{"id":26196,"date":"2024-06-28T20:13:40","date_gmt":"2024-06-28T20:13:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-343-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:40","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:40","slug":"t-343-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-343-18\/","title":{"rendered":"T-343-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-343-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-343\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXENCION EN LA \u00a0 PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR DE LA POBLACION DESPLAZADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA DE \u00a0 PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN PRESTANDO SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Requisitos para determinar la legitimidad del padre o madre del hijo \u00a0 que presta el servicio militar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Es v\u00e1lido que un padre de familia \u00a0 agencie los derechos fundamentales de un hijo mayor de edad, reclutado por el \u00a0 Ej\u00e9rcito, siempre que: (i) est\u00e9 actuando como agente oficioso; (ii) figure \u00a0 expresamente o se infiera del contenido de la tutela que el titular de los \u00a0 derechos (joven reclutado) no est\u00e1 en condiciones materiales para promover su \u00a0 propia defensa porque est\u00e1 prestando el servicio militar obligatorio; y (iii) \u00a0 demuestre que no existe otro mecanismo id\u00f3neo ni eficaz para amparar los \u00a0 derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE VICTIMAS-Ley 1448\/11 en relaci\u00f3n con la causal de exenci\u00f3n prevista en el \u00a0 art\u00edculo 140 para prestar servicio militar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvo en caso de guerra exterior, las victimas a que se refiere la \u00a0 ley 1448\/11 y que est\u00e9n obligadas a prestar el servicio militar, quedan exentas \u00a0 de prestarlo, sin perjuicio de la obligaci\u00f3n de inscribirse y adelantar los dem\u00e1s \u00a0 tr\u00e1mites correspondientes para resolver su situaci\u00f3n militar por un lapso de \u00a0 cinco (5) a\u00f1os contados a partir de la fecha de promulgaci\u00f3n de la presente ley \u00a0 o de la ocurrencia del hecho victimizante, los cuales estar\u00e1n exentos de \u00a0 cualquier pago de la cuota de compensaci\u00f3n militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXENCION DE LA \u00a0 PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR DE CONFORMIDAD CON LA LEY 1448 DE 2011-V\u00edctimas comprendidas dentro de esta ley quedan exentas de prestar \u00a0 servicio militar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-6.652.959 y T-6.646.080 acumulados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Alix Mora Rinc\u00f3n, como agente oficiosa de su \u00a0 hijo Diego Andr\u00e9s Vel\u00e1squez Mora y Torcoroma Rodr\u00edguez Vivas, como agente \u00a0 oficiosa de su hijo Yoiner Alvernia Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandados: Batall\u00f3n Sexta Brigada-Direcci\u00f3n de Reclutamiento y \u00a0 Control de Reservas del Ej\u00e9rcito Nacional de Ibagu\u00e9-Tolima; Ej\u00e9rcito Nacional, Batall\u00f3n de Infanter\u00eda \u00a0 No. 15, Francisco de Paula Santander de Oca\u00f1a-Santander y Unidad para la \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas-UARIV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio Jos\u00e9 \u00a0 Lizarazo Ocampo, quien la preside, Gloria Stella Ortiz Delgado y Cristina Pardo \u00a0 Schlesinger, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de los fallos proferidos \u00a0 por el Juzgado Civil del Circuito de L\u00e9rida-Tolima, el 27 de noviembre de 2017, \u00a0 mediante el cual neg\u00f3 el amparo invocado por la se\u00f1ora Alix Mora Rinc\u00f3n, en \u00a0 calidad de agente oficiosa de su hijo Diego Andr\u00e9s Vel\u00e1squez Mora (Expediente \u00a0 T-6.652.959), en contra del Batall\u00f3n Sexta Brigada-Direcci\u00f3n de Reclutamiento y \u00a0 Control de Reservas del Ej\u00e9rcito Nacional de Ibagu\u00e9-Tolima y el fallo emitido \u00a0 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta-Sala Penal de \u00a0 Decisi\u00f3n-Norte de Santander, a trav\u00e9s del cual se revoc\u00f3 la decisi\u00f3n proferida \u00a0 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Oca\u00f1a, el 1 de septiembre de 2017, \u00a0 que accedi\u00f3 a la tutela interpuesta por la se\u00f1ora Torcoroma Rodr\u00edguez Vivas, en \u00a0 calidad de agente oficiosa de su hijo Yoiner Alvernia Rodr\u00edguez (Expediente T- \u00a0 T-6.646.080), en contra del Ej\u00e9rcito Nacional, Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 15, \u00a0 Francisco de Paula Santander de Oca\u00f1a-Santander y la Unidad para la Atenci\u00f3n y \u00a0 Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas-UARIV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1Expediente \u00a0 T-6.652.959 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1 La \u00a0 solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de noviembre \u00a0 de 2017, la se\u00f1ora Alix Mora Rinc\u00f3n, obrando como agente oficiosa de su hijo \u00a0 Diego Andr\u00e9s Vel\u00e1squez Mora, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Batall\u00f3n Sexta \u00a0 Brigada-Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control de Reservas del Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0 de Ibagu\u00e9-Tolima, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales \u00a0 al debido proceso y aquellos que le asisten como v\u00edctima de desplazamiento \u00a0 forzado.\u00a0 Lo anterior, debido a que fue reclutado para la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio militar obligatorio, estando incurso en la causal de exenci\u00f3n prevista \u00a0 en el art\u00edculo 140 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2 Hechos \u00a0 relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El agenciado, Diego Andr\u00e9s Vel\u00e1squez Mora se encontraba estudiando \u00a0 para auxiliar de enfermer\u00eda, en el Instituto Nacional de T\u00e9cnicas Educativas \u00a0 INTECS y fue requerido por la Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control de Reservas \u00a0 del Batall\u00f3n Sexta Brigada del Ej\u00e9rcito Nacional de Ibagu\u00e9-Tolima, para que \u00a0 definiera su situaci\u00f3n militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de octubre de 2017, cuando se present\u00f3 en las instalaciones del \u00a0 batall\u00f3n, lo incorporaron, pese a que inform\u00f3 que se encontraba estudiando y era \u00a0 v\u00edctima de desplazamiento forzado y, por tanto, estaba exento de prestar el \u00a0 servicio militar obligatorio. Posteriormente, el agenciado fue remitido al \u00a0 Batall\u00f3n de Saravena (Arauca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3 \u00a0 Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La agente \u00a0 oficiosa solicita el desacuartelamiento de su hijo y la definici\u00f3n de su \u00a0 situaci\u00f3n militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4 Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente \u00a0 obran las siguientes pruebas relevantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de \u00a0 consulta individual en el sistema Vivanto, de la Unidad para las V\u00edctimas, \u00a0 dentro de la cual se observa que Diego Andr\u00e9s Vel\u00e1squez Mora, se encuentra \u00a0 incluido en el Registro \u00danico de V\u00edctimas, desde el 2 de julio de 2013, por el \u00a0 hecho victimizante de desplazamiento forzado, dentro del n\u00facleo familiar de la \u00a0 se\u00f1ora Alix Mora Rinc\u00f3n, quien figura como jefa de hogar, para tales efectos. \u00a0 (Folio 5 del cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de \u00a0 constancia expedida por el Instituto Nacional de T\u00e9cnicas Educativas INTECS, del \u00a0 1 de noviembre de 2017, en la cual se indica que Diego Andr\u00e9s Vel\u00e1squez Mora, \u00a0 con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 1.110.591.268 de Ibagu\u00e9 \u201cse encuentra cursando \u00a0 el Programa de AUXILIAR EN ENFERMER\u00cdA en el 2 semestre.\u00a0 Sabatina con una \u00a0 intensidad horaria de 20 horas semanales, calendario B.\u201d (Folio 6 del \u00a0 cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5 \u00a0 Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0La acci\u00f3n de tutela correspondi\u00f3 por competencia al Juzgado Civil del Circuito \u00a0 de L\u00e9rida-Tolima, que resolvi\u00f3, mediante auto del 10 de noviembre de 2017, \u00a0 admitirla y correr traslado a la entidad demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Comandante de \u00a0 la Sexta Brigada del Ej\u00e9rcito Nacional, a trav\u00e9s de escrito recibido el 21 de \u00a0 noviembre de 2017, hizo referencia a que (i) en la ciudad de Ibagu\u00e9 existe la \u00a0 Sexta Zona de Reclutamiento y el Distrito Militar No. 38, que son los \u00a0 responsables de los tr\u00e1mites de incorporaci\u00f3n en una primera fase, donde se \u00a0 decide si los posibles candidatos son o no aptos para prestar el servicio. En \u00a0 caso de resultar aptos, son entregados a las unidades militares que realizan la \u00a0 incorporaci\u00f3n. En ese orden, (ii) la Sexta Brigada y el personal militar y civil \u00a0 que componen la Jefatura del Estado Mayor de esa unidad no interviene en los \u00a0 tr\u00e1mites de definici\u00f3n de servicio militar obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0 solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Teniendo en cuenta lo expuesto, a trav\u00e9s de sendos autos del 23 de \u00a0 noviembre de 2017, el Juzgado \u00a0 Civil del Circuito de L\u00e9rida-Tolima vincul\u00f3 al proceso de tutela, en calidad de \u00a0 demandados, al Batall\u00f3n Sexta Brigada y al Comando de Reclutamiento del Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional con sede en Bogot\u00e1, a la Sexta Zona de Reclutamiento de la misma \u00a0 entidad y al Distrito Militar No. 38 con sede en Ibagu\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El Comandante del Distrito Militar No. 38, a trav\u00e9s de oficio del 24 \u00a0 de noviembre de 2017, indic\u00f3 que \u201cuna vez revisado el sistema de informaci\u00f3n \u00a0 de reclutamiento FENIX \u2013 SIIR se estableci\u00f3 que el ciudadano DIEGO ANDRES \u00a0 VELASQUEZ MORA identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 1.110. 591.268 \u00a0 expedida en Ibagu\u00e9-Tolima, se encuentra registrado en el distrito militar No. \u00a0 38, quien en cumplimiento de su deber constitucional y legal fue incorporado a \u00a0 partir del 27\/10\/2017 al cuarto 4\u00ba Contingente de soldados regulares del 2017, \u00a0 adscrito al Batall\u00f3n Especial Energ\u00e9tico y Vial No. 18, una vez le fueron \u00a0 practicados los ex\u00e1menes de aptitud psicof\u00edsica por parte del comit\u00e9 Psicof\u00edsico \u00a0 de la Sexta Zona de Reclutamiento, teniendo en cuenta que al momento de su \u00a0 clasificaci\u00f3n, el ciudadano y hoy accionante no manifest\u00f3 ni acredito (sic) \u00a0 encontrarse inmerso en una causal de exoneraci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 12. \u00a0 CAUSALES DE EXONERACI\u00d3N DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO de la Ley 1861 de \u00a0 2017.\/\/ (\u2026) es \u00fanicamente por intermedio de los diferentes Distritos Militares, \u00a0 quien es la autoridad correspondiente de realizar el proceso de inscripci\u00f3n y \u00a0 selecci\u00f3n de los conscriptos, con el lleno de los requisitos establecidos en la \u00a0 ley 1861 de 2017, por tal motivo, es en este tiempo en el que el ciudadano \u00a0 debe allegar los soportes correspondientes para verificar alguna inhabilidad o \u00a0 exoneraci\u00f3n de ley, de acuerdo a la circunstancia aplicable al caso, la \u00a0 cual deber\u00e1 estar debidamente soportada a trav\u00e9s del documento id\u00f3neo para ello \u00a0 (\u2026).\/\/ Para el caso que nos ata\u00f1e, el ciudadano DIEGO ANDRES VELASQUEZ MORA \u00a0 en su momento no manifest\u00f3 ni acredito (sic) de manera oportuna ni legal su \u00a0 condici\u00f3n de v\u00edctima del conflicto armado, ni tampoco aporto (sic) los soportes \u00a0 que permitieran acreditar ante el correspondiente Distrito Militar No. 38 dicha \u00a0 condici\u00f3n, tal y como se logra evidenciar en el formato de concentraci\u00f3n, \u00a0 entrevista soldado-servicio militar obligatorio y consentimiento informado que \u00a0 fue debidamente suscrito, con firma y huella por parte del ciudadano y hoy \u00a0 accionante, en donde de manera clara se evidencia que el ciudadano en ning\u00fan \u00a0 momento manifest\u00f3 si quiera sumariamente acerca de su condici\u00f3n de v\u00edctima del \u00a0 conflicto como exoneraci\u00f3n para prestar servicio militar, por el contrario, \u00a0 manifest\u00f3 su deseo de prestar su servicio militar y cumplir su deber legal y \u00a0 constitucional.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se anexaron \u00a0 copias de: a) Formato de \u201cEntrevista Soldado-Servicio Militar Obligatorio \u00a0 Consentimiento Informado\u201d, del 27 de octubre de 2017, dentro del cual no se \u00a0 evidencia \u00edtem alguno que haga referencia a si la persona evaluada se encuentra \u00a0 inmersa en alguna causal de exclusi\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio militar \u00a0 obligatorio. (Folios 41 a 44 del cuaderno 1); b) Acta de entrega de conscriptos \u00a0 del Distrito Militar No. 38 al BAEEV No.18 (Folios 52 y 53 del cuaderno 1); c) \u00a0 C\u00e9dula de ciudadan\u00eda del agenciado, ilegible (Folio 46 del cuaderno 1); Primer \u00a0 examen m\u00e9dico del agenciado, del 27 de octubre de 2017, donde se indica que se \u00a0 encuentra apto (Folio 48 del cuaderno 1).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El Comandante de la Sexta Zona de Reclutamiento, con sede en Ibagu\u00e9- \u00a0 Tolima, en escrito del 27 de noviembre de 2017, expuso que coadyuva, en todo \u00a0 sentido, los argumentos expuestos por el Distrito Militar No. 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Expediente T-6.646.080 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1 La \u00a0 solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de agosto \u00a0 de 2017, la se\u00f1ora Torcoroma Rodr\u00edguez Vivas, obrando como agente oficiosa de su \u00a0 hijo Yoiner Alvernia Rodr\u00edguez, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional-Batall\u00f3n No.15 \u201cFrancisco de Paula Santander\u201d y la Unidad para \u00a0 la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas-UARIV, con el fin de que fueran \u00a0 protegidos sus derechos fundamentales a la libertad personal, la vida, la \u00a0 dignidad, el libre desarrollo de la personalidad y la unidad familiar.\u00a0 Lo \u00a0 anterior, debido a que fue reclutado para la prestaci\u00f3n del servicio militar \u00a0 obligatorio, estando incurso en la causal de exenci\u00f3n prevista en el art\u00edculo \u00a0 140 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2 Hechos \u00a0 relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El agenciado y su n\u00facleo familiar \u00a0 se desplazaron del corregimiento La Trinidad, en el municipio de \u00a0 Convenci\u00f3n-Norte de Santander, el 10 de enero de 2002.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00e9ste fue conducido el \u00a0 9 de agosto de 2017 al Batall\u00f3n No. 15 Francisco de Paula Santander de Oca\u00f1a, \u00a0 para prestar el servicio militar obligatorio, pese a haber manifestado estar \u00a0 exento por ser v\u00edctima de desplazamiento forzado. Pues, seg\u00fan se le inform\u00f3, \u00a0 consultado el RUV no apareci\u00f3 inscrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3 \u00a0 Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La agente \u00a0 oficiosa solicita conceder el amparo inmediato de los derechos fundamentales de \u00a0 Yoiner Alvernia Rodr\u00edguez, a la libertad personal, a la dignidad, al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad y a la unidad familiar y, en consecuencia, se \u00a0 ordene: (i) Al Ej\u00e9rcito Nacional-Batall\u00f3n No.15 \u201cFrancisco De Paula Santander\u201d, \u00a0 con sede en Oca\u00f1a, su desacuartelamiento, en el t\u00e9rmino de 24 horas y la \u00a0 expedici\u00f3n de la respectiva libreta militar, sin cobro de la cuota de \u00a0 compensaci\u00f3n militar; y (ii) a la Unidad para las V\u00edctimas, proceder con la \u00a0 correcci\u00f3n inmediata del RUV, para que se registre a su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4 Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente \u00a0 obran las siguientes pruebas relevantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del \u00a0 registro civil de nacimiento de Yoiner Alvernia Rodr\u00edguez (Folio 13 del cuaderno \u00a0 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; C\u00e9dula de \u00a0 Ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Torcoroma Rodr\u00edguez Vivas (Folio 14 del cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de \u00a0 escrito dirigido al se\u00f1or Luis Carlos Albernia Quintana, padre del agenciado, \u00a0 remitido el 6 de mayo de 2008, por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n-Coordinaci\u00f3n \u00a0 Grupo V\u00edctimas, a trav\u00e9s del cual precisa que \u201cme permito informarle que \u00a0 revisado el sistema de informaci\u00f3n SIJYP, se constat\u00f3 la existencia del registro \u00a0 n\u00famero 43133, referido al desplazamiento forzado de que ha sido v\u00edctima (sic). \u00a0 As\u00ed mismo, del caso respectivo y en consideraci\u00f3n al \u00e1rea de georeferenciaci\u00f3n \u00a0 del accionar delictivo del Bloque Catatumbo de las ACCU, se corri\u00f3 traslado al \u00a0 Fiscal 8 de la Unidad de Justicia y Paz (\u2026)\u201d (Folio 15 del cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de \u00a0 formato de certificaci\u00f3n expedida por la Personera Municipal de Convenci\u00f3n \u2013 \u00a0 Norte de Santander, del 28 de septiembre de 2007, respecto que \u201cel se\u00f1or LUIS \u00a0 CARLOS ALVERNIA QUINTANA, identificada (sic) con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. \u00a0 13.166.826 EXPEDIDA EN EL CARMEN N.S., con su n\u00facleo familiar TORCOROMA \u00a0 RODRIGUEZ, YULEIDE, YOINER ALVERNIA RODRIGUEZ. Aparece INSCRITO en el registro \u00a0 \u00fanico de atenci\u00f3n para la poblaci\u00f3n desplazada de Acci\u00f3n Social.\u201d (Folio 16 \u00a0 del cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5 \u00a0 Respuesta de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado \u00a0 Segundo Penal del Circuito de Oca\u00f1a-Norte de Santander, que resolvi\u00f3, mediante \u00a0 auto del 18 de agosto de 2017, admitirla y correr traslado a las entidades \u00a0 demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Unidad \u00a0 para las V\u00edctimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de \u00a0 escrito del 30 de agosto de 2017 explic\u00f3 que \u201ccomo requisito indispensable \u00a0 para que una persona pueda acceder a las medidas previstas en la Ley 1448 de \u00a0 2011, (\u2026) \u00e9sta debe haber presentado declaraci\u00f3n ante el Ministerio P\u00fablico y \u00a0 estar incluida en el Registro \u00danico de V\u00edctimas- RUV. Para el caso de TORCOROMA \u00a0 RODRIGUEZ VIVAS informamos que una vez revisados los aplicativos de informaci\u00f3n \u00a0 no encontramos registro alguno de la accionante, como tampoco encontramos \u00a0 registros a nombre de YOINER ALVERNIA RODRIGUEZ.\u201d De otra parte, inform\u00f3 que \u00a0 \u201cprocedi\u00f3 mediante comunicaci\u00f3n escrita radicado Orfeo No. 201772022449621 \u00a0 del 30 de agosto de 2017 a informar a la accionante las razones por las \u00a0 cuales no era posible acceder a las pretensiones del derecho de petici\u00f3n, \u00a0 informando que \u201cpodr\u00e1 acudir personalmente ante cualquiera de las entidades \u00a0 del Ministerio P\u00fablico (\u2026) para rendir declaraci\u00f3n juramentada sobre los hechos \u00a0 y circunstancias que motivaron el hecho victimizante (Art\u00edculo 155 de la Ley \u00a0 1448 de 2011 y 27 del Decreto 4800 de 2011).\u00a0 Esto con el prop\u00f3sito de \u00a0 garantizarle al accionante el debido proceso administrativo en el marco del \u00a0 tr\u00e1mite previsto para ingresar al Registro \u00danico de V\u00edctimas, RUV. Es importante \u00a0 precisar, que no es viable disponer de la inclusi\u00f3n o no inclusi\u00f3n en el RUV sin \u00a0 haber analizado, de manera previa, la declaraci\u00f3n y, especialmente, lo hechos \u00a0 victimizantes presuntamente acaecidos en el marco y con ocasi\u00f3n del conflicto, \u00a0 pues, como es sabido, esto exige un tr\u00e1mite\u00a0 administrativo dispuesto y \u00a0 reglado (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia \u00a0 solicit\u00f3 tener en cuenta que esa entidad no ha vulnerado los derechos \u00a0 fundamentales invocados por la accionante, ya que no se ha adelantado actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa respecto del hecho victimizante objeto de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 Adem\u00e1s, aleg\u00f3 la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto, por hecho \u00a0 superado, frente a la inscripci\u00f3n en el registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional-Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n \u00a0 del Ej\u00e9rcito Nacional se present\u00f3 el 4 de septiembre de 2017, es decir de forma \u00a0 posterior a la sentencia de primera instancia, que se emiti\u00f3 el 1 de septiembre \u00a0 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el documento \u00a0 se precis\u00f3 que si el despacho judicial ordenaba a la Unidad de V\u00edctimas \u00a0 inscribir a YOINER ALVERNIA RODRIGUEZ en el RUV, como desplazado, de forma \u00a0 inmediata, lo desacuartelar\u00eda y se le entregar\u00eda su tarjeta militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES \u00a0 JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Expediente \u00a0 T-6.652.959 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1 Primera \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Civil del Circuito de \u00a0 L\u00e9rida-Tolima, a trav\u00e9s de providencia del 27 de noviembre de 2017, neg\u00f3 el \u00a0 amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por la se\u00f1ora Alix \u00a0 Mora Rinc\u00f3n, en calidad de agente oficiosa de su hijo Diego Andr\u00e9s Vel\u00e1squez \u00a0 Mora, teniendo en cuenta que de las pruebas aportadas en el proceso no se logra \u00a0 determinar que \u00e9ste hubiese siquiera realizado alguna manifestaci\u00f3n de estar \u00a0 inmerso dentro de alguna causal de exoneraci\u00f3n\u00a0 frente a la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio militar obligatorio y que ello hubiera quedado consignado en los \u00a0 documentos diligenciados al momento de realizar el proceso de incorporaci\u00f3n. A \u00a0 partir de lo expuesto, dedujo que voluntariamente decidi\u00f3 prestar el servicio \u00a0 militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el despacho reconoci\u00f3 que el \u00a0 agenciado se encuentra inscrito en el RUV y que por ello est\u00e1 exento de prestar \u00a0 el servicio militar obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior, agreg\u00f3 que, en todo caso, \u00a0 el agenciado puede elevar la solicitud de desacuartelamiento ante el Batall\u00f3n \u00a0 Especial Energ\u00e9tico y Vial No. 18, que deber\u00e1 verificar el cumplimiento de los \u00a0 requisitos y proceder de conformidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Expediente T-6.646.080 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1 Primera \u00a0 Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0 Segundo Penal del Circuito de Oca\u00f1a-Norte de Santander, a trav\u00e9s de providencia \u00a0 del 1 de septiembre de 2017, accedi\u00f3 a la tutela de los derechos fundamentales \u00a0 de YOINER ALVERNIA RODRIGUEZ, y, en consecuencia, orden\u00f3 al Comandante del \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional Batall\u00f3n No. 15 \u201cFrancisco de Paula Santander\u201d, en 24 \u00a0 horas, ubicar el batall\u00f3n al que fue asignado el agenciado y realizar su \u00a0 inmediato desacuartelamiento. Adem\u00e1s, orden\u00f3 que se le expida la correspondiente \u00a0 libreta militar, sin cobro de cuota de compensaci\u00f3n militar, por ser v\u00edctima de \u00a0 desplazamiento forzado. As\u00ed mismo, pidi\u00f3 se le informe del acatamiento de la \u00a0 orden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0 teniendo en cuenta que del acervo probatorio arrimado al proceso se desprende \u00a0 que el agenciado y su n\u00facleo familiar fueron efectivamente v\u00edctimas de \u00a0 desplazamiento forzado, pese a no encontrarse inscritos en el RUV, en aplicaci\u00f3n \u00a0 de los principios de buena fe y dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2 \u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Comandante del \u00a0 Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 15, General Francisco de Paula Santander, a trav\u00e9s de \u00a0 escrito del 12 de septiembre de 2017, expuso que el a quo no tuvo en \u00a0 cuenta la respuesta emitida por la Unidad para las V\u00edctimas, que inform\u00f3 que ni \u00a0 el agenciado o su n\u00facleo familiar aparec\u00edan inscritos en el RUV y, por tanto, \u00a0 argumenta que no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de dar cumplimiento a lo ordenado en el \u00a0 fallo.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0 explic\u00f3 que \u201cseg\u00fan el informe que allego (sic) a este comando el d\u00eda 09 de \u00a0 Septiembre del a\u00f1o en curso, con fecha del 20 de Agosto de 2017, suscrito por el \u00a0 Se\u00f1or Cabo Tercero QUIROGA ARIZA EIDER, Comandante de escuadra compa\u00f1\u00eda de \u00a0 Instrucci\u00f3n y reemplazo, en el cual nos comunic\u00f3, que el Joven en menci\u00f3n, fue \u00a0 reclutado para prestar el Servicio Militar Obligatorio como soldado Regular hoy \u00a0 se denomina SL18 seg\u00fan el SIATH, por lo tanto el d\u00eda 20 de Agosto de 2017, \u00a0 siendo aproximadamente las 15:45 hrs, encontr\u00e1ndose dicho suboficial de servicio \u00a0 de la Compa\u00f1\u00eda de Instrucci\u00f3n y Reemplazos, evidencio (sic) que ALVERNIA \u00a0 RODRIGUEZ, se hab\u00eda ido de este Batall\u00f3n, en compa\u00f1\u00eda de CORTES MARTINEZ JOSE \u00a0 ARMANDO, adem\u00e1s que estos j\u00f3venes se hab\u00edan llevado consigo el material de \u00a0 intendencia que se les hab\u00eda suministrado para iniciar su respectivo servicio \u00a0 Militar una vez terminara el proceso de incorporaci\u00f3n y fuesen dados de alta \u00a0 como soldados regulares de Ejercito (sic), los cuales se fueron de la unidad por \u00a0 lo cual nunca cumplieron con el tr\u00e1mite de incorporaci\u00f3n, si\u00e9ndonos imposible \u00a0 desacuartelarlo, por que dicho Joven YOINER ALVERNIA RODR\u00cdGUEZ, nunca cumpli\u00f3 \u00a0 con el proceso de incorporaci\u00f3n para ser dado de alta en el Tercer Contingente \u00a0 de 2017 como Sl18, como se refiere en el sistema administrativo de Talento \u00a0 Humano SIATH, el cual tambi\u00e9n anexo el listado tipo Cartilla donde relaciona el \u00a0 personal dado de alta para prestar el servicio Militar Obligatorio en esta \u00a0 Unidad T\u00e1ctica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se anex\u00f3 un \u00a0 listado de personal integrante del tercer contingente 2017 y documentos \u00a0 relacionados con la regulaci\u00f3n del servicio militar obligatorio. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3 Incidente de desacato \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de \u00a0 septiembre de 2017, la se\u00f1ora Torcoroma Rodr\u00edguez Vivas, interpuso incidente \u00a0 para establecer sanci\u00f3n por desacato a la sentencia que, el 1 de septiembre de \u00a0 2017, resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por ella interpuesta, como agente oficiosa de \u00a0 su hijo YOINER ALVERNIA RODR\u00cdGUEZ. Argument\u00f3 la actora que su hijo huy\u00f3 del \u00a0 batall\u00f3n debido al temor que enfrent\u00f3 ante el hecho de tener que tomar las \u00a0 armas, pues esto est\u00e1 relacionado con las circunstancias que los llevaron a \u00a0 desplazarse de manera forzada. Pero que en todo caso, lo anterior no puede ser \u00a0 una excusa para no adelantar los tr\u00e1mites relacionados con la expedici\u00f3n de la \u00a0 libreta miliar. Sin embargo, en el expediente no reposa fallo respecto del \u00a0 incidente de desacato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4 Segunda \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de auto \u00a0 del 29 de septiembre de 2017, se concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n en el efecto \u00a0 devolutivo, interpuesto, seg\u00fan la providencia, por accionante y accionando. \u00a0 Aunque, cabe aclarar que el escrito de impugnaci\u00f3n de la actora no aparece en el \u00a0 expediente remitido a esta corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de noviembre \u00a0 de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta- Norte de \u00a0 Santander, resolvi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n del a quo y, en su lugar, \u201cNEGAR \u00a0 POR IMPROCEDENTE\u201d el amparo solicitado, teniendo en cuenta que: (i) No se \u00a0 evidencia que se acredite la agencia oficiosa, pues no se pudo establecer que el \u00a0 agenciado no estuviese en capacidad de ejercer su propia defensa. Sin embargo, \u00a0 se pronunci\u00f3 tambi\u00e9n sobre el fondo del asunto, afirmando que resulta \u00a0 improcedente ordenar: (ii) el desacuartelamiento de YOINER ALVERNIA RODR\u00cdGUEZ, \u00a0 pues nunca fue incorporado al Ej\u00e9rcito Nacional, ya que se fug\u00f3; (iii) as\u00ed como, \u00a0 la expedici\u00f3n de la libreta militar, como quiera que no se encuentra acreditado \u00a0 que el agenciado haya adelantado los tr\u00e1mites administrativos necesarios para \u00a0 tal fin.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE EN \u00a0 SEDE DE REVISI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los \u00a0 Art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 33 del Decreto 2591 de 1991 y el \u00a0 Acuerdo 02 de 2015, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres, mediante Auto del 23 de \u00a0 marzo de 2018, seleccion\u00f3 con fines de revisi\u00f3n los expedientes \u00a0 T-6.652.959 y T-6.646.080, acumulados por presentar unidad de materia, para que \u00a0 sean fallados en una sola sentencia y asign\u00f3 su estudio a la Sala \u00a0 Quinta de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia \u00a0 proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia \u00a0 con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y el art\u00edculo 56 del Acuerdo \u00a0 02 de 2015, \u201cpor medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la \u00a0 Corte Constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0 los antecedentes relacionados, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 En el expediente T-6.652.959: Si el Batall\u00f3n Sexta \u00a0 Brigada-Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control de Reservas del Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0 de Ibagu\u00e9-Tolima, vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0 aquellos que le corresponden como v\u00edctima de desplazamiento forzado a Diego \u00a0 Andr\u00e9s Vel\u00e1squez Mora, por haberlo reclutado y acuartelado para la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio militar obligatorio, habiendo manifestado estar incurso en la \u00a0 causal de exenci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 140 de la Ley 1448 de 2011, pese a \u00a0 que la misma no se haya hecho por escrito y no se haya allegado prueba sumaria \u00a0 en tal sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 En el expediente T-6.646.080: Si el Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional-Batall\u00f3n No.15 Francisco de Paula Santander, con sede en Oca\u00f1a-Norte de \u00a0 Santander y la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0 V\u00edctimas-UARIV, vulneraron los derechos fundamentales a la libertad personal, la \u00a0 vida, la dignidad, el libre desarrollo de la personalidad y la unidad familiar \u00a0 de Yoiner Alvernia Rodr\u00edguez, por haberlo reclutado para la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio militar obligatorio, habiendo manifestado estar incurso en la causal de \u00a0 exenci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 140 de la Ley 1448 de 2011, pese a no \u00a0 encontrase inscrito en el Registro \u00danico de V\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En procura de \u00a0 responder los anteriores cuestionamientos, se estudiar\u00e1n los siguientes temas: \u00a0 (i) \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela y, dentro de la legitimaci\u00f3n por activa, la \u00a0 figura de la agencia oficiosa en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, por los \u00a0 padres de familia cuando sus hijos prestan el servicio militar; (ii) el concepto de \u201cv\u00edctima\u201d establecido por la Ley 1448 \u00a0 de 2011, en relaci\u00f3n con la causal de exenci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 140 del \u00a0 mismo ordenamiento; y, finalmente, se estudiar\u00e1n los (iii) casos \u00a0 concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 Legitimaci\u00f3n por activa. Agencia oficiosa en el ejercicio de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, por los padres de familia cuando sus hijos prestan el servicio militar. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 \u00a0 de la Constituci\u00f3n consagra que toda persona tiene derecho a acudir a la acci\u00f3n \u00a0 de tutela para solicitar ante los jueces, en todo momento y lugar, por s\u00ed misma \u00a0 o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0 fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0 acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. En desarrollo de dicha norma, \u00a0 el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, dispone: \u201cLegitimidad e inter\u00e9s. La \u00a0 acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier \u00a0 persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien \u00a0 actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n \u00a0 aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n, se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de \u00a0 los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal \u00a0 circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0Tambi\u00e9n \u00a0 podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d. \u00a0 (Negrillas fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si \u00a0 una persona considera que sus garant\u00edas constitucionales fueron vulneradas podr\u00e1 \u00a0 ejercer la acci\u00f3n de tutela (i) por s\u00ed misma, (ii) a trav\u00e9s de un representante, \u00a0 (iii) por el Defensor del Pueblo y los personeros municipales, o (iv) mediante \u00a0 la figura de agencia oficiosa, siempre y cuando el afectado no se encuentre en \u00a0 condiciones para actuar en su propia defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0 con la agencia oficiosa, la Corte ha se\u00f1alado que resulta procedente que un \u00a0 tercero interponga acci\u00f3n de tutela en nombre de otra que no puede ejercer su \u00a0 propia defensa, situaci\u00f3n que se debe manifestar en la demanda de amparo. Con \u00a0 base en ello, la Corte ha reiterado los elementos para que proceda la agencia \u00a0 oficiosa en materia de tutela, a saber: \u201c(i) la necesidad de que el agente \u00a0 oficioso manifieste expl\u00edcitamente que est\u00e1 actuando como tal, y (ii) que el \u00a0 titular de los derechos invocados no se encuentre en condiciones para instaurar \u00a0 la acci\u00f3n de tutela a nombre propio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede \u00a0 notarse, en materia de tutela no se pueden agenciar derechos ajenos cuando no se \u00a0 comprueba la imposibilidad del titular de los mismos para ejercer su propia \u00a0 defensa, bajo el entendido de que solo este puede disponer de sus derechos y \u00a0 propender su protecci\u00f3n a trav\u00e9s del amparo. Esto con el objeto de evitar que \u00a0 cualquier persona, bajo el pretexto de la protecci\u00f3n de los derechos de otro, \u00a0 pueda lucrarse al ver satisfechos sus propios intereses u obtener decisiones que \u00a0 contrar\u00eden la voluntad del individuo cuyos derechos se dicen agenciar, ya que \u00a0 \u201c[e]l sistema jur\u00eddico no debe propiciar que se tome o aproveche el nombre de \u00a0 otro, sin ninguna clase de advertencias, para provocar decisiones judiciales con \u00a0 intereses reales distintos o contra la voluntad del verdadero titular de los \u00a0 derechos que se invocan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la \u00a0 agencia oficiosa en casos donde los padres de familia representan los derechos \u00a0 de sus hijos reclutados por el Ej\u00e9rcito Nacional, en raz\u00f3n a las restricciones \u00a0 f\u00edsicas de internamiento que implica el acuartelamiento, la Corte ha decantado \u00a0 las siguientes reglas jurisprudenciales: \u201cAs\u00ed las cosas, estima esta Sala que \u00a0 para determinar la legitimidad de un padre que presenta acci\u00f3n de tutela como \u00a0 agente oficioso de su hijo mayor de edad que est\u00e1 prestando el servicio militar, \u00a0 debe tener en cuenta que (i) los lazos de consanguinidad de los padres con el \u00a0 titular de los derechos que tenga plena capacidad jur\u00eddica no constituyen raz\u00f3n \u00a0 suficiente para presentar en su nombre una acci\u00f3n de tutela, y que, en raz\u00f3n de \u00a0 ello, deben concurrir en la demanda de tutela los dos elementos propios de la \u00a0 agencia oficiosa. Por esta raz\u00f3n, (ii) el accionante debe manifestar que \u00a0 act\u00faa como agente oficioso; pero, apart\u00e1ndose de las decisiones anteriores, \u00a0 (iii) es necesario que figure expresamente o se infiera del contenido de la \u00a0 tutela que el titular de los derechos no est\u00e1 en condiciones materiales para \u00a0 promover su propia defensa, porque est\u00e1 prestando el servicio militar \u00a0 obligatorio, lo que implica someterse a condiciones de concentraci\u00f3n y \u00a0 obediencia debida a su superior jer\u00e1rquico (\u2026)\u201d[1] \u00a0(Resalta la Sala) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0 lo anterior, es v\u00e1lido que un padre de familia agencie los derechos \u00a0 fundamentales de un hijo mayor de edad, reclutado por el Ej\u00e9rcito, siempre que: \u00a0 a) est\u00e9 actuando como agente oficioso y b) figure expresamente o se infiera del \u00a0 contenido de la tutela que el titular de los derechos (joven reclutado) no est\u00e1 \u00a0 en condiciones materiales para promover su propia defensa porque est\u00e1 prestando \u00a0 el servicio militar obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos bajo estudio, las se\u00f1oras \u00a0 Alix Mora Rinc\u00f3n y Torcoroma Rodr\u00edguez Vivas, madres de Diego Andr\u00e9s Vel\u00e1squez \u00a0 Mora y Yoiner Alvernia Rodr\u00edguez, respectivamente, manifestaron actuar como \u00a0 agentes oficiosas de sus hijos, a quienes no les era posible elevar la solicitud \u00a0 de amparo por encontrarse acuartelados prestando el servicio militar y, seg\u00fan \u00a0 informaron, manifestaron estar exentos por ser v\u00edctimas del conflicto armado, \u00a0 sin ning\u00fan resultado en favor del desacuartelamiento de sus hijos. Por lo tanto, \u00a0 las se\u00f1oras Alix Mora Rinc\u00f3n y Torcoroma Rodr\u00edguez Vivas se encuentran \u00a0 legitimadas para actuar en el presente tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de \u00a0 tutela, conforme con el art\u00edculo 86 Superior, procede contra toda autoridad \u00a0 p\u00fablica que amenace o vulnere un derecho fundamental y contra los particulares \u00a0 cuando (i) se encuentren a cargo o presten el servicio p\u00fablico de salud; (ii) \u00a0 afecten grave y directamente un inter\u00e9s colectivo; o (iii) respecto de los \u00a0 cuales exista un estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n, conforme con esta \u00a0 disposici\u00f3n y el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, numerales 3\u00ba, 4\u00ba y 9\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades demandadas, Ej\u00e9rcito Nacional, \u00a0 Batall\u00f3n No.15 \u201cFrancisco de Paula Santander\u201d &#8211; Batall\u00f3n Sexta \u00a0 Brigada-Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control de Reservas de Ibagu\u00e9 y la Unidad \u00a0 para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas-UARIV, se encuentran \u00a0 legitimadas para actuar, por cuanto, \u00a0a la primera se la acusa de haber \u00a0 incurrido en la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los agenciados al \u00a0 haberlos reclutado y acuartelado para la prestaci\u00f3n del servicio militar estando \u00a0 exentos por ser v\u00edctimas del conflicto armado y, en el caso de la UARIV, por ser \u00a0 la responsable de llevar el registro de dichas v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de subsidiariedad, conforme al art\u00edculo 86 de \u00a0 la Constituci\u00f3n, implica que la acci\u00f3n de tutela solo proceder\u00e1 cuando el \u00a0 afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice \u00a0 como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras \u00a0 palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y \u00a0 extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situaci\u00f3n \u00a0 que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido \u00a0 de este mecanismo constitucional como v\u00eda preferente o instancia judicial \u00a0 adicional de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el ordenamiento jur\u00eddico dispone de una serie de \u00a0 recursos y procesos que tienen como prop\u00f3sito la protecci\u00f3n de los derechos de \u00a0 las personas. En este orden de ideas, desconocer el car\u00e1cter subsidiario de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela vaciar\u00eda de contenido los otros mecanismos de defensa judicial \u00a0 que han sido previstos en las normas constitucionales y legales para proteger \u00a0 los derechos invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0 particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude \u00a0 a la administraci\u00f3n de justicia con el fin de que le sean protegidos sus \u00a0 derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones \u00a0 paralelas a las del funcionario que debe conocer dentro del marco estructural de \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su \u00a0 competencia[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la norma constitucional citada, es \u00a0 procedente el amparo cuando el actor no cuenta con un mecanismo ordinario de \u00a0 protecci\u00f3n. No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia \u00a0 constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 debe analizarse en cada caso en concreto. Por ende, en aquellos eventos en que \u00a0 existan otros medios de defensa judicial, este Tribunal Constitucional ha \u00a0 determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad[3]: (i) Cuando \u00a0 el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las \u00a0 controversias no es id\u00f3neo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del \u00a0 caso que se estudia, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) \u00a0 cuando, a pesar de existir un medio de defensa judicial id\u00f3neo, \u00e9ste no impide \u00a0 la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acci\u00f3n de tutela \u00a0 procede como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, cuando la acci\u00f3n de tutela es promovida \u00a0 por personas que requieren especial protecci\u00f3n constitucional, como ni\u00f1os, ni\u00f1as \u00a0 y adolescentes, personas cabeza de familia, en situaci\u00f3n de discapacidad, de la \u00a0 tercera edad o poblaci\u00f3n desplazada, entre otros, el examen de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se hace menos estricto, a trav\u00e9s de criterios de an\u00e1lisis m\u00e1s \u00a0 amplios, pero no menos rigurosos[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores reglas implican que, de verificarse la \u00a0 existencia de otros medios judiciales, siempre se debe realizar una evaluaci\u00f3n \u00a0 de la idoneidad del mecanismo en el caso concreto, para determinar si dicho \u00a0 medio tiene la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los \u00a0 derechos invocados. Este an\u00e1lisis debe ser sustancial y no simplemente formal y \u00a0 debe tener en cuenta que el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. \u00a0 Por tanto, en caso de evidenciar la falta de idoneidad del otro mecanismo, la \u00a0 acci\u00f3n puede proceder de forma definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en los casos bajo estudio, se tiene que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Respecto de Diego Andr\u00e9s Vel\u00e1squez Mora (expediente T-6.652.959), \u00a0 la actora sostuvo que al momento del reclutamiento su hijo manifest\u00f3 de forma \u00a0 verbal ser v\u00edctima de desplazamiento forzado y, por tanto, de la misma manera \u00a0 solicit\u00f3 se lo eximiera de la prestaci\u00f3n del servicio militar, pero que la \u00a0 accionada hizo caso omiso de ello. Por su parte, la entidad demanda sostuvo que \u00a0 el agenciado no manifest\u00f3, ni acredit\u00f3 su condici\u00f3n de v\u00edctima del conflicto \u00a0 armado, tal y como se logra evidenciar en el formato de \u201centrevista \u00a0 soldado-servicio militar obligatorio y consentimiento informado\u201d, que fue \u00a0 debidamente suscrito por \u00e9l.\u00a0 No obstante, en los documentos referidos no \u00a0 se observa ning\u00fan \u00edtem que haga referencia al tema, es decir, no hay pregunta \u00a0 alguna que indague al evaluado si se encuentra incurso en una causal de \u00a0 exoneraci\u00f3n, permiti\u00e9ndole hacer una manifestaci\u00f3n escrita en tal sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Frente a Yoiner Alvernia Rodr\u00edguez \u00a0 (expediente T-6.646.080), la agente oficiosa tambi\u00e9n explic\u00f3 que su hijo \u00a0 manifest\u00f3 de forma verbal ser v\u00edctima de desplazamiento forzado y, por tanto, \u00a0 solicit\u00f3 se la eximiera de prestar el servicio militar. Sobre dicha \u00a0 manifestaci\u00f3n no se pronunci\u00f3 la demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, es importante subrayar \u00a0 que, de acuerdo con el art\u00edculo 180 del Decreto 4800 de 2011, se previ\u00f3 el \u00a0 dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de un \u201cProtocolo para el Intercambio de Informaci\u00f3n \u00a0 en Materia de Exenci\u00f3n de la Obligaci\u00f3n del Servicio Militar Obligatorio para \u00a0 las Victimas\u201d, instrumento que fija los par\u00e1metros que orientan el \u00a0 intercambio de informaci\u00f3n, en tiempo real, entre la Unidad Administrativa \u00a0 Especial y las Autoridades de Reclutamiento y el procedimiento para que el \u00a0 Ministerio de Defensa informe a la Unidad Administrativa Especial sobre la \u00a0 expedici\u00f3n y entrega de la libreta militar. De acuerdo con lo anterior, y una \u00a0 vez la persona informa a la autoridad de reclutamiento que se encuentra en \u00a0 tr\u00e1mite su proceso de solicitud de registro o que ya ha sido incluida en el \u00a0 Registro \u00danico de V\u00edctimas, el Ministerio de Defensa debe proceder a la \u00a0 verificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n, as\u00ed lo dispone el art\u00edculo 181 del mismo \u00a0 ordenamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, los agenciados pusieron de \u00a0 manifiesto ser v\u00edctimas de desplazamiento forzado y, por ello, estar exentos de \u00a0 prestar el servicio militar; era obligaci\u00f3n del Ministerio de Defensa, a trav\u00e9s \u00a0 de la Autoridad de Reclutamiento, corroborar la informaci\u00f3n suministrada por \u00a0 ellos; y, como quiera que se trata de v\u00edctimas del conflicto armado, sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, no es dado exigirles que acudan a otros \u00a0 medios ordinarios para controvertir los actos administrativos a trav\u00e9s de los \u00a0 cuales se efectu\u00f3 el reclutamiento y acuartelamiento analizados, tales como la \u00a0 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicci\u00f3n \u00a0 Contencioso Administrativa, cuyo t\u00e9rmino de presentaci\u00f3n ya caduc\u00f3, pues no \u00a0 resulta m\u00e1s eficaz e inmediata para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, \u00a0 pues la acci\u00f3n de tutela se constituye en el principal medio de garant\u00eda frente \u00a0 a los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Sala encuentra \u00a0 cumplido el requisito de subsidiariedad en los casos bajo an\u00e1lisis.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela es garantizar una protecci\u00f3n efectiva, actual y expedita \u00a0 frente a la transgresi\u00f3n o amenaza inminente de un derecho fundamental, motivo \u00a0 por el cual, entre la ocurrencia de los hechos en que se fundamentan las \u00a0 pretensiones y la presentaci\u00f3n de la demanda, debe haber trascurrido un lapso \u00a0 razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto de Diego Andr\u00e9s Vel\u00e1squez Mora (Expediente \u00a0 T-6.652.959), la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el 3 de noviembre de 2017, despu\u00e9s \u00a0 de 7 d\u00edas del reclutamiento del agenciado, el 27 de octubre del mismo a\u00f1o. En el \u00a0 caso de Yoiner Alvernia Rodr\u00edguez (Expediente T-6.646.080), la acci\u00f3n de tutela \u00a0 se present\u00f3 el 18 de agosto 2017, despu\u00e9s de 9 d\u00edas del reclutamiento del \u00a0 agenciado, el 9 de agosto de 2017. Por lo que se tiene que ambas solicitudes de \u00a0 amparo se presentaron dentro de un t\u00e9rmino razonable, despu\u00e9s de ocurridos los \u00a0 hechos que se alegan violatorios de los derechos fundamentales de los \u00a0 agenciados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El concepto de \u201cv\u00edctima\u201d establecido por la Ley 1448 \u00a0 de 2011, en relaci\u00f3n con la causal de exenci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 140 del \u00a0 mismo ordenamiento. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley de V\u00edctimas es un ambicioso esfuerzo \u00a0 normativo del Estado colombiano enmarcado desde su origen dentro de un contexto \u00a0 de justicia transicional[5], \u00a0 que seg\u00fan lo ha planteado la jurisprudencia de la Corte[6], puede \u00a0 entenderse como una instituci\u00f3n jur\u00eddica a trav\u00e9s de la cual se busca integrar \u00a0 diversos esfuerzos que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias \u00a0 de violaciones masivas y abusos generalizados o sistem\u00e1ticos en materia de \u00a0 derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, \u00a0 respeto, reconciliaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n de la democracia[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, por esa v\u00eda legislativa se establecieron diversas \u00a0 medidas de protecci\u00f3n y reparaci\u00f3n en favor de quienes han sufrido el flagelo \u00a0 del conflicto armado de manera m\u00e1s directa. As\u00ed, la Ley 1448 de 2011 establece \u00a0 medidas tendientes a ofrecer: i) ayudas humanitarias de car\u00e1cter temporal en \u00a0 contextos de crisis; ii) atenci\u00f3n y asistencia social, con el fin de garantizar \u00a0 la efectividad de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales; y iii) medidas \u00a0 de reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas, que implican la existencia de un da\u00f1o derivado de la comisi\u00f3n \u00a0 de un hecho antijur\u00eddico, sea un delito o una violaci\u00f3n de derechos humanos. \u00a0 Esos distintos tipos de medidas, se diferencian entre s\u00ed \u00a0 por su naturaleza, car\u00e1cter y finalidad[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ser \u00a0 pertinente para la soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico planteado, cabe precisar que \u00a0\u201clas medidas de reparaci\u00f3n tienen diversos componentes \u2013 restituci\u00f3n, \u00a0 compensaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, satisfacci\u00f3n y garant\u00edas de no repetici\u00f3n \u2013 las \u00a0 cuales comportan, adem\u00e1s de un componente material, una importante dimensi\u00f3n \u00a0 simb\u00f3lica, pues a trav\u00e9s de ellas se expresa el reconocimiento del da\u00f1o \u00a0 ocasionado y se procura restablecer la dignidad de las v\u00edctimas\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, dentro del T\u00edtulo IV de la referida Ley, sobre reparaci\u00f3n \u00a0 a las v\u00edctimas, se encuentra el Cap\u00edtulo IX, referente a medidas \u00a0 de satisfacci\u00f3n, que incluy\u00f3 como uno de los componentes de la \u00a0 reparaci\u00f3n material y simb\u00f3lica, la exenci\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 militar obligatorio, para las v\u00edctimas a que se refiere la ley. El art\u00edculo 140, \u00a0 es del siguiente tenor: \u201cART\u00cdCULO 140. EXENCI\u00d3N EN LA PRESTACI\u00d3N DEL \u00a0 SERVICIO MILITAR.\u00a0Salvo en caso de guerra exterior, las v\u00edctimas a \u00a0 que se refiere la presente ley y que est\u00e9n obligadas a prestar el servicio \u00a0 militar, quedan exentas de prestarlo, sin perjuicio de la obligaci\u00f3n de \u00a0 inscribirse y adelantar los dem\u00e1s tr\u00e1mites correspondientes para resolver su \u00a0 situaci\u00f3n militar por un lapso de cinco (5) a\u00f1os contados a partir de la fecha \u00a0 de promulgaci\u00f3n de la presente ley o de la ocurrencia del hecho victimizante, \u00a0 los cuales estar\u00e1n exentos de cualquier pago de la cuota de compensaci\u00f3n \u00a0 militar.\u201d (Resalta la Corte) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en la medida en que tal art\u00edculo habla de \u201clas \u00a0 v\u00edctimas a que se refiere esta ley\u201d es necesario, adentrarse en el an\u00e1lisis \u00a0 de tal concepto, a fin de determinar el alcance preciso de la causal de exenci\u00f3n \u00a0 del servicio militar obligatorio, all\u00ed consagrada. Sobre el concepto de v\u00edctima \u00a0 de la violencia empleado en la Ley 1448 de 2011, se han producido tambi\u00e9n \u00a0 diversas decisiones por parte de esta corporaci\u00f3n[10], a partir de \u00a0 los cuales se han depurado el entendimiento y los alcances del art\u00edculo 3\u00b0 de \u00a0 dicha norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera general, seg\u00fan lo establece ese precepto \u201cse consideran \u00a0 v\u00edctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o \u00a0 colectivamente hayan sufrido un da\u00f1o por hechos ocurridos a partir del 1\u00b0 de \u00a0 enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional \u00a0 Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales \u00a0 de Derechos Humanos, ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, este art\u00edculo 3\u00b0 traza el principal lindero a partir \u00a0 del cual se definir\u00e1, durante el t\u00e9rmino de su vigencia[11], la \u00a0 aplicabilidad o no de sus disposiciones frente a casos concretos, especialmente \u00a0 por cuanto en este precepto se encuentran consignadas las reglas y definiciones \u00a0 relativas a qui\u00e9nes ser\u00e1n tenidos como v\u00edctimas para los efectos de esta ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso 1\u00b0 de este art\u00edculo desarrolla el concepto \u00a0 b\u00e1sico de v\u00edctima, el que seg\u00fan ese texto, necesariamente supone la ocurrencia \u00a0 de un da\u00f1o como consecuencia de unos determinados hechos. Este precepto incluye \u00a0 tambi\u00e9n, entre otras referencias, las relativas al tipo de infracciones cuya \u00a0 comisi\u00f3n generar\u00e1 (para la v\u00edctima) las garant\u00edas y derechos desarrollados por \u00a0 esta ley, as\u00ed como a la \u00e9poca durante la cual deber\u00e1n haber ocurrido esos \u00a0 hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera general, el Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo I de la Ley 1448 de \u00a0 2011, consagra los principios generales para su aplicaci\u00f3n, a saber, los de \u00a0 dignidad, buena fe, igualdad, debido proceso, justicia transicional, enfoque \u00a0 diferencial, respeto mutuo y progresividad, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre ellos, a efectos de esta sentencia, es necesario resaltar el \u00a0 texto del art\u00edculo 5\u00b0 de la ley, referente al principio de buena fe, que indica: \u00a0 \u201cEl Estado presumir\u00e1 la buena fe de las v\u00edctimas de que trata la presente ley. \u00a0 La v\u00edctima podr\u00e1 acreditar el da\u00f1o sufrido, por cualquier medio legalmente \u00a0 aceptado. En consecuencia, bastar\u00e1 a la v\u00edctima probar de manera sumaria el \u00a0 da\u00f1o sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla \u00a0 de la carga de la prueba.\u201d (No est\u00e1 en negrilla en el texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, es pertinente analizar las previsiones del T\u00edtulo III \u00a0 sobre ayuda humanitaria, atenci\u00f3n y asistencia, en espec\u00edfico, el \u00a0 Cap\u00edtulo III, de la atenci\u00f3n a las v\u00edctimas del desplazamiento forzado, \u00a0 que regula: la normatividad aplicable y la definici\u00f3n (art. 60), la declaraci\u00f3n \u00a0 sobre los hechos que configuran la situaci\u00f3n del desplazamiento forzado (art. \u00a0 61), las etapas de la atenci\u00f3n humanitaria (art. 62), inmediata (art. 63), \u00a0 humanitaria de emergencia (art. 64) y humanitaria de transici\u00f3n (art. 65), as\u00ed \u00a0 como los retornos y reubicaciones (art. 66) y la cesaci\u00f3n de las condiciones de \u00a0 vulnerabilidad y debilidad manifiesta de las v\u00edctimas (art. 67 y 68). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura de los art\u00edculos all\u00ed consignados, se extrae que para \u00a0 los efectos de la ley, se entender\u00e1 que es v\u00edctima del desplazamiento forzado \u00a0 toda persona \u201cque se ha visto forzada a migrar dentro del territorio \u00a0 nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades econ\u00f3micas \u00a0 habituales, porque su vida, su integridad f\u00edsica, su seguridad o libertad \u00a0 personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con \u00a0 ocasi\u00f3n de las violaciones a las que se refiere el art\u00edculo\u00a03\u00b0 de dicha Ley\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para verificar la superaci\u00f3n de las \u00a0 condiciones de vulnerabilidad la Ley estableci\u00f3 un procedimiento, dentro del \u00a0 cual se precis\u00f3 que cuando la persona v\u00edctima del desplazamiento forzado alcance \u00a0 el goce efectivo de sus derechos, se modificar\u00e1 el Registro \u00danico de V\u00edctimas, \u00a0 resaltando que ello no le hace perder la posibilidad de gozar de los \u00a0 derechos adicionales derivados de la condici\u00f3n de v\u00edctima \u00a0(art\u00edculo 67, par\u00e1grafo 2\u00b0): \u201cPAR\u00c1GRAFO 2\u00b0.\u00a0Una vez cese la condici\u00f3n \u00a0 de vulnerabilidad y debilidad manifiesta ocasionada por el hecho mismo del \u00a0 desplazamiento, se modificar\u00e1 el Registro \u00danico de V\u00edctimas, para dejar \u00a0 constancia de la cesaci\u00f3n a la que se ha hecho referencia en este art\u00edculo.\/\/En \u00a0 todo caso, la persona cesada mantendr\u00e1 su condici\u00f3n de v\u00edctima, y por \u00a0 ende, conservar\u00e1 los derechos adicionales que se desprenden de tal situaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo \u00a0 expuesto se concluye que el registro es una herramienta meramente administrativa \u00a0 que no tiene la capacidad de desvirtuar la condici\u00f3n de v\u00edctima de una persona. \u00a0 En la sentencia SU-254 de 2013[13] \u00a0este tribunal se\u00f1al\u00f3: \u201cEn relaci\u00f3n con la \u00a0 condici\u00f3n de desplazado, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que dicha \u00a0 condici\u00f3n se adquiere y se constituye a partir de un presupuesto f\u00e1ctico, que es \u00a0 el hecho mismo del desplazamiento forzado, hecho que es el requisito \u00a0 constitutivo de esta condici\u00f3n y en consecuencia, de la calidad de v\u00edctima de \u00a0 desplazamiento forzado.\/\/Por tanto, la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de \u00a0 Poblaci\u00f3n Desplazada -RUPD-, que la actual Ley 1448 de 2011 prev\u00e9 sea el soporte \u00a0 para el \u2018Registro \u00danico de V\u00edctimas\u2019, de conformidad con el art\u00edculo 154 de esa \u00a0 normativa, es un requisito meramente declarativo y no constitutivo de la \u00a0 condici\u00f3n de v\u00edctima, en donde, a trav\u00e9s de un tr\u00e1mite de car\u00e1cter \u00a0 administrativo, se declara la condici\u00f3n de desplazado, a efectos de que las \u00a0 v\u00edctimas de este delito puedan acceder a los beneficios legales y a los \u00a0 diferentes mecanismos de protecci\u00f3n de derechos, con car\u00e1cter espec\u00edfico, \u00a0 prevalente y diferencial, para dicha poblaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 16 \u00a0 del Decreto 4800 de 2011, \u201cpor el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se \u00a0 dictan otras disposiciones\u201d, defini\u00f3 el Registro \u00danico de V\u00edctimas como una herramienta administrativa que soporta el procedimiento \u00a0 de registro de las v\u00edctimas. Igualmente explic\u00f3 que \u201cla condici\u00f3n de v\u00edctima \u00a0 es una situaci\u00f3n f\u00e1ctica que no est\u00e1 supeditada al reconocimiento oficial a \u00a0 trav\u00e9s de la inscripci\u00f3n en el Registro. Por lo tanto, el registro no confiere \u00a0 la calidad de v\u00edctima, pues cumple \u00fanicamente el prop\u00f3sito de servir de \u00a0 herramienta t\u00e9cnica para la identificaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n que ha sufrido un \u00a0 da\u00f1o en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1448 de 2011 y de sus \u00a0 necesidades, y como instrumento para el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de pol\u00edticas \u00a0 p\u00fablicas que busquen materializar los derechos constitucionales de las v\u00edctimas\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n a lo anterior, es necesario recordar que la exenci\u00f3n en la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, consagrada en el art\u00edculo 140 de la \u00a0 Ley 1448 de 2011, es una medida de reparaci\u00f3n integral, cuya satisfacci\u00f3n \u00a0 que busca \u201cla reivindicaci\u00f3n de la memoria y de la dignidad de las v\u00edctimas\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que esta Corte ha reiterado que, para la poblaci\u00f3n \u00a0 desplazada, es una carga desproporcionada y un atentado a su dignidad, hacerlos \u00a0 tomar las armas y \u201cretornar al escenario de \u00a0 conflicto que fueron forzados a abandonar\u201d en tanto, \u00a0 este actuar estatal los pone \u201cen una situaci\u00f3n a\u00fan mayor de vulnerabilidad \u00a0 f\u00edsica y psicol\u00f3gica\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La condici\u00f3n de v\u00edctima del desplazamiento forzado, tiene como \u00a0 presupuesto f\u00e1ctico la ocurrencia del hecho victimizante y no su inscripci\u00f3n en \u00a0 el Registro \u00danico de V\u00edctimas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El art\u00edculo 140 de la Ley 1448 de 2011, habla de \u201clas v\u00edctimas a que se refiere la presente ley\u201d y no de las personas inscritas en el Registro \u00danico de V\u00edctimas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La v\u00edctima puede probar, por \u00a0 cualquier medio legalmente aceptado, que sufri\u00f3 desplazamiento forzado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Todas las autoridades p\u00fablicas, \u00a0 incluido el Ej\u00e9rcito Nacional, deben respetar de buena fe, los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas del conflicto interno.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Casos \u00a0 concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Expediente \u00a0 T-6.652.959 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1 En el caso de Diego Andr\u00e9s Vel\u00e1squez Mora la Sala pudo establecer \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Fue v\u00edctima de desplazamiento forzado y para probar tal calidad \u00a0 adjunt\u00f3 documento que da cuenta de su inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de \u00a0 V\u00edctimas, desde el 2 de julio de 2013, dentro del n\u00facleo familiar de la se\u00f1ora \u00a0 Alix Mora Rinc\u00f3n, agente oficiosa en el presente tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Se encontraba estudiando para auxiliar de \u00a0 enfermer\u00eda, en el Instituto Nacional de T\u00e9cnicas Educativas INTECS de \u00a0 Ibagu\u00e9-Tolima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Fue reclutado el 27 de octubre de 2017 por el Ej\u00e9rcito Nacional-Batall\u00f3n Sexta Brigada-Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control de \u00a0 Reservas con sede en\u00a0 Ibagu\u00e9-Tolima e incorporado \u00a0 en la misma fecha y adscrito al Batall\u00f3n Especial \u00a0 Energ\u00e9tico y Vial No. 18, con sede en Arauca, para \u00a0 prestar el servicio militar obligatorio, no obstante haber manifestado de forma \u00a0 verbal ser v\u00edctima de desplazamiento forzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La instituci\u00f3n accionada alega que tal manifestaci\u00f3n no se hizo, \u00a0 pues en el formato de \u201centrevista soldado-servicio \u00a0 militar obligatorio y consentimiento informado\u201d, no se indica su condici\u00f3n \u00a0 de v\u00edctima del conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) El \u00a0 Juzgado Civil del Circuito de L\u00e9rida-Tolima neg\u00f3 el amparo del derecho \u00a0 fundamental al debido proceso, teniendo en cuenta que de las pruebas aportadas \u00a0 no se logra determinar que Diego Andr\u00e9s Vel\u00e1squez Mora hubiese manifestado estar \u00a0 inmerso dentro de alguna causal de exoneraci\u00f3n frente a la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio militar obligatorio y que ello hubiera quedado consignado en los \u00a0 documentos diligenciados al momento de realizar el proceso de incorporaci\u00f3n. A \u00a0 partir de lo expuesto, dedujo que voluntariamente decidi\u00f3 prestar el servicio \u00a0 militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) En la demanda de tutela se solicita su desacuartelamiento y la \u00a0 definici\u00f3n de su situaci\u00f3n militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2 Para resolver el caso puesto a consideraci\u00f3n la Sala har\u00e1 \u00e9nfasis en \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En efecto se trata de una v\u00edctima de desplazamiento forzado, tal como se desprende del Registro \u00danico de V\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En el formato de \u201centrevista \u00a0 soldado-servicio militar obligatorio y consentimiento informado\u201d no se \u00a0 observa ning\u00fan aparte establecido para que el evaluado manifieste si es v\u00edctima \u00a0 del conflicto armado y, por tanto, se encuentra inmerso en alguna causal de \u00a0 exoneraci\u00f3n, siendo que el art\u00edculo 181 del Decreto 4800 de 2011[17] establece que el Ministerio de Defensa ajustar\u00e1 el formato de inscripci\u00f3n para el \u00a0 reclutamiento, con el fin de incluir una opci\u00f3n que permita tener informaci\u00f3n si \u00a0 la persona es v\u00edctima en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 3 de la Ley \u00a0 1448 de 2011[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Por tanto, y partiendo del tratamiento diferenciado que deben \u00a0 recibir los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, en este caso en \u00a0 calidad de v\u00edctima de desplazamiento forzado, se proceder\u00e1 a dar aplicaci\u00f3n al \u00a0 principio de buena fe, consagrado en el art\u00edculo 83 Superior, pues la \u00a0 instituci\u00f3n demandada no logr\u00f3 desvirtuar, a trav\u00e9s de los diferentes documentos \u00a0 allegados al presente tr\u00e1mite, que el agenciado suministr\u00f3 informaci\u00f3n respecto \u00a0 de su condici\u00f3n de v\u00edctima del conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Adem\u00e1s, se subraya que era a la instituci\u00f3n demandada a quien le \u00a0 correspond\u00eda verificar dicha informaci\u00f3n, como ya se explic\u00f3 antes, de acuerdo \u00a0 con lo dispuesto en los art\u00edculo 180 y 181 del Decreto 4800 de 2011[19], donde se previ\u00f3 el \u00a0 dise\u00f1o e implementaci\u00f3n del \u201cProtocolo para el Intercambio de Informaci\u00f3n en \u00a0 Materia de Exenci\u00f3n de la Obligaci\u00f3n del Servicio Militar Obligatorio para las \u00a0 Victimas\u201d, que orienta el intercambio de informaci\u00f3n, en tiempo real, entre \u00a0 la Unidad Administrativa Especial y las Autoridades de Reclutamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3 Por lo expuesto, \u00a0 la Sala proceder\u00e1 a revocar la sentencia emitida por el Juzgado Civil del \u00a0 Circuito de L\u00e9rida-Tolima y, en su lugar, a amparar el derecho fundamental al \u00a0 debido proceso de Diego Andr\u00e9s Vel\u00e1squez Mora, para lo cual adoptar\u00e1 las \u00a0 siguientes medidas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Ordenar al \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional- Batall\u00f3n Especial Energ\u00e9tico y Vial No. 18, con sede en \u00a0 Arauca, que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas calendario, contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n del presente fallo, adelante los tr\u00e1mites pertinentes para \u00a0 desacuartelar a Diego Andr\u00e9s Vel\u00e1squez Mora y le sea expedida la respectiva \u00a0 libreta militar, sin el pago de la cuota de compensaci\u00f3n militar y de acuerdo \u00a0 con lo establecido en el art\u00edculo 140 de la Ley 1448 de 2011[20] y 178 del Decreto 4800 \u00a0 del mismo a\u00f1o.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) De igual manera, se proceder\u00e1 a ordenar al Ministerio de Defensa \u00a0 Nacional para que d\u00e9 cumplimiento al art\u00edculo 181 del Decreto 4800 de 2011, cuyo \u00a0 segundo inciso reza: \u201cEl Ministerio de Defensa \u00a0 ajustar\u00e1 el formato de inscripci\u00f3n para el reclutamiento con el fin de incluir \u00a0 una opci\u00f3n que permita tener informaci\u00f3n si la persona es v\u00edctima en los \u00a0 t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 3 de la Ley 1448 de 2011\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, teniendo en cuenta que con el actuar \u00a0 negligente del Ej\u00e9rcito Nacional se vulner\u00f3 el derecho a la reparaci\u00f3n del \u00a0 agenciado, catalogado de car\u00e1cter fundamental y el cual goza, por tal motivo, de \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, ya que ha permanecido \u00a0acuartelado desde el 27 de octubre de 2017, en contra de su dignidad, pues se \u00a0 vio forzado a retornar al escenario del conflicto armado y, como quiera que la \u00a0 exenci\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio militar hace parte de las medidas de \u00a0 satisfacci\u00f3n previstas en la Ley 1448 de 2011, para reparar de forma integral a \u00a0 las v\u00edctimas del conflicto armado, el Ministerio de Defensa-Ej\u00e9rcito Nacional, \u00a0 deber\u00e1 sustituir aquella medida de reparaci\u00f3n por otra, en este caso, el pago \u00a0 del servicio militar para Diego Andr\u00e9s Vel\u00e1squez Mora, como si lo hubiera \u00a0 prestado en calidad de soldado profesional, de acuerdo con lo previsto en el \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba. del Decreto 1794 de 2000,[22] \u00a0en consideraci\u00f3n a que de todas maneras, por ocho (8) meses, se ha venido \u00a0 desempe\u00f1ando como soldado bachiller, percibiendo por concepto de bonificaci\u00f3n \u00a0 mensual el 30% del salario m\u00ednimo mensual legal vigente[23], es decir, como si se \u00a0 tratara de un colombiano m\u00e1s, en las condiciones normales para tal efecto, y no \u00a0 de una v\u00edctima del conflicto armado, a manera de desagravio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el pago \u00a0 deber\u00e1 tenerse en cuenta la fecha de reclutamiento y aquella en la que se haga \u00a0 efectivo el desacuartelamiento, otorg\u00e1ndose un t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas, \u00a0 contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, para su \u00a0 materializaci\u00f3n. Frente a la medida de reparaci\u00f3n sustitutiva se deber\u00e1n \u00a0 presentar un informe detallado, una vez se haya hecho efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Expediente T-6.646.080 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1 Respecto del caso de Yoiner Alvernia Rodr\u00edguez la Sala encuentra \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Su madre y agente oficiosa explic\u00f3 en la acci\u00f3n de tutela que se \u00a0 desplaz\u00f3 con su n\u00facleo familiar del corregimiento La Trinidad del municipio de \u00a0 Convenci\u00f3n- Norte de Santander, el 10 de enero de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, dentro \u00a0 del expediente obra copia de escrito dirigido al se\u00f1or \u00a0 Luis Carlos Albernia Quintana, padre del agenciado, remitido el 6 de mayo de \u00a0 2008, por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n-Coordinaci\u00f3n Grupo V\u00edctimas, a trav\u00e9s \u00a0 del cual precisa que \u201cme permito informarle que revisado el sistema de \u00a0 informaci\u00f3n SIJYP, se constat\u00f3 la existencia del registro n\u00famero 43133, referido \u00a0 al desplazamiento forzado de que ha sido victima (sic) (\u2026).\u201d As\u00ed mismo, \u00a0 reposa una copia de una certificaci\u00f3n expedida por la Personera Municipal de \u00a0 Convenci\u00f3n-Norte de Santander, del 28 de septiembre de 2007, respecto que \u201cel \u00a0 se\u00f1or LUIS CARLOS ALVERNIA QUINTANA, identificada (sic) con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0 No. 13.166.826 EXPEDIDA EN EL CARMEN N.S., con su n\u00facleo familiar TORCOROMA \u00a0 RODRIGUEZ, YULEIDE, YOINER ALVERNIA RODRIGUEZ. Aparece INSCRITO en el registro \u00a0 \u00fanico de atenci\u00f3n para la poblaci\u00f3n desplazada de Acci\u00f3n Social.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Fue reclutado el 9 de agosto de 2017, por el \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional-Batall\u00f3n No.15 Francisco de Paula Santander, con sede en \u00a0 Oca\u00f1a-Norte de Santander, para prestar el servicio militar obligatorio, no \u00a0 obstante haber manifestado de forma verbal ser v\u00edctima de desplazamiento \u00a0 forzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Las entidades accionadas expusieron que el agenciado no se encuentra \u00a0 inscrito en el Registro \u00danico para las V\u00edctimas, requisito para acceder a las \u00a0 medidas previstas en la Ley 1448 de 2011, para lo cual se debe presentar la \u00a0 respectiva declaraci\u00f3n ante cualquiera de las oficinas del Ministerio P\u00fablico, \u00a0 de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 del mismo \u00a0 a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El Juzgado Segundo \u00a0 Penal del Circuito de Oca\u00f1a-Norte de Santander, accedi\u00f3 a la tutela de los derechos fundamentales de YOINER ALVERNIA \u00a0 RODRIGUEZ, y, en consecuencia, orden\u00f3 al Comandante del Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0 Batall\u00f3n No. 15, Francisco de Paula Santander, en 24 horas, ubicar el batall\u00f3n \u00a0 al que fue asignado el agenciado y realizar su inmediato desacuartelamiento. \u00a0 Adem\u00e1s, orden\u00f3 que se le expida la correspondiente libreta militar, sin cobro de \u00a0 cuota de compensaci\u00f3n militar, por ser v\u00edctima de desplazamiento forzado. As\u00ed \u00a0 mismo, pidi\u00f3 se le informe del acatamiento de la orden. Lo anterior, teniendo en \u00a0 cuenta que del acervo probatorio arrimado al proceso se desprende que el \u00a0 agenciado y su n\u00facleo familiar fueron efectivamente v\u00edctimas de desplazamiento \u00a0 forzado, pese a no encontrarse inscritos en el RUV, en aplicaci\u00f3n de los \u00a0 principios de buena fe y dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) El Comandante del Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 15, General Francisco \u00a0 de Paula Santander, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, pues en su criterio el a quo no \u00a0 tuvo en cuenta la respuesta emitida por la Unidad para las V\u00edctimas, que inform\u00f3 \u00a0 que ni el agenciado o su n\u00facleo familiar aparec\u00edan inscritos en el RUV y, por \u00a0 tanto, argumenta que no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de dar cumplimiento a lo ordenado \u00a0 en el fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0 explic\u00f3 que desde el 20 de agosto de 2017 el agenciado abandon\u00f3 las \u00a0 instalaciones del batall\u00f3n, llev\u00e1ndose consigo el material que se le hab\u00eda \u00a0 suministrado. Por lo tanto, no se cumpli\u00f3 con el tr\u00e1mite de incorporaci\u00f3n del \u00a0 mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) El 12 de septiembre de 2017, la se\u00f1ora Torcoroma Rodr\u00edguez Vivas, \u00a0 interpuso incidente para establecer sanci\u00f3n por desacato a la sentencia que \u00a0 resolvi\u00f3 la tutela en primera instancia. Argument\u00f3 la actora que su hijo huy\u00f3 \u00a0 del batall\u00f3n debido al temor que enfrent\u00f3 ante el hecho de tener que tomar las \u00a0 armas, pues esto est\u00e1 relacionado con las circunstancias que los llevaron a \u00a0 desplazarse de manera forzada. Pero que en todo caso, lo anterior no puede ser \u00a0 una excusa para no adelantar los tr\u00e1mites relacionados con la expedici\u00f3n de la \u00a0 libreta miliar. Sin embargo, en el expediente no reposa fallo respecto del \u00a0 incidente de desacato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) El Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta-Norte de \u00a0 Santander, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo y, en su lugar decidi\u00f3, \u201cNEGAR \u00a0 POR IMPROCEDENTE\u201d el amparo solicitado, teniendo en cuenta que no se \u00a0 evidencia que se acredite la agencia oficiosa, pues no se pudo establecer que el \u00a0 agenciado no estuviese en capacidad de ejercer su propia defensa. Sin embargo, \u00a0 se pronunci\u00f3 tambi\u00e9n sobre el fondo del asunto, afirmando que resulta \u00a0 improcedente ordenar el desacuartelamiento de YOINER ALVERNIA RODR\u00cdGUEZ, pues \u00a0 nunca fue incorporado al Ej\u00e9rcito Nacional, ya que se fug\u00f3; as\u00ed como, la \u00a0 expedici\u00f3n de la libreta militar, como quiera que no se encuentra acreditado que \u00a0 el agenciado haya adelantado los tr\u00e1mites administrativos necesarios para tal \u00a0 fin.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) En la demanda de tutela se solicita su desacuartelamiento, la \u00a0 expedici\u00f3n de la libreta militar y la inscripci\u00f3n en el RUV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2 Para resolver el caso bajo an\u00e1lisis la Sala tomar\u00e1 en consideraci\u00f3n \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) De acuerdo con la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n la condici\u00f3n de v\u00edctima del desplazamiento \u00a0 forzado tiene como presupuesto f\u00e1ctico la ocurrencia del hecho victimizante. As\u00ed \u00a0 entonces, la v\u00edctima puede probar por cualquier medio \u00a0 legalmente aceptado que sufri\u00f3 desplazamiento forzado. Aunado a que el art\u00edculo 140 de la Ley 1448 de 2011, habla de \u201clas \u00a0 v\u00edctimas a que se refiere la presente ley\u201d, es decir en los t\u00e9rminos del \u00a0 art\u00edculo 3ero. y no de las personas inscritas en el Registro \u00danico de V\u00edctimas, \u00a0 pues \u00e9ste es una herramienta meramente \u00a0 administrativa, que no tiene la capacidad de desvirtuar la condici\u00f3n de v\u00edctima \u00a0 de una persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la \u00a0 prueba de la condici\u00f3n de desplazado, esta Corte ha se\u00f1alado que la situaci\u00f3n de \u00a0 desplazamiento es de muy dif\u00edcil prueba y, por ende, no puede tener un manejo \u00a0 probatorio estricto, debido a la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en que se \u00a0 encuentran[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, en el caso que se estudia, se presentan dos elementos que \u00a0 corroboran la condici\u00f3n de v\u00edctima del conflicto armado de Yoiner Alvernia \u00a0 Rodr\u00edguez. Por una parte, la certificaci\u00f3n de la Personer\u00eda Municipal de \u00a0 Convenci\u00f3n, parte del Ministerio P\u00fablico, que goza de presunci\u00f3n de legalidad, \u00a0 donde se indica que el n\u00facleo familiar del agenciado se encuentra inscrito en el \u00a0 antiguo registro \u00fanico para poblaci\u00f3n desplazada-RUPD. Y, de otra, un oficio \u00a0 remitido por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n-Coordinaci\u00f3n Grupo V\u00edctimas, al \u00a0 padre del agenciado, dando cuenta de que en el sistema de informaci\u00f3n SIJYP, se \u00a0 constat\u00f3 la existencia del registro No.43133, referido al desplazamiento forzado \u00a0 de que fue v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) De otra parte, y partiendo del tratamiento diferenciado que deben \u00a0 recibir los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, en este caso en \u00a0 calidad de v\u00edctima de desplazamiento forzado, al igual que en el caso revisado \u00a0 con antelaci\u00f3n, se proceder\u00e1 a dar aplicaci\u00f3n al principio de buena fe, \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 83 Superior, pues la instituci\u00f3n demandada no \u00a0 controvirti\u00f3 el hecho de que el agenciado manifestara, en el presente tr\u00e1mite, \u00a0 que al momento de ser reclutado inform\u00f3 ser v\u00edctima de desplazamiento forzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Adicionalmente, tambi\u00e9n se tiene \u00a0 que Yoiner Alvernia Rodr\u00edguez, al haber sido reclutado fue revictimizado y \u00a0 obligado a enfrentar una situaci\u00f3n que en todo momento debi\u00f3 evitarse, pues las \u00a0 medidas de satisfacci\u00f3n, como la exenci\u00f3n del servicio militar, est\u00e1n destinadas \u00a0 a resarcir el dolor de las v\u00edctimas y a restablecer su dignidad, pero en este \u00a0 caso, esos prop\u00f3sitos se desconocieron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala encuentra que Yoiner Alvernia Rodr\u00edguez en \u00a0 ning\u00fan momento debi\u00f3 ser reclutado, y que si se ha iniciado alguna investigaci\u00f3n \u00a0 penal militar frente a la deserci\u00f3n, para resolver su situaci\u00f3n militar, se \u00a0 deben valorar y tener en cuenta las consideraciones expuestas en esta \u00a0 providencia respecto de que se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional y que, en su calidad de v\u00edctima de desplazamiento forzado, se \u00a0 encuentra legalmente exento de prestar el servicio militar obligatorio.\u00a0 Al \u00a0 ser reclutado fue revictimizado y se le vulner\u00f3 su dignidad y sus derechos \u00a0 fundamentales como v\u00edctima, poni\u00e9ndolo en un estado de vulnerabilidad tal, que \u00a0 lo llev\u00f3 a huir del lugar donde se encontraba concentrado. La misma Corte ha \u00a0 sostenido que para la poblaci\u00f3n desplazada es una carga desproporcionada y un \u00a0 atentado a su dignidad, hacerlos tomar las armas y \u201cretornar al escenario de conflicto que fueron forzados a abandonar\u201d en tanto, este actuar estatal los pone \u201cen una situaci\u00f3n a\u00fan \u00a0 mayor de vulnerabilidad f\u00edsica y psicol\u00f3gica.\u201d[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin \u00a0 perjuicio de las diligencias que procedan en torno al material de intendencia \u00a0 que le fue entregado para la prestaci\u00f3n de su servicio militar y que se llev\u00f3 en \u00a0 la huida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Finalmente, sobre la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas, \u00a0 cabe aclarar que en el expediente no reposan elementos probatorios que permitan \u00a0 adoptar decisiones en ese sentido. Adem\u00e1s, que dicho procedimiento se encuentra\u00a0 \u00a0 regulado en los art\u00edculos 154 a 158 de la Ley 1448 de 2011 y 27 a 42 del Decreto \u00a0 4800 del mismo a\u00f1o, y es la Unidad para las V\u00edctimas la entidad ante la cual se \u00a0 debe hacer la respectiva solicitud, para que se d\u00e9 inicio al tr\u00e1mite \u00a0 correspondiente y se efect\u00fae el estudio pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3 Por lo expuesto, \u00a0 la Sala proceder\u00e1 a revocar la sentencia emitida por el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de C\u00facuta-Norte de Santander y en su lugar a amparar los \u00a0 derechos fundamentales a la libertad personal, la vida, la dignidad, el libre \u00a0 desarrollo de la personalidad y la unidad familiar de Yoiner Alvernia Rodr\u00edguez, \u00a0 para lo cual adoptar\u00e1 las siguientes medidas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Ordenar al Ej\u00e9rcito Nacional que expida el respectivo acto \u00a0 administrativo a trav\u00e9s del cual haga efectiva la exenci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio militar, consagrada en el art\u00edculo 140 de la Ley 1448 de 2011, a favor \u00a0 de Yoiner Alvernia Rodr\u00edguez y le expida la respectiva libreta militar, sin el \u00a0 pago de la cuota de compensaci\u00f3n militar, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de quince (15) \u00a0 d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, dado que en este caso en particular existen pruebas \u00a0 de la calidad de v\u00edctima de desplazamiento forzado del agenciado deber\u00e1n \u00a0 inaplicarse los art\u00edculos 178, inciso primero,[26] \u00a0y 179 del Decreto 4800 de 2011[27] \u00a0y el literal l) del art\u00edculo 12 de la Ley 1861 de 2017[28], que exigen la \u00a0 inscripci\u00f3n en el RUV, para proceder a exceptuar a las v\u00edctimas del conflicto \u00a0 armado de la prestaci\u00f3n del servicio militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Negar la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas de Yoiner \u00a0 Alvernia Rodr\u00edguez, teniendo en cuenta que la poblaci\u00f3n v\u00edctima debe cumplir con \u00a0 una carga m\u00ednima de presentarse ante la entidad responsable, declarar y \u00a0 solicitar su inscripci\u00f3n, de acuerdo con\u00a0 el procedimiento establecido para \u00a0 tal efecto en la Ley 1448 y del Decreto 4800, ambos de 2011, por lo cual se lo \u00a0 exhortar a regular su situaci\u00f3n como v\u00edctima de desplazamiento forzado ante el \u00a0 Registro \u00danico de V\u00edctimas-RUV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0 REVOCAR \u00a0el fallo proferido por el Juzgado Civil del Circuito de L\u00e9rida-Tolima, el 27 de \u00a0 noviembre de 2017, mediante el cual neg\u00f3 el amparo invocado por la se\u00f1ora Alix \u00a0 Mora Rinc\u00f3n, en calidad de agente oficiosa de su hijo Diego Andr\u00e9s Vel\u00e1squez \u00a0 Mora (Expediente T-6.652.959), en contra del Batall\u00f3n Sexta Brigada-Direcci\u00f3n de \u00a0 Reclutamiento y Control de Reservas del Ej\u00e9rcito Nacional de Ibagu\u00e9-Tolima. En \u00a0 su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso de Diego Andr\u00e9s \u00a0 Vel\u00e1squez Mora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR, a \u00a0 trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, al Ej\u00e9rcito Nacional- \u00a0 Batall\u00f3n Especial Energ\u00e9tico y Vial No. 18, con sede en Arauca, o al que se \u00a0 encuentre adscrito, que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas calendario, contados a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, adelante los tr\u00e1mites pertinentes \u00a0 para desacuartelar a Diego Andr\u00e9s Vel\u00e1squez Mora y le sea expedida la respectiva \u00a0 libreta militar, sin el pago de la cuota de compensaci\u00f3n militar y de acuerdo \u00a0 con lo establecido en el art\u00edculo 140 de la Ley 1448 de 2011 y 178 del Decreto \u00a0 4800 del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0 ORDENAR, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, al \u00a0 Ministerio de Defensa Nacional para que d\u00e9 cumplimiento al inciso segundo del \u00a0 art\u00edculo 181 del Decreto 4800 de 2011, relativo al ajuste que se deber\u00e1 hacer al \u00a0 formato de inscripci\u00f3n para el reclutamiento, con el fin de incluir una opci\u00f3n \u00a0 que permita tener informaci\u00f3n si la persona es v\u00edctima, en los t\u00e9rminos \u00a0 establecido en el art\u00edculo 3 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u00a0 ORDENAR, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, \u00a0al Ministerio de Defensa-Ej\u00e9rcito Nacional, adoptar una medida de \u00a0 reparaci\u00f3n, en este caso, el pago del servicio militar a Diego Andr\u00e9s Vel\u00e1squez \u00a0 Mora, como si lo hubiera prestado en calidad de soldado profesional, teniendo en \u00a0 cuenta las razones expuestas en la parte motiva. Para lo cual se otorgar\u00e1 un \u00a0 t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente \u00a0 fallo, y respecto de la cual se deber\u00e1n presentar un informe detallado, una vez \u00a0 se haya hecho efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. REVOCAR el fallo \u00a0 emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta-Sala Penal de \u00a0 Decisi\u00f3n-Norte de Santander, a trav\u00e9s del cual se revoc\u00f3 la decisi\u00f3n proferida \u00a0 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Oca\u00f1a, el 1 de septiembre de 2017, \u00a0 que accedi\u00f3 a la tutela interpuesta por la se\u00f1ora Torcoroma Rodr\u00edguez Vivas, en \u00a0 calidad de agente oficiosa de su hijo Yoiner Alvernia Rodr\u00edguez, en contra del \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional, Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 15, Francisco de Paula Santander \u00a0 de Oca\u00f1a-Santander y la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0 V\u00edctimas-UARIV. En su lugar, amparar los derechos \u00a0 fundamentales a la libertad personal, la vida, la dignidad, el libre desarrollo \u00a0 de la personalidad y la unidad familiar de Yoiner Alvernia Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. ORDENAR, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, al Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional, que expida el respectivo acto administrativo a trav\u00e9s del cual haga \u00a0 efectiva la exenci\u00f3n a la prestaci\u00f3n del servicio militar, consagrada en el \u00a0 art\u00edculo 140 de la Ley 1448 de 2011, a favor de Yoiner Alvernia Rodr\u00edguez y le \u00a0 expida la respectiva libreta militar, sin el pago de la cuota de compensaci\u00f3n \u00a0 militar, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas, contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n del presente fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO. EXHORTAR a Yoiner Alvernia Rodr\u00edguez para que cumpla la carga \u00a0 de regular su situaci\u00f3n como v\u00edctima de desplazamiento forzado ante el Registro \u00a0 \u00danico de V\u00edctimas-RUV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO. NEGAR la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas de Yoiner Alvernia \u00a0 Rodr\u00edguez, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO. \u00a0 L\u00cdBRENSE, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA \u00a0 STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA \u00a0 PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sentencia \u00a0 T-004 de 2016, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0 Sentencia T-662 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencias T-328 \u00a0 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-456 de 2004, M.P. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda; T-789 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-136 de 2001, M.P. \u00a0 Rodrigo Uprimny Yepes, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ver \u00a0 particularmente los art\u00edculos 1\u00b0, 8\u00b0 y 9\u00b0 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] La \u00a0 Corte ha analizado ampliamente los alcances de este concepto, especialmente \u00a0 desde la sentencia C-370 de 2006, MM. PP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C-936 de 2010, M. P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva y C-771 de 2011, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7]Sentencias \u00a0 C-771 de 2011 y \u00a0 C-052 de 2012, en ambas M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sobre esta diferenciaci\u00f3n, ha habido \u00a0 diversos pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n, que se han encargado de \u00a0 desarrollar el principio de distinci\u00f3n, dentro de los cuales se pueden \u00a0 destacar las sentencias SU-254 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-280 de \u00a0 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y C-912 de 2013, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa. En esta \u00faltima se precis\u00f3: \u201cLa reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas \u00a0 debe diferenciarse de la asistencia y servicios sociales y de la ayuda \u00a0 humanitaria brindada por parte del Estado, de manera que \u00e9stos no pueden \u00a0 confundirse entre s\u00ed, en raz\u00f3n a que difieren en su naturaleza, car\u00e1cter y \u00a0 finalidad. Mientras que los servicios sociales tienen su t\u00edtulo en los derechos \u00a0 sociales y se prestan de manera ordinaria con el fin de garantizar dichos \u00a0 derechos sociales, prestacionales o implementar las pol\u00edticas p\u00fablicas relativas \u00a0 a derechos de vivienda, educaci\u00f3n y salud, y la asistencia humanitaria la ofrece \u00a0 el Estado en caso de desastres; la reparaci\u00f3n en cambio, tiene como t\u00edtulo la \u00a0 comisi\u00f3n de un il\u00edcito, la ocurrencia de un da\u00f1o antijur\u00eddico y la grave \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos humanos, raz\u00f3n por la cual no se puede sustituirlas \u00a0 o asimilarlas, aunque una misma entidad p\u00fablica sea responsable\u00a0 de cumplir \u00a0 con esas funciones, so pena de vulnerar el derecho a la reparaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia C-912 \u00a0 de 2013, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Entre \u00a0 otras de esas decisiones se pueden consultar las sentencias C-052 de 2012, M.P. \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla; C-253A de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; \u00a0 C-781 de 2012, M. P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y C-280 de 2013, M. P. Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Seg\u00fan lo dispone su art\u00edculo 208 esta ley tiene una vigencia temporal de diez \u00a0 (10) a\u00f1os contados desde la fecha de su promulgaci\u00f3n, esto es el 10 de junio de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 60. Esta norma fue declarada exequible por este \u00a0 tribunal mediante sentencia C-280 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, en el \u00a0 entendido de que esa definici\u00f3n no podr\u00e1 ser raz\u00f3n para negar la atenci\u00f3n y la \u00a0 protecci\u00f3n prevista por la Ley 387 de 1997 a las v\u00edctimas de desplazamiento \u00a0 forzado, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u201cArt\u00edculo \u00a0 16.\u00a0Definici\u00f3n de registro.\u00a0El Registro \u00danico de V\u00edctimas es una herramienta \u00a0 administrativa que soporta el procedimiento de registro de las v\u00edctimas.\/\/La \u00a0 condici\u00f3n de v\u00edctima es una situaci\u00f3n f\u00e1ctica que no est\u00e1 supeditada al \u00a0 reconocimiento oficial a trav\u00e9s de la inscripci\u00f3n en el Registro. Por lo tanto, \u00a0 el registro no confiere la calidad de v\u00edctima, pues cumple \u00fanicamente el \u00a0 prop\u00f3sito de servir de herramienta t\u00e9cnica para la identificaci\u00f3n de la \u00a0 poblaci\u00f3n que ha sufrido un da\u00f1o en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1448 \u00a0 de 2011 y de sus necesidades, y como instrumento para el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n \u00a0 de pol\u00edticas p\u00fablicas que busquen materializar los derechos constitucionales de \u00a0 las v\u00edctimas.\/\/El Registro \u00danico de \u00a0 V\u00edctimas incluir\u00e1 a las v\u00edctimas individuales a las que se refiere el art\u00edculo \u00a0 3\u00b0 de la Ley 1448 de 2011 e incluir\u00e1 un m\u00f3dulo destinado para los sujetos de \u00a0 reparaci\u00f3n colectiva en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 151 y 152 de la misma \u00a0 ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0 Sentencia C-912 de 2013, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0 Sentencia T-372 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0 \u201cART\u00cdCULO 181.- Deber de informar. Al momento de realizar la inscripci\u00f3n para el \u00a0 reclutamiento, la persona deber\u00e1 informar a la autoridad de reclutamiento que se \u00a0 encuentra en tr\u00e1mite su proceso de solicitud de registro o que ya ha sido \u00a0 incluida en el Registro \u00danico de V\u00edctimas, para que el Ministerio de Defensa \u00a0 Nacional proceda a su verificaci\u00f3n.\/\/El Ministerio de Defensa ajustar\u00e1 el \u00a0 formato de inscripci\u00f3n para el reclutamiento con el fin de incluir una opci\u00f3n \u00a0 que permita tener informaci\u00f3n si la persona es v\u00edctima en los t\u00e9rminos \u00a0 establecido en el art\u00edculo 3 de la Ley 1448 de 2011.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0 \u201cART\u00cdCULO 3\u00b0. V\u00cdCTIMAS. Se consideran v\u00edctimas, para los efectos de esta ley, \u00a0 aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un da\u00f1o por \u00a0 hechos ocurridos a partir del 1\u00ba de enero de 1985, como consecuencia de \u00a0 infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y \u00a0 manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con \u00a0 ocasi\u00f3n del conflicto armado interno. \/\/Tambi\u00e9n son v\u00edctimas el c\u00f3nyuge, \u00a0 compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer \u00a0 grado de consanguinidad, primero civil de la v\u00edctima directa, cuando a esta se \u00a0 le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo ser\u00e1n los \u00a0 que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. \/\/De la \u00a0 misma forma, se consideran v\u00edctimas las personas que hayan sufrido un da\u00f1o al \u00a0 intervenir para asistir a la v\u00edctima en peligro o para prevenir la \u00a0 victimizaci\u00f3n. \/\/La condici\u00f3n de v\u00edctima se adquiere con independencia de que se \u00a0 individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de \u00a0 la relaci\u00f3n familiar que pueda existir entre el autor y la v\u00edctima. Par\u00e1grafo \u00a0 1\u00b0. Cuando los miembros de la Fuerza P\u00fablica sean v\u00edctimas en los t\u00e9rminos del \u00a0 presente art\u00edculo, su reparaci\u00f3n econ\u00f3mica corresponder\u00e1 por todo concepto a la \u00a0 que tengan derecho de acuerdo al r\u00e9gimen especial que les sea aplicable. De la \u00a0 misma forma, tendr\u00e1n derecho a las medidas de satisfacci\u00f3n y garant\u00edas de no \u00a0 repetici\u00f3n se\u00f1aladas en la presente ley. Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los miembros de los \u00a0 grupos armados organizados al margen de la ley no ser\u00e1n considerados v\u00edctimas, \u00a0 salvo en los casos en los que los ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes hubieren sido \u00a0 desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de \u00a0 edad. Para los efectos de la presente ley, el o la c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o \u00a0 compa\u00f1era permanente, o los parientes de los miembros de grupos armados \u00a0 organizados al margen de la ley ser\u00e1n considerados como v\u00edctimas directas por el \u00a0 da\u00f1o sufrido en sus derechos en los t\u00e9rminos del presente art\u00edculo, pero no como \u00a0 v\u00edctimas indirectas por el da\u00f1o sufrido por los miembros de dichos grupos. \u00a0 Par\u00e1grafo 3\u00b0. Para los efectos de la definici\u00f3n contenida en el presente \u00a0 art\u00edculo, no ser\u00e1n considerados como v\u00edctimas quienes hayan sufrido un da\u00f1o en \u00a0 sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia com\u00fan. Par\u00e1grafo 4\u00ba. Las \u00a0 personas que hayan sido v\u00edctimas por hechos ocurridos antes del 1\u00b0 de enero de \u00a0 1985 tienen derecho a la verdad, medidas de reparaci\u00f3n simb\u00f3lica y a las \u00a0 garant\u00edas de no repetici\u00f3n previstas en la presente ley, como parte del \u00a0 conglomerado social y sin necesidad de que sean individualizadas. Par\u00e1grafo 5\u00ba. \u00a0 La definici\u00f3n de v\u00edctima contemplada en el presente art\u00edculo, en ning\u00fan caso \u00a0 podr\u00e1 interpretarse o presumir reconocimiento alguno de car\u00e1cter pol\u00edtico sobre \u00a0 los grupos terroristas y\/o armados ilegales, que hayan ocasionado el da\u00f1o al que \u00a0 se refiere como hecho victimizante la presente ley, en el marco del Derecho \u00a0 Internacional Humanitario y de los Derechos Humanos, de manera particular de lo \u00a0 establecido por el art\u00edculo tercero (3\u00ba) com\u00fan a los Convenios de Ginebra de \u00a0 1949. El ejercicio de las competencias y funciones que le corresponden en virtud \u00a0 de la Constituci\u00f3n, la ley y los reglamentos a las Fuerzas Armadas de combatir \u00a0 otros actores criminales, no se afectar\u00e1 en absoluto por las disposiciones \u00a0 contenidas en la presente ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0 \u201cART\u00cdCULO 180.- Protocolo para el Intercambio de Informaci\u00f3n en Materia de \u00a0 Exenci\u00f3n de la Obligaci\u00f3n del Servicio Militar Obligatorio para las Victimas. El \u00a0 Protocolo para el Intercambio de Informaci\u00f3n en Materia de Exenci\u00f3n de la \u00a0 Obligaci\u00f3n del Servicio Militar Obligatorio para las V\u00edctimas es el instrumento \u00a0 que fija los par\u00e1metros que orientan el intercambio de informaci\u00f3n entre la \u00a0 Unidad Administrativa Especial y las Autoridades de Reclutamiento para la \u00a0 exenci\u00f3n al servicio militar de las v\u00edctimas en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3 de \u00a0 la Ley 1448 de 2011. En este protocolo se deber\u00e1 contemplar como m\u00ednimo los \u00a0 siguientes elementos: 1. El procedimiento para que la Unidad Administrativa \u00a0 Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas suministre a las \u00a0 autoridades de reclutamiento la informaci\u00f3n en tiempo real sobre el estado del \u00a0 proceso de valoraci\u00f3n. 2. El procedimiento para que el Ministerio de Defensa \u00a0 informe a la Unidad Administrativa Especial para sobre la expedici\u00f3n y entrega \u00a0 de la libreta militar.\u201d El art\u00edculo 181 ya se relacion\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0 \u201cART\u00cdCULO 140. EXENCI\u00d3N EN LA PRESTACI\u00d3N DEL SERVICIO MILITAR. Salvo en caso de \u00a0 guerra exterior, las v\u00edctimas a que se refiere la presente ley y que est\u00e9n \u00a0 obligadas a prestar el servicio militar, quedan exentas de prestarlo, sin \u00a0 perjuicio de la obligaci\u00f3n de inscribirse y adelantar los dem\u00e1s tr\u00e1mites \u00a0 correspondientes para resolver su situaci\u00f3n militar por un lapso de cinco (5) \u00a0 a\u00f1os contados a partir de la fecha de promulgaci\u00f3n de la presente ley o de la \u00a0 ocurrencia del hecho victimizante, los cuales estar\u00e1n exentos de cualquier pago \u00a0 de la cuota de compensaci\u00f3n militar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0 \u201cART\u00cdCULO 178.- Suspensi\u00f3n de la obligaci\u00f3n de prestar el servicio militar. La \u00a0 solicitud de registro de que trata el Titulo 11 del presente Decreto suspende la \u00a0 obligaci\u00f3n de prestar el servicio militar hasta tanto se defina su condici\u00f3n de \u00a0 v\u00edctima. Para tal efecto, la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y \u00a0 Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas adoptar\u00e1 las medidas necesarias para \u00a0 suministrar la informaci\u00f3n a las autoridades de reclutamiento, en tiempo real, \u00a0 sobre el estado del proceso de valoraci\u00f3n. El Ministerio de Defensa Nacional \u00a0 informar\u00e1 a la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0 Integral a las V\u00edctimas sobre la expedici\u00f3n y entrega de la libreta militar a \u00a0 las v\u00edctimas exentas de prestar el servicio militar. La libreta militar \u00a0 entregada a las v\u00edctimas ser\u00e1 de reservista de segunda clase en virtud de lo \u00a0 previsto por el art\u00edculo 51 de la Ley 48 de 1993. Se suscribir\u00e1 un protocolo \u00a0 entre la Unidad Administrativa Especial y el Ministerio de Defensa Nacional, en \u00a0 el que se definir\u00e1n los t\u00e9rminos para el intercambio de informaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Por \u00a0 el cual se establece el r\u00e9gimen salarial y prestacional para el personal de \u00a0 soldados profesionales de las Fuerzas Militares. \u201cARTICULO 1. ASIGNACION \u00a0 SALARIAL MENSUAL. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas \u00a0 Militares devengar\u00e1n un (1) salario mensual equivalente al salario m\u00ednimo legal \u00a0 vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario. Sin \u00a0 perjuicio de lo dispuesto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo siguiente, quienes al 31 \u00a0 de diciembre del a\u00f1o 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 \u00a0 de 1985, devengar\u00e1n un salario m\u00ednimo legal vigente incrementado en un sesenta \u00a0 por ciento (60%).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ver \u00a0 art\u00edculo 44 de la Ley 1861 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0T-372 de 2010, precitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0\u201cART\u00cdCULO 178.- Suspensi\u00f3n de la obligaci\u00f3n de prestar el servicio militar. La \u00a0 solicitud de registro de que trata el Titulo 11 del presente Decreto suspende la \u00a0 obligaci\u00f3n de prestar el servicio militar hasta tanto se defina su condici\u00f3n de \u00a0 v\u00edctima. Para tal efecto, la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y \u00a0 Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas adoptar\u00e1 las medidas necesarias para \u00a0 suministrar la informaci\u00f3n a las autoridades de reclutamiento, en tiempo real, \u00a0 sobre el estado del proceso de valoraci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0\u201cART\u00cdCULO 179.- Desacuartelamiento. Las personas que se encuentren prestando el \u00a0 servicio militar y presenten una solicitud de registro ante la Unidad \u00a0 Administrativa Especial, s\u00f3lo ser\u00e1n desacuarteladas una vez sean incluidas en el \u00a0 Registro de que trata el Titulo 11 del presente Decreto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0 \u201cARTICULO 12\u00b0. Causales de exoneraci\u00f3n del servicio militar obligatorio. Est\u00e1n \u00a0 exonerados de prestar el servicio militar obligatorio, cuando hayan alcanzado la \u00a0 mayor\u00eda de edad en los siguientes casos: (\u2026). Las v\u00edctimas del conflicto armado \u00a0 que se encuentren inscritas en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV).\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-343-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-343\/18 \u00a0 \u00a0 EXENCION EN LA \u00a0 PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR DE LA POBLACION DESPLAZADA \u00a0 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA DE \u00a0 PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN PRESTANDO SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Requisitos para determinar la legitimidad del padre o madre del hijo \u00a0 que presta el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26196","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26196","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26196"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26196\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26196"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26196"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26196"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}