{"id":26197,"date":"2024-06-28T20:13:40","date_gmt":"2024-06-28T20:13:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-344-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:40","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:40","slug":"t-344-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-344-18\/","title":{"rendered":"T-344-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-344-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTA DE RELATORIA:\u00a0Mediante auto 636 \u00a0 de fecha 3 de octubre de 2018, el cual se anexa al final,\u00a0 la Sala Sexta de \u00a0 Revisi\u00f3n dispuso corregir de oficio el ordinal segundo de la parte resolutiva de \u00a0 la presente providencia, en el sentido de precisar la fecha a partir de la cual \u00a0 el ICETEX adeuda los subsidios de manutenci\u00f3n al accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-344\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El m\u00ednimo vital no est\u00e1 constituido, necesariamente, por el salario \u00a0 m\u00ednimo mensual legalmente establecido y se requiere una labor valorativa del \u00a0 juez constitucional en la cual tome en consideraci\u00f3n las condiciones personales \u00a0 y familiares del peticionario, as\u00ed como sus necesidades b\u00e1sicas y los ingresos \u00a0 mensuales que obtiene. De igual manera, es indispensable llevar a cabo una \u00a0 valoraci\u00f3n material del trabajo que desempe\u00f1a el actor, en aras de la protecci\u00f3n \u00a0 a la dignidad humana como valor primordial del ordenamiento constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Tratamiento constitucional con doble connotaci\u00f3n como derecho y \u00a0 como servicio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica \u00a0 consagra la educaci\u00f3n con una doble connotaci\u00f3n, a saber, como derecho de las \u00a0 personas y como un servicio p\u00fablico con una marcada funci\u00f3n social. La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha establecido que la educaci\u00f3n (i) es necesaria \u00a0 para la efectividad de la cl\u00e1usula general de igualdad; (ii) permite la \u00a0 formaci\u00f3n integral de las personas y la realizaci\u00f3n de sus dem\u00e1s derechos; (iii) \u00a0 guarda \u00edntima conexi\u00f3n con la dignidad humana; y (iv) resulta indispensable para \u00a0 la equidad y la cohesi\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIO DE SOSTENIMIENTO PARA \u00a0 BENEFICIARIOS DE CREDITOS EDUCATIVOS OTORGADO POR ICETEX-Requisitos establecidos en el Acuerdo \u00a0 013 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los art\u00edculo segundo y tercero del referido \u00a0 Acuerdo, se adjudicar\u00edan los subsidios a quienes se (i) les hubiera concedido un \u00a0 cr\u00e9dito de pregrado; (ii) se encontraran registrados en la base de datos del \u00a0 SISBEN versi\u00f3n III y (iii) cumplieran con los puntos de corte establecidos en \u00a0 ese acto administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de confianza leg\u00edtima rige la relaci\u00f3n entre la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica y las personas naturales o jur\u00eddicas. Su fundamento se \u00a0 encuentra en el principio de seguridad jur\u00eddica, establecido en los art\u00edculos 1\u00ba \u00a0 y 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, en el respeto del acto propio y el principio de la \u00a0 buena fe, contenido el art\u00edculo 83 Superior, seg\u00fan el cual \u201clas actuaciones de los \u00a0 particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de \u00a0 la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aquellos adelanten \u00a0 ante estas\u201d. Bajo el principio de confianza leg\u00edtima, la administraci\u00f3n \u00a0 debe actuar con lealtad respecto de la relaci\u00f3n jur\u00eddica vigente entre la \u00a0 administraci\u00f3n y el administrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA EN MATERIA DE CREDITOS \u00a0 EDUCATIVOS Y SUBSIDIOS OTORGADOS POR EL ICETEX \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION Y MINIMO VITAL-Vulneraci\u00f3n por ICETEX al suspender subsidio de sostenimiento \u00a0 a beneficiarios de cr\u00e9ditos educativos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-6675510 y T-6712386 (acumulados). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Diego Fernando L\u00f3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>pez Baquero y Marlinyer Velasco Superlano \u00a0 contra el Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el \u00a0 Exterior \u2013 ICETEX. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: \u00a0 Acci\u00f3n de tutela para solicitar el pago del subsidio de sostenimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, y los \u00a0 magistrados Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Cristina Pardo Schlesinger, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias dictadas en \u00a0 segunda instancia por la \u00a0 Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja (T-6675510), y \u00a0 en \u00fanica instancia por el Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0 Seguridad de Bucaramanga (T-6712386) que resolvieron las acciones de tutela \u00a0 promovidas en forma independiente, por Diego Fernando L\u00f3pez Baquero y Marlinyer \u00a0 Velasco Superlano contra el Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios \u00a0 T\u00e9cnicos en el Exterior \u2013 ICETEX. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 asuntos llegaron a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que efectuaron los \u00a0 mencionados despachos, seg\u00fan lo ordenado por los art\u00edculos 31 y 32 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. El 17 de abril de 2018, la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n de Tutelas n\u00famero cuatro[1] de esta Corporaci\u00f3n escogi\u00f3 el \u00a0 expediente \u00a0T-6675510 para \u00a0 su revisi\u00f3n. Mediante auto del 27 abril de 2018 \u00a0 proferido por esa misma sala de selecci\u00f3n, se escogi\u00f3 el expediente \u00a0 T-6712386 y se \u00a0 dispuso su acumulaci\u00f3n para ser fallados conjuntamente en una sola sentencia, \u00a0 por presentar unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6675510 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Diego Fernando L\u00f3pez \u00a0 Baquero refiri\u00f3 que el Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios \u00a0 T\u00e9cnicos en el Exterior (en adelante \u201cICETEX\u201d) le otorg\u00f3 un cr\u00e9dito de \u00a0 sostenimiento en la modalidad \u201cL\u00edneas tradicionales t\u00fa eliges 0%\u201d para que \u00a0 cursara el programa de Econom\u00eda en la Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de \u00a0 Tunja. Sostuvo que la obtenci\u00f3n de dicho cr\u00e9dito se dio gracias a que cumpli\u00f3 \u00a0 los requisitos previstos para su postulaci\u00f3n en el Acuerdo 13 de 2015 proferido \u00a0 por la Junta Directiva de dicha instituci\u00f3n, en particular, tener un puntaje \u00a0 inferior a 54 puntos en la base de datos de la encuesta SISBEN para el momento \u00a0 de la adjudicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El tutelante explic\u00f3 que esta \u00a0 l\u00ednea de cr\u00e9dito que le aprob\u00f3 el ICETEX implica la concesi\u00f3n de dos subsidios. \u00a0 De un lado, un subsidio equivalente al 25% sobre el valor del giro, y de otro, \u00a0 un subsidio sobre la tasa de inter\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Adujo que la liquidaci\u00f3n del \u00a0 cr\u00e9dito se hizo efectiva para los periodos acad\u00e9micos del a\u00f1o 2016, pero que en \u00a0 2017 no se le aplicaron los subsidios concedidos. Por este motivo, el actor \u00a0 present\u00f3 varios requerimientos ante el ICETEX con el fin de que se realizara la \u00a0 correspondiente liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por medio de los oficios \u00a0 n\u00famero CAS-1996285-Z4Z6V6 y CAS-2018298-R2H4K0 del 30 de agosto y 1\u00ba de \u00a0 septiembre de 2017[2], el ICETEX le inform\u00f3 que no era \u00a0 posible acceder a su solicitud, en raz\u00f3n a que, en su base de datos, no figuraba \u00a0 como beneficiario de los dos subsidios y que si estos se aplicaron en anteriores \u00a0 ocasiones, se debi\u00f3 a una inconsistencia. Con posteridad, el 5 de septiembre de \u00a0 ese mismo a\u00f1o, la entidad demandada reiter\u00f3 la decisi\u00f3n plasmada en los oficios \u00a0 anteriores y agreg\u00f3 que los cr\u00e9ditos de sostenimiento adjudicados en el periodo \u00a0 2016-I estaban destinados a la poblaci\u00f3n cuyo puntaje en la encuesta SISBEN \u00a0 fuera igual o inferior al 30 puntos. En esa medida, el accionante no pod\u00eda ser \u00a0 destinatario de esos beneficios, como quiera que su puntaje era de 32,63[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Con base en estos hechos, el \u00a0 31 de octubre de 2017, el actor interpuso acci\u00f3n de tutela con el fin de que se \u00a0 ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 educaci\u00f3n. En consecuencia, solicit\u00f3 que se ordenara al ICETEX liquidar (i) el \u00a0 subsidio correspondiente para los periodos acad\u00e9micos 2017-I y 2017-II y para \u00a0 los periodos restantes y (ii) los intereses correspondientes con base en el \u00a0 monto m\u00ednimo del giro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0 Actuaci\u00f3n procesal y respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 1\u00b0 de noviembre de 2018[4], \u00a0 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n y orden\u00f3 notificar al \u00a0 ICETEX, \u00a0para que se pronunciara sobre los hechos narrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del ICETEX[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada solicit\u00f3 que se negara el amparo, como quiera \u00a0 que, a su juicio, no se vulneraron los derechos fundamentales del actor. Adujo \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela era improcedente, toda vez que con ella se buscaba el \u00a0 reconocimiento de un derecho cuyo contenido es netamente econ\u00f3mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n afirm\u00f3 que las entidades que manejan programas sociales \u00a0 focalizan los beneficiarios teniendo en cuenta la poblaci\u00f3n registrada en el \u00a0 SISBEN, cuya informaci\u00f3n es suministrada por el Departamento Nacional de \u00a0 Planeaci\u00f3n. Por este motivo, el subsidio de sostenimiento otorgado a los \u00a0 estudiantes con cr\u00e9dito del ICETEX se asigna previa valoraci\u00f3n del cumplimiento \u00a0 de los requisitos en el proceso de adjudicaci\u00f3n del cr\u00e9dito educativo y no en \u00a0 etapas posteriores. En esa medida, debido a que el accionante ten\u00eda un puntaje \u00a0 de 32.63 para el periodo 2016-I, no era posible concederle el beneficio porque \u00a0 el puntaje establecido para ese periodo era de m\u00e1ximo 30 puntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, sostuvo que la Junta \u00a0 Directiva del ICETEX, en ejercicio de sus facultades legales y estatutarias, \u00a0 puede modificar la pol\u00edtica de otorgamiento del subsidio mediante la realizaci\u00f3n \u00a0 de los ajustes necesarios de acuerdo a cada vigencia, toda vez que los recursos \u00a0 para la asignaci\u00f3n de subsidios dependen del Gobierno Nacional, y por ende son \u00a0 limitados. As\u00ed, puede establecer condiciones de otorgamiento aplicables al \u00a0 momento de adjudicaci\u00f3n del cr\u00e9dito que no se puedan cambiar durante su \u00a0 ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0 Decisi\u00f3n de primera instancia[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de sentencia del 16 de noviembre de 2017, el Juzgado \u00a0 Tercero Laboral del Circuito de Tunja neg\u00f3 el amparo, al considerar que no se \u00a0 vulneraron los derechos fundamentales del actor. El a quo adujo que la \u00a0 Junta Directiva del ICETEX tiene la facultad legal y estatutaria para modificar \u00a0 la pol\u00edtica de otorgamiento del subsidio mediante la realizaci\u00f3n de los ajustes \u00a0 necesarios de acuerdo a cada vigencia, pues los recursos para la asignaci\u00f3n de \u00a0 subsidios dependen del Gobierno Nacional, y en esa medida son limitados. En este \u00a0 orden de ideas, si bien el requisito de puntaje en el SISBEN previsto en el \u00a0 Acuerdo 013 de 2015 estuvo vigente por un tiempo, este fue modificado para el \u00a0 a\u00f1o 2016 (periodo en el que fue adjudicado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. \u00a0 Impugnaci\u00f3n del accionante[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Refiri\u00f3 que el proceso interno realizado por la \u00a0 Junta Directiva del ICETEX para modificar el puntaje para acceder al subsidio no \u00a0 se plasm\u00f3 en ning\u00fan acto administrativo, y que ello contraviene los principios \u00a0 de confianza leg\u00edtima y buena fe, pues \u00e9l tom\u00f3 la decisi\u00f3n de aceptar el cr\u00e9dito \u00a0 con base en las condiciones previstas en Acuerdo 013 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expuso que la raz\u00f3n invocada por el ICETEX para \u00a0 negar el subsidio no es coherente, pues los cambios en los puntajes comienzan a \u00a0 regir a partir de la vigencia del acto administrativo que los establezca y no \u00a0 pueden extenderse sus efectos a situaciones anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La entidad demandada tambi\u00e9n vulner\u00f3 su derecho a \u00a0 la educaci\u00f3n, pues el saldo del cr\u00e9dito increment\u00f3 aproximadamente en un 50% \u00a0 desde que se le dej\u00f3 de aplicar el subsidio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. \u00a0 Decisi\u00f3n de segunda instancia[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 15 de diciembre de 2017, la Sala Laboral \u00a0 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del \u00a0 a quo. Sin embargo, afirm\u00f3 que su decisi\u00f3n obedec\u00eda a que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela era improcedente, toda vez que se trata de una discrepancia respecto de \u00a0 los criterios utilizados por el ICETEX para la asignaci\u00f3n de los subsidios, y \u00a0 que debe ser resuelta por la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6712386 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante afirm\u00f3 que \u00a0 obtuvo un cr\u00e9dito educativo del ICETEX desde 2013 con el que adelant\u00f3 sus \u00a0 estudios de pregrado en Microbiolog\u00eda y Bioan\u00e1lisis en la Universidad Industrial \u00a0 de Santander. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 23 de enero de 2017, la \u00a0 actora present\u00f3 una solicitud ante la entidad demandada dirigida a que se le \u00a0 reconociera el subsidio para beneficiarios de cr\u00e9dito para pregrado establecido \u00a0 en el Acuerdo 003 de 2013, expedido por la Junta Directiva de la entidad \u00a0 accionada, toda vez que su puntaje en la encuesta \u00a0 SISBEN era de 27.93[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El 3 de marzo de 2017, la \u00a0 entidad demandada neg\u00f3 la solicitud, en raz\u00f3n a que no era posible conceder el \u00a0 beneficio debido a que no cumpl\u00eda los requisitos establecidos en la norma \u00a0 vigente para el momento en que radic\u00f3 la solicitud del subsidio, esto es,\u00a0 \u00a0 el Acuerdo 013 de 2015, y porque en el formulario de solicitud del cr\u00e9dito no \u00a0 hab\u00eda indicado que pertenec\u00eda al r\u00e9gimen subsidiado[10].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Con \u00a0 base en estos hechos, el 16 de junio de 2017, la actora interpuso acci\u00f3n de \u00a0 tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad, \u00a0 debido proceso y a la educaci\u00f3n. En consecuencia, solicit\u00f3 que se ordenara al \u00a0 ICETEX desembolsar el referido beneficio, toda vez que cumple con los requisitos \u00a0 establecidos en el Acuerdo 003 de 2013 para acceder a ello[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela y \u00a0 respuesta de la entidad demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 20 de junio de 2017[12], \u00a0 el Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0 Bucaramanga avoc\u00f3 conocimiento, orden\u00f3 notificar a la entidad accionada \u00a0 para que se pronunciara sobre los hechos narrados y \u00a0 vincul\u00f3 a la Universidad Industrial de Santander, a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 del Departamento de Santander y al Sistema de identificaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n de \u00a0 potenciales beneficiarios para programas sociales SISBEN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del ICETEX[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Alcald\u00eda de Bucaramanga[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Coordinadora de la Oficina de SISBEN de Bucaramanga solicit\u00f3 la \u00a0 desvinculaci\u00f3n de la Alcald\u00eda, como quiera que dentro de las funciones de la \u00a0 entidad no se encuentra la de asignaci\u00f3n de subsidios de sostenimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Universidad Industrial de Santander[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asesor jur\u00eddico de la Universidad Industrial de Santander \u00a0 asever\u00f3 que la accionante es estudiante regular de ese centro de estudios y que \u00a0 en la actualidad se encuentra matriculada en VII semestre de la carrera de \u00a0 Microbiolog\u00eda y An\u00e1lisis. Afirm\u00f3 que la Universidad no pod\u00eda pronunciarse sobre \u00a0 las pretensiones de la demandante, toda vez que ninguna de ellas se relaciona \u00a0 con acciones u omisiones de la instituci\u00f3n educativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Decisi\u00f3n de \u00fanica instancia[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del cinco (5) de julio de \u00a0 2017, el Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0 Bucaramanga neg\u00f3 el amparo solicitado por las siguientes razones: (i) La \u00a0 decisi\u00f3n de negar el subsidio se ajust\u00f3 a las normas que regulan su \u00a0 otorgamiento, pues las condiciones con base en las cuales se eval\u00faa el cr\u00e9dito \u00a0 educativo a nivel de SISBEN o de poblaci\u00f3n vulnerable no pod\u00edan modificarse con posterioridad; \u00a0 (ii) no se afect\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n de la accionante pues en ning\u00fan \u00a0 momento se interrumpi\u00f3 el proceso educativo, ya que ella continu\u00f3 estudiando; \u00a0 (iii) existi\u00f3 un periodo amplio de inactividad por parte de la actora en el que \u00a0 nunca solicit\u00f3 el reconocimiento del subsidio, que evidencia que no se encuentra \u00a0 ante una situaci\u00f3n apremiante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo no fue impugnado por ninguna de \u00a0 las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACIONES EN SEDE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de auto del 8 de junio de 2018, la Magistrada \u00a0 sustanciadora ofici\u00f3 al demandante en el expediente \u00a0 T-6675510, \u00a0para que informara a esta Corporaci\u00f3n cu\u00e1l es su situaci\u00f3n socio \u00a0 econ\u00f3mica actual, c\u00f3mo est\u00e1 compuesto su grupo familiar y si contin\u00faa con sus \u00a0 estudios, a pesar de no contar con el subsidio de sostenimiento. As\u00ed mismo, \u00a0 ofici\u00f3 a la entidad accionada para que suministrara informaci\u00f3n \u00a0 adicional que permitiera dilucidar cu\u00e1les son las condiciones para conceder el \u00a0 subsidio de sostenimiento, as\u00ed como el procedimiento para modificar la \u00a0 pol\u00edtica de otorgamiento de este beneficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de \u00a0 Diego Fernando L\u00f3pez Baquero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante present\u00f3 un balance en el que refiere que sus ingresos semestrales \u00a0 provienen del cr\u00e9dito de sostenimiento del ICETEX (en cuant\u00eda de $3.906.210) y \u00a0 de las labores que desempe\u00f1a como ayudante de mec\u00e1nica, cuya vinculaci\u00f3n es de \u00a0 car\u00e1cter informal (por valor de $1.200.000). Sostiene que sus ingresos los \u00a0 invierte en su totalidad en el arriendo de una habitaci\u00f3n, alimentaci\u00f3n, \u00a0 transportes, matr\u00edcula, insumos para sus estudios e indumentaria. Agrega que en \u00a0 la actualidad tiene deudas que ascienden a los 21 millones de pesos con COOMEVA \u00a0 EPS y con el ICETEX. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la composici\u00f3n de su grupo familiar, inform\u00f3 que su padre es el \u00a0 \u00fanico que percibe ingresos en su hogar, pero que estos se destinan \u00a0 exclusivamente al sostenimiento personal del progenitor, y por ello no le puede \u00a0 brindar ninguna ayuda econ\u00f3mica. Agreg\u00f3 que ha hecho todo lo posible para evitar \u00a0 la interrupci\u00f3n de sus estudios, pero en caso de que se le conceda la raz\u00f3n al \u00a0 ICETEX se ver\u00e1 en la obligaci\u00f3n de abandonarlos, toda vez que desde el momento \u00a0 en que le retiraron los subsidios, la deuda se triplic\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que las condiciones para el acceso a los subsidios fueron modificadas \u00a0 mediante el Acuerdo 025 de 2017 y que en ese acto administrativo se estableci\u00f3 \u00a0 que los cr\u00e9ditos otorgados con anterioridad a la vigencia de dicho acuerdo \u00a0 seguir\u00edan con las mismas condiciones en las que fueron entregados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del ICETEX \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada respondi\u00f3 las preguntas realizadas por la Magistrada \u00a0 sustanciadora en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Refiri\u00f3 que las condiciones para acceder al subsidio de sostenimiento son las \u00a0 establecidas en cada vigencia en el reglamento de cr\u00e9dito del ICETEX. En esa \u00a0 medida, para acceder al subsidio de sostenimiento, el beneficiario debe cumplir \u00a0 las condiciones establecidas en el reglamento vigente para el momento en que se \u00a0 adjudique el cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Inform\u00f3 que antes de cada vigencia, la Oficina de Planeaci\u00f3n del ICETEX realiza \u00a0 un estudio presupuestal del rubro otorgado por la Naci\u00f3n a esa entidad para la \u00a0 concesi\u00f3n del subsidio, y que las modificaciones sugeridas por esta dependencia \u00a0 son sometidas a estudio por parte de la Junta Directiva de la entidad, quien \u00a0 decide si se adoptan o no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Resalt\u00f3 que la entidad realiza un an\u00e1lisis de la cantidad de estudiantes \u00a0 susceptibles de ser beneficiarios del subsidio de sostenimiento con base en el \u00a0 alcance presupuestal del rubro asignado por la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Adujo que cuando se realizan cambios en la pol\u00edtica de otorgamiento de subsidios \u00a0 de sostenimiento, estos se aplican a la vigencia correspondiente, motivo por el \u00a0 cual las modificaciones no tienen efecto retroactivo. Sobre este punto destac\u00f3 \u00a0 que el subsidio de sostenimiento se otorga al momento de la adjudicaci\u00f3n del \u00a0 cr\u00e9dito y se mantiene hasta la finalizaci\u00f3n de los estudios para los cuales se \u00a0 solicit\u00f3 el cr\u00e9dito, siempre que el solicitante cumpla los requisitos y \u00a0 condiciones establecidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a la Corte analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, las \u00a0 sentencias proferidas dentro de las acciones de tutela en referencia, con \u00a0 fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Como se mencion\u00f3 en los antecedentes de esta providencia, los \u00a0 demandantes promovieron por separado acci\u00f3n de tutela contra el \u00a0 ICETEX, tras considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, \u00a0 m\u00ednimo vital y a la educaci\u00f3n, como consecuencia de la negativa de la entidad \u00a0 accionada en conceder el subsidio de sostenimiento para beneficiarios de cr\u00e9dito \u00a0 para estudios de pregrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los jueces de instancia consideraron que no \u00a0 se transgredieron los derechos fundamentales de los actores, pues el ICETEX tiene la facultad legal y estatutaria para modificar la pol\u00edtica de \u00a0 otorgamiento de los subsidios mediante la realizaci\u00f3n de los ajustes necesarios \u00a0 de acuerdo a cada vigencia presupuestal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en el expediente T-6712386, \u00a0 el juez consider\u00f3 que no se vulner\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n, toda vez que (i) \u00a0 la accionante nunca suspendi\u00f3 sus estudios debido a la falta del subsidio y (ii) \u00a0 no se evidenci\u00f3 la violaci\u00f3n actual de sus derechos, toda vez que transcurri\u00f3 un \u00a0 prolongado periodo de tiempo desde que se le aprob\u00f3 el cr\u00e9dito en 2013 hasta que \u00a0 solicit\u00f3 el subsidio por primera vez en 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las situaciones f\u00e1cticas planteadas exigen a la Sala determinar, \u00a0 en primer lugar, si procede la tutela para \u00a0 controvertir la decisi\u00f3n del ICETEX de negar el subsidio de sostenimiento para \u00a0 beneficiarios de cr\u00e9ditos de pregrado. En caso de ser procedentes las acciones de tutela de la referencia, \u00a0 como segundo problema jur\u00eddico, la Sala deber\u00e1 \u00a0 resolver el siguiente interrogante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEl ICETEX vulner\u00f3 los derechos fundamentales de los \u00a0 demandantes al m\u00ednimo vital y a la educaci\u00f3n al negarles el pago del subsidio \u00a0 de sostenimiento, con fundamento en que no ten\u00edan el puntaje SISBEN requerido para acceder a ese beneficio al momento de la \u00a0 adjudicaci\u00f3n del cr\u00e9dito? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Para resolver \u00a0 estos cuestionamientos, la Corte iniciar\u00e1 \u00a0 sus consideraciones con el examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en los \u00a0 casos objeto de an\u00e1lisis. En caso de ser procedentes, la Sala abordar\u00e1 los \u00a0 siguientes asuntos: (i) alcance y contenido del derecho al \u00a0 m\u00ednimo vital como concepto cualitativo o multidimensional; (ii) el derecho \u00a0 fundamental a la educaci\u00f3n; (iii) el principio de confianza leg\u00edtima; (iii) el \u00a0 subsidio de sostenimiento establecido en el Acuerdo 013 de 2015 del ICETEX. Posteriormente, con base \u00a0 en dichos presupuestos, se resolver\u00e1n los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de procedencia de las acciones de \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, toda persona puede \u00a0 presentar acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0 constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la legitimidad para el ejercicio de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, de conformidad con el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, esta puede \u00a0 ser ejercida (i) a nombre propio; (ii) a trav\u00e9s de un representante legal; (iii) \u00a0 por medio de apoderado judicial, o (iv) mediante un agente oficioso. El inciso \u00a0 final de esta norma, tambi\u00e9n establece que el Defensor del Pueblo y los \u00a0 personeros municipales pueden ejercerla directamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En los casos objeto de revisi\u00f3n, se acredita que Diego \u00a0 Fernando L\u00f3pez Baquero -expediente T-6675510- y Marlinyer Velasco \u00a0 Superlano -expediente T-6712386-, \u00a0 interpusieron la acci\u00f3n a nombre propio por ser ellos las personas directamente \u00a0 afectadas con la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados. Por \u00a0 lo anterior, se concluye que el requisito de legitimaci\u00f3n por activa se \u00a0 satisface en ambos casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La \u00a0 legitimaci\u00f3n pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la \u00a0 persona contra la que se dirige la acci\u00f3n y quien est\u00e1 \u00a0 llamada a responder por la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho fundamental, cuando \u00a0 esta resulte demostrada.[17] Seg\u00fan \u00a0 el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a0 1991, la acci\u00f3n de tutela procede contra cualquier autoridad p\u00fablica y contra \u00a0 particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos objeto de estudio se \u00a0 advierte que el ICETEX es una entidad financiera de naturaleza especial, con \u00a0 personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio propio, vinculada al \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional[18], que tiene por objeto \u201c(\u2026) el \u00a0 fomento social de la educaci\u00f3n superior, priorizando la poblaci\u00f3n de bajos \u00a0 recursos econ\u00f3micos y aquella con m\u00e9rito acad\u00e9mico en todos los estratos a \u00a0 trav\u00e9s de mecanismos financieros que hagan posible el acceso y la permanencia de \u00a0 las personas a la educaci\u00f3n superior, la canalizaci\u00f3n y administraci\u00f3n de \u00a0 recursos, becas y otros apoyos de car\u00e1cter nacional e internacional, con \u00a0 recursos propios o de terceros.\u201d[19]. Por lo tanto, se considera \u00a0 que tiene legitimaci\u00f3n por pasiva para actuar en este proceso, seg\u00fan los \u00a0 art\u00edculos 86 superior y 42 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Subsidiariedad e inmediatez[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El requisito de inmediatez hace \u00a0 referencia a que la acci\u00f3n de tutela se debe interponer dentro de un plazo \u00a0 razonable y proporcional al hecho o acto que gener\u00f3 la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales invocados, con el objetivo de evitar que se desvirt\u00fae la \u00a0 naturaleza c\u00e9lere y urgente de la acci\u00f3n de tutela, o se promueva la negligencia \u00a0 de los actores y que la misma se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Esta Corporaci\u00f3n \u00a0 reitera que de conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no tiene t\u00e9rmino de caducidad[22]. \u00a0 Sin embargo, como se mencion\u00f3, la solicitud de amparo debe formularse en un \u00a0 periodo razonable desde el momento en el que se produjo el hecho presuntamente \u00a0 vulnerador de los derechos fundamentales. Esta exigencia se deriva de la \u00a0 finalidad de la acci\u00f3n constitucional, que pretende conjurar situaciones \u00a0 urgentes que requieren de la actuaci\u00f3n r\u00e1pida de los jueces. Por ende, cuando el \u00a0 mecanismo se utiliza mucho tiempo despu\u00e9s de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que se alega \u00a0 como violatoria de derechos, se desvirt\u00faa su car\u00e1cter apremiante y urgente de la \u00a0 protecci\u00f3n inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En atenci\u00f3n a \u00a0 esas consideraciones, la jurisprudencia de la Corte estableci\u00f3 que, de acuerdo \u00a0 con los hechos del caso, corresponde al juez verficar si la tutela se interpuso \u00a0 dentro de un tiempo prudencial, de tal modo que no se vulneren derechos de \u00a0 terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, bajo ciertas circunstancias y situaciones \u00a0 de excepcionalidad, el juez constitucional puede concluir que una acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta despu\u00e9s de un tiempo considerable desde la amenaza o \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental, resulta procedente. En este sentido, la \u00a0 jurisprudencia ha identificado tres eventos en los que esto ocurre: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) [Ante] La existencia de razones v\u00e1lidas para la \u00a0 inactividad, como podr\u00eda ser, por ejemplo[23], la \u00a0 ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o \u00a0 imposibilidad del actor para interponer la tutela en un t\u00e9rmino razonable, la \u00a0 ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado \u00a0 dr\u00e1sticamente las circunstancias previas, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente \u00a0 que la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del accionante \u00a0 permanece, es decir, su situaci\u00f3n desfavorable como consecuencia de la \u00a0 afectaci\u00f3n de sus derechos contin\u00faa y es actual. Lo que adquiere sentido si se \u00a0 recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un \u00a0 t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n o caducidad a la acci\u00f3n de tutela sino asegurarse de que \u00a0 se trate de una amenaza o violaci\u00f3n de derechos fundamentales que requiera, en \u00a0 realidad, una protecci\u00f3n inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Cuando la carga de la interposici\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que \u00a0 constituye un trato preferente autorizado por el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n \u00a0 que ordena que \u2018el Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su \u00a0 condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de \u00a0 debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se \u00a0 cometan\u2019.\u201d[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En s\u00edntesis, la jurisprudencia \u00a0 de este Tribunal precisa que el presupuesto de inmediatez (i) tiene fundamento \u00a0 en la finalidad de la acci\u00f3n, la cual supone la protecci\u00f3n urgente e inmediata \u00a0 de un derecho fundamental[25]; (ii) \u00a0 persigue la protecci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica y los intereses de terceros; e \u00a0 (iii) implica que la tutela se haya interpuesto dentro de un plazo razonable, el \u00a0 cual depender\u00e1 de las circunstancias particulares de cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter \u00a0 subsidiario de la acci\u00f3n de tutela y su procedencia para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Seg\u00fan \u00a0 el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el requisito de subsidiariedad se \u00a0 refiere a que la acci\u00f3n de tutela procede cuando el afectado (i) no cuenta con \u00a0 otros medios de defensa judicial, (ii) o dichos medios no son id\u00f3neos ni \u00a0 eficaces, o (iii) a pesar de que dispone de otros medios judiciales que resultan \u00a0 id\u00f3neos y eficaces para la protecci\u00f3n de sus derechos, el recurso de amparo se \u00a0 utiliza para evitar un perjuicio irremediable[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en aquellos asuntos en que \u00a0 existan otros medios de defensa judicial, la jurisprudencia de este Tribunal ha \u00a0 determinado que caben dos excepciones que justifican su procedencia, siempre y \u00a0 cuando tambi\u00e9n se verifique la inmediatez:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Si bien existe otro medio de defensa judicial, este no es id\u00f3neo o eficaz para \u00a0 proteger los derechos fundamentales invocados, caso en el cual las \u00f3rdenes \u00a0 impartidas en el fallo de tutela tendr\u00e1n car\u00e1cter definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0A pesar de existir otro medio de defensa judicial id\u00f3neo, este no impide la \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable[27], \u00a0 caso en el cual la acci\u00f3n de tutela procede, en principio, como mecanismo \u00a0 transitorio. No obstante, la Corte ha reconocido que en ciertos casos, si el \u00a0 peticionario est\u00e1 en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, el juez constitucional \u00a0 puede realizar el examen de la transitoriedad de la medida, en atenci\u00f3n a las \u00a0 especificidades del caso, en particular a la posibilidad de exigir al accionante \u00a0 que acuda despu\u00e9s a los medios y recursos judiciales ordinarios y concluir que \u00a0 resulta desproporcionado imponerle la carga de acudir al mecanismo judicial \u00a0 principal[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de los requisitos de inmediatez y \u00a0 subsidiariedad en los casos concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. La Sala encuentra que ambos \u00a0 casos se cumple el\u00a0requisito de inmediatez, en la medida en que las acciones de tutela se interpusieron en un \u00a0 periodo inferior a los seis meses contados desde que el ICETEX neg\u00f3 el subsidio, \u00a0 lo cual se considera un plazo razonable a la luz de la jurisprudencia \u00a0 constitucional sobre esta materia[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0As\u00ed \u00a0 mismo, esta Corporaci\u00f3n estima que se \u00a0 cumple el requisito de subsidiariedad que hace procedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, por las siguientes \u00a0 razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 (i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aunque en este caso los actores podr\u00edan valerse del medio de \u00a0 control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir las \u00a0 decisiones del ICETEX y con ello procurar ser tenidos como beneficiarios del \u00a0 subsidio de sostenimiento, para la Sala este no es id\u00f3neo ni eficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la idoneidad del medio, con \u00a0 base en las pruebas allegadas al proceso y las obtenidas en sede de revisi\u00f3n, es \u00a0 posible establecer que la situaci\u00f3n socio econ\u00f3mica de los actores no les \u00a0 permite contratar un abogado que los represente en ese proceso para acceder a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia por esa v\u00eda. En este orden de ideas, se considera que \u00a0 ser\u00eda desproporcionado exigirles que acudan a ese medio de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, debido a las condiciones \u00a0 socioecon\u00f3micas de los demandantes, el medio de control de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho resulta ser un mecanismo ineficaz para obtener de \u00a0 forma expedita el reconocimiento del subsidio, pues es un proceso que tiene \u00a0 t\u00e9rminos m\u00e1s prolongados, que no permitir\u00edan proteger materialmente el derecho \u00a0 presuntamente conculcado. En efecto, si se tiene en cuenta que a los accionantes \u00a0 les faltan tres a\u00f1os o menos para terminar sus respectivas carreras, la duraci\u00f3n \u00a0 del proceso administrativo podr\u00eda sobrepasar el tiempo de estudios. Adem\u00e1s, ante \u00a0 la falta de continuidad en el pago de los subsidios y la demora en el desarrollo \u00a0 de ese proceso, se pondr\u00eda en riesgo grave su derecho constitucional a la \u00a0 educaci\u00f3n y otros fundamentales como el trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este sentido, obligar a los accionantes a que acuda a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa para satisfacer su pretensi\u00f3n, ser\u00eda \u00a0 imponerles una carga desproporcionada que los llevar\u00eda a una situaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 gravosa, pues podr\u00edan enfrentarse ante la decisi\u00f3n de dejar sus estudios con el \u00a0 fin de poder subsistir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Por lo tanto, la Sala concluye que en \u00a0 ambos casos, habida cuenta de la desproporci\u00f3n que contraer\u00eda exigirle a los \u00a0 actores que tramiten su pretensi\u00f3n a trav\u00e9s de los mecanismos judiciales \u00a0 ordinarios, se entienden cumplidas las condiciones de inmediatez y \u00a0 subsidiariedad. En consecuencia, en caso de que se amparen los derechos del \u00a0 accionante, las \u00f3rdenes que se adopten tendr\u00e1n un car\u00e1cter definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. En consideraci\u00f3n a lo anterior, como \u00a0 quiera que la Corte considera satisfecho el examen de procedencia en los \u00a0 expedientes \u00a0 T-6675510 y T-6712386, se proceder\u00e1 a efectuar el an\u00e1lisis de fondo sobre \u00a0 los derechos fundamentales presuntamente conculcados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Como \u00a0 lo ha indicado la dogm\u00e1tica constitucional[30], \u00a0 el sentido inicial que la Corte Constitucional le dio al concepto del m\u00ednimo \u00a0 vital fue el derecho fundamental innominado como parte de una interpretaci\u00f3n \u00a0 sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n. As\u00ed, por ejemplo, en la\u00a0sentencia T-426 de \u00a0 1992[31]\u00a0la \u00a0 Corte conoci\u00f3 el caso de un ciudadano de 69 a\u00f1os de edad que llevaba un a\u00f1o sin \u00a0 devengar su pensi\u00f3n. Al ordenar el pago de la misma, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 aunque la Constituci\u00f3n no contemplaba un derecho a la subsistencia, este se \u00a0 deduc\u00eda del derecho a la salud, a la vida, al trabajo y a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, posteriormente la Corte defini\u00f3 el concepto de m\u00ednimo vital, ya no como \u00a0 un derecho, sino como un elemento del n\u00facleo esencial de los derechos sociales \u00a0 prestacionales. As\u00ed, por ejemplo en la\u00a0sentencia T-081 de 1997[32] \u00a0la Corte relacion\u00f3 el m\u00ednimo vital con el salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, en la \u00a0 medida en que el primero est\u00e1 relacionado con la remuneraci\u00f3n proporcional a la \u00a0 que tiene derecho la persona por el trabajo realizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0 \u00a0Posterior a este periodo la Corte se\u00f1al\u00f3 que el m\u00ednimo vital es un derecho \u00a0 fundamental aut\u00f3nomo ligado a la dignidad humana. Por ejemplo, en la\u00a0sentencia \u00a0 SU-995 de 1999[33], \u00a0 al resolver varias tutelas que interpusieron diferentes maestros a los que se \u00a0 les adeudaba su salario, la Corte se\u00f1al\u00f3 que este derecho constituye la porci\u00f3n de los \u00a0 ingresos del trabajador o pensionado que est\u00e1n destinados a la financiaci\u00f3n de \u00a0 sus necesidades b\u00e1sicas, como son la alimentaci\u00f3n, la vivienda, el vestido, el \u00a0 acceso a los servicios p\u00fablicos domiciliarios, la recreaci\u00f3n y la \u00a0 atenci\u00f3n en salud. Es decir,\u00a0prerrogativas cuya titularidad es indispensable para \u00a0 hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, la misma sentencia se\u00f1al\u00f3 que el an\u00e1lisis respecto del m\u00ednimo vital no \u00a0 se puede reducir a un examen meramente cuantitativo sino que, por el contrario, \u00a0 se deben introducir calificaciones materiales y cualitativas que dependen de \u00a0 cada caso concreto. En otras palabras, cada persona tiene un m\u00ednimo vital \u00a0 diferente, que depende en \u00faltimas del estatus socioecon\u00f3mico alcanzado a lo \u00a0 largo de su vida. Por esta raz\u00f3n, este derecho se debe entender como una \u00a0 garant\u00eda de movilidad social de los ciudadanos quienes, de manera natural, \u00a0 aspiran a disfrutar a lo largo de su existencia de una mayor calidad de vida. De \u00a0 esa forma, la jurisprudencia de la Corte acepta que al existir diferentes montos \u00a0 y contenidos del m\u00ednimo vital, es consecuente que haya distintas cargas \u00a0 soportables para cada persona[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0 implica que el m\u00ednimo vital no est\u00e1 constituido, necesariamente, por el salario \u00a0 m\u00ednimo mensual legalmente establecido y se requiere una labor valorativa del \u00a0 juez constitucional en la cual tome en consideraci\u00f3n las condiciones personales \u00a0 y familiares del peticionario, as\u00ed como sus necesidades b\u00e1sicas y los ingresos \u00a0 mensuales que obtiene. De igual manera, es indispensable llevar a cabo una \u00a0 valoraci\u00f3n material del trabajo que desempe\u00f1a el actor, en aras de la protecci\u00f3n \u00a0 a la dignidad humana como valor primordial del ordenamiento constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la educaci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. El art\u00edculo 67 de la Carta Pol\u00edtica consagra la educaci\u00f3n con una \u00a0 doble connotaci\u00f3n, a saber, como un derecho de las personas y como un servicio \u00a0 p\u00fablico con una marcada funci\u00f3n social. Tambi\u00e9n establece algunos contenidos \u00a0 m\u00ednimos de la educaci\u00f3n (el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la \u00a0 democracia, y la pr\u00e1ctica del trabajo y la recreaci\u00f3n para el mejoramiento \u00a0 cultural, cient\u00edfico, tecnol\u00f3gico y la protecci\u00f3n del ambiente), los cuales \u00a0 atienden a su car\u00e1cter instrumental, como un elemento necesario para el \u00a0 desarrollo individual de las personas y a su influjo relacional para el \u00a0 desarrollo de la vida en sociedad[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. La jurisprudencia constitucional ha establecido que la educaci\u00f3n \u00a0 (i) es necesaria para la efectividad de la cl\u00e1usula general de igualdad; (ii) \u00a0 permite la formaci\u00f3n integral de las personas y la realizaci\u00f3n de sus dem\u00e1s \u00a0 derechos; (iii) guarda \u00edntima conexi\u00f3n con la dignidad humana; y (iv) resulta \u00a0 indispensable para la equidad y la cohesi\u00f3n social[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. La Corte Constitucional, de manera enf\u00e1tica, defiende el car\u00e1cter \u00a0 fundamental del derecho a la educaci\u00f3n. Por ejemplo, en la sentencia T-202 de \u00a0 2000[37] evalu\u00f3 el caso de una persona que \u00a0 perdi\u00f3 un subsidio que le permit\u00eda acceder al servicio educativo. En dicha \u00a0 oportunidad, la Corte consider\u00f3 que el n\u00facleo esencial de ese derecho implica el \u00a0 respeto absoluto por el desarrollo social e individual del ciudadano. As\u00ed, la \u00a0 educaci\u00f3n es un medio para que el sujeto se integre de manera efectiva a la \u00a0 sociedad y se forme en valores democr\u00e1ticos que impongan como regla de conducta, \u00a0 el respeto y la tolerancia. Adem\u00e1s, la educaci\u00f3n es un medio para consolidar el \u00a0 car\u00e1cter material de la igualdad, pues en la medida en que una persona tenga las \u00a0 mismas posibilidades educativas, podr\u00e1 gozar la igualdad de oportunidades en la \u00a0 vida para realizarse como persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Por esta raz\u00f3n, y dada la importancia que tiene este derecho para \u00a0 el desarrollo de los ciudadanos, la educaci\u00f3n goza de una especial protecci\u00f3n \u00a0 por parte del Estado. As\u00ed, la Corte entiende que este es un servicio p\u00fablico que \u00a0 debe cumplir, al menos, con las garant\u00edas de asequibilidad, accesibilidad, \u00a0 adaptabilidad y aceptabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Cabe resaltar que esta Corporaci\u00f3n reconoce como par\u00e1metros de \u00a0 definici\u00f3n de estas garant\u00edas, aquellas contenidas en la Observaci\u00f3n General \u00a0 N\u00famero 13 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de Naciones \u00a0 Unidas, que si bien no es una norma vinculante, permite establecer el alcance de \u00a0 estas. En este sentido, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que estas garant\u00edas se \u00a0 materializan mediante el cumplimiento de ciertas obligaciones estatales[38]. En vista que el asunto que se debate \u00a0 en los casos objeto de estudio se relaciona con la entrega de subsidios para \u00a0 estudiantes de pregrado, la Sala resalta que guarda especial importancia la \u00a0 garant\u00eda de accesibilidad en su modalidad de accesibilidad econ\u00f3mica. Esto \u00a0 implica que el Estado debe procurar por la eliminaci\u00f3n gradual de las barreras \u00a0 que impidan el acceso a educaci\u00f3n superior por motivos netamente patrimoniales o \u00a0 pecuniarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos para el otorgamiento del subsidio a beneficiarios de \u00a0 cr\u00e9dito de pregrado regulados por el Acuerdo 003 de 2013 del ICETEX \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Por medio del Acuerdo 003 de 2013, la junta directiva del ICETEX \u00a0 estableci\u00f3 los puntos de corte para la adjudicaci\u00f3n de subsidios a beneficiarios \u00a0 de cr\u00e9dito de pregrado para quienes lo solicitaran la convocatoria \u00a0 correspondiente al segundo semestre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. De conformidad con los art\u00edculo segundo y tercero del referido \u00a0 Acuerdo, se adjudicar\u00edan los subsidios a quienes se (i) les hubiera concedido un \u00a0 cr\u00e9dito de pregrado; (ii) se encontraran registrados en la base de datos del \u00a0 SISBEN versi\u00f3n III y (iii) cumplieran con los puntos de corte establecidos en \u00a0 ese acto administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El subsidio de sostenimiento establecido en el Acuerdo 013 de 2015 \u00a0 del ICETEX \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Con el fin de garantizar la \u00a0 permanencia de los beneficiarios de cr\u00e9ditos educativos a los distintos \u00a0 programas de educaci\u00f3n superior, la Junta Directiva del ICETEX expidi\u00f3 el \u00a0 Acuerdo 013 de 2015, por medio del cual regul\u00f3 la\u00a0pol\u00edtica de \u00a0 otorgamiento de subsidios de sostenimiento. Dicho beneficio corresponde a una \u00a0 suma de dinero cuyo destino es solventar los gastos en que debe incurrir el \u00a0 estudiante para llevar a cabo sus estudios de pregrado. De conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 4 del Acuerdo 013 de 2015, se trata de un subsidio que se otorga \u00a0 mediante un desembolso semestral, el cual equivale a $707.409 y que aumenta cada \u00a0 a\u00f1o de acuerdo con el \u00edndice de precios al consumidor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. El Acuerdo 013 de 2015 estableci\u00f3 que los \u00a0 beneficiarios del subsidio ser\u00edan aquellas personas a las que el ICETEX les \u00a0 concedi\u00f3 un cr\u00e9dito educativo y que a partir del segundo semestre de 2015, \u00a0 cumplieran con los puntos de corte establecidos en la Base Certificada Nacional \u00a0 del SISBEN Versi\u00f3n III en sus tres categor\u00edas territoriales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2013 Beneficiarios de cr\u00e9dito educativo en la l\u00ednea de pregrado, cualquiera sea la \u00a0 modalidad a partir del primer semestre de 2011 registrados en la base de datos \u00a0 del Sisb\u00e9n (sic) III y que cumplan con los puntos de corte establecidos as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1rea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntaje m\u00ednimo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntaje m\u00e1ximo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 ciudades, son las 14 principales ciudades sin sus \u00e1reas metropolitanas, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, Medell\u00edn, Cali, Barranquilla, Cartagena, C\u00facuta, Bucaramanga, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibagu\u00e9, Pereira, Villavicencio, Pasto, Monter\u00eda, Manizales y Santa Marta. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resto Urbano: es la zona urbana diferente a las 14 principales ciudades, los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0centros poblados y la zona rural dispersa de las 14 principales ciudades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.72 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rural \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.79 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 Beneficiarios de cr\u00e9dito educativo en la l\u00ednea de pregrado, \u00a0 modalidad ACCES y CERES, identificados mediante un instrumento diferente al \u00a0 Sisb\u00e9n \u00a0 (sic) \u00a0para las poblaciones v\u00edctimas del conflicto armado en Colombia, \u00a0 ind\u00edgenas, Red Unidos y Reintegradas.\u201d[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Respecto del \u00a0 reconocimiento del subsidio de sostenimiento, el Acuerdo 013 de 2015 dispone que \u00a0 el auxilio econ\u00f3mico se otorgar\u00eda \u201cprevia validaci\u00f3n del cumplimiento \u00a0 de requisitos en el proceso de adjudicaci\u00f3n del cr\u00e9dito educativo\u201d[40]. As\u00ed mismo, \u00a0 estableci\u00f3 que el beneficiario del cr\u00e9dito no pod\u00eda modificar (con posterioridad \u00a0 a su adjudicaci\u00f3n) las condiciones con base en las cuales se eval\u00faa el mismo. Lo \u00a0 anterior implica que\u201c(\u2026) seg\u00fan el Acuerdo del Icetex que regula el subsidio \u00a0 de sostenimiento, este beneficio solo aplica a quienes cumplan con el requisito \u00a0 del Sisben (sic) o tengan la condici\u00f3n de vulnerabilidad al momento de evaluarse \u00a0 el cr\u00e9dito educativo y no a quienes despu\u00e9s de adjudicado el cr\u00e9dito se ajusten \u00a0 a tales exigencias\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Este acto administrativo tambi\u00e9n prev\u00e9 que quienes accedan a un \u00a0 cr\u00e9dito de sostenimiento, pueden obtener un subsidio consistente en la reducci\u00f3n \u00a0 del valor del pr\u00e9stamo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5o. SUBSIDIO SOBRE EL VALOR DEL \u00a0 CR\u00c9DITO DESTINADO A SOSTENIMIENTO. Podr\u00e1n acceder a este subsidio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los estudiantes que accedan al cr\u00e9dito \u00a0 de sostenimiento y se encuentren registrados en la versi\u00f3n III del Sisb\u00e9n y que \u00a0 cumplan con los puntos de corte establecidos por el Icetex, podr\u00e1n obtener el \u00a0 subsidio de1 25% del valor del cr\u00e9dito; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los estudiantes que accedan al cr\u00e9dito \u00a0 de sostenimiento y se encuentren identificados mediante un instrumento diferente \u00a0 al Sisb\u00e9n para las poblaciones desplazadas o reintegradas, podr\u00e1n obtener el \u00a0 subsidio del 25% del valor del cr\u00e9dito; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los estudiantes identificados mediante \u00a0 un instrumento diferente al Sisb\u00e9n correspondientes a poblaciones ind\u00edgenas que \u00a0 accedan al cr\u00e9dito de sostenimiento, podr\u00e1n obtener el subsidio del 50% del \u00a0 valor del cr\u00e9dito sobre el valor del cr\u00e9dito destinado a sostenimiento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la vigencia del Acuerdo, \u00a0 la Sala encuentra que estuvo vigente desde la fecha de publicaci\u00f3n -30 de abril \u00a0 de 2015- hasta que fue derogado por el Acuerdo 25 de 2017 -proferido el 28 de \u00a0 junio de 2017-. Se resalta que este \u00faltimo acto administrativo dispuso en su \u00a0 art\u00edculo 86 que los cr\u00e9ditos educativos otorgados bajo condiciones diferentes \u00a0 a las descritas en este reglamento de cr\u00e9dito, se mantendr\u00edan de acuerdo al \u00a0 reglamento vigente al momento de su adjudicaci\u00f3n[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de confianza \u00a0 leg\u00edtima. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. El principio de confianza leg\u00edtima rige la relaci\u00f3n entre la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica y las personas naturales o jur\u00eddicas. Su fundamento se \u00a0 encuentra en el principio de seguridad jur\u00eddica, establecido en los art\u00edculos 1\u00ba \u00a0 y 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, en el respeto del acto propio y el principio de la \u00a0 buena fe, contenido el art\u00edculo 83 Superior, seg\u00fan el cual \u201clas actuaciones \u00a0 de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los \u00a0 postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que \u00a0 aquellos adelanten ante estas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior implica que se debe actuar con lealtad respecto de la \u00a0 relaci\u00f3n jur\u00eddica vigente entre la administraci\u00f3n y el administrado, lo que a su \u00a0 vez comporta la expectativa de la misma lealtad y respeto de la otra parte. En \u00a0 este sentido, una faceta de la buena fe es el respeto por el acto propio que se \u00a0 traduce en el deber de comportarse de forma coherente con las actuaciones \u00a0 anteriores, por lo que le est\u00e1 prohibido al sujeto que ha despertado en otro \u00a0 confianza con su actuaci\u00f3n, sorprender a la otra parte con un cambio \u00a0 intempestivo que defrauda lo que leg\u00edtimamente se esperaba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, bajo el principio de confianza leg\u00edtima, la \u00a0 administraci\u00f3n est\u00e1 obligada a respetar las expectativas leg\u00edtimas de las \u00a0 personas sobre una situaci\u00f3n que modifica su posici\u00f3n de forma intempestiva. No \u00a0 obstante, las expectativas deben ser serias, fundadas y provenir de un periodo \u00a0 de estabilidad que permita concluir razonablemente que efectivamente se esperaba \u00a0 un determinado comportamiento por parte de la administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. A trav\u00e9s del principio de confianza leg\u00edtima se ha logrado un \u00a0 balance entre los intereses p\u00fablicos y privados, al permitir que la \u00a0 administraci\u00f3n avance en el desarrollo de su gesti\u00f3n, pero al mismo tiempo \u00a0 proteja la buena fe que el administrado hab\u00eda depositado en la administraci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, de la que espera estabilidad con respecto a las condiciones vigentes. \u00a0 En la relaci\u00f3n entre la administraci\u00f3n y el administrado, se entiende que la \u00a0 primera tiene la facultad de cambiar condiciones mediante la adopci\u00f3n de medidas \u00a0 como pol\u00edticas p\u00fablicas, programas y actuaciones, cuando lo hace bajo los \u00a0 par\u00e1metros legales y constitucionales, siempre que proteja las expectativas del \u00a0 administrado, esto es, cuando se cumplen requisitos de estabilidad y buena fe[43].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con lo anterior, el principio de confianza leg\u00edtima exige que ante la \u00a0 verificaci\u00f3n de una expectativa leg\u00edtima del administrado y de un cambio \u00a0 intempestivo de la administraci\u00f3n, siempre que sea legal y constitucional, esta \u00a0 adopte medidas transitorias para enfrentar el cambio que impone. La adopci\u00f3n de \u00a0 estas medidas responde al respeto por los compromisos, la seguridad jur\u00eddica y \u00a0 la protecci\u00f3n a la estabilidad social, que requiere que se mitigue el da\u00f1o \u00a0 generado con la nueva situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. En conclusi\u00f3n, la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n refiere que es procedente la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos amparados en el principio de confianza leg\u00edtima cuando: (i) la \u00a0 medida, pol\u00edtica o actuaci\u00f3n administrativa tiene el objetivo de preservar un \u00a0 inter\u00e9s p\u00fablico superior; (ii) se verifica que las conductas realizadas por los \u00a0 particulares se ajustaron al principio de buena fe; y (iii) hay una \u00a0 desestabilizaci\u00f3n cierta, razonable y evidente en la relaci\u00f3n entre la \u00a0 administraci\u00f3n y los administrados, lo que hace necesaria la adopci\u00f3n de medidas \u00a0 transitorias que adecuen la actual situaci\u00f3n de los particulares a la nueva \u00a0 realidad[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. En materia de cr\u00e9ditos y subsidios otorgados por el ICETEX, cuyo \u00a0 objetivo es garantizar la educaci\u00f3n superior, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que \u201cel \u00a0 principio de la confianza leg\u00edtima se ha aplicado cuando al administrado se le \u00a0 ha generado una expectativa\u00a0seria y fundada de que las actuaciones posteriores \u00a0 de la administraci\u00f3n, y en casos excepcionales de los particulares, ser\u00e1n \u00a0 consecuentes con sus actos precedentes, lo cual generan una convicci\u00f3n de \u00a0 estabilidad en sus acciones\u201d[45]. En esa medida, por ejemplo, \u00a0 se establece que se defrauda la confianza depositada \u00a0 por el administrado y, en consecuencia, se vulnera el principio de la buena fe \u00a0 cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Se revocan cr\u00e9ditos concedidos por el \u00a0 ICETEX una vez se ha iniciado la carrera, con fundamento en el incumplimiento de \u00a0 requisitos que la entidad no verific\u00f3 al momento de la adjudicaci\u00f3n[46]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Se niegan solicitudes de cr\u00e9dito \u00a0 educativo por no cumplir con requisitos que no aparec\u00edan publicados en la p\u00e1gina \u00a0 web de la entidad[47]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Se suspenden los desembolsos del \u00a0 cr\u00e9dito bajo el argumento de que la fuente de donde provienen esos recursos se \u00a0 agot\u00f3, a pesar de que la oferta de este producto contempla el cubrimiento de la \u00a0 matr\u00edcula para toda la carrera[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Una vez aprobado el subsidio de \u00a0 sostenimiento, este se deja de pagar al estudiante con fundamento en que no se \u00a0 cumplen los requisitos actuales para ser beneficiario del subsidio y que los \u00a0 pagos realizados hasta el momento se hicieron por fallas en el sistema de la \u00a0 entidad[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. En sentencia T-508 de 2016[50], por ejemplo, esta Corporaci\u00f3n abord\u00f3 \u00a0 el an\u00e1lisis del\u00a0 principio de la confianza leg\u00edtima en varios casos \u00a0 relacionados con el otorgamiento del subsidio de sostenimiento. En esta \u00a0 providencia, la Corte se ocup\u00f3 de analizar la situaci\u00f3n de distintos estudiantes \u00a0 a los que se les neg\u00f3 este beneficio, bajo el argumento de que no se encontraban \u00a0 registrados en la base de datos del SISBEN, y por ello no cumpl\u00edan con la \u00a0 totalidad de requisitos exigidos para obtener este beneficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal concluy\u00f3 \u201c(\u2026) que detr\u00e1s \u00a0 de la negativa de dicho beneficio, se ve afectado el m\u00ednimo vital de las \u00a0 familias de los accionantes, pues este auxilio es una prestaci\u00f3n que brinda el \u00a0 Gobierno con el fin de proteger el derecho a la educaci\u00f3n de las personas m\u00e1s \u00a0 vulnerables, que no cuentan con los recursos econ\u00f3micos necesarios para sufragar \u00a0 los gastos que genera la asistencia a clase y de esta manera garantizar su \u00a0 permanencia\u201d. As\u00ed, consider\u00f3 que la entidad accionada impuso una barrera que \u00a0 les impidi\u00f3 a los actores el acceso al \u00a0subsidio cuya finalidad consiste en \u00a0 asistir a quienes se encuentran en proceso de formaci\u00f3n universitaria, y que no \u00a0 pueden soportar la carga econ\u00f3mica para su sostenimiento y permanencia en el \u00a0 sistema educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Sala Octava de Revisi\u00f3n \u00a0 concluy\u00f3 en esa oportunidad que el ICETEX gener\u00f3 una expectativa en los \u00a0 accionantes de recibir el referido subsidio, que se concret\u00f3 en el hecho de que \u00a0 la entidad accionada les inform\u00f3 que cumpl\u00edan con los requisitos para acceder al \u00a0 subsidio y les entreg\u00f3 tarjetas d\u00e9bito para que pudieran retirar el dinero. \u00a0 Resalt\u00f3 que si bien esta situaci\u00f3n pudo ocurrir como consecuencia de fallas en \u00a0 el proceso de adjudicaci\u00f3n, esta circunstancia cre\u00f3 una expectativa legitima en \u00a0 los actores y que no puede ser tenida como una justificaci\u00f3n razonable para \u00a0 rehusarse a pagar el subsidio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de los casos concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0T-6675510 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Como se mencion\u00f3 \u00a0 en los antecedentes de esta providencia, Diego Fernando L\u00f3pez Baquero interpuso \u00a0 acci\u00f3n de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la \u00a0 igualdad, m\u00ednimo vital y a la educaci\u00f3n, debido a que el ICETEX dej\u00f3 de pagar el \u00a0 subsidio de sostenimiento que le hab\u00eda sido inicialmente concedido. En \u00a0 consecuencia, solicit\u00f3 que se ordenara al ICETEX liquidar el subsidio \u00a0 correspondiente para los periodos acad\u00e9micos 2017-I y 2017-II y para los \u00a0 periodos restantes, as\u00ed como el pago de los intereses correspondientes con base \u00a0 en el monto m\u00ednimo del giro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. De las pruebas allegadas al proceso de la \u00a0 referencia, la Sala evidencia que est\u00e1n demostrados los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0(i)\u00a0 El \u00a0 22 de enero de 2016, el ICETEX le aprob\u00f3 el cr\u00e9dito de sostenimiento a Diego \u00a0 Fernando L\u00f3pez Baquero, en la modalidad \u201cL\u00edneas tradicionales t\u00fa eliges 0%\u201d y el subsidio \u00a0 de sostenimiento para que cursara el programa de Econom\u00eda en la Universidad \u00a0 Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Tunja (Boyac\u00e1). El accionante obtuvo el cr\u00e9dito y el \u00a0 subsidio, entre otras razones, porque ten\u00eda un puntaje inferior a 54 puntos en \u00a0 la base de datos de la encuesta SISBEN para el momento de la adjudicaci\u00f3n. En \u00a0 efecto, el actor fue calificado con 32,63 puntos en la categor\u00eda \u201c14 ciudades\u201d, \u00a0 toda vez que la encuesta se realiz\u00f3 en su ciudad de origen, es decir, \u00a0 Villavicencio (Meta). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(ii)\u00a0 El \u00a0 subsidio de sostenimiento fue desembolsado para los dos periodos acad\u00e9micos del \u00a0 a\u00f1o 2016, pero el ICETEX suspendi\u00f3 su pago para el siguiente a\u00f1o. Lo mismo \u00a0 ocurri\u00f3 con el subsidio sobre el valor del cr\u00e9dito destinado al \u00a0 sostenimiento. La entidad adujo que el actor no cumpli\u00f3 con los requisitos \u00a0 para acceder a ellos al momento de la adjudicaci\u00f3n del cr\u00e9dito, y que en caso de \u00a0 que se hubieren realizado pagos del beneficio en anteriores ocasiones, ello se \u00a0 deb\u00eda a una inconsistencia general en el proceso de giro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0 \u00a0El accionante refiri\u00f3 que su situaci\u00f3n socio econ\u00f3mica actual es \u00a0 compleja, pues sus ingresos equivalen a poco m\u00e1s de un salario m\u00ednimo mensual \u00a0 vigente, provenientes precisamente del cr\u00e9dito de sostenimiento del ICETEX y de \u00a0 las labores que desempe\u00f1a como ayudante de mec\u00e1nica, cuya vinculaci\u00f3n es de \u00a0 car\u00e1cter informal, los cuales invierte en su totalidad para el arriendo de una \u00a0 habitaci\u00f3n, alimentaci\u00f3n, transportes, matr\u00edcula, insumos para sus estudios e \u00a0 indumentaria. Agreg\u00f3 que en la actualidad tiene deudas que ascienden a los 21 \u00a0 millones de pesos con COOMEVA EPS y con el ICETEX y que su n\u00facleo familiar no \u00a0 est\u00e1 en condiciones de solvencia econ\u00f3mica suficientes para brindarle apoyo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0 \u00a0 \u00a0Las condiciones para acceder a los subsidios son las establecidas en cada \u00a0 vigencia en el reglamento de cr\u00e9dito del ICETEX. En esa medida, para acceder a \u00a0 estos, el beneficiario debe cumplir con las condiciones establecidas en el \u00a0 reglamento en vigor para el momento en que se adjudique el cr\u00e9dito. Por lo \u00a0 tanto, cuando se realizan cambios en la pol\u00edtica de otorgamiento de subsidios de \u00a0 sostenimiento, estos se aplican a la vigencia correspondiente, motivo por el \u00a0 cual las modificaciones no tienen efecto retroactivo, tal y como lo reconoci\u00f3 el \u00a0 mismo ICETEX. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Analizadas las \u00a0 circunstancias f\u00e1cticas de este caso, la Sala no comparte las razones por las \u00a0 cuales el ICETEX dej\u00f3 de girar el subsidio de sostenimiento al actor. De una \u00a0 parte, la entidad demandada sostuvo que la suspensi\u00f3n en el giro ocurri\u00f3 porque \u00a0 el accionante no hab\u00eda cumplido con los requisitos establecidos en el Acuerdo \u00a0 013 de 2015, pero de las pruebas aportadas se demostr\u00f3 que para el momento en \u00a0 que le fue adjudicado el cr\u00e9dito y los beneficios, el demandante cumpl\u00eda con los \u00a0 requisitos vigentes para acceder a estos, a saber, que se le hubiera concedido \u00a0 un cr\u00e9dito de sostenimiento -se le adjudic\u00f3 el 22 de enero de 2016- y que su \u00a0 puntaje en el SISBEN fuera inferior a 54,00 puntos en la categor\u00eda \u201c14 ciudades\u201d \u00a0 -fue calificado con un 32,63 puntos-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el ICETEX tambi\u00e9n fund\u00f3 su decisi\u00f3n \u00a0 en que no es posible solicitar la modificaci\u00f3n de las condiciones en que el \u00a0 subsidio fue otorgado con posterioridad a su adjudicaci\u00f3n. Esta Corporaci\u00f3n \u00a0 considera que no es de recibo este argumento, como quiera que el accionante no \u00a0 solicit\u00f3 la modificaci\u00f3n de las condiciones sino precisamente que se le \u00a0 aplicaran aquellas que se encontraban vigentes para el momento de la \u00a0 adjudicaci\u00f3n del cr\u00e9dito y que, como se dijo con anterioridad, cumpl\u00eda a \u00a0 cabalidad. En efecto, de las pruebas obrantes en el expediente es posible \u00a0 establecer que el cr\u00e9dito fue aprobado el 22 de enero de 2016 y el Acuerdo 013 \u00a0 de 2015 entro en vigencia el 30 de abril de 2015 y se mantuvo vigente hasta el 28 de junio de 2017, fecha en la que fue derogado por el Acuerdo 25 \u00a0 de ese mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. La Sala no \u00a0 desconoce la facultad que tiene la entidad demandada de realizar cambios en las \u00a0 pol\u00edticas de otorgamiento de subsidios, siempre que estos tengan un fundamento \u00a0 legal y constitucional. Sin embargo, en este caso particular, la decisi\u00f3n del \u00a0 ICETEX de dejar de aplicar los subsidios no se realiz\u00f3 en desarrollo de un \u00a0 cambio en las pol\u00edticas de otorgamiento de subsidios, sino que ello ocurri\u00f3 como \u00a0 consecuencia de una incorrecta apreciaci\u00f3n de las normas que regulan esta \u00a0 materia y por lo que la entidad denomina \u201cerrores en el proceso de giro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Estas actuaciones \u00a0 desplegadas por el ICETEX derivaron en la decisi\u00f3n de suspender el pago del \u00a0 subsidio sin ning\u00fan fundamento, y en esa medida se considera que fue \u00a0 desproporcionada e irrazonable. Lo anterior se tradujo, por una parte, en la \u00a0 trasgresi\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital del accionante, y por otra, en la \u00a0 defraudaci\u00f3n de la confianza que el actor leg\u00edtimamente deposit\u00f3 en el ICETEX, \u00a0 pues (i) los subsidios se le aplicaron y pagaron para los periodos acad\u00e9micos \u00a0 2016-I y 2016-II; (ii) el actor contaba con un presupuesto que fue determinante \u00a0 para decidir si iniciaba o no la carrera de Econom\u00eda en la \u00a0 Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Tunja y (iii) el valor de la deuda se \u00a0 triplic\u00f3 desde que el ICETEX dej\u00f3 de aplicarle los subsidios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se conceder\u00e1 el amparo del derecho fundamental al m\u00ednimo \u00a0 vital del actor en raz\u00f3n a que la Sala evidenci\u00f3 la afectaci\u00f3n real y actual del \u00a0 m\u00ednimo vital causada por la decisi\u00f3n desproporcionada e irrazonable del ICETEX \u00a0 de suspender el pago del subsidio de sostenimiento que la entidad le concedi\u00f3 y \u00a0 que fue desembolsado en dos ocasiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Ahora bien, \u00a0 respecto de la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n, el actor \u00a0 reconoce que si bien no ha abandonado la carrera, existen circunstancias \u00a0 apremiantes que evidencian que la continuidad en el desarrollo de sus estudios \u00a0 se encuentra en vilo. Ello permite a la Sala concluir que s\u00ed se vulner\u00f3 su \u00a0 derecho fundamental a la educaci\u00f3n, como quiera que esta prerrogativa \u00a0 fundamental se encuentra bajo amenaza. Por lo tanto, se conceder\u00e1 el amparo de \u00a0 esta garant\u00eda fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0T-6712386 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Marlinyer Velasco \u00a0 Superlano interpuso acci\u00f3n de tutela con el fin de que se ampararan sus \u00a0 derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y a la educaci\u00f3n. En \u00a0 consecuencia, solicit\u00f3 que se ordenara al ICETEX desembolsar el referido \u00a0 beneficio, toda vez que, a su juicio, cumple con los requisitos establecidos en \u00a0 el Acuerdo 003 de 2013 para acceder a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. En este caso la \u00a0 Corte encuentra probados los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0(i)\u00a0 La accionante \u00a0 obtuvo un cr\u00e9dito educativo del ICETEX desde 2013 con el que adelant\u00f3 sus \u00a0 estudios de pregrado en Microbiolog\u00eda en la Universidad Industrial de Santander. \u00a0 El 15 de octubre de 2014 (un a\u00f1o y tres meses despu\u00e9s de que se adjudic\u00f3 el \u00a0 cr\u00e9dito), la actora ingres\u00f3 por primera vez a la base de datos certificada \u00a0 nacional del SISBEN con un puntaje de 27.93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(ii)\u00a0 El 23 de enero de \u00a0 2017 present\u00f3 una solicitud ante la entidad demandada dirigida a que se le \u00a0 reconociera el subsidio para beneficiarios de cr\u00e9dito para pregrado establecido \u00a0 en el Acuerdo 003 de 2013, expedido por la Junta Directiva de la entidad \u00a0 accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0 \u00a0 \u00a0El 3 de marzo de 2017, la entidad demandada neg\u00f3 la solicitud, en raz\u00f3n a que no \u00a0 era posible conceder el beneficio debido a que no cumpl\u00eda los requisitos \u00a0 establecidos en el Acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Del an\u00e1lisis de \u00a0 estos hechos, la Sala encuentra que no se gener\u00f3 un da\u00f1o en los derechos \u00a0 fundamentales de la actora. Lo anterior en raz\u00f3n a que la accionante nunca \u00a0 requiri\u00f3 el subsidio para beneficiarios de cr\u00e9dito de pregrado previsto en el \u00a0 Acuerdo 003 de 2013 para el desarrollo del programa acad\u00e9mico que cursa en la \u00a0 actualidad. En este orden ideas, en vista de que no hay evidencia de que su \u00a0 proceso educativo se haya visto truncado por la falta del subsidio, la Sala \u00a0 concluye que no se transgredieron sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a \u00a0 la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, para la Corte no hay evidencias que demuestren que el ICETEX \u00a0 realiz\u00f3 un cambio intempestivo y sin fundamento legal o constitucional en la \u00a0 pol\u00edtica de otorgamiento de los subsidios, motivo por el cual se considera que \u00a0 en este caso no se defraud\u00f3 la confianza leg\u00edtima de la actora. En consecuencia, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n confirmar\u00e1 la sentencia proferida por el juez de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones y decisi\u00f3n a adoptar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. Del an\u00e1lisis de los casos planteados, se \u00a0 derivan las siguientes conclusiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.1. \u00a0La \u00a0 existencia de un prolongado periodo de inactividad en el ejercicio de los medios \u00a0 de defensa previstos en el ordenamiento jur\u00eddico sin justificaci\u00f3n alguna, \u00a0 constituye una circunstancia que descarta la urgencia de la protecci\u00f3n \u00a0 solicitada, y en consecuencia, desvirt\u00faa la naturaleza c\u00e9lere y eficaz del \u00a0 recurso de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.2. \u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela procede cuando el afectado no cuenta con otros medios de \u00a0 defensa judicial, o en aquellos casos en los que a pesar de que dispone de otro \u00a0 medio de defensa judicial id\u00f3neo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable, caso en el cual la acci\u00f3n de tutela procede, en principio, como \u00a0 mecanismo transitorio. Sin embargo, existen ciertos casos en los que el juez \u00a0 constitucional puede realizar el examen de la transitoriedad de la medida, en \u00a0 atenci\u00f3n a la posibilidad de exigir al accionante que acuda despu\u00e9s a los medios \u00a0 y recursos judiciales ordinarios y concluir que resulta desproporcionado \u00a0 imponerle la carga de acudir al mecanismo judicial principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.3. El derecho al m\u00ednimo vital est\u00e1 compuesto por la porci\u00f3n de los ingresos de cada \u00a0 sujeto que est\u00e1n destinados a la financiaci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas y que \u00a0 son indispensables para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana. En esa \u00a0 medida, para determinar su alcance, el juez constitucional debe realizar su \u00a0 an\u00e1lisis a partir de calificaciones materiales y cualitativas \u00a0 que dependen de cada caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.4. La jurisprudencia constitucional establece que la educaci\u00f3n, en tanto \u00a0 derecho fundamental, (i) es necesaria para la efectividad de la cl\u00e1usula general \u00a0 de igualdad; (ii) permite el desarrollo integral de las personas y la \u00a0 realizaci\u00f3n de sus dem\u00e1s derechos; (iii) guarda \u00edntima conexi\u00f3n con la dignidad \u00a0 humana; y (vi) resulta indispensable para la equidad y la cohesi\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.5. La aprobaci\u00f3n de los subsidios de sostenimiento (reducci\u00f3n del 25% en el \u00a0 valor del cr\u00e9dito y entrega de ayuda en dinero destinada a la manutenci\u00f3n del \u00a0 estudiante), su aplicaci\u00f3n en el valor total de la deuda y su desembolso son \u00a0 actuaciones del ICETEX que (i) generan una expectativa leg\u00edtima en el \u00a0 beneficiario, que se defrauda cuando se dejan de aplicar con fundamento en que \u00a0 no se cumplieron requisitos que no se verificaron al momento de la adjudicaci\u00f3n \u00a0 y\/o los pagos se realizaron por errores atribuibles a la entidad; (ii) amenazan \u00a0 el derecho a la educaci\u00f3n, en su componente de accesibilidad, como quiera que el \u00a0 estudiante puede enfrentarse a la posibilidad de abandonar sus estudios ante la \u00a0 carencia de recursos econ\u00f3micos suficientes para mantenerse en el sistema \u00a0 educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. Con fundamento en estas consideraciones, \u00a0 en el expediente T-6675510, la Sala \u00a0 revocar\u00e1 \u00a0la sentencia 15 de diciembre de 2017, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja que, \u00a0 a su vez, confirm\u00f3 la providencia del 16 de noviembre de \u00a0 2017 \u00a0 adoptada en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral \u00a0 del Circuito de Tunja mediante la cual neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales del actor. En \u00a0 su lugar, la Sala ordenar\u00e1 al ICETEX (i) reliquidar el valor de la deuda \u00a0 aplicando la reducci\u00f3n del 25% en el valor del cr\u00e9dito y (ii) desembolsar las \u00a0 ayudas en dinero con destino a la manutenci\u00f3n del actor dejados de pagar desde \u00a0 el a\u00f1o 2016 a la fecha. As\u00ed mismo, advertir\u00e1 \u00a0a la entidad que se abstenga de suspender el desembolso del subsidio de \u00a0 sostenimiento sin fundamento legal o constitucional que se lo permita y conforme \u00a0 a las reglas fijadas en la presente decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. En el expediente \u00a0 T-6712386 se confirmar\u00e1 \u00a0la sentencia del cinco (5) de julio de 2017, proferida por el Juzgado \u00a0 Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, que neg\u00f3 el \u00a0 amparo solicitado por la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.- DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR \u00a0la sentencia 15 de diciembre de 2017, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja que, \u00a0 a su vez, confirm\u00f3 la providencia del 16 de noviembre de \u00a0 2017 \u00a0 adoptada en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral \u00a0 del Circuito de Tunja,\u00a0 \u00a0 dentro del \u00a0 expediente \u00a0 T-6675510, \u00a0 mediante la cual neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de Diego \u00a0 Fernando L\u00f3pez Baquero. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0 vital y la educaci\u00f3n del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR \u00a0 al \u00a0 \u00a0Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior \u00a0 -ICETEX- \u00a0que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas desde la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta providencia, (i) reliquide el valor de la deuda \u00a0 contra\u00edda por \u00a0 Diego Fernando L\u00f3pez Baquero, identificado con \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 1.121.877.183 de Villavicencio (Meta), aplic\u00e1ndole la \u00a0 reducci\u00f3n del 25% en el valor del cr\u00e9dito y (ii) desembolse las ayudas en dinero \u00a0 con destino a la manutenci\u00f3n del actor dejados de pagar desde el a\u00f1o 2016 a la \u00a0 fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0 ADVERTIR \u00a0al \u00a0 Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior \u2013 \u00a0 ICETEX que \u00a0 se abstenga de\u00a0 suspender el desembolso del subsidio de sostenimiento a Diego \u00a0 Fernando L\u00f3pez Baquero sin fundamento legal o constitucional \u00a0 que se lo permita y de conformidad con las consideraciones de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- CONFIRMAR \u00a0 integralmente el fallo de tutela del cinco (5) de julio de \u00a0 2017, proferido por el Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0 Seguridad de Bucaramanga, dentro del expediente \u00a0 T-6712386, que neg\u00f3 el amparo \u00a0 solicitado por Marlinyer Velasco Superlano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- \u00a0 \u00a0Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA \u00a0 ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO \u00a0 REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO \u00a0 SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto 636\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: solicitud de aclaraci\u00f3n de la \u00a0 sentencia T-344 de 2018, \u00a0 proferida por la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expedientes: T-6675510 y T-6712386 (acumulados). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: \u00a0 Sandra Gricel Zuleta Hurtado, Jefe Encargada de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del \u00a0 Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior \u2013 \u00a0 ICETEX. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Sustanciadora: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de \u00a0 la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Cristina Pardo Schlesinger y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, y la \u00a0 Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, profiere el \u00a0 presente Auto con \u00a0fundamento en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En la Sentencia T \u2013 344 de 2018[51], \u00a0 la Sala de Revisi\u00f3n examin\u00f3 las tutelas instauradas por (i) el se\u00f1or Diego \u00a0 Fernando L\u00f3pez Baquero, presentada el 31 de octubre de 2017 y por (ii) la se\u00f1ora \u00a0 Marlinyer Velasco Superlano, formulada el 16 de junio de 2017, en contra del \u00a0 Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos (en adelante, \u00a0 \u201cICETEX\u201d). Los accionantes argumentaron que dicha entidad desconoci\u00f3 sus \u00a0 derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la educaci\u00f3n, en la medida en que \u00a0 (i) retir\u00f3 el otorgamiento del subsidio de sostenimiento que se le hab\u00eda \u00a0 concedido como parte de la l\u00ednea de cr\u00e9dito educativo, en el caso de Diego \u00a0 Fernando L\u00f3pez Baquero, y (ii) no le reconoci\u00f3 el subsidio que se le concede a \u00a0 los beneficiarios del cr\u00e9dito educativo, en el caso de Marlinyer Velasco \u00a0 Superlano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el expediente T-6675510[52], el se\u00f1or \u00a0Diego Fernando L\u00f3pez Baquero instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del ICETEX \u00a0 por considerar que, con la decisi\u00f3n de esta instituci\u00f3n de suprimir el pago del \u00a0 subsidio de sostenimiento que le hab\u00eda reconocido en el momento en el que se \u00a0 concedi\u00f3 el pr\u00e9stamo, la entidad demandada desconoci\u00f3 las condiciones bajo las \u00a0 cuales le habr\u00eda otorgado los dos subsidios que se conceden con su l\u00ednea de \u00a0 cr\u00e9dito, que consisten en (i) el giro de un desembolso semestral, por un valor \u00a0 determinado, a la tarjeta d\u00e9bito recargable que le es entregada por la entidad, \u00a0 correspondiente al subsidio de sostenimiento, y (ii) el descuento del 25% sobre \u00a0 el valor del cr\u00e9dito, correspondiente al subsidio sobre el cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Con respecto a lo anterior, la Corte consider\u00f3 que el m\u00ednimo vital debe \u00a0 entenderse como una garant\u00eda de la movilidad social de los ciudadanos, por lo \u00a0 que su ponderaci\u00f3n no se puede reducir a un examen meramente cuantitativo, sino \u00a0 que debe tener en cuenta las consideraciones respecto al estatus socioecon\u00f3mico \u00a0 que ha alcanzado el individuo a lo largo de su vida. En esa medida, teniendo en \u00a0 cuenta que la Corte ha aceptado que existen diferentes montos y contenidos \u00a0 del m\u00ednimo vital, esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que, en cada caso concreto, el \u00a0 juez constitucional deber\u00e1 analizar las calificaciones materiales y \u00a0 cualitativas que ayuden a determinarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por su parte, frente al concepto del derecho a la educaci\u00f3n, la Corte consider\u00f3 \u00a0 que \u00e9ste guarda estrecha relaci\u00f3n con la materializaci\u00f3n de la cl\u00e1usula general \u00a0 de igualdad y el derecho a la dignidad humana, en el sentido en que el acceso de \u00a0 una persona a una educaci\u00f3n en condiciones de igualdad permite la realizaci\u00f3n de \u00a0 sus derechos y su desarrollo como persona. Es por ello que goza de especial \u00a0 protecci\u00f3n del Estado, con lo cual la Corte ha considerado que la educaci\u00f3n, \u00a0 como servicio p\u00fablico, debe cumplir con las garant\u00edas de \u00a0 asequibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0A partir de las consideraciones anteriores, la Corte estableci\u00f3 que el ICETEX \u00a0 (i) \u00a0vulner\u00f3 el derecho al m\u00ednimo vital del accionante, al imponerle una carga \u00a0 desproporcionada e irrazonable de asumir un costo excesivo frente al cr\u00e9dito de \u00a0 educaci\u00f3n que contrat\u00f3 con esta entidad y cuyas condiciones se hab\u00edan pactado de \u00a0 manera diferente en el momento en el que el cr\u00e9dito hab\u00eda sido otorgado, y (ii) \u00a0 amenaz\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n del accionante, en su componente de \u00a0 accesibilidad, por cuanto a pesar de que el actor goza del cr\u00e9dito para \u00a0 financiar la carrera, si no recibe las ayudas necesarias para su sostenimiento, \u00a0 podr\u00e1 verse en la situaci\u00f3n de tener que abandonar sus estudios por la \u00a0 insuficiencia de los recursos econ\u00f3micos sufragar los gastos que implica \u00a0 mantenerse en el programa educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 reconoci\u00f3 que las actuaciones del ICETEX, en este caso particular, contradicen \u00a0 el principio del respeto de los actos propios y de esta forma defraudaron la \u00a0 confianza leg\u00edtima del accionante, por cuanto la entidad dej\u00f3 de aplicar las \u00a0 condiciones y beneficios bajo los cuales se hab\u00eda otorgado el cr\u00e9dito \u00a0 inicialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n tutel\u00f3 los derechos del accionante \u00a0 Diego Fernando L\u00f3pez Baquero y accedi\u00f3 a las pretensiones de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, al encontrar que las conductas demandadas y que fueron desplegadas por \u00a0 el ICETEX, vulneraron los derechos del actor al m\u00ednimo vital y a la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n decidi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO.- REVOCAR la sentencia 15 de diciembre de \u00a0 2017, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Tunja que, a su vez, confirm\u00f3 la providencia del 16 \u00a0 de noviembre de 2017 adoptada en primera instancia por el \u00a0 Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, dentro del \u00a0 expediente \u00a0 T-6675510, \u00a0 mediante la cual neg\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales de Diego Fernando L\u00f3pez Baquero. En su lugar, TUTELAR los \u00a0 derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y la educaci\u00f3n del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al \u00a0 Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior \u00a0 -ICETEX- \u00a0que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas desde la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta providencia, (i) reliquide el valor de la deuda contra\u00edda por Diego \u00a0 Fernando L\u00f3pez Baquero, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0 n\u00famero 1.121.877.183 de Villavicencio (Meta), aplic\u00e1ndole la reducci\u00f3n del 25% \u00a0 en el valor del cr\u00e9dito y (ii) desembolse las ayudas en dinero con destino a \u00a0 la manutenci\u00f3n del actor dejados de pagar desde el a\u00f1o 2016 a la fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0 ADVERTIR \u00a0al \u00a0 Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior \u2013 \u00a0 ICETEX que \u00a0 se abstenga de suspender el desembolso del subsidio de sostenimiento a Diego \u00a0 Fernando L\u00f3pez Baquero sin fundamento legal o constitucional \u00a0 que se lo permita y de conformidad con las consideraciones de esta sentencia. \u00a0 (\u2026)\u201d \u00a0(Subrayas fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 12 de septiembre de 2018, se radic\u00f3 ante la Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0 Constitucional, una solicitud de aclaraci\u00f3n por parte de la Jefe \u00a0 Encargada de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del ICETEX, Sandra Gricel Zuleta \u00a0 Hurtado. En este escrito, la peticionaria requiri\u00f3 la aclaraci\u00f3n de un aparte \u00a0 contenido en el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia T\u2013344 de \u00a0 2018, que se refiere al desembolso de las \u201cayudas en dinero con destino a la \u00a0 manutenci\u00f3n del actor\u201d y que fueron dejadas de pagar desde el 2016 hasta la \u00a0 fecha. La solicitud mencionada fue remitida al Despacho de la suscrita \u00a0 Magistrada, quien presid\u00eda la Sala que profiri\u00f3 la sentencia cuya aclaraci\u00f3n se \u00a0 solicita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En el mencionado documento, la peticionaria fundamenta su argumentaci\u00f3n en la \u00a0 distinci\u00f3n entre dos tipos de cr\u00e9ditos educativos que son otorgados por la \u00a0 entidad: (i) los cr\u00e9ditos en modalidad de matr\u00edcula, los cuales son \u00a0 directamente girados a la instituci\u00f3n educativa, y (ii) los cr\u00e9ditos en \u00a0 modalidad de sostenimiento, los cuales son girados de manera directa al \u00a0 estudiante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan la peticionaria, el accionante accedi\u00f3 al cr\u00e9dito educativo en la \u00a0 modalidad de sostenimiento, el cual corresponde a un subsidio del 25% del \u00a0 valor del cr\u00e9dito. Por lo anterior, la solicitud afirma que, teniendo en cuenta \u00a0 que el accionante se beneficia del cr\u00e9dito educativo en la modalidad de \u00a0 sostenimiento, en virtud del cual se le aplica un descuento del 25% del valor \u00a0 del cr\u00e9dito, no podr\u00e1 acceder al subsidio de sostenimiento, por cuanto \u00a0 tiene la misma naturaleza que el cr\u00e9dito al cual accedi\u00f3 el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos \u00a0 de la peticionaria, el ICETEX solicita que se aclare el segundo \u00edtem del ordinal \u00a0 segundo de la parte resolutiva \u201cteniendo en cuenta que el \u00fanico subsidio a \u00a0 que el se\u00f1or DIEGO FERNANDO LOPEZ BAQUERO puede acceder es a la \u00a0 aplicaci\u00f3n del 25% del valor girado (primer \u00edtem del punto dos de la parte \u00a0 resolutiva Segundo (i) ) (sic) m\u00e1s no al subsidio de sostenimiento, \u00a0 reiterando que el cr\u00e9dito con el que cuenta el accionante es para su \u00a0 SOSTENIMIENTO \u00a0siendo excluyente con el subsidio de sostenimiento dado que tienen la misma \u00a0 naturaleza.\u201d[53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente \u00a0 para conocer de la presente solicitud de aclaraci\u00f3n, de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 285 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aclaraci\u00f3n de las sentencias \u00a0 proferidas por la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha reiterado en diversos pronunciamientos[54] que, por regla general, las \u00a0 sentencias proferidas por la Sala de Revisi\u00f3n de la Corte no son susceptibles de \u00a0 aclaraci\u00f3n, toda vez que dicha facultad exceder\u00eda el \u00e1mbito de competencias \u00a0 asignado a la Corte Constitucional en el art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante lo anterior, de manera excepcional, la Corte ha determinado la \u00a0 procedencia de este tipo de solicitudes, en cumplimiento de lo dispuesto en el \u00a0 Art\u00edculo 285 del C\u00f3digo General del Proceso, el cual reemplaz\u00f3, en t\u00e9rminos \u00a0 similares, el art\u00edculo 309 del antiguo C\u00f3digo de Procedimiento Civil[56], \u00a0 siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en la norma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 285 ACLARACI\u00d3N. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que \u00a0 la pronunci\u00f3. Sin embargo, podr\u00e1 ser aclarada, de oficio o a solicitud de \u00a0 parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de \u00a0 duda, siempre que est\u00e9n contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o \u00a0 influyan en ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las mismas circunstancias proceder\u00e1 la aclaraci\u00f3n de auto. La aclaraci\u00f3n \u00a0 proceder\u00e1 de oficio o a petici\u00f3n de parte formulada dentro del t\u00e9rmino de \u00a0 ejecutoria de la providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La providencia que resuelva sobre la aclaraci\u00f3n no admite recursos, pero dentro \u00a0 de su ejecutoria podr\u00e1n interponerse los que procedan contra la providencia \u00a0 objeto de aclaraci\u00f3n.[57]\u201d \u00a0 (Subrayas fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En desarrollo del art\u00edculo 309 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el cual fue \u00a0 reemplazado por el precitado art\u00edculo 285 del C\u00f3digo General del Proceso, la \u00a0 Corte ha sostenido que es admisible la aclaraci\u00f3n de las sentencias de tutela \u00a0 dictadas por la Sala de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, cuando se verifique el \u00a0 cumplimiento de los siguientes requisitos: \u201ca) que sea \u00a0 presentada dentro del t\u00e9rmino de su ejecutoria, esto es, dentro de los tres d\u00edas \u00a0 siguientes a su notificaci\u00f3n y b) por una parte legitimada para tal fin, esto \u00a0 es, que haya sido parte en el proceso. Y debe ser aclarada cuando c) existen \u00a0 frases que objetivamente ofrezcan duda, al ser ambiguas o susceptibles de \u00a0 ocasionar perplejidad en su intelecci\u00f3n, ya sea porque provienen de una \u00a0 redacci\u00f3n ininteligible o de la falta de claridad acerca del alcance de un \u00a0 concepto o frase; d) siempre que est\u00e9 ubicada en la parte resolutiva o, en la \u00a0 motiva si influye en aquella.[58]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, esta \u00a0 postura de la Corte se sustenta en la remisi\u00f3n expresa del art\u00edculo 4 del \u00a0 Decreto 306 de 1992, que establece \u201c[p]ara la interpretaci\u00f3n de las \u00a0 disposiciones sobre tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela previstas por el Decreto 2591 \u00a0 de 1991 se aplicar\u00e1n los principios generales del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto\u201d. Por lo \u00a0 anterior, se puede establecer que la figura de la aclaraci\u00f3n prevista en el \u00a0 C\u00f3digo General del Proceso, norma que reemplaz\u00f3 el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Civil, es aplicable a los fallos de tutela de la Corte Constitucional por \u00a0 remisi\u00f3n expresa del Decreto 306 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En este orden de ideas, la aclaraci\u00f3n de las sentencias o autos de la \u00a0Corte Constitucional procede respecto de aquellos conceptos o frases que \u00a0 generen duda en el alcance del fallo, siempre que est\u00e9n contenidas en la parte \u00a0 resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. Conforme a esta regla, \u201cse \u00a0 aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar \u00a0 perplejidad en su intelecci\u00f3n y, solamente respecto de la parte resolutiva de \u00a0 los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aqu\u00e9lla\u201d. \u00a0 [59] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0 los anteriores presupuestos, esta Corporaci\u00f3n analizar\u00e1 la solicitud de \u00a0 aclaraci\u00f3n de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0primer lugar, la Sala observa que la solicitud de aclaraci\u00f3n se present\u00f3 \u00a0 dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria de la sentencia. En efecto, al consultar las \u00a0 pruebas que obran en el expediente[60], \u00a0 se evidencia que la sentencia de tutela T\u2013344 de 2018 fue radicada en la Oficina \u00a0 Asesora Jur\u00eddica del ICETEX el 7 de septiembre de 2018, fecha en la cual empez\u00f3 \u00a0 a correr el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles para la interposici\u00f3n de la \u00a0 solicitud de aclaraci\u00f3n de la providencia. Dicho t\u00e9rmino fue interrumpido el 12 \u00a0 de septiembre de 2018, fecha en la cual la entidad radic\u00f3 la solicitud de \u00a0 aclaraci\u00f3n en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino de \u00a0 tres (3) d\u00edas establecido para este prop\u00f3sito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0segundo lugar, se verifica la legitimaci\u00f3n activa para presentar la \u00a0 solicitud, por cuanto la se\u00f1ora Sandra Gricel Zuleta Hurtado, en su calidad de \u00a0 Jefe Encargada de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del ICETEX, est\u00e1 facultada para \u00a0 representar a la entidad en este proceso. Esta entidad fungi\u00f3 como parte \u00a0 demandada en los procesos de tutela que dieron origen a la sentencia T\u2013344 de \u00a0 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0tercer lugar, en lo que respecta al an\u00e1lisis de fondo frente a si existe un \u00a0 verdadero motivo de duda en la parte resolutiva de la providencia, la Sala \u00a0 considera que en este caso no hay lugar a conceder la aclaraci\u00f3n de la sentencia \u00a0 objeto de la solicitud. Lo anterior por cuanto, de conformidad con lo \u00a0 establecido en los antecedentes de esta providencia, la peticionaria, en \u00a0 realidad, est\u00e1 buscando modificar el sentido del fallo proferido por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, en el sentido de excluir por completo la concesi\u00f3n del subsidio \u00a0 de sostenimiento que fue reconocido por la Corte en la sentencia. As\u00ed, es claro \u00a0 que cuando la peticionaria afirma en su argumentaci\u00f3n que el \u00fanico subsidio al \u00a0 que puede acceder el accionante es a la aplicaci\u00f3n del descuento del 25% sobre \u00a0 el valor del cr\u00e9dito y no al subsidio de sostenimiento, es evidente la intenci\u00f3n \u00a0 de la peticionaria de que se modifique el sentido de la sentencia proferida por \u00a0 esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo tanto, es claro que esta Corporaci\u00f3n no puede acceder a la solicitud \u00a0 de aclaraci\u00f3n, pues de acuerdo con pronunciamientos de la Corte frente a la \u00a0 procedencia de la misma, se ha establecido que las sentencias proferidas por la \u00a0 Corte en sede de revisi\u00f3n de tutelas no son modificables ni alterables, \u00a0 por cuanto la competencia funcional del juzgador se agota una \u00a0 vez dictada la sentencia con la cual se termina su actividad jurisdiccional.[61] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, del \u00edtem (ii) del ordinal segundo de la parte resolutiva, \u00a0 referente al desembolso de las \u201cayudas en dinero con destino a la manutenci\u00f3n \u00a0 del actor dejados de pagar desde el a\u00f1o 2016 a la fecha\u201d, se advierte que la \u00a0 Corte fue clara en establecer que la entidad accionada debe efectuar el pago del \u00a0 subsidio de sostenimiento consagrado en el art\u00edculo 4\u00ba del Acuerdo 013 de 2015 \u00a0 expedido por la Junta Directiva del ICETEX, de manera adicional a la aplicaci\u00f3n \u00a0 del descuento del 25% sobre el valor del cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0 establecido por la Corte en el fundamento jur\u00eddico 27 de la Sentencia T\u2013344 de \u00a0 2018[62], \u00a0 dicho subsidio corresponde a \u201cuna suma de dinero cuyo destino es solventar \u00a0 los gastos en que debe incurrir el estudiante para llevar a cabo sus estudios de \u00a0 pregrado. De conformidad con el art\u00edculo 4 del Acuerdo 013 de 2015, se trata de \u00a0 un subsidio que se otorga mediante un desembolso semestral, el cual equivale a \u00a0 $707.409 y que aumenta cada a\u00f1o de acuerdo con el \u00edndice de precios al \u00a0 consumidor.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante lo anterior, la Sala observa que, si bien el ICETEX no hizo \u00a0 referencia alguna al respecto, existe un error mecanogr\u00e1fico en la parte \u00a0 resolutiva de la sentencia T-344 de 2016, en el sentido en que el ordinal \u00a0 tercero se refiere al \u201cdesembolso de las ayudas en dinero con destino a la \u00a0 manutenci\u00f3n del actor dejados de pagar desde el a\u00f1o 2016 a la fecha\u201d \u00a0 (subrayas fuera del texto original); mientras que a partir de los antecedentes 3 \u00a0 y 5 de dicha providencia, es claro que el actor pretend\u00eda la reliquidaci\u00f3n de \u00a0 los subsidios dejados de pagar en los periodos acad\u00e9micos 2017-I y 2017-II y para \u00a0 los periodos restantes, por lo que la entidad no le adeuda aquellos que fueron \u00a0 efectivamente liquidados en el a\u00f1o 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, al ordenar \u00a0 el desembolso de las ayudas en dinero con destino a la manutenci\u00f3n del actor que \u00a0 fueron adeudadas desde el 2016, se entiende que la Corte no est\u00e1 obligando a la \u00a0 entidad a pagar aquellas sumas que ya fueron reconocidas al accionante en los \u00a0 periodos acad\u00e9micos correspondientes del a\u00f1o 2016. Sin embargo, y en aras de \u00a0 mantener completa claridad en las sentencias de tutela proferidas por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, la Sala considera necesario hacer la correcci\u00f3n del ordinal \u00a0 segundo de la parte resolutiva de la sentencia T-344 de 2018, en lo que respecta \u00a0 a la fecha a partir de la cual el ICETEX adeuda los subsidios de manutenci\u00f3n al \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo \u00a0 anterior, es importante tener en cuenta que el art\u00edculo 286 del C\u00f3digo General \u00a0 del Proceso dispone que la sentencia puede ser corregida de oficio por parte del \u00a0 juez que la profiri\u00f3, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 286. CORRECCI\u00d3N DE ERRORES \u00a0 ARITM\u00c9TICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error \u00a0 puramente aritm\u00e9tico puede ser corregida por el juez que la dict\u00f3 en cualquier \u00a0 tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la correcci\u00f3n se hiciere luego de \u00a0 terminado el proceso, el auto se notificar\u00e1 por aviso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en los incisos anteriores se \u00a0 aplica a los casos de error por omisi\u00f3n o cambio de palabras o alteraci\u00f3n de \u00a0 estas, siempre que est\u00e9n contenidas en la parte resolutiva o influyan en \u00a0 ella.\u201d (Subrayas fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0 es claro que, en caso de que se trate de un error puramente aritm\u00e9tico, por \u00a0 omisi\u00f3n o cambio de palabras o alteraci\u00f3n de \u00e9stas, el juez puede proceder de \u00a0 oficio con la correcci\u00f3n de la providencia, siempre que dicho error est\u00e9 \u00a0 contenido en la parte resolutiva o influya en ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 la Corte negar\u00e1 la petici\u00f3n de aclaraci\u00f3n presentada por la Jefe Encargada de la \u00a0 Oficina Asesora Jur\u00eddica del ICETEX con respecto a la pretensi\u00f3n esbozada por la \u00a0 peticionaria en dicha solicitud. Sin embargo, la Sala realizar\u00e1 la correcci\u00f3n de \u00a0 oficio del ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia T-344 de 2018, \u00a0 en el sentido de aclarar que las ayudas en dinero que est\u00e1n siendo adeudadas y \u00a0 que deben ser reconocidas por la entidad al accionante, fueron dejadas de pagar \u00a0 desde el 2017 en adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- NEGAR la \u00a0 solicitud de aclaraci\u00f3n de la Sentencia T\u2013344 de 2018, \u00a0 presentada por \u00a0 la se\u00f1ora Sandra Gricel Zuleta Hurtado, Jefe Encargada de \u00a0 la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y \u00a0 Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior \u2013 ICETEX, el 12 de \u00a0 septiembre de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CORREGIR de \u00a0 oficio el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia T-344 de \u00a0 2018, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO.- ORDENAR al Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y \u00a0 Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior -ICETEX- que dentro de las cuarenta y ocho (48) \u00a0 horas contadas desde la notificaci\u00f3n de esta providencia, (i) reliquide el valor \u00a0 de la deuda contra\u00edda por Diego Fernando L\u00f3pez Baquero, identificado con c\u00e9dula \u00a0 de ciudadan\u00eda n\u00famero 1.121.877.183 de Villavicencio (Meta), aplic\u00e1ndole la \u00a0 reducci\u00f3n del 25% en el valor del cr\u00e9dito y (ii) desembolse las ayudas en dinero \u00a0 con destino a la manutenci\u00f3n del actor dejados de pagar desde el a\u00f1o 2017 \u00a0 a la fecha.\u201d (Subrayas y negrillas fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y \u00a0 c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ \u00a0 DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Integrada por los Magistrados \u00a0 Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Cuaderno I. Folios 1-2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cuaderno I. Folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cuaderno I, folios \u00a0 17-18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cuaderno I, folios \u00a0 24-39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Fallo de primera instancia \u00a0 proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja. Cuaderno I, \u00a0 folios 40-45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Escrito de impugnaci\u00f3n presentado \u00a0 por Diego Fernando L\u00f3pez Baquero. Cuaderno I, folios 57-66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia de segunda instancia. \u00a0 Cuaderno II, Folios 9-13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cuaderno I. Folio 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cuaderno I. Folios 8-9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cuaderno I. Folios 1-4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cuaderno I. Folio 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Contestaci\u00f3n del ICETEX. Cuaderno \u00a0 I, folios 21-36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Contestaci\u00f3n de la Alcald\u00eda de \u00a0 Bucaramanga. Cuaderno I, folios 18-19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Contestaci\u00f3n de la Universidad \u00a0 Industrial de Santander. \u00a0 Cuaderno I, folios 37-44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia de \u00fanica instancia \u00a0 proferida por el Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0 Bucaramanga. \u00a0 Cuaderno I, folios 45-51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ver sentencias T-1015 de 2006, \u00a0 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-780 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; \u00a0 T-373 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ley 1002 de 2005. Art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ley 1002 de 2005. Art\u00edculo 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ver Sentencias T-730 de 2003, \u00a0 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T- 678 de 2006 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; \u00a0 T-610 de 2011, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-899 de 2014, M.P. Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia SU-961 \u00a0 de 1999; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencias T-1009 de 2006, M.P. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-299 de 2009, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia T-1028 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Sentencia T-246 de 2015; M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ver Sentencias T-948 de 2013, \u00a0 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-325 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; \u00a0 T-899 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Para determinar la existencia de \u00a0 un perjuicio irremediable que pueda superar el requisito de subsidiariedad, la \u00a0 Corte Constitucional ha establecido las siguientes caracter\u00edsticas: (i) Que el \u00a0 perjuicio sea inminente, es decir que no basta con que exista una mera \u00a0 posibilidad de que se produzca el da\u00f1o; (ii) Que las medidas que se requieren \u00a0 para evitar la configuraci\u00f3n del perjuicio, sean urgentes; (iii) Que el \u00a0 perjuicio que se cause sea grave, lo que implica un da\u00f1o de gran intensidad \u00a0 sobre la persona afectada; (iv) Que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, es \u00a0 decir que de aplazarse, se corra el riesgo de que esta sea ineficaz por \u00a0 inoportuna. Ver sentencias T-1316 de 2001, M.P. \u00a0 Rodrigo Uprimny Yepes; T-702 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-494 de \u00a0 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-232 de 2013, M.P. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez y T-527 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre muchas \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-373 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] En ambos casos, los accionantes \u00a0 presentaron las acciones de tutela un t\u00e9rmino inferior a los tres meses contados \u00a0 desde que el ICETEX les neg\u00f3 los subsidios solicitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0ARANGO, Rodolfo y LEMAITRE, Julieta.\u00a0Jurisprudencia constitucional \u00a0 sobre el derecho al m\u00ednimo vital.\u00a0Universidad de los Andes. Bogot\u00e1. 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-426 de 1992. Magistrado Ponente: Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-081 de 1997. Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia SU-995 de 1999. Magistrado Ponente: Carlos \u00a0 Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ver, entre otras, sentencia T-053 \u00a0 de 2014. Magistrado Ponente: Alberto Rojas R\u00edos; y T-157 de 2014. Magistrada \u00a0 Ponente: Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia T-002 de 1992, M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Sentencia T-534 de 1997, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda, \u00a0 Sentencia T-672 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara., Sentencia C-170 de \u00a0 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia T-102 de 2017. M.P. \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Al respecto, se resalta lo dicho \u00a0 en \u00a0 Sentencia T-428 de 2012 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa): \u201c(\u2026) a cada faceta \u00a0 del derecho [a la educaci\u00f3n] corresponden obligaciones estatales correlativas, \u00a0 as\u00ed: al componente de disponibilidad corresponden obligaciones de asequibilidad; \u00a0 al de acceso, obligaciones de accesibilidad; a la permanencia, deberes de \u00a0 adaptabilidad; y al derecho a recibir educaci\u00f3n de calidad, obligaciones de \u00a0 aceptabilidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Art\u00edculo 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Art\u00edculo 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia T-089 de 2017, M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u201cArt\u00edculo 86. Vigencia y \u00a0 derogatorias. (\u2026) Par\u00e1grafo. Los cr\u00e9ditos educativos otorgados bajo condiciones \u00a0 diferentes a las descritas en el presente reglamento de cr\u00e9dito, se mantendr\u00e1n \u00a0 de acuerdo al reglamento vigente al momento de su adjudicaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ver sentencias T-617 de 1995, M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-398 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; \u00a0 C-478 de 1998 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; SU-360 de 1999, M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero; \u00a0y\u00a0 SU-498 de 2016, \u00a0 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44]Sentencia SU-360 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero: \u201cEn \u00a0 primer lugar, la necesidad de preservar de manera perentoria el inter\u00e9s p\u00fablico; \u00a0 en segundo lugar, una desestabilizaci\u00f3n cierta, razonable y evidente en la \u00a0 relaci\u00f3n entre la administraci\u00f3n y los administrados; por \u00faltimo, la necesidad \u00a0 de adoptar medidas por un per\u00edodo transitorio que adecuen la actual situaci\u00f3n a \u00a0 la nueva realidad. Por lo tanto, el principio de la buena fe exige a las \u00a0 autoridades y a los particulares mantener una coherencia en sus actuaciones, un \u00a0 respeto por los compromisos a los que se han obligado y una garant\u00eda de \u00a0 estabilidad y durabilidad de la situaci\u00f3n que objetivamente permita esperar el \u00a0 cumplimiento de las reglas propias del tr\u00e1fico jur\u00eddico, como quiera que \u00b4as\u00ed \u00a0 como la administraci\u00f3n p\u00fablica no puede\u00a0 ejercer sus potestades defraudando \u00a0 la confianza debida a quienes con ella se relacionan, tampoco el administrado \u00a0 puede actuar en contra de aquellas\u00a0 exigencias \u00e9ticas\u00b4 \u201d. Reiterado en \u00a0 Sentencia T -729 de 2006 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; Sentencia T-908 de 2012 \u00a0 M.P. Nilson Pinilla Pinilla; Sentencia T-204 de 2014: M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Sentencia T-715 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia T-689 de 2005. M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia T-845 de 2010. M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia T-321 de 2007. M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Sentencias T-508 de 2016, M.P. Alberto Rojas R\u00edos y \u00a0 T-089 de 2017, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Magistrada Ponente: Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado. El se\u00f1or Diego Fernando L\u00f3pez Baquero es accionante en el \u00a0 expediente T-6675510 y la se\u00f1ora Marlinyer Velasco Superlano fungi\u00f3 como \u00a0 accionante en el proceso T-6712386. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Solicitud de aclaraci\u00f3n del fallo T\u2013344 de 2018, radicado por la Jefe Encargada \u00a0 de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del ICETEX el 12 de septiembre de 2018. Folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Ver Autos A-055 de 2012, A-197 de 2015, A-387A de 2016 y A-187 de \u00a0 2018, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Por medio de la sentencia C \u2013 113 de 1993, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la \u00a0 inexequibilidad del inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 21 del Decreto 2067 de 1991, norma \u00a0 que consagraba la posibilidad de solicitar la aclaraci\u00f3n de las sentencias de \u00a0 tutela proferidas por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] El Art\u00edculo \u00a0 309 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil establec\u00eda lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a0 309. ACLARACI\u00d3N. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la \u00a0 pronunci\u00f3. Con todo, dentro del t\u00e9rmino de la ejecutoria, de oficio o a \u00a0 solicitud de parte, podr\u00e1n aclararse en auto complementario los conceptos o \u00a0 frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que est\u00e9n contenidas en la \u00a0 parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 aclaraci\u00f3n de auto proceder\u00e1 de oficio dentro del t\u00e9rmino de su ejecutoria, o a \u00a0 petici\u00f3n de parte presentada dentro del mismo t\u00e9rmino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El auto \u00a0 que resuelva sobre la aclaraci\u00f3n no tiene recursos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Art\u00edculo 285 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Auto 339 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Auto 004 de \u00a0 enero 26 de 2000, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, citado en el Auto 082 de 2013, \u00a0 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, y en el Auto 283 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Copia del correo electr\u00f3nico de fecha 7 de septiembre de 2018, en virtud del \u00a0 cual el ICETEX fue notificado del Oficio No. 1068 de 2017. Folio 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Auto A-197 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-344-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 NOTA DE RELATORIA:\u00a0Mediante auto 636 \u00a0 de fecha 3 de octubre de 2018, el cual se anexa al final,\u00a0 la Sala Sexta de \u00a0 Revisi\u00f3n dispuso corregir de oficio el ordinal segundo de la parte resolutiva de \u00a0 la presente providencia, en el sentido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26197","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26197","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26197"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26197\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26197"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26197"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26197"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}