{"id":26199,"date":"2024-06-28T20:13:40","date_gmt":"2024-06-28T20:13:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-346-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:40","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:40","slug":"t-346-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-346-18\/","title":{"rendered":"T-346-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-346-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-346\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION \u00a0 MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Unificaci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional se pronunci\u00f3, acerca de la posibilidad de aplicar de manera \u00a0 ultractiva normas sobre los requisitos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes en virtud del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa que,\u00a0\u201cse distingue porque: (i) opera en el tr\u00e1nsito legislativo, y ante \u00a0 la ausencia de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n; (ii) se debe cotejar una norma derogada \u00a0 con una vigente, y (iii) el destinatario posee una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta, \u00a0 la cual es protegida, dado que con la nueva ley se le desmejora\u201d. \u00a0La aplicaci\u00f3n ultractiva de la disposici\u00f3n normativa\u00a0se permite, \u00fanicamente,\u00a0respecto de personas \u00a0 vulnerables que deben demostrar el cumplimiento de varios requisitos en materia \u00a0 de subsidiariedad y est\u00e1 dada por el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES Y REQUISITO DE \u00a0 SUBSIDIARIEDAD-Test de procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Marco \u00a0 normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION EN \u00a0 MATERIA LABORAL-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El recurso extraordinario procede cuando la sentencia \u00a0 atacada (i) sea violatoria de la ley sustancial, por infracci\u00f3n directa, \u00a0 aplicaci\u00f3n indebida o interpretaci\u00f3n err\u00f3nea o (ii) contenga decisiones que \u00a0 hagan m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n de la parte que apel\u00f3 en primera instancia, o de \u00a0 aquella en cuyo favor se surti\u00f3 la consulta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO \u00a0 EXTRAORDINARIO DE CASACION EN MATERIA LABORAL-Se concede en el efecto suspensivo, seg\u00fan la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El recurso de casaci\u00f3n en \u00a0 materia laboral se concede en el efecto suspensivo, y por tanto, no se puede \u00a0 hacer efectiva la ejecutoria de las sentencias proferidas en primera o segunda \u00a0 instancia\u201d.\u00a0Por lo anterior,\u00a0la interposici\u00f3n de \u00a0 este recurso impide el cumplimiento provisional de los fallos e incluso de \u00a0 aquellos aspectos que no fueron objeto de la censura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MORA JUDICIAL JUSTIFICADA-Circunstancias \u00a0 en que se encuentra justificado el incumplimiento de los t\u00e9rminos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por problemas estructurales de congesti\u00f3n en la Rama \u00a0 Judicial, la dilaci\u00f3n en la resoluci\u00f3n de las controversias y la realidad del \u00a0 pa\u00eds, el incumplimiento de los t\u00e9rminos para decidir los procesos judiciales\u00a0 \u00a0 no es imputable a los funcionarios judiciales en la mayor\u00eda de los casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA FRENTE A CASOS DE MORA JUDICIAL JUSTIFICADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la mora\u00a0judicial justificada, la \u00a0 corte\u00a0 precis\u00f3 que de acuerdo con las circunstancias del caso era posible:\u00a0\u201c(i) \u00a0 negar la violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, sometiendo al interesado al sistema de turnos; (ii) \u00a0 ordenar excepcionalmente la alteraci\u00f3n del orden para proferir el fallo, cuando \u00a0 el\u00a0juez est\u00e1 en presencia de un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos \u00a0 razonables y tolerables de soluci\u00f3n, en contraste con las condiciones de espera \u00a0 particulares del afectado; o (iii) en aquellos casos en que se est\u00e1\u00a0ante la \u00a0 posible materializaci\u00f3n de un da\u00f1o cuyos perjuicios no puedan ser subsanados, \u00a0 tambi\u00e9n se puede ordenar un amparo transitorio en relaci\u00f3n con los derechos \u00a0 fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se \u00a0 pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA EN MATERIA DE PENSION DE \u00a0 SOBREVIVIENTES-Orden a Colpensiones reconocer y pagar de manera transitoria la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes, hasta que se profiera sentencia en sede de \u00a0 casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha ordenado el pago transitorio de \u00a0 pensiones de sobrevivientes, invalidez, sanci\u00f3n, vejez y una sustituci\u00f3n \u00a0 pensional en casos en los que solo est\u00e1 pendiente la resoluci\u00f3n del recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente \u00a0 T-6.686.727 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por Ana Mar\u00eda Loango N\u00fa\u00f1ez contra la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones \u2013Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima \u00a0 de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, \u00a0 conformada por los Magistrados Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas R\u00edos y \u00a0 Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de \u00a0 revisi\u00f3n de los fallos proferidos el 21 de noviembre de 2017 por el Juzgado Doce \u00a0 de Familia de Cali (Valle del Cauca) en primera instancia y el 18 de diciembre \u00a0 de 2017 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Cali en segunda instancia, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0 Ana Mar\u00eda Loango N\u00fa\u00f1ez contra la Administradora Colombiana de Pensiones. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por la \u00a0 Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro, mediante auto del 17 de abril de 2018, \u00a0 notificado el 2 de mayo del mismo a\u00f1o.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0 La se\u00f1ora Ana Mar\u00eda Loango N\u00fa\u00f1ez, de 83 a\u00f1os de edad,[3] tuvo tres hijos con el se\u00f1or Luis Emilio S\u00e1nchez.[4] Posteriormente, fue compa\u00f1era permanente del se\u00f1or Marino Saa, su \u00a0 convivencia se extendi\u00f3 desde el a\u00f1o 1980 hasta el 1 de octubre de 2015, fecha \u00a0 del fallecimiento de este[5] y de dicha uni\u00f3n naci\u00f3 Mary Luz Saa Loango. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0 El 23 de octubre de 2015, la accionante solicit\u00f3 a Colpensiones el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes ante el fallecimiento de \u00a0 su compa\u00f1ero permanente[6] y mediante Resoluci\u00f3n GNR 45141 del 11 de febrero de 2016, la \u00a0 entidad neg\u00f3 dicha petici\u00f3n debido a que ya se hab\u00eda reconocido una \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0 El 8 de abril de 2016, la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda Loango N\u00fa\u00f1ez present\u00f3 \u00a0 demanda ordinaria laboral en la cual solicit\u00f3 como pretensi\u00f3n el reconocimiento \u00a0 y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes por el fallecimiento del se\u00f1or Marino \u00a0 Saa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0 El proceso se radic\u00f3 bajo el n\u00famero 76001310500320160015200 y \u00a0 correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santiago de \u00a0 Cali (Valle del Cauca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Audiencia de \u00a0 conciliaci\u00f3n, decisi\u00f3n de excepciones, saneamiento y fijaci\u00f3n del litigio [8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0 El 24 de mayo de 2016, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de \u00a0 Santiago de Cali (Valle del Cauca), constituido en audiencia p\u00fablica de \u00a0 conciliaci\u00f3n y tr\u00e1mite, (i) reconoci\u00f3 personer\u00eda jur\u00eddica para actuar a la \u00a0 apoderada sustituta de Colpensiones, (ii) solicit\u00f3 la identificaci\u00f3n de las \u00a0 partes comparecientes, (iii) declar\u00f3 fracasada la etapa de conciliaci\u00f3n por \u00a0 tratarse de derechos ciertos e irrenunciables, (iv) determin\u00f3 que no se \u00a0 presentaron excepciones previas, (v) fij\u00f3 el litigio dentro del interrogante \u00a0 \u00bftiene derecho la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda Loango N\u00fa\u00f1ez al reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes con ocasi\u00f3n al fallecimiento del se\u00f1or Marino Saa y al \u00a0 pago de intereses moratorios del art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993 m\u00e1s las \u00a0 costas y agencias en derecho?, (vi) decret\u00f3 pruebas y, finalmente, (vii) como no \u00a0 se interpusieron recursos se dio por terminada la diligencia y se dio curso a la \u00a0 audiencia de tr\u00e1mite y juzgamiento.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Audiencia de tr\u00e1mite y \u00a0 juzgamiento de primera instancia[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El mismo 24 de mayo de 2016, el Juzgado Tercero \u00a0 Laboral del Circuito de Santiago de Cali (Valle del Cauca) llev\u00f3 a cabo la audiencia de tr\u00e1mite y juzgamiento, diligencia que \u00a0 inici\u00f3 con la pr\u00e1ctica de pruebas y, espec\u00edficamente, el interrogatorio de parte \u00a0 de la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda Loango N\u00fa\u00f1ez[11] y los \u00a0 testimonios de los se\u00f1ores Tom\u00e1s Garc\u00e9s Candelo[12] y Dionisio Torres.[13] A su \u00a0 vez, la jueza otorg\u00f3 el uso de la palabra a las apoderadas de las partes para \u00a0 que expusieran sus alegatos de conclusi\u00f3n pero ninguna hizo uso del derecho que \u00a0 les asist\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.1.Posteriormente, la titular del Juzgado \u00a0 Tercero Laboral del Circuito de Santiago de Cali (Valle del Cauca) profiri\u00f3 la \u00a0 sentencia Nro. 123 para resolver la controversia y como fundamento normativo \u00a0 tom\u00f3 en consideraci\u00f3n los art\u00edculos 23, 48 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990) y \u00a0 las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.La jueza expuso que \u201cen virtud del \u00a0 principio del efecto general e inmediato de la ley, la norma aplicable a la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivencia es la vigente al momento de la estructuraci\u00f3n de la \u00a0 misma, es decir la fecha del fallecimiento del causante\u201d.[14] En consecuencia, advirti\u00f3 que como el fallecimiento del se\u00f1or Marino \u00a0 Saa ocurri\u00f3 1 de octubre de 2015, la norma aplicable era el art\u00edculo 46 de la \u00a0 Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003 que entr\u00f3 a \u00a0 regir el 29 de enero de 2003 y que establece en el numeral 2 que tienen derecho \u00a0 a la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u201c[l]os miembros del grupo familiar del afiliado al sistema \u00a0 que fallezca, siempre y cuando \u00e9ste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de \u00a0 los tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores al fallecimiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.3.La titular del despacho determin\u00f3 que \u00a0 el se\u00f1or Marino Saa cotiz\u00f3 un total de 707,57 semanas desde el 7 de febrero de \u00a0 1967 hasta el 30 de noviembre del 2000. Agreg\u00f3 que dentro de los tres a\u00f1os \u00a0 anteriores al fallecimiento, esto es, entre el 1 de octubre de 2012 y el 1 de \u00a0 octubre de 2015, el causante no efectu\u00f3 cotizaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.4.La jueza concluy\u00f3 que no era posible \u00a0 dar aplicaci\u00f3n al Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990) pues, en virtud del \u00a0 principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, solo se permite la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 norma inmediatamente anterior y, que en el caso particular, como la norma \u00a0 vigente era el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, lo procedente era remitirse al \u00a0 art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993. No obstante, indic\u00f3 que el se\u00f1or Marino Saa \u00a0 tampoco cotiz\u00f3 26 semanas dentro del a\u00f1o inmediatamente anterior a su \u00a0 fallecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.5.Por lo anterior, el Juzgado Tercero \u00a0 Laboral del Circuito de Santiago de Cali (Valle del Cauca) resolvi\u00f3 absolver a \u00a0 la Administradora Colombiana de Pensiones de todas las pretensiones de la \u00a0 demanda, y conden\u00f3 en costas a la parte demandante. La decisi\u00f3n fue notificada \u00a0 por estado, la apoderada de la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda Loango N\u00fa\u00f1ez apel\u00f3 la misma y \u00a0 realiz\u00f3 la sustentaci\u00f3n \u00a0correspondiente en audiencia. El recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 fue concedido y se orden\u00f3 la remisi\u00f3n del expediente y del Cd con la providencia \u00a0 adoptada a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0\u00a0\u00a0 El 30 de marzo de 2017, la Sala Cuarta de \u00a0 Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali se \u00a0 constituy\u00f3 en audiencia p\u00fablica de juzgamiento Nro. 61 a efectos de dictar las \u00a0 sentencias Nro. 73 y Nro. 74 dentro de los procesos propuestos por las se\u00f1oras \u00a0 Mar\u00eda del Carmen Salazar de Arboleda y Ana Mar\u00eda Loango \u00a0 N\u00fa\u00f1ez, quienes presentaron demandas ordinarias laborales en contra de la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.1.Agotada la etapa de alegaciones, la \u00a0 Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Laboral procedi\u00f3 a adoptar una decisi\u00f3n, para lo cual \u00a0 reiter\u00f3 que la norma aplicable al caso era el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 modificado por el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003 y que en atenci\u00f3n al precedente de la Corte Constitucional \u00a0 contenido en la sentencia SU-442 de 2016,[17] el \u00a0 principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa permite aplicar la norma anterior a la \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez e incluso los requisitos contemplados en normas \u00a0 m\u00e1s antiguas, situaci\u00f3n que se adapta por analog\u00eda a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes. Asimismo, indic\u00f3 que el salto normativo es posible en el \u00a0 entendido que el afiliado o el beneficiario tenga una expectativa leg\u00edtima en \u00a0 materia pensional en vigencia de un esquema normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.2.En el caso particular, el Magistrado \u00a0 que presid\u00eda la audiencia determin\u00f3 que el se\u00f1or Marino Saa hab\u00eda cotizado \u00a0 687,48 semanas hasta el a\u00f1o 2000 (a\u00f1o en que realiz\u00f3 su \u00faltimo aporte) y que no \u00a0 se cumpl\u00eda con el requisito de acreditar 50 semanas cotizadas dentro de los tres \u00a0 a\u00f1os anteriores al fallecimiento o aportes por 26 semanas dentro del a\u00f1o \u00a0 anterior al deceso, tal como exigen los art\u00edculos 12 de la Ley 797 de 2003 y el \u00a0 46 de la Ley 100 de 1993, respectivamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.3.Por su parte, resalt\u00f3 que, pese a que \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n Nro. 2134 de enero de 2016 el ISS se reconoci\u00f3 una \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or Marino Saa, ello no \u00a0 impide que sus beneficiarios accedan a una prestaci\u00f3n de \u00edndole pensional si se \u00a0 acredita el cumplimiento de los requisitos establecidos para tal efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.4.De esta manera, en virtud del principio \u00a0 de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, \u00a0aplic\u00f3 el Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de \u00a0 1990) y concluy\u00f3 que el se\u00f1or Mario Saa hab\u00eda cotizado m\u00e1s de 300 semanas antes \u00a0 de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues en efecto ten\u00eda aportes \u00a0 por 530,28 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.5.Finalmente, el Magistrado de la Sala \u00a0 expuso que la entidad demandada no desconoci\u00f3 la calidad de compa\u00f1era permanente \u00a0 de la actora y que los testimonios de los se\u00f1ores Tom\u00e1s Garc\u00e9s Candelo y \u00a0 Dionisio Torres confirmaron la convivencia del se\u00f1or Mario Saa y la se\u00f1ora Ana \u00a0 Mar\u00eda Loango N\u00fa\u00f1ez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.6.En consecuencia, la Sala Cuarta de \u00a0 Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (i) revoc\u00f3 \u00a0 la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santiago \u00a0 de Cali (Valle del Cauca) el 24 de mayo de 2016, (ii) conden\u00f3 a la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones a pagar en favor de la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda \u00a0 Loango N\u00fa\u00f1ez la suma de trece millones setecientos cincuenta y tres mil \u00a0 cuatrocientos setenta y seis pesos ($13.753.466) por concepto de retroactivo de \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes causados entre el 1 de octubre de 2015 y el 30 de \u00a0 marzo de 2017, (iii) conden\u00f3 a Colpensiones a continuar \u00a0 pagando la pensi\u00f3n de sobrevivientes sobre trece mesadas a partir del 1 de \u00a0 abril de 2017, sin perjuicio de los incrementos de ley a que haya lugar e \u00a0 indexar las mesadas desde la causaci\u00f3n hasta el pago y, finalmente, (iv) revoc\u00f3 \u00a0 las costas de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recurso extraordinario de \u00a0 casaci\u00f3n y petici\u00f3n de inclusi\u00f3n en n\u00f3mina \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.\u00a0\u00a0\u00a0 Mediante Auto Interlocutorio 95-2017 del 28 de septiembre de 2017,[18] la Sala Primera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Cali concedi\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0 interpuesto por el apoderado de Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9.\u00a0\u00a0\u00a0 El 30 de octubre de 2017 y por medio de su apoderada judicial, la \u00a0 se\u00f1ora Ana Mar\u00eda Loango N\u00fa\u00f1ez present\u00f3 solicitud \u00a0 ante Colpensiones para ser incluida en n\u00f3mina. Lo \u00a0 anterior, pues la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Cali orden\u00f3 el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes a su favor por ser la compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite de Marino \u00a0 Saa a trav\u00e9s de la sentencia Nro. 74 del 30 de marzo de 2017.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La petici\u00f3n de inclusi\u00f3n en n\u00f3mina \u00a0 se fund\u00f3 en la edad, el estado de salud de la se\u00f1ora Loango N\u00fa\u00f1ez y dada la \u00a0 tardanza en la resoluci\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10.\u00a0\u00a0 A trav\u00e9s del oficio BZ2017_11503496-2898585 \u00a0del 30 de octubre de 2017, Colpensiones le inform\u00f3 a la se\u00f1ora Loango N\u00fa\u00f1ez que \u00a0 para emitir una respuesta de fondo a su solicitud de inclusi\u00f3n en n\u00f3mina deb\u00eda \u00a0 anexar la constancia de ejecutoria en copia aut\u00e9ntica junto con el auto de \u00a0 liquidaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de costas del proceso.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11.\u00a0\u00a0 El estudio del recurso extraordinario de casaci\u00f3n correspondi\u00f3 al \u00a0 despacho del Magistrado Fernando Castillo Cadena por reparto del 3 de abril de \u00a0 2018. El 18 de abril de la misma anualidad, se admiti\u00f3 el recurso, se orden\u00f3 la \u00a0 notificaci\u00f3n de rigor y se inici\u00f3 el traslado al recurrente.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.12.\u00a0\u00a0 La apoderada de la accionante present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n en \u00a0 contra del auto del 18 de abril de 2018 que admiti\u00f3 el recurso extraordinario de \u00a0 casaci\u00f3n y el 22 de mayo del presente a\u00f1o, el expediente pas\u00f3 al despacho del \u00a0 Magistrado ponente.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de amparo constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.13.\u00a0\u00a0 La apoderada de la accionante puso de presente que la inclusi\u00f3n en \u00a0 n\u00f3mina es necesaria, pese a que se encuentra en curso el recurso extraordinario \u00a0 de casaci\u00f3n, pues la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda Loango N\u00fa\u00f1ez (i) \u00a0tiene 83 a\u00f1os de edad y de acuerdo con el \u00edndice de mortalidad establecido por \u00a0 el DANE, super\u00f3 la esperanza de vida de la mujer colombiana que es de 77,10 \u00a0 a\u00f1os, (ii) fue diagnosticada con hipertensi\u00f3n arterial, osteoporosis, gastritis \u00a0 cr\u00f3nica, as\u00ed como \u00a0disminuci\u00f3n de agudeza visual por catarata bilateral[23] y (iii) tiene a su cargo a su hija Mar\u00eda \u00a0 Yaneth S\u00e1nchez Loango quien dej\u00f3 de trabajar como empleada dom\u00e9stica debido \u00a0 a que se le diagnostic\u00f3 bronconeumon\u00eda.[24]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.14.\u00a0\u00a0 En virtud de lo antes expuesto, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la vida digna y \u00a0 a la igualdad de la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda Loango N\u00fa\u00f1ez y que, en consecuencia, se \u00a0 ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones que la incluya en n\u00f3mina, de \u00a0 conformidad con la sentencia Nro. 74 del 30 de marzo de 2017 proferida por la \u00a0 Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 8 de noviembre \u00a0 de 2017, el Juzgado Doce de Familia de Cali (Valle del Cauca) admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0 de tutela y solicit\u00f3 a la Presidente, el Gerente Nacional de Reconocimiento, el \u00a0 Gerente Nacional de Defensa Judicial, a la Subdirectora de Determinaci\u00f3n VII (A) \u00a0 y al Profesional Master 8 con asignaci\u00f3n de funciones de Director de Atenci\u00f3n y \u00a0 Servicio de la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones-, que dentro \u00a0 en el t\u00e9rmino de 2 d\u00edas, contados a partir del recibo de la comunicaci\u00f3n, se \u00a0 pronunciaran respecto de los hechos de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de \u00a0 Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director de Acciones \u00a0 Constitucionales de la Gerencia Judicial de Colpensiones present\u00f3 su escrito de \u00a0 contestaci\u00f3n el 15 de noviembre de 2017 y advirti\u00f3 que la entidad present\u00f3 \u00a0 recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual fue admitido y se encontraba a la \u00a0 espera del pronunciamiento de fondo por parte de la Sala Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia. Finalmente, solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela teniendo en cuenta que el proceso ordinario se encuentra en \u00a0 curso y que no se demostr\u00f3 la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Doce de Familia de Cali (Valle del Cauca), mediante sentencia del 21 de \u00a0 noviembre de 2017, indic\u00f3 que la providencia por medio de la cual se le \u00a0 reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n de sobrevivientes a la se\u00f1ora Ana \u00a0 Mar\u00eda Loango N\u00fa\u00f1ez no se encuentra en firme. En consecuencia, declar\u00f3 la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en atenci\u00f3n a que en el proceso ordinario laboral interpuesto por la accionante en \u00a0 contra de Colpensiones se encuentra pendiente por resolver el recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la entidad demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada de la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda Loango N\u00fa\u00f1ez present\u00f3 \u00a0 escrito de impugnaci\u00f3n el 27 de noviembre de 2017 y se\u00f1al\u00f3 que el Juzgado Doce \u00a0 de Familia de Cali (Valle del Cauca) no tuvo en cuenta las condiciones \u00a0 especiales de la accionante que permit\u00edan el amparo transitorio de sus derechos \u00a0 fundamentales, a saber: el estado de salud de la se\u00f1ora Loango N\u00fa\u00f1ez y de su \u00a0 hija Mar\u00eda Yaneth S\u00e1nchez Loango, a lo que se suma las condiciones en las que \u00a0 vive la actora, circunstancia que se acredita con el puntaje de 16,76% del \u00a0 SISBEN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0 Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Cali, mediante sentencia del 18 de diciembre de 2017, confirm\u00f3 el fallo de \u00a0 primera instancia y reiter\u00f3 que no se acreditaba el cumplimiento del requisito \u00a0 de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela. La Sala puntualiz\u00f3 que a\u00fan se estaba \u00a0 surtiendo el recurso extraordinario de casaci\u00f3n dentro del proceso ordinario \u00a0 laboral interpuesto por la accionante en contra de Colpensiones y que, pese a la \u00a0 edad de la peticionaria, \u201cno se aport\u00f3 un concepto m\u00e9dico o historia cl\u00ednica \u00a0 completa, que refleje la inminencia de un desenlace fatal o que padezca una \u00a0 enfermedad catastr\u00f3fica, a parte (sic) de las enfermedades propias de su \u00a0 edad\u201d.[25] Finalmente, advirti\u00f3 que la \u00a0 hija de la accionante aparece como beneficiaria en el r\u00e9gimen contributivo con \u00a0 afiliaci\u00f3n del cotizante en la empresa Mayag\u00fcez SA y no presenta una condici\u00f3n \u00a0 de salud delicada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 Actuaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n &#8211; Intervenci\u00f3n de Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Gerente de Defensa Judicial con funciones asignadas de Director \u00a0 de Acciones Constitucionales de Colpensiones present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n el \u00a0 21 de mayo de 2018 y se refiri\u00f3 a la incompatibilidad de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez con la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A su vez, precis\u00f3 que el derecho al debido proceso est\u00e1 compuesto \u00a0 por el derecho a la jurisdicci\u00f3n, al juez natural, a la defensa y a la \u00a0 independencia del juez ordinario. En consecuencia, advirti\u00f3 que el recurso de \u00a0 casaci\u00f3n es un desarrollo de este derecho, cuya finalidad es unificar la \u00a0 jurisprudencia, reparar los agravios derivados de las sentencias recurridas, \u00a0 lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia, \u00a0 controlar la legalidad de los fallos y proteger los derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expuso que \u201cel desconocimiento del recurso de \u00a0 casaci\u00f3n no solo trae consigo la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0 proceso, sino la inobservancia de las competencias de los jueces y la estructura \u00a0 misma de la rama judicial, en tanto a que se estar\u00eda excluyendo la labor de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia como m\u00e1ximo \u00f3rgano de cierre de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0 Ordinaria, sin contar con que de esa manera se desconoce el car\u00e1cter residual y \u00a0 \/o subsidiario de la acci\u00f3n de tutela\u201d.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, se refiri\u00f3 a la ejecutoriedad de las \u00a0 sentencias judiciales y solicit\u00f3 que se declarara que Colpensiones no ha \u00a0 vulnerado ning\u00fan derecho fundamental y la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0 Competencia y procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la \u00a0 Corte Constitucional es competente, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de \u00a0 la Constituci\u00f3n, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de \u00a0 tutela adoptados en los procesos de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa por activa y \u00a0 pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo \u00a0 preferente y sumario que tiene toda persona para solicitar, de manera directa o \u00a0 por quien act\u00fae leg\u00edtimamente a su nombre, la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales. Adicionalmente, la acci\u00f3n de amparo debe dirigirse \u201ccontra la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00a0 \u00f3rgano que presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho fundamental\u201d.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. \u00a0Por su parte,\u00a0la acci\u00f3n de amparo se dirigi\u00f3 contra\u00a0la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones, Empresa Industrial y Comercial del Estado, organizada \u00a0 como entidad financiera de car\u00e1cter especial vinculada al Ministerio de Trabajo, \u00a0 encargada de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico y que presuntamente vulner\u00f3 \u00a0 los derechos de la accionante al negarle el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes. De esta manera, la entidad demandada est\u00e1 legitimada por \u00a0 pasiva de conformidad con los art\u00edculos 86 de la Carta Pol\u00edtica y 5 del Decreto\u00a02591 \u00a0 de 1991.[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. De \u00a0 acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0 interponerse en un t\u00e9rmino prudencial contado a partir de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0 que amenaza o genera una afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales. Sobre el \u00a0 particular, la sentencia SU-961 de 1999 estim\u00f3 que \u201cla inexistencia de un \u00a0 t\u00e9rmino de caducidad no puede significar que la acci\u00f3n de tutela no deba \u00a0 interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo est\u00e1 \u00a0 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada \u00a0 caso concreto\u201d.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. El acto que supuestamente vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales de la accionante\u00a0fue el oficio del 30 de octubre de 2017, \u00a0 en el que \u00a0Colpensiones le manifest\u00f3 a la se\u00f1ora Loango N\u00fa\u00f1ez que para emitir una respuesta de fondo a su solicitud de \u00a0 inclusi\u00f3n en n\u00f3mina deb\u00eda anexar la constancia de ejecutoria, en copia \u00a0 aut\u00e9ntica, de la sentencia del proceso ordinario en el que se reconoci\u00f3 la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes junto con el auto de liquidaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de \u00a0 costas del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. \u00a0 Trat\u00e1ndose del requisito de inmediatez, el oficio de Colpensiones que se \u00a0 pronunci\u00f3 sobre la petici\u00f3n de la accionante de incluirla en n\u00f3mina data del 30 \u00a0 de octubre de 2017 y la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el 7 de noviembre de 2017, \u00a0 por lo que entre uno y otro evento transcurrieron 8 d\u00edas, t\u00e9rmino que la Sala \u00a0 estima razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. \u00a0 Los art\u00edculos 86 de la Carta Pol\u00edtica y 6 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1alan que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0 defensa judicial, o cuando se utilice como un mecanismo transitorio para evitar \u00a0 la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 establecido que \u201cun medio judicial \u00fanicamente excluye la acci\u00f3n de tutela \u00a0 cuando sirve en efecto y con suficiente aptitud a la salva-guarda del derecho \u00a0 fundamental invocado\u201d.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. La Corte Constitucional ha sido \u00a0 enf\u00e1tica al se\u00f1alar que, en atenci\u00f3n al car\u00e1cter residual y subsidiario de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, las controversias atinentes a derechos pensionales \u00a0 corresponden, en principio, a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o a la de lo \u00a0 contencioso administrativo, seg\u00fan sea el caso. Lo anterior, debido a que el juez \u00a0 de tutela no puede desconocer los procedimientos establecidos y la competencia \u00a0 otorgada a los jueces ordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.\u00a0Por su \u00a0 parte, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de amparo para solicitar el \u00a0 reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas puede presentarse como mecanismo \u00a0 definitivo\u00a0\u201c(i) cuando el presunto afectado no \u00a0 disponga de otro medio de defensa judicial y (ii) cuando existiendo, ese medio \u00a0 carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e \u00a0 integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto\u201d.[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3. En los casos en que la tutela \u00a0 proceda como mecanismo transitorio, la protecci\u00f3n \u00a0 se extender\u00e1 hasta que se profiera una decisi\u00f3n definitiva por el juez \u00a0 ordinario.\u00a0En este evento, la Corte estableci\u00f3 que cuando se solicita el \u00a0 reconocimiento de derechos pensionales, el estudio de procedencia para \u00a0 determinar si se est\u00e1 ante la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable \u00a0 debe tener en cuenta los siguientes elementos: (i) la edad del solicitante y si \u00a0 ese aspecto lo hace sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, (ii) el estado \u00a0 de salud del accionante y de los miembros de su grupo familiar, (iii) si existe \u00a0 un afectaci\u00f3n a derechos fundamentales, especialmente el m\u00ednimo vital, (iv) la \u00a0 prueba de la afectaci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales, (v) que el interesado haya desplegado una actividad administrativa y \u00a0 judicial m\u00ednima\u00a0para la protecci\u00f3n de sus derechos, (vi) si se demuestra, \u00a0 siquiera de manera sumaria, que el medio judicial\u00a0es ineficaz \u00a0 para lograr la protecci\u00f3n inmediata e integral de los derechos fundamentales y \u00a0 (vii) si el actor demuestra, aunque sea sumariamente, que cumple los requisitos \u00a0 para acceder a la prestaci\u00f3n reclamada.[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4. En el proceso de la referencia, \u00a0 la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda Loango N\u00fa\u00f1ez \u00a0 solicit\u00f3 en la demanda de tutela que se ordene a Colpensiones incluirla en \u00a0 n\u00f3mina y, de esta forma, se inicie el pago transitorio de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes que le fue reconocida en proceso ordinario por la Sala Cuarta de \u00a0 Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en \u00a0 sentencia del 30 de marzo de 2017, mientras se resuelve el recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5. Para la Sala est\u00e1 claro que la decisi\u00f3n definitiva sobre el \u00a0 reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada por la se\u00f1ora Loango N\u00fa\u00f1ez corresponde al Tribunal de cierre de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria en la especialidad laboral. Por \u00a0 lo anterior, ahora se analizar\u00e1 si se cumplen los requisitos en materia de \u00a0 subsidiariedad para que la tutela proceda de manera transitoria en la asunto de \u00a0 la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5.1.\u00a0\u00a0 La edad de la solicitante y su \u00a0 estado de salud: La Sala encuentra que, en el caso objeto \u00a0 de revisi\u00f3n, la accionante es una mujer de 83 a\u00f1os de edad[33] que super\u00f3 la esperanza \u00a0 de vida de conformidad con los \u00edndices establecidos por el DANE, fue \u00a0 diagnosticada con hipertensi\u00f3n arterial, osteoporosis, gastritis cr\u00f3nica y \u00a0 disminuci\u00f3n de agudeza visual por catarata bilateral.[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5.2.\u00a0\u00a0 Afectaci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales de la actora: En el caso analizado, la accionante adujo que hay una afectaci\u00f3n a \u00a0 su derecho fundamental al m\u00ednimo vital ante la negativa de Colpensiones de \u00a0 incluirla en n\u00f3mina de pensionados y realizar el pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes por el fallecimiento de su compa\u00f1ero permanente. Sobre este \u00a0 punto, est\u00e1 probado que la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda Loango N\u00fa\u00f1ez \u00a0 no tiene trabajo y no cuenta con ingresos para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas, \u00a0 por lo que depende econ\u00f3micamente de su hija Mary Luz \u00a0 Saa Loango.[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5.3.\u00a0\u00a0 La actividad administrativa y judicial desplegada por la actora para \u00a0 la protecci\u00f3n de sus derechos: La se\u00f1ora Loango \u00a0 N\u00fa\u00f1ez solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes ante \u00a0 Colpensiones el 23 de octubre de 2015 y la entidad neg\u00f3 dicha pretensi\u00f3n \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n GNR 45141 del 11 de febrero de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal situaci\u00f3n, la accionante present\u00f3 \u00a0 demanda ordinaria y el proceso correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Tercero \u00a0 Laboral del Circuito de Santiago de Cali (Valle del Cauca) y a la Sala Cuarta de \u00a0 Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que conden\u00f3 \u00a0 a Colpensiones al pago de la prestaci\u00f3n reclamada. Finalmente, la apoderada de \u00a0 la actora present\u00f3 una solicitud de inclusi\u00f3n en n\u00f3mina mientras se surt\u00eda el \u00a0 recurso extraordinario de casaci\u00f3n, por lo que est\u00e1 probada la diligencia en \u00a0 sede administrativa y judicial desplegada por se\u00f1ora Loango N\u00fa\u00f1ez para la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5.4.\u00a0\u00a0 Prueba de que el \u00a0 medio judicial\u00a0es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata e \u00a0 integral de los derechos fundamentales de la accionante: En principio, la actora debe esperar la resoluci\u00f3n del recurso de \u00a0 casaci\u00f3n que definir\u00e1 de manera definitiva acerca del reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes que solicit\u00f3. Sin perjuicio de ello, el recurso \u00a0 extraordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0 fundamentales de la se\u00f1ora Loango N\u00fa\u00f1ez dado el tiempo que puede tardar dicho \u00a0 pronunciamiento, lo que est\u00e1 dado por c\u00famulo de trabajo represado en la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, fen\u00f3meno que ser\u00e1 detallado a \u00a0 continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se indic\u00f3 en la sentencia C-154 de 2016,[36] en la que la Corte realiz\u00f3 la revisi\u00f3n de constitucionalidad del Proyecto de Ley \u00a0 Estatutaria n\u00famero 187 de 2014 C\u00e1mara y n\u00famero 078 de 2014 Senado\u00a0\u201cpor la cual se modifican los \u00a0 art\u00edculos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de \u00a0 Justicia\u201d, las medidas de descongesti\u00f3n judicial adoptadas por la Ley 1285 de \u00a0 2009 para juzgados y salas laborales de los tribunales superiores de distrito \u00a0 judicial generaron que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia pasara \u201cde recibir 2.500 procesos en 2006 a 5.897 en el 2009, lo \u00a0 cual equivale a un incremento de 200% en tres a\u00f1os\u201d. Sobre el promedio que \u00a0 puede tardar un recurso de casaci\u00f3n laboral, la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA pesar del incremento de asuntos para conocimiento de la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral, su estructura no ha sido ajustada, lo cual supone que la \u00a0 definici\u00f3n de los procesos en materia laboral actualmente represados pueda \u00a0 tardar m\u00e1s de quince (15) a\u00f1os, no obstante la sensibilidad que tienen estos \u00a0 casos para la sociedad y la afectaci\u00f3n que una dilaci\u00f3n de tal magnitud genera a \u00a0 los derechos fundamentales a una pronta y debida administraci\u00f3n de justicia \u00a0 (art. 229 C.P.) y a un debido proceso en un plazo razonable (art. 29 C.P.)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-492 de 2016,[37] esta Corte \u00a0 estudi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 49 (parcial) de la \u00a0 Ley 1395 de 2010,\u00a0\u201cpor la cual se adoptan medidas en materia de descongesti\u00f3n \u00a0 judicial\u201d y al analizar la congesti\u00f3n judicial en la Sala Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia,\u00a0 esta Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 que de acuerdo con el \u00a0 inventario total de tr\u00e1mites pendientes por ser evacuados en la Corte Suprema de \u00a0 Justicia realizado en el a\u00f1o 2015, \u201cel 87.1% correspond\u00eda a los que son asignados \u00a0 a la Sala Laboral\u201d y que en dicha Sala \u201cde los 17.403 procesos en inventario \u00a0 final, 16.712 [correspond\u00edan] a procesos de casaci\u00f3n, es decir, m\u00e1s del 96%\u201d, \u00a0 lo que llev\u00f3 a esta Corte a denominar el represamiento como cr\u00f3nico y con \u00a0 tendencia creciente, en atenci\u00f3n a que el stock de procesos hab\u00eda crecido en un \u00a0 103.9% en tan solo cinco a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, este Tribunal expuso en la misma sentencia que el \u00a0 incremento \u00a0de la cantidad de procesos de \u00a0 casaci\u00f3n en materia laboral se deb\u00eda al crecimiento dr\u00e1stico en la demanda de \u00a0 justicia, al dise\u00f1o de la casaci\u00f3n en esta especialidad y a la flexibilidad de \u00a0 las pol\u00edticas de admisiones en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 que se explica a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]n promedio, y aunque con fluctuaciones importantes, la Sala \u00a0 Laboral \u00fanicamente inadmite el 30% de los recursos presentados anualmente; en \u00a0 este per\u00edodo el nivel de inadmisi\u00f3n m\u00e1s significativo se present\u00f3 en el a\u00f1o 2009 \u00a0 cuando lleg\u00f3 al 64%, mientras que en los a\u00f1os 2013 y 2014 fue solo del 5 y del \u00a0 11%\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n no es un medio \u00a0 eficaz para la protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales de la accionante, en \u00a0 atenci\u00f3n al represamiento de trabajo de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, lo que genera una dilaci\u00f3n en la definici\u00f3n acerca del \u00a0 derecho pensional de la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda Loango N\u00fa\u00f1ez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5.5.\u00a0\u00a0 Titularidad de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes: Para acreditar esta exigencia es preciso demostrar \u00a0 aunque sea sumariamente el cumplimiento de los requisitos para acceder a la \u00a0 prestaci\u00f3n reclamada. En este caso, los presupuestos para el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes ya fueron analizados por el \u00a0Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santiago de Cali (Valle del Cauca) y la \u00a0 Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Cali, esta \u00faltima autoridad judicial encontr\u00f3 probado que la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda \u00a0 Loango N\u00fa\u00f1ez es beneficiaria del se\u00f1or Mario Saa en calidad de compa\u00f1era \u00a0 permanente y que el causante hab\u00eda cotizado m\u00e1s de 300 semanas antes del antes \u00a0 de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en aplicaci\u00f3n del Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque los requisitos para gozar de la prestaci\u00f3n fueron \u00a0 analizados en sede ordinaria laboral, esta Sala realizar\u00e1 un estudio sobre el \u00a0 cumplimiento de los mismos y la posibilidad de aplicar de manera ultractiva \u00a0 normas acerca de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.6. Sumado a lo anterior, el precedente de esta Corporaci\u00f3n contenido en \u00a0 las sentencias T-230 de 2013,[38] T-441 de 2015[39] T-708 de 2016,[40] T-150 de 2017,[41] T-186 de 2017[42] y T-052 de 2018[43] ha indicado que la tutela es procedente \u00a0 de manera transitoria y para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable \u00a0 cuando una persona solicita el pago provisional de una pensi\u00f3n reconocida en \u00a0 sentencia judicial mientras se resuelve el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.7. Para esta Sala, la tutela objeto de revisi\u00f3n procede como mecanismo \u00a0 transitorio pues se cumplieron cabalmente los requisitos \u00a0 jurisprudenciales de subsidiariedad en materia de derechos pensionales y porque \u00a0 el perjuicio irremediable al que se enfrenta la accionante (i) es inminente, (ii) su da\u00f1o o \u00a0 menoscabo es grave, (iii) las medidas para conjurarlo son urgentes y (iv) la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se torna impostergable debido a la urgencia y la gravedad, \u00a0[44] tal como se expondr\u00e1 a \u00a0 continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.8. Inicialmente, la dilaci\u00f3n en la resoluci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n \u00a0 interpuesto por Colpensiones y en el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 representa un perjuicio inminente cuyos efectos negativos se materializan por el \u00a0 paso del tiempo y mientras que la se\u00f1ora Loango N\u00fa\u00f1ez siga esperando la decisi\u00f3n \u00a0 definitiva que resuelva su controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.9.Adicionalmente, la tardanza en el \u00a0 pronunciamiento de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el pago de \u00a0 la prestaci\u00f3n genera un perjuicio o da\u00f1o grave a la accionante que no cuenta con \u00a0 ingresos econ\u00f3micos para suplir sus gastos b\u00e1sicos y garantizar su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.10. Finalmente, esta Sala considera que las medidas para conjurar los \u00a0 da\u00f1os causados son urgentes en atenci\u00f3n de la edad de la accionante que sigue \u00a0 esperando la resoluci\u00f3n del proceso en el que solicit\u00f3 el reconocimiento y pago \u00a0 de una pensi\u00f3n de sobrevivientes, raz\u00f3n por la cual, la tutela es el instrumento \u00a0 que permite la adopci\u00f3n de las acciones necesarias e impostergables y procede \u00a0 como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0 Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los antecedentes expuestos \u00a0 con antelaci\u00f3n, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n considera que el problema jur\u00eddico a \u00a0 resolver en el presente caso es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones- vulnera los derechos fundamentales \u00a0 a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna \u00a0 de una persona (Ana Mar\u00eda Loango N\u00fa\u00f1ez) cuando no la incluye en n\u00f3mina y no \u00a0 realiza el pago de las mesadas de una pensi\u00f3n que fue reconocida por sentencia \u00a0 judicial, hasta tanto se resuelva el recurso de casaci\u00f3n \u00a0 promovido ante la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala estudiar\u00e1 a continuaci\u00f3n los siguientes temas:\u00a0(i) el marco normativo de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y la sentencia \u00a0 de unificaci\u00f3n de la Corte Constitucional en materia de la \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa trat\u00e1ndose de esta \u00a0 prestaci\u00f3n, (ii) el recurso extraordinario de casaci\u00f3n en materia laboral y sus \u00a0 efectos y \u00a0(iii) la jurisprudencia constitucional sobre la mora \u00a0 judicial y el pago transitorio de mesadas pensionales mientras se resuelve el \u00a0 recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0Marco normativo de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y la sentencia de unificaci\u00f3n de la Corte Constitucional en materia de la \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa trat\u00e1ndose de esta \u00a0 prestaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La jurisprudencia constitucional \u00a0 define la pensi\u00f3n de sobrevivientes como\u00a0\u201cuna prestaci\u00f3n social, cuya finalidad esencial es la protecci\u00f3n de \u00a0 los familiares m\u00e1s cercanos del afiliado o pensionado fallecido, de tal suerte \u00a0 que las personas que depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste, eviten un cambio \u00a0 sustancial en las condiciones m\u00ednimas de subsistencia\u201d.[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dicha prestaci\u00f3n tiene como antecedentes \u00a0 normativos para el sector privado y p\u00fablico los art\u00edculos 275 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo, 12 de la Ley 171 de 1961, 20 del Decreto 3041 de \u00a0 1966, 36 del Decreto Ley 3135 de 1968, 1 de la Ley 5\u00ba de 1969, \u00a019 del Decreto 434 de 1971, 15 del Decreto 435 de 1971 y 10 de la Ley 10 de 1972; las leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 113 de \u00a0 1985, as\u00ed como el art\u00edculo 3 y 4 de la Ley 71 de 1988. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posteriormente, tres compendios normativos se \u00a0 ocuparon de regular la pensi\u00f3n de sobrevivientes. As\u00ed pues, tanto el Decreto 758 \u00a0 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990), as\u00ed como las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 establecieron dos modalidades \u00a0 para acceder a esta prestaci\u00f3n, a saber: (i) la sustituci\u00f3n pensional y (ii) la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes propiamente dicha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De esta manera, la sustituci\u00f3n pensional[46] le corresponde a los \u00a0 beneficiarios de una persona que, al momento de su fallecimiento, ostentaba la \u00a0 calidad de pensionada. Por su parte, la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes propiamente dicha[47] \u00a0es un derecho en cabeza de los beneficiarios del causante que, al momento de su muerte, no gozaba de pensi\u00f3n alguna, pero \u00a0 acreditaba un determinado n\u00famero de semanas cotizadas que dependen del r\u00e9gimen \u00a0 aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Norma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos para la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propiamente dicha \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 25 del Decreto 758 de 1990 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Acuerdo 049 de 1990) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se debe acreditar que el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asegurado cumpl\u00eda, al momento de su fallecimiento, los mismos requisitos de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0semanas cotizadas de la pensi\u00f3n de invalidez (art. 6 del Decreto 758 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01990), esto es: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ciento cincuenta (150) semanas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro de los seis (6) a\u00f1os anteriores a la fecha del estado de invalidez, o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trescientas (300) semanas, en cualquier \u00e9poca, con anterioridad al estado de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 46 de la Ley \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0100 de 1993 (Norma original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se debe acreditar que el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afiliado que se encontraba cotizando al sistema ten\u00eda aportes por, al menos, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0veintis\u00e9is (26) semanas al momento de su muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; O se debe acreditar que el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afiliado que hab\u00eda dejado de cotizar al sistema, ten\u00eda aportes durante por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo menos veintis\u00e9is (26) semanas en el a\u00f1o inmediatamente anterior a su \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 12 de la Ley \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0797 de 2003 (Modific\u00f3 el art. 46 de la Ley 100 de 1993) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se debe acreditar que el afiliado ten\u00eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cincuenta (50) semanas cotizadas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha de su fallecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; O se debe acreditar que el afiliado ten\u00eda el n\u00famero de semanas m\u00ednimo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requerido en el r\u00e9gimen de prima antes de su fallecimiento, sin que hubiere \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tramitado o recibido una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la devoluci\u00f3n de saldos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Corresponde se\u00f1alar que la entrada en vigencia de \u00a0 la Ley 100 de 1993 supuso un cambio en materia de seguridad social en el pa\u00eds, \u00a0 no obstante, en sus disposiciones no se contempl\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n para \u00a0 las pensiones de invalidez y de sobrevivientes, lo que gener\u00f3 dudas sobre la \u00a0 aplicaci\u00f3n normativa para el reconocimiento de estas prestaciones.[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta la problem\u00e1tica antes \u00a0 descrita, la Corte Constitucional se pronunci\u00f3, en sentencia de unificaci\u00f3n, \u00a0 acerca de la posibilidad de aplicar de manera ultractiva normas sobre los \u00a0 requisitos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en virtud del \u00a0 principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa que, de acuerdo con la Sala Laboral de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia, \u201cse distingue porque: (i) opera \u00a0 en el tr\u00e1nsito legislativo, y ante la ausencia de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n; (ii) \u00a0 se debe cotejar una norma derogada con una vigente, y (iii) el destinatario \u00a0 posee una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta, la cual es protegida, dado que con la \u00a0 nueva ley se le desmejora\u201d.[49] \u00a0La decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n sobre esta \u00a0 materia ser\u00e1 resumida a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la sentencia \u00a0 SU-005 de 2018,[50] \u00a0la Corte Constitucional revis\u00f3 siete acciones de tutela en las \u00a0 que los accionantes solicitaron el reconocimiento y pago de pensiones de \u00a0 sobrevivientes, a las que aseguraban tener derecho con fundamento en el Decreto \u00a0 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990) y en aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.1.Inicialmente, la \u00a0 Corte unific\u00f3 la jurisprudencia en materia de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 en los casos en que el problema jur\u00eddico \u00a0 sustancial del caso fuera el relativo al estudio del principio de la condici\u00f3n \u00a0 m\u00e1s beneficiosa, para efectos del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes y consider\u00f3 que para la satisfacci\u00f3n del requisito en menci\u00f3n \u00a0 deben acreditarse 5 condiciones.[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.2.Posteriormente, la Sala Plena \u00a0 analiz\u00f3 las circunstancias en las que el \u00a0 principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, que se ha \u00a0 derivado del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, da lugar a que se aplique \u00a0 de manera ultractiva las disposiciones del Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de \u00a0 1990) o de un r\u00e9gimen anterior, en cuanto al requisito de las semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de un afiliado \u00a0 que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.3.Luego de hacer un \u00a0 an\u00e1lisis de la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 y de esta Corporaci\u00f3n, la Corte estableci\u00f3 6 consideraciones que contienen los \u00a0 fundamentos de la regla del ajuste jurisprudencial en cuanto al alcance del \u00a0 principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en materia de pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.4.Inicialmente, la \u00a0 Sala Plena asever\u00f3 que el Acto Legislativo 01 de 2005 establece que los \u00a0 requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes se encuentran dispuestos \u00a0 en las leyes del Sistema General de Pensiones (Ley 100 de 1993 modificada por la \u00a0 Ley 797 de 2003), de manera que se garantice el principio de sostenibilidad de \u00a0 sistema y se d\u00e9 prevalencia al efecto general inmediato del mismo sin desconocer \u00a0 las expectativas legitimas que pueden ser amparables por un tiempo. A partir de \u00a0 lo anterior, este Tribunal estableci\u00f3 la\u00a0 imposibilidad de aplicar \u00a0 ultractivamente los reg\u00edmenes de pensiones de sobrevivientes anteriores a \u00a0 la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.5.Acto seguido, la Corte asegur\u00f3 que \u00a0 las sentencias de varias Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional que aplicaron de manera ultractiva el Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990), trat\u00e1ndose del reconocimiento de pensiones de \u00a0 sobrevivientes en virtud del principio de \u00a0 la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, no analizaron el Acto Legislativo 01 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.6.Esta Corporaci\u00f3n \u00a0 advirti\u00f3 que la interpretaci\u00f3n amplia del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa en materia de pensi\u00f3n de invalidez hecha a partir de la sentencia \u00a0 SU-442 de 2016[52] \u00a0no se puede extender a la pensi\u00f3n de sobrevivientes pues la providencia \u00a0 mencionada no se pronunci\u00f3 sobre el particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.7.Este Tribunal \u00a0 consider\u00f3 que el precedente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia en cuanto a \u00a0 la aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en materia de \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes no es manifiestamente inconstitucional ni da lugar al \u00a0 desconocimiento absoluto de una disposici\u00f3n constitucional, pero resulta desproporcionado y \u00a0 contrario a los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y \u00a0 a la vida en condiciones dignas, cuando quien pretende acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes es una persona en condici\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.8.Sobre el \u00a0 particular, la Corte precis\u00f3 que el principio en menci\u00f3n protege las \u00a0 expectativas leg\u00edtimas y que la Ley 797 de 2003 tiene cerca de 15 a\u00f1os, raz\u00f3n \u00a0 por la cual el cambio de legislaci\u00f3n ya no se puede calificar como abrupto. \u00a0 Finalmente, asegur\u00f3 que las expectativas que no sean leg\u00edtimas pueden ser \u00a0 protegidas respecto de aquellas personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.9.De esta manera, en virtud del \u00a0 principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa es posible aplicar, de manera \u00a0 ultractiva, el Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990) \u00a0 para determinar el cumplimiento del requisito de semanas cotizadas en materia de \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes aunque la muerte del afiliado hubiese acaecido en \u00a0 vigencia de la Ley 797 de 2003, interpretaci\u00f3n que resulta proporcionada \u00a0 \u00fanicamente respecto de personas vulnerables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.10. \u00a0En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional concedi\u00f3 \u00a0 el amparo a los derechos fundamentales a la seguridad social, m\u00ednimo vital y \u00a0 vida en condiciones dignas en cinco de los casos. En dos de ellos orden\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y en los tres restantes orden\u00f3 a \u00a0 los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Bogot\u00e1 y Pereira, as\u00ed \u00a0 como a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia proferir nuevas \u00a0 sentencias en las que tuvieran en cuenta las consideraciones de la providencia \u00a0 de unificaci\u00f3n como consecuencia de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de los \u00a0 accionantes y al acreditarse un defecto por desconocimiento del precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 los otros dos casos revisados, la Corte declar\u00f3 improcedente la tutela al no \u00a0 haberse acreditado el requisito de inmediatez y neg\u00f3 la acci\u00f3n de amparo al no \u00a0 acreditarse su ejercicio subsidiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En suma, la pensi\u00f3n de sobrevivientes es una \u00a0 prestaci\u00f3n que se ha desarrollado y modificado en Colombia desde mediados del \u00a0 siglo XX por varios decretos y leyes. La entrada en vigencia de la Ley 100 de \u00a0 1993 trajo consigo la creaci\u00f3n del Sistema de Seguridad Social Integral y supuso \u00a0 un tr\u00e1nsito legislativo en el que no se contempl\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n que \u00a0 fijara los par\u00e1metros de la aplicaci\u00f3n normativa para el reconocimiento de las \u00a0 pensiones de invalidez y sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de tal circunstancia, \u00a0 la Corte Constitucional en la sentencia SU-005 de 2018[53] determin\u00f3 que \u00a0 es posible aplicar el Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990) \u00a0 para analizar el cumplimiento de los requisitos de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u00a0 incluso en los eventos en los que la muerte del afiliado \u00a0 ocurra en vigencia de la Ley 797 de 2003. En estos casos, la aplicaci\u00f3n \u00a0 ultractiva de la disposici\u00f3n normativa se permite, \u00fanicamente, respecto de \u00a0 personas vulnerables que deben demostrar el cumplimiento de varios requisitos en \u00a0 materia de subsidiariedad (Test de Procedencia) y est\u00e1 dada por el principio de \u00a0 la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0El recurso extraordinario de casaci\u00f3n en \u00a0 materia laboral y sus efectos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0 El Decreto Ley 2158 de 1948 (C\u00f3digo Procesal del Trabajo) \u00a0 dedica el cap\u00edtulo XV a la regulaci\u00f3n en materia de casaci\u00f3n. As\u00ed pues, el \u00a0 art\u00edculo 87 del mencionado decreto establece que el recurso extraordinario \u00a0 procede cuando la sentencia atacada (i) sea violatoria de la ley sustancial, por \u00a0 infracci\u00f3n directa, aplicaci\u00f3n indebida o interpretaci\u00f3n err\u00f3nea o (ii) contenga \u00a0 decisiones que hagan m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n de la parte que apel\u00f3 en primera \u00a0 instancia, o de aquella en cuyo favor se surti\u00f3 la consulta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0 Una vez admitido el recurso, se debe correr traslado al recurrente \u00a0 por 20 d\u00edas para que formule la demanda y al opositor 10 d\u00edas para que la \u00a0 conteste (art. 94 del Decreto Ley 2158 de 1948). Si \u00a0 media solicitud de parte, se deber\u00e1 se\u00f1alar fecha y hora para o\u00edr a las partes \u00a0 en audiencia p\u00fablica (art. 97 del Decreto Ley 2158 de 1948) y finalmente, \u00a0 \u201c[e]xpirado el t\u00e9rmino para solicitar audiencia, o practicada esta sin \u00a0 que haya sido proferido el fallo, los autos pasar\u00e1n al ponente para que dentro \u00a0 de veinte d\u00edas formule el proyecto de sentencia que dictar\u00e1 el Tribunal dentro \u00a0 de los treinta d\u00edas siguientes\u201d (art. 99 del Decreto \u00a0 Ley 2158 de 1948). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora bien, la jurisprudencia pac\u00edfica y reiterada de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia sostiene que \u201cel recurso de casaci\u00f3n en \u00a0 materia laboral se concede en el efecto suspensivo, y por tanto, no se puede \u00a0 hacer efectiva la ejecutoria de las sentencias proferidas en primera o segunda \u00a0 instancia\u201d.[54] \u00a0Por lo anterior, la interposici\u00f3n de este recurso \u00a0 impide el cumplimiento provisional de los fallos e incluso de aquellos aspectos \u00a0 que no fueron objeto de la censura.[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.\u00a0\u00a0\u00a0 Sobre el particular, el Auto del 17 de junio de 2008 con radicado \u00a0 Nro. 37167 por intermedio del cual la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia[56] resolvi\u00f3 un recurso \u00a0 de reposici\u00f3n interpuesto contra una providencia que admiti\u00f3 un recurso de \u00a0 casaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde la \u00a0 expedici\u00f3n del Decreto 969 de 1946, cuyos art\u00edculos 42 y 63 a 78 reglamentaron \u00a0 el recurso de casaci\u00f3n en los procesos laborales, introducido efectivamente por \u00a0 la Ley 75 de 1945, el legislador consider\u00f3 que este medio extraordinario de \u00a0 impugnaci\u00f3n se conced\u00eda en el efecto suspensivo. En este sentido, el \u00a0 art\u00edculo 64 del Decreto 969 de 1946 dispuso que al concederse el recurso deb\u00eda \u00a0 ordenarse \u2018la inmediata remisi\u00f3n de los autos a la Corte\u2019, a menos que, \u00a0 como lo autoriz\u00f3 el precepto siguiente, decretara el Tribunal \u2018el \u00a0 cumplimiento de la sentencia, a petici\u00f3n de la parte favorecida, siempre que \u00a0 \u00e9sta preste cauci\u00f3n real suficiente a juicio del mismo tribunal, para responder \u00a0 en su caso de la restituci\u00f3n de cuanto ella reciba y del perjuicio que por la \u00a0 ejecuci\u00f3n\u2019 irrogara al recurrente. Esta regla era de contenido similar al \u00a0 art\u00edculo 525 del C\u00f3digo Judicial de 1931, que se aplic\u00f3 en reemplazo del Decreto \u00a0 969 de 1946, al ser suspendido \u00e9ste por el Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Apenas dos a\u00f1os \u00a0 despu\u00e9s, con la expedici\u00f3n del Decreto 2158 de 1948, se adopt\u00f3 el C\u00f3digo \u00a0 Procesal del Trabajo que se convirti\u00f3 en legislaci\u00f3n permanente por as\u00ed \u00a0 disponerlo el Decreto Ley 4133 de 1948, con lo cual qued\u00f3 delineado el tr\u00e1mite \u00a0 del recurso de casaci\u00f3n, en cuanto a los efectos de su concesi\u00f3n. As\u00ed, dispuso \u00a0 el art\u00edculo 88: \u2018El recurso de casaci\u00f3n podr\u00e1 interponerse de palabra en el \u00a0 acto de la notificaci\u00f3n, o por escrito dentro de los cinco d\u00edas siguientes. \u00a0 Interpuesto de palabra, en la audiencia, all\u00ed mismo se decidir\u00e1 si se otorga o \u00a0 se deniega. Si se interpone por escrito se conceder\u00e1 o denegar\u00e1 dentro de los \u00a0 dos d\u00edas siguientes. Al conceder el recurso, se ordenar\u00e1 la inmediata remisi\u00f3n \u00a0 de los autos al Tribunal Supremo\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que advierte \u00a0 la Sala, de un lado se mantuvo esencia de la disposici\u00f3n contenida en el ef\u00edmero \u00a0 Decreto 969 de 1946, que en el fondo implicaba la p\u00e9rdida de competencia por \u00a0 parte del Tribunal, inmediatamente se dictara el auto de concesi\u00f3n del recurso. \u00a0 Pero al tiempo, se elimin\u00f3 del r\u00e9gimen procesal laboral la instituci\u00f3n del \u00a0 cumplimiento provisional de la sentencia de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expresa expulsi\u00f3n \u00a0 del ordenamiento laboral de la figura del cumplimiento caucionado de la decisi\u00f3n \u00a0 de segundo grado, que rigi\u00f3 hasta julio de 1948, no fue modificada a pesar de \u00a0 las posteriores disposiciones que reformaron las reglas atinentes a la casaci\u00f3n \u00a0 en esta \u00e1rea del derecho, espec\u00edficamente las introducidas por los decretos 2017 \u00a0 de 1952 y 528 de 1964, la Ley 16 de 1969 y, m\u00e1s recientemente, la Ley 712 de \u00a0 2001. Luego, si esa fue la postura del legislador, mal podr\u00edan los jueces, so \u00a0 pretexto de una laguna legal inexistente, arrogarse competencias \u00a0 constitucionales del Congreso de la Rep\u00fablica para volver a introducir \u00a0 instituciones que \u00e9ste hab\u00eda suprimido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La remisi\u00f3n legal \u00a0 que en virtud del principio de integraci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 145 del \u00a0 C.P.T y S.S. conlleva a una analog\u00eda legal, solo cabe cuando, en primer lugar, \u00a0 en esta codificaci\u00f3n no se halle regulada la materia, siempre que, en segundo \u00a0 t\u00e9rmino, sea compatible y necesaria para definir el asunto, en raz\u00f3n del \u00a0 imperativo de los jueces que les impide abstenerse de resolver la causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se est\u00e1, en el \u00a0 sub lite, en presencia de ninguna de las anteriores circunstancias, por lo que \u00a0 fluye de lo manifestado que no existe laguna o vac\u00edo legal por llenar, que \u00a0 amerite la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de la figura del rechazo o de la inadmisi\u00f3n del \u00a0 recurso extraordinario de casaci\u00f3n por la falta de expedici\u00f3n y compulsaci\u00f3n de \u00a0 copias para la ejecuci\u00f3n del fallo laboral, dado que, como por sabido se tiene, \u00a0el recurso de casaci\u00f3n en esta materia suspende el cumplimiento de la \u00a0 sentencia impugnada, lo cual responde no a una \u2018costumbre\u2019, como \u00a0 equivocadamente lo se\u00f1ala el demandante, sino a las particularidades propias de \u00a0 la regulaci\u00f3n legal en el procedimiento del trabajo y de la seguridad social\u201d. \u00a0 (Negrillas fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.\u00a0\u00a0\u00a0 Tal como se destac\u00f3 con anterioridad, el C\u00f3digo Procesal del Trabajo \u00a0 contempla las hip\u00f3tesis en las que procede el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0 en materia laboral, as\u00ed como su tr\u00e1mite. Por su parte, la jurisprudencia de la \u00a0 Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sido enf\u00e1tica al indicar que \u00a0 cuando se concede el recurso de casaci\u00f3n en la especialidad laboral se hace en \u00a0 el efecto suspensivo, lo que impide el cumplimiento provisional de la sentencia \u00a0 objeto de censura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0Jurisprudencia constitucional en materia de mora judicial y \u00a0 el pago transitorio de mesadas pensionales mientras se \u00a0 resuelve el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte Constitucional ha proferido varias sentencias en las que orden\u00f3 el \u00a0 pago transitorio de pensiones que fueron reconocidas en sentencias mientras que \u00a0 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolv\u00eda el recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Inicialmente, en la sentencia \u00a0 T-230 de 2013,[57] \u00a0la Sala Tercera de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 el caso de una mujer que el \u00a0 20 de agosto de 2003 present\u00f3 demanda ordinaria laboral contra del Fondo \u00a0 Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y solicit\u00f3 el reconocimiento y \u00a0 pago de una pensi\u00f3n de sobrevivientes en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite. En \u00a0 sentencias de primera y segunda instancia del 12 de febrero de 2008 y el 18 \u00a0 de diciembre de 2009, respectivamente, se orden\u00f3 el reconocimiento y pago del \u00a0 61% de la prestaci\u00f3n a la accionante y el 39% restante a la compa\u00f1era \u00a0 permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1.El Fondo Social de Ferrocarriles Nacionales present\u00f3 el recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n que fue admitido por la Sala Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia el 23 de abril de 2010. La accionante, de 83 a\u00f1os de edad, \u00a0 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela debido a su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y a la demora en la \u00a0 resoluci\u00f3n del recurso extraordinario. En consecuencia, solicit\u00f3 que se ordenara \u00a0 proferir la sentencia respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.La Sala hizo alusi\u00f3n a la importancia del cumplimiento de los \u00a0 t\u00e9rminos para decidir los procesos judiciales y que, por la realidad del pa\u00eds, \u00a0 el incumplimiento de los mismos no era imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Adem\u00e1s, \u00a0se \u00a0 refiri\u00f3 a la mora judicial injustificada, se\u00f1al\u00f3 que su configuraci\u00f3n no permite per se alterar el orden de los procesos judiciales o el turno \u00a0 que se haya establecido para su fallo y que, ante su ocurrencia, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela procede cuando se acredita la inexistencia de otro medio de defensa judicial \u00a0 y que se est\u00e1 ante la posible materializaci\u00f3n de un da\u00f1o cuyos perjuicios se \u00a0 tornen irreparables. Trat\u00e1ndose de la mora judicial justificada, la Sala precis\u00f3 que de \u00a0 acuerdo con las circunstancias del caso era posible:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) negar la \u00a0 violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, sometiendo al interesado al sistema de turnos; (ii) ordenar \u00a0 excepcionalmente la alteraci\u00f3n del orden para proferir el fallo, cuando el\u00a0juez est\u00e1 en \u00a0 presencia de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, o cuando la mora \u00a0 judicial supere los plazos razonables y tolerables de soluci\u00f3n, en contraste con \u00a0 las condiciones de espera particulares del afectado; o (iii) en aquellos casos \u00a0 en que se est\u00e1\u00a0ante la posible materializaci\u00f3n de un da\u00f1o cuyos perjuicios no \u00a0 puedan ser subsanados (perjuicio irremediable), tambi\u00e9n se puede ordenar un \u00a0 amparo transitorio en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales comprometidos, \u00a0 mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en \u00a0 torno a la controversia planteada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3.Para adoptar una decisi\u00f3n en el asunto bajo revisi\u00f3n, la Sala tuvo \u00a0 en cuenta que se hab\u00eda superado el plazo legal establecido para proferir \u00a0 sentencia en sede de casaci\u00f3n laboral pero que la mora no se presentaba por \u00a0 falta de diligencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia. De esta manera, y teniendo en cuenta las circunstancias particulares \u00a0 de la accionante se concedi\u00f3 el amparo transitorio de sus derechos fundamentales \u00a0 al m\u00ednimo vital y a la vida digna y se orden\u00f3 a la demandada que reconociera y \u00a0 pagara a la actora el 61% de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que le correspond\u00eda en \u00a0 calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del causante, hasta que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia profiriera sentencia en sede de \u00a0 casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0\u00a0\u00a0 Posteriormente, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n en la sentencia T-441 de 2015[58] \u00a0estudi\u00f3 dos tutelas que fueron acumuladas y en las que dos accionantes \u00a0 manifestaron que, a trav\u00e9s de sentencias judiciales les concedieron el \u00a0 reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de invalidez y de sanci\u00f3n, respectivamente. \u00a0 Los peticionarios expusieron que el Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de Adpostal -PAR ADPOSTAL- hab\u00eda \u00a0 vulnerado sus derechos ya que les neg\u00f3 el pago transitorio de las pensiones \u00a0 reconocidas en sentencias bajo el argumento que no se hab\u00eda resuelto el recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1.En el primer caso revisado, el recurso de casaci\u00f3n se remiti\u00f3 a la \u00a0 Secretar\u00eda de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 4 de febrero de \u00a0 2014, el mismo fue admitido el 27 de agosto de 2014 y la tutela se radic\u00f3 el 11 \u00a0 de diciembre de 2014. En el segundo asunto revisado, el recurso de casaci\u00f3n se \u00a0 present\u00f3 el 23 de abril de 2014, la tutela se interpuso el 3 de julio de 2014 y \u00a0 el recurso extraordinario se admiti\u00f3 hasta el 12 de noviembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.En esta oportunidad, la Sala reiter\u00f3 las consideraciones de la sentencia \u00a0 T-230 de 2013[59] \u00a0sobre la mora \u00a0 judicial, el orden para decidir los procesos judiciales y las circunstancias que \u00a0 permiten alterar los turnos. Para determinar si existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales, la Sala mencion\u00f3 que en los casos estudiados no \u00a0 hab\u00eda iniciado el t\u00e9rmino para decidir sobre la casaci\u00f3n en atenci\u00f3n a que no se \u00a0 hab\u00edan surtido los correspondientes traslados, pero que el \u00a0\u201ct\u00e9rmino para formular proyecto [hab\u00eda] sido \u00a0 ampliamente superado, teniendo en cuenta las fechas en que fueron admitidos los \u00a0 medios impugnativos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3.En la providencia se dej\u00f3 claro que la dilaci\u00f3n en el cumplimiento \u00a0 de los t\u00e9rminos procesales no era imputable a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sino al c\u00famulo \u00a0 de trabajo que dicha autoridad judicial debe afrontar, al problema estructural \u00a0 de exceso en la carga de trabajo y la congesti\u00f3n judicial de la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4.Para adoptar una decisi\u00f3n, la Sala tuvo en cuenta que los \u00a0 accionantes eran adultos mayores, uno de ellos en situaci\u00f3n de discapacidad, que \u00a0 no pod\u00edan trabajar y no pose\u00edan ingresos para satisfacer sus necesidades \u00a0 b\u00e1sicas. Por lo anterior, se concedi\u00f3 el amparo transitorio de los derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna de los peticionarios y se orden\u00f3 \u00a0 el pago de la pensi\u00f3n de invalidez y la pensi\u00f3n sanci\u00f3n que fueron solicitadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.\u00a0\u00a0\u00a0 De igual manera, en la sentencia T-708 de 2016,[60] \u00a0la Sala Segunda de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 la acci\u00f3n de amparo interpuesta por una \u00a0 mujer de 67 a\u00f1os de edad, diagnosticada con \u201cHistiocitosis de C\u00e9lulas de \u00a0 Langerhans\u201d y a quien no se le respondi\u00f3 la solicitud que present\u00f3 ante \u00a0 Colpensiones tendiente al pago transitorio de la pensi\u00f3n de vejez que le fue \u00a0 reconocida en sentencias de primera y segunda instancia mientras se resolv\u00eda el \u00a0 recurso de casaci\u00f3n que hab\u00eda sido formulado. La accionante solicit\u00f3 que se \u00a0 insistiera a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia para \u00a0 que el recurso extraordinario siguiera su curso, de manera que se resolviera la \u00a0 controversia atinente a los intereses moratorios y, adicionalmente, se ordenara \u00a0 el pago transitorio del derecho pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto objeto de revisi\u00f3n, se logr\u00f3 establecer que el recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n hab\u00eda sido admitido el 8 de mayo de 2015 y la acci\u00f3n \u00a0 de tutela se present\u00f3 el 15 de junio de 2016. La Sala determin\u00f3 que exist\u00eda \u00a0 carencia actual de objeto por hecho superado dado que ya se hab\u00eda emitido \u00a0 respuesta de la petici\u00f3n presentada por la accionante ante Colpensiones. \u00a0 Posteriormente, se refiri\u00f3 al derecho a la seguridad social y la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez y orden\u00f3 el pago transitorio de la prestaci\u00f3n puesto que exist\u00eda certeza \u00a0 del derecho pensional y dado que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n se \u00a0 interpuso con respecto al pago de intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.\u00a0\u00a0\u00a0 Con posterioridad, la Sala Primera de Revisi\u00f3n en la sentencia \u00a0 T-186 de 2017[61] \u00a0estudi\u00f3 dos expedientes de tutelas en las que los accionantes solicitaron que se \u00a0 ordenara (i) a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia que resolviera un recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0 que definir\u00eda la controversia sobre el reconocimiento de una sustituci\u00f3n \u00a0 pensional (Expediente \u00a0T-5.896.866) y (ii) a la Sala Civil del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Medell\u00edn que resolviera el recurso de apelaci\u00f3n dentro de \u00a0 un proceso de responsabilidad civil extracontractual interpuesto contra \u00a0 Colseguros SA (Expediente \u00a0 T-5.915.213). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.1.En el caso de la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional (Expediente T-5.896.866), la accionante puso \u00a0 de presente que solicit\u00f3 la prestaci\u00f3n en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y que la \u00a0 misma hab\u00eda sido reconocida a quien aseguraba ser la compa\u00f1era permanente del \u00a0 causante. Adicionalmente, la actora adujo que entre la admisi\u00f3n del recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n y la fecha de interposici\u00f3n de la tutela hab\u00edan \u00a0 transcurrido 2 a\u00f1os y 3 meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.2.Dentro del an\u00e1lisis adelantado, la Sala se\u00f1al\u00f3 que existe un v\u00ednculo \u00a0 estrecho entre los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. As\u00ed mismo, asegur\u00f3 que los t\u00e9rminos procesales \u00a0 previstos por el legislador se establecen tomando una dificultad promedio de los \u00a0 casos y \u201cpor una deliberaci\u00f3n de sujeci\u00f3n a c\u00e1nones constitucionales, \u00a0 oportunidad, conveniencia y, en general, de criterios que conceden razonabilidad \u00a0 a las decisiones\u201d, de ah\u00ed que ante la existencia de procesos con un mayor \u00a0 grado de dificultad se pueda extender la definici\u00f3n de un litigio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.3.En el caso de la referencia se expuso \u00a0 que el concepto de \u201cplazo razonable\u201d de la Corte Constitucional y de la \u00a0 Corte Interamericana de Derechos Humanos no siempre coincidente con el plazo previsto por el legislador y que \u00a0 para determinar la posible ocurrencia de mora judicial injustificada se debe \u00a0 tener presente la realidad del pa\u00eds en materia de represamiento laboral en la \u00a0 rama judicial y evaluar \u201c(i) la complejidad del caso, (ii) la conducta \u00a0 procesal de las partes, (iii) la valoraci\u00f3n global del procedimiento y (iv) los \u00a0 intereses que se debaten en el tr\u00e1mite\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.4.La Sala sostuvo que no se configur\u00f3 mora judicial injustificada por \u00a0 parte de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia pero, en \u00a0 atenci\u00f3n a la condici\u00f3n de debilidad y vulnerabilidad de la accionante (edad, \u00a0 estado de salud y la afectaci\u00f3n a su derecho a la vida digna), ampar\u00f3 \u00a0 transitoriamente sus derechos fundamentales y orden\u00f3 a la Unidad Administrativa \u00a0 Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0 Social reconocer transitoriamente el derecho a la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.\u00a0\u00a0\u00a0 M\u00e1s adelante, en la sentencia T-150 de 2017,[62] la Sala Primera \u00a0 de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 la tutela interpuesta por un ciudadano en la que solicit\u00f3 el \u00a0 amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital, a la \u00a0 seguridad social y a la vida digna, supuestamente vulnerados por Colpensiones \u00a0 que no hab\u00eda cumplido las sentencias que ordenaron el reconocimiento y pago de \u00a0 una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes por estar pendiente de resolver el recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n. En el caso se encontr\u00f3 probado que el actor ten\u00eda 77 \u00a0 a\u00f1os de edad, sufr\u00eda una lesi\u00f3n en la columna y no ten\u00eda ingresos. \u00a0 Adicionalmente, que el recurso de casaci\u00f3n se reparti\u00f3 el 15 de \u00a0 septiembre de 2016, se admiti\u00f3 el 25 de mayo de 2016 y la tutela se present\u00f3 el \u00a0 5 de julio de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala determin\u00f3 que para que la tutela procediera transitoriamente era necesario \u00a0 acreditar, al menos sumariamente, el cumplimiento de los requisitos legales para \u00a0 acceder al reconocimiento y luego de superar dicho an\u00e1lisis se orden\u00f3 el \u00a0 reconocimiento transitorio de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes mientras \u00a0 exist\u00eda un pronunciamiento de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7.\u00a0\u00a0\u00a0 Finalmente, en la sentencia T-052 de 2018,[63] la Corte se pronunci\u00f3 sobre la acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta por una mujer de 76 a\u00f1os de edad y diagnosticada con \u00a0 m\u00faltiples patolog\u00edas a quien se le hab\u00eda reconocido una pensi\u00f3n de vejez pero no \u00a0 se le hab\u00eda pagado ya que se encontraba pendiente la resoluci\u00f3n del recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n que fue radicado el 15 de junio de 2010 y hab\u00eda sido \u00a0 admitido el 20 de octubre de 2010. La accionante solicit\u00f3 que se otorgara el \u00a0 \u201cper saltum a la demanda de casaci\u00f3n radicada\u201d, se hiciera una invitaci\u00f3n a \u00a0 \u201cla Sala Laboral de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia para generar criterios constitucionales y en \u00a0 perspectiva de derechos humanos para que casos iguales o similares al presente \u00a0 se les analice solicitud de per saltum\u201d y que se ordenara al Consejo Superior de la Judicatura realizar las acciones que permitieran \u00a0 aumentar el recurso humano y la infraestructura de la Sala Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7.1.Dentro de sus consideraciones, la Sala se refiri\u00f3 a los alcances y efectos del recurso de casaci\u00f3n y al principio de plazo \u00a0 razonable establecido en los art\u00edculos 8 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0 Derechos Humanos o \u201cPacto de San Jos\u00e9\u201d, que debe ser observado por los \u00a0 funcionarios judiciales cuando tienen dentro de sus competencias la resoluci\u00f3n \u00a0 de controversias. Tambi\u00e9n precis\u00f3 que la Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos determin\u00f3 que los par\u00e1metros para analizar la \u00a0 razonabilidad del plazo de los procesos judiciales son, entre otros, \u201ca) la \u00a0 complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la \u00a0 conducta de las autoridades judiciales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7.2.Para terminar, la Sala se refiri\u00f3 al derecho al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y a la mora judicial que, para el caso particular, se \u00a0 encontraba justificada por el c\u00famulo de trabajo y los altos niveles de \u00a0 congesti\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. En consecuencia, concedi\u00f3 el \u00a0 amparo transitorio de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad \u00a0 social y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la accionante y orden\u00f3 el \u00a0 pago de la pensi\u00f3n de vejez hasta que la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia se pronunciara de manera definitiva frente al recurso extraordinario de \u00a0 casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8.\u00a0\u00a0\u00a0 Como se evidenci\u00f3, esta Corporaci\u00f3n ha estudiado varios \u00a0 casos en los que orden\u00f3 el pago transitorio de pensiones reconocidas mediante \u00a0 sentencias judiciales mientras se surt\u00eda el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0 que resolviera definitivamente las controversias de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que exista mayor claridad del precedente \u00a0 constitucional sobre la materia, en la tabla que se presenta a continuaci\u00f3n se \u00a0 relacionaran las sentencias antes rese\u00f1adas y se determinar\u00e1 (i) el tipo de \u00a0 prestaci\u00f3n que se reconoci\u00f3 transitoriamente y (ii) los derechos fundamentales \u00a0 amparados por las Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nro. de Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tipo de pensi\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocida de manera transitoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos amparados \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-230 de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00ednimo vital y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vida digna \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-441 de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pensi\u00f3n de invalidez y pensi\u00f3n sanci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00ednimo vital y vida digna \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-708 de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pensi\u00f3n de vejez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00ednimo vital, vida digna y seguridad social \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-150 de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00ednimo vital y seguridad social \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-186 de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustituci\u00f3n pensional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-052 de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pensi\u00f3n de vejez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00ednimo vital, seguridad social y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9.\u00a0\u00a0\u00a0 En resumen, esta Corporaci\u00f3n ha ordenado el pago transitorio de \u00a0 pensiones de sobrevivientes, invalidez, sanci\u00f3n, vejez y una sustituci\u00f3n \u00a0 pensional en casos en los que solo est\u00e1 pendiente la resoluci\u00f3n del recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n. En estas providencias, la Corte hizo \u00e9nfasis en que \u00a0 el cumplimiento de los t\u00e9rminos judiciales representa una manifestaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso, as\u00ed como al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia y que, por problemas estructurales de congesti\u00f3n en la Rama \u00a0 Judicial, la dilaci\u00f3n en la resoluci\u00f3n de las controversias no es imputable a \u00a0 los funcionarios judiciales en la mayor\u00eda de los casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9.1.La Corte ha resaltado que la mora judicial es injustificada cuando \u00a0 (i) se incumplen los t\u00e9rminos procesales para adelantar una actuaci\u00f3n judicial, \u00a0 (ii) no hay un motivo o raz\u00f3n que explique la demora y (iii) la tardanza \u00a0 es imputable a la omisi\u00f3n en el cumplimiento de las funciones por parte de una \u00a0 autoridad judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9.2.Finalmente, en la jurisprudencia constitucional se contempla que para\u00a0 \u00a0 verificar la superaci\u00f3n del plazo razonable del que trata el numeral 1 del \u00a0 art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos,[64] es necesario evaluar (i) la complejidad del caso, (ii) la conducta \u00a0 procesal desplegada por las partes, (iii) la conducta de las autoridades judiciales, (iv) la valoraci\u00f3n global del procedimiento y (v) los intereses que se \u00a0 debaten en el tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 \u00a0Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.\u00a0\u00a0\u00a0 La se\u00f1ora Ana Mar\u00eda Loango N\u00fa\u00f1ez, de 83 \u00a0 a\u00f1os de edad, tuvo tres hijos producto de una relaci\u00f3n que sostuvo con el se\u00f1or \u00a0 Luis Emilio S\u00e1nchez. Posteriormente, convivi\u00f3 con el se\u00f1or Marino Saa desde el \u00a0 a\u00f1o 1980 hasta el 1 de octubre de 2015, fecha del fallecimiento de este y de \u00a0 dicha uni\u00f3n naci\u00f3 Mary Luz Saa Loango. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.\u00a0\u00a0\u00a0 La accionante solicit\u00f3 a Colpensiones el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes en calidad de compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite del se\u00f1or Marino Saa y su petici\u00f3n fue negada en atenci\u00f3n a que ya se hab\u00eda \u00a0 reconocido una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.\u00a0\u00a0\u00a0 La se\u00f1ora Ana Mar\u00eda Loango N\u00fa\u00f1ez present\u00f3 demanda ordinaria laboral \u00a0 que fue radicada bajo el n\u00famero 76001310500320160015200 y mediante la cual \u00a0 solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.\u00a0\u00a0\u00a0 El proceso correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Tercero Laboral del \u00a0 Circuito de Santiago de Cali (Valle del Cauca) que en sentencia del 24 de mayo \u00a0 de 2016 absolvi\u00f3 a la Administradora Colombiana de Pensiones de todas las \u00a0 pretensiones de la demanda y conden\u00f3 en costas a la parte demandante. El \u00a0 despacho asever\u00f3 que en virtud del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, \u00a0 solo se permite la aplicaci\u00f3n ultractiva de la norma anterior al fallecimiento \u00a0 del causante a efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos para el \u00a0 \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la se\u00f1ora Loango N\u00fa\u00f1ez, el juzgado precis\u00f3 que la \u00a0 muerte del causante se dio en vigencia de la Ley 797 de 2003 pues ocurri\u00f3 el 1 \u00a0 de octubre de 2015. En vista de lo anterior, subray\u00f3 que no se acredit\u00f3 que el \u00a0 se\u00f1or Marino Saa hubiera cotizado 50 semanas dentro de los tres a\u00f1os anteriores \u00a0 a su fallecimiento (art. 12 de la Ley 797 de 2003) o 26 dentro del a\u00f1o anterior \u00a0 al deceso (art. 46 de la Ley 100 de 1993). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.\u00a0\u00a0\u00a0 La Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Cali revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia a trav\u00e9s de la sentencia del 30 de marzo de \u00a0 2017 e indic\u00f3 que en virtud del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa es \u00a0 posible aplicar la norma anterior al momento del fallecimiento del causante e \u00a0 incluso los requisitos contemplados en normas m\u00e1s antiguas. La Sala \u00a0estim\u00f3 que el Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990) \u00a0 era aplicable en el caso de la se\u00f1ora Loango N\u00fa\u00f1ez y que los requisitos para el \u00a0 reconocimiento pensional se cumpl\u00edan cabalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la Sala Cuarta de \u00a0 Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali conden\u00f3 a \u00a0 la Administradora Colombiana de Pensiones a pagar en favor de la se\u00f1ora Ana \u00a0 Mar\u00eda Loango N\u00fa\u00f1ez la pensi\u00f3n de sobrevivientes con el retroactivo \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.\u00a0\u00a0\u00a0 La Sala Primera de Decisi\u00f3n Laboral del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali concedi\u00f3 el recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por el apoderado de Colpensiones por Auto \u00a0 Interlocutorio 95-2017 del 28 de septiembre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.\u00a0\u00a0\u00a0 El 30 de octubre de 2017, la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda Loango N\u00fa\u00f1ez present\u00f3 \u00a0 ante Colpensiones una solicitud para ser incluida en n\u00f3mina, teniendo en cuenta \u00a0 que la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Cali orden\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 a su favor. No obstante, la entidad le inform\u00f3 que para emitir una respuesta de \u00a0 fondo a su solicitud de inclusi\u00f3n en n\u00f3mina deb\u00eda anexar la constancia de \u00a0 ejecutoria de la sentencia en copia aut\u00e9ntica junto con el auto de liquidaci\u00f3n y \u00a0 aprobaci\u00f3n de costas del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8.\u00a0\u00a0\u00a0 La accionante solicita en la tutela objeto de revisi\u00f3n que se ordene \u00a0 a Colpensiones que la incluya en n\u00f3mina, pese a que se encuentra en curso el \u00a0 recurso extraordinario de casaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a las siguientes circunstancias: \u00a0 (i) es una mujer de 83 a\u00f1os de edad que super\u00f3 la expectativa de vida de \u00a0 la mujer colombiana que el DANE certific\u00f3 en 77,10 a\u00f1os; (ii) \u00a0 presenta diagn\u00f3stico de hipertensi\u00f3n arterial, \u00a0 osteoporosis, gastritis cr\u00f3nica y disminuci\u00f3n de agudeza visual por catarata \u00a0 bilateral[65] y (iii) porque, de acuerdo a lo que manifest\u00f3, \u00a0depende \u00a0 econ\u00f3micamente de su hija Mary Luz Saa Loango pues no cuenta con ingresos \u00a0 econ\u00f3micos y que tiene a cargo a su hija Mar\u00eda Yaneth S\u00e1nchez Loango, quien \u00a0 supuestamente dej\u00f3 de trabajar como empleada dom\u00e9stica debido a que sufre de \u00a0 bronconeumon\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9.\u00a0\u00a0\u00a0 Pasa entonces la Sala a abordar el estudio del problema \u00a0 jur\u00eddico puesto a consideraci\u00f3n y determinar (i) el cumplimiento de los requisitos de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en el caso de la se\u00f1ora Ana \u00a0 Mar\u00eda Loango N\u00fa\u00f1ez y (ii) la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acreditaci\u00f3n de los requisitos para la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes en el caso particular \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.10.\u00a0\u00a0 Como se expuso \u00a0 en el ac\u00e1pite correspondiente al requisito de subsidiariedad, para que se ordene \u00a0 el reconocimiento transitorio de una pensi\u00f3n es necesario demostrar, aunque sea \u00a0 sumariamente, que se cumplen los requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n \u00a0 reclamada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.11.\u00a0\u00a0 En el asunto de la referencia, resulta necesario poner de presente \u00a0 que la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Cali concedi\u00f3 el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes a la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda Loango N\u00fa\u00f1ez mediante sentencia del 30 de \u00a0 marzo de 2017, en virtud del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa y en \u00a0 aplicaci\u00f3n del Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.12.\u00a0\u00a0 Efectivamente se cumple el requisito de aportes que fue dispuesto en \u00a0 el decreto si se tiene en cuenta que, tal como lo se\u00f1al\u00f3 el Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Cali, el se\u00f1or Mario Saa cotiz\u00f3 \u00a0 530,28 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, de las 300 \u00a0 requeridas (art. 6 del Decreto 758 de 1990). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.13.\u00a0\u00a0 Sumado a lo anterior, como el fallecimiento del se\u00f1or Marino Saa \u00a0 ocurri\u00f3 en vigencia de la Ley 797 de 2003 (1 de octubre de 2015), corresponde definir si, sumariamente, se \u00a0 acreditan los presupuestos contemplados en el \u201cTest de procedencia\u201d de la \u00a0 sentencia SU-005 de 2018[66] \u00a0para que sea posible la aplicaci\u00f3n ultractiva de las disposiciones del \u00a0 Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990) \u00a0 sobre el requisito de semanas de cotizadas para la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en \u00a0 virtud de la interpretaci\u00f3n de la Corte Constitucional sobre el principio de la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.13.1. \u00a0 Pertenecer a un grupo de especial protecci\u00f3n constitucional y\/o encontrarse en \u00a0 uno de los supuestos de riesgo: La se\u00f1ora Ana Mar\u00eda \u00a0 Loango N\u00fa\u00f1ez es una persona de la tercera edad, fue diagnosticada con varias \u00a0 patolog\u00edas y tal como qued\u00f3 registrado en el video de la audiencia de tr\u00e1mite y \u00a0 juzgamiento de primera instancia, no sabe leer ni escribir.[67] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.13.2. \u00a0 Afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital: En el caso analizado, \u00a0 la peticionaria no tiene ingresos que le permitan sufragar sus gastos y \u00a0 satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, por lo que actualmente depende \u00a0 econ\u00f3micamente de una de sus hijas. Sobre el particular, la se\u00f1ora Loango N\u00fa\u00f1ez \u00a0 manifest\u00f3 en la audiencia de tr\u00e1mite y juzgamiento de primera instancia que en \u00a0 alg\u00fan tiempo se desempe\u00f1\u00f3 en labores del campo, que ya no trabaja y que su hija \u00a0 Mary Luz Saa Loango \u00a0 es quien cubre todos sus gastos.[68] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.13.3. \u00a0 Dependencia econ\u00f3mica de la accionante con el causante: \u00a0 La actora a lo largo del proceso ordinario laboral y en el interrogatorio de \u00a0 parte manifest\u00f3 que su compa\u00f1ero permanente, el se\u00f1or Marino Saa, sufragaba sus \u00a0 gastos.[69] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.13.4. \u00a0 Imposibilidad del afiliado de haber realizado la cotizaci\u00f3n hasta el momento de \u00a0 la muerte: En el reporte de Colpensiones actualizado al 20 de abril de 2018[70] se registr\u00f3 que el \u00a0 se\u00f1or Marino Saa cotiz\u00f3 desde 7 de febrero de 1967 hasta el 30 de noviembre de \u00a0 2000. Ahora bien, la imposibilidad del afiliado de realizar cotizaciones hasta \u00a0 su muerte est\u00e1 dada por su edad al momento en que realiz\u00f3 su \u00faltimo aporte (60 \u00a0 a\u00f1os). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.13.5. \u00a0 Diligencia administrativa y judicial: Luego de la \u00a0 muerte del se\u00f1or Marino Saa (1 de octubre de 2015), la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda Loango \u00a0 N\u00fa\u00f1ez solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes ante \u00a0 Colpensiones y ante la negativa de la entidad, el 8 de abril de 2016 present\u00f3 la \u00a0 demanda ordinaria laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.13.6. As\u00ed las \u00a0 cosas, incluso con el cambio jurisprudencial que se origin\u00f3 con la sentencia \u00a0 SU-005 de 2018,[71] \u00a0la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda Loango N\u00fa\u00f1ez tendr\u00eda derecho a la aplicaci\u00f3n ultractiva del \u00a0Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990) a efectos de \u00a0 determinar el cumplimiento de los requisitos para acceder a una pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.14.\u00a0\u00a0 Finalmente, a pesar de que ya se hab\u00eda reconocido una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez en el caso del se\u00f1or \u00a0 Marino Saa mediante la \u00a0 Resoluci\u00f3n Nro. 2134 de 2016, tal como lo ha expuesto la Corte Constitucional, \u00a0 ello no impide que se reclame el derecho pensional y, de ser el caso,\u00a0 se compense con las mesadas pensionales lo reconocido como \u00a0 indemnizaci\u00f3n.[72] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0 Ana Mar\u00eda Loango N\u00fa\u00f1ez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.15.\u00a0\u00a0 Como se ha expuesto con anterioridad, la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda Loango N\u00fa\u00f1ez pretende que se ordene a \u00a0 Colpensiones que pague transitoriamente la pensi\u00f3n de sobrevivientes que le fue \u00a0 reconocida en sentencia ordinaria laboral de segunda instancia mientras se \u00a0 resuelve el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Para decidir acerca de la \u00a0 pretensi\u00f3n de la accionante, la Sala determinar\u00e1 si se configura mora judicial \u00a0 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 y si se vulneraron los derechos fundamentales de la actora ante la demora en la \u00a0 resoluci\u00f3n del recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.16.\u00a0\u00a0 En el sistema denominado \u201cConsulta de procesos\u201d de la Rama \u00a0 Judicial se registra que dentro del recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por Colpensiones contra la sentencia del \u00a0 30 de marzo de 2017 de la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n \u00a0 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que orden\u00f3 el \u00a0 reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de sobrevivientes en favor de la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda Loango N\u00fa\u00f1ez se han \u00a0 presentado, entre otras, las siguientes actuaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El recurso de casaci\u00f3n correspondi\u00f3 por reparto \u00a0 del 3 de abril de 2018 al \u00a0 despacho del Magistrado Fernando Castillo Cadena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El recurso fue admitido el 18 de abril de 2018 y se orden\u00f3 el \u00a0 correspondiente traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0 El 20 de abril de 2018, la apoderada de la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda Loango N\u00fa\u00f1ez interpuso recurso de reposici\u00f3n en contra del \u00a0 auto que admiti\u00f3 la casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0 El 10 de mayo de 2018 se corri\u00f3 traslado del recurso de reposici\u00f3n \u00a0 presentado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Luego del traslado de rigor realizado por la Secretar\u00eda de dicha \u00a0 Corporaci\u00f3n, el expediente fue remitido al despacho del Magistrado ponente \u00a0y se \u00a0 le inform\u00f3 sobre el recurso de reposici\u00f3n en contra del auto admisorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.17.\u00a0\u00a0 En la tutela objeto de estudio, esta Sala de Revisi\u00f3n no advierte la \u00a0 configuraci\u00f3n de mora judicial injustificada por parte de la Sala Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia. Como se puede establecer del tr\u00e1mite procesal llevado \u00a0 a cabo en sede de casaci\u00f3n, el reparto del proceso se realiz\u00f3 el 3 de abril de \u00a0 2018 y la decisi\u00f3n sobre la admisi\u00f3n y que orden\u00f3 el traslado se adopt\u00f3 en \u00a0 providencia del 18 de abril de 2018, solo 15 d\u00edas despu\u00e9s y pese a que el \u00a0 art\u00edculo 93 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social \u00a0 dispone que la admisi\u00f3n del recurso debe decidirse dentro de los 20 d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 siguientes al reparto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.19.\u00a0\u00a0 Finalmente, el expediente entr\u00f3 al despacho el 22 de mayo de 2018 y \u00a0 desde ese momento no se registra actuaci\u00f3n alguna, pese a que el art\u00edculo 98 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social \u00a0 establece el t\u00e9rmino para que el Magistrado Ponente presente proyecto y se dicte \u00a0 sentencia.[73] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.20.\u00a0\u00a0 Bajo este entendido, est\u00e1 claro que la Sala Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia ha adelantado las actuaciones procesales de manera diligente \u00a0 y c\u00e9lere dentro del tr\u00e1mite para resolver el recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por Colpensiones contra la sentencia del \u00a0 30 de marzo de 2017 de la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n \u00a0 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y que afecta a la \u00a0 se\u00f1ora Loango N\u00fa\u00f1ez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.21.\u00a0\u00a0 Ahora bien, esta Sala no puede pasar por alto que dada la carga de \u00a0 trabajo que tiene la Corte Suprema de Justicia y especialmente su Sala Laboral, \u00a0 entre la admisi\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n y la decisi\u00f3n \u00a0 definitiva del asunto puede transcurrir un tiempo prolongado. Lo anterior, pues \u00a0 tal como se explic\u00f3 en el ac\u00e1pite del requisito de subsidiariedad, la Sala \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia presenta un nivel de congesti\u00f3n que se \u00a0 explica por el \u00a0 incremento \u00a0de la cantidad de procesos, el \u00a0 dise\u00f1o de la casaci\u00f3n en esta especialidad y la flexibilidad de las pol\u00edticas \u00a0 para la admisi\u00f3n de los recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.22.\u00a0\u00a0 As\u00ed las cosas, en el caso de la se\u00f1ora Loango N\u00fa\u00f1ez la resoluci\u00f3n del recurso de \u00a0 casaci\u00f3n debe respetar el orden en que los procesos ingresan para fallo. No \u00a0 obstante, esta Sala no puede omitir que la demanda ordinaria laboral en la que \u00a0 la accionante demand\u00f3 a Colpensiones para solicitar el reconocimiento y pago de \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes por ser compa\u00f1era permanente del se\u00f1or Mariano Saa \u00a0 se present\u00f3 el 8 de abril de 2016 y que pese a que Sala \u00a0 Cuarta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali \u00a0 orden\u00f3 el pago de la prestaci\u00f3n, se interpuso el recurso de casaci\u00f3n que se \u00a0 concedi\u00f3 en efecto suspensivo, lo que impide el cumplimiento provisional de la \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.23.\u00a0\u00a0 \u00a0En este caso, la accionante es una persona de la \u00a0 tercera edad, diagnosticada con varias patolog\u00edas, analfabeta y que requiere el \u00a0 pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes pues no cuenta con ning\u00fan ingreso para \u00a0 cubrir sus necesidades b\u00e1sicas por lo que depende de su hija Mary Luz Saa \u00a0 Loango. En tal virtud, esta Sala ordenar\u00e1 el pago transitorio de la prestaci\u00f3n \u00a0 que le fue reconocida en sede ordinaria laboral mientras se resuelve el recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.24.\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 la \u00a0 sentencia del 18 de diciembre de 2017, proferida por la Sala de Familia del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la \u00a0 cual se confirm\u00f3 el fallo del 21 de noviembre de 2017 emitido por el Juzgado \u00a0 Doce de Familia de Cali (Valle del Cauca), en primera instancia, que declar\u00f3 la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Ana Mar\u00eda Loango N\u00fa\u00f1ez \u00a0 contra la Administradora Colombiana de Pensiones. En su lugar, conceder\u00e1 el \u00a0 amparo transitorio de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida en \u00a0 condiciones dignas de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.25.\u00a0\u00a0 \u00a0Sumado a lo anterior, la Sala ordenar\u00e1 a \u00a0la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- \u00a0 que, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0 sentencia, reconozca y pague de manera transitoria la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes a la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda Loango N\u00fa\u00f1ez, en calidad de compa\u00f1era \u00a0 permanente sup\u00e9rstite del se\u00f1or Marino Saa, hasta que la Sala Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia profiera sentencia en sede de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.26.\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, se aclarar\u00e1 que el reconocimiento prestacional \u00a0 ordenado en la presente providencia no dar\u00e1 lugar al pago de retroactivos pues \u00a0 ello depende de la decisi\u00f3n acerca del recurso extraordinario de casaci\u00f3n cuya \u00a0 resoluci\u00f3n se encuentra pendiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0\u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del 18 de diciembre de 2017, proferida por la Sala de \u00a0 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual se confirm\u00f3 el fallo del 21 de noviembre de 2017 \u00a0 emitido por el Juzgado Doce de Familia de Cali (Valle del Cauca), en primera \u00a0 instancia, que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Ana Mar\u00eda Loango N\u00fa\u00f1ez contra \u00a0 la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-. En su lugar, CONCEDER el amparo \u00a0 transitorio de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital \u00a0 y a la vida en condiciones dignas de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0 ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- que, dentro \u00a0 de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, reconozca y pague de manera \u00a0 transitoria la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda Loango N\u00fa\u00f1ez, en \u00a0 calidad de compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite del se\u00f1or Marino Saa, hasta que la \u00a0 Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia profiera sentencia en sede de \u00a0 casaci\u00f3n. El \u00a0 reconocimiento prestacional aqu\u00ed ordenado no dar\u00e1 lugar al pago de retroactivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0 LIBRAR \u00a0las comunicaciones \u2013por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional\u2013, \u00a0 as\u00ed como DISPONER las notificaciones a las partes \u2013a trav\u00e9s del juez de \u00a0 tutela de instancia\u2013, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-346\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE \u00a0 SOBREVIVIENTES-La Sala desconoci\u00f3 que la noci\u00f3n de r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n lleva impl\u00edcito el se\u00f1alamiento de un plazo dentro del cual la norma \u00a0 anterior tendr\u00e1 efectos ultra activos, en protecci\u00f3n de expectativas leg\u00edtimas \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-6.686.727 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cristina Pardo \u00a0 Schlesinger \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 Magistrada ponente de la sentencia de tutela T-346 de 2018 acompa\u00f1\u00e9 la decisi\u00f3n \u00a0 mayoritaria en la que Sala S\u00e9ptima concedi\u00f3 el amparo transitorio de los \u00a0 derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, as\u00ed como a la vida en condiciones dignas \u00a0 de la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda Loango N\u00fa\u00f1ez y orden\u00f3 que se le pagara la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes que reclam\u00f3 por ser compa\u00f1era permanente del se\u00f1or Marino Zaa, \u00a0 mientras se adoptaba la providencia que resolviera el recurso de casaci\u00f3n \u00a0 interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones contra la sentencia de \u00a0 la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Cali que orden\u00f3 el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para arribar \u00a0 a tal decisi\u00f3n, la Sala encontr\u00f3 que se hab\u00eda demostrado sumariamente el \u00a0 cumplimiento de (i) los presupuestos contemplados en el \u00a0\u201cTest de procedencia\u201d de la sentencia SU-005 de \u00a0 2018[74] \u00a0para que fuera posible la aplicaci\u00f3n ultractiva de las disposiciones del Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990) sobre la pensi\u00f3n de sobrevivientes y (ii) \u00a0 los requisitos para acceder a dicha prestaci\u00f3n de los que trata el art\u00edculo 25 \u00a0 del Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 con el debido respeto por la decisi\u00f3n adoptada y el \u00a0 precedente constitucional, \u00a0 considero necesario aclarar mi voto dado que, en el momento correspondiente, \u00a0 manifest\u00e9 mi salvamento parcial a la decisi\u00f3n adoptada por esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 la sentencia SU-005 de 2018. En esa oportunidad, expuse que la determinaci\u00f3n de \u00a0 la Corte desconoc\u00eda los \u201cl\u00edmites constitucionales, legales y otros derivados \u00a0 de la naturaleza de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, que a la fecha hac\u00edan \u00a0 insostenible mantener la jurisprudencia vigente sobre la aplicaci\u00f3n ultra activa \u00a0 de reg\u00edmenes pensionales o leyes sobre la materia anteriores a la adopci\u00f3n del \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, bajo la doctrina de la \u00a0 \u2018condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en el \u00a0 salvamento parcial a la sentencia SU-005 de 2018 indiqu\u00e9 que la posici\u00f3n \u00a0 mayoritaria se inclin\u00f3 por la postura seg\u00fan la cual, la aplicaci\u00f3n ultractiva de \u00a0 normas trat\u00e1ndose del reconocimiento de pensiones de sobrevivientes se pod\u00eda dar \u00a0 indefinidamente dado que el legislador no hab\u00eda dise\u00f1ado un r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n para esa materia en particular. No obstante, para la suscrita \u00a0 magistrada la decisi\u00f3n de la Sala desconoci\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(1) Que la noci\u00f3n de r\u00e9gimen de transici\u00f3n lleva impl\u00edcito el \u00a0 se\u00f1alamiento de un plazo dentro del cual la norma anterior tendr\u00e1 efectos ultra \u00a0 activos, en protecci\u00f3n de expectativas leg\u00edtimas. En este caso, si el legislador \u00a0 omiti\u00f3 dise\u00f1ar un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, el juez podr\u00eda aplicar una norma de \u00a0 manera ultra activa para proteger dichas expectativas, pero bajo la imperiosa \u00a0 necesidad de fijar un plazo de finalizaci\u00f3n a la ultra actividad del Acuerdo 049 \u00a0 de 1990. De lo contrario, se petrificaba desproporcionadamente un r\u00e9gimen \u00a0 expresamente derogado, con la consecuente limitaci\u00f3n excesiva de la libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n del legislador.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) Que en todo \u00a0 caso, al contrario de lo se\u00f1alado en la sentencia, s\u00ed existe un r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n establecido por el Constituyente, aplicable a todos los reg\u00edmenes \u00a0 pensionales. En efecto, una clara regla constitucional contenida en el Par\u00e1grafo \u00a0 transitorio del art\u00edculo 48 superior, introducido por el art\u00edculo 1\u00b0 del Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2005, puso un l\u00edmite temporal expl\u00edcito a la aplicaci\u00f3n ultra \u00a0 activa de cualquier norma o r\u00e9gimen pensional anterior a la creaci\u00f3n del Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Pensiones. En efecto, dicha norma, en lo \u00a0 pertinente, dice as\u00ed:\u00a0\u2026la vigencia de\u2026 cualquier otro (r\u00e9gimen) distinto al \u00a0 establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones \u00a0 expirar\u00e1 el 31 de julio del a\u00f1o 2010.\u201d\u00a0\u00a0\u00a0Ante la fijaci\u00f3n por el constituyente \u00a0 derivado, de tan claro plazo, no le era posible a la Corte desconocer la \u00a0 imposibilidad de continuar aplicando a la fecha una norma derogada hace cerca de \u00a0 24 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(3) Que la raz\u00f3n \u00a0 de ser de la pensi\u00f3n de sobrevivientes es la de cubrir el riesgo de \u00a0 muerte\u00a0prematura\u00a0del afiliado, de manera tal que si el mismo cumple la edad para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de vejez, no subsisten razones para cubrir por m\u00e1s tiempo \u00a0 dicho riesgo. As\u00ed las cosas, si un afiliado muere despu\u00e9s de llegar a tal edad \u00a0 sin acumular el n\u00famero de semanas exigidas para la pensi\u00f3n de vejez, por \u00a0 sustracci\u00f3n de materia tampoco podr\u00eda concederse la pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u00a0 toda vez que el riesgo protegido por dicho beneficio no acaeci\u00f3. As\u00ed pues, \u00a0 existe un l\u00edmite temporal subjetivo, que es el momento en el cual el afiliado \u00a0 cumple la edad de pensi\u00f3n de vejez, que l\u00f3gicamente impide reconocer la pensi\u00f3n \u00a0 de sobreviviente si el fallecimiento del afiliado se produce m\u00e1s all\u00e1 de esta \u00a0 fecha.\u00a0Pretender lo contrario, como lo hizo la mayor\u00eda, equivale a desconocer la \u00a0 naturaleza de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, transform\u00e1ndola en una pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, sin que se hayan cumplido los requisitos legales para acceder a ella\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado y profundo \u00a0 respeto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO\u00a0SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 LA SENTENCIA T-346\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES Y REQUISITO DE \u00a0 SUBSIDIARIEDAD-Test de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 configura una restricci\u00f3n del principio de subsidiariedad que va en contrav\u00eda de \u00a0 lo establecido por la Carta (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAMBIO DE PRECEDENTE DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION \u00a0 MAS BENEFICIOSA A LA CONDICION LEGAL INMEDIATAMENTE ANTERIOR EN MATERIA DE \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Posici\u00f3n que \u00a0 va en contrav\u00eda de los postulados constitucionales relacionados con la seguridad \u00a0 social (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T- 6.686.727 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Ana Mar\u00eda Loango N\u00fa\u00f1ez contra la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO \u00a0 SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el \u00a0 acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, procedo \u00a0 a aclarar mi voto en la sentencia proferida en el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 30 de marzo \u00a0 de 2017 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali conden\u00f3 a la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) al pago de una \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes en favor de la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda Loango N\u00fa\u00f1ez en su \u00a0 condici\u00f3n de compa\u00f1era permanente de Luis Emilio S\u00e1nchez. La entidad pensional, \u00a0 sin embargo, neg\u00f3 el ingreso a la n\u00f3mina de pensionados de la demandante, pues \u00a0 los efectos de la sentencia se suspendieron con ocasi\u00f3n del recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n que la administradora de pensiones formul\u00f3 contra el \u00a0 fallo condenatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Atendiendo a \u00a0 tal circunstancia, la se\u00f1ora Loango N\u00fa\u00f1ez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 Colpensiones, pues estim\u00f3 que la resoluci\u00f3n de la entidad p\u00fablica vulner\u00f3 sus \u00a0 derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la vida digna y \u00a0 a la igualdad. La petici\u00f3n constitucional fue declarada improcedente en primera \u00a0 y segunda instancia, debido a que la demanda no satisfizo el requisito procesal \u00a0 de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La sentencia T-346 de 2018 revoc\u00f3 esas \u00a0 providencias y, en su lugar, concedi\u00f3 la salvaguarda ius fundamental \u00a0solicitada y adopt\u00f3 las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n correspondientes. Para sustentar \u00a0 la decisi\u00f3n la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n emple\u00f3 la jurisprudencia sobre \u00a0 procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela en asuntos pensionales y la doctrina \u00a0 referida al principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. Ambas acogidas en la \u00a0 sentencia SU-005 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En relaci\u00f3n con el primer aspecto, la \u00a0 Corte advirti\u00f3 que en el caso concreto se prob\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela como mecanismo transitorio. Lo anterior, por la avanzada edad de la \u00a0 accionante y su dif\u00edcil estado de salud, la afectaci\u00f3n de su derecho fundamental \u00a0 al m\u00ednimo vital, la actividad administrativa y judicial que despleg\u00f3 para la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos, la ineficacia del medio judicial ordinario y, por \u00a0 \u00faltimo, la comprobaci\u00f3n de los requisitos que permiten inferir la titularidad \u00a0 del derecho pensional en cabeza de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La Sala, seguidamente, aplic\u00f3 la nueva \u00a0 postura sobre el principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa que estableci\u00f3 la \u00a0 sentencia de unificaci\u00f3n en materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes. En esa medida, \u00a0 si bien reiter\u00f3 la tesis de aplicaci\u00f3n ultractiva de reg\u00edmenes anteriores \u00a0 a la Ley 100 de 1993, precis\u00f3 que esa posibilidad \u00fanicamente es procedente \u00a0 frente a personas vulnerables que superen el test de procedencia \u00a0contemplado en el mismo fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Al abordar el caso concreto, la Corte \u00a0 comprob\u00f3, nuevamente, que la solicitante reun\u00eda los requisitos para acceder a la \u00a0 prestaci\u00f3n y, adicionalmente, que la respuesta al recurso extraordinario de \u00a0 casaci\u00f3n podr\u00eda retardar desproporcionadamente el disfrute del derecho pensional \u00a0 de la accionante. Por esa raz\u00f3n, concedi\u00f3 el amparo de los derechos al m\u00ednimo \u00a0 vital y a la vida en condiciones dignas de la peticionaria, y orden\u00f3 a \u00a0 Colpensiones que, dentro de los diez d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la \u00a0 sentencia, pagara de forma transitoria la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la se\u00f1ora \u00a0 Ana Mar\u00eda Loango N\u00fa\u00f1ez, hasta que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral profiriera \u00a0 sentencia en el tr\u00e1mite extraordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Bajo esa \u00a0 perspectiva, si bien comparto la protecci\u00f3n otorgada en la sentencia T-346 de \u00a0 2018, me veo precisado a aclarar el voto con sustento en consideraciones \u00a0 semejantes a las expuestas en el salvamento que formul\u00e9 en su momento frente a \u00a0 la providencia SU-005 de 2018, que la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n emple\u00f3 en esta \u00a0 oportunidad para fundar su decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En particular, \u00a0 reitero mi disenso en relaci\u00f3n con el test de procedencia \u00a0aplicado en dicho fallo y el alcance del principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa \u00a0 que este estableci\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Frente a lo primero, estimo que el \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 6 y 8 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991 fueron claros en condicionar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela a la \u00a0 carencia de otro medio de defensa judicial. A su vez, que la valoraci\u00f3n del \u00a0 mecanismo ordinario, en caso de estar a disposici\u00f3n del peticionario, deb\u00eda \u00a0 realizarse atendiendo a su eficacia y aptitud para garantizar la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales conforme a la situaci\u00f3n particular del solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El test de procedencia que \u00a0 introdujo el fallo de unificaci\u00f3n, por su parte, dificulta el acceso al \u00a0 mecanismo constitucional y a\u00f1ade requisitos problem\u00e1ticos frente a la \u00a0 procedencia del amparo constitucional. En especial, considero que el estudio de \u00a0 fondo que la decisi\u00f3n de Sala Plena traslad\u00f3 al juicio de procedibilidad se \u00a0 advierte impertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En mi criterio, ligar el an\u00e1lisis de los \u00a0 presupuestos procesales de la acci\u00f3n de tutela a la acreditaci\u00f3n del derecho \u00a0 pensional, resulta contradictorio en esta etapa del tr\u00e1mite, pues en la misma el \u00a0 juez constitucional \u00fanicamente estudia si es formalmente competente para conocer \u00a0 el asunto por la inexistencia de un mecanismo ordinario de protecci\u00f3n judicial, \u00a0 por la ineficacia o falta de idoneidad de este o, finalmente, por la necesidad \u00a0 de evitar la probable ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Adem\u00e1s, la metodolog\u00eda adoptada por la \u00a0 sentencia de unificaci\u00f3n limita profundamente la procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, pues los presupuestos de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente \u00a0 por medio de la figura de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, a su vez, fueron \u00a0 restringidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. En relaci\u00f3n con la adaptaci\u00f3n del \u00a0 principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa que efectu\u00f3 la sentencia SU-005 \u00a0 de 2018, cabe precisar que el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica estableci\u00f3 \u00a0 que la seguridad social debe ser prestada por el Estado siguiendo los principios \u00a0 de eficiencia, solidaridad y universalidad y que, debido a ello, se debe \u00a0 integrar bajo esta garant\u00eda a todos los miembros de la sociedad. En el mismo \u00a0 sentido, que la Ley 100 de 1993 determin\u00f3 que este derecho es irrenunciable y \u00a0 debe ser ampliado de manera progresiva. De ah\u00ed que, la obligaci\u00f3n de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas se encuentre en procurar su expansi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Siguiendo esta interpretaci\u00f3n, la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda aceptado de forma pac\u00edfica la \u00a0 aplicaci\u00f3n de reg\u00edmenes normativos previos al vigente en la fecha de \u00a0 fallecimiento del afiliado en materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes. Admit\u00eda, \u00a0 incluso, que habr\u00eda lugar a la aplicaci\u00f3n de disposiciones que estuvieron \u00a0 vigentes m\u00e1s all\u00e1 de la legislaci\u00f3n inmediatamente anterior. De este modo, la \u00a0 Corte materializaba no solo la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa y el deber de \u00a0 progresividad, sino los derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 igualdad, as\u00ed como el principio pro operario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. El nuevo criterio que gu\u00eda el principio \u00a0 de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en materia pensional, por el contrario, obedece a \u00a0 una posici\u00f3n regresiva que contrar\u00eda lo dispuesto por la misma Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y los instrumentos internacionales de derechos humanos frente al \u00a0 principio de progresividad en materia de seguridad social, pues restringe \u00a0 desproporcionadamente su aplicaci\u00f3n. En tal medida, no lo comparto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, presento \u00a0 aclaraci\u00f3n de voto a la decisi\u00f3n tomada en la sentencia T-346 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut \u00a0 supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sala \u00a0 de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro de 2018, integrada por los Magistrados Antonio Jos\u00e9 \u00a0 Lizarazo Ocampo y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Dentro del expediente se encuentra el poder \u00a0 especial, amplio y suficiente conferido por la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda Loango N\u00fa\u00f1ez a \u00a0 una abogada para presentar acci\u00f3n de tutela contra la Administradora Colombiana \u00a0 de Pensiones. La diligencia de presentaci\u00f3n \u00a0 personal y reconocimiento se llev\u00f3 a cabo el 25 de octubre de 2017 en la Notar\u00eda \u00a0 Primera del C\u00edrculo de Palmira (Valle del cauca). Folio 1 del cuaderno principal del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] De \u00a0 acuerdo con la copia de la historia cl\u00ednica, la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda Loango N\u00fa\u00f1ez \u00a0 naci\u00f3 el 13 de septiembre de 1934, por lo que actualmente tiene 83 a\u00f1os de edad. \u00a0 Folio 13 del cuaderno principal del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0La se\u00f1ora Ana Mar\u00eda Loango N\u00fa\u00f1ez manifest\u00f3 ante el \u00a0 Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santiago de Cali (Valle del Cauca) que \u00a0 tuvo tres hijos con el se\u00f1or Luis Emilio S\u00e1nchez y, posteriormente, tuvo una \u00a0 hija con el se\u00f1or Marino Saa. Audio de la Audiencia de tr\u00e1mite y juzgamiento de primera instancia, desde el minuto 15:39 hasta el \u00a0 16:44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] La \u00a0 Jueza Tercera Laboral del Circuito \u00a0 de Santiago de Cali (Valle del Cauca) precis\u00f3 en audiencia que la muerte del \u00a0 se\u00f1or Marino Saa ocurri\u00f3 el 1 de octubre de 2015. Audio de la \u00a0 Audiencia de tr\u00e1mite y juzgamiento de primera \u00a0 instancia, desde el minuto 30:26 hasta el 30:29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Folio 16 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] La titular del Juzgado Tercero Laboral del \u00a0 Circuito de Santiago de Cali (Valle del Cauca) manifest\u00f3 en audiencia que \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n GNR 45141 del 11 \u00a0 de febrero de 2016, Colpensiones neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes a la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda Loango N\u00fa\u00f1ez pues ya se hab\u00eda reconocido \u00a0 una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. Video de la \u00a0Audiencia de tr\u00e1mite y juzgamiento de primera \u00a0 instancia, desde el minuto 30:55 \u00a0 hasta el 31:10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] El \u00a0 video de la Audiencia de conciliaci\u00f3n, decisi\u00f3n de excepciones, saneamiento y \u00a0 fijaci\u00f3n del litigio fue aportado por la \u00a0 accionante en un CD que anex\u00f3 junto con la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Video de la Audiencia de conciliaci\u00f3n, decisi\u00f3n de excepciones, saneamiento y \u00a0 fijaci\u00f3n del litigio, desde primer segundo hasta el minuto 4:55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] El \u00a0 video de la Audiencia de tr\u00e1mite y \u00a0 juzgamiento de primera instancia fue aportado por \u00a0 la accionante en un CD que anex\u00f3 junto con la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] En \u00a0 la audiencia de tr\u00e1mite y \u00a0 juzgamiento se llev\u00f3 a cabo el interrogatorio \u00a0 de parte de la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda Loango N\u00fa\u00f1ez quien asegur\u00f3 que tuvo tres hijos, \u00a0 producto de su primera relaci\u00f3n. A\u00f1adi\u00f3 que posteriormente convivi\u00f3 por 36 a\u00f1os \u00a0 y de manera ininterrumpida con el se\u00f1or Marino Saa, que depend\u00eda econ\u00f3micamente de su compa\u00f1ero \u00a0 permanente quien se desempe\u00f1\u00f3 como cortero de ca\u00f1a y que de dicha uni\u00f3n naci\u00f3 \u00a0 Mary Luz Saa Loango (1 de enero de 1981). Finalmente, advirti\u00f3 que luego del \u00a0 fallecimiento del se\u00f1or Marino Saa, su hija Mary Luz asumi\u00f3 sus gastos de \u00a0 sostenimiento. Video de la Audiencia de tr\u00e1mite y juzgamiento de primera instancia, desde el minuto 7:18 hasta el 17:44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] El \u00a0 se\u00f1or Tom\u00e1s Garc\u00e9s Candelo rindi\u00f3 testimonio en la audiencia de tr\u00e1mite y juzgamiento y asever\u00f3, entre otras cosas, que la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda \u00a0 Loango N\u00fa\u00f1ez convivi\u00f3 con Marino Saa desde el a\u00f1o 1980 hasta el fallecimiento de \u00a0 este, es decir hasta el 1 de octubre \u00a0 de 2015, que de dicha uni\u00f3n naci\u00f3 una hija y \u00a0 que el causante se desempe\u00f1\u00f3 como cortero de ca\u00f1a. Audio de la Audiencia de tr\u00e1mite y juzgamiento de primera instancia, desde el minuto 19:05 hasta el 25:30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] El \u00a0 se\u00f1or Dionisio Torres rindi\u00f3 testimonio en la audiencia de tr\u00e1mite y juzgamiento \u00a0 y relat\u00f3, entre otras cosas, que fue compa\u00f1ero de trabajo del se\u00f1or Marino Saa y \u00a0 que no ten\u00eda conocimiento de que la convivencia entre el se\u00f1or Saa y la se\u00f1ora \u00a0 Ana Mar\u00eda Loango N\u00fa\u00f1ez se hubiera interrumpido. Video de la Audiencia de tr\u00e1mite y juzgamiento de primera instancia, desde el minuto 26:13 hasta el 28:43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Video de la Audiencia de tr\u00e1mite y \u00a0 juzgamiento de primera instancia, desde el minuto 30:19 hasta el 30:28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] El audio de la Audiencia de juzgamiento de \u00a0 segunda instancia fue aportado por la accionante en un CD que anex\u00f3 \u00a0 junto con la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0El Magistrado que presidia la audiencia de juzgamiento de segunda instancia \u00a0 otorg\u00f3 el uso de la palabra a la los apoderados para que presentaran sus \u00a0 alegatos de conclusi\u00f3n. La apoderada de la se\u00f1ora Loango N\u00fa\u00f1ez desisti\u00f3 de esta \u00a0 posibilidad mientras que el apoderado de Colpensiones si expuso sus alegatos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Corte Constitucional, sentencia SU-442 de 2016 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa; \u00a0 SV Alejandro Linares Cantillo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] El Auto Interlocutorio 95-2017 del 28 de septiembre \u00a0 de 2017 proferido por la Sala Primera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Cali se anex\u00f3 junto con la demanda de tutela. Folios 11-12 del cuaderno principal del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] La \u00a0 copia de la solicitud de inclusi\u00f3n en n\u00f3mina presentada el 30 de octubre de 2017 ante Colpensiones por la apoderada de la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda \u00a0 Loango N\u00fa\u00f1ez se anex\u00f3 junto con la \u00a0 demanda de tutela. Folio 5 del cuaderno \u00a0 principal del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] El \u00a0 oficio BZ2017_11503496-2898585 proferido por Colpensiones se present\u00f3 como anexo \u00a0 de tutela. Folio 6 del cuaderno principal del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] La informaci\u00f3n del \u00a0 tr\u00e1mite del recurso extraordinario de casaci\u00f3n fue consultada en el sistema de \u00a0 \u201cconsulta de procesos\u201d de la Rama Judicial. La constancia de la b\u00fasqueda se \u00a0 anex\u00f3 al expediente. Folio 28 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] La \u00a0 informaci\u00f3n del tr\u00e1mite del recurso extraordinario de casaci\u00f3n fue consultada en \u00a0 el sistema de \u201cconsulta de procesos\u201d de la Rama Judicial. La constancia de la \u00a0 b\u00fasqueda se anex\u00f3 al expediente. Folio 28 del cuaderno de revisi\u00f3n del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] La se\u00f1ora Ana Mar\u00eda Loango N\u00fa\u00f1ez anex\u00f3, junto con \u00a0 la demanda de tutela, copia de su historia cl\u00ednica. Folios 13 y 14 \u00a0 del cuaderno principal del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Los certificados m\u00e9dicos aportados por la \u00a0 accionante dan cuenta que la se\u00f1ora Mar\u00eda Yaneth S\u00e1nchez Loango fue \u00a0 diagnosticada con bronconeumon\u00eda. Folios 17 y 19 del cuaderno principal del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Folio 5 del cuaderno de segunda instancia del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Folio 19 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Decreto 2591 de 1991. Art\u00edculo 13. \u201cPersonas contra quien se dirige la acci\u00f3n e \u00a0 intervinientes. La acci\u00f3n se dirigir\u00e1 contra la autoridad p\u00fablica o el \u00a0 representante del \u00f3rgano que presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho \u00a0 fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de \u00f3rdenes o \u00a0 instrucciones impartidas por un superior, o con su autorizaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n, la \u00a0 acci\u00f3n se entender\u00e1 dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en \u00a0 el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad p\u00fablica, la acci\u00f3n se tendr\u00e1 \u00a0 por ejercida contra el superior. || Quien tuviere un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del \u00a0 proceso podr\u00e1 intervenir en \u00e9l como coadyuvante del actor o de la persona o \u00a0 autoridad p\u00fablica contra quien se hubiere hecho la solicitud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Corte Constitucional: Sobre la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de \u00a0 Colpensiones pueden consultarse las siguientes sentencias: T-596 de 2014 (MP \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), T-698 de 2014 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), \u00a0 T-844 de 2014 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-212 de 2015 (MP Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo), T-216 de 2015 (Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; AV Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado), T-561 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo; AV Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado), T-150 de 2017 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa) y T-480 de \u00a0 2017 (MP Cristina Pardo Schlesinger). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999 (MP Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Corte Constitucional, sentencia T-311 de 1996 (MP Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y SU-772 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Corte Constitucional, sentencia\u00a0T-164 de 2016 (MP \u00a0 Alejandro Linares Cantillo; AV Gloria Stella Ortiz Delgado y SV Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo), en la que la Corte se refiri\u00f3 a los eventos en que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela procede como mecanismo definitivo o transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Corte Constitucional, sentencias SU-975 de 2003 (MP\u00a0Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; AV Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-055 de 2006 (MP \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-149 de 2007 (MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-572 de 2011 \u00a0 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SVP Humberto Antonio Sierra Porto), T-322 de \u00a0 2016 (MP Alberto Rojas R\u00edos) y T-150 de 2017 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 En las que la Corte determin\u00f3 los elementos a analizar dentro del estudio de \u00a0 procedencia\u00a0para determinar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable en los \u00a0 casos en que la acci\u00f3n de tutela se dirija a solicitar el reconocimiento de \u00a0 derechos de \u00edndole pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Folio 13 del cuaderno principal del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Folios 13 y 14 del cuaderno principal del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0La se\u00f1ora Ana Mar\u00eda Loango N\u00fa\u00f1ez manifest\u00f3 en la audiencia de \u00a0 tr\u00e1mite y juzgamiento de primera instancia que en alg\u00fan tiempo se desempe\u00f1\u00f3 en \u00a0 labores del campo, que ya no trabaja y que su hija Mary Luz Saa Loango es quien \u00a0 cubre todos sus gastos. Video de la Audiencia de tr\u00e1mite y juzgamiento de \u00a0 primera instancia, desde el minuto 9:47 hasta el 10:42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Corte Constitucional, \u00a0 sentencia C-154 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; SV Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub; SPV Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado, Alberto Rojas R\u00edos y Luis Ernesto Vargas Silva; AV \u00a0 Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-492 de 2016 (MP Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez; SV Alejandro Linares \u00a0 Cantillo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-441 de 2015 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-708 de 2016 (MP Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-150 de 2017 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-186 de \u00a0 2017 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-052 de 2018 (MP Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0 Sobre los elementos para que se configure un perjuicio irremediable pueden \u00a0 consultarse, entre otras, las siguientes sentencias: T-225 de 1993 (MP Vladimiro \u00a0 Naranjo Mesa), T-355 de 1995 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-846 de 2010 \u00a0 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-293 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva),\u00a0T-633 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), T-480 de 2017 (MP \u00a0 Cristina Pardo Schlesinger) y T-155 de 2018 (MP Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; SV \u00a0 Carlos Bernal Pulido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-456 de 2016 (MP \u00a0 Alejandro Linares Cantillo), reiterada en la sentencia \u00a0 T-070 de 2017 (MP Aquiles Arrieta G\u00f3mez). En esta oportunidad, la Sala Tercera \u00a0 de Revisi\u00f3n defini\u00f3 la figura de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Corte Constitucional, sentencia\u00a0T-190 de 1993 (MP\u00a0Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz), en la que se defini\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional como \u201cun \u00a0 derecho que permite a una o varias personas entrar a gozar de los beneficios de \u00a0 una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica antes percibida por otra, lo cual no significa el \u00a0 reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n sino la legitimaci\u00f3n para reemplazar a \u00a0 la persona que ven\u00eda gozando de este derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-617 \u00a0 de 2001 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), en la que esta Corporaci\u00f3n defini\u00f3 la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes propiamente dicha como una \u201cnueva prestaci\u00f3n de la que \u00a0 no gozaba el causante, sino que se genera en raz\u00f3n de su muerte previo el \u00a0 cumplimiento de unos requisitos que el legislador ha previsto. Se trata, \u00a0 entonces, del cubrimiento de un riesgo con el pago de una prima que lo asegure y \u00a0 no del cambio de titular de una prestaci\u00f3n ya causada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-294 de 2017 (MP Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda \u00a0 Mayolo) en la que la Sala Sexta de Revisi\u00f3n indic\u00f3 sobre la \u00a0 aplicaci\u00f3n normativa para el reconocimiento de pensiones de \u00a0 sobrevivientes que \u201cen virtud del principio de legalidad cada solicitud de \u00a0 pensi\u00f3n debe analizarse bajo el r\u00e9gimen vigente a su radicaci\u00f3n. Sin embargo, \u00a0 tambi\u00e9n es posible evaluar las peticiones a partir de reg\u00edmenes anteriores en \u00a0 aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, al tenor del art\u00edculo 53 superior. \u00a0 Esto, con el objeto de colmar un vac\u00edo legal de la transici\u00f3n entre normativas \u00a0 del sistema de seguridad social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Corte Suprema de Justicia, Sentencia 40662 del 15 de \u00a0 febrero de 2011, M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Corte Constitucional, sentencia SU-005 de 2018 (MP \u00a0 Carlos Bernal Pulido, SV Diana Fajardo Rivera Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas R\u00edos; SPV Cristina Pardo Schlesinger; AV Alejandro Linares \u00a0 Cantillo y Gloria Stella Ortiz Delgado), en la que esta Corporaci\u00f3n \u00a0 concluy\u00f3 que para superar el requisito de subsidiariedad de acciones de tutela \u00a0 en las que el problema jur\u00eddico sustancial sea el \u00a0 relativo al estudio del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, para efectos \u00a0 del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes se debe establecer \u00a0 (i) que el accionante pertenece a un grupo de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 o se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, \u00a0 vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento. (ii) que \u00a0 la carencia del reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que solicita el \u00a0 accionante afecta directamente la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, esto \u00a0 es, su m\u00ednimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas, (iii) \u00a0 que el accionante depend\u00eda econ\u00f3micamente del causante antes del fallecimiento \u00a0 de este, de tal manera que la pensi\u00f3n de sobreviviente sustituye el ingreso que \u00a0 aportaba el causante al tutelante-beneficiario, (iv) que el causante se \u00a0 encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las semanas \u00a0 previstas en el Sistema General de Pensiones para adquirir la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes y (v) que el accionante tuvo una actuaci\u00f3n diligente en adelantar \u00a0 las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Corte Constitucional, sentencia SU-442 de 2016 (MP \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SV Alejandro Linares Cantillo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Corte Constitucional, sentencia SU-005 de 2018 (MP Carlos Bernal Pulido, SV \u00a0 Diana Fajardo Rivera Jos\u00e9 Fernando Reyes \u00a0 Cuartas y Alberto Rojas R\u00edos; SPV Cristina \u00a0 Pardo Schlesinger; AV Alejandro Linares Cantillo y Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Radicaci\u00f3n n\u00famero: \u00a0 77044, Acta Nro. 20, Auto del 6 de junio de 2018. MP. Jorge Mauricio Burgos \u00a0 Ruiz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Radicaci\u00f3n n\u00famero: \u00a0 46718, Acta Nro. 12, Auto del 3 de mayo de 2011. MP. Carlos Ernesto Molina \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Radicaci\u00f3n n\u00famero: \u00a0 36137, Acta Nro. 31, Auto del 17 de junio de 2008. MP. \u00a0Elsy del Pilar Cuello Calder\u00f3n; reiterado en las siguientes providencias: \u00a0 Radicaci\u00f3n n\u00famero: 46378, Acta Nro. 10, Auto del 5 de abril de 2011. MP. Carlos \u00a0 Ernesto Molina Monsalve; Radicaci\u00f3n n\u00famero: 46718, Acta Nro. 12, Auto del 3 de \u00a0 mayo de 2011. MP. Carlos Ernesto Molina; Radicaci\u00f3n n\u00famero: 49927, Acta Nro. 25, \u00a0 Auto del 2 de agosto de 2011. MP. Elsy del Pilar Cuello Calder\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013 (MP Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-441 de 2015 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-708 de 2016 (MP Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-186 de 2017 (MP Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-150 de 2017 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-052 de 2018 (MP Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. Art\u00edculo 8. Garant\u00edas Judiciales:\u00a0\u201c1. \u00a0 Toda persona tiene derecho a ser o\u00edda, con las debidas garant\u00edas y dentro de un \u00a0 plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, \u00a0 establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciaci\u00f3n de cualquier \u00a0 acusaci\u00f3n penal formulada contra ella, o para la determinaci\u00f3n de sus derechos y \u00a0 obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro car\u00e1cter (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] La se\u00f1ora Ana Mar\u00eda Loango N\u00fa\u00f1ez anex\u00f3, junto con \u00a0 la demanda de tutela, copia de su historia cl\u00ednica. Folios 13 y 14 \u00a0 del cuaderno principal del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Corte Constitucional, sentencia SU-005 de 2018 (MP Carlos Bernal Pulido, SV \u00a0 Diana Fajardo Rivera Jos\u00e9 Fernando Reyes \u00a0 Cuartas y Alberto Rojas R\u00edos; SPV Cristina \u00a0 Pardo Schlesinger; AV Alejandro Linares Cantillo y Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0Video de la Audiencia de tr\u00e1mite y juzgamiento de primera instancia, desde el \u00a0 minuto 8:09 hasta el 8:22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Video de la Audiencia de tr\u00e1mite y juzgamiento de primera instancia, desde el \u00a0 minuto 9:47 hasta el 10:42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0Video de la Audiencia de tr\u00e1mite y juzgamiento de primera instancia, desde el \u00a0 minuto 13:12 hasta el 13:48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0Folio 24-26 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0Corte Constitucional, sentencia SU-005 de 2018 (MP Carlos Bernal Pulido, SV \u00a0 Diana Fajardo Rivera Jos\u00e9 Fernando Reyes \u00a0 Cuartas y Alberto Rojas R\u00edos; SPV Cristina \u00a0 Pardo Schlesinger; AV Alejandro Linares Cantillo y Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-606 de 2014 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), \u00a0T-002A de 2017 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) y T-703 \u00a0 de 2017 (MP Antonio Jos\u00e9 \u00a0 Lizarazo Ocampo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Art\u00edculo \u00a0 98. T\u00e9rmino para formular proyecto. \u201cExpirado el t\u00e9rmino para solicitar \u00a0 audiencia, o practicada esta sin que haya sido proferido el fallo, los autos \u00a0 pasar\u00e1n al ponente para que dentro de veinte d\u00edas formule el proyecto de \u00a0 sentencia que dictar\u00e1 el Tribunal dentro de los treinta d\u00edas siguientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0Corte Constitucional, sentencia SU-005 de 2018 (MP Carlos Bernal Pulido, SV \u00a0 Diana Fajardo Rivera \u00a0 Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas R\u00edos; SPV Cristina Pardo \u00a0 Schlesinger; AV Alejandro Linares Cantillo y Gloria Stella Ortiz Delgado).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-346-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-346\/18 \u00a0 \u00a0 APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION \u00a0 MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Unificaci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 La Corte \u00a0 Constitucional se pronunci\u00f3, acerca de la posibilidad de aplicar de manera \u00a0 ultractiva normas sobre los requisitos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26199","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26199","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26199"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26199\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26199"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26199"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26199"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}