{"id":262,"date":"2024-05-30T15:35:30","date_gmt":"2024-05-30T15:35:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-027-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:35:30","modified_gmt":"2024-05-30T15:35:30","slug":"c-027-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-027-93\/","title":{"rendered":"C 027 93"},"content":{"rendered":"<p>C-027-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-027\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>La ley aprobatoria de un tratado p\u00fablico, pese a las caracter\u00edsticas especiales que ostenta no deja por ello de ser una ley, sujeta al control constitucional de la Corte. En el caso en que la violaci\u00f3n manifiesta de una norma del derecho interno concerniente a la competencia para celebrar tratados, produzca como consecuencia la violaci\u00f3n de una norma fundamental de nuestra Carta Pol\u00edtica, a\u00fan despu\u00e9s de perfeccionado el tratado, la Corte tiene competencia para pronunciarse sobre su inconstitucionalidad. Nuestra Constituci\u00f3n no reconoce la supremac\u00eda de los tratados internacionales sobre la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por tanto la Carta no autoriza a su guardiana a abstenerse de pronunciar la inexequibilidad de un tratado que a\u00fan perfeccionado viola los postulados fundamentales que estructuran la organizaci\u00f3n jur\u00eddico-pol\u00edtica e idel\u00f3gica del Estado colombiano. Un control integral e intemporal respecto de los tratados ya perfeccionados &nbsp;que eventualmente comporten presunto desconocimiento de una norma sobre derechos humanos o derecho internacional humanitario perteneciente al ius cogens, sirve, en lo fundamental y de manera simult\u00e1nea, los intereses del derecho internacional y del derecho interno, como quiera que este se endereza a dar plena vigencia a los contenidos axiol\u00f3gicos integrantes del ius cogens &nbsp;y en raz\u00f3n a que, tanto la Carta de 1991 como el derecho internacional p\u00fablico se identifican en el prop\u00f3sito \u00faltimo de garantizar de manera concreta y efectiva el respeto y la &nbsp;protecci\u00f3n a los derechos humanos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TRANSITO CONSTITUCIONAL\/TRATADO INTERNACIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>En una situaci\u00f3n de tr\u00e1nsito constitucional como la que ha vivido el pa\u00eds en los \u00faltimos tiempos, y teniendo en cuenta el prop\u00f3sito de coordinaci\u00f3n entre derecho interno y externo previsto por la Constituci\u00f3n de 1991, el control de la Corte debe estar encaminado a la adaptaci\u00f3n de sus normas nacionales e internacionales a las nuevas exigencias constitucionales. Si se tiene en cuenta la identidad de prop\u00f3sitos de ambos sistemas, esta adaptaci\u00f3n no puede ser m\u00e1s que conveniente. La Corte considera, que las incomodidades propias de una denuncia del tratado resultan menos perjudiciales para las buenas relaciones internacionales que la permanencia de un tratado cuyos principios no respetan las exigencias jur\u00eddicas en materia de derechos humanos, principios y valores previstas en ambos sistemas. El control jur\u00eddico de constitucionalidad que la Constituci\u00f3n adscribe a la Corte Constitucional, se instituye junto con otros mecanismos -como la tutela- &nbsp;fundamentalmente para la defensa de los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO PACTA SUNT SERVANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez perfeccionado el v\u00ednculo jur\u00eddico internacional, el tratado ley trasciende del \u00e1mbito nacional, y por tanto se regula por los postulados del orden jur\u00eddico internacional encontr\u00e1ndose tambi\u00e9n conforme con el principio fundamental de reconocimiento con plena validez y vigencia a los efectos que de \u00e9l se derivan y con la norma fundamental: pacta sunt servanda. Si bien esta Corte reconoce que al \u00f3rgano ejecutivo la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le reserva la conducci\u00f3n y manejo de las relaciones internacionales, considera que un aspecto bien distinto es que, &nbsp;si en un caso dado llegare a prosperar el control y a proferirse una decisi\u00f3n de inexequibilidad, en virtud del respeto y observancia a la norma Pacta Sunt Servanda, el \u00f3rgano ejecutivo del Estado Colombiano, estar\u00eda conminado a acudir a los conductos regulares, para, seg\u00fan un procedimiento de orden jur\u00eddico-internacional, desatar &nbsp;en ese \u00e1mbito el v\u00ednculo, procediendo a denunciar el tratado. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO INTERNO\/DERECHO INTERNACIONAL\/IUS COGENS &nbsp;<\/p>\n<p>Surge una verdadera &nbsp;integraci\u00f3n jur\u00eddica entre el derecho interno de los pa\u00edses, en cuya c\u00fapula se halla la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y el derecho internacional cuando est\u00e1 de presente su jus cogens, dado que \u00e9ste por representar valores superiores, &nbsp;inalienables e inenajenables del individuo como son los derechos humanos, &nbsp; se coloca por encima de la misma normaci\u00f3n internacional que pudiera desconocerlos y al mismo jus cogens habr\u00e1 de acomodarse la legislaci\u00f3n interna de los pa\u00edses. Dentro de esta concepci\u00f3n es que esta Corte habr\u00e1 de juzgar el Concordato, el cual por ello ofrece caracter\u00edsticas de tratado sui g\u00e9neris. Una ley aprobatoria de tratados, como lo es la 20 de 1974, si no puede desconocer tratados internacionales sobre derechos humanos que est\u00e1n en plano superior y ocupan su lugar, con m\u00e1s raz\u00f3n ha de subordinarse a la Constituci\u00f3n, la cual consagra de manera magistral, categ\u00f3rica y prol\u00edfica tales derechos humanos. &nbsp;<\/p>\n<p>CONCORDATO\/REVISION DE CONSTITUCIONALIDAD &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien es cierto que la Ley 20 de 1974 y su Tratado y Protocolo Final estaban perfeccionados al entrar a regir la nueva Constituci\u00f3n, ellos &nbsp;ofrecen la especial connotaci\u00f3n de referirse al jus cogens de derecho internacional que ampara los derechos humanos y los coloca en la cima de la jerarqu\u00eda normativa internacional. &nbsp;Por esta raz\u00f3n y teniendo en cuenta la integraci\u00f3n que debe existir entre el ordenamiento interno de las naciones y el exterior de los Estados (art. 93 C.N.), los actos acusados han de ser examinados a la luz de los tratados internacionales sobre derechos humanos con el fin de verificar si se ajustan o no a ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>CONCORDATO-Vicios de Forma &nbsp;<\/p>\n<p>la Ley 20 de 1974 ya fue examinada por la Corte Suprema de Justicia en cuanto hace a vicios de forma frente a la Carta de 1886 y fue hallada exequible (sentencia No. 11 de 12 de febrero de 1987 Magistrado Ponente Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). &nbsp;Y seg\u00fan doctrina de ella como de la Corte Constitucional, tales vicios de procedimiento han de juzgarse a la luz de la Constituci\u00f3n que los establece, en el evento sublite, de la Carta de 1886. &nbsp;<\/p>\n<p>INCONSTITUCIONALIDAD SOBREVINIENTE &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto hace a la cuesti\u00f3n de fondo, la confrotaci\u00f3n y decisi\u00f3n que hubiere hecho la Corte Suprema de Justicia de la Ley 20 de 1974 ante la Constituci\u00f3n de 1886, no inhibe a la Corte Constitucional de efectuar el condigno examen material frente a la Constituci\u00f3n de 1991 y no se producir\u00eda cosa juzgada alguna, pues, por tratarse de un ordenamiento nuevo Superior, puede contener normas a las cuales no se avenga dicha Ley, como en efecto sucede. Se presenta entonces el fen\u00f3meno de la inconstitucionalidad sobreviniente. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL\/LIBERTAD DE CULTOS &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a ordenamientos &nbsp;tan categ\u00f3ricos de la nueva Carta en pro de la etnia ind\u00edgena, no se ajusta a esos postulados el art\u00edculo VI, el cual adem\u00e1s, cuando prescribe que la misma sea susceptible de un r\u00e9gimen can\u00f3nico especial, no se aviene al derecho a la libertad de cultos, que le permite a toda persona la profesi\u00f3n libre de su religi\u00f3n y coloca a todas las confesiones religiosas en pie de libertad ante la Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>MATRIMONIO CATOLICO-Efectos civiles\/DIVORCIO &nbsp;<\/p>\n<p>A partir de la expedici\u00f3n de la nueva Constituci\u00f3n y en especial de su art\u00edculo 42, los efectos civiles del matrimonio cat\u00f3lico cesan por divorcio decretado de acuerdo con las normas civiles. Los incisos 9o. y 11 del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Nacional, al hablar en forma gen\u00e9rica &#8220;del matrimonio&#8221; y &#8220;los matrimonios&#8221; y referir respecto a \u00e9stos &#8220;la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo&#8221; y &#8220;la cesaci\u00f3n de efectos civiles&#8221; determinan que todo matrimonio queda regido por la ley civil en lo que ata\u00f1e a la cesaci\u00f3n de los efectos civiles.No se trata de consagrar el divorcio del matrimonio cat\u00f3lico. De ninguna manera la Constituci\u00f3n &nbsp;se ha pronunciado as\u00ed, tan solo remiti\u00f3 a la ley civil los efectos de todo matrimonio para indicar que cesar\u00e1n los efectos civiles, mas no los sacramentales, por divorcio. Todo lo concerniente al divorcio de los matrimonios es del fuero del Estado, quien es el autorizado para distribuir la competencia. Ser\u00e1n entonces competentes en el presente caso los jueces que se\u00f1ale la ley. Por ello es inconstitucional la competencia acordada en el Tribunal Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>SEPARACION DE CUERPOS &nbsp;<\/p>\n<p>Es inexequible la norma en cuanto la materia de separaci\u00f3n de cuerpos es indisponible por parte del Estado, quien no puede pactarla, en el sentido que fuese -defiri\u00e9ndola o no a la ley civil- con ning\u00fan Estado, ya que el Estatuto M\u00e1ximo conf\u00eda a \u00e9ste su tratamiento y reglamentaci\u00f3n. La cuesti\u00f3n de la separaci\u00f3n de cuerpos queda bajo el amparo del Estado, la competencia para conocer de ella se radica obviamente en los jueces se\u00f1alados en la ley civil. &nbsp;<\/p>\n<p>AUXILIOS O DONACIONES-Prohibici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Constitucionalmente &nbsp;se prohibi\u00f3 el auxilio a las entidades de derecho privado, como son los centros educativos de la Iglesia Cat\u00f3lica o de cualquier otra f\u00e9 religiosa. Esta prohibici\u00f3n no es \u00f3bice para que la religi\u00f3n cat\u00f3lica en igualdad de condiciones con otras confesiones religiosas debidamente reconocidas como tales por el Estado colombiano, pueda celebrar con \u00e9ste, en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal, con recursos de los respectivos presupuestos, contratos &#8220;con el fin de impulsar programas y actividades de inter\u00e9s p\u00fablico acordes con el Plan Nacional y los Planes Seccionales de Desarrollo y seg\u00fan la reglamentaci\u00f3n de la materia por el Gobierno Nacional&#8221; (art. 355 inc. 2\u00b0) &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Vulneraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo XI contempla un trato preferencial para los hijos de familias cat\u00f3licas, con lo cual se desconoce el principio de igualdad en que la Constituci\u00f3n coloca a todas las religiones &nbsp;<\/p>\n<p>RELIGION CATOLICA-Trato preferencial &nbsp;<\/p>\n<p>Se estatuye una trato preferencial a la religi\u00f3n cat\u00f3lica por parte del Estado para llevar su credo a las zonas paup\u00e9rrimas, pues, todas las confesiones religiosas &nbsp;han de estar en situaci\u00f3n de igualdad frente al Estado, como lo pregona el ordenamiento Superior. &nbsp; Se reitera en trat\u00e1ndose de las zonas marginadas de ind\u00edgenas a las cuales se dirige fundamentalmente el art\u00edculo XIII, la identidad \u00e9tnica, cultural, pol\u00edtica y religiosa que les confiere la nueva Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>OBISPO-Objeci\u00f3n al nombramiento\/ARZOBISPO-Objeci\u00f3n al nombramiento &nbsp;<\/p>\n<p>La deferencia que se otorga al Estado, a trav\u00e9s del Presidente de la Rep\u00fablica para objetar los nombramientos por razones civiles o pol\u00edticas, pugna con el principio de igualdad constitucional que debe existir entre todas las religiones, adem\u00e1s de la injerencia que en materias eclesi\u00e1sticas se le otorga al Gobierno. &nbsp;<\/p>\n<p>CIRCUNSCRIPCION ECLESIATICA-Creaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La inconstitucionalidad surge en la parte que confiere al Gobierno la facultad de hacer recomendaciones sobre la creaci\u00f3n de las circunscripciones eclesi\u00e1sticas. &nbsp;<\/p>\n<p>PERSONAL MILITAR-Atenci\u00f3n espiritual\/LIBERTAD DE CULTOS\/LIBERTAD DE RELIGION &nbsp;<\/p>\n<p>El Concordato est\u00e1 limitando el derecho fundamental a la libertad de cultos y de religi\u00f3n que tienen los militares en servicio activo de las fuerzas armadas y de paso, est\u00e1 determinando una discriminaci\u00f3n frente a las dem\u00e1s creencias e iglesias que existen en Colombia. Esto no obsta &nbsp;para que la Iglesia Cat\u00f3lica por su propia cuenta y sin comprometer al Estado colombiano, cual se dispone en el art\u00edculo XVII, presente sus oficios religiosos y pastorales a la poblaci\u00f3n castrense que voluntariamente quiera recibirlos, al igual de lo que podr\u00eda hacer cualquiera otra confesi\u00f3n religiosa. O que el Estado en igualdad de condiciones se comprometa al respecto con todas las religiones. &nbsp;<\/p>\n<p>FUERO ECLESIASTICO &nbsp;<\/p>\n<p>No existe fundamento constitucional que ampare la inmunidad en favor de los obispos y similares por asuntos penales, estableci\u00e9ndose una competencia exclusiva a la cual entonces tambi\u00e9n tendr\u00edan derecho a acceder los altos miembros de las dem\u00e1s iglesias existentes en el pa\u00eds. &nbsp;Fuera de que quedar\u00edan sustraidas &nbsp;esas personas eclesi\u00e1sticas de la jurisdicci\u00f3n del Estado, siendo &nbsp;que a \u00e9sta deben estar sometidos todos los residentes del pa\u00eds. El establecimiento de normas especiales de procedimiento penal para el juzgamiento de cl\u00e9rigos y religiosos instituye un tratamiento preferencial frente a los dem\u00e1s procesados. La Iglesia como instituci\u00f3n Social y Pastoral, se sustrae as\u00ed a la soberan\u00eda del Estado y por ello, es inconstitucional el texto concordatario. El establecimiento de un fuero especial, debe ser de naturaleza constitucional y no legal, como es la \u00edndole del fuero eclesi\u00e1stico de que se trata. Adem\u00e1s de que es al Estado a quien corresponde en ejercicio de su potestad pol\u00edtica establecer los sistemas procesales de juzgamiento y carcelario de las personas residentes en su territorio, lo mismo que los fueros para las personas que por sus condiciones especiales de investidura as\u00ed lo ameriten. &nbsp;<\/p>\n<p>JURISDICCION CIVIL\/JURISDICCION ECLESIASTICA-Colaboraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La independencia entre la jurisdicci\u00f3n civil y eclesi\u00e1stica, no excluye la colaboraci\u00f3n armoniosa y respeto mutuo entre la Iglesia y el Estado, debiendo eso s\u00ed, precisarse que la colaboraci\u00f3n pregonada en dicho art\u00edculo ha de referirse a la ejecuci\u00f3n de los efectos civiles en los casos previstos en la Carta Pol\u00edtica, esto es, los que tienen los matrimonios religiosos y las sentencias de nulidad de estos matrimonios. &nbsp;<\/p>\n<p>IGLESIA CATOLICA\/USURPACION DE FUNCIONES RELIGIOSAS &nbsp;<\/p>\n<p>No es de competencia de la Iglesia Cat\u00f3lica tipificar e imponer penas o conductas no establecidas como tales por la ley penal colombiana y de otra parte pretender darle vigencia a la anolog\u00eda en materia penal, contraviene abiertamente los principios que rigen la misma. Cualquier persona que no tenga las condiciones para el ejercicio de la &nbsp;funci\u00f3n eclesi\u00e1stica o sacerdotal y se desempe\u00f1e as\u00ed, simplemente est\u00e1 usurpando las funciones clericales. La norma habla de una &#8220;usurpaci\u00f3n de funciones p\u00fablicas&#8221; expresi\u00f3n con la que no est\u00e1 de acuerdo esta Corporaci\u00f3n, porque la funci\u00f3n p\u00fablica, la ejercen los funcionarios p\u00fablicos o servidores p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>PROPIEDAD ECLESIASTICA\/EXENCION TRIBUTARIA &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo no dice exactamente de cu\u00e1les tributos quedan exentos los bienes inmuebles en \u00e9l citados, lo que conduce a pensar que si se tratare de grav\u00e1menes de propiedad de los departamentos, distritos, municipios, territorios ind\u00edgenas, regiones y provincias, no operar\u00eda el r\u00e9gimen de exenci\u00f3n de que trata el art\u00edculo XXIV. Al tenor del art\u00edculo 294 de la Constituci\u00f3n Nacional, a trav\u00e9s de una ley no se puede conceder este tipo de beneficios cuando los tributos corresponden a las entidades territoriales. Al lado de esta norma constitucional existe otra prevalente de la misma \u00edndole y que ha de aplicarse preferentemente, cual es la que consagra la libertad religiosa que otorga el derecho de los fieles de las distintas religiones a recibir los ministerios y ritos de ellas (art. 19 C.N.), lo cual se har\u00e1 &nbsp;en los edificios &nbsp;dedicados al culto. &nbsp;Obs\u00e9rvese tambi\u00e9n &nbsp;que mientras el art\u00edculo 294 se desenvuelve en un plano local, el 19 es de alcance nacional. La exenci\u00f3n se extiende tambi\u00e9n a las distintas entidades y congregaciones destinadas tambi\u00e9n a fines de orden espiritual y pastoral. &nbsp;Estos inmuebles en cuanto respecta a la Iglesia Cat\u00f3lica tendr\u00e1n derecho a la exenci\u00f3n tributaria en los t\u00e9rminos del art\u00edculo XXIV concordatario, mas con el prop\u00f3sito de mantener la igualdad entre los distintos credos religiosos, ha de entenderse extendido tal beneficio fiscal a estos \u00faltimos, siempre que re\u00fanan los requisitos. &nbsp;<\/p>\n<p>MISIONES-Contribuciones &nbsp;<\/p>\n<p>La parte pertinente del art\u00edculo XXVI que dice: &#8220;Ser\u00e1 reglamentada la contribuci\u00f3n del Estado para la creaci\u00f3n de nuevas diocesis y para el sostenimiento de las que funcionen en los anteriormente llamados territorios de misiones&#8221;, es inconstitucional porque fue hallada opuesta a la Carta Pol\u00edtica la instituci\u00f3n de las misiones en las zonas ind\u00edgenas y marginadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref.: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Demandas &nbsp;de inconstitucionalidad&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acumuladas &nbsp;Nos. &nbsp;018, &nbsp;116 y 136. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tema: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ley &nbsp;20 &nbsp;de 1974 &nbsp;&#8220;Por la cual se&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;aprueba El Concordato y Protocolo&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Final &nbsp; entre &nbsp; la &nbsp;Rep\u00fablica &nbsp;de&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Colombia y la Santa Sede, suscrito&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en Bogot\u00e1 el 12 de julio de 1973&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actores: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;.Carlos &nbsp; Fradique &nbsp;M\u00e9ndez. D-018. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;.Victor &nbsp;Vel\u00e1squez &nbsp;Reyes, Israel&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Morales &nbsp;Portela &nbsp;y &nbsp;Luis Eduardo&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Corrales. D-116. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;.Victor &nbsp; Manuel &nbsp;Serna, &nbsp; Fabi\u00e1n&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Gonzalo &nbsp;Mar\u00edn y Javier &nbsp;Bernardo&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Torres. D-136. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dr. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de febrero mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio del derecho a ejercer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n Nacional, de que trata el art\u00edculo 40 de la Norma Superior, y apoyados en el numeral 4o. del art\u00edculo 241 de la misma, los ciudadanos Carlos Fradique M\u00e9ndez (D-018); Victor Vel\u00e1squez Reyes, Israel Morales Portela y Luis Eduardo Corrales (D-116); y &nbsp;Victor Manuel Serna, Fabi\u00e1n Gonzalo Mar\u00edn y Javier Bernardo Torres (D-136), demandan la inexequibilidad del Concordato y su Ley aprobatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY 20 DE 1974 &nbsp;<\/p>\n<p>ART. 1. Apru\u00e9base el Concordato y el Protocolo final, suscrito en Bogot\u00e1 el 12 de julio de 1973, entre el Excelent\u00edsimo se\u00f1or Nuncio Apost\u00f3lico y el se\u00f1or Ministro de Relaciones Exteriores, que dice as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>CONCORDATO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA SANTA SEDE &nbsp;<\/p>\n<p>La Rep\u00fablica de Colombia y la Santa Sede, con el prop\u00f3sito de asegurar una fecunda colaboraci\u00f3n para el mayor bien a la Naci\u00f3n colombiana, animadas por el deseo de tener en cuenta las nuevas circunstancias que han ocurrido, tanto para la Iglesia Cat\u00f3lica, Apost\u00f3lica y Romana como para la Rep\u00fablica de Colombia desde l887, fecha del Concordato suscrito entre ellas, han determinado celebrar un nuevo Concordato, que constituye la norma que regular\u00e1 en lo sucesivo, sobre bases de rec\u00edproca deferencia y mutuo respeto, las relaciones entre la Iglesia Cat\u00f3lica y el Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Con tal fin, su excelencia el Presidente de Colombia, se\u00f1or doctor Misael Pastrana Borrero, ha designado como su plenipotenciario a su excelencia el se\u00f1or Alfredo V\u00e1squez Carrizosa, ministro de Relaciones Exteriores y Su Santidad el Papa Paulo VI ha designado como su plenipotenciario a su excelencia monse\u00f1or Angelo Palmas, arzobispo titular &nbsp;de &nbsp;Vibiana, &nbsp;nuncio &nbsp;apost\u00f3lico &nbsp;en &nbsp;Bogot\u00e1, quienes, despu\u00e9s de canjear sus respectivos plenos poderes, hallados en buena y debida forma, han convenido en lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Estado, en atenci\u00f3n al tradicional sentimiento cat\u00f3lico de la Naci\u00f3n colombiana, considera la Religi\u00f3n Cat\u00f3lica, Apost\u00f3lica y Romana como elemento fundamental del bien com\u00fan y del desarrollo de la comunidad nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado garantiza a la Iglesia Cat\u00f3lica a quienes a ella pertenecen el pleno goce de sus derechos religiosos, sin perjuicio de la justa libertad religiosa de las dem\u00e1s confesiones y de sus miembros, lo mismo que de todo ciudadano. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo II. La Iglesia Cat\u00f3lica conservar\u00e1 su plena libertad e independencia de la potestad civil y por consiguiente podr\u00e1 ejercer libremente toda su autoridad espiritual y su jurisdicci\u00f3n eclesi\u00e1stica, conform\u00e1ndose en su gobierno y administraci\u00f3n con sus propias leyes. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo III. La legislaci\u00f3n can\u00f3nica es independiente de la civil y no forma parte de esta, pero ser\u00e1 respetada por las autoridades de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo IV. El Estado reconoce verdadera y propia personer\u00eda jur\u00eddica a la Iglesia Cat\u00f3lica. Igualmente a las di\u00f3cesis, comunidades religiosas y dem\u00e1s entidades eclesi\u00e1sticas a las que la ley can\u00f3nica otorga personer\u00eda jur\u00eddica, representadas por su leg\u00edtima autoridad. &nbsp;<\/p>\n<p>Gozar\u00e1n de igual reconocimiento las entidades eclesi\u00e1sticas que hayan recibido personer\u00eda jur\u00eddica por un acto de la leg\u00edtima autoridad, de conformidad con las leyes can\u00f3nicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo V. La Iglesia, consciente de la misi\u00f3n que le compete de servir a la persona humana, continuar\u00e1 cooperando para el desarrollo de esta y de la comunidad por medio de sus instituciones y servicios pastorales, en particular mediante la educaci\u00f3n, la ense\u00f1anza, la promoci\u00f3n social y otras actividades de p\u00fablico beneficio. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo VI.El Estado y la Iglesia colaborar\u00e1n en la pronta y eficaz promoci\u00f3n de las condiciones humanas y sociales de los ind\u00edgenas y de la poblaci\u00f3n residente en zonas marginadas susceptibles de un r\u00e9gimen can\u00f3nico especial. &nbsp;<\/p>\n<p>Una comisi\u00f3n permanente integrada por funcionarios designados por el gobierno nacional y prelados elegidos por la Conferencia Episcopal, reglamentada de com\u00fan acuerdo, programar\u00e1 y vigilar\u00e1 el desarrollo progresivo de los planes que se adopten. Las funciones de la comisi\u00f3n permanente ser\u00e1n ejercidas sin perjuicio de la autoridad propia de planeaci\u00f3n del Estado y sin que la Iglesia tenga a su cargo actividades ajenas a su naturaleza y misi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo VII. El Estado reconoce plenos efectos civiles al matrimonio celebrado de conformidad con las normas del derecho can\u00f3nico. Para la efectividad de este reconocimiento la competente autoridad eclesi\u00e1stica transmitir\u00e1 copia aut\u00e9ntica del acta al correspondiente funcionario del Estado, quien deber\u00e1 inscribirla en el registro civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo VIII. Las causas relativas a la nulidad o &nbsp;la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo de los matrimonios can\u00f3nicos, inclu\u00eddas las que se refieren a la dispensa del matrimonio rato y no consumado, son de competencia exclusiva de los tribunales eclesi\u00e1sticos y congregaciones de la Sede Apost\u00f3lica. &nbsp;<\/p>\n<p>Las decisiones y sentencias de estas, cuando sean firmes y ejecutivas, conforme al derecho can\u00f3nico, ser\u00e1n transmitidas al tribunal superior del distrito judicial territorialmente competente, el cual decretar\u00e1 su ejecuci\u00f3n &nbsp;en cuanto &nbsp;a &nbsp;efectos &nbsp;civiles &nbsp;y &nbsp;ordenar\u00e1 su inscripci\u00f3n en el registro civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo IX. Las altas partes contratantes convienen en que las causas de separaci\u00f3n de cuerpos de los matrimonios sean tramitadas por los jueces del Estado, en primera instancia ante el tribunal superior respectivo y en segunda instancia ante la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>A solicitud de uno de los c\u00f3nyuges la causa respectiva se suspender\u00e1 en primera instancia y por una sola vez, durante treinta d\u00edas, para dar lugar a la acci\u00f3n conciliadora y pastoral de la Iglesia, salvo la competencia del tribunal para adoptar las medidas precautelativas que estime convenientes. Vencido el plazo, el respectivo tribunal reanudar\u00e1 el tr\u00e1mite correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo X. 1. El Estado garantiza a la Iglesia Cat\u00f3lica la libertad, de fundar, organizar y dirigir bajo la dependencia de la autoridad eclesi\u00e1stica centros de educaci\u00f3n en cualquier nivel, especialidad y rama de la ense\u00f1anza, sin menoscabo del derecho de inspecci\u00f3n y vigilancia que corresponde al Estado. 2. La Iglesia Cat\u00f3lica conservar\u00e1 su autonom\u00eda para establecer, organizar y dirigir facultades, institutos de ciencias eclesi\u00e1sticas, seminarios y casas de formaci\u00f3n de religiosos. &nbsp;<\/p>\n<p>El reconocimiento por el Estado de los estudios y de los t\u00edtulos otorgados por dichos centros ser\u00e1 objeto de reglamentaci\u00f3n posterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo XI. A fin de hacer m\u00e1s viable el derecho que tienen las familias de escoger libremente centros de educaci\u00f3n para sus hijos, el Estado contribuir\u00e1 equitativamente, con fondos del presupuesto nacional, al sostenimiento de planteles cat\u00f3licos. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo XII. En desarrollo del derecho que tienen las familias cat\u00f3licas de que sus hijos reciban educaci\u00f3n religiosa acorde con su fe, los planes educativos, en los niveles de primaria y secundaria, incluir\u00e1n en los establecimientos oficiales ense\u00f1anza y formaci\u00f3n religiosa seg\u00fan el magisterio de la Iglesia. Para la efectividad de este derecho, corresponde a &nbsp;la &nbsp;competente &nbsp;autoridad &nbsp;eclesi\u00e1stica &nbsp;suministrar &nbsp; &nbsp; &nbsp;los programas, aprobar los textos de ense\u00f1anza religiosa y comprobar c\u00f3mo se imparte dicha ense\u00f1anza. La autoridad civil tendr\u00e1 en cuenta los certificados de idoneidad para ense\u00f1ar la religi\u00f3n, expedidos por la competente autoridad eclesi\u00e1stica. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado propiciar\u00e1 en los niveles de educaci\u00f3n superior la creaci\u00f3n de institutos o departamentos de ciencias superiores religiosas, donde los estudiantes cat\u00f3licos tengan opci\u00f3n de perfeccionar su cultura en armon\u00eda con su fe. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo XIII. Como servicio a la comunidad en las zonas marginadas, necesitadas temporalmente de un r\u00e9gimen can\u00f3nico especial, la iglesia colaborar\u00e1 en el sector de la educaci\u00f3n oficial mediante contratos que desarrollen programas oficiales respectivos y contemplen las circunstancias y exigencias espec\u00edficas de cada lugar. Tales contratos celebrados en el gobierno nacional se ajustar\u00e1n a criterios previamente acordados entre este y la Conferencia Episcopal, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo VI. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo XIV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El derecho de nombrar arzobispos y obispos corresponde exclusivamente al Romano Pont\u00edfice. La Santa Sede, antes de proceder al nombramiento de un arzobispo u obispo residencial, o de un coadjutor con derecho a sucesi\u00f3n, que deber\u00e1 recaer en ciudadano colombiano, comunicar\u00e1 al presidente de la Rep\u00fablica el nombre de la persona escogida, a fin de saber si tiene objeciones de car\u00e1cter civil o pol\u00edtico. Se entender\u00e1 que ellas no existen si no las manifiesta dentro de treinta d\u00edas. Estas gestiones se adelantar\u00e1n por ambas partes con la mayor diligencia y reserva. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo XV. La Santa Sede podr\u00e1 erigir circunscripciones eclesi\u00e1sticas y modificar los l\u00edmites de las existentes, cuando lo creyere oportuno, para el mejor desempe\u00f1o de la misi\u00f3n de la Iglesia. Con tal finalidad informar\u00e1 previamente al gobierno, acogiendo las indicaciones justas y convenientes que de \u00e9l reciba. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo XVI.La Santa Sede conviene en elevar con la mayor celeridad posible las jurisdicciones misionales a la categor\u00eda de di\u00f3cesis, a medida que el desarrollo de las regiones resulta arm\u00f3nico con las exigencias pastorales diocesanas. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo XVII. La atenci\u00f3n espiritual y pastoral de los miembros de las Fuerzas Armadas se ejercer\u00e1 por medio de la Vicar\u00eda Castrense, seg\u00fan normas y reglamentos dictados al efecto por la Santa Sede, de acuerdo con el gobierno. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo XVIII. Los cl\u00e9rigos y religiosos no podr\u00e1n ser obligados a desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos incompatibles con su ministerio y profesi\u00f3n religiosa y estar\u00e1n adem\u00e1s exentos del servicio militar. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo XIX. Continuar\u00e1n deferidas a los tribunales del Estado las causas civiles de los clerigos y religiosos y las que se refieren a la propiedad y derechos temporales de las personas jur\u00eddicas eclesi\u00e1sticas, como tambi\u00e9n los procesos penales contra aquellos por contravenciones y delitos ajenos al ministerio eclesi\u00e1stico, sancionados por las leyes de la Rep\u00fablica. Se except\u00faan, sin embargo, los procesos penales contra los obispos y quienes est\u00e1n asimilados a estos en el derecho eclesi\u00e1stico, que son de competencia exclusiva de la Sede Apost\u00f3lica. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo XX. En caso de procesos penales contra cl\u00e9rigos y religiosos, conocer\u00e1n en primera instancia, sin intervenci\u00f3n de jurado, los jueces superiores y quienes &nbsp;los reemplacen, y en segunda, los tribunales superiores. &nbsp;<\/p>\n<p>Al iniciarse el proceso se comunicar\u00e1 el hecho al ordinario propio, el cual no pondr\u00e1 obst\u00e1culo al procedimiento judicial. Los juicios no ser\u00e1n p\u00fablicos. En la detenci\u00f3n y arresto, antes y durante el proceso, no podr\u00e1n aquellos ser reclu\u00eddos en c\u00e1rceles comunes, pero si fueren condenados en \u00faltima instancia, se les aplicar\u00e1 el r\u00e9gimen ordinario sobre ejecuci\u00f3n de las penas. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo XXI. Los funcionarios de las ramas jurisdiccional y ejecutiva del Estado, si fuere necesario, prestar\u00e1n su colaboraci\u00f3n en la ejecuci\u00f3n de las providencias de los tribunales eclesi\u00e1sticos, con el fin de proteger los derechos de las personas que podr\u00edan ser lesionadas por ejecuci\u00f3n incompleta o fallida de tales providencias. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo XXII. El ejercicio ileg\u00edtimo de jurisdicci\u00f3n o funciones eclesi\u00e1sticas por quienes carecen de misi\u00f3n can\u00f3nica para desempe\u00f1arlas, oficialmente comunicado por la autoridad eclesi\u00e1stica al competente funcionario del Estado, ser\u00e1 considerado por este como usurpaci\u00f3n de funciones p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo XXIII. La Iglesia Cat\u00f3lica y las dem\u00e1s personas jur\u00eddicas de que trata el art\u00edculo IV del presente Concordato tienen la facultad de adquirir, &nbsp;poseer, &nbsp;enajenar &nbsp;y &nbsp;administrar &nbsp;libremente &nbsp;bienes &nbsp;muebles &nbsp;e inmuebles en la forma establecida por la legislaci\u00f3n colombiana para todos los ciudadanos, y sus propiedades, fundaciones y derechos ser\u00e1n no menos inviolables que los pertenecientes a las dem\u00e1s personas naturales y jur\u00eddicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo XXIV. Las propiedades eclesi\u00e1sticas podr\u00e1n ser gravadas en la misma forma y extensi\u00f3n que las de los particulares. Sin embargo, en consideraci\u00f3n a su peculiar finalidad se except\u00faan los edificios destinados al culto, las curias diocesanas, las casas episcopales y curales y los seminarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Los bienes de utilidad com\u00fan sin \u00e1nimo de lucro, pertenecientes a la Iglesia y a las dem\u00e1s personas jur\u00eddicas de que trata el art\u00edculo IV del presente Concordato, tales como los destinados a obras de culto, de educaci\u00f3n o beneficencia, se regir\u00e1n en materia tributaria por las disposiciones legales establecidas para las dem\u00e1s instituciones de la misma naturaleza. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo XXV. El Estado reconoce el derecho de la Iglesia a recabar libremente &nbsp; de &nbsp; los &nbsp; fieles &nbsp; &nbsp; &nbsp;contribuciones &nbsp; para &nbsp; el &nbsp;culto &nbsp;divino, &nbsp; la sustentaci\u00f3n de sus ministros y otros fines propios de su misi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo XXVI. Las altas partes contratantes unifican las obligaciones financieras adquiridas por el Estado en virtud del Concordato de l887 y de la Convenci\u00f3n sobre Misiones de l953. En consecuencia, reglamentar\u00e1n su &nbsp;cuant\u00eda &nbsp;en &nbsp;forma &nbsp;que &nbsp;permita atender debidamente aquellas obligaciones. Ser\u00e1 tambi\u00e9n reglamentada la contribuci\u00f3n del Estado para la creaci\u00f3n de nuevas di\u00f3cesis y para el sostenimiento de las que funcionen en los anteriormente llamados territorios de misiones. El Estado conceder\u00e1 a las entidades eclesi\u00e1sticas que reciben la llamada renta nominal la posibilidad de redimirla. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo XXVII. El Estado garantiza a la Iglesia el derecho de poseer y administrar sus propios cementerios, que estar\u00e1n sometidos a la vigilancia oficial en lo referente a higiene y orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>En los cementerios dependientes de la autoridad civil la Iglesia podr\u00e1 ejercer su ministerio en la inhumaci\u00f3n de los cat\u00f3licos. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo XXVIII. En defensa y promoci\u00f3n del patrimonio cultural colombiano, la Iglesia y el Estado colaborar\u00e1n en el inventario del arte religioso nacional, que incluir\u00e1 monumentos, objetos de culto, archivos, bibliotecas y otros que por su valor hist\u00f3rico o est\u00e9tico sean dignos de conjunta atenci\u00f3n para conservarse, restaurarse y exponerse con fines de educaci\u00f3n social. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo XXIX. En la ejecuci\u00f3n de las disposiciones contenidas en este Concordato como en sus reglamentaciones y para resolver amistosamente eventuales dificultades relativas a su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n, las altas partes contratantes proceder\u00e1n de com\u00fan acuerdo. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo XXX. El presente Concordato, salvo lo acordado en el art\u00edculo XXVI, deja sin vigor y efecto el que las altas partes contratantes firmaron en Roma el 31 de diciembre de l887, aprobado por la ley 35 de l888, y los siguientes acuerdos: la Convenci\u00f3n adicional al Concordato, firmada &nbsp; en &nbsp;Roma el 20 de julio de l892, aprobada por la ley 34 de l892; los acuerdos derivados del canje de notas n\u00fameros 27643 del 27 de febrero de l924, dirigida por el Secretario de Estado de su Santidad al ministro extraordinario y plenipotenciario de Colombia ante la Santa Sede y la respuesta de este del 10 de junio de l924, que dieron origen a la ley 54 de l924, y la Convenci\u00f3n sobre Misiones, firmada en Bogot\u00e1 el 29 de enero de l953. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00edmismo, quedan derogadas todas las disposiciones de las leyes y decretos que en cualquier modo se opusieran a este Concordato. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo XXXI. El presente Concordato se firma en doble ejemplar y en lenguas espa\u00f1ola e italiana, cuyos textos ser\u00e1n igualmente aut\u00e9nticos y har\u00e1n fe. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo XXXII. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Este Concordato entrar\u00e1 en vigor en la fecha del canje de las respectivas ratificaciones de las altas partes contratantes. &nbsp;<\/p>\n<p>En fe de lo cual, los suscritos plenipotenciarios firman este Concordato, en la ciudad de Bogot\u00e1, Rep\u00fablica de Colombia, a los doce &nbsp;d\u00edas de julio de mil novecientos setenta y tres. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; PROTOCOLO &nbsp;FINAL &nbsp;<\/p>\n<p>En el acto de la firma del Concordato suscrito en la fecha entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Santa Sede, los plenipotenciarios de las altas partes contratantes hacen las siguientes declaraciones que forman parte integrante del mismo Concordato: &nbsp;<\/p>\n<p>EN RELACION CON EL ARTICULO VII: &nbsp;<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la legislaci\u00f3n vigente en el Estado colombiano, la inscripci\u00f3n de un matrimonio can\u00f3nico que no haya sido anotado en el registro civil al tiempo de su celebraci\u00f3n, podr\u00e1 siempre efectuarse a requerimiento de cualquiera de los c\u00f3nyuges o de quien tenga un inter\u00e9s leg\u00edtimo en dicho matrimonio. Con tal fin ser\u00e1 suficiente la presentaci\u00f3n de una copia aut\u00e9ntica de la respectiva partida eclesi\u00e1stica. La muerte de uno o de ambos c\u00f3nyuges no ser\u00e1 obst\u00e1culo para efectuar dicha inscripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los efectos civiles del matrimonio can\u00f3nico debidamente inscrito en el registro civil regir\u00e1n a partir de la fecha de la celebraci\u00f3n can\u00f3nica de dicho matrimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>EN RELACI\u00d3N CON EL ARTICULO VIII: &nbsp;<\/p>\n<p>La Rep\u00fablica de Colombia reconoce la competencia exclusiva de la autoridad eclesi\u00e1stica en cuanto se refiere a los aspectos can\u00f3nicos del Privilegio de la Fe. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo que se refiere a los efectos civiles correspondientes, se tendr\u00e1 en cuenta lo dispuesto por la jurisdicci\u00f3n y la legislaci\u00f3n civil colombiana, de manera que sean respetados tanto los derechos adquiridos por los c\u00f3nyuges como los derechos de las personas legalmente amparadas en la sociedad conyugal. &nbsp;<\/p>\n<p>EN RELACION CON EL ARTICULO IX: &nbsp;<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n que hace este art\u00edculo de que las causas de separaci\u00f3n &nbsp;del &nbsp;matrimonio &nbsp;can\u00f3nico &nbsp;ser\u00e1n &nbsp;dirimidas &nbsp;ante &nbsp; el Tribunal Superior y la Corte Suprema de Justicia de Colombia, no impedir\u00e1 que, en el futuro, el Estado colombiano pueda establecer una instancia especial para examinar y juzgar las causas relativas al derecho de familia y que tenga un nivel equivalente al de aquellas entidades. &nbsp;<\/p>\n<p>El presente protocolo se firma en la ciudad de Bogot\u00e1, Rep\u00fablica de Colombia, &nbsp;a &nbsp;los &nbsp;doce &nbsp;d\u00edas &nbsp;de &nbsp;julio &nbsp;de &nbsp;mil novecientos setenta y tres. &nbsp;<\/p>\n<p>ART. 2. &nbsp;Der\u00f3gase la Ley 54 de 1924, por la cual se aclara la legislaci\u00f3n existente sobre matrimonio civil y todas las disposiciones contrarias al Concordato y al Protocolo Final aprobados por la presente Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>ART. 3. &nbsp;Esta Ley regir\u00e1 desde la fecha de su promulgaci\u00f3n (D.O. 34.234 de enero 14 de 1975)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B. &nbsp;LAS DEMANDAS ACUSADAS. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Proceso D-018. &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Carlos Fradique M\u00e9ndez demanda la inconstitucionalidad parcial del art\u00edculo VIII de la Ley 20 de 1974, por la cual se aprueba el &#8220;Concordato y Protocolo Final entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Santa Sede&#8221;. &nbsp;En efecto, solicita se declaren inexequibles las expresiones &#8220;o a la disoluci\u00f3n&#8221; y &#8220;exclusiva&#8221; &nbsp;de la citada norma, la cual reza: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las causas relativas a la nulidad o a la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo de los matrimonios can\u00f3nicos, incluidas las que se refieren a la dispensa del matrimonio rato y no consumado, son de competencia exclusiva de los tribunales eclesi\u00e1sticos y congregaciones de la sede apost\u00f3lica. &nbsp;<\/p>\n<p>Las decisiones y sentencias de \u00e9stas, cuando sean firmes y ejecutivas, conforme al derecho can\u00f3nico, ser\u00e1n transmitidas al Tribunal Superior del Distrito Judicial territorialmente competente, el cual decretar\u00e1 su ejecuci\u00f3n en cuanto a efectos civiles y ordenar\u00e1 su inscripci\u00f3n en el registro civil&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el demandante que si bien la nueva Constituci\u00f3n no prohibe la firma de concordatos, ella en el inciso 9o. de su art\u00edculo 42 autoriza expresamente el divorcio para toda clase de matrimonios religiosos, entre los cuales est\u00e1 el celebrado por el rito cat\u00f3lico o can\u00f3nico, lo cual es contrario al contenido del Concordato, por lo que \u00e9ste deber\u00e1 ser declarado inexequible, toda vez que la Constituci\u00f3n Nacional prohibe expresamente en el numeral 10o. del art\u00edculo 241, que un Tratado Internacional sea contrario a la Constituci\u00f3n. Para ello, especifica que las normas constitucionales que se oponen al Concordato son el art\u00edculo 4o. en cuanto establece que la Constituci\u00f3n es norma de normas, expresi\u00f3n que equivale a la de Ley de Leyes, y el art\u00edculo 42 en cuanto establece que los efectos civiles de todo matrimonio cesar\u00e1n por divorcio con arreglo a la ley civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Alega en primer lugar, que la antigua discusi\u00f3n sobre competencia de la Corte Suprema de Justicia, para conocer sobre la constitucionalidad de los tratados internacionales &nbsp;y de las leyes que los aprueben, ha quedado superada con el texto del art\u00edculo 241 numeral 10o. de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;En segundo lugar, que al afirmarse que la Constituci\u00f3n es norma de normas y que en todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la Ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales, &nbsp;lo que se quiere significar es que, en ning\u00fan caso una norma nacional y menos extranjera o supranacional, puede aplicarse si es contraria a la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Anota que las leyes expedidas conforme a la Constituci\u00f3n derogada, as\u00ed hayan sido declaradas exequibles conforme a su texto, si son contrarias a la nueva &nbsp;Constituci\u00f3n, &nbsp;deben &nbsp;entenderse t\u00e1citamente derogadas, pues la Ley 153 de 1887 contempla tal derogaci\u00f3n respecto de una Ley anterior que es contraria &nbsp;a &nbsp; una &nbsp; posterior, precepto que tiene mayor valor si la nueva ley tiene rango constitucional. &nbsp;Y si no se entiende t\u00e1citamente derogada, puede no aplicarse, invocando para ello la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, la cual, usualmente, &nbsp;no se aplica por nuestros jueces por temor a ser sancionados por prevaricato, hecho del cual se tiene historia reciente en cuanto al criterio que imper\u00f3 sobre la aplicaci\u00f3n, por parte de los jueces laborales, de las leyes que limitaban el embargo de los dineros del Estado y de la Caja Nacional en los procesos ejecutivos para el cobro de pensiones de jubilaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que, no obstante &nbsp;haber normas que fueron objeto de demandas de inexequibilidad, encontradas conforme a la norma de normas por la Corte Suprema de Justicia, &nbsp;si esas normas son ahora contrarias a la Carta, se pueden demandar nuevamente sin que haya lugar a proponer la excepci\u00f3n de cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al concepto sobre la violaci\u00f3n del art\u00edculo 4o. de la Constituci\u00f3n Nacional vigente, argumenta que esa norma ordena que la Constituci\u00f3n es ley de leyes. &nbsp;La Ley 20 de 1974, al establecer que las causas relativas a la disoluci\u00f3n del matrimonio can\u00f3nico son de competencia exclusiva de los tribunales eclesi\u00e1sticos, contrar\u00eda el texto constitucional citado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al concepto sobre la violaci\u00f3n del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n, se aduce que aqu\u00ed es m\u00e1s notoria la violaci\u00f3n ya que esta &nbsp;disposici\u00f3n se\u00f1ala claramente que los efectos civiles de todo matrimonio cesar\u00e1n por divorcio con arreglo a la Ley Civil. &nbsp;El art\u00edculo 42 autoriza el divorcio para toda clase de matrimonios con arreglo a la ley civil, norma que tiene vigencia desde el pasado 6 de julio de 1991, tal como lo ordena el art\u00edculo 380 de la Carta Pol\u00edtica, sin que ninguna de las normas transitorias hubiere aplazado la vigencia de dicho art\u00edculo 42. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto a\u00f1ade que en Colombia se aplica la analog\u00eda conforme lo ordena el art\u00edculo 8o. de la Ley 153 de 1887, la cual establece que si no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido se aplican las leyes que regulen casos o materias semejantes. &nbsp;En consecuencia puede haber vac\u00edo en la ley, para regular el divorcio del matrimonio iniciado por el rito cat\u00f3lico, pero como hay leyes completas que regulan el divorcio del matrimonio iniciado por el rito civil, por analog\u00eda debe acudirse a estas normas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye que, vigente en Colombia por orden constitucional el divorcio para el matrimonio iniciado por el rito cat\u00f3lico, y regulado por analog\u00eda el procedimiento y competencia para concederlo, debe declararse la inconstitucionalidad de la norma citada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Proceso D-116. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante se\u00f1ala y fundamenta la violaci\u00f3n por la Ley 20 de 1974 de los siguientes preceptos constitucionales: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculos1;2;3;4;5;9;;13;16;18;19;20;26;27;28;38;41;42;-7-8-9-10;67;68;74;75;76;77;82;89;93;99-9;101;113;152ayb;228;229;230;334;336;337;338;339;345;355;356;357;359;363 de la Carta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar la demanda se\u00f1ala que en el curso de la historia constitucional colombiana, las Cartas Pol\u00edticas jam\u00e1s consagraron la existencia de prove\u00eddos inhibitorios frente a las demandas de inconstitucionalidad de las leyes, pues, siempre se establecieron normas perentorias que le entregaron a la Corporaci\u00f3n(sic) la &#8220;Guarda Integral de la Constituci\u00f3n&#8221;, sin que se hubiere determinado excepci\u00f3n alguna a esa protecci\u00f3n integral de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Es por ello que habi\u00e9ndose solicitado de la antigua Corte Suprema de Justicia la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 20 de l974 aprobatoria del Concordato, la inhibici\u00f3n que pronunci\u00f3 la entidad, configur\u00f3 una denegaci\u00f3n de Justicia que hoy debe reparar esta Sala Constitucional (sic). As\u00ed las cosas y fundamentados hoy en el art. 241 (antiguo 214 C.N.) de la Carta Magna, que conf\u00eda a la Corte Constitucional &#8220;&#8230;la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n&#8230;&#8221;, se plantean los siguientes errores de la Ley 20 de 1974. &nbsp;<\/p>\n<p>a) Vicios en el procedimiento formativo de la Ley 20 de l974. Vigente la Carta Pol\u00edtica de l886 con sus reformas, se consagr\u00f3 en el art. 218 de dicho Estatuto que &#8220;La Constituci\u00f3n, salvo lo que en materia de votaci\u00f3n ella dispone en otros art\u00edculos, s\u00f3lo podr\u00e1 ser reformada por un Acto Legislativo, discutido primeramente y aprobado por el Congreso&#8230;&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante si se escudri\u00f1a el acto que se impugna frente a la Constituci\u00f3n que rigi\u00f3 hasta el 4 de julio de l991, se encontrar\u00e1 que el prove\u00eddo(sic) de l974 configura una verdadera reforma Constitucional. Se rompe la unidad de la Rep\u00fablica, en raz\u00f3n a la existencia de dos legislaciones y el reconocimiento de dos potestades o poderes de igual categor\u00eda, cuales son la can\u00f3nica y la civil, aqu\u00e9lla expedida &nbsp;por &nbsp;el &nbsp;soberano &nbsp; del &nbsp; Estado &nbsp;Vaticano &nbsp;y &nbsp;\u00e9sta &nbsp;por &nbsp;nuestro Legislador. Se disminuye la soberan\u00eda nacional, pues los poderes p\u00fablicos no se ejercen en los t\u00e9rminos establecidos en la Carta, ya que en la regulaci\u00f3n del estado civil de las personas y su juzgamiento, se permite la intromisi\u00f3n de una potestad extranjera radicada en el Estado Vaticano del continente Europeo. Se discrimina a muchos Colombianos frente a la Ley por profesar un credo religioso como el Apost\u00f3lico Romano, pues est\u00e1n, en sus juzgamientos y ruptura de sus v\u00ednculos contractuales matrimoniales, sometidos a unos tribunales eclesi\u00e1sticos, ajenos al ordenamiento determinado en el art. 58 de la carta Constitucional pasada. Se establece una prioridad para una religi\u00f3n, la cual seg\u00fan el Concordato marca las pautas en los programas educativos a seguirse e igualmente se determina un privilegio en el sostenimiento econ\u00f3mico de parte del Estado a esa creencia. Se restringe la libertad de ense\u00f1anza y la adopci\u00f3n de profesiones en materia religiosa e instructiva de las fuerzas armadas y el reconocimiento de t\u00edtulos acad\u00e9micos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Ley 20 de l974 no era y no es una ley com\u00fan, sino que es una verdadera reforma constitucional, que para su promulgaci\u00f3n requer\u00eda agotar el procedimiento se\u00f1alado en la Carta Pol\u00edtica existente en el momento de su promulgaci\u00f3n. Luego desde el punto de vista formal y atendiendo a lo materialmente estipulado en dicho acto atacado, la mal llamada Ley 20 de l974 es un verdadero acto legislativo, precisamente por modificar los c\u00e1nones citados ut supra de la Constituci\u00f3n pasada. Por ello se viol\u00f3 el procedimiento formativo de dicha norma, para lo cual debe tenerse en cuenta la naturaleza de lo &#8220;contenido en el resoluto acusado&#8221;(sic). &nbsp;<\/p>\n<p>b) Frente a la Constituci\u00f3n de l991, &#8216;los basamentos de flagelaci\u00f3n'(sic) de que hace gala la ley 20 son: &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo I, atenta contra los preceptos 1o.,2o.,3o.,4o.,5o.,6o.,7o. y 9o. de la Codificaci\u00f3n Pol\u00edtica, en raz\u00f3n de que consagra un odioso y discriminatorio privilegio de una tendencia o de unas ideas religiosas sobre otras con lo que desconoce: a. El pluralismo ideol\u00f3gico, cultural, pol\u00edtico y religoso existente en la Rep\u00fablica; &nbsp;b. La unidad de la Rep\u00fablica en cuanto a ente jur\u00eddico se refiere, pues afecta su autonom\u00eda colocando a la Iglesia Apost\u00f3lica Romana no s\u00f3lo como la religi\u00f3n oficial del Estado, sino incluso por encima del Estado mismo, cuando la Carta consagra \u00fanicamente por sobre \u00e9l a Dios y no a potestad terrenal alguna, supeditando la actividad estatal al concepto religioso de la citada iglesia; &nbsp;c. &#8220;Vifurca(sic) la soberan\u00eda y permite la ingerencia de la persona jur\u00eddica denominada Iglesia Cat\u00f3lica, Apost\u00f3lica y Romana, cuyo representante legal es el Sumo Pontifice gobernante del Estado Vaticano, en los asuntos internos&#8221;, es decir que la Ley consagra la confesionalidad del Estado colombiano, cuando la Carta la rechaza. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo II es violatorio de los art\u00edculos 3,4,5,6,13,43,113,116 y desconoce &#8220;los cap\u00edtulos 2,3,4 y 5 de nuestro m\u00e1ximo estatuto&#8221;(sic), porque consagra una autonom\u00eda de una pretensa jurisdicci\u00f3n eclesi\u00e1stica, ajena al ordenamiento Colombiano, pues no existen en la Rama Judicial sino las siguientes jurisdicciones por mandato constitucional: La Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, la Jurisdicci\u00f3n Constitucional y la Jurisdicci\u00f3n Especial de que tratan los art\u00edculos 246 y 247. &nbsp;<\/p>\n<p>Por medio del art\u00edculo III la Iglesia Cat\u00f3lica, Apost\u00f3lica y Romana se coloca por encima de la potestad civil, con lo cual la Legislaci\u00f3n civil de la Rep\u00fablica queda en interdicci\u00f3n ante la can\u00f3nica, con lo que se desconocen &nbsp;los art\u00edculos 1o.,4o. y 95-3 de la Carta vigente, colocando un Estado dentro del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo IV vulnera los art\u00edculos 1o.,2o.,5o.,14,19,23,38,68 y 336 porque restringe la soberan\u00eda del Estado Colombiano hasta el punto de que para otorgar o reconocer una personer\u00eda jur\u00eddica a una entidad religiosa se requiere certificaci\u00f3n de la Entidad Cat\u00f3lica, Apost\u00f3lica y Romana, o sea que la \u00fanica Iglesia que puede introducir comunidades o entidades eclesi\u00e1sticas en el pa\u00eds es \u00e9sa. &nbsp;Se consagra aqu\u00ed un privilegio que viola el art\u00edculo 336 de la Carta que s\u00f3lo lo permite cuando sean &#8220;vertisticos&#8221;(sic) para la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo V le plantea al Estado que la Iglesia en conjunci\u00f3n con el art\u00edculo I del mismo tratado, &nbsp;debe tener injerencia en la educaci\u00f3n, ense\u00f1anza y promoci\u00f3n social, es decir, se atenta contra los art\u00edculos 13,16,18,19,27,26,68,69 y 70, ya que al intervenir sigue determinando los programas, como se evidencia hoy en d\u00eda a t\u00edtulo de ejemplo con el reconocimiento de t\u00edtulos teol\u00f3gicos y programas educativos. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo VI debe conjugarse con los art\u00edculos V y XIII y se ver\u00e1 la entrega de la soberan\u00eda territorial ind\u00edgena a la ley can\u00f3nica de la Iglesia Cat\u00f3lica, Apost\u00f3lica y Romana que es la que ordena, manda y dispone. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante agrupa los art\u00edculos VII, &nbsp;VIII y IX y al respecto expresa: El Estado por medio de estos tres art\u00edculos concordatorios, reconoce que el contrato matrimonial puede celebrarse ante la Iglesia Cat\u00f3lica, Apot\u00f3lica y Romana, es decir, le atribuye efectos civiles mediante la inscripci\u00f3n en el registro civil de la certificaci\u00f3n que expida el funcionario eclesi\u00e1stico, con lo cual se establece un privilegio de los matrimonios de la religi\u00f3n cat\u00f3lica frente a los matrimonios de la Iglesia Cat\u00f3lica Ortodoxa, Evang\u00e9lica, Musulmana, Judia etc.. Tambi\u00e9n acepta que es la Iglesia la competente para dirimir los conflictos que de los matrimonios cat\u00f3licos se deriven, dejando al Estado la obligaci\u00f3n de ejecutar la sentencia que se decrete y finalmente, es la Iglesia como persona jur\u00eddica y, en igualdad de soberan\u00eda, la que le impone al Estado &nbsp;colombiano el procedimiento de dos instancias en cuanto a separaci\u00f3n de cuerpos se trata, &#8220;mas no de disoluci\u00f3n del v\u00ednculo&#8221;. As\u00ed las cosas, estos tres art\u00edculos desconocen los art\u00edculos 1o.,2o.,3o.,4o.,5o.,13,42-7-9 y 11. &nbsp;<\/p>\n<p>A los art\u00edculos X, XI, XII y XIII, se les &#8220;define&#8221; como manipulaci\u00f3n de la educaci\u00f3n en virtud de los exorbitantes privilegios que se otorgan a la Iglesia Cat\u00f3lica, Apost\u00f3lica y Romana que ha llevado a que juristas los denominen &#8220;colonialismo religioso&#8221;. Adem\u00e1s se considera que va en detrimento de &#8220;la libertad de difundir&#8221;(sic) que consagraba &#8220;el art\u00edculo 53 hoy art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n&#8221;(sic). Consagrar mediante el art\u00edculo XI la obligatoriedad para el Estado de contribuir con fondos del presupuesto nacional al sostenimiento de los planteles cat\u00f3licos, es de una parte declarar la confesionalidad del Estado y de otra establecer una discriminaci\u00f3n frente a colegios de otras religiones distintas a la Cat\u00f3lica. &nbsp;<\/p>\n<p>Privilegio que se ve reforzado con lo reglado en el art\u00edculo XII que prescribe que es la Iglesia Cat\u00f3lica la que debe &#8220;Suministrar los programas, aprobar los textos de ense\u00f1anza religiosa y comprobar c\u00f3mo se imparte dicha ense\u00f1anza&#8221; &#8220;&#8230; en los planteles educativos oficiales, en los niveles de primaria y secundaria&#8221;, todo lo cual supedita la ense\u00f1anza religiosa en los colegios oficiales a la que determine dicha Iglesia, puesto que es \u00e9sta la que define sobre la &#8220;idoneidad&#8221; &nbsp;para ense\u00f1ar religi\u00f3n. Vale la pena preguntarse d\u00f3nde est\u00e1n las libertades de ense\u00f1anza, de apredizaje y de c\u00e1tedra. &nbsp;<\/p>\n<p>Acusa la demanda, presuntos vicios de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos XIV, XV y XVI, que conforman &nbsp;lo que en anta\u00f1o se denomin\u00f3 &#8220;la normatividad del patronato&#8221;, seg\u00fan la cual el Estado interviene en la designaci\u00f3n de cl\u00e9rigos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo XIV se\u00f1ala la participaci\u00f3n del Estado colombiano en el ordenamiento de los jerarcas de la Iglesia &nbsp;&#8220;con poder de veto por caracteres civiles o pol\u00edticos&#8221;, lo cual ofrece y garantiza la confesionalidad de dicho Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo XV reitera la intervenci\u00f3n y participaci\u00f3n del Estado &#8220;en el avance territorial en la noci\u00f3n de la fe cat\u00f3lica&#8221;, permitiendo &#8220;in crescendo&#8221; la hegemon\u00eda religiosa que discrimina a los colombianos, con lo que se afecta la igualdad religiosa. El art\u00edculo XVI al consagrar la elevaci\u00f3n de dioc\u00e9sis, con el desarrollo econ\u00f3mico de las regiones, &#8220;se elevan tambi\u00e9n los cargos(sic) econ\u00f3micos a cargo del Estado para lo cual debe consolidarse la erogaci\u00f3n presupuestal de la Naci\u00f3n&#8221;, violando el pluralismo ideol\u00f3gico, la autonom\u00eda del Estado y el art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo XVII &#8220;adem\u00e1s de ser una agresi\u00f3n a la libertad de las personas que como son aut\u00f3nomas e independientes conforman las Fuerzas Armadas de la Rep\u00fablica&#8221;, constituye una violaci\u00f3n del fuero interno de quienes las integran, pues es una camisa de fuerza por la imposici\u00f3n que de dicha asistencia se hace. En una palabra, el Estado colombiano por este art\u00edculo se convierte en el obligado predicador de la fe Romana, conculcando el derecho de los integrantes de esos cuerpos armados que por la disciplina militar y jer\u00e1rquica deben aceptar y participar de los ritos y enemonias(sic) de &nbsp;tal religi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo XVIII edifica el establecimiento de los privilegios y discriminaciones que en el instante en que se firm\u00f3 atentaban contra el art\u00edculo 54 de la otrora Carta Pol\u00edtica y que corresponde hoy al art. 216 de la actual. Atenta tambi\u00e9n contra el art\u00edculo 99 de esta \u00faltima. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo XIX &nbsp;est\u00e1 en abierta oposici\u00f3n &nbsp;con el Estado de derecho y su soberan\u00eda, en raz\u00f3n a que los obispos pese a ser colombianos y residentes en la naci\u00f3n, son juzgados por autoridades for\u00e1neas y con una legislaci\u00f3n ajena a nuestro ordenamiento legal, lo cual es un atentado a nuestra autodeterminaci\u00f3n, &nbsp;a la igualdad jur\u00eddica y territorial e igualdad ante las autoridades y el sometimiento que debemos a nuestras normas y autoridades. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo XX &nbsp;consagra la prohibici\u00f3n de la publicidad del proceso y determina un fuero carcelario, lo que quebranta el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo XXI repite la injerencia y supremac\u00eda del Tribunal Eclesi\u00e1stico ajeno a nuestro ordenamiento, &#8220;convirti\u00e9ndolo en un mero auxiliar&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo XXII le otorga competencia a la Iglesia para que ejerza funci\u00f3n p\u00fablica, por lo que equipara el ejercicio sacerdotal, cuya asistencia es eminentemente espiritual, con esa funci\u00f3n que es un concepto privativo del Estado &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos XXIII, XXIV y XXV ratifican una serie de privilegios econ\u00f3micos en favor de la Iglesia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El XIII repite &#8220;amparos&#8221; &nbsp;de la antigua Constituci\u00f3n reglados en el otrora art. 16 y hoy por el art\u00edculo 2o.. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo XXIV &nbsp;establece un privilegio fiscal para &#8220;los edificios, las curias diocesanas, las casas episcopales y curales y los seminarios&#8221;, exceptu\u00e1ndolos del pago de impuestos, lo cual, como es de p\u00fablico conocimiento no ocurre con los edificios, seminarios, inmuebles de ninguna otra organizaci\u00f3n religiosa, &nbsp;afrentando de este modo el art. 19 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo XXV, es la plena demostraci\u00f3n del &#8220;auto abastecimiento&#8221;(sic), del cual subsisten en Colombia todas las dem\u00e1s organizaciones religiosas distintas de la Cat\u00f3lica y &#8220;es ac\u00e1 redundante e inoficioso, ya que en la antigua Carta en el art\u00edculo 43 se defin\u00eda el r\u00e9gimen tributario con sus respectivas modificaciones en los estados exceptivos, hoy 345 de la vigente&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con el art\u00edculo XXV del Concordato de l887 el Gobierno se oblig\u00f3 a cubrir o asignar a &#8220;&#8230;perpetuidad una suma anual l\u00edquida de cien mil pesos colombianos, y que se aumentar\u00e1 equivalentemente cuando mejore la situaci\u00f3n del tesoro..&#8221;. As\u00ed, de acuerdo a informaciones de la Oficina Nacional de Presupuesto la Iglesia Cat\u00f3lica, Apost\u00f3lica y Romana percibe algo m\u00e1s de $12.000.000.000.oo, lo cual f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente es ilegal, en raz\u00f3n de que &#8220;su nueva estipulaci\u00f3n configura un sostenimiento econ\u00f3mico a dicha Iglesia&#8221; y el Estado financia de esta forma las actividades de la f\u00e9 cat\u00f3lica desbordando el marco legal y los art\u00edculos 355, 19 y 28 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo XXVII que dice que los cementerios son de propiedad de la Iglesia Cat\u00f3lica, Apost\u00f3lica y Romana, hace que \u00e9stos se hayan constituido en quebrantadores de la paz religiosa por la prohibici\u00f3n de enterrar cad\u00e1veres de personas de distinta fe a la Cat\u00f3lica, no obstante aqu\u00ed s\u00ed cumplen una funci\u00f3n p\u00fablica de profilaxis, con lo cual tambi\u00e9n se permite la discriminaci\u00f3n y la obligatoriedad de aceptar una confesi\u00f3n que pugna con la conciencia de las personas por el patrocinio del Estado a la fe Cat\u00f3lica Romana. M\u00e1xime cuando la inhumaci\u00f3n es un servicio p\u00fablico, &#8220;en el cual puede existir(sic) discriminaci\u00f3n en su prestaci\u00f3n&#8221;. Por ello, tambi\u00e9n atenta contra nuestro ordenamiento constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo XXIX viola el ordinal 20 del art\u00edculo 120 de la derogada Carta del 86 y que hoy corresponde al art\u00edculo 189-2, pues es al &nbsp;Presidente como representante de un Estado soberano y a los tribunales a quienes corresponde velar por su aplicaci\u00f3n y pese a ello estamos en una capitis deminutio frente al Estado soberano del Vaticano con lo cual se viola adem\u00e1s el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo XXX comentado conjuntamente con el XXVI, reafirma &#8220;lo inconstitucional del mismo&#8221;, pues es la prueba del sostenimiento econ\u00f3mico del Estado en la actividad de la religi\u00f3n Cat\u00f3lica Romana. Es discriminatorio por cuanto viola el art\u00edculo 37 de la anterior Carta Pol\u00edtica, hoy art\u00edculos 28-2(sic) y 19 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Proceso D-136. &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Victor Manuel Serna, Fabi\u00e1n Gonzalo Mar\u00edn y Javier Bernardo Torres acusan como inconstitucionales los art\u00edculos 6o. y 8o. de la Ley 20 de 1974, aprobatoria del Acto Concordatorio celebrado entre la Santa Sede y la Rep\u00fablica de Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiestan que el art\u00edculo 6o. de la Ley 20 de 1974 contradice &nbsp;el &nbsp;art\u00edculo &nbsp;68 &nbsp;inciso &nbsp;5o. de la Constituci\u00f3n Nacional. Para ello explican, que cuando aqu\u00e9l dispone que &#8220;el Estado y la Iglesia colaborar\u00e1n en la pronta y eficaz promoci\u00f3n de las condiciones humanas y sociales de los indigenas&#8221;, est\u00e1 desconociendo el derecho que la Constituci\u00f3n otorga a los grupos \u00e9tnicos (ind\u00edgenas en este caso), a formarse en el respeto y desarrollo de su propia identidad cultural, puesto que las condiciones humanas y sociales de que habla el art. 6o. de la Ley 20 de 1974 hacen parte de la identidad cultural de un grupo \u00e9tnico y porque el Estado y la Iglesia son instituciones susceptibles de deformar la herencia cultural de los ind\u00edgenas. Por lo dem\u00e1s, el acuerdo concordatario es imperativo al pretender intervenir la identidad ind\u00edgena, dej\u00e1ndose ver en esta prescripci\u00f3n un af\u00e1n desmesurado en el adoctrinamiento de estos grupos \u00e9tnicos, contravini\u00e9ndose as\u00ed flagrantemente la disposici\u00f3n de la Carta fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresan que el art\u00edculo 8o. de la Ley 20 de 1974 contradice el art\u00edculo 42 incisos 6o. y 8o. de la Constituci\u00f3n Nacional, al establecer aqu\u00e9l que es de su competencia exclusiva las causales relativas a la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo del matrimonio cat\u00f3lico; mientras que la Constituci\u00f3n consagra que la separaci\u00f3n y disoluci\u00f3n del v\u00ednculo matrimonial se rige por la ley civil, y el inciso 8o. del &nbsp;mismo art\u00edculo dispone que &#8220;los efectos civiles de todo matrimonio cesar\u00e1n por divorcio con arreglo a la ley civil&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que concierne a la competencia de la Corte Constitucional se considera que desde el punto de vista formal esta Corporaci\u00f3n es competente para fallar de fondo sobre la insconstitucionalidad de los art\u00edculos acusados en virtud de la disposici\u00f3n del art\u00edculo 241 numeral 4o., el cual &nbsp;contempla &nbsp;sin &nbsp;distingos &nbsp;a todas las leyes. &nbsp;Sobre el mismo punto, pero desde la perspectiva &nbsp;temporal, se estima que a las normas demandadas les ha sobrevenido una inconstitucionalidad, ya que seg\u00fan la doctrina constitucional esta figura opera ante el advenimiento de un precepto constitucional posterior a la legislaci\u00f3n siempre y cuando \u00e9sta sea contraria. Adem\u00e1s de que esta figura opera de pleno derecho y por consiguiente estas normas deben dejar de aplicarse (pierden su vigencia). A esta Corporaci\u00f3n se le hace imperativo, con el f\u00edn de mantener la supremac\u00eda de nuestra Carta Fundamental y en pos de la seguridad jur\u00eddica, pronunciarse sobre las consecuencias de dicho fen\u00f3meno, declarando que estas normas han devenido en inaplicables y que as\u00ed mismo su vigencia ha cesado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C. &nbsp;CONCEPTOS DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION EN LOS PROCESOS Nos. D-018, D-116 y D-136. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n expres\u00f3 las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp;Defensa de la Constituci\u00f3n y Tratados Internacionales: Ante la no expl\u00edcita consagraci\u00f3n de la posibilidad de que conociera de demandas contra &nbsp;tratados &nbsp;internacionales y sus leyes aprobatorias, la Corte Suprema de &nbsp;Justicia &nbsp;reiteradamente se &nbsp;declar\u00f3 &nbsp;inhibida &nbsp;para &nbsp;entrar &nbsp;a &nbsp;estudiar el contenido de estos tratados y leyes. En el transcurso del tiempo se fueron consolidando tres tesis b\u00e1sicas, bajo ninguna de las cuales tuvo oportunidad de analizar las distintas demandas contra leyes aprobatorias de tratados internacionales, tesis que se sintetizan en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>La tesis de la falta de competencia absoluta, por medio de la cual se consider\u00f3 que la Corte Suprema de Justicia carec\u00eda de competencia para conocer de demandas contra leyes aprobatorias de tratados o convenios internacionales. La tesis de la competencia temporal o precaria, a trav\u00e9s de la cual se consider\u00f3 que la competencia de la Corte surge en el momento en que el Congreso Nacional aprueba la ley y precluye cuando se perfecciona el instrumento internacional. Y la tesis de la competencia intemporal, por medio de la cual se argumenta que la guarda de la integridad de la Constituci\u00f3n no tiene excepciones ni de tiempo ni de materia y abarca las leyes aprobatorias de los tratados p\u00fablicos, cualquiera que sea la oportunidad en que se ejercite la acci\u00f3n respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en este antecedente hist\u00f3rico, &nbsp; las &nbsp;reiteradas inhibiciones de la Corte Suprema de Justicia, generaron vac\u00edos en el sistema de control de constitucionalidad y por ende actos no sujetos a control, al exclu\u00edr las leyes aprobatorias de tratados internacionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b. El derecho internacional y el Concordato: &nbsp;<\/p>\n<p>El Concordato, como Convenio Internacional de car\u00e1cter bilateral , &nbsp;examinado frente al Derecho Internacional General y al Derecho Internacional de los Derechos Humanos ofrece especiales caracter\u00edsticas. &nbsp;Existen normas internacionales de jus cogens inderogables por la voluntad de los Estados y que no permiten &nbsp;acuerdo en contrario en vista de los derechos que protegen. &nbsp;Entre esas normas est\u00e1 el art\u00edculo &nbsp;103 de la Carta de Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas. &nbsp;Dentro de este marco se aprob\u00f3 en 1948 la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos de aplicaci\u00f3n universal &nbsp;y que reconoce los derechos a la igualdad sin discriminaci\u00f3n alguna. &nbsp; Textos semejantes se hallan en la Declaraci\u00f3n Americana &nbsp;de los Derechos y Deberes del Hombre aprobado en 1948, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. &nbsp;Los Estados Americanos adoptaron en 1969 la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Constituci\u00f3n de 1991 elev\u00f3 a rango supraconstitucional los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por el Congreso y que reconocen derechos humanos, porque prevalecen en el orden interno (art. 93 inc. 2\u00b0). &nbsp;As\u00ed mismo, el Concordato desconoce muchas normas de jus cogens de derecho internacional de los derechos humanos, a saber: &nbsp;la libertad religiosa; de igualdad &nbsp;de derechos en cuanto al matrimonio, durante \u00e9ste y en caso de disoluci\u00f3n del v\u00ednculo; la libertad de ense\u00f1anza; el respeto a la autonom\u00eda y derechos y libertades de los ind\u00edgenas; y el derecho a la educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>c.&nbsp; Competencia de la Corte Constitucional y Tratados Internacionales: El Procurador General de la Naci\u00f3n al analizar la competencia de la Corte Constitucional &nbsp;en &nbsp;materia &nbsp;de &nbsp;control de constitucionalidad sobre tratados internacionales y sus leyes aprobatorias, manifiesta que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica vigente al crear la Corte Constitucional como titular de la funci\u00f3n contralora de defensa de la Carta, le asign\u00f3 el ejercicio de las siguientes atribuciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Control previo: &nbsp;En virtud de este sistema de control, la Corte Constitucional ejerce la defensa de la Constituci\u00f3n al decidir definitivamente y de manera previa sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias, una vez que el Congreso las aprueba y el ejecutivo las sanciona, antes de que se ratifique el tratado y cobre fuerza vinculante para Colombia en el concierto internacional. &nbsp;Para el efecto, el Gobierno tiene la obligaci\u00f3n de remitirlo a la Corte, dentro de los seis (6) d\u00edas siguientes a la sanci\u00f3n de la Ley aprobatoria (numeral 10o. del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Control previo a la ratificaci\u00f3n por v\u00eda de acci\u00f3n p\u00fablica: Este sistema proceder\u00e1 &nbsp;cuando &nbsp;el &nbsp;Gobierno &nbsp;incumpla &nbsp;la &nbsp;obligaci\u00f3n &nbsp;contenida &nbsp;en &nbsp;el numeral 10 del art\u00edculo 241 de la Carta, evento en el cual cualquier ciudadano podr\u00e1 demandar la exequibilidad de leyes aprobatorias de tratados internacionales que no hubieren sido sometidas al conocimiento de la Corte antes de que sea ratificado el Convenio o Tratado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Control posterior por v\u00eda de acci\u00f3n p\u00fablica: Este sistema se activar\u00e1 por impulsi\u00f3n &nbsp;ciudadana &nbsp;contra &nbsp;los &nbsp;tratados &nbsp; internacionales &nbsp; y &nbsp; sus &nbsp; leyes aprobatorias, que al entrar en vigencia la Constituci\u00f3n actual ya hab\u00edan sido ratificados por el Gobierno Nacional y que por la fuerza y el efecto intemporal de la Carta, as\u00ed como por su supremac\u00eda en el sistema constitucional &nbsp;y &nbsp;por los principios que estructuran nuestro r\u00e9gimen pol\u00edtico, pueden devenir incompatibles con normas superiores (inconstitucionalidad sobreviniente). En este caso, corresponder\u00e1 a la Corte asumir el conocimiento &nbsp; de &nbsp; la &nbsp; acci\u00f3n &nbsp; ciudadana &nbsp; y &nbsp; proferir &nbsp; el &nbsp;fallo &nbsp;de &nbsp;m\u00e9rito, examinando el tratado o convenio internacional y su ley aprobatoria tanto por vicios de procedimiento como de fondo o materiales. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto precisa que la Asamblea Constituyente no prohibi\u00f3 ni excluy\u00f3 del control de constitucionalidad el ordenamiento preconstitucional, en especial las leyes que incorporaron al sistema jur\u00eddico interno convenios o tratados internacionales ratificados con antelaci\u00f3n a la nueva Constituci\u00f3n. En segundo lugar, se advierte que tampoco se emple\u00f3 f\u00f3rmula alguna que constitucionalizara ni saneara los posibles vicios de forma o de fondo que presentaran tales clases de leyes, salvo que operara la constitucionalidad sobreviniente. En consecuencia, los tratados internacionales &nbsp; y &nbsp; sus &nbsp; leyes &nbsp; aprobatorias &nbsp;preconstitucionales, &nbsp;formal &nbsp;y materialmente, deben ajustarse a la Constituci\u00f3n actualmente vigente, pues de lo contrario, coexistir\u00edan normatividades paralelas y muy seguramente contradictorias, lo que conducir\u00eda a que las autoridades que deben aplicar las leyes, discrecionalmente asuman la peligrosa facultad de aplicar la Constituci\u00f3n o la norma inconstitucional del tratado internacional o de su ley aprobatoria, vulnerando no s\u00f3lo el sistema de defensa constitucional sino la concepci\u00f3n constitucional misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Se considera que no se entender\u00eda c\u00f3mo la Corte Constitucional pueda revisar los tratados internacionales y sus leyes aprobatorias por vicios de procedimiento o de fondo a partir de la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991 y no pudiera conocer de acciones ciudadanas intentadas &nbsp;por &nbsp;presunta &nbsp; inconstitucionalidad &nbsp; sobreviniente &nbsp; contra &nbsp; los perfeccionados antes de la promulgaci\u00f3n de aqu\u00e9lla, provocando consecuencias tales como la inmunidad constitucional para cierta clase de actos exentos del control judicial de constitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas la competencia de la Corte Constitucional tiene como fundamento normativo lo siguiente: a) &nbsp;el numeral 4o. del art\u00edculo 241, puesto que la competencia deferida a la Corte en esta norma no puede interpretarse aislada del contexto del sistema constitucional; b) el numeral 1o. del art\u00edculo 242 que muestra c\u00f3mo el ejercicio de las acciones p\u00fablicas no tiene limitaci\u00f3n, salvo por las restricciones espec\u00edficas y excepcionales referidas a los vicios de procedimiento, toda vez que el concepto de ley se toma en sentido amplio y con criterio material o de contenido, sin mirar si por la forma deber\u00eda clasificarse o no como tal; c) el numeral 6o. del art\u00edculo 40 de la Carta Pol\u00edtica, norma cuya vigencia inmediata e indiscutible fue ordenada por la propia Asamblea Constituyente, por constitu\u00edr una de las garant\u00edas ciudadanas efectivas que hacen viable y real el derecho a participar en la conformaci\u00f3n, &nbsp;ejercicio &nbsp;y &nbsp;control &nbsp;del &nbsp;poder &nbsp;pol\u00edtico, &nbsp;para &nbsp; lo &nbsp; cual &nbsp; los ciudadanos pueden interponer las acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n; d) el Pre\u00e1mbulo y el T\u00edtulo I de la Constituci\u00f3n Nacional, pues \u00e9stos adem\u00e1s de constitu\u00edr a nuestro pa\u00eds como un Estado Social de Derecho, organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria, democr\u00e1tica y pluralista, garantizan que las relaciones exteriores se fundamentan en la soberan\u00eda nacional, el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos y el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>La incompatibilidad planteada es la resultante de la introducci\u00f3n de regulaciones trascendentales sobre el Derecho de Familia y su fuente primaria, el matrimonio, que han provocado sobre la Ley 20 de 1974 (en la parte demandada) el fen\u00f3meno de su inconstitucionalidad sobreviniente, declaratoria que corresponde hacer a esta Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>e. Las Formas Matrimoniales:&nbsp; Competencia exclusiva del Estado: Es una necesidad inaplazable que el Estado retome su potestad soberana (exclusiva y excluyente) para regular las formas, sus efectos jur\u00eddicos, r\u00e9gimen de separaci\u00f3n y disoluci\u00f3n del v\u00ednculo, derechos y deberes de los c\u00f3nyuges, en fin, los efectos civiles de todos los matrimonios celebrados de acuerdo con la ley civil o con las normas religiosas de los contrayentes, sobre la base del reconocimiento de la pluralidad de creencias. &nbsp;<\/p>\n<p>La Asamblea Nacional Constituyente al deferirle a las autoridades civiles la exclusiva competencia para reglamentar todo lo relacionado con las formas matrimoniales, rito, naturaleza, efectos, nulidad y disoluci\u00f3n, haciendo abstracci\u00f3n de apreciaciones &nbsp;religiosas, &nbsp;ha &nbsp;seguido &nbsp;la tendencia &nbsp;contempor\u00e1nea &nbsp;que exige que cada Estado retenga la potestad de determinar los efectos civiles de los matrimonios, sin desconocer la voluntad ciudadana de acudir tambi\u00e9n a la forma religiosa. El Estado colombiano en cumplimiento de los concordatos que han regido las relaciones con la Santa Sede ha mantenido un paralelismo jur\u00eddico en relaci\u00f3n con las formas matrimoniales y sus consecuencias: el cat\u00f3lico, en cuya regulaci\u00f3n no tiene injerencia el Estado, estructurado sobre las propiedades esenciales de la Unidad e Indisolubilidad del sacramento, seg\u00fan lo exigido por las Leyes de la Iglesia Latina, en particular el canon 1056 del C\u00f3digo de Derecho Can\u00f3nico. &nbsp;Y la forma civil, regida en un todo por las normas de derecho com\u00fan y que presenta diferencias importantes con el cat\u00f3lico, como la disolubilidad para el divorcio, la competencia exclusiva de los jueces civiles, mientras que el can\u00f3nico se rige por el Concordato &nbsp;y el C\u00f3digo de Derecho Can\u00f3nico, es indisoluble y las causas son de conocimiento de las autoridades eclesi\u00e1sticas. &nbsp;<\/p>\n<p>La coexistencia normativa y jurisdiccional refleja una discriminaci\u00f3n en contra de quienes contraen el v\u00ednculo matrimonial siguiendo los lineamientos del derecho can\u00f3nico, por la inexistencia de divorcio, como s\u00ed est\u00e1 previsto para los que se rigen por el derecho civil. &nbsp;Se anota &nbsp;que &nbsp;la &nbsp;situaci\u00f3n &nbsp;es &nbsp;mucho &nbsp;m\u00e1s &nbsp;gravosa &nbsp;para &nbsp;los cat\u00f3licos pues las autoridades eclesi\u00e1sticas no reconocen la exclusiva competencia de las autoridades civiles para reglamentar todas las formas matrimoniales y la posibilidad que cesen los efectos civiles de los matrimonios can\u00f3nicos por la v\u00eda del divorcio, de acuerdo con los requisitos y procedimientos que para tales efectos establezca la ley civil. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, es incuestionable que actualmente la reglamentaci\u00f3n de las relaciones que deben regir los aspectos matrimoniales, es de competencia exclusiva del Legislador, sin importar cual hubiere sido o sea el rito bajo el cual se celebr\u00f3 o se contrajo la relaci\u00f3n; ello con la finalidad de hacer viable las previsiones constitucionales que establecen la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo al cesar los efectos civiles de todo matrimonio por el divorcio. La laicizaci\u00f3n del r\u00e9gimen matrimonial demanda precisiones tales como que el Legislador est\u00e1 habilitado para que se\u00f1ale los efectos civiles de los matrimonios religiosos y no simplemente del matrimonio cat\u00f3lico, como estaba la reglamentaci\u00f3n adoptada, con base en el Concordato que ahora se demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>f. Inconstitucionalidad sobreviniente: &nbsp;Con el advenimiento de la Constituci\u00f3n de 1991, surge la inconstitucionalidad del art\u00edculo VIII del Concordato en las partes demandadas, como consecuencia de que el Estado colombiano, especialmente el Legislador, por mandato superior recobr\u00f3 la exclusiva competencia para reglamentar de manera privativa, importante e indelegable las formas matrimoniales, los efectos civiles del v\u00ednculo can\u00f3nico y civil, y la separaci\u00f3n y disoluci\u00f3n. Es decir, los jueces civiles de familia, &nbsp; &nbsp; &nbsp; singulares &nbsp; &nbsp;o &nbsp; &nbsp; colegiados, &nbsp; &nbsp;ser\u00e1n &nbsp; los &nbsp; \u00fanicos &nbsp; &nbsp; habilitados constitucionalmente para administrar justicia y declarar disuelto el v\u00ednculo matrimonial can\u00f3nico por la v\u00eda del divorcio, tal y como se encuentra previsto para los matrimonios regidos por el Derecho Civil desde que fuera promulgada la Ley 1a. de 1976. &nbsp;<\/p>\n<p>Otorgarle el conocimiento de las causas de disoluci\u00f3n del v\u00ednculo de los matrimonios can\u00f3nicos de manera exclusiva a &nbsp;los Tribunales Exclesi\u00e1sticos y Congregaciones de la Sede Apost\u00f3lica, vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en la medida que todos los aspectos de las formas matrimoniales incluida la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo deben regirse por la ley civil (art. 42 de la C.N.), refi\u00e9rase a matrimonios civiles o a los celebrados por el rito cat\u00f3lico. Disoluci\u00f3n que deber\u00e1n resolver los administradores constitucionales de justicia (arts. 228 y ss. de la C.N.), de acuerdo con la distribuci\u00f3n de competencia que establezca la legislaci\u00f3n civil. &nbsp;<\/p>\n<p>El inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n vigente se\u00f1ala que los tratados y convenios &nbsp;internacionales &nbsp;ratificados &nbsp;por el Congreso, que reconocen los derechos humanos, prevalecen en el orden interno, esto es, que la Constituyente ha elevado a rango supraconstitucional esa clase de tratados, lo cual implica entonces que se debe aplicar el art\u00edculo 17 de la Convenci\u00f3n Multilateral de San Jos\u00e9, sobre igualdad en materia matrimonial, &nbsp;incorporada a nuestro derecho y que resulta vulnerada &nbsp;por el art\u00edculo VIII del Concordato. &nbsp;<\/p>\n<p>g. &nbsp;Secularizaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n: Precisa el Ministerio P\u00fablico que la Constituci\u00f3n de l991 cambi\u00f3 el Estado confesional por el Estado abierto, teniendo en cuenta el reconocimiento de la persona humana, la libertad para profesar y escoger religi\u00f3n y el reconocimiento de la diversidad cultural y religiosa, entre otros conceptos, &nbsp;preceptos contrarios al contenido del art\u00edculo 53 de la anterior Constituci\u00f3n que facultaba al Estado para celebrar convenios con la Santa Sede. &nbsp;<\/p>\n<p>h. &nbsp;Principios constitucionales fundamentales: Consagra la Constituci\u00f3n de l991, los siguientes principios fundamentales que determinan la inconstitucionalidad sobreviniente de la Ley 20 de 1974: El Estado Social de Derecho (art. 1o.), la soberan\u00eda del Estado radicada en el pueblo (art. 3o.), la unidad del Estado colombiano con un ordenamiento jur\u00eddico legal adoptado por el Legislador para todos los residentes en el territorio nacional sin importar su filiaci\u00f3n ideol\u00f3gica, religiosa, pol\u00edtica o cultural, el poder pol\u00edtico y su divisi\u00f3n funcional y colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica (art. 113), la Rama Judicial que tiene el encargo de administrar justicia (art.116 conc. 228 y s.s.), el reconocimiento de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n (art. 7o.), la prevalencia de la Constituci\u00f3n como norma de normas (art. 4o.), se reconoce la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n colombiana (art. 7o.), se tiene un idioma oficial el castellano pero tambi\u00e9n se reconocen como oficiales la lengua y dialectos de los grupos \u00e9tnicos (art. 10o.), &nbsp;el Estado reconoce sin discriminaci\u00f3n alguna la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad (arts. 5o. y 42), las relaciones internacionales se basan en la soberan\u00eda nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos y en el reconocimiento &nbsp;de los principios de derecho constitucional aceptados por Colombia (art. 9o.), &nbsp;el reconocimiento de la supraconstitucionalidad de los tratados internacionales &nbsp; relativos &nbsp; &nbsp;a &nbsp; &nbsp;los &nbsp; &nbsp;derechos &nbsp; &nbsp;humanos &nbsp; &nbsp;y &nbsp; su &nbsp; valor interpretativo (art. 93), la interpretaci\u00f3n de los derechos y libertades consagrados en la Constituci\u00f3n se har\u00e1 de conformidad con los tratados internacionales &nbsp;sobre derechos humanos ratificados por Colombia (art. 93 inciso 2\u00b0), ordenamientos todos que resultan vulnerados por el Concordato cuestionado. &nbsp;<\/p>\n<p>i. Presupuestos constitucionales: Los tratados internacionales tienen un doble reg\u00edmen legal, pues por un lado deben sujetarse a las normas internacionales e igualmente deben adecuarse al ordenamiento interno del Estado Colombiano. Por lo tanto todo tratado debe sujetarse a la Constituci\u00f3n de 1991, la cual tiene un efecto retrospectivo que puede llegar a crear el fen\u00f3meno de la inconstitucionalidad sobreviniente y que dej\u00f3 sin efecto el art\u00edculo 53 de la anterior Carta Pol\u00edtica, que facultaba al Gobierno para celebrar convenios con la Santa Sede y &nbsp;no contempla excepciones sobre el control constitucional que debe hacerse a las leyes, as\u00ed ellas sean aprobatorias de tratados internacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>j. Estructura de la Jurisdicci\u00f3n: Repasando tanto la estructura del Estado Colombiano en materia de administraci\u00f3n de justicia, esto es, la radicaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n, los organismos b\u00e1sicos de la administraci\u00f3n de justicia, el establecimiento de las jurisdicciones especiales y las excepcionales funciones judiciales del Congreso de la Rep\u00fablica, de determinadas autoridades administrativas, de los particulares y de los tribunales militares, se concluye que esta estructura b\u00e1sica de la administraci\u00f3n de justicia, no reconoce la coexistencia de una jurisdicci\u00f3n eclesi\u00e1stica. Y no se reconoce por razones tales como que se trata de una jurisdicci\u00f3n dise\u00f1ada, reglamentada &nbsp;y operada conforme al C\u00f3digo de Derecho Can\u00f3nico. O porque la designaci\u00f3n de sus autoridades compete a la Iglesia Cat\u00f3lica, en lo cual no tiene ni pueden tener injerencia las autoridades colombianas leg\u00edtimamente constitu\u00eddas, seg\u00fan las leyes de la Iglesia. O porque el reconocimiento de dicha jurisdicci\u00f3n viola el principio de la igualdad, de acceso a la jurisdicci\u00f3n y el reconocimiento expreso de la libertad ideol\u00f3gica-religiosa. O porque la jurisdicci\u00f3n eclesi\u00e1stica est\u00e1 sustra\u00edda a nuestro Estado de Derecho, en la medida en que obedece a sus propios lineamientos, autoregulaci\u00f3n y autointegraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>k. El Concordato frente a la Constituci\u00f3n: &nbsp;Despu\u00e9s de haber precisado el Procurador los principios y fundamentos constitucionales con base en los cuales todo tratado o convenio internacional para su celebraci\u00f3n, negociaci\u00f3n, incorporaci\u00f3n y adopci\u00f3n debe ineludiblemente sujetarse a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y al Derecho Internacional, procedi\u00f3 a estudiar las normas demandadas de la Ley 20 de 1974, por la cual se aprueba el Concordato y el Protocolo Final entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Santa Sede. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, y en relaci\u00f3n con las normas sub-ex\u00e1mine, varias disposiciones concordatarias, en contradicci\u00f3n con la norma constitucional, &nbsp;consagran la autonom\u00eda plena de la Iglesia Cat\u00f3lica. Por ejemplo, el art\u00edculo II vulnera la soberan\u00eda, al establecer la plena independencia y libertad de la iglesia, a tal grado que puede ejercer su jurisdicci\u00f3n eclesi\u00e1stica conformando un Gobierno y administraci\u00f3n con sus propias leyes y coloc\u00e1ndose de esta manera por fuera del ordenamiento jur\u00eddico colombiano o al menos sustray\u00e9ndose del Estado de Derecho dise\u00f1ado por la asamblea Constituyente, de tal suerte que queda al margen del ejercicio de la soberan\u00eda estatal materializada en la vigencia del ordenamiento jur\u00eddico y la obligaci\u00f3n del sometimiento de todos los residentes, sin distinci\u00f3n alguna, a su juridicidad. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo III del Concordato, admite la independencia de la legislaci\u00f3n can\u00f3nica, a pesar de que se aplica en el territorio nacional a los residentes, sin que nuestras autoridades leg\u00edtimamente constituidas, particularmente el Legislador, tenga injerencia alguna, estructurando un ordenamiento can\u00f3nico paralelo o superpuesto al sistema normativo vigente, viol\u00e1ndose el principio de legalidad y publicidad, pues dicha legislaci\u00f3n &nbsp;para &nbsp;su &nbsp;validez &nbsp;formal &nbsp;y &nbsp;material &nbsp;no &nbsp;se &nbsp;sujeta a las reglas y procedimientos constitucionales exigidos para la adopci\u00f3n de toda la legislaci\u00f3n, a la vez que no inserta en el Diario Oficial ni \u00f3rgano de informaci\u00f3n oficial alguno(sic) a trav\u00e9s del cual los residentes en Colombia puedan conocer semejante ordenamiento extraterritorial. Y tambi\u00e9n, se le impone a las autoridades &nbsp;de la Rep\u00fablica la obligaci\u00f3n de respetar la legislaci\u00f3n can\u00f3nica (art. III), que para ning\u00fan efecto se estructura conforme a nuestro sistema constitucional, por lo cual dicha obligaci\u00f3n pugna con la concepci\u00f3n constitucional vigente, al someter las autoridades a normatividades ajenas y extra\u00f1as al ordenamiento jur\u00eddico base de la juridicidad del Estado Colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Legislaci\u00f3n y Jurisdicci\u00f3n Eclesi\u00e1stica: La prevalencia y superioridad de la Iglesia Cat\u00f3lica, as\u00ed como el sometimiento de las autoridades de la Rep\u00fablica y de los residentes en el territorio nacional a la legislaci\u00f3n can\u00f3nica y a la jurisdicci\u00f3n eclesi\u00e1stica, se muestran en puntos tales como cuando se considera la Religi\u00f3n Cat\u00f3lica, Apost\u00f3lica y Romana como elemento fundamental del bien com\u00fan y del desarrollo integral de la comunidad nacional (art.I), o cuando se reconocen efectos civiles a los matrimonios celebrados conforme a las normas de derecho can\u00f3nico (art. VII y Protocolo Final), o cuando se faculta a los Tribunales Eclesi\u00e1sticos y Congregaciones de la Sede Apost\u00f3lica &nbsp;para conocer de las causas relativas a la nulidad o a la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo del matrimonio can\u00f3nico (art.VIII), o cuando sin consecuencia jur\u00eddica por efecto de la vigencia del numeral 3o. del art\u00edculo 5o. del Decreto Extraordinario 2272 de 1989, se convino &nbsp;que &nbsp;las &nbsp;causas &nbsp;de &nbsp;separaci\u00f3n &nbsp;de &nbsp;cuerpos &nbsp;de &nbsp;los matrimonios can\u00f3nicos se adelantaran por determinados jueces colegiados (art. IX y Protocolo), o cuando la atenci\u00f3n espiritual y pastoral de &nbsp;los miembros de las Fuerzas Armadas se otorga a la Vicar\u00eda Castrense, seg\u00fan las normas y reglamentos dictados al efecto por la Santa Sede (art. XVII), o cuando se mantiene la competencia exclusiva de la Sede Apost\u00f3lica para conocer de los procesos penales contra los Obispos y quienes est\u00e1n asimilados a \u00e9stos en el derecho eclesi\u00e1stico (art. XIX), o cuando se establecen normas especiales de procedimiento penal para el juzgamiento de cl\u00e9rigos y religiosos (art. XX), o cuando se regulan asuntos relacionados con la punici\u00f3n del ejercicio ileg\u00edtimo de jurisdicci\u00f3n o funciones eclesi\u00e1sticas (art. XXII). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Planes para las Comunidades Ind\u00edgenas: A trav\u00e9s del Concordato se da un abierto desconocimiento de la diversidad \u00e9tnico-cultural y de los derechos inherentes a las comunidades ind\u00edgenas (minor\u00edas \u00e9tnicas). El otorgar atribuciones especiales a la Iglesia Cat\u00f3lica, Apost\u00f3lica y Romana, para integrar la Comisi\u00f3n Permanente (Prelado de la Conferencia Episcopal y funcionarios del gobierno Nacional) y &nbsp;programar y vigilar de esta forma el desarrollo progresivo de los planes que se adopten para la promoci\u00f3n de las comunidades humanas y sociales de los ind\u00edgenas, implica que el Gobierno y sus organismos deber\u00e1n compartir sus atribuciones de vigilancia sobre el desarrollo progresivo de esos planes. Atribuciones que constitucionalmente corresponde ejercerlas de manera exclusiva a la autoridades civiles y pol\u00edticas leg\u00edtimamente constituidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, se precisa que las disposiciones constitucionales reconocen &nbsp; los &nbsp; derechos &nbsp; de &nbsp;los &nbsp;ind\u00edgenas. &nbsp;Se menciona la norma superior que establece que de conformidad con la Constituci\u00f3n y las leyes, los territorios ind\u00edgenas estar\u00e1n gobernados por consejos conformados y reglamentados seg\u00fan los usos y costumbres de sus comunidades y para el efecto les se\u00f1ala, entre otras &nbsp;funciones, la de &nbsp; dise\u00f1ar las pol\u00edticas, los planes y programas de desarrollo econ\u00f3mico y social dentro de su territorio, en armon\u00eda con el Pan Nacional de Desarrollo, o coordinar los planes y proyectos promovidos por las diferentes comunidades en su territorio, o representar a los territorios ante el gobierno Nacional y las dem\u00e1s entidades a las cuales se integren. (art. 330), o gozar de autonom\u00eda para la gesti\u00f3n de sus intereses y dentro de los l\u00edmites de la constituci\u00f3n y la ley; en tal virtud tendr\u00e1n &nbsp;derechos tales como gobernarse por autoridades propias, ejercer las competencias que les correspondan, administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, participar en las rentas nacionales. (art.287). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, dentro de los derechos de los ind\u00edgenas, constitucionalmente consagrados, se cita el art\u00edculo 246, el cual prev\u00e9 que las autoridades ind\u00edgenas podr\u00e1n ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constituci\u00f3n y a las leyes de la Rep\u00fablica. Tambi\u00e9n se cita el art\u00edculo 171, el cual les reconoce el derecho a tener representaci\u00f3n nacional en el Senado de la Rep\u00fablica de acuerdo con las condiciones exigidas para el efecto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, concluye el concepto rese\u00f1ado, tales previsiones superiores, &nbsp;sin &nbsp;antecedentes &nbsp;en nuestro constitucionalismo, garantizan la autonom\u00eda y el respeto de las comunidades ind\u00edgenas; de tal suerte que cualquier interferencia en sus costumbres, valores culturales, r\u00e9gimen auton\u00f3mico, etc., como lo convenido en la Ley 20 de 1974 en cuesti\u00f3n, indica violaci\u00f3n a los derechos constitucionales de las personas pertenecientes a las minor\u00edas \u00e9tnicas y a sus comunidades. &nbsp;<\/p>\n<p>l. Constituyente y Divorcio: Para defender la tesis de la viabilidad y constitucionalidad del Divorcio a la luz de la nueva Carta Politica, la Procuradur\u00eda trae a colaci\u00f3n algunos apartes de los antecedentes del tema en la Asamblea Constituyente: &#8220;Interpretando una necesidad nacional debe reflejarse en la constituci\u00f3n la realidad que vive hoy m\u00e1s de la cuarta parte de la poblaci\u00f3n, se deben complementar las normas legales vigentes sobre uniones maritales de hecho y r\u00e9gimen patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes&#8221;. Igualmente el proyecto de reforma constitucional presentado por el Gobierno Nacional dice que &#8220;s\u00f3lo la ley colombiana regular\u00e1 las formas del matrimonio&#8230;&#8221;, &nbsp;que &nbsp;&#8220;el divorcio debe ser necesario cuando el bienestar de la familia y en especial de los ni\u00f1os exige esta soluci\u00f3n..&#8221;, &#8220;con la posibilidad de disoluci\u00f3n del v\u00ednculo con arreglo a lo establecido en la ley civil..&#8221;. &nbsp;La propuesta resalta que los matrimonios religiosos tendr\u00edan efectos civiles en los t\u00e9rminos que estableciera la ley para lo cual &#8220;debe el Gobierno nacional, en consecuencia, tramitar la reforma concordataria y\/o tomar las determinaciones conducentes a este fin&#8221;. Precisamente, el proyecto que presentara el Gobierno Nacional y la Exposici\u00f3n de Motivos correspondiente, propuso: &#8220;Art\u00edculo 30. El art\u00edculo 50, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pasar\u00e1 a ser el art\u00edculo 30 y quedar\u00e1 as\u00ed: Protecci\u00f3n de la familia. 1. Todas las personas tiene derecho a conformar y desarrollar libremente una familia, con los efectos que determine la ley. Los poderes p\u00fablicos proteger\u00e1n la familia. &#8230;3. S\u00f3lo la ley colombiana regular\u00e1 las formas del matrimonio,&#8230;, la separaci\u00f3n y &nbsp;disoluci\u00f3n y sus efectos&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y en cuanto al alcance de esta propuesta normativa tendiente a lograr que el Estado en ejercicio de su soberan\u00eda regule todas las formas matrimoniales y la posibilidad de disoluci\u00f3n del v\u00ednculo, argumenta: &#8220;La reforma propone dejar en cabeza del Legislador, de &nbsp;manera exclusiva, la facultad de regular todo lo concerniente al matrimonio como sus formas, &#8230; la separaci\u00f3n, disoluci\u00f3n y sus efectos&#8221;. Por consiguiente, se estar\u00eda abriendo la posibilidad de decretar v\u00e1lidamente el divorcio de todo tipo de matrimonio, inclu\u00eddo el cat\u00f3lico, que podr\u00eda seguir siendo indisoluble ante los ojos de la iglesia. &#8220;Se consagrar\u00eda una competencia privativa de la ley colombiana para que el Estado, en ejercicio de una potestad indelegable, regule la forma matrimonial civil, sin perjuicio de la libertad de los c\u00f3nyuges para &nbsp;el cumplimiento de los actos propios de su convicci\u00f3n religiosa con la posibilidad de disoluci\u00f3n del v\u00ednculo con arreglo a lo establecido en la legislaci\u00f3n civil&#8221;.&nbsp; &#8220;El matrimonio celebrado conforme al rito religioso de los contrayentes podr\u00eda ser v\u00e1lido y, en cuanto a sus efectos tal como el civil, se disolver\u00eda por la muerte de alguno de los c\u00f3nyuges o por divorcio legalmente decretado. De esta manera se reconocer\u00eda la validez de las dos formas, la civil y la religiosa, pero consagrando la competencia de la jurisdicci\u00f3n civil para conocer del divorcio y de la separaci\u00f3n en ambos matrimonios&#8230;&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ll. La Convenci\u00f3n de Viena y el Concordato: El concepto destaca ademas, el principio general del Derecho Internacional que condiciona la validez de los tratados internacionales a la de su sometimiento a las normas constitucionales, legales e internacionales, para efectos de su negociaci\u00f3n, celebraci\u00f3n, adopci\u00f3n y ratificaci\u00f3n. &nbsp;Lo &nbsp;cual &nbsp;presupone la existencia de la funci\u00f3n contralora para examinar la validez del acto, esto es, para verificar la adecuaci\u00f3n y ajuste a la normatividad habilitante al respecto. Funci\u00f3n contralora que en el caso de Colombia, ha sido deferida por la Asamblea Nacional Constituyente a la Corte Constitucional, como organismo m\u00e1ximo de la jurisdicci\u00f3n constitucional, en virtud de la cual tiene como misi\u00f3n verificar la validez intr\u00ednseca y extr\u00ednseca del Tratado &nbsp;Internacional y de su ley aprobatoria, por el sistema de control previo de constitucionalidad o de impulsi\u00f3n p\u00fablica ciudadana, seg\u00fan se trate de tratados o convenios internacionales en v\u00edas de ratificaci\u00f3n o ya ratificados y obligatorios para Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>Se considera que para el anterior contexto, no es excusable que se invoquen normas de derecho internacional no aplicables a asuntos como el Concordato suscrito entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Santa Sede, para cuestionar el uso de las atribuciones constitucionales asignadas al Procurador General de la Naci\u00f3n y a la Corte Constitucional, como viene sucediendo con los argumentos sostenidos por los defensores a ultranza de ese convenio internacional, por motivaciones jur\u00eddicas tales como que &nbsp;la Convenci\u00f3n de Viena sobre el derecho de los tratados expresamente prohibe su aplicaci\u00f3n retroactiva a los tratados internacionales celebrados antes de su entrada en vigor, al ordenar en su art\u00edculo 4o. que mandatos como el contenido en el art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n precitada, sobre la prohibici\u00f3n de invocar disposiciones de derecho interno como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado, solo pueden hacerse exigibles con posterioridad a la entrada en vigor de la Convenci\u00f3n de Viena para el Estado Colombiano, esto es, despu\u00e9s del 10 de mayo de 1985. &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuencia jur\u00eddica del art\u00edculo 4o. de la Convenci\u00f3n de Viena, es que los tratados y convenios internacionales celebrados con anterioridad a su entrada en vigor, pueden sujetarse al examen de validez intr\u00ednseca y extr\u00ednseca, sin que su virtual declaratoria de inconstitucionalidad implique vulneraci\u00f3n o irrespeto al derecho internacional de los tratados, como lo pretenden sectores interesados de la doctrina nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados fue incorporada a nuestro derecho interno, mediante la Ley 32 de 1985 y&nbsp; entr\u00f3 en vigor para Colombia el 10 de mayo de 1985, mientras que el Concordato suscrito entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Santa Sede fue suscrito el 12 de julio 1973 e incorporado por medio de la Ley 20 de 1974, es decir, la Convenci\u00f3n de Viena entra en vigor para Colombia aproximadamente 11 a\u00f1os despu\u00e9s de que celebrado el Concordato, por tanto, resulta inaplicable como lo ordena expl\u00edcitamente el art\u00edculo 4o. de la Convenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INTERVENCIIONES DE LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES EN LOS PROCESOS D-018, D-116 Y D-136. &nbsp;<\/p>\n<p>La Ministra de Relaciones Exteriores &nbsp;de &nbsp;conformidad con el art\u00edculo 11 del Decreto 2067 de 1991, intervino para justificar la constitucionalidad de la Ley acusada. &nbsp;Con tal fin se\u00f1al\u00f3 que si bien es cierto que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica estableci\u00f3 la posibilidad para los ciudadanos de ejercer acciones en defensa de la Constituci\u00f3n en materia de tratados, tambien incluy\u00f3 una disposici\u00f3n que podr\u00eda considerarse especial y por medio de la cual se hace imposible tanto la acci\u00f3n p\u00fablica en relaci\u00f3n con las leyes aprobatorias de los tratados internacionales en vigor para Colombia desde antes de que entrara a regir la nueva Constituci\u00f3n, como la facultad de la Corte Constitucional para decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad, en ejercicio de dicha acci\u00f3n p\u00fablica, contra tratados internacionales ratificados y vigentes. &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En opini\u00f3n del Ministerio, &nbsp;del texto de los art\u00edculos 241 numeral 10o. y 44 de la Constituci\u00f3n Nacional, y del Decreto 2067 de 1991, respectivamente, se pueden destacar &nbsp; dos &nbsp; aspectos: &nbsp; &nbsp;Uno, &nbsp;que &nbsp; existe &nbsp;un &nbsp;procedimiento &nbsp;legal &nbsp;de conformidad con el Decreto 2067 de 1991 &nbsp;para &nbsp;adelantar los procesos de constitucionalidad &nbsp;de que habla la norma constitucional sobre competencia de la Corte Constitucional (art\u00edculo 241 numeral 10) &nbsp;-exequibilidad de tratados que no han sido ratificados-, &nbsp;y otro, que no existe un procedimiento para que la Corte Constitucional se pronuncie &nbsp;sobre &nbsp; &nbsp;tratados &nbsp; &nbsp;internacionales &nbsp; &nbsp;vigentes &nbsp; para &nbsp;Colombia, simplemente porque tampoco lo dispuso la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que dice que a la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n en los estrictos y precisos &nbsp; &nbsp;t\u00e9rminos &nbsp; de &nbsp; dicho &nbsp; art\u00edculo, &nbsp; se &nbsp;afirma &nbsp; que &nbsp;en &nbsp;materia &nbsp; de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional respecto de la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben, solamente es aplicable el numeral 10 del art\u00edculo 241, por estar espec\u00edficamente consagrada su atribuci\u00f3n constitucional a dicha Corporaci\u00f3n. En consecuencia, esta Corporaci\u00f3n ejerce un control constitucional previo a la manifestaci\u00f3n del Estado Colombiano en obligarse mediante las disposiciones de un Tratado Internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, siendo Colombia parte de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados, la cual se\u00f1ala que los pactos deben ser cumplidos de buena fe y que una parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado, debe entonces el Estado colombiano atenerse a lo establecido. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, siendo el Gobierno consciente de la inconsonancia entre el Concordato y la Constituci\u00f3n, \u00e9ste con el fin de mantener la armon\u00eda que debe regir el ordenamiento jur\u00eddico, nombr\u00f3 una comisi\u00f3n encargada de negociar el Concordato, con el fin de reformar aquellas cl\u00e1usulas que no est\u00e1n acordes con lo establecido por la nueva Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, es el Presidente de la Rep\u00fablica y no otro organismo del poder quien debe gestionar el reajuste de las clausulas concordatarias. La Corte Suprema de Justicia, (G.J. Nos. 2340-4142, p\u00e1g. 384), en materia de tratados p\u00fablicos ha dicho: &#8220;Ahora bien si por otras razones el tratado resultara en contraposici\u00f3n con enmiendas constitucionales posteriores a los textos bajo cuyo amparo fue celebrado, es &nbsp;el &nbsp;\u00f3rgano &nbsp;constitucionalmente &nbsp;id\u00f3neo &nbsp;para &nbsp;conducir &nbsp; las &nbsp;relaciones internacionales el obligado a tomar las medidas conducentes al necesario reajuste de las cl\u00e1usulas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;E. INTERVENCIONES DEL MINISTRO DE JUSTICIA EN LOS PROCESOS D-116 Y D-136. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de defender la constitucionalidad de las normas impugnadas, &nbsp;el Ministerio de Justicia opina en primer t\u00e9rmino que la Corte Constitucional s\u00f3lo es competente para decidir la exequibilidad de una Ley aprobatoria de un tratado internacional cuando aquella se demande con anterioridad al perfeccionamiento del mismo, es decir, antes de que se haya producido el canje de notas, por cuanto hasta tanto no se realice este tr\u00e1mite por los gobiernos respectivos, no se ha perfeccionado el v\u00ednculo jur\u00eddico internacional, ostentando a\u00fan el car\u00e1cter de norma de derecho p\u00fablico interno sujeta a la acci\u00f3n de constitucionalidad, cuya competencia corresponde a la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el Ministerio que la competencia nacional de juzgamiento se pierde despu\u00e9s de perfeccionado el tratado-ley; a partir de ese momento el acto se sale del \u00e1mbito del derecho interno, se &#8220;desnacionaliza&#8221;, se convierte en sello jur\u00eddico complejo y completo del compromiso estatal frente a los dem\u00e1s estados o a instituciones internacionales; trasciende al derecho internacional y se torna indesatable por la jurisdicci\u00f3n nacional, as\u00ed \u00e9sta sea de constitucionalidad. Esto es lo que sucede con la Ley 20 de l974. &nbsp;<\/p>\n<p>Menciona la sentencia de 6 de julio de 1914 de la Corte Suprema Justicia, en la cual se dijo: &#8220;&#8230;a\u00fan cuando la ley que aprueba un tratado p\u00fablico est\u00e9 sometida en su formaci\u00f3n a los requisitos ordinarios que presiden la expedici\u00f3n de los actos legislativos comunes, no puede revocarse puesto que por otros aspectos difiere sustancialmente de las leyes ordinarias. Estas son actos unilaterales, expresi\u00f3n de la voluntad del soberano que manda, prohibe o permite y cumplen con el s\u00f3lo requisito de su sanci\u00f3n y promulgaci\u00f3n. La ley que aprueba un Tratado es elemento de un acto jur\u00eddico complejo, es la manera como una de las altas partes contratantes manifiesta su consentimiento, a las estipulaciones de un pacto sinalagm\u00e1tico internacional, no establece por si solo relaciones de derecho y su eficacia depende del consentimiento de la otra naci\u00f3n contratante, si \u00e9sta, por su parte ratifica las cl\u00e1usulas convenidas por sus negociadores. La ley que aprueba los tratados p\u00fablicos, tiene pues un car\u00e1cter especial. El papel del parlamento, en materia de tratados, no se asemeja al que desempe\u00f1a en materia legislativa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El juzgamiento de estas leyes implica el del tratado mismo que aprueban, no en su car\u00e1cter de Convenio Internacional, naturaleza que a\u00fan no ostenta, sino como proyecto de tratado o acto de derecho interno, que permanece en el \u00e1mbito del Derecho P\u00fablico Interno, mientras no agote su proceso de perfeccionamiento, expresi\u00f3n unilateral de un consentimiento, as\u00ed mismo modificable unilateralmente, de manera directa o indirecta, o por consecuencia de una sentencia judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye que la actual Constituci\u00f3n Pol\u00edtica determina la competencia de la Corte Constitucional para conocer de las demandas de las leyes aprobatorias de los tratados internacionales por vicios de constitucionalidad, antes que se haga el canje de notas entre los pa\u00edses suscriptores del tratado. Despu\u00e9s de perfeccionado el tratado, se pierde la competencia nacional de juzgamiento, es decir, el Estado sale del \u00e1mbito del derecho interno, para pasar as\u00ed a la \u00f3rbita del derecho internacional, desapareciendo la competencia para conocer de la acci\u00f3n de &nbsp;inconstitucionalidad &nbsp;a &nbsp;la &nbsp;jurisdicci\u00f3n &nbsp;nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;F. INTERVENCIONES DEL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA EN LOS PROCESOS D-018 y D-116. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisa &nbsp;en &nbsp;primer &nbsp;t\u00e9rmino &nbsp;que &nbsp;la Corte Constitucional no es competente para conocer de la demanda objeto de estudio. Con tal fin se\u00f1ala las tesis que se expusieron por la Corte Suprema de Justicia para determinar si \u00e9sta era competente para juzgar la constitucionalidad de las leyes aprobatorias de tratados internacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>La primera tesis afirmaba la incompetencia total de la Corte Suprema de Justicia, para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra leyes aprobatorias de tratados p\u00fablicos y di\u00f3 lugar, en consecuencia, a decisiones inhibitorias. Para decidirlo as\u00ed, estim\u00f3 la Corte en s\u00edntesis, que los tratados p\u00fablicos son actos jur\u00eddicos complejos, por que son el resultado de la serie de pasos que integran el proceso de su negociaci\u00f3n y perfeccionamiento, del cual es parte la aprobaci\u00f3n legislativa que debe impartir el Congreso, de manera que las leyes aprobatorias de tratados p\u00fablicos no son leyes ordinarias de puro derecho interno sino que forman parte de los tratados que se aprueban y en consecuencia, juzgarlas implica tambi\u00e9n un juicio sobre esos tratados, competencia que la Constituci\u00f3n no otorgaba a la Corte Suprema de Justicia ni a ning\u00fan otro Tribunal. Admitir demandas de inconstitucionalidad contra leyes que aprueban tratados p\u00fablicos, equivale a aceptar que estos pueden ser rotos unilateralmente, pues tal ser\u00eda el efecto de una declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>La segunda tesis sosten\u00eda la competencia plena de la Corte Suprema de Justicia &nbsp; para ejercer sin limitaciones el control de constitucionalidad de las leyes aprobatorias de tratados. Seg\u00fan esta consideraci\u00f3n, las leyes colombianas que aprueban tratados p\u00fablicos deb\u00edan como cualquiera otra ley, estar bien avenidas con los c\u00e1nones constitucionales. En consecuencia si la Corte Suprema de Justicia ten\u00eda el deber de guardar la integridad de la Constituci\u00f3n, deber\u00eda entonces tener la competencia para decidir definitivamente sobre la exequibilidad de todas las leyes, sin excepciones. &nbsp;<\/p>\n<p>La tercera tesis aseguraba la competencia temporal seg\u00fan la cual la Corte Suprema &nbsp; de &nbsp; Justicia &nbsp;podr\u00e1 &nbsp; juzgar &nbsp;la &nbsp;constitucionalidad &nbsp;de &nbsp;las &nbsp; leyes aprobatorias de tratados mientras no se produzca el canje de ratificaciones o el dep\u00f3sito de los instrumentos de ratificaci\u00f3n. Para decidirlo as\u00ed explic\u00f3 la Corte que los tratados solo nac\u00edan a la vida jur\u00eddica en cuanto se produjera el canje de ratificaciones o el dep\u00f3sito de los instrumentos de ratificaci\u00f3n, que antes eran actos jur\u00eddicos imperfectos que no produc\u00edan efectos internacionales, lo que significaba que hasta entonces las leyes aprobatorias de los tratados no alcanzaban a producir efectos entre los Estados celebrantes, pero ostentaban el car\u00e1cter com\u00fan de normas de derecho p\u00fablico interno, por lo tanto, hasta ese momento eran iguales a las dem\u00e1s que exped\u00eda el Congreso y por lo mismo estaban sujetas como \u00e9stas al juicio de inconstitucionalidad que compet\u00eda a la Corte, lo cual no implicaba agravio alguno al compromiso internacional, porque a\u00fan no exist\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es incompetente para fallar &nbsp;sobre la inconstitucionalidad o no del Concordato y el Protocolo Final suscrito entre la Santa Sede y la Rep\u00fablica de Colombia. El numeral 10 del art\u00edculo 241 atribuye a esta Corporaci\u00f3n competencia para decidir sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y leyes aprobatorias respecto de los cuales hasta el momento no se ha producido el &nbsp;canje &nbsp;de &nbsp;notas, &nbsp;situaci\u00f3n &nbsp;que &nbsp;no se &nbsp;da &nbsp;respecto &nbsp;al Concordato y el Protocolo Final, ya que es un documento internacional cuyo dep\u00f3sito de instrumentos de ratificaci\u00f3n o canje de notas ya se di\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 241 numeral 10o. instituy\u00f3 un &nbsp;control &nbsp;de constitucionalidad previo-aut\u00f3matico, esto es, la competencia temporal de la Corte Constitucional para juzgar la constitucionalidad de los tratados y de las leyes que los aprueben antes del canje de notas, con lo cual qued\u00f3 superada una vieja controversia y establecida la incompetencia de la Corte Constitucional para juzgar la constitucionalidad de tratados y leyes aprobatorias despu\u00e9s del canje de notas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;G. DEFENSA DE LAS NORMAS ACUSADAS POR PARTE DEL CIUDADANO JORGE HUMBERTO ROMERO MANOSTOQUE. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el numeral 1o. del art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Nacional, el cual establece que cualquier ciudadano podr\u00e1 ejercer las acciones p\u00fablicas consagradas en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, interviniendo como impugnador o defensor de las normas sometidas a control en los promovidos por otros, el ciudadano Jorge Humberto Romero Manostoque, interviene en los procesos D-018 y D-116, como defensor del Concordato de 1973 y la Ley 20 de 1974 que lo aprueba, y solicita un fallo inhibitorio de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n comienza por anotar que la Iglesia Cat\u00f3lica, Apost\u00f3lica y Romana, est\u00e1 integrada no solo por su f\u00e9 sino por un Estado soberano, calidad de Estado &nbsp;que se demuestra con su gobierno representado en su Santidad el Santo Papa, por su territorio y por los fieles. Soberan\u00eda que la permite o legitima para suscribir convenios bilaterales con otros estados, acuerdos que son elevados a la calidad de tratados p\u00fablicos. De tal forma se puede afirmar que el Concordato&nbsp; tiene la calidad de tratado de derecho p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Como rese\u00f1a hist\u00f3rica, afirma que desde entonces el Estado Colombiano reconoci\u00f3 en la Santa Sede un Estado soberano con quien pod\u00eda celebrar convenios elevados a la calidad de tratados p\u00fablicos y de ah\u00ed que el Constituyente de 1936 consider\u00f3 que &#8220;el Gobierno podr\u00e1 celebrar con la Santa Sede convenios sujetos a la posterior aprobaci\u00f3n del Congreso para regular, sobre bases de rec\u00edproca deferencia y mutuo respeto, las relaciones entre el Estado y la Iglesia Cat\u00f3lica&#8221;. De tal manera que el derecho p\u00fablico interno de Colombia ofrec\u00eda una soluci\u00f3n jur\u00eddica especial respecto de las relaciones entre la Iglesia Cat\u00f3lica y el Estado que hoy conserva su vigencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Con la evoluci\u00f3n del derecho se puede afirmar sin lugar a dubitaci\u00f3n que el Concordato es un tratado internacional de modalidades especiales, porque \u00e9l no supone posibles controversias, rivalidades o divergencias entra las entidades que lo suscriben. Supone un acuerdo entre ellas por cuanto ambas &nbsp;est\u00e1n &nbsp;llamadas a tutelar los intereses de las mismas comunidades y personas desde puntos de vista complementarios, aunque distintos. El hombre religioso en cualquier lugar tiene derecho a la protecci\u00f3n de sus intereses materiales y de sus necesidades espirituales. A los primeros atiende el poder civil, a los segundos la potestad religiosa sobre la base de normas concretadas libremente y denominadas normas concordatarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Aceptado que el Concordato es un tratado y que pertenece realmente al derecho internacional abstracto y gen\u00e9rico, lo que en \u00e9l se convenga y se pacte es objeto de la justicia conmutativa, cuya tutela se extiende por igual a los contratos que celebran los individuos y a los que ajustan las sociedades. Entre el Concordato y el Tratado Internacional hay verdadera semejanza, como pactos que son, pero al mismo tiempo hay diferencia espec\u00edfica entre \u00e9ste y aqu\u00e9l, diferencia producida as\u00ed por las personas morales que intervienen en uno y otro caso como, por las materias que son objeto del Concordato y del Tratado. De manera que producido el canje de notas entre las partes tratantes no le queda otra alternativa a los Estados que acomodar su legislaci\u00f3n a los t\u00e9rminos convenidos para que se cumpla el objetivo del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, cuando cualquiera de los Estados signatarios desea modificar los t\u00e9rminos del Convenio, se debe proceder a tr\u00e1ves de la negociaci\u00f3n directa entre las partes que es el mecanismo jur\u00eddico dentro de los Estados civilizados. As\u00ed, el actual Gobierno entr\u00f3 a transitar por este camino del di\u00e1logo para ajustar el Concordato al nuevo orden institucional que nos ha entregado la Carta Magna de 1991. Cosa diferente es, cuando uno de los Estados signatarios procede unilateralmente a denunciar el Convenio para extinguir los efectos jur\u00eddicos que se originan en el mismo, lo que no es el caso de Colombia, puesto que entre el Gobierno y la Iglesia se adelantan las conversaciones pertinentes para ajustar el Tratado o Concordato a las disposiciones de la Carta Fundamental, que es el tema que se debate dentro de la sociedad colombiana, pero que no se debe dejar traspasar los linderos de la legalidad(sic) ni quebrantar las buenas relaciones que existen entre el Estado de Colombia y el Estado pilar de la moral como es la Iglesia Cat\u00f3lica, Apost\u00f3lica y Romana. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, si se acepta &nbsp;que la Corte Constitucional &nbsp;tiene jurisdicci\u00f3n para revisar la constitucionalidad de los tratados p\u00fablicos despu\u00e9s de haber cumplido con los requisitos formales que establece la ley para su formaci\u00f3n y validez, se tendr\u00e1 que llegar, en el caso sub-judice a la conclusi\u00f3n de que la Corte no puede hacer un nuevo pronunciamiento sobre la ley aprobatoria ya que con antelaci\u00f3n la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia produjo un fallo que de conformidad con el art\u00edculo 243 citado ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Destac\u00e1ndose la presencia del precepto constitucional consagrado en el art\u00edculo 243 de la Carta, en el cual se lee que &#8220;los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la Constituci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Concordato no vulnera los derechos en cuanto al matrimonio porque al establecerse la libertad de iglesias y cultos, cada persona es libre de acomodarse en el fuero que sus principios rectores de la moral y la educaci\u00f3n le permitan; tampoco se viola la libertad de ense\u00f1anza constitucional porque es la persona quien debe decidir qu\u00e9 tipo de ense\u00f1anza quiere. &nbsp;No es cierta la afirmaci\u00f3n del Procurador sobre que el Concordato viola la autonom\u00eda, derechos y libertades de los ind\u00edgenas, pues ello ri\u00f1e con la narraci\u00f3n hist\u00f3rica de la Iglesia Cat\u00f3lica que desde tiempos inmemoriales expandi\u00f3 su catequizaci\u00f3n hacia esos grupos \u00e9tnicos desprotegidos y golpeados por el Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; H. &nbsp;INTERVENCION DEL CIUDADANO GUILLERMO MORENO GARCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que es deplorable que el Procurador General de la Naci\u00f3n aduzca el fen\u00f3meno denominado jurisprudencialmente &#8220;inconstitucionalidad sobreviniente&#8221;. En el caso en estudio es imposible atribu\u00edr inexequibilidad alguna al Concordato, sin violar inexcusablemente un tratado internacional &nbsp;-otro adem\u00e1s del propio Concordato-, &nbsp;que es la Convenci\u00f3n de Viena sobre el derecho de los tratados que fue aprobada por m\u00e1s de cuarenta paises, incluyendo a Colombia. En efecto, su art\u00edculo 27 dispuso que &#8220;una parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado&#8221;. Hay otro principio que tambi\u00e9n parece haberse desatendido y es el de que &#8220;las cosas en derecho se deshacen como se hacen&#8221;. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Conferencia Episcopal de Colombia y los ciudadanos Dario Castrillon Hoyos, Victor Manuel L\u00f3pez Forero, Jorge Ardila Serrano, Alvaro Raul Jarro Tobo, y Fabio Suesc\u00fan Mutis, sustentados en el derecho de intervenir en los procesos de constitucionalidad promovidos por otros (art. 242, numeral 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y art\u00edculo 7o. del Decreto 2067 de 1991), defienden la constitucionalidad del Concordato, con las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Algunas reflexiones sobre el control de constitucionalidad: Colombia, para garantizar el orden p\u00fablico, econ\u00f3mico y social justo (Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), se define como Estado social de Derecho (art\u00edculo 1o.), fundado en el respeto de la dignidad de la persona humana (art\u00edculo 1o.). Este principio exige al Estado reconocer la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona (art\u00edculo 5o.), aceptar que es la ley la que rige la actuaci\u00f3n del Estado (art\u00edculo 4o.) y promover la paz (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculo 22) y, por ende, reconocer y respetar los principios de derecho internacional (art\u00edculo 5o.). &nbsp;<\/p>\n<p>Porque el Estado est\u00e1 obligado a respetar las exigencias que surgen de la dignidad de la persona humana (art\u00edculo 1o.), es su fin esencial &#8220;Garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n&#8221; (art\u00edculo 2o., inciso 1). Por ello, est\u00e1n instituidas sus autoridades &#8220;para proteger a las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos&#8221; (art\u00edculo 2o., inciso 2). &nbsp;No cumplir\u00eda el Estado su finalidad ni las autoridades su raz\u00f3n de ser, si a algunas de \u00e9stas, no se les encomendase el control de constitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Con estos pilares el Constituyente le encomienda &#8220;la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n&#8221; a la Corte Constitucional (art\u00edculo 241). Ello se explica porque la Constituci\u00f3n es \u00edntegra, es un conjunto ordenado y arm\u00f3nico de principios, derechos, deberes, normas y relaciones jur\u00eddicas, que tiene como clave ordenadora y armonizadora la dignidad de la persona humana (art\u00edculo 1o.). Esta dignidad, la cual no es una noci\u00f3n abstracta, hace compatible la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona (art\u00edculo 5o.) con la supremac\u00eda normativa de la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 241); persona para quien las creencias que profesa son parte importante. &nbsp;<\/p>\n<p>La integridad de la Constituci\u00f3n le imprime un car\u00e1cter espec\u00edfico al control de constitucionalidad y es el que este debe ser integral. La guarda de la integridad de la Constituci\u00f3n tiene, seg\u00fan lo desarrollado en el art\u00edculo 241, m\u00faltiples facetas. Guarda es custodiar, tener cuidado, preservar del da\u00f1o, prevenir, tutelar, amparar, guiar. Es una labor de prudencia jur\u00eddica, un juicio en el que se determina el ius, el derecho. El resultado de esta actividad es jurisprudencia y sus fallos hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional (art\u00edculo 243). &nbsp;<\/p>\n<p>Guardar es tambi\u00e9n observar, cumplir y acatar. Es por ello que la autoridad a la que se le conf\u00eda esta valiosa misi\u00f3n debe ser la m\u00e1s observante y acatante de todas las autoridades. Esto lo expres\u00f3 el Constituyente: si bien los servidores p\u00fablicos ejercen sus funciones en las formas previstas por la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 123), la Corte Constitucional lo debe hacer &#8220;en los estrictos y precisos t\u00e9rminos&#8221; del art\u00edculo 241. La competencia de la Corte Constitucional en materia de control se encuentra de esta manera, guardada por los numerales del art\u00edculo en menci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Competencia de la Corte Constitucional para conocer de tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias: Para examinar la competencia de la Corte Constitucional sobre el conocimiento de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueban, se dice:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La finalidad de todo el control constitucional es la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. Tal misi\u00f3n se cumple en la medida en que se observen los estrictos y precisos t\u00e9rminos se\u00f1alados, seg\u00fan su objeto, en cada numeral; en el caso de los tratados internacionales, los estrictos y precisos t\u00e9rminos est\u00e1n determinados espec\u00edficamente en el numeral 10o.. Estos estrictos y precisos terminos son el que el Gobierno Nacional remitir\u00e1 el Tratado Internacional y su Ley aprobatoria a la Corte Constitucional, dentro de los 6 d\u00edas siguientes a la sanci\u00f3n de la ley; por lo tanto la competencia de la Corte Constitucional nace desde ese momento y se extiende hasta que decida definitivamente sobre la exequibilidad del Tratado Internacional y de su Ley aprobatoria; en este sentido la declaratoria de constitucionalidad es requisito para que el Presidente pueda ratificar y efectuar v\u00e1lidamente el canje de notas; deduci\u00e9ndose entonces que la declaratoria de inconstitucionalidad impide la ratificaci\u00f3n de un Tratado. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que estos estrictos y precisos t\u00e9rminos deben observarse para proceder a la ratificaci\u00f3n de cualquier Tratado internacional con posterioridad a la vigencia de la nueva Constituci\u00f3n, bien sea que ya hubiere sido aprobado por el Congreso o que est\u00e9 en tr\u00e1mite para su ratificaci\u00f3n, y l\u00f3gicamente, todo aquel que se concierte o convenga en el futuro. Revisi\u00f3n de constitucionalidad de los Tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias previa a la ratificaci\u00f3n del Tratado, que tiene por objeto subsanar las fallas constitucionales de que puedan adolecer unos y otras. Es un control preventivo, no posterior. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estrictos y precisos t\u00e9rminos de la participaci\u00f3n ciudadana en el control de constitucionalidad de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias. En el control de constitucionalidad de las leyes la regla general es la participaci\u00f3n ciudadana a trav\u00e9s de la acci\u00f3n p\u00fablica (art\u00edculo 241, numeral 4o.). Sin embargo, la Constituci\u00f3n contempla una excepci\u00f3n: existen procesos en los cuales no hay acci\u00f3n p\u00fablica, lo cual no quiere decir que no haya participaci\u00f3n ciudadana, porque ella se realiza interviniendo como impugnador o defensor (art\u00edculo 242 numeral 1o.). Uno de esos procesos es el relativo al control constitucional de los tratados y de sus leyes aprobatorias, porque en este tipo de procesos la actuaci\u00f3n es oficiosa y as\u00ed lo interpreta el art\u00edculo 44 en concordancia con el art\u00edculo 39 del Decreto 2067 de l991. Por tanto, carece de legitimaci\u00f3n cualquier ciudadano que pretenda incoar acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra tratados internacionales y sus leyes aprobatorias, tanto durante el tr\u00e1mite del perfeccionamiento del Tratado, como despu\u00e9s de perfeccionado. El proceso de control de constitucionalidad sobre los tratados y leyes aprobatorias es espec\u00edfico y excepcional porque la participaci\u00f3n ciudadana s\u00f3lo se realiza para defender o impugnar; luego, no es dable aplicar en estos procesos la regla general del numeral 4o. del art\u00edculo 241, pues otra interpretaci\u00f3n desconocer\u00eda los &#8220;estrictos y precisos t\u00e9rminos&#8221; del control de Constitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Caracter\u00edsticas de las leyes aprobatorias de los tratados internacionales. Se examina si la ley aprobatoria de los tratados internacionales es una mera ley ordinaria o si por el contrario, es una ley que tiene una categor\u00eda espec\u00edfica dentro de la jerarqu\u00eda normativa establecida en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. La Ley aprobatoria de un Tratado Internacional se distingue de las dem\u00e1s leyes, entre otras, por las siguientes caracter\u00edsticas: El proyecto de ley es de iniciativa privativa del Gobierno Nacional; el tr\u00e1mite de estos proyectos de ley est\u00e1 sometido a condiciones especiales, dentro de las cuales se establece el prohibir que el texto de los tratados sea objeto de enmienda; el control de constitucionalidad que se ejerce sobre ellas es de oficio; su control de constitucionalidad debe surtirse juntamente con el del Tratado Internacional que aprueba. As\u00ed debe entenderse la conjunci\u00f3n &#8220;y&#8221; en el numeral 10o. del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; el procedimiento de su control de constitucionalidad fue equiparado por el Legislador, solo en lo pertinente, al que se establece para las leyes estatutarias; una vez perfeccionado el Tratado Internacional, la Ley que lo aprob\u00f3, no puede ser derogada, ni modificada, ni suspendida en su aplicaci\u00f3n, ni dejada sin efectos, en virtud de un acto unilateral de cualquier de las ramas del poder p\u00fablico o de los \u00f3rganos del Estado; estrictamente, es un acto aprobatorio de un Tratado Internacional dado por el Congreso bajo la forma de ley, en ejercicio de su funci\u00f3n de control pol\u00edtico sobre actos del Ejecutivo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la ley aprobatoria de un tratado internacional no es una ley ordinaria, ni general, ni org\u00e1nica; se equipara a las leyes estatutarias para el control de constitucionalidad, pero s\u00f3lo en lo que sea pertinente; es una ley especial. La peculiaridad de las leyes aprobatorias de los tratados internacionales justifica el r\u00e9gimen especial del control de constitucionalidad de los tratados mismos y de las leyes que los aprueben, r\u00e9gimen prescrito en estrictos y precisos t\u00e9rminos por la Constituci\u00f3n. Por todo lo dicho, no es procedente aplicar el numeral 4o. del art\u00edculo 241, al control de constitucionalidad de la ley aprobatoria de un tratado, ni siquiera antes del perfeccionamiento de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n no asigna competencia a la Corte Constitucional para conocer de la exequibilidad de las leyes aprobatorias de los tratados internacionales y de los tratados mismos, luego de efectuada su ratificaci\u00f3n. &nbsp;Esto es as\u00ed porque el tratado luego de ratificado se rige por las normas de derecho internacional, nunca por la legislaci\u00f3n interna de las partes contratantes. As\u00ed &#8220;una parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su Derecho Interno como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado&#8230;&#8221;(art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados). &nbsp;<\/p>\n<p>c) Competencia de la Corte Constitucional para conocer de la exequibilidad del Concordato de 1973 y de la ley 20 de 1974: El 12 de julio de l973 fue suscrito el Concordato entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Santa Sede. Dicho Concordato y el Protocolo Final fueron aprobados por la Ley 20 del 18 de diciembre de l974. El canje de instrumentos de ratificaci\u00f3n se celebr\u00f3 el 2 de julio de l975. Las Altas Partes contratantes en el canje de notas del 2 de julio de l985 convinieron en afirmar expresamente: &nbsp;&#8220;Queda evidentemente entendido que el Concordato, como Tratado Internacional, contin\u00faa regido para todos sus efectos por las normas del Derecho Internacional General y por la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados&#8221; . &nbsp;<\/p>\n<p>La Honorable Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 12 de febrero de l987, declar\u00f3 constitucional la Ley 20 &nbsp;de l974, por no adolecer de vicios en su formaci\u00f3n; en igual forma, se declar\u00f3 inhibida para decidir sobre el fondo de la demanda instaurada por carecer de competencia para juzgar de la Ley aprobatoria del Concordato. &nbsp;<\/p>\n<p>d). El Concordato y el cambio constitucional sobre la materia: La Rep\u00fablica de Colombia, al reconocer en el Concordato &#8220;plenos efectos civiles al matrimonio celebrado de conformidad con las normas del derecho can\u00f3nico&#8221; (art\u00edculo VII), reconocimiento que fue elevado a norma constitucional (art\u00edculo 42, inciso s\u00e9ptimo), autolimit\u00f3 la actividad de los \u00f3rganos estatales de modo que no se pudiese privar al matrimonio can\u00f3nico de los efectos reconocidos. Por ello, se puede decir que la Constituci\u00f3n de 1991 en la disposici\u00f3n del inciso comentado pudo haber incurrido en una contradicci\u00f3n entre normas vigentes. Reconoce primero efectos civiles al matrimonio can\u00f3nico, una de cuyas propiedades esenciales es la indisolubilidad (art\u00edculo VII y VIII y art\u00edculo 42, inciso s\u00e9ptimo), para luego dejar de reconocerlos, respecto de todo matrimonio, por divorcio, haciendo caso omiso de que la indisolubilidad no es un efecto civil (inciso octavo). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s el inciso octavo del art\u00edculo 42 pudo haber desconocido el Concordato. No es el Concordato el que desconoce o vulnera la Constituci\u00f3n de 1991, sino todo lo contrario, es la Constituci\u00f3n la que parece no haber armonizado debidamente sus disposiciones con lo acordado en el Concordato. Por eso la cuesti\u00f3n que debe preocupar a la doctrina y a la jurisprudencia no es la inconstitucionalidad sobreviniente del Concordato -la cual no se configura sobre tratados internacionales- sino la armonizaci\u00f3n entra las disposiciones concordatarias y la Constituci\u00f3n de 1991. Esto adquiere mayor relevancia cuando se constata que no son las normas concordatarias, en si, incompatibles con la Constituci\u00f3n, sino la peculiar interpretaci\u00f3n de \u00e9sta las que las torna encontradas. &nbsp;<\/p>\n<p>e) Indisolubilidad del matrimonio can\u00f3nico: La indisolubilidad del matrimonio can\u00f3nico, como la de todo matrimonio, adem\u00e1s de tener un origen natural y ser absolutamente defendible con argumentos jur\u00eddico-naturales, &nbsp;tambi\u00e9n tiene un fundamento de car\u00e1cter divino, creencia que ha de ser respetada y garantizada por las autoridades de la Rep\u00fablica (art\u00edculo 2o). Fundamento divino que explica el mismo Cristo nuestro se\u00f1or: &#8220;\u00bfNo hab\u00e9is le\u00eddo que, al principio, el Creador los hizo var\u00f3n y mujer, y que dijo: por esto dejar\u00e1 el hombre a su padre y a su madre y se unir\u00e1 a su mujer? As\u00ed pues, ya no son dos sino una sola carne. Por tanto, lo que Dios uni\u00f3 no lo separe el hombre&#8221;(mt 19,4-6). No obstante que con argumentos evang\u00e9licos es leg\u00edtimo defender la indisolubilidad del matrimonio can\u00f3nico, como se est\u00e1 en sede jur\u00eddica, en ella se permanecer\u00e1 para iniciar el an\u00e1lisis de la cesaci\u00f3n de efectos civiles. &nbsp;<\/p>\n<p>f) &nbsp;Algunas posturas sobre la cesaci\u00f3n de efectos civiles del matrimonio: La pregunta capital sobre el tema de la cesaci\u00f3n de efectos civiles es: \u00bfcesa el v\u00ednculo jur\u00eddico? &nbsp;Algunos consideran que el inciso octavo del art\u00edculo 42 estatuye una disoluci\u00f3n del v\u00ednculo. Pasan a cuestionarse seguidamente \u00bfCu\u00e1l v\u00ednculo se disuelve? Unos sostienen que se disuelve el \u00fanico v\u00ednculo existente sin reparar en si el matrimonio es civil o religioso. Otros, los que sostiene la err\u00f3nea tesis de la simultaneidad en el matrimonio can\u00f3nico de un v\u00ednculo civil y otro religioso, afirman que cesa o se disuelve el v\u00ednculo civil y permanece inc\u00f3lume el v\u00ednculo religioso. &nbsp;<\/p>\n<p>Los defensores de esta tesis, en su gran mayor\u00eda, la fundamentan en la consideraci\u00f3n de que la indisolubilidad o es un mito so\u00f1ador, algo inexistente; o que el matrimonio es la &nbsp;afectio maritalis; o en el mejor de los casos, la indisolubilidad es un efecto civil m\u00e1s. Otros que propugnan por las tesis mencionadas, sin entrar en consideraciones acerca de lo que sea el matrimonio o la indisolubilidad, hacen una serie de equivalencias. En primer t\u00e9rmino, identifican la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo (art\u00edculo 42, inciso 6o.) con el divorcio vincular establecido por la &nbsp;Ley 20 de 1976; seguidamente, asimilan la cesaci\u00f3n de efectos civiles de un v\u00ednculo (inciso octavo) con la disoluci\u00f3n del mismo (inciso sexto). De esta manera ser\u00edan pr\u00e1cticamente sin\u00f3nimos tres t\u00e9rminos: divorcio, disoluci\u00f3n y cesaci\u00f3n de efectos civiles. Una de las consecuencias que se sigue de esta identificaci\u00f3n es que las causales y los procedimientos que rigen el divorcio del matrimonio civil son aplicables a la cesaci\u00f3n de efectos civiles, ya no s\u00f3lo del matrimonio civil sino de los matrimonios religiosos. &nbsp;<\/p>\n<p>Equivalencias que son inadmisibles por lo siguiente: El t\u00e9rmino &#8220;disoluci\u00f3n del vinculo&#8221; del inciso 6o., si bien puede hacer referencia al divorcio vincular, no es equiparable con \u00e9ste, puesto que la forma natural como se disuelve el v\u00ednculo matrimonial es por la muerte de un c\u00f3nyuge. Estas equivalencias desconocen una regla universal de interpretaci\u00f3n, cual es, &nbsp;que donde el legislador distingue no es v\u00e1lido al interprete desconocer la &nbsp;distinci\u00f3n hecha, y efectivamente la constituci\u00f3n claramente ha diferenciado &nbsp;en el art\u00edculo 42 entre los t\u00e9rminos disoluci\u00f3n del v\u00ednculo, cesaci\u00f3n de los efectos civiles de un matrimonio y el divorcio como causa de la disoluci\u00f3n o cesaci\u00f3n. Ciertamente por divorcio puede disolverse el v\u00ednculo o cesar los efectos civiles; sin embargo, en el caso de los matrimonios religiosos, por divorcio no se disuelve el v\u00ednculo, sino que s\u00f3lo cesan los efectos civiles reconocidos anteriormente, en cambio, para el matrimonio civil por divorcio cesan sus efectos y se disuelve el v\u00ednculo. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n aquella interpretaci\u00f3n que sostiene que el matrimonio religioso es una forma de celebraci\u00f3n religiosa del matrimonio civil, est\u00e1 conexa con estas posiciones. Dado que el ordenamiento estatal no recibe las normas matrimoniales que regulan lo sustancial de los matrimonios religiosos, se afirma que cesaci\u00f3n de los efectos civiles por divorcio es lo mismo que disoluci\u00f3n del v\u00ednculo. &nbsp;<\/p>\n<p>De estos planteamientos en el caso del matrimonio can\u00f3nico (art\u00edculo VIII), tambi\u00e9n se deriva la afirmaci\u00f3n que al reconocer a las autoridades religiosas competencia exclusiva para conocer de las causas de disoluci\u00f3n del v\u00ednculo can\u00f3nico, contraviene la constituci\u00f3n. Adem\u00e1s, sostienen una pluralidad de posiciones sobre la vigencia de la norma concordataria aludida como la derogatoria, la suspensi\u00f3n, la no aplicabilidad, la objeci\u00f3n de inconstitucionalidad, etc.. &nbsp;<\/p>\n<p>La tesis entonces de los ciudadanos que defienden la constitucionalidad del Concordato y que se sostiene &nbsp;en el presente escrito es la de que es posible interpretar de manera m\u00e1s arm\u00f3nica el inciso octavo del articulo 42 de la Constituci\u00f3n. Esta interpretaci\u00f3n, se basa en el respeto a la dignidad de la &nbsp;persona &nbsp;humana, en el reconocimiento de sus derechos inalienables y es m\u00e1s realista por acomodarse a nuestra idiosincracia, a nuestra tradici\u00f3n hist\u00f3rico-jur\u00eddica, a nuestro &nbsp;ethos cultural y al alma del pueblo colombiano.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que la Constituci\u00f3n expresamente distingue entre cesaci\u00f3n de efectos civiles y disoluci\u00f3n del v\u00ednculo, ambos por causa de divorcio, se han de distinguir estos tres conceptos. Por eso a la pregunta \u00bfcesa el v\u00ednculo por divorcio con arreglo a la ley civil? Hemos de afirmar que respecto al matrimonio can\u00f3nico la respuesta es concluyente y terminante: no cesa, ni se termina, ni se modifica, ni se disuelve, en cambio, trat\u00e1ndose del matrimonio civil, el divorcio disuelve el v\u00ednculo y provoca la disoluci\u00f3n de los efectos civiles. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el derecho &nbsp;de libertad religiosa, la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo (inciso sexto) no puede referirse a los matrimonios religiosos. Si no fuere as\u00ed, se tendr\u00eda que admitir la competencia estatal sobre un asunto netamente religioo como es un sacramento. Esto ser\u00eda violatorio del derecho de libertad religiosa de los cat\u00f3licos, del derecho de libertad de las iglesias o confesiones religiosas (art\u00edculo 19, inciso segundo) y desconocer\u00eda los principios de libertad religiosa y de leg\u00edtima laicidad del Estado. Adem\u00e1s, la iglesia Cat\u00f3lica ni otras confesiones religiosas aceptar\u00edan que el Estado se &#8220;abrogara&#8221;(sic) la competencia de lo religioso en cuanto tal; tampoco aceptar\u00edan que funcionarios p\u00fablicos a quienes les est\u00e1 encomendada la vigilancia del cumplimiento de la Constituci\u00f3n, a la vez que la protecci\u00f3n de los derechos humanos, puedan promover con sus actuaciones interpretaciones o conductas que conduzcan a lo que constituir\u00eda una suma arbitrariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, como la cesaci\u00f3n de efectos civiles del matrimonio can\u00f3nico no disuelve en modo alguno el v\u00ednculo sacramental, el art\u00edculo VIII del &nbsp;concordato que se refiere a la exclusiva competencia de las autoridades eclesi\u00e1sticas sobre las causas relativas a la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo del &nbsp;matrimonio can\u00f3nico, no es contrario a la Constituci\u00f3n. Esta es la interpretaci\u00f3n de un derecho consagrado en la constituci\u00f3n el matrimonio religioso- de conformidad con las normas sobre derechos humanos consagrados en un tratado internacional, los art\u00edculos VII y VIII del Concordato. &nbsp;<\/p>\n<p>g. &nbsp;La educaci\u00f3n religiosa: La Constituci\u00f3n de 1991 se caracteriza, en relaci\u00f3n con la Constituci\u00f3n de 1886, por hacer expresa referencia en el inciso cuarto del art\u00edculo 68 a la educaci\u00f3n religiosa. Lo que refleja la preocupaci\u00f3n del Constituyente por abordar en forma espec\u00edfica uno de los aspectos del derecho fundamental de libertad religiosa reconocido por le art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El precepto del inciso cuarto del art\u00edculo 68 establece: &nbsp;&#8220;los padres de familia tendr\u00e1n derecho de escoger el tipo de educaci\u00f3n para sus hijos menores. En los establecimiento del Estado ninguna persona podr\u00e1 ser obligada a recibir educaci\u00f3n religiosa&#8221;. En este inciso se regulan dos temas esenciales en relaci\u00f3n con la educaci\u00f3n: el derecho de los padres de familia a escoger el tipo de educaci\u00f3n de sus hijos y la educaci\u00f3n &nbsp;religiosa, la que ninguna persona podr\u00e1 ser obligada a recibir. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuatro son los principios fundamentales que regulan la actividad del &nbsp;Estado colombiano en materia de educaci\u00f3n religiosa. El primero, el deber de reconocerle a toda persona el derecho fundamental de libertad &nbsp;religiosa y de educaci\u00f3n religiosa, reconocimiento que incluye los derechos de las iglesias y confesiones religiosas. El segundo, el deber de reconocer a los padres el derecho de escoger el tipo de educaci\u00f3n para sus hijos. El tercero, el deber de dar en los establecimientos p\u00fablicos educaci\u00f3n religiosa. Y el cuarto, reconocer a toda persona el derecho de no ser obligada a recibir educaci\u00f3n religiosa. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e al deber del Estado de dar en los establecimientos p\u00fablicos educaci\u00f3n religiosa, se considera que la redacci\u00f3n del art\u00edculo 68, inciso cuarto no es afortunada. &nbsp;Se &nbsp;estatuye: &nbsp;&#8220;En &nbsp;los &nbsp;establecimientos &nbsp;del &nbsp;Estado &nbsp;ninguna persona podr\u00e1 ser obligada a recibir educaci\u00f3n religiosa&#8221;. Esta disposici\u00f3n constitucional est\u00e1 antecedida del siguiente precepto: &#8220;Los padres de familia tendr\u00e1n derecho de escoger el tipo de educaci\u00f3n para sus hijos menores&#8221;. Es claro que este derecho de elecci\u00f3n tambi\u00e9n abarca la educaci\u00f3n religiosa, pero no puede considerarse que los deberes del Estado se limitan en esta materia a hacer ese reconocimiento y a establecer que nadie puede ser obligado a recibir en los establecimientos p\u00fablicos educaci\u00f3n religiosa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A la misma conclusi\u00f3n se puede llegar si se tiene en cuenta el art\u00edculo 93 que determina como criterio interpretativo de los derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. En efecto, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos de 1966 establece que los Estados Partes &#8220;se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la educaci\u00f3n religiosa y moral que est\u00e9 de acuerdo con sus propias convicciones&#8221; (art\u00edculo 18-4). Es deber del Estado garantizar a los padres que sus hijos reciban educaci\u00f3n religiosa. No se trata de una facultad del Estado sino de un deber, que tiene que ser cumplido por el mismo Estado o por establecimientos docentes privados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es m\u00e1s expl\u00edcito el Pacto de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de 1966 al establecer que los Estados se comprometen: a) &#8220;a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales de escoger para sus hijos escuelas distintas a las creadas por las autoridades p\u00fablicas&#8221; (art\u00edculo 13-3); b) a &#8220;hacer que sus hijos o pupilos reciban la educaci\u00f3n religiosa o moral que est\u00e9 de acuerdo con sus propias convicciones&#8221; (ibidem). Se trata de dos deberes distintos. Es deber del &nbsp;Estado, que se traduce en una obligaci\u00f3n de hacer: otorgar educaci\u00f3n religiosa.&nbsp; La Convenci\u00f3n americana sobre Derechos Humanos de 1969 establece que &#8220;los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educaci\u00f3n religiosa y moral que est\u00e9 de acuerdo con sus propias convicciones&#8221; (art\u00edculo 12-4). Ese recibir educaci\u00f3n religiosa no puede reducirse a la que ofrezcan o puedan ofrecer los establecimiento privados, sino a la que le Estado a trav\u00e9s de sus establecimientos p\u00fablicos deba ofrecer. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, &nbsp;el texto constitucional no establece la posibilidad de que exista en los establecimientos p\u00fablicos &#8220;educaci\u00f3n religiosa&#8221;, bien sea porque un grupo de padres de familia o los mayores adultos as\u00ed lo exijan. La educaci\u00f3n religiosa no es una opci\u00f3n del Estado, por que el mismo Constituyente la ha establecido para el Estado como obligatoria. &nbsp;Si la educaci\u00f3n religiosa se considera como una simple opci\u00f3n para el &nbsp;Estado, no tendr\u00eda sentido que el precepto constitucional estableciera que en los establecimientos p\u00fablicos &#8220;ninguna persona podr\u00e1 ser obligada a recibir educaci\u00f3n religiosa&#8221;. De igual modo, \u00bfqu\u00e9 raz\u00f3n habr\u00eda para que el Constituyente insistiera en la inmunidad de coacci\u00f3n si no es para destacar el deber que el Estado tiene en materia de educaci\u00f3n religiosa?. &nbsp;<\/p>\n<p>Al Estado le corresponde velar por el cumplimiento de sus fines, \u00e9stos seg\u00fan el art\u00edculo 67 inciso quinto, no son algo distinto a &#8220;la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos&#8221;, que se consigue especialmente en la formaci\u00f3n moral, a trav\u00e9s de la educaci\u00f3n religiosa. Si se prescinde de ella los alumnos no tendr\u00e1n la &nbsp;mejor formaci\u00f3n, tampoco se difundir\u00edan los valores culturales de la naci\u00f3n, lo que podr\u00eda ir en detrimento del aprendizaje de los principios y valores de la participaci\u00f3n ciudadana. Pues bien, \u00bfc\u00f3mo puede el Estado asegurar el cumplimiento de esos fines si la educaci\u00f3n religiosa se considera -frente al Estado- como meramente optativa? Si esa hubiese sido la intenci\u00f3n del Constituyente se hubiese conservado lo aprobado en el primer debate de la plenaria, que textualmente establec\u00eda &#8220;en los establecimientos del Estado la educaci\u00f3n religiosa ser\u00e1 voluntaria&#8221;. Otra fue la redacci\u00f3n que propuso la comisi\u00f3n Codificadora aprobada por la plenaria en segundo debate e incorporada como segunda frase del inciso cuarto del art\u00edculo 68, disposici\u00f3n actualmente vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>Existe otro motivo por el cual el Estado debe ofrecer educaci\u00f3n religiosa. Es un hecho evidente que la cultura ha germinado y se ha extendido en Colombia en un \u00e1mbito religioso. No cabe una educaci\u00f3n integral si no se tienen en cuenta las circunstancias hist\u00f3ricas en que la cultura de occidente ha surgido. En Colombia la cultura ha nacido y se ha desarrollado en un medio religioso. No puede entenderse la historia social, pol\u00edtica, &nbsp;cultural, &nbsp;ni &nbsp;la &nbsp;literatura &nbsp;ni &nbsp;el &nbsp;arte ni la concepci\u00f3n filos\u00f3fica que informa la Constituci\u00f3n sin tener en cuenta la dimensi\u00f3n religiosa. Si el Estado es promotor de la cultura (art\u00edculo 70) debe ofrecer en sus planes de estudio educaci\u00f3n religiosa, \u00e9ste es un servicio que debe prestar en raz\u00f3n de la funci\u00f3n que con \u00e9l se brinda. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho que tiene toda persona de recibir educaci\u00f3n religiosa por parte del Estado se fundamenta en el derecho de libertad religiosa y en el principio de libertad religiosa. \u00bfQu\u00e9 exige este derecho y este principio? El derecho de libertad religiosa exige que ninguna persona, mayor de edad o menor con autorizaci\u00f3n o por petici\u00f3n de sus padres, sea obligada a recibirla. El principio de libertad religiosa exige que se ofrezca educaci\u00f3n religiosa y moral, bien sea educaci\u00f3n religiosa y moral cat\u00f3lica -si la mayor\u00eda de los padres de esos alumnos son cat\u00f3licos- o educaci\u00f3n religiosa y moral para alumnos pertenecientes a distintas iglesias y confesiones religiosas. &nbsp;<\/p>\n<p>Algunos piensan que la soluci\u00f3n es no ofrecer en dichos establecimientos ning\u00fan tipo de educaci\u00f3n religiosa o moral, a lo sumo educaci\u00f3n moral &#8220;laica&#8221; o civil, o historia de las religiones. &nbsp;No hay tal: a poco que se piense, dicha actitud u opci\u00f3n extra\u00f1a una toma de posici\u00f3n negativa sobre lo religioso y lo moral, lo que contrar\u00eda el derecho de libertad religiosa y el principio de libertad religiosa, independientemente de las justificaciones pol\u00edticas que se pudiesen dar. Precisamente, porque los mencionados derechos y principios exigen que el Estado no coaccione, ni sustituya ni concurra con los padres de familia en calidad de sujeto creyente, el Estado debe ofrecer educaci\u00f3n religiosa y moral, y aceptar que los padres decidan por sus hijos menores si no la reciben, o los mayores de edad por si mismos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco se acomodar\u00eda al principio de libertad religiosa el Estado que s\u00f3lo ofreciera educaci\u00f3n religiosa y moral cat\u00f3lica, aunque respetara el derecho de libertad religiosa y el precepto del art\u00edculo 68, seg\u00fan el cual ninguna persona podr\u00e1 ser obligada en los establecimientos del Estado a recibir educaci\u00f3n religiosa, y mucho menos si obligara a recibir tal educaci\u00f3n porque se estar\u00eda violando el derecho, as\u00ed pues, el principio de libertad religiosa exige ofrecer educaci\u00f3n religiosa y moral en los establecimientos docentes del Estado sin que se obligue a ninguna persona a recibirla. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, para ofrecer educaci\u00f3n religiosa y moral el Estado debe celebrar acuerdos con las iglesias y confesiones religiosas que por su \u00e1mbito, extensi\u00f3n y n\u00famero de adherentes tengan notorio arraigo en Colombia, ya que las que reunen tales condiciones son las que en mayor medida, est\u00e1n presentes en dichos establecimientos. Si se trata de la Religi\u00f3n Cat\u00f3lica ser\u00e1 un Convenio Internacional porque la Iglesia Cat\u00f3lica es sujeto de derecho internacional, por ende la regulaci\u00f3n de sus relaciones con el Estado, bien puede enmarcarse dentro del marco establecido en el art\u00edculo 226 de la Constituci\u00f3n, en el sentido de que estas relaciones se adopten sobre &#8220;bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que toca al deber del Estado de impedir que se coaccione a cualquier persona para recibir educaci\u00f3n religiosa, se expresa que el &nbsp;art\u00edculo 68. inciso cuarto, el cual establece que &#8220;en los establecimientos del Estado ninguna persona podr\u00e1 ser obligada a recibir educaci\u00f3n religiosa&#8221;, si bien tiene un car\u00e1cter negativo, tiene un doble alcance positivo: toda persona tiene derecho a recibir educaci\u00f3n religiosa; los establecimientos del Estado deben ofrecer educaci\u00f3n religiosa. &nbsp;Uno y otro car\u00e1cter est\u00e1n \u00edntimamente relacionados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo debido en el derecho de educaci\u00f3n religiosa es el bien que est\u00e1 en &nbsp;relaci\u00f3n de atribuci\u00f3n con un sujeto y en relaci\u00f3n de deuda con otro, es decir, la formaci\u00f3n en la verdad religiosa. Nadie puede ser coaccionado a recibirla, ninguna fuerza que impida su libre ejercicio es leg\u00edtima, &nbsp;porque la persona es un ser libre y por su libertad puede incluso no querer elegir aquello que ontol\u00f3gicamente es su bien. Por ello, el precepto negativo del inciso cuarto del art\u00edculo 68, se relaciona con el art\u00edculo 18 que establece la inmunidad de coacci\u00f3n como nota esencial de los derechos-libertad. &#8220;Nadie ser\u00e1 molestado por raz\u00f3n de sus convicciones &nbsp;o creencias ni compelido &nbsp;a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia&#8221;. Esta disposici\u00f3n de car\u00e1cter general la quiso especificar el Constituyente al determinar lo relativo a la educaci\u00f3n religiosa, no para establecer un principio distinto, sino para insistir en la doble dimensi\u00f3n positiva, de la que hemos hechos referencia, en esto radica la novedad del precepto del inciso cuarto del art\u00edculo 68. &nbsp;<\/p>\n<p>El que la persona no pueda ser obligada a recibir educaci\u00f3n religiosa en los &nbsp;establecimientos &nbsp;p\u00fablicos &nbsp;o &nbsp;privados &nbsp;no &nbsp;puede &nbsp;identificarse &nbsp;con &nbsp;la voluntariedad respecto &nbsp;del estado de dar educaci\u00f3n religiosa en los establecimientos educativos. Por ello no puede sostenerse que la educaci\u00f3n religiosa &nbsp;en los establecimientos estatales sea solo obligatoria si media una solicitud expresa de los padres de familia o de los mayores de 18 a\u00f1os, ni que s\u00f3lo pueda darse en tanto que el estado la conceda como privilegio a las iglesias o confesiones religiosas. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo atinente al punto del Concordato y la educaci\u00f3n religiosa, se se\u00f1alan las disposiciones que de aquel se relacionan con esta: a) el Estado garantiza a la iglesia Cat\u00f3lica &#8220;la libertad de fundar, organizar y dirigir bajo la dependencia de la autoridad eclesi\u00e1stica centros de educaci\u00f3n en cualquier nivel, especialidad y rama de la ense\u00f1anza, sin menoscabo del derecho de inspecci\u00f3n y vigilancia que corresponda al Estado (art\u00edculo X, numeral 1); &nbsp;b) la iglesia Cat\u00f3lica conserva &#8220;su autonom\u00eda para establecer, organizar y dirigir facultades, institutos de ciencias eclesi\u00e1sticas, seminarios y casas de formaci\u00f3n de religiosos&#8221; (art\u00edculo X, numeral 2); &nbsp;c) el Estado para hacer m\u00e1s viable el derecho que tienen las familias para escoger libremente centros de educaci\u00f3n para sus hijos contribuir\u00e1 equitativamente, con fondos del presupuesto nacional, al sostenimiento de los planteles cat\u00f3licos; &nbsp;d) en desarrollo del derecho que tienen las familias cat\u00f3licas de que sus hijos reciban educaci\u00f3n religiosa acorde con su fe, los planes educativos en los niveles de primaria y secundaria, incluir\u00e1n en los establecimientos oficiales ense\u00f1anza y &nbsp;formaci\u00f3n religiosa seg\u00fan el Magisterio de la Iglesia&#8221; (art\u00edculo XII); &nbsp;e) la Iglesia Cat\u00f3lica colaborar\u00e1 en el sector de la educaci\u00f3n oficial mediante contratos que desarrollen los programas oficiales respectivos y contemplen las circunstancias y exigencias de las zonas marginadas (art\u00edculo XIII). &nbsp;Disposiciones que est\u00e1n acordes con los principios, derechos y deberes que consagra la Constituci\u00f3n de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito se hace especial comentario del art\u00edculo XII, el cual establece. 1. &#8220;En desarrollo del derecho que tiene las familias cat\u00f3licas &nbsp;de &nbsp;que sus hijos reciban educaci\u00f3n religiosa acorde con su fe&#8221; -derecho fundamental reconocido en el inciso cuarto del art\u00edculo 68, no s\u00f3lo a los padres de familia, sino a toda persona (art\u00edculo 67, inciso primero y art\u00edculo 19)-. 2. &#8220;Los planes educativos en los niveles de primaria y secundaria, incluir\u00e1n en los establecimientos oficiales ense\u00f1anza y formaci\u00f3n religiosa seg\u00fan el Magisterio de la Iglesia&#8221; -deber esencial del Estado establecido constitucionalmente en los art\u00edculos 20, 19, 44 inciso segundo, 45 inciso primero, 67 inciso primero y quinto, 68 inciso cuarto y 70-. &nbsp;3. &#8220;Para la efectividad de este derecho, &nbsp;corresponde a la competente autoridad &nbsp;eclesi\u00e1stica suministrar los programas, aprobar los textos de ense\u00f1anza religiosa y comprobar c\u00f3mo se imparte dicha ense\u00f1anza&#8221; -derecho que es expresi\u00f3n del derecho de &nbsp;libertad religiosa &nbsp;(art\u00edculo 19)-. &nbsp;4. &#8220;La autoridad civil tendr\u00e1 en cuenta los certificados de idoneidad para ense\u00f1ar la religi\u00f3n, expedidos por la competente autoridad eclesi\u00e1stica&#8221; -deber del Estado establecido en los art\u00edculos 26, 67 inciso quinto y 68 inciso tercero-. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Estado propiciar\u00e1 en los niveles de educaci\u00f3n superior la creaci\u00f3n de institutos o departamentos de ciencias superiores religiosas, donde los estudiantes cat\u00f3licos tengan la opci\u00f3n de perfeccionar su cultura en &nbsp;armon\u00eda con su fe&#8221; -deber del estado establecido en los art\u00edculo 2o., 7o., 68 inciso cuarto y 70. &nbsp;<\/p>\n<p>En el literal e) del Acta de Canje de Instrumentos de Ratificaci\u00f3n establece: &#8220;Que la asistencia a la ense\u00f1anza y formaci\u00f3n religiosa seg\u00fan el magisterio de la Iglesia Cat\u00f3lica que ofrecer\u00e1n los planes educativos en los establecimientos oficiales de primaria y secundaria de acuerdo con el art\u00edculo doce del Concordato, no es obligatoria para los alumnos cat\u00f3licos menores cuyos representantes legales hayan pedido dispensa de los cursos de religi\u00f3n cat\u00f3lica y para los alumnos cat\u00f3licos mayores de edad que presenten una solicitud en ese sentido, de conformidad con el principio de la libertad religiosa consagrado en las conclusiones del Concilio Vaticano II y en las normas de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica de Colombia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Los textos transcritos &nbsp;permiten afirmar que: &nbsp;a) en los establecimientos oficiales, en los niveles de primaria y de secundaria, se debe ofrecer ense\u00f1anza &nbsp;y &nbsp;formaci\u00f3n religiosa seg\u00fan el Magisterio de la Iglesia, esto es, la educaci\u00f3n religiosa para el Estado tiene un car\u00e1cter obligatorio; &nbsp;b) de la educaci\u00f3n religiosa cat\u00f3lica est\u00e1n excluidos los alumnos de familias que no sean cat\u00f3licas; &nbsp;c) los cat\u00f3licos est\u00e1n exentos de la educaci\u00f3n religiosa cat\u00f3lica si piden por s\u00ed mismos, si son mayores de edad, o por medio de sus representantes legales la dispensa de los cursos de religi\u00f3n cat\u00f3lica. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo el T\u00edtulo de la educaci\u00f3n religiosa: sistema obligatorio o facultativo, se dice que dos cuestiones diversas se plantean en torno al sistema previsto en el Concordato sobre la educaci\u00f3n religiosa. La primera, la de saber si la educaci\u00f3n religiosa que el Estado imparte en los establecimientos oficiales es para los alumnos cat\u00f3licos obligatoria. La segunda, la de saber si la educaci\u00f3n religiosa que el Estado imparte en los establecimientos oficiales tiene o no tiene car\u00e1cter obligatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Y en lo que se refiere a la educaci\u00f3n religiosa para los alumnos cat\u00f3licos, &nbsp;manifiesta que la educaci\u00f3n religiosa es, respecto de su titular, facultativa porque no se puede constre\u00f1ir a que los estudiantes cat\u00f3licos reciban &#8220;ense\u00f1anza y formaci\u00f3n religiosa seg\u00fan el Magisterio de la Iglesia&#8221;.&nbsp; Se act\u00faa as\u00ed de conformidad con los lineamientos de la Declaraci\u00f3n del Concilio Vaticano II. &nbsp;Dignitatis Humanae, que se menciona en el literal e) del Acta de Canje de instrumentos de ratificaci\u00f3n del Concordato. &nbsp;<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n religiosa cat\u00f3lica es un deber del Estado. &nbsp;Las disposiciones concordatarias (art\u00edculo XII y el literal c) del Acta de Canje) le dan el car\u00e1cter obligatorio a la educaci\u00f3n religiosa cat\u00f3lica, la que debe ofrecerse por el Estado, excepto en el caso que los alumnos no sean cat\u00f3licos o si\u00e9ndolo no quieran recibirla. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado antes de la Constituci\u00f3n de 1991 deb\u00eda ofrecer educaci\u00f3n religiosa por el principio de confesionalidad de la Naci\u00f3n colombiana (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculo 53); hoy debe ofrecerla como consecuencia del principio y del derecho de libertad religiosa establecido por la Constituci\u00f3n, no solo respecto de la religi\u00f3n cat\u00f3lica, sino de otras religiones que intervengan en el proceso de la creaci\u00f3n de la identidad nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; A. COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;En relaci\u00f3n con el acto demandado que es la Ley 20 de 1974 &#8220;Por la cual se aprueba el Concordato y Protocolo Final entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Santa Sede, suscrito en Bogot\u00e1 el 12 de julio de 1973&#8221;, esta Corporaci\u00f3n ya ha analizado el tema del control constitucional de los tratados p\u00fablicos y de sus leyes aprobatorias, en estudio elaborado el 26 de marzo de 1992 por el H. Magistrado Ciro Angarita Bar\u00f3nI , aprobado en sesi\u00f3n de Sala Plena y que prohija ahora como parte introductoria de este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en dicho estudio se abord\u00f3 en primer lugar la materia &nbsp;a la luz de la Constituci\u00f3n de 1886, se pasa al an\u00e1lisis de lo que fue la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre el control de constitucionalidad de tales tratados y de sus leyes aprobatorias y al efecto se mencionan las siguientes tesis: la tesis de la incompetencia absoluta, la tesis de la incompetencia intermedia o temporal, la tesis de la competencia intemporal por vicios de forma en la tramitaci\u00f3n de la ley aprobatoria del tratado p\u00fablico y la tesis de la competencia plena e intemporal. &nbsp;<\/p>\n<p>En el Cap\u00edtulo segundo de la comentada disertaci\u00f3n y bajo el Titulo de &#8220;Los Tratados Internacionales, las Relaciones Internacionales, El Derecho Internacional y la Constituci\u00f3n de 1991&#8221;, se efectua un minucioso examen sobre estos temas a la luz del nuevo Estatuto M\u00e1ximo, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;SECCION PRIMERA: &nbsp;<\/p>\n<p>REGIMEN CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Son numerosas y expl\u00edcitas las referencias al Derecho Internacional, a los Tratados Internacionales y a las Relaciones Internacionales contenidas en la Constituci\u00f3n de l991. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Las Relaciones Internacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Por vez primera en la historia del Constitucionalismo Colombiano, el Constituyente ha dedicado un Cap\u00edtulo del texto constitucional a \u00e9sta materia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata del Cap\u00edtulo 8 perteneciente al T\u00edtulo VII que versa sobre la Rama Ejecutiva, en el cual se lee: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;CAPITULO 8. &nbsp;<\/p>\n<p>DE LAS RELACIONES INTERNACIONALES &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 224. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los tratados, para su validez, deber\u00e1n ser aprobados por el Congreso. Sin embargo, el Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1 dar aplicaci\u00f3n provisional a los tratados de naturaleza econ\u00f3mica y comercial acordados en el \u00e1mbito de organismos internacionales, que as\u00ed lo dispongan. En este caso tan pronto como un tratado entre en vigor provisionalmente, deber\u00e1 enviarse al Congreso para su aprobaci\u00f3n. Si el Congreso no lo aprueba, se suspender\u00e1 la aplicaci\u00f3n del Tratado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 225. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Comisi\u00f3n Asesora de Relaciones Exteriores, cuya composici\u00f3n ser\u00e1 determinada por la ley, es cuerpo consultivo del Presidente de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 226. El Estado promover\u00e1 la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones pol\u00edticas, econ\u00f3micas, sociales y ecol\u00f3gicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 227. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Estado &nbsp;promover\u00e1 la integraci\u00f3n econ\u00f3mica, social y pol\u00edtica con las dem\u00e1s naciones y especialmente, con los pa\u00edses de Am\u00e9rica Latina y del Caribe mediante la celebraci\u00f3n de tratados que sobre bases de equidad, igualdad y reciprocidad, creen organismos supranacionales, inclusive para conformar una comunidad latinoamericana de naciones. La ley podr\u00e1 establecer elecciones directas para la constituci\u00f3n del Parlamento Andino y del Parlamento Latinoamericano. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Derecho Internacional Convencional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1. &nbsp;La Celebraci\u00f3n de los Tratados &nbsp;<\/p>\n<p>La participaci\u00f3n de los \u00f3rganos ejecutivo y legislativo en la celebraci\u00f3n de tratados y acuerdos internacionales est\u00e1 regulada por los siguientes art\u00edculos de la Constituci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 150. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;16. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aprobar o improbar los tratados que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional. Por medio de dichos tratados podr\u00e1 el Estado, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, transferir parcialmente determinadas atribuciones a organismos internacionales, que tengan por objeto promover o consolidar la integraci\u00f3n econ\u00f3mica con otros Estados. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 189. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dirigir las relaciones internacionales. &nbsp;Nombrar a los agentes diplom\u00e1ticos y consulares, recibir a los agentes respectivos y celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o convenios que se someter\u00e1n a la aprobaci\u00f3n del Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. El car\u00e1cter supralegal de los Tratados internacionales &nbsp;<\/p>\n<p>Lo establece el inciso tercero del art\u00edculo 170 cuando dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No procede el referendo respecto de las leyes aprobatorias de tratados internacionales&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. El reconocimiento de su valor general &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 9 de la Constituci\u00f3n reconoce el valor general del Derecho Internacional, tanto a nivel convencional, como consuetudinario, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 9. Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;2.4. El reconocimiento de su valor en \u00e1reas espec\u00edficas &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 2.4.1. El Derecho Internacional de los Derechos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Humanos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 93. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohiben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los derechos y deberes consagrados en \u00e9sta Carta, se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.4.2. El Derecho Internacional Humanitario &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 214. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los Estados de Excepci\u00f3n a que se refieren los art\u00edculos anteriores se someter\u00e1n a las siguientes disposiciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No podr\u00e1n suspenderse los derechos humanos ni las libertades fundamentales. &nbsp;En todo caso se respetar\u00e1n las reglas del derecho internacional humanitario. &nbsp;Una ley estatutaria regular\u00e1 las facultades del Gobierno durante los estados de excepci\u00f3n y establecer\u00e1 los controles judiciales y las garant\u00edas para proteger los derechos, de conformidad con los tratados internacionales&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;2.4.3. El Derecho Internacional Laboral &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 53. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislaci\u00f3n interna.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 2.4.4. El Derecho Internacional econ\u00f3mico y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;comercial &nbsp;y su aplicaci\u00f3n provisional &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 224. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;el Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1 dar aplicaci\u00f3n provisional a los tratados de naturaleza econ\u00f3mica y comercial acordados en el \u00e1mbito de organismos internacionales, que as\u00ed lo dispongan. En este caso tan pronto como un tratado entre en vigor provisionalmente, deber\u00e1 enviarse al Congreso para su aprobaci\u00f3n. Si el Congreso no lo aprueba, se suspender\u00e1 la aplicaci\u00f3n del Tratado.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; 2.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El reconocimiento de &nbsp;materias espec\u00edficas, de competencia internacional-funcional exclusiva de&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los \u00f3rganos ejecutivo y legislativo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 2.5.1. La suscripci\u00f3n y ratificaci\u00f3n de Tratados de Paz. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 189. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Proveer a la seguridad exterior de la Rep\u00fablica, defendiendo la independencia y la honra de la Naci\u00f3n y la inviolabilidad del territorio; declarar la guerra con permiso del Senado, o hacerla sin tal autorizaci\u00f3n para repelar una agresi\u00f3n extranjera; y convenir y ratificar los tratados de paz, de todo lo cual dar\u00e1 cuenta inmediata al Congreso.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;2.5.2. &nbsp;La determinaci\u00f3n de la nacionalidad de los miembros de pueblos ind\u00edgenas que comparten territorios fronterizos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 96. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Son nacionales colombianos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por adopci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los miembros de pueblos ind\u00edgenas que comparten territorios fronterizos, con aplicaci\u00f3n del principio de reciprocidad seg\u00fan tratados p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;2.6.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El reconocimiento de materias espec\u00edficas de competencia internacional-funcional de los&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00f3rganos ejecutivo y legislativo, y de manera&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;subsidiaria de la regulaci\u00f3n dom\u00e9stica o estatal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.6.1. La delimitaci\u00f3n geogr\u00e1fica del territorio &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 101. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tambi\u00e9n son parte de Colombia el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental, la zona econ\u00f3mica exclusiva, el espacio a\u00e9reo, el segmento de la \u00f3rbita geoestacionaria, el espectro electromagn\u00e9tico y el espacio donde act\u00faa, de conformidad con el Derecho Internacional o con las leyes colombianas a falta de normas internacionales.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;2.7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; El reconocimiento del Derecho Internacional como fuente del Derecho interno en otras materias. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 235. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conocer de todos los negocios contenciosos de los agentes diplom\u00e1ticos acreditados ante el Gobierno de la Naci\u00f3n, en los casos previstos por el Derecho Internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Derecho Internacional Comunitario &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 150. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Corresponde al Congreso hacer las leyes. &nbsp;Por medio de ellas ejerce las siguientes &nbsp;funciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;16. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aprobar o improbar los tratados que el Gobierno&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional. Por medio de dichos tratados podr\u00e1 el Estado, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, transferir parcialmente determinadas atribuciones a organismos internacionales, que tengan por objeto promover o consolidar la integraci\u00f3n econ\u00f3mica con otros Estados. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 227. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Estado promover\u00e1 la integraci\u00f3n econ\u00f3mica, social y pol\u00edtica con las dem\u00e1s naciones y especialmente, con los pa\u00edses de Am\u00e9rica Latina y del Caribe mediante la celebraci\u00f3n de tratados que sobre bases de equidad, igualdad y reciprocidad, creen organismos supranacionales, inclusive para conformar una comunidad latinoamericana de naciones. La ley podr\u00e1 establecer elecciones directas para la constituci\u00f3n del Parlamento Andino y del Parlamento Latinoamericano. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SECCION SEGUNDA: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;EL CONTROL CONSTITUCIONAL DE LOS TRATADOS Y DE SUS LEYES APROBATORIAS EN LA CONSTITUCION DE 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>El control constitucional instituido por el Constituyente de l991 en \u00e9sta materia tiene una fundamentaci\u00f3n m\u00faltiple. Su regulaci\u00f3n est\u00e1 contenida, por una parte, en los numerales 4 y 10 del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica y en el art\u00edculo 4 en concordancia con el 9 ibidem, por la otra.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La referida dogm\u00e1tica positiva permite caracterizar el sistema de control de constitucionalidad en \u00e9sta materia a partir de dos criterios esenciales; el primero, referido al momento en el cual opera y, el segundo, a la v\u00eda que lo pone en marcha, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>l. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Control previo y autom\u00e1tico de Constitucionalidad tanto respecto del contenido material del proyecto de Tratado como de su Ley aprobatoria, esta \u00faltima, por razones de fondo as\u00ed como por vicios de&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;procedimiento en su formaci\u00f3n (art. 241-10 C.N.) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Varias razones sustentan este aserto: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.1. El tenor literal del texto positivo &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ciertamente, de una lectura superficial podr\u00edan surgir dudas acerca del sentido en que, en el numeral 10 del articulo 241, el Constituyente utiliz\u00f3 el termino &#8220;tratados internacionales&#8221; al indicar que su control de constitucionalidad competeria a la Corte Constitucional. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Empero, el propio conjunto normativo a que pertenece la citada expresi\u00f3n la dota de una significaci\u00f3n un\u00edvoca al indicar que en \u00e9ste caso fue empleada como connotativa del instrumento internacional que est\u00e1 cumpliendo un proceso de celebraci\u00f3n y perfeccionamiento y respecto del cual ya se han cumplido las fases de negociaci\u00f3n; adopci\u00f3n, autenticaci\u00f3n y confirmaci\u00f3n presidencial del texto celebrado por su plenipotenciario; de sometimiento al Congreso para aprobaci\u00f3n y de aprobaci\u00f3n por \u00e9ste, pero cuyo perfeccionamiento est\u00e1 pendiente, por no haberse a\u00fan producido el acto del Ejecutivo que perfecciona en el \u00e1mbito internacional la manifestaci\u00f3n de voluntad del Estado en obligarse por el Tratado.2 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, las etapas posteriores a la sanci\u00f3n presi_ dencial de la ley aprobatoria del tratado internacional, que al tenor de la norma solo pueden cumplirse seg\u00fan sean los resultados del control cuando afirma que &#8220;&#8230;si la Corte los declara constitucionales el Gobierno podr\u00e1 efectuar el canje de notas&#8221; y que &#8220;en caso contrario no ser\u00e1n ratificados&#8221;, conciernen a la manifestaci\u00f3n del consentimiento en obligarse en el \u00e1mbito internacional que es una fase ulterior que solo puede realizarse despu\u00e9s de que se ha efectuado el control. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ello indica que al momento en que \u00e9ste se surte, el acuerdo no es un instrumento perfecto sino un &#8220;proyecto de tratado&#8221;, y que por lo mismo, el instituido es un control previo que opera despu\u00e9s de que el presidente ha &nbsp;sancionado la ley aprobatoria del tratado y &nbsp;antes de que \u00e9ste se perfeccione mediante la ratificaci\u00f3n presidencial, el canje o dep\u00f3sito de los instrumentos de ratificaci\u00f3n o de adhesi\u00f3n, o en la forma que se haya convenido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;N\u00f3tese por dem\u00e1s a &nbsp;\u00e9ste respecto, que la propia redacci\u00f3n de la norma en comento evidencia que el control del tratado se produce antes de que \u00e9ste tenga existencia como acto jur\u00eddico en el \u00e1mbito internacional. Advi\u00e9rtase en efecto, que tal y como fue concebido por el Constituyente, &nbsp;el control del instrumento en v\u00edas de perfeccionamiento no es independiente del de la ley que lo aprueba, toda vez que el de aqu\u00e9l solo es posible en tanto \u00e9sta ya tenga existencia como acto emanado del Congreso y sancionado por el Presidente. &nbsp;Lo dicho corrobora que el control se produce respecto del instrumento en forma simult\u00e1nea al de su ley aprobatoria y en el momento inmediatamente posterior a su aprobaci\u00f3n por el \u00f3rgano legislativo y a su sanci\u00f3n por el ejecutivo, pues es a partir de \u00e9ste \u00faltimo acto que surge, conforme al texto constitucional en comento, el deber para el Gobierno de remitirlos a la Corte dentro de los seis d\u00edas siguientes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;M\u00e1s a\u00fan: la propia Carta da cuenta de otros casos en los que, a diferencia del analizado, el Constituyente us\u00f3 la palabra &#8220;tratados internacionales&#8221; como indicativa de acuerdo internacional perfeccionado, y en los que, como en \u00e9ste, su sentido un\u00edvoco resulta del propio texto del art\u00edculo al cual pertenece. A modo ilustrativo, se tienen los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 53. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los Convenios Internacionales del Trabajo, debidamente ratificados, hacen parte de la legislaci\u00f3n interna. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>ART. 101: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los l\u00edmites se\u00f1alados en la forma prevista por \u00e9sta Constituci\u00f3n, solo podr\u00e1n modificarse en virtud de Tratados aprobados por el Congreso, debidamente ratificados por el Presidente de la Rep\u00fablica.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, hay en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica otros casos an\u00e1logos al analizado, en los que el Constituyente us\u00f3 la palabra &#8220;tratados internacionales&#8221; como indicativa de acuerdo internacional no perfeccionado, y en los que, como en \u00e9ste, su sentido un\u00edvoco tambi\u00e9n resulta del propio texto del art\u00edculo al cual pertenece. De \u00e9ste tipo son los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 150. &nbsp; Corresponde al Congreso hacer las leyes. &nbsp;Por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;16. Aprobar o improbar los Trat\u00e4dos que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 164. &nbsp;El Congreso dar\u00e1 prioridad al tr\u00e1mite de los proyectos de ley aprobatorios de los tratados sobre derechos humanos que sean sometidos a su consideraci\u00f3n por el Gobierno. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 224. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los tratados, para su validez, deber\u00e1n ser aprobados por el Congreso&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 189. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Proveer a la seguridad exterior de la Rep\u00fablica&#8230; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;declarar la guerra&#8230; y convenir y ratificar los tratados de paz. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8221; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los antecedentes hist\u00f3ricos de la norma &nbsp;y el&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pensamiento del Constituyente. &nbsp;<\/p>\n<p>Los antecedentes hist\u00f3ricos del que hoy es el numeral 10 del Art\u00edculo 241 C.N., corroboran la tesis que se viene sosteniendo. &nbsp;Ti\u00e9nese al respecto los siguientes datos relevantes: &nbsp;<\/p>\n<p>Los ponentes Mar\u00eda Teresa Garc\u00e9s Lloreda y Jos\u00e9 Mar\u00eda Velasco Guerrero3, en el informe que rindieron a la Comisi\u00f3n Cuarta &nbsp;sobre &nbsp;el tema de &#8220;El control de Constitucionalidad, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado&#8221; observaron que: &#8220;en todos los proyectos presentados se conservan las funciones sobre el control de constitucionalidad que ten\u00eda la &nbsp;Corte Suprema de Justicia, incluyendole nuevas atribuciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8221;2. Decidir sobre la constitucionalidad de los tratados &nbsp;y de las leyes que los aprueben&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, afirman que &#8220;se presentan diferencias de criterio \u00fanicamente en relaci\u00f3n con el momento en que debe realizarse el control, pues algunos constituyentes afirman que dicho control debe efectuarse una vez el tratado o convenio haya sido aprobado por la ley, antes del canje de notas; y otros que tal control debe realizarse antes de haber sido sometido a aprobaci\u00f3n por ley del Congreso.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de los Ponentes &#8220;el control debe tener lugar tanto sobre el contenido del tratado como sobre la ley aprobatoria del mismo, una vez que \u00e9sta haya sido sancionada, tr\u00e1mite que de una parte permite un control total sobre el fondo y la forma, pero que a su vez evita duplicidad en la funci\u00f3n de este control, y por tanto dilaciones en la obtenci\u00f3n de una seguridad jur\u00eddica. La declaratoria de inconstitucionalidad, ya sea del tratado &nbsp;o de la ley aprobatoria, por parte de la Corte, impedir\u00eda la ratificaci\u00f3n o el canje de notas.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Constituyente Jos\u00e9 Mar\u00eda Velasco Ibarra4 afirma que &#8220;las diferencias se presentan en lo relativo al tema del control de las leyes aprobatorias de tratados internacionales, pues unos les otorgan car\u00e1cter de leyes especiales, de jerarqu\u00eda prevalente, que no pueden ser objeto de acci\u00f3n de inexequibilidad. Sin embargo, la mayor\u00eda considera plausible el control previo por la Corte del texto de los tratados. Con miras a asegurar la compatibilidad de los tratados internacionales con el Derecho Interno.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En el informe de ponencia sobre &#8220;las relaciones internacionales&#8221;5 , los constituyentes Arturo Mej\u00eda Borda, Miguel Santamar\u00eda D\u00e1vila, Guillermo Plazas Alcid, Alfredo Vasquez Carrizosa, y Fabio de Jes\u00fas Villa, hacen alusi\u00f3n a lo expresado en la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados (Mayo 23 de 1969, aprobada por la ley 32 del 29 de Enero de 1985) al disponer que: &#8220;se entiende por tratado un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados, y regido por el Derecho Internacional, ya conste en un instrumento \u00fanico o en dos o m\u00e1s instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominaci\u00f3n particular.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En la ponencia sobre control de constitucionalidad &#8211; en relaci\u00f3n con los tratados- los constituyentes Mar\u00eda Teresa Garc\u00e9s Lloreda y Jos\u00e9 Mar\u00eda Velasco al expresar que una de las funciones de la Corte Constitucional es la de &#8220;decidir sobre la constitucionalidad de los tratados y de las leyes que los aprueban&#8221;, se\u00f1alan que se presentan diferencias de criterio \u00fanicamente en relaci\u00f3n con el momento en que deba realizarse el control: Pues unos dicen que dicho control debe efectuarse una vez el tratado o convenio haya sido aprobado por la ley antes del canje de notas; y otros, que tal control debe realizarse antes de haber sido sometido a aprobaci\u00f3n por la ley del Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>Terminan diciendo los ponentes que todos los miembros de la subcomisi\u00f3n estuvieron de acuerdo en la conveniencia de establecer el control de constitucionalidad sobre los tratados p\u00fablicos y sus leyes aprobatorias, de manera expresa, antes de que se proceda a ratificarlos, present\u00e1ndose discrepancias en la etapa del proceso interno en que dicho control debe ser ejercido y en cuanto a si \u00e9ste debe ser autom\u00e1tico, o si puede ser puesto en marcha por cualquier ciudadano, mediante elempleo de la acci\u00f3n de inexequibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En el informe de ponencia para sesi\u00f3n plenaria sobre &#8220;la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado, proposiciones divergentes&#8221;6 la ponente Mar\u00eda Teresa Garc\u00e9s Lloreda di\u00f3 a conocer el siguiente art\u00edculo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, y en consecuencia tendr\u00e1 las siguientes atribuciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben; con tal finalidad el gobierno los remitir\u00e1 a la Corte Constitucional dentro de los 6 d\u00edas siguientes al de la sanci\u00f3n de la ley. Si la Corte los declara constitucionales, el gobierno podr\u00e1 efectuar el canje de notas; en caso contrario no ser\u00e1n ratificados. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Fundament\u00e1ndose7 en que a la Corte Constitucional le corresponde la guarda de la integridad y la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y entre sus atribuciones est\u00e1 la de decidir directamente sobre la constitucionalidad de los Tratados Internacionales y las leyes que los aprueben, con anterioridad al canje de notas, se trata -explica la ponente- de dar una mayor seguridad jur\u00eddica a la comunidad con relaci\u00f3n a la conformidad de los tratados con las normas de la Carta; garantiz\u00e1ndose de esta forma el control pol\u00edtico por parte del Congreso y el control jurisdiccional por la Corte Constitucional, con anterioridad a la adquisici\u00f3n de compromisos internacionales por el Gobierno Nacional. Si bien es cierto que en algunos proyectos se propuso que el control se ejerciera con anterioridad al tr\u00e1mite de la ley por el Congreso, la comisi\u00f3n IV consider\u00f3 la conveniencia de que se efect\u00fae en forma autom\u00e1tica una vez aprobada la ley para que el mismo pueda versar tanto sobre el contenido del tratado, como sobre los aspectos formales de la ley aprobatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo atinente a \u00e9sta tem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica aprobado en primer debate fue el siguiente:8 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 68: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Son funciones de la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; (Corte Suprema de Justicia): &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben; con tal f\u00edn el gobierno los remitir\u00e1 a la Corte, dentro de los 6 d\u00edas siguientes al de la sanci\u00f3n de la ley. Cualquier ciudadano podr\u00e1 intervenir para defender o impugnar su constitucionalidad. Si la Corte los declara constitucionales, el Gobierno podr\u00e1 efectuar el canje de notas; en caso contrario, no ser\u00e1n ratificados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando una o varias normas de un tratado multilateral sean declaradas inexequibles por la Corte Constitucional (Corte Suprema de Justicia), el Presidente de la Rep\u00fablica solo podr\u00e1 manifestar el consentimiento en obligarse formulando la correspondiente reserva. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme lo acredita la respectiva Acta, en la sesi\u00f3n plenaria de Mayo 24 de 19919 hubo acuerdo en que los tratados deben ser celebrados por el ejecutivo, aprobados por el congreso, y tener un control de constitucionalidad antes de que sean ratificados por el ejecutivo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la Gaceta Constitucional # 113, de julio 5 de 1991 se public\u00f3 el articulado de la Constituci\u00f3n de Colombia,10 que fue codificado por la Comisi\u00f3n respectiva y propuesto a la Asamblea Constitucional para segundo debate. El correspondiente al tema que se analiza fue del siguiente tenor: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 250. &nbsp;A la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de \u00e9ste art\u00edculo. Con tal fin, cumplir\u00e1 las siguientes funciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>10. &nbsp;Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Con tal f\u00edn el Gobierno los remitir\u00e1 a la Corte dentro de los 6 d\u00edas siguientes a la sanci\u00f3n de la ley. Cualquier ciudadano podr\u00e1 intervenir para defender o impugnar su constitucionalidad. Si la Corte los declara constitucionales, el gobierno podr\u00e1 efectuar el canje de notas; en caso contrario, no ser\u00e1n ratificados. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando una o varias normas de un tratado multilateral sean declaradas inexequibles por la Corte Constitucional (Corte Suprema de Justicia) el Presidente de la Rep\u00fablica solo podr\u00e1 manifestar el consentimiento en &nbsp;obligarse formulando la correspondiente reserva. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Para finalizar, se observa que &nbsp;en la Gaceta Constitucional # 114 de julio 7 de 1991 en la cual tuvo lugar &nbsp;la promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de la Rep\u00fablica de Colombia11 qued\u00f3 contemplado el texto anteriormente &nbsp;mencionado en el que hoy es el Art\u00edculo 241 del Cap\u00edtulo 4, alusivo a la &#8220;Jurisdicci\u00f3n Constitucional&#8221; que pertenece al T\u00edtulo VIII de &nbsp;la Carta, titulado &#8220;De la Rama Judicial.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Tal es entonces la evoluci\u00f3n que el art\u00edculo sobre control constitucional de los tratados tuvo en la Asamblea Nacional Constituyente. El seguimiento demuestra, que la intenci\u00f3n del Constituyente, fue la de establecer en el actual numeral 10 del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica &nbsp;un control previo y autom\u00e1tico:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;l. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Previo en cuanto se produce antes del perfeccionamiento del tratado; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los Tratados como instrumento de consecuci\u00f3n del prop\u00f3sito &nbsp;<\/p>\n<p>de internacionalizaci\u00f3n de las relaciones econ\u00f3micas, &nbsp;sociales y culturales y de realizaci\u00f3n de la meta de integraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El argumento teleol\u00f3gico quiz\u00e1s sea el m\u00e1s concluyente de entre los que se pueden esbozar para sustentar la tesis seg\u00fan la cual el control constitucional de los tratados internacionales que se contempla en el art\u00edculo 241-10 de la Carta Pol\u00edtica es PREVIO y AUTOMATICO. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones sociales, economicas, pol\u00edticas e incluso ecol\u00f3gicas de la naci\u00f3n colombiana fue preocupaci\u00f3n central del Constituyente de 1991, quien por ello, la concibi\u00f3 como esencial prop\u00f3sito de la actividad estatal. &nbsp;<\/p>\n<p>Varias razones permiten hacer la anterior afirmaci\u00f3n. Por un lado, el tema de la internacionalizaci\u00f3n fue consignado en el pre\u00e1mbulo de la Carta, pues es inherente al prop\u00f3sito de INTEGRACION que en \u00e9ste se consagra. Por otro lado, el Constituyente se ocup\u00f3 &nbsp;en el art\u00edculo 9 de la Constituci\u00f3n, de se\u00f1alar los PRINCIPIOS FUNDAMENTALES que han de guiar la pol\u00edtica exterior colombiana. &nbsp;<\/p>\n<p>El tema de la internacionalizaci\u00f3n, adem\u00e1s de estar consagrado en el pre\u00e1mbulo, y como un principio fundamental de la Carta, tiene incluso un cap\u00edtulo especial dentro de la misma, dedicado, por primera vez en la historia del constitucionalismo colombiano, exclusivamente a ese tema. El cap\u00edtulo, insertado dentro del t\u00edtulo de la Rama Ejecutiva, contempla los prop\u00f3sitos y organismos relativos a las relaciones internacionales de Colombia. Dentro de ese cap\u00edtulo, la Carta consagra la obligaci\u00f3n del Estado colombiano de promover la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones econ\u00f3micas, pol\u00edticas, sociales y ecol\u00f3gicas dentro de ciertos principios. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el problema de la internacionalizaci\u00f3n del pa\u00eds era un tema fundamental dentro de las preocupaciones del Constituyente del 91. Ello queda claro en la ponencia que la Comisi\u00f3n Tercera de la Asamblea Constitucional present\u00f3 para primer debate a la plenaria. La Comisi\u00f3n12 propuso el art\u00edculo sobre internacionalizaci\u00f3n, como consta en la Gaceta Constitucional No. 53, del 18 de Abril de 1991, y \u00e9ste fue aprobado POR 62 VOTOS A FAVOR, NINGUN VOTO NEGATIVO, Y UNA ABSTENCION.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La ponencia13 aludida, cuyo texto completo figura publicado &nbsp;en la Gaceta Constitucional No. 94, del 11 de Junio de 1991, entre otras cosas, enfatizaba las siguientes ideas:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;La integraci\u00f3n es expresi\u00f3n de una trascendental tendencia del derecho internacional contempor\u00e1neo a partir del reconocimiento de las limitaciones del Estado Nacional&#8230; LA INTERNACIONALIZACI\u00f3N ES UN IMPERATIVO CONTEMPORANEO&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el debate relativo a \u00e9ste art\u00edculo de la internacionalizaci\u00f3n, efectuado en la &nbsp;sesi\u00f3n plenaria que tuvo lugar &nbsp;el 16 de Mayo de 199114, los se\u00f1ores constituyentes se pronunciaron de manera vehemente en favor de la idea como consta en las transcripciones que de los debates hizo la Presidencia de la Rep\u00fablica. (Desafortunadamente, la transcripci\u00f3n no determina el nombre del constituyente que interviene y la Gaceta Constitucional a\u00fan no ha publicado la relaci\u00f3n de debates).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En dicho debate, a prop\u00f3sito de \u00e9ste tema, se expresaron, entre otras, los siguientes planteamientos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;En el mundo que nos movemos cada vez es m\u00e1s clara una interrrelaci\u00f3n entre los paises&#8230;Es totalmente imposible hoy moverse en el mundo aisladamente&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;Acoger y consagrar el tema de la internacionalizaci\u00f3n implicar\u00eda una de las mas importantes decisiones que tomar\u00eda la asamblea Nacional Constituyente&#8230;Es un objetivo de largo aliento del pa\u00eds&#8230;En la internacionalizaci\u00f3n est\u00e1 la base del verdadero desarrollo del pa\u00eds&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;Esta Constituyente tiene por supuesto muchas metas pol\u00edticas; la democratizaci\u00f3n de este pa\u00eds, un nuevo consenso social y pol\u00edtico que nos permita un nuevo ordenamiento, unas nuevas reglas de juego dentro de las cuales podamos convivir de manera civilizada, pero tambien est\u00e1 ah\u00ed anotada la consigna de la internacionalizaci\u00f3n de la modernizaci\u00f3n de este pa\u00eds en cuanto pueda ajustar su ordenamiento jur\u00eddico, ajustar su propia mentalidad a las nuevas realidades del mundo&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;La misi\u00f3n de esta Constituyente fracasar\u00e1 si no contemplamos tambi\u00e9n la necesidad de establecer mecanismos que desarrollen el proceso de internacionalizaci\u00f3n&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;La internacionalizaci\u00f3n de las relaciones es una realidad incontrovertible que no podemos modificar y que debemos aprobar&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Al final, el art\u00edculo fue votado afirmativamente, casi por completa unanimidad, como ha quedado arriba establecido. &nbsp;<\/p>\n<p>Los Constituyentes, consecuentes con el principio de la internacionalizaci\u00f3n, discutieron en la Sesi\u00f3n Plenaria del 24 de Mayo de 199115, el tema del control constitucional de los tratados internacionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la ponencia respectiva, presentada por la Comisi\u00f3n Cuarta a la Plenaria, se propuso el control jurisdiccional autom\u00e1tico en forma directa por la Corte Constitucional de todos los tratados internacionales. La ponencia16 afirmaba: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Todos los compromisos internacionales del pa\u00eds deben tener un control, control pol\u00edtico por parte del congreso, el cual se traduce en la expedici\u00f3n de una ley y el presidente, una vez que sancione esta ley debe enviar a la Corte Constitucional dentro del t\u00e9rmino de 6 d\u00edas la ley, para que la Corte, en una forma muy r\u00e1pida dictamine sobre la constitucionalidad tanto del contenido del tratado como del procedimiento de la ley. De lo que se tratar\u00eda con este control autom\u00e1tico es de que ABSOLUTAMENTE TODOS LOS COMPROMISOS INTERNACIONALES DEL PAIS GOCEN DE ABSOLUTA SEGURIDAD JURIDICA&#8230;para no dejar al vaiv\u00e9n de posibles demandas posteriores a la ley&#8230;si se cumplen de manera autom\u00e1tica esos controles participar\u00edan las tres ramas del poder p\u00fablico&#8230;Habr\u00eda un compromiso de las tres ramas del poder p\u00fablico con ese tratado. &#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Concluyese de lo que hasta ahora se ha expuesto que para el Constituyente era claro que el prop\u00f3sito fundamental de la internacionalizaci\u00f3n, se garantizaba mejor con el control previo y autom\u00e1tico, tal y como qued\u00f3 en el Art\u00edculo. 241-10 del articulado final.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; es conveniente prevenirse en salud hacia el futuro, pues los tratados que sean ratificados por el presidente y se haga el respectivo canje de notas, no tengan que ser impugnados por ninguna raz\u00f3n. Es decir, que despu\u00e9s de aprobado por el congreso, pasar\u00eda a cumplir con el control de constitucionalidad que implica el control de su contenido y el control de su forma, entrando el Presidente a firmar el tratado. Considera que no se le entrega con &#8220;esto la facultad discrecional a la corte Constitucional&#8230; que es en \u00faltimas la que maneja los negocios correspondientes a los tratados internacionales, porque al igual, si fuera s\u00f3lo un control de contenido de los tratados, de hecho tambi\u00e9n la Corte podr\u00eda declararlos inexequibles y por tanto, decirle al Presidente que no puede firmar uno u otro tratado&#8230; la diferencia radica en que el Congreso de la Rep\u00fablica tendr\u00eda que ce\u00f1irse a todas las normas necesarias para poder aprobar el tratado, y si no se ci\u00f1e a ellas, entonces el tratado podr\u00eda ser declarado inexequible por no haber cumplido con los requerimientos necesarios para su aprobaci\u00f3n en el Congreso, caso en el cual debe volver al Congreso, y de esta manera volver a desarrollarse este control de constitucionalidad, para que luego de que se cumpliera con todos los requisitos de contenido constitucional, y de forma en su tr\u00e1mite, eso s\u00ed pudiera ser firmado por el presidente definitivamente&#8230; o ratificado por el Presidente y luego hacer el respectivo canje de notas, despu\u00e9s de lo cual no habr\u00eda ning\u00fan recurso contra ese tratado que pasar\u00eda a ser parte de nuestra institucionalidad..&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;Estamos acogiendo el control previo constitucional de los tratados p\u00fablicos antes de la RATIFICACION, porque despu\u00e9s de la ratificaci\u00f3n ya no puede hacerse control, porque pertenecen justamente a la \u00f3rbita internacional que supera y excede la \u00f3rbita de la Naci\u00f3n&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;Ello (el control previo y autom\u00e1tico) eliminar\u00eda la posibilidad de ejercer posteriormente la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;El tema del control autom\u00e1tico de los tratados resuelve la mayor parte de las inquietudes que se hab\u00edan venido suscitando en la doctrina nacional&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La propuesta sobre tratados ejecutivos presentada por el Gobierno, di\u00f3 a entender que con relaci\u00f3n a este tipo de tratados debe desaparecer la colaboraci\u00f3n pol\u00edtica del Congreso, y permitir que el control se haga por v\u00eda de acci\u00f3n p\u00fablica pero no por el camino del control autom\u00e1tico. Los constituyentes rechazaron esa propuesta, pero opinaron que, independientemente de que se adoptara la figura de tratados ejecutivos, el control deb\u00eda ser oficioso, es decir, autom\u00e1tico, pero no por v\u00eda de acci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo sobre el control constitucional de los tratados se aprob\u00f3 por 50 votos afirmativos, 3 negativos y 5 abstenciones. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye: &nbsp;<\/p>\n<p>El proceso que culmin\u00f3 con el redise\u00f1o de nuestro Estatuto fundamental estuvo, por \u00e9ste aspecto, determinado por la necesidad de dimensionar el quehacer estatal y de proyectarlo a planos y escenarios que rebasan la matriz espacial tradicional del Estado nacional, como reconocimiento de que las necesidades y urgencias que plantean el desarrollo y el progreso nacionales pueden ser satisfechas a trav\u00e9s de la cooperaci\u00f3n y de otras formas de intercambio que permiten aprovechar ventajas comparativas y explorar posibilidades de complementariedad con otros sujetos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A consecuencia de la creciente internacionalizaci\u00f3n de las relaciones e intercambios de toda \u00edndole que tienen lugar en el plano internacional entre actores estatales y no estatales y, en virtud de la tendencia cada vez mayor al reforzamiento y a la acentuaci\u00f3n de los v\u00ednculos e interacciones que en ese \u00e1mbito se cumplen por el hecho de tornarse el mundo cada vez m\u00e1s interdependiente, debi\u00f3 tambi\u00e9n dotarse a los mecanismos de instrumentaci\u00f3n respectivos de cualidades que, sin desconocer los requerimientos propios de la ordenaci\u00f3n nacional, al tiempo se adecuaran a las exigencias planteadas por el nivel al cual operan.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, si los Tratados Internacionales son, en esencia, el mecanismo fundamental de realizaci\u00f3n del prop\u00f3sito de internacionalizaci\u00f3n y de la meta de integraci\u00f3n seg\u00fan la propia Constituci\u00f3n, y si regla de oro de la interpretaci\u00f3n constitucional es la de que el int\u00e9rprete ha de siempre privilegiar aquella en cuya virtud se logre la armonizaci\u00f3n de las disposiciones constitucionales que aparentemente se hallan en pugna, fuerza es concluir que el tipo de control de constitucionalidad instituido por el Constituyente en el numeral 10 del art\u00edculo 241 de la Carta es el que ha sido caracterizado como previo y autom\u00e1tico, pues es \u00e9ste tipo de control el que por un lado propende a garantizar el cumplimiento de los compromisos internacionales como corolario necesario de la adhesi\u00f3n de Colombia a las normas de convivencia entre las naciones civilizadas &nbsp;-como lo proclama el art\u00edculo 9 de la Carta- y, el que por el otro, asegura el respeto y la observancia del Estatuto Fundamental por sus autoridades inclusive cuando desarrollan funciones en el plano internacional, pues no se remite a duda que la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n que se consagra en el art\u00edculo 4 no admite sino las excepciones que la propia Carta establezca. &nbsp;<\/p>\n<p>Si a lo dicho se agrega el que el juez constitucional al interpretar la Carta debe tambi\u00e9n tener en cuenta que el cambio constitucional busca ser correctivo de defectos y deficiencias que la experiencia ha puesto de presente, as\u00ed como responder a las necesidades institucionales del ser nacional, como lo fue en \u00e9sta materia la de instituir un control que permitiera conciliar los extremos de que se ha dado cuenta, no cabe la menor duda de que el &nbsp;analizado, por ser previo y autom\u00e1tico, tiene la virtud de dotar de seguridad jur\u00eddica al Estado tanto en el plano interno como en el internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;1.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para los efectos de \u00e9ste an\u00e1lisis debe tambi\u00e9n tenerse en cuenta &nbsp;el art\u00edculo 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en cuanto que en dicha disposici\u00f3n el Constituyente consagr\u00f3 los fundamentos &nbsp; rectores de las relaciones exteriores del Estado, uno de los cuales es &#8220;&#8230; el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El pilar esencial del Derecho de los Tratados est\u00e1 representado por el inmemorial principio conocido como PACTA SUNT SERVANDA el cual obliga a Colombia no solo en cuanto norma de derecho internacional consuetudinario sino en cuanto norma de derecho internacional convencional, al haber recibido consagraci\u00f3n positiva en la Convenci\u00f3n de Viena,que fue aprobada mediante la Ley 32 de l985. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 26 de la citada Convenci\u00f3n, perteneciente a la Seccion la. sobre OBSERVANCIA DE LOS TRATADOS, de la Parte III, precept\u00faa que: &#8220;Todo Tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena f\u00e9.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A prop\u00f3sito de \u00e9ste principio comenta el Tratadista NIETO NAVIA17: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; que la norma PACTA SUNT SERVANDA constituya uso establecido por los Estados y su aceptaci\u00f3n por los pa\u00edses civilizados y en la conciencia jur\u00eddica de los pueblos la constituya en principio general de derecho internacional t\u00edpico no es sino demostraci\u00f3n del valor de la norma aludida. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que la norma seg\u00fan la cual los Tratados deben ser cumplidos, trasladada del derecho romano al derecho natural de la Edad Media y convertida en norma consuetudinaria de Derecho Internacional, constituye, si no la norma fundamental de todo el derecho Internacional, s\u00ed la del derecho de los tratados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El control previo asegura la observancia de dicho principio, si bien, como se analizar\u00e1 en INFRA 3, la propia Convenci\u00f3n de Viena prev\u00e9 un caso exceptivo que determina su inaplicabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Caracteristicas principales del Control previsto en el art\u00edculo 241, numeral l0 C.N. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo dicho, se infiere que \u00e9sta forma de control presenta las siguientes caracter\u00edsticas: &nbsp;<\/p>\n<p>lo. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es un control integral.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Versa sobre el contenido material normativo del tratado as\u00ed como sobre el de la ley aprobatoria, tanto por razones de forma como de fondo. El tenor literal del art\u00edculo 241-10 C.N. no deja duda de que el control comprende los dos elementos del acto complejo cuando dispone: &#8221; Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueban. &nbsp;Con tal fin, los &nbsp;remitir\u00e1&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta expl\u00edcita redacci\u00f3n pone t\u00e9rmino a eventuales diferencias de interpretaci\u00f3n acerca de si el contenido del proyecto de tratado en s\u00ed mismo considerado es o no susceptible de control constitucional, con lo cual evita los pronunciamientos inhibitorios por parte del \u00f3rgano de control. Recu\u00e9rdese a \u00e9ste respecto que la Corte Suprema de Justicia si bien admit\u00eda la posibilidad de controlar el tratado antes de su perfeccionamiento seg\u00fan los postulados de la tesis de la competencia temporal18 se abstuvo de pronunciarse de m\u00e9rito respecto de cargos atinentes al contenido mismo del tratado cuando estos se formulaban despu\u00e9s de que el tratado se hubiera perfeccionado. &nbsp;<\/p>\n<p>2o. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dado el efecto general inmediato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el control susodicho opera respecto de los tratados que a partir del 1o. de diciembre de l991, fecha de instalaci\u00f3n del Congreso elegido el 27 de octubre pasado, hayan sido aprobados por \u00e9ste y cuya ley aprobatoria sea sancionada por el Presidente de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo opera respecto de los tratados que habiendo sido sometidos por el Gobierno a la consideraci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Especial Legislativa, durante el per\u00edodo de sus sesiones, no fueron improbados por \u00e9sta en ejercicio de la atribuciones que le fueron conferidas por el numeral a) del art\u00edculo transitorio 6o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan se analizar\u00e1 en INFRA 4.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONTROL DE LAS LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS &nbsp; &nbsp; INTERNACIONALES, DESDE SU SANCION HASTA ANTES DE&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SU PERFECCIONAMIENTO, &nbsp;POR &nbsp;VIA DE ACCION PUBLICA,&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;POR RAZONES DE FONDO Y DE FORMA, &nbsp;SIEMPRE &nbsp;QUE &nbsp;EN &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; EL ULTIMO CASO, SE INTENTE ANTES DEL A\u00d1O&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SIGUIENTE A SU PUBLICACION &nbsp;(ARTICULO 241-4&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C.N.) &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte antes del perfeccionamiento del tratado tiene plena competencia para conocer de la constitucionalidad de su ley aprobatoria, por las razones que han sido in extenso expuestas por la tesis de la competencia parcial, y &nbsp;que de manera sint\u00e9tica el Magistrado GAONA19 resumiera en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Frente al Derecho Internacional \u00e9sta interpretaci\u00f3n est\u00e1 acorde con sus propios postulados de respeto al tr\u00e1mite interno y previo al perfeccionamiento y consolidaci\u00f3n formal del compromiso internacional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A ello se agrega que \u00e9sta explicaci\u00f3n, tambi\u00e9n se ajusta al ordenamiento jur\u00eddico interno seg\u00fan el cual, una vez perfeccionado el v\u00ednculo jur\u00eddico internacional, el tratado ley trasciende del \u00e1mbito nacional, y por tanto se regula por los postulados del orden jur\u00eddico internacional encontr\u00e1ndose tambi\u00e9n conforme con el principio fundamental de reconocimiento con plena validez y vigencia a los efectos que de \u00e9l se derivan y con la norma fundamental: pacta sunt servanda. &nbsp;<\/p>\n<p>3o. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONTROL POSTERIOR, POR VIA DE ACCION PUBLICA CIUDADANA CONTRA LOS TRATADOS PERFECCIONADOS CUANDO SE HAN CELEBRADO CON MANIFIESTA VIOLACION DE UNA NORMA DEL DERECHO INTERNO CONCERNIENTE A LA COMPETENCIA PARA CELEBRAR TRATADOS &nbsp;(ARTICULOS 4 Y 9 C.P. EN CONCORDANCIA CON LOS ARTICULOS 27 Y 46 DE LA CONVENCION DE VIENA SOBRE DERECHO DE LOS&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TRATADOS) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por estar tambi\u00e9n de acuerdo tanto con los fundamentos ideol\u00f3gicos, institucionales y jur\u00eddicos de nuestro r\u00e9gimen constitucional, y con los propios del derecho internacional que postula el principio del respeto a la ordenaci\u00f3n interna de los estados, en el caso en que la violaci\u00f3n manifiesta de una norma del derecho interno concerniente a la competencia para celebrar tratados, produzca como consecuencia la violaci\u00f3n de una norma fundamental de nuestra Carta Pol\u00edtica, a\u00fan despu\u00e9s de perfeccionado el tratado, la Corte tiene competencia para pronunciarse sobre su inconstitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Es m\u00e1s: en presencia de dicha situaci\u00f3n el derecho internacional exige su pronunciamiento, a fin de que por los conductos regulares y seg\u00fan un procedimiento de orden jur\u00eddico internacional, el \u00f3rgano ejecutivo del Estado colombiano est\u00e9 en la obligaci\u00f3n de exigir ante el orden internacional, la soluci\u00f3n del conflicto. &nbsp;<\/p>\n<p>Sirven de fundamento a \u00e9ste tipo de control, las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERA. En la determinaci\u00f3n de los \u00f3rganos competentes para celebrar tratados el derecho internacional se remite al ordenamiento jur\u00eddico de los respectivos estados21.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tal remisi\u00f3n permite afirmar que el derecho interno y la jurisdicci\u00f3n interna extienden su imperio a los actos que realicen los \u00f3rganos a que \u00e9ste confiere competencia para celebrar tratados y a las consecuencias y efectos jur\u00eddicos que de ellos resultaren, a\u00fan en el caso de estar destinados a trascender por cumplir sus plenos efectos en el \u00e1mbito internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo reconoce tambi\u00e9n el Derecho Internacional Convencional atinente al Derecho de los Tratados &nbsp;contenido en la Convenci\u00f3n de Viena, la cual claramente estipula &nbsp;que los efectos jur\u00eddicos de un acto que se proyectan en el \u00e1mbito internacional, se supeditan y condicionan en su plena validez y en su solidez, al ejercicio regular, que en tal \u00e1mbito, el \u00f3rgano nacional que act\u00faa como internacional, haga de las atribuciones que le han sido conferidas por el Derecho Interno. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la citada Convenci\u00f3n, sobre el particular precept\u00faa: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PARTE III &nbsp;<\/p>\n<p>OBSERVANCIA, APLICACION E INTERPRETACION DE LOS TRATADOS &nbsp;<\/p>\n<p>SECCION 1: OBSERVANCIA DE LOS TRATADOS &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 26. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PACTA SUNT SERVANDA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido de buena f\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 27. El Derecho Interno y la observancia de los tratados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Una parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su Derecho Interno como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado. Esta norma se entender\u00e1 sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 46&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>PARTE V &nbsp;<\/p>\n<p>NULIDAD, TERMINACION Y SUSPENSION DE LA APLICACION DE LOS TRATADOS &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>SECCION 2. &nbsp;NULIDAD DE LOS TRATADOS &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 46. Disposiciones de Derecho Interno concernientes a la competencia para celebrar tratados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El hecho de que el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado haya sido manifestado en violaci\u00f3n de una disposici\u00f3n de su derecho interno concerniente a la competencia para celebrar tratados no podr\u00e1 ser alegado por dicho Estado como vicio de su consentimiento, a menos que esa violaci\u00f3n sea manifiesta y afecte a una norma de importancia fundamental en su derecho interno. &nbsp;<\/p>\n<p>Una violaci\u00f3n es manifiesta si resulta objetivamente evidente para cualquier Estado que proceda en la materia conforme a la pr\u00e1ctica usual y de buena fe.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDA. Las normas transcritas ponen de presente que las violaciones de las normas internas son en efecto tenidas en cuenta por el derecho internacional. Refuerza esta conclusi\u00f3n &nbsp;el hecho de que su transgresi\u00f3n est\u00e9 tambi\u00e9n contemplada en la Convenci\u00f3n de Viena como causales de nulidad relativas saneables.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El hecho de que el derecho internacional prevea mecanismos o formas de convalidaci\u00f3n de una actuaci\u00f3n viciada o irregular, nos indica que la reconoce, aunque desde luego, seg\u00fan sea su entidad, para generar consecuencias diferentes, puesto que la estabilidad de las relaciones internacionales tambi\u00e9n as\u00ed lo exige. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERA. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Uno de los problemas m\u00e1s arduamente discutidos y en el que puntos de vista m\u00e1s opuestos pueden encontrarse en la doctrina de los tratadistas de derecho internacional P\u00fablico, alude a las consecuencias que la celebraci\u00f3n de un tratado en violaci\u00f3n al derecho interno producen en el \u00e1mbito internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Principalmente esta problem\u00e1tica se plantea en las denominadas &#8220;ratificaciones imperfectas&#8221;, esto es, cuando el ejecutivo de un Estado ratifica un tratado sin cumplir los requisitos prescritos por el Derecho Constitucional de ese Estado, verbigracia, cuando prescinde de someter a la aprobaci\u00f3n del Congreso, exigida por la Constituci\u00f3n, un tratado, para que pueda proceder a ratificarlo.22 &nbsp;<\/p>\n<p>En concepto de CHARLES ROUSSEAU23 y de EDUARDO JIMENEZ DE ARECHAGA24 el tratado celebrado en manifiesta violaci\u00f3n al derecho interno concerniente a la competencia para celebrar tratados, debe considerarse nulo en el \u00e1mbito internacional. Estos autores estiman que los representantes de un Estado no pueden actuar ni a\u00fan en el campo de las relaciones internacionales, sino en virtud de poderes y dentro de los l\u00edmites de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, otros doctrinantes, entre ellos ANZILOTTI25 y GEORGES SCELLE26 sostienen que el tratado celebrado en violaci\u00f3n del derecho interno debe permanecer en el \u00e1mbito internacional con plena validez, puesto que as\u00ed lo exigen tanto la seguridad de las relaciones internacionales como el hecho de que un Estado no pueda entrar a considerar la constitucionalidad de los actos jur\u00eddicos de otro Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre \u00e9sta materia la Convenci\u00f3n de Viena, en los art\u00edculos antes transcritos opt\u00f3 por una soluci\u00f3n intermedia entre los criterios de la nulidad total y el de la plena validez del tratado, soluci\u00f3n \u00e9sta que hab\u00eda sido anticipada por una parte de la doctrina y por la Comisi\u00f3n de Derecho Internacional. 27 &nbsp;<\/p>\n<p>Como se infiere del tenor literal de las susodichas disposiciones, en concepto de la Convenci\u00f3n, el tratado en principio es v\u00e1lido; empero, el Estado puede alegar como vicio de su consentimiento el que haya sido conclu\u00eddo en violaci\u00f3n a una disposici\u00f3n de su Derecho Interno concerniente a la competencia para celebrar tratados, por raz\u00f3n de que tal violaci\u00f3n produce como consecuencia la transgresi\u00f3n de una norma fundamental de su Derecho Interno. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTA. Recu\u00e9rdese que en un estado de derecho todo poder es una simple competencia jur\u00eddica. Esto es, una facultad conferida expresamente en una norma, cuyo contenido es &nbsp;delimitado por la misma disposici\u00f3n, la cual a su turno condiciona sus fines as\u00ed como y la oportunidad y circunstancias para ponerla en acto, al igual que los procedimientos y formas para que su ejercicio sea regular. &nbsp;<\/p>\n<p>Y esto es as\u00ed, porque el estado de derecho no es otra cosa que la pretensi\u00f3n de racionalizar el ejercicio del poder pol\u00edtico, someti\u00e9ndolo a una previa planificaci\u00f3n y previsi\u00f3n normativas, en busca del orden, la estabilidad y la seguridad jur\u00eddicas. Se transforma de este modo el poder pol\u00edtico, que es f\u00e1ctico e incondicionado, en una facultad normada y por tanto, limitada, y, en consecuencia tambi\u00e9n, controlada y corregible en sus desbordamientos. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta es la doctrina expresada en el art. 3o. de la Carta Pol\u00edtica cuando ense\u00f1a que el poder p\u00fablico que emana del pueblo, se ejercer\u00e1 en los t\u00e9rminos que la Constituci\u00f3n establece. &nbsp;<\/p>\n<p>Quiere esto decir que los poderes que establece la Constituci\u00f3n no son los supremos, ni son originarios. Se trata de poderes subordinados al superior o soberano por quien fueron creados o constitu\u00eddos, de quien reciben sus facultades, las cuales s\u00f3lo son ejercitables v\u00e1lidamente en tanto se sometan a las decisiones de dicho soberano contenidas en las normas constitucionales, de las cuales derivan su existencia y en las cuales encuentran fundamento las funciones que les sean asignadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Tengase as\u00ed mismo en cuenta que en el Estado de Derecho las facultades de sus \u00f3rganos son regladas. No las hay de ejercicio discrecional sino por excepci\u00f3n establecida expresamente. Y toda excepci\u00f3n es expresa. Que una facultad es reglada, significa que su regulaci\u00f3n excluye todo factor arbitrario en su ejercicio, por lo tanto, toda extralimitaci\u00f3n o decisi\u00f3n que rebase esa regulaci\u00f3n, implica la sanci\u00f3n respectiva que consiste en el retiro de sus efectos o de su validez. &nbsp;<\/p>\n<p>La competencia adem\u00e1s de ser anterior al acto es condici\u00f3n de su posibilidad. Si el \u00f3rgano que expide el acto carece de competencia para hacerlo, su contenido material es nulo de pleno derecho y vicia con su propia ineptitud la totalidad de los actos que de \u00e9l se derivan. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTA. El principio del derecho internacional de no ingerencia en los asuntos internos de los Estados produce una consecuencia: el que las limitaciones constitucionales a la competencia para concertar tratados no puedan tener en todos los casos alcance jur\u00eddico internacional. De ah\u00ed que el art\u00edculo 46 de la Convenci\u00f3n de Viena establezca que s\u00f3lo la violaci\u00f3n manifiesta es la que puede ser alegada como vicio del consentimiento. Y que es violaci\u00f3n manifiesta aquella que &#8220;resulta evidente para cualquier estado que procede en la materia conforme a la pr\u00e1ctica usual y de buena fe.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00f3lo puede el derecho internacional considerar relevantes las limitaciones constitucionales notorias o manifiestas, o sea las que menguan notoria y directamente la competencia del Jefe de Estado o de su representante, ya que no puede exigirse a ning\u00fan Estado el conocimiento de la constituciones extranjeras tanto te\u00f3ricas como efectivas, puesto que el estado indagado, podr\u00eda ver en la averiguaci\u00f3n de las atribuciones y competencias que en relaci\u00f3n con sus \u00f3rganos que lo representan en el \u00e1mbito internacional, hace la otra parte, una intervenci\u00f3n en sus asuntos internos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto s\u00f3lo la transgresi\u00f3n de las normas constitucionales prohibitivas que trascienden la \u00f3rbita local, y que por ende son conocibles en el \u00e1mbito internacional pueden ser tenidas en consideraci\u00f3n por el Derecho Internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>SEXTA. Ya desde el salvamento de voto a la sentencia de 1914 se indic\u00f3 que es propio del Derecho Internacional el sancionar con ineficacia los actos contrarios a la regulaci\u00f3n interna de los estados. &nbsp;<\/p>\n<p>El ordenamiento jur\u00eddico internacional no considera que sean a perpetuidad indesatables los v\u00ednculos jur\u00eddicos consolidados en virtud de un tratado, ya que por su propia naturaleza faltando el acuerdo de voluntades, o estando \u00e9ste viciado, la manifestaci\u00f3n de no querer o no poder continuar obligado por sus estipulaciones, es desatable unilateralmente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>SEPTIMA. &nbsp;Nuestra Constituci\u00f3n no reconoce la supremac\u00eda de los tratados internacionales sobre la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por tanto la Carta no autoriza a su guardiana a abstenerse de pronunciar la inexequibilidad de un tratado que a\u00fan perfeccionado viola los postulados fundamentales que estructuran la organizaci\u00f3n jur\u00eddico-pol\u00edtica e idel\u00f3gica del Estado colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>NOVENA. &nbsp; En el caso en que un tratado internacional, por raz\u00f3n de una violaci\u00f3n manifiesta de la competencia atribu\u00edda al \u00f3rgano que lo celebra, causa la transgresi\u00f3n de una norma fundamental de nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el pronunciamiento de la Corte sobre su inexequibilidad es imperativo porque frente al derecho internacional es el \u00f3rgano a quien la norma fundamental de derecho interno, la Constituci\u00f3n, le ha atribu\u00eddo la competencia v\u00e1lida de convalidaci\u00f3n de un acto que atenta contra \u00e9l y que precisamente se busca preservar, y porque frente al Derecho Interno es la guardiana de la integridad de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Origin\u00e1ndose el conflicto precisamente a causa de la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ante el Derecho Internacional se precisa del pronunciamiento de la Corte, puesto que s\u00f3lo a ella \u00e9sta, que es la norma fundamental del derecho interno, le conf\u00eda la misi\u00f3n de establecer en qu\u00e9 casos hay violaci\u00f3n de sus normas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por dem\u00e1s, en el \u00e1mbito internacional el \u00f3rgano que tiene el ius repraesentationis s\u00f3lo podr\u00e1 pedir la soluci\u00f3n del conflicto, acudiendo a los procedimientos jur\u00eddico-internacionales (denuncia, retiro, terminaci\u00f3n, suspensi\u00f3n, nulidad absoluta) \u00fanicamente cuando medie la decisi\u00f3n de inexequibilidad pronunciada por el \u00f3rgano competente de la organizaci\u00f3n interna, puesto que precisamente el conflicto se suscita con ocasi\u00f3n del desconocimiento de las normas del Derecho Interno que delimitan la competencia de los \u00f3rganos y porque su finalidad es preservar el principio de respeto a la ordenaci\u00f3n interna de los estados que seg\u00fan el ya qued\u00f3 visto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La fundamentaci\u00f3n m\u00faltiple del control constitucional de tratados y sus leyes aprobatorias en la Carta de 1991. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A manera &nbsp;de resumen, entonces, de lo anteriormente transcrito, se tiene que la Carta Pol\u00edtica de 1991 contempla los siguientes modos de control de constitucionalidad de tratados p\u00fablicos y de sus leyes aprobatorias, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Control previo, completo y autom\u00e1tico de constitucionalidad del proyecto de tratado y de su ley aprobatoria, por razones de m\u00e9rito o de fondo y tambi\u00e9n de forma en cuanto a la ley aprobatoria (art. 241 numeral 10o.). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Control de constitucionalidad de las leyes aprobatorias de los tratados internacionales por v\u00eda de la acci\u00f3n p\u00fablica, que tiene &nbsp;lugar en el interregno entre la sanci\u00f3n de la ley y su perfeccionamiento por motivos de contenido material y por razones de forma, m\u00e1s en este \u00faltimo caso si se adelanta la acci\u00f3n dentro de un plazo m\u00e1ximo de un a\u00f1o a partir de la publicaci\u00f3n de la ley (art. 241-4). &nbsp;<\/p>\n<p>Se refiere el presente control a las leyes que se hubieren sancionado antes de entrar en vigencia el nuevo Estatuto Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Control posterior contra los tratados que ya est\u00e1n perfeccionados &nbsp;y ello mediante el uso de la acci\u00f3n ciudadana, siempre y cuando que exista un vicio de competencia manifiesto para celebrarlos, del \u00f3rgano interno del pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>Este control halla respaldo en los art\u00edculos 4\u00b0 y 9\u00b0 de la Carta y los art\u00edculos 27 y 46 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre Derecho de los Tratados, aprobado por la Ley 32 de 1985. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, esta Corte destaca que como ya lo ha puesto de presente, respecto de tratados y leyes aprobatorias existen m\u00faltiples fundamentos al control constitucional, por lo que no son aceptables frente a la nueva Carta las tesis que sobre la materia se sostuvieron frente a la regulaci\u00f3n que tra\u00eda la Constituci\u00f3n Nacional de 1886. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, juzga la Corporaci\u00f3n necesario relievar que, dada la fundamentaci\u00f3n m\u00faltiple que conforme al an\u00e1lisis anterior tiene el control de constitucionalidad de los tratados y sus leyes aprobatorias, la enumeraci\u00f3n de las anteriores tres hip\u00f3tesis &nbsp;no excluye la existencia de otras posibilidades de control, que se nutran de los mismos criterios y elementos. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Valores y principios en el orden nacional e nternacional.II&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La idea de la soberan\u00eda nacional no puede ser entendida hoy bajo los estrictos y precisos l\u00edmites imaginados por la teor\u00eda constitucional cl\u00e1sica. As\u00ed ha sido puesto en evidencia por hechos tan contundentes como la interconexi\u00f3n econ\u00f3mica y cultural, el surgimiento de problemas nacionales cuya soluci\u00f3n s\u00f3lo es posible en el \u00e1mbito planetario y la consolidaci\u00f3n de un cat\u00e1logo axiol\u00f3gico ampliamente compartido por la comunidad internacional. En su lugar, se ha acogido una concepci\u00f3n m\u00e1s din\u00e1mica y flexible, de tal manera que se proteja lo esencial de la autonom\u00eda estatal, sin que de all\u00ed se derive un desconocimiento de principios y reglas de aceptaci\u00f3n universal. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La Constituci\u00f3n de 1991, en concordancia con las nuevas exigencias de comunicaci\u00f3n relaci\u00f3n interestatales adopt\u00f3 una serie de normas encaminadas a fortalecer la participaci\u00f3n &nbsp;colombiana en el proceso de internacionalizaci\u00f3n econ\u00f3mica, cultural y axiol\u00f3gica liderada por el derecho internacional. En este sentido el constituyente no s\u00f3lo dedic\u00f3 un cap\u00edtulo espec\u00edfico (el n\u00famero VIII) al tema de las relaciones internacionales dentro del marco de acciones propias del ejecutivo, sino que tambi\u00e9n consagr\u00f3 normas relativas &nbsp;al derecho internacional convencional, dentro de las cuales se destacan las relativas a la celebraci\u00f3n de los tratados (arts. 150-16, 189-2), al reconocimiento general del valor del derecho internacional, al reconocimiento espec\u00edfico de ciertas \u00e1reas de la normatividad internacional de especial importancia normativa, por el hecho de estar vinculadas directamente con los principios del &#8220;ius cogens&#8221;, tales como el derecho internacional humanitario (art. 93) y el derecho internacional de los derechos humanos (214-2), etc.. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El \u00e9nfasis puesto por la Constituci\u00f3n de 1991 en el derecho internacional y en especial en el acogimiento de sus principios, fines y valores, encuentra su complemento adecuado en los principios, valores y derechos establecidos en el texto mismo de la Constituci\u00f3n a partir de la adopci\u00f3n del postulado del Estado Social de Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Como ya ha sido explicado por esta Corte, los principios fundamentales del Estado son una pauta de interpretaci\u00f3n ineludible. Son parte de la Constituci\u00f3n misma y est\u00e1n dotados de toda la fuerza normativa que les otorga el art\u00edculo 4o. del texto fundamental. Si bien es cierto que no siempre son suficientes por s\u00ed solos para determinar la soluci\u00f3n necesaria en un caso concreto, un principio constitucional jam\u00e1s puede ser desconocido en beneficio de otra norma legal o constitucional o de otro principio no expresamente se\u00f1alado en la Constituci\u00f3n, aunque puede, en ciertos casos, necesitar de otras normas constitucionales para poder fundamentar la decisi\u00f3n &nbsp;judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Los valores, a diferencia de los principios, tienen una eficacia indirecta, es decir, s\u00f3lo son aplicables &nbsp;a partir de una concretizaci\u00f3n casu\u00edstica y adecuada de los principios constitucionales. De manera similar, la diferencia entre principios y reglas constitucionales no es de naturaleza normativa sino de grado, de eficacia. Las normas, como los conceptos, en la medida en que ganan generalidad aumentan su espacio de influencia pero pierden concreci\u00f3n y capacidad para iluminar el caso concreto. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Las normas constitucionales relativas a los valores y principios, as\u00ed como las normas internacionales pertenecientes al llamado &#8220;ius cogens&#8221;, no son proclamaciones program\u00e1ticas o meras aspiraciones que s\u00f3lo poseen valor jur\u00eddico en la medida en que sean asumidas legalmente. Tales normas deben ser respetadas en toda aplicaci\u00f3n del derecho; ninguna decisi\u00f3n jur\u00eddica puede desconocerlas. De esta manera, indirectamente, ellas invaden toda la aplicaci\u00f3n jur\u00eddica hasta sus m\u00e1s espec\u00edficas planos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Por esta doble v\u00eda, acentuando, por un lado, la participaci\u00f3n del pa\u00eds en la comunidad internacional, no s\u00f3lo a trav\u00e9s del aumento de relaciones comerciales y culturales, sino tambi\u00e9n de la compenetraci\u00f3n axiol\u00f3gica entre las naciones, y consagrando, por el otro, un cat\u00e1logo de derechos valores y principios acordes con los postulados fundamentales del derecho internacional, la Constituci\u00f3n de 1991 es clara en postular la coordinaci\u00f3n y complementaci\u00f3n entre ambos sistemas jur\u00eddicos por medio de los mecanismos internos y externos de control. &nbsp;<\/p>\n<p>6. En una situaci\u00f3n de tr\u00e1nsito constitucional como la que ha vivido el pa\u00eds en los \u00faltimos tiempos, y teniendo en cuenta lo dicho sobre el prop\u00f3sito de coordinaci\u00f3n entre derecho interno y externo previsto por la Constituci\u00f3n de 1991, el control de la Corte debe estar encaminado a la adaptaci\u00f3n de sus normas nacionales e internacionales a las nuevas exigencias constitucionales. Si se tiene en cuenta la identidad de prop\u00f3sitos de ambos sistemas, esta adaptaci\u00f3n no puede ser m\u00e1s que conveniente. La Corte considera, entonces, que las incomodidades propias de una denuncia del tratado resultan menos perjudiciales para las buenas relaciones internacionales que la permanencia de un tratado cuyos principios no respetan las exigencias jur\u00eddicas en materia de derechos humanos, principios y valores previstas en ambos sistemas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El control constitucional integral y material. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;ha afirmado, por ejemplo, la tesis de su competencia plena de control respecto de los decretos expedidos por el ejecutivo en desarrollo de las facultades que la Carta le otorga durante los estados de excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, respecto de ellos ha ejercido un control jurisdiccional integral, que en otros t\u00e9rminos significa que sea imperativamente de m\u00e9rito y no simplemente de forma. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de tales actos, -que otrora escaparon al control constitucional jurisdiccional- &nbsp;esta Corte sustent\u00f3 su concepci\u00f3n en las razones que a continuaci\u00f3n se reproducen, por ser plenamente aplicables a la cuesti\u00f3n de constitucionalidad &nbsp;que en esta oportunidad se examina: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; sobre todo, el ejercicio de un control integral sobre los actos de los poderes constitu\u00eddos asegura la primac\u00eda de la Constituci\u00f3n como Norma de Normas que manda la regla 4a. del Estatuto M\u00e1ximo y la misi\u00f3n confiada a su guardiana de preservar su &#8220;supremac\u00eda e integridad&#8221; por el Constituyente en el art\u00edculo 215 superior. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; si la Corte elude el control material&#8230;, ello significar\u00eda que las facultades del Presidente de la Rep\u00fablica&#8230; ser\u00edan supraconstitucionales. &nbsp; M\u00e1s a\u00fan: que esta Corte podr\u00eda tolerar la actividad inconstitucional del Ejecutivo renunciando as\u00ed a su deber de restablecer el imperio del Estatuto Supremo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La voluntad del Constituyente a este respecto se pone de resalto, si se armoniza el precepto mencionado con la expresi\u00f3n inequ\u00edvoca empleada en la primera parte del artt\u00edculo 241 en comento, seg\u00fan la cual a la Corte le corresponde la &nbsp;guarda de la &#8220;integridad&#8221; y de la &#8220;supremac\u00eda&#8221; de la Constituci\u00f3n. &nbsp;No cabe duda que si un acto del Ejecutivo.. pudiera por raz\u00f3n de su motivaci\u00f3n violar impunemente la Constituci\u00f3n del Estado, ya no estar\u00eda la Corte defendiendo la &#8220;integridad&#8221; de la misma sino apenas una parte de ella. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por lo expuesto, el control jur\u00eddico-constitucional debe ser integral y no parcial o limitado a uno solo de los aspectos de la instituci\u00f3n, cual es el mero procedimiento formal, comoquiera que la defensa atribu\u00edda a esta Corte por las normas aludidas, no se contrae a una parte de la Constituci\u00f3n sino que se refiere a toda ella. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Carta no contempla en su propio texto la posibilidad de que algunas de las ramas del poder cuya actividad regula pudiera vulnerarla, amparada en la inexistencia de controles, o peor a\u00fan, en la existencia de controles formales o parciales, que terminan siendo a la postre controles ficticios. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Advi\u00e9rtase adem\u00e1s que conforme lo consagra el art\u00edculo 228 de la Carta en vigor, en las actuaciones en cuya virtud los \u00f3rganos constitu\u00eddos cumplen la funci\u00f3n de administrar justicia, es imperativa la prevalencia del derecho sustancial. En presencia de tan claro y categ\u00f3rico mandato, c\u00f3mo podr\u00eda justificarse que la Corte Constitucional contrajera el control que le compete ejercer al \u00e1mbito de lo meramente formal.?&#8221;III&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed tambi\u00e9n, y respecto de la materia espec\u00edfica de tratados, la Corte sostuvo la tesis del control integral al fijar el alcance del control constitucional por la v\u00eda oficiosa y previa contemplada en el numeral 10 del art\u00edculo 241 de la Carta.IV &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El control constitucional y la defensa de los derechos&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde la iniciaci\u00f3n de sus labores esta Corte ha sido consciente de que su mejor contribuci\u00f3n a la paz de Colombia es hacer realidad los fines esenciales del Estado social de derecho en su conjunto, entre los cuales ocupa lugar preeminente la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con tal prop\u00f3sito ha venido sistem\u00e1ticamente protegiendo la vigencia de principios y derechos tales como la dignidad humana, la igualdad, la libertad, la educaci\u00f3n, el trabajo, la intimidad, en los niveles m\u00e1s concretos del quehacer cotidiano. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del conjunto del ordenamiento, la dignidad humana aparece como el principio fundante del Estado social de derecho, el elemento dinamizador de la efectividad de los dem\u00e1s derechos, el fundamento \u00faltimo de varios de los mismos y la raz\u00f3n de ser de los derechos, garant\u00edas, deberes y de la misma organizaci\u00f3n estatal. Por eso encontr\u00f3 esta corte que era una afrenta a la dignidad mantener unas medidas de seguridad a que estaban sometidos, sin raz\u00f3n valedera, reclusos inimputables e incurables abandonados durante varios lustros en un anexo penitenciario en condiciones inhumanas y degradantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su privilegiada posici\u00f3n en el esquema constitucional de los valores y los principios, la corte ha entendido tambi\u00e9n que la intimidad es una de las manifestaciones m\u00e1s concretas y directas de la dignidad humana y que como tal ha de favorecerse una neta prevalencia de la categor\u00eda del ser sobre la del tener o del haber, dentro del marco de hondo y genuino humanismo que debe presidir los actos de los encargados de administrar justicia en todos los niveles del ssistema jur\u00eddico. Por eso la intimidad del usuario de servicios financieros debe ser respetada plenamente en la recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de sus datos econ\u00f3micos personales. &nbsp;<\/p>\n<p>La dignidad es tambi\u00e9n el fundamento \u00faltimo del derecho al libre desarrollo de la personalidad y de la prohibici\u00f3n de someter a las personas a tratos y penas crueles y degradantes, tal como se desprende de diversos pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n frente a situaciones concretas en las cuales ha cre\u00eddo necesario estimular una pedagog\u00eda y cultura que favorezca y estimule su m\u00e1s absoluto respeto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de establecer los alcances concretos de la libertad de cultos y de conciencia, esta Corte tambi\u00e9n ha reconocido los derechos de los padres para escoger la educaci\u00f3n de sus hijos en desarrollo del art\u00edculo 68, inciso 5o de la Carta vigente y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. Por eso otorg\u00f3 una tutela a padres que solicitaban que no se le impartiera educaci\u00f3n religiosa a su hijo, que cursaba primer a\u00f1o de primaria en una escuela p\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De la misma manera, ha reiterado esta Corte, una y otra vez, que el trabajo es una actividad que goza en todas sus modalidades de la especial protecci\u00f3n del estado. Una de tales garant\u00edas es el estatuto del trabajo, que contiene principios m\u00ednimos fundamentales (art. 53) de tal naturaleza que son inmunes incluso ante el Estado de Excepci\u00f3n por hechos que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden social econ\u00f3mico y ecol\u00f3gico. Por eso, el gobierno, con las facultades extraordinarias que le otorga la declaratoria de dicho estado, no puede desmejorar los derechos sociales de los trabajadores (art. 215) y la estabilidad en el trabajo es aplicable a los trabajadores p\u00fablicos y resulta esencial en los empleos de carrera.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por cuanto respecta a los reglamentos de las instituciones educativas, ha se\u00f1alado que ellos no podr\u00e1n contener elementos, normas o principios que est\u00e9n en contrav\u00eda de la Constituci\u00f3n vigente, como tampoco favorecer o permitir pr\u00e1cticas que se aparten de la consideraci\u00f3n y el respeto debido a la privilegiada condici\u00f3n de seres humanos, tales como tratamientos que afecten el libre desarrollo de la personalidad de los educandos, su dignidad de personas nacidas en un pa\u00eds que hace hoy de la diversidad y el pluralismo \u00e9tnico, cultural y social principio de praxis general. Por eso, no podr\u00e1n imponerse sanciones que no consulten un prop\u00f3sito objetivamente educativo, sino tan solo el capricho y la arbitrariedad. No puede permitirse que los reglamentos frustren la formaci\u00f3n adecuada del sujeto llamado a realizar en su vivencia cotidiana el pre\u00e1mbulo, los valores, principios y normas de la Carta de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Todo lo anterior demuestra a las claras que la Corte ha querido estimular la aplicaci\u00f3n efectiva de la nueva Constituci\u00f3n en todos los complejos niveles de nuestro vasto entramado social, entendiendo que as\u00ed no solo cumple su misi\u00f3n de guardiana de su integridad sino que reaviva la fe de nuestros ciudadanos en las reales posiblidades del derecho como instrumento dispensador de justicia. Es esta, ciertamente, una tarea no carente de dificultades e incomprensiones. Pero que no puede abandonar en ning\u00fan momento sin claudicar de la noble misi\u00f3n que la Carta le ha conferido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00faltiples oportunidades este cuerpo judicial ha puesto de resalto que el respeto y efectividad de los derechos fundamentales, es eje principal\u00edsimo en la axiolog\u00eda que inspira la Carta de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que el control jur\u00eddico de constitucionalidad que esta adscribe a la Corte Constitucional, se instituya junto con otros mecanismos -como la tutela- &nbsp;fundamentalmente para la defensa de los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese mismo telos explica en la Carta de 1991 una serie de dispositivos amplificadores del contenido tutelar en esta materia, en la cual el Constituyente plasm\u00f3 la idea de prevalencia de los valores y principios por sobre su consagraci\u00f3n positiva al contemplar los mecanismos de protecci\u00f3n que a manera puramente ejemplificativa se citan a continuaci\u00f3n: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>l. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el art\u00edculo 93, al consagrar la primac\u00eda en el orden interno de los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al preceptuar en esa misma disposici\u00f3n que el ius cogens o derecho imperativo sobre derechos humanos es criterio interpretativo esencial de la Carta de DerechosV ; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al indicar de manera categ\u00f3rica en su art\u00edculo 94 que la enunciaci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas contenidos en la parte dogm\u00e1tica es puramente indicativa, al se\u00f1alar que tal enunciaci\u00f3n y la contenida en los convenios internacionales vigentes, &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; &#8230;no debe entenderse como negaci\u00f3n de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al incorporar al derecho interno sin necesidad de ratificaci\u00f3n el ius cogens en materia de derecho internacional humanitario, y demandar su observancia universal e imperativa, al disponer en su art\u00edculo 215-2 que durante los estados de excepci\u00f3n &#8220;no podr\u00e1n suspenderse los derechos fundamentales&#8221; &nbsp;que &nbsp;&#8220;en todo caso se respetar\u00e1n las reglas del derecho internacional humanitario.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la fuerza vinculante y obligatoria del ius cogens, esta Corte ha tenido oportunidad de sostener lo siguiente en la sentencia C-574, del 28 de octubre de 1992: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los tratados en los que se plasma el derecho internacional humanitario son, por el contrario, una buena muestra de que en ellos los Estados contratantes no aparecen en condici\u00f3n de reales o potenciales beneficiarios sino unicamente como obligados. Ademas, la fuerza vinculante de ellos no depende ya de la de la voluntad de un Estado en particular, sino, primordialmente, del hecho de que la costumbre entre a formar parte del corpus del derecho internacional. Por lo dem\u00e1s, en estos tratados no opera el tradicional principio de la reciprocidad ni tampoco, &#8211; como lo pone de presente la Corte Internacional de Justicia en el caso del conflicto entre Estados Unidos y Nicaragua -, son susceptibles de reserva&#8230;..&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;Luego de la entrada en vigencia de la Carta de Naciones Unidas, son obligatorias todas las normas relativas a la protecci\u00f3n de los derechos humanos fundamentales y a la prohibici\u00f3n del uso de la fuerza (art. 2-4). &nbsp;<\/p>\n<p>Esta idea ha sido recogida por el art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el derecho de los tratados del 23 de mayo de 1969, seg\u00fan el cual es nulo todo tratado que est\u00e9 en oposici\u00f3n con una norma imperativa del derecho internacional general, entendiendo por ello, &#8220;una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; En s\u00edntesis, los principios del derecho internacional humanitario plasmados en los Convenios de Ginebra y en sus dos Protocolos, por el hecho de constituir un cat\u00e1logo \u00e9tico m\u00ednimo aplicable a situaciones de conflicto nacional o internacional, ampliamente aceptado por la comunidad internacional, hacen parte del ius cogens o derecho consuetudinario de los pueblos. En consecuencia, su fuerza vinculante proviene de la universal aceptaci\u00f3n y reconocimiento que la comunidad internacional de Estados en su conjunto le ha dado al adherir a esa axiolog\u00eda y al considerar que no admite norma o pr\u00e1ctica en contrario. No de su eventual codificaci\u00f3n como normas de derecho internacional&#8230; De ah\u00ed que su respeto sea independiente de la ratificaci\u00f3n o adhesi\u00f3n que hayan prestado o dejado de prestar los Estados a los instrumentos internacionales que recogen dichos principios&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho internacional humanitario es, ante todo, un cat\u00e1logo axiol\u00f3gico cuya validez absoluta y universal no depende de su consagraci\u00f3n en el ordenamiento positivo&#8221;VI . &nbsp;<\/p>\n<p>VI. La coincidencia en valores y principios entre el derecho interno colombiano y el derecho internacional en materia de protecci\u00f3n a los derechos humanos. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este aspecto destaca la Corte que el ejercicio del control jurisdiccional constitucional respecto de los tratados en que se predicare el supuesto hipot\u00e9tico que se examina, no rivaliza con los postulados del derecho internacional comoquiera que entre estos y los del derecho interno existe perfecta coincidencia y armon\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde el angulo de &nbsp;contenido tal coincidencia est\u00e1 determinada, por una parte, por la circunstancia -ya puesta de resalto- de incorporar la Carta Colombiana de 1991 a sus postulados los contenidos normativos de derecho imperativo sobre derechos humanos y derecho internacional humanitario, integrantes del corpus conocido como ius cogens. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por la otra, &nbsp;est\u00e1 dada por el hecho de que el propio derecho internacional sancione con la nulidad de pleno derecho a los tratados que sean contrarios a una norma de derecho imperativo, esto es, al&nbsp; ius cogens. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, en relaci\u00f3n con la norma Pacta Sunt Servanda ha de ponerse de presente que la tesis que se postula no la desconoce pues ha de repararse en que el propio derecho internacional contempla casos exceptivos a su aplicaci\u00f3n, como los referidos, por ejemplo: al cambio fundamental en las circunstancias (i); a la violaci\u00f3n de una norma fundamental de derecho interno relativa a la competencia para celebrar tratados (ii); a la imposibilidad subsiguiente de cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que ata\u00f1e al procedimiento obs\u00e9rvese que el control constitucional no pretende injerir en una \u00f3rbita del resorte exclusivo del ejecutivo. &nbsp;Si bien esta Corte reconoce que a este \u00f3rgano la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le reserva la conducci\u00f3n y manejo de las relaciones internacionales, considera que un aspecto bien distinto es que, &nbsp;si en un caso dado llegare a prosperar el control y a proferirse una decisi\u00f3n de inexequibilidad, en virtud del respeto y observancia a la norma Pacta Sunt Servanda, el \u00f3rgano ejecutivo del Estado Colombiano, estar\u00eda conminado a acudir a los conductos regulares, para, seg\u00fan un procedimiento de orden jur\u00eddico-internacional, desatar &nbsp;en ese \u00e1mbito el v\u00ednculo, procediendo a denunciar el tratado. &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9ngase adem\u00e1s en cuenta que el ordenamiento jur\u00eddico internacional no considera que los v\u00ednculos jur\u00eddicos consolidados en virtud de un tratado sean indesatables a perpetuidad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, contempla una serie de mecanismos para &nbsp;que un Estado pueda manifestar su voluntad de dar por terminado &nbsp;un &nbsp;acuerdo en vigor. &nbsp;As\u00ed por ejemplo, en virtud de la manifestaci\u00f3n de no poder o querer continuar oblig\u00e1ndose por sus estipulaciones, que se hace mediante la denuncia, un tratado es desatable unilateralmente en el \u00e1mbito internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que en el multicitado estudio, a prop\u00f3sito de la viablidad del control de tratados perfeccionados, excepci\u00f3n hecha de los atinentes a derechos humanos, en la hip\u00f3tesis prevista en los art\u00edculos 27 y 46 de la Convenci\u00f3n de Viena se haya afirmado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; &#8230;Si el derecho Internacional permite aun la voluntaria terminaci\u00f3n de un tratado, porque no ha de consentir en la posiblidad de que el Estado que se ha visto vulnerado en su derecho interno, suscite el conflicto en orden a su soluci\u00f3n, por medio de un procedimiento jur\u00eddico internacional, cuando el propio derecho internacional contempla este caso como expresa excepci\u00f3n al principio general de obligatoriedad de los tratados, y cuando prev\u00e9 mecanismos que en presencia del hecho exceptivo, permiten garantizar la estabilidad y la seguridad de las relaciones internacionales, cuyo presupuesto de base es precisamente la regularidad y validez del v\u00ednculo que las expresa? &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, un control integral e intemporal respecto de los tratados ya perfeccionados &nbsp;que eventualmente comporten presunto desconocimiento de una norma sobre derechos humanos o derecho internacional humanitario perteneciente al ius cogens, sirve, en lo fundamental y de manera simult\u00e1nea, los intereses del derecho internacional y del derecho interno, como quiera que este se endereza a dar plena vigencia a los contenidos axiol\u00f3gicos integrantes del ius cogens&nbsp; y en raz\u00f3n a que, seg\u00fan ya se expres\u00f3, tanto la Carta de 1991 como el derecho internacional p\u00fablico se identifican en el prop\u00f3sito \u00faltimo de garantizar de manera concreta y efectiva el respeto y la &nbsp;protecci\u00f3n a los derechos humanos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Puesto que el control constitucional confiado por la Constituci\u00f3n a esta Corporaci\u00f3n apunta a ese fin, mal podr\u00eda plantear una contradicci\u00f3n con los postulados del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario que lo fundamentan y constituyen su raz\u00f3n de ser.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, si lo ontol\u00f3gico es lo gran\u00edtico, necesario es concluir que en esta materia el control constitucional, a m\u00e1s de integral y material debe ser intemporal. &nbsp;As\u00ed lo dicta la efectiva protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos fundamentales, la cual no puede limitarse a los tratados futuros &nbsp;-aunque, desde luego, no cabe duda que estos se sujetan al mismo-. &nbsp; &nbsp;Ciertamente, un convenio internacional ya perfeccionado es susceptible de comportar transgresi\u00f3n a dichos postulados. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Concl\u00fayese de lo anterior que el contenido mismo de la materia sobre la que versa la presunta violaci\u00f3n es la que determina la procedencia del control. &nbsp;No el hecho mismo de estar vertida en un tratado ya perfeccionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, la tesis que se viene sosteniendo satisface el prop\u00f3sito de reconciliaci\u00f3n del pa\u00eds con la comunidad internacional, que el Constituyente plasm\u00f3 en el art\u00edculo 9o. de la Carta cuando expres\u00f3 que las relaciones exteriores del Estado se fundamentan entre otras, en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, no se remite a duda que la estabilidad y seguridad de las relaciones internacionales est\u00e1 dada m\u00e1s por la regularidad, validez y conformidad de los contenidos que las expresan que por la intocabilidad de los v\u00ednculos estatales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VII. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ha de abocarse ahora y teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, la cuesti\u00f3n relativa al control de constitucionalidad de la Ley 20 de 1974 y de su Tratado y Protocolo Final a la luz de la Carta de 1991, que fueron perfeccionados con anterioridad a la promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>No cabe duda a esta Corporaci\u00f3n que dichos instrumentos no pueden sustraerse del control jurisdiccional de esta Corte Constitucional, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de un pa\u00eds consagra las reglas e instituciones &nbsp;jur\u00eddicas que conforman la organizaci\u00f3n pol\u00edtica del Estado y su funcionamiento, establece los distintos \u00f3rganos de gobierno en que \u00e9ste se distribuye, las relaciones de \u00e9stos entre si y con los miembros de la comunidad, e imprime la orientaci\u00f3n ideol\u00f3gica-filos\u00f3fica-jur\u00eddica en que se funda y que inspira sus mandamientos. &nbsp;<\/p>\n<p>Se erige as\u00ed la Constituci\u00f3n en norma suprema, cuyos preceptos han de informar todo el ordenamiento jur\u00eddico del Estado, que por lo tanto ha de ajustarse a ella. &nbsp;De ahi que se pregone el car\u00e1cter &nbsp;superior de ella (art. 4o. C.N.), se establezcan \u00f3rganos especiales para salvaguardar su integridad (Corte Constitucional) y se prevean mecanismos legales para preservar su integridad, como son, las acciones populares de inconstitucionalidad, la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, el control de la Corte Constitucional de los tratados y de sus leyes aprobatorias y la decisi\u00f3n que \u00e9sta ha de tomar en relaci\u00f3n con los proyectos de ley objetados como contrarios a la Carta por el Presidente de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha de resaltarse, para los fines del presente asunto, las bases, principios, e instituciones en que descansa la nueva Constituci\u00f3n de 1991, y sobre los cuales la Asamblea Nacional Constituyente &nbsp;de ese a\u00f1o decidi\u00f3 &nbsp;que el pueblo colombiano habr\u00e1 de gobernarse. &nbsp;<\/p>\n<p>Reconoce el Estado, sin discriminaci\u00f3n alguna, la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad (art. 9o.). &nbsp;Y en el art\u00edculo 42 considera a la familia como n\u00facleo fundamental de la sociedad y entre otros aspectos, regula el matrimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 3o. la soberan\u00eda reside en el pueblo del cual emana el poder p\u00fablico y la cual \u00e9ste la ejerce directamente o a trav\u00e9s de sus representantes en la forma establecida en la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 113 a 121 ib., dentro del Cap\u00edtulo denominado &#8220;De la Estructura del Estado&#8221;, dicen que las ramas del poder p\u00fablico son la Legislativa, la Ejecutiva y la Judicial, determina como \u00f3rganos de control al Ministerio P\u00fablico y contempla la Organizaci\u00f3n Electoral al frente &nbsp;de la cual est\u00e1n el Consejo Nacional Electoral y la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. &nbsp;La Rama Judicial a su vez est\u00e1 conformada por la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, los tribunales y los jueces, la justicia penal militar y las jurisdicciones especiales de los pueblos ind\u00edgenas y los jueces de paz (arts. 246 y 247). &nbsp;El art\u00edculo 228 confiere el car\u00e1cter de funci\u00f3n p\u00fablica a la justicia y se\u00f1ala que sus decisiones son independientes. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 40 se refiere a los derechos pol\u00edticos y los define como los que tiene todo ciudadano de participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, derechos que se manifiestan en la facultad de elegir y ser elegido, tomar parte en elecciones, constituir partidos y movimientos pol\u00edticos, revocar el mandato de los elegidos, tener iniciativa en las corporaciones p\u00fablicas, ejercer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n, acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Como derechos fundamentales de la persona se se\u00f1alan expl\u00edcitamente los siguientes: &nbsp;derecho a la vida, prohibici\u00f3n de tratos inhumanos y de trata de seres humanos, igualdad ante la ley, personalidad jur\u00eddica, intimidad, desarrollo de la personalidad, libertad de conciencia, libertad de cultos, libertad de expresi\u00f3n, honra, la paz (deber y derecho), derecho de petici\u00f3n, derecho de circulaci\u00f3n, derecho al trabajo, libertad de profesi\u00f3n, libertad de c\u00e1tedra, libertad personal, debido proceso, habeas corpus, doble instancia, libertad de declaraci\u00f3n, penas prohibidas, prohibici\u00f3n de la extradici\u00f3n, derecho de reuni\u00f3n, derecho de asociaci\u00f3n, asociaci\u00f3n sindical, derechos pol\u00edticos, instrucci\u00f3n constitucional y c\u00edvica (arts. 11 a 41). &nbsp;Ha considerado adem\u00e1s esta Corte que el derecho a la educaci\u00f3n aunque no est\u00e1 en el cat\u00e1logo anterior es tambi\u00e9n un derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo este engranaje de principios, valores, instituciones, consolidan a la Constituci\u00f3n como un todo arm\u00f3nico. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Normas del jus cogens o normas imperativas de derecho internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Es definido este derecho como la norma imperativa &nbsp;aceptada y reconocida por la comunidad internacional de los Estados en su conjunto que no admite acuerdo en contrario y que solo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional que tenga el mismo car\u00e1cter. &nbsp;La Convenci\u00f3n de Viena le depara al precepto que est\u00e9 en contradicci\u00f3n con el jus cogens al momento de celebrar el tratado la sanci\u00f3n de la nulidad (art. 53). &nbsp;<\/p>\n<p>Se asimila el jus cogens al orden p\u00fablico internacional, signific\u00e1ndose con ello que, a semejanza de las disposiciones de orden p\u00fablico interno de un Estado que est\u00e1n por encima de la voluntad de los miembros del mismo, las del jus cogens se imponen por encima de la voluntad de los Estados. &nbsp;<\/p>\n<p>Surge de esta manera una verdadera &nbsp;integraci\u00f3n jur\u00eddica entre el derecho interno de los pa\u00edses, en cuya c\u00fapula se halla la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y el derecho internacional cuando est\u00e1 de presente su jus cogens, dado que \u00e9ste por representar valores superiores, &nbsp;inalienables e inenajenables del individuo como son los derechos humanos, &nbsp; se coloca por encima de la misma normaci\u00f3n internacional que pudiera desconocerlos y al mismo jus cogens habr\u00e1 de acomodarse la legislaci\u00f3n interna de los pa\u00edses (art. 93 C.N.) &nbsp;Dentro de esta concepci\u00f3n es que esta Corte habr\u00e1 de juzgar el Concordato, el cual por ello ofrece caracter\u00edsticas de tratado sui g\u00e9neris. &nbsp;<\/p>\n<p>El concepto del Procurador General de la Rep\u00fablica en el ac\u00e1pite denominado &#8220;El derecho internacional y el concordato&#8221; formula las siguientes consideraciones en torno al &#8220;jus cogens&#8221; que esta Corporaci\u00f3n acoge, con las reservas, precisiones y decisiones que se har\u00e1n al estudiarse los art\u00edculos del Concordato y su Ley aprobatoria (Ley 20 de 1974), as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El derecho internacional y el Concordato. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La posici\u00f3n del Concordato como Convenio Internacional de car\u00e1cter bilateral frente al Derecho Internacional General y al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, demanda las precisiones siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Existen normas de jus cogens inderogables por el consentimiento de las partes y que no admiten pacto en contrario, dada la naturaleza de lo que tutela o protege, y como consecuencia de su vocaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n universal. Constituyen un conjunto de normas imperativas que no admiten su derogatoria por v\u00eda convencional y se imponen por necesidades de orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico, \u00e9tico y p\u00fablico, y por ser inherentes a la existencia misma de la sociedad internacional. La fuerza vinculante de la norma jus cogens surge de su objetivo esencial, el sometimiento o adecuaci\u00f3n de la conducta de los Estados a ciertas normas fundamentales soporte de la comunidad de naciones. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 103 de la Carta de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas, que algunas consideran de un &#8220;superjus cogens&#8221;, establece la prevalencia de las disposiciones de la Carta sobre cualquier otro convenio internacional que lo contradiga, previsi\u00f3n, que ha sido interpretada por la doctrina como de institucionalizaci\u00f3n de un orden p\u00fablico internacional basado en la prohibici\u00f3n de la agresi\u00f3n y en la protecci\u00f3n de los derechos humanos. &nbsp;<\/p>\n<p>En el marco de las Naciones Unidas se aprueba en l948 la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, norma jus cogens de ocasi\u00f3n universal y que reconoce entre otros los derechos a la igualdad sin discriminaci\u00f3n alguna: el de ser oido p\u00fablicamente y con justicia por un tribunal independiente para la determinaci\u00f3n de sus derechos y obligaciones; el que hombres y mujeres disfruten de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disoluci\u00f3n del matrimonio; la libertad de pensamiento, de conciencia y de religi\u00f3n, derecho que incluye la libertad de cambiar de religi\u00f3n o creencia, as\u00ed como la libertad de manifestar su religi\u00f3n o su creencia, individual o colectiva, tanto en p\u00fablico como en privado, por la ense\u00f1anza, la pr\u00e1ctica, el culto y la observancia, el derecho a la educaci\u00f3n, \u00e9ste tendr\u00e1 por objeto el pleno desarrollo de la persona humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecer\u00e1 la comprensi\u00f3n, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos \u00e9tnicos y religiosos; as\u00ed tambi\u00e9n toda persona tiene derecho a que se establezca un orden social e internacional en que los derechos y libertades proclamados en esa declaraci\u00f3n se hagan plenamente efectivos. &nbsp;<\/p>\n<p>Disposiciones similares aparecen en la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, tambi\u00e9n aprobada en l948, que no pueden ser derogadas ni modificadas unilateralmente por las Partes Contratantes, en cuanto los pueblos americanos han dignificado la persona humana; que las instituciones jur\u00eddicas y pol\u00edticas, rectoras de la vida en sociedad, tienen como fin principal la protecci\u00f3n de los derechos esenciales del hombre y la creaci\u00f3n de circunstancias que le permitan progresar espiritual y materialmente y alcanzar la felicidad; porque la Protecci\u00f3n Internacional de los Derechos del Hombre debe ser gu\u00eda principal\u00edsima del derecho americano en evaluaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de esas normas jus cogens de derecho internacional, las naciones aprobaron el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, en el marco de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas. Mientras que los Estados Americanos en l969 adoptar\u00edan la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, de los instrumentos citados, tambien se desprenden normas jus cogens, pues el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos proh\u00edbe la suspensi\u00f3n (art.4-2) de los art\u00edculos 6 (derecho a la vida), 16 (reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica) y 18 (libertad de pensamiento, de conciencia y de religi\u00f3n), entre otros. Y la Convenci\u00f3n Americana tambi\u00e9n no(sic) autoriza la suspensi\u00f3n de los derechos determinados en los art\u00edculos: 3\u00b0 (reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica): 4o. (derecho a la vida); 9o. (principio de legalidad y retroactividad); 12 (libertad de conciencia y de religi\u00f3n); 17 (protecci\u00f3n de la familia), ni de las garant\u00edas judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de tales derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Los conflictos entre normas de jus cogens y otros convenios, por ejemplo bilaterales como el Concordato, son sancionados por la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados, en cuyo art\u00edculo 53, ordena: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tratados que esten en oposici\u00f3n con una norma imperativa de derecho internacional general (jus cogens).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es nulo todo tratado que, en el momento de su celebraci\u00f3n, est\u00e9 en oposici\u00f3n con una norma imperativa de Derecho Internacional General. Para los efectos de la presente Convenci\u00f3n, una norma imperativa de Derecho Internacional General es una norma aceptada y reconocida por la Comunidad Internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que s\u00f3lo puede ser modificada por una norma ulterior de Derecho Internacional General que tenga el mismo car\u00e1cter.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En segundo lugar, se destaca que con base en lo ordenado en el segundo inciso del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica vigente, los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso (sic), que reconocen los Derechos Humanos y prohiben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n prevalecen en el orden interno, esto es, que la Constituyente ha elevado al rango supraconstitucional esa clase de tratados y convenios, lo que implica la obligaci\u00f3n de observarlos y respetarlos por su jerarqu\u00eda, en ese orden de ideas, el Concordato desconoce un sinn\u00famero de normas de jus cogens de derecho internacional de los Derechos Humanos, en materia de libertad religiosa, de la igualdad de derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disoluci\u00f3n del v\u00ednculo; de la libertad de ense\u00f1anza, del respeto a la autonom\u00eda y derechos y libertades de los indigenas; del derecho a la educaci\u00f3n. Normas que se imponen por efecto vinculante del jus cogens, preexistente a la celebraci\u00f3n del Concordato, o por la fuerza jur\u00eddica de los instrumentos internacionales de derechos humanos, de car\u00e1cter multilateral y esenciales para la comunidad internacional, puesto que las Declaraciones Universal de Derechos Humanos y la Declaraci\u00f3n Americana de &nbsp;los Derechos y Deberes del Hombre, fueron proclamadas por las Naciones Unidas y Estados Americanos respectivamente en el a\u00f1o de l948, mientras que los Pactos Internacionales de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales y sobre Derechos Civiles y Pol\u00edticos, y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos fueron adoptados en l969, e incorporados a nuestro derecho interno mediante las Leyes 74 de l968 y 16 de l972, y entraron en vigor para Colombia el 29 de enero de l970 y el 31 de julio de l973, respectivamente, por lo cual deb\u00edan ser observados tanto por el Gobierno Nacional como por la Santa Sede al negociar y celebrar el Concordato y su Protocolo Final, en la medida que se superponen y condicionan la validez del acto bilateral que se incorporar\u00eda por medio de la Ley 20 de l974. &nbsp;<\/p>\n<p>Valga citar por v\u00eda de ejemplo las normas imperativas de Derecho Internacional de los Derechos Humanos que son desconocidas por el Convenio bilateral entre el Estado Colombiano y la Santa Sede, y que a luz de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados, se encuentra viciado de nulidad: el principio de igualdad consagrado en los art\u00edculos 1o. y 7o. de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, 1o. de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y 2o. del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3mcios, Sociales y Culturales; la libertad de conciencia, de religi\u00f3n y de cultos regulada en los art\u00edculos 18 de la Declaraci\u00f3n Universal y 12 de la Convenci\u00f3n Americana, y 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos; libertad de contraer matrimonio y disoluci\u00f3n del v\u00ednculo, reconocidos en los art\u00edculos 16 de la Declaraci\u00f3n Universal,17-2-4 de la Convenci\u00f3n Americana, y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles; derecho a la educaci\u00f3n, libertad de ense\u00f1anza y autonom\u00eda universitaria de los art\u00edculos 26 de la Declaraci\u00f3n Universal, 13 del Pacto de Derechos Econ\u00f3micos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha de observarse a la afirmaci\u00f3n que se hace del aparte acabado de transcribir y que tambi\u00e9n se contiene en el estudio del H. Magistrado Angarita, que esta Corte ha entendido que prevalecen las normas internacionales sobre derechos humanos en el orden interno (art. 93 C.N.). Esta consideraci\u00f3n es perfectamente consecuente con lo antes explicado acerca del &#8220;jus cogens&#8221;, ya que una ley aprobatoria de tratados, como lo es la 20 de 1974, si no puede desconocer tratados internacionales sobre derechos humanos que est\u00e1n en plano superior y ocupan su lugar, con m\u00e1s raz\u00f3n ha de subordinarse a la Constituci\u00f3n, la cual consagra de manera magistral, categ\u00f3rica y prol\u00edfica tales derechos humanos. &nbsp;<\/p>\n<p>VIII. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La singularidad del Concordato. &nbsp;<\/p>\n<p>1. El contenido espiritual inherente a toda manifestaci\u00f3n religiosa, indisociable del hombre como sujeto aut\u00f3nomo, no permite conceder a ciertos asuntos regulados en el concordato el mismo tratamiento que se dispensa a las materias convencionales contenidas en los tratados internacionales (v.gr. Tratado sobre L\u00edmites). En \u00e9stos \u00faltimos, las partes contratantes, por lo general, libremente disponen de su propia esfera jur\u00eddica soberana. En la ley aprobatoria del concordato, en cambio, se percibe que la base subyacente sobre la cual recaen algunas de sus normas, resulta ajena a la \u00f3rbita de poder de quienes lo suscriben. La libertad de cultos, la libertad de conciencia y de expresi\u00f3n y el principio de igualdad, en su &nbsp;vertiente religiosa, se predican del hombre y de los grupos humanos como sujetos aut\u00f3nomos y representan un conjunto de \u00edntimas experiencias y posibilidades individuales y colectivas, capaces de configurar un \u00e1mbito de vida cuyo respeto se plantea hacia el exterior en t\u00e9rminos que pueden llegar a ser absolutos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La fundamentalidad de este conjunto de derechos se ha elevado a canon de derecho internacional. Tanto la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos (Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas, Resoluci\u00f3n 217A (III), diciembre 10 de 1948) como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas, Resoluci\u00f3n 2200 (XXI), diciembre 16 de 1966, ratificada por Ley 74 de 1968), previenen y sancionan la inviolabilidad de los derechos y libertades asociados al fen\u00f3meno religioso y a su pr\u00e1xis individual y colectiva. La imperatividad de estas normas tiene la fuerza de ius cogens positivizado. Ning\u00fan tratado o instrumento internacional puede vulnerarlas. En ellas se recogen los principios de civilizaci\u00f3n que tienen vigencia universal m\u00e1s all\u00e1 de los estados y por encima de sus contingentes compromisos. Finalmente, es la persona humana en la justa y cabal dimensi\u00f3n de su dignidad la que ha inspirado dichas normas y es \u00e9sa la consideraci\u00f3n que todo miembro de la comunidad de las naciones debe privilegiar. En el plano internacional, las actuaciones de derecho y de hecho contrarias a tales normas, por violar el indicado principio de la dignidad del hombre &#8211; cuya universalidad y valor como suprema pauta de comportamiento no se discuten &#8211; carecen de validez. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La carta de derechos incorporada en la Constituci\u00f3n Colombiana corresponde a la traducci\u00f3n interna de los mismos derechos y principios ya reconocidos con car\u00e1cter universal en las anotadas declaraciones. Las disposiciones que los definen y garantizan, refuerzan su imperatividad al adicionar a su rango de ius cogens el de normas constitucionales, por consiguiente, condicionantes y subordinantes de toda legalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>El reconocimiento de la inalienabilidad de los derechos fundamentales (CP art 5\u00ba) y del valor interpretativo &#8211; adem\u00e1s de normativo &#8211; de los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (CP art 93), pone de presente que en esta materia, se opera una especial\u00edsima integraci\u00f3n de las fuentes de derecho internacional e interna &#8211; fieles al mismo principio de dignidad y universalidad de la persona humana -, que no puede en modo alguno ignorar ni eludir el Juez Constitucional &#8211; ante todo custodio de los derechos de la persona -, en su tarea de confrontar las normas acusadas con el referente normativo superior, en este caso, inextricablemente unido en un bloque normativo integrado por elementos internacionales e internos que subordinan ante s\u00ed cualquier otra manifestaci\u00f3n jur\u00eddica contraria. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo dicho, el Concordato y su Protocolo Final presentan aspectos de especial significaci\u00f3n, cuales son los relativos a los derechos humanos de las personas residentes &nbsp;en Colombia, que deben ser salvaguardados a la luz del jus cogens del derecho internacional. &nbsp;Ha sido imperioso por lo tanto, para esta Corte asumir la competencia para revisar su constitucionalidad, por las razones que en esta providencia se dan.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de este orden de ideas y siendo sui g\u00e9neris esta clase de tratados, s\u00f3lo a ellos se dirige el presente control constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>IX. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conceptualizada en p\u00e1rrafos anteriores la Constituci\u00f3n con la connotaci\u00f3n de ser el ordenamiento jur\u00eddico m\u00e1ximo y subordinante del Estado, se habr\u00e1 de propugnar porque ella ocupe siempre ese lugar preeminente y superior, tanto en lo que hace al \u00e1mbito jur\u00eddico interno como en el externo. &nbsp;Y por ello, como se dijo, sabiamente se han ideado al efecto los controles &nbsp;judiciales que ejerce la Corte Constitucional y de que se ha dado cuenta antes. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, ha de resaltarse el esquema de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad y de la revisi\u00f3n autom\u00e1tica que siempre habr\u00e1 de hacer esta Corte de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la acci\u00f3n p\u00fablica, ella se confiere a los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese que la acci\u00f3n se dirige contra &#8220;las leyes&#8221;, sustantivo este \u00faltimo que se emplea en t\u00e9rminos generales, esto es, que comprende a cualquier clase de ellas (ordinarias, estatutarias, org\u00e1nicas, etc.) sin que quepa hacer distinci\u00f3n alguna como para decir que se excluyen las aprobatorias de tratados, por ser especiales, pues la Carta no la hace. &nbsp;Adem\u00e1s es el ciudadano como titular de tal derecho pol\u00edtico, a quien se le conf\u00eda el ejercicio de tal acci\u00f3n; esto reviste especial importancia porque \u00e9l como miembro que es de la comunidad colombiana, est\u00e1 autorizado para velar porque en el universo jur\u00eddico del pa\u00eds no existan preceptos contrarios a la normatividad constitucional (241-4). &nbsp;<\/p>\n<p>Del mismo modo, as\u00ed como el ordenamiento legal interno ha de estar sometido a la Constituci\u00f3n, con la misma l\u00f3gica se sujeta a ella el ordenamiento exterior, esto es, el integrado por los tratados y convenios internacionales y sus leyes aprobatorias. &nbsp;Por tal raz\u00f3n se instituy\u00f3 el control constitucional previo y autom\u00e1tico de unos y otras, consistente en que el Gobierno, dentro los seis d\u00edas siguientes a la sanci\u00f3n de la ley los enviar\u00e1 a la Corte Constitucional para que efect\u00fae el condigno examen de constitucionalidad. &nbsp;Solo si la Corte los declara exequibles el Gobierno podr\u00e1 proceder al canje de notas y si es el caso contrario no podr\u00e1 haber ratificaci\u00f3n (art. 241-10). &nbsp;<\/p>\n<p>Este \u00faltimo &nbsp;control, tal como est\u00e1 concebido, comprende a los tratados y sus leyes aprobatorias en los cuales la sanci\u00f3n de estas \u00faltimas suceda con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constituci\u00f3n. &nbsp;Habr\u00e1 entonces de preguntarse, qu\u00e9 sucede con la Ley 20 de 1974 aprobatoria del Concordato &nbsp;y su Protocolo Final. &nbsp;\u00bfPor no estar contemplados \u00e9stos en el supuesto de la norma, se quedar\u00edan sin control? &nbsp;No lo cree as\u00ed esta Corporaci\u00f3n y antes por el contrario afirma la existencia de dicho control. &nbsp;He aqu\u00ed las razones: &nbsp;En primer lugar ha de resaltarse &nbsp;que es intenci\u00f3n del Constituyente, inequ\u00edvoca, que no existan tratados internacionales inconstitucionales ni obviamente sus leyes aprobatorias y de ah\u00ed la reglamentaci\u00f3n expresa que dispens\u00f3 al efecto. &nbsp;Del mismo modo, como antes se advirti\u00f3, todo el sistema jur\u00eddico de leyes (y tambi\u00e9n los Decretos Leyes y Decretos Legislativos) est\u00e1 condicionado a control constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En el evento sublite, si bien es cierto que la Ley 20 de 1974 y sus Tratado y Protocolo Final estaban perfeccionados al entrar a regir la nueva Constituci\u00f3n, ellos seg\u00fan se han explicado ampliamente en p\u00e1rrafos anteriores ofrecen la especial connotaci\u00f3n de referirse al jus cogens de derecho internacional que ampara los derechos humanos y los coloca en la cima de la jerarqu\u00eda normativa internacional. &nbsp;Por esta raz\u00f3n y teniendo en cuenta la integraci\u00f3n que debe existir entre el ordenamiento interno de las naciones y el exterior de los Estados (art. 93 C.N.), los actos acusados han de ser examinados a la luz de los tratados internacionales sobre derechos humanos con el fin de verificar si se ajustan o no a ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANALISIS CONSTITUCIONAL DE LOS ARTICULOS DE LA LEY 20 DE 1974 QUE APRUEBA LOS TEXTOS DEL CONCORDATO Y SU PROTOCOLO FINAL. &nbsp;<\/p>\n<p>RESE\u00d1A HISTORICA: &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante la Ley 20 de 1974, aprobatoria &nbsp;del Concordato y Protocolo Final, suscrito en Bogot\u00e1 el 12 de julio de 1973, se dej\u00f3 sin efecto el Concordato firmado en Roma el 31 de diciembre de 1887 y aprobado por la Ley 35 de 1988. &nbsp;Tambi\u00e9n derog\u00f3 la Ley 54 de 1924 sobre matrimonio civil que establec\u00eda para los contrayentes la obligaci\u00f3n de declarar &#8220;que se hab\u00edan separado formalmente de la Iglesia y de la religi\u00f3n cat\u00f3lica&#8221; (art. 1o.) y que fue lo que se llam\u00f3 &#8220;la abjuraci\u00f3n religiosa&#8221;; &nbsp;del mismo modo la Ley 20 de 1974 deja sin vigor la Convenci\u00f3n de Misiones de 29 de enero de 1953. &nbsp;<\/p>\n<p>Fue estandarte del movimiento pol\u00edtico de la Regeneraci\u00f3n establecer &nbsp;las relaciones entre la Iglesia y el Estado y como consecuencia de ello se adoptaron medidas tendientes &nbsp;a ese fin, como fue la consagraci\u00f3n que se hizo en la Carta de 1886 de la Religi\u00f3n Cat\u00f3lica como de la Naci\u00f3n y el cometido que se le confi\u00f3 de organizar la educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En 1887 se suscribi\u00f3 el Concordato con la Santa Sede, a trav\u00e9s del cual la iglesia recobr\u00f3 su libertad e independencia, se le atribuyeron prerrogativas en el campo de la educaci\u00f3n, los registros civiles de las personas se pusieron bajo su cuidado, los nombramientos de los altos prelados se hac\u00edan con el consentimiento del Presidente de la Rep\u00fablica, la Santa Sede renunci\u00f3 a exigirle al Estado las deudas por motivo de desamortizaci\u00f3n de los bienes de manos muertas; con todo, aquel se comprometi\u00f3 a reconocerle &nbsp;una suma determinada anual. &nbsp;En 1902 se celebr\u00f3 el primer convenio sobre misiones con la Santa Sede destinado a la evangelizaci\u00f3n de los ind\u00edgenas. &nbsp;<\/p>\n<p>A ra\u00edz de la reforma constitucional de 1936 se suscit\u00f3 la cuesti\u00f3n concordataria que polariz\u00f3 a los partidos pol\u00edticos y termin\u00f3 con la celebraci\u00f3n del Concordato Maglione-Echand\u00eda, que no fue objeto de ratificaci\u00f3n por las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>En el Pre\u00e1mbulo del plebiscito de 1o. de diciembre de 1957 se declar\u00f3 como base de afianzamiento de la comunidad nacional, el reconocimiento que se hace por los partidos pol\u00edticos de que la religi\u00f3n Cat\u00f3lica, Apost\u00f3lica y Romana es la de la Naci\u00f3n y que como tal la proteger\u00e1n y har\u00e1n que sea respetada como esencial elemento del orden social. &nbsp; Dicho plebiscito estableci\u00f3 que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia era la de 1886 con las reformas &nbsp;de car\u00e1cter permanente introducidas hasta el Acto Legislativo No. 1 de 1947. &nbsp;<\/p>\n<p>Se refrend\u00f3 as\u00ed el art\u00edculo 53 que corresponde al art\u00edculo 13 del Acto Legislativo No. 1 de 1936 sobre libertad de conciencia y en el cual tambi\u00e9n se autorizaba al Gobierno para celebrar convenios con la Santa Sede, sujetos a la posterior aprobaci\u00f3n &nbsp;del Congreso, para regular sobre bases de rec\u00edproca deferencia y mutuo respeto las relaciones entre el Estado y la Iglesia Cat\u00f3lica. &nbsp;<\/p>\n<p>Este art\u00edculo 53 que en fin de cuentas era mandato especial y deferente para la Iglesia Cat\u00f3lica, no fue incorporado en la enmienda constitucional de 1991 y por ello nada se provee sobre el particular. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ha de decidirse como asunto preliminar el cargo de vicios en el procedimiento formativo de la Ley 20 de 1974 (Proceso D-116), con fundamento en el art\u00edculo 218 de la Carta de 1886 y que se hace consistir en que, por contener aquel estatuto legal &nbsp;previsiones contrarias a la Constituci\u00f3n, significa ello una reforma a \u00e9sta sin haberse observado el procedimiento del mencionado texto constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior acusaci\u00f3n no est\u00e1 llamada a prosperar, porque, en primer t\u00e9rmino desconoce con argumento sof\u00edstico que el mecanismo contemplado en la Constituci\u00f3n para enervar ordenamientos legales contrarios a ella es el de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, tal como en el evento sublite la ejerce el actor, que se plantea ante la Corte Constitucional. &nbsp;Del mismo modo los vicios de procedimiento en la formaci\u00f3n de una ley se predican cabalmente de \u00e9sta durante su tr\u00e1nsito en el Congreso y no de la Constituci\u00f3n. &nbsp;Que el procedimiento para enmendar una Constituci\u00f3n, en el estatuto anterior, fuera el del art\u00edculo 218, se refiere concretamente a las reformas que a trav\u00e9s del mismo se quieran introducir a la Carta, lo cual nada tiene que ver con que un estatuto legal pudiera contener preceptos opuestos a aqu\u00e9lla, pues, en este caso, se repite, est\u00e1 prevista la acci\u00f3n de inconstitucionalidad en poder de cualquier ciudadano para controvertir la inconstitucionalidad observada. &nbsp;<\/p>\n<p>Mas por sobre todo ello ha de decirse que la Ley 20 de 1974 ya fue examinada por la Corte Suprema de Justicia en cuanto hace a vicios de forma frente a la Carta de 1886 y fue hallada exequible (sentencia No. 11 de 12 de febrero de 1987 Magistrado Ponente Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). &nbsp;Y seg\u00fan doctrina de ella como de la Corte Constitucional, tales vicios de procedimiento han de juzgarse a la luz de la Constituci\u00f3n que los establece, en el evento sublite, de la Carta de 1886. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto hace a la cuesti\u00f3n de fondo, la confrotaci\u00f3n y decisi\u00f3n que hubiere hecho la Corte Suprema de Justicia de la Ley 20 de 1974 ante la Constituci\u00f3n de 1886, no inhibe a la Corte Constitucional de efectuar el condigno examen material frente a la Constituci\u00f3n de 1991 y no se producir\u00eda cosa juzgada alguna, pues, por tratarse de un ordenamiento nuevo Superior, puede contener normas a las cuales no se avenga dicha Ley, como en efecto sucede, y se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante. &nbsp;Se presenta entonces el fen\u00f3meno de la inconstitucionalidad sobreviniente. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta ha sido la posici\u00f3n reiterada tanto de la Corte Suprema de Justicia como de esta Corporaci\u00f3n en sentencias de esta \u00faltima que ha prohijado bajo los Nos. 416, 417, 434, 435, 477, 478, 479, 504, 510, 511 y 514.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se pasa ahora a examinar el aspecto de Constitucionalidad de la Ley 20 de 1974, aprobatoria del Concordato (arts. I a XXXI) y el Protocolo Final suscrito en Bogot\u00e1 el 12 de julio de 1973. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULOS DEL CONCORDATO &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Estado, en atenci\u00f3n al tradicional sentimiento cat\u00f3lico de la Naci\u00f3n colombiana, considera la Religi\u00f3n Cat\u00f3lica, Apost\u00f3lica y Romana como elemento fundamental del bien com\u00fan y del desarrollo de la comunidad nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado garantiza a la Iglesia Cat\u00f3lica y quienes a ella pertenecen el pleno goce de sus derechos religiosos, sin perjuicio de la justa libertad religiosa de las dem\u00e1s confesiones y de sus miembros, lo mismo que de todo ciudadano&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto en los escritos de demanda como en los conceptos del Se\u00f1or Procurador, se considera que el inciso primero de este art\u00edculo, es una muestra de la posici\u00f3n privilegiada de la Iglesia y una de las diversas preceptivas concordatarias que tambi\u00e9n vulneran la estructura del sistema constitucional colombiano y desconocen los principios fundamentales constitutivos de nuestra juridicidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al inciso segundo se afirma de manera gen\u00e9rica que el eje principal en torno al cual gira la argumentaci\u00f3n del sistema concordatario es la monopolizaci\u00f3n de lo religioso por una sola iglesia a la cual se le reconoce una variedad de privilegios exclusivos y excluyentes de las dem\u00e1s religiones y comunidades como son la autonom\u00eda e independencia plena y el sometimiento y respeto de la autoridades colombianas a lo pactado. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto observa la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>La manifestaci\u00f3n que se hace en el art\u00edculo I, inciso 1\u00b0 del Concordato relativo a considerar a la Religi\u00f3n Cat\u00f3lica, Apost\u00f3lica y Romana como elemento fundamental del bien com\u00fan y del desarrollo de la comunidad nacional, y atendiendo &nbsp;ello a la tradicional afecci\u00f3n del pueblo colombiano hacia dicha religi\u00f3n, no vulnera la Constituci\u00f3n, porque los prop\u00f3sitos as\u00ed concebidos y reconocidos de ser ella instrumento del bienestar, adelanto y progreso de la comunidad, corresponden a los mismos fines del Estado plasmados en diversos textos de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Da la circunstancia entonces que la Religi\u00f3n Cat\u00f3lica, Apost\u00f3lica y Romana es la que a trav\u00e9s del Concordato en cuesti\u00f3n, pone de presente al Estado cuales son los principios &nbsp;teol\u00f3gicos de atenci\u00f3n al bien de los asociados en que se inspira y que se los brinda a la naci\u00f3n colombiana. &nbsp;Esta declaraci\u00f3n no impide que otras confesiones religiosas, si as\u00ed lo convinieren con el Estado colombiano, tambi\u00e9n manifiesten que se ponen al servicio de esta comunidad, como elemento dispensador de bienandanza, ventura y progreso. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo I desconoce la Constituci\u00f3n, pues, es obligaci\u00f3n del Estado garantizar el goce de los derechos religiosos a quienes pertenezcan a ella, como se reconoce en dicho texto tambi\u00e9n respecto de las dem\u00e1s confesiones. &nbsp;Es ello entonces una aceptaci\u00f3n de las normas constitucionales referentes al fin de la Asamblea Nacional Constituyente de asegurar a los integrantes de la Naci\u00f3n la igualdad (Pre\u00e1mbulo), al designio del Estado de garantizar la vigencia de un orden justo (art. 2o.), a la igualdad ante la ley de todas las personas sin discriminaci\u00f3n por razones de religi\u00f3n (art. 13) y a la libertad de profesi\u00f3n religiosa y a difundirla en forma individual o colectiva (art. 19). &nbsp;<\/p>\n<p>Es pues constitucional el art\u00edculo I. &nbsp;<\/p>\n<p>II Y III. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo II. La Iglesia Cat\u00f3lica conservar\u00e1 su plena libertad e independencia de la potestad civil y por consiguiente podr\u00e1 ejercer libremente toda su autoridad espiritual y su jurisdicci\u00f3n eclesi\u00e1stica, conform\u00e1ndose en su gobierno y administraci\u00f3n con sus propias leyes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo III. La legislaci\u00f3n can\u00f3nica es independiente de la civil y no forma parte de esta, pero ser\u00e1 respetada por las autoridades de la Rep\u00fablica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se aduce que el art\u00edculo III del Concordato viola el principio de legalidad y publicidad, pues la legislaci\u00f3n can\u00f3nica para su v\u00e1lidez formal y material no se sujeta a las reglas y procedimientos constitucionales exigidos para la adopci\u00f3n de toda la legislaci\u00f3n, a la vez que no hay inserci\u00f3n en el Diario Oficial ni otro \u00f3rgano de los actos que expida la autoridad eclesi\u00e1stica para que los residentes en Colombia puedan conocer semejante ordenamiento extraterritorial. &nbsp;<\/p>\n<p>Observa la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>Se ha dicho que el Concordato es un tratado internacional entre dos personas, es decir, entre el Estado colombiano y la Santa Sede. &nbsp;Este tratado tiene sus particularidades especiales porque la grande mayor\u00eda de sus cla\u00fasulas van dirigidas para que se cumplan dentro del territorio colombiano, con unos sujetos espec\u00edficos como son los habitantes en territorio colombiano que pertenecen a la Iglesia Cat\u00f3lica, Apost\u00f3lica y Romana, a los sacerdotes y jerarcas de esta Iglesia por un lado y por el otro, a las autoridades de la Rep\u00fablica. &nbsp;Vale decir, que el tratado tiene plena operatividad y vigencia pr\u00e1ctica dentro de Colombia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas se ve c\u00f3mo el art\u00edculo II de la Ley 20 de 1974, dice que la Iglesia conservar\u00e1 su plena libertad e independencia de la potestad civil y por consiguiente podr\u00e1 ejercer libremente toda su autoridad espiritual y su jurisdicci\u00f3n eclesi\u00e1stica, conform\u00e1ndose en su gobierno y administraci\u00f3n con sus propias leyes, lo que equivale a decir que el Estado colombiano reconoce a la Iglesia Cat\u00f3lica su \u00f3rbita eclesi\u00e1stica, diferente a la civil y pol\u00edtica que es propia del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>El pluralismo pol\u00edtico y religioso instaurado en la Carta de 1991 permite la coexistencia de ordenamientos, entre ellos, unos religiosos, de las distintas confesiones, incluida la Cat\u00f3lica, y &nbsp; otros pol\u00edticos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(del Estado). Una &nbsp;manifestaci\u00f3n entonces de la libertad religiosa (art. 19 C.N.) es la de aceptar la independencia y autonom\u00eda de la autoridad eclesi\u00e1stica de la Iglesia Cat\u00f3lica, como una realidad viviente y hecho sociol\u00f3gico e indiscutible del pueblo colombiano, mas dentro del marco espiritual y pastoral que le es propio. &nbsp;Tan ello es as\u00ed que la propia Carta asigna efectos civiles a los matrimonios de las distintas f\u00e9s religiosas, lo mismo que a sus sentencias de nulidad (art. 42). &nbsp;Es decir reconoce la existencia de estas potestades religiosas. &nbsp;Del mismo modo la libertad de asociaci\u00f3n &nbsp;(art. 38 C.N.) hace posible &nbsp;que en la sociedad civil colombiana los fieles de una religi\u00f3n se agrupen en torno de \u00e9sta a trav\u00e9s de organizaciones representativas de ellas, las cuales y para ejercer su magisterio moral adoptar\u00e1n sus propias reglas, diferentes a las de la potestad civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Valga resaltar que en trat\u00e1ndose de actividades exclusiva y esencialmente dedicadas al ejercicio espiritual y culto de la religi\u00f3n, goza \u00e9sta de todas las prerrogativas sin que el Estado pueda entrometerse en ello. &nbsp;Es este el campo reservado a su dominio sagrado en que puede desenvolverse con toda amplitud y libertad (art. 19 C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>Se declarar\u00e1n exequibles de acuerdo con lo explicado, el art\u00edculo 1o. de la Ley 20 de 1974 en lo que respecta a los art\u00edculos II y III del Concordato. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo IV. El Estado reconoce verdadera y propia personer\u00eda jur\u00eddica a la Iglesia Cat\u00f3lica. Igualmente a las di\u00f3cesis, comunidades religiosas y dem\u00e1s entidades eclesi\u00e1sticas a las que la ley can\u00f3nica otorga personer\u00eda jur\u00eddica, representadas por su leg\u00edtima autoridad. &nbsp;<\/p>\n<p>Gozar\u00e1n de igual reconocimiento las entidades eclesi\u00e1sticas que hayan recibido personer\u00eda jur\u00eddica por un acto de la leg\u00edtima autoridad, de conformidad con las leyes can\u00f3nicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Para que sea efectivo el reconocimiento civil de estas \u00faltimas basta que acrediten con certificaci\u00f3n su existencia can\u00f3nica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se considera por los demandantes que esta norma es inconstitucional ya que a trav\u00e9s del reconocimiento de personer\u00eda jur\u00eddica a la Iglesia Cat\u00f3lica y dem\u00e1s entidades eclesi\u00e1sticas en t\u00e9rminos que se sustraen de nuestra legislaci\u00f3n, muestra la prevalencia de la legislaci\u00f3n can\u00f3nica. &nbsp;<\/p>\n<p>Observa la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque el art\u00edculo al reconocer la aludida personalidad jur\u00eddica anuncia una ventaja o primac\u00eda para la Iglesia Cat\u00f3lica, puesto que al apartar de la legislaci\u00f3n nacional ordinaria, el otorgamiento de personer\u00edas jur\u00eddicas a las autoridades eclesi\u00e1sticas cat\u00f3licas, establece una posible prevalencia, debe manifestarse que el hecho de que las dem\u00e1s iglesias puedan pactar mediante una ley con el Estado, el reconocimiento de una peculiar, aut\u00e9ntica y propia personer\u00eda jur\u00eddica, no permite predicar un trato discriminatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Con las excepciones que implican los art\u00edculos 39 y 108 de la Carta, debe decirse que no hay art\u00edculo constitucional alguno que se refiera al otorgamiento de las personer\u00edas jur\u00eddicas, derecho que se le reconoce como fundamental a la persona (art. 16). &nbsp;El art\u00edculo 39 hace alusi\u00f3n al reconocimiento jur\u00eddico de los sindicatos o asociaciones de trabajadores o empleadores y el art\u00edculo 108 trata sobre la misma figura pero respecto a los partidos o movimientos pol\u00edticos; fuera de ellos, no existe en la Constituci\u00f3n Nacional norma que establezca requisitos y procedimientos constitucionales para reconocer personer\u00edas jur\u00eddicas. En consecuencia, tanto las circunstancias o condiciones necesarias para obtener la aludida personer\u00eda, como el modo de tramitarla son objeto de reglamentaci\u00f3n legal y en este sentido resulta constitucional, formal y materialmente, la Ley 20 de 1974, en el aparte acerca del reconocimiento de personer\u00edas jur\u00eddicas. &nbsp;<\/p>\n<p>La concepci\u00f3n de este art\u00edculo IV encuadra dentro de la libertad religiosa de la Carta de 1991. &nbsp;La norma es l\u00f3gica, no s\u00f3lo en cuanto hace a la Iglesia Cat\u00f3lica sino a las dem\u00e1s religiones, al predicar la autonom\u00eda de la autoridad eclesi\u00e1stica y respetarla la autoridad civil, en trat\u00e1ndose de sus estatutos y organizaci\u00f3n interna, y consecuente concesi\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica. &nbsp;Se permite entonces que la Iglesia Cat\u00f3lica otorgue personer\u00eda jur\u00eddica a sus distintas entidades, lo cual se har\u00e1 por sus &#8220;leg\u00edtimas autoridades&#8221;, es decir, por aquellas que de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n can\u00f3nica han recibido la competencia para ello, todo lo cual constituye salvaguarda de seguridad jur\u00eddica para la colectividad. &nbsp;Al Estado de todas maneras habr\u00e1 que demostrarle en el caso concreto la existencia de tal competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que se agrega al reconocimiento de las entidades eclesi\u00e1sticas del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo IV un reconocimiento civil, para lo cual deber\u00e1n acreditar su existencia can\u00f3nica. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo entonces de car\u00e1cter legal el reconocimiento de personer\u00edas jur\u00eddicas, como antes se dijo, es cabalmente la Ley 20 de 1974, la que acepta y reconoce la personer\u00eda jur\u00eddica otorgada por ella a sus distintos estamentos y entidades, para el logro de sus fines espirituales y evang\u00e9ligos. &nbsp;Ello no obsta para que una Ley regule la materia respecto de todas las religiones, incluyendo a la Iglesia Cat\u00f3lica, estatuto que de todos modos mantendr\u00e1 la independencia de ellas en su forma de organizaci\u00f3n &nbsp;y funcionamiento internos. &nbsp;Se tratar\u00eda de una Ley estatutaria de las previstas en el art\u00edculo 152 literal a) de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Se declarar\u00e1 exequible el art\u00edculo IV. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo V. La Iglesia, consciente de la misi\u00f3n que le compete de servir a la persona humana, continuar\u00e1 cooperando para el desarrollo de esta y de la comunidad por medio de sus instituciones y servicios pastorales, en particular mediante la educaci\u00f3n, la ense\u00f1anza, la promoci\u00f3n social y otras actividades de p\u00fablico beneficio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Los demandantes consideran que este art\u00edculo atenta contra los art\u00edculos 13, 16, 18, 19, 26, 27, 68, 69 y 70 de la Constituci\u00f3n, ya que la intervenci\u00f3n de la iglesia va en contrav\u00eda de las normas aludidas. &nbsp;<\/p>\n<p>El concepto del procurador de manera general afirma que el art\u00edculo desconoce la dimensi\u00f3n de la dignidad humana, habida cuenta de los privilegios y prerrogativas que concede a la iglesia Cat\u00f3lica. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto observa la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo V va referido en forma exclusiva a la misi\u00f3n que tiene la Iglesia en relaci\u00f3n con la persona y expresa que con el \u00e1nimo de continuar colaborando en beneficio del recurso humano colombiano, la instituci\u00f3n religiosa se compromete a prestar a trav\u00e9s de todas sus entidades y dependencias los servicios que le sean propios, como los pastorales, la educaci\u00f3n, la ense\u00f1anza, la promoci\u00f3n social y otras actividades de p\u00fablico beneficio. &nbsp;<\/p>\n<p>Encuentra esta Corporaci\u00f3n que el contenido es eminentemente social en donde se destaca el sentimiento humanitario y espiritual que debe proyectar la Iglesia, entendido esto desde el punto de vista que en el hombre confluye una doble naturaleza como son la material o corporal y la espiritual, que nutre con su sabidur\u00eda a la raz\u00f3n y hace que sea el ser m\u00e1s perfecto de la creaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde todo punto de vista, la norma &nbsp;es consecuente con el art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n Nacional que preconiza la libertad de cultos y los art\u00edculos pertinentes del Estatuto Superior que desarrollan los preceptos educativos, concretamente el art\u00edculo 68, que le otorga a los particulares el derecho para fundar dichos establecimientos y cuando a trav\u00e9s de la historia la Iglesia Cat\u00f3lica ha demostrado una gran vocaci\u00f3n pedag\u00f3gica, actividad de la cual se ha beneficiado en grado sumo el pueblo colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>Es exequible el art\u00edculo V. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo VI.El Estado y la Iglesia colaborar\u00e1n en la pronta y eficaz promoci\u00f3n de las condiciones humanas y sociales de los ind\u00edgenas y de la poblaci\u00f3n residente en zonas marginadas susceptibles de un r\u00e9gimen can\u00f3nico especial. &nbsp;<\/p>\n<p>Una comisi\u00f3n permanente integrada por funcionarios designados por el gobierno nacional y prelados elegidos por la Conferencia Episcopal, reglamentada de com\u00fan acuerdo, programar\u00e1 y vigilar\u00e1 el desarrollo progresivo de los planes que se adopten. Las funciones de la comisi\u00f3n permanente ser\u00e1n ejercidas sin perjuicio de la autoridad propia de planeaci\u00f3n del Estado y sin que la Iglesia tenga a su cargo actividades ajenas a su naturaleza y misi\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se demanda la inconstitucionalidad de esta norma en raz\u00f3n a que ella viola los derechos constitucionales de las personas pertenecientes a minorias \u00e9tnicas y a sus comunidades, los cuales fueron reconocidos con la Constituci\u00f3n de 1991 y dentro de los que se encuentran el derecho a la autodeterminaci\u00f3n, esto es, el derecho a la autonom\u00eda. &nbsp;Igualmente se alega que la norma en cuesti\u00f3n desconoce la diversidad \u00e9tnica cultural y los derechos inherentes a las comunidades indigenas. &nbsp;<\/p>\n<p>Observa la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>Digna es de loa la tarea tesonera, efectiva y los grandes y especiales esfuerzos que ha cumplido la Iglesia Cat\u00f3lica en las regiones marginadas del pa\u00eds, entre las que se encuentra la poblaci\u00f3n ind\u00edgena, a las cuales en armon\u00eda &nbsp;con el Estado ha colaborado en los fines que a \u00e9ste le corresponden llev\u00e1ndoles cultura, educaci\u00f3n, bienestar y desarrollo. &nbsp;Y todo ello inspirado &nbsp;en &#8220;un r\u00e9gimen &nbsp;can\u00f3nico especial&#8221;, como se dice en el art\u00edculo IV. &nbsp;<\/p>\n<p>Es verdad de a pu\u00f1o y as\u00ed ha de reconocerse en esta sentencia, que dicha Iglesia contribuy\u00f3 eficazmente &nbsp;en el desarrollo social de las colectividades marginadas de Colombia, especialmente de la parte ind\u00edgena, que por esta condici\u00f3n y por el hecho de vivir en las zonas m\u00e1s apartadas y de m\u00e1s dif\u00edcil acceso en el territorio nacional, son las que m\u00e1s sufren las desigualdades sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>Mas sucede que la Constituci\u00f3n de 1991 ofrece nuevas concepciones sociopol\u00edticas de la etnia colombiana que lleva a nuevos planteamientos sobre el tratamiento que a ella ha de darse, sustrayendo a los ind\u00edgenas de la marginalidad legal y constitucional en que se encontraban, para reconocerles su identidad \u00e9tnica, pol\u00edtica, social, cultural y religiosa. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se reconoce as\u00ed &nbsp;en el Estatuto M\u00e1ximo la evoluci\u00f3n que han tenido, con signos de mejoramiento, las zonas marginadas del pa\u00eds, que de ser consideradas minusv\u00e1lidas en el pasado, se le abren las posibilidades de asumir la conciencia &nbsp;de su propia identidad y de ah\u00ed &nbsp;que expresamente se les conceda autodeterminaci\u00f3n y autogobierno propios. &nbsp;Es as\u00ed entonces que la nueva Carta Pol\u00edtica contempla la conformaci\u00f3n de entidades territoriales ind\u00edgenas la cual se har\u00e1 con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en la Ley Org\u00e1nica de Ordenamiento Territorial y su determinaci\u00f3n se har\u00e1 por el Gobierno Nacional, con participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas. &nbsp;A los resguardos ind\u00edgenas se les imprime el car\u00e1cter de propiedad colectiva e inenajenable (art. 329). &nbsp;<\/p>\n<p>De su parte los territorios ind\u00edgenas ser\u00e1n gobernados por consejos conformados y reglamentados seg\u00fan los usos y costumbres &nbsp;de sus comunidades, a los cuales se atribuyen varias funciones, entre las cuales est\u00e1n las de dise\u00f1ar las pol\u00edticas y los planes y programas de desarrollo econ\u00f3mico y social dentro de su territorio en armon\u00eda con el Plan Nacional de Desarrollo, promover las inversiones p\u00fablicas, percibir y distribuir recursos, considerar los programas y proyectos promovidos por las diferentes comunidades de su territorio; y en cuanto hace a la explotaci\u00f3n de los recursos naturales en los territorios ind\u00edgenas, ella ha de realizarse &#8220;sin desmedro de la integridad cultural, social &nbsp;y econ\u00f3mica de las comunidades ind\u00edgenas&#8221;, debiendo el Gobierno en las decisiones que se adopten sobre dicha explotaci\u00f3n, propiciar &nbsp;la participaci\u00f3n de los representantes de las distintas comunidades (art. 33). &nbsp;<\/p>\n<p>Los integrantes &nbsp;de los grupos \u00e9tnicos, seg\u00fan mandato del art\u00edculo 68 &#8220;Tendr\u00e1n derecho a una formaci\u00f3n que respete y desarrolle su propia identidad cultural&#8221;, a las autoridades de los pueblos ind\u00edgenas se les permite ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial, de conformidad &nbsp;con sus propias &nbsp;normas &nbsp;y procedimientos, siempre que no sean contrarias a la Constituci\u00f3n y leyes de la Rep\u00fablica (art. 246). &nbsp;<\/p>\n<p>Para integrar el Senado de la Rep\u00fablica, se crea un n\u00famero adicional de dos &nbsp;Senadores elegidos en circunscripci\u00f3n nacional especial por comunidades ind\u00edgenas (art. 171). &nbsp;Reconoce tambi\u00e9n el Estado y protege la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n colombiana (art. 7\u00b0). &nbsp;<\/p>\n<p>Reconoce la Constituci\u00f3n que el castellano es el idioma oficial de Colombia y que las lenguas y dialectos de los grupos \u00e9tnicos son tambi\u00e9n oficiales en su territorios. &nbsp;Del mismo modo la ense\u00f1anza que se imparta en las comunidades &nbsp;con tradiciones ling\u00fc\u00edsticas propias ser\u00e1 biling\u00fce (art. 10o.). &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;entonces a ordenamientos &nbsp;tan categ\u00f3ricos de la nueva Carta en pro de la etnia ind\u00edgena, no se ajusta a esos postulados el art\u00edculo VI subexamine, el cual adem\u00e1s, cuando prescribe que la misma sea susceptible de un r\u00e9gimen can\u00f3nico especial, no se aviene al derecho a la libertad de cultos, que le permite a toda persona la profesi\u00f3n libre de su religi\u00f3n y coloca a todas las confesiones religiosas en pie de libertad ante la Ley (art. 19). &nbsp;<\/p>\n<p>No obsta lo anterior para que la Iglesia Cat\u00f3lica y para la comunidad de sus feligreses, en igualdad de condiciones con las otras religiones, concierte obras que coadyuven al desarrollo y bienestar social de las mismas, y ello dentro de las potestades espirituales que informa su apostolado. &nbsp;<\/p>\n<p>La parte \u00faltima del art\u00edculo VI por la cual se integra una Comisi\u00f3n Permanente de Estado e Iglesia para desarrollar lo previsto en la primera parte, por ser instrumental tambi\u00e9n resulta inconstitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Se decretar\u00e1 la inexequibilidad del art\u00edculo VI. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo VII. El Estado reconoce plenos efectos civiles al matrimonio celebrado de conformidad con las normas del derecho can\u00f3nico. Para la efectividad de este reconocimiento la competente autoridad eclesi\u00e1stica transmitir\u00e1 copia aut\u00e9ntica del acta al correspondiente funcionario del Estado, quien deber\u00e1 inscribirla en el registro civil&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se demanda la inconstitucionalidad de esta norma argumentando que ella es una muestra de la posici\u00f3n privilegiada de la Iglesia, en raz\u00f3n a que el reconocimiento de efectos civiles a los matrimonios celebrados conforme a las normas de derecho can\u00f3nico indica el sometimiento de las autoridades de la Rep\u00fablica y de los residentes en el territorio nacional a la legislaci\u00f3n can\u00f3nica y a la jurisdicci\u00f3n eclesi\u00e1stica. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte observa: &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto es necesario precisar aspectos de singular importancia como la independencia existente entre la jurisdicci\u00f3n civil y la jurisdicci\u00f3n eclesi\u00e1stica, que con la Constituci\u00f3n Nacional del 91 se aclara de modo significativo. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se tiene que respecto al matrimonio cat\u00f3lico uno es el v\u00ednculo que surge del mismo y otro los efectos civiles que genera. Respecto al v\u00ednculo, precisamente por la independencia de las jurisdicciones, mas no de la plena autonom\u00eda de la eclesi\u00e1stica, no le es dable al &nbsp;Estado entrar a regularlos cuando se trate de matrimonios religiosos, pero s\u00ed le es permitido en lo que hace a los efectos civiles del mismo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los efectos civiles del matrimonio se contraen a lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las obligaciones reciprocas entre los esposos a saber: la cohabitaci\u00f3n, la fidelidad, el socorro y la ayuda (art. 113 C.C.). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El r\u00e9gimen de bienes de la sociedad conyugal. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La legitimidad de la prole. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El estado civil de casados. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto hace concretamente al art\u00edculo VII del Concordato, subex\u00e1mine, han de hacerse las siguientes precisiones: &nbsp;<\/p>\n<p>Primeramente que el mismo contempla los efectos civiles del matrimonio cat\u00f3lico con arreglo a las normas de derecho can\u00f3nico. &nbsp;Estas a su vez defieren a la potestad civil la regulaci\u00f3n de tales efectos, cual lo dispone el art\u00edculo 1059 del C\u00f3digo de Derecho Can\u00f3nico, as\u00ed: &nbsp;&#8220;El matrimonio de los cat\u00f3licos, aunque sea cat\u00f3lico uno solo de los contrayentes, se rige no solo por el derecho divino, sino tambi\u00e9n por el can\u00f3nico, sin perjuicio de la competencia de la potestad civil sobre los efectos meramente civiles del mismo matrimonio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La libertad de los miembros de la comunidad de contraer matrimonio seg\u00fan los ritos de sus religiones, encuentra respaldo en el art\u00edculo 19 de la Carta que garantiza a toda persona el derecho a profesar libremente su religi\u00f3n, y correlativamente a todas las confesiones religiosas &nbsp;de ejercer libremente su apostolado. &nbsp;Igualmente se le reconoce a la persona su nacimiento libre y la igualdad que debe existir entre ellas, sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de religi\u00f3n, entre otros derechos fundamentales (art. 13). &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed entonces que el art\u00edculo VII del Concordato (art. 1o. de la Ley 20 de 1974) reconoce efectos civiles a los matrimonios cat\u00f3licos y esto halla sustento constitucional en el art\u00edculo 42 conforme al cual &#8220;los matrimonios religiosos tendr\u00e1n efectos civiles en los t\u00e9rminos que establezca la ley&#8221;. &nbsp;Lo propio hace la reciente Ley 25 de 1992 &#8220;Por la cual se desarrollan los incisos 9\u00b0, 10\u00b0, 11, 12 y 13 del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;, al prescribir que tendr\u00e1n efectos jur\u00eddicos los matrimonios celebrados conforme a los c\u00e1nones o reglas de cualquier confesi\u00f3n religiosa o iglesia, (art. 1\u00b0 que adiciona el art\u00edculo 115 del C\u00f3digo Civil) dentro de las cuales obviamente se halla la Iglesia Cat\u00f3lica. &nbsp;A rengl\u00f3n seguido el art\u00edculo 2o. de esta \u00faltima Ley previene que &#8220;las actas de matrimonio expedidas por las autoridades religiosas deber\u00e1n inscribirse en la oficina de registro del estado civil correspondiente al lugar de su celebraci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia es constitucional el art\u00edculo VII. &nbsp;<\/p>\n<p>VIII. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo VIII. Las causas relativas a la nulidad o &nbsp;la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo de los matrimonios can\u00f3nicos, inclu\u00eddas las que se refieren a la dispensa del matrimonio rato y no consumado, son de competencia exclusiva de los tribunales eclesi\u00e1sticos y congregaciones de la Sede Apost\u00f3lica. &nbsp;<\/p>\n<p>Las decisiones y sentencias de estas, cuando sean firmes y ejecutivas, conforme al derecho can\u00f3nico, ser\u00e1n transmitidas al tribunal superior del distrito judicial territorialmente competente, el cual decretar\u00e1 su ejecuci\u00f3n &nbsp;en cuanto &nbsp;a &nbsp;efectos &nbsp;civiles &nbsp;y &nbsp;ordenar\u00e1 su inscripci\u00f3n en el registro civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Se demanda la inexequibilidad de este art\u00edculo aduciendo que \u00e9l contrar\u00eda el querer de la Asamblea Nacional Constituyente, la cual defiri\u00f3 a las autoridades civiles la exclusiva competencia para reglamentar todo lo relacionado con las formas matrimoniales, rito, naturaleza, efectos, nulidad y disoluci\u00f3n, haciendo abstracci\u00f3n de consideraciones religiosas. &nbsp;As\u00ed mismo, se alega la necesidad inaplazable de que el Estado retome su potestad soberana para regular las formas matrimoniales, sus efectos jur\u00eddicos, r\u00e9gimen de separaci\u00f3n y disoluci\u00f3n del v\u00ednculo, derechos y deberes de los c\u00f3nyuges, en fin los efectos civiles de todos los matrimonios. &nbsp;<\/p>\n<p>Se agrega adem\u00e1s que al establecer la posibilidad de que los efectos civiles de los matrimonios religiosos, incluido el cat\u00f3lico, puedan cesar por el divorcio con arreglo a la ley civil, no desconoce la validez del matrimonio, ni le impide a los creyentes que contraigan nupcias siguiendo los lineamientos que para cada caso prevean las normas que las regulan. &nbsp;Al respecto se anota que la mera coexistencia de pluralidad de reg\u00edmenes jur\u00eddicos, civil y religioso, borra de tajo la discriminaci\u00f3n entre matrimonios con y sin divorcio, pues para estos efectos el Estado ha asumido la exclusiva e indelegable competencia legislativa para uniformar la cesaci\u00f3n de efectos civiles de todo matrimonio por divorcio con arreglo a la ley civil. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera: &nbsp;<\/p>\n<p>A. El inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 8o. del Concordato trata dos aspectos plenamente diferentes: el de las causas relativas a la nulidad y el de las referentes a la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo, en ambos casos, de los matrimonios can\u00f3nicos. &nbsp;Distinci\u00f3n que se hace puesto que independientemente a lo que pudiere considerar el derecho can\u00f3nico, en el campo del derecho civil las expresiones &#8220;nulidad&#8221; y &#8220;disoluci\u00f3n del v\u00ednculo&#8221; no tienen el mismo contenido y alcance. Ciertamente la utilizaci\u00f3n que de la disyuntiva hace el Codigo Can\u00f3nico, cuando dice &#8220;las causas de nulidad o disoluci\u00f3n del vinculo&#8221;, llevar\u00edan a pensar que para el derecho can\u00f3nico esas instituciones corresponden a un solo concepto. &nbsp;<\/p>\n<p>1. En lo que concierne a las nulidades deferidas al conocimiento de la potestad cat\u00f3lica y que consisten en las sanciones legales que se hacen recaer a trav\u00e9s de sentencias de los tribunales eclesi\u00e1sticos y congregaciones de la sede apost\u00f3lica, sobre el matrimonio celebrado con omisi\u00f3n de las exigencias de validez, esta Corporaci\u00f3n encuentra que la norma se ajusta a la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>El inciso 12 del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Nacional consagra que &#8220;tambi\u00e9n tendr\u00e1n efectos civiles, las sentencias de nulidad de los matrimonios religiosos dictadas por las autoridades de la respectiva religi\u00f3n, en los t\u00e9rminos que establezca la ley&#8221;. &nbsp;Significa que la norma concordataria que dispone la competencia para adelantar procesos de nulidad de matrimonios cat\u00f3licos ante tribunales eclesi\u00e1sticos y congregaciones de la sede apost\u00f3lica tiene el asentimiento de la norma de normas. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, al contemplarse que las sentencias de nulidad de cualquier iglesia o confesi\u00f3n religiosa tienen efectos civiles, se parte del supuesto de que se acepta que los litigios sobre nulidad de sus matrimonios sean de competencia de sus autoridades, quienes una vez concluidos los procesos y dictada la respectiva sentencia, \u00e9sta producir\u00e1 los efectos civiles de que habla el texto constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto halla a su vez corroboraci\u00f3n en el art\u00edculo 3o. de la nov\u00edsima Ley 25 de 1992 que desarrolla entre varios incisos, el inciso 12 del art\u00edculo 42 de la Carta, el cual reza as\u00ed: &nbsp;&#8220;El Estado reconoce la competencia propia de las autoridades religiosas para decidir mediante sentencia u otra providencia, de acuerdo con sus c\u00e1nones y reglas, las controversias relativas a la nulidad de los matrimonios celebrados por la respectiva religi\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones anotadas es exequible el art\u00edculo VIII del Concordato en el aspecto examinado. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de los efectos civiles de las sentencias eclesi\u00e1sticas en materia de nulidad del matrimonio cat\u00f3lico, valga anotar que ellos se confian en el art\u00edculo VIII a la potestad civil, luego est\u00e1 de acuerdo con la Carta. &nbsp;Estos efectos civiles se reafirman adicionalmente en el Protocolo Final del Concordato y de acuerdo con el cual en el acto de firma de \u00e9ste los plenipotenciarios de las altas partes contratantes hacen entre otras declaraciones, que forman parte integrante del Concordato, la relativa a que, en cuanto hace al art\u00edculo VIII: &#8220;Por lo que se refiere a los efectos civiles correspondientes se tendr\u00e1 en cuenta lo dispuesto por la jurisprudencia y la legislaci\u00f3n civil colombiana de manera que sean respetados tanto los derechos adquiridos por los c\u00f3nyuges como los derechos de las personas legalmente amparadas en la sociedad conyugal&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La mencionada Ley 25 de 1992 ratifica los efectos civiles de las sentencias religiosas de nulidad cuando previene que &#8220;Las providencias de nulidad matrimonial proferidas por las autoridades de la respectiva religi\u00f3n, una vez ejecutoriadas, deber\u00e1n comunicarse al juez de familia o promiscuo de familia del domicilio de los c\u00f3nyuges, quien decretar\u00e1 su ejecuci\u00f3n en cuanto a los efectos civiles y ordenar\u00e1 la inscripci\u00f3n en el registro civil. &nbsp;La nulidad del v\u00ednculo del matrimonio religioso surtir\u00e1 efectos civiles&nbsp; a partir de la firmeza de la providencia del juez competente que ordene su ejecuci\u00f3n&#8221;(art.4). &nbsp;<\/p>\n<p>Es tambi\u00e9n por lo tanto y por este otro aspecto exequible el art\u00edculo VIII. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto hace a las causas de disoluci\u00f3n del v\u00ednculo de matrimonios cat\u00f3licos, incluidas las que se refieren a la dispensa del matrimonio rato y no consumado, el art\u00edculo VIII del Concordato defiere su competencia a los tribunales eclesi\u00e1sticos y congregaciones de la sede apost\u00f3lica. &nbsp;<\/p>\n<p>Habr\u00e1 pues de analizarse esta norma a la luz de la Constituci\u00f3n de 1991. &nbsp;Esta contiene las siguientes previsiones al respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 42 que entrega a la ley civil &#8220;las formas del matrimonio, la edad y capacidad legal para contraerlo, los deberes y derechos de los c\u00f3nyuges, su separaci\u00f3n y la disoluci\u00f3n &nbsp;del v\u00ednculo&#8221; (inciso 9\u00b0). &nbsp;El mismo art\u00edculo en su inciso 11 dispone que &#8220;los efectos civiles de todo matrimonio cesar\u00e1n por divorcio con arreglo a la ley civil&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, el divorcio del matrimonio -a diferencia de la nulidad del mismo en que se cuestiona la validez del matrimonio por faltarle alg\u00fan requisito esencial en su celebraci\u00f3n- parte del supuesto de la validez del v\u00ednculo, mas surgen con posterioridad circunstancias que la ley consagra (causales de divorcio) como ameritadoras de su terminaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n en Colombia despu\u00e9s de expedida la Ley 1a. de 1976 que entre otros mandatos instituy\u00f3 el divorcio en el matrimonio civil y hasta la emisi\u00f3n de la nueva Ley 25 de 1992, es como sigue: &nbsp;Contempla la ley tanto el divorcio vincular como la simple separaci\u00f3n de cuerpos. &nbsp;Mas es preciso deslindar a su vez estas dos situaciones: &nbsp;la del colombiano cuyas nupcias se celebraron de acuerdo con la ley civil, quien se puede acoger a la separaci\u00f3n judicial de cuerpos, transformable en causal de divorcio si perdura dos a\u00f1os, o acudir al divorcio a cuyo efecto invocar\u00e1 las causales se\u00f1aladas al efecto. &nbsp;En cambio, para los colombianos casados por el rito cat\u00f3lico, su matrimonio ostenta el car\u00e1cter de indisoluble. &nbsp;Con el advenimiento de la Ley 25 de 1992 se introduce el divorcio como medio de cesaci\u00f3n de todos los efectos civiles de los matrimonios celebrados por los ritos de cualquier confesi\u00f3n religiosa, incluidos los matrimonios cat\u00f3licos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, de la comparaci\u00f3n entre los aspectos del art\u00edculo VIII del Concordato acusados y el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n en los apartes atr\u00e1s se\u00f1alados, surge el quebranto por el primero del segundo constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, claramente se advierte que se atribuye en el Concordato el conocimiento de las disputas sobre disoluci\u00f3n del v\u00ednculo can\u00f3nico (incluidas las relacionadas con el matrimonio rato y no consumado) a las autoridades eclesi\u00e1sticas, en contraposici\u00f3n a lo que estatuye la Carta Pol\u00edtica en el sentido de consagrar el divorcio como instituci\u00f3n que hace cesar los efectos civiles de &#8220;todo matrimonio&#8221;, que incluye por la forma rotunda de su redacci\u00f3n toda forma matrimonial: la civil y la de cualquier religi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No significa ello, que el divorcio que se decrete dentro de un matrimonio can\u00f3nico rompa el v\u00ednculo matrimonial. &nbsp;Ese divorcio civil no quebranta la observancia de la ley can\u00f3nica ni interrumpe el v\u00ednculo eclesi\u00e1stico, sino que termina con los efectos civiles del matrimonio, y es ello la raz\u00f3n de ser del inciso 11 del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Nacional, el cual en principio resulta reiterativo porque en el inciso 9\u00b0 de la misma norma se comprende la disoluci\u00f3n y \u00e9sta abarca el divorcio y de otra parte, en el inciso 11 se habla de divorcio. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que concierne con el interrogante de si la disoluci\u00f3n del matrimonio cat\u00f3lico es potestad exclusiva y privativa de la Iglesia o por el contrario, ser\u00e1 tan solo al Estado a quien compete la facultad de determinar y regular todo lo que con la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo matrimonial ata\u00f1e, la Corte considera que a partir de la expedici\u00f3n de la nueva Constituci\u00f3n y en especial de su art\u00edculo 42, los efectos civiles del matrimonio cat\u00f3lico cesan por divorcio decretado de acuerdo con las normas civiles.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los incisos 9o. y 11 del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Nacional, al hablar en forma gen\u00e9rica &#8220;del matrimonio&#8221; y &#8220;los matrimonios&#8221; y referir respecto a \u00e9stos &#8220;la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo&#8221; y &#8220;la cesaci\u00f3n de efectos civiles&#8221; determinan que todo matrimonio queda regido por la ley civil en lo que ata\u00f1e a la cesaci\u00f3n de los efectos civiles.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No se trata -se repite- de consagrar el divorcio del matrimonio cat\u00f3lico. De ninguna manera la Constituci\u00f3n &nbsp;se ha pronunciado as\u00ed, tan solo remiti\u00f3 a la ley civil los efectos de todo matrimonio para indicar que cesar\u00e1n los efectos civiles, mas no los sacramentales, por divorcio; es decir, que se respetan tanto el fuero de la Iglesia &nbsp;de &nbsp;estimar &nbsp;que &nbsp;ese &nbsp;divorcio &nbsp;para &nbsp;los fines sacramentales no opera, como el fuero interno de la conciencia del cat\u00f3lico, mas las consecuencias jur\u00eddicas del estado civil que el matrimonio y el divorcio generan s\u00ed se someten a la potestad del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera pues que, evidentemente el v\u00ednculo sacramental queda inc\u00f3lume, siendo un problema eminentemente de la potestad eclesi\u00e1stica seg\u00fan sus propias leyes y reglamentaciones y de conciencia de los feligreses. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese tambi\u00e9n que la Ley 25 de 1992 recogiendo &nbsp;todo lo anteriormente explicado, expresamente dice que &#8220;en materia del v\u00ednculo de los matrimonios religiosos regir\u00e1n los c\u00e1nones y normas del correspondiente ordenamiento religioso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es que no pod\u00eda ser de otra manera, toda vez que la competencia de la iglesia versa sobre asuntos de orden espiritual e intemporal y sacramental; en cambio, &nbsp;bajo la autoridad del Estado &nbsp;se ponen los efectos civiles de los matrimonios religiosos, y tales efectos -tr\u00e1tese de matrimonio religioso o no- &nbsp;cesan por el divorcio en los t\u00e9rminos del ordenamiento civil. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo que toca al inciso 2\u00b0 del art\u00edculo VIII del Concordato, mediante el cual se establece que las decisiones y sentencias de los tribunales eclesi\u00e1sticos y congregaciones de la sede apost\u00f3lica, una vez en firme y ejecutoriadas conforme al derecho can\u00f3nico, ser\u00e1n transmitidas al tribunal superior del distrito judicial territorialmente competente, el cual decretar\u00e1 su ejecuci\u00f3n en cuanto a efectos civiles y ordenar\u00e1 su inscripci\u00f3n en el registro civil, debe anotarse que todo lo concerniente al divorcio de los matrimonios es del fuero del Estado, quien es el autorizado para distribuir la competencia. Ser\u00e1n entonces competentes en el presente caso los jueces que se\u00f1ale la ley. Por ello es inconstitucional la competencia acordada en el Tribunal Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n debe anotarse que el &#8220;ejecutar&#8221; de que hablan tanto la norma concordataria como la Ley 25 de 1992 no significa que la funci\u00f3n del juez civil sea simplemente la de ejecutar lo dispuesto por el tribunal eclesi\u00e1stico. A \u00e9ste s\u00f3lo le ata\u00f1e decretar la cesaci\u00f3n de los efectos civiles del matrimonio y es el juez civil quien decidir\u00e1 sobre los efectos civiles u homologar\u00e1 lo que en un momento dado sobre efectos civiles hubiere decidido el tribunal eclesi\u00e1stico y ello en raz\u00f3n de que de conformidad con el inciso 10o. del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Nacional todo lo referente a los efectos civiles de todos los matrimonios se rigen por la ley civil. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La introducci\u00f3n de la figura jur\u00eddica de la cesaci\u00f3n de efectos civiles de todo matrimonio a trav\u00e9s del divorcio se refleja en el esp\u00edritu del constituyente que estableci\u00f3 en informe de ponencia para primer debate en plenaria que &#8220;las familias unidas por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos han sido reglamentadas durante toda nuestra vida civil. &nbsp;Interpretando una necesidad nacional debe reflejarse en la Constituci\u00f3n la realidad en que vive hoy m\u00e1s de la cuarta parte de nuestra poblaci\u00f3n. &nbsp;Se deben complementar las normas legales vigentes sobre &#8220;Uniones maritales de hecho y r\u00e9gimen patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n all\u00ed se encuentra que la mayor\u00eda de los colombianos casados por lo civil o lo cat\u00f3lico o en uni\u00f3n libre considera que esta \u00faltima debe reglamentarse y es nuestra propuesta a la Asamblea. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente el proyecto de reforma constitucional presentado por el Gobierno Nacional dice que &nbsp;s\u00f3lo la ley colombiana regular\u00e1 las formas de matrimonio&#8230; Esta propuesta di\u00f3 oportunidad para estudiar lo relacionado con matrimonios v\u00e1lidamente celebrados en el pa\u00eds o en el exterior y as\u00ed,para evitar inconvenientes a familias legal y formalmente establecidas,se propone una redacci\u00f3n diferente que acoge, en l\u00edneas generales,la intenci\u00f3n gubernamental y del pueblo de establecer el divorcio en colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>El incremento de las separaciones que para la generaci\u00f3n del 44 alcanzan 32.5., el descenso en la duraci\u00f3n de las uniones,donde se ve que entre el primero y el cuarto a\u00f1o se producen el 31.1 de las rupturas., la alta presencia de separados en el pa\u00eds porque el 41 de los hogares urbanos encuestados inclu\u00edan por lo menos una persona que no conviv\u00eda con su pareja, encontrando que 2.5 de cada 10 personas unidas estaban separadas, la utilizaci\u00f3n de los hijos en el conflicto conyugal porque con ellos presionan afectivamente al otro c\u00f3nyuge haci\u00e9ndoles inmenso da\u00f1o con la vivencia cotidiana del conflicto conyugal y sus consecuencias, seg\u00fan lo reconocieron los mismos padres, el aumento de las uniones sucesivas que nos muestra c\u00f3mo el &nbsp;94% de los separados se encuentran en uniones de hecho, el 3% obtuvo anulaci\u00f3n y el otro 3% acudi\u00f3 a la figura simb\u00f3lica de un matrimonio civil en el extranjero,significando que ese 94 estar\u00eda en situaci\u00f3n de &nbsp;adulterio y el 3 en una especie de bigamia que se mueve entre cierto reconocimiento social y la indiferencia legal, la falta de reglamentaci\u00f3n sobre las obligaciones econ\u00f3micas de los c\u00f3nyuges durante la separaci\u00f3n o despu\u00e9s de ella y la opini\u00f3n que el pueblo ha tomado frente al divorcio hacen que sea \u00e9sta la soluci\u00f3n, no buena, pero si necesaria, seg\u00fan concluyen las mencionadas investigadoras Zamudio y Rubiano en la obra citada&#8221; (Gaceta Constitucional No. 85 p\u00e1ginas 5 y 6). &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad entonces con lo precedentemente explicado, se declarar\u00e1 inconstitucional el art\u00edculo VIII del Concordato aprobado por el art\u00edculo 1o. de la Ley 20 de 1974 en la parte que dice: &nbsp;De su inciso 1\u00b0 las expresiones: &nbsp;&#8220;&#8230;o a la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo&#8230;&#8221; e &#8220;incluidas los que se refieren a la dispensa del matrimonio rato y no consumado&#8221;. &nbsp;De su inciso 2\u00b0 la remisi\u00f3n que se hace &#8220;al Tribunal Superior de Distrito Judicial territorialmente competente&#8221;. &nbsp; Ser\u00e1n competentes en este caso los jueces que determine la ley civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Del mismo modo se expresar\u00e1 en la sentencia que la cesaci\u00f3n de los efectos civiles del matrimonio cat\u00f3lico, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 42 inciso 11 de la Constituci\u00f3n, no rompe el v\u00ednculo del matrimonio cat\u00f3lico. &nbsp;<\/p>\n<p>IX. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo IX. Las altas partes contratantes convienen en que las causas de separaci\u00f3n de cuerpos de los matrimonios sean tramitadas por los jueces del Estado, en primera instancia ante el tribunal superior respectivo y en segunda instancia ante la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>A solicitud de uno de los c\u00f3nyuges la causa respectiva se suspender\u00e1 en primera instancia y por una sola vez, durante treinta d\u00edas, para dar lugar a la acci\u00f3n conciliadora y pastoral de la Iglesia, salvo la competencia del tribunal para adoptar las medidas precautelativas que estime convenientes. Vencido el plazo, el respectivo tribunal reanudar\u00e1 el tr\u00e1mite correspondiente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a esta norma se manifiesta por los demandantes que ella al igual que los art\u00edculos VII y VIII del Concordato, desconocen los art\u00edculos 1o., 2o., 3o., 4o., 5o., 13 y 42. &nbsp;Ellos establecen un privilegio de los matrimonios de la religi\u00f3n cat\u00f3lica frente a los matrimonios de la Iglesia Cat\u00f3lica ortodoxa, evang\u00e9lica, musulmana, jud\u00eda, etc.. &nbsp;Al aceptar que la Iglesia es la competente para dirimir los conflictos que de los matrimonios cat\u00f3licos se derive, dejando al Estado la obligaci\u00f3n de ejecutar la sentencia que se decrete, impone al Estado colombiano el procedimiento, lo cual no debe ser as\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto considera la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>Previene el art\u00edculo 42 inciso 9\u00b0 de la Carta que las causas &nbsp;de separaci\u00f3n de los matrimonios se rigen por la ley civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Del mismo modo el art\u00edculo IX del Concordato previene que las contenciones sobre separaci\u00f3n de cuerpos es de competencia de los jueces del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comparados entonces uno y otro texto, se encuentra que proveen en igual forma y desde este punto de vista la norma concordataria no ofrecer\u00eda reparos de inconstitucionalidad. &nbsp;Mas si es inexequible la norma en cuanto la materia de separaci\u00f3n de cuerpos es indisponible por parte del Estado, quien no puede pactarla, en el sentido que fuese -defiri\u00e9ndola o no a la ley civil- con ning\u00fan Estado, ya que el Estatuto M\u00e1ximo conf\u00eda a \u00e9ste su tratamiento y reglamentaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Quedando entonces la cuesti\u00f3n de la separaci\u00f3n de cuerpos bajo el amparo del Estado, la competencia para conocer de ella se radica obviamente en los jueces se\u00f1alados en la ley civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Del mismo modo y por las razones anotadas, el \u00faltimo inciso del art\u00edculo IX sobre la misi\u00f3n pastoral de conciliaci\u00f3n, tambi\u00e9n es inconstitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Se declarar\u00e1 inexequible el art\u00edculo IX. &nbsp;<\/p>\n<p>X. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo X. 1. El Estado garantiza a la Iglesia Cat\u00f3lica la libertad de fundar, organizar y dirigir bajo la dependencia de la autoridad eclesi\u00e1stica centros de educaci\u00f3n en cualquier nivel, especialidad y rama de la ense\u00f1anza, sin menoscabo del derecho de inspecci\u00f3n y vigilancia que corresponde al Estado. 2. La Iglesia Cat\u00f3lica conservar\u00e1 su autonom\u00eda para establecer, organizar y dirigir facultades, institutos de ciencias eclesi\u00e1sticas, seminarios y casas de formaci\u00f3n de religiosos. &nbsp;<\/p>\n<p>El reconocimiento por el Estado de los estudios y de los t\u00edtulos otorgados por dichos centros ser\u00e1 objeto de reglamentaci\u00f3n posterior&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n de los demandantes y del procurador, esta norma se sustrae del sistema constitucional colombiano, pues consagra una libertad discriminatoria en cuanto no se reconoce a ninguna otra autoridad religiosa y por ende se vulnera el derecho a la igualdad al privilegiar a la Iglesia Cat\u00f3lica frente a las dem\u00e1s iglesias, coloc\u00e1ndola en una posici\u00f3n de superioridad, con un derecho preferencial ante las dem\u00e1s comunidades o asociaciones religiosas o laicas. &nbsp;Del mismo modo afirman que la Iglesia monopoliza su libertad de ense\u00f1ar la religi\u00f3n cat\u00f3lica en los centros de educaci\u00f3n que funde, organice y dirija. &nbsp;<\/p>\n<p>Se observa por la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo comentado de esta norma se precisa que ella demuestra su conformidad con el art\u00edculo 68 constitucional, el cual determina que los particulares tienen la opci\u00f3n de fundar establecimientos de educaci\u00f3n, claro est\u00e1 con la vigilancia y control que sobre esta materia tiene el Estado al tenor del art\u00edculo 67 inciso 5\u00b0 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se\u00f1ala: &#8220;Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n con el fin de velar por la calidad, por el cumplimiento de los fines y por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos; garantizar el adecuado &nbsp;cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo&#8221; , preceptos que en lo pertinente, est\u00e1n acordes con lo que al respecto se\u00f1ala el inciso final del art\u00edculo X del Concordato. &nbsp;<\/p>\n<p>El fin que persigue el Estado en aspectos como el de la educaci\u00f3n, coincide en gran manera con el de la Iglesia Cat\u00f3lica. &nbsp;La instrucci\u00f3n a la ni\u00f1ez y a la juventud de la que se ocupa la Religi\u00f3n Cat\u00f3lica resulta &nbsp;ser uno de los grandes objetivos perseguidos por la organizaci\u00f3n estatal ya que se trata de la formaci\u00f3n de los futuros ciudadanos que han de regir los destinos de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es pues exequible el art\u00edculo X. &nbsp;<\/p>\n<p>XI. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo XI. A fin de hacer m\u00e1s viable el derecho que tienen las familias de escoger libremente centros de educaci\u00f3n para sus hijos, el Estado contribuir\u00e1 equitativamente, con fondos del presupuesto nacional, al sostenimiento de planteles cat\u00f3licos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se se\u00f1ala en los textos de demanda que al consagrarse la obligatoriedad para el Estado de contribuir con fondos del presupuesto nacional al sostenimiento de los planteles cat\u00f3licos, se declara la confesionalidad del Estado por un lado y de otro el establecimiento de una discrimaci\u00f3n frente a colegios de otras religiones distintas a la cat\u00f3lica. &nbsp;<\/p>\n<p>Observa la Corte al respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>Constitucionalmente &nbsp;se prohibi\u00f3 el auxilio a las entidades de derecho privado, como son los centros educativos de la Iglesia Cat\u00f3lica o de cualquier otra f\u00e9 religiosa, &nbsp;prohibici\u00f3n &nbsp;que el Constituyente de 1991 determin\u00f3 porque a trav\u00e9s de esta modalidad de aportes estatales se estaba haciendo mal uso de los recursos destinados no s\u00f3lo para la educaci\u00f3n que era el rubro donde en realidad se ve\u00eda mejor y m\u00e1s eficiente utilizaci\u00f3n, sino por el desgre\u00f1o y las venas rotas que a trav\u00e9s de esta modalidad, convirti\u00f3 en una feria, las partidas del presupuesto nacional destinadas al pago de los famosos auxilios nacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed entonces como los colegios pertenecientes a la religi\u00f3n cat\u00f3lica o regentados por su jerarqu\u00eda caen bajo la \u00f3rbita de acci\u00f3n del derecho privado y bajo la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 355 &nbsp;de la Carta de 1991 que en su inciso 1\u00b0 dice: &nbsp;&#8220;Ninguna de las ramas u \u00f3rganos del poder p\u00fablico podr\u00e1 decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jur\u00eddicas de derecho privado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, el art\u00edculo XI contempla un trato preferencial para los hijos de familias cat\u00f3licas, con lo cual se desconoce el principio de igualdad en que la Constituci\u00f3n coloca a todas las religiones (art. 19 inc. 2\u00b0) y ello, no obstante se reconozca el hecho social-religioso palmario de ser la Iglesia Cat\u00f3lica la de la inmensa mayor\u00eda del pueblo colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha de decirse por \u00faltimo que la prohibici\u00f3n antes comentada que introdujo el art\u00edculo 355 inciso 1\u00b0 constitucional no es \u00f3bice para que la religi\u00f3n cat\u00f3lica en igualdad de condiciones con otras confesiones religiosas debidamente reconocidas como tales por el Estado colombiano, pueda celebrar con \u00e9ste, en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal, con recursos de los respectivos presupuestos, contratos &#8220;con el fin de impulsar programas y actividades de inter\u00e9s p\u00fablico acordes con el Plan Nacional y los Planes Seccionales de Desarrollo y seg\u00fan la reglamentaci\u00f3n de la materia por el Gobierno Nacional&#8221; (art. 355 inc. 2\u00b0). &nbsp;<\/p>\n<p>XII. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo XII. En desarrollo del derecho que tienen las familias cat\u00f3licas de que sus hijos reciban educaci\u00f3n religiosa acorde con su fe, los planes educativos, en los niveles de primaria y secundaria, incluir\u00e1n en los establecimientos oficiales ense\u00f1anza y formaci\u00f3n religiosa seg\u00fan el magisterio de la Iglesia. Para la efectividad de este derecho, corresponde a la competente &nbsp;autoridad &nbsp;eclesi\u00e1stica &nbsp;suministrar los programas, aprobar los textos de ense\u00f1anza religiosa y comprobar c\u00f3mo se imparte dicha ense\u00f1anza. La autoridad civil tendr\u00e1 en cuenta los certificados de idoneidad para ense\u00f1ar la religi\u00f3n, expedidos por la competente autoridad eclesi\u00e1stica. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado propiciar\u00e1 en los niveles de educaci\u00f3n superior la creaci\u00f3n de institutos o departamentos de ciencias superiores religiosas, donde los estudiantes cat\u00f3licos tengan opci\u00f3n de perfeccionar su cultura en armon\u00eda con su fe&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se considera en el escrito de la demanda que \u00e9sta es una de las disposiciones concordatarias que m\u00e1s le otorga el monopolio de la educaci\u00f3n religiosa a la Iglesia Cat\u00f3lica ya que se impone en forma indiscriminada que los planteles educativos oficiales, incluyan la ense\u00f1anza religiosa seg\u00fan el magisterio de la iglesia. &nbsp;Se afirma que con esto la iglesia monopoliza su libertad de ense\u00f1ar esta religi\u00f3n en los establecimientos oficiales. &nbsp;Es una renuncia del Estado, a determinar qu\u00e9 clase de ense\u00f1anza debe impartir sobre la base de libertad de conciencia y el libre ejercicio religioso. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto considera la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>Se establece en esta norma concordataria la obligaci\u00f3n por parte del Estado de incluir en los p\u00e9nsumes de educaci\u00f3n primaria y secundaria de los establecimientos oficiales &nbsp;la ense\u00f1anza y formaci\u00f3n religiosa seg\u00fan la trayectoria de la Iglesia y ello, teniendo en cuenta el derecho de la familia cat\u00f3lica a que sus hijos reciban educaci\u00f3n religiosa. &nbsp;A este efecto la actividad eclesi\u00e1stica facilitar\u00e1 los programas, aprobar\u00e1 los textos de ense\u00f1anza y verificar\u00e1 la manera como se cumple en la pr\u00e1ctica tal ense\u00f1anza. &nbsp;<\/p>\n<p>Se compromete igualmente el Estado a colaborar en la creaci\u00f3n de institutos de ciencias superiores &nbsp;religiosas, para darles a los estudiantes cat\u00f3licos la posibilidad de perfeccionar sus conocimientos &#8220;en armon\u00eda con la f\u00e9&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Observa esta Corporaci\u00f3n que frente a la Constituci\u00f3n de 1991 este art\u00edculo IX deviene inexequible. &nbsp;En efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>Se orient\u00f3 el nuevo ordenamiento constitucional hacia la consagraci\u00f3n espec\u00edfica de derechos fundamentales de las personas &nbsp;y como derecho superpuesto a todos ellos, se erigi\u00f3 el de la igualdad en todos los \u00f3rdenes y es as\u00ed como el art\u00edculo 13 es bien expl\u00edcito al respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De su parte y en punto a la libertad religiosa el art\u00edculo 19 garantiza la libertad de cultos y en raz\u00f3n de ello toda persona tiene derecho a profesar libremente su religi\u00f3n y a defenderla en forma individual o colectiva. &nbsp;&#8220;Todas las confesiones religiosas e iglesias &nbsp;son igualmente libres ante la ley&#8221;. &nbsp;Acorde con el art\u00edculo 68 &#8220;los padres de familia tendr\u00e1n derecho a escoger el tipo de educaci\u00f3n para sus hijos menores . &nbsp;En los establecimientos del Estado ninguna persona podr\u00e1 ser obligada a recibir educaci\u00f3n religiosa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Si se coteja el art\u00edculo XII con la normaci\u00f3n Superior antes comentada, surge la contrariedad de aqu\u00e9l con esta \u00faltima, pues, el estudiante de plantel oficial, sea cat\u00f3lico o no, recibir\u00e1 las ense\u00f1anzas de la Iglesia Cat\u00f3lica, pues los planes educativos forzosamente deber\u00e1n incluir tal ense\u00f1anza. &nbsp;Fuera de ello se discrimina en relaci\u00f3n con las otras confesiones religiosas. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha de advertirse que con la declaratoria de inexequibilidad de esta norma concordataria, esta Corte no est\u00e1 afirmando que los hijos de familias cat\u00f3licas no reciban la educaci\u00f3n religiosa que les corresponde como tales. &nbsp;Eso debe ser as\u00ed y qui\u00e9n mejor que esa postestad eclesi\u00e1stica es la indicada para contribuir con su magisterio en los respectivos &nbsp;programas docentes. &nbsp;Mas lo que se censura frente al nuevo Estatuto Constitucional, es que compulsivamente sea esa la \u00fanica ense\u00f1anza que deba impartirse en los centros educativos del Estado, sin que se d\u00e9 opci\u00f3n al alumnado de recibir la de su propia fe, o de no recibir ninguna. &nbsp;Dentro de la reglamentaci\u00f3n legal que habr\u00e1 de expedirse al efecto, a la Iglesia Cat\u00f3lica habr\u00e1 de d\u00e1rsele el espacio religioso en los establecimientos del Estado, lo mismo que a las dem\u00e1s religiones, dejando &nbsp;en todo caso en libertad a los estudiantes que no quieran recibir instrucci\u00f3n religiosa alguna, con lo cual se conseguir\u00eda colocar en el mismo plano de igualdad a todas las confesiones pues se satisfar\u00eda el inter\u00e9s religioso de los estudiantes seg\u00fan sus propias creencias y no se obligar\u00eda a nadie a recibir c\u00e1tedra religiosa. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la libertad religiosa se lee en el documento &nbsp;pontificio &#8220;Dignitatis humanae&#8221; promulgado por el Papa Pablo VI el 7 de diciembre de 1965, lo siguiente: &#8220;Esta libertad &nbsp;consiste &nbsp;en que todos los hombres deben estar inmunes de coacci\u00f3n, tanto por parte de personas particulares &nbsp;como de grupos sociales y de cualquier &nbsp;potestad humana, y ello de tal manera, que en materia religiosa ni se obligue a nadie obrar contra su conciencia ni se le impida que act\u00fae con otros, dentro de los l\u00edmites debidos. &nbsp;Declara, adem\u00e1s, que el derecho a la libertad religiosa se funda realmente &nbsp;en la dignidad misma de la persona humana, tal como se la conoce por la palabra revelada de Dios y por la misma raz\u00f3n. &nbsp;Este derecho de la persona humana a la libertad religiosa debe ser reconocido en el ordenamiento jur\u00eddico de la sociedad, de forma que se convierta en un derecho civil&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es inconstitucional el art\u00edculo XII. &nbsp;<\/p>\n<p>XIII. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo XIII. Como servicio a la comunidad en las zonas marginadas, necesitadas temporalmente de un r\u00e9gimen can\u00f3nico especial, la iglesia colaborar\u00e1 en el sector de la educaci\u00f3n oficial mediante contratos que desarrollen programas oficiales respectivos y contemplen las circunstancias y exigencias espec\u00edficas de cada lugar. Tales contratos celebrados en el gobierno nacional se ajustar\u00e1n a criterios previamente acordados entre este y la Conferencia Episcopal, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo VI&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a esta norma y no obstante que se pide la declaratoria de su inexequibilidad, s\u00f3lo se halla el argumento de que ella establece una potestad reglamentaria compartida entre el Gobierno y la Iglesia Cat\u00f3lica que vulnera la Constituci\u00f3n Nacional, en cuanto a que la funci\u00f3n reglamentaria le corresponde \u00fanicamente a aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto observa la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>Se prev\u00e9 en este art\u00edculo &nbsp;concordatario la colaboraci\u00f3n contractual de la Iglesia Cat\u00f3lica en la educaci\u00f3n oficial, impartiendo &#8220;un r\u00e9gimen can\u00f3nico especial&#8221;, como servicio a la comunidad en las zonas marginadas. &nbsp;Y para ello se remite a lo pactado en el art\u00edculo VI. &nbsp;<\/p>\n<p>Se advierte a simple vista la inconstitucionalidad &nbsp;de la norma porque estatuye una trato preferencial a la religi\u00f3n cat\u00f3lica por parte del Estado para llevar su credo a las zonas paup\u00e9rrimas, pues, como se ha hecho ver en p\u00e1rrafos precedentes, todas las confesiones religiosas &nbsp;han de estar en situaci\u00f3n de igualdad frente al Estado, como lo pregona el ordenamiento Superior. &nbsp; Se reitera en trat\u00e1ndose de las zonas marginadas de ind\u00edgenas a las cuales se dirige fundamentalmente el art\u00edculo XIII, la identidad \u00e9tnica, cultural, pol\u00edtica y religiosa que les confiere la nueva Carta y que mereci\u00f3 especial an\u00e1lisis al examinar esta Corporaci\u00f3n el art\u00edculo IV. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese tambi\u00e9n que este art\u00edculo XIII guarda relaci\u00f3n con el art\u00edculo VI, al cual tambi\u00e9n se remite y que fue declarado inexequible. &nbsp;Habr\u00e1 pues por las razones antes indicadas de correr igual suerte. &nbsp;<\/p>\n<p>XIV. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo XIV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El derecho de nombrar arzobispos y obispos corresponde exclusivamente al Romano Pont\u00edfice. La Santa Sede, antes de proceder al nombramiento de un arzobispo u obispo residencial, o de un coadjutor con derecho a sucesi\u00f3n, que deber\u00e1 recaer en ciudadano colombiano, comunicar\u00e1 al presidente de la Rep\u00fablica el nombre de la persona escogida, a fin de saber si tiene objeciones de car\u00e1cter civil o pol\u00edtico. Se entender\u00e1 que ellas no existen si no las manifiesta dentro de treinta d\u00edas. Estas gestiones se adelantar\u00e1n por ambas partes con la mayor diligencia y reserva&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>Queda bien claro que el Concordato es un Convenio de derecho internacional, suscrito entre el Estado colombiano y la Santa Sede, dos personas jur\u00eddicas aut\u00f3nomas e independientes entre si. &nbsp;Por lo tanto cuando el art\u00edculo citado manifesta que el derecho de nombrar arzobispos y obispos corresponde exclusivamente al Romano pont\u00edfice, se est\u00e1 haciendo uso de esa potestad intr\u00ednseca que tiene la Iglesia para darse su propia organizaci\u00f3n y por ende, nombrar a las personas que crean son las m\u00e1s capaces para representar con entereza y dignidad los postulados de la fe Cat\u00f3lica, apost\u00f3lica y Romana. &nbsp;Ello debe ser as\u00ed, porque cualquiera otra manera de darse su organizaci\u00f3n y constituir su direcci\u00f3n y control interno con injerencia de personas extra\u00f1as a sus intereses, lejos de propiciar resultados \u00f3ptimos en su funci\u00f3n evangelizadora, traer\u00eda malestar y fisuras dentro de la organizaci\u00f3n eclesi\u00e1stica. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, la deferencia que se otorga al Estado, a trav\u00e9s del Presidente de la Rep\u00fablica para objetar los nombramientos por razones civiles o pol\u00edticas, pugna con el principio de igualdad constitucional que debe existir entre todas las religiones, adem\u00e1s de la injerencia que en materias eclesi\u00e1sticas se le otorga al Gobierno. &nbsp;<\/p>\n<p>Es pues inexequible esta norma. &nbsp;<\/p>\n<p>XV. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo XV. La Santa Sede podr\u00e1 erigir circunscripciones eclesi\u00e1sticas y modificar los l\u00edmites de las existentes, cuando lo creyere oportuno, para el mejor desempe\u00f1o de la misi\u00f3n de la Iglesia. Con tal finalidad informar\u00e1 previamente al gobierno, acogiendo las indicaciones justas y convenientes que de \u00e9l reciba&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se aduce que el art\u00edculo XV permite la hegemon\u00eda religiosa que discrimina a los Colombianos con lo que se afecta la igualdad religiosa. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto observa la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>La autonom\u00eda de la Iglesia, tambi\u00e9n &nbsp;se predica en este art\u00edculo, cuando el instrumento jur\u00eddico internacional le reconoce la competencia que tiene para crear las circunscripciones eclesi\u00e1sticas o modificar las existentes de conformidad con su leal saber y entender. &nbsp;<\/p>\n<p>Como persona de derecho capaz, la Iglesia como se ha dicho, debe darse su propia organizaci\u00f3n, por lo que ella se fija su propia direcci\u00f3n, planifica su labor pastoral, tiene sus propios \u00f3rganos de control y ejecuta sus planes en cumplimiento de las tareas que a cada dependencia se le ha asignado, todo ello sin interferir en las materias que por su naturaleza no son de su incumbencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Mas la inconstitucionalidad surge en la \u00faltima parte del art\u00edculo XV que confiere al Gobierno la facultad de hacer recomendaciones sobre la creaci\u00f3n de las circunscripciones eclesi\u00e1sticas, por las mismas razones se\u00f1aladas al examinar el art\u00edculo XIV anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Se decretar\u00e1 la inconstitucionalidad de la ult\u00edma parte del art\u00edculo XV. &nbsp;<\/p>\n<p>XVI. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo XVI.La Santa Sede conviene en elevar con la mayor celeridad posible las jurisdicciones misionales a la categor\u00eda de di\u00f3cesis, a medida que el desarrollo de las regiones resulta arm\u00f3nico con las exigencias pastorales diocesanas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se demanda que al consagrarse la elevaci\u00f3n de diocesis con el desarrollo econ\u00f3mico de las regiones, se elevan tambi\u00e9n las cargas econ\u00f3micas a cargo del Estado, para lo cual debe consolidarse la erogaci\u00f3n presupuestal de la Naci\u00f3n, viol\u00e1ndose el art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>En el examen de constitucionalidad que se hizo de los art\u00edculo VI y XIII del Concordato, la Corporaci\u00f3n los hall\u00f3 contrarios a la Carta. &nbsp;Por el primero se establec\u00eda la colaboraci\u00f3n entre el Estado y la Iglesia para promover las condiciones &nbsp;humanas y sociales de los ind\u00edgenas y de la poblaci\u00f3n residente en zonas marginadas susceptibles de un r\u00e9gimen can\u00f3nico especial. Y por el art\u00edculo XIII tal colaboraci\u00f3n en dichas regiones se contra\u00eda a la educaci\u00f3n oficial. Todo ello se cumpl\u00eda a trav\u00e9s de misiones que &nbsp;enviaba la Iglesia Cat\u00f3lica a esas regiones hiposuficientes y que se radicaban en ellas para cumplir sus tareas. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces la declaratoria de inexequibilidad de los art\u00edculos VI y XIII entra\u00f1a a su vez &nbsp;la del art\u00edculo XVI, por sustracci\u00f3n de materia, puesto que \u00e9ste precisamente se refiere a las misiones, halladas contrarias a la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>XVII. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo XVII. La atenci\u00f3n espiritual y pastoral de los miembros de las Fuerzas Armadas se ejercer\u00e1 por medio de la Vicar\u00eda Castrense, seg\u00fan normas y reglamentos dictados al efecto por la Santa Sede, de acuerdo con el gobierno&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se considera por los demandantes y por el Ministerio P\u00fablico que esta norma adem\u00e1s de ser una vulneraci\u00f3n de las libertades de las personas que conforman las fuerzas armadas de la Rep\u00fablica, constituye un desconocimiento del fuero interno de quienes las integran, pues es una imposici\u00f3n que se hace. &nbsp;El Estado Colombiano conculca el derecho de los integrantes de esos cuerpos armados que por la disciplina militar y jer\u00e1rquica deben aceptar y participar de los ritos y privilegios de la religi\u00f3n cat\u00f3lica. &nbsp;<\/p>\n<p>Observa la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>Las fuerzas armadas son el brazo armado del Estado de Derecho. Pues bien, dice este ordenamiento que &#8220;La atenci\u00f3n espiritual y pastoral de los miembros de las fuerzas armadas se ejercer\u00e1 por medio de la vicar\u00eda castrense seg\u00fan normas y reglamentos dictados para el efecto por la Santa Sede, de acuerdo con el Gobierno&#8221;; es decir, que hay en esta norma una doble imposici\u00f3n de la iglesia, para el Estado colombiano, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>a) La religiosa, que se d\u00e1 en el campo mismo de los acontecimientos, es decir , en los batallones, ejercitos y dem\u00e1s guarniciones militares, a los militares en servicio activo a trav\u00e9s de la vicar\u00eda castrense y porque los militares est\u00e1n sometidos a esta religi\u00f3n. b) La reglamentaria, porque como lo expresa el art\u00edculo, los postulados, el ejercicio pastoral, las instrucciones y la educaci\u00f3n religiosa y moral, se le impartir\u00e1 a los militares, de conformidad con los criterios que al efecto determine la Santa Sede, de acuerdo con el Gobierno. &nbsp;<\/p>\n<p>Por aquello de la disciplina militar, donde hay una verdadera jerarqu\u00eda, grados y niveles de mando y coordinaci\u00f3n, se entiende que de conformidad con esos grados, unos mandan y los dem\u00e1s obedecen, es r\u00edgida en grado sumo la instituci\u00f3n castrense y por ello al subalterno frente a una orden, no le es dado escoger, simplemente, debe obedecer. &nbsp;<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, los sacerdotres que ofician como capellanes en cualquier destacamento militar, ostentan un grado de oficial en la jerarqu\u00eda militar colombiana y por ello, con mayor raz\u00f3n, la tropa en general, le debe sumisi\u00f3n y obedecimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>La formaci\u00f3n militar en tal sentido, deja huellas dif\u00edciles de borrar en toda la existencia de las personas, porque la disciplina all\u00ed recibida delimita la conducta de quienes han optado &nbsp;este grado de instrucci\u00f3n. &nbsp;Son muchos los ejemplos que abundan en la historia universal referente al comportamiento de los militares a quienes se les coloca como paradigma de la rectitud, buenos modales y cumplimiento del deber, todo ello, relacionado con sus experiencias de cuartel. &nbsp;Y qu\u00e9 decir del gran n\u00famero de personas que conforman nuestras fuerzas armadas, las cuales por las condiciones anotadas representan el m\u00e1s grande factor multiplicador de fieles y servidores de la Iglesia. Bajo estas circunstancias, obligatoriamente los militares en servicio activo deben acceder a la f\u00e9 cat\u00f3lica, esto es, deben acogerse a los postulados de la iglesia cat\u00f3lica, apost\u00f3lica y romana. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera esta Corporaci\u00f3n que el Concordato est\u00e1 limitando el derecho fundamental a la libertad de cultos y de religi\u00f3n que tienen los militares en servicio activo de las fuerzas armadas y de paso, est\u00e1 determinando una discriminaci\u00f3n frente a las dem\u00e1s creencias e iglesias que existen en Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es contradictorio que mientras el art\u00edculo 68 de la Carta en su inciso cuarto expresa que &#8220;En los establecimientos del Estado ninguna persona podr\u00e1 ser obligada a recibir educaci\u00f3n religiosa&#8221;, en el art\u00edculo comentado los militantes de las fuerzas armadas deben recibir la asistencia espiritual de la Iglesia Cat\u00f3lica. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior no obsta &nbsp;para que la Iglesia Cat\u00f3lica por su propia cuenta y sin comprometer al Estado colombiano, cual se dispone en el art\u00edculo XVII, presente sus oficios religiosos y pastorales a la poblaci\u00f3n castrense que voluntariamente quiera recibirlos, al igual de lo que podr\u00eda hacer cualquiera otra confesi\u00f3n religiosa. O que el Estado en igualdad de condiciones se comprometa al respecto con todas las religiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las consideraciones anteriores la Corporaci\u00f3n har\u00e1 el pronunciamiento de que el art\u00edculo XVII del Concordato, es inconstitucional, sin perjuicio de lo dicho en el p\u00e1rrafo precedente. &nbsp;<\/p>\n<p>XVIII. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo XVIII. Los cl\u00e9rigos y religiosos no podr\u00e1n ser obligados a desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos incompatibles con su ministerio y profesi\u00f3n religiosa y estar\u00e1n adem\u00e1s exentos del servicio militar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La inconstitucionalidad que de este art\u00edculo se demanda, se sustenta en que a trav\u00e9s de \u00e9l se edifica el establecimiento de privilegios y discriminaciones que atentan contra los art\u00edculos 99 y 216 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>En conexi\u00f3n con la no obligaci\u00f3n que contrae el Estado a favor de clerigos y religiosos respecto del no ejercicio de cargos p\u00fablicos incompatibles con su ministerio y profesi\u00f3n religiosa, encuentra esta Corporaci\u00f3n que es exequible, pues, en primer t\u00e9rmino los empleos p\u00fablicos son de libre y no de forzosa aceptaci\u00f3n y adem\u00e1s la regulaci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica es de car\u00e1cter legal (y en el presente caso es la Ley 20 de 1974) de acuerdo con lo que dispongan las normas constitucionales y en ninguna de \u00e9stas se constri\u00f1e en casos especiales a desempe\u00f1ar una posici\u00f3n oficial, salvo el caso del servicio militar que se tratar\u00e1 enseguida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto que la ley puede establecer exenciones, siempre y cuando no sean de las que constitucionalmente est\u00e9n prohibidas. Aqu\u00ed el legislador consagra una excepci\u00f3n, cuando expresa que los cl\u00e9rigos y religiosos estar\u00e1n exentos del servicio militar. En Colombia el servicio militar tiene el car\u00e1cter de obligatorio y las \u00fanicas personas exentas de este servicio a la patria, son aquellas que al tenor de este art\u00edculo, ostentan los t\u00edtulos mencionados. En consecuencia la norma antes que violar el art\u00edculo 216 de la Constituci\u00f3n Nacional, encuentra en \u00e9l su asidero, ya que su inciso 3\u00b0 dispone que la ley determinar\u00e1 las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar. &nbsp;En este caso, es la ley 20 de 1974, la que determina la exenci\u00f3n y las condiciones de la misma. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Este tratamiento especial y para preservar el principio de igualdad de las religiones, ha de extenderse a las dem\u00e1s confesiones religiosas organizados respecto de sus ministros y cl\u00e9rigos, los cuales deber\u00e1n &nbsp;acreditar debidamente &nbsp;su calidad de tales. &nbsp;<\/p>\n<p>XIX. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo XIX. Continuar\u00e1n deferidas a los tribunales del Estado las causas civiles de los clerigos y religiosos y las que se refieren a la propiedad y derechos temporales de las personas jur\u00eddicas eclesi\u00e1sticas, como tambi\u00e9n los procesos penales contra aquellos por contravenciones y delitos ajenos al ministerio eclesi\u00e1stico, sancionados por las leyes de la Rep\u00fablica. Se except\u00faan, sin embargo, los procesos penales contra los obispos y quienes est\u00e1n asimilados a estos en el derecho eclesi\u00e1stico, que son de competencia exclusiva de la Sede Apost\u00f3lica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se dice que esta norma est\u00e1 en abierta oposici\u00f3n con el Estado de Derecho y su soberan\u00eda, en raz\u00f3n a que los obispos pese a ser colombianos y residentes en la Naci\u00f3n, son juzgados por autoridades for\u00e1neas y con una legislaci\u00f3n ajena a nuestro ordenamiento legal, lo cual es una atentado a nuestra autodeterminaci\u00f3n y a la igualdad jur\u00eddica y territorial e igualdad ante las autoridades y el sometimiento que debemos a nuestras normas y autoridades. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto es preciso manifestar que no se comparte la tesis del Ministerio P\u00fablico ni la de la Iglesia Cat\u00f3lica, las cuales se\u00f1alan: &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador concept\u00faa que dicho art\u00edculo inconstitucionalmente sustrae el ordenamiento colombiano a los cl\u00e9rigos y religiosos para el juzgamiento de causas civiles y penales otorg\u00e1ndole competencia a la Iglesia Cat\u00f3lica para conocer de los mismos, &nbsp;demostr\u00e1ndose as\u00ed su posici\u00f3n privilegiada. La iglesia afirma por el contrario que en ning\u00fan momento se sustrae del ordenamiento colombiano a los cl\u00e9rigos o religiosos para el juzgamiento por causas civiles y penales, pues simplemente el reconocimiento de la competencia exclusiva del romano, es para conocer de los procesos penales contra los obispos y similares, en virtud de sus delicadas funciones episcopales y como medida de protecci\u00f3n a libertad pastoral. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte considera que el concepto del Procurador generaliza la excepci\u00f3n de la norma, la cual es clara al establecer la competencia de la Iglesia Cat\u00f3lica s\u00f3lo para conocer de asuntos penales para obispos y similares, quedando consecuencialmente excluidos los asuntos civiles y dem\u00e1s miembros de la Iglesia, en ambos casos. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo se observa que no existe fundamento constitucional que ampare esa especie de inmunidad en favor de los obispos y similares por asuntos penales, estableci\u00e9ndose una competencia exclusiva a la cual entonces tambi\u00e9n tendr\u00edan derecho a acceder los altos miembros de las dem\u00e1s iglesias existentes en el pa\u00eds. &nbsp;Fuera de que quedar\u00edan sustraidas &nbsp;esas personas eclesi\u00e1sticas de la jurisdicci\u00f3n del Estado, siendo &nbsp;que a \u00e9sta deben estar sometidos todos los residentes del pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, esta Corporaci\u00f3n precisa que debe declararse inconstitucional la parte de este art\u00edculo que dice &#8220;Se exceptuan, sin embargo, los procesos penales contra los obispos y quienes est\u00e1n asimilidados a \u00e9stos en el derecho eclesi\u00e1stico, que son de competencia exclusiva de la Sede Apost\u00f3lica&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>XX. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo XX. En caso de procesos penales contra cl\u00e9rigos y religiosos, conocer\u00e1n en primera instancia, sin intervenci\u00f3n de jurado, los jueces superiores y quienes &nbsp;los reemplacen, y en segunda, los tribunales superiores. &nbsp;<\/p>\n<p>Al iniciarse el proceso se comunicar\u00e1 el hecho al ordinario propio, el cual no pondr\u00e1 obst\u00e1culo al procedimiento judicial. Los juicios no ser\u00e1n p\u00fablicos. En la detenci\u00f3n y arresto, antes y durante el proceso, no podr\u00e1n aquellos ser reclu\u00eddos en c\u00e1rceles comunes, pero si fueren condenados en \u00faltima instancia, se les aplicar\u00e1 el r\u00e9gimen ordinario sobre ejecuci\u00f3n de las penas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se censura de este art\u00edculo que consagra un fuero de juzgamiento y carcelario y se prohibe la publicidad del proceso, respecto de determinados religiosos, &nbsp;con lo que se vulnera &nbsp;el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Observa la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>El establecimiento de normas especiales de procedimiento penal para el juzgamiento de cl\u00e9rigos y religiosos instituye un tratamiento preferencial frente a los dem\u00e1s procesados. La Iglesia como instituci\u00f3n Social y Pastoral, se sustrae as\u00ed a la soberan\u00eda del Estado y por ello, es inconstitucional el texto concordatario. &nbsp;<\/p>\n<p>No es de recibo el argumento de la iglesia en el sentido que de aceptarse la tesis de que el establecimiento de formas especiales de procedimiento penal para el juzgamiento de cl\u00e9rigos y religiosos consagra un tratamiento privilegiado, tendr\u00eda que concluirse que la Constituci\u00f3n viola la igualdad al establecer tr\u00e1mites especiales para el juzgamiento del Presidente de la Rep\u00fablica y altos funcionarios del Estado. Y no se acoge en atenci\u00f3n a que el establecimiento de un fuero especial, debe ser de naturaleza constitucional y no legal, como es la \u00edndole del fuero eclesi\u00e1stico de que se trata. Adem\u00e1s de que es al Estado a quien corresponde en ejercicio de su potestad pol\u00edtica establecer los sistemas procesales de juzgamiento y carcelario de las personas residentes en su territorio, lo mismo que los fueros para las personas que por sus condiciones especiales de investidura as\u00ed lo ameriten. &nbsp;<\/p>\n<p>XXI. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo XXI. Los funcionarios de las ramas jurisdiccional y ejecutiva del Estado, si fuere necesario, prestar\u00e1n su colaboraci\u00f3n en la ejecuci\u00f3n de las providencias de los tribunales eclesi\u00e1sticos, con el fin de proteger los derechos de las personas que podr\u00edan ser lesionadas por ejecuci\u00f3n incompleta o fallida de tales providencias&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Los demandantes repiten la injerencia y supremacia del Tribunal Eclesi\u00e1stico ajeno a nuestro ordenamiento y convirtiendo a \u00e9ste en un mero auxiliar. &nbsp;De otra parte, a pesar de que el Ministerio P\u00fablico solicita la declaratoria de inconstitucionalidad de esta norma, no precisa las razones por las cuales hace esa consideraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Observa la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, es claro para esta corporaci\u00f3n que la independencia entre la jurisdicci\u00f3n civil y eclesi\u00e1stica, no excluye la colaboraci\u00f3n armoniosa y respeto mutuo entre la Iglesia y el Estado, debiendo eso s\u00ed, precisarse que la colaboraci\u00f3n pregonada en dicho art\u00edculo ha de referirse a la ejecuci\u00f3n de los efectos civiles en los casos previstos en la Carta Pol\u00edtica, esto es, los que tienen los matrimonios religiosos y las sentencias de nulidad de estos matrimonios (art. 42). &nbsp;<\/p>\n<p>XXII. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo XXII. El ejercicio ileg\u00edtimo de jurisdicci\u00f3n o funciones eclesi\u00e1sticas por quienes carecen de misi\u00f3n can\u00f3nica para desempe\u00f1arlas, oficialmente comunicado por la autoridad eclesi\u00e1stica al competente funcionario del Estado, ser\u00e1 considerado por este como usurpaci\u00f3n de funciones p\u00fablicas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En la demanda se considera que esta norma es una muestra m\u00e1s de la posici\u00f3n privilegiada de la iglesia cat\u00f3lica, por la cual se desconocen los principios fundamentales de la juridicidad colombiana, ya que regula asuntos relacionados con la punici\u00f3n del ejercicio ilegitimo de jurisdicci\u00f3n o funciones eclesi\u00e1sticas. &nbsp;<\/p>\n<p>Observa la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar no es de competencia de la Iglesia Cat\u00f3lica tipificar e imponer penas o conductas no establecidas como tales por la ley penal colombiana y de otra parte pretender darle vigencia a la anolog\u00eda en materia penal, contraviene abiertamente los principios que rigen la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>La Iglesia Cat\u00f3lica, goza en Colombia de una identificaci\u00f3n cultural, real y jur\u00eddica al reconocerle el Estado, personer\u00eda jur\u00eddica en los t\u00e9rminos en que lo se\u00f1ala el art\u00edculo IV de la norma concordatoria, personer\u00eda jurid\u00edca que tambi\u00e9n se hace extensiva a una serie de entidades que conforman el cuerpo material y espiritual de la organizaci\u00f3n eclesi\u00e1stica. &nbsp;<\/p>\n<p>Entendida la Iglesia como una persona jur\u00eddica, con independencia plena de otras instituciones, ella debe darse su propia organizaci\u00f3n. Y as\u00ed sucede porque esta respetable entidad religiosa, a trav\u00e9s de sus largos a\u00f1os de historia, ha demostrado su solidez institucional, con una organizaci\u00f3n jerarquizada, sus cuerpos directivos, niveles asesores y sus dependencias de control. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo el proceso administrativo de gesti\u00f3n para el cabal cumplimiento de sus funciones lo cumple la iglesia dentro de los par\u00e1metros de su fuero interno, el cual es regentado por su propia reglamentaci\u00f3n y codificaci\u00f3n can\u00f3nica. &nbsp;Tiene sus representantes, entre ellos los Cardenales, Obispos, Sacerdotes y otros que ostentan la calidad de religiosos, que previos los requisitos que demanden los c\u00e1nones eclesi\u00e1sticos, llevan la vocer\u00eda y representan los intereses de la iglesia cat\u00f3lica, apost\u00f3lica y romana. &nbsp;<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n cualquier persona que no tenga las condiciones para el ejercicio de la &nbsp;funci\u00f3n eclesi\u00e1stica o sacerdotal y se desempe\u00f1e as\u00ed, simplemente est\u00e1 usurpando las funciones clericales. Nadie sino aquel que ha recibido el ministerio de la f\u00e9, est\u00e1 en condiciones de ejercerlo, por lo que cualquier persona que arbitrariamente desempe\u00f1e estas atribuciones que no se le han otorgado, est\u00e1 obrando en contra de los intereses cat\u00f3licos y est\u00e1 frente a una usurpaci\u00f3n de funciones religiosas. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma en comento habla de una &#8220;usurpaci\u00f3n de funciones p\u00fablicas&#8221; expresi\u00f3n con la que no est\u00e1 de acuerdo esta Corporaci\u00f3n, porque la funci\u00f3n p\u00fablica, la ejercen los funcionarios p\u00fablicos o servidores p\u00fablicos de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n Nacional &nbsp;y el 123 del mismo Estatuto que al respecto dice: &#8220;Son servidores p\u00fablicos los miembros de las corporaciones p\u00fablicas; los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores p\u00fablicos est\u00e1n al servicio del Estado y de la comunidad; ejercer\u00e1n sus funciones en la forma prevista por la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento&#8221;, lo que equivale a decir que el ministerio sacerdotal o eclesi\u00e1stico, no est\u00e1 comprendido dentro del r\u00e9gimen constitucional colombiano como funci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Se declarar\u00e1 inconstitucional el art\u00edculo XXII. &nbsp;<\/p>\n<p>XXIII. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo XXIII. La Iglesia Cat\u00f3lica y las dem\u00e1s personas jur\u00eddicas de que trata el art\u00edculo IV del presente Concordato tienen la facultad de adquirir, &nbsp;poseer, &nbsp;enajenar &nbsp;y &nbsp;administrar &nbsp;libremente &nbsp;bienes &nbsp;muebles &nbsp;e inmuebles en la forma establecida por la legislaci\u00f3n colombiana para todos los ciudadanos, y sus propiedades, fundaciones y derechos ser\u00e1n no menos inviolables que los pertenecientes a las dem\u00e1s personas naturales y jur\u00eddicas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo XXIII, como tambien en relaci\u00f3n con el art\u00edculo XXIV, las demandas simplemente se\u00f1alan que ellos ratifican una serie de privilegios a favor de la Iglesia Cat\u00f3lica. &nbsp;<\/p>\n<p>Se observa: &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo XXIII, establece el libre manejo de la propiedad de bienes muebles e inmuebles por parte de la Iglesia Cat\u00f3lica y esto debe ser as\u00ed porque como persona jur\u00eddica, es sujeto con capacidad plena para adquirir derechos y contraer obligaciones, actuaciones que al tenor del art\u00edculo comentado, deben sujetarse en toda su extensi\u00f3n a los par\u00e1metros existentes sobre la materia en la legislaci\u00f3n colombiana. &nbsp;<\/p>\n<p>Este precepto remite al art\u00edculo IV del Concordato, norma que se\u00f1ala adem\u00e1s de la Iglesia Cat\u00f3lica, cu\u00e1les son las entidades que pertenecen a esta religi\u00f3n, e independientemente de ella, ostentan personer\u00eda jur\u00eddica. &nbsp;Se dice, entonces, que tienen personer\u00eda jur\u00eddica las di\u00f3cesis con asiento en territorio colombiano, las comunidades religiosas que ejercen su labor pastoral ante la comunidad colombiana y otras entidades eclesi\u00e1sticas a las cuales la ley can\u00f3nica les haya otorgado personer\u00eda jur\u00eddica. &nbsp;El art\u00edculo IV citado, dice que tambi\u00e9n &nbsp;son sujetos de adquirir derechos y contraer obligaciones las entidades eclesi\u00e1sticas que hayan recibido su personer\u00eda jur\u00eddica por un acto de leg\u00edtima autoridad, siempre y cuando el procedimiento &nbsp;para su obtenci\u00f3n est\u00e9 conforme con los ordenamientos que al respecto establecen las leyes can\u00f3nicas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se observa como lo dice el art\u00edculo XXIII que la Iglesia y las dem\u00e1s personas jur\u00eddicas tienen la facultad de adquirir, poseer, enajenar &nbsp;y administrar libremente bienes muebles e inmuebles, ordenamiento que est\u00e1 en todo conforme con el art\u00edculo 73 del C\u00f3digo Civil el cual se\u00f1ala que &#8220;Las personas son naturales o jur\u00eddicas&#8221;, especie dentro del cual se encuentran tanto la Iglesia Cat\u00f3lica y todas las entidades a las cuales se refiere el art\u00edculo IV del Concordato y que define el art\u00edculo 633 de la siguiente manera: &nbsp;&#8220;Se llama persona jur\u00eddica, una persona ficticia capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles y de ser representada judicial y extrajudicialmente&#8221;; luego hay que concluir que el art\u00edculo XXIII est\u00e1 en un todo de acuerdo con las normas que rigen la materia en Colombia, especialmente con los preceptos constitucionales y los art\u00edculos pertinentes del C\u00f3digo Civil ya comentados. &nbsp;Es por lo tanto constitucional la norma XXIII del Concordato. &nbsp;<\/p>\n<p>XXIV. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo XXIV. Las propiedades eclesi\u00e1sticas podr\u00e1n ser gravadas en la misma forma y extensi\u00f3n que las de los particulares. Sin embargo, en consideraci\u00f3n a su peculiar finalidad se except\u00faan los edificios destinados al culto, las curias diocesanas, las casas episcopales y curales y los seminarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Los bienes de utilidad com\u00fan sin \u00e1nimo de lucro, pertenecientes a la Iglesia y a las dem\u00e1s personas jur\u00eddicas de que trata el art\u00edculo IV del presente Concordato, tales como los destinados a obras de culto, de educaci\u00f3n o beneficencia, se regir\u00e1n en materia tributaria por las disposiciones legales establecidas para las dem\u00e1s instituciones de la misma naturaleza&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se demanda que este art\u00edculo al establecer un privilegio fiscal para los edificios de las curias, las casas episcopales y los seminarios, vulnera el art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Observa esta Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>Mucho se ha hablado del derecho de la igualdad enfoc\u00e1ndolo desde el punto de vista, real, formal, pol\u00edtico, filos\u00f3fico, ideal y sustancial. La Corte ha sido pr\u00f3diga al tratar este interesante tema y haciendo acopio de todo el esfuerzo mental de sus integrantes, ha habido hasta le fecha una cosecha grande sobre las diferentes teorias que se predican del derecho a la igualdad. Quizas escudri\u00f1ando la voluntad del constituyente cuando dijo que &#8220;El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva&#8230;&#8221; en contraposici\u00f3n de la discriminaci\u00f3n o marginamiento a que desafortunadamente se ven sometidas ciertas personas, por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, esta Corte haya optado por buscar una f\u00f3rmula filos\u00f3fico &#8211; pol\u00edtica que lleve a determinar una real y efectiva igualdad en todos los \u00f3rdenes a los colombianos. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n ha llevado a afirmar que la igualdad se predica entre los iguales y la desigualdad entre las clase y personas desiguales. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el inciso primero del art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n Nacional, el cual dispone que &#8220;el sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad&#8221;, se puede sostener que el r\u00e9gimen tributario aplicado a las personas en Colombia, no tiene que ser necesariamente id\u00e9ntico. Adem\u00e1s de tener en cuenta el criterio que tiene que ver con la potencia de acci\u00f3n constante y de creciente identidad y desarrollo, es decir, la eficiencia y la progresividad, difiere seg\u00fan juicios de equidad, como acaece en el caso de la iglesia cat\u00f3lica, la cual en uni\u00f3n con el Estado y para justificar la exenci\u00f3n tributaria a los edificios destinados al culto, las curias diocesanas, las casas episcopales y curales y los seminarios, argumenta que esas propiedades han sido construidas y se conservan con aportes de los fieles, los mismos que tributan al Estado, por consiguiente, si hubiera impuestos por esos inmuebles los fieles tributar\u00edan m\u00e1s de una vez, una por su patrimonio y otra para cubrir el impuesto para sus templos y dem\u00e1s bienes referidos, lo que es contrario a la equidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se debe anotar que el art\u00edculo comentado no dice exactamente de cu\u00e1les tributos quedan exentos los bienes inmuebles en \u00e9l citados, lo que conduce a pensar que si se tratare de grav\u00e1menes de propiedad de los departamentos, distritos, municipios, territorios ind\u00edgenas, regiones y provincias, no operar\u00eda el r\u00e9gimen de exenci\u00f3n de que trata el art\u00edculo XXIV. Al tenor del art\u00edculo 294 de la Constituci\u00f3n Nacional, a trav\u00e9s de una ley no se puede conceder este tipo de beneficios cuando los tributos corresponden a las entidades territoriales. Esta \u00faltima norma en su parte pertinente dice: &#8220;La ley no podr\u00e1 conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relaci\u00f3n con tributos de propiedad de las entidades territoriales&#8230;&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ha de estimarse que al lado de esta norma constitucional existe otra prevalente de la misma \u00edndole y que ha de aplicarse preferentemente, cual es la que consagra la libertad religiosa que otorga el derecho de los fieles de las distintas religiones a recibir los ministerios y ritos de ellas (art. 19 C.N.), lo cual se har\u00e1 &nbsp;en los edificios &nbsp;dedicados al culto. &nbsp;Obs\u00e9rvese tambi\u00e9n &nbsp;que mientras el art\u00edculo 294 se desenvuelve en un plano local, el 19 es de alcance nacional. La exenci\u00f3n se extiende tambi\u00e9n a las distintas entidades y congregaciones destinadas tambi\u00e9n a fines de orden espiritual y pastoral. &nbsp;Estos inmuebles en cuanto respecta a la Iglesia Cat\u00f3lica tendr\u00e1n derecho a la exenci\u00f3n tributaria en los t\u00e9rminos del art\u00edculo XXIV concordatario, mas con el prop\u00f3sito de mantener la igualdad entre los distintos credos religiosos, ha de entenderse extendido tal beneficio fiscal a estos \u00faltimos, siempre que re\u00fanan los requisitos antes indicados. &nbsp;<\/p>\n<p>Es pues constitucional el art\u00edculo XXIV. &nbsp;<\/p>\n<p>XXV. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo XXV. El Estado reconoce el derecho de la Iglesia a recabar libremente &nbsp; de &nbsp; los &nbsp; fieles &nbsp; &nbsp; &nbsp;contribuciones &nbsp; para &nbsp; el &nbsp;culto &nbsp;divino, &nbsp; la sustentaci\u00f3n de sus ministros y otros fines propios de su misi\u00f3n&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Este art\u00edculo en el cual se expresa que el Estado reconoce el derecho de la Iglesia para que sus fieles aporten contribuciones al culto divino, es constitucional en atenci\u00f3n a que al decir de la norma, el aporte es libre y voluntario lo cual encaja perfectamente dentro del criterio de liberalidad incorporado dentro del Estatuto Constitucional. &nbsp;Lo anterior lo reafirma el hecho de que en ninguna de las tres demandas que originaron los procesos que ahora se resuelven, se hubiere sustentado la inconstitucionalidad del art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este art\u00edculo del Concordato esta Corporaci\u00f3n estima pertinente hacer ciertas precisiones. El Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n despu\u00e9s de ratificar el poder soberano del pueblo e invocar la protecci\u00f3n de Dios, dice expresamente que &#8220;con el fin de fortalecer la unidad de la Naci\u00f3n y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el reconocimiento, la libertad y la paz&#8230;&#8221;, principio de libertad que reitera, no como tal, sino como derecho fundamental en las siguientes normas constitucionales: &nbsp;Art\u00edculo 13 cuando expresa que &#8220;Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley&#8221;, art\u00edculo 16 que prescribe el libre desarrollo de la personalidad, art\u00edculo 18 que garantiza la libertad de conciencia, art\u00edculo 19 que garantiza la libertad de cultos, la libertad de expresi\u00f3n y difusi\u00f3n del pensamiento que prescribe el art\u00edculo 20 del mismo estatuto constitucional, la libertad de circulaci\u00f3n en el territorio nacional al cual hace referencia el art\u00edculo 24, la libertad para escogencia de profesi\u00f3n y oficio, que se\u00f1ala el art\u00edculo 26, la libertad de ense\u00f1anza y aprendizaje que garantiza el art\u00edculo 27, &nbsp;el derecho a la libre asociaci\u00f3n a t\u00e9rminos del art\u00edculo 38 y la libertad para el cabal ejercicio de los derechos ciudadanos en la forma en que lo se\u00f1ala el art\u00edculo 40. &nbsp;Es pues la Constituci\u00f3n Colombiana, una verdadera Carta de Derechos y Garant\u00edas expresas, respecto de la libertad en todos los niveles, donde lo mas importante es el poder y la voluntad de cada ciudadano. &nbsp;<\/p>\n<p>Las contribuciones que establece la disposici\u00f3n XXV de la norma Concordatoria, en ning\u00fan momento son obligatorias para los feligreses o seguidores de la Iglesia Cat\u00f3lica, sino todo lo contrario, ellas se caracterizan por su voluntariedad y de conformidad con el poder de disposici\u00f3n que al respecto quiera hacer cada persona en particular. Cada fiel en su fuero interno, es libre para adoptar la decisi\u00f3n de aportar o dar contribuciones a la Iglesia, para el sostenimiento del culto divino y si no lo hace, no hay lugar a constre\u00f1imiento ni castigo porque esta norma en ning\u00fan momento es coercitiva, sino como se dijo anteriormente, amplia y liberal en el sentido gramatical y filos\u00f3fico de la palabra. &nbsp;Con fundamento en lo anterior, considera la Corte que esta norma se ajusta en un todo no s\u00f3lo a la Constituci\u00f3n, sino tambi\u00e9n a la legislaci\u00f3n civil colombiana. &nbsp;<\/p>\n<p>XXVI. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Articulo XXVI. Las altas partes contratantes unifican las obligaciones financieras adquiridas por el Estado en virtud del Concordato de l887 y de la Convenci\u00f3n sobre Misiones de l953. En consecuencia, reglamentar\u00e1n su &nbsp;cuant\u00eda &nbsp;en &nbsp;forma &nbsp;que &nbsp;permita atender debidamente aquellas obligaciones. Ser\u00e1 tambi\u00e9n reglamentada la contribuci\u00f3n del Estado para la creaci\u00f3n de nuevas di\u00f3cesis y para el sostenimiento de las que funcionen en los anteriormente llamados territorios de misiones. El Estado conceder\u00e1 a las entidades eclesi\u00e1sticas que reciben la llamada renta nominal la posibilidad de redimirla&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se demanda la norma con el argumento de que ella es la plena demostraci\u00f3n de los privilegios de la Iglesia Cat\u00f3lica y del sometimiento del Gobierno Nacional, el cual se oblig\u00f3 a cubrir o asignar a perpetuidad una suma que se aumentar\u00e1 equivalentemente cuando mejore la situaci\u00f3n del tesoro. &nbsp;<\/p>\n<p>Observa la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>Las obligaciones financieras de que da cuenta la norma y contra\u00eddas por el Estado en raz\u00f3n del Concordato de 1887, se remontan a la desamortizaciones de los bienes de la Iglesia decretada por el General Tom\u00e1s Cipriano de Mosquera mediante Decreto de 8 de septiembre de 1861. &nbsp;La Iglesia era due\u00f1a de cantidades de tierras que generalmente eran donadas por su feligreses con el fin de obtener a cambio plegarias a favor del donante. &nbsp;Era costumbre tambi\u00e9n destinar los r\u00e9ditos de las propiedades a obras de bienestar com\u00fan y a la propagaci\u00f3n de la fe. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales bienes de manos muertas &nbsp;fueron puestos nuevamente en el comercio y expropiados a favor de la Naci\u00f3n, con el argumento de que \u00e9sta los necesitaba para atender necesidades econ\u00f3micas urgentes del pa\u00eds. &nbsp;Se reconoci\u00f3 as\u00ed en el Concordato de 1887 capital y sus r\u00e9ditos, como compensaci\u00f3n por los bienes desamortizados. &nbsp;<\/p>\n<p>El Convenio de misiones de 1953 fue suscrito entre la Nunciatura Apost\u00f3lica en Colombia y el Gobierno de Colombia y sustituy\u00f3 la Convenci\u00f3n de Misiones de 1928. &nbsp;A cambio de la tarea de evangelizaci\u00f3n de los ind\u00edgenas, el Gobierno se compromete a reconocer a ellas auxilios fiscales. &nbsp;Dicho Convenio fue dejado sin efecto en virtud de la Ley 20 de 1974. &nbsp;<\/p>\n<p>Este precepto en relaci\u00f3n con las obligaciones contractuales adquiridas en virtud del Concordato de 1887 y de la Convenci\u00f3n sobre Misiones de 1953, estima esta Corporaci\u00f3n, es constitucional porque lo all\u00ed consignado se adec\u00faa a lo ordenado en el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Nacional cuando expresa: &#8220;Se garantiza la propiedad privada y los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, las cuales no pueden ser desconocidas ni vulnerados por leyes posteriores&#8230;&#8221; &nbsp;Existiendo entonces t\u00edtulos contractuales internacionales que respaldan tales obligaciones, es de rigor reconocerlas. &nbsp;<\/p>\n<p>La parte pertinente del art\u00edculo XXVI que dice: &#8220;Ser\u00e1 reglamentada la contribuci\u00f3n del Estado para la creaci\u00f3n de nuevas diocesis y para el sostenimiento de las que funcionen en los anteriormente llamados territorios de misiones&#8221;, es inconstitucional porque fue hallada opuesta a la Carta Pol\u00edtica la instituci\u00f3n de las misiones en las zonas ind\u00edgenas y marginadas, seg\u00fan lo explicado precedentemente. &nbsp;<\/p>\n<p>XXVII. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo XXVII. El Estado garantiza a la Iglesia el derecho de poseer y administrar sus propios cementerios, que estar\u00e1n sometidos a la vigilancia oficial en lo referente a higiene y orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>En los cementerios dependientes de la autoridad civil la Iglesia podr\u00e1 ejercer su ministerio en la inhumaci\u00f3n de los cat\u00f3licos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a este art\u00edculo se demanda el que ellos se han constituido en quebrantadores de la paz religiosa por la prohibici\u00f3n de enterrar cad\u00e1veres de personas de distinta f\u00e9 a la cat\u00f3lica, no obstante, aqu\u00ed sin cumplir una funci\u00f3n p\u00fablica de profilaxis, con lo cual tambi\u00e9n se permite la discriminaci\u00f3n y la obligatoriedad de aceptar una confesi\u00f3n que pugna con la conciencia de las personas por el patrocinio del Estado a la f\u00e9 Cat\u00f3lica Romana. &nbsp; Adem\u00e1s m\u00e1xime cuando la inhumaci\u00f3n es un servicio p\u00fablico, en el cual no puede existir discriminaci\u00f3n para su prestaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera: &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado garantiza a la Iglesia el derecho de poseer y administrar sus propios cementerios, que estar\u00e1n sometidos a la vigilancia oficial en lo referente a higiene y orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>En los cementerios dependientes de la autoridad civil la Iglesia podr\u00e1 ejercer su ministerio en la inhumaci\u00f3n de los cat\u00f3licos. &nbsp; Esta norma consagra la propiedad privada sobre los cementerios y faculta a la Iglesia para poseerlos y administrarlos por su propia cuenta, con el control del Estado, en lo referente a la higiene y el orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, el mismo art\u00edculo dice que si los cementerios dependen de la autoridad civil, la Iglesia puede tambi\u00e9n ejercer su ministerio en la inhumaci\u00f3n de los cat\u00f3licos. &nbsp;De lo anterior se colige, que respecto de los cementerios de propiedad de la Iglesia Cat\u00f3lica, ellos los poseen y administran y en relaci\u00f3n con los otros que no les pertenecen, est\u00e1n autorizados para utilizarlos y es deber del Estado, brindarles su colaboraci\u00f3n en este sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular hace la Corte las siguientes precisiones: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica de 1991 en su art\u00edculo 49 previene que &#8220;La atenci\u00f3n de la salud y el saneamiento ambiental son servicios p\u00fablicos a cargo del Estado&#8221;. &nbsp;Quiere esto decir que los cementerios por m\u00e1s que pertenezcan &nbsp;a due\u00f1os particulares -que puede ser la Iglesia Cat\u00f3lica o cualquier otra religi\u00f3n &#8211; por la funci\u00f3n que cumplen &nbsp;prestan un servicio p\u00fablico y por ello han de estar al acceso de la comunidad, sin distinciones &nbsp;de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica, obviamente &nbsp;sufragando los deudos los derechos correspondientes. &nbsp;Aceptar lo contrario, ser\u00eda adem\u00e1s, atentar contra la dignidad humana -prol\u00edficamente protegida en la Constituci\u00f3n- &nbsp;porque habiendo llegado la persona al final de su vida, aspira como m\u00ednimo a un entierro digno, que lo tiene en los sitios reservados a tal fin, como son los cementerios. &nbsp;Pi\u00e9nsese en un lugar apartado del pa\u00eds en el que exista un solo cementerio y se le niegue a alguien &nbsp;su inhumaci\u00f3n en \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Se declarar\u00e1 constitucional el &nbsp;art\u00edculo XXVII, con las anteriores precisiones. &nbsp;<\/p>\n<p>XXVIII. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo XXVIII. En defensa y promoci\u00f3n del patrimonio cultural colombiano, la Iglesia y el Estado colaborar\u00e1n en el inventario del arte religioso nacional, que incluir\u00e1 monumentos, objetos de culto, archivos, bibliotecas y otros que por su valor hist\u00f3rico o est\u00e9tico sean dignos de conjunta atenci\u00f3n para conservarse, restaurarse y exponerse con fines de educaci\u00f3n social&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En el escrito y concepto de los demandantes y el Procurador respectivamente, no se observa expresi\u00f3n alguna que indique que esta norma es inconstitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto considera la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>Como en otros art\u00edculos concordatarios este precepto va referido a la colaboraci\u00f3n que debe existir entre el Estado y la Iglesia para llevar a feliz t\u00e9rmino la realizaci\u00f3n de un inventario nacional, de los bienes que conforman el arte religioso, los monumentos, los objetos y utensilios que hacen parte de las ritualidades eclesi\u00e1sticas, los documentos hist\u00f3ricos sobre la materia, las bibliotecas y otros bienes de contenido religioso que por su valor hist\u00f3rico y cultural, interesan al pueblo como su verdadero patrimonio. Prev\u00e9 la norma tambi\u00e9n el sentimiento de solidaridad y el espiritu de colaboraci\u00f3n que debe existir entre las partes contratantes, respecto a la conservaci\u00f3n y restauraci\u00f3n de los bienes y monumentos dedicados al culto de la religi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es constitucional la norma. &nbsp;<\/p>\n<p>XXIX. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo XXIX. En la ejecuci\u00f3n de las disposiciones contenidas en este Concordato como en sus reglamentaciones y para resolver amistosamente eventuales dificultades relativas a su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n, las altas partes contratantes proceder\u00e1n de com\u00fan acuerdo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se considera por los demandantes que el art\u00edculo vulnera el numeral 2o. del Art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Nacional, pues corresponde al Presidente como representante de un Estado Soberano y a los Tribunales, velar por la aplicaci\u00f3n del Tratado Internacional, y no en los t\u00e9rminos que se se\u00f1alan, los cuales vulneran el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Nota esta Corporaci\u00f3n que este art\u00edculo es abierto, porque en su texto se dice que &#8220;en la ejecuci\u00f3n de las disposiciones contenidas en este Concordato, como en sus reglamentaciones&#8221;, quiere significar este precepto que el convenio no se ha agotado en cuanto a la producci\u00f3n de normas, y que por tanto, \u00e9stas se pueden ir expidiendo de conformidad con la voluntad de las partes contratantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Nada obsta entonces, para que las partes de com\u00fan acuerdo y en cuanto respecta a la ejecuci\u00f3n del Concordato, faciliten las medidas que lo hagan expedito en su cumplimiento. &nbsp;Obviamente que las determinaciones que llegaren a tomar en virtud de ello, habr\u00e1n de ajustarse tambi\u00e9n a la Constituci\u00f3n y as\u00ed ha de considerarse que suceda. &nbsp;<\/p>\n<p>De ninguna manera puede concebirse que la participaci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica en desarrollo del mutuo acuerdo mencionado equivalga al ejercicio de la potestad administrativa reglamentaria (art. 189-11 C.N.), ya que en el mismo act\u00faa como parte contratante del Tratado y se repite, su actividad se reduce a posibilitar &nbsp;la ejecuci\u00f3n del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha de declararse exequible esta norma. &nbsp;<\/p>\n<p>XXX. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo XXX. El presente Concordato, salvo lo acordado en el art\u00edculo XXVI, deja sin vigor y efecto el que las altas partes contratantes firmaron en Roma el 31 de diciembre de l887, aprobado por la ley 35 de l888, y los siguientes acuerdos: la Convenci\u00f3n adicional al Concordato, firmada &nbsp; en &nbsp;Roma el 20 de julio de l892, aprobada por la ley 34 de l892; los acuerdos derivados del canje de notas n\u00fameros 27643 del 27 de febrero de l924, dirigida por el Secretario de Estado de su Santidad al ministro extraordinario y plenipotenciario de Colombia ante la Santa Sede y la respuesta de este del 10 de junio de l924, que dieron origen a la ley 54 de l924, y la Convenci\u00f3n sobre Misiones, firmada en Bogot\u00e1 el 29 de enero de l953. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00edmismo, quedan derogadas todas las disposiciones de las leyes y decretos que en cualquier modo se opusieran a este Concordato&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Observa la Corte que a trav\u00e9s de esta disposici\u00f3n se dejan sin vigencia las normas anteriores concordatarias, situaci\u00f3n ajustada a derecho que no desconoce precepto constitucional alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>XXXI. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo XXXI. El presente Concordato se firma en doble ejemplar y en lenguas espa\u00f1ola e italiana, cuyos textos ser\u00e1n igualmente aut\u00e9nticos y har\u00e1n fe&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a este art\u00edculo y al siguiente, no se dan razones para declararse su inconstitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Supone el texto que el tratado se ha firmado en dos ejemplares y en lenguas espa\u00f1olas e italiana.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No encuentra esta Corte ninguna objeci\u00f3n constitucional sobre el particular. &nbsp;<\/p>\n<p>XXXII. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo XXXII. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Este Concordato entrar\u00e1 en vigor en la fecha del canje de las respectivas ratificaciones de las altas partes contratantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Reafirma que el Concordato entra en vigencia en la fecha del canje de las respectivas ratificaciones de las partes, requisito formal que de acuerdo con el derecho internacional &nbsp;debe cumplirse para que las normas supranacionales tengan plena vigencia operativa. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, &nbsp;se advierte de esta norma que no existe inconstitucionalidad alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>Se abstiene por \u00faltimo esta Corporaci\u00f3n de examinar la constitucionalidad del art\u00edculo 2\u00b0 y 3\u00b0 de la Ley 20 de 1974, porque no han sido demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>PROTOCOLO FINAL &nbsp;<\/p>\n<p>Habr\u00e1 esta Corporaci\u00f3n de examinar &nbsp;el Protocolo Final del Concordato, en que se regulan los art\u00edculos VII, VIII y IX de \u00e9ste y por integrar uno y otro una unidad normativa. &nbsp;Y ello a pesar de que no fueron demandados dichos textos. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO VII. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. De acuerdo con la legislaci\u00f3n vigente en el Estado colombiano, la inscripci\u00f3n de un matrimonio can\u00f3nico que no haya sido anotado en el registro civil al tiempo de su celebraci\u00f3n, podr\u00e1 siempre efectuarse a requerimiento de cualquiera de los c\u00f3nyuges o de quien tenga un inter\u00e9s leg\u00edtimo en dicho matrimonio. Con tal fin ser\u00e1 suficiente la presentaci\u00f3n de una copia aut\u00e9ntica de la respectiva partida eclesi\u00e1stica. La muerte de uno o de ambos c\u00f3nyuges no ser\u00e1 obst\u00e1culo para efectuar dicha inscripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Observa esta Corte que estas previsiones no ofrecen reparo de constitucionalidad y todav\u00eda m\u00e1s, cuando la disposici\u00f3n correspondiente fue declarada exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO VIII. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Rep\u00fablica de Colombia reconoce la competencia exclusiva de la autoridad eclesi\u00e1stica en cuanto se refiere a los aspectos &nbsp;can\u00f3nicos del privilegio de la fe&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Habi\u00e9ndose decretado la inexequibilidad del art\u00edculo XIII del Concordato, en cuanto a atribuir la competencia de las causas de disoluci\u00f3n &nbsp;de los matrimonios can\u00f3nicos a la potestad cat\u00f3lica, habr\u00e1 tambi\u00e9n la correspondiente norma del Protocolo seguir la misma suerte de inconstitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO IX. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La determinaci\u00f3n que hace este art\u00edculo de que las causas de separaci\u00f3n &nbsp;del &nbsp;matrimonio &nbsp;can\u00f3nico &nbsp;ser\u00e1n &nbsp;dirimidas &nbsp;ante &nbsp; el Tribunal Superior y la Corte Suprema de Justicia de Colombia, no impedir\u00e1 que, en el futuro, el Estado colombiano pueda establecer una instancia especial para examinar y juzgar las causas relativas al derecho de familia y que tenga un nivel equivalente al de aquellas entidades&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n hall\u00f3 contrario a la Carta el art\u00edculo IX y como la norma del Protocolo Final la desarrolla en materia de competencias, por sustracci\u00f3n de materia tambi\u00e9n ser\u00e1 declarada inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>Se observa que los art\u00edculos 2\u00b0 y 3\u00b0 de la Ley 20 de 1974 no fueron demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declarar EXEQUIBLES los siguientes art\u00edculos del art\u00edculo 1o. de la Ley 20 de 1974 &#8220;Por la cual se aprueba el Concordato y Protocolo Final entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Santa Sede, suscrito en Bogot\u00e1 el 12 de julio de 1973&#8221;: &nbsp;I, II, III, IV, V, VII, X, &nbsp;XVIII, XXI, XXIII, XXIV, XXV, XXVII, XXVIII, &nbsp;XXIX, &nbsp;XXX, XXXI y XXXII. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo VIII del art\u00edculo 1o. de la Ley 20 de 1974, salvo en el aparte de su inciso 1\u00b0 que dice &#8220;&#8230;o la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo &#8230; incluidas las que se refieren a la dispensa del matrimonio rato y no consumado&#8221; y adem\u00e1s el aparte del inciso 2\u00b0 que dice &#8220;&#8230; al Tribunal Superior del Distrito Judicial territorialmente competente&#8221;. Lo anterior, precisando que la cesaci\u00f3n de los efectos civiles del matrimonio cat\u00f3lico por divorcio, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n, no rompe el v\u00ednculo matrimonial eclesi\u00e1stico. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo XIV del art\u00edculo 1o. de la Ley 20 de 1974, salvo en el aparte que dice &#8220;&#8230;La Santa Sede, antes de proceder al nombramiento de un arzobispo u obispo residencial, o de un coadjutor con derecho a sucesi\u00f3n, que deber\u00e1 recaer en ciudadano colombiano, comunicar\u00e1 al Presidente de la Rep\u00fablica el nombre de la persona escogida, a fin de saber si tiene objeciones de car\u00e1cter civil o pol\u00edtico. &nbsp;Se entender\u00e1 que ellas no existen, si no las manifiesta dentro de treinta d\u00edas. &nbsp;Estas gestiones se adelantar\u00e1n por ambas partes con la mayor diligencia y reserva&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declarar EXEQUIBLE &nbsp;el art\u00edculo XV del art\u00edculo 1o. de la Ley 20 de 1974, salvo el aparte que dice &#8220;&#8230; Con tal finalidad informar\u00e1 previamente al Gobierno, acogiendo las indicaciones justas y convenientes que de \u00e9l reciba&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo XIX del art\u00edculo 1o. de la Ley 20 de 1974, salvo el aparte que dice &#8220;&#8230;se except\u00faan, sin embargo, los procesos penales contra los obispos y quienes est\u00e1n asimilados a \u00e9stos en el derecho eclesi\u00e1stico, que son de competencia exclusiva de la Sede Apost\u00f3lica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexto: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo XXVI del art\u00edculo 1o. de la Ley 20 de 1974, salvo el aparte que dice &#8220;&#8230;Ser\u00e1 tambi\u00e9n reglamentada la contribuci\u00f3n del Estado para la creaci\u00f3n de nuevas di\u00f3cesis y para el sostenimiento de las que funcionen en los anteriormente llamados territorios de misiones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declarar INEXEQUIBLES los art\u00edculos VI, IX, XI, XII, XIII, XVI, XVII, XX y XXII del art\u00edculo 1o. de la Ley 20 de 1974. &nbsp;<\/p>\n<p>Octavo: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declarar EXEQUIBLE&nbsp; el Protocolo Final del Concordato en relaci\u00f3n con el art\u00edculo VII del art\u00edculo 1o. de la Ley 20 de 1974. &nbsp;<\/p>\n<p>Noveno: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declarar INEXEQUIBLE el Protocolo Final del Concordato en relaci\u00f3n con los art\u00edculos VIII y IX del art\u00edculo 1o. de la Ley 20 de 1974. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, notif\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>CIRO ANGARITA BARON &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; JAIME SANIN GREIFFENSTEIN &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia No. C-027\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>En la Constituci\u00f3n actual, lejos de ampliarse, se restringi\u00f3 la competencia jurisdiccional para conocer sobre demandas contra leyes aprobatorias de tratados internacionales que ya hab\u00edan sido ratificados por Colombia y, por tanto, en cuanto se estableci\u00f3 ya respecto de ellos un v\u00ednculo jur\u00eddico de Derecho Internacional, escapan a cualquier forma de ruptura unilateral de los compromisos contraidos, por decisi\u00f3n de una autoridad interna. &nbsp;<\/p>\n<p>La actual norma contempla, pues, una v\u00eda -la \u00fanica que pod\u00eda utilizar la Corte Constitucional &nbsp;en los &#8220;estrictos y precisos t\u00e9rminos&#8221; del Estatuto Superior- que permite el control de constitucionalidad sobre los tratados y leyes aprobatorias de los mismos, pero en forma autom\u00e1tica y previa (antes del canje de ratificaciones o notas), a tal punto que, como se observa, la ratificaci\u00f3n por parte del Gobierno est\u00e1 supeditada a la determinaci\u00f3n de la Corte. Pero -desde luego- eso vale \u00fanicamente respecto de los tratados que se aprueben por el Congreso despu\u00e9s de la Constituci\u00f3n de 1991 y no puede aplicarse a los anteriores, dado precisamente el car\u00e1cter previo del momento procesal de control. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO PACTA SUNT SERVANDA (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Carta ordena a la Corporaci\u00f3n &#8220;decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n&#8221;, no puede afirmarse, como err\u00f3neamente lo ha hecho la sentencia aprobada por la mayor\u00eda, que esta forma de control le permita asumir el conocimiento de leyes aprobatorias de tratados p\u00fablicos, pues en cuanto a \u00e9stas ata\u00f1e, una norma especial y posterior en el texto -el numeral 10- las ha sustraido de esa regla general con el objeto de preservar la seguridad jur\u00eddica del Estado colombiano y de los estados y entidades de Derecho Internacional que con \u00e9l han celebrado convenios respecto de los cuales debe aplicarse -una vez establecido el v\u00ednculo de obligatoriedad que se desprende de la ratificaci\u00f3n- el principio &#8220;Pacta sunt servanda&#8221;. Seg\u00fan la sentencia, no hay Derecho Internacional. Ning\u00fan Tratado obliga. La cl\u00e1usula &#8220;Pacta sunt servanda&#8221; no tiene raz\u00f3n de ser. &nbsp;<\/p>\n<p>COMPETENCIA\/CONCORDATO\/SENTENCIA INHIBITORIA (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Las competencias, en especial las de los jueces, no se asumen, es decir, no &#8220;se toman&#8221; sino que son atribuidas por la normatividad, que debe haberlas fijado precisa y previamente. Si de lo que se trata es de aprehender la competencia para resolver sobre la constitucionalidad del Concordato por una anticipada conclusi\u00f3n sobre supuesta violaci\u00f3n de normas interpretativas del Derecho Internacional General (jus congens), como parece surgir de esta sentencia, la soluci\u00f3n jur\u00eddica no es la declaratoria de su inexequibilidad por un \u00f3rgano interno, reservada \u00fanicamente para ese \u00e1mbito, sino la nulidad, con arreglo a los principios del Derecho Internacional, al tenor de lo dispuesto por el art\u00edculo 53 de la Convenci\u00f3n de Viena. Una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los preceptos constitucionales en vigor y de los principios del Derecho Internacional ha debido conducir a un fallo inhibitorio de esta Corte por carecer de competencia para resolver acerca de las demandas incoadas. &nbsp;<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL-Denuncia\/TRATADO INTERNACIONAL-Aplicaci\u00f3n (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La denuncia y a\u00fan la suspensi\u00f3n de aplicaci\u00f3n de un tratado, como consecuencia del cambio de circunstancias, son figuras completamente distintas del incumplimiento del Tratado. De all\u00ed que no pueda aceptarse la justificaci\u00f3n que, para propiciar ese incumplimiento en este caso, aduce la Sentencia, ni tampoco la confusi\u00f3n en que ella incurre cuando equipara la denuncia a la ruptura unilateral del Pacto por &#8220;no querer cumplirlo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expedientes D-018, D-116 y D-136 Sentencia No. C-027 del 5 de febrero de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandas de inconstitucionalidad instauradas contra la Ley 20 de 1974 (diciembre 18), por la cual se aprob\u00f3 el Concordato y el Protocolo Final celebrados entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Santa Sede suscrito en Bogot\u00e1 el 12 de julio de 1973. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>El suscrito Magistrado se permite consignar a continuaci\u00f3n las razones por las cuales se aparta de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n en el asunto de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Uno de los fundamentos del Estado de Derecho, que &nbsp;constituye presupuesto insustituible de la convivencia social sobre bases de respeto al orden jur\u00eddico y de rechazo a toda forma de arbitrariedad, consiste en la limitaci\u00f3n de las atribuciones y facultades de quienes tienen a su cargo el ejercicio del poder p\u00fablico seg\u00fan reglas predeterminadas no susceptibles de ampliaci\u00f3n o modificaci\u00f3n por los funcionarios o corporaciones llamados a obedecerlas. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa certidumbre -sustentada en la definici\u00f3n que de manera previa hayan hecho las normas constitucionales y legales- permite que cada \u00f3rgano ejerza su actividad dentro de una \u00f3rbita precisa, aunque dentro de un esquema de rec\u00edproca colaboraci\u00f3n para el logro de los fines del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Al igual que lo hac\u00eda la Carta Pol\u00edtica de 1886, cuyo criterio absoluto fue progresivamente atemperado en las reformas constitucionales de 1936, 1945 y 1968, la Constituci\u00f3n del 91 estatuye este principio como base de la organizaci\u00f3n estatal y como fundamento del orden jur\u00eddico que le da forma. &nbsp;<\/p>\n<p>Un examen del texto constitucional vigente a este respecto permite corroborar que a la declaraci\u00f3n gen\u00e9rica del Pre\u00e1mbulo sobre realizaci\u00f3n y garant\u00eda de un orden pol\u00edtico -desde luego fundado en el Derecho- se une el se\u00f1alamiento que, a manera de principio fundamental, hace el art\u00edculo 1\u00ba de la Carta subrayando que Colombia es un Estado Social de Derecho organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria que tiene, entre otras caracter\u00edsticas, la de ser democr\u00e1tica y la de estar basada en la dignidad humana y en la prevalencia del inter\u00e9s general. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00ba repite que es fin esencial del Estado el de asegurar la vigencia de un orden justo, al paso que el 3\u00ba, despu\u00e9s de proclamar que la soberan\u00eda reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder p\u00fablico, se\u00f1ala que \u00e9ste habr\u00e1 de ser ejercido en los t\u00e9rminos que la Constituci\u00f3n establece. En concordancia con ello, el art\u00edculo 6\u00ba distingue la responsabilidad de los particulares de la que cabe a los servidores p\u00fablicos, dejando claro que \u00e9sta \u00faltima no solo se deriva de la infracci\u00f3n de la Constituci\u00f3n o de las leyes sino de la omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones, mientras que -para suministrar un marco de referencia que haga factible establecer cu\u00e1ndo se producen tales situaciones- el art\u00edculo 122 ense\u00f1a que no habr\u00e1 empleo p\u00fablico que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y a\u00f1ade que &#8220;ning\u00fan servidor p\u00fablico entrar\u00e1 a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constituci\u00f3n y desempe\u00f1ar los deberes que le incumben&#8221; (subrayo). &nbsp;<\/p>\n<p>2. En ese orden de ideas, las reglas que definen competencias, mucho m\u00e1s si son de naturaleza constitucional, se erigen en l\u00edmites de forzoso acatamiento y de obligada verificaci\u00f3n previa cuando cada \u00f3rgano estatal aspire a ejercer el poder p\u00fablico o la jurisdicci\u00f3n de que se halla investido. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Trat\u00e1ndose de la trascendental funci\u00f3n que en el Estado de Derecho cumple el control de constitucionalidad, el \u00e1mbito de competencia del \u00f3rgano que lo ejercita puede ser m\u00e1s o menos amplio de acuerdo con el sistema pol\u00edtico de que se trate y seg\u00fan la concepci\u00f3n de la cual haya partido el Constituyente al establecerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Me abstengo de profundizar en el an\u00e1lisis sobre este t\u00f3pico, por cuanto estimo que no es el momento de efectuar un estudio detenido acerca de las distintas modalidades de jurisdicci\u00f3n constitucional ni resulta adecuado adoptar aqu\u00ed posiciones en relaci\u00f3n con el mayor o menor espectro del poder del juez como cuesti\u00f3n de car\u00e1cter general, pues aparte de las importantes distinciones que cabr\u00eda introducir, lo cual nos alejar\u00eda del tema principalmente planteado, no resulta necesario a los efectos de resolver en concreto sobre el caso que se considera. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La Carta Pol\u00edtica conf\u00eda a la Corte Constitucional la delicada misi\u00f3n de guardar su integridad y supremac\u00eda en los t\u00e9rminos estrictos y precisos del art\u00edculo 241. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa norma, que sustituy\u00f3 la del art\u00edculo 214 de la Constituci\u00f3n derogada, plasm\u00f3 un conjunto de competencias que delimitan el campo de actividad de la Corporaci\u00f3n y que, de paso, definen el \u00e1mbito atribuido al Consejo de Estado (art\u00edculo 237 C.N.) sobre control constitucional de los actos presidenciales de orden administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Por lo que concierne al tema propio de la Sentencia de cuyo sentido me aparto, en la Constituci\u00f3n actual, lejos de ampliarse, se restringi\u00f3 la competencia jurisdiccional para conocer sobre demandas contra leyes aprobatorias de tratados internacionales que ya hab\u00edan sido ratificados por Colombia y, por tanto, en cuanto se estableci\u00f3 ya respecto de ellos un v\u00ednculo jur\u00eddico de Derecho Internacional, escapan a cualquier forma de ruptura unilateral de los compromisos contraidos, por decisi\u00f3n de una autoridad interna. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que, seg\u00fan el art\u00edculo 9\u00ba de la Constituci\u00f3n, las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda nacional, pero tambi\u00e9n en &#8220;el reconocimiento de los principios de Derecho Internacional aceptados por Colombia&#8221;, uno de los cuales reside en el cumplimiento de los Tratados p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 241, numeral 10, de la Carta busc\u00f3 precisamente salvar las dificultades que para las relaciones internacionales del Estado colombiano representaba la indefinici\u00f3n de competencias en el art\u00edculo 214 de la Constituci\u00f3n anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice as\u00ed esa disposici\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 241.- A la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo. Con tal fin, cumplir\u00e1 las siguientes funciones: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>10. Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Con tal fin, el Gobierno los remitir\u00e1 a la Corte, dentro de los seis d\u00edas siguientes a la sanci\u00f3n de la ley. Cualquier ciudadano podr\u00e1 intervenir para defender o impugnar su constitucionalidad. Si la Corte los declara constitucionales, el Gobierno podr\u00e1 efectuar el canje de notas; en caso contrario no ser\u00e1n ratificados. Cuando una o varias normas de un tratado multilateral sean declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, el Presidente de la Rep\u00fablica s\u00f3lo podr\u00e1 manifestar el consentimiento formulando la correspondiente reserva&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La actual norma contempla, pues, una v\u00eda -la \u00fanica que pod\u00eda utilizar la Corte Constitucional &nbsp;en los &#8220;estrictos y precisos t\u00e9rminos&#8221; del Estatuto Superior- que permite el control de constitucionalidad sobre los tratados y leyes aprobatorias de los mismos, pero en forma autom\u00e1tica y previa (antes del canje de ratificaciones o notas), a tal punto que, como se observa, la ratificaci\u00f3n por parte del Gobierno est\u00e1 supeditada a la determinaci\u00f3n de la Corte. Pero -desde luego- eso vale \u00fanicamente respecto de los tratados que se aprueben por el Congreso despu\u00e9s de la Constituci\u00f3n de 1991 y no puede aplicarse a los anteriores, dado precisamente el car\u00e1cter previo del momento procesal de control. &nbsp;<\/p>\n<p>6. En el caso de la Ley 20 de 1974, mediante la cual se aprob\u00f3 el Concordato de 1973, objeto de esta sentencia, no solamente se tiene que es muy anterior a la Carta Pol\u00edtica vigente sino que ya, respecto del Tratado, se produjo desde el 2 de julio de 1975 el Canje de Ratificaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, aunque el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Carta ordena a la Corporaci\u00f3n &#8220;decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n&#8221;, no puede afirmarse, como err\u00f3neamente lo ha hecho la sentencia aprobada por la mayor\u00eda, que esta forma de control le permita asumir el conocimiento de leyes aprobatorias de tratados p\u00fablicos, pues en cuanto a \u00e9stas ata\u00f1e, una norma especial y posterior en el texto -el numeral 10- las ha sustraido de esa regla general con el objeto de preservar la seguridad jur\u00eddica del Estado colombiano y de los estados y entidades de Derecho Internacional que con \u00e9l han celebrado convenios respecto de los cuales debe aplicarse -una vez establecido el v\u00ednculo de obligatoriedad que se desprende de la ratificaci\u00f3n- el principio &#8220;Pacta sunt servanda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>7. No puede entenderse el sentido de la actual competencia, exclusivamente previa, de la Corte Constitucional para decidir sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueban, sin hacer referencia a los antecedentes jurisprudenciales acerca de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 214 de la anterior Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>La controversia doctrinal y jurisprudencial sobre el verdadero alcance de la enunciada disposici\u00f3n fluctu\u00f3 entre la concepci\u00f3n de absoluta incompetencia, sostenida tradicionalmente por la Corte Suprema de Justicia y la tesis de competencia plena e intemporal, nunca acogida por la Corte aunque sostenida por respetables autores, pasando por la posici\u00f3n intermedia o temporal, plasmada en sentencia del 6 de junio de 1985, y por la de una competencia intemporal pero circunscrita a la confrontaci\u00f3n de los aspectos formales de la ley aprobatoria del Tratado, consignada en las sentencias del 12 de diciembre de 1986 y el 12 de febrero de 1987, la primera sobre inexequibilidad de la Ley 27 de 1980, aprobatoria del Tratado de Extradici\u00f3n celebrado entre Colombia y los Estados Unidos, y la segunda, mediante la cual se declar\u00f3 precisamente la exequibilidad de la Ley 20 de 1974, que ahora de nuevo nos ocupa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La tesis de la absoluta incompetencia se sustent\u00f3 en diferentes argumentos, entre los cuales cabe destacar el de la imposibilidad de separar la ley que aprueba un Tratado del texto del Convenio, sobre cuya constitucionalidad no exist\u00eda competencia expresa, de tal modo que, estimaba la Corte Suprema, al pronunciarse ella sobre la exequibilidad de la ley conocer\u00eda tambi\u00e9n sobre el Tratado mismo, invadiendo as\u00ed la \u00f3rbita constitucional propia del Presidente de la Rep\u00fablica, encargado de dirigir las relaciones internacionales y diplom\u00e1ticas de Colombia; el de intangibilidad de los pactos internacionales, apoyado en el principio &#8220;Pacta Sunt Servanda&#8221;, que resultar\u00eda vulnerado si la jurisdicci\u00f3n interna, al asumir la funci\u00f3n de declararlos inexequibles, aceptara que los tratados se puedan romper unilateralmente; el de la naturaleza apenas formal de la ley aprobatoria, entendida tan solo como un requisito m\u00e1s para la entrada en vigor del tratado p\u00fablico; el de la improcedencia del control jur\u00eddico en cabeza de la Corte Suprema cuando la Constituci\u00f3n no lo establec\u00eda expresamente y, en cambio, plasmaba una forma de control pol\u00edtico a cargo del Congreso de la Rep\u00fablica, cuyo acto de aprobaci\u00f3n significaba entre otras cosas, de acuerdo con esta tesis, que no se hab\u00eda hallado incompatibilidad entre el contenido del Tratado y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, la l\u00ednea doctrinaria que prohijaba la plena e intemporal competencia de la Corte Suprema part\u00eda de una interpretaci\u00f3n amplia sobre la funci\u00f3n misma del control de constitucionalidad y de la expresa atribuci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 214 para fallar sobre la exequibilidad de todas las leyes, sin lugar a distinciones entre ellas, as\u00ed como de la necesidad de hacer prevalecer la soberan\u00eda nacional. Seg\u00fan este criterio, no era de recibo la confusi\u00f3n entre el control pol\u00edtico confiado al Congreso y el jur\u00eddico, atribuido por la propia Constituci\u00f3n a la Corte Suprema, ya que el objeto de aquel no inclu\u00eda, por definici\u00f3n, el estudio sobre si las cl\u00e1usulas del tratado se ajustaban o no a las prescripciones de la Carta. Por otra parte, en caso de establecerse la inconstitucionalidad, no resultaba cierto que la Corte invadiera la esfera de competencia del Ejecutivo, pues el \u00e1mbito de la decisi\u00f3n judicial no era el de la conveniencia u oportunidad del Pacto de Derecho Internacional sino el de la confrontaci\u00f3n de su contenido con el de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta tesis reviste especial\u00edsima importancia cuando se trata de arrojar luz sobre las normas actuales, por cuanto -como se ver\u00e1- fue precisamente ese sentido de conciliaci\u00f3n entre la intangibilidad de los principios constitucionales y el acatamiento de Colombia a las obligaciones emanadas de los actos ya perfeccionados ante el Derecho Internacional el que finalmente se impuso en la Asamblea Nacional Constituyente. &nbsp;<\/p>\n<p>El criterio de distinci\u00f3n que entonces prevaleci\u00f3 fue cabalmente el del momento en el cual ten\u00eda lugar el control de constitucionalidad. Con buen juicio entendi\u00f3 la Corte Suprema de Justicia que ese momento no pod\u00eda ser posterior al perfeccionamiento del Pacto por cuanto, de ser as\u00ed, ya se habr\u00edan producido los efectos internacionales del mismo y la sola posibilidad de juicio constitucional crear\u00eda incertidumbre sobre la relaci\u00f3n bilateral ya establecida. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, manifestaba la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando \u00e9stas (las leyes) aprueban tratados y los incluyen en s\u00ed mismas con ese objeto, unas y otros, mientras no agoten el proceso de perfeccionamiento de esos pactos internacionales, permanecen en el \u00e1mbito del derecho p\u00fablico interno, y s\u00f3lo despu\u00e9s de haber experimentado las dem\u00e1s secuencias constitucionales y legales que pertenecen a \u00e9l, incluido el control determinado por el art\u00edculo 214 de la Carta, llegar\u00e1n a hacerse perfectas y lo trascender\u00e1n para producir las consecuencias previstas por el derecho que rige las relaciones interestatales&#8221; (He subrayado). &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed que en aquel momento la Corte Suprema se hubiese negado a fallar sobre la ley acusada, por cuanto ya se hab\u00eda producido el canje de ratificaciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; no s\u00f3lo pertenece al derecho p\u00fablico interno, sino que lo ha trascendido para producir sus consecuencias en el Derecho P\u00fablico Internacional. De acuerdo con lo expuesto (&#8230;) dicha Ley habr\u00eda sido revisable por la Corte, para verificar su constitucionalidad, mediante acci\u00f3n que se hubiera ejercitado antes del perfeccionamiento del Tratado. La Corte, de acuerdo con lo esencial de sus jurisprudencias sobre esta materia, debe reiterar ahora que el objeto del presente proceso ya se encuentra m\u00e1s all\u00e1 de su jurisdicci\u00f3n y, por ende, de su competencia&#8221; (Subrayo). &nbsp;<\/p>\n<p>El Magistrado Manuel Gaona Cruz hab\u00eda expresado en brillante aclaraci\u00f3n de voto desde 1983, en apoyo a esta misma tesis:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;las acciones contra leyes aprobatorias de tratados internacionales son atendibles y provocan fallo de m\u00e9rito cuando aquellas se ejercen con antelaci\u00f3n al perfeccionamiento o configuraci\u00f3n ontol\u00f3gica del tratado-ley pero no despu\u00e9s de tal evento&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) la competencia nacional de juzgamiento se pierde despu\u00e9s de perfeccionado el tratado-ley: a partir de ese momento el acto se sale del mero \u00e1mbito del derecho interno, se &#8220;desnacionaliza&#8221;, cambia de juez, se convierte en sello jur\u00eddico complejo y completo del compromiso estatal frente a los dem\u00e1s estados o a instituciones internacionales, trasciende al Derecho Internacional y se torna indesatable por la jurisdicci\u00f3n nacional, as\u00ed \u00e9sta sea de constitucionalidad&#8221; (Cfr. Foro Colombiano No. 173. Nov. de 1983. P\u00e1gs 404-423). &nbsp;<\/p>\n<p>La expedici\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica de 1991, al hacer expreso el control e indicar cu\u00e1ndo habr\u00eda de llevarse a cabo, busc\u00f3 poner fin a la pol\u00e9mica. El suscrito magistrado piensa que lo logr\u00f3 pero infortunadamente la Corte Constitucional ha desfigurado el sentido y el &#8220;telos&#8221; de la norma vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>8. A quien haya seguido con atenci\u00f3n el desenvolvimiento del proceso constituyente en esta materia no escapar\u00e1 que fue la tesis intermedia acabada de exponer la que acogi\u00f3 la nueva Carta en torno al &nbsp;juzgamiento de las leyes aprobatorias de tratados internacionales y, m\u00e1s a\u00fan, el de \u00e9stos considerados en s\u00ed mismos, pues se pas\u00f3 de un texto en el que, si bien se facultaba el control de manera gen\u00e9rica sobre todas las leyes, no se mencionaban expresamente esta clase de actos, a una norma -la del actual art\u00edculo 241, numeral 10- que contempla precisamente la funci\u00f3n jurisdiccional de &#8220;decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben&#8221; dentro del lapso comprendido entre la sanci\u00f3n de la ley y la ratificaci\u00f3n del Tratado. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular fue definida desde un comienzo la tendencia en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente. &nbsp;<\/p>\n<p>En el Informe-Ponencia presentado a la subcomisi\u00f3n correspondiente por los delegatarios Arturo Mej\u00eda Borda, Guillermo Plazas Alcid, Miguel Santamar\u00eda D\u00e1vila, Alfredo V\u00e1squez Carrizosa y Fabio de Jes\u00fas Villa R., sobre las distintas propuestas llevadas a la Asamblea en materia de relaciones internacionales (Gaceta Constitucional No.68, 6 de marzo de 1991, p\u00e1gina 9), puede leerse lo siguiente bajo el subt\u00edtulo &#8220;RELACIONES EXTERIORES Y REGIMEN DE LOS TRATADOS PUBLICOS&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se\u00f1alan los se\u00f1ores constituyentes Mar\u00eda Teresa Garc\u00e9s Lloreda y Jos\u00e9 Mar\u00eda Velasco, en la ponencia sobre control de constitucionalidad en relaci\u00f3n con los tratados: &#8220;Decidir sobre la constitucionalidad de los tratados y de las leyes que los aprueban&#8221;. Esta atribuci\u00f3n la proponen los proyectos No.2 del Gobierno, No.6 del Constituyente Diego Uribe Vargas, No.7 del Constituyente Antonio Navarro Wolff y otros, No. 9 de los constituyentes Juan G\u00f3mez Mart\u00ednez y Hernando Londo\u00f1o, No. 27 de la constituyente Mar\u00eda Teresa Garc\u00e9s, No. 56 de la Corte Suprema de Justicia, No. 58 del Consejo de Estado, No. 67 del Constituyente Misael Pastrana y otros, No. 113 del Constituyente Alfredo V\u00e1squez Carrizosa, No.124 del Constituyente Hernando Herrera Vergara, y No. 126 del Constituyente Antonio Gal\u00e1n Sarmiento. &nbsp;<\/p>\n<p>En este punto se presentan diferencias de criterio \u00fanicamente en relaci\u00f3n con el momento en que deba realizarse el control: unos dicen que dicho control debe efectuarse una vez el tratado o convenio haya sido aprobado por la ley antes del canje de notas; y otros, que tal control debe realizarse antes de haber sido sometido a aprobaci\u00f3n por ley del Congreso&#8221; (Obs\u00e9rvese que, de todas maneras, se hablaba \u00fanicamente de control previo). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Consideramos que el control debe tener lugar tanto sobre el contenido del tratado como sobre la ley aprobatoria del mismo, una vez \u00e9sta haya sido sancionada, sobre el fondo y la forma, pero que, a su vez evitar\u00eda duplicidad en la funci\u00f3n de este control y por tanto dilaciones en la obtenci\u00f3n de una seguridad jur\u00eddica. La declaratoria de inconstitucionalidad, ya sea del tratado o de la ley, por parte de la Corte, impedir\u00eda la ratificaci\u00f3n o el canje de notas. (Subrayo). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este particular todos los miembros de la subcomisi\u00f3n estuvieron de acuerdo en que es conveniente establecer el control de constitucionalidad &nbsp;sobre los tratados p\u00fablicos y sus leyes aprobatorias, de manera expresa antes de que se proceda a ratificarlos; pero hubo discrepancias en cuanto a la etapa del proceso interno, en que dicho control debe ser ejercido, y en cuanto a s\u00ed \u00e9ste debe ser autom\u00e1tico o solamente cuando se haga uso por cualquier ciudadano, de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad&#8221; (Subrayo). &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que se acaba de transcribir se observa que se discut\u00eda el mecanismo id\u00f3neo para poner en funcionamiento la competencia de la Corte (el control autom\u00e1tico, finalmente adoptado, o la acci\u00f3n p\u00fablica, que fue exclu\u00edda), pero el consenso no era propiamente sobre un control intemporal como ahora lo sostiene la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Dice la Sentencia de la cual disiento que, adem\u00e1s del &#8220;control previo, completo y autom\u00e1tico de constitucionalidad del proyecto de tratado y de su ley aprobatoria, por razones de m\u00e9rito o de fondo y tambi\u00e9n de forma en cuanto a la ley aprobatoria (art\u00edculo 241, numeral 10\u00ba)&#8221;, existen otros dos fundamentos del control constitucional de tratados p\u00fablicos y de las leyes que los aprueban, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>1) &#8220;Control de constitucionalidad de las leyes aprobatorias de los tratados internacionales por v\u00eda la de acci\u00f3n p\u00fablica, que tiene lugar en el interregno entre la sanci\u00f3n de la ley y su perfeccionamiento por motivos de contenido material y por razones de forma, mas en este \u00faltimo caso si se adelanta la acci\u00f3n dentro de un plazo m\u00e1ximo de un a\u00f1o a partir de la publicaci\u00f3n de la ley (art\u00edculo 241-4)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A este respecto agrega el fallo: &#8220;Se refiere el presente control a las leyes que se hubieren sancionado antes de entrar en vigencia &nbsp;el nuevo Estatuto Superior&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La primera de estas dos hip\u00f3tesis carece de sentido para las leyes aprobatorias de tratados p\u00fablicos que se aprueben en el futuro, por cuanto el control previo y autom\u00e1tico (art. 241-10 C.N.) cubre tanto los aspectos formales como los materiales, haciendo innecesaria e improcedente toda posibilidad de demanda. Y no tiene ninguna aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica -aunque se la admitiera en gracia de discusi\u00f3n- en lo referente a leyes anteriores a la Carta de 1991 pues el 7 de julio de 1992 se cumpli\u00f3 ya el a\u00f1o dentro del cual, seg\u00fan la Corte, ser\u00eda pertinente esta forma de control.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que concierne al segundo supuesto, no tiene sustento alguno en el Derecho Internacional ni en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues ya se ha dicho que, perfeccionado el Pacto Internacional, escapa a la jurisdicci\u00f3n de los \u00f3rganos internos del Estado, y porque, siguiendo las m\u00e1s elementales reglas de hermen\u00e9utica, la v\u00eda general del art\u00edculo 241-4 (control sobre leyes por virtud de acci\u00f3n ciudadana) no puede hacerse valer respecto de leyes aprobatorias de tratados internacionales, pues \u00e9stas tienen regulaci\u00f3n especial, que por lo tanto se prefiere, en el numeral 10 del mismo canon constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, as\u00ed se admitiera que caben demandas sobre leyes aprobatorias de tratados internacionales ya perfeccionados -repito que ello no es admisible- la propia sentencia circunscribe esa posibilidad a la siguiente condici\u00f3n: &#8220;&#8230;siempre y cuando que exista un vicio de competencia manifiesto para celebrarlos, del \u00f3rgano interno del pa\u00eds&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el punto caben por lo menos tres glosas que ponen de manifiesto la posici\u00f3n en extremo fr\u00e1gil -dir\u00edase que insostenible- de la mayor\u00eda: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Nada dispone la Constituci\u00f3n en ese sentido y, por tanto, la Corte Constitucional toma para s\u00ed una competencia que no le ha dado el Constituyente y alega un motivo no previsto en ninguna de sus normas. Esto ri\u00f1e con el concepto mismo de Estado de Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>b) El vicio de competencia manifiesto, que recae sobre la celebraci\u00f3n del Tratado, est\u00e1 en efecto previsto en la Convenci\u00f3n de Viena (art\u00edculo 46) pero como causa de nulidad del Tratado. La definici\u00f3n sobre ella no puede corresponder de ning\u00fan modo a un tribunal interno, sino que est\u00e1 reservada en forma exclusiva a los tribunales internacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>c) En relaci\u00f3n con la Ley 20 de 1974 y con el Concordato celebrado entre Colombia y la Santa Sede, esta mal invocada raz\u00f3n de competencia no cabr\u00eda. En la sentencia no se habla, ni podr\u00eda hablarse, de una posible falta de competencia para la celebraci\u00f3n de dicho tratado ni para la aprobaci\u00f3n de la ley, entre otras razones porque habr\u00eda sido preciso que la violaci\u00f3n hubiese sido manifiesta en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 46-2 de la Convenci\u00f3n de Viena, es decir que resultase &#8220;objetivamente evidente para cualquier Estado que proceda en la materia conforme a la pr\u00e1ctica usual y de buena fe&#8221;, lo cual, a todas luces, no acontece trat\u00e1ndose del Concordato. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, ning\u00fan sentido tiene la referencia y, a\u00fan m\u00e1s, queda demostrada palmariamente la incompetencia de esta Corporaci\u00f3n para fallar sobre la constitucionalidad de las normas demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, ning\u00fan principio de Derecho autoriza a una de las partes dentro de cualquier relaci\u00f3n jur\u00eddica -en este caso un Tratado- para declarar la nulidad unilateralmente. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que concierne al r\u00e9gimen previsto por la Convenci\u00f3n de Viena, debe aplicarse en materia de nulidades o terminaci\u00f3n de tratados lo previsto en la Secci\u00f3n Cuarta de la misma -Procedimiento-, entre cuyas disposiciones cabe destacar las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;65. Procedimiento que deber\u00e1 seguirse con respecto a la nulidad o terminaci\u00f3n de un tratado, el retiro de una parte o la suspensi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de un tratado. &nbsp;<\/p>\n<p>1. La parte que, bas\u00e1ndose en las disposiciones de la presente Convenci\u00f3n, alegue un vicio de su consentimiento en obligarse por un tratado o una causa para impugnar la validez de un tratado, darlo por terminado, retirarse de \u00e9l o suspender su aplicaci\u00f3n, deber\u00e1 notificar a las dem\u00e1s partes su pretensi\u00f3n. En la notificaci\u00f3n habr\u00e1 de indicarse la medida que se proponga adoptar con respecto al tratado y las razones en que \u00e9sta se funde. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Si, despu\u00e9s de un plazo que, salvo en casos de especial urgencia, no habr\u00e1 de ser inferior a tres meses contados desde la recepci\u00f3n de la notificaci\u00f3n, ninguna parte ha formulado objeciones, la parte que haya hecho la notificaci\u00f3n podr\u00e1 adoptar en la forma prescrita en el art\u00edculo 67 la medida que haya propuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Si, por el contrario, cualquiera de las dem\u00e1s partes ha formulado una objeci\u00f3n, las partes deber\u00e1n buscar una soluci\u00f3n por los medios indicados en el art\u00edculo 33 de la Carta de las Naciones Unidas. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Nada de lo dispuesto en los p\u00e1rrafos precedentes afectar\u00e1 a los derechos o a las obligaciones de las partes en vigor entre ellas respecto de la soluci\u00f3n de controversias. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 45, el hecho de que un Estado no haya efectuado la notificaci\u00f3n prescrita en el p\u00e1rrafo 1 no le impedir\u00e1 hacerla en respuesta a otra parte que pida el cumplimiento del tratado o alegue su violaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>66. Procedimientos de arreglo judicial, de arbitraje y de conciliaci\u00f3n. Si, dentro de los doce meses siguientes a la fecha en que se haya formulado la objeci\u00f3n, no se ha llegado a ninguna soluci\u00f3n conforme al p\u00e1rrafo 3 del art\u00edculo 65, se seguir\u00e1n los procedimientos siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>a) cualquiera de las partes en una controversia relativa a la aplicaci\u00f3n o la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 53 o el art\u00edculo 64 podr\u00e1, mediante solicitud escrita, someterla a la decisi\u00f3n de la Corte Internacional de Justicia a menos que las partes convengan de com\u00fan acuerdo someter la controversia al arbitraje; &nbsp;<\/p>\n<p>b) cualquiera de las partes en una controversia relativa a la aplicaci\u00f3n o la interpretaci\u00f3n de cualquiera de los restantes art\u00edculos de la parte V de la presente Convenci\u00f3n podr\u00e1 iniciar el procedimiento indicado en el anexo de la Convenci\u00f3n presentando al Secretario General de las Naciones Unidas una solicitud a tal efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>67. Instrumentos para declarar la nulidad de un tratado, darlo por terminado, retirarse de \u00e9l o suspender su aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1. La notificaci\u00f3n prevista en el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 65 habr\u00e1 de hacerse por escrito. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Todo acto encaminado a declarar la nulidad de un tratado, darlo por terminado, retirarse de \u00e9l o suspender su aplicaci\u00f3n de conformidad con las disposiciones del tratado o de los p\u00e1rrafos 2 o 3 del art\u00edculo 65, se har\u00e1 constar en un instrumento que ser\u00e1 comunicado a las dem\u00e1s partes. Si el instrumento no est\u00e1 firmado por el Jefe del Estado, el Jefe del Gobierno o el Ministro de Relaciones Exteriores, el representante del Estado que lo comunique podr\u00e1 ser invitado a presentar sus plenos poderes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>9. La sentencia expresa m\u00e1s adelante: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;La enumeraci\u00f3n de las anteriores tres hip\u00f3tesis no excluye la existencia de otras posibilidades de control, que se nutran de los mismos criterios y elementos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata, a mi juicio, de una afirmaci\u00f3n inaceptable y peligrosa desde el punto de vista jur\u00eddico, pues equivale a sostener que las competencias no est\u00e1n predeterminadas taxativamente por la Constituci\u00f3n o por la ley sino que se adquieren por analog\u00eda o por extensi\u00f3n, seg\u00fan agrade al juez. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional persiste en tan grave error cuando declara: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ha sido imperioso por lo tanto, para esta Corte asumir la competencia para revisar su constitucionalidad (la del Concordato), por las razones que en esta providencia se dan&#8221; (He subrayado). &nbsp;<\/p>\n<p>Las competencias, en especial las de los jueces, no se asumen, es decir, no &#8220;se toman&#8221; sino que son atribuidas por la normatividad, que debe haberlas fijado precisa y previamente. &nbsp;<\/p>\n<p>10. Dentro de un criterio que no se sabe si es ingenuo o atrevido, la sentencia en cuesti\u00f3n pretende supeditar a la Constituci\u00f3n colombiana todo el orden internacional cuando se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Conceptualizada en p\u00e1rrafos anteriores la Constituci\u00f3n con la connotaci\u00f3n de ser el ordenamiento jur\u00eddico m\u00e1ximo y subordinante del Estado, se habr\u00e1 de propugnar porque ella ocupe siempre ese lugar preeminente y superior, tanto en lo que hace al \u00e1mbito jur\u00eddico interno como en el externo&#8221; (He subrayado). &nbsp;<\/p>\n<p>Respetuosamente me aparto de esta concepci\u00f3n extrema, la cual no consulta el mandato del art\u00edculo 9\u00ba de la Carta, que exige al Estado &#8220;el reconocimiento de los principios del Derecho Internacional aceptados por Colombia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, no es de extra\u00f1ar la posici\u00f3n as\u00ed fijada por la Corte si se tiene en cuenta el peculiar concepto que, al tenor del fallo, ha predominado sobre reglas del Derecho Internacional como el principio &#8220;Pacta sunt servanda&#8221; y la cl\u00e1usula &#8220;rebus sic stantibus&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, ha se\u00f1alado la sentencia: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por lo dem\u00e1s, en relaci\u00f3n con la norma Pacta sunt servanda ha de ponerse de presente que la tesis que se postula (competencia para fallar sobre el Concordato) no la desconoce pues ha de repararse en que el propio derecho internacional contempla casos exceptivos a su aplicaci\u00f3n, como los referidos por ejemplo: al cambio fundamental en las circunstancias (i); a la violaci\u00f3n de una norma fundamental de derecho interno relativa a la competencia para celebrar tratados (ii); a la imposibilidad subsiguiente de cumplimiento&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre lo transcrito ha de observarse por una parte que, como ya se dijo, la violaci\u00f3n de una norma fundamental de derecho interno en lo referente a competencia para celebrar tratados es causal de nulidad, sobre la cual deben resolver los tribunales internacionales, y en modo alguno excusa para el incumplimiento de uno de los Estados contratantes, y, por otra, que el cambio fundamental en las circunstancias no puede ser provocado por una de las partes, de modo que no cabr\u00eda apelar a semejante pretexto para fundamentar en la expedici\u00f3n de la nueva Carta el incumplimiento del Concordato. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, aunque as\u00ed fuera, la Convenci\u00f3n de Viena contempla el cambio de circunstancias como causal de terminaci\u00f3n -no de incumplimiento- del Tratado y sobre la base de que ellas hubieren sido base esencial del consentimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice as\u00ed el art\u00edculo 62 de la Convenci\u00f3n de Viena: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;62. Cambio fundamental en las circunstancias. 1. Un cambio fundamental en las circunstancias ocurrido con respecto a las existentes en el momento de la celebraci\u00f3n de un tratado y que no fue previsto por las partes no podr\u00e1 alegarse como causa para dar por terminado el tratado o retirarse de \u00e9l, a menos que: &nbsp;<\/p>\n<p>a) la existencia de esas circunstancias constituyera una base esencial del consentimiento de las partes en obligarse por el tratado, y &nbsp;<\/p>\n<p>2. Un cambio fundamental en las circunstancias no podr\u00e1 alegarse como causa para dar por terminado un tratado o retirarse de \u00e9l: &nbsp;<\/p>\n<p>a) si el tratado establece una frontera; o &nbsp;<\/p>\n<p>b) si el cambio fundamental resulta de una violaci\u00f3n por la parte que lo alega, de una obligaci\u00f3n nacida del tratado o de toda otra obligaci\u00f3n internacional con respecto a cualquier otra parte en el tratado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Cuando, con arreglo a lo dispuesto en los p\u00e1rrafos precedentes, una de las partes pueda alegar un cambio fundamental en las circunstancias como causa para dar por terminado un tratado o para retirarse de \u00e9l, podr\u00e1 tambi\u00e9n alegar ese cambio como causa para suspender la aplicaci\u00f3n del tratado&#8221;. (Subrayo). &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 26 de la Convenci\u00f3n de Viena, &#8220;todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 27, &#8220;una parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un Tratado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Inclusive, autores como Andr\u00e9s Holgu\u00edn, quien siempre propugn\u00f3 por la abolici\u00f3n del Concordato, hablaban del cambio fundamental de circunstancias como motivo para la denuncia del Tratado, mas no para dejar de observar la norma &#8220;Pacta sunt servanda&#8221;. Refiri\u00e9ndose a los art\u00edculos 26 y 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, escribi\u00f3 el citado comentarista: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Son dos cl\u00e1usulas de mucha trascendencia. Son -nada menos- las que garantizan la estabilidad de los tratados p\u00fablicos. Las relaciones entre Estados no podr\u00edan quedar sujetas a cambios repentinos, o a los vaivenes propios de la pol\u00edtica o de la legislaci\u00f3n internas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sin embargo, existe el otro principio internacional aludido: rebus sic stantibus. Porque es claro, tambi\u00e9n, que si un tratado (sobre todo de aquellos celebrados a t\u00e9rmino indefinido) se ha celebrado en determinadas circunstancias, que constituyen la base esencial para pactar, y ellas cambian fundamentalmente m\u00e1s tarde, ese cambio puede dar lugar a denunciar el convenio internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No basta el solo cambio de r\u00e9gimen interno, como dice el citado art\u00edculo 27. Se requiere, adem\u00e1s, la denuncia formal del tratado, para darlo por terminado, y que el Estado se desvincule as\u00ed jur\u00eddicamente de \u00e9l&#8221;. (HOLGUIN Andr\u00e9s, &#8220;An\u00e1lisis del Nuevo Concordato&#8221;, Bogot\u00e1, 1973, pp. 53 ss.) &nbsp;<\/p>\n<p>La denuncia y a\u00fan la suspensi\u00f3n de aplicaci\u00f3n de un tratado, como consecuencia del cambio de circunstancias, son figuras completamente distintas del incumplimiento del Tratado. De all\u00ed que no pueda aceptarse la justificaci\u00f3n que, para propiciar ese incumplimiento en este caso, aduce la Sentencia, ni tampoco la confusi\u00f3n en que ella incurre cuando equipara la denuncia a la ruptura unilateral del Pacto por &#8220;no querer cumplirlo&#8221;, tal como aparece en el siguiente p\u00e1rrafo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;T\u00e9ngase adem\u00e1s en cuenta que el ordenamiento jur\u00eddico internacional no considera que los v\u00ednculos jur\u00eddicos consolidados en virtud de un tratado sean indesatables a perpetuidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, (el Derecho Internacional) contempla una serie de mecanismos para que un Estado pueda manifestar su voluntad de dar por terminado un acuerdo en vigor. As\u00ed por ejemplo, en virtud de la manifestaci\u00f3n de no poder o querer continuar oblig\u00e1ndose por sus estipulaciones, que se hace mediante la denuncia, un tratado es desatable unilateralmente en el \u00e1mbito internacional&#8221; (Subrayo). &nbsp;<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, seg\u00fan la sentencia, no hay Derecho Internacional. Ning\u00fan Tratado obliga. La cl\u00e1usula &#8220;Pacta sunt servanda&#8221; no tiene raz\u00f3n de ser. &nbsp;<\/p>\n<p>11. No puedo pasar por alto el argumento de fondo que aduce la Corte Constitucional para inferir su competencia en lo tocante a la constitucionalidad del Concordato. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre una artificiosa comparaci\u00f3n entre las materias reguladas por el Tratado en cuesti\u00f3n y el &#8220;jus cogens&#8221;, la Corporaci\u00f3n concluye que el Concordato es &#8220;un Tratado sui generis&#8221;, sin explicar cu\u00e1les son las caracter\u00edsticas que permiten calificarlo de tal y sin mostrar de manera cient\u00edfica cu\u00e1les ser\u00edan los elementos que lo diferencian de los dem\u00e1s Tratados. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice al respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Concl\u00fayese de lo anterior que el contenido mismo de la materia sobre la que versa la presunta violaci\u00f3n es la que determina (sic) la procedencia del control. No el hecho mismo de estar vertido en un tratado ya perfeccionado&#8221;. (He subrayado). &nbsp;<\/p>\n<p>Con arreglo a este criterio, que no tiene asidero en la Constituci\u00f3n, la competencia de un juez o tribunal no ser\u00eda -como es- un elemento previo indispensable para entrar a resolver sobre determinada materia, sino que, por el contrario, ser\u00eda \u00e9sta la que prefigurar\u00eda aquella. As\u00ed se explica el motivo por el cual en el presente caso se ha sindicado primero al Concordato de violar los derechos humanos y despu\u00e9s, sobre ese supuesto no demostrado, se ha entrado a resolver acerca de la constitucionalidad de cada uno de sus art\u00edculos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, si de lo que se trata es de aprehender la competencia para resolver sobre la constitucionalidad del Concordato por una anticipada conclusi\u00f3n sobre supuesta violaci\u00f3n de normas interpretativas del Derecho Internacional General (jus congens), como parece surgir de esta sentencia, la soluci\u00f3n jur\u00eddica no es la declaratoria de su inexequibilidad por un \u00f3rgano interno, reservada \u00fanicamente para ese \u00e1mbito, sino la nulidad, con arreglo a los principios del Derecho Internacional, al tenor de lo dispuesto por el art\u00edculo 53 de la Convenci\u00f3n de Viena. &nbsp;<\/p>\n<p>12. El Concordato entre la Santa Sede y la Rep\u00fablica de Colombia, aunque se lo pueda calificar de &#8220;sui generis&#8221;, no es en todo caso de categor\u00eda inferior a los dem\u00e1s tratados, ni existe motivo jur\u00eddico alguno para entender que los acuerdos en \u00e9l contenidos carezcan de la fuerza vinculante que el Derecho Internacional reconoce a tales pactos. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe recordarse, por otra parte, que al cumplirse diez a\u00f1os del Canje de Ratificaciones, el 2 de julio de 1985, las Altas Partes Contratantes resolvieron declarar expresamente que se somet\u00edan a la Convenci\u00f3n de Viena, lo cual elimina todo argumento en contra de la naturaleza de Tratado que tiene el Concordato: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Queda evidentemente entendido que el Concordato, como Tratado Internacional, contin\u00faa regido para todos sus efectos por las normas del Derecho Internacional General y por la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados&#8221;. (Canje de notas, Bogot\u00e1, julio 2 de 1985). &nbsp;<\/p>\n<p>13. Por las enunciadas razones, es incompresible que la Corporaci\u00f3n haya atribuido a la Carta Pol\u00edtica una distinci\u00f3n odiosa en contra del instrumento que nos ocupa para someter su contenido a control jurisdiccional siendo que tal control, seg\u00fan lo visto, no cabe para los dem\u00e1s tratados ya perfeccionados. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed la preocupaci\u00f3n con la cual mira el suscrito la sentencia en cuesti\u00f3n: o se est\u00e1 discriminando este Tratado respecto de los otros, lo cual ri\u00f1e con todo postulado de rigor jur\u00eddico, o se ha abierto la posibilidad inaceptable de un control por v\u00eda de acci\u00f3n sobre todos los tratados y convenios internacionales celebrados por Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>14. Debe subrayarse, adem\u00e1s, la existencia de proposiciones incongruentes y contradictorias dentro del texto de este fallo, en especial por cuanto alude a la b\u00fasqueda de explicaciones anticipadas frente a la pol\u00e9mica que seguramente tendr\u00e1 lugar sobre el peligroso antecedente que aqu\u00e9l representa para la estabilidad de las relaciones internacionales de Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, mientras en unas partes de la providencia se habla de que el control asumido se refiere \u00fanicamente a los tratados &#8220;sui generis&#8221;, que son, seg\u00fan ella, &#8220;los relativos a los derechos humanos de las personas residentes en Colombia&#8221; (incluyendo con car\u00e1cter &#8220;singular&#8221; el Concordato), en otras se dice que todo tratado debe estar sujeto a la Constituci\u00f3n y que el control judicial correspondiente podr\u00e1 ejercerse en cualquier tiempo, es decir, que no hay tal excepci\u00f3n tan s\u00f3lo aplicable a los tratados &#8220;sui generis&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha sea de paso, ignoro si el criterio aqu\u00ed usado para que la Corte se haya tomado la competencia con el fin de declarar inexequibles varias normas del Concordato aprobado mediante la Ley 20 de 1974 ser\u00e1 el mismo que aplique en el futuro respecto de los dem\u00e1s tratados sobre derechos humanos que, a la luz de la Constituci\u00f3n, prevalecen en el orden interno (art\u00edculo 93 C.N.) y no pueden suspenderse ni siquiera durante los estados de excepci\u00f3n (art\u00edculo 214-2 C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>15. Finalmente, la decisi\u00f3n de la Corte, por fuera de sus competencias, implica que un organismo perteneciente a la Rama Judicial asume en la pr\u00e1ctica el ejercicio de atribuciones constitucionales que son propias del Presidente de la Rep\u00fablica en cuanto al manejo de las relaciones exteriores (art\u00edculo 189, numeral 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los preceptos constitucionales en vigor y de los principios del Derecho Internacional ha debido conducir a un fallo inhibitorio de esta Corte por carecer de competencia para resolver acerca de las demandas incoadas. &nbsp;<\/p>\n<p>16. Aparte del tema central de este salvamento, cual es el relativo a la competencia de la Corporaci\u00f3n, resulta necesario que el suscrito Magistrado deje consignada una vez m\u00e1s su preocupaci\u00f3n por la tendencia que vienen mostrando las sentencias de la Corte en el sentido de incluir -a cada paso ocurre con los art\u00edculos del Concordato- expresiones, mandatos y admoniciones que ser\u00edan m\u00e1s propias del legislador que del juez. Tal es el caso de la extensi\u00f3n de disposiciones en materia tributaria, que se hace en cuanto al art\u00edculo XXIV del Concordato, declarado exequible, en los siguientes t\u00e9rminos: &#8220;&#8230;mas con el prop\u00f3sito de mantener la igualdad entre los distintos credos religiosos, ha entenderse extendido tal beneficio fiscal a estos \u00faltimos, siempre que reunan los requisitos antes indicados&#8221;. Con ello, la Corte asume funciones confiadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco son de recibo los consejos o recomendaciones al Gobierno, como cuando en la p\u00e1gina 131 de la sentencia se dice que el Ejecutivo &#8220;&#8230;estar\u00eda conminado a acudir a los conductos regulares, para, seg\u00fan un procedimiento de orden jur\u00eddico-internacional, desatar en ese \u00e1mbito el v\u00ednculo, procediendo a denunciar el Tratado&#8221;, pues la apreciaci\u00f3n sobre la oportunidad y conveniencia de hacerlo corresponde tan solo al Jefe del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Auto No. 005\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>NULIDAD PROCESAL-Solicitud Extempor\u00e1nea &nbsp;<\/p>\n<p>La solicitud de nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional s\u00f3lo procede antes de proferido el fallo. En el presente caso, la petici\u00f3n fue presentada el 12 de marzo de 1993, cuando la sentencia hab\u00eda sido pronunciada el 5 de febrero de 1993. Por lo anterior, es clara la improcedencia de la solicitud de nulidad, por ser abiertamente extempor\u00e1nea. &nbsp;<\/p>\n<p>SALA PLENA &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Nulidad &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Germ\u00e1n Cavelier Gaviria &nbsp;<\/p>\n<p>Solicitud de nulidad del proceso radicado bajo el N\u00ba D-018\/116\/136 (acumulados), relativo a las demandas de inconstitucionalidad instauradas contra la Ley 20 de 1974 &#8220;por la cual se aprueba el Concordato y el Protocolo Final entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Santa Sede, suscrito en Bogot\u00e1 el 12 de julio de 1973&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., mayo veinte (20) de 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobado por Acta N\u00ba 36 &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El ciudadano Germ\u00e1n Cavelier Gaviria solicita, en escrito presentado el 12 de marzo del a\u00f1o en curso, la declaratoria de &#8220;nulidad del proceso en referencia &#8211; demandas de inconstitucionalidad N\u00ba 018, 116 y 136, acumuladas, contra la Ley 20 de 1974, por la cual se aprueba el Concordato y el Protocolo Final entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Santa Sede, suscrito en Bogot\u00e1 el 12 de junio de 1973 &#8211; desde el auto admisorio de las demandas hasta, inclusive, la sentencia N\u00ba C-027 pronunciada por esa Honorable Corte el cinco (5) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993), por haber incurrido en la causal de nulidad del inciso segundo del art\u00edculo 49 del Decteo 2067 de 1991 que contiene el R\u00e9gimen Procedimental de esa Honorable Corte&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- El actor invoca la causal de nulidad consagrada en el inciso segundo del art\u00edculo 49 del Decreto 2067 de 1991, con fundamento en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los estados parte de la Convenci\u00f3n de Viena de 1969, sobre derecho de los tratados, decidieron otorgar la competencia para declarar la nulidad o terminaci\u00f3n de un tratado \u00fanicamente al Jefe de Estado o de Gobierno, al Ministro de Relaciones Exteriores o a un apoderado con plenos poderes. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desde la entrada en vigencia de dicha convenci\u00f3n para Colombia &#8211; 10 de mayo de 1985 -, solamente el Presidente de la Rep\u00fablica, en su calidad de Jefe de Estado y del Gobierno, el Ministro de Relaciones Exteriores o un plenipotenciario debidamente acreditado y apoderado por el Jefe de Estado, tienen competencia para declarar a la otra parte de un tratado, su nulidad o terminaci\u00f3n, parcial o total. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Corte Constitucional admiti\u00f3 las demandas D-018, D-116 y D-136, encaminadas a la declaratoria de inconstitucional de un tratado internacional como lo es el Concordato, as\u00ed como su ley aprobatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La admisi\u00f3n de dichas demandas por parte de la Corte Constitucional origina desde ese momento la nulidad de todos los procesos, pues carec\u00eda de competencia para ello, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 65 y siguientes de la Convenci\u00f3n de Viena. &nbsp;<\/p>\n<p>e. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Corte Constitucional, adem\u00e1s, desconoci\u00f3 las peticiones de nulidad presentadas por la Conferencia Episcopal de Colombia en sus escritos del quince (15) de julio y del veintinueve (29) de septiembre de 1992, sobre las cuales nada resolvi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>f. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Corte, en sentencia del 5 de febrero de 1993, declar\u00f3 la inconstitucionalidad total o parcial de varios art\u00edculos del Concordato, lo que equivale a la suspensi\u00f3n, nulidad o terminaci\u00f3n de los efectos de parte de un tratado, decisi\u00f3n para la cual carec\u00eda de absoluta competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>g. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Constituci\u00f3n de 1991 no atribuy\u00f3 a la Corte Constitucional la competencia para modificar, alterar o dejar de aplicar las normas de un tratado perfeccionado como lo es la Convenci\u00f3n de Viena. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- En escrito presentado el 4 de mayo de los corrientes el actor reitera su solicitud de nulidad, en apoyo de lo cual anexa una copia del auto del 21 de abril, dictado en el expediente D-241, seg\u00fan el cual, afirma el petente, la Corte declara su incompetencia para conocer de demandas de inconstitucionalidad de leyes aprobatorias de tratados p\u00fablicos y de los tratados perfeccionados antes de la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los anteriores argumentos, esta Corte considera: &nbsp;<\/p>\n<p>a.- En la providencia de Sala Plena del 21 de abril del a\u00f1o en curso, a la cual se refiere el actor en su segundo escrito, no se afirma lo expresado por el petente. En ella la Corte se\u00f1ala que el Acta de Barahona no constituye un Tratado Internacional, pues se trata de un acuerdo que no comporta obligaciones jur\u00eddicas. La Corte, en dicha oportunidad afirm\u00f3: &#8220;&#8230;Cabe advertir que en esta oportunidad no es del caso realizar ning\u00fan an\u00e1lisis acerca de la viabilidad de la competencia de la Corte Constitucional sobre Tratados Internacionales celebrados por Colombia con anterioridad a la promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, a fin de determinar o no la procedencia de la acci\u00f3n p\u00fablica ciudadana contra los mismos, pues en este caso concreto se est\u00e1 en presencia de un acto que -como el Acta de Barahona, de fecha cinco (5) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991)-, es posterior a la vigencia de la misma Constituci\u00f3n y no se refiere a Tratados perfeccionados con anterioridad, cuya definici\u00f3n deber\u00e1 ser adoptada en su momento correspondiente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>b.- El argumento seg\u00fan el cual la Corte Constitucional desconoci\u00f3 dos peticiones de nulidad presentadas por la Conferencia Episcopal de Colombia durante el tr\u00e1mite del proceso, carece de toda validez. La Conferencia Episcopal de Colombia present\u00f3 tres escritos dentro del proceso D-018, D-116 y D-136 (acumulados), fechados el 29 de septiembre, 15 de julio y 4 de agosto, respectivamente, en los cuales se formularon diversas peticiones. Sin embargo, en ninguno de dichos escritos se solicit\u00f3 la declaratoria de nulidad del proceso. Se agrega a lo anterior que el art\u00edculo 49 del Decreto 2067 de 1991 establece que s\u00f3lo las irregularidades que impliquen violaci\u00f3n del debido proceso podr\u00e1n servir de base para la anulaci\u00f3n del proceso. Del estudio de los citados negocios no se infiere ninguna violaci\u00f3n de este tipo. Por el contrario, el tr\u00e1mite que se sigui\u00f3 se sujet\u00f3 estrictamente al procedimiento establecido en el art\u00edculo 242 CP y en el Decreto 2067 de 1991. En todo caso, esta Corte, en la referida sentencia del 5 de febrero, resolvi\u00f3 acerca de la competencia de la misma para conocer de las demandas contra la Ley 20 de 1974. &nbsp;<\/p>\n<p>c.- La solicitud de nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional s\u00f3lo procede antes de proferido el fallo, tal como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 49 del Decreto 2067 de 1991. En el presente caso, la petici\u00f3n fue presentada el 12 de marzo de 1993, cuando la sentencia hab\u00eda sido pronunciada el 5 de febrero de 1993. Por lo anterior, es clara la improcedencia de la solicitud de nulidad, por ser abiertamente extempor\u00e1nea. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>No acceder a la solicitud de nulidad del proceso radicado bajo el n\u00famero D-018, D-116 y D-136 (acumulados), relativo a las demandas de inconstitucionalidad instauradas contra la Ley 20 de 1974 &#8220;por la cual se aprueba el Concordato y el Protocolo Final entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Santa Sede, suscrito en Bogot\u00e1 el 12 de julio de 1973&#8221;, presentada por el ciudadano Germ\u00e1n Cavelier Gaviria. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>(Firmas nulidad Concordato) &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Auto No. 005\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>NULIDAD PROCESAL-Solicitud Extempor\u00e1nea &nbsp;<\/p>\n<p>La solicitud de nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional s\u00f3lo procede antes de proferido el fallo. En el presente caso, la petici\u00f3n fue presentada el 12 de marzo de 1993, cuando la sentencia hab\u00eda sido pronunciada el 5 de febrero de 1993. Por lo anterior, es clara la improcedencia de la solicitud de nulidad, por ser abiertamente extempor\u00e1nea. &nbsp;<\/p>\n<p>SALA PLENA &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Nulidad &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Germ\u00e1n Cavelier Gaviria &nbsp;<\/p>\n<p>Solicitud de nulidad del proceso radicado bajo el N\u00ba D-018\/116\/136 (acumulados), relativo a las demandas de inconstitucionalidad instauradas contra la Ley 20 de 1974 &#8220;por la cual se aprueba el Concordato y el Protocolo Final entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Santa Sede, suscrito en Bogot\u00e1 el 12 de julio de 1973&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., mayo veinte (20) de 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobado por Acta N\u00ba 36 &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El ciudadano Germ\u00e1n Cavelier Gaviria solicita, en escrito presentado el 12 de marzo del a\u00f1o en curso, la declaratoria de &#8220;nulidad del proceso en referencia &#8211; demandas de inconstitucionalidad N\u00ba 018, 116 y 136, acumuladas, contra la Ley 20 de 1974, por la cual se aprueba el Concordato y el Protocolo Final entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Santa Sede, suscrito en Bogot\u00e1 el 12 de junio de 1973 &#8211; desde el auto admisorio de las demandas hasta, inclusive, la sentencia N\u00ba C-027 pronunciada por esa Honorable Corte el cinco (5) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993), por haber incurrido en la causal de nulidad del inciso segundo del art\u00edculo 49 del Decteo 2067 de 1991 que contiene el R\u00e9gimen Procedimental de esa Honorable Corte&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- El actor invoca la causal de nulidad consagrada en el inciso segundo del art\u00edculo 49 del Decreto 2067 de 1991, con fundamento en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los estados parte de la Convenci\u00f3n de Viena de 1969, sobre derecho de los tratados, decidieron otorgar la competencia para declarar la nulidad o terminaci\u00f3n de un tratado \u00fanicamente al Jefe de Estado o de Gobierno, al Ministro de Relaciones Exteriores o a un apoderado con plenos poderes. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desde la entrada en vigencia de dicha convenci\u00f3n para Colombia &#8211; 10 de mayo de 1985 -, solamente el Presidente de la Rep\u00fablica, en su calidad de Jefe de Estado y del Gobierno, el Ministro de Relaciones Exteriores o un plenipotenciario debidamente acreditado y apoderado por el Jefe de Estado, tienen competencia para declarar a la otra parte de un tratado, su nulidad o terminaci\u00f3n, parcial o total. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Corte Constitucional admiti\u00f3 las demandas D-018, D-116 y D-136, encaminadas a la declaratoria de inconstitucional de un tratado internacional como lo es el Concordato, as\u00ed como su ley aprobatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La admisi\u00f3n de dichas demandas por parte de la Corte Constitucional origina desde ese momento la nulidad de todos los procesos, pues carec\u00eda de competencia para ello, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 65 y siguientes de la Convenci\u00f3n de Viena. &nbsp;<\/p>\n<p>e. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Corte Constitucional, adem\u00e1s, desconoci\u00f3 las peticiones de nulidad presentadas por la Conferencia Episcopal de Colombia en sus escritos del quince (15) de julio y del veintinueve (29) de septiembre de 1992, sobre las cuales nada resolvi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>f. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Corte, en sentencia del 5 de febrero de 1993, declar\u00f3 la inconstitucionalidad total o parcial de varios art\u00edculos del Concordato, lo que equivale a la suspensi\u00f3n, nulidad o terminaci\u00f3n de los efectos de parte de un tratado, decisi\u00f3n para la cual carec\u00eda de absoluta competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>g. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Constituci\u00f3n de 1991 no atribuy\u00f3 a la Corte Constitucional la competencia para modificar, alterar o dejar de aplicar las normas de un tratado perfeccionado como lo es la Convenci\u00f3n de Viena. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- En escrito presentado el 4 de mayo de los corrientes el actor reitera su solicitud de nulidad, en apoyo de lo cual anexa una copia del auto del 21 de abril, dictado en el expediente D-241, seg\u00fan el cual, afirma el petente, la Corte declara su incompetencia para conocer de demandas de inconstitucionalidad de leyes aprobatorias de tratados p\u00fablicos y de los tratados perfeccionados antes de la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los anteriores argumentos, esta Corte considera: &nbsp;<\/p>\n<p>a.- En la providencia de Sala Plena del 21 de abril del a\u00f1o en curso, a la cual se refiere el actor en su segundo escrito, no se afirma lo expresado por el petente. En ella la Corte se\u00f1ala que el Acta de Barahona no constituye un Tratado Internacional, pues se trata de un acuerdo que no comporta obligaciones jur\u00eddicas. La Corte, en dicha oportunidad afirm\u00f3: &#8220;&#8230;Cabe advertir que en esta oportunidad no es del caso realizar ning\u00fan an\u00e1lisis acerca de la viabilidad de la competencia de la Corte Constitucional sobre Tratados Internacionales celebrados por Colombia con anterioridad a la promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, a fin de determinar o no la procedencia de la acci\u00f3n p\u00fablica ciudadana contra los mismos, pues en este caso concreto se est\u00e1 en presencia de un acto que -como el Acta de Barahona, de fecha cinco (5) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991)-, es posterior a la vigencia de la misma Constituci\u00f3n y no se refiere a Tratados perfeccionados con anterioridad, cuya definici\u00f3n deber\u00e1 ser adoptada en su momento correspondiente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>b.- El argumento seg\u00fan el cual la Corte Constitucional desconoci\u00f3 dos peticiones de nulidad presentadas por la Conferencia Episcopal de Colombia durante el tr\u00e1mite del proceso, carece de toda validez. La Conferencia Episcopal de Colombia present\u00f3 tres escritos dentro del proceso D-018, D-116 y D-136 (acumulados), fechados el 29 de septiembre, 15 de julio y 4 de agosto, respectivamente, en los cuales se formularon diversas peticiones. Sin embargo, en ninguno de dichos escritos se solicit\u00f3 la declaratoria de nulidad del proceso. Se agrega a lo anterior que el art\u00edculo 49 del Decreto 2067 de 1991 establece que s\u00f3lo las irregularidades que impliquen violaci\u00f3n del debido proceso podr\u00e1n servir de base para la anulaci\u00f3n del proceso. Del estudio de los citados negocios no se infiere ninguna violaci\u00f3n de este tipo. Por el contrario, el tr\u00e1mite que se sigui\u00f3 se sujet\u00f3 estrictamente al procedimiento establecido en el art\u00edculo 242 CP y en el Decreto 2067 de 1991. En todo caso, esta Corte, en la referida sentencia del 5 de febrero, resolvi\u00f3 acerca de la competencia de la misma para conocer de las demandas contra la Ley 20 de 1974. &nbsp;<\/p>\n<p>c.- La solicitud de nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional s\u00f3lo procede antes de proferido el fallo, tal como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 49 del Decreto 2067 de 1991. En el presente caso, la petici\u00f3n fue presentada el 12 de marzo de 1993, cuando la sentencia hab\u00eda sido pronunciada el 5 de febrero de 1993. Por lo anterior, es clara la improcedencia de la solicitud de nulidad, por ser abiertamente extempor\u00e1nea. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>No acceder a la solicitud de nulidad del proceso radicado bajo el n\u00famero D-018, D-116 y D-136 (acumulados), relativo a las demandas de inconstitucionalidad instauradas contra la Ley 20 de 1974 &#8220;por la cual se aprueba el Concordato y el Protocolo Final entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Santa Sede, suscrito en Bogot\u00e1 el 12 de julio de 1973&#8221;, presentada por el ciudadano Germ\u00e1n Cavelier Gaviria. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>(Firmas nulidad Concordato) &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>I El control de constitucionalidad de los Tratados P\u00fablicos y de sus Leyes Aprobatorias en las Constituciones de 1886 y 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al respecto, el Art\u00edculo 11 de la Convenci\u00f3n de Viena, atinente a las formas de&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;manifestaci\u00f3n del consentimiento en obligarse por un tratado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dispone: &#8220;El consentimiento de un Estado en obligarse por un Tratado podr\u00e1 manifestarse&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mediante la firma, el canje de instrumentos que constituyan un Tratdo, la ratificaci\u00f3n, la&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;aceptaci\u00f3n, la aprobaci\u00f3n o la adhesi\u00f3n, o en cualquier otra forma que se hubiere&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;convenido.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Gaceta Constitucional No. 36, abril 4 de 1991, pp.15&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Gaceta Constitucional No. 36, abril 4 de 1991, pp 19 &nbsp;<\/p>\n<p>5&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Gaceta Constitucional No. 68, mayo 6 de 1991, pp 2 y ss. &nbsp;<\/p>\n<p>6&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Gaceta Constitucional No.85, mayo 29 de 1991, p. 12 y ss &nbsp;<\/p>\n<p>7&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Gaceta Constitucional No. 85, mayo 29 de 1991, pp.13 y ss. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Exposici\u00f3n de motivos de marzo 6 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>8&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Gaceta Constitucional No. 109, junio 27 de 1991, pp. 31 &nbsp;<\/p>\n<p>9 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Gaceta Constitucional No. 112 , julio 3 de 1991, pp. 23 &nbsp;<\/p>\n<p>10&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Gaceta Constitucional No. 113, julio 5 de 1991, pp.17 &nbsp;<\/p>\n<p>11&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Gaceta Constitucional No. 114, julio 7 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>12 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Gaceta Constitucional No. 53 de 18 de Abril de 1991, p. 11 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Gaceta Constitucional No. 62 de 29 de Abril de l991, p. 7 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Gaceta Constitucional No. 87 de 31 de Mayo de 1991, p.6 &nbsp;<\/p>\n<p>13 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Gaceta Constitucional No. 94 de Junio 11 de l991, p. 10 &nbsp;<\/p>\n<p>14 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ibidem; No se identifica a los Constituyentes por sus nombres ya que desafortunadamente la&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;transcripci\u00f3n no &nbsp;los discrimina, no siendo posible tampoco acudir a la Gaceta&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Constitucional ya que hasta la fecha no se ha publicado la relaci\u00f3n de debates &nbsp;<\/p>\n<p>15 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Gaceta Constitucional No. 112 de Julio 3 de l991, p. 13 &nbsp;<\/p>\n<p>16 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ibidem &nbsp;<\/p>\n<p>17 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RAFAEL NIETO NAVIA, &#8220;De la Nulidad de los Tratados por violaci\u00f3n del Derecho Interno de&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los Estados en la Convenci\u00f3n de Viena de l969&#8221;, en Revista Universitas, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No. 93, pp. 147-176. &nbsp;<\/p>\n<p>18 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. SUPRA Cap\u00edtulo Primero, Secci\u00f3n Segunda, Numeral 1.2 &nbsp;<\/p>\n<p>19 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aclaraci\u00f3n de voto a las sentencias de septiembre 1 y noviembre 3 de l983. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1983. Cit. SUPRA Nota 6. &nbsp;<\/p>\n<p>20 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. SUPRA Cap\u00edtulo Primero, Secci\u00f3n Segunda. &nbsp;<\/p>\n<p>21 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. Convenci\u00f3n de Viena, Parte II &nbsp;<\/p>\n<p>22 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Un caso &nbsp;Colombiano &nbsp;que &nbsp;plante\u00f3 &nbsp;esta &nbsp;problem\u00e1tica &nbsp; es &nbsp;el relacionado con el Decreto 1245 de&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;l969, aprobatorio del Acuerdo de Cartagena, en el que la Corte Suprema de Justicia, no&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;obstante considerar que ha debido someterse el Tratado a la aprobaci\u00f3n &nbsp; del Congreso, en&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sentencia de julio 26 de l971, M.P., Jos\u00e9 Gabriel de la Vega, se abstuvo de &nbsp;declarar &nbsp;su inexequibilidad. G.J., Tomo 138, pp. 275 ss. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>23 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;Principios Generales de Derecho Internacional P\u00fablico&#8221;, Par\u00eds, 1944,pp. 235 ss. &nbsp;<\/p>\n<p>24 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;Derecho Internacional P\u00fablico&#8221;, pp. 228 ss. &nbsp;<\/p>\n<p>25 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cit. por EDMUNDO VARGAS CARRE\u00d1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;O, Ob. Cit., p. 259 ss. &nbsp;<\/p>\n<p>26 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ob. Cit., p. 445 ss &nbsp;<\/p>\n<p>27 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para una estudio detallado sobre &nbsp;el desarrollo hist\u00f3rico de &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los art\u00edculos de &nbsp;la &nbsp;citada Convenci\u00f3n sobre Nulidad de los Tratados por violaci\u00f3n &nbsp;del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Derecho &nbsp;Interno &nbsp;de &nbsp;los Estados as\u00ed como sobre el debate &nbsp; doctrinario &nbsp; sobre &nbsp;el particular,&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. RAFAEL NIETO NAVIA, Cit. SUPRA &nbsp;Nota 16 y MARCO GERARDO MONROY CABRA, &#8220;Derecho de los&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tratados&#8221;, Editorial Temis, l978. &nbsp;<\/p>\n<p>II Sobre el tema vease Corte Constitucional, sala Plena. &nbsp;sentencia C-574 de 1992, revisi\u00f3n oficiosa del Protocolo &nbsp; adicional &nbsp;a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de los conflictos armados internacionales. (Protocolo I)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte Constitucional -Sala Plena-, Sentencia C-004 de mayo siete de 1992, revisi\u00f3n constitucional del decreto 333 de febrero 24 de 1992, &#8220;por el cual se declara el Estado de Emergencia Social,&#8221; pp. 15 a 18. &nbsp;<\/p>\n<p>IV Cfr. Corte Constitucional. despacho del H. Magistrado Ciro Angarita Bar\u00f3n &#8221; El control de constitucionalidad de los tratados p\u00fablicos y de sus leyes aprobatorias en las constituciones de 1886 y 1991. Naturaleza, Contenido y Alcance&#8221;. Santa fe de Bogot\u00e1, Marzo 26 de 1992, S\/P.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V &nbsp;Para ilustraci\u00f3n de la aplicaci\u00f3n dada por esta Corte al referido postulado, ve\u00e1nse por ejemplo, las sentencias C-587 de 1992 y C-019 de 1993 . &nbsp;<\/p>\n<p>VI Cfr. supra 1 pgs 91 a 114 &nbsp;<\/p>\n<p>VII cfr. supra ibidem pg. 90.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-027-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-027\/93 &nbsp; TRATADO INTERNACIONAL\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Naturaleza &nbsp; La ley aprobatoria de un tratado p\u00fablico, pese a las caracter\u00edsticas especiales que ostenta no deja por ello de ser una ley, sujeta al control constitucional de la Corte. En el caso en que la violaci\u00f3n manifiesta de una norma del derecho interno concerniente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[8],"tags":[],"class_list":["post-262","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/262","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=262"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/262\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=262"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=262"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=262"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}