{"id":2620,"date":"2024-05-30T17:00:59","date_gmt":"2024-05-30T17:00:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-473-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:59","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:59","slug":"t-473-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-473-96\/","title":{"rendered":"T 473 96"},"content":{"rendered":"<p>T-473-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-473\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>CONSULTA EN MATERIA LABORAL-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se establece la consulta de una sentencia, ello significa que necesaria y oficiosamente debe ser revisada por el Superior, requisito indispensable para que la decisi\u00f3n quede ejecutoriada. La consulta se ubica dentro de las normas de orden p\u00fablico procedimental, es indispensable su realizaci\u00f3n para imponer el derecho, por eso es irrenunciable, la voluntad de los contendientes no la puede soslayar, &nbsp;se surte en inter\u00e9s de la ley y en lo laboral como forma de hacer efectivo el principio protectorio. Dentro de la actual Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ello significa la b\u00fasqueda de un orden justo y la prevalencia de lo sustancial sobre lo simplemente procesal. Se puede afirmar que al quedar ubicada la consulta en materia laboral dentro de &nbsp;la jurisdicci\u00f3n, eso implica un verdadero amparo para determinadas entidades de derecho p\u00fablico y para el trabajador a quien la decisi\u00f3n de un juez de primera instancia le desconoce la totalidad de la &#8220;causa petendi&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSULTA EN MATERIA LABORAL-Adecuaci\u00f3n tr\u00e1mite &nbsp;<\/p>\n<p>No puede pensarse que se incurre en una v\u00eda de hecho cuando se resuelve una consulta, sin que previamente por auto se hubiera declarado desierta una apelaci\u00f3n; ni deducirse y que como esto \u00faltimo no ocurri\u00f3 no se hab\u00eda adquirido competencia. La consulta no responde a la competencia sino a la jurisdicci\u00f3n. Ejercitar la atribuci\u00f3n de ordenar el procedimiento adecuado no es violaci\u00f3n al debido proceso porque esta norma es una cl\u00e1usula abierta que impl\u00edcitamente reconoce que por encima de formalismos enervantes se preferencia el derecho sustancial. Ni mas faltaba que cuando un superior corrige la equivocaci\u00f3n de un inferior, ello significara violaci\u00f3n del proceso debido. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-99498 &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira &nbsp;<\/p>\n<p>Solicitante: &nbsp;I.S.S. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>Consulta en juicios laborales. &nbsp;<\/p>\n<p>Sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el Instituto de Seguros Sociales contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Riohacha. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud: &nbsp;<\/p>\n<p>El representante de la accionante relata estos hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1. El se\u00f1or PEDRO OSPINO NU\u00d1EZ, mediante apoderado judicial, present\u00f3 demanda ordinaria laboral contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL GUAJIRA. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Surtidos los tr\u00e1mites procesales pertinentes, el Se\u00f1or Juez Laboral del Circuito, mediante providencia de fecha octubre 31 de 1995, del cual le anexo copia, fall\u00f3 absolviendo al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de todas las pretensiones contenidas en la demanda presentada por el Se\u00f1or PEDRO OSPINO NU\u00d1EZ y conden\u00f3 en costas al demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El abogado apoderado del demandante apel\u00f3 la referenciada providencia, pero no hizo la sustentaci\u00f3n del recurso, tal como se puede leer, en la p\u00e1gina 4 de la providencia de la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, de fecha &nbsp;febrero 9 de 1996, de la cual tambi\u00e9n anexo copia. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Por circunstancias que no logramos entender, el recurso que pudo sustentarse contra el Se\u00f1or Juez Laboral o ante su superior, y no se hizo, nunca fue declarado desierto, sin embargo sin mas ritualidades y de manera autom\u00e1tica el Superior asume en consulta y de manera oficiosa REVOCO los numerales primero y segundo de la precitada providencia de primera instancia, en claro desconocimiento del debido proceso de que tratan la Constituci\u00f3n y la Ley.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en tales antecedentes se solicita: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cla nulidad de la sentencia de segunda instancia, plurimencionada, teniendo en cuenta que con ella se puso fin al proceso, con ostensible violaci\u00f3n de los derechos que el I.S.S. tiene al debido proceso, a la igualdad ante la ley, a la defensa y la legalidad, en detrimento de su patrimonio econ\u00f3mico y sin que contra la misma proceda recurso alguno.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. La sentencia que motiva la tutela fue proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Laboral de Riohacha, el 9 de febrero de 1996. Decidi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cREVOCAR los numerales PRIMERO y SEGUNDO de la sentencia consultada, de fecha 31 de octubre de 1995, mediante la cual el Juzgado Unico Laboral del Circuito de Riohacha, absuelve al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES de todas las prestaciones reclamadas por el actor PEDRO OSPINO NU\u00d1EZ, y en remplazo se ordena: SEGUNDO: Declarar que entre las partes en conflicto hubo dos contratos de trabajo: Uno desde el 1\u00ba de septiembre de 1989 hasta el 30 de marzo de 1990, y otro desde el 14 de mayo al 31 de diciembre de 1990&#8230;&#8230;.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En el punto que se controvierte en la presente tutela (fallarse como consulta lo que fue apelado) hay algunas consideraciones en la sentencia de la Sala Laboral del mencionado Tribunal: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201capel\u00f3 el apoderado del actor \u201cpara que el Superior la revoque o reforme\u201d, pero sin pesar las razones de hecho y de derecho del recurso (fl. 78); vale decir, que no fue sustentado de acuerdo a lo ordenado por el art. 57 de la Ley 29 de 1984, vigente en lo que al proceso laboral toca; motivo para que el Juez de Primera Instancia lo hubiera podido declarar desierto, m\u00e1s como la instancia es consultable por ser totalmente adversa a las pretensiones del trabajador, se decide la consulta.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto la sentencia de primera instancia fue adversa a la totalidad de las pretensiones del trabajador y por eso el apoderado apel\u00f3 y el Juzgado Laboral determin\u00f3 por auto de 20 de noviembre de 1995: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn el efecto suspensivo y para ante el Honorable Tribunal Superior de Riohacha Sala-Laboral, conc\u00e9dase el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto oportunamente por el se\u00f1or apoderado de la parte demandante, contra la sentencia del 31 de octubre del presente a\u00f1o.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente se remiti\u00f3 al Tribunal. En esta segunda instancia se cit\u00f3 para la audiencia establecida en el art\u00edculo 82 del C. de P. L. y como ninguna de las partes asisti\u00f3 a la audiencia de alegatos, a continuaci\u00f3n se cit\u00f3 para juzgamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>En el fallo, seg\u00fan se expres\u00f3 anteriormente, se defini\u00f3 por el Tribunal que se trataba de resolver la consulta porque para el caso era obligatoriamente aplicable (art\u00edculo 69 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral) y se dieron las razones para considerar que NO se trataba de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Quedan as\u00ed presentadas las circunstancias que precedieron a la solicitud de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Decisiones en la Tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. En primera instancia, deniega la tutela el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, mediante fallo de 29 de marzo de 1996, con fundamento en estas consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAdvierte la Sala, que la actuaci\u00f3n del Juez a-quo no fue conforme a la ley, pues ante la falta de sustentaci\u00f3n legal del recurso de apelaci\u00f3n, le correspond\u00eda declararlo desierto y no lo hizo, para en su lugar, en el entendido de no haberse recurrido la sentencia de primera instancia, totalmente adversa a las pretensiones del trabajador, ordenar la consulta de dicho prove\u00eddo para ante la Sala Laboral; situaci\u00f3n \u00e9sta que fue acertadamente corregida por dicha c\u00e9lula judicial, imprimi\u00e9ndole el procedimiento judicial correspondiente y acogiendo el conocimiento del asunto en dicho grado jurisdiccional, dejando a salvo la garant\u00eda de la doble instancia, la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;del trabajador y el debido proceso judicial.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. El Consejo de Estado (con un salvamento de voto) revoc\u00f3 &nbsp;la decisi\u00f3n del a-quo porque, en su sentir: \u201cObserva la Sala que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por el Instituto de &nbsp;Seguros Sociales Seccional Guajira, es decir, por una persona jur\u00eddica. Conforme a reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, las personas jur\u00eddicas no est\u00e1n legitimadas, para intentar la acci\u00f3n de tutela dado que \u00e9sta se ha instituido para proteger derechos fundamentales de la persona humana y nada m\u00e1s.\u201d Y, rechaz\u00f3 la acci\u00f3n por improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>F U N D A M E N T O S &nbsp; &nbsp; J U R I D I C O S &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A-. COMPETENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para conocer dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso segundo y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 35 y concordantes del Decreto No. 2591 de 1991; adem\u00e1s, su examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dicha acci\u00f3n practic\u00f3 la Sala correspondiente, y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya esta Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha expresado que las personas jur\u00eddicas pueden instaurar tutela, luego la decisi\u00f3n del Consejo de Estado de no aceptarle titularidad al Instituto de Seguros Sociales deber\u00e1 revocarse en este aspecto, para en su lugar entrar a analizar, como lo hizo el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, &nbsp;el tema de fondo: la providencia contra la cual se dirige la tutela puede califircarse como una v\u00eda de hecho? Para responder la inquietud es necesario precisar: &nbsp;<\/p>\n<p>1. LA CONSULTA EN MATERIA LABORAL &nbsp;<\/p>\n<p>El decreto 2350 de 1944 estableci\u00f3 en Colombia la jurisdicci\u00f3n especial del trabajo (denominada as\u00ed tanto en la norma como en la directiva presidencial de Alfonso L\u00f3pez Pumarejo quien expidi\u00f3 y explic\u00f3 el decreto).1 Esa jurisdicci\u00f3n estaba integrada por el Tribunal Supremo del Trabajo, los Tribunales seccionales y los jueces respectivos. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia &nbsp;s\u00f3lo vino a aparecer con ocasi\u00f3n del decreto 1762 de 1956 que sustituy\u00f3 al antiguo Tribunal Supremo por dicha Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>Es por eso que el C\u00f3digo de Procedimiento Laboral hay que entenderlo dentro de la antigua organizaci\u00f3n, puesto que fue expedido el 14 de junio de 1948. De ah\u00ed que es perfectamente v\u00e1lido que se hable de jurisdicci\u00f3n del trabajo en el primer cap\u00edtulo de dicho C\u00f3digo y en algunos otros art\u00edculos del mismo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente el art\u00edculo 69 consagra un GRADO JURISDICCIONAL denominado &#8220;consulta&#8221;, independiente de los recursos propiamente dichos. Es decir, la &nbsp;CONSULTA qued\u00f3 normativamente catalogada como algo mucho mas importante &nbsp;que un factor de competencia y muy distinto a los RECURSOS. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del proceso civil el tema es algo diferente, puesto que pese a considerarse por la doctrina que la consulta no es propiamente un recurso el propio C\u00f3digo de procedimiento civil distingue entre \u201cRECURSOS Y CONSULTA\u201d, sin embargo se ubica a la consulta en un segundo grado de la competencia funcional (distribuci\u00f3n vertical de competencia). En lo laboral es indudable que la consulta no es un recurso porque el art\u00edculo 62 de su C\u00f3digo de procedimiento al enumerar las diversas clases de recursos, deliberadamente excluy\u00f3 a aquella. &nbsp;<\/p>\n<p>Sea lo que fuere, cuando se establece la consulta de una sentencia, ello significa que necesaria y oficiosamente debe ser revisada por el Superior, requisito indispensable para que la decisi\u00f3n quede ejecutoriada. En esto surge distinci\u00f3n con la apelaci\u00f3n porque esta \u00faltima, en algunas ocasiones, puede ser en el efecto devolutivo. En otras palabras, la consulta se ubica dentro de las normas de orden p\u00fablico procedimental, es indispensable su realizaci\u00f3n para imponer el derecho, por eso es irrenunciable, la voluntad de los contendientes no la puede soslayar, &nbsp;se surte en inter\u00e9s de la ley y en lo laboral como forma de hacer efectivo el principio protectorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Si la consulta la ubica el legislador dentro de la jurisdicci\u00f3n y no dentro de la competencia, quiere decir eso que la integra como elemento esencial de la administraci\u00f3n de justicia, de la potestad de juzgar, con los elementos propios de la jurisdicci\u00f3n uno de los cuales es la NOTIO, es decir la flexibilidad necesaria para ordenar y dirigir la actuaci\u00f3n, &#8220;ordenatio judicii&#8221;. Dentro de la actual Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ello significa la b\u00fasqueda de un orden justo y la prevalencia de lo sustancial sobre lo simplemente procesal. Se puede afirmar tambi\u00e9n que al quedar ubicada la consulta en materia laboral dentro de &nbsp;la jurisdicci\u00f3n, eso implica un verdadero amparo para determinadas entidades de derecho p\u00fablico y para el trabajador a quien la decisi\u00f3n de un juez de primera instancia le desconoce la totalidad de la &#8220;causa petendi&#8221;, &nbsp;lo anterior explica el art\u00edculo 69 del decreto 2158 de 1948 (C\u00f3digo de procedimiento laboral) que expresamente dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Adem\u00e1s de estos recursos existe un grado de jurisdicci\u00f3n denominado de &#8216;consulta&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, ser\u00e1n necesariamente consultadas con el respectivo tribunal del trabajo, si no fueren apeladas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. LA NO SUSTENTACION DE LA APELACION &nbsp;<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n anteriormente transcrita que no ofrecer\u00eda ninguna discusi\u00f3n, fue pasada por alto en la solicitud de tutela de la referencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En criterio del accionante, si el apoderado de un trabajador apela y no se sustenta la apelaci\u00f3n como lo ordena el art\u00edculo 57 de la Ley 2 de 1994 entonces se debe declarar desierto el recurso, y habr\u00eda que anular la sentencia proferida en segunda instancia; esto es v\u00e1lido si se tratara de apelaci\u00f3n interpuesta por el empleador o por el trabajador si algunas declaraciones le fueron favorables y otras no, pero si todas las pretensiones le fueron desfavorables, el ad-quem decide como si se tratara de una consulta. Significa lo anterior que no es razonable retrotraer todo el procedimiento para que el juez de primera instancia, mediante un simple auto dijera que la apelaci\u00f3n queda desierta y a continuaci\u00f3n profiera otro auto remitiendo el expediente al Superior para consulta y ah\u00ed si se pudiera dictar sentencia de segunda instancia, esto ser\u00eda la apote\u00f3sis del formalismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, la Corte Suprema de Justicia, en reciente jurisprudencia, le resta importancia a la formalidad excesiva cuando se trata de la sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n. Dice: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cApelaci\u00f3n en materia laboral. La sustentaci\u00f3n no exige requisitos especiales. \u201c\u201d Por regla general para todos los recursos la ley impone al recurrente la carga procesal de sustentaci\u00f3n. En el caso de la reposici\u00f3n se ha considerado que el impugnante asume la necesidad de expresar las razones que lo llevan a solicitar la revocatoria o la reforma del auto que impugna, de manera que si no lo hace el funcionario que lo profiera no est\u00e1 sometida a requisito alguno, aunque debe haber precisi\u00f3n sobre su alcance cuando es parcial, y los motivos que aduce el recurrente pueden ser compartidos o no por el juez o tribunal, vale decir, que quien debe resolverla puede fundar la soluci\u00f3n del recurso en consideraciones diferentes a las que proponga el recurrente para revocar o reformar su propia providencia. Lo mismo que se predica de la reposici\u00f3n es aplicable, en principio, para los dem\u00e1s recursos ordinarios. El \u00fanico recurso que debe ser adecuadamente sustentado es el recurso de casaci\u00f3n -y en materia civil el de revisi\u00f3n-, por su car\u00e1cter extraordinario que le impone al impugnante, y no a la Corte, la carga de romper la presunci\u00f3n de certeza que ampara la sentencia, pues el legislador, partiendo de que el proceso concluye con la sentencia de segunda instancia, grava al recurrente con la demostraci\u00f3n cabal del error judicial del sentenciador, y la Corte, como juez de casaci\u00f3n, no puede salirse ni de las causales ni de las argumentaciones que trace el impugnador aunque encuentre en la actuaci\u00f3n de instancia o en el fallo errores procesales o sustanciales. &nbsp;<\/p>\n<p>La apelaci\u00f3n es un recurso ordinario y esta sola circunstancia descarta la posibilidad legal de exigir una sustentaci\u00f3n especial, o sea una que, como la del recurso extraordinario, sea la adecuada por asumir forzosamente el impugnante la necesidad de romper la presunci\u00f3n de legalidad que ampara la providencia que censura. En la apelaci\u00f3n, lo mismo que en la reposici\u00f3n, el juez de la alzada no est\u00e1 sometido a los argumentos que aduce el recurrente y desde luego conserva su propia iniciativa para fundamentar, con independencia de aqu\u00e9llos, los motivos que informen la decisi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n. Esa circunstancia no vari\u00f3 con la expedici\u00f3n del art\u00edculo 57 de la Ley 2\u00aa de 1984 que se introdujo al proceso para impedir el ejercicio abusivo del recurso, pero para alcanzar ese fin se limit\u00f3 a imponer la carga de la sustentaci\u00f3n sin adicionarle el cumplimiento de requisitos especiales y sin excluir de la competencia funcional del superior la decisi\u00f3n sobre asuntos que, no obstante estar impugnados, no registraran todas las razones o motivos de la inconformidad del recurrente. Ello es as\u00ed, porque la norma establece que quien interponga el recurso de apelaci\u00f3n deber\u00e1 sustentarlo por escrito ante el juez que haya proferido la decisi\u00f3n correspondiente antes de que venza el t\u00e9rmino para resolver la petici\u00f3n de la apelaci\u00f3n, de modo que si el recurrente no sustenta la apelaci\u00f3n oportunamente, el juez, mediante auto susceptible del recurso de reposici\u00f3n, declarar\u00e1 desierto y en el caso contrario lo conceder\u00e1 y enviar\u00e1 el proceso a su superior. Por esto, y porque realmente la norma no impone la necesidad de una fundamentaci\u00f3n reglada, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha considerado que el art\u00edculo 57 de la Ley 2\u00aa de 1984 obliga a sustentar el recurso de apelaci\u00f3n con el fin de que el juez de la alzada circunscriba su decisi\u00f3n a las materias sobre las que los litigantes est\u00e9n inconformes, lo que no significa que haya desistimiento de la impugnaci\u00f3n porque se pasen por alto algunos de los motivos de incorformidad con la providencia de la primera instancia y que el juez de la apelaci\u00f3n pierda competencia para decidir sobre aspectos de la resoluci\u00f3n de su inferior que no contenga la sustentaci\u00f3n adecuada. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, y como en este caso es claro que la sociedad demandada propuso el recurso de apelaci\u00f3n para que el Tribunal revocara la condena que impuso el juzgado por indemnizaci\u00f3n moratoria y expres\u00f3 motivos para solicitar su informaci\u00f3n, aunque no todos, como qued\u00f3 visto, ser\u00eda contrario a la realidad de los hechos del proceso sostener que con esa sustentaci\u00f3n hubiera pretendido declinar la posibilidad de obtener la revocatoria de la dicha condena, pues si eso hubiera sido as\u00ed sencillamente se habr\u00eda abstenido de apelar ese aspecto de la decisi\u00f3n del juzgado, de manera que el Tribunal s\u00ed ten\u00eda competencia para estudiar la condena por indemnizaci\u00f3n moratoria en forma plena de acuerdo con una correcta inteligencia del art\u00edculo 57 de la Ley 2\u00aa de 1984, pues esta norma, como se vio, no ha sido entendida con el alcance que el recurrente le asigna2\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Queda, pues, muy claro que una debida sustentaci\u00f3n es indispensable en el recurso de casaci\u00f3n y que la exigencia de hacerlo en la apelaci\u00f3n se estableci\u00f3 para evitar abusos, luego no se puede esgrimir esta omisi\u00f3n como causa para dejar sin piso una CONSULTA. &nbsp;<\/p>\n<p>3. NO SE VIOLA EL DEBIDO PROCESO CUANDO EL JUZGADOR DE SEGUNDA INSTANCIA FALLA COMO CONSULTA UN CASO REMITIDO POR EL INFERIOR CON EL CALIFICATIVO DE APELACION. &nbsp;<\/p>\n<p>No puede pensarse que se incurre en una via de hecho cuando se resuelve una consulta, sin que previamente por auto se hubiera declarado desierta una apelaci\u00f3n; ni deducirse y que como esto \u00faltimo no ocurri\u00f3 no se hab\u00eda adquirido competencia. Ya se expres\u00f3 que la consulta no responde a la competencia sino a la jurisdicci\u00f3n, el Tribunal ten\u00eda jurisdicci\u00f3n para resolverla, y, en gracia de discusi\u00f3n, si doctrinalmente se pensara que es competencia, ser\u00eda competencia funcional y dentro de esta caracterizaci\u00f3n el Tribunal tambi\u00e9n la ten\u00eda por ministerio de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Hay algo mas: en la normatividad procesal laboral la apelaci\u00f3n y la consulta tienen el mismo tr\u00e1mite: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 82 C. de P. L.: \u201c Recibido el expediente por apelaci\u00f3n o cunsulta de la sentencia, el Magistrado Sustanciador dictar\u00e1 un auto en el que se\u00f1ale fecha y hora para que, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes, se celebre audiencia, &nbsp;en la cual el Tribunal oir\u00e1 las alegaciones de las partes. Terminadas \u00e9stas, podr\u00e1 retirarse a deliberar para pronunciar oralmente el fallo, y si as\u00ed ocurriere, reanudar\u00e1 la audiencia y lo notificar\u00e1 en estrados. En caso contrario, se citar\u00e1 para otra audiencia que deber\u00e1 celebrarse dentro de los diez d\u00edas siguientes con el fin de proferir el fallo y notificarlo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Hay, pues, igual protecci\u00f3n procedimental de la ley tanto para la apelaci\u00f3n como para la consulta. &nbsp;<\/p>\n<p>Otra inquietud: un Tribunal est\u00e1 indefectiblemente obligado a cumplir una providencia ritual pero equivocada del juez a quien se le va a examinar las sentencia? &nbsp;<\/p>\n<p>Ocurre que a la segunda instancia (en el caso que motiva la presente tutela) lleg\u00f3 una sentencia y el auto posterior a ella que concedi\u00f3 una apelaci\u00f3n, pues bien, este auto en la pr\u00e1ctica se torn\u00f3 irrelevante y si alguna duda hubiere, era obligaci\u00f3n resolver lo que fuera mas favorable al trabajador y al presupuesto de JUSTICIA UTIL y si el caso, aunque no fuera susceptible de apelaci\u00f3n es necesariamente consultable, no se ve la raz\u00f3n para no tramitarla. &nbsp;<\/p>\n<p>La \u201cConsulta\u201d es un ejercicio de soberan\u00eda, la apelaci\u00f3n por el contrario, depende de la voluntad, tanto del legislador como de quien interpone el recurso, el legislador consagr\u00f3 dicho recurso y estableci\u00f3 que deber\u00eda sustentarse porque su voluntad era que no se abusara de las apelaciones, y, el interesado al no sujetarse a dicho par\u00e1metro manifiesta t\u00e1citamente su voluntad de no apelar; pero eso no impide que se tramite la consulta, porque la voluntad no desarrollada no es cortapisa para la administraci\u00f3n de justicia cuando \u00e9sta NECESARIAMENTE deba expresarse como perentoriamente lo ordena el art\u00edculo 69 del C. de P.L. &nbsp;<\/p>\n<p>CASO CONCRETO &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Riohacha tramit\u00f3 la segunda instancia en un todo de acuerdo con los art\u00edculos 82 y 69 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral. Y, en el fallo, tanto en la parte motiva como en la resolutiva, dij\u00f3 que se trataba de resolver la consulta. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya se indic\u00f3 que en materia laboral la consulta es inherente a la jurisdicci\u00f3n, que dentro de la jurisdicci\u00f3n el juez puede ordenar el procedimiento y esto fue lo que ocurri\u00f3 en el presente caso, cuando el Tribunal Superior del Distrito Judicial &nbsp;de Riohacha expresamente dijo (p\u00e1gina 5 de la sentencia) que lo iba a decidir como consulta. &nbsp;<\/p>\n<p>Bi\u00e9n sea que se considere como jurisdicci\u00f3n o como compentencia funcional, tanto la una como la otra se sustentan en la ley, nunca en el calificativo que el Juez de primera instancia se\u00f1alara. &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n del Juez laboral del circuito de Riohacha al conceder mediante auto de 20 de noviembre de 1995 como apelaci\u00f3n lo que ha debido remitir como consulta, no alcanza a ser violaci\u00f3n de un derecho fundamental. Tan es as\u00ed que en la propia solicitud de tutela no se pone en entredicho tal auto, y que dentro del proceso ordinario laboral el representante de la entidad patronal no expres\u00f3 absol\u00fatamente nada, ni en el Juzgado ni el Tribunal, ni asisti\u00f3 a las audiencias en esta \u00faltima Corporaci\u00f3n. Esper\u00f3 a que el expediente regresara al juzgado de origen el 11 de marzo de 1996 para tres d\u00edas despu\u00e9s instaurar la tutela contra la sentencia y no contra el auto. &nbsp;<\/p>\n<p>Es sabido como principio general que contra las providencias judiciales no hay tutela, pero que, excepcionalmente cabe la acci\u00f3n cuando se incurre en una v\u00eda de hecho judicial. No ocurre esto \u00faltimo en el presente caso porque la decisi\u00f3n de la Sala Laboral del Tribunal tuvo fundamento legal (la CONSULTA como grado necesario cuando todas las pretensiones del trabajador fueren desestimadas en primera instancia); se ajust\u00f3 el tr\u00e1mite en el Tribunal a lo se\u00f1alado por el C\u00f3digo de procedimiento laboral; no hubo violaci\u00f3n a los derechos de las partes ya que se los cit\u00f3 para audiencias de alegatos (otra cosa es que no asistieron); respondi\u00f3 la actuaci\u00f3n objetada en esta tutela a los principios de prevalencia del derecho sustancial, econom\u00eda procesal y celeridad. Adem\u00e1s, causa perplejidad que no hubo dentro del proceso ordinario laboral ni objeci\u00f3n a la actuaci\u00f3n del juzgado ni reclamo alguno contra la sentencia de segunda instancia y s\u00f3lo ahora, mediante tutela, se viene a pedir la nulidad de aquella. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, no prospera la tutela, pero no por las razones expuestas por el Consejo de Estado (que la declar\u00f3 improcedente porque las personas jur\u00eddicas no pueden acudir a ella) sino por las razones del a-quo que consider\u00f3 que no hubo violaci\u00f3n alguna a los derechos fundamentales del I.S.S. &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- Se REVOCA la sentencia de segunda instancia proferida por la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado el 9 de mayo de 1996 en cuanto rechaz\u00f3 por improcedente la tutela, y, en su lugar se CONFIRMA la de primera instancia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira el 29 de marzo de 1996 que deneg\u00f3 la tutela, y, por lo tanto, NO SE CONCEDE la tutela instaurada por el Instituto de los Seguros Sociales contra la sentencia del Tribunal Superior de Riohacha, Sala Laboral, de fecha 9 de febrero de 1996, pero por las razones expuestas en el presente fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el Juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas adecuadas. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretar\u00eda General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Ver Diario Oficial de 2 de octubre de 1944. &nbsp;<\/p>\n<p>2 (CSJ, CAS. Lab. Sentencia de diciembre 19\/95, Rad. 7954). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-473-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-473\/96 &nbsp; CONSULTA EN MATERIA LABORAL-Alcance &nbsp; Cuando se establece la consulta de una sentencia, ello significa que necesaria y oficiosamente debe ser revisada por el Superior, requisito indispensable para que la decisi\u00f3n quede ejecutoriada. 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