{"id":26201,"date":"2024-06-28T20:13:41","date_gmt":"2024-06-28T20:13:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-348-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:41","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:41","slug":"t-348-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-348-18\/","title":{"rendered":"T-348-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-348-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-348\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y \u00a0 AFILIACION A LA SEGURIDAD SOCIAL DE EXTRANJEROS NO REGULARIZADOS-Caso de venezolano con VIH\/SIDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DEL SERVICIO DE \u00a0 SALUD-Cobertura para los \u00a0 residentes en todo el territorio nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La atenci\u00f3n de la salud y el saneamiento ambiental son \u00a0 servicios p\u00fablicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el \u00a0 acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud. \u00a0 Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los \u00a0 principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AFILIACION DE EXTRANJEROS AL SISTEMA GENERAL \u00a0 DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Regulaci\u00f3n\/AFILIACION DE EXTRANJEROS AL SISTEMA \u00a0 GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ya se ha pronunciado sobre la igualdad \u00a0 de trato entre nacionales y extranjeros, y ha estudiado casos en los cuales \u00a0 estos \u00faltimos han requerido atenci\u00f3n m\u00e9dica, sin que su situaci\u00f3n de permanencia \u00a0 en el pa\u00eds est\u00e9 regularizada y sin encontrarse afiliados al Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud, estableciendo varias reglas jurisprudenciales que \u00a0 resultan aplicables al asunto sub-judice. Los extranjeros tienen el deber de \u00a0 adelantar los procedimientos necesarios para obtener un documento de identidad \u00a0 v\u00e1lido y, a su vez, afiliarse, como tal, a dicho sistema. No obstante, \u201ctodos \u00a0 los extranjeros que se encuentren en Colombia tienen derecho a recibir un m\u00ednimo \u00a0 de atenci\u00f3n por parte del Estado en casos de necesidad y urgencia con el fin de \u00a0 atender sus necesidades m\u00e1s elementales y primarias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y AFILIACION A LA \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL DE EXTRANJEROS NO REGULARIZADOS-Reglas jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El derecho a la salud es un derecho fundamental y \u00a0 uno de sus pilares es la universalidad, cuyo contenido no excluye la posibilidad \u00a0 de imponer l\u00edmites para acceder a su uso o disfrute; (ii) los extranjeros gozan \u00a0 en Colombia de los mismos derechos civiles que los nacionales, y, a su vez, se \u00a0 encuentran obligados a acatar la Constituci\u00f3n y las leyes, y a respetar y \u00a0 obedecer a las autoridades. Como consecuencia de lo anterior, y atendiendo al \u00a0 derecho a la dignidad humana, se establece que (iii) todos los extranjeros, \u00a0 regularizados o no, tienen derecho a la atenci\u00f3n b\u00e1sica de urgencias en el \u00a0 territorio, sin que sea leg\u00edtimo imponer barreras a su acceso; (iv) a pesar de \u00a0 ello, los extranjeros que busquen recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica integral \u2013m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0 la atenci\u00f3n de urgencias\u2013, en cumplimiento de los deberes impuestos por la ley, \u00a0 deben cumplir con la normatividad de afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en Salud, dentro de lo que se incluye la regularizaci\u00f3n de su situaci\u00f3n \u00a0 migratoria. Finalmente, (iv) el concepto de urgencias puede llegar a incluir en \u00a0 casos extraordinarios procedimientos o intervenciones m\u00e9dicas, siempre y cuando \u00a0 se acredite su urgencia para preservar la vida y la salud del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y AFILIACION A LA \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL DE EXTRANJEROS NO REGULARIZADOS-Orden a Defensor\u00eda brindar apoyo en el proceso de \u00a0 regularizaci\u00f3n en el pa\u00eds, a ciudadano enfermo de VIH\/SIDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.613.583 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n \u00a0 de tutela instaurada por David Ricardo en contra del Instituto \u00a0 Departamental de Salud de Norte de Santander, el Hospital Universitario Erasmo \u00a0 Meoz E.S.E., y la Uni\u00f3n Temporal Organizaci\u00f3n Ladmedis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC., 28 de agosto dos mil \u00a0 dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro \u00a0 Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha \u00a0 pronunciado la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de \u00a0 revisi\u00f3n del fallo de tutela adoptado por el Juzgado Cuarto de Familia de \u00a0 Oralidad de C\u00facuta, correspondiente al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo \u00a0 constitucional presentada por el se\u00f1or David Ricardo \u00a0contra el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, el Hospital \u00a0 Universitario Erasmo Meoz E.S.E., y la Uni\u00f3n Temporal Organizaci\u00f3n Ladmedis, \u00a0 siendo vinculada al proceso la Canciller\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.Aclaraci\u00f3n previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, en el presente amparo se invoca la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho a la salud, entre los hechos se relacionan datos sensibles relativos a \u00a0 la intimidad del actor y cuyo uso indebido puede generar discriminaci\u00f3n[1]. Por dicha raz\u00f3n, y en aras de proteger \u00a0 su privacidad, se emitir\u00e1n respecto de este caso dos copias del mismo fallo, \u00a0 diferenci\u00e1ndose en que se sustituir\u00e1n los nombres reales de los sujetos \u00a0 involucrados, en aquella que se publique en la gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El accionante, David \u00a0 Ricardo, es un ciudadano venezolano, de 24 a\u00f1os de edad, que se encuentra de \u00a0 manera irregular en Colombia[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El demandante acudi\u00f3 al \u00a0 servicio de urgencias de la IPS E.S.E., Hospital Universitario Erasmo Meoz, en \u00a0 donde se le diagnostic\u00f3 amigdalitis aguda no especificada[3]. \u00a0 Por tal raz\u00f3n, se orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de diferentes ex\u00e1menes y la entrega de \u00a0 medicamentos, los cuales no fueron autorizados por el Instituto Departamental de \u00a0 Salud del Norte de Santander, lo que ocasion\u00f3 la presenta-ci\u00f3n de una primera \u00a0 acci\u00f3n de tutela en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En sentencia del 7 de abril \u00a0 de 2017, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de C\u00facuta tutel\u00f3 el derecho a la \u00a0 salud del accionante y dispuso que el citado Instituto autorizara la pr\u00e1ctica de \u00a0 los diferentes ex\u00e1menes y la entrega de los medicamentos ordenados por el m\u00e9dico \u00a0 tratante, con el fin de tornar efectiva la atenci\u00f3n de urgencia por la patolog\u00eda \u00a0 que fue diagnosticada[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Con posterioridad, el 27 de \u00a0 septiembre de 2017, se le realiz\u00f3 al actor una valoraci\u00f3n m\u00e9dica de control en \u00a0 donde se le diagnostic\u00f3 VIH estadio A1[5], \u00a0 por lo que se determin\u00f3 que deb\u00eda iniciar un procedimiento con \u00a0 antirretrovirales. En concreto, el plan de tratamiento ordenado se sujet\u00f3 al \u00a0 desarrollo de tres fases: (a) el uso de los medicamentos emtricitabina o \u00a0tenofovir y efavirenx, (b) la asistencia y valoraci\u00f3n con \u00a0 psicolog\u00eda, nutrici\u00f3n, odontolog\u00eda y trabajo social, y (c) la realizaci\u00f3n de un \u00a0 control al mes siguiente[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) El 3 de octubre de 2017, el \u00a0 Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander autoriz\u00f3 los servicios y \u00a0 medicamentos rese\u00f1ados en el numeral anterior. La asistencia y valoraci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dicas en sus diferentes especialidades se prestar\u00edan en la E.S.E., Hospital \u00a0 Universitario Erasmo Meoz, mientras que los medicamentos deb\u00edan ser entregados \u00a0 por la Uni\u00f3n Temporal Ladmedis S.A.S[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) El accionante rese\u00f1\u00f3 que al \u00a0 dirigirse a la citada Uni\u00f3n Temporal con las autorizaciones y con copia del \u00a0 fallo de tutela referido en el numeral tercero, dicha entidad le neg\u00f3 la entrega \u00a0 de los mismos por \u201cno contar con el soporte\u201d; y, adicionalmente, le \u00a0 manifest\u00f3 que el amparo concedido por el juez constitucional ten\u00eda como \u00a0 fundamento una patolog\u00eda diferente al VIH, raz\u00f3n por la cual no estaba obligada \u00a0 a realizar la entrega de los medicamentos solicitados[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Tras la negativa, el \u00a0 accionante se present\u00f3 nuevamente ante el Instituto Departamental de Salud de \u00a0 Norte de Santander, entidad que le contest\u00f3 que no era posible otorgar una \u00a0 autorizaci\u00f3n para la entrega de los medicamentos rese-\u00f1ados, por cuanto no se \u00a0 encuentra calificado en el SISBEN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicita que se \u00a0 proteja su derecho a la salud y, en consecuencia, se le autoricen los nuevos \u00a0 tratamientos, ex\u00e1menes, consultas y todo aquello que ordene el m\u00e9dico tratante \u00a0 como consecuencia del diagn\u00f3stico de VIH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Intervenci\u00f3n de las partes \u00a0 demandadas y vinculadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. La Subgerente del Servicio \u00a0 de Salud del Hospital Universitario Erasmo Meoz contest\u00f3 la acci\u00f3n de amparo, en \u00a0 el sentido de solicitar la desvincula-ci\u00f3n de la entidad del caso bajo estudio, \u00a0 al considerar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Para el efecto, \u00a0 manifest\u00f3 que, como las consultas con psicolog\u00eda, nutrici\u00f3n, trabajo social y \u00a0 odontolog\u00eda fueron autorizadas por el Instituto Departamental de Salud de Norte \u00a0 de Santander, lo \u00fanico que el actor deb\u00eda hacer era \u201cacercarse al nosocomio[[9]] \u00a0[de la IPS] y agendar las citas que necesita, como lo hacen todos los dem\u00e1s \u00a0 pacientes\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a los medicamentos, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que la E.S.E., Erasmo Meoz es una instituci\u00f3n que presta servicios de \u00a0 mediana y alta complejidad en la modalidad intramural y no tiene habilitada la \u00a0 entrega de medicinas a pacientes ambulato-rios, incluidos los antiretrovirales. \u00a0 Adem\u00e1s, expuso que dentro de sus funcio-nes no se halla la de autorizar \u00a0 servicios de salud, siendo esto competencia del asegurador o de la EPS, por lo \u00a0 que no puede realizar ex\u00e1menes ambulatorios sin tener una autorizaci\u00f3n previa, \u00a0 pues se estar\u00eda incurriendo en peculado por detrimento a los recursos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la entidad afirm\u00f3 que \u00a0 ha prestado una atenci\u00f3n de calidad hasta donde es responsable y su capacidad \u00a0 t\u00e9cnico-cient\u00edfica lo permite, anexando copia de la historia cl\u00ednica del \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. La Uni\u00f3n Temporal Ladmedis \u00a0 S.A.S., a trav\u00e9s de su representante legal, contest\u00f3 la acci\u00f3n de amparo, \u00a0 se\u00f1alando que el se\u00f1or David Ricardo no se encuentra en ninguna de sus \u00a0 bases de datos, por lo que solicita que se niegue la tutela, por las siguientes \u00a0 razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la citada entidad \u00a0 expuso que, en virtud del contrato celebrado con el Instituto Departamental de \u00a0 Salud del Norte de Santander, su obligaci\u00f3n de suministrar medicamentos se \u00a0 circunscribe (i) a los usuarios \u201cvinculados\u201d al Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud (SGSSS), mientras estos se afilian al r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado; o (ii) a los afiliados del r\u00e9gimen contributivo en per\u00edodos de \u00a0 escasez. Por ello, como el accionante no se encuentra en ninguna de estas \u00a0 hip\u00f3tesis, no existe obligaci\u00f3n alguna de su parte, hasta tanto no regularice \u00a0 \u2013como extranjero\u2013 su situaci\u00f3n en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se\u00f1al\u00f3 que los \u00a0 medicamentos requeridos por el accionante no se encuentran incluidos en el \u00a0 contrato de suministro celebrado (del cual anex\u00f3 copia), raz\u00f3n por la cual se \u00a0 requiere suscribir un nuevo convenio para poder proceder a su entrega. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirm\u00f3 que el \u00a0 Instituto Departamental debe dise\u00f1ar una estrategia para atender a las personas \u00a0 que se encuentran en situaciones como las del actor, sin que ello conlleve la \u00a0 afectaci\u00f3n de los recursos de las IPS o entidades contratantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3. La \u00a0 Directora de Asuntos Migratorios, Consulares y de Servicios de la Canciller\u00eda, \u00a0 entidad que fue vinculada al proceso por orden del juez de instancia, respondi\u00f3 \u00a0 a la acci\u00f3n de amparo, en el sentido de indicar el tr\u00e1mite para regularizar la \u00a0 situaci\u00f3n del actor. Sobre el particular, expuso que el accionante pod\u00eda aplicar \u00a0 a la expedici\u00f3n de un Permiso Especial de Perma-nencia (PEP), otorgado por la \u00a0 Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia a nacionales venezolanos. Este \u00a0 permiso tiene una vigencia de 90 d\u00edas prorrogable hasta por dos a\u00f1os y le \u00a0 permite a su titular ejercer cualquier actividad u ocupaci\u00f3n en el pa\u00eds y \u00a0 cotizar al sistema de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento de no reunir las \u00a0 condiciones para acceder al PEP, se\u00f1al\u00f3 que pod\u00eda solicitar la visa que \u00a0 corresponda a su intenci\u00f3n de estancia, para lo cual deb\u00eda acreditar una \u00a0 permanencia regular en Colombia, bien sea mediante permiso de ingreso y \u00a0 permanencia (PIP), permiso temporal de permanencia (PTP) o salvoconducto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, aclar\u00f3 que la visa TP \u00a0 7 es la adecuada para recibir un tratamiento m\u00e9dico y que los requisitos de la \u00a0 misma son: (a) pasaporte vigente; (b) regularidad; (c) certificaci\u00f3n expedida \u00a0 por una instituci\u00f3n m\u00e9dica, habilitada legalmente, donde se indique la \u00a0 realizaci\u00f3n del tratamiento; y (d) demostrar solvencia econ\u00f3mica o presentar \u00a0 carta de la entidad de salud o aseguradora, en la que se informe que los gastos \u00a0 de permanencia est\u00e1n debidamente cubiertos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE \u00a0 REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 23 de octubre de \u00a0 2017, el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de C\u00facuta neg\u00f3 el amparo \u00a0 solicitado, al considerar que, aplicando las reglas jurisprudenciales \u00a0 consagradas en la Sentencia T-314 de 2016[11], \u00a0 no se observaba una vulneraci\u00f3n del derecho alegado, en cuanto al accionante se \u00a0 le han venido prestando todos los servicios de urgencia que requiere, con cargo \u00a0 al Instituto Departamental de Salud del Norte de Santander, como lo se\u00f1al\u00f3 el \u00a0 Hospital Universitario Erasmo Meoz. Tales servicios se concretan en la atenci\u00f3n \u00a0 b\u00e1sica en salud, la cual no comprende la entrega de medicamentos, como lo \u00a0 solicita el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, con la sola \u00a0 exclusi\u00f3n de dicha pretensi\u00f3n, el juez inst\u00f3 a la citada a la IPS para que siga \u00a0 prestando los servicios de urgencia, como hasta el momento lo ha realizado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. ELEMENTOS PROBATORIOS \u00a0 RELEVANTES APORTADOS AL PROCESO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la c\u00e9dula de identidad \u00a0 y pasaporte del accionante[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Historia cl\u00ednica donde consta el diagn\u00f3stico de VIH[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00d3rdenes del m\u00e9dico tratante en \u00a0 las que se dispone el uso de antirretrovirales y se prescribe acudir en consulta \u00a0 con las especialidades de psicolog\u00eda, nutri-ci\u00f3n, trabajo social y odontolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Autorizaciones dadas por el \u00a0 Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, en las que consta que \u00a0 las consultas con especialistas se realizar\u00edan en el Hospital Universitario \u00a0 Erasmo Meoz y los medicamentos ser\u00edan entre-gados por la Uni\u00f3n Temporal Ladmedis \u00a0 S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del \u00a0 Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud, en el que se evidencia \u00a0 los servicios habilitados en el Hospital Erasmo Meoz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Contrato de \u00a0 suministro celebrado entre la Uni\u00f3n Temporal Ladmedis S.A.S., y el Instituto \u00a0 Departamental de Salud de Norte de Santander, en el que constan los medicamentos \u00a0 que pueden ser suministrados[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la \u00a0 parte resolutiva del fallo de tutela del 7 de abril de 2017 del Juzgado Cuarto \u00a0 Penal del Circuito de C\u00facuta, en el que se orden\u00f3 la autorizaci\u00f3n de los \u00a0 medicamentos para tratar la patolog\u00eda de amigdalitis aguda no especificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y \u00a0 FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es \u00a0 competente para revisar la decisi\u00f3n proferida en la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia, con fundamento en lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El expediente fue seleccionado por medio de Auto del 27 \u00a0 de febrero de 2017, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Problema jur\u00eddico y \u00a0 esquema de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. A partir \u00a0 de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, de \u00a0 las pruebas recaudadas y de la decisi\u00f3n adoptada por el juez de instancia, este \u00a0 Tribunal debe determinar, si se configura una vulneraci\u00f3n del derecho a la salud \u00a0 del se\u00f1or David Ricardo, como consecuencia de \u00a0 la negativa del \u00a0Instituto Departamental de Salud del Norte de Santander y de la Uni\u00f3n \u00a0 Temporal Ladmedis S.A.S., de \u00a0 autorizar y entregar al accionante, en su condici\u00f3n de extranjero cuya \u00a0 permanencia en Colombia no se ha regularizado, los medicamentos ordenados por el \u00a0 m\u00e9dico tratante para atender el diagn\u00f3stico de VIH estadio A1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Con el \u00a0 fin de resolver el citado problema jur\u00eddico, la Sala estudiar\u00e1 los \u00a0 siguientes temas: (i) los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de amparo; (ii) \u00a0 el derecho fundamental a la salud y el principio de universalidad; y (iii) las \u00a0 reglas jurisprudenciales respecto del derecho a la salud para extranjeros no \u00a0 regularizados. Con sujeci\u00f3n a lo anterior, (iv) se decidir\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe aclarar \u00a0 que la presente providencia se sujeta a lo previsto en el art\u00edculo 35 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, conforme al cual las decisiones que no revoquen o \u00a0 modifiquen los fallos revisados podr\u00e1n ser brevemente justificadas[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Examen \u00a0 de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. En cuanto \u00a0 a la legitimaci\u00f3n por activa, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acci\u00f3n de tutela la \u00a0 protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. Este precepto constitucional \u00a0 se desarrolla en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, que consagra que \u00a0 \u201cla acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera \u00a0 persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien \u00a0 actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n \u00a0 aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los \u00a0 mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal \u00a0 circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha reiterado que el \u00a0 art\u00edculo 86 del Texto Superior no consagra ninguna diferencia entre nacionales y \u00a0 extranjeros respecto del uso de la acci\u00f3n de tutela, pues su titularidad se \u00a0 adjudica a toda persona que se crea vulnerada o amenazada en un derecho \u00a0 fundamental, sin importar el v\u00ednculo pol\u00edtico que exista con el Estado \u00a0 colombiano[16]. \u00a0 Por lo anterior, en el caso bajo examen, David Ricardo se encuentra \u00a0 legitimado por activa para acudir al ejercicio del recurso de amparo, ya que se trata de una persona natural, que act\u00faa a \u00a0 nombre propio y afirma estar siendo afectado en su derecho fundamental a la \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Respecto \u00a0 de la legitimaci\u00f3n por pasiva, el art\u00edculo 86 del Texto Superior \u00a0 establece que la tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de \u00a0 los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0 amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o por el actuar \u00a0 de los particulares, en los casos previstos en la Constituci\u00f3n y en la ley[17]. Seg\u00fan lo se\u00f1alado de manera reiterada la \u00a0 Corte, en lo que respecta a esta modalidad de \u00a0 legitimaci\u00f3n, es necesario acreditar dos requisitos: por una parte, que se trate \u00a0 de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, \u00a0 que la conducta que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho se pueda \u00a0 vincular, directa o indirectamente, con su acci\u00f3n u omi-si\u00f3n[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sub-judice, en \u00a0 primer lugar, se encuentra acreditado el requisito de legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 del Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, comoquiera que se \u00a0 trata de una autoridad p\u00fablica que tiene a su cargo el deber de \u00a0 garantizar el acceso al servicio de salud de la poblaci\u00f3n pobre no asegurada que \u00a0 habita el Departamento de Norte de Santander[19], como ocurre con el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la acci\u00f3n \u00a0 tambi\u00e9n es procedente contra la Uni\u00f3n Temporal Ladmedis S.A.S., por tratarse de \u00a0 un particular cuya conducta impacta en la prestaci\u00f3n oportuna del servicio de \u00a0 salud, en virtud del contrato de suministro y dispensaci\u00f3n de medicamentos No. \u00a0 781 de 2017, celebrado con el Instituto Departamental de Salud de Norte de \u00a0 Santander[20]. \u00a0 Con ocasi\u00f3n del citado convenio, la Uni\u00f3n Temporal se oblig\u00f3 a suministrar \u00a0 medicamentos, insumos y dispositivos con destino a todos los niveles de \u00a0 pacientes vinculados al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el \u00a0 citado departamento. Cabe aclarar que fue este particular el que inicialmente \u00a0 neg\u00f3 el acceso a los medicamentos ordenados para tratar el VIH, por carecer de \u00a0 soporte y por no tener un t\u00edtulo que justificara su entrega, por lo que su \u00a0 conducta se encuentra directamente relacionada con los hechos que dan origen al \u00a0 amparo propuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, tambi\u00e9n se acredita la \u00a0 legitimaci\u00f3n por pasiva del Hospital Universitario Erasmo Meoz, pues se trata de \u00a0 una Empresa Social del Estado prestadora de servicios de salud, que ha atendido \u00a0 al accionante y que tiene a su cargo las citas m\u00e9dicas que han sido ordenadas \u00a0 por el profesional tratante[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. Como \u00a0 requisito de procedibilidad, la acci\u00f3n de tutela \u00a0tambi\u00e9n exige que su interposici\u00f3n se haga dentro de un plazo razonable, \u00a0 contabilizado a partir del momento en el que se gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza \u00a0 de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia \u00a0 constitucional de ser un instrumento judicial de aplicaci\u00f3n inmediata y urgente \u00a0 (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho \u00a0 objeto de violaci\u00f3n o amenaza[22]. \u00a0 Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte como el \u00a0 principio de inmediatez[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 considera que la citada exigencia se cumple en el asunto bajo examen, toda vez que entre la fecha en que se orden\u00f3 la entrega \u00a0 de los medicamentos y las citas con los especialistas[24], y aquella \u00a0 en la que se interpuso la tutela[25], \u00a0 no transcurrieron m\u00e1s de 15 d\u00edas, plazo que se \u00a0 ajusta a las reglas de razonabilidad que explican la procedencia del amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4. Por \u00a0 \u00faltimo, de conformidad con el art\u00edculo 86 de la Carta y el art\u00edculo 6 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n se sujeta al \u00a0 principio de subsidiaridad, el cual, tal y como lo ha expresado la Corte en \u00a0 varias de sus sentencias, autoriza su uso en alguna de las siguientes hip\u00f3tesis: \u00a0 (i) cuando no exista otro\u00a0medio de defensa judicial que permita resolver el \u00a0 conflicto relacionado con la supuesta vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental; o \u00a0 cuando, aun existiendo, (ii) dicho mecanismo no resulte eficaz e id\u00f3neo para la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho; o cuando, a pesar de brindar un remedio integral, (iii) \u00a0 resulte necesaria la intervenci\u00f3n transitoria del juez de tutela para evitar la \u00a0 consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como supuesto b\u00e1sico en el examen de procedencia, este Tribunal ha objetado la \u00a0 valoraci\u00f3n gen\u00e9rica de los medios ordinarios de defensa judicial, pues ha \u00a0 considerado que en abstracto cualquier mecanismo puede considerarse eficaz, toda \u00a0 vez que la garant\u00eda m\u00ednima de todo proceso es el respeto y la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos constitucionales. Por esta raz\u00f3n, la jurisprudencia ha sido clara en \u00a0 afirmar que la eficacia de la acci\u00f3n ordinaria solo puede prodigarse en atenci\u00f3n \u00a0 a las caracter\u00edsticas y exigencias propias del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto \u00a0 sub-judice, la discusi\u00f3n que se propone gira en torno a la autorizaci\u00f3n y \u00a0 entrega de los medicamentos \u201cemtricitabina o tenofovir\u201d y \u201cefavirenx\u201d, ordenados por el m\u00e9dico \u00a0 tratante, cuyo suministro se niega por la no regularizaci\u00f3n de la situaci\u00f3n \u00a0 migratoria del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es importante se\u00f1alar que, en \u00a0 materia de salud, las Leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011 \u00a0 otorgaron a la Superintendencia Nacional de Salud facultades jurisdiccionales \u00a0 para decidir, con las atribuciones propias de un juez, algunas controversias \u00a0 entre las EPS (o las entidades que se les asimilen) y sus usuarios. \u00a0 Espec\u00edficamente, el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007 se\u00f1ala su competencia, la cual est\u00e1 encaminada a resolver \u00a0 controversias relacionadas con (i) la negativa por parte de las Entidades \u00a0 Promotoras de Salud de acceder a la prestaci\u00f3n de servicios incluidos en el POS \u00a0 (ahora Plan de Beneficios de Salud, PBS); (ii) el reconocimiento de \u00a0 aquellos gastos en los que incurri\u00f3 el usuario\u00a0por la atenci\u00f3n que recibi\u00f3 en \u00a0 una IPS no adscrita a la EPS. o por el incumplimiento injustificado de la misma \u00a0 de las obligaciones radicadas a su cargo; (iii) la multiafiliaci\u00f3n dentro del \u00a0 sistema; (iv) los conflictos relaciona-dos con la posibilidad de elegir \u00a0 libremente EPS y\/o trasladarse dentro del Sistema General de Seguridad Social; \u00a0 (v) la denegaci\u00f3n de servicios excluidos del\u00a0PBS que no sean pertinentes para atender las condiciones \u00a0 particulares del afiliado; (vi) los recobros entre entidades del sistema; y \u00a0 (vii) el pago de prestaciones econ\u00f3micas por parte de las Entidades Promotoras \u00a0 de Salud y el empleador[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como se deriva del listado de \u00a0 materias objeto de competencia de la Superintendencia de Salud, es claro que la \u00a0 pretensi\u00f3n que aqu\u00ed se formula, se halla por fuera de los temas que han sido \u00a0 habilitados para su definici\u00f3n, pues la discusi\u00f3n se centra en las coberturas a \u00a0 las que tendr\u00eda derecho un extranjero que no se encuentra afiliado al Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud y cuya situaci\u00f3n en el pa\u00eds no ha sido \u00a0 regularizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, respecto del asunto bajo \u00a0 examen, no cabe negar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, con ocasi\u00f3n de las \u00a0 atribuciones otorgadas a la Superintendencia de Salud. Con todo, en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico tambi\u00e9n se consagra la posibilidad de \u00a0 acudir ante los jueces laborales, para que estos definan\u00a0\u201clas \u00a0 controversias relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios de la seguridad social \u00a0 que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y \u00a0 las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad m\u00e9dica \u00a0 y los relacionados con contratos.\u201d[27] \u00a0Sin embargo, el accionante se encuentra en una situaci\u00f3n \u00a0 que le imposibilita acudir a esta v\u00eda ordinaria, ya que no ostenta la calidad de \u00a0 afiliado, beneficiario o usuario del sistema de seguridad social y, por lo \u00a0 tanto, no est\u00e1 legitimado para plantear una controversia ordinaria laboral, con \u00a0 ocasi\u00f3n de la falta de entrega de los medicamentos que le fueron ordenados para \u00a0 tratar la patolog\u00eda que lo aqueja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, respecto del asunto bajo examen, \u00a0 considera esta Sala de Revisi\u00f3n que el amparo constitucional es procedente, ya \u00a0 que el actor no cuenta con un mecanismo de defensa judicial distinto de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, que le permita plantear una controversia dirigida a obtener la \u00a0 defensa de los derechos que se invocan como vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5. \u00a0 Establecida entonces la procedencia de la acci\u00f3n de amparo en el caso concreto, \u00a0 se continuar\u00e1 con el examen de los asuntos de fondo del problema jur\u00eddico \u00a0 planteado, siguiendo los temas propuestos en el ac\u00e1pite 4.2.2 de esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. El \u00a0 derecho fundamental a la salud y el principio de universalidad. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. El \u00a0 art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra la seguridad social y la define \u00a0 en los siguientes t\u00e9rminos: \u201ces un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio \u00a0 que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en \u00a0 sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los \u00a0 t\u00e9rminos que establezca la ley\u201d; al tiempo que, el art\u00edculo 49, respecto del \u00a0 derecho a la salud, se\u00f1ala que: \u201cLa atenci\u00f3n de la salud y el saneamiento \u00a0 ambiental son servicios p\u00fablicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las \u00a0 personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la \u00a0 salud. \/\/ Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la presta-ci\u00f3n \u00a0 de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los \u00a0 principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Tambi\u00e9n, establecer las \u00a0 pol\u00edticas para la prestaci\u00f3n de servicios de salud por entidades privadas, y \u00a0 ejercer su vigilancia y control. As\u00ed mismo, establecer las compe-tencias de la \u00a0 Naci\u00f3n, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes \u00a0 a su cargo en los t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1alados en la ley (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al estudiar \u00a0 los problemas que plantean los requerimientos de atenci\u00f3n en salud de la \u00a0 poblaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n se ha referido a sus facetas como derecho y como \u00a0 servicio p\u00fablico a cargo del Estado[28]. \u00a0 Cada una de estas expresiones implica un ejercicio de valoraci\u00f3n particular, en \u00a0 el que se debe tener en cuenta el conjunto de principios que les son aplicables. \u00a0 As\u00ed, en cuanto a la salud como derecho, se ha dicho que la misma se relaciona \u00a0 con los mandatos de continuidad, integralidad\u00a0e igualdad; mientras que, respecto a la salud como \u00a0 servicio, se ha advertido que su prestaci\u00f3n debe atender a los principios de \u00a0 eficiencia, universalidad y solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. Cabe \u00a0 destacar que en la Ley 1751 de 2015[29], \u00a0 el legislador le atribuy\u00f3 a la salud el car\u00e1cter de derecho fundamental aut\u00f3nomo \u00a0 e irrenunciable. De igual manera, estableci\u00f3 un precepto general de cobertura al \u00a0 indicar que su acceso debe ser oportuno, eficaz, de calidad y \u00a0 en condiciones de igualdad a todos los servicios, establecimientos y bienes que \u00a0 se requieran para asegurar su prestaci\u00f3n, la cual se cumple a trav\u00e9s del \u00a0 denominado sistema de salud, que comprende, a su vez, \u201cel \u00a0 conjunto articulado y arm\u00f3nico de principios y normas; pol\u00edticas p\u00fablicas; \u00a0 instituciones; competencias y procedimientos; facultades, obligaciones, derechos \u00a0 y deberes; financiamiento; controles; informaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n, que el Estado \u00a0 disponga para la garant\u00eda y materia-lizaci\u00f3n del derecho fundamental de la \u00a0 salud\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. La Corte tambi\u00e9n ha destacado que el citado derecho se compone de \u00a0 unos elementos esenciales que delimitan su contenido, que fijan l\u00edmites para su \u00a0 regulaci\u00f3n y que le otorgan su raz\u00f3n de ser. Estos elementos se encuentran \u00a0 previstos en el art\u00edculo 6 de la Ley 1751 de 2015, en los que se vincula su goce \u00a0 pleno y efectivo con el deber del Estado de garantizar su (i) \u00a0 disponi-bilidad[31], \u00a0 (ii) aceptabilidad[32], \u00a0 (iii) accesibilidad[33] \u00a0y (iv) calidad e idoneidad profesional[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4. Por otra parte, en lo que ata\u00f1e a los principios que se \u00a0 vinculan con la faceta de la salud como servicio p\u00fablico, es preciso recurrir a \u00a0 lo previsto en el mencionado art\u00edculo 6 de la Ley 1751 de 2015, en donde se \u00a0 consagran los siguientes: universalidad,\u00a0equidad, continuidad, oportunidad, \u00a0 progresividad\u00b8 integralidad, sostenibilidad, libre elecci\u00f3n, solidaridad, \u00a0 eficiencia, intercultura-lidad y protecci\u00f3n de grupos poblacionales espec\u00edficos. \u00a0 Para efectos de esta sentencia, la Sala ahondar\u00e1 en el principio de \u00a0 universalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El referido principio\u00a0se consagr\u00f3 como uno de los mandatos \u00a0 fundacionales del Sistema General de Seguridad Social en Salud, creado por la \u00a0 Ley 100 de 1993. Dicho principio parte de la base de exigir la atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 que demandan todas las personas afiliadas al sistema, sin ninguna \u00a0 discriminaci\u00f3n, en todas las etapas de la vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso se\u00f1alar que la Ley \u00a0 100 de 1993, en el art\u00edculo 157, consagra dos tipos de afiliaciones: por un \u00a0 lado, se encuentra el r\u00e9gimen contributivo al cual se deben vincular \u00a0 todas las personas con capacidad de pago; y, por el otro, el r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado \u00a0al que se deben afiliar quienes no tengan la posibilidad de asumir el valor de \u00a0 las cotizaciones que se exigen para ingresar y permanecer en el primero de los \u00a0 reg\u00edmenes mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.5. Con la entrada en \u00a0 vigencia de la Ley 1438 de 2011, \u201cPor \u00a0 medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se \u00a0 dictan otras disposiciones\u201d, se impuso al \u00a0Gobierno Nacional la obligaci\u00f3n de \u00a0 esta-blecer mecanismos para garantizar la afiliaci\u00f3n de todos los residentes en \u00a0 Colombia al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Asimismo, se dispuso \u00a0 que en aquellos casos en los que una persona que requiera de atenci\u00f3n m\u00e9dica no \u00a0 se encuentre afiliada al sistema ni tenga capacidad de pago, deber\u00e1 ser atendida \u00a0 obligatoriamente por la entidad territorial respetiva, y esta \u00faltima tendr\u00e1 que \u00a0 iniciar el proceso para que aquella se pueda afiliar al r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se ha pronunciado en distintas \u00a0 ocasiones con respecto a la entrada en vigencia de la citada Ley 1438 de 2011 y m\u00e1s espec\u00edficamente de su art\u00edculo \u00a0 32[35], en el cual se enfatiza la \u00a0 universalizaci\u00f3n del aseguramiento y se establece el procedimiento a seguir para \u00a0 prestar la atenci\u00f3n en salud necesaria, en aquellos eventos en los que una \u00a0 persona no se encuentra afiliada a ninguno de los dos reg\u00edmenes. As\u00ed, por \u00a0 ejemplo, en la Sentencia T-611 de 2014[36], \u00a0 se expuso que el citado art\u00edculo no solo conllev\u00f3 la desaparici\u00f3n de la figura \u00a0 del vinculado al sistema[37], \u00a0 que exist\u00eda en el texto original del art\u00edculo 157 de la Ley 100 de 1993, sino \u00a0 que, adicionalmente, impuso nuevos deberes a las entidades territoriales, ya que \u00a0 es a ellas, en \u00faltimas, a quienes les asiste \u201cel deber de asumir de manera \u00a0 activa la obligaci\u00f3n de garantizar un verdadero acceso al servicio de salud a \u00a0 toda aquella poblaci\u00f3n pobre no asegurada, que no tiene acceso al r\u00e9gimen \u00a0 contributivo, m\u00e1xime cuando se ha establecido el car\u00e1cter de fundamentalidad del \u00a0 derecho a la salud\u201d[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, al implementarse el art\u00edculo 32 de la Ley \u00a0 1438 de 2011 y al producirse en consecuencia la desaparici\u00f3n de la figura del \u00a0 vinculado, se gener\u00f3 un nuevo de escenario de obligaciones en materia de \u00a0 acceso al sistema de salud, en el que ahora les asiste a las entidades \u00a0 territoriales el deber de garantizar los servicios b\u00e1sicos a la poblaci\u00f3n no \u00a0 afiliada y de iniciar todos los tr\u00e1mites pertinentes tendientes a su afiliaci\u00f3n \u00a0 dentro del Sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Reglas jurisprudenciales \u00a0 con respecto al derecho a la salud y la afiliaci\u00f3n al Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud de extranjeros no regularizados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-314 de 2016[39], \u00a0 la Corte estudi\u00f3 el caso de un ciudadano argentino, a quien se le hab\u00eda \u00a0 diagnosticado diabetes y requer\u00eda de terapias integrales y medicamentos como \u00a0 consecuencia de una cirug\u00eda que se le realiz\u00f3 en el brazo y pierna del lado \u00a0 derecho. Como temas objeto de estudio, este Tribunal analiz\u00f3 la universalidad \u00a0 del derecho a la salud, expuso los tipos de visas y las formas de regularizar la \u00a0 estad\u00eda en el pa\u00eds, e igualmente se pronunci\u00f3 sobre las obligaciones de las \u00a0 entidades territoriales a la hora de atender a extranjeros no regularizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la afiliaci\u00f3n al \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud, se expuso que, para adelantar \u00a0 dicho tr\u00e1mite, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 2.1.3.5 del Decreto 780 de 2016 \u00a0 expedido por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, se requiere un \u00a0 documento de identidad v\u00e1lido[40]. \u00a0 Por tal raz\u00f3n, los extranjeros que se \u00a0 encuentren de manera irregular en el territorio colombiano no pueden afiliarse \u00a0 al sistema de salud, ya que no cuentan con un soporte documental avalado ante \u00a0 las autoridades que les permita proceder en tal sentido. Por ello, les asiste la \u00a0 obligaci\u00f3n de regularizar su situaci\u00f3n, ya sea a trav\u00e9s del Permiso Especial de \u00a0 Permanencia (PEP), el cual se admite como documento v\u00e1lido para su \u00a0 afiliaci\u00f3n, o de la visa que corresponda a sus intereses[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, respecto del derecho a la \u00a0 salud de los extranjeros, la sentencia en menci\u00f3n estableci\u00f3 que, de conformidad \u00a0 con el art\u00edculo 100 del Texto Superior[42], \u00a0los extranjeros disfrutan en el territorio nacional de los \u00a0 mismos derechos civiles que se les conceden a los colombianos. Sin embargo, tal \u00a0 reconocimiento conlleva, al \u00a0 mismo tiempo, la aceptaci\u00f3n de deberes, por lo que el goce del derecho a la \u00a0 salud puede ser subordinado a ciertas condiciones o sujeto a determinados \u00a0 l\u00edmites, tal como ocurre con los nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, respecto del acceso al sistema de salud, se \u00a0 concluy\u00f3 que los extranjeros tienen el deber de adelantar los procedimientos \u00a0 necesarios para obtener un documento de identidad v\u00e1lido y, a su vez, afiliarse, \u00a0 como tal, a dicho sistema. No obstante, se expuso que \u201ctodos los extranjeros \u00a0 que se encuentren en Colombia tienen derecho a recibir un m\u00ednimo de atenci\u00f3n por \u00a0 parte del Estado\u00a0en casos de necesidad y urgencia con el fin de atender sus necesidades m\u00e1s \u00a0 elementales\u00a0y \u00a0 primarias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0 anterior, la Corte confirm\u00f3 la sentencia objeto de revisi\u00f3n que negaba el amparo \u00a0 a los derechos invocados, al considerar que las entidades accionadas\u00a0hab\u00edan garantizado el cumplimiento de la \u00a0 obligaci\u00f3n de prestar los servicios b\u00e1sicos de salud al accionante, lo que \u00a0 implicaba la atenci\u00f3n en urgencias y exclu\u00eda la entrega de medicamentos, as\u00ed \u00a0 como la continuidad en los tratamientos. Por lo dem\u00e1s, no se pod\u00eda predicar la \u00a0 existencia de una transgresi\u00f3n en el deber de afiliar al actor al Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud, comoquiera que este no contaba con un \u00a0 documento de identidad v\u00e1lido \u00a0 para proceder en dicho sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2. Con \u00a0 posterioridad, en la Sentencia T-705 de 2017[43], esta Corporaci\u00f3n \u00a0 estudi\u00f3 el caso de un menor de edad, de nacionalidad venezolana, que fue diagnosticado con un \u201clinfoma de Hodgkin\u201d. En dicha ocasi\u00f3n, la madre del ni\u00f1o \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que requer\u00eda la realizaci\u00f3n de una tomograf\u00eda de cuello, t\u00f3rax y abdomen \u00a0 para determinar el tratamiento a seguir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el caso, este Tribunal reiter\u00f3 lo expuesto en la citada \u00a0 Sentencia T-314 de 2016, en cuanto al contenido y alcance del derecho a la salud \u00a0 y a los requisitos que se imponen para la afiliaci\u00f3n al sistema, como deber que \u00a0 resulta exigible por ley para todos los residentes en Colombia. Por lo anterior, \u00a0 la Corte encontr\u00f3 que la accionante y su hijo contaban con un salvoconducto de \u00a0 permanencia expedido por Migraci\u00f3n Colombia, circunstancia por la cual concedi\u00f3 \u00a0 la protecci\u00f3n de manera transitoria hasta tanto se realizaran los tr\u00e1mites para \u00a0 regularizar su permanencia en el territorio colombiano, orde-nando la \u00a0 continuidad en el tratamiento m\u00e9dico de urgencias, sin que se pudiese entender \u00a0 como parte del mismo los servicios de alojamiento, transporte y alimentaci\u00f3n para \u00a0 el ni\u00f1o y su madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque se concedi\u00f3 un amparo \u00a0 transitorio con base en la expedici\u00f3n de un salvoconducto para la accionante y \u00a0 su hijo, la sentencia reiter\u00f3 la jurisprudencia ya rese\u00f1ada sobre las \u00a0 obligaciones de los extranjeros. Por tal motivo, se expuso que: \u201c(\u2026) debe advertir la Sala que lo anterior [haciendo referencia al derecho a la atenci\u00f3n b\u00e1sica en \u00a0 salud] no significa que los extranjeros no residentes no deban afiliarse al \u00a0 sistema general de seguridad social en salud para obtener un servicio integral y \u00a0 previo a ello aclarar el estatus migratorio. Igualmente, no supone prescindir de \u00a0 la obligaci\u00f3n que tienen de adquirir un seguro m\u00e9dico o un plan voluntario de \u00a0 salud, tal y como ello se encuentra previsto en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 32 \u00a0 de la Ley 1438 de 2011\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3. Por \u00faltimo, en la Sentencia T-210 de 2018[44] \u00a0se estudi\u00f3 un acumulado de dos expedientes: en el primero, se revis\u00f3 el caso de \u00a0 una ciudadana venezo-lana, hija de una mujer colombiana, cuya situaci\u00f3n \u00a0 migratoria no hab\u00eda sido regularizada, que fue diagnosticada con c\u00e1ncer de \u00a0 cuello uterino estadio IIIB y se le deb\u00eda prestar los tratamientos m\u00e9dicos de \u00a0 radioterapia y quimioterapia; mientras que, en el segundo, se estudi\u00f3 la \u00a0 situaci\u00f3n de un menor de edad de nacionalidad venezolana, que fue diagnosticado \u00a0 con hernias inguinal y umbilical, por lo que requer\u00eda de valoraci\u00f3n y atenci\u00f3n \u00a0 por cirug\u00eda pedi\u00e1trica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la hora de analizar la atenci\u00f3n a migrantes \u00a0 irregulares, se expuso que los mismos, cuando carezcan de recursos econ\u00f3micos,\u00a0tienen \u00a0 derecho a recibir la atenci\u00f3n de urgencias\u00a0con cargo al Departamento o, subsidiariamente, a \u00a0 la Naci\u00f3n, hasta tanto se logre su afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en Salud. Para la Corte, en algunos \u00a0 casos excepcionales, \u201cla \u2018atenci\u00f3n de urgencias\u2019 puede llegar a incluir el \u00a0 tratamiento de enfermedades catastr\u00f3ficas como el c\u00e1ncer, cuando los mismos \u00a0 sean solicitados por el m\u00e9dico tratante como urgentes y, por lo tanto, sean \u00a0 indispensables y no puedan ser retrasados razonablemente sin poner en riesgo la \u00a0 vida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, consider\u00f3 que debido al \u00a0 avanzado estado de la enfermedad en uno de los casos, al tratarse de un c\u00e1ncer \u00a0 en etapa IIIB, y a la valoraci\u00f3n en el otro del procedimiento quir\u00fargico como \u00a0 inaplazable por parte del m\u00e9dico tratante, la atenci\u00f3n que se hab\u00eda brindado era insuficiente, pues la \u00a0 realizaci\u00f3n de la quimioterapia y de la cirug\u00eda eran urgentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la \u00a0 Corte entendi\u00f3 que la atenci\u00f3n m\u00ednima a la que tienen derecho los extranjeros, \u00a0 cuya situaci\u00f3n no ha sido regularizada, va m\u00e1s all\u00e1 de preservar los signos \u00a0 vitales y puede cobijar la atenci\u00f3n de enfermedades catastr\u00f3ficas o la \u00a0 realizaci\u00f3n de cirug\u00edas, siempre y cuando se demuestre la urgencia de las mismas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.4. Como consecuencia de las sentencias previamente \u00a0 se\u00f1aladas se desprenden varias reglas, aplicables al caso bajo estudio, que se \u00a0 resumen de la siguiente manera: (i) el derecho a la salud es un derecho \u00a0 fundamental y uno de sus pilares es la universalidad, cuyo contenido no excluye \u00a0 la posibilidad de imponer l\u00edmites para acceder a su uso o disfrute; (ii) los \u00a0 extranjeros gozan en Colombia de los mismos derechos civiles que los nacionales, \u00a0 y, a su vez, se encuentran obligados a acatar la Constituci\u00f3n y las leyes, y a \u00a0 respetar y obedecer a las autoridades. Como consecuencia de lo anterior, y \u00a0 atendiendo al derecho a la dignidad humana, se establece que (iii) todos los \u00a0 extranjeros, regularizados o no, tienen derecho a la atenci\u00f3n b\u00e1sica de \u00a0 urgencias en el territorio, sin que sea leg\u00edtimo imponer barreras a su acceso; (iv) a pesar de ello, los \u00a0 extranjeros que busquen recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica integral \u2013m\u00e1s all\u00e1 de la \u00a0 atenci\u00f3n de urgencias\u2013, en cumplimiento de los deberes impuestos por la ley, \u00a0 deben cumplir con la normatividad de afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en Salud, dentro de lo que se incluye la regularizaci\u00f3n de su situaci\u00f3n \u00a0 migratoria. Finalmente, (iv) el concepto de urgencias puede llegar a \u00a0 incluir en casos extraordinarios procedimientos o intervenciones m\u00e9dicas, \u00a0 siempre y cuando se acredite su urgencia para preservar la vida y la salud del \u00a0 paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. En el \u00a0 asunto sub-judice, se tiene que el se\u00f1or David Ricardo, ciudadano \u00a0 venezolano no regularizado dentro del territorio nacional, est\u00e1 diagnosticado \u00a0 con VIH, por lo que el m\u00e9dico que lo atendi\u00f3 le prescribi\u00f3 los medicamentos \u00a0 \u201cemtricitabina \u00a0o tenofovir\u201d y \u201cefavirenx\u201d, los cuales, seg\u00fan inform\u00f3 el \u00a0 actor, no fueron autorizados para ser suministrados, desconociendo su derecho a \u00a0 la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. Para \u00a0 determinar si al accionante se le ha vulnerado el derecho alegado, lo que \u00a0 procede es analizar si se le ha brindado o no la atenci\u00f3n m\u00ednima de urgencia de \u00a0 la cual es titular en su condici\u00f3n de persona, indistintamente de su calidad de \u00a0 extranjero y de la regularizaci\u00f3n o no de su situaci\u00f3n migratoria, para lo que \u00a0 resulta pertinente acotar lo que el ordenamiento jur\u00eddico entiende por \u00a0 \u201catenci\u00f3n b\u00e1sica de urgencias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el Decreto 780 de 2016[45], en el art\u00edculo 2.7.2.3.1.2, \u00a0 establece las definiciones de atenci\u00f3n inicial de urgencias y atenci\u00f3n de \u00a0 urgencias de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) \u00a0 Atenci\u00f3n inicial de urgencia: Denom\u00ednase como tal a todas las acciones \u00a0 realizadas a una persona con patolog\u00eda de urgencia y que tiendan a estabilizarla \u00a0 en sus signos vitales, realizar un diagn\u00f3stico de impresi\u00f3n y definirle el \u00a0 destino inmediato, tomando como base el grado de complejidad del servicio donde \u00a0 se realiza la atenci\u00f3n inicial de urgencia, al tenor de los principios \u00e9ticos y \u00a0 las normas que determinan las acciones y el comportamiento del personal de \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 Atenci\u00f3n de urgencia: Es el conjunto de acciones realizadas por un \u00a0 equipo de salud debidamente capacitado y con los recursos materiales necesarios \u00a0 para satisfacer la demanda de atenci\u00f3n generada por las urgencias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Resoluci\u00f3n No. 6408 de 2016 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0 Social[46], \u00a0 en el art\u00edculo 8, define la atenci\u00f3n de urgencias como la \u201c[m]odalidad \u00a0 de prestaci\u00f3n de servicios de salud, que busca preservar la vida y prevenir las \u00a0 consecuencias cr\u00edticas, permanentes o futuras, mediante el uso de tecnolog\u00edas en \u00a0 salud para la atenci\u00f3n de usuarios que presenten alteraci\u00f3n de la integridad \u00a0 f\u00edsica, funcional o mental, por cualquier causa y con cualquier grado de \u00a0 severidad que comprometan su vida o funciona-lidad\u201d. Espec\u00edficamente, en \u00a0 cuanto a las atenciones iniciales de urgencia prestadas en el territorio \u00a0 colombiano a los nacionales de los pa\u00edses fronterizos, el Decreto 866 de 2017[47] dispone lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2.5.3.2.3 Definiciones. \u00a0Para los efectos del presente T\u00edtulo, ad\u00f3ptense las siguientes definiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Urgencia. Es la \u00a0 alteraci\u00f3n de la integridad f\u00edsica y\/o mental de una persona, causada por un \u00a0 trauma o por una enfermedad de cualquier etiolog\u00eda que genere una demanda de \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica inmediata y efectiva tendiente a disminuir los riesgos de \u00a0 invalidez y muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Atenci\u00f3n inicial de urgencia. \u00a0Denom\u00ednase como tal a todas las acciones realizadas a una persona con patolog\u00eda \u00a0 de urgencia y que tiendan a estabilizarla en sus signos vitales, realizar un \u00a0 diagn\u00f3stico de impresi\u00f3n y definirle el destino inmediato, tomando como base el \u00a0 nivel de atenci\u00f3n y el grado de complejidad de la entidad que realiza la \u00a0 atenci\u00f3n inicial de urgencia, al tenor de los principios \u00e9ticos y las normas que \u00a0 determinan las acciones y el comportamiento del personal de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Atenci\u00f3n de urgencias. Es el \u00a0 conjunto de acciones realizadas por un equipo de salud debidamente capacitado y \u00a0 con los recursos materiales necesarios para satisfacer la demanda de atenci\u00f3n \u00a0 generada por las urgencias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con \u00a0 lo expuesto, la jurisprudencia que fue previamente rese\u00f1ada tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 \u00a0 ciertas caracter\u00edsticas sobre la atenci\u00f3n b\u00e1sica de la que son titulares los \u00a0 extranjeros. Por ejemplo, en la Sentencia T-705 de 2017[48] se expuso que: \u201cla \u00a0 atenci\u00f3n de urgencias comprende (i) emplear todos los medios necesarios y \u00a0 disponibles para estabilizar la situaci\u00f3n de salud del paciente, preservar su \u00a0 vida y atender sus necesidades b\u00e1sicas. Igualmente, en caso de que el medio \u00a0 necesario para lo anterior no est\u00e9 disponible en el hospital que presta la \u00a0 atenci\u00f3n de urgencias inicial (ii) remitir inmediata-mente al paciente a una \u00a0 entidad prestadora del servicio que s\u00ed disponga del medio necesario para \u00a0 estabilizarlo y preservar la vida del paciente\u201d. Por lo dem\u00e1s, en esta sentencia se aclar\u00f3 que la \u00a0 atenci\u00f3n en comento no incluye los servicios \u00a0 de alojamiento, transporte y alimentaci\u00f3n de los pacientes, en adici\u00f3n a lo \u00a0 dispuesto en la Sentencia T-314 de 2016[49], en donde se excluy\u00f3 de los servicios b\u00e1sicos \u00a0 de salud la entrega de medicamentos y la autorizaci\u00f3n de tratamientos \u00a0 posteriores a la atenci\u00f3n en urgencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. De \u00a0 acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, en especial con la respuesta \u00a0 que se otorg\u00f3 por el Hospital Universitario Erasmo Meoz, se observa que dicha \u00a0 entidad: (i) atendi\u00f3 inicialmente de urgencias al se\u00f1or David Ricardo, \u00a0 por el diagn\u00f3stico de amigdalitis aguda no especificada; (ii) luego, con \u00a0 ocasi\u00f3n de un control de epidemiolog\u00eda-medicina interna realizado el 27 de \u00a0 septiembre de 2017, se le diagnostic\u00f3 VIH en estadio A1. Como consecuencia de lo \u00a0 anterior, (iii) le fueron autorizadas varias citas m\u00e9dicas, para lo cual deb\u00eda \u00a0 acercarse a la IPS, a fin de agendarlas, al igual que lo hacen todos los \u00a0 pacientes[50]. \u00a0 De manera que, al momento de interponer la tutela, el \u00fanico servicio no \u00a0 autorizado es la entrega de los medicamentos ordenados por el m\u00e9dico tratante \u00a0 que, como ya se dijo, en principio, no es una prestaci\u00f3n en salud que se \u00a0 encuentre incluida dentro de la atenci\u00f3n b\u00e1sica de urgencias y, por tanto, no es \u00a0 obligaci\u00f3n de la Uni\u00f3n Temporal Ladmedis S.A.S., proceder a su suministro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, \u00a0 como se deriva de lo expuesto, no cabe reparo alguno frente a la negativa que se \u00a0 cuestiona, por cuanto la atenci\u00f3n que se le ha brindado al se\u00f1or David \u00a0 Ricardo es aquella que se prev\u00e9 en el ordenamiento jur\u00eddico, excluyendo \u00a0 \u00fanicamente el suministro de medicamentos, los cuales, por regla general, no \u00a0 hacen parte de la atenci\u00f3n b\u00e1sica de urgencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0 en el expediente se constata que el m\u00e9dico tratante se\u00f1al\u00f3 sobre el diagn\u00f3stico, \u00a0 que se trata de un \u201cestado de infecci\u00f3n asintom\u00e1tica por el virus de \u00a0 inmunodeficiencia humana [VIH]\u201d, cuyos s\u00edntomas presentados son diarrea, \u00a0 sudoraci\u00f3n nocturna, p\u00e9rdida de peso y de apetito, con funciones renales, \u00a0 hep\u00e1ticas y de glicemia normales[51]. \u00a0 As\u00ed las cosas, con base en el an\u00e1lisis realizado y los s\u00edntomas descritos, a \u00a0 diferencia de lo dispuesto por la Corte en la Sentencia T-210 de 2018[52], no se puede \u00a0 concluir que la entrega de antirretrovirales se encuentre dentro del concepto de \u00a0 urgencia, que permita concluir que se est\u00e1 incumpliendo con la atenci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0 necesaria que debe prest\u00e1rsele a toda persona, por el s\u00f3lo hecho de serlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras \u00a0 palabras, en la medida en que, por regla general, como ya lo ha se\u00f1alado la \u00a0 Corte en ocasiones anteriores, la atenci\u00f3n b\u00e1sica de urgencias a la que tienen \u00a0 derecho todas las personas no incluye la entrega de medicamentos y, en el \u00a0 presente caso, el paciente es asintom\u00e1tico y el m\u00e9dico tratante no conceptu\u00f3 \u00a0 sobre la urgencia en el suministro de los mismos, no es posible determinar que \u00a0 se est\u00e9 ante un evento apremiante que, como tal, conduzca a exceptuar dicha \u00a0 regla general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0 tampoco se puede concluir que exista negligencia por parte del Instituto \u00a0 Departamental de Salud de Norte de Santander, al no iniciar los tr\u00e1mites para \u00a0 obtener la vinculaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud del \u00a0 accionante, ya que a pesar de haberle advertido sobre la necesidad de afiliarse \u00a0 al mismo, como se observa en las \u00f3rdenes m\u00e9dicas, en las que se le indic\u00f3 que \u00a0 \u201ces obligatorio que usted legalice su estancia en el pa\u00eds y se afilie al r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado\u201d[53], \u00a0 dicha entidad no ha podido iniciar el procedimiento correspondiente, pues \u00a0 para esto es indispensable que el propio actor regularice su estancia, con la \u00a0 obtenci\u00f3n, en Colombia, de un documento de identidad v\u00e1lido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, las normas aplicables \u00a0 y las reglas jurisprudenciales rese\u00f1adas, la Sala concluye que no se present\u00f3 \u00a0 una vulneraci\u00f3n del derecho a la salud del se\u00f1or David Ricardo, por \u00a0 cuanto las entidades accionadas han brindado la atenci\u00f3n b\u00e1sica de urgencias que \u00a0 ha requerido el citado ciudadano venezolano, conforme a lo previsto en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico interno. De esta manera, se reitera que si su voluntad es \u00a0 la de acceder a los medicamentos que reclama, debe regularizar su situaci\u00f3n en \u00a0 el pa\u00eds y, una vez ello ocurra, iniciar los tr\u00e1mites pertinentes en procura de \u00a0 afiliarse al Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento \u00a0 en lo expuesto, este Tribunal considera que se debe confirmar lo resuelto por el \u00a0 Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de C\u00facuta, en sentencia del 23 de octubre \u00a0 de 2017, que decidi\u00f3 negar el amparo del derecho fundamental a la salud del \u00a0 se\u00f1or David Ricardo, al considerar que se le est\u00e1 brindando la atenci\u00f3n \u00a0 de urgencias por parte del Hospital Universitario Erasmo Meoz, sin que sea \u00a0 exigible la entrega de medicamentos, en la medida en que el actor no ha \u00a0 regularizado su estancia en el pa\u00eds y, por consiguiente, no se encuentra \u00a0 afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 esta Sala es consciente de la situaci\u00f3n particular del accionante, por la \u00a0 condici\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encuentra al tratarse de un migrante no \u00a0 regularizado. Por este motivo, esta Corporaci\u00f3n ordenar\u00e1 a la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo, a trav\u00e9s de la Regional Norte de Santander, que en el marco de sus competencias, acompa\u00f1e y \u00a0 asesore al actor en los tr\u00e1mites necesarios para la regularizaci\u00f3n de su \u00a0 situaci\u00f3n migratoria y, posteriormente, en todo el proceso para la afiliaci\u00f3n al \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Tercera de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el \u00a0 fallo proferido el 23 de octubre de 2017 por el Juzgado 4 de Familia de Oralidad \u00a0 de C\u00facuta, que neg\u00f3 el amparo del derecho fundamental a la salud, dentro del \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or David Ricardo \u00a0 contra el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, el E.S.E., \u00a0 Hospital Universitario Erasmo Meoz y la Uni\u00f3n Temporal Ladmedis S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Defensor\u00eda del Pueblo, a trav\u00e9s \u00a0 de la Regional Norte de Santander, que en cumplimiento de su deber constitucional y en el marco de sus \u00a0 competencias, ofrezca apoyo inmediato y cualificado al se\u00f1or David \u00a0 Ricardo, en los tr\u00e1mites \u00a0 necesarios para la regularizaci\u00f3n de su estancia en el pa\u00eds y, posteriormente, \u00a0 en la afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0Por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, L\u00cdBRESE las \u00a0 comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los \u00a0 fines all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Ley 1581 de 2012, art. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Folios 1 a 4 del segundo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0No obra prueba de la fecha en que se diagnostic\u00f3 la amigdalitis aguda no \u00a0 especificada. Sin embargo, es posible determinar que fue con anterioridad al \u00a0 7 de abril de 2017, fecha en la cual se orden\u00f3, en sede de tutela, entregar los \u00a0 medicamentos necesarios para atender la citada patolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Folio 54 del segundo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Folio 5 del segundo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Folio 5 del segundo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Folios 10 a 14 del segundo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Folio 53 del segundo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Sin\u00f3nimo de hospital. \u00a0 http:\/\/dle.rae.es\/srv\/search?m=30&amp;w=nosocomio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Folio 29 y 30 del segundo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Folios 2 y 3 del segundo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Folio 5 del segundo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Folios 39 a 51 del segundo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] La norma en cita dispone que: \u201cArt\u00edculo 35.- \u00a0 Decisiones de revisi\u00f3n. Las decisiones de revisi\u00f3n que revoquen o modifiquen \u00a0 el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance \u00a0 general de las normas constitucionales deber\u00e1n ser motivadas. Las dem\u00e1s podr\u00e1n \u00a0 ser brevemente justificadas. \/\/ La revisi\u00f3n se conceder\u00e1 en el efecto devolutivo \u00a0 pero la Corte podr\u00e1 aplicar lo dispuesto en el art\u00edculo 7\u00ba de este decreto\u201d. \u00a0 En relaci\u00f3n con el ejercicio de esta atribuci\u00f3n, entre otras, se pueden \u00a0 consultar las siguientes Sentencias: T-549 de 1995, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda; \u00a0 T-054 de 2002 y T-959 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-559 de 2010, \u00a0 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; y, T-379 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Al respecto se pueden ver, entre otras, las Sentencias T-380 de \u00a0 1998, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-269 de 2008, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, y \u00a0 T-314 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0El art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 consagra las hip\u00f3tesis de procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0En similar sentido, en la Sentencia T-1001 de 2006, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, \u00a0 se expuso que: \u201cla legitimaci\u00f3n en la causa como requisito de procedibilidad \u00a0 exige la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 del demandante y la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad o el particular demandado, \u00a0 v\u00ednculo sin el cual la tutela se torna improcedente (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0El art\u00edculo 32.2 de la Ley 1438 de 2011 se\u00f1ala que \u201c[s]i la persona manifiesta no tener capacidad de \u00a0 pago, esta ser\u00e1 atendida obligatoriamente. La afiliaci\u00f3n inicial se har\u00e1 a la \u00a0 Entidad Promotora de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado mediante el mecanismo \u00a0 simplificado que se desarrolle para tal fin.\u00a0Realizada la afiliaci\u00f3n, la \u00a0 Entidad Promotora de Salud, verificar\u00e1 en un plazo no mayor a ocho (8) d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles si la persona es elegible para el subsidio en salud. De no serlo, se \u00a0 cancelar\u00e1 la afiliaci\u00f3n y la Entidad Promotora de Salud proceder\u00e1 a realizar el \u00a0 cobro de los servicios prestados.\u00a0Se podr\u00e1 \u00a0 reactivar la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen Subsidiado cuando se acredite las condiciones \u00a0 que dan derecho al subsidio. En todo caso el pago de los servicios de salud \u00a0 prestados ser\u00e1 cancelado por la Entidad Promotora de Salud si efectivamente se \u00a0 afili\u00f3 a ella; si no se afili\u00f3 se pagar\u00e1n con recursos de oferta a la \u00a0 instituci\u00f3n prestadora de los servicios de salud, de conformidad con la \u00a0 normatividad general vigente para el pago de los servicios de salud\u201d. Al respecto, la Sentencia T-614 de 2014, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio, afirm\u00f3 que: \u201c[l]a \u00a0 introducci\u00f3n del art\u00edculo 32 implic\u00f3 no solo la desaparici\u00f3n de la figura de \u00a0 \u2018participantes vinculados\u2019 del art\u00edculo 157 de la Ley 100 de 1993, sino que \u00a0 adem\u00e1s, gener\u00f3 una mayor carga en las entidades territoriales, ya que es en \u00a0 estas \u00faltimas, en quienes recae el deber de asumir de manera activa la \u00a0 obligaci\u00f3n de garantizar un verdadero acceso al servicio de salud a toda aquella \u00a0 poblaci\u00f3n pobre no asegurada, que no tiene acceso al r\u00e9gimen contributivo, \u00a0 m\u00e1xime cuando se ha establecido el car\u00e1cter de fundamentalidad del derecho a la \u00a0 salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Folios 39 y subsiguientes del segundo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Si bien el juez de instancia vincul\u00f3 al proceso a la Canciller\u00eda, no se advierte \u00a0 de parte legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, pues el derecho que se \u00a0 invoca como vulnerado no guarda relaci\u00f3n alguna con las funciones o actuaciones \u00a0 a su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Precisamente, el art\u00edculo 86 dispone que: \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de \u00a0 tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un \u00a0 procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, \u00a0 la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales (\u2026)\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias: T-1140 de \u00a0 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-279 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto; T-832 de 2012, T-719 de 2013, T-201 de 2015 y T-138 de 2017, M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-153 de 2016, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; y \u00a0 T-106 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a027 de septiembre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a06 de octubre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Las \u00faltimas tres funciones fueron adicionadas por el art\u00edculo \u00a0 126 de la Ley 1438 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Ley 1564 de 2012, art. 622, el cual modific\u00f3 el art\u00edculo 2 de la Ley 712 de \u00a0 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Sobre este punto se pueden consultar, entre otras, las \u00a0 Sentencias T-134 de 2002, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-544 de 2002, M.P. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett. En esta \u00faltima se sostiene que: \u201c[e]l \u00a0 derecho a la salud est\u00e1 previsto en el ordenamiento constitucional como un \u00a0 derecho y como un servicio p\u00fablico, en cuanto todas las personas deben acceder a \u00a0 \u00e9l, y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su \u00a0 prestaci\u00f3n -art\u00edculo 49 C.P.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0\u201cPor \u00a0 medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Ley 1751 de 2015, art\u00edculo 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0\u201cDisponibilidad.\u00a0El Estado deber\u00e1 garantizar la existencia de \u00a0 servicios y tecnolog\u00edas e instituciones de salud, as\u00ed como de programas de salud \u00a0 y personal m\u00e9dico y profesional competente (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0\u201cAceptabilidad.\u00a0Los diferentes agentes del sistema \u00a0 deber\u00e1n ser respetuosos de la \u00e9tica m\u00e9dica, as\u00ed como de las diversas culturas de \u00a0 las personas, minor\u00edas \u00e9tnicas, pueblos y comunidades, respetando sus \u00a0 particularidades socioculturales y cosmovisi\u00f3n de la salud, permitiendo su \u00a0 participaci\u00f3n en las decisiones del sistema de salud que le afecten, de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo\u00a012 de la presente ley y responder \u00a0 adecuadamente a las necesidades de salud relacionadas con el g\u00e9nero y el ciclo \u00a0 de vida. Los establecimientos deber\u00e1n prestar los servicios para mejorar el \u00a0 estado de salud de las personas dentro del respeto a la confidencialidad (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0\u201cAccesibilidad.\u00a0Los servicios y tecnolog\u00edas de salud \u00a0 deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a \u00a0 las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. \u00a0 La accesibilidad comprende la no discriminaci\u00f3n, la accesibilidad f\u00edsica, la \u00a0 asequibilidad econ\u00f3mica y el acceso a la informaci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0\u201cCalidad e idoneidad profesional.\u00a0Los establecimientos, \u00a0 servicios y tecnolog\u00edas de salud deber\u00e1n estar centrados en el usuario, ser \u00a0 apropiados desde el punto de vista m\u00e9dico y t\u00e9cnico y responder a est\u00e1ndares de \u00a0 calidad aceptados por las comunidades cient\u00edficas. Ello requiere, entre otros, \u00a0 personal de la salud adecuadamente competente, enriquecida con educaci\u00f3n \u00a0 continua e investigaci\u00f3n cient\u00edfica y una evaluaci\u00f3n oportuna de la calidad de \u00a0 los servicios y tecnolog\u00edas ofrecidos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0La norma en cita dispone que: \u201cArt\u00edculo \u00a0 32. Universalizaci\u00f3n del aseguramiento.\u00a0Todos \u00a0 los residentes en el pa\u00eds deber\u00e1n ser afiliados del Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en Salud. El Gobierno Nacional desarrollar\u00e1 mecanismos para garantizar la \u00a0 afiliaci\u00f3n. \/\/ Cuando una persona requiera atenci\u00f3n en salud y no est\u00e9 \u00a0 afiliado, se proceder\u00e1 de la siguiente forma: \/\/ 32.1 Si tiene capacidad \u00a0 de pago cancelar\u00e1 el servicio y se le establecer\u00e1 contacto con la Entidad \u00a0 Promotora de Salud del r\u00e9gimen contributivo de su preferencia. \/\/ \u00a032.2 Si la persona manifiesta no tener capacidad de pago, esta ser\u00e1 atendida \u00a0 obligatoriamente. La afiliaci\u00f3n inicial se har\u00e1 a la Entidad Promotora de Salud \u00a0 del R\u00e9gimen Subsidiado mediante el mecanismo simplificado que se desarrolle para \u00a0 tal fin. Realizada la afiliaci\u00f3n, la Entidad Promotora de Salud, verificar\u00e1 en \u00a0 un plazo no mayor a ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles si la persona es elegible para el \u00a0 subsidio en salud. De no serlo, se cancelar\u00e1 la afiliaci\u00f3n y la Entidad \u00a0 Promotora de Salud proceder\u00e1 a realizar el cobro de los servicios prestados. Se \u00a0 podr\u00e1 reactivar la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen Subsidiado cuando se acredite las \u00a0 condiciones que dan derecho al subsidio. En todo caso el pago de los servicios \u00a0 de salud prestados ser\u00e1 cancelado por la Entidad Promotora de Salud si \u00a0 efectivamente se afili\u00f3 a ella; si no se afili\u00f3 se pagar\u00e1n con recursos de \u00a0 oferta a la instituci\u00f3n prestadora de los servicios de salud, de conformidad con \u00a0 la normatividad general vigente para el pago de los servicios de salud. \/\/ Si no \u00a0 tuviera documento de identidad, se tomar\u00e1 el registro dactilar y los datos de \u00a0 identificaci\u00f3n, siguiendo el procedimiento establecido por el Ministerio de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social en coordinaci\u00f3n con la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0 para el tr\u00e1mite de la afiliaci\u00f3n. \/\/ 32.3 Los casos no establecidos en el \u00a0 presente art\u00edculo para lograr la universalizaci\u00f3n del aseguramiento ser\u00e1n \u00a0 reglamentados por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social en un t\u00e9rmino no mayor a \u00a0 un (1) a\u00f1o. \/\/ Par\u00e1grafo 1o.\u00a0A quienes ingresen al pa\u00eds, no sean \u00a0 residentes y no est\u00e9n asegurados, se los incentivar\u00e1 a adquirir un seguro m\u00e9dico \u00a0 o Plan Voluntario de Salud para su atenci\u00f3n en el pa\u00eds de ser necesario. \/\/ \u00a0 Par\u00e1grafo 2o.\u00a0Quienes disfruten de los reg\u00edmenes especiales y de excepci\u00f3n \u00a0 permanecer\u00e1n en ellos; las entidades administradoras de estos reg\u00edmenes deber\u00e1n \u00a0 entregar informaci\u00f3n peri\u00f3dica que solicite el Ministerio de la Protecci\u00f3n \u00a0 Social. \/\/ Par\u00e1grafo\u00a0transitorio. A partir del primero de enero \u00a0 del 2012 no habr\u00e1 periodo de carencia en el Sistema General de Seguridad Social \u00a0 en Salud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0El art\u00edculo 157, literal b), de la Ley 100 de 1993, consideraba a los vinculados \u00a0 como \u201caquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras \u00a0 logran ser beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado tendr\u00e1n derecho a los servicios \u00a0 de atenci\u00f3n de salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas \u00a0 que tengan contrato con el Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0En el mismo sentido se pueden consultas las Sentencias T-614 de 2014, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio, T-314 de 2016, M.P. Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado y T-705 de 2017, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0\u201cPor medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Salud \u00a0 y Protecci\u00f3n Social\u201d. La norma en cita dispone que: \u201cArt\u00edculo 2.1.3.5. \u00a0 Documentos de identificaci\u00f3n para efectuar la afiliaci\u00f3n y reportar las \u00a0 novedades. Para efectuar la afiliaci\u00f3n y reportar las novedades, los \u00a0 afiliados se identificar\u00e1n con uno de los siguientes documentos: 1. Registro \u00a0 Civil de Nacimiento o en su defecto, el certificado de nacido vivo para menores \u00a0 de 3 meses. 2. Registro Civil de Nacimiento para los mayores de 3 meses y \u00a0 menores de siete (7) a\u00f1os de edad. 3. Tarjeta de identidad para los mayores de \u00a0 siete (7) a\u00f1os y menores de dieciocho (18) a\u00f1os de edad. 4. C\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0 para los mayores de edad. 5. C\u00e9dula de extranjer\u00eda, pasaporte, carn\u00e9 diplom\u00e1tico \u00a0 o salvoconducto de permanencia, seg\u00fan corresponda, para los extranjeros. 6. \u00a0 Pasaporte de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas para quienes tengan la \u00a0 calidad de refugiados o asilados. Los afiliados est\u00e1n obligados a actualizar el \u00a0 documento de identificaci\u00f3n cuando se expida un nuevo tipo de documento; sin \u00a0 embargo, la demora en la actualizaci\u00f3n del nuevo documento no dar\u00e1 lugar a la \u00a0 suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n y por tanto habr\u00e1 reconocimiento de UPC. Las EPS \u00a0 adoptar\u00e1n campa\u00f1as para garantizar que sus afiliados conozcan esta obligaci\u00f3n y \u00a0 mantengan su informaci\u00f3n actualizada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0En este mismo sentido se pronuncia la Canciller\u00eda en su \u00a0 respuesta a la presente acci\u00f3n de amparo, folios 55 y 56 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] La norma en cita dispone que: \u201cLos \u00a0 extranjeros disfrutar\u00e1n en Colombia de los mismos derechos civiles que se \u00a0 conceden a los colombianos. No obstante, la ley podr\u00e1, por razones de orden \u00a0 p\u00fablico, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de \u00a0 determinados derechos civiles a los extranjeros. \/\/ As\u00ed\u00a0mismo, los extranjeros \u00a0 gozar\u00e1n, en el territorio de la Rep\u00fablica, de las garant\u00edas concedidas a los \u00a0 nacionales, salvo las limitaciones que establezcan la Constituci\u00f3n o la ley. \/\/ \u00a0 Los derechos pol\u00edticos se reservan a los nacionales, pero la ley podr\u00e1 conceder \u00a0 a los extranjeros residentes en Colombia el derecho al voto en las elecciones y \u00a0 consultas populares de car\u00e1cter municipal o distrital.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45]\u201cPor medio del cual se expide el Decreto \u00danico \u00a0 Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0\u201cPor la cual se modifica el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad \u00a0 de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0\u201cPor el cual se sustituye el Cap\u00edtulo 6 del T\u00edtulo 2 de la Parte 9 del Libro \u00a0 2 del Decreto 780 de 2016 ~ \u00danico Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n \u00a0 Social en cuanto al giro de recursos para las atenciones iniciales de urgencia \u00a0 prestadas en el territorio colombiano a los nacionales de los pa\u00edses \u00a0 fronterizos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Folio 29 y 30 del segundo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Folio 5 del segundo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0M.P. Gloria Stela Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Folios 10 a 14 del cuaderno principal. El texto original se \u00a0 encuentra en may\u00fasculas y sin tildes, sin embargo por motivos de estilo se \u00a0 realiza la correcci\u00f3n del mismo.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-348-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-348\/18 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD Y \u00a0 AFILIACION A LA SEGURIDAD SOCIAL DE EXTRANJEROS NO REGULARIZADOS-Caso de venezolano con VIH\/SIDA \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DEL SERVICIO DE \u00a0 SALUD-Cobertura para los \u00a0 residentes en todo el territorio nacional \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26201","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26201","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26201"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26201\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26201"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26201"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26201"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}