{"id":26202,"date":"2024-06-28T20:13:41","date_gmt":"2024-06-28T20:13:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-349-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:41","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:41","slug":"t-349-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-349-18\/","title":{"rendered":"T-349-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-349-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-349\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-El Estado tiene la obligaci\u00f3n de adoptar las \u00a0 medidas de protecci\u00f3n necesarias para proteger a aquellos individuos que se \u00a0 encuentran sometidos a un nivel de amenaza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE PROTECCION DEL ESTADO CON RELACION A LA VIDA Y \u00a0 A LA SEGURIDAD PERSONAL DE LIDERES, LIDERESAS, AUTORIDADES Y REPRESENTANTES \u00a0 INDIGENAS-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la seguridad personal se adscribe -prima \u00a0 facie- a los art\u00edculos 2, 11 y 12 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y se ha \u00a0 delimitado como un derecho cuyo alcance debe determinarse, en cada caso, de \u00a0 acuerdo a los riesgos o amenazas a los que se pueden ver expuestas las personas \u00a0 por (i) el contexto social, econ\u00f3mico y pol\u00edtico y (ii) la especial exposici\u00f3n \u00a0 al riesgo por las actividades cotidianas que realiza, tal como sucede con las \u00a0 v\u00edctimas o sus representantes, los testigos de hechos de grave criminalidad, \u00a0 miembros de algunos grupos sociales, l\u00edderes sociales, ciertos funcionarios \u00a0 p\u00fablicos y l\u00edderes pol\u00edticos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que puede presentarse a partir de dos eventos \u00a0 que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y da\u00f1o consumado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SUSTRACCION DE MATERIA-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se reforz\u00f3 esquema de seguridad para l\u00edder \u00a0 ind\u00edgena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-6.613.809 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Luis contra la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de agosto de \u00a0 dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo \u00a0 proferido, en primera instancia, por el Juzgado Tercero Administrativo del \u00a0 Circuito de Popay\u00e1n que neg\u00f3 el amparo de los derechos solicitados por Luis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n preliminar:\u00a0reserva \u00a0 de identidad del accionante y de la mayor\u00eda de las actuaciones adelantadas por \u00a0 la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, como as\u00ed \u00a0 lo ha efectuado en distintas oportunidades para proteger la identidad del \u00a0 solicitante de medidas de protecci\u00f3n, mantendr\u00e1 en reserva el nombre del \u00a0 accionante[1]. \u00a0 Esto encuentra sustento en que las personas protegidas por el Estado tienen \u00a0 derecho a que su identidad, sus niveles de riesgo y el tipo de protecci\u00f3n \u00a0 suministrada permanezcan en reserva con el fin de garantizar su integridad \u00a0 personal. Conforme a ello, esta Sala de Revisi\u00f3n adoptar\u00e1 la decisi\u00f3n que \u00a0 corresponda, dentro del presente proceso, en dos ejemplares paralelos: (i) en \u00a0 uno de ellos omitir\u00e1 el nombre del accionante y su lugar de residencia, as\u00ed como \u00a0 el detalle de la informaci\u00f3n suministrada por la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n y \u00a0 cualquier informaci\u00f3n que pueda ser considerada sensible;\u00a0y en el otro, (ii) \u00a0 se\u00f1alar\u00e1 la identidad del accionante, su residencia y el detalle de las \u00a0 actuaciones reportadas por la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n, quien de forma \u00a0 oportuna le indic\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n la existencia de dicha reserva sobre la \u00a0 informaci\u00f3n suministrada[2]. \u00a0 Esta \u00faltima versi\u00f3n, s\u00f3lo estar\u00e1 destinada a integrarse al expediente de tutela, \u00a0 con el fin de que las autoridades responsables de dar cumplimiento a las \u00f3rdenes \u00a0 impartidas dentro del fallo, ejecuten las decisiones all\u00ed proferidas, sin \u00a0 ignorar que sobre este expediente recae estricta reserva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA DE TUTELA[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luis interpuso acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n para la defensa de sus derechos \u00a0 fundamentales a la vida, la integridad personal, \u201c(\u2026) a no ser desplazado \u00a0 forzadamente y a ejercer libremente como l\u00edder ind\u00edgena y defensor de derechos \u00a0 humanos\u201d[4]. En consecuencia, solicit\u00f3 \u00a0 que se ordene a la accionada prorrogar las medidas de protecci\u00f3n, conforme se \u00a0 ven\u00edan prestando antes de la emisi\u00f3n de la Resoluci\u00f3n **** del 21 de marzo de \u00a0 2017 y, a su vez, que las mismas se extiendan durante la vigencia de las medidas \u00a0 cautelares MC-*** de *** decretadas por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. HECHOS RELEVANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Indica el accionante que para el a\u00f1o 2017, la Unidad \u00a0 Nacional de Protecci\u00f3n \u2013UNP\u2013 prorrog\u00f3 en favor de Luis algunas medidas de \u00a0 protecci\u00f3n, las cuales consist\u00edan en un (1) veh\u00edculo y dos (2) hombres con \u00a0 enfoque diferencial y\/o de confianza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el actor que la adopci\u00f3n de estas medidas se \u00a0 sustent\u00f3 en que la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, a trav\u00e9s de las \u00a0 medidas cautelares MC- *** de ***, inst\u00f3 al Gobierno Nacional a garantizar la \u00a0 seguridad de los l\u00edderes de ciertos cabildos. En consecuencia, el actor fue \u00a0 beneficiario de esquema de protecci\u00f3n, dada su condici\u00f3n de l\u00edder ind\u00edgena y \u00a0 defensor de derechos humanos en dicho territorio[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El 21 de marzo de 2017, la Unidad Nacional de \u00a0 Protecci\u00f3n \u2013UNP\u2013, mediante Resoluci\u00f3n No. ****, decidi\u00f3 modificar el esquema de \u00a0 protecci\u00f3n del accionante. En efecto, finaliz\u00f3 el veh\u00edculo convencional y uno de \u00a0 los hombres de protecci\u00f3n asignados. No obstante, ratific\u00f3 el otro hombre de \u00a0 protecci\u00f3n, un medio de comunicaci\u00f3n y un chaleco blindado[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El 20 \u00a0 de mayo de 2017, es decir, dos meses despu\u00e9s de haberse modificado el esquema de \u00a0 seguridad, advierte el accionante en sus propios t\u00e9rminos, que fue \u201c(\u2026) \u00a0 objeto de amenazas y hostigamientos en mi lugar de residencia por dos sujetos \u00a0 que se desplazaban en una moto\u201d[7]. \u00a0A su vez, indic\u00f3 que este hecho se puso en conocimiento del cabildo de Xxxx, en \u00a0 donde se precis\u00f3 que era evidente que tales ataques se deb\u00edan a su ejercicio \u00a0 como l\u00edder ind\u00edgena y defensor de derechos humanos[8]. Del mismo modo, precis\u00f3 que estas amenazas \u00a0 se desarrollan en un contexto adverso que ha enfrentado su pueblo ind\u00edgena por \u00a0 causa de organizaciones armadas no estatales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El 5 \u00a0 de septiembre de 2017, Luis fue v\u00edctima de un atentado cuando en horas de la noche, y mientras \u00a0 estaba descansando en su residencia, dos sujetos en una moto le dispararon. \u00a0 Asegura el accionante que se siente atemorizado por el riesgo que corre su vida \u00a0 e integridad, debido a la reducci\u00f3n del esquema de seguridad asignado. Seg\u00fan \u00a0 relata, \u201c[e]stos ataques, \u00a0 atentados y trasgresiones a nuestras vidas tienen como objetivo infundir el \u00a0 miedo, terror y zozobra en la comunidad y sobre todo en los l\u00edderes ind\u00edgenas, \u00a0 por lo que se hace necesario y urgente que la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n \u00a0 adopte las medidas y reactive nuevamente el esquema de protecci\u00f3n, incluso con \u00a0 un mayor blindaje\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El \u00a0 se\u00f1or Luis relat\u00f3 que \u00a0 despu\u00e9s de la firma del acuerdo de paz entre el Gobierno y las FARC, en ciertos \u00a0 territorios que eran dominados por dicho grupo insurgente, (i) se ha presentado \u00a0 una pugna entre distintos cuerpos armados por el control del territorio \u00a0 realiz\u00e1ndose, al mismo tiempo, (ii) m\u00faltiples grafitis alusivos a dichos grupos \u00a0 armados, los cuales se encuentran en la v\u00eda que conduce a Xxxx y, al estar \u00a0 ubicado en su lugar de residencia, se siente amenazado cuando realiza las \u00a0 labores de defensa de los derechos humanos. En consecuencia, (iii) considera que \u00a0 no ha podido ejercer con libertad y sin temores su oficio, puesto que para \u00a0 cumplirlo debe desplazarse a territorios en donde, considera, la presencia del \u00a0 Estado es inexistente[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El 4 de octubre de 2017, \u00a0 Luis \u00a0interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n para la \u00a0 defensa de los derechos fundamentales ya rese\u00f1ados y, a su vez, advirti\u00f3 que la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada por la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n, mediante la Resoluci\u00f3n \u00a0 del 21 de marzo de 2017, pone en riesgo su vida e integridad personal[11]. \u00a0 Tal circunstancia le impide el ejercicio de l\u00edder ind\u00edgena y defensor de \u00a0 derechos humanos puesto que no cuenta con el transporte personal que es \u00a0 requerido. Solicit\u00f3 que se ordene a la accionada prorrogar las medidas de \u00a0 protecci\u00f3n, conforme se ven\u00edan prestando antes de la emisi\u00f3n de la Resoluci\u00f3n \u00a0 del 21 de marzo de 2017 y, a su vez, que las mismas se extiendan durante la \u00a0 vigencia de las medidas cautelares (MC-*** de ***) decretadas por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0 CONTESTACI\u00d3N DE LA UNIDAD NACIONAL DE PROTECCI\u00d3N \u2013UNP\u2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Mediante \u00a0 auto del seis (6) de octubre de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Tercero \u00a0 Administrativo del Circuito de Popay\u00e1n admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia y, en consecuencia, orden\u00f3 poner en conocimiento de la Unidad \u00a0 Nacional de Protecci\u00f3n la solicitud de amparo para que, en el t\u00e9rmino de dos (2) \u00a0 d\u00edas, rindiera un informe sobre los hechos y pretensiones que dieron origen a la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Unidad \u00a0 Nacional de Protecci\u00f3n[12] \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El trece \u00a0 (13) de octubre de dos mil diecisiete (2017), la accionada dio respuesta. Sobre \u00a0 los antecedentes, afirm\u00f3 que las medidas cautelares solicitadas por la Comisi\u00f3n \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos en el caso del se\u00f1or Luis consisten en \u00a0 la asignaci\u00f3n de un hombre de protecci\u00f3n, medida que se ratific\u00f3 mediante el \u00a0 Convenio *** de 2017, suscrito entre esta entidad y el cabildo Xxxx[13] \u00a0y que, adem\u00e1s, las apreciaciones del actor y los hechos narrados se han tenido \u00a0 en consideraci\u00f3n en los estudios para determinar el nivel de riesgo, los cuales \u00a0 se han efectuado desde el a\u00f1o 2012 y se tendr\u00e1n en cuenta pues el actor cuenta \u00a0 con una orden de trabajo activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0 se expone que el riesgo y, por tanto, las medidas de protecci\u00f3n son variables. \u00a0 En consecuencia, en el a\u00f1o 2015, el Grupo de Valoraci\u00f3n Preliminar ponder\u00f3 el \u00a0 riesgo extraordinario con matriz de **.**%, por lo cual el del Comit\u00e9 de \u00a0 Valoraci\u00f3n del Riesgo y Recomendaciones de Medidas dispuso que se deb\u00eda ajustar \u00a0 el esquema de protecci\u00f3n. En efecto, se dispuso finalizar el esquema colectivo y \u00a0 suministrar, en su lugar, un esquema individual consistente en un veh\u00edculo \u00a0 convencional y dos hombres, as\u00ed como ratificar el medio de comunicaci\u00f3n y el \u00a0 chaleco[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en \u00a0 relaci\u00f3n con los antecedentes, indica la Unidad Nacional Protecci\u00f3n que en el \u00a0 a\u00f1o 2017, Luis volvi\u00f3 a ser reevaluado por temporalidad\u00a0 y se le \u00a0 ponder\u00f3 un riesgo extraordinario con matriz del **.**%, por lo cual se dispuso \u00a0 finalizar un veh\u00edculo convencional y un hombre de protecci\u00f3n, mediante la \u00a0 Resoluci\u00f3n **** del 21 de marzo de 2017. En consecuencia, como este \u00faltimo acto \u00a0 administrativo es el cuestionado, la accionada indic\u00f3 que al actor se le \u00a0 garantiz\u00f3 el debido proceso, toda vez que (i) le precis\u00f3 que contaba con 5 d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles para que compareciera a la entidad, mediante comunicaci\u00f3n externa \u00a0 OFI17-00011755 del 3 de abril de 2017, con el fin de notificarse de ella[15]; \u00a0 (ii) el 10 de abril de 2017, mediante Oficio OFI17-00012992, se le notific\u00f3 por \u00a0 aviso al actor que deb\u00eda presentarse en dicha entidad, no obstante seg\u00fan indica \u00a0 la accionada, hizo caso omiso y no interpuso ning\u00fan recurso[16]; \u00a0 y (iii) el 3 de mayo de 2017, a trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n interna MEM17-00005759, \u00a0 la Oficina Asesora Jur\u00eddica dej\u00f3 constancia en el sentido que la Resoluci\u00f3n del \u00a0 21 de marzo de 2017 qued\u00f3 ejecutoriada y cobr\u00f3 firmeza el 28 de abril de 2017[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En relaci\u00f3n \u00a0 con el estudio sobre el nivel de riesgo, inform\u00f3 la accionada que la Corte \u00a0 Constitucional, mediante Auto No. 266 del 01 de septiembre de 2009, aval\u00f3 el \u00a0 instrumento est\u00e1ndar de valoraci\u00f3n del riesgo individual, por medio del cual se \u00a0 establece t\u00e9cnicamente la intensidad del riesgo con el objeto de recomendar las \u00a0 medidas de protecci\u00f3n especiales, adecuadas f\u00e1cticamente al caso particular. \u00a0 Dicha herramienta t\u00e9cnica, eval\u00faa el riesgo en: (i) ordinario -0% a 49%- \u00a0 , (ii) extraordinario -50% a 79%- y (iii) extremo -80% a 100%-. En \u00a0 ese sentido, si bien el riesgo del peticionario se valor\u00f3 como extraordinario, \u00a0 no se puede desconocer que en la actividad de recopilaci\u00f3n y de an\u00e1lisis a la \u00a0 informaci\u00f3n se concluy\u00f3 que la intensidad del mismo hab\u00eda disminuido, esto al \u00a0 pasar del **.*% al **.**%, de acuerdo con el resultado del documento est\u00e1ndar de \u00a0 evaluaci\u00f3n de riesgo individual. A partir de lo anterior, el Comit\u00e9 de \u00a0 Evaluaci\u00f3n del Riesgo y Recomendaciones de Medidas decidi\u00f3 ajustar y disminuir \u00a0 las medidas de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 contexto, la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n le solicit\u00f3 al juez de instancia \u00a0 declarar la improcedencia del amparo, con sustento en que (i) lo pretendido por \u00a0 el se\u00f1or Luis es que se retrotraiga una decisi\u00f3n administrativa ajustada \u00a0 a derecho y, en consecuencia, se mantengan una medidas de protecci\u00f3n, no \u00a0 obstante que, seg\u00fan se indica, su riesgo no lo exige; (ii) ya exist\u00eda una nueva \u00a0 orden de trabajo en favor del actor, dado que el Director General de la Unidad \u00a0 Nacional de Protecci\u00f3n \u2013por intermedio del Grupo de Solicitudes de Protecci\u00f3n- \u00a0 procedi\u00f3, el 30 de agosto de 2017, a solicitar la revaluaci\u00f3n por los hechos \u00a0 nuevos manifestados, en cumplimiento de lo establecido en el par\u00e1grafo 2 del \u00a0 art\u00edculo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 del 26 de mayo de 2015[18]; \u00a0 y (iii) las medidas de protecci\u00f3n no son perpetuas ante la variabilidad del \u00a0 riesgo al que se exponen los solicitantes. Con mayor raz\u00f3n, si el citado \u00a0 art\u00edculo indica que el nivel de riesgo de las personas beneficiadas con medidas \u00a0 de protecci\u00f3n ser\u00e1 reevaluado, al menos, una vez al a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Finalmente, \u00a0 indica la entidad accionada que al establecerse todo un procedimiento ordinario \u00a0 y especializado para evaluar si existe un riesgo extraordinario o extremo o si \u00a0 se requiere de una reevaluaci\u00f3n del riesgo en favor de una persona que hace \u00a0 parte del Programa de Protecci\u00f3n[19], \u00a0 el amparo solicitado es improcedente. Adem\u00e1s, es necesario considerar que la \u00a0 Unidad Nacional de Protecci\u00f3n no cuenta con voz, ni con voto en el Comit\u00e9 de \u00a0 Evaluaci\u00f3n del Riesgo y Recomendaciones de Medidas y, por tanto, sus decisiones \u00a0 son independientes a esta entidad. Con todo, no debe olvidarse que los recursos \u00a0 administrados por la accionada son p\u00fablicos[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tramitado en \u00fanica instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del \u00a0 Circuito de Popay\u00e1n[21], el veinte \u00a0 (20) de octubre de dos mil diecisiete (2017) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El juez de instancia neg\u00f3 el amparo de \u00a0 los derechos fundamentales invocados por Luis. Como sustento de su \u00a0 decisi\u00f3n, expuso que la acci\u00f3n era procedente en consideraci\u00f3n a que el actor es \u00a0 un l\u00edder ind\u00edgena con medidas cautelares otorgadas por la Comisi\u00f3n \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos, frente a una supuesta reducci\u00f3n del esquema \u00a0 de seguridad. Sin embargo afirm\u00f3 que, no obstante lo expuesto y de acuerdo con \u00a0 la normatividad que regula estos asuntos, la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n ha \u00a0 acatado la jurisprudencia constitucional y las funciones asignadas por la ley, \u00a0 al haber sustentado la reducci\u00f3n del esquema en la cuantificaci\u00f3n del nivel del \u00a0 riesgo. En ese sentido, afirm\u00f3 que las nuevas circunstancias descritas por el \u00a0 actor -11 de junio de 2017- no son oponibles en relaci\u00f3n con la Resoluci\u00f3n **** \u00a0 del 21 de marzo de 2017, al ser posteriores al acto administrativo de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto de estos nuevos hechos \u00a0 y de acuerdo con el informe rendido por la accionada, se tiene que la Unidad \u00a0 Nacional de Protecci\u00f3n ha emprendido todas las actuaciones destinadas a \u00a0 reevaluar el nuevo nivel de riesgo del actor. Esta circunstancia, en los \u00a0 t\u00e9rminos del juzgador, \u201c(\u2026) permite desvirtuar cualquier acusaci\u00f3n sobre \u00a0 (una) \u00a0actitud omisiva y violatoria de los derechos fundamentales invocados\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n \u00a0 conlleva un tr\u00e1mite administrativo que comprende estudios y an\u00e1lisis t\u00e9cnicos \u00a0 que soportan los conceptos de riesgo y de peligros espec\u00edficos. En consecuencia, \u00a0 tales an\u00e1lisis est\u00e1n a cargo de la autoridad especializada, esto es de la Unidad \u00a0 Nacional de Protecci\u00f3n. Con todo y, pese a que en principio escapa al juez \u00a0 constitucional analizar tales medidas, en el caso objeto de estudio \u201c(\u2026) no \u00a0 est\u00e1 acreditado que un segundo escolta y\/o el veh\u00edculo convencional, retirados, \u00a0 hubiera impedido, o impidan al futuro, los altercados que dice tener el \u00a0 demandante con los vecinos \u201cresentidos\u201d, o los ataques con piedra sobre su \u00a0 vivienda\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, indic\u00f3 el juzgador que, de \u00a0 acuerdo con los par\u00e1metros jurisprudenciales b\u00e1sicos, se debe considerar en la \u00a0 evaluaci\u00f3n del riesgo que, en el caso concreto, los hechos denunciados no \u00a0 corresponden a un peligro cierto, importante, excepcional y desproporcionado, \u00a0 como as\u00ed se exigi\u00f3 en la sentencia T-707 de 2015. Con todo, consider\u00f3 que la \u00a0 Unidad Nacional de Protecci\u00f3n \u2013en dicho momento- ya hab\u00eda emprendido acciones, \u00a0 en aras de la reevaluaci\u00f3n anual de la situaci\u00f3n de riesgo del demandante, en \u00a0 los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015 que en el \u00a0 par\u00e1grafo 2\u00b0 establece que el nivel de riesgo de las personas que hacen parte \u00a0 del Programa de Protecci\u00f3n ser\u00e1 reevaluado una vez al a\u00f1o o antes si existen \u00a0 nuevos hechos que puedan generar una variaci\u00f3n en el riesgo. En consecuencia, en \u00a0 el caso del actor por ya existir una orden de trabajo vigente y unos plazos \u00a0 establecidos, se debe negar el amparo solicitado. No obstante, se conmin\u00f3 a la \u00a0 accionada a fin de que aplicara criterios de celeridad y eficiencia en la \u00a0 definici\u00f3n del nuevo riesgo de Luis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. ACTUACIONES ADELANTADAS EN LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Mediante auto del tres (3) de abril de \u00a0 dos mil dieciocho (2018)[24], proferido por el Magistrado Sustanciador[25], \u00a0 se solicit\u00f3 a la Unidad Nacional del Protecci\u00f3n y al actor, que informaran a \u00a0 esta Sala (i) si la accionada ya hab\u00eda efectuado un nuevo estudio sobre el nivel \u00a0 de amenaza o riesgo que enfrentaba el se\u00f1or Luis y si, como resultado del \u00a0 mismo, se hab\u00eda restablecido o no el esquema de protecci\u00f3n anterior al acto \u00a0 administrativo que determin\u00f3 su reducci\u00f3n. De otra parte, (ii) si despu\u00e9s de \u00a0 haberse proferido la decisi\u00f3n del juez que conoci\u00f3 el amparo de la referencia, \u00a0 el solicitante hab\u00eda sido v\u00edctima de alg\u00fan incidente que pudiera representar un \u00a0 riesgo para su derecho a la seguridad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, mediante auto del cinco (5) de abril del dos mil dieciocho \u00a0 (2018)[26], ante la posible amenaza \u00a0 a la seguridad personal del accionante y con fundamento en el art\u00edculo 7 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991 orden\u00f3 que, como medida \u00a0 provisional oficiosa, se reestableciera el esquema de protecci\u00f3n asignado antes \u00a0 del acto administrativo que lo redujo, a menos que se hubiera adoptado uno \u00a0 superior y, en consecuencia, suspendi\u00f3 los efectos de la resoluci\u00f3n cuestionada \u00a0 por el actor, hasta tanto se resolviera de fondo la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia o esta Sala de Revisi\u00f3n lo determinara[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Unidad Nacional \u00a0 de Protecci\u00f3n[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.1. El seis (6) \u00a0 de abril de dos mil dieciocho (2018), fue remitido por \u00a0 correo electr\u00f3nico a esta Corporaci\u00f3n la respuesta de la Unidad Nacional de \u00a0 Protecci\u00f3n al requerimiento del auto pruebas y al decreto de la medida \u00a0 provisional[29]. \u00a0 Se indic\u00f3 que esta entidad ha dado cumplimiento a la orden impartida, en su \u00a0 momento, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popay\u00e1n. En \u00a0 consecuencia, en el an\u00e1lisis realizado por el cuerpo t\u00e9cnico a la situaci\u00f3n \u00a0 particular del solicitante se valoraron los eventos descritos en la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, tal como lo fue el hecho sobreviniente acaecido el cinco (5) de \u00a0 septiembre de dos mil diecisiete (2017). De modo que se concluy\u00f3 que el riesgo \u00a0 del actor deb\u00eda catalogarse como extraordinario y, para ello, analiz\u00f3 el \u00a0 contexto de la zona, la actividad de l\u00edder social e ind\u00edgena que desempe\u00f1a y la \u00a0 veracidad de lo acontecido. Por lo anterior, se hizo necesario efectuar una \u00a0 reevaluaci\u00f3n del riesgo, la cual culmin\u00f3 con la decisi\u00f3n del Comit\u00e9 \u2013encargado \u00a0 de tal funci\u00f3n- de ajustar las medidas de protecci\u00f3n. En efecto, mediante acto \u00a0 administrativo del veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil diescisiete (2017) \u00a0 que se adjunta al expediente[30] dispuso implementar un \u00a0 veh\u00edculo convencional en favor del accionante, dos hombres de protecci\u00f3n con \u00a0 enfoque diferencial, un medio de comunicaci\u00f3n y un chaleco blindado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.2. No obstante lo anterior, indic\u00f3 que el \u00a0 actor est\u00e1 siendo reevaluado por haber trascurrido el t\u00e9rmino establecido en el \u00a0 par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 2.4.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015, por lo cual \u00a0 cuenta con una orden activa dentro de dicha entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.3. Finalmente, respecto a la medida \u00a0 provisional adoptada por esta Sala de Revisi\u00f3n, la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n \u00a0 indic\u00f3 que ante la existencia del acto administrativo que el veintitr\u00e9s (23) de \u00a0 noviembre de dos mil diecisiete (2017),\u00a0 orden\u00f3 reforzar las medidas de \u00a0 protecci\u00f3n en favor del actor, no es necesario dejar sin efectos la resoluci\u00f3n \u00a0 que cuestion\u00f3 el accionante y que esta Sala de Revisi\u00f3n hab\u00eda decidido suspender \u00a0 provisionalmente. Precis\u00f3 que, de acuerdo a la normatividad citada, la cual fue \u00a0 modificado por el Decreto 567 de 2016, existe una v\u00eda para que la accionada \u00a0 responda a situaciones de urgencia como la descrita, pues seg\u00fan se indica \u201c[e]l \u00a0 nivel de riesgo de las personas que hacen parte del Programa de Protecci\u00f3n ser\u00e1 \u00a0 revaluado una vez al a\u00f1o, o antes si existen nuevos hechos que puedan generar \u00a0 una variaci\u00f3n del riesgo\u201d. As\u00ed las cosas, ante la reevaluaci\u00f3n de los hechos \u00a0 sobrevinientes y las medidas de protecci\u00f3n que nunca han sido suspendidas por \u00a0 completo, debe concluirse que no existi\u00f3 una violaci\u00f3n imputable a la Unidad \u00a0 Nacional de Protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Esta Corte es competente para conocer de \u00a0 esta acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 86 y \u00a0el \u00a0 numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, as\u00ed como en virtud del auto del veintisiete (27) de \u00a0 febrero de dos mil dieciocho (2018), \u00a0proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de \u00a0 Tutelas N\u00famero Dos de la Corte, que decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada por el juez de instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. CUESTIONES PREVIAS -PROCEDENCIA DE LA \u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA-\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Previo al an\u00e1lisis del objeto de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela interpuesta, es necesario estudiar los requisitos de \u00a0 procedencia de la demanda relativos a (i) la legitimaci\u00f3n por activa y por \u00a0 pasiva, (ii) la observancia de la exigencia de inmediatez y (iii) la \u00a0 subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Legitimaci\u00f3n por activa: Luis \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Unidad Nacional de \u00a0 Protecci\u00f3n, acorde con el art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica[31], el cual \u00a0 establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido \u00a0 vulnerados o se encuentren amenazados, podr\u00e1 interponer acci\u00f3n de tutela en \u00a0 nombre propio o a trav\u00e9s de un representante que act\u00fae en su nombre. El actor \u00a0 aduce la presunta afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida[32], \u00a0 la integridad personal[33], \u201c(\u2026) a no ser \u00a0 desplazado forzadamente y a ejercer libremente como l\u00edder ind\u00edgena y defensor de \u00a0 derechos humanos\u201d[34].\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Legitimaci\u00f3n por pasiva: La \u00a0 Unidad Nacional de Protecci\u00f3n es un organismo del orden nacional, adscrito al \u00a0 Ministerio del Interior[35]. Se trata de una \u00a0 autoridad p\u00fablica \u00a0a cargo de la adopci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n y \u00a0 respecto de la cual procede la acci\u00f3n de tutela de acuerdo a lo estipulado en el \u00a0 Decreto 2591 de 1991[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Inmediatez: En relaci\u00f3n con el presupuesto de inmediatez, que presupone su \u00a0 interposici\u00f3n en un t\u00e9rmino razonable desde la presunta afectaci\u00f3n del derecho, \u00a0 se tiene que Luis interpuso acci\u00f3n de tutela el cuatro (4) de octubre de \u00a0 dos mil diecisiete (2017), despu\u00e9s de haber sufrido \u2013seg\u00fan lo afirm\u00f3- un \u00a0 atentado el cinco (5) de septiembre del mismo a\u00f1o. En consideraci\u00f3n a ello, \u00a0 cuestion\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada en virtud de la Resoluci\u00f3n No. **** de 2017, \u00a0 mediante la cual se dispuso reducir su esquema de protecci\u00f3n. No obstante que el \u00a0 acto administrativo fue adoptado el veintiuno (21) de marzo de dos mil \u00a0 diecisiete (2017), en realidad la solicitud de amparo se dirige a que se \u00a0 refuerce su seguridad con sustento en el atentado sufrido, por lo que \u00a0debe \u00a0 considerarse que apenas trascurri\u00f3 un mes desde tal hecho y la interposici\u00f3n de \u00a0 la solicitud de amparo. Entonces, se tiene que la acci\u00f3n de tutela propuesta \u00a0 tambi\u00e9n supera este presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Subsidiariedad: El art\u00edculo 86 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo \u00a0 proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, \u00a0 salvo en los casos en los cuales sea interpuesta como mecanismo transitorio para \u00a0 evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. La jurisprudencia de la \u00a0 Sala Plena de este Tribunal ha se\u00f1alado que \u201ca la exigencia de subsidiariedad se anuda (i) una\u00a0regla de exclusi\u00f3n de \u00a0 procedencia\u00a0que ordena declarar la improcedencia de la acci\u00f3n cuando el \u00a0 ordenamiento ha previsto un medio judicial para defenderse de una agresi\u00f3n \u00a0 iusfundamental\u201d[37]. A su vez ha indicado que tal \u201cregla se \u00a0 except\u00faa en virtud de (ii) la\u00a0regla de procedencia transitoria\u00a0que exige admitir la acci\u00f3n \u00a0 de tutela cuando, a pesar de existir tales medios judiciales, ella tiene por \u00a0 objeto evitar un perjuicio irremediable\u201d[38]. Por ello, seg\u00fan este Tribunal \u201cel juez \u00a0 de tutela debe resolver dos cuestiones para definir la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela: en primer lugar, \u00bfcu\u00e1ndo existe un medio judicial id\u00f3neo que impida \u00a0 la procedencia del amparo? Y, en segundo lugar, \u00bfcu\u00e1ndo se configura un \u00a0 perjuicio irremediable que, a pesar de la existencia del otro medio, haga \u00a0 posible la procedencia transitoria del amparo?\u201d[39].\u00a0\u00a0En tal direcci\u00f3n tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que \u00a0 \u201c[a] fin de dar respuesta a la primera \u00a0 pregunta, relativa a la existencia de un medio judicial, el art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0 Decreto 2591 de 1991 prescribe que ella ser\u00e1 apreciada en concreto, considerando \u00a0 (a) su eficacia y (b) las circunstancias del accionante\u201d[40]. \u00a0 Conforme a ello \u201c[l]a obligaci\u00f3n de la apreciaci\u00f3n en concreto implica que la \u00a0 conclusi\u00f3n acerca de la presencia de un medio judicial demanda un juicio \u00a0 compuesto por un examen de aptitud abstracta e idoneidad concreta del medio\u201d[41]. \u00a0 Refiri\u00e9ndose a ese doble juicio indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn esa direcci\u00f3n, desde sus primeras decisiones \u00a0 esta Corporaci\u00f3n destac\u00f3 \u201cque el otro medio de defensa judicial a que alude el art\u00edculo 86 debe \u00a0 poseer necesariamente, cuando menos, la misma eficacia en materia de protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de derechos constitucionales fundamentales que, por su naturaleza, \u00a0 tiene la acci\u00f3n de tutela\u00a0(\u2026)\u201ddado que, de lo contrario \u201cse estar\u00eda haciendo simplemente \u00a0 una burda y mec\u00e1nica ex\u00e9gesis de la norma, en abierta contradicci\u00f3n con los \u00a0 principios vigentes en materia de efectividad de los derechos y con \u00a0 desconocimiento absoluto del querer expreso del Constituyente.\u201d As\u00ed las \u00a0 cosas, concluy\u00f3 este Tribunal\u00a0\u201cque &#8220;el otro medio de defensa judicial&#8221; a disposici\u00f3n de la persona \u00a0 que reclama ante los jueces la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales ha de \u00a0 tener una efectividad igual o superior a la de la acci\u00f3n de tutela para lograr \u00a0 efectiva y concretamente que la protecci\u00f3n sea inmediata\u201d. La idoneidad del medio judicial puede determinarse, seg\u00fan la Corte \u00a0 lo ha indicado, examinando el\u00a0objeto\u00a0de la opci\u00f3n judicial \u00a0 alternativa y\u00a0el resultado previsible\u00a0de acudir a ese otro\u00a0medio de defensa judicial\u201d[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Las resoluciones que brindan las medidas \u00a0 concretas de protecci\u00f3n y, en particular, las que asignan el esquema de \u00a0 seguridad son, en principio, susceptibles de ser demandadas ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 de lo contencioso administrativo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho[43]. Adem\u00e1s, como lo ha \u00a0 destacado la jurisprudencia constitucional (T-376 de 2016), en la Ley 1437 de \u00a0 2011 se adopt\u00f3 un sistema de medidas cautelares y se ampliaron las causales de \u00a0 procedencia para la suspensi\u00f3n provisional. En virtud de lo anterior podr\u00eda \u00a0 suponerse, prima facie, que la acci\u00f3n de tutela en el caso objeto de \u00a0 estudio es improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.1. En el caso estudiado el accionante \u00a0 pretende que se prorroguen las medidas de protecci\u00f3n vigentes antes de que fuera \u00a0 expedida la Resoluci\u00f3n **** del 21 de marzo de 2017 y, en esa direcci\u00f3n, \u00a0 controvierte que se extienda en el tiempo la reducci\u00f3n de su esquema de \u00a0 protecci\u00f3n, considerando los acontecimientos ocurridos el cinco (5) de \u00a0 septiembre de dos mil diecisiete (2017) -cuando su residencia fue impactada con \u00a0 dos disparos que proven\u00edan de dos hombres que se movilizaban en una \u00a0 motocicleta-. Por ello, a su juicio, es indispensable reforzar las medidas que \u00a0 permitan asegurar su integridad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.2. En atenci\u00f3n a lo anterior, para la \u00a0 Sala es claro que la pretensi\u00f3n del accionante no se dirige, en estricto \u00a0 sentido, a cuestionar la validez jur\u00eddica de la Resoluci\u00f3n *** de 2017. Por el \u00a0 contrario, su planteamiento se encamina principalmente a exigir que la Unidad \u00a0 Nacional de Protecci\u00f3n cumpla adecuadamente la obligaci\u00f3n de proteger su vida e \u00a0 integridad personal, pretensi\u00f3n que en principio extra\u00f1a a la acci\u00f3n de nulidad \u00a0 y restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda sostenerse que siendo ello as\u00ed, el \u00a0 accionante se encuentra habilitado para acudir a la acci\u00f3n de cumplimiento \u00a0 regulada en la Ley 393 de 1997 y referida tambi\u00e9n en el art\u00edculo 146 de la ley \u00a0 1437 de 2011, lo que har\u00eda improcedente la acci\u00f3n de tutela. Sin\u00a0 embargo, \u00a0 tal no puede ser la conclusi\u00f3n dado que el art\u00edculo 9 de la primera de tales \u00a0 leyes prescribe que \u201c[l]a Acci\u00f3n de Cumplimiento no proceder\u00e1 para la \u00a0 protecci\u00f3n de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acci\u00f3n de Tutela\u201d. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.3. A partir de \u00a0 lo anterior, podr\u00eda argumentarse que la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n cuenta con \u00a0 un procedimiento administrativo, en virtud de lo dispuesto en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015, conforme \u00a0 al cual \u201c[e]l nivel de \u00a0 riesgo de las personas que hacen parte del Programa de Protecci\u00f3n ser\u00e1 revaluado \u00a0 una vez al a\u00f1o, o antes si existen nuevos hechos que puedan generar una \u00a0 variaci\u00f3n del riesgo\u201d. Sin embargo, tal circunstancia no es suficiente dado \u00a0 que, de una parte, el accionante le solicit\u00f3 a dicha Unidad reevaluar su esquema \u00a0 de protecci\u00f3n despu\u00e9s de los hechos ocurridos el d\u00eda cinco (5) de septiembre de \u00a0 dos mil diecisiete (2017) y, de otra, el examen de subsidiariedad, \u00a0 requerido para la procedencia del amparo, lo que supone es -en principio- la \u00a0 contrastaci\u00f3n de medios judiciales, tal como lo exige el mismo art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n y el literal 1\u00aa del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.4. Destaca la Corte que en la sentencia \u00a0 T-078 de 2013, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 procedente la acci\u00f3n de tutela en el \u00a0 caso de un l\u00edder ind\u00edgena que solicitaba protecci\u00f3n para \u00e9l y para su familia, \u00a0 al considerar que \u201c(\u2026) \u00a0 el mecanismo judicial para impugnar la decisi\u00f3n que revoc\u00f3 las medidas de \u00a0 protecci\u00f3n otorgadas a su favor, no es id\u00f3neo ni efectivo, pues ciertamente no \u00a0 solo pueden estar comprometidos sus derechos fundamentales, sino tambi\u00e9n el \u00a0 derecho a la existencia de la parcialidad a la que pertenece como autoridad \u00a0 tradicional\u201d. \u00a0 En similar sentido, la sentencia T-124 de 2015 concluy\u00f3 que, no obstante la \u00a0 existencia de un r\u00e9gimen jur\u00eddico en favor de quienes requieran protecci\u00f3n del \u00a0 Estado, la acci\u00f3n de tutela es procedente, de manera excepcional, cuando se \u00a0 compruebe la concurrencia de dos elementos a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) (i)\u00a0los medios ordinarios de defensa judicial no son aptos ni eficaces \u00a0 para ofrecer una protecci\u00f3n adecuada e inmediata a las apremiantes situaciones \u00a0 de riesgo denunciadas ni a los derechos usualmente involucrados y\u00a0(ii)\u00a0cuando, \u00a0 como consecuencia de las determinaciones adoptadas por los organismos estatales \u00a0 obligados a brindar medidas de protecci\u00f3n, se configura un perjuicio grave e \u00a0 irreparable. Escenarios en los que, sin duda, es plausible el ejercicio de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para prevenir la materializaci\u00f3n u ocurrencia de un da\u00f1o o para \u00a0 mitigar las consecuencias de su consumaci\u00f3n\u201d[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.5. Con sustento en los argumentos expuestos, se debe considerar \u00a0 que la solicitud de amparo interpuesto por Luis contra la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n cumple el presupuesto de \u00a0 subsidiariedad, en consideraci\u00f3n a que el medio de control de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho no es id\u00f3neo, en este caso concreto, considerando \u00a0 la pretensi\u00f3n del demandante as\u00ed como la urgencia derivada del atentado que \u00a0 sufri\u00f3 \u00a0el cinco (5) de septiembre de dos mil diecisiete. Como \u00a0 qued\u00f3 dicho, lo que ahora pretende el accionante consiste en la reevaluaci\u00f3n del \u00a0 riesgo en virtud de un hecho posterior al acto administrativo de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0 PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. En esta oportunidad le corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n \u00a0 determinar si la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n vulner\u00f3 el derecho a la \u00a0 integridad personal de Luis, debido a las decisiones consistentes en (i) \u00a0 reducir el esquema de protecci\u00f3n mediante la Resoluci\u00f3n No. **** de 2017 y (ii) \u00a0 no reestablecer el esquema de seguridad anterior, pese a que afirma ser v\u00edctima \u00a0 de amenazas, y hostigamientos en su vivienda. Tales circunstancias, a juicio del \u00a0 accionante, tienen origen en su condici\u00f3n de l\u00edder social y defensor de derechos \u00a0 humanos en una zona que cuenta con una dif\u00edcil situaci\u00f3n socio-pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la \u00a0 finalidad de resolver el referido problema jur\u00eddico, la Sala se referir\u00e1 \u00a0 brevemente a la jurisprudencia sobre el derecho a la vida y a la seguridad \u00a0 personal, as\u00ed como al deber de protecci\u00f3n del Estado (secci\u00f3n D). De igual \u00a0 forma, dado lo ocurrido en este caso, aludir\u00e1 a la carencia actual de objeto por \u00a0 hecho superado (Secci\u00f3n E). Luego de ello, proceder\u00e1 a resolver la situaci\u00f3n que \u00a0 fue planteada por \u00a0el accionante (Secci\u00f3n F). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. EL DERECHO A LA VIDA, A LA SEGURIDAD \u00a0 PERSONAL Y EL DEBER DE PROTECCI\u00d3N DEL ESTADO. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Los derechos a la vida y a la \u00a0 seguridad personal fueron contemplados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. El \u00a0 art\u00edculo 2\u00b0 de la Carta indica que son fines del Estado, entre otros, garantizar \u00a0 la efectividad de los derechos contenidos en ella y, adem\u00e1s, que\u201c[l]as autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas \u00a0 para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, \u00a0 bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el \u00a0 cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares\u201d. Por \u00a0 su parte, el art\u00edculo 11 dispone que el derecho a la vida es inviolable, \u00a0 mientras que el 12 prescribe, con car\u00e1cter imperativo, que\u201c[n]adie ser\u00e1 sometido a desaparici\u00f3n forzada, a \u00a0 torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes\u201d[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con sustento en las anteriores \u00a0 disposiciones, la Corte Constitucional ha establecido que la seguridad personal \u00a0 corresponde a un derecho de contenido variable dado que su alcance se determina \u00a0 a partir de los riesgos a los que se ven expuestas las personas por las \u00a0 actividades cotidianas que realizan, en cierto contexto social, econ\u00f3mico y \u00a0 pol\u00edtico[46]. \u00a0 En particular, afirm\u00f3 que la seguridad es un valor del Estado, un derecho \u00a0 colectivo y un derecho individual. En esa \u00faltima condici\u00f3n \u201c(\u2026) faculta a las personas para recibir protecci\u00f3n adecuada \u00a0 por parte de las autoridades, cuandoquiera que est\u00e9n expuestas a riesgos \u00a0 excepcionales que no tienen el deber jur\u00eddico de tolerar, por rebasar \u00e9stos los \u00a0 niveles soportables de peligro impl\u00edcitos en la vida en sociedad\u201d[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. La \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n adopt\u00f3 algunos criterios para definir la \u00a0 necesidad de otorgar medidas de protecci\u00f3n en favor de ciertos grupos en \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad tales como los testigos q ue han colaborado con la \u00a0 justicia[48] o \u00a0 presenciado hechos de gran criminalidad[49] \u00a0como sucede con los procesos de Justicia y Paz[50]. \u00a0 De igual forma, en favor de grupos sociales como la comunidad de paz de San Jos\u00e9 \u00a0 de Apartad\u00f3[51], l\u00edderes \u00a0 sociales, de v\u00edctimas[52], \u00a0 ind\u00edgenas[53], \u00a0 estudiantiles[54] y \u00a0 pol\u00edticos[55], as\u00ed \u00a0 como voceros p\u00fablicos en procesos de paz[56], \u00a0 defensores de derechos humanos[57], \u00a0 funcionarios p\u00fablicos[58], entre \u00a0 otros[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia \u00a0 T-719 de 2003, la Corte delimit\u00f3 los tipos de riesgo protegidos por el derecho a \u00a0 la seguridad personal \u2013al diferenciarlos de aquellos vinculados a otros derechos \u00a0 como la vida y la integridad personal- y las medidas a adoptar en cada caso[60]. En \u00a0 particular, precis\u00f3 que el riesgo cobijado por este derecho es el catalogado \u00a0 como extraordinario, es decir que se opone al riesgo social, que es \u00a0 jur\u00eddicamente soportable en la vida cotidiana de cualquier sociedad \u00a0-riesgos \u00a0 ordinarios-. Estos son los que debe soportar cualquier persona por hacer parte \u00a0 de una comunidad. El derecho a la seguridad personal no implica una inmunidad \u00a0 frente a cualquier contingencia y no comporta la posibilidad de vivir libre de \u00a0 temores. Este derecho cobija la protecci\u00f3n b\u00e1sica en favor de las personas que \u00a0 se enfrentan a ciertos peligros que no resultan leg\u00edtimos, ni soportables dentro \u00a0 de la convivencia de una sociedad en el marco de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la \u00a0 providencia citada indica que los funcionarios encargados de valorar tal riesgo \u00a0 deben considerar la situaci\u00f3n concreta para establecer si el mismo es: (a) \u00a0 espec\u00edfico e individualizable por oposici\u00f3n a un riesgo gen\u00e9rico; (b) concreto, \u00a0 por estar basado en hechos particulares y manifiestos y no en suposiciones \u00a0 abstractas; (c) presente, al no ser ni remoto y tampoco eventual; (d) \u00a0 importante, esto es, que amenace lesionar bienes o intereses jur\u00eddicos valiosos \u00a0 para el sujeto; (e) serio, es decir que sea de materializaci\u00f3n probable por las \u00a0 circunstancias del caso; (f) claro y discernible, por lo cual no debe tratarse \u00a0 de una contingencia o peligro difuso; (g) excepcional, por\u00a0 no ser de \u00a0 aquellos que no debe ser soportado por la generalidad de los individuos; y (h) \u00a0 desproporcionado frente a la situaci\u00f3n de la persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. La referida providencia consider\u00f3 tambi\u00e9n que las obligaciones \u00a0 b\u00e1sicas de las autoridades para preservar el derecho fundamental a la seguridad \u00a0 personal exigen: (i) detectar el riesgo extraordinario que se cierne sobre una \u00a0 familia, un grupo de personas o una persona y advertir de tal situaci\u00f3n, \u00a0 oportunamente, a las personas afectadas; (ii) realizar una valoraci\u00f3n, con \u00a0 sustento en un cuidadoso estudio de cada situaci\u00f3n, sobre la existencia, \u00a0 caracter\u00edsticas y origen del riesgo que se ha identificado; (iii) la oportuna \u00a0 definici\u00f3n de medidas y medios de protecci\u00f3n espec\u00edficos, adecuados y \u00a0 suficientes para evitar que el riesgo se materialice; (iv) asignar tales medios \u00a0 de forma oportuna y eficaz; (v) valorar peri\u00f3dicamente la evoluci\u00f3n del riesgo y \u00a0 la adopci\u00f3n adecuada de decisiones en torno a esta situaci\u00f3n; (vi) el suministro \u00a0 de una respuesta efectiva ante los signos de realizaci\u00f3n del riesgo, as\u00ed como la \u00a0 adopci\u00f3n de medidas espec\u00edficas para mitigarlo; y (vii) abstenerse de adoptar decisiones \u00a0 que creen un riesgo extraordinario para las personas en raz\u00f3n de sus \u00a0 circunstancias, con el consecuente deber de amparar a los afectados[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Finalmente, en relaci\u00f3n con los defensores de derechos humanos, \u00a0 la sentencia T-234 de 2012 indic\u00f3 que en este tipo casos deb\u00eda valorarse la \u00a0 labor desempe\u00f1ada, que cobra relevancia precisamente en contextos en los que el \u00a0 Estado no ha logrado su protecci\u00f3n directa[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. En el marco jurisprudencial descrito, \u00a0 se expidi\u00f3 el Decreto Ley 4065 de 2011[63], \u00a0 mediante el cual se cre\u00f3 la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n con el fin de \u00a0 instituir una entidad especializada que asumiera las funciones de seguridad \u00a0 desempe\u00f1adas hasta dicho momento por los Ministerios del Interior, de Justicia \u00a0 y, con anterioridad, por el extinto Departamento Administrativo de Seguridad \u00a0 \u2013DAS-. Como as\u00ed prescribi\u00f3\u00a0 esa normatividad, tal entidad tendr\u00eda como \u00a0 objetivo \u201c(\u2026) articular, coordinar y ejecutar la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de protecci\u00f3n a quienes determine el Gobierno Nacional \u00a0 que por virtud de sus actividades, condiciones o situaciones pol\u00edticas, \u00a0 p\u00fablicas, sociales, humanitarias, culturales, \u00e9tnicas, de g\u00e9nero, de su calidad \u00a0 de v\u00edctima de la violencia, desplazado, activista de derechos humanos, se \u00a0 encuentren en situaci\u00f3n de riesgo extraordinario o extremo de sufrir da\u00f1os \u00a0 contra su vida, integridad, libertad y seguridad personal o en raz\u00f3n al \u00a0 ejercicio de un cargo p\u00fablico u otras actividades que pueden generar riesgo \u00a0 extraordinario, como el liderazgo sindical, de ONGs y de grupos de personas \u00a0 desplazadas, y garantizar la oportunidad, eficiencia e idoneidad de las medidas \u00a0 que se otorgan\u201d[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. En s\u00edntesis, el derecho a la seguridad \u00a0 personal se adscribe -prima facie- a los art\u00edculos 2, 11 y 12 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y se ha delimitado como un derecho cuyo alcance \u00a0 debe determinarse, en cada caso, de acuerdo a los riesgos o amenazas a los que \u00a0 se pueden ver expuestas las personas por (i) el contexto social, econ\u00f3mico y \u00a0 pol\u00edtico y (ii) la especial exposici\u00f3n al riesgo por las actividades cotidianas \u00a0 que realiza, tal como sucede con las v\u00edctimas o sus representantes, los testigos \u00a0 de hechos de grave criminalidad, miembros de algunos grupos sociales, l\u00edderes \u00a0 sociales, ciertos funcionarios p\u00fablicos y l\u00edderes pol\u00edticos[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el derecho a la seguridad \u00a0 personal implica el deber correlativo del Estado de proteger a quienes se \u00a0 encuentren expuestos en un nivel de amenaza que pueda catalogarse como \u00a0 extraordinario y, por tanto, sea espec\u00edfico, individualizable, concreto, \u00a0 presente, importante, serio, claro, discernible y desproporcionado. En esta \u00a0 direcci\u00f3n las autoridades deben \u2013entre otras cosas \u00a0 detectar oportunamente el riesgo, informarle a la persona afectada tal \u00a0 situaci\u00f3n, efectuar un minucioso estudio, definir y asignar medidas y medios \u00a0 espec\u00edficos de protecci\u00f3n, as\u00ed como evaluar peri\u00f3dicamente el nivel de riesgo y \u00a0 otorgar medidas acordes con tal determinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO \u00a0 SUPERADO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. La sentencia SU-540 de 2007 refiri\u00f3 las \u00a0 modalidades de carencia actual de objeto[66] y, en \u00a0 espec\u00edfico, hizo alusi\u00f3n al hecho superado como un supuesto en el que por acci\u00f3n \u00a0 o por omisi\u00f3n \u2013de acuerdo al requerimiento del accionante- se supera la \u00a0 afectaci\u00f3n del derecho, bien sea porque se satisface lo solicitado o el \u00a0 contenido iusfundamental de la pretensi\u00f3n. En este tipo de casos, resulta \u00a0 innecesario el pronunciamiento del juez en virtud de que el derecho queda \u00a0 indemne antes de proferirse la decisi\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Al diferenciar al hecho superado del \u00a0 da\u00f1o consumado, en esta providencia se concluy\u00f3 que \u201c(\u2026) la configuraci\u00f3n de \u00a0 un hecho superado hace innecesario el pronunciamiento del juez, en la medida que \u00a0 se logran satisfacer los requerimientos del tutelante antes de ese \u00a0 pronunciamiento, pero no ocurre lo mismo con la configuraci\u00f3n de un da\u00f1o \u00a0 consumado, comoquiera que \u00e9ste supone la afectaci\u00f3n definitiva de los derechos \u00a0 del tutelante y, en consecuencia, se impone la necesidad de pronunciarse de \u00a0 fondo, como ya lo tiene definido la jurisprudencia constitucional sobre la \u00a0 materia, por la proyecci\u00f3n que puede presentarse hacia el futuro y la \u00a0 posibilidad de establecer correctivos\u201d[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma m\u00e1s reciente, la Corte \u00a0 Constitucional en la sentencia T-075 de 2017 precis\u00f3 que el juez del proceso de \u00a0 tutela debe corroborar si existi\u00f3 una amenaza o afectaci\u00f3n de un derecho \u00a0 fundamental, lo cual debe culminar en la adopci\u00f3n \u00a0de las \u00f3rdenes pertinentes \u00a0 para remediar la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que la causa, a menos que se advierta que se \u00a0 configuran los presupuestos para declarar el hecho superado o el da\u00f1o consumado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEllo con motivo que la \u00a0 acci\u00f3n pierde su raz\u00f3n de ser toda vez que su objeto desaparece o se encuentra \u00a0 superada la situaci\u00f3n de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho (hecho superado) o, ya se ha producido el perjuicio que se pretend\u00eda \u00a0 evitar con la acci\u00f3n de tutela (da\u00f1o consumado). Es decir, el objeto de \u00a0 protecci\u00f3n desaparece bien sea porque fue concedido, o porque ya no es \u00a0 f\u00e1cticamente posible protegerlo, por lo cual se torna innecesaria una orden para \u00a0 que cese la actividad vulneratoria o de amenaza respecto de la garant\u00eda \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cada una de estas figuras \u00a0 jur\u00eddicas tiene sus particularidades. Para que se consolide el hecho superado es \u00a0 necesario que aquello que se pretend\u00eda lograr mediante la orden del juez de \u00a0 tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna (\u2026)\u201d[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha indicado, en \u00a0 relaci\u00f3n con la carencia actual de objeto por hecho superado, que este Tribunal \u00a0 cuenta con una carga superior en su argumentaci\u00f3n, respecto a los jueces de \u00a0 instancia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que,\u00a0no es perentorio para los jueces de instancia, aunque s\u00ed \u00a0 para la Corte en sede de Revisi\u00f3n, como Juez de m\u00e1xima jerarqu\u00eda de la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n Constitucional, el deber de determinar el alcance de los derechos \u00a0 fundamentales cuya protecci\u00f3n se solicita\u00a0e incluir en la argumentaci\u00f3n de su \u00a0 fallo el an\u00e1lisis sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales planteada \u00a0 en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, tal como lo prescribe el art\u00edculo 24 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, sobre todo si considera que la decisi\u00f3n debe incluir \u00a0 observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la \u00a0 atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que \u00a0 origin\u00f3 la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de \u00a0 su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes, si as\u00ed lo considera. De \u00a0 otro lado, lo que s\u00ed resulta ineludible en estos casos, es que la providencia \u00a0 judicial incluya la demostraci\u00f3n de la reparaci\u00f3n del derecho antes del momento \u00a0 del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado\u201d[69].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Finalmente la Corte debe indicar que en algunas providencias de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n se ha hecho alusi\u00f3n a una tercera hip\u00f3tesis de carencia actual \u00a0 de objeto, la cual se presenta cuando concurren circunstancias posteriores a la \u00a0 solicitud de tutela que, aunque no est\u00e9n relacionadas con el objeto de la \u00a0 solicitud, hacen que el titular pierda inter\u00e9s en el pronunciamiento del juez \u00a0 por sustracci\u00f3n de materia[70]. \u00a0 Lo mismo puede ocurrir cuando, por v\u00eda de ejemplo, un tercera parte asumi\u00f3 la \u00a0 carga solicitada, se perdi\u00f3 el objeto jur\u00eddico respecto del cual el juez deb\u00eda \u00a0 adoptar una decisi\u00f3n[71] \u00a0o existe una situaci\u00f3n, distinta al hecho superado o da\u00f1o consumado, que hace inocua la orden de satisfacer la pretensi\u00f3n \u00a0 del amparo[72]. En este \u00faltimo \u00a0 supuesto,\u00a0 tal circunstancia \u201c(\u2026) no impide emitir un pronunciamiento de fondo sobre la \u00a0 existencia o no de la vulneraci\u00f3n alegada\u201d[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. En suma, la carencia actual de objeto comprende aquellas \u00a0 situaciones en las cuales las \u00f3rdenes que en principio deb\u00eda adoptar el juez de \u00a0 tutela, respecto a lo solicitado en el amparo, caen en el vac\u00edo o no surten \u00a0 ning\u00fan efecto. Como modalidades de tal circunstancia se encuentra: (i) el hecho \u00a0 superado que hace innecesario el pronunciamiento del juez constitucional; (ii) \u00a0 el da\u00f1o consumado que exige la adopci\u00f3n de una serie de medidas de fondo; y \u00a0 (iii) la sustracci\u00f3n de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. De acuerdo a la solicitud del \u00a0 accionante, en principio y de manera excepcional, le corresponder\u00eda a la Corte \u00a0 determinar si la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n[74] vulner\u00f3 el \u00a0 derecho a la seguridad personal de Luis, debido a la decisi\u00f3n de \u00a0 reducirle el esquema de protecci\u00f3n asignado mediante la Resoluci\u00f3n No. **** de \u00a0 2017 y no reestablecerle el esquema de seguridad anterior, pese a que ha sido \u00a0 v\u00edctima de amenazas, hostigamientos en su vivienda y, en particular, de un \u00a0 atentado el cinco (5) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). No obstante, \u00a0 considerando las pruebas que han sido aportadas por la accionada es necesario \u00a0 determinar si hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho \u00a0 superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. El derecho a la seguridad personal es un \u00a0 derecho que debe valorarse, en cada caso, a partir de los riesgos a los que se \u00a0 expone determinada persona por el contexto social, econ\u00f3mico y pol\u00edtico. Tal \u00a0 circunstancia explica que una reducci\u00f3n del esquema de protecci\u00f3n no puede \u00a0 considerarse, per se, como atentatorio del referido derecho. El riesgo es \u00a0 variable y, por tanto, debe ajustarse a la realidad de la persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Se pregunta la Sala si la Unidad \u00a0 Nacional de Protecci\u00f3n garantiz\u00f3 en el caso de Luis el contenido \u00a0 iusfundamental \u00a0del referido derecho y, por tanto, si se acredit\u00f3 el cumplimiento de las \u00a0 obligaciones constitucionales b\u00e1sicas para preservar su seguridad personal[75]. \u00a0 Igualmente, es relevante identificar el momento en que ello, de haber sido as\u00ed, \u00a0 tuvo lugar. Se constata que: (i) se ha venido identificando el riesgo \u00a0 extraordinario que se cierne sobre el accionante en su condici\u00f3n de l\u00edder social \u00a0 y defensor de derechos humanos y, por tanto, al menos desde el a\u00f1o 2017[76], \u00a0 la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n puso en marcha medidas para garantizarle tal \u00a0 derecho; (ii) antes de su adopci\u00f3n adelant\u00f3 un estudio del riesgo que ha \u00a0 arrojado la definici\u00f3n de las medidas y medios de protecci\u00f3n; (iii) ha evaluado \u00a0 peri\u00f3dicamente el riesgo pues, como m\u00ednimo, una vez al a\u00f1o se ha dispuesto \u00a0 emprender tal estudio: y (iv) no existe evidencia en el sentido de que la \u00a0 Administraci\u00f3n hubiera creado un riesgo extraordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Restar\u00eda determinar si, adem\u00e1s, tales \u00a0 medidas fueron definidas y otorgadas de manera oportuna, eficaz, adecuada y \u00a0 suficiente para evitar que el riesgo se materializara y, en consecuencia, si es \u00a0 necesario reforzar la protecci\u00f3n de Luis -como as\u00ed lo solicit\u00f3 en el \u00a0 amparo de la referencia- o efectuar un nuevo estudio que incluya algunos \u00a0 factores omitidos en tal an\u00e1lisis. No obstante, tal definici\u00f3n carecer\u00eda de \u00a0 efecto pues, como as\u00ed lo puso de presente la accionada, despu\u00e9s del atentado \u00a0 sufrido por el actor el cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), la \u00a0 Unidad Nacional de Protecci\u00f3n valor\u00f3, de nuevo, la situaci\u00f3n del solicitante, el \u00a0 contexto de la zona y su actividad como l\u00edder social. En consecuencia, mediante \u00a0 acto administrativo que se adjunta al expediente[77] \u00a0se decidi\u00f3 implementar un veh\u00edculo convencional en favor del accionante, dos \u00a0 hombres de protecci\u00f3n con enfoque diferencial, un medio de comunicaci\u00f3n y un \u00a0 chaleco blindado. Destaca adem\u00e1s la Corte, que los procedimientos dirigidos a \u00a0 establecer la procedencia de las medidas de seguridad se iniciaron antes de la \u00a0 presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan la regulaci\u00f3n aplicable en esta \u00a0 materia y el contenido del derecho fundamental establecido por la Corte seg\u00fan se \u00a0 indic\u00f3 anteriormente \u2013supra 26-.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. De manera que, (i) coincide el esquema \u00a0 de seguridad vigente con aquel que se le hab\u00eda reconocido antes de la emisi\u00f3n de \u00a0 la Resoluci\u00f3n *** del 21 de marzo de 2017; y (ii) el procedimiento para valorar \u00a0 las circunstancias a efectos de definir su restablecimiento se inici\u00f3 antes de \u00a0 la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, pues como se indic\u00f3 en la contestaci\u00f3n \u00a0 al amparo ya exist\u00eda una orden de trabajo en favor del actor para reevaluar sus \u00a0 medidas de protecci\u00f3n. En consecuencia, el objeto del derecho a la seguridad \u00a0 personal se encuentra hoy satisfecho, de manera que es innecesario efectuar un \u00a0 pronunciamiento de fondo. En consecuencia, la Corte revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del \u00a0 Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popay\u00e1n que neg\u00f3 el amparo de los \u00a0 derechos solicitados[78] \u00a0y, en su lugar, declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por hecho superado. Lo \u00a0 anterior, en consideraci\u00f3n a que la pretensi\u00f3n del accionante fue satisfecha \u00a0 mediante el acto administrativo del veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil \u00a0 diecisiete (2017) que orden\u00f3 reforzar la seguridad[79] y, por tanto, \u00a0 desapareci\u00f3 la circunstancia que causaba la supuesta amenaza al derecho a la \u00a0 seguridad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0 Con sustento en lo anterior, \u00a0 tambi\u00e9n se debe revocar la medida provisional adoptada por esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Como resultado de las sub-reglas \u00a0 jurisprudenciales analizadas en la parte motiva de esta providencia, observa la \u00a0 Sala lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a)\u00a0 La solicitud de amparo \u00a0 presentada por Luis \u00a0 contra la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n cumple el presupuesto de subsidiariedad, \u00a0 en consideraci\u00f3n a que el medio de control de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho no es id\u00f3neo considerando la pretensi\u00f3n del demandante as\u00ed como la \u00a0 urgencia derivada del atentado que sufri\u00f3 el cinco (5) \u00a0 de septiembre de dos mil diecisiete. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) El derecho \u00a0 a la seguridad personal es un desarrollo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y \u00a0 se ha establecido que debe determinarse, en cada caso, de acuerdo a los riesgos \u00a0 o amenazas a los que se puede ver expuesta cierta persona por (i) el contexto \u00a0 social, econ\u00f3mico y pol\u00edtico y (ii) la especial exposici\u00f3n al riesgo por las \u00a0 actividades cotidianas que realiza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal derecho implica el deber del \u00a0 Estado de proteger a quienes se encuentren expuestos a un riesgo que, pueda \u00a0 catalogarse como extraordinario, por tanto, espec\u00edfico, individualizable, \u00a0 concreto, presente, importante, serio, claro, discernible y desproporcionado. En \u00a0 esta direcci\u00f3n las autoridades deben \u2013entre otras cuestiones- detectar \u00a0 oportunamente el riesgo, informarle a la persona afectada tal situaci\u00f3n, \u00a0 efectuar un minucioso estudio, definir y asignar medidas y medios espec\u00edficos de \u00a0 protecci\u00f3n, as\u00ed como evaluar peri\u00f3dicamente el nivel de riesgo y otorgar medidas \u00a0 acordes con tal determinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c)\u00a0 \u00a0\u00a0La carencia actual de objeto se ha entendido por la jurisprudencia \u00a0 de la Corte Constitucional como aquellas situaciones en las cuales las \u00f3rdenes \u00a0 que en principio deb\u00eda adoptar el juez de tutela, respecto a lo solicitado en el \u00a0 amparo, caer\u00edan en el vac\u00edo o no surtir\u00edan ning\u00fan efecto. Como modalidades de \u00a0 tal circunstancia se encuentra: (i) el hecho superado que hace innecesario el \u00a0 pronunciamiento del juez constitucional; (ii) el da\u00f1o consumado que exige la \u00a0 valoraci\u00f3n de las circunstancias concretas de la violaci\u00f3n iusfundamental a \u00a0 efectos de adoptar las medidas que correspondan; y (iii) la sustracci\u00f3n de \u00a0 materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Sobre la base de lo anterior, la Sala concluy\u00f3 que se deb\u00eda declarar la carencia \u00a0 actual de objeto por hecho superado, en consideraci\u00f3n a que al se\u00f1or Luis, \u00a0 despu\u00e9s del atentado sufrido, fue valorado por la Unidad Nacional de \u00a0 Protecci\u00f3n y, en consecuencia, mediante acto administrativo se decidi\u00f3 \u00a0 implementar un veh\u00edculo convencional en favor del accionante, dos hombres de \u00a0 protecci\u00f3n con enfoque diferencial, un medio de comunicaci\u00f3n y un chaleco \u00a0 blindado. En efecto, al haber sido satisfecha la pretensi\u00f3n del accionante, \u00a0 desapareci\u00f3 la circunstancia que causaba la supuesta amenaza al derecho a la \u00a0 seguridad personal y, por tanto, se decidi\u00f3 revocar la providencia del Juzgado \u00a0 Tercero Administrativo del Circuito de Popay\u00e1n que hab\u00eda negado el amparo de la \u00a0 referencia para, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho \u00a0 superado y dejar sin efectos la medida provisional oficiosa que hab\u00eda sido \u00a0 adoptada por la Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.-\u00a0PROTEGER\u00a0el derecho a la intimidad del peticionario y, en \u00a0 consecuencia, mantener en reserva el nombre del accionante, sus niveles de \u00a0 riesgo y el tipo de protecci\u00f3n suministrada por el Estado. En efecto, su nombre, \u00a0 el lugar de residencia y el detalle de la informaci\u00f3n suministrada por la Unidad \u00a0 Nacional de Protecci\u00f3n no podr\u00e1n ser divulgados y el presente expediente queda \u00a0 bajo estricta reserva, y s\u00f3lo podr\u00e1 ser consultado por los directamente \u00a0 interesados. La Secretaria General de la Corte Constitucional y el Secretario \u00a0 del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de \u00a0 Popay\u00e1n, despacho que \u00a0 decidi\u00f3 el presente caso, deber\u00e1n garantizar esta estricta reserva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR la sentencia del Juzgado Tercero \u00a0 Administrativo del Circuito de Popay\u00e1n, proferida el veinte (20) de octubre de \u00a0 dos mil diecisiete (2017), por medio de la cual se neg\u00f3 el amparo solicitado por \u00a0 Luis. En su lugar y con sustento en las razones expuestas, declarar la \u00a0 carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- DEJAR SIN EFECTO la medida provisional oficiosa, adoptada mediante auto del \u00a0 cinco (5) de abril del dos mil dieciocho (2018)[80], \u00a0 en la que se orden\u00f3 a la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n restituir el esquema de \u00a0 seguridad que se hab\u00eda asignado al se\u00f1or Luis antes de la Resoluci\u00f3n del \u00a0 21 de marzo de 2017 y en la que tambi\u00e9n se hab\u00eda dispuesto la suspensi\u00f3n \u00a0 temporal de los efectos del acto administrativo de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las \u00a0 comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta \u00a0 de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Al respecto, es posible consultar las sentencias T-234\/12 y \u00a0 T-124\/15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Art\u00edculo 24 de la Ley 1755 de 2015, del numeral 13 del \u00a0 art\u00edculo 2.4.1.2.2. y del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 2.4.1.2.47 del Decreto 1066 de \u00a0 2015. De acuerdo con la anterior, la Corte Constitucional cuenta con el deber, \u00a0 como autoridad judicial, de respetar y garantizar la reserva de informaci\u00f3n \u00a0 recaudada en este proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Acci\u00f3n de tutela presentada el 4 de octubre de 2017. Folio 21 del \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 1 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 13 del cuaderno principal. Certificado No. **** del 23 \u00a0 de julio de 2017 del Cabildo Ind\u00edgena Xxxx, en donde se hace constar que Luis es comunero de este \u00a0 resguardo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 7 a 10 del cuaderno principal. Resoluci\u00f3n **** de 2017 \u00a0 de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n, en la que el Director General de la Unidad \u00a0 Nacional de Protecci\u00f3n adopt\u00f3, en el caso de Luis, \u00a0 las recomendaciones del Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de Riesgos y Recomendaciones de \u00a0 Medidas, en las que se decidi\u00f3 finalizar un veh\u00edculo convencional y un hombre de \u00a0 protecci\u00f3n y, a su vez, ratific\u00f3 un medio de comunicaci\u00f3n, un chaleco blindado y \u00a0 un hombre de protecci\u00f3n \u201c[p]or doce \u00a0 meses, a partir de la fecha en la cual quede en firme el presente acto \u00a0 administrativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 14 y 15 del cuaderno principal. Se aporta impresi\u00f3n del \u00a0 medio informativo \u201c** ****\u201d, en donde se titul\u00f3 que hab\u00edan atentado \u00a0 contra \u00a0Luis, l\u00edder ind\u00edgena, como as\u00ed lo hab\u00eda \u00a0 denunciado el Cabildo Ind\u00edgena Xxxx. \u00a0Tambi\u00e9n se inform\u00f3 que, si \u00a0 bien no hubo heridos, los disparos generaron temor y zozobra entre los \u00a0 habitantes de la zona y que, con esto, se confirmaba la grave situaci\u00f3n de \u00a0 derechos humanos que sufre tal zona. Folio 16 del cuaderno principal. Noticia de \u00a0 *** radio, en la que se denuncia un nuevo atentado contra un l\u00edder ind\u00edgena en \u00a0 tal regi\u00f3n del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 11 del cuaderno principal. Declaraci\u00f3n del accionante \u00a0 ante el Cabildo Ind\u00edgena de Xxxx, en donde informa que el s\u00e1bado 20 de mayo, a \u00a0 las 9:05 PM, caminaba de una casa a otra, cuando le gritaron \u201c(\u2026) perro salga \u00a0 que lo necesitamos\u201d y otras palabras que asegur\u00f3, en su momento, no querer \u00a0 mencionar. Adem\u00e1s, se dio cuenta que le lanzaron unas piedras y pudo observar, \u00a0 cuando prendi\u00f3 la luz de afuera, que eran dos j\u00f3venes de tez blanca que se \u00a0 montaron en una moto verde y se fueron. Folio 12 del cuaderno principal. \u00a0 Declaraci\u00f3n del se\u00f1or Luis ante el Cabildo \u00a0 Ind\u00edgena de Xxxx. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 2 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios 19 y 20 del cuaderno principal. Para acreditar estos \u00a0 hechos aporta dos fotograf\u00edas de las v\u00edas por las que circula, en las cuales se \u00a0 evidencia la existencia de grafitis en los cuales se hace alusi\u00f3n a \u00a0 organizaciones guerrilleras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] En efecto en el escrito de la acci\u00f3n de tutela se hace \u00a0 referencia a la seguridad personal y al desarrollo jurisprudencial de dicho \u00a0 derecho, en virtud de las sentencias T-719\/03 y T-339\/10. Se indic\u00f3 que la \u00a0 seguridad cuenta con una triple connotaci\u00f3n jur\u00eddica como valor constitucional, \u00a0 derecho colectivo y derecho fundamental. A su vez, en distintos instrumentos \u00a0 internacionales se ha reconocido este derecho como en la Declaraci\u00f3n Americana \u00a0 de los Derechos y Deberes del Hombre y la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos \u00a0 Humanos de 1948. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folios 44 a 46 del cuaderno principal. Otros\u00ed No. 01 al \u00a0 Convenio interadministrativo No. 382 de 2017, celebrado entre la Unidad Nacional \u00a0 de Protecci\u00f3n (UNP) y el Cabildo Xxxx. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Esta decisi\u00f3n se adopt\u00f3 mediante la Resoluci\u00f3n *** del 14 de \u00a0 diciembre de 2015 de la Unidad Nacional de `Protecci\u00f3n. Folios 88 a 99 del \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 100 del cuaderno principal. \u00a0 Comunicaci\u00f3n externa OFI17-00011755 del 3 de abril de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 101 del cuaderno principal. Notificaci\u00f3n por aviso, frente a \u00a0 la imposibilidad de notificar personalmente al accionante, en donde se indic\u00f3 \u00a0 que el actor contaba con el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio 102 del cuaderno principal. Constancia de ejecutoria de la \u00a0 Resoluci\u00f3n del 21 de marzo de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18]\u00a0 Folio 103 del cuaderno principal. Comunicaci\u00f3n interna en \u00a0 donde se solicita la reevaluaci\u00f3n del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Al respecto, es posible consultar el art\u00edculo 2.4.1.2.40 del Decreto \u00a0 1066 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] As\u00ed lo precis\u00f3 la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n, al indicar \u00a0 que \u201c(\u2026) como entidad del orden nacional debe propender por el buen uso de los \u00a0 recursos p\u00fablicos, toda vez que el derecho colectivo al patrimonio p\u00fablico alude \u00a0 no solo a \u201cla eficiencia y transparencia sino tambi\u00e9n a la utilizaci\u00f3n de los \u00a0 mismos de acuerdo con su objeto y, en especial, con la finalidad social del \u00a0 Estado\u201d\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folio 105 a 114 del cuaderno principal. Sentencia proferida por el \u00a0 Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popay\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folio 113 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folio 16 y 17 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] El inciso primero del art\u00edculo 64 del Reglamento de la Corte \u00a0 Constitucional \u2013Acuerdo 02 de 2015- dispone que \u201c[c]on \u00a0 miras a la protecci\u00f3n inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y \u00a0 para allegar al proceso de revisi\u00f3n de tutela elementos de juicio relevantes, el \u00a0 Magistrado sustanciador, si lo considera pertinente, decretar\u00e1 pruebas. Una vez \u00a0 se hayan recepcionado, se pondr\u00e1n a disposici\u00f3n de las partes o terceros con \u00a0 inter\u00e9s por un t\u00e9rmino no mayor a tres (3) d\u00edas para que se pronuncien sobre las \u00a0 mismas, plazo durante el cual el expediente quedar\u00e1 en la Secretar\u00eda General\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folios 23 y 24 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folios 23 y 24 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folios 30 a 36 y folios 39 a 46 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folio 30 a 37 del cuaderno de Revisi\u00f3n. Sin embargo, debe \u00a0 aclararse que tal intervenci\u00f3n tambi\u00e9n fue radicada en correo f\u00edsico en esta \u00a0 Corporaci\u00f3n el 16 de abril de 2018 e incorporada al expediente en los folios 19 \u00a0 a 46 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30]Folios 35 y 36 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] El art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que: \u201ctoda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para \u00a0 reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento \u00a0 preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00a0 \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier \u00a0 autoridad p\u00fablica (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] El art\u00edculo 11 dispone que \u201c[e]l\u00a0derecho a la vida es inviolable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] La Corte Constitucional ha entendido que el derecho a la \u00a0 integridad personal se deriva del art\u00edculo 12 de la Constituci\u00f3n, el cual \u00a0 precept\u00faa que \u201c[n]adie ser\u00e1 \u00a0 sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, \u00a0 inhumanos o degradantes\u201d. En esa direcci\u00f3n, la sentencia T-248\/98 se indic\u00f3 \u00a0 que \u201c(\u2026) el art\u00edculo 12 de la Constituci\u00f3n proclama el derecho fundamental a \u00a0 la integridad personal y, al hacerlo, no solamente cubre la composici\u00f3n f\u00edsica \u00a0 de la persona, sino la plenitud de los elementos que inciden en la salud mental \u00a0 y en el equilibrio sicol\u00f3gico. Ambos por igual deben conservarse y, por ello, \u00a0 los atentados contra uno u otro de tales factores de la integridad personal -por \u00a0 acci\u00f3n o por omisi\u00f3n- vulneran ese derecho fundamental y ponen en peligro el de \u00a0 la vida en las anotadas condiciones de dignidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Folio 1 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] El art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 4065 de 2011, \u201c[p]or el cual se \u00a0 crea la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n (UNP), se establecen su objetivo y \u00a0 estructura\u201d, indica que \u201c(\u2026) la Unidad Administrativa \u00a0 Especial del orden nacional, denominada Unidad Nacional de Protecci\u00f3n (UNP), con \u00a0 personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y financiera y patrimonio propio, \u00a0 adscrita al Ministerio del Interior, har\u00e1 parte del Sector Administrativo del \u00a0 Interior y tendr\u00e1 el car\u00e1cter de organismo nacional de seguridad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] El art\u00edculo 1\u00ba y 5\u00ba del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela procede contra toda autoridad p\u00fablica que haya violado, \u00a0 viole o amenace violar un derecho fundamental.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] SU-355 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sobre \u00a0 este aspecto, en la sentencia T-124\/15 se indic\u00f3 que \u201c[p]ara \u00a0 dar un ejemplo, basta fijarse en los medios de control de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho y reparaci\u00f3n directa previstos en los art\u00edculos 138 \u00a0 y 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, pues mientras el primero habilita a quien se crea lesionado en \u00a0 un derecho subjetivo amparado en una norma jur\u00eddica\u00a0-vida, integridad f\u00edsica o \u00a0 seguridad personal-\u00a0a impetrar la declaratoria de nulidad del acto \u00a0 administrativo particular y concreto que decidi\u00f3 sobre la viabilidad de su \u00a0 inclusi\u00f3n en un determinado programa de protecci\u00f3n o acerca de la implementaci\u00f3n \u00a0 de un esquema espec\u00edfico de seguridad, y a que se reestablezca su derecho; el \u00a0 segundo, por su parte, faculta para demandar directamente la reparaci\u00f3n de un \u00a0 da\u00f1o antijur\u00eddico que sea producido por la omisi\u00f3n de los agentes del Estado en \u00a0 el cumplimiento de su deber de protecci\u00f3n de personas que se encuentran en \u00a0 situaci\u00f3n de riesgo extraordinario o extremo, ya sea como resultado directo de \u00a0 sus actividades o funciones pol\u00edticas o en raz\u00f3n del ejercicio de su cargo. \u00a0\/\/ De esta suerte, las aludidas acciones contenciosas har\u00edan parte del elenco \u00a0 de dispositivos legales id\u00f3neos al que todas las personas deben acudir, \u00a0 preferentemente, para garantizar la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales, \u00a0 incluyendo los de raigambre fundamental, cuando quiera que sean amenazados o \u00a0 vulnerados por las autoridades p\u00fablicas encargadas de ejecutar la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de protecci\u00f3n, pues son cauces a trav\u00e9s de los cuales puede debatirse \u00a0 m\u00e1s ampliamente la legalidad de sus procedimientos, el potencial enervamiento de \u00a0 los efectos nocivos que producen y, en \u00faltimas, si dan lugar a una eventual \u00a0 declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado\u201d. \u00a0No \u00a0 obstante, en esta providencia m\u00e1s adelante se afirm\u00f3 que \u00a0 \u201c[n]o sobra, en \u00a0 todo caso, agregar una \u00faltima precisi\u00f3n frente a las resoluciones expedidas por \u00a0 la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n que aqu\u00ed se censuran, pues llama la atenci\u00f3n de \u00a0 esta Sala que en aquellas se sirve indicar que contra ellas no procede recurso \u00a0 alguno por tratarse de actos de tr\u00e1mite que simplemente comunican los efectos de \u00a0 los actos de la administraci\u00f3n, lo cual, a no dudarlo, tornar\u00eda nugatorio todo \u00a0 intento de impugnaci\u00f3n o debate por la v\u00eda contenciosa administrativa al no ser \u00a0 susceptibles de control jurisdiccional, aun cuando lo cierto es que se trata de \u00a0 actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto con efectos jur\u00eddicos \u00a0 propios en el marco del programa de prevenci\u00f3n y protecci\u00f3n del cual hacen parte \u00a0 integrante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Asimismo, deben considerarse otro tipo de providencias que \u00a0 han declarado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para estudiar temas como el \u00a0 que ahora le corresponde definir a esta Corporaci\u00f3n, as\u00ed en ellas no se hubiere \u00a0 argumentado tal posici\u00f3n, pero que son relevantes pues implican la adopci\u00f3n de \u00a0 una postura sobre el presupuesto de subsidiariedad. El hecho de que, en algunas \u00a0 providencias, la Corte Constitucional no lo mencione expl\u00edcitamente no implica \u00a0 que no se hubiere efectuado un an\u00e1lisis sobre la subsidiariedad, lo que sucede \u00a0 es que en tales eventos la procedencia se considera acreditada de forma \u00a0 evidente, por lo cual se suprimen consideraciones en torno a ello al considerar \u00a0 que un an\u00e1lisis detallado resultar\u00eda irrelevante para la adopci\u00f3n de la \u00a0 decisi\u00f3n. Al respecto, se pueden consultar las sentencias T-190\/14, T-224\/14 \u00a0 T-657\/14 y T-924\/14, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] En esta direcci\u00f3n, distintos instrumentos internacionales se han \u00a0 referido a este tipo de derechos como sucede con el art\u00edculo 7\u00b0 de la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana de Derechos humanos que hizo alusi\u00f3n al derecho a la libertad personal \u00a0 y a la vida, el cual qued\u00f3 estipulado en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 4\u00b0 de la \u00a0 misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia T-719\/03. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia T-532\/95. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencias T-1060\/06 y T-355\/16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia T-496\/08. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencia T-327\/04. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencias T-078\/13, T-924\/14 y T-666\/17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencia T-591\/13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sentencia T-707\/05. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencia T-339\/10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencia T-234\/12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencia T-224\/14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] En \u00a0 este marco, la \u00a0 sentencia T-590 de 1998 hizo referencia al deber de prevenir, razonablemente, \u00a0 las violaciones de derechos humanos y a la inexistencia de un\u00a0 sistema \u00a0 jur\u00eddico de protecci\u00f3n real en favor de los defensores de tales derechos, as\u00ed \u00a0 como a la necesidad de materializar una protecci\u00f3n de, incluso, quienes se \u00a0 encuentren privados de la libertad y sufran amenazas en su contra. En \u00a0 consecuencia, en esta \u00faltima providencia se declar\u00f3 un estado de cosas \u00a0 inconstitucional por \u201c(\u2026) \u00a0la falta de protecci\u00f3n a los defensores de derechos humanos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Desde la sentencia T-719\/03 se indic\u00f3 que, \u00a0 pese a que el derecho a la seguridad personal se encuentra vinculado con otros \u00a0 derechos como la vida y la integridad personal, era relevante delimitar la \u00a0 \u00f3rbita de aplicaci\u00f3n de cada uno de ellos y, en consecuencia, diferenciarlos. En \u00a0 efecto, consider\u00f3 que s\u00f3lo en ciertos casos podr\u00e1 ampararse la vida y la \u00a0 seguridad personal para sustentar medidas de protecci\u00f3n. Para definirlo en esta \u00a0 providencia se hizo referencia a una escala de riesgos -o de amenazas- que \u00a0 comprende el riesgo m\u00ednimo y ordinario frente a los cuales el deber del Estado \u00a0 consiste en adoptar medidas generales; el extraordinario al que se hace \u00a0 referencia en las consideraciones de la presente providencia; y, finalmente, el \u00a0 extremo que es aqu\u00e9l que amenaza la vida o la integridad y que, por su intensidad, entra \u00a0 bajo la \u00f3rbita de tales derechos y debe acreditar, adem\u00e1s, de las nueve (9) \u00a0 caracter\u00edsticas descritas que sea grave, inminente y que los acontecimientos \u00a0 tengan el prop\u00f3sito evidente de violentarlos. Sostuvo la Corte: \u201c[e]n \u00a0 la medida en que varias de estas caracter\u00edsticas concurran, la autoridad \u00a0 competente deber\u00e1 determinar si se trata de un riesgo que el individuo no est\u00e1 \u00a0 obligado a tolerar, por superar el nivel de los riesgos sociales ordinarios, y \u00a0 en consecuencia ser\u00e1 aplicable el derecho a la seguridad personal; entre mayor \u00a0 sea el n\u00famero de caracter\u00edsticas confluyentes, mayor deber\u00e1 ser el nivel de \u00a0 protecci\u00f3n dispensado por las autoridades a la seguridad personal del afectado. \u00a0 Pero si se verifica que est\u00e1n presentes\u00a0todas\u00a0las citadas caracter\u00edsticas, se \u00a0 habr\u00e1 franqueado el nivel de gravedad necesario para catalogar el riesgo en \u00a0 cuesti\u00f3n como\u00a0extremo, con lo cual se deber\u00e1 dar aplicaci\u00f3n directa a los \u00a0 derechos a la vida e integridad personal, como se explica m\u00e1s adelante. \u00a0 Contrario sensu,\u00a0cuandoquiera que dicho umbral no se franquee &#8211; por estar \u00a0 presentes s\u00f3lo algunas de dichas caracter\u00edsticas, mas no todas- el riesgo \u00a0 mantendr\u00e1 su car\u00e1cter extraordinario, y ser\u00e1 aplicable \u2013e invocable &#8211; el derecho \u00a0 fundamental a la seguridad personal, en tanto t\u00edtulo jur\u00eddico para solicitar la \u00a0 intervenci\u00f3n protectiva de las autoridades\u201d. Finalmente, se encuentra el \u00a0 da\u00f1o consumado, que comprende ya no s\u00f3lo la amenaza a la vida e integridad, \u00a0 sino la violaci\u00f3n de los derechos por haberse presentado la muerte, la tortura, \u00a0 el trato cruel, inhumano o degradante que se quer\u00eda evitar, de modo tal que en \u00a0 este \u00faltimo caso proceden ya no medidas preventivas, sino sancionatorias o \u00a0 reparatorias. Al respecto, es posible consultar tambi\u00e9n la sentencia T-078\/13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Con sustento en el anterior \u00a0 precedente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha venido matizando \u00a0 ciertas reglas y otras han sido reiteradas. La sentencia T-339 de 2010 indic\u00f3 \u00a0 que era necesario precisar ciertas consideraciones de la sentencia T-719\/03 como \u00a0 que no se pod\u00eda hablar s\u00f3lo de escala de riesgos, sino tambi\u00e9n de amenaza y, por \u00a0 tanto, s\u00f3lo se presenta afectaci\u00f3n cuando la persona se encuentra en un nivel de \u00a0 amenaza y ya no s\u00f3lo de riesgo. Sin embargo, es la persona quien debe acreditar \u00a0 \u201c(\u2026) a) la naturaleza e \u00a0 intensidad de la amenaza respecto de la cual se pide protecci\u00f3n y; b) que se \u00a0 encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad o especial exposici\u00f3n a la \u00a0 materializaci\u00f3n del inicio del da\u00f1o consumado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] En esta misma \u00a0 direcci\u00f3n, la sentencia T-124 de 2015 afirm\u00f3 que en la defensa de los derechos \u00a0 humanos se admiten m\u00faltiples causas que, de cualquier forma, en medio del \u00a0 conflicto armado conlleva a que los l\u00edderes sociales y defensores de ellos \u00a0 incrementen su riesgo y, en consecuencia, de forma correlativa se debe \u00a0 acrecentar el deber de protecci\u00f3n de sus derechos en cabeza del Estado. Por \u00a0 ello, si bien es en principio la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n quien cuenta con \u00a0 la infraestructura t\u00e9cnica para estudiar esta situaci\u00f3n, en tal estudio deber\u00e1 \u00a0 considerarse el contexto del solicitante, entre los que est\u00e1n la \u201c(\u2026) procedencia \u00a0 rural, el escenario y las circunstancias hist\u00f3ricas, sociales, econ\u00f3micas y \u00a0 pol\u00edticas del lugar donde se presentan las amenazas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] En desarrollo de lo anterior, el Decreto 1066 de 2015 \u00a0 -modificado por el Decreto 567 de 2016- organiz\u00f3 el Programa Nacional de \u00a0 Protecci\u00f3n, en virtud del que \u2013entre otras cosas- se establecieron una grupo de \u00a0 principios (art\u00edculo 2.4.1.2.2), se retomaron los conceptos de la Corte sobre \u00a0 riesgos y las caracter\u00edsticas propias de los riesgos extraordinario, extremo y \u00a0 ordinario (art\u00edculo 2.4.1.2.3). Asimismo, se \u00a0 establecieron una serie de medidas de protecci\u00f3n en virtud del riesgo, del cargo \u00a0 desempe\u00f1ado y de aquellas que se consideraron complementarias y necesarias para \u00a0 cumplir con tal funci\u00f3n, as\u00ed como tambi\u00e9n se hizo referencia a las entidades \u00a0 encargadas de ello, seg\u00fan sus competencias. Por \u00faltimo, es relevante considerar \u00a0 que se estableci\u00f3 un procedimiento ordinario[63] para acceder \u00a0 al programa de protecci\u00f3n (art\u00edculo 2.4.1.2.40), en cuyo par\u00e1grafo 2\u00b0 se \u00a0 establece que \u201c[e]l nivel de riesgo de \u00a0 las personas que hacen parte del Programa de Protecci\u00f3n ser\u00e1 revaluado una vez \u00a0 al a\u00f1o, o antes si existen nuevos hechos que puedan generar una variaci\u00f3n del \u00a0 riesgo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 4065 de 2011. Sin embargo, como se aclar\u00f3 en \u00a0 esta disposici\u00f3n este programa de protecci\u00f3n es distinto del propio de otras \u00a0 entidades como el de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Procuradur\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n y el Programa de Protecci\u00f3n a v\u00edctimas y testigos de la Ley de \u00a0 Justicia y Paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] En efecto, para determinar el riesgo al que \u00a0 se enfrenta cierta persona se deben considerar causas como \u201c(\u2026) \u00a0 ciertas categor\u00edas de personas que, por sus condiciones mismas, est\u00e1n expuestas \u00a0 a riesgos de una intensidad tal que es altamente factible que llenen todas o la \u00a0 mayor\u00eda de las caracter\u00edsticas arriba se\u00f1aladas, por lo cual deber\u00e1n ser objeto \u00a0 de especial atenci\u00f3n por las autoridades competentes; tal es el caso, por \u00a0 ejemplo, de quienes se ven expuestos a riesgos extraordinarios en virtud de (i) \u00a0 su cargo o funci\u00f3n (como un alto funcionario), (ii) el tipo de tareas o \u00a0 actividades que desarrollan (como defensores de derechos humanos, periodistas, \u00a0 l\u00edderes sindicales, docentes o, como se vio en un caso decidido por el Consejo \u00a0 de Estado, conductores de bus en zonas de conflicto armado), (iii) el lugar \u00a0 geogr\u00e1fico en el que se encuentran o viven, (iv) su posici\u00f3n pol\u00edtica de \u00a0 disidencia, protesta o reivindicaci\u00f3n (tal es el caso de las minor\u00edas pol\u00edticas \u00a0 y sociales), (v) su colaboraci\u00f3n con las autoridades policiales o judiciales \u00a0 para el esclarecimiento de delitos, (vi) su distanciamiento o separaci\u00f3n de los \u00a0 grupos armados al margen de la ley (como sucede con los \u201creinsertados\u201d o \u00a0 \u201cdesmovilizados\u201d), (vii) su situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n extraordinaria (como ocurre \u00a0 con las personas en condiciones de indigencia o los desplazados por el conflicto \u00a0 interno), (viii) encontrarse bajo el control f\u00edsico de las autoridades (tal como \u00a0 sucede con quienes se encuentran privados de su libertad o con los soldados que \u00a0 prestan su servicio militar obligatorio), o (ix) ser ni\u00f1os, titulares de \u00a0 derechos s prevalecientes y sujetos de un especial grado de protecci\u00f3n por su \u00a0 notoria situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n\u201d. Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia T-719\/03. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] La carencia actual de objeto fue caracterizada en la sentencia \u00a0 T-585\/10 como aquel supuesto en el que \u201c(\u2026) la \u00a0 orden del\/de la juez\/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de \u00a0 amparo no surtir\u00eda ning\u00fan efecto, esto es, caer\u00eda en el vac\u00edo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] En esta misma providencia se dispuso que, en todo caso, la \u00a0 configuraci\u00f3n de uno de estos dos fen\u00f3menos no impide el pronunciamiento del \u00a0 juzgador, pues \u00e9ste \u201c(\u2026) debe motivar y \u00a0 demostrar ambas circunstancias a cabalidad, lo que autoriza a declarar la \u00a0 carencia actual de objeto. No obstante lo anterior, no es imperativo prescindir \u00a0 de orden alguna, porque la Corte ha permitido nuevos pronunciamientos con el \u00a0 objeto de &#8220;prevenir a la entidad respectiva para que evite incurrir en ciertos \u00a0 comportamientos en el futuro o tomar otras medidas reparativa&#8221;. As\u00ed las cosas, \u00a0 el juez constitucional puede advertir al demandado sobre la inconstitucionalidad \u00a0 de su conducta y de las posibles sanciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] SU-225\/13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Sentencia T-484\/16. Al respecto es posible consultar tambi\u00e9n la \u00a0 sentencia T-419\/17 en donde se concluy\u00f3, en el caso objeto de estudio, que deb\u00eda \u00a0 optarse por esta categor\u00eda pues, \u201c(\u2026) si bien la pretensi\u00f3n de la accionante no fue \u00a0 satisfecha, en t\u00e9rminos de un hecho superado; tampoco, se produjo una afectaci\u00f3n \u00a0 a sus derechos fundamentales, que configure un da\u00f1o consumado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Sentencia T-203\/13 y T-714\/16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Sentencia T-585\/10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Debe considerarse que el Programa de Protecci\u00f3n de la Unidad \u00a0 Nacional realiza las obligaciones constitucionales para proteger el derecho a la \u00a0 seguridad personal, en virtud de lo preceptuado \u2013entre otros- en el Decreto 567 \u00a0 de 2016 y en el Decreto 1066 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0 De acuerdo a la sentencia T-719\/03, las siguientes son las obligaciones \u00a0 constitucionales b\u00e1sicas para preservar el derecho a la seguridad personal: \u201c1. \u00a0 La obligaci\u00f3n de identificar el riesgo extraordinario que se cierne sobre una \u00a0 persona, una familia o un grupo de personas, as\u00ed como la de advertir oportuna y \u00a0 claramente sobre su existencia a los afectados. Por eso, no siempre es necesario \u00a0 que la protecci\u00f3n sea solicitada por el interesado\u201d. \u00a0 \/\/\u00a0 \u201c2.\u00a0 La obligaci\u00f3n de \u00a0 valorar, con base en un estudio cuidadoso de cada situaci\u00f3n individual, la \u00a0 existencia, las caracter\u00edsticas (especificidad, car\u00e1cter individualizable, \u00a0 concreci\u00f3n, etc.) y el origen o fuente del riesgo que se ha identificado\u201d. \u00a0 \/\/\u201d 3.\u00a0La \u00a0 obligaci\u00f3n de definir oportunamente las medidas y medios de protecci\u00f3n \u00a0 espec\u00edficos, adecuados y suficientes para evitar que el riesgo extraordinario \u00a0 identificado se materialice\u201d. \/\/ \u201c4. La obligaci\u00f3n de asignar tales medios y adoptar dichas \u00a0 medidas, tambi\u00e9n de manera oportuna y en forma ajustada a las circunstancias de \u00a0 cada caso, en forma tal que la protecci\u00f3n sea eficaz\u201d. \/\/ \u201c5.\u00a0La obligaci\u00f3n de evaluar \u00a0 peri\u00f3dicamente la evoluci\u00f3n del riesgo extraordinario, y de tomar las decisiones \u00a0 correspondientes para responder a dicha evoluci\u00f3n\u201d. \/\/ \u201c6.\u00a0 La obligaci\u00f3n de dar \u00a0 una respuesta efectiva ante signos de concreci\u00f3n o realizaci\u00f3n del riesgo \u00a0 extraordinario, y de adoptar acciones espec\u00edficas para mitigarlo o paliar sus \u00a0 efectos\u201d. \/\/ \u00a0 \u201c7.\u00a0\u00a0La prohibici\u00f3n de que la \u00a0 Administraci\u00f3n adopte decisiones que creen un riesgo extraordinario para las \u00a0 personas en raz\u00f3n de sus circunstancias, con el consecuente deber de amparo a \u00a0 los afectados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Incluso, seg\u00fan indic\u00f3 la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n en \u00a0 respuesta a la acci\u00f3n de tutela, tal valoraci\u00f3n se ha efectuado desde el a\u00f1o \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Folios 35 y 36 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Folio 105 a 114 del cuaderno principal. Sentencia proferida por el \u00a0 Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popay\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Folio 43 a 44 del cuaderno de Revisi\u00f3n. Resoluci\u00f3n **** de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-349-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-349\/18 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-El Estado tiene la obligaci\u00f3n de adoptar las \u00a0 medidas de protecci\u00f3n necesarias para proteger a aquellos individuos que se \u00a0 encuentran sometidos a un nivel de amenaza \u00a0 \u00a0 DEBER DE PROTECCION DEL ESTADO CON [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26202","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26202","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26202"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26202\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26202"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26202"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26202"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}