{"id":26203,"date":"2024-06-28T20:13:41","date_gmt":"2024-06-28T20:13:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-350-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:41","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:41","slug":"t-350-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-350-18\/","title":{"rendered":"T-350-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-350-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-350\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ-Procedencia excepcional \u00a0 por afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital y vida digna de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso la acci\u00f3n \u00a0 de tutela es procedente como mecanismo definitivo para \u00a0 proteger los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al \u00a0 m\u00ednimo vital del accionante, debido a que se encuentra en condici\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad por su discapacidad y grave situaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez desde el momento de \u00a0 la p\u00e9rdida permanente y definitiva de la capacidad laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, \u00a0 DEGENERATIVA O CONGENITA-Se deber\u00e1n tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n del estado de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD Y PROTECCION CONSTITUCIONAL DE LAS \u00a0 PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La igualdad en sentido material, apunta a superar las desigualdades que afrontan \u00a0 las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, para lograr \u00a0 esta finalidad, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de adoptar acciones afirmativas, \u00a0 es decir, medidas dirigidas a favorecer a determinadas \u00a0 personas o grupos, ya sea con el fin de eliminar o reducir las desigualdades que \u00a0 los afectan, o de lograr que los miembros de un grupo subrepresentado, tengan \u00a0 una mayor representaci\u00f3n, y as\u00ed, est\u00e9n en condiciones de igualdad en dignidad y \u00a0 derechos. La Corte ha se\u00f1alado que la omisi\u00f3n del Estado de adoptar medidas \u00a0 diferenciales a favor de grupos vulnerables, marginados o hist\u00f3ricamente \u00a0 discriminados, vulnera su derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTEGRACION LABORAL DE PERSONAS EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Recuento \u00a0 normativo y jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACION LABORAL DE PERSONAS EN CONDICION DE \u00a0 DISCAPACIDAD-Obligaciones del Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado debe poner a \u00a0 disposici\u00f3n todos los recursos necesarios para la protecci\u00f3n de las personas con \u00a0 discapacidad, entre otros, con el fin de conseguir su \u00a0 integraci\u00f3n laboral. La Corte ha establecido que el concepto de integraci\u00f3n \u00a0 implica la ubicaci\u00f3n laboral acorde con las condiciones de salud y el acceso \u00a0 efectivo a los bienes y servicios b\u00e1sicos para la subsistencia y el sostenimiento de la familia, para todos aquellos que \u00a0 se encuentren en edad de trabajar. El \u00e1mbito laboral constituye un espacio \u00a0 trascendental para el cumplimiento del objetivo de integraci\u00f3n social de las \u00a0 personas en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Doble connotaci\u00f3n como derecho fundamental y servicio \u00a0 p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Seguridad Social \u00a0 tiene doble connotaci\u00f3n: (i) se trata de un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter \u00a0 obligatorio, cuya cobertura se debe ampliar progresivamente \u00a0 y se encuentra bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, a quien \u00a0 corresponde desarrollarlo a trav\u00e9s de leyes, y (ii) es un derecho fundamental \u00a0 que se garantiza a todos los habitantes, cuyo contenido est\u00e1 \u00edntimamente ligado \u00a0 la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ Y FECHA DE ESTRUCTURACION DE LA \u00a0 INVALIDEZ-Enfermedades en las que \u00a0 la situaci\u00f3n del paciente empeora con el paso del tiempo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ocasiones la perdida \u00a0 de la capacidad laboral\u00a0 es progresiva en el tiempo y no concuerda con la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez es decir, existe una \u00a0 diferencia temporal entre la total incapacidad para continuar laborando y el \u00a0 momento en que inici\u00f3 la enfermedad, present\u00f3 su primer s\u00edntoma u ocurri\u00f3 el \u00a0 accidente seg\u00fan sea el caso.\u00a0 La falta de concordancia \u00a0 entre la fecha de estructuraci\u00f3n y el momento en que se presenta el retiro \u00a0 material y efectivo del mercado laboral, puede explicarse por la presencia de \u00a0 enfermedades cr\u00f3nicas lo que implica una p\u00e9rdida de capacidad laboral generada \u00a0 de manera paulatina en el tiempo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Fondo de Pensiones reconocer y pagar la pensi\u00f3n a \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n con p\u00e9rdida de capacidad laboral, quien cumple \u00a0 requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.745.510 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo \u2013 Regional Boyac\u00e1, en nombre de Esfrit Alexander Fonseca \u00a0 Rodr\u00edguez contra Colfondos Pensiones y Cesant\u00edas S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Segundo Penal Municipal con \u00a0 Funciones de Conocimiento de Tunja \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 sustanciadora: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ \u00a0 DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0 veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Jos\u00e9 Fernando \u00a0 Reyes Cuartas, y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de \u00a0 revisi\u00f3n del fallo de \u00fanica instancia, adoptado por el Juzgado Segundo Penal \u00a0 Municipal Con Funciones de Conocimiento de Tunja, el 8 de \u00a0 febrero de 2018, que neg\u00f3 el amparo en el proceso de tutela promovido por \u00a0 la Defensor\u00eda del Pueblo \u2013 Regional Boyac\u00e1, en nombre de Esfrit Alexander \u00a0 Fonseca Rodr\u00edguez contra Colfondos S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo \u00a0 consagrado en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco de la Corte Constitucional[1], mediante auto del 21 de \u00a0 mayo de 2018, escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n el expediente T-6.745.510. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0 art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la \u00a0 sentencia correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de enero de 2018, Franchesco Geovanny Ospina Lozano, quien act\u00faa como defensor p\u00fablico en asuntos administrativos \u00a0 de la Defensor\u00eda del Pueblo \u2013 Regional Boyac\u00e1, interpuso acci\u00f3n de tutela \u00a0 en nombre de Esfrit Alexander Fonseca Rodr\u00edguez contra Colfondos S.A., por considerar vulnerados los \u00a0 derechos fundamentales de su representado al m\u00ednimo vital, a la vida digna y a \u00a0 la seguridad social. Lo anterior, en raz\u00f3n a que la citada entidad neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez porque la fecha de estructuraci\u00f3n fue \u00a0 anterior a la celebraci\u00f3n del contrato de seguro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0El accionante, quien \u00a0 tiene 34 a\u00f1os de edad, es ingeniero de sistemas y est\u00e1 afiliado a la \u00a0 administradora de pensiones y cesant\u00edas Colfondos S.A. desde diciembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0Sostiene que cuando \u00a0 ten\u00eda siete a\u00f1os de edad sufri\u00f3 un accidente y le diagnosticaron \u201chemofilia B \u00a0 severa\u201d (enfermedad cr\u00f3nica), y \u201ctrauma medular con paraplejia\u201d. El \u00a0 accionante no controla esf\u00ednteres, presenta el acortamiento de una pierna, y en \u00a0 los \u00faltimos a\u00f1os de su vida escolar sufri\u00f3 la luxaci\u00f3n del f\u00e9mur izquierdo, por lo que la \u00a0rodilla derecha y el cuello del pie izquierdo se deformaron[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0El defensor indica \u00a0 que el estado de salud del actor se ha deteriorado[3], \u00a0 por lo que en el a\u00f1o 2015 solicit\u00f3 a Colfondos S.A. el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0El 5 de mayo de 2015, el accionante fue \u00a0 valorado por la Nueva EPS, y \u00e9sta decret\u00f3 la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral \u00a0 del actor en 75.40%, con ocasi\u00f3n de una enfermedad de origen com\u00fan, estructurada \u00a0 el 9 de octubre de 1991[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0El 27 de septiembre de 2016, Seguros \u00a0 Bol\u00edvar[5] practic\u00f3 una nueva valoraci\u00f3n y \u00a0 decret\u00f3 la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del actor en 74.26%, como \u00a0 consecuencia de la discapacidad f\u00edsica estructurada el 25 de junio de 2011[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 \u00a0Posteriormente, Mapfre Colombia Vida \u00a0 Seguros S.A. recurri\u00f3 el dictamen expedido por Seguros Bol\u00edvar S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 \u00a0El 26 de noviembre de 2016, la Junta \u00a0 Regional de Calificaci\u00f3n de Boyac\u00e1, practic\u00f3 otra valoraci\u00f3n y, tal y como \u00a0 consta en el acta de la misma fecha[7], determin\u00f3 que el porcentaje de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad era de 66.91% por enfermedad de origen com\u00fan, estructurada \u00a0 el 9 de octubre de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 \u00a0El dictamen fue notificado al accionante el \u00a0 5 de diciembre de 2016 y \u00e9ste se abstuvo de presentar recursos[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0 \u00a0Mediante oficio del 16 de junio de 2017, \u00a0 Colfondos S.A. neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n solicitada. La \u00a0 entidad advirti\u00f3 que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez -9 de octubre de \u00a0 1991- fue anterior a la celebraci\u00f3n del contrato de seguro, motivo por el cual \u00a0 \u00e9ste no cubr\u00eda ese riesgo[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0 \u00a0En consecuencia, el actor present\u00f3 un escrito mediante el cual \u00a0 controvirti\u00f3 la decisi\u00f3n de Colfondos S.A. Espec\u00edficamente, indic\u00f3 que la \u00a0 negativa de la entidad desconoc\u00eda la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0 (sentencia T-111 de 2016), de conformidad con la cual su habilidad para trabajar \u00a0 no desapareci\u00f3 en la fecha de estructuraci\u00f3n de la enfermedad, sino que ha \u00a0 disminuido progresivamente, por lo que se debe entender que su capacidad \u00a0 residual se agot\u00f3 en el a\u00f1o 2016 y no en 1991[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0 \u00a0Mediante oficio del 15 de noviembre de 2017[11], Colfondos S.A. le inform\u00f3 que no \u00a0 modificar\u00eda su decisi\u00f3n, pues la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez era \u00a0 anterior a la afiliaci\u00f3n a esa entidad y el afiliado no controvirti\u00f3 el dictamen \u00a0 mediante el cual la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Boyac\u00e1 fij\u00f3 como fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n el 9 de octubre de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0 \u00a0Se\u00f1ala el defensor \u00a0 p\u00fablico, que el se\u00f1or Fonseca Rodr\u00edguez carece de \u00a0 empleo, tiene dos cr\u00e9ditos que no puede pagar[12], cursa la carrera de \u00a0 psicolog\u00eda y no tiene dinero para asumir la matr\u00edcula[13], \u00a0 sus gastos de manutenci\u00f3n ascienden a $700.000 pesos[14], \u00a0 y paga una cuota alimentaria a favor de su hija por $170.000 pesos[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, considera que la tutela es procedente \u00a0 porque el accionante merece una protecci\u00f3n especial y est\u00e1 desempleado, de \u00a0 manera que no puede garantizar su propio sustento. Adem\u00e1s, indica que el actor \u00a0 tiene derecho a que se reconozca la pensi\u00f3n de invalidez, pues cumple con todos \u00a0 los requisitos fijados por la ley y la jurisprudencia para acceder a dicha \u00a0 prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0 \u00a0Por lo tanto, solicita el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales de su representado al m\u00ednimo vital, a la vida digna y a \u00a0 la seguridad social. En consecuencia, pide al juez de tutela ordenar el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez a favor del se\u00f1or Esfrit \u00a0 Alexander Fonseca Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Actuaci\u00f3n \u00a0 procesal en \u00fanica instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 25 de enero de 2018[16], el Juzgado Segundo Penal Municipal con \u00a0 Funciones de Conocimiento de Tunja avoc\u00f3 el conocimiento \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 vincular, en calidad de entidad accionada, a \u00a0 Colfondos S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colfondos \u00a0 Pensiones y Cesant\u00edas S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 31 de enero de 2018[17], la apoderada general de Colfondos S.A. present\u00f3 distintas \u00a0 excepciones a la tutela. En particular, afirm\u00f3 que no era posible inaplicar por \u00a0 inconstitucional el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, que prev\u00e9 el requisito de \u00a0 50 semanas de cotizaci\u00f3n anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez, porque \u00a0 en sentencia C-428 de 2009, la Corte Constitucional declar\u00f3 exequible esa \u00a0 exigencia para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. De otra parte, se\u00f1al\u00f3 que no \u00a0 se cumple el requisito de subsidiariedad, pues los hechos suponen un conflicto \u00a0 de orden legal que debe ser resuelto en el marco de un proceso ordinario \u00a0 laboral. Adem\u00e1s, adujo que la entidad no viol\u00f3 los derechos del accionante, en \u00a0 tanto resolvi\u00f3 la solicitud de pensi\u00f3n de invalidez con fundamento en la norma \u00a0 que regula la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la apoderada indic\u00f3 que en virtud de un \u00a0 contrato de seguro celebrado con Seguros Bol\u00edvar S.A., es esa entidad la que \u00a0 asume el pago de las pensiones de invalidez reconocidas por Colfondos S.A. En \u00a0 consecuencia, solicit\u00f3 que se vinculara a Seguros Bol\u00edvar S.A. por considerar \u00a0 que se configuraba un litisconsorcio necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0 solicit\u00f3 al juez de tutela negar o declarar improcedente la acci\u00f3n, por cuanto \u00a0 la fecha de afiliaci\u00f3n del accionante al sistema general de pensiones fue \u00a0 posterior a la fecha en la que se estructur\u00f3 la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 8 \u00a0 de febrero de 2018[18], \u00a0el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de \u00a0 Conocimiento de Tunja neg\u00f3 el amparo en consideraci\u00f3n a que el accionante no \u00a0 acredit\u00f3 estar ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable ni \u00a0 demostr\u00f3 la violaci\u00f3n de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital. En particular, \u00a0 indic\u00f3 que no bastaba con demostrar el padecimiento de una \u201cenfermedad com\u00fan\u201d y \u00a0 aportar constancia de los cr\u00e9ditos a su nombre, pues no cualquier persona \u00a0 desempleada y con afecciones de salud que no son catastr\u00f3ficas, pod\u00eda acudir a \u00a0 este mecanismo subsidiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Magistrada \u00a0 sustanciadora profiri\u00f3 auto del 18 de julio de 2018[19], \u00a0 en el que vincul\u00f3 a Seguros Bol\u00edvar S.A. y formul\u00f3 una serie de preguntas al \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de \u00a0 la providencia mencionada, se recibieron los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0Memorial recibido por \u00a0 el despacho de la Magistrada sustanciadora el 30 de julio de 2018[20], \u00a0 en el que el accionante inform\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Su estado de salud se ha deteriorado, pues \u00a0 presenta m\u00faltiples sangrados en distintas partes del cuerpo (nariz, boca, \u00a0 hombros, codos, brazos, mu\u00f1ecas, cadera, rodillas y cuello de los pies), por lo \u00a0 que debe recibir profilaxis tres veces a la semana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Debido a la discapacidad que presenta, se \u00a0 desplaza con muletas y debe estar acompa\u00f1ado por su mam\u00e1, que es la persona con \u00a0 la que vive. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como consecuencia de los sangrados en las \u00a0 rodillas y los pies, el accionante ha perdido fuerza en los miembros inferiores, \u00a0 siente dolor y ha sufrido ca\u00eddas. Por consiguiente, en la actualidad la Nueva \u00a0 EPS eval\u00faa la posibilidad de practicar un procedimiento quir\u00fargico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sus ingresos ascienden a $200.000 pesos, \u00a0 que recibe por asesorar a un ingeniero, quien, adem\u00e1s de pagarle esa suma \u00a0 realiza los aportes a seguridad social sobre un salario m\u00ednimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sus egresos mensuales son de $3.602.245 \u00a0 pesos[21] \u00a0y no tiene bienes muebles o inmuebles a su nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Anex\u00f3 un certificado de Colfondos S.A. en \u00a0 el que consta que cuenta con 245 semanas cotizadas entre diciembre de 2012 y \u00a0 marzo de 2017 ininterrumpidamente, y entre julio de 2017 y diciembre de 2017[22]. \u00a0 Adem\u00e1s, anex\u00f3 certificaci\u00f3n de Colfondos S.A. en la que consta que actualmente \u00a0 est\u00e1 afiliado a la entidad[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0Mediante escrito \u00a0 radicado en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el 30 de julio de \u00a0 2018[24], \u00a0 la apoderada de Seguros Bol\u00edvar S.A. dio respuesta a la tutela de la \u00a0 referencia. En particular, indic\u00f3 que no estaba legitimada por pasiva, por \u00a0 cuanto en el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad emitido por esa entidad se fij\u00f3 \u00a0 como fecha de estructuraci\u00f3n el 25 de junio de 2011, en la cual Colfondos S.A. \u00a0 ten\u00eda reaseguradas las pensiones de invalidez con Mapfre Colombia Vida Seguros \u00a0 S.A. y no con Seguros Bol\u00edvar S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, indic\u00f3 que \u00a0 la entidad no hab\u00eda vulnerado los derechos fundamentales del accionante porque: \u00a0 (i) el dictamen expedido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Boyac\u00e1 fij\u00f3 \u00a0 como fecha de estructuraci\u00f3n el 9 de octubre de 1991, fecha en la que el \u00a0 accionante ni siquiera ten\u00eda cotizaciones al Sistema General de Pensiones, y \u00a0 (ii) Seguros Bol\u00edvar S.A. suscribi\u00f3 el contrato de seguro con Colfondos S.A. el \u00a0 1\u00ba de julio de 2016, esto es, con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0Con fundamento en las \u00a0 facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241 -numeral 9\u00b0- de la Constituci\u00f3n \u00a0 y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la \u00a0 Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido en \u00a0 el proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de an\u00e1lisis y problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0Franchesco Geovanny Ospina Lozano, quien act\u00faa como \u00a0 defensor p\u00fablico en asuntos administrativos de la Defensor\u00eda del Pueblo \u2013 \u00a0 Regional Boyac\u00e1, interpuso acci\u00f3n de tutela en nombre de Esfrit Alexander \u00a0 Fonseca Rodr\u00edguez contra Colfondos S.A., en raz\u00f3n a que la entidad accionada neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez solicitada por el actor debido a que la p\u00e9rdida de capacidad se \u00a0 estructur\u00f3 antes de la vigencia del contrato de seguro celebrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Por consiguiente, pide que se amparen los \u00a0 derechos fundamentales de su representado al m\u00ednimo vital, a la vida digna y a \u00a0 la seguridad social y, en consecuencia se ordene a la \u00a0 accionada que reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez a favor del se\u00f1or \u00a0 Esfrit Alexander Fonseca Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto Colfondos S.A., \u00a0 como Seguros Bol\u00edvar S.A., afirmaron que no hab\u00eda lugar a reconocer la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez, pues de conformidad con el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, el \u00a0 demandante no tiene 50 semanas cotizadas en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n de la enfermedad, pues en ese momento ni siquiera se hab\u00eda \u00a0 vinculado al Sistema General de Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0La situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0 exige a la Sala determinar, en primer lugar, si procede la tutela para controvertir las decisiones mediante las cuales el fondo privado de \u00a0 pensiones neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez solicitada por el \u00a0 accionante, a pesar de que podr\u00eda acudir al proceso ordinario laboral para \u00a0 obtener sus pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 Luego, en caso de superar los requisitos \u00a0 de procedencia general, ser\u00e1 preciso entrar a analizar el fondo del asunto, el \u00a0 cual plantea este interrogante: \u00bfse desconocen los derechos fundamentales \u00a0 a la seguridad social, a la vida digna y al m\u00ednimo vital cuando un fondo de \u00a0 pensiones niega el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez con fundamento en \u00a0 que la enfermedad invalidante es anterior al inicio de la actividad laboral, sin \u00a0 tener en cuenta que el afiliado trabaj\u00f3 durante varios a\u00f1os despu\u00e9s de dicha \u00a0 estructuraci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 \u00a0\u00a0Para resolver la cuesti\u00f3n \u00a0 planteada, es necesario abordar el an\u00e1lisis de los siguientes temas: primero, la procedencia de la tutela en \u00a0 el caso objeto de estudio; segundo, el derecho a la igualdad y la \u00a0 integraci\u00f3n laboral de las personas en condici\u00f3n de discapacidad; tercero, \u00a0el contenido del derecho a la seguridad social, en particular, en lo que tiene \u00a0 que ver con la pensi\u00f3n de invalidez y sus requisitos; cuarto, la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez y el retiro material y efectivo del mercado \u00a0 laboral; y quinto, con fundamento en tales \u00a0 consideraciones, se resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se estudiar\u00e1n los requisitos generales \u00a0 de procedencia de este caso, despu\u00e9s se desarrollar\u00e1 el fundamento de la \u00a0 decisi\u00f3n, y finalmente se resolver\u00e1 el fondo del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de procedencia \u00a0 general de la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n \u00a0 activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece la facultad que tiene toda persona para \u00a0 interponer la acci\u00f3n de tutela por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, con \u00a0 el fin de reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0 constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0 amenazados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La legitimidad \u00a0 para el ejercicio de esta acci\u00f3n es regulada por el art\u00edculo 10[25] del Decreto 2591 de \u00a0 1991, el cual establece que puede ser presentada: (i) \u00a0 directamente por el afectado, (ii) a trav\u00e9s de su representante legal, (iii) por \u00a0 medio de apoderado judicial, o (iv) por medio de agente oficioso.[26] El inciso final de esta norma tambi\u00e9n faculta \u00a0 al Defensor del Pueblo y los personeros municipales para ejercer la tutela \u00a0 directamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 El art\u00edculo 282 de la Carta Pol\u00edtica dispone que el Defensor del \u00a0 Pueblo podr\u00e1 interponer acciones de tutela, \u201csin perjuicio del derecho que le \u00a0 asiste a los interesados\u201d. A su vez, el art\u00edculo 46 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0 retoma el pronunciamiento de la Carta Pol\u00edtica y agrega que el funcionario podr\u00e1 \u00a0 presentar dicho mecanismo judicial \u201cen nombre de cualquier persona que lo \u00a0 solicite o que est\u00e9 en situaci\u00f3n de desamparo e indefensi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de esas disposiciones, la \u00a0 jurisprudencia ha determinado que la legitimaci\u00f3n por activa del Defensor del \u00a0 Pueblo procede cuando: \u201c(i) act\u00fae en representaci\u00f3n de una persona que lo \u00a0 haya solicitado (autorizaci\u00f3n expresa); (ii) cuando la persona se encuentre \u00a0 desamparada o indefensa; y (iii) cuando se trate de situaciones de vulneraci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales de menores o incapaces, incluso en contra de su \u00a0 voluntad o la de sus representantes legales\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0 \u00a0En la sentencia T-682 de 2013[28], \u00a0 la Corte estudi\u00f3 las circunstancias en las cuales el Defensor del Pueblo estaba \u00a0 habilitado para interponer la acci\u00f3n de amparo, y enfatiz\u00f3 \u00a0 la necesidad de respetar la voluntad de los titulares de los derechos. En ese \u00a0 orden de ideas, puntualiz\u00f3 que el funcionario no puede presentar la tutela sin \u00a0 su aprobaci\u00f3n, ni apego de las estrictas causales que lo facultan, a menos que, \u00a0 como lo indica la norma, se configuren circunstancias de desamparo e \u00a0 indefensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 26 de la Ley \u00a0 941 de 2005, los defensores p\u00fablicos son abogados vinculados al servicio de \u00a0 Defensor\u00eda P\u00fablica que administra la Defensor\u00eda del Pueblo, y es a trav\u00e9s de \u00a0 estos que se provee la asistencia t\u00e9cnica y la representaci\u00f3n judicial en favor \u00a0 de aquellas personas que por sus condiciones econ\u00f3micas o sociales se encuentran \u00a0 en circunstancias de desigualdad manifiesta para proveerse, por s\u00ed mismas, la \u00a0 defensa de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0 En \u00a0 el caso concreto, el se\u00f1or Franchesco Geovanny Ospina \u00a0 Lozano, quien act\u00faa como defensor p\u00fablico en asuntos administrativos de la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo \u2013 Regional Boyac\u00e1, interpuso acci\u00f3n de tutela en nombre de \u00a0 Esfrit Alexander Fonseca Rodr\u00edguez. La Sala advierte que se cumple con el \u00a0 presupuesto de legitimaci\u00f3n por activa, pues: (i) el funcionario estaba \u00a0 facultado por la solicitud realizada por el accionante; (ii) identific\u00f3 a la persona a favor de la \u00a0 cual actuaba; y (iii) explic\u00f3 con claridad la forma en que la respuesta negativa \u00a0 de Colfondos S.A. vulneraba los derechos fundamentales del se\u00f1or Fonseca \u00a0 Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n \u00a0 pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0 La \u00a0 legitimaci\u00f3n pasiva en la acci\u00f3n de tutela hace referencia a la aptitud legal de \u00a0 la entidad contra quien se dirige la acci\u00f3n, de ser la llamada a responder por \u00a0 la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresi\u00f3n \u00a0 del derecho alegado resulte demostrada.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, el art\u00edculo 42 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991 dispone que la tutela procede contra particulares que \u00a0 presten un servicio p\u00fablico. El numeral segundo de dicha norma estipula que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela procede \u201c[c]uando aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la \u00a0 solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud.\u201d \u00a0 Mediante sentencia C-134 de 1994[30], \u00a0 la Corte Constitucional indic\u00f3 que debe entenderse que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 procede siempre contra el particular que preste cualquier servicio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el \u00a0 art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 100 de 1993, se\u00f1ala que la seguridad social es un servicio p\u00fablico obligatorio y, \u00a0 con respecto al sistema general de pensiones, se considera servicio p\u00fablico \u00a0 esencial en aquellas actividades directamente vinculadas con el reconocimiento y \u00a0 pago de las pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la tutela es \u00a0 procedente respecto de Colfondos Pensiones y Cesant\u00edas S.A., por ser el fondo \u00a0 privado al que est\u00e1 afiliado el accionante, y que presuntamente viol\u00f3 sus \u00a0 derechos al negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0 \u00a0De otra parte, de conformidad con los hechos \u00a0 probados en este tr\u00e1mite, el accionante solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 en 2016, fecha en la que Seguros Bol\u00edvar S.A. ten\u00eda un contrato vigente con \u00a0 Colfondos S.A. para efectuar el pago de las pensiones de invalidez a cargo de la \u00a0 segunda. Por consiguiente, en virtud del contrato de reaseguro celebrado entre \u00a0 ambas entidades, Seguros Bol\u00edvar S.A. podr\u00eda ser la entidad pagadora en caso de \u00a0 que se accediera a la pretensi\u00f3n del accionante, consistente en reconocer la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez porque considera que en la actualidad agot\u00f3 su capacidad \u00a0 residual. Por esa raz\u00f3n, Seguros Bol\u00edvar S.A. tambi\u00e9n est\u00e1 legitimada por pasiva \u00a0 en este tr\u00e1mite como tercero con inter\u00e9s en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, Seguros Bol\u00edvar S.A. sostuvo que se deb\u00eda \u00a0 vincular al tr\u00e1mite a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. porque correspond\u00eda a \u00a0 esa entidad pagar las pensiones de invalidez reconocidas por Colfondos S.A. el \u00a0 25 de junio de 2011, es decir, en la fecha de estructuraci\u00f3n que fue fijada por \u00a0 Seguros Bol\u00edvar S.A. en el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral expedido el \u00a0 27 de septiembre de 2016. El argumento de Seguros Bol\u00edvar S.A. desconoce que \u00a0 existe un dictamen posterior en el que la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Boyac\u00e1 fij\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n el 9 de octubre de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, no se advierte la \u00a0 necesidad de vincular a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. como tercero con \u00a0 inter\u00e9s en el proceso, porque los hechos relevantes para resolver el asunto \u00a0 objeto de an\u00e1lisis son la estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad (9 de \u00a0 octubre de 1991), y la fecha del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral (27 de \u00a0 septiembre de 2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0 \u00a0Ahora bien, cabe aclarar que el problema jur\u00eddico que la \u00a0 Sala estudia en esta oportunidad tiene que ver con el cumplimiento de los \u00a0 requisitos para obtener el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 En esa medida, la controversia no gira en torno a la definici\u00f3n de la \u00a0 reaseguradora responsable del pago en caso de que se acceda a las pretensiones. \u00a0 Por esa misma raz\u00f3n no es necesario vincular a Mapfre Colombia Vida Seguros \u00a0 S.A., pues la responsabilidad de las reaseguradoras no es materia de esta \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0 \u00a0\u00a0La jurisprudencia constitucional ha resaltado que de conformidad \u00a0 con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela no tiene t\u00e9rmino de \u00a0 caducidad. Sin embargo la solicitud de amparo debe formularse en un plazo \u00a0 razonable desde el momento en el que se produjo el hecho vulnerador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta exigencia se \u00a0 deriva de la finalidad de la acci\u00f3n que pretende conjurar situaciones urgentes \u00a0 que requieren de la inmediata intervenci\u00f3n del juez constitucional. Por ende, \u00a0 cuando ha transcurrido un periodo considerable y desproporcionado entre la \u00a0 ocurrencia del evento en el que se vulneraron o amenazaron los derechos \u00a0 fundamentales y la presentaci\u00f3n de la tutela, se entiende prima facie \u00a0que su car\u00e1cter apremiante fue desvirtuado, siempre que no se hayan expuesto \u00a0 razones que justifiquen la tardanza para utilizar el mencionado instrumento \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0 En el presente caso la acci\u00f3n fue interpuesta en un t\u00e9rmino \u00a0 razonable, debido a que el defensor p\u00fablico tard\u00f3 aproximadamente dos meses en \u00a0 la formulaci\u00f3n de la tutela. En efecto, el \u00faltimo oficio mediante el cual \u00a0 Colfondos S.A. inform\u00f3 que no reconocer\u00eda la pensi\u00f3n reclamada, al cual se \u00a0 atribuy\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos de la accionante, se profiri\u00f3 el 15 de \u00a0 noviembre de 2017 y la tutela se interpuso el 24 de enero de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0 El inciso 4\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela y determina que \u201c[e]sta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el \u00a0 afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se \u00a0 utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del texto de \u00a0 la norma se evidencia que, si existen otros mecanismos de defensa judicial que \u00a0 resulten id\u00f3neos y eficaces para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos que se \u00a0 consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a ellos y no a la tutela. \u00a0 Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una \u00a0 persona acude a la administraci\u00f3n de justicia con el fin de que le sean \u00a0 protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales \u00a0 contempladas en el ordenamiento jur\u00eddico, ni pretender que el juez de tutela \u00a0 adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer dentro del \u00a0 marco estructural de la administraci\u00f3n de justicia, de un determinado asunto \u00a0 radicado bajo su competencia.[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0 anterior, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 Superior y 6\u00ba del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, aunque exista un mecanismo ordinario que permita la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos que se consideran vulnerados, la tutela es procedente \u00a0 si se acredita (i) que el mecanismo no es id\u00f3neo ni eficaz, o (ii) que \u201csiendo \u00a0 apto para conseguir la protecci\u00f3n, en raz\u00f3n a la inminencia de un perjuicio \u00a0 irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados \u00a0 constitucionales, caso en el cual la Carta prev\u00e9 la procedencia excepcional de \u00a0 la tutela.\u201d[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0 Con respecto al primer supuesto, la aptitud del medio \u00a0 de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, en consideraci\u00f3n \u00a0 a las caracter\u00edsticas procesales del mecanismo y al derecho fundamental \u00a0 involucrado. Entonces, un medio judicial excluye la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, cuando salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental invocado.[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, en sentencia T-822 de 2002[34], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que para determinar si una acci\u00f3n principal es id\u00f3nea, \u00a0 \u201cse deben tener en cuenta tanto el objeto de la acci\u00f3n prevalente prima \u00a0 facie, como su resultado previsible, en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales presuntamente vulnerados, dentro del contexto del caso \u00a0 particular.\u201d (Negrillas en el texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, \u00a0 si el juez considera que en el caso concreto el proceso principal trae como \u00a0 resultado el restablecimiento pleno y oportuno de los derechos fundamentales \u00a0 vulnerados, la tutela es improcedente. En contraste, si advierte que el \u00a0 mecanismo de defensa judicial aparentemente prevalente no es id\u00f3neo para \u00a0 restablecer los derechos fundamentales vulnerados de manera eficaz y oportuna, \u00a0 la tutela es procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con ese mecanismo \u00a0 y a partir de la comprensi\u00f3n general del requisito de subsidiariedad, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en diversas oportunidades que su idoneidad debe ser \u00a0 valorada de cara a las circunstancias espec\u00edficas del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en la sentencia T-111 de 2016[35], la Corte \u00a0 estudi\u00f3 la tutela presentada por un hombre de 57 a\u00f1os de edad, al que le fue \u00a0 dictaminada una p\u00e9rdida del 68.5%, con fecha de estructuraci\u00f3n del 18 de febrero \u00a0 de 2009, por enfermedad de origen com\u00fan. El actor cotiz\u00f3 durante m\u00e1s de un a\u00f1o \u00a0 despu\u00e9s de la fecha de estructuraci\u00f3n. Solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez y \u00e9sta le fue negada porque no contaba con 50 semanas \u00a0 cotizadas en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar la procedencia general de la \u00a0 tutela, este Tribunal indic\u00f3 que \u00a0 la tutela era el mecanismo para proteger los derechos del accionante, pues \u00a0 presentaba una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 68.5%, la enfermedad que \u00a0 presentaba era cong\u00e9nita, ten\u00eda episodios de demencia, y el pron\u00f3stico de \u00a0 recuperaci\u00f3n funcional era \u201cpobre\u201d. El demandante requer\u00eda de ayuda para \u00a0 ir al ba\u00f1o y vestirse, sus desplazamientos por fuera del hogar deb\u00edan realizarse \u00a0 necesariamente con un acompa\u00f1ante. Adem\u00e1s, se demostr\u00f3 que se trataba de una \u00a0 persona que no contaba con recursos para su subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que resultaba desproporcionado someter al accionante \u00a0 a la espera de que se resolviera el asunto en un proceso ordinario, pues su \u00a0 situaci\u00f3n de salud lo hac\u00eda cada d\u00eda m\u00e1s dependiente y se evidenciaba que \u00a0 pr\u00e1cticamente no hab\u00eda posibilidad de retorno al mercado laboral. As\u00ed pues, \u00a0 concluy\u00f3 que la tutela era procedente como mecanismo definitivo en la medida en \u00a0 que los medios judiciales ordinarios implicaban una espera prolongada que \u00a0 agravar\u00eda su situaci\u00f3n, por lo que resultan ineficaces para el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en sentencia T-485 de 2016[36] \u00a0la Corte estudi\u00f3 la tutela presentada por un hombre de 35 a\u00f1os de edad, que \u00a0 sufr\u00eda de epilepsia desde que ten\u00eda cinco a\u00f1os de edad. El accionante solicit\u00f3 \u00a0 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez pero la prestaci\u00f3n le fue negada \u00a0 porque no ten\u00eda 50 semanas cotizadas con anterioridad a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n fijada en el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 la idoneidad \u00a0 del proceso ordinario laboral de cara a las condiciones particulares del \u00a0 demandante. Espec\u00edficamente, tuvo en cuenta que presentaba una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral del 53,25%, la enfermedad hab\u00eda \u00a0 empeorado de forma progresiva durante los \u00faltimos cuatro a\u00f1os, y al momento de \u00a0 presentar la tutela ten\u00eda hasta seis episodios de convulsiones en un d\u00eda, lo que \u00a0 daba cuenta de su grave estado de salud y la incapacidad para continuar con su \u00a0 vida laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se demostr\u00f3 que a pesar de su enfermedad el actor \u00a0 trabajaba pero no recib\u00eda un salario fijo, sino que recib\u00eda comisiones por las \u00a0 ventas de p\u00f3lizas de seguros, las cuales no representaban ni siquiera un salario \u00a0 m\u00ednimo legal mensual vigente. En este sentido, se evidenci\u00f3 que a pesar de que trabajaba, no contaba con los ingresos suficientes para cubrir sus gastos b\u00e1sicos y \u00a0 satisfacer su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se concluy\u00f3 que a pesar de que prima facie, el \u00a0 procedimiento ordinario laboral era el mecanismo principal para resolver la \u00a0 controversia planteada por el demandante, \u00e9ste no resultaba eficaz para proteger \u00a0 de forma inmediata los derechos fundamentales del peticionario, por lo que se \u00a0 hace necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0 En el caso objeto \u00a0 de an\u00e1lisis, las circunstancias f\u00e1cticas permiten establecer que el proceso \u00a0 ordinario laboral, que prima facie es el mecanismo principal con el que \u00a0 cuenta el actor para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, en su \u00a0 caso particular no resulta id\u00f3neo ni eficaz. En efecto, contrario a lo afirmado \u00a0 por el juez de \u00fanica instancia y las entidades vinculadas, la prolongaci\u00f3n de \u00a0 los procedimientos judiciales ante la jurisdicci\u00f3n laboral y el t\u00e9rmino en el \u00a0 que se decidir\u00eda el eventual cuestionamiento de las razones esgrimidas por \u00a0 Colfondos S.A. para negar la pensi\u00f3n de invalidez al accionante, resultan muy gravosos para el peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, de la \u00a0 historia cl\u00ednica, los dict\u00e1menes de p\u00e9rdida de capacidad laboral, y la respuesta \u00a0 del accionante en sede de revisi\u00f3n[37], \u00a0 la Sala evidencia que la situaci\u00f3n de salud del accionante se deteriora a medida \u00a0 que pasa el tiempo. En efecto, el se\u00f1or Fonseca Rodr\u00edguez debe acudir a la \u00a0 cl\u00ednica por lo menos tres veces a la semana para recibir las profilaxis, que le \u00a0 son practicadas como parte del tratamiento de la hemofilia severa que padece. \u00a0 Del mismo modo, debe acudir a urgencias regularmente porque las hemorragias son \u00a0 cada vez m\u00e1s constantes, al punto que se han deformado sus extremidades. En ese \u00a0 orden de ideas, siente dolores y calambres, y en la actualidad los m\u00e9dicos \u00a0 eval\u00faan la posibilidad de practicar una cirug\u00eda para mejorar su movilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el \u00a0 demandante no puede valerse por s\u00ed solo y debe contar con un acompa\u00f1ante para \u00a0 realizar sus actividades. Adem\u00e1s, s\u00f3lo se puede transportar en taxi, porque su \u00a0 movilidad es reducida. As\u00ed pues, adem\u00e1s de sufrir los efectos f\u00edsicos de su \u00a0 situaci\u00f3n de salud, el accionante depende de la asistencia de otras personas \u00a0 para poder desarrollar su vida diaria. Igualmente, debe asumir costos que sin \u00a0 duda alguna exceden sus limitados ingresos, precisamente en raz\u00f3n de condici\u00f3n \u00a0 de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, la \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica del actor es precaria, pues a pesar de tener un t\u00edtulo \u00a0 profesional, debido a su condici\u00f3n de discapacidad ya no puede desempe\u00f1arse \u00a0 laboralmente. En la actualidad, presta su servicio de asesor\u00eda a un particular, \u00a0 con quien acord\u00f3 recibir como contraprestaci\u00f3n la suma de $200.000 pesos y los \u00a0 aportes al sistema. De ah\u00ed que sea evidente que los gastos del accionante \u00a0 superan ampliamente sus ingresos, pues sin contar el pago de la matr\u00edcula de la \u00a0 universidad, estos ascienden aproximadamente a $1\u2019500.000 pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la \u00a0 Sala observa que el actor merece especial protecci\u00f3n, en la medida en que se \u00a0 encuentra en situaci\u00f3n de discapacidad y a pesar de que trabaja, no cuenta con \u00a0 los ingresos suficientes para cubrir sus gastos b\u00e1sicos y satisfacer su m\u00ednimo \u00a0 vital, caracter\u00edsticas que lo hacen acreedor de un cuidado especial por parte \u00a0 del Estado. En particular, se advierte que el actor no recibe siquiera un \u00a0 salario m\u00ednimo legal vigente en ingresos, por lo que exigirle acudir a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria lo llevar\u00eda a una situaci\u00f3n m\u00e1s gravosa para solicitar la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, las \u00a0 circunstancias particulares del accionante demuestran que en su caso particular \u00a0 resulta desproporcionado exigir que acuda al proceso ordinario laboral para \u00a0 reclamar la pensi\u00f3n de invalidez, y por lo tanto \u00e9ste no es id\u00f3neo ni eficaz \u00a0 para proteger los derechos fundamentales alegados. Por lo tanto, en caso de que se reconozca la \u00a0 pensi\u00f3n solicitada, la tutela se conceder\u00eda como mecanismo definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0 Las consideraciones expuestas \u00a0 previamente dan cuenta del cumplimiento de los requisitos generales de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela bajo examen. En consecuencia, la Sala \u00a0 emprender\u00e1 el an\u00e1lisis del problema jur\u00eddico de fondo anunciado en el fundamento \u00a0 jur\u00eddico 5 de esta sentencia. Por lo tanto, la Sala se referir\u00e1 al derecho fundamental a la \u00a0 integraci\u00f3n laboral de las personas en condici\u00f3n de discapacidad como \u00a0 materializaci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la \u00a0 igualdad y la integraci\u00f3n laboral de las personas en condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0 \u00a0De conformidad con el Pre\u00e1mbulo de la \u00a0 Constituci\u00f3n, la igualdad constituye uno de los valores fundantes del Estado \u00a0 colombiano. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 13 superior prev\u00e9 el derecho a la igualdad en \u00a0 sus dos facetas: formal y material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista formal, esta prerrogativa comporta la obligaci\u00f3n de tratar a todos los individuos con la misma \u00a0 consideraci\u00f3n y reconocimiento. En ese sentido, el Estado tiene el deber de \u00a0 abstenerse de concebir normas, dise\u00f1ar, promover o ejecutar pol\u00edticas, programas \u00a0 o medidas, o adoptar decisiones e interpretaciones del Derecho, que conduzcan a \u00a0 agravar o perpetuar la situaci\u00f3n de exclusi\u00f3n, marginaci\u00f3n o discriminaci\u00f3n de \u00a0 grupos menos favorecidos de la sociedad.[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la \u00a0 igualdad en sentido material, apunta a superar las desigualdades que afrontan \u00a0 las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, o ciertos \u00a0 grupos tradicionalmente discriminados o marginados. Para lograr esta finalidad, \u00a0 el Estado tiene la obligaci\u00f3n de adoptar acciones afirmativas, es decir, medidas \u00a0 dirigidas a favorecer a determinadas personas o grupos, ya sea con el fin de \u00a0 eliminar o reducir las desigualdades que los afectan, o de lograr que los \u00a0 miembros de un grupo subrepresentado, tengan una mayor representaci\u00f3n, y as\u00ed, \u00a0 est\u00e9n en condiciones de igualdad en dignidad y derechos.[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte[40] \u00a0ha se\u00f1alado que la omisi\u00f3n del Estado de adoptar medidas diferenciales a favor \u00a0 de grupos vulnerables, marginados o hist\u00f3ricamente discriminados, vulnera su \u00a0 derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, el Estado tiene el deber de desarrollar acciones \u00a0 afirmativas en relaci\u00f3n con las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, con el \u00a0 fin de contrarrestar los efectos negativos generados por su condici\u00f3n, y hacer \u00a0 posible su participaci\u00f3n en las distintas actividades que se desarrollan en la \u00a0 sociedad.[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con \u00a0 lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha entendido que, cuando se \u00a0 omite implementar acciones afirmativas en favor de este grupo que merece \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, se incurre en una forma de discriminaci\u00f3n, \u00a0 debido a que tal omisi\u00f3n perpet\u00faa la estructura de exclusi\u00f3n social e \u00a0 invisibilidad a la que han sido sometidas hist\u00f3ricamente las personas en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad, y obstaculiza el ejercicio pleno de sus derechos \u00a0 fundamentales.[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para verificar la \u00a0 existencia de un acto contrario a la igualdad por omisi\u00f3n de acciones \u00a0 afirmativas, deben concurrir los siguientes requisitos: \u201c(1) un acto &#8211; \u00a0 jur\u00eddico o\u00a0 de hecho &#8211; de una autoridad p\u00fablica o de un particular, en los \u00a0 casos previstos en la ley; (2) la afectaci\u00f3n de los derechos de personas con \u00a0 limitaciones f\u00edsicas o mentales; (3) la conexidad directa entre el acto, \u00a0 positivo u omisivo, y la restricci\u00f3n injustificada de los derechos, libertades u \u00a0 oportunidades de los discapacitados.\u201d[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 54 de la Constituci\u00f3n establece que \u00a0 \u201c[e]s obligaci\u00f3n del Estado y los empleadores ofrecer formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n \u00a0 profesional y t\u00e9cnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la \u00a0 ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los \u00a0 minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de \u00a0 dicho mandato, el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 361 de 1997[44] \u00a0 establece la obligaci\u00f3n del Estado de poner a disposici\u00f3n todos los recursos \u00a0 necesarios para la protecci\u00f3n de las personas con discapacidad, entre otros, con \u00a0 el fin de conseguir su integraci\u00f3n laboral. La Corte ha establecido que el \u00a0 concepto de integraci\u00f3n implica la ubicaci\u00f3n laboral acorde con las condiciones \u00a0 de salud y el acceso efectivo a los bienes y servicios b\u00e1sicos para la \u00a0 subsistencia y el sostenimiento de la familia, para todos aquellos que se \u00a0 encuentren en edad de trabajar.[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, el \u00a0 \u00e1mbito laboral constituye un espacio trascendental para el cumplimiento del \u00a0 objetivo de integraci\u00f3n social de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 As\u00ed, los principios de integraci\u00f3n laboral y de estabilidad laboral han sido \u00a0 consagrados con el objetivo de lograr la\u201c(\u2026) igualdad real entre este grupo \u00a0 poblacional y el resto de las personas. En este orden de ideas, cuando se habla \u00a0 del deber estatal de dar un trato diferenciado a las personas discapacitadas \u00a0 para proteger su derecho al trabajo, se tiene como finalidad que, as\u00ed como las \u00a0 otras personas en la sociedad, este grupo pueda desarrollarse en el ejercicio de \u00a0 una labor que le permita ser \u00fatil en el conglomerado social.\u201d[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se har\u00e1 una \u00a0 breve referencia al derecho fundamental a la seguridad social y el marco \u00a0 normativo de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la \u00a0 seguridad social y la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0 El art\u00edculo 48 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el derecho fundamental a la seguridad social y, \u00a0 espec\u00edficamente, hace referencia a la seguridad social en pensiones. De \u00a0 conformidad con el art\u00edculo mencionado, la seguridad social tiene doble connotaci\u00f3n: (i) se trata de un \u00a0 servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, cuya cobertura se debe ampliar \u00a0 progresivamente y se encuentra bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del \u00a0 Estado, a quien corresponde desarrollarlo a trav\u00e9s de leyes, y (ii) es un \u00a0 derecho fundamental que se garantiza a todos los habitantes, cuyo contenido est\u00e1 \u00edntimamente ligado la dignidad humana.[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primero de \u00a0 estos elementos, el art\u00edculo 48 Superior dispone que \u00a0 los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a cualquier tipo de \u00a0 prestaci\u00f3n y, en particular, la pensi\u00f3n de invalidez, ser\u00e1n los establecidos por \u00a0 las leyes del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0 El \u00a0 art\u00edculo 48 Superior y el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 100 de 1993, establecen que el \u00a0 servicio p\u00fablico de seguridad social se debe prestar con sujeci\u00f3n a los \u00a0 principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Para el caso que se \u00a0 analiza, resulta relevante el segundo de estos principios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de universalidad \u00a0 supone que se proteja a todas las personas, sin ninguna discriminaci\u00f3n y en \u00a0 todas las etapas de la vida. Este principio se ve reflejado en el objeto del \u00a0 Sistema General de Pensiones, que tiene como finalidad (i) garantizar a la \u00a0 poblaci\u00f3n el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez \u00a0 y la muerte, mediante el reconocimiento de pensiones y prestaciones, y (ii) \u00a0 propender por la ampliaci\u00f3n progresiva de cobertura a los segmentos de poblaci\u00f3n \u00a0 no cubiertos con un sistema de pensiones.[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0 \u00a0La normativa referente a la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 est\u00e1 contenida en la Ley 100 de 1993, la cual establece la noci\u00f3n jur\u00eddica de \u00a0 invalidez, define los requisitos, el monto de la pensi\u00f3n de invalidez y se\u00f1ala \u00a0 las reglas aplicables a esta pensi\u00f3n en cada uno de los reg\u00edmenes del sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 38 de la \u00a0 normativa en cita establece que se considera inv\u00e1lida la \u201cpersona que por \u00a0 cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere \u00a0 perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a los \u00a0 art\u00edculos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, corresponde a las entidades del sistema \u00a0 (ISS, ARP, EPS y aseguradoras) y a las juntas regionales y Junta Nacional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez, evaluar la p\u00e9rdida de capacidad laboral de \u00a0 conformidad con los criterios contenidos en el Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n \u00a0 de Invalidez[49]. El dictamen expedido por aquellas \u00a0 entidades contiene la calificaci\u00f3n del porcentaje de la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral y, en caso de que el afiliado sea calificado con m\u00e1s del 50% de p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral, la determinaci\u00f3n de la fecha en la que se estructur\u00f3 el \u00a0 estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La estructuraci\u00f3n de \u00a0 la invalidez consiste en el momento en que se produce la p\u00e9rdida de capacidad, y es definida en el art\u00edculo \u00a0 3\u00ba del Decreto 1507 de 2014[50], \u00a0 como: \u201c(\u2026) la fecha en que una persona pierde un grado o porcentaje de su \u00a0 capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una \u00a0 enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evoluci\u00f3n de las \u00a0 secuelas que han dejado \u00e9stos. Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser \u00a0 determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por \u00a0 ciento (50%) de p\u00e9rdida de la capacidad laboral u ocupacional.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 39 de la \u00a0 Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, refiere a \u00a0 los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. Espec\u00edficamente, la norma \u00a0 establece que para que una persona con p\u00e9rdida de capacidad superior al 50% \u00a0 acceda a la pensi\u00f3n de invalidez por enfermedad de origen com\u00fan, debe haber \u00a0 cotizado cincuenta semanas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de la \u00a0 estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, de \u00a0 conformidad con las normas descritas, para obtener la pensi\u00f3n de invalidez, el \u00a0 afiliado debe: (i) tener una p\u00e9rdida de capacidad calificada con un porcentaje \u00a0 igual o superior al 50%, y (ii) haber cotizado 50 semanas dentro de los tres \u00a0 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclarada la naturaleza del derecho a la seguridad \u00a0 social y el marco normativo de la pensi\u00f3n de invalidez, a continuaci\u00f3n la Sala \u00a0 se ocupar\u00e1 de analizar las reglas jurisprudenciales para el reconocimiento de \u00a0 esta prestaci\u00f3n cuando la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez de una enfermedad degenerativa, cr\u00f3nica \u00a0 o cong\u00e9nita es anterior al retiro material y efectivo del mercado laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez y el retiro material y efectivo del \u00a0 mercado laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0 El \u00a0 art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 1507 de 2014, establece la forma en que debe declararse \u00a0 la fecha en que acaeci\u00f3 para el calificado, de manera permanente y definitiva, \u00a0 la p\u00e9rdida de su capacidad laboral. A tal nivel de convencimiento debe arribar \u00a0 el personal calificado y especializado, a partir del an\u00e1lisis integral de la \u00a0 historia cl\u00ednica y ocupacional, los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y de las ayudas \u00a0 diagn\u00f3sticas que se requieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los dict\u00e1menes que emiten las \u00a0 Juntas de Calificaci\u00f3n deben contener los fundamentos de hecho y de derecho con \u00a0 los que se declara el origen, el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral y la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. De conformidad con el art\u00edculo 51 del \u00a0 Decreto 1352 de 2013[51], \u00a0 los fundamentos de hecho son aquellos que se relacionan con la ocurrencia de \u00a0 determinada contingencia, esto es, las historias \u00a0 cl\u00ednicas, reportes, valoraciones o ex\u00e1menes m\u00e9dicos peri\u00f3dicos y, en general, \u00a0 los que puedan servir de prueba para certificar una determinada relaci\u00f3n causal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 33 de la \u00a0 normativa en cita enlista distintos documentos que sirven de fundamento de hecho \u00a0 de la solicitud, como son el certificado de cargos y labores, realizaci\u00f3n de \u00a0 actividades y subordinaci\u00f3n, las evaluaciones m\u00e9dicas ocupacionales de ingreso, \u00a0 peri\u00f3dicas o de egreso o retiro, y la certificaci\u00f3n del estado de rehabilitaci\u00f3n \u00a0 integral o de su culminaci\u00f3n o la no procedencia de la misma, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la calificaci\u00f3n \u00a0 integral de la invalidez, de la que hace parte la fecha de estructuraci\u00f3n, \u00a0 deber\u00e1 tener en cuenta los aspectos funcionales, biol\u00f3gicos, ps\u00edquicos y \u00a0 sociales del ser humano, pues la finalidad es determinar el momento en que una \u00a0 persona no puede seguir ofreciendo su fuerza laboral por la disminuci\u00f3n de sus \u00a0 capacidades f\u00edsicas e intelectuales.[52]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0 En ese sentido, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia ha establecido que una persona es considerada inv\u00e1lida \u201c(\u2026) \u00a0desde el d\u00eda en que le sea imposible procurarse los medios econ\u00f3micos de \u00a0 subsistencia.\u201d[53] situaci\u00f3n que no \u00a0 puede ser ajena a la valoraci\u00f3n probatoria integral que deben realizar los \u00a0 expertos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es \u00a0 razonable exigir la valoraci\u00f3n integral de todos los aspectos cl\u00ednicos y \u00a0 laborales que rodean al calificado, al momento de establecer la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez, debido al impacto que tal decisi\u00f3n tiene sobre \u00a0 el derecho a la seguridad social, lo que determina su relevancia constitucional[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0 Ahora bien, generalmente la fecha de estructuraci\u00f3n coincide con la \u00a0 incapacidad laboral del trabajador; sin embargo, en ocasiones la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad es progresiva en el tiempo y no concuerda con la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez, es decir, existe una diferencia temporal entre \u00a0 la total incapacidad para continuar laborando y el momento en que inici\u00f3 la \u00a0 enfermedad, present\u00f3 su primer s\u00edntoma u ocurri\u00f3 el accidente seg\u00fan sea el caso[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La falta \u00a0 de concordancia entre la fecha de estructuraci\u00f3n y el momento en que se presenta \u00a0 el retiro material y efectivo del mercado laboral, puede explicarse por la \u00a0 presencia de enfermedades cr\u00f3nicas, padecimientos de larga duraci\u00f3n, \u00a0 enfermedades cong\u00e9nitas o degenerativas, bien sea porque se manifestaron desde \u00a0 el nacimiento o a causa de un accidente. Lo anterior implica que una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral generada de manera paulatina en el tiempo[56] \u00a0en ocasiones no corresponde a la fecha de estructuraci\u00f3n dictaminada, pues en \u00a0 los mencionados eventos, aquella se limita a informar el momento en que acaeci\u00f3 \u00a0 la enfermedad y no la circunstancia misma de la incapacidad para trabajar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n \u00a0 puede llevar a la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas que, a \u00a0 pesar de tener una invalidez que se agrava de manera progresiva, se han \u00a0 integrado al mercado laboral y han realizado los aportes correspondientes al \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. En efecto, despu\u00e9s de haber ejercido una labor que les permiti\u00f3 integrarse al mercado laboral, su \u00a0 situaci\u00f3n de salud puede desmejorar al punto de que ya \u00a0 no pueden trabajar, y al momento de solicitar el reconocimiento y pago de su \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, los fondos de pensiones aplican el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley \u00a0 860 de 2003 y no tienen en cuenta las cotizaciones realizadas con posterioridad \u00a0 a la fecha de estructuraci\u00f3n, por lo que niegan el reconocimiento de sus \u00a0 derechos pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0 Para esta Corporaci\u00f3n tales pr\u00e1cticas son reprochables por dos \u00a0 razones. En primer lugar, constituyen un enriquecimiento sin justa causa, debido \u00a0 a que: \u201c(\u2026) no resulta consecuente que el sistema se beneficie de los aportes \u00a0 hechos con posterioridad a la estructuraci\u00f3n para, luego, no tener en cuenta \u00a0 este periodo al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos \u00a0 para el reconocimiento de la pensi\u00f3n\u201d[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0 En segundo lugar, comportan la violaci\u00f3n del derecho fundamental a \u00a0 la igualdad de las personas en condici\u00f3n de discapacidad, porque desconocen que \u00a0 el Estado tiene la obligaci\u00f3n de poner a disposici\u00f3n todos los recursos \u00a0 necesarios para la protecci\u00f3n de este grupo poblacional. En efecto, cuando se \u00a0 niega el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez a una persona en condici\u00f3n \u00a0 de discapacidad, se desconoce el mandato constitucional de lograr la igualdad \u00a0 real entre este grupo poblacional y el resto de las personas, pues a pesar de \u00a0 haber hecho factible su integraci\u00f3n laboral, se impide que en el momento en que \u00a0 resulte imposible continuar en el empleo con ocasi\u00f3n del agotamiento de su \u00a0 capacidad laboral residual, accedan al amparo contra la contingencia derivada de \u00a0 la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0 Conforme a lo expuesto, para la Corte la invalidez que se agrava \u00a0 progresiva y paulatinamente en el tiempo merece un tratamiento jur\u00eddico especial \u00a0 y diferente al que se aplica a los casos ordinarios, que se concreta en la \u00a0 obligaci\u00f3n de reconocer la pensi\u00f3n de invalidez con fundamento en todas las \u00a0 semanas cotizadas por el usuario hasta el momento en que presente su solicitud \u00a0 de reconocimiento pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la \u00a0 sentencia T-163 de 2011[59], esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que cuando \u00a0 una entidad estudia la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez de \u00a0 una persona que padece una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita, a la \u00a0 que se le ha determinado una fecha de estructuraci\u00f3n de forma retroactiva, se \u00a0 deben tener en cuenta los aportes realizados al Sistema durante el periodo \u00a0 comprendido entre dicha fecha y el momento en que el usuario pierde su capacidad \u00a0 para trabajar de forma permanente y definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este criterio fue reiterado en la sentencia T-420 de 2011[60], \u00a0 en la que este Tribunal concluy\u00f3 que la falta de correspondencia entre la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n de la invalidez y el momento en que se da la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral ante la existencia de una enfermedad degenerativa, puede \u00a0 acreditarse por: (i) el paso del tiempo entre el presunto d\u00eda en que se gener\u00f3 \u00a0 la incapacidad para trabajar y la solicitud de la pensi\u00f3n; y (ii) la cotizaci\u00f3n \u00a0 con posterioridad al supuesto hecho incapacitante realizada por el usuario y el \u00a0 desarrollo de su actividad laboral hasta el momento en que sus condiciones de \u00a0 salud se lo permitieron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 igual manera, en la sentencia T-158 de 2014[61], la Corte estableci\u00f3 que en el tr\u00e1mite de \u00a0 reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez de una persona que padece una enfermedad \u00a0 cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita, se debe tener como fecha real y efectiva el \u00a0 momento en que le fue imposible continuar activo en el mercado laboral, producto \u00a0 de la progresi\u00f3n de sus padecimientos. Por ende, es ese el momento en que perdi\u00f3 \u00a0 de forma definitiva y permanente su capacidad laboral y a partir del cual se \u00a0 debe verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa \u00a0 aplicable en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-486 de \u00a0 2015[62], esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que la \u00a0 negativa de las entidades que administran los fondos de pensiones a reconocer \u00a0 estos derechos prestacionales en las especiales circunstancias descritas, genera \u00a0 la desprotecci\u00f3n constitucional de los ciudadanos que persiguen el \u00a0 reconocimiento de su pensi\u00f3n. Por consiguiente, la Corte ha establecido como \u00a0 regla jurisprudencial especial que la verdadera fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez es el d\u00eda en que la persona pierde de forma definitiva y permanente su \u00a0 capacidad laboral, es decir, cuando presenta la reclamaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, lo que implica que las instituciones encargadas del \u00a0 reconocimiento pensional deben tener en cuenta los aportes a pensiones \u00a0 realizados con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n determinada por la \u00a0 Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez. Adem\u00e1s, esta fecha determina el r\u00e9gimen \u00a0 jur\u00eddico aplicable, pues la invalidez plena y real es un hecho objetivamente \u00a0 verificable y se produce en vigencia de una determinada norma jur\u00eddica que \u00a0 regula el acceso a la pensi\u00f3n de invalidez, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la sentencia T-111 de 2016[64], reiter\u00f3 la jurisprudencia antes \u00a0 citada y fij\u00f3 unos presupuestos para aplicar esta regla especial de contabilizaci\u00f3n de semanas \u00a0 cotizadas. Espec\u00edficamente, es necesario que se cumplan los siguientes \u00a0 requisitos: (i) que el trabajador tenga una p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 mayor al 50% como consecuencia de una enfermedad degenerativa, cong\u00e9nita o \u00a0 cr\u00f3nica; (ii) que luego de la fecha de estructuraci\u00f3n, el afiliado haya \u00a0 conservado una capacidad laboral residual que le haya permitido seguir cotizando \u00a0 y completar las 50 semanas exigidas por la normatividad pertinente; y (iii) que \u00a0 no se evidencie el \u00e1nimo de defraudar al Sistema General de Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0 En \u00a0 conclusi\u00f3n, las administradoras de pensiones no pueden desconocer la capacidad \u00a0 laboral residual que conserv\u00f3 una persona afectada por una enfermedad cong\u00e9nita, \u00a0 degenerativa o cr\u00f3nica, durante el tiempo posterior a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n, por virtud de la cual continu\u00f3 laborando y realiz\u00f3 las \u00a0 cotizaciones al sistema hasta el momento en el que de forma definitiva le fue \u00a0 imposible continuar trabajando. Por consiguiente, las semanas cotizadas con \u00a0 posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n deben ser tenidas en cuenta para \u00a0 verificar si se cumplen los requisitos exigidos para el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se analizar\u00e1 el fondo del asunto. En particular, se \u00a0 estudiar\u00e1 si Colfondos S.A. desconoci\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0 a la seguridad social, a la vida digna y al m\u00ednimo vital al negar el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or Esfrit Alexander Fonseca \u00a0 Rodr\u00edguez, sin tener en cuenta que el afiliado labor\u00f3 durante muchos a\u00f1os \u00a0 despu\u00e9s de haberse estructurado la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del \u00a0 caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0 \u00a0En este caso el demandante indica \u00a0 que a pesar de que desde los siete a\u00f1os sufri\u00f3 un accidente que le produjo \u00a0 distintas afecciones de salud, obtuvo un t\u00edtulo profesional y labora desde el \u00a0 a\u00f1o 2013 hasta la actualidad. Sin embargo, ante el deterioro de su salud, el 26 \u00a0 de noviembre de 2016 fue calificado por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Boyac\u00e1 con un grado de p\u00e9rdida de capacidad de 66.91% por enfermedad de origen \u00a0 com\u00fan, estructurada el 9 de octubre de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 13 \u00a0 de febrero 2017, el actor solicit\u00f3 a Colfondos S.A. el reconocimiento y pago de \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez. No obstante, mediante oficios del 16 de junio de 2017 y \u00a0 del 15 de noviembre de 2017, Colfondos S.A. le inform\u00f3 que no ten\u00eda derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n, pues la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez era anterior a la \u00a0 afiliaci\u00f3n a esa entidad y en esa medida, no ten\u00eda 50 semanas cotizadas en los \u00a0 tres a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0 \u00a0En el tr\u00e1mite de la tutela, tanto Colfondos S.A. como Seguros Bol\u00edvar \u00a0 S.A., reiteraron que no estaban obligadas a reconocer la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 porque la fecha de estructuraci\u00f3n era anterior a la afiliaci\u00f3n del demandante al \u00a0 sistema. Por consiguiente, solicitaron que se negara la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0 De los hechos mencionados se evidencia que Colfondos \u00a0 S.A. vulner\u00f3 los derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida \u00a0 digna del actor, al abstenerse de contabilizar las semanas cotizadas al sistema \u00a0 con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. En efecto, de conformidad con los fundamentos jur\u00eddicos 27 a 33 \u00a0de esta \u00a0 providencia, cuando la persona pudo aprovechar su capacidad laboral residual y \u00a0 cotiz\u00f3 al sistema general de pensiones con posterioridad a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n, el momento a partir del cual se eval\u00faan los requisitos para \u00a0 acceder la prestaci\u00f3n es la \u00a0 fecha en la que solicita la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0 En \u00a0 ese sentido, la Sala encuentra que la situaci\u00f3n del actor es la siguiente: (i) \u00a0 padece \u201chemofilia B \u00a0 severa\u201d (enfermedad \u00a0 cr\u00f3nica), y \u201ctrauma medular con paraplejia\u201d. No controla esf\u00ednteres, presenta el \u00a0 acortamiento de una pierna, y en los \u00faltimos a\u00f1os de su vida escolar sufri\u00f3 la \u00a0 luxaci\u00f3n del f\u00e9mur izquierdo, por lo que la rodilla derecha \u00a0 y el cuello del pie izquierdo \u00a0se deformaron. Por lo tanto, fue calificado con un \u00a0 grado de p\u00e9rdida de capacidad de 66.91% por enfermedad de origen com\u00fan, \u00a0 estructurada el 9 de octubre de 1991; (ii) a pesar de que padece la enfermedad \u00a0 desde los siete a\u00f1os de edad, trabaj\u00f3 y empez\u00f3 a cotizar en el Sistema General \u00a0 de Seguridad Social en Pensi\u00f3n ininterrumpidamente desde 2013, (iii) acredita un \u00a0 total de 158,73 semanas \u00a0 dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la solicitud de la pensi\u00f3n, y en total \u00a0 274,27 semanas cotizadas al sistema, todas con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n[65]; (iv) no recibe ni \u00a0 siquiera un salario m\u00ednimo legal vigente debido a que su situaci\u00f3n de salud s\u00f3lo \u00a0 le permite prestar asesor\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0 ideas, es evidente que el trabajador tiene una p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 mayor al 50% como consecuencia de una enfermedad catastr\u00f3fica, cr\u00f3nica y \u00a0 degenerativa (la historia cl\u00ednica[66] \u00a0y los dict\u00e1menes de p\u00e9rdida de capacidad[67] lo demuestran); luego de la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n, el afiliado conserv\u00f3 la capacidad laboral residual, que le \u00a0 permiti\u00f3 seguir cotizando y completar las 50 semanas exigidas por la normativa \u00a0 vigente; y no se evidencia el \u00e1nimo de defraudar al Sistema General de Seguridad \u00a0 Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, es claro que el actor tiene derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, y al negar su reconocimiento bajo el argumento de que no cumple con \u00a0 las 50 semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n, sin tener en cuenta las semanas cotizadas posteriores a tal \u00a0 fecha, Colfondos S.A. vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la seguridad social, \u00a0 a la vida digna y al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones y decisi\u00f3n a \u00a0 adoptar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0 Del an\u00e1lisis del caso planteado se derivan las siguientes \u00a0 conclusiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las acciones afirmativas tendientes a \u00a0 posibilitar el derecho al trabajo de las personas en condici\u00f3n de discapacidad, \u00a0 conllevan la materializaci\u00f3n del derecho a la igualdad, al permitir una \u00a0 verdadera integraci\u00f3n en la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para obtener la pensi\u00f3n de invalidez, el \u00a0 afiliado debe: (i) tener una p\u00e9rdida de capacidad calificada con un porcentaje \u00a0 igual o superior al 50%, y (ii) haber cotizado 50 semanas dentro de los tres \u00a0 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La invalidez que se agrava progresiva y \u00a0 paulatinamente en el tiempo merece un tratamiento jur\u00eddico especial y diferente \u00a0 al que se aplica a los casos ordinarios, que se concreta en la obligaci\u00f3n de \u00a0 reconocer la pensi\u00f3n de invalidez con fundamento en todas las semanas cotizadas \u00a0 por el usuario hasta el momento en que presente su solicitud de reconocimiento \u00a0 pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando los fondos de pensiones no tienen en \u00a0 cuenta las cotizaciones efectuadas con posterioridad a la estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez al verificar los requisitos exigidos para el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n: (i) incurren en enriquecimiento sin justa causa, debido a que a pesar \u00a0 de haberse beneficiado de los aportes se abstienen de contabilizarlos, y (ii) \u00a0 desconocen el derecho fundamental a la igualdad de las personas en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad, porque impiden que en el momento en que resulte imposible \u00a0 continuar en el empleo con ocasi\u00f3n del agotamiento de su capacidad laboral \u00a0 residual, accedan al amparo que conjure la contingencia derivada del \u00a0 agravamiento de la condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este caso la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 procedente como mecanismo definitivo para proteger los derechos fundamentales a \u00a0 la seguridad social, a la vida digna y al m\u00ednimo vital del accionante, debido a \u00a0 que se encuentra en condici\u00f3n de vulnerabilidad por su discapacidad y grave \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Colfondos S.A. vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al m\u00ednimo vital del \u00a0 accionante al negarle el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez por no \u00a0 acreditar 50 semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n y no tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a \u00a0 tal fecha, contrario a lo establecido por la jurisprudencia constitucional sobre \u00a0 el cumplimiento de dicho requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0 Por las anteriores \u00a0 razones, la Sala revocar\u00e1 la sentencia de \u00fanica instancia, proferida por \u00a0 el Juzgado 2\u00ba Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Tunja el 8 de febrero de 2018 y, \u00a0 en su lugar, conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social, a la vida digna y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Esfrit Alexander Fonseca Rodr\u00edguez. En consecuencia, se ordenar\u00e1 \u00a0a Colfondos Pensiones y Cesant\u00edas S.A. que dentro \u00a0 de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, \u00a0 reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez solicitada por el accionante. Adem\u00e1s, la Sala advertir\u00e1 a \u00a0 Colfondos Pensiones y Cesant\u00edas S.A. que lo decidido en esta providencia no \u00a0 afecta su derecho a repetir contra las aseguradoras con las que haya celebrado \u00a0 contratos de seguro previsional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo de \u00fanica instancia, adoptado por el Juzgado 2\u00ba Penal Municipal con \u00a0 Funciones de Conocimiento de Tunja el 8 de febrero de 2018. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or \u00a0 Esfrit Alexander Fonseca Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- En consecuencia ORDENAR a \u00a0Colfondos Pensiones y Cesant\u00edas S.A. que dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0 del presente fallo, reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez solicitada por el \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ADVERTIR a Colfondos Pensiones y Cesant\u00edas S.A. que lo decidido en esta \u00a0 providencia no afecta su derecho a repetir contra las aseguradoras con las que \u00a0 haya celebrado contratos de seguro previsional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ \u00a0 DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO \u00a0 SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES \u00a0 CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Integrada por los Magistrados Diana Fajardo Rivera y \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] A Folios 41-42 del Cuaderno Principal, se encuentra un CD y una \u00a0 impresi\u00f3n, que contienen fotograf\u00edas y un video del accionante desplaz\u00e1ndose en \u00a0 muletas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] En el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad expedido por Seguros Bol\u00edvar \u00a0 (Folios 16-22 del Cuaderno Principal), consta que en el a\u00f1o 2016 el accionante \u00a0 present\u00f3 m\u00faltiples hemorragias, en las articulaciones y en las enc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] A folio 10R del Cuaderno Principal, se encuentra la comunicaci\u00f3n de \u00a0 la calificaci\u00f3n efectuada por la Nueva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Colfondos S.A. tiene un contrato de seguros con Seguros Bol\u00edvar \u00a0 sobre las pensiones de invalidez a cargo de la primera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] A folios 14-22 del Cuaderno Principal, se encuentran (i) la \u00a0 comunicaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n efectuada por Seguros Bol\u00edvar y (ii) el \u00a0 dictamen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] A folios 24-26 del Cuaderno Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Esto consta en la comunicaci\u00f3n de la Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez de Boyac\u00e1 al accionante, que obra a folio 23 del \u00a0 Cuaderno Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] A folio 27 ib\u00eddem, se encuentra la respuesta negativa \u00a0 de Colfondos S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios 28-30 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 31, ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] A Folios 33 a 34, ib\u00eddem, se encuentran \u00a0 dos certificados: (i) del Banco Agrario de Colombia, en el que consta una \u00a0 obligaci\u00f3n pendiente por $2\u2019800.000 pesos; y (ii) de la entidad financiera \u00a0 Crezcamos, en el que figura un saldo por $69.250.26 pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] A Folio 35, ib\u00eddem, consta copia del \u00a0 comprobante de pago de matr\u00edcula para cursar el programa de Psicolog\u00eda en la \u00a0 Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia, por valor de $1\u2019881.084 pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] A Folio 36, ib\u00eddem, se encuentra el acta \u00a0 de conciliaci\u00f3n celebrada ante el ICBF el 5 de agosto de 2013, en la que el \u00a0 accionante se obliga a cancelar la suma de 100.000 pesos mensuales a favor de su \u00a0 hija, y la madre conserva la custodia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 44, Cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] A folios 50-69, del Cuaderno principal se encuentra la \u00a0 contestaci\u00f3n de Colfondos S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folios 70-76, Cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folios 17-19, Cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] El memorial fue recibido mediante correo electr\u00f3nico y \u00a0 obra a Folios 91-105 del Cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Discrimina \u00a0 sus gastos mensuales as\u00ed: (i) $2.086.245 corresponden a la matr\u00edcula de la \u00a0 universidad; (ii) 160.000 al arriendo de una habitaci\u00f3n; (iii) $486.000 para \u00a0 transportarse en taxi a la universidad y a acudir a citas m\u00e9dicas; (iv) $270.000 \u00a0 de cuota alimentaria de su hija; (v) $250.000 de mercado; (vi) 350.000 para \u00a0 pagar obligaciones bancarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folio 97, \u00a0 Cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folio 94, \u00a0 Cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folios \u00a0 23-89, Cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] ARTICULO \u00a0 10. LEGITIMIDAD E INTER\u00c9S. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo \u00a0 momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus \u00a0 derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. \u00a0 Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los \u00a0 mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal \u00a0 circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros \u00a0 municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia \u00a0 T-531 de 2002; M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia \u00a0 T-460 de 2012 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ver sentencias T-1015 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-780 de \u00a0 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, se \u00a0 estableci\u00f3: \u201cEn efecto, la Constituci\u00f3n y la ley \u00a0 estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que \u00a0 tienen como objetivo com\u00fan garantizar el ejercicio pleno de los derechos \u00a0 constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los dem\u00e1s fines del \u00a0 Estado previstos en el art\u00edculo 2 Superior. Por tanto, una comprensi\u00f3n ampliada \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vac\u00eda el \u00a0 contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las \u00a0 disposiciones de la Carta Pol\u00edtica que regulan los instrumentos de protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ver \u00a0 sentencias T-441 de 1993, M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-594 de 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] M.P. Rodrigo Escobar Gil. Esta decisi\u00f3n fue reiterada por la \u00a0 sentencia T-892A de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] De esta respuesta se corri\u00f3 traslado a las entidades vinculadas y \u00a0 aqu\u00e9llas no controvirtieron las afirmaciones del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia \u00a0 T-770 de 2012; M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Ver sentencias C-531 de 2000, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, y T-551 de 2011, M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Sentencia T-207 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Sentencia C-401 de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Sentencia T-288 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u201cPor la cual se establecen mecanismos \u00a0 de integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras \u00a0 disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia C-531 de 2000 M.P. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia T-770 de 2012, M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ver la sentencia T-658 de 2008, M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] El objeto del \u00a0 Sistema General de Pensiones est\u00e1 definido en el art\u00edculo 10 de la Ley \u00a0 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, se \u00a0 expidi\u00f3 el Decreto 917 de 1999 que adopta el Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n \u00a0 de la Invalidez, que fue derogado por el Decreto 1507 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u201cPor el cual se expide el Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de la \u00a0 P\u00e9rdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u201cPor el cual se reglamenta la organizaci\u00f3n y funcionamiento de \u00a0 las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez, y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencia T \u2013 561 de 2010 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Casaci\u00f3n de 17 de agosto de 1954, citada en Consta\u00edn, \u00a0 Miguel Antonio. Jurisprudencia del Trabajo volumen II, edit. Temis, Bogot\u00e1 1967. \u00a0 P\u00e1g. 725. Citada a su vez en la sentencia de esta Corporaci\u00f3n T \u2013 561 de 2010 \u00a0 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencia \u00a0 T-697 de 2013 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-713 de 2014 M.P. Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sentencia T-158 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Sentencia T-699A de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Al respecto ver las sentencias T-737 de \u00a0 2015, T-065 de 2016 ambas con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado y la T-080 de 2016 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] A folios 56-57 del Cuaderno de Revisi\u00f3n se encuentra el certificado \u00a0 de aportes a pensiones realizados por el accionante, el cual fue aportado como \u00a0 anexo por Seguros Bol\u00edvar S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Folio 6, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Folio 26R, cuaderno principal. Se encuentra en el dictamen \u00a0 expedido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Boyac\u00e1.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-350-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-350\/18 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ-Procedencia excepcional \u00a0 por afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital y vida digna de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 En este caso la acci\u00f3n \u00a0 de tutela es procedente como mecanismo definitivo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26203","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26203","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26203"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26203\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26203"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26203"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26203"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}