{"id":26204,"date":"2024-06-28T20:13:41","date_gmt":"2024-06-28T20:13:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-351-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:41","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:41","slug":"t-351-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-351-18\/","title":{"rendered":"T-351-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-351-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-351\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PREVALENCIA DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR EN PENSION DE \u00a0 SOBREVIVIENTES-Caso en que se niega pensi\u00f3n a \u00a0 abuela, quien tiene la custodia legal de hijas menores, bajo el argumento que la \u00a0 representaci\u00f3n legal est\u00e1 en cabeza del padre de las beneficiarias quien no \u00a0 cumple con el deber legal de alimentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende por inter\u00e9s \u00a0 superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente, el imperativo que obliga a todas las \u00a0 personas a garantizar la satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea de todos sus \u00a0 Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes\u201d. En todo acto, decisi\u00f3n o medida \u00a0 administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en \u00a0 relaci\u00f3n con los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, prevalecer\u00e1n los derechos \u00a0 de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con \u00a0 los de cualquier otra persona\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reglas jurisprudenciales para determinar la procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de \u00a0 tutela tiene un car\u00e1cter residual y subsidiario, raz\u00f3n por la cual s\u00f3lo procede \u00a0 excepcionalmente como mecanismo de protecci\u00f3n\u00a0definitivo: \u00a0 (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, \u00a0 (ii) cuando existiendo, ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger \u00a0 de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las \u00a0 circunstancias del caso concreto; as\u00ed mismo, proceder\u00e1 como mecanismo\u00a0transitorio \u00a0 cuando se interponga para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable a \u00a0 un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN CONDICIONES DIGNAS Y \u00a0 JUSTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal ha indicado que el derecho fundamental a \u00a0 la seguridad social ampara a las personas que se encuentran en imposibilidad \u00a0 f\u00edsica o mental para obtener los medios de subsistencia que les permitan llevar \u00a0 una vida digna a causa de contingencias como la vejez, el desempleo, la \u00a0 enfermedad, la incapacidad laboral y\/o la muerte; aclarando que, si bien el \u00a0 derecho a la seguridad social tiene un car\u00e1cter prestacional o econ\u00f3mico, ello \u00a0 no da lugar a excluirlo de su reconocimiento como fundamental, ya que todo \u00a0 derecho que est\u00e9 previsto en la Constituci\u00f3n, sin distinci\u00f3n alguna, tiene esa \u00a0 calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Naturaleza, \u00a0 finalidad y principios constitucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PATRIA POTESTAD-Funci\u00f3n y finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La patria \u00a0 potestad es una instituci\u00f3n jur\u00eddica creada por el derecho, no en favor de los \u00a0 progenitores sino en inter\u00e9s de los hijos no emancipados, para facilitar a los \u00a0 primeros la observancia adecuada de los deberes impuestos por el parentesco y la \u00a0 filiaci\u00f3n. Es decir que la patria potestad corresponde de manera privativa y \u00a0 conjunta a aquellos y s\u00f3lo puede ser ejercida por ellos, lo cual significa que \u00a0 la misma no rebasa el \u00e1mbito de la familia. Es por ello que la propia ley prev\u00e9 \u00a0 que a falta de uno de los padres, la patria potestad ser\u00e1 ejercida por el otro, \u00a0 existiendo tambi\u00e9n la posibilidad de que, en algunos aspectos, sea delegada \u00a0 entre ellos mismos, del uno al otro (C.C. arts. 288 y 307). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a los padres de manera conjunta, o al padre \u00a0 sobreviviente, el cuidado personal de la crianza y educaci\u00f3n de sus hijos. Con \u00a0 la custodia se busca, \u00a0como\u00a0regla general, \u00a0 asegurar el desarrollo arm\u00f3nico, integral, normal y sano de los ni\u00f1os, desde los \u00a0 puntos de vista f\u00edsico, psicol\u00f3gico, afectivo, intelectual y \u00e9tico, as\u00ed como la \u00a0 plena evoluci\u00f3n de su personalidad. La custodia se puede fijar por medio de \u00a0 conciliaci\u00f3n. Cuando se otorga la custodia a\u00a0 un familiar, no se trasmite \u00a0 la patria potestad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL-Cuando se \u00a0 otorga a familiares u otras personas, no se transfiere la patria potestad y no \u00a0 sustrae a los padres de las obligaciones para con sus hijos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PATRIA POTESTAD Y CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL DE MENOR-Diferencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 considera importante aclarar que en Colombia no son lo mismo la patria potestad \u00a0 y la custodia y cuidado personal de un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, toda vez que la \u00a0 custodia y cuidado personal se traduce en el oficio o funci\u00f3n mediante la cual \u00a0 se tiene poder para criar, educar, orientar, conducir, formar h\u00e1bitos, dirigir y \u00a0 disciplinar la conducta del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente y la cual corresponde de \u00a0 consuno a los padres y se podr\u00e1 extender a una tercera persona, mientras que la \u00a0 patria potestad hace referencia al usufructo de los bienes administraci\u00f3n de \u00a0 esos bienes, y poder de representaci\u00f3n judicial y extrajudicial del hijo, en \u00a0 cabeza de los padres y que solo el Juez de Familia podr\u00e1 disponer en un tercero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PATRIA POTESTAD-Suspensi\u00f3n y terminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La patria \u00a0 potestad se suspende con respecto a cualquiera de los padres, previa decisi\u00f3n \u00a0 judicial que as\u00ed lo determine, (i) por su demencia, (ii) por estar en entredicho \u00a0 la capacidad de administrar sus propios bienes y (iii) por su larga ausencia. De \u00a0 igual manera, la patria potestad termina, tambi\u00e9n mediante pronunciamiento del \u00a0 juez, por las misma causales previstas para que opere la emancipaci\u00f3n judicial \u00a0 (C.C. art. 315), esto es: (i) por maltrato del hijo, (ii) por haber abandonado \u00a0 al hijo, (iii) por depravaci\u00f3n que los incapacite para ejercer la patria \u00a0 potestad, y (iv) por haber sido condenados a pena privativa de la libertad \u00a0 superior a un a\u00f1o. Por virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 315 del C\u00f3digo \u00a0 Civil, en armon\u00eda con lo previsto en el art\u00edculo 119 de la Ley 1098 de 2006, les \u00a0 corresponde a los jueces de familia conocer de los procesos sobre p\u00e9rdida, \u00a0 suspensi\u00f3n o rehabilitaci\u00f3n de la patria potestad. La Sala reitera que cuando \u00a0 los padres descuidan el cumplimiento de los deberes que tienen para con los \u00a0 hijos, o no ejercen en forma adecuada las atribuciones legales que les han sido \u00a0 reconocidas para favorecer los intereses de los menores de edad, se exponen a \u00a0 ser despojados de las facultades derivadas de la patria potestad. En efecto, ha \u00a0 de presumirse razonablemente, que quien se ha desligado de sus hijos, o no ha \u00a0 cumplido con el deber de alimentos\u00a0 o ha sido sujeto activo de violencia \u00a0 intrafamiliar, no es en principio la persona id\u00f3nea para representar y defender \u00a0 los intereses del hijo, y en menor medida, el llamado a beneficiarse con la \u00a0 administraci\u00f3n y el usufructo de los bienes de aqu\u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Debe orientar siempre las actuaciones de los operadores de justicia, \u00a0 armonizando los principios constitucionales y la especial protecci\u00f3n otorgada a \u00a0 la mujer \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional ha reconocido que la discriminaci\u00f3n contra la mujer hace parte de \u00a0 un contexto de violencia estructural contra la mujer que compromete a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia tanto en su conocimiento y comprensi\u00f3n, como en su \u00a0 abordaje integral. De esta manera, es importante resaltar que existe una \u00a0 poblaci\u00f3n que no accede en condiciones de igualdad a la justicia y por ende no \u00a0 puede llegar a los estrados judiciales por diversos motivos y que, m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0 las limitaciones econ\u00f3micas, es la discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n del g\u00e9nero un factor \u00a0 determinante en las limitantes para el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION A MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA Y LA PERSPECTIVA DE GENERO \u00a0 EN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Rol de la mujer \u00a0 cuidadora \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de esos \u00a0 aspectos en los que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado \u00a0 -en los escenarios personal, laboral, familiar y social- en donde por el hecho \u00a0 de nacer mujeres, la sociedad les atribuye la responsabilidad del cuidado de \u00a0 personas dependientes, en su mayor\u00eda se ven abocadas a compatibilizar su trabajo \u00a0 remunerado con el cuidado de personas mayores, madre, padre, de nietas o nietos, \u00a0 de hijas e hijos. En este punto la Sala resalta que aquellas mujeres (i) se \u00a0 ocupan del cuidado de personas que necesitan ayuda -que, en ocasiones, implica \u00a0 fuerza f\u00edsica-; (ii) dan afecto y apoyo emocional y (iii) deben resolver las \u00a0 contradicciones que afrontan cada d\u00eda. Debido a que se ha desconocido que cuidar \u00a0 conlleva una carga y que implica dejar de lado parte de la vida, no se \u00a0 visibiliza la realidad del trabajo de las mujeres que cuidan de dependientes. Lo \u00a0 cual se traduce en una disparidad que conduce a la desvalorizaci\u00f3n de las \u00a0 mujeres y hasta en la violencia contra ellas. En efecto, si bien el \u00a0 reconocimiento del trabajo de cuidado -realizado por las mujeres- tiene un \u00a0 importante valor simb\u00f3lico fundamental para establecer criterios de justicia \u00a0 social, dicho reconocimiento no transforma por s\u00ed solo la realidad de las \u00a0 mujeres y resulta necesario una serie de medidas que permitan cambiar una \u00a0 situaci\u00f3n discriminatoria e injusta para las mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PREVALENCIA DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y ENFOQUE DE GENERO-Protecci\u00f3n a favor de abuela materna en su rol de cuidadora de \u00a0 menores de edad ante el fallecimiento de la madre y frente a la \u00a0 irresponsabilidad del padre de las ni\u00f1as, para otorgar pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PREVALENCIA DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR EN PENSION DE \u00a0 SOBREVIVIENTES-Se reconoce a favor de abuela materna \u00a0 como representante legal de menores ante el fallecimiento de la madre y frente a \u00a0 la irresponsabilidad y abandono del padre de las ni\u00f1as \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 T-6.651.518 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por ALPC, como agente oficioso de las ni\u00f1as YMSO, SPSO y MJSO, \u00a0 contra AFP Porvenir SA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 \u00a0 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, treinta (30) de agosto \u00a0 de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por las Magistradas Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y el Magistrado Antonio Jos\u00e9 \u00a0 Lizarazo Ocampo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso \u00a0 de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido el 14 de mayo de 2017 por el Juzgado \u00a0 Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta que confirm\u00f3 la providencia del 31 de \u00a0 marzo de la misma anualidad dictada por el Juzgado Quinto Civil Municipal de \u00a0 Santa Marta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aclaraci\u00f3n previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos y relato contenidos en el expediente[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora ALPC indic\u00f3 ser \u00a0 la madre de DMOP quien falleci\u00f3 el 29 de julio de 2015, dejando tres (3) \u00a0 hijas de 16, 14 y 10 a\u00f1os, producto de la uni\u00f3n marital de hecho con SDSA. \u00a0 Manifest\u00f3 que esa convivencia inici\u00f3 en marzo de 1999 y dur\u00f3 hasta unos a\u00f1os \u00a0 antes de la muerte de su hija, cuando aquel abandon\u00f3 el hogar y dej\u00f3 de \u00a0 responder por sus hijas, tal como se evidencia con el intento de conciliaci\u00f3n \u00a0 por alimentos, seg\u00fan acta del 10 de junio de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de fallecer su hija DMOP, \u00a0 se celebr\u00f3 Diligencia de Conciliaci\u00f3n en Asuntos de Familia, ante el ICBF \u00a0 -Regional Santa Marta-, el 6 de noviembre de 2015, mediante la cual SDSA \u00a0concedi\u00f3 la custodia de sus tres (3) hijas a ALPC, su abuela materna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SDSA solicit\u00f3 ante la AFP \u00a0 PORVENIR SA la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en calidad de su compa\u00f1ero permanente \u00a0 y como padre y representante legal de las hijas de la causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de abril de 2016, ALPC \u00a0elev\u00f3 petici\u00f3n ante la AFP PORVENIR SA solicitando la suspensi\u00f3n o negaci\u00f3n del \u00a0 pago de las mesadas pensionales al se\u00f1or SDSA y que le reconocieran el \u00a0 pago a ella por tener la custodia de las ni\u00f1as, en consideraci\u00f3n a la no \u00a0 convivencia al momento de la muerte de la se\u00f1ora DMOP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de mayo de 2016, AFP PORVENIR SA \u00a0 respondi\u00f3 que (i) en atenci\u00f3n a la manifestaci\u00f3n de no convivencia al momento \u00a0 del fallecimiento, se ha solicitado sentencia ejecutoriada del proceso de \u00a0 declaraci\u00f3n de existencia de la uni\u00f3n marital de hecho entre la afiliada y \u00a0 SDSA; (ii) se proceder\u00e1 a efectuar los pagos de las mesadas pensionales de \u00a0 las ni\u00f1as YMSO, SPSO y MJSO al se\u00f1or SDSA por ser su \u00a0 representante legal sobre los beneficios econ\u00f3micos de sus hijas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de mayo de 2016, AFP \u00a0 PORVENIR SA inform\u00f3 a SDSA que su solicitud pensional \u201cresulta \u00a0 jur\u00eddicamente improcedente\u201d, raz\u00f3n por la cual la suspende, hasta tanto no \u00a0 presente copia de la sentencia debidamente ejecutoriada donde se declare la \u00a0 existencia de la uni\u00f3n marital de hecho constituida entre este y la afiliada, en \u00a0 esa actuaci\u00f3n judicial deber\u00e1 ser vinculada \u00a0ALPC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de mayo de 2016, ALPC rindi\u00f3 \u00a0 declaraci\u00f3n juramentada ante la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de Santa Marta en la \u00a0 que manifest\u00f3 que su hija convivi\u00f3 con SDSA desde el a\u00f1o 1999 hasta el \u00a0 momento de su muerte. Posteriormente, la agente oficioso se retract\u00f3 y manifest\u00f3 \u00a0 ante la AFP PORVENIR y ante el Juzgado Segundo de Familia en Oralidad de Santa \u00a0 Marta que al momento del fallecimiento de la causante, el se\u00f1or SDSA \u00a0no conviv\u00eda con ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de junio de 2016, a AFP accionada \u00a0 reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes en favor de las tres (3) hijas, en forma \u00a0 retroactiva, a partir del 29 de julio de 2015. El pago es entregado al se\u00f1or \u00a0 SDSA, en calidad de padre y representante legal de las ni\u00f1as. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALPC se\u00f1al\u00f3 que aquel recibe el \u00a0 pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes -en representaci\u00f3n de sus hijas- pero no lo \u00a0 entrega o invierte en ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, el 3 de febrero de 2017, \u00a0 nuevamente solicit\u00f3 a la AFP PORVENIR SA que suspendiera los pagos al se\u00f1or \u00a0 SDSA \u00a0y se le pague a ella la mesada pensional a favor de sus nietas, por tener su \u00a0 custodia legal. Adujo que no recibi\u00f3 respuesta alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, el 15 de marzo de \u00a0 2017, ALPC, a trav\u00e9s de apoderado, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, como agente \u00a0 oficioso de sus tres (3) nietas YMSO, SPSO y MJSO contra AFP \u00a0 PORVENIR SA, al estimar que se vulneraron los derechos fundamentales de las \u00a0 ni\u00f1as, su m\u00ednimo vital, el debido proceso, la igualdad y la seguridad social, en \u00a0 consecuencia, solicit\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como medida de protecci\u00f3n, que se le ordene \u201cel pago de la mesada \u00a0 pensional de marzo, que se paga en los primeros d\u00edas de abril\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuestas e intervenciones en la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0 Quinto Civil Municipal de Santa Marta, mediante auto del 16 de marzo de 2017 \u00a0 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, vincul\u00f3 al Juzgado Segundo de Familia en oralidad \u00a0 de Santa Marta y al se\u00f1or SDSA, en calidad de padre de las tres (3) ni\u00f1as \u00a0 agenciadas, y corri\u00f3 traslado para el ejercicio del derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, no accedi\u00f3 a \u00a0 decretar la medida provisional solicitada, tras considerar que se requer\u00eda una \u00a0 valoraci\u00f3n exhaustiva para establecer la procedencia del amparo de \u00a0 reconocimiento de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Juzgado Segundo de Familia \u00a0 en Oralidad de Santa Marta[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de marzo de 2017, la jueza \u00a0 inform\u00f3 que se radic\u00f3 con el n\u00famero 47001-31-10-002-2016-00485-00 el proceso \u00a0 verbal de declaratoria de uni\u00f3n marital de hecho y reconocimiento de sociedad \u00a0 patrimonial de hecho promovido por SDSA, contra herederos determinados e \u00a0 indeterminados de la causante DMOP, demanda admitida el 29 de septiembre \u00a0 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n indic\u00f3 que la \u00faltima \u00a0 actuaci\u00f3n es el auto de 23 de marzo de 2017, mediante el cual se nombra curador \u00a0ad litem a las ni\u00f1as, se reconoce personer\u00eda jur\u00eddica al apoderado de la \u00a0 vinculada, se corre traslado de las excepciones formuladas y se requiere al \u00a0 promotor el emplazamiento a los herederos indeterminados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. AFP PORVENIR SA[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Directora de Litigios de la AFP \u00a0 accionada se\u00f1al\u00f3 que, con ocasi\u00f3n del fallecimiento de la se\u00f1ora DMOP, \u00a0 fue presentada solicitud pensional, por lo que se procedi\u00f3 a verificar el \u00a0 cumplimiento de los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u00a0 concluyendo que la causante cotiz\u00f3 en los tres a\u00f1os anteriores a su \u00a0 fallecimiento un total de 141 semanas y, por lo tanto, cumpli\u00f3 con los \u00a0 requisitos de ley. Por ello, fueron designados como beneficiarios: con el 50%, \u00a0 SDSA, en calidad de compa\u00f1ero permanente, y el 50% restante, a las tres (3) \u00a0 hijas, en partes iguales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que la calidad de \u00a0 compa\u00f1ero permanente fue determinada por la declaraci\u00f3n juramentada de ALPC, \u00a0 quien manifest\u00f3 que la causante convivi\u00f3 con el se\u00f1or SDSA \u201cdesde el \u00a0 a\u00f1o 1999 hasta el momento de su muerte\u201d, por lo que resulta \u201cincongruente\u201d \u00a0 que ahora modifique su declaraci\u00f3n y afirme que \u201cno es cierta la convivencia\u201d. \u00a0 Sin embargo, en consideraci\u00f3n que AFP PORVENIR SA no es competente para \u00a0 determinar la suspensi\u00f3n y redistribuci\u00f3n de los porcentajes del beneficio \u00a0 pensional en cuesti\u00f3n, ante la duda sobre la existencia de la uni\u00f3n marital de \u00a0 hecho, requiri\u00f3 al se\u00f1or SDSA copia de la sentencia judicial debidamente \u00a0 ejecutoriada. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que debe ser la justicia ordinaria laboral \u00a0 quien determine dicha situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al pago de las mesadas, \u00a0 indic\u00f3 que es absolutamente necesario adjuntar registro civil de nacimiento de \u00a0 las ni\u00f1as con nota marginal donde se evidencie que la se\u00f1ora ALPC fue \u00a0 designada como curadora o guardadora mediante sentencia judicial. Adjunt\u00f3 copia \u00a0 de la respuesta fechada el 27 de marzo de 2017[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, expuso que se ha \u00a0 configurado la falta de legitimaci\u00f3n por activa y pasiva y, por ello, solicit\u00f3 \u00a0 la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en ciernes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. ALPC[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de marzo de 2017, el \u00a0 apoderado judicial de la agente oficioso present\u00f3 escrito para poner en \u00a0 conocimiento de la respuesta suministrada por la AFP accionada y una nueva \u00a0 petici\u00f3n elevada ante AFP PORVENIR SA, en la que manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La AFP accionada desconoci\u00f3 la importancia del derecho fundamental \u00a0 de los ni\u00f1os y el inter\u00e9s superior del menor, al reconocer y pagar a SDSA, \u00a0 omitiendo solicitar un proceso judicial desde el inicio del tr\u00e1mite, toda vez \u00a0 que este fue requerido s\u00f3lo despu\u00e9s de un a\u00f1o de la solicitud de pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes y luego de presentada la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or SDSA abandon\u00f3 a sus hijas y la AFP PORVENIR \u201clo \u00a0 premia pag\u00e1ndole la mesada pensional de las menores, (\u2026) cuando le notifican la \u00a0 tutela se quieren proteger en una declaraci\u00f3n, (\u2026) su actuar no tiene \u00a0 justificaci\u00f3n, (\u2026) le dan m\u00e1s valor a formalismos legales que a la Constituci\u00f3n \u00a0 y al derecho m\u00e1s relevante de la Carta Magna [derecho de los ni\u00f1os]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. SDSA[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de marzo de 2017, el \u00a0 vinculado present\u00f3 escrito oponi\u00e9ndose a las pretensiones por no existir \u00a0 legitimaci\u00f3n por activa para solicitar el amparo ni para adquirir -en nombre \u00a0 propio- el derecho como beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobrevivientes o en \u00a0 representaci\u00f3n de sus nietas. En cuanto a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del asunto bajo \u00a0 estudio expuso lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Convivi\u00f3 en uni\u00f3n marital desde el a\u00f1o 1999 hasta la muerte de la \u00a0 causante, por lo que solicit\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en calidad de \u00a0 compa\u00f1ero permanente y representante legal de sus tres (3) hijas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora ALPC, madre de su compa\u00f1era permanente, \u00a0 inicialmente se opuso a su pretensi\u00f3n de ser beneficiario. Posteriormente, \u00a0 coadyuv\u00f3 la solicitud por lo que rindi\u00f3 la declaraci\u00f3n extrajudicial que sirvi\u00f3 \u00a0 de soporte para el reconocimiento otorgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto al tema de la custodia, explic\u00f3 que \u201cobedeci\u00f3 a un \u00a0 acuerdo entre la se\u00f1ora ALPC y el suscrito quien en reiteradas ocasiones \u00a0 me solicit\u00f3 que necesitaba un documento donde constara que ella ejerc\u00eda la \u00a0 custodia de las menores y con la cual pod\u00edan concederle alg\u00fan derecho como \u00a0 beneficiaria de la causante, peticiones que la misma Porvenir le deneg\u00f3 ya que \u00a0 aparec\u00eda el suscrito como compa\u00f1ero de la causante y, como padre de las menores, \u00a0 era la \u00fanica persona que pod\u00eda solicitar la prestaci\u00f3n de pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La AFP PORVENIR SA retuvo el valor del retroactivo generado y \u00a0 pidi\u00f3 que se declarara judicialmente la existencia de la uni\u00f3n marital, siendo \u00a0 vinculada ALPC al proceso en curso ante el Juzgado Segundo de Familia de \u00a0 Santa Marta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 haber \u00a0 recibido la suma de 50 millones de pesos por concepto de seguro de vida \u00a0 constituido por DMOP y afirm\u00f3 haberlos entregado \u00edntegramente a ALPC \u00a0 \u201ccon la finalidad de adquirir unos bienes inmuebles que beneficiaran a las \u00a0 menores de lo cual hoy no hay raz\u00f3n del manejo e inversi\u00f3n del dinero\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, a su juicio, se \u00a0 evidencia que la se\u00f1ora ALPC persigue un inter\u00e9s econ\u00f3mico al buscar el \u00a0 reconocimiento de un derecho sobre la pensi\u00f3n de sobrevivientes, pretensi\u00f3n que \u00a0 no tiene fundamento legal y que ha sido negada, en reiteradas ocasiones, por las \u00a0 entidades correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Documentos relevantes cuyas \u00a0 copias obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el cuaderno 1 del \u00a0 expediente, en copia simple, los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acta de \u201cDiligencia de Conciliaci\u00f3n en Asuntos de Familia\u201d, \u00a0 realizada el 6 de noviembre de 2015 y su auto aprobatorio (folios 8 al 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Petici\u00f3n presentada el 25 de abril de 2016 ante la AFP PORVENIR SA \u00a0 (folios 11 y 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Registros civiles de nacimiento de las tres (3) ni\u00f1as agenciadas \u00a0 (folios 13 al 15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acta #333 de 2015, \u201cConstancia de Imposibilidad de Acuerdo\u201d, \u00a0 suscrita el 10 de junio de 2015 (folio 16). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Demanda de declaraci\u00f3n de existencia de la uni\u00f3n marital de hecho \u00a0 y reconocimiento de la sociedad patrimonial de hecho promovida por SDSA, \u00a0 contra herederos determinados e indeterminados de la causante DMOP \u00a0 (folios 17 al 20). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Auto del 29 de septiembre de 2016 que admiti\u00f3 la citada demanda, \u00a0 proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta (folio 21). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de la referida demanda, presentada por ALPC, a \u00a0 trav\u00e9s de apoderado judicial (folios 22 al 25). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Petici\u00f3n presentada el 3 de febrero de 2017 ante la AFP PORVENIR \u00a0 SA (folio 26). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Decisiones judiciales objeto \u00a0 de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 31 de marzo de 2017, el Juzgado \u00a0 Quinto Civil Municipal de Santa Marta, concedi\u00f3 como medida transitoria el \u00a0 amparo solicitado, tras considerar que los derechos de las agenciadas no pueden \u00a0 esperar al resultado del proceso en curso ante el Juzgado Segundo de Familia de \u00a0 Santa Marta. Al respecto, manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cse toma como \u00a0 elemento esencial para determinar que el m\u00ednimo vital de la accionante y de sus \u00a0 nietas est\u00e1 siendo vulnerado, en raz\u00f3n de que el vinculado no solo toma su \u00a0 porci\u00f3n, sino adem\u00e1s las de sus hijas que le son pagadas a \u00e9l por la empresa \u00a0 PORVENIR S.A. por ser su representante legal, por ende es pertinente conceder el \u00a0 amparo constitucional a sus derechos vulnerados, mediante la acci\u00f3n de tutela \u00a0 como medio transitorio, por un periodo de 6 meses para que mientras se rinda una \u00a0 sentencia debidamente ejecutoriada en el proceso de radicaci\u00f3n n\u00famero \u00a0 47001-31-10-002-2016-00485-00 que cursa en el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE \u00a0 SANTA MARTA, que defina su actual situaci\u00f3n, se pague a la se\u00f1ora ALPC(\u2026) la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes que le corresponde a las hijas de la causante (\u2026) por \u00a0 estar a su cuidado, con el objetivo de que no se les siga vulnerado el derecho \u00a0 al m\u00ednimo vital, es decir le ser\u00e1n pagadas a la accionante, pero deber ser \u00a0 destinadas a las necesidades de sus nietas, sin perjuicio del porcentaje que \u00a0 recibe el se\u00f1or SDSA, en su condici\u00f3n de compa\u00f1ero permanente\u201d.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, orden\u00f3 a la AFP \u00a0 accionada que proceda a cancelar a la agente oficioso las mesadas de las ni\u00f1as \u00a0 agenciadas, en raz\u00f3n de tener su custodia como abuela materna y advirti\u00e9ndole \u00a0 sobre la transitoriedad del amparo, \u201cmientras se resuelve de fondo la \u00a0 situaci\u00f3n derivada de la representaci\u00f3n legal de las menores el cual es llevado \u00a0 mediante una demanda de DECLARACI\u00d3N DE EXISTENCIA DE LA UNI\u00d3N MARITAL DE HECHO Y \u00a0 RECONOCIMIENTO DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO que cursa en el JUZGADO \u00a0 SEGUNDO DE FAMILIA DE SANTA MARTA\u201d \u00a0 [10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de abril de 2017, el \u00a0 vinculado SDSA impugn\u00f3 la referida decisi\u00f3n aduciendo que ALPC no \u00a0 se encuentra legitimada para ejercer la acci\u00f3n constitucional, al no tener la \u00a0 representaci\u00f3n legal de las ni\u00f1as. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, manifest\u00f3 que el \u00a0 haber recibido \u201cuna facultad temporal o provisional para ejercer la custodia \u00a0 y cuidado personal de las menores no quiere decir que se le haya delegado el \u00a0 ejercicio de la representaci\u00f3n de las mismas, derecho que en ausencia de su \u00a0 se\u00f1ora madre me corresponde y vengo ejerciendo a cabalidad hasta la presente (\u2026)\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que cedi\u00f3 la custodia de \u00a0 sus hijas ante la solicitud de la se\u00f1ora ALPC \u201cquien pretend\u00eda cumplir \u00a0 requisito para acceder a ser beneficiaria de pensi\u00f3n de sobrevivientes de su \u00a0 se\u00f1ora hija ante Porvenir, entidad que le neg\u00f3 dicha solicitud por estar \u00a0 excluida de los beneficiarios para acceder por ley a tal prestaci\u00f3n\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Decisi\u00f3n de segunda \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 ACTUACIONES SURTIDAS \u00a0 EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Auto de 17 de mayo de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto \u00a0 de 17 de mayo de 2018, el magistrado sustanciador decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de \u00a0 pruebas, pidiendo informaci\u00f3n relevante a las partes[13], el estado actual de las \u00a0 actuaciones surtidas ante el Juzgado Segundo de Familia en oralidad de Santa \u00a0 Marta y ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n[14] \u00a0y, por \u00faltimo, un estudio socio familiar de las ni\u00f1as JM, SP y MJ al ICBF \u00a0 -Regional Magdalena-[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas allegadas en sede \u00a0 de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 Seg\u00fan informe del 8 de junio de 2018 de la Secretar\u00eda General de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n[16], se \u00a0 recibieron las siguientes comunicaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oficio del 24 de mayo de 2018[17], \u00a0 firmado por Leonardo de Jes\u00fas Torres Acosta, Juez Segundo de Familia de Santa \u00a0 Marta, mediante el que adjunt\u00f3 copia \u00edntegra del expediente radicado bajo el N\u00ba \u00a0 47-001-31-10-002-2016-00485-00, proceso verbal de declaratoria de uni\u00f3n marital \u00a0 de hecho y de la consecuente sociedad patrimonial, promovido por SDSA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, inform\u00f3 que mediante auto del 16 de mayo de 2018 se decret\u00f3 la \u00a0 terminaci\u00f3n del proceso, en aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n prevista por el art\u00edculo \u00a0 372 CGP por la inasistencia injustificada de las partes a la audiencia inicial, \u00a0 determinaci\u00f3n contra la cual no se interpuso recurso alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oficio 1346 del 29 de mayo de 2018[18], \u00a0 firmado por Yovany Rafael Narv\u00e1ez Salcedo, Fiscal 14 Unidad de Delitos contra la \u00a0 Asistencia Alimentaria, en el que indic\u00f3 sobre la denuncia instaurada por \u00a0 ALPC \u00a0el 2 de mayo de 2017, \u201cseg\u00fan hechos ocurridos el 01\/01\/2015. En la \u00a0 actualidad el despacho se encuentra recaudando elementos probatorios para \u00a0 proceder al traslado del escrito de acusaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Seg\u00fan informes del \u00a0 12 y 13 de junio de 2018 de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n[19], se \u00a0 recibieron escritos del 8 y 12 de junio de 2018[20], firmados por Diana \u00a0 Mart\u00ednez Cubides, en calidad de Directora de Litigios del Fondo de Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas PORVENIR SA, en los que aclar\u00f3 que desde el 26 de mayo de 2016 se \u00a0 contrat\u00f3 la renta vitalicia para el pago de la mesada pensional por el \u00a0 fallecimiento de la afiliada DMOP con la Compa\u00f1\u00eda de Seguros de Vida ALFA \u00a0 SA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, inform\u00f3 que: (i) \u00a0 el 10 de mayo de 2016, se pag\u00f3 el retroactivo a SDSA, en calidad de padre \u00a0 de las menores YMSO, SPSO y MJSO; (ii) en cumplimiento del fallo de tutela, el \u00a0 25 de abril de 2017, se dio traslado a la aseguradora y, seg\u00fan la relaci\u00f3n de \u00a0 pagos aportada, el 50% de la pensi\u00f3n de DMOP reconocida a favor de sus \u00a0 tres hijas beneficiarias es pagada en la cuenta bancaria de ALPC, desde \u00a0 el mes de abril de 2017 hasta la fecha de la respuesta (mayo de 2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Seg\u00fan informes del \u00a0 22 y 29 de junio de 2018 de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n[21], se \u00a0 recibieron escritos del 21 y 28 de junio de 2018[22], firmado por el apoderado \u00a0 de la agente oficioso, mediante el que da respuesta a lo requerido por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, de la que se extrae -sintetizado- lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ALPC tiene buen estado de salud y deriva sus ingresos, \u00a0 principalmente, de la actividad desarrollada por su compa\u00f1ero como \u201cMaestro \u00a0 de Obra\u201d, con un promedio mensual de $800.000. Adicionalmente, se dedica a \u00a0 la modister\u00eda en su lugar de residencia, actividad que le genera un promedio de \u00a0 $250.000 mensuales. La mesada que reciben es destinada especialmente para \u00a0 transporte y merienda y en productos de uso personal. Sus abuelos les \u00a0 suministran la alimentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Reside con su compa\u00f1ero y sus nietas en el inmueble ubicado en el \u00a0 barrio Las Acacias y manifest\u00f3 que \u201cno est\u00e1 legalizado, no tiene t\u00edtulo, pero \u00a0 es de su propiedad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No ha iniciado tr\u00e1mite judicial para obtener designaci\u00f3n como \u00a0 curadora o guardadora, debido a que el padre cedi\u00f3 voluntariamente la custodia \u00a0 de sus hijas, en audiencia de conciliaci\u00f3n celebrada ante el ICBF en noviembre \u00a0 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La joven YMSO est\u00e1 validando el bachillerato y se encuentra \u00a0 afiliada a Coomeva EPS, su hermana SPSO cursa 8\u00ba de educaci\u00f3n media y la \u00a0 ni\u00f1a MJSO cursa 5\u00ba de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria, ambas se encuentran \u00a0 afiliadas a Mutualser EPS; \u201ctodas en el r\u00e9gimen contributivo en su condici\u00f3n \u00a0 de pensionadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0 expuso que debido a la terminaci\u00f3n decretada del proceso por la inasistencia \u00a0 injustificada de las partes, \u201cel se\u00f1or SDSA no tiene derecho a la mesada \u00a0 pensional\u201d y solicit\u00f3 \u201cse ordene a la accionada a reconocer el 100% de la \u00a0 pensi\u00f3n a las menores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, aport\u00f3 copia simple de los siguientes documentos: actas de \u00a0 conciliaci\u00f3n de custodia y de no conciliaci\u00f3n en alimentos, denuncia por \u00a0 inasistencia alimentaria, denuncia por acto sexual y constancia de terminaci\u00f3n \u00a0 del proceso de declaraci\u00f3n de existencia de la uni\u00f3n marital de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Traslado de las pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En el t\u00e9rmino de \u00a0 traslado de las pruebas, las partes guardaron silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE \u00a0 LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, \u00a0 la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas \u00a0 dentro de los procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con \u00a0 los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo ordenado \u00a0 por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez mediante el Auto del 23 de marzo de 2018, \u00a0 notificado el 23 de abril de la misma anualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuestiones previas. Verificaci\u00f3n del cumplimiento de \u00a0 requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela es una herramienta procesal \u00a0 preferente, informal, sumaria y expedita, que pretende el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular. Sin embargo, estas \u00a0 caracter\u00edsticas no relevan del cumplimiento de unos requisitos m\u00ednimos para que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela proceda, a saber: (i) legitimaci\u00f3n en la causa por activa; \u00a0 (ii) legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del \u00a0 asunto; (iv) inmediatez; y (v) subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 Legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa judicial preferente y \u00a0 sumario, al que puede acudir cualquier persona, cuando sus derechos \u00a0 fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n en que \u00a0 incurra cualquier autoridad p\u00fablica o un particular -en los casos \u00a0 espec\u00edficamente previstos por el Legislador- y no exista otro mecanismo de \u00a0 defensa judicial que permita su protecci\u00f3n efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0 ideas, la legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0para presentar la tutela se \u00a0 acredita: (i) en ejercicio directo de la acci\u00f3n por quien es titular de los \u00a0 derechos fundamentales; (ii) por medio de los representantes legales (caso de \u00a0 los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas \u00a0 jur\u00eddicas); (iii) a trav\u00e9s de apoderado judicial; y (iv) planteando la \u00a0 existencia de una agencia oficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. En \u00a0 relaci\u00f3n con la legitimaci\u00f3n e inter\u00e9s para promover la acci\u00f3n de tutela a \u00a0 trav\u00e9s de la agencia oficiosa, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 que regul\u00f3 el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, estableci\u00f3 la posibilidad de \u00a0 acudir a esta figura para solicitar la protecci\u00f3n de derechos ajenos en aquellas \u00a0 situaciones en que el titular no se encuentre en condiciones de solicitar el \u00a0 amparo de sus derechos por cuenta propia; caso en el cual debe expresarse tal \u00a0 circunstancia en el escrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional[25] ha recordado que la validez de esta \u00a0 figura se cimienta en tres principios constitucionales, a saber: (i) el \u00a0 principio de la eficacia de los derechos fundamentales, que impone a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia la ampliaci\u00f3n de mecanismos institucionales \u00a0 orientados a realizar efectivamente este tipo de garant\u00edas; (ii) la prevalencia \u00a0 del derecho sustancial sobre el formal, que busca conjurar que por \u00a0 circunstancias meramente procedimentales se violen derechos fundamentales; y \u00a0 (iii) el principio de solidaridad, que impone a la sociedad velar por la \u00a0 protecci\u00f3n y efectividad de los derechos ajenos, cuando ellos por s\u00ed mismos no \u00a0 pueden promover su defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en la sentencia de \u00a0 unificaci\u00f3n SU-055 de 2015 la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 los requisitos que \u00a0 deben cumplirse para que se considere que en un caso concreto se configura la \u00a0 agencia oficiosa, acorde con lo dispuesto en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, as\u00ed: (i) quien pretende actuar como agente oficioso manifieste en el \u00a0 escrito de tutela esa calidad, y (ii) que se acredite que la persona cuyos \u00a0 derechos se agencian no se encuentre en condiciones de promover su defensa. Como \u00a0 lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia, este segundo requisito tiene una excepci\u00f3n, \u00a0 que se presenta cuando la persona s\u00ed estaba en condiciones de acudir a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, pero una vez radicada la acci\u00f3n de tutela ratifica \u00a0 la actuaci\u00f3n del agente oficioso[26]. \u00a0 Adicionalmente, de acuerdo con esta misma norma, (iii) no es de la esencia que \u00a0 exista una relaci\u00f3n formal entre quien act\u00faa como agente y aquel cuyos derechos \u00a0 se agencian. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Particularmente, \u00a0 cuando se trata de menores de edad, los padres est\u00e1n \u00a0 legitimados para promover la acci\u00f3n de tutela con el fin de proteger sus \u00a0 derechos fundamentales afectados o amenazados, debido a que ostentan la \u00a0 representaci\u00f3n judicial y extra judicial de los descendientes mediante la patria \u00a0 potestad[27]. Adem\u00e1s, el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 44 de \u00a0 la Carta Pol\u00edtica, establece que &#8220;[l]a familia, la sociedad y el Estado \u00a0 tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo \u00a0 arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona \u00a0 puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los \u00a0 infractores.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que \u00a0 cualquier persona est\u00e1 legitimada para interponer acci\u00f3n de tutela en nombre de \u00a0 los ni\u00f1os o ni\u00f1as, siempre y cuando en el escrito o petici\u00f3n conste la \u00a0 inminencia de la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, y\/o la ausencia de \u00a0 representante legal. Este \u00faltimo requisito se ha fijado con el fin de evitar \u00a0 intervenciones ileg\u00edtimas o inconsultas[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. A partir \u00a0 de lo expuesto y particularmente teniendo en cuenta que es necesario contar con \u00a0 herramientas que permitan identificar en qu\u00e9 casos debe el juez de tutela \u00a0 considerar que existe legitimidad del agente oficioso para el caso de los \u00a0 menores de edad. Por ende, la Sala considera que para el caso son aplicables las \u00a0 reglas siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De manera general y preferente, la representaci\u00f3n \u00a0 legal de los ni\u00f1os y ni\u00f1as corresponde a sus padres o a quien ejerza la patria \u00a0 potestad. Son estas personas las llamadas a ejercer las acciones legales \u00a0 pertinentes, entre ellas la acci\u00f3n de tutela, cuando resulte necesario proteger \u00a0 los derechos de los menores de edad mediante la actividad de las autoridades \u00a0 estatales[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El ejercicio de la agencia oficiosa por parte de \u00a0 personas distintas a quien ejerce la patria potestad del menor, por ende, impone \u00a0 un deber m\u00ednimo de justificaci\u00f3n por el agente oficioso. As\u00ed, deber\u00e1 \u00a0 demostrarse, incluso de manera sumaria, que: (i) no concurre persona que \u00a0 ejerza la patria potestad o la misma est\u00e1 formal o materialmente inhabilitada \u00a0 para formular las acciones judiciales o administrativas necesarias; o (ii) \u00a0que si bien concurren los padres o guardadores, existe evidencia que los mismos \u00a0 se han negado a formular las acciones y dicha omisi\u00f3n afecta gravemente los \u00a0 derechos del ni\u00f1o o ni\u00f1a concernida. En los dem\u00e1s casos, la agencia oficiosa \u00a0 resultar\u00eda en una extralimitaci\u00f3n contraria a las facultades que confiere la \u00a0 patria potestad[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En todo caso, cabe aclarar que la legitimaci\u00f3n \u00a0 prevalente de los representantes legales para presentar la tutela en favor de \u00a0 menores de edad, no impide que otras personas, excepcionalmente, agencien sus \u00a0 derechos. En efecto, en casos l\u00edmite en los cuales los derechos fundamentales \u00a0 invocados y la gravedad de los hechos demuestren que el ni\u00f1o est\u00e1 en riesgo de \u00a0 sufrir un perjuicio, es posible que otra persona, distinta de los representantes \u00a0 legales, act\u00fae en calidad de agente oficioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, corresponde al juez de \u00a0 tutela determinar si en el evento concreto las condiciones mencionadas est\u00e1n \u00a0 presentes. Es importante advertir que dicha labor de escrutinio judicial, en \u00a0 especial cuando se trata de casos en los que exista duda acerca de la \u00a0 procedencia o no de la agencia oficiosa, deben siempre resolverse de manera que \u00a0 se otorgue eficacia al mandato de prevalencia del inter\u00e9s superior del menor, \u00a0 sin que el reconocimiento de los efectos de la patria potestad pueda operar como \u00a0 barrera para el cumplimiento de esta principio constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. En el presente caso, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela fue presentada -a trav\u00e9s de apoderado judicial[31]- \u00a0por ALPC, quien manifest\u00f3 en el escrito de tutela \u00a0 que actuaba como \u201crepresentante legal de sus menores nietas\u201d, con el fin \u00a0 de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social y \u00a0 al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Sala advierte que si bien el escrito de tutela utiliza \u00a0 err\u00f3neamente la expresi\u00f3n de \u201crepresentante legal\u201d, aparentemente, \u00a0 confundiendo la custodia legal de las hermanas YMSO, SPSO y \u00a0 MJSO, es de aclarar que la Sala ha verificado que la se\u00f1ora \u00a0 ALPC es la abuela de las ni\u00f1as y es la titular de su custodia legal. Adem\u00e1s, \u00a0 se advierte que una de las razones que motivan la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n es \u00a0 el actuar negligente u omisivo del padre de las ni\u00f1as, quien no ha demostrado \u00a0 inter\u00e9s en promover la defensa del derecho fundamental al m\u00ednimo vital de las \u00a0 menores de edad, por ende, se configura una inminente vulneraci\u00f3n del mismo. \u00a0 Por lo expuesto, \u00a0la Sala encuentra legitimada para actuar a ALPC, \u00a0 a trav\u00e9s de la figura de agencia oficiosa en favor de las ni\u00f1as YMSO, \u00a0 SPSO y MJSO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. \u00a0La legitimaci\u00f3n pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene \u00a0 la persona contra la que se dirige la acci\u00f3n y quien est\u00e1 llamada a responder \u00a0 por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, cuando esta resulte \u00a0 demostrada; tr\u00e1tese de una autoridad p\u00fablica o de un particular, seg\u00fan el \u00a0 art\u00edculo 86 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, \u00a0 la acci\u00f3n es presentada contra AFP PORVENIR SA, \u00a0 sociedad de naturaleza privada como administrador de recursos de un fondo \u00a0 privado de pensiones, quien presuntamente est\u00e1 desconociendo\u00a0-entre otros-\u00a0los \u00a0 derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de las agenciadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse de un particular encargado de la \u00a0 prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico[32], \u00a0 como lo es la seguridad social (CP art. 48 y Ley 100 de 1993, art. 2), la \u00a0 Sala constata el cumplimiento del requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0 pasiva, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 Superior y el art\u00edculo 42 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. \u00a0 Adicionalmente, en sede de instancia de tutela fue vinculado SDSA, como \u00a0 padre de las ni\u00f1as agenciadas y en consideraci\u00f3n a una posible afectaci\u00f3n por \u00a0 las decisiones a tomar en tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 Trascendencia iusfundamental del asunto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que este requisito objetivo de procedibilidad se cumple \u00a0 cuando se demuestra que el caso involucra alg\u00fan debate jur\u00eddico que gira en \u00a0 torno al contenido, alcance y goce de cualquier derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a \u00a0 este aspecto, la Sala encuentra que el debate jur\u00eddico de los asuntos acumulados \u00a0 radica en la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad \u00a0 social y al m\u00ednimo vital de las ni\u00f1as agenciadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 resulta evidente que el asunto en discusi\u00f3n se encuentra inmerso en una \u00a0 controversia iusfundamental y, dada esa importancia constitucional, para la Sala \u00a0 es claro que el proceso objeto de revisi\u00f3n tambi\u00e9n se ajusta a lo establecido \u00a0 por esta Corporaci\u00f3n respecto de la exigencia en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 Principio de inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela debe ser \u00a0 ejercida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no haya \u00a0 desaparecido la necesidad de proteger dicho derecho y, en consecuencia, evitar \u00a0 que se desnaturalice la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la se\u00f1ora \u00a0 DMOP \u00a0falleci\u00f3 el 29 de julio de 2015 fecha a partir de la cual surgi\u00f3 la \u00a0 posibilidad de reclamar la pensi\u00f3n de sobrevivientes pretendida por v\u00eda de \u00a0 tutela, de las pruebas que obran en el expediente, se evidencia que fueron \u00a0 varias las actuaciones adelantadas por la agente oficioso, madre de la causante, \u00a0 con el prop\u00f3sito de que AFP PORVENIR SA suspendiera los pagos al padre y le pagara las \u00a0 mesadas de la pensi\u00f3n de sobrevivientes reconocida a las ni\u00f1as YMSO, SPSO y MJSO, en \u00a0 consideraci\u00f3n a ser la titular del derecho de custodia sobre ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el 25 \u00a0 de abril de 2016 fue elevada la referida petici\u00f3n, obteniendo respuesta negativa \u00a0 de la AFP accionada mediante comunicaci\u00f3n del 6 de mayo de 2016[33]. Adicionalmente, \u00a0 el 28 de febrero de 2017, present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n y contestaci\u00f3n en el proceso de declaraci\u00f3n de existencia de la uni\u00f3n marital de \u00a0 hecho y reconocimiento de la sociedad patrimonial de hecho, actuando como \u00a0 vinculada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el hecho nuevo y \u00a0 presuntamente vulnerador de los derechos fundamentales de las agenciadas es la \u00a0 segunda petici\u00f3n elevada el 3 de febrero de 2017, cuyo t\u00e9rmino venci\u00f3 sin \u00a0 respuesta el 21 de febrero de 2017, y la tutela fue presentada el 15 de marzo de \u00a0 2017, plazo m\u00e1s que razonable para presentar la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo \u00a0 expuesto y al igual que en el caso de los tres requisitos analizados en \u00a0 precedencia, la Sala tambi\u00e9n halla satisfecha la exigencia de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Subsidiariedad. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. En virtud de lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la reiterada jurisprudencia \u00a0 constitucional adoptada en la materia[34] y los art\u00edculos concordantes del \u00a0 Decreto 2591 de 1991,\u00a0la acci\u00f3n de tutela tiene un \u00a0 car\u00e1cter residual y subsidiario, raz\u00f3n por la cual s\u00f3lo procede excepcionalmente \u00a0 como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo: (i) cuando el presunto afectado \u00a0 no disponga de otro medio de defensa judicial, (ii) cuando existiendo, ese medio \u00a0 carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e \u00a0 integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto; \u00a0 as\u00ed mismo, proceder\u00e1 como mecanismo transitorio \u00a0cuando se interponga para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable a \u00a0 un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento de proceder como mecanismo transitorio, la protecci\u00f3n \u00a0 se extender\u00e1 hasta tanto se produzca una decisi\u00f3n definitiva por parte del juez \u00a0 ordinario[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2. La Sala reitera que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo dispuesto en la Constituci\u00f3n (Art. 86) con \u00a0 el fin de obtener la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales cuando el \u00a0 accionante no disponga de otros instrumentos judiciales de defensa, o cuando \u00a0 existiendo, estos no sean id\u00f3neos o eficaces. De la misma forma, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela proceder\u00e1 de manera transitoria cuando exista riesgo de configuraci\u00f3n de \u00a0 un perjuicio irremediable. De lo anterior se desprende que el amparo \u00a0 constitucional es residual y subsidiario a los medios de defensa ordinarios \u00a0 existentes en el ordenamiento jur\u00eddico y, en esa medida, cuando la pretensi\u00f3n \u00a0 versa sobre el reconocimiento de derechos de \u00edndole prestacional, como es el \u00a0 caso de la pensi\u00f3n de vejez o de sobrevivientes, la tutela -en principio- no es \u00a0 procedente, habida cuenta de que para ese fin existen acciones establecidas ante \u00a0 la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de la jurisprudencia ha ajustado dicho principio a las \u00a0 reglas consignadas en la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, se\u00f1alando \u00a0 que existen algunos eventos en los cuales es posible que el juez constitucional \u00a0 pueda resolver de fondo controversias relacionadas con el reconocimiento y pago \u00a0 de un derecho pensional. Es decir que, en cada caso, corresponde al fallador \u00a0 examinar sus particularidades, puesto que esta prestaci\u00f3n podr\u00eda convertirse en \u00a0 el \u00fanico medio que tienen las personas para garantizar para s\u00ed mismos un m\u00ednimo \u00a0 vital y, en esa medida, una vida digna[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la reciente \u00a0 sentencia SU-355 de 2015, esta Corte unific\u00f3 su postura respecto del requisito \u00a0 de subsidiariedad[37] \u00a0y as\u00ed estableci\u00f3 que este principio responde a las reglas de (i) exclusi\u00f3n de \u00a0 procedencia y (ii) procedencia transitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, \u00a0 (i) si existe un medio de defensa id\u00f3neo y eficaz para resolver el problema \u00a0 jur\u00eddico y no existe riesgo de configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es improcedente; (ii) cuando no existen mecanismos de defensa \u00a0 id\u00f3neos y eficaces para resolver el asunto puesto a consideraci\u00f3n, la tutela \u00a0 ser\u00e1 procedente de manera definitiva; y (iii) de manera excepcional, cuando la \u00a0 persona disponga de medios de defensa id\u00f3neos y eficaces, pero existe riesgo de \u00a0 configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable[38], \u00a0 el amparo ser\u00e1 procedente de manera transitoria con el fin de proteger los \u00a0 derechos fundamentales del accionante[39]. \u00a0 Lo anterior, implica que la idoneidad y la eficacia del otro medio de defensa no \u00a0 pueden ser valoradas en abstracto por parte del juez constitucional, sino que \u00a0 por el contrario, el fallador deber\u00e1 centrarse en responder si, de acuerdo con \u00a0 las condiciones particulares del accionante, dicho medio le permite ejercer la \u00a0 defensa de los derechos que considera vulnerados de manera oportuna y eficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha establecido de manera pac\u00edfica una serie de \u00a0 reglas que permiten evaluar si, en los casos en los que se solicita el \u00a0 reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n, el medio es id\u00f3neo y eficaz para ejercer \u00a0 la defensa material de los derechos, de conformidad con las particularidades del \u00a0 caso concreto[40]. \u00a0 As\u00ed, el juez constitucional deber\u00e1 valorar (i) la edad del accionante, puesto \u00a0 que las personas de la tercera edad y los menores son sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional; (ii) su estado de salud y las condiciones de \u00a0 vulnerabilidad en las que pueda encontrarse; (iii) la composici\u00f3n de su n\u00facleo \u00a0 familiar; (iv) las circunstancias econ\u00f3micas en las cuales se encuentra; (v) que \u00a0 se haya agotado cierta actividad administrativa y judicial tendiente a obtener \u00a0 el reconocimiento del derecho; (vi) el tiempo transcurrido entre la primera \u00a0 solicitud y la interposici\u00f3n del amparo constitucional; (vii) su grado de \u00a0 formaci\u00f3n escolar y el posible conocimiento que tenga acerca de la defensa de \u00a0 sus derechos y, por \u00faltimo, (viii) que tenga cierto nivel de convicci\u00f3n sobre la \u00a0 titularidad de los derechos reclamados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3. En el caso \u00a0 objeto de estudio, la Sala advierte que las ni\u00f1as YMSO, SPSO y MJSO, \u00a0 a trav\u00e9s de agente oficioso, acuden a la acci\u00f3n de tutela con el fin de que les \u00a0 sea pagada la mesada pensional -ya reconocida- de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 con ocasi\u00f3n del fallecimiento de su madre DMOP; toda vez que la AFP \u00a0 accionada entrega el pago a su padre, en calidad de representante legal, sin \u00a0 tener en consideraci\u00f3n que ellas est\u00e1n bajo la custodia y cuidado de la abuela \u00a0 materna. En ese orden de ideas, corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n determinar si \u00a0 se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 solicitar el amparo invocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio allegado \u00a0 con el escrito tutelar y en sede de revisi\u00f3n, la Sala observa que las personas a \u00a0 favor de quien se presenta la tutela son sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional en raz\u00f3n a su edad, pues a la fecha tienen \u00a017, 16 y 10 a\u00f1os de \u00a0 edad. As\u00ed mismo, se advierte que, por su condici\u00f3n de ni\u00f1as, adolescentes y \u00a0 estudiantes, no reciben ingreso econ\u00f3mico alguno, ya que han manifestado que el \u00a0 padre no les entrega las mesadas pensionales recibidas en su representaci\u00f3n, por \u00a0 lo que dependen de la ayuda que sus abuelos le aportan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la \u00a0 se\u00f1ora ALPC manifest\u00f3 dedicarse a la modister\u00eda, \u00a0 ocasionalmente; por lo tanto, sus nietas y ella dependen econ\u00f3micamente del \u00a0 salario m\u00ednimo que gana su compa\u00f1ero como maestro de obra, abuelo de las ni\u00f1as. \u00a0 Lo anterior, le impide contar con los medios econ\u00f3micos suficientes para \u00a0 sufragar los gastos que un proceso ordinario laboral implica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, la Sala considera \u00a0 que trat\u00e1ndose de unas menores de edad, cuya madre falleci\u00f3 y con un padre \u00a0 ausente, quien no les brinda apoyo ni sustento y que no reciben el pago del \u00a0 ingreso que tiene la finalidad de garantizar su m\u00ednimo vital y su vida en \u00a0 condiciones de dignidad, resulta desproporcionado exigirles que acudan a los \u00a0 medios de defensa ordinarios establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Sala pasa a \u00a0 definir el problema jur\u00eddico y el esquema de soluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Planteamiento del caso, problemas jur\u00eddicos a resolver y esquema de soluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La controversia planteada versa sobre la presunta \u00a0 violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las agenciadas YMSO, SPSO y \u00a0 MJSO, cuando AFP Porvenir SA (i) reconoce el 50% de una pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes al presunto compa\u00f1ero permanente (padre de las beneficiarias) y \u00a0 el otro 50% a las tres (3) hijas de la causante; (ii) niega la solicitud de pago \u00a0 a ALPC, en calidad de abuela materna de las ni\u00f1as, quien tiene su \u00a0 custodia legal; y (iii) entrega su pago al presunto compa\u00f1ero permanente y padre \u00a0 de las beneficiarias, por ser el representante legal de aquellas, pese a la \u00a0 afirmaci\u00f3n de que \u00e9ste no se las entrega ni aporta alimentos para sus hijas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, teniendo en cuenta la \u00a0 rese\u00f1a f\u00e1ctica expuesta y las decisiones de tutela adoptadas por los jueces de \u00a0 instancia, en esta oportunidad le corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n resolver los \u00a0 siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfProcede la acci\u00f3n de tutela para determinar los beneficiarios de \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes de la causante DMOP, \u00a0siendo que le sobreviven tres hijas menores de edad y existiendo la duda sobre \u00a0 el extremo final de la uni\u00f3n marital de hecho de la causante, lo que podr\u00eda \u00a0 desvirtuar la calidad de su compa\u00f1ero permanente y actual beneficiario del 50% \u00a0 de la mesada pensional? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfAFP Porvenir SA ha vulnerado los derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social y al m\u00ednimo vital de las agenciadas YMSO, SPSO y MJSO, al \u00a0 reconocerles el 50% de una pensi\u00f3n de sobrevivientes, pero negar el pago a \u00a0 ALPC, en calidad de abuela materna de las ni\u00f1as, quien tiene su custodia \u00a0 legal; bajo el argumento que la representaci\u00f3n legal y administraci\u00f3n de sus \u00a0 bienes est\u00e1 en cabeza del presunto compa\u00f1ero permanente y padre de las \u00a0 beneficiarias, pese a la afirmaci\u00f3n de que \u00e9ste no las entrega ni cumple con el \u00a0 deber legal de alimentos para con sus hijas? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfCon el fin de proteger el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de \u00a0 las agenciadas YMSO, SPSO y MJSO, procede como medida de \u00a0 protecci\u00f3n transitoria la suspensi\u00f3n de la patria potestad de SDSA \u00a0frente a sus hijas y designaci\u00f3n como su guardadora a la abuela materna ALPC? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolverlos, la Sala abordar\u00e1 \u00a0 los siguientes ejes tem\u00e1ticos: (i) el principio del inter\u00e9s superior de \u00a0 los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, (ii) breve rese\u00f1a del derecho \u00a0 fundamental a la seguridad social; (iii) la naturaleza, finalidad y \u00a0 principios constitucionales de la pensi\u00f3n de sobrevivientes; y (iv) \u00a0una breve conceptualizaci\u00f3n sobre la patria potestad y la custodia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0 prevalencia del principio del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 que ostentan los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, esta tiene su sustento en \u00a0 los postulados de la Constituci\u00f3n y tambi\u00e9n en instrumentos internacionales de \u00a0 derechos humanos que reconocen el principio del\u00a0inter\u00e9s superior\u00a0del menor \u00a0 (de dieciocho a\u00f1os) y que integran el denominado bloque de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0 la\u00a0calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional\u00a0de los ni\u00f1os, las \u00a0 ni\u00f1as y adolescentes[41], \u00a0 deviene del: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Art\u00edculo 44 Superior el cual establece -entre otros aspectos- que \u00a0 la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger \u00a0 al ni\u00f1o para garantizar su\u00a0desarrollo arm\u00f3nico e integral,\u00a0as\u00ed como la plena \u00a0 materializaci\u00f3n de sus derechos fundamentales (la vida, la integridad f\u00edsica, la \u00a0 salud la seguridad social y la educaci\u00f3n, entre muchos otros); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Marco internacional[42], \u00a0 en virtud del cual los menores de dieciocho a\u00f1os merecen un mayor amparo por \u00a0 parte del Estado, al ser considerados sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia &#8211; el principio del \u00a0 inter\u00e9s superior del menor de dieciocho a\u00f1os se encuentra establecido \u00a0 expresamente en su art\u00edculo 8\u00b0, as\u00ed \u201c(\u2026) Se entiende por inter\u00e9s superior del \u00a0 ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a \u00a0 garantizar la satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea de todos sus Derechos Humanos, \u00a0 que son universales, prevalentes e interdependientes\u201d. Por otra parte, \u00a0 el\u00a0art\u00edculo 25\u00a0del citado C\u00f3digo, siguiendo el precepto superior de la \u00a0 prevalencia de los derechos de los menores de dieciocho a\u00f1os sobre los dem\u00e1s, \u00a0 estableci\u00f3: \u201c(\u2026) En todo acto, decisi\u00f3n o medida administrativa, judicial o \u00a0 de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relaci\u00f3n con los ni\u00f1os, las ni\u00f1as \u00a0 y los adolescentes, prevalecer\u00e1n los derechos de estos, en especial si existe \u00a0 conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien,\u00a0la \u00a0 calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes tiene su fundamento en la situaci\u00f3n de vulnerabilidad e indefensi\u00f3n \u00a0 en la que se encuentran, pues su desarrollo f\u00edsico, mental y emocional est\u00e1 en \u00a0 proceso de alcanzar la madurez requerida para la toma de decisiones y \u00a0 participaci\u00f3n aut\u00f3noma dentro de la sociedad. El grado de vulnerabilidad e \u00a0 indefensi\u00f3n tiene diferentes niveles y se da a partir de todos los procesos de \u00a0 interacci\u00f3n que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes deben realizar con su entorno \u00a0 f\u00edsico y social para la evoluci\u00f3n de su personalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el Estado, la \u00a0 sociedad y la familia deben brindar una protecci\u00f3n especial en todos los \u00e1mbitos \u00a0 de la vida de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, en aras de garantizar su \u00a0 desarrollo arm\u00f3nico e integral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a0 derecho fundamental a la seguridad social en condiciones dignas y justas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El alcance y \u00a0 contenido del derecho fundamental a la seguridad social en condiciones dignas y \u00a0 justas se han definido, de manera progresiva, con cada uno de los \u00a0 pronunciamientos que esta Corte ha proferido al interpretar y aplicar \u00a0 sistem\u00e1ticamente el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1\u00ba y 48 de la Constituci\u00f3n. La \u00a0 Corte Constitucional ha afirmado que la seguridad social es aquel derecho de \u00a0 todas las personas que se concreta en virtud del v\u00ednculo establecido con arreglo \u00a0 a la ley y que tiene una relaci\u00f3n directa con el derecho al trabajo (art\u00edculo 25 \u00a0 CP), por cuanto constituye una garant\u00eda a favor de quienes contraen o han \u00a0 mantenido una relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, este Tribunal ha indicado que el derecho fundamental a la \u00a0 seguridad social ampara a las personas que se encuentran en imposibilidad f\u00edsica \u00a0 o mental para obtener los medios de subsistencia que les permitan llevar una \u00a0 vida digna a causa de contingencias como la vejez, el desempleo, la enfermedad, \u00a0 la incapacidad laboral y\/o la muerte; aclarando que, si bien el derecho a la \u00a0 seguridad social tiene un car\u00e1cter prestacional o econ\u00f3mico, ello no da lugar a \u00a0 excluirlo de su reconocimiento como fundamental, ya que todo derecho que est\u00e9 \u00a0 previsto en la Constituci\u00f3n, sin distinci\u00f3n alguna, tiene esa calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Naturaleza, finalidad y \u00a0 principios constitucionales de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Reiteraci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Pensiones, se consagr\u00f3 por parte del Legislador un conjunto \u00a0 de prestaciones econ\u00f3micas con la finalidad de prevenir contingencias propias de \u00a0 los seres humanos, tales como la viudez, la invalidez, la muerte y la vejez. As\u00ed \u00a0 las cosas, las normas que al efecto se dictaron reconocieron derechos \u00a0 pensionales para aquellos afiliados que les sobrevenga alguna de estas \u00a0 eventualidades, previo el cumplimiento de unos requisitos, en procura de evitar \u00a0 la consolidaci\u00f3n de mayores da\u00f1os a sus condiciones de vida. En ese sentido, el \u00a0 sistema estableci\u00f3, entre otras, la pensi\u00f3n de vejez, de invalidez, de \u00a0 sobrevivientes y la sustituci\u00f3n pensional. Con la intenci\u00f3n de esclarecer el \u00a0 intr\u00edngulis del asunto que concita a la Sala, se ahondar\u00e1 en el estudio del \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta necesario partir de que, \u00a0 como su mismo nombre lo indica, lo que pretende tal prestaci\u00f3n es brindar el \u00a0 apoyo monetario a quienes sobrevivan al causante. En ese sentido, la Corte \u00a0 Constitucional ha considerado que la pensi\u00f3n de sobrevivientes tiene como\u00a0finalidad\u00a0esencial\u00a0impedir que, \u00a0 tras la muerte de la persona afiliada al r\u00e9gimen de seguridad social, su grupo \u00a0 familiar m\u00e1s pr\u00f3ximo\u00a0se vea expuesto a un ostensible menoscabo de los derechos \u00a0 fundamentales. Lo anterior, comoquiera que, a la luz de la Carta Pol\u00edtica, al \u00a0 dejar de contar con los recursos econ\u00f3micos que tal persona aportaba, las \u00a0 condiciones de la familia tienden a transformarse, al punto que quedan \u00a0 desprotegidos frente a las necesidades que requiere cada uno de sus integrantes \u00a0 para proseguir con el proyecto de vida[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es bajo esta l\u00f3gica que, la Sala considera que la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes tiene como inter\u00e9s jur\u00eddico fundamental a la instituci\u00f3n \u00a0 familiar, la cual, seg\u00fan los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 42 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, se constituye como un derecho y n\u00facleo fundamental de la sociedad[44]. De hecho, asegurar la pensi\u00f3n a \u00a0 los sujetos m\u00e1s pr\u00f3ximos al causante, que depend\u00edan y compart\u00edan la vida con \u00a0 aquel, se erige en una garant\u00eda para la propia familia, en el sentido que, como \u00a0 instituci\u00f3n social, la misma se funda en la vida en com\u00fan, la ayuda mutua, el \u00a0 sostenimiento y la comprensi\u00f3n entre los integrantes que permanecen[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se ha dejado en claro la \u00a0 relevancia constitucional del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, es \u00a0 necesario se\u00f1alar qui\u00e9nes ostentan la calidad de beneficiarios de dicha \u00a0 prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Requisitos y beneficiarios \u00a0 de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en el r\u00e9gimen de capitalizaci\u00f3n \u00a0 individual con solidaridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 100 de 1993 contempl\u00f3 \u00a0 qui\u00e9nes pueden ser beneficiarios de la sustituci\u00f3n pensional o de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes y los requisitos que deben satisfacer para que se les reconozca \u00a0 tal condici\u00f3n; se encuentra consagrada en su art\u00edculo 47 para el R\u00e9gimen de \u00a0 Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida y, en su art\u00edculo 74, para el R\u00e9gimen de \u00a0 Capitalizaci\u00f3n Individual con Solidaridad. Seg\u00fan el art\u00edculo 73 de la Ley 100 de \u00a0 1993, los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes en el r\u00e9gimen de \u00a0 capitalizaci\u00f3n individual con solidaridad as\u00ed como su monto, se regir\u00e1n por las \u00a0 disposiciones contenidas en sus art\u00edculos 46 y 48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Art. 46 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 modificado por el Art. 12 de la Ley 797 de 2003, consagra que tendr\u00e1n derecho a \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u201clos miembros del grupo familiar del\u00a0afiliado\u00a0al \u00a0 sistema que fallezca, siempre y cuando \u00e9ste hubiere cotizado 50 semanas dentro \u00a0 de los tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores al fallecimiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En forma adicional, se debe \u00a0 acreditar por parte de los miembros del grupo familiar del causante, la \u00a0 condici\u00f3n de beneficiarios legales a partir del orden de prelaci\u00f3n que estatuye \u00a0 el citado art\u00edculo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13 de la \u00a0 Ley 797 de 2003. Dicho orden garantiza la estabilidad econ\u00f3mica y financiera del \u00a0 Sistema General de Pensiones, habida consideraci\u00f3n que el reconocimiento de la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional s\u00f3lo opera para los miembros del grupo familiar que, por \u00a0 su cercan\u00eda y dependencia del causante, pueden resultar afectados en su digna \u00a0 subsistencia con su deceso, a cuyo tenor literal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o\u00a0la compa\u00f1era o compa\u00f1ero \u00a0 permanente\u00a0o sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del \u00a0 fallecimiento del causante, tenga 30 o m\u00e1s a\u00f1os de edad. En caso de que la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o\u00a0la \u00a0 compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo \u00a0 haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el \u00a0 fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En forma temporal,\u00a0el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era permanente \u00a0 sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento \u00a0 del causante, tenga menos de 30 a\u00f1os de edad, y no haya procreado hijos con \u00a0 este. La pensi\u00f3n temporal se pagar\u00e1 mientras el beneficiario viva y tendr\u00e1 una \u00a0 duraci\u00f3n m\u00e1xima de 20 a\u00f1os. En este caso, el beneficiario deber\u00e1 cotizar al \u00a0 sistema para obtener su propia pensi\u00f3n, con cargo a dicha pensi\u00f3n. Si tiene \u00a0 hijos con el causante aplicar\u00e1 el literal a). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta \u00a0 los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si \u00a0 depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando \u00a0 acrediten debidamente su condici\u00f3n de estudiantes y cumplan con el m\u00ednimo de \u00a0 condiciones acad\u00e9micas que establezca el Gobierno; y, los hijos inv\u00e1lidos si \u00a0 depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, esto es, que no tienen ingresos \u00a0 adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar \u00a0 cu\u00e1ndo hay invalidez se aplicar\u00e1 el criterio previsto por el art\u00edculo\u00a038\u00a0de la Ley 100 de 1993; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) A falta de c\u00f3nyuge,\u00a0compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente\u00a0e hijos con \u00a0 derecho, ser\u00e1n beneficiarios los padres del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente \u00a0 de este; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) A falta de c\u00f3nyuge,\u00a0compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, padres e \u00a0 hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los hermanos inv\u00e1lidos del causante si \u00a0 depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Para efectos de este \u00a0 art\u00edculo se requerir\u00e1 que el v\u00ednculo entre el padre, el hijo o el hermano \u00a0 inv\u00e1lido sea el establecido en el C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vistas as\u00ed las cosas, para que \u00a0 proceda el derecho a esta clase de pensi\u00f3n para la compa\u00f1era o compa\u00f1ero \u00a0 permanente es forzoso demostrar la existencia de una convivencia marital \u00a0 continua y estable, vivida bajo el mismo techo y con la intenci\u00f3n de formar una \u00a0 familia, donde haya existido codependencia econ\u00f3mica y lazos de solidaridad, \u00a0 pues no puede perderse de vista, la finalidad de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u00a0 consistente en\u00a0 mitigar la desprotecci\u00f3n en que queda quien est\u00e1 afectado \u00a0 por la muerte de su pareja, de ah\u00ed que no cualquier convivencia ni la existencia \u00a0 de cualquier relaci\u00f3n de pareja conlleva al reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, se requiere de la calidad de c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente, y \u00a0 que se demuestre una convivencia real y efectiva, fundada en la solidaridad y \u00a0 ayuda mutua[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Breve conceptualizaci\u00f3n sobre la patria potestad[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo\u00a0288\u00a0del C\u00f3digo Civil, la \u00a0 patria potestad\u00a0\u201ces el conjunto de derechos y obligaciones \u00a0 que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar \u00a0 a aquellos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo\u00a014\u00a0del C\u00f3digo de la \u00a0 Infancia y la Adolescencia complementa la instituci\u00f3n jur\u00eddica de la patria \u00a0 potestad establecida en el C\u00f3digo Civil, consagrando la responsabilidad \u00a0 parental, compartida y solidar\u00eda, en la que se condensan las obligaciones de los \u00a0 padres inherentes a la orientaci\u00f3n, cuidado, acompa\u00f1amiento y crianza de los \u00a0 ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes durante su proceso de formaci\u00f3n, y proscribe \u00a0 todo acto de violencia f\u00edsica o psicol\u00f3gica en el ejercicio de esa \u00a0 responsabilidad o los \u201c(&#8230;) actos\u00a0que impidan el ejercicio \u00a0 de sus derechos\u201d. Al respecto, la Corte \u00a0 Constitucional ha precisado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn armon\u00eda con la citada disposici\u00f3n, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha considerado que la patria potestad, mejor denominada potestad \u00a0 parental, tiene la funci\u00f3n especial\u00edsima de garantizar el cumplimiento de los \u00a0 deberes de los padres mediante el ejercicio de determinados derechos sobre la \u00a0 persona de sus hijos (permiso para salir del pa\u00eds, representaci\u00f3n del menor, \u00a0 etc.) y sobre sus bienes (usufructo legal y administraci\u00f3n del patrimonio). \u00a0 Igualmente ha considerado, que el ejercicio de la potestad parental tiene como \u00a0 finalidad el bienestar emocional y material de los menores no emancipados, y en \u00a0 consecuencia, el incumplimiento de los deberes de los padres puede conducir a su \u00a0 p\u00e9rdida o suspensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la patria potestad hace referencia a un \u00a0 r\u00e9gimen paterno-filial de protecci\u00f3n del hijo menor no emancipado, en cabeza de \u00a0 sus padres, que no deriva del matrimonio de \u00e9stos pues surge por ministerio de \u00a0 la ley independientemente a la existencia de dicho v\u00ednculo\u201d[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los derechos que otorga la patria \u00a0 potestad a los padres del menor de edad la Corte Constitucional indic\u00f3\u00a0que \u00a0 estos se reducen a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) al usufructo de los bienes del hijo, (ii) al de \u00a0 administraci\u00f3n de esos bienes, y (iii) al de representaci\u00f3n judicial y \u00a0 extrajudicial del hijo. En relaci\u00f3n con el derecho de representaci\u00f3n, la \u00a0 legislaci\u00f3n establece que el mismo es de dos clases: extrajudicial y judicial. \u00a0 El primero, se refiere a la representaci\u00f3n que ejercen los titulares de la \u00a0 patria potestad, sobre los actos jur\u00eddicos generadores de obligaciones que asume \u00a0 el hijo, y que no involucran procedimientos que requieran decisi\u00f3n de autoridad. \u00a0 El segundo, el de representaci\u00f3n judicial comporta las actuaciones o \u00a0 intervenciones en procedimientos llevados a cabo, no s\u00f3lo ante los jueces, sino \u00a0 tambi\u00e9n ante cualquier autoridad o particular en que deba participar o \u00a0 intervenir el hijo de familia, ya sea como titular de derechos o como sujeto\u00a0a\u00a0quien se le imputan \u00a0 responsabilidades u obligaciones. En cuanto a los derechos de administraci\u00f3n y \u00a0 usufructo, \u00e9stos se armonizan con el de representaci\u00f3n, y se concretan en la \u00a0 facultad reconocida a los padres para ordenar, disponer y organizar, de acuerdo \u00a0 con la ley;\u00a0el patrimonio econ\u00f3mico del hijo de \u00a0 familia y lograr de \u00e9l los mejores rendimientos posibles, constituy\u00e9ndose, el \u00a0 usufructo, en uno de los medios con que cuentan para atender sus obligaciones de \u00a0 crianza, descart\u00e1ndose su utilizaci\u00f3n en beneficio exclusivo de los padres.\u00a0En relaci\u00f3n con los derechos sobre la persona de su hijo, que se \u00a0 derivan de la patria potestad, se relacionan con el derecho de guarda, direcci\u00f3n \u00a0 y correcci\u00f3n, materializado en acciones dirigidas al cuidado, la crianza, la \u00a0 formaci\u00f3n, la educaci\u00f3n, la asistencia y la ayuda del menor, aspectos que a su \u00a0 vez constituyen derechos fundamentales de \u00e9ste\u201d[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La patria potestad es una instituci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica creada por el derecho, no en favor de los progenitores sino en inter\u00e9s \u00a0 de los hijos no emancipados, para facilitar a los primeros la observancia \u00a0 adecuada de los deberes impuestos por el parentesco y la filiaci\u00f3n. Es decir que \u00a0 la patria potestad corresponde de manera privativa y conjunta a aquellos y s\u00f3lo \u00a0 puede ser ejercida por ellos, lo cual significa que la misma no rebasa el \u00e1mbito \u00a0 de la familia. Es por ello que la propia ley prev\u00e9 que a falta de uno de los \u00a0 padres, la patria potestad ser\u00e1 ejercida por el otro, existiendo tambi\u00e9n la \u00a0 posibilidad de que, en algunos aspectos, sea delegada entre ellos mismos, del \u00a0 uno al otro (C.C. arts.\u00a0288\u00a0y\u00a0307). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha definido la patria potestad \u00a0 como \u201cuna instituci\u00f3n de orden p\u00fablico, obligatoria e irrenunciable, personal \u00a0 e intransferible, e indisponible, porque es deber de los padres ejercerla en \u00a0 inter\u00e9s del menor, sin que tal ejercicio pueda ser atribuido, modificado, \u00a0 regulado ni extinguido por la propia voluntad privada, sino en los casos que la \u00a0 propia ley lo permita\u201d[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es adem\u00e1s una instituci\u00f3n de car\u00e1cter temporal, pues a \u00a0 ella se encuentran sujetos los hijos hasta cumplir la mayor\u00eda de edad y, \u00a0 precaria, ya que quien la ejerce puede verse desprovisto de la misma por el juez \u00a0 si se cumplen las causales de suspensi\u00f3n o p\u00e9rdida de la patria potestad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, la Sala reitera \u00a0 que los padres[51], \u00a0 de com\u00fan acuerdo o mediante la conciliaci\u00f3n extrajudicial, no pueden terminar o \u00a0 suspender el ejercicio de la patria potestad sobre su menor hijo, es decir, no \u00a0 pueden \u201csuspenderla o perderla\u201d para sustraerse a las obligaciones que \u00a0 constitucional y legalmente le son exigibles para con ellos. La p\u00e9rdida o \u00a0 suspensi\u00f3n de la patria potestad debe ser decretada mediante sentencia por la \u00a0 autoridad judicial competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Breve conceptualizaci\u00f3n sobre la custodia \u00a0 y cuidado personal[52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, \u00a0 la Ley 1098 de 2006, en su art\u00edculo\u00a023, establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL. Los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los \u00a0 adolescentes tienen derecho a que sus padres en forma permanente y solidaria \u00a0 asuman directa y oportunamente su custodia para su desarrollo integral.\u00a0La obligaci\u00f3n de cuidado personal se extiende adem\u00e1s a quienes \u00a0 convivan con ellos en los \u00e1mbitos familiar, social o institucional, o a sus \u00a0 representantes legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Civil Colombiano respecto a las \u00a0 obligaciones de los padres con sus hijos dispone que corresponde a los padres de \u00a0 manera conjunta, o al padre sobreviviente, el cuidado personal de la crianza y \u00a0 educaci\u00f3n de sus hijos[53]. \u00a0 Seg\u00fan la Corte Constitucional, con la custodia se busca, \u201c(&#8230;) como\u00a0regla general, asegurar el \u00a0 desarrollo arm\u00f3nico, integral, normal y sano de los ni\u00f1os, desde los puntos de \u00a0 vista f\u00edsico, psicol\u00f3gico, afectivo, intelectual y \u00e9tico, as\u00ed como la plena \u00a0 evoluci\u00f3n de su personalidad\u201d[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La custodia se puede fijar por medio de \u00a0 conciliaci\u00f3n entre las partes[55] \u00a0y, en caso de no llegar a un acuerdo, a trav\u00e9s de un Proceso Administrativo de \u00a0 Restablecimiento de Derechos ante el ICBF o mediante un Proceso Verbal Sumario \u00a0 ante el Juez de Familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resalta que cuando se otorga la \u00a0 custodia del menor de edad a familiares u otras personas, no se trasmite la \u00a0 patria potestad\u00a0y adicionalmente no sustrae a los padres de las obligaciones \u00a0 contempladas por la ley para con sus hijos y concluye que la custodia y cuidado \u00a0 personal de un menor de edad es un asunto conciliable, mientras que la patria \u00a0 potestad no es susceptible de ser transferida de com\u00fan acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo realizado las anteriores \u00a0 precisiones, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n pasa a revisar el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la relaci\u00f3n f\u00e1ctica y una \u00a0 vez valorado el material probatorio que obra en el expediente, la Sala encuentra \u00a0 demostrado lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SDSA y DMOP convivieron en uni\u00f3n marital de hecho \u00a0 desde el mes de marzo de 1999 y producto de esa uni\u00f3n hay tres (3) hijas \u00a0 YMSO, SPSO y MJSO, actualmente de 17, 16 y 10 a\u00f1os de edad, \u00a0 respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora ALPC es la madre de DMOP y abuela materna \u00a0 de las ni\u00f1as YMSO, SPSO y MJSO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En Acta del 10 de junio de 2015, SDSA y DMOP \u00a0 suscriben \u201cConstancia de Imposibilidad de Acuerdo\u201d, de la que se \u00a0 transcribe el problema o asunto a conciliar, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla se\u00f1ora DMOP solicit\u00f3 audiencia de conciliaci\u00f3n para \u00a0 que se le fije una cuota alimentaria para las menores llamadas [YMSO, SPSO y \u00a0 MJSO], 14, 12 y 6 a\u00f1os de edad, respectivamente, y el se\u00f1or SDSA le ofreci\u00f3 \u00a0 la suma de $100.000 mil pesos mensual y la se\u00f1ora no acept\u00f3\u201d[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las partes expresaron que no hab\u00eda \u00e1nimo \u00a0 conciliatorio, circunstancia que imposibilit\u00f3 el acuerdo ante el conciliador en \u00a0 equidad, por lo que se suscribi\u00f3 el Acta #333 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DMOP falleci\u00f3 el 29 de julio de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 6 de noviembre de 2015, se celebr\u00f3 y aprob\u00f3 Diligencia de \u00a0 Conciliaci\u00f3n en Asuntos de Familia ante el ICBF -Regional Santa Marta- entre \u00a0 SDSA y ALPC, mediante el cual acordaron que la custodia de las ni\u00f1as \u00a0 YMSO, SPSO y MJSO estar\u00e1 en cabeza de su abuela materna, en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u201ccomparezco a esta defensor\u00eda de familia con el objeto \u00a0 de entregar la custodia y cuidados personales de mis hijas antes mencionadas a \u00a0 la abuela materna se\u00f1ora ALPC. Teniendo en cuenta que la madre falleci\u00f3 \u00a0 el d\u00eda 29 de julio del presente a\u00f1o\u201d[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Consecuentemente, SDSA solicit\u00f3 ante la AFP PORVENIR SA la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes, en calidad de compa\u00f1ero permanente de la causante y \u00a0 como padre y representante legal de las ni\u00f1as beneficiarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La AFP PORVENIR SA verific\u00f3 que la causante cotiz\u00f3 en los tres \u00a0 a\u00f1os anteriores a su fallecimiento un total de 141 semanas, por lo que design\u00f3 \u00a0 como beneficiarios a SDSA, con el 50%, en calidad de compa\u00f1ero \u00a0 permanente; y el 50% restante a las tres (3) hijas, en partes iguales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Antes del reconocimiento, el 25 de abril de 2016, ALPC \u00a0 solicit\u00f3 a la AFP PORVENIR SA que suspendiera o negara el pago al se\u00f1or SDSA \u00a0 y le reconocieran el pago de las mesadas a ella, en calidad de \u201cmadre de la \u00a0 causante encargada del cuidado y custodia de sus sobrevivientes\u201d[58], \u00a0 en consideraci\u00f3n a la no convivencia al momento de la muerte de la causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 6 de mayo de 2016, AFP PORVENIR SA respondi\u00f3 a la petici\u00f3n \u00a0 elevada por ALPC inform\u00e1ndole que (i) en atenci\u00f3n a la manifestaci\u00f3n de \u00a0 no convivencia al momento del fallecimiento, se ha solicitado sentencia \u00a0 ejecutoriada del proceso de declaraci\u00f3n de existencia de la uni\u00f3n marital de \u00a0 hecho entre la afiliada y SDSA; (ii) se proceder\u00e1 a efectuar los pagos de \u00a0 las mesadas pensionales de las ni\u00f1as YMSO, SPSO y MJSO al se\u00f1or \u00a0 SDSA \u00a0por ser su representante legal sobre los beneficios econ\u00f3micos de sus hijas; y \u00a0 \u00a0(iii) le indic\u00f3 que podr\u00e1 allegar poder debidamente otorgado en el que el padre \u00a0 la autorice a recibir los pagos en calidad de quien tiene la custodia y cuidado \u00a0 de las beneficiarias o, en su defecto, deber\u00e1 allegar el registro civil de \u00a0 nacimiento de cada una de las ni\u00f1as con nota marginal donde se evidencie que fue \u00a0 designada como curadora o guardadora mediante sentencia judicial[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En comunicaci\u00f3n del 10 de mayo de 2016, AFP PORVENIR SA inform\u00f3 a \u00a0SDSA que su solicitud pensional \u201cresulta jur\u00eddicamente improcedente\u201d, \u00a0 raz\u00f3n por la cual la suspende, hasta tanto no presente copia de la sentencia \u00a0 debidamente ejecutoriada donde se declare la existencia de la uni\u00f3n marital de \u00a0 hecho constituida entre este y la afiliada, en esa actuaci\u00f3n judicial deber\u00e1 ser \u00a0 vinculada ALPC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 12 de mayo de 2016, ALPC rindi\u00f3 declaraci\u00f3n juramentada \u00a0 ante la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de Santa Marta en la que manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeclaro bajo \u00a0 la expresi\u00f3n de seriedad que mi hija DMOP (Q.E.P.D.), (\u2026) fallecida el 29 de \u00a0 julio de 2015, convivi\u00f3 con el se\u00f1or SDSA (\u2026) desde el a\u00f1o 1999 hasta el momento \u00a0 de su muerte, de esta uni\u00f3n nacieron tres hijas (\u2026)\u201d[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, obra en el expediente \u00a0 copia del Informe de Investigaci\u00f3n para Pago de Prestaciones Econ\u00f3micas \u00a0presentado ante la AFP PORVENIR en el que los testigos adujeron que la uni\u00f3n \u00a0 libre alegada habr\u00eda durado hasta el fallecimiento de la causante[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En comunicaci\u00f3n sin fecha, AFP PORVENIR SA inform\u00f3 a SDSA \u00a0 -como representante de sus hijas beneficiarias- que su solicitud pensional ha \u00a0 sido aprobada, que el reconocimiento se otorga en forma retroactiva, a partir \u00a0 del 29 de julio de 2015, fecha del fallecimiento de la afiliada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En comunicaci\u00f3n del 8 de junio de 2016, AFP PORVENIR SA inform\u00f3 a \u00a0SDSA -como representante de sus hijas beneficiarias- que se adelant\u00f3 el \u00a0 proceso de cotizaci\u00f3n y contrataci\u00f3n de una P\u00f3liza de Renta Vitalicia, que la \u00a0 mejor propuesta la present\u00f3 la Compa\u00f1\u00eda de Seguros de Vida Alfa SA, que para \u00a0 empezar a pagar la mesada a partir del mes de junio de 2016 son necesarios unos \u00a0 documentos relacionados con la cuenta bancaria y afiliaci\u00f3n a EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, pese a que la abuela materna tiene la custodia legal de \u00a0 las agenciadas, el pago de las mesadas es entregado al padre de las ni\u00f1as, \u00a0 SDSA, bajo el argumento de ser el representante legal de las ni\u00f1as. Al \u00a0 respecto, la agente oficioso enfatiz\u00f3 que el se\u00f1or SDSA recibe el pago de \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes en representaci\u00f3n de sus hijas pero no lo entrega o \u00a0 invierte en ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 27 de julio de 2016, el se\u00f1or SDSA promovi\u00f3 la demanda \u00a0 de declaraci\u00f3n de existencia de la uni\u00f3n marital de hecho y reconocimiento de la \u00a0 sociedad patrimonial de hecho, con la finalidad de que se declare que entre \u00e9l y \u00a0 DMOP existi\u00f3 uni\u00f3n marital de hecho desde el a\u00f1o 1999; \u00a0 que la sociedad patrimonial de hecho surgida qued\u00f3 disuelta y en estado de liquidaci\u00f3n \u00a0por la muerte de \u00e9sta; y que en virtud de esa disoluci\u00f3n \u00a0 originada por el fallecimiento, se ordene la liquidaci\u00f3n de la sociedad \u00a0 patrimonial y se le reconozca la calidad de compa\u00f1ero permanente para acceder \u00a0 como beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 29 de septiembre de 2016 fue admitida la demanda de declaraci\u00f3n \u00a0 de existencia de la uni\u00f3n marital de hecho y reconocimiento de la sociedad \u00a0 patrimonial de hecho promovida por SDSA, contra herederos determinados e \u00a0 indeterminados de la causante DMOP[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 3 de febrero de 2017, ALPC nuevamente solicit\u00f3 a la AFP \u00a0 PORVENIR SA que suspendiera los pagos al se\u00f1or SDSA y se le pague a ella \u00a0 la mesada pensional a favor de sus nietas, por tener su custodia legal. Aduce \u00a0 que no recibi\u00f3 respuesta alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 15 de marzo de 2017, la se\u00f1ora ALPC present\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra la AFP PORVENIR SA, como agente oficioso de sus nietas menores \u00a0 YMSO, SPSO y MJSO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 27 de marzo de 2017, la AFP accionada respondi\u00f3 \u00a0 extempor\u00e1neamente la petici\u00f3n elevada por ALPC, en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: (i) frente al reconocimiento del 50% a SDSA \u00a0indic\u00f3 que se determin\u00f3 su calidad de compa\u00f1ero permanente en virtud de la \u201cratificaci\u00f3n \u00a0 en declaraci\u00f3n juramentada rendida el 12 de mayo de 2016\u201d, por lo que su \u00a0 inconformidad con ese reconocimiento debe ser tramitado ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria; y (ii) frente al pago de las mesadas pensionales de las \u00a0 ni\u00f1as YMSO, SPSO y MJSO inform\u00f3 que est\u00e1 siendo pagado a SDSA \u00a0por ser su representante legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que la se\u00f1ora ALPC \u00a0no tiene la administraci\u00f3n de los bienes de sus nietas, por ese motivo, \u00a0 solicit\u00f3 que fuese aportada copia de sentencia debidamente ejecutoriada donde se \u00a0 evidencie que la se\u00f1ora ALPC fue designada como curadora o guardadora o, \u00a0 en su defecto, allegue el registro civil de nacimiento de cada una de las ni\u00f1as \u00a0 con la nota marginal respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primera instancia, el 31 de marzo de 2017, el Juzgado Quinto \u00a0 Civil Municipal de Santa Marta, concedi\u00f3 el amparo solicitado como medida \u00a0 transitoria, por un t\u00e9rmino de 6 meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segunda instancia, el 14 de mayo de 2017, el Juzgado Cuarto \u00a0 Civil del Circuito de Santa Marta confirm\u00f3 el fallo por las mismas razones \u00a0 expuestas por el a quo, resaltando que la protecci\u00f3n fue otorgada de \u00a0 manera transitoria, ante la inminencia del perjuicio, por lo que la agente \u00a0 oficioso deber\u00e1 \u201ciniciar las acciones ordinarias pertinentes ante el Juez \u00a0 natural para obtener la protecci\u00f3n definitiva de los alimentos de las menores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 2 de mayo de 2017, ALPC instaur\u00f3 demanda contra SDSA \u00a0por el delito de inasistencia alimentaria por presuntos hechos cometidos desde \u00a0 el a\u00f1o 2015 y el 17 de mayo de 2017 por el delito de actos sexuales con menor de \u00a0 catorce a\u00f1os, por presuntos hechos ocurridos en los a\u00f1os 2012 y 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante auto del 16 de mayo de 2018, el Juzgado Segundo de \u00a0 Familia de Santa Marta decret\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso de declaraci\u00f3n de \u00a0 existencia de la uni\u00f3n marital de hecho y reconocimiento de la sociedad \u00a0 patrimonial de hecho, en aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 372 \u00a0 CGP por la inasistencia injustificada de las partes a la audiencia inicial. Esta \u00a0 decisi\u00f3n se encuentra en firme y ejecutoriada, toda vez que no se interpuso \u00a0 recurso alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 8 y 12 de junio de 2018, en respuesta a las pruebas decretadas \u00a0 en sede de revisi\u00f3n[63], \u00a0 la AFP PORVENIR SA inform\u00f3 que -a trav\u00e9s de la Compa\u00f1\u00eda de Seguros de Vida ALFA \u00a0 SA- ha pagado la mesada pensional por el fallecimiento de la afiliada DMOP, \u00a0 a favor de las tres ni\u00f1as beneficiarias (50%), desde el mes de abril de 2017 al \u00a0 mes de mayo de 2018, en la cuenta bancaria de ALPC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, alleg\u00f3 relaci\u00f3n de pagos \u00a0 en la cual se evidenci\u00f3 que el 10 de mayo de 2016 fue pagado a SDSA, en \u00a0 calidad de representante legal, el retroactivo de la mesada pensional a favor de \u00a0 YMSO, SPSO y MJSO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Primer problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfProcede la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para determinar los beneficiarios de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes de la causante DMOP, siendo que le \u00a0 sobreviven tres hijas menores de edad y existiendo la duda sobre el extremo \u00a0 final de la uni\u00f3n marital de hecho de la causante, lo que podr\u00eda desvirtuar la \u00a0 calidad de su compa\u00f1ero permanente y actual beneficiario del 50% de la mesada \u00a0 pensional? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1. Fijaci\u00f3n del extremo final de la convivencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1.1. Posici\u00f3n de ALPC. \u00a0 La abuela materna y agente oficioso de las ni\u00f1as YMSO, SPSO y MJSO \u00a0 ha manifestado lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el escrito de tutela: Desde el a\u00f1o 2009 no conviv\u00edan, as\u00ed se \u00a0 puede constatar en el acta del 10 de junio de 2015[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la petici\u00f3n presentada en abril de 2016, ante AFP PORVENIR SA: \u00a0SDSA es el progenitor de las tres ni\u00f1as YMSO, SPSO y MJSO \u00a0 que le sobreviven a DMOP, \u201cpero con quien al momento de su muerte no \u00a0 conviv\u00eda\u201d \u00a0 [65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la contestaci\u00f3n de la demanda presentada \u00a0 ante el Juez de familia, se\u00f1al\u00f3 que la uni\u00f3n marital de hecho inici\u00f3 en 1999, \u201cpero \u00a0 se disolvi\u00f3 en el mes de marzo de 2009, como consecuencia del incumplimiento del \u00a0 demandante de sus obligaciones de padre y compa\u00f1ero\u201d y que\u00a0 el se\u00f1or \u00a0 SDSA \u00a0\u201csiempre ha estado ausente a partir del fallecimiento de DMOP\u201d[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la petici\u00f3n presentada en febrero de 2017, ante AFP PORVENIR \u00a0 SA: \u201cel se\u00f1or SDSA al momento del fallecimiento de mi hija, hac\u00eda m\u00e1s de \u00a0 cinco a\u00f1os no conviv\u00eda con mi hija\u201d [67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la respuesta a las pruebas decretadas en sede de revisi\u00f3n, \u00a0 manifest\u00f3 que la convivencia entre SDSA y DMOP no fue permanente, \u00a0 \u201cel se\u00f1or aparec\u00eda, conviv\u00eda con la causante, hasta que quedaba en embarazo, \u00a0 despu\u00e9s desaparec\u00eda, solo durante un periodo corto vivieron en Barranquilla, \u00a0 antes del nacimiento de la segunda hija, el resto del tiempo siempre vivieron en \u00a0 casa de ALPC; al momento del fallecimiento de la causante, hacia 4 a\u00f1os \u00a0 no conviv\u00edan. Tanto as\u00ed que lo cit\u00f3 (\u2026) a un centro de conciliaci\u00f3n para que \u00a0 suministrara alimentos a sus hijas y se neg\u00f3 el se\u00f1or SDSA, en esta acta queda \u00a0 claro que no conviv\u00edan y ah\u00ed aparece la direcci\u00f3n de S.S.\u201d[68] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1.2. Posici\u00f3n de SDSA. \u00a0 Por su parte, el padre de las menores YMSO, SPSO y MJSO ha \u00a0 sostenido, tanto en el formulario de solicitud ante la AFP accionada, como en la \u00a0 respuesta de oposici\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela y en la demanda presentada ante el \u00a0 Juez de familia que existi\u00f3 uni\u00f3n marital de hecho entre \u00e9l y DMOP desde \u00a0 el a\u00f1o 1999, que convivieron en \u201ccomunidad de vida marital permanente y \u00a0 singular de hecho\u201d y que \u201cse disolvi\u00f3 por la muerte de DMOP (QEPD) el d\u00eda \u00a0 29 de julio de 2015\u201d [69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como soporte a su afirmaci\u00f3n, obra \u00a0 en el expediente la declaraci\u00f3n juramentada rendida por la agente oficioso \u00a0ALPC y copia del Informe de Investigaci\u00f3n para Pago de Prestaciones \u00a0 Econ\u00f3micas, aportado como prueba en la demanda de declaraci\u00f3n de existencia \u00a0 de la uni\u00f3n marital de hecho y reconocimiento de la sociedad patrimonial de \u00a0 hecho, que determin\u00f3 que vivieron \u201cen uni\u00f3n libre (\u2026) durante diecis\u00e9is a\u00f1os \u00a0 vigentes al momento del fallecimiento de la afiliada\u201d \u00a0 [70]. En dicho informe se consign\u00f3 que la informaci\u00f3n \u00a0 fue confirmada por entrevista telef\u00f3nica con el hermano, la madre y dos amigos \u00a0 de la afiliada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1.3. Posici\u00f3n contradictoria \u00a0 de la agente oficioso. Adicionalmente, la Sala advierte -tal como lo \u00a0 se\u00f1alaron la AFP accionada y el vinculado- que ALPC se contradice en su \u00a0 declaraci\u00f3n juramentada con destino a la AFP PORVENIR SA del 12 de mayo de 2016, \u00a0 en la que manifest\u00f3 que la convivencia en discusi\u00f3n tuvo lugar \u201cdesde el a\u00f1o \u00a0 1999 hasta el momento de su muerte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a esa declaraci\u00f3n rendida \u00a0 en mayo de 2016, en la respuesta a las pruebas decretadas en sede de revisi\u00f3n, \u00a0 la se\u00f1ora ALPC explic\u00f3 que \u201cel se\u00f1or SDSA se present\u00f3 a mi casa \u00a0 llorando y delante de las menores me manifest\u00f3 que ten\u00eda c\u00e1ncer de garganta, que \u00a0 necesitaba que por favor hiciera esa declaraci\u00f3n, s\u00f3lo era para utilizar la EPS, \u00a0 que \u00e9l cu\u00e1ndo recibiera el pago se lo entregaba a sus hijas. Las menores me \u00a0 pidieron en l\u00e1grimas, que por favor ayudara a su padre, esto sumado a hecho que \u00a0 yo conozco al pap\u00e1 de SDSA y padec\u00eda esa enfermedad (c\u00e1ncer en la garganta), le \u00a0 cre\u00ed y le colabor\u00e9, a petici\u00f3n de mis nietas, con la declaraci\u00f3n. Para mi \u00a0 desdicha, SDSA desapareci\u00f3 desde el momento que recibi\u00f3 el primer pago; fue un \u00a0 acto de caridad, que le hice a \u00e9l por mis nietas, a pesar que siempre fue un \u00a0 p\u00e9simo marido y un mal padre, pens\u00e9 que iba a cambiar su comportamiento, siempre \u00a0 fue as\u00ed de malo, hasta el punto que mi hija y mis nietas siempre vivieron en mi \u00a0 casa; (\u2026)\u201d[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1.4. Posici\u00f3n de la AFP \u00a0 PORVENIR SA. Frente a esas declaraciones contradictorias que dejan en \u00a0 entredicho el derecho pensional de SDSA, ante las peticiones elevadas por \u00a0 la abuela materna de las agenciadas y reconociendo que no es competente para \u00a0 suspender o reasignar los beneficiarios de una pensi\u00f3n reconocida, la AFP \u00a0 accionada exigi\u00f3 el agotamiento del proceso de reconocimiento de existencia de \u00a0 la uni\u00f3n marital de hecho con la causante, en el que se vinculase a la se\u00f1ora \u00a0 ALPC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo manifest\u00f3 en la respuesta \u00a0 del 5 de mayo de 2016 dirigida a la agente oficioso, en la respuesta a la acci\u00f3n \u00a0 de tutela de fecha 27 de marzo de 2018, y en los escritos del 8 y 12 de junio de \u00a0 2018 presentados a esta Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2. Decisi\u00f3n del juez natural \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio, la Sala recuerda que \u00a0 la justicia ordinaria laboral es la competente para determinar la suspensi\u00f3n y \u00a0 redistribuci\u00f3n de los porcentajes del beneficio pensional y la justicia \u00a0 ordinaria de familia es la competente para declarar la existencia de una uni\u00f3n \u00a0 marital de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, el 27 de julio \u00a0 de 2016, el vinculado procedi\u00f3 a instaurar demanda de declaraci\u00f3n de \u00a0 existencia de la uni\u00f3n marital de hecho y reconocimiento de la sociedad \u00a0 patrimonial de hecho entre \u00e9l y DMOP, la cual fue admitida el 29 de \u00a0 septiembre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, obra en el expediente \u00a0 que, mediante auto del 16 de mayo de 2018, el Juzgado Segundo de Familia de \u00a0 Santa Marta decret\u00f3 la terminaci\u00f3n del referido proceso, en aplicaci\u00f3n de la \u00a0 sanci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 372 CGP por la inasistencia injustificada de \u00a0 las partes a la audiencia inicial. La Sala advierte que esa decisi\u00f3n se \u00a0 encuentra en firme y ejecutoriada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en gracia de \u00a0 discusi\u00f3n, al tomar el 29 de julio de 2015, como fecha de disoluci\u00f3n por la \u00a0 muerte de la causante, se advierte que la demanda civil (familia) fue presentada \u00a0 el 27 de julio de 2016, de manera oportuna[72], \u00a0 dentro del a\u00f1o del presunto hecho generador de la disoluci\u00f3n de la sociedad \u00a0 patrimonial de hecho[73], \u00a0 dando cumplimiento al art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 54 de 1990, a cuyo tenor literal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a08\u00ba.\u00a0Las acciones para obtener la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n \u00a0 de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, prescriben en un a\u00f1o, a \u00a0 partir de la separaci\u00f3n f\u00edsica y definitiva de los compa\u00f1eros, del matrimonio \u00a0 con terceros o de la muerte de uno o de ambos compa\u00f1eros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este evento, \u00a0 surge la necesidad de dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 95 del C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso que estipula que no se considerar\u00e1 interrumpida la prescripci\u00f3n y \u00a0 operar\u00e1 la caducidad cuando el proceso termine por inasistencia injustificada de \u00a0 las partes a la audiencia inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la \u00a0 Sala Quinta de Revisi\u00f3n concluye que ha operado la caducidad de la acci\u00f3n para obtener la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la \u00a0 sociedad patrimonial entre los compa\u00f1eros permanentes SDSA y \u00a0 DMOP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrario sensu, la acci\u00f3n judicial tendiente a la declaraci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de \u00a0 hecho, podr\u00e1 ejercerse durante su existencia, a\u00fan unidos los compa\u00f1eros \u00a0 permanentes y, por ende, antes de su terminaci\u00f3n o despu\u00e9s de \u00e9sta y es \u00a0 imprescriptible en lo relativo al estado civil[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.3. Soluci\u00f3n al primer problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.3.1. \u00a0 Procedencia como mecanismo definitivo. En primera medida, la Sala reitera que la profundidad del an\u00e1lisis \u00a0 de lo expuesto corresponde al juez natural, toda vez que, en principio, existe \u00a0 el derecho de SDSA, por lo que\u00a0no es posible anularlo, salvo que exista una causa legal o \u00a0 constitucional que lo justifique. Las autoridades est\u00e1n instituidas para \u00a0 proteger los derechos de todas las personas (art. 2o) y este mandato \u00a0 vincula de forma particular a esta Corporaci\u00f3n. Conforme a ello, una vez se \u00a0 configuran los supuestos que dan lugar al nacimiento de un derecho de naturaleza \u00a0 pensional no puede desconocerse invocando para ello el inter\u00e9s superior del \u00a0 menor, a manera de ejemplo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0 existiendo la duda sobre el extremo final de la convivencia de SDSA con la causante, la cual podr\u00eda desvirtuar su calidad de compa\u00f1ero \u00a0 permanente para ser beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la Sala \u00a0 concluye que, en el asunto bajo estudio, s\u00ed procede la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 como mecanismo definitivo, para determinar los beneficiarios de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes de la causante DMOP, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A la causante le sobreviven tres (3) hijas menores de edad que son \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Prevalencia del inter\u00e9s superior de las tres menores YMSO, SPSO \u00a0 y MJSO, ante la posibilidad de acceder al 50% restante de la mesada \u00a0 pensional. Si bien las controversias referentes al reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes se deben ventilar ante la justicia laboral, dicho medio \u00a0 ordinario de defensa con que cuentan las agenciadas carece de eficacia para \u00a0 proteger sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital; habida consideraci\u00f3n de que \u00a0 el cubrimiento de sus necesidades b\u00e1sicas no puede estar supeditado a un proceso \u00a0 laboral, cuyo tr\u00e1mite puede dilatarse comprometiendo a\u00fan m\u00e1s su situaci\u00f3n de \u00a0 precariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consideraci\u00f3n a la imprescriptibilidad de los derechos \u00a0 relacionados con el estado civil y su respectivo proceso declaratorio de uni\u00f3n \u00a0 marital, resultar\u00eda inconstitucional someter a las ni\u00f1as a la iniciaci\u00f3n y \u00a0 resoluci\u00f3n de un eventual nuevo proceso para declarar la existencia de la uni\u00f3n \u00a0 marital de hecho[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Lo que se encuentra en discusi\u00f3n es el hecho generador de la \u00a0 disoluci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho (por muerte o por separaci\u00f3n de los \u00a0 compa\u00f1eros), por ello, surge la necesidad de determinarlo en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vistas as\u00ed las cosas, la Sala pasa \u00a0 a fijar el extremo final de la convivencia entre \u00a0 SDSA \u00a0y DMOP, a fin de poder declarar la existencia de la uni\u00f3n marital de \u00a0 hecho, circunstancia determinante que permite demostrar su \u00a0 calidad de compa\u00f1ero permanente para ser beneficiario de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio, obrante \u00a0 en documentos presentados ante entidades o autoridades p\u00fablicas, resulta \u00a0 pertinente resaltar lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la Constancia de Imposibilidad de Acuerdo, suscrita el \u00a0 10 de junio de 2015, se logra evidenciar que SDSA y DMOP tienen \u00a0 domicilios diferentes[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esas direcciones son las mismas que \u00a0 fueron registradas en la Diligencia de Conciliaci\u00f3n en Asuntos de Familia \u00a0ante el ICBF, celebrada el 6 de noviembre de 2015, en la cual SDSA \u00a0concedi\u00f3 la custodia de sus tres (3) hijas a ALPC, su abuela materna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la denuncia presentada el 2 de mayo de 2017 por el delito de \u00a0 inasistencia alimentaria, ALPC declar\u00f3 que cuando su hija falleci\u00f3 \u201cya \u00a0 ten\u00eda 4 a\u00f1os de no vivir con el papa de las ni\u00f1as (\u2026) ahora que tengo a cargo a \u00a0 sus hijas menos les da, no pasa ni a verlas ni a visitarlas, no pregunta por \u00a0 ellas (\u2026)\u201d[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la denuncia presentada el 17 de mayo de 2017 por el delito de \u00a0 actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os, ALPC declar\u00f3 que la pareja \u00a0 convivi\u00f3 en las ciudades de Santa Marta y Barranquilla, que residieron en \u00a0 Barranquilla hasta el a\u00f1o 2012 cuando su hija (la se\u00f1ora DMOP) consigui\u00f3 \u00a0 trabajo en el Hotel Sansiraka, por lo que la familia se devolvi\u00f3 a la ciudad de \u00a0 Santa Marta. La fecha exacta de iniciaci\u00f3n del trabajo es demostrada con la \u00a0 informaci\u00f3n laboral de la causante contenida en el Informe de Investigaci\u00f3n, \u00a0 aportado en la demanda de declaraci\u00f3n de existencia de la uni\u00f3n marital de hecho \u00a0 y reconocimiento de la sociedad patrimonial de hecho, en el que se estableci\u00f3 \u00a0 que \u201c(\u2026) labor\u00f3 en el hotel Sansiraka, ubicado en la ciudad de Santa Marta &#8211; \u00a0 Magdalena, durante tres a\u00f1os (\u2026) reporta afiliaci\u00f3n a salud (\u2026) en calidad de \u00a0 cotizante dependiente, con fecha de afiliaci\u00f3n: 01 diciembre de 2012 (\u2026)\u201d[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, declar\u00f3 que la familia se \u00a0 qued\u00f3 viviendo con ella, que SDSA vivi\u00f3 unos cuantos meses en su casa, \u00a0 hasta el d\u00eda que le peg\u00f3 a su hija. Al respecto manifest\u00f3 \u201cese d\u00eda que \u00e9l le \u00a0 peg\u00f3 a mi hija DMOP yo no aguante y peli\u00e9 con \u00e9l y lo ech\u00e9 de la casa. Desde ese \u00a0 d\u00eda, \u00e9l dej\u00f3 de convivir con mi hija\u201d[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la contestaci\u00f3n de la demanda de declaraci\u00f3n de existencia de \u00a0 uni\u00f3n marital de hecho, la curadora ad litem de los herederos \u00a0 indeterminados se opuso a las pretensiones, dado que \u201cno existe prueba que \u00a0 entre las partes haya una convivencia, como a bien se sabe la uni\u00f3n marital \u00a0 conlleva a compartir techo, lecho y mesa, y de los expuestos por el demandante \u00a0 no se deduje que se den esas situaciones que hagan concluir su existencia\u201d \u00a0 [80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, frente a la existencia de \u00a0 diversas versiones y testimonios contradictorios, relacionados previamente, \u00a0 surge la necesidad de darle plena validez a la Constancia de Imposibilidad de \u00a0 Acuerdo, suscrita el 10 de junio de 2015, en la que se logra evidenciar que \u00a0SDSA y DMOP tienen domicilios diferentes. Esas direcciones son las \u00a0 mismas registradas en el acta del 6 de noviembre de 2015 de Diligencia de \u00a0 Conciliaci\u00f3n en Asuntos de Familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, dado que el se\u00f1or \u00a0 SDSA \u00a0continu\u00f3 viviendo en el mismo\u00a0 lugar y que la direcci\u00f3n de la se\u00f1ora \u00a0 DMOP \u00a0-suministrada en vida (en junio de 2015)- coincide con la proporcionada ante el \u00a0 ICBF por su madre -ALPC (en noviembre de 2015)-, la Sala concluye que \u00a0 antes de su deceso la causante resid\u00eda en el hogar de su progenitora, mientras \u00a0 que el padre de las ni\u00f1as YMSO, SPSO y MJSO habitaba en un lugar \u00a0 distinto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala fija como fecha \u00a0 que disuelve la referida uni\u00f3n marital de hecho, el 9 de junio de 2015, un d\u00eda \u00a0 antes de la firma del citado documento, siendo la interpretaci\u00f3n y valoraci\u00f3n \u00a0 m\u00e1s favorable para el compa\u00f1ero sup\u00e9rstite. As\u00ed las cosas, la Corte \u00a0 Constitucional declarar\u00e1 la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho surgida por \u00a0 la convivencia entre SDSA y DMOP, desde el mes de marzo de 1999 \u00a0 hasta el 9 de junio de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.3.3. Soluci\u00f3n respecto de los \u00a0 beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de DMOP. De conformidad con el \u00a0 art\u00edculo\u00a01\u00ba de la Ley 54 de 1990, se denomina compa\u00f1ero y compa\u00f1era permanente \u00a0 al hombre o la mujer que forman parte de la uni\u00f3n marital de hecho, que \u00a0 constituye una comunidad de vida permanente y singular. En efecto, seg\u00fan esa \u00a0 definici\u00f3n legal, la Corte Suprema de Justicia ha consagrado tres requisitos \u00a0 para su conformaci\u00f3n \u201cuna comunidad de vida, la singularidad \u00a0 y la permanencia en el tiempo\u201d[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo \u00a0 estudio, en consideraci\u00f3n a la declaraci\u00f3n previa, la \u00a0 Sala concluye que la uni\u00f3n entre SDSA y DMOP dej\u00f3 de tener \u00a0 permanencia en el tiempo desde el 9 de junio de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, SDSA no resulta \u00a0 beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de DMOP, toda vez que, al \u00a0 momento de su muerte, 29 de julio de 2015, no exist\u00eda la convivencia, la \u00a0 solidaridad, el\u00a0 apoyo mutuo, todas estas caracter\u00edsticas que definen una \u00a0 comunidad de vida y determinan la consecuente calidad de compa\u00f1ero \u00a0 permanente[82], \u00a0 requerida para acceder al beneficio pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la \u00a0 Sala Quinta de Revisi\u00f3n modificar\u00e1 el fallo proferido el 14 de mayo de \u00a0 2017 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta que, a su vez, \u00a0 confirm\u00f3 la providencia del 31 de marzo de la misma anualidad dictada por el \u00a0 Juzgado Quinto Civil Municipal de Santa Marta, en el sentido de que conceder\u00e1, \u00a0 como mecanismo definitivo, la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad \u00a0 social de las agenciadas YMSO, SPSO y MJSO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, ordenar\u00e1 a la AFP PORVENIR SA el reconocimiento y pago del 100% de \u00a0 la mesada pensional como \u00fanicas beneficiarias de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de \u00a0 la causante DMOP. En todo caso, las \u00a0 menores YMSO, SPSO y MJSO tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, seg\u00fan \u00a0 la ley, hasta que cumplan la mayor\u00eda de edad o 25 a\u00f1os, siempre que acrediten su \u00a0 calidad de estudiantes[83].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto implica que se otorgar\u00e1 a favor de las ni\u00f1as (i) \u00a0 el retroactivo pensional, en lo no pagado al se\u00f1or SDSA, y (ii) las mesadas pensionales que se dejaron en \u00a0 reserva a favor de SDSA, \u00a0 equivalente al 50% restante de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Adem\u00e1s, en \u00a0 atenci\u00f3n a que las agenciadas recibieron el pago del 50% de las mesadas desde \u00a0 mayo de 2017, resulta procedente autorizar a AFP PORVENIR SA a compensar su \u00a0 pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Segundo problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfAFP Porvenir \u00a0 SA ha vulnerado los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo \u00a0 vital de las agenciadas YMSO, SPSO y MJSO, al reconocerles el 50% de una pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes, pero negar el pago a ALPC, en calidad de abuela materna de \u00a0 las ni\u00f1as, quien tiene su custodia legal; bajo el argumento que la \u00a0 representaci\u00f3n legal y administraci\u00f3n de sus bienes est\u00e1 en cabeza del presunto \u00a0 compa\u00f1ero permanente y padre de las beneficiarias, pese a la afirmaci\u00f3n de que \u00a0 \u00e9ste no las entrega ni cumple con el deber legal de alimentos para con sus \u00a0 hijas? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.1. En primera medida, la Sala considera importante aclarar \u00a0 que en Colombia no son lo mismo la patria potestad y la custodia y cuidado \u00a0 personal de un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, toda vez que la custodia y cuidado \u00a0 personal se traduce en el oficio o funci\u00f3n mediante la cual se tiene poder \u00a0 para criar, educar, orientar, conducir, formar h\u00e1bitos, dirigir y disciplinar la \u00a0 conducta del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente y la cual corresponde de consuno a los \u00a0 padres y se podr\u00e1 extender a una tercera persona, mientras que la \u00a0patria potestad hace referencia al usufructo de los bienes administraci\u00f3n \u00a0 de esos bienes, y poder de representaci\u00f3n judicial y extrajudicial del hijo, en \u00a0 cabeza de los padres y que solo el Juez de Familia podr\u00e1 disponer en un tercero, \u00a0 como se abord\u00f3 en los ac\u00e1pites 8 y 9 de las consideraciones de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Sala advierte la necesidad \u00a0 de evaluar esta regla en el caso concreto, toda vez que AFP Porvenir SA actu\u00f3 \u00a0 -en principio- dentro del marco constitucional y legal al negar el pago de la \u00a0 mesada reconocida por pensi\u00f3n de sobrevivientes a la abuela materna de las \u00a0 ni\u00f1as, quien s\u00f3lo tiene su custodia legal; toda vez que resulta cierto -y \u00a0 v\u00e1lido, en cierta medida- el argumento de que la representaci\u00f3n legal y \u00a0 administraci\u00f3n de sus bienes est\u00e1 en cabeza del padre de las beneficiarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en aquellos eventos en los \u00a0 cuales se trata de una evidente vulneraci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as \u00a0 y adolescentes o de inminente urgencia de protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0 fundamentales, las entidades deben analizar la posibilidad de otorgar el pago de \u00a0 las mesadas pensionales a quienes tengan la titularidad del derecho de su \u00a0 custodia legal, en funci\u00f3n de los principios constitucionales. Particularmente, \u00a0 a manera de ejemplo, si la entidad verifica que el padre o madre solicitante ha \u00a0 perdido la patria potestad o que existe condena judicial en su contra por el \u00a0 delito de inasistencia alimentaria, la entidad AFP podr\u00eda considerar que se \u00a0 trata de una circunstancia evidente que puede implicar que el pago de la \u00a0 prestaci\u00f3n debe entregarse al titular de la custodia, pese a la concurrencia del \u00a0 representante legal de los menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, puede ocurrir que los padres \u00a0 cobren las mesadas pensionales en representaci\u00f3n de sus hijos, pero no entreguen \u00a0 el dinero correspondiente a su manutenci\u00f3n ni lo inviertan en ellos. En estos \u00a0 casos, la Sala se\u00f1ala que resulta posible acudir ante los jueces de familia (en \u00a0 el marco del proceso de alimentos) o ante la jurisdicci\u00f3n laboral ordinara (en \u00a0 un proceso ordinario) para que se dicten las medidas cautelares que permitan \u00a0 asegurar la efectividad delos derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad de los \u00a0 ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.2. Soluci\u00f3n al Segundo problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala concluye que AFP \u00a0 PORVENIR SA no vulner\u00f3 los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de \u00a0 las agenciadas YMSO, SPSO y MJSO, toda vez que el progenitor no ha \u00a0 sido privado de la patria potestad de sus hijas ni ha sido condenado por el \u00a0 delito de inasistencia alimentaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, resulta necesario recordar \u00a0 que la entidad accionada no es competente para determinar la suspensi\u00f3n y \u00a0 redistribuci\u00f3n de los porcentajes de beneficios pensionales en discusi\u00f3n y que \u00a0 la p\u00e9rdida o suspensi\u00f3n de la patria potestad debe ser decretada mediante \u00a0 sentencia por la autoridad judicial competente, tal como se abord\u00f3 en el ac\u00e1pite \u00a0 11.2 de las consideraciones de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Tercer problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCon el fin \u00a0 de proteger el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de las agenciadas YMSO, SPSO \u00a0 y MJSO, procede como medida de protecci\u00f3n transitoria la suspensi\u00f3n de la patria \u00a0 potestad de SDSA frente a sus hijas y designaci\u00f3n como su guardadora a la abuela \u00a0 materna ALPC? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.1. Suspensi\u00f3n y terminaci\u00f3n de la patria potestad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las situaciones de suspensi\u00f3n y \u00a0 terminaci\u00f3n de la patria potestad, se encuentran reguladas en los art\u00edculos 310, \u00a0 311 y 315 del C\u00f3digo Civil. De acuerdo con tales normas, la patria potestad se \u00a0 suspende con respecto a cualquiera de los padres, previa decisi\u00f3n judicial que \u00a0 as\u00ed lo determine, (i) por su demencia, (ii) por estar en entredicho la capacidad \u00a0 de administrar sus propios bienes y (iii) por su larga ausencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la patria \u00a0 potestad termina, tambi\u00e9n mediante pronunciamiento del juez, por las misma \u00a0 causales previstas para que opere la emancipaci\u00f3n judicial (C.C. art. 315), esto \u00a0 es: (i) por maltrato del hijo, (ii) por haber abandonado al hijo, (iii) por \u00a0 depravaci\u00f3n que los incapacite para ejercer la patria potestad, y (iv) por haber \u00a0 sido condenados a pena privativa de la libertad superior a un a\u00f1o. Por virtud de \u00a0 lo dispuesto en el art\u00edculo 315 del C\u00f3digo Civil, en armon\u00eda con lo previsto en \u00a0 el art\u00edculo 119 de la Ley 1098 de 2006, les corresponde a los jueces de familia \u00a0 conocer de los procesos sobre p\u00e9rdida, suspensi\u00f3n o rehabilitaci\u00f3n de la patria \u00a0 potestad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala reitera que cuando los \u00a0 padres descuidan el cumplimiento de los deberes que tienen para con los hijos, o \u00a0 no ejercen en forma adecuada las atribuciones legales que les han sido \u00a0 reconocidas para favorecer los intereses de los menores de edad, se exponen a \u00a0 ser despojados de las facultades derivadas de la patria potestad[84]. \u00a0 En efecto, ha de presumirse razonablemente, que \u00a0 quien se ha desligado de sus hijos, o no ha cumplido con el deber de alimentos[85] o ha sido sujeto activo de \u00a0 violencia intrafamiliar, no es en principio la persona id\u00f3nea para representar y \u00a0 defender los intereses del hijo, y en menor medida, el llamado a beneficiarse \u00a0 con la administraci\u00f3n y el usufructo de los bienes de aqu\u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en la sentencia C-1003 de 2007, esta \u00a0 Corte reiter\u00f3 su posici\u00f3n respecto de la relaci\u00f3n entre la patria potestad y el \u00a0 aseguramiento de los valores constitucionales superiores reconocidos a los \u00a0 ni\u00f1os. En este sentido, declar\u00f3 que el maltrato, en general, deb\u00eda considerarse \u00a0 como causal de privaci\u00f3n de la patria potestad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en la sentencia C-997 de 2004, se estim\u00f3 \u00a0 ajustada a la Constituci\u00f3n, la causal de terminaci\u00f3n definitiva de la patria \u00a0 potestad contenida en el numeral 4 del art\u00edculo 315 del C\u00f3digo Civil, \u201cpor \u00a0 haber sido condenados [los padres] a pena privativa de la libertad superior a un \u00a0 a\u00f1o\u201d. Lo anterior, porque se encontr\u00f3 que era razonable extinguir los \u00a0 derechos derivados de la patria potestad en aras de garantizar el inter\u00e9s \u00a0 superior del ni\u00f1o, a las personas que no probaran la suficiente solvencia moral, \u00a0 \u00e9tica y social para el desarrollo integral y arm\u00f3nico de los ni\u00f1os. En aquella \u00a0 ocasi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cal respecto, no puede soslayarse que los padres son \u00a0 gu\u00edas en la formaci\u00f3n del hijo y por ende modelos de conducta a seguir por quien \u00a0 est\u00e1 consolidando su personalidad, en este sentido, ser\u00eda contrario a la Carta \u00a0 que el Estado,\u00a0 eludiendo su deber de garant\u00eda efectiva de los derechos \u00a0 prevalentes de los ni\u00f1os en tanto sujetos de protecci\u00f3n constitucional \u00a0 reforzada, coadyuvara el hecho de que padres que en raz\u00f3n de sus conductas en la \u00a0 sociedad han violentado bienes jur\u00eddicos protegidos por el Estado en aras de la \u00a0 convivencia pac\u00edfica, continuaran, sin m\u00e9rito para ello, ostentando unos \u00a0 derechos cuya indignidad, en principio, se har\u00eda manifiesta al haber \u00a0 transgredido los l\u00edmites \u00faltimos para la concordia social como son los \u00a0 establecidos en el C\u00f3digo Penal, y m\u00e1s si se tiene en cuenta que la familia es \u00a0 la instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad (Art. 5 Superior)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumidas cuentas, la privaci\u00f3n de la patria \u00a0 potestad ordenada por v\u00eda judicial, busca proteger de manera efectiva a los \u00a0 hijos menores de edad que han sido rechazados por los padres, o que han sufrido \u00a0 maltrato, o que no demuestran las calidades morales necesarias para poder \u00a0 cumplir los deberes asociados con esta instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.2. Soluci\u00f3n al tercer problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.2.1. Obligaci\u00f3n estatal de \u00a0 administrar justicia con perspectiva de g\u00e9nero. Para esta Corte es claro que \u00a0 el Estado Colombiano tiene obligaciones ineludibles en torno a la eliminaci\u00f3n de \u00a0 cualquier tipo de discriminaci\u00f3n ejercida contra una persona (Art\u00edculo 13 CP)[86]. \u00a0 En cuanto a la discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de su sexo, se ha incorporado al \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico textos normativos tendientes a la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos de las mujeres, tanto en el \u00e1mbito p\u00fablico como en el privado[87], \u00a0en aplicaci\u00f3n a los diferentes instrumentos \u00a0 internacionales que ha celebrado[88]. \u00a0 Con base en ellos, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el Estado \u00a0 debe (a) garantizar a todos y todas, una vida libre de violencia y \u00a0 discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del sexo; (b) prevenir y proteger a las mujeres \u00a0 y a las ni\u00f1as de cualquier tipo de discriminaci\u00f3n o violencia ejercida en su \u00a0 contra; e (c) investigar, sancionar y reparar la violencia estructural \u00a0 contra la mujer, entre muchas otras. Esta \u00faltima obligaci\u00f3n, en esencia, dentro \u00a0 de nuestro ordenamiento, est\u00e1 en cabeza de la Rama Judicial del Poder P\u00fablico y \u00a0 de quienes ejercen funciones jurisdiccionales; por lo que, son los operadores \u00a0 judiciales del pa\u00eds quienes deben velar por su cumplimiento[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha \u00a0 reconocido que la discriminaci\u00f3n contra la mujer hace parte de un contexto de \u00a0 violencia estructural contra la mujer que compromete a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia tanto en su conocimiento y comprensi\u00f3n, como en su abordaje integral. \u00a0 De esta manera, es importante resaltar que existe una poblaci\u00f3n que no accede en \u00a0 condiciones de igualdad a la justicia y por ende no puede llegar a los estrados \u00a0 judiciales por diversos motivos y que, m\u00e1s all\u00e1 de las limitaciones econ\u00f3micas, \u00a0 es la discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n del g\u00e9nero un factor determinante en las \u00a0 limitantes para el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u201cLa discriminaci\u00f3n \u00a0 de g\u00e9nero hace referencia a que no se otorga igual valor, iguales derechos, \u00a0 responsabilidades y oportunidades a hombres y mujeres y que a las mujeres por el \u00a0 hecho de serlo se les menosprecia y se les pone en desventaja en relaci\u00f3n con \u00a0 los varones. El pre\u00e1mbulo de la CEDAW, reconoce expl\u00edcitamente que \u201blas \u00a0 mujeres siguen siendo objeto de importantes discriminaciones\u2019 y subraya que \u00a0 \u201bla discriminaci\u00f3n viola los principios de la igualdad de derechos y del respeto \u00a0 de la dignidad humana\u2019, estableciendo que \u00e9sta puede darse por distinci\u00f3n, \u00a0 exclusi\u00f3n o restricci\u00f3n; proh\u00edbe tanto los actos que tienen la intenci\u00f3n de \u00a0 hacerlo como aquellos que no teniendo la intenci\u00f3n, ocasionan discriminaci\u00f3n\u201d[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 desarrollado medidas diferenciales a favor de la mujer, en consideraci\u00f3n a que \u00a0 los administradores de justicia en la aplicaci\u00f3n de los principios hermen\u00e9uticos \u00a0 deben tener en cuenta las situaciones de discriminaci\u00f3n y desigualdad contra la \u00a0 mujer, toda vez que la desigualdad hist\u00f3rica de la mujer es un hecho notorio que \u00a0 no requiere ser probado[91]. \u00a0 De esta manera, consciente del rol esencial que desempe\u00f1an los funcionarios en \u00a0 la erradicaci\u00f3n de la violencia contra la mujer y en la subsistencia de patrones \u00a0 discriminatorios y estereotipos de g\u00e9nero en el desarrollo de los procesos \u00a0 judiciales[92], \u00a0 este Tribunal ha enunciado un m\u00ednimo de condiciones para asegurar el acceso a \u00a0 una justicia con perspectiva de g\u00e9nero, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) desplegar toda actividad investigativa en aras de \u00a0 garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; (ii) \u00a0analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones \u00a0 sistem\u00e1ticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermen\u00e9utico se \u00a0 reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como \u00a0 tal, se justifica un trato diferencial; (iii) no tomar decisiones con base \u00a0 en estereotipos de g\u00e9nero; (iv) evitar la revictimizaci\u00f3n de la mujer a la hora \u00a0 de cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; \u00a0 (v) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminaci\u00f3n, \u00a0 privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas \u00faltimas \u00a0 resulten insuficientes; (vi) considerar el rol transformador o perpetuador de \u00a0 las decisiones judiciales; (vii) efectuar un an\u00e1lisis r\u00edgido sobre las \u00a0 actuaciones de quien presuntamente comete la violencia; (viii) evaluar las \u00a0 posibilidades y recursos reales de acceso a tr\u00e1mites judiciales; (ix) analizar \u00a0 las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonom\u00eda de las mujeres\u201d[93].\u00a0 (Negrilla fuera del texto \u00a0 original)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que sucede con la \u00a0 violencia en el \u00e1mbito familiar, la generada por las instituciones es el \u00a0 resultado de la asimilaci\u00f3n de estereotipos de g\u00e9nero y de pr\u00e1cticas sociales \u00a0 que llevan inmersa una subordinaci\u00f3n de las mujeres, por lo que se origina en un \u00a0 acto de discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.2.2. Rol de la mujer \u00a0 cuidadora. Uno de esos aspectos en los que las mujeres han sido un grupo \u00a0 tradicionalmente discriminado -en los escenarios personal, laboral, \u00a0 familiar y social- en donde por el hecho de nacer mujeres, la sociedad les \u00a0 atribuye la responsabilidad del cuidado de personas dependientes, en su mayor\u00eda \u00a0 se ven abocadas a\u00a0compatibilizar su trabajo remunerado con el cuidado de \u00a0 personas mayores,\u00a0madre, padre, de nietas o nietos, de hijas e hijos. En este \u00a0 punto la Sala resalta que aquellas mujeres (i) se ocupan del cuidado de personas \u00a0 que necesitan ayuda -que, en ocasiones, implica fuerza f\u00edsica-; (ii) dan afecto \u00a0 y apoyo emocional y (iii) deben resolver las contradicciones que afrontan cada \u00a0 d\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que se ha desconocido que \u00a0 cuidar conlleva una carga y que implica dejar de lado parte de la vida, no se \u00a0 visibiliza la realidad del trabajo de las mujeres que cuidan de dependientes. Lo \u00a0 cual se traduce en una disparidad que conduce a la desvalorizaci\u00f3n de las \u00a0 mujeres y hasta en la violencia contra ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si bien el reconocimiento del trabajo de cuidado \u00a0 -realizado por las mujeres- tiene un importante valor simb\u00f3lico fundamental para \u00a0 establecer criterios de justicia social, dicho reconocimiento no transforma por \u00a0 s\u00ed solo la realidad de las mujeres y resulta necesario una serie de medidas que \u00a0 permitan cambiar una situaci\u00f3n discriminatoria e injusta para las mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.2.3. Soluci\u00f3n al tercer \u00a0 problema jur\u00eddico con enfoque diferencial de g\u00e9nero y en aplicaci\u00f3n del inter\u00e9s \u00a0 superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. En el asunto bajo estudio, la \u00a0 Sala Quinta de Revisi\u00f3n abordar\u00e1 la soluci\u00f3n del tercer problema jur\u00eddico con \u00a0 enfoque diferencial de g\u00e9nero, con el fin de poner de manifiesto que se debe proteger a la agente oficioso en su \u00a0 rol de abuela materna al cuidado de menores de edad, ante el fallecimiento de la \u00a0 madre y frente a la irresponsabilidad del padre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Sala ha analizado los hechos y las \u00a0 pruebas del caso concreto bajo una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la realidad, de \u00a0 manera tal que se colige lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La abuela \u00a0 ayud\u00f3 a cuidar a las ni\u00f1as desde antes del fallecimiento de su madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desde la \u00a0 muerte de la madre y ante el abandono del padre, la abuela asumi\u00f3 su cuidado \u00a0 integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Posteriormente, el padre cedi\u00f3 la custodia legal de sus hijas en favor de la \u00a0 abuela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El padre no \u00a0 demostr\u00f3 el cumplimiento de su deber de alimentos para con sus hijas e, incluso, \u00a0 recibe el pago de las mesadas pensionales a favor de aquellas, sin entreg\u00e1rselas \u00a0 o invertir en ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de este ejercicio hermen\u00e9utico, la Sala advierte que \u00a0 resultar\u00eda inconstitucional reconocer el pago de dichas mesadas pensionales \u00a0 al se\u00f1or SDSA, privilegi\u00e1ndolo \u00a0 en su rol del padre y representante legal, lo cual impondr\u00eda obst\u00e1culos a las \u00a0 ni\u00f1as para el disfrute de sus mesadas pensionales, dej\u00e1ndolas desprotegidas y \u00a0 produciendo una situaci\u00f3n de inminente perjuicio y vulneraci\u00f3n iusfundamental \u00a0al m\u00ednimo vital y seguridad social. Consecuentemente, se justifica un trato diferencial en favor de la abuela \u00a0 ALPC \u00a0-en su condici\u00f3n de \u00a0 titular de la custodia de sus nietas- y las ni\u00f1as YMSO, SPSO y \u00a0MJSO, a fin de \u00a0 reconocer la realidad de que las agenciadas se encuentran bajo su \u00a0 cuidado, residen con ella y que su padre no les aporta para su manutenci\u00f3n, ni \u00a0 les ofrece amor ni cuidado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en aplicaci\u00f3n del inter\u00e9s superior de los \u00a0 ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, pese a la existencia de medios de defensa id\u00f3neos y \u00a0 eficaces como es el proceso de privaci\u00f3n y p\u00e9rdida de la patria potestad, y ante \u00a0 el riesgo de configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable de las agenciadas, la Sala tomar\u00e1 medidas \u00a0 efectivas que permitan a la agente oficioso disponer de los recursos (mesadas \u00a0 pensionales) que corresponden a las beneficiarias, a fin de amparar los \u00a0 derechos fundamentales de las ni\u00f1as YMSO, SPSO y MJSO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 -como \u00a0 medida de protecci\u00f3n transitoria- la suspensi\u00f3n de la patria potestad de SDSA \u00a0frente a sus hijas YMSO, SPSO y MJSO. Se \u00a0 precisa que esta medida de protecci\u00f3n transitoria estar\u00e1 vigente hasta cuando \u00a0 sea proferida decisi\u00f3n definitiva por parte de la autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.2.4. Para materializar \u00a0 este amparo transitorio, la Sala ordenar\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La designaci\u00f3n como guardadora de sus nietas YMSO, SPSO y \u00a0 MJSO \u00a0a la se\u00f1ora ALPC y, en consecuencia, se le reconoce la representaci\u00f3n \u00a0 legal de las mismas, mientras dure la suspensi\u00f3n de la patria potestad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El pago del 100% de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes se realizar\u00e1 a la cuenta bancaria que, para el efecto, \u00a0 escoja la se\u00f1ora ALPC, mientras tenga la representaci\u00f3n legal de sus \u00a0 nietas. A medida que ellas vayan adquiriendo la mayor\u00eda de edad, podr\u00e1n escoger \u00a0 su propia cuenta bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Comunicar la presente decisi\u00f3n al ICBF -Regional Magdalena- para que designe un \u00a0 defensor de familia que (i) realice el seguimiento al cumplimiento de las \u00a0 \u00f3rdenes dadas en esta sentencia y (ii) en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 82 del C\u00f3digo \u00a0 de la Infancia y la Adolescencia[94], promueva los \u00a0 procesos o tr\u00e1mites judiciales a que haya lugar en defensa de las ni\u00f1as \u00a0 YMSO, SPSO y MJSO, tales como -a manera enunciativa- el de p\u00e9rdida de patria \u00a0 potestad, de privaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de los bienes, el de designaci\u00f3n de \u00a0 tutor o curador y\/o de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Comunicar la presente decisi\u00f3n al ICBF -Regional Magdalena- Centro Zonal Sur, con \u00a0 destino al proceso de custodia en curso de la ni\u00f1a MJSO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Compulsar copias de esta providencia a la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n &#8211; Procuradur\u00eda Delegada de \u00a0 Familia en Santa Marta, para lo de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, \u00a0 los jueces de instancia y las dem\u00e1s autoridades trasladadas adoptar\u00e1n las \u00a0 medidas adecuadas, con el fin de guardar estricta reserva y confidencialidad en \u00a0 relaci\u00f3n con el proceso y, en especial, con la identidad e intimidad de las \u00a0 menores de edad\u00a0 YMSO, SPSO y MJSO, junto con su n\u00facleo \u00a0 familiar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre \u00a0 del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 MODIFICAR \u00a0el fallo proferido el 14 de mayo de 2017 por el Juzgado Cuarto Civil del \u00a0 Circuito de Santa Marta que, a su vez, confirm\u00f3 la providencia del 31 de marzo \u00a0 de la misma anualidad dictada por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Santa \u00a0 Marta, dentro del expediente T-6.651.518. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, CONCEDER la \u00a0 protecci\u00f3n, como mecanismo definitivo, del \u00a0derecho fundamental a la seguridad \u00a0 social y, como mecanismo transitorio, del derecho al m\u00ednimo vital de las \u00a0 agenciadas YMSO, SPSO y MJSO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0 DECLARAR la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho surgida por la \u00a0 convivencia entre SDSA y DMOP, entre el mes de marzo de 1999 hasta \u00a0 el 9 de junio de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a AFP \u00a0 PORVENIR SA que, si a\u00fan no lo ha realizado, en el t\u00e9rmino de (48) horas contadas \u00a0 a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, deber\u00e1 reconocer a favor de\u00a0YMSO, SPSO y MJSO el 100% de la pensi\u00f3n de sobrevivientes como hijas \u00a0 menores y \u00fanicas beneficiarias de \u00a0DMOP desde \u00a0 el momento de su fallecimiento y hasta que sea factible su reconocimiento \u00a0 legalmente, a la cuenta bancaria que, para el efecto, escoja la se\u00f1ora \u00a0 ALPC, mientras tenga la representaci\u00f3n legal de sus nietas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto implica que se otorgar\u00e1 a favor de las ni\u00f1as YMSO, SPSO y \u00a0 MJSO (i) el retroactivo pensional, en lo no pagado \u00a0 al se\u00f1or SDSA y (ii) las mesadas \u00a0 pensionales que se dejaron en reserva a favor de SDSA, equivalente al 50% restante de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.- AUTORIZAR \u00a0a AFP PORVENIR SA a compensar el pago del 50% de las mesadas recibidas por las \u00a0 agenciadas desde mayo de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- \u00a0 Como medida de protecci\u00f3n transitoria, ORDENAR la suspensi\u00f3n de la patria \u00a0 potestad de SDSA frente a sus hijas YMSO, SPSO y MJSO. Se \u00a0 precisa que esta medida de protecci\u00f3n transitoria estar\u00e1 vigente hasta cuando \u00a0 sea proferida decisi\u00f3n definitiva por parte de la autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- \u00a0 DESIGNAR \u00a0a la se\u00f1ora ALPC como guardadora de sus nietas YMSO, SPSO y MJSO, \u00a0 mientras dure la suspensi\u00f3n de la patria potestad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- \u00a0 COMUNICAR \u00a0la presente decisi\u00f3n al ICBF -Regional Magdalena- para que designe un defensor \u00a0 de familia quien deber\u00e1 (i) realizar el seguimiento al cumplimiento de las \u00a0 \u00f3rdenes dadas en esta sentencia y (ii) promover los procesos o tr\u00e1mites \u00a0 judiciales a que haya lugar en defensa de las ni\u00f1as YMSO, SPSO y \u00a0 MJSO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- \u00a0 COMUNICAR la presente decisi\u00f3n al ICBF Regional Magdalena Centro Zonal Sur, con \u00a0 destino al proceso de custodia en curso de la ni\u00f1a MJSO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- \u00a0 COMPULSAR copias de esta providencia a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a \u00a0 la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n &#8211; Procuradur\u00eda Delegada de Familia en Santa \u00a0 Marta, para lo de su competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO.- ADOPTAR las \u00a0 medidas adecuadas con el fin de guardar estricta reserva y confidencialidad en \u00a0 relaci\u00f3n con el proceso y, en especial, con la identidad e intimidad de las \u00a0 menores de edad\u00a0 YMSO, SPSO y MJSO, junto con su n\u00facleo \u00a0 familiar, por parte de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, los \u00a0 jueces de instancia y las dem\u00e1s autoridades trasladadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El \u00a0 presente cap\u00edtulo resume la narraci\u00f3n hecha por las partes, as\u00ed como otros \u00a0 elementos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos obrantes en el expediente, los cuales se \u00a0 consideran relevantes para comprender el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ver folio 27 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Obra a folios 34 y 35 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Obra a folios 36 al 42 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Consta de 3 folios y obran a folios 46 al 42 del \u00a0 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Consta de 6 folios y obran a folios 43 al 48 del \u00a0 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Obra a folios 49 al 51 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ver folio 63 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ver folio 64 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ver folio 69 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folios 16 y 17 del cuaderno principal. En el auto de \u00a0 pruebas se orden\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- SOLICITAR a la accionante \u00a0 ALPC \u00a0que INFORME, con destino al expediente de la referencia, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sobre su situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual, espec\u00edficamente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfDe qu\u00e9 actividad econ\u00f3mica deriva \u00a0 sus ingresos? Si tiene alg\u00fan tipo de vinculaci\u00f3n laboral, indicando el \u00a0 correspondiente empleador. Si su respuesta es afirmativa, se\u00f1ale el monto \u00a0 mensual de sus ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si su anterior respuesta es \u00a0 negativa, indique cu\u00e1l es la fuente de sus ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si es due\u00f1a de bienes muebles o \u00a0 inmuebles, indicando, en caso positivo, cu\u00e1l es su valor y la renta que pueda \u00a0 derivar de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si tiene personas a cargo, indicando \u00a0 qui\u00e9nes y cu\u00e1ntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1ale la relaci\u00f3n de gastos \u00a0 mensuales por todo concepto (alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n, vestuario, salud, \u00a0 recreaci\u00f3n, etc.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfCu\u00e1l es su estado de salud? en \u00a0 caso de presentar alguna enfermedad o condici\u00f3n, anexar copia de historia \u00a0 cl\u00ednica. \u00bfEn qu\u00e9 r\u00e9gimen de seguridad social en salud y a trav\u00e9s de cu\u00e1l EPS se \u00a0 encuentra afiliada? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si ha iniciado el tr\u00e1mite y \u00a0 procedimiento jurisdiccional para obtener su designaci\u00f3n como guardador o \u00a0 curadora (representaci\u00f3n legal) de sus nietas JM, SP y MJ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Explique detalladamente la \u00a0 situaci\u00f3n de custodia y cuidado de sus nietas JM, SP y MJ. \u00bfQui\u00e9n solventa sus \u00a0 gastos? \u00bfEn qu\u00e9 r\u00e9gimen de seguridad social en salud y a trav\u00e9s de cu\u00e1l EPS se \u00a0 encuentran afiliadas? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Describa el tiempo de \u00a0 convivencia de su hija DMOP con SDSA, precisando los extremos de convivencia (desde-hasta); deber\u00e1 hacer \u00a0 referencia a su declaraci\u00f3n juramentada rendida el 12 de mayo de 2016 ante la \u00a0 Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de Santa Marta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- SOLICITAR al AFP PORVENIR SA \u00a0 que INFORME, con destino al expediente de la referencia, el estado actual \u00a0 de la solicitud y reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente de la causante \u00a0 DMOP \u00a0(fallecida 29-07-2015); precisando el monto reconocido, los beneficiarios, desde \u00a0 qu\u00e9 fecha fue reconocida y pagada. Adicionalmente, deber\u00e1 remitir a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n la documentaci\u00f3n que soporte sus respuestas al presente \u00a0 requerimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- SOLICITAR al vinculado \u00a0 SDSA que \u00a0INFORME, con destino al expediente de la referencia, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sobre su situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual, espec\u00edficamente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfDe qu\u00e9 actividad econ\u00f3mica deriva \u00a0 sus ingresos? Si tiene alg\u00fan tipo de vinculaci\u00f3n laboral, indicando el \u00a0 correspondiente empleador. Si su respuesta es afirmativa, se\u00f1ale el monto \u00a0 mensual de sus ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si su anterior respuesta es \u00a0 negativa, indique cu\u00e1l es la fuente de sus ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si es due\u00f1o de bienes muebles o \u00a0 inmuebles, indicando, en caso positivo, cu\u00e1l es su valor y la renta que pueda \u00a0 derivar de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si tiene personas a cargo, indicando \u00a0 qui\u00e9nes y cu\u00e1ntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1ale la relaci\u00f3n de gastos \u00a0 mensuales por todo concepto (alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n, vestuario, salud, \u00a0 recreaci\u00f3n, etc.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfCu\u00e1l es su estado de salud? en caso \u00a0 de presentar alguna enfermedad o condici\u00f3n, anexar copia de historia cl\u00ednica. \u00a0 \u00bfEn qu\u00e9 r\u00e9gimen de seguridad social en salud y a trav\u00e9s de cu\u00e1l EPS se encuentra \u00a0 afiliado? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre su convivencia con la causante \u00a0 DMOP, deber\u00e1 indicar los \u00a0 extremos de convivencia (desde-hasta). En caso de haber estado haciendo vida marital con la causante hasta su \u00a0 muerte, deber\u00e1 acreditarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfCu\u00e1les fueron las circunstancias \u00a0 que originaron la convocatoria a conciliaci\u00f3n con DMOP?, seg\u00fan constancia \u00a0 de no acuerdo conciliatorio de fecha 10 de junio de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indique el estado actual del proceso \u00a0 de existencia y disoluci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho con la decujus \u00a0DMOP, instaurado ante el Juzgado Segundo de Familia en oralidad de Santa \u00a0 Marta (Magdalena). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Explique detalladamente la situaci\u00f3n \u00a0 de custodia y cuidado de sus hijas JM, SP y MJ. \u00bfQui\u00e9n solventa sus gastos? \u00bfEn \u00a0 qu\u00e9 r\u00e9gimen de seguridad social en salud y a trav\u00e9s de cu\u00e1l EPS se encuentran \u00a0 afiliadas? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] CUARTO.- SOLICITAR al Juzgado Segundo de Familia \u00a0 en oralidad de Santa Marta (Magdalena) que INFORME el estado actual de \u00a0 las actuaciones surtidas en el proceso verbal de declaratoria de uni\u00f3n marital \u00a0 de hecho y reconocimiento de sociedad patrimonial de hecho, con radicado \u00a0 47001-31-10-002-2016-00485-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- SOLICITAR a la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n que INFORME el estado actual de la investigaci\u00f3n del \u00a0 caso con radicado 47-001-60-99101-2017-02200. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] SEXTO.- SOLICITAR al ICBF -Regional Magdalena- \u00a0 que realice un ESTUDIO SOCIO FAMILIAR a las ni\u00f1as JM, SP y MJ, \u00a0 residentes en la Calle 46A #19-95, Barrio Las Acacias, Santa Marta (Magdalena), \u00a0 e INFORME su resultado, precisando las condiciones de su hogar, la \u00a0 valoraci\u00f3n de su entorno familiar y su situaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Obra a folio 27 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Obra a folios 27 al 114 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Obra a folio 115 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Obran a folios 123 y 133 del cuaderno principal, \u00a0 respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Escritos recibidos por correo electr\u00f3nico y original, \u00a0 obran a folios 124-127 y 134-137 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Obran a folios 143 y 170 del cuaderno principal, \u00a0 respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Escritos recibidos por correo electr\u00f3nico y en \u00a0 original, obran a folios 144-169 y 171-196 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Obra a folio 206 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Obra a folios 207 al 215 del cuaderno principal. El \u00a0 referido concepto de la trabajadora social concluye que las hermanas agenciadas \u00a0 \u201cpresentan factores de generatividad en el medio familiar extenso a cargo de \u00a0 la abuela materna, la se\u00f1ora ALPC, quien ejerce su custodia y cuidado personal, \u00a0 garantiz\u00e1ndoles los derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ver sentencias T-056 de \u00a0 2015, T-029 de 2016 y T-635 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ver sentencia T-044 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0 Sentencia C-145 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0 Sentencia T-498 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia T-736 de 2017.\u00a0 \u201cEsta facultad que tienen quienes ejercen la patria \u00a0 potestad est\u00e1 compuesta, en lo que respecta a la agencia oficiosa, de dos \u00a0 elementos definidos. En primer lugar, los padres y guardadores deben actuar, \u00a0 respecto de los derechos de acci\u00f3n de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, basados en el principio \u00a0 de beneficencia y bajo el cumplimiento del mandato de primac\u00eda del inter\u00e9s \u00a0 superior del menor. Por ende, resulta obligatorio que quienes ejercen la patria \u00a0 potestad adelanten, en nombre del ni\u00f1o, las acciones judiciales y \u00a0 administrativas que resulten necesarias y pertinentes para la protecci\u00f3n de las \u00a0 garant\u00edas constitucionales. En segundo lugar, el ejercicio de la patria potestad \u00a0 tambi\u00e9n confiere un margen de apreciaci\u00f3n a padres y guardadores, en lo que \u00a0 respecta a la decisi\u00f3n sobre cu\u00e1ndo es necesario hacer uso de los mecanismos \u00a0 judiciales y administrativo en nombre del menor. En ese sentido, corresponder\u00e1 a \u00a0 quien ejerce la patria potestad evaluar si existen otras alternativas m\u00e1s \u00a0 simples o expeditas de eficacia de los derechos interferidos, previa al uso de \u00a0 recursos judiciales o administrativos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia T-736 de 2017.\u00a0 \u201cA este respecto, debe insistirse en que los padres y \u00a0 guardadores son titulares de un margen de apreciaci\u00f3n en lo que respecta al \u00a0 ejercicio de acciones judiciales o administrativas en nombre de los menores de \u00a0 edad. Por ende, el agente oficioso devendr\u00e1 su actuaci\u00f3n leg\u00edtima no solo cuando \u00a0 se demuestre que quien ejerce la patria potestad se niega a formular la \u00a0 respectiva acci\u00f3n, sino que tambi\u00e9n debe estarse ante un escenario de \u00a0 vulneraci\u00f3n cierta y grave de los derechos constitucionales de los ni\u00f1os y \u00a0 ni\u00f1as, que requiere adem\u00e1s la atenci\u00f3n urgente de los mismos, so pena de que se \u00a0 configura un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Seg\u00fan \u00a0 poder que reposa en el expediente, visible \u00a0 a folio 1 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia C-134 de 1994 \u201cDebe entenderse que la acci\u00f3n de tutela procede \u00a0 siempre contra el particular que est\u00e9 prestando cualquier servicio p\u00fablico, y \u00a0 por la violaci\u00f3n de cualquier derecho constitucional fundamental\u201d. Ver \u00a0 sentencia C-378 de 2010. \u201cSon tres las hip\u00f3tesis previstas por el \u00a0 Constituyente respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso de \u00a0 acciones u omisiones de particulares, a saber: a) Cuando el particular presta un \u00a0 servicio p\u00fablico; b) Cuando la conducta del particular afecta grave y \u00a0 directamente el inter\u00e9s colectivo; y c) Cuando el solicitante se halle en estado \u00a0 de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente al particular.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ver folio 42 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ver, entre otras, sentencias T-119, T-250, T-446, T-548 \u00a0 y T-317 de 2015. Cfr. la Sentencia T-708 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Acerca del perjuicio irremediable, esta Corte ha se\u00f1alado que, debe reunir \u00a0 ciertos requisitos para que torne procedente la acci\u00f3n de tutela, a saber: \u201c(i) \u00a0 que se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben \u00a0 ser urgentes; (iii) que la situaci\u00f3n a la que se enfrenta la persona es grave; y \u00a0 finalmente (iv) que las actuaciones de protecci\u00f3n han de ser impostergables\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Estas reglas fueron reiteradas en la sentencia SU-588 \u00a0 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Esta Corporaci\u00f3n \u00a0 en su jurisprudencia ha desarrollado el concepto de perjuicio irremediable \u00a0 y ha establecido que para su configuraci\u00f3n se requiere la concurrencia de los \u00a0 elementos de gravedad, inminencia, urgencia e impostergabilidad. \u00a0En cuanto a la gravedad, se ha determinado que esta sucede cuando \u00a0la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales es may\u00fascula y ocasiona un \u00a0 menoscabo o detrimento de esa misma proporci\u00f3n; la inminencia ocurre \u00a0 cuando el da\u00f1o est\u00e1 por suceder en un t\u00e9rmino de tiempo corto, por lo cual es \u00a0 necesario que el Juez intervenga de inmediato; frente a la urgencia, se \u00a0 ha referido que se identifica con la necesidad apremiante de algo que resulta \u00a0 necesario y sin lo cual se ven amenazadas garant\u00edas constitucionales, lo que \u00a0 lleva a que una cosa se ejecute pronto para evitar el da\u00f1o y, por \u00faltimo, \u00a0 respecto de la impostergabilidad se ha dicho que la misma se determina \u00a0 dependiendo de la urgencia y gravedad de la situaci\u00f3n, por\u00a0 tanto si se \u00a0 somete a la persona a agotar los mecanismos ordinarios, los mismos ser\u00e1n \u00a0 ineficaces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia T-308 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Estos requisitos fueron \u00a0 sistematizados por la Corte en la sentencia T-634 de 2002 reiterada, entre \u00a0 otras, por las sentencias T-050 de 2004, T-159 de 2005 y T-079 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DEL NI\u00d1O \u2013 Sobre el \u00a0 desarrollo del principio del inter\u00e9s superior del menor ver las sentencias, \u00a0 entre otras, C-997 de 2004,\u00a0C-738 de 2008,\u00a0T-293 de 2009,\u00a0C-145 de 2010,\u00a0T-557 de 2011,\u00a0C-239 de 2014, C-071 de 2015, T-270 de 2016; C-069 y C-569 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] El car\u00e1cter fundamental que revisten los mencionados \u00a0 derechos, se deriva, adem\u00e1s, del mandato expreso de la Carta, de los distintos \u00a0 instrumentos de derecho internacional reconocidos por Colombia y ratificados por \u00a0 el Congreso de la Rep\u00fablica: La Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos del Ni\u00f1o \u00a0 (1959),\u00a0principio II, se\u00f1ala que el ni\u00f1o gozar\u00e1 de una\u00a0protecci\u00f3n especial\u00a0y que \u00a0 a trav\u00e9s de las leyes y otros medios se dispondr\u00e1 lo necesario para que \u00a0 pueda\u00a0desarrollarse f\u00edsica, mental, moral, espiritual y socialmente, as\u00ed como en \u00a0 condiciones de libertad y dignidad; y tambi\u00e9n contempla que al promulgar leyes \u00a0 con este fin, la consideraci\u00f3n fundamental a la que\u00a0se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s \u00a0 superior del ni\u00f1o. Adem\u00e1s de este instrumento, existen otros tratados y \u00a0 convenios internacionales que consagran el principio del inter\u00e9s superior de los \u00a0 menores de dieciocho a\u00f1os, entre los que se encuentran: el Pacto Internacional \u00a0 de Derechos Civiles y Pol\u00edticos de 1966 (art\u00edculo 24), la Convenci\u00f3n Americana \u00a0 sobre los Derechos Humanos de 1969 (art\u00edculo 19) y la Convenci\u00f3n sobre los \u00a0 derechos del ni\u00f1o de 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia C-002 de 1999 \u00a0 y SU-428 de 2016. Citada en la Sentencia T-122 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia C-451 de 2005 \u00a0 y T-597 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia T-972 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Extracto de la Sentencia \u00a0 del 29 de febrero de 2016 proferida por el Consejo de Estado (Referencia \u00a0 1858-2008) al ocuparse de un caso en el que la pareja sentimental de un \u00a0 pensionado fallecido reclamaba la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Concepto 112 del 23 de \u00a0 agosto de 2013 del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, radicado \u00a0 10400\/1759025739. Fuente: Archivo interno entidad emisora, revisado en \u00a0 https:\/\/www.icbf.gov.co\/cargues\/avance\/docs\/ concepto_icbf_0000112_2013.htm \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia C-1003 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencia C-145 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] C-145 \u00a0 de 2010, citada en la Sentencia C-727 de 2015. La sentencia C-1003 de 2007 \u00a0 describi\u00f3 de la siguiente manera las caracter\u00edsticas dela patria potestad: \u201cSe \u00a0 aplica exclusivamente como un r\u00e9gimen de protecci\u00f3n a hijos menores no \u00a0 emancipados; Es obligatoria e irrenunciable pues los padres tienen la patria \u00a0 potestad, salvo que la ley los prive de ella o los excluya de su ejercicio; Es \u00a0 personal e intransmisible porque son los padres quienes deber\u00e1n ejercerla a no \u00a0 ser que la misma ley los excluya de su ejercicio; Es indisponible, porque el \u00a0 ejercicio de la patria potestad no puede ser atribuido, modificado, regulado ni \u00a0 extinguido por la propia voluntad privada sino en los casos en que la misma ley \u00a0 lo permita; Constituye una labor gratuita, porque es un deber de los padres; La \u00a0 patria potestad debe ser ejercida personalmente por el padre o por la madre\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Se refiere a padres y madres, en el marco de cualquier \u00a0 forma de familia protegida constitucionalmente, en el sentido de lo dispuesto en \u00a0 las sentencias C-577 de 2011, SU-617 de 2014, C-071 de 2015, C-683 de 2015, \u00a0 SU-2014 de 2016 y C-262 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Concepto 112 del 23 de \u00a0 agosto de 2013 del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, radicado \u00a0 10400\/1759025739. Fuente: Archivo interno entidad emisora, revisado en \u00a0 https:\/\/www.icbf.gov.co\/cargues\/avance\/docs\/ concepto_icbf_0000112_2013.htm \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] ART\u00cdCULO\u00a0253\u00a0CRIANZA Y EDUCACION DE LOS \u00a0 HIJOS. Toca de consuno a los padres, o al padre o madre sobreviviente, el \u00a0 cuidado personal de la crianza\u00a0y\u00a0educaci\u00f3n de sus \u00a0 hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Cfr. Sentencia T-510\u00a0de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Dicho acuerdo entre las \u00a0 partes podr\u00e1 intentarse ante el comisario o el defensor de familia, centro de \u00a0 conciliaci\u00f3n, conciliador en equidad o defensor\u00eda del pueblo, solicitando el \u00a0 inicio de un tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n. A \u00a0 falta de las anteriores autoridades en el municipio, se podr\u00e1 acudir al \u00a0 personero municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Ver \u00a0 folio 16 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Ver \u00a0 folio 8 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Ver \u00a0 folio 11 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Ver \u00a0 folio 42 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Ver \u00a0 folio 41 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Ver \u00a0 folio 43 del cuaderno principal. En dicho \u00a0 informe se consign\u00f3 que la informaci\u00f3n fue confirmada por entrevista telef\u00f3nica \u00a0 con el hermano, la madre y dos amigos de la afiliada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Ver \u00a0 folio 21 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] En el Auto de pruebas de 17 de mayo de 2018, se orden\u00f3 \u00a0 \u201cSOLICITAR al AFP PORVENIR SA que INFORME, con destino al \u00a0 expediente de la referencia, el estado actual de la solicitud y reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n de sobreviviente de la causante DMOP (fallecida \u00a0 29-07-2015); precisando el monto reconocido, los beneficiarios, desde qu\u00e9 fecha \u00a0 fue reconocida y pagada. Adicionalmente, deber\u00e1 remitir a esta Corporaci\u00f3n la \u00a0 documentaci\u00f3n que soporte sus respuestas al presente requerimiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Ver \u00a0 folio 2 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Ver \u00a0 folio 11 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Ver \u00a0 folio 22 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Ver \u00a0 folio 26 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Ver \u00a0 folio 172 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Ver \u00a0 folio 17 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Ver \u00a0 folio 43 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Ver \u00a0 folios 172 y 173 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] CGP. \u201cART\u00cdCULO 94. Interrupci\u00f3n de la \u00a0 prescripci\u00f3n, inoperancia de la caducidad y constituci\u00f3n en mora.\u00a0La \u00a0 presentaci\u00f3n de la demanda interrumpe el t\u00e9rmino para la prescripci\u00f3n e impide \u00a0 que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el \u00a0 mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o \u00a0 contado a partir del d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n de tales providencias al \u00a0 demandante. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este caso, se verific\u00f3 el cumplimiento de la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n, \u00a0 con la notificaci\u00f3n del auto del 29 de septiembre de 2016, a las demandadas \u00a0 (aqu\u00ed agenciadas) mediante el defensor de familia, el 28 de octubre de 2016, y \u00a0 mediante Curador AdLitem, el 18 de abril de 2017, y la vinculada (aqu\u00ed agente \u00a0 oficioso) el 15 de febrero de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Ley 979 de 2005. ART\u00cdCULO 3\u00ba.\u00a0El \u00a0 art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 54 de 1990, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. La sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros \u00a0 permanentes se disuelve por los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por mutuo consentimiento de los compa\u00f1eros \u00a0 permanentes elevado a Escritura P\u00fablica ante Notario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De com\u00fan acuerdo entre compa\u00f1eros permanentes, \u00a0 mediante acta suscrita ante un Centro de Conciliaci\u00f3n legalmente reconocido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por Sentencia Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por la muerte de uno o ambos compa\u00f1eros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] As\u00ed lo ha explicado la Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0 Civil, en la Sentencia STC-1163, con radicado 11001020300020140015300 del 6 de \u00a0 febrero de 2014; Sentencia con radicado 20020019701 del 11 marzo de 2009; \u00a0 Sentencia SC-7019-2014 con radicado 08001-31-10-006-2002-00487-01 del 13 de \u00a0 junio de 2014; y Sentencia SC1131-2016 con radicado \u00a0 88001-31-84-001-2009-00443-01 del 5 de febrero de 2016, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Ley 979 de 2005. ART\u00cdCULO\u00a02\u00ba.\u00a0El art\u00edculo\u00a04\u00ba. de la Ley \u00a0 54 de 1990, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba.\u00a0La \u00a0 existencia de la uni\u00f3n marital de hecho entre compa\u00f1eros permanentes, se \u00a0 declarar\u00e1 por cualquiera de los siguientes mecanismos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por escritura p\u00fablica ante \u00a0 Notario por mutuo consentimiento de los compa\u00f1eros permanentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por Acta de Conciliaci\u00f3n \u00a0 suscrita por los compa\u00f1eros permanentes, en centro legalmente constituido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Ver \u00a0 folio 16 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Ver \u00a0 folios 182 y 183 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Ver \u00a0 folio 43 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Ver \u00a0 folio 189 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Ver \u00a0 folio 109 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0 Sentencia de 5 de agosto de 2013, 7300131100042008-00084-02. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] De conformidad con el art\u00edculo\u00a01\u00a0de la Ley 54 de 1990, se denomina uni\u00f3n marital de hecho a la uni\u00f3n \u00a0 formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad \u00a0 de vida permanente y singular; en este mismo sentido, se denomina compa\u00f1ero y \u00a0 compa\u00f1era permanente al hombre y la mujer que forman parte de la uni\u00f3n marital \u00a0 de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Ver el literal c). del \u00a0 art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 \u00a0 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Extracto de la Sentencia C-262 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Sentencia C-727 de \u00a0 2015. El derecho a los \u00a0 alimentos de los hijos menores de edad, es una de las obligaciones \u00a0 que se desprenden de los deberes paterno-filiales establecidos en la ley, y \u00a0 consiste en la obligaci\u00f3n de los padres de garantizar el sostenimiento y la \u00a0 educaci\u00f3n de sus hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo anterior, el art\u00edculo 413 del \u00a0 C\u00f3digo Civil prev\u00e9 que los alimentos, comprenden la obligaci\u00f3n de proporcionar a \u00a0 los ni\u00f1os el sustento, la ense\u00f1anza primaria y alguna profesi\u00f3n u oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el C\u00f3digo de Infancia\u00a0 \u00a0 Adolescencia, dispone en su art\u00edculo 24 que los alimentos incluyen todo lo que es indispensable para el \u00a0 sustento, habitaci\u00f3n, vestido, asistencia m\u00e9dica, recreaci\u00f3n, formaci\u00f3n integral \u00a0 y educaci\u00f3n o instrucci\u00f3n del menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Seg\u00fan el art\u00edculo 13 de la \u00a0 Corte Constitucional, todas las personas son libres e iguales ante la ley, por \u00a0 ende, susceptibles de recibir protecci\u00f3n y trato equitativo por parte de todas \u00a0 las autoridades y de gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades \u00a0 sin ning\u00fan tipo de distinci\u00f3n o segregaci\u00f3n por motivos de sexo, raza, origen \u00a0 nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. \u00a0 Espec\u00edficamente, frente a la igualdad entre mujeres y hombres, el art\u00edculo 43 \u00a0 Superior, establece ecuanimidad de derechos y oportunidades, y proscribe \u00a0 expresamente cualquier tipo de discriminaci\u00f3n contra la mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] A nivel legal se han \u00a0 expedido variedad de leyes que buscan, desde diversos puntos de vista, eliminar \u00a0 la brecha hist\u00f3rica y cultural que existe en el pa\u00eds entre hombres y mujeres. \u00a0 As\u00ed se han adoptado medidas legislativas y jurisprudenciales en temas econ\u00f3micos, laborales y de protecci\u00f3n a la maternidad, de acceso a cargos \u00a0 p\u00fablicos, de libertades sexuales y reproductivas, de igualdad de \u00a0 oportunidades, entre muchas otras. Por supuesto, tambi\u00e9n se encuentra \u00a0 legislaci\u00f3n referente a la violencia contra la mujer y las formas para \u00a0 combatirla. Consultar, entre otras, las Leyes 82 de 1993, 294 de 1996, 731 de \u00a0 2002, 823 de 2003, 1009 de 2006, 1142 de 2007, 1257 de 2008, 1542 de 2012, 1639 \u00a0 de 2013 y 1719 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Los tratados \u00a0 internacionales debidamente ratificados por Colombia hacen parte integrante del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico interno y deben ser utilizados como fundamentos normativos \u00a0 para proteger a las mujeres de cualquier tipo de discriminaci\u00f3n o violencia a \u00a0 nivel nacional, con fundamento en el art\u00edculo 93 superior que establece el \u00a0 bloque de constitucionalidad. Consultar: *Objetivos de \u00a0 desarrollo del Milenio &#8211; Compromiso de \u00a0 los 189 Estados Miembros de las Naciones Unidas para el a\u00f1o 2015, www.un.org\/millenniumgoals; *Naciones Unidas, \u00a0 Consejo de Seguridad, Resoluci\u00f3n 1325 de 2000 &#8211; Aprobada por el Consejo de Seguridad en su sesi\u00f3n 4213\u00aa, celebrada el \u00a0 31 de octubre de 2000; *Protocolo \u00a0 Facultativo de la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de \u00a0 discriminaci\u00f3n contra la mujer &#8211; \u00a0 Adoptada por la Asamblea General en su resoluci\u00f3n A\/54\/4 de 6 de octubre de 1999 \u00a0 y abierta a la firma el 10 de diciembre de 1999; *Cuarta Conferencia \u00a0 Mundial Sobre La Mujer, Beijing, Beijing, 4 a 15 de septiembre de 1995; *&#8221;Convenci\u00f3n de \u00a0 Belem Do Para&#8221; Convenci\u00f3n \u00a0 Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la \u00a0 mujer, Adoptada y abierta a la firma, ratificaci\u00f3n y adhesi\u00f3n por la Asamblea \u00a0 General de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos, en su vig\u00e9simo cuarto periodo \u00a0 ordinario de sesiones, del 9 de junio de 1994, en Belem do Para, Brasil; *Declaraci\u00f3n sobre \u00a0 la eliminaci\u00f3n de la violencia contra la mujer &#8211; Resoluci\u00f3n de la Asamblea General 48\/104 del 20 de \u00a0 diciembre de 1993; *&#8221;Protocolo de San \u00a0 Salvador&#8221; Protocolo adicional a la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales- Adoptado en San Salvador, El Salvador, el 17 de noviembre \u00a0 de 1988, en el decimoctavo per\u00edodo ordinario de sesiones de la Asamblea \u00a0 General;*Convenci\u00f3n sobre \u00a0 la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer &#8211; Adoptada y abierta a la firma y ratificaci\u00f3n, o \u00a0 adhesi\u00f3n, por la Asamblea General en su resoluci\u00f3n 34\/180, de 18 de diciembre de \u00a0 1979; *Convenci\u00f3n \u00a0 Americana Sobre Derechos Humanos \u201cPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica\u201d &#8211; Suscrita en la Conferencia Especializada \u00a0 Interamericana sobre Derechos Humanos, San Jos\u00e9, Costa Rica, 7 al 22 de \u00a0 noviembre de 1969; *Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos &#8211; Adoptado y abierto a la firma, ratificaci\u00f3n y adhesi\u00f3n por la Asamblea \u00a0 General en su Resoluci\u00f3n 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966; *Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales &#8211; Adoptado y abierto a la firma, ratificaci\u00f3n y \u00a0 adhesi\u00f3n por la Asamblea General en su Resoluci\u00f3n 2200 A (XXI), de 16 de \u00a0 diciembre de 1966; *Protocolo \u00a0 Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos &#8211; Adoptado y abierto a la firma, ratificaci\u00f3n y \u00a0 adhesi\u00f3n por la Asamblea General en su Resoluci\u00f3n 2200 A (XXI), de 16 diciembre \u00a0 de 1966; *Declaraci\u00f3n \u00a0 Universal de Derechos Humanos &#8211; \u00a0 Adoptada y proclamada por la Asamblea General en su resoluci\u00f3n 217 A (III), de \u00a0 10 de diciembre de 1948. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Extracto de la Sentencia T-967 de 2014. Cfr. Sentencia \u00a0 T-652 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Recomendaci\u00f3n General No.25 del Comit\u00e9 de la CEDAW, \u00a0 p\u00e1rrafos 7 y 8. Fuente: http:\/\/www.mdgfund.org\/sites\/default \u00a0 \/files\/GEN_ESTUDIOColombiacriterios%20equidad%20para%20el%20sector%20Justicia.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Cfr. Sentencia T-590 de 2017 y Sentencia T-012 de 2016 \u201cEn esa medida, entonces, esta Corte ha \u00a0 reconocido distintos derechos y ha incorporado nuevos par\u00e1metros de an\u00e1lisis en \u00a0 favor de las mujeres, bien sea como una manifestaci\u00f3n del derecho a la igualdad \u00a0 o a trav\u00e9s del establecimiento de acciones afirmativas y medidas de protecci\u00f3n \u00a0 especial. Entre ellas: \/\/- Declar\u00f3 constitucional el sistema de cuotas para \u00a0 garantizar la participaci\u00f3n de la mujer en la vida pol\u00edtica y p\u00fablica del \u00a0 Estado;\/\/- Prohibi\u00f3 la utilizaci\u00f3n del g\u00e9nero como factor exclusivo o \u00a0 predominante para decidir el ingreso al trabajo y ha protegido el derecho al \u00a0 libre desarrollo de la personalidad cuando una mujer quiere desempe\u00f1ar oficios \u00a0 tradicionalmente desarrollados por hombres; \/\/- Ha establecido la igualdad de \u00a0 protecci\u00f3n entre ni\u00f1as y ni\u00f1os en relaci\u00f3n con el matrimonio precoz; \/\/- Ha \u00a0 garantizado la atenci\u00f3n en salud durante el embarazo y despu\u00e9s del parto a todas \u00a0 las mujeres y a todos los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o, sin periodos de espera y sin \u00a0 diferenciar entre reg\u00edmenes de afiliaci\u00f3n; \/\/- Consider\u00f3 que la norma del C\u00f3digo \u00a0 Civil que declaraba nulo el matrimonio entre \u00b4la mujer ad\u00faltera y su \u00a0 c\u00f3mplice\u00b4, pero no asignaba la misma consecuencia civil para el hombre, \u00a0 perpetuaba \u00b4la hist\u00f3rica discriminaci\u00f3n que ha sufrido la mujer, al \u00a0 reproducir un esquema patriarcal en el que el hombre deb\u00eda gozar de mayores \u00a0 prerrogativas y reconocimiento`. \/\/- Determin\u00f3 la inconstitucionalidad de la \u00a0 norma que impon\u00eda a la mujer la condici\u00f3n de permanecer en estado de solter\u00eda o \u00a0 de viudedad, so pena de perder asignaci\u00f3n testamentaria. (\u2026)`\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Sentencia T-145 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Sentencia T-012 de 2016, \u00a0 reiterada en la Sentencia T-027 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia. ART\u00cdCULO \u00a0 82. FUNCIONES DEL DEFENSOR DE FAMILIA.\u00a0Corresponde al Defensor de Familia: \u00a0 (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Promover los procesos o tr\u00e1mites judiciales a que haya lugar en \u00a0 defensa de los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as o los adolescentes, e intervenir \u00a0 en los procesos en que se discutan derechos de estos, sin perjuicio de la \u00a0 actuaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico y de la representaci\u00f3n judicial a que haya \u00a0 lugar.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-351-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-351\/18 \u00a0 \u00a0 PREVALENCIA DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR EN PENSION DE \u00a0 SOBREVIVIENTES-Caso en que se niega pensi\u00f3n a \u00a0 abuela, quien tiene la custodia legal de hijas menores, bajo el argumento que la \u00a0 representaci\u00f3n legal est\u00e1 en cabeza del padre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26204","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26204","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26204"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26204\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26204"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26204"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26204"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}