{"id":26205,"date":"2024-06-28T20:13:41","date_gmt":"2024-06-28T20:13:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-352-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:41","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:41","slug":"t-352-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-352-18\/","title":{"rendered":"T-352-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-352-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTA DE RELATORIA: Mediante Auto 075 de fecha \u00a0 20 de febrero de 2019, el cual se anexa en la parte final, se declara la nulidad \u00a0 de la presente providencia, debido a que se encontr\u00f3 probada la causal de \u00a0 elusi\u00f3n de an\u00e1lisis de un asunto de relevancia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-352\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE \u00a0 VEJEZ-Procedencia excepcional cuando se vulneran derechos de las personas de la \u00a0 tercera edad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Concepto\/PENSION \u00a0 DE VEJEZ-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ \u00a0 EN REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ Y MORA EN EL \u00a0 PAGO DE LOS APORTES POR PARTE DEL EMPLEADOR-Afiliado o beneficiario no \u00a0 debe soportar la mora en el traslado de los aportes al sistema ni la inacci\u00f3n de \u00a0 Colpensiones o las administradoras de fondos de pensiones en el cobro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de \u00a0 realizar los aportes para las pensiones de los trabajadores est\u00e1 en cabeza del \u00a0 empleador. Su omisi\u00f3n no puede generar la negativa de la prestaci\u00f3n, toda vez \u00a0 que las administradoras de fondos deben ejercer su poder para el cobro de las \u00a0 mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Orden a Colpensiones \u00a0 reconocer y pagar pensi\u00f3n de vejez al accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-6.700.575 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por el se\u00f1or Gumersindo Correa Herrera contra la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones -Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO \u00a0 REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta (30) de \u00a0 agosto dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos Bernal \u00a0 Pulido, Alberto Rojas R\u00edos y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los \u00a0 fallos emitidos el 21 de noviembre de 2017 por el Juzgado 8\u00ba de Familia de \u00a0 Bucaramanga (Santander) en primera instancia, y el 17 de enero de 2018 por la \u00a0 Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga en segunda, en la acci\u00f3n \u00a0 de tutela interpuesta en el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado el 7 de \u00a0 noviembre de 2017 en la Oficina Judicial de Bucaramanga, el se\u00f1or Gumersindo \u00a0 Correa Herrera interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, invocando el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones, al \u00a0 m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, al debido proceso, a la igualdad, a la favorabilidad y a \u00a0 la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n SUB 159167 del 16 de agosto \u00a0 de 2017, Colpensiones le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez al considerar que no cumpl\u00eda \u00a0 con el m\u00ednimo de semanas cotizadas exigidas por la Ley. Para \u00a0 fundamentar la acci\u00f3n relat\u00f3 los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifest\u00f3 que es una persona de 71 a\u00f1os de edad y con una incapacidad \u00a0 laboral del 41.78% que le impide trabajar para asegurar su sustento diario. De \u00a0 otro lado, indic\u00f3 que entre el 1\u00ba de octubre de 1970 y el 31 de enero de 2012 \u00a0 cotiz\u00f3 al Seguro Social un total de 1.048 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Afirm\u00f3 que solicit\u00f3 a Colpensiones la correcci\u00f3n de su historia \u00a0 laboral, en relaci\u00f3n con el tiempo servido a las empresas Transportes San \u00a0 Silvestre S.A. y McKee Intercontinental S.A.[2]. \u00a0 No obstante, con relaci\u00f3n a la primera, se le inform\u00f3 que no exist\u00edan registros \u00a0 de pago por el per\u00edodo reclamado (enero de 1986 a septiembre de 1987). Y, en \u00a0 cuanto a la segunda se se\u00f1al\u00f3 que solo realizaron aportes entre el 1 de octubre \u00a0 de 1970 y el 17 de febrero de 1971, m\u00e1s no entre agosto de 1969 a septiembre de \u00a0 1970 y marzo a junio de 1971. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Expuso que, luego de solicitarle a Colpensiones la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. SUB 159167 del 16 de agosto de 2017, le neg\u00f3 el \u00a0 derecho por no reunir el m\u00ednimo de semanas cotizadas. Interpuso los recursos de \u00a0 reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. El primero, fue decidido de manera negativa, mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n SUB 202340 del 22 de septiembre de 2017, en la cual se le indic\u00f3 que, \u00a0 si bien contaba con 1048 semanas cotizadas y era beneficiario del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n, no reun\u00eda los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 797 de \u00a0 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el intermedio de las decisiones de los recursos de reposici\u00f3n y \u00a0 apelaci\u00f3n, solicit\u00f3, el 29 de septiembre de 2017, la correcci\u00f3n de la historia \u00a0 laboral para que se completara con el per\u00edodo presuntamente laborado en 1969 \u00a0 para McKee Intercontinental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Resoluci\u00f3n DIR 18750 del 25 de octubre de 2017, se decidi\u00f3 el \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n, confirmando las anteriores. All\u00ed se le indic\u00f3 que en la \u00a0 base de datos no se evidenciaba otros per\u00edodos cotizados diferentes a los \u00a0 reflejados en la historia laboral. Igualmente, mediante escrito del d\u00eda \u00a0 siguiente (26 de octubre) se le respondi\u00f3 la misma situaci\u00f3n y, adem\u00e1s, que \u201clas \u00a0 certificaciones laborales entregadas por usted no constituyen documentos \u00a0 probatorios de que dicho empleador hubiera realizado pagos para pensi\u00f3n a su \u00a0 nombre, por lo tanto, no es v\u00e1lido para acreditar estos periodos en su historia \u00a0 laboral\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Indic\u00f3 que con el per\u00edodo no cotizado por la sociedad McKee \u00a0 Intercontinental S.A., completaba el total de semanas requeridas para su \u00a0 pensi\u00f3n, sin embargo, Colpensiones se ha negado a otorgarla y ha desconocido que \u00a0 aquella era una \u201cMultinacional afiliada a Ecopetrol\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. A trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n de tutela demanda el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones, m\u00ednimo \u00a0 vital y m\u00f3vil, al debido proceso, a la igualdad, a la favorabilidad y a la \u00a0 dignidad humana (contenidos en los arts. 48, 53, 29, 13 y 1\u00ba de la C. \u00a0 Pol.). En consecuencia, se declare la nulidad de las Resoluciones que negaron la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez y se ordene a Colpensiones el reconocimiento y pago de la \u00a0 misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Para sustentar su \u00a0 petici\u00f3n, aport\u00f3 con el escrito de tutela varios documentos, entre ellos una \u00a0 fotocopia simple de una certificaci\u00f3n al parecer expedida el 17 de febrero de \u00a0 1971 por la oficina de Relaciones Industriales de McKee Intercontinental S.A., \u00a0 en la que se afirma que prest\u00f3 los servicios a la compa\u00f1\u00eda \u201cdesde noviembre \u00a0 13\/69 hasta febrero 17\/71\u201d, es decir, por un per\u00edodo adicional de once (11) \u00a0 meses al certificado por Colpensiones[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Por auto del 7 de noviembre de 2017[5], el Juzgado 8\u00ba de \u00a0 Familia de Bucaramanga (Santander) admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 vincular \u00a0 a las empresas Ecopetrol, Mckee Intercontinental S.A. y a Transportes San \u00a0 Silvestre S.A. Dispuso notificar a la entidad accionada y las vinculadas, raz\u00f3n \u00a0 por la cual en el expediente y seguido del auto admisorio pueden leerse los \u00a0 oficios en los que se les comunica de la existencia de la presente acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuestas de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial \u00a0 de Colpensiones, solicit\u00f3 se declarara improcedente el amparo, puesto que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo para resolver litigios de car\u00e1cter laboral \u00a0 y, adem\u00e1s, no se demostraron los requisitos para determinar el perjuicio \u00a0 irremediable que dar\u00eda paso a la tutela transitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, indic\u00f3 que la entidad ha respondido todas las solicitudes al \u00a0 actor, y en ese sentido, le ha se\u00f1alado que si bien al 1\u00ba de abril de 1994 \u00a0 contaba con 47 a\u00f1os, no cumpl\u00eda con el requisito de las 500 semanas cotizadas, \u00a0 pues solo ten\u00eda 493 en los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad, ni las \u00a0 1000, por tanto, no podr\u00eda estudiarse la pensi\u00f3n bajo el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 As\u00ed mismo, descart\u00f3 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, puesto que el se\u00f1or Gumersindo \u00a0 Correa Herrera solo ten\u00eda 734 semanas al 25 de julio de 2005, cuando la norma \u00a0 exige 750. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La apoderada general de Ecopetrol S.A., solicit\u00f3 se le desvinculara de la \u00a0 acci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n por pasiva, puesto que la empresa no ha \u00a0 vulnerado los derechos del accionante y, adem\u00e1s, la tutela est\u00e1 dirigida contra \u00a0 Colpensiones. Igualmente, pidi\u00f3 se decretara la improcedencia del amparo, puesto \u00a0 que este mecanismo constitucional no es el medio para discutir derechos \u00a0 laborales[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La Representante legal de Transportes San Silvestre S.A., indic\u00f3 que, por el \u00a0 paso del tiempo, no fue posible hallar documentos que demostraran la relaci\u00f3n \u00a0 laboral con el accionante, no obstante, acudieron a Colpensiones, \u00a0 estableci\u00e9ndose que el trabajador prest\u00f3 sus servicios a la sociedad, pero de \u00a0 manera interrumpida. En ese sentido expidi\u00f3 la certificaci\u00f3n laboral pero \u00a0 conforme con el per\u00edodo informado por Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 que no se le impusiera \u201csanci\u00f3n alguna\u201d, puesto que no se \u00a0 encuentra legitimada por pasiva, en tanto que la empresa no ha incurrido en \u201cninguno \u00a0 de los hechos de la presente acci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Por parte de Mckee Intercontinental S.A., no aparece respuesta, pues el \u00a0 oficio enviado a la misma fue devuelto por la empresa de servicios postales \u201c472\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas que obran \u00a0 en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Las pruebas \u00a0 relevantes aportadas con la acci\u00f3n de tutela y la respuesta de la demandada son \u00a0 las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 5.590.956 a nombre del se\u00f1or Gumersindo Correa Herrera, \u00a0 quien naci\u00f3 el 11 de enero de 1947[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del \u00a0 Formulario de Solicitud de Correcciones de Historia Laboral, radicada en \u00a0 Colpensiones el 3 de mayo de 2017, para que se acumule el per\u00edodo \u201c01-1986 a \u00a0 09-1987\u201d laborado en Transportes San Silvestre S.A.[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8211; Copia del oficio \u00a0 SEM2017-141683 del 28 de junio de 2017, por el que Colpensiones responde a la \u00a0 anterior solicitud de correcci\u00f3n de historia laboral al actor. En este se le \u00a0 indic\u00f3 que no se encontraron \u201cregistros de pagos a su nombre para los \u00a0 periodos reclamados, por lo anterior, es necesario que nos suministre documentos \u00a0 probatorios y\/o soportes, como tarjetas de rese\u00f1a, tarjetas de comprobaci\u00f3n de \u00a0 derechos, entre otros, n\u00fameros de afiliaci\u00f3n, donde se evidencie su v\u00ednculo \u00a0 laboral\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del derecho \u00a0 de petici\u00f3n interpuesto por el actor ante el Gerente Nacional de Colpensiones, \u00a0 el 13 de julio de 2017, requiriendo el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. SUB 159167 del 16 de agosto de 2017, emitida por Colpensiones, a \u00a0 trav\u00e9s de la cual se neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez al \u00a0 accionante[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. SUB 202340 del 22 de septiembre de 2017, por la cual se resuelve \u00a0 el recurso de reposici\u00f3n, confirmando el acto administrativo recurrido[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del \u00a0 formulario de Solicitud de Correcciones de Historia Laboral, radicada en \u00a0 Colpensiones el 29 de septiembre de 2017, en la que pide se tenga en cuenta el \u00a0 per\u00edodo \u201c08-1969 a 06-1971\u201d como laborado en McKee Intercontinental S.A.[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. DIR 18750 del 25 de octubre de 2017, por la cual se decide el \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el acto administrativo No. SUB 159167, \u00a0 confirm\u00e1ndolo[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del oficio \u00a0 SEM2017-241735 del 26 de octubre de 2017, por el cual Colpensiones responde la \u00a0 solicitud de correcci\u00f3n de historia laboral al actor. En ella se le informa que \u00a0 la empresa McKee Intercontinental S.A. \u201c\u00fanicamente realiz\u00f3 cotizaciones a su \u00a0 nombre, para los per\u00edodos 1970\/10\/01 a 1971\/02\/17, los cuales se encuentran \u00a0 debidamente acreditados en su historia laboral\u201d. As\u00ed mismo, que las \u201ccertificaciones \u00a0 laborales entregadas por usted, no constituyen documentos probatorios de que \u00a0 dicho empleador hubiera realizado pagos para pensi\u00f3n a su nombre, por lo tanto, \u00a0 no es v\u00e1lido para acreditar estos per\u00edodos en su historia laboral\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de una \u00a0 certificaci\u00f3n expedida por el departamento de Relaciones Industriales[17]\u00a0de la sociedad McKee Panam\u00e1, S.A. \u00a0 -Barrancabermeja-, sobre el tiempo de trabajo del se\u00f1or Gumersindo Correa \u00a0 Herrera entre el 13 de noviembre de 1969 y el 16 de febrero de 1971. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del registro \u00a0 de procedimiento quir\u00fargico del 20 de mayo de 2010, a nombre del actor[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del \u00a0 formulario de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral y ocupacional del \u00a0 8 de noviembre de 2016, expedida por Colpensiones[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificado de \u00a0 existencia y representaci\u00f3n legal de Ecopetrol[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copias de los \u00a0 certificados mercantiles de las empresas San Silvestre S.A. en liquidaci\u00f3n y \u00a0 Mckee Intercontinental S.A., de las cuales se infiere que las mismas solo \u00a0 renovaron su registro hasta los a\u00f1os 1984 y 1987, respectivamente[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones de \u00a0 tutela objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. El Juzgado 8\u00ba de Familia de Bucaramanga (Santander) mediante \u00a0 sentencia del 21 de noviembre de 2017 neg\u00f3 el amparo invocado, no obstante, \u00a0 orden\u00f3 a Colpensiones que lo asesorara para solicitar la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez y desvincul\u00f3 a las tres empresas. La \u00a0 providencia analiz\u00f3 los presupuestos en los cuales es procedente amparar los \u00a0 derechos de las personas de especial protecci\u00f3n constitucional, los cuales deben \u00a0 estar debidamente demostrados. De este modo concluy\u00f3 que en el caso concreto no \u00a0 se estableci\u00f3 que el actor efectivamente hubiese laborado para la empresa McKee \u00a0 Intercontinental y que esta cotizara para el mismo. As\u00ed se refiri\u00f3 la \u00a0 providencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese marco de ideas, sobra decir que la acci\u00f3n de tutela no puede desbordar \u00a0 los l\u00edmites establecidos por la Ley, o de lo contrario estar\u00edamos afectando la \u00a0 seguridad jur\u00eddico (sic) y el equilibrio econ\u00f3mico de nuestro pa\u00eds. Como se \u00a0 dijo, solo por v\u00eda excepcional es viable este amparo, de evidenciarse un \u00a0 atropello flagrante por parte de las entidades p\u00fablicas o privadas y tal \u00a0 atropello no se evidencia por parte de la entidad accionada ya que no se halla \u00a0 una situaci\u00f3n inexacta de datos porque no se prob\u00f3 que existiera informaci\u00f3n \u00a0 fuera de la Historia Laboral, o que existieran pagos dejados de hacer de alg\u00fan \u00a0 empleador del se\u00f1or Gumersindo Correa Herrera para que hubieran sido tenidos en \u00a0 cuenta y as\u00ed poder valorar, si cumple o no con los requisitos establecidos por \u00a0 la Ley (\u2026) al accionante le fue imposible probar los aportes al Sistema General \u00a0 de Seguridad Social en Pensiones de la empresa MCKee Intercontinental S.A. toda \u00a0 vez que se encuentra liquidada y seg\u00fan lo comentado por el tutelante, dicha \u00a0 empresa sali\u00f3 del pa\u00eds\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. El se\u00f1or Gumersindo Correa Herrera, a trav\u00e9s de escrito del 28 de \u00a0 noviembre de 2017, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Indic\u00f3 que s\u00ed tiene \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de vejez con fundamento en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, as\u00ed \u00a0 mismo, insisti\u00f3 en que Colpensiones vulnera sus derechos fundamentales al \u00a0 negarle la pensi\u00f3n y no actuar conforme lo demanda la ley. Consider\u00f3 que cumpli\u00f3 \u00a0 con las exigencias para acceder a la prestaci\u00f3n, sin embargo, el juez no le \u00a0 prest\u00f3 atenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. La Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga \u00a0 (Santander), mediante sentencia del 17 de enero de 2018, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia. La providencia resalt\u00f3 que el actor no demostr\u00f3 los \u00a0 requisitos de procedencia, en la medida que tiene otro mecanismo de defensa, y \u00a0 no se acredit\u00f3 la raz\u00f3n por la cual este ser\u00eda ineficaz. Adem\u00e1s, tampoco alleg\u00f3 \u00a0 los medios de convicci\u00f3n que acreditaran el derecho pensional que reclamaba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE SURTIDO \u00a0 EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. La Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n n\u00famero cuatro[23]\u00a0de \u00a0 la Corte Constitucional, mediante auto del 27 de abril de 2018 seleccion\u00f3 el \u00a0 expediente T-6.700.575 para revisi\u00f3n y dispuso su reparto al despacho del \u00a0 Magistrado sustanciador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. A trav\u00e9s de auto \u00a0 del 22 de mayo de 2018, se orden\u00f3 nuevamente vincular al tr\u00e1mite a las empresas Ecopetrol S.A., McKee Intercontinental S.A. y Transportes \u00a0 San Silvestre S.A., porque pueden \u00a0 resultar afectadas con la sentencia a emitirse, pues al \u00a0 parecer fueron empleadoras del actor. As\u00ed mismo, con \u00a0 fundamento en el art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 2015 \u00a0 (Reglamento Interno de la Corte), que faculta a esta Corporaci\u00f3n para allegar \u00a0 elementos de convicci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n, decret\u00f3 las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se solicit\u00f3 a los Secretarios Generales de las C\u00e1maras de Comercio de \u00a0 Bogot\u00e1 y Bucaramanga que remitieran certificaciones sobre \u00a0 la existencia y representaci\u00f3n de McKee Intercontinental S.A. y Transportes San \u00a0 Silvestre S.A.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se requiri\u00f3 al Alcalde y al Personero Municipales de Barrancabermeja \u00a0 (Santander) que informaran si entre los archivos de dichas oficinas, para los \u00a0 a\u00f1os 1969 a 1971 se encontraba inscrita la empresa McKee \u00a0 Intercontinental S.A., d\u00f3nde funcionaba, qui\u00e9n era su representante legal y qu\u00e9 \u00a0 relaci\u00f3n ten\u00eda con Ecopetrol S.A.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se pidi\u00f3 a los Ministerios de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de Minas y \u00a0 Energ\u00eda que indicaran si para los a\u00f1os 1969 a 1971 se hallaba inscrita la \u00a0 empresa McKee Intercontinental S.A. y si ten\u00eda alguna \u00a0 relaci\u00f3n con Ecopetrol S.A.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se requiri\u00f3 al representante legal de Ecopetrol S.A. que informara si \u00a0 la entidad tuvo alguna relaci\u00f3n con la empresa McKee Intercontinental S.A.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se pidi\u00f3 a la Superintendencia de Sociedades que informara si, entre \u00a0 los a\u00f1os 1969 a 1971, se encontraba inscrita all\u00ed la sociedad McKee \u00a0 Intercontinental S.A.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se solicit\u00f3 a Colpensiones que remitiera copia de toda la \u00a0 carpeta que compone la historia laboral del se\u00f1or Gumersindo Correa Herrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se pidi\u00f3 al \u00a0 Hospital Regional del Magdalena Medio, a las cl\u00ednicas La Magdalena y San Jos\u00e9, \u00a0 indicara si para los a\u00f1os 1969 a 1971 y enero de 1986 a septiembre de 1987 se \u00a0 prest\u00f3 el servicio de salud al se\u00f1or Gumersindo Correa Herrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se requiri\u00f3 \u00a0 a Transportes San Silvestre S.A. que remitiera copia de las planillas de pago de \u00a0 salarios a los conductores realizados entre enero de 1986 a septiembre de 1987. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se solicit\u00f3 \u00a0 al Ministerio de Transportes, a la Direcci\u00f3n de Tr\u00e1nsito de Bucaramanga y \u00a0 Director de Tr\u00e1nsito y Transportes de Barrancabermeja, que informaran si all\u00ed se \u00a0 encuentran acreditados los conductores que entre enero de 1986 y septiembre de \u00a0 1987 ten\u00eda la empresa Transportes San Silvestre S.A. y si entre ellos est\u00e1 el \u00a0 se\u00f1or Gumersindo Correa Herrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se solicit\u00f3 \u00a0 a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales que informara si dentro de la \u00a0 documentaci\u00f3n aportada por la Transportadora San Silvestre S.A. aparece el actor \u00a0 como trabajador entre enero de 1986 y septiembre de 1987. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se comision\u00f3 \u00a0 al Juzgado 8\u00ba de Familia de Bucaramanga para que escuchara en testimonio al \u00a0 se\u00f1or Gumersindo Correa Herrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. En respuesta a las anteriores solicitudes, se allegaron las \u00a0 siguientes pruebas relevantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La apoderada general de Ecopetrol inform\u00f3 que, de acuerdo con los \u00a0 registros de la empresa, el se\u00f1or Gumersindo Correa Herrera no ha tenido \u00a0 vinculaci\u00f3n laboral con la misma, como tampoco existi\u00f3 relaci\u00f3n comercial con la \u00a0 compa\u00f1\u00eda McKee Intercontinental S.A.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, se\u00f1al\u00f3 que Ecopetrol no es la llamada a pronunciarse \u00a0 en torno a los temas laborales que presuntamente surgieron entre la empresa \u00a0 McKee Intercontinental S.A. y el accionante. De otro lado, consider\u00f3 que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no es procedente, en la medida que el actor tiene otro medio de \u00a0 defensa ante la jurisdicci\u00f3n laboral[24].\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El representante \u00a0 legal de Transportes San Silvestre S.A., tambi\u00e9n se mantuvo en la informaci\u00f3n \u00a0 que dio al momento de responder la tutela en la primera instancia, esto es, que \u00a0 el se\u00f1or Correa Herrera prest\u00f3 sus servicios a la empresa en los per\u00edodos \u00a0 informados por Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a las \u00a0 planillas de pago de salarios a conductores entre enero de 1986 a septiembre de \u00a0 1987 no era posible enviarlas, en raz\u00f3n a la \u201cconflagraci\u00f3n que sufri\u00f3 en \u00a0 agosto de 1988 la Estaci\u00f3n de Servicios que funcionaba en Transportes San \u00a0 Silvestre S.A. (\u2026) ocasionando la p\u00e9rdida total de los archivos contables y \u00a0 general que se llevaban, as\u00ed como de algunas instalaciones donde funcionaba en \u00a0 ese entonces la sede administrativa\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La C\u00e1mara de \u00a0 Comercio de Barrancabermeja envi\u00f3 copia del certificado de existencia y \u00a0 representaci\u00f3n legal de Transportes San Silvestre S.A., cuya matr\u00edcula inicial \u00a0 es del 3 de mayo de 1973. El objeto social es la organizaci\u00f3n y explotaci\u00f3n de \u00a0 la industria del transporte terrestre automotor urbano, interveredal, mixto, \u00a0 intermunicipal e interdepartamental, nacional e internacional[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La C\u00e1mara de \u00a0 Comercio de Bogot\u00e1 remiti\u00f3 copia del certificado de existencia y representaci\u00f3n \u00a0 legal de McKee Intercontinental S.A. El 14 de junio de 1967 se protocolizaron \u00a0 copias aut\u00e9nticas de la fundaci\u00f3n de la sociedad Mckee Panam\u00e1 (escritura p\u00fablica \u00a0 2355 de la Notar\u00eda 10 de Bogot\u00e1 del 5 de junio de 1967). El 5 de octubre de 1970 \u00a0 cambia su nombre por el de McKee Intercontinental S.A.. Por escritura p\u00fablica \u00a0 517 del 27 de febrero de 1986 de la Notar\u00eda 18 de Bogot\u00e1 se protocoliz\u00f3 el \u00a0 documento por el cual se decret\u00f3 la clausura de operaciones de la sucursal en \u00a0 Colombia, declar\u00e1ndose en proceso liquidatorio. El objeto social era la \u00a0 construcci\u00f3n de la planta de parafina en Barrancabermeja[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Subdirector \u00a0 Jur\u00eddico del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico inform\u00f3 que esa cartera no \u00a0 tiene informaci\u00f3n sobre la empresa McKee Intercontinental S.A., ni de las \u00a0 vinculaciones jur\u00eddicas con Ecopetrol[28]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Secretaria \u00a0 General de la Alcald\u00eda de Barrancabermeja indic\u00f3 que en el archivo del municipio \u00a0 no se evidencia informaci\u00f3n sobre la inscripci\u00f3n o existencia de la empresa \u00a0 McKee Intercontinental S.A.[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Secretario de \u00a0 la Personer\u00eda Municipal de Barrancabermeja tambi\u00e9n neg\u00f3 tener informaci\u00f3n sobre \u00a0 la existencia de la compa\u00f1\u00eda McKee Intercontinental S.A.[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La \u00a0 Superintendencia de Sociedades indic\u00f3 que entre los a\u00f1os 1969 a 1971 la sociedad \u00a0 McKee Intercontinental no se hallaba inscrita en esa entidad, lo cual puede \u00a0 obedecer a que esa empresa se constituy\u00f3 a partir de 1972, seg\u00fan sus registros[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Director de \u00a0 Acciones Constitucionales de Colpensiones remiti\u00f3 copia del reporte de semanas \u00a0 cotizadas en pensiones a nombre del actor, actualizado al 28 de mayo de 2018. En \u00a0 el citado documento se observa que cotiz\u00f3 en total 1048 semanas[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Subgerente \u00a0 Cient\u00edfico del Hospital Regional del Magdalena Medio (antes Hospital San \u00a0 Rafael), expres\u00f3 que no se encontr\u00f3 archivo cl\u00ednico del accionante entre los \u00a0 a\u00f1os 1969 a 1971 y 1986 a 1987[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Asesora \u00a0 Jur\u00eddica de la Cl\u00ednica La Magdalena S.A.S. de Barrancabermeja se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 misma se constituy\u00f3 en persona jur\u00eddica a partir de junio de 1988, por lo tanto, \u00a0 para los a\u00f1os 1969 a 1971 y 1986 a 1987 no exist\u00eda como tal[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Asesor Jur\u00eddico \u00a0 de la Cl\u00ednica San Jos\u00e9 S.A.S. de Barrancabermeja inform\u00f3 que la entidad naci\u00f3 a \u00a0 la vida jur\u00eddica como instituci\u00f3n prestadora de salud en el a\u00f1o 1995, por tanto, \u00a0 para los a\u00f1os 1969 a 1971 y 1986 a 1987 no prest\u00f3 servicios[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Directora \u00a0 Territorial Santander del Ministerio de Transporte expuso que en los archivos de \u00a0 la entidad no se encuentra registro de conductores que prestaran servicios a las \u00a0 empresas de transportes[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Director de la \u00a0 Inspecci\u00f3n de Tr\u00e1nsito y Transporte de Barrancabermeja indic\u00f3 que para los a\u00f1os \u00a0 1986 y 1987 no exist\u00eda la obligaci\u00f3n de las empresas transportadoras de reportar \u00a0 a los organismos de tr\u00e1nsito y transporte el registro de los conductores. Solo a \u00a0 partir de 1993 (Ley 105, Decretos 1558 de 1998, 170 de 2001 y la Ley 336 de \u00a0 1996) surge el deber de \u201cformular programas de seguimiento y control a las \u00a0 infracciones de tr\u00e1nsito de los conductores\u201d. Y en 2014 (Decreto 1047) se \u00a0 establece el registro de conductores de servicio p\u00fablico individual que deber\u00e1 \u00a0 ser alimentado por las empresas de transporte habilitadas[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La DIAN asever\u00f3 \u00a0 que no tiene informaci\u00f3n ex\u00f3gena entre enero de 1986 y septiembre de 1987 para \u00a0 establecer si el accionante labor\u00f3 con la empresa San Silvestre S.A. en esa \u00a0 \u00e9poca. Lo anterior, porque el sistema Muisca moderniz\u00f3 la gesti\u00f3n tributaria a \u00a0 partir de 2005[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Juzgado Octavo \u00a0 de Familia del Circuito de Bucaramanga envi\u00f3 el acta del testimonio vertido por \u00a0 el se\u00f1or Gumersindo Correa Herrera[39]. \u00a0 All\u00ed sostuvo que, a pesar de haber tenido relaci\u00f3n laboral con la entidad McKee \u00a0 Intercontinental S.A., no cuenta con el contrato de trabajo y, sobre el tiempo \u00a0 de servicio de los a\u00f1os 1969 a 1971, solo posee una fotocopia, no tiene \u00a0 originales de documentos. As\u00ed mismo, refiri\u00f3 que tampoco conserva \u00a0 certificaciones sobre el tiempo laborado para la empresa San Silvestre S.A., \u00a0 puesto que cuando fue a solicitarlos, le informaron que \u201cesa papeler\u00eda se \u00a0 hab\u00eda acabado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la relaci\u00f3n de \u00a0 McKee Intercontinental S.A. y Ecopetrol indic\u00f3 que \u201cten\u00eda contratos con \u00a0 ellos, planta de parafina, planta de poli\u00e9ster, calderas, pirlex, montajes de \u00a0 plantas de gasolina, alineaciones de bomba dentro del complejo industrial y \u00a0 montajes de turbinas de ventiladores de enfriamiento; en eso trabaj\u00e9 yo; es \u00a0 decir, que era una contratista de Ecopetrol\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0 sostuvo que es una persona que no tiene un salario fijo, paga arriendo en el \u00a0 municipio de Piedecuesta (Santander) y vela por el sostenimiento de su c\u00f3nyuge \u00a0 (59 a\u00f1os de edad) y un hijo (33 a\u00f1os) que est\u00e1 estudiando, puesto que fue \u00a0 retirado de la entidad donde laboraba (Polic\u00eda Nacional). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Alcald\u00eda de \u00a0 Barrancabermeja indic\u00f3 que en el archivo de esa entidad no se encontr\u00f3 \u00a0 inscripci\u00f3n de la empresa McKee International S.A.[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8211; Finalmente, un \u00a0 empleado de la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n inform\u00f3 que no fue posible \u00a0 entregar las notificaciones a la sociedad McKee Intercontinental, porque en la \u00a0 direcci\u00f3n anotada indicaron que \u201cla empresa nunca ha existido en esta \u00a0 ubicaci\u00f3n\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Esta Sala \u00a0 es competente para analizar los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con \u00a0 lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 \u00a0 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. El accionante \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela contra Colpensiones al considerar vulnerados sus \u00a0 derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones, \u00a0 al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, al debido proceso, a la igualdad, a la favorabilidad y \u00a0 a la dignidad humana, porque se le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez argumentando que no \u00a0 cumpl\u00eda con el requisito relacionado con la densidad de semanas cotizadas. \u00a0 Adujo, que con el per\u00edodo no cotizado por la empresa McKee Intercontinental S.A. \u00a0 ajustaba el n\u00famero de semanas necesario para acceder a la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, \u00a0 solicit\u00f3 se declarara la nulidad de las resoluciones que le negaron la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez y se ordenara a Colpensiones que reconociera la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada y las \u00a0 decisiones de instancia, corresponde a la \u00a0 Sala Octava de Revisi\u00f3n determinar, en \u00a0 primer lugar, si la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela es el mecanismo procedente para analizar la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales invocados. De encontrarse satisfechos los requisitos de \u00a0 procedibilidad, se deber\u00e1 establecer \u00bfsi Colpensiones vulnera los derechos \u00a0 fundamentales de la seguridad social en pensiones, al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, al \u00a0 debido proceso, a la igualdad, favorabilidad y dignidad humana (arts. 1\u00ba, 13, \u00a0 46, 48 y 53 C. Pol.) del actor por no reconocerle la pensi\u00f3n de vejez, bajo el \u00a0 argumento de que no cumpl\u00eda con el requisito de semanas cotizadas y no tener en \u00a0 cuenta el tiempo que aduce labor\u00f3 en la empresa McKee Intercontinental S.A? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Corte \u00a0 examinar\u00e1 los siguientes temas: (i) procedencia excepcional \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela para reconocimiento de pensiones. De cumplirse con dichas \u00a0 exigencias, se continuar\u00e1 con: (ii) la pensi\u00f3n de vejez; (iii) la mora en el pago de los aportes \u00a0 pensionales; y (iv) el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para reconocimiento de pensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. La acci\u00f3n de \u00a0 tutela como mecanismo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 vulnerados o amenazados por las entidades p\u00fablicas y los particulares, en \u00a0 algunos casos, fue instituida por primera vez en el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, \u00a0 la tutela no procede para acceder al reconocimiento y pago de prestaciones \u00a0 pensionales en tanto se trata de acreencias laborales, para las cuales existe \u00a0 otro medio de defensa judicial que debe ser utilizado de manera previa a esta \u00a0 acci\u00f3n[42]. \u00a0 Empero, cuando se pretende garantizar derechos fundamentales constitucionales \u00a0 que requieren de protecci\u00f3n urgente, la regla puede variar. Ello, porque el \u00a0 tr\u00e1mite de un proceso ordinario puede ser una carga desproporcionada para la \u00a0 persona de especial protecci\u00f3n constitucional o que, por otras razones, se \u00a0 encuentra expuesto a un perjuicio irremediable[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 bajo las siguientes \u00a0 condiciones: \u00a0\u201c(i)(\u2026) como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la \u00a0 existencia de un medio ordinario de defensa para el reconocimiento de la \u00a0 prestaci\u00f3n, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme \u00a0 a la especial situaci\u00f3n del peticionario[44]; (ii) procede la \u00a0 tutela como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para \u00a0 resolver las controversias, no es id\u00f3neo y eficaz, conforme a las especiales \u00a0 circunstancias del caso que se estudia[45]. \u00a0 Adem\u00e1s, (iii) cuando la acci\u00f3n de tutela es promovida por personas que requieren \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, como los ni\u00f1os y ni\u00f1as, mujeres cabeza de \u00a0 familia, personas en condici\u00f3n de discapacidad, personas de la tercera \u00a0 edad, entre otros[46], \u00a0 el examen de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela es menos estricto, a trav\u00e9s \u00a0 de criterios de an\u00e1lisis m\u00e1s amplios, pero no menos rigurosos\u201d[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El perjuicio \u00a0 irremediable, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, se establece a partir de \u00a0 tres criterios: inminencia, gravedad y urgencia e impostergabilidad. El primero \u00a0 se refiere a la proximidad del suceso; el segundo, que el agravio se presente \u00a0 respecto de un bien \u201caltamente significativo para la persona (moral o \u00a0 material), pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica\u201d[48]; y, el tercero, que la situaci\u00f3n \u00a0 demande medidas urgentes y oportunas para superar la adversidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene igualmente, \u00a0 que los medios judiciales ordinarios deben analizarse de cara a las \u00a0 caracter\u00edsticas del caso concreto a fin de establecer la idoneidad de los \u00a0 mismos. Por lo tanto, el funcionario constitucional debe determinar la \u00a0 composici\u00f3n del n\u00facleo familiar del actor, su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, el grado de \u00a0 escolaridad, la edad, el estado de salud y el conocimiento que tenga sobre la \u00a0 forma de hacer efectivos sus derechos, as\u00ed como el tiempo que lleva esperando \u00a0 por este[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, ha \u00a0 sostenido que cuando se trata de personas de la tercera edad, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es el mecanismo ideal para defender sus derechos, puesto \u201cque no \u00a0 resulta proporcional someterlos a un proceso ordinario cuya decisi\u00f3n se difiere \u00a0 en el tiempo y, por tanto, ser\u00eda prolongar la incertidumbre acerca del \u00a0 derecho fundamental que se busca proteger, torn\u00e1ndose el recurso de amparo en \u00a0 ese evento como el mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz\u201d[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. En los casos donde se ventilan acciones de tutela contra las resoluciones de \u00a0 los fondos de pensiones, debe demostrarse que el actor actu\u00f3 con \u201cun grado \u00a0 m\u00ednimo de diligencia\u201d al momento de buscar la protecci\u00f3n del derecho \u00a0 y que el m\u00ednimo vital se haya afectado como consecuencia de la negativa de la \u00a0 entidad a otorgar la prestaci\u00f3n. Adem\u00e1s, en el an\u00e1lisis del fondo del asunto, \u00a0 debe estar probada la existencia y titularidad del derecho reclamado[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. En conclusi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela no es procedente para reclamar \u00a0 pensiones, salvo que el accionante sea una persona de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional en cuyo caso el an\u00e1lisis de procedibilidad es menos estricto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pensi\u00f3n de vejez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. El Sistema de Seguridad Social Integral fue \u00a0 establecido en la Ley 100 de 1993 con la finalidad de garantizar a la poblaci\u00f3n, \u00a0 el amparo contra posibles eventos derivados de la vejez, invalidez y muerte, \u00a0 mediante el reconocimiento de las prestaciones pensionales[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de vejez se ha definido como \u201cuna prestaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 producto del ahorro forzoso que tiene como objeto mantener las condiciones de \u00a0 vida de quienes han cotizado al sistema pensional durante toda su vida laboral\u201d[53]. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que como \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez o jubilaci\u00f3n se estableci\u00f3 con el fin de proteger a las \u00a0 personas de la tercera edad y, adem\u00e1s, tiene relaci\u00f3n con la seguridad social, \u00a0 la vida y la dignidad, se trata de un derecho de car\u00e1cter fundamental[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. El Libro Primero \u00a0 de la Ley 100 de 1993, contentivo del Sistema General de Pensiones, consagra dos \u00a0 reg\u00edmenes: (i) el Solidario de Prima Media con \u00a0 Prestaci\u00f3n Definida y (ii) el de Ahorro Individual con Solidaridad. \u00a0 El art\u00edculo 33 establece los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez en el \u00a0 r\u00e9gimen de prima media, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Haber cumplido 55 a\u00f1os de edad si es mujer o 60 si es hombre. Empero, a \u00a0 partir del 1\u00ba de enero de 2014, la edad se increment\u00f3 a 57 a\u00f1os de edad para la \u00a0 mujer y 62 para el hombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Haber cotizado un m\u00ednimo de 1000 semanas en cualquier tiempo. Empero a \u00a0 partir del 1\u00ba de enero de 2005 se increment\u00f3 en 50 semanas y, a partir, del 1\u00ba \u00a0 de enero de 2006 en 25 semanas cada a\u00f1o hasta llegar a 1300 semanas en el a\u00f1o \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. No obstante, como a la entrada en vigor de la Ley de Seguridad Social \u00a0 exist\u00edan personas con expectativas de obtener su pensi\u00f3n, bajo sistemas \u00a0 anteriores, el art\u00edculo 36 se estableci\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, seg\u00fan el \u00a0 cual: \u201cLa edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el \u00a0 n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez de las personas \u00a0 que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o \u00a0 m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son \u00a0 hombres o quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en \u00a0 el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre los sistemas anteriores a la Ley de 1993 se encuentra el regulado por el \u00a0 Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, cuyos requisitos \u00a0 son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Tener 60 a\u00f1os o m\u00e1s de edad si es var\u00f3n o 55 si es mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Haber cotizado m\u00ednimo 500 semanas dentro de los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores \u00a0 al momento de cumplir la edad m\u00ednima, o haber acreditado 1000 semanas en \u00a0 cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta prerrogativa no es absoluta, pues a trav\u00e9s del \u00a0 Acto Legislativo 01 de 2005 se reform\u00f3 el art\u00edculo 48 Superior[55], imponiendo un t\u00e9rmino \u00a0 m\u00e1ximo de duraci\u00f3n al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, esto es, hasta el 31 de julio de \u00a0 2010. Por lo tanto, las personas \u00a0 que no lograron acreditar antes de esta fecha, los requisitos para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez conforme con el r\u00e9gimen anterior al cual se encontraban \u00a0 afiliados, perdieron cualquier posibilidad de pensionarse bajo el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n, por lo que solo podr\u00edan adquirir su derecho de acuerdo con los \u00a0 lineamientos de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, las \u00a0 personas que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de \u00a0 julio), ten\u00edan al menos 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de \u00a0 servicios, no pierden el r\u00e9gimen de transici\u00f3n el 31 de julio de 2010, toda vez \u00a0 que el mismo se extiende hasta el 31 de diciembre de 2014[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la \u00a0 vigencia de la transici\u00f3n pensional est\u00e1 sujeta a que el beneficiario acredite \u00a0 al menos 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios a 25 de \u00a0 julio de 2005 y cumpla con los requisitos de pensi\u00f3n del r\u00e9gimen al cual se \u00a0 encontraban afiliados antes del 31 de diciembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. En s\u00edntesis, la pensi\u00f3n de vejez puede adquirirse \u00a0 cumpliendo los requisitos del Sistema de Seguridad Social en Pensiones o, de ser \u00a0 beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, bajo las normas anteriores a la Ley 100 \u00a0 de 1993 como el Acuerdo 049 de 1990, atendiendo las caracter\u00edsticas descritas. \u00a0 Adem\u00e1s, por ser la pensi\u00f3n de vejez un derecho fundamental es susceptible de ser \u00a0 garantizado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mora en el pago de los aportes pensionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. En torno a la obligatoriedad del pago de los aportes a la seguridad social \u00a0 por parte del empleador, el art\u00edculo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el \u00a0 4\u00ba de la Ley 797 de 2003, establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDurante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral\u00a0y del \u00a0 contrato de prestaci\u00f3n de servicios, deber\u00e1n efectuarse cotizaciones \u00a0 obligatorias a los reg\u00edmenes del sistema general de pensiones por parte de\u00a0los \u00a0 afiliados,\u00a0los empleadores\u00a0y contratistas con base en el salario\u00a0o \u00a0 ingresos por prestaci\u00f3n de servicios que aquellos devenguen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de cotizar cesa al momento en que el \u00a0 afiliado re\u00fana los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que \u00a0 decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos reg\u00edmenes\u201d.\u00a0(Negrilla \u00a0 fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el art\u00edculo 22[57] de la aquella legislaci\u00f3n \u00a0 dispone que el empleador ser\u00e1 el responsable del pago de su aporte y el del \u00a0 trabajador, y \u201cresponder\u00e1 por la totalidad del aporte aun en el evento de que \u00a0 no hubiere efectuado el descuento al trabajador\u201d. Igualmente, los art\u00edculos \u00a0 23 y 53 determinan que el incumplimiento de las obligaciones por el empleador, \u00a0 acarrea sanciones de tipo pecuniario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, la jurisprudencia constitucional ha considerado que \u00a0 la omisi\u00f3n del empleador en el pago de los aportes para seguridad social no \u00a0 impide el reconocimiento de la pensi\u00f3n de la persona que ha completado los \u00a0 requisitos legales para acceder a la misma. En efecto en sentencia T-398 de 2013 \u00a0 se indic\u00f3: \u201cla omisi\u00f3n del empleador en el \u00a0 aporte de las cotizaciones al sistema, no puede ser imputada al trabajador, ni \u00a0 podr\u00e1 derivarse de \u00e9sta consecuencias adversas. Estos resultados negativos se \u00a0 traducen en la no obtenci\u00f3n de la pensi\u00f3n m\u00ednima, la cual se configura como una \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que asegura las condiciones m\u00ednimas de subsistencia, y \u00a0 pondr\u00eda en riesgo los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, dignidad humana y \u00a0 seguridad social del trabajador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la sentencia T-079 de 2016 consider\u00f3 \u00a0 \u201cconsolidada\u201d la l\u00ednea jurisprudencial con relaci\u00f3n a la imposibilidad de \u00a0 transmitir a los trabajadores las consecuencias negativas de la tardanza del \u00a0 empleador y el abandono de los fondos de pensi\u00f3n para el cobro de los aportes. \u201cTal \u00a0 regla ha sido estructurada considerando que el sistema de pensiones opera sobre \u00a0 la base de una relaci\u00f3n tripartita, a cuyas partes \u2013trabajador, empleador y \u00a0 administradoras de pensiones- les fueron atribuidas responsabilidades concretas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la ley 100 de \u00a0 1993 en sus art\u00edculos 53 y 57, atribuye a las administradoras del r\u00e9gimen de \u00a0 prima media con prestaci\u00f3n definida las siguientes facultades: \u201ca) verificar \u00a0 la exactitud de las cotizaciones y aportes u otros informes, cuando lo \u00a0 consideren necesario; b) adelantar las investigaciones que estimen convenientes \u00a0 para verificar la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones no \u00a0 declarados; c)\u00a0 Citar o requerir a los empleadores o agentes retenedores de \u00a0 las cotizaciones al r\u00e9gimen, o a terceros, para que rindan informes; d)\u00a0 \u00a0 Exigir a los empleadores o agentes retenedores de las cotizaciones al r\u00e9gimen, o \u00a0 a terceros, la presentaci\u00f3n de documentos o registros de operaciones, cuando \u00a0 unos u otros est\u00e9n obligados a llevar libros registrados, y e) Ordenar la \u00a0 exhibici\u00f3n y examen de los libros, comprobantes y documentos del empleador o \u00a0 agente retenedor de las cotizaciones al r\u00e9gimen, y realizar las diligencias \u00a0 necesarias para la correcta y oportuna determinaci\u00f3n de las obligaciones\u201d. As\u00ed como la facultad de adelantar procesos de cobro \u00a0 coactivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El procedimiento para constituir en mora al empleador se encuentra reglamentado \u00a0 en el Decreto 2633 de 1994[58], donde se especifica que \u00a0 transcurrido el plazo para la consignaci\u00f3n de los aportes, sin que los mismos se \u00a0 hayan efectuado, corresponde a la respectiva administradora de pensiones \u00a0 constituir en mora al empleador, requiri\u00e9ndolo para que efect\u00fae el pago. Si el \u00a0 empleador no se pronuncia al respecto dentro de los 15 d\u00edas siguientes, la \u00a0 entidad deber\u00e1 liquidar la obligaci\u00f3n, la cual prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en la sentencia T-321 de 2016, se insisti\u00f3 en que \u201ccuando el empleador no efect\u00fae \u00a0 el pago de las cotizaciones\u00a0al Sistema General en \u00a0 Pensiones de sus trabajadores, corresponde a los fondos de pensiones iniciar el \u00a0 respectivo cobro coactivo por las cotizaciones insolutas, sin que pueda negarse \u00a0 el reconocimiento de los derechos pensionales reclamados por mora en el pago\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, en sentencia T-241 de 2017 se conserv\u00f3 esa posici\u00f3n, al advertir \u00a0 que \u201cla mora patronal no constituye un argumento v\u00e1lido que permita a un \u00a0 fondo de pensiones fundamentar la negativa del reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez de un afiliado\u201d. Y en la T-327 del mismo a\u00f1o, se concluy\u00f3, que esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, de manera uniforme, ha establecido que \u201cla omisi\u00f3n del empleador en el pago de los aportes al sistema \u00a0 de pensiones no es oponible al trabajador y a su derecho a obtener el pleno \u00a0 reconocimiento de sus derechos laborales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Por \u00a0 consiguiente, en observancia de los deberes que le corresponde asumir tanto al \u00a0 empleador, como a la administradora de pensiones, no es constitucionalmente \u00a0 v\u00e1lido que se trasladen a los afiliados del Sistema General de Pensiones las \u00a0 responsabilidades del empleador y del fondo de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la \u00a0 obligaci\u00f3n de realizar los aportes para las pensiones de los trabajadores est\u00e1 \u00a0 en cabeza del empleador. Su omisi\u00f3n no puede generar la negativa de la \u00a0 prestaci\u00f3n, toda vez que las administradoras de fondos deben ejercer su poder \u00a0 para el cobro de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n \u00a0 del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. En esta oportunidad, la Sala debe pronunciarse en torno \u00a0 al amparo invocado por el se\u00f1or Gumersindo Correa Herrera contra Colpensiones, \u00a0 al considerar que, con la negativa de la pensi\u00f3n de vejez, le ha vulnerado sus \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, Colpensiones neg\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos del actor, \u00a0 puesto que ha respondido todas las solicitudes y le ha se\u00f1alado que si bien es \u00a0 beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n no cumple con los requisitos de tener 500 \u00a0 semanas cotizadas dentro de los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la \u00a0 edad, ni las 1000 en cualquier tiempo, para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, en \u00a0 los t\u00e9rminos del Acuerdo 049 de 1990. Como tampoco los cumple con el actual \u00a0 sistema contenido en la Ley 797 de 2003. As\u00ed mismo, consider\u00f3 que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela era improcedente, porque exist\u00eda otro medio de defensa judicial y no \u00a0 advert\u00eda el perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa Ecopetrol S.A. fue vinculada a la acci\u00f3n. En \u00a0 respuesta a la tutela solicit\u00f3 se le desvinculara por no estar legitimada por \u00a0 pasiva, ya que no ha ejecutado acci\u00f3n u omisi\u00f3n alguna que afecte los derechos \u00a0 del accionante. De otro lado, aclar\u00f3 que la compa\u00f1\u00eda McKee Intercontinental \u201cno \u00a0 ha tenido ninguna relaci\u00f3n comercial con Ecopetrol S.A.\u201d, como tampoco \u00a0 existen registros de vinculaci\u00f3n laboral directa o indirectamente del se\u00f1or \u00a0 Gumersindo Correa Herrera[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que se orden\u00f3 vincular a la sociedad McKee \u00a0 Intercontinental S.A., no fue posible obtener sus explicaciones sobre los \u00a0 hechos, toda vez que no existe desde 1986. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las dos instancias, los jueces negaron el amparo porque \u00a0 el accionante no demostr\u00f3 que efectivamente hubiese laborado para la empresa \u00a0 McKee Intercontinental en el per\u00edodo que reclama. Adem\u00e1s, la segunda instancia, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que el accionante ten\u00eda otro mecanismo de defensa a su disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, corresponde a la Sala determinar la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n y si es posible o no amparar los derechos fundamentales \u00a0 invocados por el actor en el escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedibilidad formal de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la \u00a0 tutela no procede cuando se trata de proteger derechos sociales, especialmente \u00a0 pensiones, puesto que son asuntos de car\u00e1cter legal. Sin embargo, \u00a0 excepcionalmente se ha admitido su procedencia en aquellos casos donde los \u00a0 medios de defensa no resultan eficaces para protegerlos[60]. \u00a0 Por ejemplo, en los eventos donde el actor se encuentra en situaci\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta o se trata de una persona de la tercera edad, pues no es \u00a0 constitucionalmente v\u00e1lido someterlas a un proceso ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Legitimaci\u00f3n por activa. \u00a0 De acuerdo con los art\u00edculos 86 Superior y el 10 del Decreto Estatutario 2591 de \u00a0 1991, la acci\u00f3n de tutela se puede interponer directamente por quienes \u00a0 consideren que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados por \u00a0 la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o los particulares en determinados \u00a0 casos. En este evento, se encuentra establecido que son los derechos \u00a0 fundamentales del se\u00f1or Gumersindo Correa Herrera los que presuntamente fueron \u00a0 quebrantados, por tanto, se hallaba legitimado para actuar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. \u00a0 Legitimaci\u00f3n por pasiva. El art\u00edculo 5\u00ba del Decreto Ley 2591 de 1991 \u00a0 se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas que vulneren o amenacen vulnerar los derechos fundamentales \u00a0 de los accionantes[62]. \u00a0 En el caso objeto de estudio, Colpensiones es una entidad de naturaleza p\u00fablica \u00a0 que al parecer ha vulnerado los derechos del accionante, por tanto, est\u00e1 \u00a0 legitimada para ser demandada en esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. \u00a0 Principio de inmediatez. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado \u00a0 que la tutela debe ser incoada dentro de un plazo razonable con relaci\u00f3n a la \u00a0 ocurrencia de la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental. Este requisito \u00a0 tambi\u00e9n se observa en el asunto que se analiza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto es \u00a0 importante tener en cuenta que al estar relacionado el amparo con una prestaci\u00f3n \u00a0 peri\u00f3dica, como es el caso de las mesadas pensionales, la afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social y al m\u00ednimo vita es de car\u00e1cter continuo, por lo que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela resulta procedente mientras persiste la vulneraci\u00f3n[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, una \u00a0 vez se resolvieron los recursos ordinarios de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n frente al \u00a0 acto administrativo que neg\u00f3 la pensi\u00f3n (25 de octubre de 2017), a los once (11) \u00a0 d\u00edas, el se\u00f1or Correa Herrera interpuso la tutela (7 de noviembre de 2017), \u00a0 t\u00e9rmino que resulta razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Principio \u00a0 de subsidiariedad. De acuerdo con la prueba documental arrimada al \u00a0 expediente, el se\u00f1or Gumersindo Correa Herrera es una persona de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, ya que a la fecha tiene 71 a\u00f1os de edad[64]\u00a0y, adem\u00e1s, presenta afecciones en su \u00a0 salud como enfermedad ateroscler\u00f3tica del coraz\u00f3n, hipertensi\u00f3n esencial \u00a0 (primaria), cardiomiopat\u00eda y deficiencia visual (presbicia), determinantes de \u00a0 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 41.78%[65]. \u00a0 Esa situaci\u00f3n, que no fue controvertida por las accionadas en este tr\u00e1mite, \u00a0 permite a la Sala flexibilizar el examen de subsidiariedad en la medida que, en \u00a0 principio, no resultar\u00eda proporcional y razonable remitirlo a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria, donde debe soportar la terminaci\u00f3n de un proceso, cuando es un hecho \u00a0 notorio que estos juicios tienen una duraci\u00f3n prolongada y, por lo mismo, no se \u00a0 garantiza la satisfacci\u00f3n del derecho de manera inmediata[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, debe \u00a0 tenerse en cuenta que el actor solicit\u00f3 su pensi\u00f3n a la entidad administrativa \u00a0 el 13 de julio de 2017 y, una vez le fue negada, present\u00f3 los recursos \u00a0 ordinarios de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, los cuales se decidieron el 22 de \u00a0 septiembre (Res. SUB202340) y 25 de octubre de 2017 (Res. \u00a0 DIR18750) confirmando la primera resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el m\u00ednimo vital del accionante se afecta como resultado de la \u00a0 negativa de la prestaci\u00f3n pensional pues dada la dificultad para laborar le es \u00a0 dif\u00edcil obtener los recursos para su subsistencia y la de su familia. En efecto, \u00a0 del escrito de tutela y el testimonio vertido por el actor \u2013en el tr\u00e1mite de \u00a0 revisi\u00f3n- se estableci\u00f3 que no posee casa propia, paga arriendo y vela por el \u00a0 mantenimiento de su c\u00f3nyuge y un hijo mayor sin trabajo. Estas circunstancias no \u00a0 fueron objeto de controversia por la accionada y en ese sentido opera la \u00a0 presunci\u00f3n de veracidad establecida en el art\u00edculo 20 del Decreto Estatutario \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese escenario, considera la Corte que en este evento es \u00a0 procedente, ab initio, estudiar la acci\u00f3n de tutela como mecanismo \u00a0 transitorio, puesto que se involucran derechos altamente considerables como la \u00a0 seguridad social y el m\u00ednimo vital, de los cuales depende no solo la dignidad \u00a0 sino la vida de una persona de especial protecci\u00f3n constitucional y en \u00a0 condiciones dif\u00edciles para laborar y proveerse de los recursos necesarios para \u00a0 su subsistencia y la de su familia, requiriendo con urgencia la prestaci\u00f3n para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedibilidad \u00a0 material de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Superado el \u00a0 examen de procedibilidad formal, la Sala abordar\u00e1 el an\u00e1lisis material de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. En ese sentido, establecer\u00e1 si se vulneraron los derechos \u00a0 fundamentales del accionante, dada la negativa de Colpensiones a otorgarle la \u00a0 prestaci\u00f3n pensional reclamada, al no tener en cuenta el periodo laborado en \u00a0 McKee Intercontinental S.A. As\u00ed, se verificar\u00e1 si el se\u00f1or Correa Herrera cumple \u00a0 los requisitos que permitan otorgarle la pensi\u00f3n conforme con el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. La pensi\u00f3n de vejez se concede a quienes acrediten las \u00a0 exigencias del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, la cual, como se expuso en la \u00a0 parte dogm\u00e1tica de esta decisi\u00f3n, derog\u00f3 los sistemas anteriores. No obstante, \u00a0 en dicha legislaci\u00f3n se instituy\u00f3 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n para aquellos que al \u00a0 momento de entrar a regir la mencionada ley reunieran uno de los dos requisitos \u00a0 consagrados en el art\u00edculo 36, es decir, tener 35 a\u00f1os de edad o, m\u00e1s, si es \u00a0 mujer o 40 si es hombre, o tener 15 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cotizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, se advierte que el se\u00f1or Gumersindo \u00a0 Correa Herrera naci\u00f3 el 11 de enero de 1947, por tanto, al momento de entrar en \u00a0 vigor la Ley 100 de 1993, ten\u00eda 47 a\u00f1os y, en consecuencia, es beneficiario del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. En ese orden, \u00a0 el r\u00e9gimen aplicable al accionante es el que antecedi\u00f3 a la Ley 100 de 1993, \u00a0 esto es, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, siempre \u00a0 que cumpla las exigencias del art\u00edculo 12: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRequisitos de la pensi\u00f3n por vejez.\u00a0Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de vejez las personas que \u00a0 re\u00fanan los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Sesenta (60) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si se es var\u00f3n o \u00a0 cincuenta y cinco (55) o m\u00e1s a\u00f1os de edad, si se es mujer y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Un m\u00ednimo de quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0 pagadas durante los \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las \u00a0 edades m\u00ednimas, o haber acreditado un n\u00famero de un mil (1.000) semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n, sufragadas en cualquier tiempo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Correa Herrera cumpli\u00f3 los 60 a\u00f1os de edad el 11 de enero de \u00a0 2007, por tanto, para acceder a la pensi\u00f3n se requiere que hubiera cotizado 500 \u00a0 semanas entre el 11 de enero de 1987 y aquella fecha. Sin embargo, revisada la \u00a0 historia laboral emitida por Colpensiones solo cotiz\u00f3 493 semanas en ese \u00a0 periodo, es decir, que no cumple con esa exigencia, puesto que en ese lapso de \u00a0 los 20 a\u00f1os tuvo varias interrupciones y no cotiz\u00f3 (11 de enero al 30 de agosto \u00a0 de 1987 y 8 de febrero de 1992 al \u00a030 de septiembre de 2001). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. En torno a la segunda opci\u00f3n, que hubiere cotizado 1000 semanas en \u00a0 cualquier tiempo, debe tenerse en cuenta que el Acto Legislativo \u00a0 01 de 2005 limit\u00f3 la transici\u00f3n al determinar que el mismo no pod\u00eda extenderse despu\u00e9s del 31 de julio de 2010, salvo para aquellos \u00a0 trabajadores de ese r\u00e9gimen que, adem\u00e1s, tuvieran cotizadas 750 semanas o su \u00a0 equivalente en tiempo de servicios al momento de entrar a regir el citado Acto \u00a0 Legislativo, a los cuales se les mantiene el sistema hasta el 2014. Pues bien, \u00a0 en este caso, seg\u00fan la prueba rese\u00f1ada anteriormente, al 31 de julio de 2010, el \u00a0 accionante ten\u00eda 734 semanas cotizadas. Empero, a estas debe sumarse el tiempo \u00a0 que aparece certificado y que no fue pagado por McKee Intercontinental S.A., \u00a0 esto es, el per\u00edodo del 13 de noviembre de 1969 al 30 de septiembre de 1970, que \u00a0 equivale a 42,9 semanas, para un total de 776,9[67]. Ello significa que al se\u00f1or Correa \u00a0 Herrera se le mantiene el r\u00e9gimen de transici\u00f3n hasta el 31 de diciembre de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0 cotiz\u00f3 hasta el 31 de julio de 2012 cuando complet\u00f3 1048 semanas, lo cual le \u00a0 permite acceder a la pensi\u00f3n de vejez, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, \u00a0 en tanto cotiz\u00f3 m\u00e1s de mil (1000) semanas en \u201ccualquier tiempo\u201d y, \u00a0 adem\u00e1s, ten\u00eda 65 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, debe reconocerse \u00a0 que Colpensiones vulnera los derechos fundamentales del accionante, al negar la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez bajo el argumento que no cumpl\u00eda el requisitos relacionado con \u00a0 la densidad de semanas para mantener el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, a pesar de que \u00a0 (i) el actor en distintas oportunidades solicit\u00f3 la correcci\u00f3n de su historia \u00a0 laboral[68]; \u00a0 y (ii) existe una certificaci\u00f3n del Departamento de Relaciones Industriales de \u00a0 McKee Intercontinental en la cual se indica que el se\u00f1or Correa Herrera tambi\u00e9n \u00a0 labor\u00f3 entre el 13 de noviembre de 1969 y el 30 de septiembre de 1970, \u00a0 equivalente a 42,9 semanas, con lo cual no se desmontar\u00eda el beneficio \u00a0 transicional (Acuerdo 049 de 1990). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Respecto a \u00a0 ese documento, donde consta que el accionante labor\u00f3 con la empresa McKee \u00a0 Intercontinental S.A. entre el 13 de noviembre de 1969 y el 16 de febrero de \u00a0 1971, debe resaltar esta Corporaci\u00f3n que si bien se trata de una fotocopia \u00a0 simple, su valor probatorio es el mismo del original, seg\u00fan los t\u00e9rminos del \u00a0 art\u00edculo 246 del C\u00f3digo General del Proceso[69], \u00a0 m\u00e1xime cuando no fue controvertido por la accionada ni por aquella sociedad que \u00a0 no pudo ser notificada dada su inexistencia actual. En ese orden, por el \u00a0 momento, se evidencia el derecho en cabeza del accionante[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0 ideas, encuentra la Sala que el se\u00f1or Correa Herrera cumple con el presupuesto \u00a0 de las semanas de cotizaci\u00f3n para ser acreedor al derecho pensional, estando \u00a0 exclusivamente en discusi\u00f3n a qui\u00e9n corresponde asumir las semanas necesarias \u00a0 que le otorgan el derecho al r\u00e9gimen transicional, aspecto de debe ser \u00a0 dilucidado ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo \u00a0 expuesto, la Sala conceder\u00e1 el amparo de manera transitoria, con el fin de (i) \u00a0 precaver el perjuicio irremediable que se cierne sobre el actor y (ii) acuda a \u00a0 la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para que se dilucide la validez de la \u00a0 certificaci\u00f3n aportada y la entidad que debe asumir el pago de las semanas no \u00a0 cotizadas, ya sea la sociedad McKee Intercontinental (de acuerdo con la \u00a0 certificaci\u00f3n expedida por esa empresa donde se consigna que el se\u00f1or Correa \u00a0 Herrera labor\u00f3 entre del 13 de noviembre de 1969 al 16 de \u00a0 febrero de 1971 [71]) o Transportes San Silvestre S.A. (por el supuesto periodo laborado \u00a0 desde enero de 1986 a septiembre de 1987), pues se precisa de un completo debate \u00a0 judicial, donde se reconozca a las partes todas las garant\u00edas constitucionales y \u00a0 legales y le permita al juez, a trav\u00e9s del material probatorio recaudado, \u00a0 adquirir certeza sobre el fundamento f\u00e1ctico y emitir la decisi\u00f3n que en derecho \u00a0 corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Finalmente, \u00a0 como, en este tr\u00e1mite, no se demostr\u00f3 que la empresa McKee Intercontinental \u00a0 S.A., hubiese sido sustituida por Ecopetrol, no puede orden\u00e1rsele el pago de las \u00a0 semanas dejadas de cotizar. En efecto, a pesar de que el actor en el escrito de \u00a0 tutela insinu\u00f3 una posible sustituci\u00f3n patronal, posteriormente, en el \u00a0 testimonio entregado al Juzgado 8 de Familia de Bucaramanga, explic\u00f3 que la \u00a0 primera era una contratista de la segunda, lo cual no determina la sustituci\u00f3n \u00a0 patronal. Aunado a ello, la petrolera en cita, al responder la tutela, inform\u00f3 \u00a0 que no ten\u00eda relaci\u00f3n alguna con McKee Intercontinental. Motivo por el cual \u00a0 habr\u00e1 de ser el juez ordinario, quien luego de impulsar el respectivo proceso, \u00a0 establecer\u00e1 la entidad encargada de reconocer y pagar las semanas no canceladas. \u00a0 De igual manera, tampoco se estableci\u00f3 que la sociedad Transportes San Silvestre \u00a0 S.A. estuviera obligada a cancelar otros per\u00edodos adicionales a los que refleja \u00a0 la historia laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones a adoptar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. Con fundamento en lo expuesto, la Sala revocar\u00e1 las \u00a0 decisiones de primera y segunda instancia emitidas por el Juzgado 8\u00ba de Familia \u00a0 de Bucaramanga (Santander) y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de \u00a0 Bucaramanga, que negaron la tutela y, en su lugar, se conceder\u00e1, de manera \u00a0 transitoria, el amparo a los derechos fundamentales a la seguridad social en \u00a0 pensiones, al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, a la igualdad y dignidad humana del \u00a0 accionante. Al se\u00f1or Gumersindo Correa Herrera se le otorgar\u00e1 un t\u00e9rmino de \u00a0 cuatro (4) meses para formular la respectiva demanda laboral, de lo contrario \u00a0 esta decisi\u00f3n quedar\u00e1 sin efectos[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se ordenar\u00e1 a Colpensiones que, dentro de \u00a0 las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, \u00a0 realice todas las acciones necesarias encaminadas a reconocer y pagar la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez al se\u00f1or Gumersindo Correa Herrera, incluyendo el retroactivo a que \u00a0 haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. En esta \u00a0 sentencia se examin\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Gumersindo \u00a0 Correa Herrera que solicit\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez a Colpensiones, pero se resolvi\u00f3 \u00a0 de manera negativa, porque no cumpl\u00eda con el n\u00famero m\u00ednimo de semanas cotizadas, \u00a0 cuando ten\u00eda a su favor otro tiempo de servicio laborado para las empresas \u00a0 Transportes San Silvestre S.A. y McKee Intercontinental S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. Como problema jur\u00eddico se \u00a0 estableci\u00f3 \u00bfColpensiones vulnera los derechos fundamentales \u00a0 de la seguridad social en pensiones, al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, al debido proceso, \u00a0 a la igualdad, favorabilidad y dignidad humana (arts. 1\u00ba, 11, 46 y 48 C.P.) del \u00a0 actor por no reconocerle la pensi\u00f3n de vejez, bajo el argumento de que no \u00a0 cumpl\u00eda con el requisito de semanas cotizadas y no contabilizar las semanas \u00a0 dejadas de cotizar por la sociedad McKee Intercontinental S.A.? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. Para resolver el debate planteado se hizo un \u00a0 reconocimiento sobre la normatividad de la pensi\u00f3n de vejez y la mora en el pago de los aportes \u00a0 pensionales. En ese sentido, se consider\u00f3 oportuno analizar \u00a0 de fondo la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. Se hall\u00f3 que la accionada vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales del actor, puesto que la pensi\u00f3n de vejez estuvo mal denegada, en \u00a0 tanto \u00a0el accionante, con la certificaci\u00f3n aportada a la tutela, cumple con los \u00a0 requisitos para acceder a la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR las sentencias del 17 de enero de 2018 emitida \u00a0 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, en segunda \u00a0 instancia, y la del 11 de octubre de 2017 proferida por el Juzgado 8\u00ba de Familia \u00a0 de Bucaramanga (Santander) en primera instancia, a trav\u00e9s de las cuales se neg\u00f3 \u00a0 la acci\u00f3n invocada por el se\u00f1or Gumersindo Correa Herrera. En su lugar, \u00a0CONCEDER el amparo, de manera transitoria, respecto de \u00a0los derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones, al m\u00ednimo vital y \u00a0 m\u00f3vil, a la igualdad y dignidad humana del accionante, hasta que el juez ordinario laboral se pronuncie en \u00a0 forma definitiva respecto al reconocimiento de este derecho. Para tal efecto,\u00a0el \u00a0 se\u00f1or Gumersindo Correa Herrera contar\u00e1 con un t\u00e9rmino de cuatro (4) meses desde \u00a0 la notificaci\u00f3n de este fallo, para formular la demanda laboral ya que de lo \u00a0 contrario, esta decisi\u00f3n quedar\u00e1 sin efectos[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a Colpensiones que, \u00a0 dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 sentencia, proceda a realizar las acciones necesarias tendientes al \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Gumersindo Correa \u00a0 Herrera, incluyendo el valor retroactivo a que haya lugar, conforme con los \u00a0 lineamientos expuestos en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. L\u00edbrense las comunicaciones previstas en el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO \u00a0 ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0 BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0 VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-352\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T \u2013 6.700.575 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto \u00a0 por las decisiones de la Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas, suscribo el \u00a0 presente salvamento de voto en relaci\u00f3n con la sentencia adoptada en el asunto \u00a0 de la referencia. Mediante esta sentencia se concedi\u00f3, de manera transitoria, el \u00a0 amparo solicitado por el accionante y, en consecuencia, se orden\u00f3 a Colpensiones \u00a0 que \u201cproceda a realizar las acciones necesarias tendientes al reconocimiento \u00a0 y pago de la pensi\u00f3n de vejez (\u2026) incluyendo el retroactivo a que haya lugar\u201d. \u00a0 En mi criterio, dicha sentencia ha debido declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela sub examine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La improcedencia en este caso resulta evidente habida cuenta de que \u00a0 Colpensiones carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Desde la vigencia de \u00a0 la Ley 90 de 1946, la obligaci\u00f3n de afiliar a los trabajadores al sistema \u00a0 pensional es exclusiva del empleador, que no de Colpensiones. As\u00ed las cosas, \u00a0 resulta claro que son los accionistas de la extinta empresa McKee \u00a0 Intercontinental S.A., ex empleadora del accionante, quienes deben responder por \u00a0 no haberlo afiliado oportunamente y, por lo tanto, est\u00e1n legitimados en la causa \u00a0 por pasiva en el presente caso. En tales t\u00e9rminos, dicha obligaci\u00f3n no est\u00e1 a \u00a0 cargo ni le resulta exigible a Colpensiones, como err\u00f3neamente lo entendi\u00f3 la \u00a0 mayor\u00eda de la Sala en la sentencia de la cual me aparto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0 BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto 075\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Solicitud\u00a0de nulidad de la sentencia T-352 de 2018. Expediente: T-6.700.575 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0 el se\u00f1or Gumersindo Correa Herrera contra la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones \u2013Colpensiones-, Ecopetrol, Mckee Intercontinental S.A. y Transportes \u00a0 San Silvestre S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitante: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinte \u00a0 (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la \u00a0 Corte Constitucional, en ejercicio de sus \u00a0 facultades constitucionales y legales, resuelve la solicitud de nulidad \u00a0 presentada por el Director de Acciones Constitucionales asignado en funciones de \u00a0 Jefe de Oficina Asesora de Asuntos Legales de la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones-, contra la sentencia T-352 de 2018, con fundamento \u00a0 en los siguientes, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos que dieron lugar a la sentencia T-352 de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 El se\u00f1or Gumersindo Correa Herrera interpuso \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra Colpensiones, invocando el amparo de sus derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social en pensiones, al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, al \u00a0 debido proceso, a la igualdad, a la favorabilidad y a la dignidad humana, debido \u00a0 a que a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n SUB 159167 de 2017, dicha entidad le neg\u00f3 la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez al considerar que no cumpl\u00eda con el m\u00ednimo de semanas cotizadas \u00a0 exigidas por la ley. La solicitud de amparo cont\u00f3 con \u00a0 el siguiente acontecer f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 \u00a0Manifest\u00f3 tener 71 \u00a0 a\u00f1os de edad y una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral del \u00a0 41.78% que le impide obtener su sustento diario. De otro lado, indic\u00f3 que entre \u00a0 el 1\u00ba de octubre de 1970 y el 31 de enero de 2012 cotiz\u00f3 al \u201cSeguro Social\u201d un \u00a0 total de 1.048 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 \u00a0Afirm\u00f3 que \u00a0 solicit\u00f3 a Colpensiones la correcci\u00f3n de su historia laboral, en relaci\u00f3n con el \u00a0 tiempo servido a las empresas Transportes San Silvestre S.A. y McKee \u00a0 Intercontinental S.A.. No obstante, respecto de la primera, se le inform\u00f3 que no \u00a0 exist\u00edan registros de pago por el per\u00edodo reclamado (enero de 1986 a septiembre \u00a0 de 1987). En cuanto a la segunda, se se\u00f1al\u00f3 que solo realizaron aportes entre el \u00a0 1 de octubre de 1970 y el 17 de febrero de 1971, m\u00e1s no entre agosto de 1969 a \u00a0 septiembre de 1970 y marzo a junio de 1971. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0 \u00a0Expuso que, a \u00a0 pesar de no haberse accedido a la correcci\u00f3n de su historia laboral, solicit\u00f3 a \u00a0 Colpensiones la pensi\u00f3n de vejez, entidad que a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n SUB \u00a0 159167 del 16 de agosto de 2017, le neg\u00f3 el derecho por no reunir el m\u00ednimo de \u00a0 semanas cotizadas. En contra de esta decisi\u00f3n interpuso los recursos de \u00a0 reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0 \u00a0La reposici\u00f3n fue \u00a0 decidida de manera negativa, mediante Resoluci\u00f3n SUB 202340 del 22 de septiembre \u00a0 de 2017, en la cual se le indic\u00f3 que, si bien contaba con 1048 semanas cotizadas \u00a0 y era beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, no reun\u00eda los requisitos del \u00a0 Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n DIR 18750 del 25 de octubre de 2017, se decidi\u00f3 el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n, confirmando las anteriores resoluciones. All\u00ed se le indic\u00f3 que en la \u00a0 base de datos no se evidenciaba otros per\u00edodos cotizados diferentes a los \u00a0 reflejados en la historia laboral. Igualmente, mediante escrito del d\u00eda \u00a0 siguiente (26 de octubre) se le respondi\u00f3 la misma situaci\u00f3n y, adem\u00e1s, que \u201clas \u00a0 certificaciones laborales entregadas por usted no constituyen documentos \u00a0 probatorios de que dicho empleador hubiera realizado pagos para pensi\u00f3n a su \u00a0 nombre, por lo tanto, no es v\u00e1lido para acreditar estos periodos en su historia \u00a0 laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0 \u00a0En orden a lo \u00a0 expuesto, el se\u00f1or Correa Herrera interpuso acci\u00f3n de tutela con el fin de que \u00a0 se declararan nulas de las Resoluciones que negaron la pensi\u00f3n de vejez y se \u00a0 ordenara a Colpensiones el reconocimiento y pago de la misma. Indic\u00f3 que con el \u00a0 per\u00edodo no cotizado por la sociedad McKee Intercontinental S.A., completaba el \u00a0 total de semanas requeridas para su pensi\u00f3n. La acci\u00f3n de tutela se acompa\u00f1\u00f3 de \u00a0 una certificaci\u00f3n (copia simple) al parecer expedida por la oficina de \u00a0 Relaciones Industriales de McKee Intercontinental S.A., en la que se afirma que \u00a0 prest\u00f3 los servicios a la compa\u00f1\u00eda \u201cdesde noviembre 13\/69 hasta febrero 17\/71\u201d, \u00a0 es decir, por un per\u00edodo adicional de 11 meses al certificado por Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0 \u00a0El Juzgado 8\u00ba de \u00a0 Familia de Bucaramanga, mediante sentencia del 21 de noviembre de 2017 neg\u00f3 el \u00a0 amparo invocado, no obstante, orden\u00f3 a Colpensiones que asesorara al actor en \u00a0 orden a obtener la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. Concluy\u00f3 \u00a0 que no era posible establecer que el actor efectivamente hubiese laborado para \u00a0 la empresa McKee Intercontinental y que esta cotizara para el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Civil &#8211; \u00a0 Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga-, en sentencia del 17 de enero de \u00a0 2018, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. La providencia resalt\u00f3 que el \u00a0 actor no demostr\u00f3 los requisitos de procedencia, en la medida que tiene otro \u00a0 mecanismo de defensa y no se acredit\u00f3 la raz\u00f3n por la cual este ser\u00eda ineficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-352 de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Octava de Revisi\u00f3n \u00a0 procedi\u00f3 a determinar, en primer lugar, si la presente acci\u00f3n de tutela era \u00a0 procedente para analizar la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 invocados. Posteriormente entr\u00f3 a establecer si Colpensiones vulner\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales del actor a la seguridad social en pensiones, al m\u00ednimo \u00a0 vital y m\u00f3vil, a la igualdad y dignidad humana, por no reconocerle la pensi\u00f3n de vejez, bajo el argumento de \u00a0 que no cumpl\u00eda con el requisito de semanas cotizadas y no tener en cuenta el \u00a0 tiempo que aduce labor\u00f3 en la empresa McKee Intercontinental S.A.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto a la \u00a0 procedencia, se determin\u00f3 que el se\u00f1or Correa Herrera es una persona de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, ya que a la fecha tiene 71 a\u00f1os de edad, con afecciones en su \u00a0 salud como enfermedad ateroscler\u00f3tica del coraz\u00f3n, hipertensi\u00f3n esencial \u00a0 (primaria), cardiomiopat\u00eda y deficiencia visual (presbicia), determinantes de \u00a0 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 41.78%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s se destac\u00f3 que el actor elev\u00f3 la solicitud de \u00a0 reconocimiento pensional el 13 de julio de 2017 y, una vez le fue negada, \u00a0 present\u00f3 los recursos ordinarios de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, los cuales se \u00a0 decidieron el 22 de septiembre (Res.\u00a0SUB202340) y 25 de octubre de 2017 (Res. DIR18750) confirmando la \u00a0 primera resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se estableci\u00f3 que el m\u00ednimo vital del accionante se \u00a0 afect\u00f3 como resultado de la negativa de la prestaci\u00f3n pensional, dada su \u00a0 dificultad para laborar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estos lineamientos se consider\u00f3 procedente, ab initio, estudiar la \u00a0 acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, \u201cpuesto que se involucran \u00a0 derechos altamente considerables como la seguridad social y el m\u00ednimo vital, de \u00a0 los cuales depende no solo la dignidad sino la vida de una persona de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional y en condiciones dif\u00edciles para laborar y proveerse de \u00a0 los recursos necesarios para su subsistencia y la de su familia, requiriendo con \u00a0 urgencia la prestaci\u00f3n para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto al\u00a0an\u00e1lisis material de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, en primer lugar se se\u00f1al\u00f3 que el actor era beneficiario del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993[74], por tener m\u00e1s \u00a0 de 35 a\u00f1os de edad a la entrada en vigencia de la referida normatividad. Al \u00a0 respecto se dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso concreto, se \u00a0 advierte que el se\u00f1or Gumersindo Correa Herrera naci\u00f3 el 11 de enero de 1947, \u00a0 por tanto, al momento de entrar en vigor la Ley 100 de 1993, ten\u00eda 47 a\u00f1os y, en \u00a0 consecuencia, es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, \u00a0 la Sala de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 que la normativa aplicable era\u00a0el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el \u00a0 Decreto 758 de 1990, que en su art\u00edculo 12 establece los siguientes requisitos \u00a0 para la pensi\u00f3n de vejez: a) Sesenta (60) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si se es \u00a0 var\u00f3n o cincuenta y cinco (55) o m\u00e1s a\u00f1os de edad, si se es mujer; y b) \u00a0un m\u00ednimo de quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00faltimos \u00a0 veinte (20) a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas, o haber \u00a0 acreditado un n\u00famero de un mil (1.000) semanas de cotizaci\u00f3n, sufragadas en \u00a0 cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre el particular se \u00a0 estableci\u00f3 que el se\u00f1or Correa Herrera cumpli\u00f3 los 60 a\u00f1os de edad el 11 de \u00a0 enero de 2007, por tanto, para acceder a la pensi\u00f3n se requiere que hubiera \u00a0 cotizado 500 semanas entre el 11 de enero de 1987 y aquella fecha. Sin embargo, \u00a0 revisada la historia laboral emitida por Colpensiones solo cotiz\u00f3 493 semanas en \u00a0 ese periodo, por lo que no cumpl\u00eda con esta exigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto a la segunda \u00a0 opci\u00f3n (cotizar 1000 semanas en cualquier tiempo), se explic\u00f3 que el Acto Legislativo 01 de 2005 limit\u00f3 \u00a0 la transici\u00f3n hasta el 31\u00a0julio de 2010, salvo para aquellos trabajadores que tuvieran cotizadas \u00a0 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios al momento de entrar en \u00a0 vigencia el citado Acto Legislativo (25 de julio de 2010), situaci\u00f3n que \u00a0 mantiene el sistema transicional hasta el a\u00f1o 2014. En este sentido, se \u00a0 determin\u00f3 que el accionante ten\u00eda 734 semanas cotizadas al 25 de julio de 2010[75], \u00a0 sin embargo, se debi\u00f3 sumar el tiempo que aparece certificado y que no fue \u00a0 pagado por McKee Intercontinental S.A., esto es, el per\u00edodo del 13 de noviembre \u00a0 de 1969 al 30 de septiembre de 1970, que equivale a 42,9 semanas, para un total \u00a0 de 776,9[76]. Lo que significar\u00eda mantener el \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n al se\u00f1or Correa Herrera hasta el 31 de diciembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto se explic\u00f3 que el accionante cotiz\u00f3 hasta el \u00a0 31 de julio de 2012 cuando complet\u00f3 1048 semanas, lo cual le permitir\u00eda acceder \u00a0 a la pensi\u00f3n de vejez, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, en tanto cotiz\u00f3 \u00a0 m\u00e1s de mil (1000) semanas en \u201ccualquier tiempo\u201d y contar con m\u00e1s 65 a\u00f1os \u00a0 de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0 \u00a0Por tanto, se \u00a0 consider\u00f3 que Colpensiones \u00a0 vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante, al negar la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 bajo el argumento que no cumpl\u00eda el requisitos relacionado con la cantidad de \u00a0 semanas requeridas para mantener el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, a pesar de que (i) el \u00a0 actor en distintas oportunidades solicit\u00f3 la correcci\u00f3n de su historia laboral; \u00a0 y (ii) existe una certificaci\u00f3n del Departamento de Relaciones Industriales de \u00a0 McKee Intercontinental en la cual se indica que el se\u00f1or Correa Herrera tambi\u00e9n \u00a0 labor\u00f3 entre el 13 de noviembre de 1969 y el 30 de septiembre de 1970, \u00a0 equivalente a 42,9 semanas, con lo cual no se desmontar\u00eda el beneficio \u00a0 transicional (Acuerdo 049 de 1990). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, \u00a0 la Sala de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 el amparo de manera transitoria, con el fin de (i) \u00a0 precaver el perjuicio irremediable que se cierne sobre el actor y (ii) acuda a \u00a0 la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para que se dilucide la validez de la \u00a0 certificaci\u00f3n aportada y la entidad que debe asumir el pago de las semanas no \u00a0 cotizadas, ya sea la sociedad McKee Intercontinental (de acuerdo con la \u00a0 certificaci\u00f3n expedida por esa empresa donde se consigna que el se\u00f1or Correa \u00a0 Herrera labor\u00f3 entre del 13 de \u00a0 noviembre de 1969 al 16 \u00a0 de febrero de 1971 \u00a0 [77]) o Transportes San Silvestre S.A. \u00a0 (por el supuesto periodo laborado desde enero de 1986 a septiembre de 1987), \u00a0 pues se precisa de un completo debate judicial, donde se reconozca a las partes \u00a0 todas las garant\u00edas constitucionales y legales y le permita al juez, a trav\u00e9s \u00a0 del material probatorio recaudado, adquirir certeza sobre el fundamento f\u00e1ctico \u00a0 y emitir la decisi\u00f3n que en derecho corresponda. En este sentido se resolvi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR las sentencias del 17 \u00a0 de enero de 2018 emitida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de \u00a0 Bucaramanga, en segunda instancia, y la del 11 de octubre de 2017 proferida por \u00a0 el Juzgado 8\u00ba de Familia de Bucaramanga (Santander) en primera instancia, a \u00a0 trav\u00e9s de las cuales se neg\u00f3 la acci\u00f3n invocada por el se\u00f1or Gumersindo Correa \u00a0 Herrera. En su lugar, CONCEDER el amparo, de manera transitoria, respecto \u00a0 de los derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones, al m\u00ednimo \u00a0 vital y m\u00f3vil, a la igualdad y dignidad humana del accionante, hasta que el juez \u00a0 ordinario laboral se pronuncie en forma definitiva respecto al reconocimiento de \u00a0 este derecho. Para tal efecto,\u00a0el se\u00f1or Gumersindo Correa Herrera contar\u00e1 con un \u00a0 t\u00e9rmino de cuatro (4) meses desde la notificaci\u00f3n de este fallo, para formular \u00a0 la demanda laboral ya que de lo contrario, esta decisi\u00f3n quedar\u00e1 sin efectos[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a \u00a0 Colpensiones que, dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta sentencia, proceda a realizar las acciones necesarias tendientes al \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Gumersindo Correa \u00a0 Herrera, incluyendo el valor retroactivo a que haya lugar, conforme con los \u00a0 lineamientos expuestos en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SOLICITUD DE NULIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 \u00a0Explica que el \u00a0 accionante a fin de obtener el tiempo de cotizaci\u00f3n requerido, solicit\u00f3 \u00a0 correcci\u00f3n de su historia laboral, en la medida que no reportaban algunas \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n con los empleadores Transportes San Silvestre S.A. y Mckee \u00a0 lntercontinental S.A.. Destac\u00f3 que en asuntos como el analizado es procedente la \u00a0 exigencia del denominado c\u00e1lculo actuarial, el cual se origina, entre otros \u00a0 casos, por el incumplimiento de la obligaci\u00f3n del empleador de reportar la \u00a0 novedad de ingreso de un nuevo trabajador a su empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 \u00a0En este contexto \u00a0 se\u00f1ala que es necesario que el accionante inicie las acciones legales \u00a0 pertinentes que permitan disponer que el empleador efect\u00fae el pago respectivo a \u00a0 trav\u00e9s de la elaboraci\u00f3n de un c\u00e1lculo actuarial, siendo el empleador el llamado \u00a0 a suplir las cotizaciones que se echan de menos. Agrega que Colpensiones carece \u00a0 de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva para asumir tal carga, pues desde antes \u00a0 de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 el empleador siempre ha sido el \u00a0 responsable de afiliar a los trabajadores al sistema pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 \u00a0En orden a lo \u00a0 expuesto, considera que lo ordenado por la Corte Constitucional vulnera el \u00a0 debido proceso de Colpensiones, en tanto carece de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0 pasiva para asumir tal carga. Argumenta que incluso desde antes de la existencia \u00a0 de la Ley 100 de 1993, el empleador es el responsable de afiliar a los \u00a0 trabajadores al sistema pensional, por lo que son los accionistas de la extinta \u00a0 empresa McKee lntercontinental S.A., ex empleadora del accionante, quienes deben \u00a0 responder por no haberlo afiliado oportunamente y, por tanto, esa empresa est\u00e1 \u00a0 legitimada en la causa por pasiva para responder por el c\u00e1lculo actuarial \u00a0 respectivo que subsane su falta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo a lo descrito \u00a0 afirma que hay una falta \u00a0 de congruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la sentencia, pues \u00a0 se hace todo un an\u00e1lisis sobre la mora en el pago de los aportes durante la \u00a0 vigencia de la relaci\u00f3n laboral e incluso se afirma que: \u201cEn este orden de \u00a0 ideas, encuentra la Sala que el se\u00f1or Correa Herrera cumple con el presupuesto \u00a0 de las semanas de cotizaci\u00f3n para ser acreedor al derecho pensional, estando \u00a0 exclusivamente en discusi\u00f3n a qui\u00e9n corresponde asumir las semanas necesarias \u00a0 que le otorgan el derecho al r\u00e9gimen transicional, aspecto de debe ser \u00a0 dilucidado ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d. Para terminar ordenando a Colpensiones que asuma el pago de \u00a0 los aportes no realizados por el empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0 \u00a0Destaca que la \u00a0 Sala Octava de Revisi\u00f3n no tuvo en cuenta que desde la Ley 90 de 1946 la \u00a0 obligaci\u00f3n de afiliar a los trabajadores al sistema de pensiones corresponde \u00a0 exclusivamente al empleador, quien a su vez es el \u00fanico responsable de realizar \u00a0 los respectivos aportes a la seguridad social, por lo que resulta del todo \u00a0 extra\u00f1o que tal obligaci\u00f3n se desplace a esta administradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alegaciones de las partes con ocasi\u00f3n del traslado de las solicitudes \u00a0 de nulidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0 \u00a0En aplicaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 106 del Acuerdo 02 de 2015 se corri\u00f3 traslado de la solicitud de nulidad a las \u00a0 partes mediante Auto del 23 de agosto de 2018. Al respecto se recibieron las \u00a0 respuestas que se relacionan a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0 \u00a0Ecopetrol S.A. comenz\u00f3 por \u00a0 se\u00f1alar que no se encontraron registros de vinculaci\u00f3n laboral, de manera \u00a0 directa o indirecta, con el se\u00f1or Gumersindo Correa Herrera, por lo que no es la \u00a0 llamada a pronunciarse sobre aspectos que sobre el particular hubieren existido \u00a0 entre el actor y las empresas McKee Intercontinental SA y Transportes San \u00a0 Silvestre. A su vez reitera que esa sociedad no ha ejecutado acci\u00f3n ni omisi\u00f3n \u00a0 alguna que afecte los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Gumersindo Correa \u00a0 Herrera pide que no se acceda a la solicitud de nulidad. Expuso que Colpensiones \u00a0 a trav\u00e9s de la presente solicitud de nulidad pretende llevar a una cuarta \u00a0 instancia el tr\u00e1mite constitucional, por lo que corresponde a la entidad \u00a0 accionada acatar la decisi\u00f3n adoptada por la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad con lo \u00a0 previsto en el art\u00edculo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991, la Sala Plena de la \u00a0 Corte Constitucional es competente para decidir los incidentes de nulidad que se \u00a0 promueven contra las sentencias proferidas por esta Corporaci\u00f3n[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la nulidad de sentencias dictadas por la \u00a0 Corte Constitucional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[80] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 243 superior \u00a0 determina que los fallos expedidos por la Corte hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0 constitucional, es decir, se encuentran amparados por el principio de seguridad \u00a0 jur\u00eddica[81]. \u00a0 En este sentido, el art\u00edculo 49 del Decreto ley 2067 de 1991[82] establece que, \u201ccontra \u00a0 las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. La nulidad \u00a0 de los procesos ante la Corte Constitucional s\u00f3lo podr\u00e1 ser alegada antes de \u00a0 proferido el fallo. S\u00f3lo las irregularidades que impliquen violaci\u00f3n del debido \u00a0 proceso podr\u00e1n servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, la \u00a0 jurisprudencia constitucional de manera reiterada viene sosteniendo que las \u00a0 nulidades de los procesos adelantados por la Corte pueden invocarse antes de \u00a0 proferido el fallo, \u00fanicamente por violaci\u00f3n al debido proceso[83]. Sin embargo, la \u00a0 interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica el mencionado art\u00edculo 49, implica que incluso despu\u00e9s \u00a0 de proferido el fallo se pueden invocar nulidades imputables directamente al \u00a0 contenido de la decisi\u00f3n, ya sea a petici\u00f3n de parte o de manera oficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0 \u00a0En este contexto la Corte \u00a0 ha sido enf\u00e1tica en precisar que: (i) esta clase de incidentes no implica per \u00a0 se la existencia de un recurso contra las providencias proferidas por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n; y (ii) su procedencia no constituye una regla general toda vez que \u00a0 la posibilidad de que prosperen est\u00e1 restringida a que est\u00e9 demostrada la \u00a0 existencia de situaciones jur\u00eddicas extraordinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0 \u00a0Dado el car\u00e1cter \u00a0 excepcional de las nulidades, la Corte encuentra que existen condiciones \u00a0 necesarias para la procedencia extraordinaria de la nulidad contra sentencias, \u00a0 distinguiendo dos tipos de presupuestos, formales y materiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto de los \u00a0 requisitos formales se ha afirmado que est\u00e1n orientados a comprobar las \u00a0 exigencias m\u00ednimas que deben existir para poder adelantar un an\u00e1lisis de fondo \u00a0 de la solicitud de nulidad, y ante la carencia de alguno de ellos la solicitud \u00a0 se torna improcedente[84]. \u00a0 Entre estos se identifican los siguientes:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Temporalidad:\u00a0la \u00a0 solicitud de nulidad debe ser invocada dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a \u00a0 la notificaci\u00f3n de la sentencia, una vez vencido dicho t\u00e9rmino, se entienden \u00a0 saneados los vicios que hubieran dado dar lugar a la declaratoria de la misma[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Legitimaci\u00f3n en la causa por activa:\u00a0En relaci\u00f3n con las sentencias de tutelas, puede ser presentado por las \u00a0 partes o quienes hayan participado en el tr\u00e1mite[86], as\u00ed como por \u00a0 un tercero afectado con las \u00f3rdenes proferidas[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Deber de argumentaci\u00f3n:\u00a0quien pretenda la nulidad de una sentencia de la Corte debe cumplir \u00a0 previamente con una \u201cexigente carga argumentativa\u201d, en el sentido de \u00a0 demostrar con base en \u201cfundamentos claros, ciertos, serios y coherentes la \u00a0 causal de nulidad invocada, la incidencia en la decisi\u00f3n adoptada y la evidente \u00a0 violaci\u00f3n del debido proceso\u201d[88]. \u00a0 No son de recibo razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto o \u00a0 inconformismo del solicitante por la sentencia proferida[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el Auto 342 de 2018 esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3, sobre la carga \u00a0 argumentativa de la solicitud de nulidad, que debe ser: i) clara, es \u00a0 decir, debe presentar una exposici\u00f3n l\u00f3gica de las razones por las cuales \u00a0 cuestiona la providencia; ii) expresa, esto es, que se funde en \u00a0 contenidos objetivos y ciertos de la providencia cuestionada, mas no en \u00a0 interpretaciones subjetivas de la decisi\u00f3n o de la jurisprudencia \u00a0 constitucional; iii) precisa, pues los cuestionamientos que se hagan a la \u00a0 sentencia deben ser concretos y no simples juicios generales e indeterminados \u00a0 acerca de la presunta irregularidad de la providencia; iv) pertinente, lo \u00a0 cual significa que los argumentos deben referirse a una presunta vulneraci\u00f3n \u00a0 grave al debido proceso y no a reabrir el debate jur\u00eddico o probatorio \u00a0 concluido; y iv) suficiente, en tanto debe aportar los elementos \u00a0 necesarios que permitan evidenciar la existencia de una presunta irregularidad \u00a0 violatoria del debido proceso[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0 \u00a0Se reitera que estos \u00a0presupuestos formales de procedencia excepcional de la nulidad contra los \u00a0 fallos de tutela deben cumplirse de manera concurrente, por lo que de faltar uno \u00a0 de ellos la Sala Plena estar\u00eda relevada de entrar a examinar los presupuestos \u00a0 materiales invocados por el solicitante[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto a los \u00a0 requisitos materiales, la jurisprudencia constitucional ha determinado las \u00a0 situaciones que pueden dar lugar a la declaraci\u00f3n de nulidad, al constituir una \u00a0 vulneraci\u00f3n del debido proceso \u201costensible, probada, significativa y \u00a0 trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la \u00a0 decisi\u00f3n o en sus efectos\u201d[92], \u00a0 a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Una decisi\u00f3n es aprobada sin contar con la votaci\u00f3n favorable de \u00a0 las mayor\u00edas previstas en la ley o en el reglamento de la Corte Constitucional \u00a0 (Decretos 2067 y 2591 de 1991, Acuerdo 02 de 2015 y Ley 270 de 1996). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En la parte resolutiva de la sentencia de tutela se profieren \u00a0 \u00f3rdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso, a \u00a0 partir de lo cual no pudieron ejercer su derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Existe incongruencia entre la parte motiva de la sentencia y la \u00a0 parte resolutiva de la misma, que hace anfibol\u00f3gica o ininteligible la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada. As\u00ed como en los casos donde el fallo se contradice abiertamente, \u00a0 siempre que ello tenga incidencia sobre la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) De manera arbitraria se dejan de analizar asuntos de relevancia \u00a0 constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la \u00a0 decisi\u00f3n. No obstante, la jurisprudencia ha establecido que en sede de revisi\u00f3n \u00a0 la Corte no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de agotar todos los puntos planteados por la \u00a0 solicitud de tutela[93], \u00a0 por lo que cuando una sentencia no estudia un aspecto de una pretensi\u00f3n de la \u00a0 demanda, no constituye una vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso que lleve a \u00a0 generar la nulidad de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) La sentencia proferida por una Sala de Revisi\u00f3n desconoce la cosa \u00a0 juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En suma, la declaratoria \u00a0 de nulidad de una sentencia proferida por la Corte Constitucional solo tiene \u00a0 vocaci\u00f3n de prosperar si se acreditan todos los requisitos formales y se \u00a0 demuestra la ocurrencia de una situaci\u00f3n que d\u00e9 lugar a la afectaci\u00f3n grave del \u00a0 debido proceso, como los ejemplos de causales sustanciales a los que se ha hecho \u00a0 alusi\u00f3n. De no ser as\u00ed, la naturaleza excepcional de esta clase de incidentes \u00a0 obliga a denegar la nulidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La elusi\u00f3n \u00a0 de an\u00e1lisis de asuntos de relevancia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0 \u00a0La jurisprudencia \u00a0 constitucional ha sido reiterativa[94] \u00a0al se\u00f1alar que en el proceso de revisi\u00f3n de tutelas la Corte \u201cno est\u00e1 obligada a estudiar todos los puntos \u00a0 planteados en la acci\u00f3n de tutela\u201d[95], \u00a0en la medida que tiene la \u00a0 posibilidad de delimitar el tema a ser debatido en las sentencias de revisi\u00f3n, \u00a0 pues dicho escenario procesal no es una instancia adicional en el dise\u00f1o del \u00a0 proceso de amparo[96]. \u00a0 Esta situaci\u00f3n se puede dar desde dos aspectos, a saber: (i) referencia expresa \u00a0 en la sentencia en orden a limitar el objeto de estudio, o (ii) t\u00e1citamente, \u00a0 cuando la sentencia se abstiene de pronunciarse en relaci\u00f3n con algunos aspectos \u00a0 que no tienen relevancia constitucional[97]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, esta potestad \u00a0 tiene un l\u00edmite, en la medida que no puede dejar de analizar: (i) los asuntos \u00a0 que tengan relevancia constitucional; y (ii) aquellos aspectos que de estudiarse \u00a0 conducir\u00edan a una decisi\u00f3n distinta. Entonces, a pesar de que la Corte \u00a0 Constitucional est\u00e1 facultada para delimitar el tema que pondr\u00e1 a consideraci\u00f3n \u00a0 del debate, la omisi\u00f3n de un aspecto de la pretensi\u00f3n de la demanda, no conlleva \u00a0 per se una vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso que genere una nulidad. \u00a0 Sin embargo, si se encuentra que al analizar los asuntos pretermitidos, ya sean \u00a0 argumentos, pruebas o pretensiones, se hubiese llegado a una decisi\u00f3n diferente, \u00a0 se puede configurar una violaci\u00f3n de dicha garant\u00eda constitucional, dada la importancia de abordar los elementos necesarios para una \u00a0 valoraci\u00f3n constitucional recta y transparente, que atienda a razones de \u00a0 justicia material y a la prevalencia del derecho sustancial, especialmente en \u00a0 cuanto a la protecci\u00f3n de derechos fundamentales se refiere[98]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0 \u00a0En tal sentido, la \u00a0 causal de nulidad de omisi\u00f3n arbitraria sobre el an\u00e1lisis de aspectos de \u00a0 relevancia constitucional se configura cuando el estudio de un asunto, por su \u00a0 importancia constitucional para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, no \u00a0 pod\u00eda dejarse de lado por la respectiva Sala, y se encuentra de manera clara e \u00a0 inequ\u00edvoca que, de haber sido analizados, hubiesen generado una decisi\u00f3n o \u00a0 tr\u00e1mite distintos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incongruencias entre la parte motiva y resolutiva del fallo, como causal de \u00a0 nulidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0 \u00a0Esta causal se presenta \u00a0 cuando existe \u00a0 incertidumbre respecto de la decisi\u00f3n adoptada, la cual se puede materializar en \u00a0 los siguientes escenarios:\u00a0(i) la \u00a0 incoherencia que se presenta en la decisi\u00f3n la hace anfibol\u00f3gica o ininteligible[99]; \u00a0 (ii) la sentencia resuelve jur\u00eddicamente una situaci\u00f3n f\u00e1ctica no planteada en \u00a0 el expediente[100]; \u00a0 y (iii) la decisi\u00f3n carece por completo de fundamentaci\u00f3n[101]. Sin embargo, ello no quiere decir que los \u00a0 criterios que se utilizan para la adecuaci\u00f3n de la sentencia (respecto de la \u00a0 redacci\u00f3n o la argumentaci\u00f3n) o el estilo de los fallos (m\u00e1s o menos extensos en \u00a0 el desarrollo de la argumentaci\u00f3n), vulneren el debido proceso[102]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte ha \u00a0 explicado que la relevancia constitucional de la congruencia en las sentencias \u00a0 atiende a su relaci\u00f3n con: (i) el deber de motivaci\u00f3n de las providencias \u00a0 judiciales; (ii) la garant\u00eda del derecho de contradicci\u00f3n y defensa; y (iii) el \u00a0 control al ejercicio del poder por parte de los jueces[103]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto al \u00a0 deber de motivaci\u00f3n, \u00a0 en el Auto 157 de 2015 se indic\u00f3 que esta es una garant\u00eda asociada al debido proceso constitucional, un presupuesto \u00a0 para el control de legalidad de las decisiones, y una condici\u00f3n de legitimidad \u00a0 de las sentencias, pues exige a los jueces mostrar que sus razonamientos se \u00a0 enmarcan en el imperio del derecho y no en consideraciones arbitrarias o \u00a0 caprichosas, mientras permite a la ciudadan\u00eda la evaluaci\u00f3n cr\u00edtica de las \u00a0 providencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0 \u00a0De cara a la \u00a0 garant\u00eda del derecho de defensa y contradicci\u00f3n, en el Auto 244 de 2015 se sostuvo que la incongruencia \u201cadem\u00e1s de \u00a0 sorprender a las partes del proceso, las sit\u00faa en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n \u00a0 que, de subsistir, pese a la interposici\u00f3n de los recursos, y con mayor raz\u00f3n \u00a0 cuando \u00e9stos no caben o se han propuesto infructuosamente, se traduce \u00a0 inexorablemente en la violaci\u00f3n definitiva de su derecho de defensa[104]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto al\u00a0control al ejercicio del poder de \u00a0 los jueces, en la \u00a0 referida providencia se indic\u00f3 que \u201cla exigencia que pesa sobre el funcionario, por las facultades que \u00a0 tiene de afectar derechos individuales y por su misi\u00f3n de garante del Estado \u00a0 Social de Derecho, es mayor en la medida en que las razones que debe dar para \u00a0 justificar sus decisiones deben ser construidas y articuladas de manera mucho \u00a0 m\u00e1s rigurosa que la de los \u00f3rganos pol\u00edticos[105]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0 \u00a0En suma, no cualquier contradicci\u00f3n o incoherencia \u00a0 argumentativa da lugar\u00a0a que se \u00a0 configure la causal de nulidad, sino solo aquella que pueda calificarse como una \u00a0 notoria incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, con \u00a0 idoneidad suficiente que lleve a alterar el sentido y alcance de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0 \u00a0Con fundamento en las \u00a0 consideraciones previas, se analizar\u00e1 si en el presente asunto prospera la \u00a0 solicitud de nulidad de la sentencia T-352 de 2018 de acuerdo con los \u00a0 presupuestos formales y sustanciales referidos en la parte dogm\u00e1tica de esta \u00a0 decisi\u00f3n. Para tal fin, la Sala estudiar\u00e1, en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos \u00a0 formales de procedencia de esta clase de peticiones y, posteriormente, en caso \u00a0 de ser pertinente, analizar\u00e1 la posible configuraci\u00f3n de la causal material \u00a0 alegada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constataci\u00f3n de los requisitos formales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0 \u00a0Temporalidad. En el presente caso la solicitud de \u00a0 nulidad fue interpuesta oportunamente, esto es, dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria \u00a0 del fallo como pasa a explicarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0 \u00a0A trav\u00e9s del \u00a0 oficio 2214 del 1 de noviembre de 2018, el Juzgado Octavo de Familia de \u00a0 Bucaramanga, quien fungi\u00f3 como juez de primera instancia en el asunto objeto de \u00a0 examen, inform\u00f3 que la sentencia T-352 de 2018 fue notificada al se\u00f1or \u00a0 Gumersindo Correa Herrera y a Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el se\u00f1or Correa Herrera, se le remiti\u00f3 oficio \u00a0 2044 del 22 de octubre de 2018, el cual fue entregado el 24 de octubre \u00a0 siguiente. En cuanto a Colpensiones, se le envi\u00f3 oficio 2043 del 22 de octubre \u00a0 de 2018, cumpli\u00e9ndose la notificaci\u00f3n el 23 de octubre. A su vez, Colpensiones \u00a0 elev\u00f3 la presente solicitud de nulidad el 9 de octubre de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se extrae que notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n se \u00a0 cumpli\u00f3 bajo la figura de la conducta concluyente, consagrada en el\u00a0art\u00edculo\u00a0301 del C\u00f3digo General del Proceso que \u00a0 establece: \u201cLa notificaci\u00f3n por conducta concluyente surte los mismos efectos \u00a0 de la notificaci\u00f3n personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce \u00a0 determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o \u00a0 verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se \u00a0 considerar\u00e1 notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha \u00a0 de presentaci\u00f3n del escrito o de la manifestaci\u00f3n verbal (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la situaci\u00f3n presentada, queda claro que el solicitante \u00a0 pudo conocer la decisi\u00f3n no notificada formalmente, lo que incluso le permiti\u00f3 \u00a0 promover el presente incidente, por lo que la Sala Plena entiende que Colpensiones se notific\u00f3 por conducta concluyente el 9 de \u00a0 octubre de 2018, lo que significa \u00a0 que la solicitud de nulidad fue presentada en t\u00e9rmino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimidad. En el presente asunto, quien propone la \u00a0 nulidad es Colpensiones, entidad accionada y respecto de quien finalmente recay\u00f3 \u00a0 la orden dada por la Corte Constitucional, por lo que se encuentra legitimada \u00a0 para actuar en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0 \u00a0Deber de argumentaci\u00f3n. \u00a0 Partiendo de la base de que \u00a0 quien alega la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional debe explicar \u00a0 de forma clara, expresa, precisa, pertinente y suficiente los preceptos \u00a0 constitucionales transgredidos y la incidencia en la decisi\u00f3n proferida, \u00a0 tendientes a demostrar que la providencia contiene irregularidades que vulneran \u00a0 el debido proceso, no es suficiente el expresar razones o interpretaciones \u00a0 diferentes a las adoptadas, tendientes a mostrar el disgusto o inconformismo del \u00a0 solicitante con la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, cualquier inconformidad con la interpretaci\u00f3n \u00a0 realizada por esta Corporaci\u00f3n, con la valoraci\u00f3n probatoria, o con los \u00a0 criterios argumentativos que apoyan la sentencia, no constituyen fundamentos \u00a0 suficientes para solicitar su nulidad, pues esta clase de situaciones no \u00a0 implican la vulneraci\u00f3n del debido proceso, sino que constituyen meras \u00a0 apreciaciones propias al inconformiso o desacuerdo con la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0 \u00a0En la solicitud de \u00a0 nulidad Colpensiones alega dos aspectos fundamentales. (i) Por una parte destaca \u00a0 que carece de legitimaci\u00f3n en la \u00a0 causa por pasiva para asumir tal carga, pues desde antes de la entrada en \u00a0 vigencia de la Ley 100 de 1993 el empleador siempre ha sido el responsable de \u00a0 afiliar a los trabajadores al sistema pensional, por lo que en asuntos como el analizado es \u00a0 procedente la exigencia del correspondiente c\u00e1lculo actuarial, por parte del \u00a0 empleador, sin que sea posible trasladar a esa administradora tal carga. (ii) \u00a0 Por otra parte, alega una falta de congruencia entre la parte motiva y la parte \u00a0 resolutiva de la sentencia, pues se hace todo un an\u00e1lisis sobre la mora en el \u00a0 pago de los aportes durante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral, para terminar \u00a0 ordenando a esa entidad el pago de la pensi\u00f3n de vejez, sin tener en cuenta que \u00a0 desde la Ley 90 de 1946 la obligaci\u00f3n de afiliar a los trabajadores al sistema \u00a0 de pensiones corresponde exclusivamente al empleador, quien a su vez es el \u00fanico \u00a0 responsable de realizar los respectivos aportes a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0 \u00a0En este contexto, \u00a0 la nulidad propuesta es clara al presentar una exposici\u00f3n l\u00f3gica de las \u00a0 razones por las cuales cuestiona la providencia; es expresa, pues se \u00a0 edifica a partir de dos circunstancias concretas, como son la falta de \u00a0 legitimaci\u00f3n por pasiva para asumir la carga prestacional al tratarse de una \u00a0 solicitud de pensi\u00f3n previa a la Ley 100 y relevar al empleador de su obligaci\u00f3n \u00a0 de realizar los aportes respectivos; es precisa, ya que concreta los \u00a0 argumentos expuesto de cara a las hip\u00f3tesis de nulidad destacadas por la \u00a0 jurisprudencia constitucional; es pertinente, en la \u00a0 medida que plantea una presunta vulneraci\u00f3n grave al debido proceso; y es suficiente, en tanto \u00a0 plantea un argumento concreto en orden a destacar la existencia de una presunta \u00a0 irregularidad violatoria del debido proceso. Con todo se cumple cabalmente con \u00a0 este presupuesto, por lo que procede la Corte a adelantar el an\u00e1lisis de fondo \u00a0 de la solicitud de nulidad propuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0 de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0 \u00a0Como se explic\u00f3, \u00a0 es procedente la nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisi\u00f3n \u00a0 cuando se presente la omisi\u00f3n en \u00a0 el an\u00e1lisis de asuntos de relevancia constitucional, el cual se materializa, entre otras \u00a0 hip\u00f3tesis, al evidenciar que de haber sido estudiados se hubiese generado una \u00a0 decisi\u00f3n distinta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0 \u00a0En este caso, \u00a0 Colpensiones expuso que la Sala Octava de Revisi\u00f3n no tuvo en cuenta que no es \u00a0 la entidad llamada a responder por la pensi\u00f3n solicitada por el se\u00f1or Gumersindo \u00a0 Correa, dado que desde antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el \u00a0 empleador era el responsable de afiliar a los trabajadores al sistema pensional, situaci\u00f3n que fue regulada \u00a0 desde la Ley 90 de 1946. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto \u00a0 conviene recordar que en la sentencia T-352 de 2018 la Corte consider\u00f3 que el accionante ten\u00eda 734 semanas \u00a0 cotizadas al 25 de julio de 2010[106], \u00a0 momento en que entr\u00f3 en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005. No obstante, se \u00a0 indic\u00f3 que se debi\u00f3 sumar el tiempo que aparece certificado y que no fue pagado \u00a0 por McKee Intercontinental S.A., esto es, el per\u00edodo del 13 de noviembre de 1969 \u00a0 al 30 de septiembre de 1970, que equivale a 42,9 semanas, para un total de 776,9[107]. Lo que significar\u00eda mantener el \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n al se\u00f1or Correa Herrera hasta el 31 de diciembre de 2014, \u00a0 aspecto que le permitir\u00eda pensionarse con base en el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0 \u00a0A partir de lo \u00a0 anterior, determin\u00f3 que \u00a0 Colpensiones vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante, al negar la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez por no cumplir con el requisitos de semanas requeridas para \u00a0 mantener el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, a pesar de que (i) el actor en distintas \u00a0 oportunidades solicit\u00f3 la correcci\u00f3n de su historia laboral; y (ii) existe una \u00a0 certificaci\u00f3n del Departamento de Relaciones Industriales de McKee \u00a0 Intercontinental en la cual se indica que el se\u00f1or Correa Herrera tambi\u00e9n labor\u00f3 \u00a0 entre el 13 de noviembre de 1969 y el 30 de septiembre de 1970, equivalente a \u00a0 42,9 semanas, con lo cual no se desmontar\u00eda el beneficio transicional (Acuerdo \u00a0 049 de 1990). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, \u00a0 la Sala de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 conceder el amparo, de manera transitoria y orden\u00f3 \u00a0 a Colpensiones proceder a realizar las acciones \u00a0 necesarias tendientes al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or \u00a0 Gumersindo Correa Herrera, incluyendo el valor retroactivo a que hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo al \u00a0 contexto expuesto, la Sala Plena considera importante precisar que antes de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991, las obligaciones derivadas del reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n correspond\u00edan al empleador, quien manten\u00eda dicha obligaci\u00f3n hasta la \u00a0 afiliaci\u00f3n de sus trabajadores al Instituto de Seguros Sociales o las cajas de \u00a0 previsi\u00f3n correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0 \u00a0Fue as\u00ed como a\u00a0fin de reglamentar las relaciones con los trabajadores, se \u00a0 expidi\u00f3 en Colombia la Ley 6\u00aa de 1945 catalogada como el primer estatuto \u00a0 org\u00e1nico laboral, que previ\u00f3 asuntos sobre convenciones de trabajo, asociaciones \u00a0 profesionales, conflictos colectivos y estatuy\u00f3 una jurisdicci\u00f3n especial \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0 Posteriormente, con \u00a0 la expedici\u00f3n de la Ley 90 de 1946 se cre\u00f3 el ISS como entidad encargada de \u00a0 manejar el seguro \u00a0 social obligatorio para (i) todos los trabajadores nacionales y \u00a0 extranjeros, que prestaran sus servicios a otra persona en virtud de un contrato \u00a0 expreso o presunto de trabajo o aprendizaje, (ii) los empleados y obreros que presten sus servicios a \u00a0 la Naci\u00f3n, los departamentos y los municipios en la construcci\u00f3n y conservaci\u00f3n \u00a0 de las obras p\u00fablicas y en las empresas o institutos comerciales, industriales, \u00a0 agr\u00edcolas, ganaderos y forestales, y (iii) algunos trabajadores \u00a0 independientes, por lo que, a dicho instituto deb\u00edan trasladarse los dineros \u00a0 provenientes de las cotizaciones para pensiones tanto por los empleadores como \u00a0 por los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 consecuencia se gener\u00f3 en los empleadores la obligaci\u00f3n de hacer el \u00a0 aprovisionamiento de las cotizaciones correspondientes al tiempo laborado por \u00a0 sus trabajadores con el fin de trasladar esos recursos al Instituto de Seguros \u00a0 Sociales o a las cajas de previsi\u00f3n correspondientes una vez estas asumieran el \u00a0 aseguramiento de los riesgos de vejez, invalidez y muerte. Con el fin de que el Seguro \u00a0 Social estuviera en capacidad de asumir el riesgo de vejez, en relaci\u00f3n con los \u00a0 servicios prestados con anterioridad a la expedici\u00f3n la Ley 90 de 1946, en el \u00a0 art\u00edculo 76 se estableci\u00f3:\u201c(\u2026) el patrono deber\u00e1 aportar las cuotas \u00a0 proporcionales correspondientes. Las personas, entidades o empresas que de \u00a0 conformidad con la legislaci\u00f3n anterior est\u00e1n obligadas a reconocer pensiones de \u00a0 jubilaci\u00f3n a sus trabajadores, seguir\u00e1n afectadas por esta obligaci\u00f3n en los \u00a0 t\u00e9rminos de tales normas, respecto de los empleados y obreros que hayan venido \u00a0 sirvi\u00e9ndoles, hasta que el Instituto convenga en subrogarlas en el pago de estas \u00a0 pensiones eventuales\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0 \u00a0A su vez, el Decreto 3041 de 1966 \u00a0 (arts. 60[108] \u00a0y 61[109]) \u00a0 regul\u00f3 la subrogaci\u00f3n paulatina por la referida entidad al empleador en el \u00a0 reconocimiento de la entonces pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0 Con todo, desde la Ley 90 de 1946 y el C\u00f3digo Sustantivo \u00a0 del Trabajo (art. 259) para los dem\u00e1s empleadores p\u00fablicos y privados, se impuso \u00a0 la obligaci\u00f3n de hacer los aprovisionamientos de capital necesarios para trasladar \u00a0 las respectivas cotizaciones al sistema de seguro social obligatorio una vez \u00a0 este fuera organizado y sus entidades asumieran la cobertura de los riesgos de \u00a0 vejez, invalidez y muerte, por lo que, llegado dicho momento, el empleador deb\u00eda expedir el \u00a0 correspondiente bono pensional y trasladarlo al ISS o a la caja de previsi\u00f3n \u00a0 respectiva, con el fin de que dichas cotizaciones pasaran a formar parte del gran ahorro \u00a0 necesario para la formaci\u00f3n del capital requerido para financiar la pensi\u00f3n del \u00a0 ex trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0 \u00a0En este \u00a0 escenario, Colpensiones no es la entidad llamada a responder por las semanas trabajadas y dejadas de cotizar \u00a0 por la empresa empleadora, dado que las mismas se dieron con anterioridad a la \u00a0 entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, con lo cual su obligaci\u00f3n se centraba \u00a0 en establecer el c\u00e1lculo actuarial, sin asumir directamente esta obligaci\u00f3n, \u00a0 pues las mismas correspondieron a los periodos trabajados y no reportados entre \u00a0 agosto de 1969 a septiembre de 1970 y marzo a junio de 1971, esto es, en \u00a0 vigencia de la Ley 90 de 1946. M\u00e1xime cuando se trat\u00f3 de una empresa privada que \u00a0 seg\u00fan certificado de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, por escritura p\u00fablica 517 del 27 de \u00a0 febrero de 1986 de la Notar\u00eda 18, se decret\u00f3 la clausura de operaciones de la \u00a0 sucursal en Colombia, declar\u00e1ndose en proceso liquidatorio[110]. Con todo, no \u00a0 era preciso exigir a la referida entidad que asumiera una carga respecto de la \u00a0 cual no podr\u00eda repetir contra el obligado a cumplir con el deber de \u00a0 aprovisionamiento correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0 \u00a0Teniendo en \u00a0 cuenta que procede la nulidad cuando las Salas de Revisi\u00f3n dejan de analizar aspectos que de estudiarse conducir\u00edan \u00a0 a una decisi\u00f3n distinta, corresponde a la Sala Plena acceder a la solicitud de \u00a0 nulidad debido a que se omiti\u00f3 analizar adecuadamente cu\u00e1l era la parte llamada a responder por las \u00a0 semanas trabajadas y dejadas de cotizar por el se\u00f1or Correa Herrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0 \u00a0De cara a \u00a0 esta situaci\u00f3n, la Corte considera innecesario hacer un an\u00e1lisis alusivo a la \u00a0 posible incongruencia entre la parte motiva y resolutiva de la decisi\u00f3n, dado \u00a0 que tal aspecto resulta irrelevante al encontrar estructurada la nulidad, como \u00a0 se explic\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resumen de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0 \u00a0Colpensiones \u00a0 present\u00f3 solicitud de nulidad de la sentencia T-352 de 2018, debido a que carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0 para asumir tal carga, pues desde antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 \u00a0 de 1993 y desde que se profiri\u00f3 la Ley 90 de 1946 el empleador es el responsable \u00a0 de afiliar a los trabajadores al sistema pensional; y (ii) existe una falta de congruencia \u00a0 entre la parte motiva y la parte resolutiva de la sentencia, pues se hace todo \u00a0 un an\u00e1lisis sobre la mora en el pago de los aportes durante la vigencia de la \u00a0 relaci\u00f3n laboral, para terminar ordenando a esa entidad el pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0 Evaluados los presupuestos formales la Corte \u00a0 encontr\u00f3 cumplidos los presupuestos de temporalidad, en la medida que la \u00a0 sentencia se notific\u00f3 por conducta concluyente y la solicitud se elev\u00f3 antes del \u00a0 t\u00e9rmino de ejecutoria; legitimidad, dado que fue presentada por la \u00a0 entidad accionada y la llamada a cumplir la orden dada por la Corte \u00a0 Constitucional; y debida \u00a0carga argumentativa en la media que expuso dos circunstancias concretas, como son la \u00a0 falta de legitimaci\u00f3n por pasiva para asumir la carga prestacional al tratarse \u00a0 de una solicitud de pensi\u00f3n previa a la Ley 100 y relevar al empleador de su \u00a0 obligaci\u00f3n de realizar los aportes respectivos, argumentos enfocados a destacar \u00a0 la existencia de una presunta irregularidad violatoria del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0 \u00a0Analizado el \u00a0 asunto de fondo, la Corte encontr\u00f3 probada la causal de elusi\u00f3n de an\u00e1lisis de \u00a0 un asunto de relevancia constitucional, debido a que Colpensiones no era la \u00a0 entidad llamada a responder por las semanas trabajadas y dejadas de cotizar por \u00a0 la empresa empleadora pues las mismas se dieron con anterioridad a la entrada en \u00a0 vigencia de la Ley 100 de 1993. Al respecto la Corte record\u00f3 que en sus inicios, \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez se encontraba a cargo del empleador, dado que antes de \u00a0 entrar a regir la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y la Ley 100 de 1993, no hab\u00eda \u00a0 un Sistema Integrado de Seguridad Social sino, por el contrario, coexist\u00edan \u00a0 diferentes reg\u00edmenes administrados por diversas entidades e incluso \u00a0 particulares. En esta medida se entendi\u00f3 que la obligaci\u00f3n de Colpensiones \u00a0 radicaba en establecer el c\u00e1lculo actuarial respectivo, sin que debiera asumir \u00a0 esta obligaci\u00f3n, toda vez que la empresa obligada hab\u00eda sido liquidada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, se resolvi\u00f3 declarar la nulidad de la \u00a0 sentencia T-352 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero: DECLARAR la nulidad de la sentencia T-352 de 2018, proferida por la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional el 30 de agosto de 2018, en el expediente T-6.700.575, \u00a0 correspondiente a la acci\u00f3n de tutela presentada por Gumersindo Correa Herrera \u00a0 contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones-, Ecopetrol, \u00a0 Mckee Intercontinental S.A. y Transportes San Silvestre S.A.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: REMITIR\u00a0el \u00a0 expediente al despacho del Magistrado sustanciador para que se adelante \u00a0 nuevamente el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n y se emita decisi\u00f3n sobre el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA \u00a0 ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1]\u00a0Los hechos fueron completados con las pruebas allegadas posteriormente \u00a0 al expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2]\u00a0Empresa clausurada desde el 27 de febrero de 1986, seg\u00fan la C\u00e1mara de \u00a0 Comercio de Bogot\u00e1 -fls.80 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3]\u00a0Fl. 31 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4]\u00a0Colpensiones certifica que la citada empresa cotiz\u00f3 por el \u00a0 per\u00edodo 1\/10\/1970 al 17\/02\/1971. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5]\u00a0Fl. 30 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6]\u00a0Fls. 89 y ss. c. \u00a0 ppal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7]\u00a0Fl. 119. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8]\u00a0Fl. \u00a0 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9]\u00a0Fls. 36 y 37, c. ppal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10]\u00a0Fls. \u00a0 35 a 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11]\u00a0Fls. \u00a0 14 a 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12]\u00a0Fls. \u00a0 29 y 30 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14]\u00a0Fls. 32 y 33 c. ppal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15]\u00a0Fls. \u00a0 21 a 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16]\u00a0Fls. \u00a0 31 a 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17]\u00a0Firmada por el se\u00f1or Cl\u00edmaco Ram\u00edrez F., fl. 34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18]\u00a0Fls. 38 a 43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19]\u00a0Fls. 44 a 49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20]\u00a0Fls. 95 a 116. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21]\u00a0Fls. 117 y 118 c. ppal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22]\u00a0Fl. 188 c. ppal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23]\u00a0Integrada por los Magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Jos\u00e9 \u00a0 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24]\u00a0Fls. 54 a 61, c. de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25]\u00a0Fl. 66, c. de rev. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26]\u00a0Fls. 68 a 72, c. rev. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27]\u00a0Fls. 79 a 81, c. r. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28]\u00a0Fl. 90, c. r. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29]\u00a0Fl. 96, c. r. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30]\u00a0Fl. 97, c. r. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31]\u00a0Fl. 99, c. r. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32]\u00a0Fls. 100 a 106, c. r. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33]\u00a0Fl. 108, c. r. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34]\u00a0Fls. 117 a 122, c. r. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35]\u00a0Fls. 128 a 131, c. r. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36]\u00a0Fls. 133, c. r. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37]\u00a0Fls. 141, c. r. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38]\u00a0Fls. 143 y 144, c. r. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39]\u00a0Fls. 155 a 156, c. r. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40]\u00a0Fl. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41]\u00a0Fl. 159, c. r. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42]\u00a0\u201cAs\u00ed, la \u00a0 persona que considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales debe \u00a0 acudir, en primer lugar, a las v\u00edas ordinarias id\u00f3neas de defensa para lograr la \u00a0 protecci\u00f3n de aquellos y, en segundo lugar, podr\u00e1 solicitar la tutela como \u00a0 mecanismo transitorio para conjurar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable\u201d. Sentencia T-1088 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43]\u00a0Sentencia T-079 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44]\u00a0Sentencias T\u2013800 \u00a0 de 2012 y T\u2013859 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45]\u00a0Sentencias T\u2013800 \u00a0 de 2012, T\u2013436 de 2005 y T\u2013108 de 2007, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46]\u00a0\u201cy todas aquellas personas que por su \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiesta los ubican en una posici\u00f3n de desigualdad \u00a0 material con respecto al resto de la poblaci\u00f3n; motivo por el cual considera que \u00a0 la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la \u00a0 intensidad de la evaluaci\u00f3n del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de \u00a0 debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en t\u00e9rminos de acceso \u00a0 a los mecanismos judiciales de protecci\u00f3n de derechos, a fin de garantizar la \u00a0 igualdad material a trav\u00e9s de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos \u00a0 mencionados\u201d. Sentencias T-194 de 2017, T-736 de \u00a0 2013 y T-495 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47]\u00a0Sentencia T-471 de 2017. Ver igualmente las sentencias \u00a0 T\u2013328 de 2011, T-456 de 2004 y T-789 de 2003, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48]\u00a0Sentencia T-1316 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49]\u00a0Sentencia \u00a0 T-079 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50]\u00a0Sentencia T-194 \u00a0 de 2017 y T-549 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51]\u00a0Sentencia T-194 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52]\u00a0Art\u00edculo 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53]\u00a0Sentencia T-639 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54]\u00a0Sentencia T-456 de 1994 y T-194 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55]\u00a0Par\u00e1grafo \u00a0 transitorio 4\u00ba. El r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en la Ley 100 de 1993 y \u00a0 dem\u00e1s normas que desarrollen dicho r\u00e9gimen, no podr\u00e1 extenderse m\u00e1s all\u00e1 del 31 \u00a0 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho r\u00e9gimen, \u00a0 adem\u00e1s, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de \u00a0 servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales \u00a0 se les mantendr\u00e1 dicho r\u00e9gimen hasta el a\u00f1o 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56]\u00a0Seg\u00fan el concepto \u00a0 No. 2194, del 10 de diciembre de 2013, emitido por la Sala de Consulta y \u00a0 Servicio Civil del Consejo de Estado, la expresi\u00f3n \u201chasta el a\u00f1o 2014\u201d contenida \u00a0 en el par\u00e1grafo transitorio 4\u00ba del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u201ces comprensiva y no excluyente del a\u00f1o all\u00ed referido; adem\u00e1s al no se\u00f1alarse un \u00a0 d\u00eda o un mes en ese a\u00f1o, se debe entender que la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n se puede hacer efectivo hasta el \u00faltimo d\u00eda de dicho a\u00f1o 2014\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u201cEl empleador ser\u00e1 responsable del pago de su aporte y del aporte \u00a0 de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontar\u00e1 del salario de \u00a0 cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias \u00a0 y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado \u00a0 y trasladar\u00e1 estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, justo con las \u00a0 correspondientes a su aporte, dentro de los plazas que para el efecto determine \u00a0 el gobierno. \/\/ El empleador responder\u00e1 por la totalidad del aporte aun en \u00a0 el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58]\u00a0ARTICULO \u00a0 2. DEL PROCEDIMIENTO PARA CONSTITUIR EN MORA AL EMPLEADOR. Vencidos los plazos \u00a0 se\u00f1alados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los \u00a0 empleadores, la entidad administradora, mediante comunicaci\u00f3n dirigida al \u00a0 empleador moroso lo requerir\u00e1, si dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a \u00a0 dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se proceder\u00e1 a elaborar \u00a0 la liquidaci\u00f3n, la cual prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo de conformidad con lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 24 de la Ley 100 de 1993\u201d. \/\/ \u201cARTICULO 5. DEL COBRO \u00a0 POR V\u00cdA ORDINARIA. En desarrollo del art\u00edculo 24 de la Ley 100 de 1993, las \u00a0 dem\u00e1s entidades administradoras del r\u00e9gimen solidario de prima media con \u00a0 prestaci\u00f3n definida del sector privado y del r\u00e9gimen de ahorro individual con \u00a0 solidaridad adelantar\u00e1n su correspondiente acci\u00f3n de cobro ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria, informando a la Superintendencia Bancaria con la periodicidad que \u00a0 \u00e9sta disponga, con car\u00e1cter general, sobre los empleadores morosos en la \u00a0 consignaci\u00f3n oportuna de los aportes,\u00a0 as\u00ed como la estimulaci\u00f3n de sus \u00a0 cuant\u00edas e inter\u00e9s moratorio, con sujeci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 23 de la \u00a0 Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s disposiciones concordantes. Vencidos los plazos \u00a0 se\u00f1alados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los \u00a0 empleadores, la entidad administradora, mediante comunicaci\u00f3n dirigida al \u00a0 empleador moroso lo requerir\u00e1. Si dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a \u00a0 dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se proceder\u00e1 a elaborar \u00a0 la liquidaci\u00f3n, la cual prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo de conformidad con lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 24 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59]\u00a0Fls. 54 y ss. c. \u00a0 r. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60]\u00a0Sentencia SU-130 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61]\u00a0Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62]\u00a0Cuando (i) \u00a0 prestan un servicio p\u00fablico; (ii) su conducta afecta grave y directamente el \u00a0 inter\u00e9s colectivo; y (iii) cuando el actor se encuentra bajo la subordinaci\u00f3n o \u00a0 indefensi\u00f3n en relaci\u00f3n con el particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64]\u00a0Ver copia \u00a0 de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda obrante a folios 13 del cuaderno principal, y en la \u00a0 cual consta que naci\u00f3 el 11 de enero de 1947. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65]\u00a0Seg\u00fan la copia \u00a0 del formulario de calificaci\u00f3n de Colpensiones Fls. 45 y ss. c. ppal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66]\u00a0Al respecto ver \u00a0 la sentencia T-1093 de 2012\u00a0 en la cual se precisa, que para concretar el \u00a0 principio de igualdad material del art. 13 de la C. Pol\u00edtica y la garant\u00eda del \u00a0 derecho a acceder en igualdad de condiciones a la administraci\u00f3n de justicia, el \u00a0 examen de las tutelas presentadas por sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional debe abordarse \u201cbajo criterios amplios o flexibles, dada la \u00a0 tutela que la Carta concede en favor de esos colectivos y tomar en cuenta que \u00a0 a\u00fan dentro de la categor\u00eda de personas de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 existen diferencias materiales relevantes que rompen su horizontalidad y los \u00a0 sit\u00faan en dis\u00edmiles posiciones de vulnerabilidad que merecen distintos grados de \u00a0 protecci\u00f3n\u201d. \u00a0Igualmente puede consultarse la sentencia T-079 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67]\u00a0Al respecto en la \u00a0 historia laboral del se\u00f1or Correa Herrera se consigna que McKee Intercontinental \u00a0 SA report\u00f3 cotizaci\u00f3n a favor del actor del 01 de octubre de 1970 al 17 de \u00a0 febrero de 1971 (folios 21 y 22 cuaderno principal), sin embargo, reposa \u00a0 certificaci\u00f3n expedida por el Departamento de Relaciones Industriales de la \u00a0 sociedad McKee Panam\u00e1 SA \u2013Barrancabermeja-, sobre el tiempo laborado por el \u00a0 se\u00f1or Correa Herrera con esa empresa desde el 13 de noviembre de 1969 al 16 de \u00a0 febrero de 1971 (folio 34 cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68]\u00a0Folios 32 a 37 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69]\u00a0\u201cLas copias tendr\u00e1n el mismo valor probatorio \u00a0 del original, salvo cuando por disposici\u00f3n legal sea necesaria la presentaci\u00f3n \u00a0 del original o de una determinada copia.Sin perjuicio de la presunci\u00f3n de \u00a0 autenticidad, la parte contra quien se aduzca copia de un documento podr\u00e1 \u00a0 solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia expedida \u00a0 con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuar\u00e1 mediante exhibici\u00f3n dentro de \u00a0 la audiencia correspondiente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70]\u00a0Al respecto se \u00a0 reitera que la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 remiti\u00f3 copia \u00a0 del certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de McKee Intercontinental \u00a0 S.A., donde se consigna que el 14 de junio de 1967 se protocolizaron copias \u00a0 aut\u00e9nticas de la fundaci\u00f3n de la sociedad Mckee Panam\u00e1 (escritura p\u00fablica 2355 \u00a0 de la Notar\u00eda 10 de Bogot\u00e1 del 5 de junio de 1967). El 5 de octubre de 1970 \u00a0 cambia su nombre por el de McKee Intercontinental S.A.. Por escritura p\u00fablica \u00a0 517 del 27 de febrero de 1986 de la Notar\u00eda 18 de Bogot\u00e1 se protocoliz\u00f3 el \u00a0 documento por el cual se decret\u00f3 la clausura de operaciones de la sucursal en \u00a0 Colombia, declar\u00e1ndose en proceso liquidatorio. El objeto social era la \u00a0 construcci\u00f3n de la planta de parafina en Barrancabermeja (folios 79 a 81 \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71]\u00a0Es preciso \u00a0 advertir que esta sociedad no existe desde 1986 en Colombia, sin embargo, al \u00a0 parecer subsiste en Panam\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72]\u00a0Conforme con lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 8 del Decreto Ley 2591 de 1991, que en concreto reza: \u00a0 \u201cA\u00fan cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela proceder\u00e1 cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable.\/\/En el caso del inciso anterior, el juez se\u00f1alar\u00e1 \u00a0 expresamente en la sentencia que su orden permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo durante el \u00a0 t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre \u00a0 la acci\u00f3n instaurada por el afectado.\/\/En todo caso el afectado deber\u00e1 \u00a0 ejercer dicha acci\u00f3n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir del fallo \u00a0 de tutela.\/\/Si no se instaura, cesar\u00e1n los efectos de \u00e9ste\u201d (\u00e9nfasis \u00a0 fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73]\u00a0Ello de \u00a0 conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 8 del Decreto Ley 2591 de 1991, \u00a0 que en concreto reza: \u201cA\u00fan cuando el afectado disponga de otro medio \u00a0 de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 cuando se utilice como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\/\/En el caso del \u00a0 inciso anterior, el juez se\u00f1alar\u00e1 expresamente en la sentencia que su orden \u00a0 permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente \u00a0 utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado.\/\/En \u00a0 todo caso el afectado deber\u00e1 ejercer dicha acci\u00f3n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro \u00a0 (4) meses a partir del fallo de tutela.\/\/Si no se instaura, cesar\u00e1n los efectos \u00a0 de \u00e9ste\u201d (\u00e9nfasis fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74]\u00a0La edad para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas \u00a0 cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al momento de \u00a0 entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si \u00a0 son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o quince (15) o \u00a0 mas a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior\u00a0al \u00a0 cual se encuentren afiliados. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos \u00a0 aplicables a estas personas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se regir\u00e1n por \u00a0 las disposiciones contenidas en la presente Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75]\u00a0De acuerdo con la certificaci\u00f3n expedida por Colpensiones, el \u00a0 accionante ten\u00eda 734 semanas cotizadas al 25 julio de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76]\u00a0Al respecto en la \u00a0 historia laboral del se\u00f1or Correa Herrera se consigna que McKee Intercontinental \u00a0 SA report\u00f3 cotizaci\u00f3n a favor del actor del 01 de octubre de 1970 al 17 de \u00a0 febrero de 1971 (folios 21 y 22 cuaderno principal), sin embargo, reposa \u00a0 certificaci\u00f3n expedida por el Departamento de Relaciones Industriales de la \u00a0 sociedad McKee Panam\u00e1 SA \u2013Barrancabermeja-, sobre el tiempo laborado por el \u00a0 se\u00f1or Correa Herrera con esa empresa desde el 13 de noviembre de 1969 al 16 de \u00a0 febrero de 1971 (folio 34 cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77]\u00a0Es preciso \u00a0 advertir que esta sociedad no existe desde 1986 en Colombia, sin embargo, al \u00a0 parecer subsiste en Panam\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78]\u00a0Ello de \u00a0 conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 8 del Decreto Ley 2591 de 1991, \u00a0 que en concreto reza: \u201cA\u00fan cuando el afectado disponga de otro medio \u00a0 de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 cuando se utilice como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\/\/En el caso del \u00a0 inciso anterior, el juez se\u00f1alar\u00e1 expresamente en la sentencia que su orden \u00a0 permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente \u00a0 utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado.\/\/En \u00a0 todo caso el afectado deber\u00e1 ejercer dicha acci\u00f3n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro \u00a0 (4) meses a partir del fallo de tutela.\/\/Si no se instaura, cesar\u00e1n los efectos \u00a0 de \u00e9ste\u201d (\u00e9nfasis fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Cfr. Autos \u00a0 049 de 2017, A-180 de 2016, A-538 de 2015, A-229 de 2014, A-023 de 2013, A-052 \u00a0 de 2012, A-018 de 2011, A-027 de 2010, A-064 de 2009, A-050 de 2008, \u00a0 A-025 de 2007, A-048 de 2006, A-009 de 2005, A-015 de 2004, A-146 de 2003, \u00a0 A-031A de 2002, A-003 de 1998, A-013 de 1997, A-004 de 1996, A-033 de 1995, \u00a0 A-024 de 1994 y\u00a0 A-008 de 1993, entre \u00a0 otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Ac\u00e1pite fundado en el Auto 654 de 2018, que a su vez \u00a0 reitera los autos 015A y 030 de 2018, 024 de 2017, 202 de 2016, 538 de 2015, 045 \u00a0 de 2014, 155 de 2013, 218 de 2009, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81]\u00a0Al \u00a0 respecto la sentencia C-774 de 2001 indic\u00f3 que las decisiones de este Tribunal \u00a0 Constitucional son intangibles e inmodificables lo que implica, \u00a0 \u201ccomo funci\u00f3n negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar \u00a0 y fallar sobre lo resuelto, y como funci\u00f3n positiva, dotar de seguridad a las \u00a0 relaciones jur\u00eddicas y al ordenamiento jur\u00eddico\u201d. Esta postura ha sido \u00a0 destacada en los autos 654, 547 y 285 de 2018, 270 de 2017, 422, 244 y 180 de \u00a0 2016, 539 y 199 de 2015, 382, 229 y 042 de 2014, 245 de 2012, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Por el cual se dicta el r\u00e9gimen procedimental de los \u00a0 juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Cfr. Autos 090 de 2017, 180 de 2016, 180 de \u00a0 2015, 382 de 2014, A-168 de 2013, A-245 de 2012, 318 de 2010, 194 de 2008, 196, \u00a0 262 y 299 de 2006, 162 y 262 de 2003, 053 y 232 de 2001, 013, 074 de 1999; 016, \u00a0 046, 050, 082 de 2000, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Ver autos 024 de 2017, 180 de 2016, 538 de 2015, 045 \u00a0 de 2014, 155 de 2013 y 218 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Ver entre otros, autos 232 de 2001, 245 de 2012 y 229 \u00a0 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86]\u00a0Auto 945 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87]\u00a0En sentencias de \u00a0 control abstracto de constitucionalidad, la legitimidad se restringe a las \u00a0 partes y a los sujetos intervienes en el proceso. Cfr. Auto 485 de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Auto 036 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] En Auto de Sala Plena 185 de 2012 se indic\u00f3: \u201cel \u00a0 car\u00e1cter excepcional de la nulidad de los fallos de la Corte impone al \u00a0 solicitante la carga de argumentaci\u00f3n de identificar con suficiencia y claridad \u00a0 una vulneraci\u00f3n grave al debido proceso que afect\u00f3 el sentido de la decisi\u00f3n y \u00a0 que adem\u00e1s se desprende directamente del texto de la sentencia censurada, de \u00a0 modo que la solicitud de nulidad no puede basarse simplemente en una \u00a0 inconformidad con la decisi\u00f3n o la ocurrencia de defectos de procedimiento o de \u00a0 valoraci\u00f3n probatoria que no inciden en la decisi\u00f3n final del caso sometido a \u00a0 estudio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90]\u00a0Consideraci\u00f3n n.\u00b0 44 del Auto 342 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Autos 097 de 2013, 011 de 2011, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Auto 055 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93]\u00a0En el Auto 238 de \u00a0 2012 sostuvo que \u201cla Corte tiene la posibilidad de definir el tema que \u00a0 deliberar\u00e1 en sus sentencias de revisi\u00f3n, en concordancia con el dise\u00f1o \u00a0 constitucional que le confiri\u00f3 discrecionalidad para seleccionar los distintos \u00a0 casos de tutela que revisa. Ahora bien, la delimitaci\u00f3n referida puede \u00a0 realizarse de dos formas, a saber: (i) Mediante referencia expresa en la \u00a0 sentencia, cuando al analizar los asuntos objeto de revisi\u00f3n circunscribe \u00a0 claramente el objeto de estudio, o (ii) t\u00e1citamente, cuando se abstiene de \u00a0 pronunciarse en relaci\u00f3n con algunos aspectos que no tienen relevancia \u00a0 constitucional, hecho este que aut\u00f3nomamente considerado no genera violaci\u00f3n al \u00a0 debido proceso (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94]\u00a0Ver autos 025 de 2019, 745 y 711 de 2018, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95]\u00a0Auto 187 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96]\u00a0Cfr. Auto A-099 \u00a0 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97]\u00a0Al respecto se \u00a0 pueden ver los Autos 383 de 2017, 539 y 403 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98]\u00a0Confrontar Autos \u00a0 383 de 2017, 389 de 2016 y 052 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] En Auto\u00a0 050 de 2000, la Sala Plena dijo que el \u00a0 principio de congruencia es un elemento esencial de la seguridad jur\u00eddica, de \u00a0 ah\u00ed que \u201cUn fallo fundado en consideraciones contrarias al mandato \u00a0 obligatorio plasmado en su parte resolutiva afecta de modo directo la \u00a0 indispensable certidumbre de quien ha acudido a los estrados y, por contera, \u00a0 vulnera el debido proceso, en cuanto implica determinaci\u00f3n no sustentada en las \u00a0 pruebas que fueron objeto de examen y consiguiente olvido de los derechos \u00a0 procesales de las partes intervinientes, quienes pueden reclamar leg\u00edtimamente \u00a0 que las distintas piezas del expediente, su an\u00e1lisis y evaluaci\u00f3n, as\u00ed como los \u00a0 razonamientos del fallador, se vean reflejados en la decisi\u00f3n obligatoria tomada \u00a0 por \u00e9stos.\u201d Citado en el Auto 244 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Auto 227 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102]\u00a0A-217 de \u00a0 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103]\u00a0Ver auto 244 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104]\u00a0Cfr. Sentencias \u00a0 T-231 y T-773 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Cfr. Sentencias T-450 de 2001 y T-025 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106]\u00a0De acuerdo con la certificaci\u00f3n expedida por Colpensiones, el \u00a0 accionante ten\u00eda 734 semanas cotizadas al 25 julio de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107]\u00a0Al respecto en \u00a0 la historia laboral del se\u00f1or Correa Herrera se consigna que McKee \u00a0 Intercontinental SA report\u00f3 cotizaci\u00f3n a favor del actor del 01 de octubre de \u00a0 1970 al 17 de febrero de 1971 (folios 21 y 22 cuaderno principal), sin embargo, \u00a0 reposa certificaci\u00f3n expedida por el Departamento de Relaciones Industriales de \u00a0 la sociedad McKee Panam\u00e1 SA \u2013Barrancabermeja-, sobre el tiempo laborado por el \u00a0 se\u00f1or Correa Herrera con esa empresa desde el 13 de noviembre de 1969 al 16 de \u00a0 febrero de 1971 (folio 34 cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108]\u00a0Los trabajadores \u00a0 que al iniciarse la obligaci\u00f3n de asegurarse en el Instituto Colombiano de \u00a0 Seguros Sociales contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, lleven 15 a\u00f1os \u00a0 o m\u00e1s de servicios continuos o discontinuos en una misma empresa de capital de \u00a0 ochocientos mil pesos ($800.000) moneda corriente o superior, ingresar\u00e1n al \u00a0 Seguro Social obligatorio como afiliados para el riesgo de invalidez, vejez y \u00a0 muerte. Al cumplirse el tiempo de servicios y la edad exigidos por el C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo podr\u00e1n exigir la jubilaci\u00f3n a cargo del patrono y este \u00a0 estar\u00e1 obligado a pagar dicha jubilaci\u00f3n, pero continuar\u00e1n cotizando en este \u00a0 seguro hasta cumplir con los requisitos m\u00ednimos exigidos por el instituto para \u00a0 otorgar la pensi\u00f3n de vejez, y en este momento el instituto proceder\u00e1 a cubrir \u00a0 dicha pensi\u00f3n, siendo de cuenta del patrono \u00fanicamente el mayor valor, si lo \u00a0 hubiere, entre la pensi\u00f3n otorgada por el instituto y la que le ven\u00eda siendo \u00a0 pagada por el patrono. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109]\u00a0Los trabajadores \u00a0 que lleven en una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($800.000) \u00a0 moneda corriente o superior, diez a\u00f1os o m\u00e1s de servicios continuos o \u00a0 discontinuos ingresar\u00e1n al Seguro Social obligatorio como afiliados en las \u00a0 mismas condiciones de los anteriores y en caso de ser despedidos porl los \u00a0 patronos sin justa causa tendr\u00e1n derecho al cumplir la edad requerida por la ley \u00a0 al pago de la pensi\u00f3n restringida de que habla el art\u00edculo\u00a08\u00ba \u00a0 de la ley 171 de 1961, con la obligaci\u00f3n de seguir cotizando de acuerdo con los \u00a0 reglamentos del Instituto hasta cumplir con los requisitos m\u00ednimos exigidos por \u00a0 \u00e9ste para otorgar la pensi\u00f3n de vejez, en este momento el instituto proceder\u00e1 a \u00a0 cubrir dicha pensi\u00f3n restringida. En todo lo dem\u00e1s el afiliado gozar\u00e1 de los \u00a0 beneficios otorgados por el instituto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110]\u00a0La C\u00e1mara de \u00a0 Comercio de Bogot\u00e1 remiti\u00f3 copia del certificado de existencia y representaci\u00f3n \u00a0 legal de McKee Intercontinental S.A. El 14 de junio de 1967 se protocolizaron \u00a0 copias aut\u00e9nticas de la fundaci\u00f3n de la sociedad Mckee Panam\u00e1 (escritura p\u00fablica \u00a0 2355 de la Notar\u00eda 10 de Bogot\u00e1 del 5 de junio de 1967). El 5 de octubre de 1970 \u00a0 cambia su nombre por el de McKee Intercontinental S.A.. Por escritura p\u00fablica \u00a0 517 del 27 de febrero de 1986 de la Notar\u00eda 18 de Bogot\u00e1 se protocoliz\u00f3 el \u00a0 documento por el cual se decret\u00f3 la clausura de operaciones de la sucursal en \u00a0 Colombia, declar\u00e1ndose en proceso liquidatorio. El objeto social era la \u00a0 construcci\u00f3n de la planta de parafina en Barrancabermeja<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-352-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 NOTA DE RELATORIA: Mediante Auto 075 de fecha \u00a0 20 de febrero de 2019, el cual se anexa en la parte final, se declara la nulidad \u00a0 de la presente providencia, debido a que se encontr\u00f3 probada la causal de \u00a0 elusi\u00f3n de an\u00e1lisis [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26205","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26205","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26205"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26205\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26205"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26205"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26205"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}