{"id":26206,"date":"2024-06-28T20:13:41","date_gmt":"2024-06-28T20:13:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-353-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:41","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:41","slug":"t-353-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-353-18\/","title":{"rendered":"T-353-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-353-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-353\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL A LA OBJECION DE CONCIENCIA AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA \u00a0 EN TUTELA-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR \u00a0 ACTIVA EN TUTELA EN CASOS DE DESACUARTELAMIENTO DEL SERVICIO MILITAR-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACION FALLO \u00a0 DE TUTELA-Derecho constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de forma reiterada ha precisado que la posibilidad de \u00a0 impugnar una decisi\u00f3n judicial es un derecho fundamental de todas las partes en \u00a0 el proceso, de modo que cuando se pretermite la \u00a0 segunda instancia, por ejemplo, al no tramitar la impugnaci\u00f3n, negarla o \u00a0 rechazarla, se configurar\u00eda una nulidad insaneable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACION FALLO \u00a0 DE TUTELA-Importancia del recurso y la \u00a0 consecuencia de su pretermisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE NULIDAD POR PRETERMISION \u00a0DE IMPUGNACION-Juez debe valorar \u00a0 si es viable declarar nulidad ante vulneraci\u00f3n definitiva de derechos \u00a0 fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al pretermitirse la segunda instancia de un proceso de tutela, el juez \u00a0 constitucional debe, en principio, declarar la nulidad \u00a0 de todo lo actuado con el fin de que se surta tal etapa procesal; sin embargo, \u00a0 dicha determinaci\u00f3n no resulta viable si su efecto pr\u00e1ctico es permitir la \u00a0 vulneraci\u00f3n definitiva de los derechos fundamentales del accionante y, con ello, desconocer la prevalencia del derecho \u00a0 sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 LIBERTAD DE CONCIENCIA-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La conciencia determina el actuar de las personas, les permite definir el \u00a0 sentido de su vida, establecer cu\u00e1l es la forma correcta y c\u00f3mo se ha de obrar, es por esto que la dimensi\u00f3n de la libertad de \u00a0 conciencia es un derecho fundamental que cumple funciones estructurales en un \u00a0 Estado Social de Derecho. Actuar seg\u00fan los dictados de la conciencia, en \u00a0 libertad, es un presupuesto de la construcci\u00f3n de una \u00a0 sociedad democr\u00e1tica, respetuosa de la dignidad humana. Por eso, se trata de una \u00a0 facultad esencial de toda persona, que necesita el espacio suficiente para \u00a0 desarrollarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION DE \u00a0 CONCIENCIA AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Derecho \u00a0 fundamental derivado de la libertad de conciencia y \u00a0 religiosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR \u00a0 OBLIGATORIO-Exenciones previstas en la ley \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION DE \u00a0 CONCIENCIA AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Ejercicio \u00a0 no requiere desarrollo legislativo espec\u00edfico seg\u00fan sentencia C-728\/09 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION DE CONCIENCIA AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Requisitos \u00a0 que debe cumplir el objetor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION DE \u00a0 CONCIENCIA AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Creencias \u00a0 deben ser profundas, fijas y sinceras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE \u00a0 CONCIENCIA-Vulneraci\u00f3n por Ej\u00e9rcito cuando no \u00a0 reconoce condici\u00f3n de objetor de conciencia al \u00a0 servicio militar obligatorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO, \u00a0 PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA Y DERECHO A IMPUGNACION FALLO DE TUTELA-Vulneraci\u00f3n \u00a0 por autoridad judicial, por cuanto no dio tr\u00e1mite a la impugnaci\u00f3n del fallo \u00a0 sobre objeci\u00f3n de conciencia frente a servicio militar \u00a0 obligatorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes \u00a0 acumulados \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0(i) \u00a0 T-6.367.365 y (ii) T-6.372.321. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela \u00a0 formuladas por:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (i) Esnedy Rosalba Morales D\u00edaz, agente oficiosa de Wilson German \u00a0 Morales D\u00edaz, contra el Ministerio de Defensa Nacional, el Batall\u00f3n de \u00a0 Infanter\u00eda No. 9 de Pasto (Nari\u00f1o) y otros; y \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0(ii) \u00a0Donaldo C\u00f3rdoba Andrade, actuando en representaci\u00f3n de la Defensor\u00eda Regional \u00a0 del Pueblo -Regional Risaralda- y como agente oficioso de John Davier Tamayo \u00a0 Carmona, contra el Jefe de Reclutamiento del Ej\u00e9rcito Nacional, el Comandante \u00a0 del Grupo de Caballer\u00eda Mecanizado No. 18 de Saravena (Arauca) y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil \u00a0 dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana \u00a0 Fajardo Rivera y los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas R\u00edos, \u00a0 quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales[1], \u00a0 profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela que \u00a0 se indican a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Expediente T-6.367.365: \u00a0El 19 \u00a0 de mayo de 2017, en \u00fanica instancia, el Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0 Pasto (Nari\u00f1o) neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela formulada por Esnedy Rosalba Morales \u00a0 D\u00edaz, agente oficiosa de Wilson German Morales D\u00edaz, contra el Ministerio de \u00a0 Defensa Nacional y el Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 9 de Pasto (Nari\u00f1o) y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Expediente T-6.372.321: El 23 de junio de 2017, en \u00fanica instancia, el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Risaralda -Sala Civil Familia- neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0 de tutela formulada por Donaldo C\u00f3rdoba Andrade, actuando en representaci\u00f3n de \u00a0 la Defensor\u00eda Regional del Pueblo \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0-Regional \u00a0 Risaralda- y como agente oficioso de John Davier Tamayo Carmona, contra el Jefe \u00a0 de Reclutamiento del Ej\u00e9rcito Nacional, el Comandante del Grupo de Caballer\u00eda \u00a0 Mecanizado No. 18 de Saravena (Arauca) y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los procesos de la referencia fueron escogidos y \u00a0 acumulados por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Nueve, mediante Auto \u00a0 proferido el 26 de septiembre de 2017[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los expedientes acumulados que enseguida pasan a \u00a0 resumirse se presentan los casos de dos j\u00f3venes que, a trav\u00e9s de agente \u00a0 oficioso, pretenden la protecci\u00f3n de su derecho a ejercer la objeci\u00f3n de \u00a0 conciencia frente al servicio militar obligatorio. Se trata de dos situaciones \u00a0 similares que permiten abordar su an\u00e1lisis de manera conjunta y conforme a la \u00a0 jurisprudencia pac\u00edfica y reiterada de la Corte Constitucional sobre este \u00a0 asunto.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se hace referencia a los antecedentes \u00a0 de cada uno de los expedientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-6.367.365 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.- El ciudadano Wilson German Morales D\u00edaz, de \u00a0 veintitr\u00e9s a\u00f1os de edad, pertenece a la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia en \u00a0 el municipio de la Llanada, Nari\u00f1o, donde desarrolla actividades como \u201cvocal \u00a0 del ministerio de j\u00f3venes de esa congregaci\u00f3n\u201d[3]. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El 27 de abril de 2017 se present\u00f3 en el Batall\u00f3n \u00a0 de Infanter\u00eda No. 9 \u201cBatalla de Boyac\u00e1\u201d de la ciudad de Pasto con la finalidad \u00a0 de definir su situaci\u00f3n militar, oportunidad en la que fue reclutado e \u00a0 incorporado al Ej\u00e9rcito Nacional pese a haber manifestado objeci\u00f3n de conciencia \u00a0 frente a la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, en raz\u00f3n a su formaci\u00f3n \u00a0 teol\u00f3gica, fundamentada en sus principios cristianos, convicciones que le \u00a0 impiden portar armas de fuego. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Adicionalmente, sufre severos dolores de cabeza[4] y, \u00a0 justamente, al d\u00eda siguiente a su reclutamiento, ten\u00eda un control de seguimiento \u00a0 con la Neurocirujana Eli Gonz\u00e1lez Hern\u00e1ndez y una \u201ctomograf\u00eda axial computada \u00a0 de cr\u00e1neo simple\u201d para evaluar su estado de salud[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Con base en los hechos rese\u00f1ados, la ciudadana \u00a0 Esnedy Rosalba Morales D\u00edaz, hermana del accionante, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela en \u00a0 calidad de agente oficiosa, solicitando la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales a la salud, a la vida digna, a la libertad de cultos y objeci\u00f3n de \u00a0 conciencia, al considerar que su incorporaci\u00f3n al servicio militar en el \u00a0 Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 9 (Pasto, Nari\u00f1o) desconoci\u00f3 que sus convicciones \u00a0 religiosas le impiden portar un arma de fuego y pertenecer al Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicit\u00f3 \u201cordenar al comandante del \u00a0 Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No 9 \u201cBatalla de Boyac\u00e1\u201d, que en un t\u00e9rmino no mayor a \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas ordene el desacuartelamiento (\u2026) y entregue la \u00a0 respectiva libreta militar al se\u00f1or German Morales D\u00edaz\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Finalmente, expres\u00f3 que su hermano es quien se \u00a0 encarga del sostenimiento de sus padres, \u201cpersonas adultas mayores quienes se \u00a0 encuentran en delicado estado de salud, y por su avanzada edad, necesitan de \u00e9l \u00a0 para que los ayude\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. De la acci\u00f3n referida conoci\u00f3, en \u00fanica instancia, \u00a0 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto (Nari\u00f1o), quien corri\u00f3 traslado a las \u00a0 partes para que se pronunciaran sobre los hechos que motivaron la solicitud de \u00a0 amparo y dispuso la vinculaci\u00f3n del Batall\u00f3n de Ingenieros No. 23 \u201cGr. Agust\u00edn \u00a0 Ni\u00f1o\u201d de esa misma ciudad[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. El Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 9 \u201cBatalla de \u00a0 Boyac\u00e1\u201d, mediante escrito del 11 de mayo de 2017, manifest\u00f3 que la definici\u00f3n de \u00a0 la situaci\u00f3n militar de los ciudadanos y su incorporaci\u00f3n a las filas de las \u00a0 Fuerzas Militares no se encuentra dentro del \u00e1mbito de competencia funcional de \u00a0 las unidades t\u00e9cnicas de los batallones sino de la Direcci\u00f3n de Reclutamiento y \u00a0 Control de Reservas que, en la ciudad de Pasto, corresponde al Distrito Militar \u00a0 No. 23, a donde (de forma interna) remitieron la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el Batall\u00f3n informa que \u201cel d\u00eda 7 de \u00a0 mayo de 2017 [el accionante] se evadi\u00f3 de la Unidad Militar, incurriendo \u00a0 por ese hecho en el delito de deserci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual con la acci\u00f3n \u00a0 constitucional pretende justificar su conducta\u201d [9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. El Ministerio de Defensa envi\u00f3 copia de dos \u00a0 correos electr\u00f3nicos (con fecha del 10 de mayo de 2017) mediante los cuales \u00a0 inform\u00f3 que remiti\u00f3 la presente acci\u00f3n a la Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control \u00a0 de Reservas, as\u00ed como a la oficina jur\u00eddica del Ej\u00e9rcito Nacional para que \u00a0 ejercieran sus derechos de contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior, a\u00f1adi\u00f3 que, de acuerdo con el art\u00edculo \u00a0 17 del Decreto 2048 de 1993, \u201clos circunscriptos declarados APTOS para \u00a0 incorporaci\u00f3n \u00a0[a las Fuerzas Militares] quedar\u00e1n bajo el control y la vigilancia de las \u00a0 autoridades de reclutamiento, hasta su entrega a las diferentes Unidades \u00a0 Militares o de Polic\u00eda\u201d. Por lo que la Direcci\u00f3n de Reclutamiento pierde \u00a0 competencia para pronunciarse o realizar actuaciones en cuanto a lo que decida \u00a0 el juez constitucional, como quiera que la competencia la tiene directamente la \u00a0 Unidad Militar donde se encuentra el accionante y que para el caso corresponde \u00a0 al Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 9 \u201cBatalla de Boyac\u00e1\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aclar\u00f3 que la Direcci\u00f3n de Reclutamiento y \u00a0 Control de Reservas es una dependencia del Ej\u00e9rcito Nacional con funciones \u00a0 administrativas tendientes a lograr la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar de los \u00a0 colombianos (Ley 48 de 1993) y dentro de dichas funciones est\u00e1 \u201centregar la \u00a0 tarjeta militar como reservista de primera o segunda clase\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. Los dem\u00e1s interesados guardaron silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10. Mediante sentencia de 19 de mayo de 2017[11], el Juzgado Primero Penal del \u00a0 Circuito de Pasto (Nari\u00f1o) resolvi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0 Esnedy Rosalba Morales D\u00edaz. Sustent\u00f3 su decisi\u00f3n se\u00f1alando que el caso de la \u00a0 referencia \u201ccarece de todo material probatorio que demuestre el cumplimiento \u00a0 de los requisitos jurisprudenciales para la acreditaci\u00f3n de la objeci\u00f3n de \u00a0 conciencia frente a la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11. En el expediente se encuentran las siguientes \u00a0 pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia \u00a0 de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Esnedy Rosalba Morales D\u00edaz[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia \u00a0 de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Wilson German Morales D\u00edaz[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Certificaci\u00f3n de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, suscrita por el \u00a0 Pastor Gerardo Edmundo Mora Romo, en la cual se indica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEl se\u00f1or WILSON GERMAN MORALEZ D\u00cdAZ, identificado \u00a0 con CC N\u00b0 1.087.027.611 de Samaniego (S), es miembro de la Congregaci\u00f3n ubicada en la Calle 9 # 7-24 b\/ Gigante, \u00a0 del municipio La Llanada, en su permanencia all\u00ed ha gozado de buen testimonio, \u00a0 demostrando fidelidad al Se\u00f1or y seriedad en sus compromisos con la Iglesia, \u00a0 permanece en servicio activo como vocal del ministerio de j\u00f3venes de esta \u00a0 Congregaci\u00f3n. Por tanto ruego a quien interese, que sea tratado como es digno de \u00a0 un hijo de Dios\u201d[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Certificado del Ministerio del Interior, en el cual se acredita la personer\u00eda \u00a0 jur\u00eddica especial de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia \u00a0 de la historia cl\u00ednica de Wilson German Morales D\u00edaz[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia \u00a0 de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la madre del accionante, la se\u00f1ora Tulia Celica \u00a0 D\u00edaz D\u00edaz[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Certificado de las condiciones de salud de la se\u00f1ora Tulia Celica D\u00edaz D\u00edaz, \u00a0 suscrito por el m\u00e9dico cirujano Jes\u00fas Delgado del Hospital \u201cLorencita Villegas \u00a0 de Santos\u201d E.S.E.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia \u00a0 de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del padre del accionante, el se\u00f1or Carlos Marcial \u00a0 Morales Calder\u00f3n[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Certificado de las condiciones de salud del se\u00f1or Carlos Marcial Morales \u00a0 Calder\u00f3n, suscrito por el m\u00e9dico cirujano Jes\u00fas Delgado del Hospital \u201cLorencita \u00a0 Villegas de Santos\u201d E.S.E. [20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-6.372.321\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El ciudadano John Davier \u00a0 Tamayo Carmona, de dieciocho a\u00f1os de edad, es miembro activo y ministro de \u00a0 alabanza de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, en su sede \u201cLas Violetas\u201d, \u00a0 ubicada en el municipio de Dos Quebradas, Risaralda. Es, a su vez, estudiante \u00a0 del ciclo IV (8\u00ba grado), en la modalidad de \u201cciclos especiales integrados\u201d \u00a0 del Instituto Educativo Humanista[21].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El 16 de mayo de 2017 se present\u00f3 en el Distrito \u00a0 Militar No. 22 del Batall\u00f3n de Artiller\u00eda No. 8 \u201cBatalla de San Mateo\u201d de \u00a0 Saravena (Arauca) para cumplir una citaci\u00f3n previamente convenida para resolver \u00a0 su situaci\u00f3n militar. Desde ese mismo d\u00eda se le incorpor\u00f3 al servicio militar \u00a0 obligatorio, pese a que manifest\u00f3 objeci\u00f3n de conciencia por sus creencias \u00a0 religiosas y su formaci\u00f3n cristiana pentecostal, convicciones que le impiden \u00a0 portar armas de fuego. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante estos hechos, la madre del ciudadano John Davier \u00a0 Tamayo Carmona, acudi\u00f3 a la Defensor\u00eda del Pueblo -Regional Risaralda-, \u00a0 solicitando su intervenci\u00f3n para solucionar la situaci\u00f3n de su hijo, ya que su \u00a0 incorporaci\u00f3n forzada al servicio militar en el Batall\u00f3n de Saravena (Arauca) no \u00a0 tuvo en cuenta que sus convicciones morales y religiosas le impiden portar un \u00a0 arma de fuego y pertenecer al Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se\u00f1al\u00f3 que esta actuaci\u00f3n de las \u00a0 Fuerzas Militares vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la libertad de \u00a0 conciencia, la libertad de religi\u00f3n y, concretamente, su derecho a objetar por \u00a0 razones de conciencia la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En atenci\u00f3n a lo anterior, Donaldo C\u00f3rdoba Andrade, \u00a0 actuando en representaci\u00f3n de la Defensor\u00eda Regional del Pueblo -Regional Risaralda- present\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela en calidad de agente oficioso, solicitando \u201cque se tutele al \u00a0 se\u00f1or John Davier Tamayo Carmona el derecho fundamental a la libertad de \u00a0 conciencia, la libertad religiosa, objeci\u00f3n de conciencia. Que se ordene a la \u00a0 Jefatura de Reclutamiento del Ej\u00e9rcito Nacional y el Grupo de Caballer\u00eda \u00a0 Mecanizada No. 18 \u201cGeneral Gabriel Reveiz Pizarro\u201d, para que conjuntamente y de \u00a0 acuerdo a sus competencias, ordenen al desacuartelamiento del se\u00f1or John Davier \u00a0 Tamayo Carmona, y disponiendo lo necesario para regresarlo hasta su ciudad de \u00a0 origen. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Que la orden del se\u00f1or juez sea de inmediato cumplimiento\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. De la acci\u00f3n referida, conoci\u00f3, en \u00fanica \u00a0 instancia, el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Risaralda -Sala Civil Familia-. Admitida la acci\u00f3n, se corri\u00f3 traslado \u00a0 a las partes para que se pronunciaran sobre los hechos que motivaron la \u00a0 solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. La oficina jur\u00eddica de la Direcci\u00f3n de Personal \u00a0 del Ej\u00e9rcito Nacional, mediante escrito de 16 de junio de 2017[23], despu\u00e9s de \u00a0 realizar un recuento de la normatividad aplicable al servicio militar \u00a0 obligatorio y de citar la Sentencia C-728 de 2009, manifest\u00f3 que \u201ctodo \u00a0 objetor de conciencia tendr\u00e1 la m\u00ednima obligaci\u00f3n de demostrar las \u00a0 manifestaciones externas de sus convicciones y de sus creencias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma complementaria, indic\u00f3 que \u201cel amparo \u00a0 constitucional a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela de las convicciones y creencias, \u00a0 bien sean de car\u00e1cter religioso, \u00e9tico, moral o filos\u00f3fico, que impidan prestar \u00a0 el servicio militar obligatorio mediante la figura de la objeci\u00f3n de conciencia \u00a0 deben cumplir con los siguientes requisitos: tienen que definir y condicionar la \u00a0 conducta del objetor mediante manifestaciones externas y comprobables de su \u00a0 comportamiento; igualmente deben ser profundas, fijas y sinceras\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al caso en concreto, se\u00f1al\u00f3 que la solicitud \u00a0 de objeci\u00f3n de conciencia \u201cse encuentra realizada por la progenitora del \u00a0 joven John Tamayo Carmona y no por \u00e9l mismo, por lo que no se demuestra una \u00a0 objeci\u00f3n de conciencia profunda, fija, sincera toda vez que la creencia no \u00a0 siempre es la misma de la progenitora que la del objetor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. El Comandante del Grupo de Caballer\u00eda Mecanizada \u00a0 No. 18 \u201cGeneral Gabriel Reveiz Pizarro\u201d de Saravena (Arauca), a trav\u00e9s de \u00a0 escrito del 21 de junio de 2017[24], \u00a0 realiz\u00f3 un recuento de la normatividad que ampara la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 militar obligatorio y refiri\u00f3 algunas providencias de la Corte Constitucional \u00a0 sobre el presente asunto, adicionalmente manifest\u00f3 que \u201cdebido a la situaci\u00f3n \u00a0 sociopol\u00edtica y legal del pa\u00eds actualmente, el se\u00f1or John Tamayo Carmona deber\u00e1 permanecer \u00a0 prestando el servicio militar obligatorio en esta unidad t\u00e1ctica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, agreg\u00f3 que la funci\u00f3n del grupo de \u00a0 soldados regulares del cual hace parte el actor est\u00e1 enfocada en vigilar un \u00a0 oleoducto y evitar atentados directos contra \u00e9ste, por lo que est\u00e1 dirigido por \u00a0 personal entrenado y cualificado por el Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que en caso de que el accionante se \u00a0 encuentre \u201cen alguna de las exenciones que plantea la misma ley (Ley 133 de \u00a0 1994 y Decretos 1319 de 1998, 782 de 1995 y 505 de 2003), se hace necesario que \u00a0 se acredite con los documentos o soportes pertinentes, los cuales sean \u00a0 conducentes para respaldar lo aludido en su petici\u00f3n -que pertenece a una \u00a0 comunidad cristiana-\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Los dem\u00e1s interesados guardaron silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Mediante sentencia de 23 de junio de 2017[25], el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Risaralda -Sala Civil Familia- \u00a0 resolvi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela formulada por Donaldo C\u00f3rdoba Andrade, agente \u00a0 oficioso de John Davier Tamayo Carmona, contra el Jefe de Reclutamiento del \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional, el Comandante del Grupo de Caballer\u00eda Mecanizado No. 18 de \u00a0 Saravena (Arauca) y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su decisi\u00f3n, argument\u00f3 que no contaba con los \u00a0 elementos probatorios necesarios, exigidos por la Ley y la jurisprudencia \u00a0 constitucional (en particular las Sentencias C-728 de 2009 y SU-108 de 2016) \u00a0 para definir la solicitud de desacuartelamiento del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9. Mediante escrito del 30 de junio de 2017[26] la \u00a0 Defensor\u00eda Regional del Pueblo -Regional Risaralda- present\u00f3 escrito de \u00a0 impugnaci\u00f3n, en el cual solicit\u00f3 que se revocara dicha decisi\u00f3n pues el se\u00f1or \u00a0 John Davier Tamayo Carmona \u201cse encuentra en una de las excepciones planteadas \u00a0 en la ley para ser exento de prestar el servicio militar obligatorio\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que el t\u00e9rmino de ejecutoria de la decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia transcurri\u00f3 del 28 al 30 de junio de 2017 y el escrito de \u00a0 impugnaci\u00f3n fue presentado el 30 de junio del mismo a\u00f1o, el Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial-Sala Civil Familia- no adelant\u00f3 el tr\u00e1mite de la \u00a0 impugnaci\u00f3n y procedi\u00f3 a remitir el expediente de tutela a esta Corporaci\u00f3n el 4 \u00a0 de julio de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10. Las pruebas obrantes en el expediente son las \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Certificado del nivel de Sisben del n\u00facleo familiar de John Davier Tamayo \u00a0 Carmona[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Certificado de estudios del se\u00f1or John Davier Tamayo Carmona, expedido por el \u00a0 Instituto Educativo Humanista de Pereira[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud de desacuartelamiento del accionante, realizada por la Defensor\u00eda \u00a0 Regional del Pueblo -Regional Risaralda- al Comandante del Grupo de Caballer\u00eda \u00a0 Mecanizada No. 18 \u201cGeneral Gabriel Reveis Pizarro\u201d de Saravena, Arauca[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Certificado de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, suscrita por el Pastor \u00a0 Jhon Jaiber Toro Jim\u00e9nez, en el cual indica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl joven JOHN DAVIER TAMAYO CARMONA, identificado con c\u00e9dula n\u00famero \u00a0 1.088.037.392 de Dos Quebradas, Risaralda, es miembro activo y ministro de \u00a0 alabanza prestando su servicio en las reuniones que realizamos en esta sede, \u00a0 desde hace seis a\u00f1os, presentando buena conducta y disposici\u00f3n en la labor \u00a0 asignada. Igualmente, me permito manifestar que el joven por sus principios y \u00a0 convicciones religiosas no puede portar un arma o hacer uso de ella en contra de \u00a0 un semejante\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Constancia del auxiliar judicial del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Pereira, Sala Civil- Familia, en la cual refiere lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cme comuniqu\u00e9 con el accionante John Davier Tamayo \u00a0 Carmona, quien presta servicio militar en esas unidad castrense, para que me \u00a0 informara si hab\u00eda solicitado a las autoridades militares su exenci\u00f3n de la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio en virtud de la objeci\u00f3n de conciencia por motivos \u00a0 religiosos, de conformidad con el requerimiento efectuado por esta Sala mediante \u00a0 auto de 20 de los cursantes. Su respuesta fue afirmativa y explic\u00f3 que para \u00a0 poder elevar la respectiva petici\u00f3n de desacuartelamiento por la citada raz\u00f3n, \u00a0 le solicit\u00f3 colaboraci\u00f3n a su progenitora, quien procedi\u00f3 a ello. \u201d[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Memorial de la Defensor\u00eda Regional del Pueblo -Regional Risaralda- con destino \u00a0 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el cual anexa varias \u00a0 fotograf\u00edas y grabaciones del accionante mientras se encuentra realizando \u00a0 actividades propias de su iglesia[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente \u00a0 para conocer los fallos proferidos dentro de las \u00a0 acciones de tutela de la referencia, con \u00a0 fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del caso y problema jur\u00eddico a resolver \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los agentes oficiosos de los procesos que se estudian (T-6.367.365 \u00a0 y T-6.372.321), formularon acciones de tutela contra varias \u00a0 Unidades Militares del Ej\u00e9rcito Nacional por la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales a la \u00a0 libertad de conciencia, la libertad de religi\u00f3n y, concretamente, el derecho a \u00a0 objetar por razones de conciencia la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio \u00a0 de los j\u00f3venes Morales D\u00edaz y Tamayo Carmona, \u00a0miembros activos de la Iglesia \u00a0 Pentecostal Unida de Colombia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron que las entidades accionadas negaron sus \u00a0 peticiones de desacuartelamiento porque, en su concepto, no probaron tener unas \u00a0 convicciones religiosas profundas, fijas y sinceras, adem\u00e1s de ser externas y \u00a0 comprobables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de analizar si efectivamente las entidades \u00a0 accionadas vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes, la Sala \u00a0 proceder\u00e1 a estudiar el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulneran las autoridades militares los derechos \u00a0 fundamentales a la libertad de conciencia y a la libertad de religi\u00f3n y cultos \u00a0 cuando: (i) niegan la aplicaci\u00f3n de la objeci\u00f3n de conciencia como causal \u00a0 constitucional eximente de la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio; y \u00a0 (ii) el objetor ha sostenido que tal servicio implicar\u00eda actuar contra sus \u00a0 creencias profundas, fijas y sinceras? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efecto de resolver este cuestionamiento, la Sala \u00a0 abordar\u00e1 el estudio de los siguientes aspectos: (i) cumplimiento de los \u00a0 presupuestos de procedibilidad de las acciones de tutela; (ii) la posible \u00a0 carencia actual de objeto por hecho superado o da\u00f1o consumado (expediente T-6.367.365); (iii) el principio de la doble instancia y las \u00a0 nulidades procesales en la acci\u00f3n de tutela, ante la pretermisi\u00f3n del tr\u00e1mite de \u00a0 segunda instancia (expediente T-6.372.321); (iv) el alcance de los \u00a0 derechos fundamentales a la libertad de conciencia y a la libertad de religi\u00f3n y \u00a0 de cultos en relaci\u00f3n con la objeci\u00f3n de conciencia para prestar el servicio \u00a0 militar obligatorio; y (vi) finalmente, resolver\u00e1 los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad de las acciones de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa (agencia oficiosa) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La legitimaci\u00f3n \u00a0 por activa se refiere a la capacidad de \u00a0los sujetos procesales para formular \u00a0 acciones de tutela en defensa de \u00a0 los derechos fundamentales que presuntamente han sido vulnerados o se encuentran bajo \u00a0 amenaza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991 \u201cpor el cual se \u00a0 reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica\u201d, \u00a0dispone que el amparo puede ser ejercido en todo momento y lugar por cualquier persona que estime \u00a0 vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, quien a su vez podr\u00e1 actuar \u00a0 por s\u00ed misma o por intermedio de representante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, \u00a0 el segundo inciso de dicho art\u00edculo dispone lo siguiente: \u201ctambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en \u00a0 condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, \u00a0 deber\u00e1 manifestarse en la solicitud\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento de \u00a0 esta instituci\u00f3n procesal es la \u201cimposibilidad de defensa de la persona a cuyo nombre se \u00a0 act\u00faa\u201d[36] y, adem\u00e1s, evitar que se siga perpetrando un acto \u00a0 violatorio de un derecho fundamental con base en criterios meramente formales. \u00a0 As\u00ed las cosas, la Sentencia T-044 de 1996 dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe trata una vez m\u00e1s \u00a0 de asegurar la vigencia efectiva de los derechos por encima de \u00a0 formalidades externas, en una manifestaci\u00f3n de la \u00a0 prevalencia del Derecho sustancial, de conformidad con lo previsto en el \u00a0 art\u00edculo 228 de la Carta. En tal sentido, la agencia \u00a0 oficiosa -que tiene expresi\u00f3n tambi\u00e9n en los procesos ordinarios pero que \u00a0 adquiere mayor valor e importancia en la medida en que contribuye a la \u00a0 concreci\u00f3n de los derechos fundamentales- se concibe como un instituto de \u00a0 Derecho Procesal que busca el acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia para quien se halla imposibilitado de hacerlo \u00a0 personalmente por cualquier motivo.\u201d [37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que los requisitos de la agencia oficiosa \u00a0son los siguientes: (i) la manifestaci\u00f3n del agente de actuar como tal; y \u00a0(ii) \u00a0la imposibilidad del titular del derecho fundamental para promover su propia \u00a0 defensa[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se han \u00a0 agregado los siguientes supuestos \u00a0 interpretativos: (i) la informalidad de la agencia implica que no debe existir necesariamente una relaci\u00f3n formal entre agente y agenciado; \u00a0 y (ii) la ratificaci\u00f3n de lo \u00a0 actuado dentro del proceso por parte del titular, con el fin de evitar que el \u00a0 agente act\u00fae en beneficio propio o, incluso, en contrav\u00eda de los intereses del \u00a0 agenciado[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre estos \u00a0 criterios, la Corte ha explicado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo puede verse, los \u00a0 dos primeros elementos (manifestaci\u00f3n del agente oficioso, e imposibilidad del \u00a0 interesado para actuar) son constitutivos de la agencia oficiosa, en tanto que \u00a0 el tercero y el cuarto son accesorios.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 As\u00ed, sobre los dos primeros puede decirse que, individualmente considerados, son \u00a0 condiciones necesarias, pero no suficientes \u00a0 para la configuraci\u00f3n de la agencia oficiosa, en tanto que su conjunci\u00f3n es \u00a0 suficiente para legitimar la actuaci\u00f3n del agente. El \u00a0 tercer elemento es de car\u00e1cter interpretativo, y el cuarto (ratificaci\u00f3n), se \u00a0 refiere a la posibilidad excepcional de suplir el primero, si se presentan \u00a0 ciertos actos positivos e inequ\u00edvocos del interesado durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n.\u201d[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 el an\u00e1lisis de esta figura en casos de desacuartelamiento del servicio militar, \u00a0 la Sentencia T-289 de 2016 destac\u00f3 que la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 reiterado que \u201cel hecho de estar prestando el servicio militar imposibilita materialmente al \u00a0 afectado para que por s\u00ed mismo, ejerza la defensa de sus derechos \u00a0 fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los casos objeto \u00a0 de estudio, en el expediente T-6.367.365, la Sala encuentra que la ciudadana Esnedy Rosalba Morales \u00a0 D\u00edaz manifest\u00f3 expresamente que formulaba el amparo \u201cen calidad de AGENTE OFIOSO\u201d[41] de su hermano, Wilson Germ\u00e1n Morales D\u00edaz. Adem\u00e1s, agreg\u00f3: \u201cact\u00fao \u00a0en calidad de agente oficioso, pues mi hermano no tiene permiso para salir a \u00a0 realizar el respectivo tr\u00e1mite judicial para la autenticaci\u00f3n \u00a0 de poder\u201d[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0 exigencia de ratificaci\u00f3n de la agencia, se destaca que el Juzgado Primero Penal del \u00a0 Circuito de Pasto, mediante Auto del 8 de mayo de 2017, dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cESCUCHAR en \u00a0 declaraci\u00f3n juramentada al se\u00f1or Wilson Germ\u00e1n Morales D\u00edaz, con el fin de ampliar los supuestos f\u00e1cticos expuestos en el \u00a0 libelo introductorio. Para efectos de lo anterior, c\u00edteselo para el d\u00eda 15 de \u00a0 mayo de 2017, a partir de las 2:30 pm. Of\u00edciese por conducto de secretar\u00eda al \u00a0 comandante del BATALL\u00d3N DE INFANTERIA No. 9 \u201cBATALLA \u00a0 DE B\u00d3YACA\u201d DE PASTO, a fin de que permita la comparecencia del accionante a este \u00a0 Despacho Judicial, para el d\u00eda y a la hora que ser\u00e1 citado\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n obra en \u00a0 el expediente que el Juzgado cit\u00f3 al accionante para que rindiera su declaraci\u00f3n \u00a0 el 15 de mayo de 2017, por lo cual remiti\u00f3 el oficio correspondiente al Batall\u00f3n \u00a0 de Infanter\u00eda No. 9, sin embargo, el Mayor Javier Arturo Quintero Poveda inform\u00f3 \u00a0 que el joven Morales D\u00edaz \u201cdesde el 7 de mayo de 2017 se evadi\u00f3 de la Unidad Militar\u201d[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas y en atenci\u00f3n a las subreglas explicadas \u00a0 previamente, la Sala destaca que en este asunto fue materialmente imposible que \u00a0 el accionante ratificara la agencia oficiosa en su favor o que, inclusive, llegara a \u00a0 enterarse del oficio que lo citaba a las \u00a0instalaciones del Juzgado[45]. Adem\u00e1s, resulta evidente \u00a0con su fuga que no deseaba seguir \u00a0 vinculado al Ej\u00e9rcito Nacional, por lo que mal podr\u00eda afirmarse que su hermana \u00a0 formul\u00f3 el amparo en contra de sus intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 la Corte encuentra acreditada la legitimaci\u00f3n por \u00a0 activa de Esnedy Rosalba Morales D\u00edaz para promover la defensa de los derechos \u00a0 fundamentales de su hermano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 el expediente T-6.372.321, se evidencia que quien acudi\u00f3 a la figura de la agencia \u00a0 oficiosa fue la Defensor\u00eda Regional del Pueblo\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 -Regional Risaralda- en pro de los derechos fundamentales de John Davier Tamayo \u00a0 Carmona. El amparo indica \u00a0 expresamente la calidad en la que se act\u00faa, \u00a0 as\u00ed como las normas que sustentan la competencia \u00a0 de la Defensor\u00eda del Pueblo[46] para formular acciones de tutela \u201ccuando exista una ostensible violaci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales de personas que no pueden promover su propia defensa\u201d[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 46. Legitimaci\u00f3n. El \u00a0 Defensor del Pueblo podr\u00e1 sin perjuicio del derecho que asiste a los \u00a0 interesados, interponer la acci\u00f3n de tutela en nombre de cualquier persona que \u00a0 se lo solicite o que est\u00e9 en situaci\u00f3n de desamparo e \u00a0 indefensi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0 la autoridad judicial que conoci\u00f3 del proceso, el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial, Sala Unitaria Civil-Familia, decret\u00f3 como prueba de oficio requerir a \u00a0 John Davier Tamayo Carmona para que informara si hab\u00eda solicitado a las autoridades militares su exenci\u00f3n de la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio en virtud de motivos religiosos[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, obra \u00a0 constancia secretarial del 22 de junio de 2017, en la cual se indica que fue \u00a0 posible comunicarse telef\u00f3nicamente con el accionante, \u00a0 quien contesto de manera afirmativa dicho cuestionamiento y, adem\u00e1s, agreg\u00f3 que se vio en la \u00a0 obligaci\u00f3n de solicitarle a su progenitora que requiriera su desacuartelamiento[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 la Defensor\u00eda Regional remiti\u00f3 diferentes grabaciones en las cuales el joven Tamayo Carmona informa que las autoridades \u00a0 militares han hecho caso omiso a sus peticiones y tambi\u00e9n refiere \u201clas dificultades por las que est\u00e1 pasando en el Ej\u00e9rcito por \u00a0 haber manifestado la objeci\u00f3n de conciencia\u201d[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con lo cual, la Corte concluye que Donaldo C\u00f3rdoba Andrade, \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0en representaci\u00f3n de la Defensor\u00eda Regional del Pueblo \u00a0 -Regional Risaralda-, tiene plena legitimaci\u00f3n en la causa por activa para \u00a0 solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de John Davier Tamayo Carmona, quien incluso ratific\u00f3 lo aducido \u00a0 en la respectiva acci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el an\u00e1lisis sobre este requisito de procedencia, se debe \u00a0 precisar si las entidades y\/o personas accionadas poseen legitimaci\u00f3n procesal, \u00a0 o inter\u00e9s para actuar en la controversia judicial, debido a su presunta \u00a0 responsabilidad en la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los \u00a0 accionantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, pueden ser objeto de la acci\u00f3n tutela: (i) las autoridades \u00a0 p\u00fablicas (art. 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991), en raz\u00f3n de sus amplios poderes y \u00a0 competencias; y (ii) los particulares, en los t\u00e9rminos trazados por la ley (art. \u00a0 42 del Decreto 2591 de 1991), debido al car\u00e1cter vinculante de la Constituci\u00f3n para todos los \u00a0 asociados (art. 6\u00ba Superior). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los \u00a0 casos objeto de estudio, en el \u00a0expediente T-6.367.365, \u00a0 la Sala encuentra acreditada la \u00a0 legitimaci\u00f3n del Ministerio de Defensa Nacional, \u00a0el Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 9 de Pasto \u00a0 (Nari\u00f1o) y el Batall\u00f3n de Ingenieros No. 23 \u201cGr. Agust\u00edn Ni\u00f1o\u201d, ante su presunta responsabilidad en el desconocimiento de los derechos a \u00a0la libertad de conciencia y a la libertad de \u00a0 religi\u00f3n y de cultos del ciudadano Wilson \u00a0 German Morales D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma \u00a0 ocurre con el expediente T-6.372.321, en el cual se formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Jefe de \u00a0 Reclutamiento del Ej\u00e9rcito Nacional y el comandante del Grupo de Caballer\u00eda \u00a0 Mecanizado No. 18 de Saravena (Arauca), quienes estuvieron a cargo de efectuar el reclutamiento del ciudadano John \u00a0 Davier Tamayo Carmona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0 bien, en relaci\u00f3n con el principio de inmediatez como requisito de \u00a0 procedibilidad, se exige que la acci\u00f3n de tutela sea interpuesta en un tiempo razonable en relaci\u00f3n con el acto que \u00a0 gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. Cuando el \u00a0 juez advierte que entre el momento de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n y la ocurrencia \u00a0 de los actos que conculcaron los derechos alegados, transcurri\u00f3 un lapso \u00a0 considerable, debe analizar los motivos por los \u00a0 cuales se present\u00f3 la inactividad del demandante, en tanto es inconstitucional \u00a0 otorgarle un t\u00e9rmino de caducidad a la acci\u00f3n, o rechazarla \u00fanicamente con \u00a0 fundamento en el paso del tiempo[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en la Sentencia T-1028 de \u00a0 2010 la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cla razonabilidad del plazo no puede determinarse a \u00a0 priori, lo que se traducir\u00eda en la imposici\u00f3n de un t\u00e9rmino de caducidad o \u00a0 prescripci\u00f3n prohibido por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, sino de \u00a0 conformidad con los hechos de cada caso concreto. Es por ello que \u201cen algunos \u00a0 casos, seis (6) meses podr\u00edan resultar suficientes para declarar la tutela \u00a0 improcedente; pero, en otros eventos, un t\u00e9rmino de 2 a\u00f1os se podr\u00eda considerar \u00a0 razonable para ejercer la acci\u00f3n de tutela, ya que todo depender\u00e1 de las \u00a0 particularidades del caso\u201d[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0 requisito, pese a no estar expresamente contenido en el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, se fundamenta en la tensi\u00f3n existente entre el derecho de toda \u00a0 persona de acudir en cualquier momento a la acci\u00f3n de tutela para buscar la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y el \u00a0 deber de respetar la configuraci\u00f3n de la acci\u00f3n como un medio de protecci\u00f3n\u00a0inmediata\u00a0de \u00a0 tales derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo a los asuntos sub examine, la Sala \u00a0 considera que las acciones objeto de an\u00e1lisis cumplen con el requisito de \u00a0 inmediatez pues transcurri\u00f3 menos de un (1) mes desde la presentaci\u00f3n de las \u00a0 respectivas acciones de tutela y la fecha en que fueron incorporados los j\u00f3venes \u00a0 Morales D\u00edaz y Tamayo Carmona a las filas del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, la Sala Novena de Revisi\u00f3n considera \u00a0 que en esta oportunidad se cumpli\u00f3 con el presupuesto de inmediatez como \u00a0 requisito de procedibilidad, en tanto el tiempo transcurrido entre la ocurrencia \u00a0 del hecho vulnerador y la presentaci\u00f3n de las acciones de tutela no es \u00a0 desproporcionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela \u201cs\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0 otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. En consecuencia, la \u00a0 procedibilidad de la tutela est\u00e1 supeditada a que el actor no cuente con otro \u00a0 medio de defensa judicial o que \u00e9ste no sea id\u00f3neo o eficaz para la defensa de \u00a0 los derechos cuyo amparo se pretende[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n resulta procedente el amparo cuando se busca \u00a0 evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la tutela se \u00a0 conceder\u00eda de manera transitoria, mientras se resuelve el respectivo asunto por \u00a0 la v\u00eda judicial ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para establecer la idoneidad y eficacia de \u00a0 los mecanismos judiciales, el juez debe valorar los supuestos f\u00e1cticos de cada \u00a0 caso concreto, analizando aspectos tales como: (i) si la utilizaci\u00f3n del medio \u00a0 de defensa judicial tiene la virtualidad de ofrecer la misma protecci\u00f3n que se \u00a0 lograr\u00eda a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela[54]; (ii) el tiempo que tarda en resolverse \u00a0 la controversia ante el juez natural; (iii) la continuaci\u00f3n del menoscabo de los \u00a0 derechos fundamentales durante el tr\u00e1mite[55]; \u00a0 (iv) las\u00a0 circunstancias que impidieron que el accionante hubiese promovido \u00a0 los mecanismos judiciales ordinarios[56]; (v) la condici\u00f3n de sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional del peticionario, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En torno a los casos bajo an\u00e1lisis, para la Sala Novena \u00a0 de Revisi\u00f3n las acciones de tutela de la referencia son procedentes en tanto los \u00a0 peticionarios: (i) son\u00a0 personas que al momento de la interposici\u00f3n de las \u00a0 acciones de tutela se encontraban incorporados a las filas del Ej\u00e9rcito; (ii) \u00a0 debido a la prestaci\u00f3n del servicio militar y la especial relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n \u00a0 que ello implica, no disponen del tiempo necesario para que su situaci\u00f3n de \u00a0 reclutamiento sea decidida por los mecanismos ordinarios, corriendo el riesgo \u00a0 que una vez el juez natural se pronuncie sobre sus pretensiones, ya hayan cesado \u00a0 los hechos que motivaron la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n y, por ende, se hayan \u00a0 vulnerado los derechos fundamentales de los petentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior torna la acci\u00f3n de tutela en el medio \u00a0 eficaz e id\u00f3neo para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0 los accionantes, pues el tiempo que tardar\u00eda en resolverse la controversia ante \u00a0 el juez natural conllevar\u00eda un perjuicio irremediable y la consecuente \u00a0 transgresi\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Posible carencia actual de objeto (Expediente T-6.367.365) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se vio en \u00a0 los antecedentes del asunto sub examine (numeral 1.7), dentro del tr\u00e1mite de instancia, el Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 9 \u00a0 \u201cBatalla de Boyac\u00e1\u201d inform\u00f3 que \u201cel d\u00eda 7 de mayo de 2017 [el accionante] se \u00a0 evadi\u00f3 de la Unidad Militar, incurriendo por ese hecho en el delito de deserci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante este \u00a0 panorama, la Corte tiene conocimiento de \u00a0 dos eventos: (i) que el accionante huy\u00f3 de la Unidad Militar en la que se encontraba apostado, y (ii) que como consecuencia de lo anterior, podr\u00eda iniciarse una actuaci\u00f3n penal en su contra por el delito de \u00a0 deserci\u00f3n, el cual conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 109 del C\u00f3digo \u00a0 Penal Militar es sancionable con pena de ocho meses a \u00a0 dos a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, se evidencia que a\u00fan no ha sido definida la situaci\u00f3n militar del accionante \u00a0 y, \u00a0de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n[57], no existe un hecho superado o un da\u00f1o consumado que \u00a0 pudiera dar lugar a la declaratoria de carencia actual \u00a0 de objeto, ya que, si bien es cierto que el \u00a0 actor actualmente no \u00a0 se encuentra reclutado, tambi\u00e9n lo es que a\u00fan \u00a0 permanece incorporado formalmente al servicio militar \u00a0y, adem\u00e1s, podr\u00eda ser sancionado por el delito de deserci\u00f3n. \u00a0Tampoco hay un da\u00f1o consumado, en la \u00a0 medida que el accionante no alcanz\u00f3 a cumplir el tiempo de servicio estipulado \u00a0 en la Ley 1861 \u00a0 de \u00a02017[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0 anterior, encuentra la Sala que no se ha configurado el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto en tanto a\u00fan no se ha definido la situaci\u00f3n \u00a0 militar del se\u00f1or Morales D\u00edaz, por lo que corresponde a la \u00a0 Corte continuar con el estudio \u00a0 general \u00a0de los siguientes t\u00f3picos: (i) el principio de la doble instancia y las nulidades \u00a0 procesales en la acci\u00f3n de tutela, ante la \u00a0 pretermisi\u00f3n del tr\u00e1mite de segunda instancia; y (ii) el alcance de \u00a0 los derechos fundamentales a la libertad de conciencia y a la libertad de religi\u00f3n y de \u00a0cultos, en relaci\u00f3n con la objeci\u00f3n de conciencia para prestar el servicio militar obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El principio de la doble instancia y las nulidades \u00a0 procesales en la acci\u00f3n de tutela, ante la pretermisi\u00f3n del tr\u00e1mite de segunda \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica consagra el principio de la doble instancia[59], \u00a0 del cual subyacen los derechos de impugnaci\u00f3n y de contradicci\u00f3n,\u00a0ambos integrantes de la garant\u00eda fundamental del \u00a0 debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este principio consiste en la posibilidad de solicitar la revisi\u00f3n \u00a0 de las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales, siguiendo lo dicho \u00a0 por esta Corporaci\u00f3n en el Auto 114 de 2008, \u201cdicha garant\u00eda constituye un \u00a0 elemento fundamental del debido proceso, dirigido a garantizar la recta \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y el ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n; de all\u00ed \u00a0 que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establezca que el principio de la doble instancia \u00a0 debe aplicarse en todos los tr\u00e1mites que se sigan ante las autoridades \u00a0 judiciales y administrativas, salvo las excepciones que consagre la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de acci\u00f3n de tutela, la Corte ha \u00a0 indicado que: \u201cla \u00a0 impugnaci\u00f3n de las providencias de tutela constituye un derecho de raigambre \u00a0 constitucional, a trav\u00e9s del cual se pretende que el superior jer\u00e1rquico de la \u00a0 autoridad judicial que emiti\u00f3 el pronunciamiento, eval\u00fae nuevamente los \u00a0 argumentos debatidos y adopte una decisi\u00f3n definitiva, ya sea confirmando o \u00a0 revocando la sentencia de primera instancia\u201d[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, los art\u00edculos 31[61] y 32[62] \u00a0del Decreto 2591 de 1991 consagran la posibilidad de impugnar la sentencia \u00a0 proferida por el juez de primera instancia, dentro de los tres d\u00edas siguientes a \u00a0 la notificaci\u00f3n del fallo. Por lo que es \u00a0 deber del juez de tutela verificar si la impugnaci\u00f3n fue presentada en el \u00a0 t\u00e9rmino de ejecutoria para darle el tr\u00e1mite correspondiente, el cual consiste en \u00a0 remitir el expediente al superior jer\u00e1rquico dentro de los dos d\u00edas siguientes \u00a0 de la presentaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este t\u00e9rmino de tres d\u00edas \u201cdebe contabilizarse a partir del d\u00eda \u00a0 siguiente a aqu\u00e9l en que las partes tienen conocimiento real del fallo de \u00a0 primera instancia y no desde el d\u00eda en que se efect\u00faa el envi\u00f3 del telegrama por \u00a0 la autoridad judicial\u201d[63]. A partir de lo anterior, las diferentes Salas de \u00a0 Revisi\u00f3n han concluido que el \u00fanico requisito de procedibilidad del recurso de \u00a0 alzada se refiere a su presentaci\u00f3n oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0 anterior, para la Sala Novena de Revisi\u00f3n el derecho y tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n se \u00a0 rige por normas imperativas que tienen un rango constitucional. De ah\u00ed que \u00a0 \u201cel procedimiento de alzada sea obligatorio para el juez, pues con ello \u00a0 garantiza el derecho al debido proceso y el principio de la doble instancia. En \u00a0 caso de que el funcionario jurisdiccional no surta la apelaci\u00f3n quebrantar\u00e1 \u00a0 normas superiores, al punto que el proceso acarrear\u00e1 con una nulidad insaneable, \u00a0 seg\u00fan advierte el par\u00e1grafo del art\u00edculo 136 del C\u00f3digo General del Proceso[64]. \u00a0 En concreto, el yerro procesal suceder\u00e1 cuando: i) no se tramit\u00f3 el recurso de \u00a0 alzada[65]; ii) no se notific\u00f3 el \u00a0 fallo de primera instancia[66]; \u00a0 y iii) se neg\u00f3 o rechaz\u00f3 la impugnaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional \u00a0 de forma reiterada ha precisado que la posibilidad de impugnar una decisi\u00f3n \u00a0 judicial es un derecho fundamental de todas las partes en el proceso, de modo \u00a0 que cuando se pretermite la segunda instancia, por ejemplo, al no tramitar la \u00a0 impugnaci\u00f3n, negarla o rechazarla, se configurar\u00eda una nulidad insaneable[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este punto, \u00a0 merece especial atenci\u00f3n la Sentencia T-661 de 2014[68], en la cual se destac\u00f3 \u00a0 que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., hab\u00eda pretermitido la \u00a0 segunda instancia en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela formulada por la \u00a0 ciudadana Diana Isabel M\u00e9ndez Ni\u00f1o contra el Departamento Administrativo para la \u00a0 Prosperidad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho asunto, la \u00a0 tutelante requer\u00eda la protecci\u00f3n urgente de sus derechos fundamentales ante la \u00a0 interrupci\u00f3n del subsidio escolar que le hab\u00eda concedido el programa \u201cM\u00e1s \u00a0 Familias en Acci\u00f3n\u201d para cursar sus estudios de secundaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la Corte \u00a0 asegur\u00f3 que la actuaci\u00f3n del Juzgado exigir\u00eda declarar la nulidad del proceso, \u00a0 sin embargo, consider\u00f3 que la anulaci\u00f3n de lo actuado implicar\u00eda consentir la \u00a0 vulneraci\u00f3n definitiva de los derechos de la accionante y la futura \u00a0 configuraci\u00f3n de un da\u00f1o consumado, toda vez que el subsidio en cuesti\u00f3n s\u00f3lo se \u00a0 otorgaba a quienes cursaban bachillerato, etapa escolar que la accionante estaba \u00a0 pr\u00f3xima a terminar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, resultaba \u00a0 necesario revisar la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio y amparar las garant\u00edas \u00a0 constitucionales de la actora sin dar lugar a m\u00e1s retardos, toda vez que una \u00a0 decisi\u00f3n diferente terminar\u00eda perjudicando a la misma accionante, quien instaur\u00f3 \u00a0 la impugnaci\u00f3n con el prop\u00f3sito de obtener el amparo efectivo de sus derechos \u00a0 ius fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la \u00a0 Sentencia T-661 de 2014 afirma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 Sala resalta que en el asunto analizado se deber\u00eda declarar la nulidad del \u00a0 proceso, en raz\u00f3n de que se pretermiti\u00f3 la segunda instancia del tr\u00e1mite de la \u00a0 referencia, al rechazar el recurso de apelaci\u00f3n propuesto por la actora con \u00a0 sustento en una causa diferente a la extemporaneidad de la alzada o la falta de \u00a0 legitimidad del recurrente, decisi\u00f3n que vulnera los derechos al debido proceso, \u00a0 a la segunda instancia y a la impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo de adoptar esa decisi\u00f3n, la Corte estar\u00eda eliminando o suprimiendo los \u00a0 derechos de la actora, toda vez que no revisar la sentencia del juez de \u00a0 instancia implicar\u00eda consentir la configuraci\u00f3n de un da\u00f1o consumado. \u00a0Ello, porque la joven Diana Isabel M\u00e9ndez cumplir\u00e1 21 a\u00f1os y culminar\u00e1 el \u00a0 bachillerato en el presente a\u00f1o, situaci\u00f3n que la excluye de ser beneficiaria \u00a0 del programa M\u00e1s Familias en Acci\u00f3n y dificulta la creaci\u00f3n del capital humano \u00a0 suficiente que permitan a la actora as\u00ed como a su familia salir de la pobreza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n reconoce que el tr\u00e1mite de la revisi\u00f3n eventual no reemplaza la \u00a0 instancia de apelaci\u00f3n, dado que son dos instituciones procesales que tienen \u00a0 fines distintos para la satisfacci\u00f3n derechos fundamentales, verbigracia el \u00a0 debido proceso y la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, los jueces constitucionales no pueden ser indolentes frente a \u00a0 los d\u00e9ficits de justicia material, m\u00e1xime cuando esa indiferencia \u00a0 significa permitir que la eventual sentencia quede en el vac\u00edo, pues no \u00a0 habr\u00e1 nada que hacer con relaci\u00f3n a los derechos de la petente, cuando se \u00a0 culmine el presente a\u00f1o. Declarar la nulidad del caso lleva a que la joven \u00a0 M\u00e9ndez Ni\u00f1o quede sin derechos, es decir, en un estado m\u00e1s all\u00e1 de una \u00a0 desprotecci\u00f3n de sus garant\u00edas esenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal \u00a0 virtud, para que la decisi\u00f3n no sufra m\u00e1s retardos, la Corte analizar\u00e1 el caso \u00a0 bajo estudio con el fin de evitar la configuraci\u00f3n de un da\u00f1o consumado a los \u00a0 derechos de la actora que termine en una situaci\u00f3n en que la decisi\u00f3n de amparo \u00a0 caiga en el vac\u00edo. La Sala estima que esa determinaci\u00f3n es excepcional, en la \u00a0 medida que debe adoptarse una sentencia de fondo con el objeto de que impida la \u00a0 eliminaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la peticionaria.\u201d[69] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo \u00a0 anterior, la Sala concluye que al pretermitirse la segunda instancia de un \u00a0 proceso de tutela, el juez constitucional debe, en principio, declarar la \u00a0 nulidad de todo lo actuado con el fin de que se surta tal etapa procesal; sin \u00a0 embargo, dicha determinaci\u00f3n no resulta viable si su efecto pr\u00e1ctico es permitir \u00a0 la vulneraci\u00f3n definitiva de los derechos fundamentales del accionante y, con \u00a0 ello, desconocer la prevalencia del derecho sustancial[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El alcance de los derechos \u00a0 fundamentales a la libertad de conciencia y a la libertad de religi\u00f3n y de \u00a0 cultos, en relaci\u00f3n con la objeci\u00f3n de conciencia para prestar el servicio \u00a0 militar obligatorio. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[71] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Algunas reflexiones sobre \u00a0 la libertad de conciencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se \u00a0 se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia T-430 de 2013, la protecci\u00f3n de la libertad de \u00a0 conciencia tiene funciones y prop\u00f3sitos estructurales en un Estado Social de \u00a0 Derecho. En este sentido, la libertad de conciencia, en tanto derecho \u00a0 fundamental, se protege ante todo como una facultad individual y aut\u00f3noma,\u00a0propia \u00a0 de cada persona, independientemente de sus creencias, principios, valores, \u00a0 credos, cosmovisiones u otra clase de consideraciones filos\u00f3ficas o metaf\u00edsicas[72]. En este \u00a0 sentido, podr\u00eda decirse que la conciencia es un elemento que merece protecci\u00f3n \u00a0 en s\u00ed mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 fundamentaciones de este derecho -como se puede advertir- son bastante variadas \u00a0 y provienen desde diferentes escuelas de pensamiento (ya sean filos\u00f3ficas o \u00a0 religiosas) o de diversas visiones pol\u00edticas (si se quiere liberales o \u00a0 conservadoras), a partir de las cuales se han construido importantes argumentos \u00a0 en favor de garantizar a toda persona su libertad de conciencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bien \u00a0 sea desde perspectivas humanistas, respetuosas de las facultades que \u00a0 determinan el accionar de toda persona, o desde perspectivas religiosas, \u00a0 respetuosas del libre albedrio concedido a todo ser humano, se ha apoyado la \u00a0 defensa de la libertad bajo estudio[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 conciencia determina el actuar de las personas, les permite definir el sentido \u00a0 de su vida, establecer cu\u00e1l es la forma correcta y c\u00f3mo se ha de obrar, es por \u00a0 esto que la dimensi\u00f3n de la libertad de conciencia es un derecho fundamental que \u00a0 cumple funciones estructurales en un Estado Social de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuar \u00a0 seg\u00fan los dictados de la conciencia, en libertad, es un presupuesto de la \u00a0 construcci\u00f3n de una sociedad democr\u00e1tica, respetuosa de la dignidad humana. Por \u00a0 eso, se trata de una facultad esencial de toda persona, que necesita el espacio \u00a0 suficiente para desarrollarse. En tal medida, se ha de conceder el derecho de \u00a0 objeci\u00f3n de conciencia cuando sea irrazonable y desproporcionado \u00a0imponer a una persona actuar contra sus creencias profundas y sinceras, sean o \u00a0 no de car\u00e1cter religioso[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es preciso indicar que la \u00a0 libertad de conciencia al ser una expresi\u00f3n de las convicciones m\u00e1s \u00edntimas de \u00a0 la persona -as\u00ed como de su autonom\u00eda-, debe interpretarse mucho m\u00e1s all\u00e1 del \u00a0 simple \u00e1mbito de las valoraciones religiosas o de las \u00a0 creencias. Es m\u00e1s: debe partir de cualquier consideraci\u00f3n que la persona estime \u00a0 v\u00e1lida y leg\u00edtima dentro de su sistema de principios y valores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pi\u00e9nsese en el caso del ciudadano que se \u00a0 opone a portar armas porque considera que esto va en \u00a0 contra de sus convicciones m\u00e1s \u00edntimas sobre la no violencia o el pacifismo; \u00a0 imag\u00ednese el caso de una persona que desee servir a su pa\u00eds pero sin empu\u00f1ar un \u00a0 arma o realizar una acci\u00f3n b\u00e9lica[75]; o el \u00a0 caso de un ciudadano que quiera prestar un servicio alternativo al militar, por \u00a0 ejemplo, con labores sociales; o simplemente no prestar ninguna clase de \u00a0 servicio obligatorio al Estado porque as\u00ed lo indican sus convicciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo anterior, \u00a0 resultar\u00eda v\u00e1lido oponerse a prestar el servicio \u00a0 militar obligatorio por razones de convicciones \u00edntimas, filos\u00f3ficas, \u00a0 humanistas, art\u00edsticas, pol\u00edticas, sociol\u00f3gicas e incluso antropol\u00f3gicas; y no \u00a0 s\u00f3lo por razones religiosas, de creencias o \u00a0 socioecon\u00f3micas. Por \u00a0 supuesto, todo dentro de los l\u00edmites de lo demostrable \u00a0 y de lo real: una convicci\u00f3n \u00edntima y profunda se construye con el tiempo, es un \u00a0 proceso en s\u00ed mismo; por lo tanto, no \u00a0 puede ser el resultado de una moda, una argucia, un capricho o una profesi\u00f3n \u00a0 espont\u00e1nea de \u00a0 fe. En este balance entre libertades y l\u00edmites \u00a0 constatables consiste justamente el ejercicio de la libertad de conciencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.- La objeci\u00f3n de conciencia frente a \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0 con lo dispuesto en el art\u00edculo 10 de la Ley 48 de 1993, todo var\u00f3n colombiano \u00a0 est\u00e1 obligado a definir su situaci\u00f3n militar a partir de la fecha en que cumpla \u00a0 la mayor\u00eda de edad. Esto, a excepci\u00f3n de los estudiantes de bachillerato, \u00a0 quienes deben definir su situaci\u00f3n a partir del momento en que obtengan su \u00a0 t\u00edtulo de bachiller. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO\u00a027. \u00a0Exenciones en todo tiempo. Est\u00e1n exentos de prestar el servicio militar \u00a0 en todo tiempo y no pagan cuota de compensaci\u00f3n militar: a) Los limitados \u00a0 f\u00edsicos y sensoriales permanentes; b) Los ind\u00edgenas que residan en su territorio \u00a0 y conserven su integridad cultural, social y econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO\u00a028. \u00a0 Exenci\u00f3n en tiempo de paz. Est\u00e1n exentos del servicio militar en tiempo de \u00a0 paz, con la obligaci\u00f3n de inscribirse y pagar cuota de compensaci\u00f3n militar: a) \u00a0 Los cl\u00e9rigos y religiosos de acuerdo a los convenios concordatarios vigentes. \u00a0 As\u00ed mismo los similares jer\u00e1rquicos de otras religiones o iglesias, dedicados \u00a0 permanentemente a su culto; b) Los que hubieren sido condenados a penas que \u00a0 tengan como accesorias la p\u00e9rdida de los derechos pol\u00edticos mientras no obtengan \u00a0 su rehabilitaci\u00f3n; c) El hijo \u00fanico hombre o mujer; \u00a0 d) El hu\u00e9rfano de padre o madre que atienda con su trabajo a la subsistencia de \u00a0 sus hermanos incapaces de ganarse el sustento; e) El hijo de padres \u00a0 incapacitados para trabajar o mayores de 60 a\u00f1os, cuando \u00e9stos carezcan de \u00a0 renta, pensi\u00f3n o medios de subsistencia siempre que dicho hijo vele por ellos; \u00a0 f) El hermano o hijo de quien haya muerto o adquirido una inhabilidad absoluta y \u00a0 permanente en combate, en actos del servicio o como consecuencia del mismo, \u00a0 durante la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, a menos, que siendo \u00a0 apto, voluntariamente quiera prestarlo; g) Los casados que hagan vida \u00a0 conyugal; h) Los inh\u00e1biles relativos y permanentes; i) Los hijos \u00a0 de oficiales, suboficiales, agentes y civiles de la Fuerza P\u00fablica que hayan \u00a0 fallecido o adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en combate o en \u00a0 actos del servicio y por causas inherentes al mismo, a menos que siendo aptos, \u00a0 voluntariamente quieran prestarlo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 Sentencia C-728 de 2009 la Corte Constitucional determin\u00f3 que el \u00a0 legislador no hab\u00eda incurrido en una omisi\u00f3n legislativa relativa al \u00a0 excluir la objeci\u00f3n de conciencia como causal de exenci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio militar obligatorio, puesto que su aplicaci\u00f3n no requiere de desarrollo \u00a0 legislativo, sino que se desprende directamente de la fuerza normativa de la \u00a0 Constituci\u00f3n (art\u00edculo 4\u00ba Superior), para lo cual s\u00f3lo basta invocar los \u00a0 derechos fundamentales a la libertad de conciencia (art\u00edculo 18 Superior) y a la \u00a0 libertad de religi\u00f3n y de cultos (art\u00edculo 19 Superior) para su efectivo \u00a0 ejercicio[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el referido \u00a0 fallo, la Corte precis\u00f3 las condiciones que debe cumplir el \u00a0 objetor de conciencia para exonerarse del servicio militar obligatorio, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer \u00a0 lugar, cabe resaltar que las convicciones o las creencias que son objeto de \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, tienen que definir y condicionar la actuaci\u00f3n de las \u00a0 personas. Esto es, su obrar, su comportamiento externo. No puede tratarse de \u00a0 convicciones o de creencias que tan s\u00f3lo est\u00e9n en el fuero interno y vivan all\u00ed, \u00a0 que no transciendan a la acci\u00f3n. En tal sentido, si una convicci\u00f3n o una \u00a0 creencia han permanecido en el fuero interno durante alg\u00fan tiempo, al llegar el \u00a0 momento de prestar el servicio militar obligatorio, tal convicci\u00f3n o creencia \u00a0 puede seguir limitada a ese \u00e1mbito interno. No existe en tal caso, en principio, \u00a0 un deber constitucional de garantizar el derecho a no ser obligado a actuar en \u00a0 contra de su conciencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 tal sentido, todo objetor de conciencia tendr\u00e1 la m\u00ednima obligaci\u00f3n de demostrar \u00a0 las manifestaciones externas de sus convicciones y de sus creencias. Es su \u00a0 deber, probar que su conciencia ha condicionado y determinado su actuar de tal \u00a0 forma, que prestar el servicio militar obligatorio implicar\u00eda actuar en contra \u00a0 de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las convicciones o creencias que se invoquen, adem\u00e1s de tener \u00a0 manifestaciones externas que se puedan probar, deben ser profundas, fijas y \u00a0 sinceras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0 sean profundas implica que no son una convicci\u00f3n o una creencia personal \u00a0 superficial, sino que afecta de manera integral su vida y su forma de ser, as\u00ed \u00a0 como la totalidad de sus decisiones y apreciaciones. Tiene que tratarse de \u00a0 convicciones o creencias que formen parte de su forma de vida y que condicionen \u00a0 su actuar de manera integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Que sean fijas, implica que no son m\u00f3viles, que no se trata de \u00a0 convicciones o creencias que pueden ser modificadas f\u00e1cil o r\u00e1pidamente. \u00a0 Creencias o convicciones que tan s\u00f3lo hace poco tiempo se alega tener. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, que sean sinceras implica que son honestas, que no son \u00a0 falsas, acomodaticias o estrat\u00e9gicas. En tal caso, por ejemplo, el \u00a0 comportamiento violento de un joven en ri\u00f1as escolares puede ser una forma \u00a0 leg\u00edtima de desvirtuar la supuesta sinceridad, si \u00e9sta realmente no existe\u201d[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera semejante, la Sentencia \u00a0 T-018 de 2012 estableci\u00f3 que:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u201clas \u00a0 convicciones y creencias, bien sean de car\u00e1cter religioso, \u00e9tico, moral o \u00a0 filos\u00f3fico, que impidan prestar el servicio militar obligatorio mediante la \u00a0 figura de la objeci\u00f3n de conciencia deben cumplir con los siguientes requisitos: \u00a0 (i) tienen que definir y condicionar la conducta del objetor mediante \u00a0 manifestaciones externas y comprobables de su comportamiento;\u00a0igualmente, \u00a0 deben ser (ii) profundas; (iii) fijas; y (iv) sinceras\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estos supuestos el objetor de \u00a0 conciencia al servicio militar obligatorio es aquella persona cuyas convicciones \u00a0 religiosas, filos\u00f3ficas, \u00e9ticas, morales m\u00e1s profundas entran en conflicto con \u00a0 la obligaci\u00f3n de formar parte de un cuerpo regido por la disciplina militar y \u00a0 que se caracteriza por el uso de la fuerza[78]. \u00a0 Este derecho emana de la dignidad propia de la persona y en tal sentido es, ante \u00a0 todo, un derecho fundamental reconocido tanto en la Constituci\u00f3n como en la \u00a0 Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos[79], \u00a0 norma que se incorpora al ordenamiento interno por v\u00eda remisoria del bloque de \u00a0 constitucionalidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n central entonces, se \u00a0 resume en determinar c\u00f3mo debe abordarse el conflicto entre conciencia y \u00a0 obligaci\u00f3n. \u00a0 Esta aparente colisi\u00f3n debe resolverse en favor de la persona, pues es \u00a0 indiscutible que en una sociedad pluralista fundada en el respeto de la dignidad \u00a0 humana, es inaceptable que se obligue a una persona a actuar en contra de las \u00a0 convicciones m\u00e1s profundas de su conciencia. Se trata de un espacio vedado o \u00a0 inmune a la coacci\u00f3n, inherente a la persona por su condici\u00f3n racional e implica \u00a0 que ning\u00fan pensamiento o acci\u00f3n pueda ser impuesto a personas\u00a0con cosmovisiones \u00a0 diversas que definan su personalidad, a tal punto que las torne incompatibles \u00a0 con lo que la ley prescribe, en particular en cuanto a la disciplina militar en \u00a0 la que el uso de la fuerza es un elemento de la esencia[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la Sentencia \u00a0 T-430 de 2013, esta Corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 que la objeci\u00f3n de conciencia al \u00a0 servicio militar obligatorio es un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata. \u00a0 Sobre este punto, se afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa protecci\u00f3n de la libertad de conciencia tiene funciones y \u00a0 prop\u00f3sitos estructurales en un Estado social y democr\u00e1tico de derecho. Aunque no \u00a0 le corresponde a la Corte Constitucional establecer una definici\u00f3n completa y \u00a0 definitiva de lo que se ha de entender por \u2018libertad de conciencia\u2019 y menos a\u00fan \u00a0 por \u2018conciencia\u2019, si se ha referido a algunas de las maneras de usar el concepto \u00a0 en el campo de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional se ha referido al ejercicio de la \u00a0 libertad de conciencia en diferentes contextos y \u00e1mbitos humanos. La libertad de \u00a0 conciencia, en tanto derecho fundamental, se protege ante todo como una facultad \u00a0 individual, propia de cada persona, sin perjuicio de las protecciones propias de \u00a0 comunidades \u00e9tnicas y tradicionales de la naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desconocer la libertad de conciencia de una persona, oblig\u00e1ndola a \u00a0 revelar sus creencias o a actuar en contra de ellas, es una de las maneras m\u00e1s \u00a0 graves e impactantes de violentar un ser humano. La conciencia \u00a0 requiere que el estado, la sociedad y las instituciones en general, den el \u00a0 espacio que todo ser humano necesita para poder reflexionar, atender su \u00a0 conciencia y actuar seg\u00fan ella. Este espacio amplio de libertad busca, como dijo \u00a0 la jurisprudencia, asegurar la posibilidad de realizar \u2018aquellas acciones que la \u00a0 conciencia ordena sin estorbo o impedimento\u201d[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia\u00a0T-455 de 2014,\u00a0la \u00a0 Corte analiz\u00f3 dos casos con relaci\u00f3n a la objeci\u00f3n de conciencia frente al \u00a0 servicio militar. En esta decisi\u00f3n, consider\u00f3 que entre el deber de prestar \u00a0 dicho servicio y la libertad de conciencia opera una tensi\u00f3n que debe ser \u00a0 resuelta por medio de una ponderaci\u00f3n entre derechos y deberes que, a su vez, \u00a0 logre garantizar la efectiva protecci\u00f3n de los derechos involucrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la\u00a0Sentencia T-185 de 2015, \u00a0 la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 el amparo de los derechos a la libertad de \u00a0 conciencia y a la libertad de religi\u00f3n y de cultos, en consecuencia, orden\u00f3 al \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional el desacuartelamiento del accionante con la consecuente \u00a0 expedici\u00f3n de su libreta militar, por cuanto argument\u00f3 que, debido a razones \u00a0 religiosas, \u201cno\u00a0venera los s\u00edmbolos patrios, solo a Nuestro Se\u00f1or \u00a0 Jesucristo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala consider\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel accionante es miembro de la Iglesia Pentecostal Unida de \u00a0 Colombia, desde el 28 de diciembre de 2005; es decir, desde que ten\u00eda 9 a\u00f1os de \u00a0 edad, lo que permite suponer que tiene una creencia de car\u00e1cter religioso que \u00a0 estructura su existencia. No se trata por tanto, de creencias superficiales, que \u00a0 establecen dictados m\u00e1s o menos fuertes en la persona. Por el contrario, se \u00a0 trata de una visi\u00f3n omnicomprensiva de la existencia y de la realidad con una \u00a0 visi\u00f3n de car\u00e1cter religioso, que afecta y est\u00e1 presente en las consideraciones \u00a0 que este haga sobre cualquier aspecto de su vida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A nivel internacional se han adoptado \u00a0 reglas similares ante la creciente diversidad de las sociedades contempor\u00e1neas. \u00a0 En la Sentencia T-314 de 2014, se rese\u00f1aron algunos casos emblem\u00e1ticos; \u00a0 por ejemplo, en Estados Unidos, se destaca el caso Clay v. United States[82]\u00a0(28 \u00a0 de junio de 1971) en el cual la Corte Suprema revoc\u00f3 una decisi\u00f3n del Quinto \u00a0 Circuito de Apelaciones que le hab\u00eda negado el derecho a la objeci\u00f3n de \u00a0 conciencia al boxeador Casius Clay (m\u00e1s conocido como \u201cMuhamed Ali\u201d, tras su \u00a0 conversi\u00f3n al Islam), quien se opuso al reclutamiento militar con base en su \u00a0 creencias religiosas, por lo que fue condenado a cinco a\u00f1os de prisi\u00f3n al no \u00a0 acatar los requerimientos realizados por el Ej\u00e9rcito y ser considerado \u00a0 \u201cdesertor\u201d. Tras la decisi\u00f3n de la Corte Suprema, se dej\u00f3 sin efectos esta \u00a0 decisi\u00f3n y se reconoci\u00f3 su derecho a la objeci\u00f3n de conciencia, gracias a lo \u00a0 cual no fue enviado a combatir en la guerra de Vietnam. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Europa es un referente la decisi\u00f3n \u00a0 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos[83]\u00a0del 7 de \u00a0 julio de\u00a02011, por medio de la cual fue condenada la Rep\u00fablica de Armenia por la \u00a0 violaci\u00f3n del derecho fundamental a la libertad de conciencia del ciudadano \u00a0 Vahan Bayatyan, quien fue condenado y encarcelado por ser objetor de conciencia \u00a0 frente al servicio militar obligatorio de su pa\u00eds, con base en su creencia en la \u00a0 doctrina religiosa de los Testigos de Jehov\u00e1. El Tribunal de Estrasburgo \u00a0 reconoci\u00f3 por primera vez a nivel europeo, que el Art\u00edculo 9\u00ba\u00a0del \u00a0 Convenio Europeo para la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos y de las Libertades \u00a0 Fundamentales ampara de manera directa el derecho a la objeci\u00f3n de conciencia \u00a0 frente al servicio militar obligatorio[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en la esfera del Derecho \u00a0 Internacional de los Derechos Humanos, la Resoluci\u00f3n 1995\/83 de la Comisi\u00f3n de \u00a0 Derechos Humanos de las Naciones Unidas defini\u00f3 la objeci\u00f3n de conciencia al \u00a0 servicio militar como: \u201cejercicio leg\u00edtimo del derecho a la libertad de \u00a0 pensamiento, de conciencia y de religi\u00f3n enunciado en el art\u00edculo 18 de la \u00a0 Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos y en el art\u00edculo 18 del Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos\u201d[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. An\u00e1lisis de \u00a0los casos concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disponiendo de \u00a0 los elementos constitucionales, \u00a0 legales, \u00a0jurisprudenciales y f\u00e1cticos a los que se \u00a0 ha hecho referencia en los ac\u00e1pites anteriores, esta Sala pasa a analizar cada caso en su individualidad \u00a0para tomar la decisi\u00f3n que en derecho corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6.367.365 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0 problema jur\u00eddico formulado, corresponde a la Sala determinar si la incorporaci\u00f3n de Wilson German Morales D\u00edaz al \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la libertad de conciencia \u00a0 (art\u00edculo 18 Superior) y a la libertad de cultos y de religi\u00f3n (art\u00edculo 19 Superior). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso debe recordarse que, \u00a0 de acuerdo con lo rese\u00f1ado en el ac\u00e1pite de antecedentes, el accionante fue incorporado al Ej\u00e9rcito Nacional contra su voluntad el d\u00eda 27 de abril de 2017, \u00a0 el mismo d\u00eda que se present\u00f3 en el Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 9 \u201cBatalla \u00a0 de Boyac\u00e1\u201d de la ciudad de Pasto con la finalidad de definir su situaci\u00f3n \u00a0 militar. En aquella oportunidad, el joven Morales D\u00edaz declar\u00f3 ser objetor de \u00a0 conciencia por sus creencias religiosas y su formaci\u00f3n teol\u00f3gica (convicciones \u00a0 que le impiden portar armas de fuego), hecho que no fue tenido en cuenta por las \u00a0 autoridades militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, en el tr\u00e1mite de instancia, el Batall\u00f3n de \u00a0 Infanter\u00eda No. 9[86]\u00a0 neg\u00f3 tener \u00a0 competencia para resolver el asunto relacionado con la solicitud de objeci\u00f3n de \u00a0 conciencia del accionante, arguyendo que la competencia para resolver esta clase \u00a0 de controversias reca\u00eda en la Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control de Reservas, hecho que \u00a0 fue desmentido por el Ministerio de Defensa[87], quien en su respuesta dentro del \u00a0 mismo tr\u00e1mite de instancia, se\u00f1al\u00f3 que de acuerdo con el Decreto 2048 de 1993 \u00a0 (art\u00edculo 17) \u201clos circunscriptos declarados APTOS para incorporaci\u00f3n [a \u00a0 las Fuerzas Militares] quedar\u00e1n bajo el control y la vigilancia de las \u00a0 autoridades de reclutamiento, hasta su entrega a las diferentes Unidades \u00a0 Militares o de Polic\u00eda\u201d, y a\u00f1adi\u00f3 que por esta raz\u00f3n la Direcci\u00f3n de \u00a0 Reclutamiento hab\u00eda perdido competencia para pronunciarse o realizar actuaciones \u00a0 en cuanto a lo que decida el juez constitucional, como quiera que la competencia \u00a0 la tiene directamente la Unidad Militar donde se encuentra el accionante y que \u00a0 para el caso correspond\u00eda al Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 9 \u201cBatalla de Boyac\u00e1\u201d y, \u00a0 posteriormente, al Batall\u00f3n de Ingenieros No. 23 \u201cGr. Agust\u00edn Ni\u00f1o\u201d. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se destaca que el Mayor Javier Arturo \u00a0 Quintero Poveda[88] \u00a0inform\u00f3 que \u201cel d\u00eda 7 de mayo de 2017 [el accionante] se evadi\u00f3 de la \u00a0 Unidad Militar, incurriendo por ese hecho en el delito de deserci\u00f3n, raz\u00f3n por \u00a0 la cual con la acci\u00f3n constitucional pretende justificar su conducta\u201d[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la reiterada jurisprudencia \u00a0 constitucional sobre el problema jur\u00eddico planteado, corresponde entonces a la \u00a0 Sala verificar si las convicciones y\/o creencias de \u00a0 Wilson \u00a0German \u00a0 Morales D\u00edaz, como objetor de conciencia frente al \u00a0 servicio militar obligatorio, cumplen con los requisitos trazados por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, a saber, si: (i) definen y condicionan su conducta mediante \u00a0 manifestaciones externas y comprobables de su comportamiento; (ii) son \u00a0 profundas; (iii) fijas; y (iv) sinceras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde ya se puede se\u00f1alar que las pruebas que obran en \u00a0 el expediente le permiten a la Sala constatar que el accionante pertenece a la \u00a0 comunidad religiosa Iglesia Pentecostal Unida de Colombia y que profesa su \u00a0 creencia de manera constante en conjunto con su familia. Tambi\u00e9n se evidencia \u00a0 que la Direcci\u00f3n de Reclutamiento del Ej\u00e9rcito Nacional conoc\u00eda de esa \u00a0 pertenencia religiosa, por las reiteradas manifestaciones que tanto el \u00a0 accionante como su agente oficioso hicieron en ese sentido, pero que, sin \u00a0 embargo, no fueron atendidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se destaca la certificaci\u00f3n expedida por el Pastor \u00a0 Gerardo Morar Romo de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia del municipio de \u00a0 Llanada (Nari\u00f1o), en la cual se\u00f1ala que el joven Morales D\u00edaz \u201ces miembro de \u00a0 la Congregaci\u00f3n ubicada en la Calle 9 # 7-24 barrio Gigante, del \u00a0 municipio La Llanada, en su permanencia all\u00ed ha gozado de buen testimonio, \u00a0 demostrando fidelidad al Se\u00f1or y seriedad en sus compromisos con la Iglesia, \u00a0 permanece en servicio activo como vocal del ministerio de j\u00f3venes de esta \u00a0 Congregaci\u00f3n. Por tanto ruego a quien interese, que sea tratado como es \u00a0 digno de un hijo de Dios\u201d[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior debe agregarse que la agente oficiosa del \u00a0 joven Morales D\u00edaz manifest\u00f3 en la acci\u00f3n de tutela que su formaci\u00f3n teol\u00f3gica \u00a0 ha sido determinante en la vida de su hermano, pues \u201cha servido en el \u00a0 trabajo eclesi\u00e1stico de forma comprometida y entregada \u00a0obedeciendo a su convicci\u00f3n de fe y principios cristianos pentecostales\u201d[91]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, puede evidenciarse que el accionante \u00a0 antes de ser reclutado, ha tenido una vida dedicada y muy activa al interior de \u00a0 su Iglesia, incluso haciendo parte del Ministerio de J\u00f3venes de la congregaci\u00f3n \u00a0 a la que pertenece. Esas actividades implican un compromiso, una disciplina y \u00a0 una constancia en su ejercicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la jurisprudencia constitucional se ha referido \u00a0 a que las creencias deben ser manifiestas, comprobables, profundas, fijas y \u00a0 sinceras se refiere a esta clase de circunstancias, en las que la persona que es \u00a0 objetora de conciencia no lo hace por un simple capricho sino porque tiene una \u00a0 vida dedicada a convicciones, creencias y profesiones de fe que hacen \u00a0 incompatibles esos principios de vida cristiana con el alistamiento militar y el \u00a0 uso y porte de armas de fuego. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este entendimiento de la vida y de las convicciones \u00a0 \u00edntimas hace a\u00fan m\u00e1s gravoso el hecho de que se le haya impuesto actuar de \u00a0 manera ajena e incompatible con los dictados de su conciencia, a tal \u00a0 punto que el 7 de mayo de 2017 se fug\u00f3 de la Unidad Militar en la cual se \u00a0 encontraba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriormente expuestas resulta \u00a0 censurable, desde toda perspectiva, la actitud asumida por las autoridades \u00a0 militares (Ministerio de Defensa, Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 9 y Batall\u00f3n de \u00a0 Ingenieros No. 23) y por el juez de instancia (Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto, Nari\u00f1o), quienes desconociendo la \u00a0 jurisprudencia constitucional se limitaron a desacreditar, en contra de lo \u00a0 evidente y del principio de buena fe, las peticiones del accionante y de su \u00a0 agente oficiosa, quienes abogaban por el reconocimiento del derecho a la \u00a0 objeci\u00f3n de conciencia frente al servicio militar obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se destaca que, si bien el accionante no \u00a0 se encuentra actualmente en las instalaciones castrenses, contin\u00faa vinculado \u00a0 formalmente al servicio obligatorio y a\u00fan no se ha solucionado su situaci\u00f3n \u00a0 \u00a0militar, adem\u00e1s, de conformidad con lo aducido por el Mayor Quintero Poveda, es \u00a0 posible que sea juzgado y condenado por el delito de deserci\u00f3n (art\u00edculo \u00a0 109 del C\u00f3digo Penal Militar). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 a la Direcci\u00f3n de \u00a0 Reclutamiento y Control Reservas del Ej\u00e9rcito Nacional, al Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. \u00a0 9 \u201cBatalla de Boyac\u00e1\u201d y al Batall\u00f3n de Ingenieros No. 23 \u201cGr. Agust\u00edn Ni\u00f1o\u201d, que \u00a0 procedan en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la \u00a0 providencia, a la desincorporaci\u00f3n del servicio militar obligatorio de \u00a0 Wilson \u00a0German \u00a0 Morales D\u00edaz \u00a0 y a la expedici\u00f3n de la correspondiente libreta militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6.372.321 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del \u00a0 ciudadano John Davier Tamayo Carmona, se tiene que el 16 de mayo de 2017 se \u00a0 present\u00f3 en el Distrito Militar No. 22 del Batall\u00f3n de Artiller\u00eda No. 8 \u201cBatalla \u00a0 de San Mateo\u201d de Pereira (Risaralda), para cumplir una citaci\u00f3n previamente \u00a0 convenida para resolver su situaci\u00f3n militar. Desde ese mismo d\u00eda se le \u00a0 incorpor\u00f3 al servicio militar obligatorio, pese a que manifest\u00f3 objeci\u00f3n de \u00a0 conciencia por sus creencias religiosas y su formaci\u00f3n cristiana pentecostal, \u00a0 convicciones que le impiden portar armas de fuego. Posteriormente fue trasladado \u00a0 al Grupo de Caballer\u00eda Mecanizada No. 18 \u201cGeneral Gabriel Reveiz Pizarro\u201d de \u00a0 Saravena (Arauca), donde actualmente se encuentra el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de instancia, la oficina jur\u00eddica de la Direcci\u00f3n de \u00a0 Personal del Ej\u00e9rcito Nacional, mediante escrito del 16 de junio de 2017[92], manifest\u00f3 \u00a0 que \u201ctodo objetor de conciencia tendr\u00e1 la m\u00ednima obligaci\u00f3n de demostrar las \u00a0 manifestaciones externas de sus convicciones y de sus creencias\u201d, a lo cual \u00a0 agreg\u00f3 que la solicitud de objeci\u00f3n de conciencia \u201cse encuentra realizada por \u00a0 la progenitora del joven John Tamayo Carmona y no por \u00e9l mismo, por lo que no se \u00a0 demuestra una objeci\u00f3n de conciencia profunda, fija, sincera toda vez que la \u00a0 creencia no siempre es la misma de la progenitora que la del objetor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Comandante del Grupo de Caballer\u00eda \u00a0 Mecanizada No. 18 \u201cGeneral Gabriel Reveiz Pizarro\u201d de Saravena (Arauca), a \u00a0 trav\u00e9s de escrito del 21 de junio de 2017[93], manifest\u00f3 que \u201cdebido a la \u00a0 situaci\u00f3n sociopol\u00edtica y legal del pa\u00eds actualmente, el se\u00f1or John Tamayo Carmona deber\u00e1 \u00a0 permanecer prestando el servicio militar obligatorio en esta unidad t\u00e1ctica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, agreg\u00f3 que la funci\u00f3n del grupo de \u00a0 soldados regulares de los cuales hace parte el se\u00f1or Tamayo Carmona est\u00e1 \u00a0 enfocada en vigilar un oleoducto y evitar atentados directos contra este, \u00a0 adem\u00e1s, que se encuentran dirigidos por personal entrenado y cualificado \u00a0 espec\u00edficamente para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que en caso de que el accionante se \u00a0 encuentre \u201cen alguna de las exenciones que plantea la misma ley (Ley 133 de \u00a0 1994 y Decretos 1319 de 1998, 782 de 1995 y 505 de 2003), se hace necesario que \u00a0 se acredite con los documentos o soportes pertinentes, los cuales sean \u00a0 conducentes para respaldar lo aludido en su petici\u00f3n -que pertenece a una \u00a0 comunidad cristiana-\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente tambi\u00e9n se vislumbra que el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Risaralda -Sala Civil Familia-, requiri\u00f3 al \u00a0 accionante para que ratificara los hechos referidos en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 Seg\u00fan constancia secretarial del 22 de junio de 2017, el joven Tamayo Carmona \u00a0 ratific\u00f3 el amparo formulado por la Defensor\u00eda Regional de Risaralda e inform\u00f3 \u00a0 al Tribunal que hab\u00eda solicitado a las autoridades militares su derecho a la \u00a0 objeci\u00f3n de conciencia debido a sus creencias religiosas, sin embargo, estas no \u00a0 accedieron a su petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Defensor\u00eda remiti\u00f3 un documento \u00a0 se\u00f1alando que las creencias del actor eran profundas, fijas y sinceras, adem\u00e1s \u00a0 adjunt\u00f3 fotograf\u00edas que demostraban sus labores en la iglesia y varias grabaciones en las cuales \u00a0\u201cle expresa a su madre las dificultades por las que est\u00e1 pasando en el Ej\u00e9rcito \u00a0 por haber manifestado la objeci\u00f3n de conciencia\u201d[94]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Risaralda \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0-Sala Civil Familia- resolvi\u00f3 negar el \u00a0 amparo invocado, frente a lo cual la Defensor\u00eda Regional del Pueblo -Regional \u00a0 Risaralda- present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n el 30 de junio de 2017[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la autoridad judicial mencionada no \u00a0 adelant\u00f3 el tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n correspondiente, tal como se desprende de la \u00a0 siguiente constancia secretarial: \u201cel t\u00e9rmino de ejecutoria de la providencia \u00a0 anterior transcurri\u00f3 durante los d\u00edas 28, 29 y 30 de junio del a\u00f1o en curso. En \u00a0 firme\u201d[96], \u00a0y de la remisi\u00f3n del expediente a la Corte Constitucional mediante oficio \u00a0 del 4 de julio de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este escenario, la Sala encuentra necesario analizar la validez del \u00a0 proceso de tutela. Para el efecto, se determinar\u00e1 si el proceso de la referencia \u00a0 adolece de nulidad, como quiera que el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial-Sala Civil Familia- pretermiti\u00f3 el tr\u00e1mite de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Configuraci\u00f3n de la \u00a0 nulidad por pretermitir la instancia de la impugnaci\u00f3n, empero inaplicaci\u00f3n de \u00a0 sus efectos para evitar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 en los \u00a0 p\u00e1rrafos anteriores, Donaldo C\u00f3rdoba Andrade, \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0en representaci\u00f3n \u00a0 de la Defensor\u00eda Regional del Pueblo -Regional Risaralda-, present\u00f3 impugnaci\u00f3n \u00a0 contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Risaralda -Sala Civil Familia-. Sin embargo, el juez de instancia no adelant\u00f3 el \u00a0 tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo lo dicho en \u00a0 las consideraciones de esta providencia, en los \u00a0 procesos de tutela los jueces de primera instancia tienen la obligaci\u00f3n de dar \u00a0 tr\u00e1mite a la impugnaci\u00f3n del fallo, salvo que el mismo sea promovido de forma \u00a0 extempor\u00e1nea o ante la falta de legitimaci\u00f3n para interponer el recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 caso de que los jueces trasgredan esa restricci\u00f3n, el tr\u00e1mite adolecer\u00e1 de \u00a0 nulidad insaneable porque pretermitir\u00eda una instancia y vulnerar\u00eda los derechos \u00a0 al debido proceso y a la doble instancia del recurrente, lo cual reviste una \u00a0 mayor gravedad frente a la necesidad urgente de proteger las garant\u00edas \u00a0 constitucionales invocadas en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la \u00a0 Sala Novena de Revisi\u00f3n corrobora que Donaldo C\u00f3rdoba Andrade, agente oficioso \u00a0 de John Davier Tamayo Carmona present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n el 30 de junio de \u00a0 2017 contra la sentencia proferida el 23 de junio de 2017[97], esto es, dentro del \u00a0 t\u00e9rmino de ejecutoria de la providencia que transcurri\u00f3 durante los d\u00edas 28, 29 \u00a0 y 30 de junio 2017[98]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el \u00a0 proceso se encuentra viciado de nulidad, toda vez que el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Risaralda -Sala Civil Familia- pretermiti\u00f3 la segunda \u00a0 instancia y al hacerlo, vulner\u00f3 el derecho al debido proceso, el principio de la \u00a0 doble instancia y el de impugnaci\u00f3n del se\u00f1or Donaldo C\u00f3rdoba Andrade, en \u00a0 representaci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo -Regional Risaralda-, m\u00e1s a\u00fan, gener\u00f3 \u00a0 que la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del joven Tamayo Carmona se \u00a0 viera postergada de manera innecesaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de \u00a0 Revisi\u00f3n resalta que en el asunto sub examine deber\u00eda declararse la \u00a0 nulidad del proceso, sin embargo, de adoptar esa decisi\u00f3n, se permitir\u00eda que la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la libertad de conciencia y a la \u00a0 libertad de religi\u00f3n y de cultos del accionante contin\u00fae en el tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este aspecto reviste \u00a0 una especial importancia\u00b8 ya que postergar a\u00fan m\u00e1s el amparo solicitado podr\u00eda \u00a0 dar lugar a la configuraci\u00f3n de un da\u00f1o consumado, dado que el joven Tamayo \u00a0 Carmona fue incorporado al servicio militar obligatorio el 16 de mayo de 2017 y, \u00a0 por ende, \u00e9ste culminar\u00e1 el pr\u00f3ximo 16 de noviembre de 2018[99], situaci\u00f3n que pone de \u00a0 presente la urgencia de proteger sus garant\u00edas constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la \u00a0 Sala resalta el precedente adoptado en la Sentencia T-661 de 2014[100], rese\u00f1ada con \u00a0 anterioridad, as\u00ed como la necesidad de dar prevalencia al derecho sustancial, de \u00a0 conformidad con los mandatos del art\u00edculo 228 Superior; exigencia en cabeza de \u00a0 toda la Administraci\u00f3n de Justicia y m\u00e1s a\u00fan de la entidad encargada de \u00a0 salvaguardar la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n[101]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se destaca \u00a0que las pruebas obrantes en el expediente indican que el accionante es miembro \u00a0 activo de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia \u00a0 y que profesa su creencia de manera constante desde temprana edad en conjunto \u00a0 con su familia, as\u00ed mismo se evidencia que la Direcci\u00f3n de Reclutamiento del \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional conoc\u00eda de esa pertenencia religiosa, por las reiteradas \u00a0 manifestaciones que tanto el accionante, como su agente oficiosa hicieron en ese \u00a0 sentido, pero que, sin embargo, no fueron atendidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, se acredit\u00f3 que el ciudadano John Davier \u00a0 Tamayo Carmona es Ministro de Alabanza de la Iglesia Pentecostal Sede \u201cLas \u00a0 Violetas\u201d, ubicada en el municipio de Dos Quebradas, Risaralda. Lo anterior, se \u00a0 puede comprobar conforme a la certificaci\u00f3n expedida por el Pastor de la \u00a0 referida congregaci\u00f3n, John Toro Jim\u00e9nez, quien adem\u00e1s refiri\u00f3 que: \u201cJohn \u00a0 Davier Tamayo Carmona es miembro activo y ministro de alabanza prestando \u00a0 su servicio en las reuniones que realizamos en esta sede, desde hace seis a\u00f1os \u00a0 (\u2026). Igualmente, me permito manifestar que el joven por sus principios y \u00a0 convicciones religiosas no puede portar un arma o hacer uso de ella en contra de \u00a0 un semejante\u201d [102]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la jurisprudencia constitucional se ha referido \u00a0 a que las creencias deben ser manifiestas y comprobables, profundas, fijas y \u00a0 sinceras, se refiere a esta clase de circunstancias, en las que la persona que \u00a0 es objetora de conciencia no lo hace por un simple capricho sino porque tiene \u00a0 una vida dedicada a convicciones, creencias y profesiones de fe que hacen \u00a0 incompatibles esos principios de vida cristiana, en los que interpreta varios \u00a0 instrumentos musicales para la adoraci\u00f3n y alabanza de Dios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este entendimiento de la vida y de las convicciones \u00a0 \u00edntimas hace a\u00fan m\u00e1s gravoso el hecho de que se le impuso obrar de manera \u00a0 incompatible \u00a0con sus creencias, incluso, podr\u00eda afirmarse que se le oblig\u00f3 a cambiar \u00a0 instrumentos musicales por armas de fuego. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contraste con lo anterior, es censurable que las \u00a0 autoridades militares (Grupo de Caballer\u00eda Mecanizada No. 18 \u201cGeneral Gabriel \u00a0 Reveiz Pizarro\u201d de Saravena, Arauca) y el juez de instancia (Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Risaralda, Sala Civil Familia), hayan desestimado las \u00a0 pruebas allegadas por el agente oficioso del accionante, que por solicitud de su \u00a0 progenitora realiz\u00f3 a trav\u00e9s del servicio de defensor\u00eda p\u00fablica de la Defensor\u00eda \u00a0 del Pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichas pruebas consisten en fotograf\u00edas y grabaciones \u00a0 que fueron allegadas al despacho de instancia sin que \u00e9ste las valorara conforme \u00a0 a las normas del debido proceso. En las referidas evidencias, se pueden \u00a0 constatar las actividades del ciudadano Tamayo Carmona al interior de su \u00a0 congregaci\u00f3n religiosa como Ministro de Alabanza e interpretando diversos \u00a0 instrumentos musicales durante eventos de su iglesia[103]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, respecto al Grupo de Caballer\u00eda \u00a0 Mecanizada No. 18 \u201cGeneral Gabriel Reveiz Pizarro\u201d de Saravena (Arauca) no es de \u00a0 recibo su justificaci\u00f3n para negar el desacuartelamiento del accionante, en la \u00a0 medida que ha sido el accionante quien en ejercicio de su autonom\u00eda ha \u00a0 manifestado no querer prestar el servicio militar por sus convicciones \u00a0 religiosas. El hecho que haya transmitido estas preocupaciones a su progenitora \u00a0 para que interpusiera la acci\u00f3n sub examine en nada inv\u00e1lida la voluntad \u00a0 del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, toda labor militar que implique portar un \u00a0 arma y custodiar infraestructura petrol\u00edfera significa un riesgo para la vida e \u00a0 integridad personal de quien realiza esa labor. En particular, en una zona \u00a0 hist\u00f3ricamente azotada por la violencia como lo es el municipio de Saravena \u00a0 (Arauca) y el oleoducto Ca\u00f1o Lim\u00f3n-Cove\u00f1as[104].\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 a la Direcci\u00f3n de \u00a0 Reclutamiento y Control Reservas del Ej\u00e9rcito Nacional y al Grupo de Caballer\u00eda \u00a0 Mecanizada No. 18 \u201cGeneral Gabriel Reveiz Pizarro\u201d de Saravena (Arauca), que \u00a0 procedan en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la \u00a0 providencia, a la desincorporaci\u00f3n del servicio militar obligatorio de John \u00a0 Davier Tamayo Carmona y a la expedici\u00f3n de la correspondiente libreta militar.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones finales comunes a los casos \u00a0estudiados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A manera de \u00a0 conclusi\u00f3n, \u00a0 resulta claro que, en el caso del servicio \u00a0 militar obligatorio, la jurisprudencia ha tenido en cuenta que se trata de un \u00a0 deber que impone una serie de cargas de gran envergadura para todo joven, ya que \u00a0 supone ingresar a una instituci\u00f3n bajo estrictas reglas disciplinarias y de \u00a0 jerarqu\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando esta obligaci\u00f3n se impone a una persona cuyas \u00a0 creencias profundas, fijas y ser\u00edas se ver\u00edan desconocidas, se est\u00e1 imponiendo \u00a0 una carga irrazonable, inadecuada y desproporcionada. Irrazonable, \u00a0 por cuanto es una medida que desconoce el derecho de toda persona a no ser \u00a0 obligada a actuar contra su conciencia; inadecuada, debido a que quien se \u00a0 ve sometido a obrar desconociendo sus creencias, no prestar\u00eda un adecuado \u00a0 servicio a la patria; y desproporcionada, por cuanto se sacrifican en \u00a0 alt\u00edsimo grado los derechos fundamentales del joven objetor, a cambio de una \u00a0 protecci\u00f3n m\u00ednima del Estado y la seguridad nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, como en otras decisiones previas, esta \u00a0 Sala debe se\u00f1alar que resulta a todas luces inconstitucional obligar a prestar \u00a0 el servicio militar a una persona que se ver\u00eda compelida a actuar contra los \u00a0 mandatos de su conciencia. Por tanto, que se sigan repitiendo violaciones a la \u00a0 libertad de conciencia en los procesos de incorporaci\u00f3n del Ej\u00e9rcito Nacional es \u00a0 una grave violaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que debe ser total y \u00a0 completamente erradicada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, conviene reiterar, como ya se expres\u00f3 \u00a0 antes, que la libertad de conciencia es un derecho fundamental que cumple \u00a0 funciones estructurales en un Estado Social de Derecho. Se protege como una \u00a0 facultad humana individual, que no se limita al simple hecho de pensar. En \u00a0 efecto, la conciencia determina el actuar de las personas, les permite definir \u00a0 el sentido de su vida; establecer cu\u00e1l es la forma correcta y c\u00f3mo se ha de \u00a0 actuar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguir libremente los dictados de la conciencia es un \u00a0 presupuesto de la construcci\u00f3n de una sociedad democr\u00e1tica y respetuosa de la \u00a0 dignidad humana. Por eso, se trata de una facultad que necesita el espacio \u00a0 suficiente para desarrollarse, en tal medida, se ha de conceder el derecho de \u00a0 objeci\u00f3n de conciencia cuando sea irrazonable y desproporcionado imponer \u00a0 el deber legal en cuesti\u00f3n a una persona que se vea compelida actuar en contra \u00a0 de sus creencias profundas y sinceras, sean o no de car\u00e1cter religioso[105]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y dado que las autoridades militares y los jueces de instancia \u00a0 insisten en desconocer la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia \u00a0 de objeci\u00f3n de conciencia frente a servicio militar obligatorio, esta Sala \u00a0 reiterar\u00e1 -como forma de pedagog\u00eda constitucional- las conclusiones unificadas y \u00a0 establecidas en la Sentencia SU-108 de 2016, de acuerdo con la cual: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.1. El art\u00edculo 18 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece las prerrogativas que nacen del derecho \u00a0 fundamental a la libertad de conciencia, entre las que se encuentran: (i) nadie \u00a0 puede ser objeto ni de acoso ni de persecuci\u00f3n en raz\u00f3n de sus convicciones o \u00a0 creencias; (ii) se garantiza que ninguna persona estar\u00e1 compelida a revelar sus \u00a0 convicciones y (iii) nadie ser\u00e1 obligado a actuar contra su conciencia. \u00a0Es de esta \u00faltima garant\u00eda que nace el derecho fundamental a la objeci\u00f3n de \u00a0 conciencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El derecho a la objeci\u00f3n \u00a0 de conciencia es una consecuencia de la concreci\u00f3n del postulado de la \u00a0 supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y de los derechos fundamentales, como l\u00edmite al \u00a0 poder legislativo y del respeto a las minor\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El Estado colombiano \u00a0 corresponde al modelo democr\u00e1tico, participativo, pluralista, fundado en el \u00a0 respeto a la dignidad humana. Es por ello que el reconocimiento de la libertad \u00a0 de conciencia y de la garant\u00eda de objetar el cumplimiento de un deber cuando \u00a0 aquella lo impide, m\u00e1s que desconocer el ordenamiento, protege los principios, \u00a0 valores y derechos amparados por la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Los Tratados de Derechos \u00a0 Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad garantizan el derecho \u00a0 a actuar de acuerdo con las convicciones morales y a no ser obligado a proceder \u00a0 en forma contraria a ellas. En igual sentido se han pronunciado los organismos \u00a0 internacionales, instando a los Estados a ampliar el reconocimiento del derecho \u00a0 a objetar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. El derecho comparado \u00a0 muestra la tendencia en los Estados democr\u00e1ticos de reconocer el derecho de \u00a0 objeci\u00f3n de conciencia en virtud de la cual resulta justificado negarse al \u00a0 cumplimiento de un deber por razones de conciencia aut\u00e9nticas, fijas y \u00a0 profundas, restringi\u00e9ndolo solo en los casos en que se considera que resulta \u00a0 imperativo para una sociedad democr\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. La objeci\u00f3n de \u00a0 conciencia encuentra l\u00edmites en los derechos de los dem\u00e1s y en la existencia de \u00a0 deberes jur\u00eddicos vinculados a aspectos como los requerimientos del orden \u00a0 p\u00fablico, la tranquilidad, la salubridad o la seguridad colectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. En materia de objeci\u00f3n \u00a0 de conciencia a la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, la \u00a0 jurisprudencia constitucional evolucion\u00f3 a partir de la sentencia C-728 de 2009, \u00a0 al reconocerla como un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n constitucional \u00a0 inmediata que no requiere desarrollo legislativo para ser ejercido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. No toda manifestaci\u00f3n de \u00a0 una reserva de conciencia a la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio puede \u00a0 tenerse como eximente autom\u00e1tico del mismo. En cada caso habr\u00e1 de ponderarse la \u00a0 naturaleza del reparo de conciencia, la seriedad con la que es asumido, la \u00a0 afectaci\u00f3n que su desconocimiento produce en el sujeto, los terceros afectados y \u00a0 los dem\u00e1s aspectos que en un caso concreto permitan al juez constitucional \u00a0 amparar o negar el derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. Las convicciones o \u00a0 creencias que se invoquen, adem\u00e1s de tener manifestaciones externas que se \u00a0 puedan probar, deben ser profundas, aut\u00e9nticas, fijas y sinceras. La objeci\u00f3n de \u00a0 conciencia no s\u00f3lo procede por motivos religiosos sino que incluye razones \u00a0 morales, \u00e9ticas, humanitarias, pol\u00edticas, filos\u00f3ficas, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10. Al legislador le \u00a0 corresponde un papel protag\u00f3nico en la determinaci\u00f3n de las condiciones para \u00a0 ejercer la garant\u00eda a objetar el cumplimiento de un deber jur\u00eddico por razones \u00a0 de conciencia, as\u00ed como conciliar los derechos de las partes que puedan verse \u00a0 afectadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.11. A pesar de este \u00a0 importante rol del legislador, el derecho a la objeci\u00f3n de conciencia es un \u00a0 derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata que puede ser reclamado v\u00eda acci\u00f3n \u00a0 de tutela ante los jueces constitucionales\u201d[106]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anteriormente expuesto, se revocar\u00e1n las sentencias de instancia y se \u00a0 amparar\u00e1n los derechos fundamentales de los ciudadanos \u00a0 accionantes a la \u00a0 libertad de conciencia y a la libertad de religi\u00f3n y de cultos, concretamente, \u00a0 su derecho a objetar por razones de conciencia la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 militar obligatorio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 Novena de Revisi\u00f3n examina los casos de los j\u00f3venes Wilson German Morales D\u00edaz y \u00a0 John Davier Tamayo Carmona (expedientes \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0T-6.367.365 \u00a0 y T-6.372.321), \u00a0 quienes \u00a0acreditaron ser miembros de la Iglesia Pentecostal Unida \u00a0 de Colombia y ser reclutados por el Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional para prestar el \u00a0servicio militar obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Esnedy Rosalba Morales D\u00edaz y la Defensor\u00eda \u00a0 Regional del Pueblo -Regional Risaralda- formularon acciones de tutela en \u00a0 calidad de agentes oficiosos contra la Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control \u00a0 Reservas del Ej\u00e9rcito Nacional y varias Unidades Militares por la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la libertad de conciencia y a la libertad de religi\u00f3n \u00a0 y de cultos de los j\u00f3venes Morales D\u00edaz y Tamayo Carmona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las \u00a0 dos acciones de tutela se indic\u00f3 que las entidades accionadas negaron las \u00a0 peticiones de desacuartelamiento de los accionantes, aduciendo que no hab\u00edan \u00a0 acreditado tener unas convicciones religiosas profundas, fijas, sinceras y \u00a0 objetivamente demostradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 abordar el estudio de los casos concretos, la Corte incluye un an\u00e1lisis de las \u00a0 siguientes tem\u00e1ticas: (i) cumplimiento de los presupuestos de \u00a0 procedibilidad de las acciones de tutela; (ii) carencia actual de objeto \u00a0 por hecho superado o da\u00f1o consumado; (iii) principio de la doble \u00a0 instancia y las nulidades procesales en la acci\u00f3n de tutela, ante la \u00a0 pretermisi\u00f3n del tr\u00e1mite de segunda instancia; (iv) el alcance de los \u00a0 derechos fundamentales a la libertad de conciencia y a la libertad de religi\u00f3n y \u00a0 de cultos, en relaci\u00f3n con la objeci\u00f3n de conciencia para prestar el servicio \u00a0 militar obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a este \u00faltimo punto, se reiteran las reglas establecidas por la \u00a0 Sentencia SU-108 de 2016 respecto al alcance de los derechos \u00a0 fundamentales objeto de estudio. Tambi\u00e9n se se\u00f1ala que la \u00a0 libertad de conciencia es una\u00a0 dimensi\u00f3n de la autonom\u00eda y una \u00a0 expresi\u00f3n de las convicciones m\u00e1s \u00edntimas de la persona, \u00a0 por lo que debe \u00a0 interpretarse mucho m\u00e1s all\u00e1 del simple \u00e1mbito de las \u00a0 valoraciones religiosas y extenderse a \u00a0 cualquier consideraci\u00f3n o creencia que la \u00a0 persona asuma dentro de su sistema de principios y \u00a0 valores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto, todo dentro de \u00a0l\u00edmites objetivos y \u00a0 debidamente demostrados, ya que una \u00a0 convicci\u00f3n \u00edntima y profunda se construye con el tiempo, \u00a0 es un proceso en s\u00ed mismo; por lo tanto, no \u00a0 puede ser el resultado de una moda, una argucia, un capricho \u00a0 o una profesi\u00f3n moment\u00e1nea o interesada de \u00a0 fe. En este balance entre libertades y \u00a0 l\u00edmites constatables consiste justamente el ejercicio de la \u00a0 libertad de conciencia en un Estado Social \u00a0 de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se advierte que resulta a todas luces inconstitucional obligar a \u00a0 una persona a prestar el servicio militar, cuando va a verse compelida a actuar \u00a0 en contra de los mandatos de su conciencia. Por tanto, resulta inaceptable que \u00a0 se sigan repitiendo violaciones a las libertades en los procesos de \u00a0 incorporaci\u00f3n del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los casos concretos, la Sala corrobora que los j\u00f3venes Wilson German \u00a0 Morales D\u00edaz y John Davier Tamayo Carmona son miembros activos de la Iglesia \u00a0 Pentecostal Unida de Colombia en las sedes de los municipios de la Llanada \u00a0 (Nari\u00f1o) y Dos Quebradas (Risaralda), respectivamente; en dichas congregaciones \u00a0 uno de ellos es Ministro de Alabanza y el otro ejerce como Vocal del Ministerio \u00a0 de J\u00f3venes, por lo cual se acreditan los requisitos previstos en la \u00a0 jurisprudencia constitucional para la procedencia de la objeci\u00f3n de conciencia \u00a0 frente al servicio militar obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, la Corte revoca las sentencias \u00a0 proferidas por los jueces de instancia y ampara los \u00a0 derechos fundamentales a \u00a0 la libertad de conciencia y a la libertad de religi\u00f3n y de cultos de los \u00a0 ciudadanos Wilson German \u00a0 Morales D\u00edaz y John Davier Tamayo Carmona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0En relaci\u00f3n con el \u00a0 expediente \u00a0T-6.367.365, REVOCAR la sentencia proferida el 19 de mayo de 2017, por el Juzgado Primero \u00a0 Penal del Circuito de Pasto (Nari\u00f1o), que neg\u00f3 el amparo formulado por Esnedy \u00a0 Rosalba Morales D\u00edaz, como agente oficiosa de Wilson German Morales D\u00edaz. En su \u00a0 lugar, AMPARAR \u00a0los derechos fundamentales a la libertad de conciencia y a la libertad de \u00a0 religi\u00f3n y de cultos del ciudadano Wilson German Morales D\u00edaz, por las razones \u00a0 expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la \u00a0 Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control de Reservas del Ej\u00e9rcito Nacional, al Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 9 \u201cBatalla de \u00a0 Boyac\u00e1\u201d (Distrito Militar No. \u00a0 23 de Pasto) y al Batall\u00f3n de Ingenieros No. 23 \u201cGr. Agust\u00edn Ni\u00f1o\u201d que, dentro \u00a0 de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 sentencia, proceda a desincorporar del servicio militar obligatorio al ciudadano Wilson German \u00a0 Morales D\u00edaz y expida a \u00a0 su favor la correspondiente libreta militar.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- En relaci\u00f3n con el expediente \u00a0 T-6.372.321, \u00a0REVOCAR la sentencia proferida el 23 de junio de \u00a0 2017, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Risaralda -Sala Civil \u00a0 Familia-, que neg\u00f3 el amparo formulado por Donaldo C\u00f3rdoba Andrade, actuando en \u00a0 representaci\u00f3n de la Defensor\u00eda Regional del Pueblo -Regional Risaralda- y como \u00a0 agente oficioso de John Davier Tamayo Carmona. En su lugar, AMPARAR los \u00a0 derechos fundamentales a la libertad de conciencia y a la libertad de religi\u00f3n y \u00a0 de cultos del ciudadano John Davier Tamayo Carmona, por las razones expuestas en \u00a0 esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a la \u00a0 Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control Reservas del Ej\u00e9rcito Nacional y al Grupo \u00a0 de Caballer\u00eda Mecanizada No. 18 \u201cGeneral Gabriel Reveiz Pizarro\u201d de Saravena \u00a0 (Arauca) que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a desincorporar del servicio militar \u00a0 obligatorio al ciudadano John Davier Tamayo Carmona y expida a su favor la \u00a0 correspondiente libreta militar.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- PREVENIR al \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional para que en el futuro no vuelva a incurrir en actuaciones que \u00a0 desconozcan los derechos fundamentales de los objetores de conciencia, en tanto \u00a0 constituye una grave violaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- L\u00cdBRESE por \u00a0 Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA T-353\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBER CONSTITUCIONAL DE PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-La pertenencia a un culto o comunidad religiosa no implica \u00a0 per se que \u00e9sta sea incompatible con el deber de \u00a0 prestar servicio militar, sino que debe analizarse en cada caso (Salvamento \u00a0 parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBER CONSTITUCIONAL DE PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-No quedaron demostrados los requisitos del objetor de conciencia (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expedientes acumulados: (i) \u00a0 T-6.367.365 y (ii) T-6.372.321 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela interpuestas por (i) \u00a0Esnedy Rosalba Morales D\u00edaz, agente oficiosa de Wilson Germ\u00e1n Morales D\u00edaz, \u00a0 contra el Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 9 de Pasto (Nari\u00f1o) y otros; y (ii) \u00a0Donaldo C\u00f3rdoba Andrade, actuando en representaci\u00f3n de la Defensor\u00eda Regional \u00a0 del Pueblo \u2013Regional Risaralda\u2013 y como agente oficioso de John Davier Tamayo \u00a0 Carmona, contra el Jefe de Reclutamiento del Ej\u00e9rcito Nacional, el Comandante \u00a0 del Grupo de Caballer\u00eda Mecanizado No. 18 de Saravena (Arauca) y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: Alberto Rojas R\u00edos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con mi acostumbrado \u00a0 respeto por las decisiones de esta Corte, suscribo este salvamento parcial de \u00a0 voto en relaci\u00f3n con la providencia de la referencia. Disiento, en particular, \u00a0 de las \u00f3rdenes adoptadas respecto del expediente T-6.367.365. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este caso, la Sala \u00a0 Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas resolvi\u00f3, entre otras, amparar los derechos a la \u201clibertad \u00a0 de conciencia y a la libertad de religi\u00f3n y de cultos del ciudadano Wilson \u00a0 Germ\u00e1n Morales D\u00edaz\u201d. A esta conclusi\u00f3n se lleg\u00f3 luego de que, para la Sala, \u00a0 la objeci\u00f3n de conciencia manifestada por el accionante, seg\u00fan relat\u00f3 su agente \u00a0 oficiosa, s\u00ed re\u00fane las condiciones que la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 exigido frente a la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio. Sin embargo, a \u00a0 mi juicio, lejos de lo afirmado en la sentencia, (i) \u00a0existe un d\u00e9ficit probatorio que impide que el juez constitucional pueda llegar, \u00a0 sin m\u00e1s, a esa determinaci\u00f3n, lo cual, a su vez, (ii) incidi\u00f3 en el \u00a0 an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primero, si bien los \u00a0 art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 3 del Decreto 2591 de 1991, en virtud de la \u00a0 informalidad que orienta el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, disponen el \u00a0 principio de flexibilidad probatoria, ello no exime al juez constitucional \u2013ya \u00a0 sea en instancias o en sede de revisi\u00f3n\u2013 hacer uso de sus poderes oficiosos, a \u00a0 fin de \u201cconocer la realidad de la situaci\u00f3n \u00a0 litigiosa de manera que no s\u00f3lo est\u00e1 facultado para pedir informes a los \u00a0 accionados respecto de los hechos narrados en el escrito de tutela, sino que \u00a0 est\u00e1 obligado a decretar pruebas cuando persisten las dudas respecto de los \u00a0 hechos del caso estudiado\u201d[107]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el \u00a0 caso concreto, no puede afirmarse \u2013como lo hace la sentencia\u2013 que la deserci\u00f3n \u00a0 del accionante tenga como \u00fanica causa y explicaci\u00f3n la objeci\u00f3n de conciencia \u00a0 manifestada por la agente oficiosa. Esta, a lo sumo, resulta una afirmaci\u00f3n circunstancial, \u00a0 que no tiene sustento probatorio. En efecto, m\u00e1s all\u00e1 de lo afirmado por \u00a0 la agente oficiosa, (i) no existe prueba de la existencia de una \u00a0 manifestaci\u00f3n personal acerca de la convicci\u00f3n \u00edntima o creencias del se\u00f1or \u00a0 Morales D\u00edaz, que permita concluir que, en este caso, prestar el servicio \u00a0 militar obligatorio implicar\u00eda que el accionante actuara en contra de su \u00a0 conciencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo, en atenci\u00f3n al \u00a0 d\u00e9ficit probatorio, la Sala realiz\u00f3 un indebido an\u00e1lisis del caso concreto. Dada la naturaleza constitucional del deber de prestar \u00a0 el servicio militar, la jurisprudencia constitucional ha precisado que (ii) \u00a0la pertenencia a un culto o comunidad religiosa no implica per se que \u00a0 esta sea incompatible con dicho deber, sino que debe analizarse en cada caso. En \u00a0 esta medida, la certificaci\u00f3n expedida por el pastor de la Iglesia Pentecostal \u00a0 Unida de Colombia \u2013aunada a la falta de manifestaci\u00f3n personal de la conciencia \u00a0 del accionante\u2013 no es suficiente para proceder al amparo de los derechos del \u00a0 accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Espec\u00edficamente las previstas en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 33 \u00a0 y siguientes del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Cuaderno de Revisi\u00f3n, folios 3-10. La Sala \u00a0 de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Nueve estuvo conformada por los Magistrados \u00a0 Alejandro Linares Cantillo y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] De acuerdo con certificaci\u00f3n del Pastor de \u00a0 la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia del Distrito No. 16 (Nari\u00f1o). Cuaderno \u00a0 No. 1, folio 10 (expediente T-6.367.365). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] A folio 15 obra copia de la Historia \u00a0 Cl\u00ednica de Wilson Germ\u00e1n Morales D\u00edaz de abril de 2017, en la cual se indica que \u00a0 el paciente \u201crefiere que desde hace 8 a\u00f1os inicia con cefalea alterante \u00a0 mayormente bifrontal, en horario de la ma\u00f1ana o al medio d\u00eda, pulsatil, visi\u00f3n \u00a0 borrosa en ocasiones mareo, diariamente. Ha perdido el conocimiento en varias \u00a0 ocasiones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ib\u00eddem. Folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ib\u00eddem. Folio 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] A folio 21 obra copia de la c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Tulia Celica D\u00edaz D\u00edaz, madre del se\u00f1or Morales, en la \u00a0 cual consta que naci\u00f3 el 24 de marzo de 1952 (67 a\u00f1os). Adicionalmente, a folio \u00a0 22, se anexa el certificado de la condici\u00f3n de salud de la se\u00f1ora Tulia Celica \u00a0 D\u00edaz D\u00edaz, \u201cpaciente con antecedente de hipertensi\u00f3n arterial y artritis \u00a0 reumatoidea actualmente con secuelas de enfermedad de base, se encuentra en \u00a0 tratamiento permanente (\u2026)\u201d. Respecto del padre del se\u00f1or Morales, a folio \u00a0 23 obra copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Carlos Marcial Morales \u00a0 Calder\u00f3n, con fecha de nacimiento del 17 de junio de 1951 (67 a\u00f1os). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ib\u00eddem. Folios 47-51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ib\u00eddem. Folios 88-91. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ib\u00eddem. Folios 67-74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ib\u00eddem. Folio 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ib\u00eddem. Folio 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ib\u00eddem. Folio 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ib\u00eddem. Folio 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ib\u00eddem. Folios 12-20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ib\u00eddem. Folio 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ib\u00eddem. Folio 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ib\u00eddem. Folio 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ib\u00eddem. Folio 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Cuaderno No. 1. Folio 3 (expediente \u00a0 T-6.367.365). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ib\u00eddem. Folio 24. \u00c9nfasis agregado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ib\u00eddem. Folios 34-35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ib\u00eddem. Folios 44-46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ib\u00eddem. Folios 57-62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ib\u00eddem. Folios 68. Obra copia del escrito \u00a0 de impugnaci\u00f3n en cual consta que el 30 de junio de 2017 Donaldo C\u00f3rdoba Andrade \u00a0 efectu\u00f3 presentaci\u00f3n personal de la impugnaci\u00f3n ante la Secretar\u00eda del Tribunal \u00a0 Superior de Pereira \u2013Sala Civil Familia-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ib\u00eddem. Folios 67 y 68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ib\u00eddem. Folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ib\u00eddem. Folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ib\u00eddem. Folios 5 y 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ib\u00eddem. Folio 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ib\u00eddem. Folios 8-11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ib\u00eddem. Folios 50 y 51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00c9nfasis \u00a0 agregado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia T-044 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00c9nfasis \u00a0 agregado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Las Sentencias SU-055 de 2015 y T-430 de \u00a0 2017 establecen al respecto: \u201cPara que se configure la agencia oficiosa, la \u00a0 concurrencia de dos elementos: (i) que el titular de los derechos no est\u00e9 en \u00a0 condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa \u00a0 circunstancia. En cuanto a esta \u00faltima exigencia, su cumplimiento s\u00f3lo se puede \u00a0 verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, \u00a0 en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencias T-531 de 2002, T-452 de 2001, T-555 \u00a0 de 1996, T-044 de 2996, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia T-312 de 2009. \u00c9nfasis agregado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Cuaderno No.1, folio 1 (expediente \u00a0 T-6.367.365). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ib\u00eddem. Folios 33-35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Ib\u00eddem. Folio 51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Ib\u00eddem. Folio 59. En el expediente obra \u00a0 constancia secretarial del 15 de mayo de 2017, en la cual se indica \u201cme \u00a0 comuniqu\u00e9 con la agente oficiosa del accionante se\u00f1ora ESNEDY ROSALBA MORALES \u00a0 D\u00cdAZ (\u2026) a fin de solicitar informaci\u00f3n sobre el accionante quien fue citado \u00a0 para este d\u00eda a rendir declaraci\u00f3n dentro del tr\u00e1mite tutelar Rad. \u00a0 2017-00125-00, quien claramente inform\u00f3 a esta Judicatura que su hermano se \u00a0 encontraba evadido del Batall\u00f3n y no sab\u00eda su actual paradero. CONSTE.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Dentro de las cuales se cita el art\u00edculo \u00a0 282.3 de la Constituci\u00f3n, la Ley 24 de 1992, el Decreto 2591 de 1991, entre \u00a0 otros. Cuaderno No.1, folio 14 (expediente T-6.372.321). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Art\u00edculo 5\u00b0 de la Resoluci\u00f3n No. 638 del 6 \u00a0 de junio de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Cuaderno No.1, folio 49 (expediente \u00a0 T-6.372.321). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Ib\u00eddem. Folio 49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Ib\u00eddem. Folios 50 y 51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] En este sentido, puede consultarse la \u00a0 Sentencia C-543 de 1992, en la cual esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la inexequibilidad \u00a0 de los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, los cuales regulaban la \u00a0 caducidad de la tutela cuando era interpuesta contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencia T-328 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] La idoneidad del mecanismo judicial \u00a0 \u201chace referencia a la aptitud material del mecanismo judicial para producir el \u00a0 efecto protector de los derechos fundamentales, lo cual ocurre cuando existe una \u00a0 relaci\u00f3n directa entre el medio de defensa y el contenido del derecho\u201d. \u00a0 Mientras que la eficacia \u201ctiene que ver con que el mecanismo est\u00e9 dise\u00f1ado de \u00a0 forma tal que brinde de manera r\u00e1pida y oportuna una protecci\u00f3n al derecho \u00a0 amenazado o vulnerado\u201d. \u00a0 Sentencia T-798 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Ver sentencias T-414 de 1992, T-384 de 1998, \u00a0 T-822 de 2002, T-068 de 2006 y T-798 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Ver sentencias T-778 de 2005, T-979 de 2006, \u00a0 T-864 y T-123 de 2007, y T-798 de 2013.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Ver, entre otras, las sentencias T -039 de \u00a0 1996 y T-512 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] En la Sentencia T-200 de 2012, la Corte \u00a0 Constitucional se refiere a la carencia actual de objeto en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u201cel fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto tiene como \u00a0 caracter\u00edstica esencial que la orden del\/de la juez\/a de tutela relativa a lo \u00a0 solicitado en la demanda de amparo no surtir\u00eda ning\u00fan efecto, esto es, caer\u00eda en \u00a0 el vac\u00edo. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el \u00a0 hecho superado o el da\u00f1o consumado. Por un lado, la carencia actual de objeto \u00a0 por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposici\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensi\u00f3n \u00a0 contenida en la demanda de amparo -verbi gratia se ordena la pr\u00e1ctica de la \u00a0 cirug\u00eda cuya realizaci\u00f3n se negaba o se reintegra a la persona despedida sin \u00a0 justa causa-, raz\u00f3n por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna \u00a0 innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretend\u00eda lograr mediante la \u00a0 orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. \u00a0 En estos casos, se debe demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo \u00a0 lo que se pretend\u00eda mediante la acci\u00f3n de tutela, esto es, que se demuestre el \u00a0 hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la \u00a0 sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con \u00a0 independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la \u00a0 inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se \u00a0 har\u00e1 acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del art\u00edculo 24 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. Por otro lado, la carencia actual de objeto por da\u00f1o \u00a0 consumado se presenta cuando la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental ha \u00a0 producido el perjuicio que se pretend\u00eda evitar con la acci\u00f3n de tutela, de modo \u00a0 tal que ya no es posible hacer cesar la violaci\u00f3n o impedir que se concrete el \u00a0 peligro y lo \u00fanico que procede es el resarcimiento del da\u00f1o originado en la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] El art\u00edculo 13 de la Ley 1861 de 2017, \u201cPor la cual se reglamenta \u00a0 el servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilizaci\u00f3n\u201d, \u00a0 dispone lo siguiente: \u201cDuraci\u00f3n servicio militar obligatorio. \u00a0 El servicio militar obligatorio tendr\u00e1 una duraci\u00f3n de dieciocho (18) meses \u00a0 (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u201cArt\u00edculo 31. Toda sentencia judicial podr\u00e1 ser apelada o consultada, salvo \u00a0 las excepciones que consagre la ley. El superior no podr\u00e1 agravar la pena \u00a0 impuesta cuando el condenado sea apelante \u00fanico\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Autos 091 de 2002, 265 de 2002 y 220 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u201cArt\u00edculo 31. Impugnaci\u00f3n del fallo. \u00a0 Dentro de los tres d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n el fallo podr\u00e1 ser \u00a0 impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad p\u00fablica o el \u00a0 representante del \u00f3rgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento \u00a0 inmediato. Los fallos que no sean impugnados ser\u00e1n enviados al d\u00eda siguiente a \u00a0 la Corte Constitucional para su revisi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u201cArt\u00edculo 32. Tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n. \u00a0 Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el juez remitir\u00e1 el expediente dentro de \u00a0 los dos d\u00edas siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. El juez que \u00a0 conozca de la impugnaci\u00f3n, estudiar\u00e1 el contenido de la misma, cotej\u00e1ndola con \u00a0 el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petici\u00f3n de parte, \u00a0 podr\u00e1 solicitar informes y ordenar la pr\u00e1ctica de pruebas y proferir\u00e1 el fallo \u00a0 dentro de los 20 d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n del expediente. Si a su juicio \u00a0 el fallo carece de fundamento, proceder\u00e1 a revocarlo, lo cual comunicar\u00e1 de \u00a0 inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmar\u00e1. En ambos \u00a0 casos, dentro de los diez d\u00edas siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda \u00a0 instancia, el juez remitir\u00e1 el expediente a la Corte Constitucional, para su \u00a0 eventual revisi\u00f3n&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Auto 114 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Art\u00edculo 136. \u201cPar\u00e1grafo. Las nulidades \u00a0 por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso \u00a0 legalmente concluido o pretermitir \u00edntegramente la respectiva instancia, son \u00a0 insaneables\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65]Autos 132 de 2007 y 109 de 2005. La Corte ha \u00a0 declarado la nulidad de los procesos de tutela en los eventos en que los jueces \u00a0 no tramitan la impugnaci\u00f3n, debido a que nunca se efectu\u00f3 diligencia alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Autos 25A de 2012, 381 de 2008, 252 de \u00a0 2007,189 de 2005, 262 de 2002 y 301 de 2001. Las Salas de Revisi\u00f3n han optado \u00a0 por la nulidad del proceso, cuando los jueces de primera instancia omiten \u00a0 notificar el fallo. Este error pretermite el procedimiento de impugnaci\u00f3n, en la \u00a0 medida que el afectado no puede promover el recurso de apelaci\u00f3n para que el \u00a0 superior jer\u00e1rquico analice el asunto, pues no conoci\u00f3 la providencia que debe \u00a0 atacar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Sentencia \u00a0 T-661 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Con ponencia de la Magistrada (e): Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00c9nfasis \u00a0 agregado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Art\u00edculo 228 \u00a0 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Este ac\u00e1pite est\u00e1 basado y sigue la l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial establecida y unificada en la Sentencia SU-108 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Corte Constitucional, sentencias T-409 de \u00a0 1992, T-547 de 1993, T-363 de 1995, T-588 de 1998, T-327 de 2009, T-388 de 2009 \u00a0 y T-603 de 2012, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Corte Constitucional, sentencia T-430 de \u00a0 2013. En el mismo sentido ver: Russell, Bertrand. History of Western \u00a0 Philosophy, Londres, 1946. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] En la sentencia T-430 de 2013, se rese\u00f1\u00f3 un \u00a0 ejemplo muy particular. Se trata del caso de Desmond Thomas Doss que, adem\u00e1s de \u00a0 objetor de conciencia, fue un gran soldado. Doss se present\u00f3 a formar parte del \u00a0 Ej\u00e9rcito estadounidense en el momento en que su naci\u00f3n hab\u00eda entrado a \u00a0 participar en la Segunda Guerra Mundial, pues consider\u00f3 tener dos deberes. Uno \u00a0 frente a la patria, que le obligaba a defender su naci\u00f3n, y otro frente a sus \u00a0 creencias religiosas que le imped\u00edan tomar las armas o dejar de consagrar el \u00a0 s\u00e1bado a Dios. El dilema lo resolvi\u00f3 present\u00e1ndose al Ej\u00e9rcito y solicitando que \u00a0 no se le exigiera empu\u00f1ar armas o hacer algo diferente a orar el d\u00eda s\u00e1bado. \u00a0 Aunque en un principio sus compa\u00f1eros y superiores lo atacaron e intentaron \u00a0 propiciar su salida, Doss soport\u00f3 pacientemente los ataques y se lleg\u00f3 a \u00a0 convertir en uno de los mejores soldados del batall\u00f3n encargado de prestar \u00a0 servicios de salud. Fue tal su coraje y valent\u00eda para rescatar y curar a sus \u00a0 compa\u00f1eros heridos en el campo de batalla (incluso, a soldados enemigos), \u00a0 arriesgando en no pocas veces su vida, sin estar armado, que al regresar de la \u00a0 guerra el Presidente Harry Truman lo condecor\u00f3, junto a 14 compa\u00f1eros m\u00e1s, con \u00a0 la m\u00e1xima medalla de honor que ofrece el ej\u00e9rcito estadounidense a sus h\u00e9roes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Corte Constitucional, sentencia T-314 de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00c9nfasis agregado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos \u00a0 Humanos \u201cArt\u00edculo 18. Toda persona tiene derecho a la libertad de \u00a0 pensamiento, de conciencia y de religi\u00f3n; este derecho incluye la libertad de \u00a0 cambiar de religi\u00f3n o de creencia, as\u00ed como la libertad de manifestar su \u00a0 religi\u00f3n o su creencia, individual y colectivamente, tanto en p\u00fablico como en \u00a0 privado, por la ense\u00f1anza, la pr\u00e1ctica, el culto y la observancia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Corte Constitucional. Sentencia T-314 de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00c9nfasis agregado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Schwartz, Bernard. A History of The \u00a0 Supreme Court. Oxford University Press, 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Al\u00e1ez Corral, Benito y \u00c1lvarez, Leonel. \u00a0 Las decisiones b\u00e1sicas del Tribunal Constitucional Federal Alem\u00e1n. Encrucijadas \u00a0 del cambio de milenio. Centro de Estudios Pol\u00edticos y Constitucionales, \u00a0 Madrid, 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Cuaderno No. 1, folios 47-51 (expediente \u00a0 T-6.367.365). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Ib\u00eddem. Folios 88-91. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Ejecutivo y \u00a0 Segundo Comandante del Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 9 \u201cBatalla de Boyac\u00e1\u201d. Folios \u00a0 47-51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Cuaderno No. 1, folio 54 (expediente \u00a0 T-6.367.365). Frente a este punto, se destaca que la acci\u00f3n de tutela fue \u00a0 formulada el 3 de mayo de 2017, es decir, con anterioridad a la fuga del \u00a0 ciudadano Morales D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Ib\u00eddem. Folio 10. \u00c9nfasis agregado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Ib\u00eddem. Folio 1. \u00c9nfasis agregado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Cuaderno No. 1, folios 34-35 (expediente \u00a0 T-6.372.321). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Ib\u00eddem. Folios 44-46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Ib\u00eddem. Folios 50 y 51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Ib\u00eddem. Folios 68. Obra copia del escrito \u00a0 de impugnaci\u00f3n en cual consta que el 30 de junio de 2017 Donaldo C\u00f3rdoba Andrade \u00a0 efectu\u00f3 presentaci\u00f3n personal de la impugnaci\u00f3n ante la Secretar\u00eda del Tribunal \u00a0 Superior de Pereira \u2013Sala Civil Familia-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Ib\u00eddem. Folio 69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Ib\u00eddem. Folios 57-62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Ib\u00eddem. Folio 69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] El art\u00edculo 13 de la Ley 1861 de 2017, \u00a0 \u201cPor la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y \u00a0 la movilizaci\u00f3n\u201d, dispone lo siguiente: \u201cDuraci\u00f3n servicio militar \u00a0 obligatorio. El servicio militar obligatorio tendr\u00e1 una duraci\u00f3n de \u00a0 dieciocho (18) meses (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Con ponencia de la Magistrada (e): Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Art\u00edculo 241 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Cuaderno No. 1, folio 7 (expediente \u00a0 T-6.372.321). \u00c9nfasis agregado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Ib\u00eddem. Folios 51-52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Ib\u00eddem. Folio 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] \u00c9nfasis agregado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Sentencia \u00a0 T-423 de 2011.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-353-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-353\/18 \u00a0 \u00a0 DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL A LA OBJECION DE CONCIENCIA AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA \u00a0 EN TUTELA-Requisitos \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR \u00a0 ACTIVA EN TUTELA EN CASOS DE DESACUARTELAMIENTO DEL SERVICIO MILITAR-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26206","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26206","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26206"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26206\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26206"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26206"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26206"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}