{"id":26207,"date":"2024-06-28T20:13:41","date_gmt":"2024-06-28T20:13:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-354-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:41","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:41","slug":"t-354-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-354-18\/","title":{"rendered":"T-354-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-354-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-354\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Caso en que se niega \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, por incumplir el requisito de \u00a0 cotizaci\u00f3n de 50 semanas dentro de los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O \u00a0 CONGENITA-Se deber\u00e1n \u00a0 tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n del estado de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una entidad estudia la solicitud de reconocimiento de una pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez de una persona que padece una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o \u00a0 cong\u00e9nita deber\u00e1 establecer como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez el \u00a0 momento en que la persona haya perdido de forma definitiva y permanente su \u00a0 capacidad laboral igual o superior al 50% y a partir de \u00e9sta verificar si la \u00a0 persona que ha solicitado la pensi\u00f3n de invalidez cumple con los requisitos \u00a0 establecidos por la normatividad aplicable para el caso concreto\u201d.\u00a0En caso de no hacerlo, se estar\u00edan poniendo en riesgo derechos \u00a0 fundamentales como el m\u00ednimo vital y la seguridad social de personas que se \u00a0 encuentran en debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Orden \u00a0 a Fondo de Pensiones reconocer y pagar la pensi\u00f3n a sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n con p\u00e9rdida de capacidad laboral, quien cumple requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Dubys Raquel Coronado Carrillo contra Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0 Protecci\u00f3n S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO \u00a0 SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de \u00a0 tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Cristina Pardo \u00a0 Schlesinger \u2013quien la preside-, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y \u00a0 espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el problema \u00a0 jur\u00eddico que suscita la presente acci\u00f3n de tutela ya ha sido objeto de muchos \u00a0 otros pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n e incluso de una sentencia \u00a0 de unificaci\u00f3n, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decide \u00a0 reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. De tal \u00a0 manera, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente \u00a0 sentencia ser\u00e1 de breve sustanciaci\u00f3n[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y \u00a0 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33 a 36) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. \u00a0 55), la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco[2] de la Corte Constitucional \u00a0 escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la tutela de la referencia. De conformidad \u00a0 con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a \u00a0 dictar la sentencia correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante de 50 a\u00f1os de edad[3], manifiesta que \u00a0 en septiembre de 2010 fue diagnosticada con \u201cDermatofibrosarcoma \u00a0 Protuberans-Tumor Maligno en el Hueso del Maxilar Inferior\u201d[4] \u00a0por lo que le han realizado varias cirug\u00edas y tratamiento de quimioterapias \u00a0 teniendo en cuenta que el c\u00e1ncer le hizo met\u00e1stasis. Actualmente le est\u00e1n \u00a0 realizando un procedimiento llamado \u201cgastrostom\u00eda\u201d que le permite \u00a0 alimentarse a trav\u00e9s de sondas. Present\u00f3 solicitud de reconocimiento y pago de \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez ante Protecci\u00f3n S.A. el 26 de octubre de 2011, frente a lo \u00a0 cual fue remitida a Suramericana de Seguros de Vida S.A.[5] \u00a0para que fuera calificada su p\u00e9rdida de capacidad. El 3 de abril de 2012, la \u00a0 aseguradora calific\u00f3 a la actora con una p\u00e9rdida de capacidad laboral de 60.59% \u00a0 con fecha de estructuraci\u00f3n del 6 de septiembre de 2010, fecha para la cual se \u00a0 encontraba laborando. Posteriormente, el 30 de abril de 2012[6] \u00a0le fue negada su petici\u00f3n por no cumplir con el requisito de 50 semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 18 de \u00a0 octubre de 2017 la se\u00f1ora Dubys Raquel Coronado Carrillo instaur\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. por considerar que esa \u00a0 entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo \u00a0 vital[7], a la salud y a la vida \u00a0 digna al negarle el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, con base \u00a0 en que no cotiz\u00f3 50 semanas en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de la \u00a0 estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad, sin tener en cuenta que tiene una \u00a0 calificaci\u00f3n de PCL de 60.59% y que hizo aportes despu\u00e9s de la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado \u00a0 Noveno Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla, en sentencia del 14 de \u00a0 noviembre de 2017 resolvi\u00f3 negar por improcedente (sic) el amparo a los \u00a0 derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social de la \u00a0 accionante. Lo anterior teniendo en cuenta que la se\u00f1ora Coronado Carrillo \u00a0 cuenta con otro mecanismo judicial de defensa como la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria \u00a0 Laboral para presentar sus peticiones. Esta decisi\u00f3n fue impugnada por la parte \u00a0 accionante[9]. El Juzgado Doce Civil del \u00a0 Circuito de Barranquilla, en sentencia del 15 de enero de 2018, resolvi\u00f3 \u00a0 confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia en raz\u00f3n del incumplimiento del \u00a0 requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0 con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita, la Sala deber\u00e1 dar respuesta a un problema \u00a0 jur\u00eddico ampliamente tratado por la Corte Constitucional, a saber: \u00bfun fondo de \u00a0 pensiones vulnera los derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital, a \u00a0 la salud y a la seguridad social de una persona en situaci\u00f3n de discapacidad, al \u00a0 negarle el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez por no cumplir el \u00a0 requisito de semanas cotizadas anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su \u00a0 invalidez, sin tener en cuenta que posterior a dicha fecha la accionante cotiz\u00f3 \u00a0 al sistema? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La pensi\u00f3n de invalidez[10] se consagr\u00f3 como una prestaci\u00f3n para aquellos \u00a0 que contaran con una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral superior al 50%, la cual puede ser producto de una enfermedad o un \u00a0 accidente de origen com\u00fan, que afecte su capacidad productiva y, adem\u00e1s, un \u00a0 cierto n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n. Para aquellos afiliados que al momento de la estructuraci\u00f3n \u00a0 de su invalidez no hubieren alcanzado los requisitos para adquirir dicha \u00a0 prestaci\u00f3n, se estableci\u00f3 el reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva.[11] \u00a0 Actualmente, los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez se encuentran \u00a0 consagrados en la Ley 860 de 2003 que modific\u00f3 el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de \u00a0 1993 y son: tener una p\u00e9rdida de capacidad laboral calificada igual o superior \u00a0 al 50% y haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) \u00a0 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Frente a la p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 esta se establece por medio de una calificaci\u00f3n que realizan el Instituto de \u00a0 Seguros Sociales \u2013 hoy Colpensiones, las Administradoras de Riesgos \u00a0 Profesionales, ARP, las Compa\u00f1\u00edas de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y \u00a0 muerte o las Entidades Promotoras de Salud, EPS[13] (y en algunos \u00a0 casos la juntas de calificaci\u00f3n de invalidez) la cual se plasma en un dictamen \u00a0 que consagra la condici\u00f3n de la persona, el porcentaje de afectaci\u00f3n producida \u00a0 por la enfermedad o accidente, su origen y la fecha en la que se estructur\u00f3 la \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0 fecha de la estructuraci\u00f3n de la invalidez puede ser, en ocasiones, fijada en un \u00a0 momento anterior o concomitante con el dictamen de acuerdo con el tipo de \u00a0 enfermedad que se est\u00e9 tratando y sin importar que la persona haya conservado su \u00a0 capacidad funcional permiti\u00e9ndole seguir cotizando al sistema de seguridad \u00a0 social despu\u00e9s de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. Frente a esto, la \u00a0 Corte ha concluido que \u201ccuando \u00a0 una entidad estudia la solicitud de reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 de una persona que padece una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita \u00a0 deber\u00e1 establecer como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez el momento en que \u00a0 la persona haya perdido de forma definitiva y permanente su capacidad laboral \u00a0 igual o superior al 50% y a partir de \u00e9sta verificar si la persona que ha \u00a0 solicitado la pensi\u00f3n de invalidez cumple con los requisitos establecidos por la \u00a0 normatividad aplicable para el caso concreto\u201d[14]. En caso de \u00a0 no hacerlo, se estar\u00edan poniendo en riesgo derechos fundamentales como el m\u00ednimo \u00a0 vital y la seguridad social de personas que se encuentran en debilidad \u00a0 manifiesta[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed las cosas, despu\u00e9s de verificar que \u201clos pagos realizados despu\u00e9s de la estructuraci\u00f3n de la invalidez, \u00a0 (i) hayan sido aportados en ejercicio de una efectiva y probada capacidad \u00a0 laboral residual del interesado y (ii) que \u00e9stos no se realizaron con el \u00fanico \u00a0 fin de defraudar el Sistema de Seguridad Social\u201d, lo \u00a0 que deben hacer \u201ctanto las Administradores de Fondos de Pensiones, \u00a0 como el juez constitucional, es analizar las condiciones del solicitante, as\u00ed \u00a0 como la existencia de una capacidad laboral residual, para de esta manera \u00a0 determinar el momento desde el cual deber\u00e1 realizarse el conteo de las 50 \u00a0 semanas. Lo anterior, no implica alterar la fecha de estructuraci\u00f3n que fue \u00a0 asignada por la autoridad m\u00e9dico laboral. En otras palabras, se trata de \u00a0 adelantar un an\u00e1lisis que permita establecer el supuesto f\u00e1ctico que regula el \u00a0 art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, tal y como fue modificado por la Ley 860 de \u00a0 2003\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. De los elementos probatorios obrantes en \u00a0 el expediente se encuentra demostrado que (i) la se\u00f1ora Dubys Raquel Coronado \u00a0 Carrillo fue diagnosticada con \u201cDermatofibrosarcoma Protuberans \u2013 Tumor \u00a0 maligno en el hueso del maxilar inferior\u201d enfermedad que fue considerada por \u00a0 medicina laboral como \u201cirreversible, cr\u00f3nica y de mal pron\u00f3stico\u201d[19]; \u00a0 (ii) fue calificada con una p\u00e9rdida de capacidad laboral mayor a 50% (60.59%); \u00a0 (iii) a pesar de que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez indicada en el \u00a0 dictamen fue el 6 de septiembre de 2010 por ser \u00e9ste el d\u00eda en que \u201cse hace \u00a0 diagn\u00f3stico de Fibrosarcoma recidivante de maxilar inferior izquierdo\u201d[20], \u00a0 la accionante continu\u00f3 laborando y aportando al sistema general de pensiones \u00a0 hasta octubre de 2016 conforme su vinculaci\u00f3n laboral probada con la Cooperativa \u00a0 de Trabajo Asociado Servicios Integrales &#8211; COOPSIN[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En este caso, y teniendo en cuenta que la \u00a0 accionante padece una enfermedad cr\u00f3nica, que a pesar de haber sido calificada \u00a0 con una fecha de estructuraci\u00f3n determinada muchos a\u00f1os antes, pudo continuar \u00a0 trabajando y aportando al sistema hasta que ya vio completamente disminuida su \u00a0 capacidad para trabajar al punto de no poder continuar, la Sala tomar\u00e1 la \u00faltima \u00a0 fecha de cotizaci\u00f3n como la real fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, con \u00a0 base en las consideraciones presentadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Al verificar el cumplimiento de semanas \u00a0 de cotizaci\u00f3n seg\u00fan la ley aplicable al caso, esto es, 50 semanas en los tres \u00a0 a\u00f1os anteriores a la fecha de la estructuraci\u00f3n de la invalidez, se tiene que la \u00a0 se\u00f1ora Dubys Raquel Coronado cotiz\u00f3 entre el 1 de noviembre de 2013 al 31 de \u00a0 octubre de 2016 un total de 1032 d\u00edas, correspondientes a 147,42 semanas \u00a0 derivadas de una vinculaci\u00f3n laboral con una Cooperativa de Trabajo Asociado \u00a0 como lo refleja la historia laboral emitida por la entidad accionada, con lo \u00a0 cual se entiende cumplido dicho requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. As\u00ed las cosas, esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 concluye que la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n \u00a0 S.A. vulner\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la salud, a la vida \u00a0 digna y a la seguridad social de la se\u00f1ora Dubys Raquel Coronado Carrillo ya que \u00a0 no tuvo en cuenta que padece una enfermedad cr\u00f3nica que le permiti\u00f3 trabajar por \u00a0 algunos periodos de tiempo y que cotiz\u00f3 al sistema despu\u00e9s de la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n plasmada en el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, y le \u00a0 neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez solicitada a pesar de \u00a0 que cumpl\u00eda los requisitos para acceder a dicha prestaci\u00f3n. En raz\u00f3n de lo \u00a0 anterior, se conceder\u00e1 el amparo, se revocar\u00e1n las decisiones de instancia y se \u00a0 ordenar\u00e1 a Protecci\u00f3n S.A. que reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez a la \u00a0 actora a partir del 1 de noviembre de 2016 pagando el retroactivo a que haya \u00a0 lugar y la incluya en la n\u00f3mina de pensionados. No obstante, la accionada podr\u00e1 \u00a0 descontar del retroactivo la suma correspondiente a la devoluci\u00f3n de saldos \u00a0 actualizada, en caso de que se le haya hecho alg\u00fan pago a la se\u00f1ora Coronado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Doce Civil \u00a0 del Circuito de Barranquilla el 15 de enero de 2018, que a su vez confirm\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n del Juzgado Noveno Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla el 14 de \u00a0 noviembre de 2017, que declar\u00f3 la improcedencia la acci\u00f3n de tutela, y en su \u00a0 lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, \u00a0 a la vida digna, a la salud y a la seguridad social de Dubys Raquel Coronado \u00a0 Carrillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0 ORDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. que dentro del t\u00e9rmino improrrogable de cinco (5) d\u00edas \u00a0 contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, reconozca y ordene el \u00a0 pago de la pensi\u00f3n de invalidez a la se\u00f1ora Dubys Raquel Coronado Carrillo a \u00a0 partir del mes siguiente a la notificaci\u00f3n de esta providencia, as\u00ed como del \u00a0 retroactivo a que haya lugar desde el 1 de noviembre de 2016 hasta su inclusi\u00f3n efectiva en n\u00f3mina de pensionados. Si la se\u00f1ora \u00a0 Coronado recibi\u00f3 alguna suma como devoluci\u00f3n de saldo, esta se podr\u00e1 descontar \u00a0 (actualizada) del retroactivo que deba pagarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0 LIBRAR las comunicaciones \u2013por la Secretar\u00eda General \u00a0 de la Corte Constitucional\u2013, as\u00ed como DISPONER las notificaciones a las \u00a0 partes \u2013a trav\u00e9s del Juez de tutela de instancia\u2013, previstas en el art\u00edculo 36 \u00a0 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 LA SENTENCIA T-354\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Se debi\u00f3 precisar que los \u00a0 aportes al sistema de seguridad social realizados en los tres a\u00f1os previos al \u00a0 momento en que la accionante no pudo laborar m\u00e1s, exceden ampliamente las 50 \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n requeridas por la Ley 100 de 1993 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 6.752.734 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Dubys Raquel Coronado Carrillo \u00a0 contra Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO \u00a0 SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el \u00a0 acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, procedo \u00a0 a aclarar mi voto en la sentencia proferida en el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de \u00a0 octubre de 2011 Dubys Raquel Coronado Carrillo solicit\u00f3 el reconocimiento y pago \u00a0 de una pensi\u00f3n de invalidez ante Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0 Protecci\u00f3n S.A. Como resultado, el 3 de abril de 2012 la \u00a0 peticionaria fue calificada con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 60,59%, con \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n del 6 de septiembre de 2010. La entidad, sin embargo, no \u00a0 le reconoci\u00f3 la prestaci\u00f3n al estimar que no cotiz\u00f3 por lo menos 50 semanas en \u00a0 los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez, conforme al art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993. Con todo, la \u00a0 solicitante continu\u00f3 realizando aportes al r\u00e9gimen de seguridad social hasta el \u00a0 31 de octubre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Atendiendo a \u00a0 tal circunstancia, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0 Protecci\u00f3n S.A. el 18 de octubre de 2017. Consider\u00f3 que esa entidad vulner\u00f3 sus \u00a0 derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la salud y a la \u00a0 vida digna, pues no tuvo en cuenta su p\u00e9rdida de capacidad laboral y los aportes \u00a0 realizados con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. La \u00a0 petici\u00f3n constitucional fue declarada improcedente en primera y segunda \u00a0 instancia, debido a que la demanda no satisfizo el requisito procesal de \u00a0 subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Luego, esta Corporaci\u00f3n seleccion\u00f3 el \u00a0 asunto para su eventual revisi\u00f3n. En esa medida, este Tribunal a trav\u00e9s de la \u00a0 sentencia T-354 de 2018 revoc\u00f3 las providencias constitucionales de instancia y, \u00a0 en su lugar, concedi\u00f3 el amparo solicitado. Como corolario, orden\u00f3 a la entidad \u00a0 accionada reconocer y pagar a la accionante la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Como sustento, la Sala S\u00e9ptima de \u00a0 Revisi\u00f3n precis\u00f3 que cuando una persona con una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa \u00a0 o cong\u00e9nita, realiza aportes al sistema de pensiones con posterioridad a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, estos pagos deben ser valorados a la \u00a0 luz de las condiciones particulares del peticionario y teniendo en cuenta la \u00a0 existencia de una capacidad laboral residual.\u00a0 En tal sentido, a partir de \u00a0 esas circunstancias se deber\u00e1 fijar la fecha desde la cual se contar\u00e1 el t\u00e9rmino \u00a0 de los tres a\u00f1os de que trata la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Al abordar el caso concreto, la Corte \u00a0 puntualiz\u00f3 que se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, en tanto la \u00a0 vulneraci\u00f3n permanece en el tiempo y, adem\u00e1s, se reclaman derechos que son \u00a0 irrenunciables e imprescriptibles. En igual sentido, detall\u00f3 que en el asunto se \u00a0 examina la situaci\u00f3n de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, que no \u00a0 tiene otra forma de solventar sus necesidades y que posiblemente es titular del \u00a0 derecho reclamado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Enseguida, la Sala refiri\u00f3 que luego de \u00a0 la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez calificada, la accionante pudo \u00a0 continuar trabajando. En esa medida, tom\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez el \u00faltimo d\u00eda cotizado por la accionante. A partir de all\u00ed, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 se cumpl\u00eda con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez y, en \u00a0 consecuencia, concedi\u00f3 el amparo a los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a \u00a0 la vida digna, a la salud y a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Bajo esa \u00a0 perspectiva, aunque comparto la protecci\u00f3n otorgada en la sentencia T-354 de \u00a0 2018, me veo precisado a aclarar mi voto. En mi criterio, la determinaci\u00f3n del \u00a0 momento de la estructuraci\u00f3n de la invalidez, a partir del d\u00eda de la \u00faltima \u00a0 cotizaci\u00f3n realizada, debi\u00f3 estar precedida por un examen m\u00e1s amplio de la \u00a0 cantidad de los aportes realizados, la paulatina disminuci\u00f3n f\u00edsica de la \u00a0 accionante y la inexistencia de alguna intenci\u00f3n de defraudar al sistema. Si \u00a0 bien la providencia refiere los elementos que obran en el expediente frente a \u00a0 las enfermedades, la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica y la vinculaci\u00f3n laboral de la \u00a0 actora, estimo que la metodolog\u00eda adoptada en esta ocasi\u00f3n no efectu\u00f3 el estudio \u00a0 manifiesto y detallado que debe realizarse en este tipo de asuntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El an\u00e1lisis, \u00a0 entonces, debi\u00f3 expresar que la peticionaria dej\u00f3 de trabajar debido a la \u00a0 desaparici\u00f3n total de su capacidad laboral residual. Esto, en raz\u00f3n a que \u00a0 actualmente la patolog\u00eda que presenta se encuentra en un estado avanzado que, \u00a0 por ejemplo, la obliga alimentarse a trav\u00e9s de una sonda, impidi\u00e9ndole \u00a0 desarrollar cualquier tipo de trabajo. De esta forma, se armoniza la \u00a0 determinaci\u00f3n del \u00faltimo d\u00eda cotizado, como la fecha real de la estructuraci\u00f3n \u00a0 de la invalidez, con las condiciones particulares del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Asimismo, era \u00a0 necesario precisar que los aportes al sistema de seguridad social realizados en \u00a0 los tres a\u00f1os previos al momento en que la accionante no pudo laborar m\u00e1s, \u00a0 exceden ampliamente las 50 semanas de cotizaci\u00f3n requeridas por la Ley 100 de \u00a0 1993 y que, en tal medida, los pagos no tienen naturaleza fraudulenta. \u00a0 Finalmente, el fallo no puntualiz\u00f3 que la vinculaci\u00f3n laboral acreditada se \u00a0 extendi\u00f3 m\u00e1s all\u00e1 del t\u00e9rmino de los tres a\u00f1os exigidos por la ley. Esto por \u00a0 cuanto la incorporaci\u00f3n de esta claridad en el cuerpo de la providencia \u00a0 contribuye a respaldar la legitimidad de los aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Por las razones expuestas, presento \u00a0 aclaraci\u00f3n de voto a la decisi\u00f3n tomada en la sentencia T-354 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut \u00a0 supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] De acuerdo con el Decreto 2591 de 1991 (art\u00edculo 35), la Corte \u00a0 Constitucional ha se\u00f1alado que las decisiones de revisi\u00f3n que se limiten a \u00a0 reiterar la jurisprudencia pueden \u201cser brevemente justificadas\u201d. As\u00ed lo \u00a0 ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 \u00a0 de 1995, T-396 de 1999, T-054 de 2002, T-392 de 2004, T-959 de 2004, T-611 de \u00a0 2016, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco, conformada por los magistrados Diana \u00a0 Fajardo Rivera y Alberto Rojas R\u00edos. Auto de selecci\u00f3n del 31 de mayo de 2018, \u00a0 notificado el 18 de junio de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la accionante donde consta que \u00a0 tiene 50 a\u00f1os. Folio 40, cuaderno 1 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Copia de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Dubys Raquel Coronado \u00a0 Carrillo con fecha de impresi\u00f3n 2 de marzo de 2017 emitida por el Centro Radio \u00a0 Oncol\u00f3gico del Caribe SAS. Folios 7 al 19, cuaderno 1 del expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Oficio de fecha 3 de abril de 2012, suscrito por la Jefe del \u00a0 Departamento de Beneficios y Pensiones de Protecci\u00f3n S.A. y dirigido a la \u00a0 accionante, en el que se le notifica el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral, el cual arroj\u00f3 un resultado de 60,59% de origen enfermedad com\u00fan y \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n el 6 de septiembre de 2010. Folios 24 al 27, \u00a0 cuaderno 1 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Oficio de fecha 30 de abril de 2012 dirigido a la accionante y \u00a0 remitido por Protecci\u00f3n dando respuesta a su petici\u00f3n de pensi\u00f3n de invalidez en \u00a0 la que se le niega la prestaci\u00f3n solicitada. Folios 38 y 39, cuaderno 1 \u00a0 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Declaraci\u00f3n extrajuicio presentada por la accionante ante el Notario \u00a0 \u00danico del C\u00edrculo de Sabanalarga, Atl\u00e1ntico, de fecha 5 de octubre de 2017, en \u00a0 la que afirma que es soltera, ama de casa y que no depende de ninguna persona en \u00a0 particular. Folio 32, cuaderno 1 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Historia laboral de la accionante generada por Protecci\u00f3n el 5 de \u00a0 abril de 2017 con un total de semanas cotizadas de 339.43, saldo de la cuenta a \u00a0 fecha de generaci\u00f3n $7.556.101. Folios 34 al 36, cuaderno 1 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] La apoderada judicial de la actora present\u00f3 impugnaci\u00f3n en los \u00a0 mismos t\u00e9rminos de la acci\u00f3n de tutela reafirmando que la Corte Constitucional \u00a0 ha se\u00f1alado que cuando se padecen enfermedades cr\u00f3nicas degenerativas o \u00a0 cong\u00e9nitas en donde la p\u00e9rdida de capacidad es paulatina, la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez se puede establecer teniendo en cuenta la fecha \u00a0 del dictamen o la \u00faltima cotizaci\u00f3n en el entendido que fue para esa \u00e9poca \u00a0 cuando se perdi\u00f3 completamente la capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ley 100 de 1993, art\u00edculo 38: \u201cEstado de invalidez. Para los \u00a0 efectos del presente cap\u00edtulo se considera inv\u00e1lida la persona que por cualquier \u00a0 causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido \u00a0 el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] La Ley 100 de 1993\u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad \u00a0 social integral y se dictan otras disposiciones\u201d, reglamenta el derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez en los art\u00edculos 38 y subsiguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u201cART\u00cdCULO 39. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ. \u00a0 Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a \u00a0 lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las \u00a0 siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado \u00a0 cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n.2. Invalidez causada por accidente: Que \u00a0 haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] El art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 establece: \u201cCorresponde al Instituto de Seguros Sociales, a las \u00a0 Administradoras de Riesgos Profesionales, ARP, a las Compa\u00f1\u00edas de Seguros que \u00a0 asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las Entidades Promotoras de Salud, \u00a0 EPS, determinar en primera oportunidad la p\u00e9rdida de capacidad laboral y \u00a0 calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias. En caso de que \u00a0 el interesado no est\u00e9 de acuerdo con la calificaci\u00f3n, dentro de los cinco (5) \u00a0 d\u00edas siguientes a la manifestaci\u00f3n que hiciere sobre su inconformidad, se \u00a0 acudir\u00e1 a las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez del orden regional, cuya \u00a0 decisi\u00f3n ser\u00e1 apelable ante la Junta Nacional. Contra dichas decisiones proceden \u00a0 las acciones legales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia T-671 de 2011, reiterando lo se\u00f1alado en las sentencias \u00a0 T-420 de 2011 y T-432 de 2011, posici\u00f3n que ha seguido reafirm\u00e1ndose, por \u00a0 ejemplo en las sentencias T-040 de 2015, T-427 de 2012, T-057 de 2017, entre \u00a0 otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Posici\u00f3n asumida por la Corte en la sentencia T-561 de 2010, ocasi\u00f3n \u00a0 en la que se analiz\u00f3 el caso de una persona que padec\u00eda una enfermedad mental \u00a0 que hab\u00eda cotizado de manera ininterrumpida por m\u00e1s de 21 a\u00f1os, fue calificada \u00a0 con una PCL del 51.10%, con fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez el 17 de \u00a0 noviembre de 1983. La entidad accionada le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez, por no cumplir el requisito de cotizaci\u00f3n de 50 semanas en los 3 \u00a0 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez. En esa sentencia, \u00a0 la Corte consider\u00f3 que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez se estableci\u00f3 \u00a0 con base en un episodio cl\u00ednico pero como la accionante actora continu\u00f3 \u00a0 aportando por m\u00e1s de 21 a\u00f1os al Sistema, se consider\u00f3 poco loable asumir que esa \u00a0 hubiera sido la fecha en la que la actora perdi\u00f3 definitivamente su capacidad \u00a0 laboral, raz\u00f3n por la cual, se tom\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n el momento en \u00a0 que la accionante solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 En el mismo sentido ver las sentencias T-699A de 2007, T-710 de 2009, T-561 de \u00a0 2010, T-420 de 2011, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] En sentencia SU-588 de 2016 , la Corte Constitucional fij\u00f3 reglas \u00a0 espec\u00edficas extra\u00eddas de la jurisprudencia pac\u00edfica respecto de la capacidad \u00a0 laboral residual en la que se indic\u00f3, espec\u00edficamente en los casos en que el \u00a0 afiliado continu\u00f3 laborando y cotizando al sistema despu\u00e9s de la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n fijada en el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, lo \u00a0 siguiente: \u201c[L]uego de determinar que la solicitud fue presentada por una \u00a0 persona con una enfermedad cong\u00e9nita, cr\u00f3nica y\/o degenerativa, a las \u00a0 Administradoras de Fondos de Pensiones, les corresponde verificar que los pagos \u00a0 realizados despu\u00e9s de la estructuraci\u00f3n de la invalidez,\u00a0 (i) hayan sido \u00a0 aportados en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual del \u00a0 interesado y (ii) que \u00e9stos no se realizaron con el \u00fanico fin de defraudar el \u00a0 Sistema de Seguridad Social. || Respecto de la capacidad laboral residual, esta \u00a0 Corte ha indicado que se trata de la posibilidad que tiene una persona de \u00a0 ejercer una actividad productiva que le permita garantizar la satisfacci\u00f3n de \u00a0 sus necesidades b\u00e1sicas, pese a las consecuencias de la enfermedad. En \u00a0 consideraci\u00f3n de este elemento, a la Administradora de Fondos de Pensiones le \u00a0 corresponde comprobar que el beneficiario trabaj\u00f3 y, producto de ello, aport\u00f3 al \u00a0 Sistema durante el tiempo que su condici\u00f3n se lo permiti\u00f3 o que consider\u00f3 \u00a0 prudente (en el caso de las enfermedades \u00fanicamente cong\u00e9nitas). De la misma \u00a0 manera, tendr\u00e1 que corroborar si los aportes realizados se hicieron con la \u00fanica \u00a0 finalidad de acreditar las 50 semanas exigidas por la norma o si, por el \u00a0 contrario, existe un n\u00famero importante de cotizaciones que resulten de una \u00a0 actividad laboral efectivamente ejercida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0 Frente a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en casos como este, la Corte ha \u00a0 se\u00f1alado que el amparo constitucional resulta procedente \u00a0 en aquellos eventos en que existiendo otros mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n, \u00a0 estos se tornan ineficaces y carecen de idoneidad para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable, o cuando recae sobre un sujeto de especial protecci\u00f3n. \u00a0 Respecto de esa \u00faltima calidad, la Corte Constitucional indic\u00f3 que la categor\u00eda \u00a0 de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional est\u00e1 conformada por \u201caquellas \u00a0 personas que debido a su condici\u00f3n f\u00edsica, psicol\u00f3gica o social particular, \u00a0 merecen una acci\u00f3n positiva estatal para efectos de lograr una igualdad efectiva\u201d \u00a0 (sentencia T-486 de 2010). Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que \u00a0 en este grupo de especial protecci\u00f3n se encuentran \u201clos ni\u00f1os, los \u00a0 adolescentes, los adultos mayores, los disminuidos f\u00edsicos, s\u00edquicos y \u00a0 sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la \u00a0 violencia y aquellas que se encuentran en extrema pobreza\u201d (sentencias T-719 \u00a0 de 2003, T-456 de 2004, T-700 de 2006, \u00a0T-953 de 2008, T-707 de 2009, T-979 de \u00a0 2011, T-1000 de 2012, T-395 de 2013, entre otras), de tal manera que resultar\u00eda \u00a0 desproporcionado exigirle a este tipo de personas (en una situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad) el \u201cagotamiento de actuaciones administrativas o judiciales \u00a0 de car\u00e1cter ordinario, que por su dispendioso y lento trasegar judicial, no \u00a0 surgen como el medio m\u00e1s adecuado e id\u00f3neo para proteger de manera oportuna y \u00a0 efectiva sus derechos fundamentales\u201d (sentencia T-456 de 2004, reiterada \u00a0 recientemente en las sentencias T-684 de 2016, T-717 de 2016 y T-228 de 2017). \u00a0 As\u00ed las cosas, la Corporaci\u00f3n ha concluido que \u201cexigir id\u00e9nticas cargas \u00a0 procesales [tanto a las] personas que soportan diferencias materiales \u00a0 relevantes [como a las que] no se encuentran en estado de vulnerabilidad \u00a0 alguno, puede resultar discriminatorio y comportar una infracci\u00f3n constitucional \u00a0 al acceso a la administraci\u00f3n de justicia en igualdad de condiciones\u201d \u00a0 (sentencia T-074 de 2015) por lo que el juez constitucional puede conceder el \u00a0 reconocimiento y pago de prestaciones econ\u00f3micas que derivan de una pensi\u00f3n, de \u00a0 manera definitiva, si del material probatorio se puede concluir que (i) el actor \u00a0 es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, (ii) lo pretendido constituye \u00a0 el \u00fanico sustento del peticionario y su n\u00facleo familiar de tal manera que al \u00a0 negarlo se comprometer\u00eda de manera grave su m\u00ednimo vital, y (iii) los requisitos \u00a0 legales exigidos para el reconocimiento prestacional se cumplen en el caso \u00a0 concreto Corte Constitucional, sentencia T-063 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ver sentencias T-584 de 2011, T-332 de 2015, T-246 de 2015, T-462 de \u00a0 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sustentaci\u00f3n del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 hecho por Protecci\u00f3n S.A. Folio 26, cuaderno 1 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Seg\u00fan la sustentaci\u00f3n del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral emitido por Protecci\u00f3n S.A. Folio 25, cuaderno 1 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-354-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-354\/18 \u00a0 \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-Caso en que se niega \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, por incumplir el requisito de \u00a0 cotizaci\u00f3n de 50 semanas dentro de los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26207","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26207","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26207"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26207\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26207"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26207"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26207"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}