{"id":26208,"date":"2024-06-28T20:13:41","date_gmt":"2024-06-28T20:13:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-355-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:41","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:41","slug":"t-355-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-355-18\/","title":{"rendered":"T-355-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-355-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-355\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A \u00a0 LA\u00a0 VIVIENDA DIGNA-Reglas para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 Corte ha identificado una serie de elementos necesarios para la procedencia del \u00a0 amparo en aquellos casos en que se pretende la protecci\u00f3n del derecho a la \u00a0 vivienda digna en casos de incumplimiento de las obligaciones legales con las \u00a0 familias asentadas en zonas declaradas como de alto riesgo, estos son: \u201c(i) la \u00a0 inminencia del peligro; (ii) la existencia de sujetos de especial protecci\u00f3n que \u00a0 se encuentren en riesgo; (iii) la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital; (iv) el desmedro \u00a0 de la dignidad humana, expresado en situaciones degradantes que afecten el \u00a0 derecho a la vida y la salud, y, (v) la existencia de otro medio de defensa \u00a0 judicial de igual efectividad para lo pretendido. Con ello se concluir\u00e1 si la \u00a0 protecci\u00f3n tutelar procede. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Improcedencia \u00a0 por incumplir requisitos de subsidiariedad e inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.657.299 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n \u00a0 de tutela interpuesta por Dubys Bel\u00e9n Romero Garc\u00eda en contra de la Alcald\u00eda \u00a0 Municipal de Pivijay y Aguas del Magdalena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0 BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana \u00a0 Fajardo Rivera y los magistrados Luis Guillermo Guerrero y Carlos Bernal Pulido, \u00a0 quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y \u00a0 reglamentarias, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de \u00a0 revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido, en primera instancia, por el Juzgado \u00a0 Segundo Promiscuo Municipal de Pivijay-Magdalena el 04 de octubre de 2017, \u00a0 revocado en sentencia del 21 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado \u00a0 Promiscuo del Circuito de Pivijay-Magdalena, dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 promovida por Dubys Bel\u00e9n Romero Garc\u00eda \u00a0en contra de la Alcald\u00eda Municipal de \u00a0 Pivijay y Aguas del Magdalena S.A. ESP, en adelante Aguas del Magdalena. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de \u00a0 la referencia fue escogido para revisi\u00f3n mediante Auto del 23 de marzo del 2018, \u00a0 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Hechos \u00a0 probados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La tutelante, Dubys Bel\u00e9n Romero Garc\u00eda, inform\u00f3 que tiene 58 a\u00f1os de edad, es \u00a0 soltera, ama de casa, y convive con su hija quien provee el sustento del hogar. \u00a0 Adem\u00e1s, est\u00e1n a cargo de la crianza de su sobrino Jes\u00fas Javier Hern\u00e1ndez Castro \u00a0 de 7 a\u00f1os de edad.[2]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Manifest\u00f3 que la vivienda donde reside desde hace m\u00e1s de 20 a\u00f1os junto con su \u00a0 familia, presenta grietas causadas por las obras de adecuaci\u00f3n de la red de \u00a0 alcantarillado municipal realizadas por la empresa Aguas del Magdalena[3]. Afirm\u00f3 la \u00a0 accionante, que en desarrollo de estas labores se hizo remoci\u00f3n del material que \u00a0 compone el suelo, esto debido a la necesidad de compactaci\u00f3n del terreno y como \u00a0 consecuencia de esta intervenci\u00f3n, la construcci\u00f3n de su vivienda comenz\u00f3 a \u00a0 ceder, y se produjeron fisuras de 1 a 2 metros de longitud[4]. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Agreg\u00f3 la tutelante, que los da\u00f1os comenzaron a aparecer 4 o 5 meses despu\u00e9s de \u00a0 haber finalizado los trabajos de adecuaci\u00f3n de la red de alcantarillado; que \u00a0 estos consistieron inicialmente en peque\u00f1as fisuras, pero luego se hicieron \u00a0 grietas m\u00e1s grandes[5]. \u00a0 Sostuvo que en raz\u00f3n a lo anterior, hizo reparaciones en su vivienda tales como: \u00a0 (i) levantamiento de columnas de concreto armado, (ii)\u00a0 colocaci\u00f3n de \u00a0 elementos de acero para que cumplieran la funci\u00f3n de grapas, de tal manera que \u00a0 unieran las secciones separadas por la fisura, y (iii) relleno de las \u00e1reas con \u00a0 una mezcla de cemento. Sin embargo, los da\u00f1os reaparecieron, y aunque se \u00a0 volvieron a contratar obras, estas no fueron efectivas para mitigar las fallas \u00a0 estructurales. En definitiva, manifest\u00f3 que sigue comprometida la integridad de \u00a0 su familia[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0Pretensiones y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La tutelante solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vivienda \u00a0 digna, igualdad y vida digna. En consecuencia, que se ordene la realizaci\u00f3n \u00a0 inmediata de las obras de adecuaci\u00f3n de su vivienda, y el traslado de su \u00a0 familia, entre tanto se adelanten los trabajos de adecuaci\u00f3n. Fundament\u00f3 su \u00a0 pretensi\u00f3n en los fallos de tutela T-596 de 2012 y T-264 de 2016, entre otros, \u00a0 en los que se ampar\u00f3 el derecho a vivienda digna[7]. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 Alcald\u00eda municipal de Pivijay \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En primer lugar, expuso que los trabajos fueron realizados por Aguas del \u00a0 Magdalena y supervisados por la Gobernaci\u00f3n del Magdalena, lo cual escapa a sus \u00a0 competencias. En segundo lugar, \u00a0hizo saber que no tiene constancia de la \u00a0 situaci\u00f3n f\u00e1ctica referida por la accionante, y que de las pruebas aportadas no \u00a0 se puede determinar que exista un nexo causal entre la adecuaci\u00f3n de la red de \u00a0 alcantarillado y el deterioro de la estructura de la vivienda. Por el contrario, \u00a0 puede constatarse con el Servicio Geol\u00f3gico Colombiano, que en los \u00faltimos 7 \u00a0 a\u00f1os el municipio de Pivijay ha sido epicentro de doce sismos[8]. En raz\u00f3n de \u00a0 lo anterior, la entidad territorial sostuvo que la acci\u00f3n no est\u00e1 llamada a \u00a0 prosperar, pues la tutelante tiene la posibilidad de acudir ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 de lo contencioso administrativo[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 Aguas del Magdalena S.A. ESP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La empresa Aguas del Magdalena S.A. ESP, solicit\u00f3 se nieguen las pretensiones de \u00a0 la accionante, en raz\u00f3n a los siguientes argumentos:[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Inexistencia de acci\u00f3n u omisi\u00f3n de Aguas del Magdalena SA ESP, que permita \u00a0 imputarle la vulneraci\u00f3n de los derechos alegados por la accionante. Al \u00a0 respecto se\u00f1al\u00f3 que no est\u00e1 demostrado que las obras por parte de Aguas del \u00a0 Magdalena afectaron la vivienda de la accionante \u2013obras ejecutadas hace m\u00e1s de 7 \u00a0 a\u00f1os-. Advirti\u00f3 que, por el contrario, la causa generadora de esa situaci\u00f3n, ha \u00a0 sido la ocurrencia de m\u00e1s de 10 temblores de tierra en el municipio a partir del \u00a0 a\u00f1o 2012. Bas\u00f3 tal aseveraci\u00f3n en un informe t\u00e9cnico en el que se concluy\u00f3: \u00a0(i) que las grietas que presentan la mayor\u00eda de viviendas obedecen al \u00a0 sistema constructivo, pues estas carecen de cimentaci\u00f3n, y (ii) las \u00a0 fallas s\u00edsmicas, en particular, una de magnitud Mw=3.6 a un radio menor de 40 Km \u00a0 del municipio de Pivijay, que magnific\u00f3 la aparici\u00f3n de las grietas ocasionados \u00a0 por los procesos de expansi\u00f3n y contracci\u00f3n de los suelos arcillosos de Pivijay. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Falta de inmediatez de la acci\u00f3n de tutela. En relaci\u00f3n con \u00a0 este aspecto, se\u00f1al\u00f3 que en el presente caso, las obras realizadas por Aguas del \u00a0 Magdalena, iniciaron el 31 de enero de 2011 y culminaron el 11 de julio de 2012, \u00a0 seg\u00fan fecha de recibo final de obra. El 17 de abril de 2012 la tutelante \u00a0 suscribi\u00f3 acta de recibo del inmueble, en la que se hizo saber que el inmueble \u00a0 se entreg\u00f3 en id\u00e9nticas condiciones que las registradas en el inventario f\u00edsico, \u00a0 previo al inicio de la obra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. A su juicio, \u00a0lo que pretende la \u00a0 accionante es el reconocimiento econ\u00f3mico en la reparaci\u00f3n de su vivienda, y \u00a0 para esto, el juez constitucional no puede reemplazar la competencia del juez \u00a0 ordinario, donde s\u00ed se pueden discutir los aspectos constitutivos de la \u00a0 responsabilidad: hecho, da\u00f1o y nexo causal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Ausencia de perjuicio irremediable. \u00a0En tanto que no se encuentra \u00a0 demostrada la ocurrencia de un da\u00f1o irremediable, pues no existe un estudio que \u00a0 arroje como resultado que la vivienda se va a desplomar. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0 Compa\u00f1\u00eda Aseguradora de Fianzas S.A. \u2013CONFIANZA- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Compa\u00f1\u00eda Aseguradora solicit\u00f3 que se declare improcedente la tutela y \u00a0 adicionalmente, su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite de la misma. Para sustentar su \u00a0 petici\u00f3n, adujo las siguientes razones: (i) no existe orden de evacuaci\u00f3n \u00a0 inmediata por parte del comit\u00e9 de riesgos o acta de autoridad competente que \u00a0 obligue el desalojo inmediato de la vivienda, como tampoco se cuenta con un \u00a0 estudio que arroje como resultado que la vivienda se va a desplomar. Por tanto, \u00a0 no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable, (ii) el \u00fanico \u00a0 facultado para reclamar alguna indemnizaci\u00f3n con cargo al contrato de seguro es \u00a0 el beneficiario de la p\u00f3liza, Aguas del Magdalena; (iii) no existe \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por parte de la compa\u00f1\u00eda aseguradora a la \u00a0 tutelante, y (iv) la tutela es improcedente porque existe otro mecanismo \u00a0 para que la accionante exija su derecho[11].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 \u00a0 Integrantes del Consorcio Pivijay 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Yamil Sabbagh Solano en su calidad de integrante del Consorcio Pivijay 2010, \u00a0 solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en raz\u00f3n a que el contrato fue \u00a0 liquidado el 5 de octubre de 2012, es decir 5 a\u00f1os antes de la causaci\u00f3n de los \u00a0 supuestos da\u00f1os objeto de tutela. Indic\u00f3, que existe constancia seg\u00fan la cual, \u00a0 el municipio recibi\u00f3 a satisfacci\u00f3n las obras intervenidas. Por lo tanto, el \u00a0 contrato se liquid\u00f3 sin salvedad alguna que denotase falencias t\u00e9cnicas durante \u00a0 la ejecuci\u00f3n, o da\u00f1os pendientes por reparaci\u00f3n. De manera adicional se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 la tutela adolece de (i) improcedencia de la acci\u00f3n, (ii) \u00a0 inexistencia de peligro inminente, y (iii) falta de demostraci\u00f3n de nexo \u00a0 parental entre la tutelante y el sobrino, respecto del cual afirma que convive \u00a0 con ella y se encuentra a su cargo[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Orlando Bianchi Banfi, en su calidad de representante legal de la sociedad D&amp;D \u00a0 S.A, miembro del liquidado consorcio Pivijay 2010, solicit\u00f3 que sea desvinculado \u00a0 del tr\u00e1mite de tutela, por las mismas razones que expuso Yamil Sabbagh Solano. \u00a0 Como argumentos adicionales se\u00f1al\u00f3: (i) que la sentencia T-264 de 2016 es \u00a0 inaplicable al presente caso, porque en dicho precedente se interpuso la \u00a0 acci\u00f3n a los 3 a\u00f1os de haberse terminado las labores por el Consorcio Pivijay, \u00a0 en cambio, la tutelante Dubys Bel\u00e9n Romero, interpuso la acci\u00f3n 5 a\u00f1os despu\u00e9s, \u00a0 lapso en el cual pudo haber interpuesto la acci\u00f3n civil de responsabilidad \u00a0 extracontractual o la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contencioso-administrativa[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Luis Carlos Nader Muskus, actuando como representante legal de la sociedad \u00a0 Construcciones Namus S.A., integrante del liquidado Consorcio Pivijay 2010 se \u00a0 opuso a la vinculaci\u00f3n de la sociedad que representa, con fundamento en \u00a0 argumentos similares a los presentados por las otras integrantes del Consorcio \u00a0 Pivijay 2010, y adicionalmente, llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre los siguientes aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 Transcurrieron m\u00e1s de 5 a\u00f1os desde el momento en que se suscribi\u00f3 el acta de \u00a0 recibo final, sin que se hubiese hecho alguna reclamaci\u00f3n por la entidad \u00a0 contratante o por particulares afectados con ocasi\u00f3n de las obras ejecutadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Las \u00a0 pretensiones de la tutela, est\u00e1n dirigidas contra las entidades estatales \u00a0 quienes tienen el deber constitucional de garantizar el derecho a la vivienda \u00a0 digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 \u00a0Las obras ejecutadas, fueron trabajos de canalizaci\u00f3n en las v\u00edas p\u00fablicas con \u00a0 profundidades que no superaron los dos metros y las excavaciones se realizaron \u00a0 con mano de obra y de manera excepcional con peque\u00f1as m\u00e1quinas excavadoras y \u00a0 compactadoras tipo \u201cBobCat\u201d y \u201cPajaritas\u201d, y en general, maquinaria amarilla y \u00a0 volquetas convencionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) No \u00a0 est\u00e1 acreditada la existencia de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 que residan en la vivienda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0El concepto de falla estructural propio de la ingenier\u00eda civil, se refiere a \u00a0 un colapso en el cual la estructura se rompe en pedazos, y por tanto, la \u00a0 estructura deja de cumplir con su funci\u00f3n de manera adecuada. Las viviendas que \u00a0 se construyen sin estudios de suelo, sin c\u00e1lculos estructurales y con malos \u00a0 cimientos, como la de la tutelante, causan que un edificio se hunda o se \u00a0 incline, alter\u00e1ndose la distribuci\u00f3n de cargas en la estructura, lo que causa \u00a0 grietas en paredes, vigas o muros. Sin embargo, muchos de estos agrietamientos \u00a0 no alcanzan la connotaci\u00f3n de estructurales, pues solo son fisuras de tipo \u00a0 est\u00e9tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) La \u00a0 Corte Constitucional con la sentencia T-264 de 2016 err\u00f3 al concluir que la \u00a0 vivienda sufri\u00f3 una \u201cfalla estructural\u201d derivada de los trabajos de acometida \u00a0 del alcantarillado sanitario realizado en el espacio p\u00fablico[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0 Tr\u00e1mite de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Dentro del tr\u00e1mite de tutela de primera instancia, cuyo conocimiento estuvo a \u00a0 cargo del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Pivijay-Magdalena, se \u00a0 present\u00f3 un informe pericial que arroj\u00f3 como conclusi\u00f3n: (i) se observaron \u00a0 da\u00f1os en la parte estructural de la vivienda, que generaron agrietamientos a \u00a0 nivel de plantillas y muros de la misma, lo que implica un riesgo alto para \u00a0 quienes habitan en la vivienda, y que se verific\u00f3 que las fallas de \u00a0 inestabilidad del terreno se produjeron por la profundidad de las excavaciones \u00a0 realizadas para las infraestructuras municipales[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ese \u00a0 despacho judicial, mediante sentencia proferida el 31 de agosto de 2017, decidi\u00f3 \u00a0 negar la tutela presentada, por falta de legitimaci\u00f3n por activa.\u00a0 El juez \u00a0 lleg\u00f3 a tal conclusi\u00f3n, porque la tutelante no aport\u00f3 medio probatorio alguno \u00a0 que permitiera acreditar su derecho de disposici\u00f3n sobre el inmueble[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La tutelante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de primera instancia, y, precis\u00f3, que \u00a0 si tiene la calidad de propietaria. Para acreditar tal condici\u00f3n, aport\u00f3 una \u00a0 liquidaci\u00f3n oficial del impuesto predial que se expidi\u00f3 a su nombre, y \u00a0 adicionalmente, dos declaraciones extraproceso, seg\u00fan las cuales la tutelante ha \u00a0 ejercido la posesi\u00f3n sobre el bien inmueble objeto de tutela[17]. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En sede de segunda instancia, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay \u00a0 Magdalena, el 19 de septiembre de 2017, decret\u00f3 la nulidad desde el auto \u00a0 admisorio de tutela, y orden\u00f3 la devoluci\u00f3n del expediente al juez de primera \u00a0 instancia, para que vinculara dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n a las entidades: \u00a0 D&amp;D S.A, CONSTRUCCIONES NAMUS S.A., SABBAGH SOLANO SAMIL[18] y CONFIANZA \u00a0 CORPORATE SOLUTIONS[19]. \u00a0 El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Pivijay, mediante Auto de fecha 25 de \u00a0 septiembre de 2017 dio cumplimiento a lo ordenado por el superior jer\u00e1rquico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En providencia de 04 de octubre de 2017, el juez de primera instancia neg\u00f3 por \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por Dubys Bel\u00e9n Romero Garc\u00eda y \u00a0 orden\u00f3 desvincular a D&amp;S S.A., CONSTRUCCIONES NAMUS S.A., SABBAGH SOLANO YAMIL Y \u00a0 CONFIANZA CORPORATE SOLUTIONS. Estim\u00f3 el despacho judicial, que no se cumpli\u00f3 \u00a0 con el requisito de subsidiariedad de la tutela, toda vez que no se est\u00e1 en \u00a0 presencia de un supuesto de perjuicio irremediable y en consecuencia, los \u00a0 conflictos entre la tutelante y la parte accionada deber\u00e1n ser resueltos por la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo[20].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Tr\u00e1mite de \u00a0 segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Una vez proferido el fallo de primera instancia, los integrantes del liquidado \u00a0 Consorcio Pivijay 2010 remitieron con destino al proceso de tutela el acta de \u00a0 vivienda de fecha 21 de agosto de 2011[21], \u00a0 y el acta de entrega y recibo del inmueble suscrita el 17 de abril de 2012 entre \u00a0 la tutelante, el Consorcio Pivijay 2010 y el Interventor del contrato. En este \u00a0 \u00faltimo \u00a0documento, se hizo constar que la tutelante recibi\u00f3 a satisfacci\u00f3n el \u00a0 inmueble y declar\u00f3 que Aguas del Magdalena S.A. ESP y el Consorcio Pivijay 2010 \u00a0 se encuentran a paz y salvo \u201cpor concepto de da\u00f1os ocasionados a su vivienda, \u00a0 dado que estos fueron reparados o indemnizados en su totalidad\u201d.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0 despacho de conocimiento, orden\u00f3 mediante Auto del 10 de noviembre de 2017, que \u00a0 se complementara el dictamen pericial rendido en el tr\u00e1mite de tutela. En \u00a0 consecuencia, el informe se adicion\u00f3 con las siguientes observaciones: (i) \u00a0 descarta la posibilidad de que las grietas y fisuras sean causadas por evento \u00a0 natural, pues Pivijay est\u00e1 asentado sobre una zona s\u00edsmica baja. (ii) la \u00a0 maquinaria al momento de excavar ejerce presi\u00f3n sobre el suelo y esa presi\u00f3n se \u00a0 ve reflejada en la estructura del inmueble por el peso de la misma que asciende \u00a0 aproximadamente a 10 toneladas en un \u00e1rea de cuatro por cuatro, y como \u00a0 recomendaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u201cReforzar las cimentaciones con vigas de amarre en su \u00a0 totalidad, y para los muertos se sugiere colocarle columnetas en concreto armado \u00a0 con acero 1\/2. Tambi\u00e9n es conveniente resanar las grietas de muros y planillas \u00a0 ya que esas grietas han deteriorado parte de la cer\u00e1mica, de los pa\u00f1etes del \u00a0 estuco y pintura entre otros\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0 Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay, en sentencia del 21 de noviembre de \u00a0 2017, resolvi\u00f3 revocar el fallo de primera instancia, y en su lugar amparar el \u00a0 derecho fundamental a la vivienda digna del tutelante. Esta decisi\u00f3n se motiv\u00f3 \u00a0 en las siguientes consideraciones: (i) es procedente la acci\u00f3n, porque es \u00a0 ostensible la indefensi\u00f3n en la que se encuentra la accionante y su n\u00facleo \u00a0 familiar, (ii) las pretensiones de la tutela, se dirigen a la reparaci\u00f3n \u00a0 y protecci\u00f3n de la vivienda, m\u00e1s no al reconocimiento y pago de perjuicios, en \u00a0 raz\u00f3n a ello, la tutelante no cuenta con otro mecanismo judicial que sea id\u00f3neo \u00a0 para la protecci\u00f3n de su derecho, (iii) seg\u00fan el dictamen pericial, los \u00a0 da\u00f1os ocasionados generan un riesgo a los habitantes de la vivienda, y adem\u00e1s, \u00a0 las grietas y fisuras son producto de la inestabilidad del terreno generada por \u00a0 las excavaciones profundas con ocasi\u00f3n de los trabajos de optimizaci\u00f3n y \u00a0 ampliaci\u00f3n del sistema de alcantarillado sanitario; (iv) con base en el \u00a0 acta de vecindad suscrita entre la parte accionada y la tutelante, se pudo \u00a0 determinar que la casa ubicada en la calle 17 No. 14-23 se encontraba en buen \u00a0 estado, previo al inicio de los trabajos ordenados por Aguas del Magdalena S.A., \u00a0y (v) concluy\u00f3 que a la tutelante se le sigue causando una seria \u00a0 afectaci\u00f3n a su derecho, pues la accionada no ha realizado las reparaciones a su \u00a0 vivienda, condici\u00f3n que puede agravarse si se tiene en cuenta que la accionante \u00a0 sigue habitando el inmueble. De otra parte, este fallo utiliza como \u00a0 precedente jurisprudencial la sentencia T-264 de 2016 dictada por esta Corte[24]. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 24 de abril de 2017, el despacho del Magistrado Sustanciador realiz\u00f3 llamada \u00a0 telef\u00f3nica a la accionante, con el fin de que informara si se hab\u00edan adelantado \u00a0 las obras de adecuaci\u00f3n de su vivienda y que fueron ordenadas por el Juzgado \u00a0 Promiscuo del Circuito de Pivijay. En respuesta a esta solicitud, la tutelante \u00a0 remiti\u00f3, v\u00eda correo electr\u00f3nico, el auto de 16 de marzo de 2018 proferido por el \u00a0 despacho judicial en menci\u00f3n, que resolvi\u00f3 abstenerse de imponer sanci\u00f3n, con \u00a0 ocasi\u00f3n del incidente de desacato presentado por la accionante[25]. As\u00ed mismo, \u00a0 remiti\u00f3\u00a0 el acta de recibo de obras del 04 de mayo de 2018, suscrita por la \u00a0 empresa Aguas del Magdalena y la tutelante, en la cual se describen las labores \u00a0 adelantadas con ocasi\u00f3n de la reparaci\u00f3n de la vivienda[26]. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0De igual forma se remiti\u00f3 por parte de la Personer\u00eda v\u00eda correo electr\u00f3nico, \u00a0 copia del oficio en el cual se le comunica del auto de 30 de abril de 2018 que \u00a0 orden\u00f3 admitir el nuevo incidente de desacato presentado por la tutelante[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el \u00a0 fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en \u00a0 lo dispuesto por el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 86 y el numeral 9 del art\u00edculo 241 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con lo prescrito por los art\u00edculos 33, \u00a0 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Le \u00a0 corresponde a la Sala establecer, de manera preliminar, si la acci\u00f3n de tutela \u00a0 cumple con los requisitos para su procedencia, en especial en aquellos casos en \u00a0 que se pretende el amparo del derecho fundamental a la vivienda digna. De \u00a0 hacerlo, la Sala debe determinar el problema jur\u00eddico de fondo a resolver, de \u00a0 cara a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados por el tutelante. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con \u00a0 relaci\u00f3n a este requisito[28], de un parte, la tutelante es titular \u00a0 del derecho a la vivienda digna que alega como vulnerado. Por otra parte, Aguas \u00a0 del Magdalena S.A. ESP. es la entidad estatal a la que la parte actora le imputa \u00a0 la violaci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Del requisito \u00a0 de subsidiariedad en los casos de amparo del derecho fundamental a la vivienda \u00a0 digna \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0 \u00a0En cuanto al car\u00e1cter subsidiario de este mecanismo \u00a0 constitucional, es de precisar que la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 constitucionales fundamentales no es un asunto reservado a esta. Con fundamento \u00a0 en la obligaci\u00f3n que el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n impone a las autoridades \u00a0 de la Rep\u00fablica, de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades, \u00a0 los distintos mecanismos judiciales previstos en la ley han sido establecidos \u00a0 para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de \u00a0 car\u00e1cter fundamental. De ah\u00ed que la Constituci\u00f3n defina la tutela como un \u00a0 mecanismo subsidiario frente a los dem\u00e1s medios de defensa judicial, los cuales \u00a0 son, entonces, los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas \u00a0 para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos, tal como disponen el inciso 3\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el numeral 1 del art\u00edculo 6 y el inciso \u00a0 1\u00b0 del art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0 Ahora bien, de acuerdo con el art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n, todos los \u00a0 colombianos tienen derecho a una vivienda digna y ser\u00e1 el Estado el que fije las \u00a0 condiciones necesarias para su efectividad, adem\u00e1s, este promover\u00e1 planes de \u00a0 vivienda de inter\u00e9s social que garanticen la efectividad del derecho. Sumado a \u00a0 lo anterior, en las sentencias T-595 de 2002, T-016 de 2007 y T-760 de 2008, \u00a0 entre otras, la Corte ha se\u00f1alado que la vivienda digna es un derecho \u00a0 fundamental aut\u00f3nomo susceptible de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 Esta posici\u00f3n se ha fundamentado, entre otras[30], en las obligaciones adquiridas por \u00a0 Colombia en la firma de diversos instrumentos internacionales sobre derechos \u00a0 humanos, los cuales han sido incorporados por la jurisprudencia de esta Corte al \u00a0 denominado bloque de constitucionalidad[31], los cuales reconocen a la vivienda \u00a0 digna como un derecho humano. Adem\u00e1s, al ser incorporados en el bloque de \u00a0 constitucionalidad, prevalecen en el orden interno, por lo cual ampl\u00edan el \u00a0 cat\u00e1logo de derechos constitucionales fundamentales, son criterio de \u00a0 interpretaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y par\u00e1metro de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0 Ahora bien, el reconocimiento del car\u00e1cter iusfundamental o a la vivienda \u00a0 digna por la jurisprudencia constitucional colombiana no implica que, para la \u00a0 protecci\u00f3n de cualquier faceta o prestaci\u00f3n concreta de este derecho, siempre \u00a0 resulte procedente la acci\u00f3n de tutela. En relaci\u00f3n con el derecho a la vivienda \u00a0 digna, como ocurre con cualquier otro derecho social, econ\u00f3mico y cultural, esta \u00a0 Sala considera que su amparo excepcional a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela exige \u00a0 que el Juez examine las circunstancias concretas de la vulneraci\u00f3n o amenaza del \u00a0 derecho y del sujeto titular del mismo y, a partir de este an\u00e1lisis, determine \u00a0 si esta acci\u00f3n resulta procedente en el caso concreto[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. En \u00a0 ese orden de ideas, en relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n del derecho a la vivienda \u00a0 digna, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela debe valorarse de acuerdo con las \u201ccondiciones \u00a0 jur\u00eddico &#8211; materiales del caso en concreto\u201d[33]. \u00a0 Por ejemplo, esta Corte ha identificado una serie de elementos necesarios para \u00a0 la procedencia del amparo en aquellos casos en que se pretende la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho a la vivienda digna en casos de incumplimiento de las obligaciones \u00a0 legales con las familias asentadas en zonas declaradas como de alto riesgo, \u00a0 estos son: \u201c(i) la inminencia del peligro; (ii) la existencia de sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n que se encuentren en riesgo; (iii) la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo \u00a0 vital; (iv) el desmedro de la dignidad humana, expresado en situaciones \u00a0 degradantes que afecten el derecho a la vida y la salud, y, (v) la existencia de \u00a0 otro medio de defensa judicial de igual efectividad para lo pretendido. Con ello \u00a0 se concluir\u00e1 si la protecci\u00f3n tutelar procede.\u201d[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. De acuerdo con lo anterior, si la Corte ha fijado estos requisitos para \u00a0 casos de vivienda digna que revisten una situaci\u00f3n f\u00e1ctica de mayor gravedad, \u00a0 con mayor raz\u00f3n, resulta razonable que en el presente asunto se verifique la \u00a0 acreditaci\u00f3n de tales condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. En \u00a0 relaci\u00f3n con la primera condici\u00f3n: inminencia del peligro, seg\u00fan las \u00a0 pruebas que obran en el expediente, observa la Sala que no se acredita.\u00a0 El \u00a0 contrato suscrito entre el Consorcio Pivijay 2010 y Aguas del Magdalena se \u00a0 desarroll\u00f3 entre el 31 de enero de 2011 y el 30 de junio de 2012, y \u00a0se liquid\u00f3 \u00a0 el 05 de octubre de 2012. El 17 de abril de 2012 se suscribi\u00f3 acta de entrega y \u00a0 recibo del inmueble entre la accionante y el Consorcio Pivijay 2010.\u00a0 Por \u00a0 tanto, toda la intervenci\u00f3n y actividad constructiva se desarroll\u00f3 antes del 30 \u00a0 de abril de 2012, y seg\u00fan la tutelante los da\u00f1os comenzaron a presentarse 4 o 5 \u00a0 meses despu\u00e9s de que fueron entregadas las obras. Observa esta sala, que el \u00a0 transcurso de este largo per\u00edodo de tiempo, descarta por s\u00ed solo la situaci\u00f3n de \u00a0 inminencia en el caso materia de estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. En \u00a0 relaci\u00f3n con la segunda condici\u00f3n: la existencia de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n que se encuentren en riesgo, considera esta Sala que no se \u00a0 acredita.\u00a0 La accionante inform\u00f3 que tiene a su cargo la crianza de su \u00a0 sobrino quien al momento de presentar la acci\u00f3n ten\u00eda 7 a\u00f1os de edad. Sin \u00a0 embargo, la condici\u00f3n exige que el sujeto de especial protecci\u00f3n se encuentre en \u00a0 riesgo, y como se analiz\u00f3 en el f.j. 33 supra, de la situaci\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica no deriva una circunstancia seg\u00fan la cual se presente un riesgo cierto e \u00a0 inminente para la accionante, o su grupo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. En \u00a0 relaci\u00f3n con la tercera condici\u00f3n: (iii) la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, \u00a0 tampoco se acredita. \u00a0En el caso en concreto no hay ninguna prueba dentro del \u00a0 proceso de tutela que acredite que los da\u00f1os presentados en la vivienda como \u00a0 grietas y fisuras, ponga en peligro, de manera actual, el m\u00ednimo vital de la \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. En \u00a0 relaci\u00f3n con la cuarta condici\u00f3n: iv) el desmedro de la dignidad humana, \u00a0 expresado en situaciones degradantes que afecten el derecho a la vida y la \u00a0 salud, no se acredita. En el asunto que se estudia, no hay ninguna evidencia \u00a0 que le permita al juez de tutela inferir que la peticionaria y su n\u00facleo \u00a0 familiar se encuentren en una situaci\u00f3n tal que afecte actual y gravemente su \u00a0 dignidad humana, as\u00ed como sus derechos a la vida o la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. De otra parte, en el presente caso tampoco se acredita un supuesto de \u00a0 perjuicio irremediable o situaci\u00f3n alguna que amerite la intervenci\u00f3n \u00a0 excepcional del juez de tutela, pues de una parte, no se establece la inminencia \u00a0 del riesgo que ponga en peligro los derechos fundamentales de la tutelante o los \u00a0 de su n\u00facleo familiar, y de otra parte, se puede evidenciar que la pretensi\u00f3n de \u00a0 la accionante se concreta al plano meramente indemnizatorio.\u00a0 Vale \u00a0 destacar, que con ocasi\u00f3n del fallo de tutela de segunda instancia la empresa \u00a0 Aguas del Magdalena ya realiz\u00f3 obras de reparaci\u00f3n de la vivienda de Dubys Bel\u00e9n \u00a0 Romero Garc\u00eda mediante el contrato CO-SMC-001-2018, las cuales fueron entregadas \u00a0 el 04 de mayo de 2018[38], \u00a0 y que a pesar de dicha intervenci\u00f3n, la tutelante manifiesta que no recibe a \u00a0 satisfacci\u00f3n los trabajos adelantados, situaci\u00f3n que supera el objeto y la \u00a0 finalidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Por todas \u00a0 estas razones resulta desacertado aplicar, como lo hizo el juez de segunda \u00a0 instancia en el tr\u00e1mite de la presente tutela, la sentencia T-264 de 2016 como \u00a0 precedente vinculante, pues sin duda en dicha oportunidad la Corte se pronunci\u00f3 \u00a0 sobre un litigo constitucional que planteaba un estado de cosas distinto, como \u00a0 lo fue, principalmente, la oportuna actuaci\u00f3n de la tutelante, que por dem\u00e1s \u00a0 acredit\u00f3, para el momento de ocurrencia de los hechos, la inminencia del peligro \u00a0 que podr\u00eda dar lugar a la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Estos dos \u00a0 aspectos difieren de lo que ocurre en el presente asunto, como acaba de verse y \u00a0 como se advertir\u00e1 en seguida cuando se verifique el cumplimiento del requisito \u00a0 de inmediatez. En esa medida el presente litigio constitucional no es subsumible \u00a0 en el antecedente jurisprudencial invocado[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. \u00a0 Aunado a lo anterior, en el presente caso tampoco se acredita el requisito de \u00a0 inmediatez \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, pues la Sala advierte que la acci\u00f3n de tutela no se \u00a0 ejerci\u00f3 de manera oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. En efecto, la jurisprudencia de esta Corte ha sido enf\u00e1tica en afirmar que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela debe presentarse dentro de un t\u00e9rmino oportuno, justo y \u00a0 razonable[40]. \u00a0As\u00ed mismo ha indicado que en algunos casos 6 meses podr\u00eda ser el t\u00e9rmino \u00a0 razonable, y que en otros, 2 a\u00f1os puede ser el plazo l\u00edmite para su ejercicio[41]. La \u00a0 sentencia SU-439 de 2017 reiter\u00f3 el precedente se\u00f1alado en la sentencia SU-961 \u00a0 de 1999, seg\u00fan el cual el t\u00e9rmino prudencial de interposici\u00f3n de la tutela \u00a0 implica: \u201ccierta proximidad y consecuencia de los hechos que se dicen \u00a0 violatorios de derechos fundamentales, pues es claro que la solicitud de amparo \u00a0 pierde su sentido y su raz\u00f3n de ser como mecanismo excepcional y expedito de \u00a0 protecci\u00f3n, si el paso del tiempo, lejos de ser razonable, desvirt\u00faa la \u00a0 inminencia y necesidad de protecci\u00f3n constitucional\u201d. Sin embargo, la \u00a0 declaratoria sobre el incumplimiento del requisito de inmediatez no se reduce a \u00a0 una valoraci\u00f3n autom\u00e1tica del juez de tutela entre la fecha de vulneraci\u00f3n y la \u00a0 fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, sino que se debe estudiar cada caso en \u00a0 concreto[42].\u00a0 \u00a0 Producto de este an\u00e1lisis, se podr\u00e1 determinar si existen o no razones \u00a0 admisibles para flexibilizar la inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. En \u00a0 el presente caso, dado que transcurrieron m\u00e1s de 5 a\u00f1os entre la fecha de \u00a0 entrega de la vivienda a la tutelante por parte de Aguas del Magdalena, (17 de \u00a0 abril de 2012) y la fecha de presentaci\u00f3n del escrito de amparo, (17 de agosto \u00a0 de 2017) resulta evidente que con la resoluci\u00f3n favorable a las pretensiones de \u00a0 la accionante se pueden ver afectados los derechos de la parte accionada Aguas \u00a0 del Magdalena, e incluso de los integrantes del liquidado Consorcio Pivijay \u00a0 2010, estos \u00faltimos en su calidad de terceros afectados. Para estos supuestos, \u00a0 en que el ejercicio inoportuno del amparo implica la posible vulneraci\u00f3n de \u00a0 derechos de terceros, esta Corte ha precisado algunos presupuestos que el juez \u00a0 constitucional debe constatar: (i) si existe un \u00a0 motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; (ii) si esta inactividad \u00a0 injustificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados \u00a0 con la decisi\u00f3n y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno \u00a0 de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos de los interesados[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. En \u00a0 cuanto al primer criterio. En el escrito de tutela no se exponen los \u00a0 motivos por los cuales la parte actora interpone de manera tard\u00eda la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. Seg\u00fan declaraci\u00f3n juramentada, la tutelante inform\u00f3 que los da\u00f1os a su \u00a0 vivienda comenzaron a producirse 4 o 5 meses despu\u00e9s de que se culminaran las \u00a0 obras contratadas por la empresa Aguas del Magdalena, es decir, que desde agosto \u00a0 o septiembre de 2012 se tuvo conocimiento de la posible afectaci\u00f3n a los \u00a0 derechos fundamentales, y solo hasta 5 a\u00f1os despu\u00e9s se present\u00f3 la solicitud de \u00a0 amparo. En el expediente tampoco existe constancia o prueba de que la parte \u00a0 accionante haya intentado otras v\u00edas o gestiones para exigir los derechos que \u00a0 alega como vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. En cuanto a \u00a0 los criterios segundo y tercero. La inactividad de la tutelante implica \u00a0 que el litigio constitucional puesto en marcha despu\u00e9s de un tiempo \u00a0 considerable, necesariamente involucre de manera personal a los integrantes del \u00a0 Consorcio Pivijay 2010, que actualmente se encuentra disuelto[44], pues \u00a0 conducir\u00eda a debatir en sede de tutela la responsabilidad patrimonial por la \u00a0 ejecuci\u00f3n de un contrato estatal que se encuentra jur\u00eddicamente liquidado y \u00a0 frente al cual qued\u00f3 superada toda posibilidad de debate, en t\u00e9rminos oportunos, \u00a0 ante el juez natural del contrato. Esto por cuanto la determinaci\u00f3n de los da\u00f1os \u00a0 causados en la vivienda de la accionante requiere discutirse dentro del proceso \u00a0 ordinario, con un debate probatorio amplio que permita establecer cu\u00e1les fueron \u00a0 las verdaderas causas de estos da\u00f1os, y en definitiva, determinar si a la parte \u00a0 accionada se le puede endilgar responsabilidad alguna. Por tanto, llegar a tal \u00a0 conclusi\u00f3n implicar\u00eda un grave desconocimiento de los derechos fundamentales de \u00a0 la empresa accionada, a ser convocada a juicio dentro de los plazos previstos en \u00a0 el ordenamiento como garant\u00eda del debido proceso, y de las personas que \u00a0 conformaron el Consorcio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. De otra parte, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que el \u00a0 requisito de inmediatez se puede flexibilizar, siempre y cuando de acuerdo con \u00a0 la valoraci\u00f3n que realice el juez, el caso se enmarque dentro de alguno de los \u00a0 siguientes supuestos: \u00a0\u201c(i) que se demuestre que la \u00a0 vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la origin\u00f3 \u00a0 por primera vez es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, la \u00a0 situaci\u00f3n desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, \u00a0 contin\u00faa y es actual. y (ii) que la especial situaci\u00f3n de aquella persona a \u00a0 quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en \u00a0 desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por \u00a0 ejemplo el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, \u00a0 incapacidad f\u00edsica, entre otros\u201d[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. Observa esta \u00a0 Sala, que en el caso objeto de estudio no se demostr\u00f3 que la vulneraci\u00f3n \u00a0 permanezca en el tiempo, pues precisamente el elemento caracter\u00edstico para que \u00a0 proceda\u00a0 el amparo del derecho a la vivienda digna es \u201cla \u00a0 inminencia del peligro[46]\u201d, es decir, que \u00a0 en estos eventos se requiere de la intervenci\u00f3n urgente por parte del juez de \u00a0 tutela para proteger los derechos fundamentales de la parte accionante. Por el \u00a0 contrario, el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n deja en evidencia que las \u00a0 fisuras y grietas presentadas en la vivienda de la accionante, pese a lo \u00a0 afirmado por el perito en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n de riesgo de la vivienda (f.j.22), \u00a0 no constituyen por s\u00ed solas la existencia de un peligro inminente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47. En relaci\u00f3n con el segundo presupuesto para excepcionar el requisito de \u00a0 inmediatez, encuentra esta Sala, que la tutelante no acredita alguna condici\u00f3n \u00a0 especial frente a la cual pudiera resultar desproporcionada la exigencia de \u00a0 tener que acudir al juez constitucional dentro de un t\u00e9rmino razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. Como \u00a0 resultado del anterior an\u00e1lisis, en el presente caso no se acredita el requisito \u00a0 de inmediatez, circunstancia que, aunado a la falta de subsidiariedad, da lugar \u00a0 a declarar la improcedencia de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. De conformidad con las razones que anteceden, la Sala declarar\u00e1 improcedente \u00a0 la acci\u00f3n de tutela por incumplimiento de los requisitos de inmediatez y \u00a0 subsidiariedad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0REVOCAR la \u00a0 sentencia del 21 de noviembre de 2017 proferida por el Juzgado Promiscuo del \u00a0 Circuito de Pivijay, que revoc\u00f3 el fallo de primera instancia, y, tutel\u00f3 el \u00a0 derecho fundamental a la vivienda digna de la accionante. En su lugar, CONFIRMAR \u00a0 la decisi\u00f3n del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Pivijay, en el sentido de \u00a0 DECLARAR IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela instaurada por Dubys Bel\u00e9n \u00a0 Romero Garc\u00eda en contra de la empresa Aguas del Magdalena S.A: ESP, pero por las \u00a0 razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L\u00cdBRESE \u00a0 \u00a0por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto \u00a0 Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0 BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA \u00a0 FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0 VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-355\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M.P. CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte, salvo el voto en el \u00a0 asunto de la referencia, pues considero que: (i) el caso cumpl\u00eda los requisitos \u00a0 de procedencia y, por ello, ameritaba un estudio de fondo; y (ii) la Sentencia \u00a0 T-264 de 2016[47] \u00a0constitu\u00eda precedente aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Aguas del Magdalena y la \u00a0 Alcald\u00eda Municipal de Pivijai, con el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales a la vivienda digna, a la igualdad y a la vida digna. De \u00a0 acuerdo con la solicitante, la vivienda donde reside con su familia presenta \u00a0 grietas causadas por las obras de adecuaci\u00f3n de la red de alcantarillado \u00a0 municipal que realiz\u00f3 la empresa Aguas del Magdalena. Se\u00f1al\u00f3 que los da\u00f1os \u00a0 comenzaron a aparecer 4 o 5 meses despu\u00e9s de haber finalizado los trabajos de \u00a0 adecuaci\u00f3n, ante lo cual efectu\u00f3 algunas reparaciones, sin embargo, los da\u00f1os \u00a0 reaparecieron, por ello, estima comprometida la integridad de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicit\u00f3 al juez de tutela que ordenara la realizaci\u00f3n \u00a0 inmediata de las obras de adecuaci\u00f3n de su vivienda y el traslado de su familia \u00a0 durante la realizaci\u00f3n de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de la Sala resolvi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n de segunda instancia que \u00a0 hab\u00eda concedido el amparo y, en su lugar, confirmar el fallo de primera \u00a0 instancia que declar\u00f3 improcedente la tutela, al considerar que no se cumpl\u00edan \u00a0 los requisitos de subsidiariedad y de inmediatez. A continuaci\u00f3n, expongo de \u00a0 manera detallada las razones por las que disiento de esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela satisfac\u00eda los requisitos de procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cumplimiento del \u00a0 requisito de subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la prosperidad de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela para la protecci\u00f3n del derecho a la vivienda digna est\u00e1 sujeta a las \u00a0 condiciones jur\u00eddico materiales del caso concreto, para lo cual ha \u00a0 establecido una serie de condiciones que deben ser analizados por el juez: \u00a0 \u201c(i) la inminencia del peligro; (ii) la existencia de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n que se encuentren en riesgo; (iii) la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital; \u00a0 (iv) el desmedro de la dignidad humana, expresado en situaciones degradantes que \u00a0 afecten el derecho a la vida y la salud; y (v) la existencia de otro medio de \u00a0 defensa judicial de igual efectividad para lo pretendido. Con ello se concluir\u00e1 \u00a0 si la protecci\u00f3n tutelar procede.\u201d[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sentencia de la cual me aparto estructur\u00f3 su argumentaci\u00f3n a partir de la \u00a0 inexistencia de un peligro inminente para la solicitante y su grupo familiar. No \u00a0 obstante, estimo que en el presente asunto s\u00ed se acreditaba tal circunstancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, durante el tr\u00e1mite de segunda instancia, se realiz\u00f3 un dictamen \u00a0 pericial a la vivienda de la accionante, en el cual se concluy\u00f3 que el inmueble \u00a0\u201cpresenta da\u00f1os en lo que se refiere a su parte estructural, que han generado \u00a0 agrietamientos a nivel de las plantillas y muros de la misma, generando esto \u00a0 un riesgo alto para los habitantes de esta; tambi\u00e9n se observa que estas \u00a0 fallas de inestabilidad del terreno es debido a las excavaciones hechas para las \u00a0 infraestructuras municipales, ya que fueron excavaciones profundas produciendo \u00a0 esto movimientos de los mismos\u201d[49]. (Subrayado fuera \u00a0 de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el dictamen descart\u00f3 que los agrietamientos y fisuras fuesen \u00a0 producto de los sismos o terremotos que se han presentado en el Municipio de \u00a0 Pivijai y, finalmente, recomend\u00f3 realizar una serie de obras a la referida \u00a0 vivienda (reforzar las cimentaciones con vigas de amarre y resanar las grietas, \u00a0 entre otras)[50]. \u00a0 Dicho estudio fue efectuado por un arquitecto en su calidad de auxiliar de la \u00a0 justicia y el mismo fue tenido en cuenta por el Juez de Segunda Instancia para \u00a0 acreditar el riesgo que se le genera a la accionante y a su grupo familiar, y de \u00a0 esta forma, conceder el amparo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Observo con preocupaci\u00f3n que la Sala haya desestimado el concepto rendido por \u00a0 un t\u00e9cnico sobre el riesgo en el que se encontraba la vivienda, sin argumentos \u00a0 ni sustento f\u00e1ctico que lleven a una conclusi\u00f3n tan radicalmente opuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, la Corte Constitucional ha resaltado la progresividad \u00a0 que con el paso del tiempo pueden tener las afectaciones en las viviendas, ya \u00a0 que \u00e9stas no tienen un car\u00e1cter fijo y determinante y pueden manifestarse en un \u00a0 momento posterior a la finalizaci\u00f3n de las obras[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no comparto el argumento esbozado por la Sala, seg\u00fan el cual, la \u00a0 inminencia del peligro se desvirt\u00faa por el hecho de que los da\u00f1os a la vivienda \u00a0 comenzaron a presentarse 4 o 5 meses despu\u00e9s de que fueron entregadas las obras, \u00a0 pues desconoce el car\u00e1cter progresivo de dichas afectaciones, m\u00e1xime si el \u00a0 dictamen pericial fue rendido a finales del a\u00f1o 2017[52] y, en aqu\u00e9l \u00a0 momento, persist\u00edan los da\u00f1os en la vivienda.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, considero que los da\u00f1os estructurales y las grietas que \u00a0 presentaba el inmueble de la demandante, efectivamente representaban un \u00a0 peligro inminente que, adem\u00e1s podr\u00eda conllevar a un eventual colapso de la \u00a0 vivienda. Este peligro no solo era predicable de la solicitante, sino que se \u00a0 extend\u00eda a los dem\u00e1s miembros del grupo familiar que habitan la vivienda, dentro \u00a0 de los cuales se encontraba un menor de 7 a\u00f1os, quien es un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De otra parte, la situaci\u00f3n de riesgo implicaba igualmente la afectaci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida y a la integridad \u00a0 f\u00edsica de los habitantes del inmueble, teniendo en cuenta que la noci\u00f3n de \u00a0 vivienda digna incluye contar con un lugar propio o ajeno que le permita a la \u00a0 persona desarrollarse en unas condiciones m\u00ednimas de dignidad y seguridad[53]. \u00a0 Es claro que, en raz\u00f3n de los da\u00f1os advertidos en la vivienda, tales condiciones \u00a0 no se satisfac\u00edan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, estimo que, contrario a lo sostenido por la Sala, el asunto objeto de \u00a0 controversia s\u00ed involucraba derechos fundamentales, pues la accionante invoc\u00f3 la \u00a0 violaci\u00f3n del derecho a la vivienda digna, a la igualdad y a la vida digna, como \u00a0 consecuencia de los da\u00f1os ocasionados a su vivienda tras las obras efectuadas \u00a0 por la empresa Aguas del Magdalena. Adicionalmente, la actora solicit\u00f3 la \u00a0 realizaci\u00f3n inmediata de las obras de adecuaci\u00f3n de su vivienda y el traslado de \u00a0 su familia, entre tanto se adelanten las respectivas obras, m\u00e1s no una \u00a0 indemnizaci\u00f3n, por lo cual su pretensi\u00f3n no estaba relacionada con la \u00a0 responsabilidad patrimonial de la Empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cabe reiterar que, si bien es cierto que los hechos del caso pueden dar lugar \u00a0 a un debate respecto de la responsabilidad por los da\u00f1os causados a la vivienda \u00a0 de la solicitante y el respectivo pago de perjuicios, aquello no fue objeto de \u00a0 discusi\u00f3n en la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La Sala no tuvo en cuenta que la jurisprudencia ha resaltado la idoneidad y \u00a0 eficacia de la acci\u00f3n de tutela en casos de afectaciones estructurales sobre las \u00a0 viviendas de las personas, incluso ante la existencia de acciones de \u00a0 responsabilidad extracontractual o de reparaci\u00f3n directa, como quiera que estos \u00a0 mecanismos \u201cbuscan la obtenci\u00f3n de \u00a0 una indemnizaci\u00f3n por los da\u00f1os y perjuicios causados, mientras que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se dirige a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que pueden verse \u00a0 amenazados o vulnerados directamente ante la inminencia del riesgo y peligro que \u00a0 corren las personas que habitan una vivienda que pueden colapsar en cualquier \u00a0 momento\u201d[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Finalmente, me preocupa que la Sala haya realizado una interpretaci\u00f3n \u00a0 extensiva de las pretensiones de la solicitante para declarar improcedente el \u00a0 amparo, pues desconoce que las facultades del juez de tutela para proferir \u00a0 fallos ultra y extra petita[55] \u00a0se fundamenta en la necesidad de garantizar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, encuentro que la acci\u00f3n de tutela satisfac\u00eda el \u00a0 requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cumplimiento del \u00a0 requisito de inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Si bien la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 5 a\u00f1os despu\u00e9s de que la empresa \u00a0 Aguas del Magdalena realiz\u00f3 las obras que generaron los da\u00f1os a la vivienda de \u00a0 la actora, considero que se satisfac\u00eda el requisito de inmediatez, por cuanto la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos persist\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el requisito de inmediatez puede \u00a0 flexibilizarse, entre otras, cuando la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y \u00a0 la situaci\u00f3n desfavorable del actor contin\u00faa y es actual[56]. Como \u00a0 expliqu\u00e9 anteriormente, los da\u00f1os a la vivienda de la solicitante permanec\u00edan \u00a0 para el momento en que acudi\u00f3 al juez constitucional, por lo cual, la \u00a0 vulneraci\u00f3n de sus derechos no hab\u00eda cesado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Sin embargo, la Sala pas\u00f3 por alto el car\u00e1cter continuado de dichas \u00a0 afectaciones al argumentar brevemente que no exist\u00eda un peligro inminente, a \u00a0 pesar del dictamen pericial que indicaba lo contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Adicionalmente, la Sala desconoci\u00f3 los argumentos del Juez de Segunda \u00a0 Instancia, quien: (i) resalt\u00f3 la indefensi\u00f3n en la que se encontraba la \u00a0 accionante y su n\u00facleo familiar; y (ii) precis\u00f3 que se le segu\u00eda causando una \u00a0 seria afectaci\u00f3n a su derecho a la vivienda digna, en raz\u00f3n a que la parte \u00a0 accionada no hab\u00eda realizado las reparaciones requeridas a su vivienda y la \u00a0 actora segu\u00eda habitando el inmueble; ello sin brindar razones suficientes para \u00a0 sostener la tesis contraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Por otro lado, la Sala afirm\u00f3 que la inactividad de la actora vulneraba los \u00a0 derechos fundamentales[57] \u00a0de la empresa Aguas del Magdalena y del Consorcio Pivijai 2010, en su calidad de \u00a0 tercero, por cuanto \u201cla determinaci\u00f3n de los da\u00f1os causados en la vivienda de \u00a0 la accionante requiere discutirse dentro del proceso ordinario, con un debate \u00a0 probatorio amplio que permita establecer cu\u00e1les fueron las verdaderas causas de \u00a0 estos da\u00f1os, y en definitiva, determinar si a la parte accionada se le puede \u00a0 endilgar responsabilidad alguna\u201d[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. No comparto tal apreciaci\u00f3n, pues considero que desfigura la controversia \u00a0 que subyace en el presente asunto, al asimilarla a una discusi\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0 patrimonial, dejando por fuera cualquier consideraci\u00f3n de tipo iusfundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Tambi\u00e9n debo se\u00f1alar que al contar con un dictamen pericial que probaba la \u00a0 afectaci\u00f3n de la vivienda como consecuencia de las obras de adecuaci\u00f3n \u00a0 realizadas por la empresa Aguas del Magdalena, no era necesario debatir \u00a0 nuevamente las causas de los da\u00f1os, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que la parte \u00a0 accionada tuvo la oportunidad procesal de controvertir tal dictamen, y no lo \u00a0 hizo[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, estimo que la acci\u00f3n de tutela cumpl\u00eda el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia T-264 de 2016 es un precedente aplicable al caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Encuentro que la sentencia T-264 de 2016[60] \u00a0constitu\u00eda precedente aplicable en el presente caso, en atenci\u00f3n a sus \u00a0 similitudes f\u00e1cticas y jur\u00eddicas. En dicha \u00a0 oportunidad, se invoc\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho a la vivienda digna como \u00a0 consecuencia de los da\u00f1os ocasionados a un inmueble (grietas y fisuras) a ra\u00edz \u00a0 de las obras de adecuaci\u00f3n de la red de alcantarillado realizadas por la empresa \u00a0 Aguas del Magdalena en el municipio de Pivijai, en el a\u00f1o 2012. Los accionantes \u00a0 reportaron esos desgastes, y los entes accionados realizaron algunas \u00a0 reparaciones. No obstante, estas resultaron insuficientes, y quienes habitaban \u00a0 en ese hogar se vieron obligados a efectuar otras reparaciones por su cuenta. \u00a0 Aun as\u00ed, los da\u00f1os volvieron a presentarse.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Dicha decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en la afectaci\u00f3n continuada de los derechos \u00a0 invocados, puesto que los da\u00f1os a la vivienda persist\u00edan, a pesar de las \u00a0 reparaciones que se hab\u00edan realizado. La Corte fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en un \u00a0 dictamen pericial que daba cuenta de dichos da\u00f1os y del peligro que \u00a0 representaban para los respectivos moradores, dictamen que tampoco fue \u00a0 controvertido en su oportunidad por la parte accionada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. A pesar de las evidentes similitudes f\u00e1cticas y jur\u00eddicas entre el caso \u00a0 resuelto en la Sentencia T-264 de 2016 y el presente asunto, la Sala no tuvo en \u00a0 cuenta dicho precedente y descart\u00f3 su vinculatoriedad, al limitarse a se\u00f1alar \u00a0 que el mismo planteaba un litigio constitucional distinto, ya que en tal \u00a0 oportunidad la demandante hab\u00eda actuado oportunamente y, adem\u00e1s, hab\u00eda \u00a0 acreditado la inminencia del peligro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. No comparto tales apreciaciones que omiten un an\u00e1lisis detallado de las \u00a0 particularidades de los casos, y que desconocen que, en ambos, los hechos \u00a0 vulneratorios derivan de las obras de adecuaci\u00f3n de la red de alcantarillado del \u00a0 municipio de Pivijai, realizadas por la empresa Aguas del Magdalena en el a\u00f1o \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Si bien en la Sentencia T-264 de 2016 -a diferencia de lo ocurrido en el \u00a0 presente asunto-, los accionantes reportaron en su momento los da\u00f1os ocasionados \u00a0 a la vivienda, aquella diferencia no es significativa y no desvirt\u00faa las claras \u00a0 semejanzas que se presentan en estos asuntos, que adem\u00e1s coinciden en que en los \u00a0 mismos persistieron los da\u00f1os en las viviendas a pesar de las reparaciones \u00a0 realizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. En suma, estimo que la acci\u00f3n de tutela era procedente en el presente caso, \u00a0 por lo cual ameritaba un estudio de fondo, de conformidad con el precedente \u00a0 rese\u00f1ado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como quiera que la empresa accionada realiz\u00f3 unas obras de \u00a0 adecuaci\u00f3n a la vivienda de la accionante, en cumplimiento de lo ordenado por el \u00a0 Juez de Segunda Instancia, la Sala debi\u00f3 analizar si las mismas se ajustaban a \u00a0 lo dispuesto en la Sentencia y si garantizaban el disfrute de los derechos \u00a0 invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a estas razones, salvo el voto en la providencia de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Esta Sala de Selecci\u00f3n estuvo integrada por la magistrada Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado y el magistrado Alejandro Linares Cantillo. El criterio que \u00a0 se tuvo en cuenta para su selecci\u00f3n fue: \u201clucha contra la corrupci\u00f3n \u00a0 (criterio complementario)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Declaraci\u00f3n \u00a0 Jurada dentro del tr\u00e1mite de tutela en segunda instancia folios 10 al 11 del \u00a0 Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 1 del \u00a0 Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Declaraci\u00f3n \u00a0 Jurada dentro del tr\u00e1mite de tutela en segunda instancia folios 10 al 11 del \u00a0 Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6]Folio 2 del \u00a0 Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios 2 al 6 del \u00a0 Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folios 581 al \u00a0 582 del Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folios 578 al \u00a0 580 del Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Folios 586 al 594 del Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Folios 457 al 464 del Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Folios 476-478 del Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Folios 479-488 del Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Folios 489 al 501 del Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Folios 245-246 del Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Folios 247-254 del Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Folios 396-413 del Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folios 12 al 13 \u00a0 del Cuaderno 2. Estas empresas son las que integraban el Consorcio Pivijay 2010 \u00a0 que tuvo a su cargo la ejecuci\u00f3n del contrato civil de obra No. CO-010-2010 cuyo \u00a0 objeto era la \u201cOptimizaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n del sistema de alcantarillado \u00a0 sanitario etapa II del municipio Pivijay Magdalena\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Esta \u00a0 compa\u00f1\u00eda aseguradora expidi\u00f3 las p\u00f3lizas que ampararon el contrato civil de obra \u00a0 No. CO-010-2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Folios 606 al 618 del Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Folios 56 al 60 del Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Folio 621 del Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Folios 90 al 97 del Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Folios 96 al 109 del Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folios 16 al 17 \u00a0 del Cuaderno Principal de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folios 22 al 23 \u00a0 del Cuaderno Principal de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folio 18 al 21 \u00a0 del Cuaderno Principal de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Este requisito se regula, en los siguientes t\u00e9rminos en el art\u00edculo 10 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991: \u201cArt\u00edculo 10. Legitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de \u00a0 tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona \u00a0 vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed \u00a0 misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. || \u00a0Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no \u00a0 est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia \u00a0 ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Los art\u00edculos citados, respectivamente, disponen: \u201cArt\u00edculo 86. [\u2026] Esta \u00a0 acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio \u00a0 de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio \u00a0 para evitar un perjuicio irremediable\u201d; \u201cArt\u00edculo 6. Causales de \u00a0 improcedencia de la tutela. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando \u00a0 existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla \u00a0 se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en \u00a0 cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se \u00a0 encuentre el solicitante\u201d y \u201cArt\u00edculo 8. La tutela como mecanismo \u00a0 transitorio. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, \u00a0 la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 cuando se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d (resalto \u00a0 fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-986A de 2012. \u201cAdem\u00e1s de este criterio \u00a0 formal, el car\u00e1cter de derecho fundamental aut\u00f3nomo de la vivienda digna, como \u00a0 el del resto de derechos sociales, se ha fundado en (i)\u00a0la adopci\u00f3n del modelo \u00a0 de Estado Social de Derecho, el cual conlleva el reconocimiento del m\u00ednimo \u00a0 existencial y, por lo tanto, de los Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u00a0 como fundamentales; (ii) las connaturales facetas o prestaciones concretas, \u00a0 negativas y positivas, que se desprenden de\u00a0todos los derechos, tanto los \u00a0 civiles y pol\u00edticos, como los sociales, econ\u00f3micos y culturales; (iii) la \u00a0 textura abierta y naturaleza en cierta medida indeterminada de las normas tipo \u00a0 principio que contienen los derechos fundamentales, las cuales demandan \u00a0 precisi\u00f3n por parte del Legislador y la administraci\u00f3n; y, finalmente, (iv) la \u00a0 distinci\u00f3n entre la naturaleza de los derechos y sus mecanismos de protecci\u00f3n, \u00a0 de lo que se sigue que la naturaleza fundamental de un derecho no depende de que \u00a0 sea o no susceptible de protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Los instrumentos internacionales que consagran el derecho a la vivienda digna: \u00a0 p\u00e1rrafo\u00a01 del art\u00edculo\u00a025 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, el \u00a0 apartado\u00a0iii) del p\u00e1rrafo\u00a0e) del art\u00edculo\u00a05 de la Convenci\u00f3n Internacional sobre \u00a0 la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Racial, el p\u00e1rrafo\u00a02 del \u00a0 art\u00edculo\u00a014 de la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de \u00a0 discriminaci\u00f3n contra la mujer, el p\u00e1rrafo\u00a03 del art\u00edculo\u00a027 de la Convenci\u00f3n \u00a0 sobre los Derechos del Ni\u00f1o, el art\u00edculo\u00a010 de la Declaraci\u00f3n sobre el Progreso \u00a0 y el Desarrollo en lo Social, el p\u00e1rrafo\u00a08 de la secci\u00f3n\u00a0III de la Declaraci\u00f3n \u00a0 de Vancouver sobre los Asentamientos Humanos, 1976 (Informe de H\u00e1bitat:\u00a0 \u00a0 Conferencia de las Naciones Unidas sobre los Asentamientos Humanos, el \u00a0 p\u00e1rrafo\u00a01 del art\u00edculo\u00a08 de la Declaraci\u00f3n sobre el Derecho al Desarrollo y la \u00a0 Recomendaci\u00f3n N\u00ba\u00a0115 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo sobre la \u00a0 vivienda de los trabajadores, 1961). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-036 de 2010, T-109 de 2011, T-106 de 2011, \u00a0 T-740 de 2012 y T-045 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Art. 40 C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En los \u00a0 t\u00e9rminos del art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la persona \u00a0 interesada podr\u00e1 demandar directamente la reparaci\u00f3n del da\u00f1o antijur\u00eddico \u00a0 producido por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de los agentes del Estado.\u00a0 De \u00a0 conformidad con el inciso anterior, el Estado responder\u00e1 entre otras, cuando la \u00a0 causa del da\u00f1o sea un hecho, una omisi\u00f3n, una operaci\u00f3n administrativa o la \u00a0 ocupaci\u00f3n temporal o permanente de inmueble por causas de trabajos p\u00fablicos\u00a0 \u00a0 o por cualquier otra causa imputable a una entidad p\u00fablica o a un particular que \u00a0 haya obrado siguiendo una expresa instrucci\u00f3n de la misma. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las entidades p\u00fablicas deber\u00e1n \u00a0 promover la misma pretensi\u00f3n cuando resulten perjudicados por la actuaci\u00f3n de un \u00a0 particular o de otra entidad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todos los casos en los que en la \u00a0 causaci\u00f3n del da\u00f1o est\u00e9n involucrados particulares y entidades p\u00fablicas, en la \u00a0 sentencia se determinar\u00e1 la proporci\u00f3n por la cual debe responder cada una de \u00a0 ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o de la omisi\u00f3n en la \u00a0 ocurrencia del da\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Art. \u00a0 50 Ley 80 de 1993. Las entidades responder\u00e1n por las actuaciones, \u00a0 abstenciones, hechos y omisiones antijur\u00eddicos que les sean imputables y que \u00a0 causen perjuicios a sus contratistas. En tales casos deber\u00e1n indemnizar la \u00a0 disminuci\u00f3n patrimonial que se ocasione, la prolongaci\u00f3n de la misma y la \u00a0 ganancia, beneficio o provecho dejados de percibir por el contratista.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Art. \u00a0 52 Ley 80 de 1993.\u00a0 Los contratistas responder\u00e1n civil y penalmente por \u00a0 sus acciones y omisiones en la actuaci\u00f3n contractual en los t\u00e9rminos de la ley. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los consorcios y \u00a0 uniones temporales responder\u00e1n por las acciones y omisiones de sus integrantes, \u00a0 en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 7\u00ba de esta ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Folios 24 al 25 del Cuaderno Principal de Revisi\u00f3n. Los trabajos adelantados por \u00a0 Aguas del Magdalena visibles en el Acta de recibo de obra a satisfacci\u00f3n de 04 \u00a0 de mayo de 2018, fueron: (i) PRELIMINARES: demolici\u00f3n de piso existente incluye \u00a0 retiro de sobrantes a botadero autorizado (12,48 m2), demolici\u00f3n de pared \u00a0 incluye retiro de sobrantes (2,37 m2), y demolici\u00f3n de pa\u00f1ete incluye retiro de \u00a0 sobrantes (9,17m2); (ii) PISOS: plantilla de nivelaci\u00f3n (12,48m2), piso cer\u00e1mica \u00a0 0,35 x 0,35 (1,56m2), piso en gres tabl\u00f3n tradicional 25 x 25 con granito y piso \u00a0 en gres tabl\u00f3n tradicional 30 x 30 con granito (7,80m2); (iii) PINTURA: estuco \u00a0 (11.53 m2) y pintura a base de vinilo tipo 1, en dos manos para edificaci\u00f3n \u00a0 (11.53m2); (iv) PA\u00d1ETES: pa\u00f1ete muros en mortero 1:4 espesor 2.5 cm (18,33m2), \u00a0 reparaci\u00f3n de fisuras con refuerzo en acero (15,28m2) y filtros y dilataciones \u00a0 (5,20 m2), y (v) MAMPOSTERIA y ESTRUCTURA: muro en ladrillo macizo de arcilla \u00a0 e=0,12 mts (1,69m2), viga de confinamiento en concreto de 3000 psi, secci\u00f3n 0,15 \u00a0 m x 0,12 m (15,80m) y columna de confinamiento en concreto de 3000 psi, secci\u00f3n \u00a0 0,25 m x 0,12 m (13m).\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] En este fallo de \u00a0 tutela se ampar\u00f3 el derecho a la vivienda digna y se dictaron dos \u00f3rdenes para \u00a0 la empresa accionada Aguas del Magdalena S.A. La primera, consistente en la \u00a0 realizaci\u00f3n de las reparaciones requeridas para atender las fallas estructurales \u00a0 en la cimentaci\u00f3n de la vivienda de la tutelante, y, la segunda, la reubicaci\u00f3n \u00a0 de la accionante y su n\u00facleo familiar mientras se cumple la orden principal de \u00a0 la sentencia. No obstante, la situaci\u00f3n f\u00e1ctica difiere sustancialmente, pues la \u00a0 tutelante report\u00f3 los da\u00f1os causados a la Secretar\u00eda Municipal de obras p\u00fablicas \u00a0 y al contratista, raz\u00f3n por la cual se realizaron reparaciones que en todo caso \u00a0 resultaron insuficientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0SU-499 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Entre otras las sentencias T-328 de 2010, T-860 de 2011 y T-246 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0T-313 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0SU-961 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Manifestaci\u00f3n realizada por Yamil Sabbagh Solano, Orlando Bianchi Banfi, \u00a0 representante legal de la sociedad D&amp;D S.A. y Luis Carlos Nader Muskus, \u00a0 representante legal de Construcciones Namus, en su calidad de exintegrantes del \u00a0 Consorcio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] SU-499 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0T-497 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Ver, entre otras, sentencias T-125 de 2008. M.P. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla; T-569 de 2009. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-036 de 2010. M.P. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-109 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-106 de \u00a0 2011. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-740 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva; T-498 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-045 de 2014. M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva; T-851 de 2014. M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez; \u00a0 T-264 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y T-454 de 2017. M.P. Cristina \u00a0 Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencia \u00a0 T-264 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Cuaderno 2, \u00a0 folio 106. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Ver, entre \u00a0 otras, sentencias T-848 de 2011. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; y T-045 de 2014. \u00a0 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencia T-264 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Ver, entre \u00a0 otras, Sentencias T-586 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; y T-060 de 2016. \u00a0 M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Ver, entre otras, Sentencias SU-158 de 2013. M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa; T-590 de\u00a02014. M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez; T-069 de 2015. M.P. \u00a0 Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez;\u00a0T-205 de \u00a0 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado;\u00a0T-043 de \u00a0 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y SU-499 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Ver p\u00e1rrafo \u00a0 44. Sentencia T-355 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] P\u00e1rrafo 44 de \u00a0 la Sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] As\u00ed fue \u00a0 puesto de presente en la sentencia de segunda instancia. Cuaderno 2, folio 106. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-355-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-355\/18 \u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A \u00a0 LA\u00a0 VIVIENDA DIGNA-Reglas para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 Esta \u00a0 Corte ha identificado una serie de elementos necesarios para la procedencia del \u00a0 amparo en aquellos casos en que se pretende [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26208","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26208","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26208"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26208\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26208"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26208"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26208"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}