{"id":26209,"date":"2024-06-28T20:13:41","date_gmt":"2024-06-28T20:13:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-356-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:41","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:41","slug":"t-356-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-356-18\/","title":{"rendered":"T-356-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-356-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-356\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Vulneraci\u00f3n en su \u00a0 dimensi\u00f3n de cumplimiento de decisiones judiciales, afectando derecho de \u00a0 propiedad por falta de identificaci\u00f3n plena de los titulares del derecho de \u00a0 dominio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos \u00a0 de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA REGISTRAL INMOBILIARIO EN COLOMBIA-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sistema de registro, desde sus primeras regulaciones, se \u00a0 concibi\u00f3 con el prop\u00f3sito de cumplir las siguientes finalidades: (i) servir de \u00a0 medio de tradici\u00f3n de los derechos reales sobre bienes inmuebles, incluido el \u00a0 dominio, conforme al art\u00edculo 756 del C\u00f3digo Civil; (ii) otorgar publicidad a \u00a0 los actos jur\u00eddicos que contienen derechos reales sobre bienes inmuebles; (iii) \u00a0 brindar seguridad del tr\u00e1fico inmobiliario, es decir, otorgar protecci\u00f3n a \u00a0 terceros adquirentes; (iv) fomentar el cr\u00e9dito; y (v) tener fines estad\u00edsticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION REGISTRAL-Naturaleza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION REGISTRAL-Principios \u00a0 de legalidad, buena fe y rogaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTER ROGADO DEL SISTEMA REGISTRAL Y LA PLENA IDENTIFICACION DE LOS \u00a0 INTERVINIENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este principio se manifiesta en todo el procedimiento de \u00a0 registro e impone cargas a los peticionarios, relacionadas no s\u00f3lo con la \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa, sino con la determinaci\u00f3n del tipo de actos que pueden \u00a0 ser inscritos, los requisitos formales que deben cumplir los documentos y las \u00a0 etapas del proceso registral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS-Exige plena \u00a0 identificaci\u00f3n de los titulares de derechos reales con n\u00famero de documento de \u00a0 identidad correspondiente y, la singularizaci\u00f3n del bien sobre el que recae el \u00a0 acto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION REGISTRAL-Cumple \u00a0 fines espec\u00edficos como la publicidad, la seguridad del tr\u00e1fico inmobiliario y la \u00a0 consecuente seguridad jur\u00eddica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y EFECTIVO CUMPLIMIENTO DE LAS \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia es de car\u00e1cter complejo y est\u00e1 \u00a0 integrado por diversas dimensiones, que est\u00e1n relacionadas con las instancias \u00a0 del proceso judicial\u00a0 y que corresponden a: (i) el acceso efectivo al sistema judicial; (ii) el desarrollo del \u00a0 proceso; (iii) la decisi\u00f3n judicial; y (iv) la ejecuci\u00f3n de las providencia. El derecho de acceso a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia no se agota con la posibilidad de acudir a los \u00a0 mecanismos jurisdiccionales y la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n de fondo en la que se \u00a0 protejan los derechos de los asociados, ya que esta garant\u00eda se extiende tanto \u00a0 al desarrollo del proceso, como a la protecci\u00f3n de las garant\u00edas del juicio, y \u00a0 al cumplimiento material y efectivo de las decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.731.528 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0 Carlos Garz\u00f3n Garc\u00eda y Luz Marina P\u00e9rez en contra del Juzgado Segundo Civil del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1, la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1 \u00a0 -zona centro- y la Superintendencia de Notariado y Registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Sala Civil del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: El amparo constitucional \u00a0 al derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia en su dimensi\u00f3n \u00a0 de eficacia de la decisi\u00f3n judicial para materializar otros derechos como el de \u00a0 propiedad. Omisi\u00f3n en la plena identificaci\u00f3n de titulares del derecho de \u00a0 dominio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta y uno (31) de \u00a0 agosto de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de \u00a0 Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Jos\u00e9 Fernando \u00a0 Reyes Cuartas, y por las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de \u00a0 \u00fanica instancia emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1, el 25 de enero de 2018, que deneg\u00f3 la solicitud de amparo \u00a0 elevada por Carlos Garz\u00f3n Garc\u00eda y Luz Marina P\u00e9rez en contra del Juzgado \u00a0 Segundo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, la Superintendencia de Notariado y \u00a0 Registro, y la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1 -zona \u00a0 centro-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a la Corte \u00a0 Constitucional, en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, por remisi\u00f3n que efectu\u00f3 la Sala Civil del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1. El 21 de mayo de 2018, la Sala N\u00famero Cinco de \u00a0 Selecci\u00f3n de Tutelas de esta Corporaci\u00f3n escogi\u00f3 el presente caso para su \u00a0 revisi\u00f3n[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de enero de 2018[2], \u00a0 Carlos Garz\u00f3n Garc\u00eda y Luz Marina P\u00e9rez, identificados con c\u00e9dulas de \u00a0 ciudadan\u00eda 79.257.372 de Usme y 39.530.221 de Bogot\u00e1 respectivamente, \u00a0 formularon acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1, la Superintendencia de Notariado y Registro, y la Oficina de Registro de \u00a0 Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1 -zona centro-, por considerar vulnerados sus \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso y a la actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n. \u00a0 Particularmente, los peticionarios adujeron que la afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0 invocados se produjo como consecuencia de la falta de identificaci\u00f3n plena como \u00a0 propietarios, puesto que su documento de identidad no fue incluido en la \u00a0 sentencia proferida por la autoridad judicial accionada el 11 de diciembre de \u00a0 2009 y en su respectivo registro. Expresaron que mediante el acto administrativo \u00a0 de 14 de junio de 2017 se deneg\u00f3 la correcci\u00f3n del folio de matr\u00edcula \u00a0 inmobiliaria 50C-1775492. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0206 personas iniciaron ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 proceso de pertenencia con el prop\u00f3sito de que se declarara la propiedad, por \u00a0 prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio, de algunos predios que hac\u00edan parte de un \u00a0 inmueble de mayor extensi\u00f3n identificado con folio inmobiliario 50C-154924. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Entre los demandantes en menci\u00f3n, se encontraban Carlos Garz\u00f3n Garc\u00eda y Luz \u00a0 Marina P\u00e9rez, quienes circunscribieron su pretensi\u00f3n adquisitiva a un predio de \u00a0 72 mts2, ubicado en la carrera 110A n\u00famero 64-72 de la ciudad de \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 11 de diciembre de 2009, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 profiri\u00f3 sentencia en la que resolvi\u00f3 las pretensiones descritas y declar\u00f3 que \u00a0 Carlos Garz\u00f3n Garc\u00eda y Luz Marina P\u00e9rez adquirieron el derecho de dominio del \u00a0 inmueble referido. La providencia judicial no hizo referencia al documento de \u00a0 identidad de los actores ni en la parte motiva, ni en la resolutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Como consecuencia de la decisi\u00f3n en menci\u00f3n, la Oficina de Registro de \u00a0 Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1 -zona centro- segreg\u00f3 el folio de matr\u00edcula \u00a0 inmobiliaria 50C-1775492, que corresponde al predio de menor extensi\u00f3n adquirido \u00a0 por usucapi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 18 de mayo de 2017, Carlos Garz\u00f3n Garc\u00eda y Luz Marina P\u00e9rez elevaron petici\u00f3n \u00a0 ante la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1, con el prop\u00f3sito \u00a0 de que corrigiera el folio 50C-1775492 y en la anotaci\u00f3n que corresponde a la \u00a0 sentencia de 11 de diciembre de 2009, incluyera los n\u00fameros de sus c\u00e9dulas de \u00a0 ciudadan\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante acto expedido el 14 de junio de 2017, la autoridad registral indic\u00f3 que \u00a0 no era procedente corregir el folio inmobiliario, debido que la omisi\u00f3n de los \u00a0 documentos de identidad no corresponde a un error de registro, de acuerdo con lo \u00a0 previsto en la Ley 1579 de 2012, y porque \u201cen la sentencia de 11-12-2009 del \u00a0 Juzgado Civil de Circuito de Bogot\u00e1 D.C. no se identific\u00f3 con documento alguno \u00a0 las personas que intervinieron en el acto.\u201d[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 11 de enero de 2018, Carlos Garz\u00f3n Garc\u00eda y Luz Marina P\u00e9rez formularon \u00a0 acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y la \u00a0 Superintendencia de Notariado y Registro, en aras de que, como medida de \u00a0 restablecimiento de los derechos al debido proceso y actualizaci\u00f3n de la \u00a0 informaci\u00f3n, se ordenara: (i) al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 adicionar a la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2009 los n\u00fameros de sus \u00a0 c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda; y (ii) a la Superintendencia de Notariado y Registro \u00a0 actualizar el folio de matr\u00edcula inmobiliaria 50C-1775492 con la misma \u00a0 informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 primer lugar, los actores adujeron que en el momento en el que se profiri\u00f3 la \u00a0 providencia judicial no exist\u00eda una obligaci\u00f3n legal de incluir los n\u00fameros de \u00a0 identificaci\u00f3n y, actualmente, esa omisi\u00f3n no puede subsanarse, pues venci\u00f3 el \u00a0 t\u00e9rmino para la adici\u00f3n de la sentencia. En relaci\u00f3n con este mecanismo \u00a0 precisaron que debi\u00f3 formularse en el t\u00e9rmino de ejecutoria, correspondiente a \u00a0 los 3 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, que se surti\u00f3 en el a\u00f1o \u00a0 2009, pero s\u00f3lo en el a\u00f1o 2017 advirtieron la omisi\u00f3n descrita en el marco de un \u00a0 proceso de negociaci\u00f3n del bien. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 segundo lugar, los accionantes se\u00f1alaron que la Oficina de Registro de \u00a0 Instrumentos P\u00fablicos al negarse a corregir el folio inmobiliario vulner\u00f3 sus \u00a0 derechos al debido proceso y habeas data, pues como titulares de la informaci\u00f3n \u00a0 que reposa en ese folio tienen derecho a que se actualice, tal y como lo hizo la \u00a0 Oficina de Catastro Distrital. En ese sentido, destacaron que se puede verificar \u00a0 la identidad de los propietarios a trav\u00e9s de la revisi\u00f3n del expediente judicial \u00a0 y la corroboraci\u00f3n de los habitantes del inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indicaron que la falta de inclusi\u00f3n de los n\u00fameros de sus documentos \u00a0 de identificaci\u00f3n en el folio inmobiliario los expone a una suplantaci\u00f3n por \u00a0 homonimia y afecta la negociabilidad del bien. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Actuaciones en sede de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de auto del 16 de enero de 2018[4], la \u00a0 Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado de la solicitud de amparo al Juzgado Segundo \u00a0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y a la Superintendencia de Notariado y Registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Superintendencia de Notariado y \u00a0 Registro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite por falta de \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Como fundamento de su pretensi\u00f3n indic\u00f3 \u00a0 que, de acuerdo con el Decreto 2723 de 2014, est\u00e1 a cargo de la orientaci\u00f3n, \u00a0 inspecci\u00f3n, vigilancia y control de los servicios p\u00fablicos que prestan los \u00a0 Notarios y los Registradores de Instrumentos P\u00fablicos, as\u00ed como de la \u00a0 organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n, sostenimiento, vigilancia y control de las \u00a0 Oficinas de Registro de Instrumentos P\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, las oficinas en menci\u00f3n son aut\u00f3nomas en el ejercicio \u00a0 de su funci\u00f3n registral de acuerdo con la Ley 1579 de 2012. En consecuencia, \u00a0 como la actuaci\u00f3n denunciada se adelant\u00f3 por la Oficina de Registro de \u00a0 Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1 -zona centro-, esta autoridad es la llamada a \u00a0 pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de enero de 2018, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1 vincul\u00f3 al tr\u00e1mite a la Oficina de Registro de Instrumentos \u00a0 P\u00fablicos de Bogot\u00e1 -zona centro-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1 -zona \u00a0 centro- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0autoridad vinculada adujo que no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de los \u00a0 accionantes, pues su actuaci\u00f3n se ajust\u00f3 a los documentos judiciales remitidos \u00a0 por el juzgado que orden\u00f3 la inscripci\u00f3n, as\u00ed como a las normas y principios que \u00a0 rigen la funci\u00f3n registral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, explic\u00f3 que el servicio de registro se rige por los principios \u00a0 de rogaci\u00f3n, especialidad, prioridad, legalidad, legitimaci\u00f3n y tracto sucesivo, \u00a0 y que las anotaciones no consisten en una transcripci\u00f3n literal de todo lo \u00a0 pactado en la escritura o lo ordenado por la autoridad judicial o administrativa \u00a0 correspondiente, sino en una descripci\u00f3n sucinta del tipo de acto y la \u00a0 identificaci\u00f3n del documento que lo contiene. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a las personas que intervienen en los actos sujetos a registro \u00a0 aclar\u00f3 que la Ley 1250 de 1970 no establec\u00eda la obligatoriedad de precisar el \u00a0 n\u00famero del documento de identificaci\u00f3n de los intervinientes, pero el sistema \u00a0 inclu\u00eda una casilla para tal fin. En los casos en los que el acto conten\u00eda esa \u00a0 informaci\u00f3n se registraba en el sistema, de lo contrario este asignaba un n\u00famero \u00a0 serial ascendente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a los problemas que surgieron por la falta de inscripci\u00f3n de los \u00a0 documentos de identidad, tales como suplantaciones en casos de homonimia, el \u00a0 art\u00edculo 16 de la Ley 1579 de 2012 sujet\u00f3 la inscripci\u00f3n de los actos que \u00a0 transfieren el dominio u otro derecho real a la plena identificaci\u00f3n de los \u00a0 intervinientes a trav\u00e9s del documento de identidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esas precisiones normativas, la Registradora argument\u00f3 que en el \u00a0 caso concreto no se present\u00f3 un yerro en el registro susceptible de correcci\u00f3n, \u00a0 debido a que tal y como los reconocen los actores, el Juez Segundo Civil del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 omiti\u00f3 indicar el documento de identificaci\u00f3n de Luz Marina \u00a0 P\u00e9rez y Carlos Garz\u00f3n Garc\u00eda. Por lo tanto, no se trata de un error en la \u00a0 inscripci\u00f3n, sino que la autoridad judicial no indic\u00f3 el tipo y el n\u00famero del \u00a0 documento de identidad de los adquirentes, y como la sentencia se someti\u00f3 a \u00a0 registro en vigencia de la Ley 1250 de 1970, el sistema asign\u00f3 un n\u00famero serial \u00a0 en la casilla de documento identificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esas consideraciones, la autoridad accionada adujo que carece de \u00a0 competencia para modificar el fallo y corregir una omisi\u00f3n que no le es \u00a0 imputable, y precis\u00f3 que: \u201c(\u2026) la soluci\u00f3n est\u00e1 en el juez de instancia quien \u00a0 debe corregir su propia sentencia\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil de Oralidad del Circuito de Bogot\u00e1 precis\u00f3 que si bien \u00a0 dict\u00f3 la providencia contra la que se formul\u00f3 la tutela, el 5 de noviembre de \u00a0 2015, por la transformaci\u00f3n del despacho al sistema oral, remiti\u00f3 el proceso al \u00a0 Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela de \u00fanica instancia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, indic\u00f3 que la respuesta emitida por la autoridad \u00a0 administrativa no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de los actores, pues en la \u00a0 norma vigente para el momento en el que se realiz\u00f3 la inscripci\u00f3n -Decreto 1250 \u00a0 de 1970- no se preve\u00eda la obligaci\u00f3n de inscribir en el folio inmobiliario la \u00a0 c\u00e9dula de los adquirentes por usucapi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n no cumpli\u00f3 el requisito de inmediatez, \u00a0 por cuanto la acci\u00f3n de tutela se formul\u00f3 transcurridos m\u00e1s de 6 meses desde que \u00a0 se expidi\u00f3 el acto administrativo cuestionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Actuaciones adelantadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de julio de 2018, la Magistrada sustanciadora requiri\u00f3 a los actores para \u00a0 que precisaran las gestiones emprendidas por los accionantes para la inclusi\u00f3n \u00a0 de sus documentos de identidad en el folio inmobiliario y a la Oficina de \u00a0 Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1 \u2013zona centro- para que explicaran \u00a0 la actuaci\u00f3n que adelant\u00f3 frente a la petici\u00f3n elevada el 18 de mayo de 2017 por \u00a0 Carlos Garz\u00f3n Garc\u00eda y Luz Marina P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Carlos Garz\u00f3n Garc\u00eda y Luz Marina P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actores, a trav\u00e9s de apoderado, indicaron que no adelantaron ninguna gesti\u00f3n \u00a0 ante el juez accionado para obtener la inclusi\u00f3n de los n\u00fameros de sus \u00a0 documentos de identificaci\u00f3n en la sentencia de 11 de diciembre de 2009, debido \u00a0 a que s\u00f3lo hasta mediados del a\u00f1o 2017 y en el marco de una negociaci\u00f3n del \u00a0 inmueble se percataron de la omisi\u00f3n en la que incurri\u00f3 la providencia, y en la \u00a0 actualidad no cuentan con mecanismos procesales para lograr su adici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para evidenciar la inexistencia de recursos, los accionantes se\u00f1alaron que el \u00a0 juez omiti\u00f3 resolver sobre uno de los extremos de la litis -la identificaci\u00f3n de \u00a0 las partes- y que este yerro s\u00f3lo puede subsanarse a trav\u00e9s de la solicitud de \u00a0 adici\u00f3n presentada en el t\u00e9rmino de ejecutoria, el cual transcurri\u00f3 en los 3 \u00a0 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la providencia ocurrida en el a\u00f1o 2009. En \u00a0 ese sentido, el apoderado judicial precis\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) de haberse solicitado la respectiva adici\u00f3n, soportado en lo anterior y las \u00a0 dem\u00e1s leyes vigentes, el juez de instancia se tendr\u00eda que ver compelido a \u00a0 rechazar la solicitud so pena de extralimitaci\u00f3n en sus funciones y \u00a0 consecuentemente el suscrito de haber presentado lo tocante, igualmente, en \u00a0 incursi\u00f3n hasta de falta disciplinaria (\u2026)\u201d[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, resaltaron que la \u00fanica actuaci\u00f3n que adelantaron fue la solicitud \u00a0 de 18 de mayo de 2017, elevada ante la Oficina de Registro de Instrumentos \u00a0 P\u00fablicos de Bogot\u00e1, con el prop\u00f3sito de que se corrigiera el folio inmobiliario \u00a0 50C-1775492, la cual presentaron a trav\u00e9s del formato que dispone la entidad \u00a0 para el efecto, pero no cuentan con soportes de esa petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de agosto de 2018, la Magistrada sustanciadora advirti\u00f3 que si bien la \u00a0 autoridad judicial accionada indic\u00f3 que el proceso de pertenencia en el que se \u00a0 dict\u00f3 la sentencia que reconoci\u00f3 el derecho de dominio de los accionantes fue \u00a0 remitido al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, los \u00a0 procesos que conoc\u00eda este despacho judicial fueron remitidos, a su vez, al \u00a0 Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogot\u00e1. En consecuencia, dispuso \u00a0 la vinculaci\u00f3n de esta autoridad judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, se\u00f1al\u00f3 que el apoderado de algunos de los demandantes pidi\u00f3 la \u00a0 actualizaci\u00f3n del oficio de cancelaci\u00f3n de la demanda, en el sentido de que se \u00a0 incluyeran los n\u00fameros de sus c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda, petici\u00f3n a la que se \u00a0 accedi\u00f3 mediante auto de 10 de mayo de 2016 y el 31 de octubre de 2017 se \u00a0 elabor\u00f3 el oficio n\u00famero 3501 de la misma fecha, del cual aport\u00f3 copia al \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, destac\u00f3 que ha observado con estrictez las disposiciones \u00a0 constitucionales y legales que regulan el tr\u00e1mite, y de su actuaci\u00f3n no se \u00a0 deriva la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las partes e \u00a0 intervinientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional revisar la sentencia proferida dentro de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de revisi\u00f3n y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- El 11 de diciembre de 2009, en el marco de un proceso de pertenencia, el \u00a0 Juzgado Segundo Civil de Circuito de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 sentencia en la que \u00a0 declar\u00f3, entre otros, que Carlos Garz\u00f3n Garc\u00eda y Luz Marina P\u00e9rez adquirieron \u00a0 por usucapi\u00f3n un inmueble de 72 mts2, ubicado en la carrera 110A \u00a0 n\u00famero 64-72 de la ciudad de Bogot\u00e1. En el fallo no se hizo alusi\u00f3n a los \u00a0 documentos de identificaci\u00f3n de los destinatarios de esa declaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- En cumplimiento de la providencia en \u00a0 menci\u00f3n, la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1 segreg\u00f3 el \u00a0 folio inmobiliario 50C-1775492, en el que efectu\u00f3 la anotaci\u00f3n correspondiente a \u00a0 la decisi\u00f3n judicial y transcribi\u00f3 \u00fanicamente los nombres de los titulares del \u00a0 derecho de dominio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- El 18 de mayo de 2017, Carlos Garz\u00f3n \u00a0 Garc\u00eda y Luz Marina P\u00e9rez elevaron solicitud ante la Oficina de Registro de \u00a0 Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1, con el prop\u00f3sito de que se corrigiera el folio \u00a0 50C-1775492 y se incluyeran los n\u00fameros de sus c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda, pero la \u00a0 autoridad no accedi\u00f3 a esa petici\u00f3n porque la sentencia que sirvi\u00f3 como sustento \u00a0 de la anotaci\u00f3n no precis\u00f3 esos datos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Los peticionarios formularon acci\u00f3n \u00a0 de tutela, a trav\u00e9s de apoderado judicial, en aras de que, como medida de \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos al debido proceso y de habeas data, se ordene: (i) al \u00a0 Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 incluir los n\u00fameros de sus \u00a0 documentos de identidad en la parte resolutiva de la sentencia de 11 de \u00a0 diciembre de 2009, y (ii) a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de \u00a0 Bogot\u00e1 registrar esa informaci\u00f3n en el folio inmobiliario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, resaltaron que no cuentan con \u00a0 un recurso para lograr la actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n de la sentencia, pues \u00a0 esta s\u00f3lo se pod\u00eda lograr mediante la solicitud de adici\u00f3n y ya se venci\u00f3 el \u00a0 t\u00e9rmino para formularla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, los peticionarios \u00a0 se\u00f1alaron que la decisi\u00f3n de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de \u00a0 Bogot\u00e1, de no acceder a la correcci\u00f3n del folio inmobiliario, tambi\u00e9n vulner\u00f3 \u00a0 sus derechos fundamentales porque solicitaron esa actualizaci\u00f3n en su calidad de \u00a0 propietarios, la cual se pod\u00eda establecer a trav\u00e9s de la revisi\u00f3n del expediente \u00a0 judicial o la verificaci\u00f3n de las personas que habitan el inmueble. Para los \u00a0 actores, la decisi\u00f3n de la autoridad administrativa presuntamente desconoci\u00f3 su \u00a0 derecho al habeas data y afecta la negociabilidad del inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- La Sala evidencia que, a pesar de que \u00a0 los accionantes identificaron dos actuaciones -providencia judicial y acto \u00a0 administrativo- relacionadas con la omisi\u00f3n que consideran vulneradora de sus \u00a0 derechos fundamentales, las cuales son susceptibles de ser evaluadas de forma \u00a0 independiente, existen varias circunstancias que ubican la vulneraci\u00f3n \u00a0 denunciada en la situaci\u00f3n general de falta de identificaci\u00f3n plena de los \u00a0 adquirentes con ocasi\u00f3n del art\u00edculo 16 de la Ley 1579 de 2012 y no en la \u00a0 actuaci\u00f3n particular de cada una de las entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se advierte prima \u00a0 facie que la vulneraci\u00f3n no se origin\u00f3 en la actuaci\u00f3n de la Oficina de \u00a0 Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1 -zona centro-, ya que se ajust\u00f3 a \u00a0 las disposiciones que reg\u00edan su actividad, pues: (i) observ\u00f3 la sentencia \u00a0 aportada como fundamento de la anotaci\u00f3n; (ii) no cuenta con la facultad para \u00a0 modificar motu proprio el registro en aspectos que alteren el t\u00edtulo; y \u00a0 (iii) propugn\u00f3 por la protecci\u00f3n de los propietarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, los promotores de la \u00a0 acci\u00f3n reconocieron que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 cuando \u00a0 profiri\u00f3 la sentencia declarativa, esto es el 11 de diciembre de 2009, acat\u00f3 las \u00a0 disposiciones vigentes sobre la individualizaci\u00f3n de los adquirentes del derecho \u00a0 de dominio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 16 de la Ley 1579 \u00a0 de 2012 modific\u00f3 los requisitos para la identificaci\u00f3n de los titulares del \u00a0 derecho de dominio y estableci\u00f3 una nueva exigencia en el tr\u00e1fico inmobiliario, \u00a0 que corresponde a la individualizaci\u00f3n plena a trav\u00e9s de los n\u00fameros de los \u00a0 documentos de identidad de los propietarios. Por lo tanto, como consecuencia \u00a0 de esta reforma normativa se gener\u00f3 la situaci\u00f3n que presuntamente afecta los \u00a0 derechos fundamentales invocados por los peticionarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.-Las circunstancias descritas \u00a0 demuestran que la presente acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 dirigida a cuestionar una \u00a0 actuaci\u00f3n irregular de las autoridades involucradas sino que pretende conjurar \u00a0 una omisi\u00f3n, que se concret\u00f3 con un cambio normativo, que los actores consideran \u00a0 vulneradora de sus derechos fundamentales y que les ha impedido el ejercicio \u00a0 pleno del dominio reconocido en una providencia judicial. En consecuencia, \u00a0 previa determinaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos generales de \u00a0 procedencia, le corresponde a la Sala determinar si: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa falta de identificaci\u00f3n plena de \u00a0 adquirentes del derecho de dominio de bienes inmuebles que fueron objeto de \u00a0 declaraci\u00f3n judicial de pertenencia, por la ausencia de los n\u00fameros de los \u00a0 documentos de identificaci\u00f3n exigidos en una norma posterior, vulnera el derecho \u00a0 fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia en su dimensi\u00f3n de \u00a0 cumplimiento de las decisiones judiciales, puesto que podr\u00eda afectar el \u00a0 ejercicio material del derecho de propiedad declarado? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para decidir el problema jur\u00eddico \u00a0 anunciado, la Sala abordar\u00e1 los siguientes temas: (i) los requisitos de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela; (ii) la funci\u00f3n registral y los principios \u00a0 que la rigen; (iii) el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, con \u00a0 \u00e9nfasis en la faceta de cumplimiento de las decisiones judiciales y (iv) \u00a0 resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- En el an\u00e1lisis que le corresponde adelantar al juez para \u00a0 determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela debe establecer la concurrencia \u00a0 de los requisitos generales, previstos en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0 seg\u00fan el cual toda las personas cuenta con este mecanismo: \u201c(\u2026) para reclamar \u00a0 ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y \u00a0 sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0 sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten \u00a0 vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0 p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este precepto determina la legitimaci\u00f3n en la causa, tanto \u00a0 activa como pasiva, y la necesidad de que se formule la acci\u00f3n dentro de un \u00a0 plazo razonable, contado desde el momento en el que se gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n o \u00a0 amenaza del derecho fundamental, de tal manera que el amparo constitucional no \u00a0 se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica y de posible afectaci\u00f3n de los \u00a0 derechos de terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reglas sobre el requisito de inmediatez. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- Esta Corporaci\u00f3n ha resaltado que de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela no tiene t\u00e9rmino de \u00a0 caducidad[7]. Sin embargo, la \u00a0 solicitud de amparo debe formularse en un plazo razonable desde el momento en el \u00a0 que se produjo el hecho vulnerador o la amenaza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta exigencia se deriva de la finalidad de la acci\u00f3n \u00a0 constitucional, que pretende conjurar situaciones urgentes que requieren de la \u00a0 actuaci\u00f3n r\u00e1pida de los jueces. Por ende, cuando el mecanismo se utiliza mucho \u00a0 tiempo despu\u00e9s de la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n que se alega como violatoria de \u00a0 derechos se desvirt\u00faa su car\u00e1cter apremiante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, este requisito de procedencia tiene por objeto \u00a0 respetar o mantener la certeza y estabilidad de los actos o decisiones que no \u00a0 han sido cuestionados durante un tiempo razonable, respecto de los cuales se \u00a0 presume la legalidad de sus efectos ante la ausencia de controversias jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- En atenci\u00f3n a esas consideraciones, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha determinado que, de acuerdo con los hechos del \u00a0 caso, corresponde a la autoridad judicial establecer si la tutela se interpuso \u00a0 dentro de un tiempo prudencial, de tal modo que no se vulneren derechos de \u00a0 terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, bajo ciertas circunstancias y \u00a0 situaciones de excepcionalidad, el juez puede concluir que la solicitud de \u00a0 amparo invocada despu\u00e9s de un tiempo considerable desde la amenaza o vulneraci\u00f3n \u00a0 del derecho fundamental resulta procedente. La jurisprudencia ha identificado \u00a0 tres eventos en los que esto sucede, a saber: (i) cuando se advierten razones \u00a0 v\u00e1lidas para la inactividad, tales como la configuraci\u00f3n de situaciones de caso \u00a0 fortuito o fuerza mayor; (ii) por la permanencia o prolongaci\u00f3n en el tiempo de \u00a0 la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del accionante[8], y (iii) en los casos \u00a0 en los que la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta del peticionario torna \u00a0 desproporcionada la exigencia del plazo razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la \u00a0 jurisprudencia de este Tribunal ha precisado que el presupuesto de inmediatez: \u00a0 (i) tiene fundamento en la finalidad del mecanismo de amparo, la cual supone la \u00a0 protecci\u00f3n urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental[9]; (ii) persigue el resguardo de la seguridad \u00a0 jur\u00eddica y los intereses de terceros; e (iii) implica que la tutela se haya \u00a0 interpuesto dentro de un plazo razonable, el cual depender\u00e1 de las \u00a0 circunstancias particulares de cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reglas sobre el requisito de subsidiariedad. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa \u00a0 judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable. Esa previsi\u00f3n corresponde al requisito de subsidiariedad \u00a0 que descarta la utilizaci\u00f3n de este medio excepcional como v\u00eda preferente para \u00a0 el restablecimiento de los derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el car\u00e1cter subsidiario del mecanismo de \u00a0 amparo, la Corte ha se\u00f1alado que \u201cpermite \u00a0 reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de \u00a0 protecci\u00f3n judicial, como dispositivos leg\u00edtimos y prevalentes para la \u00a0 salvaguarda de los derechos\u201d[10]. Es ese reconocimiento el que \u00a0 obliga a los asociados a incoar los mecanismos judiciales con los que cuenten \u00a0 para conjurar la situaci\u00f3n que estimen lesiva de sus derechos y que impide el \u00a0 uso indebido de la tutela como v\u00eda preferente o instancia adicional de \u00a0 protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- En consecuencia, en el an\u00e1lisis de la viabilidad del \u00a0 amparo, corresponde al juez constitucional determinar el cumplimiento de ese \u00a0 requisito, frente al cual se previeron dos excepciones, en las que la existencia \u00a0 de otros mecanismos no frustra el ejercicio de la tutela. La primera, \u00a0 establecida en el mismo precepto de la Carta Pol\u00edtica, permite acudir a la \u00a0 acci\u00f3n como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable; y la segunda, en consonancia con lo dispuesto en el numeral 1\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, cuando se advierta que las v\u00edas ordinarias \u00a0 al alcance del afectado resultan ineficaces para la protecci\u00f3n del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.- En cuanto a la primera hip\u00f3tesis, relacionada \u00a0 con el perjuicio irremediable, la protecci\u00f3n es temporal y exige que el accionante demuestre: (i) una afectaci\u00f3n inminente del derecho -elemento \u00a0 temporal respecto al da\u00f1o-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar \u00a0 o prevenir la afectaci\u00f3n; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o \u00a0 impacto de la afectaci\u00f3n del derecho-; y (iv) el car\u00e1cter impostergable \u00a0de las \u00f3rdenes para la efectiva protecci\u00f3n de los derechos en riesgo[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.- Ahora bien, con respecto a la segunda hip\u00f3tesis, que se \u00a0 refiere a la idoneidad del medio de defensa judicial, se tiene que \u00e9sta no puede \u00a0 determinarse en abstracto. El an\u00e1lisis particular resulta necesario, pues en la \u00a0 valoraci\u00f3n espec\u00edfica podr\u00eda advertirse que la acci\u00f3n ordinaria no permite \u00a0 resolver la cuesti\u00f3n en una dimensi\u00f3n constitucional o tomar las medidas \u00a0 necesarias para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.- En s\u00edntesis, el car\u00e1cter subsidiario de la tutela \u00a0 supedita su procedencia a la ausencia de recursos ordinarios al alcance del \u00a0 peticionario para lograr la protecci\u00f3n de las garant\u00edas superiores involucradas. \u00a0 Sin embargo, a pesar de la existencia de otros mecanismos, la acci\u00f3n resulta \u00a0 procedente cuando sea inminente la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable o \u00a0 los recursos al alcance del afectado no resulten id\u00f3neos para el resguardo de \u00a0 los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.- Para MORO \u00a0 SERRANO los primeros antecedentes registrales se encuentran en Egipto y \u00a0 ten\u00edan como finalidad servir a la tributaci\u00f3n[13]. TERNERA \u00a0 BARRIOS, por su parte, destaca la existencia de los siguientes sistemas \u00a0 registrales: Torrens o anglosaj\u00f3n; modelo Franc\u00e9s o sistema de la \u00a0 transcripci\u00f3n; y el prusiano o sistema de la inscripci\u00f3n[14]. \u00a0 Colombia se ubica en el \u00faltimo de los sistemas expuestos, que seg\u00fan la doctrina \u00a0 es conocido como el \u201c(\u2026) el prototipo de sistema con efectos de exactitud de \u00a0 lo registrado.\u201d, puesto que sigue el m\u00e9todo de folio real, es decir, una \u00a0 hoja registral propia para cada predio, en la que constan los actos jur\u00eddicos \u00a0 que lo afectan.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.- El registro \u00a0 en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano inicialmente fue \u00a0 regulado por el T\u00edtulo 43 del Libro 4\u00ba (art\u00edculos 2637 a 3682) del C\u00f3digo Civil. \u00a0 En el a\u00f1o 1932, la Ley 40 de esa misma fecha, organiz\u00f3 la matr\u00edcula de la \u00a0 propiedad inmueble. Esta disposici\u00f3n tuvo vigencia hasta el a\u00f1o 1970, momento en \u00a0 que fue expedido el Decreto 1250 de 1970. Esta norma rigi\u00f3 hasta el 1\u00ba de \u00a0 octubre de 2012, tras la expedici\u00f3n de la Ley 1579 de 2012 actualmente vigente, \u00a0 y en la que se mantienen las etapas que gobiernan el proceso de inscripci\u00f3n de \u00a0 t\u00edtulos, las cuales corresponden a: (i) la radicaci\u00f3n o asiento de presentaci\u00f3n \u00a0 del t\u00edtulo; (ii) la calificaci\u00f3n registral; (iii) la inscripci\u00f3n propiamente \u00a0 dicha y (iv) la expedici\u00f3n de la constancia de su realizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las finalidades \u00a0 del sistema registral inmobiliario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.- El sistema \u00a0 de registro, desde sus primeras regulaciones, se concibi\u00f3 con el prop\u00f3sito de \u00a0 cumplir las siguientes finalidades: (i) servir de medio de tradici\u00f3n de los \u00a0 derechos reales sobre bienes inmuebles, incluido el dominio, conforme al \u00a0 art\u00edculo 756 del C\u00f3digo Civil; (ii) otorgar publicidad a los actos jur\u00eddicos que \u00a0 contienen derechos reales sobre bienes inmuebles; (iii) brindar seguridad del \u00a0 tr\u00e1fico inmobiliario, es decir, otorgar protecci\u00f3n a terceros adquirentes; (iv) \u00a0 fomentar el cr\u00e9dito; y (v) tener fines estad\u00edsticos[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.- La dos \u00a0 primeras finalidades referidas est\u00e1n relacionadas con las previsiones sobre la \u00a0 adquisici\u00f3n de los derechos reales de bienes inmuebles, ya que esta se encuentra \u00a0 sometida a las reglas del t\u00edtulo y el modo como dos elementos \u00a0 inescindibles, que se traducen en la forma en que se crean las obligaciones y la \u00a0 posterior ejecuci\u00f3n de las mismas. Entonces, para evidenciar dicha relaci\u00f3n, \u00a0 adquisici\u00f3n del derecho-registro, es necesario hacer una breve explicaci\u00f3n sobre \u00a0 el t\u00edtulo y el modo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan JOSE J. \u00a0 G\u00d3MEZ el t\u00edtulo es el \u201cHecho del hombre generador de obligaciones o la \u00a0 sola ley que lo faculta para adquirir el derecho real de manera directa\u201d[17], \u00a0 as\u00ed, \u201c(\u2026) el hombre es el encargado de poner en funcionamiento las fuentes \u00a0 por medio de sus actos jur\u00eddicos. Las fuentes en funcionamiento generan el \u00a0 t\u00edtulo, y este a su vez crea obligaciones.\u201d[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el modo es la \u201c(\u2026) \u00a0 forma jur\u00eddica mediante la cual se ejecuta o realiza el t\u00edtulo cuando este \u00a0 genera la constituci\u00f3n o transferencia de derechos reales\u201d[19]. \u00a0 El art\u00edculo 673 del C\u00f3digo Civil establece que \u201cLos modos de adquirir el \u00a0 dominio son la ocupaci\u00f3n, la accesi\u00f3n, la tradici\u00f3n, la sucesi\u00f3n por causa de \u00a0 muerte y la prescripci\u00f3n.\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.- En \u00a0 conclusi\u00f3n, para que el derecho de propiedad ingrese al patrimonio de una \u00a0 persona es necesario que concurran de manera sucesiva dos actos jur\u00eddicos, el \u00a0 t\u00edtulo como acto humano creador de obligaciones o la ley que faculta al hombre \u00a0 para adquirir el derecho real (compraventa, permuta, entre otros), y el modo que \u00a0 implica la ejecuci\u00f3n del t\u00edtulo, es decir, el que permite su realizaci\u00f3n \u00a0 (ocupaci\u00f3n, accesi\u00f3n, tradici\u00f3n, prescripci\u00f3n entre otros). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.- La relaci\u00f3n \u00a0 entre las previsiones para la adquisici\u00f3n de los derechos reales y las funciones \u00a0 del registro inmobiliario se evidencia, con mayor claridad, en los diferentes \u00a0 prop\u00f3sitos que cumple el registro en los casos de compraventa y usucapi\u00f3n, \u00a0 veamos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la compraventa \u00a0 de inmuebles la tradici\u00f3n, como modo derivado y adquisitivo del dominio, est\u00e1 \u00a0 sometida a la correspondiente inscripci\u00f3n en la oficina de registro de \u00a0 instrumentos p\u00fablicos del lugar en el que se encuentre ubicado el inmueble[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en \u00a0 la usucapi\u00f3n como modo originario, el dominio se adquiere por la detentaci\u00f3n del \u00a0 bien con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o por el tiempo y bajo el cumplimiento de los \u00a0 requisitos establecidos para el efecto (arts. 2512 y 2518 y ss del C\u00f3digo \u00a0 Civil). En consecuencia, se produce \u201ccuando se cumplen los requisitos propios \u00a0 que la estructuran, independientemente de que el poseedor haya o no demandado su \u00a0 reconocimiento, o de que se hubiere resuelto favorablemente su solicitud, \u00a0 mediante sentencia judicial en firme, providencia \u00e9sta que es meramente \u00a0 declarativa de haber operado la adquisici\u00f3n.\u201d[22]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.-Entonces, \u00a0 mientras en el caso de la usucapi\u00f3n el registro sirve como medio de publicidad y \u00a0 oponibilidad de las sentencias que declaran la adquisici\u00f3n del dominio, pero no \u00a0 es constitutivo del derecho, en la compraventa, adem\u00e1s de las funciones de \u00a0 publicidad y seguridad del tr\u00e1fico inmobiliario, el registro sirve para la \u00a0 consolidaci\u00f3n de la tradici\u00f3n, como modo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.- En s\u00edntesis, \u00a0 el sistema de registro inmobiliario en Colombia tiene diversas e importantes \u00a0 finalidades, ya que tiene incidencia no s\u00f3lo en la seguridad del tr\u00e1fico \u00a0 comercial y jur\u00eddico, sino que tambi\u00e9n determina la adquisici\u00f3n de derechos en \u00a0 algunos casos y contribuye a la protecci\u00f3n de los intereses leg\u00edtimos de los \u00a0 asociados mediante la publicidad de la titularidad del dominio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los principios \u00a0 que rigen la funci\u00f3n registral en Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.- Establecida \u00a0 la relevancia de la funci\u00f3n registral de bienes inmuebles, se har\u00e1 una breve \u00a0 referencia a las caracter\u00edsticas y principios que rigen la prestaci\u00f3n de ese \u00a0 servicio por parte del Estado, los cuales se describen por el profesor \u00a0 VALENCIA ZEA as\u00ed[23]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) La regla de \u00a0 la especialidad: es vista en dos sentidos, de una parte, se deben \u00a0 registrar los inmuebles por naturaleza (bienes principales), mientras que \u00a0 aquellos por adherencia o por destinaci\u00f3n no tienen inscripci\u00f3n independiente de \u00a0 aquel principal[24]. \u00a0 De otra parte, este principio exige que s\u00f3lo se inscriban la propiedad privada y \u00a0 los dem\u00e1s derechos reales, as\u00ed como las situaciones jur\u00eddicas que los graven o \u00a0 los limiten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) La \u00a0 inscripci\u00f3n como acto constitutivo: en los casos en los que el registro \u00a0 sirve como medio de tradici\u00f3n la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo permite la transmisi\u00f3n \u00a0 de la propiedad inmueble y dem\u00e1s derechos inmobiliarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) Rogaci\u00f3n: el \u00a0 Registrador no act\u00faa de oficio sino a petici\u00f3n de parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d) Prioridad \u00a0 registral: \u00a0 las inscripciones realizadas por el registrador deben realizarse en el orden en \u00a0 que le sean solicitadas, por lo que no se pueden alterar los turnos. En otras \u00a0 palabras, la inscripci\u00f3n se realiza conforme al orden de radicaci\u00f3n (art. 3 de \u00a0 la Ley 1579 de 2012)[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(e) Legalidad: es \u00a0 entendida como funci\u00f3n calificadora, puesto que el registrador debe examinar y \u00a0 calificar tanto el documento como el respectivo folio registral, solo cuando la \u00a0 inscripci\u00f3n se ajuste a la ley podr\u00e1 autorizarla. Bajo ese entendido, el notario \u00a0 al otorgar el t\u00edtulo y el registrador al inscribirlo, deben confrontar los \u00a0 t\u00edtulos con la normativa aplicable al caso[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(f) Tracto \u00a0 sucesivo: \u00a0 cada inscripci\u00f3n debe ser derivaci\u00f3n de la anterior y as\u00ed sucesivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(g) Publicidad: el \u00a0 registro debe ser p\u00fablico, es decir, conocido por las partes y los terceros \u00a0 interesados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(h) Legitimaci\u00f3n \u00a0 registral: \u00a0 se presume que el derecho inscrito existe en favor de quien aparece anunciado \u00a0 como tal y la titularidad del registro cancelado se encuentra extinguido. De tal \u00a0 suerte que son veraces y exactos mientras no se demuestre lo contrario[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Fe \u00a0 p\u00fablica: se reconoce como titular del dominio a la persona inscrita en la \u00a0 matr\u00edcula inmobiliaria, por lo que s\u00f3lo \u00e9l tendr\u00e1 la facultad de enajenar el \u00a0 dominio u otro derecho real sobre un inmueble[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter \u00a0 rogado del sistema registral y la plena identificaci\u00f3n de los intervinientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.- Por ser \u00a0 relevante para el caso bajo examen es necesario hacer \u00e9nfasis en el car\u00e1cter \u00a0 rogado de la funci\u00f3n registral, rasgo que implica, de acuerdo con lo previsto en \u00a0 el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1579 de 2012, que los asientos en el registro se \u00a0 realizan \u00fanicamente como consecuencia de las solicitudes elevadas por las \u00a0 personas legitimadas para el efecto, es decir, las partes interesadas, el \u00a0 Notario, y las autoridades judiciales y administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este principio se \u00a0 manifiesta en todo el procedimiento de registro e impone cargas a los \u00a0 peticionarios, relacionadas no s\u00f3lo con la legitimaci\u00f3n en la causa, sino con la \u00a0 determinaci\u00f3n del tipo de actos que pueden ser inscritos, los requisitos \u00a0 formales que deben cumplir los documentos y las etapas del proceso registral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.- As\u00ed, por \u00a0 ejemplo, el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1579 de 2012 prev\u00e9 el tipo de instrumentos \u00a0 sujetos a registro, y el art\u00edculo 16 ib\u00eddem precisa, en relaci\u00f3n con los \u00a0 actos traslaticios de derechos reales, que la inscripci\u00f3n est\u00e1 sujeta a la plena \u00a0 individualizaci\u00f3n tanto del inmueble por el n\u00famero de matr\u00edcula inmobiliaria, \u00a0 nomenclatura o nombre, linderos y \u00e1rea, como de los intervinientes a trav\u00e9s \u00a0 de su documento de identidad. Por lo tanto, los solicitantes deben precisar \u00a0 esa informaci\u00f3n para lograr el registro correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la \u00a0 inclusi\u00f3n de esos datos es importante destacar que esta exigencia comporta un \u00a0 cambio en los requisitos para la inscripci\u00f3n de los instrumentos p\u00fablicos, pues \u00a0 el Decreto 1250 de 1970, vigente hasta el mes de septiembre de 2012, si bien \u00a0 hac\u00eda referencia a la identificaci\u00f3n de los intervinientes no preve\u00eda la \u00a0 referencia a los n\u00fameros de los documentos de identidad y, por ende, la omisi\u00f3n \u00a0 de estos no generaba el rechazo del instrumento por parte de la autoridad \u00a0 registral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La plena \u00a0 identificaci\u00f3n de los titulares de derechos reales, adem\u00e1s de solucionar \u00a0 problemas de homonimia y brindar mayor seguridad jur\u00eddica, contribuye a la \u00a0 debida organizaci\u00f3n del sistema registral, en el que se previeron \u00edndices para \u00a0 la consulta de la informaci\u00f3n a partir de los elementos de la individualizaci\u00f3n \u00a0 de los bienes, tales como la ubicaci\u00f3n, la c\u00e9dula catastral, el nombre, entre \u00a0 otros, y a trav\u00e9s de los datos de los titulares de los derechos, espec\u00edficamente \u00a0 mediante los nombres, los n\u00fameros de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda o NIT[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 bajo la normatividad vigente, los actos, t\u00edtulos y documentos sujetos a registro \u00a0 deben contener, de un lado, la singularizaci\u00f3n del bien sobre el que recae el \u00a0 acto y, de otro, la plena identificaci\u00f3n de los intervinientes, la cual debe \u00a0 prever en todos los casos el n\u00famero de los documentos de identidad \u00a0 correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.- Con base en \u00a0 los elementos expuestos se advierte que la funci\u00f3n de registro en Colombia \u00a0 cumple fines espec\u00edficos entre los que se encuentran la publicidad, la seguridad \u00a0 del tr\u00e1fico inmobiliario y la consecuente seguridad jur\u00eddica. As\u00ed mismo, est\u00e1 \u00a0 regida por los principios de legalidad, buena fe y rogaci\u00f3n, los cuales imponen \u00a0 a los interesados la observancia de las cargas previstas en la ley para el \u00a0 acceso al servicio registral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.- La garant\u00eda \u00a0 prevista en el art\u00edculo 229 Superior, no obstante su car\u00e1cter instrumental tiene \u00a0 una doble connotaci\u00f3n, pues, de un lado, corresponde a un derecho fundamental en \u00a0 s\u00ed mismo y, de otro, a partir de su consagraci\u00f3n se deriva todo el engranaje de \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia necesario para la materializaci\u00f3n de los otros \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.- En relaci\u00f3n \u00a0 con su acepci\u00f3n de derecho fundamental la norma Superior referida lo consagra en \u00a0 los siguientes t\u00e9rminos: \u201cSe garantiza el derecho de toda persona para \u00a0 acceder a la administraci\u00f3n de justicia. La ley indicar\u00e1 en qu\u00e9 casos podr\u00e1 \u00a0 hacerlo sin la representaci\u00f3n de abogado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta garant\u00eda ha sido entendida como la \u00a0 posibilidad reconocida a todas las personas de acudir, en condiciones de \u00a0 igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones jurisdiccionales y que \u00a0 tienen la competencia para decidir las controversias sobre los derechos e \u00a0 intereses leg\u00edtimos que el ordenamiento jur\u00eddico les reconoce, con estricta \u00a0 sujeci\u00f3n a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia \u00a0 de las garant\u00edas previstas en la Constituci\u00f3n y la ley[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.- De otra \u00a0 parte, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia constituye un presupuesto \u00a0 indispensable para la materializaci\u00f3n de los dem\u00e1s derechos fundamentales, \u00a0 puesto que, como ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n \u201c(\u2026) no es posible el \u00a0 cumplimiento de las garant\u00edas sustanciales y de las formas procesales \u00a0 establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a ese rol, dicho pilar se \u00a0 erige como uno de los fundamentos del modelo de Estado Social y Democr\u00e1tico de \u00a0 Derecho. Por ende, las disposiciones tanto de la parte dogm\u00e1tica como de la \u00a0 org\u00e1nica de la Constituci\u00f3n previeron medidas sustanciales, formales y \u00a0 competenciales para que el sistema de administraci\u00f3n de justicia cumpla \u00a0 adecuadamente con la importante funci\u00f3n que le fue encomendada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.- Asimismo, la jurisprudencia ha \u00a0 se\u00f1alado que el derecho en menci\u00f3n es de car\u00e1cter complejo y est\u00e1 integrado por \u00a0 diversas dimensiones, que est\u00e1n relacionadas con las instancias del proceso \u00a0 judicial y que corresponden a: (i) el acceso efectivo al sistema judicial; (ii) \u00a0 el desarrollo del proceso; (iii) la decisi\u00f3n judicial; y (iv) la ejecuci\u00f3n de \u00a0 las providencias[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha destacado \u00a0 que el acceso a la administraci\u00f3n de justicia no puede circunscribirse a la \u00a0 posibilidad de contar con mecanismos jurisdiccionales para la discusi\u00f3n y el \u00a0 reconocimiento de los derechos e intereses leg\u00edtimos de los asociados, sino que \u00a0 se trata de una garant\u00eda que est\u00e1 \u00edntimamente relacionada con el derecho al \u00a0 debido proceso y, por ende, se extiende a todo el desarrollo del tr\u00e1mite y a la \u00a0 efectividad material de las decisiones de los jueces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.- Como quiera que la eficacia de \u00a0 providencias judiciales es un elemento constitutivo del derecho de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, la jurisprudencia constitucional ha amparado la \u00a0 prerrogativa prevista en el art\u00edculo 229 Superior, en situaciones en las que ha \u00a0 comprobado obst\u00e1culos para el cumplimiento de las decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-431 de 2012[34] \u00a0estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela formulada en contra de la actuaci\u00f3n adelantada \u00a0 por el Instituto de Seguros Sociales, quien se abstuvo de cumplir una orden \u00a0 emitida en sede de tutela, en la que se dispuso el reconocimiento definitivo de \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, y en contra de la decisi\u00f3n adoptada en el tr\u00e1mite de \u00a0 desacato, pues el juez de primera instancia, a pesar de la evidente \u00a0 inobservancia de la orden de amparo, no emprendi\u00f3 acciones para obtener el \u00a0 cumplimiento de la medida de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a esas circunstancias, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n advirti\u00f3 que tanto la actitud renuente de la entidad obligada al \u00a0 cumplimiento de la orden de tutela, como la anuencia del juez del desacato con \u00a0 esa actuaci\u00f3n, vulneraron el derecho de la accionante a obtener el cumplimiento \u00a0 efectivo de la providencia judicial dictada en su favor. En ese sentido destac\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la efectividad de los fallos proferidos por las \u00a0 autoridades judiciales es una de las formas m\u00e1s importantes de concreci\u00f3n del \u00a0 derecho de acceso eficaz a la administraci\u00f3n de justicia, que no tendr\u00eda sentido \u00a0 en un Estado social si no asegurase la ejecuci\u00f3n de las sentencias proferidas, \u00a0 superando el concepto meramente declarativo del proceso y llevando a la realidad \u00a0 f\u00e1ctica los razonamientos y conclusiones judiciales, como lo ha reconocido tanto \u00a0 la jurisprudencia constitucional, como la proferida por la Corte Interamericana \u00a0 de los Derechos Humanos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo sentido, en la sentencia \u00a0 T-283 de 2013[35] \u00a0la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que la providencia judicial que se \u00a0 abstuvo de librar el mandamiento de pago para la ejecuci\u00f3n de una sentencia que \u00a0conden\u00f3 a la Empresa Licorera de Nari\u00f1o al reconocimiento y \u00a0 pago de pensiones convencionales a ex trabajadores vulner\u00f3, entre otros, el \u00a0 derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los accionantes, pues \u00a0 impidi\u00f3 el cumplimiento de la decisi\u00f3n del juez ordinario laboral en la que se \u00a0 hab\u00eda emitido una condena en favor de aquellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, en la \u00a0 sentencia T-003 de 2018[36] \u00a0la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n destac\u00f3 que la plena observancia de las decisiones \u00a0 judiciales ejecutoriadas, adem\u00e1s de ser un componente del derecho de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, es una garant\u00eda de inter\u00e9s p\u00fablico que efectiviza \u00a0 los principios de buena fe, confianza leg\u00edtima y seguridad jur\u00eddica, y \u00a0 materializa el postulado de orden social justo y la sujeci\u00f3n de los ciudadanos a \u00a0 la Constituci\u00f3n y a la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.- En s\u00edntesis, el \u00a0 derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia no se agota con la posibilidad \u00a0 de acudir a los mecanismos jurisdiccionales y la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n de \u00a0 fondo en la que se protejan los derechos de los asociados, ya que esta garant\u00eda \u00a0 se extiende tanto al desarrollo del proceso, como a la protecci\u00f3n de las \u00a0 garant\u00edas del juicio, y al cumplimiento material y efectivo de las decisiones \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisi\u00f3n preliminar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.- Los accionantes aducen que la falta \u00a0 de identificaci\u00f3n plena como titulares del dominio del inmueble con folio \u00a0 inmobiliario 50C-1775492 viola sus derechos de habeas data y debido proceso, y \u00a0 precisan que esta omisi\u00f3n est\u00e1 relacionada con dos actos independientes. Por una \u00a0 parte, la providencia judicial que declar\u00f3 que Carlos Garz\u00f3n Garc\u00eda y Luz Marina \u00a0 P\u00e9rez adquirieron por usucapi\u00f3n el inmueble en menci\u00f3n y no incluy\u00f3 el n\u00famero de \u00a0 los documentos de identificaci\u00f3n de los adquirentes, y, por otra parte, la \u00a0 actuaci\u00f3n de la autoridad registral, que se abstuvo de actualizar el folio \u00a0 inmobiliario porque la sentencia que sirvi\u00f3 de base para la anotaci\u00f3n no refiri\u00f3 \u00a0 dicha informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se precis\u00f3 en la formulaci\u00f3n del \u00a0 problema jur\u00eddico, a pesar de que la solicitud de amparo hizo referencia a dos \u00a0 actuaciones -providencia judicial y acto administrativo- se advierte, prima \u00a0 facie, que estas observaron las normas que reg\u00edan la actividad de las \u00a0 autoridades en ese momento, raz\u00f3n por la que la Sala considera necesario \u00a0 identificar la situaci\u00f3n que ocasiona la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales denunciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.- En primer lugar, resulta palmario \u00a0 que la circunstancia que afecta los derechos de los accionantes no se deriva \u00a0 de la actuaci\u00f3n de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1 \u00a0 -zona centro-, ya que esta entidad inscribi\u00f3 la informaci\u00f3n obrante en la \u00a0 sentencia de 11 de diciembre de 2009, que declar\u00f3 la adquisici\u00f3n del dominio por \u00a0 usucapi\u00f3n, la cual no conten\u00eda los n\u00fameros de c\u00e9dula de los actores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se advirti\u00f3 en los fundamentos \u00a0 jur\u00eddicos 25 a 27, la actividad registral es rogada y se circunscribe al soporte \u00a0 remitido por las personas legitimadas para solicitar la inscripci\u00f3n, el cual \u00a0 debe cumplir con los requisitos establecidos en la ley para el efecto. Con base \u00a0 en esas exigencias, la Oficina inscribi\u00f3 la providencia judicial con la \u00a0 informaci\u00f3n que conten\u00eda -nombres de los adquirentes- y sin los documentos de \u00a0 identificaci\u00f3n correspondientes, debido a que en vigencia del Decreto 1250 de \u00a0 1970, esos datos no eran necesarios ni configuraban un requisito para el \u00a0 registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.- De otra parte, los actores pidieron \u00a0 la correcci\u00f3n de la anotaci\u00f3n, pero no aportaron el t\u00edtulo con sus n\u00fameros de \u00a0 identificaci\u00f3n, ni los documentos -expediente judicial- que, aducen, permitir\u00edan \u00a0 establecer que son los destinatarios de la declaraci\u00f3n de pertenencia inscrita \u00a0 en el folio inmobiliario 50C-1775492. En efecto, requeridos en esta sede, \u00a0 explicaron que elevaron la solicitud a trav\u00e9s del formato dispuesto para el \u00a0 efecto, pero no dieron cuenta de la presentaci\u00f3n de alg\u00fan instrumento que \u00a0 demostrara la titularidad del dominio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la decisi\u00f3n de la autoridad \u00a0 respondi\u00f3 al car\u00e1cter rogado de su actividad y garantiz\u00f3 los derechos de los \u00a0 propietarios, pues no contaba ni con la facultad legal ni con la informaci\u00f3n \u00a0 para determinar si los peticionarios son las personas destinatarias de la \u00a0 declaraci\u00f3n de adquisici\u00f3n del dominio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es necesario destacar que la \u00a0 alteraci\u00f3n de la anotaci\u00f3n en un aspecto central como la identificaci\u00f3n de los \u00a0 propietarios depende del t\u00edtulo. En este caso, como se inscribi\u00f3 una sentencia \u00a0 hay reserva judicial para la modificaci\u00f3n del instrumento sujeto a registro, ya \u00a0 que as\u00ed se asegura el respeto de los derechos de los adquirentes y de terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37- En s\u00edntesis, en la actuaci\u00f3n de la \u00a0 Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1 -zona centro- no se ubica \u00a0 la omisi\u00f3n que los ciudadanos consideran vulneradora de sus derechos \u00a0 fundamentales, pues: (i) se ajust\u00f3 al soporte registral aportado como fundamento \u00a0 de la anotaci\u00f3n -sentencia de 11 de diciembre de 2009-; (ii) no cuenta con la \u00a0 facultad para alterar \u00a0motu proprio el registro en aspectos que impliquen modificar el t\u00edtulo; y \u00a0 (iii) propugn\u00f3 por la protecci\u00f3n de los derechos de los propietarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia dictada por el Juzgado \u00a0 Segundo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.- En segundo lugar, la circunstancia \u00a0 que se considera vulneradora de los derechos de los accionantes tampoco se \u00a0 origina en la sentencia declarativa el 11 de diciembre de 2009, ya que el juez \u00a0 observ\u00f3 las disposiciones vigentes sobre la identificaci\u00f3n de los adquirentes \u00a0 del derecho de dominio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el momento en el que emiti\u00f3 \u00a0 la decisi\u00f3n reg\u00eda el Decreto 1250 de 1970, que no exig\u00eda los n\u00fameros de los \u00a0 documentos de identidad de los titulares para el registro de actos relacionados \u00a0 con derechos reales. Esta obligaci\u00f3n surgi\u00f3 con la Ley 1579 de 2012, que impide \u00a0 el registro cuando no hay plena identificaci\u00f3n de los intervinientes, a trav\u00e9s \u00a0 de esos datos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, aunque la sentencia es el \u00a0 soporte registral de la anotaci\u00f3n, a la que se le atribuye la omisi\u00f3n \u00a0 cuestionada en sede de tutela, la Sala comprueba que la afectaci\u00f3n denunciada no \u00a0 se ubica en la actuaci\u00f3n del juez accionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.-Las circunstancias descritas \u00a0 evidencian, tal y como se advirti\u00f3 en la formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico, que \u00a0 la presente acci\u00f3n de tutela est\u00e1 dirigida a conjurar la falta de identificaci\u00f3n \u00a0 plena de los actores como titulares del derecho de dominio, que les fue \u00a0 reconocido en una providencia judicial. Esta situaci\u00f3n no es consecuencia de la \u00a0 actuaci\u00f3n de las autoridades demandadas, ya que esta se ajust\u00f3 a las \u00a0 disposiciones vigentes para aquel momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, en el presente \u00a0 caso ocurri\u00f3 un cambio normativo posterior a la decisi\u00f3n judicial, que \u00a0 corresponde a la exigencia de identificaci\u00f3n plena de los titulares de los \u00a0 derechos reales prevista en el art\u00edculo 16 de la Ley 1579 de 2012. Esta \u00a0 disposici\u00f3n alter\u00f3 la situaci\u00f3n de los actores, pues mientras en vigencia del \u00a0 Decreto 1250 de 1970 la sola referencia a sus nombres en el registro \u00a0 inmobiliario permit\u00eda el ejercicio pleno del dominio, bajo la norma actualmente \u00a0 vigente es necesaria la plena identificaci\u00f3n a trav\u00e9s de los n\u00fameros de los \u00a0 documentos de identidad, en aras de lograr mayor seguridad en el tr\u00e1fico \u00a0 inmobiliario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, tal y como se plante\u00f3 en el \u00a0 problema jur\u00eddico, la Sala analizar\u00e1 la eventual afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de los actores derivada de las actuales exigencias en el tr\u00e1fico \u00a0 de bienes inmuebles, que gener\u00f3 el cambio normativo descrito y no de las \u00a0 actuaciones adelantadas por las autoridades demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de los requisitos \u00a0 generales de procedencia de la tutela en el asunto bajo examen \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.- Esta Corporaci\u00f3n \u00a0 establecer\u00e1, a continuaci\u00f3n, si concurren los requisitos generales de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela con respecto a la falta de identificaci\u00f3n \u00a0 plena de los propietarios, que se deriv\u00f3 del cambio previsto en la Ley 1579 de \u00a0 2012, como posible vulneradora de los derechos de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.- En primer lugar, se cumple el \u00a0 requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, debido a que la \u00a0 solicitud de amparo se elev\u00f3 por los titulares de los derechos fundamentales que \u00a0 se consideran transgredidos y cuyo restablecimiento se pretende. En efecto, los \u00a0 actores aducen que supuestamente ostentan el dominio del inmueble con folio \u00a0 50C-1775492, pero no pueden ejercer ese derecho que fue declarado en la \u00a0 sentencia de 11 de diciembre de 2009 porque no se incluyeron los n\u00fameros de sus \u00a0 documentos de identidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se cumple el presupuesto de \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, por cuanto la tutela se dirigi\u00f3 en \u00a0 contra de las dos autoridades p\u00fablicas que intervinieron en las actuaciones \u00a0 relacionadas con la omisi\u00f3n que se considera transgresora de los derechos de los \u00a0 accionantes. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que dict\u00f3 la \u00a0 sentencia en la que se declar\u00f3 que Carlos Garz\u00f3n Garc\u00eda y Luz Marina P\u00e9rez \u00a0 adquirieron el dominio por usucapi\u00f3n, pero no incluy\u00f3 el n\u00famero de los \u00a0 documentos de identidad de los adquirentes, y la Oficina de Registro de \u00a0 Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1 que registr\u00f3 la providencia referida sin esa \u00a0 informaci\u00f3n y neg\u00f3 la correcci\u00f3n de la anotaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n \u00a0 se advirti\u00f3 que el expediente n\u00famero 2007-00240 se remiti\u00f3 al Juzgado Cuarenta y \u00a0 Siete Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el cual fue vinculado al tr\u00e1mite \u00a0 constitucional y, actualmente, tiene la competencia para proferir cualquier \u00a0 decisi\u00f3n en el proceso ordinario de pertenencia. En consecuencia, esta autoridad \u00a0 tambi\u00e9n est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva, ya que conoce el tr\u00e1mite \u00a0 judicial relacionado con la situaci\u00f3n que se considera vulneradora de los \u00a0 derechos fundamentales de los actores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a este requisito es \u00a0 necesario precisar que si bien la posible afectaci\u00f3n de los derechos de los \u00a0 peticionarios es consecuencia del cambio normativo, las autoridades accionadas \u00a0 eventualmente ser\u00edan las llamadas a superar la omisi\u00f3n que surge a partir de las \u00a0 nuevas exigencias en materia registral y, de esta manera, garantizar la eficacia \u00a0 de los derechos invocados como afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.- En segundo lugar, la acci\u00f3n de tutela cumple el \u00a0 requisito de inmediatez, el cual atiende a la finalidad de este mecanismo \u00a0 para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los peticionarios elevaron la \u00a0 solicitud de amparo el 11 de enero de 2018 y el acto administrativo en el que se \u00a0 deneg\u00f3 la correcci\u00f3n del folio inmobiliario fue expedido el 14 de junio de 2017, \u00a0 es decir, la acci\u00f3n de tutela se formul\u00f3 en un t\u00e9rmino razonable contado a \u00a0 partir del acto que les permiti\u00f3 advertir la posible afectaci\u00f3n de sus derechos, \u00a0 m\u00e1xime si se considera la prolongaci\u00f3n en el tiempo de la omisi\u00f3n vulneradora de \u00a0 las garant\u00edas invocadas, la cual tiene vocaci\u00f3n de actualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, debe \u00a0 precisarse que si bien la sentencia y el registro correspondiente se efectuaron \u00a0 en el a\u00f1o 2009, s\u00f3lo en el marco de negociaciones del inmueble adelantadas en el \u00a0 a\u00f1o 2017 los actores advirtieron la falta de identificaci\u00f3n plena como titulares \u00a0 del derecho de dominio, lo cual intentaron corregir mediante la petici\u00f3n \u00a0 formulada ante la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Sala reitera \u00a0 que el cumplimiento del requisito de inmediatez no puede determinarse a trav\u00e9s \u00a0 de la verificaci\u00f3n de un t\u00e9rmino estricto como el planteado por el juez de \u00a0 instancia, quien se limit\u00f3 constatar el transcurso de 6 meses, ya que la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha descartado la existencia de t\u00e9rminos de \u00a0 caducidad para la formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y ha establecido la \u00a0 obligaci\u00f3n de estudiar el car\u00e1cter oportuno mediante la valoraci\u00f3n de las \u00a0 circunstancias de los peticionarios y la prolongaci\u00f3n de la afectaci\u00f3n en el \u00a0 tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.- En tercer lugar, la \u00a0 tutela cumple con el requisito de subsidiariedad porque los peticionarios \u00a0 no cuentan con mecanismos judiciales ordinarios ni extraordinarios para superar \u00a0 la situaci\u00f3n que consideran vulneradora de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que la \u00a0 actuaci\u00f3n de las autoridades accionadas se ajust\u00f3 a las normas que reg\u00edan la \u00a0 identificaci\u00f3n de las partes y el ejercicio de la funci\u00f3n registral, el \u00a0 cuestionamiento de esas actuaciones no constituir\u00eda un recurso id\u00f3neo para \u00a0 superar la eventual afectaci\u00f3n de los derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, contrario a lo \u00a0 se\u00f1alado por el juez de instancia y la Registradora accionada los eventuales \u00a0 recursos en contra de las actuaciones referidas en la solicitud de amparo no \u00a0 pueden considerarse medios efectivos para la superaci\u00f3n de la situaci\u00f3n \u00a0 denunciada. Lo anterior, porque no se est\u00e1 en el escenario de tutela contra \u00a0 providencia judicial ni contra acto administrativo, y adem\u00e1s, como se identific\u00f3 \u00a0 previamente, la aparente vulneraci\u00f3n no se origin\u00f3 en la sentencia que declar\u00f3 \u00a0 la adquisici\u00f3n por prescripci\u00f3n ni en la actuaci\u00f3n de la Oficina de Registro, ya \u00a0 que aquella fue consecuencia del cambio normativo en materia de identificaci\u00f3n \u00a0 de los titulares de derechos reales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, es necesario \u00a0 precisar que la circunstancia que gener\u00f3 la posible afectaci\u00f3n -cambio \u00a0 normativo- evidencia que esta no puede superarse a trav\u00e9s del mecanismo procesal \u00a0 de correcci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 286 del C\u00f3digo Genera del Proceso, ya que \u00a0 este remedio se previ\u00f3 para enmendar los \u00a0 errores formales de las providencias judiciales y, como se explic\u00f3, la sentencia \u00a0 de 11 de diciembre de 2009 no incurri\u00f3 en un yerro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de la \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de los actores derivada de la falta de \u00a0 identificaci\u00f3n plena de los titulares del derecho de dominio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.- En el presente caso los accionantes \u00a0 aportaron una providencia judicial que declar\u00f3 que Carlos Garz\u00f3n Garc\u00eda y Luz \u00a0 Marina P\u00e9rez adquirieron por prescripci\u00f3n el derecho de dominio del inmueble \u00a0 ubicado en la carrera 110A n\u00famero 64-72 de la ciudad de Bogot\u00e1[37], la cual gener\u00f3 la \u00a0 apertura del folio inmobiliario 50C-1775492[38]. No obstante dicho \u00a0 reconocimiento, los actores, como aparentes destinatarios de la declaraci\u00f3n de \u00a0 pertenencia, no han podido ejercer materialmente el derecho reconocido, debido a \u00a0 que no se estableci\u00f3 la plena identidad de los propietarios mediante la \u00a0 inclusi\u00f3n de los n\u00fameros de c\u00e9dula tanto en el t\u00edtulo como en el registro \u00a0 p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos referidos dan cuenta de una \u00a0 circunstancia omisiva que impide el cumplimiento material de la sentencia \u00a0 declarativa, que si bien no es consecuencia de una actividad irregular de la \u00a0 autoridad judicial, s\u00ed vulner\u00f3 el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia de los ciudadanos, debido a que los destinatarios de la providencia no \u00a0 pueden ejercer plenamente el derecho de propiedad declarado, en especial el \u00a0 atributo de libre disposici\u00f3n del bien. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n descrita por los actores y \u00a0 su incidencia en la ejecuci\u00f3n de la sentencia, se confirma con el cambio \u00a0 normativo previsto en la Ley 1562 de 2012 y la respuesta emitida en sede de \u00a0 tutela por la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1, ya que de \u00a0 estos elementos se advierte que la omisi\u00f3n de los documentos de identidad para \u00a0 singularizar a los titulares de derechos reales podr\u00eda generar problemas de \u00a0 suplantaci\u00f3n, y bajo la regencia del nuevo estatuto registral afecta el \u00a0 cumplimiento de una providencia judicial como dimensi\u00f3n del derecho de acceso a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, es necesario resaltar \u00a0 que, como se expuso previamente, la jurisprudencia constitucional ha reconocido \u00a0 la observancia de las decisiones de los jueces como un elemento integrante de la \u00a0 garant\u00eda prevista en el art\u00edculo 229 Superior, pues un Estado Social de Derecho \u00a0 no se limita al reconocimiento abstracto de los derechos de las personas sino \u00a0 que propugna por su efectividad. En efecto, de nada sirve la previsi\u00f3n de \u00a0 mecanismos judiciales y el acceso a estos si no se asegura la ejecuci\u00f3n de las \u00a0 sentencias y la materializaci\u00f3n f\u00e1ctica de los razonamientos y las conclusiones \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, de los hechos del caso se \u00a0 deduce que, como consecuencia de la falta de inclusi\u00f3n de los documentos de \u00a0 identidad en la providencia que reconoci\u00f3 el dominio, los propietarios del \u00a0 inmueble, en vigencia de la Ley 1562 de 2012, enfrentan limitaciones para \u00a0 ejercer los atributos del derecho declarado en esa decisi\u00f3n que no est\u00e1n \u00a0 obligados a soportar en t\u00e9rminos constitucionales. Por ende, la omisi\u00f3n \u00a0 cuestionada, generada por el cambio normativo en la identificaci\u00f3n de los \u00a0 titulares de derechos reales, vulnera la garant\u00eda de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia en la dimensi\u00f3n de efectividad de las decisiones judiciales que, \u00a0 probada en esta sede, debe ser restablecida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.- \u00a0 Adicionalmente, es necesario precisar que la respuesta brindada por el Juzgado \u00a0 47 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 si bien hizo referencia a la inclusi\u00f3n de los \u00a0 n\u00fameros de ciudadan\u00eda de algunos demandantes en un oficio no modific\u00f3 las \u00a0 circunstancias expuestas por los accionantes en la solicitud de amparo, ni la \u00a0 comprobada vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda prevista en el art\u00edculo 229 Superior, ya \u00a0 que: (i) la autoridad judicial no precis\u00f3 los documentos de identidad en el \u00a0 t\u00edtulo, que en este caso corresponde a la sentencia declarativa; (ii) en el \u00a0 oficio remitido a la Corte no se evidencia la inclusi\u00f3n de los n\u00fameros de c\u00e9dula \u00a0 de ciudadan\u00eda de Luz Marina P\u00e9rez y Carlos Garz\u00f3n Garc\u00eda; y (iii) el oficio no \u00a0 busc\u00f3 superar la falta de identificaci\u00f3n plena de los titulares del derecho de \u00a0 dominio, ya que est\u00e1 dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0 de Bogot\u00e1 \u00fanicamente con el prop\u00f3sito de informar la cancelaci\u00f3n de la \u00a0 inscripci\u00f3n de la\u00a0 demanda en el folio inmobiliario 50C-154924. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, las circunstancias \u00a0 referidas por la autoridad judicial vinculada no dan cuenta de la modificaci\u00f3n \u00a0 de la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la solicitud de amparo bajo examen, ni de un hecho \u00a0 superado, pues subsiste la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados \u00a0 como consecuencia de la falta de identificaci\u00f3n plena de Luz Marina P\u00e9rez y \u00a0 Carlos Garz\u00f3n Garc\u00eda, mediante la inclusi\u00f3n de sus documentos de identidad en el \u00a0 t\u00edtulo que acredita su derecho de dominio, esto es, la sentencia de 11 de \u00a0 diciembre de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.- Comprobada la afectaci\u00f3n del derecho \u00a0 de acceso a la administraci\u00f3n de justicia es necesario tomar medidas para su \u00a0 protecci\u00f3n, las cuales deben considerar las particularidades del presente caso, \u00a0 a saber: (i) la omisi\u00f3n no es consecuencia de una actividad irregular de las \u00a0 autoridades accionadas; (ii) el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0 para el momento en el que profiri\u00f3 la sentencia, 11 de diciembre de 2009, no \u00a0 estaba obligado a incluir el n\u00famero de identificaci\u00f3n de las partes en las \u00a0 providencias judiciales sujetas a registro, ya que este deber surgi\u00f3 a partir de \u00a0 la expedici\u00f3n de la Ley 1579 de 2012; y (iii) la Oficina de Registro de \u00a0 Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1 se sujet\u00f3 a los l\u00edmites de su actividad, \u00a0 marcados principalmente por el car\u00e1cter rogado y la informaci\u00f3n obrante en los \u00a0 soportes registrales correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n probada en sede constitucional \u00a0 debe ser superada en el soporte registral correspondiente -el t\u00edtulo- que en el \u00a0 presente caso es la sentencia de 11 de diciembre de 2009. En efecto, s\u00f3lo la \u00a0 autoridad judicial que actualmente conoce el proceso, con los documentos \u00a0 obrantes en el expediente, puede identificar plenamente a los destinatarios del \u00a0 reconocimiento del derecho de dominio efectuado en esa oportunidad y hacer las \u00a0 correcciones correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.- En atenci\u00f3n a la comprobada violaci\u00f3n del derecho de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia en la faceta de cumplimiento de las decisiones \u00a0 judiciales, la Sala ordenar\u00e1 a la autoridad judicial accionada que eval\u00fae los \u00a0 elementos obrantes en el expediente del proceso de pertenencia n\u00famero 2007-00240 \u00a0 y, de haber lugar a ello, corrija el numeral 181 de la parte resolutiva de la \u00a0 sentencia de 11 de diciembre de 2009 a trav\u00e9s de la inclusi\u00f3n de los documentos \u00a0 de identificaci\u00f3n de Carlos Garz\u00f3n Garc\u00eda y Luz Marina P\u00e9rez, en favor de \u00a0 quienes hizo la declaraci\u00f3n judicial de adquisici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al alcance de la medida de amparo es necesario aclarar que la \u00a0 orden emitida en esta sede no impone que la correcci\u00f3n incluya los documentos de \u00a0 identidad de quienes fungen en la presente acci\u00f3n como peticionarios, ya que \u00a0 s\u00f3lo el juez que conoce el proceso de pertenencia tiene la competencia y la \u00a0 informaci\u00f3n necesaria para establecer la identidad de los titulares del derecho \u00a0 de dominio del inmueble con folio 50C-1775492. En consecuencia, la correcci\u00f3n de \u00a0 la providencia deber\u00e1 obedecer a: (i) la informaci\u00f3n obrante en el expediente, y \u00a0 (ii) la obligaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 16 de la Ley 1579 de 2012, que exige \u00a0 la plena identificaci\u00f3n, a trav\u00e9s de documento de identidad, de los propietarios \u00a0 declarados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, tambi\u00e9n debe precisarse que la orden de amparo se dirigir\u00e1 a la \u00a0 autoridad judicial que actualmente conoce el proceso y que fue vinculada en esta \u00a0 sede, esto es, el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.- En s\u00edntesis, con el prop\u00f3sito de obtener el restablecimiento del \u00a0 derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los accionantes se ordenar\u00e1 \u00a0 al juez que eval\u00fae los elementos obrantes en el expediente del proceso de \u00a0 pertenencia n\u00famero 2007-00240 y, de haber lugar a ello, corrija el numeral 181 \u00a0 de la parte resolutiva de la sentencia de 11 de diciembre de 2009 a trav\u00e9s de la \u00a0 inclusi\u00f3n de los documentos de identificaci\u00f3n de Carlos Garz\u00f3n Garc\u00eda y Luz \u00a0 Marina P\u00e9rez, en favor de quienes hizo la declaraci\u00f3n judicial de adquisici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.- En el presente caso, Carlos Garz\u00f3n \u00a0 Garc\u00eda y Luz Marina P\u00e9rez formularon acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado \u00a0 Segundo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y la Oficina de Registro de Instrumentos \u00a0 P\u00fablicos de Bogot\u00e1 -zona centro- con el prop\u00f3sito de que, como medida de \u00a0 restablecimiento de sus derechos fundamentales, se incluya el n\u00famero de sus \u00a0 documentos de identidad tanto en la sentencia de 11 de diciembre de 2009 que \u00a0 declar\u00f3 que adquirieron el dominio del inmueble con folio 50C-1775492, como \u00a0 en el registro correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.- En el an\u00e1lisis de la solicitud de \u00a0 amparo, la Sala advirti\u00f3 que la omisi\u00f3n denunciada no se predica de la actuaci\u00f3n \u00a0 de las autoridades accionadas, quienes observaron las disposiciones que reg\u00edan \u00a0 su actividad. Sin embargo, estableci\u00f3 que el cambio que introdujo el art\u00edculo 16 \u00a0 de la Ley 1579 de 2012, en materia de identificaci\u00f3n de los titulares de \u00a0 derechos reales, gener\u00f3 la situaci\u00f3n que se considera vulneradora de los \u00a0 derechos fundamentales porque exigi\u00f3 la inclusi\u00f3n de los n\u00fameros de \u00a0 identificaci\u00f3n en el registro inmobiliario, informaci\u00f3n que estaba ausente tanto \u00a0 en la sentencia como en el correspondiente folio de matr\u00edcula. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.- A partir de esas consideraciones, se \u00a0 precis\u00f3 que el problema jur\u00eddico se circunscrib\u00eda a determinar la eventual \u00a0 afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los actores derivada de la falta de \u00a0 identificaci\u00f3n plena como aparentes propietarios del inmueble con folio \u00a0 50C-1775492. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.- En el estudio de los requisitos \u00a0 generales de procedencia de la acci\u00f3n se comprob\u00f3 el cumplimiento de los \u00a0 presupuestos de: (i) legitimaci\u00f3n en la causa por activa, debido a que la \u00a0 solicitud de amparo se elev\u00f3 por los titulares de los derechos fundamentales \u00a0 cuyo restablecimiento se persigue; (ii) legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, ya \u00a0 que la acci\u00f3n se dirigi\u00f3 en contra de las autoridades relacionadas con la \u00a0 situaci\u00f3n que se considera transgresora de los derechos y que tienen la \u00a0 capacidad constitucional y legal de superar la afectaci\u00f3n; (iii) subsidiariedad, \u00a0 por cuanto los actores no cuentan con recursos judiciales id\u00f3neos para superar \u00a0 la omisi\u00f3n que denuncian; e (iv) inmediatez, pues la tutela se formul\u00f3 en un \u00a0 t\u00e9rmino razonable contado desde el momento en el que los peticionarios \u00a0 advirtieron su identificaci\u00f3n parcial como propietarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.- Establecida la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n, la Sala advirti\u00f3 que la omisi\u00f3n denunciada -falta de identificaci\u00f3n \u00a0 plena de los propietarios- afect\u00f3 la eficacia de la providencia judicial que \u00a0 declar\u00f3 la adquisici\u00f3n del derecho de dominio en favor de Carlos Garz\u00f3n Garc\u00eda y \u00a0 Luz Marina P\u00e9rez y, por ende, vulner\u00f3 la garant\u00eda de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia en su faceta de cumplimiento de las decisiones judiciales. En \u00a0 efecto, se comprob\u00f3 la existencia de una declaraci\u00f3n judicial de dominio que no \u00a0 permite el ejercicio pleno de ese derecho reconocido por la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.- Para el restablecimiento del derecho \u00a0 de acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia se consider\u00f3 necesario \u00a0 ordenar al juez que eval\u00fae los elementos obrantes en el expediente del proceso \u00a0 de pertenencia n\u00famero 2007-00240 y, de haber lugar a ello, corrija el numeral 181 de la \u00a0 parte resolutiva de la sentencia de 11 de diciembre de 2009 a trav\u00e9s de la \u00a0 inclusi\u00f3n de los documentos de identificaci\u00f3n de Carlos Garz\u00f3n Garc\u00eda y Luz \u00a0 Marina P\u00e9rez, en favor de quienes hizo la declaraci\u00f3n judicial de adquisici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.- Por las anteriores razones, se revocar\u00e1 el fallo de \u00a0 tutela de \u00fanica instancia que deneg\u00f3 la solicitud de amparo elevada para, en su \u00a0 lugar, conceder la acci\u00f3n de tutela incoada. En consecuencia, se ordenar\u00e1 \u00a0al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que eval\u00fae los \u00a0 elementos obrantes en el expediente y, de haber lugar a ello, \u00a0 corrija el numeral 181 de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 11 de \u00a0 diciembre de 2009, en el proceso de pertenencia 2007-00240, en el sentido de \u00a0 precisar en la parte resolutiva los n\u00fameros de los documentos de identificaci\u00f3n \u00a0 de Carlos Garz\u00f3n Garc\u00eda y Luz Marina P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo de tutela proferido el 25 de \u00a0 enero de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental de acceso \u00a0 a la administraci\u00f3n de justicia de Carlos Garz\u00f3n Garc\u00eda y Luz Marina P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- En consecuencia, ORDENAR al Juzgado \u00a0 Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que, en el t\u00e9rmino de quince (15) \u00a0 d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, eval\u00fae los elementos \u00a0 obrantes en el proceso de pertenencia 11001-31-03-002-2007-00240-00 y los \u00a0 n\u00fameros de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda de los accionantes en la presente solicitud \u00a0 de amparo que corresponden a los n\u00fameros 79.257.372 de \u00a0 Usme y 39.530.221 de Bogot\u00e1, y de haber lugar a ello, corrija el \u00a0 numeral 181 de la parte resolutiva de la sentencia del 11 de diciembre de 2009 a \u00a0 trav\u00e9s de la inclusi\u00f3n de los documentos de identificaci\u00f3n de Carlos Garz\u00f3n \u00a0 Garc\u00eda y Luz Marina P\u00e9rez, en favor de quienes hizo la declaraci\u00f3n judicial de \u00a0 adquisici\u00f3n. Una vez emitida la correcci\u00f3n deber\u00e1n elaborarse los oficios \u00a0 correspondientes para la inscripci\u00f3n de la decisi\u00f3n en la Oficina de Registro de \u00a0 Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por \u00a0 Secretar\u00eda General l\u00edbrese las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] La Sala estuvo integrada por los Magistrados Diana Fajardo \u00a0 Rivera y Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Escrito de tutela con sus anexos obrante a folios 1-23, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 7, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 25, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 50, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 30, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia SU-961 de 1999; M.P. Vladimiro \u00a0 Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ver, sentencias T-1028 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto, T-087 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia T-246 de 2015; \u00a0 M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Corte Constitucional. Sentencia T 580 de \u00a0 26 de julio de 2006. M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencias: T-225 de 1993 M.P. Vladimiro \u00a0 Naranjo Mesa, T-789 de \u00a0 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Las siguientes consideraciones fueron retomadas parcialmente de la \u00a0 sentencia SU-454 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Moro Serrano A. \u201cLos or\u00edgenes de la publicidad \u00a0 inmobiliaria\u201d. Revista cr\u00edtica de Derecho Inmobiliario, No. 603, 1991. P\u00e1g. 537 \u00a0 y ss. Citado en Ternera Barrios F. Bienes, \u00a0 Segunda Edici\u00f3n, Editorial Universidad del Rosario. Bogot\u00e1, 2013. P\u00e1g. \u00a0 402. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ternera Barrios Op. Cit. p\u00e1g. 401. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Jim\u00e9nez Par\u00eds Teresa Asunci\u00f3n. La publicidad de \u00a0 los derechos reales y el registro de la Propiedad en Espa\u00f1a. Disponible en \u00a0 http:\/\/eprints.ucm.es\/35416\/1\/La%20publicidad%20de%20los%20derechos%20reales%20y%20el%20Registro%20de%20la%20Propiedad%20en%20Espa%C3%B1a.pdf, consultado el 10 de agosto de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ternera Barrios Op. Cit. p\u00e1g. 404. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17]\u00a0Citado en Vel\u00e1squez Jaramillo L.G. \u00a0 Bienes. Duod\u00e9cima Edici\u00f3n. Editorial Temis. Bogot\u00e1. 2010. Cit. P\u00e1ginas 274-275. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ib\u00eddem p\u00e1g. 275. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] G\u00f3mez Jos\u00e9 J. citado por Vel\u00e1squez Jaramillo OP. Cit. P\u00e1g. 282. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] El art\u00edculo 756 del C\u00f3digo Civil \u00a0 consagra: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe \u00a0 efectuar\u00e1 la tradici\u00f3n del dominio de los bienes ra\u00edces por la inscripci\u00f3n del \u00a0 t\u00edtulo en la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22]Sala de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia de 01 de septiembre de 2014, M.P. \u00a0 Ariel Salazar Ram\u00edrez. Exp. SC11641-2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Valencia Zea. Op. Cit. P\u00e1g. 472-473. Estos principios tambi\u00e9n est\u00e1n \u00a0 contenidos en el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1579 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ternera Barrios. Op. Cit. P\u00e1g. 406. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ternera Barrios Op. Cit. P\u00e1g. 405. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ib\u00eddem. P\u00e1g. 406. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Art\u00edculo 10, Ley 1579 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Consideraciones parcialmente retomadas de la sentencia T-198 \u00a0 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ver sentencia C-330 de 2000, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Cfr. Sentencia T-268 de 1996, M.P. Antonio \u00a0 Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ver sentencia T-799 de 2011 M.P.\u00a0 M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Folio 1, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Folio 8, cuaderno 1.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-356-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-356\/18 \u00a0 \u00a0 DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Vulneraci\u00f3n en su \u00a0 dimensi\u00f3n de cumplimiento de decisiones judiciales, afectando derecho de \u00a0 propiedad por falta de identificaci\u00f3n plena de los titulares del derecho de \u00a0 dominio \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26209","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26209","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26209"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26209\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26209"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26209"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26209"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}