{"id":2621,"date":"2024-05-30T17:00:59","date_gmt":"2024-05-30T17:00:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-474-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:59","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:59","slug":"t-474-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-474-96\/","title":{"rendered":"T 474 96"},"content":{"rendered":"<p>T-474-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-474\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>INDEFENSION ENTRE PREDICADORES Y FIELES-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>No se encuentra que en el ejercicio de divulgaci\u00f3n y transmisi\u00f3n de los fundamentos y principios de una determinada religi\u00f3n, y en el ejemplo que sus miembros den a quienes desean atraer siendo fieles a un determinado paradigma de vida, puedan evidenciarse &nbsp;&#8220;ataques o agravios&#8221; contra los cuales el individuo que goza de suficiente capacidad, esto es suficiente juicio y discernimiento, carezca de medios de defensa judicial; tales pr\u00e1cticas son, sencillamente, manifestaciones del derecho fundamental a la libertad de cultos, a profesar libremente una religi\u00f3n y a difundirla en forma individual y colectiva. De la relaci\u00f3n que surge entre predicadores y fieles, no necesariamente se puede concluir que se configura un estado de indefensi\u00f3n del receptor, que sirva de fundamento a la acci\u00f3n de tutela y haga procedente que se conceda. &nbsp;<\/p>\n<p>SUBORDINACION ENTRE PREDICADORES Y FIELES-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>En las relaciones que surgen entre un individuo que goza de suficiente capacidad, esto es de suficiente juicio y discernimiento para autodeterminarse en asuntos que comprometen su fuero interno, los cuales conduce seg\u00fan los principios y dogmas que eligi\u00f3 para guiar sus relaciones trascendentales, y los jerarcas o gu\u00edas espirituales de una determinada iglesia, el primero no se encuentra, necesariamente, en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n, pues no est\u00e1 supeditado, so pena de sanci\u00f3n impuesta por el Estado, a cumplir un determinado ordenamiento jur\u00eddico o social; acogerse a un determinado ordenamiento moral es decisi\u00f3n que emana de su m\u00e1s \u00edntima convicci\u00f3n, que lo obliga en la medida que establece compromisos consigo mismo, cuyo incumplimiento le producir\u00e1 aflicci\u00f3n, adem\u00e1s de reprobaci\u00f3n y repudio que en muchos casos se traducir\u00e1n en sanciones que le impondr\u00e1n, no el Estado, sino \u00e9l mismo y la congregaci\u00f3n a la que pertenece. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MENOR ADULTO EN LIBERTAD DE CULTOS-Alcance de su capacidad &nbsp;<\/p>\n<p>Habr\u00e1 de entenderse v\u00e1lido el reconocimiento que el legislador le hizo al menor adulto para determinar las directrices de orden moral que guiar\u00e1n su propio destino, permiti\u00e9ndole expresar sus creencias religiosas y someterse voluntariamente a la pr\u00e1ctica de sus preceptos, actuando y absteni\u00e9ndose de hacerlo seg\u00fan se lo se\u00f1alen sus dogmas y principios, siempre que ello no implique atentar contra su integridad, contra la de terceros o contra la de la comunidad en general. &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CULTOS-Difusi\u00f3n y divulgaci\u00f3n de principios &nbsp;<\/p>\n<p>Al predicar los fundamentos de su fe con el objeto de atraer creyentes para la misma est\u00e1n actuando leg\u00edtimamente. Dicha labor materializa algunos de los derechos fundamentales de esas personas, entre ellos el derecho a elegir, practicar y difundir su religi\u00f3n, el derecho a la libertad de conciencia y de cultos y el derecho a la libertad de expresi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSENTIMIENTO DEL PACIENTE PLENAMENTE CAPAZ-Alcance por tratamiento m\u00e9dico &nbsp;<\/p>\n<p>En el Estado Social de Derecho, el consentimiento del paciente se erige como manifestaci\u00f3n expresa del principio constitucional que reconoce en \u00e9l un ser razonable, dotado de entendimiento que posibilita la realizaci\u00f3n de su libertad, pues es su &#8220;raz\u00f3n&#8221; la \u00fanica que puede v\u00e1lidamente determinar, previa informaci\u00f3n sobre las caracter\u00edsticas y posibles consecuencias de un determinado tratamiento m\u00e9dico, si lo acepta o no, decisi\u00f3n que ser\u00e1 leg\u00edtima y constitucional siempre que provenga de un individuo plenamente capaz y que con ella \u00e9ste no incumpla con la obligaci\u00f3n que tiene de brindarse a s\u00ed mismo el cuidado integral que su persona requiera, o con el deber de no infringir con sus decisiones da\u00f1o a terceros o a la colectividad. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSENTIMIENTO DEL PACIENTE MENOR ADULTO-Participaci\u00f3n de los padres\/ESTABLECIMIENTO DE SALUD-Protecci\u00f3n vida de menor testigo de Jehov\u00e1\/DERECHO A LA VIDA-Protecci\u00f3n menor testigo de Jehov\u00e1 &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien el menor adulto goza de una capacidad relativa, \u00e9sta no es suficiente para optar por una alternativa que pone en serio peligro su vida, pues a\u00fan no puede presumirse que ella sea el producto de su propia y aut\u00f3noma reflexi\u00f3n, guiada \u00fanicamente por su raz\u00f3n y entendimiento, motivo por el cual las decisiones que tengan que ver con su salud, que comprometan su vida, deben ser compartidas con sus padres o representantes quienes tienen el derecho y el deber de participar en ellas. La instituci\u00f3n de salud responsable de la atenci\u00f3n m\u00e9dica del menor, debi\u00f3 cumplir con sus obligaciones dando prelaci\u00f3n a la defensa y protecci\u00f3n del derecho a la vida del paciente, para lo cual, ante la negativa del joven de recibir un tratamiento que se le recomend\u00f3 como urgente y necesario dada la gravedad de su estado, debi\u00f3 consultar y contar con la opini\u00f3n de por lo menos uno de sus padres, y dado el conflicto de posiciones entre uno y otro acoger y aplicar aquella que le garantizara al menor el acceso inmediato a todos los tratamientos y recursos cient\u00edficos disponibles para salvar su vida, con mayor raz\u00f3n cuando el organismo especializado al que consulto, se hab\u00eda pronunciado se\u00f1alando que se acogiera la decisi\u00f3n del padre. &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CULTOS-Prevalencia del menor &nbsp;<\/p>\n<p>El menor adulto que decidi\u00f3 por voluntad propia acoger una determinada religi\u00f3n y cumplir con los preceptos que ella le impone, tiene derecho &nbsp;a cumplir las obligaciones de car\u00e1cter moral que asumi\u00f3; ahora bien, si tales preceptos interfieren decisiones sobre su salud e integridad f\u00edsica, afectando incluso sus expectativas de vida, tendr\u00e1 derecho, no a decidir por s\u00ed solo, sino a &nbsp;participar en las decisiones que tengan que ver con su salud y con los tratamientos m\u00e9dicos que se le recomiendan, expresando libremente su opini\u00f3n, dado que es un asunto que lo afecta directamente, opini\u00f3n que deber\u00e1 ser tenida en cuenta y valorada de manera tal que se le garantice la coexistencia y realizaci\u00f3n plena de sus derechos fundamentales. Dada su condici\u00f3n de menor de edad, en caso de contradicci\u00f3n entre las decisiones que el menor pretenda adoptar en desarrollo de su derecho a la libertad religiosa y las que emanen de su padres, dirigidas a salvaguardiar su derecho fundamental a la vida, prevalecer\u00e1n las segundas, de cuya realizaci\u00f3n efectiva ser\u00e1 responsable el Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DEL MENOR ADULTO-Capacidad compartida &nbsp;<\/p>\n<p>La capacidad relativa que se le reconoce al menor adulto debe ser complementada y perfeccionada, hasta hacerse plena, con el ejercicio por parte de los padres o representantes del derecho-deber que a ellos se les reconoce, de guiar y orientar a sus hijos o representados en el ejercicio de sus derechos, &#8220;de modo conforme a la evoluci\u00f3n de sus facultades&#8221;. Se trata de lo que podr\u00eda denominarse una capacidad compartida, pues no se puede simplemente desconocer de plano las opiniones del menor adulto, adoptando decisiones que tendr\u00edan que imponerse por la fuerza, a lo mejor transgrediendo otros derechos del mismo; si se presenta contradicci\u00f3n entre las decisiones que tome el menor, que pongan en peligro su derecho fundamental a la vida, y las decisiones de sus padres para preservarla, le corresponde al Estado, garantizar la primac\u00eda del derecho fundamental a la vida del menor. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DEL MENOR ADULTO-Prevalencia consentimiento del padre &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se trata de intervenciones o tratamientos urgentes y necesarios dirigidos a preservar la vida del menor pr\u00f3ximo a cumplir la mayor\u00eda de edad, ante la gravedad &#8220;extrema&#8221; de su estado de salud, imponer la decisi\u00f3n del padre, a\u00fan en contra de la voluntad del hijo menor, en el sentido de autorizar que la ciencia recurra y aplique los procedimientos que est\u00e9n a su alcance para salvarle la vida, no implica usurpar o interferir su autonom\u00eda, sino viabilizar una posibilidad de car\u00e1cter cient\u00edfico que contribuya a preservar su vida, deber y derecho del padre y obligaci\u00f3n del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-100472 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Humberto C\u00e1ceres Villamizar &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas, integrada por los H. Magistrados FABIO MORON DIAZ, VLADIMIRO NARANJO MESA y JORGE ARANGO MEJIA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre el proceso de acci\u00f3n de tutela presentado por HUMBERTO CACERES VILLAMIZAR, a nombre de su menor hijo ALFONSO CACERES ROJAS, contra LUIS CAMACHO y otro. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>LA PRETENSION Y LOS HECHOS &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or HUMBERTO CACERES VILLAMIZAR, en su calidad de padre y representante legal del menor ALFONSO CACERES ROJAS, con fundamento en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en las disposiciones del Decreto 2591 de 1991, interpuso acci\u00f3n de tutela contra LUIS CAMACHO Y OTRO, con el objeto de proteger los derechos fundamentales a la vida, honra, y salud de su menor hijo ALFONSO CACERES ROJAS, los cuales considera amenazados con la actuaci\u00f3n de los demandados, por los motivos que a continuaci\u00f3n se exponen: &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el accionante que a mediados de 1995 a su hijo ALFONSO CACERES ROJAS, quien para esa \u00e9poca contaba con 16 a\u00f1os de edad, le diagnosticaron c\u00e1ncer severo en una rodilla, lo que motiv\u00f3 a los m\u00e9dicos que lo trataban a realizar un tratamiento que incluy\u00f3 quimioterapia, con el fin de erradicar la enfermedad, el cual se inici\u00f3 el 27 de julio de ese a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que dicho tratamiento no arroj\u00f3 los resultados esperados y que la enfermedad continuaba extendi\u00e9ndose, los m\u00e9dicos concluyeron que lo m\u00e1s conveniente era amputar la pierna derecha del paciente, procediendo a solicitar la respectiva autorizaci\u00f3n, la cual fue otorgada tanto por el paciente, menor de edad, como por su padre (folio 51 del expediente), intervenci\u00f3n que deb\u00eda complementarse prosiguiendo con el tratamiento de quimioterapia, el cual, se les explic\u00f3, hac\u00eda previsible la necesidad de efectuar transfusiones de sangre. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante la mencionada autorizaci\u00f3n, el 27 de diciembre de 1995, fecha en la cual se realiz\u00f3 la cirug\u00eda, el menor manifest\u00f3 a los m\u00e9dicos por escrito, que bajo ninguna circunstancia aceptar\u00eda recibir sangre v\u00eda endovenosa debido a que la religi\u00f3n que profesa, es Testigo de Jehov\u00e1, le prohib\u00eda hacerlo, por considerar que dicha pr\u00e1ctica constituye un pecado mortal; consign\u00f3 su advertencia en escrito firmado por \u00e9l y dos testigos. &nbsp;<\/p>\n<p>En dicho escrito, denominado &#8220;Directriz de exoneraci\u00f3n m\u00e9dica por anticipado&#8221;, adem\u00e1s de expresar que bajo ninguna circunstancia aceptar\u00eda recibir transfusiones de sangre, espec\u00edfica de manera detallada los tratamientos alternativos que como sustitutos estar\u00eda dispuesto a recibir; el documento como se dijo fue suscrito por el paciente y por los se\u00f1ores LUIS CAMACHO y otro cuyo nombre es ilegible, contra quienes el actor interpuso la acci\u00f3n de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En criterio del demandante fueron ellos, como jerarcas de la iglesia de los TESTIGOS DE JEHOVA, a la que pertenece su hijo, quienes escribieron el documento presionando a su menor hijo a firmarlo, poniendo en grave peligro su vida, sin asistirles ning\u00fan derecho para hacerlo, pues es \u00e9l como titular de la patria potestad el \u00fanico que puede decidir en un aspecto tan delicado. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez se le amput\u00f3 la pierna al menor, \u00e9ste qued\u00f3 bajo la responsabilidad del onc\u00f3logo de la Cl\u00ednica de los Comuneros, doctor CARLOS AUGUSTO ROJAS, quien al encontrar el referido escrito en la historia cl\u00ednica del menor, manifest\u00f3 que su contenido se convert\u00eda en un obst\u00e1culo que le imped\u00eda proseguir con el tratamiento de quimioterapia, por lo que llam\u00f3 al padre del paciente, actor de la tutela, para informarle que si bien sab\u00eda que el escrito de su hijo carec\u00eda de validez por ser \u00e9l menor de edad, lo dar\u00eda de alta dada su negativa a recibir transfusiones de sangre, la cual, le advirti\u00f3, podr\u00eda conducirlo a la muerte por una baja dr\u00e1stica de gl\u00f3bulos rojos o por anemia aguda. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor, padre del menor enfermo, procedi\u00f3 entonces a presentar un escrito en el cual autoriza a la cl\u00ednica los comuneros y espec\u00edficamente al onc\u00f3logo a cargo para que &#8220;&#8230;efect\u00fae el tratamiento de quimioterapia o el que a bien tenga para salvar la vida de mi hijo, incluyendo las transfusiones de sangre que se requieran&#8230;&#8221;; no obstante, el gerente de la cl\u00ednica, al parecer por sugerencia del ISS, antes de proseguir con el tratamiento m\u00e9dico solicit\u00f3 al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, su concepto y orientaci\u00f3n sobre lo que se deb\u00eda hacer, dada la contradicci\u00f3n que se presentaba entre la decisi\u00f3n del menor enfermo de no aceptar transfusiones de sangre y la de su padre de autorizarlas, a lo que la Coordinadora del Centro de Protecci\u00f3n de dicha entidad le respondi\u00f3, a trav\u00e9s oficio de 8 de mayo de 1996, que &#8220;&#8230;si el menor se encuentra a\u00fan bajo la potestad parental, es decir, no emancipado, corresponde a sus progenitores, o a falta de uno el otro, ejercer esa potestad, la cual implica el poder de representar a sus hijos menores en todos los actos jur\u00eddicos y cotidianos que a ellos convengan.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La autorizaci\u00f3n la present\u00f3 el padre del menor, actor de la tutela, manifestando que no obstante que se hab\u00eda separado de su esposa en 1985, la patria potestad sobre el menor la ten\u00eda \u00e9l, y que as\u00ed hab\u00eda quedado consignado en el acta de conciliaci\u00f3n firmada en abril de ese mismo a\u00f1o, en el Juzgado Segundo de Familia de la ciudad de Bucaramanga. Con base en esa informaci\u00f3n, y seg\u00fan se dice en el escrito presentado por el ISS para responder la acci\u00f3n de tutela, se le pidi\u00f3 entonces al demandante &#8220;&#8230;adjuntar la decisi\u00f3n judicial donde aparezca consignada esa situaci\u00f3n&#8221;, para lo cual procedi\u00f3 el actor a remitir, con car\u00e1cter urgente al mencionado Despacho, la respectiva solicitud &nbsp;el 26 de abril de 1996, sin que hasta la fecha se haya vuelto a presentar ni \u00e9l ni el paciente. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA DECISION DE INSTANCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga (Santander), en fallo proferido el 27 de mayo del a\u00f1o en curso, rechaz\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela de la referencia, sustentando su decisi\u00f3n en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, en primer lugar, que los derechos para los cuales el actor solicita protecci\u00f3n, espec\u00edficamente el derecho a la vida y el derecho a la salud de su menor hijo, son derechos fundamentales consagrados en la Constituci\u00f3n, y como tales susceptibles de ser protegidos por v\u00eda de tutela, mucho m\u00e1s si se tiene en cuenta que su aplicaci\u00f3n, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica, prevalece, dado que su titular es un menor de edad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La solicitud del demandante, se\u00f1ala el juez de conocimiento, se dirige espec\u00edficamente a lograr que el Instituto de Seguros Sociales de Santander &#8220;&#8230;haga caso omiso de la carta firmada por su hijo Alfonso C\u00e1ceres y otros miembros del culto religioso denominado Testigos de Jehov\u00e1&#8230;&#8221; en la cual su hijo, argumentando sus creencias religiosas, se niega a recibir transfusiones de sangre, las cuales en opini\u00f3n de los m\u00e9dicos que lo tratan son esenciales para su tratamiento, decisi\u00f3n que pone en serio peligro su vida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El juez de tutela, con base en las pruebas recopiladas, verific\u00f3 que el paciente es en efecto menor de edad, &nbsp;y que se encuentra inscrito en el seguro social, seccional de Santander, en el programa de medicina familiar, en calidad de beneficiario de su padre, actor de la tutela, por lo que en forma contin\u00faa, desde mediados de 1995, ha recibido de dicha entidad la atenci\u00f3n m\u00e9dica que su patolog\u00eda requiere. &nbsp;<\/p>\n<p>Anota el juez de conocimiento, que en el caso que se analiza la tutela fue incoada contra particulares, por lo que de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, ella s\u00f3lo es procedente si se cumple alguno de los siguientes presupuestos: a) que se trate de particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; b) que su conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo; y c) que respecto de ellos el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. Descartados los presupuestos a y b, se\u00f1ala el juez, le corresponde analizar la tercera hip\u00f3tesis.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el culto de los testigos de Jehov\u00e1, anota el juez de conocimiento, existe una organizaci\u00f3n jer\u00e1rquica, cuyos m\u00e1ximos representantes son, seg\u00fan el actor, las personas que elaboraron y presionaron a su hijo a firmar el documento que contiene la directriz que el menor di\u00f3 a los m\u00e9dicos, en el sentido de que bajo ninguna circunstancia aceptar\u00eda transfusiones de sangre. No encuentra el a-quo elemento alguno que permita aceptar como cierta tal afirmaci\u00f3n y del cual se pueda concluir que exista una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n del menor con los compa\u00f1eros de culto que le sirvieron de testigos en el escrito el que consign\u00f3 su negativa a recibir transfusiones de sangre, lo que hace que no se configure el presupuesto que al no darse hace improcedente la acci\u00f3n de tutela en el caso espec\u00edfico, mucho m\u00e1s si se tiene en cuenta que &#8220;&#8230;la decisi\u00f3n que ellos [los jerarcas de la iglesia de los testigos de Jehov\u00e1] toman no es obligatoria ni vinculante para los padres del menor, pues al ser \u00e9stos los titulares de la patria potestad de Alfonso es a sus padres a quienes les corresponde decidir sobre la conveniencia o no del tratamiento m\u00e9dico, pues se trata de la vida de su hijo&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, afirma que ante la presencia de un conflicto de derechos constitucionales fundamentales, la vida y la libertad de cultos, ha de protegerse aquel de m\u00e1s valor, en este caso la vida, ya que es la base para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos y, por ende, merece toda la protecci\u00f3n que el Estado pueda proporcionarle. Adem\u00e1s, por tratarse de un menor, prevalece la decisi\u00f3n de sus padres sobre la que \u00e9l individualmente pueda tomar, pues son ellos los titulares de la patria potestad y, en virtud de ella, deben escoger lo m\u00e1s conveniente para la salud de su hijo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior y no obstante rechazar por improcedente la acci\u00f3n de tutela, como antes se dijo, orden\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales continuar con el tratamiento m\u00e9dico proporcionado a ALFONSO CACERES ROJAS, seg\u00fan la autorizaci\u00f3n de sus padres. &nbsp;<\/p>\n<p>III. COMPETENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto- Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar la sentencia de la referencia. Su examen se hace en virtud de la selecci\u00f3n que de las sentencias de tutela pr\u00e1ctico la Sala correspondiente, y del reparto que se efectu\u00f3 de conformidad con el reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que se plantea, el actor, padre del menor a nombre de quien interpuso la tutela, solicita la protecci\u00f3n de los derechos a la vida y a la salud de su hijo, los cuales considera gravemente amenazados por dos particulares, que seg\u00fan \u00e9l, utilizando la influencia que ejercen sobre su hijo dada su calidad de jerarcas de la iglesia a la que \u00e9ste pertenece, los Testigos de Jehov\u00e1, lo presionaron para que por escrito manifestara a las directivas y m\u00e9dicos de la cl\u00ednica de la que es paciente, que bajo ninguna circunstancia aceptar\u00eda recibir transfusiones de sangre, las cuales pide sustituir con otros tratamientos, negativa que en opini\u00f3n del especialista que tiene a su cargo el caso, les impide realizar el tratamiento de quimioterapia que dada la gravedad de su estado la junta de m\u00e9dicos le recomend\u00f3 como urgente y necesario. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor reivindica su derecho a ejercer la patria potestad en el caso del menor enfermo, la cual, dice, le fue otorgada en el proceso de separaci\u00f3n de su esposa, y en consecuencia reclama que sea la decisi\u00f3n que \u00e9l adopte la que acojan las directivas y m\u00e9dicos de la cl\u00ednica, no obstante la negativa de su hijo, por lo que solicita con car\u00e1cter urgente que el juez de tutela ordene que se proceda al tratamiento que propone el onc\u00f3logo, con base en la autorizaci\u00f3n que al efecto \u00e9l, como padre del menor afectado, le otorg\u00f3 a las autoridades de la cl\u00ednica. &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n del juez de conocimiento, en el caso que se revisa, la cual no fue impugnada por el actor, fue declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra particulares, con base en varios supuestos que servir\u00e1n de base a la Sala para determinar si dicha decisi\u00f3n se ajust\u00f3 o no a las disposiciones constitucionales y legales. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. PRIMER SUPUESTO. En el caso propuesto la tutela contra particulares es improcedente, dado que no se configura el presupuesto que invoc\u00f3 el actor para interponer la acci\u00f3n: el estado de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n de su menor hijo respecto de los pastores o gu\u00edas de la iglesia a la que pertenece. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juez que conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, decidi\u00f3 declararla improcedente por considerar que no se cumpl\u00eda el presupuesto que invoc\u00f3 el actor al acudir a la tutela, para solicitar el amparo de los derechos fundamentales de su menor hijo a la vida y a la salud, los cuales considera vulnerados y amenazados por parte de los particulares demandados, respecto de los cuales, en su criterio, su hijo se encuentra en estado de indefensi\u00f3n. La Sala deber\u00e1 determinar si efectivamente tal presupuesto, el estado de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n1, no se configura en el caso que la ocupa. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.1. De cu\u00e1ndo es procedente la acci\u00f3n de tutela contra particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es una instituci\u00f3n jur\u00eddica que consagr\u00f3 la Constituci\u00f3n de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de vulneraciones o amenazas que emanen de autoridades p\u00fablicas o, bajo ciertos y expresos presupuestos, de particulares. Se trata de un procedimiento judicial aut\u00f3nomo, directo y sumario que en ning\u00fan caso puede sustituir los procesos judiciales que para los diferentes casos establece la ley; en este sentido la acci\u00f3n de tutela no es una instituci\u00f3n procesal alternativa o supletiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed como la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares est\u00e1 supeditada, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, a la existencia de uno de los siguientes presupuestos: &nbsp;<\/p>\n<p>a. Que el particular est\u00e9 encargado de un servicio p\u00fablico; &nbsp;<\/p>\n<p>b. Que el particular afecte gravemente el inter\u00e9s colectivo; &nbsp;<\/p>\n<p>c. Que el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente al particular. &nbsp;<\/p>\n<p>En esos tres eventos, tal como lo precis\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, se puede presentar la vulneraci\u00f3n o amenaza de cualquier derecho fundamental de una persona por parte de un particular. Dijo la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La instituci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, tal como qued\u00f3 plasmada en nuestro ordenamiento constitucional, implica un notable avance en relaci\u00f3n con similares instituciones en otros ordenamientos. En efecto, el constituyente de 1991 contempl\u00f3 la posibilidad de que la tutela procediera tambi\u00e9n contra particulares, lo cual no est\u00e1 previsto en otras legislaciones. Posiblemente se debe ello a que, en principio, se ha considerado, err\u00f3neamente, que es el Estado, a trav\u00e9s de las autoridades p\u00fablicas, quien viola por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, los derechos fundamentales de las personas, cuando la realidad demuestra que \u00e9stos tambi\u00e9n son vulnerados, en forma quiz\u00e1s m\u00e1s reiterativa y a menudo m\u00e1s grave, por los mismos particulares.&#8221; (Corte Constitucional, Sentencia C-134 de 1994, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que en el caso analizado no se configura ninguno de los presupuestos a los que se refieren los literales a y b arriba enunciados, por lo que se concluye, de acuerdo con lo expresado por el actor en su escrito de demanda, que la tutela fue interpuesta por \u00e9l al considerar que su hijo, menor de edad, es &#8220;v\u00edctima&#8221; de las creencias de los particulares demandados, respecto de los cuales, entiende, aquel se encuentra en estado de &nbsp;indefensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.2 La relaci\u00f3n que surge entre predicadores y fieles no necesariamente coloca al receptor en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es pertinente aclarar, que si bien el escrito en el cual el actor consign\u00f3 su demanda resulta confuso en su redacci\u00f3n, de \u00e9l se desprende, y as\u00ed lo entendi\u00f3 el juez de tutela de primera instancia, que \u00e9ste atribuye la decisi\u00f3n de su hijo, de no aceptar transfusiones de sangre, a la injerencia e influencia que, seg\u00fan \u00e9l, los demandados ejercen sobre el menor aprovechando su jerarqu\u00eda dentro de la organizaci\u00f3n religiosa a la que pertenecen, acus\u00e1ndolos de haberle efectuado a su hijo &#8220;un lavado de cerebro&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;EL juez u organismo judicial ante el cual se invoca un derecho primario, como los que busca proteger el art\u00edculo 86 de la Carta, debe entrar en el fondo del asunto para examinar, con criterio de justicia material, las circunstancias en medio de las cuales se ha producido el acto o la omisi\u00f3n que puedan estar causando la perturbaci\u00f3n o el riesgo del derecho fundamental para definir si el da\u00f1o o la amenaza existen; para establecer sobre quien recae la responsabilidad del agravio y para impartir, con car\u00e1cter obligatorio e inmediato, las \u00f3rdenes encaminadas a restaurar la vigencia real de las garant\u00edas constitucionales&#8221; (Corte Constitucional, Sentencia T-034 de 1994, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala proceder\u00e1 entonces a determinar si efectivamente, en el caso propuesto, se configura una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n entre el menor para quien su padre solicita el amparo y los particulares contra los que \u00e9ste interpuso la acci\u00f3n, con el objeto de establecer si se cumple o no el presupuesto invocado para que procediera la acci\u00f3n de tutela. Para ello es necesario previamente remitirse a los pronunciamientos que sobre dichos conceptos ha emitido esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>a. La situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n a que alude el numeral noveno del art\u00edculo 42, significa que la persona que interpone la tutela carezca de medios de defensa contra los ataques o agravios que, a sus derechos constitucionales fundamentales, sean realizados por el particular contra el cual la impetra. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El estado de indefensi\u00f3n o impotencia se analizar\u00e1 teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto, de las personas involucradas y de los hechos relevantes (condiciones econ\u00f3micas, sociales, culturales, antecedentes personales etc.) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Evidentemente el concepto de indefensi\u00f3n es relacional. Esto significa que el estado de indefensi\u00f3n en que se encuentra el ciudadano en relaci\u00f3n con otro particular habr\u00e1 de determinarlo de acuerdo al tipo de v\u00ednculo que exista entre ambos.&#8221; (Negrillas fuera de texto). (Corte Constitucional, Sentencia T-443 de 1992, M.P. Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso analizado, el menor para quien se solicita protecci\u00f3n es un menor adulto pr\u00f3ximo a cumplir los dieciocho a\u00f1os, que decidi\u00f3 acoger la fe de los Testigos de Jehov\u00e1 y los preceptos que la misma le impone, entre ellos no aceptar bajo ninguna circunstancia transfusiones de sangre por considerar dicha pr\u00e1ctica pecaminosa; tal decisi\u00f3n, de acuerdo con lo expresado por el actor, lo ha puesto en continuo contacto con los pastores o gu\u00edas espirituales de esa organizaci\u00f3n religiosa en su ciudad, quienes precisamente suscribieron en calidad de testigos el escrito que el menor dirigi\u00f3 a los m\u00e9dicos y directivas de la cl\u00ednica en la que era atendido, a trav\u00e9s del cual voluntariamente rehus\u00f3 ese espec\u00edfico tratamiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de religiones aceptan, forman y tienen l\u00edderes, pastores, sacerdotes o gu\u00edas, a quienes corresponde, como misi\u00f3n principal, atraer a su respectiva fe creyentes, para ello, por lo general, recurren a la divulgaci\u00f3n de sus principios por distintos medios siendo el m\u00e1s usual el ejercicio de la predicaci\u00f3n. En el caso de los Testigos de Jehov\u00e1 \u00e9stos rechazan las organizaciones de tipo clerical, dado que, se\u00f1alan, la Biblia &#8220;&#8230;no apoya la idea de un clero con t\u00edtulos y una clase laica a la cual dirigiera el clero su predicaci\u00f3n&#8221;, en su criterio &#8220;&#8230;la predicaci\u00f3n y la evangelizaci\u00f3n es una de las responsabilidades m\u00e1s importantes de todos los miembros de la congregaci\u00f3n cristiana&#8221;, sin embargo, aceptan que en cada una de sus iglesias, grandes o peque\u00f1as, se escojan de entre sus miembros algunos ancianos, [aquellos ungidos por el esp\u00edritu], para que &#8220;alimenten y supervisen el reba\u00f1o&#8221;.2 &nbsp;<\/p>\n<p>Este ejercicio de predicaci\u00f3n en ning\u00fan caso genera obligaciones o decisiones vinculantes y exigibles desde el punto de vista jur\u00eddico, cosa distinta es que quien acata los preceptos de una determinada fe, los asuma como normas de tipo moral que como tales comprometen su fuero interno y ocasionan en quienes las aceptan la necesidad de ejercer respecto de s\u00ed mismos auto-coacci\u00f3n en caso de transgresi\u00f3n o incumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dicho, no encuentra la Sala que en el ejercicio de divulgaci\u00f3n y transmisi\u00f3n de los fundamentos y principios de una determinada religi\u00f3n, y en el ejemplo que sus miembros den a quienes desean atraer siendo fieles a un determinado paradigma de vida, puedan evidenciarse &nbsp;&#8220;ataques o agravios&#8221; contra los cuales el individuo que goza de suficiente capacidad, esto es suficiente juicio y discernimiento, carezca de medios de defensa judicial; tales pr\u00e1cticas son, sencillamente, manifestaciones del derecho fundamental consagrado en el art\u00edculo 19 de la Carta Pol\u00edtica, a profesar libremente una religi\u00f3n y a difundirla en forma individual y colectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Quiere decir lo anterior, que de la relaci\u00f3n que surge entre predicadores y fieles, no necesariamente se puede concluir que se configura un estado de indefensi\u00f3n del receptor, que sirva de fundamento a la acci\u00f3n de tutela y haga procedente que se conceda. &nbsp;<\/p>\n<p>b. La relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;Entiende esta Corte que la subordinaci\u00f3n alude a la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensi\u00f3n, si bien hace referencia a una relaci\u00f3n que tambi\u00e9n implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jur\u00eddico o social determinado sino en situaciones de naturaleza f\u00e1ctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida \u00e9sta como posibilidad de respuesta &nbsp;efectiva ante la violaci\u00f3n o amenaza de que se trate&#8221;. (Negrillas fuera de texto) (Corte Constitucional, Sentencia T- 290 de 1993, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>En un Estado democr\u00e1tico cuyo eje principal y raz\u00f3n de ser es el individuo en tanto ser aut\u00f3nomo, la adopci\u00f3n por parte de \u00e9ste de una determinada religi\u00f3n, se erige como derecho fundamental inalienable, insuspendible e intangible, por lo que debe ser el producto de una decisi\u00f3n personal\u00edsima y libre de cualquier presi\u00f3n externa; ello no es \u00f3bice para, como sucede en muchos casos, la misma sea orientada por la pr\u00e1ctica que de ella hagan quienes conforman el entorno de la persona, por ejemplo los padres y quienes conforman la familia; la adopci\u00f3n de un credo religioso, cualquiera sea, es pues una consecuencia del ejercicio de varios derechos fundamentales: el derecho al libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la libertad de conciencia, el derecho a la libertad de cultos y el derecho a la libertad religiosa, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>A una religi\u00f3n el individuo plenamente capaz se adscribe por \u00edntima convicci\u00f3n, porque sus fundamentos y preceptos lo satisfacen en cuanto coinciden o se ajustan a su concepci\u00f3n del bien y del mal, de tal manera que el compromiso que establece es en sentido estricto trascendental, consigo mismo y con la identidad superior que identifica su fe; no se trata, desde el punto de vista jur\u00eddico, de la celebraci\u00f3n de un contrato que genere para las partes derechos y obligaciones exigibles por v\u00eda coactiva externa, el individuo al asumir una determinada religi\u00f3n no establece una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia que desencadene para \u00e9l la obligatoriedad de un determinado orden jur\u00eddico o social cuyo incumplimiento le acarree sanciones impuestas por el Estado; si \u00e9stas se producen se originar\u00e1n en el reproche y coacci\u00f3n que \u00e9l mismo individuo y la comunidad religiosa a la que pertenece le impongan. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye que en las relaciones que surgen entre un individuo que goza de suficiente capacidad, esto es de suficiente juicio y discernimiento para autodeterminarse en asuntos que comprometen su fuero interno, los cuales conduce seg\u00fan los principios y dogmas que eligi\u00f3 para guiar sus relaciones trascendentales, y los jerarcas o gu\u00edas espirituales de una determinada iglesia, el primero no se encuentra, necesariamente, en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n, pues no est\u00e1 supeditado, so pena de sanci\u00f3n impuesta por el Estado, a cumplir un determinado ordenamiento jur\u00eddico o social; acogerse a un determinado ordenamiento moral es decisi\u00f3n que emana de su m\u00e1s \u00edntima convicci\u00f3n, que lo obliga en la medida que establece compromisos consigo mismo, cuyo incumplimiento le producir\u00e1 aflicci\u00f3n, adem\u00e1s de reprobaci\u00f3n y repudio que en muchos casos se traducir\u00e1n en sanciones que le impondr\u00e1n, no el Estado, sino \u00e9l mismo y la congregaci\u00f3n a la que pertenece. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.3. Qu\u00e9 pasa si el individuo receptor del ejercicio de la predicaci\u00f3n, que decide acoger los fundamentos y principios de una determinada religi\u00f3n y practicar sus dogmas y mandatos, es un menor de edad como ocurre en el caso que ocupa a la Sala?. &nbsp;<\/p>\n<p>Acaso puede afirmarse que \u00e9ste, el menor de edad, necesariamente, dada la presunci\u00f3n de incapacidad que se le aplica en raz\u00f3n de su condici\u00f3n se encuentra en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o de subordinaci\u00f3n respecto de los jerarcas o gu\u00edas de la iglesia a la que voluntariamente se vincul\u00f3?. &nbsp;<\/p>\n<p>Para responder estos interrogantes es necesario analizar el tema de la capacidad del menor en la legislaci\u00f3n colombiana. &nbsp;<\/p>\n<p>a. La incapacidad del menor no es absoluta. En el Estado Social de Derecho \u00e9ste puede ejercer su autonom\u00eda &#8220;&#8230;dentro de la esfera de lo permitido&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Quiso el legislador introducir en nuestro ordenamiento jur\u00eddico una categorizaci\u00f3n de los menores, que encuentra sustento en la concepci\u00f3n del individuo como sujeto en el que predomina la raz\u00f3n, incurso en un permanente proceso de evoluci\u00f3n, que como tal pasa por diferentes etapas delimitadas por el transcurrir del tiempo, aceptando que en condiciones de normalidad las facultades de juicio y discernimiento responsable de esos menores se incrementan, alcanzando plena madurez al abandonar \u00e9ste la minor\u00eda de edad, objetivo que alcanza al lograr el pleno dominio de su entendimiento. Tal concepci\u00f3n la sintetiza Kant de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La minor\u00eda de edad es la incapacidad de servirse de su propio entendimiento sin la direcci\u00f3n de otro. Uno mismo es culpable de la minor\u00eda de edad, cuando la causa de ella no radica en una falta de entendimiento, sino en la decisi\u00f3n y el valor para servirse de \u00e9l con independencia, sin la conducci\u00f3n de otro&#8221;3 &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, la regla general aplicable por parte del Estado, mientras el individuo es menor de edad (entre 0 y 18 a\u00f1os), es la presunci\u00f3n de su incapacidad, salvo las excepciones establecidas expresamente en la ley, determinadas precisamente en raz\u00f3n de la edad. Sin embargo, a partir del momento en que el menor accede a la mayor\u00eda de edad esa regla se &#8220;invierte&#8221; y la presunci\u00f3n aplicable es la contraria: su plena capacidad salvo prueba que la desvirt\u00fae. &nbsp;<\/p>\n<p>b. La categorizaci\u00f3n del menor de edad en la legislaci\u00f3n colombiana. &nbsp;<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n Universal Sobre los Derechos del Ni\u00f1o suscrita en 1989 y ratificada por el Congreso Nacional a trav\u00e9s de la Ley 12 de 1991, establece que un ni\u00f1o es todo ser humano menor de dieciocho a\u00f1os de edad, salvo que la ley interna de cualquiera de los Estados signatarios disponga cosa distinta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El ordenamiento superior colombiano tan s\u00f3lo hace referencia a la mayor\u00eda de edad para efectos del ejercicio de la ciudadan\u00eda, as\u00ed el par\u00e1grafo del art\u00edculo 98 de la Carta Pol\u00edtica establece que &#8220;mientras la ley no decida otra edad, la ciudadan\u00eda se ejercer\u00e1 a partir de los dieciocho a\u00f1os&#8221;; el contenido de dicha norma superior coincide con lo dispuesto al efecto por el legislador en el art\u00edculo 1 de la ley 27 de 1977 que se\u00f1ala: &#8220;Para todos los efectos legales, ll\u00e1mese mayor de edad, o simplemente mayor, a quien ha cumplido dieciocho (18) a\u00f1os&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, esa mayor\u00eda de edad implica para el individuo el reconocimiento por parte del Estado y de la sociedad de la que hace parte de su capacidad plena, de su plena autonom\u00eda como sujeto de derechos y obligaciones; no obstante, teniendo en cuenta que tal condici\u00f3n no se adquiere de manera autom\u00e1tica dada la naturaleza evolutiva del ser humano, sino que es el resultado de un proceso en el que el individuo avanza paulatinamente en el conocimiento de s\u00ed mismo y en el reconocimiento y uso de sus potencialidades y capacidades, descubri\u00e9ndose como un ser aut\u00f3nomo, singular y diferente, el mismo legislador, siguiendo una tradici\u00f3n hist\u00f3rica que se remonta al derecho romano de los tiempos de Justiniano,4 acepta que el acceso al estadio en el que el individuo es plenamente capaz es gradual, de ah\u00ed que la legislaci\u00f3n colombiana distinga entre menores y menores adultos, se\u00f1alando que en esta \u00faltima categor\u00eda se encuentran las mujeres entre los 12 y los 18 y los hombres entre los 14 y los 18 a\u00f1os de edad, los cuales al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 60 del Decreto 2820 de 1974, que modific\u00f3 el inciso tercero del art\u00edculo 1504 del C\u00f3digo Civil, son relativamente incapaces, establece dicha norma: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero la incapacidad de estas personas no es absoluta y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esa incapacidad relativa se predica de los menores en mayor o menor grado, seg\u00fan ellos se encuentren en una u otra de las categor\u00edas que consagra la legislaci\u00f3n vigente: &nbsp;<\/p>\n<p>a. Infantes o ni\u00f1os: aquellos que no han cumplido los siete a\u00f1os de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Imp\u00faberes: varones entre los 7 y los 14 a\u00f1os y mujeres entre los 7 y &nbsp;los 12 a\u00f1os (salvo para efectos penales casos en los cuales se extiende hasta los 14 a\u00f1os) &nbsp;<\/p>\n<p>c. Menores adultos: varones mayores de 14 a\u00f1os y mujeres mayores de 12 a\u00f1os, siempre que sean menores de 18 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, las edades que se establecen como l\u00edmite en cada una de esas categor\u00edas las define el legislador de manera discrecional y hasta cierto punto arbitraria, teniendo en cuenta variables de tipo sociol\u00f3gico, pol\u00edtico, cultural y educativo, entre otras; tanto es as\u00ed que a medida que los diferentes pa\u00edses avanzan en sus procesos de desarrollo y modernizaci\u00f3n y en la consolidaci\u00f3n de sistemas democr\u00e1ticos, la &#8220;mayor\u00eda de edad&#8221; se alcanza cada vez m\u00e1s temprano, ello por cuanto el concepto mismo trasciende su aspecto meramente cronol\u00f3gico pues ser\u00eda ingenuo pensar que a ella se accede autom\u00e1ticamente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c. Al menor adulto se le reconoce una capacidad relativa &nbsp;<\/p>\n<p>Los menores adultos gozan de capacidad relativa, esto es que pueden en forma libre y aut\u00f3noma realizar actos tales como testar, reconocer hijos extra-matrimoniales, conceder y reclamar para ellos alimentos, otorgar consentimiento para dar en adopci\u00f3n sus propios hijos y celebrar ciertos contratos financieros; para otros actos, si bien se les reconoce capacidad, su realizaci\u00f3n est\u00e1 sujeta a la autorizaci\u00f3n de sus representantes, entre ellos, celebrar matrimonio, pactar capitulaciones, ser adoptado, celebrar contrato de trabajo. Para la realizaci\u00f3n de otros actos jur\u00eddicos, en cambio, son considerados incapaces absolutos, entre ellos ser tutores, curadores, albaceas o peritos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, ese reconocimiento de la capacidad de autodeterminaci\u00f3n de los individuos, que como se ha dicho es gradual, en el Estado Social de Derecho est\u00e1 relacionado de manera estrecha con el concepto de libertad que subyace en dicho tipo de organizaci\u00f3n pol\u00edtica, la cual se traduce en actuar dentro de &#8220;la esfera de lo permitido&#8221;, que es, en definitiva, &#8220;&#8230;aqu\u00e9lla en la que cada cual act\u00faa sin constricci\u00f3n exterior, lo que es tanto como decir que actuar en esta esfera es actuar sin estar determinado m\u00e1s que por uno mismo.&#8221; 5 &nbsp;<\/p>\n<p>La primera pregunta qu\u00e9 surge entonces, es si el menor adulto goza de suficiente capacidad, juicio y discernimiento, para aut\u00f3nomamente optar y practicar una determinada religi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La capacidad del menor se reconoce en menor o mayor grado seg\u00fan se encuentre en una u otra etapa de la vida, m\u00e1s o menos cerca del l\u00edmite establecido por la ley a partir del cual ella se presume, y se relaciona con la complejidad de los asuntos para los cuales se requiere y con el grado de evoluci\u00f3n del sujeto individualmente considerado; por ello, a medida que avanza el tiempo, se ampl\u00eda el espectro de asuntos en los cuales puede y debe decidir por s\u00ed mismo para orientar, sin la conducci\u00f3n u orientaci\u00f3n de otro su propio destino. &nbsp;<\/p>\n<p>No puede asimilarse entonces, en lo que se refiere a decisiones que afectan el sistema de valores de un individuo, especialmente cuando ellos se relacionan con el ejercicio de derechos inalienables, esto es aqu\u00e9llos que posee desde el mismo momento de su existencia, un menor infante con un menor adulto, pues el grado de capacidad de uno y otro es sustancialmente diferente; ahora bien, as\u00ed como el Estado le reconoce al menor adulto suficiente capacidad y autonom\u00eda para consentir o no en un asunto tan delicado como dar en adopci\u00f3n a sus propios hijos, lo que quiere decir que participa activamente en decisiones que afectan el destino de un tercero, y tal consentimiento se entiende v\u00e1lido y no contrario al ordenamiento superior6, por cuanto el legislador tiene facultad para &#8220;disponer lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes&#8221;, con mayor raz\u00f3n habr\u00e1 de entenderse v\u00e1lido el reconocimiento que el legislador le hizo al menor adulto para determinar las directrices de orden moral que guiar\u00e1n su propio destino, permiti\u00e9ndole expresar sus creencias religiosas y someterse voluntariamente a la pr\u00e1ctica de sus preceptos, actuando y absteni\u00e9ndose de hacerlo seg\u00fan se lo se\u00f1alen sus dogmas y principios, &nbsp;siempre que ello no implique atentar contra su integridad, contra la de terceros o contra la de la comunidad en general; tal reconocimiento tiene origen en la incorporaci\u00f3n que el Congreso hizo a la legislaci\u00f3n interna de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, tratado internacional aprobado a trav\u00e9s de la ley 12 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.4. La difusi\u00f3n y divulgaci\u00f3n de los principios y fundamentos de un determinado credo religioso, constituye una conducta leg\u00edtima de los predicadores. &nbsp;<\/p>\n<p>Desvirtuada la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n del menor adulto, en la medida en que la ley le reconoce suficiente capacidad para ejercer sus derechos a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religi\u00f3n7, queda por dilucidar si el ejercicio de difusi\u00f3n y divulgaci\u00f3n de los principios y fundamentos de su fe, por parte de los pastores, gu\u00edas, o sacerdotes de una determinada religi\u00f3n, dirigidos a incorporar otros creyentes, cuando est\u00e1n dirigidos a un menor adulto, constituye o no una conducta ileg\u00edtima. La respuesta definitivamente es no, pues dicha labor materializa algunos de los derechos fundamentales de esas personas, entre ellos el derecho a elegir, practicar y difundir su religi\u00f3n, el derecho a la libertad de conciencia y de cultos y el derecho a la libertad de expresi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Quiere decir lo anterior, que al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 45 del Decreto 2591 de 1991, el juez de conocimiento en el caso espec\u00edfico que se revisa, no pod\u00eda conceder la tutela interpuesta contra los particulares que demanda el actor, pues de una parte \u00e9stos, al predicar los fundamentos de su fe con el objeto de atraer creyentes para la misma est\u00e1n actuando leg\u00edtimamente, y de otra, tal conducta no se puede interpretar como un ataque o agravio contra el joven para quien se solicita el amparo, el cual como ha quedado establecido, si bien es menor de edad, es un menor adulto al que la ley le reconoce suficiente capacidad para decidir por s\u00ed mismo la religi\u00f3n que quiere practicar, derecho que se le reconoce expresamente en los art\u00edculos 12, 13 y 14 de la Convenci\u00f3n Sobre los Derechos del Ni\u00f1o aprobada por el Congreso Nacional a trav\u00e9s de la Ley 12 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>No se configura entonces el presupuesto en el cual el actor funda su petici\u00f3n de amparo, indispensable seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la C.P. para que prospere la tutela contra particulares, pues la labor de pr\u00e9dica de los gu\u00edas espirituales del menor adulto, dirigida a convencerlo de los fundamentos de la fe que ellos practican, en ning\u00fan momento puede entenderse como un ataque o agravio contra el cual el menor adulto no disponga de medios de defensa, ni como el pilar o sustento de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia que lo coloque en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el hecho de que no se configure el presupuesto que har\u00eda viable la procedencia de la tutela contra los particulares contra los cuales el actor dirigi\u00f3 la acci\u00f3n, no implica necesariamente que no exista perturbaci\u00f3n o riesgo de los derechos fundamentales para los cuales \u00e9ste solicit\u00f3 protecci\u00f3n a nombre de su menor hijo, por lo que el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de &#8220;entrar en el fondo del asunto para examinar con criterio de justicia material&#8221; y definir &#8220;si el da\u00f1o o amenaza existen&#8221; y si es del caso &#8220;establecer sobre qui\u00e9n recae la responsabilidad del agravio&#8221;, e impartir de manera inmediata &#8220;las \u00f3rdenes encaminadas a restaurar la vigencia real de las garant\u00edas constitucionales&#8221;8.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.2 SEGUNDO SUPUESTO. En el caso propuesto la acci\u00f3n de tutela es procedente contra el Instituto de los Seguros Sociales, entidad p\u00fablica responsable de los servicios de salud que requiere el menor para el cual el actor solicita protecci\u00f3n, por cuanto dicha instituci\u00f3n, o la que ella contrato, debi\u00f3 atender las directrices y la autorizaci\u00f3n del padre, titular de la patria potestad, dando en todo caso prevalencia al derecho a la vida del menor. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la petici\u00f3n central del actor es que con base en la autorizaci\u00f3n que \u00e9l le otorg\u00f3 a la cl\u00ednica y a los m\u00e9dicos que tratan a su hijo, se le ordene a dicha instituci\u00f3n y a sus profesionales practicar, a\u00fan en contra de la voluntad del menor, los tratamientos que consideren necesarios, incluido el de transfusi\u00f3n de sangre, dado que esa decisi\u00f3n le corresponde exclusivamente a \u00e9l, como titular de la patria potestad, deber\u00e1 establecer la Sala si la amenaza a los derechos fundamentales para los cuales el actor solicita protecci\u00f3n, se origina o no en las actuaciones del Instituto del Seguro Social, entidad p\u00fablica responsable de los servicios de salud del menor enfermo, que con base en la manifestaci\u00f3n escrita del menor, de que no recibir\u00eda bajo ninguna circunstancia transfusiones de sangre, firmada por \u00e9l y dos testigos distintos a sus padres, suspendi\u00f3 el tratamiento que le hab\u00eda recomendado. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo entendi\u00f3 el juez de conocimiento, quien decidi\u00f3 &#8220;declarar improcedente&#8221; la acci\u00f3n contra los particulares demandados, y orden\u00f3 al Instituto de los Seguros Sociales &#8220;continuar con el tratamiento m\u00e9dico pertinente de Alfonso C\u00e1ceres Rojas conforme a la autorizaci\u00f3n de sus padres&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Para dilucidar este aspecto, la Sala analizar\u00e1 el alcance y las limitaciones del ejercicio de la patria potestad en los casos en los cuales el menor adulto reclama su derecho a decidir por s\u00ed mismo, si acepta o no un determinado tratamiento m\u00e9dico que es contrario a sus creencias religiosas. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.1 El ejercicio de la patria potestad le permite a los padres orientar y participar en las decisiones de sus hijos menores adultos, y a exigir que se de prevalencia a las que ellos adopten, en caso de enfrentamiento o contradicci\u00f3n que ponga en peligro el derecho fundamental a la vida de sus hijos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La patria potestad se refiere a las relaciones jur\u00eddicas de autoridad sobre la persona de los hijos, ella se define &#8220;como el conjunto de derechos &nbsp;que las leyes atribuyen a los padres sobre los hijos no emancipados, para facilitar a aqu\u00e9llos el cumplimiento de los deberes que la ley les impone. Por su naturaleza, la patria potestad est\u00e1 conformada por poderes conjuntos de los padres que les permiten cumplir los deberes de criar, educar y establecer &nbsp;a los hijos y se reducen fundamentalmente al poder de representar a los hijos menores en todos los actos jur\u00eddicos que a ellos convienen y, con algunas limitaciones al derecho de administrar y gozar del usufructo de los bienes que \u00e9stos posean. Como no sea en cuanto son complemento de los deberes que han de cumplir los padres, de ninguna manera pueden ser confundidos los unos con los otros.&#8221;9 &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed como la patria potestad no puede traducirse en decisiones que violenten o transgredan los derechos fundamentales del menor, de hecho por ejemplo, en aras de educar y corregir al hijo el padre no puede maltratarlo y agredirlo sin atentar contra sus derechos fundamentales a la integridad personal y a la dignidad; tampoco puede el titular de la patria potestad tomar decisiones que afecten a sus hijos, contrarias o nugatorias de su condici\u00f3n de ser dotado de una relativa autonom\u00eda, salvo que con ellas el menor ponga en peligro su propia vida; sobre el particular ha dicho esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;en casos determinados, es leg\u00edtimo que los padres y el Estado puedan tomar ciertas medidas en favor de los menores, incluso contra la voluntad aparente de \u00e9stos \u00faltimos, puesto que se considera que \u00e9stos a\u00fan no han adquirido la suficiente independencia de criterio para dise\u00f1ar aut\u00f3nomamente &nbsp;su propio plan de vida y tener plena conciencia de sus intereses. Esto es lo que justifica instituciones como la patria potestad o la educaci\u00f3n primaria obligatoria, pues si los menores no tienen capacidad jur\u00eddica para consentir, otros deben y pueden hacerlo en su nombre y para proteger sus intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por ello, en principio los padres pueden tomar ciertas decisiones en relaci\u00f3n con el tratamiento m\u00e9dico de sus hijos, incluso, a veces, contra la voluntad aparente de \u00e9stos. Sin embargo, ello no quiere decir que los padres puedan tomar, a nombre de su hijo, cualquier decisi\u00f3n m\u00e9dica &nbsp;relativa al menor, por cuanto el ni\u00f1o no es propiedad de sus padres sino que \u00e9l ya es una libertad y una autonom\u00eda en desarrollo, que tiene entonces protecci\u00f3n constitucional. Como dice Carlos Nino, &#8220;la autonom\u00eda de los padres no es la de los hijos&#8221;, por lo cual la patria potestad &#8220;debe estar dirigida a la formaci\u00f3n en el grado m\u00e1ximo posible de la autonom\u00eda de los menores, pero no a que esa autonom\u00eda sea ejercida de una u otra manera&#8221;. &nbsp;(Corte Constitucional, Sentencia, T-477 de 1995, M. P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez caballero) &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.2. \u00bfCu\u00e1les son entonces los l\u00edmites a la intervenci\u00f3n de los padres, en relaci\u00f3n con los tratamientos m\u00e9dicos de sus hijos menores de edad? &nbsp;<\/p>\n<p>Dada la complejidad de las actuaciones que se analizan, la Corte ha se\u00f1alado que no es viable establecer criterios o reglas generales aplicables a todos los casos, al contrario, cada situaci\u00f3n espec\u00edfica exige &#8220;una adecuada ponderaci\u00f3n&#8230;de los principios en conflicto&#8221;, que en el caso que se analiza conduce al estudio de un tema igualmente complejo: el consentimiento del paciente menor adulto en el caso de tratamientos m\u00e9dicos. Para abordar este tema es pertinente analizar, por lo menos de forma somera, algunos de elementos que configuran las teor\u00edas que prevalecen sobre el particular: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;en materia jur\u00eddica existen dos orientaciones en el Derecho Comparado extraordinariamente diferentes en lo relativo al consentimiento: La tradici\u00f3n jur\u00eddica latina ha tendido hist\u00f3ricamente a la irrelevancia del consentimiento y a justificar la decisi\u00f3n discrecional y a veces arbitraria del m\u00e9dico. Por el contrario, la tradici\u00f3n anglo-americana es contraria a la imposici\u00f3n. Ya Locke en sus Dos Tratados sobre el Gobierno Civil enunciaba el derecho a la salud y manifestaba que nadie puede da\u00f1ar a otro en su vida, salud, libertad y propiedad.&#8221;10&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el Estado Social de Derecho, que reivindica al hombre como individuo libre y aut\u00f3nomo, incurso en cont\u00ednuo proceso evolutivo, epicentro de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, fin y no medio de las acciones del Estado, el consentimiento del paciente se erige como manifestaci\u00f3n expresa del principio constitucional que reconoce en \u00e9l un ser razonable, dotado de entendimiento que posibilita la realizaci\u00f3n de su libertad, pues es su &#8220;raz\u00f3n&#8221; la \u00fanica que puede v\u00e1lidamente determinar, previa informaci\u00f3n sobre las caracter\u00edsticas y posibles consecuencias de un determinado tratamiento m\u00e9dico, si lo acepta o no, decisi\u00f3n que ser\u00e1 leg\u00edtima y constitucional siempre que provenga de un individuo plenamente capaz y que con ella \u00e9ste no incumpla con la obligaci\u00f3n que tiene de brindarse a s\u00ed mismo el cuidado integral que su persona requiera, o con el deber de no infringir con sus decisiones da\u00f1o a terceros o a la colectividad. &nbsp;<\/p>\n<p>Habilitar al m\u00e9dico para imponerle su criterio al paciente, ser\u00eda tanto como despojar al individuo de su autonom\u00eda, traslad\u00e1ndola a otro en raz\u00f3n de su calificaci\u00f3n profesional, lo que es inadmisible en la concepci\u00f3n de hombre que subyace en este tipo de organizaci\u00f3n pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, si se tiene en cuenta que el menor adulto es titular del derecho fundamental consagrado en el art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n, que le permite profesar y practicar libremente su religi\u00f3n, cuyos preceptos, seg\u00fan \u00e9l, lo obligan a rehusar transfusiones de sangre, y que lo es tambi\u00e9n de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de cultos y de conciencia, entre otros, el consentimiento que \u00e9ste emita, cuando se trata de tratamientos de los cuales depende su vida, deber\u00e1 ser complementado con el consentimiento de sus padres, como en efecto ha ocurrido, pues de lo que se trata es de garantizarle la m\u00e1xima protecci\u00f3n a su derecho fundamental a la vida. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, para proceder a amputarle la pierna derecha al menor enfermo, la cl\u00ednica se respald\u00f3 en el consentimiento no s\u00f3lo del padre sino tambi\u00e9n del menor; de igual forma procedi\u00f3 cuando el menor decidi\u00f3 abandonar voluntariamente la cl\u00ednica, para lo cual dicha entidad exigi\u00f3 que \u00e9l y su madre firmar\u00e1n la salida voluntaria que los exoneraba de responsabilidad. No ocurri\u00f3 lo mismo, y eso es inexplicable, cuando el menor manifest\u00f3 que bajo ninguna circunstancia aceptar\u00eda recibir transfusiones de sangre, evento en el cual la cl\u00ednica se conform\u00f3 con la manifestaci\u00f3n del menor, &nbsp;sin tener en cuenta, como si lo hizo en las anteriores situaciones, la opini\u00f3n de sus padres o por lo menos de uno de ellos, &nbsp;otorgando validez a la firma de &#8220;dos testigos&#8221; que no ten\u00edan ninguna facultad para participar de la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien el menor adulto goza de una capacidad relativa, \u00e9sta no es suficiente para optar por una alternativa que pone en serio peligro su vida, pues a\u00fan no puede presumirse que ella sea el producto de su propia y aut\u00f3noma reflexi\u00f3n, guiada \u00fanicamente por su raz\u00f3n y entendimiento, motivo por el cual las decisiones que tengan que ver con su salud, que comprometan su vida, deben ser compartidas con sus padres o representantes quienes tienen el derecho y el deber de participar en ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>En esa perspectiva, el Instituto de los Seguros Sociales o la entidad que \u00e9ste contrat\u00f3, instituci\u00f3n de salud responsable de la atenci\u00f3n m\u00e9dica del menor para el cual se solicita protecci\u00f3n, debi\u00f3 cumplir con sus obligaciones dando prelaci\u00f3n a la defensa y protecci\u00f3n del derecho a la vida del paciente, para lo cual, como lo hizo en otras oportunidades (amputaci\u00f3n de la pierna y salida voluntaria de la cl\u00ednica), ante la negativa del joven de recibir un tratamiento que se le recomend\u00f3 como urgente y necesario dada la gravedad de su estado, debi\u00f3 consultar y contar con la opini\u00f3n de por lo menos uno de sus padres, y dado el conflicto de posiciones entre uno y otro acoger y aplicar aquella que le garantizara al menor el acceso inmediato a todos los tratamientos y recursos cient\u00edficos disponibles para salvar su vida, con mayor raz\u00f3n cuando el ICBF, organismo especializado al que consulto, se hab\u00eda pronunciado se\u00f1alando que se acogiera la decisi\u00f3n del padre. &nbsp;<\/p>\n<p>El Instituto de los Seguros Sociales y la cl\u00ednica a trav\u00e9s de la cual dicha entidad atiende al menor enfermo, se equivocaron al suspender el tratamiento que le estaban suministrando, poniendo en peligro la vida del paciente, con base en la sola manifestaci\u00f3n de \u00e9ste de que se rehusaba a recibir transfusiones de sangre, sin tener en cuenta la opini\u00f3n de los padres y dando relevancia a la firma de terceros que no ten\u00edan ninguna legitimidad para intervenir, en un documento que suscribieron en calidad de testigos, el cual por lo dem\u00e1s, de conformidad con lo dicho, podr\u00eda calificarse de &#8220;incompleto&#8221;, pues al no tener el menor suficiente capacidad para adoptar por s\u00ed mismo una decisi\u00f3n que compromete su integridad f\u00edsica y su vida, \u00e9sta debi\u00f3 complementarse con la de sus padres o representantes &nbsp;<\/p>\n<p>En la decisi\u00f3n adoptada por el Juez de tutela, en el sentido de ordenar al Instituto de los Seguros Sociales que prosiguiera con el tratamiento conforme a la autorizaci\u00f3n de los padres, se evidencia que el a-quo &nbsp;concluy\u00f3 que la amenaza de los derechos fundamentales del menor a nombre de quien se interpuso la tutela, se origin\u00f3 en las decisiones de dicha entidad, adoptadas con base en la negativa del menor y sin tener en cuenta la opini\u00f3n y autorizaci\u00f3n que en el caso espec\u00edfico di\u00f3 el padre.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. TERCER SUPUESTO. En el caso propuesto el derecho a la vida del menor adulto para el cual se solicita protecci\u00f3n, prevalece sobre su derecho adoptar y practicar una determinada religi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha quedado establecido que en el ordenamiento jur\u00eddico vigente la incapacidad del menor adulto no es absoluta, que es relativa seg\u00fan sea que en condiciones de normalidad est\u00e9 m\u00e1s o menos cerca de la mayor\u00eda de edad, lo que a su vez implica que su incapacidad ser\u00e1 inversamente proporcional a su edad hasta llegar a los dieciocho a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso espec\u00edfico que se trata, el menor adulto a nombre de quien se interpuso la acci\u00f3n de tutela, de conformidad con la ley tiene derecho a adoptar por s\u00ed mismo una determinada religi\u00f3n, y a obligarse a cumplir los preceptos que ella le imponga, as\u00ed mismo a exigir de terceros que acaten y respeten sus decisiones, siempre que con ellas no at\u00e9nte contra su integridad f\u00edsica y moral, contra la de terceros o contra la de la comunidad en general. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, qu\u00e9 pasa si esas decisiones del menor adulto son contrarias a los principios y creencias de sus padres, podr\u00e1n \u00e9stos imponer las suyas en ejercicio de la patria potestad que ejercen?&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto sobre la capacidad relativa que el Estado gradualmente le reconoce al menor, es viable concluir que en el caso espec\u00edfico que ocupa a la Sala, el menor adulto para el cual se solicita protecci\u00f3n, al que apenas le faltan seis meses para alcanzar la mayor\u00eda de edad11, goza de capacidad suficiente, esto es de suficiente juicio y discernimiento12, y as\u00ed lo establece la ley en el art\u00edculo 14 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o aprobada por la ley 12 de 1991, para decidir, como lo ha hecho, si se acoge o no a una determinada religi\u00f3n y a sus preceptos; ahora bien, si en cumplimiento de tales preceptos pretende adoptar decisiones que ponen en peligro su propia vida, como es rehusar un tratamiento m\u00e9dico que en opini\u00f3n de los especialistas es esencial dada la gravedad de su estado, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de proteger ese derecho fundamental a la vida sin el cual no ser\u00eda posible la realizaci\u00f3n de los dem\u00e1s derechos que consagra la Carta Pol\u00edtica, mucho m\u00e1s si se tiene en cuenta que se trata de un adolescente en proceso de formaci\u00f3n, sujeto a la natural presi\u00f3n que causa la posibilidad cercana de la muerte, agobiado por la incertidumbre y ansioso de encontrar respuestas y alternativas que por lo menos alivien la angustia espiritual que muy seguramente lo embarga. &nbsp;<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n que afronta el menor para el cual se solicita protecci\u00f3n, no permite concluir que \u00e9ste se encuentre en condiciones de asumir de manera objetiva su enfermedad y mucho menos que se encuentre en capacidad y disposici\u00f3n de tomar decisiones originadas en un libre y aut\u00f3nomo ejercicio de reflexi\u00f3n dirigido por su propio entendimiento; su condici\u00f3n lo hace vulnerable, por lo que m\u00e1s que nunca necesita de la orientaci\u00f3n de sus padres y de su participaci\u00f3n en la toma de decisiones que comprometen el m\u00e1s fundamental de sus derechos: el derecho a la vida. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en esa interpretaci\u00f3n dicha entidad condiciona la soluci\u00f3n del problema al aspecto estrictamente cronol\u00f3gico, a partir del cual el individuo adquirir\u00eda su autonom\u00eda y \u00e9sta se le reconocer\u00eda para todos los efectos, \u00fanica y exclusivamente el d\u00eda que cumpliera la mayor\u00eda de edad, salvo que \u00e9ste se haya emancipado; en consecuencia, para dicha entidad las decisiones relacionadas con la religi\u00f3n que adopte un menor y con su salud, cualquiera sea su edad, le corresponden, sin m\u00e1s, a los padres si \u00e9stos tienen la patria potestad, o a uno de ellos en ausencia del otro, incluso en aquellos casos en que se contradicen con las adoptadas por el hijo, sin considerar las especificidades de cada caso particular y las singularidades que surgen cuando se trata de un menor adulto, al cual el legislador le reconoce una capacidad relativa, y desconociendo lo establecido en el numeral 1 del art\u00edculo 14 de la Convenci\u00f3n Sobre los Derechos del Ni\u00f1o, aprobada a trav\u00e9s de la ley 12 de 1991, cuya aplicaci\u00f3n, como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, es obligatoria para Colombia en cuanto Estado signatario:13 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 14. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Los Estados Partes respetar\u00e1n el derecho del ni\u00f1o a la libertad de pensamiento, de conciencia, y de religi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye que menor adulto, pr\u00f3ximo a cumplir los dieciocho a\u00f1os, que decidi\u00f3 por voluntad propia acoger una determinada religi\u00f3n y cumplir con los preceptos que ella le impone, tiene derecho &nbsp;a cumplir las obligaciones de car\u00e1cter moral que asumi\u00f3; ahora bien, si tales preceptos interfieren decisiones sobre su salud e integridad f\u00edsica, afectando incluso sus expectativas de vida, tendr\u00e1 derecho, no a decidir por s\u00ed solo, sino a &nbsp;participar en las decisiones que tengan que ver con su salud y con los tratamientos m\u00e9dicos que se le recomiendan, expresando libremente su opini\u00f3n, dado que es un asunto que lo afecta directamente, opini\u00f3n que deber\u00e1 ser tenida en cuenta14 y valorada de manera tal que se le garantice la coexistencia y realizaci\u00f3n plena de sus derechos fundamentales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso, al realizar dicha valoraci\u00f3n, dada su condici\u00f3n de menor de edad, en caso de contradicci\u00f3n entre las decisiones que el menor pretenda adoptar en desarrollo de su derecho a la libertad religiosa y las que emanen de su padres, dirigidas a salvaguardiar su derecho fundamental a la vida, prevalecer\u00e1n las segundas, de cuya realizaci\u00f3n efectiva ser\u00e1 responsable el Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>En estos eventos se produce una situaci\u00f3n sui-generis, en la cual la capacidad relativa que se le reconoce al menor adulto debe ser complementada y perfeccionada, hasta hacerse plena, con el ejercicio por parte de los padres o representantes del derecho-deber que a ellos se les reconoce, de guiar y orientar a sus hijos o representados en el ejercicio de sus derechos, &#8220;de modo conforme a la evoluci\u00f3n de sus facultades&#8221;. Se trata pues de lo que podr\u00eda denominarse una capacidad compartida, pues no se puede simplemente desconocer de plano las opiniones del menor adulto, adoptando decisiones que tendr\u00edan que imponerse por la fuerza, a lo mejor transgrediendo otros derechos del mismo; si se presenta contradicci\u00f3n entre las decisiones que tome el menor, que pongan en peligro su derecho fundamental a la vida, y las decisiones de sus padres para preservarla, le corresponde al Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los art\u00edculos 5, 11 y 44 de la Carta Pol\u00edtica, garantizar la primac\u00eda del derecho fundamental a la vida del menor, en el caso espec\u00edfico que se trata haciendo prevalecer el consentimiento emitido por el padre. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El primero de los derechos fundamentales es el derecho a la vida. Es un derecho inherente al individuo, lo que se pone de presente en el hecho de que s\u00f3lo hay que existir para ser titular del mismo. De otra parte, se tiene que no se puede ser titular de derechos sin la vida presente, pasada o futura. As\u00ed, resulta la vida un presupuesto para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos. (Corte Constitucional, Sentencia T-452 de 1992, M. P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed como \u00e9sta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que &#8220;&#8230; no puede excluirse&#8230;de la protecci\u00f3n del Estado y de la sociedad a un menor so pretexto de respetar las creencias religiosas de sus padres&#8221;15, en el caso contrario, esto es, cuando el menor en contra de la voluntad de sus padres y argumentando sus creencias religiosas pone en peligro su propia vida, rehus\u00e1ndose a recibir un tratamiento m\u00e9dico que los especialistas consideran esencial para preservarla, el Estado y la sociedad tienen el deber de intervenir para proteger el primero de sus derechos fundamentales: el derecho a la vida, sin el cual no ser\u00eda posible la realizaci\u00f3n de ninguno de sus otros derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>No se trata de desconocer la condici\u00f3n de autonom\u00eda relativa del menor adulto, se trata de evitar que so pretexto de la misma, el menor, en condiciones extremas de vulnerabilidad (peligro inminente de muerte), adopte decisiones que atenten contra \u00e9l mismo y contra su integridad, y de reivindicar el derecho-deber que asiste a los padres, de guiar y orientar el ejercicio de los derechos de sus hijos menores conforme a la evoluci\u00f3n de sus facultades, propendiendo siempre por su bienestar y evitando que se transgredan o pongan en peligro sus derechos fundamentales, el primero de ellos el derecho a la vida. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3.1. La participaci\u00f3n de los padres en la toma de decisiones que se relacionen con el derecho a la vida de sus menores hijos, no puede implicar el desconocimiento del principio superior que le garantiza &nbsp;al menor el derecho a una vida digna. &nbsp;<\/p>\n<p>El menor adulto en el caso espec\u00edfico que revisa la Sala, adopt\u00f3 como fe la de los Testigos de Jehov\u00e1, no obstante que la orientaci\u00f3n que le dieron sus padres no corresponde a la misma; \u00e9l acogi\u00f3 los preceptos de esa religi\u00f3n y est\u00e1 convencido de sus dogmas y principios, conforme a sus creencias \u00e9l puede recibir el auxilio de la ciencia para atender la enfermedad que lo aqueja, lo que no puede y por eso se rehusa, es aceptar &nbsp;<\/p>\n<p>un tratamiento espec\u00edfico, la transfusi\u00f3n de sangre16; esas son decisiones que en principio \u00e9l como persona a la que se le reconoce una autonom\u00eda relativa, puede tomar de manera leg\u00edtima, pues corresponden al ejercicio de sus derechos fundamentales a la libertad de religi\u00f3n y a la libertad de conciencia, siempre que con ellas no trasgreda el principio superior consagrado en el art\u00edculo 49 de C.P., que lo obliga a cuidar de s\u00ed mismo y de su integridad. Sin embargo, ello no quiere decir que en aras de preservarle la vida se le puedan imponer al menor decisiones que atenten contra su dignidad y que le impidan la realizaci\u00f3n de una &#8220;vida plena&#8221;,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se trata pues de defender la vida pero tambi\u00e9n una cierta calidad de vida. En el t\u00e9rmino &#8220;dignidad&#8221; predicado de lo &#8220;humano&#8221;, est\u00e1 encerrada una calidad de vida , que es un criterio cualitativo. Luego para la Carta no basta que la persona exista; es necesario que a\u00fan exista en un marco de condiciones materiales y espirituales que le permitan vivir con dignidad.&#8221; (Corte Constitucional, Sentencia C-575 de 1992, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que se revisa, no encuentra la Sala que darle prevalencia de la decisi\u00f3n del padre, dirigida a dar v\u00eda libre a los m\u00e9dicos que tratan a su hijo menor, para que realicen y utilicen todos los esfuerzos y recursos cient\u00edficos que est\u00e9n a su alcance para salvarle la vida, de manera alguna at\u00e9nte contra la dignidad del mismo, al contrario ella posibilita por lo menos una alternativa a su delicado problema de salud, que le puede brindar la oportunidad de superar la enfermedad que lo aqueja. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00f3lo en la medida que se le proteja su derecho fundamental a la vida, incluso de decisiones adoptadas por \u00e9l mismo, para las cuales el ordenamiento jur\u00eddico a\u00fan no le reconoce plena capacidad, se le garantizar\u00e1n sus otros derechos fundamentales, uno de ellos el que le permitir\u00e1, previa su propia e individual reflexi\u00f3n, asumir sin la conducci\u00f3n u orientaci\u00f3n de otro las decisiones sobre las cuales forjar\u00e1 su propio destino, responsabilidad que entonces le corresponder\u00e1 de manera exclusiva &#8220;&#8230;pues nadie por \u00e9l y en menor medida el Estado&#8221;17., podr\u00e1 leg\u00edtimamente intervenir en ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>Este presupuesto se encuentra consignado en el art\u00edculo 12 de la Declaraci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, aprobada por la Ley 12 de 1991: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 12. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. Con tal fin, se dar\u00e1 en particular al ni\u00f1o oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al ni\u00f1o, ya sea directamente o por medio de un representante o de un \u00f3rgano apropiado, en consonancia con las normas del procedimiento de la ley nacional.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Quiere decir lo anterior, que al menor adulto para el que se solicita protecci\u00f3n, pr\u00f3ximo a cumplir los dieciocho a\u00f1os, cuyas actuaciones reflejan un desarrollo acorde con su edad y condiciones de vida, se le debe permitir, como ya se hizo cuando se le recomend\u00f3 la amputaci\u00f3n de la pierna, o cuando \u00e9l con la anuencia de su madre decidi\u00f3 retirarse voluntariamente de la cl\u00ednica, participar en las decisiones que lo afecten directamente, mucho m\u00e1s si ellas tienen relaci\u00f3n con sus derechos fundamentales a la vida y a la libertad religiosa, propendiendo siempre por lograr la coexistencia plena de todos sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, si tal participaci\u00f3n implica que se presente contradicci\u00f3n insuperable entre sus decisiones y las que adopten sus padres, prevalecer\u00e1n aquellas que en mayor medida garanticen la protecci\u00f3n a su derecho fundamental a la vida, en \u00e9ste caso las del padre. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3.2. La participaci\u00f3n del menor adulto en decisiones relacionadas con su salud puede estar v\u00e1lidamente determinada por el ejercicio de sus derechos fundamentales a la libertad de conciencia y de cultos, siempre que ellas no pongan en peligro su vida y su integridad f\u00edsica. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 18 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica garantiza la libertad de conciencia: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se garantiza la libertad de conciencia. Nadie ser\u00e1 molestado por raz\u00f3n de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, la Convenci\u00f3n Sobre Derechos del Ni\u00f1o establece en su ya citado art\u00edculo 14, que los Estados Partes respetar\u00e1n el derecho del ni\u00f1o a la libertad de conciencia, aclarando en el numeral 2 de dicha norma, que &#8220;&#8230;los Estados Partes respetar\u00e1n los derechos y deberes de los padres, y en su caso de los representantes legales, de guiar al ni\u00f1o en el ejercicio de su derecho de modo conforme a la evoluci\u00f3n de sus facultades.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que como derecho fundamental \u00e9ste tambi\u00e9n se atribuye a todas las personas, cualquiera sea su condici\u00f3n, correspondi\u00e9ndole al legislador regular su ejercicio de manera tal que se garantice la coexistencia plena de derechos. El ejercicio del derecho a la libertad de conciencia encuentra l\u00edmites, en el caso de los menores de edad, en las normas que se refieren y regulan lo relacionado con su capacidad, a ellos como se dijo antes el legislador gradualmente les reconoce autonom\u00eda, hasta que ella se presume al acceder el individuo a la mayor\u00eda de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>La libertad de conciencia es el tal vez el derecho fundamental que m\u00e1s se ajusta al concepto de gradaci\u00f3n que subyace en el reconocimiento que hace el Estado de la capacidad de los menores; es obvio que un infante, menor de siete a\u00f1os, no ha desarrollado suficientemente sus facultades ni su capacidad de raciocinio para determinar, de manera aut\u00f3noma, cu\u00e1les son sus creencias y convicciones, las cuales por lo general le son transmitidas por las personas que conforman su entorno, quienes con sus ense\u00f1anzas y ejemplo hacen que el menor paulatinamente las interiorice y se apropie de ellas, hasta que \u00e9ste, con el pleno dominio de su entendimiento, las reivindica y defiende como suyas, o las cuestiona y rechaza sustituy\u00e9ndolas por otras. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese es precisamente el sentido de las disposiciones del art\u00edculo 14 de la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, de una parte reivindicar el derecho de los ni\u00f1os a la libertad de conciencia y, de otra, garantizar que las manifestaciones externas que se desprendan de dicho ejercicio, entre ellas las que coinciden con el ejercicio del derecho a la libertad de cultos, no sean objeto de violaci\u00f3n ni por parte del Estado ni por parte de particulares; y de otra el de los padres o representantes a guiarlos, &#8220;ir delante mostrando el camino&#8221;18, en el ejercicio de esa libertad, facultad que podr\u00e1n ejercer &#8220;de modo conforme a la evoluci\u00f3n de sus facultades&#8221;, lo que quiere decir que ella progresivamente se ir\u00e1 restringiendo a medida que el menor adquiere m\u00e1s autonom\u00eda. En esa perspectiva, la intervenci\u00f3n de los padres o representantes en decisiones que exterioricen las convicciones o creencias de sus hijos o representados, s\u00f3lo es pertinente y necesaria cuando est\u00e1 de por medio la vida y la integridad f\u00edsica de los menores, a\u00fan cuando \u00e9stos sean menores adultos. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior por cuanto la adopci\u00f3n de un determinado credo religioso obedece a un proceso interno del individuo, que lo conduce a acogerse a una determinada fe, la cual exterioriza adoptando un paradigma de vida que incluye acciones y abstenciones a las que moralmente se obliga, respecto de las cuales en principio cualquier imposici\u00f3n o coacci\u00f3n constituye no s\u00f3lo una interferencia al ejercicio de su autonom\u00eda, sino una violaci\u00f3n a sus derechos fundamentales a la libertad de conciencia, a la libertad de cultos y al libre desarrollo de su personalidad, salvo, como en el caso objeto de revisi\u00f3n, que con ellas ponga en peligro su propia vida, o impida o interfiera con el ejercicio de derechos de terceros y\/o de la colectividad. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3.2. En un caso &#8220;extremo&#8221; en el que est\u00e1 de por medio la vida de un menor, darle prevalencia al consentimiento que otorga el padre para que le practiquen un determinado tratamiento m\u00e9dico, a\u00fan en contra de la voluntad del hijo, no atenta contra la autonom\u00eda del menor. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado, que &#8220;&#8230;no ser\u00eda admisible constitucionalmente que un padre forzara a su hijo, que est\u00e1 a punto de cumplir la mayor\u00eda de edad, a someterse a una intervenci\u00f3n m\u00e9dica que afecta profundamente su autonom\u00eda, y que no es urgente o necesaria en t\u00e9rminos de salud&#8230;&#8221;19, pues en ese caso el padre estar\u00eda usurpando la autonom\u00eda de su hijo y modelando su vida, transgrediendo, entre otros, sus derechos fundamentales a la libertad y a la dignidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Quiere decir lo anterior, que dada la situaci\u00f3n contraria, esto es cuando se trata de intervenciones o tratamientos urgentes y necesarios dirigidos a preservar la vida del menor pr\u00f3ximo a cumplir la mayor\u00eda de edad, ante la gravedad &#8220;extrema&#8221; de su estado de salud, como en el caso que ocupa a la Sala, imponer la decisi\u00f3n del padre, a\u00fan en contra de la voluntad del hijo menor, en el sentido de autorizar que la ciencia recurra y aplique los procedimientos que est\u00e9n a su alcance para salvarle la vida, no implica usurpar o interferir su autonom\u00eda, sino viabilizar una posibilidad de car\u00e1cter cient\u00edfico que contribuya a preservar su vida, deber y derecho del padre y obligaci\u00f3n del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.3.4. En el caso concreto se configura un &#8220;caso extremo&#8221; que leg\u00edtima la prevalencia del consentimiento del padre. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte en su jurisprudencia20 &nbsp;ha se\u00f1alado tres criterios de cuyo an\u00e1lisis comparado es viable concluir si se configura o no un caso extremo, que permita dirimir a favor de la prevalencia de la decisi\u00f3n del padre, el conflicto que podr\u00eda surgir entre el principio que le reconoce autonom\u00eda al hijo menor adulto, que indicar\u00eda la necesidad de que \u00e9ste consienta en el tratamiento que se le recomienda para que fuera leg\u00edtimo constitucionalmente, y el principio seg\u00fan el cual el Estado y los padres deben proteger los intereses del menor; en el caso que se revisa el an\u00e1lisis combinado de esos tres criterios permite identificar, inequ\u00edvocamente, un &#8220;caso extremo&#8221; en el cual la prevalencia que se da a la decisi\u00f3n del padre es legitima, pues ella est\u00e1 dirigida a proteger el derecho a la vida de su hijo menor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esos tres criterios son: &nbsp;<\/p>\n<p>a. La edad misma del menor. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha quedado establecido en el caso objeto de revisi\u00f3n, que el menor para el que se solicita protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, es un menor adulto pr\u00f3ximo a cumplir dieciocho a\u00f1os; as\u00ed mismo, que como tal goza de una capacidad relativa, que implica que se le reconozca un amplio grado de autonom\u00eda y capacidad de autodeterminaci\u00f3n en asuntos que lo afecten directamente; &nbsp;por eso, cuando se trata de practicarle tratamientos m\u00e9dicos, seg\u00fan lo ha dicho est\u00e1 Corporaci\u00f3n, para que \u00e9stos se ajusten a las disposiciones del ordenamiento superior deber\u00e1n estar precedidos de su consentimiento, salvo que se trate, como en el caso que se analiza, de un &#8220;caso extremo&#8221;, en el cual el menor con su negativa compromete su integridad f\u00edsica y su misma vida, evento en el cual es preciso imponer la decisi\u00f3n del padre dirigida a protegerlo, pues s\u00f3lo as\u00ed se dar\u00e1 cumplimiento a las disposiciones contenidas en los art\u00edculos 5, 11 y 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>b. La urgencia e importancia misma del tratamiento para los intereses del menor. &nbsp;<\/p>\n<p>La historia cl\u00ednica del menor para el que se solicita protecci\u00f3n, muestra que desde el momento mismo en que se le diagn\u00f3stico un c\u00e1ncer severo, \u00e9ste mostr\u00f3 clara disposici\u00f3n de colaborar con los m\u00e9dicos en los tratamientos que ellos recomendaron; no hay evidencia de rechazo o resistencia por parte del paciente al tratamiento de quimioterapia, al contrario, el menor se someti\u00f3 y consinti\u00f3 todo tipo de ex\u00e1menes y tratamientos, incluida la amputaci\u00f3n de su pierna derecha, que se sabe son dolorosos y generadores de un elevado nivel de angustia e incertidumbre; en ning\u00fan momento \u00e9l se ha opuesto a la ayuda que le puede brindar la ciencia m\u00e9dica, y de hecho, a pesar de que los resultados no han sido satisfactorios, est\u00e1 dispuesto a continuar con el tratamiento &#8220;agresivo&#8221; de &#8220;quimioterapia de rescate&#8221; que se le propone, a lo que se rehusa es a las transfusiones de sangre que probablemente deban efectuarle como consecuencia de la quimioterapia, todo lo cual demuestra la importancia que para \u00e9l tiene recuperarse y mantenerse vivo. &nbsp;<\/p>\n<p>No hay duda entonces de que el tratamiento es urgente y necesario seg\u00fan la opini\u00f3n m\u00e9dica especializada, pero tambi\u00e9n lo es para la estabilidad emocional del menor, que ha entendido que de \u00e9l en gran medida depende que cuente con la posibilidad de un futuro.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c. la intensidad del impacto del tratamiento sobre la autonom\u00eda actual y futura del menor. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro entonces que en el asunto objeto de revisi\u00f3n el juez de tutela se encontraba ante un caso extremo, que legitimaba su determinaci\u00f3n de darle prevalencia a la decisi\u00f3n del padre, a\u00fan en contra de la voluntad del hijo menor adulto, en tanto ella estaba dirigida a proteger su derecho fundamental a la vida. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4 En el caso de c\u00f3nyuges separados que reclaman ante autoridades administrativas para s\u00ed y con exclusi\u00f3n del otro la patria potestad de sus hijos, \u00e9stos deben acreditar esa decisi\u00f3n judicial adjuntando copia de la respectiva sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que se revisa, el actor pide que el juez de tutela reconozca y haga efectivo el derecho que en su opini\u00f3n tiene de adoptar las decisiones relacionadas con la salud de su hijo, a\u00fan en contra de la voluntad del mismo y con prescindencia de la opini\u00f3n de la madre, dado que, seg\u00fan dice, a \u00e9l le fue otorgada la patria potestad en el proceso de separaci\u00f3n de su esposa. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien, como ha quedado establecido, la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n del Juez de conocimiento, que acogi\u00f3 la solicitud del actor en la medida en que le orden\u00f3 al Instituto de los Seguros Sociales proseguir con el tratamiento que se le estaba practicando a su hijo menor, a\u00fan en contra de la voluntad de \u00e9ste, considera la Sala pertinente pronunciarse sobre la situaci\u00f3n que alega el actor referida a que es \u00e9l el \u00fanico autorizado para decidir sobre la salud de su hijo, dado que en el proceso de separaci\u00f3n de su esposa le fue otorgada la patria potestad. &nbsp;<\/p>\n<p>El inciso segundo del art\u00edculo 288 del C\u00f3digo Civil establece lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Corresponde a los padres, conjuntamente, el ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos leg\u00edtimos. A falta de uno de los padres la ejercer\u00e1 el otro.&#8221; (Negrillas fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro entonces, que el principio general que rige esta materia es que los padres comparten el ejercicio de la patria potestad, luego la suspensi\u00f3n o extinci\u00f3n de los derechos inherentes a ese ejercicio para uno de ellos, constituye una situaci\u00f3n de excepci\u00f3n que bien puede originarse en la ausencia definitiva de uno de ellos, o en la configuraci\u00f3n de uno de los presupuestos que expresamente se\u00f1ala la ley, caso en el cual se requerir\u00e1 de una decisi\u00f3n de la autoridad judicial competente; sobre el tema se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia, al referirse a los efectos de la separaci\u00f3n de cuerpos o del divorcio sobre la patria potestad: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;el cuidado personal de la crianza y educaci\u00f3n de los hijos menores es funci\u00f3n distinta de los poderes o facultades que configuran la patria potestad, encaminados \u00e9stos a que aquella funci\u00f3n se cumpla por los padres, es que&#8230;[se] estableci\u00f3 que en la sentencia el Juez ha de decidir &#8220;a quien corresponde la patria potestad sobre los hijos no emancipados, en todos los casos en que la causa probada del divorcio o la separaci\u00f3n de cuerpos determine suspensi\u00f3n o p\u00e9rdida de la misma: o si los hijos deben quedar bajo guarda. &#8230;si la causa probada del divorcio o de la separaci\u00f3n de cuerpos, significa por s\u00ed misma, que el padre o madre, culpables de la separaci\u00f3n o del divorcio lo hayan sido por hechos que autorizan legalmente para suspender o declarar extinguidos los derechos inherentes a la patria potestad, el juez ha de decidir en la sentencia a qui\u00e9n corresponde el ejercicio de tales derechos, entendi\u00e9ndose que por ser ejercida conjuntamente por los padres, ser\u00e1 ejercida en adelante &nbsp;exclusivamente por el c\u00f3nyuge inocente de los precedentes que determinaron &nbsp;esa suspensi\u00f3n o extinci\u00f3n&#8230;&#8221; 21 &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso propuesto, dada la contradicci\u00f3n que se presenta entre la decisi\u00f3n expresa del menor adulto de no aceptar transfusiones de sangre y la de su padre de obligarlo a recibirlas, argumentando que la decisi\u00f3n le correspond\u00eda tomarla a \u00e9l como titular de la patria potestad, el Instituto de los Seguros Sociales, entidad p\u00fablica de la cual es beneficiario el menor enfermo, le exigi\u00f3 al padre y actor de la tutela que presentara copia de la decisi\u00f3n judicial a trav\u00e9s de la cual seg\u00fan \u00e9l le hab\u00eda sido otorgada de manera exclusiva la patria potestad. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal exigencia de la entidad de salud la encuentra la Sala pertinente y ajustada al ordenamiento jur\u00eddico, pues ante la afirmaci\u00f3n que sustenta la petici\u00f3n del actor, esto es, que en el proceso de separaci\u00f3n de su esposa a \u00e9l le hab\u00eda sido otorgada la patria potestad de los hijos, dicha entidad ten\u00eda la obligaci\u00f3n de exigir copia de la decisi\u00f3n judicial correspondiente, pues no pod\u00eda, con base en la sola manifestaci\u00f3n del padre, aceptar y presumir que efectivamente a la madre le hab\u00edan sido suspendidos sus derechos, mucho menos cuando ella hab\u00eda demostrado disposici\u00f3n de participar en las decisiones de su hijo, como efectivamente lo hizo al suscribir junto con \u00e9l &#8220;la salida voluntaria&#8221; del centro hospitalario, relevando de responsabilidad al mismo. De hecho, as\u00ed como la cl\u00ednica procedi\u00f3 a la amputaci\u00f3n de la pierna del menor con base en la autorizaci\u00f3n que para el efecto dieron conjuntamente el mismo menor y su padre, para efectos de la &#8220;salida voluntaria&#8221; se soport\u00f3 en el consentimiento conjunto del menor y de la madre. &nbsp;<\/p>\n<p>No se configura pues en lo relativo a este punto, acci\u00f3n u omisi\u00f3n por parte de la entidad p\u00fablica de salud encargada del tratamiento del menor, con la cual \u00e9sta hubiera amenazado o vulnerado sus derechos fundamentales, al contrario en lo que tiene que ver con las inquietudes sobre quienes ejerc\u00edan la patria potestad, ella act\u00fao con diligencia y demostr\u00f3 responsabilidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, el fallo proferido por el 27 de mayo de 1996 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga, Santander, a trav\u00e9s del cual neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela contra los particulares demandados y en cambio la concedi\u00f3 contra el Instituto de los Seguros Sociales de esa ciudad, entidad a la que orden\u00f3 proseguir con el tratamiento al menor ALFONSO C\u00c1CERES ROJAS, de acuerdo con el consentimiento que para el efecto dieron los padres. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. Librar por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1La situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n en el caso de los menores de edad se presume (Corte Constitucional, Sentencia T-573 de 1992), lo que significa que el actor no tiene obligaci\u00f3n de probarla al interponer la acci\u00f3n; le corresponder\u00e1 luego al Juez, durante el proceso, establecer si efectivamente tal situaci\u00f3n se configura y decidir sobre la procedencia o improcedencia de la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Watch Tower Bible and Tract Society of Pennsylvania, &#8220;Los Testigos de Jehov\u00e1, proclamadores del Reino de Dios&#8221;, New York, U.S.A., 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>3Kant E., Respuesta a la pregunta \u00bfQu\u00e9 es la ilustraci\u00f3n?, en Argumentos Nos. 14-17, Universidad y Sociedad, Santa Fe de Bogot\u00e1, 1986. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Bobbio, Norberto. Estudios de Historia de la Filosof\u00eda: de Hobbes a Gramsci, Madrid, 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>6 As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional al declarar exequible el inciso segundo del art\u00edculo 94 del Decreto 2737 de 1989, por el cual se expidi\u00f3 el C\u00f3digo del Menor, a trav\u00e9s de la Sentencia C-562 de 1995, cuyo M. P. fue el Dr. Jorge Arango Mej\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>7 Art\u00edculo 14 Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y aprobada por el Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia a trav\u00e9s de la Ley 12 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, Sentencia T-034 de 1994, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia de 25 de octubre de 1984. &nbsp;<\/p>\n<p>10Pedreira &nbsp;Andrade, Antonio, Derecho a la Salud y Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola: Problem\u00e1tica del consentimiento y derecho del rechazo al tratamiento en el ordenamiento jur\u00eddico sanitario. En Los Derechos Fundamentales y las Libertades P\u00fablicas, Centro de Publicaciones Ministerio de Justicia Espa\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>11 Reposa en el expediente fotocopia del registro civil del menor ALFONSO CACERES ROJAS, a nombre de quien el actor interpuso la tutela, documento en el que se lee que \u00e9ste naci\u00f3 el 17 de marzo de 1979. &nbsp;<\/p>\n<p>12 Tales facultades, suficiente juicio y discernimiento, le fueron reconocidas al menor a la hora de decidir sobre la propuesta de amputaci\u00f3n de una de sus piernas, pues se le solicit\u00f3, a \u00e9l y a su padre, la respectiva autorizaci\u00f3n, configur\u00e1ndose la participaci\u00f3n conjunta en la toma de tan importante decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>13&#8243;Una vez perfeccionado, el tratado internacional establece, por definici\u00f3n, una regla de conducta obligatoria &nbsp;para los Estados Signatarios, plasmada en el principio pacta sunt servanda, que es un principio de seguridad, de justicia, y de moral internacionales.&#8221; (Corte Constitucional, Sentencia C-276 de 1993, M. P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>14 Art\u00edculo 12, Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y aprobada en Colombia a trav\u00e9s de la Ley 12 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>15Corte Constitucional, Sentencia T-411 de 1994, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>16&#8243;Por qu\u00e9 rechazamos las transfusiones de sangre&#8221;. Para los Testigos de Jehov\u00e1 su actitud respecto de las transfusiones de sangre se convirti\u00f3 en un problema al que ten\u00edan que hacer frente, por eso a trav\u00e9s de sus \u00f3rganos de difusi\u00f3n, especialmente de la Revista La Atalaya, se explico a los fieles el punto de vista cristiano referente a la santidad de la sangre. Se les se\u00f1al\u00f3 que tanto la sangre de animales como la de humanos estaban bajo la prohibici\u00f3n divina que se impuso a No\u00e9 y sus descendientes (G\u00e9n.99:3-6); igualmente, que en el siglo primero ese requisito recibi\u00f3 \u00e9nfasis de nuevo mediante el mandato que se di\u00f3 a los cristianos de &#8220;abstenerse de sangre&#8221;. (Hech.15:28,29).&#8221; &#8230;se mostr\u00f3, a partir de las escrituras, que el \u00fanico uso de la sangre aprobado por Dios se relacionaba con los sacrificios, y puesto que los sacrificios de animales que se ofrec\u00edan bajo la Ley mosaica prefiguraron el sacrificio de Cristo, el que los cristianos hicieran caso omiso del requisito de &#8220;abstenerse de sangre&#8221; ser\u00eda una manifestaci\u00f3n de flagrante falta de respeto al sacrificio de rescate de Jesucristo. (Lev. 17:11, 12; Heb.9:11-14,22). En consecuencia con este entendimiento, a partir de 1961 se expuls\u00f3 de las congregaciones de los Testigos de Jehov\u00e1 a cualquiera que pasara por alto este requisito divino, aceptara transfusiones de sangre y manifestara una actitud impenitente. Los Testigos de Jehov\u00e1 preferir\u00edan no tomar acci\u00f3n judicial contra los m\u00e9dicos, pero lo har\u00e1n cuando sea necesario para evitar que se les obligue a aceptar un tratamiento que les resulta moralmente repugnante.&#8221; ( &#8220;Los Testigos de Jehov\u00e1, Proclamadores del Reino de Dios&#8221;, International Bible Students Association, 1993 ).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, en la actualidad no hay consenso sobre este particular entre los pastores de esa iglesia, pues existen corrientes que con base tambi\u00e9n en textos bibl\u00edcos sostienen que las transfusiones de sangre no son pecaminosas o prohibidas por mandato divino, al contrario dicen, &#8220;&#8230;no hay un solo pasaje en las escrituras que hable sobre transfusi\u00f3n de sangre, a lo que si se refieren las escrituras en el Lev\u00edtico y en el Deutoronomio es a &#8220;no comer la sangre de los animales&#8221;, por norma para una buena salud, pero no para la salvaci\u00f3n. Si se trata, se\u00f1alan, de defender las transfusiones de sangre con base en textos bibl\u00edcos, bastar\u00eda con remitirse al texto primero de Corintios, Cap\u00edtulo 3:16 y 17 que dice: &#8220;Somos templo de Dios y si alguno destruyera el templo &nbsp;de Dios, lo destruir\u00eda a \u00e9l&#8221;, luego si la sangre que es alimento del cuerpo es buena y no debe desecharse, con mayor raz\u00f3n si se necesita para salvar una vida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional, Sentencia C-221 de 1994, M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz &nbsp;<\/p>\n<p>18 Diccionario Real Academia de la Lengua &nbsp;<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional, Sentencia T-477 de 1995, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero &nbsp;<\/p>\n<p>20Ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, abril 25 de 1985. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-474-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-474\/96 &nbsp; INDEFENSION ENTRE PREDICADORES Y FIELES-Alcance &nbsp; No se encuentra que en el ejercicio de divulgaci\u00f3n y transmisi\u00f3n de los fundamentos y principios de una determinada religi\u00f3n, y en el ejemplo que sus miembros den a quienes desean atraer siendo fieles a un determinado paradigma de vida, puedan evidenciarse &nbsp;&#8220;ataques [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23],"tags":[],"class_list":["post-2621","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2621","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2621"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2621\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2621"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2621"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2621"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}