{"id":26210,"date":"2024-06-28T20:13:41","date_gmt":"2024-06-28T20:13:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-357-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:41","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:41","slug":"t-357-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-357-18\/","title":{"rendered":"T-357-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-357-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-357\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL DE COMUNIDADES INDIGENAS FRENTE A LA \u00a0 COMERCIALIZACION DE PRODUCTOS DERIVADOS DE LA HOJA DE COCA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Protecci\u00f3n constitucional y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA DIVERSIDAD E IDENTIDAD CULTURAL DE COMUNIDADES Y GRUPOS \u00a0 ETNICOS-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDADES INDIGENAS-Uso ancestral de la hoja de coca como manifestaci\u00f3n \u00a0 de su derecho a la identidad cultural \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La\u00a0 jurisprudencia \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n ha sido uniforme y pac\u00edfica en establecer que el uso de la \u00a0 hoja de coca hace parte de la identidad cultural de las comunidades ind\u00edgenas en \u00a0 tanto su uso por parte de este colectivo social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INVIMA-Marco \u00a0 normativo y funciones en relaci\u00f3n con la comercializaci\u00f3n de productos \u00a0 para el consumo humano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le corresponde al INVIMA, entre otras cosas, \u201cejercer las funciones \u00a0 de inspecci\u00f3n, vigilancia y control a los establecimientos productores y \u00a0 comercializadores de los productos a que hace referencia el art\u00edculo 245 de la \u00a0 Ley 100 de 1993 y en las dem\u00e1s normas que lo modifiquen o adicionen, sin \u00a0 perjuicio de las que en estas materias deban adelantar las entidades \u00a0 territoriales, durante las actividades asociadas con su producci\u00f3n, importaci\u00f3n, \u00a0 exportaci\u00f3n y disposici\u00f3n para consumo\u201d y\u00a0 \u201c\u00a0expedir los registros \u00a0 sanitarios, as\u00ed como la renovaci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, modificaci\u00f3n y cancelaci\u00f3n de \u00a0 los mismos, de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno \u00a0 Nacional, en materia sanitaria\u00a0 ejecuta las pol\u00edticas formuladas por el \u00a0 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social en temas de vigilancia sanitaria y de \u00a0 control de calidad de los medicamentos, productos biol\u00f3gicos, alimentos, \u00a0 bebidas, cosm\u00e9ticos, dispositivos y elementos m\u00e9dico-quir\u00fargicos, odontol\u00f3gicos, \u00a0 productos naturales homeop\u00e1ticos y los generados por biotecnolog\u00eda, reactivos de \u00a0 diagn\u00f3stico, y otros, que puedan tener impacto en la salud individual y \u00a0 colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>USO ANCESTRAL DE LA HOJA DE COCA EN LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Utilizaci\u00f3n para fines comerciales m\u00e1s all\u00e1 de sus territorios debe \u00a0 ajustarse a los mandatos y restricciones legales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6728945 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n \u00a0 de tutela interpuesta por Fabiola Pi\u00f1acu\u00e9 Achicu\u00e9 y David Curtidor \u00a0 Arg\u00fcello \u00a0 \u00a0contra la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0 D.C.,\u00a0 31 de agosto \u00a0de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, \u00a0 conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger \u2013quien la preside-, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y \u00a0 espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de tutela \u00a0 proferidos el primero (1\u00ba) de febrero de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado \u00a0 Treinta y Cuatro Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 , en \u00a0 primera instancia, y del siete (7) de marzo del mismo a\u00f1o por el Juzgado Treinta \u00a0 y Nueve Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, en segunda \u00a0 instancia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Fabiola \u00a0 Pi\u00f1acu\u00e9 Achicu\u00e9 y otro, contra la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y 241-9), el \u00a0 Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco de la Corte Constitucional escogi\u00f3 para efectos de su \u00a0 revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia[1]. De \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala procede a \u00a0 dictar la sentencia correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De los hechos y las pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora \u00a0 Fabiola Pi\u00f1acu\u00e9 Achicu\u00e9 obrando en calidad de ind\u00edgena NASA, fundadora y \u00a0 responsable de la iniciativa empresarial COCA NASA, junto con\u00a0 el se\u00f1or \u00a0 David Curtidor Arg\u00fcello interpusieron \u00a0 acci\u00f3n de tutela el 22 de enero de 2018 contra de la Secretar\u00eda de Salud de \u00a0 Bogot\u00e1, por considerar vulnerados los derechos fundamentales \u201ca la autonom\u00eda \u00a0 de los pueblos ind\u00edgenas, al trabajo, a la identidad e integridad \u00e9tnica y \u00a0 cultural, a la protecci\u00f3n de la riqueza cultural de la Naci\u00f3n, a la \u00a0 participaci\u00f3n en la vida econ\u00f3mica y cultural de la Naci\u00f3n, al debido proceso, a \u00a0 la igualdad, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al derecho de petici\u00f3n\u201d[2]. Lo \u00a0 anterior, por cuanto la entidad demandada no accedi\u00f3 a las solicitudes \u00a0 formuladas en el marco de un derecho de petici\u00f3n presentado el d\u00eda 2 de octubre \u00a0 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes fundamentan su solicitud de tutela en los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Refieren que desde hace aproximadamente veinte (20) a\u00f1os han adelantado \u00a0 labores de protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n de la hoja de coca, buscando cormercializar \u00a0 diversos productos que se deriven de la misma. Ello, con el prop\u00f3sito de \u201cdifundir \u00a0 la identidad cultural del pueblo Nasa y generar alternativas econ\u00f3micas \u00a0 distintas al narcotr\u00e1fico en los territorios ind\u00edgenas del departamento de Cauca \u00a0 (\u2026)\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Sostienen que en el a\u00f1o 2002, luego de varios acuerdos con el Gobierno \u00a0 Nacional, fueron expedidos y publicados en el Diario Oficial de la Rep\u00fablica \u201clos \u00a0 primeros actos administrativos por la autoridad ind\u00edgena[4]\u201d \u00a0 de la comunidad Calderas del pueblo Nasa, mediante los cuales se les otorgaron \u00a0 los registros sanitarios que autorizaban la comercializaci\u00f3n de productos \u00a0 derivados de la hoja de coca[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Se\u00f1alan que para el a\u00f1o 2007 el Instituto Nacional de Vigilancia de \u00a0 Medicamentos y Alimentos \u2013 en adelante INVIMA \u2013 envi\u00f3 a las diferentes \u00a0 secretar\u00edas de salud del orden territorial, entre ellas la de Bogot\u00e1, un \u00a0 comunicado orientado a impedir la comercializaci\u00f3n de los productos derivados de \u00a0 la hoja de coca. No obstante, precisan que la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1 se \u00a0 abstuvo de dar aplicaci\u00f3n a lo dispuesto por el INVIMA, en tanto consider\u00f3 que \u00a0 dicho comunicado carec\u00eda de sustento legal[6].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Sin perjuicio de lo anterior, indican los accionantes que mediante Alerta \u00a0 Sanitaria N\u00ba 001 del 23 de febrero de 2010, el INVIMA realiz\u00f3 un llamado a los \u00a0 ciudadanos para que se abstuvieran de consumir y \u00a0 comercializar productos como \u201ct\u00e9, arom\u00e1ticas, galletas o cualquier alimento \u00a0 derivado de la hoja de coca comoquiera que los mismos no contaban con un \u00a0 registro sanitario\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 Como consecuencia de la medida adoptada por el INVIMA, \u00a0 instauraron acci\u00f3n p\u00fablica de nulidad contra la Alerta Sanitaria N\u00ba 001 del 23 de \u00a0 febrero de 2010. De la referida acci\u00f3n conoci\u00f3 la Secci\u00f3n Primera, Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que, mediante sentencia del 18 \u00a0 de junio de 2015[8], \u00a0 resolvi\u00f3 declarar la nulidad del acto acusado por considerar que el mismo se \u00a0 encontraba falsamente motivado y adem\u00e1s, desconoc\u00eda la normativa nacional e \u00a0 internacional en materia de protecci\u00f3n a la diversidad \u00e9tnica y cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6 Aducen los actores que sin tomar en consideraci\u00f3n lo decidido por el Consejo \u00a0 de Estado, la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1 comenz\u00f3 realizar \u201cactividades de \u00a0 capacitaci\u00f3n a los propietarios de tiendas naturistas\u201d, \u00a0mediante las cuales se ha advertido que \u201cTODOS los \u00a0 productos de hoja de coca que se expenden en el mercado de la ciudad son \u00a0 ilegales\u201d[9] comoquiera que no cuentan con un \u00a0 registro sanitario. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, agregan que los funcionarios de la \u00a0 entidad accionada, encargados de realizar dichas actividades de capacitaci\u00f3n, \u00a0 han indicado que se proceder\u00e1, incluso, con el cierre de los establecimientos de \u00a0 comercio que contin\u00faen vendiendo productos de hoja de coca[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7 Con fundamento en lo anterior, los tutelantes presentaron \u00a0 el d\u00eda 2 de octubre de 2017 un derecho de petici\u00f3n ante la accionada solicitando \u00a0 que: (i) se expidiera un circular dirigida a los funcionarios encargados de \u00a0 realizar las visitas a los establecimientos de comercio a trav\u00e9s de la cual se \u00a0 les diera a conocer la decisi\u00f3n del Consejo de Estado en relaci\u00f3n con la \u00a0 legalidad de los permisos y registros sanitarios de los productos \u00a0 comercializados bajo la iniciativa empresarial COCA NASA. (ii) se iniciaran las \u00a0 acciones administrativas correspondientes en contra de las personas que sin \u00a0 contar con ning\u00fan permiso o soporte legal adelantan la comercializaci\u00f3n de \u00a0 productos de hoja de coca y (iii) se individualizara a los funcionarios que, en \u00a0 realizaci\u00f3n de visita a establecimientos de comercio, est\u00e1n impidiendo que se \u00a0 vendan productos de COCA NASA y se denunciaran sus actuaciones ante la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8 Advierten los accionantes que aun cuando el referido \u00a0 derecho de petici\u00f3n fue respondido, los argumentos utilizados por la demandada \u00a0 para negar sus solicitudes vulneran sus derechos fundamentales por cuanto no se \u00a0 refieren al fondo del asunto y pretenden \u201chacer equivaler el cumplimiento de \u00a0 las normas sanitarias en la producci\u00f3n y venta de productos, con\u00a0 el hecho \u00a0 de que, por ser una empresa de naturaleza ind\u00edgena, no podemos cumplir con tales \u00a0 exigencias, m\u00e1s all\u00e1 del registro sanitario\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9 A\u00f1aden que en la respuesta presentada por la accionada a \u00a0 su derecho de petici\u00f3n se adjunt\u00f3 una circular del INVIMA que desconoce el fallo \u00a0 del Consejo de Estado donde se indica que \u201c(\u2026) la declaratoria de nulidad no \u00a0 constituye fundamento para que la fabricaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n en territorio \u00a0 nacional, de los alimentos que contengan hoja de coca, sea legal o se encuentre \u00a0 permitida\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10 Consideran que el actuar de la demandada en el sentido de \u00a0 negar las solicitudes presentadas en el derecho de petici\u00f3n es irregular \u00a0 comoquiera que desconoce los principios constitucionales en relaci\u00f3n con la \u00a0 diversidad \u00e9tnica y cultural, as\u00ed como tambi\u00e9n las Resoluciones[14] \u00a0expedidas por las autoridades ind\u00edgenas donde, a su juicio, se otorgaron \u00a0 registros sanitarios para la venta de los derivados de la hoja de coca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11 A partir de lo expuesto, los se\u00f1ores \u00a0 Fabiola Pi\u00f1acu\u00e9 Achicu\u00e9 y David Curtidor Arg\u00fcello solicitaron que mediante la \u00a0 presente acci\u00f3n constitucional se amparen los derechos fundamentales invocados \u00a0 y, en consecuencia, se le ordene a la entidad accionada (i) expedir una circular \u00a0 donde se reconozca el fallo del Consejo de Estado del 18 de junio de \u00a0 2015 y, por lo tanto, la legalidad de la venta de los productos derivados de la \u00a0 hoja de coca de la marca COCA NASA ; (ii) dar una respuesta de fondo a la \u00a0 petici\u00f3n presentada el d\u00eda 2 de octubre de 2017 y (iii) cumplir su funci\u00f3n \u00a0 misional en materia de aplicaci\u00f3n de medidas sanitarias orientadas a evitar la \u00a0 comercializaci\u00f3n de productos fraudulentos de hoja de coca que no cumplan con \u00a0 permiso sanitario expedido por el INVIMA o por la autoridad ind\u00edgena \u00a0 correspondiente de conformidad con la sentencia T-477 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Traslado y contestaci\u00f3n de la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a0 23 de enero de 2018 el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0 Conocimiento de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia y orden\u00f3 \u00a0 vincular al INVIMA. As\u00ed, se corri\u00f3 traslado del tr\u00e1mite constitucional en \u00a0 menci\u00f3n para que la entidad accionada y vinculada, en el t\u00e9rmino de veinticuatro \u00a0 (24) horas, contadas a partir del recibo de la \u00a0 notificaci\u00f3n, se pronunciaran respecto de los hechos en los que se fundamenta la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n de los derechos invocados por los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0 Respuesta de la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1[15]: \u00a0Encontr\u00e1ndose dentro del t\u00e9rmino otorgado por el despacho judicial, la \u00a0 entidad accionada solicit\u00f3 que se negara el amparo invocado por considerar que \u00a0 dicha entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno a los accionantes en \u00a0 tanto, mediante oficio N\u00ba 2017EE81487 del 26 de octubre del 2017, brind\u00f3 \u00a0 respuesta clara, oportuna, de fondo y congruente a cada uno de los puntos \u00a0 solicitados en el derecho de petici\u00f3n presentado por los actores el d\u00eda 2 de \u00a0 octubre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que en el \u00a0 marco de sus competencias, la Secretar\u00eda Distrital de Salud debe gestionar \u00a0 labores de capacitaci\u00f3n del personal de los establecimientos de comercio. Ello, \u00a0 con el prop\u00f3sito de vigilar y controlar el cumplimiento de las normas sanitarias \u00a0 para la comercializaci\u00f3n de productos que son de consumo humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0 particular, indic\u00f3 que tal y como se le inform\u00f3 a los accionantes en el oficio \u00a0 que dio respuesta a su derecho de petici\u00f3n, los contenidos de las capacitaciones \u00a0 no se refieren concretamente a la NO comercializaci\u00f3n o venta de alg\u00fan producto \u00a0 en particular, sino que por el contrario, sus competencias en la materia se \u00a0 realizan de manera general sobre los establecimientos abiertos al p\u00fablico a fin \u00a0 de verificar las condiciones sanitarias de todos los productos, de conformidad \u00a0 con la normativa vigente y el ordenamiento jur\u00eddico del orden nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo \u00a0 anterior, indic\u00f3 que, en cuanto a la pretensi\u00f3n de los accionantes que se \u00a0 refiere a \u00a0la expedici\u00f3n de una circular donde se reconozca el fallo del Consejo \u00a0 de Estado, la entidad no tiene la competencia para modificar las disposiciones \u00a0 legales vigentes en relaci\u00f3n con los requisitos para la comercializaci\u00f3n o \u00a0 expendio de productos en un establecimiento. De all\u00ed que, las actuaciones, que a \u00a0 juicio de los actores son lesivas a sus derechos, se efect\u00faen en cumplimiento de \u00a0 sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que, \u00a0 atendiendo a la jurisprudencia en la materia, la suficiencia de la respuesta de \u00a0 un derecho de petici\u00f3n no puede sujetarse al criterio particular del accionante, \u00a0 sino que debe verificarse la claridad, precisi\u00f3n y congruencia entre la \u00a0 solicitud y la contestaci\u00f3n que se le dio, independientemente de que la \u00a0 respuesta no sea favorable a las pretensiones del solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0 Respuesta del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos \u2013 \u00a0 INVIMA-[16]: \u00a0 Encontr\u00e1ndose dentro del t\u00e9rmino otorgado por el Despacho Judicial, la Jefe de \u00a0 la Oficina Asesora Jur\u00eddica del INVIMA solicit\u00f3 que se desestimaran las \u00a0 pretensiones de los accionantes por considerar que dicha entidad ha actuado en \u00a0 estricto cumplimiento de la normatividad sanitaria vigente, sin que ello \u00a0 implique un desconocimiento de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0 aduj\u00f3 que en virtud del art\u00edculo 254 de la Ley 100 de 1993 el INVIMA es un ente \u00a0 \u201cnetamente ejecutor\u201d de las pol\u00edticas en materia de vigilancia sanitaria \u00a0 y de control de calidad de medicamentos, productos biol\u00f3gicos, alimentos, \u00a0 bebidas, cosm\u00e9ticos, dispositivos y elementos m\u00e9dico-quir\u00fargicos, odontol\u00f3gicos, \u00a0 productos naturales, homeop\u00e1ticos y otros que puedan tener un impacto en la \u00a0 salud individual y colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que si \u00a0 bien el orden constitucional vigente reconoce la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, \u00a0 la fabricaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de productos utilizados tradicionalmente y \u00a0 culturalmente por los pueblos ancestrales, como alimentos a base de hoja de \u00a0 coca, solo se excluyen de la normatividad sanitaria cuando se produzcan y se \u00a0 distribuyan dentro los territorios ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que del \u00a0 fallo proferido el 18 de junio de 2015 por el Consejo de Estado no es \u00a0 posible inferir que exista un aval para la comercializaci\u00f3n de todos los \u00a0 productos derivados de la hoja de coca. Lo anterior, por cuanto en la referida \u00a0 providencia no se imparti\u00f3 orden alguna que se relacione con el reconocimiento \u00a0 de una patente a favor de la comunidad ind\u00edgena NASA para la comercializar \u00a0 dichos productos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que los hechos que dieron lugar al tr\u00e1mite constitucional no \u00a0 guardan relaci\u00f3n con ninguna de las actividades administrativas que le \u00a0 corresponden al INVIMA en materia de certificaci\u00f3n de los productos que se \u00a0 comercializan en el mercado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas relevantes que obran en \u00a0 el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Derecho de petici\u00f3n presentado el 2 de octubre de \u00a0 2017 por los se\u00f1ores Fabiola Pi\u00f1acu\u00e9 Achicu\u00e9 y David Curtidor Arg\u00fcello ante la \u00a0 Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1 donde aducen que, de acuerdo con el fallo del \u00a0 Consejo de Estado, las autoridades ind\u00edgenas est\u00e1n autorizadas para expedir \u00a0 permisos y registros sanitarios para productos de hoja de coca de la iniciativa \u00a0 comercial COCA NASA[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Notificaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n en menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta del 26 de octubre de 2017 de la \u00a0 Secretar\u00eda de Salud Bogot\u00e1 al derecho de petici\u00f3n en menci\u00f3n[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0Concepto jur\u00eddico del INVIMA en relaci\u00f3n con la \u00a0 vigilancia y el control sanitario de los productos derivados de la hoja de coca \u00a0 que se distribuyan fuera de los territorios ind\u00edgenas[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0Constancia del gobernador del territorio NASA \u00a0 de Calderas donde se certifica que la se\u00f1ora Fabiola Pi\u00f1acu\u00e9 Achicu\u00e9 es comunera \u00a0 activa de dicho resguardo y fundadora del proyecto empresarial COCA NASA, que \u00a0 desde el a\u00f1o 1998 cuenta con el benepl\u00e1cito de la comunidad y de todas las \u00a0 organizaciones ind\u00edgenas regionales y nacionales[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0 Bogot\u00e1, mediante sentencia del primero (1\u00ba) de febrero de dos mil dieciocho \u00a0 (2018), resolvi\u00f3 negar el amparo invocado por los se\u00f1ores Fabiola Pi\u00f1acu\u00e9 \u00a0 Achicu\u00e9 y David Curtidor \u00a0 Arg\u00fcello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de sustentar la referida decisi\u00f3n, el despacho judicial empez\u00f3 \u00a0 por advertir que en esta oportunidad correspond\u00eda establecer si la accionada \u00a0 hab\u00eda vulnerado los derechos de petici\u00f3n e identidad cultural de los accionantes \u00a0 comoquiera que no accedi\u00f3 a sus pretensiones en el marco de la solicitud \u00a0 \u00a0presentada el d\u00eda 2 de octubre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de resolver el aludido planteamiento, se\u00f1al\u00f3 que del material \u00a0 probatorio que obra en el expediente, se pudo establecer que la entidad \u00a0 demandada se pronunci\u00f3 de fondo frente al requerimiento presentado por los ahora \u00a0 accionantes, indicando de forma clara las razones por las cuales la Secretar\u00eda \u00a0 Distrital de Salud de Bogot\u00e1 no pod\u00eda acceder a su solicitud en tanto no ten\u00eda \u00a0 la competencia para modificar el ordenamiento jur\u00eddico y\/o suprimir los \u00a0 requisitos o exigencias para la comercializaci\u00f3n o expendio de productos en un \u00a0 establecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo expuesto, precis\u00f3 que \u201c(\u2026) la satisfacci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental de petici\u00f3n no involucra necesariamente una respuesta positiva a lo \u00a0 requerido\u201d. De all\u00ed que, considerara que, no obstante la negativa de la \u00a0 entidad accionada en relaci\u00f3n con la solicitud presentada, \u00e9sta \u00faltima, brindo \u00a0 una respuesta que se ajusta a los requisitos que establecen la ley y la \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos a la autonom\u00eda de los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas, la identidad e integridad \u00e9tnica y cultural, el debido \u00a0 proceso y a la igualdad estim\u00f3 que la entidad tutelada\u00a0 \u201cno les est\u00e1 \u00a0 vulnerando tales garant\u00edas\u201d \u00a0por cuanto la informaci\u00f3n suministrada guarda correspondencia con el informe \u00a0 presentado por el INVIMA que se refiri\u00f3 a la exclusi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 normativa sanitaria para los pueblos ind\u00edgenas \u201c (\u2026) siempre y cuando \u00a0 produzcan y distribuyan productos a base de hoja de coca dentro de sus \u00a0 territorios\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aclar\u00f3 el alcance del fallo del Consejo de Estado al indicar que el \u00a0 mismo no constituye una patente y\/o autorizaci\u00f3n para la comercializaci\u00f3n de \u00a0 todos los productos derivados de la hoja de coca toda vez que \u201c(\u2026) el debate \u00a0 de la acci\u00f3n de nulidad se centr\u00f3 \u00fanicamente en la alerta sanitaria de 2010. La \u00a0 sentencia no se\u00f1ala que la comunidad ind\u00edgena Nasa tenga patente para \u00a0 comercializar productos a base de hoja de coca\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, manifest\u00f3 que la circular que reclaman los accionantes es \u00a0 improcedente porque los funcionarios que realizan las visitas a los \u00a0 establecimientos de comercio que expenden productos de la marca COCA NASA lo \u00a0 hacen en cumplimiento de la normativa vigente para verificar las condiciones \u00a0 sanitarias. Concluy\u00f3 que la comercializaci\u00f3n a nivel nacional de los productos \u00a0 derivados a base de la hoja de coca debe someterse al control del INVIMA, m\u00e1xime \u00a0 cuando est\u00e1 de por medio la salud p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Impugnaci\u00f3n[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes impugnaron la decisi\u00f3n adoptada por el a quo por \u00a0 considerar que el juez desconoci\u00f3 lo resuelto por el Consejo de Estado en \u00a0 sentencia del 18 de \u00a0 junio de 2015 donde, a su juicio, al declararse la nulidad de la \u00a0 alerta sanitaria 001 de 2010 expedida por el INVIMA, se autoriz\u00f3 la venta de \u00a0 productos de hoja de coca que cuenten con permisos expedidos por la autoridad \u00a0 ind\u00edgena en todo el territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del referido fallo, agregaron que \u00e9ste reconoci\u00f3 que, en virtud de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 001 de 2002 publicada en el Diario Oficial N\u00ba 45029 del 11 de \u00a0 diciembre de la misma anualidad, se otorgaron \u201clos permisos para el uso de la \u00a0 hoja de coca y el Registro Sanitario Especial a productos de la hoja de coca\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, solicitaron que se reconozcan los efectos de la \u00a0 sentencia del Consejo de Estado \u201cque derrot\u00f3 los argumentos que pretend\u00edan\u00a0 \u00a0 impedir la venta de productos de hoja de coca en todo el territorio nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Sentencia de Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0 Bogot\u00e1, mediante sentencia del siete (7) de marzo de 2018, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 del a quo por considerar que no se verific\u00f3 afectaci\u00f3n alguna del derecho \u00a0 de petici\u00f3n invocado por los accionantes como quiera que \u201c(\u2026) la no \u00a0 resoluci\u00f3n favorable de las pretensiones del peticionario, no implica \u00a0 desconocimiento o vulneraci\u00f3n de este derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que los accionantes no allegaron prueba siquiera sumaria que demostrara \u00a0 la materializaci\u00f3n de una situaci\u00f3n irregular en relaci\u00f3n con las actividades de \u00a0 capacitaci\u00f3n que est\u00e1 realizando la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, aclar\u00f3 que el efecto de la decisi\u00f3n adoptada por el Consejo de \u00a0 Estado en sentencia del \u00a0 18 de junio de 2015 se circunscribi\u00f3 a sacar del ordenamiento legal un acto \u00a0 administrativo del INVIMA pero \u201cno fue m\u00e1s all\u00e1\u201d. Es decir, no defini\u00f3 la \u00a0 controversia respecto a la venta de productos de hoja de coca y su expendio en \u00a0 cualquier lugar del territorio colombiano, como la ciudad de Bogot\u00e1; \u201c(\u2026) \u00a0 menos emiti\u00f3 orden alguna a la Secretar\u00eda Distrital de Salud o al INVIMA en \u00a0 cuanto al cumplimiento de las normas sanitarias en la producci\u00f3n y venta de \u00a0 estos productos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo punto, consider\u00f3 que si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que \u00a0 el aludido fallo del Consejo de Estado tiene los efectos que invocan los \u00a0 accionantes\u00a0\u00a0 \u201cel ordenamiento legal, prev\u00e9 otros mecanismo \u00a0 id\u00f3neos, esto es, la acci\u00f3n de cumplimiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional \u00a0es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de \u00a0 la referencia. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 2\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 86 y el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Planteamiento del caso, problema jur\u00eddico \u00a0y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Empieza la Sala por advertir que en el presente asunto los actores \u00a0 instauraron acci\u00f3n de tutela por considerar vulnerado su derecho de petici\u00f3n con \u00a0 fundamento en que la accionada se neg\u00f3 a responder el mismo en los t\u00e9rminos que \u00a0 fue invocado y, en consecuencia de ello, alegan la afectaci\u00f3n de los derechos \u201ca \u00a0la autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas, al trabajo, a la identidad e \u00a0 integridad \u00e9tnica y cultural, a la protecci\u00f3n de la riqueza cultural de la \u00a0 Naci\u00f3n, a la participaci\u00f3n en la vida econ\u00f3mica y cultural de la Naci\u00f3n, al \u00a0 debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El requerimiento de los actores en el marco del referido derecho de petici\u00f3n, e \u00a0 incluso de la acci\u00f3n de tutela que se revisa, se concreta en solicitarle a la \u00a0 Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1 \u00a0la expedici\u00f3n de una circular por medio de la \u00a0 cual se establezca \u201cla legalidad de los productos derivados de la hoja de \u00a0 coca bajo la marca COCA NASA, iniciativa comercial del Resguardo Ind\u00edgena de \u00a0 Calderas, en la ciudad de Bogot\u00e1\u201d[25]. \u00a0Lo anterior, atendiendo a lo resuelto por el Consejo de Estado en sentencia \u00a0 del 18 de junio de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez que conoci\u00f3 en primera instancia de la acci\u00f3n de tutela de la referencia \u00a0 encontr\u00f3 que no hubo afectaci\u00f3n alguna al derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0 invocado por los actores, en tanto la entidad demandada brind\u00f3 una respuesta \u00a0 clara, oportuna y de fondo a los peticionarios, advirtiendo as\u00ed, que de \u00a0 conformidad con la jurisprudencia en la materia, \u201c(\u2026) la \u00a0 satisfacci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n no involucra necesariamente una \u00a0 respuesta positiva a lo requerido\u201d. Respecto de los otros derechos invocados \u00a0 consider\u00f3 igualmente que los mismos no hab\u00edan sido desconocidos comoquiera que \u00a0 la negativa de la entidad accionada en relaci\u00f3n con el reconocimiento de la \u00a0 legalidad de los productos de COCA NASA, mediante la expedici\u00f3n de una circular, \u00a0 obedece a que dichos productos no cuentan con Registro Sanitario, y en \u00a0 consecuencia, no se encuentran autorizados ni avalados por el INVIMA[26]. \u00a0 Aclar\u00f3 que el fallo del Consejo de Estado al que hacen menci\u00f3n los accionantes \u00a0 no constituye un aval para la comercializaci\u00f3n de todos los productos derivados \u00a0 de la hoja de coca, incluidos aquellos de la marca COCA NASA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n fue objeto de impugnaci\u00f3n y el juez de segunda instancia resolvi\u00f3 \u00a0 confirmar lo dicho por el a quo, agregando que, sobre el supuesto de que \u00a0 del fallo Consejo de Estado se deriven los efectos que alegan los accionantes, \u00a0 la acci\u00f3n de tutela no ser\u00eda el mecanismo id\u00f3neo para solicitar su cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0A partir de las \u00a0 circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, de las \u00a0 decisiones adoptadas en las respectivas instancias judiciales y de las pruebas \u00a0 que obran en el expediente, la Sala deber\u00e1 determinar si la \u00a0 Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1 vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de los accionantes \u00a0 y, como consecuencia de ello, los dem\u00e1s derechos invocados, al negarse a expedir una circular \u00a0 donde se declare que todos los productos comercializados bajo la marca COCA \u00a0 NASA, derivados de la hoja de coca, cumplen con la normatividad sanitaria \u00a0 vigente de conformidad con lo dispuesto por el Consejo de Estado en sentencia \u00a0 del \u00a0 18 de junio de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de resolver el problema jur\u00eddico planteado, la \u00a0 Sala se referir\u00e1 a los \u00a0 siguientes puntos: (i) An\u00e1lisis de procedencia de\u00a0 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 (ii) El derecho de \u00a0 petici\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. (ii) El derecho a la identidad cultural \u00a0 de las comunidades ind\u00edgenas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. (iii) El uso de la \u00a0 hoja de coca como manifestaci\u00f3n de la identidad cultural de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas. (iv) Las funciones del INVIMA y la Secretar\u00eda Distrital de Salud de \u00a0 Bogot\u00e1 en relaci\u00f3n con la comercializaci\u00f3n de productos alimenticios. (v) El \u00a0 alcance de la decisi\u00f3n adoptada por el Consejo de Estado en sentencia del 18 de \u00a0 junio de 2015 en relaci\u00f3n con la venta de los productos de la marca COCA NASA, \u00a0 (vi) El alcance de las resoluciones 001 de 2002 y 001 de 2005\u00a0 expedidas \u00a0 por las autoridades ind\u00edgenas de Cabildos \u201cJuan Tama\u201d \u2013 Comunidad de Calderas, \u00a0 pueblo NASA, publicados en el Diario Oficial. Y, por \u00faltimo, \u00a0 (vii) se abordar\u00e1 la soluci\u00f3n del caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 De la legitimaci\u00f3n en la causa y la inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1 Sobre la legitimaci\u00f3n de las partes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.1 Legitimaci\u00f3n por activa. De acuerdo con lo previsto en el \u00a0 art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, toda persona tiene derecho a interponer acci\u00f3n \u00a0 de tutela por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre[27]. En \u00a0 desarrollo de dicho mandato Constitucional, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de \u00a0 1991[28] \u00a0dispone que la referida acci\u00f3n de amparo: \u201cpodr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona \u00a0 vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed \u00a0 misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la acci\u00f3n de tutela que se revisa fue promovida \u00a0 directamente por los se\u00f1ores \u00a0 Fabiola Pi\u00f1acu\u00e9 Achicu\u00e9 \u00a0y David Curtidor Arg\u00fcello, titulares del derecho fundamental de petici\u00f3n que \u00a0 invocan y que su vez, trajo como consecuencia la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos \u201c a la autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas, al \u00a0 trabajo, a la identidad e integridad \u00e9tnica y cultural, a la protecci\u00f3n de la \u00a0 riqueza culturas de la Naci\u00f3n, a la participaci\u00f3n en la vida econ\u00f3mica y \u00a0 cultural de la Naci\u00f3n, al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.2 Legitimaci\u00f3n por pasiva. El mismo art\u00edculo 86 superior dispone que la acci\u00f3n de tutela procede \u00a0 frente a la amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, cuando la \u00a0 transgresi\u00f3n de los mismos proviene de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0 p\u00fablicas, o de los particulares cuando se cumplan las condiciones previstas en \u00a0 la ley. Dicho mandato guarda correspondencia con lo previsto en los art\u00edculos 5\u00ba y 13 del Decreto 2591 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la accionada es la Secretar\u00eda \u00a0 Distrital de Salud de Bogot\u00e1; as\u00ed mismo, en sede de instancia, mediante auto del 23 de \u00a0 enero de 2018 se vincul\u00f3 al Instituto Nacional de \u00a0 Vigilancia de Medicamentos y Alimentos \u2013 INVIMA-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Sala que tanto la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 como \u00a0 el INVIMA son entidades de naturaleza p\u00fablica que cumplen con funciones \u00a0 relacionadas con el control sanitario de productos como los que pretenden \u00a0 comercializar los accionantes. Por tanto, se encuentran legitimadas por pasiva \u00a0 el presente tr\u00e1mite constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Sobre la inmediatez\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades, la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido clara en se\u00f1alar que la procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela se encuentra sujeta al cumplimiento del requisito de \u00a0 inmediatez. Al respecto, ha precisado que la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales, v\u00eda acci\u00f3n constitucional, debe invocarse en un plazo razonable y \u00a0 oportuno contado entre la ocurrencia del hecho generador de la transgresi\u00f3n y la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Lo anterior, en procura del principio de \u00a0 seguridad jur\u00eddica y de la preservaci\u00f3n de la naturaleza propia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte \u00a0 Constitucional ha determinado que si bien es cierto la acci\u00f3n de tutela no tiene \u00a0 un t\u00e9rmino de caducidad, ello no debe entenderse como una facultad para promover \u00a0 la misma en cualquier tiempo. Lo anterior, por cuanto a la luz del art\u00edculo 86 \u00a0 superior, el amparo constitucional tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales[29]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, \u00a0 le corresponde al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de \u00a0 inmediatez y en efecto constatar si el tiempo trascurrido entre la aparente \u00a0 violaci\u00f3n o amenaza del derecho y la interposici\u00f3n de la tutela es razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, \u00a0se pudo establecer que la acci\u00f3n de tutela se interpuso en un t\u00e9rmino oportuno. En efecto, \u00a0 mediante\u00a0escrito del 26 de octubre de \u00a0 2017, la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1 dio respuesta al derecho de petici\u00f3n \u00a0 presentado por los actores. Por su parte, los accionantes presentaron la \u00a0 solicitud de amparo el 22 de enero de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se constata que trascurri\u00f3 un t\u00e9rmino \u00a0 razonable entre el hecho generador del cual se predica una aparente vulneraci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales de los peticionarios y la interposici\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, situaci\u00f3n que en esta oportunidad, permite dar por superado el requisito de \u00a0 inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3 Subsidiariedad &#8211; Procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental de \u00a0 petici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la acci\u00f3n de tutela es de naturaleza \u00a0 residual y subsidiaria y, en consecuencia, su procedencia se encuentra \u00a0 condicionada a que \u201c(\u2026) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, \u00a0 ii) cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario este resulta no ser \u00a0 id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante o iii) \u00a0 cuando, a pesar de que existe otro mecanismo judicial de defensa, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable.\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, el art\u00edculo \u00a0 6 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que ante la posible existencia de un mecanismo \u00a0 ordinario de defensa, la eficacia del mismo debe ser apreciada en concreto \u201catendiendo las circunstancias \u00a0 en que se encuentra el solicitante\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3.1 Ahora bien, cuando lo que se busca es proteger el derecho de \u00a0 petici\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado que \u201c(\u2026) el ordenamiento colombiano no tiene \u00a0 previsto un medio de defensa judicial id\u00f3neo ni eficaz diferente de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneraci\u00f3n a este derecho \u00a0 fundamental no dispone de ning\u00fan mecanismo ordinario de naturaleza judicial que \u00a0 le permita efectivizar el mismo\u201d[32]. \u00a0 De all\u00ed que, ante la presunta vulneraci\u00f3n de este derecho, el interesado pueda \u00a0 acudir directamente a la acci\u00f3n de amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular, los accionantes aducen la presunta vulneraci\u00f3n de su \u00a0 derecho fundamental de petici\u00f3n y, en consecuencia, de los otros derechos \u00a0 invocados \u00a0comoquiera que, a su juicio, la petici\u00f3n presentada el d\u00eda 2 de \u00a0 octubre de 2017 no fue respondida de fondo por la entidad accionada, en tanto \u00a0 neg\u00f3 sus pretensiones en los t\u00e9rminos solicitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede verse, los actores acuden a la acci\u00f3n de tutela para reclamar \u00a0 contra una entidad p\u00fablica, la protecci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0 cuya aparente vulneraci\u00f3n se proyect\u00f3 sobre los dem\u00e1s derechos invocados, \u00a0 encontrando la Sala que la acci\u00f3n de amparo es el mecanismo id\u00f3neo para ventilar \u00a0 sus pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, establecida la procedencia de la \u00a0 presente acci\u00f3n, la Sala contin\u00faa con el an\u00e1lisis de fondo del presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho de petici\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que \u201cToda persona tiene derecho a \u00a0 presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s \u00a0 general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la anterior \u00a0 disposici\u00f3n constitucional, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se ha \u00a0 encargado de determinar el contenido y alcance del derecho fundamental de \u00a0 petici\u00f3n[33], \u00a0 reconoci\u00e9ndole un car\u00e1cter \u00a0 fundamental\u00a0de \u00a0aplicaci\u00f3n inmediata. Respecto de su titularidad, ha precisado esta Corte \u00a0 que pueden ser personas mayores o menores de edad, nacionales o extranjeros \u00a0 quienes pueden acudir ante las autoridades p\u00fablicas o ante particulares. As\u00ed \u00a0 mismo, este Tribunal ha se\u00f1alado que el derecho de petici\u00f3n tiene un\u00a0car\u00e1cter \u00a0 instrumental\u00a0en tanto\u00a0a trav\u00e9s de \u00e9ste se busca garantizar la efectividad \u00a0 de otros derechos constitucionales, como los de informaci\u00f3n, participaci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica y econ\u00f3mica, libertad de expresi\u00f3n, salud y seguridad social, entre \u00a0 otros[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia del desarrollo \u00a0 jurisprudencial del derecho de petici\u00f3n, esta Corte ha determinado que el n\u00facleo esencial del mismo se circunscribe en (i) una resoluci\u00f3n\u00a0pronta\u00a0y\u00a0oportuna\u00a0de la cuesti\u00f3n que \u00a0 se solicita, (ii) una\u00a0 respuesta de fondo y (iii) su notificaci\u00f3n. \u00a0 Lo anterior, ha insistido la Corte, no implica necesariamente una respuesta \u00a0 afirmativa al requerimiento. De all\u00ed que, no se configure vulneraci\u00f3n alguna de \u00a0 dicho derecho cuando se obtiene una contestaci\u00f3n\u00a0oportuna, de\u00a0fondo,\u00a0clara,\u00a0precisa,\u00a0congruente\u00a0y \u00a0 la misma es\u00a0puesta en conocimiento\u00a0del peticionario[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, las sentencias C-818 de 2011[36] y\u00a0C-951 de 2014[37], \u00a0se ocuparon de \u00a0 definir los elementos que\u00a0 \u00a0 integran el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La\u00a0pronta resoluci\u00f3n\u00a0constituye una obligaci\u00f3n de las \u00a0 autoridades y los particulares de responder las solicitudes presentadas por las \u00a0 personas en el menor plazo posible, sin que se exceda el tiempo legal \u00a0 establecido para el efecto, esto es, por regla general, \u00a0 15 d\u00edas h\u00e1biles[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La\u00a0respuesta de fondo\u00a0hace referencia al deber que tienen \u00a0 las autoridades y los particulares de responder materialmente a las peticiones \u00a0 realizadas. Seg\u00fan la propia jurisprudencia en la materia, para que no se vulnere \u00a0 el derecho fundamental de petici\u00f3n, la respuesta debe observar las siguientes \u00a0 condiciones: a)\u00a0claridad,\u00a0esto es que la misma sea \u00a0 inteligible y que contenga argumentos de f\u00e1cil comprensi\u00f3n; b)\u00a0precisi\u00f3n, \u00a0 de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano \u00a0 y que se excluya toda informaci\u00f3n impertinente; y c)\u00a0congruencia, \u00a0 que hace referencia a que la respuesta est\u00e9 conforme con lo solicitado[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la garant\u00eda real del derecho de petici\u00f3n no \u00a0 se verifica \u00fanicamente con la simple resoluci\u00f3n de la solicitud elevada por un \u00a0 ciudadano. Es tambi\u00e9n necesario \u201c(\u2026) que dicha soluci\u00f3n remedie el fondo del \u00a0 asunto cuando sea pertinente hacerlo\u201d[40]; \u00a0 verific\u00e1ndose as\u00ed la claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es preciso recordar que de acuerdo con la propia jurisprudencia \u00a0 constitucional el derecho de petici\u00f3n \u201c(\u2026) no implica una prerrogativa en \u00a0 virtud de la cual, el agente que recibe la petici\u00f3n se vea\u00a0 obligado a \u00a0 definir favorablemente las pretensiones del solicitante\u201d, as\u00ed, se entiende \u00a0 que el mismo no se ha visto conculcado cuando la autoridad responde \u00a0 oportunamente al peticionario, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa.\u00a0Esto quiere decir \u00a0 que, conforme lo ha reiterado la Corte Constitucional en varios pronunciamientos \u201c(\u2026) la respuesta \u00a0 no implica necesariamente la aceptaci\u00f3n de lo solicitado, ni se concreta \u00a0 necesariamente en una respuesta escrita\u201d[41]. \u00a0 (Subrayado fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a05. El derecho a la diversidad \u00e9tnica y \u00a0cultural de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas\u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0\u201cColombia \u00a0 es un Estado social de derecho, organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria\u201d \u00a0 democr\u00e1tica, participativa y pluralista cuyos pilares fundamentales reposan \u00a0 sobre el respeto de la dignidad humana, el trabajo y la solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo anterior, el art\u00edculo 7 superior reconoce y protege \u00a0 la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n colombiana, lo que a su vez, se \u00a0 complementa con lo previsto en el art\u00edculo 70 del mismo texto constitucional, el \u00a0 cual establece que \u201c(\u2026) la cultura en sus diversas manifestaciones, es \u00a0 fundamento de la nacionalidad\u201d y que, en consecuencia, es deber del Estado \u00a0 reconocer con igualdad y dignidad a todas las culturas que conviven en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, el \u00a0 principio de diversidad \u00e9tnica y cultural encuentra su fundamento en las \u00a0 precitadas disposiciones constitucionales, las cuales tienen por objeto definir \u00a0 el car\u00e1cter democr\u00e1tico, participativo y pluralista del Estado colombiano, \u00a0 mediante el respeto de la multiplicidad de formas de vida y sistemas de \u00a0 comprensi\u00f3n del mundo. Lo anterior, ha dicho esta Corporaci\u00f3n, adquiere mayor \u00a0 relevancia si tiene en cuenta que \u201cla identidad nacional acogida por la Constituci\u00f3n Nacional es, \u00a0 entonces, una identidad pluralista. No presupone ni exige coincidencias. No \u00a0 implica homogeneidad. Todo lo contrario, se orienta a reconocer la riqueza de la \u00a0 diversidad. La Constituci\u00f3n de 1991 ofrece un espacio para la convivencia de \u00a0 distintos puntos de vista y de diferentes matices y cosmovisiones\u201d[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del concepto de \u00a0 identidad cultural, la Corte ha se\u00f1alado que se trata de \u201cun conjunto de \u00a0 rasgos caracter\u00edsticos (noci\u00f3n \u00a0 de identidad)\u00a0de una sociedad o de un grupo social relacionados con su \u00a0 forma de vida, sus tradiciones y creencias en el \u00e1mbito espiritual, material, \u00a0 intelectual y afectivo que genera en sus integrantes un sentido de pertenencia a \u00a0 dicho colectivo social y que es producto de su interacci\u00f3n en un espacio social \u00a0 determinado\u00a0(noci\u00f3n de cultural)\u201d[43]. \u00a0De este modo, \u00a0 a la luz de los postulados que caracterizan el Estado Social de Derecho, \u00a0 tales como el pluralismo, la libertad y la vida digna, la identidad cultural constituye un derecho fundamental de \u00a0 la sociedad y de las personas que la integran, lo que implica, entonces, el \u00a0 reconocimiento y el respeto a la diferencia, el ejercicio libre de la misma y el \u00a0 enriquecimiento de la vida en sociedad[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 A su turno, el Convenio 169 de 1989 de \u00a0 la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (OIT) se ha ocupado de garantizar la \u00a0 supervivencia cultural de las personas, comunidades y pueblos cuyas identidades \u00a0 \u00e9tnicas difieren y son independientes de la sociedad mayoritaria[45].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en tales mandatos, las comunidades ind\u00edgenas y sus miembros son \u00a0 titulares de todos los derechos humanos y constitucionales. Adicionalmente, \u00a0 cuentan con garant\u00edas especiales como consecuencia de su especificidad o \u00a0 diferencia cultural. Dentro de dichas garant\u00edas se encuentran particularmente la \u00a0 identidad \u00e9tnica, la educaci\u00f3n \u00e9tnicamente diferenciada, los derechos para su \u00a0 preservaci\u00f3n y supervivencia, en condiciones dignas y acordes con sus intereses, \u00a0 formas de vida y formas de ver el mundo, entre otros[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n de \u00a0 la identidad cultural de las comunidades ind\u00edgenas trasciende y se refleja \u00a0 asimismo en el ejercicio del derecho a la supervivencia, el cual, junto con el \u00a0 derecho a la vida, constituye, en este contexto, un principio axiol\u00f3gico del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico constitucional. Sobre la materia, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 se\u00f1alado que \u201c(\u2026) el derecho a la identidad cultural se sustenta en el \u00a0 principio de diversidad \u00e9tnica que rige en este ordenamiento, que implica la \u00a0 convivencia pac\u00edfica y arm\u00f3nica dentro del respeto al pluralismo de todas las \u00a0 comunidades, quienes son igualmente dignas y, con base en el principio de \u00a0 autodeterminaci\u00f3n, tienen la facultad de decidir si es conveniente o no su \u00a0 proyecci\u00f3n y de determinar el momento, la forma y sus alcances\u201d[47]. En otras \u00a0 palabras, \u201c(\u2026) se trata de la garant\u00eda de que las comunidades puedan ejercer \u00a0 sus derechos fundamentales de acuerdo con su propia manera de ver el mundo\u201d[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo expuesto es claro que, de \u00a0 acuerdo con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las normas internacionales y la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el Estado est\u00e1 llamado a garantizar los \u00a0 derechos fundamentales de las comunidades \u00e9tnicas, promover su autonom\u00eda y \u00a0 preservar su existencia, desarrollo y fortalecimiento cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo anterior, \u00a0 la propia jurisprudencia de este Tribunal ha reconocido que como manifestaci\u00f3n \u00a0 del principio de diversidad \u00e9tnica y cultural, las comunidades y grupos \u00a0 ind\u00edgenas tienen la facultad de autodeterminarse, lo que significa que pueden \u00a0 dise\u00f1ar \u201c(\u2026) sus propias instituciones y \u00a0 autoridades de gobierno; a darse o conservar sus normas, costumbres, visi\u00f3n del \u00a0 mundo y opci\u00f3n de desarrollo o proyecto de vida; y de adoptar las decisiones \u00a0 internas o locales que estime m\u00e1s adecuadas para la conservaci\u00f3n o protecci\u00f3n de \u00a0 esos fines\u201d[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo dicho en precedencia, la Corte ha sido clara en \u00a0 se\u00f1alar que \u201c(\u2026) el derecho fundamental a la diversidad e identidad \u00e9tnica y \u00a0 cultural de los pueblos ind\u00edgenas, como todos los dem\u00e1s derechos, no ostenta un \u00a0 car\u00e1cter absoluto, y que encuentra l\u00edmites constitucionales en principios \u00a0 fundantes del Estado constitucional de Derecho, tales como la dignidad humana, \u00a0 el pluralismo y la protecci\u00f3n de las minor\u00edas, que son presupuestos normativos \u00a0 no solo del Estado Social de Derecho sino de la posibilidad misma del pluralismo \u00a0 y de la tolerancia\u201d[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, aun cuando las comunidades ind\u00edgenas son \u00a0 titulares del derecho a la diversidad y a la identidad \u00e9tnica y cultural, estos \u00a0 derechos, al igual que como ocurre con todos las dem\u00e1s, no tienen un alcance \u00a0 absoluto[51]. En \u00a0 efecto, conforme lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, tales \u00a0 garant\u00edas, no obstante estar amparadas en principios fundantes del Estado, \u00a0 encuentran sus l\u00edmites en otros principios de la misma jerarqu\u00eda, a trav\u00e9s de \u00a0 los cuales se busca proteger tambi\u00e9n valores como el orden p\u00fablico, la \u00a0 prevalencia del inter\u00e9s general, la seguridad social, y la dignidad humana. \u00a0 Sobre este particular, ha advertido la Corte que \u201c(\u2026) para que una limitaci\u00f3n a dicha diversidad est\u00e9 justificada \u00a0 constitucionalmente, es necesario que se funde en un principio constitucional de \u00a0 un valor superior al de la diversidad \u00e9tnica y cultural.\u00a0De lo contrario, se restar\u00eda \u00a0 toda eficacia al pluralismo que inspira la Constituci\u00f3n torn\u00e1ndolo inocuo\u201d[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, cabe destacar que el ejercicio de la potestad de \u00a0 autodeterminaci\u00f3n que se deriva del derecho a la identidad \u00e9tnica y cultural de \u00a0 los pueblos ind\u00edgenas se manifiesta en la facultad que \u00e9stos tienen para crear \u00a0 autoridades y expedir normas las cuales est\u00e1n llamadas a producir efectos \u00a0 jur\u00eddicos en el contexto de las diferentes comunidades, pues para que ocurra lo \u00a0 contrario, el ejercicio del derecho a la autodeterminaci\u00f3n de estos pueblos \u00a0 deber\u00e1 someterse a los l\u00edmites previstos en la Constituci\u00f3n y la ley[53], as\u00ed lo \u00a0 precis\u00f3 la Corte en sentencia T- 371 de 2013[54] al \u00a0 se\u00f1alar que\u00a0 \u201c(\u2026) las comunidades ind\u00edgenas tienen derecho al autogobierno. \u00a0 Desde el \u00e1mbito interno este se ve reflejado en la garant\u00eda de\u00a0\u201c(a) decidir su forma de gobierno; (b) ejercer funciones \u00a0 jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial; y (c) ejercicio del derecho de \u00a0 propiedad de sus resguardos y territorios, con los l\u00edmites consagrados en la \u00a0 Constituci\u00f3n y la legislaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El uso de la hoja de coca como \u00a0 manifestaci\u00f3n de la identidad cultural de las comunidades ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El uso ancestral de la hoja de coca por parte de las comunidades ind\u00edgenas \u00a0 en nuestro pa\u00eds ha sido objeto de pronunciamiento por parte de este Tribunal \u00a0 que, mediante su jurisprudencia, ha reconocido que dicha pr\u00e1ctica constituye una \u00a0 manifestaci\u00f3n del derecho a la identidad cultural de estas organizaciones. Al \u00a0 respecto la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que esta planta \u201ces un elemento fundamental desde el punto de vista cultural, \u00a0 religioso, medicinal, alimenticio, entre otros, para varias comunidades \u00a0 ind\u00edgenas del pa\u00eds; por esta raz\u00f3n, varios instrumentos normativos y la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha reconocido que los usos ancestrales de esta \u00a0 planta se encuentran amparados por nuestra Carta, en particular, por el derecho \u00a0 a la identidad cultural y autonom\u00eda de dichas comunidades\u201d[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 En esa \u00a0 orientaci\u00f3n, en el \u00e1mbito internacional, el art\u00edculo 14 de la Convenci\u00f3n de las \u00a0 Naciones Unidas contra el Tr\u00e1fico Il\u00edcito de Estupefacientes y Sustancias \u00a0 Sicotr\u00f3picas, suscrita en Viena en el a\u00f1o 1988, prev\u00e9 que las Partes adoptar\u00e1n \u00a0 medidas adecuadas para evitar y erradicar el cultivo il\u00edcito de las plantas que \u00a0 contengan estupefacientes o sustancias sicotr\u00f3picas, tales como las plantas de \u00a0 adormidera, los arbustos de coca y las plantas de cannabis, con pleno \u201crespeto de los derechos humanos \u00a0 fundamentales, y teniendo en cuenta los usos tradicionales l\u00edcitos de dichos \u00a0 cultivos, donde al respecto exista la evidencia hist\u00f3rica, as\u00ed como la \u00a0 protecci\u00f3n del medio ambiente\u201d[56].[57] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2 A nivel interno, por su parte el art\u00edculo 7 de la Ley 30 de \u00a0 1986 establece que \u201c[e]l Consejo Nacional de Estupefacientes reglamentar\u00e1 los \u00a0 cultivos de plantas de las cuales se produzcan sustancias estupefacientes y el \u00a0 consumo de \u00e9stas por parte de las poblaciones ind\u00edgenas, de acuerdo con los usos \u00a0 y pr\u00e1cticas derivadas de su tradici\u00f3n y cultura\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la Ley 67 de 1993[58] \u00a0establece que \u00a0 \u201c(\u2026) el cultivo de la hoja de coca como infracci\u00f3n penal debe armonizarse con \u00a0 una pol\u00edtica de desarrollo alternativo, tomando en cuenta los derechos de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas involucradas y la protecci\u00f3n del medio ambiente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esto \u00a0 \u00faltimo, la Corte al estudiar la constitucionalidad de la referida ley, mediante \u00a0 sentencia C-176 de 1994, fue clara en precisar que \u201c(\u2026) no se puede colocar en el mismo plano la \u00a0 planta coca y los usos l\u00edcitos y leg\u00edtimos que de ella se han hecho y se pueden \u00a0 hacer, y la utilizaci\u00f3n de la misma como materia prima para la producci\u00f3n de \u00a0 coca\u00edna. Esta diferenciaci\u00f3n entre la hoja de coca y la coca\u00edna es necesaria \u00a0 puesto que numerosos estudios han demostrado no s\u00f3lo que la hoja de coca podr\u00eda \u00a0 tener formas de comercio alternativo legal que precisamente podr\u00edan evitar la \u00a0 extensi\u00f3n del narcotr\u00e1fico, sino adem\u00e1s que el ancestral consumo de coca en \u00a0 nuestras comunidades ind\u00edgenas no tiene efectos negativos\u201d[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo la misma \u00a0 l\u00ednea, en sentencia C- 882 de 2011, esta Corporaci\u00f3n al analizar si el Acto \u00a0 Legislativo 2 de 2009, por medio del cual se prohibi\u00f3 el porte y consumo de \u00a0 sustancias estupefacientes y sicoactivas, incluida la hoja de coca, consider\u00f3 \u00a0 que \u00a0(\u2026) el uso, consumo y \u00a0 cultivo de la hoja de coca en las comunidades ind\u00edgenas hace parte de sus \u00a0 costumbres ancestrales, es decir, es una pr\u00e1ctica protegida por los derechos a \u00a0 la identidad cultural y a la autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas, y por tanto, \u00a0 amparada por el principio de respeto y protecci\u00f3n de diversidad \u00e9tnica y \u00a0 cultural\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0 ideas, es claro que la \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido uniforme y \u00a0 pac\u00edfica en establecer que el uso de la hoja de coca hace parte de la identidad \u00a0 cultural de las comunidades ind\u00edgenas en tanto su uso por parte de este \u00a0 colectivo social, precisamente, \u201c(\u2026) se deriva del conocimiento creado por \u00a0 generaciones que han interactuado con esta planta y quienes le han atribuido el \u00a0 calificativo de\u00a0sagrada\u00a0en \u00a0 raz\u00f3n a los beneficios y atributos que la misma posee, tanto es as\u00ed que no \u00a0 constituye solamente un alimento sino que es un elemento importante en la \u00a0 concepci\u00f3n social y religiosa de la comunidad\u201d[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3 En lo que \u00a0 corresponde particularmente al comercio alternativo de los productos derivados \u00a0 de la hoja de coca, es preciso hacer alusi\u00f3n a la sentencia T- 477 de 2012 donde \u00a0 la Corte, al revisar una acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por la Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de Colombia (ONIC), con \u00a0 ocasi\u00f3n del registro de las marcas \u201cCOCA INDIGENA\u201d y \u201cCOCA ZAGRAHA\u201d por parte de \u00a0 la Superintendencia de Industria y Comercio, indic\u00f3 que de \u00a0 acuerdo con estudios realizados desde el punto de vista acad\u00e9mico, la hoja de \u00a0 coca[61] \u00a0\u201ces fuente natural de \u00a0 energ\u00eda que dispensa los nutrientes para satisfacer requerimientos humanos en \u00a0 calcio, f\u00f3sforo, vitamina A y riboflavina. Los pueblos ind\u00edgenas y campesino de \u00a0 la Regi\u00f3n Andina Amaz\u00f3nica la han utilizado tradicionalmente en sus faenas y \u00a0 trabajos para equilibrar el hambre, la sed y el cansancio de manera natural y \u00a0 sana (\u2026). Los usos pr\u00e1cticos de la coca (\u2026) como medicina natural sirve para, \u00a0 entre otros, los dolores de cabeza, problemas estomacales, mal de altura y como \u00a0 analg\u00e9sico y anest\u00e9sico local. Quienes mambean regularmente dan f\u00e9 de que \u00a0 protege las ra\u00edces de los dientes. Su uso t\u00f3pico calma los dolores de los \u00a0 dientes. De hecho de ella se producen dent\u00edfricos(\u2026) Tanto en Per\u00fa y Bolivia \u00a0 como en Colombia, durante muchos siglos la hoja de coca fue utilizado como \u00a0 alimento. Los ind\u00edgenas precolombinos y sus herederos la utilizaron tost\u00e1ndola \u00a0 como alimento. El mambeo serv\u00eda para recuperar energ\u00edas (\u2026) la resistencia para \u00a0 el trabajo fuerte parec\u00eda multiplicarse. El ind\u00edgena se alimentaba de las hojas \u00a0 y apenas con un pu\u00f1ado de ma\u00edz o yuca, que pasaba con agua, mientras que el \u00a0 espa\u00f1ol necesitaba llenarse la panza (\u2026) pero no es solamente la presencia de \u00a0 los alcaloides la que hac\u00eda de la hoja de coca un buen alimento. La hoja es rica \u00a0 en vitamina A y C y el mambeo proporciona calcio, hierro, fibras y prote\u00ednas. Y \u00a0 las calor\u00edas que significan para el organismo una nutrici\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto el asunto que fue objeto de revisi\u00f3n en la \u00a0 precitada providencia reca\u00eda expresamente sobre el registro de marcas cuya \u00a0 denominaci\u00f3n conten\u00eda la palabra \u201ccoca\u201d y no sobre la comercializaci\u00f3n de \u00a0 los productos derivados de dicha planta[62], la \u00a0 Corte realiz\u00f3 algunas apreciaciones respecto del proceso de \u00a0 comercializaci\u00f3n de la hoja de coca en Am\u00e9rica Latina indicando que el mismo ha \u00a0 sido objeto de numerosos debates comoquiera que ha implicado realizar una \u201c(\u2026) \u00a0 diferenciaci\u00f3n de esta actividad y su uso ancestral con la coca\u00edna, como \u00a0 sustancia adictiva y los compromisos internacionales adquiridos en la lucha \u00a0 contra el narcotr\u00e1fico\u201d. \u00a0Al respecto, esta Corporaci\u00f3n sostuvo en dicha oportunidad que, a pesar de \u00a0 que en Colombia no existe una regulaci\u00f3n expresa o espec\u00edfica que promueva o \u00a0 impida la comercializaci\u00f3n de la hoja de coca, el Instituto Nacional de \u00a0 Vigilancia de Medicamentos y Alimentos \u2013INVIMA- ha insistido en que la \u00a0 producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de los productos derivados de la hoja de coca \u00a0 fuera de los resguardos ind\u00edgenas es ilegal[63]. Precis\u00f3 que \u201c(\u2026) la \u00a0 producci\u00f3n de la hoja de coca en Colombia no est\u00e1 expresamente ni prohibida ni \u00a0 permitida, pero en todo parece indicar que s\u00ed circunscrita a los \u00a0 resguardos ind\u00edgenas\u201d[64]. (Subrayado \u00a0 fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, no \u00a0 obstante los pueblos ind\u00edgenas\u00a0 pueden, en ejercicio de su derecho a la \u00a0 identidad cultural, hacer uso de la hoja de coca, de conformidad con sus \u00a0 pr\u00e1cticas y costumbres ancestrales, la utilizaci\u00f3n de dicha planta para fines \u00a0 comerciales m\u00e1s all\u00e1 de sus territorios debe ajustarse a los mandatos y \u00a0 restricciones legales que en la materia se encuentren vigentes. M\u00e1xime si est\u00e1 \u00a0 de por medio un inter\u00e9s colectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0Las funciones del INVIMA y la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 en \u00a0 relaci\u00f3n con la comercializaci\u00f3n de productos de consumo humano. Marco \u00a0 normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto \u00a0 Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -INVIMA-, en su naturaleza de \u00a0 establecimiento p\u00fablico del orden nacional, adscrito al Ministerio de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social y perteneciente al Sistema de Salud, act\u00faa como instituci\u00f3n de \u00a0 referencia nacional en materia sanitaria y ejecuci\u00f3n de pol\u00edticas formuladas por \u00a0 el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social en temas de vigilancia sanitaria y de \u00a0 control de calidad de los medicamentos, productos biol\u00f3gicos, alimentos, \u00a0 bebidas, cosm\u00e9ticos, dispositivos y elementos m\u00e9dico-quir\u00fargicos, odontol\u00f3gicos, \u00a0 productos naturales homeop\u00e1ticos y los generados por biotecnolog\u00eda, reactivos de \u00a0 diagn\u00f3stico, y otros, que puedan tener impacto en la salud individual y \u00a0 colectiva de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 245 de la Ley 100 de \u00a0 1993[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, \u00a0 por disposici\u00f3n legal, le corresponde al INVIMA, entre otras cosas, \u201cejercer \u00a0 las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control a los establecimientos \u00a0 productores y comercializadores de los productos a que hace referencia el \u00a0 art\u00edculo 245 de la Ley 100 de 1993 y en las dem\u00e1s normas que lo modifiquen o \u00a0 adicionen, sin perjuicio de las que en estas materias deban adelantar las \u00a0 entidades territoriales, durante las actividades asociadas con su producci\u00f3n, \u00a0 importaci\u00f3n, exportaci\u00f3n y disposici\u00f3n para consumo\u201d y\u00a0 \u201c(\u2026)\u00a0 \u00a0 expedir los registros sanitarios, as\u00ed como la renovaci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, \u00a0 modificaci\u00f3n y cancelaci\u00f3n de los mismos, de conformidad con la reglamentaci\u00f3n \u00a0 que expida el Gobierno Nacional[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1 En desarrollo \u00a0 de lo anterior, mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba 2674 de 2013 expedida por el INVIMA, se \u00a0 estableci\u00f3 que todo producto que se expenda directamente al consumidor deber\u00e1 \u00a0 obtener Registro Sanitario, Permiso Sanitario o Notificaci\u00f3n Sanitaria expedida \u00a0 por parte de dicha entidad, en su calidad de autoridad sanitaria del orden \u00a0 nacional[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prev\u00e9 la aludida \u00a0 Resoluci\u00f3n, en su art\u00edculo 37, que se except\u00faan del Registro Sanitario los \u00a0 siguientes productos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Los alimentos naturales que no sean \u00a0 sometidos a ning\u00fan proceso de transformaci\u00f3n, tales como granos, frutas y \u00a0 hortalizas frescas, miel de abejas, y los otros productos ap\u00edcolas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los alimentos de origen animal crudos \u00a0 refrigerados o congelados que no hayan sido sometidos a ning\u00fan proceso de \u00a0 transformaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los alimentos y materias primas \u00a0 producidos en el pa\u00eds o importados, para utilizaci\u00f3n exclusiva por la industria \u00a0 y el sector gastron\u00f3mico en la elaboraci\u00f3n de alimentos y preparaci\u00f3n de \u00a0 comidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los alimentos producidos o importados \u00a0 al Puerto Libre de San Andr\u00e9s y Providencia, para comercializaci\u00f3n y consumo \u00a0 dentro de ese departamento deber\u00e1n cumplir con las disposiciones que establece \u00a0 la Ley 915 de 2004 o la norma que la modifique, adicione o sustituya.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2 En cuanto a \u00a0 la importancia de los registros sanitarios como requisito indispensable para la \u00a0 comercializaci\u00f3n de productos, esta Corporaci\u00f3n mediante sentencia C-427 de 2000[68] \u00a0estim\u00f3 que \u201c(\u2026)\u00a0el registro de productos ante \u00a0 el INVIMA tiene una doble naturaleza, por un lado constituye una obligaci\u00f3n \u00a0 para quienes deseen desarrollar determinada actividad econ\u00f3mica \u00a0y, adem\u00e1s, es un servicio que garantiza la calidad del producto y por el cual se \u00a0 justifica el cobro de la tasa.\u00a0 De este modo, si bien la obligaci\u00f3n de \u00a0 registro es un mecanismo estatal de control de calidad y, por ello, una \u00a0 limitaci\u00f3n de la libertad econ\u00f3mica, encaminada en primera medida a la \u00a0 protecci\u00f3n del consumidor, es tambi\u00e9n una certificaci\u00f3n sobre la calidad de los \u00a0 productos, en beneficio de su comerciabilidad\u201d. (Subrayado fuera del texto \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, se aclara que el INVIMA es un organismo netamente \u00a0 ejecutor de las pol\u00edticas en materia de vigilancia sanitaria y control de \u00a0 calidad de los productos que son comercializados y que, en consecuencia, pueden \u00a0 tener un impacto en la salud p\u00fablica[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3 Ahora bien por su pertinencia en el asunto objeto de revisi\u00f3n cabe se\u00f1alar \u00a0 que en atenci\u00f3n a lo previsto por el INVIMA \u201cTodo alimento que se expenda directamente \u00a0 al consumidor bajo marca de f\u00e1brica y con nombres determinados, deber\u00e1 contar \u00a0 con registro sanitario INVIMA. El registro se expide de manera autom\u00e1tica, tiene \u00a0 una vigencia de diez (10) a\u00f1os y puede renovarse\u201d. En consecuencia, \u00a0 es deber del interesado solicitar ante la Subdirecci\u00f3n de Alimentos y Bebidas \u00a0 Alcoh\u00f3licas del INVIMA una visita al establecimiento donde se fabrica el \u00a0 producto. El establecimiento, para obtener un concepto favorable, debe ajustarse \u00a0 a los requisitos sanitarios que se\u00f1ala el Decreto 3075 de 1997[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4 Por su parte, el Decreto \u00a0 507 de 2013[71] \u00a0establece en su art\u00edculo 1\u00ba \u00a0 que la Secretar\u00eda \u00a0 Distrital de Salud \u201ces un organismo del Sector Central con autonom\u00eda \u00a0 administrativa y financiera que tiene por objeto orientar y liderar la \u00a0 formulaci\u00f3n, adaptaci\u00f3n, adopci\u00f3n e implementaci\u00f3n de pol\u00edticas, planes, \u00a0 programas, proyectos y estrategias conducentes a garantizar el derecho a la \u00a0 salud de los habitantes del Distrito Capital\u201d. As\u00ed mismo, tiene a su cargo \u00a0 la funci\u00f3n de direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n, vigilancia y control de la salud p\u00fablica \u00a0 en general del Sistema General de Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0 cumplimiento de dichos prop\u00f3sitos, la Secretar\u00eda Distrital de Salud cuenta con \u00a0 varias dependencias y departamentos, entre ellos la Subdirecci\u00f3n de Vigilancia en Salud P\u00fablica a la cual le corresponde, entre otras cosas, hacer \u00a0 cumplir las normas de orden sanitario previstas por la ley y normas sanitarias \u00a0 vigentes, supervisar las acciones de vigilancia y control sanitario en el \u00a0 Distrito Capital, implementar estrategias y metodolog\u00edas para la vigilancia \u00a0 epidemiol\u00f3gica y sanitaria en el Distrito Capital y actualizar los sistemas de \u00a0 vigilancia en salud p\u00fablica[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la \u00a0 Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1, actuando como ente territorial, a trav\u00e9s de la \u00a0 Subdirecci\u00f3n de Vigilancia en Salud P\u00fablica, est\u00e1 llamada a ejercer funciones de \u00a0 inspecci\u00f3n, vigilancia y control respecto de los establecimientos abiertos al \u00a0 p\u00fablico. Lo anterior, no solo con el objeto de verificar el cumplimiento de las \u00a0 medidas sanitarias de los productos que son comercializados en la capital de \u00a0 pa\u00eds, sino tambi\u00e9n, de adoptar medidas de protecci\u00f3n a los consumidores, \u00a0 evitando la venta de alimentos, productos de aseo o cosm\u00e9ticos que no cuenten \u00a0 con los permisos y registros sanitarios en los t\u00e9rminos establecidos por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5 En s\u00edntesis, \u00a0 las medidas adoptadas tanto por el INVIMA como por la Secretar\u00eda Distrital de \u00a0 Salud de Bogot\u00e1, en relaci\u00f3n con el control sanitario de los productos que son \u00a0 comercializados para el consumo humano en la capital pa\u00eds, obedecen al \u00a0 cumplimiento de las funciones que en la materia le fueron legalmente asignadas a \u00a0 dichas entidades para efectos de proteger al consumidor, previendo as\u00ed, la \u00a0 comercializaci\u00f3n de productos que no cumplen con las normas fitosanitarias que \u00a0 se exigen para su expendio y, en consecuencia, mitigando los posibles impactos \u00a0 negativos que ello podr\u00eda ocasionar en la salud de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El alcance de las \u00a0 resoluciones 001 de 2002 y 001 de 2005\u00a0 expedidas por las autoridades \u00a0 ind\u00edgenas de Cabildos \u201cJuan Tama\u201d \u2013 Comunidad de Calderas, pueblo NASA, \u00a0 publicados en el Diario Oficial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aducen los \u00a0 accionantes en su escrito de tutela que, en raz\u00f3n a la iniciativa comercial que \u00a0 el pueblo Nasa tiene para la elaboraci\u00f3n de productos a base de la hoja de coca, \u00a0 desde el a\u00f1o 2002 las autoridades ind\u00edgenas de dicha comunidad expidieron unas \u00a0 resoluciones que fueron publicadas en el Diario Oficial de la Rep\u00fablica, las \u00a0 cuales \u201cdan v\u00eda libre al uso de la coca y emiten los registros sanitarios \u00a0 para los productos de hoja de coca\u201d[73]. Con \u00a0 fundamento en lo anterior, consideran que no existe raz\u00f3n alguna para que la \u00a0 Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1 adelante programas de capacitaci\u00f3n en materia de \u00a0 abstenci\u00f3n en el consumo de productos que no cuenten con el Registro Sanitario, \u00a0 exigi\u00e9ndole as\u00ed a COCA NASA el cumplimiento de tal requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo \u00a0 expuesto, encuentra la Sala necesario hacer menci\u00f3n a los referidos actos \u00a0 administrativos con el objeto de verificar su alcance y con ello, establecer si \u00a0 en efecto, los mismos suponen un eximente en el cumplimiento de los requisitos \u00a0 que, en materia sanitaria, se exigen para la comercializaci\u00f3n de productos que \u00a0 son de consumo humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1 Mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n N\u00ba 001 la cual fue publicada en el Diario Oficial del 11 de \u00a0 diciembre de 2002[74], \u00a0 la Asociaci\u00f3n de Cabildos \u201cJuan Tama\u201d atendiendo a la solicitud \u00a0 presentada por el Resguardo de Calderas en la Zona de Tierraadentro resolvi\u00f3 \u00a0 permitir la comercializaci\u00f3n del producto \u201cArom\u00e1tica a base de hoja de coca\u201d. \u00a0 Siempre y cuando la planta fuera producida en \u201clos territorios ind\u00edgenas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la parte \u00a0 resolutiva de la aludida Resoluci\u00f3n se se\u00f1al\u00f3 expresamente que se solicitaba a \u00a0 las \u201cautoridades sanitarias nacionales y del departamento del Cauca la \u00a0 verificaci\u00f3n del cumplimiento de las normas fitosanitarias en las \u00a0 producci\u00f3n de las arom\u00e1ticas\u201d (Subrayado fuera del texto original). \u00a0 Adicionalmente, se estableci\u00f3 que el acto administrativo en comento \u201c(\u2026) \u00a0 faculta a la comunidad de Calderas para la compra, transporte y comercializaci\u00f3n \u00a0 de la hoja de coca que proceda de cultivos en territorios ind\u00edgenas \u00a0 respetando las restricciones legales, en especial la Ley 30 de 1986 y la \u00a0 Ley 67 de 1993 sobre cultivo de planta de coca\u201d. (Subrayado fuera del texto \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2 Por su parte, \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba 001 publicada en el Diario Oficial del 18 \u00a0 de marzo de 2005, la Asociaci\u00f3n de Cabildos \u201cJuan Tama\u201d le otorg\u00f3 al \u00a0 Resguardo de Calderas los \u201cRegistros Sanitarios Especiales\u201d para la \u00a0 elaboraci\u00f3n de productos alimenticios y cosm\u00e9ticos derivados de la hoja de coca, \u00a0 entre los cuales se encontraban particularmente, bebidas hidratantes, productos \u00a0 de panader\u00eda, aperitivos con alcohol, pasta dental, jab\u00f3n de ba\u00f1o, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0 anterior, en el numeral 2 \u00ba de la parte resolutiva de la Resoluci\u00f3n en menci\u00f3n, \u00a0 la autoridad ind\u00edgena indic\u00f3 que \u201c(\u2026) en todo caso el Resguardo de Calderas \u00a0 deber\u00e1 ajustarse a las normas de calidad e higiene aplicables a la elaboraci\u00f3n \u00a0 de este tipo de productos, y para ello se solicita a las autoridades sanitarias \u00a0 nacionales la verificaci\u00f3n del cumplimiento de las normas fitosanitarias en la \u00a0 producci\u00f3n de estos art\u00edculos alimenticios y cosm\u00e9ticos (\u2026). Del \u00a0 mismo modo agreg\u00f3 que dicha resoluci\u00f3n \u201cfaculta a la comunidad de Calderas \u00a0 para la compra, transporte y comercializaci\u00f3n de la hoja de coca que proceda de \u00a0 cultivos en territorios ind\u00edgenas respetando las restricciones legales, \u00a0 en especial la Ley 30 de 1986 y la Ley 67 de 1993 sobre cultivo de planta de \u00a0 coca\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3 En \u00a0 este orden de ideas, advierte la Sala que los actos administrativos a los que se \u00a0 refieren los accionantes en su escrito de tutela[75], y con \u00a0 fundamento en los cuales aducen contar con el registro sanitario para la \u00a0 comercializaci\u00f3n de los productos registrados bajo la marca COCA NASA, son las \u00a0 resoluciones a las que se hizo expresa menci\u00f3n en precedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0 particular, conviene precisar que dichas resoluciones coinciden en advertir que \u00a0 la comercializaci\u00f3n de los productos derivados de la hoja de coca por parte del \u00a0 Resguardo de Calderas, Cauca, debe realizarse \u201crespetando las \u00a0 restricciones legales\u201d. De all\u00ed que, el expendio de dichos \u00a0 productos al p\u00fablico se encuentre sujeto no solo a las restricciones previstas \u00a0 sobre tr\u00e1fico de estupefacientes o cultivos il\u00edcitos a las que se hace menci\u00f3n, \u00a0 espec\u00edficamente, en la Ley 30 de 1986 y la Ley 67 de 1993, sino tambi\u00e9n, a las \u00a0 dem\u00e1s disposiciones legales que establezca el ordenamiento jur\u00eddico para tales \u00a0 efectos. As\u00ed mismo, se observa que mediante tales resoluciones, las autoridades \u00a0 ind\u00edgenas se\u00f1alaron concretamente la necesidad de que las autoridades sanitarias \u00a0 del orden nacional y departamental intervinieran en la verificaci\u00f3n \u201c(&#8230;) \u00a0 del cumplimiento de las normas fitosanitarias en la producci\u00f3n de estos \u00a0 art\u00edculos alimenticios y cosm\u00e9ticos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0 debe entenderse que la comercializaci\u00f3n de los productos derivados de la hoja de \u00a0 coca por parte de las comunidades ind\u00edgenas fuera de sus territorios, incluido \u00a0 el pueblo Nasa, debe ajustarse a todas los mandatos legales que en la materia se \u00a0 encuentren vigentes, so pena de que la venta de los mismos no pueda llevarse a \u00a0 cabo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El alcance la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada por el Consejo de Estado en sentencia del 18 de junio de 2015 \u00a0 en relaci\u00f3n con la venta de los productos de la marca COCA NASA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1 \u00a0 Teniendo en cuenta que uno de los fundamentos sobre los cuales se soportan las \u00a0 pretensiones de los accionantes guarda relaci\u00f3n directa con la decisi\u00f3n adoptada \u00a0 por la Secci\u00f3n Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0 Estado en \u00a0sentencia del 18 de junio de 2015[76], la \u00a0 Sala considera que, para efectos de abordar el an\u00e1lisis de fondo del caso sub \u00a0 examine, es necesario realizar una breve rese\u00f1a respecto de dicha \u00a0 providencia, para con ello poder establecer su alcance en el asunto objeto de \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se empieza por \u00a0 se\u00f1alar que el fallo en comento encuentra su antecedente en la acci\u00f3n de nulidad \u00a0 interpuesta por parte de la se\u00f1ora Fabiola Pi\u00f1acu\u00e9 Achicu\u00e9, quien en esta \u00a0 ocasi\u00f3n tiene la calidad de accionante, en contra la Alerta Sanitaria N\u00ba 001 del \u00a0 23 de febrero de 2010 expedida por el INVIMA, la cual establec\u00eda lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cALERTA SANITARIA \u00a0 001 \u2013 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INVIMA ADVIERTE \u00a0 QUE NO HA EXPEDIDO REGISTROS SANITARIOS PARA PRODUCTOS QUE CONTENGAN HOJA DE \u00a0 COCA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., 23 \u00a0 de febrero de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El INVIMA hace un llamado de \u00a0 prevenci\u00f3n a los ciudadanos para que se abstengan de consumir y comercializar \u00a0 productos como t\u00e9, arom\u00e1ticas, galletas o cualquier alimento que contenga entre \u00a0 sus ingredientes hoja de coca. Estos productos no cuentan con Registro Sanitario \u00a0 y los beneficios de tipo medicinal, preventivo, curativo o terap\u00e9utico que se \u00a0 anuncian por su consumo, no se encuentran autorizados ni avalados por el INVIMA. \u00a0 El cultivo y uso de plantas como la hoja de coca por parte de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas, de acuerdo con los usos y pr\u00e1cticas derivados de su tradici\u00f3n y \u00a0 cultura, est\u00e1n restringidos a sus resguardos y no se ha autorizado la producci\u00f3n \u00a0 ni el consumo de estos productos para el resto del territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte a la poblaci\u00f3n en \u00a0 general que productos como t\u00e9, arom\u00e1ticas, galletas o cualquier alimento que \u00a0 contenga entre sus ingredientes hoja de coca y que incluya en su etiquetado la \u00a0 referencia de un Registro Sanitario INVIMA, son fraudulentos. Se solicita a las \u00a0 Secretar\u00edas de Salud de todo el pa\u00eds intensificar las acciones de vigilancia y \u00a0 control en almacenes de cadena, hipermercados, tiendas naturistas y dem\u00e1s \u00a0 establecimientos de la cadena de distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de productos \u00a0 alimenticios, para retirar del mercado este tipo de producto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1 En \u00a0 dicha oportunidad, la demandante aduj\u00f3 que la Alerta Sanitara en menci\u00f3n \u00a0 atentaba contra el inter\u00e9s general comoquiera que generaba un \u201cinjustificado \u00a0 agravio\u201d contra los pueblos ind\u00edgenas y sus derechos fundamentales. Lo \u00a0 anterior, por cuanto en los a\u00f1os 2002 y 2005 se expidieron\u00a0 \u201clos \u00a0 registros sanitarios a diferentes productos de hoja de coca, los cuales fueron \u00a0 debidamente publicados en el Diario Oficial\u00a0 de la Rep\u00fablica (\u2026)\u201d. Por \u00a0 esta raz\u00f3n, consider\u00f3 que el INVIMA incurri\u00f3 en falsa motivaci\u00f3n al se\u00f1alar\u00a0 \u00a0 que los alimentos derivados de la hoja de coca no cuentan con registros \u00a0 sanitarios comoquiera que los mismos ya fueron \u201cexpedidos por la autoridad \u00a0 ind\u00edgena y debidamente publicados en el Diario Oficial de la Republica de \u00a0 Colombia\u201d[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2 Respecto de \u00a0 los cargos presentados por la actora en dicho tr\u00e1mite judicial, el m\u00e1ximo \u00f3rgano \u00a0 de lo Contencioso Administrativo encontr\u00f3 que, de conformidad con lo previsto en \u00a0 las Resoluci\u00f3n N\u00ba 001 expedida por la Asociaci\u00f3n de Cabildos \u201cJuan Tama\u201d, \u00a0 la cual fue publicada en el Diario Oficial del 11 de diciembre de 2002, las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas se encuentran autorizadas para \u201c la compra , transporte \u00a0 y comercializaci\u00f3n de la hoja de coca, siempre que sea proveniente de cultivos \u00a0 en territorios ind\u00edgenas\u201d lo que significa, \u201c que se permite su comercio \u00a0 a nivel nacional\u201d. Agreg\u00f3 el Tribunal que \u201c(\u2026) la Resoluci\u00f3n en cita, \u00a0 solo se limita a las restricciones establecidas en las leyes 30 de 1986 y 67 de \u00a0 1993, es decir, que no sea cultivada ni transformada ni comercializada \u00a0 como droga il\u00edcita, estupefaciente, sustancia psicotr\u00f3pica o afines a \u00e9stas, lo \u00a0 cual, obviamente no es el caso, dado que las comunidades ind\u00edgenas emplean dicha \u00a0 planta para diversas funciones ben\u00e9ficas para la salud del ser humana, de \u00a0 acuerdo con la costumbre ejercida desde tiempos antiguos\u201d[78]. \u00a0(Subrayado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que el \u00a0 derecho a la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas se traduce, entre otras, en \u00a0 el respeto a su identidad cultural, que aplicado al caso adquir\u00eda gran \u00a0 relevancia, si se ten\u00eda en cuenta que, tanto estudios hist\u00f3ricos como \u00a0 cient\u00edficos, \u00a0han demostrado que el uso de la hoja de coca por parte de pueblos \u00a0 ind\u00edgenas hace parte fundamental de su tradici\u00f3n milenaria y tiene grandes \u00a0 beneficios medicinales como alimenticios. Al respecto,\u00a0 indic\u00f3 que mediante \u00a0 sentencia T &#8211; 477 de 2012 la Corte Constitucional estableci\u00f3 que \u201c(\u2026) la \u00a0 comercializaci\u00f3n de la hoja de coca por las comunidades ind\u00edgenas, se sustenta \u00a0 en el \u00a0&#8216;principio constitucional \u00a0 de identidad cultural, a partir del cual se han emitido resoluciones \u00a0 provenientes de autoridades ind\u00edgenas, debidamente reconocidas, que han \u00a0 autorizado la comercializaci\u00f3n de este producto natural \u2019\u201d[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0 lo expuesto el Consejo de Estado concluy\u00f3 que \u201c(\u2026) no es admisible que el \u00a0 Estado colombiano, a trav\u00e9s de entidades como el INVIMA, induzca a la comunidad \u00a0 en general a que se abstenga de consumir cualquier producto que contenga la hoja \u00a0 de coca, derivados de los territorios ind\u00edgenas, dado que ello restringir\u00eda su \u00a0 desarrollo econ\u00f3mico a nivel nacional (\u2026)\u201d. De este modo, encontr\u00f3 que la \u00a0 Alerta Sanitaria 001 de 2010, expedida por el INVIMA, se encontraba falsamente \u00a0 motivada y, en consecuencia, declar\u00f3 la nulidad de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo estudio, los se\u00f1ores \u00a0 Fabiola Pi\u00f1acu\u00e9 Achicu\u00e9 y David Curtidor Arg\u00fcello, \u00a0 ind\u00edgenas fundadores de la iniciativa comercial COCA NASA, interpusieron acci\u00f3n \u00a0 de tutela en contra de la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 por considerar \u00a0 que la accionada no respondi\u00f3 de fondo un derecho de petici\u00f3n que \u00a0 presentaron el d\u00eda 2 de octubre de 2017 en tanto no accedi\u00f3 favorablemente a la \u00a0 pretensi\u00f3n contenida en el mismo, la cual se relacionaba con expedir una \u00a0 circular por medio de la cual se estableciera \u201cla legalidad de los productos \u00a0 derivados de la hoja de coca bajo la marca COCA NASA, iniciativa comercial del \u00a0 Resguardo Ind\u00edgena de Calderas, en la ciudad de Bogot\u00e1\u201d. Aducen los \u00a0 accionantes que la negativa de la entidad demandada se proyecta sobre los \u00a0 derechos \u201ca la autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas, al trabajo, a la identidad \u00a0 e integridad \u00e9tnica y cultural, a la protecci\u00f3n de la riqueza culturas de la \u00a0 Naci\u00f3n, a la participaci\u00f3n en la vida econ\u00f3mica y cultural de la Naci\u00f3n, al \u00a0 debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, proceder\u00e1 la Sala a\u00a0 establecer \u00a0si la \u00a0 negativa de la entidad en acceder a la solitud presentada por los accionantes \u00a0 constituy\u00f3 una vulneraci\u00f3n a su derecho de petici\u00f3n y, en consecuencia, un \u00a0 desconocimiento de los dem\u00e1s derechos invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1 \u00a0De las pruebas que obran en el expediente, constata la Sala \u00a0 que el d\u00eda 2 de octubre de 2017 los actores presentaron ante \u00a0 la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 un derecho de petici\u00f3n mediante el \u00a0 cual solicitaron que, con fundamento en la sentencia del 18 de \u00a0 junio de 2015 del Consejo de Estado y \u00a0la T- 477 de 2012 de esta Corporaci\u00f3n, se \u00a0 expidiera \u201cinmediatamente una circular dirigida a las entidades del Distrito \u00a0 responsables de las acciones de salud p\u00fablica\u201d donde se estableciera que los \u00a0 productos de la iniciativa comercial COCA NASA contaban con los permisos y \u00a0 registros sanitarios para su comercializaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de oficio radicado bajo \u00a0 el n\u00famero 2017ER60256 de 26 de octubre de 2017[80], \u00a0 dio respuesta a la solicitud presentada por los se\u00f1ores \u00a0 Fabiola Pi\u00f1acu\u00e9 Achicu\u00e9 y David Curtidor Arg\u00fcello inform\u00e1ndoles que las actividades de fabricaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de \u00a0 los productos derivados de la hoja de coca solo se excluyen \u201cde la aplicaci\u00f3n \u00a0 de la normatividad sanitaria\u201d cuando su comercializaci\u00f3n se realice dentro \u00a0 de los territorios\u00a0 ind\u00edgenas. Lo que significa que\u00a0 \u201cuna vez \u00a0 atravesados esos l\u00edmites jur\u00eddicos, el cumplimiento de los registros sanitarios \u00a0 es obligatorio\u201d[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 en dicha oportunidad que, en cumplimiento de las funciones de inspecci\u00f3n, \u00a0 vigilancia y control, le corresponde a la Secretar\u00eda de Salud, entre otras \u00a0 cosas, verificar que los establecimientos abiertos al p\u00fablico cumplan con las \u00a0 condiciones y normatividad sanitaria vigente para la comercializaci\u00f3n de los \u00a0 productos con destino al consumo humano. De all\u00ed que dicha entidad, a trav\u00e9s de \u00a0 sus Subredes integradas de Servicios de Salud, realice actividades de \u00a0 capacitaci\u00f3n al personal de los locales comerciales, las cuales est\u00e1n orientadas \u00a0 a comprobar la existencia de los registros sanitarios para alimentos, \u00a0 medicamentos y productos farmac\u00e9uticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que en raz\u00f3n a un concepto emitido por el INVIMA, el cual se anex\u00f3 al \u00a0 expediente, el fallo emitido por el Consejo de Estado \u201cno constituye un \u00a0 fundamento para que la fabricaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n en el territorio nacional \u00a0 de los alimentos que contengan hoja de coca, sea legal o se encuentre \u00a0 permitido\u201d. En efecto, estos productos no cuentan con Registro Sanitario y los \u00a0 beneficios de tipo medicinal, preventivo, curativo o terap\u00e9utico con los que se \u00a0 publicitan, no se encuentran autorizados ni avalados por el INVIMA\u201d. En \u00a0 estos t\u00e9rminos, la Secretar\u00eda de Salud le inform\u00f3 a los peticionarios que no era \u00a0 posible acceder a su solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no advierte la Sala vulneraci\u00f3n alguna del derecho fundamental de \u00a0 petici\u00f3n de los accionantes, ello por cuando la no resoluci\u00f3n favorable de sus \u00a0 pretensiones por parte de la entidad demandada no supone, como bien lo ha \u00a0 se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n un \u201cdesconocimiento o vulneraci\u00f3n de este derecho\u201d. \u00a0 Al respecto, encuentra la Corte que la respuesta brindada por la accionada \u00a0 atendi\u00f3 no solo al criterio de oportunidad previsto para la materia, sino que \u00a0 adem\u00e1s, obedeci\u00f3 a los presupuestos de claridad, precisi\u00f3n y congruencia \u00a0 establecidos por la propia jurisprudencia para verificar que la respuesta a una \u00a0 solicitud ha sido de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1 No obstante lo anterior, aun cuando el derecho de petici\u00f3n fue satisfecho, \u00a0 procede la Sala a establecer si como consecuencia de la negativa de la entidad \u00a0 accionada respecto de expedir una circular donde se establezca \u201cla \u00a0 legalidad de los productos derivados de la hoja de coca bajo la marca COCA NASA, \u00a0 iniciativa comercial del Resguardo Ind\u00edgena de Calderas, en la ciudad de Bogot\u00e1\u201d \u00a0 se vulneraron los dem\u00e1s derechos invocados por los actores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2 Aducen los accionantes que la respuesta emitida por la demandada en \u00a0 relaci\u00f3n con su petici\u00f3n ignor\u00f3 que, mediante la sentencia del 18 de junio de \u00a0 2015, el Consejo de Estado \u201creconoci\u00f3 la validez legal de los permisos para \u00a0 el uso de la hoja de coca, los registros sanitarios especiales expedidos por la \u00a0 autoridad ind\u00edgena y la eficacia de estos para su venta fuera de los territorios \u00a0 ind\u00edgenas\u201d[82]. \u00a0 Agregan que adem\u00e1s, las actividades de capacitaci\u00f3n que realiza la Secretar\u00eda \u00a0 Distrital de Salud de Bogot\u00e1 orientadas a evitar el consumo de \u201ctodos los \u00a0 productos de hoja de coca que se expenden en el mercado de la ciudad por \u00a0 ser ilegales y carecer de Registro Sanitario\u201d[83] \u00a0desconocen lo previsto en la sentencia T- 477 de 2012 mediante la cual, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n hizo un llamado a todas las autoridades p\u00fablicas a respetar el uso \u00a0 de la hoja de coca, garantizando su importancia como patrimonio cultural y \u00a0 biol\u00f3gico de las comunidades ind\u00edgenas lo cual, a juicio de los actores, \u201ctiene \u00a0 efectos erga omnes y, en consecuencia, es vinculante para toda la administraci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica\u201d[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, considera la Sala pertinente realizar las siguientes \u00a0 aclaraciones en relaci\u00f3n con las aludidas decisiones judiciales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.1 \u00a0 En cuanto al fallo del 18 de junio de 2015 proferido por el Consejo de \u00a0 Estado, se empieza por advertir que el an\u00e1lisis que en dicha oportunidad \u00a0 se hizo respecto de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 001, expedida por la \u00a0 Asociaci\u00f3n de Cabildos \u201cJuan Tama\u201d, la cual fue publicada en el Diario \u00a0 Oficial del 11 de diciembre de 2002, no se refiri\u00f3 al contenido integral de la \u00a0 parte resolutiva de la misma, la cual prev\u00e9 expresamente que se: \u201c(\u2026) faculta a la \u00a0 comunidad de Calderas para la compra, transporte y comercializaci\u00f3n de la hoja \u00a0 de coca que proceda de cultivos en territorios ind\u00edgenas respetando las \u00a0 restricciones legales, en especial la Ley 30 de 1986 y la Ley 67 de 1993 \u00a0 sobre cultivo de planta de coca\u201d. (Subrayado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0 se observa que el juez contencioso no llev\u00f3 a cabo una lectura completa de la \u00a0 referida disposici\u00f3n al indicar que \u201c(\u2026) la Resoluci\u00f3n en cita, solo \u00a0 se limita a las restricciones establecidas en las leyes 30 de 1986 y 67 de 1993, \u00a0 es decir, que no sea cultivada ni transformada ni comercializada como droga \u00a0 il\u00edcita, estupefaciente, sustancia psicotr\u00f3pica o afines a \u00e9stas\u201d, hecho que \u00a0 a consideraci\u00f3n de esta Sala, no tuvo en cuenta que la misma autoridad ind\u00edgena \u00a0 tambi\u00e9n supedit\u00f3 el uso de la hoja de coca, inicialmente, a las \u201crestricciones \u00a0 legales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, da \u00a0 cuenta de que la comercializaci\u00f3n de los productos derivados de la hoja de coca \u00a0 a la luz de dicho acto administrativo puede llevarse a cabo conforme con las \u00a0 siguientes limitaciones: (i) aquellas que en general prev\u00e9 la ley, en especial \u00a0 (ii) aquellas contenidas en las leyes 30 de 1986 y 67 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.1.1 Por otro \u00a0 lado, encuentra la Sala que los efectos que se derivan del fallo en comento no \u00a0 implican, como pretenden hacerlo ver los actores, un aval para la \u00a0 comercializaci\u00f3n de los productos derivados de la hoja de coca, ni en particular \u00a0 los de COCA NASA. Se precisa entonces, que el debate suscitado ante el m\u00e1ximo \u00a0 \u00f3rgano de lo contencioso administrativo se ci\u00f1\u00f3, estrictamente, en declarar la \u00a0 nulidad de la alerta sanitaria de 2010, mas no en otorgarle a la comunidad \u00a0 ind\u00edgena Nasa una autorizaci\u00f3n para comercializar sus productos y\/o permiso \u00a0 sanitario, sin que adem\u00e1s se advierta que en pluricitado fallo se profiri\u00f3 orden \u00a0 alguna que debe ser ejecutada por la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1 o por el \u00a0 INVIMA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.2. En cuanto a la sentencia T- 477 de 2012, \u00a0precisa la Sala \u00a0 que si bien es cierto en dicha providencia la Corte Constitucional reconoci\u00f3 que \u00a0 \u201c(\u2026) la \u00a0hoja de coca es un elemento fundamental desde el punto de vista cultural, \u00a0 religioso, medicinal, alimenticio para las comunidades ind\u00edgenas cuyo uso es \u00a0 ancestral y se encuentra amparado por el derecho a la identidad cultural y \u00a0 autonom\u00eda de dichas comunidades\u201d, tambi\u00e9n advirti\u00f3 que la problem\u00e1tica \u00a0 central que en esa ocasi\u00f3n motivaba el pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n se \u00a0 relacionaba espec\u00edficamente con el registro de marcas, m\u00e1s no con la \u00a0 comercializaci\u00f3n de los productos que se promocionan bajo una de ellas, \u00a0 de all\u00ed que la Sala se abstuviera de hacer referencia a dicho asunto, pues en \u00a0 palabras de la Corte, ello \u201c(\u2026) no fue parte del litigio planteado, lo que \u00a0 implica a su vez la ausencia de pruebas y la vinculaci\u00f3n de las entidades \u00a0 encargas de su regulaci\u00f3n\u201d[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 sostuvo esta Colegiatura en dicha ocasi\u00f3n que si bien\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u201cla\u00a0producci\u00f3n \u00a0 de la hoja de coca en Colombia no est\u00e1 expresamente ni prohibida ni permitida, \u00a0 pero en todo parece indicar que s\u00ed circunscrita a los resguardos ind\u00edgenas\u201d. Al \u00a0 respecto, agreg\u00f3 que las restricciones\u00a0 en la \u00a0 materia se han dado por intervenci\u00f3n del Instituto Nacional de Vigilancia de \u00a0 Medicamentos y Alimentos -INVIMA- que mediante un comunicado consider\u00f3 que era\u00a0\u201cilegal\u00a0la producci\u00f3n y \u00a0 comercializaci\u00f3n de estos productos fuera de los resguardos ind\u00edgenas\u201d[86].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta l\u00ednea, \u00a0 considera la Sala que en el caso objeto de estudio la referida providencia: (i) \u00a0 no tiene aplicaci\u00f3n en lo que corresponde al tema de comercializaci\u00f3n de los \u00a0 productos derivados de la hoja de coca y (ii) tampoco \u00a0\u00a0impone a las entidades \u00a0 p\u00fablicas el deber de reconocer que dichos productos se encuentran excluidos del \u00a0 control sanitario que exige la ley para su venta comoquiera que, tal y como se \u00a0 se\u00f1al\u00f3, la venta de los productos derivados de la hoja de coca \u201cal parecer\u201d \u00a0 se encuentra limitada a los resguardos ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3 As\u00ed las \u00a0 cosas, estima \u00a0la Sala que en el caso sub lite las acciones adelantadas \u00a0 por el INVIMA y la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 en relaci\u00f3n con la \u00a0 verificaci\u00f3n en la observancia de los requisitos que exige la normatividad \u00a0 vigente para la expedici\u00f3n de los Registros Sanitarios de los productos que \u00a0 ser\u00e1n comercializados y, en consecuencia, destinados al consumo humano, \u00a0 incluidos todos aquellos que se derivan de la hoja de coca como lo son los \u00a0 registrados bajo la marca de COCA NASA, encuentra su fundamento en la funci\u00f3n \u00a0 que, en cumplimiento de la ley, desempe\u00f1an dichas entidades en materia de \u00a0 vigilancia y control de calidad de los medicamentos, alimentos, bebidas, \u00a0 cosm\u00e9ticos, dispositivos y elementos quir\u00fargicos, odontol\u00f3gicos, productos \u00a0 naturales, homeop\u00e1ticos, entre otros, habida cuenta del posible impacto que los \u00a0 mismos pueden tener en la salud individual y colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta l\u00ednea, \u00a0 no encuentra la Corte que la negativa de la entidad accionada en relaci\u00f3n con \u00a0 expedir una circular orientada a se\u00f1alar que los productos de la iniciativa COCA \u00a0 NASA cuentan con el registro sanitario para su comercializaci\u00f3n en la ciudad de \u00a0 Bogot\u00e1 vulnere los derechos invocados por lo actores pues, como bien lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0 el INVIMA en el concepto jur\u00eddico que se adjunt\u00f3 a la respuesta del derecho de \u00a0 petici\u00f3n que presentaron los accionantes ante la demandada, \u201c (\u2026) estos \u00a0 productos no cuentan con Registro Sanitario y los beneficios de tipo medicinal, \u00a0 preventivo, curativo o terap\u00e9utico con los que se publicitan, no se encuentran \u00a0 autorizados ni avalados por el INVIMA\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 este modo, estima la Sala que en la consecuci\u00f3n de un fin leg\u00edtimo del Estado \u00a0 Social de Derecho, como lo es la prevalencia del inter\u00e9s general y la dignidad \u00a0 humana, la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 tiene el deber de adelantar, \u00a0 mediante diferentes mecanismos, todas las acciones necesarias para vigilar y \u00a0 controlar el expendio de productos que carecen de registro sanitario, dentro del \u00a0 prop\u00f3sito de impedir que su distribuci\u00f3n pueda afectar la salud p\u00fablica, la \u00a0 integridad f\u00edsica y la convivencia ciudadana, en caso de que tales productos no \u00a0 se ajusten a los condiciones m\u00ednimas de salubridad que son necesarias para la \u00a0 garant\u00eda de tales fines. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.4 Reitera la Sala que si bien las \u00a0 comunidades tradicionales tienen, a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el \u00a0 Convenio 169 de la OIT y la jurisprudencia constitucional, derechos sobre el uso \u00a0 de la hoja de coca como manifestaci\u00f3n de su identidad \u00e9tnica y cultural, el \u00a0 mismo puede ejercerse libremente, de acuerdo con sus propias normas, dentro de \u00a0 las respectivas comunidades, de manera que si existe un inter\u00e9s de \u00a0 comercializaci\u00f3n y distribuci\u00f3n del producto a la generalidad de las personas, \u00a0 debe ajustar tal proceder a las normas especiales que regulan la materia. Como \u00a0 ya ha sido se\u00f1alado, aun cuando el derecho a la identidad \u00e9tnica y cultural de \u00a0 las comunidades goza de protecci\u00f3n constitucional, en raz\u00f3n de encontrar \u00a0 respaldo en principios fundantes del Estado, no es en todo caso un derecho absoluto y, por tanto, encuentra \u00a0 l\u00edmites, entre otros, en el ejercicio de los derechos de terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, precisa la Sala que los actos administrativos \u00a0 proferidos por \u00a0 la Asociaci\u00f3n de Cabildos \u201cJuan Tama\u201d del resguardo de Calderas producen efectos jur\u00eddicos al interior \u00a0 de la comunidad NASA, lo que significa que, en principio, sus efectos no pueden \u00a0 extenderse m\u00e1s all\u00e1 de sus territorios y de sus propias comunidades. Para que \u00a0 esto \u00faltimo pueda ocurrir, debe acreditarse el cumplimiento de los requisitos \u00a0 que prev\u00e9 la ley para la comercializaci\u00f3n de productos de consumo humano a los \u00a0 cuales se hizo menci\u00f3n en la parte considerativa de esta providencia, para con \u00a0 ello, obtener la autorizaci\u00f3n expedida por el INVIMA, la cual, en el caso \u00a0 particular, se pudo establecer no ha sido emitida por dicha entidad sanitaria. \u00a0 Es esa la circunstancia que ha llevado a la Secretar\u00eda Distrital de Salud de \u00a0 Bogot\u00e1 a tomar las medidas de prevenci\u00f3n que son objeto de cuestionamiento en \u00a0 esta causa, como es la de capacitar a los propietarios de los establecimientos \u00a0 p\u00fablicos para que se abstengan de vender productos que no tengan el respectivo \u00a0 Registro Sanitario, dentro del prop\u00f3sito de salvaguardar la salud p\u00fablica y el \u00a0 bienestar general de la comunidad del distrito capital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa base, no se advierte en el caso objeto de revisi\u00f3n \u00a0 vulneraci\u00f3n alguna a los derechos invocados por los accionantes comoquiera que \u00a0 las actuaciones adelantadas tanto por el INVIMA como la Secretar\u00eda Distrital de \u00a0 Salud de Bogot\u00e1 se adoptaron en el ejercicio de sus funciones de vigilar, \u00a0 controlar e inspeccionar la venta de productos alimenticios y farmac\u00e9uticos, \u00a0 entre otros; sin encontrar que tales medidas se proyecten negativamente sobre \u00a0 los derechos de los grupos \u00e9tnicos y sus territorios, concretamente, sobre el \u00a0 pueblo Nasa y su iniciativa comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR, \u00a0 por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia del siete (7) de \u00a0 marzo de dos mil dieciocho (2018) proferida por el Juzgado \u00a0 Treinta y Nueve Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 que a su vez \u00a0 confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, proferido el (1\u00b0) de febrero de dos mil \u00a0 dieciocho (2018) por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal \u00a0 con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 el cual neg\u00f3 el amparo de los derechos \u201ca la \u00a0 autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas, al trabajo, a la identidad e integridad \u00a0 \u00e9tnica y cultural, a la protecci\u00f3n de la riqueza cultural de la Naci\u00f3n, a la \u00a0 participaci\u00f3n en la vida econ\u00f3mica y cultural de la Naci\u00f3n, al debido proceso, a \u00a0 la igualdad, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al derecho de petici\u00f3n\u201d \u00a0 invocados por los se\u00f1ores Fabiola Pi\u00f1acu\u00e9 Achicu\u00e90 y David Curtidor Arg\u00fcello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- LIBRAR \u00a0 \u00a0las comunicaciones -por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional-, as\u00ed \u00a0 como \u00a0DISPONER las notificaciones a las partes -a trav\u00e9s del Juez de tutela de \u00a0 primera instancia-, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco, conformada por los magistrados \u00a0 Diana Fajardo Rivera y Alberto Rojas R\u00edos. Auto del 21 de mayo de 2018, \u00a0 notificado el 7 de junio de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ver a folio 1 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ver a folios 1 y 2 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sobre el particular advierte la Sala que \u00a0 los accionantes no se refirieron concretamente al n\u00famero de las resoluciones que \u00a0 fueron expedidas por las autoridades ind\u00edgenas. No obstante lo anterior, en el \u00a0 curso del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n la Sala pudo establecer que se trataba \u00a0 espec\u00edficamente de la Resoluci\u00f3n\u00a0 001 de 2002, publicada en el Diario \u00a0 Oficial de la Rep\u00fablica de Colombia el d\u00eda 11 de diciembre de 2002 y de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 001 de 2005 la cual fue igualmente publicada en el Diario Oficial. A \u00a0 las cuales tambi\u00e9n se refiri\u00f3 el Consejo de Estado en sentencia del 18 de junio de 2015 a la que se har\u00e1 menci\u00f3n en \u00a0 la parte considerativa de la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ver a folio 2 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ver Alerta Sanitaria N\u00ba 001 del 23 de febrero de 2010 expedida \u00a0 por el INVIMA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ver sentencia del 18 de junio de 2015 del \u00a0 Consejo de Estado.\u00a0 Expediente n\u00ba 2011-00271-00 Consejera Ponente: Mar\u00eda \u00a0 Elizabeth Garc\u00eda Gonz\u00e1lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ver a folio 4 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ver a folio 4 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ver a folio 4 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ver a folio 5 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Se refieren concretamente a las \u00a0 Resoluciones N\u00ba 001 de 2002 y 2005 las cuales fueron publicadas en el Diario \u00a0 Oficial de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ver a folios 32- 38 del cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ver a folios 46-49 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ver a folios 13-14 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ver a folios 15-16 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ver a folios 17-18 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ver a folio 19 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ver a folios 55- 65 del cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ver a folio 64 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ver a folios 69- 74 del cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ver a folios 15-19 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, art\u00edculo 86.\u00a0\u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante \u00a0 los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y \u00a0 sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0 sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten \u00a0 vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0 p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u201cPor el cual \u00a0 se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sobre la materia revisar la sentencia SU- 391 \u00a0 de 2016 (M.P Alejandro Linares Cantillo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 Ver sobre el particular sentencia T-847 de 2014 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Corte Constitucional, sentencia T \u2013 149 de \u00a0 2013 (M.P Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Corte Constitucional, ver, entre otras, \u00a0 sentencias T-578 de 1992, C-003 de 1993, T-572 de 1994, T-133 de 1995, \u00a0 T-382 de 1993, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T-141 de 1996, T-472 de 1996, T-312 \u00a0 de 1999 y T-415 de 1999, t-146 de 2012, T- 392 de 2017, C- 007 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0 Corte Constitucional, sentencia T- 392 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0 M.P Jorge Ignacio Pretelet Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0 M.P Martha Victoria Sachica M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0 Mediante sentencia \u00a0 C-951 de 2014 se prev\u00e9 una excepci\u00f3n a esta regla cuando se relaciona con \u00a0 materias pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Corte Constitucional,\u00a0sentencias T-610 de 2008, M. \u00a0 P. Rodrigo Escobar Gil y T-814 de 2012 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0 y T- 392 de 2017 M.P Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Corte Constitucional, sentencia T- 392 de 2017 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0 Corte Constitucional, sentencias T -296 de 1997 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-150 de \u00a0 1998 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; SU-166 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero; T-1009 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-1160 A de 2001 \u00a0 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-1089 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa; SU-975 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-455 de 2014 M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42]Corte Constitucional, sentencia T-1105 de 2008 (M.P. Humberto Sierra Porto.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0 Corte Constitucional, sentencia T-477 de 2012 (M.P. Adriana Mar\u00eda Guillen). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia T-576 de 2014 ( M.P Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Corte Constitucional, sentencia SU- 217 de \u00a0 2017 (M.P Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Corte Constitucional, sentencia T-778 de \u00a0 2015 (M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Corte Constitucional, sentencias T- 049 de \u00a0 2013 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Corte \u00a0 Constitucional, sentencias T- 357 de 2017 (M.P Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0 Tomando de las sentencias T-514 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; \u00a0 sentencia T-188 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, apartado 3; \u00a0 y\u00a0sentencia T-477 de 2012, M.P. Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Corte Constitucional, sentencias T- 049 de \u00a0 2013, SU- 240 de 2016, T-042 de 2017, C-091 de 2017.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51]\u00a0 Corte Constitucional, sentencia \u00a0 C-208 de 2007 (M.P Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Corte Constitucional, sentencia C-208 de \u00a0 2007 (M.P Rodrigo Escobar Gil), T-778 de 2005 (M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Corte Constitucional, \u00a0 sentencias \u00a0T-371 \u00a0 de 2013 (M.P Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) reiterado en sentencia T- 155 de 2015 (M.P Mauricio Cuervo Gonz\u00e1lez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] M.P Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Corte Constitucional, sentencia T \u2013 080 de \u00a0 2017 (M.P Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] En sentencia de constitucionalidad C- 176 de \u00a0 1994 esta Corporaci\u00f3n al estudiar la constitucionalidad del Convenio de Viena \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que la declaraci\u00f3n relacionada con que\u00a0\u201c2. Colombia entiende que el tratamiento que la Convenci\u00f3n da al \u00a0 cultivo de la hoja de coca como infracci\u00f3n penal debe armonizarse con una \u00a0 pol\u00edtica de desarrollo alternativo, tomando en cuenta los derechos de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas involucradas y la protecci\u00f3n del medio ambiente (\u2026)\u201d, \u00a0 se fundamenta en la distinci\u00f3n entre la planta de coca y sus usos l\u00edcitos y \u00a0 leg\u00edtimos y la utilizaci\u00f3n de \u00e9sta como materia prima para la producci\u00f3n de \u00a0 coca\u00edna, pues se ha demostrado que la\u00a0\u201choja de coca tiene formas de comercio alternativo y que su \u00a0 ancestral consumo no tiene efectos negativos\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] &#8220;Por medio de la cual se aprueba la &#8216;Convenci\u00f3n de las Naciones \u00a0 Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de estupefacientes y sustancias sicotr\u00f3picas&#8217;, \u00a0 suscrito en Viena el 20 de diciembre de 1988&#8221;.\u00a0Ver art\u00edculo 1\u00ba, subt\u00ectulo de \u00a0 LAS DECLARACIONES, numeral 2\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0 Corte Constitucional, sentencia T-477 de 2012 (M.P. Adriana Mar\u00eda Guillen). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] La Corte mediante sentencia T-477 de 2012 (M.P. Adriana Mar\u00eda Guillen) cit\u00f3 \u00a0 la informaci\u00f3n tomada de www.mamcoca.org.\u00a0Los \u00a0 beneficios han sido estudiados de tiempo atr\u00e1s, as\u00ed un estudio de la Universidad \u00a0 de Harvard denominado\u00a0Valor nutricional de la hoja de coca\u00a0del a\u00f1o 1975 determin\u00f3 que tienen alto valor nutricional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Corte Constitucional, sentencia T-477 de \u00a0 2012 (M.P. Adriana Mar\u00eda Guillen). Ver \u00a0el \u00faltimo \u00a0 p\u00e1rrafo del ac\u00e1pite correspondiente al caso concreto donde\u00a0 la Sala de \u00a0 revisi\u00f3n indic\u00f3 expresamente que \u201cfinalmente, la Sala evidencia que la problem\u00e1tica \u00a0 central de esta acci\u00f3n de tutela se relaciona con el registro de marcas, no con \u00a0 la comercializaci\u00f3n de los productos que se promocionan con dicha marca, de all\u00ed \u00a0 que se abstendr\u00e1 de hacer referencia a dicho tema, por cuanto no fue parte del \u00a0 litigio planteado, lo que implica a su vez la ausencia de pruebas y la \u00a0 vinculaci\u00f3n de las entidades encargas de su regulaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Corte Constitucional, sentencia T-477 de \u00a0 2012 (M.P. Adriana Mar\u00eda Guillen). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Decreto 2078 de 2012, art\u00edculo 2\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Ver art\u00edculo 4 del Decreto 2078 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Resoluci\u00f3n 2674 del 22 de julio de 2013 \u00a0 expedida por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. Art\u00edculo 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] M.P Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Ver art\u00edculo 245 de la \u00a0 Ley 100 de1993 el cual establece \u201cCr\u00e9ase el Instituto Nacional de Vigilancia \u00a0 de Medicamentos y Alimentos Invima, como un establecimiento p\u00fablico del orden \u00a0 nacional, adscrito al Ministerio de Salud, con personer\u00eda jur\u00eddica, patrimonio \u00a0 independiente y autonom\u00eda administrativa, cuyo objeto es la ejecuci\u00f3n de las \u00a0 pol\u00edticas en materia de vigilancia sanitaria y de control de calidad de \u00a0 medicamentos, productos biol\u00f3gicos, alimentos, bebidas, cosm\u00e9ticos, dispositivos \u00a0 y elementos m\u00e9dico-quir\u00fargicos, odontol\u00f3gicos, productos naturales homeop\u00e1ticos \u00a0 y los generados por biotecnolog\u00eda, reactivos de diagn\u00f3stico, y otros que puedan \u00a0 tener impacto en la salud individual y colectiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Dentro de los requisitos previstos en el Decreto 3075 de 1997 se \u00a0 destacan los siguientes: 1. Formulario de solicitud de registro sanitario en el \u00a0 cual se consignara la siguiente informaci\u00f3n: 1.1. Nombre o raz\u00f3n social de la \u00a0 persona natural o jur\u00eddica a cuyo nombre se solicita el registro sanitario y su \u00a0 domicilio. 1.2 Nombre o raz\u00f3n social y ubicaci\u00f3n del fabricante. 1.3 Nombre y \u00a0 marca (s) del producto. 1.4 Descripci\u00f3n del producto. 2. Certificado de \u00a0 existencia y representaci\u00f3n legal del interesado, cuando se trate de persona \u00a0 jur\u00eddica o registro mercantil cuando se trate de persona natural. 3. Certificado \u00a0 de existencia y representaci\u00f3n legal o matricula mercantil del fabricante, \u00a0 cuando el alimento sea fabricado por persona diferente al interesado. 4. Recibo \u00a0 de pago por derechos de registro sanitario establecidos en la ley. Ver \u00a0 igualmente \u00a0 https:\/\/www.invima.gov.co\/images\/pdf\/Prensa\/publicaciones\/Plegable-Alimentos.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u201cPor el cual se modifica la \u00a0 Estructura Organizacional de la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1, D.C.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Ver art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 507 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Ver a folio 6 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Diario Oficial N\u00ba 45029 del 11 de \u00a0 diciembre de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Ver el hecho 1. 2 del ac\u00e1pite de los \u00a0 antecedentes de la presente providencia. Verificar en el folio N\u00ba 2 del cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Consejo de Estado, expediente \u00a0 2011-00271-00\u00a0 (M.P Mar\u00eda Elizabeth Garc\u00eda Gonz\u00e1lez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Consejo de Estado, expediente \u00a0 2011-00271-00\u00a0 (M.P Mar\u00eda Elizabeth Garc\u00eda Gonz\u00e1lez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Corte Constitucional, sentencia T-477 de \u00a0 2015 (M.P. Adriana Mar\u00eda Guillen). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Ver a folio 15 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Ver a folio 3 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Ver consideraci\u00f3n 14 de la parte \u00a0 motiva de la sentencia T-477 de 2012 donde se se\u00f1al\u00f3 que \u201cFinalmente, la Sala \u00a0 evidencia que la problem\u00e1tica central de esta acci\u00f3n de tutela se relaciona con \u00a0 el registro de marcas, no con la comercializaci\u00f3n de los productos que se \u00a0 promocionan con dicha marca, de all\u00ed que se abstendr\u00e1 de hacer referencia a \u00a0 dicho tema, por cuanto no fue parte del litigio planteado, lo que implica a su \u00a0 vez la ausencia de pruebas y la vinculaci\u00f3n de las entidades encargas de su \u00a0 regulaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Corte Constitucional, sentencia T-477 de 2012, ver consideraci\u00f3n \u00a0 12.2.2 del caso concreto.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-357-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-357\/18 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL DE COMUNIDADES INDIGENAS FRENTE A LA \u00a0 COMERCIALIZACION DE PRODUCTOS DERIVADOS DE LA HOJA DE COCA \u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Protecci\u00f3n constitucional y alcance \u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA DIVERSIDAD [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26210","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26210","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26210"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26210\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26210"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26210"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26210"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}