{"id":26211,"date":"2024-06-28T20:13:41","date_gmt":"2024-06-28T20:13:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-358-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:41","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:41","slug":"t-358-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-358-18\/","title":{"rendered":"T-358-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-358-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-358\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL \u00a0 AGUA-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en varias de sus sentencias, autoriza el\u00a0 uso de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho al agua en alguna de las siguientes \u00a0 hip\u00f3tesis: (i) cuando no exista otro medio de defensa judicial que permita \u00a0 resolver el conflicto relacionado con la supuesta vulneraci\u00f3n de un derecho \u00a0 fundamental; o cuando, aun existiendo, (ii) dicho mecanismo no resulte eficaz e \u00a0 id\u00f3neo para la protecci\u00f3n del derecho; o cuando, incluso, (iii) a pesar de \u00a0 brindar un remedio integral, resulte necesaria la intervenci\u00f3n transitoria del \u00a0 juez de tutela para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable,\u00a0el \u00a0 cual\u00a0\u201cconsiste en el riesgo inminente que se \u00a0 produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de \u00a0 ocurrir, no otorga forma alguna de reparar el da\u00f1o\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Improcedencia \u00a0 por cuanto accionantes no residen en el inmueble y no requieren de la conexi\u00f3n \u00a0 del servicio de acueducto para acceder al agua potable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-6.312.444 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de \u00a0 tutela instaurada por los se\u00f1ores Jhanie Yaneth y Carlos \u00a0 Hernando Gonz\u00e1lez Carvajal contra la Junta Comunitaria Administradora de \u00a0 Acueducto Pro-Agua de Mulal\u00f3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos el 24 de febrero de \u00a0 2017 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Yumbo y el 21 de \u00a0 abril del mismo a\u00f1o por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, ambos del \u00a0 Valle del Cauca, correspondientes al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo impetrada \u00a0 por los se\u00f1ores Jhanie Yaneth y Carlos Hernando Gonz\u00e1lez Carvajal contra la \u00a0 Junta Comunitaria Administradora de Acueducto Pro-Agua de Mulal\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0 Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.\u00a0 Los se\u00f1ores \u00a0 Jhanie Yaneth y Carlos Hernando Gonz\u00e1lez Carvajal (en adelante los se\u00f1ores \u00a0 Gonz\u00e1lez Carvajal), mediante escritura p\u00fablica No. 2615 del 5 de diciembre de \u00a0 2014 suscrita en la Notaria \u00danica del Municipio de Yumbo, adquirieron un \u00a0 inmueble independiente, ubicado en el corregimiento de Mulal\u00f3, zona rural del \u00a0 municipio de Yumbo, el cual les fue vendido por el se\u00f1or Antonio Salcedo Rold\u00e1n[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0La Junta Comunitaria Administradora de Acueducto Pro-Agua de Mulal\u00f3[2] fue \u00a0 constituida mediante escritura p\u00fablica No. 257 del 29 de octubre de 1997, con el \u00a0 objeto de administrar el acueducto del corregimiento de Mulal\u00f3 y garantizar la \u00a0 prestaci\u00f3n de dicho servicio a los suscriptores que contraten con ella. Para \u00a0 efectos de su funcionamiento, la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del \u00a0 Cauca le concedi\u00f3 a la citada Junta, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n DRSOC 000211 del \u00a0 16 de septiembre de 2002, el uso de aguas de la quebrada Mulal\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0Posteriormente, la referida Corporaci\u00f3n renov\u00f3 la concesi\u00f3n de uso de aguas de la quebrada, mediante la \u00a0 Resoluci\u00f3n 0710 No. 0711-00085 de 2014[3], en la cual se \u00a0 especific\u00f3 que el caudal de agua concesionado ser\u00eda para un m\u00e1ximo de 279 \u00a0 suscriptores con una demanda de 5,0 litros por segundo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0Desde el 7 de diciembre de 2015, los se\u00f1ores Gonz\u00e1lez Carvajal han solicitado en \u00a0 reiteradas ocasiones a la Junta Comunitaria Pro-Agua de Mulal\u00f3 la instalaci\u00f3n \u00a0 del servicio de acueducto en el inmueble de su propiedad[4]. En todas \u00a0 las solicitudes, los peticionarios indican que su prop\u00f3sito es obtener la \u00a0 normalizaci\u00f3n o formalizaci\u00f3n de un consumo preexistente. En efecto, afirman que \u00a0 en el inmueble que adquirieron funcionaba anteriormente un servicio de hospedaje \u00a0 que goz\u00f3 de un suministro normal de agua. Seg\u00fan su relato, el l\u00edquido era \u00a0 obtenido a trav\u00e9s de una instalaci\u00f3n que proven\u00eda del predio contiguo, donde \u00a0 vive el se\u00f1or Salcedo Rold\u00e1n, quien les vendi\u00f3 el inmueble[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.\u00a0 \u00a0 \u00a0La Junta Comunitaria Pro-Agua de Mulal\u00f3 se ha negado \u00a0 a realizar la instalaci\u00f3n del servicio solicitado, con fundamento en los \u00a0 siguientes razones: (i) el predio de los accionantes es un parqueadero parte del \u00a0 inmueble contiguo, de manera que el bien nunca ha tenido servicio de forma \u00a0 independiente, por lo que resulta imposible restituir algo que nunca se ha \u00a0 tenido[6]; \u00a0 (ii) si se decidi\u00f3 separar dos predios con un solo suministro, ello no es \u00a0 responsabilidad de la Junta, sino un problema vinculado con el negocio jur\u00eddico \u00a0 realizado[7]. \u00a0 Adicionalmente, (iii) el servicio cuenta con un total de 320 suscriptores, \u00a0 cuando el l\u00edmite autorizado por la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional \u00a0 del Valle del Cauca es de 279[8], de suerte que, en caso de \u00a0 que lo pretendido sea la celebraci\u00f3n de un nuevo contrato para la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de acueducto, ello resulta jur\u00eddica y f\u00edsicamente imposible, pues la \u00a0 quebrada no tiene capacidad para suplir de agua a nuevos usuarios[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6.\u00a0 \u00a0 \u00a0El 25 de abril de 2016, los se\u00f1ores Gonz\u00e1lez Carvajal radicaron un escrito en \u00a0 uso del derecho de petici\u00f3n en la Personer\u00eda Municipal de Yumbo, en el que \u00a0 solicitaron su intervenci\u00f3n ante la Junta accionada, con el fin de obtener la \u00a0 restituci\u00f3n del servicio de acueducto. En respuesta del 4 de mayo del a\u00f1o en \u00a0 cita, se les indic\u00f3 que se iba a remitir el caso a la Superintendencia de \u00a0 Servicios P\u00fablicos Domiciliarios para que sea dicha entidad, como ente \u00a0 competente para vigilar y supervisar las actuaciones de la Junta Comunitaria \u00a0 Pro-Agua de Mulal\u00f3, la encargada de adoptar las medidas correspondientes. Dicha \u00a0 remisi\u00f3n se efectu\u00f3 el 12 de mayo de 2016 y para la fecha de presentaci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela todav\u00eda no se hab\u00eda dado respuesta alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7.\u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, los accionantes sostienen que no han podido habitar el inmueble que \u00a0 adquirieron en el corregimiento de Mulal\u00f3, pues \u00e9ste sigue sin tener conexi\u00f3n al \u00a0 servicio p\u00fablico de acueducto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0 \u00a0Petici\u00f3n de \u00a0 amparo constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Con fundamento en los anteriores hechos, los accionantes interpusieron la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos al \u00a0 agua, a la salud y a la salubridad p\u00fablica, los cuales consideran vulnerados por \u00a0 la Junta Comunitaria Pro-Agua de Mulal\u00f3, por negarse \u00a0 a formalizar el consumo preexistente y a realizar la conexi\u00f3n al servicio de \u00a0 acueducto, para as\u00ed garantizar el suministro del citado l\u00edquido en el inmueble \u00a0 de su propiedad. En conse-cuencia, solicitan que se ordene a la entidad \u00a0 demandada efectuar la conexi\u00f3n requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Los accionantes se\u00f1alan que, para \u00a0 su caso, no debe tenerse en cuenta la supuesta falta de capacidad h\u00eddrica de la \u00a0 quebrada Mulal\u00f3, comoquiera que ellos no est\u00e1n solicitando una nueva conexi\u00f3n, \u00a0 sino la formalizaci\u00f3n de un consumo preexistente que, como tal, se realizaba a \u00a0 trav\u00e9s del suministro del l\u00edquido por parte del predio contiguo. En este \u00a0 sentido, los se\u00f1ores Gonz\u00e1lez Carvajal alegan que el hecho de que las \u00a0 autoridades hubieran permitido que con un solo contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicio se abasteciera a dos inmuebles, hoy en d\u00eda, les da el derecho, como \u00a0 propietarios del inmueble abastecido, a contar con un servicio de acueducto \u00a0 independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Contestaciones de las entidades accionadas y vinculadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Constataci\u00f3n de la Junta Comunitaria Administradora de \u00a0 Acueducto Pro-Agua de Mulal\u00f3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Junta Comunitaria Pro-Agua de Mulal\u00f3, por intermedio de su \u00a0 representante legal, se pronunci\u00f3 sobre los hechos de la demanda. Al respecto, \u00a0 manifest\u00f3 que no ha vulnerado los derechos de los se\u00f1ores Gonz\u00e1lez Carvajal, \u00a0 pues el predio contiguo, a trav\u00e9s del cual se obten\u00eda el l\u00edquido, ya registra \u00a0 una suscripci\u00f3n de acueducto a nombre de Antonio Salcedo Rold\u00e1n, servicio que \u00a0 viene prest\u00e1ndose normalmente, tal como lo prueba el recibo de pago del mes de \u00a0 noviembre de 2016[10]. Adem\u00e1s, aleg\u00f3 que los accionantes no \u00a0 son suscriptores del servicio, por lo cual no puede afirmarse que se les est\u00e9 \u00a0 negando su prestaci\u00f3n o que \u00e9ste haya sido suspendido. Aunado a lo anterior, \u00a0 expres\u00f3 que no puede otorgar nuevas suscripciones de servicio de acueducto, pues \u00a0 ya excedi\u00f3 el tope de suscriptores que le autoriz\u00f3 la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma \u00a0 Regional del Valle del Cauca a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n \u00a0 0710 No. 0711-00085 de 2014[11], de ah\u00ed que no sea posible aumentar la \u00a0 oferta hasta que las condiciones t\u00e9cnicas as\u00ed lo permitan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, adujo que la falta de acueducto en ese predio obedece \u00a0 no s\u00f3lo a imposibilidades t\u00e9cnicas por ausencia de capacidad de la quebrada \u00a0 Mulal\u00f3, sino tambi\u00e9n a la falta de previsi\u00f3n de los se\u00f1ores Gonz\u00e1lez Carvajal, \u00a0 pues ellos deb\u00edan, al momento de adquirir el inmueble, verificar si ten\u00eda o no \u00a0 el servicio, ya que es de p\u00fablico conocimiento que esa zona del municipio de \u00a0 Yumbo, presenta problemas de abastecimiento de agua, situaci\u00f3n que ha sido \u00a0 informada a los habitantes del lugar mediante una valla publicitaria[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Contestaci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle \u00a0 del Cauca \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca, representada \u00a0 por el Director Territorial de la Direcci\u00f3n Ambiental Regional Suroccidente, \u00a0 manifest\u00f3 que no era clara la raz\u00f3n de su vinculaci\u00f3n al proceso, toda vez que \u00a0 no ha violado ning\u00fan derecho de los accionantes, en tanto su participaci\u00f3n en el \u00a0 caso se limit\u00f3 a haber prorrogado la concesi\u00f3n de aguas de la quebrada Mulal\u00f3 en \u00a0 favor de la Junta Comunitaria accionada mediante la Resoluci\u00f3n 0710 No. \u00a0 0711-00085 de 2014, la cual autoriz\u00f3 el abastecimiento del acueducto para 279 \u00a0 suscriptores, en una demanda total de 5,0 litros por segundo, por el t\u00e9rmino de \u00a0 10 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, sostuvo que dentro del \u00e1mbito de sus competencias \u00a0 no se encuentra la prestaci\u00f3n de ning\u00fan servicio, pues su labor se circunscribe \u00a0 a la supervisi\u00f3n de las actuaciones de la Junta Comunitaria, cuando las mismas \u00a0 tengan un impacto medioambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. Contestaci\u00f3n del Municipio de Yumbo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial de la Alcald\u00eda Municipal de Yumbo indic\u00f3 que \u00a0 el servicio de acueducto y alcantarillado que ofrece la Empresa de Servicios \u00a0 P\u00fablicos de dicho municipio tan s\u00f3lo opera en la parte urbana y, por ello, la \u00a0 prestaci\u00f3n del mismo en las zonas rurales est\u00e1 a cargo de las distintas juntas \u00a0 administradoras de agua, como lo es la Junta Comunitaria de Mulal\u00f3. As\u00ed las \u00a0 cosas, se\u00f1al\u00f3 que el citado ente territorial no tiene responsabilidad alguna \u00a0 frente a la problem\u00e1tica planteada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4. Contestaci\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Gloria Correa Trujillo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Gloria Correa Trujillo, en calidad de c\u00f3nyuge \u00a0del vendedor del predio adquirido por los accionantes[13], \u00a0 manifest\u00f3 que al momento de celebrar el contrato de compraventa sobre dicho \u00a0 inmueble, se les indic\u00f3 a los se\u00f1ores Gonz\u00e1lez Carvajal que \u00e9ste carec\u00eda de los \u00a0 servicios de acueducto y energ\u00eda el\u00e9ctrica, por lo cual deb\u00edan gestionar su \u00a0 conexi\u00f3n con las empresas encargadas. Como consecuencia de lo anterior, asever\u00f3 \u00a0 que a ella ni a su esposo les asiste compromiso alguno con la problem\u00e1tica que \u00a0 exponen los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5. Contestaci\u00f3n de la Personer\u00eda Municipal de Yumbo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Personero Municipal de Yumbo inform\u00f3 que carece de competencia \u00a0 para satisfacer las pretensiones de los accionantes y que sus actuaciones dentro \u00a0 de la controversia se hab\u00edan limitado a realizar una intervenci\u00f3n ante la \u00a0 entidad demandada por petici\u00f3n de los se\u00f1ores Gonz\u00e1lez Carvajal, en la que \u00a0 solicit\u00f3 la conexi\u00f3n del servicio de acueducto, y a remitir el asunto a la \u00a0 Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, para que sea dicha entidad \u00a0 la que adopte las decisiones pertinentes en el \u00e1mbito de sus atribuciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6. Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios y \u00a0 Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios y la \u00a0 Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos no se pronunciaron sobre los hechos \u00a0 de la demanda[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 24 de febrero de 2017, el Juzgado Primero Civil \u00a0 Municipal de Oralidad de Yumbo resolvi\u00f3 no tutelar los derechos de acceso al \u00a0 agua, a la salud y a la salubridad p\u00fablica de los se\u00f1ores Jhanie Yaneth y Carlos \u00a0 Hernando Gonz\u00e1lez Carvajal. Para sustentar su decisi\u00f3n, el juez advirti\u00f3 que la \u00a0 Junta Comunitaria Pro-Agua de Mulal\u00f3 no tiene la capacidad ni los recursos \u00a0 t\u00e9cnicos para conceder nuevas acometidas de acueducto, ya que en la actualidad \u00a0 el n\u00famero de suscriptores del servicio que presta excede el l\u00edmite autorizado \u00a0 por la autoridad ambiental competente, situaci\u00f3n que afecta la calidad del agua \u00a0 que reciben los usuarios actuales. Adicionalmente, en caso de acceder a las \u00a0 pretensiones de los se\u00f1ores Gonz\u00e1lez Carvajal, el Juzgado estim\u00f3 que se \u00a0 desconocer\u00eda el derecho a la igualdad de otros habitantes del corregimiento que, \u00a0 con anterioridad, hab\u00edan solicitado la conexi\u00f3n del servicio de acueducto. Para \u00a0 el juzgador, resulta claro que los accionantes debieron prever la situaci\u00f3n que \u00a0 se presentaba en la zona, relacionada con la escasez de agua, la cual era de \u00a0 p\u00fablico conocimiento. Por las razones expuestas, concluy\u00f3 que no es posible \u00a0 afirmar que la negativa de la Junta Comunitaria de otorgar la conexi\u00f3n del \u00a0 servicio de acueducto pueda ser considerada como caprichosa, arbitraria o \u00a0 discriminatoria y, por ello, no cabe otorgar el amparo constitucional demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. En escrito del 28 de febrero de 2017, los se\u00f1ores Gonz\u00e1lez \u00a0 Carvajal impugnaron el fallo de primera instancia, aduciendo que no era cierto \u00a0 que la Junta accionada no pod\u00eda garantizar el servicio p\u00fablico de acueducto por \u00a0 la falta de recursos h\u00eddricos. En efecto, si bien la concesi\u00f3n fue para 279 \u00a0 suscriptores, en la actualidad cuenta con 320, de suerte que, a su juicio, si \u00a0 tiene la capacidad para aumentar la oferta y, por ello, concluyen que la \u00a0 negativa a otorgar la conexi\u00f3n es arbitraria y discriminatoria. Lo anterior, lo \u00a0 vinculan con el deber del Estado de garantizar el acceso a los servicios \u00a0 p\u00fablicos y con la garant\u00eda del derecho a la propiedad, el cual debe incluir las \u00a0 posibilidades reales para su disfrute, que, en este caso, implica asegurar el \u00a0 agua potable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 21 de abril de 2017, el Juzgado Catorce Civil del \u00a0 Circuito de Cali confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, al considerar que \u00a0 qued\u00f3 probado que la negativa de conexi\u00f3n del servicio de agua potable no era \u00a0 caprichosa ni arbitraria, sino que, por el contrario, ten\u00eda sustento en \u00a0 motivaciones cient\u00edficas, a partir de las pruebas que indicaban que la fuente \u00a0 h\u00eddrica del acueducto de Mulal\u00f3, no soporta nuevas acometidas como la que \u00a0 solicitan los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de las solicitudes de restituci\u00f3n y de instalaci\u00f3n del \u00a0 servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto enviadas por los se\u00f1ores Gonz\u00e1lez \u00a0 Carvajal a la Junta \u00a0Comunitaria Pro-Agua de Mulal\u00f3, con fecha del 7 de diciembre de 2015[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de las respuestas a las anteriores solicitudes del d\u00eda 17 \u00a0 del mes y a\u00f1o en cita, en las que se niega lo pretendido, por una parte, porque \u00a0 el inmueble en cuesti\u00f3n cuenta con un servicio de acueducto activo y, por la \u00a0 otra, porque existen razones t\u00e9cnicas que impiden realizar una nueva suscripci\u00f3n[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la solicitud presentada por los demandantes el 21 de \u00a0 diciembre de 2015, en la que se solicita a la Junta Comunitaria la \u00a0 restituci\u00f3n del derecho adquirido al disfrute del servicio de acueducto[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la respuesta a la anterior petici\u00f3n, con fecha del 13 de \u00a0 enero de 2016, en la que se mantiene en firme la negativa a la restituci\u00f3n del \u00a0 servicio p\u00fablico de acueducto[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la solicitud de restituci\u00f3n del servicio de acueducto \u00a0 enviada a la Junta accionada por los se\u00f1ores Gonz\u00e1lez Carvajal el 7 de abril de \u00a0 2016[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotograf\u00edas de la primera y segunda planta del inmueble del a\u00f1o \u00a0 2014, en las cuales se puede evidenciar su estado, especialmente la parte del \u00a0 frente en la cual se observa la c\u00e1mara domiciliaria del servicio de \u00a0 alcantarillado[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del recibo de pago del mes de noviembre de 2016, cancelado \u00a0 por el se\u00f1or Antonio Salcedo Rold\u00e1n, en favor de la entidad accionada, por \u00a0 concepto del servicio de acueducto[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la fotograf\u00eda de la valla publicitaria donde se advierte \u00a0 a los habitantes de la zona que, antes de adquirir un predio en el corregimiento \u00a0 de Mulal\u00f3, deben verificar si este dispone del servicio de acueducto[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n 0710 No. 0711-0000085 de 2014 de la \u00a0 Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca, en la que se prorrog\u00f3 la \u00a0 concesi\u00f3n de aguas en favor de la Junta Comunitaria Administradora Pro-Agua de \u00a0 Mulal\u00f3[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del certificado de matr\u00edcula inmobiliaria y de libertad y \u00a0 tradici\u00f3n del predio adquirido por los se\u00f1ores Gonz\u00e1lez Carvajal, que se \u00a0 encuentra localizado en el corregimiento de Mulal\u00f3[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Copia de la solicitud radicada el 25 de abril de 2016 por los accionantes en la \u00a0 Personer\u00eda Municipal de Yumbo, con el fin de que \u00e9sta intervenga en su caso y \u00a0 obtenga de la Junta Comunitaria la conexi\u00f3n del servicio de acueducto[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las \u00a0 decisiones proferidas en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en \u00a0 lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El expediente \u00a0 objeto de estudio fue seleccionado mediante Auto del 13 de octubre de 2017 por \u00a0 la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Diez. Seg\u00fan se advierte, el asunto fue \u00a0 objeto de insistencia por la Defensor\u00eda del Pueblo, la cual consider\u00f3 que cabe \u00a0 pronunciarse sobre la tensi\u00f3n presente entre el deber de proteger las fuentes \u00a0 h\u00eddricas que tienen las autoridades y el derecho de las personas de acceder al \u00a0 agua potable[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. \u00a0En Auto del 15 de enero de 2018, el Magistrado \u00a0 Sustanciador ofici\u00f3 a los accionantes para que informaran si actualmente habitan \u00a0 el inmueble de su propiedad en el corregimiento de Mulal\u00f3 y si el mismo dispone \u00a0 del servicio de acueducto y de la infraestructura f\u00edsica necesaria para su \u00a0 prestaci\u00f3n. De igual manera, se les solicit\u00f3 que se\u00f1alaran si han adelantado \u00a0 alg\u00fan tr\u00e1mite para obtener de las entidades competentes la soluci\u00f3n de la \u00a0 problem\u00e1tica planteada y, por \u00faltimo, que aportaran los siguientes documentos: fotograf\u00edas actuales, copias de la escritura p\u00fablica de \u00a0 compraventa, del certificado de libertad y tradici\u00f3n y planos del inmueble \u00a0 objeto de controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.1. Para responder el requerimiento realizado, los accionantes enviaron un \u00a0 escrito en cual indicaron que el inmueble en cuesti\u00f3n es jur\u00eddicamente \u00a0 independiente desde el 30 de noviembre de 1990[28], \u00a0 como se evidencia en el certificado de libertad y tradici\u00f3n anexado[29], \u00a0 y cuenta con infraestructura para los servicios de acueducto y alcantarillado, \u00a0 tal cual se puede ver en las fotograf\u00edas allegadas[30], tanto \u00a0 as\u00ed que, seg\u00fan afirman, el inmueble gozaba del servicio p\u00fablico pretendido con \u00a0 anterioridad a la fecha en que lo adquirieron. Tambi\u00e9n afirmaron que debido a la \u00a0 falta de suministro de agua potable no han podido habitar en el inmueble, pese a \u00a0 que en varias ocasiones solicitaron a la entidad accionada que les restableciera \u00a0 el suministro de agua potable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.2. Adicionalmente, se\u00f1alan que, a trav\u00e9s de la Personer\u00eda Municipal de \u00a0 Yumbo, en mayo de 2016 se envi\u00f3 a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos \u00a0 Domiciliarios, un escrito para que se investigara a la entidad accionada por su \u00a0 falta de respuesta a las solicitudes de restituci\u00f3n del servicio, actuaci\u00f3n que \u00a0 culmin\u00f3 con una decisi\u00f3n del 31 de mayo de 2017, en el sentido de se\u00f1alar que no \u00a0 existi\u00f3 dicha omisi\u00f3n[31]. Esta \u00a0 determinaci\u00f3n fue recurrida el 16 de junio de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.3. Tambi\u00e9n remitieron unas fotograf\u00edas actuales del inmueble[32], copia \u00a0 de la escritura p\u00fablica de compraventa[33] y del certificado de \u00a0 libertad y tradici\u00f3n[34], \u00a0 copia de las solicitudes presentadas a la entidad accionada[35] y copia \u00a0 del recibo del pago del impuesto predial del a\u00f1o 2018[36]. No \u00a0 remitieron los planos del inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.4. Por \u00faltimo, cuestionaron la falta de capacidad de la fuente h\u00eddrica del \u00a0 acueducto para permitir la prestaci\u00f3n del servicio a nuevos usuarios, pues, a su \u00a0 juicio, de conformidad con la Resoluci\u00f3n No.1096 del 17 de noviembre de 2000 del \u00a0 Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico[37], una concesi\u00f3n con \u00a0 capacidad de 4,2 litros por segundo alcanza para abastecer a 1700 personas, por \u00a0 lo que al tener la demandada una medida de 5 litros por segundo, alcanzar\u00eda para \u00a0 abastecer a 2023 personas, n\u00famero que es superior al de los usuarios actuales \u00a0 del servicio de acueducto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. En segundo lugar, en el mismo Auto del 15 de enero del presente a\u00f1o, se \u00a0 orden\u00f3 oficiar a la Junta Comunitaria Pro-Agua de Mulal\u00f3 para que informara \u00a0 sobre la naturaleza y el alcance del servicio p\u00fablico que presta, para lo cual \u00a0 deb\u00eda indicar la naturaleza de sus suscriptores (residenciales, agropecuarios o \u00a0 industriales). Tambi\u00e9n se le solicit\u00f3 que allegara una copia del contrato \u00a0 est\u00e1ndar de suscripci\u00f3n del servicio de acueducto, al igual que un informe sobre \u00a0 las cantidades de agua que emplean sus suscriptores y un mapa detallado de la \u00a0 red que administra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.1. \u00a0El representante legal de la Junta Comunitaria dio respuesta al anterior \u00a0 requerimiento, en el sentido de indicar que el objeto de la empresa es prestar \u00a0 el servicio p\u00fablico de acueducto bajo la figura de una asociaci\u00f3n de usuarios, \u00a0 para lo cual extrae el l\u00edquido de la quebrada Mulal\u00f3. De igual manera, inform\u00f3 \u00a0 que pacta con sus usuarios bajo la figura de un contrato de suscripci\u00f3n, el cual \u00a0 se ci\u00f1e a los t\u00e9rminos y condiciones dispuestos en el denominado contrato de \u00a0 condiciones uniformes de servicios p\u00fablicos domiciliarios[38]. Aclar\u00f3 \u00a0 que no es responsable de la prestaci\u00f3n del servicio de alcantarillado, el cual \u00a0 est\u00e1 a cargo de la municipalidad de Yumbo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.2. Por otra parte, aport\u00f3 un listado con los nombres de los 312 \u00a0 suscriptores que tiene en la actualidad, los cuales se clasifican en usuarios \u00a0 comerciales (14) y dom\u00e9sticos (298), quienes, a su vez, son catalogados en \u00a0 domiciliarios tipo A y B, seg\u00fan las tarifas que pagan[39]. \u00a0 Por \u00faltimo, inform\u00f3 que la prestaci\u00f3n del servicio se somete a lo dispuesto por \u00a0 la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca, en la resoluci\u00f3n que le \u00a0 prorrog\u00f3 la concesi\u00f3n de uso de aguas de la quebrada Mulal\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. En tercer lugar, en la providencia en cita, se solicit\u00f3 a la Corporaci\u00f3n \u00a0 Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca que informara (i) cu\u00e1l es el fundamento \u00a0 para calcular el n\u00famero de suscriptores y las cantidades de agua que se pueden \u00a0 extraer de la quebrada Mulal\u00f3; (ii) cu\u00e1l es el procedimiento para obtener una \u00a0 autorizaci\u00f3n en la variaci\u00f3n de las cantidades de agua autorizadas; (iii) cu\u00e1l \u00a0 es la viabilidad t\u00e9cnica de una ampliaci\u00f3n del caudal explotado y si exist\u00eda una \u00a0 solicitud en tal sentido por parte de la Junta Comunitaria Pro-Agua de Mulal\u00f3. \u00a0 Por \u00faltimo, se pidi\u00f3 que aportara los estudios t\u00e9cnicos que sustentaron la \u00a0 pr\u00f3rroga de la concesi\u00f3n de agua en el a\u00f1o 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. En cuarto lugar, se solicit\u00f3 a la Alcald\u00eda Municipal de Yumbo que enviara \u00a0 un informe detallado en el que indicara cu\u00e1les eran los lineamientos de la \u00a0 pol\u00edtica p\u00fablica en materia de agua, acueducto y alcantarillado que existen en \u00a0 el municipio, incluyendo sus zonas rurales, en aras de garantizar el suministro \u00a0 de agua a sus habitantes. De igual forma, se le requiri\u00f3 que explicara el \u00a0 esquema de servicios p\u00fablicos que rige en el ente territorial para la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio de acueducto, se\u00f1alando, entre otros, la extensi\u00f3n y el desarrollo \u00a0 de la red de acueducto y alcantarillado municipal. Por \u00faltimo, se le plante\u00f3 el \u00a0 interrogante de si era viable t\u00e9cnicamente extender la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 p\u00fablico a cargo de la Empresa de Servicios P\u00fablicos de Yumbo hasta el \u00a0 corregimiento de Mulal\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cuestionario fue resuelto por la Empresa de Servicios P\u00fablicos de Yumbo, \u00a0 explicando que el municipio en cuesti\u00f3n no cuenta con una pol\u00edtica espec\u00edfica \u00a0 sobre la prestaci\u00f3n del servicio de acueducto y alcantarillado, pues para el \u00a0 efecto se serv\u00eda de lo dispuesto en el Plan Municipal de Desarrollo[42]. Expuso \u00a0 el esquema de prestaci\u00f3n del citado servicio, aclarando que a la empresa tan \u00a0 s\u00f3lo le corresponde el \u00e1rea urbana[43], \u00a0 junto con EMCALI EICE ESP[44], \u00a0 pues las \u00e1reas rurales est\u00e1n a cargo de cerca de 37 juntas administradoras de \u00a0 acueducto, como lo es la entidad demandada en el proceso de la referencia. Por \u00a0 \u00faltimo, debido a que el corregimiento de Mulal\u00f3 se encuentra a 10 kil\u00f3metros al \u00a0 norte del casco urbano del municipio y que la red de acueducto y alcantarillado \u00a0 que administra se encuentra a 20 kil\u00f3metros del precitado corregimiento, no \u00a0 resulta viable, en t\u00e9rminos econ\u00f3micos y de eficiencia, asumir directamente la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de acueducto en Mulal\u00f3[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. Finalmente, en el mismo Auto del 15 de enero de 2018, se requiri\u00f3 a los \u00a0 se\u00f1ores Antonio Salcedo Rold\u00e1n y Mar\u00eda Gloria Correa Trujillo para que \u00a0 remitieran copia de la escritura p\u00fablica del inmueble del que son actualmente \u00a0 propietarios en el corregimiento de Mulal\u00f3 y del predio que fue vendido a los \u00a0 accionantes, junto con sus respectivos certificados de libertad y tradici\u00f3n. \u00a0 Sobre el particular, no se obtuvo respuesta alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.6. Con base en la informaci\u00f3n reportada, en Auto del 5 de abril de 2018, el \u00a0 Magistrado Sustanciador requiri\u00f3 a la Superintendencia de Notariado y Registro \u00a0 para que informara a este despacho sobre los bienes inmuebles propiedad de los \u00a0 accionantes que figuraran en el Registro de Instrumentos P\u00fablicos. Al respecto, \u00a0 la entidad oficiada comunic\u00f3 que los se\u00f1ores Gonz\u00e1lez Carvajal \u00a0 figuran como propietarios, bien fuera individualmente o de forma conjunta, de \u00a0 tres bienes inmuebles entre los que se encuentra aqu\u00e9l ubicado en el \u00a0 corregimiento de Mulal\u00f3[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Problema jur\u00eddico y esquema de \u00a0 resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. A partir de las circunstancias que \u00a0 dieron lugar al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, de las decisiones adoptadas \u00a0 por los jueces de instancia y de las actuaciones surtidas en sede de revisi\u00f3n, \u00a0 este Tribunal debe determinar, si se desconocen los derechos a la salud, a la \u00a0 salubridad p\u00fablica y al acceso al agua de los se\u00f1ores Gonz\u00e1lez Carvajal, como \u00a0 consecuencia de la falta de conexi\u00f3n del servicio p\u00fablico de acueducto en el \u00a0 inmueble de su propiedad por parte de la Junta Comunitaria Pro-Agua de Mulal\u00f3, \u00a0 con fundamento en la supuesta falta de capacidad de la fuente h\u00eddrica que \u00a0 administra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Con el fin de resolver el problema \u00a0 jur\u00eddico propuesto, esta Sala inicial-mente examinar\u00e1 el \u00a0 cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Una vez \u00a0 superado dicho examen y solo si ello ocurre, continuar\u00e1 con el estudio del \u00a0 asunto de fondo, en donde har\u00e1 una breve s\u00edntesis de la jurispru-dencia \u00a0 relevante sobre el derecho al agua y explicar\u00e1 la obligaci\u00f3n de las autoridades \u00a0 en materia de preservaci\u00f3n de los recursos h\u00eddricos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Examen de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. En cuanto a la legitimaci\u00f3n por \u00a0 activa, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone el derecho de \u00a0 toda persona de reclamar mediante acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0 sus derechos fundamentales. Este precepto constitucional se desarrolla en el \u00a0 art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, en el que se consagra que: \u201cla acci\u00f3n \u00a0 de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona \u00a0 vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed \u00a0 misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n \u00a0 se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en \u00a0 condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, \u00a0 deber\u00e1 manifestarse en la solicitud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo examen, los se\u00f1ores Gonz\u00e1lez Carvajal se encuentran legitimados \u00a0 para interponer la acci\u00f3n de tutela, porque se trata de \u00a0 personas naturales, que act\u00faan en nombre propio y quienes afirman estar siendo \u00a0 afectados en sus derechos \u00a0de acceso al agua potable, a la salud y a la \u00a0 salubridad p\u00fablica, como consecuencia de la negativa a realizar la conexi\u00f3n del \u00a0 servicio de acueducto al inmueble de su propiedad ubicado en el corregimiento de \u00a0 Mulal\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. Respecto de la legitimaci\u00f3n por \u00a0 pasiva, el art\u00edculo 86 del Texto Superior establece que la tutela tiene por \u00a0 objeto la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando \u00a0 quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos \u00a0 en la Constituci\u00f3n y en la ley[47]. En \u00a0 este contexto, seg\u00fan lo se\u00f1alado de manera reiterada por la Corte, en \u00a0 lo que respecta a esta modalidad de legitimaci\u00f3n, es necesario acreditar dos \u00a0 requisitos, por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los \u00a0 cuales procede el amparo; y por la otra, que la conducta que genera la \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, \u00a0 con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sub-judice, se encuentra acreditado el requisito de \u00a0 legitimaci\u00f3n por pasiva de la Junta Comunitaria Pro-Agua de Mulal\u00f3, al tratarse de un \u00a0 particular que presta un servicio p\u00fablico domiciliario, como lo es el de \u00a0 acueducto, seg\u00fan se dispone en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y se reafirma \u00a0 en el numeral 3 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991[49]. A lo \u00a0 anterior se agrega que la presunta actuaci\u00f3n que se considera lesiva de los \u00a0 derechos fundamentales invocados por los accionantes, se relaciona con una \u00a0 supuesta omisi\u00f3n de su parte, que se vincula directamente con el cumplimiento \u00a0 del objeto social a su cargo, esto es, con la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 acueducto en el corregimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. Como requisito de procedibilidad, \u00a0 la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n exige que su interposici\u00f3n se \u00a0 haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que \u00a0 se gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho funda-mental, de manera que el \u00a0 amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de \u00a0 aplicaci\u00f3n inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad \u00a0 concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza[50]. \u00a0 Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte como el \u00a0 principio de inmediatez[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces por examinar lo \u00a0 relativo al requisito de subsidiariedad, el cual, por su relevancia para \u00a0 resolver el caso concreto, ser\u00e1 analizado en un ac\u00e1pite separado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. De la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho al agua. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. Como exigencia general de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, conforme con el art\u00edculo 86 de la Carta y el Decreto 2591 de 1991, se \u00a0 destaca el car\u00e1cter subsidiario del cual est\u00e1 revestida, y que, tal como \u00a0 lo ha expresado la Corte en varias de sus sentencias, autoriza su uso en alguna \u00a0 de las siguientes hip\u00f3tesis: (i) cuando no exista otro medio de defensa judicial \u00a0 que permita resolver el conflicto relacionado con la supuesta vulneraci\u00f3n de un \u00a0 derecho fundamental; o cuando, aun existiendo, (ii) dicho mecanismo no resulte \u00a0 eficaz e id\u00f3neo para la protecci\u00f3n del derecho; o cuando, incluso, (iii) a pesar \u00a0 de brindar un remedio integral, resulte necesaria la intervenci\u00f3n transitoria \u00a0 del juez de tutela para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, el cual \u201cconsiste \u00a0 en el riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un \u00a0 derecho fundamental, que de ocurrir, no otorga forma alguna de reparar el da\u00f1o\u201d \u00a0[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo sostuvo la \u00a0 Corte, en la Sentencia SU-961 de 1999[55], al considerar que: \u201cen \u00a0 cada caso, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de determinar si las acciones \u00a0 disponibles le otorgan una protecci\u00f3n eficaz y completa a quien la interpone. Si \u00a0 no es as\u00ed, si los mecanismos ordinarios carecen de tales caracter\u00edsticas, el \u00a0 juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la \u00a0 situaci\u00f3n de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias \u00a0 sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no \u00a0 sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio \u00a0 irremediable. En este caso ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo \u00a0 transitorio, mientras se resuelve el caso a trav\u00e9s de la v\u00eda ordinaria\u201d. La \u00a0 segunda posibilidad es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver \u00a0 el problema de forma idonea, circunstancia en la cual es procedente \u00a0 conceder la tutela de manera directa, como mecanismo de protecci\u00f3n definitiva de \u00a0 los derechos fundamentales[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de este \u00faltimo punto, este \u00a0 Tribunal ha entendido que el mecanismo ordinario previsto por \u00a0 el ordenamiento jur\u00eddico para resolver un asunto no es id\u00f3neo, cuando, por \u00a0ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensi\u00f3n constitucional o no \u00a0 ofrece una soluci\u00f3n integral frente al derecho compro-metido. En este sentido, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha dicho que: \u201cel requisito de la idoneidad ha \u00a0 sido interpretado por la Corte a la luz del principio seg\u00fan el cual el \u00a0 juez de tutela debe dar prioridad a la realizaci\u00f3n de los derechos sobre las \u00a0 consideraciones de \u00edndole formal[57]. \u00a0 La \u00a0 aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, \u00a0 teniendo en cuenta, las caracter\u00edsticas procesales del mecanismo, las \u00a0 circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado\u201d[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2. \u00a0 A efectos de establecer la procedencia o no de la acci\u00f3n de tutela para obtener \u00a0 la conexi\u00f3n del servicio p\u00fablico de acueducto, como se reclama en el asunto \u00a0 sub-judice, deben diferenciarse dos situaciones. La primera, cuando dicha \u00a0 conexi\u00f3n se vincula con la garant\u00eda del agua para el consumo humano, toda vez \u00a0 que all\u00ed se est\u00e1 en presencia de un derecho fundamental y, la segunda, por \u00a0 oposici\u00f3n, cuando tal conexi\u00f3n no se refiere al agua como l\u00edquido vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para delimitar \u00a0 cada una de las situaciones expuestas, es preciso se\u00f1alar que esta Corporaci\u00f3n \u00a0 se ha referido al agua para el consumo humano, como una garant\u00eda que subyace al \u00a0 mandato que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone en el art\u00edculo 366[59], por \u00a0 virtud del cual se se\u00f1ala que uno de los objetivos esenciales de los servicios \u00a0 p\u00fablicos \u201ces la soluci\u00f3n de las necesidades insatisfechas\u201d, entre otras, \u00a0en lo referente al acceso al \u201cagua potable\u201d, para lo cual, en la Ley \u00a0 142 de 1994, el legislador dispuso del servicio de acueducto, \u00a0 incluy\u00e9ndolo dentro de la categorizaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios. Precisamente, al definir el alcance del citado servicio, el \u00a0 art\u00edculo 3 del Decreto 302 de 2000 dispone que: \u201cservicio p\u00fablico \u00a0 domiciliario de acueducto (\u2026). Es la distribuci\u00f3n de agua apta para el \u00a0 consumo humano, incluida su conexi\u00f3n y medici\u00f3n. Tambi\u00e9n \u00a0 forman parte de este servicio las actividades complementarias tales como \u00a0 captaci\u00f3n de agua, procesamiento, tratamiento, almacenamiento y transporte.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, \u00a0 el servicio p\u00fablico de acueducto incluye distintas actividades, cuyo fin es \u00a0 lograr poner a disposici\u00f3n de las personas agua potable y apta para su consumo. \u00a0 Es all\u00ed en donde la jurisprudencia constitucional ha realizado una importante \u00a0 distinci\u00f3n que resulta clave para el presente caso, pues no toda reclamaci\u00f3n que \u00a0 se haga respecto del citado servicio, puede ser susceptible de acci\u00f3n de tutela, \u00a0 sino solamente aquella que se dirija a garantizar el acceso a dicho l\u00edquido, \u00a0 cuando el mismo est\u00e1 destinado al consumo humano, que ha sido entendido como un \u00a0 derecho fundamental.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, desde \u00a0 los primeros a\u00f1os de este Tribunal, la Corte entendi\u00f3 que la ausencia del agua \u00a0 para su consumo afecta la vida de las personas y su salud, por lo que procede la \u00a0 acci\u00f3n de tutela como remedio judicial, al entender que se est\u00e1 en presencia de \u00a0 una garant\u00eda inherente a la persona humana[60]. En este sentido, se ha \u00a0 dicho que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]sta Corporaci\u00f3n ha reconocido la \u00a0 naturaleza subjetiva\u00a0de ese derecho[61], \u00a0 [se refiere al agua para el consumo humano] al aceptar que es fuente de vida y \u00a0 presupuesto ineludible para la realizaci\u00f3n de otros derechos como la salud, la \u00a0 vivienda y el saneamiento ambiental, fundamentales para la dignidad humana[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, el agua para el consumo humano ha sido comprendida como una \u00a0 necesidad personal que permite gozar de condiciones materiales de existencia[63], as\u00ed como un presupuesto esencial del \u00a0 derecho a la salud[64]\u00a0y del \u00a0 derecho a gozar de una alimentaci\u00f3n sana[65].\u201d[66] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los mismos t\u00e9rminos, en la Sentencia T-891 de 2014[67], al hacer \u00a0 un resumen de la jurisprudencia sobre la materia, la Corte expuso las siguientes \u00a0 reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0El agua para consumo humano es un derecho fundamental, pues se \u00a0 encuentra en conexi\u00f3n con el derecho a la vida digna y a la salud; (ii) el \u00a0 derecho al agua puede ser protegido por medio de tutela contra autoridades \u00a0 p\u00fablicas o particulares, cuando estos entorpezcan su disfrute; (iii) en \u00a0 los casos en que la realizaci\u00f3n del derecho al agua implique la ejecuci\u00f3n de \u00a0 programas, es posible exigir el cumplimiento inmediato de ciertas obligaciones \u00a0 como la adopci\u00f3n de un plan con contenidos, forma de dise\u00f1arlo, ponerlo en \u00a0 marcha y evaluarlo;\u00a0(iv) el derecho al agua se encuentra \u00a0 unido de forma indivisible e interdependiente a los dem\u00e1s derechos \u00a0 fundamentales;\u00a0(v) se vulnera el derecho al agua cuando el suministro del \u00a0 servicio se hace de forma discontinua, en detrimento de las garant\u00edas m\u00ednimas de \u00a0 los individuos; (vi) se puede vulnerar el derecho al agua debido a la \u00a0 inexistencia del servicio de acueducto; (vii) no puede suspenderse la provisi\u00f3n \u00a0 de agua en situaciones de emergencia; (viii) deficiencias en los servicios de \u00a0 alcantarillado o acueducto pueden poner en riesgo los derechos fundamentales de \u00a0 los usuarios; (ix) no pueden oponerse los reglamentos, procedimientos o \u00a0 requisitos como obst\u00e1culos que justifiquen desconocer el derecho al agua, m\u00e1s \u00a0 all\u00e1 de las restricciones que resulten razonables; y\u00a0(x)\u00a0la \u00a0 realizaci\u00f3n del derecho fundamental al agua est\u00e1 dada por la\u00a0\u201csatisfacci\u00f3n de \u00a0 las necesidades b\u00e1sicas de una persona para tener una existencia digna.\u201d \u00a0 \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, cuando la controversia escapa al \u00e1mbito de realizaci\u00f3n \u00a0 del derecho al agua para el consumo humano, la Corte ha entendido que las \u00a0 discusiones sobre el particular deben ser objeto de definici\u00f3n a trav\u00e9s de los \u00a0 otros mecanismos de defensa que se establecen en el ordenamiento jur\u00eddico. En \u00a0 particular, esta Corporaci\u00f3n ha resaltado el ejercicio de la acci\u00f3n popular, por \u00a0 cuanto uno de los derechos colectivos que se consagran por el legislador y \u00a0 respecto de los cuales se autoriza su procedencia es \u201cel acceso a los \u00a0 servicios p\u00fablicos y a que su prestaci\u00f3n sea eficiente y oportuna\u201d[68], lo \u00a0 que incluye las distintas actividades que se relacionan con el servicio de \u00a0 acueducto, entre ellas, la labor de conexi\u00f3n cuando no se requiere del agua como \u00a0 l\u00edquido vital. Por lo dem\u00e1s, el citado derecho colectivo se asocia \u00edntimamente \u00a0 con otros derechos de igual naturaleza, tambi\u00e9n reconocidos como tales por el \u00a0 legislador, como ocurre con \u201cel acceso a una infraestructura de servicios que \u00a0 garantice la salubridad p\u00fablica\u201d y el ambiente sano[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3. Con fundamento en lo anterior, en el presente \u00a0 caso, la Corte observa que la acci\u00f3n de tutela es improcedente, toda vez que, \u00a0 como se desprende de las pruebas obrantes en el expediente y de aquellas \u00a0 recaudadas en sede de revisi\u00f3n, los accionantes no habitan el inmueble ubicado \u00a0 en el corregimiento de Mulal\u00f3 y, adem\u00e1s, no requieren de la conexi\u00f3n del \u00a0 servicio de acueducto para acceder al agua como l\u00edquido vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en \u00a0 primer lugar, se advierte que desde la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela los \u00a0 se\u00f1ores Gonz\u00e1lez Carvajal han afirmado que adquirieron un inmueble ubicado en el \u00a0 corregimiento de Mulal\u00f3 \u201cque no han podido habitar\u201d, por cuanto \u00e9ste no \u00a0 cuenta con servicio de acueducto[70], \u00a0 aseveraci\u00f3n que perdur\u00f3 durante todo el tr\u00e1mite de amparo[71]. \u00a0 Incluso, en uno de los escritos que allegaron a la Corte, en sede de revisi\u00f3n, \u00a0 sostuvieron de forma categ\u00f3rica que no habitan el predio en cuesti\u00f3n, al \u00a0 declarar que: \u201cLa Prestadora PRO AGUA MULALO, no ha instalado el servicio de \u00a0 acueducto, [por lo que] no nos ha sido posible habitar el inmueble.\u201d[72] \u00a0(negrilla propia). De esta manera, para la Sala es claro que, si el bien no se \u00a0 encuentra habitado, los accionantes no requieren del agua para su consumo, de \u00a0 manera que el acceso al citado l\u00edquido, en este caso, no constituye una garant\u00eda \u00a0 inherente a la persona humana, \u00fanico supuesto que, como qued\u00f3 expuesto en las \u00a0 consideraciones de esta sentencia, hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0 aunque podr\u00eda considerarse que precisamente la falta de agua es la que impide \u00a0 que el inmueble se habite y que, ante dicha circunstancia, cabr\u00eda examinar si se \u00a0 presenta una hip\u00f3tesis de perjuicio irremediable, lo cierto es que, se acredit\u00f3 \u00a0 en el proceso que la ausencia de condiciones de \u00a0 habitabilidad del predio no constituye un impedimento para que los accionantes \u00a0 cuenten con agua para su consumo, ya que la problem\u00e1tica descrita data de \u00a0 diciembre de 2014 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u2013fecha en la que se suscribi\u00f3 el contrato de \u00a0 compraventa\u2013, y no se encuentra que hayan alegado que en ese lapso se afectara \u00a0 su salud o su vida digna como consecuencia de la carencia del l\u00edquido. Para esta \u00a0 Sala, es imperativo enfatizar en este hecho, toda vez que resulta evidente que \u00a0 desde ese a\u00f1o los accionantes han tenido un lugar para vivir, donde no presentan \u00a0 problemas con el servicio de acueducto, pues nunca han afirmado lo contrario. De \u00a0 hecho, en sede de revisi\u00f3n, se conoci\u00f3 que los se\u00f1ores Gonz\u00e1lez Carvajal son \u00a0 propietarios, individual o mancomunadamente, de tres bienes inmuebles, incluido \u00a0 el ubicado en el corregimiento de Mulal\u00f3[73], \u00a0 de manera que, prima facie, puede afirmarse que alguno de ellos lo est\u00e1n \u00a0 habitando o que, de su conjunto, han derivado alg\u00fan tipo de ingreso para \u00a0 procurarse un lugar donde vivir, sin que se vea afectado su derecho al agua para \u00a0 el consumo humano.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, debe \u00a0 resaltarse que al examinar el expediente se encontr\u00f3 que los accionantes \u00a0 vinculan la pretensi\u00f3n de conexi\u00f3n del servicio, no al acceso al agua como \u00a0 l\u00edquido vital, sino al ejercicio del derecho a la propiedad que tienen sobre el \u00a0 inmueble. As\u00ed, por ejemplo, los se\u00f1ores Gonz\u00e1lez Carvajal afirman que al haber \u00a0 cancelado de forma cumplida el impuesto predial en favor del municipio de Yumbo, \u00a0 tienen derecho a disfrutar del predio sin l\u00edmite alguno[74]. De \u00a0 igual manera, en las m\u00faltiples cartas y solicitudes enviadas a la Junta \u00a0 accionada y a la Personer\u00eda Municipal, hacen referencia al deseo de ejercer tal \u00a0 derecho, lo cual se corrobora con las expresiones que utilizan: \u201cEn justicia \u00a0 para nuestro predio, requerimos el servicio del bien hechor acueducto, como un \u00a0 derecho adquirido, que nos permita el disfrute de nuestro bien inmueble de \u00a0 forma integral\u201d[75] \u00a0y \u201cla negativa a la petici\u00f3n de instalaci\u00f3n del servicio de acueducto, nos \u00a0 causa perjuicios econ\u00f3micos, porque pagamos impuesto predial y la falta del \u00a0 servicio de acueducto nos impide el ejercicio del derecho de propiedad.\u201d[76]. \u00a0 Lo anterior, denota que la controversia no gira realmente sobre el amparo de una \u00a0 garant\u00eda fundamental, sino sobre el uso de las atribuciones del derecho de \u00a0 propiedad, con una clara vocaci\u00f3n de car\u00e1cter econ\u00f3mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una decisi\u00f3n \u00a0 similar se tom\u00f3 por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-504 de 2012[77], \u00a0 en la que se declar\u00f3 la improcedencia de una acci\u00f3n de tutela, por cuanto se \u00a0 pretend\u00eda la conexi\u00f3n del servicio de acueducto que, al parecer, al momento de \u00a0 desenglobar el predio objeto de la acci\u00f3n, no previ\u00f3 la instalaci\u00f3n de dicho \u00a0 servicio. En este caso, la Corte encontr\u00f3 probado que el inmueble no estaba \u00a0 siendo habitado y que, incluso, estaba destinado a actividades comerciales, por \u00a0 lo que result\u00f3 forzoso concluir que no hab\u00eda vulneraci\u00f3n o amenaza de derecho \u00a0 fundamental alguno, en tanto el agua no se requer\u00eda para el consumo humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.4. \u00a0Adem\u00e1s de \u00a0 lo expuesto, la Corte observa que existen otros mecanismos judiciales que \u00a0 podr\u00edan activar los se\u00f1ores Gonz\u00e1lez Carvajal para solventar el conflicto que se \u00a0 presenta como consecuencia de la falta de conexi\u00f3n del servicio p\u00fablico de \u00a0 acueducto en el predio que es de su propiedad, lo que excluye definitivamente la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n\u00a0 tutela. Esta aproximaci\u00f3n se realiza con base en \u00a0 la informaci\u00f3n que se encuentra en el expediente, sin que ello se traduzca en el \u00a0 aval de alguno de dichos medios, sino tan s\u00f3lo en la enunciaci\u00f3n de la \u00a0 existencia de otras alternativas de defensa que tornan improcedente el amparo \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0 al analizar la situaci\u00f3n puesta de presente en el expediente por las autoridades \u00a0 y por la Junta Comunitaria demandada, se advierte que podr\u00eda estar involucrada \u00a0 la afectaci\u00f3n del derecho colectivo al \u201cacceso a los servicios p\u00fablicos y a \u00a0 que su prestaci\u00f3n sea eficiente y oportuna\u201d, no s\u00f3lo de lo accionantes, sino \u00a0 de varios de los habitantes del corregimiento de Mulal\u00f3, en tanto la \u00fanica \u00a0 fuente h\u00eddrica con la que cuentan para el abastecimiento de agua potable excedi\u00f3 \u00a0 su capacidad, al punto que no se reciben nuevos usuarios y los actuales, seg\u00fan \u00a0 la citada Junta, obtienen el agua en forma discontinua e intermi-tente y solo en \u00a0 unos horarios determinados[78]. \u00a0 As\u00ed las cosas, cabr\u00eda acudir a la acci\u00f3n popular y por ese medio buscar la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho colectivo previamente mencionado, mecanismo que ha sido \u00a0 considerado por la Corte como id\u00f3neo y eficaz, con miras a resolver \u00a0 controversias que tienen impacto sobre la colectividad[79]. No \u00a0 sobra recordar que esta acci\u00f3n se puede interponer por cualquier persona[80], sin \u00a0 perjuicio del efecto general que produce el fallo que eventualmente se adopte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, \u00a0 los se\u00f1ores Gonz\u00e1lez Carvajal podr\u00edan iniciar una nueva actuaci\u00f3n administrativa \u00a0 ante la Junta Comunitaria Pro-Agua de Mulal\u00f3, pues la \u00faltima solicitud de \u00a0 conexi\u00f3n data del a\u00f1o 2016 y es posible que, dos a\u00f1os despu\u00e9s, las condiciones \u00a0 t\u00e9cnicas y f\u00e1cticas hubiesen cambiado. De no aceptarse la celebraci\u00f3n del \u00a0 contrato de condiciones uniformes, cabe reponer la decisi\u00f3n ante la misma \u00a0 empresa o apelar ante la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, \u00a0 en la forma que lo establece el art\u00edculo 154 de la Ley 142 de 1994[82], \u00a0 en donde se advierte que los citados recursos administrativos proceden contra \u00a0 \u201clos actos de negativa del contrato\u201d. La determinaci\u00f3n que se adopte por \u00a0 esta \u00faltima autoridad puede ser debatida ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso \u00a0 Administrativa[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.5. Por \u00a0 consiguiente, no se encuentra acreditado que los accionantes requieran de la \u00a0 conexi\u00f3n del servicio de acueducto para acceder al agua como l\u00edquido vital, \u00a0 aunado a que existen otros mecanismos de defensa judicial a trav\u00e9s de los cuales \u00a0 pueden plantear su controversia, por lo que resulta imperativo concluir que la \u00a0 solicitud de amparo impetrada por los se\u00f1ores Gonz\u00e1lez Carvajal no es \u00a0 procedente, a la luz de los lineamientos de la jurisprudencia de la Corte sobre \u00a0 la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.6. As\u00ed las \u00a0 cosas, esta Sala revocar\u00e1 el fallo proferido el 21 de \u00a0 abril de 2017 por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, mediante el \u00a0 cual se confirm\u00f3 la sentencia adoptada el 24 de febrero de a\u00f1o en cita por el \u00a0 Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Yumbo, en la que se neg\u00f3 el \u00a0 amparo solicitado por los se\u00f1ores Jhanie Yaneth y Carlos Hernando Gonz\u00e1lez \u00a0 Carvajal y, en su lugar, se declarar\u00e1 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 por la falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR \u00a0el fallo proferido el 21 de abril de 2017 por el Juzgado Catorce Civil del \u00a0 Circuito de Cali, mediante el cual se confirm\u00f3 la sentencia adoptada el 24 de \u00a0 febrero de a\u00f1o en cita por el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de \u00a0 Yumbo, en la que se neg\u00f3 el amparo solicitado por los se\u00f1ores Jhanie Yaneth y \u00a0 Carlos Hernando Gonz\u00e1lez Carvajal y, en su lugar, se declarar\u00e1 la IMPROCEDENCIA \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda \u00a0 General de la Corte Constitucional, L\u00cdBRESE las comunicaciones previstas en el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] En adelante: Junta Comunitaria \u00a0 Pro-Agua de Mulal\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u201cPor la cual se prorroga una \u00a0 concesi\u00f3n de aguas superficiales derivada de la quebrada Mulal\u00f3-Afluente del Rio \u00a0 Cauca-Municipio de Yumbo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Se observan solicitudes del 3 de \u00a0 diciembre de 2015 (folios 5 y 6 del cuaderno principal), del 21 de diciembre de \u00a0 2015 (folio 9 del cuaderno principal) y del 7 de abril de 2016 (folio 12 del \u00a0 cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] La primera planta de la \u00a0 edificaci\u00f3n es un parqueadero, y en el segundo piso hay dos habitaciones y dos \u00a0 ba\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 7 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 11 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 8 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 13 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 62 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u201cPor la cual se prorroga una \u00a0 concesi\u00f3n de aguas superficiales derivada de la quebrada Mulal\u00f3-Afluente del Rio \u00a0 Cauca-Municipio de Yumbo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 63 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Seg\u00fan consta en el registro civil \u00a0 de matrimonio que obra en el folio 155 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 158 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folios 5 a 6 del cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folios 7 a 8 del cuaderno \u00a0 principal.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio 9 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folio 11 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio 12 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folio 13 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folios 17 a 19 del cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folio 62 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folio 63 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folios 65 a 70 del cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folios 219 a 220 del cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folios 14 a 16 del cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folios 2 a 20 del cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Para respaldar su afirmaci\u00f3n \u00a0 aportaron la escritura p\u00fablica de compraventa y una copia del recibo de pago del \u00a0 impuesto predial del inmueble en favor del municipio de Yumbo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folios 218 a 220 del cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folios 221 a 223 del cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Folios 233 a 240 del cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Folios 221 a 223 del cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Folios 248 a 252 del cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Folios 218 a 220 del cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Folios 226 a 230 del cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Folio 256 del cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] &#8220;Por la cual se adopta el \u00a0 Reglamento T\u00e9cnico para el Sector de Agua Potable y Saneamiento B\u00e1sico &#8211; RAS&#8221;, \u00a0 la cual fue derogada por el art\u00edculo 258 de la Resoluci\u00f3n No. 330 de 2017 del \u00a0 Ministerio del Medio Ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Folios 99 a 103 del cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Folios 104 a 107 del cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Folios 60 a 77 del cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Folios 56 a 58 del cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Adoptado mediante el Acuerdo \u00a0 Municipal No. 002 de 2016 del Concejo Municipal de Yumbo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Seg\u00fan se puede observar en la \u00a0 figura No. 2 del informe obrante en el folio 113 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Seg\u00fan se observa en la figura No. \u00a0 1 del informe allegado que obra en el folio 112 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sobre este punto, aport\u00f3 una \u00a0 fotograf\u00eda de la vista a\u00e9rea de la localizaci\u00f3n del corregimiento de Mulal\u00f3 y \u00a0 del casco urbano de Yumbo, a fin de permitir vislumbrar la distancia entre \u00a0 ambos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Folios 282 a 283 del cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] El art\u00edculo 42 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991 consagra las hip\u00f3tesis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Al respecto, en la Sentencia \u00a0 T-1001 de 2006, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, se expuso que: \u201cla legitimaci\u00f3n \u00a0 en la causa como requisito de procedibilidad exige la presencia de un nexo de \u00a0 causalidad entre la vulneraci\u00f3n de los derechos del demandante y la acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n de la autoridad o el particular demandado, v\u00ednculo sin el cual la tutela \u00a0 se torna improcedente (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Las normas en cita establecen \u00a0 que: \u201cArt\u00edculo 86. (\u2026) La ley establecer\u00e1 los casos en los que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de \u00a0 un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s \u00a0 colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de \u00a0 subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n.\u201d \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u201cArt\u00edculo \u00a0 42. La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de \u00a0 particulares en los siguientes casos: (\u2026) 3. Cuando aquel contra quien se \u00a0 hubiera hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Precisamente, el art\u00edculo 86 \u00a0 dispone que: \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los \u00a0 jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, \u00a0 por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata \u00a0 de sus derechos constitucionales fundamentales (\u2026)\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto \u00a0 original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0 V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias T-1140 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, \u00a0 T-279 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-832 de 2012, M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez, T-719 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, \u00a0 T-201 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, T-153 de 2016, M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa, T-106 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-138 \u00a0 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 Al respecto, se dijo que: \u201cSobre el cumplimiento del requisito de inmediatez \u00a0 como elemento aducido por el juez de primera instancia para establecer la \u00a0 improcedencia del amparo, la Sala advierte que, en el presente caso, la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la actora es continua. Para la \u00a0 Corte esto significa que no es procedente alegar inmediatez cuando el \u00a0 desconocimiento de un derecho constitucional se ha prolongado en el tiempo y no \u00a0 se ha dado el cumplimiento de tal derecho. \/\/ As\u00ed, en el caso bajo estudio es \u00a0 claro que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la afectada no acaeci\u00f3 \u00a0 de manera instant\u00e1nea sino que se ha venido prolongando en el tiempo desde el \u00a0 momento en que la empresa Aguas de la Pen\u00ednsula asumi\u00f3 la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio p\u00fablico de acueducto y alcantarillado en el municipio de Maicao y ha \u00a0 procedido a su prestaci\u00f3n de manera deficiente de conformidad con las pruebas \u00a0 que obran en el expediente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda \u00a0 Mayolo. Sobre el particular, se expuso que: \u201c(\u2026) para esta Sala es claro que \u00a0 las tutelas que solicitan que la administraci\u00f3n municipal o departamental \u00a0 ejecuten una serie de acciones destinadas a satisfacer el derecho al agua de los \u00a0 habitantes, no pueden ser rechazadas bajo el argumento de la falta de inmediatez \u00a0 en el ejercicio de la acci\u00f3n, ya que mientras subsista la afectaci\u00f3n del derecho \u00a0 en el tiempo o esta se agrave la tutela es procedente como mecanismo expedito.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] T-136 de 2010, M.P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] V\u00e9anse, adem\u00e1s, las Sentencias \u00a0 T-179 de 2003, T-500 de 2002, T-135 de 2002, T-1062 de 2001, T-482 de 2001, \u00a0 SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, \u00a0 SU-086 de 1999, T-554 de 1998, T-384 de 1998 y T-287 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] V\u00e9ase, entre otras, las \u00a0 Sentencias T-106 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell y T-100 de 1994, M.P. \u00a0 Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencia T-705 de 2012, M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u201cArt\u00edculo 366. El bienestar general y \u00a0 el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n son finalidades sociales \u00a0 del Estado. Ser\u00e1 objetivo fundamental de su actividad la soluci\u00f3n de las \u00a0 necesidades insatisfechas de salud, de educaci\u00f3n, de saneamiento ambiental y de \u00a0 agua potable. \/\/ Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Naci\u00f3n y \u00a0 de las entidades territoriales, el gasto p\u00fablico social tendr\u00e1 prioridad sobre \u00a0 cualquier otra asignaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sentencia T-578 de 1992, M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero, ver tambi\u00e9n Sentencia T-254 de 2015 M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencia \u00a0 C-220 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Sentencia \u00a0 T-1089 de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Sentencia \u00a0 T-881 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, art. 49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Sentencia T- \u00a0 312 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Sentencia T-103 de 2017, M.P. \u00a0 Gloria Stella Ortiz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Ley 472 de 1998, art. 4. Sobre la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n popular, el art\u00edculo 9 de la ley en cita se\u00f1ala que: \u00a0 \u201cArt\u00edculo 9. Procedencia de las acciones populares. Las acciones \u00a0 populares proceden contra toda acci\u00f3n y omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de \u00a0 los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses \u00a0 colectivos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Folios 1 a 4 del cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Folios 43 a 47 y 202 a 207 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Folios 212 del cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Lo anterior se conoci\u00f3 en un \u00a0 requerimiento que se hizo a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, que obra en folio 282 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Folio 12 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Folio 9 del cuaderno principal. \u00a0 \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Folio 15 del cuaderno \u00a0 principal. \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Folio 55 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] El numeral 1 del art\u00edculo 12 de \u00a0 la Ley 472 de 1998 dispone que: \u201cPodr\u00e1n ejercitar las acciones populares: \u00a0 1. \u00a0Toda persona natural o jur\u00eddica. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u201cC\u00f3digo Civil. \u00a0 Art\u00edculo 1546. Condici\u00f3n resolutoria t\u00e1cita. En los contratos bilaterales va \u00a0 envuelta la condici\u00f3n resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los \u00a0 contratantes lo pactado. \/\/ Pero en tal caso podr\u00e1 el otro contratante pedir a \u00a0 su arbitrio, o la resoluci\u00f3n o el cumplimiento del contrato con indemnizaci\u00f3n de \u00a0 perjuicios.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u201cArt\u00edculo\u00a0154.\u00a0De los recursos.\u00a0El recurso es un acto \u00a0 del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones \u00a0 que afectan la prestaci\u00f3n del servicio o la ejecuci\u00f3n del contrato. Contra los \u00a0 actos de negativa del contrato, suspensi\u00f3n, terminaci\u00f3n, corte y facturaci\u00f3n que \u00a0 realice la empresa proceden el recurso de reposici\u00f3n, y el de apelaci\u00f3n en los \u00a0 casos en que expresamente lo consagre la ley. \/\/ No son procedentes los recursos \u00a0 contra los actos de suspensi\u00f3n, terminaci\u00f3n y corte, si con ellos se pretende \u00a0 discutir un acto de facturaci\u00f3n que no fue objeto de recurso oportuno. \/\/ El \u00a0 recurso de reposici\u00f3n contra los actos que resuelvan las reclamaciones por \u00a0 facturaci\u00f3n debe interponerse dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la fecha \u00a0 de conocimiento de la decisi\u00f3n. En ning\u00fan caso, proceden reclamaciones contra \u00a0 facturas que tuviesen m\u00e1s de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las \u00a0 empresas de servicios p\u00fablicos. \/\/ De los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00a0 contra los dem\u00e1s actos de la empresa que enumera el inciso primero de este \u00a0 art\u00edculo debe hacerse uso dentro de los cinco d\u00edas siguientes a aquel en que la \u00a0 empresa ponga el acto en conocimiento del suscriptor o usuario, en la forma \u00a0 prevista en las condiciones uniformes del contrato. \/\/ Estos recursos no \u00a0 requieren presentaci\u00f3n personal ni intervenci\u00f3n de abogado aunque se emplee un \u00a0 mandatario. Las empresas deber\u00e1n disponer de formularios para facilitar la \u00a0 presentaci\u00f3n de los recursos a los suscriptores o usuarios que deseen \u00a0 emplearlos. La apelaci\u00f3n se presentar\u00e1 ante la superintendencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Sobre este punto, aunque \u00a0 refiri\u00e9ndose a las actuaciones de empresas oficiales de servicios p\u00fablicos, la \u00a0 Corte resalt\u00f3 que: \u201cEn materia de servicios p\u00fablicos domiciliarios, se hace \u00a0 necesario precisar que los usuarios cuentan, adem\u00e1s de los recursos por v\u00eda \u00a0 gubernativa, con las acciones ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, para demandar las actuaciones de las empresas oficiales de \u00a0 servicios p\u00fablicos que lesionen sus intereses, con la posibilidad de obtener su \u00a0 restablecimiento. Por tanto, se advierte la existencia de una v\u00eda especial para \u00a0 dirimir los conflictos que puedan surgir entre las empresas prestadoras de \u00a0 servicios p\u00fablicos domiciliarios y los suscriptores potenciales, los \u00a0 suscriptores activos o los usuarios\u201d \u00a0 Sentencia T-980 de 2012, M.P. Nilson Pinilla Pinilla<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-358-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-358\/18 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL \u00a0 AGUA-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0 La Corte en varias de sus sentencias, autoriza el\u00a0 uso de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho al agua en alguna de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26211","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26211","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26211"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26211\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26211"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26211"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26211"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}