{"id":26212,"date":"2024-06-28T20:13:41","date_gmt":"2024-06-28T20:13:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-359-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:41","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:41","slug":"t-359-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-359-18\/","title":{"rendered":"T-359-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-359-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-359\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESARROLLO ARMONICO E INTEGRAL DE LOS \u00a0 NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS WAYUU DEL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA-Amenaza permanente al no \u00a0 tener acceso a los derechos m\u00e1s esenciales para su vida diaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GOCE EFECTIVO DE LOS DERECHOS \u00a0 FUNDAMENTALES A LA ALIMENTACION, A LA SALUD, EL AGUA POTABLE Y A LA \u00a0 PARTICIPACION DE LOS NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS DEL PUEBLO WAYUU DEL DEPARTAMENTO DE LA \u00a0 GUAJIRA-Reiteraci\u00f3n \u00a0 estado de cosas inconstitucional declarado en Sentencia T-302\/17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela presentadas por Emiro Gonz\u00e1lez Ipuna (autoridad tradicional \u00a0 ind\u00edgena de la comunidad Yayacichan Sector Irraipa), Nelitza Urdaneta \u00a0(autoridad tradicional ind\u00edgena de la comunidad Samutpanao Sector Siapana), \u00a0 Gustavo Gonz\u00e1lez (autoridad tradicional ind\u00edgena de la comunidad Coyomana \u00a0 Sector Taguaira), Jos\u00e9 Gregorio Montiel (autoridad tradicional ind\u00edgena \u00a0 de la comunidad Quesain Sector Tawaira), Juana Rosa Barliza (autoridad \u00a0 tradicional ind\u00edgena de la comunidad Marketalia Sector Irraipa), Blanca \u00a0 Nieves Iguar\u00e1n (autoridad tradicional ind\u00edgena de la comunidad Patamana \u00a0 Sector Puerta Estrella), Barroso Gonz\u00e1lez (Autoridad tradicional ind\u00edgena \u00a0 de la comunidad Yayacichan Sector Irraipa), Margarita Gonz\u00e1lez \u00a0(autoridad tradicional ind\u00edgena de la comunidad Riimana Sector Shiruwou), \u00a0 Jos\u00e9 Alfredo Sierra (autoridad tradicional ind\u00edgena de la comunidad Jotimana \u00a0 Maliraa Sector Bah\u00eda Honda), Juana Pushaina (autoridad tradicional \u00a0 ind\u00edgena de la comunidad Calapuwou Sector Carrizal), Sebastian Jusayu \u00a0(autoridad tradicional ind\u00edgena de la comunidad Kalaipana Sector Jonjoncito), \u00a0 Felipe Uriana (autoridad tradicional ind\u00edgena de la comunidad Utupulirr\u00fa \u00a0 Sector Bah\u00eda Honda), Jos\u00e9 Ipuana (autoridad tradicional ind\u00edgena de la \u00a0 comunidad Yoluwouchin Sector Carrizal), Rafito Palmar Epieyu (autoridad \u00a0 tradicional ind\u00edgena de la comunidad Piurariyu Sector Bah\u00eda Honda), y Jos\u00e9 \u00a0 Luis Uriana (autoridad tradicional ind\u00edgena de la comunidad Taluwanainry \u00a0 Sector Bah\u00eda Honda), contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio \u00a0y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo ESP de Uribia \u2013 La Guajira\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil \u00a0 dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Alejandro Linares \u00a0 Cantillo, y por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las \u00a0 previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en \u00a0 el Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado en el \u00a0 asunto de la referencia por el Tribunal Contencioso Administrativo de La \u00a0 Guajira, el 2 de octubre de 2017, en primera y \u00fanica instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de las demandas \u00a0 acumuladas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes Emiro Gonz\u00e1lez Ipuna, Nelitza \u00a0 Urdaneta, Gustavo Gonz\u00e1lez, Jos\u00e9 Gregorio Montiel, Juana Rosa Barliza, Blanca \u00a0 Nieves Iguar\u00e1n, Barroso Gonz\u00e1lez, Margarita Gonz\u00e1lez, Jos\u00e9 Alfredo Sierra, Juana \u00a0 Pushaina, Sebastian Jusayu, Felipe Uriana, Jos\u00e9 Ipuana, Rafito Palmar Epieyu y \u00a0 Jos\u00e9 Luis Uriana, en su calidad de autoridades tradicionales de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas del pueblo Way\u00fau ubicadas en el municipio de Uribia \u2013La Guajira\u2013, \u00a0 en el mes de septiembre de 2017, interpusieron acciones de tutela en contra del \u00a0Ministerio de \u00a0 Vivienda, Ciudad y Territorio (Minvivienda), y la Empresa de Acueducto, \u00a0 Alcantarillado y Aseo ESP de Uribia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Afirman que las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas Way\u00fau, ubicadas en el municipio de Uribia \u2013La Guajira\u2013, atraviesan una grave crisis \u00a0 humanitaria causada, entre otros aspectos, por la falta de abastecimiento de \u00a0 agua potable, la escasez de alimentos, el ef\u00edmero servicio de salud y la \u00a0 falta de atenci\u00f3n integral a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, madres lactantes y \u00a0 gestantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Exponen que la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) dict\u00f3 medidas \u00a0 cautelares a favor de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes pertenecientes al pueblo \u00a0 indi\u0301gena Wayu\u0301u en los municipios de Manaure, Riohacha y Uribia del \u00a0 departamento de La Guajira[1], \u00a0 ampliadas a favor de madres gestantes y lactantes[2], solicitando \u00a0 al Estado colombiano, entre otras cosas, adoptar medidas inmediatas para que las \u00a0 comunidades beneficiarias tengan, a la mayor brevedad posible, acceso al agua \u00a0 potable y salubre, de manera sostenible, y en cantidad suficiente para su \u00a0 subsistencia[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los accionantes denuncian el \u00a0 incumplimiento de las medidas cautelares concedidas a las comunidades Way\u00fau por \u00a0 la CIDH. Se\u00f1alan que la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo ESP de \u00a0 Uribia no presta un servicio integral, ya que no garantiza el suministro m\u00ednimo \u00a0 vital de agua a las comunidades accionantes y, ante las solicitudes de \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio, simplemente indican a los peticionarios que deben \u00a0 llenar un formato, sin que al cabo del tiempo llegue el carrotanque a las \u00a0 comunidades, aduciendo imprevistos que le impiden cumplir sus obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agregan que el Ministerio de Vivienda, \u00a0 Ciudad y Territorio, por su parte,\u00a0 no ejecuta sus pol\u00edticas p\u00fablicas para \u00a0 minimizar la crisis humanitaria y cumplir las medidas cautelares decretadas por \u00a0 la CIDH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pretensi\u00f3n: como \u00a0 consecuencia de lo expuesto, los representantes de las comundidades Way\u00fau que \u00a0 presentan las tutelas solicitan el amparo a sus derechos fundamentales a la \u00a0 vida, la dignidad humana, el m\u00ednimo vital de agua potable, la igualdad, la \u00a0 diversidad \u00e9tnica y cultural, que consideran han sido desconocidos a las \u00a0 comunidades, por las autoridades demandadas. Como medida material de amparo, \u00a0 requieren que se ordene \u201cel suministro m\u00ednimo vital de agua potable salubre \u00a0 de manera continua, suficiente, faheciente, integral, permanente e \u00a0 indefinidamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de las entidades \u00a0 accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El Ministerio de Vivienda argumenta \u00a0 que, por tratarse de asuntos fuera del marco de su competencia y funciones \u00a0 constitucionales y legales, esa entidad no es la llamada a satisfacer las \u00a0 pretensiones de las demandas, sino que ello le corresponde al ente territorial, \u00a0 es decir, al municipio de Uribia \u2013La Guajira\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Agrega que tampoco ha vulnerado ni \u00a0 ha amenazado derecho fundamental alguno, por lo que solicita ser desvinculada \u00a0 del tr\u00e1mite, por carecer de legitimaci\u00f3n por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, expone que el Ministerio \u00a0 ha estructurado el \u201cPrograma de abastecimiento de agua y manejo de aguas \u00a0 residuales para zonas rurales\u201d con \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>el objetivo de contribuir al \u00a0 incremento de la cobertura de los servicios de agua y saneamiento en esas zonas. \u00a0 Indica que, frente a la poblem\u00e1tica ocasionada por la sequ\u00eda que afecta a la \u00a0 poblaci\u00f3n Way\u00fau, en el Departamento de La Guajira, el Gobierno Nacional cuenta \u00a0 desde 2015 con el programa \u201cAlianza por el Agua y la Vida en la Guajira\u201d, \u00a0 en el marco del cual se suscribi\u00f3 un convenio de cooperaci\u00f3n t\u00e9cnica y apoyo \u00a0 financiero con el municipio de Uribia y The Oxford Committee for Famine Relief \u00a0 OXFAM, para cofinanciar las obras del proyecto \u201cAtenci\u00f3n de la emergencia por \u00a0 el desabastecimiento de agua a las comunidades ind\u00edgenas rurales en el municipio \u00a0 de Uribia del Departamento de La Guajira\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Manifiesta que, atendiendo las \u00a0 medidas cautelares dictadas por la CIDH mediante la Resoluci\u00f3n 06 de 2015, en el \u00a0 periodo 2015-2017, por iniciativa del Gobierno Nacional se est\u00e1n adelantando 249 \u00a0 soluciones de agua en el Departamento citado, de las cuales 16 est\u00e1n en \u00a0 ejecuci\u00f3n y 233 terminadas y operando. Con las soluciones implementadas, afirma, \u00a0 se han beneficiado 63.125 personas y se han entregado 192.268.614 litros de agua \u00a0 a 12 municipios con carrotanques, plantas potabilizadoras y desalinizadoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Administraci\u00f3n Temporal de Agua \u00a0 Potable y Saneamiento B\u00e1sico del Departamento de La Guajira \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La Administraci\u00f3n Temporal \u00a0 encargada del sector de agua potable y saneamiento b\u00e1sico en el departamento de \u00a0 La Guajira reconoce la carencia de adecuados sistemas de abastecimiento de agua \u00a0 y saneamiento que influyen de manera significativa en la baja calidad de vida de \u00a0 la poblaci\u00f3n Way\u00fau. Indica que ello ha ocasionado el aumento de los \u00edndices de \u00a0 morbimortalidad, en particular, en ni\u00f1os menores de 5 a\u00f1os. Sostiene que la \u00a0 entidad conoce las dificultades que tienen los ind\u00edgenas para lograr el \u00a0 aprovisionamiento de agua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Con el fin de solucionar los \u00a0 problemas de suministro de agua y garantizar la disponibilidad del l\u00edquido en \u00a0 todo el territorio Way\u00fau, afirma que (i) Minvivienda adelantar\u00e1 la optimizaci\u00f3n \u00a0 o construcci\u00f3n de plantas de tratamiento de agua potable, as\u00ed como la \u00a0 construcci\u00f3n de 6 de pilas p\u00fablicas para atender 206 rancher\u00edas (12.396 personas \u00a0 aproximadamente); (ii) Minvivienda suscribi\u00f3 un convenio con diversas entidades \u00a0 del orden territorial, con el objeto de apoyar la ejecuci\u00f3n del proyecto \u00a0 denominado \u201cModelo de distribuci\u00f3n de agua potable para las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas Way\u00fau de la zona rural dispersa del municipio de Manaure\u201d; \u00a0 y (iii) la Administraci\u00f3n Temporal contribuy\u00f3 en la aprobaci\u00f3n del aumento de \u00a0 los recursos en el PGEI (Plan General Estrat\u00e9gico y de Inversiones) 2017-2019, \u00a0 para la ejecuci\u00f3n de proyectos de obtenci\u00f3n de agua en el sector rural \u00a0 \u201cnucleado y disperso\u201d, con lo que se ha logrado el mejoramiento de las \u00a0 condiciones de calidad y acceso al agua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, reitera los avances \u00a0 expuestos por el Ministerio de Vivienda en relaci\u00f3n con las medidas cautelares \u00a0 dictadas por la CIDH en la Resoluci\u00f3n 06 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empresa de acueducto, alcantarillado y \u00a0 aseo ESP de Uribia \u2013La Guajira\u2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. La empresa de servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios se abstuvo de contestar la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite y decisi\u00f3n de \u00a0 primera y \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El 2 de octubre de \u00a0 2017, el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, decidi\u00f3 acumular las \u00a0 15 acciones de tutela que fueron presentadas de forma independiente porque en \u00a0 todas ellas, tanto los hechos como las pretensiones son iguales (en efecto, la \u00a0 Sala Segunda constata que todas fueron presentadas en un formato id\u00e9ntico). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Mediante sentencia de 2 \u00a0 de octubre de 2017, el Tribunal Contencioso Administrativo concedi\u00f3 el amparo \u00a0 invocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.1. Para comenzar, el \u00a0 juez constitucional de primera instancia rechaz\u00f3 el argumento del Ministerio de \u00a0 Vivienda, Ciudad y Territorio, en el sentido de declarar su falta de \u00a0 legitimaci\u00f3n por pasiva dentro del tr\u00e1mite, pues en virtud de competencias \u00a0 asignadas en el art\u00edculo 162 de la Ley 142 de 1994, y con base en lo dispuesto \u00a0 por el Decreto 3571 de 2011, en lo que tiene que ver con la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de agua potale, al Ministerio s\u00ed \u201cle asiste legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 para soportar las pretensiones formuladas (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.2. Posteriormente, se \u00a0 refiri\u00f3 al alcance del art\u00edculo 44 Superior y la protecci\u00f3n prevalente de los \u00a0 derechos de los ni\u00f1os en el orden interno; al derecho fundamental al agua; y a \u00a0 la decisi\u00f3n espec\u00edfica de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en el \u00a0 sentido de adoptar medidas cautelares a favor de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u00a0 Way\u00fau de las comunidades ubicadas en los municipios de Uribia, Manaure, Riohacha \u00a0 y Maicao; indic\u00f3 que, de acuerdo con la Resoluci\u00f3n 60 de 2015, por la cual la \u00a0 Comisi\u00f3n adopt\u00f3 estas medidas, coresponde al Gobierno Nacional adelantar los \u00a0 pasos necesarios para garantizar los derechos en riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que la Corte \u00a0 Constitucional ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar el deber estatal de disponer las \u00a0 condiciones necesarias para el goce efectivo de los derechos fundamentales \u00a0 relacionados con la subsistencia de la poblaci\u00f3n en condiciones dignas, \u00a0 especialmente, frente a personas o comunidades en condici\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta (cit\u00f3 las sentencias T-736 de 2013 y T-256 de 2015 de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.3. Indic\u00f3 que el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, mediante decisi\u00f3n de \u00a0 radicado 44001-22-14-000-2016-00003-00, de 1\u00ba de marzo de 2015, profiri\u00f3 \u00a0 sentencia amparando los derechos fundamentales a la vida, integridad f\u00edsica, \u00a0 salud, seguridad social, alimentaci\u00f3n equilibrada y acceso al agua potable de \u00a0 los ni\u00f1os y ni\u00f1as pertenecientes a la comunidad Way\u00fau asentada en los municipios \u00a0 de Maicao, Uribia, Riohacha y Manaure, disponiendo medidas correctivas, como la \u00a0 ejecuci\u00f3n de un plan interinstitucional que asegure el acceso a los servicios de \u00a0 salud, los servicios p\u00fablicos, las necesidades alimentarias, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 la nulidad de esta \u00a0 decisi\u00f3n, con el prop\u00f3sito de propiciar la vinculaci\u00f3n al proceso de otras \u00a0 autoridades que podr\u00edan tener funciones asociadas a la superaci\u00f3n de la \u00a0 situaci\u00f3n, tales como el Departamento Administrativo de la Presidencia de la \u00a0 Rep\u00fablica, la Consejer\u00eda Presidencial para la Primera Infancia, el Ministerio de \u00a0 Educaci\u00f3n Nacional, el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica y las \u00a0 Secretar\u00edas de Salud y Educaci\u00f3n del Departamento de La Guajira y los municipios \u00a0 de Maicao, Uribia, Manaure y Riohacha. El 31 de mayo de 2016, el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Riohacha emiti\u00f3 de nuevo sentencia amparando \u00a0 los derechos invocados[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.4. En ese orden de \u00a0 ideas, el juez constitucional de primera instancia, consider\u00f3 que, si bien \u00a0 existen acciones concretas destinadas al cumplimiento de las medidas cautelares, \u00a0 dictadas por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, \u201cla fuerza de \u00a0 los hechos muestra que la gesti\u00f3n p\u00fablica ha sido insuficiente frente al riesgo \u00a0 al que se encuentran sometidos los ni\u00f1os y las ni\u00f1as Way\u00fau\u201d. \u00a0Indic\u00f3, adem\u00e1s, que las \u00f3rdenes de tutela se basar\u00edan en las medidas cautelares \u00a0 dispuestas por la Comisi\u00f3n, para evitar la existencia de \u00f3rdenes \u00a0 contradictorias, que podr\u00edan llevar a entorpecer la funci\u00f3n estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.5. Despu\u00e9s de recordar \u00a0 ese conjunto de pronunciamientos, el Tribunal Contencioso Administrativo de la \u00a0 Guajira decidi\u00f3 conceder el amparo a los derechos fundamentales a la vida, la \u00a0 dignidad humana y el m\u00ednimo vital de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, \u201ccomo lo son los ni\u00f1os(as), mujeres gestantes y lactantes Way\u00fau, \u00a0 [afectadas por] la falta de suministro de agua potable de manera continua, \u00a0 suficiente, integral [y] permanente en sus comunidades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que la efectiva \u00a0 protecci\u00f3n a los derechos a la alimentaci\u00f3n a la salud est\u00e1 indisolublemente \u00a0 asociada al suministro de agua, elemento esencial para la producci\u00f3n de \u00a0 alimentos y la higiene personal y, por lo tanto, dijo, para asegurar el derecho \u00a0 a la vida, la supervivencia y al desarrollo de los de los ni\u00f1os, es necesario \u00a0 que se garantice el acceso al agua de manera continua y suficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, \u00a0 la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos profiri\u00f3 \u201cuna decisi\u00f3n sobre \u00a0 los hechos planteados por las acciones de tutela que se analizan, lo cual \u00a0 comporta la entidad suficiente para mitigar la problem\u00e1tica a la que se ha hecho \u00a0 referencia\u201d. El Tribunal Administrativo que actu\u00f3 como juez constitucional \u00a0 de primera instancia record\u00f3 entonces que, de acuerdo con la jurisprudencia \u00a0 constitucional, estas medidas deben cumplirse de buena fe. Reiter\u00f3 que, si bien \u00a0 existen algunas pol\u00edticas por parte de las entidades comprometidas en mitigar la \u00a0 crisis que atraviesan \u201clas comunidades ind\u00edgenas, especialmente los menores, \u00a0 madres gestantes y lactantes way\u00fau\u201d, \u00a0aun persisten falencias, por lo que consider\u00f3 necesario \u201creiterar las medidas \u00a0 deretadas por la Corte (sic) Interamerciana de Derechos Humanos, y las \u00f3rdenes \u00a0 dadas internamente mediante las sentencias del Tribunal Superior del distrito \u00a0 Judicial de Riohacha y la Corte Suprema de Justicia los d\u00edas 31 de mayor de 2016 \u00a0 y 27 de julio de 2016 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.6. En consecuencia, el \u00a0 Tribunal tutel\u00f3 los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, m\u00ednimo \u00a0 vital de agua potable, igualdad y diversidad \u00e9tnica y cultural de los miembros \u00a0 de las comunidades ind\u00edgenas Way\u00fau del municipio de Uribia. En s\u00edntesis, el juez \u00a0 constitucional de instancia consider\u00f3 que las autoridades accionadas no han \u00a0 adoptado las medidas necesarias para superar la situaci\u00f3n de escasez de agua \u00a0 potable y alimentos de las comunidades accionantes. En consecuencia, orden\u00f3 a \u00a0 las entidades accionadas estarse a lo resuelto en las medidas cautelares \u00a0 proferidas por la CIDH en la Resoluci\u00f3n 06 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional es competente, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de \u00a0 la Constituci\u00f3n, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar el fallo de tutela \u00a0 adoptado en el proceso de esta referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y \u00a0 problema jur\u00eddico planteado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. En el caso objeto de estudio, \u00a0 quince representantes legales de comunidades ind\u00edgenas del municipio de Uribia \u00a0 presentan acci\u00f3n de tutela, con el fin de solicitar el cumplimiento de las \u00a0 medidas cautelares dictadas por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos \u00a0 en el a\u00f1o 2015, con el prop\u00f3sito de proteger los derechos de ni\u00f1as, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes de cuatro municipios en los que se encuentran miembros del pueblo \u00a0 ind\u00edgena Way\u00fau, gravemente afectados por la carencia de agua potable y la \u00a0 escasez de alimentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Las medidas cautelares, en un \u00a0 principio cobijaban a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes de todas las comunidades \u00a0 Way\u00fau en los municipios de Manaure, Riohacha y Uribia (Medida cautelar 51 de \u00a0 2015, resoluci\u00f3n 60 de 2015, CIDH); y, posteriormente se extendieron a madres \u00a0 gestantes y lactantes de los tres municipios citados, as\u00ed como de Maicao \u00a0 (tambi\u00e9n en La Guajira), a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 51 de 2017 de la Comisi\u00f3n \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las resoluciones de la \u00a0 Comisi\u00f3n Interamericana, en s\u00edntesis, se cifran en que se adopten las medidas \u00a0 necesarias para (i) asegurar la disponibilidad, accesibilidad y calidad de los \u00a0 servicios de salud en las comunidades de Uribia, Manaure, Riohacha y Maicao, con \u00a0 un enfoque integral y culturalmente adecuado, para atender la desnutrici\u00f3n \u00a0 infantil y otras enfermedades prevenibles; (ii) tomar medidas para que las \u00a0 comunidades beneficiarias tengan acceso a agua potable de manera sostenible y \u00a0 suficiente para la subsistencia de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes; y (iii) tomar \u00a0 medidas para que las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes tengan alimentos en calidad y \u00a0 cantidad suficiente para satisfacer las necesidades con pertinencia cultural, \u00a0 establecer mecanismos id\u00f3neos para la identificaci\u00f3n de casos de desnutrici\u00f3n y \u00a0 para una intervenci\u00f3n inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Para la Sala Segunda de Revisi\u00f3n \u00a0 es relevante indicar que, a trav\u00e9s de sentencia T-302 de 2017, la Sala S\u00e9ptima \u00a0 de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 de una acci\u00f3n de tutela presentada por un ciudadano, como \u00a0 agente oficioso de ni\u00f1os, de las comunidades Way\u00fau. En esta decisi\u00f3n, la Sala \u00a0 citada decidi\u00f3 declarar un estado de cosas inconstitucional en materia de acceso \u00a0 al agua y alimentaci\u00f3n de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes del pueblo \u00a0 Way\u00fau. Como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, esta decisi\u00f3n parte de la convicci\u00f3n de que la \u00a0 ausencia de agua y alimentos (i) conlleva la afectaci\u00f3n de un amplio conjunto de \u00a0 derechos, tales como la vida, la salud y la diversidad e integridad \u00e9tnica y \u00a0 cultural; (ii) es producto de un amplio conjunto de hechos y situaciones que no \u00a0 son atribuibles a una autoridad espec\u00edfica y, por la misma raz\u00f3n, debe ser \u00a0 atendida a trav\u00e9s del concurso de diversos \u00f3rganos del poder p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, corresponde a \u00a0 la Sala Segunda de Revisi\u00f3n determinar si el Ministerio de Vivienda, la Agencia \u00a0 Temporal y la Empresa de Agua de Manaure desconocen los derechos al acceso al \u00a0 agua de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes de las comunidades accionantes. Adem\u00e1s, \u00a0 la Sala evaluar\u00e1 si es necesario dictar \u00f3rdenes espec\u00edficas en este caso o si, \u00a0 por el contrario, es pertinente que su situaci\u00f3n sea tratada en el marco del \u00a0 Estado de cosas inconstitucional declarado mediante la sentencia T-302 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. El Decreto 2591 de 1991, al \u00a0 regular el ejercicio de la acci\u00f3n constitucional, dispuso en su art\u00edculo 10 que \u00a0 esta\u00a0\u201cpodr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona \u00a0 vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por si \u00a0 misma o a trav\u00e9s de representante\u201d. As\u00ed mismo, la disposici\u00f3n establece la \u00a0 posibilidad de agenciar los derechos ajenos cuando su titular no se encuentre en \u00a0 condiciones de promover la solicitud; la presentaci\u00f3n a trav\u00e9s de apoderado \u00a0 judicial; y la facultad del Defensor del Pueblo o los personeros \u00a0 constitucionales para iniciar la acci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. En esta oportunidad, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela fue presentada por autoridades tradicionales ind\u00edgenas Way\u00fau del \u00a0 municipio de Uribia \u2013La Guajira\u2013 y pretende la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de las comunidades que representan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reconocido a las comunidades ind\u00edgenas \u00a0 como titulares colectivos de derechos fundamentales, y ha establecido que tanto \u00a0 las autoridades tradicionales como los miembros de estas comunidades \u00a0 individualmente considerados se encuentran legitimados para presentar acci\u00f3n de \u00a0 tutela para obtener protecci\u00f3n a los derechos de la comunidad[6], \u00a0 la Sala concluye que los demandantes se encuentran legitimados para actuar en el \u00a0 presente tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de \u00a0 la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela puede ser presentada contra toda \u00a0 autoridad p\u00fablica, e incluso contra particulares, en el segundo caso, bajo las \u00a0 condiciones establecidas en la Constituci\u00f3n y la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. El Ministerio de Vivienda pidi\u00f3 \u00a0 ser desvinculado del tr\u00e1mite. En su criterio, carece de legitimaci\u00f3n por pasiva, \u00a0 pues considera que no es la entidad competente para satisfacer las pretensiones \u00a0 formuladas por los accionantes y a\u00f1ade que no ha amenazado o vulnerado derecho \u00a0 fundamental alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su solicitud no es procedente. El \u00a0 Ministerio de Vivienda es una autoridad p\u00fablica, raz\u00f3n por la cual puede ser \u00a0 demandado (est\u00e1 legitimado por pasiva) en materia de tutela. El argumento seg\u00fan \u00a0 el cual la competencia para conocer de la solicitud radica en cabeza de otras \u00a0 autoridades, y m\u00e1s a\u00fan aquel que propone que no ha violado ning\u00fan derecho, no \u00a0 son aspectos propios del an\u00e1lisis de legitimaci\u00f3n en la causa, sino que se \u00a0 refieren al fondo del asunto y, eventualmente, podr\u00edan llevar a la negaci\u00f3n del \u00a0 amparo invocado, pero no a la carencia de legitimaci\u00f3n, como lo propone la \u00a0 entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Adem\u00e1s, de \u00a0 ello, en esta ocasi\u00f3n es necesario se\u00f1alar que la sentencia T-302 de 2017[7] \u00a0declar\u00f3 \u201cla existencia de un estado de cosas inconstitucional en relaci\u00f3n con el goce efectivo de \u00a0 los derechos fundamentales a la alimentaci\u00f3n, a la salud, al agua potable y a la \u00a0 participaci\u00f3n de los ni\u00f1os y ni\u00f1as pertenecientes a las comunidades del pueblo \u00a0 Way\u00fau, ante el incumplimiento de los par\u00e1metros m\u00ednimos constitucionales \u00a0 aplicables a las pol\u00edticas p\u00fablicas del Gobierno Nacional, del Departamento de \u00a0 La Guajira, de los municipios de Riohacha, Manaure, Maicao y Uribia y de las \u00a0 autoridades ind\u00edgenas con jurisdicci\u00f3n en esos municipios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. En el marco de esta declaraci\u00f3n \u00a0 del estado de cosas inconstitucional, entre las autoridades accionadas se \u00a0 encontraba, precisamente, el Ministerio de Vivienda. Por lo tanto, ya la \u00a0 Corporaci\u00f3n ha considerado que esta autoridad hace parte de los \u00f3rganos del \u00a0 Estado que debe concurrir, en el marco de sus funciones para garantizar el \u00a0 acceso al agua potable dentro del pueblo Way\u00fau, lo que refuerza la conclusi\u00f3n ya \u00a0 definida en los p\u00e1rrafos precedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. La Empresa de Acueducto, \u00a0 Alcantarillado y Aseo, no cuestion\u00f3 su legitimaci\u00f3n por pasiva dentro del \u00a0 tr\u00e1mite, o la posibilidad de ser convocada al proceso de tutela. En \u00a0 consecuencia, con respecto a su posici\u00f3n solo basta con recordar que los \u00a0 encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, en efecto, pueden ser \u00a0 llamados a un tr\u00e1mite de tutela, pues sus funciones se encuentran ligadas a la \u00a0 satisfacci\u00f3n de diversos derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, la Sala \u00a0 concluye que en este caso se satisface el requisito de legitimaci\u00f3n por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial dise\u00f1ado \u00a0 para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales, siempre que no exista otro \u00a0 medio de defensa judicial, id\u00f3neo y efectivo, para solucionar el problema \u00a0 jur\u00eddico planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. De acuerdo con jurisprudencia \u00a0 constitucional, constante y uniforme, la acci\u00f3n procede de forma definitiva si \u00a0 (i) no existe un recurso judicial alternativo; (ii) existe un medio judicial \u00a0 que, en abstracto podr\u00eda resolver el problema jur\u00eddico planteado pero que, en \u00a0 las circunstancias del caso concreto no resulta id\u00f3neo o no es \u00a0 adecuado \u00a0para cumplir esta finalidad; y (iii) procede como mecanismo transitorio si \u00a0 existe un mecanismo judicial \u2013id\u00f3neo y efectivo\u2013 pero es necesaria la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez de tutela para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, es \u00a0 importante destacar que, adem\u00e1s de las reglas generales que componen el \u00a0 principio de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha establecido que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es el medio judicial de protecci\u00f3n id\u00f3neo para la defensa de \u00a0 los derechos fundamentales de las comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Adem\u00e1s de lo expuesto, para \u00a0 evaluar el requisito de subsidiariedad en la presente acci\u00f3n de tutela, es \u00a0 pertinente recordar lo expuesto en la sentencia T-302 de 2017, en la que se \u00a0 declar\u00f3 el estado de cosas inconstitucional ya mencionado, y de acuerdo con la \u00a0 cual: [E]n este caso \u00a0 la tutela es procedente, sin importar que haya dimensiones colectivas de los \u00a0 derechos invocados, que pueden ser objeto de protecci\u00f3n mediante una acci\u00f3n \u00a0 popular. Como lo ha dicho la Cote \u201c[un] derecho individual no se convierte en \u00a0 colectivo por el s\u00f3lo hecho de haber sido exigido simult\u00e1neamente con el de \u00a0 otras personas.\u201d En este caso se alegan vulneraciones a derechos fundamentales \u00a0 individuales, que han ocurrido de manera generalizada y afectan simult\u00e1neamente \u00a0 a todos los ni\u00f1os y ni\u00f1as del pueblo Way\u00fau. La Corte considera que la acci\u00f3n \u00a0 popular no ser\u00eda id\u00f3nea, pues solamente podr\u00eda proteger los derechos colectivos \u00a0 como el medio ambiente o la salubridad, pero no el acceso al agua, la \u00a0 alimentaci\u00f3n, ni la salud, que son el aspecto central de este caso. En otros \u00a0 casos relativos a la idoneidad de medios judiciales alternativos, la Corte ha \u00a0 sostenido que, para que un recurso sea id\u00f3neo, la protecci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental presuntamente vulnerado debe ser el \u201cobjeto directo\u201d de ese medio \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expresado hasta el momento, la Corte \u00a0 considera que se cumple el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. El art\u00edculo 86 Superior dispone que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es un mecanismo dise\u00f1ado para la protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0 derechos constitucionales. En consecuencia, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado \u00a0 que, para alcanzar ese fin, la acci\u00f3n debe presentarse dentro de un plazo \u00a0 razonable, \u00a0en relaci\u00f3n con la complejidad del asunto y la situaci\u00f3n particular del \u00a0 accionante; y proporcionado, frente a los principios de cosa juzgada, estabilidad jur\u00eddica e \u00a0 intereses de terceros, eventualmente comprometidos en la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corporaci\u00f3n ha aclarado que este requisito puede \u00a0 ser excepcionado en casos de afectaci\u00f3n continua o permanente del derecho, y no \u00a0 es aplicable en el marco de ciertas prestaciones pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. El caso objeto de estudio se refiere a un escenario particular \u00a0 de afectaci\u00f3n continua, derivada especialmente de la escasez de agua potable y \u00a0 alimentos, el que afecta a gran parte del pueblo Way\u00fau. As\u00ed lo demuestran las \u00a0 resoluciones de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos (dictadas en \u00a0 2015, reiteradas y ampliadas en 2017) y la declaratoria de estado de cosas \u00a0 inconstitucional en materia de acceso al agua potable y alimentos en cuatro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>municipios del Departamento de La Guajira, ampliamente referida \u00a0 (sentencia T-302 de 2017). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala da por cumplido el requisito. A \u00a0 continuaci\u00f3n, como fundamento normativo central de la providencia, la Sala se \u00a0 referir\u00e1 a la sentencia T-302 de 2017, en la que la Sala S\u00e9ptima se pronunci\u00f3 \u00a0 sobre el cumplimiento de medidas cautelares invocadas por las comunidades Way\u00fau, \u00a0 especialmente, para la protecci\u00f3n de sujetos vulnerables, como ni\u00f1os, ni\u00f1as, \u00a0 adolescentes, y madres lactantes y gestantes. La importancia de esta sentencia \u00a0 radica en que en ella se declar\u00f3 la existencia de un estado de cosas \u00a0 inconstitucional, en relaci\u00f3n con el goce efectivo de los derechos fundamentales \u00a0 a la alimentaci\u00f3n, a la salud, al agua potable y a la participaci\u00f3n de ni\u00f1os y \u00a0 ni\u00f1as del pueblo Way\u00fau; y se orden\u00f3 la adopci\u00f3n de un conjunto de medidas \u00a0 adecuadas para garantizar sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-302 de 2017. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. En la sentencia T-302 de 2017, al estudiar una \u00a0 tutela destinada a (i) proteger los derechos al agua potable, la alimentaci\u00f3n y \u00a0 la salud de ni\u00f1os y ni\u00f1as Way\u00fau; y (ii) ordenar el cumplimiento de las \u00a0 recomendaciones dictadas por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, en \u00a0 el marco de la Resoluci\u00f3n 060 de 2015, por la cual decidi\u00f3 adoptar medidas \u00a0 cautelares a favor de los ni\u00f1os y ni\u00f1as de las comunidades de Uribia, Manaure, \u00a0 Maicao y Riohacha, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n declar\u00f3 la existencia de un \u00a0 estado de cosas inconstitucional y adopt\u00f3 diversas medidas encaminadas a su \u00a0 superaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, en la providencia \u00a0 citada, se refiri\u00f3 al car\u00e1cter multicausal de la violaci\u00f3n de derechos humanos \u00a0 denunciada no solo por las comunidades Way\u00fau, sino por otras autoridades \u00a0 p\u00fablicas, como la Defensor\u00eda del Pueblo, as\u00ed como por distintos actores \u00a0 sociales; y habl\u00f3 sobre la necesidad de adoptar un conjunto de medidas \u00a0 estructurales y culturalmente adecuadas para solucionarlo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor una parte, se ha desconocido el derecho a la salud por las \u00a0 diversas omisiones de las entidades territoriales, las EPS Ind\u00edgenas y las IPS \u00a0 Ind\u00edgenas. Esta violaci\u00f3n del derecho a la salud es causa a la vez de una \u00a0 violaci\u00f3n del derecho a la vida, cuando el resultado de esta serie de \u00a0 equivocaciones es la muerte de un ni\u00f1o. Pero a esta violaci\u00f3n tambi\u00e9n han \u00a0 contribuido otros desconocimientos de los derechos fundamentales. Las muertes \u00a0 ocurren frecuentemente en ni\u00f1os que no han recibido una alimentaci\u00f3n adecuada, \u00a0 por omisi\u00f3n bien sea de sus comunidades o de las entidades estatales que se han \u00a0 comprometido a entregar alimentos\u2014como las entidades territoriales que operan el \u00a0 Programa de Alimentaci\u00f3n Escolar\u2014o complementos nutricionales\u2014en el caso del \u00a0 ICBF. Tambi\u00e9n ocurren en comunidades que no tienen acceso al agua, normalmente \u00a0 como efecto de la sequ\u00eda, agravada por la falta de provisi\u00f3n de agua en \u00a0 carrotanques, por la ausencia de mantenimiento a pozos, molinos o jag\u00fceyes y \u00a0 porque el Estado no ha realizado los proyectos para asegurar un acceso continuo \u00a0 y sostenible al agua potable. De manera transversal a estos tres aspectos\u2014salud, \u00a0 agua y alimentaci\u00f3n\u2014se encuentran las violaciones de los derechos a la \u00a0 autodeterminaci\u00f3n y a la participaci\u00f3n de las comunidades Way\u00fau. La imposici\u00f3n \u00a0 de programas gubernamentales con desconocimiento de las costumbres, las \u00a0 tradiciones y las instituciones econ\u00f3micas del pueblo Way\u00fau no solo configura un \u00a0 da\u00f1o cultural violatorio de derechos constitucionalmente \u00a0 reconocidos, sino que es una de las causas de la inefectividad de las acciones \u00a0 gubernamentales destinadas a garantizar los derechos de los ni\u00f1os. De manera \u00a0 adicional, estas acciones se dificultan por la ausencia de infraestructura \u00a0 b\u00e1sica y la baja penetraci\u00f3n del Estado colombiano en la Alta Guajira\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Con base en lo expuesto, (i) sobre la \u00a0 violaci\u00f3n del derecho al agua, concluy\u00f3 que las comunidades Way\u00fau sufren una \u00a0 vulneraci\u00f3n grave y persistente, en especial, en sus dimensiones de \u00a0 disponibilidad \u00a0y accesibilidad, pues no cuentan con fuentes de agua potable o enfrentan \u00a0 importantes dificultades para acceder a ellas; (ii) en relaci\u00f3n con el derecho a \u00a0 la alimentaci\u00f3n, estim\u00f3 que esta situaci\u00f3n se presenta por la inseguridad \u00a0 alimentaria, causada, entre otros motivos, por la p\u00e9rdida de las tradiciones \u00a0 alimentarias y por la ausencia de pol\u00edticas y medidas acordes con los usos y \u00a0 costumbres o el derecho propio de estas comunidades; y (iii), en lo concerniente \u00a0 al derecho a la salud, se\u00f1al\u00f3 que los ni\u00f1os y ni\u00f1as Way\u00fau tienen dificultades \u00a0 para acceder a la atenci\u00f3n en salud debido a factores como la existencia de un \u00a0 modelo de atenci\u00f3n inadecuado para las zonas rurales dispersas, la corrupci\u00f3n, \u00a0 la falta de disponibilidad de la red hospitalaria y los problemas \u00a0 administrativos que aquejan al Departamento de La Guajira y a sus municipios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. En ese contexto, reconoci\u00f3 la existencia \u00a0 de diversas acciones de las autoridades destinadas a enfrentar la crisis; pero \u00a0 constat\u00f3 tambi\u00e9n que la respuesta estatal ha sido insuficiente, entre otras \u00a0 razones, porque (i) los planes y programas para enfrentar estos problemas no \u00a0 ten\u00edan una cobertura universal y no contaban con una sostenibilidad a largo \u00a0 plazo; (ii) no exist\u00eda coordinaci\u00f3n entre las diferentes entidades a nivel \u00a0 nacional y territorial; (iii) no se hab\u00eda realizado un censo veraz y actualizado \u00a0 de la poblaci\u00f3n Way\u00fau; (iv) no presentaba indicadores claros destinados a la \u00a0 satisfacci\u00f3n de necesidades b\u00e1sicas; (v) hab\u00eda poco conocimiento de las \u00a0 respectivas autoridades sobre las tradiciones y formas de vida del pueblo Way\u00fau; \u00a0 y (vi) se evidenciaba una falta de claridad en cuanto a los criterios de \u00a0 selecci\u00f3n de los contratistas u operadores para ejecutar ciertos programas, as\u00ed \u00a0 como sobre qui\u00e9nes son los beneficiarios o por qu\u00e9 ciertas poblaciones reciben \u00a0 primero los servicios, mientras otras nunca acceden a estos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. A nivel nacional se\u00f1al\u00f3 que, si bien se \u00a0 ha previsto un plan para la protecci\u00f3n de sus derechos, este adolece de \u00a0 distintos defectos que lo hacen inadecuado desde el punto de vista \u00a0 constitucional. El plan mencionado \u2013explic\u00f3 la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n\u2013 (i) es \u00a0parcial, pues no incluye todos los elementos anunciados por la \u00a0 Presidencia de la Rep\u00fablica para 2017, en torno a la crisis humanitaria \u00a0 descrita; (ii) no es p\u00fablico, pues no se encuentra vertido en un \u00a0 documento, no se ha traducido al idioma wayuunaiki y no se ha dado a \u00a0 conocer efectivamente a las comunidades Way\u00fau; (iii) no establece tiempos para \u00a0 la satisfacci\u00f3n de cada etapa y para as\u00ed evaluar el progreso alcanzado; (iv) no \u00a0 cuenta con indicadores de resultado; (v) no incorpora un enfoque diferencial; \u00a0 (vi) enfrenta problemas cr\u00edticos de sostenibilidad; (vii) no cuenta con \u00a0 criterios transparentes para la selecci\u00f3n de beneficiarios; y (viii) no \u00a0 garantiza espacios de participaci\u00f3n reales y efectivos para las comunidades y \u00a0 personas destinatarias del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Para la superaci\u00f3n del estado de cosas \u00a0 descrito, la Corte Constitucional advirti\u00f3 que es necesario alcanzar las \u00a0 condiciones necesarias para que \u00a0 las oportunidades de los ni\u00f1os y ni\u00f1as Way\u00fau de construir aut\u00f3nomamente un plan \u00a0 de vida en condiciones de dignidad sean, por lo menos, las mismas que tienen las \u00a0 dem\u00e1s ni\u00f1as y ni\u00f1os del resto de Colombia, en promedio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, advirti\u00f3, se deben alcanzar \u00a0 niveles m\u00ednimos de protecci\u00f3n en los cuatro indicadores b\u00e1sicos de alimentaci\u00f3n \u00a0 y nutrici\u00f3n infantil, de acuerdo con el Plan Nacional de Seguridad Alimentaria y \u00a0 Nutricional en los ni\u00f1os y ni\u00f1as menores de 5 a\u00f1os, a saber: (i) tasa de \u00a0 mortalidad por desnutrici\u00f3n en menores de 5 a\u00f1os; (ii) prevalencia de \u00a0 desnutrici\u00f3n cr\u00f3nica en menores de 5 a\u00f1os; (iii) prevalencia de desnutrici\u00f3n \u00a0 global en menores de 5 a\u00f1os y (iv) prevalencia de desnutrici\u00f3n aguda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Para llevar a cabo estas acciones, la \u00a0 Corporaci\u00f3n orden\u00f3 dise\u00f1ar un \u00a0 Mecanismo Especial de Seguimiento y Evaluaci\u00f3n de las Pol\u00edticas P\u00fablicas \u00a0 para la superaci\u00f3n del estado de cosas inconstitucional constatado, y advirti\u00f3 \u00a0 acerca de la necesidad de incorporar en este tanto a las accionadas y vinculadas \u00a0 dentro de ese tr\u00e1mite, como a otras autoridades de los distintos \u00f3rdenes \u00a0 territoriales, para que, en el marco de sus competencias y del plan o los planes \u00a0 de acci\u00f3n que se definan, concurran y cooperen en la superaci\u00f3n de esta \u00a0 situaci\u00f3n, de evidente gravedad para la vigencia de un orden justo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. \u00a0 Finalmente, la Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 un conjunto de objetivos constitucionales \u00a0 m\u00ednimos, que deber\u00e1n ser incorporados al plan o los planes para la superaci\u00f3n \u00a0 del estado de cosas inconstitucional declarado, tales como (1) aumentar la disponibilidad, \u00a0 accesibilidad y calidad del agua; (2) mejorar la efectividad de los programas de \u00a0 atenci\u00f3n alimentaria y aumentar la cobertura de los de seguridad alimentaria; \u00a0 (3) aumentar y mejorar las medidas inmediatas y urgentes en materia de salud a \u00a0 cargo del Gobierno Nacional; (4) formular e implementar una pol\u00edtica de salud \u00a0 para La Guajira que permita asegurar el goce efectivo del derecho a la salud \u00a0 para todos los Way\u00fau; (5) mejorar la movilidad de las comunidades Way\u00fau que \u00a0 residen en zonas rurales dispersas; (6) mejorar la informaci\u00f3n disponible para \u00a0 la toma de decisiones por todas las autoridades competentes para realizar \u00a0 acciones tendientes a la superaci\u00f3n del estado de cosas inconstitucional; (7) \u00a0 garantizar la imparcialidad y la transparencia en la asignaci\u00f3n de beneficios y \u00a0 en la selecci\u00f3n de contratistas; (8) asegurar la sostenibilidad de todas las \u00a0 intervenciones estatales y (9) garantizar un di\u00e1logo genuino con las autoridades \u00a0 leg\u00edtimas del pueblo Way\u00fau. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichos objetivos deben ser cumplidos por medio de las acciones que \u00a0 establezcan las entidades p\u00fablicas en el marco del Mecanismo Especial, y cuyas \u00a0 metas se medir\u00e1n de acuerdo con los indicadores que se establezcan en el marco \u00a0 de dicho mecanismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. La Corporaci\u00f3n orden\u00f3 a la Presidencia de la Rep\u00fablica, al \u00a0 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y \u00a0 Territorio, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio de \u00a0 Agricultura y Desarrollo Rural, al Departamento Administrativo para la \u00a0 Prosperidad Social, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud, a la Unidad Nacional para la Gesti\u00f3n del \u00a0 Riesgo de Desastres, al Departamento de La Guajira y a los municipios de Uribia, \u00a0 Manaure, Riohacha y Maicao, y a las vinculadas al proceso[9], \u00a0 que cumplan los objetivos m\u00ednimos constitucionales m\u00ednimos citados, de acuerdo \u00a0 con sus competencias legales y constitucionales, en el marco del Mecanismo \u00a0 Especial creado con el fin de superar el estado de cosas inconstitucional \u00a0 declarado en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. La Corte Constitucional orden\u00f3, \u00a0 asimismo, ejecutar las acciones que hagan parte del plan o los planes para la \u00a0 superaci\u00f3n del estado de cosas y realizar las consultas previas a que haya \u00a0 lugar, sin perjuicio de la regla de adoptar medidas en favor de los ni\u00f1os, ni\u00f1as \u00a0 y adolescentes, en caso de acciones urgentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declaratoria de la \u00a0 existencia de un estado de cosas inconstitucional en la sentencia T-302 de 2017 \u00a0 en relaci\u00f3n con los derechos los ni\u00f1os y ni\u00f1as Way\u00fau beneficiarias de las \u00a0 medidas cautelares de la CIDH \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. El Gobierno Nacional ha rese\u00f1ado, \u00a0 tanto ante la Comisi\u00f3n Interamericana como ante esta Corporaci\u00f3n y ante el juez \u00a0 constitucional de primera y \u00fanica instancia de este proceso, el conjunto de \u00a0 acciones que ha adelantado para enfrentar la crisis humanitaria mencionada, que \u00a0 ha cobrado la vida a un alto n\u00famero de ni\u00f1os y ni\u00f1as Way\u00fau, incluyendo la \u00a0 implementaci\u00f3n del plan Alianza por el Agua y la Vida, el suministro de agua por \u00a0 carrotanques o carros cisterna y la habilitaci\u00f3n de hospitales para la atenci\u00f3n \u00a0 de la poblaci\u00f3n afectada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Sin embargo, tambi\u00e9n ha planteado la persistencia \u00a0 de obst\u00e1culos para la superaci\u00f3n de esta situaci\u00f3n, al tiempo que las \u00a0 comunidades de los municipios citados \u2013beneficiarias de las medidas de la CIDH\u2013 \u00a0 han denunciado un conjunto de insuficiencias en las acciones estatales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. En este contexto, en la \u00a0 reciente sentencia T-302 de 2017[10] \u00a0la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 una acci\u00f3n de tutela presentada en aras de \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y ni\u00f1as del pueblo \u00a0 Way\u00fau. Despu\u00e9s de un vigoroso ejercicio probatorio, que incluy\u00f3 visitas al \u00a0 extenso territorio de La Guajira donde se ubican estas comunidades, la Sala \u00a0 mencionada concluy\u00f3 que los hechos descritos en los numerales anteriores no s\u00f3lo \u00a0 constituyen una vulneraci\u00f3n muy grave a los derechos al agua potable, la \u00a0 alimentaci\u00f3n y la salud de los ni\u00f1os y ni\u00f1as Way\u00fau; sino que, adem\u00e1s, se trata \u00a0 de un problema estructural; por lo que declar\u00f3 la existencia de un estado de \u00a0 cosas inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra recalcar que se \u00a0 trata de una crisis que atenta contra la dignidad de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n, con derechos prevalentes, como son los ni\u00f1os y las ni\u00f1as; y que esta \u00a0 crisis atenta contra un pueblo \u00e9tnicamente diverso, colectivo de especial \u00a0 protecci\u00f3n desde la \u00f3ptica de la Carta Pol\u00edtica y la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. El caso concreto invoca \u00a0 la protecci\u00f3n constitucional de un amplio conjunto de derechos, tales como la \u00a0 vida, la dignidad humana, el m\u00ednimo vital de agua potable, la igualdad, la \u00a0 diversidad \u00e9tnica y cultural, presuntamente vulnerados a las comunidades del \u00a0 pueblo Way\u00fau del municipio de Uribia y, especialmente, a ni\u00f1os, ni\u00f1as, \u00a0 adolescentes, madres gestantes o lactantes. Concretamente, los accionantes, \u00a0 autoridades de quince comunidades Wayu\u00fa ubicadas en Uribia, plantean como \u00a0 fundamento de hecho de la acci\u00f3n la grave crisis humanitaria que atraviesa La \u00a0 Guajira, debido a la falta de abastecimiento de agua potable, la escasez de \u00a0 alimentos de primera necesidad, el \u201cef\u00edmero\u201d servicio de salud, la falta de \u00a0 atenci\u00f3n integral a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, madres lactantes y madres \u00a0 gestantes, la nefasta infraestructura en el \u00e1mbito educativo, la desviaci\u00f3n de \u00a0 recursos destinados a las comunidades ind\u00edgenas, conforme a los principios de \u00a0 autonom\u00eda, participaci\u00f3n y autodeterminaci\u00f3n y la negligencia de los \u00f3rganos \u00a0 estatales en la creaci\u00f3n de soluciones integrales, con enfoque diferencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, invocan las medidas \u00a0 cautelares decretadas a su favor por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos, inicialmente, para el acceso al agua, la alimentaci\u00f3n y la salud de los \u00a0 ni\u00f1os y ni\u00f1as del pueblo Way\u00fau, y, posteriormente, ampliadas a favor de madres \u00a0 gestantes y lactantes (Resoluciones 60 de 2015 y 51 de 2017, Comisi\u00f3n \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. La Sala observa que el \u00a0 problema jur\u00eddico planteado guarda identidad con aquel resuelto por la Sala \u00a0 S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n en la sentencia T-302 de 2017 en la que, adem\u00e1s, se declar\u00f3 \u00a0 un estado de cosas inconstitucional, y se dictaron medidas estructurales para \u00a0 enfrentar la crisis humanitaria que enfrenta el pueblo Way\u00fau, y que afecta con \u00a0 especial intensidad a ni\u00f1os, ni\u00f1as, adolescentes, madres gestantes y lactantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. Si bien es cierto que \u00a0 en esta ocasi\u00f3n no se invoca, exactamente, el mismo conjunto de derechos que \u00a0 aquellos cuya protecci\u00f3n se reclamaba en la decisi\u00f3n T-302 de 2017, pues en esta \u00a0 ocasi\u00f3n se habla adem\u00e1s de la igualdad y la diversidad \u00e9tnica, mientras que, en \u00a0 la sentencia citada se pretend\u00eda tambi\u00e9n la salud y el derecho a la \u00a0 alimentaci\u00f3n, lo cierto es que ambas peticiones de amparo se fundamentan en la \u00a0 escasez de agua y alimentos; y en la inadecuada prestaci\u00f3n del servicio de salud \u00a0 para estas comunidades. Ambas proponen, como un fundamento esencial, las medidas \u00a0 cautelares dictadas en 2015 en favor de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes del \u00a0 pueblo Way\u00fau; y ampliadas en 2017 a favor de madres gestantes y lactantes de \u00a0 esas comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. El fallo de instancia \u00a0 de la acci\u00f3n objeto de revisi\u00f3n, en efecto, concedi\u00f3 el amparo, pero, en vista \u00a0 de que estos hechos hacen parte de problemas estructurales amplios, consider\u00f3 \u00a0 que la mejor manera de protegerlos consist\u00eda en reiterar y ordenar el \u00a0 cumplimiento de las medidas dictadas por el \u00f3rgano del Sistema Interamericano, \u00a0 antes que dictar \u00f3rdenes que pudieran generar contradicciones en las actuaciones \u00a0 estatales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. Las eventuales \u00a0 diferencias puntuales en el texto de los escritos de tutela acumulados en esta \u00a0 oportunidad y aquel que fue resuelto en la sentencia T-302 de 2017 se \u00a0 desvanecen, una vez se constata la dimensi\u00f3n estructural del problema, asociado \u00a0 a una crisis humanitaria que afecta a todo el Departamento de La Guajira; que \u00a0 amenaza intensamente los derechos de comunidades del pueblo Way\u00fau; que atenta, \u00a0 de forma especial y diferencial, a los m\u00e1s vulnerables, que en este contexto han \u00a0 sido identificados como los ni\u00f1os, las ni\u00f1as, los adolescentes, y las madres \u00a0 gestantes o lactantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. Fue, precisamente, en \u00a0 atenci\u00f3n a la dimensi\u00f3n estructural del asunto, que la Corporaci\u00f3n, en la \u00a0 sentencia citada consider\u00f3 que, en raz\u00f3n a la interdependencia de los derechos \u00a0 fundamentales, en este caso se ha dado una lesi\u00f3n de derechos en cadena o, como \u00a0 lo indic\u00f3 la Sala S\u00e9ptima, un efecto domin\u00f3, en el cual la escasez o carencias \u00a0 en el suministro de agua potable y alimentos, deriva en afectaciones a la salud, \u00a0 amenazas a la vida y otras afectaciones de derechos fundamentales. Y en la cual \u00a0 la respuesta estatal ha sido insuficiente, de manera que es necesaria una \u00a0 articulaci\u00f3n m\u00e1s vigorosa entre los distintos \u00f3rganos que se encuentran \u00a0 obligados a satisfacer los derechos de los y las afectadas, siempre en armon\u00eda y \u00a0 concertaci\u00f3n con las autoridades del pueblo Way\u00fau, para que las decisiones, \u00a0 medidas y pol\u00edticas p\u00fablicas, sean \u00e9tnicamente adecuadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. En la sentencia T-302 \u00a0 de 2017, como ya se explic\u00f3, se concluy\u00f3 que esta situaci\u00f3n se deriva de una \u00a0 pluralidad de causas y se declar\u00f3 el estado de cosas inconstitucional, con el \u00a0 fin de llamar a diversas autoridades, en el marco de la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica y \u00a0 la eficacia de los derechos fundamentales, a concurrir y cooperar en su \u00a0 superaci\u00f3n, de consuno con las autoridades tradicionales del pueblo Way\u00fau. La \u00a0 finalidad de las \u00f3rdenes adoptadas en esa providencia, y que deben ser cumplidas \u00a0 a partir del trabajo de una mesa intersectorial, en la que tengan lugar los \u00a0 principales obligados, es que se supere la situaci\u00f3n de escasez de agua potable \u00a0 y se asegure el acceso a los alimentos para esta poblaci\u00f3n, objeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. As\u00ed las cosas, la Sala \u00a0 considera que no es adecuado, en el presente caso, dictar \u00f3rdenes espec\u00edficas, \u00a0 pues estas podr\u00edan llevar a obstaculizar la coordinaci\u00f3n y concurrencia en la \u00a0 adopci\u00f3n de una pol\u00edtica concertada con las comunidades, tal como se previ\u00f3 en \u00a0 la providencia T-302 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. En otros t\u00e9rminos, \u00a0 la\u00a0sentencia T-302 de 2017 es un pronunciamiento que hace referencia a un \u00a0 problema jur\u00eddico id\u00e9ntico, una vez se concibe desde una perspectiva \u00a0 estructural, y se toma conciencia sobre la afectaci\u00f3n en cadena de derechos \u00a0 fundamentales del pueblo Way\u00fau; y considerando, adem\u00e1s, que ambas peticiones de \u00a0 amparo, persiguen el cumplimiento de las medidas cautelares otorgadas por la \u00a0 Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, las cuales, a su turno, se orientan \u00a0 a satisfacer los derechos a la alimentaci\u00f3n y al agua, en un escenario \u00a0 concertado y respetuoso de la diversidad \u00e9tnica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. La decisi\u00f3n T-302 de \u00a0 2017 es\u00a0un pronunciamiento de naturaleza estructural, en la cual la Sala S\u00e9ptima \u00a0 de Revisi\u00f3n estableci\u00f3 los m\u00ednimos constitucionales para la creaci\u00f3n de un plan \u00a0 (o un conjunto de planes) destinado a la superaci\u00f3n de semejante situaci\u00f3n de \u00a0 hecho, incompatible con la Carta Pol\u00edtica, y lesiva de los derechos de sujetos y \u00a0 comunidades de especial protecci\u00f3n constitucional; al tiempo que vincul\u00f3 a un \u00a0 amplio conjunto de autoridades a la definici\u00f3n de ese plan y de las acciones a \u00a0 realizar, a trav\u00e9s de un Mecanismo Especial de Seguimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. As\u00ed las cosas, este \u00a0 Tribunal ya defini\u00f3 el marco dentro del cual debe dise\u00f1arse y ejecutarse el plan \u00a0 de acci\u00f3n en el que las distintas autoridades concurran y cooperen para la \u00a0 superaci\u00f3n del estado de cosas descrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. En la medida en que tanto el \u00a0 sentido como las \u00f3rdenes dictadas en la sentencia T-302 de 2017 comprenden a \u00a0 todos los ni\u00f1os y ni\u00f1as Way\u00fau afectados por la carencia de agua potable y \u00a0 salubre; alimentos con adecuaci\u00f3n cultural; y prestaci\u00f3n de servicios de salud, \u00a0 esta Sala remitir\u00e1 el expediente a las accionadas para que se integre al \u00a0 mecanismo especial para la superaci\u00f3n del estado de cosas inconstitucional \u00a0 declarado en la sentencia citada (T-302 de 2017). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n a adoptar y aclaraciones finales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. En cuanto a la decisi\u00f3n a adoptar, la Sala \u00a0 considera pertinente confirmar la decisi\u00f3n de instancia (que consist\u00eda en dar \u00a0 cumplimiento a las medidas ordenadas por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos) y remitir este tr\u00e1mite al seguimiento del estado de cosas \u00a0 inconstitucional declarado en la sentencia T-302 de 2017, despu\u00e9s de efectuar \u00a0 tres aclaraciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.1 En el presente caso no se presenta carencia actual \u00a0 de objeto por hecho superado: existe un estado de cosas inconstitucional \u00a0 que afecta intensamente derechos de personas y comunidades de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional. Su superaci\u00f3n requiere un esfuerzo concertado, \u00a0 concurrente, complejo y robusto por parte de la institucionalidad colombiana y \u00a0 el propio pueblo Way\u00fau. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.2. En este caso tampoco se presenta cosa juzgada \u00a0 constitucional. En el \u00e1mbito de la acci\u00f3n de tutela, la Corte ha definido esta \u00a0 figura a partir del concepto de la triple identidad: de partes (accionante y \u00a0 accionado), causa y objeto. La tutela que dio lugar a la decisi\u00f3n T-302 de 2017 \u00a0 fue presentada por un ciudadano actuando como agente oficioso de los ni\u00f1os y \u00a0 ni\u00f1as del pueblo Way\u00fau; el presente tr\u00e1mite, por autoridades ind\u00edgenas de un \u00a0 conjunto espec\u00edfico de comunidades, lo que de plano desvirt\u00faa la \u2018triple \u00a0 identidad\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fue una decisi\u00f3n de la Corte Constitucional la que \u00a0 percibi\u00f3 la naturaleza estructural del problema y encontr\u00f3 la necesidad de \u00a0 vincular a la superaci\u00f3n del estado de cosas a un n\u00famero amplio de autoridades, \u00a0 que trabajen de consuno en la atenci\u00f3n de la grave situaci\u00f3n de los ni\u00f1os y \u00a0 ni\u00f1as del pueblo Way\u00fau (en realidad, de las comunidades Way\u00fau, pues si bien el \u00a0 problema afecta con mayor intensidad a los m\u00e1s vulnerables, lo cierto es que \u00a0 atenta contra los derechos de todas las personas que lo conforman). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resultar\u00eda, en ese plano, inadecuado hablar de cosa \u00a0 juzgada constitucional y, especialmente, ser\u00eda confuso desde el punto de vista \u00a0 de la funci\u00f3n de revisi\u00f3n que ejerce este Tribunal revocar la decisi\u00f3n de \u00a0 instancia, que se apega a las normas constitucionales para, en cambio, declarar \u00a0 la improcedencia de la tutela. Equivaldr\u00eda a dejar sin efectos una sentencia \u00a0 judicial compatible con la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.3. As\u00ed las cosas, y en la medida en que la Sala \u00a0 S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n adopt\u00f3 una decisi\u00f3n estructural destinada a superar el \u00a0 estado de cosas inconstitucional que enfrentan los ni\u00f1os y ni\u00f1as del pueblo \u00a0 Way\u00fau, la Sala (i) confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera instancia, que concedi\u00f3 el \u00a0 amparo a sus derechos fundamentales; (ii) informar\u00e1 a las partes sobre la \u00a0 declaratoria de un estado de cosas inconstitucional en la materia, que tuvo \u00a0 lugar a trav\u00e9s de la sentencia T-302 de 2017 de esta Corporaci\u00f3n; y (iii) \u00a0 ordenar\u00e1 a las autoridades accionadas divulgar esta sentencia dentro del \u00a0 Mecanismo Especial de Seguimiento que deber\u00e1 constituirse de conformidad con lo \u00a0 ordenado en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia T-302 de \u00a0 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se aclara que aun as\u00ed se remita la soluci\u00f3n de las \u00a0 necesidades evidenciadas en el presente asunto a la ejecuci\u00f3n del Mecanismo de \u00a0 Seguimiento del estado de cosas inconstitucional, ello no obsta para que las \u00a0 entidades accionadas act\u00faen antes de la implementaci\u00f3n de dicho mecanismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la decisi\u00f3n de articular el presente \u00a0 asunto con la decisi\u00f3n estructural contenida en la sentencia T-302 de 2017, \u00a0 pretende promover el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo \u00a0 228 Superior) y la eficiencia de la administraci\u00f3n p\u00fablica (art\u00edculo 209 C.P.), \u00a0 los cuales se afectar\u00edan si se dictan \u00f3rdenes desarticuladas o incluso \u00a0 contradictorias sobre un mismo asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que \u00a0 los efectos de esa decisi\u00f3n comprenden a todo el pueblo Way\u00fau, al que pertenecen \u00a0 las comunidades accionantes, la Sala se abstendr\u00e1 de adoptar medidas \u00a0 adicionales, espec\u00edficas, dentro del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de \u00a0 lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo de primera instancia, dictado por el Tribunal \u00a0 Contencioso Administrativo de La Guajira, el 2 de octubre de 2017, en primera y \u00a0 \u00fanica instancia y, en consecuencia, TUTELAR los derechos fundamentales a \u00a0 la salud, al agua potable, a la alimentaci\u00f3n y a la seguridad alimentaria de los \u00a0 ni\u00f1os y ni\u00f1as del pueblo Way\u00fau, de conformidad con lo establecido en la \u00a0 sentencia T-302 de 2017, que declar\u00f3 la existencia de un estado de cosas \u00a0 inconstitucional en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0SOLICITAR al Tribunal Contencioso Administrativo de Riohacha, que \u00a0 actu\u00f3 como juez constitucional de primera instancia, que INFORME a las \u00a0 partes (es decir, a las comunidades accionantes y las entidades accionadas) que, \u00a0 en la sentencia T-302 de 2017 se declar\u00f3 un estado de cosas inconstitucional en \u00a0 el acceso al agua, la alimentaci\u00f3n y la salud, en condiciones culturalmente \u00a0 adecuadas y pertinentes, de los ni\u00f1os y ni\u00f1as del pueblo ind\u00edgena Way\u00fau, y que \u00a0 esta declaratoria cobija la situaci\u00f3n de las comunidades tutelantes, todas del \u00a0 municipio de Uribia del Departamento de La Guajira, raz\u00f3n por la cual su \u00a0 situaci\u00f3n debe ser atendida por las autoridades vinculadas a la superaci\u00f3n del \u00a0 estado de cosas descrito, en el marco de las medidas y pol\u00edticas estructurales \u00a0 que se adelanten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a las autoridades accionadas dentro de este tr\u00e1mite \u00a0 divulgar esta sentencia dentro del Mecanismo Especial de Seguimiento y \u00a0 Evaluaci\u00f3n de Pol\u00edticas P\u00fablicas que deber\u00e1 constituirse en cumplimiento del \u00a0 numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia T-302 de 2017, de forma \u00a0 tal que todos los \u00f3rganos que componen el Mecanismo Especial conozcan la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] CIDH Resoluci\u00f3n 60 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] CIDH Resoluci\u00f3n 03 de 2017, Medida \u00a0 Cautelar No. 51-15, ampliaci\u00f3n de beneficiarios a favor de las mujeres gestantes \u00a0 y lactantes de la Comunidad Ind\u00edgena Way\u00fau en los municipios de Manaure, \u00a0 Riohacha y Uribia respecto de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] De acuerdo con el art\u00edculo 25 del Reglamento de la CIDH, la Comisi\u00f3n \u00a0 le solicito\u0301 al Estado de Colombia i) adoptar las medidas necesarias para \u00a0 preservar la vida y la integridad personal de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes de las \u00a0 comunidades de Uribia, Manaure, Riohacha y Maicao del pueblo Wayu\u0301u, en el \u00a0 departamento de La Guajira. En particular, asegurar la disponibilidad, \u00a0 accesibilidad y calidad de los servicios de salud, con un enfoque integral y \u00a0 culturalmente adecuado, con el fin de atender la desnutrici\u00f3n infantil y \u00a0 enfermedades prevenibles o evitables; ii) tomar medidas inmediatas para que las \u00a0 comunidades beneficiarias puedan tener, a la brevedad posible, acceso al agua \u00a0 potable y a alimentos en calidad y cantidad suficientes para satisfacer las \u00a0 necesidades alimentarias con pertinencia cultural; as\u00ed como establecer los \u00a0 mecanismos id\u00f3neos para la identificaci\u00f3n de casos de desnutrici\u00f3n, para una \u00a0 intervenci\u00f3n inmediata; y iii) concertar las medidas a adoptarse con los \u00a0 beneficiarios y sus representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Se\u00f1ala que en el marco de este proyecto se \u00a0 realizaron 11 intervenciones en el municipio de Uribia, entre los que se \u00a0 encuentran la optimizaci\u00f3n de 7 fuentes de abastecimiento de agua, la \u00a0 rehabilitaci\u00f3n de dos sistemas de suministro de agua, la construcci\u00f3n de dos \u00a0 pozos con sus respectivos sistemas de bombeo, y la entrega de elementos a cada \u00a0 una de las familias beneficiarias (baldes de acarreo, kit de higiene, tanques de \u00a0 almacenamiento, filtros cer\u00e1micos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Es relevante para esta Sala indicar que la Sentencia citada fue \u00a0 confirmada en segunda instancia de tutela por la Sala de Casaci\u00f3n Civil, el 27 \u00a0 de julio de 2016; y que, ambas decisiones (es decir, la del Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Riohacha descrita en el cuerpo de la providencia, y la \u00a0 que se menciona en este pie de p\u00e1gina) dieron lugar a la sentencia de Revisi\u00f3n \u00a0 T-302 de 2017, dictada por la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, a la cual se har\u00e1 \u00a0 referencia en consideraciones ulteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ver Sentencias T-795 de 2013 M.P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo, T-154 de 2009 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-760 de \u00a0 2009 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] M.P. Aquiles Arrieta G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Al respecto, ver sentencias \u00a0 T-436 de 2016 M.P. Alberto Rojas R\u00edos, T-500 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado, T-313 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), T-197 de 2016 M.P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-041 de 2016 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-766 \u00a0 de 2015 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-661 de 2015 M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa, T-300 de 2015 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, T-617 de 2010 \u00a0 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva,T-504 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, \u00a0 entre muchas otras, en asuntos relacionados con los derechos a la consulta \u00a0 previa, el territorio colectivo o la autonom\u00eda en la aplicaci\u00f3n de justicia. Es \u00a0 relevante mencionar tambi\u00e9n la sentencia T-030 de 2016 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa, en la que las comunidades ind\u00edgenas que conforman el pueblo Nasa ped\u00edan \u00a0 a la Corte ordenar el cumplimiento de medidas cautelares ordenadas por la \u00a0 Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos y la sentencia T-302 de 2017 M.P. \u00a0 Aquiles Arrieta G\u00f3mez, relacionada con los derechos a la alimentaci\u00f3n, la salud, \u00a0 el agua potable, la vida y la dignidad de las comunidades ind\u00edgenas de la media \u00a0 y alta Guajira, especialmente, ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes; y madres gestantes y \u00a0 lactantes, en la que la Corte concluy\u00f3 que la tutela era procedente para \u00a0 analizar el mismo problema jur\u00eddico puesto en conocimiento de esta Sala y, al \u00a0 decidir el caso, declar\u00f3 el estado de cosas inconstitucional en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Departamento Administrativo de \u00a0 la Presidencia de la Rep\u00fablica, la Consejer\u00eda Presidencial para la Primera \u00a0 Infancia, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, el Departamento Administrativo \u00a0 Nacional de Estad\u00edstica, las Secretar\u00edas de Salud y Educaci\u00f3n del Departamento \u00a0 de La Guajira y de los Municipios de Maicao, Manaure, Uribia y Riohacha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] M.P. Aquiles Arrieta G\u00f3mez.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-359-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-359\/18 \u00a0 \u00a0 DESARROLLO ARMONICO E INTEGRAL DE LOS \u00a0 NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS WAYUU DEL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA-Amenaza permanente al no \u00a0 tener acceso a los derechos m\u00e1s esenciales para su vida diaria \u00a0 \u00a0 GOCE EFECTIVO DE LOS DERECHOS \u00a0 FUNDAMENTALES [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26212","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26212","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26212"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26212\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26212"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26212"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26212"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}