{"id":26213,"date":"2024-06-28T20:13:41","date_gmt":"2024-06-28T20:13:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-360-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:41","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:41","slug":"t-360-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-360-18\/","title":{"rendered":"T-360-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-360-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-360\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO \u00a0 CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces, dentro de la esfera de sus competencias, tienen autonom\u00eda e \u00a0 independencia para interpretar y aplicar las normas jur\u00eddicas, pero dicha \u00a0 facultad est\u00e1 limitada a la efectividad de los principios, derechos y deberes \u00a0 constitucionales, los cuales pueden resultar afectados con la indebida \u00a0 interpretaci\u00f3n del marco jur\u00eddico al que est\u00e1 sujeto un caso concreto. En esa \u00a0 medida, la actividad judicial se debe ejercer con sujeci\u00f3n al car\u00e1cter normativo \u00a0 de la Constituci\u00f3n, a la obligaci\u00f3n de hacer eficaces los derechos \u00a0 fundamentales, a la primac\u00eda de los derechos humanos, al debido proceso y a la \u00a0 garant\u00eda de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE-Violaci\u00f3n de los derechos a la igualdad, principio de \u00a0 la buena fe, confianza leg\u00edtima y seguridad jur\u00eddica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad de respetar el precedente, por \u00a0 ende, radica en la protecci\u00f3n de los principios superiores de\u00a0igualdad, buena fe, entendida \u00a0 como la confianza leg\u00edtima en la conducta de las autoridades del Estado y la \u00a0 seguridad jur\u00eddica en la aplicaci\u00f3n de las normas, de tal manera que ante \u00a0 elementos f\u00e1cticos an\u00e1logos, los jueces profieran decisiones semejantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE \u00a0 CONSTITUCIONAL-Car\u00e1cter vinculante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE \u00a0 CONSTITUCIONAL EN RELACION CON LAS SENTENCIAS DE UNIFICACION DEL CONSEJO DE \u00a0 ESTADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MONTO E INGRESO BASE DE \u00a0 LIQUIDACION EN EL MARCO DEL REGIMEN DE TRANSICION-Precedente establecido en la \u00a0 sentencia C-258\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TOPE DE LOS 25 SMMLV PARA \u00a0 PENSIONES A CARGO DEL ESTADO-Precedente jurisprudencial contenido en la Sentencia C-258 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Tribunal \u00a0 desconoci\u00f3 precedente constitucional respecto al tope pensional determinado en \u00a0 la Sentencia C-258\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por cuanto decisi\u00f3n judicial incurri\u00f3 en defecto \u00a0 sustantivo por desconocimiento de la Sentencia C-258\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.604.110 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0 Contribuciones Parafiscales de Protecci\u00f3n Social (UGPP) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, \u00a0 Subsecci\u00f3n B y otro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 treinta y uno (31) de Agosto de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio Jos\u00e9 \u00a0 Lizarazo Ocampo, quien la preside, Gloria Stella Ortiz Delgado y Cristina Pardo \u00a0 Schlesinger, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n \u00a0 del fallo proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n 4\u00aa, el 29 de noviembre de 2017, mediante el cual se \u00a0 confirm\u00f3 la providencia dictada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n 2\u00aa, Subsecci\u00f3n A, el 6 de julio de 2017, por medio de la \u00a0 cual se \u201crechaz\u00f3 por improcedente\u201d la tutela promovida por la UGPP contra \u00a0 el Juzgado 27 Administrativo Oral de Bogot\u00e1 y el Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, en raz\u00f3n de las sentencias dictadas \u00a0 por estas autoridades judiciales el 18 de diciembre de 2015 y el 27 de octubre \u00a0 de 2016, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este caso fue \u00a0 escogido para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos, a trav\u00e9s de Auto del \u00a0 27 de febrero de 2018, y repartido a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 31 de mayo de \u00a0 2017, la UGPP present\u00f3 la tutela bajo an\u00e1lisis por \u00a0 cuanto mediante las sentencias atacadas, por un lado, se declar\u00f3 la nulidad de \u00a0 la Resoluci\u00f3n ADP del 24 de octubre de 2013 emitida por esa entidad, a \u00a0 trav\u00e9s de la cual, en atenci\u00f3n a la Sentencia C-258 de 2013, hab\u00eda reajustado a \u00a0 25 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (smlmv) la mesada pensional \u00a0 devengada por el ciudadano Domingo Orlando Rojas y, por otro, se orden\u00f3 \u00a0 reintegrar el valor descontado desde que se realiz\u00f3 el reajuste, el 1\u00ba de julio \u00a0 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan manifest\u00f3 la entidad accionante, el se\u00f1or \u00a0 Domingo Orlando Rojas naci\u00f3 el 29 de mayo de 1939, actualmente tiene 79 a\u00f1os. \u00c9l \u00a0 prest\u00f3 sus servicios a la Rama Judicial desde el 8 de marzo de 1965 hasta el 7 \u00a0 de marzo de 1995 y su \u00faltimo cargo fue el de Fiscal delegado ante la Corte \u00a0 Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La UGPP se\u00f1al\u00f3 que este ciudadano adquiri\u00f3 el \u00a0 status jur\u00eddico de pensionado el 29 de mayo de 1993, en atenci\u00f3n a ello, por \u00a0 medio de la Resoluci\u00f3n 4397 del 24 de mayo de 1995 se le reconoci\u00f3 la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, en aplicaci\u00f3n de la Ley 100\u00a0 de 1993 y las Leyes 33 \u00a0 y 62 de 1985, en cuant\u00eda de $2.409.412, efectiva a partir del 8 de marzo \u00a0 de 1995. Sin embargo, mediante Sentencia dictada el 23 de julio de 2001, el \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca determin\u00f3 que el r\u00e9gimen aplicable era \u00a0 el Decreto 546 de 1971 y, por consiguiente, se orden\u00f3 la reliquidaci\u00f3n \u00a0 pensional. En consecuencia, CAJANAL mediante la Resoluci\u00f3n No. 11024 del 20 \u00a0 de mayo de 2002 reliquid\u00f3 la pensi\u00f3n a $4.111.172, efectiva a partir \u00a0 del 8 de marzo de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Explic\u00f3 que mediante Oficio No. 20139901904121 \u00a0 del 15 de julio de 2013 le manifest\u00f3 al beneficiario de la pensi\u00f3n que, en \u00a0 acatamiento de la Sentencia C-258 de 2013, seg\u00fan la cual desde el 1\u00ba de julio de \u00a0 2013 ninguna mesada pensional con cargo a recursos p\u00fablicos puede superar el \u00a0 tope de 25 salarios m\u00ednimos, su mesada pensional ser\u00eda reajustada \u00a0 autom\u00e1ticamente, decisi\u00f3n confirmada trav\u00e9s del Oficio No. 20135022146681 del \u00a0 6 de agosto de 2013[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin embargo, inconforme con lo anterior, el \u00a0 beneficiario de la pensi\u00f3n acudi\u00f3 al medio de control de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho, proceso en el cual solicit\u00f3 declarar la nulidad de \u00a0 los mencionados actos administrativos y, como medida cautelar, suspender sus \u00a0 efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Proceso Contencioso Administrativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.\u00a0 Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 proceso correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado 27 Administrativo Oral del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1, el cual, mediante Auto del 13 de junio de 2014, \u00a0 accedi\u00f3 a la medida cautelar con respecto a la disminuci\u00f3n autom\u00e1tica de la \u00a0 mesada pensional y, por consiguiente, suspendi\u00f3 los efectos de los Oficios \u00a0 No. 20139901904121 del 15 de julio de 2013 y No. 20135022146681 del 6 de \u00a0 agosto de 2013, en consecuencia, orden\u00f3 continuar realizando el pago sin el \u00a0 tope pensional de 25 smlmv. Posteriormente, mediante Sentencia del 18 de \u00a0 diciembre de 2015, declar\u00f3 la nulidad de estos actos administrativos y, \u00a0 a t\u00edtulo de restablecimiento del derecho, orden\u00f3 a la UGPP, primero, continuar \u00a0 pagando la pensi\u00f3n en los t\u00e9rminos de la Resoluci\u00f3n No. 11024 del 20 de mayo \u00a0 de 2002 y, segundo, reintegrar al beneficiario la totalidad de los valores \u00a0 descontados desde el 1\u00ba de julio de 2013. Lo anterior por considerar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La UGPP incurri\u00f3 en la vulneraci\u00f3n al debido \u00a0 proceso administrativo en atenci\u00f3n a que, en su criterio, se aplic\u00f3 \u00a0 indebidamente la Sentencia C-258 de 2013 en raz\u00f3n a que la pensi\u00f3n del ciudadano \u00a0 fue reconocida mediante sentencia judicial y, en esa medida, para reajustar la \u00a0 mesada pensional debi\u00f3 adelantarse el proceso dispuesto en el art\u00edculo 20 de la \u00a0 Ley 797 de 2003, es decir, presentar el recurso extraordinario de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, en acatamiento del precedente \u00a0 jurisprudencial del Consejo de Estado, se\u00f1al\u00f3 que mediante la \u201cSentencia de \u00a0 Unificaci\u00f3n del 19 de noviembre de 2015 (Ref. 4683-2013)[2]\u201d, \u00a0 esa Corporaci\u00f3n se apart\u00f3 de las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, por \u00a0 considerar que la \u201cratio decidendi \u00a0no le es aplicable a los reg\u00edmenes \u00a0 especiales del sector p\u00fablico, pues las premisas argumentativas de los cargos \u00a0 que sirvieron de fundamento a la inconstitucionalidad de las expresiones del \u00a0 art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992 y las subrreglas de la sentencia modulativa, no \u00a0 pueden trasladarse de manera autom\u00e1tica sin tener en cuenta los casos \u00a0 particulares y concretos y el r\u00e9gimen pensional especial que rige el sector \u00a0 p\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El tope de los 25 smlmv como valor m\u00e1ximo de las \u00a0 mesadas pensionales fue previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, mediante el \u00a0 cual se modific\u00f3 el art\u00edculo 48 Superior en cuyo par\u00e1grafo se estableci\u00f3 que es \u00a0 a partir del 31 de julio de 2010 que no pueden causarse pensiones superiores a \u00a0 ese monto. Sin embargo, en el caso del beneficiario de la pensi\u00f3n, el derecho se \u00a0 caus\u00f3 el 7 de marzo de 1995. En consecuencia, tal precedente no resulta \u00a0 aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2.\u00a0 Impugnaci\u00f3n y cumplimiento de la medida cautelar\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con lo anterior, la entidad demandante apel\u00f3. No obstante, \u00a0 debido a la medida cautelar dictada en primera instancia, expidi\u00f3 la \u00a0 Resoluci\u00f3n RDP 30278 del 3 de octubre de 2014, y en consecuencia, suspendi\u00f3 \u00a0 provisionalmente los efectos de los mencionados actos administrativos y, por \u00a0 consiguiente, seg\u00fan inform\u00f3, continu\u00f3 cancelando la mesada pensional reconocida, \u00a0 sin aplicar los topes ordenados mediante la Sentencia C-258 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3.\u00a0 Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n B, \u00a0 mediante Sentencia del 27 de octubre de 2016, confirm\u00f3 en su integridad el fallo \u00a0 de primera instancia bajo similares argumentos. Puntualmente, se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La UGPP vulner\u00f3 los derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso y debido procedimiento administrativo, en contradicci\u00f3n con el \u00a0 art\u00edculo 97 de la Ley 1437 de 2011, dado que revoc\u00f3 un acto administrativo sin \u00a0 el consentimiento previo y escrito de su titular y omiti\u00f3 recurrir ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para realizar el control de legalidad \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Siguiendo la jurisprudencia del Consejo de \u00a0 Estado, sentada en el fallo de unificaci\u00f3n del 12 de septiembre de 2014 \u00a0 (25000-23-42-000-2013-00632-01(1434-14)) se\u00f1al\u00f3 que en el presente caso no es \u00a0 aplicable la Sentencia C-258 de 2013 debido a que el ciudadano beneficiario de \u00a0 la pensi\u00f3n accedi\u00f3 a este derecho en aplicaci\u00f3n del R\u00e9gimen de Transici\u00f3n y, en \u00a0 esa medida, del Decreto 564 de 1971, r\u00e9gimen que debe ser aplicado \u00a0 integralmente. Es decir, no est\u00e1 sujeto a tope pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A lo anterior, agreg\u00f3 que el beneficiario de la \u00a0 pensi\u00f3n caus\u00f3 su derecho antes del 31 de julio de 2010 y, por consiguiente, \u00a0 tampoco le es aplicable el Acto Legislativo 01 de 2005. Esta decisi\u00f3n qued\u00f3 \u00a0 ejecutoriada el 8 de noviembre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Al momento \u00a0 de presentaci\u00f3n de la tutela, el se\u00f1or Domingo Orlando Rojas, seg\u00fan manifest\u00f3 la \u00a0 entidad demandante, est\u00e1 activo con una mesada pensional de $18.442.925 y \u201cno \u00a0 se le ha realizado la reintegraci\u00f3n de los dineros dejados de cancelar, previos \u00a0 a la medida cautelar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0 Fundamentos de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con lo anterior, la entidad accionante, el 31 de mayo de \u00a0 2017, acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela y aleg\u00f3 vulnerados los derechos fundamentales \u00a0 al debido proceso, as\u00ed como el desconocimiento del principio de sostenibilidad \u00a0 financiera, solidaridad en el marco del Sistema de Seguridad Social Integral e \u00a0 igualdad, conforme con los cuales se debe aplicar el tope al monto pensional \u00a0 establecido en la Sentencia C-258 de 2013, a partir del 1\u00ba de julio de 2013. En consecuencia, solicita el amparo de manera \u00a0 transitoria hasta tanto se presente el recurso de revisi\u00f3n, pr\u00f3ximo a \u00a0 interponerse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 que la protecci\u00f3n sobre los derechos constitucionales alcanza \u00a0 al inter\u00e9s general y, en esa medida, se debe proteger el erario p\u00fablico \u00a0 potencialmente afectado ante el perjuicio irremediable que se \u00a0 genera con las sentencias demandadas. Seg\u00fan argumenta, el da\u00f1o es (a) \u00a0 inminente: debido a que existe certeza de la obligaci\u00f3n de realizar el pago \u00a0 de la mesada pensional en un monto superior a 25 smlmv y de reintegrar el valor \u00a0 descontado. Suma de dinero a la cual el pensionado, a su juicio, no tiene \u00a0 derecho. Es decir, se generar\u00eda un pago de lo no debido con recursos p\u00fablicos, \u00a0 cuya recuperaci\u00f3n no ser\u00eda posible debido al principio de la buena fe que debe \u00a0 aplicarse respecto del ciudadano; (b) grave: dado que el cumplimiento de \u00a0 las sentencias demandadas afecta el patrimonio tanto de la UGPP como del Estado \u00a0 y, con ello, la sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, en particular, \u00a0 el de pensiones; y (c) se requieren medidas urgentes e impostergables: en \u00a0 tanto que se genera un desfalco al patrimonio del Estado, mes a mes con el pago \u00a0 de la mesada pensional y, con mayor raz\u00f3n, en caso de que se acceda al pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los requisitos generales de \u00a0 procedibilidad para la presentaci\u00f3n de la tutela contra providencia judicial, \u00a0 advierte que: (a) se trata de un asunto de relevancia constitucional puesto que \u00a0 se alega la vulneraci\u00f3n al debido proceso, la igualdad, solidaridad y la \u00a0 sostenibilidad financiera; (b) no existe otro medio de defensa judicial eficaz e \u00a0 inmediato dado que se est\u00e1 ante la eventual\u00a0 consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable, grave, cierto y de atenci\u00f3n impostergable; (c) en relaci\u00f3n con el \u00a0 requisito de inmediatez, se\u00f1al\u00f3 que si bien la decisi\u00f3n que se ataca qued\u00f3 en \u00a0 firme el 8 de noviembre de 2016, lo cierto es que la tutela se present\u00f3 \u201c6 \u00a0 meses y 14 d\u00edas despu\u00e9s\u201d, t\u00e9rmino que considera razonable. Adicionalmente, \u00a0 la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales se ha prologado en el tiempo, es \u00a0 continua y actual; (d) a lo que se suman diferentes tr\u00e1mites internos que \u00a0 impidieron la presentaci\u00f3n previa de la tutela; (e) el cumplimiento de la \u00a0 sentencia afecta de manera continua los derechos cuya protecci\u00f3n se solicita \u00a0 dado que se mantienen los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales que se alegan vulnerados; y (g) no se trata de tutela contra \u00a0 sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los requisitos espec\u00edficos de procediblidad \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, se\u00f1al\u00f3 que por medio de las \u00a0 sentencias atacadas se incurri\u00f3 en un defecto sustantivo y en el \u00a0 desconocimiento del precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) Defecto \u00a0 sustantivo: la entidad demandante advirti\u00f3 que se desconocen las Leyes 4\u00aa de \u00a0 1976, 100 de 1993, 797 de 2003, los Decretos 314 de 1994, 510 de 2003 (art\u00edculo \u00a0 3\u00ba) y las Sentencias C-258 de 2013 y T-892 de 2013. Explic\u00f3 que el Sistema de \u00a0 Seguridad Social en Pensiones fue previsto para que estas no superen un tope \u00a0 definido por la ley, en atenci\u00f3n a los principios de sostenibilidad financiera e \u00a0 igualdad. Medida aplicable tambi\u00e9n a los funcionarios de la Rama Judicial, en \u00a0 atenci\u00f3n a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, y en el Decreto 692 de 1994, por \u00a0 medio del cual se incorpor\u00f3 a los servidores p\u00fablicos de la Rama Judicial al \u00a0 Sistema General de Pensiones. En consecuencia, estos funcionarios quedaron \u00a0 sometidos al tope pensional establecido en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba de la \u00a0 Ley 797 de 2003 y el Acto legislativo 01 de 2005. Se aclar\u00f3 que respecto de \u00a0 estos funcionarios no se estableci\u00f3 ninguna excepci\u00f3n, la cual, por ejemplo, si \u00a0 se determin\u00f3 respecto a Congresistas y Magistrados por medio del art\u00edculo 17 de \u00a0 la Ley 4\u00aa de 1992. En esa medida, debido a que el se\u00f1or Domingo Orlando Rojas \u00a0 ocup\u00f3 como \u00faltimo cargo el de \u201cfiscal ante la Corte Suprema de Justicia\u201d, \u00a0 debe estar sometido a la regla general que limita el monto de la mesada \u00a0 pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo dicho \u00a0 marco jur\u00eddico, aleg\u00f3 que en relaci\u00f3n al se\u00f1or Rojas, al haberse hecho efectiva \u00a0 la pensi\u00f3n en 1995, el tope pensional aplicable era de 20 smlmv con base en las \u00a0 reglas originales de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, al pensionado no le fue \u00a0 aplicado ning\u00fan tope por CAJANAL, por ende conforme con la Sentencia C-258 de \u00a0 2013 proced\u00eda era el reajuste de 25 smlmv a partir del 1\u00ba de julio de 2013.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) Desconocimiento del precedente: aleg\u00f3 el desconocimiento \u00a0 de las Sentencias C-258 de 2013, T-892 de 2013 y T-392 de 2015, seg\u00fan las cuales \u00a0 a partir del 1\u00ba de julio de 2013, sin necesidad de reliquidaci\u00f3n, los montos de \u00a0 las mesadas pensionales deben ser reajustados autom\u00e1ticamente a este tope por la \u00a0 autoridad administrativa, en respeto al principio de sostenibilidad financiera e \u00a0 igualdad. Regla que tambi\u00e9n resulta aplicable a las pensiones reconocidas en \u00a0 atenci\u00f3n al r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Lo anterior, en la medida en que las mesadas \u00a0 pensionales del r\u00e9gimen de prima media incorporan un componente sustancial de \u00a0 subsidio de recursos de naturaleza p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Objeci\u00f3n de legalidad al cumplimiento de la orden contenida en el \u00a0 fallo atacado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la entidad accionante puso de presente que si bien el \u00a0 derecho de cumplimiento de los fallos judiciales obedece a la garant\u00eda \u00a0 fundamental sobre el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el derecho a un \u00a0 recurso judicial efectivo (art\u00edculos 228 CP y 25 de la Convenci\u00f3n Americana \u00a0 sobre Derechos Humanos), lo cierto es que, excepcionalmente, en respeto a la \u201cvigencia \u00a0 de un orden justo\u201d (art\u00edculo 2\u00ba CP), la Corte ha considerado la \u00a0 imposibilidad de ejecutar una orden judicial[3]. \u00a0 Al efecto, resalt\u00f3 que el detrimento del erario p\u00fablico se genera con el pago de \u00a0 la mesada pensional sin respetar el tope, el cual se hace con cargo a la cuenta \u00a0 del Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional (FOPEP), lo cual afecta la \u00a0 sostenibilidad financiera, la cual debe ser garantizada por el Estado (art\u00edculo \u00a0 48 CP, Acto Legislativo 01 de 2005), funci\u00f3n que debe acatar la UGPP como \u00a0 entidad gubernamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Como \u00a0 pretensi\u00f3n principal, la UGPP solicita que se ordene \u00a0 suspender transitoriamente las Sentencias proferidas por el Juzgado 27 \u00a0 Administrativo Oral del Circuito de Bogot\u00e1, el 28 de diciembre de 2015, y\u00a0 \u00a0 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, el \u00a0 27 de octubre de 2016, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho No. 11001-33-35-027-2013-00864-02. Lo anterior, hasta tanto se resuelva \u00a0 este asunto por la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa mediante el Recurso Extraordinario \u00a0 de Revisi\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Como pretensi\u00f3n subsidiaria, pretende que se ordene dejar sin efectos \u00a0 las Sentencias atacadas y, en consecuencia, se imponga dictar un nuevo fallo \u00a0 acatando el principio de legalidad y, por consiguiente, ajustar la mesada \u00a0 pensional al tope de los 25 Salarios M\u00ednimos legales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En su defecto pide \u201cdeclarar ajustado al texto constitucional la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la objeci\u00f3n de legalidad\u201d, por la prevalencia del orden justo, \u00a0 conforme con las Sentencias T-488 de 2014 y T-411 de 2016 y, por ende, \u201cdeclarar \u00a0 la imposibilidad jur\u00eddica de cumplimiento\u201d de las Sentencias demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n 4397 del 24 de mayo de 1995 (Cuaderno 2, folios 27 y 28). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n \u00a0 11024 del 20 de mayo de 2002 (Cuaderno 2, folios 29 a 33). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n PAP \u00a0 55107 del 25 mayo de 2011 (Cuaderno 2, folios 34 y 35). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Auto ADP 014146 \u00a0 del 24 de octubre de 2013 (Cuaderno 2, folio 36). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n RDP 30278 del 3 de octubre de 2014 (Cuaderno 2, folios 37 a 39). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fallo dictado \u00a0 por el Juzgado 27 Administrativo Oral del Circuito de Bogot\u00e1 del 18 de diciembre \u00a0 de 2015 (Cuaderno 2, folios 40 a 50). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de \u00a0 hist\u00f3rico de pagos FOPEP (Cuaderno 2, folios 65 a 67). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta \u00a0 del sujeto pasivo y terceros interesados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela correspondi\u00f3 por reparto al Consejo \u00a0 de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, \u00a0 que resolvi\u00f3, mediante Auto del 5 de junio de 2017, admitirla, correr traslado a \u00a0 los demandados, as\u00ed como al beneficiario de la pensi\u00f3n, se\u00f1or Domingo Orlando \u00a0 Rojas, como tercero interesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Se\u00f1or Domingo Orlando Rojas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de escrito presentado el 14 de junio de 2017, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 en relaci\u00f3n con la procedencia de la tutela que la UGPP incumpli\u00f3 el \u00a0 requisito de inmediatez puesto que present\u00f3 esta demanda 7 meses despu\u00e9s de que \u00a0 el proceso judicial hab\u00eda terminado, punto respecto al cual no cabe alegar las \u00a0 gestiones internas de la entidad. En igual sentido, aleg\u00f3 la vulneraci\u00f3n al \u00a0 debido proceso administrativo, por cuanto la decisi\u00f3n de reducir el monto de su \u00a0 pensi\u00f3n fue asumida por la UGPP de manera unilateral, arbitraria y autom\u00e1tica y \u00a0 sin proceso judicial previo, en contradicci\u00f3n con el art\u00edculo 29 Superior, e \u00a0 incluso de la Sentencia C-258 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de esta providencia judicial se\u00f1al\u00f3, siguiendo \u00a0 el precedente del Consejo de Estado[4], \u00a0 que no es cierto que la UGPP le haya dado cumplimiento, puesto que en esta se \u00a0 impuso un l\u00edmite a la mesada pensional de los Congresistas, pero no de los \u00a0 servidores p\u00fablicos de la Rama Judicial, a quienes resulta aplicable el R\u00e9gimen \u00a0 Especial contemplado en el Decreto 546 de 1971. A lo que se suma que, primero, \u00a0 el Acto Legislativo 01 de 2015 no derog\u00f3 expresamente los reg\u00edmenes especiales o \u00a0 exceptuados y el l\u00edmite que impuso al monto pensional comenz\u00f3 a regir el 31 de \u00a0 julio de 2010; y, segundo, el criterio de sostenibilidad financiera en el marco \u00a0 del Sistema de Seguridad Social se dirige al legislador y al ejecutivo, pero no \u00a0 a los casos individuales tramitados en sede judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, cuando accedi\u00f3 a su pensi\u00f3n, el tope \u00a0 pensional no \u201cse hab\u00eda hecho extensivo a los fiscales delegados \u00a0 ante la Corte Suprema de Justicia\u201d, situaci\u00f3n que resulta de mayor gravedad \u00a0 si se tiene en cuenta que su pensi\u00f3n fue reliquidada por orden judicial, \u00a0 situaci\u00f3n que implica mayor fuerza jur\u00eddica por tratarse de un derecho \u00a0 adquirido. Es decir, la Sentencia C-258 de 2013 fue posterior a su \u00a0 reconocimiento pensional, por ende, no es un precedente aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, advirti\u00f3 que los fallos judiciales deben \u00a0 ser acatados por las entidades p\u00fablicas en los plazos se\u00f1alados por la Ley, \u00a0 conforme con el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 192 de la Ley 1437 de 2011, pues lo \u00a0 contrario implica inseguridad jur\u00eddica. En esa medida, al margen de que la UGPP \u00a0 tenga la posibilidad de acudir a la acci\u00f3n de tutela o al recurso extraordinario \u00a0 de revisi\u00f3n, debi\u00f3 emitir la Resoluci\u00f3n de cumplimiento a lo dispuesto en el \u00a0 proceso judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n \u00a0 Segunda, Subsecci\u00f3n B \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito, de fecha 3 de junio de 2017, en el \u00a0 cual manifest\u00f3 su oposici\u00f3n a las pretensiones, advirti\u00f3 que en la sentencia \u00a0 atacada se ampar\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso del se\u00f1or Domingo \u00a0 Orlando Rojas, vulnerado por la revocatoria unilateral de un acto administrativo \u00a0 sin el consentimiento del interesado y omitiendo acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contencioso administrativa. A lo anterior, se agreg\u00f3 que la pensi\u00f3n de este fue \u00a0 reconocida en aplicaci\u00f3n del R\u00e9gimen Especial derivado del Decreto 546 de 1971 \u00a0 y, por consiguiente, no es aplicable el tope de 25 smlmv, conforme con Sentencia \u00a0 de Unificaci\u00f3n del Consejo de Estado dictada el 12 de septiembre de 2014. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de \u00a0 Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, \u00a0 mediante Sentencia del 6 de julio de 2017, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela por el incumplimiento del requisito de inmediatez, debido a que la \u00a0 decisi\u00f3n cuestionada fue notificada el 2 de noviembre de 2016, ejecutoriada el 8 \u00a0 de noviembre siguiente y, sin embargo, la demanda solo fue presentada hasta el \u00a0 22 de mayo de 2017, es decir, \u201c6 meses y 14 d\u00edas\u201d despu\u00e9s, t\u00e9rmino que \u00a0 evidencia la ausencia de la urgencia del amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de \u00a0 Protecci\u00f3n Social (UGPP) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme, el 9 \u00a0 de agosto de 2017, la entidad accionante a trav\u00e9s de su apoderado judicial apel\u00f3 \u00a0 la decisi\u00f3n. Adem\u00e1s de reiterar los argumentos de la demanda, se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0 Consejo de Estado incurri\u00f3 en un proceder \u201cfacilista\u201d para resolver el \u00a0 asunto bajo discusi\u00f3n, puesto que resulta contradictorio que, a pesar de la \u00a0 flagrante irregularidad de las \u00f3rdenes, por solo haber transcurrido 14 d\u00edas de \u00a0 los 6 meses considerados como perentorios se declare improcedente la tutela, \u00a0 cuando lo cierto es que ese mismo Tribunal y la Corte Constitucional han \u00a0 flexibilizado por medio de diferentes sentencias[5] \u00a0este requisito permitiendo la procedencia de la tutela aun cuando han \u00a0 transcurrido m\u00e1s de 1 o 2 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 sostuvo que, primero, la lesi\u00f3n a los derechos fundamentales alegada permanece \u00a0 en el tiempo, es continua y actual, debido a que est\u00e1 pendiente el cumplimiento \u00a0 de las \u00f3rdenes judiciales atacadas. Segundo, existi\u00f3 un motivo v\u00e1lido para \u00a0 presentar la demanda en el 2017, consistente en el extenso procedimiento \u00a0 administrativo interno que esa entidad debe desarrollar para determinar las \u00a0 irregularidades y las acciones pertinentes; funciones a las que se suma la \u00a0 administraci\u00f3n de las pensiones recibidas de entidades liquidadas y la \u00a0 resoluci\u00f3n de solicitudes de reconocimientos pensionales y prestaciones \u00a0 peri\u00f3dicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Domingo \u00a0 Orlando Rojas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de \u00a0 escrito allegado el 4 de septiembre de 2017, el ciudadano solicit\u00f3 confirmar la \u00a0 decisi\u00f3n de primera instancia, por considerar incumplido el requisito de \u00a0 inmediatez, y advirti\u00f3 que los argumentos presentados por la UGPP para presentar \u00a0 la tutela de manera tard\u00eda carecen de razonabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de \u00a0 Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n 4\u00aa, mediante sentencia \u00a0 del 29 de noviembre de 2017, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada por los mismos \u00a0 argumentos expuestos en esta, a los que adicion\u00f3 la inexistencia de un eventual \u00a0 perjuicio irremediable y la existencia de otros medios de defensa judicial, a \u00a0 saber, el recurso extraordinario de revisi\u00f3n de que trata el art\u00edculo 20 de la \u00a0 797 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar las \u00a0 sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo \u00a0 dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n determinar si el Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n B, mediante Sentencia \u00a0 del 27 de octubre de 2016, vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso \u00a0 e igualdad y, en consecuencia, incurri\u00f3 en un defecto sustantivo y en el \u00a0 desconocimiento del precedente constitucional, especialmente, la Sentencia C-258 \u00a0 de 2013, al confirmar el fallo dictado por el Juzgado 27 Administrativo Oral del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1, el 18 de octubre de 2015, en el que se declar\u00f3 la nulidad de \u00a0 los actos administrativos mediante los cuales la UGPP hab\u00eda reajustado la \u00a0 pensi\u00f3n del se\u00f1or Domingo Orlando Rojas al tope de 25 salarios m\u00ednimos legales \u00a0 mensuales vigentes (smlmv). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estudiar la \u00a0 cuesti\u00f3n planteada se abordar\u00e1n los siguientes temas: \u00a0(i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, en desarrollo de lo cual se har\u00e1 \u00e9nfasis en la \u00a0 procedencia del recurso extraordinario de revisi\u00f3n; (ii) el defecto sustantivo y \u00a0 el (iii) desconocimiento del precedente constitucional como causales espec\u00edficas \u00a0 de procedencia de tutela contra providencias judiciales; (iv) el marco jur\u00eddico \u00a0 sobre el reajuste autom\u00e1tico pensional a 25 salarios m\u00ednimos legales vigentes \u00a0 (smlmv) en acatamiento de la Sentencia C-258 de 2013. En desarrollo de este \u00a0 ac\u00e1pite se estudiar\u00e1n (a) los topes pensionales en el marco jur\u00eddico del Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Pensiones; (b) el alcance de la Sentencia C-258 \u00a0 de 2013 en relaci\u00f3n con el tope pensional de 25 smlmv; (c) los derechos \u00a0 adquiridos; (d) el debido proceso administrativo para ajustar al tope de 25 \u00a0 smlmv; (e) el precedente constitucional en aplicaci\u00f3n del tope de 25 smlmv en \u00a0 atenci\u00f3n a la Sentencia C-258 de 2013; (f) la Sentencia \u00a0 SU-230 de 2015 y sus consideraciones en torno al car\u00e1cter vinculante de la \u00a0 ratio decidendi de la Sentencia C-258 de 2013; y (g) la jurisprudencia \u00a0 contencioso administrativa al respecto. Finalmente, (v) \u00a0 se resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 es un mecanismo de defensa judicial, preferente y sumario, al que puede acudir \u00a0 cualquier persona cuando sus derechos fundamentales resulten vulnerados o \u00a0 amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n en que incurra cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0 un particular, y no exista otro mecanismo de defensa judicial que permita su \u00a0 protecci\u00f3n id\u00f3nea y efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por regla \u00a0 general, la tutela no procede contra providencias judiciales en virtud de la \u00a0 seguridad jur\u00eddica y la cosa juzgada. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 delimitado a trav\u00e9s de su jurisprudencia criterios a partir de los cuales \u00a0 excepcionalmente resulta procedente, sistematizados en la Sentencia C-590 de \u00a0 2005, providencia judicial en la cual se diferenci\u00f3 entre requisitos generales y \u00a0 especiales. Los primeros habilitan el estudio constitucional de fondo y deben \u00a0 cumplirse en su totalidad; los segundos implican la procedencia de la protecci\u00f3n \u00a0 del derecho fundamental que se alega vulnerado, y en relaci\u00f3n con ellos solo \u00a0 debe demostrarse que la providencia judicial incurri\u00f3 en al menos uno de estos \u00a0 \u00faltimos para acceder al amparo. Es decir, solamente cuando se ha constatado que \u00a0 se satisfacen los par\u00e1metros generales, puede el juez entrar a determinar la \u00a0 existencia de alguno de los vicios espec\u00edficos, a partir de los cuales se \u00a0 estudia la eventual vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 Requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. \u00a0 Subsidiariedad: \u00a0Este presupuesto exige agotar todos los \u00a0 medios posibles de defensa judicial establecidos en las v\u00edas ordinarias, de \u00a0 manera que la tutela ostenta un car\u00e1cter subsidiario y excepcional, acorde con \u00a0 el cual la parte activa debe \u201cdesplegar todos los mecanismos judiciales \u00a0 ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos\u201d[6]. \u00a0Este criterio puede flexibilizarse frente a determinados sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, y ante la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable[7], \u00a0 evento este \u00faltimo en el cual el amparo procede de manera transitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. \u00a0 Relevancia constitucional de la cuesti\u00f3n estudiada: \u00a0 Este requisito exige que el asunto bajo estudio involucre garant\u00edas superiores y \u00a0 no sea de competencia exclusiva del juez ordinario. En consecuencia, en la \u00a0 demanda se debe justificar clara y expresamente el fundamento por el cual el \u00a0 asunto objeto de examen \u201cafecta los derechos fundamentales de las partes\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. \u00a0 Requisito de inmediatez: En virtud de este \u00a0 requisito la acci\u00f3n de amparo debe presentarse en un t\u00e9rmino razonable a partir \u00a0 del hecho que origin\u00f3 la supuesta vulneraci\u00f3n. Presupuesto se\u00f1alado en procura \u00a0 del respeto de la seguridad jur\u00eddica y de la cosa \u00a0 juzgada, pues de no exigirse, las decisiones judiciales estar\u00edan siempre \u00a0 pendientes de una eventual evaluaci\u00f3n constitucional. Sin embargo, este \u00a0 es un requisito que debe estudiarse conforme con las particularidades del caso \u00a0 concreto, puesto que, por ejemplo, cuando se trata de prestaciones peri\u00f3dicas \u00a0 que implican la continuidad de la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas superiores, este \u00a0 requisito se ha flexibilizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. \u00a0 Injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada: Con fundamento en esta premisa, se exige que las irregularidades \u00a0 violatorias de garant\u00edas fundamentales tengan la entidad suficiente para ser \u00a0 alegadas por v\u00eda de tutela. Adicionalmente, se excluyen aquellas no manifestadas \u00a0 en el proceso o subsanadas a pesar de que pudo haberse hecho[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. \u00a0 Identificaci\u00f3n razonable de los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales: En acatamiento de este \u00a0 requisito, en la acci\u00f3n de tutela se debe identificar clara y razonablemente las \u00a0 actuaciones u omisiones que comportan la vulneraci\u00f3n alegada. Y, aunado a ello, \u00a0 estos argumentos se deben haber planteado al \u00a0 interior del proceso judicial, en caso de que haya resultado posible hacerlo[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.6. Que no \u00a0 se trate de sentencias de tutela: A trav\u00e9s de esta \u00a0 exigencia se busca evitar que los procesos judiciales est\u00e9n indefinidamente \u00a0 expuestos a un control posterior. Con mayor raz\u00f3n si se tiene en cuenta que \u00a0 todas las sentencias de tutela son objeto de \u00a0 estudio para su eventual selecci\u00f3n y revisi\u00f3n en esta Corporaci\u00f3n, tr\u00e1mite \u00a0 despu\u00e9s del cual se tornan definitivas[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Verificado el cumplimiento de todos los anteriores \u00a0 requisitos, se habilita el estudio constitucional de los criterios espec\u00edficos \u00a0 de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Requisitos \u00a0 especiales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos especiales de procedencia, siguiendo lo \u00a0 sentado en la sentencia C-590 de 2005, recopilada en la SU-636 de 2015 son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el \u00a0 funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0 absolutamente, de competencia para ello; (ii) Defecto procedimental absoluto, \u00a0 que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 establecido o por exceso ritual manifiesto, el cual se presenta cuando el \u00a0 funcionario judicial en aras del rigorismo en las formas, sacrifica de manera \u00a0 injustificada su deber de dar prevalencia al derecho sustancial; (iii) Defecto \u00a0 f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0 aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n; (iv)\u00a0 \u00a0 Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en \u00a0 normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera \u00a0 contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n; (v) Error inducido, que se \u00a0 presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 fundamentales; (vi) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de \u00a0 los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0 de sus decisiones; (vii) Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se \u00a0 presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente \u00a0 dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar \u00a0 la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho \u00a0 fundamental vulnerado; (viii) Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en \u00a0 cuenta que en el caso objeto de revisi\u00f3n la entidad accionante aleg\u00f3 como \u00a0 requisitos espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales el defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente, en \u00a0 particular, sobre aquel definido por la Corte Constitucional, a continuaci\u00f3n se \u00a0 recopilan las subreglas jurisprudenciales al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Defecto \u00a0 sustantivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces, \u00a0 dentro de la esfera de sus competencias, tienen autonom\u00eda e independencia para \u00a0 interpretar y aplicar las normas jur\u00eddicas, pero dicha facultad est\u00e1 limitada a \u00a0 la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales, los \u00a0 cuales pueden resultar afectados con la indebida interpretaci\u00f3n del marco \u00a0 jur\u00eddico al que est\u00e1 sujeto un caso concreto. En esa medida, la actividad \u00a0 judicial se debe ejercer con sujeci\u00f3n al car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n \u00a0 (art\u00edculo 4\u00ba C.P.), a la obligaci\u00f3n de hacer eficaces los derechos fundamentales \u00a0 (art\u00edculo 2\u00ba C.P.), a la primac\u00eda de los derechos humanos (art\u00edculo 5\u00ba C.P.), al \u00a0 debido proceso (art\u00edculo 29 C.P.) y a la garant\u00eda de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia (art\u00edculo 228 C.P.)[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, en la Sentencia T-344 de 2015, reiterada en la SU-050 \u00a0 de 2017, se sintetizaron las subreglas jurisprudenciales que permiten constatar \u00a0 que la providencia judicial demandada incurri\u00f3 en un defecto sustantivo, a \u00a0 saber: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(i) (C)uando la decisi\u00f3n judicial se basa en una norma \u00a0 que no es aplicable, porque a) no es pertinente[13], \u00a0 b) ha sido derogada y por tanto perdi\u00f3 vigencia[14], c) es \u00a0 inexistente[15], \u00a0 d) ha sido declarada contraria a la Constituci\u00f3n[16], e) a \u00a0 pesar de que la norma cuestionada est\u00e1 vigente y es constitucional, no se adecua \u00a0 a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque la norma utilizada, por \u00a0 ejemplo, se le dan efectos distintos a los se\u00f1alados expresamente por el \u00a0 legislador[17]; \u00a0(ii) cuando a pesar de la autonom\u00eda judicial, la interpretaci\u00f3n o \u00a0 aplicaci\u00f3n de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro \u00a0 del margen de interpretaci\u00f3n razonable[18] \u00a0o\u00a0 \u201cla aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de una \u00a0 interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente \u00a0 perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes\u201d[19] o cuando \u00a0 se aplica una norma jur\u00eddica de forma manifiestamente errada, sacando de los \u00a0 par\u00e1metros de la juridicidad y de la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica aceptable la \u00a0 decisi\u00f3n judicial; (iii) cuando no se toman en cuenta sentencias que \u00a0 han definido su alcance con efectos erga omnes[20], (iv) \u00a0cuando la disposici\u00f3n aplicada se torna injustificadamente regresiva[21] \u00a0 o contraria a la Constituci\u00f3n[22]; \u00a0(v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento jur\u00eddico se \u00a0 utiliza \u201cpara un fin no previsto en la disposici\u00f3n\u201d[23]; (vi) \u00a0cuando la decisi\u00f3n se funda en una hermen\u00e9utica no sist\u00e9mica de la norma, con \u00a0 omisi\u00f3n del an\u00e1lisis de otras disposiciones que regulan el caso[24] o \u00a0(vii) cuando se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al \u00a0 caso concreto[25]. \u00a0 Existe defecto sustantivo igualmente cuando (viii) la decisi\u00f3n no est\u00e1 \u00a0 justificada en forma suficiente[26] \u00a0de tal manera que se afectan derechos fundamentales[27]; (ix) \u00a0 cuando sin un m\u00ednimo de argumentaci\u00f3n se desconoce el precedente judicial[28] \u00a0y, (x) cuando el juez no aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad \u00a0 frente a una manifiesta violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n[29]. \u00a0 (Resaltado propio) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con \u00a0 el anterior recuento jurisprudencial se incurre en el defecto sustantivo cuando \u00a0 el juez desconoce los par\u00e1metros legales y, esencialmente, los lineamientos \u00a0 constitucionales que deben primar en el ordenamiento jur\u00eddico comprometiendo el \u00a0 derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Desconocimiento del precedente como causal espec\u00edfica de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El precedente se \u00a0 comprende como la sentencia o conjunto de ellas que son anteriores a un caso \u00a0 determinado y, debido a su pertinencia, se deben considerar necesariamente por \u00a0 el juez al momento de decidir un caso concreto[30]. \u00a0 Existe precedente cuando \u201c(i) la ratio \u00a0 decidendi de la sentencia que se eval\u00faa como precedente, presenta una regla \u00a0 judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente[31]; \u00a0 (ii) se trata de un\u00a0problema jur\u00eddico semejante, o a una cuesti\u00f3n constitucional \u00a0 semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son \u00a0 semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver \u00a0 posteriormente.\u201d[32] \u00a0Este, puede ser horizontal, cuando se trata de pronunciamientos \u00a0 provenientes de la misma autoridad judicial o una de igual jerarqu\u00eda; o vertical \u00a0 si proviene de funcionarios o corporaciones de superior jerarqu\u00eda. La funci\u00f3n de \u00a0 unificar la jurisprudencia le corresponde a las Altas Cortes, en virtud de los \u00a0 art\u00edculos 234, 237 y 241 Superiores, por ser los \u00f3rganos de cierre de su \u00a0 respectiva jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La \u00a0 interrelaci\u00f3n entre el precedente, la igualdad, la buena fe (entendida como \u00a0 confianza leg\u00edtima) y la seguridad jur\u00eddica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El respeto del \u00a0 precedente obedece, entre otros: (i) a la protecci\u00f3n del derecho fundamental a \u00a0 la igualdad (art. 13 Constitucional), en virtud del cual resulta \u00a0 arbitrario resolver casos con elementos f\u00e1cticos similares o an\u00e1logos de manera \u00a0 diferente; (ii) al principio de buena fe (art. 86 Superior), el cual \u201cincorpora el valor \u00e9tico de la \u00a0 confianza y significa que el hombre cree y conf\u00eda que una declaraci\u00f3n de \u00a0 voluntad surtir\u00e1, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos \u00a0 que ordinaria y normalmente ha producido en casos an\u00e1logos\u201d[35]; \u00a0 criterios a partir del cual se desarrolla la \u00a0 confianza leg\u00edtima, la cual se erige a partir de expectativas favorables, \u00a0 que generan convicci\u00f3n de estabilidad sobre determinadas situaciones jur\u00eddicas \u00a0 que permiten reclamar el respeto de expectativas leg\u00edtimas con protecci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica; y (iii) a razones de seguridad jur\u00eddica, en atenci\u00f3n a que las \u00a0 normas deben tener un significado estable para guiar la conducta de los seres \u00a0 humanos y, por ende, los jueces deben interpretarlas y aplicarlas de manera \u00a0 coherente, de forma tal que sus decisiones judiciales sean razonablemente \u00a0 previsibles[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 este \u00faltimo precepto constitucional, jurisprudencialmente se ha reconocido que \u00a0 todo sistema jur\u00eddico se estructura en torno a una tensi\u00f3n permanente entre la \u00a0 b\u00fasqueda de la seguridad jur\u00eddica -que implica unos jueces respetuosos del \u00a0 precedente- y la realizaci\u00f3n de la justicia material del caso concreto -que \u00a0 implica que los jueces tengan capacidad de actualizar las normas a las \u00a0 situaciones nuevas-[37]. \u00a0Independientemente de lo anterior, esta tensi\u00f3n debe resolverse en raz\u00f3n de \u00a0 los par\u00e1metros constitucionales que gu\u00eden el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 cuando una autoridad judicial considere necesario \u00a0 cambiar el precedente puede hacerlo en ejercicio de su autonom\u00eda e independencia \u00a0 judicial. Sin embargo, para ello debe cumplir como m\u00ednimo con dos requisitos: \u00a0 (i) especificar las razones por las cuales decide apartarse de la jurisprudencia \u00a0 en vigor; y (ii) evidenciar suficientemente que el alcance e interpretaci\u00f3n \u00a0 alternativa que se ofrece desarrolla de mejor manera los derechos, principios y \u00a0 valores constitucionales. As\u00ed entonces, \u201cpara que la objeci\u00f3n al precedente \u00a0 jurisprudencial resulte v\u00e1lida, conforme a la perspectiva expuesta, deber\u00e1 \u00a0 demostrarse que esa opci\u00f3n es imperiosa, en tanto concurren razones sustantivas \u00a0 y suficientes para adoptar esta postura, en tanto el arreglo jurisprudencial \u00a0 existente se muestra inaceptable.\u00a0 Estas razones, a su vez, no pueden ser \u00a0 otras que lograr la vigencia de los derechos, principios y valores \u00a0 constitucionales\u201d[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 Precedente constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El precedente \u00a0 constitucional hunde sus ra\u00edces en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, el cual determina que \u201ca la Corte Constitucional se le \u00a0 conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n\u201d. En \u00a0 consecuencia, esta Corporaci\u00f3n est\u00e1 obligada a salvaguardar la Carta Pol\u00edtica \u00a0 como norma de normas[39], \u00a0 en virtud de lo que se le ha reconocido competencia para definir el alcance \u00a0 normativo y la interpretaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico a la luz del texto \u00a0 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0 se ha se\u00f1alado[40] \u00a0que el desconocimiento del precedente constitucional \u201c(\u2026) genera en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colombiano una evidente falta de coherencia y de \u00a0 conexi\u00f3n concreta con la Constituci\u00f3n, que finalmente se traduce en \u00a0 contradicciones il\u00f3gicas entre la normatividad y la Carta, que\u00a0dificultan\u00a0la \u00a0 unidad intr\u00ednseca del sistema, y afectan la seguridad jur\u00eddica. Con ello \u00a0 se perturba adem\u00e1s la eficiencia y eficacia institucional en su conjunto, \u00a0 en la medida en que se multiplica innecesariamente la gesti\u00f3n de las autoridades \u00a0 judiciales, m\u00e1s a\u00fan cuando en definitiva, la Constituci\u00f3n tiene una fuerza \u00a0 constitucional preeminente que no puede ser negada en nuestra actual \u00a0 organizaci\u00f3n jur\u00eddica\u201d. (Negrillas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el \u00a0 defecto por desconocimiento del precedente constitucional \u00fanicamente puede \u00a0 constatarse en relaci\u00f3n con los pronunciamientos de la Corte Constitucional[41]. \u00a0 Se presenta cuando esta Corporaci\u00f3n ha establecido el alcance normativo de un \u00a0 derecho fundamental o definido la interpretaci\u00f3n constitucional de un precepto \u00a0 y, sin embargo, el juez ordinario o el contencioso administrativo, en \u00a0 desconocimiento del precedente constitucional, limita sustancialmente el \u00a0 alcance del derecho o se aparta de la interpretaci\u00f3n constitucional[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo \u00a0 dicho, el desconocimiento del precedente constitucional puede alegarse en raz\u00f3n \u00a0 del desconocimiento de las decisiones emitidas con arreglo a las funciones de \u00a0 control abstracto de constitucionalidad; o concreto, adelantado en la revisi\u00f3n \u00a0 de decisiones de tutela, en ambos casos obligatorios. En el primer caso, debido \u00a0 a que la decisi\u00f3n asumida por la Corte Constitucional hace tr\u00e1nsito a cosa \u00a0 juzgada y tiene efectos erga ommes. Y, en el segundo, debido a que por \u00a0 medio de los pronunciamientos de unificaci\u00f3n o pac\u00edficos y consolidados de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n se define el contenido y el alcance de los derechos constitucionales[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0 se ha reprochado por esta Corporaci\u00f3n la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a \u00a0 la igualdad, al principio de buena fe, confianza leg\u00edtima y seguridad \u00a0 jur\u00eddica cuando se desconoce el precedente constitucional definido en sede \u00a0 de tutela, tal y como puede ocurrir cuando el ciudadano acude a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y se le imponen decisiones o actuaciones imprevistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al \u00a0 reconocimiento del car\u00e1cter vinculante del precedente en materia de tutela, se \u00a0 ha determinado que lo tienen las decisiones adoptadas por la Sala Plena de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, como por las Salas de Revisi\u00f3n, en especial, cuando se trata de una \u00a0 l\u00ednea jurisprudencial constante y uniforme respecto de problemas jur\u00eddicos \u00a0 an\u00e1logos o con presupuestos f\u00e1cticos id\u00e9nticos[44].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0 Precedente constitucional en relaci\u00f3n con las Sentencias de Unificaci\u00f3n del \u00a0 Consejo de Estado. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha reconocido en reiterada jurisprudencia que \u201c(\u2026) en caso de \u00a0 discrepancia entre otras autoridades y esta Corporaci\u00f3n frente a \u00a0 interpretaciones constitucionales, prevalecen las consideraciones fijadas \u00a0 por la Corte Constitucional en raz\u00f3n de su competencia de guarda de la \u00a0 supremac\u00eda de la Carta\u201d[45]. \u00a0 Particularmente, respecto del precedente del Consejo de Estado debe destacarse \u00a0 que el art\u00edculo 10 de la Ley 1437 de 2011, C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Administrativo y Contencioso Administrativo, \u201c(a)l resolver los asuntos de su \u00a0 competencia, las autoridades aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales, \u00a0 legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos \u00a0 supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos. Con este prop\u00f3sito, al adoptar las decisiones de \u00a0 su competencia, deber\u00e1n tener en cuenta las sentencias de unificaci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen \u00a0 dichas normas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de \u00a0 la Corte Constitucional, por medio de la Sentencia C-634 de 2011, declar\u00f3 \u00a0 exequible esta norma, en el entendido de que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u201cen \u00a0 raz\u00f3n de la jerarqu\u00eda del sistema de fuentes previsto en la Carta y la vigencia \u00a0 del principio de supremac\u00eda constitucional, las decisiones de la Corte que \u00a0 interpreten las normas superiores aplicables a la resoluci\u00f3n de los asuntos de \u00a0 su competencia\u201d[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Topes \u00a0 pensionales en el marco jur\u00eddico del Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Pensiones[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tope de las \u00a0 mesadas pensionales en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano es una limitaci\u00f3n \u00a0 impuesta en beneficio de la igualdad, sostenibilidad financiera, el inter\u00e9s \u00a0 mayoritario y la distribuci\u00f3n equitativa de los recursos limitados del Sistema \u00a0 de Seguridad Social. Por consiguiente, la existencia de reg\u00edmenes especiales no \u00a0 implica per se que las mesadas pensionales adquiridas bajo estos sean \u00a0 ilimitadas[48], \u00a0 en desmedro de las personas menos favorecidas econ\u00f3micamente y del alcance de la \u00a0 cobertura del Sistema. En esa medida, en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano se \u00a0 han dispuesto diferentes topes a esta prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, desde la \u00a0 Ley 4\u00aa de 1976, \u201cpor la cual se dictan normas sobre materia pensional de \u00a0 los sectores p\u00fablico, oficial, semioficial y privado y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d determin\u00f3 en el art\u00edculo 2\u00ba el tope de 22 salarios \u00a0 m\u00ednimos legales mensuales vigentes. Posteriormente, la Ley 71 de 1988, \u201cpor \u00a0 la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones\u201d, \u00a0 tambi\u00e9n en el art\u00edculo 2\u00ba, previ\u00f3 el l\u00edmite de 15 smlmv. Por medio de la \u00a0 Ley 100 de 1993, \u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social \u00a0 integral y se dictan otras disposiciones\u201d, en el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo \u00a0 18, se impuso que la cuant\u00eda m\u00e1xima ser\u00eda de 20 smlmv para el ingreso \u00a0 base de liquidaci\u00f3n de los afiliados al r\u00e9gimen de prima media. Seguidamente, en \u00a0 el Decreto 314 de 1994, \u201cPor el cual se limita la base de cotizaci\u00f3n \u00a0 obligatoria del Sistema General de Pensiones\u201d, en su art\u00edculo 2\u00ba, estableci\u00f3 \u00a0 el tope de 20 smlmv. Posteriormente, por medio de la ley 797 de 2003, \u201cPor \u00a0 la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones \u00a0 previsto en la Ley\u00a0100\u00a0de 1993 y \u00a0 se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y \u00a0 especiales.\u201d, en el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba, se \u00a0 estableci\u00f3 el l\u00edmite de 25 smlmv. Con el mismo objetivo, posteriormente, \u00a0 el constituyente derivado por medio del Acto Legislativo 01 de 2005, \u201cPor el \u00a0 cual se adiciona el art\u00edculo\u00a048\u00a0de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, se reiter\u00f3 en el par\u00e1grafo \u00a0 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba el tope pensional de 25 smlmv.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional en la Sentencia C-089 de 1997 al estudiar el art\u00edculo 35 de la \u00a0 Ley 100 de 1993, el cual establec\u00eda que \u201cLas pensiones de jubilaci\u00f3n \u00a0 reconocidas con posterioridad a la vigencia de la ley 4a. de 1992 no \u00a0 estar\u00e1n sujetas al l\u00edmite establecido por el art\u00edculo 2o. de la ley 71 de 1988, \u00a0 que por esta ley se modifica, salvo en los reg\u00edmenes e instituciones \u00a0 excepcionadas (sic) en el art\u00edculo 279 de esta ley.&#8221;, determin\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)el \u00a0 par\u00e1grafo acusado no puede excluir del beneficio que por \u00e9l se crea,\u00a0 a los \u00a0 pensionados de los reg\u00edmenes especiales, en la forma gen\u00e9rica como lo hizo, pues \u00a0 con ello se desconoce el derecho a la igualdad de quienes, a pesar de hallarse \u00a0 en un r\u00e9gimen especial, est\u00e1n sujetos al l\u00edmite que establece la ley 71 de 1988. \u00a0 \/\/ Sin embargo, ha de entenderse que el l\u00edmite que establece la ley 100 de 1993, \u00a0 ser\u00e1 el l\u00edmite m\u00e1ximo al que podr\u00e1n aspirar los pensionados que se benefician \u00a0 con la prerrogativa que se\u00f1ala el par\u00e1grafo del art\u00edculo 35, es decir, los \u00a0 veinte (20) salarios m\u00ednimos, salvo si el r\u00e9gimen pensional al que est\u00e1n \u00a0 sometidos establece un l\u00edmite mayor a \u00e9ste. \/\/ Una interpretaci\u00f3n \u00a0 diferente, conducir\u00eda a la existencia de un grupo de pensionados privilegiados, \u00a0 exclu\u00eddos de los l\u00edmites m\u00e1ximos que la ley ha previsto para el reconocimiento y \u00a0 valor de las pensiones. \/\/ En s\u00edntesis, los pensionados de los reg\u00edmenes \u00a0 especiales cuyo sistema pensional fije un l\u00edmite m\u00e1ximo, superior al que \u00a0 consagra la ley 100 de 1993, no estar\u00e1n sujetos a \u00e9ste, pues la ley 100 no se \u00a0 les puede aplicar. Por el contrario, si esos l\u00edmites son inferiores, tienen \u00a0 derecho a solicitar la aplicaci\u00f3n de la ley de seguridad social, por ser m\u00e1s \u00a0 favorable\u00a0a sus intereses.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0 por medio de la Sentencia C-155 de 1997, esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 con \u00a0 respecto a los art\u00edculos 2\u00ba de las Leyes 4\u00aa de 1976 y 71 de 1988, en atenci\u00f3n a \u00a0 una demanda de inconstitucionalidad por medio de la cual se alegaba la \u00a0 inexistencia de justificaci\u00f3n para el establecimiento de reg\u00edmenes diferentes. \u00a0 Al respecto se advirti\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ces \u00a0 perfectamente leg\u00edtimo que, la ley conceda un l\u00edmite m\u00ednimo o m\u00e1ximo al monto de \u00a0 la pensi\u00f3n, si con ello se pretende administrar recursos limitados; en este \u00a0 orden de ideas, el monto de la pensi\u00f3n es un criterio relevante de \u00a0 diferenciaci\u00f3n (\u2026) Adem\u00e1s, el medio empleado es adecuado, pues al \u00a0 establecer unos topes m\u00e1ximos a la mesada pensional, el legislador protege los \u00a0 recursos existentes para el pago de las pensiones, a fin de asignarlos \u00a0 preferencialmente a aquellos que se encuentran en una escala econ\u00f3mica inferior.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo el \u00a0 anterior an\u00e1lisis, por medio de la Sentencia C-258 de 2013, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 concluy\u00f3 que desde 1976 las mesadas pensionales de los funcionarios p\u00fablicos se \u00a0 han limitado a diferentes topes, lo cual resulta de aplicaci\u00f3n a las mesadas \u00a0 pensionales especiales, entre estas, la contemplada en el art\u00edculo 17 de la Ley \u00a0 4\u00aa de 1992. En esa medida, antes de la Ley 100 de 1993, las mesadas pensionales \u00a0 de todos los funcionarios p\u00fablicos no pod\u00edan sobrepasar los 15 smlmv, salvo lo \u00a0 estipulado en laudos arbitrales, pactos colectivos y convenciones colectivas, \u00a0 casos en los que estos montos podr\u00edan ser distintos. Posteriormente, se estipul\u00f3 \u00a0 el tope de 20 smlmv. Actualmente, este l\u00edmite de cuant\u00eda corresponde a 25 smlmv[49]. \u00a0 En esa l\u00ednea, debido a que los topes pensionales han sido una constante en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, resultar\u00eda contradictorio que, por ejemplo, una autoridad \u00a0 judicial interprete que una mesada pensional por el hecho de ser especial, tiene \u00a0 una cuant\u00eda ilimitada. En todo caso, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201cen \u00a0 caso de que las normas especiales de tales reg\u00edmenes no dispusieran un l\u00edmite \u00a0 cuantitativo para las mesadas, deb\u00eda aplicarse el tope se\u00f1alado en las reglas \u00a0 generales, espec\u00edficamente en la Ley 100 y las disposiciones que la modifican \u00a0 en lo pertinente.\u201d[50] (Resaltado \u00a0 propio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Sentencia \u00a0 C-258 de 2013. Alcance en relaci\u00f3n con el tope pensional de 25 salarios m\u00ednimos \u00a0 legales mensuales vigentes (smlmv) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia \u00a0 C-258 de 2013 se sentaron, entre otros, dos lineamientos jurisprudenciales \u00a0 especialmente relevantes en relaci\u00f3n con el monto y el tope de las mesadas \u00a0 pensionales, con alcance respecto de los reg\u00edmenes de transici\u00f3n. En relaci\u00f3n \u00a0 con el primero, se estableci\u00f3 que el Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n debe calcularse \u00a0 con base en los \u00faltimos 10 a\u00f1os de cotizaci\u00f3n, es decir, que debe sujetarse al \u00a0 r\u00e9gimen general de la Ley 100 de 1993. En cuanto al tope, determin\u00f3 como l\u00edmite \u00a0 m\u00e1ximo 25 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (smlmv). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 Sentencia C-258 de 2013 se determin\u00f3 que si bien es posible \u00a0 acceder a una pensi\u00f3n mediante un r\u00e9gimen especial, lo cierto es que ello \u00a0 resulta constitucional siempre y cuando las diferencias que ello implique no \u00a0 sean manifiestamente desproporcionadas y carentes de correspondencia entre lo \u00a0 cotizado y el monto de la pensi\u00f3n. Sin embargo, a \u00a0 las pensiones de que trataba la Ley 4\u00aa de 1992 \u201cno se les aplican topes para \u00a0 calcular el valor de las mesadas, es decir, no existe un l\u00edmite para el valor de \u00a0 las mesadas, ni siquiera se viene aplicando el tope de 25 smlmv instituido en el \u00a0 Acto Legislativo 01 de 2005 en algunas pensiones reconocidas con posterioridad a \u00a0 dicho Acto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0 se se\u00f1al\u00f3 en dicha Sentencia C-258 de 2013 que los \u00a0 topes pensionales son un l\u00edmite existente desde antes de la \u00a0 expedici\u00f3n el Acto Legislativo 01 de 2005 y que su incorporaci\u00f3n en el texto \u00a0 superior mediante su art\u00edculo 48 busca establecer los topes \u201cpara todas \u00a0 las mesadas pensionales con cargo a los recursos de naturaleza p\u00fablica\u201d, \u00a0 con el fin \u00faltimo de \u201climitar y reducir los subsidios que el Estado \u00a0 destina a la financiaci\u00f3n de las pensiones m\u00e1s altas, muchas de ellas originadas \u00a0 en los reg\u00edmenes pensionales especiales vigentes antes de la expedici\u00f3n de la \u00a0 Ley 100 de 1993\u201d (resaltado propio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0 se se\u00f1al\u00f3 que \u201cen ausencia de norma expresa en el r\u00e9gimen especial, rige la \u00a0 del sistema general de pensiones, conforme a la cual las pensiones s\u00ed est\u00e1n \u00a0 sujetas a tope, y ese tope es 25 smlmv. Se explic\u00f3 que por medio de las \u00a0 Sentencias C-089 de 1997 y C-155 de 1997, se advirti\u00f3 que \u201cen caso de que las \u00a0 normas especiales de tales reg\u00edmenes no dispusieran un l\u00edmite cuantitativo para \u00a0 las mesadas, deb\u00eda aplicarse el tope se\u00f1alado en las reglas generales, \u00a0 espec\u00edficamente en la Ley 100 y las disposiciones que la modifican en lo \u00a0 pertinente.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, en \u00a0 esta decisi\u00f3n se explic\u00f3 que la imposici\u00f3n de topes pensionales se exige porque \u00a0 se trata de un sistema administrado por subsidios con recursos p\u00fablicos. \u201cLa raz\u00f3n para su establecimiento reside en el hecho que, en los \u00a0 sistemas de prima media, la mesada pensional incorpora un componente sustancial \u00a0 de subsidio con recursos de naturaleza p\u00fablica. Esto es, el sistema de \u00a0 aportes por cuenta del empleado y del empleador, no alcanza a generar los \u00a0 recursos para financiar una pensi\u00f3n vitalicia con las previsiones de los \u00a0 distintos reg\u00edmenes sobre tiempo de servicios y tasa de reemplazo, lo cual \u00a0 implica que la diferencia se paga con recursos p\u00fablicos. El legislador, \u00a0 en consonancia con previsiones constitucionales, encontr\u00f3, que en materia \u00a0 pensional tales recursos deben destinarse a subsidiar las pensiones de las \u00a0 personas de m\u00e1s bajos ingresos y a ampliar la cobertura del sistema\u201d (negrilla resaltada). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar \u00a0 lo anterior, se tuvieron en cuenta informes presentados por la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo, el Ministerio del Trabajo, la Procuradur\u00eda Delegada para Asuntos del \u00a0 Trabajo y de la Seguridad Social y Fedesarrollo, con base en los cuales la Corte \u00a0 concluy\u00f3 que: \u201cel sistema de pensiones enfrenta grandes obst\u00e1culos que \u00a0 impiden el cumplimiento de los mandatos del art\u00edculo 48 Superior. Concretamente, \u00a0 debido a los arreglos normativos vigentes, debe destinar la mayor parte de \u00a0 los recursos disponibles al pago de las pensiones de valores m\u00e1s altos (\u2026) el \u00a0 promedio de la poblaci\u00f3n pensionada devenga mesadas cuyo valor oscila entre 1 y \u00a0 2 smmlv; sin embargo, la mayor parte de los recursos deben destinarse al pago de \u00a0 mesadas de m\u00e1s de 16 smlmv, las cuales representan una minor\u00eda dentro del \u00a0 sistema. Adem\u00e1s, el n\u00famero de personas pensionadas ha venido en aumento sin \u00a0 que ello haya sido compensado por un incremento del n\u00famero de cotizantes. Como \u00a0 consecuencia de estos y otros obst\u00e1culos, la mayor\u00eda de la poblaci\u00f3n pobre del \u00a0 pa\u00eds no es cubierta por el sistema.\u201d (Resaltado propio) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, en \u00a0 la Sentencia C-258 de 2013, se advirti\u00f3 el desconocimiento del principio y \u00a0 derecho fundamental a la igualdad y los principios del Sistema de Seguridad \u00a0 Social por cuanto la falta de aplicaci\u00f3n de topes pensionales, primero, \u00a0 implica la \u201ctransferencia de subsidios p\u00fablicos excesivos\u201d a un grupo \u00a0 poblacional con situaciones econ\u00f3micas elevadas; segundo, este beneficio afecta \u00a0 la financiaci\u00f3n de las pensiones de poblaci\u00f3n vulnerable; y, tercero, disminuye \u00a0 el alcance del Sistema[51]. Es decir, se trata del subsidio con recursos del erario p\u00fablico a un \u00a0 sector econ\u00f3micamente privilegiado de la poblaci\u00f3n, que est\u00e1 lejos de ser \u00a0 catalogado como pobre, d\u00e9bil o vulnerable y, en esa \u00a0 medida, contradictoriamente se evidencia un tratamiento diferenciado favorable \u00a0 en pro de poblaci\u00f3n econ\u00f3micamente m\u00e1s fuerte, en detrimento de los subsidios \u00a0 que se podr\u00edan reconocer a la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable e implica el \u00a0 \u201csacrificio desproporcionado de los principios y finalidades de la seguridad \u00a0 social\u201d, entre estos, la universalidad, eficiencia y solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, \u00a0 en relaci\u00f3n con el Sistema de Seguridad Social se record\u00f3 que los recursos de \u00a0 este son limitados, por consiguiente, deben buscarse f\u00f3rmulas de distribuci\u00f3n \u00a0 que hagan efectivos sus principios y obligaciones, as\u00ed como los fines que \u00a0 orientan el Estado Social de Derecho. En consecuencia, los arreglos \u00a0 distributivos del sistema no puede desconocer que: \u201c(i) la prelaci\u00f3n \u00a0 que debe brindarse a las personas en condiciones de mayor vulnerabilidad y \u00a0 debilidad, (ii) el mandato de ampliar la cobertura del sistema en \u00a0 t\u00e9rminos de personas afiliadas y beneficiadas, y tipos de contingencias frente a \u00a0 las que se ofrece protecci\u00f3n, y (iii) el deber de brindar progresivamente \u00a0 la mejor protecci\u00f3n posible frente a las contingencias cubiertas para toda la \u00a0 poblaci\u00f3n expuesta a los respectivos riesgos, entre otros aspectos\u201d. El \u00a0 legislador tiene un margen de configuraci\u00f3n y los jueces autonom\u00eda en la \u00a0 interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas, pero cuando el resultado final se \u00a0 ubica a una gran distancia de estos par\u00e1metros, se lesionan los principios \u00a0 constitucionales mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a las \u00a0 consideraciones previas, se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia referida que \u201cresulta desproporcionado y contrario a los principios \u00a0 constitucionales del Estado Social de Derecho y a los que inspiran el sistema \u00a0 general de pensiones, la interpretaci\u00f3n conforme a la cual las mesadas de \u00a0 quienes se encuentran en transici\u00f3n no est\u00e1n sujetas a tope\u201d y, bajo este entendido, se indic\u00f3 que \u201cla pretensi\u00f3n de que \u00a0 algunas mesadas pensionales no est\u00e1n sujetas al tope que, de manera general, se \u00a0 ha previsto en la Ley, resulta contraria a la Constituci\u00f3n\u201d y, en esa medida \u00a0 se dispuso, con efectos erga omnes, que: \u201cprocede, como \u00a0 efecto de la sentencia, se produzca un ajuste inmediato de todas \u00a0las pensiones que se hayan venido pagando por encima de ese tope.\u201d \u00a0 (Resaltado y subrayado propio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. Derechos adquiridos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia \u00a0 C-258 de 2013 se advirti\u00f3 que los efectos del reajuste a 25 smlmv son hacia el \u00a0 futuro, puntualmente se indic\u00f3 que \u201c(l)a garant\u00eda a los derechos adquiridos exige respetar el derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n y la prerrogativa de acceder a esa pensi\u00f3n dentro de un r\u00e9gimen \u00a0 especial, incluso si esto significa que las mesadas son superiores a las \u00a0 generales, siempre que no superen los 25 salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0 vigentes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, debe \u00a0 explicarse que la intangibilidad se predica del derecho \u00a0 pensional en s\u00ed mismo (derecho a la pensi\u00f3n) y los efectos producidos (mesadas \u00a0 pensionales producidas). Los elementos intangibles de los derechos adquiridos \u00a0 son aquellos que ya han ingresado irreversiblemente al patrimonio de la persona. \u00a0 En consecuencia, \u201cesta sentencia no puede ser \u00a0 invocada\u00a0 para exigir devoluciones de dinero por concepto de ingresos \u00a0 pensionales.\u201d Sin embargo, el alcance de esta \u00a0 restricci\u00f3n no alcanza los efectos a futuro. Dicha limitaci\u00f3n a futuro se \u00a0 estableci\u00f3 debido a la naturaleza p\u00fablica de los recursos, los cuales\u00a0 \u00a0 est\u00e1n subsidiando pensiones que desconocen los \u00a0 principios de igualdad y los del sistema de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso se \u00a0 advirti\u00f3 que, disminuir a\u00fan m\u00e1s la mesada pensional resultar\u00eda desproporcionada \u00a0 con fundamento en (a) el principio de confianza leg\u00edtima, buena fe, la \u00a0 estabilidad y durabilidad del sistema; (b) la reducci\u00f3n adicional a 25 smlmv \u00a0 ser\u00eda manifiestamente desproporcionada en relaci\u00f3n con el ingreso mensual del \u00a0 beneficiario, al cual accedi\u00f3 conforme a derecho; e (c) implicar\u00eda desconocer \u00a0 los fines propios del Estado Social de Derecho que se pretende proteger, \u00a0 particularmente, la protecci\u00f3n especial a las personas de la tercera edad, \u00a0 quienes no tienen opciones efectivas en el mercado laboral y, por lo general, es \u00a0 en esa etapa cuando requieren de ingresos que les permitan solventar sus \u00a0 obligaciones e incluso hacer frente a las contingencias que la vejez acarrea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. Debido \u00a0 proceso administrativo para ajustar al tope de 25 salarios m\u00ednimos legales \u00a0 mensuales vigentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo el Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2005, en la Sentencia C-258 de 2013 se advirti\u00f3 que las mesadas pensionales deb\u00edan ser reajustadas al l\u00edmite \u00a0 constitucional de 25 smlmv, sin necesidad de efectuar reliquidaci\u00f3n alguna, pues \u00a0 de lo contrario se vulnerar\u00eda la voluntad del constituyente derivado[52]. \u00a0 Situaci\u00f3n diferente ocurre con las mesadas pensionales en que se alegue fraude o \u00a0 abuso del derecho, caso en el cual es obligatorio el procedimiento \u00a0 administrativo de que tratan los art\u00edculos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo lo anterior, en la \u00a0 Sentencia T-320 de 2015, se estableci\u00f3 que \u201cen \u00a0 aquellos casos en los que la mesada pensional supere tal tope y fue obtenida en \u00a0 acatamiento de la ley, se debe ajustar, de manera autom\u00e1tica, sin que se haga \u00a0 necesario iniciar un proceso de reliquidaci\u00f3n como quiera que es un mandato \u00a0 constitucional de obligatorio acatamiento.\u201d Es \u00a0 decir, de lo que se trata es de la aplicaci\u00f3n de la ratio decidendi de la \u00a0 Sentencia C-258 de 2013 establecida en interpretaci\u00f3n del Acto Legislativo 01 de \u00a0 2005 y que estipula que a partir del 1\u00ba \u00a0de julio de 2013, ninguna pensi\u00f3n \u00a0 reconocida con cargo a recursos p\u00fablicos puede superar los 25 smlmv. En \u00a0 consecuencia, cuando se trata del cumplimiento de la Constituci\u00f3n y de la \u00a0 interpretaci\u00f3n que respecto a la misma realiza la Corte Constitucional por medio \u00a0 de una sentencia con efectos erga omnes, los actos administrativos \u00a0 proferidos, ser\u00e1n de mero cumplimiento de la Constituci\u00f3n[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la Sentencia \u00a0 T-615 de 2016, se record\u00f3 que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha \u00a0 reconocido que no procede la nulidad y restablecimiento del derecho cuando se \u00a0 trate de actos administrativos que den cumplimiento a una Sentencia \u201clos actos acusados no son susceptibles de ser examinados por esta \u00a0 jurisdicci\u00f3n, toda vez que de llegarse a declarar su nulidad, se estar\u00eda ante la \u00a0 repetici\u00f3n de lo que ya fue ordenado en la sentencia\u201d. (Resalta la Sala) Considerandos tras los cuales se puntualiz\u00f3 que: \u00a0 \u201csi la Corte Constitucional no estableci\u00f3 la \u00a0 necesidad de efectuar un procedimiento administrativo es porque, precisamente, \u00a0 el reajuste autom\u00e1tico de las mesadas pensionales estaba encaminado a dar \u00a0 cumplimiento a una norma constitucional, y a evitar que se perpetuara una \u00a0 vulneraci\u00f3n de los principios de sostenibilidad financiera, solidaridad, \u00a0 igualdad y universalidad que deben regir el sistema de seguridad social, de \u00a0 acuerdo con la reforma contenida en el Acto Legislativo No. 01 de 2005.\u201d (Negrillas fuera de texto). En consecuencia, se advirti\u00f3 que el \u00a0 inicio de un proceso administrativo para dar cumplimiento al art\u00edculo 48 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan la Sentencia C-258 de 2013, implicar\u00eda el pago de \u00a0 mesadas pensionales que superen el tope correspondiente y, en esa medida, se afectar\u00edan significativamente los principios de sostenibilidad \u00a0 financiera, universalidad, solidaridad e igualdad. Sumando a lo anterior, se \u00a0 permitir\u00eda que en sede administrativa se revivan discusiones ya zanjadas por la \u00a0 Corte Constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo puede perderse de \u00a0 vista que la orden de reajustar autom\u00e1ticamente las pensiones a partir del 1\u00ba de \u00a0 julio de 2013, tuvo la finalidad de imponer un l\u00edmite a las excesivas \u00a0 subvenciones que el sistema pensional estaba realizando a favor de poblaciones \u00a0 privilegiadas. De esta manera, la iniciaci\u00f3n de procedimientos por fuera de este \u00a0 l\u00edmite temporal deviene en la permanente vulneraci\u00f3n de los principios de \u00a0 sostenibilidad fiscal e igualdad que fueron protegidos por la Corte \u00a0 Constitucional en la mencionada providencia, despu\u00e9s de verificar su recurrente \u00a0 vulneraci\u00f3n por parte de las autoridades administrativas encargadas de realizar \u00a0 el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales. \/\/ Por lo tanto, la \u00a0 exigencia de adelantar procedimientos administrativos pondr\u00eda en entredicho el \u00a0 principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 4\u00ba de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica, y por ende, el contenido de la misma. Ello, por cuanto se \u00a0 pretermitir\u00eda la aplicaci\u00f3n de los principios y derechos fundamentales de manera \u00a0 contraria a lo ponderado y decidido en el fallo de constitucionalidad, que hizo \u00a0 tr\u00e1nsito a cosa juzgada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3. Precedente constitucional en aplicaci\u00f3n del tope de 25 \u00a0 salarios m\u00ednimos legales vigentes en atenci\u00f3n a la Sentencia C-258 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha dado aplicaci\u00f3n a los topes pensionales en \u00a0 diferentes casos, al efecto se pueden consultar, entre otras, las Sentencias \u00a0 T-892 de 2013, T-320 de 2015 y SU-210 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la \u00a0 Sentencia C-258 de 2013, esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-892 de 2013 \u00a0aplic\u00f3 el tope de las mesadas pensionales en el marco del Decreto 546 de 1971. \u00a0 Advirti\u00f3 que someter las pensiones al tope de 25 smlmv, atiende a la \u201cjusticia \u00a0 distributiva\u201d, que debe permear el Sistema de Seguridad Social en Pensiones, \u00a0 especialmente, en el marco del Sistema de Subsidios. En esta providencia se \u00a0 estudi\u00f3 un caso en el cual a la beneficiaria de la pensi\u00f3n \u201cse le \u00a0 aplic\u00f3 de manera unilateral y directa por parte del Instituto de los Seguros \u00a0 Sociales el tope de 25 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, establecido \u00a0 en el Acto Legislativo 01 de 2005\u201d. La Sala, despu\u00e9s de citar las \u00a0 consideraciones de la Sentencia C-258 de 2013, estableci\u00f3 que \u201cla pretensi\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Clara de las Mercedes Rovira D\u00edaz, \u00a0 en el sentido de reliquidar su mesada pensional por encima de los 25 smlmv, no \u00a0 puede ser acogida, toda vez que se estar\u00eda contrariando la ratio decidendi de \u00a0 una sentencia de constitucionalidad con efectos erga omnes.\u201d (Resaltado propio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-320 de 2015, se estudi\u00f3 \u00a0 una tutela presentada contra el Departamento del Atl\u00e1ntico. El \u00a0 demandante aleg\u00f3 que el accionado, mediante acto administrativo del 26 de junio \u00a0 del 2013, sin su consentimiento, le disminuy\u00f3 al tope de 25 smlmv su mesada \u00a0 pensional con soporte en la Sentencia C-258 de 2013. La tutela fue negada por \u00a0 cuanto: (i) para la aplicaci\u00f3n de las disposiciones del ordenamiento superior no \u00a0 se hace necesario pedir el consentimiento a ninguna persona; (ii) dicha orden no \u00a0 excedi\u00f3 el contenido de la Sentencia C-258 de 2013 en lo atinente al debido \u00a0 proceso administrativo pues el tope que impon\u00eda deb\u00eda aplicarse de manera \u00a0 autom\u00e1tica por la autoridad administrativa y a esta le correspond\u00eda dar \u00a0 cumplimiento a lo que la enmienda superior y la decisi\u00f3n judicial le impuso; \u00a0 (iii) el ajuste realizado por el Departamento del \u00a0 Atl\u00e1ntico funge como un despliegue ce\u00f1ido a lo que la Carta Pol\u00edtica le impone \u00a0 por lo que su acto administrativo no es arbitrario o irrazonable pues ejecuta un \u00a0 mandato constitucional y una decisi\u00f3n judicial. En ese sentido, re\u00fane las caracter\u00edsticas de un acto de cumplimiento de una sentencia \u00a0 judicial proferida por la Corte Constitucional, la cual deb\u00eda ser acatada por \u00a0 todas las autoridades p\u00fablicas, \u201cde conformidad con la l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial sostenida por el Consejo de Estado, todos aquellos actos \u00a0 administrativos encaminados a materializar el cumplimiento de una orden judicial \u00a0 no est\u00e1n sometidos a control de legalidad ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo, ni a ning\u00fan tipo de acci\u00f3n judicial ordinaria, pues de \u00a0 permitirse, se desconocer\u00eda el principio de cosa juzgada\u201d; y (iv) la \u00a0 decisi\u00f3n demandada tambi\u00e9n se sustent\u00f3 en los principios de sostenibilidad \u00a0 fiscal, solidaridad, universalidad e igualdad, propios del Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, la Sentencia SU-210 de 2017 sostuvo que el \u00a0 l\u00edmite del monto de las pensiones a los 25 salarios \u00a0 m\u00ednimos legales mensuales vigentes, aplica para el sistema general de pensiones, \u00a0 incluyendo el r\u00e9gimen especial de Magistrados, muchos de ellos pensionados \u00a0 conforme con el Decreto 546 de 1971. Igualmente, se advirti\u00f3 que no es dable \u00a0 alegar que la decisi\u00f3n de la Sentencia C-258 de 2013 no cobija las pensiones \u00a0 reconocidas con anterioridad a la Sentencia de constitucionalidad, los topes en \u00a0 las mesadas pensionales han sido consagrados, al menos, desde la Ley 4\u00aa de 1976, \u00a0 la Ley 71 de 1988 y la Ley 100 de 1993, as\u00ed, en\u00a0 las Sentencias C-089 de \u00a0 1997 y C-155 de 1997, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que cuando las normas especiales \u00a0 de los reg\u00edmenes anteriores a la Ley 100 de 1993, no dispon\u00edan de un l\u00edmite \u00a0 cuantitativo para las mesadas, lo procedente era aplicar el tope se\u00f1alado en las \u00a0 reglas generales de la Ley 100 de 1993; y, aclar\u00f3 que \u201cDicha \u00a0 dispersi\u00f3n en los montos se resolvi\u00f3 en el sistema actual regido por el art\u00edculo \u00a0 5\u00b0 de la Ley 797 de 2003, que fij\u00f3 el tope de las pensiones a 25 salarios \u00a0 m\u00ednimos mensuales legales vigentes. Ese mismo criterio fue el acogido por el \u00a0 Acto Legislativo 01 de 2005, y con base en \u00e9l, la Sentencia C-258 de 2013, en su \u00a0 parte resolutiva, previ\u00f3 textualmente \u201cque a partir del 1\u00b0 de julio de 2013 \u00a0 \u201cninguna pensi\u00f3n reconocida en aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen demandado podr\u00e1 superar \u00a0 los 25 SMMLV.\u201d \u00a0 [54] (Resaltado propio). En esa \u00a0 medida se concluy\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDicha orden es imperativa y \u00a0 categ\u00f3rica, y cobija a todas las prestaciones reconocidas bajo los reg\u00edmenes \u00a0 pensionales especiales, como el de Congresistas y Magistrados de las \u00a0 Altas Cortes, pues, como lo explic\u00f3 la Corte, el Acto Legislativo 01 de 2005 \u00a0 tuvo como prop\u00f3sito limitar y reducir los subsidios que el Estado destina a la \u00a0 financiaci\u00f3n de las pensiones m\u00e1s altas, muchas de ellas originadas en los \u00a0 reg\u00edmenes pensionales especiales vigentes antes de la expedici\u00f3n de la Ley 100 \u00a0 de 1993.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.4. La Sentencia SU-230 de 2015 y consideraciones en \u00a0 torno al car\u00e1cter vinculante de la ratio decidendi de la Sentencia C-258 \u00a0 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar que, conforme se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, en \u00a0 la Sentencia C-258 de 2013, se sent\u00f3 la l\u00ednea jurisprudencial sobre el tope de \u00a0 las mesadas pensionales y aquellas conforme a la cual se debe liquidar el monto \u00a0 teniendo en cuenta el IBL de los \u00faltimos 10 a\u00f1os. En la Sentencia SU-230 de \u00a0 2015, esa Corporaci\u00f3n advirti\u00f3 que el precedente en comento debe ser aplicado \u201ca todos los beneficiarios de reg\u00edmenes \u00a0 especiales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta providencia judicial se estudi\u00f3 una tutela \u00a0 contra providencia judicial en la cual se dispuso la liquidaci\u00f3n del IBL \u00a0 teniendo en cuenta los \u00faltimos 10 a\u00f1os en una pensi\u00f3n reconocida bajo el r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n advirti\u00f3, en relaci\u00f3n con la \u00a0 inescindibilidad de los reg\u00edmenes de transici\u00f3n que (a) implica la vulneraci\u00f3n \u00a0 del principio de igualdad dado que conduce a la transferencia de subsidios \u00a0 p\u00fablicos excesivos a un grupo poblacional que no est\u00e1 en condici\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad o debilidad, sino que, al contrario, por regla general su \u00a0 situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica es privilegiada; e (b) impone un sacrificio \u00a0 desproporcionado de los principios y finalidades de la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, se puso de presente que mediante la \u00a0 Sentencia T-078 de 2014 se aplic\u00f3 la C-258 de 2013 en el caso de una pensi\u00f3n \u00a0 reconocida al amparo del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previo a la Ley 100 de \u00a0 1993. Inconforme, el beneficiario de la pensi\u00f3n present\u00f3 incidente de nulidad, \u00a0 el cual fue rechazado por la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante el \u00a0 Auto 326 de 2014 en el cual advirti\u00f3 que: \u201cel par\u00e1metro de interpretaci\u00f3n \u00a0 fijado por la Corte en la materia, a pesar de que no se encuentra \u00a0 situado de forma expresa en la parte resolutiva de dicha providencia, \u00a0 fundamenta la ratio decidendi que dio lugar a una de las decisiones \u00a0 adoptadas en la Sentencia C-258 de 2013 y, por tanto, constituye un \u00a0 precedente interpretativo de acatamiento obligatorio que no puede ser \u00a0 desconocido en forma alguna.\u201d En esa medida, se se\u00f1al\u00f3 que la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n \u201csigui\u00f3 en estricto rigor la interpretaci\u00f3n \u00a0 fijada por la Sala Plena en la Sentencia C-258 de 2013, que ha hecho tr\u00e1nsito a \u00a0 cosa juzgada constitucional\u201d (Resaltado propio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se se\u00f1al\u00f3, en el marco del caso concreto \u00a0 que \u201c(a)unque la interpretaci\u00f3n de las reglas del IBL establecidas en la \u00a0 Sentencia C-258 de 2013 se enmarcan en el an\u00e1lisis del r\u00e9gimen especial \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992, con fundamento (i) en que dicho r\u00e9gimen vulneraba el \u00a0 derecho a la igualdad al conceder privilegios a una de las clases m\u00e1s \u00a0 favorecidas de la sociedad y (ii) en la medida en que el r\u00e9gimen especial de \u00a0 congresistas y magistrados contiene ventajas desproporcionadas frente a los \u00a0 dem\u00e1s reg\u00edmenes especiales, ello no excluye la interpretaci\u00f3n en abstracto \u00a0que se realiz\u00f3 sobre el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 (\u2026).\u201d (Negrillas de la Corte). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, se\u00f1al\u00f3 que en la providencia judicial \u00a0 que se hab\u00eda dado aplicaci\u00f3n a la Sentencia C-258 de 2013 en el marco de una \u00a0 pensi\u00f3n reconocida al amparo del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Espec\u00edficamente se \u00a0 determin\u00f3 que \u201cesta interpretaci\u00f3n de la Sala Laboral del \u00f3rgano de cierre de \u00a0 la jurisdicci\u00f3n ordinaria no contrar\u00eda la reciente interpretaci\u00f3n que fij\u00f3 la \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional acerca del IBL en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 y, por eso, no se estructura el defecto sustantivo alegado.\u201d Y advirti\u00f3 que \u00a0 una de las formas de desconocer el precedente constitucional se da cuando \u201cse \u00a0 contrar\u00eda la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, \u00a0 especialmente la interpretaci\u00f3n de un precepto que la Corte ha se\u00f1alado es la \u00a0 que debe acogerse a la luz del texto superior.\u201d[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.4. Conclusiones sobre el \u00a0 marco jur\u00eddico sobre topes pensionales en la jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Siguiendo el \u00a0 Acto Legislativo 01 de 2005, la Sentencia C-258 de 2013 impuso un tope para \u00a0 todas las mesadas pensionales con cargo a los recursos p\u00fablicos; (ii) estos \u00a0 l\u00edmites abarcan a pensiones reconocidas en virtud del r\u00e9gimen de transici\u00f3n[56]; \u00a0 (iii) cuando una mesada pensional no tiene un tope espec\u00edfico deben aplicarse \u00a0 las reglas generales, Ley 100 de 1993 y las disposiciones que la modifican[57], \u00a0 en todo caso no puede excederse el tope de 25 smlmv; (iv) esta Corporaci\u00f3n ya ha \u00a0 aplicado el tope de 25 smlmv a pensiones diferentes a las reconocidas en \u00a0 atenci\u00f3n a la Ley 4\u00aa de 1992 (Sentencias T-892 de 2013, T-320 de 2015); (v) el \u00a0 desconocimiento de los topes pensionales implica la vulneraci\u00f3n del principio y \u00a0 derecho fundamental a la igualdad y los principios del Sistema de Seguridad \u00a0 Social; y, adicionalmente, (vi) desconoce la sostenibilidad financiera, pues se \u00a0 trata de un sistema que se rige por subsidios en el cual la \u201cdiferencia\u201d \u00a0 se paga con recursos p\u00fablicos, por consiguiente, reconocer una mesada pensional \u00a0 sin topes afecta directamente el subsidio de quienes perciben menores ingresos \u00a0 econ\u00f3micos, limita la cobertura del sistema y la progresividad del mismo; por \u00a0 ende, (vii) resulta desproporcionado y contrario a los principios \u00a0 constitucionales del Estado Social de Derecho la interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual \u00a0 las mesadas de quienes se encuentran en transici\u00f3n no est\u00e1n sujetas a tope. En \u00a0 esa medida, en dicha sentencia de constitucionalidad se estableci\u00f3 que \u201cprocede, \u00a0 como efecto de la sentencia, se produzca un ajuste inmediato de todas las \u00a0 pensiones que se hayan venido pagando por encima de ese tope.\u201d; y (viii) \u00a0 el reajuste de los topes pensionales es autom\u00e1tico, por consiguiente, los \u00a0 reajustes realizados son actos administrativos de cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Jurisprudencia \u00a0 contencioso administrativa sobre el alcance de la Sentencia C-258 de 2013 en \u00a0 relaci\u00f3n con los topes pensionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contraste con \u00a0 la l\u00ednea jurisprudencial de la Corte Constitucional el Consejo de Estado, por \u00a0 medio de la Sentencia de Unificaci\u00f3n del 12 de septiembre de 2014 se\u00f1al\u00f3 \u00a0 expresamente que esa Corporaci\u00f3n se aparta de la l\u00ednea jurisprudencial \u00a0 constitucional sentada en la Sentencia C-258 de 2013, en relaci\u00f3n con la \u00a0 aplicaci\u00f3n de los topes pensionales para quienes sean beneficiarios de la \u00a0 pensi\u00f3n en atenci\u00f3n al r\u00e9gimen de transici\u00f3n de que trata el Decreto 546 de \u00a0 1971. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, puso \u00a0 de presente que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, conforme con la jurisprudencia \u00a0 contencioso administrativa, debe respetarse en su integralidad. Explic\u00f3 que el \u00a0 Consejo de Estado ha determinado, en estudio del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de \u00a0 1993, y como regla invariable, la indemnidad de estos reg\u00edmenes, por \u00a0 consiguiente, \u201clos topes fijados en la Sentencia C-258 de 2013, en los casos \u00a0 de quienes encuentran regida su situaci\u00f3n pensional por el Decreto 546 de 1971, \u00a0 no son aplicables, porque en efecto, son contrarios a la jurisprudencia estable \u00a0 y vinculante del Consejo de Estado (art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica y \u00a0 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011)\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que no resulta posible generalizar los argumentos de la Sentencia C-258 \u00a0 de 2013, en atenci\u00f3n a que no todos los reg\u00edmenes implican ventajas \u00a0 injustificadas. Se\u00f1al\u00f3 que en el marco del Decreto 546 de 1971 ning\u00fan pago \u00a0 pensional \u201chabr\u00e1 de reconocerse, si no se encuentra debidamente financiado, \u00a0 ello, en aras de la salvaguarda de la sostenibilidad financiera de ese derecho \u00a0 prestacional, que implica por supuesto, la fidelidad para con el sistema.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se \u00a0 suma que, seg\u00fan esta providencia, en la Sentencia C-258 de 2013 se incurri\u00f3 en \u00a0 una inconsistencia, pues a pesar de que en las consideraciones se se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0 Decreto 546 de 1971 estaba excluido del pronunciamiento, lo cierto es que si fue \u00a0 cobijado en el \u201cdecisum\u201d. En esa medida, se advierte que, primero, en \u00a0 respeto de la integralidad de los reg\u00edmenes de transici\u00f3n y, segundo, en \u00a0 atenci\u00f3n a la protecci\u00f3n de la sostenibilidad financiera, la consolidaci\u00f3n \u00a0 pensional a la luz del Decreto 546 de 1971 implica que no se debe aplicar las \u00a0 restricciones en la Sentencia C-258 de 2013 en el caso de dicho Decreto, el \u00a0 cual, adem\u00e1s, no es reglamentario de la Ley 4\u00aa de 1992. En esa medida, las \u00a0 restricciones de esa decisi\u00f3n tiene limitado su objeto \u201cs\u00f3lo a las \u00a0 pensiones congresionales con origen en la Ley 4\u00aa de 1992 -art\u00edculo 17- y por \u00a0 extensi\u00f3n legal, a las pensiones de los Magistrados de las Altas Cortes de \u00a0 Justicia, seg\u00fan el Decreto 104 de 1994 -art\u00edculo 28-.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. \u00a0 Sentencia del Consejo de Estado dictada el 13 de julio de 2017, por medio de la \u00a0 cual se consider\u00f3 razonable la aplicaci\u00f3n de la Sentencia C-258 de 2013 respecto \u00a0 a pensiones reconocidas en el marco del Decreto 546 de 1971[58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar \u00a0 finalmente que la jurisprudencia del Consejo de Estado en torno al asunto bajo \u00a0 estudio, a pesar de la mencionada Sentencia de Unificaci\u00f3n no es de aplicaci\u00f3n \u00a0 uniforme en dicha Corporaci\u00f3n. Ejemplo de ello es la Sentencia dictada por la \u00a0 Secci\u00f3n Quinta de dicho Tribunal, el 13 de julio de 2017, en la cual se \u00a0 determin\u00f3 razonable la aplicaci\u00f3n de la Sentencia C-258 de 2013 en relaci\u00f3n con \u00a0 los topes pensionales sobre prestaciones reconocidas en aplicaci\u00f3n del Decreto \u00a0 546 de 1971. Puntualmente, en esta oportunidad el Consejo de Estado se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl evaluar los argumentos antes descritos, particularmente los \u00a0 desarrollados en la providencia acusada, como quiera que contra la misma se \u00a0 dirige la acci\u00f3n de tutela, se estima que los mismos son razonables y est\u00e1n \u00a0 sustentados en el criterio de la Corte Constitucional en materia de topes en las \u00a0 mesadas pensionales, los cuales si bien es cierto fueron desarrollados en \u00a0 extenso en la sentencia C-258 de 2013, que se pronunci\u00f3 sobre el r\u00e9gimen \u00a0 pensional previsto en el art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992, han sido aplicados por \u00a0 la misma Corporaci\u00f3n frente a reg\u00edmenes distintos[59], \u00a0 verbigracia el regulado en el Decreto 546 de 1971, como puede apreciarse en \u00a0 la sentencia T-892 de 2013, que se ocup\u00f3 de varios casos, entre ellos, de una \u00a0 acci\u00f3n de tutela interpuesta por una Magistrada de un Tribunal Superior, a la \u00a0 que se le aplic\u00f3 el tope de 25 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. (\u2026) \u00a0 Por lo tanto, no se evidencia que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al \u00a0 pronunciarse sobre el tope de la pensi\u00f3n del actor haya actuado de manera \u00a0 arbitraria y\/o sin competencia, pues tuvo en cuenta el contenido del escrito de \u00a0 impugnaci\u00f3n, en especial, la solicitud hecha por CAJANAL sobre la aplicaci\u00f3n de \u00a0 los principios de solidaridad, igualdad, sostenibilidad presupuestal y el Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2005, respecto de los cuales la Corte Constitucional se \u00a0 pronunci\u00f3 en la sentencia C-258 de 2013, cuyos criterios y decisiones fueron \u00a0 acogidos al momento de dictarse el fallo de segunda instancia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Caso \u00a0 concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Recuento \u00a0 f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto objeto de revisi\u00f3n se concentra en la acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por la UGPP contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, \u00a0 Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n B y por el Juzgado 27 Administrativo Oral del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1, debido a que mediante Sentencia dictada el 27 de octubre de \u00a0 2016, confirm\u00f3 el fallo proferido en primera instancia el 18 de octubre de 2015. \u00a0 Por cuanto, en consideraci\u00f3n de la entidad demandante, con esta decisi\u00f3n se \u00a0 vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y se incurri\u00f3 \u00a0 en un defecto sustantivo y en el desconocimiento de la jurisprudencia \u00a0 constitucional, debido a que no se aplic\u00f3 el marco jur\u00eddico que regula los topes \u00a0 a las mesadas pensionales, establecido, entre otros, en la Ley 4\u00aa de 1976, 100 \u00a0 de 1993, 797 de 2003, Decreto 314 de 1994, 510 de 2003, y lo decidido en las \u00a0 Sentencias C-258 de 2013, T-892 de 2013 y T-392 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0 Requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1. Agotar \u00a0 todos los medios de defensa judicial posibles: En el \u00a0 caso concreto objeto de revisi\u00f3n los jueces de instancia declararon la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela con fundamento en la existencia de otro \u00a0 mecanismo de defensa judicial, puntualmente el recurso de revisi\u00f3n contemplado \u00a0 en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El recurso \u00a0 extraordinario de revisi\u00f3n fue incorporado al ordenamiento jur\u00eddico con la \u00a0 finalidad de restablecer la justicia material en aquellas sentencias \u00a0 ejecutoriadas que resulten contrarias a la justicia y al derecho. Por \u00a0 consiguiente, se trata de una excepci\u00f3n a la intangibilidad de la cosa juzgada[60] \u00a0y, en esa medida, su procedencia se supedit\u00f3 a la constataci\u00f3n inequ\u00edvoca de que \u00a0 en el fallo demandado se incurri\u00f3 en alguna de las causales taxativas \u00a0 determinadas por el Legislador[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las causales de \u00a0 procedencia se\u00f1aladas en el art\u00edculo 250 de la Ley 1437 de 2011, \u201cC\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d, se \u00a0 determinaron \u201csin perjuicio de lo previsto en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 \u00a0 de 2003\u201d (resaltado propio), Ley esta \u00faltima \u201c(p)or medio de la cual \u00a0 se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en \u00a0 la Ley\u00a0100\u00a0de 1993 y \u00a0 se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y \u00a0 especiales\u201d. En esa medida, la Sala Plena de la \u00a0 Corte Constitucional por medio de la Sentencia SU-210 de 2017 interpret\u00f3 que \u00a0 el art\u00edculo 250 de la Ley 1437 de 2011, \u201cincorpora las causales \u00a0 previstas en la Ley 797 de 2003\u201d[62] \u00a0(negrillas de la Sala). Por consiguiente, el an\u00e1lisis de la \u00a0 procedencia de este mecanismo de defensa judicial se debe realizar siguiendo una \u00a0 lectura sistem\u00e1tica del marco jur\u00eddico en comento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo \u00a0 248 de la Ley 1437 de 2011 el recurso extraordinario de revisi\u00f3n procede contra \u00a0 las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la \u00a0 Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales \u00a0 Administrativos y por los jueces administrativos, con fundamento en las causales \u00a0 contempladas en el art\u00edculo 250 de esa norma, las cuales se concentran en vicios \u00a0 o errores en los que se hubiese podido incurrir en la Sentencia controvertida[63]. \u00a0 Por su parte, el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003 tiene como objetivo principal \u00a0 la revisi\u00f3n de reconocimientos pensionales peri\u00f3dicos a cargo del tesoro \u00a0 p\u00fablico o de fondos de naturaleza p\u00fablica, procede contras las providencias \u00a0 judiciales y las transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales en \u00a0 las que se decreta o acuerda el reconocimiento de prestaciones pensionales de \u00a0 cualquier naturaleza a cargo del erario. Este mecanismo de revisi\u00f3n, se tramita \u00a0 por el mismo procedimiento del recurso extraordinario de revisi\u00f3n y puede ser \u00a0 activado por solicitud del Gobierno, por conducto del \u00a0 Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico; del Contralor General de la Rep\u00fablica o del Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n. Inclusive, en el caso puntual de la UGPP es dable advertir que esta \u00a0 entidad puede presentar el recurso de revisi\u00f3n directamente, conforme lo \u00a0 establece el art\u00edculo 156[64] \u00a0de la Ley 1150 de 2007, Plan Nacional de Desarrollo por medio del cual se \u00a0 cre\u00f3 dicha entidad, y el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 575 de 2013[65], \u00a0 por medio del cual se modific\u00f3 su estructura, numeral en el cual puntualmente se \u00a0 establece, entre sus funciones, la consistente en \u201c(a)delantar o asumir, \u00a0 cuando haya lugar, las acciones previstas en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de \u00a0 2003 o normas que la adicionen o modifiquen.\u201d Competencia tambi\u00e9n \u00a0 reconocida por el Consejo de Estado, Corporaci\u00f3n que al analizar esta norma, \u00a0 reproducida desde el Decreto 2021 de 2009[66], \u00a0 concluy\u00f3 que la UGPP est\u00e1 legitimada en la causa para interponer este recurso, \u00a0 puntualmente se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(S)i bien el \u00a0 art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003 restringe el derecho de postulaci\u00f3n del \u00a0 recurso extraordinario de revisi\u00f3n, al establecer una legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 por activa cualificada, que recae en el Gobierno Nacional, el Contralor General \u00a0 de la Rep\u00fablica y el Procurador General de la Naci\u00f3n, conforme lo se\u00f1al\u00f3 la \u00a0 Corte Constitucional en la Sentencia C-835 de 2003[67], \u00a0 lo cierto es que la normativa que la UGPP invoc\u00f3, la habilitaron por delegaci\u00f3n \u00a0 para adelantar este tr\u00e1mite, en raz\u00f3n a la facultad que expresamente se le \u00a0 asign\u00f3, la que consiste en hacer uso de este mecanismo judicial de revisi\u00f3n \u00a0 cuando lo realice con fundamento en las causales que contempla el art\u00edculo 20 de \u00a0 la Ley 797 de 2003. Observa la Sala de Decisi\u00f3n, que el argumento del \u00a0 excepcionante no es de recibo, por cuanto obedece a una lectura estricta de una \u00a0 \u00fanica norma, que omiti\u00f3 integrar el bloque normativo que regula el tema, pues \u00a0 disposiciones como el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2051 de 2009, conforman esa \u00a0 regulaci\u00f3n sistem\u00e1tica que regenta el tema sobre la titularidad y habilitaci\u00f3n \u00a0 para accionar.\u201d[68] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las causales de \u00a0 revisi\u00f3n determinadas en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003 son las \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Cuando el \u00a0 reconocimiento se haya obtenido con violaci\u00f3n al debido proceso, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando la \u00a0 cuant\u00eda del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto \u00a0 o convenci\u00f3n colectiva que le eran legalmente aplicables.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0 caso, las sentencias demandadas impusieron a la UGPP la obligaci\u00f3n de continuar \u00a0 con el pago de una pensi\u00f3n que, seg\u00fan advirti\u00f3 esta entidad, supera los topes \u00a0 pensionales determinados en el marco jur\u00eddico vigente. Un estudio de la \u00a0 procedencia de este mecanismo de defensa judicial teniendo en cuenta el art\u00edculo \u00a0 20 de la Ley 797 de 2003, permite evidenciar que para debatir las Sentencias \u00a0 procede el mecanismo extraordinario de revisi\u00f3n por cuanto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0El art\u00edculo mencionado \u00a0 se enfoca en las prestaciones peri\u00f3dicas reconocidas con cargo a recursos \u00a0 p\u00fablicos y, en el presente caso, se demanda una decisi\u00f3n judicial que ordena \u00a0 continuar con el pago de una pensi\u00f3n que, seg\u00fan se alega, supera el tope \u00a0 pensional establecido en el marco jur\u00eddico vigente;\u00a0 (ii)\u00a0 la UGPP tiene legitimaci\u00f3n para presentar dicho mecanismo de defensa \u00a0 judicial, directamente (art\u00edculo 156 de la Ley 1150 de 2007 y del numeral 6\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 575 de 2013) o mediante una de las entidades se\u00f1aladas \u00a0 en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003, al efecto se advierte que esta \u00a0 administradora de pensiones es una empresa industrial y comercial del Estado \u00a0 adscrita al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico (art\u00edculo 156 de la Ley \u00a0 1150 de 2007) lo que hace a\u00fan m\u00e1s evidente que tiene la posibilidad de \u00a0 solicitar, como parte del Gobierno Nacional, a dicha cartera ministerial la \u00a0 presentaci\u00f3n del recurso de revisi\u00f3n ante el Consejo de Estado; (iii)\u00a0son causales para interponer este recurso \u00a0 tanto la violaci\u00f3n al debido proceso como el hecho de que la cuant\u00eda exceda lo \u00a0 debido de conformidad con la ley y, en este asunto, se observa que la UGPP aleg\u00f3 \u00a0 la vulneraci\u00f3n al debido proceso en raz\u00f3n de que mediante dichas \u00a0 providencias se incurri\u00f3 en el desconocimiento del precedente constitucional y \u00a0 en un defecto sustantivo por no aplicar el marco jur\u00eddico que correspond\u00eda y, \u00a0 como consecuencia, que la pensi\u00f3n en estudio excede los topes pensionales \u00a0a los que est\u00e1 sujeta constitucionalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Determinada la \u00a0 procedencia del recurso de revisi\u00f3n (art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003), la Sala \u00a0 estudiar\u00e1 la viabilidad de acceder o no del amparo transitorio solicitado por la \u00a0 UGPP \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El requisito de \u00a0 subsidiariedad implica que la tutela se torna improcedente ante la existencia de \u00a0 otro mecanismo de defensa judicial, siempre y cuando no exista la posibilidad de \u00a0 que se configure un perjuicio irremediable, situaci\u00f3n que se presenta cuando: \u00a0 (i) el peligro de da\u00f1o es real e inminente, es decir, se trate de hechos ciertos \u00a0 que amenazan con suceder prontamente; (ii) grave, que atiende, primero, a la \u00a0 intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral que pueda causarse sobre un \u00a0 bien jur\u00eddicamente tutelado y, segundo, que se lesione o amenace con lesionar un \u00a0 bien que objetivamente es considerado de \u201calta significaci\u00f3n\u201d para el \u00a0 afectado; y (iii) que las acciones que se requieran sean urgentes e \u00a0 impostergables, es decir, que se deba tomar medidas proporcionales y precisas \u00a0 para responder a la gravedad de los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo \u00a0 estudio se considera que si bien en principio la acci\u00f3n de tutela resulta \u00a0 improcedente por la existencia de otro medio de defensa judicial, lo cierto es \u00a0 que, en caso de que esta Sala constate que por medio de las disposiciones \u00a0 demandadas se incurri\u00f3 en la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0 proceso alegada,\u00a0 se debe tener en cuenta que: (i) el da\u00f1o alude a hechos \u00a0 ciertos, pues no acceder al amparo transitorio implica que la UGPP en \u00a0 cumplimiento de las sentencias demandadas, deber\u00eda realizar el pago de la \u00a0 pensi\u00f3n hasta tanto se resuelva el recurso y con la obligaci\u00f3n de devoluci\u00f3n de \u00a0 las sumas que superan dicho tope y que se han dejado de cancelar, a pesar de que \u00a0 son recursos del Sistema de Seguridad Social que dif\u00edcilmente podr\u00e1n ser \u00a0 recuperados, por cancelarse en cumplimiento de una orden judicial y, en \u00a0 consecuencia, habr\u00edan sido percibidos de buena fe. (ii) Es grave, puesto que \u00a0 involucra recursos p\u00fablicos pertenecientes al Sistema y tiene la potencialidad \u00a0 de afectar la sostenibilidad financiera del mismo, dado que se trata de una \u00a0 pensi\u00f3n con una cuant\u00eda considerablemente elevada e inequitativa puesto que la \u00a0 mayor\u00eda de las pensiones en Colombia son de cuant\u00eda ostensiblemente menor, \u00a0 situaci\u00f3n que contradice la solidaridad, universalidad y eficiencia del Sistema. \u00a0 Por consiguiente, (iii) eventualmente se requerir\u00edan medidas urgentes e \u00a0 impostergables que no podr\u00edan esperar a que se resuelva el recurso de revisi\u00f3n, \u00a0 habida cuenta que ello implicar\u00eda, se reitera, obligar a esta entidad a sufragar \u00a0 una pensi\u00f3n que excede los topes pensionales del Sistema, lo cual afecta los \u00a0 escasos recursos destinados al mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2. \u00a0 Relevancia constitucional de la cuesti\u00f3n estudiada: la entidad accionante alega que el Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n B desconoci\u00f3 el marco jur\u00eddico y el \u00a0 precedente aplicable, en virtud de lo cual declar\u00f3 la nulidad del reajuste a 25 \u00a0 smlmv. Este asunto, seg\u00fan alega la entidad accionante, comprende los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, a la igualdad, el principio de solidaridad y al \u00a0 criterio de sostenibilidad financiera, dado que al permitir el pago de esta \u00a0 pensi\u00f3n sin l\u00edmite de cuant\u00eda, en beneficio de una persona en condiciones \u00a0 socioecon\u00f3micas privilegiadas en contraste con el resto de la poblaci\u00f3n, gracias \u00a0 al pago mensual de una pensi\u00f3n que deviene de recursos p\u00fablicos, \u00a0 contradictoriamente, se disminuyen los recursos del subsidio de pensi\u00f3n para\u00a0 \u00a0 personas de escasos recursos econ\u00f3micos, y afecta el alcance del Sistema General \u00a0 de Pensiones. En consecuencia, se plantea un asunto de relevancia constitucional \u00a0 en el que est\u00e1n comprometidas garant\u00edas superiores de especial relevancia, \u00a0 circunstancia que fundamenta la competencia del juez constitucional para \u00a0 pronunciarse en el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3. \u00a0 Requisito de inmediatez: El \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n B, profiri\u00f3 \u00a0 la Sentencia objeto de reproche el 27 de octubre de 2016, la cual qued\u00f3 en firme \u00a0 el 8 de noviembre de ese a\u00f1o. La tutela fue presentada el 31 de mayo de 2017; es decir, trascurrieron 6 meses y 23 d\u00edas, \u00a0 t\u00e9rmino que se considera razonable para la presentaci\u00f3n de la demanda. Declarar \u00a0 improcedente la demanda porque la UGPP descuid\u00f3 el ejercicio de la misma por un \u00a0 t\u00e9rmino de 23 d\u00edas, resulta desproporcionado y desconoce la naturaleza de esta \u00a0 acci\u00f3n, en el marco de la cual se debe primar lo sustancial sobre las formas. \u00a0 Las formas son un medio para alcanzar la garant\u00eda de un derecho, no para \u00a0 obstaculizarlo y, en todo caso, debe advertirse que la tutela no tiene un \u00a0 t\u00e9rmino de caducidad espec\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u201csi bien la Corte ha tomado como referencia, en algunos casos, el \u00a0 t\u00e9rmino de 6 meses para determinar si el transcurso del tiempo entre la \u00a0 ejecutoria de una decisi\u00f3n judicial y la presentaci\u00f3n de una tutela es \u00a0 proporcional, lo cierto es que esta Corporaci\u00f3n ha aclarado que tal t\u00e9rmino no \u00a0 es taxativo, pues puede suceder que \u201cen algunos casos, seis (6) meses\u00a0podr\u00edan \u00a0 resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros \u00a0 eventos, un t\u00e9rmino de\u00a02 a\u00f1os\u00a0se podr\u00eda considerar razonable para ejercer la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, ya que todo depender\u00e1 de las particularidades del caso\u201d.[69] \u00a0Sobre este asunto, la Corte ha entendido que 6 meses es un plazo razonable \u00a0 para satisfacer el requisito de inmediatez sin que ello signifique que dicho \u00a0 t\u00e9rmino es perentorio.\u201d[70] (Resalta la Sala) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se \u00a0 destaca que este requisito se ha flexibilizado cuando se trata de prestaciones \u00a0 continuas cuyo pago (o ausencia del mismo) generan una afectaci\u00f3n constante. El \u00a0 caso bajo estudio implica la afectaci\u00f3n directa de los recursos p\u00fablicos, ante \u00a0 esta situaci\u00f3n cabe destacar que en la Sentencia T-060 de 2016 se se\u00f1al\u00f3 que \u201ces \u00a0 necesario considerar que el da\u00f1o es continuado y la especial situaci\u00f3n de \u00a0 defensa del patrimonio p\u00fablico (\u2026) el per\u00edodo empleado para la \u00a0 defensa de los derechos fundamentales que la accionante estima conculcados, se \u00a0 torna adecuado y por ende la acci\u00f3n es procedente ante la grave afectaci\u00f3n de \u00a0 recursos p\u00fablicos\u201d (Resalta la Sala). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.4. \u00a0 Injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada: En el asunto bajo examen no se aleg\u00f3 la existencia de una \u00a0 irregularidad en las formas procesales, sino un defecto sustantivo y el \u00a0 desconocimiento del precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.5. \u00a0 Identificaci\u00f3n razonable de los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales: En la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 identificaron clara y razonablemente las actuaciones que comportan la \u00a0 vulneraci\u00f3n alegada, consistente en el desconocimiento del marco jur\u00eddico \u00a0 aplicable y del precedente constitucional establecido en la Sentencia C-258 de \u00a0 2013. Por ende, se encuentra cumplido este requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.6. Que no \u00a0 se trate de sentencias de tutela: La sentencia \u00a0 judicial objeto de reproche fue dictada al interior de un proceso contencioso \u00a0 administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho. En consecuencia, se \u00a0 estima tambi\u00e9n cumplido este requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez \u00a0 verificado el cumplimiento de los presupuestos generales de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la Sala estudiar\u00e1 el \u00a0 cumplimiento de los requisitos especiales. An\u00e1lisis que, se centrar\u00e1 en el \u00a0 defecto sustantivo y en el desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues \u00a0 fueron los defectos alegados por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda \u00a0 Subsecci\u00f3n B, mediante la Sentencia del 27 de octubre de 2016 desconoci\u00f3 el tope \u00a0 pensional determinado en la Sentencia C-258 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirm\u00f3 la Sentencia del \u00a0 Juzgado 27 Administrativo Oral del Circuito de Bogot\u00e1, en la cual, siguiendo el \u00a0 precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, resolvi\u00f3 apartarse de la \u00a0 ratio decidendi de la Sentencia C-258 de 2013 y del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 concordante, seg\u00fan el cual ninguna mesada proveniente del erario p\u00fablico puede \u00a0 ser superior a 25 smlmv, incluyendo las mesadas pensionales reconocidas en \u00a0 virtud de reg\u00edmenes especiales, debido, primero, al marco jur\u00eddico que \u00a0 sistem\u00e1ticamente exige el respeto por dicho l\u00edmite pensional compuesto por el \u00a0 art\u00edculo 48 Superior, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, la Ley 100 \u00a0 de 1993 y la Ley 797 de 2003 y las Sentencias C-089 de 1997, C-155 de 1997, \u00a0 C-258 de 2013, T-892 de 2013 y T-320 de 2015; segundo, al precedente \u00a0 constitucional establecido en las mencionadas sentencias; y, tercero, al respeto \u00a0 del derecho fundamental a la igualdad, y de los principios del Sistema General \u00a0 en Pensiones y de la sostenibilidad financiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.1. Defecto sustantivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se incurre en el \u00a0 defecto sustantivo cuando, entre otros, (i) la decisi\u00f3n se funda en \u00a0 una hermen\u00e9utica no sist\u00e9mica de la norma, con omisi\u00f3n del an\u00e1lisis de otras \u00a0 disposiciones que regulan el caso. (ii) La disposici\u00f3n aplicada se torna \u00a0 injustificadamente regresiva o contraria a la Constituci\u00f3n; o (iii) \u00a0 cuando no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos \u00a0 erga omnes[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La \u00a0 decisi\u00f3n se fundamenta en una hermen\u00e9utica no sist\u00e9mica de la norma, con omisi\u00f3n \u00a0 del an\u00e1lisis de otras disposiciones que regulan el caso. En el presente \u00a0 asunto la sentencia demandada dej\u00f3 de lado el marco jur\u00eddico \u00a0 conforme con el cual resulta aplicable el tope pensional de 25 smlmv inclusive \u00a0 respecto de pensiones reconocidas en virtud del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Este \u00a0 marco se encuentra contemplado en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, la Ley 100 de 1993, el Decreto \u00a0 691 de 1994, la Ley 797 de 2003, y la determinaci\u00f3n del alcance normativo de \u00a0 estas disposiciones se\u00f1alado mediante las Sentencias de Constitucionalidad \u00a0 C-089 de 1997, C-155 de 1997, C-258 de 2013, las Sentencias de Unificaci\u00f3n SU \u00a0 230 de 2015 y 210 de 2017 y las Sentencias de Sala de Revisi\u00f3n, entre estas las \u00a0 T-892 de 2013 y T-320 de 2015, conforme se explica a continuaci\u00f3n. As\u00ed entonces, \u00a0 el marco jur\u00eddico constitucional, legal y jurisprudencial sistem\u00e1ticamente ha \u00a0 establecido que las mesadas pensionales est\u00e1n sujetas a un tope m\u00e1ximo, lo cual \u00a0 tiene alcance respecto a las pensiones reconocidas en virtud del Decreto 546 de \u00a0 1971, tal y como sucede con la pensi\u00f3n del se\u00f1or Domingo Orlando Rojas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La disposici\u00f3n aplicada se \u00a0 torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constituci\u00f3n. El \u00a0 desarrollo del marco jur\u00eddico de los topes pensionales lejos de eliminarlos los \u00a0 ha implementado con mayor fuerza jur\u00eddica. As\u00ed, fueron incorporados incluso a la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por medio del Acto Legislativo 01 de 2005, en desarrollo \u00a0 de lo cual, en la Sentencia C-258 de 2013 atendiendo a los limitados recursos \u00a0 del Sistema General en Pensiones, al reducido alcance del mismo y al disminuido \u00a0 monto de las pensiones de la mayor\u00eda de la poblaci\u00f3n (para quienes logran acceder a esta), determin\u00f3 que ninguna pensi\u00f3n con \u00a0 cargo a dineros p\u00fablicos puede ser superior al tope pensional de 25 smlmv. Por \u00a0 consiguiente, resulta regresivo considerar, como en alg\u00fan momento lo hizo la \u00a0 legislaci\u00f3n, que las pensiones reconocidas en virtud de reg\u00edmenes especiales, \u00a0 como los de la Rama Judicial, carecen de l\u00edmites. Por consiguiente, es contrario \u00a0 al marco jur\u00eddico vigente se\u00f1alar que la pensi\u00f3n del se\u00f1or Domingo Orlando Rojas \u00a0 carece de l\u00edmites; incluso, cuando esta prestaci\u00f3n fue reliquidada por orden \u00a0 judicial en el 2001 el tope general era de 20 smlmv, no obstante, la Sentencia \u00a0 C-258 de 2013 \u00fanicamente permiti\u00f3 la disminuci\u00f3n a 25 smlmv, como bien lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0 la UGPP en sus intervenciones en el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Cuando no se toman en \u00a0 cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes. En la \u00a0 Sentencia C-258 de 2013 la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en sede de control \u00a0 abstracto determin\u00f3, conforme se estudi\u00f3 en las consideraciones de la presente \u00a0 providencia, que ninguna mesada pensional con cargo a los recursos p\u00fablicos \u00a0 puede ser superior a 25 smlmv. De acuerdo con la Sentencia SU-230 de 2015, se \u00a0 incurre en este defecto cuando \u201cse \u00a0 contrar\u00eda la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, \u00a0 especialmente la interpretaci\u00f3n de un precepto que la Corte ha se\u00f1alado es la \u00a0 que debe acogerse a la luz del texto superior.\u201d[72] \u00a0A pesar de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidi\u00f3 \u00a0 apartarse del precedente constitucional con efectos erga omnes. Por \u00a0 consiguiente, resulta evidente que en este caso concreto se incurri\u00f3 en el \u00a0 defeco sustantivo tambi\u00e9n por esta raz\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00faltimo criterio para determinar que se incurri\u00f3 en \u00a0 un defecto sustantivo, se encuentra estrechamente ligado al desconocimiento del \u00a0 precedente constitucional, el cual se estudia in extenso a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.2. \u00a0 Desconocimiento del Precedente Constitucional establecido en la Sentencia C-258 \u00a0 de 2013 y en la l\u00ednea jurisprudencial concordante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Siguiendo \u00a0 el Acto Legislativo 01 de 2005, la Sentencia C-258 de 2013 impuso un tope para \u00a0 todas las mesadas pensionales con cargo a los recursos p\u00fablicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con la \u00a0 Sentencia C- 258 de 2013 las mesadas pensionales con cargo a recursos p\u00fablicos \u00a0 est\u00e1n sujetas al tope de 25 smlmv. Al se\u00f1or Domingo Orlando Rojas se le \u00a0 reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n obtenida con base en un r\u00e9gimen especial, esto es, el \u00a0 Decreto 546 de 1971, la cual se encuentra a cargo de recursos p\u00fablicos. La \u00a0 pensi\u00f3n en comento fue reconocida mediante la Resoluci\u00f3n 4397 del 24 de mayo \u00a0 de 1995, en aplicaci\u00f3n de la Ley 100 de 1993 y las Leyes 33 y 62 de 1985, en \u00a0 cuant\u00eda de $2.409.412, efectiva a partir del 8 de marzo de 1995. Sin \u00a0 embargo, mediante Sentencia dictada el 23 de julio de 2001, el Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca determin\u00f3 que el r\u00e9gimen aplicable era el Decreto \u00a0 546 de 1971 y, por consiguiente, se orden\u00f3 la reliquidaci\u00f3n pensional. En \u00a0 consecuencia, CAJANAL mediante la Resoluci\u00f3n No. 11024 del 20 de mayo de 2002 \u00a0 reliquid\u00f3 la pensi\u00f3n a $4.111.172 efectiva a partir del 8 de marzo de \u00a0 1995. Para 1995, el salario m\u00ednimo correspond\u00eda a $118.934, es decir, en \u00a0 principio, se trata de una pensi\u00f3n superior a 30 smlmv. En consecuencia, \u00a0 sobrepasa el tope pensional permitido y, en esa medida, era procedente el \u00a0 reajuste realizado por la UGPP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Dichos \u00a0 l\u00edmites abarcan a pensiones especiales reconocidas en virtud del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n[73] \u00a0y (iii) Cuando una mesada pensional especial no tiene un tope espec\u00edfico deben \u00a0 aplicarse las reglas generales, Ley 100 de 1993 y las disposiciones que la \u00a0 modifican[74], \u00a0 en todo caso no puede excederse el tope de 25 smlmv \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se recuerda que el tope pensional es una medida asumida \u00a0 en consideraci\u00f3n a fen\u00f3menos econ\u00f3micos y sociales con un indudable prop\u00f3sito de \u00a0 desarrollar principios b\u00e1sicos fundamentales dentro de la creaci\u00f3n de un \u00a0 complejo sistema de seguridad social tendiente a garantizar los derechos \u00a0 irrenunciables de las personas, lo anterior \u201cacorde a un sistema que \u00a0 comprende obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los \u00a0 recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de car\u00e1cter \u00a0 econ\u00f3mico de salud y servicios complementarios, mediante un servicio p\u00fablico \u00a0 eficiente, universal, solidario, integral, unitario y participativo, cuya \u00a0 direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control est\u00e1 a cargo del Estado y prestado por \u00a0 entidades p\u00fablicas o privadas en los t\u00e9rminos y condiciones establecidas en las \u00a0 leyes\u201d[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, antes de la \u00a0 Ley 100 de 1993 las mesadas pensionales de todos los funcionarios p\u00fablicos no \u00a0 pod\u00edan superar los 15 smlmv. Posteriormente, el l\u00edmite m\u00e1ximo de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez se determin\u00f3 en el tope de 20 smlmv. Actualmente, este l\u00edmite corresponde \u00a0 a 25 smlmv[76]. \u00a0 En esa l\u00ednea, esta Corporaci\u00f3n ha constatado que los topes pensionales son una \u00a0 constante en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano y, por ende, resulta \u00a0 contradictorio que una autoridad judicial interprete y aplique una norma en el \u00a0 entendido de que una mesada pensional por el hecho de ser reconocida en virtud \u00a0 de un r\u00e9gimen especial no est\u00e1 sujeta a ning\u00fan l\u00edmite. Al contrario, desde hace \u00a0 alrededor de 20 a\u00f1os en las Sentencias de Constitucionalidad C-089 y C-155 de \u00a0 1997 se determin\u00f3 que \u201cen caso de que las normas especiales de tales \u00a0 reg\u00edmenes no dispusieran un l\u00edmite cuantitativo para las mesadas, deb\u00eda \u00a0 aplicarse el tope se\u00f1alado en las reglas generales, espec\u00edficamente en la Ley \u00a0 100 y las disposiciones que la modifican en lo pertinente\u201d[77] \u00a0(Resalta la Sala). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior cobra \u00a0 mayor consistencia en el marco del Decreto 546 de 1971, \u201cPor el cual se \u00a0 establece el r\u00e9gimen de seguridad y protecci\u00f3n social de los funcionarios y \u00a0 empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio P\u00fablico y de sus familiares\u201d, \u00a0 por cuanto en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 691 de 1994 se estableci\u00f3 que los \u00a0 servidores p\u00fablicos de la Rama Judicial se incorporan al Sistema de Pensiones \u00a0 establecido en la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, en el \u00a0 primero de estos se estableci\u00f3 el l\u00edmite de 20 smlmv y, con la modificaci\u00f3n, el \u00a0 tope exigido pas\u00f3 a ser 25 smlmv, el cual fue integrado al art\u00edculo 48 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica mediante el Acto Legislativo 01 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En una \u00a0 interpretaci\u00f3n armoniosa con lo anterior, la Sentencia C-258 de 2013 determin\u00f3 \u00a0 que ninguna pensi\u00f3n con cargo a los recursos p\u00fablicos puede superar el tope de \u00a0 25 smlmv. Pronunciamiento constitucional con efectos erga omnes que se ha \u00a0 venido aplicando, entre otras, mediante las Sentencias T-892 de 2013 y T-320 de 2015. En esta \u00a0 l\u00ednea, el alcance de la ratio decidendi de la Sentencia de \u00a0 constitucionalidad C-258 de 2013 fue reiterado en la Sentencia SU-210 de 2017 en \u00a0 la cual, haciendo referencia espec\u00edfica a los topes pensionales, se determin\u00f3 \u00a0 que se aplica a todas las pensiones reconocidas bajo los reg\u00edmenes especiales, \u201cincluyendo\u201d \u00a0 las de los Congresistas y Magistrados, pero no se trata de una aplicaci\u00f3n \u00a0 excluyente. Puntualmente se se\u00f1al\u00f3: \u201cDicha orden es imperativa y \u00a0 categ\u00f3rica, y cobija a todas las prestaciones \u00a0reconocidas bajo los reg\u00edmenes pensionales especiales, como \u00a0el de Congresistas y Magistrados de las Altas Cortes, pues, como lo explic\u00f3 la \u00a0 Corte, el Acto Legislativo 01 de 2005 tuvo como prop\u00f3sito limitar y reducir los \u00a0 subsidios que el Estado destina a la financiaci\u00f3n de las pensiones m\u00e1s altas, \u00a0 muchas de ellas originadas en los reg\u00edmenes pensionales especiales vigentes \u00a0 antes de la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993.\u201d (Resaltado y subrayado \u00a0 propio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ya ha aplicado el tope de 25 smlmv a pensiones diferentes a las \u00a0 reconocidas en atenci\u00f3n a la Ley 4\u00aa de 1992 (Sentencias T-892 de 2013 y \u00a0 T-320 de 2015, entre otras) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0 desacertado sostener, como se hace en la providencia demandada, que el reajuste \u00a0 al tope pensional fijado en la Sentencia C-258 de 2013 no puede ser aplicado a \u00a0 la pensi\u00f3n en comento por haber sido causada con aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen \u00a0 pensional especial de transici\u00f3n contemplado en el Decreto 546 de 1971, en \u00a0 atenci\u00f3n a que en dicha Sentencia de constitucionalidad, las consideraciones \u00a0 realizadas en torno al tope de las mesadas pensionales se hicieron en la \u00a0 ratio decidendi y sin contemplar excepciones. Conforme con la jurisprudencia \u00a0 constitucional se desconoce el \u00a0 precedente constitucional, entre otras hip\u00f3tesis, cuando se contrar\u00eda la\u00a0ratio decidendi\u00a0de sentencias de control de \u00a0 constitucionalidad, \u201cespecialmente la interpretaci\u00f3n de un precepto que la \u00a0 Corte ha se\u00f1alado es la que debe acogerse a la luz del texto superior\u201d[78]. \u00a0 En esa medida, la UGPP no pod\u00eda continuar realizando el pago de dicha mesada \u00a0 pensional desconociendo el tope de 25 smlmv. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo lo \u00a0 anterior, en las Sentencias T-892 de 2013 y T-320 de 2015, esta Corporaci\u00f3n ya \u00a0 ha aplicado la ratio decidendi de la Sentencia C-258 de 2013 en relaci\u00f3n \u00a0 con los topes pensionales a reg\u00edmenes diferentes a los contemplados \u00a0 estrictamente en la Ley 4\u00aa de 1992. Puntualmente, en la primera de estas se \u00a0 resolvi\u00f3 aplicar el tope de que trata dicha Sentencia de constitucionalidad a \u00a0 una pensi\u00f3n reconocida con base en el Decreto 546 de 1971. Igualmente, en las \u00a0 Sentencias SU-230 de 2015 y 210 de 2017 se se\u00f1al\u00f3 que la ratio decidendi \u00a0 de la Sentencia mencionada tiene alcance sobre los beneficiarios de reg\u00edmenes \u00a0 pensionales especiales, como sucede con aquellas personas que accedieron a su \u00a0 pensi\u00f3n en aplicaci\u00f3n de reg\u00edmenes de transici\u00f3n previos a la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, no es posible afirmar que no es dable aplicar el tope pensional, \u00a0 debido a que la pensi\u00f3n del beneficiado fue causada de manera previa al 31 de \u00a0 julio de 2010 o a la Sentencia C-258 de 2013, pues, siguiendo las \u00a0 consideraciones de las Sentencias C-258 de 2013 y SU-210 de 2017, los topes en \u00a0 las mesadas pensionales han sido consagrados, al menos, desde la Ley 4\u00aa de 1976, \u00a0 la Ley 71 de 1988 y la Ley 100 de 1993. Por ende, se reitera, en las Sentencias \u00a0 C-089 de 1997 y C-155 de 1997, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que cuando las normas \u00a0 especiales de los reg\u00edmenes anteriores a la Ley 100 de 1993 no dispon\u00edan de un \u00a0 l\u00edmite cuantitativo, lo procedente era aplicar el tope se\u00f1alado en las reglas \u00a0 generales de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) El \u00a0 desconocimiento de los topes pensionales implica la vulneraci\u00f3n del principio y \u00a0 derecho fundamental a la igualdad y el desconocimiento de los principios del \u00a0 Sistema de Seguridad Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La medida de \u00a0 reajuste a un l\u00edmite pensional como un instrumento orientado a la realizaci\u00f3n de \u00a0 los principios del sistema pensional no resulta discriminatoria puesto que se \u00a0 deriva de una decisi\u00f3n general, impersonal y abstracta, asumida en la ratio \u00a0 decidendi de la Sentencia C-258 de 2013 y acatada en las Sentencias T-892 de \u00a0 2013, T-320 de 2015 y SU-220 de 2017 no solo en las pensiones de Congresistas y \u00a0 Magistrados, sino tambi\u00e9n en pensiones como las reconocidas con base en el \u00a0 Decreto 546 de 1971. Incluso, resulta pertinente destacar la Sentencia dictada por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado el \u00a0 13 de julio de 2017, en la cual ese Tribunal determin\u00f3 como \u201crazonable\u201d \u00a0 la aplicaci\u00f3n de la Sentencia C-258 de 2013 en relaci\u00f3n con los topes \u00a0 pensionales respecto de prestaciones reconocidas en aplicaci\u00f3n del Decreto 546 \u00a0 de 1971, puntualmente, se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl evaluar los argumentos antes descritos, particularmente los \u00a0 desarrollados en la providencia acusada, como quiera que contra la misma se \u00a0 dirige la acci\u00f3n de tutela, se estima que los mismos son razonables y est\u00e1n \u00a0 sustentados en el criterio de la Corte Constitucional en materia de topes en las \u00a0 mesadas pensionales, los cuales si bien es cierto fueron desarrollados en \u00a0 extenso en la sentencia C-258 de 2013, que se pronunci\u00f3 sobre el r\u00e9gimen \u00a0 pensional previsto en el art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992, han sido aplicados por \u00a0 la misma Corporaci\u00f3n frente a reg\u00edmenes distintos[79], \u00a0 verbigracia el regulado en el Decreto 546 de 1971, como puede apreciarse en \u00a0 la sentencia T-892 de 2013, que se ocup\u00f3 de varios casos, entre ellos, de una \u00a0 acci\u00f3n de tutela interpuesta por una Magistrada de un Tribunal Superior, a la \u00a0 que se le aplic\u00f3 el tope de 25 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe advertir \u00a0 que si bien esta sentencia data del 13 de julio de 2017 y, en esa medida, no era \u00a0 un precedente que pod\u00edan seguir los jueces de instancia, si permite ilustrar las \u00a0 recientes consideraciones del Consejo de Estado, Sala Quinta, sobre el punto \u00a0 objeto de discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Se \u00a0 desconoce el criterio de sostenibilidad financiera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia \u00a0 con lo anterior, resultan lesionados los principios del Sistema de Seguridad \u00a0 Social y su sostenibilidad financiera cuando se pagan mesadas pensionales sin \u00a0 tope, puesto que se trata de un sistema que se rige por subsidios pagados con \u00a0 recursos p\u00fablicos, por consiguiente, es de reconocer que afecta directamente la \u00a0 financiaci\u00f3n del mismo. As\u00ed, permitir que con cargo a \u00a0 los recursos p\u00fablicos se financie la pensi\u00f3n sin l\u00edmite de cuant\u00eda del se\u00f1or \u00a0 Domingo Orlando Rojas, desconoce la justicia distributiva y la solidaridad que \u00a0 debe conducir el Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) En la \u00a0 Sentencia C-258 de 2013 se estableci\u00f3 que \u201cprocede, \u00a0 como efecto de la sentencia, un ajuste inmediato de todas las pensiones que se \u00a0 hayan venido pagando por encima de ese tope.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en \u00a0 cuenta la vulneraci\u00f3n al derecho y principio fundamental a la igualdad y a los \u00a0 principios del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, en la Sentencia de \u00a0 Constitucionalidad mencionada, se advirti\u00f3 que \u201cla pretensi\u00f3n de que algunas \u00a0 mesadas pensionales no est\u00e1n sujetas al tope que, de manera general, se ha \u00a0 previsto en la Ley, resulta contraria a la Constituci\u00f3n\u201d, con punto a lo \u00a0 cual se determin\u00f3 que \u201cprocede, como efecto de la sentencia, se produzca un \u00a0 ajuste inmediato de todas las pensiones que se hayan venido pagando por encima \u00a0 de ese tope.\u201d Determinaci\u00f3n que fue acatada por la entidad accionante al \u00a0 reajustar autom\u00e1ticamente la pensi\u00f3n del se\u00f1or Domingo Orlando Rojas al tope de \u00a0 25 smlmv. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) El \u00a0 reajuste de los topes pensionales es autom\u00e1tico y los actos administrativos \u00a0 emitidos para el efecto son de cumplimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza de \u00a0 los actos administrativos por medio de los cuales la entidad accionante dispuso \u00a0 el reajuste constituye el \u201cdespliegue ce\u00f1ido a lo que \u00a0 la Carta Pol\u00edtica le impone, por lo que su acto administrativo no es arbitrario \u00a0 o irrazonable pues lo que realiza es la ejecuci\u00f3n de un mandato constitucional y \u00a0 una decisi\u00f3n judicial. En ese sentido, re\u00fane las \u00a0 caracter\u00edsticas de un acto de cumplimiento de una sentencia judicial proferida \u00a0 por la Corte Constitucional, la cual deb\u00eda ser acatada por todas las autoridades \u00a0 p\u00fablicas. \/\/ De conformidad con la l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial sostenida por el Consejo de Estado, todos aquellos actos \u00a0 administrativos encaminados a materializar el cumplimiento de una orden judicial \u00a0 no est\u00e1n sometidos a control de legalidad ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo, ni a ning\u00fan tipo de acci\u00f3n judicial ordinaria, pues de \u00a0 permitirse, se desconocer\u00eda el principio de cosa juzgada\u201d.[80] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte que \u201cla exigencia de adelantar \u00a0 procedimientos administrativos pondr\u00eda en entredicho el principio de supremac\u00eda \u00a0 de la Constituci\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 4\u00ba de la Carta Pol\u00edtica y, por \u00a0 ende, el contenido de la misma. Ello, por cuanto se pretermitir\u00eda la aplicaci\u00f3n \u00a0 de los principios y derechos fundamentales de manera contraria a lo ponderado y \u00a0 decidido en el fallo de constitucionalidad, que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \/\/ \u00a0 33. A su vez, esta situaci\u00f3n repercutir\u00eda en una vulneraci\u00f3n del principio de \u00a0 cosa juzgada constitucional, al permitirse que se revivan en sede \u00a0 administrativa, aquellas discusiones zanjadas previamente por el m\u00e1ximo \u00f3rgano \u00a0 de la jurisdicci\u00f3n constitucional, como es el caso de la Corte Constitucional.\u201d[81] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n diferente ocurre en \u00a0 aquellos casos en que la autoridad administrativa observe un posible abuso del \u00a0 derecho, o un fraude a la ley, evento en el cual no procede el reajuste \u00a0 autom\u00e1tico sino que es necesario agotar lo dispuesto en los art\u00edculos 19 y 20 de \u00a0 la Ley 797 de 2003. En contraste, en el caso en estudio, a pesar de que la UGPP \u00a0 reajust\u00f3 autom\u00e1ticamente la pensi\u00f3n, las sentencias demandadas declararon la \u00a0 nulidad de esa actuaci\u00f3n administrativa y es contra esa decisi\u00f3n judicial que \u00a0 recae el presente debate.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix) Prevalencia del precedente \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los alegatos del beneficiario \u00a0 de la pensi\u00f3n y los argumentos de la Sentencia cuestionada se fundamentan \u00a0 tambi\u00e9n en la l\u00ednea jurisprudencial sentada por el Consejo de Estado, conforme \u00a0 con la cual el tope de los 25 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes no \u00a0 tiene alcance sobre las mesadas pensionales de que trata el Decreto 546 de 1971. \u00a0 Al respecto cabe destacar que los fundamentos de la Sentencia de Unificaci\u00f3n \u00a0 del Consejo de Estado del 12 de septiembre de 2014 se concentran en que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) Las pensiones especiales \u00a0 reconocidas en aplicaci\u00f3n de los reg\u00edmenes de transici\u00f3n deben ser respetadas \u00a0 integralmente. No obstante, esta Sala de Revisi\u00f3n\u00a0 siguiendo la l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial de la Corte advierte que no resulta posible establecer que, en \u00a0 el marco jur\u00eddico constitucional vigente, se pueda mantener la integridad del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n, pues ello contradice los mandatos constitucionales y el \u00a0 alcance definido al respecto por la Corte Constitucional, as\u00ed como la \u00a0 sostenibilidad financiera del Sistema de Seguridad Social en pensiones, el \u00a0 principio y derecho fundamental a la igualdad y los principios de solidaridad, \u00a0 universalidad y eficiencia, en desmedro del alcance del Sistema respecto de la \u00a0 poblaci\u00f3n socioecon\u00f3micamente menos favorecida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) No es posible generalizar \u00a0 los argumentos de la Sentencia C-258 de 2013. En contraste con este argumento la \u00a0 Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia SU-210 de 2017, as\u00ed como en las \u00a0 diferentes salas de revisi\u00f3n[82], \u00a0 ha exigido el respeto de este l\u00edmite est\u00e1ndar, puesto que se trata de un mandato \u00a0 Superior derivado del AL 01 de 2015 y la ratio decidendi de dicha \u00a0 Sentencia de control abstracto sobre la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 48 Superior \u00a0 y, con ello, el tope pensional impact\u00f3 todas las pensiones, lo cual tiene \u00a0 efectos erga omnes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) En concordancia con lo \u00a0 anterior, se afirma que en la Sentencia C-258 de 2013 se incurri\u00f3 en una \u00a0 inconsistencia pues a pesar de que en las \u00a0 consideraciones se se\u00f1al\u00f3 que el Decreto 546 de 1971 estaba excluido del \u00a0 pronunciamiento, lo cierto es que si fue cobijado en el \u201cdecisum\u201d. En \u00a0 contraste, se advierte que la ratio decidendi \u00a0de la Sentencia C-258 de 2013 es la que debe aplicarse en el presente caso pues \u00a0 fue el par\u00e1metro de interpretaci\u00f3n establecido por esta Corporaci\u00f3n, as\u00ed, por \u00a0 ejemplo, haciendo alusi\u00f3n a la ratio decidendi de dicha Sentencia, en \u00a0 la SU-230 de 2015 se explic\u00f3 que \u201c(a)unque la \u00a0 interpretaci\u00f3n de las reglas del IBL establecidas en la Sentencia C-258 de 2013 \u00a0 se enmarcan en el an\u00e1lisis del r\u00e9gimen especial consagrado en el art\u00edculo 17 de \u00a0 la Ley 4 de 1992, con fundamento (i) en que dicho r\u00e9gimen vulneraba el derecho a la \u00a0 igualdad al conceder privilegios a una de las clases m\u00e1s favorecidas de la \u00a0 sociedad y (ii) en la medida en que el r\u00e9gimen especial de congresistas y \u00a0 magistrados contiene ventajas desproporcionadas frente a los dem\u00e1s reg\u00edmenes \u00a0 especiales, ello no excluye la interpretaci\u00f3n en abstracto que se realiz\u00f3 \u00a0 sobre el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 (\u2026).\u201d (Negrillas de la Sala de Revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Sala \u00a0 Plena mediante la Sentencia SU-230 de 2015, determin\u00f3 que las consideraciones de \u00a0 la Sentencia C-258 de 2013 son aplicables a todas las pensiones reconocidas en \u00a0 el marco de los reg\u00edmenes de transici\u00f3n, tal y como fue se\u00f1alado en la Sentencia T-078 de 2014 y por la Sala Plena en el \u00a0 Auto 326 de 2014, \u201cel par\u00e1metro de interpretaci\u00f3n fijado por la Corte en \u00a0 la materia, a pesar de que no se encuentra situado de forma expresa \u00a0 en la parte resolutiva de dicha providencia, fundamenta la ratio decidendi \u00a0que dio lugar a una de las decisiones adoptadas en la Sentencia C-258 de 2013 \u00a0 y, por tanto, constituye un precedente interpretativo de acatamiento obligatorio \u00a0 que no puede ser desconocido en forma alguna.\u201d (Negrillas fuera de \u00a0 texto). En esa medida, la Sala Plena se\u00f1al\u00f3 que la Sala de Revisi\u00f3n \u201csigui\u00f3 en estricto rigor la interpretaci\u00f3n \u00a0 fijada por la Sala Plena en la Sentencia C-258 de 2013, que ha hecho tr\u00e1nsito a \u00a0 cosa juzgada constitucional\u201d (Resaltado propio). Si bien en esa oportunidad el asunto bajo an\u00e1lisis \u00a0 se concentr\u00f3 en el IBL, lo cierto es que en el presente caso tambi\u00e9n se debe \u00a0 acatar la ratio decidendi de la Sentencia C-258 de 2013 en relaci\u00f3n con \u00a0 la interpretaci\u00f3n que esta Corporaci\u00f3n le dio al art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, puntualmente, respecto a los topes pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 se recuerda que \u201c(\u2026) en caso de discrepancia entre otras autoridades y \u00a0 esta Corporaci\u00f3n frente a interpretaciones constitucionales, prevalecen las \u00a0 consideraciones fijadas por la Corte Constitucional en raz\u00f3n de su competencia \u00a0 de guarda de la supremac\u00eda de la Carta\u201d[83]. \u00a0 Particularmente, respecto del precedente del Consejo de Estado debe destacarse \u00a0 que el art\u00edculo 10 de la Ley 1437 de 2011, fue declarado exequible por medio de \u00a0 la Sentencia C-634 de 2011, en el entendido de que: \u201clas autoridades tendr\u00e1n \u00a0 en cuenta, junto con las sentencias de unificaci\u00f3n jurisprudencial proferidas \u00a0 por el Consejo de Estado y de manera preferente, las decisiones de la \u00a0 Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la \u00a0 resoluci\u00f3n de los asuntos de su competencia. Esto sin perjuicio del car\u00e1cter \u00a0 obligatorio erga omnes de las sentencias que efect\u00faan el control abstracto de \u00a0 constitucionalidad\u201d (negrillas fuera de texto). Lo anterior, \u201cen \u00a0 raz\u00f3n de la jerarqu\u00eda del sistema de fuentes previsto en la Carta y la vigencia \u00a0 del principio de supremac\u00eda constitucional\u201d[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, cabe \u00a0 resaltar que el Consejo de Estado en el asunto bajo \u00a0 estudio, a pesar de la mencionada providencia de Unificaci\u00f3n del 12 de \u00a0 septiembre de 2014, tambi\u00e9n ha considerado, tal y como ocurri\u00f3 en la Sentencia \u00a0 de la Sala Quinta de Revisi\u00f3n del 13 de julio de 2017, que es razonable la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la Sentencia C-258 de 2013 en relaci\u00f3n con los topes de pensiones \u00a0 reconocidas en el marco del Decreto 546 de 1971. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.4. \u00a0 Conclusiones en el caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La UGPP cuenta \u00a0 con otro mecanismo de defensa judicial a trav\u00e9s del cual puede alegar la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso por la sentencia \u00a0 demandada, como es el recurso de revisi\u00f3n establecido en el art\u00edculo 20 de la \u00a0 Ley 797 de 2003. Por consiguiente, la tutela no se puede conceder de manera \u00a0 definitiva, obviando su naturaleza eminentemente subsidiaria y no complementaria \u00a0 ni supletoria, pues los mecanismos ordinarios dispuestos por el legislador deben \u00a0 agotarse inicialmente. Sin embargo, por las particularidades del caso concreto, \u00a0 el amparo se debe conceder de manera transitoria, pues lo contrario implicar\u00eda \u00a0 la obligaci\u00f3n de la UGPP de cumplir la orden judicial impuesta y, por ende, \u00a0 realizar el pago de la pensi\u00f3n hasta tanto se resuelva el recurso de revisi\u00f3n y \u00a0 devolver las sumas que superan dicho tope que hasta el momento se han dejado de \u00a0 cancelar; recursos p\u00fablicos que dif\u00edcilmente podr\u00edan ser recuperados, por \u00a0 cancelarse en cumplimiento de una providencia judicial. Lo anterior a pesar de \u00a0 que se trata de una pensi\u00f3n con una cuant\u00eda considerablemente elevada e \u00a0 inequitativa que supera el tope de 25 smlmv aun cuando la mayor\u00eda de las \u00a0 pensiones en Colombia son ostensiblemente menores, es decir, tiene la \u00a0 potencialidad de afectar la sostenibilidad financiera del Sistema y contradice \u00a0 la solidaridad, universalidad y eficiencia de la Seguridad Social. As\u00ed entonces, \u00a0 se trata de un perjuicio grave y cierto, el cual requiere medidas urgentes e \u00a0 impostergables. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la sentencia \u00a0 demandada la Sala de Revisi\u00f3n considera que se incurri\u00f3 en la vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental al debido proceso por incurrir en los defectos \u00a0 sustantivo y desconocimiento del precedente constitucional alegados por la UGPP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero por \u00a0 cuanto se dej\u00f3 de lado el marco jur\u00eddico contemplado en el art\u00edculo 48 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, la Ley 100 \u00a0 de 1003, el Decreto 691 de 1994, la Ley 797 de 2003, y las Sentencias de \u00a0 Constitucionalidad que determinan su alcance normativo, como las Sentencias C-089 de 1997, C-155 de 1997, C-258 de 2013, las Sentencias de \u00a0 Unificaci\u00f3n SU 230 de 2015 y 210 de 2017 y las Sentencias de Sala de Revisi\u00f3n, \u00a0 entre estas las T-892 de 2013 y T-320 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo segundo porque \u00a0 se constat\u00f3 el desconocimiento de la Sentencia C-258 de 2013, en la cual se \u00a0 determin\u00f3, en raz\u00f3n del derecho a la igualdad, los principios de solidaridad, \u00a0 universalidad y eficiencia del Sistema de Seguridad Social, el criterio de \u00a0 Sostenibilidad Financiera, el fin de proteger a las personas de menores recursos \u00a0 econ\u00f3micos y del alcance del Sistema, que \u201c(proced\u00eda), como efecto de la \u00a0 sentencia, se produzca un ajuste inmediato de todas las pensiones que se hayan \u00a0 venido pagando por encima de ese tope\u201d, es decir, 25 smlmv. Providencia \u00a0 reiterada en las ya mencionadas Sentencias T-892 de 2013, T-320 de 2015 y SU-210 \u00a0 de 2017. Los efectos de este fallo fueron determinados a partir del 1\u00ba de julio \u00a0 de 2013 e implicaban el reajuste autom\u00e1tico de la pensi\u00f3n del se\u00f1or Domingo \u00a0 Orlando Rojas, es decir, se trataba de actos de cumplimiento de la Sentencia \u00a0 C-258 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, debido a que el \u00a0 amparo es transitorio a continuaci\u00f3n se proceder\u00e1 a suspender tanto las \u00f3rdenes \u00a0 judiciales demandadas como la Resoluci\u00f3n RDP 30278 \u00a0 del 3 de octubre de 2014, dictada en atenci\u00f3n de la medida cautelar dispuesta en primera \u00a0 instancia para reactivar el pago de la pensi\u00f3n sin l\u00edmite de cuant\u00eda. Dicha \u00a0 suspensi\u00f3n est\u00e1 condicionada a que la UGPP presente el recurso de \u00a0 revisi\u00f3n establecido en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003 dentro de los 3 \u00a0 meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia y se mantendr\u00e1 hasta que \u00a0 se haya resuelto definitivamente dicho recurso. En caso de que la entidad \u00a0 accionante no presente la demanda, cesar\u00e1n los efectos del amparo concedido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la prosperidad de la \u00a0 pretensi\u00f3n principal de la demanda, esta Sala se abstiene de hacer \u00a0 pronunciamiento alguno en relaci\u00f3n con las pretensiones subsidiarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0 REVOCAR la Sentencia proferida por el Consejo de \u00a0 Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n 4\u00aa, el 29 de noviembre de \u00a0 2017, que confirm\u00f3 el fallo dictado el 6 de julio de 2017, por el Consejo de \u00a0 Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, \u00a0 mediante el cual se declar\u00f3 improcedente la tutela presentada y, por ende, se \u00a0 dej\u00f3 en firme la Sentencia del Tribunal Administrativo \u00a0 de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n B, dictada el 27 de octubre de 2016, \u00a0 y en su lugar, CONCEDER TRANSITORIAMENTE el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la Unidad Administrativa \u00a0 Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protecci\u00f3n Social \u00a0 (UGPP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. En consecuencia, SUSPENDER TRANSITORIAMENTE, a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de la presente providencia, los efectos de la \u00a0 Sentencia dictada el 27 de octubre de 2016 por el Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, la cual confirm\u00f3 el fallo proferido \u00a0 el 18 de diciembre de 2015, por el Juzgado 27 Administrativo Oral del Circuito \u00a0 de Bogot\u00e1, que declar\u00f3 la nulidad de los Oficios No. 20139901904121 del 15 de \u00a0 julio de 2013 y No. 20135022146681 del 6 de agosto de 2013 y orden\u00f3 a la \u00a0 Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0 Parafiscales de Protecci\u00f3n Social (UGPP) \u201ccontinuar pagando la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n del se\u00f1or Domingo Orlando Rojas\u201d, en los t\u00e9rminos de la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 11.024 del 20 de mayo de 2002, emitida por la Caja Nacional de \u00a0 Previsi\u00f3n Social (CAJANAL). Igualmente, se suspenden transitoriamente los \u00a0 efectos de la Resoluci\u00f3n RDP 30278 del 3 de octubre de 2014, \u00a0 mediante la cual se dio cumplimiento parcial a estas decisiones. Lo anterior, \u00a0 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado con No. 11001-33-35-027-2013-00864-02, iniciado por el se\u00f1or Domingo Orlando \u00a0 Rojas contra la UGPP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. DETERMINAR que la orden anterior de \u00a0 suspensi\u00f3n se condiciona a que la UGPP presente el recurso de revisi\u00f3n \u00a0 establecido en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003 dentro de los tres (3) meses \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia y se mantendr\u00e1 hasta que se \u00a0 haya resuelto definitivamente dicho recurso. En caso de que la entidad \u00a0 accionante no presente la demanda, cesar\u00e1n los efectos del amparo concedido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u00a0 L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de votro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-360\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.604.110 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Unidad Administrativa Especial de \u00a0 Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protecci\u00f3n Social (UGPP) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandados: Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B y otro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el \u00a0 acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a \u00a0 continuaci\u00f3n, presento las razones que me conducen a aclarar el voto en la \u00a0 Sentencia T-360 de 2018, adoptada por la mayor\u00eda de la Sala Quinta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en sesi\u00f3n del \u00a0 31 de agosto de ese mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sentencia T-360 de 2018 fue proferida en el \u00a0 marco de la revisi\u00f3n de los fallos de la acci\u00f3n de tutela promovida por la \u00a0 Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0 Parafiscales de Protecci\u00f3n Social (en adelante, UGPP). Esa entidad la promovi\u00f3 porque mediante sentencia dictada por la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa (i) se declar\u00f3 la nulidad de \u00a0 la\u00a0resoluci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual esa administradora reajust\u00f3 a 25 salarios \u00a0 m\u00ednimos legales mensuales vigentes la mesada pensional de Domingo Orlando Rojas; \u00a0 y (ii) se orden\u00f3 reintegrar el valor descontado a causa de dicho reajuste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Domingo Orlando Rojas tiene 79 a\u00f1os. Prest\u00f3 servicios para la Rama Judicial de 1965 a 1995 \u00a0 como Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia. Adquiri\u00f3 estatus \u00a0 pensional el 29 de mayo de 1993 y el 24 de mayo de 1995 CAJANAL le reconoci\u00f3 una \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por $2.409.412. En 2001, el Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca, con fundamento en el Decreto 546 de 1971, increment\u00f3 la mesada \u00a0 hasta la suma indexada de $10.567.797. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras la expedici\u00f3n de la Sentencia C-258 de 2013, la UGPP le comunic\u00f3 al \u00a0 pensionado que su mesada ser\u00eda objeto del tope de 25 salarios m\u00ednimos. Entonces, \u00a0 formul\u00f3 medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y solicit\u00f3 la \u00a0 suspensi\u00f3n de la medida de reajuste ante el juez de lo contencioso \u00a0 administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de \u00a0 diciembre de 2015, el Juzgado 27 Administrativo Oral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 accedi\u00f3 a las pretensiones formuladas. En consecuencia, le orden\u00f3 a la UGPP \u00a0 pagar la pensi\u00f3n sin tope y reintegrar los valores descontados. Esto debido a \u00a0 que fue reconocida mediante sentencia y su reajuste debe debatirse a trav\u00e9s del \u00a0 recurso de revisi\u00f3n de la Ley 797 de 2003. Asimismo, advirti\u00f3 que la prestaci\u00f3n \u00a0 es anterior al Acto Legislativo 01 de 2005, sin que la afecte ning\u00fan tope. En \u00a0 segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Secci\u00f3n Segunda, \u00a0 Subsecci\u00f3n B) confirm\u00f3 esa decisi\u00f3n por razones similares y agreg\u00f3 que (i) la \u00a0 UGPP revoc\u00f3 un acto \u00a0 administrativo sin el consentimiento del titular, y (ii) la sentencia de \u00a0 unificaci\u00f3n del 12 de septiembre de 2014 del Consejo de Estado aclar\u00f3 que la \u00a0 sentencia C-258 de 2013 no es aplicable a las pensiones reconocidas en virtud \u00a0 del Decreto 564 de 1971. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 31 de mayo de 2017, la UGPP formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela por el \u00a0 desconocimiento de su derecho al debido proceso y la trasgresi\u00f3n de los \u00a0 principios de sostenibilidad financiera y solidaridad pensional. Solicit\u00f3 (i) \u00a0 suspender transitoriamente las sentencias, mientras acude al recurso de \u00a0 revisi\u00f3n, para contener un perjuicio irremediable, pues los valores pagados con \u00a0 recursos p\u00fablicos no podr\u00edan ser recuperados en atenci\u00f3n al principio de la \u00a0 buena fe; y (ii) como pretensi\u00f3n subsidiaria, dejar sin efecto las sentencias y \u00a0 ordenar un nuevo fallo. Argument\u00f3 que el Tribunal accionado incurri\u00f3 en un \u00a0 defecto sustantivo, al no aplicar los topes pensionales, lo cual es contrario al \u00a0 contenido del Acto Legislativo mencionado y a la jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de las decisiones de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, para el \u00a0 momento en que se propuso la acci\u00f3n, Domingo Orlando Rojas devengaba $18.442.925 \u00a0 como mesada pensional, pero no le hab\u00edan sido reintegrados los dineros dejados \u00a0 de percibir antes de la medida cautelar decretada por el juzgado administrativo \u00a0 de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 6 de \u00a0 julio de 2017, la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 al haber sido formulada 6 meses y 14 d\u00edas luego de proferida la sentencia que se \u00a0 cuestiona. La UGPP impugn\u00f3 esa decisi\u00f3n y el 29 de noviembre de 2017 la Secci\u00f3n \u00a0 Cuarta de esa Corporaci\u00f3n la confirm\u00f3. La segunda instancia destac\u00f3 la \u00a0 inexistencia de un perjuicio irremediable y la posibilidad de ventilar el asunto \u00a0 a trav\u00e9s el recurso de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En relaci\u00f3n con esa situaci\u00f3n, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n \u00a0 analiz\u00f3 si \u201cel Tribunal (\u2026) vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso e igualdad y, en consecuencia, incurri\u00f3 en un defecto sustantivo y en el \u00a0 desconocimiento del precedente constitucional, especialmente, (sic.) la \u00a0 Sentencia C-258 de 2013, al confirmar el fallo dictado por el Juzgado 27 \u00a0 Administrativo Oral del Circuito de Bogot\u00e1, el 18 de octubre de 2015, en el que \u00a0 se declar\u00f3 la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales la UGPP \u00a0 hab\u00eda reajustado la pensi\u00f3n del se\u00f1or Domingo Orlando Rojas al tope de 25 \u00a0 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que se incurri\u00f3 en ambos defectos porque el Tribunal accionado \u00a0 abandon\u00f3 el marco jur\u00eddico aplicable a los topes pensionales, que incluye \u00a0 sentencias de constitucionalidad. Al verificar la procedencia de la acci\u00f3n y el \u00a0 agotamiento de todos los recursos en el marco del proceso, la Sala encontr\u00f3 que, \u00a0 si bien el accionante cuenta con el recurso de revisi\u00f3n previsto en la Ley 797 \u00a0 de 2003, lo cierto es que la UGPP se encuentra ante un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Mi disenso \u00a0 se concentra en la forma que fue abordado el perjuicio irremediable en este \u00a0 asunto concreto, como paso a referir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. El perjuicio irremediable no debe estar \u00a0 asociado al cumplimiento de la decisi\u00f3n del juez, sino a la imposibilidad de \u00a0 recuperar los valores pagados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La \u00a0 sentencia caracteriz\u00f3 el perjuicio irremediable como aquel riesgo que se \u00a0 advierte ante (i) un peligro real e inminente que suceder\u00e1 pronto; (ii) que es \u00a0 grave, por su intensidad o por su relaci\u00f3n con un bien de \u201calta \u00a0 significaci\u00f3n\u201d para el afectado; y (iii) que demanda acciones urgentes e \u00a0 impostergables, precisamente, para responder a tal gravedad. Al verificar la \u00a0 realidad e inminencia de la amenaza que se ce\u00f1\u00eda sobre la entidad accionante en \u00a0 este asunto concreto, la sentencia afirm\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel da\u00f1o alude a hechos ciertos, \u00a0 pues no acceder al amparo transitorio implica que la UGPP en cumplimiento \u00a0 de las sentencias demandadas, deber\u00eda realizar el pago de \u00a0 la pensi\u00f3n hasta tanto se resuelva el recurso y con la obligaci\u00f3n de devoluci\u00f3n \u00a0 de las sumas que superan dicho tope y que se han dejado de cancelar, a pesar de \u00a0 que son recursos del Sistema de Seguridad Social que dif\u00edcilmente podr\u00e1n ser \u00a0 recuperados, por cancelarse en cumplimiento de una orden judicial y, en \u00a0 consecuencia, habr\u00edan sido percibidos de buena fe\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. A partir \u00a0 de ese planteamiento, considero que la idea que habilita la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en cuanto al principio de subsidiariedad y que le otorg\u00f3 el \u00a0 conocimiento del asunto al juez constitucional, es que la accionada deber\u00e1 \u00a0 efectuar un cuantioso desembolso con cargo al erario, que no podr\u00eda reintegrarse \u00a0 en modo alguno. Estoy de acuerdo con esta postura. Advierto el riesgo de la \u00a0 p\u00e9rdida definitiva de esos valores, en detrimento del sistema pensional y del \u00a0 principio de solidaridad que lo informa. El perjuicio irremediable consiste en \u00a0 que, al amparo de la buena fe, los recursos pagados no podr\u00edan recuperarse. Esa \u00a0 comprobaci\u00f3n me llev\u00f3 a acompa\u00f1ar la decisi\u00f3n, pues al igual que la sentencia \u00a0 concluyo que s\u00ed hay un perjuicio irremediable y que la acci\u00f3n cumple el \u00a0 requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Lo que \u00a0 considero desacertado es el planteamiento conforme el cual el riesgo proviene \u00a0 del cumplimiento de la sentencia. Se trata de una afirmaci\u00f3n que puede ser \u00a0 problem\u00e1tica porque (i) socava la presunci\u00f3n de legalidad y constitucionalidad \u00a0 que pesa sobre las decisiones judiciales; (ii) conduce a una apreciaci\u00f3n \u00a0 conforme a la cual la parte condenada en una providencia puede acudir a la \u00a0 tutela por el riesgo que constituye tal cumplimiento, lo que derivar\u00eda en la \u00a0 p\u00e9rdida de su car\u00e1cter excepcional; y (iii) alienta al incumplimiento de las \u00a0 determinaciones judiciales hasta que el juez de tutela se pronuncie. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Las \u00a0 sentencias como decisiones adoptadas por un funcionario judicial se encuentran \u00a0 revestidas de \u201cpresunci\u00f3n de legalidad y acierto\u201d[85], \u00a0 lo cual significa que se asume que fueron proferidas en armon\u00eda con la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley, mientras que no se demuestre lo contrario por las v\u00edas \u00a0 previstas para ello. Y para acreditarlo, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela el \u00a0 interesado debe asumir una carga argumentativa particular[86] \u00a0que permita desmontar la confianza del sistema jur\u00eddico en su correcci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda vez que la emisi\u00f3n de la sentencia se hace, en principio, con \u00a0 sujeci\u00f3n a las normas, ni la orden ni su cumplimiento pueden ser concebidas, \u00a0 a priori, como generadoras de un da\u00f1o grave, inminente y contrario a los \u00a0 bienes tutelados en el sistema constitucional. En esa medida, me alejo de la \u00a0 sentencia de la referencia, como quiera que relaciona el perjuicio irremediable \u00a0 al deber de cumplimiento de la orden del juez ordinario y no directamente al \u00a0 pago sin retorno de la obligaci\u00f3n en cabeza de la UGPP, con la consecuente \u00a0 afectaci\u00f3n al sistema pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. A partir \u00a0 del supuesto seg\u00fan el cual el perjuicio irremediable puede acaecer ante el \u00a0 inminente cumplimiento de la sentencia judicial que se cuestiona, existe una \u00a0 habilitaci\u00f3n t\u00e1cita para que cualquier decisi\u00f3n judicial sea controvertida con \u00a0 fundamento en la amenaza que supone la obligaci\u00f3n derivada de ella, con lo que \u00a0 el car\u00e1cter excepcional del amparo contra providencias judiciales ceder\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La emisi\u00f3n de cualquier providencia acarrea el acatamiento de lo \u00a0 establecido por el juez de conocimiento. Su adopci\u00f3n conlleva a asumir que la \u00a0 concreci\u00f3n de las medidas adoptadas est\u00e1 pr\u00f3xima a suceder[87]. \u00a0 En vista de ello, quien resulta condenado va a ser sujeto a dichas medidas y se \u00a0 ver\u00e1 en la necesidad de acatarlas, pese a que vayan en contra de sus intereses. \u00a0 Sin embargo, toda vez que la decisi\u00f3n se asume proferida en el marco de un \u00a0 procedimiento con las garant\u00edas de defensa y contradicci\u00f3n para las partes, no \u00a0 puede asumirse que el cumplimiento cause un menoscabo a la parte vinculada por \u00a0 la orden, pues no puede concluirse que contenga un detrimento que no tenga que \u00a0 soportar y que sea capaz de constituirse en un perjuicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe recordar que el da\u00f1o representar\u00eda la molestia \u00a0que implica el hecho de la condena[88]. Sin embargo, ese hecho \u00a0 no es capaz de producir un perjuicio reconocido en el ordenamiento colombiano, a \u00a0 menos que se demuestre su antijuridicidad[89]. En esa medida el \u00a0 cumplimiento de una orden judicial amparada por la cosa juzgada y por la \u00a0 presunci\u00f3n de legitimidad y validez no puede ser considerado una amenaza para \u00a0 los derechos de una persona. Entonces, acatar una sentencia corresponde al \u00a0 cumplimiento de un deber constitucional y legal, que por s\u00ed solo no puede tener \u00a0 la potencialidad de generar un perjuicio irremediable que deba ser atacado en \u00a0 sede de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en esta convicci\u00f3n, debo apartarme del argumento expuesto \u00a0 en la sentencia proferida por la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, para destacar que el \u00a0 perjuicio irremediable no puede producirse por la obligaci\u00f3n que tiene la parte \u00a0 accionante de cumplir un fallo que la condena y al cual cuestiona ante el juez \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La \u00a0 distinci\u00f3n podr\u00eda parecer artificiosa, pues la obligaci\u00f3n al pago surge de la \u00a0 decisi\u00f3n judicial y de su observancia. Sin embargo, en materia de acci\u00f3n de \u00a0 tutela es determinante apreciar las diferencias entre una y otra posici\u00f3n, para \u00a0 extraer la regla de decisi\u00f3n e impedir que la misma trastoque su naturaleza \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la sentencia, el perjuicio irremediable proviene de que al cumplir \u00a0 la decisi\u00f3n judicial se incurre en un pago que no retornar\u00e1. Esta postura \u00a0 implica la regla conforme la cual la acci\u00f3n de tutela procede ante la amenaza \u00a0 inminente que surge para el actor de la orden de la sentencia que cuestiona. \u00a0 Entonces, las medidas adoptadas por un juez ordinario podr\u00edan alegarse como una \u00a0 amenaza que habilita al juez de tutela para tramitar una causa, sin acudir a los \u00a0 recursos principales dispuestos para tramitar las controversias que surjan en \u00a0 relaci\u00f3n con la providencia ordinaria. En esa medida, cualquier amparo \u00a0 solicitado ante una sentencia se tornar\u00eda procedente y, en contrav\u00eda con la \u00a0 jurisprudencia en la materia, cesar\u00eda su car\u00e1cter, no s\u00f3lo excepcional, sino \u00a0 excepcional\u00edsimo que se les ha adjudicado a los amparos contra fallos judiciales[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ese motivo me aparto de esa mirada del caso y desde mi perspectiva, \u00a0 en este asunto particular, el perjuicio coincide con la p\u00e9rdida de recursos del \u00a0 sistema para la financiaci\u00f3n de mesadas pensionales elevadas, sin m\u00e1s. Esta \u00a0 visi\u00f3n reduce ampliamente la regla y no afecta la naturaleza del amparo contra \u00a0 decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Por \u00a0 \u00faltimo, veo con preocupaci\u00f3n el hecho de que la forma en que fue abordado el \u00a0 perjuicio irremediable en la sentencia genera no s\u00f3lo la regla mencionada, sino \u00a0 que, a trav\u00e9s de ella, promover\u00eda el incumplimiento de las decisiones \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de acudir a la tutela ante la inminencia del riesgo del \u00a0 cumplimiento de la decisi\u00f3n puede derivar en la inobservancia de las medidas \u00a0 adoptadas por el juez. Su acatamiento puede postergarse y ello actualiza el \u00a0 perjuicio irremediable, lo que tiene efectos lesivos para la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia y la efectividad de la tutela judicial. Adem\u00e1s, puede generar la \u00a0 b\u00fasqueda del amparo para evitar dicho cumplimiento, en tanto puede asumirse como \u00a0 una amenaza real y grave a un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Con \u00a0 fundamento en estos razonamientos advierto que las consideraciones y la visi\u00f3n \u00a0 abordada en la sentencia socavan el car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 y comprometen el funcionamiento del aparato de administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. La falta de t\u00e9cnica de la referencia al tema \u00a0 de la pensi\u00f3n especial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0 Finalmente, debo precisar que las referencias a la \u201cpensi\u00f3n especial\u201d en \u00a0 varias oportunidades a lo largo del texto de la sentencia es equivocada, pues no \u00a0 se relaciona con ninguna de las prestaciones que realmente son especiales seg\u00fan \u00a0 la ley, tal es el caso de las reguladas en el par\u00e1grafo 4[91] \u00a0del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 (pensi\u00f3n especial de vejez por hijo \u00a0 inv\u00e1lido o por deficiencia f\u00edsica o s\u00edquica) o en el art\u00edculo 2 del Decreto 2090 \u00a0 de 2003 (pensi\u00f3n especial por alto riesgo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. A mi modo \u00a0 de ver, esta expresi\u00f3n resulta ambigua en el asunto estudiado. Debe quedar \u00a0 establecido que el uso de la expresi\u00f3n \u201cpensi\u00f3n especial\u201d proviene de una \u00a0 confusi\u00f3n entre el car\u00e1cter especial del r\u00e9gimen en el que fue concedida la \u00a0 pensi\u00f3n y el car\u00e1cter especial de la prestaci\u00f3n, que son conceptos distintos. Al \u00a0 respecto, la Sentencia C-651 de 2015[92] fue clara en establecer \u00a0 que los reg\u00edmenes especiales fueron suprimidos en su mayor\u00eda para dar lugar a \u00a0 uno general, a trav\u00e9s de la Ley 100 de 1993 y que, como parte de este \u00faltimo, se \u00a0 fijaron pensiones especiales. Son categor\u00edas distintas y las pensiones \u00a0 especiales no est\u00e1n atadas a los reg\u00edmenes especiales, como lo plantear\u00eda la \u00a0 redacci\u00f3n de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n le fue reconocido al accionante en \u00a0 el marco del r\u00e9gimen especial consagrado en el Decreto 546 de 1971, que norm\u00f3 el \u00a0 r\u00e9gimen de seguridad y protecci\u00f3n social de los funcionarios y empleados de la \u00a0 Rama Jurisdiccional, del Ministerio P\u00fablico y de sus familiares. Pero ello no \u00a0 implica que la prestaci\u00f3n en s\u00ed misma sea especial. Por eso me aparto de la \u00a0 utilizaci\u00f3n del referido concepto, tal y como lo advert\u00ed en el debate de la Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n en el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0 expongo las razones que me conducen a aclarar el voto respecto de la \u00a0 Sentencia T-360 de 2018, adoptada por la Sala Quinta de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Por ende, mediante Resoluci\u00f3n ADP 014146 del 24 de \u00a0 octubre de 2013, la UGPP le comunic\u00f3 al beneficiario de la pensi\u00f3n que ejecutada \u00a0 la revisi\u00f3n administrativa del reconocimiento pensional a su favor, esta \u201cse \u00a0 encuentra reajusta a derecho y, en consecuencia, se orden\u00f3 el archivo del \u00a0 expediente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0 Expediente 250002342000201300154101. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0 Puntualmente, en la Sentencia T-488 de 2014 se estableci\u00f3 que: \u201cEn casos como el presente, incluso la decisi\u00f3n de un \u00a0 juez de la Rep\u00fablica, formalmente v\u00e1lida, puede ser desatendida por el \u00a0 funcionario responsable cuando este advierte que la providencia trasgrede \u00a0 abiertamente un mandato constitucional o legal inequ\u00edvoco. En efecto, el \u00a0 principio de seguridad jur\u00eddica no se erige como una m\u00e1xima absoluta, y debe \u00a0 ceder cuando la actuaci\u00f3n cuestionada representa una v\u00eda de hecho; el error, la \u00a0 negligencia o la arbitrariedad no crea derecho[3]. \u00a0 La obediencia que se espera y demanda en un Estado Social y Democr\u00e1tico de \u00a0 Derecho, no es una irreflexiva e indiferente al contenido y resultados de una \u00a0 orden\u201d. Conforme con lo \u00a0 cual concluye que cuando una providencia judicial transgreda de forma ostensible \u00a0 la Constituci\u00f3n o la Ley \u201cpuede ser desatendida\u201d. A continuaci\u00f3n, en la \u00a0 demanda se puso de presente que, conforme con la Sentencia T-488 de 2014, para \u00a0 valorar la legitimidad del incumplimiento deben ser estudiados algunos criterios \u00a0 como: (i) motivaci\u00f3n: Este criterio se fundamenta, primero, en el \u00a0 desconocimiento de la orden judicial, palmaria y vinculante de la Sentencia \u00a0 C-258 de 2013, reiterada en las Sentencias T-892 de 2013, T-320 de 2015, T-392 \u00a0 de 2015 y T-615 de 2015; segundo, en que se dejaron sin efecto los actos \u00a0 administrativos por medio de los cuales se reajust\u00f3 la mesada pensional, los \u00a0 cuales eran meros actos de ejecuci\u00f3n de la C-258 de 2013 y, por ende, no eran \u00a0 susceptibles de anulaci\u00f3n; tercero, se desconoci\u00f3 el poder vinculante y \u00a0 preferente del precedente constitucional, en contradicci\u00f3n con las Sentencias \u00a0 C-539, 634 y 811 de 2011; cuarto, se desconoce el tope de las mesadas \u00a0 pensionales establecido en el r\u00e9gimen legal; (ii) notoriedad: se \u00a0 contradice manifiestamente el mencionado precedente jurisprudencial vinculante y \u00a0 preferente; (iii) grave amenaza: se afecta de forma eminente los derechos \u00a0 constitucionales al orden justo, la equidad, la sostenibilidad financiera y \u00a0 fiscal, pues con la Sentencia C-258 de 2013 se pretendi\u00f3 la ampliaci\u00f3n de la \u00a0 cobertura del sistema pensional para la protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 vulnerable y evitar el financiamiento de las pensiones m\u00e1s altas a trav\u00e9s de \u00a0 subsidios. Igualmente, se transgrede la igualdad, pues, como consecuencia de lo \u00a0 anterior se privilegia al accionante quien \u201chace parte de una poblaci\u00f3n \u00a0 privilegiada\u201d; (iv) facultad legal: la UGPP como obligada al \u00a0 cumplimiento de la Sentencia debe estudiar su legalidad, la cual se materializa \u00a0 en un acto administrativo que se notifica al pensionado, al mismo tiempo que se \u00a0 da curso a la tutela y al recurso extraordinario de revisi\u00f3n; (v) \u00a0oportunidad: la decisi\u00f3n impartida por el juez contencioso tiene una \u00a0 orden sucesiva, peri\u00f3dica y actual que viene ejecut\u00e1ndose, a lo que se suma que \u00a0 el ciudadano solicit\u00f3 el cumplimiento del fallo el 24 de enero de 2017 y, \u00a0 conforme con la Ley 1437 de 2011, la administraci\u00f3n tiene 10 meses para hacer \u00a0 exigible o ejecutable un fallo contencioso, t\u00e9rmino que, al momento de presentar \u00a0 la tutela, no hab\u00eda caducado; (vi) contradicci\u00f3n: la decisi\u00f3n de la \u00a0 administraci\u00f3n de \u201cobjetar la legalidad de un fallo debe ser revisada por el \u00a0 juez constitucional, d\u00f3nde igualmente podr\u00e1 intervenir el pensionado en procura \u00a0 de sus intereses\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Consejo de Estado, Secci\u00f3n 2\u00aa, Sentencia de unificaci\u00f3n del 25 de febrero \u00a0 de 2016. Referencia 4683-2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Al efecto cit\u00f3, entre otras, las Sentencias T-158 de \u00a0 2006, T-033 de 2010 y del Consejo de Estado las proferidas el del 19 de mayo de \u00a0 2010 y 13 de junio de 2017, por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n 2\u00aa, Subsecci\u00f3n B. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] C-590 de \u00a0 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] T-924 de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] C-590 de 2005, ver tambi\u00e9n T-926 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] C-590 de 2005, ver tambi\u00e9n T-926 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] C-590 \u00a0 de 2005, ver tambi\u00e9n T-926 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencias \u00a0T-773 de 2011, T-1093 de 2014 y T-1048 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia \u00a0 T-189 de 2005\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia T-205 de 2004\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia T-522 de 2001\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia SU-159 de 2002\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencias \u00a0 T-1101 de 2005, T-1222 de 2005 y T-051 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencias T-001 de 1999 y T-462 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia \u00a0 T-814 de 1999, T-462 de 2003, T-1244 de 2004, T-462 de 2003 y T-1060 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia T-018 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia T-086 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] T-231 de 1994. Dijo la Corte: \u201cLa v\u00eda de hecho \u00a0 predicable de una determinada acci\u00f3n u omisi\u00f3n de un juez, no obstante poder \u00a0 ser impugnada como nulidad absoluta, es una suerte de vicio m\u00e1s radical a\u00fan en \u00a0 cuanto que el titular del \u00f3rgano se desliga por entero del imperio de la ley. Si \u00a0 la jurisdicci\u00f3n y la consiguiente atribuci\u00f3n de poder a los diferentes jueces, \u00a0 se hace con miras a la aplicaci\u00f3n del derecho a las situaciones concretas y a \u00a0 trav\u00e9s de los cauces que la ley determina, una modalidad de ejercicio de esta \u00a0 potestad que discurra ostensiblemente al margen de la ley, de los hechos que \u00a0 resulten probados o con abierta preterici\u00f3n de los tr\u00e1mites y procedimientos \u00a0 establecidos, no podr\u00e1 imputarse al \u00f3rgano ni sus resultados tomarse como \u00a0 vinculantes, habida cuenta de la &#8220;malversaci\u00f3n&#8221; de la competencia y de la \u00a0 manifiesta actuaci\u00f3n ultra o extra vires de su titular. \/\/ Si este \u00a0 comportamiento &#8211; abultadamente deformado respecto del postulado en la norma &#8211; se \u00a0 traduce en la utilizaci\u00f3n de un poder concedido al juez por el \u00a0 ordenamiento para un fin no previsto en la disposici\u00f3n (defecto sustantivo)\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia T-807 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia \u00a0 T-056 de 2005, T-1216 de 2005, T-298 de 2008 y T-066 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencias T-114 de 2002 y T- 1285 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T-086 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencias \u00a0 T-193 de 1995, T-949 de 2003, T-1285 de 2005 y T-086 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencias \u00a0 SU-640 de 1998, T-462 de 2003, T-292 de 2006 y T-086 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencias T-1625 de 2000, T-522 de 2001, SU-1184 de \u00a0 2001 y T-047 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia T-656 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia T-1317 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia T-292 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia C-634 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia T-683 de 2006. Respecto \u00a0 al derecho a la igualdad, tambi\u00e9n ver C-816 de 2011: \u201cEn suma, el deber de \u00a0 igualdad en la aplicaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas, al ser un principio \u00a0 constitucional, es a su vez expresi\u00f3n del otro principio constitucional \u00a0 mencionado, el de legalidad. El ejercicio de las funciones administrativa y \u00a0 judicial transcurre en el marco del estado constitucional de derecho y entra\u00f1a \u00a0 la concreci\u00f3n del principio de igualdad de trato y protecci\u00f3n debidos a los \u00a0 ciudadanos, en cumplimiento del fin estatal esencial de garantizar la \u00a0 efectividad de los derechos, y en consideraci\u00f3n a la seguridad jur\u00eddica de los \u00a0 asociados, la buena fe y la coherencia del orden jur\u00eddico. Lo que conduce al \u00a0 deber de reconocimiento y adjudicaci\u00f3n igualitaria de los derechos, a sujetos \u00a0 iguales, como regla general de las actuaciones judiciales y administrativas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, tanto (i) la extensi\u00f3n administrativa de las \u00a0 sentencias de unificaci\u00f3n -ordenada en la norma legal demandada- como (ii) la \u00a0 fuerza de los precedentes judiciales, son mecanismos puestos a disposici\u00f3n de \u00a0 los jueces y la administraci\u00f3n, para concretar la igualdad de trato que unos y \u00a0 otros deben a las personas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia C-131 de 2004. La Corte estudi\u00f3 el art\u00edculo 51 de la ley 769 de 2002, en la cual se \u00a0 ordenaba la revisi\u00f3n t\u00e9cnico mec\u00e1nica, que fue acusada de desconocer el \u00a0 principio de la buena fe, y por tanto se entr\u00f3 a analizar el tema, concluyendo \u00a0 que la norma no desconoc\u00eda el principio de confianza leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Al \u00a0 respecto, ver Sentencia SU-264 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia C-447 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia T-656 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 4\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia \u00a0T-292 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0 Sentencia SU-091 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia T-656 de 2011. Puntualmente, se \u00a0 ha precisado que: \u201cLos fallos de la Corte Constitucional, tanto en ejercicio \u00a0 del control concreto como abstracto de constitucionalidad, hacen tr\u00e1nsito a cosa \u00a0 juzgada y tienen fuerza vinculante, tanto en su parte resolutiva (erga ommes en \u00a0 el caso de los fallos de control de constitucionalidad de leyes, e inter partes \u00a0 para los fallos de revisi\u00f3n de tutela) y, en ambos casos, las consideraciones de \u00a0 la ratio decidendi, tienen fuerza vinculante para todas las autoridades \u00a0 p\u00fablicas. Esto en raz\u00f3n de la jerarqu\u00eda del sistema de fuentes formales de \u00a0 derecho y el principio de supremac\u00eda constitucional, que obligan a la aplicaci\u00f3n \u00a0 preferente de las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica y, en consecuencia, de los \u00a0 contenidos normativos identificados por la jurisprudencia constitucional, en \u00a0 ejercicio de su labor de int\u00e9rprete autorizado del Texto Superior\u201d C-634 de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] A-131 de 2001 y A-153 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Ver, \u00a0 entre otras, T-292 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] C-634 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0 Cap\u00edtulo desarrollado con base en la Sentencia C-258 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia C-089 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencia C-089 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencias \u00a0 C-089 de 1997 y C-155 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencia C-258 de 2013: \u201cla mayor parte \u00a0 de la poblaci\u00f3n pensionada en Colombia recibe mesadas que oscilan entre 1 y 2 \u00a0 smmlv. En contraste, los beneficiarios del r\u00e9gimen especial materia de estudio \u00a0 reciben en promedio mesadas superiores a 30 smmlv\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencia C-258 de 2013: \u201cEstas mesadas, deben ser \u00a0 ajustadas, sin necesidad de hacer reliquidaciones caso por caso, hasta \u00a0 bajar a 25 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, tope pensional que fue \u00a0 dispuesto por el Constituyente como razonable. Es decir, aqu\u00ed no se trata de una \u00a0 reliquidaci\u00f3n sino de un ajuste hacia el futuro.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u201cde conformidad con la l\u00ednea jurisprudencial \u00a0 sostenida por el Consejo de Estado, todos aquellos actos administrativos \u00a0 encaminados a materializar el cumplimiento de una orden judicial no est\u00e1n \u00a0 sometidos a control de legalidad ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo, ni a ning\u00fan tipo de acci\u00f3n judicial ordinaria, pues de \u00a0 permitirse, se desconocer\u00eda el principio de cosa juzgada. \/\/ Por tanto, si los \u00a0 jueces contenciosos aceptaran una acci\u00f3n de nulidad en contra de un acto de \u00a0 ejecuci\u00f3n, la determinaci\u00f3n a adoptar por parte del operador judicial no podr\u00eda \u00a0 ser otra que la repetici\u00f3n de lo que se orden\u00f3 en la sentencia judicial que se \u00a0 acoge. As\u00ed lo ha indicado el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativo cuando, en gracia de discusi\u00f3n, ha abordado dicha posibilidad. (\u2026) Dicho fallo tambi\u00e9n se sustent\u00f3 no solo \u00a0 en el cumplimiento de las disposiciones superiores sino en los principios de \u00a0 sostenibilidad fiscal, solidaridad, universalidad e igualdad, propios del SGSS. \u00a0 \/\/ Por estas razones, en el presente caso no se puede deprecar la transgresi\u00f3n \u00a0 del derecho al debido proceso, teniendo en cuenta, adem\u00e1s, que solamente se \u00a0 puede exigir el adelantamiento de un proceso de \u00edndole administrativo para \u00a0 realizar el ajuste de una mesada cuando se trate de prestaciones causadas luego \u00a0 de realizar un fraude a la ley o de abusar del derecho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54]\u00a0 Sentencia T-320 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sentencia \u00a0T-1092 de 2007 y T-656 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencias C-258 de 2013, T-892 de 2013, T-320 de 2015 y SU-210 de 2017, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencias C-089 y C-155 de 1997 y C-258 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Consejo de Estado. Sala de lo contencioso \u00a0 administrativo. Secci\u00f3n quinta. Consejera ponente: Roc\u00edo Araujo O\u00f1ate. Bogot\u00e1, \u00a0 D.C., 13 de julio de 2017. Radicaci\u00f3n n\u00famero: 11001-03-15-000-2014-01419-01(AC). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0 Ver las siguientes sentencias T-892 de 2013, T-320 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sentencia C-450 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencia \u00a0 C-680 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Sentencia \u00a0 SU-210 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Los \u00a0 numerales 1\u00ba, 6\u00ba y 7\u00ba aluden a errores cometidos por circunstancias desconocidas \u00a0 al momento de proferir la sentencia cuestionada o que de haber sido conocidas \u00a0 hubieran dado lugar a una sentencia distinta. Los numerales 2\u00ba, 3\u00ba y 4\u00ba, se \u00a0 enfocan en hechos delictivos o fraudulentos que impliquen la necesidad de \u00a0 obtener una sentencia conforme a derecho; el numeral 5\u00ba alude a la nulidad \u00a0 originada en la sentencia que puso fin al proceso; y el 8\u00ba se enfoca en aquellos \u00a0 casos en que la sentencia es contraria a otra anterior que constituya cosa \u00a0 juzgada entre las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Ley 1150 \u00a0 de 2007, art\u00edculo 156. \u201ci) \u00a0 El reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos \u00a0 pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Naci\u00f3n, as\u00ed como \u00a0 auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del R\u00e9gimen de Prima \u00a0 Media del orden nacional, y de las entidades p\u00fablicas del orden nacional que \u00a0 hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales \u00a0 se haya decretado o se decrete su liquidaci\u00f3n. Para lo anterior, la entidad \u00a0 ejercer\u00e1 todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la \u00a0 administraci\u00f3n de base de datos, n\u00f3minas, archivos y asignaciones al Gobierno \u00a0 Nacional en el art\u00edculo\u00a020\u00a0de la Ley 797 de 2003\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u201cPor el cual se modifica la estructura de la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social (UGPP) y se determinan las funciones de sus dependencias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u201cPor el cual se establece la estructura y organizaci\u00f3n de \u00a0 la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0 Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013 UGPP\u2013 y las funciones de sus \u00a0 dependencias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0 En esta providencia judicial la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que \u201cel pedimento de \u00a0 revisi\u00f3n debe hacerlo el correspondiente dignatario p\u00fablico a trav\u00e9s de una \u00a0 demanda, esto es, observando las formalidades y requisitos previstos en los \u00a0 prenotados estatutos para el recurso extraordinario de revisi\u00f3n.\u201d Y, m\u00e1s \u00a0 adelante se precis\u00f3 que \u201c(c)onsecuentemente, la solicitud de revisi\u00f3n que \u00a0 establece el art\u00edculo 20 acusado deber\u00e1 formularla el respectivo funcionario, de \u00a0 acuerdo con la jurisdicci\u00f3n que envuelva al acto administrativo (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo \u00a0 Sala Cuarta Especial de Decisi\u00f3n Consejera ponente: Lucy Jeannette Berm\u00fadez \u00a0 Berm\u00fadez, primero (1) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicaci\u00f3n n\u00famero: \u00a0 11001-03-15-000-2016-02022-00(REV). Igualmente, consultar Auto Consejo \u00a0 de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n B. primero (1\u00ba) de julio de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016). 11001 03 25 000 2014 00238 00 (0704 2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Sentencia T-328 de 2010, reiterada, entre otras, en \u00a0 las Sentencias T-860 de 2011, T-217 y T-505 de 2013 y T-246 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Sentencias \u00a0 T-246 de 2015, SU-210 de 2017 y T-198 de 2018, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Sentencias T-1092 de 2007 y T-656 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Sentencias \u00a0 C-258 de 2013, T-892 de 2013, \u00a0 T-320 de 2015 y SU-210 de 2017, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Sentencias \u00a0 C-089 y 155 de 1997 y C-258 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Sentencia C-155 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Sentencia C-089 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Sentencias \u00a0 C-089 de 1997 y C-155 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Sentencia SU-230 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0 Ver, entre otras, las Sentencias T-892 de 2013 y T-320 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] T-320 de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0 Sentencia T-615 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Entre otras se pueden consultar las \u00a0 Sentencias T-892 de 2013 y T-320 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Ver, \u00a0 entre otras, T-292 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] C-634 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00a0 Sentencia T-055 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-095 de 2009 (M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra) y T-980 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Sentencia T-980 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Con las \u00a0 salvedades que provienen, por ejemplo, de la condena a las entidades p\u00fablicas, \u00a0 de conformidad con el art\u00edculo 299 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo en \u00a0 cuanto al cobro coactivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] HENAO \u00a0 P\u00c9REZ, Juan Carlos. El Da\u00f1o. Universidad Externado de Colombia, 1998. p.77 Si \u00a0 bien el autor ata el perjuicio al patrimonio de quien sufre el da\u00f1o y a la \u00a0 titularidad de los derechos colectivos, concibo en materia de derechos \u00a0 fundamentales que se trata de una afrenta a ese c\u00famulo de garant\u00edas ius \u00a0 fundamentales, de las que dispone el ser humano en Colombia. El perjuicio \u00a0 irradiar\u00eda ese conjunto de bienes constitucionalmente tutelados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Sentencia C-100 de 2001. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Sentencias SU-108 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado) y C-522 de 2009 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u201c(\u2026) \u00a0 PAR\u00c1GRAFO 4o. Se except\u00faan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 \u00a0 del presente art\u00edculo, las personas que padezcan una deficiencia f\u00edsica, s\u00edquica \u00a0 o sensorial del 50% o m\u00e1s, que cumplan 55 a\u00f1os de edad y que hayan cotizado en \u00a0 forma continua o discontinua 1000 o m\u00e1s semanas al r\u00e9gimen de seguridad social \u00a0 establecido en la Ley 100 de 1993. \/\/ La madre trabajadora cuyo hijo padezca \u00a0 invalidez f\u00edsica o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en \u00a0 este estado y contin\u00fae como dependiente de la madre, tendr\u00e1 derecho a recibir la \u00a0 pensi\u00f3n especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema \u00a0 General de Pensiones cuando menos el m\u00ednimo de semanas exigido en el r\u00e9gimen de \u00a0 prima media para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. Este beneficio se suspender\u00e1 si \u00a0 la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el \u00a0 padre tiene la patria potestad del menor inv\u00e1lido, podr\u00e1 pensionarse con los \u00a0 requisitos y en las condiciones establecidas en este art\u00edculo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-360-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-360\/18 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0 DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO \u00a0 CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 DEFECTO SUSTANTIVO-Alcance \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26213","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26213","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26213"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26213\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26213"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26213"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26213"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}