{"id":26214,"date":"2024-06-28T20:13:42","date_gmt":"2024-06-28T20:13:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-361-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:42","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:42","slug":"t-361-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-361-18\/","title":{"rendered":"T-361-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-361-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-361\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA MATERIAL-Alcance respecto de persona condenada penalmente, a \u00a0 quien se le han restringido sus garant\u00edas fundamentales en raz\u00f3n del \u00a0 cumplimiento de las sanciones impuestas por el juez de conocimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFENSA TECNICA EN PROCESO PENAL-Garant\u00eda \u00a0 al debido proceso del condenado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 materializaci\u00f3n del debido proceso en temas penales contribuye decisivamente la \u00a0 posibilidad de que los procesados puedan, por intermedio de un abogado, ejercer \u00a0 sus derechos procesales de la mejor manera y en relaci\u00f3n con la causa que se les \u00a0 adelanta. En ese sentido, es relevante el acompa\u00f1amiento de un profesional que \u00a0 asuma y les facilite el ejercicio de su defensa ante el juez que eval\u00faa su \u00a0 asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEBIDA \u00a0 DEFENSA TECNICA EN PROCESO PENAL-Vulnera \u00a0 derechos fundamentales de personas privadas de la libertad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PREACUERDOS \u00a0 EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los preacuerdos son medios \u00a0 dise\u00f1ados en nuestro sistema penal para lograr que en esa materia la justicia \u00a0 sea consensuada y pactada, lo que beneficia al sistema, pues permite simplificar \u00a0 procesos judiciales acelerando su terminaci\u00f3n sin desconocer los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas, quienes, por lo tanto, obtienen justicia para su situaci\u00f3n de manera \u00a0 m\u00e1s pronta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Procedencia por \u00a0 cuanto el juez desconoci\u00f3 preacuerdo e impuso una pena privativa de la libertad \u00a0 superior a la que corresponde \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.448.131 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Jos\u00e9 Antonio Sandoval Galvis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de C\u00facuta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 \u00a0 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado Antonio Jos\u00e9 \u00a0 Lizarazo Ocampo y las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado y Cristina Pardo \u00a0 Schlesinger, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial \u00a0 proferida el 27 de septiembre de 2017 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia que, a su vez, confirm\u00f3 la dictada el 2 de agosto de 2017 \u00a0 por la Sala Penal de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 C\u00facuta dentro del expediente\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 T-6.448.131. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente asunto fue escogido para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero \u00a0 Once de 2017 por medio de Auto del 14 de noviembre de la misma anualidad y \u00a0 repartido a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Antonio Sandoval Galvis, por intermedio de un defensor p\u00fablico, acudi\u00f3 a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado \u00a0 de C\u00facuta, con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de su derecho fundamental al \u00a0 debido proceso y los dem\u00e1s que resulten vulnerados con la acci\u00f3n y omisi\u00f3n de \u00a0 dicho despacho judicial de corregir una sentencia en la que, a su parecer, se \u00a0 aplic\u00f3 err\u00f3neamente el preacuerdo que celebr\u00f3 con la Fiscal\u00eda para la resoluci\u00f3n \u00a0 de su caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante los narra, en s\u00edntesis, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. A partir de lo anterior, llegaron a un \u00a0 preacuerdo con la Fiscal\u00eda, pacto en el que, para su caso, se comprometi\u00f3 a \u00a0 aceptar la autor\u00eda de tres eventos delictivos de tr\u00e1fico de estupefacientes a \u00a0 efectos de obtener una rebaja del 45% de la pena, los cuales fueron enumerados, \u00a0 en el comentado documento, de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EVENTO 8, ocurrido el 18 de octubre de 2012, con \u00a0 la incautaci\u00f3n de 1.912 gramos de coca\u00edna.\u201d (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cEVENTO 11, ocurrido el 8 de febrero de 2013, con \u00a0 la incautaci\u00f3n de 3.824 gramos de coca\u00edna.\u201d (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cEVENTO 14, ocurrido el 16 de abril de 2013, con \u00a0 la incautaci\u00f3n de 4.514 gramos de coca\u00edna.\u201d (\u2026).[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El preacuerdo fue llevado ante el despacho \u00a0 acusado el cual lo aprob\u00f3 y procedi\u00f3 a dictar sentencia condenatoria de primera \u00a0 instancia, luego de que el actor se declarara culpable, en calidad de autor, del \u00a0 delito de tr\u00e1fico de estupefacientes en concurso con concierto para delinquir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, al transcribir el fallo, el despacho incurri\u00f3 en unos errores que \u00a0 terminaron contrariando lo que se pact\u00f3 con la Fiscal\u00eda, pues calific\u00f3 el delito \u00a0 de tr\u00e1fico de estupefacientes como agravado, lo que no era posible porque la \u00a0 cantidad de gramos de coca\u00edna que comercializ\u00f3 fue inferior al monto que impone \u00a0 la norma para calificarla de esa manera, cantidad necesaria que, adem\u00e1s, fue \u00a0 reiterada en la parte general del preacuerdo a efectos de determinar las \u00a0 conductas agravadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En ese sentido, con el cambio del \u00a0 calificativo de su conducta, el m\u00ednimo de su pena no fue fijado en 128 meses, \u00a0 sino en 256, que, al aplicarle la rebaja del 45% establecida con la Fiscal\u00eda por \u00a0 la aceptaci\u00f3n de su autor\u00eda en los eventos se\u00f1alados, implic\u00f3 que fuera fijada \u00a0 en 161 meses y 12 d\u00edas y no en 90 meses como debi\u00f3 establecerse si su obrar \u00a0 hubiera sido calificado como simple por parte del juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Tiempo despu\u00e9s de la lectura del fallo, el \u00a0 error fue percibido por el fiscal que llev\u00f3 el asunto ante el juez acusado, \u00a0 quien, teniendo en cuenta que lo sentenciado desconoc\u00eda lo pactado en el \u00a0 preacuerdo, elev\u00f3 una solicitud de correcci\u00f3n aritm\u00e9tica de la sentencia, \u00a0 pedimento que no prosper\u00f3, toda vez que el despacho se neg\u00f3 a hacerlo, sin que \u00a0 pudieran interponer recurso alguno en contra de esa negativa, por cuanto no dio \u00a0 la oportunidad para ello, habida cuenta de que su decisi\u00f3n no fue proferida \u00a0 mediante auto, sino por oficio informativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Por ende, acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela por \u00a0 considerarla procedente, ya que, a su juicio, con el obrar del juzgado demandado \u00a0 se est\u00e1 incurriendo en una \u201cv\u00eda de hecho\u201d[2], causada no \u00a0 solamente con la imposici\u00f3n de un agravante a una conducta penal simple y el \u00a0 desconocimiento de lo pactado en el preacuerdo celebrado con la Fiscal\u00eda que \u00a0 hab\u00eda sido aprobado por el juez competente, sino tambi\u00e9n con la falta de \u00a0 resoluci\u00f3n de la solicitud de correcci\u00f3n de sentencia por medio de una \u00a0 providencia, de modo tal que se puedan presentar los recursos correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por cuanto, en su criterio, el mecanismo de tutela es id\u00f3neo para \u00a0 dirimir el caso, como quiera que contra la sentencia dictada por el juzgado \u00a0 demandado no procede la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, pues no encaja dentro de las \u00a0 causales que la habilitan, las cuales est\u00e1n se\u00f1aladas de manera taxativa en el \u00a0 art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004 y, mucho menos, cuando se trata de una \u00a0 correcci\u00f3n num\u00e9rica, por lo que no existe otro mecanismo de defensa judicial al \u00a0 que se pueda acudir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Adicion\u00f3 que la inmediatez se encuentra \u00a0 acreditada, toda vez que el da\u00f1o perdura en el tiempo habida cuenta que, si bien \u00a0 la sentencia cuestionada se dict\u00f3 el 25 de julio de 2014, lo cierto es que el 16 \u00a0 de septiembre de esa anualidad, la Fiscal\u00eda, de oficio, solicit\u00f3 la correcci\u00f3n, \u00a0 profiri\u00e9ndose una respuesta informativa el 15 de enero de 2015. \u00a0Aduce que esta \u00a0 situaci\u00f3n le afecta su derecho al debido proceso, pues la\u00a0 respuesta no fue \u00a0 dada por medio de un auto que pueda atacar y, ante esa irregularidad, el ente \u00a0 investigador, el 27 del mismo mes y a\u00f1o, le solicit\u00f3 que se pronunciara mediante \u00a0 auto, lo que nunca sucedi\u00f3 y se mantiene a la espera de que ocurra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante \u00a0 pretende que, por medio de la acci\u00f3n de tutela, se le ampare su derecho \u00a0 fundamental al debido proceso y \u201clos que pudieren resultar afectados con los \u00a0 hechos y omisiones del accionado\u201d, para lo cual solicita se \u201cdisponga \u00a0 ordenar al accionado y en favor del accionante, lo pertinente.\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente \u00a0 obran las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia del acta de preacuerdo firmada por el Fiscal 5\u00ba Delegado \u00a0 Especializado de la Unidad Nacional Antinarc\u00f3ticos e Interdicci\u00f3n Mar\u00edtima \u00a0 \u2013UNAIM- y los procesados, entre estos, el actor, documento dirigido al Juzgado \u00a0 Penal del Circuito Especializado de C\u00facuta -Reparto (folios 9 al 19 del cuaderno \u00a0 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de la sentencia dictada el 25 de julio de 2014, por el Juzgado \u00a0 Segundo Penal del Circuito Especializado de C\u00facuta (folios 20 al 27 del cuaderno \u00a0 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia del oficio remitido por el Fiscal 5\u00ba Especializado, el 26 de \u00a0 septiembre de 2014, al Juzgado Segundo Especializado de C\u00facuta con la intenci\u00f3n \u00a0 de que, entre otras cosas, se corrigiera la sentencia que conden\u00f3 al accionante \u00a0 (folios 29 al 39 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Respuesta emitida por la Juez Segunda Penal del Circuito Especializado \u00a0 de C\u00facuta dirigida al Fiscal 5\u00ba Especializado, respecto del pedimento que este \u00a0 present\u00f3 en relaci\u00f3n con la solicitud de correcci\u00f3n de sentencia (folios 40 y 41 \u00a0 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia del oficio fechado el 27 de enero de 2015 en el que el Fiscal 5\u00ba\u00a0 \u00a0 Especializado le reitera la solicitud al juzgado demandado de correcci\u00f3n de \u00a0 sentencia por error aritm\u00e9tico (folios 43 al 45 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia del oficio remitido el 20 de abril de 2015, por el Fiscal 5\u00ba \u00a0 Especializado al Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0 C\u00facuta advirtiendo el error en la pena, se\u00f1alado en la sentencia que dict\u00f3 el \u00a0 juzgado acusado (folio 46 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta de \u00a0 la autoridad accionada y de la vinculada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los \u00a0 requerimientos se\u00f1alados por el demandante, el juez de primera instancia \u00a0 consider\u00f3 necesario notificar el contenido de la tutela a las partes y vincular \u00a0 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, quienes se pronunciaron en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Juzgado \u00a0 Segundo Penal del Circuito Especializado de C\u00facuta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del escrito \u00a0 de respuesta allegado por dicho despacho judicial, la juez \u00a0indic\u00f3 que, en efecto, a ese despacho le correspondi\u00f3 por reparto el \u00a0 conocimiento del diligenciamiento radicado bajo el n\u00famero \u00a0 540016100000-2013-00121, seguido contra Jos\u00e9 Antonio Sandoval Galvis y otros, \u00a0 imputados como autores en la comisi\u00f3n de los delitos de concierto para delinquir \u00a0 agravado y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o porte de estupefacientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, que frente a \u00a0 dicho diligenciamiento la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n present\u00f3 un acta de \u00a0 preacuerdo suscrita el 7 de enero de 2014, realiz\u00e1ndose las audiencias de examen \u00a0 al preacuerdo, individualizaci\u00f3n de la pena y sentencia el 25 de julio de la \u00a0 misma anualidad, proceso que concluy\u00f3 con una condena impuesta al accionante \u00a0 consistente en pena principal de 161 meses y 12 d\u00edas de prisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0 mediante memorial del 23 de septiembre de 2014 el fiscal pretendi\u00f3 que se \u00a0 corrigiera un error aritm\u00e9tico en que, a su juicio, ese despacho hab\u00eda incurrido \u00a0 al dosificar la pena de varios de los condenados, entre ellos, la del \u00a0 accionante, respecto de quien afirm\u00f3 que la Fiscal\u00eda omiti\u00f3 en el preacuerdo \u00a0 informar que ninguna de las infracciones que le fueron imputadas concurrieron en \u00a0 agravaci\u00f3n punitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 teniendo en cuenta que tanto el fiscal, como el demandante estuvieron presentes \u00a0 en la audiencia en que se dict\u00f3 la sentencia, oportunidad en la que fueron \u00a0 requeridos para que presentaran objeciones frente a la misma y no lo realizaron \u00a0 y, en cambio, manifestaron estar conformes con lo decidido, fue declarada la \u00a0 providencia como debidamente ejecutoriada por lo que, en relaci\u00f3n con el tard\u00edo \u00a0 escrito que remiti\u00f3 el fiscal, consider\u00f3 que no ten\u00eda competencia para modificar \u00a0 el quantum punitivo, habida cuenta de que se trat\u00f3 de un error de dicho \u00a0 funcionario como, a su parecer, lo admiti\u00f3 en su solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 consider\u00f3 que ese despacho no ha vulnerado derecho fundamental alguno de los que \u00a0 es titular el petente y as\u00ed solicit\u00f3 que se declarara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Fiscal \u00a0 Quinto Especializado adscrito a la Direcci\u00f3n de Antinarc\u00f3ticos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mencionado \u00a0 funcionario en su escrito manifest\u00f3 que, en el asunto de la referencia, se debe \u00a0 conceder el amparo del derecho al debido proceso del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vulneraci\u00f3n, a su \u00a0 modo de ver, se configura con la omisi\u00f3n del juzgado demandado de realizar \u00a0 mediante auto la correcci\u00f3n aritm\u00e9tica a su sentencia condenatoria del 25 de \u00a0 julio de 2014, que fue producto del preacuerdo que suscribi\u00f3 la Fiscal\u00eda con \u00a0 Jos\u00e9 Antonio Sandoval Galvis y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el \u00a0 aludido auto de correcci\u00f3n nunca lo quiso emitir la cabeza del juzgado acusado \u00a0 por \u201ccapricho suyo o quiz\u00e1s por ignorancia\u201d, lo anterior, a pesar de que de \u00a0 manera respetuosa, suficiente, clara, ilustrativa y argumentada, le advirti\u00f3 e \u00a0 insisti\u00f3 respecto de la existencia del yerro aritm\u00e9tico, luego de que, con \u00a0 ocasi\u00f3n a la advertencia de la esposa del accionante, fuera informado de la \u00a0 desproporci\u00f3n de las penas impuestas de unos procesados frente a otros y \u00a0 verificara el error. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0 mediante dos escritos le solicit\u00f3 la correcci\u00f3n al despacho acusado, el cual, en \u00a0 lugar de emitir un auto judicial de correcci\u00f3n, como lo disponen las normas \u00a0 procesales, lo \u00fanico que hizo fue, por medio de un oficio que reconoce el error, \u00a0 expresar su negativa a corregir la sentencia con el argumento de que, de \u00a0 hacerlo, se har\u00eda m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los procesados, lo que \u00a0 denota que confunde el prop\u00f3sito de la solicitud de la Fiscal\u00eda al no analizarla \u00a0 como un ajuste propio de un error aritm\u00e9tico, sino como si se tratara de la \u00a0 interposici\u00f3n de un recurso contra la providencia judicial dictada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conducta que, \u00a0 reiter\u00f3, viola el debido proceso al no pronunciarse mediante auto, debidamente \u00a0 notificado y argumentado, de modo tal que permita a las partes e intervinientes \u00a0 manifestar, mediante los mecanismos legales, su posici\u00f3n jur\u00eddica en caso de \u00a0 estar conforme o no con la negativa de correcci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0 indic\u00f3 que se hace necesario que la decisi\u00f3n respecto de la correcci\u00f3n \u00a0 aritm\u00e9tica se haga mediante un auto, toda vez que por dicho medio se garantiza \u00a0 el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, de modo que se pueda conocer e \u00a0 impugnar las determinaciones adoptadas, lo que se echa de menos en este caso, en \u00a0 detrimento, no solamente de los derechos del demandante, sino tambi\u00e9n del ente \u00a0 acusador, como quiera que le desconoce la prerrogativa de obtener la imposici\u00f3n \u00a0 de las penas pactadas por v\u00eda de preacuerdo, m\u00e1xime cuando en este caso, fue \u00a0 aprobado sin ninguna reticencia por parte del juzgado demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que no puede \u00a0 obviarse que en los oficios remitidos por la Fiscal\u00eda se ilustr\u00f3 en qu\u00e9 \u00a0 consisti\u00f3 el error y el porqu\u00e9 de su ocurrencia. Aclarando que la equivocaci\u00f3n \u00a0 no solamente se gener\u00f3 respecto del petente, sino tambi\u00e9n frente a otros de los \u00a0 acusados con los que se preacord\u00f3 en el mismo documento, a quienes, a diferencia \u00a0 de lo ocurrido con el actor, se les impuso una pena inferior a su conducta \u00a0 agravada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0 pidi\u00f3 que se amparen los derechos alegados en la demanda y, en ese sentido, \u00a0 solicit\u00f3 que se dicte un nuevo fallo en el que se pronuncie respecto de los \u00a0 cinco procesados que presentaron inconsistencias en la sentencia que fue dictada \u00a0 por ese despacho y no solo sobre los montos de la pena de prisi\u00f3n, sino tambi\u00e9n \u00a0 acerca de las multas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES \u00a0 JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto le fue \u00a0 repartido, en primera instancia, a la Sala Penal de Decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0 Superior de C\u00facuta que, mediante providencia del 2 de agosto de 2017, deneg\u00f3 la \u00a0 medida de amparo pretendida por el se\u00f1or Sandoval, consider\u00e1ndola improcedente \u00a0 por la falta de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al primero, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que durante la lectura del fallo estuvieron presentes tanto el \u00a0 representante de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n como la defensa t\u00e9cnica del \u00a0 accionante, oportunidad que constitu\u00eda el escenario id\u00f3neo para manifestar las \u00a0 inconformidades respecto de la decisi\u00f3n proferida por el juzgado demandado, por \u00a0 ende, como no actuaron con diligencia en el proceso ordinario, no es posible \u00a0 alegar su inconformidad en sede de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el otro lado, en \u00a0 lo que tiene que ver con la inmediatez, manifest\u00f3 que dicho requisito tampoco se \u00a0 acredit\u00f3, toda vez que entre el momento en que se dict\u00f3 la sentencia cuestionada \u00a0 y la presentaci\u00f3n de la tutela, transcurrieron m\u00e1s de tres a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anterior fallo \u00a0 fue impugnado por el demandante alegando encontrarse inconforme respecto de la \u00a0 decisi\u00f3n dictada por el a quo, al considerar que le asiste la raz\u00f3n, pues \u00a0 le est\u00e1n violando el derecho al debido proceso por un error causado por la \u00a0 omisi\u00f3n de palabras, el cual la Fiscal\u00eda solicit\u00f3 corregir, pero el juzgado \u00a0 demandado se neg\u00f3 a hacerlo incurriendo en una v\u00eda de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que se aparta \u00a0 de la tesis seg\u00fan la cual el presente asunto carece de inmediatez pues, a su \u00a0 juicio, dicho requisito no fue bien apreciado y estudiado en este caso como \u00a0 quiera que, por un lado, no puede partirse de la fecha en que fue dictado el \u00a0 fallo en el proceso penal, sino que deben tenerse en cuenta las solicitudes que \u00a0 present\u00f3 el fiscal y, concretamente, el pedimento que elev\u00f3 encaminado a obtener \u00a0 un pronunciamiento respecto de la correcci\u00f3n mediante auto, providencia que se \u00a0 echa de menos y, ante el silencio del despacho, perdura el da\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, por el otro lado, \u00a0 la demora en acudir al amparo tiene otra justificaci\u00f3n, pues al actor luego de \u00a0 que le recomendaron presentar una tutela, solicit\u00f3 la colaboraci\u00f3n de un \u00a0 defensor de oficio, para lo cual tuvo que esperar un tiempo para su asignaci\u00f3n y \u00a0 cuando esta se dio, lamentablemente el abogado falleci\u00f3, sin que presentara la \u00a0 tutela y al asunto solamente le fue encomendado a un nuevo profesional p\u00fablico \u00a0 en junio de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se \u00a0 suma el mantenimiento del da\u00f1o causado por el error en la imposici\u00f3n de la pena, \u00a0 toda vez que con el monto impuesto, el demandante no podr\u00e1 acceder a la libertad \u00a0 cuando cumpla el 60% de la medida privativa preacordada, ni ha sido beneficiario \u00a0 del permiso de las 72 horas previsto en el art\u00edculo 14 de la Ley 65 de 1993, a \u00a0 pesar de que ya cumpli\u00f3 la tercera parte de la pena de 90 meses se\u00f1alada en el \u00a0 acuerdo para el tipo de conducta que cometi\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, consider\u00f3 \u00a0 que en este asunto debe dictarse una medida de amparo pues, a su parecer, no es \u00a0 posible endilgarle al actor la ineficiencia del Estado, los errores de los \u00a0 operadores de la justicia y de la defensa que tuvo, lo que se refuerza con el \u00a0 hecho de que no tiene conocimientos sobre el tecnicismo propio de tales asuntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, se \u00a0 acent\u00faa con el hecho de que tenga que pagar 71 meses de m\u00e1s de prisi\u00f3n que es la \u00a0 diferencia entre los 90 meses preacordados y la condena impuesta, situaci\u00f3n que \u00a0 se agrava al ver que dos de los procesados de manera conjunta con \u00e9l, acordaron \u00a0 la imposici\u00f3n de una pena de prisi\u00f3n de 158 meses, pero tambi\u00e9n por error en la \u00a0 fijaci\u00f3n, se les impuso una cantidad menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0 teniendo en cuenta que frente a la sentencia dictada por el juzgado acusado no \u00a0 se puede interponer recurso alguno, la tutela funge como mecanismo id\u00f3neo para \u00a0 corregir el error y garantizar una verdadera justicia, y m\u00e1s si se tiene en \u00a0 cuenta que, de conformidad con lo indicado en el art\u00edculo 286 del C\u00f3digo General \u00a0 del Proceso, las correcciones por error aritm\u00e9tico, por omisi\u00f3n, cambio de \u00a0 palabras o alteraci\u00f3n de estas, se pueden hacer en cualquier tiempo, norma que \u00a0 fue desconocida por el tribunal al estudiar el asunto en primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de \u00a0 segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 27 de septiembre \u00a0 de 2017, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia por las siguientes razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque para el \u00a0 m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n ordinaria el requisito de inmediatez se \u00a0 encuentra satisfecho puesto que, si bien la decisi\u00f3n censurada fue proferida el \u00a0 25 de julio de 2014, lo cierto es que a la fecha, la sentencia impuesta sigue \u00a0 siendo ejecutada por el accionante, luego se encuentra dentro de un plazo \u00a0 razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, agreg\u00f3 \u00a0 la Sala que, aunque se hiciera una abstracci\u00f3n de ese requisito, en la sentencia \u00a0 cuestionada no se configura ninguna causal de procedibilidad de la tutela en \u00a0 contra de decisiones judiciales, pues se advierte que la situaci\u00f3n con base en \u00a0 la cual fue solicitada la rectificaci\u00f3n o aclaraci\u00f3n no es un error aritm\u00e9tico o \u00a0 de transcripci\u00f3n, sino que implicar\u00eda la variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0 no solo consignada en el acta de preacuerdo, sino sostenida en la audiencia de \u00a0 legalizaci\u00f3n, como lo advirti\u00f3 el juez de tutela de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 la Corte que \u00a0 la calificaci\u00f3n jur\u00eddica presentada en la diligencia es la misma pactada en el \u00a0 acta de preacuerdo allegada por el accionante, luego no se advierte la \u00a0 configuraci\u00f3n de los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de la tutela \u00a0 contra providencia judicial, conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 tambi\u00e9n el juez de tutela \u00a0 de primera instancia, a pesar de que el apoderado del accionante no se\u00f1al\u00f3 con \u00a0 cu\u00e1l de las motivaciones del juez no estuvo de acuerdo o cu\u00e1l causal se \u00a0 configuraba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que el a quo tuvo en cuenta que el an\u00e1lisis que el juez natural realiz\u00f3 \u00a0 se fund\u00f3 en la calificaci\u00f3n de la conducta tal y como fue acordada por la \u00a0 Fiscal\u00eda y por los imputados en el preacuerdo que suscribieron y esto no \u00a0 constituye una vulneraci\u00f3n al debido proceso, pues lo que se propone es una \u00a0 variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la conducta atribuida al accionante, de \u00a0 modo tal que no se evidencia arbitrariedad o fundamento inconstitucional en la \u00a0 providencia cuestionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS \u00a0 DECRETADAS POR LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 21 \u00a0 de marzo de 2018, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 suspender los t\u00e9rminos para \u00a0 fallar y solicitar unas pruebas necesarias para mejor proveer y, en \u00a0 consecuencia, dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSOLICITAR al Fiscal Quinto Especializado adscrito a la Direcci\u00f3n \u00a0 Antinarc\u00f3ticos de C\u00facuta, que en el perentorio t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente prove\u00eddo, INFORME a este Tribunal, dentro del \u00e1mbito de \u00a0 sus competencias constitucionales y legales, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si ha adelantado otros procedimientos \u00a0 judiciales distintos a la solicitud de correcci\u00f3n aritm\u00e9tica a efectos de \u00a0 obtener la modificaci\u00f3n de la sentencia condenatoria que profiri\u00f3 el Juzgado \u00a0 Segundo Penal del Circuito Especializado de C\u00facuta, en el marco del proceso \u00a0 penal que dicho despacho adelant\u00f3 en contra del se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Sandoval \u00a0 Galvis. En caso afirmativo, indique cu\u00e1les y el resultado que obtuvo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El estado actual de la solicitud de \u00a0 correcci\u00f3n aritm\u00e9tica de sentencia que present\u00f3, el 27 de enero de 2015, ante el \u00a0 Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de C\u00facuta, en lo que tiene que \u00a0 ver con el se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Sandoval Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Explique, aclare y ampl\u00ede las condiciones \u00a0 generales bajo las cuales la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n lleg\u00f3 al preacuerdo \u00a0 celebrado con el se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Sandoval Galvis, procesado por las conductas \u00a0 de tr\u00e1fico de estupefacientes y concierto para delinquir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, dentro del comentado plazo, remita copia completa del \u00a0 preacuerdo que la Fiscal\u00eda General pact\u00f3 con el accionante y las otras personas \u00a0 que resultaron condenadas en la misma providencia judicial y anexe el material \u00a0 probatorio que considere pertinente para soportar el informe.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el plazo, no \u00a0 fue recibida la informaci\u00f3n pedida, como inform\u00f3 Secretar\u00eda General al despacho \u00a0 del magistrado sustanciador el 10 de abril de 2018, por lo tanto, teniendo en \u00a0 cuenta lo anterior, mediante auto del 13 del mismo mes y a\u00f1o, el magistrado \u00a0 sustanciador procedi\u00f3 a requerir el env\u00edo de las pruebas, frente a lo cual el \u00a0 fiscal respectivo remiti\u00f3 respuesta y anex\u00f3 un CD, todo lo cual fue allegado a \u00a0 este despacho por parte de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, el 2 de \u00a0 mayo de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el \u00a0 Fiscal 5\u00ba Especializado, adscrito a la Direcci\u00f3n Especializada contra el \u00a0 Narcotr\u00e1fico, dio respuesta a los pedimentos transcritos indicando lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el \u00a0 numeral primero del auto de la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, indic\u00f3 que adem\u00e1s de la \u00a0 solicitud de correcci\u00f3n aritm\u00e9tica adelant\u00f3 otras actuaciones judiciales todas \u00a0 con resultados negativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente \u00a0 advirti\u00f3 que la solicitud inicial de correcci\u00f3n aritm\u00e9tica del 16 de septiembre \u00a0 de 2014 fue resuelta negativamente cuatro meses despu\u00e9s con oficio No. 025 del \u00a0 14 de enero de 2015. Sin embargo, el despacho acusado omiti\u00f3 pronunciarse \u00a0 mediante un auto interlocutorio en audiencia p\u00fablica en aras de garantizar los \u00a0 principios orientadores del sistema penal acusatorio, a saber, los de oralidad, \u00a0 publicidad, contradicci\u00f3n y doble instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, \u00a0 reproch\u00f3 en su respuesta la omisi\u00f3n del fallador al emitir un oficio en el que \u00a0 acepta la existencia del error aritm\u00e9tico en su sentencia pero, a pesar de ello, \u00a0 se niega a corregirla, aunque de manera previa a su expedici\u00f3n, convoc\u00f3 en dos \u00a0 oportunidades a las partes e intervinientes en la audiencia, como lo demuestran \u00a0 las sendas constancias secretariales del 20 de noviembre de 2014 y del 23 de \u00a0 enero de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta \u00a0 lo anterior, elev\u00f3 una segunda solicitud, en la que, adem\u00e1s de reiterarle el \u00a0 medio procesal mediante el cual deb\u00eda resolverla, le dio a conocer \u00a0 contraargumentos a su negativa y le insisti\u00f3 en que no deb\u00eda limitarse a \u00a0 corregir el caso del se\u00f1or Sandoval, a quien se le hab\u00eda impuesto una pena que \u00a0 excede los 5 a\u00f1os pactados por preacuerdo, sino tambi\u00e9n otros casos resueltos en \u00a0 la sentencia cuestionada, en tanto los responsables fueron condenados a menores \u00a0 penas de las pactadas. Todos estos requerimientos que fueron infructuosos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0 indic\u00f3 que se dirigi\u00f3 a la Juez 3\u00aa de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0 de C\u00facuta, mediante oficio del 20 de abril de 2015, solicit\u00e1ndole que devolviera \u00a0 la carpeta a la juez de conocimiento y advirti\u00e9ndole de los errores aritm\u00e9ticos \u00a0 con que fue impuesta la pena cuyo complimiento deb\u00eda vigilar, a fin de que no \u00a0 incurriera en la supervisi\u00f3n de una condena impuesta de forma ilegal. Sin \u00a0 embargo, a pesar de requerir respuesta, nunca la recibi\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que, a prop\u00f3sito de su vinculaci\u00f3n a la presente tutela, le solicit\u00f3 a la Sala \u00a0 Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta que declarara la \u00a0 prosperidad del amparo, lo que fue fallido, como quiera que los operadores \u00a0 judiciales de instancia negaron la pretensi\u00f3n, conforme se evidencia en el \u00a0 expediente bajo examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el \u00a0 punto dos del auto de pruebas, reiter\u00f3 que no le han resuelto por el cauce legal \u00a0 sus solicitudes de correcci\u00f3n por error aritm\u00e9tico que en el caso del se\u00f1or \u00a0 Sandoval Galvis condujo el exceso en la pena, mientras que trat\u00e1ndose de otras \u00a0 personas se tradujo en defecto de la pena impuesta, pues fue menor a lo \u00a0 acordado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que \u00a0 ver con el numeral tercero indic\u00f3 que a los interesados en celebrar el \u00a0 preacuerdo se les inform\u00f3 acerca de los derechos y las garant\u00edas que les \u00a0 asisten, en presencia de sus defensores y les fueron explicados los alcances de \u00a0 la autoincriminaci\u00f3n y las consecuencias de la renuncia al hacer alegaciones de \u00a0 culpabilidad por virtud de un preacuerdo, entre otras cosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que les \u00a0 inform\u00f3 que, de aceptar la culpabilidad, cada uno tendr\u00eda una rebaja de hasta la \u00a0 mitad de la pena y que tambi\u00e9n realiz\u00f3 unas precisiones de orden constitucional \u00a0 y legal para que fueran tenidas en cuenta por el juez de conocimiento, a efectos \u00a0 de que se tomara el preacuerdo como una humanizaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n procesal y \u00a0 de la pena, encaminada a obtener pronta y cumplida justicia y a lograr la \u00a0 participaci\u00f3n del imputado en la soluci\u00f3n de su caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, adujo \u00a0 que el se\u00f1or Sandoval Galvis acept\u00f3 su responsabilidad y se declar\u00f3 culpable de \u00a0 4 hechos con caracter\u00edsticas de delitos, de los cuales tres (3) fueron en la \u00a0 modalidad de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, todos simples: \u00a0 inciso 1\u00ba (evento 11 y 14) e inciso 3\u00ba (evento 8) del art\u00edculo 376 de la Ley 599 \u00a0 de 2000 y, uno (1) en la modalidad de concierto para delinquir agravado por \u00a0 concertarse con fines de narcotr\u00e1fico, lo cual constituye la modalidad de \u00a0 concurso triple homog\u00e9neo sucesivo y heterog\u00e9neo; hechos, modalidades y \u00a0 circunstancias por los cuales se aprob\u00f3 el preacuerdo y se le conden\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, seg\u00fan \u00a0 el preacuerdo aprobado, los cargos de la acusaci\u00f3n, por v\u00eda de preacuerdo, que \u00a0 fueron el fundamento del fallo condenatorio, como constan en la parte \u00a0 considerativa, son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAUTOR\u00cdA \u00a0 en TRES (3) delitos de TR\u00c1FICO, FABRICACI\u00d3N O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, en \u00a0 relaci\u00f3n a los siguientes TRES (3) eventos o materialidades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Evento No. 8 ocurrido el 18 de Octubre \u00a0 de 2.012 relacionado con la incautaci\u00f3n de 1.912 gramos de COCA\u00cdNA. \u00a0 Comportamiento adecuado al inciso 3\u00ba[4] \u00a0del Art. 376 del C\u00f3digo Penal por estar comprometida una cantidad de 1912 \u00a0 gramos, situaci\u00f3n para la cual el legislador tiene prevista una pena de 96 meses \u00a0 a 144 meses de prisi\u00f3n y multa de 124 a 1.500 salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0 vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Evento No. 11 ocurrido el 8 de Febrero \u00a0 de 2.013 relacionado con la\u00a0 incautaci\u00f3n de 3.824 gramos de COCA\u00cdNA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Evento No. 14 ocurrido el 16 de Abril de \u00a0 2.013 relacionado con la\u00a0 incautaci\u00f3n de 4.514 gramos de COCA\u00cdNA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La imputaci\u00f3n, por la cantidad de coca\u00edna comprometida en estos EVENTOS \u00a0 No. 11 y 14 es por la modalidad del inciso 1\u00ba del Art. 376 del C.P, por estar \u00a0 comprometida una cantidad de coca\u00edna superior de 2.000 gramos, cuya pena de \u00a0 prisi\u00f3n prevista, por el legislador, oscila entre 128 a 360 meses de prisi\u00f3n y \u00a0 multa de 1.334 a 50.000 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concurso heterog\u00e9neo de delitos por su Autor\u00eda en el delito de \u00a0 CONCIERTO PARA DELINQUIR\u00a0 en la modalidad agravada, prevista en el inciso \u00a0 2\u00ba del Art. 340\u00a0 de la Ley 599 de 2.000, en la modalidad de haberse \u00a0 concertado para la comisi\u00f3n de delitos de tr\u00e1fico de estupefacientes, cuya pena \u00a0 oscila entre 8 y 18 a\u00f1os de prisi\u00f3n.\u201d[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta \u00a0 lo anterior, indic\u00f3 que en el ac\u00e1pite del preacuerdo titulado \u201c2do. ASPECTO DEL \u00a0 PREACUERDO\u201d, y espec\u00edficamente en el subt\u00edtulo: \u201cDOSIFICACI\u00d3N PUNITIVA\u201d, en \u00a0 cuanto al aumento de pena de prisi\u00f3n por el concurso homog\u00e9neo y heterog\u00e9neo de \u00a0 los delitos, a modo de colof\u00f3n qued\u00f3 pactado, que se partir\u00eda de la pena m\u00ednima \u00a0 m\u00e1s grave, estableci\u00e9ndose para los delitos de TR\u00c1FICO FABRICACI\u00d3N O PORTE DE \u00a0 ESTUPEFACIENTES, que ser\u00eda de 256 meses de prisi\u00f3n \u201cpara los casos de \u00a0 haberse imputado la circunstancia agravante espec\u00edfica del Art. 384, #3\u00ba, o \u00a0 ser\u00eda de 128 meses de prisi\u00f3n cuando esta no fue imputada\u201d. (Negrillas y \u00a0 subrayas del autor)[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el fiscal, \u00a0 que \u201cen ese ac\u00e1pite se excepcion\u00f3 del m\u00ednimo punitivo de 256 meses, con el \u00a0 cual se partir\u00eda la dosificaci\u00f3n punitiva, tan s\u00f3lo al se\u00f1or Noel Torrado, en \u00a0 virtud de no serle imputada la circunstancia espec\u00edfica de agravaci\u00f3n punitiva \u00a0 (Art. 384, numeral 3\u00ba), en cuyo caso, por adecuarse su comportamiento en el \u00a0 inciso 1\u00ba del Art. 376, se parti\u00f3 de la pena de 128 meses de prisi\u00f3n, \u00a0 omiti\u00e9ndose por error (involuntariedad) de esa excepci\u00f3n anotar el nombre del \u00a0 se\u00f1or JOS\u00c9 ANTONIO SANDOVAL GALVIS, quien de acuerdo a la imputaci\u00f3n no le fue \u00a0 endilgada ninguna circunstancia agravante, pues conforme al acontecer criminoso \u00a0 resulta improcedente y su comportamiento m\u00e1s grave punitivamente en su extremo \u00a0 m\u00ednimo se adec\u00faa en ese mismo inciso, por lo que aritm\u00e9ticamente debi\u00f3 partirse \u00a0 de una pena m\u00ednima de 128 meses de prisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0 ideas, como el sentenciado JOS\u00c9 ANTONIO SANDOVAL GALVIS acept\u00f3 cargos por cuatro \u00a0 (4) hechos delictivos, en las modalidades anotadas (3 de TR\u00c1FICO DE \u00a0 ESTUPEFACIENTES y 1 de CONCIERTO PARA DELINQUIR), teni\u00e9ndose entonces que por el \u00a0 primero de ellos de narcotr\u00e1fico la pena es de 128 meses, a los que se le \u00a0 adicionan 12 meses m\u00e1s por cada otro delito adicional de esa misma naturaleza (o \u00a0 sea 24 meses), a los cuales se le adicionan otros 12 meses m\u00e1s por el CONCIERTO \u00a0 PARA DELINQUIR, para un total de 164 meses de prisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre ese total \u00a0 de 164 meses de prisi\u00f3n es que debi\u00f3 la Juez de conocimiento \u2013aqu\u00ed accionada- \u00a0 reducir el equivalente en meses, que resulte de restarle el CUARENTA Y CINCO POR \u00a0 CIENTO (45%), que como porcentaje qued\u00f3 pactado como \u00fanico beneficio por la \u00a0 declaratoria de culpabilidad de JOS\u00c9 ANTONIO SANDOVAL GALVIS y de los restantes \u00a0 postulados a ser sentenciados por v\u00eda de preacuerdo. As\u00ed qued\u00f3 contemplado en el \u00a0 preacuerdo sometido a consideraci\u00f3n y que fuera aprobado integralmente por la \u00a0 referida funcionaria, tal como consta en el acta oralizada en audiencia, bajo el \u00a0 t\u00edtulo \u201cEN CUANTO AL PORCENTAJE DE REBAJA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras \u00a0 palabras, si la pena es de 164 meses de prisi\u00f3n, y por el preacuerdo se concede \u00a0 una rebaja de 45%, tenemos la siguiente operaci\u00f3n: 164 X 45 dividido en 100 = \u00a0 126, o sea que la rebaja es de 73,80 meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Continuando la \u00a0 operaci\u00f3n aritm\u00e9tica que es aplicar la rebaja a la pena m\u00ednima establecida \u00a0 contemplando los aumentos por los concursos delictuales se tiene entonces: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que a 164 meses \u00a0 le restamos los 73,80 meses de la rebaja, de lo que resulta un total de 90,02, \u00a0 meses (164-73,80=90,02), que esa si constituye la pena producto del acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, \u00a0 el Juzgado conden\u00f3 a JOS\u00c9 ANTONIO SANDOVAL GALVIS a la pena de 161 meses y 12 \u00a0 d\u00edas, pues equivocadamente parti\u00f3 de 256 meses como si se le hubieran imputado \u00a0 las circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva a los que sum\u00f3 36 meses por cada uno \u00a0 de los otros tres (3) delitos imputados, d\u00e1ndole un sub total de 292 meses, al \u00a0 que le aplic\u00f3 la rebaja del 45%, lo que resulta ser 160 meses realmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, por \u00a0 error se cuantific\u00f3 aritm\u00e9ticamente partiendo de 256 meses cuando no le fue \u00a0 imputado circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva \u2013la del #al 3 del Art. 384 del \u00a0 C\u00f3digo penal-, (sic) y as\u00ed se colige de las \u00a0 consideraciones del fallo a corregir, pues se relaciona a este justiciable en \u00a0 los eventos de narcotr\u00e1fico en que particip\u00f3, se\u00f1al\u00e1ndose en cada uno de ellos \u00a0 la cantidad de sustancia comprometida, nunca superior a 5 kilos de coca\u00edna ni a \u00a0 2 kilos de hero\u00edna, ni adecuable a otra circunstancias (sic) de las \u00a0 previstas en el Art\u00edculo 384 de la Ley 599 de 2000, pues en la parte resolutiva \u00a0 expres\u00f3 que la pena era \u201c\u2026\u00a0 por los hechos ocurridos en las circunstancias \u00a0 de modo, tiempo y lugar ya rese\u00f1adas y con fundamento en las razones expuestas \u00a0 en la parte motiva.\u201d\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el \u00a0 fiscal se\u00f1al\u00f3 que expuso lo anterior ante los jueces de tutela que estudiaron el \u00a0 presente asunto en las respectivas instancias, al manifestarles que el juzgado \u00a0 accionado, mediante sentencia del 25 de julio de 2014, conden\u00f3 al actor a una \u00a0 pena de prisi\u00f3n del 161 meses y 12 d\u00edas, por lo que se extralimit\u00f3 en el quantum \u00a0 punitivo, pues lo pactado por v\u00eda de preacuerdo entre la Fiscal\u00eda y el \u00a0 accionante y aprobado por el Juzgado Segundo Penal Especializado de C\u00facuta, \u00a0 corresponde a una pena mucho menor, esto es, a 90 meses de prisi\u00f3n, por lo que \u00a0 el petente se encuentra condenado en un exceso de 5 a\u00f1os, 11 meses y 12 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la \u00a0 omisi\u00f3n de proceder de la jueza demandada, a su parecer, constituye una \u00a0 vulneraci\u00f3n a las garant\u00edas procesales estructurantes del debido proceso, \u00a0 violaci\u00f3n que se mantiene a pesar del paso del tiempo, por lo que no le asiste \u00a0 la raz\u00f3n a los falladores de instancia cuando negaron el amparo consider\u00e1ndolo \u00a0 improcedente por falta de acreditaci\u00f3n del requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su modo de ver, \u00a0 con dicho obrar se vulneran no solo los derechos del actor al debido proceso y a \u00a0 la libertad, sino tambi\u00e9n los de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, afectaciones \u00a0 que son atribuibles a la autoridad judicial demandada en tanto que, por un lado, \u00a0 emiti\u00f3 la sentencia con el exabrupto aritm\u00e9tico que ella acepta, y, por el otro \u00a0 lado, omiti\u00f3 hacer uso del mecanismo procesal establecido legalmente, esto es \u00a0 \u201ca trav\u00e9s del proferimiento de un auto\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 solicit\u00f3 que se ordene al despacho judicial acusado que emita un auto en el que \u00a0 resuelva la solicitud de correcci\u00f3n de sentencia respecto de los cinco \u00a0 procesados que presentan inconsistencias, no solo en relaci\u00f3n con los montos de \u00a0 las penas de prisi\u00f3n, sino tambi\u00e9n respecto de las multas, en aras de detener al \u00a0 vulneraci\u00f3n al debido proceso y garantizar el postulado constitucional de \u00a0 legalidad de la pena, adem\u00e1s de ser una muestra de \u201ceficientismo de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, anex\u00f3 un \u00a0 CD que contiene varios archivos, dentro de los que se destaca el acta completa \u00a0 de preacuerdo y copia de la sentencia y solicitudes que ha presentado tendentes \u00a0 a lograr la mencionada correcci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 mediante auto del 19 de abril de 2018, el magistrado sustanciador ofici\u00f3 al \u00a0 Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de C\u00facuta a efectos de que \u00a0 enviara copia integral del expediente contentivo del proceso penal seguido en \u00a0 contra del accionante, a lo que le dieron cumplimiento y fue enviado en medio \u00a0 magn\u00e9tico lo solicitado y recibido en este despacho el 30 de abril y el 10 de \u00a0 mayo de la presente anualidad. El CD contiene la copia de la audiencia, del \u00a0 preacuerdo y del expediente requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. FUNDAMENTOS \u00a0 JUR\u00cdDICOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro del \u00a0 proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Legitimaci\u00f3n \u00a0 por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de \u00a0 defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con la norma superior, el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991[10], \u00a0 establece lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por \u00a0 cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, \u00a0 quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se \u00a0 presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los \u00a0 mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal \u00a0 circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros \u00a0 municipales.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, \u00a0 la acci\u00f3n de tutela fue presentada por Jos\u00e9 Uriel Bautista, en calidad de \u00a0 defensor p\u00fablico, en virtud del poder que le confiri\u00f3 el se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio \u00a0 Sandoval Galvis, raz\u00f3n por la que se encuentra legitimado para actuar en esta \u00a0 causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Legitimaci\u00f3n \u00a0 por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo \u00a0 Penal del Circuito Especializado de C\u00facuta, es una autoridad judicial de la cual se predica la vulneraci\u00f3n de los derechos en \u00a0 cuesti\u00f3n y, por lo tanto, est\u00e1 legitimado como parte pasiva en el proceso \u00a0 de tutela bajo estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Problema \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso existen \u00a0 dos posibles an\u00e1lisis del fondo en tanto que, por un lado, de los hechos \u00a0 se\u00f1alados por el actor y la solicitud del fiscal se desprende una inconformidad \u00a0 respecto del silencio guardado por la autoridad judicial frente a la solicitud \u00a0 de correcci\u00f3n aritm\u00e9tica de sentencia judicial, pues esta no fue resuelta \u00a0 mediante auto, de modo tal que se permitiera la presentaci\u00f3n de recursos y el \u00a0 ejercicio del derecho a la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el otro lado, \u00a0 seg\u00fan las pretensiones de la demanda, el actor no limit\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n pedida a \u00a0 que se ordene resolver mediante providencia judicial la solicitud de correcci\u00f3n \u00a0 aritm\u00e9tica del error que pregona de la sentencia dictada el 25 de julio de 2014, \u00a0 por el despacho acusado, sino que, adem\u00e1s, manifest\u00f3 su intenci\u00f3n de que se \u00a0 adoptara la decisi\u00f3n pertinente, en aras de detener la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0 garant\u00edas fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, de \u00a0 encontrarla acreditada y de ser procedente el amparo, para el juez de tutela \u00a0 surgen dos posibilidades de soluci\u00f3n a la vulneraci\u00f3n alegada, la primera \u00a0 consiste en ordenar que el despacho acusado dicte un auto en el que resuelva la \u00a0 solicitud de correcci\u00f3n aritm\u00e9tica y, la segunda en realizar un an\u00e1lisis \u00a0 encaminado a constatar el error en la sentencia y adoptar una decisi\u00f3n de fondo, \u00a0 tendente a estudiar la procedencia de la tutela en contra de la providencia \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte, teniendo \u00a0 en cuenta la gravedad del yerro advertido por el fiscal, en parte tambi\u00e9n por el \u00a0 mismo juzgado acusado y por el actor, evidencia una circunstancia que hace \u00a0 necesario que el an\u00e1lisis se encamine a estudiar la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en contra de la providencia judicial que resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n del se\u00f1or \u00a0 Sandoval Galvis, cuyas condiciones particulares llevan a considerarlo sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, a lo que se suma la clara posibilidad de no \u00a0 obtener una soluci\u00f3n de fondo a su situaci\u00f3n, a pesar de que se ordene proferir \u00a0 el auto que resuelva la solicitud de correcci\u00f3n aritm\u00e9tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se debe \u00a0 aclarar que la enmienda aritm\u00e9tica atiende a falencias de contenido num\u00e9rico, \u00a0 pues como lo expuso esta Corte en la Sentencia T-875 de 2000, al referirse a \u00a0 dicha figura, prevista en el art\u00edculo 310 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y \u00a0 hoy reiterada en el art\u00edculo 286 del C\u00f3digo General del Proceso: \u201c(\u2026) el error \u00a0 aritm\u00e9tico es aquel que surge de un c\u00e1lculo meramente aritm\u00e9tico cuando la \u00a0 operaci\u00f3n ha sido err\u00f3neamente realizada. En consecuencia, su correcci\u00f3n debe \u00a0 contraerse a efectuar adecuadamente la operaci\u00f3n aritm\u00e9tica err\u00f3neamente \u00a0 realizada, sin llegar a modificar o alterar los factores o elementos que la \u00a0 componen. En otras palabras, la facultad para corregir, en cualquier tiempo, los \u00a0 errores aritm\u00e9ticos cometidos en una providencia judicial (C. de P. C. art. \u00a0 310), no constituyen un expediente para que el juez pueda modificar otros \u00a0 aspectos &#8211; f\u00e1cticos o jur\u00eddicos &#8211; que, finalmente, impliquen un cambio del \u00a0 contenido jur\u00eddico sustancial de la decisi\u00f3n\u201d. Por lo \u00a0 tanto, aunque dicha norma prevea que atiende a \u00a0 omisiones, cambio de palabras o alteraci\u00f3n de estas en la parte resolutiva o a \u00a0 variaciones que influyan en ella, todo ello debe estar supeditado a la \u00a0 demostraci\u00f3n de la falencia aritm\u00e9tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es de \u00a0 gran importancia, pues al permitir otro tipo de ajustes que influyan en el \u00a0 contenido jur\u00eddico sustancial de la decisi\u00f3n, se pueden generar afectaciones al \u00a0 principio de cosa juzgada, luego, como no es tan palmaria la adecuaci\u00f3n de lo \u00a0 ocurrido a la viabilidad de corregir la sentencia por yerro aritm\u00e9tico, esta \u00a0 Corte proceder\u00e1 a realizar el an\u00e1lisis de la tutela contra providencia judicial, \u00a0 pues la simple correcci\u00f3n podr\u00eda producir una variaci\u00f3n en la calificaci\u00f3n de la \u00a0 conducta delictiva del se\u00f1or Sandoval que, a juicio de la juez, se acompasa con \u00a0 lo se\u00f1alado en el preacuerdo y tendr\u00eda incidencias en su pena y multa, as\u00ed como \u00a0 capacidad para alterar un asunto resuelto, con riesgo de la cosa juzgada en \u00a0 materia penal, ya que, se repite, la modificaci\u00f3n de aspectos considerados \u00a0 tangenciales podr\u00eda incidir directamente en la parte motiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el \u00a0 an\u00e1lisis efectuado se limitar\u00e1 al caso expuesto en la tutela bajo examen, esto \u00a0 es, al reproche se\u00f1alado por el se\u00f1or Sandoval Galvis, respecto de la sentencia \u00a0 que lo conden\u00f3, pues si bien el fiscal manifest\u00f3 que su propio derecho al debido \u00a0 proceso se encuentra vulnerado por el desacato de la autoridad acusada a lo \u00a0 preacordado y que la correcci\u00f3n tambi\u00e9n debe involucrar a otras personas, lo \u00a0 cierto es que el legitimado por activa es el se\u00f1or Sandoval, pues fue quien \u00a0 acudi\u00f3 a la tutela, mientras que los otros procesados no son parte en este \u00a0 procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, respecto de \u00a0 ellos no es claro el error alegado, debi\u00e9ndose tener en cuenta que, en su \u00a0 resoluci\u00f3n, la juez sigui\u00f3 las instrucciones del preacuerdo y que, debido a \u00a0 ello, abord\u00f3 cada caso por separado, fuera de lo cual el fiscal no expuso ante \u00a0 el juez de tutela las razones de hecho y de derecho que, trat\u00e1ndose de los otros \u00a0 responsables, permitieran evidenciar un yerro de tal entidad que permitiera \u00a0 concluir categ\u00f3ricamente que las condenas impuestas no atiendan a lo acordado. \u00a0 En cambio, en el caso del aqu\u00ed accionante, el fiscal s\u00ed indic\u00f3 que, por error \u00a0 involuntario, en el preacuerdo omiti\u00f3 incorporarlo en el grupo de personas a las \u00a0 que no se les endilg\u00f3 ning\u00fan tipo de agravante por el delito de tr\u00e1fico de \u00a0 estupefacientes, se\u00f1al\u00f3, adicionalmente, los eventos delictivos en los que \u00a0 incurri\u00f3 e indic\u00f3 c\u00f3mo se enmarcan en las conductas simples del preacuerdo y de \u00a0 la ley penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se puede \u00a0 pasar por alto que en raz\u00f3n del tratamiento desfavorable que alega el actor, le \u00a0 resultar\u00eda desproporcionado posponer la soluci\u00f3n de su situaci\u00f3n a la espera de \u00a0 la resoluci\u00f3n de otros casos, lo que, desde luego, no impide que el fiscal \u00a0 pueda, con posterioridad, acudir directamente a la tutela, alegando la \u00a0 vulneraci\u00f3n de su derecho y acreditar todo el material que justifique su \u00a0 reproche, as\u00ed como lo hizo el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el \u00a0 problema jur\u00eddico que en esta oportunidad le corresponde resolver a esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n radica en determinar si la providencia dictada el 25 de julio de 2014, \u00a0 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de C\u00facuta, vulner\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales del actor, principalmente el debido proceso, en tanto al \u00a0 tasar la pena le impuso un agravante a uno de los delitos que cometi\u00f3 sin que \u00a0 las conductas que el procesado acept\u00f3 permitieran endilgarle ese calificativo. \u00a0 En ese sentido, se analizar\u00e1 si la sentencia proferida incurri\u00f3 en un yerro, \u00a0 concretamente, causado por un defecto material o sustantivo, error inducido o \u00a0 violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta \u00a0 al problema as\u00ed planteado se analizar\u00e1n previamente los siguientes temas: (i) \u00a0la procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales, (ii) \u00a0 la justicia material en nuestra Carta Pol\u00edtica, (iii) la indebida defensa \u00a0 t\u00e9cnica en el proceso penal y (iv) los preacuerdos en el sistema penal \u00a0 acusatorio colombiano. Una vez examinado lo anterior se abordar\u00e1 el caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 contra de providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 86 Superior, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa judicial, preferente y sumario, al \u00a0 que cualquier persona puede acudir cuando sus derechos se encuentren vulnerados \u00a0 o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un \u00a0 particular, en los casos espec\u00edficamente previstos por el Legislador, y en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico no exista procedimiento al que pueda acudir para evitar el \u00a0 da\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, la \u00a0 Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que la tutela no \u00a0 puede constituir una instancia adicional al proceso judicial ordinario, sino \u00a0 que, por el contrario, su uso es restringido, luego, por regla general, \u00a0 no es procedente contra providencias judiciales fundadas en los principios de \u00a0 autonom\u00eda judicial y seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la regla anterior \u00a0 tiene una excepci\u00f3n, que opera cuando el peticionario de la protecci\u00f3n demuestre \u00a0 la configuraci\u00f3n de una de las causales que fueron compiladas en las Sentencias \u00a0 C-590 de 2005, SU-515 de 2013 y SU-636 de 2015. Al respecto, por v\u00eda \u00a0 jurisprudencial se han decantado unos requisitos que se han diferenciado entre \u00a0 generales y especiales. Los primeros habilitan el estudio constitucional y deben \u00a0 cumplirse en su totalidad, mientras que los segundos abren paso al amparo \u00a0 solicitado y solo se requiere la configuraci\u00f3n de alguno de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo precedente, \u00a0 los requisitos generales son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se \u00a0 discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado \u00a0 todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance \u00a0 de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio iusfundamental irremediable; c. Que se cumpla el requisito de la \u00a0 inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; d. \u00a0 Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma \u00a0 tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0 afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e. Que la parte actora \u00a0 identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0 como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0 judicial siempre que esto hubiere sido posible; f. Que no se trate de sentencias \u00a0 de tutela\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto a la relevancia constitucional de la cuesti\u00f3n estudiada se \u00a0 exige que el asunto bajo examen involucre garant\u00edas superiores y no sea de \u00a0 competencia exclusiva del juez ordinario. Debido a lo anterior, le corresponde \u00a0 al juez de tutela justificar, clara y expresamente, el fundamento por el cual el \u00a0 asunto que estudia es \u201cuna cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta \u00a0 los derechos fundamentales de las partes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El agotamiento de todos los medios de defensa judicial posibles se \u00a0 relaciona con el car\u00e1cter subsidiario y excepcional de la acci\u00f3n de tutela, de \u00a0 conformidad con el cual la parte activa debe \u201cdesplegar todos los mecanismos \u00a0 judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus \u00a0 derechos\u201d[12]. En todo caso, este criterio puede \u00a0 flexibilizarse ante la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En virtud del requisito de inmediatez la tutela debe presentarse \u00a0 en un t\u00e9rmino proporcional y razonable contado a partir de la ocurrencia del \u00a0 hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n, presupuesto que es exigido con el prop\u00f3sito de \u00a0 procurar el respeto de la seguridad jur\u00eddica y la cosa juzgada, pues, de lo \u00a0 contrario, las decisiones judiciales estar\u00edan siempre pendientes de una eventual \u00a0 evaluaci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con fundamento en la injerencia de la irregularidad procesal en la \u00a0 providencia atacada se exige que \u00fanicamente las irregularidades violatorias de \u00a0 garant\u00edas fundamentales tengan la entidad suficiente para ser alegadas por v\u00eda \u00a0 de tutela. Aunado a ello, se excluyen las irregularidades no alegadas en el \u00a0 proceso o subsanadas a pesar de que pudieron haberse alegado[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En lo atinente a la identificaci\u00f3n razonable de los hechos que generan la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales la jurisprudencia ha destacado que en \u00a0 la acci\u00f3n de tutela se deben identificar clara y razonablemente las actuaciones \u00a0 u omisiones que configuran la vulneraci\u00f3n alegada. Estos argumentos deben \u00a0 haberse planteado dentro del proceso judicial, de haber sido posible[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El requisito de acuerdo con el cual no debe tratarse de sentencias de \u00a0 tutela busca evitar que los procesos judiciales est\u00e9n indefinidamente expuestos \u00a0 a un control posterior y con mayor raz\u00f3n si se tiene en cuenta que todas las \u00a0 sentencias de tutela son objeto de estudio para su eventual selecci\u00f3n y revisi\u00f3n \u00a0 en esta Corte, tr\u00e1mite despu\u00e9s del cual se tornan definitivas[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Junto a las anteriores causales, \u00a0 se ha exigido la demostraci\u00f3n de alguno de los requisitos especiales de \u00a0 procedencia[17], los cuales tambi\u00e9n han \u00a0 sido explicados en las referidas sentencias y son: (i) el defecto \u00a0 org\u00e1nico; (ii) el defecto procedimental absoluto, que se origina cuando \u00a0 el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido o por exceso \u00a0 de ritual manifiesto; (iii) el defecto f\u00e1ctico; (iv) el defecto \u00a0 material o sustantivo; (v) el error inducido; (vi) la decisi\u00f3n sin \u00a0 motivaci\u00f3n; (vii) el desconocimiento del precedente y (viii) la \u00a0 violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Atendiendo a los elementos presentados en \u00a0 este caso, la Sala analizar\u00e1 brevemente el defecto material o sustantivo, el \u00a0 error inducido y la violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El defecto material o sustantivo[18]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La configuraci\u00f3n del defecto material o sustantivo \u00a0 tiene lugar por varias razones, entre otras, por errores en la interpretaci\u00f3n y \u00a0 aplicaci\u00f3n de las disposiciones legales a un caso, que tornan irrazonable la \u00a0 providencia y originan una violaci\u00f3n flagrante y grosera del sentido que debe \u00a0 atribu\u00edrsele a la disposici\u00f3n normativa que se est\u00e1 aplicando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido el respeto al principio \u00a0 de autonom\u00eda e independencia judicial, pero ha resaltado que la competencia \u00a0 ejercida por los jueces no es absoluta, puesto que tiene unos l\u00edmites \u00a0 provenientes del orden jur\u00eddico preestablecido. Al respecto, en la Sentencia \u00a0 T-757 de 2009, se indic\u00f3 que: \u201c[P]or tratarse de una atribuci\u00f3n reglada, emanada de la \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el \u00a0 orden jur\u00eddico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, \u00a0 derechos y garant\u00edas que identifican al actual Estado Social de Derecho.\u201d[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la Sentencia SU-515 de 2013 fueron \u00a0 sintetizados los supuestos que pueden configurar este tipo de yerros, a saber: \u00a0\u201c(i) La decisi\u00f3n judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, \u00a0 ya que: (a) no es pertinente, (b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada \u00a0 , (c) es inexistente , (d) ha sido declarada contraria a la Constituci\u00f3n, (e) a \u00a0 pesar de que la norma en cuesti\u00f3n est\u00e1 vigente y es constitucional, su \u00a0 aplicaci\u00f3n no resulta adecuada a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica objeto de estudio como, \u00a0 por ejemplo, cuando se le reconocen efectos distintos a los se\u00f1alados por el \u00a0 legislador. || (ii) La interpretaci\u00f3n de la norma para el caso concreto no se \u00a0 encuentra dentro de un margen razonable o el funcionario judicial hace una \u00a0 aplicaci\u00f3n inaceptable de la disposici\u00f3n, al adaptarla de forma contraevidente \u00a0 \u2013interpretaci\u00f3n contra legem\u2013 o de manera injustificada para los intereses \u00a0 leg\u00edtimos de una de las partes; tambi\u00e9n, cuando se aplica una regla de manera \u00a0 manifiestamente errada, sacando la decisi\u00f3n del marco de la juridicidad y de la \u00a0 hermen\u00e9utica jur\u00eddica aceptable.||\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, esta Corte ha manifestado que se \u00a0 incurre en un yerro de esta \u00edndole cuando las normas usadas para resolver el \u00a0 litigio no son interpretadas de conformidad con lo se\u00f1alado en la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, esto es, vali\u00e9ndose del m\u00e9todo de interpretaci\u00f3n conforme, que \u00a0 impone que las normas sean entendidas de la manera que mejor se acompase con el \u00a0 Texto Superior, obligaci\u00f3n derivada de lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 4\u00ba de la Carta[20] \u00a0y que procura salvaguardar los derechos fundamentales en al caso concreto que es \u00a0 llevado a estrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se configura el defecto cuando se \u00a0 desconoce el precedente jurisprudencial en materia constitucional y se presenta \u00a0 una evidente contradicci\u00f3n entre el fundamento y la decisi\u00f3n adoptada. Al \u00a0 respecto, en la Sentencia SU-515 de 2013, la Corte identific\u00f3 los siguientes \u00a0 supuestos de configuraci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(iii) No se tienen en cuenta sentencias con efectos \u00a0 erga omnes. || (iv) La disposici\u00f3n aplicada se muestra injustificadamente \u00a0 regresiva o claramente contraria a la Constituci\u00f3n. || (v) Cuando un poder \u00a0 concedido al juez se utiliza para un fin no previsto en la disposici\u00f3n. || (vi) \u00a0 La decisi\u00f3n se funda en una interpretaci\u00f3n no sistem\u00e1tica del derecho, omitiendo \u00a0 el an\u00e1lisis de otras disposiciones aplicables al caso. || (vii) El servidor \u00a0 judicial da insuficiente sustentaci\u00f3n de una actuaci\u00f3n. || (viii) Se desconoce \u00a0 el precedente judicial sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n. || (ix) \u00a0 Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante \u00a0 una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n, siempre que se solicite su \u00a0 declaraci\u00f3n por alguna de las partes en el proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El error inducido se \u00a0 genera cuando en una actuaci\u00f3n ce\u00f1ida al debido proceso, fueron valorados \u00a0 acertadamente los elementos probatorios y se brindaron todas las garant\u00edas \u00a0 necesarias, pero el juez, por causas ajenas a \u00e9l y atribuibles a otros sujetos, \u00a0 es llevado a dictar un fallo en un sentido determinado que ocasiona la \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se cuestiona \u00a0 con este defecto no es la actuaci\u00f3n judicial, pues el funcionario judicial no \u00a0 obra arbitrariamente, sino la decisi\u00f3n proferida que resulta equivocada[22], por tener en \u00a0 cuenta una conducta, hecho o falla de otro ente estatal o de terceros[23], capaz de \u00a0 tergiversar el entendimiento del juez, influy\u00e9ndolo de tal modo que el fallador \u00a0 encausa su determinaci\u00f3n en un sentido que produce la afectaci\u00f3n de una garant\u00eda \u00a0 fundamental[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte \u00a0 enf\u00e1ticamente ha se\u00f1alado que, ante un supuesto as\u00ed, no es posible alegar que el \u00a0 funcionario judicial incurri\u00f3 en una \u201cv\u00eda de hecho por consecuencia\u201d \u00a0toda vez que, como se indic\u00f3, el obrar del juez no equivale a una actuaci\u00f3n \u00a0 arbitraria, ya que la violaci\u00f3n causada por el fallo no puede atribu\u00edrsele, \u00a0 puesto que el obrar del fallador obedeci\u00f3 a la falencia de otros, dotada de una \u00a0 capacidad de influir tal que incide en la determinaci\u00f3n adoptada y, por ende, la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos tuvo origen en la situaci\u00f3n que indujo en error al \u00a0 juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La causal de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n habilita el \u00a0 cuestionamiento de las decisiones judiciales cuando en ellas se desconoce lo \u00a0 previsto en la Carta o se hace una interpretaci\u00f3n irrazonable e inconciliable \u00a0 con el Texto Superior. Mediante este requisito se preserva el valor normativo \u00a0 que en nuestro Estado se le ha dado a la Carta Pol\u00edtica, el cual impone que sus \u00a0 preceptos sean respetados y obedecidos por todas las autoridades[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, el \u00a0 constituyente primario estableci\u00f3 que \u201cLa Constituci\u00f3n es norma de normas\u201d, \u00a0 por lo que \u00a0\u201cEn todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley \u00a0 u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales\u201d, \u00a0 siendo \u201cdeber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la \u00a0 Constituci\u00f3n y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-031 de 2016, esta Corte se\u00f1al\u00f3 que se estructura esta \u00a0 causal, porque el juez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Deja de aplicar una \u00a0 disposici\u00f3n iusfundamental\u00a0a un caso concreto, por \u00a0 ejemplo\u00a0\u201c(a) cuando en la soluci\u00f3n del caso se dej\u00f3 de interpretar y aplicar una \u00a0 disposici\u00f3n legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se \u00a0 trata de un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata[26]\u00a0y \u00a0 (c) cuando el juez en sus resoluciones vulner\u00f3 derechos fundamentales y no tuvo \u00a0 en cuenta el principio de interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n[27].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Aplica la ley al margen\u00a0de los dictados de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0 desconociendo que de conformidad con su art\u00edculo 4\u00ba\u00a0\u201cla Constituci\u00f3n es norma de \u00a0 normas\u201d, por lo que en caso de incompatibilidad entre la ella y la ley u otra \u00a0 norma jur\u00eddica\u00a0\u201cse aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales.\u201d[28]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la causal se genera a partir del desconocimiento judicial del Texto \u00a0 Superior, lo que no puede admitirse, pues la misma Carta impone el deber de que \u00a0 todos sus mandatos sean acatados, respetados y obedecidos por las autoridades y \u00a0 por los particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La justicia \u00a0 material en nuestra Carta Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De un Estado Social \u00a0 de Derecho, los asociados demandan el deber de recibir un tratamiento justo y \u00a0 digno, que debe ser brindado tanto a quienes no infringen la ley como a quienes, \u00a0 por diversas razones, la han quebrantado. Ese tratamiento se materializa en la \u00a0 medida en que todo el andamiaje estatal, en sus actuaciones, se encamine u \u00a0 oriente hacia el cumplimiento de las prerrogativas b\u00e1sicas correspondientes a \u00a0 los asociados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en el caso \u00a0 de las personas condenadas penalmente, el ejercicio de algunas de sus garant\u00edas \u00a0 fundamentales se ve restringido de manera temporal en raz\u00f3n del cumplimiento de \u00a0 las sanciones impuestas por el juez de conocimiento, lo cierto es que la \u00a0 conducta il\u00edcita no despoja al condenado de las garant\u00edas m\u00e1s esenciales del ser \u00a0 humano y, en especial, de aquellas que deben ser respetadas en las actuaciones \u00a0 judiciales, como el ejercicio del derecho a la defensa, el debido proceso, el \u00a0 derecho a no ser condenado por una conducta en la que no particip\u00f3 o el derecho \u00a0 a recibir un trato digno y un juicio justo, en condiciones que aseguren \u00a0 igualdad, as\u00ed como a que las medidas condenatorias persigan su resocializaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a \u00a0 la administraci\u00f3n estatal de justicia, nuestro sistema cuenta con una serie de \u00a0 principios que la orientan y entre los cuales se encuentran el contemplado en el \u00a0 art\u00edculo 228 Superior, de acuerdo con cuyas voces \u201cLa Administraci\u00f3n \u00a0 de Justicia es funci\u00f3n p\u00fablica\u201d, sus decisiones \u201cson \u00a0 independientes\u201d y \u201cLas actuaciones ser\u00e1n p\u00fablicas y permanentes \u00a0 con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecer\u00e1 el derecho \u00a0 sustancial\u201d (Subrayas de la Sala). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prevalencia del \u00a0 derecho sustancial no impone el desconocimiento de la importancia de las normas \u00a0 procedimentales, pero advierte suficientemente que, con fundamento en su \u00a0 aplicaci\u00f3n, no resulta posible soslayar los aspectos sustanciales de los asuntos \u00a0 llevados a los estrados judiciales, debi\u00e9ndose, entonces, procurar la \u00a0 articulaci\u00f3n arm\u00f3nica de los dos elementos, con miras a una cabal administraci\u00f3n \u00a0 justicia en la situaci\u00f3n concreta llevada al conocimiento del juez y sometida a \u00a0 su decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional no ha menguado la importancia que en un Estado de Derecho tiene \u00a0 el respeto y el acatamiento del procedimiento fijado por el legislador para \u00a0 obtener una adecuada administraci\u00f3n de justicia, ante todo en aquellas \u00a0 situaciones que comportan la afectaci\u00f3n de derechos o la infracci\u00f3n de la ley, \u00a0 pero el deber de ce\u00f1irse a las formas no puede opacar el prop\u00f3sito principal que \u00a0 persigue el procedimiento, que no es otro que aplicar justicia en un caso \u00a0 espec\u00edfico y que como resultado de esa actuaci\u00f3n al solucionar ese evento \u00a0 prevalezca el derecho sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el \u00a0 legislador establece las normas procesales para que, por intermedio de ellas, se \u00a0 alcance la efectividad del derecho sustancial, en armon\u00eda con lo previsto en la \u00a0 Constituci\u00f3n. A partir de esta comprensi\u00f3n, la Corte Constitucional ha destacado \u00a0 la importancia de atender el procedimiento, ya que vali\u00e9ndose de \u00e9l se \u00a0 materializan, entre otras prerrogativas, el debido proceso, el derecho a la \u00a0 defensa, la garant\u00eda de ser o\u00eddo, de poder atacar y controvertir las pruebas en \u00a0 una determinada causa y, desde luego, tambi\u00e9n las decisiones que generen \u00a0 inconformidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin proceso no \u00a0 podr\u00eda alcanzarse la justicia material y por ello es indispensable que el Estado \u00a0 establezca pautas para acceder a la administraci\u00f3n de justicia. En nuestro \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, algunas normas incorporadas en estatutos procesales han \u00a0 incorporado la comentada prevalencia de lo sustancial sobre lo formal. As\u00ed, por \u00a0 ejemplo, en el C\u00f3digo General del Proceso los art\u00edculos 11, 12 y 42 se\u00f1alan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 11. INTERPRETACI\u00d3N DE LAS \u00a0 NORMAS PROCESALES.\u00a0Al \u00a0 interpretar la ley procesal el juez deber\u00e1 tener en cuenta que el objeto de los \u00a0 procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley \u00a0 sustancial. Las dudas que surjan en la interpretaci\u00f3n de las normas del \u00a0 presente c\u00f3digo deber\u00e1n aclararse mediante la aplicaci\u00f3n de los principios \u00a0 constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el \u00a0 debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los dem\u00e1s \u00a0 derechos constitucionales fundamentales. El juez se abstendr\u00e1 de exigir y de \u00a0 cumplir formalidades innecesarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 12. VAC\u00cdOS Y DEFICIENCIAS DEL C\u00d3DIGO.\u00a0Cualquier vac\u00edo en las disposiciones del \u00a0 presente c\u00f3digo se llenar\u00e1 con las normas que regulen casos an\u00e1logos. A falta de \u00a0 estas, el juez determinar\u00e1 la forma de realizar los actos procesales con \u00a0 observancia de los principios constitucionales y los generales del derecho \u00a0 procesal, procurando hacer efectivo el derecho sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 42. DEBERES DEL JUEZ.\u00a0Son deberes del juez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Decidir aunque no haya ley exactamente \u00a0 aplicable al caso controvertido, o aquella sea oscura o incompleta, para lo cual \u00a0 aplicar\u00e1 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0las leyes que regulen situaciones o materias semejantes, y en su \u00a0 defecto \u00a0la doctrina constitucional, la jurisprudencia, la costumbre y los \u00a0 principios generales del derecho sustancial y procesal.\u201d (Subrayas por fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en su art\u00edculo 10, prev\u00e9: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 10. ACTUACI\u00d3N \u00a0 PROCESAL.\u00a0La actuaci\u00f3n \u00a0 procesal se desarrollar\u00e1 teniendo en cuenta el respeto a los derechos \u00a0 fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr \u00a0 la eficacia del ejercicio de la justicia. En ella los funcionarios judiciales \u00a0 har\u00e1n prevalecer el derecho sustancial.\u201d (Subrayas por fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta \u00a0 lo anterior y el precepto Superior contenido en el art\u00edculo 228, un juez no \u00a0 puede, so pretexto de la obediencia completa a la regulaci\u00f3n procedimental \u00a0 existente en la materia que debe fallar, imponer sus lineamientos con sacrificio \u00a0 de la prevalencia de la justicia material, pues el inadecuado apego a la \u00a0 ritualidad supone una denegaci\u00f3n de justicia[30], habida \u00a0 cuenta de que renuncia a la verdad jur\u00eddica objetiva probada en el asunto por el \u00a0 af\u00e1n de hacer prevalecer lo formal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 posterioridad a la Carta Pol\u00edtica de 1991 la aplicaci\u00f3n del derecho procesal \u00a0 exige superar la idea que lo considera ajeno a los prop\u00f3sitos estatales y a la \u00a0 protecci\u00f3n de las garant\u00edas y derechos fundamentales de los asociados. En \u00a0 sentido contrario a esa actitud, los procedimientos judiciales no deben \u00a0 entenderse como simples formalismos rituales, sino como mecanismos que \u00a0 guardan una relaci\u00f3n estrecha y directa con las normas jur\u00eddicas que consagran \u00a0 los prop\u00f3sitos que con ellos se pretende materializar[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A modo de colof\u00f3n, \u00a0 cabe sostener que el deber prevalente que debe caracterizar el ejercicio \u00a0 jurisdiccional es el de realizar el derecho sustancial sobre las formalidades, \u00a0 pues el procedimiento constituye un medio o mecanismo para alcanzarlo y su \u00a0 desarrollo no puede desconocer fines estatales y garant\u00edas b\u00e1sicas de las \u00a0 partes, que esperan del operador judicial una debida administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Indebida defensa t\u00e9cnica \u00a0 dentro de un proceso penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la materializaci\u00f3n \u00a0 del debido proceso en temas penales contribuye decisivamente la posibilidad de \u00a0 que los procesados puedan, por intermedio de un abogado, ejercer sus derechos \u00a0 procesales de la mejor manera y en relaci\u00f3n con la causa que se les adelanta. En \u00a0 ese sentido, es relevante el acompa\u00f1amiento de un profesional que asuma y les \u00a0 facilite el ejercicio de su defensa ante el juez que eval\u00faa su asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, del \u00a0 abogado en la causa penal se demanda la participaci\u00f3n activa en la defensa de \u00a0 quien pueda verse afectado por la decisi\u00f3n dictada por la autoridad judicial \u00a0 respectiva, teniendo en cuenta lo actuado y lo probado. Dicha participaci\u00f3n \u00a0 supone la acertada utilizaci\u00f3n de sus conocimientos t\u00e9cnicos, de modo tal que la \u00a0 resoluci\u00f3n del asunto por el juez corresponda a la justicia material y no se \u00a0 produzca un fallo injusto a causa de una indebida defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 dicho an\u00e1lisis debe enfocarse de cara al asunto espec\u00edfico, luego no es viable \u00a0 indicar de manera abstracta las falencias en la defensa judicial sino que su \u00a0 constataci\u00f3n debe contraerse al caso concreto. Al respecto, esta Corte, en la \u00a0 Sentencia T-654 de 1998 indic\u00f3: \u201c(\u2026) frente a una presunta vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental a una defensa t\u00e9cnica, es necesario estudiar cada caso \u00a0 concreto para evaluar sus precisas consecuencias.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El yerro t\u00e9cnico que \u00a0 configure una defensa indebida ha de tener una incidencia definitiva y \u00a0 determinante en el fallo proferido, a tal punto que se desconozca y se \u00a0 sacrifique lo sustancial. De vieja data la jurisprudencia se ha referido a unos criterios que, \u00a0 principalmente en materia penal, permiten identificar aquellos asuntos en los \u00a0 que podr\u00edan tener lugar afectaciones de garant\u00edas fundamentales originadas en la \u00a0 falta de defensa t\u00e9cnica. As\u00ed, en la Sentencia T-654 de 1998, reiterada, entre otras, en las Sentencias \u00a0 T-776 de 1998, T-957 de 2006, T-737 de 2007, T-544 de 2015 y T-018 de 2017, se \u00a0 exponen los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) que efectivamente existieron \u00a0 fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, pueden ser\u00a0amparadas\u00a0bajo el amplio margen de libertad con que cuenta \u00a0 el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) que las mencionadas deficiencias \u00a0 no le son imputables al procesado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) que la falta de defensa material \u00a0 o t\u00e9cnica tuvo o puede tener un efecto definitivo y evidente sobre la decisi\u00f3n \u00a0 judicial de manera tal que pueda afirmarse que esta incurre en uno de los cuatro \u00a0 defectos anotados &#8211; sustantivo, f\u00e1ctico, org\u00e1nico o procedimental-; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) que, como consecuencia de todo lo \u00a0 anterior, aparezca una vulneraci\u00f3n palmaria de los derechos fundamentales del \u00a0 procesado. En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no \u00a0 tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisi\u00f3n judicial o si no apareja \u00a0 una afectaci\u00f3n ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podr\u00eda \u00a0 proceder la acci\u00f3n de tutela contra las decisiones judiciales del caso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente esta Corte ha enfatizado en que los errores \u00a0 atribuibles a la naturaleza humana del juez o de sus auxiliares no pueden ser \u00a0 tolerados en un Estado democr\u00e1tico en el que dichos funcionarios deben estar \u00a0 sometidos al derecho para el ejercicio de su autoridad[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al procesado no puede atribu\u00edrsele las repercusiones del \u00a0 yerro del funcionario judicial, luego no es viable que se deba resignar a \u00a0 asumirlas en detrimento de sus derechos. As\u00ed fue indicado, entre otras, en la \u00a0 Sentencia T-1295 de 2005, seg\u00fan la cual: \u201c(\u2026) en el caso de haberse producido \u00a0 un error por [por parte de un funcionario judicial], las consecuencias de este \u00a0 error no las puede acarrear la parte procesada.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, un error en la defensa t\u00e9cnica, que no sea causado \u00a0 por el procesado, puede generar la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del \u00a0 poderdante o representado, hacer incurrir a la autoridad judicial en un yerro al \u00a0 adoptar la correspondiente decisi\u00f3n y llevar a que en una causa no prevalezca el \u00a0 derecho sustancial, con evidente desconocimiento de lo se\u00f1alado en la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, circunstancias, todas estas, que habilitan al afectado \u00a0 para reclamar su protecci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Los \u00a0 preacuerdos en el sistema penal acusatorio colombiano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los preacuerdos son \u00a0 medios dise\u00f1ados en nuestro sistema penal para lograr que en esa materia la \u00a0 justicia sea consensuada y pactada, lo que beneficia al sistema, pues permite \u00a0 simplificar procesos judiciales acelerando su terminaci\u00f3n sin desconocer los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas, quienes, por lo tanto, obtienen justicia para su \u00a0 situaci\u00f3n de manera m\u00e1s pronta. Adicionalmente suponen el imperio del poner \u00a0 punitivo, ya que al negociar el Estado mismo no se despoja de \u00e9l ni muestra \u00a0 debilidad, sino que, por el contrario, como producto de su fuerza logra resolver \u00a0 una situaci\u00f3n mediante la aceptaci\u00f3n de los delitos por parte del procesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de \u00a0 realizar preacuerdos recae en el ente investigador que propicia espacios de \u00a0 di\u00e1logos, en los que realiza ofrecimientos y propuestas por medio de las cuales \u00a0 procura llegar al acuerdo voluntario, de manera tal que se permita terminar \u00a0 anticipadamente el proceso penal, dej\u00e1ndole en claro al acusado o imputado las \u00a0 consecuencias de la admisi\u00f3n de su culpabilidad y lo que ello implica para sus \u00a0 derechos, permiti\u00e9ndole la participaci\u00f3n en la adopci\u00f3n de la sanci\u00f3n impuesta, \u00a0 a la vez que se promueve en el infractor la concientizaci\u00f3n de sus actos y, a \u00a0 partir de ello, la reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de \u00a0 negociaci\u00f3n es un elemento fundamental del sistema y debe caracterizarse por ser \u00a0 libre, voluntario y consciente, lo que reviste enorme importancia, por cuanto el \u00a0 procesado pasa a tener incidencia en su juzgamiento. Como lo se\u00f1al\u00f3 esta Corte \u00a0 en la Sentencia C-516 de 2017, ese proceso se refiere los hechos imputados y a \u00a0 sus consecuencias y es adelantado con la finalidad de obtener la declaraci\u00f3n de \u00a0 culpabilidad del imputado o procesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, \u00a0 distintos intereses se procuran mediante el desarrollo de los preacuerdos, toda \u00a0 vez que reportan beneficios para el Estado, para las v\u00edctimas y para los \u00a0 procesados. Conforme se expuso, desde la perspectiva estatal (i) suponen la \u00a0 demostraci\u00f3n del poder punitivo, pues a partir de su fuerza leg\u00edtima lleva la \u00a0 persona a pactar un acuerdo que implica la imposici\u00f3n de una condena por los \u00a0 hechos investigados y (ii) reducen el curso de los procesos judiciales ayudando \u00a0 a descongestionar los despachos penales y la carga del ente investigador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para las v\u00edctimas \u00a0 los preacuerdos suponen recibir justicia de manera pronta y eficaz, no quedar \u00a0 sometidas a la duraci\u00f3n normal de un proceso en la esfera ordinaria y, adem\u00e1s, \u00a0 el resarcimiento de sus derechos fundamentales, dado que la negociaci\u00f3n de la \u00a0 Fiscal\u00eda debe girar en torno a los intereses del Estado y de las v\u00edctimas en la \u00a0 adopci\u00f3n de las medidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del \u00a0 procesado un preacuerdo tambi\u00e9n reporta beneficios, pues adem\u00e1s de conocer y \u00a0 aclarar su condici\u00f3n jur\u00eddica, le permite obtener una soluci\u00f3n que le resulta \u00a0 m\u00e1s favorable, en la medida en que el preacuerdo se celebra para obtener un \u00a0 tratamiento m\u00e1s benigno y, por ello, su aplicaci\u00f3n no puede generar un \u00a0 empeoramiento de su situaci\u00f3n. Es crucial que en dicho proceso se cuente con la \u00a0 ayuda, asesor\u00eda y acompa\u00f1amiento de un defensor judicial, ya que, seg\u00fan los \u00a0 t\u00e9rminos del art\u00edculo 354 del \u00a0 C.P.P., son inexistentes los acuerdos realizados \u00a0 sin la asistencia del defensor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que las conclusiones que surjan del di\u00e1logo \u00a0 adelantado a fin de llegar a un preacuerdo pueden comportar serias afectaciones \u00a0 a las garant\u00edas fundamentales, es acertado que un profesional del derecho gu\u00ede \u00a0 al imputado o acusado en el proceso, en aras de evitar un tratamiento gravoso \u00a0 que termine imponi\u00e9ndole una carga m\u00e1s grande que la que le sobrevendr\u00eda en caso \u00a0 de continuar el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como esta Corte indic\u00f3 en la Sentencia T-794 de 2007, los \u00a0 preacuerdos deben versar sobre: \u201ci)\u00a0Los hechos \u00a0 imputados, o alguno relacionado;\u00a0(ii)\u00a0la adecuaci\u00f3n t\u00edpica incluyendo las \u00a0 causales de agravaci\u00f3n y atenuaci\u00f3n punitiva; (iii)\u00a0las consecuencias del \u00a0 delito (art. 351, inciso 2\u00b0) las cuales son de orden penal y civil.\u201d. Por lo tanto, dentro del preacuerdo es posible que el fiscal \u00a0 pacte la eliminaci\u00f3n de agravantes punitivos e incluso la eliminaci\u00f3n de alg\u00fan \u00a0 cargo en concreto, en aras de disminuir la pena, sin que le sea viable crear \u00a0 tipos penales, pues su obrar debe corresponder con la ley penal preexistente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en el marco de la \u00a0 negociaci\u00f3n al fiscal no le es permitido realizar una adecuaci\u00f3n penal que se \u00a0 sirva de la creaci\u00f3n de tipos penales, toda vez que a los hechos materia de \u00a0 negociaci\u00f3n solo les \u00a0 puede dar una la calificaci\u00f3n jur\u00eddica que atienda a lo expuesto en la ley penal \u00a0 preexistente[35]. Por consiguiente, una vez \u00a0 pactado, el preacuerdo genera unas obligaciones para los jueces de conocimiento, \u00a0 siempre y cuando lo acordado no vulnere derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo fue \u00a0 \u00a0expuesto por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la \u00a0 sentencia dictada el 23 de agosto de 2005, radicado No. 21.954, oportunidad en \u00a0 la que manifest\u00f3 que le corresponde al \u201cjuez de conocimiento dictar la \u00a0 sentencia teniendo como soporte dicho acuerdo, salvo que advierta la \u00a0 transgresi\u00f3n de garant\u00edas fundamentales\u201d y, continu\u00f3 indicando que los \u00a0 acuerdos o preacuerdos \u201cobligan al juez de conocimiento\u201d y es deber de \u00a0 este aprobarlos \u201cen el momento procesal correspondiente, a menos que, como se \u00a0 ha dicho, se desconozcan garant\u00edas fundamentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme se indic\u00f3 \u00a0 en los antecedentes, el se\u00f1or Sandoval Galvis manifest\u00f3 una inconformidad con el \u00a0 juzgado demandado, por cuanto en la providencia judicial que defini\u00f3 su \u00a0 situaci\u00f3n jur\u00eddica y la de otras personas con las que concert\u00f3 para actuar, se \u00a0 le impuso un agravante al delito de tr\u00e1fico de estupefacientes del que se \u00a0 declar\u00f3 culpable luego de llegar a un acuerdo con la Fiscal\u00eda, por virtud del \u00a0 cual se beneficiaba con una reducci\u00f3n del 45% de la pena si aceptaba su autor\u00eda \u00a0 en 3 eventos delictivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reproche del \u00a0 actor radic\u00f3 en que ninguno de los eventos aceptados para la imputaci\u00f3n del \u00a0 delito de tr\u00e1fico de estupefacientes super\u00f3 la cantidad prevista en el C\u00f3digo \u00a0 Penal para endilgarle un obrar agravado, gramaje que, adem\u00e1s, fue reiterado en \u00a0 la parte general del preacuerdo celebrado con el ente investigador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador \u00a0 consagr\u00f3 que el agravante se impondr\u00eda a quienes traficaran m\u00e1s de 5 kilos de \u00a0 coca\u00edna (numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 384 del C\u00f3digo Penal) y, en la parte general \u00a0 del preacuerdo celebrado con el fiscal[36], \u00a0 se indic\u00f3 que el agravante ser\u00eda impuesto a los eventos en los que el tr\u00e1fico de \u00a0 dicha sustancia fuera igual o superior a los 5.000 gramos, lo que, seg\u00fan el \u00a0 actor, no le era aplicable, toda vez que en ninguno de los eventos aceptados se \u00a0 super\u00f3 esa cantidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el \u00a0 fallo se le valor\u00f3 su conducta como agravada y, por lo tanto, en vez de recibir \u00a0 una condena privativa de la libertad equivalente a 90 meses, como le \u00a0 correspond\u00eda en aplicaci\u00f3n de los t\u00e9rminos generales del preacuerdo, recibi\u00f3 una \u00a0 condena que aumenta su reclusi\u00f3n en aproximadamente otros 6 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha inconsistencia \u00a0 en el fallo judicial no fue alegada por el fiscal, ni por el apoderado del actor \u00a0 en el momento respectivo y, por ende, contra la providencia no fue interpuesto \u00a0 recurso alguno, por lo que qued\u00f3 ejecutoriada. Tiempo despu\u00e9s la esposa del \u00a0 se\u00f1or Sandoval not\u00f3 un tratamiento diferenciado desfavorable para su c\u00f3nyuge, \u00a0 pues aunque \u00e9l hab\u00eda traficado menos coca\u00edna y en menos ocasiones que las otras \u00a0 personas con las que concert\u00f3 para la realizaci\u00f3n de la conducta delictiva, su \u00a0 condena era similar a quienes traficaron m\u00e1s gramos e incluso superior, por lo \u00a0 que expuso lo percibido al fiscal que llev\u00f3 el asunto, quien, luego de realizar \u00a0 la verificaci\u00f3n, se percat\u00f3 de una serie de irregularidades en la sentencia del \u00a0 25 de julio de 2014 que resolvi\u00f3, entre otros, el asunto del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, el \u00a0 fiscal evidenci\u00f3 el desconocimiento de lo acordado con el aqu\u00ed demandante, en \u00a0 tanto se le impuso una condena mayor a la que le correspond\u00eda cumplir, toda vez \u00a0 que se le endilg\u00f3 un agravante en el que no incurri\u00f3, lo que le llev\u00f3, en virtud \u00a0 de los art\u00edculos 310 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 286 del C\u00f3digo General \u00a0 del Proceso, a solicitarle al juzgado acusado la realizaci\u00f3n de una correcci\u00f3n \u00a0 aritm\u00e9tica de la sentencia, en aras de garantizar principios penales y \u00a0 constitucionales y de acompasar la sentencia a los par\u00e1metros que el legislador \u00a0 consagr\u00f3 en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el \u00a0 14 de septiembre de 2014, elev\u00f3 ese pedimento, que le fue negado mediante un \u00a0 oficio del 15 de enero de 2015 y, ante la falta de resoluci\u00f3n mediante auto, \u00a0 procedi\u00f3 a reiterar su solicitud el 25 de enero de 2015, haciendo \u00e9nfasis en la \u00a0 necesidad de que su resolutivo se produjera por medio de una providencia \u00a0 judicial, para poderla atacar en caso de discrepar respecto de la determinaci\u00f3n \u00a0 adoptada y, en consecuencia, le fuera factible acceder a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia. Ante esta nueva solicitud el despacho guard\u00f3 silencio, situaci\u00f3n que \u00a0 se mantiene en la actualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo precedente llev\u00f3 \u00a0 al actor a acudir a la tutela, en aras de obtener la respuesta adecuada a su \u00a0 situaci\u00f3n, de modo tal que se le obligue a cumplir la sentencia por los delitos \u00a0 que cometi\u00f3, pero con los beneficios recibidos en cumplimiento de lo acordado \u00a0 con la Fiscal\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se analiz\u00f3 al \u00a0 momento de plantear el problema jur\u00eddico del caso bajo examen, el estudio del \u00a0 asunto se encamina a constatar si la providencia que dict\u00f3 el juzgado demandado \u00a0 el 25 de julio de 2014 vulner\u00f3 los derechos fundamentales del actor, por lo que \u00a0 se proceder\u00e1 a verificar el cumplimiento de los requisitos generales y, de \u00a0 constatarlo, se revisar\u00e1 si se configura en el caso alguno de los espec\u00edficos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, desde \u00a0 una perspectiva constitucional la cuesti\u00f3n es relevante, toda vez que el \u00a0 recurrente alega la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales con la adopci\u00f3n de \u00a0 una decisi\u00f3n judicial que le impuso un calificativo gravoso a un delito, sin que \u00a0 los hechos aceptados as\u00ed lo hayan permitido inferir. Lo anterior fue corroborado \u00a0 por el fiscal que adelant\u00f3 la investigaci\u00f3n y puede implicar un tratamiento \u00a0 arbitrario, desproporcionado y desconocedor del principio de prevalencia de lo \u00a0 sustancial en la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0 expuesto, el asunto supone el desconocimiento de algunas facultades que asisten \u00a0 al ente investigador en el curso de las causas que se adelantan, como que el \u00a0 fiscal respectivo ha alegado el desconocimiento de lo preacordado, luego salta a \u00a0 la luz la relevancia constitucional de la cuesti\u00f3n y se cumple el primer \u00a0 requisito general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la \u00a0 segunda exigencia consistente en que se hayan agotado todos los medios de \u00a0 defensa judicial al alcance de la persona afectada, para la Corte es claro que \u00a0 el actor no acredit\u00f3 haber acudido al recurso de apelaci\u00f3n que proced\u00eda contra \u00a0 la decisi\u00f3n que incurri\u00f3 en el supuesto yerro, como lo destacaron los jueces de \u00a0 instancia en sede de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, dicho \u00a0 hecho no puede ser tomado como una circunstancia atribuida a la voluntad del \u00a0 actor de aceptar el agravante, pues es apenas l\u00f3gico que ning\u00fan procesado quiere \u00a0 recibir una condena penal superior a la que merec\u00edan sus actos seg\u00fan lo \u00a0 dispuesto en la ley. Por el contrario, la falta de presentaci\u00f3n de los recursos \u00a0 tuvo su origen en la confianza que el actor deposit\u00f3 en su abogado, quien no \u00a0 advirti\u00f3 lo m\u00e1s elemental en un proceso de naturaleza penal, como es la \u00a0 verificaci\u00f3n de que la conducta imputada y por la que se condena a su cliente \u00a0 corresponda con la que este acept\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es \u00a0 claro que existi\u00f3 una falla en la defensa del actor y que la misma no se genera \u00a0 por la simple falta de interposici\u00f3n de los recursos, sino por la aceptaci\u00f3n de \u00a0 un fallo que le impon\u00eda un agravante, fallo que el demandante no reproch\u00f3, \u00a0 debido a su desconocimiento de los asuntos jur\u00eddicos y a la confianza que \u00a0 deposit\u00f3 en los conocimientos de su abogado, a quien, como es apenas l\u00f3gico, \u00a0 supuso conocedor de los tecnicismos propios de la materia penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La falta de \u00a0 interposici\u00f3n de los recursos procedentes en este caso, no puede ser concebida \u00a0 desde los m\u00e1rgenes amplios de libertad con que cuenta el abogado para escoger su \u00a0 estrategia de defensa, pues la misma debe ser la m\u00e1s adecuada para evitar \u00a0 arbitrariedades en el juzgamiento y para impedir que la condena se torne \u00a0 injusta, lo que se echa de menos, ya que el profesional no advirti\u00f3 un yerro tan \u00a0 importante en el caso, lo que llev\u00f3 a que su cliente recibiera un fallo que no \u00a0 guarda correspondencia con el delito cometido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la \u00a0 deficiencia no puede ser atribuida al procesado, pues en temas penales las \u00a0 cuestiones t\u00e9cnicas conciernen, principalmente, a la esfera del profesional y, \u00a0 en esta ocasi\u00f3n, la falencia anotada no corresponde a un obrar exclusivo del \u00a0 actor, pues siendo desconocedor del procedimiento penal, es normal que hubiera \u00a0 confiado su actuaci\u00f3n procesal al tratamiento que a la causa le diera el \u00a0 abogado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La deficiencia en la \u00a0 defensa por parte del profesional pudo generar o avalar un yerro en la sentencia \u00a0 y condujo a la aceptaci\u00f3n de un agravante por un obrar que no se adecua a la \u00a0 exigencia que el legislador previ\u00f3 para imponerlo y, como consecuencia de lo \u00a0 anterior, se configur\u00f3 una la palmaria vulneraci\u00f3n de los derechos del actor. \u00a0 Este obrar no puede suponer el cercenamiento del \u00fanico mecanismo de defensa del \u00a0 que puede echar mano el afectado, por lo que es viable el mecanismo de tutela, \u00a0 dada la situaci\u00f3n que enfrenta el demandante, que justifica ampliamente el \u00a0 examen del asunto, pese a que no fueron agotados los mecanismos judiciales de \u00a0 defensa que en su momento tuvo y a los que ahora no puede acudir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que \u00a0 ver con la inmediatez, si bien en algunas oportunidades esta Corte ha \u00a0 manifestado que para atacar una providencia judicial en sede de tutela se cuenta \u00a0 con un periodo determinado, lo cierto es que tambi\u00e9n lo ha extendido en otras \u00a0 oportunidades, cuando no es posible establecer un t\u00e9rmino exacto, en armon\u00eda con \u00a0 lo cual por v\u00eda jurisprudencial se ha se\u00f1alado que para su determinaci\u00f3n se debe \u00a0 acudir a criterios como el de razonabilidad y proporcionalidad que deben ser \u00a0 valorados seg\u00fan las circunstancias que rodeen el caso concreto[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, si \u00a0 bien la inmediatez impone que el actor haya recurrido al amparo en un periodo \u00a0 prudencial, lo cierto es que ello no imposibilita que se tenga en cuenta que \u00a0 pueden converger situaciones que en su momento impidieron la presentaci\u00f3n de la \u00a0 demanda, las cuales no deben ser desconocidas por el operador judicial \u00a0 correspondiente de manera tajante y con fundamento en el simple transcurso de \u00a0 tiempo y menos a\u00fan si ese transcurso, lejos de detener el da\u00f1o, lo actualiza o \u00a0 lo prolonga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que ahora \u00a0 ocupa su atenci\u00f3n, la Sala evidencia que este requisito se cumple, toda vez que \u00a0 el da\u00f1o perdura a pesar del paso del tiempo, habida cuenta de que actualmente el \u00a0 demandante cumple una pena privativa de la libertad que, a su juicio, es \u00a0 superior a la que pact\u00f3 en el preacuerdo con la Fiscal\u00eda, como tambi\u00e9n lo \u00a0 concluy\u00f3 la Corte Suprema de Justicia al actuar como juez de tutela en segunda \u00a0 instancia. Adicionalmente, el da\u00f1o tambi\u00e9n se mantiene en lo que tiene que ver \u00a0 con el hecho de que la autoridad cuestionada no se ha pronunciado mediante \u00a0 providencia judicial respecto de la solicitud de correcci\u00f3n de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se \u00a0 advierte que por sus condiciones econ\u00f3micas y de reclusi\u00f3n, al actor no le ha \u00a0 sido f\u00e1cil acceder a los servicios de un abogado para obtener una asesor\u00eda \u00a0 profesional apropiada y, por ende, se vio en la necesidad de solicitar los \u00a0 servicios de un defensor p\u00fablico, el cual le fue asignado, pero con \u00a0 posterioridad falleci\u00f3 sin que presentara la tutela, por lo que tuvo que esperar \u00a0 nuevamente a que le asignaran otro abogado, lo que solo ocurri\u00f3 en junio de \u00a0 2017, con un notable retraso que tampoco debe ser atribuido al demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque esa \u00a0 irregularidad no la plante\u00f3 en el proceso a efecto de que fuera subsanada, se \u00a0 reitera que ello obedeci\u00f3 a la falta de diligencia del apoderado judicial, quien \u00a0 no advirti\u00f3 la falla en el preacuerdo y menos a\u00fan en la sentencia dictada. El \u00a0 error en que incurri\u00f3 el abogado defensor llev\u00f3 a que pasara inadvertida tan \u00a0 nefasta situaci\u00f3n, inadvertencia que no puede obrar en detrimento de los \u00a0 derechos fundamentales del demandante y de la prevalencia del derecho sustancial \u00a0 sobre lo formal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al quinto \u00a0 requisito, que exige la identificaci\u00f3n razonable de los hechos y que los hubiera \u00a0 alegado dentro del proceso de haber sido posible, la Corte encuentra que la \u00a0 tutela destaca de manera clara y razonable los hechos que generan la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n. Aunque como se ha indicado, no fueron alegados dentro del proceso \u00a0 judicial, no se puede desconocer que el error solo fue evidenciado con \u00a0 posterioridad a la sentencia y que la falencia encuentra su explicaci\u00f3n en la \u00a0 indebida defensa t\u00e9cnica, seg\u00fan los t\u00e9rminos que ya fueron estudiados. Por lo \u00a0 tanto, se tiene como acreditado el requisito de identificaci\u00f3n razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00faltimo requisito \u00a0 consiste en que no se trate de una sentencia de tutela, lo que se cumple, pues \u00a0 la providencia atacada fue dictada en el curso de un proceso penal ordinario \u00a0 adelantado en contra del actor y de otras personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, teniendo \u00a0 en cuenta que en el caso convergen las causales generales de procedencia de la \u00a0 tutela contra providencia judicial, esta Corte proceder\u00e1 a analizar si la \u00a0 decisi\u00f3n se sustenta en alg\u00fan yerro y, concretamente, si se incurri\u00f3 en un \u00a0 defecto material o sustantivo, en un error inducido o en una violaci\u00f3n directa \u00a0 de la Constituci\u00f3n, por ser estas las causales que m\u00e1s podr\u00edan acompasarse con \u00a0 el relato de los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, del \u00a0 contenido del reproche constitucional se extrae con claridad la mayor adecuaci\u00f3n \u00a0 de lo se\u00f1alado a los defectos destacados, luego, atendiendo al car\u00e1cter informal \u00a0 del recurso de amparo y a la afectaci\u00f3n palmaria de los derechos del actor, esta \u00a0 Sala analizar\u00e1 dichas causales de procedencia de la tutela, a fin de verificar \u00a0 si se configura alguna de ellas en la situaci\u00f3n planteada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme se se\u00f1al\u00f3 \u00a0 en la primera parte de estas consideraciones, de la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 se espera la prevalencia del derecho sustancial, sin que ello implique el \u00a0 desconocimiento de la importancia del proceso, pues las v\u00edas que el legislador \u00a0 ha establecido para hacer posible el acceso a la justicia, con todo y su \u00a0 importancia no son m\u00e1s que un medio para llegar al fin buscado, que se \u00a0 caracteriza por el respeto y la prevalencia de lo sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto que es \u00a0 objeto de examen se echa de menos un procedimiento al que pueda acudir el actor \u00a0 para procurar la soluci\u00f3n de una situaci\u00f3n que con palmaria claridad desconoce \u00a0 sus derechos. Tal inconsistencia es el resultado de varias falencias que \u00a0 convergieron en el caso, por lo que su ocurrencia no puede ser atribuida \u00a0 exclusivamente al despacho judicial demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Analizada la \u00a0 cuesti\u00f3n se tiene que, en primer lugar, el accionante cont\u00f3 con la mala fortuna \u00a0 de que el fiscal encargado de su asunto incurri\u00f3 en un error, a su juicio, \u00a0 involuntario, porque no lo incluy\u00f3 en el grupo de personas a las que no se les \u00a0 iba a aplicar ning\u00fan agravante y, por el contario, lo incorpor\u00f3 en el grupo de \u00a0 aquellos a quienes se les iba a imponer una condena por la realizaci\u00f3n del \u00a0 delito de tr\u00e1fico de estupefacientes agravado, lo que, en parte, indujo el \u00a0 desacertado obrar del fallador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anotada falencia \u00a0 tampoco fue advertida por la juez de conocimiento que, si bien se encontraba, en \u00a0 cierta medida, supeditada a fallar de conformidad con lo acordado, tambi\u00e9n pod\u00eda \u00a0 apartarse cuando advirtiera la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, lo que se \u00a0 pod\u00eda constatar en este asunto, por existir una variaci\u00f3n entre lo aceptado y la \u00a0 pena pactada, ya que ninguno de los eventos delictivos aceptados permit\u00eda \u00a0 imponer un agravante, como surge de lo previsto en el C\u00f3digo Penal, que fue \u00a0 reiterado en los t\u00e9rminos generales del acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La juez no manifest\u00f3 \u00a0 disenso alguno con el documento presentado, pues procedi\u00f3 a aprobarlo y con \u00a0 fundamento en el mismo dict\u00f3 su fallo, actuaci\u00f3n en la que reiter\u00f3 las \u00a0 conclusiones del fiscal respecto de la pena a imponer y, por ende, reprodujo el \u00a0 yerro del ente investigador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, al margen \u00a0 del error del fiscal, el obrar del juez est\u00e1 sujeto a la ley que en este caso no \u00a0 permit\u00eda la imposici\u00f3n del agravante para los eventos aceptados por el actor, \u00a0 por lo cual, al error inducido por el manejo que el fiscal le dio al preacuerdo, \u00a0 en el asunto se evidencia un defecto sustantivo que se tradujo en el \u00a0 desconocimiento de la prevalencia de lo sustancial, principio que debe orientar \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia y cuya desatenci\u00f3n viola preceptos superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el actor \u00a0 no cont\u00f3 con una defensa judicial que mediante la aplicaci\u00f3n de conocimientos \u00a0 b\u00e1sicos le evitara la imposici\u00f3n de una condena injusta y un tratamiento \u00a0 desconocedor de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cadena de errores \u00a0 que ha sido puesta de manifiesto no puede implicar que las consecuencias \u00a0 negativas de los mismos solamente le sean impuestas al demandante, quien no \u00a0 tendr\u00eda alternativa diferente a soportarlas con resignaci\u00f3n, ya que a causa de \u00a0 los mentados errores, no cuenta con un mecanismo de defensa al que ahora pueda \u00a0 acudir. No es posible, entonces, que el actor deba soportar el incumplimiento de \u00a0 lo pactado en el preacuerdo, para cuya celebraci\u00f3n acord\u00f3 con la Fiscal\u00eda \u00a0 aceptar la autor\u00eda de unos eventos delictivos a efectos de obtener una rebaja de \u00a0 la pena correspondiente a un 45%. Cabe aseverar que el demandante cumpli\u00f3 a \u00a0 cabalidad su parte y que a cambio obtuvo un tratamiento m\u00e1s gravoso proveniente \u00a0 de no haber sido incorporado en el grupo de personas cuya conducta ser\u00eda \u00a0 calificada como simple. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior supone, \u00a0 adem\u00e1s, el desconocimiento de las pautas y de los criterios que deben blindar \u00a0 los acuerdos en materia penal, dado que de la posibilidad de celebrarlos se \u00a0 derivan beneficios para las v\u00edctimas, la fiscal\u00eda, el sistema judicial y, claro \u00a0 est\u00e1, para el imputado o procesado. Por lo tanto, admitir el error grotesco y \u00a0 mantenerse en \u00e9l, genera el riesgo de desconocer la justicia material e implica \u00a0 tender un manto de duda e inseguridad sobre la celebraci\u00f3n de futuros acuerdos, \u00a0 pues al avalar lo sucedido se abrir\u00eda la posibilidad de que el Estado permita el \u00a0 desconocimiento de dichos pactos y la consecuente violaci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales, lo que de ninguna manera atiende a la l\u00f3gica de la figura que \u00a0 \u00fanicamente le permite al juez, como director del proceso, apartase del \u00a0 preacuerdo cuando advierta la afectaci\u00f3n de prerrogativas b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 aunque en este caso el obrar del juez puede tener justificaci\u00f3n en la manera \u00a0 como fueron consignados los par\u00e1metros del preacuerdo y aunque puede decirse que \u00a0 su actuaci\u00f3n estuvo viciada a causa de un error inducido por el fiscal, no es \u00a0 menos cierto que ello no exime al fallador del cumplimiento de su labor \u00a0 judicial, en cuyo desarrollo no debe apartarse del deber se\u00f1alado en el art\u00edculo \u00a0 228 Superior, seg\u00fan el cual prevalece el derecho sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0 esta Corte no puede ser ajena a la afectaci\u00f3n de las garant\u00edas del actor, dado \u00a0 que no dispone de un recurso ordinario del que pueda echar mano, pues el que \u00a0 ten\u00eda fue desperdiciado por la indebida defensa t\u00e9cnica que tuvo en el curso \u00a0 procesal, fuera de lo cual, el estudio de los supuestos exigidos para que \u00a0 proceda la acci\u00f3n de revisi\u00f3n contra sentencias ejecutoriadas, previstos en el \u00a0 art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004, arroja como resultado que ninguno de ellos \u00a0 se ajusta a su situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habi\u00e9ndose \u00a0 establecido que el actor cumple actualmente una condena por un delito en el que \u00a0 no concurrieron circunstancias de agravaci\u00f3n, que por un error que no le puede \u00a0 ser atribuido le fue impuesta una medida de reclusi\u00f3n mayor a la autorizada por \u00a0 la ley y reiterada en el acuerdo y que no tiene a su alcance otro mecanismo al \u00a0 que pueda acudir, proceder\u00e1 esta Corte a amparar su derecho fundamental al \u00a0 debido proceso y a revocar las decisiones que, en sede de tutela, declararon \u00a0 improcedente el recurso de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de \u00a0 lo anterior, se ordenar\u00e1 dejar parcialmente sin efectos la sentencia dictada el \u00a0 25 de julio de 2014 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de \u00a0 C\u00facuta, en lo que tiene que ver con la atribuci\u00f3n de la conducta agravada al \u00a0 delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes cometido por el se\u00f1or \u00a0 Jos\u00e9 Antonio Sandoval Galvis, sin que lo anterior implique el desconocimiento de \u00a0 su autor\u00eda bajo la modalidad simple, pues es la que corresponde en atenci\u00f3n a \u00a0 los eventos aceptados y constatados por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, se \u00a0 ordenar\u00e1 dictar una sentencia judicial de reemplazo en la que se resuelva el \u00a0 caso del actor teniendo en cuenta que las conductas aceptadas por el delito de \u00a0 tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes no fueron agravadas y que, a \u00a0 partir de ello, se le deben brindar los beneficios pactados en el preacuerdo \u00a0 concertado con la Fiscal\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo se \u00a0 aclarar\u00e1 que la decisi\u00f3n dictada por esta Corporaci\u00f3n no puede suponer el \u00a0 levantamiento autom\u00e1tico de la medida de prisi\u00f3n que recae sobre el se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0 Antonio Sandoval Galvis, ni su libertad provisional, pues esta solo puede \u00a0 sobrevenir por el cumplimiento de la pena de reemplazo impuesta, en las formas \u00a0 que la ley penal permita. En cualquier caso se advierte que se deber\u00e1 acoger la \u00a0 verdad sustancial de la conducta aceptada, que fue verificada por el fiscal del \u00a0 caso, junto con los respectivos incrementos por cada uno de los eventos \u00a0 delictivos aceptados, los que no podr\u00e1n ser calificados como agravados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. LEVANTAR \u00a0la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos dentro de este asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. REVOCAR \u00a0la decisi\u00f3n judicial \u00a0 proferida el 27 de septiembre de 2017 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia que, a su vez, confirm\u00f3 la dictada el 2 de agosto de 2017 \u00a0 por la Sala Penal de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 C\u00facuta y, en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido \u00a0 proceso del se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Sandoval Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. DEJAR \u00a0 PARCIALMENTE SIN EFECTOS la sentencia judicial dictada \u00a0 el 25 de julio de 2014 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado \u00a0 de C\u00facuta, dentro del proceso penal radicado bajo el n\u00famero \u00a0 540016100000-2013-00121, concretamente, en lo que tiene que ver con la \u00a0 imposici\u00f3n de la conducta agravada al delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0 estupefacientes del se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Sandoval Galvis, sin que lo anterior \u00a0 implique el desconocimiento de su autor\u00eda en dicho delito bajo la modalidad \u00a0 simple o el levantamiento de su culpabilidad y aceptaci\u00f3n de autor\u00eda por la \u00a0 conducta sin agravante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, \u00a0 ORDENAR \u00a0al Juzgado Segundo Penal Especializado del Circuito de C\u00facuta que, dentro de \u00a0 los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, \u00a0 dicte una sentencia judicial de reemplazo en la que resuelva el caso del actor, \u00a0 teniendo en cuenta que las conductas que acept\u00f3 por el delito de tr\u00e1fico, \u00a0 fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes no fueron agravadas, con los respectivos \u00a0 incrementos por cada uno de los eventos delictivos que acept\u00f3 y que, a partir de \u00a0 ello, se le brinden los beneficios pactados en el preacuerdo con la Fiscal\u00eda. Lo \u00a0 anterior, sin que el acatamiento de esta orden genere el levantamiento \u00a0 autom\u00e1tico de la medida de prisi\u00f3n que recae en el se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Sandoval \u00a0 Galvis, ni su libertad provisional, pues esta solo puede sobrevenir por el \u00a0 cumplimiento de la pena de reemplazo impuesta, en las formas que la ley penal \u00a0 permita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. PREVENIR al Fiscal Quinto Especializado adscrito a la Direcci\u00f3n Antinarc\u00f3ticos, \u00a0 o quien haga sus veces y al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de \u00a0 C\u00facuta para que, en lo sucesivo, se abstengan de realizar las conductas que \u00a0 llevaron a la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas procesales del demandante, y asuman \u00a0 diligentemente las labores de investigaci\u00f3n y juzgamiento que tienen a su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, c\u00f3piese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO \u00a0 JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA \u00a0 PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0 VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Folios 11 y 12 del cuaderno 2 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Folio 2 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Folio 5 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Art. 376 C\u00f3digo Penal inc.3\u00ba Si la cantidad de droga excede \u00a0 los l\u00edmites m\u00e1ximos previstos en el inciso anterior \u00a0sin pasar de \u00a0 diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hach\u00eds, \u00a0 dos mil (2.000) gramos de coca\u00edna o de sustancia estupefacientes a base de \u00a0 coca\u00edna \u00a0o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de \u00a0 droga sint\u00e9tica, quinientos (500) gramos de nitrato de amillo, quinientos (500) \u00a0 gramos de ketamina y GHB, la pena ser\u00e1 de noventa y seis (96) a ciento cuarenta \u00a0 y cuatro (144) meses de prisi\u00f3n y multa de ciento veinticuatro (124) a mil \u00a0 quinientos (1.500) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 69 del cuaderno 1 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 69 y 70 del cuaderno 1 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios 70 y 71 del cuaderno 1 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 72 del cuaderno 1 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Decreto 2591 de 1991: \u201cPor el cual se \u00a0 reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-429 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Al respecto, puede verse las Sentencias: T-924 de 2014, T-559 de 2012, T-366 de 2009 y \u00a0 T-014 de 2008 de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Corte Constitucional de Colombia. Sentencias C-590 de 2005, recopilada en la SU-636 de 2015. \u00a0 Adem\u00e1s, ver tambi\u00e9n \u00a0T-926 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] En la Sentencia SU-515 de 2013 fueron sintetizados los supuestos \u00a0 que pueden configurar este tipo de yerros, a saber: \u201c(i) La decisi\u00f3n judicial \u00a0 tiene como fundamento una norma que no es aplicable, ya que: (a) no es \u00a0 pertinente , (b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada , (c) es \u00a0 inexistente , (d) ha sido declarada contraria a la Constituci\u00f3n , (e) o a pesar \u00a0 de que la norma en cuesti\u00f3n est\u00e1 vigente y es constitucional, su aplicaci\u00f3n no \u00a0 resulta adecuada a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica objeto de estudio como, por ejemplo, \u00a0 cuando se le reconocen efectos distintos a los se\u00f1alados por el legislador. || \u00a0 (ii) La interpretaci\u00f3n de la norma al caso concreto no se encuentra dentro de un \u00a0 margen razonable\u00a0 o el funcionario judicial hace una aplicaci\u00f3n inaceptable \u00a0 de la disposici\u00f3n, al adaptarla de forma contraevidente \u2013interpretaci\u00f3n contra \u00a0 legem\u2013 o de manera injustificada para los intereses leg\u00edtimos de una de las \u00a0 partes; tambi\u00e9n, cuando se aplica una regla de manera manifiestamente errada, \u00a0 sacando la decisi\u00f3n del marco de la juridicidad y de la hermen\u00e9utica jur\u00eddica \u00a0 aceptable. || (iii) No se tienen en cuenta sentencias con efectos erga omnes. || \u00a0 (iv) La disposici\u00f3n aplicada se muestra injustificadamente regresiva o \u00a0 claramente contraria a la Constituci\u00f3n. || (v) Cuando un poder concedido al juez \u00a0 se utiliza para un fin no previsto en la disposici\u00f3n. || (vi) La decisi\u00f3n se \u00a0 funda en una interpretaci\u00f3n no sistem\u00e1tica del derecho, omitiendo el an\u00e1lisis de \u00a0 otras disposiciones aplicables al caso. || (vii) El servidor\u00a0 judicial da \u00a0 insuficiente sustentaci\u00f3n de una actuaci\u00f3n. || (viii) Se desconoce el precedente \u00a0 judicial sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n. || (ix) Cuando el \u00a0 juez se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una \u00a0 violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n, siempre que se solicite su declaraci\u00f3n \u00a0 por alguna de las partes en el proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Lo cual fue reiterado en la Sentencia SU-659 de 2015 de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] El cual establece: \u201cLa \u00a0 Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones \u00a0 constitucionales. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Al respecto, pueden verse las Sentencias T-590 de 2009 y T-031 \u00a0 de 2016 de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ver, entre otras, las Sentencias T-702 \u00a0 de 2005 y T-031 de 2016 de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-863 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-844 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-555 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] En la Sentencia T-765 de 1998 (M.P. \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez) se record\u00f3 que son derechos de aplicaci\u00f3n inmediata los \u00a0 consagrados en el art\u00edculo 85 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ver, entre otras, las sentencias \u00a0 T-199 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-590 de 2009 (M.P. Lu\u00eds \u00a0 Ernesto Vargas Silva) y T-809 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Cfr. Sentencia T-522\u00a0de 2001 (M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional en la Sentencia T-1306 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] As\u00ed fue indicado en la Sentencia T-401 de 2012 de la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-156 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Corte Constitucional de Colombia. \u00a0 Sentencia C-071 de 1995. En dicha oportunidad esta Corporaci\u00f3n resalt\u00f3 la \u00a0 trascendental importancia que tiene que en causas penales el procesado sea \u00a0 asistido por un abogado, por ser el profesional que tiene los conocimientos \u00a0 jur\u00eddicos necesarios para ejercer con eficacia el derecho a la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] En torno al tema, v\u00e9ase lo se\u00f1alado por esta Corte en el Auto 025 de \u00a0 1994, en el que expuso parte de los deberes judiciales, con fundamento en lo que \u00a0 plantea Hernando Devis Echand\u00eda en el texto Tratado de Derecho Procesal Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] As\u00ed fue se\u00f1alado, por ejemplo, en la Sentencia T-526 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-1260 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Visible a folio 20 del cuaderno 2 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37]As\u00ed fue indicado, por ejemplo, en la \u00a0 Sentencia T-606 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes (e.).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-361-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-361\/18 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 JUSTICIA MATERIAL-Alcance respecto de persona condenada penalmente, a \u00a0 quien se le han restringido sus garant\u00edas fundamentales en raz\u00f3n del \u00a0 cumplimiento de las sanciones [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26214","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26214","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26214"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26214\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26214"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26214"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26214"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}