{"id":26215,"date":"2024-06-28T20:13:42","date_gmt":"2024-06-28T20:13:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-362-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:42","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:42","slug":"t-362-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-362-18\/","title":{"rendered":"T-362-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-362-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-362\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION \u00a0 ADMINISTRATIVA PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Responsabilidad \u00a0 subsidiaria el Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el marco del conflicto armado interno y ante violaciones \u00a0 masivas a los derechos humanos el Estado tiene el deber constitucional de reparar a las v\u00edctimas mediante \u00a0 programas estatales id\u00f3neos y\u00a0sostenibles, esta responsabilidad subsidiaria, a diferencia \u00a0 de lo que ocurre con aquella que le cabe a los miembros del grupo armado ilegal, \u00a0 tiene sus propios l\u00edmites en lo que resulta jur\u00eddica y presupuestalmente \u00a0 posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION \u00a0 ADMINISTRATIVA PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Responsabilidad \u00a0 subsidiaria del Estado no aplica cuando se trata del reconocimiento y pago de \u00a0 da\u00f1os tasados en el marco del proceso penal de Justicia y Paz, por fuera de lo \u00a0 que establece la ley \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REPARACION JUDICIAL COMO PARTE DE LA REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS DEL \u00a0 CONFLICTO ARMADO-Subsidiariedad del Estado en condenas \u00a0 judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto \u00a0 sustantivo, por cuanto juez dej\u00f3 de aplicar art\u00edculo 10 de la ley 1448 de 2011, \u00a0 respecto a la subsidiariedad del Estado para condenas judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.659.735. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial para la \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas contra el Juzgado 2\u00b0 Promiscuo \u00a0 Municipal de Arauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez, la magistrada Diana Fajardo Rivera y el magistrado Carlos Bernal \u00a0 Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, \u00a0 legales y reglamentarias, se dispone a proferir la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n \u00a0 del fallo de tutela proferido, en primera instancia, por el Juzgado Civil del \u00a0 Circuito de Arauca, el 13 de octubre de 2017, confirmado en sentencia del 24 de \u00a0 noviembre siguiente, dictada por la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Arauca, \u00a0 dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la Unidad Administrativa Especial \u00a0 para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (en adelante, la UARIV, la \u00a0 Unidad de V\u00edctimas o la Unidad) contra el Juzgado 2\u00b0 Promiscuo Municipal del \u00a0 mencionado municipio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la \u00a0 referencia fue escogido para revisi\u00f3n mediante Auto del 21 de mayo de 2018, \u00a0 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco[1].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 4 de octubre de 2017, la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y \u00a0 Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, por medio de su representante judicial, \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado 2\u00b0 Promiscuo Municipal de \u00a0 Arauca, con el prop\u00f3sito de proteger sus derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como el derecho \u00a0 fundamental a la reparaci\u00f3n integral a favor de las v\u00edctimas del conflicto \u00a0 armado, presuntamente vulnerados a ra\u00edz de las decisiones tomadas por la \u00a0 autoridad judicial accionada, dentro del proceso ejecutivo promovido por el \u00a0 se\u00f1or Javier Asdr\u00fabal Cede\u00f1o Carvajal en contra de la mencionada entidad.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el \u00a0 relato efectuado por el apoderado de la tutelante en su demanda, los hechos que \u00a0 dieron lugar a la presente acci\u00f3n de tutela, son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 El 1\u00b0 de diciembre de 2011, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de \u00a0 Bogot\u00e1, en el marco de la Ley 975 de 2005, profiri\u00f3 fallo condenatorio en contra \u00a0 de los postulados Jos\u00e9 Rub\u00e9n Pe\u00f1a Tob\u00f3n, Wilmer Morelo Castro y Jos\u00e9 Manuel \u00a0 Hern\u00e1ndez Calderas, ex integrantes del Bloque \u00a0 Vencedores de Arauca de las Autodefensas Unidas de Colombia (A.U.C.), \u00a0dentro de los procesos con radicado N\u00famero 1100160002532008-83194 y \u00a0 1100160002532007-83070. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed, entre otras determinaciones, resolvi\u00f3 condenar a estos procesados \u201cy \u00a0 de manera solidaria a los dem\u00e1s integrantes del Bloque Vencedores de Arauca\u201d, \u00a0 al pago de los da\u00f1os y perjuicios materiales y morales ocasionados, en favor, \u00a0 entre otros, del se\u00f1or Javier Asdr\u00fabal Cede\u00f1o Carvajal, en este caso espec\u00edfico, \u00a0 en un monto total de $35.185.147,47[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 La Unidad de V\u00edctimas -Fondo para la Reparaci\u00f3n de las V\u00edctimas-, en ejercicio \u00a0 de su funci\u00f3n de administrar los recursos destinados a la satisfacci\u00f3n y \u00a0 materializaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas reconocidas en la mencionada \u00a0 providencia, mediante la Resoluci\u00f3n No. 2223 del 6 de diciembre de 2012 procedi\u00f3 \u00a0 a liquidar el valor total a pagar a favor de aquellas, en desarrollo del \u00a0 principio de subsidiariedad consagrado en el art\u00edculo 10\u00b0 de la Ley 1448 \u00a0 de 2011[3]. \u00a0 Para este procedimiento, la UARIV tuvo en cuenta, entre otros aspectos, adem\u00e1s \u00a0 de las sumas judicialmente reconocidas -con su respectiva indexaci\u00f3n- la \u00a0 verificaci\u00f3n de que los bienes del Bloque Vencedores de Arauca y los recursos \u00a0 entregados por este grupo paramilitar resultaban insuficientes para cubrir la \u00a0 totalidad de las indemnizaciones, lo que dio lugar a la activaci\u00f3n de la \u00a0 participaci\u00f3n residual del Estado, en los t\u00e9rminos de la mencionada \u00a0 normativa.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 No obstante lo anterior, el se\u00f1or Cede\u00f1o Carvajal present\u00f3, ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria, demanda ejecutiva singular contra la Unidad, proceso civil que \u00a0 correspondi\u00f3 al Juzgado 2\u00b0 Promiscuo Municipal de \u00a0 Arauca. All\u00ed, el demandante invoc\u00f3, como t\u00edtulo ejecutivo, la \u00a0 rese\u00f1ada sentencia proferida por la Sala de Justicia y Paz \u00a0 del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, con miras a obtener el pago de la suma que \u00a0 correspond\u00eda a la diferencia entre el valor que le fue reconocido en esa \u00a0 sentencia ($35.185.147,47) y el valor efectivamente \u00a0 pagado por la entidad aqu\u00ed accionante ($26.597.267,26), \u00a0 con cargo al Fondo para la Reparaci\u00f3n de las V\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Fue as\u00ed que, en armon\u00eda con las peticiones del demandante en el proceso \u00a0 ejecutivo, el Juzgado 2\u00b0 Promiscuo Municipal de Arauca, \u00a0 mediante auto del 6 de julio de 2015, libr\u00f3 mandamiento de pago a favor del \u00a0 se\u00f1or Cede\u00f1o Carvajal y en contra de la Unidad para la Atenci\u00f3n y \u00a0 Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, por aquella diferencia, es decir, por la \u00a0 suma de $8.587.881 y sus intereses moratorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, a solicitud de la misma parte demandante, por auto del 25 de febrero de \u00a0 2016, se admiti\u00f3 reforma de la demanda, en el sentido de integrar, al t\u00edtulo \u00a0 ejecutivo, la Resoluci\u00f3n No. 2223 del 6 de diciembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 virtud de la indexaci\u00f3n del valor otorgado en la sentencia, llevada a cabo en el \u00a0 mismo acto administrativo, la suma indemnizatoria establecida por el Tribunal \u00a0 ascend\u00eda a $37.793.638. Por lo anterior, y como resultado de esta reforma a la \u00a0 demanda, la juez decidi\u00f3 librar un nuevo mandamiento de pago en contra de la \u00a0 Unidad y a favor del demandante, esta vez, por la suma de $11.196.371, la cual \u00a0 corresponde a la diferencia entre aquel valor y el monto efectivamente pagado, \u00a0 m\u00e1s sus intereses[5].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 La Unidad de V\u00edctimas, mediante escrito del 7 de marzo de 2016, propuso las \u00a0 excepciones de m\u00e9rito de pago de la obligaci\u00f3n, cobro de lo no debido y la \u00a0 excepci\u00f3n \u201cecum\u00e9nica\u201d (art\u00edculo 282 del CGP). Lo anterior, teniendo en cuenta la \u00a0 suma que le fue efectivamente pagada por la entidad al se\u00f1or Cede\u00f1o, de acuerdo \u00a0 con los topes para la indemnizaci\u00f3n individual por v\u00eda administrativa, \u00a0 establecidos en el art\u00edculo 10\u00b0 de la Ley 1448 de 2011 y sus decretos \u00a0 reglamentarios[6].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 En audiencia celebrada el 11 de octubre de 2016, el juzgado accionado, mediante \u00a0 sentencia de \u00fanica instancia, declar\u00f3 no probadas las excepciones propuestas por \u00a0 la Unidad de V\u00edctimas y orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, adem\u00e1s de la \u00a0 condena en costas y agencias en derecho a la demandada. Esta es la providencia \u00a0 judicial atacada en la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 resumen, la juez, con invocaci\u00f3n de la sentencia C-180 de 2014 de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, consider\u00f3 que el Estado, por medio del Fondo para la Reparaci\u00f3n de \u00a0 las V\u00edctimas, debe asumir el pago de la indemnizaci\u00f3n a las v\u00edctimas del \u00a0 conflicto armado hasta alcanzar el monto exacto determinado por la Sala de \u00a0 Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, comoquiera -se\u00f1al\u00f3- que no es \u00a0 posible que mediante un acto administrativo se desconozca o modifique esta \u00a0 condena judicial, que, junto a la misma Resoluci\u00f3n No. 2223 del 6 de diciembre \u00a0 de 2012, presta m\u00e9rito ejecutivo, y que debe cumplirse en las condiciones \u00a0 fijadas por el Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 otra parte, encontr\u00f3 el juzgado que la liquidaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n efectuada \u00a0 por la UARIV en la ya citada resoluci\u00f3n ascendi\u00f3, producto de la indexaci\u00f3n que \u00a0 la propia entidad hizo del monto establecido en la sentencia, a la suma de \u00a0 $37.793.638, de los cuales solo decidi\u00f3 cancelar \u00a0la suma de $26.597.267,26, \u201cquedando un saldo pendiente por cancelar \u00a0 de $11.196.371\u201d, que es el que fue materia de ejecuci\u00f3n[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 Mediante escrito radicado el 20 de noviembre de 2016, la Unidad de V\u00edctimas \u00a0 solicit\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n. Adujo, para ello, entre otros argumentos, \u00a0 una violaci\u00f3n al derecho de defensa y contradicci\u00f3n, toda vez que, aunque se \u00a0 logr\u00f3 demostrar la imposibilidad que la representante de la entidad tuvo de \u00a0 asistir a la audiencia p\u00fablica (la causa consisti\u00f3 en la cancelaci\u00f3n \u00a0 intempestiva de su vuelo a la cuidad de Arauca), la juez mantuvo la validez de \u00a0 la diligencia y la sentencia que en ella se dict\u00f3, sin la presencia de la \u00a0 demandada, con la consiguiente p\u00e9rdida de oportunidad de contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n adujo que, dado que en el proceso se hab\u00eda constituido un t\u00edtulo \u00a0 ejecutivo complejo, del que hac\u00eda parte un acto administrativo de la entidad, la \u00a0 competencia para conocer de este caso radicaba en los juzgados administrativos \u00a0 de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed enfatiz\u00f3, igualmente, en que la instituci\u00f3n no contaba con recursos \u00a0 adicionales para ejecutar el pago ordenado y en que la UARIV no era, desde \u00a0 ning\u00fan punto de vista, deudor solidario del t\u00edtulo constituido con ocasi\u00f3n de la \u00a0 sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 Esta solicitud de nulidad fue decidida desfavorablemente, mediante auto del 31 \u00a0 de mayo de 2017. Adem\u00e1s de reiterar los argumentos jur\u00eddicos esgrimidos en la \u00a0 sentencia, la Juez 2\u00b0 Municipal de Arauca se\u00f1al\u00f3 que no hubo violaci\u00f3n alguna al \u00a0 derecho de defensa; si bien la entidad justific\u00f3 su inasistencia a la audiencia \u00a0 p\u00fablica, y en raz\u00f3n de ello fue exonerada de la sanci\u00f3n prevista en el numeral \u00a0 4\u00b0 del art\u00edculo 372 del C\u00f3digo General del Proceso, lo cierto es que la \u00a0 audiencia pod\u00eda realizarse a\u00fan si una de las partes no asist\u00eda (numeral 2\u00b0 \u00a0 ib\u00eddem). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la alegada falta de competencia del Despacho, apunt\u00f3 que el conflicto en \u00a0 relaci\u00f3n con la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa fue decidido, a favor de \u00a0 la jurisdicci\u00f3n ordinaria, mediante providencia del 15 de abril de 2015 del \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que la Unidad de V\u00edctimas no propuso la nulidad como \u00a0 excepci\u00f3n previa, dentro de la oportunidad que ten\u00eda para contestar la demanda[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Mediante auto del 12 de diciembre de 2016, comunicado a la Unidad en oficio \u00a0 del 9 de febrero de 2017, el juzgado accionado decret\u00f3 el embargo y retenci\u00f3n de \u00a0 las cuentas bancarias del Fondo para la Reparaci\u00f3n de las V\u00edctimas; por medio de \u00a0 oficio del 21 de marzo de 2017, la autoridad judicial requiri\u00f3 a la Unidad para \u00a0 que informara sobre el estado de estas diligencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Coordinadora del mencionado Fondo, mediante escrito del 25 de julio de 2017, \u00a0 manifest\u00f3 al Despacho la imposibilidad, para la entidad, de acatar una orden de \u00a0 esa naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, adem\u00e1s de los fundamentos legales de los topes en el pago residual y \u00a0 subsidiario, no solidario, de este tipo de condenas por parte del Estado, \u00a0 mediante la indemnizaci\u00f3n administrativa -que en el caso del demandante en el \u00a0 proceso ejecutivo se cumpli\u00f3 de conformidad con la ley-, invoc\u00f3 el principio de \u00a0 sostenibilidad fiscal y los derechos de las v\u00edctimas del conflicto armado a la \u00a0 igualdad y al debido proceso. Tambi\u00e9n, argument\u00f3 la \u201cinembargabilidad\u201d de \u00a0 los recursos incorporados al Presupuesto General de la Naci\u00f3n[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fundamentos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El apoderado de la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y \u00a0 Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas interpuso acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0 sentencia de \u00fanica instancia proferida el 11 de octubre de 2016 por el Juzgado 2\u00b0 \u00a0 Promiscuo Municipal de Arauca, dentro del proceso ejecutivo promovido por el \u00a0 se\u00f1or Javier Asdr\u00fabal Cede\u00f1o Carvajal en contra de la mencionada entidad \u00a0 p\u00fablica. Su pretensi\u00f3n consiste en que se deje sin efectos dicha decisi\u00f3n, bajo \u00a0 el amparo del derecho fundamental de las v\u00edctimas del conflicto armado a la \u00a0 reparaci\u00f3n integral, y de los derechos fundamentales al debido proceso y al \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la Unidad[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Aleg\u00f3 que la Unidad de V\u00edctimas no act\u00faa -ni en este caso actu\u00f3- como parte \u00a0 o interviniente en el proceso penal de Justicia y Paz, ni puede ser condenada al \u00a0 cumplimiento de las \u00f3rdenes judiciales que all\u00ed se emiten a cargo de los \u00a0 postulados. Por tanto, la sentencia que en el caso estudiado se produjo en \u00a0 manera alguna constitu\u00eda una obligaci\u00f3n expresa, clara y exigible a cargo de la \u00a0 Unidad. Al haberlo entendido de esa manera, el juzgado accionado incurri\u00f3, seg\u00fan \u00a0 la tutelante, en un defecto f\u00e1ctico.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este contexto -a\u00f1adi\u00f3-, solo cuando los recursos de los responsables no son \u00a0 suficientes para pagar el costo de las reparaciones, es que el Estado debe \u00a0 asumir la responsabilidad subsidiaria que le asiste, la cual, sin embargo, el \u00a0 legislador ha sido autorizado para modular con criterios de razonabilidad, seg\u00fan \u00a0 lo precis\u00f3 la Corte Constitucional en sentencia C-370 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 que es precisamente en dicho marco que el art\u00edculo 10\u00b0 \u00a0de la Ley 1448 de 2011 dispone que, \u201cen los procesos penales en \u00a0 los que sea condenado el victimario, si el Estado debe concurrir \u00a0 subsidiariamente a indemnizar a la v\u00edctima, el pago que este deber\u00e1 reconocer se \u00a0 limitar\u00e1 al monto establecido en el reglamento correspondiente para la \u00a0 indemnizaci\u00f3n individual por v\u00eda administrativa de que trata la presente ley en \u00a0 el art\u00edculo 132\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que, en tal sentido, esta Corte ha considerado que la mencionada norma \u00a0 debe aplicarse al momento de proceder con el pago de la reparaci\u00f3n ordenada en \u00a0 las sentencias de Justicia y Paz, de conformidad con la subsidiariedad que rige \u00a0 tal procedimiento[11]. \u00a0 Al omitir la aplicaci\u00f3n de esa norma, a juicio de la tutelante la sentencia \u00a0 atacada incurri\u00f3, por un lado, en defecto sustantivo y, por el otro, en \u00a0 desconocimiento del precedente constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 otro lado -apunt\u00f3-, la indexaci\u00f3n del valor de la sentencia del Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1 fue solo uno de los criterios que se tuvieron en cuenta para \u00a0 la liquidaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n administrativa que, bajo el criterio de \u00a0 responsabilidad subsidiaria -no solidaria- del Estado, se reconoci\u00f3 y pag\u00f3 a \u00a0 favor del se\u00f1or Cede\u00f1o, como v\u00edctima que hizo parte del proceso de Justicia y \u00a0 Paz. As\u00ed, si bien el valor indexado fue incorporado en el cuadro de la \u00a0 liquidaci\u00f3n, que hace parte del acto administrativo correspondiente, ello no \u00a0 significa que sea esa la suma que se oblig\u00f3 a pagar la Unidad de V\u00edctimas, pues \u00a0 se trata tan solo de un valor de referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 entonces en que el valor por pagar debe obedecer a los topes fijados \u00a0 por la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios, en materia de \u00a0 indemnizaci\u00f3n administrativa, de conformidad con el mencionado art\u00edculo 10\u00b0 de \u00a0 dicha ley. En el caso del se\u00f1or Cede\u00f1o y el espec\u00edfico hecho victimizante que \u00a0 sufri\u00f3 (desplazamiento forzado), esa indemnizaci\u00f3n a cargo del Estado \u00a0 corresponde a la suma m\u00e1xima de 17 SMLMV, a voces del Decreto 1084 de 2015. Fue \u00a0 as\u00ed como, teniendo en cuenta i) el valor indexado previsto en la sentencia, ii) \u00a0 el valor obtenido de los bienes del postulado y iii) el valor m\u00e1ximo de \u00a0 indemnizaci\u00f3n administrativa que, subsidiariamente, correspond\u00eda a la Unidad, el \u00a0 monto que esta se oblig\u00f3 finalmente a cancelar ascendi\u00f3 a $26.597.267,26, que \u00a0 fue la suma efectivamente girada en este caso.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, insisti\u00f3 en que, con la reforma de la demanda que se produjo, se \u00a0 hab\u00eda constituido un t\u00edtulo ejecutivo complejo, del que hac\u00eda parte un acto \u00a0 administrativo, por lo que la competencia para conocer de este caso radicaba en \u00a0 la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta del accionado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. La titular del Juzgado 2\u00b0 Promiscuo Municipal de Arauca contest\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0 de tutela presentada. Defendi\u00f3 su decisi\u00f3n, argumentando que en ella se aplic\u00f3 \u00a0 el precedente constitucional que reg\u00eda el caso. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que la propia \u00a0 entidad accionante no es clara en su postura, por cuanto no expone las razones \u00a0 que llevaron a que s\u00ed pagara, a favor del se\u00f1or Cede\u00f1o, la suma de \u00a0 $26.597.267,26; concretamente, no explic\u00f3 si tales dineros provienen del \u00a0 postulado o de la indemnizaci\u00f3n administrativa y, si es este \u00faltimo el caso, por \u00a0 qu\u00e9 no agot\u00f3 previamente el pago con recursos propios de los responsables[12].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. El \u00a0 se\u00f1or Javier Asdr\u00fabal Cede\u00f1o Carvajal fue vinculado a la acci\u00f3n constitucional e \u00a0 intervino por conducto de su apoderado. Se opuso a las pretensiones esbozadas en \u00a0 la tutela, invocando los derechos de las v\u00edctimas del conflicto armado a obtener \u00a0 la reparaci\u00f3n integral de perjuicios. Argument\u00f3 que el juzgado accionado cumpli\u00f3 \u00a0 a cabalidad con la ley y ofreci\u00f3 a las partes del proceso ejecutivo todas las \u00a0 garant\u00edas. En su criterio, la alegada vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales no \u00a0 se produjo y la entidad accionante pretende revivir etapas concluidas del \u00a0 tr\u00e1mite ordinario. Adem\u00e1s, transcurrieron diez meses luego de proferida la \u00a0 sentencia que se ataca, antes de que la Unidad de V\u00edctimas acudiera a la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, de modo que no se cumple con el requisito de inmediatez[13].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fallo de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. El Juzgado Civil del \u00a0 Circuito de Arauca deneg\u00f3 el amparo solicitado[14]. \u00a0 Encontr\u00f3 que la cuesti\u00f3n planteada por la accionante carece de relevancia \u00a0 constitucional. Lo que la Unidad de V\u00edctimas persigue es controvertir la \u00a0 interpretaci\u00f3n legal efectuada por la autoridad judicial accionada y la forma en \u00a0 que resolvi\u00f3 sus excepciones de m\u00e9rito, que en criterio del a quo no se \u00a0 aprecia caprichosa o irrazonable. Adem\u00e1s, la actora pretende revivir, mediante \u00a0 la tutela, t\u00e9rminos procesales ordinarios fenecidos y prolongar un debate sobre \u00a0 jurisdicci\u00f3n y competencia que, en su momento, fue definido por el Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. El apoderado de la \u00a0 tutelante impugn\u00f3 la sentencia de instancia. Reiter\u00f3, en lo sustancial, los \u00a0 argumentos esgrimidos en su escrito de tutela[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fallo de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. La Sala \u00danica del \u00a0 Tribunal Superior de Arauca confirm\u00f3 el fallo impugnado[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comparti\u00f3, en resumen, las \u00a0 consideraciones esgrimidas por el a quo, en el sentido de que este asunto \u00a0 carece de relevancia constitucional, pues pretende la actora que el juez de \u00a0 tutela aplique una concreta disposici\u00f3n legal (el art\u00edculo 10\u00b0 \u00a0de la Ley 1448 de 2011), para sustraerse del cumplimiento de la obligaci\u00f3n de pagar \u00a0 la indemnizaci\u00f3n administrativa por los perjuicios causados al beneficiario del \u00a0 fallo de Justicia y Paz. Igualmente, ratific\u00f3 la tesis, seg\u00fan la cual, este es \u00a0 un asunto de interpretaci\u00f3n normativa, en el que la Unidad de V\u00edctimas pretende \u00a0 imponer un razonamiento que favorezca sus intereses, frente a la resoluci\u00f3n de \u00a0 las excepciones de m\u00e9rito propuestas en el proceso ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00f3 que la sentencia \u00a0 atacada resolvi\u00f3 el asunto de forma razonable, debidamente fundamentada y en el \u00a0 marco de su autonom\u00eda e independencia judicial. Record\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 no puede usarse como una instancia adicional del proceso ordinario. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Con el fin de allegar al proceso de revisi\u00f3n de tutela los elementos \u00a0 probatorios necesarios para adoptar una decisi\u00f3n de fondo, el Magistrado \u00a0 Ponente, mediante Auto del 6 de julio de 2018, ofici\u00f3 a la Sala de Justicia y \u00a0 Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, para que allegara copia del fallo \u00a0 condenatorio del 1\u00b0 de diciembre de 2011, proferido, en el marco de la Ley 975 \u00a0 de 2005, en contra de los postulados Jos\u00e9 Rub\u00e9n Pe\u00f1a Toro, Wilmer Morelo Castro \u00a0 y Jos\u00e9 Manuel Hern\u00e1ndez Calderas, dentro de los procesos con radicado N\u00famero \u00a0 1100160002532008-83194 y 1100160002532007-83070[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 copia de esta sentencia fue allegada, en medio magn\u00e9tico, mediante oficio del 16 \u00a0 de julio de 2018 proveniente del Juzgado Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0 Ejecuci\u00f3n de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar \u00a0 el fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento \u00a0 en lo dispuesto en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 86 y el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 241 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuaci\u00f3n, la \u00a0 soluci\u00f3n del presente caso exige a la Sala de Revisi\u00f3n responder dos problemas \u00a0 jur\u00eddicos: por un lado, i) si la acci\u00f3n de tutela es procedente, por satisfacer \u00a0 los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales (problema jur\u00eddico de procedibilidad). En este \u00a0 punto, el debate recae, en particular, en la relevancia constitucional del \u00a0 asunto bajo revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0 de otro lado, en caso de que la respuesta a la primera pregunta sea positiva, \u00a0 ii) determinar si la sentencia que se cuestiona, al declarar no probadas las \u00a0 excepciones propuestas por la Unidad de V\u00edctimas y ordenar seguir adelante con \u00a0 la ejecuci\u00f3n, dentro del proceso ejecutivo promovido por el se\u00f1or Javier \u00a0 Asdr\u00fabal Cede\u00f1o Carvajal en contra de dicha entidad, adolece de los defectos \u00a0 espec\u00edficos denunciados por la tutelante y viola, de esta manera, sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed \u00a0 como el derecho fundamental a la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas del \u00a0 conflicto armado interno (problema jur\u00eddico sustancial). En este punto, \u00a0 el debate se concentra en los l\u00edmites legales de la responsabilidad subsidiaria \u00a0 del Estado en la indemnizaci\u00f3n de las v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Cuando la acci\u00f3n de tutela se interpone contra una autoridad judicial, con \u00a0 el fin de cuestionar una providencia proferida en ejercicio de su funci\u00f3n de \u00a0 administrar justicia, la jurisprudencia constitucional ha considerado necesario \u00a0 acreditar los siguientes requisitos[19]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que el caso tenga relevancia constitucional, esto es, que \u00a0 involucre la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las partes; \u00a0 (ii) \u00a0que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que al interior \u00a0 del proceso se hayan agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance \u00a0 del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) \u00a0que\u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, esto es, que la tutela se haya \u00a0 interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0 origin\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n; (iv) que, si se trata de una \u00a0 irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo en la providencia que se \u00a0 impugna[20]; \u00a0(v) que el tutelante identifique, de manera razonable, los hechos que \u00a0 generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos vulnerados, as\u00ed como, de haber sido \u00a0 posible, la etapa en que tal vulneraci\u00f3n fue alegada en el proceso ordinario y, \u00a0 finalmente, (vi) que la decisi\u00f3n judicial que se cuestione no sea de \u00a0 tutela[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. De otro lado, el an\u00e1lisis sustancial del caso, en los t\u00e9rminos de la \u00a0 jurisprudencia constitucional, supone la valoraci\u00f3n acerca de si se configura \u00a0 alguno de los siguientes defectos[22]: \u00a0 material o sustantivo[23], \u00a0 f\u00e1ctico[24], \u00a0 procedimental[25], \u00a0 decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n[26], \u00a0 desconocimiento del precedente[27], \u00a0 org\u00e1nico[28], \u00a0 error inducido[29] \u00a0o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. En el presente caso, \u00a0 se cumplen los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa tanto por activa como por \u00a0 pasiva[30]. \u00a0 Por una parte, la entidad tutelante, por medio de su apoderado, fue sujeto \u00a0 demandado en el proceso ejecutivo promovido por el se\u00f1or Javier Asdr\u00fabal Cede\u00f1o \u00a0 Carvajal, en el cual se produjo la sentencia de \u00fanica instancia que se \u00a0 cuestiona. De otra parte, la acci\u00f3n de tutela se interpone en contra del Juzgado \u00a0 2\u00b0 Promiscuo Municipal de Arauca, autoridad judicial que profiri\u00f3 la providencia \u00a0 judicial objeto de conocimiento en sede de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 lo anterior es importante agregar que esta Corporaci\u00f3n ha avalado, desde sus \u00a0 inicios jurisprudenciales, la posibilidad que tienen las personas jur\u00eddicas, \u00a0 incluidas las de derecho p\u00fablico, de ser sujeto activo en la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 dada la titularidad que estas tienen de ciertos derechos fundamentales, \u00a0 incluidos, claramente, el debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo dicho, esta Corte ha se\u00f1alado que una persona jur\u00eddica puede \u00a0 interponer acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales \u201ccuando \u00a0 los derechos de una persona o grupo de personas naturales puedan llegar a verse \u00a0 afectados en raz\u00f3n de la vulneraci\u00f3n de los derechos que alega la persona \u00a0 jur\u00eddica\u201d[32]. \u00a0 En el sub examine, se plantea, precisamente, la presunta vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental a la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas del conflicto \u00a0 armado, cuyo principal garante y gestor en la administraci\u00f3n p\u00fablica es la \u00a0 Unidad Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, a ra\u00edz \u00a0 del alegado quebrantamiento de los derechos al debido proceso y acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia de dicha entidad, lo que refuerza el cumplimiento del \u00a0 requisito de legitimaci\u00f3n en la causa. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Relevancia constitucional del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Los juzgadores de instancia solo encontraron, en este caso, un conflicto de \u00a0 interpretaci\u00f3n legal dentro de un proceso ejecutivo adelantado contra una \u00a0 instituci\u00f3n del Estado, en raz\u00f3n de la improsperidad de las excepciones de \u00a0 m\u00e9rito que esa entidad propuso dentro de aquel. Aunque se trata, en principio, \u00a0 de una postura comprensible, la Corte considera que, si se hace un esfuerzo \u00a0 razonable por ver el trasfondo de la discusi\u00f3n jur\u00eddica que aqu\u00ed se plantea, la \u00a0 relevancia constitucional de este asunto sale a flote con claridad meridiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el sub judice, el asunto objeto de revisi\u00f3n involucra la posible \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la entidad accionante al debido \u00a0 proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero va, sin duda alguna, mucho m\u00e1s all\u00e1 de eso: plantea, como ya se se\u00f1al\u00f3, un \u00a0 debate sobre la posible violaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas del conflicto \u00a0 armado a obtener, en condiciones de igualdad, una reparaci\u00f3n integral de los \u00a0 da\u00f1os que les fueron ocasionados. Y detr\u00e1s de ello hay, por supuesto, otro \u00a0 debate de m\u00e1s largo alcance, atinente a los l\u00edmites legales de la \u00a0 responsabilidad subsidiaria y residual del Estado frente a las violaciones de \u00a0 derechos humanos cometidas por grupos armados ilegales en el marco del conflicto \u00a0 armado interno, y la sostenibilidad del sistema de reparaci\u00f3n integral \u00a0 administrado por la Unidad Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a las \u00a0 V\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo las consideraciones esbozadas, el requisito gen\u00e9rico de procedibilidad que \u00a0 aqu\u00ed se examina se encuentra, para la Sala, cumplido con creces. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. En el sub lite, se satisface el requisito de subsidiariedad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, puesto que la instituci\u00f3n accionante agot\u00f3 todos los medios \u00a0 ordinarios de defensa disponibles en el ordenamiento jur\u00eddico, sin que cuente, \u00a0 agotadas esas instancias, con otro medio judicial id\u00f3neo y eficaz para el \u00a0 restablecimiento de sus derechos fundamentales, distinto a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta, en este punto, que estamos ante un fallo de \u00fanica \u00a0 instancia y que el debate central que ahora, a trav\u00e9s de la presunta \u00a0 configuraci\u00f3n de varios defectos espec\u00edficos de procedibilidad, la entidad \u00a0 actora pone sobre la mesa, fue planteado, en su momento, por medio de las \u00a0 respectivas excepciones de m\u00e9rito, lo que denota el ejercicio adecuado de los \u00a0 medios que estaban disponibles en el marco del respectivo proceso ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda arg\u00fcirse, en gracia de discusi\u00f3n, que la representante de la Unidad de \u00a0 V\u00edctimas debi\u00f3 asistir a la audiencia p\u00fablica en la que, previo a la emisi\u00f3n de \u00a0 la sentencia, se produjeron otros tr\u00e1mites en los que hubiese podido plantear \u00a0 sus argumentos, como el decreto y pr\u00e1ctica de pruebas, y las alegaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, se tiene, en primer lugar, que el propio juzgado accionado convalid\u00f3 \u00a0 las explicaciones de la demandada acerca de la imposibilidad que tuvo su \u00a0 representante de asistir a la mencionada diligencia, sin que ello, no obstante, \u00a0 impidiera su realizaci\u00f3n, ni se advierta que en tal escenario tuvo origen la \u00a0 alegada violaci\u00f3n de derechos fundamentales -de hecho, ese no es un argumento \u00a0 que la actora haya esgrimido en sede constitucional-. Y, en segundo lugar, no \u00a0 era ese el escenario procesal en el que la Unidad estaba llamada a ejercer, por \u00a0 excelencia, mediante los argumentos que ahora reivindica, su derecho de defensa. \u00a0 El alegato principal de dicha instituci\u00f3n, que su apoderado enmarca en la \u00a0 configuraci\u00f3n de varios defectos espec\u00edficos de procedibilidad, est\u00e1 condensado, \u00a0 en lo sustancial, en las excepciones de m\u00e9rito que propuso, lo que indica, se \u00a0 itera, el agotamiento de los medios que se mostraban id\u00f3neos para controvertir \u00a0 el fundamento jur\u00eddico-probatorio de las pretensiones del demandante en el \u00a0 proceso ejecutivo, finalmente estimadas en la sentencia del Juzgado de Arauca. \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. En cuanto a la inmediatez, la acci\u00f3n se ejerci\u00f3 de manera oportuna, si se \u00a0 tiene en cuenta que entre la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 la solicitud de nulidad, el \u00a0 31 de mayo de 2017 y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el 4 de octubre de \u00a0 2017, transcurrieron algo m\u00e1s de cuatro meses[33], \u00a0 periodo que, en al marco de la importancia y la complejidad jur\u00eddico-probatoria \u00a0 que tiene este debate, se considera razonable, a la luz del precedente de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n[34]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien podr\u00eda el juez constitucional, de otro lado, sostener \u00a0 que la parte demandante debi\u00f3 prever que la mencionada solicitud de nulidad, \u00a0 dada su improcedencia, no prosperar\u00eda, lo cierto es que su interposici\u00f3n no hace \u00a0 m\u00e1s que demostrar el intento de la entidad actora por agotar todos los \u00a0 mecanismos judiciales ofrecidos por la ley, antes de acudir, como \u00faltima opci\u00f3n, \u00a0 al juez de tutela, y el hecho de que, mientras el asunto terminaba de definirse \u00a0 por aquellas v\u00edas, no permaneci\u00f3 procesalmente inactiva. El anterior argumento \u00a0 se refuerza al observar que, de hecho, en la solicitud de nulidad no solamente \u00a0 se esgrimieron yerros in procedendo y competenciales, que ciertamente no \u00a0 estaban llamados a abrirse paso, sino tambi\u00e9n argumentos sustantivos, en buena \u00a0 medida coincidentes con los que se invocan en la acci\u00f3n de tutela, es decir, \u00a0 encaminados a demostrar que la Unidad de V\u00edctimas no estaba obligada a pagar la \u00a0 suma objeto de ejecuci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Car\u00e1cter decisivo de la irregularidad procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. En el asunto que se analiza, las causales espec\u00edficas \u00a0 alegadas en sede de tutela no aluden a la configuraci\u00f3n de una irregularidad \u00a0 procesal, ni as\u00ed lo propone la actora. Como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, su \u00a0 discrepancia con las decisiones cuestionadas es, b\u00e1sicamente, de naturaleza \u00a0 sustantiva y probatoria. Si bien, en la demanda de tutela, el apoderado de la \u00a0 entidad menciona, gen\u00e9ricamente, su tesis sobre la competencia que tendr\u00eda la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa para conocer del proceso ejecutivo \u00a0 adelantado, no propone ni sustenta, bajo argumento alguno, la configuraci\u00f3n de \u00a0 un defecto org\u00e1nico, ni presenta petici\u00f3n alguna en dicho sentido. Por \u00a0 consiguiente, en este evento no corresponde revisar el cumplimiento de este \u00a0 requisito gen\u00e9rico de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Identificaci\u00f3n razonable de los hechos y su alegaci\u00f3n en el proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. En el asunto sometido a revisi\u00f3n de esta Sala, el \u00a0 apoderado de la tutelante se refiere de forma clara, detallada y comprensible a \u00a0 los hechos constitutivos de violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. De otro \u00a0 lado, los defectos invocados se configuraron con ocasi\u00f3n de la emisi\u00f3n de la \u00a0 sentencia que se ataca, de modo que no era posible alegar la vulneraci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales durante el proceso ordinario, si bien los argumentos \u00a0 legales de la actora, se repite, fueron puestos de presente en el proceso \u00a0 ejecutivo por medio de las correspondientes excepciones de m\u00e9rito. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. La providencia cuestionada no es una sentencia de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. En el asunto que se \u00a0 examina, es evidente que la acci\u00f3n de tutela no se dirige contra una sentencia \u00a0 de tutela, sino contra una sentencia de \u00fanica instancia proferida en un proceso \u00a0 civil ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Lo dicho hasta ahora, \u00a0 da lugar a concluir que en el presente asunto se encuentran cumplidos los \u00a0 requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis del problema \u00a0 jur\u00eddico sustancial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad judicial \u00a0 accionada consider\u00f3 que el Estado, por medio del Fondo para la Reparaci\u00f3n de las \u00a0 V\u00edctimas, debe asumir el pago de una indemnizaci\u00f3n a una v\u00edctima del conflicto \u00a0 armado hasta alcanzar el monto exacto determinado por la Sala de Justicia y Paz \u00a0 del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, sin l\u00edmites de ninguna clase. Dado que all\u00ed \u00a0 radica, en esencia, la controversia constitucional de esta acci\u00f3n de tutela, es \u00a0 indispensable que la Corte, previo al an\u00e1lisis del caso concreto, fije el \u00a0 alcance de la responsabilidad subsidiaria del Estado en la indemnizaci\u00f3n de las \u00a0 v\u00edctimas y su marco jur\u00eddico regulatorio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0La \u00a0 responsabilidad subsidiaria del Estado en la indemnizaci\u00f3n de las v\u00edctimas del \u00a0 conflicto armado \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Las v\u00edctimas de graves \u00a0 violaciones a los derechos humanos y el derecho internacional humanitario tienen \u00a0 el derecho fundamental a obtener una reparaci\u00f3n adecuada, efectiva y r\u00e1pida de \u00a0 los da\u00f1os que les fueron ocasionados. Uno de los componentes de ese derecho, \u00a0 entre muchos otros[35], \u00a0 tiene ver con el reconocimiento y pago de una justa indemnizaci\u00f3n pecuniaria, \u00a0 encaminada a compensar los da\u00f1os tanto materiales (da\u00f1o emergente y lucro \u00a0 cesante), como aquellos de car\u00e1cter moral, sufridos por la v\u00edctima. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Esta indemnizaci\u00f3n \u00a0 pecuniaria, como sucede, en general, con los dem\u00e1s componentes del derecho a la \u00a0 reparaci\u00f3n, puede obtenerse por medio de distintas v\u00edas institucionales[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de ellas es la \u00a0 judicial-penal, regulada por la Ley 975 de 2005, para los procesos penales \u00a0 llevados a cabo dentro de la jurisdicci\u00f3n de Justicia y Paz, mediante un \u00a0 incidente de reparaci\u00f3n integral de los da\u00f1os causados. La segunda, regulada en \u00a0 la Ley 1448 de 2011, tiene lugar por v\u00eda administrativa, esto es, por medio del \u00a0 programa de reparaci\u00f3n individual v\u00eda administrativa para las v\u00edctimas de grupos \u00a0 armados al margen de la ley. La tercera v\u00eda es la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contencioso-administrativa, mediante acciones de grupo y acciones de reparaci\u00f3n \u00a0 directa, cuya base es la demostraci\u00f3n de la responsabilidad del Estado en los \u00a0 hechos que, en el caso concreto, ocasionaron la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0 humanos y\/o el derecho internacional humanitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Naturalmente, estas \u00a0 tres v\u00edas presentan diferencias sustanciales que esta Corporaci\u00f3n se ha \u00a0 esforzado por resaltar en su jurisprudencia[37]. \u00a0 Sea la ocasi\u00f3n de recordar, para los efectos que interesen de cara al caso \u00a0 sub lite, que la reparaci\u00f3n que se produce por medio de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 administrativa se distingue, en relaci\u00f3n con aquellas que se producen por la v\u00eda \u00a0 judicial, en que su fundamento reside en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, \u201cel cual consagra que el Estado se encuentra en calidad de \u00a0 garante de los derechos fundamentales\u201d, y tambi\u00e9n, en \u201cla falta o \u00a0 imposibilidad de prevenci\u00f3n del il\u00edcito causante del da\u00f1o ocasionado a las \u00a0 v\u00edctimas (\u2026), especialmente cuando se trata de vulneraciones sistem\u00e1ticas, \u00a0 continuas y masivas de los derechos humanos[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s concretamente, es de \u00a0 capital importancia entender que, en esos eventos, la responsabilidad que asume \u00a0 el Estado, cimentada sobre sus fines constitucionales m\u00e1s pr\u00edstinos, es muy \u00a0 distinta, en sus fundamentos, alcances y objetivos, a aquella que le corresponde \u00a0 para la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os y perjuicios que, demostrados en el proceso \u00a0 judicial respectivo, le sean imputables con fundamento en el art\u00edculo 90 \u00a0 Superior. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. La jurisprudencia \u00a0 constitucional ha se\u00f1alado, por otra parte, que estas distintas v\u00edas \u00a0 institucionales de reparaci\u00f3n deben estar debidamente articuladas y \u00a0 complementarse[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los m\u00e1s importantes \u00a0 componentes de esta articulaci\u00f3n tiene que ver, sin duda alguna, con la \u00a0 responsabilidad subsidiaria del Estado con ocasi\u00f3n de violaciones a los \u00a0 derechos humanos y el derecho internacional humanitario perpetradas por grupos \u00a0 armados organizados, en el marco de condenas de car\u00e1cter penal, particularmente, \u00a0 aquellas proferidas en virtud de la Ley 975 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Como es bien sabido, y \u00a0 lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n en diversas ocasiones, en estos casos la \u00a0 responsabilidad de indemnizar est\u00e1 en cabeza del perpetrador o perpetradores \u00a0 espec\u00edficos del delito materia de condena, con su propio patrimonio. \u00a0 Solidariamente, deben concurrir, adem\u00e1s, los miembros del grupo, frente o bloque \u00a0 al que aquel o aquellos pertenezcan o hayan pertenecido. \u00danicamente ante la \u00a0 eventualidad de que los recursos de aquellos sean, al final, insuficientes, \u201cel \u00a0 Estado ingresa en esta secuencia de reparaci\u00f3n s\u00f3lo en un papel residual \u00a0 para dar una cobertura a los derechos de las v\u00edctimas\u201d, en \u00a0 especial -que no es el caso estudiado en esta ocasi\u00f3n por la Corte- a aquellas \u00a0 que no cuentan con una decisi\u00f3n judicial que fije el monto de la indemnizaci\u00f3n a \u00a0 la que tienen derecho[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, \u00a0 dado que al Estado no le son imputables las violaciones causadas, ni ha sido \u00a0 condenado, principal o solidariamente, a su resarcimiento, sino que tiene -sobre \u00a0 todo en el marco del conflicto armado interno y ante violaciones masivas a los \u00a0 derechos humanos- el deber constitucional de reparar a las v\u00edctimas \u00a0 mediante programas estatales id\u00f3neos y sostenibles, esta responsabilidad \u00a0 subsidiaria, a diferencia de lo que ocurre con aquella que le cabe a los \u00a0 miembros del grupo armado ilegal, tiene sus propios l\u00edmites en lo que resulta \u00a0 jur\u00eddica y presupuestalmente posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No en vano -para recalcar \u00a0 este punto- la Resoluci\u00f3n 60\/147 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, \u00a0 alusiva a los Principios y directrices b\u00e1sicos sobre el derecho de las \u00a0 v\u00edctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos \u00a0 humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a \u00a0 interponer recursos y obtener reparaciones\u201d, frecuentemente citada en la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para la definici\u00f3n del alcance del derecho a \u00a0 la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas del conflicto, establece, en su punto 16: \u00a0 \u201cLos Estados han de procurar establecer programas nacionales de \u00a0 reparaci\u00f3n y otra asistencia a las v\u00edctimas cuando el responsable de los \u00a0 da\u00f1os sufridos no pueda o no quiera cumplir sus obligaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que la Corte \u00a0 Constitucional haya se\u00f1alado, en lo que se refiere al deber del Estado de \u00a0 concurrir, con el presupuesto p\u00fablico, a la indemnizaci\u00f3n de estos da\u00f1os, en \u00a0 virtud del principio de subsidiariedad, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0en contextos de transici\u00f3n a la paz, podr\u00eda parecer proporcionado que el \u00a0 responsable de delitos que ha decidido vincularse a un proceso de negociaci\u00f3n, \u00a0 conserve una parte de su patrimonio de forma tal que pueda vivir dignamente e \u00a0 insertarse plenamente en la sociedad democr\u00e1tica y en el Estado de derecho. \u00a0 Lo que sin embargo parece no tener asidero constitucional alguno es que el \u00a0 Estado exima completamente de responsabilidad civil a quienes han producido los \u00a0 da\u00f1os que es necesario reparar y traslade la totalidad de los costos de la \u00a0 reparaci\u00f3n al presupuesto. En este caso se estar\u00eda produciendo una especie \u00a0 de amnist\u00eda de la responsabilidad civil, responsabilidad que estar\u00edan \u00a0 asumiendo, a trav\u00e9s de los impuestos, los ciudadanos y ciudadanas de bien que no \u00a0 han causado da\u00f1o alguno y que, por el contrario, han sido v\u00edctimas del proceso \u00a0 macrocriminal que se afronta. La Corte no desconoce que frente al tipo de \u00a0 delitos de que trata la ley demandada parece necesario que los recursos \u00a0 p\u00fablicos concurran a la reparaci\u00f3n, pero esto solo de forma subsidiaria. \u00a0Esto no obsta, como ya se mencion\u00f3, para que el legislador pueda modular, \u00a0 de manera razonable y proporcionada a las circunstancias de cada caso, esta \u00a0 responsabilidad. Lo que no puede hacer es relevar completamente a los \u00a0 perpetradores de delitos atroces o de violencia masiva, de la responsabilidad \u00a0 que les corresponde por tales delitos. De esta manera, resulta acorde con la \u00a0 Constituci\u00f3n que los perpetradores de este tipo de delitos respondan con su \u00a0 propio patrimonio por los perjuicios con ellos causados, con observancia de las \u00a0 normas procesales ordinarias que trazan un l\u00edmite a la responsabilidad \u00a0 patrimonial en la preservaci\u00f3n de la subsistencia digna del sujeto a quien dicha \u00a0 responsabilidad se imputa, circunstancia que habr\u00e1 de determinarse en atenci\u00f3n a \u00a0 las circunstancias particulares de cada caso individual\u201d (\u00c9nfasis fuera del \u00a0 texto)[41].\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Pues bien, esa \u00a0 modulaci\u00f3n razonable y proporcionada de la responsabilidad subsidiaria del \u00a0 Estado, a la que se refiere la jurisprudencia constitucional, es la que el \u00a0 legislador consign\u00f3, precisamente, en el art\u00edculo 10\u00b0 de la Ley 1448 de 2011. No \u00a0 est\u00e1 de m\u00e1s reiterar, por su importancia para la resoluci\u00f3n adecuada del caso \u00a0 sub judice, lo que all\u00ed se dispone: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas condenas judiciales que ordenen al Estado reparar econ\u00f3micamente y de forma \u00a0 subsidiaria \u00a0a una v\u00edctima debido a la insolvencia, imposibilidad de pago o falta de recursos \u00a0 o bienes del victimario condenado o del grupo armado organizado al margen de la \u00a0 ley al cual este perteneci\u00f3, no implican reconocimiento ni podr\u00e1n presumirse \u00a0 o interpretarse como reconocimiento de la responsabilidad del Estado o de sus \u00a0 agentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 los procesos penales en los que sea condenado el victimario, si el Estado \u00a0 debe concurrir subsidiariamente a indemnizar a la v\u00edctima, el pago que este \u00a0 deber\u00e1 reconocer se limitar\u00e1 al monto establecido en el reglamento \u00a0 correspondiente para la indemnizaci\u00f3n individual por v\u00eda administrativa de que \u00a0 trata la presente ley en el art\u00edculo 132, sin perjuicio de la obligaci\u00f3n \u00a0 en cabeza del victimario de reconocer la totalidad \u00a0de la indemnizaci\u00f3n o reparaci\u00f3n decretada dentro del proceso judicial\u201d \u00a0(\u00c9nfasis fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Puestas las cosas de \u00a0 esta manera, queda clarificada la forma en la que la responsabilidad subsidiaria \u00a0 del Estado -representado, en estos eventos, en la Unidad Administrativa Especial \u00a0 para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas- sirve como una de las m\u00e1s \u00a0 importantes herramientas de articulaci\u00f3n entre la reparaci\u00f3n que se tasa por v\u00eda \u00a0 judicial-penal y la indemnizaci\u00f3n que tiene lugar por la v\u00eda administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la reparaci\u00f3n por la \u00a0 v\u00eda del proceso penal, los responsables patrimoniales primordiales son los \u00a0 victimarios, y solo subsidiariamente, en caso de que estos no respondan, o no \u00a0 alcancen a responder totalmente, lo es el Estado. Con todo, esta \u00faltima \u00a0 responsabilidad no tiene ya aplicaci\u00f3n en el marco del proceso de Justicia y \u00a0 Paz. La Unidad de V\u00edctimas no es parte -por lo menos no para efectos de \u00a0 concurrir en el pago de perjuicios materiales e inmateriales- dentro del proceso \u00a0 penal que se surte, ni las condenas indemnizatorias all\u00ed previstas la obligan \u00a0 como deudor, principal o solidario, de ese resarcimiento pecuniario. De lo \u00a0 contrario, ciertamente estar\u00eda obligada, al lado de los victimarios, a \u00a0 indemnizar el monto tasado por la judicatura, en su totalidad. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Lo anterior no implica \u00a0 perder de vista, para concretar el punto que interesa resaltar, que la sentencia \u00a0 penal ciertamente vincula, de una manera espec\u00edfica, a la autoridad de car\u00e1cter \u00a0 administrativo que en la presente acci\u00f3n de tutela funge como accionante. Esa \u00a0 vinculaci\u00f3n, sin embargo, se produce en virtud de la ley, y en ella est\u00e1 \u00a0 concretamente regulada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho de manera m\u00e1s \u00a0 precisa, el legislador determin\u00f3 la manera en que tendr\u00eda lugar la aplicaci\u00f3n de \u00a0 la responsabilidad subsidiaria derivada de condenas de \u00edndole penal, y decidi\u00f3, \u00a0 dentro de su margen de configuraci\u00f3n, que ello deb\u00eda suceder por medio de la \u00a0 figura de la indemnizaci\u00f3n administrativa, en los t\u00e9rminos y montos \u00a0 previstos por la misma normativa y sus respectivos decretos reglamentarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y el fundamento de tal \u00a0 regulaci\u00f3n no es, se reitera, la responsabilidad imputable al Estado por los \u00a0 da\u00f1os materiales y morales all\u00ed cuantificados, ni su obligaci\u00f3n solidaria de \u00a0 concurrir junto con los procesados en su resarcimiento, sino el deber \u00a0 constitucional que el mismo Estado tiene, como garante de los derechos \u00a0 fundamentales, de promover programas de reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas del conflicto \u00a0 armado interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Esto no configura el \u00a0 desconocimiento, por parte del Estado colombiano, de los est\u00e1ndares normativos \u00a0 internacionales sobre los derechos de las v\u00edctimas. De hecho, la indemnizaci\u00f3n \u00a0 administrativa ha sido convalidada por la Corte Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos como una v\u00eda leg\u00edtima e id\u00f3nea de reparaci\u00f3n de los da\u00f1os ocasionados \u00a0 por violaciones a los derechos humanos cometidas en el marco o con ocasi\u00f3n del \u00a0 conflicto armado[42].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El punto es, para \u00a0 concretar el planteamiento, que la responsabilidad subsidiaria del Estado, con \u00a0 sus fundamentos y en los t\u00e9rminos acabados de ilustrar, no puede aplicarse, \u00a0 cuando se trata del reconocimiento y pago de da\u00f1os tasados en el marco del \u00a0 proceso penal de Justicia y Paz, por fuera de lo que establece la ley. La manera \u00a0 en que estas sentencias vinculan y obligan a la Unidad de V\u00edctimas est\u00e1 \u00a0 determinada, como ya se explic\u00f3, en el art\u00edculo 10\u00b0 de la Ley 1448 de 2011 y en \u00a0 los reglamentos correspondientes sobre indemnizaci\u00f3n administrativa. Lo cual \u00a0 incluye, por supuesto, los montos m\u00e1ximos en que esta puede ser reconocida.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. La entidad accionante \u00a0 alega, por medio de su apoderado judicial, la configuraci\u00f3n de tres defectos \u00a0 espec\u00edficos que tornar\u00edan procedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta en contra \u00a0 de la decisi\u00f3n expedida por el juzgado accionado el 11 de octubre de 2016, \u00a0 dentro del proceso ejecutivo promovido por el se\u00f1or Javier Asdr\u00fabal Cede\u00f1o \u00a0 Carvajal en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a \u00a0 las V\u00edctimas. Estos son: i) defecto f\u00e1ctico, ii) desconocimiento del \u00a0 precedente constitucional y iii) defecto sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Sobre el \u00a0 defecto f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. La actora fundamenta \u00a0 el defecto f\u00e1ctico en que el Juez 2\u00b0 Promiscuo de Arauca consider\u00f3, \u00a0 err\u00f3neamente, que la sentencia de Justicia y Paz que en el caso estudiado se \u00a0 produjo conten\u00eda una obligaci\u00f3n expresa, clara y exigible a cargo de la Unidad \u00a0 de V\u00edctimas. Tal planteamiento tiene que ver, en el fondo, con la controversia \u00a0 sustantiva, y de hecho no es, como veremos en p\u00e1rrafos posteriores, del todo \u00a0 acertado. As\u00ed que, en resumidas cuentas, el yerro probatorio no gira, \u00a0 precisamente, alrededor de ese t\u00f3pico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. No obstante, la Corte \u00a0 s\u00ed encuentra, en la providencia judicial cuestionada, la configuraci\u00f3n del \u00a0 defecto f\u00e1ctico, desde otro punto de vista. Este tiene que ver con la valoraci\u00f3n \u00a0 contraevidente que el juzgado accionado efectu\u00f3 de uno de los medios de \u00a0 conocimiento m\u00e1s importantes que fueron allegados, por cuenta de la misma parte \u00a0 demandante, al proceso ejecutivo, a saber, la Resoluci\u00f3n \u00a0 No. 2223 del 6 de diciembre de 2012. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se explica, en primer \u00a0 lugar, de d\u00f3nde dedujo el juez que la liquidaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n all\u00ed \u00a0 efectuada por la UARIV ascendi\u00f3 a la suma de $37.793.638, de los cuales, seg\u00fan \u00a0 la autoridad judicial, la entidad solo habr\u00eda optado por cancelar la suma de \u00a0 $26.597.267,26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una lectura somera de este \u00a0 espec\u00edfico acto administrativo permite advertir que la indexaci\u00f3n de la cifra \u00a0 tasada, en favor del se\u00f1or Cede\u00f1o, por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1, fue tan solo uno de los elementos que la Unidad de \u00a0 V\u00edctimas tuvo en cuenta para liquidar esta reparaci\u00f3n, no solo en favor del \u00a0 se\u00f1or Cede\u00f1o, sino de muchas otras v\u00edctimas de los miembros del Bloque \u00a0 Vencedores de Arauca que resultaron all\u00ed condenados[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que la \u00a0 autoridad administrativa hubiese tenido el cuidado de indexar la cuantificaci\u00f3n \u00a0 de da\u00f1os y perjuicios determinada en el proceso penal, como una de las variables \u00a0 utilizadas para determinar el monto final que deb\u00eda reconocer y desembolsar, a \u00a0 los afectados, el Fondo para la Reparaci\u00f3n \u00a0 de las V\u00edctimas, no significa que esa fuera la cifra que, en dicha resoluci\u00f3n, \u00a0 se estuviera obligando a cancelar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La liquidaci\u00f3n de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n no era precisamente esa, como de modo inexplicable lo entendi\u00f3 la \u00a0 juez del proceso ejecutivo. Dicha cifra ($37.793.638) solo \u00a0 hac\u00eda parte de un c\u00e1lculo en el que entraban a jugar, adem\u00e1s: i) el valor \u00a0 de los bienes de los postulados y del bloque al que estos pertenec\u00edan, que, como \u00a0 se sabe, ingresan al mismo Fondo administrado por la Unidad (Ley 975 de 2005, \u00a0 art\u00edculo 54), y ii) el valor del m\u00e1ximo o \u201ctope\u201d que, con recursos estatales, \u00a0 pod\u00eda en este caso reconocerse y pagarse a t\u00edtulo, stricto sensu, de \u00a0 indemnizaci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del se\u00f1or \u00a0 Cede\u00f1o Carvajal[44], \u00a0 este ejercicio de liquidaci\u00f3n realmente arroj\u00f3, como es palmario de la lectura \u00a0 de la resoluci\u00f3n citada, la suma total de $26.597.267,26. Como fue, \u00a0 precisamente, dicha suma la que la Unidad pag\u00f3 al se\u00f1or Cede\u00f1o mediante cheque \u00a0 de gerencia, no hay diferencia alguna, como erradamente lo entendi\u00f3 el juez \u00a0 ejecutivo, entre el monto indemnizatorio verdaderamente liquidado en el acto \u00a0 administrativo y aquel que efectivamente se cancel\u00f3. Para decirlo de otro modo, \u00a0 el acto administrativo referenciado provino, desde luego, de la entidad \u00a0 accionante (demandada en el proceso ejecutivo), y all\u00ed estaba consignada una \u00a0 obligaci\u00f3n expresa, clara y exigible. Solo que, al momento de la demanda civil, \u00a0 se trataba, claramente, de una obligaci\u00f3n ya pagada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este defecto f\u00e1ctico se \u00a0 refuerza, con indiscutible claridad, en las explicaciones que la autoridad \u00a0 judicial accionada ofreci\u00f3 en su respuesta a la acci\u00f3n de tutela, en la que se \u00a0 pregunta por las razones que llevaron a que la UARIV s\u00ed pagara, a favor del \u00a0 se\u00f1or Cede\u00f1o, la suma de $26.597.267,26, y acerca de si tales dineros proven\u00edan \u00a0 del postulado o de la indemnizaci\u00f3n administrativa y, si es este \u00faltimo era \u00a0 caso, por qu\u00e9 no se hab\u00eda agotado previamente el pago con recursos propios de \u00a0 los penalmente responsables. Si el juzgado se hubiese detenido a examinar, con \u00a0 un m\u00ednimo cuidado, el texto de la Resoluci\u00f3n \u00a0 No. 2223 del 6 de diciembre de 2012, y los pasos que se surtieron previo a su \u00a0 expedici\u00f3n, hubiese podido percatarse de que las respuestas a todos esos \u00a0 interrogantes estaban all\u00ed consignadas. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. \u00a0 Desconocimiento del precedente constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. El segundo defecto \u00a0 espec\u00edfico alegado por la tutelante es el presunto desconocimiento del \u00a0 precedente constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera sentencia que \u00a0 cita el apoderado de la Unidad de V\u00edctimas, para sustentar su tesis, es la C-581 \u00a0 de 2013. En ella, se reitera el criterio, seg\u00fan el cual, en el contexto de los \u00a0 est\u00e1ndares internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, \u201csurge \u00a0 el derecho de las v\u00edctimas de los delitos a ser plenamente reparadas por los \u00a0 autores de \u00e9stos, y en la medida en que lo establezca la ley, \u00a0 subsidiariamente por el Estado, bajo la consideraci\u00f3n de haber sido \u00e9ste \u00a0 incapaz de brindar la protecci\u00f3n necesaria para evitar la comisi\u00f3n de tales \u00a0 acciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se citan \u00a0 las sentencias C-160 de 2016 y C-006 de 2017 de esta Corporaci\u00f3n. Ambos son \u00a0 fallos inhibitorios, referidos a demandas de inconstitucionalidad contra el \u00a0 art\u00edculo 10\u00b0 de la Ley 1448 de 2011. Es entendible que la entidad accionante \u00a0 cite estos pronunciamientos, pues en ellos la Corte analiza el alcance \u00a0de la responsabilidad subsidiaria del Estado prevista en dicha normativa, en \u00a0 t\u00e9rminos similares los que se consignan en los considerandos gen\u00e9ricos de la \u00a0 presente decisi\u00f3n. El asunto con la providencia judicial atacada, sin embargo, \u00a0 no ata\u00f1e, como veremos en el ac\u00e1pite siguiente, a errores en la interpretaci\u00f3n \u00a0 del mencionado art\u00edculo 10\u00b0, sino al hecho inconcuso de que el Juzgado 2\u00b0 \u00a0 Promiscuo Municipal de Arauca opt\u00f3, sencillamente, por pasar por alto la \u00a0 existencia de esa norma.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00faltimo pronunciamiento \u00a0 que cita la actora para la demostraci\u00f3n de este defecto es el auto 203 de 2017, \u00a0 por medio del cual se aclar\u00f3 el punto resolutivo tercero de la sentencia T-054 \u00a0 de 2017, en la que se orden\u00f3 a la UARIV proceder con el tr\u00e1mite para el \u00a0 reconocimiento de una reparaci\u00f3n concedida por la Sala de Justicia y Paz del \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aclaraci\u00f3n all\u00ed \u00a0 consignada consisti\u00f3 en que la mencionada reparaci\u00f3n se deb\u00eda cumplir con cargo \u00a0 a los bienes entregados por los postulados al Fondo para la Reparaci\u00f3n a \u00a0 las V\u00edctimas y, en caso de que dicho fondo careciera de los recursos, de manera \u00a0 subsidiaria, tendr\u00eda que pagarse \u201cseg\u00fan lo dispuesto en el Art\u00edculo 10 de \u00a0 la Ley 1448 de 2011\u201d, de donde la actora deduce la \u00a0 convalidaci\u00f3n, por parte de esta Corte, de los topes legalmente fijados en \u00a0 materia de indemnizaci\u00f3n administrativa a la hora de cumplir, en forma residual, \u00a0 con el pago de da\u00f1os y perjuicios tasados en sentencias penales de Justicia y \u00a0 Paz.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Ciertamente, se trata \u00a0 de pronunciamientos judiciales relevantes de la Corte Constitucional que la \u00a0 autoridad judicial accionada debi\u00f3 tomar en consideraci\u00f3n. Toda vez que -d\u00edgase \u00a0 desde ya- la Sala de Revisi\u00f3n dejar\u00e1 sin efectos la providencia atacada y \u00a0 ordenar\u00e1 al Juzgado 2\u00b0 Promiscuo Municipal de Arauca que adopte una nueva \u00a0 decisi\u00f3n, esta deber\u00e1 tener en cuenta los referentes jurisprudenciales acabados \u00a0 de referir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, lo anterior no \u00a0 significa que la Sala encuentre claramente configurado, en el sub examine, \u00a0 el defecto de desconocimiento del precedente constitucional. En rigor, tales \u00a0 sentencias no decidieron, de manera reiterada y consistente, casos an\u00e1logos, \u00a0 desde el punto de vista f\u00e1ctico, al que hoy corresponde resolver, ni fijaron el \u00a0 alcance de los derechos fundamentales cuya vulneraci\u00f3n aqu\u00ed se alega. M\u00e1s a\u00fan, \u00a0 en ninguna de ellas fueron debatidas, de fondo, las implicaciones \u00a0 constitucionales del art\u00edculo 10\u00b0 de la Ley 1448 de 2011. Es cierto, en lo que \u00a0 se refiere a la sentencia T-054 de 2017 y su auto aclaratorio, que all\u00ed se \u00a0 efectu\u00f3 una menci\u00f3n acerca de la jurisprudencia sobre la responsabilidad \u00a0 subsidiaria del Estado, pero el problema jur\u00eddico resuelto no gir\u00f3 en torno a \u00a0 dicha tem\u00e1tica, ni se fij\u00f3 una subregla relevante para los jueces acerca del \u00a0 alcance de las sentencias de Justicia y Paz como t\u00edtulo ejecutivo que vincula a \u00a0 la Administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No existe, por \u00a0 consiguiente, para esta Sala, un precedente constitucional consolidado que en el \u00a0 presente evento resulte imperioso reivindicar. Ello no es \u00f3bice para recordar \u00a0 que, por esas mismas razones, la constitucionalidad de la norma mencionada se \u00a0 encuentra inc\u00f3lume, y eso es importante recordarlo de cara al defecto que en el \u00a0 pr\u00f3ximo ac\u00e1pite se procede a analizar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Defecto \u00a0 sustantivo \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ocurre, sin embargo, que \u00a0 en el evento sub lite la Juez 2\u00b0 de Arauca no ofreci\u00f3 interpretaci\u00f3n de \u00a0 ning\u00fan tipo frente a lo previsto en el art\u00edculo 10\u00b0 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 Simplemente, dej\u00f3 de aplicar dicha norma, cuando esta era, por razones \u00a0 ampliamente ilustradas, la norma evidentemente aplicable en el marco del proceso \u00a0 ejecutivo sometido a su consideraci\u00f3n. Lo anterior, muy a pesar de que la \u00a0 disposici\u00f3n fue puesta de presente por la Unidad de V\u00edctimas en sus excepciones \u00a0 de m\u00e9rito, e incluso el Despacho la reconoci\u00f3 en su rese\u00f1a procesal, a pesar de \u00a0 lo cual, finalmente, no le mereci\u00f3 ning\u00fan pronunciamiento. Cuando el juez omite \u00a0 la aplicaci\u00f3n, e incluso todo tipo de referencia, a la norma que claramente \u00a0 regula el caso, sin ofrecer ning\u00fan argumento racional, es evidente que incurre \u00a0 en defecto sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. As\u00ed, tenemos que, \u00a0 proferida la sentencia de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de \u00a0 Bogot\u00e1, en contra de varios ex integrantes del Bloque Vencedores de Arauca de \u00a0 las Autodefensas Unidas de Colombia, la Unidad Administrativa Especial \u00a0 para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas procedi\u00f3 con la \u00a0 liquidaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n por pagar en favor, entre muchos otros, del \u00a0 se\u00f1or \u00a0 Javier Asdr\u00fabal Cede\u00f1o Carvajal, con la verificaci\u00f3n, adem\u00e1s, de que los bienes \u00a0 del Bloque Vencedores de Arauca y los recursos entregados por este grupo \u00a0 paramilitar resultaban insuficientes para cubrir la totalidad de las \u00a0 indemnizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que resulte \u00a0 desacertado sostener que la entidad accionante busc\u00f3 sustraerse de sus deberes \u00a0 legales y constitucionales en este punto, cuando fue ella misma la que reconoci\u00f3 \u00a0 tales deberes en la Resoluci\u00f3n \u00a0 No. 2223 del 6 de diciembre de 2012 y actu\u00f3 de conformidad con ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo con el an\u00e1lisis, \u00a0 como los bienes de los victimarios no resultaban suficientes en la ecuaci\u00f3n, la \u00a0 Unidad deb\u00eda recurrir, con cargo al presupuesto p\u00fablico, al pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n en virtud de la responsabilidad subsidiaria que ella misma asumi\u00f3. \u00a0 Y en esto la ley es, desde luego, de una claridad indiscutible: dicho rubro no \u00a0 pod\u00eda superar el monto establecido en el \u00a0 reglamento correspondiente para la indemnizaci\u00f3n individual \u00a0 por v\u00eda administrativa. Estos reglamentos son, para ser precisos, los \u00a0 Decretos 4800 de 2011 (art\u00edculo 149[45]) \u00a0 y el Decreto compilatorio No. 1084 de 2015 (art\u00edculo 2.2.7.3.4.)[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con esas \u00a0 disposiciones, la UARIV defini\u00f3 el rubro con el que deb\u00eda contribuir, de manera \u00a0 residual y subsidiaria, a la reparaci\u00f3n, el cual se sum\u00f3, para la liquidaci\u00f3n \u00a0 final, a lo que obraba en el Fondo por concepto de patrimonio de los postulados \u00a0 del proceso de Justicia y Paz. Desde luego, podr\u00eda discutirse si los topes \u00a0 invocados eran, en los t\u00e9rminos de la reglamentaci\u00f3n aplicable, los correctos, y \u00a0 el juez del proceso ejecutivo bien hubiese podido analizarlo; m\u00e1s a\u00fan, la \u00a0 Resoluci\u00f3n 2223 hubiese podido cuestionarse por medio de la v\u00eda gubernativa y, \u00a0 posteriormente, mediante la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. Lo \u00a0 que no era procedente, se enfatiza, era dejar de aplicar el di\u00e1fano mandato \u00a0 contenido en el art\u00edculo 10\u00b0 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. Fruto del an\u00e1lisis que \u00a0 antecede, encuentra la Corte que la sentencia emitida por el Juzgado 2\u00b0 \u00a0 Promiscuo Municipal de Arauca, en la que declar\u00f3 no probadas las \u00a0 excepciones propuestas por la Unidad de V\u00edctimas y orden\u00f3 seguir adelante con su \u00a0 ejecuci\u00f3n, adolece, en los estrictos t\u00e9rminos acabados de explicar, de defecto \u00a0 sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y no porque, como lo \u00a0 se\u00f1ala la entidad, sea incorrecto sostener que la sentencia de Justicia y Paz \u00a0 que en el caso estudiado se produjo constitu\u00eda un t\u00edtulo ejecutivo, contentivo \u00a0 de una obligaci\u00f3n expresa, clara y exigible, a cargo de la Unidad, por el simple \u00a0 hecho de que la instituci\u00f3n no fue expl\u00edcitamente condenada all\u00ed como deudora de \u00a0 una condena pecuniaria. Sino porque, en lo que respecta a ese \u00a0 \u00f3rgano estatal, en su condici\u00f3n de \u00a0 administrador de los recursos destinados a la satisfacci\u00f3n de los derechos de \u00a0 las v\u00edctimas, los alcances de dicho t\u00edtulo ejecutivo est\u00e1n expresamente \u00a0 fijados en la ley. Para ser m\u00e1s concretos, en la disposici\u00f3n legal que el \u00a0 juez civil, precisamente, decidi\u00f3 pasar por alto. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. Ahora bien, cita el \u00a0 juzgado accionado, para sustentar su postura, un aparte de la sentencia C-180 de \u00a0 2014 proferida por la Corte Constitucional[47]. \u00a0 La invocaci\u00f3n de ese pronunciamiento no es pertinente por varios motivos. En \u00a0 primer lugar, una lectura b\u00e1sica de dicha decisi\u00f3n basta para constatar que el \u00a0 p\u00e1rrafo al que se aferra la autoridad judicial tutelada no pasa de ser un \u00a0 obiter dictum[48]. \u00a0 Ni el tema all\u00ed tratado fue el que hoy se discute, ni se debati\u00f3, en dicho \u00a0 fallo, el alcance o la constitucionalidad del art\u00edculo 10\u00b0 de la Ley 1448 de \u00a0 2011. Este punto es de capital importancia enfatizarlo, pues invocar y aplicar, \u00a0 como su fuese un precedente constitucional, una cita descontextualizada, que no \u00a0 tiene relaci\u00f3n con lo sustancialmente debatido y finalmente decidido por la Sala \u00a0 Plena, no se compadece con el principio de lealtad en las cargas de la \u00a0 argumentaci\u00f3n jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, no es \u00a0 verdad que la sentencia C-370 de 2006, a la que hicimos alusi\u00f3n en p\u00e1ginas \u00a0 anteriores, se\u00f1ale que el Estado debe asumir, con dineros estrictamente \u00a0 p\u00fablicos, el pago de la totalidad de la indemnizaci\u00f3n tasada por la respectiva \u00a0 Sala de Justicia y Paz. Tampoco, por las razones que ya se ofrecieron, que la \u00a0 aplicaci\u00f3n del tantas veces mencionado art\u00edculo 10\u00b0 implique la sustracci\u00f3n, por \u00a0 parte del Estado, de sus deberes constitucionales y legales en materia de \u00a0 reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas del conflicto. Todo lo contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, la \u00a0 aplicaci\u00f3n cabal de la ley, que en este caso la Sala de Revisi\u00f3n reivindica, en \u00a0 modo alguno supone negar la vigencia de la condena en perjuicios de la sentencia \u00a0 de Justicia y Paz, ni excluirla, ni dejarla sin efectos, ni modificar su \u00a0 tasaci\u00f3n, ni reemplazarla o sustituirla, sin m\u00e1s, por la v\u00eda administrativa. Es \u00a0 claro que una determinaci\u00f3n de esta naturaleza ir\u00eda en contrav\u00eda del precedente \u00a0 constitucional[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El punto es, realmente, \u00a0 como lo se\u00f1ala una de las sentencias inhibitorias atr\u00e1s mencionadas (la C-160 de \u00a0 2016), que el art\u00edculo 10\u00b0 de la Ley de V\u00edctimas no afecta, ni tiene por qu\u00e9 \u00a0 afectar, el t\u00edtulo judicial de Justicia y Paz, sino que coexiste con \u00e9l. \u00a0 La indemnizaci\u00f3n administrativa es la v\u00eda escogida por el legislador para que el \u00a0 Estado concurra a responder subsidiariamente por los da\u00f1os causados por grupos \u00a0 armados ilegales, pero no extingue la obligaci\u00f3n determinada judicialmente, o \u00a0 no, por lo menos, frente a los directos responsables de la reparaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan, la v\u00edctima que ha \u00a0 sido reparada en virtud de esta articulaci\u00f3n institucional entre la jurisdicci\u00f3n \u00a0 transicional penal y la administraci\u00f3n p\u00fablica, no queda hu\u00e9rfana de medios de \u00a0 protecci\u00f3n, en caso de que estime, como en este evento, que su resarcimiento a\u00fan \u00a0 no est\u00e1 completo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dichos escenarios, la \u00a0 v\u00edctima cuenta, cuando menos, con tres opciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) La primera es \u00a0 acreditar, por medio de una acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, que los hechos \u00a0 victimizantes son imputables al Estado; no hay que olvidar, en ese orden de \u00a0 ideas, que el mismo art\u00edculo 10\u00b0 se\u00f1ala que la articulaci\u00f3n all\u00ed prevista no \u00a0 implica reconocimiento ni podr\u00e1 presumirse o interpretarse como reconocimiento \u00a0 de la responsabilidad del Estado o de sus agentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) La segunda es, c\u00f3mo \u00a0 no, acudir a la Unidad de V\u00edctimas, en aras de beneficiarse de alguna otra forma \u00a0 de reparaci\u00f3n integral, de acuerdo con los programas que, para el efecto, esa \u00a0 instituci\u00f3n maneja. Aqu\u00ed solo se ha hecho referencia, por razones de tiempo y \u00a0 espacio, a la indemnizaci\u00f3n administrativa de car\u00e1cter pecuniario. Pero las \u00a0 v\u00edctimas tambi\u00e9n tienen derecho a medidas de restituci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, \u00a0 satisfacci\u00f3n y garant\u00edas de no repetici\u00f3n. Esta Corporaci\u00f3n ya ha se\u00f1alado que \u00a0 tales formas de reparaci\u00f3n no pueden descontarse, por ser de diferente \u00a0 naturaleza, del monto de la indemnizaci\u00f3n administrativa o judicial a que tienen \u00a0 derecho las v\u00edctimas[50]. \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Por \u00faltimo, la norma \u00a0 legal que el juzgado accionado omiti\u00f3 aplicar indica, con indiscutible claridad, \u00a0 que la responsabilidad subsidiaria opera sin perjuicio de la obligaci\u00f3n en \u00a0 cabeza del victimario de reconocer la totalidad de la indemnizaci\u00f3n o reparaci\u00f3n \u00a0 decretada dentro del proceso judicial. Por lo tanto, la obligaci\u00f3n del Estado de \u00a0 perseguir los bienes de los perpetradores de estas violaciones a los derechos \u00a0 humanos se mantiene intacta. En caso de que, al Fondo administrado por la \u00a0 Unidad, ingrese patrimonio de los postulados o del bloque al cual estos \u00a0 pertenec\u00edan, la entidad deber\u00e1 proceder a utilizarlos en la reparaci\u00f3n de sus \u00a0 v\u00edctimas, con observancia, claro est\u00e1, de los principios de gradualidad, \u00a0 progresividad y sostenibilidad.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. Las anteriores \u00a0 consideraciones, sumadas a las vertidas l\u00edneas arriba en relaci\u00f3n con el defecto \u00a0 f\u00e1ctico, permiten a la Sala constatar que la autoridad judicial accionada \u00a0 incurri\u00f3 en yerros que redundaron en la violaci\u00f3n a los derechos al debido \u00a0 proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la entidad tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero no solo eso. Para la \u00a0 Corte, la regulaci\u00f3n legal omitida por el juzgado tiene una fundamentaci\u00f3n \u00a0 constitucional clara, relacionada con la sostenibilidad financiera del Sistema \u00a0 de Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas y su derecho a ser resarcidas en \u00a0 condiciones de igualdad. Esto no es un asunto menor: de la administraci\u00f3n \u00a0 responsable de los dineros del Fondo para la Reparaci\u00f3n depende el cumplimiento \u00a0 cabal de las obligaciones internacionales en esta materia[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es desacertado \u00a0 sostener, por otra parte, que la UARIV representa, en este marco, el debido \u00a0 proceso de las v\u00edctimas del conflicto armado, pues administra nada menos que el \u00a0 presupuesto estatal y el patrimonio recaudado para su \u00edntegro resarcimiento; \u00a0 recursos que, no est\u00e1 de m\u00e1s recordarlo, son claramente limitados. Por \u00a0 consiguiente, actuaciones judiciales como la rese\u00f1ada no solo lesionan el \u00a0 derecho al debido proceso de la entidad estatal, sino ese mismo derecho en \u00a0 cabeza, tambi\u00e9n, de las v\u00edctimas del conflicto armado que a\u00fan tienen, frente el \u00a0 Estado, una vocaci\u00f3n reparatoria. As\u00ed lo declarar\u00e1 la Sala en la parte \u00a0 resolutiva de la presente decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. Nada de lo anterior \u00a0 significa, y en esto la Corte debe ser absolutamente clara, que se le \u00a0 est\u00e9 indicando, al juzgado accionado, el sentido de la decisi\u00f3n a la que en \u00a0 derecho debe llegar, esto es, c\u00f3mo debe pronunciarse, finalmente, frente a las \u00a0 excepciones de m\u00e9rito propuestas, dentro del proceso ejecutivo, por la Unidad \u00a0 Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es esta Corte, sino el \u00a0 juez ordinario, el llamado a interpretar y aplicar las disposiciones legales que \u00a0 rigen el caso sometido a su consideraci\u00f3n y resolver la litis. Lo que no \u00a0 puede hacer, en su nueva determinaci\u00f3n, es valorar las pruebas allegadas de \u00a0 forma contraevidente, ni omitir la letra de la ley, de acuerdo con las \u00a0 consideraciones consignadas en esta sentencia. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. Ha revisado esta Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta, mediante apoderado, por la \u00a0 Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0 V\u00edctimas, contra el Juzgado 2\u00b0 Promiscuo Municipal de Arauca, con el prop\u00f3sito \u00a0 de proteger sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como el derecho fundamental a la reparaci\u00f3n \u00a0 integral a favor de las v\u00edctimas del conflicto armado, presuntamente vulnerados \u00a0 a ra\u00edz de las decisi\u00f3n tomada por la autoridad judicial accionada, dentro del \u00a0 proceso ejecutivo promovido por el se\u00f1or Javier Asdr\u00fabal Cede\u00f1o Carvajal en \u00a0 contra de la mencionada entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esta oportunidad, la Sala estim\u00f3, en primer lugar, que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 promovida cumple con los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad cuando se trata \u00a0 de cuestionar providencias judiciales. En segundo lugar, efectu\u00f3 un an\u00e1lisis de \u00a0 los defectos alegados como causales espec\u00edficas de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como aspecto preliminar, la Corte estim\u00f3 oportuno consignar una reflexi\u00f3n acerca \u00a0 del alcance de la responsabilidad subsidiaria del Estado en la reparaci\u00f3n de las \u00a0 v\u00edctimas del conflicto armado, cuando se trata del cumplimiento de condenas de \u00a0 penales. As\u00ed, se\u00f1al\u00f3 que la sentencia penal vincula, de una manera espec\u00edfica, a \u00a0 la autoridad de car\u00e1cter administrativo que en la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0 funge como accionante. Esa vinculaci\u00f3n, sin embargo, se produce en virtud de la \u00a0 ley, y en ella est\u00e1 concretamente regulada. Esto quiere decir que la aplicaci\u00f3n \u00a0 de esta responsabilidad subsidiaria debe producirse dentro de lo estrictamente \u00a0 establecido en el art\u00edculo 10\u00b0 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 abordar el caso concreto, la Sala de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 que, en la decisi\u00f3n \u00a0 mediante la cual el Juzgado 2\u00b0 Promiscuo Municipal de Arauca \u00a0declar\u00f3 no probadas las excepciones propuestas por la Unidad de V\u00edctimas y \u00a0 orden\u00f3 seguir adelante con su ejecuci\u00f3n, se configuraron los \u00a0 defectos f\u00e1ctico y sustantivo; no as\u00ed el desconocimiento del precedente \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 primero, a ra\u00edz de la valoraci\u00f3n contraevidente que efectu\u00f3 el juez accionado \u00a0 del acto administrativo de la UARIV que, en cumplimiento de una sentencia de \u00a0 Justicia y Paz, liquid\u00f3 la indemnizaci\u00f3n administrativa del se\u00f1or Javier \u00a0 Asdr\u00fabal Cede\u00f1o Carvajal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 segundo, por la no aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n legal que, m\u00e1s all\u00e1 de toda \u00a0 duda, reg\u00eda el caso sometido a consideraci\u00f3n del juez del proceso ejecutivo, \u00a0 esto es, el art\u00edculo 10\u00b0 de la Ley 1448 de 2011. Estos yerros conllevan, a \u00a0 juicio de la Sala, la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, no solo de la Unidad \u00a0 Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, \u00a0 sino tambi\u00e9n los derechos al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia y a la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas del conflicto armado \u00a0 interno. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior supone, como es evidente, la revocatoria de los fallos de \u00a0 tutela de instancia, para, en su lugar, i) tutelar los derechos fundamentales \u00a0 conculcados, ii) dejar sin efectos la sentencia que se cuestiona por esta v\u00eda \u00a0 constitucional y iii) ordenar al Juzgado 2\u00b0 Promiscuo Municipal de \u00a0 Arauca que, atendiendo las consideraciones aqu\u00ed expuestas, profiera \u00a0 la nueva decisi\u00f3n que corresponda.\u00a0 Ello implica, claro est\u00e1, que hasta \u00a0 tanto no se profiera la decisi\u00f3n de reemplazo, quedan sin efectos todas las \u00a0 actuaciones surtidas a partir de la mencionada decisi\u00f3n judicial, incluidas las \u00a0 medidas de embargo que hayan sido decretadas a los recursos del Fondo de \u00a0 V\u00edctimas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0 la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia, \u00a0 en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia \u00a0 de tutela proferida el 24 de noviembre de 2017 por la Sala \u00danica del Tribunal \u00a0 Superior de Arauca, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del 13 de octubre de 2017, dictada \u00a0 por el Juzgado Civil del Circuito de Arauca. En su lugar, AMPARAR los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia de la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0 Integral a las V\u00edctimas, y los derechos al debido proceso, al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y a la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas del \u00a0 conflicto armado interno, en los t\u00e9rminos expuestos en la parte motiva de esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR \u00a0 sin efectos la sentencia del 11 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado 2\u00b0 \u00a0 Promiscuo Municipal de Arauca, dentro del proceso ejecutivo promovido por el \u00a0 se\u00f1or Javier Asdr\u00fabal Cede\u00f1o Carvajal en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y \u00a0 Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas. En consecuencia, ORDENAR a \u00a0 dicha autoridad judicial que, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles, contados \u00a0 a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, profiera la decisi\u00f3n que en derecho \u00a0 corresponda, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva \u00a0 de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0Por Secretar\u00eda General, LIBRAR las comunicaciones a que se refiere el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA \u00a0 MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-362\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Considerar \u00a0 que seis (6) meses es un plazo irrazonable impone un t\u00e9rmino de caducidad o \u00a0 prescripci\u00f3n prohibido por el art. 86 de la Constituci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-T\u00e9rmino \u00a0 razonable debe valorarse en cada caso concreto (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXP. T-6.659.735 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M.P. CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado hacia las decisiones de la Corte me permito aclarar \u00a0 el voto en la presente oportunidad, porque si bien estoy de acuerdo con el \u00a0 sentido del fallo, considero importante hacer algunas precisiones frente al \u00a0 an\u00e1lisis que hace la sentencia del requisito de inmediatez[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 decisi\u00f3n encontr\u00f3 satisfecho el cumplimiento del requisito de inmediatez al \u00a0 estimar que la acci\u00f3n de tutela se interpuso pocos meses despu\u00e9s de que el \u00a0 juzgado accionado decidi\u00f3 la solicitud de nulidad. No obstante, en la nota al \u00a0 pie de p\u00e1gina No. 34, la sentencia expone una serie de consideraciones sobre\u00a0 \u00a0 la razonabilidad del t\u00e9rmino para interponer la tutela e indica que \u201cel \u00a0 t\u00e9rmino que prima facie se ha considerado como razonable para tal efecto \u00a0 es de seis meses\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que tal afirmaci\u00f3n es imprecisa, pues se trata de una postura \u00a0 defendida por la Sala Plena del Consejo de Estado que se opone justamente a la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional, que no ha fijado plazos ni t\u00e9rminos \u00a0 espec\u00edficos para la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales y ha precisado que el requisito de inmediatez debe valorarse por el \u00a0 juez en cada caso concreto de acuerdo con sus particularidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Sentencia T-328 de 2010[53] \u00a0se\u00f1al\u00f3 que en algunos casos seis meses pueden ser suficientes para\u00a0declarar la \u00a0 tutela improcedente, pero en otros un t\u00e9rmino de dos a\u00f1os puede resultar \u00a0 razonable, ya que todo depender\u00e1 de las especificidades del caso[54]. En igual \u00a0 sentido, la Sentencia\u00a0T-1028 de 2010[55] \u00a0sostuvo que el caso cumpl\u00eda con el requisito de inmediatez, a pesar de haber \u00a0 transcurrido dos a\u00f1os y diez meses entre la fecha en que se profiri\u00f3 la \u00a0 sentencia del proceso ordinario y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, la Sentencia T-217 de 2013[56] \u00a0indic\u00f3 que el establecimiento de un t\u00e9rmino perentorio para la presentaci\u00f3n de \u00a0 la tutela contra providencias judiciales es inconstitucional. En la Sentencia \u00a0 SU-407 de 2013[57], \u00a0 la Sala Plena de esta Corte encontr\u00f3 satisfecho el requisito de inmediatez, \u00a0 luego de dos a\u00f1os de proferida la sentencia cuestionada; as\u00ed mismo, la Sentencia \u00a0 T-246 de 2015[58] \u00a0objet\u00f3 el plazo de seis meses establecido por el Consejo de Estado, para \u00a0 determinar la inmediatez frente a tutela contra providencias judiciales.\u00a0En la \u00a0 sentencia SU-499 de 2016[59], se acredita la inmediatez, \u00a0 luego de transcurridos cinco a\u00f1os y 3 meses desde la sentencia de casaci\u00f3n; y en \u00a0 sentencia T-237 de 2017[60] \u00a0se reitera que el plazo de seis meses dispuesto por la Secci\u00f3n 5 del Consejo de \u00a0 Estado es inadmisible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, queda claro que la jurisprudencia constitucional no ha \u00a0 establecido ning\u00fan t\u00e9rmino espec\u00edfico para efectos del estudio del requisito de \u00a0 inmediatez en la acci\u00f3n de tutela. En estos t\u00e9rminos dejo \u00a0 consignada mi aclaraci\u00f3n de voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0ut supra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco estuvo integrada por la magistrada Diana \u00a0 Fajardo Rivera y por el magistrado Alberto Rojas R\u00edos. La selecci\u00f3n del \u00a0 expediente se produjo a ra\u00edz de la insistencia manifestada por la Directora de \u00a0 la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala \u00a0 de Justicia y Paz, sentencia del 1\u00b0 de diciembre de 2011, radicados \u00a0 1100160002532008-83194 y 1100160002532007-83070, ver fl. 305 y punto 8\u00b0 de la \u00a0 parte resolutiva de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Se\u00f1ala el art\u00edculo 10\u00b0 de la Ley \u00a0 1448 de 2011, sobre el que la Corte deber\u00e1 volver m\u00e1s adelante: \u201cCondenas en \u00a0 subsidiariedad. Las condenas judiciales que ordenen al Estado reparar \u00a0 econ\u00f3micamente y de forma subsidiaria a una v\u00edctima debido a la insolvencia, \u00a0 imposibilidad de pago o falta de recursos o bienes del victimario condenado o \u00a0 del grupo armado organizado al margen de la ley al cual este perteneci\u00f3, no \u00a0 implican reconocimiento ni podr\u00e1n presumirse o interpretarse como reconocimiento \u00a0 de la responsabilidad del Estado o de sus agentes\/\/En los procesos penales en \u00a0 los que sea condenado el victimario, si el Estado debe concurrir \u00a0 subsidiariamente a indemnizar a la v\u00edctima, el pago que este deber\u00e1 reconocer se \u00a0 limitar\u00e1 al monto establecido en el reglamento correspondiente para la \u00a0 indemnizaci\u00f3n individual por v\u00eda administrativa de que trata la presente ley en \u00a0 el art\u00edculo 132, sin perjuicio de la obligaci\u00f3n en cabeza del victimario de \u00a0 reconocer la totalidad de la indemnizaci\u00f3n o reparaci\u00f3n decretada dentro del \u00a0 proceso judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cuaderno 1, fl. 10.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Fl. 76 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ib\u00eddem, fl. 15, CD, registro \u00fanico \u00a0 de audio, record 37:46 en adelante y 42:34 en adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ib\u00eddem, fls. 26-29 vto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Fls. 30-32 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Ib\u00eddem, fl. 39-68.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Se refiere la actora al Auto 203 de \u00a0 2017, por medio del cual se aclar\u00f3 el punto resolutivo tercero de la sentencia \u00a0 T-054 de 2017, en la que se orden\u00f3 a la UARIV proceder con el tr\u00e1mite para el \u00a0 reconocimiento de una reparaci\u00f3n concedida por la Sala de Justicia y Paz del \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1. Tambi\u00e9n, a varias sentencias inhibitorias de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n que fundamentar\u00edan la postura de la tutelante, como la C-581 de \u00a0 2013, la C-160 de 2016 y la C-006 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cno. 1, fls. \u00a0 75-79. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Fls. 99-103 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Fls. 105-116 ib\u00eddem. Fallo del 13 de octubre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Fl. 129 y 130 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Cno. 2, fls. 5-13 vto. Fallo del 24 de noviembre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Fls. 34 y vto. del cuaderno de la \u00a0 Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Fl. 36 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-590\/2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Este requisito no supone que la decisi\u00f3n cuestionada comporte necesariamente una \u00a0 irregularidad procesal, sino que la irregularidad que se alega por el tutelante \u00a0 tenga un efecto determinante en la providencia que se cuestiona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0 Cfr., \u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-1219\/2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0 Cfr., \u00a0de manera general, la Sentencia C-590\/2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0 Corte Constitucional, sentencias SU-448\/2011, SU-424\/2012 y SU-132\/2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0 Corte Constitucional, Sentencia SU-159\/2002 y SU-226\/2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0 Corte Constitucional, Sentencia SU-215\/2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0 Corte Constitucional, Sentencia T-709\/2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0 Corte Constitucional, sentencias C-083\/1995, C-836\/2001, C-634\/2011, C-816\/2011, \u00a0 C-818\/2011 y C-588\/2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0 Corte Constitucional, sentencias T-929\/2008 y SU-447\/2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0 Corte Constitucional, Sentencia T-863\/2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Con relaci\u00f3n a este requisito de procedencia, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de \u00a0 1991 dispone: \u201cArt\u00edculo 10. Legitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 \u00a0 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o \u00a0 amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a \u00a0 trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. || Tambi\u00e9n \u00a0 se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en \u00a0 condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, \u00a0 deber\u00e1 manifestarse en la solicitud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Al respecto, entre otras: Corte \u00a0 Constitucional, sentencias T-201\/2010 y T-385\/2013. Esta legitimaci\u00f3n se ha \u00a0 convalidado tambi\u00e9n en acciones de tutela promovidas por personas jur\u00eddicas de \u00a0 derecho p\u00fablico contra providencias judiciales que les han sido adversas. Ver, \u00a0 por ejemplo: Corte Constitucional, sentencias T-637\/2006, T-317\/2013 y \u00a0 SU-447\/2011. Espec\u00edficamente, sobre \u00a0 tutelas interpuestas por entidades p\u00fablicas contra providencias dictadas en \u00a0 procesos ejecutivos promovidos en su contra: \u00a0 Corte Constitucional, sentencia SU-041\/2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 T-472\/1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Cno. 1, fls. 26-29 vto. y 69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0La definici\u00f3n acerca de cu\u00e1l es el t\u00e9rmino \u201crazonable\u201d que debe mediar entre la \u00a0 fecha de ocurrencia de la presunta afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales y su \u00a0 cuestionamiento en sede de tutela no ha sido pac\u00edfica en la jurisprudencia. Por \u00a0 tal raz\u00f3n, de manera abstracta y previa, este solo puede catalogarse como \u00a0 prima facie, pues su valoraci\u00f3n concreta est\u00e1 sujeta a las circunstancias \u00a0 espec\u00edficas del caso, a las condiciones del tutelante (en especial a su \u00a0 situaci\u00f3n concreta de vulnerabilidad), a los intereses jur\u00eddicos creados a favor \u00a0 de terceros por la actuaci\u00f3n que se cuestiona y a la jurisprudencia \u00a0 constitucional en casos an\u00e1logos. El t\u00e9rmino que prima facie se ha \u00a0 considerado como razonable para tal efecto es de seis meses. Sin embargo, seg\u00fan \u00a0 la jurisprudencia constitucional, por la raz\u00f3n antes mencionada, de conformidad \u00a0 con las circunstancias del caso, este t\u00e9rmino puede considerarse como \u00a0 excesivo o \u00a0insuficiente. Con relaci\u00f3n a esta \u00faltima inferencia, cfr. entre \u00a0 otras, las sentencias T-001\/1992, C-543\/1992, SU-961\/1999, T-575\/2002, \u00a0 T-526\/2005, T-033\/2010, T-060\/2016 y SU-391\/2016. La exigencia de razonabilidad, \u00a0 seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, es m\u00e1s estricta en caso de que la \u00a0 actuaci\u00f3n que se cuestione en sede de tutela sea una providencia judicial (cfr., \u00a0 sentencias C-590 \/2005, T-594\/2008 y T-265\/2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sobre todos los componentes del \u00a0 derecho de las v\u00edctimas del conflicto armado a la reparaci\u00f3n integral, entre \u00a0 otras: Corte Constitucional, sentencia C-715\/2012.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ver, por ejemplo: Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-458\/2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Cfr., verbigracia: Corte \u00a0 Constitucional, sentencia SU-254\/2013, fundamento 10.4 en adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Cfr. Corte Constitucional, \u00a0 sentencia C-575\/2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 C-370\/2006, fundamento 6.2.4.1.13.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Corte IDH, Caso Operaci\u00f3n \u00a0 G\u00e9nesis vs. Colombia, 20 nov. 2013, fundamentos 469 y ss. Se\u00f1ala la Corte en \u00a0 este punto: \u201cEn relaci\u00f3n con las medidas de reparaci\u00f3n, la Corte resalta que \u00a0 el Derecho Internacional contempla la titularidad individual del derecho a la \u00a0 reparaci\u00f3n. Sin perjuicio de ello, el Tribunal indica que, en escenarios de \u00a0 justicia transicional en los cuales los Estados deben asumir su deber de \u00a0 reparar masivamente a n\u00fameros de v\u00edctimas que exceden ampliamente las \u00a0 capacidades y posibilidades de los tribunales internos, los programas \u00a0 administrativos de reparaci\u00f3n constituyen una de las maneras leg\u00edtimas de \u00a0 satisfacer el derecho a la reparaci\u00f3n. En esos contextos, esas medidas de \u00a0 reparaci\u00f3n deben entenderse en conjunto con otras medidas de verdad y justicia, \u00a0 siempre y cuando se cumplan con una serie de requisitos (\u2026). \/\/ La Corte \u00a0 reconoce y valora los avances llevados a cabo por el Estado en materia de \u00a0 reparaci\u00f3n de v\u00edctimas del conflicto armado, los cuales se han venido \u00a0 desarrollando, con m\u00e1s ah\u00ednco, a partir de la promulgaci\u00f3n de la Ley de V\u00edctimas. \u00a0 Asimismo, resulta claro que, tal y como lo mencion\u00f3 el declarante a t\u00edtulo \u00a0 informativo en su exposici\u00f3n durante la audiencia y en el documento que entreg\u00f3 \u00a0 durante \u00e9sta, la situaci\u00f3n a la que ha llegado el Estado ha sido producto de una \u00a0 evoluci\u00f3n del conflicto y de las medidas tomadas por el gobierno no solo para \u00a0 combatirlo, sino tambi\u00e9n para que independientemente de lo que suceda con aqu\u00e9l, \u00a0 las v\u00edctimas tengan derecho a una reparaci\u00f3n (\u2026). \/\/ Por \u00faltimo, no puede \u00a0 dejarse a un lado el principio de complementariedad del derecho internacional, \u00a0 reconocido por el pr\u00e9ambulo de la Convenci\u00f3n Americana y que ha tambi\u00e9n sido \u00a0 tenido en cuenta por la Corte en otros casos para reconocer las indemnizaciones \u00a0 compensatorias otorgadas a nivel interno y abstenerse de ordenar reparaciones en \u00a0 ese sentido, de ser ello pertinente\u201d (\u00c9nfasis fuera del texto). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Con 1, fls. 6 vto. y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Fl. 10 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Decretos 4800 de 2011, Art\u00edculo 149.- Montos. \u201cIndependientemente \u00a0 de la estimaci\u00f3n del monto para cada caso particular de conformidad con lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo anterior, la Unidad Administrativa Especial para la \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas podr\u00e1 reconocer por indemnizaci\u00f3n \u00a0 administrativa los siguientes montos: (\u2026) 7. Por desplazamiento forzado, hasta \u00a0 diecisiete (17) salarios m\u00ednimos mensuales legales\u201d. En este caso, el hecho victimizante \u00a0 consisti\u00f3 en desplazamiento forzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Norma compilatoria que reproduce el \u00a0 contenido de la anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Se trata de un extracto del \u00a0 fundamento 7.2, en el que se lee: \u201cEn el evento en que los bienes del \u00a0 victimario resulten insuficientes para cumplir con la condena al pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n, para garantizar la efectividad del derecho a la reparaci\u00f3n debe \u00a0 acudirse a los bienes provenientes del grupo armado ilegal al cual perteneci\u00f3 y \u00a0 de no alcanzar \u00e9stos, como lo indic\u00f3 la Corte en la sentencia C-370 de 2006, es \u00a0obligaci\u00f3n del Estado asumir el pago de la indemnizaci\u00f3n a las v\u00edctimas del \u00a0 conflicto armado hasta alcanzar el monto determinado por la Sala del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial correspondiente, partiendo de la premisa que \u00a0en ning\u00fan caso es posible que por acto administrativo se desconozca o \u00a0 modifique la condena judicial al pago de la indemnizaci\u00f3n, ni mucho menos se \u00a0 sustraiga del cumplimiento de la misma a cualquiera de los obligados, quienes \u00a0 tienen el deber de cumplirla en las condiciones fijadas por el funcionario \u00a0 judicial competente\u201d (\u00c9nfasis fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Las razones para ello est\u00e1n bien \u00a0 explicadas en el salvamento de voto consignado por el magistrado Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez a esa decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Cfr. Corte Constitucional, \u00a0 sentencia C-286 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 C-912\/2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] De hecho, la propia sentencia de \u00a0 Justicia y Paz que en este evento se reivindica como t\u00edtulo ejecutivo alude a la \u00a0 necesidad de resguardar la sostenibilidad del sistema y la integridad de los \u00a0 recursos p\u00fablicos que lo integran. Ver p\u00e1g. 115 y ss. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Las consideraciones expuestas en esta \u00a0 aclaraci\u00f3n de voto reiteran los argumentos presentados en los salvamentos de \u00a0 voto a las sentencias T-079 de 2018 y T-269 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Postura reiterada en fallos \u00a0 posteriores:\u00a0T-1063 de 2012. M.P Alexei Julio Estrada; T-033 de 2015. M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa; y T-031 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] M.P. Alexei Julio Estrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-362-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-362\/18 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 INDEMNIZACION \u00a0 ADMINISTRATIVA PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Responsabilidad \u00a0 subsidiaria el Estado \u00a0 \u00a0 En el marco del conflicto armado interno y ante violaciones \u00a0 masivas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26215","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26215","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26215"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26215\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26215"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26215"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26215"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}