{"id":26216,"date":"2024-06-28T20:13:42","date_gmt":"2024-06-28T20:13:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-363-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:42","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:42","slug":"t-363-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-363-18\/","title":{"rendered":"T-363-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-363-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-363\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER \u00a0 DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL \u00a0 INTERNO-Relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n entre el Estado y \u00a0 las personas privadas de la libertad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESPECIAL PROTECCION DEL GOCE \u00a0 EFECTIVO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RELACIONES DE \u00a0 ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Garant\u00eda y \u00a0 respeto de derechos fundamentales del interno \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESTRICCION DE GARANTIAS DE LOS \u00a0 INTERNOS-Criterios de razonabilidad y proporcionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD \u00a0 RELIGIOSA Y DE CULTOS DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS \u00a0 EN LOS CENTROS CARCELARIOS-L\u00edmites\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS \u00a0 EN LOS CENTROS CARCELARIOS-Garant\u00eda para personas privadas de la libertad, \u00a0 pero se debe dar dentro del marco de la seguridad y orden de los \u00a0 establecimientos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIMITACION A \u00a0 LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Debe \u00a0 ser leg\u00edtima necesaria, id\u00f3nea y proporcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE \u00a0 CONCIENCIA-Reglas para acreditar convicciones o creencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS DE PERSONAS \u00a0 PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Convicciones y \u00a0 creencias deben ser profundas, fijas y sinceras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS DE PERSONAS \u00a0 PRIVADAS DE LA LIBERTAD-\u00c1mbito espiritual no \u00a0 puede ser restringido o limitado mientras que los actos de exteriorizaci\u00f3n si \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD \u00a0 RELIGIOSA Y DE CULTOS DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Vulneraci\u00f3n \u00a0 por parte de establecimientos penitenciarios al restringir el ejercicio de \u00a0 creencias religiosas m\u00e1s profundas de accionantes, sin justificaci\u00f3n razonable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA \u00a0 ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Accionante \u00a0 ya no se encuentra confinado de la libertad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se le \u00a0 autoriz\u00f3 a accionante la tenencia del cuadro pretendido en su celda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes Acumulados T-6488263 y \u00a0 T-6507069 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de \u00a0 tutela presentadas por (i) William Alexander P\u00e9rez Mahecha contra la Direcci\u00f3n \u00a0 del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal -Casanare y (ii) \u00c1lvaro \u00a0 Andr\u00e9s Ibarra Herrera contra la Direcci\u00f3n del Establecimiento Penitenciario de \u00a0 Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de C\u00f3mbita -Boyac\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO \u00a0 RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de septiembre de dos \u00a0 mil dieciocho (2018)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los \u00a0 Magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Alejandro Linares Cantillo, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha \u00a0 proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos \u00a0 proferidos en instancia, por los despachos judiciales que a continuaci\u00f3n se \u00a0 mencionan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En instancia, por el Juzgado \u00danico Penal \u00a0 del Circuito Especializado del Distrito Judicial de Yopal -Casanare, el 18 de \u00a0 agosto de 2017, dentro del proceso de tutela iniciado por William Alexander \u00a0 P\u00e9rez Mahecha contra la Direcci\u00f3n del Establecimiento Penitenciario y Carcelario \u00a0 de Yopal -Casanare. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En primera instancia, por el Juzgado \u00a0 Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Distrito Judicial \u00a0 de Tunja -Boyac\u00e1, el 21 de junio de 2017 y en segunda instancia, por la Sala \u00a0 Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja -Boyac\u00e1, el 16 de \u00a0 agosto de 2017, dentro del proceso de tutela iniciado por \u00c1lvaro Andr\u00e9s Ibarra \u00a0 Herrera contra la Direcci\u00f3n del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana \u00a0 Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de C\u00f3mbita -Boyac\u00e1. Los expedientes de \u00a0 la referencia fueron seleccionados para revisi\u00f3n por medio de Auto del 15 de \u00a0 diciembre de 2017, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Doce[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes de las solicitudes de amparo \u00a0 son ciudadanos privados de la libertad en los Establecimientos Penitenciarios y \u00a0 Carcelarios de Yopal- Casanare y C\u00f3mbita -Boyac\u00e1, respectivamente. Aducen que, \u00a0 en el marco de la relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n con el Estado, les fueron coartados sus \u00a0 derechos fundamentales a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad, \u00a0 libertad religiosa y de cultos, honra y dignidad humana al irrespetarse el \u00a0 ejercicio individual de las manifestaciones propias de sus creencias religiosas. \u00a0 En el primero de los casos, el actor fue despojado de sus dreadlocks \u00a0 (rastas) al momento del ingreso al penal pese a su pertenencia a la Comunidad \u00a0 Rastafari por m\u00e1s de 14 a\u00f1os donde el cabello constituye un s\u00edmbolo de sumisi\u00f3n \u00a0 y respeto a Jesucristo. En el segundo, al tutelante se le neg\u00f3 la posibilidad de \u00a0 ingresar y conservar en su celda un cuadro con la imagen del Divino Ni\u00f1o Jes\u00fas \u00a0 que solicitaba para ejercer su devoci\u00f3n y adoraci\u00f3n por una figura sagrada de la \u00a0 Iglesia Cat\u00f3lica a la que pertenece hace m\u00e1s de 20 a\u00f1os. En ambos supuestos, los \u00a0 centros de reclusi\u00f3n adujeron razones de seguridad, disciplina, orden interno y \u00a0 salubridad para proceder en uno u otro sentido; circunstancia que, a juicio de \u00a0 los actores, desconoci\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional reforzada de la que son \u00a0 titulares. Los hechos expuestos por los peticionarios en sus escritos de tutela, \u00a0 son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6488263 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El se\u00f1or William Alexander P\u00e9rez \u00a0 Mahecha fue recluido en el Pabell\u00f3n 2 del Establecimiento Penitenciario y \u00a0 Carcelario de Mediana Seguridad de Yopal -Casanare desde el 13 de junio de 2017 \u00a0 con ocasi\u00f3n de una medida de aseguramiento proferida en su contra por la \u00a0 presunta comisi\u00f3n del delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0 estupefacientes[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Se\u00f1ala que desde hace m\u00e1s de 14 a\u00f1os \u00a0 pertenece a la Comunidad Religiosa Rastafari (Etiop\u00eda-\u00c1frica) la cual se \u00a0 identifica con los denominados dreadlocks (rastas) que provienen de la \u00a0 colectividad \u201cFe Joven Negra\u201d y representan, por un lado, al le\u00f3n \u00a0 conquistador de la tribu de Judah, de ah\u00ed que sean \u201cuna melena de le\u00f3n, no \u00a0 una moda\u201d[3] y, de otro, al se\u00f1or \u00a0 Jesucristo y su voto nazareno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Explica que con la finalidad de \u00a0 preservar sus creencias, con anterioridad a su traslado al centro de reclusi\u00f3n, \u00a0 manifest\u00f3 ante los funcionarios competentes[4] \u00a0su pertenencia activa a la agrupaci\u00f3n de creyentes con el prop\u00f3sito de que le \u00a0 fuera respetada \u201csu forma de alimentarse [ya que es vegetariano] y de \u00a0 llevar su vida rastafari, al momento de su ingreso a las instalaciones del \u00a0 establecimiento\u201d[5], \u00a0 en concreto, \u201c[su] derecho religioso y [su] voto nazareno de no cortar \u00a0 [su] cabello, ya que con esto [representa] a Jesucristo\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Para sustentar lo dicho, puso en \u00a0 conocimiento de las autoridades carcelarias unas certificaciones suscritas por \u00a0 el Director Nacional de la Biblioteca Negra Haile Selassie I ONG[7] en la que se advierte \u00a0 que el actor \u201ces una persona comprometida con sus labores tanto acad\u00e9micas \u00a0 (charlas en la Biblioteca) como profesionales (instructor de ultimate), as\u00ed como \u00a0 honesta y responsable, adem\u00e1s de su gran contribuci\u00f3n y aporte a la cultura \u00a0 Africana Rastafari en Colombia\u201d[8] \u00a0por lo que pidi\u00f3 respeto por sus rastas que hab\u00eda protegido por largos a\u00f1os y, \u00a0 en general, por su identidad religiosa al momento de la entrada al penal[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Pese a sus convicciones sagradas, \u00a0 conocidas de antemano por las autoridades penitenciarias[10], el 13 de junio de \u00a0 2017, es decir, el d\u00eda de su ingreso a la prisi\u00f3n, el dragoneante \u201carbitrariamente \u00a0 y pasando [su ruego] y suplica por alto y de una manera cruel e inhumana, \u00a0 en medio de risas y burla\u201d[11] \u00a0le cort\u00f3 completamente el pelo, circunstancia que le gener\u00f3 un profundo dolor[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Como consecuencia de lo ocurrido, \u00a0 solicit\u00f3 la intervenci\u00f3n del director de la c\u00e1rcel quien, afirma, se rehus\u00f3 a \u00a0 atender su requerimiento aun cuando en ning\u00fan momento ejerci\u00f3 violencia ante el \u00a0 acto vulnerador de sus derechos. Por el contrario, se\u00f1ala que sin oponerse, \u00a0 \u201c[su] cuerpo y [sus sentimientos] estallaron en llanto, llanto de \u00a0 dolor de incapacidad por no poder [defenderse] ni ser respetado en \u00a0 [su] fe, \u00a0[sus] creencias, en [sus] votos\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. En su criterio, la conducta desplegada \u00a0 pas\u00f3 por alto \u201cel mismo c\u00f3digo penitenciario el cual debe conocer todo \u00a0 funcionario del INPEC\u201d[14] \u00a0con el \u00fanico fin \u201cde [brindarle] un trato cruel e inhumano, en contra \u00a0 de [su] dignidad humana\u201d[15], \u00a0 de su integridad y la de toda una comunidad y cultura que \u201cpor a\u00f1os [ha] \u00a0difundido [el respeto] por [sus] hermanos, la paz y la armon\u00eda \u00a0 para un perfecto equilibrio de la humanidad\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Con fundamento en estos hechos, el \u00a0 actor acude al mecanismo constitucional invocando el amparo de sus derechos \u00a0 fundamentales a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad, libertad \u00a0 religiosa y de cultos, honra y dignidad humana. Manifiesta que, actualmente, \u201cel \u00a0 da\u00f1o est\u00e1 [h]echo espiritual y psicol\u00f3gicamente, [se encuentra] \u00a0muy afectado, afortunadamente la ley [lo] ampara y [espera] que se \u00a0 haga justicia\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. Con base en lo anterior y advirtiendo \u00a0 que \u201clas autoridades penitenciarias y carcelarias [deben] impedir la \u00a0 utilizaci\u00f3n de mecanismos que corten (sic) la libertad religiosa\u201d[18], solicita como objeto \u00a0 material de protecci\u00f3n (i) el amparo de sus garant\u00edas b\u00e1sicas; (ii) la \u00a0 iniciaci\u00f3n de una investigaci\u00f3n disciplinaria en contra del funcionario que le \u00a0 cort\u00f3 el pelo y (iii) la indemnizaci\u00f3n de perjuicios morales causados en raz\u00f3n a \u00a0 \u201cla violaci\u00f3n de [sus] derechos religiosos por parte del Estado\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Una vez se avoc\u00f3 el conocimiento de la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela por parte del Juzgado \u00danico Penal del Circuito \u00a0 Especializado del Distrito Judicial de Yopal -Casanare, el 8 de agosto de 2017, \u00a0 el Despacho orden\u00f3 notificar a la entidad accionada para que ejerciera el \u00a0 derecho de defensa y contradicci\u00f3n[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El Director \u00a0 del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal -Casanare[21] dio contestaci\u00f3n al requerimiento judicial solicitando declarar la improcedencia del amparo, por la \u00a0 inexistencia de vulneraci\u00f3n por parte de la entidad de los derechos \u00a0 fundamentales invocados[22]. Para sustentar esta \u00a0 postura, se\u00f1al\u00f3 que el accionante efectivamente se encuentra recluido en la \u00a0 prisi\u00f3n desde el 13 de junio de 2017 y que al momento de su ingreso se procedi\u00f3 \u00a0 con el corte del pelo toda vez que, de conformidad con el reglamento de r\u00e9gimen \u00a0 interno, \u201ces deber de todo [privado de la libertad] ba\u00f1arse y \u00a0 afeitarse diariamente. Sin excepci\u00f3n, no est\u00e1 permitido el uso de barba ni el \u00a0 cabello largo\u201d[23]. \u00a0 Lo anterior, con el prop\u00f3sito de preservar, por un lado, la higiene personal y, \u00a0 de otro, garantizar la disciplina y el orden al interior de los centros de \u00a0 reclusi\u00f3n mediante la aplicaci\u00f3n de normas y procedimientos de conducta \u00a0 previamente instituidos[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que, en aplicaci\u00f3n de tales \u00a0 mandatos, la manifestaci\u00f3n del peticionario en torno a que el consumo de \u00a0 marihuana[25] \u00a0hace parte integral de sus creencias religiosas no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad \u00a0 pues constituye una pr\u00e1ctica que, adem\u00e1s de estar prohibida en todas las \u00a0 c\u00e1rceles del pa\u00eds conllevar\u00eda a la alteraci\u00f3n de \u201cla disciplina y orden al \u00a0 interior del establecimiento, anotando adem\u00e1s que el interno se encuentra \u00a0 recluido en la actualidad por el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0 estupefacientes\u201d[26]. \u00a0 Con todo, adujo que para proteger sus convicciones se le est\u00e1 garantizando una \u00a0 alimentaci\u00f3n vegetariana y se le est\u00e1 prestando la atenci\u00f3n psicol\u00f3gica \u00a0 requerida \u201cpues como es l\u00f3gico el ingreso a un Establecimiento de reclusi\u00f3n \u00a0 no es f\u00e1cil de asimilar para cualquier persona\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 se\u00f1alando que las afirmaciones del \u00a0 interno en torno a supuestas burlas provenientes del Cuerpo de Custodia y \u00a0 Vigilancia en raz\u00f3n a su pertenencia a la Comunidad Religiosa Rastafari no son \u00a0 ciertas conforme las indagaciones hechas por el establecimiento carcelario. Con \u00a0 base en estas premisas, precis\u00f3 que \u201cel escrito de la presente acci\u00f3n no \u00a0 busca la protecci\u00f3n de los supuestos derechos vulnerados, sino la sanci\u00f3n a la \u00a0 administraci\u00f3n del Establecimiento, desdibujando la finalidad de esta \u00a0 herramienta constitucional\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n que se revisa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00danico Penal del Circuito \u00a0 Especializado del Distrito Judicial de Yopal -Casanare, mediante providencia del \u00a0 18 de agosto de 2017, neg\u00f3 el amparo invocado. Para el Despacho, \u201cno \u00a0 constituye una violaci\u00f3n al derecho fundamental de libertad de cultos, el hecho \u00a0 de que al interno se le haya practicado un corte a su cabello tal y como lo \u00a0 establece el Reglamento Interno del complejo carcelario, sino a una limitaci\u00f3n \u00a0 al ejercicio de \u00e9ste y los dem\u00e1s derechos alegados en su condici\u00f3n de persona \u00a0 privada de la libertad, aunado a que [el establecimiento de reclusi\u00f3n] \u00a0 debe propender por la seguridad, la disciplina y el orden de las personas que \u00a0 ingresan [a la c\u00e1rcel] al mismo tiempo que garantizar al m\u00e1ximo la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos de todos los internos en igualdad de condiciones\u201d[29]. Sobre esta premisa, \u00a0 advirti\u00f3 que la actuaci\u00f3n de la prisi\u00f3n no fue arbitraria ni desproporcionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las dem\u00e1s pretensiones incoadas por \u00a0 el actor, el juzgado se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es el medio adecuado para \u00a0 ordenar la iniciaci\u00f3n de una investigaci\u00f3n disciplinaria en contra del \u00a0 funcionario que despoj\u00f3 al tutelante de sus rastas ni para disponer la \u00a0 indemnizaci\u00f3n de perjuicios morales que, alega, le fueron causados toda vez que \u00a0 \u201cla primera petici\u00f3n tendr\u00eda que dirigirse ante la entidad competente, y \u00a0 frente a la segunda solicitud el actor cuenta con otros mecanismos judiciales a \u00a0 los que podr\u00eda recurrir en busca de las [reclamaciones econ\u00f3micas] \u00a0 perseguidas\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes que obran en el \u00a0 expediente de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El Representante Legal y Director \u00a0 Nacional de la Biblioteca Negra Haile Selassie I ONG, \u00d3scar Mauricio Puentes \u00a0 Amador, inform\u00f3 que la fundaci\u00f3n que preside tiene por finalidad defender y \u00a0 preservar el legado intelectual de la cultura Africana y Rastafari, \u201cfortalecer \u00a0 el desarrollo de su identidad Afro y ser portadores orgullosos de su herencia, \u00a0 ra\u00edces y espiritualidad, nacional e internacionalmente\u201d[31]. Dentro de sus \u00a0 objetivos espec\u00edficos est\u00e1 (i) promover la convivencia arm\u00f3nica a partir del \u00a0 respeto por la diferencia y la pr\u00e1ctica de valores para mejorar las relaciones \u00a0 dentro de la sociedad; (ii) resaltar ante las otras comunidades la importancia \u00a0 cultural y patrimonial de la poblaci\u00f3n Rastafari y (iii) generar programas o \u00a0 cursos de educaci\u00f3n dictados por negros o personas Rastafari que contribuyan al \u00a0 desarrollo cognitivo y social, especialmente de los ni\u00f1os[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Ficha de atenci\u00f3n nutricional a \u00a0 personas privadas de la libertad suscrita por la Administradora del Servicio de \u00a0 Alimentos de la prisi\u00f3n, Doctora Diana Caterine Arcos Escobar, el 6 de julio de \u00a0 2017, mediante la cual pone de manifest\u00f3, por un lado, que el accionante no \u00a0 presenta factores de riesgo relacionados con el tabaquismo, el alcohol y las \u00a0 drogas y, por el otro, que es un paciente vegetariano desde hace m\u00e1s de 10 a\u00f1os \u00a0 y por ello se recomienda una dieta especial durante las tres comidas del d\u00eda. Se \u00a0 sugiere al desayuno una bebida general, huevo o queso, fruta o pan; \u00a0al almuerzo sopa general, arroz, verdura cocida, huevo o queso y jugo \u00a0 normal; y en la cena un l\u00e1cteo y los mismos v\u00edveres previstos para el \u00a0 almuerzo[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Oficio del 7 de julio de 2017 suscrito \u00a0 por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal \u00a0 -Casanare mediante el cual brind\u00f3 una respuesta al requerimiento incoado por la \u00a0 Asesora del Grupo de Pol\u00edtica Criminal y Carcelaria de la Procuradur\u00eda Delegada \u00a0 para la Prevenci\u00f3n en materia de DDHH y Asuntos \u00c9tnicos[34], en el que solicit\u00f3 la \u00a0 investigaci\u00f3n de los hechos ocurridos con el interno el d\u00eda de su ingreso a la \u00a0 prisi\u00f3n y la necesidad de brindarle asesor\u00eda psicol\u00f3gica por parte del \u00c1rea de \u00a0 Atenci\u00f3n Social. En la respuesta, sin existir, en particular, un pronunciamiento \u00a0 en torno a la pretensi\u00f3n de investigaci\u00f3n, se advierte que, el d\u00eda 13 de junio \u00a0 de 2017, se realiz\u00f3 el procedimiento habitual de incorporaci\u00f3n conforme lo \u00a0 dispuesto en el reglamento interno del penal y se procedi\u00f3 a la ubicaci\u00f3n del \u00a0 actor en el Patio 2. Igualmente (i) fue asignado al Plan Ocupacional en la \u00a0 Escuela de Formaci\u00f3n Ambiental y en el Programa Transversal Misi\u00f3n Car\u00e1cter; \u00a0 (ii) se le brind\u00f3 orientaci\u00f3n por el \u00c1rea de Psicolog\u00eda a trav\u00e9s de las \u00a0 trabajadoras sociales Nelly Panqueva Barajas y Martha Patricia Pe\u00f1a y (iii) \u00a0 posteriormente -6 de julio de 2017- fue valorado por la nutricionista del \u00a0 servicio de alimentos para asignar la dieta correspondiente[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Petici\u00f3n de fecha 10 de julio de 2017 \u00a0 presentada por la Doctora Nelly Panqueva Barajas -responsable del \u00c1rea de \u00a0 Atenci\u00f3n y Tratamiento del Centro de Reclusi\u00f3n- ante la Administradora del \u00a0 Servicio de Alimentos solicitando la realizaci\u00f3n de una valoraci\u00f3n nutricional \u00a0 al interno William Alexander P\u00e9rez Mahecha a fin de que se eval\u00fae la posibilidad \u00a0 de \u201casignarle dieta a base de vegetales\u201d[36] en raz\u00f3n a su condici\u00f3n \u00a0 de vegetariano hace m\u00e1s de 10 a\u00f1os[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6507069 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El se\u00f1or \u00c1lvaro Andr\u00e9s Ibarra Herrera, \u00a0 ex miembro de la Fuerza P\u00fablica, permanece actualmente recluido en el Pabell\u00f3n 1 \u00a0 del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de C\u00f3mbita \u00a0 -Boyac\u00e1, \u201cEl Barne\u201d. Se\u00f1al\u00f3 que desde hace m\u00e1s de 20 a\u00f1os es devoto del Divino \u00a0 Ni\u00f1o Jes\u00fas al igual que su familia con quienes en varias ocasiones viaj\u00f3 a la \u00a0 Iglesia ubicada en el barrio 20 de julio en Bogot\u00e1, lugar de adoraci\u00f3n \u00a0 emblem\u00e1tico para millones de peregrinos cat\u00f3licos. Asegura que \u201cdesde que \u00a0 [est\u00e1] \u00a0capturado no [ha] podido rendir [su] culto a la imagen del Divino \u00a0 Ni\u00f1o\u201d[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Con el prop\u00f3sito de continuar \u00a0 profesando \u201cla religi\u00f3n cat\u00f3lica, Iglesia universal del mundo\u201d[39], mientras permanece \u00a0 privado de la libertad, solicit\u00f3 ante la Direcci\u00f3n del centro de reclusi\u00f3n, por \u00a0 medio de escrito del 20 de mayo de 2017, el ingreso y la tenencia en su celda de \u00a0 un \u201ccuadro peque\u00f1o [o l\u00e1mina delgada de madera] de la imagen del \u00a0 Divino Ni\u00f1o Jes\u00fas que tiene una medida exacta de 40 x 40 cms\u201d[40] y un grosor de medio \u00a0 cent\u00edmetro, aproximadamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Por medio de oficio del 7 de junio \u00a0 siguiente, se neg\u00f3 su petici\u00f3n bajo el argumento de que \u201cel Reglamento \u00a0 General de los Establecimientos de Reclusi\u00f3n del Orden Nacional -ERON a cargo \u00a0 del INPEC; en su t\u00edtulo IV, Cap\u00edtulo I, Art\u00edculo 45; reglament\u00f3 los elementos de \u00a0 uso exclusivo permitidos en celdas y dormitorios de las personas privadas de la \u00a0 libertad y este en ning\u00fan aparte o numeral permite la tenencia [del elemento \u00a0 pretendido por el interno]\u201d[41]. \u00a0 Por ello, la \u201csolicitud no es viable, salvo mejor o diferente concepto por \u00a0 parte del Comando de Vigilancia quien es el responsable de la seguridad del \u00a0 establecimiento\u201d[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. En criterio del peticionario la \u00a0 respuesta brindada es irrazonable. \u201c[No entiende] en que [puede] \u00a0afectar que [en su celda] practique libremente [su culto] y \u00a0 [sus] \u00a0oraciones\u201d[43]. \u00a0 Tal actuaci\u00f3n, afirma, en modo alguno altera la seguridad del centro carcelario \u00a0 m\u00e1xime cuando, por un lado, se ha caracterizado por ser un interno con una \u00a0 conducta ejemplar. Inclusive, es beneficiario de un descuento de pena por su \u00a0 condici\u00f3n de monitor de ense\u00f1anza, labor que le permite contribuir a la \u00a0 resocializaci\u00f3n de sus compa\u00f1eros de reclusi\u00f3n y, de otro, en los dem\u00e1s patios \u00a0 del penal muchos presos profesan la religi\u00f3n Cristiana y Evang\u00e9lica \u201csin \u00a0 ninguna restricci\u00f3n\u201d[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El actor invoc\u00f3 el amparo de sus \u00a0 derechos fundamentales a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad, \u00a0 libertad religiosa y de cultos, honra y dignidad humana. Expuso que la \u00a0 circunstancia de encontrarse privado de la libertad \u201cno justifica que [se \u00a0 le d\u00e9] un tratamiento contrario, puesto que por el solo hecho de pertenecer a \u00a0 la especie humana [es merecedor] de garant\u00edas y respeto de los derechos \u00a0 humanos, que en ning\u00fan caso pueden ser vistos como elementos puramente \u00a0 ideol\u00f3gicos sino como reconocimiento de realidades\u201d[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Con base en lo anterior y advirtiendo \u00a0 que \u201cla persona privada de la libertad, no debe ser sometida a condiciones \u00a0 que hagan m\u00e1s gravosa su pena, es el Estado quien debe garantizar que no sean \u00a0 anulados aquellos derechos que no contempla la pena\u201d[46], solicita como objeto \u00a0 material de protecci\u00f3n el amparo de sus garant\u00edas superiores y, en consecuencia, \u00a0 la autorizaci\u00f3n para \u201ccolgar el cuadro en [su] celda y profesar \u00a0 libremente [su] religi\u00f3n\u201d[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Una vez se avoc\u00f3 el conocimiento de la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito con \u00a0 Funciones de Conocimiento del Distrito Judicial de Tunja -Boyac\u00e1, el 13 de junio \u00a0 de 2017, el Despacho orden\u00f3 notificar a la entidad accionada para que ejerciera \u00a0 el derecho de defensa y contradicci\u00f3n[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La Directora \u00a0 (e) del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de C\u00f3mbita -Boyac\u00e1[49] dio contestaci\u00f3n al requerimiento judicial solicitando declarar la improcedencia del amparo, por la \u00a0 inexistencia de vulneraci\u00f3n por parte de la entidad de los derechos \u00a0 fundamentales invocados[50]. Para sustentar su \u00a0 postura, indic\u00f3 que frente a la solicitud presentada por el accionante se brind\u00f3 \u00a0 una respuesta oportuna, clara, de fondo y congruente la cual fue debidamente \u00a0 notificada al interesado, exponi\u00e9ndosele los motivos de la negativa. Advirti\u00f3 \u00a0 que el centro carcelario es de alta seguridad y hace parte de \u201clos penales de \u00a0 segunda generaci\u00f3n, sobre los cuales se aplica un r\u00e9gimen especial por las \u00a0 connotaciones de ingenier\u00eda estructural y tratamiento al personal de privados de \u00a0 la libertad que alberga\u201d[51], de ah\u00ed que la tenencia \u00a0 de elementos como el solicitado por el actor no se encuentren permitidos en las \u00a0 celdas por razones de orden y seguridad, conforme lo dispone expresamente el \u00a0 art\u00edculo 21[52] \u00a0de la Resoluci\u00f3n 3152 de 2001[53] \u00a0y el art\u00edculo 45[54] \u00a0de la Resoluci\u00f3n 006349 del 19 de diciembre de 2016[55]. Precis\u00f3 que, en todo \u00a0 caso, el ejercicio de la libertad de cultos al interior del complejo de \u00a0 reclusi\u00f3n se encuentra protegido toda vez que \u201cen el establecimiento se le \u00a0 garantiza a todos los internos los espacios suficientes y adecuados para \u00a0 profesar libremente su culto, independientemente de la religi\u00f3n que profesen, \u00a0 para ello cada semana ingresa tanto el capell\u00e1n del establecimiento para \u00a0 celebrar la eucarist\u00eda en todos los pabellones de [la c\u00e1rcel] para \u00a0 aquellos [presos] que profesen la religi\u00f3n cat\u00f3lica, y as\u00ed mismo ingresa \u00a0 con la misma periodicidad los pastores de las diferentes iglesias a celebrar sus \u00a0 cultos para los internos que pertenecen a estas otras religiones\u201d[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones que se revisan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Decisi\u00f3n del juez de tutela de \u00a0 primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal del Circuito con \u00a0 Funciones de Conocimiento del Distrito Judicial de Tunja -Boyac\u00e1, mediante \u00a0 providencia del 21 de junio de 2017, neg\u00f3 el amparo invocado. Para el Despacho, \u00a0 \u201cno le es viable emitir pronunciamiento alguno, pues es la autoridad \u00a0 penitenciaria, [esto es, la] Direcci\u00f3n General del INPEC la encargada de \u00a0 relacionar los elementos permitidos y no permitidos en cada celda, pues es del \u00a0 resorte [\u00fanico y exclusivo] de esa entidad, no hay forma de decir que \u00a0 ello sea asunto constitucional de excepci\u00f3n\u201d[57]. Lo anterior, \u00a0 considerando a\u00fan m\u00e1s que se adujeron \u201cargumentaciones valederas que impiden \u00a0 acceder a lo requerido\u201d[58] \u00a0y que, en todo caso, el penal, actualmente, cuenta con espacios destinados para \u00a0 que los internos profesen libremente su culto con el acompa\u00f1amiento de los \u00a0 capellanes o pastores, seg\u00fan el caso, lo que evidencia que \u201cse est\u00e1 \u00a0 garantizando la libertad de cultos, de conciencia y de igualdad, al accionante y \u00a0 a toda la comunidad carcelaria\u201d[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que lo que se discute, en \u00faltimas, es \u00a0 la legalidad de actos administrativos -reglamento general y reglamento interno \u00a0 de los establecimientos de reclusi\u00f3n del orden nacional- que proh\u00edben la \u00a0 tenencia de elementos como el invocado por el tutelante, controversia que escapa \u00a0 al conocimiento del juez constitucional y, por ende, debe zanjarse en su \u00a0 escenario natural, esto es, en la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n presentada por el \u00a0 accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior determinaci\u00f3n fue impugnada por \u00a0 el actor, mediante escrito del 11 de julio de 2017, pidiendo revocar la decisi\u00f3n \u00a0 de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales invocados en la solicitud de tutela[60]. Afirm\u00f3 que, contrario a lo indicado por la Direcci\u00f3n del penal, en el \u00a0 Pabell\u00f3n donde, actualmente, permanece recluido no existe ning\u00fan espacio donde \u00a0 se pueda practicar o profesar su rito cat\u00f3lico y, en especial, la devoci\u00f3n al \u00a0 Divino Ni\u00f1o Jes\u00fas. Tampoco se precisa la asistencia de un pastor certificado \u00a0 (para quienes son cristianos) y lo \u00fanico cierto es que la prisi\u00f3n cuenta con un \u00a0 capell\u00e1n que se encarga de la asistencia espiritual en todo el complejo \u00a0 carcelario, integrado por la zona de alta seguridad[61] y por la de \u00a0 mediana seguridad[62] \u00a0siendo, en consecuencia, \u201cuna carga laboral que el [capell\u00e1n] no \u00a0 alcanza a suplir\u201d[63]. \u00a0 En atenci\u00f3n a ello, consider\u00f3 que para poder profesar su culto libremente debe \u00a0 hacerlo en su celda, \u201cde manera individual\u201d[64] conforme lo \u00a0 se\u00f1ala el art\u00edculo 19 superior. Advirti\u00f3 que la tenencia del cuadro es \u201cexclusivamente \u00a0 para ejercer [su] derecho constitucional a la libertad de cultos, el \u00a0 cuadro est\u00e1 sujeto a que le realicen cualquier tipo de inspecci\u00f3n, bien sea, \u00a0 revisarlo con rayos x, pasarlo por el control canino, inspecci\u00f3n por parte de \u00a0 los guardianes del Inpec, etc, con el fin de evidenciar que en nada restringe o \u00a0 afecta [la seguridad] y control [del] penal\u201d[65] y que con \u00a0 tal elemento no se le est\u00e1 causando ning\u00fan da\u00f1o o perjuicio a nadie. Finaliz\u00f3 \u00a0 manifestando que la protecci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0 fundamentales no puede reducirse a un juicio de legalidad acerca del contenido \u00a0 del reglamento interno aplicable pues est\u00e1 de por medio la efectividad de los \u00a0 derechos que consagra con \u00e9nfasis la Carta Pol\u00edtica y que se deriva de la fuerza \u00a0 normativa prevista en su art\u00edculo cuarto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Decisi\u00f3n del juez de tutela de \u00a0 segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de impugnarse este fallo, conoci\u00f3 de \u00a0 la tutela, en segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Tunja -Boyac\u00e1, que mediante providencia del 16 de agosto de \u00a0 2017 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo[66]. \u00a0 Para la autoridad judicial, los Directores de las prisiones est\u00e1n facultados \u00a0 para prohibir el ingreso de ciertos elementos en las celdas siempre que medie \u00a0 una justificaci\u00f3n razonable. En este caso, se \u201cesgrimi\u00f3 que la negativa a \u00a0 autorizar el ingreso del cuadro religioso ten\u00eda como objeto preservar la \u00a0 convivencia, la seguridad y el orden dentro del centro de reclusi\u00f3n, razones \u00a0 que, en criterio de la Sala, no pugnan con la esencia del derecho fundamental a \u00a0 la libertad de cultos, pues ello no reprime la profesi\u00f3n de [la fe del \u00a0 actor] ni le est\u00e1 vedando sus creencias religiosas, ni tampoco le impone \u00a0 ideas, dogmas o sentimientos de veneraci\u00f3n espec\u00edficos\u201d[67]. Se trata \u00a0 de una medida leg\u00edtima y adecuada que encuentra sustento en un acto \u00a0 administrativo -reglamento interno- investido de legalidad. Agreg\u00f3 que permitir \u00a0 el ingreso de la imagen sagrada tendr\u00eda la potencialidad de desconocer el hecho \u00a0 de que el accionante convive en su celda \u201ccon otros reclusos que podr\u00edan \u00a0 profesar una creencia opuesta al culto de las im\u00e1genes religiosas, a los cuales \u00a0 se les terminar\u00eda imponiendo [la carga de] soportar una representaci\u00f3n \u00a0 que ofende, ah\u00ed s\u00ed, sus propias convicciones\u201d[68]. \u00a0 Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que con la restricci\u00f3n impuesta no se vulner\u00f3 el derecho a la \u00a0 igualdad del tutelante \u201cpues no se estableci\u00f3 ni se aleg\u00f3 que en el centro de \u00a0 reclusi\u00f3n se permita el ingreso de elementos como el solicitado a otros reclusos\u201d[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n, a efectos de \u00a0 adoptar una decisi\u00f3n integral en los asuntos de la referencia, por Auto del 23 \u00a0 de marzo de 2018, requiri\u00f3 a los establecimientos penitenciarios accionados en \u00a0 cada uno de los procesos acumulados, a los accionantes de ambas solicitudes de \u00a0 amparo, al Padre Alberto M\u00fanera Duque, S.J., la \u00a0 Parroquia del Ni\u00f1o Jes\u00fas 20 de Julio, al hermano James Robinson, Rasta \u00a0 Nini, de la Alianza Rastafari de Panam\u00e1 y al Representante Legal y Director \u00a0 Nacional de la Fundaci\u00f3n Biblioteca Negra Haile Selassie I ONG, \u00d3scar Mauricio \u00a0 Puentes Amador, para que suministraran informaci\u00f3n que \u00a0 permitiera conocer, de un lado, la importancia de las creencias de los reclusos \u00a0 en su experiencia como individuos religiosos y, de otro, las razones por las \u00a0 cuales resultaba necesario la imposici\u00f3n de l\u00edmites al ejercicio de sus \u00a0 manifestaciones espirituales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se puso en conocimiento de la Direcci\u00f3n General del Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0 Carcelario -INPEC- y del Ministerio de Justicia y del Derecho, el contenido de \u00a0 los expedientes de tutela para que se pronunciaran sobre los hechos y \u00a0 pretensiones de los casos. Mediante Auto del 19 de abril \u00a0 de 2018 se suspendieron los t\u00e9rminos de los procesos y se requiri\u00f3, una vez m\u00e1s, \u00a0 a algunas de las entidades y particulares se\u00f1alados previamente para que dieran respuesta a la solicitud judicial formulada pues en \u00a0 virtud de un primer requerimiento no se verific\u00f3 su participaci\u00f3n[70]. El contenido integral de las preguntas \u00a0 formuladas por la Sala en cada solicitud probatoria y las respuestas brindadas, \u00a0 en dichas oportunidades, podr\u00e1n observarse en un anexo que se adjuntar\u00e1 a la \u00a0 presente providencia, sin perjuicio de advertir que se referir\u00e1n y analizar\u00e1n en \u00a0 detalle al momento de resolverse los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iIi. \u00a0 Consideraciones y fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro \u00a0 del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos \u00a0 86, inciso 3, y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con \u00a0 los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Cuesti\u00f3n previa: las acciones de tutela presentadas por William Alexander \u00a0 P\u00e9rez Mahecha y \u00c1lvaro Andr\u00e9s Ibarra Herrera son procedentes para buscar la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad se cumplen a cabalidad \u00a0 los requisitos de procedencia de las acciones de tutela, esto es, la \u00a0 legitimaci\u00f3n por activa y pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad. A \u00a0 continuaci\u00f3n, se analizar\u00e1n en detalle cada uno de los presupuestos mencionados, \u00a0 que sustentan dicha conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La \u00a0 acci\u00f3n de tutela puede ser presentada por las personas privadas de la libertad \u00a0 para reclamar sus derechos (Legitimaci\u00f3n para actuar) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Los accionantes pod\u00edan ejercer la \u00a0 acci\u00f3n de tutela (Legitimaci\u00f3n por activa). De acuerdo con lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 86 Superior, toda persona tiene derecho a interponer \u00a0 acci\u00f3n de tutela por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre[71]. El art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991[72] establece que la referida acci\u00f3n constitucional \u201cpodr\u00e1 ser \u00a0 ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada \u00a0 en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de \u00a0 representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos\u201d. En esta oportunidad, \u00a0 los se\u00f1ores William Alexander P\u00e9rez Mahecha y \u00c1lvaro Andr\u00e9s Ibarra Herrera \u00a0 act\u00faan en defensa de sus derechos e intereses, raz\u00f3n por la cual se encuentran \u00a0 legitimados para intervenir en esta causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Las \u00a0 autoridades p\u00fablicas pod\u00edan ser tuteladas (Legitimaci\u00f3n por pasiva). \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de \u00a0 1991[73], \u201c[l]a acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0 las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de \u00a0 los derechos de que trata el art\u00edculo 2 de esta ley\u201d. En esta ocasi\u00f3n, se \u00a0 tiene que tanto al Director del Establecimiento \u00a0 Penitenciario y Carcelario de Yopal &#8211; Casanare como al Director del \u00a0 Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta \u00a0 Seguridad de C\u00f3mbita -Boyac\u00e1, en su condici\u00f3n de jefes de gobierno interno, les \u00a0 corresponde velar por el funcionamiento y el control de los centros \u00a0 correccionales a su cargo, adoptando las medidas de atenci\u00f3n integral, \u00a0 tratamiento penitenciario, custodia y vigilancia que resulten pertinentes para \u00a0 garantizar la integridad, seguridad, disciplina, orden y el respeto de los \u00a0 derechos fundamentales de quienes all\u00ed permanecen confinados[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata, en consecuencia, de entidades \u00a0 p\u00fablicas con funciones que contribuyen a la garant\u00eda de los derechos \u00a0 fundamentales objeto de discusi\u00f3n, de ah\u00ed que se encuentren legitimadas como \u00a0 parte pasiva en los procesos de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En los presentes asuntos se cumple \u00a0 con el requisito de inmediatez y subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Inmediatez. La procedibilidad \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1, igualmente, supeditada al cumplimiento del \u00a0 requisito de inmediatez. Este exige que el amparo sea interpuesto de manera \u00a0 oportuna en relaci\u00f3n con el acto que gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales[75]. \u00a0 En el expediente T-6488263 la acci\u00f3n de tutela que se revisa se radic\u00f3 el 4 de \u00a0 agosto de 2017 y la demanda fue admitida el 8 de agosto siguiente por el Juzgado \u00a0 \u00danico Penal del Circuito Especializado del Distrito Judicial de Yopal -Casanare. \u00a0 El \u00faltimo acto -antes de la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n- que el peticionario \u00a0 considera compone el conjunto de hechos que ponen en riesgo sus garant\u00edas \u00a0 constitucionales, fue la conducta desplegada por uno de los dragoneantes de la \u00a0 prisi\u00f3n, el 13 de junio de 2017, es decir, el d\u00eda que se le cort\u00f3 el pelo [sus \u00a0 dreadlocks \u00a0(rastas)] pese a que constitu\u00edan una creencia esencial de su religi\u00f3n \u00a0 Rastafari. En virtud de lo dicho, se constata que transcurrieron menos de 2 \u00a0 meses entre el hecho generador de la vulneraci\u00f3n \u00a0 que se alega y la interposici\u00f3n de la solicitud de amparo, t\u00e9rmino que \u00a0 resulta razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente T-6507069 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela que se revisa se radic\u00f3 el 8 de junio de 2017 y la demanda fue admitida \u00a0 el 13 de junio siguiente por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones \u00a0 de Conocimiento de Tunja -Boyac\u00e1. El \u00faltimo acto que el peticionario estima como \u00a0 contrario a sus derechos fundamentales, es la respuesta brindada a la solicitud \u00a0 que inco\u00f3 ante la Direcci\u00f3n de la Penitenciar\u00eda, el 20 de mayo de 2017, con el \u00a0 prop\u00f3sito de que le fuera autorizado el ingreso en su celda de un \u201ccuadro \u00a0 peque\u00f1o [o l\u00e1mina delgada de madera] de la imagen del Divino Ni\u00f1o Jes\u00fas\u201d[76]. \u00a0 Ante el requerimiento, se le inform\u00f3, mediante oficio del 7 de junio de 2017, la \u00a0 imposibilidad de acceder a lo pretendido por tratarse de un elemento cuya \u00a0 tenencia se encuentra expresamente prohibida al interior de la prisi\u00f3n por \u00a0 motivos de seguridad y orden p\u00fablico. En este orden de ideas, el presupuesto de \u00a0 inmediatez debe entenderse satisfecho pues entre el \u00faltimo acto que podr\u00eda \u00a0 considerarse como el generador de la vulneraci\u00f3n concreta que se alega y la \u00a0 interposici\u00f3n del amparo tan solo transcurri\u00f3 un d\u00eda, t\u00e9rmino respecto del cual \u00a0 no surge reparo alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Subsidiariedad. En relaci\u00f3n \u00a0 con el car\u00e1cter residual y subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica establece que su procedencia est\u00e1 condicionada a que \u201cel afectado no \u00a0 disponga de otro medio de defensa judicial\u201d (art\u00edculo 86 C.P.). Sin \u00a0 embargo, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que no puede declararse la improcedencia \u00a0 de la tutela por la sola existencia en abstracto de un medio ordinario de \u00a0 defensa. El juez constitucional debe analizar, en el marco de la situaci\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica particular, si la acci\u00f3n judicial dispuesta por el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 es id\u00f3nea o eficaz en virtud de las circunstancias del caso \u00a0 concreto, tales como las condiciones personales de vulnerabilidad del afectado. \u00a0 En el evento en el que no lo sea, el mecanismo de amparo proceder\u00e1 para provocar \u00a0 un juicio sobre el fondo de manera definitiva o transitoria, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de tutela, los jueces de \u00a0 instancia, en ambos procesos, negaron las acciones presentadas debido a que las \u00a0 actuaciones de los entes carcelarios que restringieron la pr\u00e1ctica de las \u00a0 manifestaciones religiosas de los accionantes se desplegaron, a su juicio, en \u00a0 ejercicio de atribuciones legales y reglamentarias de disciplina, seguridad, \u00a0 orden y salubridad requeridas para la organizaci\u00f3n, funcionalidad y operatividad \u00a0 de las c\u00e1rceles donde fueron confinados los actores. Sobre esta base, las \u00a0 autoridades judiciales estimaron que la controversia representaba una discusi\u00f3n \u00a0 de \u00edndole legal relativa a la aplicaci\u00f3n de las disposiciones previstas en un \u00a0 acto administrativo -reglamento interno de los centros de reclusi\u00f3n- que \u00a0 contempla normas y procedimientos de conducta. En ese sentido, el asunto \u00a0 escapaba al conocimiento del juez constitucional y deb\u00eda dirimirse en la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. Sobre este particular, la Sala \u00a0 estima que no les asiste la raz\u00f3n toda vez que la discusi\u00f3n no puede reducirse a \u00a0 un juicio de legalidad sobre todo cuando el debate advertido trasciende a la \u00a0 esfera constitucional[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, se advierte que los \u00a0 accionantes no se expresan, en sus acciones de tutela, en contra del reglamento \u00a0 interno que rige los establecimientos carcelarios donde fueron privados de la \u00a0 libertad sino que cuestionan la espec\u00edfica aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n \u00a0 irrestricta en su caso personal, esto es, el impacto que algunas de las \u00a0 disposiciones reglamentarias generaron sobre el respeto y ejercicio de sus \u00a0 creencias religiosas m\u00e1s profundas lo que, en su criterio, constituy\u00f3 una \u00a0 violaci\u00f3n del derecho a la libertad religiosa y de cultos. En efecto, los \u00a0 elementos de juicio aportados a los procesos ponen de presente una discusi\u00f3n \u00a0 constitucional relevante que involucra, por un lado, el respeto por la libertad \u00a0 religiosa y de cultos de unas personas recluidas; prerrogativa que les otorga la \u00a0 facultad de creer y de practicar los votos de una determinada orientaci\u00f3n \u00a0 mediante la asunci\u00f3n y el acatamiento de un credo o culto, cuyo ejercicio se \u00a0 manifiesta en la interioridad o exteriorizaci\u00f3n de actos de fe y, de otro, la tensi\u00f3n que surge con la prevalencia del inter\u00e9s \u00a0 general y la seguridad p\u00fablica, en tanto presupuestos que rigen la funcionalidad \u00a0 de los centros de reclusi\u00f3n del orden nacional mediante el establecimiento de \u00a0 medidas disciplinarias con la potencialidad de restringir tales manifestaciones \u00a0 espirituales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante un escenario de esta naturaleza, en \u00a0 el que se precisa armonizar y ponderar diferentes principios en tensi\u00f3n se \u00a0 requiere contar, por lo menos para su comprensi\u00f3n constitucional, con la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0 Como se dijo en la sentencia T-100 de 1994[78], \u00a0 \u201cas\u00ed como la Constituci\u00f3n no permite que se suplante al juez ordinario con el \u00a0 de tutela, para la protecci\u00f3n de los derechos de rango legal, tampoco permite \u00a0 que la protecci\u00f3n inmediata y eficaz de los derechos fundamentales, sea \u00a0 impedida\u00a0o recortada por las reglas de competencia de las jurisdicciones \u00a0 ordinarias\u201d, m\u00e1xime cuando la salvaguarda invocada, en esta oportunidad, es \u00a0 en beneficio de dos ciudadanos con restricciones en su \u00a0 libertad, esto es, sujetos pasivos de una relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n. \u00a0 Respecto de este grupo de individuos, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra un \u00a0 tratamiento especial que, en hechos concretos, se traduce en una protecci\u00f3n \u00a0 reforzada dada su condici\u00f3n de indefensi\u00f3n frente al Estado que debe \u00a0 garantizarse por medio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este mecanismo se perfila como el \u00a0 instrumento id\u00f3neo y eficaz para garantizar la efectividad de los derechos \u00a0 fundamentales de la poblaci\u00f3n reclusa. En la sentencia T-388 de 2013[79], la Sala Primera de \u00a0 Revisi\u00f3n estudi\u00f3 nueve expedientes de acci\u00f3n de tutela, referentes a las \u00a0 violaciones de los derechos a la dignidad humana, vida en condiciones dignas, \u00a0 integridad personal, salud y reintegraci\u00f3n social de personas confinadas de la \u00a0 libertad en seis centros carcelarios del pa\u00eds. En todos los casos, se hizo \u00a0 referencia a la necesidad de tomar medidas adecuadas y necesarias, de manera \u00a0 urgente, para superar el estado de cosas en que se encuentra el Sistema \u00a0 Penitenciario que, se alega, es contrario al orden constitucional de manera \u00a0 estructural y general[80]. \u00a0 Dentro de las consideraciones de la sentencia, la Sala indic\u00f3 que \u201clos menos \u00a0 privilegiados, las personas m\u00e1s descuidadas y abandonadas a su suerte y sus \u00a0 problemas, como es el caso de las personas privadas de la libertad\u201d son \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional en raz\u00f3n a la masiva y \u00a0 generalizada violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al interior de los mismos \u00a0 establecimientos de reclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n sus garant\u00edas \u00a0 constitucionales deben \u201cser [protegidas] con celo en una democracia\u201d. \u00a0 Record\u00f3 entonces que la acci\u00f3n de tutela adquiere un lugar protag\u00f3nico y \u00a0 estrat\u00e9gico en un Sistema Penitenciario y Carcelario, en crisis, que muchas \u00a0 veces implica un peligro grave, real e inminente. A trav\u00e9s de ella \u201cno s\u00f3lo \u00a0 se [puede] \u00a0asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales, en general, sino que, \u00a0 adem\u00e1s, [permite] a las autoridades tener noticia de graves amenazas que \u00a0[est\u00e1n] teniendo lugar. En este sentido, la jurisprudencia constitucional \u00a0[ha] reconocido que la acci\u00f3n de tutela [es] un derecho protegido \u00a0 de forma especial para personas privadas de la libertad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En este contexto, encuentra la Sala superado el an\u00e1lisis de \u00a0 procedibilidad, por lo que pasar\u00e1 a estudiar el problema jur\u00eddico que se \u00a0 advierte, en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Planteamiento de los casos y del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En esta oportunidad, los \u00a0 accionantes de las solicitudes de amparo fueron privados de la libertad en los \u00a0 Establecimientos Penitenciarios de Yopal -Casanare y C\u00f3mbita -Boyac\u00e1. Relatan \u00a0 que, en el marco de la relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n con el Estado, las autoridades \u00a0 carcelarias desatendieron el compromiso que les asiste en el respeto, protecci\u00f3n \u00a0 y garant\u00eda de sus derechos fundamentales, en particular, su libertad religiosa \u00a0 pues irrespetaron el ejercicio de las manifestaciones de fe que son esenciales \u00a0 para su vivencia espiritual. En el primero de los casos, el actor al momento de \u00a0 ingresar a la penitenciar\u00eda fue despojado de sus dreadlocks (rastas) que \u00a0 constituyen una creencia fundamental de la religi\u00f3n Rastafari que profesa hace \u00a0 m\u00e1s de 14 a\u00f1os y en la que, adem\u00e1s, se debe llevar una dieta vegetariana. En el \u00a0 segundo proceso, al tutelante se le neg\u00f3 la posibilidad de ingresar y conservar \u00a0 en su celda un cuadro con la imagen del Divino Ni\u00f1o Jes\u00fas que requiere para \u00a0 ejercer su experiencia como cat\u00f3lico, rito que practica hace m\u00e1s de 20 a\u00f1os. \u00a0 Tales actuaciones, en su criterio, agravaron la situaci\u00f3n de reclusi\u00f3n, \u00a0 incidiendo negativamente en su proceso efectivo de resocializaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades penitenciarias accionadas, \u00a0 en ambos casos, argumentaron que las restricciones impuestas al ejercicio de la \u00a0 libertad religiosa y de cultos de los accionantes, obedeci\u00f3 al cumplimiento de \u00a0 las previsiones normativas contempladas en los reglamentos internos de las \u00a0 c\u00e1rceles que imponen normas y procedimientos de conducta por razones de \u00a0 disciplina, seguridad, orden y salubridad como desarrollo de la Ley 65 de 1993[81]. En esa medida, las \u00a0 limitaciones a la exteriorizaci\u00f3n de las manifestaciones de su identidad \u00a0 espiritual no fueron irrazonables ni desproporcionadas en tanto pretendieron \u00a0 contribuir a la operatividad del tratamiento penitenciario y a la \u00a0 materializaci\u00f3n de las funciones de la pena, particularmente, a la \u00a0 resocializaci\u00f3n de quienes han incurrido en un comportamiento delictivo o est\u00e1n \u00a0 siendo investigados de ello y, por ende, est\u00e1n sometidos a un r\u00e9gimen jur\u00eddico \u00a0 especial. Ello, sugiere entonces que las actuaciones desplegadas se enmarcaron \u00a0 dentro de lo dispuesto en el orden jur\u00eddico vigente sin que fueran violatorias \u00a0 de garant\u00edas superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Con base en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0 esbozada y, a partir de los elementos de juicio que obran en los procesos, \u00a0 corresponde a la Sala determinar si: \u00bflas autoridades penitenciarias accionadas \u00a0 (Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal -Casanare y Establecimiento \u00a0 Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de \u00a0 C\u00f3mbita -Boyac\u00e1) vulneran el derecho fundamental \u00a0 a la libertad religiosa y de cultos de los internos (William Alexander \u00a0 P\u00e9rez Mahecha y \u00c1lvaro Andr\u00e9s Ibarra Herrera) al haber aplicado una medida que \u00a0 impacta el ejercicio de sus creencias religiosas, esenciales para la vivencia \u00a0 espiritual (en este caso, mantener el pelo, acceder a comida vegetariana y tener \u00a0 una imagen religiosa), con fundamento en competencias infraconstitucionales \u00a0 (legales y reglamentarias) que buscan garantizar la disciplina, la seguridad, el \u00a0 orden p\u00fablico y la salubridad carcelaria? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Con el fin de resolver el problema \u00a0 jur\u00eddico planteado, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n analizar\u00e1 (i) la doctrina \u00a0 constitucional sobre la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n en la que se encuentran \u00a0 las personas privadas de la libertad. Con base en ello (ii) examinar\u00e1 la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en torno al ejercicio del derecho fundamental \u00a0 a la libertad religiosa y de cultos de quienes permanecen bajo condiciones de \u00a0 confinamiento y finalmente, (iii) resolver\u00e1 los asuntos objeto de estudio, \u00a0 brindando el remedio constitucional adecuado, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las personas privadas de la libertad \u00a0 est\u00e1n en una relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n: el Estado debe garantizarles el \u00a0 ejercicio de su derecho fundamental a la libertad \u00a0 religiosa y de cultos de manera real y efectiva, adoptando las medidas que \u00a0 resulten necesarias y adecuadas para alcanzar tal prop\u00f3sito \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, se examina la situaci\u00f3n \u00a0 de los ciudadanos P\u00e9rez Mahecha e Ibarra Hererra quienes fueron recluidos en los \u00a0 Establecimientos Carcelarios de Yopal y C\u00f3mbita, respectivamente. \u00a0 Consideran que en este escenario, la administraci\u00f3n penitenciaria vulner\u00f3 su \u00a0 derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos, prerrogativa \u00a0 constitucional que estiman inherente a la persona humana y cuya protecci\u00f3n \u00a0 compete siempre y en todo momento a las autoridades de reclusi\u00f3n por la \u00a0 importancia que representa en el proceso de resocializaci\u00f3n. Atendiendo al \u00a0 reclamo planteado, a continuaci\u00f3n se analizar\u00e1 la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en la materia a fin de resolver la controversia suscitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La \u00a0 relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n que mantienen las personas privadas de la libertad con el \u00a0 Estado no les quita su calidad de sujetos con posiciones de derechos \u00a0 fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. En un Estado Social de Derecho, es \u00a0 constitucionalmente leg\u00edtimo que las personas privadas de la libertad se encuentren sujetas a un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial como \u00a0 consecuencia del sometimiento a una medida de aseguramiento, dada su vinculaci\u00f3n a un proceso penal o en \u00a0 virtud de la imposici\u00f3n de una pena debido a su responsabilidad en la comisi\u00f3n \u00a0 de un hecho punible. Esta circunstancia de sujeci\u00f3n en la que permanecen dichos \u00a0 individuos se traduce b\u00e1sicamente en la potestad y si se quiere decir en la \u00a0 obligaci\u00f3n de la administraci\u00f3n penitenciaria para someterlos, razonablemente, \u00a0 al cumplimiento de unas pol\u00edticas disciplinarias de orden, seguridad y \u00a0 salubridad, plasmadas en los reglamentos de r\u00e9gimen interno, que pueden resultar \u00a0 complejas. Adem\u00e1s para adoptar medidas tendientes a \u00a0 limitar o restringir, dr\u00e1sticamente, el ejercicio de sus derechos, incluso \u00a0 fundamentales, en orden a asegurar el goce de las dem\u00e1s garant\u00edas b\u00e1sicas de los \u00a0 internos y lograr el cometido principal del tratamiento penitenciario, esto es, \u00a0 la resocializaci\u00f3n. En virtud de esta condici\u00f3n de subordinaci\u00f3n o de la \u201cinserci\u00f3n\u201d del administrado en la organizaci\u00f3n administrativa \u00a0 penitenciaria y, por ende, a sus reglas el Estado debe, \u00a0 simult\u00e1neamente, asegurar de manera especial el principio de eficacia de los \u00a0 derechos fundamentales de los reclusos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la administraci\u00f3n penitenciaria, \u00a0 las personas privadas de la libertad se encuentran en una relaci\u00f3n especial de \u00a0 sujeci\u00f3n, dise\u00f1ada y comandada por el Estado en la que, si bien existe una \u201cfuerte \u00a0 dependencia existencial [de los internos hacia las autoridades carcelarias]\u201d[82], el predominio de una \u00a0 parte sobre la otra no afecta la existencia de derechos y deberes para ambos \u00a0 extremos de la relaci\u00f3n[83]. \u00a0 La identificaci\u00f3n y el r\u00e9gimen de la situaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n ha originado \u00a0 la presencia de importantes consecuencias jur\u00eddicas que determinan, \u00a0 especialmente, el compromiso en el respeto, protecci\u00f3n y garant\u00eda de los \u00a0 derechos fundamentales de los presos quienes no pierden la calidad de sujetos \u00a0 activos de prerrogativas b\u00e1sicas al ingresar a un establecimiento de reclusi\u00f3n[84]. La efectividad del \u00a0 derecho \u201cno termina en las murallas de las c\u00e1rceles\u201d[85] y \u201cel \u00a0 delincuente, al ingresar a la prisi\u00f3n, no entra en un territorio sin ley\u201d[86]. La c\u00e1rcel no es, en \u00a0 consecuencia, \u201cun sitio ajeno al [orden jur\u00eddico]\u201d[87] y las personas all\u00ed confinadas no son individuos sustra\u00eddos de la \u00a0 colectividad[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n de su \u00a0 comportamiento antisocial anterior, en caso de haber sido condenados o \u00a0 por existir una conducta en investigaci\u00f3n, se encuentran sometidos a un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial que se manifiesta en el poder \u00a0 disciplinario, sancionatorio y administrativo, potestad que puede comprender la \u00a0 adopci\u00f3n de medidas dirigidas a garantizar la seguridad, el orden p\u00fablico, la \u00a0 disciplina y la salubridad siempre que tales prop\u00f3sitos encuentren sustento en \u00a0 la Constituci\u00f3n, es decir, consulten el principio de \u00a0 eficacia de los derechos fundamentales. Los l\u00edmites de \u00a0 dicho ejercicio de coerci\u00f3n est\u00e1n determinados por el reconocimiento de los \u00a0 derechos de los sujetos confinados y por los correspondientes deberes estatales \u00a0 que de estos se derivan. As\u00ed, como consecuencia \u00a0 de la relaci\u00f3n de sometimiento que mantienen con el Estado, tienen algunas de sus garant\u00edas suspendidas, como la \u00a0 libertad de locomoci\u00f3n, otras limitadas, como la comunicaci\u00f3n, la intimidad y el \u00a0 trabajo y, en todo caso, gozan del ejercicio de derechos fundamentales b\u00e1sicos \u00a0 en forma plena, como la vida, la salud, la integridad f\u00edsica, la igualdad, la \u00a0 dignidad humana, el debido proceso y la libertad religiosa y de cultos en su \u00a0 dimensi\u00f3n interna[89]. \u00a0 Se trata de contenidos superiores esenciales, intangibles y dotados de \u00a0 poder para demandar del Estado su efectiva protecci\u00f3n[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de \u00a0 estos derechos, plenos o limitados, se encuentra \u00a0 estrechamente ligado a la garant\u00eda de la funcionalidad y la legitimidad del \u00a0 sistema penal, que viene dada, espec\u00edficamente frente a la poblaci\u00f3n condenada, \u00a0 por la posibilidad real de la resocializaci\u00f3n en tanto principio normativo y \u00a0 fundamento de las relaciones de especial sujeci\u00f3n[91]. Esta concepci\u00f3n inspirada en el valor superior de la dignidad humana, que es a la \u00a0 vez sustento de varias de las funciones de la pena, implica que las autoridades \u00a0 del Estado y, en particular, los funcionarios penitenciarios est\u00e1n en la \u00a0 obligaci\u00f3n de desplegar una serie de conductas id\u00f3neas y necesarias encaminadas \u00a0 a garantizar la efectiva reincorporaci\u00f3n a la sociedad de los reclusos, a partir del aislamiento en condiciones cualificadas de seguridad \u00a0 dentro del per\u00edmetro carcelario y de la existencia vital de unas condiciones \u00a0 materiales dignas de internamiento que permitan sobrellevar la sanci\u00f3n \u00a0 intramural bajo par\u00e1metros de humanidad, tranquilidad, decencia y dentro de un \u00a0 marco de respeto por los principios constitucionales[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con esto, toda pena o medida de \u00a0 aseguramiento impuesta, independientemente del delito del cual provenga, debe \u00a0 respetar unas reglas m\u00ednimas relativas al tratamiento de los reclusos[93], que se encuentran \u00a0 unidas de manera esencial a los conceptos de razonabilidad y proporcionalidad a \u00a0 partir de los cuales la sanci\u00f3n es \u201cla necesidad socio-pol\u00edtica de la defensa \u00a0 del orden jur\u00eddico y la garant\u00eda de las condiciones m\u00ednimas de la existencia \u00a0 social pac\u00edfica, pero nunca se impone, en un estado de derecho, por encima de \u00a0 las necesidades de protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos, ni por fuera del marco \u00a0 subjetivo de la culpabilidad\u201d[94]. \u00a0 Lo dicho supone que en el orden constitucional vigente la administraci\u00f3n \u00a0 penitenciaria tiene un deber jur\u00eddico irrenunciable en la satisfacci\u00f3n de un \u00a0 contenido m\u00ednimo de obligaciones frente a este sector vulnerable de la \u00a0 sociedad, al margen de los hechos por los que hayan sido condenados o acusados, \u00a0 pues lo que est\u00e1 en juego en estos contextos es la dignidad inherente del ser \u00a0 humano[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo lo anterior, es decir, que el \u00a0 Estado debe brindar los medios y las condiciones para no acentuar la \u00a0 desocializaci\u00f3n del penado o acusado y posibilitar sus opciones de \u00a0 socializaci\u00f3n, surge la responsabilidad a su cargo de \u00a0 asegurar, en beneficio de la comunidad confinada de la libertad, un trato humano \u00a0 y digno; la obligaci\u00f3n de proporcionarles alimentaci\u00f3n adecuada y suficiente, \u00a0 vestuario, utensilios de aseo e higiene personal, instalaciones en condiciones \u00a0 de sanidad y salud adecuadas, con ventilaci\u00f3n e iluminaci\u00f3n, y asistencia \u00a0 m\u00e9dica. Por su parte, el interno tiene derecho al descanso nocturno en un \u00a0 espacio m\u00ednimo vital, a no ser expuesto a temperaturas extremas, a que se le \u00a0 garantice su seguridad, a las visitas \u00edntimas, a ejercitarse f\u00edsicamente, a la \u00a0 lectura, el acceso a los servicios p\u00fablicos esenciales como energ\u00eda y agua \u00a0 potable y al ejercicio de la religi\u00f3n; presupuesto este \u00faltimo que los \u00a0 accionantes estiman desatendido en sus casos particulares[96]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. En conclusi\u00f3n, aunque \u201cla \u00a0 condici\u00f3n de prisionero determina una [limitaci\u00f3n] de los derechos \u00a0 fundamentales, dicha [restricci\u00f3n] debe ser la m\u00ednima necesaria para \u00a0 lograr [fines constitucionales leg\u00edtimos como la conservaci\u00f3n de la \u00a0 seguridad, la disciplina, el orden y la salubridad carcelaria]. Toda \u00a0 limitaci\u00f3n adicional debe ser entendida como un exceso y, por lo tanto, como \u00a0 [un desconocimiento de los principios de razonabilidad y proporcionalidad que \u00a0 gu\u00edan la funcionalidad y la legitimidad del tratamiento punitivo]. La \u00f3rbita \u00a0 de los derechos del preso cuya limitaci\u00f3n resulta innecesaria, es tan digna de \u00a0 respeto y su protecci\u00f3n constitucional es tan fuerte y efectiva como la de \u00a0 cualquier persona no sometida a las condiciones carcelarias\u201d[97]. El Estado Social de \u00a0 Derecho no se queda en las puertas de las c\u00e1rceles. Existe un deber positivo a \u00a0 cargo de las autoridades penitenciarias de asegurar condiciones humanitarias de \u00a0 encarcelamiento que dignifiquen la relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n y contribuyan a \u00a0 un efectivo proceso de resocializaci\u00f3n[98]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El ejercicio de la libertad religiosa y de cultos, en el \u00a0 marco de la relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n, debe ser asegurado de manera \u00a0 reforzada, sin otras limitaciones o restricciones a las que razonable y \u00a0 proporcionalmente haya lugar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. El esp\u00edritu \u00a0 pluralista que caracteriza el Texto Superior vigente[99] reconoce y establece \u00a0 que \u201cel Estado no es ateo, agn\u00f3stico ni indiferente ante los sentimientos \u00a0 religiosos de los colombianos, lo que significa que en atenci\u00f3n a los \u00a0 [valores] \u00a0constitucionales de rango normativo superior dentro del ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0 [debe] \u00a0preocuparse por permitir que se atiendan las necesidades religiosas de los \u00a0 [habitantes sin discriminaci\u00f3n alguna] y que en consecuencia [no se \u00a0 descuiden] \u00a0las condiciones, cuando menos legales, que aseguren su vigencia y la primac\u00eda de \u00a0 los derechos inalienables de la persona\u201d[100]. El constituyente \u00a0 dispuso que los poderes p\u00fablicos deben amparar todas las creencias, iglesias y \u00a0 confesiones religiosas, en igualdad de condiciones, para que puedan desarrollar \u00a0 libremente, de modo organizado o espont\u00e1neo, individual o colectivo, sus \u00a0 manifestaciones de fe, entendiendo de esta forma que \u201cDios no es \u00a0 solamente para unos, sino de cada uno de acuerdo a [las referencias \u00a0 espirituales propias]\u201d[101]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La identificaci\u00f3n de una Naci\u00f3n regida por \u00a0 el principio de laicidad o de neutralidad[102] \u00a0supone necesariamente el reconocimiento de una libertad religiosa y de cultos \u00a0 como elemento imperante del orden social vigente[103]. En su acepci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 simple, la palabra religi\u00f3n comprende el conjunto de \u201cexpresiones coherentes \u00a0 y ordenadas y casi siempre sistem\u00e1ticas, de una creencia o afirmaci\u00f3n que \u00a0 incorpora ritos, credos, oficiantes y adeptos, seguidores, creyentes o \u00a0 practicantes, relacionados entre s\u00ed del modo m\u00e1s conforme con los fundamentos \u00a0 impl\u00edcitos o expl\u00edcitos de la misma, y que procuran, en casi todos los \u00a0 casos, explicar las causas de la existencia\u201d[104]. \u00a0 Se trata no solo de una creencia o acto de fe sino, b\u00e1sicamente, de una relaci\u00f3n \u00a0 personal del hombre con Dios, que se traduce en el seguimiento de un sistema \u00a0 moral y en la pr\u00e1ctica de un culto privado o p\u00fablico[105]. El culto no es m\u00e1s que un aspecto de la religi\u00f3n, el factor externo que se \u00a0 comprende en ella junto con las creencias, los sentimientos y los principios \u00a0 morales[106]. No es, por tanto un derecho \u00a0 aut\u00f3nomo y abarca el \u201cconjunto de demostraciones \u00a0 exteriores presentadas a Dios; luego, sin la relaci\u00f3n con Dios, esto es sin \u00a0 religi\u00f3n, no se da un culto, [de donde] se concluye que la libertad de cultos no es m\u00e1s que una \u00a0 consecuencia de la\u00a0libertad religiosa. El culto, cuando es p\u00fablico y colectivo, \u00a0 es expresi\u00f3n de la doble dimensi\u00f3n religiosa y social del hombre\u201d[107]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La religi\u00f3n y el culto no son entonces mera \u00a0 subjetividad y por ello reclaman su protecci\u00f3n tanto en el \u00e1mbito positivo \u00a0 denominado autonom\u00eda jur\u00eddica, como en el negativo, conocido como inmunidad de \u00a0 coacci\u00f3n[108]. \u00a0 La autonom\u00eda jur\u00eddica se encuentra ligada a la idea de que \u00a0 los individuos pueden profesar, practicar, manifestar y divulgar, individual o \u00a0 colectivamente, tanto en p\u00fablico como en privado, cualquier creencia, religi\u00f3n, \u00a0 confesi\u00f3n, fe, culto o rito libremente escogido, cambiarlo, abandonarlo, decidir \u00a0 no ejercer ninguno o abstenerse de declarar sobre sus dogmas de fe[109]. La garant\u00eda no se \u00a0 detiene en la asunci\u00f3n de una determinada opci\u00f3n religiosa, sino que se extiende \u00a0 a los actos externos en los que esta se manifiesta, esto es, en el hecho de \u00a0 revelar o visibilizar los comportamientos que la creencia demande pues lo que se \u00a0 pretende es preservar al m\u00e1ximo el \u00e1mbito de vigencia de las libertades \u00a0 espirituales y de sus proyecciones espec\u00edficas. La opci\u00f3n religiosa es una materia \u201cque \u00a0 s\u00f3lo incumbe a la persona, hace parte de su libertad-seguridad y, por tanto, el \u00a0 poder del Estado no puede injerir directa o indirectamente en la decisi\u00f3n \u00a0 personal e \u00edntima sobre si se adopta o no un credo religioso, o si se persevera \u00a0 en la pr\u00e1ctica de un determinado culto\u201d[110]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inmunidad de coacci\u00f3n \u00a0comprende la garant\u00eda de que nadie podr\u00e1 ser obligado o forzado a obrar contra \u00a0 su credo religioso, perturbado en raz\u00f3n de sus creencias, compelido a \u00a0 revelarlas, imposibilitado a vivir seg\u00fan sus propias convicciones o impedido a \u00a0 difundirlas. As\u00ed pues, se proh\u00edbe toda forma de coacci\u00f3n para que las personas \u00a0 se adhieran a religiones o confesiones diversas a las que pertenecen o para que \u00a0 se mantengan en las propias, es decir, no son v\u00e1lidas aquellas actuaciones que \u00a0 buscan imponer un patr\u00f3n de conducta contrario a los preceptos de la fe que se \u00a0 profesa. Lo anterior, por cuanto para el creyente la coherencia de su vida personal con los dogmas de \u00a0 sus referencias espirituales reviste una importancia cardinal en tanto que ellas \u00a0 determinan la mayor\u00eda de los proyectos de existencia individual. En virtud de \u00a0 este \u00e1mbito, el Estado \u201cdebe abs\u00adtenerse de neutralizar o debilitar las \u00a0 creencias de las per\u00adsonas, no puede establecer barreras que impidan la fe y \u00a0 debe proteger y hacer respetar las creencias [personales]\u201d[111]. Esta consideraci\u00f3n \u00a0 b\u00e1sica del Constituyente comporta el reconocimiento de los principios de la \u00a0 diversidad y de la igualdad en el conjunto general de las relaciones subjetivas \u00a0 y colectivas de alcance social como en \u00e1mbitos y escenarios especiales, \u00a0 incluido el de la reclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. La libertad religiosa y de cultos, en \u00a0 tanto derecho, en principio, de aplicaci\u00f3n inmediata, adquiere especial \u00a0 relevancia en el marco del v\u00ednculo de sujeci\u00f3n que mantienen las personas \u00a0 confinadas con la administraci\u00f3n penitenciaria[112]. \u00a0 En el orden constitucional vigente existe un principio de acci\u00f3n seg\u00fan el cual \u00a0 todas las autoridades del Estado, sin excepci\u00f3n, deben, en la medida de sus \u00a0 posibilidades jur\u00eddicas y materiales, realizar todas las conductas relacionadas \u00a0 con sus funciones constitucionales y legales tendientes a lograr las condiciones \u00a0 adecuadas para el desarrollo real y efectivo de esta prerrogativa superior \u00a0 frente a quienes permanecen recluidos como parte del proceso de resocializaci\u00f3n \u00a0 por el que atraviesan, tras haber incurrido en un comportamiento delictivo o \u00a0 estar acusados de haberlo hecho. Los prop\u00f3sitos de reeducaci\u00f3n y reinserci\u00f3n social, en tanto funci\u00f3n \u00a0 preventiva especial de la pena, comprenden la obligaci\u00f3n institucional de \u00a0 ofrecerle al reo todos los medios razonables que tengan la virtualidad de \u00a0 reducir, en lo posible, aquellas circunstancias que debiliten el sentido de su \u00a0 responsabilidad, el respeto a su dignidad humana, a su autonom\u00eda y al desarrollo \u00a0 de la personalidad, buscando la humanizaci\u00f3n de la \u00a0 sanci\u00f3n penal[113]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales herramientas de resocializaci\u00f3n del \u00a0 infractor de la ley, en el marco del tratamiento penitenciario, deben ser \u201c[progresivas] y [programadas e \u00a0 individualizadas] hasta donde sea posible\u201d[114] teniendo en cuenta la \u00a0 condici\u00f3n personal del interno, su comportamiento, el compromiso de no \u00a0 reincidencia, la situaci\u00f3n familiar y dem\u00e1s elementos que permitan realizar \u00a0 juicios de valor sobre la persona del recluso y sus necesidades. Pueden estar asociadas a diversas formas de asistencia u orientaci\u00f3n bien \u00a0 sea de naturaleza educativa, laboral, cultural, deportiva, recreativa, familiar, \u00a0 moral e, inclusive, espiritual[115]. Justamente la imposici\u00f3n de la pena, \u00a0 \u201cadem\u00e1s de constituir una sanci\u00f3n y de cumplir una funci\u00f3n disuasiva que \u00a0 inhiba a las personas de incurrir en conductas punibles con el fin de preservar \u00a0 la convivencia arm\u00f3nica y pac\u00edfica de los asociados, debe tener principalmente \u00a0 una dimensi\u00f3n resocializadora que permita reincorporar al autor del delito a la \u00a0 sociedad, para que pueda ser parte activa de la misma una vez cumpla [el \u00a0 castigo intramural]\u201d[116]. \u00a0S\u00f3lo se alcanzar\u00e1 este fin si se aprovecha el per\u00edodo de \u00a0 privaci\u00f3n de libertad para lograr, en lo posible, que la persona confinada, una \u00a0 vez haya cumplido con su ciclo legal de encierro, no solamente quiera respetar \u00a0 la ley y proveer a sus necesidades, sino tambi\u00e9n que sea capaz de hacerlo[117]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de resocializaci\u00f3n puede \u00a0 jugar un papel importante una determinada creencia \u00a0 religiosa que el interno conserve y exprese en reclusi\u00f3n. Puede ser una forma \u00a0 para aminorar la aflicci\u00f3n que la privaci\u00f3n per se ya le representa o \u00a0 para \u201cbuscar su propia meta de perfecci\u00f3n\u201d[118] mediante un plan de vida que \u00a0 comprende una determinada opci\u00f3n espiritual, capaz de incidir en su \u00a0 comportamiento al punto de ajustar sus actuaciones a \u00a0 unos m\u00ednimos par\u00e1metros \u00e9ticos. \u00a0 El ser humano \u201cno es un medio al servicio del Estado en la b\u00fasqueda de \u00a0 objetivos comunes, sino fin en s\u00ed mismo\u201d[119]. El orden jur\u00eddico no puede \u00a0 desconocer el derecho de los reclusos a la realizaci\u00f3n \u00a0 de diversas actividades constructivas y regeneradoras que permitan garantizarle \u00a0 condiciones para optimar el proceso de resocializaci\u00f3n, sobreponerse a sus \u00a0 circunstancias de penuria y guardar esperanzas para la libertad. Es conveniente \u00a0 que, antes del t\u00e9rmino de la ejecuci\u00f3n de una pena e inclusive de una medida de \u00a0 aseguramiento, se adopten los medios necesarios para propiciarle al recluso \u201cun \u00a0 retorno progresivo a la vida en sociedad\u201d[120]. As\u00ed, considerando que la espiritualidad \u00a0 humana o la religiosidad permite el cumplimiento de las \u00a0 funciones asociadas a la pena, \u00a0 las autoridades p\u00fablicas tienen el compromiso de asegurar y respetar, \u00a0 en forma reforzada, el ejercicio de la libertad religiosa y de cultos el cual es \u00a0 susceptible de desarrollo dentro de los centros carcelarios, a partir de un \u00a0 conjunto de actos tanto internos como externos, de profesi\u00f3n[121]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero la pr\u00e1ctica de cualquier creencia o no \u00a0 creencia, debe ser libre y aut\u00f3noma. As\u00ed, en lo que a la esfera interna del derecho ata\u00f1e, es obligaci\u00f3n de los \u00a0 directores de los establecimientos de reclusi\u00f3n hacer respetar la libertad de \u00a0 religi\u00f3n y de cultos de quienes permanecen confinados e, incluso, de los \u00a0 funcionarios del penal. Esto es, la libertad de asumir y acatar, si es del caso, \u00a0 de manera privada y silenciosa, una orientaci\u00f3n religiosa y de comportarse de \u00a0 acuerdo con sus designios o decidir no hacerlo. De esta forma se proh\u00edbe \u00a0 cualquier forma de coacci\u00f3n, presi\u00f3n, d\u00e1diva o discriminaci\u00f3n que los obligue a \u00a0 adherirse \u00a0a religiones o a c\u00e1nones \u00a0 espirituales diversos a los que profesan o mantenerse en los propios. Dichas \u00a0 aducciones ser\u00e1n voluntarias y aut\u00f3nomas. Es un imperativo estatal \u201cimpedir \u00a0 la utilizaci\u00f3n de mecanismos que coarten [o anulen el mero acto de profesar \u00a0 una creencia]\u201d[122]. El acto individual de \u00a0 fe o la dimensi\u00f3n espiritual del ser humano \u201cno [puede ser objeto de \u00a0 restricci\u00f3n] en el marco de la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n por tratarse de \u00a0 una garant\u00eda intangible\u201d[123]. \u00a0 Existe entonces un deber de respetar, sin interferencia alguna, \u201clas \u00a0 [convicciones] \u00a0religiosas y los preceptos morales del grupo al que pertenezca el recluso\u201d[124] pues es \u201c[el \u00fanico due\u00f1o y se\u00f1or] de su consciencia \u00a0 interna\u201d[125]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0 existen unas condiciones materiales o actos p\u00fablicos de difusi\u00f3n[126] asociados con \u00a0 las convicciones espirituales que deben asegurarse para que la faceta \u00a0 externa de la prerrogativa pueda ser ejercida[127]. Espec\u00edficamente, se \u00a0 garantiza a las personas recluidas la asistencia \u00a0 espiritual por parte del ministro de culto, iglesia o confesi\u00f3n religiosa a la \u00a0 que pertenezcan a trav\u00e9s del servicio ofrecido por Capellan\u00edas o instituciones \u00a0 similares[128]; \u00a0 la comunicaci\u00f3n con dichos ministros o representantes, cuando as\u00ed lo requieran, \u00a0 conforme a los mecanismos, horarios y modalidades previamente establecidos[129]; la celebraci\u00f3n o \u00a0 conmemoraci\u00f3n de cultos o ceremonias religiosas (por ejemplo durante fechas \u00a0 sagradas) en igualdad de condiciones para los diferentes \u00a0 credos[130]; el establecimiento de lugares adecuados para la pr\u00e1ctica, en \u00a0 p\u00fablico o en privado, de actos de oraci\u00f3n, adoraci\u00f3n o de culto, respetando su \u00a0 destinaci\u00f3n religiosa y car\u00e1cter confesional espec\u00edfico[131]; el acceso a educaci\u00f3n \u00a0 e informaci\u00f3n religiosa, en forma oral, escrita o por cualquier otro \u00a0 procedimiento id\u00f3neo[132]. \u00a0 Dentro de esta categor\u00eda tambi\u00e9n se contempla la posibilidad del interno de \u00a0 portar distintos s\u00edmbolos religiosos, de llevar un r\u00e9gimen alimentario \u00a0 espec\u00edfico por raz\u00f3n de sus creencias o de conservar una determinada \u00a0 presentaci\u00f3n personal en cumplimiento de los mandatos de la fe que profesa[133]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los \u00a0 elementos estructurales de esta garant\u00eda es el \u00e1mbito de libertad que faculta al \u00a0 sujeto para asumir actos o comportamientos que exterioricen su credo o rito que \u00a0 est\u00e1 constituido precisamente \u201cpor las posibilidades, no interferidas por \u00a0 entes p\u00fablicos o privados, de dar [testimonio] de las propias creencias, \u00a0 en espacios abiertos o cerrados, siempre que, al expresar mediante el culto las \u00a0 convicciones espirituales que se profesan, quien lo lleva a cabo no cercene ni \u00a0 amenace los derechos [ni libertades] de otros, ni cause agravio a la \u00a0 comunidad, ni desconozca los preceptos m\u00ednimos que hacen posible la convivencia \u00a0 social, [la seguridad, la disciplina, la salubridad y la moralidad p\u00fablica]\u201d[134], \u00a0 elementos constitutivos del ordenamiento jur\u00eddico[135]. De acuerdo con lo \u00a0 dicho, las autoridades carcelarias pueden introducir, dentro de la \u00f3rbita de sus \u00a0 competencias legales y reglamentarias, l\u00edmites al ejercicio de esta dimensi\u00f3n \u00a0 del derecho. En concreto, pueden limitar la forma de expresar mediante acciones \u00a0 y omisiones ciertas manifestaciones espirituales, cuando tal restricci\u00f3n busque \u00a0 fines leg\u00edtimos a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se haga por medios no \u00a0 prohibidos que no puedan ser sustituidos por otros menos gravosos para el \u00a0 ejercicio del derecho. Dicho en otras palabras, existe un principio de \u00a0 presunci\u00f3n a favor de la libertad (principio pro libertate)[136] en virtud del cual se \u00a0 establece que dicha facultad de restricci\u00f3n de derechos no es absoluta y est\u00e1 \u00a0 sujeta al ejercicio de una carga probatoria y argumentativa seria y suficiente \u00a0 en la que se demuestre que las limitaciones a la exteriorizaci\u00f3n de la creencia \u00a0 son necesarias para cumplir con los objetivos de la \u00a0 relaci\u00f3n penitenciaria, que los medios empleados son proporcionales para atender \u00a0 estos prop\u00f3sitos leg\u00edtimos y que no existen alternativas administrativas \u00a0 adecuadas que permitan alcanzar estas finalidades sin afectar o impactar \u00a0 negativa o irrazonablemente las prerrogativas constitucionales en tensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c9sta libertad, \u00a0 como regla general, supone entonces que es deber del Estado garantizar, en la mayor medida posible, que las personas confinadas \u00a0 en centros de reclusi\u00f3n puedan profesar libremente y sin interferencias \u00a0 desmedidas sus creencias o referencias de fe a trav\u00e9s de \u00a0 comportamientos que deban cumplir si asumen y acatan una orientaci\u00f3n espiritual \u00a0 de manera consecuente. As\u00ed, las restricciones impuestas a su ejercicio deben \u00a0 ser, siempre, las m\u00ednimas necesarias y estar debidamente justificadas como \u00a0 manifestaci\u00f3n del principio de raz\u00f3n suficiente. El criterio constitucional de \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad estrictas que demanda la necesidad de \u00a0 restringir la libertad religiosa, adem\u00e1s de encontrar sustento en la Carta \u00a0 Pol\u00edtica y en el bloque de constitucionalidad, tambi\u00e9n tiene un l\u00edmite legal que \u00a0 impone que \u201clas restricciones impuestas a las personas privadas de la \u00a0 libertad estar\u00e1n limitadas a un estricto criterio de necesidad y deben ser \u00a0 proporcionales a los objetivos leg\u00edtimos para los que se han impuesto\u201d [137]. En este sentido, es \u00a0 leg\u00edtima la imposici\u00f3n de medidas restrictivas a la faceta externa de la \u00a0 libertad religiosa cuando se atiende esta carga de razonabilidad. No obstante, \u00a0 se atenta contra la garant\u00eda b\u00e1sica \u201ccuando el derecho queda sometido a \u00a0 limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan m\u00e1s all\u00e1 de lo razonable \u00a0 o lo despojan de la necesaria protecci\u00f3n, vulner\u00e1ndose as\u00ed los intereses que \u00a0 protege la Constituci\u00f3n\u201d[138]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, \u00a0 cuando una persona privada de la libertad acude a la acci\u00f3n de tutela invocando \u00a0 la protecci\u00f3n de una reclamaci\u00f3n religiosa cuyo ejercicio ha sido coartado con \u00a0 base en la atribuci\u00f3n legal y reglamentaria advertida, el juez constitucional \u00a0 debe determinar si la restricci\u00f3n impuesta ha sido o no \u00a0 admisible a la luz de los principios del Estado Social de Derecho. Es decir, al \u00a0 advertir la presencia de una tensi\u00f3n entre la esfera externa de la libertad \u00a0 religiosa y los fines perseguidos con los reglamentos de los centros de \u00a0 reclusi\u00f3n (seguridad y salubridad, por ejemplo) que pueden involucrar \u00a0 prohibiciones al ejercicio del derecho, le corresponde verificar la importancia \u00a0 de la limitaci\u00f3n, en el contexto particular en el cual se despliega, as\u00ed como su \u00a0 finalidad, idoneidad, necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, en estricto \u00a0 sentido[139]. Una postura contraria supondr\u00eda imponerle al creyente \u201cla carga desproporcionada de incumplir con los dogmas \u00a0 de su religi\u00f3n, sin que ello [sea] necesario para la protecci\u00f3n de un \u00a0 inter\u00e9s p\u00fablico\u201d[140]. En todo caso, como presupuesto previo a \u00a0 esta consideraci\u00f3n, se requiere establecer si la persona que promueve la \u00a0 solicitud de amparo realmente se identifica con los mandatos o c\u00e1nones de la \u00a0 orientaci\u00f3n religiosa que afirma propugnar, de suerte que sus reclamos puedan \u00a0 ser objeto de salvaguarda[141]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, \u00a0 es pertinente reiterar las reglas de decisi\u00f3n establecidas en la sentencia C-728 \u00a0 de 2009[142] \u00a0las cuales resultan pertinentes, en esta ocasi\u00f3n, pues determinan la forma de \u00a0 acreditar convicciones en el \u00e1mbito del ejercicio de la libertad de conciencia \u00a0 \u00edntimamente ligado a la materializaci\u00f3n de la libertad religiosa. Este examen es \u00a0 necesario pues, como se plante\u00f3 en la sentencia T-180 de 2017[143] a prop\u00f3sito de un caso \u00a0 sobre libertades p\u00fablicas, \u00a0\u201ccuando una persona recluida en un \u00a0 establecimiento penitenciario y carcelario alega que la sujeci\u00f3n al reglamento \u00a0 que debe seguir por la situaci\u00f3n en que se halla, afecta de manera grave su \u00a0 derecho a la libertad religiosa, plantea una tensi\u00f3n entre un deber jur\u00eddico que \u00a0 demanda determinado comportamiento y las actuaciones u omisiones que su \u00a0 conciencia (en este caso, la religiosa) le dictan\u201d[144]. Para resolver este tipo de conflictos, como presupuesto de \u00a0 decisi\u00f3n, se ha indicado que las creencias de los \u00a0 reclusos deben ser profundas, fijas y sinceras, esto es, \u00a0 que se trate de actos de conciencia[145] cuya entidad sea tal que definan y condicionen la actuaci\u00f3n de la persona, su obrar, su comportamiento externo. No puede tratarse de creencias que \u201ctan s\u00f3lo est\u00e9n en el fuero \u00a0 interno y vivan all\u00ed, que no trasciendan a la acci\u00f3n\u201d[146]. Que sean \u00a0 profundas \u00a0implica que no son una convicci\u00f3n o una creencia personal superficial, sino que \u00a0 afectan de manera integral su vida y forma de ser as\u00ed como la totalidad de sus \u00a0 decisiones y apreciaciones. Que sean fijas, implica que no son \u00a0 m\u00f3viles, que no se trata de convicciones o creencias que pueden ser modificadas \u00a0 f\u00e1cil, r\u00e1pidamente o que tan s\u00f3lo hace poco tiempo se alega tener. Finalmente, \u00a0 que sean sinceras implica que son honestas, no son falsas, \u00a0 acomodaticias ni estrat\u00e9gicas[147]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Verificados, en \u00a0 su integridad, estos elementos surge un deber irrenunciable a cargo de las \u00a0 autoridades de reclusi\u00f3n de adoptar las medidas que resulten necesarias, \u00a0 adecuadas y suficientes para garantizar, a plenitud, la libertad religiosa y de \u00a0 cultos, en su dimensi\u00f3n externa, es decir, en su ejercicio p\u00fablico y de divulgaci\u00f3n, siempre \u00a0 que tales conductas expresivas asociadas con la espiritualidad de un individuo \u00a0 confinado, como se dijo, no resulten incompatibles con los derechos de los dem\u00e1s \u00a0 y con el orden p\u00fablico, necesario, seg\u00fan el caso, para el desenvolvimiento de la \u00a0 funci\u00f3n penitenciaria. En efecto, no podr\u00eda ser de otra \u00a0 manera, pues resultar\u00eda a todas luces contradictorio que \u201cel ordenamiento \u00a0 [,] de una parte [,] garantizase la libertad religiosa, pero de \u00a0 otra parte, se negase a proteger las manifestaciones m\u00e1s valiosas de la \u00a0 experiencia religiosa, como la relativa a la aspiraci\u00f3n de coherencia a la que \u00a0 apunta el creyente entre lo que profesa y lo que practica\u201d[148]. Este elemento que pertenece al \u00a0 n\u00facleo esencial del derecho, define igualmente una facultad que es central a la \u00a0 libertad de conciencia, que refuerza si se quiere, a\u00fan m\u00e1s, la defensa \u00a0 constitucional de los modos de vida que sean la expresi\u00f3n cabal de las \u00a0 convicciones personales m\u00e1s arraigadas[149]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. A continuaci\u00f3n, la Sala se ocupar\u00e1 de estudiar un \u00a0 precedente relevante en la materia que encuentra una similitud especial en \u00a0 relaci\u00f3n con el problema jur\u00eddico que aqu\u00ed se pretende resolver y que desarrolla \u00a0 las reglas de decisi\u00f3n (subreglas) previamente rese\u00f1adas[150]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia \u00a0 T-077 de 2015[151], \u00a0 la Sala Sexta de Revisi\u00f3n asumi\u00f3 el estudio de dos procesos acumulados. En el \u00a0 primero de ellos, personas privadas de la libertad en el Complejo Carcelario de \u00a0 Jamund\u00ed alegaban que se les hab\u00eda impedido dejar crecer el vello facial y el \u00a0 cabello como expresiones de la doctrina evang\u00e9lica de Los Nazarenos \u00a0que profesaban en la cual era \u201cun pecado deshonroso ante los ojos de Dios, \u00a0 despojarse de sus barbas y pelo\u201d. En m\u00faltiples ocasiones solicitaron a la \u00a0 autoridad penitenciaria que permitiera tal comportamiento al igual que el \u00a0 ingreso de t\u00fanicas para celebrar los d\u00edas sagrados de J\u00fabilo y Pentecost\u00e9s, \u00a0 argumentando que tales manifestaciones no implicaban desconocer las normas sobre \u00a0 salubridad p\u00fablica ni se prestar\u00edan para fugas. Adujeron que miembros de \u00a0 comunidades ind\u00edgenas, LGBTI y afrodescendientes, que se encontraban recluidos \u00a0 en el mismo centro carcelario, ten\u00edan su cabello largo sin que se hubiera \u00a0 presentado alg\u00fan inconveniente por mantener dicha presentaci\u00f3n personal[152]. La negativa del penal \u00a0 se sustentaba en razones de seguridad e higiene que, a juicio de los internos, \u00a0 coartaban toda posibilidad de profesar su religi\u00f3n por lo que se sent\u00edan \u201catropellados \u00a0 espiritualmente, moralmente y psicol\u00f3gicamente\u201d tras no poder seguir \u00a0 los pasos de Cristo como ejemplo de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo caso, un preso practicante del Islam buscaba el \u00a0 amparo de su derecho a la libertad religiosa mediante el respeto por \u201cuna serie de ritos, sacrificios y formas (\u2026) como leer el \u00a0 Cor\u00e1n, llevar una dieta especial, orar y ayunar en el [mes sagrado del \u00a0 Ramad\u00e1n y portar barba porque su corte se consideraba una mutilaci\u00f3n del \u00a0 cuerpo]\u201d. El interno alegaba, en concreto, que en la C\u00e1rcel de Medell\u00edn la \u00a0 mayor\u00eda de los v\u00edveres se combinaban con c\u00e1rnicos, por lo que su dieta se \u00a0 reduc\u00eda a la ingesta de arroz con alguna verdura y no cumpl\u00eda requerimientos \u00a0 nutricionales balanceados lo que estaba ocasionando su p\u00e9rdida de peso[153]. Pese a \u00a0 solicitar a la nutricionista del penal que le recetara una dieta acorde a su fe, \u00a0 tal petici\u00f3n fue negada bajo el argumento de que ser\u00eda un acto de discriminaci\u00f3n \u00a0 respecto de quienes profesaban otras religiones. Se\u00f1alaba, adem\u00e1s, que \u201csu \u00a0 identidad [era] constantemente violentada con insultos\u201d pues los \u00a0 guardias de la prisi\u00f3n lo apodaban el barbado, el jud\u00edo o \u00a0 el talib\u00e1n. La penitenciaria alegaba que hab\u00eda sido respetuosa de las \u00a0 creencias del interno pues junto con \u00e9l, a otros tres \u00a0 reclusos pertenecientes a una minor\u00eda (un transgenerista, un ind\u00edgena y un \u00a0 jud\u00edo) se les hab\u00eda permitido conservar el vello facial y el cabello largo \u00a0 siempre que no alteraran el orden interno ni la seguridad de la prisi\u00f3n[154]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la controversia suscitada, la Sala reiter\u00f3 la jurisprudencia en torno a la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n \u00a0 en que se hallan las personas privadas de la libertad y c\u00f3mo, en el marco de \u00a0 dicho v\u00ednculo, existen garant\u00edas fundamentales que deben ser especialmente \u00a0 protegidas por su potencialidad de incidir en un efectivo proceso de \u00a0 resocializaci\u00f3n. As\u00ed, destac\u00f3 el ejercicio de la libertad religiosa y de cultos. \u00a0 Expuso que existe una esfera intangible de dicha libertad referente a la \u00a0 dimensi\u00f3n espiritual y otra relativa a los actos externos que puede tener \u00a0 fronteras en su goce siempre y cuando ello resulte proporcional y razonable para \u00a0 asegurar la vigencia de bienes constitucionales relevantes como la salubridad, \u00a0 la seguridad y el orden p\u00fablico. A fin de decidir los casos concretos aplic\u00f3 un \u00a0 examen que supuso esclarecer la necesidad de la medida restrictiva de las \u00a0 creencias de los actores impuesta por las c\u00e1rceles, su finalidad, idoneidad al \u00a0 igual que su proporcionalidad, en estricto sentido. Con todo, antes de \u00a0 ello se refiri\u00f3 a la exigencia de que las convicciones religiosas invocadas por \u00a0 los presos fueran profundas, fijas y sinceras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primer caso, estableci\u00f3 que exist\u00edan muestras de \u00a0 arraigo de las creencias de los internos derivadas de (i) su pertenencia a la \u00a0 doctrina evang\u00e9lica Los Nazarenos por varios a\u00f1os[155] y (ii) de las \u00a0 constantes reclamaciones en torno a la posibilidad de \u00a0 ejercer libremente su culto durante la permanencia en la c\u00e1rcel[156]. Dichas circunstancias reafirmaban la honestidad de sus convicciones \u00a0 porque, adem\u00e1s no se observaba que fueran acomodaticias para relevarse de \u00a0 algunos de los deberes que les correspond\u00edan dentro de la relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n. \u00a0 Constatado lo anterior, se indic\u00f3 que la limitaci\u00f3n impuesta hab\u00eda incidido de \u00a0 forma desproporcionada en la exteriorizaci\u00f3n de su credo siendo posible acudir a \u00a0 otras medidas alternativas menos restrictivas para lograr los fines de seguridad \u00a0 y salubridad perseguidos tales como (i) la exigencia de un largo espec\u00edfico para la barba y el pelo \u00a0 as\u00ed como de condiciones de higiene mediante el suministro de elementos de aseo; \u00a0 (ii) la realizaci\u00f3n de un registro fotogr\u00e1fico del \u00a0 interno antes y despu\u00e9s de modificar su apariencia para evitar fugas bajo la \u00a0 modalidad del cambiazo y (iii) el uso de la t\u00fanica en determinados \u00a0 espacios y tiempos anunciados al personal de seguridad del penal para prevenir \u00a0 el ocultamiento de objetos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, tras \u00a0 constatarse restricciones injustificadas al ejercicio de las convicciones m\u00e1s \u00a0 arraigadas de los reclusos sin que se advirtieran riesgos excesivos para el \u00a0 funcionamiento del poder punitivo del Estado, se dispuso, en el primer \u00a0 expediente, que las autoridades de reclusi\u00f3n deb\u00edan permitir el crecimiento de \u00a0 la barba y el cabello de los internos, bajo las medidas de seguridad e \u00a0 higiene que consideraran pertinentes as\u00ed como el uso de t\u00fanicas para la \u00a0 celebraci\u00f3n de fiestas sagradas, elemento que ser\u00eda sometido a las requisas y \u00a0 controles que fueran necesarios para garantizar el orden[159]. \u00a0 En el segundo caso, se le orden\u00f3 a los directivos de la c\u00e1rcel que le \u00a0 suministraran al actor una dieta alimentaria de acuerdo a sus \u00a0 convicciones religiosas la cual deb\u00eda ser nutricional y presupuestalmente \u00a0 similar a la que se otorgaba a los dem\u00e1s internos del establecimiento[160]. Igualmente, se \u00a0 precis\u00f3 acerca de la necesidad de instruir a los funcionarios del penal sobre el \u00a0 respeto a la libertad religiosa y de cultos, advirti\u00e9ndoles la prohibici\u00f3n de \u00a0 desplegar cualquier acto de hostigamiento o discriminaci\u00f3n en contra de los \u00a0 reclusos por raz\u00f3n de sus creencias[161]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional encuentra fundamento y tiene eco en el derecho \u00a0 comparado. As\u00ed, por ejemplo, se ha reconocido el uso de la barba a musulmanes en \u00a0 c\u00e1rceles estadounidenses[162], \u00a0 el uso de rastas (dreadlocks) en ese mismo contexto y pa\u00eds[163] o el uso de barba en \u00a0 el escenario europeo[164]. \u00a0 Pero esta protecci\u00f3n no se ha dado solo a internos. Tal es el caso de Sud\u00e1frica, \u00a0 en donde se protegi\u00f3 el derecho a usar rastas por parte de los funcionarios de \u00a0 una c\u00e1rcel[165]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. \u00a0 S\u00edntesis de las reglas de decisi\u00f3n en la materia: en suma, el esp\u00edritu \u00a0 pluralista que caracteriza el Texto Superior vigente comprende la idea de que \u00a0 todas las iglesias, confesiones religiosas y creencias de las personas, \u00a0 cualquiera sea el sentido en que se manifiesten, son igualmente libres ante la \u00a0 ley, configur\u00e1ndose de esta manera una libertad religiosa y de cultos. La libre \u00a0 expresi\u00f3n religiosa constituye un derecho de rango funda\u00admental, de aplicaci\u00f3n \u00a0 inmediata en la mayor\u00eda de sus facetas de protecci\u00f3n e inherente a la persona \u00a0 humana, que debe ser garantizado y protegido por el Estado en todos sus \u00e1mbitos, \u00a0 incluido el de reclusi\u00f3n. En este escenario, surge un deber especial para las \u00a0 autoridades penitenciarias de asegurar las condiciones que resulten necesarias \u00a0 para que los reclusos puedan tener las creencias religiosas de su preferencia y, \u00a0 adem\u00e1s, la posibilidad de adecuar sus comportamientos y actuaciones a los \u00a0 mandatos de su fe como medio para materializar las funciones del tratamiento \u00a0 penitenciario, en particular, la resocializaci\u00f3n, propiciando de esta forma su retorno progresivo a la vida en sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prerrogativa \u00a0es susceptible de desarrollo \u00a0 dentro de los establecimientos carcelarios, a partir de un conjunto de actos \u00a0 tanto internos como externos, de profesi\u00f3n. La dimensi\u00f3n \u00a0 interna del derecho se encuentra asociada a la posibilidad de creer o no en una \u00a0 determinada orientaci\u00f3n religiosa. Este acto individual de fe o \u00e1mbito \u00a0 espiritual no puede ser restringido por tratarse de una garant\u00eda intangible. Lo \u00a0 mismo no se predica de la faceta de acci\u00f3n -actos externos- los cuales pueden \u00a0 ser objeto de intervenci\u00f3n estatal leg\u00edtima en t\u00e9rminos concordantes con los \u00a0 principios de razonabilidad y proporcionalidad para garantizar, seg\u00fan el caso, \u00a0 el cabal desenvolvimiento de la funci\u00f3n penitenciaria. Ello, puede implicar un \u00a0 problema de colisi\u00f3n entre valores de naturaleza constitucional como la \u00a0 salubridad, la seguridad y el orden p\u00fablico, fines perseguidos en los \u00a0 reglamentos internos de las prisiones, y el derecho individual al desarrollo de \u00a0 comportamientos que exterioricen el credo o el culto de una persona privada de \u00a0 la libertad. Para superar esta tensi\u00f3n, \u201cse debe evidenciar, como presupuesto \u00a0 de la convicci\u00f3n, que se trata de una creencia profunda, fija y sincera. Una vez \u00a0 superado este an\u00e1lisis, es posible verificar si la restricci\u00f3n cumple una \u00a0 finalidad leg\u00edtima, si resulta necesaria para alcanzarla, si es id\u00f3nea y si es \u00a0 proporcional en sentido estricto\u201d[166]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por regla \u00a0 general, toda persona que profesa o difunde sus creencias o convicciones \u00a0 espirituales dentro de un r\u00e9gimen democr\u00e1tico tiene derecho \u201cal m\u00e1ximo de \u00a0 libertad y el m\u00ednimo de restricci\u00f3n, lo cual no significa irresponsabilidad ni \u00a0 excesos\u201d[167]. \u00a0 Las personas privadas de la libertad no pueden ser objeto de constre\u00f1imientos \u00a0 arbitrarios, injerencias indebidas o prohibiciones injustas en el \u00a0 desenvolvimiento interno y externo de su vida como seres religiosos[168]; lo religioso no es un \u00a0 valor accesorio, sino esencial del creyente para quien precisamente \u201cla \u00a0 coherencia de su vida personal con los dogmas [de] su religi\u00f3n, \u00a0reviste una importancia capital, hasta el punto de que ella es fuente de \u00a0 complacencia o de inmenso sufrimiento en el evento de que por cualquier raz\u00f3n \u00a0 [su espiritualidad] no se logre alcanzar\u201d[169]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los \u00a0 Establecimientos Penitenciarios de Yopal -Casanare y C\u00f3mbita -Boyac\u00e1 vulneraron \u00a0 el derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos de los accionantes al \u00a0 restringir, el ejercicio de sus creencias religiosas m\u00e1s profundas, sin \u00a0 justificaci\u00f3n razonable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Como se ha \u00a0 se\u00f1alado a lo largo de la providencia, los asuntos objeto de estudio ponen en \u00a0 evidencia la existencia de una tensi\u00f3n que surge entre las restricciones que son \u00a0 impuestas a la pr\u00e1ctica de una religi\u00f3n o culto por parte de una persona privada \u00a0 de la libertad con fundamento en previsiones reglamentarias que persiguen \u00a0 garantizar condiciones de inter\u00e9s p\u00fablico. Con relaci\u00f3n a la exteriorizaci\u00f3n de \u00a0 las creencias, se ha dicho que \u201cesta garant\u00eda se concreta en acciones y \u00a0 omisiones con proyecci\u00f3n social y colectiva, y no puede limitarse a las \u00a0 dimensiones espirituales internas del ser humano sin tener repercusiones reales, \u00a0 pues en tal caso la protecci\u00f3n ser\u00eda inocua\u201d[170]. En estos \u00a0 eventos, para que la protecci\u00f3n sea real y efectiva es necesario comprobar que \u00a0 el comportamiento o la manifestaci\u00f3n de fe expresada corresponden a convicciones \u00a0 serias, s\u00f3lidas, esenciales y fundamentales para la espiritualidad de la persona \u00a0 que reclama el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se trata de \u00a0 que el juez de tutela eval\u00fae si, desde un punto de vista religioso, determinada \u00a0 acci\u00f3n es buena o mala, toda vez que ello es un asunto que corresponde a los \u00a0 creyentes de la religi\u00f3n o rito concernido, sino que, por el contrario, en \u00a0 atenci\u00f3n a la naturaleza intr\u00ednseca y personal\u00edsima del derecho a la libertad \u00a0 religiosa, la actuaci\u00f3n del juez constitucional \u201cse limita a constatar que la \u00a0 objeci\u00f3n que se formula sea sincera y genuina, esto es, se exprese de manera \u00a0 seria y no como pretexto para obviar la aplicaci\u00f3n de una carga social general o \u00a0 de un mandato leg\u00edtimo\u201d[171]. \u00a0 Solo a partir de tal an\u00e1lisis se puede pasar a determinar si la limitaci\u00f3n \u00a0 impuesta a la creencia por parte del Estado cumple una finalidad leg\u00edtima, \u00a0 resulta necesaria, es id\u00f3nea y proporcional, esto es, si realmente existe una \u00a0 tensi\u00f3n entre los deberes que se imponen en el centro carcelario cuyo objeto es \u00a0 la tutela de intereses jur\u00eddicos y la exteriorizaci\u00f3n del culto que es invocada \u00a0 por un preso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Sala proceder\u00e1 a efectuar \u00a0 el examen concreto de las reglas de decisi\u00f3n enunciadas frente a cada uno \u00a0 de los expedientes sometidos a revisi\u00f3n a efectos de determinar si realmente \u00a0 existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Caso William Alexander P\u00e9rez Mahecha \u00a0 (Religi\u00f3n Rastafari) vs Direcci\u00f3n del Establecimiento Penitenciario y Carcelario \u00a0 de Yopal -Casanare (expediente T-6488263) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. El se\u00f1or William Alexander P\u00e9rez \u00a0 Mahecha es miembro de la Comunidad Religiosa Rastafari (Etiop\u00eda-\u00c1frica), \u00a0 movimiento espiritual y social que tuvo sus inicios en el a\u00f1o 1930 en \u00c1frica[172]. Sus fieles consideran \u00a0 que \u201csu majestad imperial\u201d Haile Selassie I es Rey de Reyes, se\u00f1or \u00a0 de se\u00f1ores, elegido de Dios y luz de este mundo[173]. El fin de un \u00a0 Rastafari es ir por un sendero recto siempre con bondad, hermandad, verdad, paz, \u00a0 amor y libertad. Son conocidos popularmente por llevar el pelo de manera \u00a0 natural, dejando que se enrede y se creen nudos denominados dreadlocks \u00a0 (rastas) que provienen de la colectividad \u201cFe Joven Negra\u201d. Dichos \u00a0 dreadlocks representan, por un lado, al le\u00f3n conquistador de la tribu de \u00a0 Judah, de ah\u00ed que sean \u201cuna melena de le\u00f3n, no una moda\u201d[174] \u00a0y, de otro, constituyen un s\u00edmbolo de respeto al se\u00f1or Jesucristo y a su voto \u00a0 nazareno. De acuerdo con el C\u00f3digo de Conducta Rastafari[175], el Rasta no pasa \u00a0 cuchillo por su cabello \u201cquien r\u00eda de su voto, juegue de su voto o corte su \u00a0 voto, es una persona que ser\u00e1 borrada del pueblo de Israel. Por eso la \u00a0 importancia de cuidar [dicha devoci\u00f3n sagrada], as\u00ed como lo hizo \u00a0 [Jesucristo] \u00a0que [la defendi\u00f3] hasta el d\u00eda de su crucifixi\u00f3n y despu\u00e9s hasta su \u00a0 transformaci\u00f3n\u201d[176]. \u00a0 Todo el tiempo del voto nazareato, \u201cno [se] pasar\u00e1 navaja sobre \u00a0 [la] \u00a0cabeza; hasta que sean cumplidos los d\u00edas [del] apartamiento a Jehov\u00e1, \u00a0 ser\u00e1 santo; [la persona] dejar\u00e1 crecer su cabello\u201d[177]. Tal es la importancia \u00a0 para el creyente, que existen casos a nivel del derecho comparado en los que se \u00a0 ha protegido que un abogado pueda usar rastas en el ejercicio de su profesi\u00f3n \u00a0 ante la Corte por la importancia que representan, inclusive, en el contexto de \u00a0 desenvolvimiento laboral[178]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or P\u00e9rez Mahecha afirma haber \u00a0 respetado con fervor estos mandatos fundamentales de su religi\u00f3n que reflejan el \u00a0 compromiso de seguir los pasos de Jesucristo como \u00a0 ejemplo de vida. Por espacio de m\u00e1s de 14 a\u00f1os \u201c[ha cuidado y protegido su \u00a0 cabello] para Dios, s\u00edmbolo de respeto y sumisi\u00f3n\u201d[186] y ha conservado una \u00a0 dieta vegetariana pues \u201cas\u00ed como la educaci\u00f3n asegura la protecci\u00f3n del \u00a0 conocimiento del hombre con todos sus esfuerzos, as\u00ed mismo el cuidado m\u00e9dico \u00a0 promueve y asegura [el] crecimiento f\u00edsico y mental\u201d[187]. Para afirmar y \u00a0 visibilizar la seriedad y firmeza de sus convicciones Rastas, ingres\u00f3 como \u00a0 miembro activo de la Fundaci\u00f3n Biblioteca Negra Haile \u00a0 Selassie I ONG en Bogot\u00e1, \u201cescuela de conocimiento constante\u201d[188] cuyo prop\u00f3sito es \u00a0 defender y preservar el legado tanto intelectual como patrimonial de la cultura \u00a0 y raza Africana y Rastafari mediante la convivencia arm\u00f3nica, el respeto a la \u00a0 diferencia, la pr\u00e1ctica de valores y la educaci\u00f3n, adem\u00e1s \u201cfortalecer el \u00a0 desarrollo de [la] \u00a0identidad Afro y ser portadores orgullosos de su herencia, ra\u00edces y \u00a0 espiritualidad, nacional e internacionalmente\u201d[189]. En dicho escenario, \u00a0 se caracteriz\u00f3 por ser una persona comprometida, honesta, responsable y \u00a0 respetuosa, conforme lo se\u00f1al\u00f3 el Representante Legal y Director Nacional de la \u00a0 referida fundaci\u00f3n, \u00d3scar Mauricio Puentes Amador[190]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el se\u00f1or Puentes Amador, \u00a0 quien asegura conocer de vista y de trato desde hace m\u00e1s de 10 a\u00f1os al \u00a0 peticionario[191], la contribuci\u00f3n de \u00a0 este creyente con la difusi\u00f3n e identidad de la congregaci\u00f3n Rastafari en \u00a0 Colombia ha sido representativa. A nivel acad\u00e9mico, se involucr\u00f3 con las \u00a0 diferentes charlas que se realizan en la Biblioteca participando activamente en \u00a0 ellas y, profesionalmente, se desempe\u00f1\u00f3 en el \u00e1mbito cultural, deportivo y \u00a0 musical \u201ccompartiendo sus conocimientos con los que interact\u00faan con la \u00a0 Fundaci\u00f3n y representando [sus costumbres y tradiciones, circunstancia que \u00a0 lo denomina] como un [verdadero] \u00a0Rastafari\u201d[192]. \u00a0 Esta condici\u00f3n lo ha acompa\u00f1ado durante gran parte de su vida y por ello \u00a0 pretendi\u00f3 conservar su calidad de ser religioso estando en reclusi\u00f3n. As\u00ed, al \u00a0 momento de ser capturado por haber incurrido, presuntamente, en el delito de \u00a0 tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes y antes de ser trasladado \u00a0 formalmente a un centro penitenciario del orden nacional, puso en conocimiento \u00a0 de las autoridades carcelarias su pertenencia a la agrupaci\u00f3n de creyentes con \u00a0 el prop\u00f3sito de que le fuera respetada \u201csu forma de alimentarse y de llevar \u00a0 su vida rastafari\u201d[193], \u00a0 en concreto, \u201c[su] derecho religioso y [su] voto nazareno de no cortar \u00a0 [su] cabello, ya que con esto [representa] a Jesucristo\u201d[194]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor \u201clos grupos humanos que por \u00a0 sus caracter\u00edsticas culturales no encuadran dentro del orden econ\u00f3mico, pol\u00edtico \u00a0 y social establecido para la mayor\u00eda, tienen derecho al reconocimiento de sus \u00a0 diferencias, con fundamento en los principios de dignidad humana, pluralismo y \u00a0 protecci\u00f3n de las minor\u00edas\u201d[195]. \u00a0 Atendiendo a estas razones, invoc\u00f3 el respeto por el ejercicio de su religi\u00f3n al \u00a0 momento de ingresar al Establecimiento Carcelario de Yopal -Casanare pues de \u00a0 acuerdo con el C\u00f3digo de Conducta Rastafari, el Rasta es grande en coraje y en \u00a0 esp\u00edritu, \u201cteniendo como insignificantes los prejuicios, llevando [su] \u00a0m\u00e1xima fidelidad no para las naciones sino para los hombres de la comunidad \u00a0 humana\u201d[196]. \u00a0 Tal petici\u00f3n fue coadyuvada por el se\u00f1or \u00d3scar Mauricio Puentes Amador quien por \u00a0 su cercan\u00eda con el tutelante, insisti\u00f3 mediante oficio del 22 de mayo de 2017[197], \u00a0 esto es, con anterioridad al confinamiento del actor en la c\u00e1rcel accionada, que \u00a0 fuera protegida la identidad espiritual del se\u00f1or P\u00e9rez Mahecha, en particular, \u00a0 el \u201cvoto que se le hace a Jesucristo escrito en la biblia y [que] lo \u00a0 deben respetar todos los Rastafari\u201d[198] \u00a0en los distintos escenarios de su vida, incluido el de sujeci\u00f3n con el Estado[199]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Para \u00a0 la Sala, las consideraciones f\u00e1cticas y probatorias expuestas constituyen \u00a0 elementos objetivos que denotan la seriedad y sinceridad de las creencias \u00a0 espirituales profesadas por el peticionario. \u00a0 Dentro del marco de las representaciones religiosas sobre el mundo, \u201clos \u00a0 s\u00edmbolos y los ritos adquieren un valor interno a cada uno de los sistemas de \u00a0 creencias, que pueden parecer intrascendentes desde un punto de vista exterior y \u00a0 que configuran \u201clo sagrado y lo profano\u201d, que termina por ser el factor de \u00a0 distinci\u00f3n entre ellas y muchas veces de exclusi\u00f3n. No obstante, para el \u00a0 creyente, hacen parte de s\u00ed mismo y conforman en buena medida parte de su \u00a0 identidad\u201d[200]. En esta ocasi\u00f3n, est\u00e1 claro que el uso de dreadlocks (rastas) \u00a0 y la conservaci\u00f3n de una dieta vegetariana constituyen \u00a0 pr\u00e1cticas elementales y sagradas de la experiencia religiosa Rastafari las \u00a0 cuales encuentran soporte en la \u00a0 interpretaci\u00f3n que se hace de la Biblia y en el C\u00f3digo de Conducta que rige a la \u00a0 congregaci\u00f3n creyente minoritaria a la que el actor ha pertenecido por espacio \u00a0 de m\u00e1s de 14 a\u00f1os. Este hecho, permite evidenciar la existencia de una \u00a0 coherencia entre las vivencias de fe del peticionario \u00a0 cuya protecci\u00f3n demanda en reclusi\u00f3n con los mandatos m\u00e1s arraigados de la \u00a0 confesi\u00f3n que practica lo que demuestra, en consecuencia, la profundidad, \u00a0 honestidad y el valor de su reclamaci\u00f3n religiosa as\u00ed como la ausencia de un \u00a0 \u00e1nimo acomodaticio o estrat\u00e9gico que podr\u00eda haber invocado para relevarse de \u00a0 algunos de los deberes que, en principio, le corresponder\u00edan asumir dentro de la \u00a0 relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n que mantiene con el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, \u00a0 es posible concluir que se cumple el primer presupuesto relacionado con el \u00a0 \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho a la libertad religiosa y de cultos debido a \u00a0 que est\u00e1 demostrado que las convicciones del tutelante son genuinas y que, por \u00a0 ende, deben ser respetadas y aseguradas en su periodo de encierro salvo que \u00a0 exista una finalidad leg\u00edtima, necesaria, id\u00f3nea y \u00a0 proporcional para restringir el \u00a0 ejercicio p\u00fablico y de divulgaci\u00f3n de la religi\u00f3n Rastafari que profesa el \u00a0 accionante. Esta tensi\u00f3n que surge entre un deber \u00a0 jur\u00eddico que demanda determinado comportamiento (cortar el cabello de un Rasta \u00a0 para garantizar el orden p\u00fablico y la higiene carcelaria) y las actuaciones que \u00a0 la conciencia (en este caso, la religiosa) le dictan a esa persona (conservar \u00a0 sus dreadlocks \u00a0como s\u00edmbolo de respeto a Jesucristo as\u00ed como una dieta vegetariana) amerita un \u00a0 juicio de razonabilidad a la luz de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 Esto es, que se considere que las limitaciones impuestas no pueden ser aplicadas \u00a0 de manera irreflexiva dentro de un orden constitucional pluralista, tolerante y completamente neutro frente a la opci\u00f3n \u00a0 religiosa de cada quien. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. Superado lo \u00a0 anterior, a continuaci\u00f3n, se realizar\u00e1 el juicio de razonabilidad se\u00f1alado en \u00a0 relaci\u00f3n con la creencia relativa al uso de dreadlocks (rastas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3.1. Uso \u00a0 de dreadlocks (rastas): el 13 de junio de 2017, el se\u00f1or William Alexander \u00a0 P\u00e9rez Mahecha ingres\u00f3 al penal de Yopal -Casanare y all\u00ed el Dragoneante, en su criterio, \u201carbitrariamente y pasando [su \u00a0 ruego] y s\u00faplica por alto y de una manera cruel e inhumana, en medio de risas \u00a0 y burla\u201d[201] \u00a0lo despoj\u00f3 de sus dreadlocks (rastas), circunstancia que le gener\u00f3 un \u00a0 profundo dolor \u201cpor no poder [defenderse] ni ser respetado en [su] \u00a0fe, [sus] creencias, en [sus] votos\u201d[202]. Ante tal \u00a0 comportamiento, el Grupo de Pol\u00edtica Criminal y Carcelaria de la Procuradur\u00eda \u00a0 Delegada para la Prevenci\u00f3n en materia de DDHH y Asuntos \u00c9tnicos present\u00f3 un \u00a0 requerimiento ante la c\u00e1rcel tendiente a que se iniciara una investigaci\u00f3n por \u00a0 los hechos ocurridos en virtud de los cuales fue necesario que el actor \u00a0 recibiera atenci\u00f3n por psicolog\u00eda[203]. \u00a0 La Direcci\u00f3n de la Penitenciar\u00eda justific\u00f3 tal actuaci\u00f3n teniendo en cuenta que, \u00a0 de conformidad con el reglamento disciplinario interno, \u201ces deber de todo \u00a0 [privado de la libertad] ba\u00f1arse y afeitarse diariamente. Sin excepci\u00f3n, no \u00a0 est\u00e1 permitido el uso de barba ni el cabello largo\u201d[204] por lo que es una \u00a0 pr\u00e1ctica reglamentaria proceder con el corte respectivo. A juicio de la prisi\u00f3n, \u00a0 se trata de una medida razonable que se fundamenta en el sometimiento de los \u00a0 reclusos a un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial a trav\u00e9s del cual se busca lograr, entre \u00a0 otros prop\u00f3sitos, condiciones elementales de salubridad, aspecto especialmente \u00a0 relevante por los altos \u00edndices de hacinamiento en el Sistema Carcelario as\u00ed \u00a0 como la disciplina y la seguridad pues es sabido que la fisonom\u00eda de un hombre \u00a0 cambia de manera sustancial cuando se deja crecer su barba y su cabello lo que \u00a0 podr\u00eda llevar a que se presenten dificultades para identificar a los presos. De \u00a0 ah\u00ed, la necesidad de establecer uniformidad en su aspecto para evitar \u00a0 suplantaciones[205]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La medida \u00a0 se\u00f1alada para que sea razonable y proporcional debe perseguir un inter\u00e9s \u00a0 constitucionalmente admisible. Para la Sala, la \u00a0 prohibici\u00f3n de usar el pelo largo obedece a dos finalidades leg\u00edtimas como \u00a0 acertadamente lo mencion\u00f3 la penitenciar\u00eda: mantener las condiciones de \u00a0 seguridad y procurar la salubridad p\u00fablica. Se trata de dos objetivos \u00a0 jur\u00eddicamente relevantes (art\u00edculo 2 C.P.)[206] \u00a0y reglamentariamente establecidos que contribuyen a la \u00a0 conservaci\u00f3n del Estado Social de Derecho y, particularmente, \u00a0 a la funcionalidad y operatividad del tratamiento penitenciario. Entonces, se \u00a0 afirma que son fines estatales leg\u00edtimos porque hacen \u00a0 parte del poder de sujeci\u00f3n que se aplica en el caso de los internos por su \u00a0 obligaci\u00f3n especial de purgar una pena o de ejecutar una medida de \u00a0 aseguramiento. Sin embargo, una acci\u00f3n que restrinja los derechos de los \u00a0 reclusos no es constitucional por el s\u00f3lo hecho de que ella se inscriba en la \u00a0 \u00f3rbita de competencia de las autoridades p\u00fablicas. En efecto, resulta inocua si \u00a0 su aplicaci\u00f3n concreta no est\u00e1 justificada, esto es, si no se demuestra que hacer una excepci\u00f3n a las normas de higiene, orden y presentaci\u00f3n \u00a0 personal puede generar riesgos excesivos o perturbar gravemente el \u00a0 funcionamiento carcelario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Justicia y del \u00a0 Derecho, en su intervenci\u00f3n durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que cualquier decisi\u00f3n que se adopte en virtud de la necesidad de \u00a0 mantener el orden, la seguridad, la salubridad o la higiene de las c\u00e1rceles[207] \u201cdebe contar con \u00a0 una justificaci\u00f3n espec\u00edfica para cada caso concreto. No resulta pertinente \u00a0 imponer medidas sin justificaci\u00f3n o motivaci\u00f3n puntual, m\u00e1xime cuando se trata \u00a0 de personas pertenecientes a grupos poblacionales que requieren una especial \u00a0 protecci\u00f3n\u201d[208]. \u00a0 As\u00ed las cosas, los funcionarios del INPEC, como autoridades principales dentro \u00a0 de los centros carcelarios, al tomar cualquier medida que restrinja las \u00a0 demostraciones del v\u00ednculo de religiosidad de las personas internas \u201cdeben \u00a0 hacer un esfuerzo argumentativo para justificar de manera razonable la \u00a0 imposici\u00f3n\u201d[209], \u00a0 esto es, se requiere que expliquen las razones por las que \u201cun corte de \u00a0 cabello espec\u00edfico requiere de una acci\u00f3n sanitaria\u201d[210] y\/o es indispensable \u00a0 para garantizar la seguridad interna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Establecimiento Penitenciario de Yopal -Casanare no present\u00f3 los fundamentos de la limitaci\u00f3n impuesta aunque, en sede de revisi\u00f3n, se \u00a0 indag\u00f3 por ellos. Precisamente, fue requerido para que informara \u201c(i) las \u00a0 razones precisas, de hecho y de derecho, por las cuales el interno William \u00a0 Alexander P\u00e9rez Mahecha fue despojado de sus Dreadlocks (rastas) al momento del \u00a0 ingreso al penal, a pesar de invocar el respeto a sus creencias religiosas. (ii) \u00a0 Informar por qu\u00e9 tal actuaci\u00f3n fue necesaria para garantizar la seguridad, la \u00a0 disciplina y el orden al interior del centro de reclusi\u00f3n\u201d[211]. Pese a lo anterior, en su respuesta, la prisi\u00f3n nunca se \u00a0 refiri\u00f3 a la idoneidad de la restricci\u00f3n para lograr dichos objetivos estatales. \u00a0 Por el contrario, sin que mediara una raz\u00f3n suficiente en sus argumentos, \u00a0 se\u00f1al\u00f3, de manera general, que las medidas generadoras de l\u00edmites resultaban \u00a0 necesarias para garantizar condiciones p\u00fablicas de \u00a0 disciplina y salubridad lo cual encontraba explicaci\u00f3n en la aplicaci\u00f3n de \u00a0 normas reglamentarias y en el respeto de las figuras de \u00a0 autoridad. As\u00ed, la administraci\u00f3n no consider\u00f3 la \u00a0 seriedad de la creencia invocada ni la afectaci\u00f3n que su desconocimiento pod\u00eda \u00a0 producir en los sentimientos religiosos del sujeto. Sus convicciones resultaban \u00a0 per se contrarias a la legitimidad del sistema penal y, adem\u00e1s se desconoc\u00eda \u00a0 que las mismas integraban los principios b\u00e1sicos de la religi\u00f3n Rastafari a la \u00a0 que pertenec\u00eda el actor, pues este hecho solo fue advertido, seg\u00fan afirma, con \u00a0 la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, \u00a0 adem\u00e1s de pasar por alto los ruegos y peticiones de un ciudadano que aseguraba \u00a0 profesar con arraigo una manifestaci\u00f3n de fe, tampoco explic\u00f3 por qu\u00e9 los \u00a0 intereses jur\u00eddicos perseguidos con la actuaci\u00f3n limitante, aunque leg\u00edtimos, no \u00a0 pod\u00edan alcanzarse a trav\u00e9s de otros medios menos gravosos para el derecho constitucionalmente protegido de la persona \u00a0 afectada. El ingreso de reclusos con cabello largo a la \u00a0 prisi\u00f3n puede constituir un factor potencial de riesgo que altere las \u00a0 circunstancias normales de confinamiento como, por ejemplo, puede prestarse para \u00a0 el ocultamiento de objetos peligrosos o la modalidad de \u00a0 fuga del cambiazo. Pero teniendo en cuenta la especial protecci\u00f3n a la \u00a0 creencia religiosa de la persona la cual es profunda, fija y sincera se debe \u00a0 mostrar por qu\u00e9 tales situaciones no pueden ser mitigadas mediante otros medios \u00a0 (por ejemplo la realizaci\u00f3n de requisas y controles constantes que extremen la \u00a0 vigilancia carcelaria o un registro fotogr\u00e1fico del interno antes y despu\u00e9s de \u00a0 modificar su apariencia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La salubridad \u00a0 que, eventualmente, resultar\u00eda afectada con la conservaci\u00f3n del pelo largo (por \u00a0 ejemplo, la posible propagaci\u00f3n de par\u00e1sitos [piojos] o de diversas \u00a0 enfermedades) tambi\u00e9n puede protegerse por otros medios como condiciones o \u00a0 reglas espec\u00edficas de higiene, para lo cual la c\u00e1rcel habr\u00eda podido garantizarle \u00a0 al preso el suministro de elementos regulares de aseo, exigirle portar un gorro \u00a0 que asegurara una presentaci\u00f3n personal adecuada o realizar jornadas peri\u00f3dicas \u00a0 de salud p\u00fablica as\u00ed como actividades ocupacionales en orden a asegurar entornos \u00a0 sanitarios decorosos, entre muchas otras opciones. Lo anterior, por supuesto, en \u00a0 el marco de un contexto de reclusi\u00f3n bajo condiciones de normalidad. \u00a0 Circunstancia diferente es que ante la urgencia de una situaci\u00f3n particular en \u00a0 prisi\u00f3n que represente un escenario de amenaza cierta a la integridad e \u00a0 inclusive a la salud y la vida de las personas privadas de la libertad resulte \u00a0 imperioso que las autoridades carcelarias competentes adopten medidas altamente \u00a0 restrictivas de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n reclusa. Situaciones \u00a0 que no admiten, si quiera, como en este caso, la consideraci\u00f3n de medios \u00a0 alternos encaminados a permitir el goce efectivo de garant\u00edas b\u00e1sicas, \u00a0 precisamente por la premura con la que se debe actuar. Ello ocurre, por ejemplo, \u00a0 ante eventos de epidemias o brotes y, en general, frente a situaciones de \u00a0 emergencia p\u00fablica que deban manejarse con acciones sanitarias espec\u00edficas y \u00a0 contundentes dado el impacto real que generan sobre las condiciones f\u00edsicas de \u00a0 confinamiento e incluso, como es l\u00f3gico, de no reclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, existi\u00f3 \u00a0 una restricci\u00f3n injustificada a la libertad religiosa y de cultos del se\u00f1or \u00a0 P\u00e9rez Mahecha, pues no se advirti\u00f3 por qu\u00e9 la intervenci\u00f3n estatal en sus \u00a0 creencias m\u00e1s \u00edntimas resulta necesaria para garantizar la adecuada seguridad y \u00a0 salubridad carcelaria o por qu\u00e9 la exoneraci\u00f3n al cumplimiento de tales \u00a0 intereses jur\u00eddicos podr\u00eda haber puesto en peligro o afectado seriamente el \u00a0 tratamiento penitenciario. Mucho menos, se indic\u00f3 por qu\u00e9 era incompatible con \u00a0 los prop\u00f3sitos de orden p\u00fablico que se tomaran decisiones administrativas \u00a0 con sujeci\u00f3n a la normatividad aplicable que no implicaran afectar gravemente el \u00a0 derecho a la libre expresi\u00f3n religiosa del actor a partir de la armonizaci\u00f3n de \u00a0 los valores en aparente conflicto, esto es, preservando el fin perseguido pero \u00a0 ajustando el m\u00e9todo ideado para alcanzarlo. Ninguna disposici\u00f3n del \u00a0 Reglamento General del INPEC[212] \u00a0ni del reglamento interno de las c\u00e1rceles debe permitir, tal como lo asegur\u00f3 el \u00a0 Ministerio de Justicia y del Derecho, \u201cla restricci\u00f3n arbitraria de los \u00a0 derechos constitucionales fundamentales de las personas privadas de la libertad, \u00a0 y mucho menos intervenciones desmedidas sobre sus corporalidades, [lo] \u00a0que exige una debida argumentaci\u00f3n de motivos que den cuenta de la \u00a0 razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de cada [acci\u00f3n que se imparta]\u201d[213]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, el \u00a0 esp\u00edritu que irradia estas disposiciones debe ser \u201cde respeto, \u00a0 inclusi\u00f3n, igualdad y reconocimiento de la diversidad de identidades \u00a0 individuales\u201d[214]. \u00a0Justamente, como desarrollo de este mandato, el art\u00edculo 87 de la Resoluci\u00f3n \u00a0 006349 del 19 de diciembre de 2016[215] establece que \u201cno \u00a0 est\u00e1 permitido el uso de barba y el cabello largo, excepto en los casos en que \u00a0 estos sean necesarios para garantizar el derecho a la igualdad y al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad de las personas LGBTI, el derecho a la libertad \u00a0 religiosa y de cultos, y los derechos a la diversidad cultural y \u00e9tnica\u201d. \u00a0 Tal prop\u00f3sito superior fue desconocido por el ente accionado quien aplic\u00f3 \u00a0 irreflexivamente su reglamento interno el cual, adem\u00e1s de no contar con la \u00a0 aprobaci\u00f3n vigente del INPEC, tiene como frontera al ejercicio del poder, el \u00a0 respeto a los derechos fundamentales. En este caso, se \u00a0 ha debido respetar, hasta donde sea posible, la exteriorizaci\u00f3n de \u00a0 comportamientos asociados a las convicciones espirituales m\u00e1s profundas de \u00a0 personas privadas de la libertad[216]. \u00a0 Ello no se hizo, con el \u00fanico prop\u00f3sito de atender, en apariencia, beneficios \u00a0 orientados al logro de unas condiciones favorables de \u00a0 convivencia pac\u00edfica intramural que pod\u00edan consolidarse \u00a0 por otras v\u00edas menos restrictivas para el valor de la libertad e, incluso, menos \u00a0 insensibles de las creencias arraigadas de un individuo para quien el uso de sus \u00a0 dreadlocks (rastas) representa un valor fundamental dentro de los mandatos \u00a0 de la vivencia Rastafari que profesa; capaz de incidir en un efectivo proceso de \u00a0 resocializaci\u00f3n que reduzca las diferencias existentes \u00a0 entre la vida en prisi\u00f3n y la vida libre mediante el mantenimiento de la \u00a0 dignidad humana y el respeto de su integridad emocional[217]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0 el peticionario, con la conducta desplegada \u201chan enmasillado (sic) una \u00a0 de las cosas m\u00e1s sagradas [de su vida, su cabello]\u201d[218] y, adem\u00e1s se ha pasado \u00a0 por alto \u201cel mismo c\u00f3digo penitenciario el cual debe conocer todo funcionario \u00a0 del INPEC\u201d[219] \u00a0con el \u00fanico fin \u201cde [brindarle] un trato cruel e inhumano, en contra \u00a0 de [su] dignidad humana\u201d[220], \u00a0 de su integridad y la de toda una comunidad y cultura que \u201cpor a\u00f1os [ha] \u00a0difundido [el respeto] por [sus] hermanos, la paz y la armon\u00eda \u00a0 para un perfecto equilibrio de la humanidad\u201d[221]. As\u00ed las cosas, es \u00a0 clara la responsabilidad constitucional para la penitenciar\u00eda al quitarle al \u00a0 actor de sus dreadlocks (rastas) al momento de su ingreso al r\u00e9gimen \u00a0 punitivo. Tal comportamiento represent\u00f3 un agravio al conjunto de s\u00edmbolos de \u00a0 veneraci\u00f3n vinculados a una concepci\u00f3n religiosa minoritaria, protegida en un \u00a0 orden jur\u00eddico que respeta los sentimientos espirituales de todos sus \u00a0 ciudadanos. No puede olvidarse, que las autoridades p\u00fablicas deben ser \u00a0 especialmente cuidadosas y conscientes de que en un Estado pluralista, basado en \u00a0 el respeto de los derechos fundamentales, \u201clas acciones que se emprendan no \u00a0 pueden estar exentas de toda consideraci\u00f3n sobre el impacto que ellas pueden \u00a0 tener sobre los derechos y libertades fundamentales de sus destinatarios\u201d[222]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 menci\u00f3n especial requiere la actuaci\u00f3n de los dragoneantes del penal al cortar \u00a0 el pelo al interno. La burla por parte de los miembros del Cuerpo de Custodia y \u00a0 Vigilancia es una acci\u00f3n que no encuentra justificaci\u00f3n constitucional alguna[223]. Sea cual sea la \u00a0 creencia de una persona merece respeto y protecci\u00f3n. Pero en el presente caso, \u00a0 se considera que la burla ejercida demuestra o bien desconocimiento por parte de \u00a0 la guardia de la existencia de la religi\u00f3n Rastafari o irrespeto consciente y \u00a0 deliberado de una fe religiosa. La Sala m\u00e1s que reprochar o cuestionar el \u00a0 comportamiento de quienes prestan sus servicios en la c\u00e1rcel, individuos que, \u00a0 como la propia Corporaci\u00f3n ha reconocido, tambi\u00e9n ven violentados y amenazados \u00a0 sus derechos por el estado de cosas en que se encuentra el Sistema \u00a0 Penitenciario, en virtud del cual deben cumplir sus funciones en condiciones de \u00a0 precariedad, escasez y ausencia de pol\u00edticas criminales adecuadas, coherentes y \u00a0 sostenibles, advierte fallas en su preparaci\u00f3n como funcionarios[224]. Parte de los \u00a0 obst\u00e1culos y las barreras que existen para poder asegurar el goce efectivo de \u00a0 los derechos de las personas recluidas, se encuentra en la desprotecci\u00f3n de las \u00a0 garant\u00edas fundamentales de la guardia y en la situaci\u00f3n de indignidad a la que \u00a0 se enfrentan bajo circunstancias similares a quienes deben custodiar. Por ello, \u00a0 resulta preciso que el Estado asegure \u201cla convivencia pac\u00edfica y la vigencia \u00a0 de un orden justo\u201d[225] \u00a0para sus mismos funcionarios y adopte las pol\u00edticas carcelarias de \u00a0 sensibilizaci\u00f3n y concientizaci\u00f3n que resulten necesarias para que estos puedan \u00a0 \u201cgarantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados \u00a0 en la Constituci\u00f3n\u201d[226] \u00a0en beneficio de la poblaci\u00f3n privada de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3.2. Conservaci\u00f3n de una dieta \u00a0 vegetariana: c\u00f3mo se indic\u00f3 con anterioridad, para los miembros de la \u00a0 Comunidad Rastafari conservar una dieta vegetariana es un mandato superior de su \u00a0 confesi\u00f3n religiosa. En relaci\u00f3n con este aspecto, se tiene que, de acuerdo con \u00a0 las pruebas obrantes en el proceso y la informaci\u00f3n allegada en sede de \u00a0 revisi\u00f3n, el establecimiento penitenciario accionado ha \u00a0 reconocido y respetado la condici\u00f3n de vegetariano que integra la espiritualidad \u00a0 del peticionario. En efecto, obra en el expediente una ficha de atenci\u00f3n nutricional suscrita por la Administradora del Servicio \u00a0 de Alimentos de la prisi\u00f3n, Doctora Diana Caterine Arcos Escobar, el 6 de julio \u00a0 de 2017, esto es, casi un mes despu\u00e9s del ingreso del tutelante al penal[227] en la que advierte, \u00a0 por un lado, que el ciudadano no presenta factores de riesgo relacionados con el \u00a0 tabaquismo, el alcohol y las drogas y, por el otro, que es un paciente \u00a0 vegetariano desde hace m\u00e1s de 10 a\u00f1os y por ello se recomienda una dieta \u00a0 especial durante las tres comidas del d\u00eda[228]. \u00a0 En atenci\u00f3n a este requerimiento, el paciente fue valorado por el \u00e1rea de \u00a0 nutrici\u00f3n y posteriormente \u201cse dio tr\u00e1mite ante la empresa de suministro de \u00a0 alimentaci\u00f3n quien atendi\u00f3 de forma personalizada las necesidades en nutrici\u00f3n \u00a0 [del actor]\u201d[229]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, es claro que la Penitenciar\u00eda \u00a0 de Yopal le ha garantizado al se\u00f1or William Alexander un r\u00e9gimen alimenticio \u00a0 espec\u00edfico. Sin embargo, se precisa que tal hecho no se origin\u00f3 como \u00a0 consecuencia del respeto por la pertenencia del ciudadano a la religi\u00f3n \u00a0 Rastafari sino por la valoraci\u00f3n que realiz\u00f3 un profesional especializado en \u00a0 torno a la necesidad de brindarle una alimentaci\u00f3n diaria con un valor \u00a0 nutricional, una calidad y una cantidad adecuadas para preservar su integridad \u00a0 personal. El mismo centro de reclusi\u00f3n advirti\u00f3 que tan solo tuvo noticia de la \u00a0 devoci\u00f3n del accionante por los dogmas de la Comunidad Rastafari una vez se \u00a0 present\u00f3 la acci\u00f3n de la tutela de la referencia lo cual ocurri\u00f3 el 4 de agosto \u00a0 de 2017, es decir, con posterioridad a las gestiones administrativas adelantadas \u00a0 para asegurarle al recluso una dieta concreta. En esta medida, aunque por ello \u00a0 no puede predicarse una vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales pues, en estricto \u00a0 sentido, no ha existido una negativa en suministrarle al tutelante una \u00a0 alimentaci\u00f3n particular, debe reiterarse que la verdadera protecci\u00f3n de la \u00a0 libertad religiosa y de cultos implica la defensa de sus manifestaciones \u00a0 externas y, en este caso, la alimentaci\u00f3n vegetariana es una forma de \u00a0 exteriorizaci\u00f3n de las creencias que profesa el tutelante y que deben ser \u00a0 protegidas en el marco de la relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme se indic\u00f3 en la sentencia T-077 de \u00a0 2015[230], \u00a0 \u201cla alimentaci\u00f3n constituye un proceso complejo, que \u00a0 va m\u00e1s all\u00e1 de un grupo de ingredientes transformados. Se trata de un fen\u00f3meno \u00a0 social, cultural e identitario que termina por simbolizar una realidad. As\u00ed, la \u00a0 mayor\u00eda de creencias religiosas contienen alg\u00fan tipo de restricciones, \u00a0 fundamentadas en concepciones diet\u00e9ticas de lo que es bueno o malo para el \u00a0 cuerpo, el alma, la salud o la santidad. Ellas se reflejan en la limitaci\u00f3n de \u00a0 las cantidades a ingerir, la prohibici\u00f3n de algunas categor\u00edas de alimentos o la \u00a0 orden de abstinencia en algunas \u00e9pocas o celebraciones. Estas normas de \u00a0 comportamiento, entonces, no son meros h\u00e1bitos deseables, sino que constituyen \u00a0 verdaderas manifestaciones de las convicciones religiosas que deben ser acatadas \u00a0 por parte de los creyentes\u201d. Es por esto, que la \u00a0 petici\u00f3n de una dieta especial que solicita una persona privada de la libertad \u00a0 para cumplir con los mandatos de una religi\u00f3n, es un asunto que el mismo C\u00f3digo \u00a0 Penitenciario y Carcelario consagra dentro de sus disposiciones[231] las cuales \u201cconstituyen criterios de interpretaci\u00f3n ineludibles de parte de \u00a0 las autoridades de los establecimientos penitenciarios\u201d[232]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. El remedio constitucional: \u00a0las autoridades p\u00fablicas deben respetar las aspiraciones religiosas de las \u00a0 personas recluidas, bajo los presupuestos de la libertad predicables dentro del \u00a0 orden jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n, con fundamento en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0 descrita y a partir de los elementos de juicio obrantes en el expediente, \u00a0 concluye que el Establecimiento Penitenciario de Yopal \u00a0 -Casanare vulner\u00f3 el derecho fundamental a la \u00a0 libertad religiosa y de cultos del interno William Alexander P\u00e9rez \u00a0 Mahecha al haber tomado una medida que impact\u00f3 el ejercicio de sus creencias \u00a0 religiosas, esenciales para la vivencia espiritual, con fundamento en \u00a0 competencias infraconstitucionales que buscaban garantizar la disciplina, la \u00a0 seguridad, el orden p\u00fablico y la salubridad. En concreto, constat\u00f3 el \u00a0 cumplimiento de las reglas de decisi\u00f3n que dan lugar a una protecci\u00f3n \u00a0 constitucional en la materia, a saber, la profundidad, \u00a0 seriedad y sinceridad de las convicciones profesadas por el accionante (uso de \u00a0 dreadlocks) y la falta de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la \u00a0 medida restrictiva de su ejercicio (cortar su cabello). Tambi\u00e9n, encuentra que en cuanto a la creencia relacionada con la conservaci\u00f3n de una dieta \u00a0 vegetariana, el penal atendi\u00f3 positivamente tal requerimiento; sin embargo, dicha actuaci\u00f3n no estuvo motivada por la \u00a0 salvaguarda de manifestaciones religiosas por lo que se reitera su respeto en \u00a0 una sociedad democr\u00e1tica y pluralista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Verificado lo anterior, surge necesario plantear el remedio constitucional m\u00e1s adecuado para lo cual deben observarse \u00a0 dos circunstancias particulares. En primer lugar, est\u00e1 claro, dentro del \u00a0 proceso, que el accionante fue despojado de sus dreadlocks (rastas) \u00a0 inmediatamente se efectu\u00f3 el procedimiento de ingreso al penal. Dicha \u00a0 circunstancia gener\u00f3 una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales que no puede \u00a0 superarse, en la actualidad. Como el mismo actor lo se\u00f1ala, \u201cel da\u00f1o esta \u00a0 [h]echo espiritual y psicol\u00f3gicamente, [se encuentra] muy afectado, \u00a0 afortunadamente la ley [lo] ampara y [espera] que se haga justicia\u201d[233]. \u00a0 Por supuesto, cuesti\u00f3n diferente es que se le impida dejar crecer nuevamente su \u00a0 pelo lo cual implicar\u00eda una violaci\u00f3n distinta. Adicionalmente, se tiene que, \u00a0 durante el periodo de revisi\u00f3n, la c\u00e1rcel inform\u00f3 que el actor ingres\u00f3 al \u00a0 r\u00e9gimen de reclusi\u00f3n el d\u00eda 13 de junio de 2017[234] \u00a0y, posteriormente, se dict\u00f3 fallo concedi\u00e9ndosele la ejecuci\u00f3n condicional de \u00a0 la pena[235] \u00a0la cual se hizo efectiva el 6 de octubre siguiente. Es decir, actualmente, el \u00a0 ciudadano no permanece confinado de la libertad por lo que nos enfrentamos ante \u00a0 una situaci\u00f3n sobreviniente en relaci\u00f3n con la solicitud de amparo[236]. Con el fin de \u00a0 armonizar tales circunstancias de hecho en beneficio de la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional que patrocina cimentar una fe religiosa y seguir los principios \u00a0 que de ella se deriven, es preciso adoptar las siguientes medidas afirmativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, conforme lo se\u00f1al\u00f3 el \u00a0 Representante Permanente de Antigua y Barbuda, Embajador Sr. Ronald Sanders, en \u00a0 su intervenci\u00f3n ante la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos[238], por d\u00e9cadas la \u00a0 Comunidad Rastafari fue activamente discriminada, priv\u00e1ndosele de su derecho a \u00a0 expresar qui\u00e9nes son y en qu\u00e9 creen[239]. \u00a0 Por estas transgresiones, sus miembros, fueron marginados a lo largo de todo el \u00a0 Caribe renunciando a su dignidad, a su libertad, a su herencia africana e \u00a0 incluso a su reconocimiento como seres humanos. Ahora, levantaron su voz y son \u00a0 reconocidos como verdaderos integrantes de la sociedad. Este mandato no puede \u00a0 silenciarse, debe reproducirse y permitirse siempre el ejercicio libre de sus \u00a0 pr\u00e1cticas religiosas[240]. \u00a0 Como desarrollo de lo anterior y con el fin de prevenir que, en el futuro, se \u00a0 ejerzan acciones contrarias a los derechos fundamentales de quienes profesan una \u00a0 fe que, como en esta ocasi\u00f3n, ha sido hist\u00f3ricamente estigmatizada y, por ende, \u00a0 reducida a una minor\u00eda, se le ordenar\u00e1 a la Direcci\u00f3n de la C\u00e1rcel de Yopal que \u00a0 adopte, si a\u00fan no lo ha hecho, las medidas que estime adecuadas, necesarias y \u00a0 suficientes, por ejemplo la realizaci\u00f3n de una campa\u00f1a de sensibilizaci\u00f3n, \u00a0 orientadas a concientizar a los funcionarios integrantes de la guardia \u00a0 penitenciaria de la importancia de proteger la expresi\u00f3n religiosa de quienes \u00a0 all\u00ed permanecen recluidos y capacitarlos en los par\u00e1metros constitucionales de \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad reconocidos en esta sentencia, as\u00ed como en la \u00a0 existencia de la religi\u00f3n Rastafari. Esto \u00faltimo, en atenci\u00f3n al desconocimiento \u00a0 por parte de los funcionarios del penal de la existencia de esta fe religiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5. Precisiones adicionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5.1. La acci\u00f3n de amparo fue concebida \u00a0 por el Constituyente como un mecanismo informal para la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0 los derechos fundamentales. En consideraci\u00f3n a su especial naturaleza, la labor \u00a0 del juez no debe circunscribirse, \u00fanicamente, al estudio de las pretensiones que \u00a0 cualquier ciudadano exponga en la respectiva demanda, sino que su funci\u00f3n debe \u00a0 estar encaminada a garantizar, en todo momento, la vigencia de los preceptos \u00a0 constitucionales. Ello implica que, en materia de tutela, no s\u00f3lo resulta \u00a0 procedente sino que, en algunas ocasiones, se torna indispensable que los fallos \u00a0 sean extra o ultra petita. Los jueces de tutela (en sede de \u00a0 instancia) y esta Corte, en funci\u00f3n de revisi\u00f3n de\u00a0las decisiones judiciales \u00a0 correspondientes, deben \u201cadentrarse en el examen y en la interpretaci\u00f3n de \u00a0 los hechos del caso, con el fin de encontrar la esencia y la verdadera \u00a0 naturaleza de la situaci\u00f3n jur\u00eddica puesta en conocimiento de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional de los derechos fundamentales, para efectos de asegurar la m\u00e1s \u00a0 cabal protecci\u00f3n judicial de los mismos y la vigencia de la Carta en todos los \u00a0 eventos en los que se reclame su amparo por virtud del ejercicio de la [a]cci\u00f3n\u201d[241]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, ni los jueces de tutela (dentro del tr\u00e1mite de instancia respectivo) \u00a0 ni la Corte Constitucional (en ejercicio de su funci\u00f3n de revisi\u00f3n) pueden \u00a0 agotar lo solicitado mediante el amparo, en la formalidad de las materias \u00a0 expl\u00edcitamente expresadas en la petici\u00f3n de protecci\u00f3n (escrito de tutela). La \u00a0 procura de salvaguarda de los derechos fundamentales reclama del funcionario \u00a0 p\u00fablico la sensatez de tener en consideraci\u00f3n todas aquellas cuestiones que \u00a0 expl\u00edcita o impl\u00edcitamente se relacionan con la vulneraci\u00f3n de los derechos y su \u00a0 subsiguiente protecci\u00f3n. Por ejemplo, aquellas pretensiones o peticiones no \u00a0 formuladas en la tutela por el accionante pero a las que se hacen referencia \u00a0 dentro del proceso y, por consiguiente, son razonablemente previsibles. Son \u00a0 impl\u00edcitas en la petici\u00f3n pero expl\u00edcitas en alguna parte del proceso. Al hacer objeto de la decisi\u00f3n \u00a0 de estudio o de revisi\u00f3n, asuntos que, en principio, no fueron alegados, en modo \u00a0 alguno, genera el desconocimiento de las reglas dispositivas a las cuales se \u00a0 encuentra sometido el juez constitucional siempre y cuando con ello se busque \u00a0 hacer efectiva la vigencia de la protecci\u00f3n de los derechos vulnerados o \u00a0 amenazados, en cada caso en particular[242]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5.2. En el asunto objeto de estudio, a \u00a0 partir de la informaci\u00f3n suministrada por la guardia penitenciaria durante la \u00a0 contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela, se tuvo noticia de la afirmaci\u00f3n del \u00a0 accionante acerca de que el consumo de marihuana hace parte integral de sus \u00a0 creencias religiosas. No existe en el expediente una circunstancia f\u00e1ctica o \u00a0 menci\u00f3n adicional a la referida por la autoridad carcelaria. Sobre el \u00a0 particular, la C\u00e1rcel de Yopal aduj\u00f3 que tal pr\u00e1ctica se encuentra prohibida en \u00a0 todas las prisiones del pa\u00eds en tanto conllevar\u00eda a la alteraci\u00f3n de la \u00a0 disciplina y la seguridad, anotando adem\u00e1s que el interno fue recluido por \u00a0 incurrir, presuntamente, en el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0 estupefacientes[243]. \u00a0 Durante el periodo de revisi\u00f3n, se requiri\u00f3 al se\u00f1or William Alexander P\u00e9rez \u00a0 Mahecha para que informara sobre las creencias esenciales o fundamentales de su \u00a0 religi\u00f3n Rastafari y su experiencia de fe sin que se recibiera respuesta alguna \u00a0 teniendo en cuenta que, a la fecha, no permanece privado de la libertad en el \u00a0 establecimiento accionado. En este sentido, la Sala no se pronunciar\u00e1 sobre este \u00a0 aspecto que deber\u00e1 resolverse cuando sea el objeto de la controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5.3. As\u00ed, en cuanto a las pretensiones \u00a0 del accionante relativas a que (i) sea indemnizado por los perjuicios morales \u00a0 causados en raz\u00f3n a \u201cla violaci\u00f3n de [sus] derechos religiosos por \u00a0 parte del Estado\u201d[244] \u00a0y (ii) se inicie una investigaci\u00f3n disciplinaria en contra del servidor p\u00fablico \u00a0 que le cort\u00f3 su pelo (rastas), se advierte que se trata de peticiones que, en \u00a0 principio, escapan a la naturaleza misma de la acci\u00f3n de tutela cuya finalidad \u00a0 principal es la protecci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales. En efecto, es a la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo a quien, por excelencia, le \u00a0 corresponde resolver las reclamaciones econ\u00f3micas derivadas de la presunta \u00a0 acci\u00f3n u omisi\u00f3n del Estado. En esa medida, no hay lugar a la prosperidad del \u00a0 reclamo. Por su parte, es al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u00a0 -INPEC- a quien le compete adelantar las investigaciones disciplinarias de rigor \u00a0 contra sus funcionarios, conforme lo dispone el Manual Espec\u00edfico de Funciones y \u00a0 Competencias Laborales y el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario[245]. Por estas razones, \u00a0 dicha petici\u00f3n tampoco tiene lugar, en esta instancia, y deber\u00e1 negarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Caso \u00c1lvaro Andr\u00e9s Ibarra Herrera \u00a0 (Religi\u00f3n Cat\u00f3lica) vs Direcci\u00f3n del Establecimiento Penitenciario de Alta y \u00a0 Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de C\u00f3mbita \u2013Boyac\u00e1 (expediente \u00a0 T-6507069) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. El se\u00f1or \u00c1lvaro Andr\u00e9s Ibarra Herrera \u00a0 manifiesta que desde hace m\u00e1s de 20 a\u00f1os es devoto del Divino Ni\u00f1o Jes\u00fas. Afirma \u00a0 que naci\u00f3 con dicha devoci\u00f3n o \u201cal menos as\u00ed lo [siente]\u201d[246]. Desde su ni\u00f1ez, en el \u00a0 municipio de Carepa, Antioquia, ha sentido tal fervor, honrando y adorando dicha \u00a0 figura sagrada de la Iglesia Cat\u00f3lica, confesi\u00f3n universal del mundo en la que \u00a0 fue bautizado. En efecto, en su casa, por varias generaciones, siempre fue y ha \u00a0 sido una costumbre realizar, de manera diaria, la novena al Divino Ni\u00f1o Jes\u00fas la \u00a0 cual comprende actos de oraci\u00f3n frente a la imagen que refleja a un ni\u00f1o con los \u00a0 brazos abiertos representando \u201cla infancia de nuestro se\u00f1or Jesucristo, Rey \u00a0 \u00fanico, Dios verdadero, Dios de Mois\u00e9s, Abraham y Jacob, el cual fue crucificado \u00a0 para el perd\u00f3n de todos nuestros pecados\u201d[247]. Para afirmar su \u00a0 religiosidad, junto con algunos miembros de su familia, viaj\u00f3, en varias \u00a0 ocasiones y antes de ser privado de la libertad, a la Iglesia del Divino Ni\u00f1o \u00a0 ubicada en el barrio 20 de julio en Bogot\u00e1, lugar de adoraci\u00f3n emblem\u00e1tico para \u00a0 millones de peregrinos Cat\u00f3licos[248]. \u00a0 Este fervor lo ha acompa\u00f1ado en distintos escenarios de su vida el cual, resalta, \u201cno es [falso ni caprichoso]\u201d[249]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica, por ejemplo, que cuando ingres\u00f3 a \u00a0 las filas del Ej\u00e9rcito Nacional para prestar servicio militar obligatorio \u00a0 siempre conserv\u00f3 la imagen religiosa y realiz\u00f3 actos de oraci\u00f3n sin ninguna \u00a0 restricci\u00f3n por parte de sus superiores. Tras cumplir con su deber legal y \u00a0 constitucional, se present\u00f3 a la Polic\u00eda Nacional para realizar un curso en la \u00a0 Escuela de Carabineros Rafael N\u00fa\u00f1ez ubicada en el municipio de Corozal -Sucre. \u00a0 All\u00ed, se le permiti\u00f3 practicar su devoci\u00f3n, contaba con im\u00e1genes, fotos, \u00a0 estampillas y novenas del Divino Ni\u00f1o Jes\u00fas. Al salir de la Escuela de Formaci\u00f3n \u00a0 y ocupar el sexto mejor puesto como alumno del curso, adquiri\u00f3 la calidad de \u00a0 patrullero y fue asignado para ejercer funciones en la Direcci\u00f3n de \u00a0 Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol -DIJIN- como investigador del grupo de \u00a0 homicidios en la Seccional de Urab\u00e1 -Antioquia, lugar de trabajo en el que \u00a0 mantuvo, a plenitud, su creencia al punto de que \u201cen [su] escritorio, \u00a0 ten\u00eda estampitas e im\u00e1genes del Divino Ni\u00f1o Jes\u00fas\u201d[250]. Igualmente, en su \u00a0 carro ten\u00eda una imagen de porcelana del Divino Ni\u00f1o y una estampa grande a color \u00a0 adherida al espejo trasero. Lo mismo, ocurr\u00eda en su hogar, conformado por su \u00a0 esposa e hija, donde se conservaba, en la sala, una imagen del Divino Ni\u00f1o Jes\u00fas \u00a0 de 90 cent\u00edmetros de alto ubicada en \u201cuna urna en vidrio con un bombillito \u00a0 peque\u00f1o, prendido 24 horas la cual siempre [los ilumin\u00f3 y bendijo]\u201d[251]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. Para la Sala, los elementos de juicio \u00a0 enunciados permiten evidenciar que la devoci\u00f3n y \u00a0 adoraci\u00f3n del accionante por el Divino Ni\u00f1o Jes\u00fas \u00a0 constituye una creencia esencial y profunda para la vivencia de su religi\u00f3n \u00a0 Cat\u00f3lica que profesa hace m\u00e1s de 20 a\u00f1os y la cual ha expresado p\u00fablicamente a \u00a0 lo largo de su vida y en diferentes escenarios de ella. Esto es as\u00ed pues, \u00a0 adem\u00e1s, la exteriorizaci\u00f3n de su fe mediante la veneraci\u00f3n a una figura sagrada \u00a0 hace parte de los dogmas que rigen la confesi\u00f3n a la que pertenece lo que denota \u00a0 la seriedad y profundidad de las convicciones cuya protecci\u00f3n reclama. Conforme \u00a0 lo se\u00f1al\u00f3 el Padre Alberto M\u00fanera Duque, S.J., sacerdote y profesor titular de \u00a0 la Facultad de Teolog\u00eda de la Pontificia Universidad Javeriana, en su \u00a0 intervenci\u00f3n al proceso, \u201c[e]n el cristianismo cat\u00f3lico desde sus inicios \u00a0 hace m\u00e1s de dos mil a\u00f1os, siempre se ha reconocido el valor de contar con \u00a0 im\u00e1genes de Jesucristo a quien asume como Hijo de Dios hecho hombre, de la \u00a0 Virgen Mar\u00eda y de los m\u00e1rtires y santos canonizados (\u2026) En la religi\u00f3n cat\u00f3lica \u00a0 el culto de adoraci\u00f3n a Dios, es absolutamente esencial pero no exige ni un \u00a0 lugar ni un tiempo determinado, pues se rinde desde el interior de la persona y \u00a0 puede realizarse en cualquier momento\u201d[252]. \u00a0En efecto, \u201cla veneraci\u00f3n de im\u00e1genes puede ser realizada por los fieles \u00a0 en cualquier lugar p\u00fablico o privado, como la propia habitaci\u00f3n o alg\u00fan lugar \u00a0 designado dentro del espacio de la residencia. Los fieles acostumbran hacer su \u00a0 oraci\u00f3n frente a las im\u00e1genes que veneran, por el apoyo espiritual que reciben \u00a0 al tener presente una visualizaci\u00f3n f\u00edsica del Dios que adoramos puesto que, \u00a0 seg\u00fan el cristianismo, Jesucristo es Dios que asumi\u00f3 hacerse humano y por tanto \u00a0 es representable\u201d[253]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, dice el Padre M\u00fanera, \u201cla \u00a0 veneraci\u00f3n de las im\u00e1genes constituye un tradicional, valioso y fundamental \u00a0 apoyo a la fe cristiana cat\u00f3lica, y contribuye al fortalecimiento y desarrollo \u00a0 de la vida espiritual, aspecto esencial del equilibrio de la personalidad \u00a0 humana, especialmente en situaciones existenciales y sicol\u00f3gicas padecidas por \u00a0 las personas en el trayecto de su vida. As\u00ed se ha demostrado en infinidad de \u00a0 casos cuando una simple cruz o una imagen religiosa cristiana de Jesucristo, la \u00a0 Virgen Mar\u00eda, los m\u00e1rtires o los santos, ha servido de soporte, de apoyo y de \u00a0 resistencia interior a las personas durante momentos extremadamente dif\u00edciles de \u00a0 su existencia\u201d[254]. \u00a0En cuanto a la imagen de Jes\u00fas ni\u00f1o, \u201cseg\u00fan representaci\u00f3n que se venera \u00a0 en la Parroquia del Veinte de Julio en Bogot\u00e1, goza de una especial devoci\u00f3n de \u00a0 los fieles capitalinos\u201d[255]. \u00a0En efecto, tal y como lo afirm\u00f3 el Padre Julio Humberto Olarte Franco de la \u00a0 Parroquia El Ni\u00f1o Jes\u00fas, durante el periodo de revisi\u00f3n y refiri\u00e9ndose a la \u00a0 situaci\u00f3n particular del actor, \u201c[la] cultura nuestra frente a la \u00a0 religiosidad y espec\u00edficamente frente a la devoci\u00f3n al Divino Ni\u00f1o Jes\u00fas, debido \u00a0 a los innumerables testimonios de fieles que han recibido favores y milagros de \u00a0 esta imagen religiosa, hace crecer en el recluso su deseo de consagrarse a la \u00a0 imagen del Divino Ni\u00f1o, solicitando la concesi\u00f3n de una nueva oportunidad en la \u00a0 vida; siendo esta imagen religiosa, su \u00fanica compa\u00f1\u00eda espiritual dentro de su \u00a0 celda y el \u00fanico consuelo del interno frente al duro tratamiento penitenciario y \u00a0 carcelario que debe soportar\u201d[256]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta estas consideraciones, se \u00a0 constata el primer presupuesto relacionado con el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del \u00a0 derecho a la libertad religiosa y de cultos al demostrarse que las creencias que \u00a0 profesa y practica el tutelante son profundas, fijas y sinceras por lo que se \u00a0 examinar\u00e1 la constitucionalidad de las razones que condujeron al establecimiento \u00a0 penitenciario accionado a restringir su efectivo ejercicio mediante el juicio de \u00a0 razonabilidad advertido l\u00edneas atr\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. Como se sabe, el se\u00f1or \u00c1lvaro Andr\u00e9s \u00a0 Ibarra Herrera fue recluido en el Establecimiento Carcelario \u201cEl Barne\u201d ubicado \u00a0 en C\u00f3mbita -Boyac\u00e1 por haber colaborado, junto con \u00a0 otros polic\u00edas, en el accionar delictivo de grupos organizados al margen de la \u00a0 ley[257]. \u00a0 Estando en dicho lugar y con el prop\u00f3sito de continuar profesando la religi\u00f3n \u00a0 Cat\u00f3lica, solicit\u00f3 el ingreso y la tenencia, en su \u00a0 celda, de un \u201ccuadro peque\u00f1o [o lamina delgada de madera] de la imagen \u00a0 del Divino Ni\u00f1o Jes\u00fas que tiene una medida exacta de 40 x 40 cms\u201d[258], entendiendo que con \u00a0 ello no pon\u00eda en riesgo la seguridad del penal pues \u00a0 nada \u201cmalo o ilegal\u201d[259] \u00a0contiene y lo \u00fanico que desea es \u201chonrar al Divino Ni\u00f1o Jes\u00fas que es [su \u00a0 Dios y se\u00f1or]\u201d[260]. \u00a0 Precis\u00f3 que dicha autorizaci\u00f3n resultaba relevante pues en el Pabell\u00f3n donde \u00a0 actualmente permanece confinado, no existe ning\u00fan espacio com\u00fan donde se pueda \u00a0 practicar o profesar su rito cat\u00f3lico y, en especial, la devoci\u00f3n al Divino Ni\u00f1o \u00a0 y, para garantizar el respeto por su credo se cuenta, \u00fanicamente, con un \u00a0 capell\u00e1n que se encarga de la asistencia espiritual en todo el complejo \u00a0 carcelario, integrado por la zona de alta seguridad[261] y por la \u00a0 de mediana seguridad[262] \u00a0siendo, en consecuencia, \u201cuna carga laboral que \u00e9l [capell\u00e1n] no \u00a0 alcanza a suplir\u201d[263]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La penitenciar\u00eda neg\u00f3 la petici\u00f3n \u00a0 argumentando que, conforme lo dispone el reglamento de r\u00e9gimen interno[264], elementos como el \u00a0 solicitado se encuentran expresamente prohibidos en tanto alteran las \u00a0 condiciones de seguridad y orden p\u00fablico. Por esta raz\u00f3n y considerando que la \u00a0 prisi\u00f3n es de alta seguridad, es decir, se encuentra sometida a un r\u00e9gimen \u00a0 especial \u201cpor las connotaciones de ingenier\u00eda estructural y tratamiento al \u00a0 personal de privados de la libertad que alberga\u201d[265], la pretensi\u00f3n \u00a0 invocada resultaba inviable \u201csalvo mejor o diferente concepto por parte del \u00a0 Comando de Vigilancia quien es el responsable de la seguridad del \u00a0 establecimiento\u201d[266]. Aclar\u00f3 que, en \u00a0 todo caso, el ejercicio de la libertad de cultos al interior del complejo de \u00a0 reclusi\u00f3n se encontraba protegido mediante el ingreso de capellanes y pastores, \u00a0 semanalmente, que propiciaban la celebraci\u00f3n de los ritos para las diferentes \u00a0 confesiones presentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se dijo con anterioridad, una medida \u00a0 restrictiva de garant\u00edas superiores debe \u201cperseguir un inter\u00e9s \u00a0 constitucionalmente leg\u00edtimo, guardar una relaci\u00f3n razonable de adecuaci\u00f3n entre \u00a0 el medio usado y el objetivo estatal perseguido y, finalmente, ella debe \u00a0 restringir el derecho protegido de la manera menos gravosa posible\u201d[267]. Solo as\u00ed \u201cse \u00a0 garantiza que las decisiones de la administraci\u00f3n penitenciaria y carcelaria no \u00a0 sean arbitrarias, y en cambio, respeten los derechos fundamentales de las \u00a0 personas privadas de la libertad\u201d[268]. \u00a0 Para la Sala, la finalidad de procurar la seguridad p\u00fablica como l\u00edmite al \u00a0 ejercicio del derecho a la libertad religiosa del actor puede entenderse como un \u00a0 medio para lograr la vigencia de un orden justo al que se refiere la Carta \u00a0 Pol\u00edtica en su pre\u00e1mbulo y en su art\u00edculo segundo. Esto es, un orden social que \u00a0 se funda en el cumplimiento de los fines propios del Estado Social de Derecho, \u00a0 que pueden materializarse en el tratamiento penitenciario y que, por \u00a0 consiguiente, le permiten al INPEC tomar medidas que contribuyan a la efectiva \u00a0 funcionalidad y operatividad del r\u00e9gimen punitivo. Sin embargo, esta amplia \u00a0 competencia, no exime a las autoridades carcelarias de su deber de justificar \u00a0 las restricciones a las libertades que emanen de tal atribuci\u00f3n y, por ende, su \u00a0 idoneidad y necesidad en el caso concreto. Esto es, la obligaci\u00f3n de motivar \u00a0 aquellos actos por medio de los cuales adoptan la decisi\u00f3n de prohibir que los \u00a0 reclusos exterioricen determinado comportamiento religioso en beneficio de \u00a0 intereses jur\u00eddicos leg\u00edtimos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso concreto no se aprecian mayores \u00a0 argumentos por parte de la administraci\u00f3n del penal. En su respuesta al tr\u00e1mite \u00a0 de tutela y durante el periodo de revisi\u00f3n, la c\u00e1rcel accionada se limit\u00f3 a \u00a0 enunciar que el ejercicio externo de la creencia por parte del interno generaba \u00a0 la alteraci\u00f3n del orden y la disciplina en el centro penitenciario, de ah\u00ed su \u00a0 restricci\u00f3n. Sin embargo, no adujo las razones precisas por las que resultaba \u00a0 necesario prohibir el ingreso y la tenencia de un cuadro con la imagen del \u00a0 Divino Ni\u00f1o Jes\u00fas en la celda del se\u00f1or \u00c1lvaro Andr\u00e9s en tanto ello representaba \u00a0 un peligro mayor en la garant\u00eda de estas condiciones p\u00fablicas. Por ejemplo, no \u00a0 se detuvo en analizar si el problema puntual era el tama\u00f1o de la imagen, del \u00a0 retrato o de sus materiales pues podr\u00edan ser utilizados como instrumento para \u00a0 agredir f\u00edsicamente a otros reclusos, realizar diferentes actos violentos o ser \u00a0 empleados como herramientas para facilitar una fuga. As\u00ed, en ning\u00fan momento puso \u00a0 de manifiesto un fundamento suficiente que se erigiera en un motivo para \u00a0 autorizar la limitaci\u00f3n del derecho a la libertad religiosa del tutelante, \u00a0 especialmente, cuando el elemento prohibido no resultaba peligroso per se[269]. No bastaba la mera \u00a0 afirmaci\u00f3n de las directivas de la prisi\u00f3n en torno al potencial o hipot\u00e9tico \u00a0 riesgo del objeto solicitado sino que era necesario un juicio argumentativo a \u00a0 trav\u00e9s del cual se demostrara que aquello que, en principio, se predicaba como \u00a0 inofensivo se hab\u00eda transformado en un factor real de amenaza para la buena \u00a0 marcha de la c\u00e1rcel, aparentemente, calificada como de alta seguridad[270]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este deber de motivaci\u00f3n adquir\u00eda mayor \u00a0 relevancia por raz\u00f3n de la categorizaci\u00f3n del penal pero tambi\u00e9n bajo la \u00a0 consideraci\u00f3n de que el solicitante ha sido y es un interno con una conducta \u00a0 ejemplar, situaci\u00f3n que le permiti\u00f3 ser beneficiario de un descuento de pena en \u00a0 atenci\u00f3n a sus labores desempe\u00f1adas como monitor de ense\u00f1anza, actividad que, a \u00a0 su vez, contribuy\u00f3 a la resocializaci\u00f3n de sus dem\u00e1s compa\u00f1eros de confinamiento[271]. \u00a0 Dichas circunstancias, en conjunto, obligaban a considerar, en defensa de la \u00a0 pluralidad religiosa, medidas alternativas para asegurar la manifestaci\u00f3n \u00a0 espiritual del actor, respetando el orden general requerido en un \u00a0 establecimiento de reclusi\u00f3n. Es decir, medios alternos \u00a0 a su alcance menos gravosos para la libertad y proporcionados al beneficio \u00a0 buscado por la prisi\u00f3n. Por ejemplo, podr\u00eda haber autorizado la posesi\u00f3n del \u00a0 cuadro y someterlo a controles constantes de seguridad por parte de la guardia a \u00a0 trav\u00e9s del esc\u00e1ner de rayos x, el detector de metales o el olfato de los caninos \u00a0 con el fin de evidenciar cualquier posible irregularidad, permitir su uso bajo \u00a0 unas determinadas circunstancias de modo, evaluadas previamente por la propia \u00a0 autoridad penitenciaria o permitir la sola tenencia de una l\u00e1mina, estampa u \u00a0 otro elemento -distinto a un cuadro- que reflejara la imagen sagrada para su \u00a0 conservaci\u00f3n en la celda. Tales consideraciones no fueron atendidas y, por ende, \u00a0 existi\u00f3 una restricci\u00f3n desmedida al goce del derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, la ausencia de argumentaci\u00f3n \u00a0 conllev\u00f3 a que no se demostrara que la limitaci\u00f3n impuesta a la conducta asociada con la religi\u00f3n que profesa el accionante tuviera \u00a0 un efecto concreto sobre la b\u00fasqueda y el establecimiento de condiciones de seguridad, tranquilidad y convivencia pac\u00edfica en la \u00a0 prisi\u00f3n donde permanece confinado ni que la decisi\u00f3n \u00a0 restrictiva adoptada fuera proporcional y adecuada para lograr tales prop\u00f3sitos \u00a0 leg\u00edtimos, circunscribi\u00e9ndose el ente accionado a la aplicaci\u00f3n estricta y \u00a0 exeg\u00e9tica de unas disposiciones reglamentarias internas que, de manera general y \u00a0 aparente, autorizaban su comportamiento[272]. \u00a0 Es preciso recordar que el Reglamento General del INPEC[273], cuyo contenido \u00a0 impacta y determina los reg\u00edmenes internos de los distintos centros carcelarios \u00a0 nacionales, contiene una visi\u00f3n amplia de reconocimiento pleno a la dignidad \u00a0 humana, al tratamiento igualitario libre de discriminaciones y a la \u00a0 incorporaci\u00f3n de enfoques diferenciales que aceptan la realidad de poblaciones \u00a0 con caracter\u00edsticas y necesidades particulares. Para volver regla jur\u00eddica este \u00a0 mandato, se agregaron disposiciones tendientes a permitir elementos de uso \u00a0 diario en las c\u00e1rceles, normas que deben armonizarse con el resto del articulado[274]. \u00a0 En efecto, el art\u00edculo 49 prev\u00e9 que los Directores de los establecimientos de \u00a0 reclusi\u00f3n permitir\u00e1n el ingreso y la tenencia de objetos \u201corientados a \u00a0 garantizar los derechos a la igualdad, la accesibilidad, al libre desarrollo de \u00a0 la personalidad en raz\u00f3n [del] sexo, g\u00e9nero, orientaci\u00f3n sexual, \u00a0 identidad y expresi\u00f3n de g\u00e9nero, raza, etnia, religi\u00f3n y situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad de las personas privadas de la libertad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha interpretaci\u00f3n respetuosa de la \u00a0 diferencia que, adem\u00e1s constituye un principio rector para las autoridades \u00a0 penitenciarias, no fue atendida por la prisi\u00f3n y, por ende, se gener\u00f3 una \u00a0 vulneraci\u00f3n arbitraria de la libertad religiosa y de cultos del se\u00f1or Ibarra \u00a0 Herrera[275]. En palabras del Padre \u00a0 Alberto M\u00fanera Duque, S.J., \u201c[p]rincipio fundamental del Derecho es que las \u00a0 normas deben ser establecidas e interpretadas seg\u00fan la racionalidad humana y no \u00a0 absolutizadas inflexiblemente. La simple racionalidad bastar\u00eda para no castigar \u00a0 a personas privadas de su libertad, con disposiciones que afecten de manera \u00a0 desproporcionada su salud f\u00edsica, mental o espiritual. Cuando no se ejerce esta \u00a0 elemental racionalidad, las personas afectadas se ven forzadas a acudir a la \u00a0 exigencia constitucional del respeto de los derechos establecidos, en este caso \u00a0 al de la libertad de conciencia y al de la libertad de cultos y religiosa\u201d[276]. \u00a0Esta irracionalidad ejercida que impidi\u00f3 la veneraci\u00f3n de una imagen \u00a0 religiosa en la celda, debido a un \u201creglamento carcelario indiscriminado que \u00a0 no distingue entre c\u00e1rceles de alt\u00edsima seguridad y otras, y en nombre de la \u00a0 seguridad de la instituci\u00f3n\u201d[277] \u00a0implic\u00f3 desconocer la pr\u00e1ctica de la devoci\u00f3n del interno y el beneficio \u00a0 espiritual que su ejercicio pod\u00eda representar en el proceso resocializador el \u00a0 cual est\u00e1 mediado, entre otros factores, por la forma en que la persona se \u00a0 presenta y se representa bajo reclusi\u00f3n[278]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, conforme lo se\u00f1al\u00f3 el P\u00e1rroco \u00a0 de la Iglesia El Ni\u00f1o Jes\u00fas, Julio Humberto Olarte Franco, desde el punto de \u00a0 vista espiritual, \u201cel recluso \u00c1lvaro Andr\u00e9s Ibarra al mantener en su \u00a0 celda la imagen del Divino Ni\u00f1o, debido a su devoci\u00f3n, se siente acompa\u00f1ado en \u00a0 el proceso penitenciario que debe afrontar por su falta reprochable. De igual \u00a0 forma, la confianza puesta en la imagen del Divino Ni\u00f1o le ayuda al interno a \u00a0 soportar la incertidumbre, los cuestionamientos y las adversidades a las que se \u00a0 enfrenta y a las cuales es vulnerable por su condici\u00f3n de inferioridad al \u00a0 interior del penal, aunado al estigma social, [la depresi\u00f3n y el \u00a0 sufrimiento] que enfrenta por el error cometido\u201d[279]. La oraci\u00f3n \u00a0 ferviente a la imagen sagrada \u201cle sirve a este condenado, para \u00a0 promover momentos de reflexi\u00f3n y crecimiento espiritual y personal, que lo \u00a0 pueden alejar de la posibilidad de reincidir en la comisi\u00f3n de conductas que \u00a0 atenten contra las buenas costumbres, la moral y las reglas establecidas para \u00a0 vivir en sociedad\u201d[280], \u00a0 incorpor\u00e1ndolo en un estado de tranquilidad, esperanza y deseo de corregir la \u00a0 conducta que lo tiene all\u00ed recluido, lo cual, seg\u00fan el actor, \u201cno justifica \u00a0 que [se le d\u00e9] un tratamiento contrario, puesto que por el solo hecho de \u00a0 pertenecer a la especie humana [es merecedor] de garant\u00edas y respeto de \u00a0 los derechos humanos, que en ning\u00fan caso pueden ser vistos como elementos \u00a0 puramente ideol\u00f3gicos sino como reconocimiento de realidades\u201d[281]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4. \u00a0 El remedio constitucional: el Estado debe respetar las creencias, las \u00a0 manifestaciones del culto y los elementos sagrados del mismo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n, con \u00a0 fundamento en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita y a partir de los elementos de \u00a0 juicio obrantes en el expediente, concluye que el \u00a0 Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta \u00a0 Seguridad de C\u00f3mbita -Boyac\u00e1 \u00a0 vulner\u00f3 el derecho fundamental a la libertad religiosa y de \u00a0 cultos del interno \u00c1lvaro Andr\u00e9s Ibarra Herrera al haber tomado una \u00a0 medida que impact\u00f3, arbitrariamente, el ejercicio externo de sus creencias \u00a0 religiosas, esenciales para la confesi\u00f3n que profesa en virtud del cumplimiento \u00a0 de una facultad legal que propende por un fin (seguridad y orden) que, si bien \u00a0 es leg\u00edtimo, podr\u00eda haberse obtenido mediante otros medios que no fueran tan \u00a0 gravosos para el contenido de la garant\u00eda superior en conflicto. Constatada la \u00a0 vulneraci\u00f3n, resulta oportuno establecer el remedio constitucional, no sin antes \u00a0 analizar una situaci\u00f3n particular, originada durante el periodo de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta al \u00a0 requerimiento probatorio efectuado por la Sala, el accionante se\u00f1al\u00f3 que los internos que laboran en el \u00e1rea de talleres del centro de \u00a0 reclusi\u00f3n le hicieron un cuadro en l\u00e1mina dura de madera delgada en el que le \u00a0 dibujaron la imagen del Divino Ni\u00f1o Jes\u00fas, consagr\u00e1ndose a ella diariamente. \u00a0 Resalt\u00f3, que el problema es que no cuenta con una autorizaci\u00f3n formal o \u00a0 certificaci\u00f3n para portar dicho elemento al interior de su celda por lo que teme \u00a0 que ante un operativo de seguridad por parte de los funcionarios del INPEC sea \u00a0 desprovisto del mismo[282]. \u00a0 Adem\u00e1s, las personas privadas de la libertad son, regularmente, trasladadas a \u00a0 otras c\u00e1rceles del pa\u00eds \u201cy cada vez que [llega] a un nuevo establecimiento [le] ponen el mismo \u00a0 problema\u201d[283]. \u00a0 Por su parte, el Comando Operativo de Seguridad de la prisi\u00f3n precis\u00f3, durante \u00a0 el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, que, mediante oficio del 26 de septiembre de 2017, la \u00a0 Subdirectora del penal, Mabel Julietha Rico Vargas, autoriz\u00f3 la tenencia del \u00a0 cuadro pretendido en los t\u00e9rminos all\u00ed se\u00f1alados (dimensiones iguales o menores \u00a0 a 20cm x 20cm)[284] \u00a0y, a la fecha, \u201cverificando personalmente la celda del PPL Ibarra Herrera, se \u00a0 pudo evidenciar que la imagen [del Divino Ni\u00f1o Jes\u00fas] pernota (sic) \u00a0en [la misma]\u201d[285]. Tales circunstancias rese\u00f1adas dan lugar a \u00a0 la configuraci\u00f3n de un hecho superado en tanto se produjo \u201cla satisfacci\u00f3n espont\u00e1nea de \u00a0 los derechos alegados en el escrito de tutela, a partir de una decisi\u00f3n \u00a0 voluntaria y jur\u00eddicamente consciente del demandado\u201d[286]. \u00a0 Se aclara que al momento de presentarse la acci\u00f3n de tutela -8 de junio \u00a0 de 2017- el centro carcelario no hab\u00eda autorizado la tenencia de la imagen. \u00a0 Surtidas las instancias -21 de junio de 2017 y 16 de \u00a0 agosto de 2017, respectivamente- tampoco se hab\u00eda materializado tal permisi\u00f3n. \u00a0 El 26 de septiembre de la referida anualidad se emiti\u00f3 concepto favorable en \u00a0 torno a la conservaci\u00f3n del elemento y el caso fue seleccionado para revisi\u00f3n \u00a0 por esta Corporaci\u00f3n, el 15 de diciembre de 2017. En este contexto, la Sala \u00a0 estima que esta situaci\u00f3n, no exime de responsabilidad constitucional a la autoridad p\u00fablica \u00a0 involucrada en la vulneraci\u00f3n constatada quien, como se dijo, con su actuaci\u00f3n \u00a0 desconoci\u00f3 las reglas de protecci\u00f3n en la materia relacionadas con la \u00a0 salvaguarda de la identidad religiosa de las personas con restricciones en su \u00a0 libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, con el fin de prevenir que, \u00a0 en el futuro, se ejerzan, en el marco de la relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n, \u00a0 actuaciones o comportamientos contrarios al derecho fundamental a la libertad \u00a0 religiosa y de cultos, se le advertir\u00e1 al ente carcelario accionado que no podr\u00e1 \u00a0 quitarle o prohibirle al accionante la tenencia de la imagen del Divino Ni\u00f1o \u00a0 Jes\u00fas sin que se cumpla la carga de razonabilidad expuesta en esta providencia. \u00a0 Se atenta contra la garant\u00eda b\u00e1sica cuando \u201cqueda [sometida] a \u00a0 limitaciones que [la] hacen impracticable, [la] dificultan m\u00e1s \u00a0 all\u00e1 de lo razonable o [la] despojan de la necesaria protecci\u00f3n, \u00a0 vulner\u00e1ndose as\u00ed los intereses que protege la Constituci\u00f3n\u201d[287]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, la Sala advierte que la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada se profiere teniendo en cuenta la situaci\u00f3n f\u00e1ctica espec\u00edfica \u00a0 de este caso; en concreto: la creencia alegada por el interno \u00c1lvaro Andr\u00e9s \u00a0 Ibarra Hererra dentro del contexto de reclusi\u00f3n en el que permanece. A partir de \u00a0 lo anterior, se precisa que lo afirmado por el juez de segunda instancia dentro \u00a0 del presente tr\u00e1mite -Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Tunja -Boyac\u00e1-, seg\u00fan el cual permitir el ingreso de la \u00a0 imagen sagrada del Divino Ni\u00f1o Jes\u00fas tendr\u00eda la potencialidad de desconocer el \u00a0 hecho de que el accionante convive en su celda \u201ccon otros reclusos que \u00a0 podr\u00edan profesar una creencia opuesta al culto de las im\u00e1genes religiosas, a los \u00a0 cuales se les terminar\u00eda imponiendo [la carga de] \u00a0soportar una representaci\u00f3n que ofende, ah\u00ed s\u00ed, sus propias convicciones\u201d[288], obedece a \u00a0 una circunstancia de hecho particular que se deber\u00eda atender cuando se presente. \u00a0 En esta ocasi\u00f3n, nadie ha se\u00f1alado que tal situaci\u00f3n est\u00e9 ocurriendo al interior \u00a0 de la prisi\u00f3n y que, por consiguiente, la autorizaci\u00f3n de tenencia de la imagen \u00a0 genere una vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad. Por ello, no es admisible que \u00a0 dicha autoridad judicial haya decidido no proteger las garant\u00edas \u00a0 constitucionales del actor suponiendo la presencia de un escenario f\u00e1ctico no \u00a0 invocado ni acaecido hasta el momento, y diverso al contexto probatorio concreto \u00a0 puesto en su conocimiento. La labor del juez constitucional, en un supuesto de \u00a0 esta naturaleza, es analizar y brindar el remedio de protecci\u00f3n m\u00e1s adecuado \u00a0 ante una situaci\u00f3n determinada y cierta que ha sido expuesta por quien ha \u00a0 acudido al mecanismo de amparo. Su deber no es pretender regular integralmente \u00a0 una materia, y de forma general, a partir de los hechos puntuales del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La libre expresi\u00f3n religiosa y de cultos es una libertad \u00a0 p\u00fablica fundamental, inseparable de la dignidad humana, que es importante \u00a0 proteger para preservar la autonom\u00eda y la espiritualidad de las personas. El \u00a0 Estado no puede ser indiferente a las necesidades y sentimientos religiosos de \u00a0 los ciudadanos, sean cuales sean (incluyendo todas las confesiones, el ate\u00edsmo o \u00a0 el agnosticismo, por ejemplo) y, particularmente, de los individuos privados de \u00a0 la libertad. Entre otras razones, por el reconocimiento del pluralismo en que se \u00a0 funda el sistema democr\u00e1tico y por la potencial incidencia que la creencia puede \u00a0 tener en el tratamiento penitenciario y, en consecuencia, en el proceso de \u00a0 resocializaci\u00f3n. Es obligaci\u00f3n de las autoridades carcelarias proteger tanto la \u00a0 posibilidad del interno de profesar de manera privada y silenciosa el credo de \u00a0 la preferencia, garant\u00eda que resulta intangible y, por consiguiente, exenta de \u00a0 interferencias estatales as\u00ed como la difusi\u00f3n y realizaci\u00f3n de actos p\u00fablicos \u00a0 asociados con sus convicciones espirituales que deben ser profundas, fijas \u00a0 y \u00a0sinceras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La libertad de exteriorizar una pr\u00e1ctica \u00a0 religiosa, rito, culto o fe determinada est\u00e1 limitada por los derechos ajenos y \u00a0 por las exigencias del justo orden social, esto es, por el conjunto de \u00a0 condiciones p\u00fablicas de seguridad, salubridad, moralidad y tranquilidad, que no \u00a0 s\u00f3lo hacen posible la pac\u00edfica convivencia en las prisiones sino que permiten el \u00a0 ejercicio eficaz de la autoridad. No obstante, la restricci\u00f3n que se imponga \u00a0 debe, siempre, responder a los principios constitucionales de razonabilidad, \u00a0 necesidad y proporcionalidad, es decir, las limitaciones a garant\u00edas superiores, \u00a0 en un Estado Social de Derecho, no pueden ser arbitrarias ni discrecionales pues \u00a0 la presunci\u00f3n debe estar siempre a favor de la libertad, en su grado m\u00e1ximo de \u00a0 expresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Las autoridades penitenciarias \u00a0 (Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal -Casanare y Establecimiento \u00a0 Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de \u00a0 C\u00f3mbita -Boyac\u00e1) vulneran el derecho fundamental \u00a0 a la libertad religiosa y de cultos de William Alexander P\u00e9rez Mahecha y \u00a0 \u00c1lvaro Andr\u00e9s Ibarra Herrera, respectivamente, al haber impuesto una medida que \u00a0 impacta el ejercicio de sus creencias religiosas m\u00e1s profundas y sinceras (en el \u00a0 primer caso, el prohibir usar dreadlocks (rastas) como miembro de la \u00a0 Comunidad religiosa Rastafari y, en el segundo, \u00a0conservar una imagen del Divino \u00a0 Ni\u00f1o Jes\u00fas en la celda en su condici\u00f3n de creyente Cat\u00f3lico). En ambos asuntos, \u00a0 se tom\u00f3 esta decisi\u00f3n sin que mediara una justificaci\u00f3n constitucional razonable \u00a0 orientada al mantenimiento del orden p\u00fablico, al cumplimiento de la disciplina \u00a0 que permita la convivencia dentro del penal, la preservaci\u00f3n de la salubridad y, \u00a0 en general, prevenir situaciones que pongan en peligro la eficacia de la funci\u00f3n \u00a0 del sistema carcelario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de una restricci\u00f3n \u00a0 injustificada en el ejercicio de la identidad espiritual de los internos, esto \u00a0 es, las actuaciones en virtud de las cuales son obligados a actuar contra su creer y su sentir, dificultan el proceso de \u00a0 resocializaci\u00f3n al que se encuentran sometidos por virtud de la relaci\u00f3n \u00a0 especial de sujeci\u00f3n, edificada sobre la idea de desarrollar \u201ctodo un \u00a0 cuidadoso sistema que pretende respetar los valores propios de la dignidad \u00a0 humana reconocidos a todos los reclusos, estableciendo garant\u00edas que hagan de la \u00a0 experiencia en las c\u00e1rceles una etapa constructiva y regeneradora del individuo\u201d[289]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. La Sala recuerda que la primera y \u00a0 principal tarea de los establecimientos penitenciarios y carcelarios del orden \u00a0 nacional para lograr la resocializaci\u00f3n es infundir en las personas recluidas el \u00a0 respeto por los derechos fundamentales de los dem\u00e1s. Para lograrlo se requiere \u00a0 que en las c\u00e1rceles se d\u00e9 el ejemplo requerido y se haga lo posible por atender \u00a0 y salvaguardar las garant\u00edas m\u00e1s b\u00e1sicas, como la libertad religiosa y de \u00a0 cultos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades penitenciarias \u00a0 vulneran el derecho fundamental a la libre \u00a0 expresi\u00f3n religiosa y de cultos de unas personas privadas de la libertad cuando \u00a0 toman una medida que impacta y bloquea el ejercicio de sus creencias \u00a0 religiosas, esenciales para la vivencia espiritual que profesan (en este caso, \u00a0 mantener el pelo, acceder a comida vegetariana y tener una imagen religiosa) con \u00a0 fundamento en competencias infraconstitucionales (legales y reglamentarias) que \u00a0 las facultan para adoptar pol\u00edticas de disciplina, seguridad, orden p\u00fablico y \u00a0 salubridad carcelaria que no resultan estrictamente necesarias, a la luz de las \u00a0 circunstancias concretas, y que pueden ser reemplazadas o alcanzarse por otros \u00a0 medios menos gravosos para el valor de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos \u00a0 decretada para decidir el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR la sentencia de instancia proferida por el \u00a0 Juzgado \u00danico Penal del Circuito Especializado del Distrito Judicial de Yopal \u00a0 -Casanare, el 18 de agosto de 2017, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0 el se\u00f1or William Alexander P\u00e9rez Mahecha. En su lugar, \u00a0 DECLARAR la carencia actual de objeto por el acaecimiento de una situaci\u00f3n \u00a0 sobreviviente, por las razones expuestas en la parte \u00a0 motiva de esta providencia (Expediente T-6488263). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ADVERTIR a la Direcci\u00f3n del Establecimiento \u00a0 Penitenciario y Carcelario de Yopal -Casanare que en caso de que el se\u00f1or \u00a0 William Alexander P\u00e9rez Mahecha se someta nuevamente a la relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n \u00a0 con el Estado por virtud de la revocatoria de la ejecuci\u00f3n condicional de la \u00a0 pena concedida, no podr\u00e1 anular su deseo de dejar crecer, una vez m\u00e1s, sus \u00a0 dreadlocks \u00a0(rastas), conforme los controles y medidas a que haya lugar y, deber\u00e1 \u00a0 garantizarle durante todo el periodo de encierro, una dieta vegetariana que \u00a0 atienda los mandatos que le dicta la religi\u00f3n Rastafari a la cual pertenece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a la Direcci\u00f3n del Establecimiento \u00a0 Penitenciario y Carcelario de Yopal -Casanare que adopte, si a\u00fan no lo ha \u00a0 hecho, las medidas que estime adecuadas, necesarias y suficientes para \u00a0 concientizar a los funcionarios integrantes de la guardia penitenciaria de la \u00a0 importancia de proteger la expresi\u00f3n religiosa de quienes all\u00ed permanecen \u00a0 recluidos y capacitarlos en los par\u00e1metros constitucionales de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad reconocidos en esta sentencia, as\u00ed como en la existencia de la \u00a0 religi\u00f3n Rastafari.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- NEGAR las pretensiones de \u00a0 indemnizaci\u00f3n de perjuicios e iniciaci\u00f3n de investigaci\u00f3n disciplinaria \u00a0 invocadas por el se\u00f1or William Alexander P\u00e9rez Mahecha, por las razones expuestas en la parte motiva de \u00a0 esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- REVOCAR las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del \u00a0 Distrito Judicial de Tunja -Boyac\u00e1, el 21 de junio de 2017, y la Sala Penal del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja -Boyac\u00e1, el 16 de agosto de \u00a0 2017, que negaron la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or \u00c1lvaro Andr\u00e9s \u00a0 Ibarra Herrera. En su lugar, DECLARAR la \u00a0 carencia actual de objeto por hecho superado, por las \u00a0 razones expuestas en la parte motiva de esta providencia (Expediente \u00a0 T-6507069), advirtiendo que no se le puede quitar o prohibir al accionante \u00a0 la tenencia de la imagen del Divino Ni\u00f1o Jes\u00fas sin atender la carga de \u00a0 razonabilidad a la que se hizo referencia en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- LIBRAR \u00a0 las comunicaciones -por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional-, as\u00ed \u00a0 como \u00a0 \u00a0DISPONER \u00a0las notificaciones a las \u00a0 partes- a trav\u00e9s del juez de tutela de primera instancia-, previstas en el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA \u00a0 FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANEXO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones surtidas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n, a efectos de adoptar una decisi\u00f3n integral en los asuntos de la \u00a0 referencia, profiri\u00f3 el Auto del 23 de marzo de 2018 a trav\u00e9s del cual le \u00a0 solicit\u00f3 informaci\u00f3n a los establecimientos penitenciarios accionados en cada \u00a0 uno de los procesos acumulados, a los accionantes de ambas solicitudes de \u00a0 amparo, al Padre Alberto M\u00fanera Duque, S.J., la \u00a0 Parroquia del Ni\u00f1o Jes\u00fas 20 de Julio, al hermano James Robinson, Rasta \u00a0 Nini, de la Alianza Rastafari de Panam\u00e1 y al Representante Legal y Director \u00a0 Nacional de la Fundaci\u00f3n Biblioteca Negra Haile Selassie I ONG, \u00d3scar Mauricio \u00a0 Puentes Amador. Igualmente, se puso en conocimiento de la Direcci\u00f3n General del Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0 Carcelario -INPEC- y del Ministerio de Justicia y del Derecho, el contenido de \u00a0 los expedientes de tutela para que se pronunciaran sobre los hechos y \u00a0 pretensiones de los casos. Posteriormente, se emiti\u00f3 el Auto del 19 de abril de \u00a0 2018 mediante el cual se dispuso requerir, una vez m\u00e1s, a algunas de las \u00a0 entidades y de los particulares referidos por no haberse pronunciado ante una \u00a0 primera solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En relaci\u00f3n \u00a0 con el expediente T-6488263 se obtuvo la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El \u00a0 Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal -Casanare fue requerido, en \u00a0 sede de revisi\u00f3n, y mediante respuesta del 16 de abril de 2018 su Director \u00a0 encargado[290] \u00a0se pronunci\u00f3 sobre las preguntas formuladas por la Sala[291]. El primer \u00a0 interrogante formulado fue el siguiente: \u201c1. [i]nformar (i) las \u00a0 razones precisas, de hecho y de derecho, por las cuales el interno William \u00a0 Alexander P\u00e9rez Mahecha fue despojado de sus Dreadlocks (rastas) al momento del \u00a0 ingreso al penal, a pesar de invocar el respeto a sus creencias religiosas\u201d. \u00a0Al respecto, indic\u00f3, de manera preliminar, que el actor ingres\u00f3 al penal el \u00a0 d\u00eda 13 de junio de 2017, sindicado del delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0 estupefacientes y, posteriormente, al momento de dictarse fallo se le concedi\u00f3 \u00a0 la ejecuci\u00f3n condicional de la pena la cual se hizo efectiva el 6 de octubre de \u00a0 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0 pregunta, en particular, advirti\u00f3 que, de conformidad con lo establecido en el \u00a0 reglamento interno vigente[292], \u00a0 el procedimiento de ingreso al penal comprende el corte de pelo de todos los \u00a0 internos en tanto actuaci\u00f3n necesaria para garantizar la salubridad y la higiene \u00a0 de la prisi\u00f3n. Para fundamentar esta posici\u00f3n, hizo alusi\u00f3n a la sentencia T-499 \u00a0 de 2010[293] \u00a0en la que se estudi\u00f3 la situaci\u00f3n de un recluso a quien se le impuso el corte de \u00a0 cabello al rape pese a que presentaba una cicatriz en su cabeza que al \u00a0 tornarse visible suscit\u00f3 las burlas de los dem\u00e1s presos. All\u00ed, la Corte \u00a0 Constitucional consider\u00f3 que tal actuaci\u00f3n hab\u00eda sido desproporcionada como \u00a0 quiera que para lograr la seguridad y la identificaci\u00f3n de los presos -en tanto \u00a0 fines perseguidos con la medida- no era necesaria una exigencia de tal magnitud \u00a0 pues bastaba con exigirles llevar el cabello corto o no usarlo largo. Esta \u00a0 \u00faltima restricci\u00f3n, \u201cconstituye una medida razonable que se justifica en el \u00a0 sometimiento de los reclusos a un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial, a trav\u00e9s del cual \u00a0 se busca lograr, entre otros prop\u00f3sitos, la disciplina, la seguridad y la \u00a0 salubridad al interior de los centros de reclusi\u00f3n, con miras a alcanzar su \u00a0 resocializaci\u00f3n, como finalidad de la pena. Ello, sugiere entonces que el \u00a0 interno deba llevar siempre el cabello corto\u201d. De acuerdo con lo anterior, \u00a0 precis\u00f3 la c\u00e1rcel, \u201clos funcionarios que intervinieron en las actuaciones que \u00a0 conllevaron al corte de cabello realizado [al accionante] indicando que \u00a0 no se efectu\u00f3 rapado, actuaron en cumplimiento a lo establecido en la Ley, \u00a0 [al] \u00a0Reglamento interno vigente para la fecha y en concordancia con pronunciamientos \u00a0 de las altas cortes\u201d[294]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que \u00a0 corresponde al segundo interrogante: \u201c(ii) [i]nformar por qu\u00e9 tal actuaci\u00f3n \u00a0 fue necesaria para garantizar la seguridad, la disciplina y el orden al interior \u00a0 del centro de reclusi\u00f3n. \u00bfNo era posible tramitar su petici\u00f3n primero?\u201d, \u00a0 indic\u00f3 que la fisonom\u00eda de un hombre cambia de manera sustancial cuando se deja \u00a0 crecer su barba y su cabello, lo que podr\u00eda llevar a que se presenten \u00a0 situaciones de inseguridad y dificultades al momento de identificar a las \u00a0 personas privadas de la libertad en los diferentes patios del centro de \u00a0 reclusi\u00f3n, adem\u00e1s \u201csi se les permitiera que a su libre albedr\u00edo ellos \u00a0 pudieran dejarse crecer el cabello y la barba, tambi\u00e9n se [podr\u00edan] \u00a0presentar inconvenientes de salubridad, m\u00e1s cuando como es sabido [en los \u00a0 establecimientos] se cuenta con altos \u00edndices de hacinamiento\u201d[295]. Agreg\u00f3 que si bien el \u00a0 peticionario adujo pertenecer a la Comunidad Rastafari \u00fanicamente soporto dicha \u00a0 calidad hasta cuando present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de la \u00a0 pregunta: \u201c(iii) \u00bfcu\u00e1l fue el tr\u00e1mite dado por el penal a la petici\u00f3n elevada \u00a0 por el apoderado judicial del actor en la que certifica su pertenencia a la \u00a0 Comunidad Religiosa Rastafari y, por consiguiente, invoca que \u201cse respete su \u00a0 libertad de culto y derecho al desarrollo de su libre personalidad, que se \u00a0 respeten sus votos [cabello], su forma de alimentarse y de llevar su vida \u00a0 rastafari, al momento de su ingreso a las instalaciones del establecimiento \u00a0 penitenciario y carcelario de Yopal &#8211; Casanare?\u201d, contest\u00f3 que la solicitud \u00a0 referida nunca fue radicada en el establecimiento carcelario, sin embargo, tras \u00a0 conocerse la solicitud de amparo incoada en la que se advirti\u00f3, por primera vez, \u00a0 su pertenencia a la confesi\u00f3n religiosa Rastafari, \u201cse dio tr\u00e1mite ante la \u00a0 empresa de suministro de alimentaci\u00f3n quien atendi\u00f3 de forma personalizada las \u00a0 necesidades en nutrici\u00f3n [del actor], adem\u00e1s se brind\u00f3 atenci\u00f3n \u00a0 psicol\u00f3gica y los espacios para la pr\u00e1ctica del libre culto la cual presenta \u00a0 restricci\u00f3n del uso de sustancias psicoactivas\u201d[296]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los interrogantes: \u201c2. \u00a0[c]onsiderando que el interno aduce ser una persona vegetariana, indicar las \u00a0 medidas que se han adoptado para garantizar su condici\u00f3n de tal durante la \u00a0 permanencia en la prisi\u00f3n. En caso de que el centro carcelario crea que no es \u00a0 posible que se le d\u00e9 ese r\u00e9gimen de alimentaci\u00f3n, explicar por qu\u00e9, y que se \u00a0 requiere para poder hacerlo\u201d y \u201c3. [a]portar al proceso de tutela copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del \u00a0 interno William Alexander P\u00e9rez Mahecha\u201d, no se emiti\u00f3 una respuesta, en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El hermano James Robinson, Rasta \u00a0 Nini, de la Alianza Rastafari de Panam\u00e1 mediante correo electr\u00f3nico de fecha 18 \u00a0 de mayo de 2018 envi\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n un video que reposa en el portal web \u00a0 You Tube denominado \u201cOas Permanent Council -Rights of the Rastafari \u00a0 Community in Antigua and Barbuda\u201d (Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos \u00a0 -OEA- Derechos de la Comunidad Rastafari en Antigua y Barbuda) para que reposara \u00a0 en el expediente[297]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El accionante William Alexander P\u00e9rez \u00a0 Mahecha no emiti\u00f3 ning\u00fan pronunciamiento en la materia, advirtiendo que el \u00a0 requerimiento de la Sala fue devuelto por la Empresa de Servicios Postales \u00a0 Nacionales -472- con la anotaci\u00f3n \u201cno reside &#8211; libertad\u201d[298]. Por su \u00a0 parte, la solicitud efectuada al Representante Legal y Director Nacional de la \u00a0 Fundaci\u00f3n Biblioteca Negra Haile Selassie I ONG, \u00d3scar Mauricio Puentes Amador, \u00a0 tampoco pudo materializarse pues la empresa de correspondencia se\u00f1al\u00f3 que los \u00a0 lugares indicados[299] \u00a0para efectuar el requerimiento correspond\u00edan a una \u201cdirecci\u00f3n errada\u201d[300] o el \u00a0 requerido era \u201cdesconocido\u201d[301]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En relaci\u00f3n \u00a0 con el expediente T-6507069 se obtuvo la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Sala requiri\u00f3 al Padre Alberto M\u00fanera Duque, S.J. para que \u00a0 enviara con destino al proceso de la referencia la siguiente informaci\u00f3n: \u201c[i]ndique al Despacho, si considera que teniendo en cuenta las \u00a0 creencias propias de la religi\u00f3n Cat\u00f3lica, el reclamo de una persona privada de \u00a0 la libertad en torno al ingreso y tenencia de un cuadro con la imagen del Divino \u00a0 Ni\u00f1o Jes\u00fas en su celda, es de una importancia tal para su fe que deber\u00eda \u00a0 prevalecer, de ser factible, sobre las reglas de seguridad y disciplina de la \u00a0 c\u00e1rcel donde permanece recluido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de informe del 10 de abril de 2018, \u00a0 el sacerdote y profesor titular de la Facultad de Teolog\u00eda de la Pontificia \u00a0 Universidad Javeriana, Alberto M\u00fanera Duque, S.J. se pronunci\u00f3 sobre el \u00a0 requerimiento efectuado en revisi\u00f3n[302]. \u00a0 Por su importancia para la resoluci\u00f3n del caso concreto, se transcribir\u00e1, en su \u00a0 integridad, la intervenci\u00f3n realizada, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el \u00a0 cristianismo cat\u00f3lico desde sus inicios hace m\u00e1s de dos mil a\u00f1os, siempre se ha \u00a0 reconocido el valor de contar con im\u00e1genes de Jesucristo a quien asume como Hijo \u00a0 de Dios hecho hombre, de la Virgen Mar\u00eda y de los m\u00e1rtires y santos canonizados. \u00a0 El culto que se rinde a Dios se considera de adoraci\u00f3n o latr\u00eda, mientras \u00a0 que el culto que se rinde a la Virgen Mar\u00eda y a los santos canonizados se \u00a0 considera de veneraci\u00f3n, anal\u00f3gica a la que se ofrece a im\u00e1genes de los seres \u00a0 queridos o de personajes c\u00e9lebres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la religi\u00f3n \u00a0 cat\u00f3lica el culto de adoraci\u00f3n a Dios, es absolutamente esencial pero no exige \u00a0 ni un lugar ni un tiempo determinado, pues se rinde desde el interior de la \u00a0 persona y puede realizarse en cualquier momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 el cristianismo cat\u00f3lico ha construido lugares de culto de adoraci\u00f3n y de \u00a0 veneraci\u00f3n, donde se congregan los fieles para tal fin. Igualmente ha \u00a0 establecido tiempos especiales durante el a\u00f1o para la expresi\u00f3n p\u00fablica de la fe \u00a0 con diversas actividades. La celebraci\u00f3n de los Sacramentos del cristianismo \u00a0 cat\u00f3lico generalmente se realiza en los lugares consagrados al culto como son \u00a0 los templos y capillas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, la \u00a0 veneraci\u00f3n de im\u00e1genes puede ser realizada por los fieles en cualquier lugar \u00a0 p\u00fablico o privado, como la propia habitaci\u00f3n o alg\u00fan lugar designado dentro del \u00a0 espacio de la residencia. Los fieles acostumbran hacer su oraci\u00f3n frente a las \u00a0 im\u00e1genes que veneran, por el apoyo espiritual que reciben al tener presente una \u00a0 visualizaci\u00f3n f\u00edsica del Dios que adoramos puesto que, seg\u00fan el cristianismo, \u00a0 Jesucristo es Dios que asumi\u00f3 hacerse humano y por tanto es representable, o de \u00a0 los santos que veneramos como hist\u00f3rico modelo de virtud. Las im\u00e1genes de \u00a0 Jesucristo lo representan principalmente en su nacimiento, en su infancia, en \u00a0 diversos momentos de su predicaci\u00f3n o de sus actuaciones, en su \u00faltima cena, en \u00a0 los padecimientos de su pasi\u00f3n, en su crucifixi\u00f3n y muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La imagen de \u00a0 Jes\u00fas ni\u00f1o, seg\u00fan representaci\u00f3n que se venera en la Parroquia del Veinte de \u00a0 Julio en Bogot\u00e1, goza de una especial devoci\u00f3n de los fieles capitalinos. La \u00a0 veneraci\u00f3n de las im\u00e1genes constituye un tradicional, valioso y fundamental \u00a0 apoyo a la fe cristiana cat\u00f3lica, y contribuye al fortalecimiento y desarrollo \u00a0 de la vida espiritual, aspecto esencial del equilibrio de la personalidad \u00a0 humana, especialmente en situaciones existenciales y sicol\u00f3gicas padecidas por \u00a0 las personas en el trayecto de su vida. As\u00ed se ha demostrado en infinidad de \u00a0 casos cuando una simple cruz o una imagen religiosa cristiana de Jesucristo, la \u00a0 Virgen Mar\u00eda, los m\u00e1rtires o los santos, ha servido de soporte, de apoyo y de \u00a0 resistencia interior a las personas durante momentos extremadamente dif\u00edciles de \u00a0 su existencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo \u00a0 anterior, no me parece que exista raz\u00f3n de fondo para impedir la veneraci\u00f3n de \u00a0 una inocua imagen religiosa a una persona privada de su libertad, debido a que \u00a0 un reglamento carcelario indiscriminado que no distingue entre c\u00e1rceles de \u00a0 alt\u00edsima seguridad y otras, y en nombre de la seguridad de la instituci\u00f3n, no \u00a0 haya incluido contar con una imagen religiosa en la celda de los reclusos que \u00a0 practican la religi\u00f3n cat\u00f3lica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Principio \u00a0 fundamental del Derecho es que las normas deben ser establecidas e interpretadas \u00a0 seg\u00fan la racionalidad humana y no absolutizadas inflexiblemente. La simple \u00a0 racionalidad bastar\u00eda para no castigar a personas privadas de su libertad, con \u00a0 disposiciones que afecten de manera desproporcionada su salud f\u00edsica, mental o \u00a0 espiritual. Cuando no se ejerce esta elemental racionalidad, las personas \u00a0 afectadas se ven forzadas a acudir a la exigencia constitucional del respeto de \u00a0 los derechos establecidos, en este caso al de la libertad de conciencia y al de \u00a0 la libertad de cultos y religiosa. Por eso estoy totalmente de acuerdo con el \u00a0 salvamento de voto de la Magistrada C\u00e1ndida Rosa Araque Navas y me parece que la \u00a0 irracionalidad ejercida en la interpretaci\u00f3n del reglamento carcelario en este \u00a0 caso, termina conculcando el derecho fundamental a la libertad de cultos y \u00a0 religiosa esgrimido por el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente \u00a0 para m\u00ed como sacerdote y te\u00f3logo de la Iglesia Cat\u00f3lica, que el beneficio \u00a0 espiritual del demandante perteneciente a nuestra confesi\u00f3n religiosa, requiere \u00a0 la veneraci\u00f3n de la imagen del Ni\u00f1o Jes\u00fas que de manera arbitraria se le ha \u00a0 negado en raz\u00f3n de un reglamento carcelario irracionalmente interpretado, con lo \u00a0 cual se ha conculcado su derecho constitucional a la libertad de cultos y \u00a0 religiosa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. As\u00ed mismo, se requiri\u00f3 al se\u00f1or \u00c1lvaro Andr\u00e9s Ibarra Herrera, \u00a0 actualmente, recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana \u00a0 Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de C\u00f3mbita -Boyac\u00e1, para que suministrara informaci\u00f3n. Mediante \u00a0 oficio del 12 de abril de 2018 dio contestaci\u00f3n a cada uno de los interrogantes \u00a0 planteados[303]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la primer pregunta \u00a0 realizada: \u201c(i) [d]e \u00a0 qu\u00e9 manera la devoci\u00f3n y adoraci\u00f3n por el Divino Ni\u00f1o Jes\u00fas constituye una creencia esencial o fundamental para la vivencia de su \u00a0 religi\u00f3n Cat\u00f3lica tan importante que ha de prevalecer sobre las reglas de orden \u00a0 generales del establecimiento\u201d, se\u00f1al\u00f3 que naci\u00f3 con \u00a0 dicha devoci\u00f3n o \u201cal menos as\u00ed lo [siente]\u201d[304]. Desde su ni\u00f1ez en el \u00a0 municipio de Carepa, Antioquia ha sido muy devoto del Divino Ni\u00f1o Jes\u00fas y, por \u00a0 varias generaciones, ha honrado y adorado, junto con su familia, dicha figura \u00a0 sagrada de la Iglesia Cat\u00f3lica, confesi\u00f3n universal del mundo en la que fue \u00a0 bautizado. Asegur\u00f3 que, en su casa, de manera diaria, siempre ha sido una \u00a0 costumbre realizar la novena al Divino Ni\u00f1o Jes\u00fas la cual comprende actos de \u00a0 oraci\u00f3n frente a la imagen que refleja a un ni\u00f1o con los brazos abiertos \u00a0 representando \u201cla infancia de nuestro se\u00f1or Jesucristo, Rey \u00fanico, Dios \u00a0 verdadero, Dios de Mois\u00e9s, Abraham y Jacob, el cual fue crucificado para el \u00a0 perd\u00f3n de todos nuestros pecados\u201d[305]. \u00a0 Refiere que dicha creencia lo ha acompa\u00f1ado en diversos escenarios de su vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, cuando ingres\u00f3 a las filas del \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional para prestar servicio militar obligatorio en la Brigada 17 de \u00a0 Carepa -Antioquia siempre conserv\u00f3 la imagen religiosa y realiz\u00f3 actos de \u00a0 oraci\u00f3n sin ninguna restricci\u00f3n. Al obtener su libreta militar de primera clase, \u00a0 el 4 de mayo de 2006, se present\u00f3 ante la Polic\u00eda Nacional para realizar un \u00a0 curso en la Escuela de Carabineros Rafael N\u00fa\u00f1ez ubicada en el municipio de \u00a0 Corozal -Sucre. All\u00ed se le permiti\u00f3 practicar su devoci\u00f3n, contaba con im\u00e1genes, \u00a0 fotos, estampillas y novenas del Divino Ni\u00f1o Jes\u00fas. Al salir de la Escuela de \u00a0 Formaci\u00f3n y ocupar el sexto mejor puesto como alumno del curso, adquiri\u00f3 la \u00a0 calidad de patrullero y fue asignado para ejercer funciones en la Direcci\u00f3n de \u00a0 Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol -DIJIN- como investigador del grupo de \u00a0 homicidios en la Seccional de Urab\u00e1 -Antioquia, lugar de trabajo en el que \u00a0 mantuvo su creencia al punto que \u201cen [su] escritorio, ten\u00eda estampitas \u00a0 e im\u00e1genes del Divino Ni\u00f1o Jes\u00fas\u201d[306]. \u00a0 Igualmente, en su carro ten\u00eda una imagen de porcelana del Divino Ni\u00f1o y una \u00a0 estampa grande a color adherida al vidrio trasero. Lo mismo, ocurr\u00eda en su \u00a0 hogar, conformado por su esposa e hija, donde se conservaba, en la sala, una \u00a0 imagen del Divino Ni\u00f1o Jes\u00fas de 90 cent\u00edmetros de alto ubicada en \u201cuna urna \u00a0 en vidrio con un bombillito peque\u00f1o, prendido 24 horas la cual siempre [los \u00a0 ilumin\u00f3 y bendijo]\u201d[307]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre su situaci\u00f3n actual, indic\u00f3 que \u00a0 permanece confinado en el Patio 1 (funcionarios p\u00fablicos) del Establecimiento \u00a0 Carcelario de Mediana Seguridad \u201cEl Barne\u201d de C\u00f3mbita -Boyac\u00e1 por haber \u00a0 incurrido, junto con otros polic\u00edas, en una conducta punible[308]. Estando \u00a0 en dicho lugar, solicit\u00f3 la tenencia de una imagen en porcelana del Divino Ni\u00f1o \u00a0 Jes\u00fas, petici\u00f3n que fue negada por razones de seguridad ya que en su interior se \u00a0 pod\u00edan introducir objetos prohibidos teniendo en cuenta que tal material es \u00a0 vac\u00edo por dentro. Por esta raz\u00f3n, los internos que laboran en el \u00e1rea de \u00a0 talleres del centro de reclusi\u00f3n le hicieron un cuadro en madera delgada en el \u00a0 que le dibujaron la imagen del Divino Ni\u00f1o Jes\u00fas. Precis\u00f3 que este no es vac\u00edo \u00a0 por dentro, es una l\u00e1mina dura de madera a la cual le reza todos los d\u00edas, una \u00a0 vez se levanta, al medio d\u00eda, en la tarde y al acostarse a dormir. Lo hace \u00a0 arrodillado ante la imagen del Divino Ni\u00f1o Jes\u00fas, orando mucho por su familia, \u00a0 especialmente, por su madre, Rosalba Herrera Cossio, quien se encuentra en \u00a0 delicado estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que el problema es que no cuenta \u00a0 con una autorizaci\u00f3n formal para portar dicho elemento al interior de su celda \u00a0 por lo que teme que ante un operativo de seguridad por parte de los funcionarios \u00a0 del INPEC sea desprovisto del cuadro por medio del cual manifiesta su devoci\u00f3n \u00a0 Cat\u00f3lica[309] \u00a0la cual \u201cno es falsa [ni caprichosa]\u201d[310]. \u00a0 Prueba de ello es que \u201cel pasado 04 de abril [envi\u00f3] por \u00a0 correspondencia del penal un documento al p\u00e1rroco de la Iglesia del Divino Ni\u00f1o \u00a0 Jes\u00fas del barrio 20 de julio de Bogot\u00e1 para que en sus oraciones [incluyera \u00a0 a su mam\u00e1] Rosalba Herrera Cossio\u201d[311]. \u00a0 Concluy\u00f3, manifestando que el cuadro puede ser objeto de control constante en el \u00a0 esc\u00e1ner de rayos x, el detector de metales e, inclusive sometido al olfato de \u00a0 los caninos pues nada \u201cmalo o ilegal\u201d[312] \u00a0contiene y, por ende, no afecta de ninguna manera la seguridad del penal. Lo \u00a0 \u00fanico que desea es \u201chonrar al Divino Ni\u00f1o Jes\u00fas que es [su Dios y se\u00f1or]\u201d[313]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e al segundo interrogante: \u201c(ii) \u00a0[s]e\u00f1alar si la pretensi\u00f3n relacionada con la tenencia de un cuadro con \u00a0 la imagen del Divino Ni\u00f1o Jes\u00fas en la celda est\u00e1 encaminada a que el centro \u00a0 penitenciario le proporcione tal elemento o se orienta a que el mismo sea \u00a0 suministrado por un tercero\u201d, contest\u00f3 que \u00e9l asume el costo del cuadro, \u00a0 \u201c[solo desea] de coraz\u00f3n que el Director General del INPEC, Brigadier General \u00a0 Jorge Luis Ram\u00edrez Arag\u00f3n expida certificaci\u00f3n y [le] autorice el cuadro \u00a0 por cuanto [a los internos los trasladan] a otras c\u00e1rceles del pa\u00eds y \u00a0 cada vez que [llega] a un nuevo establecimiento [le] ponen el \u00a0 mismo problema\u201d[314]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El \u00a0 Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta \u00a0 Seguridad de C\u00f3mbita -Boyac\u00e1 dio respuesta a los interrogantes formulados por la \u00a0 Sala Segunda de Revisi\u00f3n mediante oficio del 18 de abril de 2018, suscrito por \u00a0 su Director, el Mayor (r) C\u00e9sar Fernando Caraballo Quiroga[315]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la \u00a0 primer pregunta realizada: \u201c1. [i]nformar (i) las razones precisas, de hecho y de derecho, por \u00a0 las cuales se prohibi\u00f3 el ingreso y la tenencia de un cuadro con la imagen del \u00a0 Divino Ni\u00f1o Jes\u00fas en la celda del interno \u00c1lvaro Andr\u00e9s Ibarra Herrera. En este \u00a0 punto deber\u00e1 precisar, por ejemplo, si el problema es el tama\u00f1o de la imagen, \u00a0 los materiales, el solo hecho de tener una imagen u otras razones\u201d, sostuvo \u00a0 que, conforme a la informaci\u00f3n suministrada por el Comando Operativo de Mediana \u00a0 Seguridad del centro de reclusi\u00f3n, \u201cverificando personalmente la celda del \u00a0 PPL Ibarra Herrera, se pudo evidenciar que la imagen [del Divino Ni\u00f1o Jes\u00fas] \u00a0 pernota (sic) en dicha celda previa autorizaci\u00f3n de la se\u00f1ora \u00a0 subdirectora [Mabel Julietha Rico Vargas] con fecha 26 de septiembre de \u00a0 2017 ya que cumple con las medidas establecidas\u201d[316]. En dicho documento, \u00a0 la citada funcionaria le advirti\u00f3 al accionante, en respuesta a un derecho de \u00a0 petici\u00f3n incoado, lo siguiente: \u201c[e]n atenci\u00f3n a su solicitud realizada y \u00a0 teniendo en cuenta los soportes expuestos en la misma, me permito informar que \u00a0 se autoriza el ingreso de la imagen religiosa siempre y cuando cumpla con \u00a0 dimensiones iguales o menores a 20 cm x 20cm\u201d[317]. Con base en estas \u00a0 premisas, la c\u00e1rcel solicit\u00f3 se desestimar\u00e1n las pretensiones del interno al no \u00a0 evidenciarse vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que \u00a0 corresponde al segundo interrogante: \u201c2. [s]e\u00f1alar cu\u00e1l es la \u00a0 situaci\u00f3n concreta del interno, esto es, en qu\u00e9 patio se encuentra recluido, s\u00ed \u00a0 permanece confinado en el pabell\u00f3n de funcionarios p\u00fablicos y si est\u00e1 all\u00ed por \u00a0 qu\u00e9 ostenta tal condici\u00f3n\u201d, se\u00f1al\u00f3 que el accionante permanece, actualmente, \u00a0 confinado en el Pabell\u00f3n 1 del penal adecuado para albergar a ex funcionarios \u00a0 p\u00fablicos en virtud de una decisi\u00f3n de tutela. El peticionario se desempe\u00f1\u00f3 como \u00a0 patrullero (R) de la Polic\u00eda Nacional por lo que ostenta la calidad enunciada \u00a0 tal como se desprende de la documentaci\u00f3n aportada al expediente[318]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 comoquiera que la Sala le solicit\u00f3: \u201c3. [a]portar al proceso de tutela copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0 del interno \u00c1lvaro Andr\u00e9s Ibarra Herrera\u201d, \u00a0 dicho documento fue allegado al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n[319]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. La Sala \u00a0 requiri\u00f3 a la Parroquia del Ni\u00f1o Jes\u00fas 20 de Julio \u00a0 para \u00a0que enviara al proceso de la referencia la siguiente \u00a0 informaci\u00f3n: \u201c[i]ndique al Despacho, si considera \u00a0 que teniendo en cuenta las creencias propias de la religi\u00f3n Cat\u00f3lica, el reclamo \u00a0 de una persona privada de la libertad en torno al ingreso y tenencia de un \u00a0 cuadro con la imagen del Divino Ni\u00f1o Jes\u00fas en su celda, es de una importancia \u00a0 tal para su fe que deber\u00eda prevalecer, de ser factible, sobre las reglas de \u00a0 seguridad y disciplina de la c\u00e1rcel donde permanece recluido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de informe del 9 de mayo de 2018, \u00a0 la Iglesia El Ni\u00f1o Jes\u00fas por conducto de su P\u00e1rroco, Julio Humberto Olarte \u00a0 Franco, se pronunci\u00f3 sobre el requerimiento efectuado en revisi\u00f3n[320]. Por su importancia \u00a0 para la resoluci\u00f3n del caso concreto, se transcribir\u00e1, en su integridad, la \u00a0 intervenci\u00f3n realizada, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas personas \u00a0 religiosas que est\u00e1n privadas de su libertad como en el caso de \u00c1lvaro Ibarra y \u00a0 que son devotas del Divino Ni\u00f1o, por su condici\u00f3n de personas aisladas de su \u00a0 familia, de sus amigos y de la sociedad en general, son grandes candidatas a \u00a0 caer en situaciones de depresi\u00f3n, intolerancia y sufrimiento, justamente por la \u00a0 percepci\u00f3n errada o no, del abandono en el que se encuentran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto \u00a0 de vista espiritual, el recluso \u00c1lvaro Andr\u00e9s Ibarra al mantener en su celda la \u00a0 imagen del Divino Ni\u00f1o, debido a su devoci\u00f3n, se siente acompa\u00f1ado en el proceso \u00a0 penitenciario que debe afrontar por su falta reprochable. De igual forma, la \u00a0 confianza puesta en la imagen del Divino Ni\u00f1o le ayuda al interno a soportar la \u00a0 incertidumbre, los cuestionamientos y las adversidades a las que se enfrenta y a \u00a0 las cuales es vulnerable por su condici\u00f3n de inferioridad al interior del penal, \u00a0 aunado al estigma social que enfrenta por el error cometido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La percepci\u00f3n \u00a0 que se tiene desde fuera sobre la vida en reclusi\u00f3n, conlleva a creer que los \u00a0 internos tienen que soportar graves violaciones a los derechos humanos tales \u00a0 como maltrato, castigo corporal, condiciones de insalubridad, violencia, \u00a0 hacinamiento, ri\u00f1as, entre otras, en las como en el caso del se\u00f1or Ibarra, al \u00a0 contar con la imagen mencionada, obtiene refugio en su oraci\u00f3n ferviente a la \u00a0 imagen del Divino Ni\u00f1o, implorando perd\u00f3n por sus errores y por el sufrimiento \u00a0 que le genera a sus familiares y amigos su comportamiento, incorporando al \u00a0 devoto a un estado de tranquilidad, esperanza y deseo de corregir la conducta \u00a0 que lo tiene all\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0 la cultura nuestra frente a la religiosidad y espec\u00edficamente frente a la \u00a0 devoci\u00f3n al Divino Ni\u00f1o Jes\u00fas, debido a los innumerables testimonios de fieles \u00a0 que han recibido favores y milagros de esta imagen religiosa, hace crecer en el \u00a0 recluso su deseo de consagrarse a la imagen del Divino Ni\u00f1o, solicitando la \u00a0 concesi\u00f3n de una nueva oportunidad en la vida; siendo esta imagen religiosa, su \u00a0 \u00fanica compa\u00f1\u00eda espiritual dentro de su celda y el \u00fanico consuelo del interno \u00a0 frente al duro tratamiento penitenciario y carcelario que debe soportar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que \u00a0 al se\u00f1or \u00c1lvaro Andr\u00e9s Ibarra Herrera, de ser posible, se le debe respetar su \u00a0 deseo de mantener en su celda la imagen religiosa del Divino Ni\u00f1o, m\u00e1s aun \u00a0 cuando con ella no se atenta contra la seguridad del penal o de los internos y \u00a0 personal en general, por el contrario, la imagen al interior de la celda le \u00a0 sirve a este condenado, para promover momentos de reflexi\u00f3n y crecimiento \u00a0 espiritual y personal, que lo pueden alejar de la posibilidad de reincidir en la \u00a0 comisi\u00f3n de conductas que atenten contra las buenas costumbres, la moral y las \u00a0 reglas establecidas para vivir en sociedad; es as\u00ed como recomiendo el mantenerle \u00a0 en su celda la imagen del Divino Ni\u00f1o Jes\u00fas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En relaci\u00f3n \u00a0 con ambos procesos se obtuvo la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Mediante \u00a0 oficio del 6 de abril de 2018, el Director de Pol\u00edtica Criminal y Penitenciaria \u00a0 del Ministerio de Justicia y del Derecho[321] \u00a0dio respuesta a la solicitud judicial[322]. \u00a0 De manera preliminar, se\u00f1al\u00f3 que el 31 de marzo de 2014, la Comisi\u00f3n \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos -CIDH- adopt\u00f3 su informe de fondo (No. 3\/14) \u00a0 en la demanda presentada por Martha Lucia \u00c1lvarez Giraldo contra el Estado \u00a0 Colombiano (caso 11.656) quien aduc\u00eda la vulneraci\u00f3n de su derecho a la visita \u00a0 \u00edntima, en su condici\u00f3n de mujer lesbiana privada de la libertad[323]. En dicho informe se \u00a0 realizaron 5 recomendaciones espec\u00edficas que el Estado demandado deb\u00eda cumplir, \u00a0 destac\u00e1ndose la adopci\u00f3n de una reforma de las normas reglamentarias del INPEC \u00a0 en materia de r\u00e9gimen de los establecimientos penitenciarios y carcelarios con \u00a0 el fin de garantizar el derecho a la no discriminaci\u00f3n de las personas recluidas \u00a0 con base en su orientaci\u00f3n sexual[324]. \u00a0 El cumplimiento de dicha recomendaci\u00f3n tuvo como punto de partida la expedici\u00f3n \u00a0 del nuevo Reglamento General del INPEC[325] \u00a0que incluy\u00f3 una visi\u00f3n transversal de varios enfoques diferenciales encaminados \u00a0 a asegurar los derechos de diferentes grupos poblacionales con intereses y \u00a0 necesidades particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ese \u00a0 prop\u00f3sito, se incorpor\u00f3 un cap\u00edtulo relativo a los principios que deben regir \u00a0 las actuaciones de las autoridades penitenciarias y su relaci\u00f3n con quienes \u00a0 permanecen confinados, a saber, (i) el reconocimiento de la dignidad humana con \u00a0 base en el cual se prev\u00e9 un trato de respeto y libre de violencia de cualquier \u00a0 naturaleza; (ii) el principio de igualdad que supone el rechazo a cualquier acto \u00a0 discriminatorio por motivos religiosos o posturas filos\u00f3ficas y (iii) los \u00a0 enfoques de Derechos Humanos y diferencial que reiteran la importancia de \u00a0 cumplir los est\u00e1ndares internacionales y constitucionales y reconocen la \u00a0 existencia de poblaciones con caracter\u00edsticas particulares en raz\u00f3n de su \u00a0 religi\u00f3n, identidad, diversidad corporal, entre otros aspectos. Tales principios \u00a0 y enfoques mencionados \u201cconstituyen criterios de interpretaci\u00f3n ineludibles \u00a0 de parte de las autoridades de los establecimientos penitenciarios. Cualquier \u00a0 otro art\u00edculo del mismo reglamento debe entenderse acorde a estas normas \u00a0 rectoras pues s\u00f3lo as\u00ed se garantiza que las decisiones de la administraci\u00f3n \u00a0 penitenciaria y carcelaria no sean arbitrarias, y en cambio, respeten los \u00a0 derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad\u201d[326]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0 lo anterior, se\u00f1al\u00f3 el Ministerio, cualquier decisi\u00f3n que se adopte en virtud de \u00a0 la necesidad de mantener el orden, la seguridad, la salubridad o la higiene de \u00a0 las c\u00e1rceles[327] \u00a0\u201cdebe contar con una justificaci\u00f3n espec\u00edfica para cada caso concreto. No \u00a0 resulta pertinente imponer medidas sin justificaci\u00f3n o motivaci\u00f3n puntual, \u00a0 m\u00e1xime cuando se trata de personas pertenecientes a grupos poblacionales que \u00a0 requieren una especial protecci\u00f3n\u201d[328]. \u00a0 As\u00ed las cosas, los funcionarios del INPEC, al tomar cualquier medida que \u00a0 involucre la corporalidad de las personas internas o restringa las \u00a0 demostraciones de su v\u00ednculo de religiosidad, como ocurri\u00f3 en el caso de los \u00a0 accionantes, \u201cdeben hacer un esfuerzo argumentativo para justificar de manera \u00a0 razonable la imposici\u00f3n\u201d[329], \u00a0 esto es, se requiere que expliquen las razones por las que \u201cel elemento a \u00a0 prohibir pone en riesgo la seguridad, o un corte de cabello espec\u00edfico requiere \u00a0 de una acci\u00f3n sanitaria\u201d[330]. \u00a0 Claramente el INPEC, como autoridad dentro de los centros carcelarios de \u00a0 Colombia, \u201ctiene toda la competencia para tomar decisiones [que \u00a0 contribuyan a la efectiva funcionalidad del r\u00e9gimen penitenciario] sin \u00a0 embargo, \u00e9stas deben estar debidamente fundamentadas\u201d[331]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que \u00a0 ninguna disposici\u00f3n del Reglamento General vigente permite \u201cla restricci\u00f3n \u00a0 arbitraria de los derechos constitucionales fundamentales de las personas \u00a0 privadas de la libertad, y mucho menos intervenciones desmedidas sobre sus \u00a0 corporalidades, [lo] que exige una debida argumentaci\u00f3n de motivos que \u00a0 den cuenta de la razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de cada [acci\u00f3n \u00a0 que se adopte]. Precisamente el esp\u00edritu que irradia el nuevo reglamento es \u00a0 de respeto, inclusi\u00f3n, igualdad y reconocimiento de la diversidad de identidades \u00a0 individuales. Por ello se agregaron art\u00edculos tendientes a permitir elementos de \u00a0 uso diario y vestuarios que garantizaran el libre ejercicio de la personalidad \u00a0 de cada persona, y de esta misma manera [debe] entenderse todo el \u00a0 articulado\u201d[332] \u00a0que impacta, a su vez, el reglamento interno de los centros de reclusi\u00f3n donde \u00a0 permanecen confinados los actores[333]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El \u00a0 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- no emiti\u00f3 pronunciamiento \u00a0 alguno pese a la solicitud probatoria realizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANEXO II\u00a0 &#8211;\u00a0 \u00cdndice \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de \u00a0 la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n que \u00a0 se revisa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0 relevantes que obran en el expediente de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Expediente \u00a0 T-6507069 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de \u00a0 la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones que \u00a0 se revisan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Decisi\u00f3n del \u00a0 juez de tutela de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 presentada por el accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Decisi\u00f3n del \u00a0 juez de tutela de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iIi. \u00a0 Consideraciones y fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n previa: las acciones de tutela presentadas por \u00a0 William Alexander P\u00e9rez Mahecha y \u00c1lvaro Andr\u00e9s Ibarra Herrera son procedentes \u00a0 para buscar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La acci\u00f3n \u00a0 de tutela puede ser presentada por las personas privadas de la libertad para \u00a0 reclamar sus derechos (Legitimaci\u00f3n para actuar) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En los \u00a0 presentes asuntos se cumple con el requisito de inmediatez y subsidiariedad de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 2.3. Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 3. Planteamiento de los casos y del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las personas \u00a0 privadas de la libertad est\u00e1n en una relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n: el Estado \u00a0 debe garantizarles el ejercicio de su derecho \u00a0 fundamental a la libertad religiosa y de cultos de manera real y efectiva, \u00a0 adoptando las medidas que resulten necesarias y adecuadas para alcanzar tal \u00a0 prop\u00f3sito \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El ejercicio de la \u00a0 libertad religiosa y de cultos, en el marco de la relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n, \u00a0 debe ser asegurado de manera reforzada, sin otras \u00a0 limitaciones o restricciones a las que razonable y proporcionalmente haya lugar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 5. Los Establecimientos Penitenciarios de Yopal -Casanare y C\u00f3mbita -Boyac\u00e1 \u00a0 vulneraron el derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos de los \u00a0 accionantes al restringir, el ejercicio de sus creencias religiosas m\u00e1s \u00a0 profundas, sin justificaci\u00f3n razonable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 5.1. Introducci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Caso \u00a0 William Alexander P\u00e9rez Mahecha (Religi\u00f3n Rastafari) vs Direcci\u00f3n del \u00a0 Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal -Casanare (expediente \u00a0 T-6488263) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Caso \u00a0 \u00c1lvaro Andr\u00e9s Ibarra Herrera (Religi\u00f3n Cat\u00f3lica) vs Direcci\u00f3n del \u00a0 Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta \u00a0 Seguridad de C\u00f3mbita \u2013Boyac\u00e1 (expediente T-6507069) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 6. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANEXO I\u00a0 &#8211;\u00a0 Actuaciones \u00a0 surtidas en sede de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Introducci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Informaci\u00f3n \u00a0 del expediente T-6488263. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Informaci\u00f3n \u00a0 de ambos procesos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANEXO II\u00a0 &#8211;\u00a0 \u00cdndice\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El auto de selecci\u00f3n fue notificado el 29 de \u00a0 enero de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Art\u00edculo 376 de la Ley 599 de \u00a0 2000 modificado por el art\u00edculo 11 de la Ley 1453 de 2011, \u201cPor medio de la \u00a0 cual se reforma el C\u00f3digo Penal, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el C\u00f3digo de \u00a0 Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinci\u00f3n de dominio y se dictan otras \u00a0 disposiciones en materia de seguridad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 2. En adelante, siempre \u00a0 que se haga menci\u00f3n a un folio del expediente se entender\u00e1 que hace parte del \u00a0 cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Obra en el proceso una \u201csolicitud de respeto de derechos \u00a0 fundamentales\u201d incoada por el apoderado judicial del accionante ante el \u00a0 Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal -Casanare en la \u00a0 que precisa que el se\u00f1or P\u00e9rez Mahecha \u201cen la actualidad se encuentra \u00a0 recluido en la carceleta de la URI de esta ciudad\u201d, no obstante, una vez se \u00a0 produzca su ingreso al centro de reclusi\u00f3n aludido solicita \u201cse abstenga de \u00a0 autorizar el corte de cabello de [su] \u00a0prohijado\u201d y, en concreto, \u00a0 advierte \u201cse tenga en cuenta la diversidad cultural de [su] defendido, en el sentido de recortar su \u00a0 pelo o cabello dado que pertenece a la comunidad Rastafari, que se identifican \u00a0 con Dreadlocks (rastas)\u201d \u00a0 (folios 5 y 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] De acuerdo con el C\u00f3digo de \u00a0 Conducta Rastafari: \u201cEl Rasta no pasa cuchillo por su cabello, quien r\u00eda de \u00a0 su voto, juegue de su voto o corte su voto, es una persona que ser\u00e1 borrada del \u00a0 pueblo de Israel. Por eso la importancia de cuidar sus votos, as\u00ed como lo hizo \u00a0 nuestro se\u00f1or Jesucristo que los cuido hasta el d\u00eda de su crucifixi\u00f3n y despu\u00e9s \u00a0 hasta su transformaci\u00f3n\u201d (folios 1 y 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Reposan en el expediente de tutela documentos suscritos por \u00a0 el Representante Legal y Director Nacional de la Fundaci\u00f3n Biblioteca Negra \u00a0 Haile Selassie I ONG, \u00d3scar Mauricio Puentes Amador, del 18 y 22 de mayo de 2017 \u00a0 en los que advierte lo siguiente: \u201cManifiesto que conozco de vista y trato \u00a0 desde hace m\u00e1s de 10 a\u00f1os al se\u00f1or William P\u00e9rez Mahecha identificado con la \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 1032379921 de Bogot\u00e1\u201d (folios 7 al 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Conforme lo dicho por el peticionario: \u201cSon m\u00e1s de 14 a\u00f1os \u00a0 cuidando y protegiendo mi cabello para dios, s\u00edmbolo de respeto y sumisi\u00f3n a \u00a0 nuestro se\u00f1or, no es justo conmigo ni con mi comunidad Rastafari, han \u00a0 [mansillado] \u00a0una de las cosas m\u00e1s sagradas para nosotros, nuestro cabello, por lo que pido se \u00a0 castigue con todo el peso de la ley a los responsables del agravio y respondan \u00a0 ante la federaci\u00f3n internacional que nos cobija llamada \u201cEthiopian World \u00a0 Federation\u201d avalada y respaldada por las Naciones Unidas los cuales conocen y \u00a0 defienden mi causa\u201d (folios 2 y 3). Seg\u00fan el C\u00f3digo de Conducta Rastafari: \u201cSi \u00a0 el sistema le corta a un Rasta sus votos sin su aprobaci\u00f3n, este podr\u00e1 hacer la \u00a0 queja ante la Federaci\u00f3n Internacional llamada \u201cEthiopian World Federation\u201d \u00a0 ubicada en Ethiopia, \u00c1frica en su capital [Ad\u00eds Abeba], donde junto a las \u00a0 Naciones Unidas se comienza una lucha por la rectificaci\u00f3n del error impuesto \u00a0 por dicho sistema\u201d (folio 25). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Es absolutamente claro que para el momento \u00a0 en que la autoridad carcelaria accionada le quit\u00f3 los dreadlocks (rastas) al \u00a0 peticionario ya ten\u00eda conocimiento de su pertenencia activa a la Comunidad \u00a0 Religiosa Rastafari. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] En palabras del actor: \u201cFui \u00a0 despojado de mi cabello lo cual me doli\u00f3 profundamente ya que desde hace 14 a\u00f1os \u00a0 pertenezco a esta religi\u00f3n y no soy una persona con antecedentes y mi condici\u00f3n \u00a0 actual es de sindicado\u201d (folio 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folios 29 y 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Oswald Vidales M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folios 31 al 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Art\u00edculos 65 y 66 del reglamento \u00a0 interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] En palabras del Director de la \u00a0 prisi\u00f3n: \u201cEs importante indicar que el cumplimiento de normas y el respeto de \u00a0 las figuras de autoridad son necesarias para mantener la disciplina y orden al \u00a0 interior de los Establecimientos de reclusi\u00f3n del orden nacional, situaci\u00f3n que \u00a0 se present\u00f3 al momento de efectuar el ingreso [del actor] al \u00a0 Establecimiento, se [aplicaron] los procedimientos de ingreso aprobados \u00a0 por el instituto\u201d (folio 32). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] En este punto, es preciso aclarar que, en el \u00a0 escrito de tutela, el actor no plante\u00f3, dentro de sus pretensiones, la \u00a0 autorizaci\u00f3n de consumo de marihuana al interior de la Penitenciar\u00eda de Yopal \u00a0 -Casanare. La Sala tuvo conocimiento de una presunta afirmaci\u00f3n en tal sentido a \u00a0 partir de lo se\u00f1alado por la c\u00e1rcel, en su respuesta a la solicitud de amparo: \u201cPor \u00a0 otra parte cabe anotar que dentro de las manifestaciones que el PPL accionante \u00a0 realiza, indica que dentro de sus creencias el consumo de Marihuana hace parte \u00a0 integral de las mismas, situaci\u00f3n que de permitirse vulnera la Disciplina y \u00a0 orden al interior del establecimiento, anotando adem\u00e1s que el interno se \u00a0 encuentra recluido en la actualidad por el delito de Tr\u00e1fico, Fabricaci\u00f3n o \u00a0 Porte de Estupefacientes\u201d. No existe en el expediente una circunstancia \u00a0 f\u00e1ctica o menci\u00f3n adicional a la ya referida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folio 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folio 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folio 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folio 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folio 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Folio 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Folios 8 al 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Folio 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Folio 35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Folio 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Folios 33 y 34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Folio 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Folio 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Folio 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Folio 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Folio 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Folios 10 al 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Mabel Julieta Rico Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Folios 13 al 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Folio 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Art\u00edculo 21, par\u00e1grafo 7:\u00a0\u201cEn los dormitorios \u00a0 no se permitir\u00e1n cuadros, afiches, grafitis, ralladuras, cortinas, persianas y \u00a0 cualquier clase de adornos o decorado\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u201cPor la cual se expide el \u00a0 Reglamento de R\u00e9gimen Interno para los Pabellones de Alta Seguridad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Dicha disposici\u00f3n hace \u00a0 referencia a los elementos cuya tenencia y uso se encuentran expresamente \u00a0 permitidos en las celdas y dormitorios de las personas privadas de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u201cPor la cual se expide el \u00a0 Reglamento General de los Establecimientos de Reclusi\u00f3n del Orden Nacional -ERON \u00a0 a cargo del INPEC\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Folio 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Folio 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Folio 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Folio 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Folios 36 al 43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Centro Penitenciario y \u00a0 Carcelario de Alta Seguridad de C\u00f3mbita -Boyac\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Centro Penitenciario y \u00a0 Carcelario de Mediana Seguridad \u201cEl Barne\u201d de C\u00f3mbita -Boyac\u00e1. El tutelante \u00a0 advierte que esta zona de la prisi\u00f3n se encuentra integrada por m\u00e1s de 1800 \u00a0 internos, distribuidos en un total de 10 patios al tiempo que el \u00e1rea de alta \u00a0 seguridad supera este n\u00famero de reclusos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Indica el actor que el capell\u00e1n \u00a0 de la prisi\u00f3n igualmente adelanta tr\u00e1mites de certificaci\u00f3n, matrimonio, cartas \u00a0 de recomendaci\u00f3n, entre otras diligencias similares (folios 37 y 38). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Folio 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Folios 40 y 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] En relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n de segunda instancia, se present\u00f3 \u00a0 salvamento de voto por parte de una de las Magistradas del Tribunal Superior de \u00a0 Tunja, advirtiendo que se debi\u00f3 amparar el derecho fundamental a la libertad \u00a0 religiosa y de cultos del actor. Desde su \u00f3ptica: \u201cLa doctrina de la Iglesia \u00a0 Cat\u00f3lica est\u00e1 cimentada en la fe cat\u00f3lica, que entre otros aspectos se refleja \u00a0 en un sin n\u00famero de im\u00e1genes religiosas y reliquias o relicarios de santos, a \u00a0 los cuales se les venera. De ah\u00ed, que el impedir instalar la imagen requerida \u00a0 por \u00c1lvaro Andr\u00e9s Ibarra en su celda cercena de tajo los derechos de actuar \u00a0 acorde a la religi\u00f3n que profesa interfiriendo en su decisi\u00f3n de reverenciar una \u00a0 imagen que hace parte de su devoci\u00f3n, pues al no permitirla tenerla consigo se \u00a0 interfiere flagrantemente en su ejercicio de fe y espiritual que redunda en su \u00a0 fuero interno, con mayor raz\u00f3n cuando se encuentra en un establecimiento \u00a0 carcelario que no solo lo aleja de la sociedad sino de su libertad de expresi\u00f3n \u00a0 religiosa dentro de los par\u00e1metros propios de la religi\u00f3n que profesa\u201d. \u00a0 Se\u00f1al\u00f3 que el supuesto potencial peligro que representar\u00eda la tenencia de la \u00a0 imagen en la celda es hipot\u00e9tico y ello desconoce, de forma m\u00e1s gravosa, la vida \u00a0 espiritual del tutelante \u201clo que [amerita] sin lugar a dudas la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional\u201d (folios 20 al 26 del cuaderno de impugnaci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Folio 13 del cuaderno de impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Folio 13 del cuaderno de impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Folio 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] En concreto, se requiri\u00f3, por \u00a0 segunda vez, al \u00a0 se\u00f1or William \u00a0 Alexander P\u00e9rez Mahecha, a las \u00a0 Direcciones de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios de Yopal \u00a0 -Casanare y C\u00f3mbita -Boyac\u00e1, a la Parroquia del Ni\u00f1o Jes\u00fas 20 de Julio, al hermano James \u00a0 Robinson, Rasta Nini, de la Alianza Rastafari de Panam\u00e1, al Representante Legal \u00a0 y Director Nacional de la Fundaci\u00f3n Biblioteca Negra Haile Selassie I ONG, \u00d3scar \u00a0 Mauricio Puentes Amador y a la Direcci\u00f3n General del Instituto Nacional \u00a0 Penitenciario y Carcelario -INPEC-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo \u00a0 86:\u00a0\u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en \u00a0 todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed \u00a0 misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0 constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o \u00a0 amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u201cPor el cual se \u00a0 reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Art\u00edculo 30 del Decreto 4151 de \u00a0 2011, \u201cPor el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional \u00a0 Penitenciario y Carcelario \u00ad INPEC y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] La inmediatez encuentra su raz\u00f3n \u00a0 de ser en la tensi\u00f3n existente entre el derecho a presentar una acci\u00f3n \u00a0 constitucional \u201cen todo momento\u201d y el deber de respetar su configuraci\u00f3n como un \u00a0 medio de protecci\u00f3n\u00a0\u201cinmediata\u201d\u00a0de las garant\u00edas b\u00e1sicas. Es decir, que pese a \u00a0 no contar con un t\u00e9rmino preestablecido para efectuar la presentaci\u00f3n, debe \u00a0 existir necesariamente una correspondencia entre la naturaleza expedita de la \u00a0 tutela y su interposici\u00f3n oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] En la sentencia T-490 de 2004. M.P. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett, el accionante, recluido en la Penitenciar\u00eda Nacional de \u00a0 Valledupar, alegaba que las autoridades carcelarias no le hab\u00edan proporcionado \u00a0 la dotaci\u00f3n reglamentaria (2 uniformes, 2 sabanas, 2 fundas, 1 par de botas, \u00a0 ropa interior y \u00fatiles de aseo personal para un periodo de un a\u00f1o) pues, en su \u00a0 caso, solamente le hab\u00edan entregado \u201cun uniforme y un par de botas hace \u00a0 treinta meses\u201d. La solicitud de amparo fue negada ya que a juicio de la \u00a0 autoridad judicial el deber de suministro de implementos de aseo y de uso \u00a0 personal ten\u00eda origen en el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario y en el reglamento \u00a0 del penal, de ah\u00ed que el derecho legal a la dotaci\u00f3n pod\u00eda exigirse mediante \u00a0 otros mecanismos de defensa judicial, como por ejemplo la acci\u00f3n de \u00a0 cumplimiento. Sobre el particular, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n estim\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u201cEstas consideraciones del Juez de instancia son parcialmente \u00a0 ciertas, en la medida en que por regla general los derechos de rango \u00a0 infraconstitucional no son susceptibles de protecci\u00f3n por la v\u00eda de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. No obstante, el juez de instancia realiza una interpretaci\u00f3n que \u00a0 desconoce, en primer lugar, la situaci\u00f3n especial del actor como sujeto pasivo \u00a0 de una relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n y, en segundo lugar, pasa por alto el \u00a0 postulado, este si fundamental en un estado social de derecho, consistente en \u00a0 que los contenidos concretos de los derechos fundamentales son en \u00a0 principio determinados por el Legislador\u201d. Y agreg\u00f3: \u201cLa Corte no puede \u00a0 aceptar una interpretaci\u00f3n que se erige sobre una distinci\u00f3n casi de principio \u00a0 entre los contenidos de la ley y los reglamentos y los de la Constituci\u00f3n; no es \u00a0 correcto afirmar que a partir de una diferencia formal entre Constituci\u00f3n y ley \u00a0 o reglamento, se siga necesariamente una diferencia material entre sus \u00a0 contenidos. Tampoco es admisible desde una correcta interpretaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales sostener posiciones sobre una concepci\u00f3n fracturada del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico. En este sentido la raz\u00f3n que sirve al juez de instancia \u00a0 para declarar la improcedencia deber\u00e1 ser revocada por la Corte\u201d. En igual \u00a0 sentido, puede consultarse la sentencia T-100 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa; SVP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] En la sentencia T-153 de 1998. \u00a0 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n declar\u00f3 que el Sistema \u00a0 Penitenciario y Carcelario estaba en un estado de cosas inconstitucional, \u00a0 emitiendo una serie de \u00f3rdenes tendientes a superarlo. El hacinamiento, las \u00a0 graves deficiencias en materia de servicios p\u00fablicos y asistenciales, el imperio \u00a0 de la violencia, la extorsi\u00f3n y la corrupci\u00f3n, as\u00ed como la carencia de \u00a0 oportunidades y medios para la resocializaci\u00f3n de los reclusos originaron esta \u00a0 declaratoria. Esta situaci\u00f3n, que se entendi\u00f3 superada medianamente en un \u00a0 momento, se volvi\u00f3 a presentar nuevamente, por lo que la Sala Primera de \u00a0 Revisi\u00f3n en la sentencia T-388 de 2013. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SVP \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo declar\u00f3 una vez m\u00e1s este estado contrario a la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. All\u00ed, se aclar\u00f3 que aunque la situaci\u00f3n actual \u00a0 era cr\u00edtica, se trataba de un escenario diferente al constatado hace ya m\u00e1s de \u00a0 una d\u00e9cada debido al incremento en los problemas estructurales, la aparici\u00f3n de \u00a0 nuevas amenazas y violaciones no consideradas en su momento y el hecho de que \u00a0 las pol\u00edticas y programas planeados inicialmente, aparentemente v\u00e1lidos y \u00a0 adecuados para el entorno considerado, eran inadecuados e insuficientes para las \u00a0 actuales demandas. Como consecuencia de lo anterior se adoptaron una serie de \u00a0 \u00f3rdenes encaminadas a superar esta situaci\u00f3n, advirti\u00e9ndose la presencia de \u00a0 diversos factores generadores de ella, destac\u00e1ndose en concreto los siguientes: \u00a0 \u201c(i) Los derechos constitucionales \u00a0 de las personas privadas de la libertad son violados de manera masiva y \u00a0 generalizada; (ii) las obligaciones de respeto, protecci\u00f3n y \u00a0 garant\u00eda, derivadas de tales derechos, han sido incumplidas de forma prolongada; \u00a0 (iii) el Sistema ha institucionalizado pr\u00e1cticas claramente inconstitucionales, \u00a0 dentro de su funcionamiento cotidiano; (iv) hay una ausencia notoria de medidas \u00a0 legislativas, administrativas y presupuestales que se requieren con urgencia; \u00a0 (v) la soluci\u00f3n de los problemas estructurales compromete la intervenci\u00f3n de \u00a0 varias entidades, que deben realizar acciones complejas y coordinadas; y, \u00a0 finalmente, (vi) si todas las personas privadas de la libertad que se ven \u00a0 enfrentadas al mismo estado de cosas presentaran acciones de tutela (u otros \u00a0 mecanismos de defensa de sus derechos), tal como lo hicieron los accionantes de \u00a0 las tutelas acumuladas en esta oportunidad, el sistema judicial se \u00a0 congestionar\u00eda a\u00fan m\u00e1s de lo que est\u00e1 ocurriendo\u201d. En la sentencia T-762 de 2015. \u00a0 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado se reiter\u00f3 esta declaratoria y se extendi\u00f3 a la \u00a0 pol\u00edtica criminal en general. Recientemente, en la sentencia T-197 de 2017. M.P. \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 la situaci\u00f3n \u00a0 de reclusi\u00f3n en 5 penitenciar\u00edas del Departamento de Nari\u00f1o. All\u00ed se constat\u00f3 \u00a0 que el escenario advertido pon\u00eda, una vez m\u00e1s, en evidencia una violaci\u00f3n masiva \u00a0 y m\u00faltiple de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n privada de la libertad, \u00a0 por una situaci\u00f3n estructural que envolv\u00eda: hacinamiento; deficiencias en \u00a0 infraestructura y en las condiciones sanitarias; falta de servicios \u00a0 asistenciales de salud; dificultades de acceso a las posibilidades de \u00a0 resocializaci\u00f3n de la pena (trabajo, estudio y recreaci\u00f3n); carencia de lugares \u00a0 para ejercer el derecho a la visita \u00edntima o conyugal; d\u00e9ficit en la prestaci\u00f3n \u00a0 de los servicios p\u00fablicos, especialmente, en lo que ata\u00f1e al agua; y reclusi\u00f3n \u00a0 conjunta e indistinta de los individuos condenados y aquellos sujetos a medidas \u00a0 de aseguramiento privativas de la libertad. Por ello, se concluy\u00f3 que los casos \u00a0 objeto de estudio se enmarcaban dentro del estado de cosas inconstitucional \u00a0 declarado con anterioridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u201cPor la cual se expide el \u00a0 C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Sentencia T-490 de 2004. M.P. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett. All\u00ed se indic\u00f3 que esto implica, por ejemplo, que ante la \u00a0 imposibilidad de que los reclusos puedan emplear libremente su fuerza de trabajo \u00a0 a cambio de un salario, y ante la inexistencia de las condiciones ideales para \u00a0 ejercer con suficiencia sus libertades econ\u00f3micas, aquellos se vean abocados a \u00a0 una fuerte dependencia existencial frente al Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Esta categor\u00eda, en el contexto \u00a0 de las relaciones entre autoridades penitenciarias y personas privadas de la \u00a0 libertad, fue empleada por primera vez en la sentencia T-596 de 1992. M.P. Ciro \u00a0 Angarita Bar\u00f3n. All\u00ed, la Sala Primera de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 la situaci\u00f3n de varios \u00a0 ciudadanos privados de la libertad en la c\u00e1rcel de \u201cPe\u00f1as Blancas\u201d ubicada en \u00a0 Calarc\u00e1, Quind\u00edo, a quienes por diferentes circunstancias se les hab\u00eda vulnerado \u00a0 por parte de las autoridades carcelarias su derecho fundamental a la dignidad \u00a0 humana, debido a las precarias condiciones de higiene y sanidad presentes al \u00a0 interior del centro de reclusi\u00f3n. De manera concreta, se alud\u00eda a la existencia \u00a0 de tratos degradantes como consecuencia de la inadecuada evacuaci\u00f3n de excretas \u00a0 en recintos cerrados de la correccional. Los internos se quejaban tambi\u00e9n del \u00a0 insoportable panorama ambiental generado por la ubicaci\u00f3n de letrinas \u00a0 deterioradas, en mal estado, sin agua suficiente para la limpieza y contiguas a \u00a0 los sitios destinados para descansar. En atenci\u00f3n a estas circunstancias \u00a0 probadas de desprotecci\u00f3n, se concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales \u00a0 de los reclusos en tanto la situaci\u00f3n en la que viv\u00edan era algo intolerable, \u00a0 degradante e inhumana constat\u00e1ndose, adem\u00e1s, la existencia de una palmaria \u00a0 negligencia en punto de la satisfacci\u00f3n de contenidos m\u00ednimos esenciales \u00a0 a cargo del Estado que no ten\u00eda atenuante alguno en el hecho de estar \u00a0 referida a individuos que hab\u00edan cometido delitos. Por ello, se le orden\u00f3 al \u00a0 Ministerio de Justicia -Direcci\u00f3n General de Prisiones- que adecuara y reparara \u00a0 los dormitorios, ba\u00f1os, rejillas, la disposici\u00f3n de basuras y, en general, la \u00a0 infraestructura f\u00edsica del penal de acuerdo con las recomendaciones establecidas \u00a0 por el Instituto Seccional de Salud del Quind\u00edo, luego de una visita realizada a \u00a0 la prisi\u00f3n. La providencia T-153 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, tambi\u00e9n \u00a0 constituye un precedente hito sobre la categor\u00eda de especial sujeci\u00f3n. En esa \u00a0 sentencia, se estudiaron casos de hacinamiento en 2 instituciones penitenciarias \u00a0 del pa\u00eds (La Modelo de Bogot\u00e1 y Bellavista de Medell\u00edn). Al visitar las \u00a0 instalaciones de confinamiento, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n observ\u00f3 que la \u00a0 pol\u00edtica carcelaria del Estado no estaba garantizando la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de los reclusos, ni las condiciones m\u00ednimas de existencia \u00a0 digna y, por consiguiente, declar\u00f3 un estado de cosas inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Con relaci\u00f3n a los elementos \u00a0 caracter\u00edsticos de las relaciones de sujeci\u00f3n en el caso de las personas \u00a0 privadas de la libertad, la Corte se pronunci\u00f3 en la sentencia T-881 de 2002. \u00a0 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, en la cual recopil\u00f3 su jurisprudencia al \u00a0 respecto. La doctrina constitucional en la materia ha sido reiterada en \u00a0 m\u00faltiples ocasiones, entre ellas, en las sentencias T-065 de 1995 y C-318 de \u00a0 1995 ambas con ponencia del Magistrado Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-705 de \u00a0 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-714 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; \u00a0 T-153 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-1030 de 2003. M.P. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez; T-1190 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-690 de \u00a0 2004. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-490 de 2004. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; \u00a0 T-274 de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-274 y T-1275 de 2005. M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto; T-848 de 2005. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; \u00a0 T-317 de 2006. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-566 de 2007. M.P. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez; T-793 de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-705 de \u00a0 2009. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-311 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; \u00a0 T-077 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada (e); T-388 de 2013. M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa; SVP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-762 de 2015. M.P. Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado; T-077 de 2015. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-197 de 2017 y \u00a0 T-180 de 2017 ambas con ponencia del Magistrado Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; \u00a0 T-100 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Valga advertir que dicha \u00a0 categor\u00eda ha sido igualmente empleada para referirse a la existencia de v\u00ednculos \u00a0 de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n como, por ejemplo, los casos de la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio militar, la prestaci\u00f3n de trabajo como funcionario p\u00fablico y la \u00a0 utilizaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico. En todos estos supuestos, entre la \u00a0 administraci\u00f3n y el administrado existe una normal relaci\u00f3n de supremac\u00eda o \u00a0 sujeci\u00f3n, en la cual toda persona se encuentra bajo la potestad organizativa de \u00a0 la administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Sentencia T-596 de 1992. M.P. \u00a0 Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Sentencia T-596 de 1992. M.P. \u00a0 Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Sentencia T-596 de 1992. M.P. \u00a0 Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Err\u00f3neamente se ha pensado que \u00a0 el delincuente, por su condici\u00f3n de tal y por el hecho de haber atentado contra \u00a0 la sociedad, pierde la calidad de sujeto pleno de derechos al ingresar a un \u00a0 centro de reclusi\u00f3n, incluso, en relaci\u00f3n con aquellas garant\u00edas que no est\u00e1n en \u00a0 directa correspondencia con la pena o la medida de seguridad que se le ha \u00a0 impuesto. Seg\u00fan esto, \u201cel preso, al ingresar a la instituci\u00f3n carcelaria, \u00a0 pierde buena parte de sus derechos y aquellos que no pierde de manera \u00a0 definitiva, se encuentran sometidos a la posibilidad permanente de vulneraci\u00f3n, \u00a0 sin que ello sea visto como una violaci\u00f3n similar a la que se comete contra una \u00a0 persona libre. De acuerdo con esta visi\u00f3n dominante, los derechos del preso son \u00a0 derechos en un sentido atenuado; su violaci\u00f3n est\u00e1, sino justificada, por lo \u00a0 menos disminuida por el mal social cometido\u201d. Sobre el particular, ver la \u00a0 sentencia T-596 de 1992. M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Cabe advertir que el derecho a \u00a0 la libertad religiosa y de cultos tiene facetas que resultan intangibles frente \u00a0 a otras que pueden ser v\u00e1lidamente limitadas. Este asunto ser\u00e1 tratado con \u00a0 detalle en el ac\u00e1pite siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Los derechos fundamentales no \u00a0 incluyen s\u00f3lo prerrogativas subjetivas y garant\u00edas constitucionales a trav\u00e9s de \u00a0 las cuales el individuo se defiende frente a las actuaciones u omisiones de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas, tambi\u00e9n incluye deberes positivos que vinculan a todas las \u00a0 ramas del poder p\u00fablico. No s\u00f3lo existe la obligaci\u00f3n negativa por parte del \u00a0 Estado de abstenerse de lesionar la esfera individual, tambi\u00e9n existe la \u00a0 obligaci\u00f3n positiva de contribuir a la realizaci\u00f3n efectiva de tales derechos. \u00a0 La raz\u00f3n jur\u00eddica que explica este compromiso se encuentra en el mandato \u00a0 constitucional seg\u00fan el cual, el Estado colombiano se funda en el valor de la \u00a0 dignidad humana (art\u00edculo 1 superior), lo cual determina no s\u00f3lo un deber \u00a0 negativo de no intromisi\u00f3n, sino tambi\u00e9n un deber positivo de protecci\u00f3n. Estas \u00a0 consideraciones fueron expresamente plasmadas en la sentencia T-596 de 1992. \u00a0 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Desde el punto de vista \u00a0 constitucional, la readaptaci\u00f3n social est\u00e1 \u00edntimamente ligada a las \u00a0 posibilidades reales de goce y ejercicio de los derechos fundamentales. Sobre la \u00a0 resocializaci\u00f3n como proceso y las condiciones materiales y de prestaci\u00f3n para \u00a0 su eficacia, pueden consultarse las sentencias T-1190 de 2003. M.P. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett y C-328 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] En el \u00e1mbito jur\u00eddico \u00a0 internacional de los Derechos Humanos, ha existido la preocupaci\u00f3n por el \u00a0 respeto de unas reglas b\u00e1sicas en relaci\u00f3n con el trato de los detenidos. De \u00a0 acuerdo con la doctrina del Comit\u00e9 de Derechos Humanos y de la Comisi\u00f3n \u00a0 Interamericana, el contenido de tales reglas m\u00ednimas indica, entre otras cosas, \u00a0 que \u201cdeben existir instalaciones sanitarias suficientes para que cada recluso \u00a0 pueda \u201csatisfacer sus necesidades naturales en momento oportuno, en forma aseada \u00a0 y decente\u201d. El Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u00a0 aprobado por la Ley 74 de 1968 tambi\u00e9n se refiere al trato de los detenidos en \u00a0 su art\u00edculo 10 al se\u00f1alar que: \u201cToda persona privada de la libertad ser\u00e1 \u00a0 tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser \u00a0 humano\u201d. A su turno, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (Pacto \u00a0 de San Jos\u00e9 de Costa Rica) aprobada en Colombia por medio de la Ley 16 de 1972, \u00a0 dice lo siguiente en su art\u00edculo 5: \u201c1. Toda persona tiene derecho a que se \u00a0 respete su integridad f\u00edsica, ps\u00edquica y moral. 2. Nadie puede ser sometido a \u00a0 torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona \u00a0 privada de la libertad ser\u00e1 tratada con el respeto debido a la dignidad \u00a0 inherente al ser humano\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Las \u201cReglas M\u00ednimas Para el \u00a0 Tratamiento de los Reclusos\u201d representan un consenso b\u00e1sico con relaci\u00f3n a \u00a0 est\u00e1ndares de protecci\u00f3n en una sociedad democr\u00e1tica, pluralista y respetuosa de \u00a0 la raza, el color, el sexo, la lengua, la religi\u00f3n, las opiniones pol\u00edticas o de \u00a0 otra naturaleza, el origen nacional o social, la fortuna, el nacimiento u otra \u00a0 situaci\u00f3n de hecho cualquiera. Dichas reglas son normas de soft law \u00a0que describen las condiciones de internamiento que deben ser garantizadas por \u00a0 las autoridades penitenciarias para la plena efectividad de los derechos de las \u00a0 personas privadas de la libertad (las normas de soft law son \u00a0 disposiciones flexibles, adoptadas en el seno de organizaciones internacionales, \u00a0 a veces por amplias mayor\u00edas, que constituyen sobre todo directivas de \u00a0 comportamiento dirigidas a los Estados, m\u00e1s que obligaciones estrictamente de \u00a0 resultado). Fueron adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre \u00a0 Prevenci\u00f3n del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en \u00a0 1955, y aprobadas por el Consejo Econ\u00f3mico y Social en sus Resoluciones 663C \u00a0 (XXIV) del 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) del 13 de mayo de 1967. Desde sus \u00a0 inicios, la jurisprudencia constitucional ha reconocido las \u201cReglas M\u00ednimas \u00a0 Para el Tratamiento de los Reclusos\u201d. As\u00ed lo hizo la Sala Primera de \u00a0 Revisi\u00f3n en la sentencia T-596 de 1992. M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Juan Fern\u00e1ndez Carrasquilla, \u00a0 \u201cDerecho penal fundamental\u201d, Temis, Bogot\u00e1, 1989, p. 88. Esta postura ha sido \u00a0 asumida por la Corte Constitucional en virtud de lo dispuesto por el Derecho \u00a0 Internacional de los Derechos Humanos. As\u00ed, el Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Civiles y Pol\u00edticos (1966) se\u00f1ala en su art\u00edculo 10.3 que: \u201cEl r\u00e9gimen \u00a0 penitenciario consistir\u00e1 en un tratamiento cuya finalidad esencial ser\u00e1 la \u00a0 reforma y la readaptaci\u00f3n social de los penados\u201d. Por su parte, la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos (1969) dispone textualmente en su \u00a0 art\u00edculo 5.6 que: \u201cLas penas privativas de la libertad tendr\u00e1n como finalidad \u00a0 esencial la reforma y la readaptaci\u00f3n social de los condenados\u201d. En este \u00a0 mismo sentido, la Observaci\u00f3n General No. 21 al art\u00edculo 10 del Pacto de \u00a0 Derechos Civiles y Pol\u00edticos emitida por el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de las \u00a0 Naciones Unidas se\u00f1ala que: \u201cNing\u00fan sistema penitenciario debe estar \u00a0 orientado a solamente el castigo; esencialmente, debe tratar de lograr la \u00a0 reforma y la readaptaci\u00f3n social del preso\u201d. La Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos ha indicado \u00a0 igualmente que el recluso no deber\u00e1 ser marginado sino reinsertado en la \u00a0 sociedad, por lo que el r\u00e9gimen penitenciario deber\u00e1 cumplir un principio b\u00e1sico \u00a0 seg\u00fan el cual: \u201cNo debe a\u00f1adirse a la privaci\u00f3n de libertad mayor sufrimiento \u00a0 del que \u00e9sta ya representa. Esto es, que el preso deber\u00e1 ser tratado \u00a0 humanamente, con toda la magnitud de la dignidad de su persona, al tiempo que el \u00a0 sistema debe procurar su reinserci\u00f3n social\u201d (Informe sobre los Derechos \u00a0 Humanos en Cuba, 2011). Con estos argumentos, esta Corporaci\u00f3n ha entendido que \u00a0 el Estado debe brindar los medios y las condiciones para no acentuar la \u00a0 desocializaci\u00f3n del penado y posibilitar sus opciones de socializaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] En t\u00e9rminos constitucionales, la \u00a0 dignidad humana es tanto un principio como un derecho fundamental. Como \u00a0 principio, la dignidad humana \u201c[\u2026] se constituye como un mandato \u00a0 constitucional, un deber positivo, o un principio de acci\u00f3n, seg\u00fan el cual todas \u00a0 las autoridades del Estado sin excepci\u00f3n, deben, en la medida de sus \u00a0 posibilidades jur\u00eddicas y materiales, realizar todas las conductas relacionadas \u00a0 con sus funciones constitucionales y legales con el prop\u00f3sito de lograr las \u00a0 condiciones, para el desarrollo efectivo de los \u00e1mbitos de protecci\u00f3n de la \u00a0 dignidad humana identificados por la Sala: autonom\u00eda individual, condiciones \u00a0 materiales de existencia, e integridad f\u00edsica y moral\u201d. Como derecho \u00a0 fundamental aut\u00f3nomo, cuenta con los elementos propios de todo derecho \u201cun \u00a0 titular claramente identificado (las personas naturales), un objeto de \u00a0 protecci\u00f3n m\u00e1s o menos delimitado (autonom\u00eda, condiciones de vida, integridad \u00a0 f\u00edsica y moral) y un mecanismo judicial para su protecci\u00f3n (acci\u00f3n de tutela). \u00a0 Se consolida entonces como verdadero derecho subjetivo\u201d. Sobre el \u00a0 particular, ver la sentencia T-881 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett en \u00a0 la que se examinaron dos acciones de tutela. La primera para proteger los \u00a0 derechos de las personas de un municipio (El Arenal, Bol\u00edvar), al que se le \u00a0 hab\u00eda suspendido el suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica por falta de pago \u00a0 (incluyendo al hospital y el acueducto) y la otra, para proteger los derechos de \u00a0 las personas recluidas en la C\u00e1rcel de Cartagena, a la que se le estaba \u00a0 sometiendo a racionamientos de la misma naturaleza, debido a que el INPEC no \u00a0 hab\u00eda cancelado las cuentas correspondientes por diversas circunstancias, \u00a0 incluida la insuficiencia de la partida presupuestal para el pago de los \u00a0 servicios p\u00fablicos. Este hecho hab\u00eda impedido el goce y ejercicio de actividades \u00a0 cotidianas elementales. En este \u00faltimo caso, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n \u00a0 concedi\u00f3 el amparo, tras considerar que de la prestaci\u00f3n ininterrumpida del \u00a0 servicio de suministro de agua depend\u00eda la posibilidad del mantenimiento de las \u00a0 condiciones materiales de existencia de los habitantes de la prisi\u00f3n. En este \u00a0 sentido, la actuaci\u00f3n desplegada se hab\u00eda traducido en una amenaza de su derecho \u00a0 a la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] El Comit\u00e9 de Derechos Humanos de \u00a0 las Naciones Unidas ha enunciado los presupuestos concretos y espec\u00edficos que \u00a0 hacen parte de ese conjunto de derechos fundamentales esenciales de todo \u00a0 individuo recluido, que son impostergables, y de inmediato e imperativo \u00a0 cumplimiento para los Estados adoptantes quienes tienen la obligaci\u00f3n positiva \u00a0 de contribuir a su realizaci\u00f3n efectiva. As\u00ed ha indicado que: \u201cTodo recluso \u00a0 debe disponer de una superficie y un volumen de aire m\u00ednimos, de instalaciones \u00a0 sanitarias adecuadas, de prendas que no deber\u00e1n ser en modo alguno degradantes \u00a0 ni humillantes, de una cama individual y de una alimentaci\u00f3n cuyo valor \u00a0 nutritivo sea suficiente para el mantenimiento de su salud y de sus fuerzas. \u00a0 Debe hacerse notar que son estos requisitos m\u00ednimos, que en opini\u00f3n del Comit\u00e9, \u00a0 deben cumplirse siempre, aunque consideraciones econ\u00f3micas o presupuestarias \u00a0 puedan hacer dif\u00edcil el cumplimiento de esas obligaciones\u201d. Comit\u00e9 de \u00a0 Derechos Humanos, caso de Mukong contra Camer\u00fan, 1994, parr. 9.3. Citado por la \u00a0 Corte Constitucional en la sentencia T-851 de 2004. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa. En esa ocasi\u00f3n, el proceso de tutela tuvo origen en la demanda \u00a0 presentada por el Defensor del Pueblo, Seccional Vaup\u00e9s, en relaci\u00f3n con las \u00a0 circunstancias de detenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n carcelaria del Departamento \u00a0 especialmente de quienes se hallaban recluidos en la C\u00e1rcel Municipal de Mit\u00fa y \u00a0 en el calabozo del Comando de Polic\u00eda de la misma ciudad. En ambos casos, se \u00a0 constat\u00f3 que las autoridades estatales hab\u00edan incumplido en forma grave sus \u00a0 obligaciones constitucionales e internacionales en la materia: mientras que las \u00a0 personas privadas de la libertad en el calabozo del Comando de Polic\u00eda se ve\u00edan \u00a0 expuestas a condiciones deplorables de reclusi\u00f3n que vulneraban la mayor parte \u00a0 de los derechos constitucionales de los cuales eran titulares, quienes se \u00a0 encontraban internados en la C\u00e1rcel Municipal ve\u00edan negado, en lo esencial, su \u00a0 acceso a la resocializaci\u00f3n por medio del trabajo y el estudio. Se orden\u00f3, en \u00a0 consecuencia, adoptar las medidas necesarias para \u00a0 lograr la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales de los individuos \u00a0 afectados con la omisi\u00f3n estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Sentencia T-596 de 1992. M.P. \u00a0 Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Los Principios B\u00e1sicos para el \u00a0 Tratamiento de los Reclusos adoptados por la Asamblea General de las Naciones \u00a0 Unidas disponen que: \u201c5. Con excepci\u00f3n de las limitaciones que sean \u00a0 evidentemente necesarias por el hecho del encarcelamiento, todos los reclusos \u00a0 seguir\u00e1n gozando de los derechos humanos y las libertades fundamentales \u00a0 consagrados en la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos y, cuando el Estado \u00a0 de que se trate sea parte, en el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y \u00a0 su Protocolo Facultativo, as\u00ed como de los dem\u00e1s derechos estipulados en otros \u00a0 instrumentos de las Naciones Unidas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886 establec\u00eda \u00a0 que Dios era la fuente suprema de vida y de autoridad para el bien com\u00fan, el \u00a0 fundamento de la dignidad humana y, sobre esta base, que la religi\u00f3n Cat\u00f3lica, \u00a0 Apost\u00f3lica y Romana era la de la Naci\u00f3n (la oficial) y deb\u00eda ser respetada y \u00a0 protegida por los poderes p\u00fablicos, de manera preferente, por su car\u00e1cter mayoritario (As\u00ed lo dispon\u00edan el pre\u00e1mbulo y \u00a0 los art\u00edculos 38, 41 y 53 del anterior texto constitucional). Tal visi\u00f3n \u00a0 confesional se fue paulatinamente morigerando. El Acto Legislativo No. 1 del 5 \u00a0 de agosto de 1936 introdujo, en su art\u00edculo 13, la libertad de conciencia \u00a0 disponiendo que: \u201cNadie ser\u00e1 molestado por raz\u00f3n de sus opiniones religiosas, \u00a0 ni compelido a profesar creencias ni a observar pr\u00e1cticas contrarias a su \u00a0 conciencia. Se garantiza la libertad de todos los cultos que no sean contrarios \u00a0 a la moral cristiana ni a las leyes. Los actos contrarios a la moral cristiana o \u00a0 subversivos del orden p\u00fablico, que se ejecuten con ocasi\u00f3n o pretexto del \u00a0 ejercicio de un culto, quedan sometidos al derecho com\u00fan. El Gobierno podr\u00e1 \u00a0 celebrar con la Santa Sede convenios sujetos a la posterior aprobaci\u00f3n del \u00a0 Congreso para regular, sobre bases de rec\u00edproca deferencia y mutuo respeto, las \u00a0 relaciones entre el Estado y la Iglesia Cat\u00f3lica\u201d. La Carta Superior de 1991 \u00a0 elimin\u00f3 por completo tal referencia categ\u00f3rica a la moral cristiana y liberaliz\u00f3 \u00a0 la libertad religiosa y de cultos. En el pre\u00e1mbulo, los delegatarios de la \u00a0 Asamblea Constituyente invocaron la protecci\u00f3n de Dios pero no le confirieron \u00a0 ning\u00fan atributo como fuente de autoridad o de dignidad, ni establecieron ninguna \u00a0 relaci\u00f3n directa con una religi\u00f3n espec\u00edfica puesto que se consider\u00f3 que la \u00a0 soberan\u00eda resid\u00eda exclusivamente en el pueblo. La referencia general que se \u00a0 mantuvo no estableci\u00f3 la prevalencia de ning\u00fan credo religioso, ni siquiera de \u00a0 tipo monote\u00edsta y simplemente conserv\u00f3 una evocaci\u00f3n a un Dios compatible con la \u00a0 pluralidad de creencias religiosas. \u00a0Al respecto, puede \u00a0 verse la sentencia \u00a0 C-350 de 1994. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; SV Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo, Hernando Herrera Vergara y Vladimiro Naranjo Mesa. En aquella \u00a0 oportunidad, la Sala Plena analiz\u00f3 la constitucionalidad de la Ley 33 de 1927, \u201cPor \u00a0 la cual se asocia la Naci\u00f3n a un homenaje y se ordena la terminaci\u00f3n de un \u00a0 monumento\u201d y de la Ley 1 de 1952, \u201cPor la cual se conmemora el \u00a0 cincuentenario de la consagraci\u00f3n oficial de la Rep\u00fablica de Colombia al Sagrado \u00a0 Coraz\u00f3n de Jes\u00fas y se declara una fiesta nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Sentencia C-088 de 1994. M.P. \u00a0 Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; AV y SV Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, \u00a0 Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Hernando Herrera Vergara; \u00a0 SVP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Hernando Herrera Vergara. En aquella \u00a0 ocasi\u00f3n, la Corte realiz\u00f3 el control autom\u00e1tico de constitucionalidad del \u00a0 proyecto de ley estatutaria sobre el derecho a la libertad religiosa y de cultos \u00a0 (hoy Ley 133 de 1994). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Sobre el particular, destac\u00f3 el \u00a0 constituyente ind\u00edgena Lorenzo Muelas Hurtado: \u201cLentamente, humanamente, nos \u00a0 est\u00e1n reconociendo esa diversidad del pueblo colombiano y ante esa diversidad, \u00a0 como lo ha destacado el delegatario, doctor Diego Uribe Vargas, que cada uno \u00a0 podemos (sic) tener nuestros dioses. En eso nos compaginamos, creo que Dios no \u00a0 es solamente para unos, sino de cada uno de acuerdo a nuestras creencias\u201d. \u00a0 Comisi\u00f3n Primera, Acta No 12 del lunes 1 de abril de 1991, Gaceta Constitucional \u00a0 No 119, p\u00e1gina 10. Vale se\u00f1alar que durante los debates en la Comisi\u00f3n I de la \u00a0 Asamblea Constituyente, algunos sectores quisieron conservar la prevalencia del \u00a0 catolicismo, considerando que ella no era incompatible con la plena libertad de \u00a0 cultos y consultaba la realidad social del pa\u00eds. Al respecto, el constituyente \u00a0 Augusto Ram\u00edrez Ocampo expres\u00f3: \u201cSe deben respetar las creencias religiosas \u00a0 ajenas -respeto a los agn\u00f3sticos, respeto a los ateos, respeto a los \u00a0 polite\u00edstas- pero una gran mayor\u00eda del pueblo colombiano es cat\u00f3lico y reconocer \u00a0 este hecho no hace ning\u00fan mal sino que obedece a un comportamiento estrictamente \u00a0 democr\u00e1tico; es una realidad nacional y es una realidad que yo creo deber\u00eda ser \u00a0 reconocida\u201d. Comisi\u00f3n Primera, Asamblea Nacional Constituyente, sesi\u00f3n del \u00a0 24 de abril de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] La laicidad -en la que el Estado \u00a0 adopta una actitud de neutralidad respecto del poder religioso, separando el \u00a0 poder pol\u00edtico del espiritual- se encuentra en el art\u00edculo 1 superior al \u00a0 establecer que Colombia es un Estado social de derecho organizado en forma de \u00a0 Rep\u00fablica \u201cdemocr\u00e1tica, participativa y pluralista, fundada en el respeto de \u00a0 la dignidad humana\u201d. As\u00ed mismo, en el art\u00edculo 2 ib\u00eddem al determinar que \u00a0 las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las \u00a0 personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s \u00a0 derechos y libertades. En igual sentido, el art\u00edculo 2 de la Ley 133 de 1994, \u201cPor \u00a0 la cual se desarrolla el Decreto de Libertad Religiosa y de Cultos, reconocido \u00a0 en el art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d establece que: \u201cEl Poder \u00a0 P\u00fablico proteger\u00e1 a las personas en sus creencias, as\u00ed como a las Iglesias y \u00a0 confesiones religiosas y facilitar\u00e1 la participaci\u00f3n de \u00e9stas y aquellas en la \u00a0 consecuci\u00f3n del bien com\u00fan. De igual manera, mantendr\u00e1 relaciones arm\u00f3nicas y de \u00a0 com\u00fan entendimiento con las Iglesias y confesiones religiosas existentes en la \u00a0 sociedad colombiana\u201d por la trascendencia inherente a ellas mismas. Como lo \u00a0 precis\u00f3 el constituyente Juan Carlos Esguerra Portocarrero, la posibilidad de \u00a0 celebrar convenios con la iglesia cat\u00f3lica \u201cno produce un Estado confesional \u00a0 pues eso se ha eliminado del pre\u00e1mbulo\u201d, por lo cual \u201cninguna confesi\u00f3n tendr\u00e1 \u00a0 car\u00e1cter de estatal\u201d. Comisi\u00f3n Primera, Asamblea Nacional Constituyente, \u00a0 intervenci\u00f3n del delegatario Juan Carlos Esguerra Portocarrero en sesi\u00f3n del 24 \u00a0 de abril de 1991, Gaceta Constitucional No 130, p\u00e1gina 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Sentencia C-088 de 1994. M.P. \u00a0 Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; AV y SV Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, \u00a0 Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Hernando Herrera Vergara; \u00a0 SVP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Hernando Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Para la Corte, \u201cel n\u00facleo \u00a0 esencial de la libertad de religi\u00f3n es, justamente, la facultad de una relaci\u00f3n \u00a0 con Dios\u201d, que resulta ser protegida como derecho. La religi\u00f3n representa el \u00a0 conjunto de dogmas acerca de la divinidad, de sentimientos de veneraci\u00f3n y de \u00a0 temor hacia ella, de tener una visi\u00f3n sobre lo sagrado y profano, de normas \u00a0 morales para la conducta individual, social y de pr\u00e1cticas rituales, \u00a0 principalmente de oraci\u00f3n as\u00ed como de sacrificio para el culto. Sobre el \u00a0 particular, ver la sentencia C-616 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa en la \u00a0 que se declar\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 94 de la Ley 136 de 1994 \u00a0 (C\u00f3digo de R\u00e9gimen Municipal) de acuerdo con el cual: \u201cLos alcaldes tomar\u00e1n \u00a0 posesi\u00f3n del cargo ante el juez o notario p\u00fablico y prestar\u00e1n juramento en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: juro a Dios y prometo al pueblo cumplir fielmente la \u00a0 Constituci\u00f3n, las leyes de Colombia, las ordenanzas y los acuerdos\u201d (subraya \u00a0 fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] La vida religiosa del hombre no \u00a0 se desarrolla s\u00f3lo en el plano externo, ni se limita al cumplimiento de unos \u00a0 ritos. La vida del hombre religioso abarca, como se lee en el art\u00edculo 18 del \u00a0 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, \u201cel culto, la \u00a0 celebraci\u00f3n de los ritos, las pr\u00e1cticas y la ense\u00f1anza\u201d. Al respecto, puede \u00a0 verse la sentencia T-430 de 1993. M.P. Hernando Herrera Vergara. All\u00ed, el \u00a0 accionante se\u00f1alaba que en el Municipio de Ubaque, Cundinamarca, el cura p\u00e1rroco \u00a0 junto con su asistente, lo hab\u00edan hecho objeto de numerosos ataques desde el \u00a0 p\u00falpito y en las veredas, por ser el dirigente o cabeza del Centro Gn\u00f3stico de \u00a0 dicho municipio, difamando de la ciencia gn\u00f3stica y de sus integrantes, \u00a0 violando, seg\u00fan \u00e9l, su intimidad personal, discriminando y persiguiendo a sus \u00a0 amigos por ser sus seguidores. La Sala Sexta de Revisi\u00f3n neg\u00f3 el amparo pues \u201cel \u00a0 hecho de que el Cura P\u00e1rroco de Ubaque (o cualquier otro Sacerdote de la Iglesia \u00a0 Cat\u00f3lica) utilice el p\u00falpito para difundir las ideas de la religi\u00f3n cat\u00f3lica y \u00a0 para defenderla de otras religiones, no quiere decir que con ello se est\u00e9 \u00a0 vulnerando o amenazando el derecho constitucional fundamental a la libertad de \u00a0 cultos, por cuanto es esta misma norma la que le concede completa libertad para \u00a0 difundir su religi\u00f3n de manera individual o colectiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Sentencia C-616 de 1997. M.P. \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] En la sentencia SU-626 de 2015. M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub se caracteriz\u00f3 la libertad \u00a0 religiosa y de cultos, como un derecho a la religiosidad. Este conlleva, por un \u00a0 lado, que a su titular no se le pueda imponer por parte de ning\u00fan otro agente, \u00a0 p\u00fablico o privado, determinado credo y, por otro, que su convicci\u00f3n sobre lo \u00a0 sagrado no pueda ser objeto de prohibici\u00f3n. Se trata, de un derecho subjetivo \u00a0 que tiene varias facetas en las que se conecta con otras libertades ius \u00a0 fundamentales. Por ejemplo, en lo que ata\u00f1e a la elecci\u00f3n de una fe o de un \u00a0 sistema de creencias sobre lo sagrado y la trascendencia, se mezcla con la \u00a0 libertad de conciencia. En aquello relativo a la pr\u00e1ctica individual o grupal de \u00a0 los ritos asociados a ellos, se interconecta con la libertad de expresi\u00f3n, culto \u00a0 y asociaci\u00f3n, si fuere del caso. En aquella ocasi\u00f3n, se concluy\u00f3 que: \u201cLa libertad de \u00a0 religi\u00f3n y de culto protegida por el art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n, no se \u00a0 vulnera por la decisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas de autorizar una exposici\u00f3n \u00a0 art\u00edstica en un museo propiedad del Estado, incluso cuando pueda resultar \u00a0 molesta para una religi\u00f3n o iglesia, siempre y cuando (i)\u00a0no constituya un tipo de \u00a0 discurso en materia religiosa cuya divulgaci\u00f3n se encuentre prohibida en las \u00a0 normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad; (ii) no imponga \u00a0 creencia alguna ni pretenda obligar que alguien la asuma; (iii) no interfiera en \u00a0 el ejercicio del culto de ninguna religi\u00f3n; (iv) no impida que las personas \u00a0 expresen su propia valoraci\u00f3n acerca de la exposici\u00f3n o que incluso formulen \u00a0 p\u00fablicamente cr\u00edticas en contra de ella; (v) no suponga el uso de objetos o \u00a0 bienes de propiedad de una Iglesia alguna; y (vi) no implique el desconocimiento \u00a0 del deber de neutralidad del Estado, cuyo respeto se asegura cuando la \u00a0 autorizaci\u00f3n tiene por objeto promover el acceso a la cultura y al arte\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Tales contenidos se encuentran previstos en \u00a0 el art\u00edculo 6 de la Ley 133 de 1994, \u201cPor la cual se desarrolla el Decreto de Libertad \u00a0 Religiosa y de Cultos, reconocido en el art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Sentencia T-193 de 1999. M.P. \u00a0 Carlos Gaviria D\u00edaz. All\u00ed, se estudi\u00f3 la situaci\u00f3n de un ciudadano quien \u00a0 afirmaba que a pesar de cumplir los requisitos \u00a0 para ser ascendido a Ministro Plenipotenciario, dentro de la carrera \u00a0 diplom\u00e1tica y consular, el Ministerio de \u00a0 Relaciones Exteriores le pretend\u00eda posponer la promoci\u00f3n y excluirlo del \u00a0 servicio por raz\u00f3n de su credo cristiano. La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u201cAs\u00ed, el orden pol\u00edtico justo que debe ser aqu\u00e9l a cuya realizaci\u00f3n \u00a0 debe propender el Estado colombiano, no permite que los funcionarios traten de \u00a0 imponer a los particulares un determinado culto o creencia &#8211; cargo que \u00a0 plantearon en contra del actor unas personas que no se identificaron \u00a0 debidamente, y frente al cual fue absuelto por la Procuradur\u00eda-, ni que se \u00a0 discrimine a determinado servidor p\u00fablico por la decisi\u00f3n personal e \u00edntima de \u00a0 profesar determinado credo. Ya que aparece acreditado en el expediente que esto \u00a0 \u00faltimo ocurri\u00f3 en el caso de Luis Guillermo Becerra Torres, esta Sala prevendr\u00e1 \u00a0 a la Comisi\u00f3n de Personal del Ministerio de Relaciones Exteriores para que se \u00a0 abstenga de tales comportamientos contrarios al ordenamiento constitucional \u00a0 vigente, so pena de las sanciones previstas para el desacato\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Sentencia C-088 de 1994. M.P. \u00a0 Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; AV y SV Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, \u00a0 Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Hernando Herrera Vergara; \u00a0 SVP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Hernando Herrera Vergara, consideraciones \u00a0 de Monse\u00f1or Pedro Rubiano S\u00e1enz, quien para ese entonces fung\u00eda como Presidente \u00a0 de la Conferencia Episcopal de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] No puede perderse de vista que el derecho a \u00a0 la libertad religiosa y de cultos es de aplicaci\u00f3n inmediata, esto es, que no requiere un \u00a0 previo desarrollo normativo para hacerse efectivo (art\u00edculo 85 superior). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] As\u00ed lo reconoci\u00f3 expresamente la \u00a0 Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en el Informe sobre la situaci\u00f3n de los Derechos \u00a0 Humanos en Brasil, 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Art\u00edculo 143 de la Ley 65 de \u00a0 1993, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario\u201d cuyo \u00a0 sentido literal es el siguiente: \u201cTratamiento Penitenciario. El tratamiento \u00a0 penitenciario debe realizarse conforme a la dignidad humana y a las necesidades \u00a0 particulares de la personalidad de cada sujeto. Se verifica a trav\u00e9s de la \u00a0 educaci\u00f3n, la instrucci\u00f3n, el trabajo, la actividad cultural, recreativa y \u00a0 deportiva y las relaciones de familia. Se basar\u00e1 en el estudio cient\u00edfico de la \u00a0 personalidad del interno, ser\u00e1 progresivo y programado e individualizado hasta \u00a0 donde sea posible\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] As\u00ed lo prev\u00e9n diversas \u00a0 disposiciones del orden vigente nacional e internacional. El art\u00edculo 9 de la \u00a0 Ley 65 de 1993, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario\u201d \u00a0 establece: \u201cFunciones y finalidad de la pena y de las medidas de \u00a0 seguridad.\u00a0La pena tiene funci\u00f3n protectora y preventiva, pero su fin \u00a0 fundamental es la resocializaci\u00f3n. Las medidas de seguridad persiguen fines de \u00a0 curaci\u00f3n, tutela y rehabilitaci\u00f3n\u201d. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 10 ib\u00eddem se\u00f1ala: \u00a0 \u201cFinalidad del tratamiento penitenciario. El tratamiento penitenciario tiene \u00a0 la finalidad de alcanzar la resocializaci\u00f3n del infractor de la ley penal, \u00a0 mediante el examen de su personalidad y a trav\u00e9s de la disciplina, el trabajo, \u00a0 el estudio, la formaci\u00f3n espiritual, la cultura, el deporte y la recreaci\u00f3n, \u00a0 bajo un esp\u00edritu humano y solidario\u201d. Igualmente, el art\u00edculo 142 ib\u00eddem, \u00a0 dispone lo siguiente: \u201cEl objetivo del tratamiento penitenciario es preparar \u00a0 al condenado, mediante su resocializaci\u00f3n para la vida en libertad\u201d. En \u00a0 igual sentido, el art\u00edculo 143 prev\u00e9 que: \u201cEl tratamiento penitenciario debe \u00a0 realizarse conforme a la dignidad humana y a las necesidades particulares de la \u00a0 personalidad de cada sujeto. Se verifica a trav\u00e9s de la educaci\u00f3n, la \u00a0 instrucci\u00f3n, el trabajo, la actividad cultural, recreativa y deportiva y las \u00a0 relaciones de familia. Se basar\u00e1 en el estudio cient\u00edfico de la personalidad del \u00a0 interno, ser\u00e1 progresivo y programado e individualizado hasta donde sea posible\u201d. \u00a0 Bajo el mismo par\u00e1metro enunciado, el principio fundamental 59 de las Reglas \u00a0 M\u00ednimas para el Tratamiento de los Reclusos contempla que: \u201c(\u2026) El r\u00e9gimen \u00a0 penitenciario debe emplear (\u2026) todos los medios curativos, educativos, morales, \u00a0 espirituales y de otra naturaleza, y todas las formas de asistencia de que pueda \u00a0 disponer\u201d. El principio fundamental 66 se orienta en la misma l\u00ednea de \u00a0 protecci\u00f3n y advierte que para lograr los fines de la pena se deber\u00e1 recurrir, \u00a0 entre otros, bajo el principio de neutralidad, \u201ca la asistencia religiosa, en \u00a0 los pa\u00edses en que esto sea posible, a la instrucci\u00f3n, a la orientaci\u00f3n y la \u00a0 formaci\u00f3n profesionales, a los m\u00e9todos de asistencia social individual, al \u00a0 asesoramiento relativo al empleo, al desarrollo f\u00edsico y a la educaci\u00f3n del \u00a0 car\u00e1cter moral, en conformidad con las necesidades individuales de cada recluso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Sentencia T-100 de 2018. M.P. \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado. En aquella ocasi\u00f3n, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0 estudi\u00f3 la situaci\u00f3n de un ciudadano privado de la libertad que alegaba la \u00a0 vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos tras \u00a0 imped\u00edrsele, durante los 10 a\u00f1os que hab\u00eda permanecido bajo reclusi\u00f3n, ejercer \u00a0 actividades productivas de redenci\u00f3n de la pena durante los d\u00edas festivos que \u00a0 ten\u00edan origen en fiestas propias de la religi\u00f3n cat\u00f3lica, confesi\u00f3n espiritual \u00a0 que no practicaba. La Sala encontr\u00f3 que las autoridades penitenciarias no hab\u00edan \u00a0 incurrido en vulneraci\u00f3n fundamental alguna pues (i) en los d\u00edas festivos, no \u00a0 era obligado a participar de ning\u00fan rito religioso cat\u00f3lico; (ii) la \u00a0 coincidencia entre algunas celebraciones cat\u00f3licas y los d\u00edas festivos no \u00a0 respond\u00eda a la promoci\u00f3n de un credo particular, sino que era consecuencia de \u00a0 los efectos culturales que hab\u00edan tenido dichas festividades en la actividad \u00a0 social y, a su vez, en los fines constitucionales de car\u00e1cter eminentemente \u00a0 laico que persegu\u00edan tales d\u00edas de descanso; (iii) el establecimiento carcelario \u00a0 le hab\u00eda garantizado el acceso a los servicios de la Iglesia Pentecostal a la \u00a0 cual pertenec\u00eda, de conformidad con el reglamento de la instituci\u00f3n y (iv) el \u00a0 tutelante no hab\u00eda presentado ninguna solicitud para desempe\u00f1ar una actividad \u00a0 que le permitiera trabajar todos los d\u00edas. En consecuencia, si ese era su \u00a0 prop\u00f3sito, deb\u00eda acudir ante las autoridades, en igualdad de condiciones, con \u00a0 los dem\u00e1s reclusos, y solicitar el acceso a esa labor de resocializaci\u00f3n, \u00a0 permitida en forma excepcional los d\u00edas festivos. Con base en estas razones se \u00a0 neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Principio fundamental 58 de las \u00a0 Reglas M\u00ednimas para el Tratamiento de los Reclusos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Sentencia T-193 de 1999. M.P. Carlos Gaviria \u00a0 D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Sentencia T-193 de 1999. M.P. Carlos Gaviria \u00a0 D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Principio fundamental 60.1 de las Reglas \u00a0 M\u00ednimas para el Tratamiento de los Reclusos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Conforme se indic\u00f3 en la \u00a0 sentencia T-213 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SVP Jos\u00e9 Fernando \u00a0 Reyes Cuartas, \u201cAs\u00ed, \u00a0 la libertad religiosa ocupa un papel central en el reencuentro entre el interno \u00a0 y la sociedad, para \u201casegurar que la persona que ha cometido una falta [penal] \u00a0 vuelva al seno de la sociedad y que esta \u00faltima est\u00e9 dispuesta a acogerla de \u00a0 nuevo\u201d. Y \u00a0 agrega: \u201cLas libertades de religi\u00f3n y de culto, adquieren \u201cun sentido \u00a0 transformador de las relaciones sociales, al momento del retorno a la libertad, \u00a0 de modo que la comunidad y el sujeto que retoma su vida, se reencuentren \u00a0 arm\u00f3nicamente cuando este recobre el ejercicio pleno de sus derechos (\u2026) [y en \u00a0 una] oportunidad de integraci\u00f3n social de la persona que ha incurrido en una \u00a0 conducta lesiva de un bien jur\u00eddico penalmente relevante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Este mandato se encuentra \u00a0 plasmado en el \u00a0 art\u00edculo 3 de la Ley 133 de 1994, \u201cPor la cual se desarrolla el derecho de \u00a0 Libertad Religiosa y de Cultos, reconocido en el art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica\u201d y en el art\u00edculo 2.2.1.8.3. del Decreto 1069 de 2015, \u201cPor \u00a0 medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Justicia y \u00a0 del Derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] As\u00ed se reconoci\u00f3 expresamente en \u00a0 la sentencia T-077 de 2015. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Principio fundamental 6.1 de las \u00a0 Reglas M\u00ednimas para el Tratamiento de los Reclusos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Sentencia T-575 de 2016. M.P. \u00a0 Alejandro Linares Cantillo; SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. All\u00ed, a la Sala \u00a0 Tercera de Revisi\u00f3n le correspondi\u00f3 determinar si se vulneraba el derecho a la \u00a0 libertad religiosa y de cultos de una ciudadana cuyo empleador le impon\u00eda, al \u00a0 parecer, el uso obligatorio de un pantal\u00f3n para el cumplimiento de sus \u00a0 funciones, en lugar de una falda que deb\u00eda utilizar a diario conforme los usos y \u00a0 principios internos de la religi\u00f3n que profesaba (la actora era miembro de la \u00a0Iglesia Luz del Mundo Trinitaria de Colombia). La \u00a0 Sala neg\u00f3 el amparo tras estimar que: \u201cLa creencia religiosa \u00a0 consistente en el uso de la falda por parte de la accionante, no integra el \u00a0 \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho a la libertad religiosa y de culto, en raz\u00f3n a \u00a0 que, si bien es cierto fue demostrado que se trata de una manifestaci\u00f3n de culto \u00a0 seria y no acomodaticia, no se acredit\u00f3 que la accionante haya puesto en \u00a0 conocimiento del empleador (Centro Aseo) la oposici\u00f3n entre las pr\u00e1cticas de la \u00a0 religi\u00f3n que profesa y el uso del pantal\u00f3n, que justificaran el incumplimiento \u00a0 de la obligaci\u00f3n de utilizar la dotaci\u00f3n recibida. Por el contrario, se comprob\u00f3 \u00a0 que la accionante expres\u00f3 su consentimiento respecto de la obligaci\u00f3n de \u00a0 utilizar el uniforme de la empresa, y no se demostr\u00f3 que aquella hubiera \u00a0 [presentado] \u00a0una oposici\u00f3n frente a las medidas tomadas por el empleador o al menos expuesto \u00a0 reparos\u201d, conforme lo exige la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Dicha denominaci\u00f3n fue empleada en la \u00a0 sentencia T-180 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Las obligaciones estatales en la materia \u00a0 fueron consagradas, de manera general, en el art\u00edculo 6 de la Ley 133 de 1994, \u201cPor \u00a0 la cual se desarrolla el derecho de Libertad Religiosa y de Cultos, reconocido \u00a0 en el art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d y en el art\u00edculo 2.2.1.8.2. \u00a0 del Decreto 1069 de 2015, \u201cPor medio del cual se expide el Decreto \u00danico \u00a0 Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho\u201d sin que constituyan un \u00a0 listado taxativo de deberes sino indicativos de la protecci\u00f3n por otorgar. \u00a0 Tambi\u00e9n se encuentran previstas en los principios fundamentales 41.1 y 42 de las \u00a0 Reglas M\u00ednimas para el Tratamiento de los Reclusos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] El art\u00edculo 6, numeral F y el \u00a0 art\u00edculo 8 de la Ley 133 de 1994 disponen que la libertad religiosa y de cultos \u00a0 comprende, entre otros, los derechos de toda persona de recibir asistencia \u00a0 religiosa de su propia confesi\u00f3n e iglesia en donde quiera que se encuentre y, \u00a0 principalmente, en los lugares p\u00fablicos docentes, hospitalarios, asistenciales, \u00a0 militares y penitenciarios. En igual sentido, el art\u00edculo 2.2.1.8.4. del Decreto 1069 de 2015 \u00a0 establece que: \u201cSin menoscabo de libertad de cultos protegida por la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los Directores de los establecimientos de reclusi\u00f3n \u00a0 proceder\u00e1n a elaborar un censo entre los internos, con el \u00fanico objeto de \u00a0 identificar la religi\u00f3n o culto a la que pertenecen, sin perjuicio del derecho \u00a0 que les asiste de no divulgar su credo religioso. Igualmente, los Directores de \u00a0 los establecimientos de reclusi\u00f3n establecer\u00e1n el mecanismo para que cada nuevo \u00a0 interno tenga la posibilidad de advertir, si as\u00ed lo quiere su credo, religi\u00f3n o \u00a0 culto, a fin de contar con la asistencia religiosa debida\u201d. Igualmente, el art\u00edculo \u00a0 2.2.1.8.8. ib\u00eddem prev\u00e9 que: \u201cLas entidades religiosas con personer\u00eda \u00a0 jur\u00eddica especial podr\u00e1n acordar con las autoridades competentes, la realizaci\u00f3n \u00a0 de actividades de voluntariado social y para el desarrollo de programas \u00a0 dirigidos al bienestar de los internos. Los directores de los centros de \u00a0 reclusi\u00f3n deber\u00e1n permitir, previo el cumplimiento de los requisitos de \u00a0 seguridad, el ingreso de los cuerpos de voluntariado social que pretendan \u00a0 realizar las iglesias, cultos o confesiones religiosas en desarrollo de tales \u00a0 convenios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Art\u00edculo 2.2.1.8.7. del Decreto 1069 de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Art\u00edculo 2.2.1.8.6. del Decreto 1069 de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Art\u00edculo 6, literal B de la Ley 133 de 1994 \u00a0 y art\u00edculo 2.2.1.8.6. del Decreto 1069 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Dicho mandato fue expresamente reconocido \u00a0 por el principio fundamental 42 de las Reglas M\u00ednimas para el Tratamiento de los \u00a0 Reclusos que dispone: \u201cDentro de lo posible, se autorizar\u00e1 a todo recluso a \u00a0 cumplir los preceptos de su religi\u00f3n, permiti\u00e9ndosele participar en los \u00a0 servicios organizados en el establecimiento y tener en su poder libros piadosos \u00a0 y de instrucci\u00f3n religiosa de su confesi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Por ejemplo, la Comisi\u00f3n \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos a trav\u00e9s de \u201cLos Principios y Buenas \u00a0 Pr\u00e1cticas sobre la Protecci\u00f3n de las Personas Privadas de Libertad en las \u00a0 Am\u00e9ricas\u201d ha se\u00f1alado que el vestuario exigido a los internos debe atender \u00a0 su identidad cultural y religiosa, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cPrincipio \u00a0 XII. Albergue, condiciones de higiene y vestido (\u2026) 3. Vestido || El vestido que \u00a0 deben utilizar las personas privadas de libertad ser\u00e1 suficiente y adecuado a \u00a0 las condiciones clim\u00e1ticas, y tendr\u00e1 en cuenta la identidad cultural y \u00a0 religiosa de las personas privadas de libertad. En ning\u00fan caso las prendas \u00a0 de vestir podr\u00e1n ser degradantes ni humillantes\u201d (subraya fuera del texto \u00a0 original). Dichos principios fueron adoptados mediante la Resoluci\u00f3n 01 de 2008 \u00a0 durante el 131 Per\u00edodo Ordinario de Sesiones y tenidos en cuenta por el Estado \u00a0 Colombiano, en tanto son regularmente empleados por la Corte Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos, al momento de interpretar la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0 Derechos Humanos y de adoptar decisiones de naturaleza vinculante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] La regla de que los derechos \u00a0 fundamentales de los internos solo deben limitarse excepcionalmente ha sido \u00a0 reconocida, pac\u00edficamente, a nivel interno. El art\u00edculo 4 de la Ley 133 de 1994, \u00a0 \u201cPor la cual se desarrolla el Decreto de Libertad Religiosa y de Cultos, \u00a0 reconocido en el art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d se\u00f1ala: \u201cEl \u00a0 ejercicio de los derechos dimanantes de la libertad religiosa y de cultos, tiene \u00a0 como \u00fanico l\u00edmite la protecci\u00f3n del derecho de los dem\u00e1s al ejercicio de sus \u00a0 libertades p\u00fablicas y derechos fundamentales, as\u00ed como la salvaguarda, de la \u00a0 seguridad, de la salud y de la moralidad p\u00fablica, elementos constitutivos del \u00a0 orden p\u00fablico protegido por la Ley en una sociedad democr\u00e1tica\u201d. As\u00ed mismo, \u00a0 el art\u00edculo 152 de la Ley 65 de 1993, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo \u00a0 Penitenciario y Carcelario\u201d consagra las \u201cfacilidades para el ejercicio y \u00a0 la pr\u00e1ctica del culto religioso\u201d y prev\u00e9 que: \u201cLos internos de los \u00a0 centros de reclusi\u00f3n gozar\u00e1n de libertad para la pr\u00e1ctica del culto religioso, \u00a0 sin perjuicio de las debidas medidas de seguridad\u201d. Por su parte, el \u00a0 art\u00edculo 2.2.1.8.1 del Decreto 1069 de 2015, \u201cPor medio del cual se expide el \u00a0 Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho\u201d \u00a0prev\u00e9 que: \u201cLos \u00a0 internos de los centros penitenciarios y carcelarios del pa\u00eds gozan del derecho \u00a0 a la libertad de cultos y de profesar libremente su religi\u00f3n, as\u00ed como de \u00a0 difundirla en forma individual o colectiva. Las autoridades penitenciarias y \u00a0 carcelarias deber\u00e1n permitir sin restricci\u00f3n alguna el libre ejercicio de estos \u00a0 derechos, sin perjuicio de la seguridad de los centros de reclusi\u00f3n\u201d. Lo \u00a0 dicho tambi\u00e9n se encuentra regulado en instrumentos internacionales de Derechos \u00a0 Humanos. La Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (CADH) en el numeral 3 \u00a0 del art\u00edculo 12 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (PIDCP) \u00a0 en el numeral 3 del art\u00edculo 18 disponen que: \u201cLa libertad de manifestar la \u00a0 propia religi\u00f3n y las propias creencias est\u00e1 sujeta \u00fanicamente a las \u00a0 limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la \u00a0 seguridad, el orden, la salud o la moral p\u00fablicos o los derechos o libertades de \u00a0 los dem\u00e1s\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Dicho principio de presunci\u00f3n a \u00a0 favor de la libertad, en su grado m\u00e1ximo, tambi\u00e9n opera respecto de la libertad \u00a0 religiosa y de cultos, por lo cual s\u00f3lo caben respecto de ella las limitaciones \u00a0 necesarias para garantizar los derechos de los dem\u00e1s y el orden p\u00fablico. Como lo \u00a0 afirm\u00f3 el doctrinante espa\u00f1ol Francisco Javier Calvo-\u00c1lvarez ante un texto muy \u00a0 similar de la ley org\u00e1nica sobre la libertad religiosa de su pa\u00eds: \u201cEl orden \u00a0 p\u00fablico tiene determinados objetos esenciales de protecci\u00f3n: la persona y el \u00a0 libre y leg\u00edtimo ejercicio de lo propiamente personal. El leg\u00edtimo ejercicio de \u00a0 los derechos del individuo lleva consigo inseparablemente el respeto a los \u00a0 derechos de los dem\u00e1s (alterum non laedere). De este modo, el orden p\u00fablico se \u00a0 presenta como \u00e1mbito del leg\u00edtimo ejercicio de las libertades, que exige \u00a0 armonizar la libertad de cada uno con la libertad y seguridad jur\u00eddica de todos, \u00a0 ya que el orden p\u00fablico incluye tanto el bien de la persona como el de la \u00a0 colectividad\u201d. Tal mandato se encuentra consagrado en el art\u00edculo 29 de la Declaraci\u00f3n \u00a0 Universal de los Derechos Humanos de 1948 de acuerdo con el cual: \u201cEn el \u00a0 ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona \u00a0 estar\u00e1 solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el \u00fanico \u00a0 fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de \u00a0 los dem\u00e1s, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden p\u00fablico \u00a0 y del bienestar general de una sociedad democr\u00e1tica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] El C\u00f3digo Penitenciario y \u00a0 Carcelario (Ley 65 de 1993) reconoce expresamente este mandato en su art\u00edculo 5 \u00a0 modificado por el art\u00edculo 4 de la Ley 1709 de 2014, \u201cPor medio de la cual se \u00a0 reforman algunos art\u00edculos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la \u00a0 Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones\u201d. En los mismos t\u00e9rminos, lo \u00a0 contempla la Resoluci\u00f3n 006349 del 19 de diciembre de 2016, \u201cPor la cual se \u00a0 expide el Reglamento General de los Establecimientos de Reclusi\u00f3n del Orden \u00a0 Nacional -ERON a cargo del INPEC\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Sentencia C-088 de 1994. M.P. Fabio Mor\u00f3n \u00a0 D\u00edaz; AV y SV \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Hernando Herrera Vergara; SVP Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo y Hernando Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] La Corte Constitucional ha concluido que la \u00a0 razonabilidad y la proporcionalidad son los criterios que permiten establecer si \u00a0 la restricci\u00f3n de las garant\u00edas de los internos es constitucionalmente v\u00e1lida. \u00a0 Para ello, es indispensable verificar: (i) si el fin perseguido por la norma o \u00a0 con la medida que se analiza es leg\u00edtimo desde la perspectiva constitucional; \u00a0 (ii) si la norma o medida es adecuada para el logro del fin perseguido; (iii) si \u00a0 la norma o medida es necesaria, es decir, si no existen otros medios menos \u00a0 onerosos para lograr el objetivo buscado; y (iv) si la norma o medida es \u00a0 estrictamente proporcional, con lo cual se indaga si los beneficios que se \u00a0 derivan de su adopci\u00f3n superan las restricciones que ella conlleva sobre otros \u00a0 derechos y principios constitucionales en una relaci\u00f3n de costo &#8211; beneficio. La \u00a0 intensidad del juicio de proporcionalidad podr\u00e1 ser leve: resulta \u00a0 suficiente con establecer que el fin propuesto se ajusta a la Constituci\u00f3n y la \u00a0 medida es apta para lograrlo, intermedio: debe comprobarse que la medida, \u00a0 adem\u00e1s de ser leg\u00edtima y apta, es efectivamente conducente para lograr el fin \u00a0 propuesto y estricto: involucra un criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n \u00a0 y se debe estudiar si la norma es necesaria y estrictamente proporcional. Tales \u00a0 criterios han sido aplicados por esta Corporaci\u00f3n, en diversos escenarios, a \u00a0 saber: C-071 de 1994. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero (Estatuto de Puertos \u00a0 Mar\u00edtimos -Ley 1 de 1991); C-388 de 2000. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz (C\u00f3digo \u00a0 del Menor- presunci\u00f3n de capacidad econ\u00f3mica del alimentante -Decreto 2737 de \u00a0 1989); C-673 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; AV Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0 (Escalaf\u00f3n docente- Decreto Ley 2277 de 1979); C-404 de 2001. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra; SVP Jaime Araujo Renter\u00eda (Endeudamiento interno y externo de la \u00a0 naci\u00f3n y de las entidades territoriales- Ley 358 de 1997); C-505 de 2001. M.P. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra; AV Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa (Profesi\u00f3n de \u00a0 biolog\u00eda en el territorio nacional- Ley 22 de 1984); C-048 de 2001. M.P. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett; AV Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo (Instrumentos para la b\u00fasqueda de la \u00a0 convivencia pac\u00edfica en el pa\u00eds como el di\u00e1logo y la soluci\u00f3n negociada del \u00a0 conflicto armado colombiano- Ley 418 de 1997); C-579 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre \u00a0 Lynett; AV Eduardo Montealegre Lynett y Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; SV Rodrigo \u00a0 Escobar Gil, Jaime Araujo Renteria y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; SVP Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett \u00a0 (Categorizaci\u00f3n de departamentos y municipios- Ley 617 de 2000); C-540 de 2001. \u00a0 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; SV Rodrigo Escobar Gil, Jaime Araujo Renteria y \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; SVP \u00c1lvaro Tafur Galvis (Principio de unidad de materia- \u00a0 Ley 617 de 2000); C-199 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil (R\u00e9gimen de sanciones \u00a0 de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y Estatuto de \u00a0 Vigilancia y Seguridad Privada- \u00a0 Decreto 2453 de 1993 y Decreto 356 de 1994); C-417 de 2009. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; SV Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Luis Ernesto Vargas Silva y \u00a0 Manuel Urueta Ayola -conjuez- (Exceptio veritatis en delitos contra la \u00a0 integridad moral- Ley 599 de 2000), entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] Sentencia T-077 de 2015. M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] As\u00ed fue reconocido expresamente en la \u00a0 sentencia T-180 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo; SV Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao P\u00e9rez, Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva. All\u00ed se estudi\u00f3 el caso de los \u00a0 objetores de conciencia respecto de la prestaci\u00f3n del servicio militar \u00a0 obligatorio (art\u00edculo 27 de la Ley 48 de 1993). En esa oportunidad, se sostuvo: \u00a0 \u201c[\u2026]\u00a0no es razonable obligar a una persona a prestar el servicio militar, \u00a0 cuando los fines imperiosos que se buscan por tal medio, como retribuir a la \u00a0 patria los beneficios recibidos, contribuir a la protecci\u00f3n de la Naci\u00f3n y el \u00a0 Estado, as\u00ed como propiciar la cohesi\u00f3n social, son fines constitucionales que \u00a0 pueden conseguirse por otros medios\u201d. En ese sentido, \u201c[\u2026]\u00a0no es \u00a0 necesario que\u00a0[contribuir a la protecci\u00f3n de la Naci\u00f3n y el Estado tenga que \u00a0 ser]\u00a0mediante la prestaci\u00f3n del servicio militar, que, en el caso de los \u00a0 objetores de conciencia, plantea un conflicto muy profundo entre el deber \u00a0 constitucional y las convicciones o las creencias que profesan\u201d. Sobre esta \u00a0 base, la Corte advirti\u00f3 que el reconocimiento del derecho de objeci\u00f3n de \u00a0 conciencia, sin un marco legal que defina las condiciones y los procedimientos \u00a0 para su ejercicio, genera ciertas dudas y vac\u00edos en el sistema jur\u00eddico y que la \u00a0 definici\u00f3n de tales reglas y condiciones corresponde al legislador como agente, \u00a0 por excelencia, de la democracia representativa. En consecuencia, exhort\u00f3 al \u00a0 Congreso para que hiciera lo de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] Sentencia T-180 de 2017. M.P. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez. En esta oportunidad, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n se ocup\u00f3 de \u00a0 analizar la situaci\u00f3n de un ciudadano privado de la libertad que invocaba la \u00a0 vulneraci\u00f3n de su derecho a la libre expresi\u00f3n religiosa a partir de la negativa \u00a0 del penal de excepcionar las reglas sobre higiene y presentaci\u00f3n personal \u00a0 previstas en el reglamento interno, pese a que, en su criterio, resultaban \u00a0 contrarias a los designios de su credo religioso. En concreto, el tutelante, \u00a0 afirmaba que pertenec\u00eda a la religi\u00f3n Gn\u00f3stica la cual impon\u00eda como \u00a0 mandato superior a sus fieles la tenencia de barba y simult\u00e1neamente aduc\u00eda ser \u00a0 practicante del Islam, rito que le exig\u00eda conservar el cabello largo, \u00a0 vestir t\u00fanicas en los d\u00edas de celebraci\u00f3n de su culto y mantener ayuno durante \u00a0 el Ramad\u00e1n. Tras examinar las pruebas, se encontraron \u00a0 m\u00faltiples contradicciones en las que hab\u00eda incurrido el accionante, en especial, \u00a0 por aducir que segu\u00eda, simult\u00e1neamente, desde hace varios a\u00f1os, dos religiones \u00a0 que eran dis\u00edmiles. En efecto, se constat\u00f3 que entre ambos credos no exist\u00edan \u00a0 aspectos en com\u00fan pues el Gnosticismo cree en Jesucristo y se basa en dogmas \u00a0 cristianos y jud\u00edos con postulados derivados del pensamiento plat\u00f3nico al tiempo \u00a0 que el Islam sigue las ense\u00f1anzas de Mahoma y cree en Allah. Aun cuando esta \u00a0 \u00faltima religi\u00f3n impone a sus fieles el deber de dejarse crecer el vello facial, \u00a0 no exige el cabello largo y tampoco una vestimenta concreta, como lo son las \u00a0 t\u00fanicas, pues lo que se demanda es que simplemente las prendas usadas cubran \u00a0 desde el ombligo hasta la rodilla, que no sean transparentes, ajustadas y que \u00a0 sean diferentes a las que emplean las mujeres. Por su parte, la Iglesia \u00a0 Gn\u00f3stica, no contempla el crecimiento de la barba y el cabello como un elemento \u00a0 de exteriorizaci\u00f3n de la religi\u00f3n pues por el contrario le impone a sus \u00a0 seguidores \u201c(\u2026) estar bien peluqueado[s], bien afeitado[s] y aseado[s], [y \u00a0 portar] ropa limpia y de acuerdo con el tiempo actual\u201d. En esta medida, no \u00a0 pod\u00eda constatarse la presencia de elementos objetivos a partir de los cuales \u00a0 pudiera considerarse que las creencias del accionante eran profundas, fijas y \u00a0 sinceras porque parte de las exigencias que realizaba en t\u00e9rminos de \u00a0 presentaci\u00f3n personal, no coincid\u00edan con los dictados de la fe invocada. Por \u00a0 ello, no se presentaba una tensi\u00f3n real entre tales convicciones y la medida \u00a0 reglamentaria que, al parecer, las limitaba. Con base en estos hechos, se neg\u00f3 \u00a0 el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] Dicha denominaci\u00f3n fue empleada en la \u00a0 sentencia T-180 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] Sentencia C-728 de 2009. M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Juan Carlos \u00a0 Henao P\u00e9rez, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] En los t\u00e9rminos expuestos fue \u00a0 esbozado en la sentencia C-728 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao P\u00e9rez, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio \u00a0 y Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] Sentencia T-588 de 1998. M.P. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En esta providencia, un profesor de educaci\u00f3n f\u00edsica de \u00a0 un establecimiento educativo privado, se neg\u00f3 a admitir que un grupo de sus \u00a0 estudiantes, por razones religiosas, se abstuvieran de ejecutar, como parte de \u00a0 una actividad propia de una asignatura del p\u00e9nsum acad\u00e9mico, un baile o danza \u00a0 popular. Tal hecho condujo a la reprobaci\u00f3n de la materia y a la imposibilidad \u00a0 de matricularse para el siguiente per\u00edodo lectivo aun cuando, en criterio de los \u00a0 actores, la exigencia del docente violaba su libertad religiosa y de conciencia \u00a0 pues tales pr\u00e1cticas de baile eran mundanas y pecaminosas seg\u00fan los mandatos de \u00a0 la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia a la cual pertenec\u00edan. La Sala Tercera \u00a0 de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 el amparo y dispuso que: \u201cEn este caso, la objeci\u00f3n de \u00a0 conciencia que, con fundamento en sus convicciones religiosas [m\u00e1s \u00a0 profundas], han opuesto padres y alumnos al profesor est\u00e1 llamada a prosperar \u00a0 parcialmente, en lo que toca con la ejecuci\u00f3n de los temas musicales escogidos \u00a0 por \u00e9ste y que por los motivos expresados han sido rechazados por los primeros. \u00a0 La Corte reconoce al docente un \u00e1mbito aut\u00f3nomo para concretar un objetivo \u00a0 did\u00e1ctico leg\u00edtimo, pero considera que la selecci\u00f3n del medio debe respetar los \u00a0 sentimientos religiosos de sus alumnos y de los padres de familia. Por \u00a0 consiguiente, la protecci\u00f3n de los derechos conculcados &#8211; de religi\u00f3n y libertad \u00a0 de conciencia -, reclama que el docente se abstenga de reiterar su conocida \u00a0 exigencia para impartir su aprobaci\u00f3n al curso de educaci\u00f3n f\u00edsica y, de otra \u00a0 parte, proceda a determinar otra forma de prueba que no lesione tales derechos, \u00a0 para lo cual deber\u00e1 agotar las instancias del di\u00e1logo constructivo con los \u00a0 padres y los estudiantes involucrados en la situaci\u00f3n analizada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] Sentencia T-588 de 1998. M.P. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] En diversas oportunidades, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la libertad religiosa y de cultos, en el marco de la \u00a0 relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n que mantienen las personas privadas de la libertad \u00a0 con la administraci\u00f3n penitenciaria, entra\u00f1a el derecho de ejercer las creencias \u00a0 en forma p\u00fablica las cuales son merecedoras de protecci\u00f3n constitucional. Sobre \u00a0 el particular, ha existido un consenso amplio a nivel de la jurisprudencia \u00a0 constitucional plasmado, entre otras, en las sentencias T-376 de 2006. M.P. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra; T-023 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; \u00a0 SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-152 de 2017. M.P. Alejandro Linares \u00a0 Cantillo; SV Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; T-180 de 2017. M.P. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez; T-100 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-213 de 2018. \u00a0 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SVP Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. Igualmente, \u00a0 puede consultarse el Auto 121 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, de \u00a0 seguimiento al estado de cosas inconstitucional en materia penitenciaria y \u00a0 carcelaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] Por ejemplo, en la sentencia T-062 de 2011. \u00a0 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; SVP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, la Sala Novena de \u00a0 Revisi\u00f3n consider\u00f3 que la aplicaci\u00f3n exeg\u00e9tica de la prohibici\u00f3n de llevar el \u00a0 cabello largo al interior de una c\u00e1rcel vulneraba la identidad de g\u00e9nero de un \u00a0 recluso \u201cgay transexual\u201d para quien \u201cla adopci\u00f3n de su identidad sexual est\u00e1 \u00a0 mediada por el uso de maquillaje, el pelo largo y determinadas prendas de \u00a0 vestir, elementos todos ellos que permiten reafirmar dicha opci\u00f3n y atenuar las \u00a0 imposiciones que le generan las caracter\u00edsticas propias del sexo fenot\u00edpico\u201d. \u00a0 Considerando lo anterior, se concedi\u00f3 el amparo pues \u201cel adecuado ejercicio del derecho \u00a0 a la autonom\u00eda personal, reflejado en la determinaci\u00f3n de la opci\u00f3n sexual, \u00a0 depende del uso de tales elementos por parte del accionante, por lo que la \u00a0 privaci\u00f3n injustificada de los mismos conlleva la vulneraci\u00f3n de sus derechos a \u00a0 la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad y la igualdad. La \u00a0 actuaci\u00f3n de los directivos del Establecimiento Penitenciario de Yopal, en \u00a0 cambio, se bas\u00f3 en la aplicaci\u00f3n exeg\u00e9tica de normas reglamentarias, sin tener \u00a0 en cuenta ninguno de los aspectos jur\u00eddico-constitucionales en juego para el \u00a0 presente caso. Adem\u00e1s, impuso las restricciones de ingreso a los elementos del \u00a0 interno, sin que mediara una raz\u00f3n suficiente, m\u00e1s all\u00e1 de un vago concepto de \u00a0 disciplina, fundado en el err\u00f3neo prejuicio que asimila la diversidad sexual con \u00a0 la anormalidad y la contradicci\u00f3n a entendimientos deformados de la moral social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] El accionante afirmaba que el Islam prescribe varias \u00a0 restricciones alimenticias tales como la prohibici\u00f3n de \u201ccomer carne de \u00a0 cerdo, de animales con garras o que caminen por tierra, alimentos con sangre, \u00a0 animales muertos y sobre todo la prohibici\u00f3n de ingerir alimentos no \u00a0 sacrificados en nombre de Dios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] La penitenciar\u00eda especific\u00f3, \u00a0 adem\u00e1s, que el actor contaba con otros medios para profesar su religi\u00f3n como la \u00a0 oraci\u00f3n, el azaque, el ayuno y la peregrinaci\u00f3n a La Meca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] Algunos internos profesaban la \u00a0 religi\u00f3n desde hace 2 a\u00f1os, otros hace 5 e incluso 12 a\u00f1os atr\u00e1s de haber sido \u00a0 privados de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] M\u00e1s de 18 peticiones solicitando \u00a0 el respeto por la libertad religiosa y de cultos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] En efecto, el art\u00edculo 67 de la Ley 65 de \u00a0 1993 modificado por el art\u00edculo 48 de la Ley 1709 de 2014, \u201cPor medio de la cual se \u00a0 reforman algunos art\u00edculos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la \u00a0 Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones\u201d dispone que es deber de las autoridades penitenciarias \u00a0 brindar una dieta acorde con las convicciones de las personas privadas de la \u00a0 libertad. Esta posici\u00f3n coincide con fallos proferidos en la materia en otras \u00a0 jurisdicciones. A \u00a0 nivel internacional, las restricciones alimenticias derivadas de las \u00a0 convicciones religiosas de las personas privadas de la libertad tambi\u00e9n han sido \u00a0 protegidas. As\u00ed, por ejemplo, en el a\u00f1o 2013, la Corte Distrital de la Florida, \u00a0 Estados Unidos, analiz\u00f3 una demanda presentada por los Estados Unidos contra el \u00a0 Departamento de Correccionales de ese estado en la que se alegaba la violaci\u00f3n \u00a0 de la Ley Federal sobre libertad religiosa de las personas recluidas (Religious \u00a0 Land Use and Institutionalized Persons Act) por la ausencia de opciones \u00a0 kosher (alimentos que respetan las prescripciones rituales del Juda\u00edsmo y que, \u00a0 por tanto, pueden ser consumidos por los creyentes) en las c\u00e1rceles del estado \u00a0 de la Florida (Caso No. 1:12-cv-22958-PAS). La Corte Distrital concedi\u00f3 las \u00a0 medidas cautelares solicitadas por el Gobierno Federal al considerar que la \u00a0 ausencia de opciones de alimentaci\u00f3n kosher violaba la libertad religiosa de los \u00a0 internos. En consecuencia, le orden\u00f3 al Departamento de Correccionales de la \u00a0 Florida proveer una dieta kosher certificada para todas las personas privadas de \u00a0 la libertad cuyas creencias religiosas les exigieran una alimentaci\u00f3n de esta \u00a0 naturaleza. Adem\u00e1s, dispuso que dicho Departamento deb\u00eda adelantar una encuesta \u00a0 entre los internos recluidos en las distintas prisiones del estado para conocer \u00a0 las razones religiosas que fundamentaban sus necesidades particulares dietarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] En lo que se refiere a los \u00a0 tratos irrespetuosos que el actor afirm\u00f3 estar sufriendo, la Sala resalt\u00f3: \u201cComo se ha dicho reiteradamente, \u00a0 la verdadera protecci\u00f3n de la libertad religiosa implica la defensa de sus \u00a0 manifestaciones externas. Resulta contradictorio que en el establecimiento \u00a0 penitenciario se le permita al interno dejar crecer su barba por motivo de su \u00a0 credo y, al mismo tiempo, se le irrespete p\u00fablicamente por demostrar sus \u00a0 creencias. Las expresiones de intolerancia y de discriminaci\u00f3n en contra de los \u00a0 musulmanes son fen\u00f3menos en crecimiento en el mundo, debido a prejuicios y \u00a0 estereotipos sobre la cultura isl\u00e1mica. Amnist\u00eda Internacional ha advertido este \u00a0 problema que tiene un impacto negativo en la vida de quienes profesan esta \u00a0 religi\u00f3n y le impone barreras para ejercer sus derechos: \u201carruina las \u00a0 perspectivas, las oportunidades y la confianza personales y puede ocasionar \u00a0 aislamiento, exclusi\u00f3n y estigmatizaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] Los actores deb\u00edan informar con \u00a0 dos semanas de anticipaci\u00f3n a las celebraciones que estas iban a ser realizadas \u00a0 para que se adoptaran las pautas que garantizaran el orden en el penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] Igualmente, con el fin de \u00a0 establecer el verdadero estado m\u00e9dico del actor, se le orden\u00f3 al centro de \u00a0 reclusi\u00f3n que autorizar\u00e1 la consulta con el especialista en nutrici\u00f3n del penal \u00a0 y le brindara los servicios en salud que se derivaran de tal dictamen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] Sobre el particular, se advirti\u00f3 que no \u00a0 pod\u00eda retrotraerse la autorizaci\u00f3n de dejar crecer la barba del interno, por \u00a0 cuanto se trataba de una medida regresiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] La Corte Suprema de Los Estados \u00a0 Unidos, en el caso Holt vs. Hobbs (enero de 2015) estableci\u00f3 que \u00a0 la pol\u00edtica de higiene del Departamento Correccional de Arkansas violaba el \u00a0 Religious Land Use and Institutionalized Persons Act of 2000 (Acto sobre el \u00a0 uso religioso de la tierra y de las personas institucionalizadas). En esa \u00a0 ocasi\u00f3n, la Corte estudi\u00f3 el caso de un recluso musulm\u00e1n (Gregory Houston Holt, \u00a0 sentenciado a cadena perpetua por el delito de violencia dom\u00e9stica) a quien le \u00a0 imped\u00edan llevar una barba de media pulgada, porque pod\u00eda comprometer la \u00a0 seguridad del penal. Para este Tribunal, la autoridad administrativa no logr\u00f3 \u00a0 demostrar que la prohibici\u00f3n impartida fuera la medida menos restrictiva para \u00a0 lograr su cometido de facilitar la identificaci\u00f3n de los presos y de controlar y \u00a0 combatir el contrabando (de navajas, jeringas, drogas y tarjetas SIM) pues, \u00a0 adem\u00e1s, exist\u00edan otros medios para contener este tipo de conductas delictivas, \u00a0 como pasar un peine por el vello facial del interno. Espec\u00edficamente, estableci\u00f3 \u00a0 que no se presentaron razones para justificar que otros reclusos llevaran barbas \u00a0 por razones m\u00e9dicas o que se pudieran tomar fotos antes y despu\u00e9s del \u00a0 crecimiento del vello facial para individualizar a las personas all\u00ed recluidas (dual- \u00a0 photo method). Por ello, concluy\u00f3 que las pol\u00edticas del centro de reclusi\u00f3n, \u00a0 al no ser las menos restrictivas para darle satisfacci\u00f3n a los intereses \u00a0 estatales, efectivamente hab\u00edan obstaculizado la libertad religiosa del \u00a0 solicitante (la sentencia se emiti\u00f3 de manera un\u00e1nime). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] En el a\u00f1o 2015, en el caso Ware vs. Louisiana Department of Corrections \u00a0 (072817 FED5, 16-31012), la Corte de Apelaciones del Quinto Circuito de los \u00a0 Estados Unidos revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de una Corte Distrital que hab\u00eda negado la \u00a0 demanda promovida por Christopher Ware en contra del Departamento de \u00a0 Correccionales de Louisiana cuya pol\u00edtica institucional sobre el corte de pelo \u00a0 prohib\u00eda a los reclusos tener dreadlocks o rastas. Christopher Ware era \u00a0 un recluso que profesaba el Rastafarismo, rito en virtud del cual realiz\u00f3 un \u00a0 voto de no cortarse o arreglarse el pelo. Al analizar el caso, la referida Corte \u00a0 de Apelaciones se\u00f1al\u00f3 que el Departamento de Correccionales deb\u00eda probar que su \u00a0 pol\u00edtica p\u00fablica era la menos restrictiva para el ejercicio de la libertad de \u00a0 cultos orientada, en este caso, a cumplir con los objetivos de seguridad y orden \u00a0 interno en la prisi\u00f3n. Por ello, dado que dicho Departamento no cumpli\u00f3 con la \u00a0 carga probatoria exigida, limit\u00e1ndose, \u00fanicamente, a mencionar las razones de \u00a0 seguridad para prohibir la medida impuesta sin argumentaci\u00f3n alguna, la Corte de \u00a0 Apelaciones fall\u00f3 a favor del se\u00f1or Ware, permiti\u00e9ndole el uso de sus rastas, \u00a0 mientras permanec\u00eda bajo reclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] El Tribunal Europeo de Derechos \u00a0 Humanos, en el caso Bir\u017eietis vs. Lituania (mayo de 2016) resolvi\u00f3 \u00a0 que un centro de reclusi\u00f3n en Lituania hab\u00eda desconocido el art\u00edculo 8 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Europea para la protecci\u00f3n de los Derechos Humanos y de las \u00a0 Libertades Fundamentales (derecho al respeto a la vida privada y familiar) al \u00a0 prohibirle a uno de sus internos (Rimantas Bir\u017eietis) dejarse crecer su barba. \u00a0 El Tribunal indic\u00f3 que las medidas relativas a la seguridad y prevenci\u00f3n del \u00a0 delito pod\u00edan justificar ciertas restricciones de derechos de las personas \u00a0 recluidas, sin embargo, deb\u00edan estar justificadas observando tres principios: la \u00a0 legalidad de la interferencia (lawfulness of the interference), su \u00a0 leg\u00edtimo prop\u00f3sito (legitimate aim) y su necesidad en una sociedad \u00a0 democr\u00e1tica (necessary in a democratic society). Considerando lo \u00a0 anterior, advirti\u00f3 que aunque se trataba de un requisito contemplado en las \u00a0 reglas del centro carcelario, no se hab\u00eda demostrado c\u00f3mo el uso de barba \u00a0 provocaba la comisi\u00f3n de delitos y desorden, en tanto leg\u00edtimo prop\u00f3sito de la \u00a0 interferencia que invocaba la penitenciar\u00eda. Adem\u00e1s, al no vedarse otras formas \u00a0 de vello facial, como bigotes o patillas, cab\u00eda la sospecha de que la medida era \u00a0 arbitraria y desproporcionada (la sentencia se dio por 6 votos contra uno).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] En Sud\u00e1frica, en el caso \u00a0 Department of Correctional Services vs. Police and Prisons Civil Rights Union \u00a0 (POPCRU) \u00a0(a\u00f1o 2013), la Corte Suprema de Apelaciones protegi\u00f3 el derecho a la libertad de \u00a0 cultos de un dragoneante Rastafari a quien el Departamento de Servicios \u00a0 Correccionales le exig\u00eda cortar sus dreadlocks o rastas con fundamento en \u00a0 el c\u00f3digo de vestimenta de los funcionarios de las penitenciar\u00edas el cual, \u00a0 expl\u00edcitamente, prohib\u00eda \u201ccualquier estilo \u2018punk\u2019, incluido el estilo Rastaman\u201d. \u00a0 La Corte Suprema de Apelaciones Sudafricana consider\u00f3 que esta norma era \u00a0 discriminatoria y afectaba la dignidad de los practicantes de la religi\u00f3n \u00a0 Rastafari. En consecuencia, protegi\u00f3 el derecho del dragoneante a usar \u00a0 dreadlocks \u00a0o rastas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] Sentencia T-180 de 2017. M.P. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] Sentencia T-430 de 1993. M.P. \u00a0 Hernando Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168] Sentencia T-430 de 1993. M.P. \u00a0 Hernando Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169] Sentencia T-588 de 1998. M.P. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[170] Sentencia T-982 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En aquella ocasi\u00f3n, \u00a0 la Sala Octava de Revisi\u00f3n estim\u00f3 que un empleador vulneraba el derecho a la \u00a0 libertad religiosa de una persona al despedirla porque no pod\u00eda trabajar los \u00a0 s\u00e1bados, debido a que pertenec\u00eda a la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda en la \u00a0 que sus miembros consagraban este d\u00eda a Dios. En su criterio, \u201cno es \u00a0 justificable constitucionalmente el imponer a la accionante una afectaci\u00f3n tan \u00a0 grave a su derecho a la libertad religiosa, en virtud del ejercicio de una \u00a0 facultad legal que propende por un fin, que si bien es relevante, puede \u00a0 obtenerse mediante otro medio que no sea desproporcionado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[171] Sentencia T-588 de 1998. M.P. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[172] El Rastafarismo es una pr\u00e1ctica \u00a0 religiosa muy peque\u00f1a que re\u00fane, en promedio,700.000 personas alrededor del \u00a0 mundo, es decir, se trata de una minor\u00eda que es inferior al 1% de la poblaci\u00f3n \u00a0 global. Para mayor informaci\u00f3n puede consultarse el portal web: \u00a0 https:\/\/selecciones.com.mx\/religion-y-numeros-en-el-mundo\/. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[173] Para los efectos de esta \u00a0 sentencia, basta con se\u00f1alar que Haile Selassie I tambi\u00e9n conocido como Tafari \u00a0 Makonnen fue el \u00faltimo monarca en ocupar el trono imperial de Etiop\u00eda. El \u00a0 movimiento Rastafari debe su nombre a Ras (pr\u00edncipe) Tafari Makonnen \u00a0 (nombre\/apellido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[174] Folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[176] Folio 13. Las consideraciones anteriores \u00a0 hacen parte de los preceptos del C\u00f3digo de Conducta Rastafari, cuyos apartes \u00a0 relevantes para el asunto objeto de estudio fueron aportados por el \u00a0 Representante Legal y Director Nacional de la Fundaci\u00f3n Biblioteca Negra Haile \u00a0 Selassie I ONG, \u00d3scar Mauricio Puentes Amador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[177] Folio 11. Las consideraciones anteriores \u00a0 hacen parte de los preceptos del C\u00f3digo de Conducta Rastafari, cuyos apartes \u00a0 relevantes para el asunto objeto de estudio fueron aportados al proceso por el \u00a0 Representante Legal y Director Nacional de la Fundaci\u00f3n Biblioteca Negra Haile \u00a0 Selassie I ONG, \u00d3scar Mauricio Puentes Amador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[178] La importancia de los \u00a0 dreadlocks \u00a0(rastas) para los Rastafaris ha sido reconocida por distintas cortes alrededor \u00a0 del mundo. En Zimbabue, en el caso In Re: Chiweche (1995), la Corte Suprema de ese pa\u00eds \u00a0protegi\u00f3 las garant\u00edas constitucionales de un abogado Rastafari a quien un \u00a0 juez le neg\u00f3 el derecho a registrarse ante la Corte debido a su presentaci\u00f3n \u00a0 personal, espec\u00edficamente, al hecho de tener rastas. En Chile, en la Resoluci\u00f3n No. 5853 del 10 de \u00a0 noviembre de 2008 -Causa No. 72\/2008 (Protecci\u00f3n)-, la Corte de Apelaciones de Punta \u00a0 Arenas, analiz\u00f3 el caso de un hombre Rastafari privado de su libertad a quien la \u00a0 Gendarmer\u00eda le hab\u00eda ordenado, reiteradamente, cortarse el pelo, seg\u00fan lo \u00a0 dispon\u00eda el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios de Chile. En este \u00a0 caso, la Corte reconoci\u00f3 que los miembros de esta religi\u00f3n se caracterizan por \u00a0 el uso de dreadlocks. Sin embargo, encontr\u00f3 que las razones de seguridad \u00a0 y salubridad alegadas por la prisi\u00f3n\u00a0 justificaban el corte del cabello del \u00a0 hombre. Por \u00faltimo, en los casos Ware vs. Louisiana Department of \u00a0 Corrections (EEUU) y Department of Correctional Services vs. Police and Prisons \u00a0 Civil Rights Union (POPCRU) (Sud\u00e1frica), descritos l\u00edneas atr\u00e1s (supra \u00a0pie de p\u00e1gina 159), tambi\u00e9n se reconoci\u00f3 el papel de los dreadlocks \u00a0en la religi\u00f3n Rastafari. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[179] De acuerdo con Kamille Wolf \u00a0 (Profesora de la Facultad de Derecho de la Universidad del Sur de Texas -Texas \u00a0 Southern University), el Rastafari tiene una cultura basada en una lectura \u00a0 afroc\u00e9ntrica \u00a0de la Biblia, en valores comunales, un estricto c\u00f3digo diet\u00e9tico vegetariano \u00a0 conocido como Ital, un dialecto distintivo y un calendario ritual dedicado, \u00a0 entre otras fechas, a la celebraci\u00f3n de varios d\u00edas sagrados et\u00edopes (Kamille \u00a0 Wolf, Out of Many, One People; E Pluribus Unum: An Analysis of Self-Identity in \u00a0 the Context of Rece, Ethnicity, and Culture, 18 Am. U. J. Gender Soc. Pol&#8217;y &amp; L. \u00a0 747 (2010). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[180] Folio 19. Las consideraciones anteriores \u00a0 hacen parte de los preceptos del C\u00f3digo de Conducta Rastafari, cuyos apartes \u00a0 relevantes para el asunto objeto de estudio fueron aportados por el \u00a0 Representante Legal y Director Nacional de la Fundaci\u00f3n Biblioteca Negra Haile \u00a0 Selassie I ONG, \u00d3scar Mauricio Puentes Amador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[181] Folio 19. En estos t\u00e9rminos, lo reconoci\u00f3 el \u00a0 fil\u00f3sofo, soci\u00f3logo, psic\u00f3logo y antrop\u00f3logo ingl\u00e9s, Herbert Spencer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[182] Folio 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[183] Folio 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[184] Para los efectos de esta \u00a0 sentencia, ital son los alimentos frescos org\u00e1nicos no procesados. Por \u00a0 ello, el Rasta debe abstenerse de consumir, por ejemplo, productos animales, \u00a0 alimentos procesados o manipulados gen\u00e9ticamente, sal de sodio y bebidas \u00a0 alcoh\u00f3licas (todas las formas de cerveza, licores y vinos). En algunas culturas \u00a0 alrededor del mundo los alimentos del mar son ingeridos como parte de las \u00a0 costumbres alimenticias y es un hecho que muchos Rastafaris son pescadores y \u00a0 comen su pesca. Sin embargo, los productos del mar que son desperdicios deben \u00a0 ser evitados. Se recomienda el uso de saborizantes y hierbas arom\u00e1ticas \u00a0 naturales (folio 20). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[185] Las consideraciones anteriores hacen parte \u00a0 de los preceptos del C\u00f3digo de Conducta Rastafari, cuyos apartes relevantes para \u00a0 el asunto objeto de estudio fueron aportados al proceso por el Representante \u00a0 Legal y Director Nacional de la Fundaci\u00f3n Biblioteca Negra Haile \u00a0 Selassie I ONG, \u00d3scar Mauricio Puentes Amador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[186] Folios 2 y 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[187] Folio 19. Las consideraciones anteriores \u00a0 hacen parte de los preceptos del C\u00f3digo de Conducta Rastafari, cuyos apartes \u00a0 relevantes para el asunto objeto de estudio fueron aportados por el \u00a0 Representante Legal y Director Nacional de la Fundaci\u00f3n Biblioteca Negra Haile \u00a0 Selassie I ONG, \u00d3scar Mauricio Puentes Amador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[188] Folio 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[189] Folio 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[190] De acuerdo con el se\u00f1or Puentes Amador, \u201cPara \u00a0 el a\u00f1o 2020, la Biblioteca Negra ser\u00e1 reconocida como el primer espacio Negro \u00a0 Africano comprometido con la historia, cultura y defensa de los derechos de la \u00a0 poblaci\u00f3n Negra, principalmente educativos, culturales y sociales, contribuyendo \u00a0 a su expansi\u00f3n por modelo de franquicias a nivel nacional e internacional\u201d \u00a0 (folio 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[191] Reposan en el expediente de tutela documentos suscritos por \u00a0 el Representante Legal y Director Nacional de la Fundaci\u00f3n Biblioteca Negra \u00a0 Haile Selassie I ONG, \u00d3scar Mauricio Puentes Amador, del 18 y 22 de mayo de 2017 \u00a0 en los que advierte lo siguiente: \u201cManifiesto que conozco de vista y trato \u00a0 desde hace m\u00e1s de 10 a\u00f1os al se\u00f1or William P\u00e9rez Mahecha identificado con la \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 1032379921 de Bogot\u00e1\u201d (folios 7 al 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[192] Folio 8. As\u00ed lo reconoci\u00f3 el Representante Legal y Director Nacional \u00a0 de la Fundaci\u00f3n Biblioteca Negra Haile Selassie I ONG, \u00d3scar Mauricio Puentes \u00a0 Amador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[193] Folio 6. En dichos t\u00e9rminos fue \u00a0 solicitado por el apoderado judicial del accionante, el se\u00f1or Octavio Fonseca \u00a0 Hoyos, ante la Direcci\u00f3n del Penal de Yopal -Casanare. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[194] Folios 1 y 13. As\u00ed lo expres\u00f3 el \u00a0 se\u00f1or William Alexander P\u00e9rez Mahecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[195] Obra en el proceso una \u201csolicitud de respeto de derechos \u00a0 fundamentales\u201d incoada por el apoderado judicial del accionante ante el \u00a0 Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal -Casanare en la \u00a0 que precisa que el se\u00f1or P\u00e9rez Mahecha \u201cen la actualidad se encuentra \u00a0 recluido en la carceleta de la URI de esta ciudad\u201d, no obstante, una vez se \u00a0 produzca su ingreso al centro de reclusi\u00f3n aludido solicita \u201cse abstenga de \u00a0 autorizar el corte de cabello de [su] \u00a0prohijado\u201d y, en concreto, \u00a0 advierte \u201cse tenga en cuenta la diversidad cultural de [su] defendido, en el sentido de recortar su \u00a0 pelo o cabello dado que pertenece a la comunidad Rastafari, que se identifican \u00a0 con Dreadlocks (rastas)\u201d \u00a0 (folios 5 y 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[196] Folio 19. Estas palabras fueron expresadas \u00a0 por su \u201cMajestad Imperial\u201d Haile Selassie I. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[197] Folio 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[198] Folio 13. Las consideraciones anteriores \u00a0 hacen parte de los preceptos del C\u00f3digo de Conducta Rastafari, cuyos apartes \u00a0 relevantes para el asunto objeto de estudio fueron aportados por el \u00a0 Representante Legal y Director Nacional de la Fundaci\u00f3n Biblioteca Negra Haile \u00a0 Selassie I ONG, \u00d3scar Mauricio Puentes Amador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[199] Su irrespeto puede ser, incluso, \u00a0 denunciado ante la Ethiopian World Federation (Federaci\u00f3n Mundial de \u00a0 Etiop\u00eda) donde \u201cse comienza una lucha por la rectificaci\u00f3n del error impuesto \u00a0 por [el] sistema\u201d (folio 25). As\u00ed lo reconoce el C\u00f3digo de Conducta Rastafari, \u00a0 cuyos apartes relevantes para el asunto objeto de estudio fueron aportados por \u00a0 el Representante Legal y Director Nacional de la Fundaci\u00f3n Biblioteca Negra Haile \u00a0 Selassie I ONG, \u00d3scar Mauricio Puentes Amador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[200] \u00a0 Sentencia T-213 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SVP Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 La situaci\u00f3n que, en dicha oportunidad, conoci\u00f3 la Sala Sexta de Revisi\u00f3n se \u00a0 relacion\u00f3 con la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n penitenciaria de aplicar el \u00a0 est\u00e1ndar de apariencia f\u00edsica en cuanto al corte de cabello y barba al actor, \u00a0 sin tener en cuenta que, seg\u00fan lo manifestado por \u00e9l, ello contradec\u00eda los \u00a0 postulados de la religi\u00f3n que practicaba: el vud\u00fa. Recaudadas las pruebas, la \u00a0 Sala no pudo obtener la certeza necesaria sobre la naturaleza de este sistema de \u00a0 creencias, y por lo mismo no pudo asumirla, en sede de tutela, como una religi\u00f3n \u00a0 formalmente considerada, objeto de protecci\u00f3n constitucional. De los hallazgos, \u00a0 se concluy\u00f3 que el debate sobre la calidad que debe ostentar el vud\u00fa, es de tipo \u00a0 t\u00e9cnico y amerita contemplar todos sus elementos para poder adoptar una \u00a0 determinaci\u00f3n s\u00f3lida. Ello corresponde, sin duda, a las autoridades competentes \u00a0 para hacer este tipo de valoraci\u00f3n y reconocimiento, y no a esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 Adem\u00e1s, se estableci\u00f3 que en el seno del vud\u00fa se reconocen pr\u00e1cticas m\u00e1gicas, \u00a0 aparentemente, excluidas, seg\u00fan algunos intervinientes del proceso, del \u00e1mbito \u00a0 de protecci\u00f3n de la libertad religiosa y de cultos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[201] Folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[202] Folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[203] Folios 32 y 35 y folio 58 del \u00a0 cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[204] El art\u00edculo 65 del reglamento \u00a0 interno vigente del penal establece lo siguiente: \u201cHigiene personal. Es deber \u00a0 de todo interno ba\u00f1arse y afeitarse diariamente. Sin excepci\u00f3n, no est\u00e1 \u00a0 permitido el uso de barba ni el cabello largo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[205] En palabras del Director de la \u00a0 prisi\u00f3n: \u201cEs importante indicar que el cumplimiento de normas y el respeto de \u00a0 las figuras de autoridad son necesarias para mantener la disciplina y orden al \u00a0 interior de los Establecimientos de reclusi\u00f3n del orden nacional, situaci\u00f3n que \u00a0 se present\u00f3 al momento de efectuar el ingreso [del actor] al \u00a0 Establecimiento, se [aplicaron] los procedimientos de ingreso aprobados \u00a0 por el instituto\u201d (folio 32). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[206] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 2: \u201cSon fines esenciales del \u00a0 Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la \u00a0 efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la \u00a0 Constituci\u00f3n; facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los \u00a0 afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la \u00a0 Naci\u00f3n; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y \u00a0 asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo\u201d \u00a0(subraya fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[207] Art\u00edculo 48 (control de tenencia \u00a0 de elementos permitidos), art\u00edculo 50 (elementos prohibidos), art\u00edculo 87 \u00a0 (higiene personal) y art\u00edculo 88 (peluquer\u00eda y barber\u00eda) del Reglamento General \u00a0 del INPEC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[208] Folio 35 del cuaderno de \u00a0 Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[209] Folio 35 del cuaderno de \u00a0 Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[210] Folio 35 del cuaderno de \u00a0 Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[211] Auto del 23 de marzo de 2018 \u00a0 proferido por la Sala Segunda de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[212] Resoluci\u00f3n 006349 del 19 de \u00a0 diciembre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[213] Folios 35 y 36 del cuaderno de \u00a0 Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[214] Consideraciones del Ministerio \u00a0 de Justicia y del Derecho, durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n (folios 35 y 36 del \u00a0 cuaderno de Revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[216] Sobre este punto, el ente \u00a0 ministerial advirti\u00f3 que: \u201cSi bien hasta la fecha no se han revisado, y por \u00a0 ende tampoco aprobado, los reglamentos internos de los [establecimientos \u00a0 penitenciarios y carcelarios del orden nacional -ERON-] en los cuales est\u00e1n \u00a0 recluidos los accionantes (C\u00f3mbita y Yopal), dicha ausencia reglamentaria \u00a0 temporal no constituye una falta absoluta de protecci\u00f3n de las personas privadas \u00a0 de la libertad, debido a que sus derechos siguen siendo garantizados en virtud \u00a0 del Reglamento General\u201d (folio 36 del cuaderno de Revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[217] Principio fundamental 60.1 de \u00a0 las Reglas M\u00ednimas para el Tratamiento de los Reclusos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[218] Folios 2 y 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[219] Folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[220] Folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[221] Folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[222] Sentencia T-588 de 1998. M.P. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[223] Folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[224] En estos t\u00e9rminos fue reconocido en la \u00a0 sentencia T-388 de 2013. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SVP Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo, Fundamento 9.2.6.1.1., en el que puntualmente se dijo lo siguiente: \u201cEn \u00a0 tal medida, se sugiere que antes que ser quienes violan los derechos de las \u00a0 personas recluidas en prisi\u00f3n, muchos de los miembros de la Guardia son personas \u00a0 que se encuentran en situaciones similares; afectados por el hacinamiento \u00a0 creciente y la falta de pol\u00edticas p\u00fablicas adecuadas, coherentes y sostenibles\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[225] Art\u00edculo 2 superior (fines esenciales del \u00a0 Estado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[226] Art\u00edculo 2 superior (fines esenciales del \u00a0 Estado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[227] Ello ocurri\u00f3 el 13 de junio de \u00a0 2017. Tal hecho fue confirmado por el peticionario y por el penal accionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[228] Se sugiere al desayuno una \u00a0 bebida general, huevo o queso, fruta o pan; al almuerzo sopa \u00a0 general, arroz, verdura cocida, huevo o queso y jugo normal; y en la cena un \u00a0 l\u00e1cteo \u00a0y los mismos v\u00edveres previstos para el almuerzo (folio 36). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[229] Folio 58 del cuaderno de \u00a0 Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[230] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[231] El art\u00edculo 67 de la Ley 65 de \u00a0 1993 modificado por el art\u00edculo 48 de la\u00a0Ley 1709 de 2014, \u201cPor medio de la \u00a0 cual se reforman algunos art\u00edculos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, \u00a0 de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones\u201d prev\u00e9 lo siguiente: \u201cProvisi\u00f3n \u00a0 de alimentos y elementos.\u00a0La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios \u00a0 (Uspec) tendr\u00e1 a su cargo la alimentaci\u00f3n de las personas privadas de la \u00a0 libertad. Cuando resulte necesario y \u00fanicamente por \u00a0 razones de salud, el m\u00e9dico podr\u00e1 establecer la modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen \u00a0 alimentario de las personas privadas de la libertad o podr\u00e1 autorizar que estas \u00a0 se provean su propia alimentaci\u00f3n desde el exterior del establecimiento \u00a0 penitenciario siempre y cuando se cumpla con las condiciones de seguridad e \u00a0 higiene del mismo. En los dem\u00e1s casos solo podr\u00e1 ser autorizado por el Consejo \u00a0 de Disciplina. Se tendr\u00e1n en cuenta, en todo caso, las convicciones \u00a0 religiosas de la persona privada de la libertad. Bajo ninguna circunstancia las \u00a0 personas privadas de la libertad podr\u00e1n contratar la preparaci\u00f3n de alimentos al \u00a0 interior de los centros de reclusi\u00f3n. Est\u00e1 prohibida la suspensi\u00f3n o limitaci\u00f3n \u00a0 de la alimentaci\u00f3n como medida disciplinaria\u201d (subraya fuera del texto \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[232] Consideraciones del Ministerio \u00a0 de Justicia y del Derecho, durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n (folio 35 del cuaderno \u00a0 de Revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[233] Folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[234] Sindicado del delito de tr\u00e1fico, \u00a0 fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[235] Art\u00edculo 63 de la Ley 599 de \u00a0 2000, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d modificado por el art\u00edculo \u00a0 29 de la Ley 1709 de 2014, \u201cPor medio de la cual se reforman algunos \u00a0 art\u00edculos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se \u00a0 dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[236] La situaci\u00f3n sobreviniente, \u00a0 comprende los eventos en los que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 ces\u00f3 por causas distintas al da\u00f1o consumado o al hecho superado, como cuando el \u00a0 resultado no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, porque un tercero \u00a0 o el accionante satisficieron la pretensi\u00f3n objeto de la tutela, o porque el \u00a0 actor perdi\u00f3 el inter\u00e9s, entre otros supuestos. En estos casos, no es perentorio \u00a0 para los jueces de instancia incluir en la argumentaci\u00f3n de su fallo el an\u00e1lisis \u00a0 sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. No obstante, se ha precisado \u00a0 que lo que es una facultad para los jueces de instancia, es obligatorio para la \u00a0 Corte Constitucional, en sede de revisi\u00f3n, pues \u201ccomo autoridad suprema de la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los \u00a0 derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se solicita\u201d. Al respecto, pueden \u00a0 consultarse, entre otras, las sentencias T-170 de 2009. M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto; T-533 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-267 de 2015. \u00a0 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-343 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva; T-481 de 2016. M.P. Alberto Rojas R\u00edos; T-265 de 2017. M.P. Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos; SVP Hern\u00e1n Correa Cardoza (e). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[237] Art\u00edculo 66 de la Ley 599 de \u00a0 2000, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[238] OEA. La intervenci\u00f3n completa se \u00a0 encuentra en un CD anexo al proceso (expediente T-6488263) el cual fue aportado, \u00a0 durante el periodo de revisi\u00f3n, por el hermano James Robinson, Rasta Nini, de la \u00a0 Alianza Rastafari de Panam\u00e1 e igualmente puede consultarse en el siguiente portal web: https:\/\/www.youtube.com\/watch?v=XR-In_q1dR8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[239] Este planteamiento del \u00a0 Representante Permanente de Antigua y Barbuda, Embajador Sr. Ronald Sanders, \u00a0 coincide con lo afirmado, en su momento, por el ic\u00f3nico Bob Marley quien se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u201cNos rehusamos a ser lo que ustedes quieren que seamos, somos lo que fuimos y \u00a0 esa es la forma como ser\u00e1\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[240] Folio 144 del cuaderno de \u00a0 Revisi\u00f3n. Al respecto, Kamille Wolf (Profesora de la Facultad de Derecho de la \u00a0 Universidad del Sur de Texas -Texas Southern University) se\u00f1ala que, pese a que \u00a0 la religi\u00f3n Rastafari sigue siendo estigmatizada y poco comprendida por la \u00a0 sociedad, fuera de Jamaica, esta religi\u00f3n contin\u00faa profesando una \u00e9tica de la \u00a0 no-violencia, de la paz, el amor y sigue un c\u00f3digo estricto de principios \u00a0 religiosos (Kamille Wolff, Out of Many, One People; E Pluribus Unum: An Analysis \u00a0 of Self-Identity in the Context of Rece, Ethnicity, and Culture, 18 Am. U. J. \u00a0 Gender Soc. Pol&#8217;y &amp; L. 747 (2010). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[241] Sentencia T-028 de 1993. M.P. \u00a0 Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[242] Sobre el particular, pueden \u00a0 consultarse, entre muchas otras, las sentencias T-028 de 1993. M.P. Fabio Mor\u00f3n \u00a0 Diaz; T-532 de 1994. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda; T-501 de 1994. M.P. Vladimiro \u00a0 Naranjo Mesa; T-554 de 1994. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda; T-310 de 1995. M.P. \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa; T-463 de 1996. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; \u00a0 T-049 de 1998. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda; T-622 de 2000. M.P. Vladimiro Naranjo \u00a0 Mesa; T-886 de 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-684 de 2001. M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-1216 de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; \u00a0 T-571 de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; AV Jaime Araujo Renter\u00eda; \u00a0 T-553 de 2008. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; SU-484 de 2008. M.P. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda; T-464 de 2012. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-805 de 2012. M.P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-110 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; \u00a0 AV Nilson Pinilla Pinilla; T-515 de 2015. M.P. Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n (e). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[243] Folio 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[244] Folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[245] Ley 65 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[246] Folio 78 del cuaderno de \u00a0 Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[247] Folio 78 del cuaderno de \u00a0 Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[248] El pasado 4 de abril de 2018, el \u00a0 actor envi\u00f3, por correspondencia del penal, un documento al P\u00e1rroco de la \u00a0 Iglesia del Divino Ni\u00f1o Jes\u00fas del barrio 20 de julio en Bogot\u00e1 para que, en sus \u00a0 oraciones incluyera a su mam\u00e1, Rosalba Herrera Cossio, quien se encuentra grave \u00a0 de salud. Lo anterior, en atenci\u00f3n a su devoci\u00f3n por el Divino Ni\u00f1o desde hace \u00a0 m\u00e1s de 15 a\u00f1os y a que dicha iglesia es la de su preferencia. El contenido \u00a0 integral del escrito remitido puede observarse en el pie de p\u00e1gina 311 (folios \u00a0 83 al 85 del cuaderno de Revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[249] Folio 80 del cuaderno de \u00a0 Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[250] Folio 79 del cuaderno de \u00a0 Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[252] Folio 38 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[253] Folio 38 del cuaderno de Revisi\u00f3n. Las \u00a0 im\u00e1genes de Jesucristo lo representan, principalmente, en su nacimiento, en su \u00a0 infancia, en diversos momentos de su predicaci\u00f3n o de sus actuaciones, en su \u00a0 \u00faltima cena, en los padecimientos de su pasi\u00f3n, en su crucifixi\u00f3n y muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[254] Folio 39 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[255] Folio 39 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[256] Folio 117 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[257] Sobre el particular, el actor \u00a0 se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cYo fui polic\u00eda en el grado de patrullero en la \u00a0 seccional de Investigaci\u00f3n Criminal- SIJIN en el Urab\u00e1 Antioque\u00f1o, ocupaba el \u00a0 cargo de investigador, cuando desempe\u00f1aba dichas funciones comet\u00ed un error penal \u00a0 y por unos anhelos tontos de ambici\u00f3n por dinero falte a mi deber policial y le \u00a0 suministre informaci\u00f3n a una organizaci\u00f3n criminal, en el grupo u oficina donde \u00a0 yo laboraba un 80% de los polic\u00edas recib\u00edan dinero y me confi\u00e9 y ca\u00ed preso. \u00a0 [En] (sic) este momento despu\u00e9s de llevar 10 meses privado de la libertad me \u00a0 arrepiento tanto pero tanto por lo que hice, yo no mate a nadie, ni secuestre, \u00a0 solo vend\u00eda informaci\u00f3n de la Sijin a un grupo ilegal y por eso me condenaron a \u00a0 un pena de 131 meses. Estaba terminando una carrera en psicolog\u00eda, la \u00a0 cual desde aqu\u00ed no puedo continuar, destroce mi hogar\u201d (folios 83 y 84 del \u00a0 cuaderno de Revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[258] Folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[259] Folio 80 del cuaderno de \u00a0 Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[260] Folio 80 del cuaderno de \u00a0 Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[261] Centro Penitenciario y \u00a0 Carcelario de Alta Seguridad de C\u00f3mbita -Boyac\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[262] Centro Penitenciario y \u00a0 Carcelario de Mediana Seguridad \u201cEl Barne\u201d de C\u00f3mbita -Boyac\u00e1. El tutelante \u00a0 advierte que esta zona de la prisi\u00f3n se encuentra integrada por m\u00e1s de 1800 \u00a0 internos, distribuidos en un total de 10 patios, al tiempo que el \u00e1rea de alta \u00a0 seguridad supera este n\u00famero de reclusos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[263] Indica el actor que el capell\u00e1n \u00a0 de la prisi\u00f3n igualmente adelanta tr\u00e1mites de certificaci\u00f3n, matrimonio, cartas \u00a0 de recomendaci\u00f3n, entre otras diligencias similares (folios 37 y 38). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[264] El art\u00edculo 21 de la Resoluci\u00f3n \u00a0 3152 de 2001 dispone lo siguiente: \u201cEn los dormitorios no se permitir\u00e1n \u00a0 cuadros, afiches, grafitis, ralladuras, cortinas, persianas y cualquier clase de \u00a0 adornos o decorado\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[265] Folio 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[266] Folio 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[267] Sentencia T-065 de 1995. M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero. En aquella ocasi\u00f3n, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n \u00a0 estudi\u00f3 el caso de un preso que advert\u00eda la vulneraci\u00f3n de su derecho a la \u00a0 familia al no existir difusi\u00f3n del reglamento interno del centro carcelario \u00a0 donde se encontraba recluido que permitiera conocer, de antemano, las \u00a0 prohibiciones para el ingreso al penal. En concreto, adujo que ante tal ausencia \u00a0 de publicidad se prohibi\u00f3 la visita de su madre por usar cabello sint\u00e9tico. Al \u00a0 resolver la controversia, se encontr\u00f3 que la penitenciar\u00eda no hab\u00eda aplicado la \u00a0 prohibici\u00f3n reglamentaria prevista pues se permiti\u00f3 la visita de la madre del \u00a0 recluso aun con pelo sint\u00e9tico pero en la sala de abogados, espacio cuyas \u00a0 condiciones de seguridad disminu\u00edan el contenido de cualquier eventual riesgo \u00a0 pues era posible extremar la vigilancia. As\u00ed se trataba de una medida razonable \u00a0 y proporcional para proteger garant\u00edas superiores y al tiempo alcanzar la \u00a0 seguridad y la disciplina, propias de la relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[268] Consideraciones del Ministerio \u00a0 de Justicia y del Derecho, durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n (folio 35 del cuaderno \u00a0 de Revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[269] El art\u00edculo 50 del Reglamento General del \u00a0 INPEC (Resoluci\u00f3n 006349 del 19 de diciembre de 2016) contempla los elementos \u00a0 cuyo ingreso, uso, porte y tenencia por parte de las personas privadas de la \u00a0 libertad y de los visitantes se encuentra prohibido. En ning\u00fan aparte del acto \u00a0 administrativo, se hace referencia concreta a un cuadro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[270] Sobre este punto, es preciso advertir que el \u00a0 ente accionado asegur\u00f3 que el actor permanece recluido en el \u00e1rea de alta \u00a0 seguridad de la C\u00e1rcel de C\u00f3mbita al tiempo que el ciudadano afirm\u00f3 encontrarse \u00a0 confinado en una zona de mediana seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[271] Esta circunstancia advertida por el \u00a0 peticionario, en su solicitud de amparo, no fue desvirtuada por el penal ni \u00a0 durante el tr\u00e1mite de tutela ni en sede de revisi\u00f3n por lo que opera la \u00a0 presunci\u00f3n de veracidad y el principio de buena fe. Se destaca que el art\u00edculo \u00a0 113 del Reglamento General del INPEC (Resoluci\u00f3n 006349 del 19 de diciembre de \u00a0 2016) contempla y reconoce la redenci\u00f3n de la pena por ense\u00f1anza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[272] En palabras del P\u00e1rroco, Julio Humberto Olarte Franco, de la \u00a0 Iglesia El Ni\u00f1o Jes\u00fas: \u201cConsidero que al se\u00f1or \u00c1lvaro Andr\u00e9s Ibarra Herrera, \u00a0 de ser posible, se le debe respetar su deseo de mantener en su celda la imagen \u00a0 religiosa del Divino Ni\u00f1o, m\u00e1s aun cuando con ella no se atenta contra la \u00a0 seguridad del penal o de los internos y personal en general\u201d (folio 117 del \u00a0 cuaderno de Revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[273] Resoluci\u00f3n 006349 del 19 de \u00a0 diciembre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[274] Consideraciones del Ministerio \u00a0 de Justicia y del Derecho, durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n (folios 35 y 36 del \u00a0 cuaderno de Revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[275] El art\u00edculo 8 del Reglamento General del \u00a0 INPEC (Resoluci\u00f3n 006349 del 19 de diciembre de 2016) establece que: \u201cEn \u00a0 ning\u00fan caso el reglamento interno de un establecimiento de reclusi\u00f3n podr\u00e1 \u00a0 desconocer, contrariar, extralimitar los principios, las obligaciones, los \u00a0 derechos y las disposiciones contenidas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, \u00a0 las leyes, los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por \u00a0 Colombia, el presente reglamento y dem\u00e1s normas que regulen la materia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[276] Folio 39 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[277] Consideraciones del Padre Alberto M\u00fanera \u00a0 Duque, S.J., durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n (folio 39 del cuaderno de Revisi\u00f3n). \u00a0 Y agreg\u00f3: \u201cEs evidente para m\u00ed como sacerdote y te\u00f3logo de la Iglesia \u00a0 Cat\u00f3lica, que el beneficio espiritual del demandante perteneciente a nuestra \u00a0 confesi\u00f3n religiosa, requiere la veneraci\u00f3n de la imagen del Ni\u00f1o Jes\u00fas que de \u00a0 manera arbitraria se le ha negado en raz\u00f3n de un reglamento carcelario \u00a0 irracionalmente interpretado, con lo cual se ha conculcado su derecho \u00a0 constitucional a la libertad de cultos y religiosa\u201d (folio 40 del cuaderno \u00a0 de Revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[279] Folio 116 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[280] Consideraciones del P\u00e1rroco de \u00a0 la Iglesia El Ni\u00f1o Jes\u00fas, P. Julio Humberto Olarte Franco, durante el periodo de \u00a0 revisi\u00f3n (folio 117 \u00a0 del cuaderno de Revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[281] Folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[282] En palabras del accionante: \u201cYo \u00a0 si reconozco que mande hacer el cuadro en los talleres de este establecimiento y \u00a0 me dibujaron al Divino Ni\u00f1o, pero tengo miedo de que en alg\u00fan momento llegue un \u00a0 operativo del INPEC a revisar las celdas y se me lleven el cuadrito de mi \u00a0 devoci\u00f3n\u201d (folio 80 del cuaderno de Revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[283] Folio 81 del cuaderno de \u00a0 Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[284] En dicho documento, la citada \u00a0 funcionaria le advirti\u00f3 al accionante, en respuesta a un derecho de petici\u00f3n \u00a0 incoado, lo siguiente: \u201cEn atenci\u00f3n a su solicitud realizada y teniendo en \u00a0 cuenta los soportes expuestos en la misma, me permito informar que se autoriza \u00a0 el ingreso de la imagen religiosa siempre y cuando cumpla con dimensiones \u00a0 iguales o menores a 20cm x 20cm\u201d (folio 133 del cuaderno de Revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[285] Folio 127 del cuaderno de \u00a0 Revisi\u00f3n. Al proceso de tutela, se aport\u00f3 la respuesta brindada por el \u00a0 Comandante Operativo de Mediana Seguridad, Teniente Buitrago Puentes Edgar \u00a0 Orlando, a la se\u00f1ora Yurani Castillo Gonz\u00e1lez de la Oficina de Tutelas de la \u00a0 penitenciar\u00eda, el d\u00eda 10 de abril de 2018, cuyo contenido literal es el \u00a0 siguiente: \u201cDe manera atenta y en respuesta a lo solicitado por su despacho \u00a0 mediante el oficio de la referencia, me permito informarle que verificando \u00a0 personalmente la celda del PPL Ibarra Herrera, se pudo evidenciar que la imagen \u00a0 pernota (sic) en dicha celda previa autorizaci\u00f3n de la se\u00f1ora \u00a0 subdirectora Mabel Julieta Rico con fecha 26 de septiembre de 2017 ya que cumple \u00a0 con las medidas establecidas; por otro lado se encuentra ubicado en el pabell\u00f3n \u00a0 No. 1 adecuando (sic) para ex funcionarios p\u00fablicos de lo cual anexo copia de la \u00a0 documentaci\u00f3n que acredita como ex funcionario p\u00fablico al ppl en menci\u00f3n\u201d \u00a0 (folio 132 del cuaderno de Revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[286] Sentencia T-216 de 2018. M.P. Diana Fajardo \u00a0 Rivera. Con relaci\u00f3n al hecho superado, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que se \u00a0 configura cuando \u201cla aspiraci\u00f3n primordial en que consiste el derecho alegado est\u00e1 \u00a0 siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneraci\u00f3n o amenaza y, en consecuencia, \u00a0 la posible orden que impartiera el juez caer\u00eda en el vac\u00edo\u201d. Con todo, se ha sostenido, pac\u00edficamente, que ello no obsta para \u00a0 que en estos eventos, de manera excepcional y siempre que el asunto lo amerite \u00a0 (por ejemplo por la necesidad de adelantar un ejercicio de pedagog\u00eda \u00a0 constitucional, y en virtud de la potestad de revisi\u00f3n que ejerce este Tribunal \u00a0 de manera eventual), se decida emitir alg\u00fan pronunciamiento judicial relacionado \u00a0 con el contenido y alcance de los preceptos jur\u00eddicos que enmarcan la protecci\u00f3n \u00a0 de las garant\u00edas iusfundamentales invocadas en la petici\u00f3n de amparo. De igual \u00a0 forma, se ha dicho que la carencia de objeto por hecho superado puede \u00a0 presentarse antes, durante o despu\u00e9s de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de la \u00a0 tutela; y su \u201cactualidad\u201d est\u00e1 mediada porque su acaecimiento sea anterior a la \u00a0 decisi\u00f3n judicial correspondiente (de instancia o de revisi\u00f3n). Sin embargo, \u00a0 como es apenas l\u00f3gico, la superaci\u00f3n del objeto atiende a la satisfacci\u00f3n \u00a0 espont\u00e1nea de los derechos alegados en el escrito de tutela, a partir de una \u00a0 decisi\u00f3n voluntaria y jur\u00eddicamente consciente del demandado; de forma que nunca \u00a0 se estructurar\u00e1 esta figura procesal en aquellos eventos en los que tal \u00a0 satisfacci\u00f3n ha sido producto del cumplimiento de una orden dispuesta en una \u00a0 instancia judicial previa, pues en ese caso de lo que se trata no es de la \u00a0 superaci\u00f3n del hecho vulnerador, sino de su salvaguarda por parte del operador \u00a0 judicial que, en \u00faltimas, actu\u00f3 en ejercicio de la jurisdicci\u00f3n para resolver el \u00a0 conflicto constitucional integrado en la petici\u00f3n de amparo, susceptible de \u00a0 valoraci\u00f3n integral por parte la instancia posterior o en sede de revisi\u00f3n, \u00a0 seg\u00fan corresponda. \u00a0 Desde sus inicios, la Corte Constitucional se encarg\u00f3 de desarrollar, de manera \u00a0 suficiente, estos criterios, los cuales han sido pac\u00edficamente reiterados. En \u00a0 ese sentido, resulta importante tener en cuenta las sentencias T-519 de 1992. \u00a0 M.Ps. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo: Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Fabio \u00a0 Mor\u00f3n D\u00edaz; T-416 de 1998. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-682 de 1998. \u00a0 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-271 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa y T-760 de 2008. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, entre otras. De \u00a0 manera m\u00e1s reciente, las sentencias T-877 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo; T-478 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-707 de 2017. M.P. \u00a0 Alejandro Linares Cantillo; T-731 de 2017. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; \u00a0 T-002 de 2018. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; SVP Carlos Bernal Pulido, entre \u00a0 otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[287] Sentencia C-088 de 1994. M.P. Fabio Mor\u00f3n \u00a0 D\u00edaz; AV y SV \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Hernando Herrera Vergara; SVP Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo y Hernando Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[288] Folio 13 del cuaderno de impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[289] Sentencia C-184 de 1998. M.P. Carlos Gaviria \u00a0 D\u00edaz. En esta ocasi\u00f3n, se estudi\u00f3 la constitucionalidad de algunos art\u00edculos del \u00a0 C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[290] IJ. Isaac Roa Cruz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[291] Folio 58 del cuaderno de \u00a0 Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[292] El art\u00edculo 65 del reglamento \u00a0 interno del penal establece lo siguiente: \u201cHigiene personal. Es deber de todo \u00a0 interno ba\u00f1arse y afeitarse diariamente. Sin excepci\u00f3n, no est\u00e1 permitido el uso \u00a0 de barba ni el cabello largo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[293] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[294] Folio 58 del cuaderno de \u00a0 Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[295] Folio 58 del cuaderno de \u00a0 Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[296] Folio 58 del cuaderno de \u00a0 Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[297] En lo relevante para el asunto \u00a0 objeto de estudio, se destacan las siguientes afirmaciones realizadas por el \u00a0 Representante Permanente de Antigua y Barbuda, Embajador Sr. Ronald Sanders ante \u00a0 la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos -OEA: La discriminaci\u00f3n y la \u00a0 intolerancia basada en el color y en el credo persisten en muchas naciones. Esa \u00a0 discriminaci\u00f3n es muchas veces negada pero contin\u00faa siendo experimentada a \u00a0 diario. Por d\u00e9cadas, la Comunidad Rastafari ha sido marginada priv\u00e1ndosele de su \u00a0 derecho a expresar quienes son y en que creen. El 13 de abril, el Primer \u00a0 Ministro de Antigua y Barbuda, Gaston Brown, se disculp\u00f3 p\u00fablicamente con la \u00a0 Comunidad Rastafari por haber sido marginada y activamente discriminada por \u00a0 muchos a\u00f1os. Sus grandes pecados fueron la oposici\u00f3n completa a la imperial y \u00a0 opresora cultura Brit\u00e1nica que esclaviz\u00f3 a la descendencia Africana y amput\u00f3 su \u00a0 conexi\u00f3n con sus ancestros en \u00c1frica. Tambi\u00e9n su determinaci\u00f3n por preservar una \u00a0 identidad que sucumb\u00eda al deseo de invisibilizar su cultura y creencias \u00a0 religiosas. Por estas transgresiones fueron marginados durante casi 100 a\u00f1os a \u00a0 lo largo de todo el Caribe renunciado a su dignidad, a su libertad, a su \u00a0 herencia Africana e incluso a su reconocimiento como seres humanos. Ahora, \u00a0 levantaron su voz y se expandieron por todo el mundo destac\u00e1ndose \u00a0 profesionalmente en el campo de la medicina, la ciencia, la academia y las \u00a0 artes. Como dec\u00eda el ic\u00f3nico Bob Marley: \u201cnos rehusamos a ser lo que ustedes \u00a0 quieren que seamos, somos lo que fuimos y esa es la forma como ser\u00e1\u201d. El \u00a0 Gobierno de Antigua y Barbuda ya ha recorrido pasos para reconocer la dignidad y \u00a0 el valor de los Rastafaris como plenos integrantes de la sociedad. As\u00ed como se \u00a0 permite el derecho de otros a practicar su religi\u00f3n incluyendo sus derechos \u00a0 religiosos tambi\u00e9n deben aceptarse los derechos de los Rastas a manifestar su \u00a0 libertad, sus pr\u00e1cticas culturales religiosas, incluyendo el uso sacramental del \u00a0 cannabis y la admisi\u00f3n del uso de rastas, inclusive, en las instituciones \u00a0 educativas de la naci\u00f3n. Por mucho tiempo sirvieron como profesores en las \u00a0 escuelas y se desempe\u00f1aron en el campo ahora son parlamentarios y trabajan para \u00a0 el servicio diplom\u00e1tico del pa\u00eds. De esta manera se promueve el respeto por la \u00a0 diversidad \u00e9tnica, cultural y religiosa en las Am\u00e9ricas contribuyendo a \u00a0 fortalecer la democracia y la participaci\u00f3n ciudadana (folio 144 del cuaderno de \u00a0 Revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[298] Folios 87 y 92 del cuaderno de \u00a0 Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[299] Sobre el particular, se advierte \u00a0 que el requerimiento de la Sala fue enviado a dos direcciones distintas que, en \u00a0 virtud de una llamada telef\u00f3nica sostenida con el ciudadano \u00d3scar Mauricio \u00a0 Puentes Amador fueron advertidas por \u00e9l c\u00f3mo los lugares dispuestos para recibir \u00a0 comunicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[300] Folios 87 y 97 del cuaderno de \u00a0 Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[301] Folios 118 y 124 del cuaderno de \u00a0 Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[302] Folios 37 al 41 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[303] Folios 77 al 86 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[304] Folio 78 del cuaderno de \u00a0 Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[305] Folio 78 del cuaderno de \u00a0 Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[306] Folio 79 del cuaderno de \u00a0 Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[307] Folio 79 del cuaderno de \u00a0 Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[309] En palabras del accionante: \u201cYo \u00a0 si reconozco que mande hacer el cuadro en los talleres de este establecimiento y \u00a0 me dibujaron al Divino Ni\u00f1o, pero tengo miedo de que en alg\u00fan momento llegue un \u00a0 operativo del INPEC a revisar las celdas y se me lleven el cuadrito de mi \u00a0 devoci\u00f3n\u201d (folio 80 del cuaderno de Revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[310] Folio 80 del cuaderno de \u00a0 Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[311] Folio 80 del cuaderno de \u00a0 Revisi\u00f3n. Al proceso se aport\u00f3 el documento dirigido por el actor al P\u00e1rroco de \u00a0 la Iglesia del Divino Ni\u00f1o Jes\u00fas en Bogot\u00e1 en el que le solicita lo siguiente: \u201cSe\u00f1or \u00a0 p\u00e1rroco del Divino Ni\u00f1o Jes\u00fas, yo soy seguidor a la devoci\u00f3n del Divino Infante \u00a0 desde hace m\u00e1s de quince (15) a\u00f1os, y en este momento me encuentro privado de la \u00a0 libertad en el centro de reclusi\u00f3n que aparece al pie de mi firma, el motivo de \u00a0 la presente solicitud es para que estudie la posibilidad padre de interceder por \u00a0 mi ante nuestro Dios el Divino Ni\u00f1o Jes\u00fas. \u00a0\/\/ [Mi mam\u00e1] es mi amiga, mi confidente y est\u00e1 siempre dispuesta a \u00a0 ayudarme, me ofrece a diario su casa y su coraz\u00f3n y de manera constante me dice \u00a0 que ella no tiene nada que perdonarme, que mi delito fue la ambici\u00f3n al dinero, \u00a0 que hasta los m\u00e1s grandes pol\u00edticos cometen errores por dinero, que ella siempre \u00a0 va estar conmigo, esto sin tener en cuenta que mi querida madre tiene un tumor \u00a0 cerebral, es decir, un c\u00e1ncer en su masa encef\u00e1lica de su cerebro, ha perdido el \u00a0 gusto, y parte de la vista, [se le dificulta] para tragar, constantemente \u00a0 se desmaya y se queda sin respiraci\u00f3n, yo escribo todo esto y se me aguan los \u00a0 ojos, estoy maniatado, sin poder hacer nada, desde hace d\u00edas ten\u00eda pendiente en \u00a0 escribir a la Iglesia Cat\u00f3lica por que esta es mi primer carta, pero considere \u00a0 mejor escribir mi actual petici\u00f3n a mi iglesia favorita, es decir, al Gran \u00a0 Santuario del Divino Ni\u00f1o Jes\u00fas, hoy viernes santo sent\u00ed la necesidad de \u00a0 expresar lo que siento para que por favor oren a nuestro Divino Ni\u00f1o Jes\u00fas y \u00a0 Virgen Mar\u00eda por la salud y vida de mi se\u00f1ora madre Rosalba Herrera Cossio, \u00a0 tambi\u00e9n les pido que oren por mi pronta libertad ansi\u00f3 ver a mi mam\u00e1, ayudarla y \u00a0 cuidarla, y deseo con todo mi ser ver a mi madre viva y con buena salud por \u00a0 muchos a\u00f1os. Pienso y estoy seguro que mi Dios nos escucha a todos pero en este \u00a0 momento de aflicci\u00f3n que siento, le pido por favor a ustedes que oren por mi \u00a0 mam\u00e1 por favor\u201d (folios 83 al 85 del cuaderno de Revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[312] Folio 80 del cuaderno de \u00a0 Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[313] Folio 80 del cuaderno de \u00a0 Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[314] Folio 81 del cuaderno de \u00a0 Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[315] Folios 126 al 142 del cuaderno \u00a0 de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[316] Folio 127 del cuaderno de \u00a0 Revisi\u00f3n. Al proceso de tutela se aport\u00f3 la respuesta brindada por el Comandante \u00a0 Operativo de Mediana Seguridad, Teniente Buitrago Puentes Edgar Orlando, a la \u00a0 se\u00f1ora Yurani Castillo Gonz\u00e1lez de la Oficina de Tutelas de la penitenciar\u00eda, el \u00a0 d\u00eda 10 de abril de 2018, cuyo contenido literal es el siguiente: \u201cDe manera \u00a0 atenta y en respuesta a lo solicitado por su despacho mediante el oficio de la \u00a0 referencia, me permito informarle que verificando personalmente la celda del PPL \u00a0 Ibarra Herrera, se pudo evidenciar que la imagen pernota (sic) en dicha \u00a0 celda previa autorizaci\u00f3n de la se\u00f1ora subdirectora Mabel Julieta Rico con fecha \u00a0 26 de septiembre de 2017 ya que cumple con las medidas establecidas; por otro \u00a0 lado se encuentra ubicado en el pabell\u00f3n No. 1 adecuando (sic) para ex \u00a0 funcionarios p\u00fablicos de lo cual anexo copia de la documentaci\u00f3n que acredita \u00a0 como ex funcionario p\u00fablico al ppl en menci\u00f3n\u201d (folio 132 del cuaderno de \u00a0 Revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[317] Folio 133 del cuaderno de \u00a0 Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[318] Al expediente, se aportaron \u00a0 documentos que acreditan la condici\u00f3n de ex miembro de la Polic\u00eda Nacional del \u00a0 accionante tales como el extracto de su hoja de vida de la cual se desprende los \u00a0 diversos cargos desempe\u00f1ados durante su estancia en la instituci\u00f3n, los cursos y \u00a0 estudios adelantados as\u00ed como las condecoraciones y felicitaciones recibidas en \u00a0 cumplimiento de su deber (folios 134 al 142 del cuaderno de Revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[319] De acuerdo con la fotocopia de \u00a0 la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda aportada al proceso, el se\u00f1or \u00c1lvaro Andr\u00e9s Ibarra \u00a0 Herrera naci\u00f3 el 12 de enero de 1984 por lo que, a la fecha, cuenta con 34 a\u00f1os \u00a0 de edad (folio 139 del cuaderno de Revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[320] Folios 116 y 117 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[321] Adolfo Franco Caicedo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[322] Folios 35 y 36 del cuaderno de \u00a0 Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[323] La CIDH encontr\u00f3 que el Estado \u00a0 Colombiano hab\u00eda violado, en perjuicio de la demandante, los derechos \u00a0 consagrados en los art\u00edculos 5.1, 8.1, 11.2, 24 y 25.1 de la Convenci\u00f3n \u00a0 Interamericana sobre Derechos Humanos en relaci\u00f3n con las obligaciones estatales \u00a0 consagradas en los art\u00edculos 1.1. y 2 del mismo instrumento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[324] El Ministerio aclar\u00f3 que, dentro \u00a0 de las recomendaciones brindadas, se propuso, en el marco de las medidas de no \u00a0 repetici\u00f3n, la creaci\u00f3n de una mesa de trabajo que acompa\u00f1ara t\u00e9cnicamente al \u00a0 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- en las reformas de los 135 \u00a0 reglamentos internos de los establecimientos de reclusi\u00f3n del orden nacional. El \u00a0 objetivo principal es que se efectuara una supervisi\u00f3n detallada de las \u00a0 enmiendas realizadas a dichos reglamentos con el fin de que incorporaran los \u00a0 principios fundamentales del Reglamento General del INPEC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[325] Resoluci\u00f3n 006349 del 19 de \u00a0 diciembre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[326] Folio 35 del cuaderno de \u00a0 Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[327] Art\u00edculo 48 (control de tenencia \u00a0 de elementos permitidos), art\u00edculo 50 (elementos prohibidos), art\u00edculo 87 \u00a0 (higiene personal) y art\u00edculo 88 (peluquer\u00eda y barber\u00eda) del nuevo Reglamento \u00a0 General del INPEC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[328] Folio 35 del cuaderno de \u00a0 Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[329] Folio 35 del cuaderno de \u00a0 Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[330] Folio 35 del cuaderno de \u00a0 Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[331] Folio 35 del cuaderno de \u00a0 Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[332] Folios 35 y 36 del cuaderno de \u00a0 Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[333] Sobre este \u00faltimo punto, el ente \u00a0 ministerial advirti\u00f3 que: \u201cSi bien hasta la fecha no se han revisado, y por \u00a0 ende tampoco aprobado, los reglamentos internos de los [establecimientos \u00a0 penitenciarios y carcelarios del orden nacional -ERON-] en los cuales est\u00e1n \u00a0 recluidos los accionantes (C\u00f3mbita y Yopal), dicha ausencia reglamentaria \u00a0 temporal no constituye una falta absoluta de protecci\u00f3n de las personas privadas \u00a0 de la libertad, debido a que sus derechos siguen siendo garantizados en virtud \u00a0 del Reglamento General\u201d (folio 36 del cuaderno de Revisi\u00f3n).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-363-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-363\/18 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER \u00a0 DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Procedencia \u00a0 \u00a0 DERECHOS DEL \u00a0 INTERNO-Relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n entre el Estado y \u00a0 las personas privadas de la libertad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26216","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26216","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26216"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26216\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26216"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26216"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26216"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}