{"id":26217,"date":"2024-06-28T20:13:42","date_gmt":"2024-06-28T20:13:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-364-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:42","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:42","slug":"t-364-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-364-18\/","title":{"rendered":"T-364-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-364-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-364\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 INTIMIDAD-Caso en que accionantes fueron sancionados y expulsados de \u00a0 escuela militar por la realizaci\u00f3n de actos sexuales al interior de la \u00a0 instituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 INTIMIDAD-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 INTIMIDAD-Concepto y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 INTIMIDAD-Caracter\u00edsticas generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 INTIMIDAD-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DOMICILIO-Definici\u00f3n\/DOMICILIO-Inviolabilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha precisado \u00a0 que \u2018por inviolabilidad de domicilio se entiende en general el respeto a la casa \u00a0 de habitaci\u00f3n de las personas, lo cual muestra que el concepto de domicilio a \u00a0 nivel constitucional no corresponde a su acepci\u00f3n en el derecho civil.\u2019 En \u00a0 efecto, ha precisado la Corte, \u2018la definici\u00f3n constitucional de domicilio excede \u00a0 la noci\u00f3n civilista y comprende, adem\u00e1s de los lugares de habitaci\u00f3n, todos \u00a0 aquellos espacios cerrados, en donde las personas desarrollan de manera m\u00e1s \u00a0 inmediata su intimidad y su personalidad mediante el libre ejercicio de su \u00a0 libertad. Esto muestra que, \u00a0 conforme a tales criterios, la protecci\u00f3n del domicilio no comprende \u00a0 exclusivamente el lugar de habitaci\u00f3n sino que se proyecta a otros espacios \u00a0 cerrados, que son importantes para el amparo de la intimidad y del libre \u00a0 ejercicio de la libertad individual. En s\u00edntesis, \u00a0 conforme a los criterios adelantados por esta Corte, la definici\u00f3n \u00a0 constitucional de domicilio \u2018comprende, adem\u00e1s de los lugares de habitaci\u00f3n, \u00a0 trabajo, estudio, todos aquellos espacios o recintos aislados en los que la \u00a0 persona normal y leg\u00edtimamente pretenda desarrollar su propia vida privada, \u00a0 separada de los terceros y sin su presencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD-Protege espacios \u00a0 privados, adicionales al domicilio del individuo, en los que \u00e9ste desarrolla \u00a0 actividades que solo le conciernen a sus intereses \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD-Vulneraci\u00f3n \u00a0 por publicaci\u00f3n de grabaciones de imagen o voz sin autorizaci\u00f3n del titular \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 grabaciones de imagen o de voz realizadas en \u00e1mbitos privados de la persona, con \u00a0 destino a ser publicadas o sin ese prop\u00f3sito, constituyen violaci\u00f3n del derecho \u00a0 a la intimidad personal, si las mismas no han sido autorizadas directamente por \u00a0 el titular del derecho y, adem\u00e1s, en caso extremo, si no han sido autorizadas \u00a0 expresa y previamente por autoridad judicial competente. El resultado de la \u00a0 recolecci\u00f3n de la imagen o la voz sin la debida autorizaci\u00f3n del titular \u00a0 implica, sin m\u00e1s, el quebrantamiento de su \u00f3rbita de privacidad y, por tanto, la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho a la intimidad del sujeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD \u00a0 ESPACIAL-Est\u00e1 medido por el reconocimiento de tres tipos de lugares en donde \u00e9sta se \u00a0 manifiesta de forma diferenciada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha establecido la Corte que el \u00a0 derecho a la intimidad implica la reserva del lugar de habitaci\u00f3n, o del recinto \u00a0 privado en que se encuentre la persona. Esta\u00a0Corporaci\u00f3n \u00a0 ha expuesto que el respeto del derecho a la intimidad espacial est\u00e1 mediada por \u00a0 el reconocimiento de tres tipos de lugares en donde \u00e9sta se manifiesta de forma \u00a0 diferenciada. De conformidad con la sentencia T-407 de 2012, la garant\u00eda del \u00a0 derecho a la privacidad depende en gran parte del lugar donde tienen lugar las \u00a0 acciones humanas. Desde esa perspectiva existen\u00a0\u201cespacios p\u00fablicos, \u00a0 en los que el inter\u00e9s general prima sobre el particular y por tanto la intimidad \u00a0 se ve ciertamente menguada;\u00a0espacios privados\u00a0en \u00a0 los que el car\u00e1cter personal\u00edsimo del entorno hace que la protecci\u00f3n de la \u00a0 intimidad presente un est\u00e1ndar ciertamente m\u00e1s estricto;\u00a0espacios intermedios, como lo son los\u00a0semi-privados\u00a0y \u00a0 otros\u00a0semi-p\u00fablicos, que integran caracter\u00edsticas tanto p\u00fablicas como \u00a0 privadas, los primeros, respectivamente, relacionados con escenarios \u201ccerrados en los que \u00a0 un conjunto de personas comparten una actividad y en los que el acceso al \u00a0 p\u00fablico es restringido\u201d y los segundos, con \u201cacceso relativamente \u00a0 abierto en los que diferentes personas se encuentran en determinado momento para \u00a0 realizar cierta actividad puntual dentro de un espacio compartido: un cine, un \u00a0 centro comercial, un estadio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS-Espacios semiprivados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de \u00a0 establecimientos educativos, la Corte ha expuesto que no se tratan de espacios \u00a0 p\u00fablicos o privados sino que caen en la categor\u00eda de semiprivados teniendo en \u00a0 cuenta que se trata de una comunidad en la cual existen c\u00f3digos de convivencia\u00a0y \u00a0 reglas preestablecidas, que tambi\u00e9n comparte cierta intimidad circunscrita a la \u00a0 vida com\u00fan en el contexto cerrado del trabajo y del establecimiento educativo al \u00a0 cual solo acceden los trabajadores, o los estudiantes y profesores. \u201cEstos espacios cerrados en los que un conjunto de personas \u00a0 comparten una actividad y en los que el acceso al p\u00fablico es restringido, son \u00a0 espacios semi-privados y, por ende, las injerencias a la intimidad y dem\u00e1s \u00a0 libertades que se ejercen en tales contextos, son limitados. Sin embargo, no son \u00a0 espacios privados, porque las acciones de cada uno de los individuos en una \u00a0 oficina, o en un establecimiento educativo, tiene repercusiones sociales: no se \u00a0 trata del individuo en su propio \u00e1mbito de acci\u00f3n, sino del individuo en una \u00a0 comunidad.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESPACIOS \u00a0 SEMI-PUBLICOS Y SEMI-PRIVADOS-Pueden existir algunas acciones o actividades que \u00a0 solo interesan a la persona que las realice, y que de ninguna manera pueden ser \u00a0 objeto de restricciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA \u00a0 PERSONAL Y RESPETO POR LA INTIMIDAD SEXUAL-Alcance \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 INTIMIDAD SEXUAL-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO \u00a0 EN ACTUACIONES DISCIPLINARIAS EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha indicado que la protecci\u00f3n \u00a0 del derecho fundamental al debido proceso tiene aplicaci\u00f3n en el curso de las \u00a0 investigaciones disciplinarias que se adelantan en las instituciones educativas \u00a0 tanto p\u00fablicas como privadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTICULARIDADES \u00a0 DEL REGIMEN DISCIPLINARIO EN LAS ESCUELAS DE FORMACION MILITAR-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la \u00a0 jurisprudencia constitucional,\u00a0los procedimientos\u00a0disciplinarios\u00a0desarrollados \u00a0 en las escuelas de formaci\u00f3n educativa militar deben estar\u00a0acordes\u00a0con los derechos, principios y valores \u00a0 constitucionales, en especial las garant\u00edas que se derivan del derecho \u00a0 fundamental al debido proceso en materia sancionatoria,\u00a0pues\u00a0son plenamente exigibles en id\u00e9nticas \u00a0 condiciones que los dem\u00e1s establecimientos de educaci\u00f3n universitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VALORACION DE LA PRUEBA OBTENIDA CON VIOLACION DEL \u00a0 DEBIDO PROCESO-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo \u00a0 29 Superior\u00a0\u201ces nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violaci\u00f3n del \u00a0 debido proceso\u201d.\u00a0As\u00ed las cosas, la Corte Constitucional ha expuesto que la norma \u00a0 citada faculta la exclusi\u00f3n de material probatorio que haya sido recaudado \u00a0 vulnerando los derechos fundamentales del procesado. Sin embargo, de conformidad con la sentencia T-233 de 2007 \u201cno toda \u00a0 irregularidad procesal que involucre la obtenci\u00f3n, recaudo y valoraci\u00f3n de una \u00a0 prueba implica la violaci\u00f3n del debido proceso. Los defectos procesales \u00a0 relativos a la prueba pueden ser de diversa \u00edndole y distinta intensidad y es \u00a0 claro que no todos tienen la potencialidad de da\u00f1ar el debido proceso del \u00a0 afectado\u201d. En ese entendido la Corte \u00a0 Constitucional ha establecido que las irregularidades procesales pueden ser de \u00a0 diversa \u00edndole e intensidad y que dependiendo de ello debe procederse a su \u00a0 exclusi\u00f3n, dej\u00e1ndola reservada a los casos en los cuales el recaudo probatorio \u00a0 vulnera aspectos sustantivos del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 INTIMIDAD Y AL DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES DISCIPLINARIAS EN INSTITUCIONES \u00a0 EDUCATIVAS-Vulneraci\u00f3n por Escuela Militar al expulsar a accionantes por \u00a0 la realizaci\u00f3n de actos sexuales al interior de la instituci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el derecho a \u00a0 la intimidad, se concluy\u00f3 que no basta con mantener\u00a0la\u00a0reserva en relaci\u00f3n con el material probatorio (video) que \u00a0 mostraba a los estudiantes sosteniendo relaciones sexuales, pues es necesario \u00a0 adoptar diferentes medidas para salvaguardar la intimidad de los estudiantes, \u00a0 as\u00ed como abordar de manera integral la\u00a0valoraci\u00f3n \u00a0 de la\u00a0falta cometida, m\u00e1xime si de una instituci\u00f3n educativa se trata. En relaci\u00f3n con el derecho al debido proceso, la Sala evidenci\u00f3 \u00a0 que, al momento de imponer la sanci\u00f3n de expulsi\u00f3n y cancelaci\u00f3n de la \u00a0 matr\u00edcula, la escuela militar demandada inobserv\u00f3 el principio de \u00a0 proporcionalidad que es un elemento esencial del proceso disciplinario \u00a0 sancionatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente \u00a0 T-6.488.782 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela formulada \u00a0 por MM y YY contra Escuela Militar.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de \u00a0 septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio \u00a0 de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los \u00a0 art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n \u00a0 del fallo de tutela proferido el seis (6) de septiembre de 2017, en primera \u00a0 instancia, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, que neg\u00f3 el \u00a0 amparo del derecho fundamental al debido proceso formulado por los ciudadanos MM \u00a0 y YY contra Escuela Militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Los accionantes: MM (al \u00a0 momento de los hechos menor de edad) y el se\u00f1or YY cursaban estudios militares en la Escuela (\u2026) (en adelante Escuela Militar). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La accionante afirma que el \u00a0 19 de junio de 2017, ella y el accionante fueron grabados en video, sin su \u00a0 consentimiento, manteniendo un encuentro sexual \u00edntimo, por un cadete de la \u00a0 instituci\u00f3n militar quien a su vez, present\u00f3 tal material ante sus superiores acad\u00e9micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Los accionantes manifiestan \u00a0 que con ocasi\u00f3n del video fueron llamados a descargos y se les avis\u00f3 que la \u00a0 falta cometida era de car\u00e1cter grav\u00edsimo, raz\u00f3n por la cual fueron inducidos por \u00a0 parte de las Directivas de la Escuela Militar a pedir la baja voluntaria para \u00a0 evitar que fueran rese\u00f1ados ante las Fuerzas Militares, o de lo contrario ser\u00edan \u00a0 sometidos a un Consejo Acad\u00e9mico donde ser\u00eda reproducido el video frente a todos \u00a0 los miembros del comit\u00e9[2]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]n las horas de la tarde, fuimos citados al \u00a0 Despacho del Director en donde se encontraban el Coronel\u2026, en dicha reuni\u00f3n el \u00a0 Director de la escuela, no dio dos opciones: 1.-) pedir la baja de forma \u00a0 voluntaria para evitar ser rese\u00f1ados ante las fuerzas militares. 2.-) someternos \u00a0 a un Consejo Acad\u00e9mico donde ser\u00eda reproducido el video frente a todos los \u00a0 miembros del comit\u00e9. Situaci\u00f3n que gener\u00f3 angustia y p\u00e1nico entre nosotros \u00a0 convirti\u00e9ndose en una tortura psicol\u00f3gica especialmente para mi [la accionante], \u00a0 en raz\u00f3n a que era consciente de que mis partes superiores \u00edntimas hab\u00edan sido \u00a0 grabadas. La angustia, desespero y tortura psicol\u00f3gica a que fuimos sometidos de \u00a0 solo imaginar la publicaci\u00f3n del video nos llev\u00f3 a expresar que firmar\u00edamos la \u00a0 baja voluntariamente.\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Posteriormente, los d\u00edas 29 \u00a0 de junio y 4 de julio de 2017, los accionantes, por separado, interpusieron los \u00a0 recursos de reposici\u00f3n respectivos, y solicitaron copia del material probatorio \u00a0 en su contra, donde constataron la existencia del aludido video. De los recursos \u00a0 afirman que nunca obtuvieron respuesta alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. La accionante, en ese entonces menor de \u00a0 edad, expuso que el proceso que \u00a0 se le adelant\u00f3 provoc\u00f3 burlas, \u201cbullying\u201d, \u00a0 agresiones verbales y actos discriminatorios, donde se vio involucrada su \u00a0 sexualidad y condici\u00f3n de mujer por parte de compa\u00f1eros y directivos de la Escuela Militar, \u00a0 generando como consecuencia da\u00f1os psicol\u00f3gicos en su salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. El 24 de julio de 2017, la \u00a0 actora refiere que tuvo que ser internada y aislada por recomendaci\u00f3n de m\u00e9dico \u00a0\u2013sic\u00f3logo\u2013 tratante durante tres \u00a0 semanas[4], \u00a0 como resultado de la gravedad de las secuelas ocasionadas (intento de suicidio, \u00a0 inicios de depresi\u00f3n, estr\u00e9s agudo y alto nivel de ansiedad). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. La peticionaria narra que \u00a0 el 25 de julio de 2017 sufri\u00f3 una fuerte crisis, que oblig\u00f3 su desplazamiento al \u00a0 hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar en la ciudad de Bogot\u00e1. Ese mismo d\u00eda le notificaron a su \u00a0 acudiente que, al d\u00eda siguiente (26 de julio), se iba a celebrar un Consejo \u00a0 Acad\u00e9mico para tratar su caso, al cual no le fue posible asistir debido a que se \u00a0 encontraba en otra ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de la ausencia de la entonces \u00a0 menor los miembros el Consejo desarrollaron la audiencia y decidieron que se \u00a0 deb\u00eda dar la cancelaci\u00f3n y la p\u00e9rdida del cupo de los accionantes en la \u00a0 Instituci\u00f3n. Debido a esto interpusieron recursos de reposici\u00f3n que, aseveran, nunca fueron resueltos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. Sostiene la accionante que \u00a0 lo ocurrido sobrepas\u00f3 las barreras de la instituci\u00f3n y lleg\u00f3 a conocimiento de \u00a0 sus amigos en la vida civil. Adicional, narra que fue v\u00edctima de persecuci\u00f3n por \u00a0 parte del Sargento Mayor de Comando, quien por v\u00eda de \u00a0 aplicaciones de internet intent\u00f3 \u00a0 obtener informaci\u00f3n con su amiga, refiri\u00e9ndose a la actora con palabras que afectaron su dignidad[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10. En consecuencia, debido al \u00a0 proceso que se les adelant\u00f3, el cual culmin\u00f3 con la p\u00e9rdida de su cupo, \u00a0 formularon acci\u00f3n de tutela contra la Escuela Militar, requiriendo el amparo de \u00a0 sus derechos fundamentales al debido proceso, educaci\u00f3n, dignidad humana, buen \u00a0 nombre y a la honra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos del amparo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes \u00a0 consideraron vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, la integridad \u00a0 personal, la igualdad, al honor, la intimidad y \u00a0 el \u00a0habeas data, \u00a0 la honra, de petici\u00f3n, a la libertad de escoger \u00a0 profesi\u00f3n u oficio, al debido proceso y la doble instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Afirmaron que la exposici\u00f3n de los hechos \u00a0 por parte de la escuela militar les ocasion\u00f3 problemas a su salud f\u00edsica y \u00a0 mental, al exponer un tema personal ante la sociedad, sus amigos y su familia. \u00a0 Sostuvieron que han tenido que recibir ayuda m\u00e9dica y sicol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Se\u00f1alaron que durante el \u00a0 proceso disciplinario se vulner\u00f3 su derecho a la igualdad, en tanto no se \u00a0 vincularon a todas las personas que intervinieron en la actuaci\u00f3n que conllev\u00f3 a \u00a0 adelantar el proceso disciplinario, como el centinela, o el oficial que realiz\u00f3 \u00a0 el informe de los hechos del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Agregaron que su derecho a \u00a0 la honra fue lesionado debido a la exposici\u00f3n y censura social a la que fueron \u00a0 sometidos por parte de los directivos de la instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Adujeron que se vulner\u00f3 su \u00a0 derecho de petici\u00f3n, pues no recibieron respuesta ni notificaci\u00f3n de las \u00a0 decisiones tomadas, pese a que las autoridades de la escuela conoc\u00edan a sus \u00a0 acudientes. Anotaron que sus padres fueron tratados irrespetuosamente por parte \u00a0 de las directivas de la instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Argumentaron que se afect\u00f3 \u00a0 gravemente su derecho a escoger una profesi\u00f3n u oficio (art. 26 C.N.), debido a \u00a0 que su proyecto de vida se edificaba en hacer parte de las fuerzas militares de \u00a0 Colombia. En este sentido, explicaron que superaron diferentes obst\u00e1culos \u00a0 personales, econ\u00f3micos y acad\u00e9micos para ingresar a la escuela militar, y que no \u00a0 es \u201cjusto que por un error disciplinario donde la escuela lo eleva a una \u00a0 presunta tipificaci\u00f3n penal, seamos nosotros y nuestros sue\u00f1os sacrificados.\u201d \u00a0 Resaltaron que era la primera vez que ingresaban mujeres al proceso acad\u00e9mico de \u00a0 la instituci\u00f3n, y que lo sucedido demuestra la falta de experiencia en el manejo \u00a0 de situaciones en las que se ve involucrada la vida sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. En relaci\u00f3n con su derecho \u00a0 al debido proceso, se\u00f1alaron que las decisiones adoptadas por la escuela \u00a0 militar, como la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula y la p\u00e9rdida del cupo, vulneraron \u00a0 la Constituci\u00f3n y la ley, bajo el argumento de que se trata de una instituci\u00f3n \u00a0 aut\u00f3noma, sin la oportunidad de ejercer recursos en contra de las decisiones \u00a0 definitivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Finalmente, se\u00f1alaron que \u00a0 no se les dio la oportunidad de acudir a una segunda instancia para revisar su \u00a0 caso y que, ni siquiera el recurso de reposici\u00f3n que presentaron fue atendido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite impartido a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo \u00a0 de Cundinamarca Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, asumi\u00f3 el conocimiento del amparo y, \u00a0 mediante prove\u00eddo del 6 de septiembre de 2017, comunic\u00f3 el objeto de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela a la demandada para que se pronunciara al respecto[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad \u00a0 accionada: Escuela Militar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director de la referida \u00a0 Escuela indic\u00f3 que el actuar de los accionantes se configura en una falta \u00a0 grav\u00edsima, la cual se encuentra contemplada en el art\u00edculo 82 del reglamento \u00a0 interno[7], \u00a0 raz\u00f3n por la cual se procedi\u00f3 a realizar audiencia ante el Comit\u00e9 Acad\u00e9mico con \u00a0 el fin de determinar la sanci\u00f3n a la que diera lugar dicha falta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es improcedente, toda vez que durante la permanencia de los accionantes \u00a0 en la Escuela Militar se respetaron todos los derechos fundamentales invocados \u00a0 ante los procedimientos disciplinarios y acad\u00e9micos adelantados en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, expuso que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]l \u00a0 video fue grabado por quien en ese momento ejerc\u00eda las labores de centinela con \u00a0 el fin de demostrar la ocurrencia de la falta, pero que este desconoc\u00eda que la alumna fuera menor de \u00a0 edad, constatado lo anterior se excluy\u00f3 de forma inmediata del material \u00a0 probatorio y destruido en presencia del Comisario de Familia y el Personero del \u00a0 municipio del N, por lo que considera que la acci\u00f3n de tutela no puede \u00a0 utilizarse como supletiva de la acci\u00f3n penal en raz\u00f3n del principio de la \u00a0 especialidad\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Decisi\u00f3n judicial objeto \u00a0 de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo \u00a0 de Cundinamarca Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, mediante fallo del 6 de septiembre de 2017, \u00a0 resolvi\u00f3 \u201cnegar el amparo de los derechos fundamentales invocados en la \u00a0 acci\u00f3n de tutela impetrada por MM y YY\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00f3 que, una vez \u00a0 analizadas las pruebas obrantes en el expediente, se logr\u00f3 deducir que los \u00a0 peticionarios incurrieron en una falta grav\u00edsima, la cual se encuentra \u00a0 establecida en el reglamento interno de la Escuela Militar y que tiene por \u00a0 sanci\u00f3n la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula y p\u00e9rdida del cupo. Observ\u00f3 la Sala, que \u00a0 la Escuela Militar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[g]arantiz\u00f3 los derechos de la menor de edad \u00a0 involucrada en los hechos ocurridos el 19 de junio de 2017, al excluir como \u00a0 material probatorio el video de contenido sexual en el que aparec\u00eda esta, y \u00a0 proceder a su destrucci\u00f3n; decisi\u00f3n que fue adoptada por el Consejo Acad\u00e9mico el \u00a0 mismo 26 de julio de 2017, contando con la presencia de la Personera municipal, \u00a0 el comisario de Familia del N, Cundinamarca, y el hoy accionante se\u00f1or YY, \u00a0 diligencia que se llev\u00f3 a cabo a continuaci\u00f3n de culminada la sesi\u00f3n \u00a0 extraordinaria en que se decidi\u00f3 la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula y p\u00e9rdida del \u00a0 cupo\u201d.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia no fue \u00a0 impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Remisi\u00f3n del expediente a \u00a0 la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la orden tercera \u00a0 de la sentencia adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Secci\u00f3n \u00a0 2, Subsecci\u00f3n A, se orden\u00f3 el env\u00edo del expediente a esta Corporaci\u00f3n para su \u00a0 eventual revisi\u00f3n[11], \u00a0 conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0 \u00a0Constancia de realizaci\u00f3n de Consejo Acad\u00e9mico Emsub[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0Copia \u00a0 de informe y solicitud de Consejo Acad\u00e9mico emitido por la Escuela Militar[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0Copia \u00a0 de informe rendido por el alumno CHE[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0Copia \u00a0 de acta de destrucci\u00f3n de 01 CD cuyo nombre indica \u201cVideo de actos sexuales 1 \u00a0 Alumna y 1 Dg (Sic)\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0Copia \u00a0 de acta del D\u00e9cimo Tercer Consejo Acad\u00e9mico Extraordinario de Escuela Militar en \u00a0 el cual se determina la cancelaci\u00f3n del cupo de los accionantes[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0Copia \u00a0 de diagn\u00f3stico e incapacidad emitido por el psic\u00f3logo Dr. AMS, especialista en \u00a0 pacientes adolescentes, especialmente mujeres que han sido v\u00edctimas en su \u00a0 condici\u00f3n de mujer[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0Copia \u00a0 de certificaci\u00f3n del Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar de Bogot\u00e1. En donde se especifica \u00a0 que la accionante ingres\u00f3 por urgencias, debido a una crisis generada por la \u00a0 somatizaci\u00f3n del problema psicol\u00f3gico originado por los m\u00faltiples actos \u00a0 discriminatorios[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0Copia \u00a0 de denuncio ante Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n[19]. Por el delito de pornograf\u00eda con \u00a0 menores. Art. 218 C\u00f3digo Penal. Denunciante: Jos\u00e9 Hern\u00e1n Saavedra Trujillo. \u00a0 Indiciado: CHE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Copia \u00a0 de comunicaci\u00f3n con fecha de Consejo Acad\u00e9mico[20]. Remitido a la se\u00f1ora LTA, en calidad \u00a0 de representante legal, madre y acudiente de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0Copia \u00a0 de correos electr\u00f3nicos con respuestas de recursos interpuestos por los \u00a0 accionantes[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Selecci\u00f3n del expediente \u00a0 por parte de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 15 de diciembre de 2017, la Sala de Selecci\u00f3n de \u00a0 Tutelas N\u00famero Doce, conformada por el Magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo\u00a0 \u00a0 y la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, escogi\u00f3 el expediente de la \u00a0 referencia y lo asign\u00f3, previo reparto, al Magistrado Alberto Rojas R\u00edos para \u00a0 efectuar su revisi\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, indicando como criterio objetivo de selecci\u00f3n: asunto novedoso, \u00a0 exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para \u00a0 conocer el fallo proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con \u00a0 fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los \u00a0 art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. Adicionalmente, el proceso fue repartido al despacho \u00a0 sustanciador en virtud del Auto del 15 de diciembre de 2017, proferido por la \u00a0 Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Doce de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 \u00a0 Asunto objeto de revisi\u00f3n, planteamiento del problema \u00a0 jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala estudia la tutela de la referencia presentada por dos estudiantes de una escuela militar a quienes se les inici\u00f3 un \u00a0 proceso disciplinario por la presunta realizaci\u00f3n de actos sexuales dentro de la instituci\u00f3n educativa, que \u00a0 quedaron registrados en un video que fue obtenido sin su consentimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, presentaron el \u00a0 amparo que ahora se revisa, en \u00a0 el que solicitaron la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, pues consideraron \u00a0 que el tema no fue tratado adecuadamente por las \u00a0 directivas de la instituci\u00f3n y que fueron objeto de afectaci\u00f3n en su honra, buen \u00a0 nombre e intimidad, pues la situaci\u00f3n trascendi\u00f3 el escenario institucional y \u00a0 termin\u00f3 por afectar a sus \u00a0 familias, su entorno social externo y a su proyecto de \u00a0 vida profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Con base en el anterior contexto f\u00e1ctico, la Sala considera que debe resolver el \u00a0siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa Escuela Militar vulner\u00f3 \u00a0 los derechos fundamentales, en especial al debido proceso y a la intimidad, de \u00a0 los accionantes al adelantarles un proceso disciplinario \u00a0 que surgi\u00f3 a partir del conocimiento de un video que los muestra sosteniendo \u00a0 relaciones sexuales en un aula de clase (espacio \u00a0semi-privado) dentro de las instalaciones de la instituci\u00f3n, y que conllev\u00f3 a la imposici\u00f3n de las sanciones de p\u00e9rdida de cupo y \u00a0 expulsi\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Para resolver el problema planteado, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre \u00a0 los siguientes temas: (i) la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional al derecho a la intimidad, con especial \u00e9nfasis en la protecci\u00f3n a la autonom\u00eda personal y a \u00a0 la intimidad sexual; (ii) posteriormente, se har\u00e1 refencia al derecho fundamental al debido proceso en el desarrollo \u00a0 de procesos disciplinarios en instituciones educativas; (iii) seguidamente, se har\u00e1 alusi\u00f3n a la valoraci\u00f3n de la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso. \u00a0 Finalmente, con base en el anterior marco te\u00f3rico, se abordar\u00e1 \u00a0 (iv) el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental a la intimidad: autonom\u00eda \u00a0 personal y derecho a la intimidad sexual. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho \u00a0 fundamental a la intimidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La Carta Pol\u00edtica establece la garant\u00eda ius fundamental \u00a0a la intimidad en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 15. Todas las \u00a0 personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y \u00a0 el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a \u00a0 conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre \u00a0 ellas en bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos se respetar\u00e1n la libertad y \u00a0 dem\u00e1s garant\u00edas consagradas en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada son inviolables. S\u00f3lo \u00a0 pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y \u00a0 con las formalidades que establezca la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos \u00a0 tributarios o judiciales y para los casos de inspecci\u00f3n, vigilancia e \u00a0 intervenci\u00f3n del Estado podr\u00e1 exigirse la presentaci\u00f3n de libros de contabilidad \u00a0 y dem\u00e1s documentos privados, en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Para la Corte el derecho a la intimidad garantiza la \u00a0 preservaci\u00f3n de un espacio personal, aislado a la injerencia de otros. De \u00a0 conformidad con la sentencia T-696 de 1996, la intimidad personal es el\u00a0\u201c\u00e1rea \u00a0 restringida inherente a toda persona o familia, que solamente puede ser \u00a0 penetrada por extra\u00f1os con el consentimiento de su titular o mediando orden \u00a0 dictada por autoridad competente, en ejercicio de sus funciones y de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La Corte en sentencia SU-089 \u00a0 de 1995 expuso que entre los distintos aspectos que comprende el derecho a la \u00a0 intimidad se encuentran \u201clos asuntos circunscritos a las\u00a0 relaciones\u00a0 \u00a0 familiares de la persona,\u00a0 sus costumbres y pr\u00e1cticas sexuales, su salud, \u00a0 su domicilio, sus comunicaciones personales, los espacios limitados y legales \u00a0 para la utilizaci\u00f3n\u00a0 de datos a nivel inform\u00e1tico, las creencias \u00a0 religiosas, los secretos profesionales y en general\u00a0 todo &#8220;comportamiento \u00a0 del sujeto\u00a0 que no es conocido por los extra\u00f1os\u00a0y que de ser conocido \u00a0 originar\u00eda cr\u00edticas\u00a0 o desmejorar\u00eda la apreciaci\u00f3n que\u00a0 \u00a0 \u00e9stos tienen de aquel.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Frente al particular la \u00a0 Corte en sentencia C-282 de 1997 se\u00f1al\u00f3 que:\u00a0\u201cel derecho a la intimidad de \u00a0 toda persona y de toda familia, protegido por la Constituci\u00f3n, que las \u00a0 autoridades deben respetar y hacer respetar seg\u00fan el precepto mencionado,\u00a0comprende \u00a0 el \u00e1mbito reservado e inalienable al que aqu\u00e9llas se acogen, con total \u00a0 independencia de la propiedad o administraci\u00f3n del inmueble que las cobija, o \u00a0 del tiempo durante el cual permanezcan dentro de \u00e9l,\u00a0por lo cual no es menos \u00a0 susceptible de amparo constitucional la casa tomada en arriendo, la habitaci\u00f3n \u00a0 de un inquilinato o el cuarto de un hotel, que la casa cuyo derecho de dominio \u00a0 puede demostrar quien la habita, o en la cual ha vivido por \u00a0 muchos a\u00f1os.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Como se expuso en sentencia \u00a0 T-233 de 2007, el concepto de intimidad empleado por la Corte no se restringe al \u00a0 lugar de habitaci\u00f3n, sino que \u201cirradia todo espacio privado en \u00a0 el que el individuo desarrolla sus actividades personales, independientemente de \u00a0 que resida permanentemente en \u00e9l.\u201d. En aquel \u00a0 pronunciamiento se reiter\u00f3 lo expuesto en las sentencias C-024 de 1994 y C-041 \u00a0 de 1994 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 precisado que \u2018por inviolabilidad de domicilio se entiende en general el respeto \u00a0 a la casa de habitaci\u00f3n de las personas, lo cual muestra que el concepto de \u00a0 domicilio a nivel constitucional no corresponde a su acepci\u00f3n en el derecho \u00a0 civil.\u2019 En efecto, ha precisado la Corte, \u2018la definici\u00f3n constitucional de \u00a0 domicilio excede la noci\u00f3n civilista y comprende, adem\u00e1s de los lugares de \u00a0 habitaci\u00f3n, todos aquellos espacios cerrados, en donde las personas desarrollan \u00a0 de manera m\u00e1s inmediata su intimidad y su personalidad mediante el libre \u00a0 ejercicio de su libertad[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto muestra \u00a0 que, conforme a tales criterios, la protecci\u00f3n del domicilio no comprende \u00a0 exclusivamente el lugar de habitaci\u00f3n sino que se proyecta a otros espacios \u00a0 cerrados, que son importantes para el amparo de la intimidad y del libre \u00a0 ejercicio de la libertad individual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0 conforme a los criterios adelantados por esta Corte, la definici\u00f3n \u00a0 constitucional de domicilio \u2018comprende, adem\u00e1s de los lugares de habitaci\u00f3n, \u00a0 trabajo, estudio, todos aquellos espacios o recintos aislados en los que la \u00a0 persona normal y leg\u00edtimamente pretenda desarrollar su propia vida privada, \u00a0 separada de los terceros y sin su presencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. De conformidad con lo expuesto el derecho a la intimidad \u00a0 incluso protege espacios privados, adicionales al domicilio del individuo, en \u00a0 los que \u00e9ste desarrolla actividades que s\u00f3lo le conciernen a sus intereses. Por \u00a0 tal raz\u00f3n, \u201clas grabaciones de imagen o de voz realizadas en \u00e1mbitos privados \u00a0 de la persona, con destino a ser publicadas o sin ese prop\u00f3sito, constituyen \u00a0 violaci\u00f3n del derecho a la intimidad personal, si las mismas no han sido \u00a0 autorizadas directamente por el titular del derecho y, adem\u00e1s, en caso extremo, \u00a0 si no han sido autorizadas expresa y previamente por autoridad judicial \u00a0 competente. El resultado de la recolecci\u00f3n de la imagen o la voz sin la debida \u00a0 autorizaci\u00f3n del titular implica, sin m\u00e1s, el quebrantamiento de su \u00f3rbita de \u00a0 privacidad y, por tanto, la vulneraci\u00f3n del derecho a la intimidad del sujeto.\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Ha establecido la Corte que \u00a0 el derecho a la intimidad implica la reserva del lugar de habitaci\u00f3n, o del \u00a0 recinto privado en que se encuentre la persona. Esta Corporaci\u00f3n ha expuesto que el respeto del derecho a la \u00a0 intimidad espacial est\u00e1 mediada por el reconocimiento de tres tipos de lugares \u00a0 en donde \u00e9sta se manifiesta de forma diferenciada. De conformidad con la \u00a0 sentencia T-407 de 2012, la garant\u00eda del derecho a la privacidad depende en gran \u00a0 parte del lugar donde tienen lugar las acciones humanas. Desde esa perspectiva \u00a0 existen\u00a0\u201cespacios p\u00fablicos, en los que el inter\u00e9s general prima sobre el particular y por tanto la \u00a0 intimidad se ve ciertamente menguada;\u00a0espacios privados\u00a0en los que el car\u00e1cter personal\u00edsimo del \u00a0 entorno hace que la protecci\u00f3n de la intimidad presente un est\u00e1ndar ciertamente \u00a0 m\u00e1s estricto;\u00a0espacios intermedios, como lo son los\u00a0semi-privados\u00a0y otros\u00a0semi-p\u00fablicos, que integran caracter\u00edsticas tanto \u00a0 p\u00fablicas como privadas, los primeros, respectivamente, relacionados con \u00a0 escenarios \u201ccerrados en \u00a0 los que un conjunto de personas comparten una actividad y en los que el acceso \u00a0 al p\u00fablico es restringido\u201d y los segundos, con \u201cacceso relativamente abierto en los que \u00a0 diferentes personas se encuentran en determinado momento para realizar cierta \u00a0 actividad puntual dentro de un espacio compartido: un cine, un centro comercial, \u00a0 un estadio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. En el caso \u00a0 de establecimientos educativos, la Corte ha expuesto que no se tratan de \u00a0 espacios p\u00fablicos o privados sino que caen en la categor\u00eda de semiprivados \u00a0 teniendo en cuenta que se trata de una comunidad en la cual existen c\u00f3digos de \u00a0 convivencia y reglas \u00a0 preestablecidas, que tambi\u00e9n comparte cierta intimidad circunscrita a la vida \u00a0 com\u00fan en el contexto cerrado del trabajo y del establecimiento educativo al cual \u00a0 solo acceden los trabajadores, o los estudiantes y profesores. \u201cEstos \u00a0 espacios cerrados en los que un conjunto de personas comparten una actividad y \u00a0 en los que el acceso al p\u00fablico es restringido, son espacios semi-privados y, \u00a0 por ende, las injerencias a la intimidad y dem\u00e1s libertades que se ejercen en \u00a0 tales contextos, son limitados. Sin embargo, no son espacios privados, porque \u00a0 las acciones de cada uno de los individuos en una oficina, o en un \u00a0 establecimiento educativo, tiene repercusiones sociales: no se trata del \u00a0 individuo en su propio \u00e1mbito de acci\u00f3n, sino del individuo en una comunidad.\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Sin embargo, la Corte ha expuesto que a pesar que \u00a0 en los espacios semi-p\u00fablicos como los semi-privados la mayor\u00eda de \u00a0 las actividades que llevan a cabo las personas tienen repercusiones sociales, \u00a0 aun as\u00ed, pueden existir algunas acciones o actividades que solo interesan a la \u00a0 persona que las realice, y que de ninguna manera pueden ser objeto de \u00a0 restricciones (en lugares de servicios personales, de vestuario o descanso)[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Finalmente ha se\u00f1alado que \u201cexiste una relaci\u00f3n \u00a0 inversamente proporcional entre la mayor o menor libertad en los espacios y el \u00a0 nivel de control de la conducta para fines preventivos que justifica la \u00a0 intromisi\u00f3n en la intimidad de las personas, siempre que no afecte la dignidad \u00a0 humana o que resulte desproporcionadamente lesiva para los derechos \u00a0 fundamentales: los espacios semi-p\u00fablicos, cuentan con menores limitaciones a \u00a0 las libertades individuales, pero, por lo mismo, hay mayor tolerancia al control \u00a0 y vigilancia sobre las conductas de las personas con el fin de evitar y prevenir \u00a0 situaciones de riesgo ya que las repercusiones sociales son mayores; por el \u00a0 contrario, a pesar de las reglas y restricciones en los espacios semi-privados, \u00a0 el hecho de que se trate de lugares en los que las personas realizan actividades \u00a0 cotidianas, como el estudio o el trabajo, o que sean espacios en los que son \u00a0 menores los efectos sociales de las conductas desplegadas por los sujetos, \u00a0 limita las intromisiones a la intimidad.\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. De esta manera, \u00a0 se concluye que el derecho a la intimidad es una garant\u00eda fundamental protegida \u00a0 por el Estado, la cual implica el ejercicio de la libertad, adecuada a los \u00a0 lugares donde se desarrollan los actos del comportamiento humano y la influencia \u00a0 social sobre tales espacios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autonom\u00eda personal y el respeto por la intimidad sexual \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. La jurisprudencia constitucional ha explicado[29] que el \u00a0 derecho a la autonom\u00eda personal es una garant\u00eda que se deriva de varios principios constitucionales \u00a0 como el pluralismo jur\u00eddico (art. 1\u00ba C.N.), el libre desarrollo de la \u00a0 personalidad (art. 16 C.N.), el derecho a la autodeterminaci\u00f3n (art. 9 C.N.) y \u00a0 del derecho a la dignidad humana (art. 1\u00ba C.N.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. En este sentido se ha advertido que el \u00a0 principio de autonom\u00eda se erige como una garant\u00eda de que los ciudadanos pueden \u00a0 tomar decisiones, en tanto no afecten derechos de terceros, a partir del \u00a0 reconocimiento de su capacidad de reflexi\u00f3n sobre sus propias preferencias, deseos, valores ideales y \u00a0 aspiraciones.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Adicionalmente, la Corte tambi\u00e9n ha enfatizado[31] en que la \u00a0 toma de decisiones que supone la autonom\u00eda, y la reflexi\u00f3n que ella \u00a0 conlleva, se basa en un profundo respeto por el \u00a0 principio de libertad. De manera que la autonom\u00eda implicar\u00eda una doble \u00a0 dimensi\u00f3n: (i) el valor de llevar una vida de acuerdo con las propias decisiones, y (ii) el valor de decidir sin \u00a0 limitaciones externas de otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Ahora bien, en relaci\u00f3n con el derecho a la intimidad, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha recabado en que el \u00a0 Estado tiene el deber de respetar aquellas decisiones de los individuos que \u00a0 tengan como fundamento su condici\u00f3n de seres libres y aut\u00f3nomos, siempre que \u00a0 tales decisiones no comprometan el goce de los derechos de otras personas.[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Al aceptar que la autonom\u00eda personal es una condici\u00f3n de la dignidad \u00a0 humana de todos los ciudadanos, aquella adquiere el estatus de garant\u00eda, lo que \u00a0 supone que las personas pueden adoptar ciertas actitudes o adoptar las \u00a0 posiciones personales en virtud de su autonom\u00eda. Dicho reconocimiento se \u00a0 extiende al \u00e1mbito de la intimidad. La intimidad entendida como derecho conlleva \u00a0 al respeto de las diferentes conductas que las personas consideran, \u00a0 se corresponden con sus convicciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Como se \u00a0 puede apreciar, en la protecci\u00f3n de la intimidad es esencial \u00a0 la noci\u00f3n de respeto, entendido particularmente como respeto por la \u00a0 manifestaci\u00f3n de las pr\u00e1cticas que se corresponden con las propias creencias, \u00a0 las cuales son indisponibles para terceros, pues hacen parte del espacio \u00edntimo, \u00a0 el espacio de la autonom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Ahora bien, espec\u00edficamente sobre el derecho a la intimidad sexual, \u00a0 la jurisprudencia tambi\u00e9n ha tenido la oportunidad de realizar algunas \u00a0 consideraciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. En t\u00e9rminos de la doctrina constitucional, el derecho a la intimidad \u00a0 sexual excluye la \u201cimposici\u00f3n perfeccionista de comportamientos sexuales \u00a0 exigidos por una concepci\u00f3n del bien diferente a la que el sujeto ha elegido \u00a0 libremente.\u201d[33] \u00a0Y las posibles limitaciones de este \u00e1mbito de la conducta sexual de los \u00a0 ciudadanos est\u00e1 prohibida, pues hace parte de su \u00a0 autonom\u00eda, salvo que implique la afectaci\u00f3n de los derechos de terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. En particular, la protecci\u00f3n del derecho a la intimidad sexual est\u00e1 \u00a0 ligado al de la dignidad, entendida no s\u00f3lo dentro del \u00a0 \u00e1mbito del respeto de las decisiones de los individuos, pero sobre todo del respeto de las consecuencias de las decisiones que se \u00a0 toman. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Bajo tal entendido, la jurisprudencia de esta Corte ha concluido que \u00a0 los eventuales l\u00edmites al derecho a la intimidad sexual, adoptados mediante \u00a0 alguna regulaci\u00f3n jur\u00eddica, se traducen en que: (i) se puede restringir \u00a0 las conductas sexuales que atenten contra la autonom\u00eda y la intimidad de \u00a0 terceros, y (ii) no se podr\u00e1 adjudicar consecuencias jur\u00eddicas \u00a0 restrictivas seg\u00fan el gusto, la tendencia o cualquier manifestaci\u00f3n pr\u00e1ctica de \u00a0 la sexualidad, pues esto pertenece a la esfera inviolable del proyecto de vida \u00edntima.[34]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho fundamental al debido proceso en las actuaciones disciplinarias adelantadas en instituciones educativas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica impone distintas \u00a0 condiciones para que las actuaciones judiciales y administrativas, entre ellas \u00a0 los tr\u00e1mites destinados a la imposici\u00f3n de sanciones, se ajusten a los \u00a0 postulados propios del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. La Corte Constitucional ha indicado que la protecci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental al debido proceso tiene aplicaci\u00f3n en el curso de las \u00a0 investigaciones disciplinarias que se adelantan en las instituciones educativas \u00a0 tanto p\u00fablicas como privadas.[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Esto \u00a0 significa que los procedimientos propios de las instituciones que prestan el \u00a0 servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n superior, incluidos los de \u00a0 investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de faltas disciplinarias, est\u00e1n sujetos al complejo \u00a0 normativo que protege el derecho fundamental al debido proceso, que en este caso \u00a0 constituye un claro l\u00edmite de la autonom\u00eda universitaria (art. 69 C.N.).[36] \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. En este sentido, la doctrina constitucional ha se\u00f1alado que si bien \u00a0 las instituciones educativas universitarias gozan de una especial protecci\u00f3n en \u00a0 su autonom\u00eda, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 69 de la Carta, tambi\u00e9n \u00a0 es cierto que sus decisiones deben ser arm\u00f3nicas \u00a0 con la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales, \u00a0 especialmente, en el desarrollo de los procedimientos disciplinarios \u00a0 desarrollados en las instituciones de educaci\u00f3n \u00a0 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. As\u00ed, los presupuestos de legalidad, favorabilidad, presunci\u00f3n \u00a0 de inocencia, contradicci\u00f3n, celeridad, protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 en la consecuci\u00f3n y valoraci\u00f3n probatoria y consagraci\u00f3n del non bis in idem, \u00a0 informan todo el derecho sancionador[37], incluido el adelantado en instituciones educativas.[38]\u00a0 \u00a0 De all\u00ed que si el an\u00e1lisis de cada caso concreto permite concluir que se han \u00a0 desplegado conductas o verificado omisiones que impidan el cumplimiento de estos \u00a0 principios, el derecho citado resulta vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Adicionalmente, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha precisado \u00a0 que el contenido del derecho fundamental al debido proceso no se agota en los \u00a0 postulados enunciados, sino que se configura como una cl\u00e1usula abierta, que \u00a0 incluye todos aquellos principios que tengan relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de \u00a0 derechos constitucionales[39].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. En particular, la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional ha \u00a0 anotado[40] \u00a0que dentro de los requisitos esenciales que deben observar las instituciones \u00a0 educativas para garantizar los presupuestos m\u00ednimos del debido proceso, en el \u00a0 marco de los procedimientos disciplinarios, se \u00a0 encuentran los siguientes:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que las reglas de \u00a0 conducta que dan origen a una sanci\u00f3n hayan sido determinadas previamente en la \u00a0 ley o el reglamento de la instituci\u00f3n.[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Las sanciones imponibles tambi\u00e9n deben \u00a0 encontrarse expresamente se\u00f1aladas en el manual de conducta, pues s\u00f3lo con ello \u00a0 la persona puede comprender la dimensi\u00f3n y los efectos derivados de su \u00a0 comportamiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Debe se\u00f1alarse con claridad un procedimiento \u00a0 a seguir, de manera que el implicado pueda ejercer razonablemente su derecho de \u00a0 contradicci\u00f3n y defensa, siempre bajo el supuesto de la presunci\u00f3n de inocencia.[42]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El proceso disciplinario se sustenta en el \u00a0 principio de publicidad, porque \u201cs\u00f3lo de esta manera el acusado puede conocer \u00a0 oportunamente los cargos que se le imputan y los hechos en que \u00e9stos se basan.\u201d[43]\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Por \u00faltimo, el \u00a0 principio de proporcionalidad constituye un elemento inherente a cualquier \u00a0 proceso disciplinario, no s\u00f3lo frente a la conducta que se espera del sujeto, \u00a0 sino tambi\u00e9n frente a la sanci\u00f3n que conlleva su incumplimiento.[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Sobre este \u00faltimo aspecto en particular, la Corte ha destacado que el procedimiento disciplinario en instituciones \u00a0 educativas debe observar los principios de \u00a0proporcionalidad y razonabilidad de las sanciones, concluyendo que su inobservancia vulnera el derecho al debido \u00a0 proceso. Lo anterior, \u00a0debido a que tanto las reglas \u00a0 de conducta como la censura a su incumplimiento deben tener una finalidad \u00a0 adecuada y constitucionalmente leg\u00edtima, so pena de tornarse arbitrarias.[45] Al respecto, en la sentencia T-391 de 2003[46], este \u00a0 Tribunal Constitucional advirti\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de proporcionalidad constituye un \u00a0 elemento inherente a cualquier proceso disciplinario, no s\u00f3lo frente a la \u00a0 conducta que se espera del sujeto, sino tambi\u00e9n frente a la sanci\u00f3n que conlleva \u00a0 su incumplimiento. Ni las reglas de conducta, ni menos a\u00fan las sanciones \u00a0 disciplinarias, pueden apartarse de los criterios de finalidad, necesidad y \u00a0 proporcionalidad en estricto sentido. En otras palabras, las reglas de \u00a0 comportamiento, as\u00ed como las sanciones que de su inobservancia se derivan, deben \u00a0 perseguir un fin constitucionalmente leg\u00edtimo, ser adecuadas y necesarias para \u00a0 su realizaci\u00f3n, y guardar la debida correspondencia de medio a fin entre la \u00a0 conducta y la sanci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Como ha explicado la Corte[47], la exigencia de \u00a0 este principio subyace la concepci\u00f3n de Estado de Derecho y la noci\u00f3n de \u00a0 justicia material, al combinar los elementos de un caso concreto dentro de la \u00a0 l\u00f3gica de la moderaci\u00f3n en el ejercicio del poder.\u00a0 En los t\u00e9rminos \u00a0 de la jurisprudencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla raz\u00f3n jur\u00eddica de la razonabilidad y \u00a0 de la proporcionalidad no es otra que la necesidad de interdicci\u00f3n de la \u00a0 arbitrariedad de los poderes p\u00fablicos.\u00a0 El principio de proporcionalidad \u00a0 rige todas las actuaciones de la administraci\u00f3n p\u00fablica y de los actos de los \u00a0 particulares que est\u00e9n encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico cuando \u00a0 se trate de la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n que conlleve p\u00e9rdida o disminuci\u00f3n de \u00a0 un derecho.\u201d[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. En suma, los tr\u00e1mites discplinarios deben \u00a0 respetar la garant\u00eda del derecho fundamental al debido proceso[49], de manera que \u00a0 las normas que regulen el r\u00e9gimen disciplinario de las instituciones educativas \u00a0 est\u00e1n sujetas a reglas constitucionales estrictas que condicionan su \u00a0 configuraci\u00f3n, postulados que encuentran sentido en el otorgamiento de \u00a0 facultades suficientes al investigado, y que hagan cierta la observancia de sus \u00a0 derechos fundamentales.[50] Dentro de dicha actuaci\u00f3n, el principio de proporcionalidad \u00a0 adquiere una especial relevancia pues permite valorar la adecuaci\u00f3n de la \u00a0 sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularidades del r\u00e9gimen disciplinario en las escuelas de \u00a0 formaci\u00f3n militar.\u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que las \u00a0 instituciones de formaci\u00f3n militar, al igual que las dem\u00e1s instituciones de \u00a0 educaci\u00f3n, est\u00e1n sujetas a las mismas garant\u00edas de \u00a0 estas \u00faltimas (p. e. autonom\u00eda universitaria, art. 69 C.N.) y a los l\u00edmites que \u00a0 implica el desarrollo de procedimientos disciplinarios y sancionatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. En \u00a0 particular, se ha reconocido \u00a0 que las instituciones de formaci\u00f3n militar, por las \u00a0 particularidades de la instrucci\u00f3n en las que se fundamentan (jerarqu\u00eda militar, \u00a0 exigencias en el comportamiento de sus alumnos, tipo de formaci\u00f3n, \u00a0 etc), pueden establecer un conjunto de exigencias o condiciones de \u00a0 conducta que no son comunes a los dem\u00e1s \u00a0 establecimientos educativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. En \u00a0 principio, podr\u00eda considerarse que tales particularidades inciden en la \u00a0 naturaleza de los procedimientos disciplinarios al diferenciar \u00a0 la educaci\u00f3n de profesionales civiles y la \u00a0de militares. No obstante, la Corte ha determinado[52] \u00a0que las particularidades en la valoraci\u00f3n de la falta disciplinaria cometida por \u00a0 alumnos de escuelas de formaci\u00f3n militar no limita la obligatoriedad de los \u00a0 requisitos constitucionales propios de cualquier \u00a0 establecimiento educativo, siendo por lo tanto plenamente aplicables en aquellos \u00a0 centros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Lo anterior, pues si bien la disciplina militar restringe con mayor rigurosidad la conducta esperada por el alumno y su an\u00e1lisis (desde el punto de vista disciplinario), no \u00a0 constituye un aval para que los superiores jer\u00e1rquicos ejerzan la potestad \u00a0 disciplinaria de forma arbitraria, pues en todos los \u00a0 casos, esta facultad deber\u00e1 sujetarse a las reglas \u00a0 constitucionales que ordenan el derecho sancionador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. En suma, para la jurisprudencia \u00a0 constitucional, los procedimientos disciplinarios desarrollados en \u00a0 las escuelas de formaci\u00f3n educativa militar deben estar acordes con los derechos, principios y valores constitucionales, en \u00a0 especial las garant\u00edas que se derivan del derecho fundamental al debido proceso \u00a0 en materia sancionatoria, pues son plenamente exigibles \u00a0 en id\u00e9nticas condiciones que los dem\u00e1s establecimientos de educaci\u00f3n \u00a0 universitaria.[53]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La valoraci\u00f3n de la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido \u00a0 proceso. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. De conformidad con el art\u00edculo 29 Superior \u201ces nula, de pleno \u00a0 derecho, la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso\u201d.\u00a0As\u00ed las cosas, la \u00a0 Corte Constitucional ha expuesto que la norma citada faculta la exclusi\u00f3n de \u00a0 material probatorio que haya sido recaudado vulnerando los derechos \u00a0 fundamentales del procesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Sin embargo, de conformidad con la sentencia T-233 de 2007 \u201cno \u00a0 toda irregularidad procesal que involucre la obtenci\u00f3n, recaudo y valoraci\u00f3n de \u00a0 una prueba implica la violaci\u00f3n del debido proceso. Los defectos procesales \u00a0 relativos a la prueba pueden ser de diversa \u00edndole y distinta intensidad y es \u00a0 claro que no todos tienen la potencialidad de da\u00f1ar el debido proceso del \u00a0 afectado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. En ese entendido la Corte Constitucional ha establecido que las \u00a0 irregularidades procesales pueden ser de diversa \u00edndole e intensidad y que \u00a0 dependiendo de ello debe procederse a su exclusi\u00f3n, dej\u00e1ndola reservada a los \u00a0 casos en los cuales el recaudo probatorio vulnera aspectos sustantivos del \u00a0 debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. Por ello, las irregularidades menores que no inciden en la \u00a0 definici\u00f3n del conflicto, sino que se refieren al recaudo defectuoso por no \u00a0 respetar la forma propia de los juicios \u2013aspecto exclusivamente procedimental\u2212, \u00a0 no quedan dentro de la hip\u00f3tesis contemplada por el inciso final del art\u00edculo 29 \u00a0 Superior. Sobre este particular dijo la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0las irregularidades menores o los errores inofensivos que no tienen \u00a0 el potencial de sacrificar estos principios y derechos constitucionales no han \u00a0 de provocar la exclusi\u00f3n de las pruebas. El mandato constitucional de exclusi\u00f3n \u00a0 cobija a las pruebas obtenidas de manera inconstitucional o con violaci\u00f3n de \u00a0 reglas legales que por su importancia tornan a una prueba en il\u00edcita\u201d. (Sentencia SU-159 de 2002) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. En sentido similar la Corte Suprema de Justicia ha expuesto que \u00a0 las irregularidades menores que no afectan la estructura del proceso ni el \u00a0 derecho de defensa, no imponen la exclusi\u00f3n de la prueba defectuosa[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. La Corte ha entendido que la irregularidad de la prueba puede \u00a0 derivarse tanto de su incompatibilidad con las formas propias de cada juicio \u00a0 \u2013prueba ilegal\u2212 como de su oposici\u00f3n a la vigencia de los derechos fundamentales \u00a0 \u2013prueba il\u00edcita\u2212 y s\u00f3lo en este \u00faltimo caso la prueba se entiende nula de pleno \u00a0 derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. No obstante, el hecho de que la prueba obtenida con violaci\u00f3n \u00a0 del debido proceso sea nula de pleno derecho, no implica la nulidad del proceso \u00a0 en el que se inserta. En este sentido, la jurisprudencia define la \u00a0 interpretaci\u00f3n que debe d\u00e1rsele al art\u00edculo 29 constitucional, cuando advierte \u00a0 que es\u00a0\u201cnula de pleno derecho la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido \u00a0 proceso\u201d,\u00a0al precisar que la nulidad de dicha prueba se restringe a ella \u00a0 misma, no al proceso, como se expuso en sentencia C-372 de 1997: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe todas maneras, es preciso advertir que la nulidad prevista \u00a0 en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n,\u00a0es la de una prueba \u00a0 (la obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso), y no la del proceso en s\u00ed.\u00a0En \u00a0 un proceso civil, por ejemplo, si se declara nula una prueba, a\u00fan podr\u00eda \u00a0 dictarse sentencia con base en otras no afectadas por la nulidad. La Corte \u00a0 observa que, en todo caso, la nulidad del art\u00edculo 29 debe ser declarada \u00a0 judicialmente dentro del proceso. No tendr\u00eda sentido el que so pretexto de \u00a0 alegar una nulidad de \u00e9stas, se revivieran procesos legalmente terminados, por \u00a0 fuera de la ley procesal.\u201d (Sentencia C-372 de 1997 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda) \u00a0 (Subrayado adicionado al \u00a0 texto \u00a0original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. En sentido similar la sentencia SU-159 de 2002 expuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel art\u00edculo 29 inciso \u00faltimo de la \u00a0 Constituci\u00f3n claramente sanciona de nulidad \u00fanicamente a la prueba obtenida \u00a0 il\u00edcitamente, no a todas las pruebas del acervo probatorio dentro del cual \u00e9sta \u00a0 se encuentre ni a la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y a la sentencia basadas en dicho \u00a0 acervo, conformado por numerosas pruebas v\u00e1lidas e independientes en s\u00ed mismas \u00a0 determinantes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. Teniendo en cuenta lo expuesto, el proceso si puede declarase \u00a0 nulo si el fundamento de la decisi\u00f3n que concluye el mismo fue la valoraci\u00f3n de \u00a0 una prueba obtenida de manera irregular. Al respecto la Corte en sentencia T-233 \u00a0 de 2007 se\u00f1al\u00f3 que \u201csi la prueba ilegal o inconstitucional es crucial para la adopci\u00f3n \u00a0 de la providencia judicial, esto es, si su incidencia en la decisi\u00f3n judicial es \u00a0 de tal magnitud que, de no haberse tenido en cuenta, el fallo racionalmente \u00a0 habr\u00eda podido ser otro, el juez de tutela est\u00e1 obligado a anular el proceso por \u00a0 violaci\u00f3n grave del debido proceso del afectado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. En s\u00edntesis, la Corte ha se\u00f1alado que el an\u00e1lisis de la \u00a0 violaci\u00f3n del debido proceso por admisi\u00f3n de una prueba obtenida de manera \u00a0 irregular y la anulaci\u00f3n del proceso en que se inscribe, corresponde al estudio \u00a0 particular del caso, pues es necesario verificar, en el texto del fallo \u00a0 concreto, si la decisi\u00f3n judicial tiene como base el contenido probatorio \u00a0 ileg\u00edtimo[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 ANALISIS \u00a0 DEL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 An\u00e1lisis de la \u00a0 procedibilidad formal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. Previo estudio sobre la materialidad del amparo, la Sala \u00a0 estudiar\u00e1 si en el asunto de la referencia se encuentran acreditados los \u00a0 requisitos de procedibilidad formal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Legitimaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. Teniendo \u00a0 en cuenta que los accionantes son las personas que se han visto afectados por la \u00a0 decisi\u00f3n de adoptada por la Escuela Militar, consistente en la cancelaci\u00f3n y la \u00a0 p\u00e9rdida del cupo en la Instituci\u00f3n y que, a su vez, ellos mismos interpusieron \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, la Sala encuentra acreditado el requisito de legitimidad \u00a0 por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. Por su \u00a0 parte, al interponerse la acci\u00f3n de tutela contra la Escuela Militar, entidad \u00a0 que presuntamente vulner\u00f3 los derechos fundamentales del ciudadano YY y de la ciudadana MM, la Sala encuentra que la accionada es sujeto pasible de la \u00a0 acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. En \u00a0 cumplimiento del art\u00edculo 157 del reglamento acad\u00e9mico y disciplinario de la \u00a0 Escuela Militar, el Consejo Acad\u00e9mico de esa instituci\u00f3n realiz\u00f3 el D\u00e9cimo \u00a0 Tercer Consejo Acad\u00e9mico Extraordinario el 26 de julio de 2017, mediante el cual \u00a0 se defini\u00f3 la situaci\u00f3n disciplinaria de los accionantes. En aquella diligencia \u00a0 se decidi\u00f3 la expulsi\u00f3n de los disciplinados del centro educativo y los actores \u00a0 interpusieron los recursos administrativos pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. El recurso \u00a0 de reposici\u00f3n interpuesto por el accionante a la decisi\u00f3n de cancelaci\u00f3n de la \u00a0 matr\u00edcula y p\u00e9rdida del cupo ya fue resuelto en forma negativa por la entidad, \u00a0 en la misma audiencia del Consejo Acad\u00e9mico Extraordinario del 26 de julio de \u00a0 2017[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. En lo que \u00a0 se refiere a la accionante, esta estuvo representada, en la mayor\u00eda de \u00a0 actuaciones, por su apoderada, sus familiares o su acudiente, a quienes se les \u00a0 notificaba de las actuaciones a adelantar por parte del Consejo Acad\u00e9mico, \u00a0 quienes hicieron uso del recurso procedente contra la decisi\u00f3n de cancelaci\u00f3n de \u00a0 la matr\u00edcula y p\u00e9rdida del cupo, el cual fue resuelto por la Escuela Militar el \u00a0 30 de agosto de 2017 confirmando la decisi\u00f3n anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. Es \u00a0 pertinente tener en cuenta que los actos que emanan del Consejo Acad\u00e9mico pueden \u00a0 ser (i) acad\u00e9micos, que como su nombre lo indica estudian actos relacionados con \u00a0 el desempe\u00f1o de las actividades pedag\u00f3gicas[57], los cuales no son \u00a0 objeto de control por otros medios de defensa judicial distinto de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela[58], \u00a0 y (ii) administrativos[59] \u00a0entre los cuales se encuentran aquellos relacionados con procedimientos \u00a0 disciplinarios, los cuales, de afectar situaciones particulares y concretas son \u00a0 demandables ante la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo a trav\u00e9s del \u00a0 medio de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. En el \u00a0 asunto de la referencia, el acto proferido por el Consejo Acad\u00e9mico corresponde \u00a0 a uno de naturaleza administrativa y es susceptible de ser cuestionado ante los \u00a0 jueces administrativos. No obstante, aunque el medio de control de nulidad y \u00a0 restablecimiento sea id\u00f3neo para resolver la controversia, en el entendido que \u00a0 es el mecanismo que permite enjuiciar la legalidad del acto que ordena la cancelaci\u00f3n del cupo a los \u00a0 accionantes, tal acci\u00f3n no es eficaz para proteger sus derechos fundamentales \u00a0 debido a, al menos, dos razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. En primer \u00a0 lugar, porque se requiere una medida inmediata para que cesen los efectos de la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los demandantes, a su buen nombre, \u00a0 a su honra, a su plan de vida y a su debido proceso, sobre los cuales existe una \u00a0 afectaci\u00f3n actual e intensa que amerita la intervenci\u00f3n urgente del juez \u00a0 constitucional. Y en segundo lugar, porque a pesar de la existencia de medidas \u00a0 cautelares ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, prolongar la \u00a0 definici\u00f3n de la situaci\u00f3n acad\u00e9mica de los accionantes perpetuar\u00eda la \u00a0 afectaci\u00f3n de sus derechos, pues es necesario resolver \u2013definitivamente\u2013 la \u00a0 presente controversia, teniendo en cuenta que pueden perder periodos adicionales \u00a0 de estudio mientras se tramita cualquier actuaci\u00f3n ante la justicia ordinaria \u00a0 administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0 sentido, la Sala encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0 Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. La acci\u00f3n \u00a0 de tutela se instaur\u00f3 el 16 de \u00a0 agosto de 2017[60], \u00a0 contra la decisi\u00f3n de cancelar la matr\u00edcula que adopt\u00f3 la Escuela Militar el 26 \u00a0 de julio de 2017[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. El lapso \u00a0 de tiempo de veinte (20) d\u00edas que transcurri\u00f3 entre la decisi\u00f3n que el Consejo \u00a0 Acad\u00e9mico adopt\u00f3 en el caso de los demandantes y la \u00a0 presentaci\u00f3n del mecanismo de amparo, que presentaron en conjunto, es razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 An\u00e1lisis de la \u00a0 procedibilidad material \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. Como se indic\u00f3 en los antecedentes y la presentaci\u00f3n del asunto \u00a0 objeto de revisi\u00f3n, la Sala \u00a0 estudia la demanda de dos estudiantes, \u00a0 quienes alegan que la escuela militar de la que hac\u00edan parte, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales \u00a0 por la sanci\u00f3n y expulsi\u00f3n que les impuso, luego de adelantado un proceso \u00a0 disciplinario a ra\u00edz de un video que los mostraba sosteniendo relaciones \u00a0 sexuales en una de las aulas de clase de la instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. Los actores afirman que la situaci\u00f3n no fue tratada adecuadamente \u00a0 por la escuela militar, pues les ocasion\u00f3 problemas a su salud f\u00edsica y mental, \u00a0 y afect\u00f3 sus vidas personal, social y familiar. Se\u00f1alan que el proceso \u00a0 disciplinario no respect\u00f3 su debido proceso y que termin\u00f3 por afectar su \u00a0 intimidad y honra, debido a la exposici\u00f3n y censura social, sumada a la \u00a0 frustraci\u00f3n de su proyecto de vida profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisiones metodol\u00f3gicas del an\u00e1lisis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. Pues bien, para la Sala, los elementos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos del caso \u00a0 bajo examen, envuelve, esencialmente, la discusi\u00f3n constitucional de tres \u00a0 elementos: (i) el derecho fundamental al debido proceso, (ii) el \u00a0 derecho a la intimidad, en su faceta correspondiente a la intimidad sexual, y el (iii) adecuado \u00a0 desarrollo de la potestad disciplinaria de las instituciones educativas, en \u00a0 particular, de una escuela con orientaci\u00f3n militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. Bajo este entendido, la Corte estima que, en el caso concreto, se \u00a0 deben resolver dos aspectos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. En primer lugar, se debe determinar si se vulner\u00f3 el derecho \u00a0 a la intimidad de los accionantes al someterlos a un proceso disciplinario que \u00a0 se adelant\u00f3 a partir del conocimiento de un video que demostr\u00f3 la comisi\u00f3n de la \u00a0 falta disciplinaria por haber \u00a0 sostenido relaciones sexuales dentro de las instalaciones de la escuela militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. En segundo lugar, resulta necesario establecer si la sanci\u00f3n \u00a0 adoptada por la instituci\u00f3n educativa salvaguard\u00f3 los contenidos esenciales del \u00a0 derecho al debido proceso, en particular, en lo que a la proporcionalidad de la \u00a0 sanci\u00f3n corresponde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. Con base en estos dos aspectos, procede la Sala a determinar si se \u00a0 produjo la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegada en la demanda de \u00a0 tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La utilizaci\u00f3n de un video que \u00a0 muestra a estudiantes sosteniendo relaciones sexuales, en el marco del \u00a0 procedimiento sancionatorio en una instituci\u00f3n educativa, afecta \u00a0intensamente el derecho a la intimidad sexual de \u00a0 los estudiantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. De conformidad con las consideraciones expuestas sobre el \u00a0 derecho a la intimidad y su correlaci\u00f3n con el escenario en el que se efect\u00faan \u00a0 los actos del comportamiento humano, la Sala encuentra que el lugar en donde sucedieron los hechos, el aula de la Escuela Militar, es \u00a0 un escenario semi-privado, esto es, un espacio en el cual un conjunto de \u00a0 personas comparten una actividad y en el que el acceso al p\u00fablico es restringido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. En tales espacios, como se explic\u00f3, las \u00a0 injerencias a la intimidad y dem\u00e1s libertades que se ejercen, son limitados, y \u00a0 no pueden ser restringidos \u00a0 salvo que se trate de actos que afecten los derechos de terceros. En este sentido, la intromisi\u00f3n en esos espacios por parte de las \u00a0 directivas de la Escuela Militar es leg\u00edtima si las acciones all\u00ed desarrolladas \u00a0 tienen repercusiones sociales \u00a0para la comunidad acad\u00e9mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. No obstante, a pesar de que en los espacios semi-privados (as\u00ed \u00a0 como los semi-p\u00fablicos,) la mayor\u00eda de las actividades que llevan a cabo \u00a0 las personas tienen repercusiones sociales, pueden existir algunas acciones o \u00a0 actividades que solo interesan a la persona que las realice, y que de ninguna \u00a0 manera pueden ser objeto de restricciones, debido a que hacen parte de la esfera protegida por su autonom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74. En este sentido, la intromisi\u00f3n o restricci\u00f3n de una conducta en \u00a0 espacios semi-privados s\u00f3lo puede tener lugar en el evento que no se \u00a0 afecte la dignidad humana o que tal accionar resulte desproporcionadamente \u00a0 lesivo de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75. En el caso sub examine, al considerar que se trata de un recinto semi-privado, esta condici\u00f3n incide en la valoraci\u00f3n \u00a0 del respeto de las garant\u00edas ius fundamentales, dentro del procedimiento disciplinario \u00a0 pues es necesario valorar las \u00a0 circunstancias de modo, tiempo y lugar que le den una connotaci\u00f3n m\u00e1s p\u00fablica \u00a0 que privada al recinto y a las conductas que en \u00e9l se desarrollaron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76. Partiendo de la base de que \u00a0la conducta objeto de la sanci\u00f3n y la prueba que fundament\u00f3 la apertura de la investigaci\u00f3n se dieron en el contexto de un escenario \u00a0 semi-privado, la Sala considera \u00a0 pertinente examinar si tal escenario, para el caso espec\u00edfico, revest\u00eda \u00a0 caracter\u00edsticas preeminentemente p\u00fablicas y si el desarrollo de la actividad \u00a0 probatoria y sancionatoria se efect\u00fao con apego a los postulados constitucionales, sin \u00a0 desconocimiento de las garant\u00edas ius fundamentales a la privacidad y el \u00a0 debido proceso de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77. Para tal efecto, es pertinente tener en cuenta el acta que \u00a0 consign\u00f3 el informe que dio lugar a la apertura de la investigaci\u00f3n disciplinaria: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cINFORME DE \u00a0 ALUMNO CHE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUERZAS \u00a0 MILITARES DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EJERCITO \u00a0 NACIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESCUELA \u00a0 MILITAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Capit\u00e1n NMA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comandante BAAL 1 (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Informe \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respetuosamente me permito informar al Se\u00f1or \u00a0 Capit\u00e1n NMA Comandante BAAL 1 (E),\u00a0 los hechos sucedidos el d\u00eda de hoy 19 \u00a0 de junio del 2017,\u00a0 aproximadamente a las 11:30 en los cuales yo me \u00a0 encontraba de centinela en los cajeros autom\u00e1ticos ubicados en el bloque de \u00a0 aulas en el turno de 9:30 a 12:00 horas mientras me encontraba barriendo en ese \u00a0 sector cuando pas\u00f3 una alumna me salud\u00f3 y entr\u00f3 al aula ciento cinco (105), \u00a0 despu\u00e9s de 10 minutos aproximadamente se acerc\u00f3 mi Dragoneante YY que reconozco \u00a0 porque fue de la fase mando de la compa\u00f1\u00eda Nari\u00f1o cuando estaba en primer nivel,\u00a0 \u00a0 el pas\u00f3 al aula 105 hablando por celular se asom\u00f3 y se devolvi\u00f3 caminando hacia \u00a0 la tienda, aproximadamente a los 2 minutos vuelve y pasa hacia el aula y al \u00a0 llegar a la puerta observa hacia los lados, abre la puerta y entr\u00f3 al aula, \u00a0 pasados unos 3 o 4 minutos aproximadamente lleg\u00f3 un alumno del curso 100 toc\u00f3 la \u00a0 puerta y la alumna le abri\u00f3 al momento, el sac\u00f3 el menaje y sali\u00f3 nuevamente la \u00a0 alumna qued\u00f3 dentro del aula con mi Dragoneante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa situaci\u00f3n me pareci\u00f3 muy sospechosa por \u00a0 la cual procedo a verificar lo que est\u00e1 sucediendo me asomo por los calados que \u00a0 hay en el aula y observ\u00f3 a m\u00ed dragoneante YY sosteniendo relaciones sexuales con \u00a0 la alumna que acab\u00f3 de ingresar minutos antes. De inmediato procedo a grabar con \u00a0 mi tel\u00e9fono celular con el \u00fanico fin de demostrar este hecho de indisciplina \u00a0 grave en menos de 2 minutos y me retir\u00e9 pasados unos 4 minutos sali\u00f3 mi \u00a0 Dragoneante YY del aula y pasados otros 2 o 3 minutos sali\u00f3 la alumna con una \u00a0 cartelera en la mano, a las 12:20 entrego mi turno de centinela y procedo \u00a0 informarle a mi Teniente JTR Comandante de la compa\u00f1\u00eda Jun\u00edn el cual toma \u00a0 contacto con mi Capit\u00e1n NMA como Comandante BAAL 1 (E) quien me ordena hacer el \u00a0 respectivo informe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reitero que el video grabado y que anexo al \u00a0 presente informe, solo tiene como fin demostrar el acto de indisciplina de la \u00a0 alumna y mi Dragoneante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alumno \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CHE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Compa\u00f1\u00eda (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anexo: 01 CD que contiene la grabaci\u00f3n \u00a0 realizada por m\u00ed, donde se observan actos sexuales por parte de los arriba \u00a0 mencionados.[62]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78. Pues bien, para empezar la Sala encuentra necesario precisar que la \u00a0 prueba que dio lugar a la investigaci\u00f3n y posterior sanci\u00f3n disciplinaria no est\u00e1 viciada por \u00a0 ilicitud o por ilegalidad en los t\u00e9rminos expuestos en los fundamentos de esta \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79. La grabaci\u00f3n se dio en el marco de las actividades de vigilancia \u00a0 que desarrollaba el estudiante encargado como \u201ccentinela\u201d dentro de la instituci\u00f3n educativa, raz\u00f3n por la cual no podr\u00eda, en principio, \u00a0 reproch\u00e1rse que al evidenciar una conducta disciplinaria contraria al reglamento \u00a0 de la instituci\u00f3n, faltara a sus deberes de informaci\u00f3n a sus superiores y a las \u00a0 autoridades correspondientes. En este sentido, la grabaci\u00f3n en video, \u00a0 en principio, no \u00a0 ostentar\u00eda ninguna \u00a0 irregularidad si su finalidad es la de comprobar, exclusivamente, la \u00a0 ocurrencia de una falta disciplinaria y si no implica la exposici\u00f3n social de los afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80. Este \u00faltimo aspecto se cumpli\u00f3, si se tiene en cuenta que las autoridades de \u00a0 la escuela militar tomaron la noticia de la infracci\u00f3n y luego decidieron no exponer el video de \u00a0 grabaci\u00f3n de la falta disciplinaria y procedieron, posteriormente, a ponerlo en custodia[63] y destruirlo, con el fin de \u00a0 salvaguardar los derechos de los accionantes, en especial de la estudiante MM, quien era menor \u00a0 de edad al momento \u00a0 de los hechos. \u00a0 Sobre el \u00a0 partircular, consta en el expediente los siguientes elementos probatorios:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Constancia del 5 de julio de 2017, suscrita \u00a0 por la Coordinadora Jur\u00eddica de la Escuela Militar en la que se se\u00f1ala que \u201cNo \u00a0 se entrega copia del CD que se adjunta por parte del AL. YY, toda vez que este no va a ser \u00a0 considerado como prueba dentro del proceso\u201d[64]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0 Acta del 26 de julio de 2017 suscrita por los participantes en el \u00a0 D\u00e9cimotercer Consejo Acad\u00e9mico Estraordinario del a\u00f1o 2017, en el que se se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cASUNTO: Trata (sic) del Acta de destrucci\u00f3n de 01 CD cuyo nombre \u00a0 indica \u2018Video actos sexuales 1 Alumna y 01 Dg\u2019 (sic) contentivo de material \u00a0 f\u00edlmico consistente en video de fecha 19 de junio de 2017 respecto de hechos \u00a0 ocurridos en la misma fecha, dentro de las cuales resultan inmersos la \u00a0 estudiante (\u2026) y el dragoneante (\u2026).\u201d[65]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Acta del 26 de julio de 2017 suscrita por los participantes en el \u00a0 D\u00e9cimotercer Consejo Acad\u00e9mico Estraordinario del a\u00f1o 2017, en el que se \u00a0 indica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespecto \u00a0 del CD relacionado como anexo del informe rendido por el estudiante (\u2026) este \u00a0 Consejo Acad\u00e9mico atendiendo a la protecci\u00f3n de los derechos de los menores, \u00a0 ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en compa\u00f1\u00eda del Ministerio P\u00fablico y en atenci\u00f3n a \u00a0 que se trata de contenido de tipo sexual en el que se encuentra inmersa una \u00a0 menor de edad, se tiene que genera una trasgresi\u00f3n de derechos a al menor al \u00a0 considerar el material f\u00edlmico como medio de prueba para \u00a0 comprobar la concreci\u00f3n de faltas grav\u00edsimas que contempla el Reglamento \u00a0 Acad\u00e9mico y Disciplinario de la Escuela Militar (\u2026), raz\u00f3n por la cual adem\u00e1s de \u00a0 desestimar su existencia como material de evidencia o probatorio dentro del \u00a0 procedimiento disciplinario de Audiencia de \u00a0 Consejo Acad\u00e9mico, se proceder\u00e1 a su destrucci\u00f3n en aras de evitar el riesgo que \u00a0 puede generar su existencia en virtud del principio de corresponsabilidad \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 10\u00ba de la Ley de Infancia y Adolescencia, haciendo la \u00a0 salvedad de que se trata del ejemplar del video con el que cuenta la EMSUB, en \u00a0 aras de salvaguardar los derechos de la menor (\u2026) identificada con tarjeta de \u00a0 identidad N\u00b0 (\u2026).\u201d[66] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81. De esta manera, se evidencia que la entidad accionada actu\u00f3, en \u00a0 principio,\u00a0 con observancia de las garant\u00edas propias del derecho a la \u00a0 intimidad, pues al considerar que el video recaudado inclu\u00eda contenido de tipo \u00a0 sexual que relacionaba a los investigados, y en especial a una menor de edad, \u00a0 opt\u00f3 por privilegiar la privacidad que a los disciplinados correspond\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82. No obstante lo anterior, la Sala encuentra que si bien \u00a0 la actuaci\u00f3n de la escuela pretendi\u00f3 proteger la intimidad de los accionantes, \u00a0 el desarrollo del procedimiento disciplinario y la posterior imposici\u00f3n de la \u00a0 sanci\u00f3n en la que culmin\u00f3 el proceso, no se compadecen con el respeto y la \u00a0 garant\u00eda efectiva del derecho a la intimidad \u2013sexual\u2013 y del debido proceso de \u00a0 los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83. Por tal motivo, el an\u00e1lisis que prosigue pretende evidenciar en d\u00f3nde \u00a0 se gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n, y as\u00ed \u00a0se\u00f1alar algunos lineamientos \u00a0 que \u00a0 adem\u00e1s sean tenidos en cuenta a futuro, para guiar a las autoridades educativas y, en particular, a la escuela \u00a0 militar accionada, respecto a la observancia de situaciones que envuelven la \u00a0 tensi\u00f3n entre el derecho a la intimidad sexual y el ejercicio de la potestad \u00a0 disciplinaria en espacios de convivencia educativa (semi-privados), como \u00a0 el que se present\u00f3 en el caso bajo revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84. Para empezar, la Sala recaba en que el recinto en el cual ocurrieron los \u00a0 hechos motivo del procedimiento disciplinario es un escenario \u00a0 semi-privado. Como se mencion\u00f3 en \u00a0 los fundamentos de esta decisi\u00f3n, en tales espacios, usualmente conviven un \u00a0 grupo de personas en una comunidad que se rige por c\u00f3digos de convivencia y \u00a0 reglas pre-establecidas, y que comparte una relativa intimidad derivada de la \u00a0 vida en com\u00fan. Pese a tal condici\u00f3n en dichos espacios pueden existir algunas \u00a0 acciones o actividades que interesen, \u00a0 exclusivamente, a las personas que las desarrollan y que, \u00fanicamente, podr\u00edan \u00a0 ser limitadas cuando tengan repercusiones sociales y afecten a terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85. Bajo este entendido, la Corte entiende que es leg\u00edtimo que las \u00a0 instituciones educativas y, especialmente, instituciones militares como la accionada, desarrollen \u00a0 procedimientos disciplinarios cuandoquiera que se evidencie que una conducta \u00a0 puede afectar la convivencia de la comunidad \u00a0 acad\u00e9mica o a algunos de sus integrantes. No obstante, tales actuaciones deben \u00a0 respetar los derechos fundamentales de los afectados y, como en este caso en \u00a0 particular, \u00a0 garantizar \u00a0el \u00a0 derecho a la intimidad, en su faceta particular a la intimidad sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86. En el caso de la entidad accionada, esta situaci\u00f3n es especialmente \u00a0 sensible, pues como lo puso de presente el Director de la instituci\u00f3n, durante el desarrollo del \u00a0 Consejo Acad\u00e9mico que dio lugar a la sanci\u00f3n impuesta a los accionantes[67], la Escuela Militar alberga a un \u00a0 grupo de personas (3000 estudiantes) que comparten de manera permante durante \u00a0 las 24 horas del d\u00eda, a diferencia de cualquier otra instituci\u00f3n educativa. \u00a0 Adicionalmente, se trata del primer curso que incluye personal femenino en la \u00a0 instituci\u00f3n, raz\u00f3n por la que el proceso de adaptaci\u00f3n implica mayores esfuerzos \u00a0 para una escuela militar que hist\u00f3ricamente se ha regido por reglas de conducta destinadas, \u00a0 principalmente, a hombres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87. A pesar de estos aspectos, la \u00a0 Corte considera que el tratamiento dado por las autoridades y directivos de la \u00a0 entidad demandada no se compadeci\u00f3 con la plena garant\u00eda del derecho a la la autonom\u00eda, la intimidad \u00a0 y, en particular, la intimidad sexual de los accionantes. Lo anterior, con base \u00a0 en las siguientes consideraciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88. En el caso concreto se se\u00f1ala que el video fue revisado, inicialmente, por el \u201cComandante de \u00a0 Batall\u00f3n (Encargado)\u201d, quien procedi\u00f3 a identificar a los se\u00f1alados y, una \u00a0 vez elaborado el informe correspondiente, \u201cresguard\u00f3 [la prueba] en la \u00a0 Caja Fuerte del Comando de la EMSUB, a fin de proteger la informaci\u00f3n en \u00e9l \u00a0 consignada (\u2026).\u201d[68] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91. Estas \u00faltimas aseveraciones fueron controvertidas por la entidad \u00a0 accionada en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c(\u2026) Por \u00fatimo jam\u00e1s existi\u00f3 la tortura \u00a0 psicol\u00f3gica que manifiesta el hecho, faltando a todas luces a la verdad, pues la \u00a0 intenci\u00f3n del di\u00e1logo con el suscrito Director de la EMSUB que se reitera los \u00a0 mismos tutelantes solicitaron, tuvo la intenci\u00f3n de parte de los alumnos de \u00a0 aceptar los hechos por ellos realizados, lo cual evidentemente no fue tenido en \u00a0 cuenta por este servidor en consideraci\u00f3n al debido proceso que impera en esta \u00a0 unidad y procediendo a remitir los citados informes para la realizaci\u00f3n del \u00a0 Consejo Acad\u00e9mico que hoy prentende ser atacado mediante la suscrita acci\u00f3n \u00a0 constitucional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92. Para la Sala, la evidencia probatoria da cuenta de dos aspectos \u00a0 esenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93. &#8211; De una parte, el tratamiento otorgado al caso por parte de las \u00a0 autoridades y directivos de la escuela implic\u00f3 una censura a una actuaci\u00f3n \u00a0 personal que, si bien contravino el c\u00f3digo de conducta de la instituci\u00f3n \u00a0 educativa, no pierde su car\u00e1cter de \u00edntimo y privado de los estudiantes, pues afecta uno de los \u00a0 espacios m\u00e1s reservados de la autonom\u00eda de las personas, su intimidad sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94. Dicha situaci\u00f3n no solo ameritaba el tratamiento reservado que \u00a0 en principio sigui\u00f3 la escuela, sino tambi\u00e9n un protocolo que permitiera dar \u00a0 el tratamiento psicol\u00f3gico y social adecuado a la falta cometida. As\u00ed por \u00a0 ejemplo, la escuela no dio cuenta \u2013no explic\u00f3\u2013 qu\u00e9 tipo de actuaciones deben seguir sus autoridades acad\u00e9micas para enfrentar este tipo de situaciones, o \u00a0 si cuenta con la existencia de \u00a0 personal, m\u00e1s all\u00e1 del militar, capacitado para atender las mismas (sic\u00f3logos, \u00a0 trabajadores sociales, consejeros estudiantiles, maestros). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95. Por el contrario, los argumentos de los directivos de la escuela, \u00a0 muestran que la instituci\u00f3n no est\u00e1 preparada para enfrentar este tipo de \u00a0 situciaciones debido a que se trata del primer curso en el que ingres\u00f3 alumnado femenino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96. En tal sentido, resultaba necesario que la entidad accionada, como \u00a0 instituci\u00f3n educativa, atendiera con el enfoque que correspond\u00eda (educativo) la \u00a0 posible ocurrencia de conductas como las que suscedieron entre los accionantes. \u00a0Lo anterior, \u00a0 comoquiera que la respuesta a la expresi\u00f3n de la condici\u00f3n humana, una \u00a0 relaci\u00f3n \u00edntima \u00a0en concreto, \u00a0 como \u00a0 \u00a0expresi\u00f3n libre y aut\u00f3noma a la que tiene derecho cualquier persona, incluso en los \u00a0 espacios de mayor exposici\u00f3n social, no pod\u00eda ser censurada sin primero darle el \u00a0 tratamiento social y sicol\u00f3gico que correspond\u00eda y se esperar\u00eda de en un entorno educativo como el de \u00a0 la escuela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97. En criterio de la Sala, las autoridades de la escuela deb\u00edan valorar las \u00a0 condiciones bajo las que ocurri\u00f3 la falta disciplinaria para armonizarlas con la facultad sancionatoria, debido a que el caso que se \u00a0 investigaba envolv\u00eda una afectaci\u00f3n intensa del derecho a la intimidad de \u00a0 los estudiantes, quienes, sea dicho de paso, se \u00a0 encontraban en \u00a0 proceso de formaci\u00f3n no \u00a0 solo profesional, sino personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98. En suma, el adecuado manejo de una situaci\u00f3n que compromet\u00eda la afectaci\u00f3n grave \u2013intensa\u2013 del derecho a la \u00a0 intimidad de los accionantes exig\u00eda que las autoridades de la escuela militar adoptaran las mayores medidas \u00a0 que protegieran su privacidad y autonom\u00eda. As\u00ed por ejemplo, se deb\u00eda consultar, \u00a0 previamente, la situaci\u00f3n con los afectados, con sus familiares \u2013en el caso de \u00a0 menores de edad\u2013 y con personal capacitado en la materia, para que junto con las \u00a0 autoridades disciplinarias se evitara una innesaria exposici\u00f3n de la vida \u00edntima y personal de los \u00a0 estudiantes durante el proceso disciplinario. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99. En este sentido, estrategias como la reserva de la identidad, el acompa\u00f1amiento \u00a0 por parte de personal sicol\u00f3gico y de trabajo social, la concurrencia de la \u00a0 familia \u2013para los menores de edad\u2013 y la custodia del material probatorio en asuntos en que se compromete la \u00a0 integridad personal y la honra de los estudiantes, constituyen elementos que \u00a0 deben ser tenidos en cuenta por parte de las autoridades y directivos dentro de \u00a0 un escenario educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100. Bajo tal entendido, la Sala considera que la escuela debi\u00f3 \u00a0 garantizar estas medidas, de manera previa al inicio y durante el procedimiento \u00a0 disciplinario, debido a la severa afectaci\u00f3n que el caso implicaba para el derecho a la intimidad \u00a0 personal de los estudiantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101. &#8211; De otra parte, la falta cometida, a pesar de ser leg\u00edtimamente reprochable por parte de las \u00a0 autoridades disciplinarias de la escuela, no termin\u00f3 por afectar a terceros, es \u00a0 decir, a la comunidad estudiantil y, adem\u00e1s, fue reconocida por los propios \u00a0 infractores. Este \u00faltimo aspecto, resulta trascendente para valorar el \u00a0 tratamiento y la proporcionalidad que la entidad accionada otorg\u00f3 a la sanci\u00f3n, \u00a0como se procede a explicar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La sanci\u00f3n de cancelaci\u00f3n de cupo \u00a0 y expulsi\u00f3n de la instituci\u00f3n educativa a los estudiantes que incurrieron en la \u00a0 falta disciplinaria por sostener relaciones sexuales dentro de la instituci\u00f3n \u00a0 vulnera el principio de proporcionalidad de la sanci\u00f3n \u2013disciplinaria\u2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103. Pues bien, sobre este aspecto, la Sala encuentra que la instituci\u00f3n accionada vulner\u00f3 \u00a0 el derecho al debido proceso de los accionantes al impartir una sanci\u00f3n que \u00a0 inobserv\u00f3 el principio de proporcionalidad que debe seguir todo proceso \u00a0 disciplinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104. Como se expuso en el ac\u00e1pite correspondiente[71] la facultad sancionatoria que se desarrolla \u00a0 por parte de la autoridad educativa debe constatar: (i) que se persiga un \u00a0 fin leg\u00edtimo, (ii) que la sanci\u00f3n sea adecuada y necesaria para la \u00a0 realizaci\u00f3n del fin, y (iii) que exista una debida correspondencia entre \u00a0 la conducta \u2013fin\u2013 y la sanci\u00f3n \u2013medio\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105. &#8211; Para el caso que se analiza, se encuentra que la escuela militar \u00a0busc\u00f3 a trav\u00e9s del \u00a0 ejercicio de su potestad disciplinaria hacer cumplir con su c\u00f3digo acad\u00e9mico y \u00a0 disciplinario, el cual establece un \u201cc\u00f3digo de honor del (a) alumno (a)\u201d[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106. &#8211; La sanci\u00f3n que se impuso a los demandantes es adecudada en el \u00a0 sentido en que los estudiantes que no cumplen con el reglamento acad\u00e9mico y \u00a0 disciplinario e incurren en una de las faltas \u201cgrav\u00edsimas\u201d en \u00e9l estipulado, deben ser expulsados para mantener la convivencia arm\u00f3nica y el c\u00f3digo \u00a0de honor de los integrantes de la comunidad acad\u00e9mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107. No obstante, la Sala encuentra que la sanci\u00f3n no es necesaria y tampoco existe correspondencia \u00a0 entre el medio y el fin, por dos razones fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108. En primer lugar, porque la infracci\u00f3n hace referencia a un acto \u00a0 \u00edntimo sexual que no afect\u00f3 a terceros o a la comunidad acad\u00e9mica en general, pues tanto en la demanda, como la contestaci\u00f3n de la \u00a0 entidad accionada, se se\u00f1ala que la afectaci\u00f3n fue \u00a0 personal, familiar y del entorno social de los accionantes, pero no se \u00a0 estableci\u00f3 ninguna afectaci\u00f3n a la comunidad acad\u00e9mica y estudiantil en particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109. Para la Sala, tal condici\u00f3n muestra que en la ponderaci\u00f3n entre el \u00a0 derecho a la intimidad \u2013sexual\u2013 de los accionantes y la protecci\u00f3n de la \u00a0 convivencia educativa, que se pretend\u00eda salvaguardar a trav\u00e9s de la imposici\u00f3n de la \u00a0 sanci\u00f3n por parte de las autoridades de la instituci\u00f3n, deb\u00eda privilegiarse la \u00a0 protecci\u00f3n de la intimidad, en el entendido que la situaci\u00f3n no tuvo trascendencia en la comunidad \u00a0 estudiantil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110. Adicionalmente, tampoco existi\u00f3 una debida correspondencia entre la \u00a0 sanci\u00f3n y la finalidad que buscaba proteger la misma, comoquiera que los \u00a0 accionantes aceptaron la infracci\u00f3n ante los directivos de la instituci\u00f3n, lo \u00a0 que constituye un atenuante de la sanci\u00f3n, con base en los propios t\u00e9rminos del \u00a0 reglamento acad\u00e9mico y disciplinario de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111. Al respecto, la Sala encuentra que el citado reglamento (art\u00edculo \u00a0 84) establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO No 84. Clasificaci\u00f3n de las \u00a0 Sanciones y Medios Correctivos. Los medios para encausar y restablecer la \u00a0 disciplina se clasifican en medios correctivos y sanciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112. Como se puede apreciar, a las faltas \u201cgrav\u00edsimas\u201d les \u00a0 corresponden dos tipos de sanciones: (i) a las grav\u00edsimas con \u201catenuantes\u201d, \u00a0 les corresponde la sanci\u00f3n por matr\u00edcula condicional (por el tiempo que le reste de \u00a0 permanencia en la Escuela); y (ii) a la falta grav\u00edsima \u2013sin atenuantes\u2013 \u00a0 le corresponde la sanci\u00f3n de cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula y p\u00e9rdida del cupo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 83 del mismo reglamento acad\u00e9mico \u00a0 y disciplinario establece los \u201ccriterios para apreciar la falta\u201d, dentro de los cuales establece como \u201catenuante\u201d \u00a0 (literal \u201cB\u201d) \u201c3. El confesar la falta antes de la formulaci\u00f3n de cargos ante \u00a0 cualquier superior con atribuci\u00f3n disciplinaria[73].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113. Pues bien, como se mencion\u00f3 en el apartado anterior, en la \u00a0 contestaci\u00f3n de la demanda, la entidad accionada se\u00f1al\u00f3 que los accionantes se \u00a0 reunieron con el Director de la escuela militar y con una de las asesoras \u00a0 jur\u00eddicas de esta, para, entre otras cosas, aceptar la comisi\u00f3n de los hechos que \u00a0 constituyeron la infracci\u00f3n. Al respecto se indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Por \u00fatimo jam\u00e1s existi\u00f3 \u00a0 la tortura psicol\u00f3gica que manifiesta el hecho, faltando a todas luces a la \u00a0 verdad, pues la intenci\u00f3n del di\u00e1logo con el suscrito Director de la EMSUB que \u00a0 se reitera los mismos tutelantes solicitaron, tuvo la intenci\u00f3n de parte de \u00a0 los alumnos de aceptar los hechos por ellos realizados, lo cual \u00a0 evidentemente no fue tenido en cuenta por este servidor en consideraci\u00f3n al \u00a0 debido proceso que impera en esta unidad y procediendo a remitir los citados \u00a0 informes para la realizaci\u00f3n del Consejo Acad\u00e9mico que hoy prentende ser atacado \u00a0 mediante la suscrita acci\u00f3n constitucional.\u201d (Resaltado adicionado al texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114. Debido a que los accionantes hab\u00edan aceptado la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n ante el Director de \u00a0 la escuela, quien es autoridad disciplinaria de la escuela, la Sala no encuentra \u00a0 justificaci\u00f3n para que no se les hubiera aplicado el atenuante, raz\u00f3n por la que \u00a0 bien pod\u00eda aplicarseles una sanci\u00f3n distinta a la \u201ccancelaci\u00f3n de la \u00a0 matr\u00edcula y la p\u00e9rdida del cupo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115. Finalmente, la Sala destaca que la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n no se bas\u00f3 en el principio de \u00a0 proporcionalidad de la sanci\u00f3n disciplinaria, pues al revisar el acta del \u00a0 Consejo Acad\u00e9mico en el que se impuso esta \u00faltima[74], se constata que el criterio utilizado por \u00a0 los integrantes de dicho consejo se bas\u00f3 en sus apreciaciones personales en \u00a0 relaci\u00f3n con el caso, sin hacer referencia a la proporcionalidad que deb\u00eda regir la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116. En contraste, en el acta del mismo Consejo Acad\u00e9mico, consta la intervenci\u00f3n del \u00a0 se\u00f1or Comisario de Familia de la localidad en donde se ubica la escuela militar (quien intervino a pesar de no \u00a0 tener voto en el Consejo Acad\u00e9mico), en la que se se\u00f1ala lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn calidad de defensor de \u00a0 los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y que en este caso tenemos a una \u00a0 adolescente involucrada, entiendo que esta es una instituci\u00f3n educativa \u00a0 donde se tiene un reglamenteo acad\u00e9mico y que en las instituciones civiles rigen \u00a0 los manuales de convivencia, los cuales se rigen adem\u00e1s por la ley 1620 del 2013 \u00a0 que es la famosa ley \u2018antimatoneo y contra el bullying\u2019, en estos manuales \u00a0 existen varios tipos de faltas y as\u00ed mismo son los tipos de sanciones o medidas, \u00a0 en este caso para la estudiante menor de edad se \u00a0establece la m\u00e1xima sanci\u00f3n, no obstante quiero poner \u00a0 a consideraci\u00f3n del comit\u00e9 acad\u00e9mico si es posible establecer una sanci\u00f3n menor, \u00a0 ya que se habla de que no existen atenuantes ni agravantes, ya que la \u00a0 desescolarizaci\u00f3n se entiende como \u00faltima opci\u00f3n para sancionar a un estudiante, \u00a0 raz\u00f3n por la cual expongo que se reconsidere la expulsi\u00f3n de la instituci\u00f3n y se \u00a0 haga una valoraci\u00f3n sicol\u00f3gica y quede \u00a0 con matr\u00edcula condicional la estudiante (\u2026).\u201d[75] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117. Con base en los anteriores elementos de juicio, la Sala concluye que la \u00a0 autoridad accionada vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de los accionantes, pues inobserv\u00f3 el \u00a0 principio de proporcionalidad, que es uno de los requisitos del procedimiento sancionatorio, en \u00a0 particular en lo que al establecimiento de las sanciones corresponde. Como ha \u00a0 se\u00f1alado la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, \u201cel modelo de sanciones debe \u00a0 configurarse gradualmente seg\u00fan la gravedad de la falta, a fin de conservar los \u00a0 principios de proporcionalidad y razonabilidad.\u201d[76] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El remedio judicial \u00a0 a adoptar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118. Debido a que se constat\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la \u00a0 intimidad y al debido proceso de los accionantes, la Corte amparar\u00e1 tales derechos y, en \u00a0 consecuencia, dejar\u00e1 sin efectos el procedimiento disciplinario adelantado en su \u00a0 contra, as\u00ed como \u00a0 las correspondientes sanciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119. Como consecuencia del amparo, se ordenar\u00e1 reiniciar el tr\u00e1mite sancionatorio el cual \u00a0 deber\u00e1: (i) ofrecer las garant\u00edas del respeto a la intimidad de los accionantes y su \u00a0 acompa\u00f1amiento profesional, familiar e institucional en cabeza de la escuela \u00a0 accionada; y (ii) se dispondr\u00e1 que el eventual proceso disciplinario deber\u00e1 basarse en el respeto del \u00a0 principio de proporcionalidad de la sanci\u00f3n disciplinaria, as\u00ed como de las dem\u00e1s \u00a0 garant\u00edas del debido proceso se\u00f1aladas en los fundamentos de esta decisi\u00f3n, teniendo en cuenta \u00a0 el enfoque educativo en el que est\u00e1n inmersos los estudiantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0 S\u00cdNTESIS \u00a0 DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120. En el asunto de la referencia, la Corte estudi\u00f3 el caso de dos \u00a0 estudiantes de una Escuela Militar que fueron sometidos a un proceso \u00a0 disciplinario por parte de las directivas de esa instituci\u00f3n debido a que realizaron actos \u00a0 sexuales, los cuales fueron grabados en video por un \u201ccentinela\u201d de la instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121. A los implicados se les encontr\u00f3 responsables de cometer una \u00a0 falta disciplinaria grav\u00edsima y, en consecuencia, les fue impuesta la m\u00e1xima \u00a0 sanci\u00f3n, cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula y expulsi\u00f3n de la instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122. Una vez agotados los mecanismos de defensa ante la instituci\u00f3n \u00a0 accionada, formularon acci\u00f3n de tutela, la cual fue negada porque, en concepto \u00a0 de la autoridad judicial que la conoci\u00f3, la Escuela Militar garantiz\u00f3 \u00a0 el debido proceso y se comprob\u00f3 que los actores incurrieron en una falta grav\u00edsima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123. Con fundamento \u00a0 en lo expuesto la Corte estudi\u00f3 el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfLa Escuela Militar vulner\u00f3 los derechos fundamentales, en especial \u00a0 al debido proceso y a la intimidad, de los accionantes al adelantarles un proceso disciplinario que surgi\u00f3 a partir \u00a0 del conocimiento de un video que los muestra sosteniendo relaciones sexuales en \u00a0 un aula de clase (espacio semi-privado) dentro de las instalaciones de la \u00a0 instituci\u00f3n, y que conllev\u00f3 a la imposici\u00f3n de las \u00a0 sanciones de p\u00e9rdida de cupo y expulsi\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124. Al analizar los elementos materiales probatorios y con base en las \u00a0 reglas jurisprudenciales en la materia, la Sala concluy\u00f3 que se hab\u00eda vulnerado \u00a0 el derecho a la intimidad, en su faceta de intimidad sexual de los accionantes, \u00a0 y al debido proceso, en relaci\u00f3n con la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125. Sobre el derecho a la intimidad, se concluy\u00f3 que no basta con \u00a0 mantener \u00a0la reserva en relaci\u00f3n con el material probatorio \u00a0 (video) que mostraba a los estudiantes sosteniendo relaciones sexuales, pues es \u00a0 necesario adoptar diferentes medidas para salvaguardar la intimidad de los \u00a0 estudiantes, as\u00ed como abordar de manera integral la valoraci\u00f3n de la falta cometida, m\u00e1xime si de una instituci\u00f3n educativa se trata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126. En relaci\u00f3n con el derecho al debido proceso, la Sala evidenci\u00f3 que, \u00a0 al momento de imponer la sanci\u00f3n de expulsi\u00f3n y cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula, la \u00a0 escuela militar demandada inobserv\u00f3 el principio de proporcionalidad que es un \u00a0 elemento esencial del proceso disciplinario sancionatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127. Con base en los anteriores elementos, la Corte ampar\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales de los accionantes para ordenar reiniciar el proceso \u00a0 disciplinario, con el pleno respeto de las garant\u00edas de intimidad a las que tienen derecho los demandantes. \u00a0 Adicionalmente, al encontrar que la entidad no demostr\u00f3 estar preparada \u00a0 para abordar adecuadamente este tipo \u00a0 de situaciones (que son nuevas en la instituci\u00f3n) orden\u00f3 a la escuela \u00a0 militar que analice integralmente el tratamiento de la falta \u00a0 disciplinaria, vinculando tanto a la familia de los estudiantes \u2013en el caso de menores de edad\u2013, como a la \u00a0 asesor\u00eda de profesionales en materia psico-social y\/o de trabajo social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0 la Sala Novena de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por \u00a0 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u2013Secci\u00f3n Segunda\u2212, de fecha seis (6) \u00a0 de septiembre de 2017, en \u00fanica instancia, dentro del proceso de acci\u00f3n de \u00a0 tutela promovido por los ciudadanos MM y YY contra la Escuela Militar, mediante \u00a0 la cual se neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, la \u00a0 intimidad, la libertad y la dignidad. En su lugar, CONCEDER \u00a0la protecci\u00f3n invocada en los t\u00e9rminos antedichos, de conformidad con las \u00a0 consideraciones expuestas en la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: DEJAR SIN VALOR Y EFECTO las \u00a0 decisiones adoptadas en el Acta 7787 de 2017 del 26 de julio de 2017, proferida por el Consejo \u00a0 Acad\u00e9mico de la Escuela Militar, que confirm\u00f3 la registrada en el Acta 7776 del \u00a0 21 de julio de 2017, que orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula y la p\u00e9rdida del \u00a0 cupo de los estudiantes MM y YY. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS el proceso disciplinario que las directivas de la Escuela Militar, \u00a0 iniciaron en contra de los estudiantes MM y YY, por la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 82 del Reglamento Acad\u00e9mico y Disciplinario de la EMSUB, con fundamento en las \u00a0 consideraciones del presente pronunciamiento judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ORDENAR el reintegro de los \u00a0 estudiantes \u00a0MM y YY, si as\u00ed ellos lo \u00a0 aceptan, a la Escuela Militar, en las mismas condiciones \u00a0 que gozaban antes de proferirse la decisi\u00f3n de \u201ccancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula y \u00a0 la p\u00e9rdida del cupo\u201d que culmin\u00f3 el proceso disciplinario adelantado en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: ORDENAR a la Escuela Militar que al reiniciar el proceso \u00a0 disciplinario en contra de los accionantes deber\u00e1: (i) observar, \u00a0 previamente, todas las garant\u00edas posibles para salvaguardar la reserva de la \u00a0 identidad de los afectados, con el fin de proteger su derecho a la intimidad; \u00a0 (ii) \u00a0disponer del acompa\u00f1amiento de personal profesional en sicolog\u00eda, acompa\u00f1amiento \u00a0 psico-social y\/o trabajo social, para valorar la infracci\u00f3n cometida, la \u00a0 eventual sanci\u00f3n de la misma, y velar por la adopci\u00f3n de las mejores medidas que \u00a0 se correspondan con el proceso educativo del que hacen parte los estudiantes; y \u00a0 (iii) observar, en lo suscesivo, el respeto del principio de \u00a0 proporcionalidad en todas las actuciones disciplinarias que desarrolle en este \u00a0 caso y en todos los que conozca en adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: Por Secretar\u00eda de la Corporaci\u00f3n, \u00a0 DISPONER que se omitan todos los datos \u00a0 personales e institucionales de las partes e intervinientes, de la presente \u00a0 decisi\u00f3n, con el fin de salvaguardar la reserva de su identidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: Por la Secretar\u00eda de la \u00a0 Corporaci\u00f3n, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE, COMUN\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Impedimento \u00a0 aceptado) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA \u00a0 FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] En cumplimiento de la orden quinta de la parte resolutiva de esta \u00a0 providencia, se cambiaron los datos personales de identidad de las partes e \u00a0 intervinientes del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Cuaderno acci\u00f3n de tutela. Folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Cuaderno principal de la demanda Folio 58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Ib\u00edd. Folios 89-123. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Ib\u00edd. Folio 51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0\u201cART\u00cdCULO 82. FALTAS \u00a0 GRAV\u00cdSIMAS. se consideran faltas disciplinarias grav\u00edsimas el incurrir en las \u00a0 conductas descritas a continuaci\u00f3n: # 3.Contra la moral y el prestigio de la \u00a0 escuela: \/\/ a. Practicar \u00a0 actos sexuales de manera p\u00fablica o en desarrollo de actividades del servicio o \u00a0 dentro de las instalaciones de la Escuela Militar (\u2026) o en comisi\u00f3n de estudios.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Cuaderno principal de la demanda. Folio 174. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Ib\u00edd. Folios 168-184. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ib\u00edd. Folio 182. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ib\u00edd. Folio 183. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ib\u00edd. Folio 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ib\u00edd. Folio 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ib\u00edd. Folio 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ib\u00edd. Folio 45 y 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ib\u00edd. Folios 47-54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ib\u00edd. Folio 58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ib\u00edd. Folios 59 &#8211; 61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ib\u00edd. Folio 80. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ib\u00edd.\u00a0 Folios 83. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ib\u00edd. Folios 159 \u2013 164. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] En este apartado se reiterar\u00e1n, de manera \u00a0 especial, las consideraciones expuestas en la sentencia T-392A de 2014, que \u00a0 constituye precedente para el asunto que se estudia en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Cfr. Sentencia C-024 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Cfr. Sentencia T-233 de 2007. \u00c9nfasis agregado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Cfr. Sentencia T-407 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Cfr. T-768 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Cfr. \u00a0 Sentencia T-392A de 2014 (M.P. Alberto Rojas Rios; A.V. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva y Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Cfr. \u00a0 Sentencia C-930 de 2008 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; S.V. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Cfr. \u00a0 Sentencia T-392A de 2014 (M.P. Alberto Rojas Rios; A.V. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva y Mar\u00eda Victoria Calle Correa). As\u00ed por ejemplo, sobre la jurisprudencia \u00a0 ha estudiado el alcance del valor de la autonom\u00eda personal, en la \u00a0 relaci\u00f3n de los pacientes con los m\u00e9dicos y las instituciones prestadoras del \u00a0 servicio de salud, que ha sostenido la idea seg\u00fan la cual la evaluaci\u00f3n de las \u00a0 consecuencias de las acciones cambia cuando \u00e9stas se han derivado de \u201cnuestra \u00a0 propia elecci\u00f3n\u201d; y ello resulta de vital importancia, porque sin esta \u00a0 posibilidad no se cumplen las expectativas propias y de otros respecto de \u00a0 nuestra propia competencia para manejar nuestras vidas. Al \u00a0 respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-745 de 2013 (M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; A.V. Luis Ernesto Vargas Silva), T-481 de 2016 \u00a0 (M.P. Alberto Rojas Rios) y T-448 de 2017 (M.P. Carlos Bernal Pulido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Cfr. \u00a0 Sentencia T-392A de 2014 (M.P. Alberto Rojas Rios; A.V. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva y Mar\u00eda Victoria Calle Correa) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Entre otras, se pueden consultar las \u00a0 sentencias T-662 de 2003 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-565 de 2013 (M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva), T-478 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; A.V. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-284A de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) \u00a0 y T-240 de 2018 (M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Cfr. \u00a0 Sentencia T-662 de 2003 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sobre el contenido y alcance del derecho sancionador a la luz de los \u00a0 derechos constitucionales, puede consultarse la Sentencia C-827 de 2001 M.P. \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Al respecto, consultar las sentencias T-1233 de 2003 (M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil) y T-196 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-280 de 1998\u00a0 M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Cfr. Sentencias T-596 de 2001 (M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis), T-301 de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) \u00a0 y T-391 de 2003 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] No obstante, como se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia \u00a0 T-301 de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) aunque debe \u00a0 mediar certeza en la descripci\u00f3n de las faltas, no se requiere un se\u00f1alamiento \u00a0 riguroso de los supuestos de hecho, pues \u201clas tipificaci\u00f3n de las faltas \u00a0 puede ser lo suficientemente flexible como para permitir a la autoridad \u00a0 competente disponer de un margen de apreciaci\u00f3n discrecional \u2013 que no arbitraria \u00a0 \u2013 al momento de determinar la falta disciplinaria concreta y su respectiva \u00a0 sanci\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Cfr. Sentencias T-460 de 1992, T-583 de 1993 y T-391 de \u00a0 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Cfr. Sentencias T-198 de 1993, T-301 de 2003 y T-391 \u00a0 de 2003. En esta \u00faltima decisi\u00f3n, se precis\u00f3 (siguiendo la sentencia C-1076 de \u00a0 2001, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) que la publicidad resulta importante si \u00a0 por ejemplo \u201ces necesario definir si la modificaci\u00f3n \u00a0 del pliego de cargos en un proceso disciplinario, cuando esa figura existe, \u00a0 supone la violaci\u00f3n del principio de publicidad y con ello el derecho de \u00a0 defensa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Como lo ha se\u00f1alado la Corte desde sus \u00a0 primeros pronunciamientos (T-124 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), \u201cel test de proporcionalidad se predica no solo de la imposici\u00f3n \u00a0 de una norma espec\u00edfica y de su restricci\u00f3n frente al derecho (&#8230;) sino frente \u00a0 a las posibles sanciones [disciplinarias] que se impriman con fundamento en esa \u00a0 norma.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-391 de 2003 (M.P. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Cfr. T-391 \u00a0 de 2003 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Al respecto, se pueden consultar entre \u00a0 muchas otras, las sentencias T-015 de 1994 (M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero), C-445 de 1995, T-563 de \u00a0 1994, C-022 de 1996, C-309 de 1997, SU-642 de 1998, T-391 de 2003, C-125 de 2003, C-393 de \u00a0 2006, C-412 de 2015 y C-699 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Corte Constitucional, Sentencias T-301 de \u00a0 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y T-391 de 2003 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). En la Sentencia T-662 de 2003 (M.P. Jaime C\u00f3doba Trivi\u00f1o), la Corte \u00a0 se\u00f1al\u00f3 los elementos y requisitos con los que deb\u00eda cumplir un reglamento \u00a0 disciplinario en una instituci\u00f3n educativa, para que fuera conforme con los \u00a0 postulados del derecho fundamental al debido proceso. Al respecto se indici\u00f3: \u201cUn \u00a0 reglamento disciplinario destinado a regular las relaciones entre los \u00a0 integrantes de la comunidad universitaria, y en general de toda instituci\u00f3n \u00a0 educativa, debe cumplir, por lo menos, con los siguientes requisitos: \/\/ a. La estipulaci\u00f3n expresa de las actuaciones y \u00a0 omisiones que constituyen falta disciplinaria, condici\u00f3n relacionada \u00a0 estrechamente con el principio de legalidad propio del derecho sancionador.\u00a0 \u00a0 Si bien la jurisprudencia constitucional ha aceptado que la tipicidad de las \u00a0 faltas disciplinarias es flexible, sin que les sea enteramente predicable el \u00a0 rigor propio del \u00e1mbito penal, dicha condici\u00f3n no exime que la identificaci\u00f3n de \u00a0 las conductas sancionables deba contener las caracter\u00edsticas esenciales del \u00a0 comportamiento prohibido. De este modo, la determinaci\u00f3n del il\u00edcito \u00a0 disciplinario debe otorgar la suficiente certeza sobre qu\u00e9 comportamientos est\u00e1n \u00a0 prohibidos dentro del entorno educativo y cu\u00e1l es la finalidad de su \u00a0 proscripci\u00f3n, la que, en todos los casos, debe responder a objetivos \u00a0 constitucionalmente leg\u00edtimos. \/\/ b. La \u00a0 definici\u00f3n de las sanciones, evento en el que, a diferencia de la tipificaci\u00f3n \u00a0 de las faltas, la determinaci\u00f3n debe responder a condiciones estrictas, pues \u00a0 aunque resulta aceptable que la instancia encargada de aplicar el r\u00e9gimen \u00a0 disciplinario posea un margen de maniobra suficiente en la determinaci\u00f3n de la \u00a0 falta cometida, am\u00e9n de la pluralidad de situaciones f\u00e1cticas que no pueden ser \u00a0 abarcadas de manera exacta por la norma, la fijaci\u00f3n de las sanciones se \u00a0 circunscribe a criterios de taxatividad, permiti\u00e9ndose de este modo al \u00a0 disciplinado el conocimiento exacto de las consecuencias de su conducta u \u00a0 omisi\u00f3n.\u00a0 La sanci\u00f3n, por ende, escapa de la facultad discrecional de quien \u00a0 ejerce la potestad disciplinaria y por ello debe estar n\u00edtidamente contemplada \u00a0 en el estatuto que instituya el r\u00e9gimen disciplinario correspondiente. A su \u00a0 vez, el modelo de sanciones debe configurarse gradualmente seg\u00fan la gravedad de \u00a0 la falta, a fin de conservar los principios de proporcionalidad y razonabilidad. \/\/ c. La consagraci\u00f3n de un procedimiento que permita \u00a0 investigar y sancionar las faltas disciplinarias con plena garant\u00eda de \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, entre ellos, el debido proceso.\u00a0 \u00a0 Para llegar a tal objetivo, el tr\u00e1mite debe, por lo menos: (i) Determinar en \u00a0 cabeza de qu\u00e9 autoridades se encuentran las facultades de investigaci\u00f3n de la \u00a0 falta e imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n; (ii) Conceder al integrante de la comunidad \u00a0 educativa instancias adecuadas y suficientes para que ejerza su derecho de \u00a0 defensa ante los cargos que se le imputen y de contradicci\u00f3n respecto a las \u00a0 pruebas que sustenten la comisi\u00f3n de la falta disciplinaria; (iii) Aplicar el \u00a0 principio de presunci\u00f3n de inocencia a favor del sujeto disciplinado, raz\u00f3n por \u00a0 lo cual el ejercicio de la actividad probatoria es una tarea propia de quien \u00a0 ejerce la potestad disciplinaria, sin perjuicio que al afectado se le permita \u00a0 hacer valer las que considere necesarias para su defensa;\u00a0 (iv) Garantizar \u00a0 el principio de publicidad, a fin que el disciplinado tenga la oportunidad de \u00a0 conocer y controvertir las faltas que se le imputen, lo que lleva a inferir que \u00a0 toda modificaci\u00f3n a la formulaci\u00f3n de cargos debe estar precedida de una \u00a0 instancia de defensa adecuada.\u201d (Resaltado adicionado al \u00a0 texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Cfr. \u00a0 Sentencia T-662 de 2003 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Algunas de las decisiones que han se\u00f1alado los lineamientos constitucionales en la materia de la que trata \u00a0 este apartados, son las Sentencias T-301 de 1996 (M.P. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-391 de 2003 (M.P. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-662 de 2003 (M.P. Jaime C\u00f3doba Trivi\u00f1o) y T-392A \u00a0 de 2014 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos; A.V. Luis Ernesto Vargas Silva y Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Al respecto, se pueden consultar entre otras las sentencias T-391 \u00a0de 2003 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez), fundamentos jur\u00eddicos 10 a 12 y T-662 \u00a0 de 2003 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), fundamentos jur\u00eddicos 8 a 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Cfr. \u00a0 Sentencia T-662 de 2003 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Ver, por ejemplo, el \u00a0 PROCESO No. 10373,\u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, M.P.-: Carlos \u00a0 E. Mej\u00eda Escobar, Aprobado Acta No. 195, 16 de diciembre de 1998. En este fallo, \u00a0 los impugnantes cuestionan la legalidad de testimonios solicitados por la \u00a0 defensa y practicados sin la presencia de su defensor. La Corte encontr\u00f3 que tal \u00a0 irregularidad no incid\u00eda en la estructura del proceso, ni en su resultado (la \u00a0 sentencia), ni afectaba el derecho a la defensa, pues los funcionarios \u00a0 judiciales encargados de recepcionar los testimonios tuvieron en cuenta que se \u00a0 trataba de una prueba solicitada por la defensa con el fin de demostrar el lugar \u00a0 en el que se encontraban los procesados, por lo que no se impon\u00eda su exclusi\u00f3n \u00a0 del acervo probatorio al no desconocer el derecho a la defensa. Seg\u00fan la \u00a0 doctrina seguida por la Corte Suprema, si se presenta un vicio sustancial en la \u00a0 pr\u00e1ctica de la prueba, la prueba afectada debe ser excluida del acervo \u00a0 probatorio, pero ello no implica necesariamente la anulaci\u00f3n de todo lo actuado. \u00a0 Adicionalmente cabe anotar que la Corte Suprema de Justicia ha recogido en \u00a0 varios de sus fallos la tesis de la inexistencia de las pruebas il\u00edcitas. Ver \u00a0 por ejemplo, PROCESO N\u00ba 13545, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal, MP: Carlos E. Mej\u00eda Escobar, Aprobado Acta No. 02, 18 de enero de 2001. \u00a0 La recurrente alega que las pruebas (la confesi\u00f3n de la autora intelectual y los \u00a0 testimonios grabados de los autores materiales de un homicidio), en las cuales \u00a0 se compromet\u00eda a la actora como autora intelectual del homicidio, fueron \u00a0 obtenidos sin la presencia del defensor de \u00e9sta y por ello fueron consideradas \u00a0 como pruebas ilegales y excluidas del proceso. Sin embargo, a juicio de la \u00a0 impugnante, tales declaraciones ilegales a pesar de haber sido excluidas, se \u00a0 tuvieron en cuenta como indicios de su responsabilidad. La Sala rechaz\u00f3 el cargo \u00a0 por considerar que tales pruebas hab\u00edan sido declaradas inexistentes y \u00a0 correctamente excluidas del acervo y que la responsabilidad de la actora surg\u00eda \u00a0 de otras pruebas v\u00e1lidamente aportadas al proceso. En relaci\u00f3n con la existencia \u00a0 de pruebas nulas dentro del proceso, dijo la Sala lo siguiente: \u201cEl \u00a0 se\u00f1alamiento del censor en punto a la expresi\u00f3n \u2018Es nula de pleno derecho la \u00a0 prueba obtenida con violaci\u00f3n al debido proceso\u2019 no puede adoptarse en su tenor \u00a0 literal, pues el instituto de las nulidades no opera de pleno derecho, sino en \u00a0 la medida en que opere el respectivo juicio de valor, lo que no ocurre en \u00a0 trat\u00e1ndose de los juicios de existencia de las pruebas, donde aquella que no \u00a0 re\u00fane los presupuestos de formaci\u00f3n para nacer a la vida jur\u00eddica, simplemente \u00a0 no existe. (&#8230;) Importa sin embargo destacar que es deber del juzgador, al \u00a0 momento de evaluar el recaudo probatorio, apreciarlo en su totalidad para \u00a0 esclarecer as\u00ed lo que es objeto de su conocimiento, pero igualmente puede \u00a0 desestimar en su m\u00e9rito probatorio aquello que no le brinde la certeza de lo que \u00a0 pretende probar. (&#8230;)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sentencia T-233 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sustentaci\u00f3n y resoluci\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n que obra en el acta \u00a0 de 26 de julio de 2017 del D\u00e9cimotercer Consejo Acad\u00e9mico Extraordinario. Folio \u00a0 53 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Aquellos tiene como finalidad es la de formar y evaluar habilidades \u00a0 profesionales, t\u00e9cnicas o tecnol\u00f3gicas para el desempe\u00f1o de determinadas \u00a0 funciones en un campo de acci\u00f3n o en un cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sobre la naturaleza de los actos meramente acad\u00e9micos: Consejo de \u00a0 Estado, Secci\u00f3n Primera. Sentencias de 15 de junio de 1970 y de 17 de marzo de \u00a0 2000, Rad.5583 \/ Sobre la procedencia de la tutela frente a los actos meramente \u00a0 de acad\u00e9micos: Corte Constitucional, sentencia de 12 de mayo de 1993, Rad. T-187 \u00a0 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Encaminados al cumplimiento de la funci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Cuaderno principal de la demanda. Folio 124. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Cuaderno principal de la demanda. Folio 47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Cuaderno principal de la demanda. Folio 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] En el informe de contestaci\u00f3n de la demanda de tutela por parte de \u00a0 la Escuela Militar, se se\u00f1ala lo siguiente: \u201c(\u2026) el video que mencionan los \u00a0 tutelantes entr\u00f3 a custodia de esta direcci\u00f3n una vez entregado con \u00a0 informe allegado por parte del Comandante del Batall\u00f3n de Alumnos No. 1 \u00a0 (encargado) y resguardado en la Caja Fuerte del Comando de la EMSUB, a fin de \u00a0 proteger la informaci\u00f3n en \u00e9l consignada hasta tomarse (sic) la decisi\u00f3n \u00a0 de realizar su destrucci\u00f3n pues al no ser tenido en cuenta en calidad de prueba \u00a0 para soportar los hechos acaecidos con fecha 19 de junio de 2017 y en trat\u00e1ndose \u00a0 de material f\u00edlmico que incluye a una menor de edad, se opta por desestimarse \u00a0 como prueba y destruirse, conforme obra en acta que anexo al presente escrito \u00a0 tutelar, contando con el acompa\u00f1amiento y verificaci\u00f3n por parte de la delegada \u00a0 del Ministerio P\u00fablico, Personera Municipal de N y el Comisario de Familia del \u00a0 mismo municipio.\u201d (negrilla adicional al texto) Folio 207 del expediente de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Folio 27 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Folios 45 a 46 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Folios 47 a 54 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Sobre estos datos se puede consultar la \u00a0 intervenci\u00f3n del Director de la Escuela Militar durante el desarrollo del \u00a0 D\u00e9cimotercer Consejo Acad\u00e9mico Extraordinario, que obra (Folio 52) en el acta de \u00a0 26 de julio de 2017 a folios 47 a 54 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Folio 207 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Folio 125 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Supra, \u201c4. El derecho fundamental al debido proceso \u00a0 en las actuaciones disciplinarias adelantadas en instituciones educativas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Reglamento Acad\u00e9mico y Disciplinario, \u00a0 disponible en la p\u00e1gina web de la Escuela Militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] El art\u00edculo 91 del reglamento acad\u00e9mico y \u00a0 disciplinario se\u00f1ala a los titulares de la potestad disciplinaria en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u201cCorresponde al Comandante de Batall\u00f3n, Subdirector, \u00a0 Director de la Escuela Militar (\u2026) y al Consejo Acad\u00e9mico de esta Instituci\u00f3n \u00a0 conocer de los asuntos disciplinarios de los alumnos (as).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Acta de 26 de julio de 2017 del \u00a0 D\u00e9cimotercer Consejo Acad\u00e9mico Extraordinario. Folios 47 a 54 del expediente de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Acta de 26 de julio de 2017 del \u00a0 D\u00e9cimotercer Consejo Acad\u00e9mico Extraordinario. Folio 52 del expediente de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Cfr. \u00a0 Sentencia T-662 de 2003 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y T-651 de 2007 (M.P. \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-364-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-364\/18 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA \u00a0 INTIMIDAD-Caso en que accionantes fueron sancionados y expulsados de \u00a0 escuela militar por la realizaci\u00f3n de actos sexuales al interior de la \u00a0 instituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA \u00a0 INTIMIDAD-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0 DERECHO A [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26217","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26217","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26217"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26217\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26217"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26217"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26217"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}