{"id":26218,"date":"2024-06-28T20:13:42","date_gmt":"2024-06-28T20:13:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-365-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:42","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:42","slug":"t-365-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-365-18\/","title":{"rendered":"T-365-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-365-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-365\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES DE \u00a0 AUTORIDADES DE COMUNIDADES INDIGENAS-Procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE LA JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las expresiones de la diversidad y el pluralismo protegidos por el Constituyente \u00a0 es la autonom\u00eda de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, la cual se constituye, de \u00a0 un lado, en la facultad de las autoridades tradicionales de impartir justicia \u00a0 conforme a sus usos y costumbres, y de otro, en el \u00a0 derecho de los integrantes de estas comunidades a ser juzgados seg\u00fan los \u00a0 par\u00e1metros de su propia cultura. No obstante, no se trata de una prerrogativa \u00a0 absoluta y, por lo tanto, debe armonizarse seg\u00fan las circunstancias de cada caso \u00a0 con los principios y derechos consagrados en el Texto \u00a0 Superior, respetando los m\u00ednimos que hacen viable el di\u00e1logo intercultural entre \u00a0 sistemas jur\u00eddicos distintos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA TRANSICIONAL COMO MECANISMO PARA ALCANZAR LA PAZ Y LA \u00a0 RECONCILIACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAZ-Derecho, valor y principio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PAZ-Fundamento \u00a0 constitucional\/PAZ-Derecho, deber y fin \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA \u00a0 TRANSICIONAL-Alcance del concepto\/JUSTICIA \u00a0 TRANSICIONAL-Prop\u00f3sitos\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE AMNISTIA, INDULTO Y TRATAMIENTOS PENALES ESPECIALES PARA MIEMBROS \u00a0 DE LAS FARC EN EL MARCO DEL ACUERDO FINAL PARA LA \u00a0 TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Criterios de valoraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE AMNISTIA, INDULTO Y TRATAMIENTOS PENALES ESPECIALES\u00a0 PARA \u00a0 MIEMBROS DE LAS FARC EN EL MARCO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL \u00a0 CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Formas \u00a0 principales de acceder a las amnist\u00edas e indultos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE AMNISTIA, INDULTO Y TRATAMIENTOS PENALES ESPECIALES\u00a0 PARA \u00a0 MIEMBROS DE LAS FARC EN EL MARCO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL \u00a0 CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Amnist\u00edas \u00a0 e indultos \u201cde iure\u201d\u00a0y \u201cde sala\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE AMNISTIA, INDULTO Y TRATAMIENTOS PENALES ESPECIALES\u00a0 PARA \u00a0 MIEMBROS DE LAS FARC EN EL MARCO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL \u00a0 CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del Acuerdo de Paz, el legislador previ\u00f3 unos \u00a0 tratamientos penales especiales para los miembros de las FARC-EP, en el marco de \u00a0 las medidas de justicia transicional que se hallan a la base de la negociaci\u00f3n \u00a0 entre el Estado y dicha organizaci\u00f3n para la superaci\u00f3n del conflicto armado. Tales tratamientos especiales \u00a0 pueden operar por ministerio de la ley o por la determinaci\u00f3n que sobre cada \u00a0 caso en particular adopte la justicia especial para la paz, teniendo en cuenta \u00a0 variables como las calidades subjetivas de los procesados \u2013en tanto integrantes \u00a0 o colaboradores de las FARC-EP\u2212, la etapa en que se encuentre el proceso penal y \u00a0 la naturaleza de las conductas punibles y su relaci\u00f3n con el conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESOLUCION DE \u00a0 CONFLICTOS ENTRE LA JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA Y LA JURISDICCION ESPECIAL \u00a0 PARA LA PAZ-Marco normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO \u00a0 LEGISLATIVO 2 DE 2015 SOBRE EQUILIBRIO DE PODERES Y REAJUSTE INSTITUCIONAL-Competencia \u00a0 de la Corte constitucional para dirimir conflictos de competencia entre \u00a0 distintas jurisdicciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONFLICTO DE \u00a0 COMPETENCIA ENTRE DISTINTAS JURISDICCIONES-Competencia \u00a0 del Consejo Superior de la Judicatura hasta el d\u00eda en que cese definitivamente \u00a0 en sus funciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONFLICTOS DE COMPETENCIA EN LOS QUE ESTE INVOLUCRADA LA JURISDICCION \u00a0 ESPECIAL PARA LA PAZ-Competencia de la \u00a0 Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el marco normativo \u00a0 vigente, los conflictos de jurisdicci\u00f3n en los que est\u00e9 involucrada la \u00a0 jurisdicci\u00f3n especial para la paz son del conocimiento \u00a0 de la Corte Constitucional, al paso que los dem\u00e1s conflictos que se presenten \u00a0 entre las otras jurisdicciones deben ser dirimidos, por ahora, por la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hasta el \u00a0 momento en que se integre la Comisi\u00f3n Nacional de \u00a0 Disciplina Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE EX MIEMBRO DE LAS \u00a0 FARC-EP-Orden a gobernadores \u00a0 ind\u00edgenas remitir a la JEP el expediente o actuaciones que tengan a su \u00a0 disposici\u00f3n sobre proceso penal seguido contra accionante \u00a0 por el homicidio de un sabio ancestral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.498.536 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela formulada por Jhon Jairo \u00a0 Mayorga Su\u00e1rez en contra de la Presidencia de la Rep\u00fablica, los Gobernadores \u00a0 ind\u00edgenas de los resguardos San Francisco, Torib\u00edo, Tacuey\u00f3 y Jambal\u00f3, el \u00a0 Mecanismo Tripartito de Monitoreo y Verificaci\u00f3n, el Secretario Ejecutivo de la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz \u2013JEP\u2013, el Alto Comisionado para la Paz, el \u00a0 movimiento pol\u00edtico FARC, la Asociaci\u00f3n de Cabildos Ind\u00edgenas del Norte del \u00a0 Cauca \u2013ACIN\u2013, la Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de Colombia \u2013ONIC\u2013, el Consejo \u00a0 Regional Ind\u00edgena del Cauca \u2013CRIC\u2013, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y el \u00a0 Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Carlos Bernal \u00a0 Pulido y Alberto Rojas R\u00edos \u2013quien la preside\u2013, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 33 y siguientes \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la presente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos del 25 de mayo y del 19 de \u00a0 octubre de 2017, dictados por el Tribunal Administrativo del Cauca y el Consejo \u00a0 de Estado \u2013Secci\u00f3n Cuarta\u2013, en primera y segunda instancias, respectivamente, \u00a0 dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por el ciudadano Jhon Jairo Mayorga \u00a0 Su\u00e1rez en contra de la Presidencia de la Rep\u00fablica, los Gobernadores ind\u00edgenas \u00a0 de los resguardos San Francisco, Torib\u00edo, Tacuey\u00f3 y Jambal\u00f3, el Mecanismo \u00a0 Tripartito de Monitoreo y Verificaci\u00f3n, el Secretario Ejecutivo de la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz \u2013JEP\u2013, el Alto Comisionado para la Paz, el \u00a0 movimiento pol\u00edtico FARC, la Asociaci\u00f3n de Cabildos Ind\u00edgenas del Norte del \u00a0 Cauca \u2013ACIN\u2013, la Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de Colombia \u2013ONIC\u2013, el Consejo \u00a0 Regional Ind\u00edgena del Cauca \u2013CRIC\u2013, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y el \u00a0 Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de la referencia fue escogido por la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Doce, mediante auto del 15 de diciembre de 2017. \u00a0 Como criterios de selecci\u00f3n se indicaron los siguientes: asunto novedoso \u00a0y necesidad de pronunciarse sobre una determinada l\u00ednea jurisprudencial \u00a0(criterios objetivos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jhon Jairo Mayorga Su\u00e1rez formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Presidencia \u00a0 de la Rep\u00fablica, los Gobernadores ind\u00edgenas de los resguardos San Francisco, \u00a0 Torib\u00edo, Tacuey\u00f3 y Jambal\u00f3, el Mecanismo Tripartito de Monitoreo y Verificaci\u00f3n, \u00a0 el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, el Alto \u00a0 Comisionado para la Paz, el movimiento pol\u00edtico FARC, la Asociaci\u00f3n de Cabildos \u00a0 Ind\u00edgenas del Norte del Cauca \u2013ACIN\u2013, la Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de \u00a0 Colombia \u2013ONIC\u2013, el Consejo Regional Ind\u00edgena del Cauca \u2013CRIC\u2013, la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n y el Ministerio de Justicia y del Derecho, por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho \u00a0 fundamental al debido proceso. Pasan a rese\u00f1arse los aspectos centrales de su \u00a0 solicitud: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Mediante sentencia del 29 de abril de 2013, las autoridades \u00a0 tradicionales ind\u00edgenas de San Francisco, Torib\u00edo, Tacuey\u00f3 y Jambal\u00f3 condenaron \u00a0 al se\u00f1or Jhon Jairo Mayorga Su\u00e1rez a la pena privativa de la libertad de 40 \u00a0 a\u00f1os, por el homicidio del sabio ancestral Venancio Taquinas Dagua, ocurrido el \u00a0 18 de abril de 2013 en la vereda Barondillo, jurisdicci\u00f3n del territorio \u00a0 ancestral de Jambal\u00f3. En el fallo, se dispuso \u201cdejar en calidad de guardado\u201d al \u00a0 procesado en un establecimiento penitenciario del INPEC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El actor afirma que era miembro de las FARC-EP cuando se le \u00a0 impuso la condena en menci\u00f3n por parte de las autoridades ind\u00edgenas, y que para \u00a0 el momento de formular la acci\u00f3n de tutela (2 de mayo de 2017) hab\u00eda cumplido 48 \u00a0 meses de prisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Sostiene que el Acuerdo Final para la Paz firmado entre el \u00a0 Gobierno Nacional y las FARC-EP y la Ley 1820 de 2016 \u2013por medio de la cual se dictan \u00a0 disposiciones sobre amnist\u00eda, indulto y tratamientos penales especiales\u2013 \u00a0 establecen que el personal de dicha organizaci\u00f3n que lleve menos de 5 a\u00f1os de \u00a0 privaci\u00f3n de la libertad debe ser trasladado a las zonas veredales transitorias \u00a0 de normalizaci\u00f3n para permanecer all\u00ed hasta la entrada en funcionamiento de la \u00a0 JEP, momento en el cual quedar\u00e1n en libertad condicional a disposici\u00f3n de dicha \u00a0 jurisdicci\u00f3n, previa suscripci\u00f3n del acta de compromiso respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contenido de la petici\u00f3n de amparo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se desprende del libelo, el se\u00f1or Jhon Jairo Mayorga Su\u00e1rez \u00a0 estima que el hecho de no haber sido trasladado a las zonas veredales lesiona su \u00a0 derecho fundamental al debido proceso, dado que, seg\u00fan aduce, es beneficiario de \u00a0 los tratamientos penales especiales previstos por el legislador en el marco del \u00a0 Acuerdo de Paz para los integrantes del mencionado grupo guerrillero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, por lo tanto, que se ordene su traslado a dichas zonas, y \u00a0 aduce que merece ser sometido a la jurisdicci\u00f3n especial para la paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su petici\u00f3n, el accionante acompa\u00f1\u00f3 el escrito \u00a0 introductorio de una copia del oficio OFI17-00037064 del 3 de abril de 2017, por \u00a0 medio del cual la Oficina del Alto Comisionado para la Paz inform\u00f3 al accionante \u00a0 que, mediante Resoluci\u00f3n 002 del 23 de marzo de 2017, dicha entidad acept\u00f3 un \u00a0 listado que acredita a 276 miembros de las FARC-EP que se encuentran privados de \u00a0 la libertad, y le se\u00f1ala que su nombre se encuentra all\u00ed incluido, lo que lo \u00a0 acredita como miembro de dicha agrupaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Traslado y contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 17 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo del \u00a0 Cauca admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 la notificaci\u00f3n del extremo pasivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, dispuso que se oficiara al Ministerio del Interior \u00a0 \u2013Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas\u2013 para que certificara si el se\u00f1or Jhon Jairo \u00a0 Mayorga Su\u00e1rez pertenece a alg\u00fan resguardo ind\u00edgena, y de ser as\u00ed, indicara a \u00a0 cu\u00e1l comunidad espec\u00edficamente; y al Centro de Servicios de los Juzgados de \u00a0 Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n para que informara por qu\u00e9 \u00a0 delitos est\u00e1 condenado el accionante y cu\u00e1l juzgado est\u00e1 vigilando actualmente \u00a0 la pena impuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Integrado el contradictorio, las accionadas se pronunciaron en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por oficio n\u00famero DS-10-0607, radicado el 19 de mayo de 2017, el \u00a0 Director Seccional Cauca afirm\u00f3 que, tras realizar consulta en el sistema \u00a0 misional SPOA, no encontr\u00f3 registro alguno que tenga relaci\u00f3n con el accionante \u00a0 o con su n\u00famero de c\u00e9dula, respecto de alg\u00fan caso por homicidio por el cual \u00a0 estuviera purgando una condena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que por motores de b\u00fasqueda en internet se encontr\u00f3 que el actor \u00a0 fue condenado a 40 a\u00f1os de prisi\u00f3n por la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, por el \u00a0 homicidio del m\u00e9dico tradicional Venancio Taquinas del resguardo de Jambal\u00f3, \u00a0 ocurrido el 18 de abril de 2013, hechos por los que fueron capturados 7 miembros \u00a0 de las FARC-EP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, manifest\u00f3 que por comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica con un Juzgado de \u00a0 Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n le indicaron que, luego de \u00a0 verificar los datos del actor, el sistema arroj\u00f3 resultados negativos de casos \u00a0 para vigilancia de pena a cargo de alguno de esos juzgados; misma oportunidad en \u00a0 la cual se consult\u00f3 con el INPEC y se obtuvo informaci\u00f3n de que el se\u00f1or Jhon \u00a0 Mayorga se encuentra privado de la libertad por condena de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ind\u00edgena y que, en esos eventos, es esta misma jurisdicci\u00f3n especial la que \u00a0 realiza la vigilancia de la pena, no los juzgados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicit\u00f3 que se desvinculara a la entidad del tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Respuesta de las autoridades ind\u00edgenas de los \u00a0 resguardos de Torib\u00edo, Tacuey\u00f3 y San Francisco \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio allegado el 19 de mayo de 2017, los gobernadores y \u00a0 representantes legales de los resguardos de Tacuey\u00f3, San Francisco y Torib\u00edo \u00a0 aseguraron que, en el ejercicio del derecho a la jurisdicci\u00f3n propia reconocido \u00a0 en el art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n, la comunidad \u2013en asamblea comunitaria\u2013 \u00a0 tom\u00f3 la decisi\u00f3n de guardar por 40 a\u00f1os en patio prestado al comunero Jhon Jairo \u00a0 Mayorga, tras encontrarlo responsable del homicidio de Venancio Taquinas, quien \u00a0 era The Wala \u201cm\u00e9dico tradicional\u201d y se desempe\u00f1aba como Kiwe The \u201cguardia \u00a0 ind\u00edgena\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron que el se\u00f1or Jhon Jairo Mayorga en ning\u00fan momento fue \u00a0 sancionado por ser miembro activo de la guerrilla de las FARC, sino por haber \u00a0 generado un desorden en la comunidad con el asesinato del mayor Venancio \u00a0 Taquinas, conducta que no es delito pol\u00edtico y conexo al conflicto por los \u00a0 siguientes motivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 En ning\u00fan momento la asamblea comunitaria acept\u00f3 que \u00a0 Jhon Jairo Mayorga fuera miembro de un grupo armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Seg\u00fan el art\u00edculo 23 de la Ley 1820 de 2016, no ser\u00e1n \u00a0 objeto de amnist\u00eda o indulto los delitos de lesa humanidad, y a juicio de la \u00a0 comunidad el crimen contra el sabio ancestral Venancio Taquinas es de lesa \u00a0 humanidad, por cuanto la v\u00edctima era una persona indispensable para el \u00a0 desarrollo en la medicina tradicional, sabidur\u00eda ancestral esencial para el buen \u00a0 vivir de la comunidad en conjunto, y adem\u00e1s era protector del territorio y \u00a0 defensor de los derechos humanos, por lo cual su p\u00e9rdida agravi\u00f3 a toda la \u00a0 colectividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esgrimi\u00f3 que la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena es un derecho fundamental \u00a0 que no debe ni puede ser desplazado por un mecanismo transitorio en el marco de \u00a0 los Acuerdos de Paz, como lo es la JEP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, pidi\u00f3 que se negaran las pretensiones del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como pruebas, al memorial de contestaci\u00f3n se adjuntaron las siguientes \u00a0 pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Copia de la Resoluci\u00f3n 002 del 29 de abril de 2013, \u00a0 fallo mediante el cual las autoridades tradicionales ind\u00edgenas impusieron la \u00a0 condena de que se trata al accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Oficio del 29 de marzo de 2017, suscrito por las \u00a0 autoridades del cabildo ind\u00edgena de San Francisco en respuesta a la petici\u00f3n \u00a0 elevada por el se\u00f1or Jhon Jairo Mayorga Su\u00e1rez, en el cual le se\u00f1alan que \u201cantes \u00a0 y durante el juicio adelantado en el marco de la J.E.I. usted no hab\u00eda aceptado \u00a0 ser miembro activo de las Farc como ahora lo manifiesta, por lo cual usted \u00a0 siempre fue considerado y procesado como comunero ind\u00edgena por el homicidio del \u00a0 mayor Venancio Taquinas, mas no por rebeli\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, le indican que ese hecho es \u00a0 considerado como un delito de lesa humanidad, por lo cual, en virtud del \u00a0 art\u00edculo 23 de la Ley 1820 de 2016, no es indultable por no ser conexo con el \u00a0 delito de rebeli\u00f3n. Esto, debido a que \u201cel mayor Venancio Taquinas no fue \u00a0 asesinado en combate no estaba vinculado a ning\u00fan sector armado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, le aclaran al peticionario que \u201cla \u00a0 jurisdicci\u00f3n especial para la paz es un mecanismo transitorio, mientras que las \u00a0 funciones jurisdiccionales reconocidas a nuestras autoridades tradicionales en \u00a0 el art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n de 1991, son un derecho fundamental e \u00a0 irrenunciable del cual son \u00fanicamente titulares los pueblos y comunidades \u00a0 ind\u00edgenas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Respuesta del Ministerio del Interior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por oficio OFI17-18029-DAI-2200, remitido al Despacho de primera \u00a0 instancia el 22 de mayo de 2017, la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y \u00a0 Minor\u00edas del Ministerio del Interior inform\u00f3 que tras consultar los censos \u00a0 sistematizados, el actor no registra como ind\u00edgena del resguardo San Francisco, \u00a0 Torib\u00edo, Cauca, en los a\u00f1os 2002, 2008, 2010 y 2011, aunque s\u00ed aparece como tal \u00a0 en los censos de los a\u00f1os 2012, 2014, 2015 y 2017, lo cual resulta \u201cextra\u00f1o\u201d, \u00a0 dado que las personas adscritas a un censo lo deben ser por nacimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que los auto-censos ind\u00edgenas son un ejercicio aut\u00f3nomo de las \u00a0 comunidades para identificar qu\u00e9 personas hacen parte del grupo, as\u00ed como para \u00a0 registrar el comportamiento sociodemogr\u00e1fico, pero que no necesariamente deben \u00a0 coincidir con los censos realizados por el DANE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que algunas veces se hace un mal uso de los censos ind\u00edgenas para \u00a0 prop\u00f3sitos instrumentales (cuestiones electorales, acceso a beneficios, \u00a0 exoneraci\u00f3n de servicio militar, etc.) lo cual desnaturaliza estos mecanismos y \u00a0 genera una desviaci\u00f3n de los derechos reconocidos a estas comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Respuesta del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por oficio OFI17-0014960-DJT-3100, radicado el 24 de mayo de 2017, la \u00a0 Directora de Justicia Transicional del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 expuso que la Ley 1820 de 2016 regula las amnist\u00edas e indultos por los delitos \u00a0 pol\u00edticos y los delitos conexos con estos, as\u00ed como los tratamientos penales \u00a0 especiales diferenciados para agentes del Estado que hayan sido condenados, \u00a0 procesados o se\u00f1alados de cometer conductas punibles por causa, con ocasi\u00f3n o en \u00a0 relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado. La mencionada ley fue \u00a0 reglamentada por el Decreto 277 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que la amnist\u00eda de iure es un mecanismo de extinci\u00f3n de \u00a0 la acci\u00f3n penal para los delitos considerados pol\u00edticos, a saber: rebeli\u00f3n, \u00a0 sedici\u00f3n, asonada, conspiraci\u00f3n y seducci\u00f3n, usurpaci\u00f3n y retenci\u00f3n ilegal de \u00a0 mando, la cual tambi\u00e9n se aplica a los delitos considerados conexos. Para su \u00a0 concesi\u00f3n \u2013afirm\u00f3\u2013 se requiere que el solicitante se encuentre en una de las \u00a0 siguientes situaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) que la providencia judicial condene, procese o investigue por \u00a0 pertenencia o colaboraci\u00f3n con las FARC-EP; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo \u00a0 Final para la Paz con el Gobierno Nacional, de conformidad con los listados \u00a0 entregados por representantes designados por dicha organizaci\u00f3n, aunque la \u00a0 providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las \u00a0 FARC-EP; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a \u00a0 las FARC-EP, aunque no se condene por un delito pol\u00edtico, siempre que el delito \u00a0 por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad \u00a0 establecidos en la ley; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos \u00a0 pol\u00edticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, \u00a0 fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que \u00a0 fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboraci\u00f3n a \u00a0 las FARC-EP. En este supuesto el interesado, a partir del d\u00eda siguiente de la \u00a0 entrada en vigor de esta ley, solicitar\u00e1 al fiscal o juez de ejecuci\u00f3n de penas \u00a0 competente, la aplicaci\u00f3n de la misma aportando o designando las providencias o \u00a0 evidencias que acrediten lo anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 tambi\u00e9n que existen tres escenarios para la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 amnist\u00eda de iure, de acuerdo con la situaci\u00f3n jur\u00eddica del solicitante, a saber: \u00a0 (a) integrantes de las FARC-EP que permanezcan en las zonas veredales o en los \u00a0 campamentos acordados en el proceso de dejaci\u00f3n de armas y que no cuenten con \u00a0 procesos en curso ni condenas, (b) quienes tengan procesos en curso por los \u00a0 delitos pol\u00edticos y conexos previstos en los art\u00edculos 15 y 16 de la Ley 1820 de \u00a0 2016, y (c) quienes tengan condenas por los delitos pol\u00edticos y conexos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 la forma en que opera el beneficio en cada una de dichas \u00a0 hip\u00f3tesis y respecto de la \u00faltima \u2013condena con privaci\u00f3n de la libertad\u2013 se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que el numeral 3 del art\u00edculo 19 de la Ley 1820 de 2016 y el literal b del \u00a0 art\u00edculo 8 del Decreto 277 de 2017 establecen que ser\u00e1 el juez de ejecuci\u00f3n de \u00a0 penas y medidas de seguridad el competente para resolver la concesi\u00f3n de la \u00a0 amnist\u00eda de iure a solicitud del interesado, la defensa, el Ministerio P\u00fablico o \u00a0 de oficio, la cual tiene como efecto la libertad inmediata y definitiva, previa \u00a0 verificaci\u00f3n de los soportes necesarios as\u00ed como de la existencia del acta de \u00a0 compromiso y de los requisitos prescritos en los art\u00edculos 15 y 16 de la Ley \u00a0 1820. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, agreg\u00f3 que la libertad condicionada, prevista en el art\u00edculo \u00a0 35 de la ley en menci\u00f3n, se aplica a las personas que sin ser beneficiarias de \u00a0 las amnist\u00eda de iure hayan permanecido privadas de la libertad por un periodo no \u00a0 menor a 5 a\u00f1os, siempre que hayan suscrito acta de compromiso y se encuentre en \u00a0 alguna de las situaciones previstas en el art\u00edculo 17 ib\u00eddem sobre el \u00e1mbito de \u00a0 aplicaci\u00f3n personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que \u201cpara la procedencia de la libertad condicionada no se \u00a0 examinar\u00e1n los requisitos establecidos en los art\u00edculos 15 y 16 de la Ley 1820. \u00a0 Lo anterior quiere decir que no existe restricci\u00f3n alguna respecto de los tipos \u00a0 penales frente a los cuales se puede aplicar el mencionado beneficio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3, en relaci\u00f3n con las personas con un tiempo de privaci\u00f3n de \u00a0 libertad inferior a 5 a\u00f1os, que ser\u00e1n trasladadas a las zonas veredales \u00a0 transitorias de normalizaci\u00f3n en condici\u00f3n de privados de la libertad, en la \u00a0 cual permanecer\u00e1n hasta la entrada en funcionamiento de la JEP, momento en el \u00a0 que acceder\u00e1n a libertad condicionada \u2013previa suscripci\u00f3n del acta formal de \u00a0 compromiso ante el secretario ejecutivo de la JEP\u2013 quedando a disposici\u00f3n de \u00a0 dicha jurisdicci\u00f3n especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos para la libertad \u00a0 transitoria, anticipada y condicionada estar\u00e1 a cargo de la persona designada \u00a0 por el Mecanismo de Monitoreo y Verificaci\u00f3n de la ONU, hasta tanto se nombre de \u00a0 manera definitiva al secretario ejecutivo de la JEP. Esta libertad condicionada \u00a0 ser\u00e1 vigilada por la autoridad judicial que la haya concedido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la vez, indic\u00f3 que el traslado a las zonas veredales se realizar\u00e1 por \u00a0 cuenta del INPEC y que el funcionario judicial que decida tanto la amnist\u00eda de \u00a0 iure como la libertad condicionada deber\u00e1 verificar de oficio la procedencia de \u00a0 una u otra figura o, en caso de que no proceda ninguna, resolver sobre el \u00a0 traslado a las zonas veredales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirm\u00f3 que el Ministerio de Justicia y del Derecho carece de \u00a0 competencia tanto para decidir sobre la concesi\u00f3n de los beneficios jur\u00eddicos a \u00a0 que se ha hecho alusi\u00f3n, como sobre el traslado a las zonas veredales. En \u00a0 consecuencia, solicit\u00f3 que se declarara la falta de legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 respecto de esa cartera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuando mediante apoderada, por memorial remitido el 24 de mayo de \u00a0 2017, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz expuso que en su momento dio \u00a0 respuesta a la petici\u00f3n elevada por el se\u00f1or Jhon Jairo Mayorga Su\u00e1rez, en el \u00a0 sentido de informarle que su nombre se encontraba incluido en el listado \u00a0 aceptado por esa dependencia mediante Resoluci\u00f3n 002 del 23 de marzo de 2017, \u00a0 que lo acredita como miembro de las FARC-EP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que la zona veredal transitoria de normalizaci\u00f3n de Buenavista en \u00a0 el municipio de Mesetas era para ese momento la \u00fanica habilitada para el \u00a0 traslado, por parte del INPEC, de los privados de la libertad a quienes les \u00a0 fuera aplicable el art\u00edculo 13 del Decreto 277 de 2017 (personas procesadas o \u00a0 condenadas por delitos no amnistiables de iure con privaci\u00f3n efectiva inferior a \u00a0 5 a\u00f1os). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 ser desvinculada de la actuaci\u00f3n, pues adujo que no existe \u00a0 hecho u omisi\u00f3n atribuible a la Presidencia en cabeza de la Oficina del Alto \u00a0 Comisionado para la Paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Respuesta de las autoridades ind\u00edgenas del \u00a0 resguardo de Jambal\u00f3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito allegado el 26 de mayo de 2017, con posterioridad al \u00a0 pronunciamiento del fallo de primera instancia, las autoridades tradicionales \u00a0 del cabildo ind\u00edgena de Jambal\u00f3 manifestaron que no exist\u00eda vulneraci\u00f3n alguna \u00a0 por su parte ni por los resguardos de San Francisco, Tacuey\u00f3 y Torib\u00edo, por \u00a0 cuanto se limitaron a administrar justicia en el caso del se\u00f1or Jhon Jairo \u00a0 Mayorga Su\u00e1rez en los t\u00e9rminos en que autoriza la Constituci\u00f3n, sin que sus \u00a0 decisiones tengan que ser evaluadas u homologadas por otra autoridad judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explicaron que bajos los usos y costumbres de los pueblos ind\u00edgenas es \u00a0 posible mantener acuerdos, como en este caso se hizo para juzgar al actor, \u00a0 quien, si bien es comunero del resguardo de San Francisco, fue procesado en \u00a0 conjunto con otros resguardos ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esgrimieron que no hubo violaci\u00f3n al debido proceso y reafirmaron que la \u00a0 condena al accionante se fund\u00f3 en la desarmon\u00eda causada a los resguardos vecinos \u00a0 y al suyo propio por atentar contra la vida del m\u00e9dico tradicional Venancio \u00a0 Taquinas, hecho calificado como homicidio, pero en ning\u00fan momento se contempl\u00f3 \u00a0 lo referente a su supuesta calidad de guerrillero, ni se juzg\u00f3 por el delito de \u00a0 rebeli\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujeron que no hab\u00eda lugar al traslado del actor a las zonas veredales \u00a0 ni a los tratamientos previstos en la Ley 1820 de 2016, porque el citado es \u00a0 comunero ind\u00edgena juzgado por homicidio, considerado como una desarmon\u00eda no \u00a0 susceptible de dicha normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitaron, por lo anterior, que se declarara que los cabildos \u00a0 ind\u00edgenas no hab\u00edan vulnerado los derechos fundamentales del actor, en respeto a \u00a0 la seguridad jur\u00eddica intercultural de los resguardos y a su autoridad \u00a0 tradicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Fallo de tutela de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 25 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo \u00a0 del Cauca declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela incoada por el se\u00f1or Jhon \u00a0 Jairo Mayorga Su\u00e1rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El a quo bas\u00f3 la anterior determinaci\u00f3n en que, a su juicio, la \u00a0 solicitud de traslado del actor a una zona veredal transitoria de normalizaci\u00f3n \u00a0 era un asunto que deb\u00eda resolverse entre la justicia especial para la paz y la \u00a0 jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a0 transitorio 9 del Acto Legislativo 01 de 2017, conforme al cual los conflictos \u00a0 de competencia entre las mencionadas jurisdicciones deben dirimirse por una sala \u00a0 incidental conformada por dos magistrados de la JEP no afectadas por dicho \u00a0 conflicto y dos autoridades tradicionales del pueblo ind\u00edgena implicado. En ese \u00a0 sentido, estim\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no pod\u00eda entrar a desplazar el mecanismo \u00a0 adecuado para solucionar el conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Fallo de tutela de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la decisi\u00f3n del juez constitucional de primera instancia, la \u00a0 Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado la revoc\u00f3, por sentencia del 19 de octubre \u00a0 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de dicha determinaci\u00f3n, el ad quem sostuvo que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela era procedente debido a que el se\u00f1or Jhon Jairo Mayorga no \u00a0 contaba con otros mecanismos judiciales para la defensa de sus derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Discrep\u00f3 de la postura asumida por el Tribunal Administrativo del Cauca \u00a0 en cuanto a que el asunto deb\u00eda ser resuelto mediante una sala incidental seg\u00fan \u00a0 lo previsto en el art\u00edculo 9 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, pues \u00a0 consider\u00f3 que no era un medio id\u00f3neo en vista de que para ese momento (19 de \u00a0 octubre de 2017) no hab\u00eda entrado en funcionamiento la JEP y estimaba \u00a0 desproporcionado obligar al actor a esperar a que dicha justicia comenzara a \u00a0 operar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar el fondo de la controversia, refiri\u00f3 que las personas \u00a0 procesadas o condenadas por delitos no amnistiables de iure que llevaran menos \u00a0 de 5 a\u00f1os privados de la libertad deb\u00edan ser trasladadas a las zonas veredales \u00a0 transitorias de normalizaci\u00f3n, donde permanecer\u00e1n en situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de \u00a0 la libertad hasta la entrada en funcionamiento de la JEP, momento en el que \u00a0 quedar\u00e1n en libertad condicionada a disposici\u00f3n de dicha jurisdicci\u00f3n, previa \u00a0 suscripci\u00f3n del acta de compromiso correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que dicho tratamiento era aplicable al accionante porque no re\u00fane \u00a0 las condiciones para ser beneficiario de la amnist\u00eda de iure, en tanto el \u00a0 homicidio cometido por \u00e9l (i) no pod\u00eda calificarse como delito pol\u00edtico, y (ii) \u00a0 tampoco entra en la categor\u00eda de delito conexo, por no reunir los siguientes \u00a0 criterios: a) estar \u00edntimamente vinculado con el desarrollo de la rebeli\u00f3n, b) \u00a0 que el sujeto pasivo del delito sea el Estado y su r\u00e9gimen constitucional \u00a0 vigente, y c) que se haya dirigido a facilitar, apoyar, financiar u ocultar el \u00a0 desarrollo de la rebeli\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, indic\u00f3 que aunque en el expediente no obrara prueba de \u00a0 la fecha exacta en la que el accionante fue privado efectivamente de su \u00a0 libertad, se infer\u00eda que ello tuvo lugar en abril de 2013; de modo entonces que \u00a0 al llevar menos de 5 a\u00f1os en reclusi\u00f3n cumpl\u00eda los requisitos para acceder al \u00a0 traslado a las zonas veredales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que pese a que la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena es una de las \u00a0 manifestaciones del pluralismo presente en la Constituci\u00f3n, dicha autonom\u00eda \u00a0 estaba supeditada a los l\u00edmites trazados por la misma Carta, la ley, el Acuerdo \u00a0 de Paz y su marco legal; y que JEP prevalec\u00eda sobre las dem\u00e1s jurisdicciones, de \u00a0 conformidad con lo acordado en el proceso de paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subray\u00f3 que la Ley 1820 de 2016 no exig\u00eda la autorizaci\u00f3n del juez de \u00a0 ejecuci\u00f3n de penas para efectos del traslado a las zonas veredales transitorias \u00a0 de normalizaci\u00f3n, pues se limitaba a prescribir que \u201cel procesado o condenado \u00a0 sujeto de esta medida, ser\u00e1 trasladado por el INPEC a la ZVTN, donde permanecer\u00e1 \u00a0 en situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad hasta la entrada en funcionamiento de \u00a0 la JEP\u201d. En ese sentido, precis\u00f3 que la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena no deb\u00eda \u00a0 impedir el traslado del accionante, pues su autorizaci\u00f3n no era una condici\u00f3n \u00a0 para que el mismo tuviera lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, ampar\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y a \u00a0 la igualdad del actor y orden\u00f3 \u201ca la Asociaci\u00f3n de Cabildos Ind\u00edgenas de \u00a0 Torib\u00edo, Tacuey\u00f3 y San Francisco \u2013Proyecto Nasa\u2013 que se abstenga de impedir el \u00a0 traslado de Jhon Jairo Mayorga Su\u00e1rez, en condici\u00f3n de privado de la libertad, a \u00a0 la zona veredal transitoria de normalizaci\u00f3n de Buenavista en el municipio de \u00a0 Mesetas, o la que haya lugar.\u201d Asimismo, dispuso que \u201cdentro de los \u00a0 quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, la Asociaci\u00f3n \u00a0 de Cabildos Ind\u00edgenas de Torib\u00edo, Tacuey\u00f3 y San Francisco \u2013Proyecto Nasa\u2013 env\u00ede \u00a0 el expediente de Jhon Jairo Mayorga Su\u00e1rez al Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0 Carcelario \u2013INPEC\u2013, con el fin de que este \u00faltimo act\u00fae de conformidad con su \u00a0 competencia y con lo dispuesto en esta providencia.\u201d [1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Actuaciones posteriores y en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Actuaciones posteriores a la sentencia de segunda \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de surtirse la notificaci\u00f3n del fallo de tutela de segunda \u00a0 instancia, el se\u00f1or Jaime D\u00edaz Noscue, en calidad de representante legal de la \u00a0 Asociaci\u00f3n de Cabildos Ind\u00edgenas de Torb\u00edo, Tacuey\u00f3 y San Francisco \u2013Proyecto \u00a0 Nasa\u2013, con NIT 900.029.407-5, remiti\u00f3 al Consejo de Estado memorial adiado el 14 \u00a0 de noviembre de 2017, en el que manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. El comunero Jhon Jairo Mayorga quien fue \u00a0 sancionado por las comunidades de los resguardos de Torib\u00edo, Tacuey\u00f3, San \u00a0 Francisco y Jambal\u00f3 en uso de la funci\u00f3n jurisdiccional especiales (sic) \u00a0ind\u00edgenas (sic) que reconoce (sic) los tratados internacionales, \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, la ley de origen y los usos y costumbres; \u00a0 quien fue sancionado el 29 de abril de 2013, dicha decisi\u00f3n fue ejercida en \u00a0 pleno derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo a dicha orden me permito precisar que: \u00a0 nuestra asociaci\u00f3n de cabildos legalmente reconocida acatamos dicha orden, toda \u00a0 vez que nuestra asociaci\u00f3n no es el juez natural del caso, el juez natural es la \u00a0 comunidad de los cuatro resguardos antes mencionados, los cuales tienen cada uno \u00a0 su representaci\u00f3n legal muy distinta a la que represento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. En el segundo p\u00e1rrafo en el cual se ordena que \u00a0 dentro de los quince d\u00edas a la notificaci\u00f3n de la providencia a la Asociaci\u00f3n de \u00a0 Cabildos Ind\u00edgenas de Torib\u00edo, Tacuey\u00f3 y San Francisco \u2013Proyecto Nasa\u2013, env\u00ede el \u00a0 expediente del comunero antes mencionado al Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0 Carcelario \u2013INPEC\u2013 con el fin de que este \u00faltimo act\u00fae de conformidad con su \u00a0 competencia y con lo dispuesto en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMe permito hacer la claridad que: en la persona \u00a0 jur\u00eddica la cual represento, no reposa ning\u00fan expediente sobre el caso en \u00a0 menci\u00f3n, toda vez que en ning\u00fan momento la persona jur\u00eddica Proyecto Nasa con \u00a0 NIT 900.029.407-5 en ning\u00fan momento tom\u00f3 decisi\u00f3n alguna en este caso, m\u00e1xime \u00a0 hacer la claridad quien tom\u00f3 la decisi\u00f3n fue toda la comunidad de los cuatro \u00a0 resguardos en su leg\u00edtimo derecho jurisdiccional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, a lo anterior mencionado le \u00a0 solicito remitirse directamente a las autoridades tradicionales ind\u00edgenas \u00a0 representantes de cada resguardo quienes fueron los que tomaron la decisi\u00f3n en \u00a0 su integralidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho escrito fue agregado al expediente por parte de la Secretar\u00eda \u00a0 General del Consejo de Estado y no hubo pronunciamiento judicial alguno sobre el \u00a0 particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de obtener los elementos de juicio necesarios para proferir \u00a0 sentencia, mediante auto del 27 de febrero de 2018, el magistrado sustanciador \u00a0 orden\u00f3 a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz que remitiera a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n copia de la Resoluci\u00f3n 002 del 23 de marzo de 2017, mediante la cual \u00a0 se aprob\u00f3 la lista de nombres de miembros de las FARC-EP privados de la \u00a0 libertad, en la cual se encontraba incluido el se\u00f1or Jhon Jairo Mayorga Su\u00e1rez, \u00a0 identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 1.012.410.718. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia se vincul\u00f3 al tr\u00e1mite a Instituto Nacional \u00a0 Penitenciario y Carcelario \u2013INPEC\u2013 y a la Asociaci\u00f3n de Cabildos Ind\u00edgenas de \u00a0 Torib\u00edo, Tacuey\u00f3 y San Francisco \u2013Proyecto Nasa\u2013, para que se pronunciaran sobre \u00a0 todo cuanto estimaran pertinente en relaci\u00f3n con la presente controversia y \u00a0 aportaran pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se orden\u00f3 al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u00a0 \u2013INPEC\u2013 que rindiera informe a la Corte Constitucional sobre los siguientes \u00a0 puntos: (i) si el se\u00f1or Jhon Jairo Mayorga Su\u00e1rez se encuentra privado de la \u00a0 libertad en un centro de reclusi\u00f3n del sistema penitenciario administrado por el \u00a0 INPEC; en caso afirmativo, (ii) por cuenta de qu\u00e9 autoridad judicial y en \u00a0 cumplimiento a cu\u00e1l sentencia, y (iii) en qu\u00e9 lugar se encuentra actualmente \u00a0 purgando la condena impuesta. Finalmente, de ser el caso y de conformidad con \u00a0 las respuestas a los anteriores interrogantes, precise (iv) cu\u00e1nto tiempo de \u00a0 condena hab\u00eda cumplido el se\u00f1or Jhon Jairo Mayorga Su\u00e1rez al 9 de mayo de 2017 \u00a0 (fecha de formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela) desde el momento en que fue puesto \u00a0 a disposici\u00f3n del INPEC por parte de las autoridades tradicionales ind\u00edgenas \u00a0 para la ejecuci\u00f3n de la sentencia del 29 de abril de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento a dicha providencia, se allegaron las siguientes \u00a0 intervenciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1. Respuesta de la Oficina del Alto Comisionado \u00a0 para la Paz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de sus asesoras, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz \u00a0 remiti\u00f3 copia de la Resoluci\u00f3n No. 002 del 23 de marzo de 2017, \u201cpor la cual \u00a0 se acepta un listado entregado por el miembro representante autorizado por las \u00a0 FARC-EP de personas que dicha organizaci\u00f3n reconoce como integrantes de la misma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el referido acto se recibe y acepta un listado de 276 \u00a0 nombres de miembros de la organizaci\u00f3n privados de la libertad, entre los cuales \u00a0 figura el se\u00f1or Jhon Jairo Mayorga Su\u00e1rez, identificado con la c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda n\u00famero 1.012.410.718, procesado por el Resguardo Ind\u00edgena de San \u00a0 Francisco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2. Respuesta del Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0 Carcelario \u2013INPEC\u2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su memorial de defensa, el \u00a0 INPEC manifest\u00f3, por intermedio de apoderado, que \u201cJHON JAIRO MAYORGA \u00a0 SU\u00c1REZ NO SE ENCUENTRA RECLUIDO EN NING\u00daN ESTABLECIMIENTO DEL INPEC, \u00a0 NI A CARGO DEL MISMO, por cuanto desde el 03 de noviembre de 2017 le fue \u00a0 concedida LIBERTAD INMEDIATA Y FUE ENTREGADO AL REPRESENTANTE DEL RESGUARDO \u00a0 IND\u00cdGENA DE SAN FRANCISCO\u201d (may\u00fasculas, negrillas y subrayas del \u00a0 texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo, por lo tanto, que respecto de ese instituto se configuraba una \u00a0 falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, dado que eran otras autoridades \u00a0 las llamadas a satisfacer las pretensiones del accionante y no se aleg\u00f3 en \u00a0 ning\u00fan momento vulneraci\u00f3n alguna por parte de dicha entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para acreditar tales \u00a0 afirmaciones, se aport\u00f3 copia del formato de Cartilla Biogr\u00e1fica del Interno \u00a0generada el 5 de marzo de 2018, en la cual se registra que, efectivamente, Jhon \u00a0 Jairo Mayorga Su\u00e1rez, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero \u00a0 1.012.410.718, fue ingresado el 2 de mayo de 2013, que contra \u00e9l pesa condena \u00a0 impuesta por el Resguardo Ind\u00edgena de San Francisco-Torib\u00edo-Cauca mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n 002 del 29 de abril de 2013, y que el 3 de noviembre de 2017 se le \u00a0 concedi\u00f3 libertad inmediata, con la observaci\u00f3n \u201cRetiro por parte de resguardo \u00a0 ind\u00edgena\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s tarde, en atenci\u00f3n a la informaci\u00f3n suministrada por el INPEC, por \u00a0 auto del 19 de abril 2018 la Sala Novena de Revisi\u00f3n orden\u00f3 a las autoridades \u00a0 tradicionales ind\u00edgenas de San Francisco, Tacuey\u00f3, Torib\u00edo y Jambal\u00f3 que \u00a0 comunicaran a esta Corporaci\u00f3n (i) d\u00f3nde estaba el se\u00f1or Jhon Jairo Mayorga \u00a0 Su\u00e1rez, espec\u00edficamente, si se hallaba en territorio ind\u00edgena a disposici\u00f3n de \u00a0 las autoridades tradicionales, (ii) cu\u00e1les fueron los motivos que determinaron \u00a0 el retiro del mencionado comunero de las instalaciones del complejo \u00a0 penitenciario San Isidro de la ciudad de Popay\u00e1n, (iii) qu\u00e9 autoridad se \u00a0 encontraba vigilando la ejecuci\u00f3n de la condena impuesta al accionante mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n 002 del 29 de abril de 2013, y (iv) qu\u00e9 actuaciones se hab\u00edan \u00a0 adelantado desde el 3 de noviembre de 2017 al interior de la causa penal seguida \u00a0 contra Jhon Jairo Mayorga Su\u00e1rez y cu\u00e1l era su situaci\u00f3n jur\u00eddica actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo auto, la Sala suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos para fallo dentro del \u00a0 expediente de tutela T-6.498.536, en raz\u00f3n a la necesidad imperiosa de averiguar \u00a0 la localizaci\u00f3n del actor y a la incidencia que ello podr\u00eda tener sobre la \u00a0 solicitud de amparo en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a dicho requerimiento, se aport\u00f3 la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3. Respuesta de la \u00a0 Asociaci\u00f3n de Cabildos Ind\u00edgenas de Torb\u00edo, Tacuey\u00f3 y San Francisco \u2013Proyecto \u00a0 Nasa\u2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indicaron que el traslado del centro penitenciario del INPEC al centro \u00a0 de armonizaci\u00f3n ind\u00edgena se deriv\u00f3 de la necesidad de aplicar al comunero \u00a0 procesos de armonizaci\u00f3n bajo los usos y costumbres de la comunidad ancestral \u00a0 nasa y de acuerdo con el fallo que le impuso la condena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esgrimieron que el fallo de tutela de segunda instancia, por el cual el \u00a0 Consejo de Estado orden\u00f3 el traslado del actor a las zonas veredales \u00a0 transitorias de normalizaci\u00f3n, vulner\u00f3 su derecho al ejercicio de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, desconociendo que (i) el comunero fue dejado en patio \u00a0 prestado por decisi\u00f3n de la asamblea comunitaria, (ii) de acuerdo con el mandato \u00a0 de la asamblea comunitaria, son las autoridades ind\u00edgenas las competentes para \u00a0 hacer cumplir la decisi\u00f3n, y (iii) el comunero Jhon Jairo Mayorga Su\u00e1rez no fue \u00a0 juzgado por delitos pol\u00edticos sino por la grave desarmon\u00eda comunitaria causada \u00a0 por el asesinato de un sabio ancestral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adieron que la Ley 1820 de 2016 transgrede sus derechos al otorgarle a \u00a0 la JEP un car\u00e1cter prevalente sobre las dem\u00e1s jurisdicciones y que la misma no \u00a0 fue objeto de consulta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informaron que las autoridades ind\u00edgenas dispusieron la elaboraci\u00f3n e \u00a0 implementaci\u00f3n de un protocolo de coordinaci\u00f3n entre la JEP y la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ind\u00edgena, que se construy\u00f3 una ruta mediante la cual el juez natural (la \u00a0 asamblea comunitaria) decidi\u00f3 implementar un sistema transicional propio \u00a0 fundamentado en los usos y costumbres, el derecho consuetudinario y los derechos \u00a0 reconocidos en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No \u00a0 Repetici\u00f3n \u2013SIVJRNR\u2212 y el Decreto 4633 de 2011[2], y que en cumplimiento a dicha ruta se decide conceder \u00a0 o no los beneficios a los comuneros ind\u00edgenas privados de la libertad en patios \u00a0 prestados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirmaron que el 20 de febrero de 2018 se realiz\u00f3 asamblea \u00a0 comunitaria en la vereda de Barondillo del resguardo de Jambal\u00f3, en la cual \u201cla \u00a0 asamblea mandat\u00f3 conceder los beneficios al comunero Jhon Jairo Mayorga Su\u00e1rez, \u00a0 previo cumplimiento de los requisitos consagrados en la mencionada ruta\u201d, \u00a0 sin especificar a qu\u00e9 beneficios hace referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al informe en cuesti\u00f3n, los gobernadores adjuntaron las siguientes \u00a0 pruebas documentales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Protocolo de coordinaci\u00f3n entre la jurisdicci\u00f3n \u00a0 especial ind\u00edgena y la JEP, remitido por el Consejo Regional Ind\u00edgena del Cauca \u00a0 a la Comisi\u00f3n \u00c9tnica de la JEP el 9 de abril de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Fallo del Tribunal Ind\u00edgena (NASA \u00dc\u00dcS YUTX PEHNXI) \u00a0 publicado en el diario oficial del 11 de diciembre de 2017, el que se resuelve \u201cDeclarar \u00a0 que la competencia sigue siendo la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, en el caso \u00a0 del comunero JHON JAIRO MAYORGA SUAREZ; y dem\u00e1s casos similares que se presentan \u00a0 en el ejercicio del derecho fundamental de jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena y del \u00a0 Sistema de Justicia Propia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Ruta mediante la cual se decide conceder o no \u00a0 beneficios a comuneros ind\u00edgenas en patios prestados del INPEC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Acta de la asamblea celebrada el 20 de febrero de 2018 \u00a0 en la vereda Barondillo del resguardo de Jambal\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es \u00a0 competente para conocer los fallos proferidos dentro de la acci\u00f3n de tutela de \u00a0 la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y \u00a0 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos \u00a0 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo estudio, el se\u00f1or Jhon Jairo Mayorga \u00a0 Su\u00e1rez reclama la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, en vista de que fue condenado por la jurisdicci\u00f3n \u00a0 especial ind\u00edgena por el delito de homicidio a 40 a\u00f1os de prisi\u00f3n, no obstante \u00a0 lo cual, seg\u00fan aduce, como miembro de las FARC-EP es beneficiario de los \u00a0 tratamientos penales especiales derivados del Acuerdo de Paz para los \u00a0 excombatientes de esa organizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, solicita que se efect\u00fae su traslado desde el centro de \u00a0 reclusi\u00f3n donde se encuentra a las zonas veredales transitorias de \u00a0 normalizaci\u00f3n, con el fin de seguir purgando all\u00ed su condena y ser sometido a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n especial para la paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de tutela, las autoridades ind\u00edgenas \u00a0 manifestaron su oposici\u00f3n a la prosperidad de la tutela, al paso que algunas de \u00a0 las entidades demandadas solicitaron ser desvinculadas y otros integrantes del \u00a0 extremo pasivo guardaron silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia del juez constitucional de primera \u00a0 instancia fue adversa a los intereses del actor; sin embargo, la de segunda \u00a0 instancia accedi\u00f3 a las pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esbozados as\u00ed los contornos del caso, como \u00a0 cuesti\u00f3n previa es preciso determinar \u00a0 si existe un vicio en la actuaci\u00f3n que inhiba a esta \u00a0 Corte para pronunciarse sobre la presente acci\u00f3n de tutela, tomando en \u00a0 consideraci\u00f3n el hecho de que uno de los accionados es \u00a0 un \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n especial para la paz (la \u00a0 Secretar\u00eda Ejecutiva) y de conformidad con el art\u00edculo 8 transitorio de la Constituci\u00f3n, introducido a partir del Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2017, \u201clas peticiones de \u00a0 acci\u00f3n de tutela [contra acciones u omisiones de la JEP] \u00a0deber\u00e1n ser presentadas ante el \u00a0 Tribunal para la Paz\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecido lo anterior, \u00a0 corresponde a la Sala Novena de Revisi\u00f3n examinar si \u00a0 en el asunto de la referencia se re\u00fanen los requisitos de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, a fin de determinar si, dadas las circunstancias del caso, es \u00a0pertinente la intervenci\u00f3n del juez constitucional a \u00a0 trav\u00e9s de este mecanismo excepcional de protecci\u00f3n, en \u00a0 procura de salvaguardar derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez dilucidado lo anterior, esto es, si se supera el an\u00e1lisis de \u00a0 procedencia, las preguntas jur\u00eddicas que deber\u00e1 responder la Corte en esta \u00a0 oportunidad son las siguientes: (i) \u00bfse vulnera el derecho fundamental al debido \u00a0 proceso de que es titular Jhon Jairo Mayorga Su\u00e1rez al no proceder con su \u00a0 traslado a las zonas veredales transitorias de normalizaci\u00f3n, teniendo en cuenta \u00a0 que la condena penal por homicidio que pesa sobre \u00e9l fue impuesta por las \u00a0 autoridades ind\u00edgenas, y estas aducen que no resultan aplicables los \u00a0 tratamientos penales especiales derivados del Acuerdo de Paz para miembros de \u00a0 las FARC-EP?; y, (ii) \u00bfel ejercicio \u00a0 jurisdiccional previo por parte de las autoridades ind\u00edgenas excluye que el caso \u00a0 sea examinado a la luz de la justicia transicional, teniendo en cuenta que el \u00a0 actor afirma ser parte de una agrupaci\u00f3n que tom\u00f3 parte en el conflicto armado y \u00a0 suscribi\u00f3 un Acuerdo de Paz? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este interrogante, la Sala de Revisi\u00f3n llevar\u00e1 a cabo el \u00a0 estudio de los siguientes ejes tem\u00e1ticos: (i) Cuesti\u00f3n previa: sobre la validez \u00a0 del tr\u00e1mite constitucional surtido; (ii) Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra decisiones adoptadas por las autoridades ind\u00edgenas; (iii) La \u00a0 jurisprudencia constitucional en torno a la autonom\u00eda de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 especial ind\u00edgena; (iv) La justicia transicional como mecanismo para alcanzar la \u00a0 paz y la reconciliaci\u00f3n; (v) La amnist\u00eda y los tratamientos penales especiales \u00a0 para los miembros de las FARC-EP en el marco del Acuerdo de Paz; y (vi) El marco \u00a0 normativo vigente para la resoluci\u00f3n de conflictos entre la jurisdicci\u00f3n \u00a0 especial ind\u00edgena y la jurisdicci\u00f3n especial para la paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agotado el estudio de los referidos aspectos, se proceder\u00e1 al examen del \u00a0 caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo transitorio 8 de la Constituci\u00f3n, introducido \u00a0 a partir del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, \u201clas \u00a0 peticiones de acci\u00f3n de tutela [contra acciones u omisiones de la JEP] \u00a0 deber\u00e1n ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, \u00fanico competente para \u00a0 conocer de ellas. La primera instancia ser\u00e1 decidida por la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n. \u00a0 La segunda por la Secci\u00f3n de Apelaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan esta norma constitucional, de manera privativa el Tribunal para la \u00a0 Paz est\u00e1 investido de competencia para resolver las acciones de tutela dirigidas \u00a0 contra los \u00f3rganos de la jurisdicci\u00f3n especial para la Paz, lo cual excluir\u00eda, \u00a0 en principio, la posibilidad de que otros jueces de la Rep\u00fablica resuelva este \u00a0 tipo de solicitudes de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, una de las entidades que integran el extremo \u00a0 pasivo de la acci\u00f3n es la Secretar\u00eda Ejecutiva de la JEP, no obstante lo cual la \u00a0 acci\u00f3n tuitiva fue conocida en primera instancia por el Tribunal Administrativo \u00a0 del Cauca y en segunda instancia por el Consejo de Estado \u2013Secci\u00f3n Cuarta\u2212, en \u00a0 lugar de las autoridades de la jurisdicci\u00f3n especial para la paz, conforme a lo \u00a0 previsto por el Acto Legislativo a que se alude. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque pudiera parecer que esta circunstancia constituir\u00eda un vicio \u00a0 procesal que afectar\u00eda la validez de la actuaci\u00f3n surtida desde el momento mismo \u00a0 de la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u2013por la presunta falta de competencia de \u00a0 los jueces que instruyeron el proceso\u2212, es necesario anotar que, aunque el acto \u00a0 legislativo llevaba un mes de vigencia cuando se radic\u00f3 la solicitud \u22129 de \u00a0 mayo de 2017\u2212, para ese momento a\u00fan no estaba en funcionamiento el Sistema \u00a0 Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n del cual forma parte la \u00a0 jurisdicci\u00f3n especial para la paz, la cual s\u00f3lo inici\u00f3 con la atenci\u00f3n al \u00a0 p\u00fablico el 15 de marzo de 2018, de acuerdo con el art\u00edculo 2 de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 001 del 15 de enero de 2018[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ausencia de entrada en funcionamiento de la JEP para el momento en \u00a0 que se invoc\u00f3 el amparo que nos ocupa, tornaba imposible que el actor promoviera \u00a0 la solicitud ante las autoridades de dicha jurisdicci\u00f3n especial, pues para ese \u00a0 entonces ni siquiera hab\u00edan tomado posesi\u00f3n los magistrados que integran el \u00a0 Tribunal para la Paz[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, hubiese resultado irrazonable privar al \u00a0 accionante del acceso a la administraci\u00f3n de justicia, impidi\u00e9ndole solicitar la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales en el momento en que los consider\u00f3 \u00a0 amenazados, o postergando el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada hasta que \u00a0 se integrara y comenzara a operar la jurisdicci\u00f3n especial para la paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que la jurisdicci\u00f3n, entendida como la \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia, es una sola[5], por lo cual debe considerarse v\u00e1lida la \u00a0 actuaci\u00f3n adelantada por los jueces de instancia en el sub j\u00fadice, dada \u00a0 la entonces inexistencia material del \u00f3rgano especial destinado a pronunciarse \u00a0 sobre el resguardo constitucional de que se trata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de acuerdo con el art\u00edculo 86 superior, la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 un mecanismo que est\u00e1 al alcance de todas las personas \u201cpara para reclamar \u00a0 ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento \u00a0 preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la \u00a0 protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, \u00a0 cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la \u00a0 omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, dado que la instrucci\u00f3n del presente tr\u00e1mite se realiz\u00f3 \u00a0 por funcionarios plenamente investidos de jurisdicci\u00f3n y que la urgencia de \u00a0 salvaguarda de los derechos fundamentales es inherente a la acci\u00f3n de tutela \u2013y \u00a0 ello implica que el pronunciamiento del juez constitucional no da espera\u2212, \u00a0 aunado al hecho de que el Tribunal para la Paz no estaba funcionando para el \u00a0 momento en que surgi\u00f3 el debate iusfundamental, es forzoso concluir, conforme al \u00a0 principio de tutela judicial efectiva, que no existe vicio alguno que inhiba a \u00a0 esta Corporaci\u00f3n de pronunciarse sobre el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala concluye que s\u00f3lo desde un formalismo exacerbado \u2212opuesto a la \u00a0 naturaleza de este mecanismo de protecci\u00f3n de derechos\u2212 se podr\u00eda sostener que \u00a0 la vigencia del art\u00edculo 8 transitorio del Acto Legislativo al momento de \u00a0 interponerse la acci\u00f3n tiene la virtualidad de viciar la actuaci\u00f3n. Visto que la \u00a0 jurisdicci\u00f3n especial para la paz no comenz\u00f3 a operar sino hasta despu\u00e9s de que \u00a0 se agot\u00f3 el tr\u00e1mite de las instancias, tal postura equivaldr\u00eda a aceptar algo \u00a0 semejante a una nulidad sobreviniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, valga subrayar que, de acuerdo con el control \u00a0 constitucional efectuado por este Tribunal sobre el acto legislativo en menci\u00f3n, \u00a0 la funci\u00f3n constitucional encomendada a esta Corte de revisar las decisiones \u00a0 relacionadas con la tutela de los derechos constitucionales[6] no sufri\u00f3 alteraci\u00f3n alguna[7], lo cual implica que independientemente de cu\u00e1l sea la \u00a0 autoridad judicial de la que emana el fallo en cuesti\u00f3n, todas las sentencias de \u00a0 tutela, sin excepci\u00f3n, deben ser remitidas a esta Corporaci\u00f3n para su eventual \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisado lo anterior, y ratificada la validez del tr\u00e1mite adelantado \u00a0 \u2013pues, se insiste, no puede reproch\u00e1rsele al actor ni a los jueces de instancia \u00a0 el no haber deferido la controversia a una autoridad que no estaba constituida\u2212, \u00a0 procede la Sala a emprender el estudio del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 decisiones adoptadas por las autoridades ind\u00edgenas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal ha admitido que en el \u00e1mbito del \u00a0 ejercicio de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena las comunidades pueden ser sujeto \u00a0 pasivo de la acci\u00f3n de tutela, considerando su naturaleza jur\u00eddica con base en \u00a0 una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del art\u00edculo 2 del Decreto 2001[8]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas comunidades ind\u00edgenas son verdaderas \u00a0 organizaciones, sujetos de derechos y obligaciones que, por medio de sus \u00a0 autoridades, ejercen poder sobre los miembros que las integran hasta el extremo \u00a0 de adoptar su propia modalidad de gobierno y de ejercer control social. Respecto \u00a0 de las decisiones de la comunidad que afectan a uno de sus integrantes, no \u00a0 existen medios de defensa judicial. En consecuencia, el petente se encuentra en \u00a0 situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n respecto de una organizaci\u00f3n privada, la comunidad \u00a0 ind\u00edgena, raz\u00f3n por la que est\u00e1 constitucional y legalmente habilitado para \u00a0 ejercer la acci\u00f3n de tutela en defensa de sus derechos fundamentales.\u201d[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea con lo anterior, se ha reconocido que frente a \u00a0 las determinaciones de las autoridades ind\u00edgenas, en raz\u00f3n de su autonom\u00eda, no \u00a0 existen en el ordenamiento jur\u00eddico otros mecanismos de defensa que permitan a \u00a0 las personas enervar una decisi\u00f3n de esta naturaleza que les afecte. Ante esa \u00a0 carencia de recursos o instancias judiciales, se ha dicho, existe una evidente \u00a0 relaci\u00f3n asim\u00e9trica entre la colectividad y el sujeto involucrado, quedando este \u00a0 \u00faltimo en una posici\u00f3n desfavorable en tanto lo resuelto adquiere un car\u00e1cter \u00a0 definitivo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha sostenido en jurisprudencia constante y \u00a0 uniforme que la acci\u00f3n de tutela es procedente para la protecci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales de los miembros de una comunidad ind\u00edgena eventualmente afectados \u00a0 por decisiones de las autoridades tradicionales de la comunidad, debido a que no \u00a0 existen mecanismos de control judicial en el interior de las comunidades, ni \u00a0 superiores jer\u00e1rquicos de tales autoridades, por lo que los miembros de la \u00a0 parcialidad, individualmente considerados, est\u00e1n en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n e \u00a0 indefensi\u00f3n frente a los \u00f3rganos de poder del resguardo.\u201d[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, a trav\u00e9s de reiterados pronunciamientos se ha ratificado la \u00a0 procedencia del mecanismo constitucional de amparo en escenarios en los que se \u00a0 pretende rebatir una decisi\u00f3n adoptada por autoridades tradicionales ind\u00edgenas[11], con sustento en dos premisas b\u00e1sicas: (i) la \u00a0 preeminencia que las mismas ostentan frente a los individuos que integran la \u00a0 comunidad, lo que coloca a los citados en una situaci\u00f3n de desventaja, y (ii) la \u00a0 ausencia de otros medios de defensa judicial que permitan a estos \u00faltimos \u00a0 impugnar las determinaciones que les resulten adversas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La jurisprudencia constitucional en torno a la \u00a0 autonom\u00eda de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como expresi\u00f3n del esp\u00edritu pluralista[12] que alent\u00f3 el pacto pol\u00edtico fundado en 1991, nuestro \u00a0 Texto Constitucional reconoce y protege la diversidad \u00e9tnica y cultural[13] y contempla el derecho de las autoridades de los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas a administrar justicia dentro de su \u00e1mbito territorial y \u00a0 conforme a sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a \u00a0 la Constituci\u00f3n y las leyes.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde sus albores, la jurisprudencia de esta Corte ha \u00a0 venido interpretando dichos mandatos superiores destacando que la supervivencia \u00a0 de los pueblos \u00e9tnicamente diferenciados est\u00e1 inescindiblemente vinculada al \u00a0 respeto por su autonom\u00eda, pues en el menor grado de interferencia por \u00a0 parte de la cultura mayoritaria es que radica la protecci\u00f3n a la diversidad, \u00a0 mediante la garant\u00eda de preservaci\u00f3n de sus rasgos y valores distintivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con la doctrina \u00a0 especializada, para considerar que existe una \u2018etnia\u2019 deben identificarse en un \u00a0 determinado grupo humano dos condiciones: una subjetiva y una objetiva. La \u00a0 primera condici\u00f3n, se refiere a lo que se ha llamado la conciencia \u00e9tnica y \u00a0 puede explicarse de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) [es] la conciencia que tienen los \u00a0 miembros de su especificidad, es decir, de su propia individualidad a la vez que \u00a0 de su diferenciaci\u00f3n de otros grupos humanos, y el deseo consciente, en mayor o \u00a0 menor grado, de pertenecer a \u00e9l, es decir, de seguir siendo lo que son y han \u00a0 sido hasta el presente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa segunda, por el contrario, se refiere \u00a0 a los elementos materiales que distinguen al grupo, com\u00fanmente reunidos en el \u00a0 concepto de \u2018cultura\u2019. Este t\u00e9rmino hace relaci\u00f3n b\u00e1sicamente al \u2018conjunto de \u00a0 creaciones, instituciones y comportamientos colectivos de un grupo humano (&#8230;) \u00a0 el sistema de valores que caracteriza a una colectividad humana.\u2019 En este \u00a0 conjunto se entienden agrupadas, entonces, caracter\u00edsticas como la lengua, las \u00a0 instituciones pol\u00edticas y jur\u00eddicas, las tradiciones y recuerdos hist\u00f3ricos, las \u00a0 creencias religiosas, las costumbres (folklore) y la mentalidad o psicolog\u00eda \u00a0 colectiva que surge como consecuencia de los rasgos compartidos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta esta definici\u00f3n (que \u00a0 no pretende ser sino una aproximaci\u00f3n a lo que puede entenderse por \u2018etnia\u2019), el \u00a0 desarrollo del principio de la diversidad cultural en las normas \u00a0 constitucionales citadas, y considerando que s\u00f3lo con un alto grado de autonom\u00eda \u00a0 es posible la supervivencia cultural, puede concluirse como regla para el \u00a0 int\u00e9rprete la de la maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas y, por lo tanto, la de la minimizaci\u00f3n de las restricciones a \u00a0 las indispensables para salvaguardar intereses de superior jerarqu\u00eda.\u201d[15](negrillas en el texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal ha se\u00f1alado, tambi\u00e9n, que la posibilidad \u00a0 de ejercer la jurisdicci\u00f3n en sus territorios por parte las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas no est\u00e1 supeditada a que se expida una ley que as\u00ed lo determine[16], pues se trata de un derecho de expresa consagraci\u00f3n \u00a0 constitucional con efectos normativos directos y la intervenci\u00f3n del legislador \u00a0 s\u00f3lo se precisa para efectos de definir los mecanismos de coordinaci\u00f3n entre \u00a0 esta justicia especial y el sistema judicial nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa \u00f3ptica, se ha considerado que tampoco es \u00a0 necesario el reconocimiento o convalidaci\u00f3n externos de los valores y las \u00a0 pr\u00e1cticas consuetudinarias de estos grupos para el ejercicio efectivo de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n y la operancia de un orden jur\u00eddico propio \u2013el cual no se \u00a0 circunscribe de forma exclusiva a las pr\u00e1cticas ancestrales sino que puede ir \u00a0 mutando seg\u00fan las din\u00e1micas de cada cultura[17]\u2013, por lo que su conformidad con la \u00a0 Constituci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 verificarse despu\u00e9s de desplegada la funci\u00f3n \u00a0 jurisdiccional y ante la eventual afectaci\u00f3n de un derecho fundamental: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n reconoce el derecho a la \u00a0 diversidad y, trat\u00e1ndose de comunidades ind\u00edgenas, establecidos los elementos \u00a0 que permiten tenerlas como tales, para determinar la procedencia de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n especial, prima la vocaci\u00f3n comunitaria, expresada, \u00a0 fundamentalmente por sus autoridades, y en ocasiones refrendada por la \u00a0 comunidad, para asumir el manejo de sus asuntos, extender y reafirmar sus \u00a0 pr\u00e1cticas de control social y avanzar en la definici\u00f3n de su propio sistema \u00a0 jur\u00eddico, como manera de afirmaci\u00f3n de su identidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese contexto, resulta contrario al \u00a0 principio de diversidad \u00e9tnica y cultural y a la garant\u00eda constitucional de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, la pretensi\u00f3n de que la procedencia de \u00e9sta dependa del \u00a0 reconocimiento externo en torno a la existencia y validez del orden jur\u00eddico \u00a0 tradicional. Establecida la existencia de una comunidad ind\u00edgena, que cuente con \u00a0 autoridades propias que ejerzan su poder en un \u00e1mbito territorial determinado, \u00a0 surge directamente de la Constituci\u00f3n, el derecho al ejercicio de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n. Las pr\u00e1cticas y usos tradicionales constituyen el marco de \u00a0 referencia para el ejercicio de esa facultad, pero su determinaci\u00f3n corresponde \u00a0 de manera aut\u00f3noma a la propia comunidad ind\u00edgena, con la sola limitaci\u00f3n seg\u00fan \u00a0 la cual ese sistema normativo tradicional no puede contrariar la Constituci\u00f3n ni \u00a0 las leyes. Esta \u00faltima condici\u00f3n, de la manera como ha sido perfilada por la \u00a0 Corte, solo ser\u00eda objeto de una verificaci\u00f3n ex post, para la garant\u00eda de los \u00a0 derechos fundamentales de las personas que pudiesen verse afectadas por la \u00a0 acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades ind\u00edgenas.\u201d[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, se ha enfatizado que el Estado, a trav\u00e9s de sus \u00a0 instituciones \u2013y, en particular, de la propia justicia ordinaria\u2013, tiene el \u00a0 compromiso de garantizar, mediante una colaboraci\u00f3n activa y permanente, las \u00a0 condiciones \u00f3ptimas para el ejercicio pleno de este derecho de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas. Esta coordinaci\u00f3n se ha materializado, por ejemplo, facilitando la \u00a0 utilizaci\u00f3n de las instalaciones carcelarias cuando se precise de ellas para la \u00a0 ejecuci\u00f3n de una sentencia en el evento de que las autoridades tradicionales, en \u00a0 desarrollo de su autonom\u00eda, impongan penas intramuros a sus miembros[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e al \u00e1mbito de competencia para el \u00a0 ejercicio de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, se ha distinguido un fuero \u00a0 ind\u00edgena fundado en la persona y en el territorio \u00a0involucrados en una determinada controversia; posteriormente, la jurisprudencia \u00a0 incorpor\u00f3 tambi\u00e9n un elemento objetivo. En el primer evento se verifica \u00a0 si el sujeto involucrado en el asunto (v.gr. quien comete la infracci\u00f3n) \u00a0 pertenece o no a determinada comunidad \u00e9tnica, en el segundo se observa d\u00f3nde \u00a0 ocurren los hechos o se despliega la conducta que da lugar al litigio, y en el \u00a0 tercero se identifica la calidad del sujeto o del objeto sobre los que recae la \u00a0 conducta[20], \u201cde manera que pueda determinarse si el \u00a0 inter\u00e9s del proceso es de la comunidad ind\u00edgena o de la cultura mayoritaria\u201d[21]. Estos elementos est\u00e1n orientados a garantizar el \u00a0 debido proceso en su dimensi\u00f3n del principio de juez natural y se \u00a0 conjugan seg\u00fan el contexto de cada caso[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a los elementos mencionados, la Corte ha \u00a0 establecido que a la hora de dilucidar cu\u00e1ndo la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena desplaza \u00a0 a la justicia nacional tambi\u00e9n es pertinente constatar si las autoridades \u00a0 tradicionales reclaman para s\u00ed el enjuiciamiento de determinado conflicto, esto \u00a0 es, si han manifestado su intenci\u00f3n de asumir el conocimiento y activar su \u00a0 potestad de pronunciarse con base en su Derecho aut\u00f3ctono respecto a un \u00a0 acontecimiento con significaci\u00f3n social que les concierne[23]. En estrecha relaci\u00f3n con este aspecto se \u00a0 ha identificado un elemento institucional, caracterizado por \u201cla \u00a0 existencia de instituciones, usos y costumbres, y procedimientos tradicionales \u00a0 en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de \u00a0 coerci\u00f3n social por parte de las autoridades tradicionales; y (ii) un concepto \u00a0 gen\u00e9rico de nocividad social.\u201d[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar que la pretermisi\u00f3n de los presupuestos \u00a0 que abren paso a la aplicaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena puede \u00a0 acarrear la nulidad los tr\u00e1mites que se adelanten ante la justicia ordinaria y \u00a0 dicho vicio puede ser declarado por el juez constitucional[25], habida cuenta de que al usurparse esta \u00a0 competencia de rango superior no s\u00f3lo menoscaba el derecho de la comunidad a \u00a0 juzgar seg\u00fan sus usos y costumbres, sino el derecho al debido proceso de los \u00a0 comuneros cuyos pleitos son indebidamente sometidos al conocimiento de jueces \u00a0 comunes[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien: no puede pasarse por alto que en raz\u00f3n a la \u00a0 organizaci\u00f3n pol\u00edtica del Estado colombiano como Rep\u00fablica unitaria y, \u00a0 especialmente, a la posici\u00f3n central que en ella ocupan los derechos humanos \u00a0 \u2013cuya inspiraci\u00f3n universalista no puede desconocerse\u2013, es predecible que surjan \u00a0 tensiones de cara al reconocimiento de la autonom\u00eda pol\u00edtica y jur\u00eddica de los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta ambivalencia, existente tambi\u00e9n en otros Estados \u00a0 con presencia de comunidades originarias, fue objeto de reflexi\u00f3n por parte de \u00a0 la Organizaci\u00f3n Internaci\u00f3n del Trabajo, la cual, en el Convenio 169 sobre \u00a0 pueblos ind\u00edgenas y tribales, adoptado en Ginebra el 27 de junio de 1989 e \u00a0 incorporado a nuestro ordenamiento mediante la Ley 21 de 1991, sostuvo que \u201c[d]ichos \u00a0 pueblos deber\u00e1n tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones \u00a0 propias, siempre que \u00e9stas no sean incompatibles con los derechos fundamentales \u00a0 definidos por el sistema jur\u00eddico nacional ni con los derechos humanos \u00a0 internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deber\u00e1n establecerse \u00a0 procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicaci\u00f3n \u00a0 de este principio.\u201d[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para armonizar aquellos principios en tensi\u00f3n en lo que \u00a0 a la administraci\u00f3n de justicia concierne, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 establecido que en la soluci\u00f3n de estos conflictos deben aplicarse criterios de \u00a0 equidad conforme a las particularidades de cada caso en concreto[28]. No obstante, se han fijado unas reglas de \u00a0 interpretaci\u00f3n sobre los l\u00edmites a la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena encaminadas a \u00a0 desarrollar la premisa prevista en la propia Carta, seg\u00fan la cual el derecho \u00a0 de estas colectividades a ejercer funciones jurisdiccionales seg\u00fan sus usos y \u00a0 costumbres est\u00e1 sujeto a la condici\u00f3n de que no se opongan a la Constituci\u00f3n y \u00a0 las leyes, las que, dada su relevancia, se transcriben in extenso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) A mayor conservaci\u00f3n de sus usos y \u00a0 costumbres, mayor autonom\u00eda. La realidad colombiana muestra que las \u00a0 numerosas comunidades ind\u00edgenas existentes en el territorio nacional han sufrido \u00a0 una mayor o menor destrucci\u00f3n de su cultura por efecto del sometimiento al orden \u00a0 colonial y posterior integraci\u00f3n a la &#8220;vida civilizada&#8221; (Ley 89 de 1890), \u00a0 debilit\u00e1ndose la capacidad de coerci\u00f3n social de las autoridades de algunos \u00a0 pueblos ind\u00edgenas sobre sus miembros. La necesidad de un marco normativo \u00a0 objetivo que garantice seguridad jur\u00eddica y estabilidad social\u00a0 dentro de \u00a0 estas colectividades, hace indispensable distinguir entre los grupos que \u00a0 conservan sus usos y costumbres &#8211; los que deben ser, en principio, respetados -, \u00a0 de aquellos que no los conservan, y deben, por lo tanto, regirse en mayor grado \u00a0 por las leyes de la Rep\u00fablica, ya que repugna al orden constitucional y legal el \u00a0 que una persona pueda quedar relegada a los extramuros del derecho por efecto de \u00a0 una imprecisa o inexistente delimitaci\u00f3n de la normatividad llamada a regular \u00a0 sus derechos y obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Los derechos fundamentales \u00a0 constitucionales constituyen el m\u00ednimo obligatorio de convivencia para todos los \u00a0 particulares. Pese a que la sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n y a la ley es un \u00a0 deber de todos los nacionales en general (CP arts. 4, 6 y 95), dentro de los que \u00a0 se incluyen los ind\u00edgenas, no sobra subrayar que el sistema axiol\u00f3gico contenido \u00a0 en la Carta de derechos y deberes, particularmente los derechos fundamentales, \u00a0 constituyen un l\u00edmite material al principio de diversidad \u00e9tnica y cultural y a \u00a0 los c\u00f3digos de valores propios de las diversas comunidades ind\u00edgenas que habitan \u00a0 el territorio nacional, las que, dicho sea de paso, estuvieron representadas en \u00a0 la Asamblea Nacional Constituyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Las normas legales imperativas (de \u00a0 orden p\u00fablico) de la Rep\u00fablica priman sobre los usos y costumbres de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas, siempre y cuando protejan directamente un valor \u00a0 constitucional superior al principio de diversidad \u00e9tnica y cultural. La \u00a0 interpretaci\u00f3n de la ley como l\u00edmite al reconocimiento de los usos y costumbres \u00a0 no puede llegar hasta el extremo de hacer nugatorio el contenido de \u00e9stas por la \u00a0 simple existencia de la norma legal. El car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n \u00a0 impone la necesidad de sopesar la importancia relativa de los valores protegidos \u00a0 por la norma constitucional &#8211; diversidad, pluralismo &#8211; y aquellos tutelados por \u00a0 las normas legales imperativas. Hay un \u00e1mbito intangible del pluralismo y de la \u00a0 diversidad \u00e9tnica y cultural de los pueblos ind\u00edgenas que no puede ser objeto de \u00a0 disposici\u00f3n por parte de la ley, pues se pondr\u00eda en peligro su preservaci\u00f3n y se \u00a0 socavar\u00eda su riqueza, la que justamente reside en el mantenimiento de la \u00a0 diferencia cultural. La jurisdicci\u00f3n especial (CP art. 246) y las funciones de \u00a0 autogobierno encomendadas a los consejos ind\u00edgenas (CP art. 330) deben \u00a0 ejercerse, en consecuencia, seg\u00fan sus usos y costumbres, pero respetando las \u00a0 leyes imperativas sobre la materia que protejan valores constitucionales \u00a0 superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Los usos y costumbres de una \u00a0 comunidad ind\u00edgena priman sobre las normas legales dispositivas. Esta regla es consecuente con los principios de \u00a0 pluralismo y de diversidad, y no significa la aceptaci\u00f3n de la costumbre contra \u00a0 legem por tratarse de normas dispositivas. La naturaleza de las leyes civiles, \u00a0 por ejemplo, otorga un amplio margen a la autonom\u00eda de la voluntad privada, lo \u00a0 que, mutatis mutandis, fundamenta la prevalencia de los usos y costumbres en la \u00a0 materia sobre normas que s\u00f3lo deben tener aplicaci\u00f3n en ausencia de una \u00a0 autoregulaci\u00f3n (sic) por \u00a0 parte de las comunidades ind\u00edgenas.\u201d[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, cobran \u00a0 especial relevancia la segunda y la tercera de las reglas enunciadas, relativas \u00a0 a los derechos fundamentales y a las normas legales imperativas que defienden un \u00a0 valor constitucional superior como l\u00edmites leg\u00edtimos al ejercicio de la funci\u00f3n \u00a0 jurisdiccional en cabeza de las autoridades ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien: los derechos fundamentales han sido \u00a0 catalogados como los bienes m\u00e1s preciados del ser humano[30] y de vieja data la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha subrayado que deben ser contemplados como m\u00ednimos oponibles en \u00a0 el plano de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa plena vigencia de los derechos \u00a0 fundamentales constitucionales en los territorios ind\u00edgenas como l\u00edmite al \u00a0 principio de diversidad \u00e9tnica y constitucional es acogido en el plano del \u00a0 derecho internacional, particularmente en lo que tiene que ver con los derechos \u00a0 humanos como c\u00f3digo universal de convivencia y di\u00e1logo entre las culturas y \u00a0 naciones, presupuesto de la paz, de la justicia, de la libertad y de la \u00a0 prosperidad de todos los pueblos.\u201d[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta misma impronta, este Tribunal ha anotado que \u00a0 \u201clas comunidades ind\u00edgenas reclaman la protecci\u00f3n de su derecho colectivo a \u00a0 mantener su singularidad cultural, derecho que puede ser limitado s\u00f3lo cuando se \u00a0 afecte un principio constitucional o un derecho individual de alguno de los \u00a0 miembros de la comunidad o de una persona ajena a \u00e9sta, principio o derecho que \u00a0 debe ser de mayor jerarqu\u00eda que el derecho colectivo a la diversidad\u201d[32]. En concreto, se ha hecho especial \u00e9nfasis en el \u00a0 derecho a la vida, la prohibici\u00f3n de la tortura y de la esclavitud, y el derecho \u00a0 al debido proceso como un m\u00ednimo intercultural[33] que resulta insoslayable. A la vez, se ha \u00a0 precisado que los derechos fundamentales de los miembros de la comunidad se \u00a0 erigen como l\u00edmites a la autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas a la hora de evitar \u00a0 la realizaci\u00f3n o consumaci\u00f3n de actos arbitrarios que lesionen la dignidad \u00a0 humana[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, cabe resaltar que en el momento en que \u00a0 surge la necesidad imperiosa de dar aplicaci\u00f3n a las reglas de limitaci\u00f3n a la \u00a0 justicia ind\u00edgena, el juez constitucional est\u00e1 llamado a actuar con templanza y \u00a0 guiar su labor de acuerdo con el principio de maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda \u00a0a que se ha hecho alusi\u00f3n[35]. Esto implica que el remedio judicial a \u00a0 ofrecer debe atender a un criterio de necesidad, seg\u00fan las particularidades de \u00a0 cada controversia, con el fin de optar por la soluci\u00f3n menos invasiva posible: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[A]l ponderar los intereses que puedan \u00a0 enfrentarse en un caso concreto al inter\u00e9s de la preservaci\u00f3n de la diversidad \u00a0 \u00e9tnica de la naci\u00f3n, s\u00f3lo ser\u00e1n admisibles las restricciones a la autonom\u00eda de \u00a0 las comunidades, cuando se cumplan las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que se trate de una medida necesaria \u00a0 para salvaguardar un inter\u00e9s de superior jerarqu\u00eda (v.g. la seguridad interna). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. Que se trate de la medida menos \u00a0 gravosa para la autonom\u00eda que se les reconoce a las comunidades \u00e9tnicas.\u201d[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, esta Corporaci\u00f3n ha advertido que en \u00a0 ciertos escenarios, el involucramiento de actores externos puede tornarse \u00a0 contraproducente de cara a la autonom\u00eda ind\u00edgena. En dichos casos, como cuando \u00a0 se requiere resolver un asunto jur\u00eddico-pol\u00edtico interno de la comunidad, se ha \u00a0 dicho que la intervenci\u00f3n del juez de tutela est\u00e1 condicionada a que se hayan \u00a0 agotado todos los mecanismos vern\u00e1culos y \u201clo m\u00e1s indicado por parte del juez \u00a0 constitucional es promover el di\u00e1logo interno de la comunidad para que los \u00a0 conflictos sean resueltos en el marco de su cosmovisi\u00f3n, normas, usos y \u00a0 costumbres.\u201d[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo dicho hasta aqu\u00ed se colige que una de las \u00a0 expresiones de la diversidad y el pluralismo protegidos por el Constituyente es \u00a0 la autonom\u00eda de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, la cual se constituye, de un \u00a0 lado, en la facultad de las autoridades tradicionales de impartir justicia \u00a0 conforme a sus usos y costumbres, y de otro, en el derecho de los integrantes de \u00a0 estas comunidades a ser juzgados seg\u00fan los par\u00e1metros de su propia cultura. No \u00a0 obstante, no se trata de una prerrogativa absoluta y, por lo tanto, debe \u00a0 armonizarse seg\u00fan las circunstancias de cada caso con los principios y derechos \u00a0 consagrados en el Texto Superior, respetando los m\u00ednimos que hacen viable el \u00a0 di\u00e1logo intercultural entre sistemas jur\u00eddicos distintos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La justicia transicional como mecanismo para \u00a0 alcanzar la paz y la reconciliaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La paz es un elemento esencial del pacto de convivencia \u00a0 plasmado en la Carta de 1991, en la cual se le contempl\u00f3 con una dimensi\u00f3n \u00a0 compleja: como valor, derecho y deber de obligatorio cumplimiento. Adem\u00e1s, es \u00a0 presupuesto para la vigencia del Estado social y democr\u00e1tico de derecho y para \u00a0 la efectividad de los derechos fundamentales de todas las personas. El respeto por los derechos humanos es condici\u00f3n de \u00a0 posibilidad para la viabilidad de una sociedad fundada en la dignidad humana, el \u00a0 pluralismo y la democracia, por lo cual la b\u00fasqueda de la paz \u201ces un objetivo \u00a0 de primer orden dentro del modelo de organizaci\u00f3n pol\u00edtica adoptado por la \u00a0 Constituci\u00f3n\u201d[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fen\u00f3meno de la violencia que ha sacudido al pa\u00eds \u00a0 durante muchas d\u00e9cadas ha desencadenado violaciones masivas de derechos humanos \u00a0 que han lesionado a varias generaciones de colombianos. La superaci\u00f3n del \u00a0 conflicto social y armado para lograr una convivencia pac\u00edfica y el \u00a0 afianzamiento de los valores democr\u00e1ticos es un prop\u00f3sito de toda la \u00a0 colectividad, pero en la consecuci\u00f3n de este objetivo no puede olvidarse el \u00a0 sufrimiento de las v\u00edctimas y dejarse de lado su derecho a que los responsables \u00a0 de aquellas agresiones sean investigados y juzgados, y a que se reparen los \u00a0 da\u00f1os infligidos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos Estados tienen el deber jur\u00eddico de \u00a0 atender los derechos de las v\u00edctimas y con la misma intensidad, la obligaci\u00f3n de \u00a0 prevenir nuevos hechos de violencia y alcanzar la paz en un conflicto armado por \u00a0 los medios que est\u00e9n a su alcance. La paz como producto de una negociaci\u00f3n se \u00a0 ofrece como una alternativa moral y pol\u00edticamente superior a la paz como \u00a0 producto del aniquilamiento del contrario. Por ello, el derecho internacional de \u00a0 los derechos humanos debe considerar a la paz como un derecho y al Estado como \u00a0 obligado a alcanzarla\u201d[39] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que, adem\u00e1s de su deber de garantizar la paz \u00a0 frente a los asociados, pesan sobre el Estado compromisos internacionales de \u00a0 cara a la protecci\u00f3n de los derechos humanos. Sobre el particular, esta Corte ha \u00a0 sostenido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro de este panorama de evoluci\u00f3n \u00a0 hacia la protecci\u00f3n internacional de los derechos humanos, la comunidad de las \u00a0 naciones ha puesto su atenci\u00f3n sobre aquellos Estados en que se adelantan \u00a0 procesos de transici\u00f3n hacia la democracia\u00a0 o de restablecimiento de la paz \u00a0 interna y consolidaci\u00f3n de los principios del Estado de Derecho. La comunidad \u00a0 internacional ha admitido la importancia de alcanzar estos objetivos sociales de \u00a0 Paz, pero ha hecho \u00e9nfasis en que estas circunstancias de transici\u00f3n no pueden \u00a0 conducir a un relajamiento de las obligaciones internacionales de los Estados en \u00a0 el compromiso universal de respeto a la dignidad y a los derechos humanos. En \u00a0 este contexto, se ha entendido que la necesidad de celebrar acuerdos pol\u00edticos \u00a0 de reconciliaci\u00f3n con amplios grupos sociales exige cierta flexibilidad a la \u00a0 hora de aplicar los principios que dominan el ejercicio de la funci\u00f3n judicial. \u00a0 Se aceptan con ciertas restricciones amnist\u00edas, indultos, rebajas de penas o \u00a0 mecanismos de administraci\u00f3n judicial m\u00e1s r\u00e1pidos que los ordinarios, que \u00a0 propicien el pronto abandono de las armas o de los atropellos, como mecanismos \u00a0 que facilitan la recuperaci\u00f3n de la armon\u00eda social. La comunidad internacional \u00a0 ha reconocido esta realidad, admitiendo una forma especial de administraci\u00f3n de \u00a0 justicia para estas situaciones de tr\u00e1nsito a la paz, a la que ha llamado \u00a0 \u2018justicia transicional\u2019 o \u2018justicia de transici\u00f3n\u2019, pero no ha cedido en su \u00a0 exigencia de que las violaciones a los derechos fundamentales sean investigadas, \u00a0 enjuiciadas y reparadas, y los autores de las mismas contribuyan a identificar \u00a0 la verdad de los delitos cometidos y reciban alg\u00fan tipo de sanci\u00f3n.\u201d[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, las particularidades de un contexto de tr\u00e1nsito \u00a0 hacia la paz, inherentes al ambiente pol\u00edtico y social que rodea este proceso, \u00a0 hacen necesaria una concepci\u00f3n de la justicia que concilie la tensi\u00f3n originada \u00a0 entre la aspiraci\u00f3n de dejar atr\u00e1s un pasado convulsionado por la violencia y la \u00a0 reivindicaci\u00f3n de que los cr\u00edmenes cometidos no queden en impunidad. Se trata de \u00a0 una noci\u00f3n singular de justicia que propenda por la garant\u00eda efectiva de los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas a la vez que auspicie la reconciliaci\u00f3n en la sociedad, \u00a0 \u201clo cual exige cierta flexibilidad a la hora de aplicar los principios que \u00a0 dominan el ejercicio de la funci\u00f3n judicial sin desconocer las obligaciones \u00a0 internacionales de los Estados en el compromiso universal de respeto a la \u00a0 dignidad y a los derechos humanos, sino permitiendo que se cumplan de manera \u00a0 especial\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente en este marco de justicia transicional se \u00a0 inscribe la jurisdicci\u00f3n especial para la paz \u2013JEP\u2212, uno de los eslabones m\u00e1s \u00a0 importantes del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n \u00a0 \u2013 SIVJRNR\u2212 que result\u00f3 del Acuerdo Final de Paz celebrado entre el Gobierno y el \u00a0 movimiento FARC-EP; Acuerdo que ha sido considerado por esta Corporaci\u00f3n como un \u00a0 instrumento orientado a concretar el valor y el derecho a la paz, irradiado \u00a0 desde la Constituci\u00f3n[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Acuerdo Final, \u201clos objetivos del \u00a0 componente de justicia del SIVJRNR son satisfacer el derecho de las v\u00edctimas a \u00a0 la justicia, ofrecer verdad a la sociedad colombiana, proteger los derechos de \u00a0 las v\u00edctimas, contribuir al logro de una paz estable y duradera, y adoptar \u00a0 decisiones que otorguen plena seguridad jur\u00eddica a quienes participaron de \u00a0 manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos \u00a0 cometidos en el marco del mismo y durante este que supongan graves infracciones \u00a0 del Derecho Internacional Humanitario y graves violaciones de los Derechos \u00a0 Humanos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la finalidad de dotar de plena eficacia lo pactado \u00a0 en el Acuerdo, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorpor\u00f3 a la Constituci\u00f3n un \u00a0 t\u00edtulo de disposiciones transitorias encaminadas a la terminaci\u00f3n del conflicto \u00a0 armado y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera, entre las que se \u00a0 incluyeron las normas relativas a la jurisdicci\u00f3n especial para la paz \u2013JEP\u2212, \u00a0 \u00f3rgano de car\u00e1cter judicial encargado de administrar justicia de manera especial \u00a0 respecto de las conductas punibles cometidas en el contexto del conflicto \u00a0 armado, con un enfoque de justicia restaurativa (centrada la dignidad de las \u00a0 v\u00edctimas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed que se elev\u00f3 a rango constitucional la justicia \u00a0 transicional, como instrumento derivado de la negociaci\u00f3n entre los actores en \u00a0 conflicto que conlleva la posibilidad de dispensar un tratamiento penal \u00a0 diferenciado a los rebeldes que renuncian a las armas como medio de oposici\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica, se someten a juzgamiento y se comprometen con los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas y a contribuir a la construcci\u00f3n de la paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inclusi\u00f3n de estas cl\u00e1usulas en el texto superior, \u00a0 adem\u00e1s de sus implicaciones pol\u00edticas, tiene relevancia jur\u00eddica en el sentido \u00a0 de que la normatividad sobre justicia transicional como mecanismo para alcanzar \u00a0 la paz y la reconciliaci\u00f3n en un momento hist\u00f3rico, resulta abrigada por la \u00a0 supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, y se le reconoce un lugar privilegiado en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) La amnist\u00eda y los tratamientos penales especiales \u00a0 para los miembros de las FARC-EP en el marco del Acuerdo de Paz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1820 de 2016 desarrolla el Acuerdo Final para la terminaci\u00f3n \u00a0 del conflicto y la construcci\u00f3n de una Paz estable y duradera, celebrado \u00a0 entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP, en lo relativo a los beneficios de \u00a0 amnist\u00eda, indulto y tratamientos penales especiales para las personas \u00a0 condenadas, procesadas o se\u00f1aladas por cometer delitos con anterioridad a la \u00a0 entrada en vigor del Acuerdo (1\u00ba de diciembre de 2016), siempre que aquellas \u00a0 conductas il\u00edcitas se realizaran por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o \u00a0 indirecta con el conflicto armado, as\u00ed como para las conductas cometidas en el \u00a0 marco de disturbios p\u00fablicos o el ejercicio de la protesta social, y aquellos \u00a0 cometidos durante el proceso de dejaci\u00f3n de armas, estrechamente vinculados al \u00a0 mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con dicha ley, la amnist\u00eda es \u201cun mecanismo de \u00a0 extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, disciplinaria, administrativa y fiscal, cuya \u00a0 finalidad es otorgar seguridad jur\u00eddica a los integrantes de las FARC-EP o a \u00a0 personas acusadas de serlo, tras la firma del Acuerdo Final de Paz con el \u00a0 Gobierno nacional y la finalizaci\u00f3n de las hostilidades\u201d[43], el cual se aplica a los delitos pol\u00edticos \u2013aquellos \u00a0 en que el sujeto pasivo de la acci\u00f3n es el Estado y su r\u00e9gimen constitucional \u00a0 que son ejecutados sin \u00e1nimo de lucro personal\u2013 y a los delitos conexos con el \u00a0 delito pol\u00edtico, entendiendo por tales a los que se encuentren asociados al \u00a0 desarrollo de la rebeli\u00f3n y que hubiesen sido cometidos con ocasi\u00f3n del \u00a0 conflicto, al igual que las conductas dirigidas a facilitar, apoyar, financiar u \u00a0 ocultar el desarrollo de la rebeli\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existen en la ley diferentes hip\u00f3tesis relativas a los tratamientos \u00a0 penales especiales que se debe otorgar a las personas que se sometan a la misma, \u00a0 seg\u00fan la naturaleza de las conductas investigadas y la etapa en que se hallaren \u00a0 los procesos que se hubiesen adelantado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por un lado, se consagra la amnist\u00eda de iure para los \u00a0 individuos a quienes se les endilgaren en grado de tentativa o consumaci\u00f3n los \u00a0 delitos de \u201crebeli\u00f3n\u201d, \u201csedici\u00f3n\u201d, \u201casonada\u201d, \u201cconspiraci\u00f3n\u201d y \u201cseducci\u00f3n\u201d, \u00a0 usurpaci\u00f3n y retenci\u00f3n ilegal de mando, agrupados bajo la categor\u00eda de \u00a0 delitos pol\u00edticos, as\u00ed como respecto de los considerados delitos \u00a0 conexos \u00a0con estos, a saber: apoderamiento de aeronaves, naves o medios de transporte \u00a0 colectivo cuando no hay concurso con secuestro; constre\u00f1imiento para delinquir; \u00a0 violaci\u00f3n de habitaci\u00f3n ajena; violaci\u00f3n il\u00edcita de comunicaciones; \u00a0 ofrecimiento, venta o compra de instrumento apto para interceptar la \u00a0 comunicaci\u00f3n privada entre personas; violaci\u00f3n il\u00edcita de comunicaciones o \u00a0 correspondencia de car\u00e1cter oficial; utilizaci\u00f3n il\u00edcita de redes de \u00a0 comunicaciones; violaci\u00f3n de la libertad de trabajo; injuria; calumnia; injuria \u00a0 y calumnia indirectas; da\u00f1o en bien ajeno; falsedad personal; falsedad material \u00a0 de particular en documento p\u00fablico; obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico falso; \u00a0 concierto para delinquir; utilizaci\u00f3n ilegal de uniformes e insignias; amenazas; \u00a0 instigaci\u00f3n a delinquir; incendios; perturbaci\u00f3n en servicio de transporte \u00a0 p\u00fablico colectivo u oficial; tenencia y fabricaci\u00f3n de sustancias u objetos \u00a0 peligrosos; fabricaci\u00f3n, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes \u00a0 o municiones; fabricaci\u00f3n, porte o tenencia de armas, municiones de uso \u00a0 restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos; perturbaci\u00f3n \u00a0 de certamen democr\u00e1tico; constre\u00f1imiento al sufragante; fraude al sufragante; \u00a0 fraude en inscripci\u00f3n de c\u00e9dulas; corrupci\u00f3n al sufragante; voto fraudulento; \u00a0 contrato sin cumplimiento de requisitos legales; violencia contra servidor \u00a0 p\u00fablico; fuga; y espionaje[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se prev\u00e9, en todo caso, que la Sala de Amnist\u00eda e Indulto podr\u00e1 \u00a0 considerar como delitos conexos con el delito pol\u00edtico otras conductas no \u00a0 enlistadas, en aplicaci\u00f3n de los criterios se\u00f1alados en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar que se excluyen de la aplicaci\u00f3n de amnist\u00eda e indulto (i) \u00a0 los delitos de lesa humanidad, el genocidio, los cr\u00edmenes de guerra, la toma de \u00a0 rehenes u otra privaci\u00f3n grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones \u00a0 extrajudiciales, la desaparici\u00f3n forzada, el acceso carnal violento y otras \u00a0 formas de violencia sexual, la sustracci\u00f3n de menores, el desplazamiento \u00a0 forzado, adem\u00e1s del reclutamiento de menores[45]; (ii) los delitos comunes que no hubiesen sido \u00a0 cometidos en el contexto y en raz\u00f3n de la rebeli\u00f3n durante conflicto armado, o \u00a0 aquellos cuya motivaci\u00f3n haya sido obtener beneficio personal, propio o de un \u00a0 tercero.[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos para la concesi\u00f3n de la amnist\u00eda son del siguiente tenor[47]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la providencia judicial condene, procese o \u00a0 investigue por pertenencia o colaboraci\u00f3n con las FARC-EP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en \u00a0 vigencia del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional, de conformidad con \u00a0 los listados entregados por representantes designados por dicha organizaci\u00f3n \u00a0 expresamente para ese fin, listados que ser\u00e1n verificados conforme a lo \u00a0 establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica aunque la providencia \u00a0 judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o \u00a0 condenados por delitos pol\u00edticos y conexos, cuando se pueda deducir de las \u00a0 investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o \u00a0 por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta \u00a0 pertenencia o colaboraci\u00f3n a las FARC-EP. En este supuesto el interesado, a \u00a0 partir del d\u00eda siguiente de la entrada en vigor de la ley, solicitar\u00e1 al Fiscal \u00a0 o Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas competente, la aplicaci\u00f3n de la misma aportando o \u00a0 designando las providencias o evidencias que acrediten lo anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El procedimiento para el otorgamiento de la amnist\u00eda de iure tiene, a su \u00a0 vez, diferentes alternativas, dependiendo de la fase de la investigaci\u00f3n o el \u00a0 proceso seguido por las conductas punibles referidas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) quienes no tengan procesos ni condenas y se encuentren en las \u00a0 zonas veredales transitorias de normalizaci\u00f3n o en los campamentos para dejaci\u00f3n \u00a0 de armas, la amnist\u00eda aplicar\u00e1, en virtud de la expedici\u00f3n de un acto \u00a0 administrativo por parte del Presidente de la Rep\u00fablica, al momento de salir de \u00a0 all\u00ed para su reincorporaci\u00f3n a la vida civil; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) quienes tengan un proceso en curso por delitos pol\u00edticos y \u00a0 conexos, la Fiscal\u00eda solicitar\u00e1 la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n ante el juez \u00a0 de conocimiento competente[48]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) quienes tengan una condena por delitos pol\u00edticos y conexos, \u00a0 el juez de ejecuci\u00f3n de penas proceder\u00e1 a aplicar la amnist\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de la concesi\u00f3n de la amnist\u00eda, no podr\u00e1n iniciarse \u00a0 contra sus beneficiarios investigaciones penales por aquellos delitos pol\u00edticos \u00a0 y conexos cometidos antes de la entrada en vigencia del Acuerdo que hayan dado \u00a0 lugar al beneficio[49]. Si ello ocurriere, el implicado podr\u00e1 \u00a0 alegar su condici\u00f3n de amnistiado seg\u00fan la ley, como causal objetiva de \u00a0 extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la Ley 1820 de 2016 prev\u00e9 las amnist\u00edas o indultos \u00a0 otorgados por la Sala de Amnist\u00eda o Indulto de la jurisdicci\u00f3n especial \u00a0 para la paz, la cual se predica de las conductas respecto de las cuales no es \u00a0 aplicable la amnist\u00eda de iure que se hubieren cometido antes del Acuerdo de Paz, \u00a0 siempre y cuando el destinatario haya concluido el proceso de dejaci\u00f3n de armas, \u00a0 as\u00ed como en relaci\u00f3n con las conductas estrechamente vinculadas al cumplimiento \u00a0 del proceso de dejaci\u00f3n de armas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta forma de amnist\u00eda se aplica por recomendaci\u00f3n de la Sala de \u00a0 Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad \u00a0 y Determinaci\u00f3n de Hechos y Conductas, de oficio o a petici\u00f3n de parte[50], de conformidad con los mismos cuatro requisitos \u00a0 enunciados anteriormente, relacionados con haber sido juzgado por la pertenencia \u00a0 o colaboraci\u00f3n con las FARC-EP, figurar en los listados remitidos al Gobierno, \u00a0 haber sido condenado por delitos que cumplan requisitos de conexidad y se haya \u00a0 se\u00f1alado en la sentencia la pertenencia a la organizaci\u00f3n, y haber sido \u00a0 investigado o juzgado por delitos pol\u00edticos y conexos cuando de las \u00a0 investigaciones se infiera la pertenencia o colaboraci\u00f3n con dicho movimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Aminist\u00eda o Indulto conceder\u00e1 amnist\u00edas, previa evaluaci\u00f3n \u00a0 caso a caso, por delitos pol\u00edticos o aquellos que se ajusten a los siguientes \u00a0 criterios de conexidad[51]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Aquellos delitos relacionados espec\u00edficamente con el \u00a0 desarrollo de la rebeli\u00f3n cometidos con ocasi\u00f3n del conflicto armado, como las \u00a0 muertes en combate compatibles con el Derecho Internacional Humanitario y la \u00a0 aprehensi\u00f3n de combatientes efectuada en operaciones militares, o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Aquellos delitos en los cuales el sujeto pasivo de \u00a0 la conducta es el Estado y su r\u00e9gimen constitucional vigente, o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Aquellas conductas dirigidas a facilitar, apoyar, \u00a0 financiar u ocultar el desarrollo de la rebeli\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, est\u00e1n expresamente excluidos de amnist\u00eda o indulto las \u00a0 siguientes conductas: (i) los delitos de lesa humanidad, el genocidio, los \u00a0 cr\u00edmenes de guerra, la toma de rehenes u otra privaci\u00f3n grave de la libertad, la \u00a0 tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparici\u00f3n forzada, el acceso \u00a0 carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracci\u00f3n de menores, \u00a0 el desplazamiento forzado, adem\u00e1s del reclutamiento de menores, de conformidad \u00a0 con lo establecido en el Estatuto de Roma[52]; y (ii) los delitos comunes que carezcan de relaci\u00f3n \u00a0 con el conflicto armado, o cuya motivaci\u00f3n hubiese sido la obtenci\u00f3n de un \u00a0 provecho personal, propio o de un tercero[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente resaltar que lo anterior \u201cno obsta para que se \u00a0 consideren delitos conexos con los delitos pol\u00edticos aquellas conductas que \u00a0 hayan sido calificadas de manera aut\u00f3noma como delitos comunes, siempre y cuando \u00a0 estas se hubieran cometido en funci\u00f3n del delito pol\u00edtico y de la rebeli\u00f3n.\u201d[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 evento en que se profiera resoluci\u00f3n que otorgue amnist\u00eda o indulto, la decisi\u00f3n \u00a0 se pondr\u00e1 en conocimiento de la respectiva autoridad judicial que est\u00e9 \u00a0 conociendo de la causa penal, con el fin de que cumpla lo resuelto y materialice \u00a0 los efectos de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, de la responsabilidad penal y de la \u00a0 sanci\u00f3n penal seg\u00fan corresponda. Esta decisi\u00f3n har\u00e1 tr\u00e1nsito a cosa juzgada y \u00a0 solo podr\u00e1 ser revisada por el Tribunal para la Paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 el contrario, si la decisi\u00f3n de la Sala de Amnist\u00eda e Indulto fuera negativa, \u00a0 las diligencias deber\u00e1n ser remitidas a la Sala de Reconocimiento de Verdad y \u00a0 Responsabilidad y Determinaci\u00f3n de Hechos y Conductas o a la Sala de Definici\u00f3n \u00a0 de Situaciones Jur\u00eddicas, para que de acuerdo con sus competencias adopten la \u00a0 decisi\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien: las personas que estando privadas de la libertad hayan sido \u00a0 beneficiadas con amnist\u00eda o renuncia a la persecuci\u00f3n penal conforme a la Ley \u00a0 1820 de 2016, deben ser liberadas de forma inmediata y definitiva[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, gozar\u00e1n del beneficio de libertad condicionada los \u00a0 miembros o colaboradores de las FARC-EP que se encuentren privados de la \u00a0 libertad por la comisi\u00f3n de delitos pol\u00edticos, conexos o que cumplan los \u00a0 requisitos de conexidad previstos en la ley, previa suscripci\u00f3n ante el \u00a0 secretario de la JEP de acta formal de compromiso en la que aceptan ponerse a \u00a0 disposici\u00f3n de dicha jurisdicci\u00f3n y no salir del pa\u00eds sin autorizaci\u00f3n previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, los autores de conductas punibles que a la entrada en \u00a0 vigencia de la ley no cumplieren los requisitos para recibir amnist\u00eda de iure no \u00a0 podr\u00e1n acceder a este beneficio de libertad condicionada, a menos que hayan \u00a0 cumplido cuando menos 5 a\u00f1os privados de la libertad por los delitos de que se \u00a0 trata; pero si el tiempo de privaci\u00f3n de la libertad fuera menor al se\u00f1alado, \u00a0 aquellas personas ser\u00e1 trasladadas a las zonas veredades transitorias de \u00a0 normalizaci\u00f3n (ZVTN), para permanecer all\u00ed bajo vigilancia del INPEC hasta la \u00a0 entrada en funcionamiento de la JEP, momento en el cual quedar\u00e1n en libertad \u00a0 condicional a disposici\u00f3n de esta justicia especial, siempre y cuando hayan \u00a0 suscrito el acta de compromiso antes mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la autoridad judicial que est\u00e9 conociendo el proceso penal dar \u00a0 cumplimiento a las disposiciones enunciadas en lo que respecta a la \u00a0 excarcelaci\u00f3n de los procesados, dependiendo de la etapa en que se hallare el \u00a0 proceso y la ley penal aplicable: se solicitar\u00e1 por la fiscal\u00eda ante el juez de \u00a0 control de garant\u00edas cuando la privaci\u00f3n tenga como base una medida de \u00a0 aseguramiento, y si ya existiere una condena por delitos pol\u00edticos o conexos, o \u00a0 por conductas relacionadas con disturbios internos o el ejercicio del derecho a \u00a0 la protesta social, la verificaci\u00f3n de los requisitos para autorizar la libertad \u00a0 estar\u00e1 en cabeza del juez de ejecuci\u00f3n de penas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los autores de delitos no amnistiables cometidos en el marco del \u00a0 conflicto armado y con ocasi\u00f3n, causa o relaci\u00f3n directa o indirecta con este, \u00a0 tambi\u00e9n se aplicar\u00e1 lo se\u00f1alado en cuanto al r\u00e9gimen de libertades y al \u00a0 sometimiento a la JEP, hasta cuanto esta justicia especial imponga las sanciones \u00a0 correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 todo caso, la JEP puede llegar a revocar, de conformidad con el principio de \u00a0 proporcionalidad, la libertad de las personas que desatiendan las obligaciones \u00a0 asumidas en el acta formal de compromiso, habida cuenta de que el reconocimiento \u00a0 de este beneficio (la libertad condicionada) \u201cindudablemente debe estar \u00a0 mediado por un condicionamiento irrenunciable, concerniente a la garant\u00eda de los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas, mediante la contribuci\u00f3n sustancial de los \u00a0 beneficiarios, en materia de verdad, reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n en el marco del \u00a0 Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n.\u201d[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta oportuno subrayar que la Corte encontr\u00f3 compatible con la Constituci\u00f3n \u00a0 el art\u00edculo 38 de la Ley 1820 de 2016, conforme al cual \u201c[t]odo lo previsto \u00a0 en esta ley ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n para las personas, conductas, delitos y \u00a0 situaciones en ella prevista, cualquiera que sea la jurisdicci\u00f3n ante la cual \u00a0 hayan sido condenados, est\u00e9n siendo investigados o procesados.\u201d[57] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la amnist\u00eda y la renuncia a la persecuci\u00f3n penal producen como \u00a0 efectos la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n y la sanci\u00f3n penal principal y las accesorias, \u00a0 la acci\u00f3n de indemnizaci\u00f3n de perjuicios derivada de la conducta punible, y la \u00a0 responsabilidad derivada de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n cuando el beneficiario haya \u00a0 cumplido funciones p\u00fablicas, as\u00ed como la extinci\u00f3n de las investigaciones \u00a0 disciplinarias y fiscales. Lo anterior, sin perjuicio del deber del Estado de \u00a0 satisfacer el derecho de las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n integral en concordancia \u00a0 con la Ley 1448 de 2011 y sin perjuicio de las obligaciones de reparaci\u00f3n que \u00a0 sean impuestas en cumplimiento de lo establecido en el Sistema Integral de \u00a0 Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, trat\u00e1ndose de la cesaci\u00f3n de procedimiento, la suspensi\u00f3n de la \u00a0 ejecuci\u00f3n de la pena y dem\u00e1s decisiones encaminadas a definir la situaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica del interesado, ser\u00e1 la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas la \u00a0 que resuelva sobre la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, de la acci\u00f3n de \u00a0 indemnizaci\u00f3n de perjuicios, y de la extinci\u00f3n de la responsabilidad \u00a0 disciplinaria y fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo \u00a0 anterior se concluye que, en virtud del Acuerdo de Paz, el legislador previ\u00f3 \u00a0 unos tratamientos penales especiales para los miembros de las FARC-EP, en el \u00a0 marco de las medidas de justicia transicional que se hallan a la base de la \u00a0 negociaci\u00f3n entre el Estado y dicha organizaci\u00f3n para la superaci\u00f3n del \u00a0 conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0 tratamientos especiales pueden operar por ministerio de la ley o por la \u00a0 determinaci\u00f3n que sobre cada caso en particular adopte la justicia especial para \u00a0 la paz, teniendo en cuenta variables como las calidades subjetivas de los \u00a0 procesados \u2013en tanto integrantes o colaboradores de las FARC-EP\u2212, la etapa en \u00a0 que se encuentre el proceso penal y la naturaleza de las conductas punibles y su \u00a0 relaci\u00f3n con el conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) El marco normativo vigente para la resoluci\u00f3n de \u00a0 conflictos entre la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena y la jurisdicci\u00f3n especial \u00a0 para la paz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Acto Legislativo 01 de 2017, \u201cpor medio del cual \u00a0 se crea un t\u00edtulo de disposiciones transitorias de la Constituci\u00f3n para \u00a0 terminaci\u00f3n del conflicto armado y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera\u201d, \u00a0 prescribi\u00f3 originalmente en su art\u00edculo 1, art\u00edculo transitorio 9, que los \u00a0 conflictos de competencia entre cualquier jurisdicci\u00f3n y la JEP ser\u00edan dirimidos \u00a0 por mayor\u00eda simple a trav\u00e9s de una sala incidental conformada por tres \u00a0 magistrados de la Corte Constitucional elegidos por esta y tres magistrados de \u00a0 las salas o secciones de la JEP no afectadas por dicho conflicto jurisdiccional, \u00a0 elegidos por la plenaria de esta jurisdicci\u00f3n especial. En caso de no alcanzarse \u00a0 la mayor\u00eda \u2013preve\u00eda la norma\u2013 resolver\u00eda el presidente de la JEP, en atenci\u00f3n al \u00a0 car\u00e1cter preferente de esta jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido, la mencionada disposici\u00f3n se\u00f1alaba \u00a0 que las colisiones de competencia entre la JEP y la jurisdicci\u00f3n especial \u00a0 ind\u00edgena ser\u00edan decididas tambi\u00e9n por mayor\u00eda simple mediante una sala \u00a0 incidental integrada por dos magistrados de la jurisdicci\u00f3n de paz \u00a0 pertenecientes a las salas o secciones que no estuvieron afectadas por el \u00a0 conflicto y dos autoridades tradicionales ind\u00edgenas que estuvieran conociendo el \u00a0 caso concreto. De igual forma, se dispon\u00eda que en el evento de no lograrse la \u00a0 mayor\u00eda exigida el presidente de la JEP definiera el asunto, dada su competencia \u00a0 prevalente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, las referidas f\u00f3rmulas para la resoluci\u00f3n \u00a0 de conflictos de competencia que involucran a la JEP fueron declaradas \u00a0 inexequibles mediante sentencia C-674 de 2017[58], en raz\u00f3n a que dicho r\u00e9gimen \u2013seg\u00fan lo \u00a0 entendi\u00f3 esta Corte\u2013 sustitu\u00eda la independencia judicial, en tanto supon\u00eda dejar \u00a0 en manos de una de las jurisdicciones (refiri\u00e9ndose a la JEP, en cabeza de su \u00a0 presidente) la potestad \u00faltima de resolver tales conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 la Sala Plena que esta singular atribuci\u00f3n \u00a0 infring\u00eda la imparcialidad en la resoluci\u00f3n de las controversias como principio \u00a0 fundamental de la separaci\u00f3n de poderes particularmente en materias de gran \u00a0 relevancia para v\u00edctimas y procesados, por lo cual se impon\u00eda su exclusi\u00f3n del \u00a0 ordenamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio, los conflictos entre jurisdicciones deben \u00a0 ser dirimidos por la Corte Constitucional, de conformidad con la reforma al \u00a0 Texto Superior introducida por el art\u00edculo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, \u201cpor \u00a0 medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste \u00a0 institucional\u201d, en virtud de la cual se relev\u00f3 de dicha funci\u00f3n a la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Superior de la Judicatura[59], cuya funci\u00f3n \u00a0 jurisdiccional disciplinaria \u00a0 fue trasladada \u2013adem\u00e1s\u2212 a las reci\u00e9n \u00a0 creadas Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial y Comisiones Seccionales de \u00a0 Disciplina Judicial, conforme al art\u00edculo 19 de la citada reforma \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la asunci\u00f3n por parte de este Tribunal \u00a0 constitucional de la funci\u00f3n gen\u00e9rica de dirimir conflictos de competencia entre \u00a0 jurisdicciones ha quedado condicionada a la cesaci\u00f3n definitiva en sus labores \u00a0 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0 con el consecuente inicio de operaciones por parte de la Comisi\u00f3n Nacional de \u00a0 Disciplina Judicial, en atenci\u00f3n al par\u00e1grafo transitorio 1\u00ba del art\u00edculo 19 del \u00a0 Acto Legislativo 02 de 2015 que dispone que \u201clos actuales magistrados de la \u00a0 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0 ejercer\u00e1n sus funciones hasta el d\u00eda que se posesionen los miembros de la \u00a0 Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial\u201d. As\u00ed lo ha sostenido esta \u00a0 Corporaci\u00f3n a partir del Auto 278 de 2015[60], cuyas reglas fueron posteriormente \u00a0 reiteradas en los Autos 309 de 2015[61], 504 de 2015[62] y 084 de 2016[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe anotar que por sentencia 2016-00480 del 6 de \u00a0 febrero de 2018[64] la Sala Plena de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado declar\u00f3 la nulidad por inconstitucionalidad \u00a0 del Acuerdo mediante el cual el Consejo Superior de la Judicatura reglament\u00f3 la \u00a0 convocatoria p\u00fablica para integrar las ternas de candidatos a magistrados de la \u00a0 Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, por desconocer los art\u00edculos 6\u00ba, 121, \u00a0 126, 256 y 257 de la Carta[65], de lo cual se desprende que a la fecha no \u00a0 se han elegido \u2013y menos a\u00fan, posesionado\u2212 los miembros que integrar\u00e1n dicha \u00a0 corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien: aunque la funci\u00f3n gen\u00e9rica de conocer los \u00a0 conflictos entre jurisdicciones sigue estando hoy en d\u00eda en cabeza de la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura \u2013en tanto no \u00a0 ha cesado en el ejercicio de sus funciones\u2212, trat\u00e1ndose de los conflictos que \u00a0 involucran a la jurisdicci\u00f3n especial para la paz existe una circunstancia \u00a0 especial que habilita a la Corte Constitucional para dirimir tales colisiones \u00a0 entre jurisdicciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la sentencia C-674 de 2017[66] citada en precedencia, al declarar la \u00a0 inconstitucionalidad del esquema especial originalmente previsto en el Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2017 para la resoluci\u00f3n de conflictos entre la JEP y otras \u00a0 jurisdicciones, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n especific\u00f3 que dichos asuntos \u00a0 se deben sujetar al r\u00e9gimen general establecido en la Constituci\u00f3n y la ley, y \u00a0 precis\u00f3 que los mismos deber\u00e1n ser resueltos por la Corte Constitucional[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, al asumir esta Corte el conocimiento \u00a0 de un conflicto de jurisdicci\u00f3n que involucraba a la JEP, en el auto A-345 de \u00a0 2018, se se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[D]ebe tenerse en cuenta que en atenci\u00f3n \u00a0 a la creaci\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz a trav\u00e9s del Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2017, la funci\u00f3n de dirimir los conflictos de competencia \u00a0 suscitados entre cualquiera de las autoridades que administran justicia y los \u00a0 \u00f3rganos que conforman dicha jurisdicci\u00f3n especial, ser\u00e1n solucionados por la \u00a0 Corte Constitucional, ya que la funci\u00f3n de resolver los conflictos de \u00a0 jurisdicciones que mantiene la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura \u00fanicamente opera para las controversias que en alg\u00fan \u00a0 momento fueron de su competencia, seg\u00fan lo explic\u00f3 el Pleno de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 en la Sentencia C-674 de 2017.\u201d[68] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La misma postura fue reiterada recientemente por la \u00a0 Sala Plena en el auto A-401 de 2018[69], al reafirmar la competencia de la Corte \u00a0 Constitucional para resolver los conflictos de jurisdicci\u00f3n en los que la JEP es \u00a0 una de las autoridades envueltas en la colisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa creaci\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n Especial \u00a0 para la Paz tuvo lugar merced al A.L. 01\/17 y fue dise\u00f1ada como parte del \u00a0 Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No repetici\u00f3n (SIVJRNR); a \u00a0 partir del Cap\u00edtulo III, art\u00edculo transitorio 5\u00ba de la citada reforma, el \u00a0 constituyente regul\u00f3 la materia. Lo relacionado con el conflicto de competencias \u00a0 entre esta jurisdicci\u00f3n y las dem\u00e1s hac\u00eda parte del art\u00edculo transitorio 9\u00ba \u00a0 declarado inexequible (Sentencia C-674\/17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional, al adoptar esta \u00a0 decisi\u00f3n, determin\u00f3 que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura seguir\u00e1 conociendo de los conflictos de competencia \u00a0 entre las distintas jurisdicciones, respecto de controversias que fueron de su \u00a0 competencia, en los t\u00e9rminos del Auto 278 de 2015, mas no de las suscitadas en \u00a0 asuntos en los cuales sea parte la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, pues \u00a0 respecto de \u00e9stas se aplicar\u00edan las previsiones del art\u00edculo 241-11 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se concluye que, de acuerdo con el marco \u00a0 normativo vigente, los conflictos de jurisdicci\u00f3n en los que est\u00e9 involucrada la \u00a0 jurisdicci\u00f3n especial para la paz son del conocimiento de la Corte \u00a0 Constitucional, al paso que los dem\u00e1s conflictos que se presenten entre las \u00a0 otras jurisdicciones deben ser dirimidos, por ahora, por la Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hasta el momento en que se \u00a0 integre la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Examen en torno a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como medida inicial, corresponde a la Corte establecer \u00a0 si en el caso bajo estudio se encuentra debidamente demostrada la procedencia de \u00a0 este mecanismo excepcional de protecci\u00f3n que es la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto que nos ocupa, el se\u00f1or Jhon Jairo Mayorga \u00a0 Su\u00e1rez promovi\u00f3 a nombre propio demanda constitucional de amparo para la \u00a0 salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estima \u00a0 vulnerado por cuanto no se ha procedido a su traslado a las zonas veredales \u00a0 transitorias de normalizaci\u00f3n para integrantes de las FARC-EP, con el fin de \u00a0 luego ser sometido a la jurisdicci\u00f3n especial para la paz. Seg\u00fan el art\u00edculo 86 \u00a0 de la Carta, \u201ctoda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los \u00a0 jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, \u00a0 por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0 derechos constitucionales fundamentales\u2026\u201d, por lo cual se cumple con el \u00a0 presupuesto de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de principal relevancia precisar en este momento que \u00a0 el presunto hecho vulnerador tiene su g\u00e9nesis en la negativa de las autoridades \u00a0 tradicionales ind\u00edgenas a autorizar el traslado solicitado, bajo el argumento de \u00a0 que el accionante fue juzgado y condenado como comunero ind\u00edgena por el \u00a0 homicidio del sabio ancestral Venancio Taquinas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, aunque el peticionario dirigi\u00f3 su demanda contra \u00a0 una serie de instituciones y organizaciones, a saber: la Presidencia de la \u00a0 Rep\u00fablica, los Gobernadores ind\u00edgenas de los resguardos San Francisco, Torib\u00edo, \u00a0 Tacuey\u00f3 y Jambal\u00f3, el Mecanismo Tripartito de Monitoreo y Verificaci\u00f3n, el \u00a0 Secretario Ejecutivo de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz \u2013JEP\u2013, el Alto \u00a0 Comisionado para la Paz, el movimiento pol\u00edtico FARC, la Asociaci\u00f3n de Cabildos \u00a0 Ind\u00edgenas del Norte del Cauca \u2013ACIN\u2013, la Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de \u00a0 Colombia \u2013ONIC\u2013, el Consejo Regional Ind\u00edgena del Cauca \u2013CRIC\u2013, la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n y el Ministerio de Justicia y del Derecho, se puede \u00a0 identificar, sin ambages, que su descontento radica en la determinaci\u00f3n de las \u00a0 autoridades ind\u00edgenas en relaci\u00f3n con su traslado y puesta a disposici\u00f3n de la \u00a0 JEP, pues ning\u00fan reproche se formula \u2013ni se desprende del libelo\u2212 contra las \u00a0 dem\u00e1s entidades que integran el extremo pasivo, por lo cual se impone su \u00a0 desvinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado este punto, cabe se\u00f1alar que se encuentra \u00a0 acreditada la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en relaci\u00f3n con las \u00a0 autoridades ind\u00edgenas de los resguardos San Francisco, Torib\u00edo, Tacuey\u00f3 y \u00a0 Jambal\u00f3, en raz\u00f3n a la evidente desventaja en que se halla el actor en tanto miembro de \u00a0 la colectividad respecto de la cual aquellas ejercen autoridad, adem\u00e1s de su \u00a0 situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad por la condena impuesta por las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se satisface tambi\u00e9n el requisito de \u00a0 inmediatez \u00a0que caracteriza a la acci\u00f3n de tutela, comoquiera que el Acuerdo Final de Paz \u00a0 fue suscrito el 24 de noviembre de 2016, refrendado por el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica el 30 de los mismos mes y a\u00f1o, y de all\u00ed en adelante se dio paso a la \u00a0 fase de ejecuci\u00f3n de lo pactado, entre lo cual se incluye la expedici\u00f3n de la \u00a0 Ley 1820 de 2016 publicada en el Diario Oficial No. 50.102 de 30 de diciembre de \u00a0 2016 y, m\u00e1s tarde, la concentraci\u00f3n de los desmovilizados miembros de las \u00a0 FARC-EP en las zonas veredales transitorias de normalizaci\u00f3n, durante el mes de \u00a0 febrero de 2017[70]. El escrito de tutela fue radicado \u00a0 alrededor de 3 meses despu\u00e9s, el 9 de mayo de 2017[71], tiempo que no se aprecia desproporcionado \u00a0 teniendo en cuenta las circunstancias de privaci\u00f3n de la libertad del accionante \u00a0 y que durante el lapso que transcurri\u00f3 despleg\u00f3 otras actuaciones tendientes a \u00a0 conseguir su traslado, tales como la petici\u00f3n elevada ante las autoridades \u00a0 ind\u00edgenas el 26 de febrero de 2017, contestada por oficio del 29 de marzo de \u00a0 2017[72], y la solicitud ante la Oficina del Alto \u00a0 Comisionado para la Paz, respondida por oficio del 3 de abril de 2017[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, acogiendo la jurisprudencia \u00a0 constitucional sobre la subsidiariedad en este \u00e1mbito particular, se \u00a0 observa que el se\u00f1or Jhon Jairo Mayorga Su\u00e1rez no cuenta con otros medios de defensa judicial para \u00a0 impugnar las decisiones de las autoridades ind\u00edgenas que les resulten \u00a0 desfavorables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reunidas entonces las condiciones m\u00ednimas de \u00a0 procedencia, es viable acometer el estudio de fondo de la controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. An\u00e1lisis de fondo: \u00a0 sobre el derecho fundamental al debido proceso de que es titular el ciudadano \u00a0 Jhon Jairo Mayorga Su\u00e1rez y los l\u00edmites constitucionales a la autonom\u00eda de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se concentrar\u00e1 ahora en el estudio de m\u00e9rito de \u00a0 la solicitud de amparo. Con el \u00a0 objetivo de fijar con claridad los contornos del presente asunto, no est\u00e1 dem\u00e1s \u00a0 reiterar que la demanda de tutela que nos ocupa no reprocha la forma en que al \u00a0 interior de las comunidades ind\u00edgenas se surti\u00f3 el proceso penal que culmin\u00f3 con \u00a0 la condena del actor, ni se le endilga vicio alguno a la sentencia misma. La \u00a0 censura constitucional se contrae al hecho de que no se ha efectuado el traslado \u00a0 del accionante a las zonas veredales transitorias de normalizaci\u00f3n, al que \u00a0 considera tener derecho por su alegada condici\u00f3n de excombatiente de las \u00a0 FARC-EP, en donde podr\u00eda continuar cumpliendo su pena hasta ser sometido a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n especial para la paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conviene precisar, de entrada, que contrario a lo \u00a0 sostenido por un sector de los intervinientes e incluso por el juez \u00a0 constitucional de primera instancia, el asunto sub j\u00fadice no envuelve un \u00a0 conflicto de competencia entre jurisdicciones, habida cuenta de que, como es \u00a0 apenas l\u00f3gico, la colisi\u00f3n de jurisdicciones lleva impl\u00edcita una condici\u00f3n \u00a0 b\u00e1sica consistente en el enfrentamiento o choque entre las autoridades \u00a0 involucradas respecto de cu\u00e1l de ellas es la llamada a resolver determinado \u00a0 asunto, lo cual supone que ambas, a la vez, hayan reclamado para s\u00ed o hayan \u00a0 repelido el conocimiento del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el litigio bajo estudio, no cabe duda de que la \u00a0 jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena ha fijado una postura frente al caso en el \u00a0 sentido de reclamar para s\u00ed la competencia; sin embargo, se advierte que en \u00a0 ning\u00fan momento ha habido un pronunciamiento por parte de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 especial para la paz sobre el particular. Ante tal ausencia de manifestaci\u00f3n por \u00a0 parte de una de las autoridades que, eventualmente, podr\u00eda considerarse \u00a0 competente frente al asunto, salta a la vista que no se ha suscitado conflicto \u00a0 jurisdiccional alguno, por no existir criterios antag\u00f3nicos entre las \u00a0 autoridades concernidas como presupuesto clave de la colisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisado lo anterior, corresponde determinar entonces \u00a0 si la negativa al traslado del accionante a las zonas veredales transitorias de \u00a0 normalizaci\u00f3n junto con su consecuente sometimiento a la jurisdicci\u00f3n especial \u00a0 para la paz, constituye una vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido \u00a0 proceso, y si el ejercicio jurisdiccional previo por parte de las autoridades \u00a0 ind\u00edgenas excluye que el caso sea examinado a la luz de la justicia \u00a0 transicional, teniendo en cuenta que el actor afirma ser parte del grupo \u00a0 FARC-EP, el cual tom\u00f3 parte en el conflicto armado y suscribi\u00f3 un Acuerdo de \u00a0 Paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primeramente, para la Sala est\u00e1 fuera de debate que el \u00a0 reconocimiento que hace el Texto Superior de la autonom\u00eda de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas y su jurisdicci\u00f3n especial es la fuente directa de la facultad con que \u00a0 estaban investidas las autoridades tradicionales de San Francisco, Tacuey\u00f3, \u00a0 Torib\u00edo y Jambal\u00f3 para enjuiciar a un miembro de la comunidad y reprenderlo, \u00a0 conforme a sus usos y costumbres, por una conducta punible que tuvo lugar en su \u00a0 territorio ancestral y que lesion\u00f3 sensiblemente a la colectividad. Sin lugar a \u00a0 dudas, los m\u00e9todos propios para la instrucci\u00f3n del proceso, el reproche por el \u00a0 da\u00f1o infligido con el delito, los mecanismos para la toma de decisiones y la \u00a0 imposici\u00f3n de un castigo acorde a sus tradiciones est\u00e1n cobijados por la \u00a0 Constituci\u00f3n como plena manifestaci\u00f3n de su derecho fundamental a impartir \u00a0 justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien: la tensi\u00f3n entre la autonom\u00eda \u00a0 jurisdiccional ind\u00edgena, de un lado, con el derecho al debido proceso y la \u00a0 justicia transicional, de otro, surge del hecho de que, adem\u00e1s de ser miembro de \u00a0 la comunidad ind\u00edgena, el se\u00f1or Jhon Jairo Mayorga Su\u00e1rez alega que concurre en \u00a0 \u00e9l una circunstancia subjetiva, la de ser integrante de las FARC-EP, que, seg\u00fan \u00a0 aduce, lo har\u00eda acreedor de los tratamientos penales especiales derivados del \u00a0 Acuerdo de Paz celebrado entre el Estado colombiano y dicho movimiento, frente a \u00a0 lo cual las autoridades ind\u00edgenas insisten en que el citado no fue sancionado \u00a0 por ser miembro de la guerrilla, sino por haber generado desarmon\u00eda con el \u00a0 asesinato del sabio ancestral, el cual no consideran que sea un delito pol\u00edtico \u00a0 o conexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este espec\u00edfico punto, es claro que el juez \u00a0 constitucional no es la autoridad llamada a calificar la conducta delictiva y a \u00a0 determinar si, en efecto, el se\u00f1or Jhon Jairo Mayorga Su\u00e1rez re\u00fane las \u00a0 condiciones para recibir los tratamientos especiales otorgados por el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico a los miembros de las FARC-EP, pues, como se describi\u00f3 en \u00a0 precedencia, la valoraci\u00f3n de los eventos en los que cabe la aplicaci\u00f3n de lo \u00a0 previsto en la Ley 1820 de 2016 es una atribuci\u00f3n propia de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 especial para la paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, las pruebas recaudadas durante el \u00a0 tr\u00e1mite de tutela merecen ser evaluadas por la JEP en aras de dilucidar si las \u00a0 mismas apuntan a que el actor pudo estar vinculado de alguna forma con la \u00a0 organizaci\u00f3n a que se alude, y si los hechos por los que fue juzgado podr\u00edan \u00a0 tener alg\u00fan grado de relaci\u00f3n con su presunta pertenencia a la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea se encuentran, por ejemplo, (i) el oficio \u00a0 remitido a la Corte por parte de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, en \u00a0 el cual inform\u00f3 que \u201cde conformidad con el principio de confianza leg\u00edtima \u00a0 acept\u00f3 el nombre de JHON JAIRO MAYORGA SU\u00c1REZ, identificado con c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda No. 1012410718 como miembro integrante de las Fuerzas Armadas \u00a0 Revolucionarias de Colombia \u2013Ej\u00e9rcito Popular- (FARC-EP)\u201d[74], junto con la copia de la Resoluci\u00f3n 002 del 23 de marzo de 2017, en la que el \u00a0 Gobierno acept\u00f3 el listado de miembros entregado por el delegado de dicha \u00a0 agrupaci\u00f3n, donde efectivamente figura el accionante[75]; (ii) la sentencia del 29 de abril de 2013, mediante la cual \u00a0 las autoridades ind\u00edgenas condenaron al actor a 40 a\u00f1os de prisi\u00f3n por el \u00a0 homicidio del sabio ancestral Venancio Taquinas; y, (iii) la Resoluci\u00f3n del 4 de \u00a0 diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Ind\u00edgena Nasa \u2212cuya copia publicada \u00a0 en el diario oficial del 11 de \u00a0 diciembre de 2017 fue aportada en sede de revisi\u00f3n\u2212. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin entrar a hacer valoraciones sobre dichas pruebas, \u00a0 la Sala destaca que en este caso particular concurren circunstancias \u00a0 especial\u00edsimas consistentes en que, de forma posterior al ejercicio \u00a0 jurisdiccional por parte de las autoridades ind\u00edgenas, surgieron ciertas \u00a0 condiciones originadas en la celebraci\u00f3n de un acuerdo de paz, a partir de las \u00a0 cuales se configur\u00f3 un orden jur\u00eddico constitucional que da paso a que \u00a0 determinadas conductas delictivas sean sometidas a la justicia de transici\u00f3n, \u00a0 como medio para hacer efectivo el imperativo de la paz y lograr la \u00a0 reconciliaci\u00f3n a trav\u00e9s de un proceso de verdad, justicia, reparaci\u00f3n y no \u00a0 repetici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisdicci\u00f3n especial para la paz es la llamada a \u00a0 analizar entonces, en tanto nuevo juez natural respecto de las violaciones a la \u00a0 ley enmarcadas en la negociaci\u00f3n, si la causa penal a que se alude tiene alg\u00fan \u00a0 grado de relaci\u00f3n con la participaci\u00f3n del accionante en las FARC-EP, si el acto \u00a0 punible sucedi\u00f3 en el contexto del conflicto armado, si hubo o no m\u00f3viles \u00a0 pol\u00edticos que lo vinculen de alguna manera con las acciones de beligerancia \u00a0 desarrolladas por la mencionada agrupaci\u00f3n, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, aunque no se refute la validez del \u00a0 tratamiento dado por las autoridades ind\u00edgenas al delito cometido por el actor \u00a0 \u2013quienes conforme a su derecho aut\u00f3ctono examinaron el suceso en clave de la \u00a0 grave desarmon\u00eda ocasionada a la colectividad por la muerte violenta del sabio \u00a0 ancestral\u2013, no puede desconocerse que las circunstancias que circunscriben al \u00a0 autor y al entorno en que tuvo lugar la conducta abren un margen de \u00a0 interpretaci\u00f3n sobre los hechos que hace pertinente a que la JEP examine si el \u00a0 asunto est\u00e1 dentro de su \u00e1mbito de competencia, a fin de evaluar la \u00a0 aplicabilidad de la justicia transicional derivada del Acuerdo de Paz y sus \u00a0 beneficios correlativos para el reo. De lo contrario, se frustrar\u00eda por completo \u00a0 el prop\u00f3sito que inspira la justicia transicional como instrumento para lograr \u00a0 el tr\u00e1nsito hacia la consolidaci\u00f3n de la paz, consagrada en nuestro r\u00e9gimen \u00a0 constitucional como valor, derecho y deber de obligatorio cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3 en las consideraciones generales de esta \u00a0 sentencia, los derechos fundamentales y las normas legales imperativas \u00a0 que protegen un valor superior son l\u00edmites constitucionalmente v\u00e1lidos al \u00a0 ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional por parte de las autoridades ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la Sala, en el caso bajo estudio tales \u00a0 l\u00edmites se proyectan, respectivamente, en el derecho fundamental al debido \u00a0 proceso que le asiste al se\u00f1or Jhon Jairo Mayorga Su\u00e1rez para que se eval\u00fae la \u00a0 viabilidad de dispensarle el tratamiento jur\u00eddico-penal m\u00e1s favorable previsto \u00a0 para miembros de las FARC-EP si se llega a comprobar que re\u00fane los requisitos \u00a0 para ello (art\u00edculo 29 inc. 3\u00ba C.P.), y en el marco normativo del Acuerdo Final \u00a0 para la Paz elevado a rango constitucional, de acuerdo con la fundamentaci\u00f3n que \u00a0 enseguida pasa a desarrollarse: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de este Tribunal ha sido prol\u00edfica en \u00a0 materia de protecci\u00f3n al debido proceso de miembros de comunidades ind\u00edgenas[76], bajo la premisa de que el respeto por esta garant\u00eda \u00a0 fundamental es un l\u00edmite insoslayable, dado su valor para todos los seres \u00a0 humanos m\u00e1s all\u00e1 de la cultura a la que pertenezcan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEl derecho al debido proceso y el de \u00a0 legalidad del procedimiento y de los delitos y de las penas hacen parte de los \u00a0 l\u00edmites que, seg\u00fan lo descrito por la jurisprudencia constitucional, son \u00a0 susceptibles de ser impuestos a la autonom\u00eda normativa y jurisprudencial de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas, pues hacen parte de aquellos que se encuentren referidos \u00a0 \u2018a lo que verdaderamente resulta intolerable por atentar contra los bienes m\u00e1s \u00a0 preciados del hombre\u2019\u201d[77] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma direcci\u00f3n, se ha sostenido que, si bien la \u00a0 autonom\u00eda en materia de normas y procedimientos es un eje axial de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, el ejercicio de la misma encuentra una frontera \u00a0 leg\u00edtima en los contenidos normativos del art\u00edculo 29 superior, que definen el \u00a0 n\u00facleo esencial del derecho al debido proceso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho fundamental al debido proceso \u00a0 constituye un l\u00edmite jur\u00eddico-material de la jurisdicci\u00f3n especial que ejercen \u00a0 las autoridades de los pueblos ind\u00edgenas que la realizan seg\u00fan &#8220;sus propias \u00a0 normas y procedimientos, siempre y cuando no sean contrarios a la Constituci\u00f3n y \u00a0 a la ley&#8221; (CP art. 246). Cualquiera sea el contenido de las disposiciones \u00a0 jur\u00eddicas internas de las comunidades ind\u00edgenas, est\u00e1s deben respetar los \u00a0 derechos y principios contenidos en el n\u00facleo esencial del derecho consagrado en \u00a0 el art\u00edculo 29 de la Carta. En efecto, el derecho fundamental al debido \u00a0 proceso garantiza los principios de legalidad, de imparcialidad, de juez \u00a0 competente, de publicidad, de presunci\u00f3n de inocencia y de proporcionalidad de \u00a0 la conducta t\u00edpica y de la sanci\u00f3n, as\u00ed como los derechos de defensa y \u00a0 contradicci\u00f3n. El desconocimiento del m\u00ednimo de garant\u00edas constitucionales para \u00a0 el juzgamiento y sanci\u00f3n equivale a vulnerar el derecho fundamental al debido \u00a0 proceso.\u201d[78] (se subraya) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en cuanto al debido proceso como l\u00edmite a la \u00a0 autonom\u00eda jurisdiccional ind\u00edgena, la jurisprudencia constitucional ha enunciado \u00a0 los siguientes referentes obligatorios: legalidad del procedimiento, de los delitos y de las penas, respeto por \u00a0 la presunci\u00f3n de inocencia, garant\u00eda del derecho de defensa, proscripci\u00f3n de la \u00a0 responsabilidad objetiva y principio de culpabilidad individual, garant\u00eda del \u00a0 principio de non bis in idem, no obligatoriedad de la segunda instancia, y \u00a0 proporcionalidad y razonabilidad de las penas. Sin embargo, \u00a0 entendiendo el derecho al debido proceso como una norma tipo principio, \u00a0 su estructura indeterminada impide agotar sus posibilidades de concreci\u00f3n en un \u00a0 listado taxativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al acudir al art\u00edculo 29 constitucional como fuente para analizar las \u00a0 garant\u00edas que est\u00e1n comprendidas dentro del n\u00facleo esencial del derecho \u00a0 fundamental al debido proceso, el \u00a0 inciso 3\u00ba contempla el principio de favorabilidad en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEn \u00a0 materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se \u00a0 aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta dimensi\u00f3n del derecho al debido proceso en el \u00a0 marco de las actuaciones seguidas ante la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena fue \u00a0 puesta de relieve, por ejemplo, en la sentencia T-1294 de 2005[79], en la cual se convalid\u00f3 la condena de 40 \u00a0 a\u00f1os por homicidio agravado impuesta por las autoridades tradicionales a un \u00a0 comunero paez, seg\u00fan los usos de la comunidad; empero, en dicha oportunidad se \u00a0 modul\u00f3 la sentencia ind\u00edgena en el sentido de permitir beneficios durante la \u00a0 condena como la rebaja de pena y la libertad antes del cumplimiento de la \u00a0 sanci\u00f3n, pues se consider\u00f3 que la exclusi\u00f3n de los mismos s\u00ed traspasaba el \u00a0 l\u00edmite fijado por el orden jur\u00eddico colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, si bien la calidad de comunero \u00a0 ind\u00edgena del accionante dio lugar a que su infracci\u00f3n fuera juzgada en su \u00a0 momento conforme al derecho consuetudinario de la comunidad nasa, ocurre que su \u00a0 presunta calidad de excombatiente de las FARC-EP, sumada al estatus \u00a0 constitucional que por virtud del Acto Legislativo 01 de 2017 se les otorg\u00f3 a \u00a0 las normas para la terminaci\u00f3n del conflicto armado y la construcci\u00f3n de una paz \u00a0 estable y duradera, son factores determinantes para efectos de considerar, con \u00a0 fundamento en el derecho al debido proceso y en la especial naturaleza de la \u00a0 justicia transicional como instrumento de transici\u00f3n para la paz, la alternativa \u00a0 de que su causa sea evaluada por la justicia especial para la paz, con la \u00a0 eventual posibilidad de que all\u00ed se le apliquen los tratamientos penales m\u00e1s \u00a0 favorables previstos en la Ley 1820 de 2016, si es que hay lugar a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, es importante tener en cuenta que la \u00a0 JEP, la cual inici\u00f3 con sus funciones desde el 15 de marzo de 2018[80], no est\u00e1 desprovista de un enfoque \u00e9tnico. En efecto, \u00a0 el Acuerdo 001 del 9 de marzo de 2018, por medio del cual la plenaria de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n especial para la paz adopt\u00f3 su reglamento general, incluy\u00f3 \u00a0 mecanismos de articulaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n entre esa jurisdicci\u00f3n y las justicias \u00a0 \u00e9tnicas, con base en los principios de a) integralidad, complementariedad y \u00a0 reciprocidad; b) no discriminaci\u00f3n; c) no regresividad ni vulnerabilidad a los \u00a0 derechos colectivos \u00e9tnicos; d) garant\u00eda de libre determinaci\u00f3n, la autonom\u00eda y \u00a0 el gobierno propio; e) reconocimiento y respeto de las autoridades tradicionales \u00a0 y pr\u00e1cticas de justicia propia; f) pluralismo jur\u00eddico; g) respeto y \u00a0 fortalecimiento de la territorialidad; h) justicia restaurativa con enfoque \u00a0 \u00e9tnico-racial; i) garant\u00edas de participaci\u00f3n efectiva y el reconocimiento de un \u00a0 impacto diferenciado y desproporcionado del conflicto sobre los pueblos y \u00a0 comunidades ind\u00edgenas, negras, afrodescendientes, raizales, palenqueras y Rom[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se acompasa con la iniciativa de las \u00a0 autoridades ind\u00edgenas en cuanto al establecimiento de canales de di\u00e1logo \u00a0 jurisdiccional intercultural, plasmada en la propuesta de Protocolo para la \u00a0 coordinaci\u00f3n entre la jurisdicci\u00f3n especial para la paz y la jurisdicci\u00f3n \u00a0 especial ind\u00edgena remitida a la JEP por el Consejo Regional Ind\u00edgena del \u00a0 Cauca \u2013CRIC\u2013 y aportada al expediente en sede revisi\u00f3n, conforme a la cual se \u00a0 prev\u00e9 un procedimiento de estudio conjunto entre ambas jurisdicciones de los \u00a0 procesos relativos a comuneros ind\u00edgenas que aparezcan en los listados de \u00a0 integrantes de las FARC-EP o que hayan cometido hechos victimizantes contra \u00a0 miembros de la comunidad relacionados con el conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, se observa que propiciar la \u00a0 valoraci\u00f3n de la causa penal del actor por parte de la JEP, para que determine \u00a0 si tiene o no competencia, no se revela como una intromisi\u00f3n desproporcionada en \u00a0 la justicia ind\u00edgena, comoquiera que \u201clas garant\u00edas constitucionales al \u00a0 debido proceso y de defensa hacen parte integrante tanto de los procesos que se \u00a0 siguen por las autoridades nacionales como por aquellas autoridades que tienen \u00a0 una jurisdicci\u00f3n especial\u201d[82], a lo que se suma que la justicia de \u00a0 transici\u00f3n est\u00e1 encaminada a la realizaci\u00f3n de principios superiores como la paz \u00a0 y la garant\u00eda de los derechos de las v\u00edctimas, y atendiendo las reglas \u00a0 jurisprudenciales que determinan las condiciones para restringir la autonom\u00eda de \u00a0 las comunidades, la mencionada medida: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (a) es \u00a0 necesaria para salvaguardar intereses de superior jerarqu\u00eda, como son el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso del comunero en su dimensi\u00f3n de favorabilidad \u00a0 penal, y el cumplimiento de las disposiciones constitucionales dedicadas al \u00a0 Acuerdo Final para la Paz como instrumento para la superaci\u00f3n del conflicto, la \u00a0 reconciliaci\u00f3n y la reivindicaci\u00f3n de la dignidad de las v\u00edctimas, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (b) se \u00a0 aprecia como m\u00ednimamente gravosa de la autonom\u00eda reconocida a las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas, teniendo en cuenta que las autoridades tradicionales de los \u00a0 resguardos de San Francisco, Tacuey\u00f3, Torib\u00edo y Jambal\u00f3 procesaron al comunero y \u00a0 lo sancionaron en pleno ejercicio de su derecho a juzgar a sus miembros de \u00a0 acuerdo con sus usos y costumbres, al paso que no se denuncia en momento alguno \u00a0 que en dicha labor hubiesen sufrido intromisiones de personas o entidades ajenas \u00a0 a las comunidades afectadas por los hechos. Tampoco se pretende en esta \u00a0 instancia \u2013valga la salvedad\u2013 emitir un juicio de valor o de correcci\u00f3n sobre la \u00a0 manera en que impartieron justicia, ni cuestionar la legitimidad de la condena \u00a0 impuesta al accionante, y a\u00fan en la hip\u00f3tesis en que el caso resultare ser del \u00a0 resorte de la justicia especial de paz, a las autoridades ind\u00edgenas deber\u00e1 \u00a0 garantiz\u00e1rseles un espacio de participaci\u00f3n en dicha instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se insiste: el derecho en cabeza de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas a administrar justicia de manera aut\u00f3noma no es absoluto y, en este \u00a0 caso, rehusar las garant\u00edas procesales que le asisten al reo y tornar nugatorio \u00a0 el mandato encomendado a la justicia especial para la paz junto con los \u00a0 principios superiores que la sustentan, s\u00ed se muestra como una postura opuesta \u00a0 la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha subrayado esta Corporaci\u00f3n, \u201c[e]l derecho colectivo \u00a0 de las comunidades ind\u00edgenas, a mantener su singularidad, puede ser limitado \u00a0 s\u00f3lo cuando se afecte un principio constitucional o un derecho individual de \u00a0 alguno de los miembros de la comunidad o\u00a0de una persona ajena a \u00e9sta,\u00a0principio o derecho que debe ser de \u00a0 mayor jerarqu\u00eda que el derecho colectivo a la diversidad.\u201d[83] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 oportuno recordar, asimismo, lo expuesto en precedencia en cuanto a que esta \u00a0 Corte declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 38 de la Ley 1820 de 2016, conforme al cual \u00a0 \u201c[t]odo lo previsto en esta ley ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n para las personas, \u00a0 conductas, delitos y situaciones en ella prevista, cualquiera que sea la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ante la cual hayan sido condenados, est\u00e9n siendo \u00a0 investigados o procesados\u201d (se subraya). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Traslad\u00e1ndolo a t\u00e9rminos de ponderaci\u00f3n entre \u00a0 principios, se advierte que en el caso concreto el grado en que se podr\u00eda \u00a0 ver afectada la autonom\u00eda de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena al permitir que la \u00a0 conducta de uno de sus comuneros sea valorada por la JEP \u2013con el fin de \u00a0 establecer si el delito cometido por \u00e9l tuvo o no relaci\u00f3n con el conflicto \u00a0 armado\u2212, encuentra justificaci\u00f3n en el mayor grado con que ello satisface la \u00a0 garant\u00eda fundamental del debido proceso (principio de favorabilidad penal) del \u00a0 accionante y, simult\u00e1neamente, dicha opci\u00f3n viabiliza la potencial realizaci\u00f3n \u00a0 de otros principios de jerarqu\u00eda constitucional inherentes a la b\u00fasqueda de la \u00a0 paz en un contexto de justicia transicional, tales como el reconocimiento de la \u00a0 responsabilidad, el esclarecimiento de la verdad sobre lo ocurrido, la \u00a0 construcci\u00f3n de la memoria hist\u00f3rica, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, la Sala considera que, dadas las \u00a0 particular\u00edsimas caracter\u00edsticas del caso, poner a disposici\u00f3n de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n especial para la paz al se\u00f1or Jhon Jairo Mayorga Su\u00e1rez para que se \u00a0 eval\u00fae la viabilidad de someterlo a los tratamientos penales especiales para \u00a0 miembros de las FARC-EP constituye una intervenci\u00f3n menor, excepcional y \u00a0 constitucionalmente admisible en la autonom\u00eda de la jurisdicci\u00f3n tradicional \u00a0 ind\u00edgena, la cual, de todas maneras, cuenta con la oportunidad para tomar parte \u00a0 en dicha instancia, a trav\u00e9s de los mecanismos de articulaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n \u00a0 correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe aclarar que esta conclusi\u00f3n se desprende de la \u00a0 relaci\u00f3n de precedencia establecida para el caso concreto entre el principio de \u00a0 autonom\u00eda jurisdiccional ind\u00edgena, de un lado, y de otro, el principio de \u00a0 favorabilidad penal como expresi\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, y \u00a0 de la paz como valor, derecho y deber de obligatorio cumplimiento, presupuesto \u00a0 para la vigencia del Estado social y democr\u00e1tico de derecho y para la \u00a0 efectividad de los derechos fundamentales de todas las personas \u2013y \u00a0 especialmente, de las v\u00edctimas del conflicto\u2212, en el marco excepcional de la \u00a0 justicia transicional, lo cual implica que no en cualquier evento un comunero \u00a0 ind\u00edgena podr\u00e1 invocar el principio de favorabilidad penal como fundamento para \u00a0 sustraerse de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena con el fin de obtener un trato \u00a0 m\u00e1s ben\u00e9volo, por ejemplo, en la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Conclusi\u00f3n y remedio judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la panor\u00e1mica que ofrecen las anteriores \u00a0 consideraciones, una soluci\u00f3n jur\u00eddica que no implica avasallar la autonom\u00eda del \u00a0 pueblo ind\u00edgena nasa ni invadir la competencia de la jurisdicci\u00f3n especial para \u00a0 la paz, es la de disponer la valoraci\u00f3n de la causa penal del se\u00f1or Jhon Jairo \u00a0 Mayorga Su\u00e1rez por parte de la JEP, con la aclaraci\u00f3n de que si se llegan a \u00a0 encontrar reunidas las condiciones para su intervenci\u00f3n, esta deber\u00e1 recurrir a \u00a0 todos los mecanismos de articulaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n con la justicia especial \u00a0 ind\u00edgena para definir la situaci\u00f3n jur\u00eddica del accionante\u2013 en el sentido de \u00a0 determinar si son aplicables los tratamientos penales especiales para miembros \u00a0 de las FARC-EP previstos en la Ley 1820 de 2016\u2013, garantizando espacios de \u00a0 di\u00e1logo jurisdiccional intercultural que permitan tomar en consideraci\u00f3n los \u00a0 planteamientos de la comunidad ind\u00edgena, antes de promover un conflicto de \u00a0 jurisdicciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta determinaci\u00f3n se hace necesaria y pertinente en \u00a0 raz\u00f3n a que, si bien las autoridades tradicionales manifestaron a la Corte que \u00a0 el actor se encuentra actualmente en un centro de armonizaci\u00f3n ind\u00edgena y que \u201cel \u00a0 20 de febrero de 2018 se realiz\u00f3 asamblea comunitaria en la vereda Barondillo \u00a0 del resguardo de Jambal\u00f3 en la cual la asamblea mandat\u00f3 conceder beneficios al \u00a0 comunero Jhon Jairo Mayorga Su\u00e1rez\u201d, tras verificar la copia del acta de \u00a0 dicha asamblea[84] se constata que en esa oportunidad, tras \u00a0 las intervenciones del actor y de la familia del extinto Venancio Taquinas, se \u00a0 ratific\u00f3 la sanci\u00f3n y se neg\u00f3 la aplicaci\u00f3n de la Ley 1820 de 2016 con el \u00a0 argumento de privilegiar el derecho propio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vale aclarar, adem\u00e1s, que la presencia del secretario \u00a0 ejecutivo de la JEP en la referida audiencia no puede asimilarse sin m\u00e1s a una \u00a0 convalidaci\u00f3n de lo resuelto por parte de la justicia especial para la paz, toda \u00a0 vez que el mismo estuvo all\u00ed como \u201cinvitado\u201d para socializar la estructura de la \u00a0 JEP y en ese momento no hab\u00eda comenzado el funcionamiento de esta jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre tanto, y teniendo en cuenta las previsiones para \u00a0 el desmonte de las zonas veredales de conformidad con el Decreto 580 del 28 de \u00a0 marzo de 2018 \u2013seg\u00fan el cual el 30 de junio de 2018 figura como la fecha l\u00edmite \u00a0 para el aprovisionamiento de los excombatientes all\u00ed concentrados a cargo del \u00a0 Estado\u2013, hasta que se adopte una decisi\u00f3n definitiva sobre su sometimiento o no \u00a0 a la JEP, el actor permanecer\u00e1 en custodia de las autoridades ind\u00edgenas, \u00a0 purgando la pena impuesta en el centro de armonizaci\u00f3n designado por ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, en el presente caso no se socava la \u00a0 autonom\u00eda ind\u00edgena en tanto no se sustrae al comunero de la aplicaci\u00f3n de las \u00a0 normas y procedimientos tradicionales de su comunidad, sino que se le garantiza \u00a0 el derecho fundamental al debido proceso (en su dimensi\u00f3n del principio de \u00a0 favorabilidad penal), a la vez que se traza un horizonte para la factibilidad \u00a0 del Acuerdo de Paz bajo la articulaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n entre las dos \u00a0 jurisdicciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n proceder\u00e1, entonces, a revocar parcialmente \u00a0 el fallo del 19 de octubre de \u00a0 2017, por el cual el Consejo de Estado \u2013Secci\u00f3n Cuarta\u2013 concedi\u00f3 el amparo \u00a0 invocado y orden\u00f3 \u201ca la Asociaci\u00f3n de Cabildos Ind\u00edgenas de Torib\u00edo, Tacuey\u00f3 \u00a0 y San Francisco \u2013Proyecto Nasa\u2013 que se abstenga de impedir el traslado de Jhon \u00a0 Jairo Mayorga Su\u00e1rez, en condici\u00f3n de privado de la libertad, a la zona veredal \u00a0 transitoria de normalizaci\u00f3n de Buenavista en el municipio de Mesetas, o la que \u00a0 haya lugar\u201d, por cuanto semejante determinaci\u00f3n signific\u00f3 una \u00a0 extralimitaci\u00f3n por parte del juez constitucional en el sentido de arrogarse la \u00a0 atribuci\u00f3n de determinar aspectos relativos a la situaci\u00f3n jur\u00eddica del actor \u00a0 cuya resoluci\u00f3n corresponde a la jurisdicci\u00f3n especial para la paz, previa \u00a0 evaluaci\u00f3n del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, se ordenar\u00e1 la valoraci\u00f3n de la causa penal del se\u00f1or Jhon \u00a0 Jairo Mayorga Su\u00e1rez por parte de la JEP, teniendo en cuenta lo expuesto en esta \u00a0 sentencia en referencia a la participaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se dispondr\u00e1 que el actor contin\u00fae ejecutando su \u00a0 sentencia bajo vigilancia de las autoridades tradicionales ind\u00edgenas, hasta el \u00a0 momento en que se adopte una decisi\u00f3n definitiva sobre su situaci\u00f3n jur\u00eddica, es \u00a0 decir, hasta cuando se defina si su caso es susceptible de ser conocido por la \u00a0 JEP, y en el evento de que as\u00ed sea, hasta que se determine cu\u00e1l es el \u00a0 tratamiento que corresponde impartirle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad la Corte examin\u00f3 la solicitud de \u00a0 amparo constitucional promovida por un comunero ind\u00edgena para la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, en vista de que fue condenado por la jurisdicci\u00f3n \u00a0 especial ind\u00edgena por el delito de homicidio a 40 a\u00f1os de prisi\u00f3n, no obstante \u00a0 lo cual adujo que, como miembro de las FARC-EP, es beneficiario de los \u00a0 tratamientos penales especiales previstos en el Acuerdo de Paz para los \u00a0 excombatientes de esa organizaci\u00f3n, por lo que solicit\u00f3 que se efectuara su traslado desde el centro \u00a0 de reclusi\u00f3n del INPEC donde se encontraba confinado a las zonas veredales \u00a0 transitorias de normalizaci\u00f3n, con el fin de seguir purgando all\u00ed su condena y \u00a0 ser sometido a la jurisdicci\u00f3n especial para la paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las autoridades tradicionales ind\u00edgenas se opusieron a las \u00a0 pretensiones del actor, bajo el argumento de que gozan de autonom\u00eda \u00a0 jurisdiccional para procesar a un miembro de su comunidad, aunado a que el \u00a0 peticionario fue juzgado por la grave desarmon\u00eda ocasionada con el homicidio de \u00a0 un sabio ancestral, mas no por pertenencia o colaboraci\u00f3n con las FARC-EP, ni \u00a0 por un delito pol\u00edtico o conexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar el estudio de la controversia, \u00a0 la Sala estim\u00f3 necesario referirse a los siguientes ejes tem\u00e1ticos: (i) Cuesti\u00f3n \u00a0 previa: sobre la validez del tr\u00e1mite constitucional surtido; (ii) Procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra decisiones adoptadas por las autoridades ind\u00edgenas; \u00a0 (iii) La jurisprudencia constitucional en torno a la autonom\u00eda de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena; (iv) La justicia transicional como mecanismo \u00a0 para alcanzar la paz y la reconciliaci\u00f3n; (v) La amnist\u00eda y los tratamientos \u00a0 penales especiales para los miembros de las FARC-EP en el marco del Acuerdo de \u00a0 Paz; y (vi) El marco normativo vigente para la resoluci\u00f3n de conflictos entre la \u00a0 jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena y la jurisdicci\u00f3n especial para la paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como medida inicial, se verific\u00f3 que la \u00a0 actuaci\u00f3n surtida ten\u00eda plena validez, pues la instrucci\u00f3n del tr\u00e1mite se \u00a0 realiz\u00f3 por funcionarios investidos de jurisdicci\u00f3n para conocer acciones de \u00a0 tutela, la urgencia de salvaguarda de los derechos fundamentales es inherente a \u00a0 este mecanismo de protecci\u00f3n y el Tribunal para la Paz no hab\u00eda comenzado su \u00a0 funcionamiento para el momento en que surgi\u00f3 la controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida, se constat\u00f3 que acci\u00f3n de tutela \u00a0 es procedente en el caso concreto, en raz\u00f3n a que el peticionario se encuentra \u00a0 en una situaci\u00f3n de desventaja frente a las autoridades tradicionales de la \u00a0 colectividad a la cual \u00e9l pertenece. Adem\u00e1s, el actor carece de otros medios de \u00a0 defensa judicial para enervar las decisiones adoptadas por aquellas y la \u00a0 solicitud de amparo fue formulada dentro de un t\u00e9rmino razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al emprender el estudio de m\u00e9rito, la Sala evidenci\u00f3, en primer lugar, \u00a0 que el caso planteado no envuelve un conflicto de competencia entre la \u00a0 jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena y la jurisdicci\u00f3n especial para la paz, habida \u00a0 cuenta de que la colisi\u00f3n de jurisdicciones implica un enfrentamiento entre las \u00a0 autoridades involucradas, en el sentido de que ambas reclamen para s\u00ed o rechacen \u00a0 el conocimiento de un asunto, y en el sub j\u00fadice tal choque no ha tenido \u00a0 lugar, en la medida en que la jurisdicci\u00f3n especial para la paz no se ha \u00a0 pronunciado sobre el particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, se estableci\u00f3 que, si bien el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colombiano protege la autonom\u00eda de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 especial ind\u00edgena, ella no es absoluta, pues encuentra francos l\u00edmites en los \u00a0 derechos fundamentales y en las normas imperativas de la Constituci\u00f3n; l\u00edmites \u00a0 que en el caso concreto se proyectan (i) en el derecho al debido proceso del \u00a0 comunero para que se eval\u00fae si el asunto es de competencia de la JEP y la \u00a0 posibilidad de dispensarle el tratamiento jur\u00eddico-penal m\u00e1s favorable previsto \u00a0 para miembros de las FARC-EP de llegarse a comprobar que re\u00fane los requisitos \u00a0 para ello (art\u00edculo 29 inc. 3\u00ba C.P.), y (ii) en el marco normativo del Acuerdo \u00a0 Final para la Paz elevado a rango constitucional mediante el Acto Legislativo 01 \u00a0 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, se consider\u00f3 que poner a \u00a0 disposici\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n especial para la paz al actor para que all\u00ed se \u00a0 eval\u00fae si se dan los presupuestos para su competencia y, de ser as\u00ed, se analice \u00a0 la viabilidad de someterlo a los tratamientos penales especiales para miembros \u00a0 de las FARC-EP, constituye una intervenci\u00f3n menor, excepcional y \u00a0 constitucionalmente admisible en la autonom\u00eda de la jurisdicci\u00f3n tradicional \u00a0 ind\u00edgena, la cual, de todas maneras, cuenta con la oportunidad para tomar parte \u00a0 en dicha instancia, a trav\u00e9s de los mecanismos de articulaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n \u00a0 que existen para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se aclar\u00f3 que esta conclusi\u00f3n se desprende \u00a0 de la relaci\u00f3n de precedencia establecida para el caso concreto entre el \u00a0 principio de autonom\u00eda jurisdiccional ind\u00edgena, de un lado, y de otro, el \u00a0 principio de favorabilidad penal como expresi\u00f3n del derecho fundamental al \u00a0 debido proceso, y de la paz como valor, derecho y deber de obligatorio \u00a0 cumplimiento, presupuesto para la vigencia del Estado social y democr\u00e1tico de \u00a0 derecho y para la efectividad de los derechos fundamentales de todas las \u00a0 personas \u2013y especialmente, de las v\u00edctimas del conflicto\u2212, en el marco \u00a0 excepcional de la justicia transicional, lo cual implica que no en cualquier \u00a0 evento un comunero ind\u00edgena podr\u00e1 invocar el principio de favorabilidad penal \u00a0 como fundamento para sustraerse de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena con el fin \u00a0 de obtener un trato m\u00e1s ben\u00e9volo, por ejemplo, en la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las anteriores premisas, la Sala Novena de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 \u00a0 que es procedente tutelar el derecho al debido proceso del demandante frente a \u00a0 las autoridades tradicionales ind\u00edgenas y, en consecuencia, adoptar las medidas \u00a0 necesarias para propiciar la valoraci\u00f3n de su causa penal por parte de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n especial para la paz, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de mecanismos \u00a0 de articulaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n jurisdiccional intercultural, con el fin de \u00a0 garantizar la participaci\u00f3n de las autoridades ind\u00edgenas en dicha instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo \u00a0 y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en el \u00a0 expediente T-6.498.536. \u00a0 CONFIRMAR \u00a0la sentencia de tutela del \u00a019 de octubre de 2017, \u00a0 proferida por el Consejo de Estado \u2013Secci\u00f3n Cuarta\u2013 en cuanto tutel\u00f3 el derecho \u00a0 al debido proceso invocado por \u00a0 el ciudadano Jhon Jairo Mayorga Su\u00e1rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de tutela del 19 de octubre de 2017, proferida por el Consejo de \u00a0 Estado \u2013Secci\u00f3n Cuarta\u2013, mediante la cual se concedi\u00f3 el amparo invocado por el ciudadano Jhon Jairo \u00a0 Mayorga Su\u00e1rez, en cuanto orden\u00f3 \u201ca la Asociaci\u00f3n de Cabildos Ind\u00edgenas de Torib\u00edo, \u00a0 Tacuey\u00f3 y San Francisco \u2013Proyecto Nasa\u2013 que se abstenga de impedir el traslado \u00a0 de Jhon Jairo Mayorga Su\u00e1rez, en condici\u00f3n de privado de la libertad, a la zona \u00a0 veredal transitoria de normalizaci\u00f3n de Buenavista en el municipio de Mesetas, o \u00a0 la que haya lugar\u201d y dispuso que \u201cdentro de los quince (15) d\u00edas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, la Asociaci\u00f3n de Cabildos \u00a0 Ind\u00edgenas de Torib\u00edo, Tacuey\u00f3 y San Francisco \u2013Proyecto Nasa\u2013 env\u00ede el \u00a0 expediente de Jhon Jairo Mayorga Su\u00e1rez al Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0 Carcelario \u2013INPEC\u2013, con el fin de que este \u00faltimo act\u00fae de conformidad con su \u00a0 competencia y con lo dispuesto en esta providencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a los gobernadores ind\u00edgenas de los resguardos San Francisco, Torib\u00edo, Tacuey\u00f3 y \u00a0 Jambal\u00f3 que, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contado a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia, procedan a remitir a la jurisdicci\u00f3n especial \u00a0 para la paz \u2013JEP\u2212 el expediente o actuaciones que tengan a su disposici\u00f3n sobre \u00a0 el proceso penal seguido contra el se\u00f1or Jhon Jairo Mayorga Su\u00e1rez por el \u00a0 homicidio del sabio ancestral Venancio Taquinas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a la Secretar\u00eda de la jurisdicci\u00f3n especial \u00a0 para la paz \u2013JEP\u2212 que, una vez se reciban las diligencias remitidas por las \u00a0 autoridades tradicionales ind\u00edgenas de los \u00a0 resguardos San Francisco, Torib\u00edo, Tacuey\u00f3 y Jambal\u00f3, proceda a impartirle el \u00a0 tr\u00e1mite interno a que haya lugar con el fin de que se efect\u00fae la valoraci\u00f3n de la causa penal del se\u00f1or Jhon Jairo \u00a0 Mayorga Su\u00e1rez por la Sala o \u00a0 Secci\u00f3n que corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que se lleguen a encontrar \u00a0 reunidas las condiciones para la intervenci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n especial para \u00a0 la paz en el proceso penal del \u00a0 se\u00f1or Jhon Jairo Mayorga Su\u00e1rez por el homicidio del sabio ancestral Venancio \u00a0 Taquinas, la JEP deber\u00e1 \u00a0 recurrir a todos los mecanismos de articulaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n con la justicia \u00a0 especial ind\u00edgena para definir la situaci\u00f3n jur\u00eddica del accionante\u2013 en el \u00a0 sentido de determinar si son aplicables los tratamientos penales especiales para \u00a0 miembros de las FARC-EP previstos en la Ley 1820 de 2016\u2013, garantizando espacios \u00a0 de di\u00e1logo jurisdiccional intercultural que permitan tomar en consideraci\u00f3n los \u00a0 planteamientos de la comunidad ind\u00edgena, antes de promover un conflicto de \u00a0 jurisdicciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- DISPONER que hasta cuando se adopte una decisi\u00f3n definitiva sobre el sometimiento \u00a0 o no del se\u00f1or Jhon Jairo Mayorga Su\u00e1rez a la jurisdicci\u00f3n especial para la paz \u00a0 \u2013JEP\u2212, el actor permanecer\u00e1 en custodia de las autoridades ind\u00edgenas \u00a0 de los resguardos San Francisco, Torib\u00edo, Tacuey\u00f3 y \u00a0 Jambal\u00f3, purgando la pena \u00a0 impuesta en el centro de armonizaci\u00f3n designado por ellas, de conformidad con \u00a0 sus usos y costumbres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- DESVINCULAR del tr\u00e1mite de tutela \u00a0 identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n T-6.498.536, a la Presidencia de la Rep\u00fablica, el Mecanismo \u00a0 Tripartito de Monitoreo y Verificaci\u00f3n, el Alto Comisionado para la Paz, el \u00a0 movimiento pol\u00edtico FARC, la Asociaci\u00f3n de Cabildos Ind\u00edgenas del Norte del \u00a0 Cauca \u2013ACIN\u2013, la Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de Colombia \u2013ONIC\u2013, el Consejo \u00a0 Regional Ind\u00edgena del Cauca \u2013CRIC\u2013, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y el \u00a0 Ministerio de Justicia y del Derecho, de acuerdo con lo se\u00f1alado en la parte \u00a0 motiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- Por \u00a0 Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-365\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.498.536 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela formulada por Jhon Jairo Mayorga Su\u00e1rez \u00a0 contra los gobernadores ind\u00edgenas de los resguardos \u00a0 San Francisco, Torib\u00edo, Tacuey\u00f3 y Jambal\u00f3, y otros[85] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alberto Rojas R\u00edos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto \u00a0 acostumbrado por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 suscrib\u00ed la Sentencia T-365 de 2018 con aclaraci\u00f3n de voto, pues, aunque \u00a0 considero (i) acertada la decisi\u00f3n de proteger el derecho fundamental al debido \u00a0 proceso del accionante y (ii) adecuados los remedios constitucionales acogidos por la Sala Novena de Revisi\u00f3n, (iii) no comparto la l\u00ednea \u00a0 general y principal que expuso la sentencia para acceder al amparo, a partir de \u00a0 la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en materia penal. Adem\u00e1s de lo \u00a0 anterior, mi voto particular tiene por objeto precisar \u00a0 la raz\u00f3n por la cual apoy\u00e9, en este caso, una decisi\u00f3n de fondo y el sentido de \u00a0 las \u00f3rdenes, en concreto, la incorporaci\u00f3n de un llamado a la Jurisdicci\u00f3n \u00a0 Especial para la Paz -JEP- para que promoviera mecanismos de articulaci\u00f3n y \u00a0 coordinaci\u00f3n con la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena \u00a0 -JEI- antes de suscitar un conflicto de jurisdicciones, garantizando espacios de \u00a0 di\u00e1logo intercultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia \u00a0 T-365 de 2018 concluy\u00f3 que las autoridades ind\u00edgenas lesionaron el derecho al \u00a0 debido proceso del se\u00f1or Mayorga Su\u00e1rez, en especial \u00a0 el principio de favorabilidad, por no permitir que su causa -fallada por la JEI- \u00a0 pasara al conocimiento de la JEP y, por lo tanto, se hiciera beneficiario de los \u00a0 tratamientos penales especiales previstos en el proceso de justicia transicional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La Sala Novena de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 los \u00a0 fallos de tutela[86] \u00a0proferidos dentro de la acci\u00f3n de tutela presentada por Jhon Jairo Mayorga \u00a0 Su\u00e1rez contra los gobernadores ind\u00edgenas de los \u00a0 resguardos San Francisco, Torib\u00edo, Tacuey\u00f3 y Jambal\u00f3, y otros, por la presunta lesi\u00f3n de sus derechos al debido \u00a0 proceso e igualdad. Esta lesi\u00f3n, en concepto del tutelante, se concret\u00f3 en la \u00a0 negativa de remitir su causa penal a la JEP y, con esto, en la imposibilidad de \u00a0 obtener su traslado a las Zonas Veredales \u00a0 Transitorias de Normalizaci\u00f3n (ZVTN)[87]. \u00a0 Adujo el accionante que, pese a haber sido condenado por la JEI a 40 a\u00f1os de \u00a0 prisi\u00f3n -con traslado a patio prestado[88]- \u00a0 por el homicidio del sabio ancestral Venancio Taquinas, era miembro de las \u00a0 FARC-EP y, en consecuencia, deb\u00eda recibir el mismo tratamiento dado a los dem\u00e1s \u00a0 desmovilizados en el marco del Acuerdo de Paz y de lo dispuesto en la Ley 1820 \u00a0 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0 La Sala de Revisi\u00f3n consider\u00f3 en su fallo que la JEI ten\u00eda l\u00edmites en \u00a0 el ejercicio de su funci\u00f3n jurisdiccional, que se proyectan en el derecho al \u00a0 debido proceso, por lo cual, el expediente penal del accionante deb\u00eda remitirse \u00a0 a la JEP para que se evaluara \u201cla viabilidad de dispensarle el tratamiento \u00a0 jur\u00eddico-penal m\u00e1s favorable previsto para los miembros de las FARC-EP si se \u00a0 llega a comprobar que [el actor] re\u00fane los requisitos para ello (art\u00edculo \u00a0 29 inc. 3\u00ba C.P.)\u201d Adem\u00e1s, sostuvo que esta garant\u00eda se derivaba de las \u00a0 disposiciones que regulan el proceso de transici\u00f3n, con la finalidad de \u00a0 favorecer la paz. A partir de lo anterior, argument\u00f3 que la intervenci\u00f3n a la \u00a0 autonom\u00eda de la JEI era menor, excepcional y constitucionalmente admisible, dado \u00a0 que no se estaba poniendo en riesgo la decisi\u00f3n condenatoria penal que ya hab\u00eda \u00a0 adoptado. Y, agreg\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026esta conclusi\u00f3n se desprende de la relaci\u00f3n de precedencia \u00a0 establecida para el caso concreto entre el principio de autonom\u00eda jurisdiccional \u00a0 ind\u00edgena, de un lado, y de otro, el principio de favorabilidad penal como \u00a0 expresi\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, y de la paz como valor, \u00a0 derecho y deber de obligatorio cumplimiento, presupuesto para la vigencia del \u00a0 Estado social y democr\u00e1tico de derecho y para la efectividad de los derechos \u00a0 fundamentales de todas las personas -y especialmente, de las v\u00edctimas del \u00a0 conflicto-, en el marco excepcional de la justicia transicional, lo cual implica \u00a0 que no en cualquier evento un comunero ind\u00edgena podr\u00e1 invocar el principio de \u00a0 favorabilidad penal como fundamento para sustraerse de la jurisdicci\u00f3n especial \u00a0 ind\u00edgena con el fin de obtener un trato m\u00e1s ben\u00e9volo, por ejemplo, en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La decisi\u00f3n de adelantar e implementar un proceso de justicia de \u00a0 transici\u00f3n, tras un conflicto armado de varias d\u00e9cadas, exige de valoraciones, \u00a0 ponderaciones y adecuaciones particulares entre varios de los objetivos que todo \u00a0 Estado Constitucional y Democr\u00e1tico de Derecho persigue, en especial, la paz y \u00a0 la justicia. Nuestra sociedad, a partir del Acuerdo Final de Paz y de los actos \u00a0 legislativos 01[89] y 02[90] de 2017, adopt\u00f3 mecanismos y medidas \u00a0 que tienen por objeto la satisfacci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas a la \u00a0 verdad, la justicia, la reparaci\u00f3n y la no repetici\u00f3n. Como parte de esta \u00a0 regulaci\u00f3n, en el marco del sistema de justicia se prev\u00e9n tratamientos \u00a0 especiales para los actores del conflicto, entre ellos los ex miembros de las \u00a0 FARC-EP, a los que acceden y permanecen en la medida en que reconozcan verdad y \u00a0 responsabilidad, y siempre y cuando se cumplan los requerimientos del r\u00e9gimen de \u00a0 condicionalidades, entre los que se encuentran garantizar la reparaci\u00f3n de las \u00a0 v\u00edctimas y la no repetici\u00f3n[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, establece el inciso 5 del art\u00edculo transitorio 1, art\u00edculo 1, del \u00a0 Acto Legislativo 01 de 2017: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparaci\u00f3n \u00a0 y no repetici\u00f3n, en tanto parte de un sistema que busca una respuesta integral a \u00a0 las v\u00edctimas, no pueden entenderse de manera aislada. Estar\u00e1n interconectadas a \u00a0 trav\u00e9s de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener \u00a0 cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el \u00a0 reconocimiento de verdad y responsabilidades. El cumplimiento de estas \u00a0 condicionalidades ser\u00e1 verificado por la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En el anterior marco, estimo que la incorporaci\u00f3n de \u00a0 incentivos en el sistema de justicia de transici\u00f3n -como los tratamientos \u00a0 penales especiales de libertades y sanciones propias- obedece a un objetivo \u00a0 constitucional que se relaciona, en primer t\u00e9rmino, con las ventajas de su \u00a0 aplicaci\u00f3n para la satisfacci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas, cuyo rol en el \u00a0 SIVJRNR es central[92]. \u00a0 En esta l\u00ednea, en segundo t\u00e9rmino, la idea de concentrar preferentemente en un \u00a0 \u00f3rgano judicial los casos relacionados con el conflicto, involucr\u00e1ndose de esta \u00a0 manera la garant\u00eda del juez natural, repercute sin duda en la consecuci\u00f3n de la \u00a0 mayor y m\u00e1s amplia verdad posible, as\u00ed como en la reparaci\u00f3n y restauraci\u00f3n de \u00a0 los da\u00f1os causados[93]. \u00a0 En tercer t\u00e9rmino, adem\u00e1s, los incentivos y la seguridad jur\u00eddica que recae \u00a0 sobre ellos, siempre que se cumpla el r\u00e9gimen de condicionalidades, tienen \u00a0 efectos directos en la reincorporaci\u00f3n exitosa de quienes dejan las armas[94], y, por lo \u00a0 tanto, en \u00faltimas, en el logro de la paz estable y duradera.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Por lo anterior, en mi concepto, juzgar la viabilidad de \u00a0 acceder a los referidos incentivos como un asunto que responde principalmente a \u00a0 una garant\u00eda individual, como la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en \u00a0 materia penal, oculta la raz\u00f3n que subyace a la justicia de transici\u00f3n, \u00a0 radicando en el individuo infractor de la ley penal la raz\u00f3n principal de su \u00a0 regulaci\u00f3n. No desconozco, por supuesto, que en los procedimientos a cargo de la \u00a0 JEP prevalece este principio[95], \u00a0 sin embargo, en el escenario que lo aplic\u00f3 la decisi\u00f3n respecto de la cual \u00a0 aclaro el voto no es aqu\u00e9l, sino uno previo, referido a la asunci\u00f3n o no de la \u00a0 competencia sobre el caso por el sistema de justicia a cargo de la JEP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Adem\u00e1s de lo anterior, debe advertirse que la aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de favorabilidad en asuntos relacionados con el ejercicio de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena exige un estudio detallado y una carga \u00a0 argumentativa amplia, pues lo cierto es que las normas, sanciones, medidas y \u00a0 procedimientos entre la JEI y la jurisdicci\u00f3n ordinaria, incluso la \u00a0 transicional, son, en principio, inconmensurables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. En conclusi\u00f3n, estimo que la importancia de que un caso, \u00a0 incluso proveniente de la JEI, pueda ser valorado por la JEP, para efectos de \u00a0 establecer si se inscribe en el marco de sus competencias, es un asunto \u00a0 relevante constitucionalmente, principalmente, por las implicaciones que tiene \u00a0 para la garant\u00eda de los derechos de las v\u00edctimas y la consecuci\u00f3n de los \u00a0 objetivos que se propone el proceso de justicia transicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En este caso era necesario que la Corte Constitucional se \u00a0 pronunciara de fondo y adoptara remedios constitucionales, dado que para el \u00a0 momento de iniciarse la acci\u00f3n de tutela por el se\u00f1or Mayorga Su\u00e1rez el sistema \u00a0 de Justicia a cargo de la JEP no hab\u00eda entrado en funcionamiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0 En la actualidad es indudable que las personas que se \u00a0 encuentran en una situaci\u00f3n similar a la expuesta en la acci\u00f3n de tutela por el \u00a0 se\u00f1or Mayorga Su\u00e1rez cuentan con mecanismos para que la JEP valore si es de su \u00a0 competencia el conocimiento de un asunto o no. En este sentido, entonces, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no puede convertirse en el escenario adecuado para la remisi\u00f3n \u00a0 de causas a dicha autoridad con miras al surgimiento, adem\u00e1s, de un posible \u00a0 conflicto de jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Con la anterior claridad, empero, el caso que analiz\u00f3 y \u00a0 decidi\u00f3 la Sala Novena presentaba una particularidad, consistente en que al \u00a0 momento de iniciarse la solicitud de protecci\u00f3n constitucional -el 9 de mayo de \u00a0 2017- la JEP no estaba en funcionamiento, lo que ocurri\u00f3 hasta el 15 de marzo de \u00a0 2018 seg\u00fan lo expuesto en la Resoluci\u00f3n 001 de 15 de enero de 2018[96]. Por lo \u00a0 anterior, ante la presunta lesi\u00f3n de un derecho fundamental, era admisible la \u00a0 activaci\u00f3n de la garant\u00eda constitucional de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Es constitucionalmente importante agotar mecanismos de \u00a0 articulaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n entre la JEP y la JEI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En la Sentencia T-365 de 2018 la Sala Novena de Revisi\u00f3n dispuso que, en el \u00a0 evento en el que la JEP concluyera que el caso del se\u00f1or Mayorga Su\u00e1rez cumple \u00a0 los requisitos para su intervenci\u00f3n, antes de promover un conflicto de \u00a0 jurisdicciones, \u201cla JEP deber\u00e1 recurrir a todos los mecanismos de \u00a0 articulaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n con la justicia especial ind\u00edgena para definir la situaci\u00f3n jur\u00eddica del accionante\u2013 en el sentido de \u00a0 determinar si son aplicables los tratamientos penales especiales para miembros \u00a0 de las FARC-EP previstos en la Ley 1820 de 2016\u2013, garantizando espacios de \u00a0 di\u00e1logo jurisdiccional intercultural que permitan \u00a0 tomar en consideraci\u00f3n los planteamientos de la comunidad ind\u00edgena\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Respecto de la anterior orden, que comparto plenamente, quiero advertir que \u00a0 presupone el mandato que sobre articulaci\u00f3n prev\u00e9 el art\u00edculo 146 de la C.P.[97] y tiene en cuenta, de otro lado, que, \u00a0 tal como se ha evidenciado por esta Corporaci\u00f3n[98], las comunidades ind\u00edgenas han soportado de \u00a0 manera diferencial el impacto del conflicto armado, por lo cual, su \u00a0 participaci\u00f3n, su cosmovisi\u00f3n y la valoraci\u00f3n de todo aquello que los afecte \u00a0 como pueblos originarios, debe ser tenido en cuenta con seriedad en el marco de \u00a0 un sistema que, precisamente, tiene por objeto aportar en verdad, justicia, \u00a0 reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. De esta manera, expongo las razones que me llevan a \u00a0 aclarar el voto respecto a las consideraciones \u00a0 expuestas en la Sentencia de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Cfr. fol. 157 cuad. ppal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u201cPor medio del cual se dictan medidas de asistencia, atenci\u00f3n, \u00a0 reparaci\u00f3n integral y de restituci\u00f3n de derechos territoriales a las v\u00edctimas \u00a0 pertenecientes a los pueblos y comunidades ind\u00edgenas\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u201cArt\u00edculo 2. La JEP iniciar\u00e1 la atenci\u00f3n al p\u00fablico el d\u00eda quince \u00a0 (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018), una vez sus magistrados hayan \u00a0 adoptado el reglamento de funcionamiento y organizaci\u00f3n de la JEP y hayan \u00a0 elaborado las normas procesales de la JEP, que ser\u00e1n presentadas por el Gobierno \u00a0 Nacional al Congreso de la Rep\u00fablica, incluido el r\u00e9gimen disciplinario \u00a0 aplicable a sus funcionarios y empleados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Esta posesi\u00f3n tuvo lugar s\u00f3lo hasta el 15 de enero de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sobre la unicidad de la jurisdicci\u00f3n como funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica de administrar justicia, la doctrina ense\u00f1a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNota \u00a0 distintiva de la anterior noci\u00f3n de jurisdicci\u00f3n la constituye el car\u00e1cter \u00fanico \u00a0 que ella presenta. En efecto, la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia es una \u00a0 sola y, t\u00e9cnicamente hablando, no se puede dividir, pues todo funcionario a \u00a0 quien la ley la asigna tiene id\u00e9ntica aptitud para hacerlo. En otras palabras es \u00a0 igual la jurisdicci\u00f3n que tiene el juez penal, el civil, el de familia o el \u00a0 \u00e1rbitro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, la pr\u00e1ctica ha generalizado el empleo del vocablo jurisdicci\u00f3n para \u00a0 referirse a cada una de las m\u00e1s importantes ramas del ordenamiento jur\u00eddico, a \u00a0 trav\u00e9s de las que realiza el Estado la actividad jurisdiccional y es as\u00ed como se \u00a0 habla de jurisdicci\u00f3n civil, penal, laboral, contencioso-administrativa, de \u00a0 familia, constitucional, ind\u00edgena, de paz, etc., terminolog\u00eda en la que vocablo \u00a0 jurisdicci\u00f3n se emplea como sin\u00f3nimo de competencia por ramas; lo t\u00e9cnico es \u00a0 decir competencia penal, civil, laboral, etc., ya que jurisdicci\u00f3n no hay sino \u00a0 una.\u201d (L\u00d3PEZ BLANCO, Hern\u00e1n Fabio. C\u00f3digo General \u00a0 del Proceso, Parte General. Dupr\u00e9 Editores, Bogot\u00e1, 2016. p. 153-154) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Art\u00edculo 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] En la sentencia C-674 de 2017, M.P.: Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, \u00a0 esta Corte declar\u00f3 inexequibles las expresiones de los incisos 3\u00ba, 4\u00ba y 5\u00ba del \u00a0 art\u00edculo transitorio 8 del Acto Legislativo 01 de 2017, en virtud de las cuales \u00a0 se introduc\u00edan ciertas modificaciones al r\u00e9gimen de selecci\u00f3n y revisi\u00f3n de \u00a0 tutelas por parte de la Corte Constitucional, al encontrar que la intervenci\u00f3n \u00a0 de la JEP en estos mecanismos hac\u00eda nugatorio el control constitucional y, \u00a0 adem\u00e1s, establec\u00eda una suerte de intangibilidad de sus decisiones que resultaba \u00a0 contraria a la imparcialidad y a la separaci\u00f3n de poderes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] ART\u00cdCULO 2o. DEFINICIONES. Parcialidad o comunidad ind\u00edgena. \u00a0 Enti\u00e9ndese por parcialidad o comunidad ind\u00edgena al conjunto de familias de \u00a0 ascendencia amerindia que comparten sentimientos de identificaci\u00f3n con su pasado \u00a0 aborigen, manteniendo rasgos y valores propios de su cultura tradicional, as\u00ed \u00a0 como formas de gobierno y control social interno que los distinguen de otras \u00a0 comunidades rurales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comunidades civiles ind\u00edgenas. Son comunidades o \u00a0 parcialidades ind\u00edgenas que han perdido los t\u00edtulos de propiedad de sus tierras \u00a0 no pudiendo acreditarlos legalmente o bien que son descendientes de comunidades \u00a0 cuyos resguardos fueron disueltos y que la tierra que poseen es insuficiente \u00a0 para el desarrollo de sus actividades socioecon\u00f3micas.\/\/Territorio ind\u00edgena. \u00a0 Se entiende por territorio ind\u00edgena aquellas \u00e1reas pose\u00eddas por una parcialidad, \u00a0 comprendiendo en ellas no s\u00f3lo las habitadas y explotadas sino tambi\u00e9n aquellas \u00a0 que constituyen el \u00e1mbito tradicional de sus actividades econ\u00f3micas y \u00a0 culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reserva \u00a0 ind\u00edgena. Es un globo de terreno bald\u00edo ocupado por \u00a0 una o varias comunidades ind\u00edgenas, delimitado y legalmente asignado por el \u00a0 INCORA a aquella (s) para que ejerza en \u00e9l los derechos de uso y usufructo con \u00a0 exclusi\u00f3n de terceros.\/\/Resguardo ind\u00edgena. Es una instituci\u00f3n legal y \u00a0 sociopol\u00edtica de car\u00e1cter especial, conformada por una comunidad o parcialidad \u00a0 ind\u00edgena, que con un t\u00edtulo de propiedad comunitaria, posee su territorio y se \u00a0 rige para el manejo de \u00e9ste y de su vida interna por una organizaci\u00f3n ajustada \u00a0 al fuero ind\u00edgena o a sus pautas y tradiciones culturales.\/\/Cabildo ind\u00edgena. \u00a0 Entidad p\u00fablica especial, cuyos miembros son ind\u00edgenas elegidos y reconocidos \u00a0 por una parcialidad localizada en un territorio determinado, encargado de \u00a0 representar legalmente a su grupo y ejercer las funciones que le atribuye la ley \u00a0 y sus usos y costumbres. Los cabildantes deben ser miembros de la comunidad que \u00a0 los elige y la elecci\u00f3n se har\u00e1 conforme a lo dispuesto en el Art\u00edculo 3o. de la \u00a0 Ley 89 de 1890 o por sus propias formas de organizaci\u00f3n tradicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia T-254 de 1994, M.P.: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia T-514 de 2009, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cons. sentencias T-266 de 1999, M.P.: Carlos Gaviria D\u00edaz, T-606 de \u00a0 2001, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra, T-048 de 2002, M.P.: \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis, T-1294 de 2005, M.P.: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-514 de 2009, M.P.: \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva, T-523 de 2012, M.P.: Mar\u00eda Victoria Calle Correa, \u00a0 T-300 de 2015, M.P.: Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Art\u00edculo 1 C.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Art\u00edculo 7, \u00edb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Art\u00edculo 246, \u00edb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia T-349 de 1996, M.P.: Carlos Gaviria D\u00edaz, reiterada en las \u00a0 sentencias T-523 de 1997, M.P.: Carlos Gaviria D\u00edaz, SU-510 de 1998, M.P.: \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-552 de 2003, M.P.: Rodrigo Escobar Gil, T-1026 de \u00a0 2008, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia T-254 de 1994, M.P: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia C-882 de 2011, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u201cEs un hecho comprobado que la autonom\u00eda de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ind\u00edgena est\u00e1 en desarrollo, y, como tal, no cuenta con todos los instrumentos \u00a0 f\u00edsicos, educativos, divulgativos, instalaciones carcelarias, etc. para \u00a0 completar su realizaci\u00f3n. Por ello, es obligaci\u00f3n del Estado, a trav\u00e9s de las \u00a0 autoridades (Ministerio del Interior, de Justicia, Inpec) y de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria, convertir en realidad tal autonom\u00eda, a trav\u00e9s de la colaboraci\u00f3n \u00a0 permanente, con el fin de que la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, incipiente en ciertos \u00a0 aspectos, pueda avanzar en su consolidaci\u00f3n.\u201d Sentencia T-239 de 2002, M.P.: \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 providencia fue reiterada en la sentencia T-1026 de 2008, M.P.: Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencias T-552 de 2003, M.P.: Rodrigo Escobar Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia T-617 de 2010, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sobre el particular, la sentencia T-496 de 1996, M.P.: Carlos \u00a0 Gaviria D\u00edaz, se se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]n la \u00a0 noci\u00f3n de fuero ind\u00edgena se conjugan dos elementos: uno de car\u00e1cter personal, \u00a0 con el que se pretende se\u00f1alar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con \u00a0 las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de car\u00e1cter \u00a0 geogr\u00e1fico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan \u00a0 ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La \u00a0 distinci\u00f3n es importante, porque algunas veces, se atiende al fuero personal, o \u00a0 al fuero territorial, indistintamente, para determinar la competencia. Debe \u00a0 reiterarse, entonces, que la coordinaci\u00f3n entre este tipo de fueros corresponde \u00a0 a las circunstancias particulares de cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0 efecto, la soluci\u00f3n puede variar si la acci\u00f3n t\u00edpica es cometida por miembros de \u00a0 pueblos ind\u00edgenas dentro de su territorio, o si un ind\u00edgena, de manera \u00a0 individual, incurre en ella afectando a quien no es miembro de su comunidad por \u00a0 fuera del \u00e1mbito geogr\u00e1fico del resguardo. En el primero caso, en virtud de \u00a0 consideraciones territoriales y personales, las autoridades ind\u00edgenas son las \u00a0 llamadas a ejercer la funci\u00f3n jurisdiccional; pero en el segundo, el juez puede \u00a0 enfrentar m\u00faltiples situaciones no solucionables razonablemente mediante una \u00a0 regla general de territorialidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencias T-1238 de 2004, M.P.: Rodrigo Escobar Gil, T-009 de 2007, \u00a0 M.P.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinisa, T-945 de 2007, M.P.: Rodrigo Escobar Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia T-617 de 2010, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencias T-934 de 1999, M.P.: Carlos Gaviria D\u00edaz, T-266 de 1999, \u00a0 M.P.: Carlos Gaviria D\u00edaz, T-606 de 2001, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00a0 T-728 de 2002, M.P.: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-364 de 2011, M.P.: Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia T-1026 de 2008, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Art\u00edculo 8, numeral 2, Convenio 169\/89 OIT \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencias C-139 de 1996, M.P.: Carlos Gaviria D\u00edaz, T-349 de 1996, \u00a0 M.P.: Carlos Gaviria D\u00edaz, T-496 de 1996, M.P.: Carlos Gaviria D\u00edaz, T-552 de \u00a0 2003, M.P.: Rodrigo Escobar Gil, T-1238 de 2004, M.P.: Rodrigo Escobar Gil, \u00a0 T-514 de 2009, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia T-254 de 1994, M.P: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia T-349 de 1996, M.P.: Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia T-254 de 1994, M.P.: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencias C-139 de 1996, M.P.: Carlos Gaviria D\u00edaz, T-496 de 1996, \u00a0 M.P.: Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] sentencia T-523 de 2012, M.P.: Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia SU-510 de 1998, M.P.: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, reiterada \u00a0 en las sentencia C-882 de 2011, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-921 de \u00a0 2013, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sobre este punto, la sentencia T-523 de 2012, M.P.: Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]os \u00a0 jueces constitucionales deben obrar con prudencia y establecer un balance entre \u00a0 los principios de unidad y autonom\u00eda ind\u00edgena al analizar de fondo las \u00a0 actuaciones y los procedimientos tradicionales en casos concretos a la luz de la \u00a0 Constituci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Tambi\u00e9n \u00a0 esta Corte ha dicho que el juez constitucional y los jueces ordinarios, en cada \u00a0 caso concreto, con el fin de preservar los derechos de los integrantes de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas y de los terceros vinculados a las mismas, pueden \u00a0 intervenir en asuntos relacionados con dichas comunidades, pero sopesando los \u00a0 l\u00edmites de su intervenci\u00f3n, de manera que se logre restablecer el orden jur\u00eddico \u00a0 quebrantado sin resquebrajar el derecho de los pueblos ind\u00edgenas a su autonom\u00eda \u00a0 e independencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior porque de una intervenci\u00f3n de las autoridades ordinarias, sopesada, \u00a0 mesurada y espec\u00edfica, en los asuntos relativos a los pueblos ind\u00edgenas y a sus \u00a0 integrantes, depende en gran medida que la protecci\u00f3n a la diversidad \u00e9tnica y \u00a0 cultural de la naci\u00f3n colombiana, reconocida en el art\u00edculo 7\u00ba de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sea una realidad\u2019.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencias T-349 de 1996, M.P.: Carlos Gaviria D\u00edaz, T-523 de 1997, \u00a0 M.P.: Carlos Gaviria D\u00edaz, T-454 de 2013, M.P.: Nilson Pinilla Pinilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] SentenciasT-1253 de 2008, M.P.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-514 \u00a0 de 2009, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia C-630 de 2017, M.P.: Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y \u00a0 Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Voto concurrente, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso \u00a0 Masacre de El Mozote y lugares Aleda\u00f1os vs.El Salvador (Sentencia de 25 de \u00a0 octubre de 2012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia C-370 de 2006, M.P.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia C-579 de 2013, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia C-630 de 2017, M.P.: Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y \u00a0 Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Art\u00edculo 7, Ley 1820 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Art\u00edculos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] En los \u00a0 t\u00e9rminos considerados en la sentencia C-007 de 2018, M.P.: Diana Fajardo Rivera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Art\u00edculo 23 ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Art\u00edculo 17 ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Esto, dependiendo de la ley procesal penal aplicable al caso, \u00a0 ya sea Ley 600 de 2000 o Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sobre el particular, la sentencia C-007 de 2018, M.P.: Diana \u00a0 Fajardo Rivera, precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna adecuada comprensi\u00f3n \u00a0 del \u00e1mbito aplicaci\u00f3n de esta norma, empero, exige precisar dos aspectos: (i) \u00a0 que los delitos cometidos a los que se refiere el inciso primero, como conductas \u00a0 que, en caso de conocerse con posterioridad a la concesi\u00f3n de la amnist\u00eda, no \u00a0 llevar\u00e1n al inicio de un proceso penal, deben ser \u00fanicamente aquellos que \u00a0 originaron la concesi\u00f3n del beneficio pues, de no ser as\u00ed, se tratar\u00eda de una \u00a0 cl\u00e1usula irrazonable, en tanto fuente de impunidad y una justificaci\u00f3n al \u00a0 incumplimiento de lo pactado, por parte de los beneficiarios; y (ii) que los \u00a0 efectos de la amnist\u00eda no impiden el ejercicio de la acci\u00f3n penal estatal, \u00a0 cuando quiera que se presenten supuestos en los que existe la obligaci\u00f3n de \u00a0 investigar, juzgar y sancionar, esto es, ante graves violaciones a los derechos \u00a0 humanos y graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario, cuyo \u00a0 contenido se precis\u00f3 en el eje respectivo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Art\u00edculo 25 de la Ley 1820 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Art\u00edculo 23 de la Ley 1820 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] De conformidad con la sentencia C-007 de 2018, M.P.: Diana Fajardo \u00a0 Rivera, la expresi\u00f3n \u201creclutamiento de menores conforme a lo establecido en \u00a0 el Estatuto de Roma\u201d, debe entenderse as\u00ed: \u201cel reclutamiento de menores de \u00a0 15 a\u00f1os en el caso de conductas ocurridas hasta el 25 de junio de 2005, y el \u00a0 reclutamiento de menores de 18 a\u00f1os en el caso de conductas ocurridas con \u00a0 posterioridad a esa fecha\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Inciso final del par\u00e1grafo del art\u00edculo 23 de la Ley 1820 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] El art\u00edculo 34 de la Ley 1820 de 2016, relativo a la libertad por \u00a0 efecto de la aplicaci\u00f3n de la amnist\u00eda o de la renuncia a la persecuci\u00f3n penal, \u00a0 fue declarado condicionalmente exequible mediante sentencia C-007 de 2018, M.P.: \u00a0 Diana Fajardo Rivera, \u201cbajo el entendido de que la contribuci\u00f3n a la \u00a0 satisfacci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas se enmarca dentro del r\u00e9gimen de \u00a0 condicionalidades del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No \u00a0 Repetici\u00f3n, con fundamento en los siguientes par\u00e1metros: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El \u00a0 compromiso de contribuir a la satisfacci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas es \u00a0 una condici\u00f3n de acceso y no exime a los beneficiarios de esta Ley del deber de \u00a0 cumplir con las obligaciones contra\u00eddas con el Sistema Integral de Verdad, \u00a0 Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El \u00a0 cumplimiento de los deberes de contribuci\u00f3n a la satisfacci\u00f3n de los derechos de \u00a0 las v\u00edctimas se exigir\u00e1 a los beneficiarios de esta Ley, por el t\u00e9rmino de \u00a0 vigencia de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, sin perjuicio de la condici\u00f3n \u00a0 especial de acceso a las sanciones propias del sistema prevista en el inciso \u00a0 segundo de los art\u00edculos 14 y 33 de la Ley 1820 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 Los incumplimientos al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No \u00a0 Repetici\u00f3n deber\u00e1n ser objeto de estudio y decisi\u00f3n por la Jurisdicci\u00f3n Especial \u00a0 para la Paz, conforme a las reglas de procedimiento de que trata el inciso 1\u00ba \u00a0 del art\u00edculo transitorio 12 del art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2017; lo \u00a0 que supone analizar, en cada caso, si existe justificaci\u00f3n y la gravedad del \u00a0 incumplimiento. Este an\u00e1lisis deber\u00e1 regirse por el principio de \u00a0 proporcionalidad y podr\u00e1 dar lugar a la p\u00e9rdida de beneficios previstos en esta \u00a0 Ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencia C-007 de 2018, M.P.: Diana Fajardo Rivera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencia C-007 de 2018, M.P.: Diana Fajardo Rivera, ordinal 3\u00ba del \u00a0decisum. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] M.P.: Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. Comunicado de Prensa No. 55 del \u00a0 14 de noviembre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] En desarrollo del art\u00edculo 256, numeral 6, \u00a0 de la Constituci\u00f3n (en su redacci\u00f3n original), el art\u00edculo 112, numeral 2, de la \u00a0 Ley 270 de 1996, asign\u00f3 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura la funci\u00f3n de resolver conflictos de jurisdicci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Dirimir los conflictos de competencia que \u00a0 ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre \u00e9stas y las autoridades \u00a0 administrativas a las cuales le ley les haya atribuido funciones \u00a0 jurisdiccionales, salvo los que se prev\u00e9n en el art\u00edculo 114, numeral tercero, \u00a0 de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo \u00a0 Consejo Seccional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] M.S.: Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. En dicha providencia se \u00a0 consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0 acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de \u00a0 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisi\u00f3n Nacional de \u00a0 Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el \u00a0 ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus \u00a0 competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no s\u00f3lo \u00a0 la funci\u00f3n jurisdiccional disciplinaria, sino tambi\u00e9n, para dirimir los \u00a0 conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para \u00a0 conocer de acciones de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0 orden de ideas, es claro que, por virtud de lo previsto en el art\u00edculo 14 del \u00a0 Acto Legislativo 02 de 2015, la atribuci\u00f3n para conocer de los conflictos de \u00a0 competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones qued\u00f3 radicada en \u00a0 cabeza de la Corte Constitucional. No obstante, en obedecimiento a lo dispuesto \u00a0 en el par\u00e1grafo transitorio 1\u00ba del art\u00edculo 19 del referido acto legislativo, en \u00a0 el que se adoptaron medidas de transici\u00f3n que dieron continuidad a la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dicha \u00a0 atribuci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 ser ejercida por la Corte Constitucional, una vez la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado \u00a0 de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones, momento en el cual los \u00a0 conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones deber\u00e1n ser remitidos a \u00a0 la Corte Constitucional en el estado en que se encuentren.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] M.S.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] M.S.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] M.S.: Alberto Rojas R\u00edos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] C.P.: Stella Conto D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] En dicha providencia, el Consejo de Estado concluy\u00f3: \u201cLa \u00a0 convocatoria p\u00fablica reglada de que trata el art\u00edculo 257A de la Constituci\u00f3n a \u00a0 efectos de integrar la lista de candidatos que ser\u00e1n presentados por el Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura al Congreso de la Rep\u00fablica para la elecci\u00f3n de los \u00a0 magistrados de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, no es un acto de \u00a0 competencia directa del Consejo Superior de la Judicatura y, por el contrario, \u00a0 resulta indispensable, acorde con lo dispuesto por los art\u00edculos 256, 257 y 126 \u00a0 C.P., que medie una ley que regule la convocatoria p\u00fablica previa a la \u00a0 integraci\u00f3n de las ternas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en las consideraciones efectuadas, el Acuerdo PSAA16-10548 de 27 de \u00a0 julio de 2016, \u2018Por medio del cual se reglamenta la convocatoria p\u00fablica para \u00a0 integrar las ternas de candidatos a magistrados de la Comisi\u00f3n Nacional de \u00a0 Disciplina Judicial\u2019, debe ser declarado nulo por inconstitucionalidad, \u00a0 particularmente, porque al dictarlo sin competencia el Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura vulner\u00f3, entre otros, los art\u00edculos 6\u00ba, 121, 126, 256 y 257 de la \u00a0 Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] M.P.: \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Cons. \u00a0 considerando 6.4.4. de la sentencia C-674 de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Cons. A-345 \u00a0 de 2018, M.S.: Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] M.S.: Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Cons. Informe del Alto Comisionado para la Paz \u201cAs\u00ed marcha el \u00a0 Acuerdo de Paz\u201d, 6 de junio de 2018 en \u00a0 http:\/\/www.altocomisionadoparalapaz.gov.co\/Documents\/informes-especiales\/asi-marcha-acuerdo-paz\/index.html \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Cfr. fol. 4 cuad. ppal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Cfr. fols. 57-58 cuad. ppal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Cfr. fols. 5-6 cuad. ppal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Cfr. fol. 49 cuad. revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Cfr. fol. 59 cuad. revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Sentencias T-254 de 1994, M.P.: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-523 de \u00a0 1997, M.P.: Carlos Gaviria D\u00edaz, T-048 de 2002, M.P.: \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-549 \u00a0 de 2007, M.P.: Jaime Araujo Renter\u00eda, C-882 de 2011, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub, T-523 de 2012, M.P.: Mar\u00eda Victoria Calle Correa, T-469 de 2013, M.P.:\u00a0 \u00a0 T-208 de 2015, M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado, T-300 de 2015, M.P.: Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Sentencia T-811 de 2004, M.P.: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Sentencia T-254 de 1994, M.P.: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] M.P.: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Cons. Resoluci\u00f3n 001 de 2018, \u201cPor la cual se fija la fecha de \u00a0 apertura al p\u00fablico de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Art\u00edculo 94 del Acuerdo 001 del 9 de marzo de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Sentencia T-549 de 2007, M.P.: Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Sentencia T-496 de 1996, M.P.: Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Cfr. fol. 160-170 cuad. revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Presidencia de la Rep\u00fablica, Mecanismo Tripartito de Monitoreo y \u00a0 Verificaci\u00f3n, Secretario Ejecutivo de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, \u00a0 Movimiento pol\u00edtico FARC, Asociaci\u00f3n de Cabildos Ind\u00edgenas del Norte del Cauca \u2013 \u00a0 ACIN, Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de Colombia \u2013 ONIC, Consejo Regional \u00a0 Ind\u00edgena del Cauca \u2013 CRIC, Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y Ministerio de \u00a0 Justicia y del Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] El Tribunal Administrativo del Cauca consider\u00f3 que la acci\u00f3n era \u00a0 improcedente, dado que la solicitud de traslado invocada por el se\u00f1or Mayorga \u00a0 Su\u00e1rez deb\u00eda ser resuelta por la JEP y la JEI, siguiendo lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo transitorio 9, art\u00edculo 1, del Acto Legislativo 01 de 2017 [esta norma \u00a0 se declar\u00f3 inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-674 de \u00a0 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez]. En sede de impugnaci\u00f3n, el Consejo de \u00a0 Estado \u2013 Secci\u00f3n Cuarta revoc\u00f3 el anterior fallo y, en su lugar, (i) ampar\u00f3 los \u00a0 derechos al debido proceso e igualdad del actor y (ii) orden\u00f3 a la \u201cAsociaci\u00f3n \u00a0 de Cabildos de Ind\u00edgenas de Torib\u00edo, Tacuey\u00f3 y San Francisco &#8211; Proyecto Nasa\u201d \u00a0 abstenerse de impedir el traslado solicitado por el se\u00f1or Mayorga Su\u00e1rez y \u00a0 remitir el expediente al INPEC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] En Sede de Revisi\u00f3n se constat\u00f3 que el accionante se \u00a0 encontraba en territorio ind\u00edgena, bajo custodia y vigilancia \u00a0 de la guardia ind\u00edgena y la comunidad (informaci\u00f3n suministrada por la \u00a0 Asociaci\u00f3n de Cabildos Ind\u00edgenas de Torib\u00edo, Tacuey\u00f3 y San Francisco -Proyecto \u00a0 Nasa-). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] T\u00e9rmino usado por las autoridades ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u201cPor medio del cual se crea un t\u00edtulo de disposiciones \u00a0 transitorias de la Constituci\u00f3n para la Terminaci\u00f3n del conflicto armado y la \u00a0 construcci\u00f3n de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u201cPor medio del cual se adiciona un art\u00edculo transitorio a \u00a0 la Constituci\u00f3n con el prop\u00f3sito de dar estabilidad y seguridad jur\u00eddica al \u00a0 Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz \u00a0 estable y duradera\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] En los t\u00e9rminos expuestos, en el marco de este proceso de \u00a0 transici\u00f3n, en las sentencias C-674 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0 y C-007 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Conforme a lo dispuesto en el inciso 4 del art\u00edculo 1 \u00a0 transitorio, art\u00edculo 1, del Acto Legislativo 01 de 2017: \u201cEl \u00a0 Sistema Integral har\u00e1 especial \u00e9nfasis en medidas restaurativas y reparadoras, \u00a0 y pretende alcanzar justicia no solo con sanciones retributivas. Uno de los \u00a0 paradigmas orientadores de la JEP ser\u00e1 la aplicaci\u00f3n de una justicia \u00a0 restaurativa que preferentemente busca la restauraci\u00f3n del da\u00f1o causado y la \u00a0 reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas afectadas por el conflicto, especialmente para \u00a0 acabar la situaci\u00f3n de exclusi\u00f3n social que les haya provocado la victimizaci\u00f3n. \u00a0 La justicia restaurativa atiende prioritariamente las necesidades y la dignidad \u00a0 de las v\u00edctimas y se aplica con un enfoque integral que garantiza la justicia, \u00a0 la verdad y la no repetici\u00f3n de lo ocurrido.\u201d Negrilla fuera de texto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] En este caso, de los ex miembros de las FARC-EP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Art\u00edculos 5, 12 y 22 transitorios, art\u00edculo 1, del Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] \u201c \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] \u201cLas autoridades de los pueblos ind\u00edgenas \u00a0 podr\u00e1n ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial, de \u00a0 conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean \u00a0 contrarios a la Constituci\u00f3n y leyes de la Rep\u00fablica. La ley establecer\u00e1 las \u00a0 formas de coordinaci\u00f3n de esta jurisdicci\u00f3n especial con el sistema judicial \u00a0 nacional.\u201d Negrilla fuera de texto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Ver, entre otras decisiones, los autos de seguimiento a la Sentencia \u00a0 T-025 de 2004. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa (Autos 373 de 2016 y 266 de \u00a0 2017, entre otros). Por este motivo, adem\u00e1s, el marco normativo del \u00a0 SIVJRNR ha incluido dentro de los enfoques diferenciales el \u00e9tnico.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-365-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-365\/18 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES DE \u00a0 AUTORIDADES DE COMUNIDADES INDIGENAS-Procedencia \u00a0 \u00a0 AUTONOMIA DE LA JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0 Una de las expresiones de la diversidad y el pluralismo protegidos por el Constituyente \u00a0 es la autonom\u00eda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26218","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26218","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26218"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26218\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26218"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26218"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26218"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}