{"id":26219,"date":"2024-06-28T20:13:42","date_gmt":"2024-06-28T20:13:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-366-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:42","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:42","slug":"t-366-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-366-18\/","title":{"rendered":"T-366-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-366-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-366\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA REPARACION INTEGRAL DE LAS \u00a0 VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Caso \u00a0 en que se neg\u00f3 indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente a v\u00edctima de explosi\u00f3n \u00a0 de mina antipersonal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Procedencia \u00a0 de tutela por ser sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de las v\u00edctimas del conflicto armado en condici\u00f3n de discapacidad, \u00a0 la jurisprudencia constitucional ha considerado, de manera reiterada y uniforme, \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela constituye el mecanismo judicial id\u00f3neo y eficaz para \u00a0 garantizar el goce efectivo de sus garant\u00edas fundamentales. Ello, en atenci\u00f3n a \u00a0 la protecci\u00f3n constitucional doblemente reforzada de la que son titulares ante \u00a0 la situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad en la que se encuentran y que, por tanto, \u00a0 obliga a las autoridades del Estado a brindarles un trato diferencial positivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION POR INCAPACIDAD \u00a0 PERMANENTE DERIVADA DE EVENTOS TERRORISTAS PREVISTA EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD \u00a0 SOCIAL EN SALUD-Naturaleza jur\u00eddica y marco normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION ESPECIAL \u00a0 A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha insistido en \u00a0 el reconocimiento del estatus de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 de las v\u00edctimas del conflicto armado interno en condici\u00f3n de discapacidad y, por \u00a0 lo tanto, en la necesidad de brindarles un trato especial y preferente, a trav\u00e9s \u00a0 de la adopci\u00f3n de medidas afirmativas en su favor, tendientes a satisfacer cada \u00a0 una de sus necesidades con un especial grado de diligencia y celeridad, en \u00a0 procura de la garant\u00eda efectiva de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION POR INCAPACIDAD \u00a0 PERMANENTE DERIVADA DE EVENTOS TERRORISTAS-Prestaci\u00f3n econ\u00f3mica creada con el fin de reparar el da\u00f1o \u00a0 ocasionado a la salud y a la integridad f\u00edsica de las v\u00edctimas de acciones \u00a0 terroristas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION POR INCAPACIDAD \u00a0 PERMANENTE DERIVADA DE EVENTOS TERRORISTAS-Reconocimiento y pago sin obst\u00e1culos ni barreras administrativas que impidan la garant\u00eda \u00a0 efectiva de los derechos fundamentales de las v\u00edctimas de acciones terroristas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION POR INCAPACIDAD \u00a0 PERMANENTE DERIVADA DE EVENTOS TERRORISTAS-Orden de otorgar a agenciada indemnizaci\u00f3n por incapacidad \u00a0 permanente en su condici\u00f3n de v\u00edctima de explosi\u00f3n de mina \u00a0 antipersonal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6.629.126 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Valentina Vera Quiroz, en \u00a0 calidad de agente oficioso de \u00c1ngela Dayanna R\u00faales \u00c1lvarez, en contra de la \u00a0 Uni\u00f3n Temporal Fosyga 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho \u00a0 (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo \u00a0 Ocampo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado \u00a0 40 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 2 de febrero de 2018, que confirm\u00f3 el dictado \u00a0 por el Juzgado 29 Civil Municipal de la misma ciudad el 12 de enero anterior, en \u00a0 el tr\u00e1mite del amparo constitucional promovido por Valentina Vera Quiroz, en \u00a0 calidad de agente oficioso de \u00c1ngela Dayanna R\u00faales \u00c1lvarez, en contra de la \u00a0 Uni\u00f3n Temporal Fosyga 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de \u00a0 diciembre de 2017, Valentina Vera Quiroz, actuando en calidad de agente oficioso \u00a0 de\u00a0 \u00c1ngela Dayanna R\u00faales \u00c1lvarez, promovi\u00f3\u00a0 acci\u00f3n de tutela en \u00a0 contra de la Uni\u00f3n Temporal Fosyga 2014, en procura de obtener la protecci\u00f3n de \u00a0 sus derechos fundamentales al debido proceso y a la reparaci\u00f3n integral a \u00a0 las v\u00edctimas del conflicto armado interno, \u00a0 presuntamente vulnerados como consecuencia de la negativa de esa entidad de \u00a0 aprobar, luego de numerosas subsanaciones, la reclamaci\u00f3n administrativa que \u00a0 present\u00f3 con el fin de obtener el pago de la indemnizaci\u00f3n por incapacidad \u00a0 permanente, a cargo de la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastr\u00f3ficos y \u00a0 Accidentes de Tr\u00e1nsito (ECAT), a la que considera tener derecho en su condici\u00f3n \u00a0 de v\u00edctima de un evento terrorista (mina antipersonal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos relevantes y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El 8 de marzo \u00a0 de 2013, mientras se desplazaba por la vereda La Caba\u00f1a del municipio de \u00a0 Puerto As\u00eds (Putumayo) con su sobrina de cuatro meses de edad en brazos, \u00c1ngela Dayanna R\u00faales \u00c1lvarez, quien para ese entonces ten\u00eda \u00a0 14 a\u00f1os de edad[1], \u00a0 fue v\u00edctima de la explosi\u00f3n de una mina antipersonal[2] que le produjo la amputaci\u00f3n \u00a0 de ambos miembros inferiores y le ocasion\u00f3 la muerte a su sobrina[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Como consecuencia \u00a0 de estos hechos, fue calificada con el 79.2% de p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral, mediante dictamen[4] \u00a0emitido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 el 30 de \u00a0 agosto de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El 12 de \u00a0 noviembre de 2013, el se\u00f1or \u00c1ngel David R\u00faales Araujo, padre de \u00c1ngela \u00a0 Dayanna R\u00faales \u00c1lvarez, present\u00f3, en su nombre y presentaci\u00f3n\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u2013por ser menor de edad\u2013, reclamaci\u00f3n administrativa ante la entonces Uni\u00f3n \u00a0 Temporal Nuevo Fosyga, hoy Uni\u00f3n Temporal Fosyga 2014, tendiente a obtener el \u00a0 pago de la \u00a0indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente, beneficio establecido en el \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud en favor de las v\u00edctimas de eventos \u00a0 terroristas en el marco del conflicto armado interno. A la solicitud, junto con \u00a0 los respectivos documentos de soporte, le fue asignado el n\u00famero de radicado \u00a0 51011209. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. El 11 de \u00a0 febrero de 2014, en respuesta a su reclamaci\u00f3n[5], la entidad accionada le inform\u00f3 que, \u00a0 una vez surtido el correspondiente tr\u00e1mite de auditor\u00eda, la solicitud no hab\u00eda \u00a0 sido aprobada. Ello, bajo las causales de glosa[6] \u00a0consistentes en la ausencia de los siguientes documentos: (i) \u201ccertificado de \u00a0 la Personer\u00eda Municipal de Puerto As\u00eds en original\u201d; (ii) \u201ccopia \u00a0 aut\u00e9ntica del registro civil de nacimiento de la v\u00edctima\u201d; (iii) \u201ccertificado \u00a0 de incapacidad permanente en original\u201d; y (iv) \u201causencia total o parcial, \u00a0 inconsistencia, enmendaduras o ilegibilidad del poder otorgado al beneficiario \u00a0 por su c\u00f3nyuge, o registro civil de defunci\u00f3n de este \u00faltimo, para el cobro de \u00a0 la indemnizaci\u00f3n plena\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Por consiguiente, \u00a0 el 25 de abril de 2014, radic\u00f3 escrito de subsanaci\u00f3n de glosas[7] respecto de la reclamaci\u00f3n n\u00fam. \u00a0 51011209, adjuntando, para estos efectos, la documentaci\u00f3n relacionada en la \u00a0 comunicaci\u00f3n del 11 de febrero anterior y el respectivo formulario t\u00e9cnico \u00a0 diligenciado. Sin embargo, en respuesta del 23 de julio de 2014, por \u00a0 segunda vez, la entidad demandada le inform\u00f3 que su reclamaci\u00f3n no hab\u00eda \u00a0 sido aprobada, invocando las siguientes causales de glosa: (i) \u201cel formulario \u00a0 FURPEN debe presentarse en original, completamente diligenciado y firmado en \u00a0 todos sus numerales por el beneficiario de la v\u00edctima. No diligenci\u00f3 en el \u00a0 numeral II campo telef\u00f3nico\u201d; (ii) \u201callegar el certificado en original \u00a0 del dictamen de la incapacidad permanente, firmado por quienes intervienen en el \u00a0 documento\u201d; (iii) \u201canexar poder debidamente otorgado por parte del otro \u00a0 padre de la v\u00edctima o registro civil de defunci\u00f3n del padre en caso de que se \u00a0 encuentre fallecido\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. En consecuencia, \u00a0 nuevamente el 1\u00ba de septiembre de 2015, el padre de la agenciada \u00a0 radic\u00f3, por segunda vez, escrito de subsanaci\u00f3n de glosas[9], aclarando que adjuntaba \u00fanicamente \u00a0 los documentos exigidos en la respuesta del 23 de julio de 2014, dado que los \u00a0 aportados con la subsanaci\u00f3n del 25 de abril de 2014, nunca fueron devueltos por \u00a0 la entidad. Sin embargo, mediante comunicaci\u00f3n del 3 de marzo de 2016[10], por tercera vez, la demandada \u00a0 no aprob\u00f3 la solicitud, aduciendo causales de glosa relacionadas con documentos \u00a0 aportados previamente y otros que no le hab\u00eda exigido hasta ese momento como, \u00a0 por ejemplo, una certificaci\u00f3n bancaria de una entidad vigilada por la \u00a0 Superintendencia Financiera que acreditara a la beneficiaria de la reclamaci\u00f3n \u00a0 como titular de la cuenta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Esta situaci\u00f3n se \u00a0 repiti\u00f3 en varias oportunidades en las que, negada la reclamaci\u00f3n, el \u00a0 peticionario subsanaba las glosas impuestas, radicando los soportes exigidos y, \u00a0 nuevamente, la Uni\u00f3n Temporal Fosyga 2014 persist\u00eda en su decisi\u00f3n de no aprobar \u00a0 la solicitud, aduciendo nuevamente la carencia de alg\u00fan documento que, por lo \u00a0 general, ya hab\u00eda aportado o no le hab\u00eda exigido antes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Lo anterior, \u00a0 oblig\u00f3 a que, el 10 de marzo de 2017[11], habiendo cumplido ya la mayor\u00eda de edad, \u00c1ngela Dayanna Ruares \u00c1lvarez solicitara, en nombre propio, \u00a0 el pago de la indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente, objetando las \u00a0 glosas aplicadas en la comunicaci\u00f3n inmediatamente anterior (6 de diciembre de \u00a0 2016) y aportando los documentos correspondientes. No obstante, en comunicaci\u00f3n \u00a0 del 6 de julio de 2017[12], \u00a0por quinta vez, la entidad accionada le inform\u00f3 que, agotado el tr\u00e1mite \u00a0 de auditor\u00eda integral a su solicitud, la misma no hab\u00eda sido probada, aduciendo \u00a0 las causales de glosa referentes a: (i) que la subsanaci\u00f3n se radic\u00f3 \u00a0 fuera del t\u00e9rmino de dos (2) meses establecido en el art\u00edculo 24 de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 1645 de 2016; y (ii) que en la certificaci\u00f3n bancaria allegada \u00a0 la titularidad de la cuenta no correspond\u00eda a la beneficiaria de la reclamaci\u00f3n, \u00a0 sino a su padre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9. \u00a0En consecuencia, el 23 de agosto de 2017[13], \u00a0radic\u00f3 el \u00faltimo escrito de subsanaci\u00f3n, adjuntando una nueva certificaci\u00f3n \u00a0 expedida por el Banco Agrario de Colombia el 1\u00ba de agosto de 2017, en la que se \u00a0 indic\u00f3 que era titular de una cuenta de ahorros en dicha entidad, pero, por \u00a0 sexta vez, la Uni\u00f3n Temporal Fosyga 2014 se ratific\u00f3 en la causal de glosa \u00a0 aplicada, mediante comunicaci\u00f3n del 8 de noviembre de 2017[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10. Fue as\u00ed como \u00a0 luego de realizar numerosas gestiones para obtener la indemnizaci\u00f3n por \u00a0 incapacidad permanente, aportando todos los documentos exigidos que \u00a0 demostraban su condici\u00f3n de v\u00edctima de un hecho terrorista que le gener\u00f3 la \u00a0 amputaci\u00f3n de ambos miembros inferiores y que, por tanto, la hac\u00eda merecedora de \u00a0 dicho beneficio, sin obtener respuesta favorable a su solicitud, la joven \u00c1ngela \u00a0 Dayanna R\u00faales \u00c1lvarez, por intermedio de la agente oficiosa Valentina Vera \u00a0 Quiroz, miembro activo del Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad de los Andes[15], \u00a0 promovi\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela, con el fin de que le fueran amparados sus \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso y a la reparaci\u00f3n integral a las \u00a0 v\u00edctimas de la violencia y, en tal virtud, se ordenara a la Uni\u00f3n Temporal \u00a0 Fosyga 2014, aprobar la reclamaci\u00f3n n\u00fam. 51011209 y proceder al pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.11. Como fundamento \u00a0 del amparo constitucional deprecado, sostuvo que las causales de glosa aducidas \u00a0 por la Uni\u00f3n Temporal Fosyga 2014, relacionadas con la supuesta extemporaneidad \u00a0 en la radicaci\u00f3n del escrito de subsanaci\u00f3n del 10 de marzo de 2017 y la \u00a0 ausencia de los presupuestos formales de la certificaci\u00f3n bancaria aportada con \u00a0 la solicitud, no resultan ajustadas a la realidad de los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.12. Al respecto, \u00a0 aclar\u00f3 que la comunicaci\u00f3n del 6 de diciembre de 2016, mediante la cual no se \u00a0 aprob\u00f3, por cuarta vez, la reclamaci\u00f3n de indemnizaci\u00f3n, fue remitida el 27 de \u00a0 diciembre de 2016, a trav\u00e9s de la empresa de Servicios Postales Nacionales 4-72 \u00a0 con el n\u00famero de gu\u00eda RN690432255CO, y recibida\u00a0 en su direcci\u00f3n de \u00a0 notificaciones el 12 de enero de 2017, tal y como se evidencia en el \u00a0 correspondiente registro de trazabilidad[16], \u00a0 de manera que la subsanaci\u00f3n presentada el 10 de marzo de 2017 se realiz\u00f3 \u00a0 dentro del t\u00e9rmino de 2 meses siguientes al recibo de dicha comunicaci\u00f3n. \u00a0 Asimismo, explic\u00f3 que, desde el 20 de septiembre de 2016, su padre aport\u00f3, con \u00a0 el correspondiente escrito de subsanaci\u00f3n, la certificaci\u00f3n bancaria[17] \u00a0en la cual \u00e9l figuraba como titular de una cuenta de ahorros, toda vez que, para \u00a0 ese entonces, ella era menor de edad. Sin embargo recalc\u00f3 que, con la \u00a0 subsanaci\u00f3n presentada en nombre propio el 23 de agosto de 2017, adjunt\u00f3 \u00a0 certificaci\u00f3n expedida por el Banco Agrario de Colombia el 1\u00ba de agosto de 2017[18], en la que costa que es la titular de \u00a0 una nueva cuenta de ahorros, pero dicho documento no fue tenido en cuenta por la \u00a0 firma auditora.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite procesal y respuesta a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 medio de Auto del 11 de diciembre de 2017, el Juzgado 29 Civil Municipal de \u00a0 Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y, con el fin de conformar debidamente el \u00a0 contradictorio, orden\u00f3 correr traslado de la misma a la Uni\u00f3n Temporal Fosyga \u00a0 2014; as\u00ed como vincular a la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0 V\u00edctimas y a la Personer\u00eda de Bogot\u00e1, a fin de que se pronunciaran acerca de los \u00a0 hechos que la motivaron y las pretensiones incoadas. Sin embargo, vencido el \u00a0 t\u00e9rmino dispuesto para el efecto, \u00fanicamente la Uni\u00f3n Temporal Fosyga 2014 y la \u00a0 Personer\u00eda de Bogot\u00e1 atendieron el requerimiento judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Uni\u00f3n Temporal Fosyga 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Uni\u00f3n \u00a0 Temporal Fosyga 2014, por intermedio de su representante legal, dio respuesta a \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, mediante escrito en el que se opuso a la prosperidad del \u00a0 amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A manera \u00a0 de ilustraci\u00f3n, inici\u00f3 se\u00f1alando que la Uni\u00f3n Temporal Fosyga 2014, en virtud \u00a0 del contrato de consultor\u00eda N\u00ba. 043 del 10 de diciembre de 2013 suscrito con el \u00a0 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, es la firma encargada de adelantar la \u00a0 auditor\u00eda en salud, jur\u00eddica y financiera de las reclamaciones que presentan las \u00a0 personas naturales para obtener los beneficios que se otorgan con cargo a los \u00a0 recursos de Sistema General de Seguridad Social en Salud. Indic\u00f3, que el \u00a0 procedimiento de verificaci\u00f3n y control para obtener el pago de dichas \u00a0 reclamaciones se encuentra regulado en la Resoluci\u00f3n 1645 de 2016, expedida por \u00a0 el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0 de la situaci\u00f3n planteada por la actora, explic\u00f3, textualmente, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00c1NGELA DAYANA R\u00daALES \u00c1LVAREZ present\u00f3 reclamaci\u00f3n de \u00a0 indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente 51011209, con ocasi\u00f3n del evento \u00a0 terrorista ocurrido el 08 de marzo de 2013. La reclamaci\u00f3n inicialmente fue \u00a0 radicada a trav\u00e9s del se\u00f1or \u00c1NGEL DAVID RUALES y posteriormente por la \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera radicaci\u00f3n la hizo \u00c1NGEL DAVID R\u00daALES el 12 de \u00a0 noviembre de 2013 ante la Uni\u00f3n Temporal Nuevo Fosyga (anterior firma auditora, \u00a0 en virtud del Contrato No. 055 de 2011 suscrito con el Ministerio de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social), la reclamaci\u00f3n surti\u00f3 el proceso de auditor\u00eda y qued\u00f3 con \u00a0 estado No Aprobado en el paquete 18051, su resultado se inform\u00f3 mediante carta \u00a0 UTNF-DO-2190 de fecha 07 de febrero de 2014, realiz\u00e1ndose la devoluci\u00f3n de los \u00a0 documentos mediante el acta UT-DEV-002462, aportada por la accionante al escrito \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda radicaci\u00f3n la hizo \u00c1NGEL DAVID R\u00daALES el 25 de \u00a0 abril de 2014 ante la Uni\u00f3n Temporal Fosyga 2014, para subsanar las glosas \u00a0 impuestas, quedando con estado No Aprobado en el paquete 19020, su resultado se \u00a0 comunic\u00f3 a trav\u00e9s de la carta UTF2014-OPE-1504 de fecha 07 de noviembre de 2014, \u00a0 remitida con la gu\u00eda No. RN271422926CO de la empresa de servicios de env\u00edos \u00a0 nacionales 472, pero fue devuelto dicho env\u00edo por la causal \u2018direcci\u00f3n \u00a0 incorrecta\u2019; no obstante se realiz\u00f3 un segundo env\u00edo con la gu\u00eda 236767512 de \u00a0 Aeromensajer\u00eda, pero tambi\u00e9n fue devuelta por la misma causal, raz\u00f3n por la cual \u00a0 los documentos de la reclamaci\u00f3n fueron entregados por la Uni\u00f3n Temporal al \u00a0 FOSYGA, hoy ADRES para su custodia, como se demuestra en los soportes anexos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tercera radicaci\u00f3n la hizo \u00c1NGEL DAVID R\u00daALES el 01 de \u00a0 septiembre de 2015, para subsanar las glosas impuestas, quedando con estado No \u00a0 Aprobado en el paquete 20026, su resultado se comunic\u00f3 a trav\u00e9s de la carta \u00a0 UTF2014-OPE-10750 de fecha 03 de marzo de 2016, realiz\u00e1ndose la devoluci\u00f3n de \u00a0 los documentos mediante el acta UT-DEV-6165, remitidos con la gu\u00eda No. \u00a0 RN533815165CO de la empresa de Servicios de env\u00edos Nacionales 472, la cual fue \u00a0 recibida el 18 de marzo de 2016 en el Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad de \u00a0 los Andes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cuarta radicaci\u00f3n la hizo \u00c1NGEL DAVID R\u00daALES el 20 de \u00a0 septiembre de 2016, para subsanar las glosas impuestas, quedando en estado No \u00a0 Aprobado en el paquete 21064, su resultado se comunic\u00f3 a trav\u00e9s de la carta \u00a0 UTF2014-OPE-15431 de fecha 06 de diciembre de 2016, remitida con la gu\u00eda No. \u00a0 265099897 de Aeromensajer\u00eda, la cual fue devuelta. Sin embargo, el segundo env\u00edo \u00a0 que se hizo con la gu\u00eda No. RN690432255CO de la empresa de Servicios de env\u00edos \u00a0 Nacionales 472 y fue recibido el 12 de enero de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La quinta radicaci\u00f3n la hizo la accionante el 10 de marzo de \u00a0 2017, qued\u00f3 en estado definitivo No Aprobado en el paquete 22039, su resultado \u00a0 se comunic\u00f3 a trav\u00e9s de la carta UTF2014-OPE-23332 de fecha 06 de julio de 2017, \u00a0 remitida con la gu\u00eda No. RN785983638CO de la empresa de Servicios de env\u00edos \u00a0 Nacionales 472, la cual fue recibida el 07 de julio en el Consultorio Jur\u00eddico \u00a0 de la Universidad de los Andes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sexta radicaci\u00f3n la hizo la accionante el 23 de agosto de \u00a0 2017, la reclamaci\u00f3n qued\u00f3 incluida en el paquete 22056, ratific\u00e1ndose las \u00a0 glosas impuestas, y su resultado se comunic\u00f3 a trav\u00e9s de la carta \u00a0 UTF2014-OPE-25827 de fecha 08 de noviembre de 2017, remitida con la gu\u00eda No. \u00a0 RN855891428CO de 472, como se demuestra en soportes anexos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las radicaciones del 20 de septiembre de 2016 y \u00a0 posteriores, se tiene que para dicha fecha entr\u00f3 en vigencia la Resoluci\u00f3n 1645 \u00a0 de 2016, la cual dispone que los soportes de las reclamaciones en estado No \u00a0 Aprobado no son objeto de devoluci\u00f3n a los reclamantes porque quedan en custodia \u00a0 del FOSYGA, hoy ADRES, por el t\u00e9rmino de que trata el art\u00edculo 24 ib\u00eddem, pasado \u00a0 \u00e9ste, dentro del mes siguiente se devuelven definitivamente.\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, inform\u00f3 que \u201csi la se\u00f1ora \u00c1NGELA DAYANA R\u00daALES \u00a0 \u00c1LVAREZ se encuentra en desacuerdo con el resultado de la reclamaci\u00f3n comunicado \u00a0 con la carta UTF2014-OPE-25827, podr\u00e1 presentar nuevamente la reclamaci\u00f3n, para \u00a0 lo cual deber\u00e1 anexar los mismos documentos que radic\u00f3 el 23 de agosto de 2017, \u00a0 junto con el FURPEN (formato \u00fanico de reclamaci\u00f3n de personas naturales) \u00a0 debidamente diligenciado en todos sus campos y firmado por ella, y una \u00a0 certificaci\u00f3n bancaria en original expedida por una entidad bancaria, con firma \u00a0 aut\u00f3grafa y cuya fecha de expedici\u00f3n no supere los 3 meses. Lo anterior, \u00a0 teniendo en cuenta que la aportada el 23 de agosto del a\u00f1o en curso tiene fecha \u00a0 de 01 de agosto de 2017, es decir superior a los 3 meses, como lo dispone la \u00a0 Resoluci\u00f3n 1645 de 2016\u201d [sic].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 Personer\u00eda de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta al requerimiento \u00a0 judicial, el apoderado de la Personer\u00eda de Bogot\u00e1 D.C. solicit\u00f3 la \u00a0 desvinculaci\u00f3n de esa entidad del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, aduciendo la \u00a0 falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, toda vez que en esta no se hizo \u00a0 se\u00f1alamiento alguno en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, inform\u00f3 que, de \u00a0 acuerdo con la consulta realizada al sistema VIVANTO de la Unidad de Atenci\u00f3n y \u00a0 Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, la joven \u00c1ngela Dayanna R\u00faales \u00c1lvarez se \u00a0 encuentra incluida en el RUV desde el 12 de marzo de 2007, por dos hechos \u00a0 victimizantes: (i) desplazamiento forzado registrado el 19 de febrero de 2007 y \u00a0 (ii) explosi\u00f3n de mina antipersonal ocurrida el 8 de marzo de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, que seg\u00fan la informaci\u00f3n \u00a0 obtenida del sistema SINPROC de la Personer\u00eda de Bogot\u00e1 D.C., el 22 de mayo de \u00a0 2013, la Personer\u00eda Local de Teusaquillo \u00a0 recibi\u00f3 la declaraci\u00f3n de los padres de la agenciada, provenientes del municipio \u00a0 de Puerto As\u00eds (Putumayo), en relaci\u00f3n con el hecho terrorista del que result\u00f3 \u00a0 v\u00edctima, procediendo a su inscripci\u00f3n en el RUV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 29 Civil Municipal de \u00a0 Bogot\u00e1, en sentencia proferida el 12 de enero de 2018, declar\u00f3 improcedente el \u00a0 amparo deprecado en favor de \u00c1ngela Dayanna R\u00faales \u00a0 \u00c1lvarez, tras considerar que se super\u00f3 la causa que dio origen a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, la entidad demandada \u00a0 logr\u00f3 demostrar que atendi\u00f3 y resolvi\u00f3 las solicitudes relacionadas con la \u00a0 reclamaci\u00f3n N\u00ba. 51011209, as\u00ed como todas las subsanaciones que de esta se \u00a0 derivaron, a fin de que le fuera otorgada la indemnizaci\u00f3n por incapacidad \u00a0 permanente en su condici\u00f3n de v\u00edctima de evento terrorista que le ocasion\u00f3 \u00a0 la p\u00e9rdida de sus miembros inferiores. Sobre esa base, adujo que si dicho \u00a0 tr\u00e1mite no result\u00f3 favorable a sus intereses, ello obedeci\u00f3 a diferentes \u00a0 inconsistencias, tales como: haber aportado documentaci\u00f3n incompleta o fuera de \u00a0 t\u00e9rmino; y al cambio normativo introducido a su regulaci\u00f3n, situaciones que no \u00a0 beneficiaron, en su momento, la gesti\u00f3n adelantada por el padre y luego por ella \u00a0 misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, advirti\u00f3 que el \u00a0 derecho a obtener el pago de la indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente no es \u00a0 objeto de discusi\u00f3n y, por tanto, puede presentar nuevamente la reclamaci\u00f3n, \u00a0 allegando, en debida forma, todos los documentos requeridos para dicho efecto, \u00a0 bajo el entendido de que, ajustada la petici\u00f3n a los c\u00e1nones de ley, la misma \u00a0 debe ser aprobada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 anterior decisi\u00f3n fue recurrida oportunamente por la parte actora, quien se \u00a0 ratific\u00f3 en todo lo expuesto en su escrito introductorio y, agreg\u00f3, que no es \u00a0 cierto que la situaci\u00f3n de hecho que origin\u00f3 la solicitud de tutela se encuentre \u00a0 superada, habida cuenta que el desconocimiento de los derechos fundamentales de \u00a0 su agenciada a\u00fan persiste. Ello, si se tiene en cuenta que, a pesar de acreditar \u00a0 la condici\u00f3n de v\u00edctima de un hecho terrorista y su incapacidad f\u00edsica \u00a0 permanente, as\u00ed como de realizar numerosos esfuerzos para obtener la \u00a0 indemnizaci\u00f3n reclamada, la Uni\u00f3n Temporal \u00a0 Fosyga 2014 le sigue negando dicho beneficio, sin justificaci\u00f3n razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 resolver la impugnaci\u00f3n, el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en \u00a0 providencia del 2 de febrero de 2018, confirm\u00f3 el fallo de primer grado, con \u00a0 fundamento en las mismas razones expuestas en esa oportunidad y, reiter\u00f3, que la \u00a0 agenciada \u201cpuede agotar, una vez m\u00e1s, el tr\u00e1mite de la reclamaci\u00f3n directa, \u00a0 ante la accionada [\u2026] con el lleno total de los requisitos y documentos exigidos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. REVISI\u00d3N DEL PROCESO DE \u00a0 TUTELA POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente de tutela de la referencia a la Corte Constitucional para \u00a0 su eventual revisi\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres, mediante Auto del 12 de \u00a0 marzo de 2018, notificado el 3 de abril siguiente, decidi\u00f3 seleccionarlo y \u00a0 asignar su conocimiento a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo anterior, procede \u00a0 esta Sala a dictar sentencia dentro del proceso de tutela T-6.629.126. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la \u00a0 decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con \u00a0 fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en \u00a0 cumplimiento del Auto del 12 de marzo de 2018, dictado por la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 N\u00famero Tres de esta corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. De acuerdo con la \u00a0 situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita en los antecedentes de esta providencia, el problema \u00a0 jur\u00eddico que le corresponde resolver a la Corte, se contrae a la necesidad de \u00a0 establecer si la Uni\u00f3n Temporal Fosyga 2014 vulner\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0 al debido proceso y a la reparaci\u00f3n integral de \u00c1ngela Dayanna R\u00faales \u00c1lvarez, \u00a0 al no aprobar, en seis oportunidades, la reclamaci\u00f3n que present\u00f3 ante esa \u00a0 entidad desde el 12 de noviembre de 2013, con el fin de obtener el \u00a0 reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente \u00a0prevista en la Ley 100 de 1993, prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a la que considera tener \u00a0 derecho en su condici\u00f3n de v\u00edctima de la explosi\u00f3n un artefacto explosivo (mina \u00a0 antipersonal) que le ocasion\u00f3 la amputaci\u00f3n de sus miembros inferiores y, en \u00a0 consecuencia, le gener\u00f3 un grado de p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 79.2%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Con el fin de \u00a0 resolver dicho interrogante, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n abordar\u00e1 los siguientes \u00a0 temas: (i) \u00a0la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el presente asunto; (ii) el \u00a0 marco normativo que regula la indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente derivada \u00a0 de eventos terroristas; y (iii) las v\u00edctimas del conflicto armado interno \u00a0 en situaci\u00f3n de discapacidad como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 para, finalmente, dar soluci\u00f3n al caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para \u00a0 reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera \u00a0 que estos resulten vulnerados o amenazados por las actuaciones u omisiones de \u00a0 las autoridades p\u00fablicas y, excepcionalmente de los particulares, en los casos \u00a0 espec\u00edficamente previstos por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en \u00a0 todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus \u00a0 derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de \u00a0 representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos \u00a0 cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia \u00a0 defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el defensor del pueblo \u00a0 y los personeros municipales.\u201d (Subrayado fuera \u00a0 del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. \u00a0Particularmente, frente a la posibilidad de arrogarse la defensa de derechos de \u00a0 terceros cuando su titular no est\u00e1 en condiciones de hacerlo por s\u00ed mismo, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha preciado su alcance, se\u00f1alando los requisitos \u00a0 que deben acreditarse para el correcto ejercicio de la agencia oficiosa. Tales \u00a0 requisitos son:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cque el agente manifieste actuar en esa calidad \u00a0 y, por otro lado, que el titular de los derechos presuntamente conculcados no \u00a0 est\u00e9 en condiciones f\u00edsicas o mentales para promover su propia defensa. Dicha \u00a0 manifestaci\u00f3n, en todo caso, puede ser expl\u00edcita o inferida de la demanda de \u00a0 tutela, lo que quiere decir que la exigencia se cumple bien sea porque el agente \u00a0 afirme desempe\u00f1arse en cuanto tal o porque los hechos puestos de presente o las \u00a0 pruebas revelen que es a trav\u00e9s de ese mecanismo que se quiso dirigir la acci\u00f3n. \u00a0 Y, de otra parte, la imposibilidad del titular de los derechos supuestamente \u00a0 lesionados puede ser f\u00edsico, mental o derivado de circunstancias \u00a0 socioecon\u00f3micas, tales como el aislamiento geogr\u00e1fico, la situaci\u00f3n de especial \u00a0 marginaci\u00f3n o las circunstancias de indefensi\u00f3n en que se encuentre el \u00a0 representado, de ah\u00ed que la verificaci\u00f3n de que el agenciado no le era \u00a0 razonablemente posible reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos dependa siempre de \u00a0 la apreciaci\u00f3n de los elementos del caso\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. \u00a0En el asunto sub judice, la Sala encuentra acreditados dichos \u00a0 presupuestos. En efecto, (i) la estudiante de derecho y miembro activo del \u00a0 Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad de los Andes, Valentina Vera Quiroz, \u00a0 manifest\u00f3 expresamente en su demanda de tutela que act\u00faa en calidad de agente \u00a0 oficioso de la joven \u00c1ngela Dayanna R\u00faales \u00c1lvarez, toda vez que esta no se \u00a0 encuentra en condiciones f\u00edsicas de promover su propia defensa. Ello, comoquiera \u00a0 que (ii) es una persona en situaci\u00f3n de discapacidad con un grado de p\u00e9rdida de \u00a0 la capacidad laboral del 79.2%, producto de la explosi\u00f3n de una mina \u00a0 antipersonal que le ocasion\u00f3 la p\u00e9rdida de ambos miembros inferiores[20] y, adem\u00e1s, reside en el municipio de \u00a0 Puerto As\u00eds (Putumayo), razones que, aunadas a la carencia de recursos \u00a0 econ\u00f3micos, la imposibilitan para trasladarse a la ciudad Bogot\u00e1 D.C. donde \u00a0 tiene su domicilio principal la firma accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. La Uni\u00f3n \u00a0 Temporal Fosyga 2014 es la firma contratada por el Ministerio de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social para realizar la auditor\u00eda en salud, jur\u00eddica y financiera de \u00a0 las reclamaciones por accidentes de tr\u00e1nsito, eventos catastr\u00f3ficos de origen \u00a0 natural y eventos terroristas, con cargo a los recursos del Fondo de Solidaridad \u00a0 y Garant\u00eda (Fosyga). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. En ese orden, \u00a0 seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 42.2 del Decreto 2591 de 1991, se encuentra \u00a0 legitimada como parte pasiva en el presente asunto, dado que se trata de una \u00a0 firma auditora que, por disposici\u00f3n del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, \u00a0 es la encargada de aprobar las reclamaciones para el reconocimiento y pago de \u00a0 indemnizaciones con cargo a los recursos del Sistema General de Seguridad Social \u00a0 en Salud; y en la medida en que se le atribuye la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales en discusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado, de manera reiterada y uniforme, que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela es un instrumento de defensa judicial dotado de un car\u00e1cter \u00a0 subsidiario y residual, en virtud del cual, es posible, a trav\u00e9s de un \u00a0 procedimiento preferente y sumario, obtener el amparo inmediato de los derechos \u00a0 constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0 amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los \u00a0 particulares en los casos expresamente previstos por el legislador.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. El car\u00e1cter \u00a0 subsidiario y residual, significa entonces que solo es procedente \u00a0 supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se \u00a0 pueda acudir, o cuando existiendo estos, se promueva para precaver la ocurrencia \u00a0 de un perjuicio irremediable. A este respecto, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica se\u00f1ala expresamente que \u201cesta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el \u00a0 afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se \u00a0 utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. Bajo esa \u00a0 orientaci\u00f3n, se entiende que \u201cla acci\u00f3n de tutela, en t\u00e9rminos generales, no \u00a0 puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o \u00a0 complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, \u00a0 pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, \u00a0 menos a\u00fan, desconocer los mecanismos dispuestos dentro de estos procesos para \u00a0 controvertir las decisiones que se adopten\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5. En materia de \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las v\u00edctimas del conflicto armado en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad, la jurisprudencia constitucional ha considerado, de \u00a0 manera reiterada y uniforme, que la acci\u00f3n de tutela constituye el mecanismo \u00a0 judicial id\u00f3neo y eficaz para garantizar el goce efectivo de sus garant\u00edas \u00a0 fundamentales. Ello, en atenci\u00f3n a la protecci\u00f3n constitucional doblemente \u00a0 reforzada de la que son titulares ante la situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad en \u00a0 la que se encuentran y que, por tanto, obliga a las autoridades del Estado a \u00a0 brindarles un trato diferencial positivo[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.6. Bajo ese \u00a0 entendido, de acuerdo con el material probatorio que obra dentro del expediente, \u00a0 la Sala advierte que, el presente caso, involucra a un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, dado que se persigue la garant\u00eda efectiva de los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso y a la reparaci\u00f3n integral de una \u00a0 persona calificada con el 79.2% de p\u00e9rdida de la capacidad laboral a \u00a0 consecuencia de la explosi\u00f3n de una mina antipersonal que le gener\u00f3 la \u00a0 amputaci\u00f3n de sus extremidades inferiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.7. As\u00ed las cosas, \u00a0 en virtud de las actuales circunstancias de debilidad manifiesta en las que se \u00a0 encuentra \u00c1ngela Dayanna R\u00faales \u00c1lvarez en su condici\u00f3n de v\u00edctima de un \u00a0 artefacto explosivo, la exigencia de agotar otros posibles mecanismos judiciales \u00a0 o administrativos de defensa, resultar\u00eda ineficaz y, por tanto, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se erige en el \u00fanico medio que re\u00fane la idoneidad, eficacia y celeridad \u00a0 para el prop\u00f3sito de salvaguardar sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0 a la reparaci\u00f3n integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. La eficacia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela frente a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales se \u00a0 encuentra relacionada directamente con la aplicaci\u00f3n del principio de la \u00a0 inmediatez, presupuesto sine qua non de procedencia de dicha acci\u00f3n, dado \u00a0 que su objetivo primordial se encuentra orientado hacia la protecci\u00f3n actual, \u00a0 inmediata y efectiva de derechos fundamentales. Bajo ese contexto, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha establecido que, siendo el elemento de la \u00a0 inmediatez consustancial al amparo que este mecanismo brinda a los derechos de \u00a0 las personas, ello necesariamente conlleva que su ejercicio deba ser oportuno y \u00a0 razonable[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. Respecto de la \u00a0 oportunidad para su presentaci\u00f3n, esta corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0 que debe ejercitarse dentro de un t\u00e9rmino razonable que permita la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata del derecho fundamental presuntamente trasgredido o amenazado, pues, \u00a0 de lo contrario, el amparo constitucional podr\u00eda resultar inocuo y, a su vez, \u00a0 desproporcionado frente a la finalidad que persigue, que no es otra que la \u00a0 protecci\u00f3n actual, inmediata y efectiva \u00a0 de los derechos fundamentales[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. Sobre esa base, \u00a0 ser\u00e1 el juez de tutela el encargado de ponderar y establecer, a la luz del caso \u00a0 concreto[25], \u00a0 si la acci\u00f3n se promovi\u00f3 dentro de un lapso prudencial, de tal modo que, de un \u00a0 lado, se garantice la eficacia de la protecci\u00f3n impetrada y, de otro, se evite \u00a0 satisfacer las pretensiones de aquellos que, por su desidia e inactividad, \u00a0 acudieron tard\u00edamente a solicitar el amparo de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4. Seg\u00fan se expuso en los antecedentes de esta providencia, la \u00a0 \u00faltima respuesta emitida por la Uni\u00f3n Temporal Fosyga 2014 a las subsanaciones \u00a0 presentadas por la actora corresponde al 8 de noviembre de 2017, cuyo \u00a0 escrito fue recibido en la sede del Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad de \u00a0 los Andes el 14 de noviembre siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.5. De este modo, la \u00a0 Sala encuentra que la exigencia de inmediatez tambi\u00e9n se encuentra debidamente \u00a0 acreditada en el asunto que se revisa, toda vez que el amparo constitucional se \u00a0 promovi\u00f3 en un t\u00e9rmino razonable y proporcional al hecho que origin\u00f3 la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n, pues la actora radic\u00f3 la correspondiente demanda el 6 de \u00a0 diciembre de 2017, es decir, veintid\u00f3s (22) d\u00edas despu\u00e9s de haber tenido \u00a0 conocimiento de la respuesta emitida por la firma accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La indemnizaci\u00f3n por \u00a0 incapacidad permanente derivada de eventos terroristas prevista en el Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud. Naturaleza jur\u00eddica y marco normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En desarrollo del \u00a0 art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la \u00a0Ley 100 de 1993, a trav\u00e9s de la cual se cre\u00f3 el sistema de seguridad \u00a0 social integral, orientado a procurar el bienestar y el mejoramiento de la \u00a0 calidad de vida de las personas mediante la protecci\u00f3n de las contingencias que \u00a0 los afectan, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad econ\u00f3mica. \u00a0 Bajo esa orientaci\u00f3n, el dise\u00f1o acogido por dicho estatuto para implementar el \u00a0 sistema de seguridad social integral, se estructur\u00f3 a partir de cuatro \u00a0 componentes b\u00e1sicos: (i) el sistema general de salud; (ii) \u00a0el sistema general de pensiones; (iii) el sistema general de riesgos \u00a0 profesionales y (iv) los servicios sociales complementarios definidos en \u00a0 la misma ley.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Particularmente y por \u00a0 interesar a esta causa, el sistema general de seguridad social en salud incluye, \u00a0 dentro de sus planes de beneficios, la atenci\u00f3n de accidentes de tr\u00e1nsito y \u00a0 eventos catastr\u00f3ficos. En efecto, el art\u00edculo 167 del citado ordenamiento[26], \u00a0 dispone que, en casos de urgencias generadas en accidentes de tr\u00e1nsito, \u00a0 acciones terroristas ocasionadas por bombas o artefactos explosivos y \u00a0 cat\u00e1strofes naturales, los afiliados al sistema de salud \u201ctendr\u00e1n derecho al \u00a0 cubrimiento de los servicios m\u00e9dico-quir\u00fargicos, indemnizaci\u00f3n por \u00a0 incapacidad permanente y por muerte, gastos funerarios y gastos de \u00a0 transporte al centro asistencial\u201d (negrilla fuera del texto original). \u00a0 Asimismo, establece que, excepto en los casos de accidentes de tr\u00e1nsito, los \u00a0 dem\u00e1s eventos \u201cser\u00e1n atendidos con cargo a la subcuenta del fondo de \u00a0 solidaridad y garant\u00eda\u201d, al tiempo que el Gobierno Nacional \u201creglamentar\u00e1 \u00a0 los procedimientos de cobro y pago de estos servicios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En cumplimiento del \u00a0 anterior mandato, el presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el Decreto 3990 de \u00a0 2007, por medio del cual reglament\u00f3 la subcuenta del seguro de riesgos \u00a0 catastr\u00f3ficos y accidentes de tr\u00e1nsito (ECAT) del Fondo de Solidaridad y \u00a0 Garant\u00eda (Fosyga) y estableci\u00f3 las condiciones de operaci\u00f3n y aseguramiento de \u00a0 los riesgos derivados de da\u00f1os corporales causados a las personas en accidentes \u00a0 de tr\u00e1nsito, eventos catastr\u00f3ficos y terroristas. Sin embargo, dicha norma fue \u00a0 derogada expresamente por el Decreto 56 del 14 de enero de 2015, siendo \u00a0 este el que actualmente regula \u201clas condiciones de cobertura, ejecuci\u00f3n de \u00a0 recursos, funcionamiento y aspectos complementarios para el reconocimiento y \u00a0 pago de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos derivados de accidentes \u00a0 de tr\u00e1nsito, eventos catastr\u00f3ficos de origen natural, eventos terroristas y \u00a0 dem\u00e1s eventos aprobados por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En relaci\u00f3n con su \u00a0 alcance, cabe anotar que el Decreto 56 de 2015 excluye de su regulaci\u00f3n las \u00a0 reparaciones a las v\u00edctimas del conflicto armado interno de que trata el \u00a0 art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011[28], \u00a0 las cuales se rigen, principalmente, por lo dispuesto en dicha ley y en el \u00a0 Decreto reglamentario 4800 de 2011[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Precisado esto, en lo \u00a0 que respecta a las indemnizaciones a reconocer en \u00a0 favor de las v\u00edctimas por los da\u00f1os causados como consecuencia de \u00a0 eventos terroristas, conviene se\u00f1alar que estas se otorgan en dos situaciones \u00a0 concretas: incapacidad permanente o fallecimiento. En el primer \u00a0 caso, la indemnizaci\u00f3n se paga en proporci\u00f3n al porcentaje de p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral en un monto m\u00ednimo de 14 smldv y m\u00e1ximo de 180 smldv[30]; \u00a0 y, en el segundo, en una \u00fanica suma equivalente a 750 smldv[31], \u00a0 ambas con cargo a la subcuenta ECAT del Fosyga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Puntualmente, la \u00a0 indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente se encuentra regulada en el \u00a0 art\u00edculo 12 del mencionado decreto. Conforme a dicha disposici\u00f3n, \u201ces el \u00a0 valor a reconocer, por una \u00fanica vez, a la v\u00edctima de un accidente de tr\u00e1nsito, \u00a0 de un evento catastr\u00f3fico de origen natural, de un evento terrorista o de \u00a0 los que sean aprobados por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social en su \u00a0 calidad de Consejo de Administraci\u00f3n del Fosyga, cuando como consecuencia de \u00a0 tales acontecimientos se produzca en ella la p\u00e9rdida de su capacidad para \u00a0 desempe\u00f1arse laboralmente\u201d (negrilla fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Seg\u00fan lo dispuesto en \u00a0 los art\u00edculos 13 y 15 siguientes, el beneficiario y legitimado para presentar la \u00a0 reclamaci\u00f3n de indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente es la v\u00edctima[32] \u00a0del evento terrorista[33] \u00a0que, como consecuencia del mismo, hubiere perdido parte de su capacidad laboral. \u00a0 Para iniciar este tr\u00e1mite, dispone del t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o contado a partir de \u00a0 la fecha en la que adquiri\u00f3 firmeza el respectivo dictamen de p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral emitido por la autoridad competente[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. En cuanto hace a la \u00a0 documentaci\u00f3n exigida para la radicaci\u00f3n de la solicitud, el art\u00edculo 27 \u00a0 determina que la misma debe ir acompa\u00f1ada de los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0formulario de reclamaci\u00f3n que para el efecto adopte la Direcci\u00f3n \u00a0 de Administraci\u00f3n de Fondos de la Protecci\u00f3n Social del Ministerio de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social debidamente diligenciado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral en firme \u00a0 emanado de la autoridad competente, de acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo \u00a0 142 del Decreto-ley 019 de 2012, en el que se especifique el porcentaje de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0epicrisis o resumen cl\u00ednico de atenci\u00f3n expedido por el Prestador \u00a0 de Servicios de Salud y certificado emitido por el Consejo Municipal de Gesti\u00f3n \u00a0 del Riesgo de Desastres, en el que conste que la persona atendida fue v\u00edctima de \u00a0 eventos catastr\u00f3ficos de origen natural o de eventos terroristas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0cuando la reclamaci\u00f3n se presente ante el Fosyga, declaraci\u00f3n por \u00a0 parte de la v\u00edctima en la que indique que no se encuentra afiliado al Sistema \u00a0 General de Riesgos Laborales y que no ha recibido pensi\u00f3n de invalidez o \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la misma por parte del Sistema General de \u00a0 Pensiones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0sentencia judicial ejecutoriada en la que se designe el curador, \u00a0 cuando la v\u00edctima requiera de curador o representante; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0copia del registro civil de la v\u00edctima, cuando esta sea menor de \u00a0 edad, en el que se demuestre el parentesco con el reclamante en primer grado de \u00a0 consanguinidad o sentencia ejecutoriada en la que se designe el representante \u00a0 legal o curador; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0poder en original mediante el cual la v\u00edctima autoriza a una \u00a0 persona natural para que presente la solicitud de pago de la indemnizaci\u00f3n por \u00a0 incapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. En relaci\u00f3n con el \u00a0 t\u00e9rmino para resolver y pagar la indemnizaci\u00f3n, el art\u00edculo 38 dispone que la \u00a0 reclamaci\u00f3n surtir\u00e1 un proceso de auditor\u00eda integral dentro de los dos (2) meses \u00a0 siguientes al cierre de cada per\u00edodo de radicaci\u00f3n, los cuales ser\u00e1n \u00a0 establecidos por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. Asimismo, prev\u00e9 \u00a0 que, si hay lugar a la imposici\u00f3n de glosas como consecuencia de dicha \u00a0 auditor\u00eda, se comunicar\u00e1 la totalidad de ellas al reclamante, quien deber\u00e1 \u00a0 subsanarlas u objetarlas dentro de los dos (2) meses siguientes a la \u00a0 comunicaci\u00f3n de su imposici\u00f3n, en caso contrario, se entender\u00e1n aceptadas. De \u00a0 cualquier modo, la reclamaci\u00f3n de indemnizaci\u00f3n que resulte aprobada se pagar\u00e1 \u00a0 dentro del mes siguiente a la fecha de cierre efectivo y certificaci\u00f3n del \u00a0 proceso de auditor\u00eda integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10. Ahora bien, es \u00a0 menester se\u00f1alar que el Decreto 56 de 2015 no se ocup\u00f3 de regular todos los \u00a0 aspectos concernientes al tr\u00e1mite de las reclamaciones con cargo a la subcuenta \u00a0 que se viene mencionando y, en particular, al procedimiento para el \u00a0 reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente. De ah\u00ed que \u00a0 se le atribuyera al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social la facultad de \u201cadoptar \u00a0 los requisitos, criterios y condiciones para la presentaci\u00f3n de las \u00a0 reclamaciones, la realizaci\u00f3n de la auditor\u00eda integral y el pago de las mismas \u00a0 con cargo a la subcuenta ECAT del Fosyga\u201d (art. 39). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.11. En cumplimiento de \u00a0 dicha preceptiva, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social emiti\u00f3 la \u00a0 Resoluci\u00f3n 1645 del 3 de mayo 2016, por medio de la cual estableci\u00f3 los \u00a0 requisitos, criterios, condiciones y el procedimiento para el tr\u00e1mite de las \u00a0 reclamaciones por concepto de salud y prestaciones econ\u00f3micas con cargo a la \u00a0 subcuenta ECAT del Fosyga.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.12. Espec\u00edficamente, en \u00a0 materia de requisitos y condiciones para la reclamaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n por \u00a0 incapacidad permanente, dispone que adem\u00e1s de los documentos relacionados en el \u00a0 Decreto 56 de 2015, a los que se hizo referencia en l\u00edneas anteriores, se deben \u00a0 anexar los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201csi se act\u00faa por intermedio de apoderado, poder original \u00a0 debidamente otorgado a profesional del derecho, con presentaci\u00f3n personal y \u00a0 huella del poderdante y del apoderado ante el juez o notario, en el que se \u00a0 detallen las facultades otorgadas, acompa\u00f1ado de fotocopia legible de la tarjeta \u00a0 profesional y documento de identificaci\u00f3n del apoderado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201ccertificaci\u00f3n de cuenta bancaria en original generada por la \u00a0 entidad financiera con fecha de expedici\u00f3n no mayor a tres (3) meses, cuyo \u00a0 titular sea la personal natural beneficiaria, donde indique tipo de cuenta, \u00a0 n\u00famero, estado, fecha de apertura, sucursal y nombre e identificaci\u00f3n del \u00a0 titular\u201d (art. 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.13. Con respecto a la \u00a0 oportunidad para radicar la reclamaci\u00f3n, la mencionada resoluci\u00f3n precisa que el \u00a0 t\u00e9rmino es de 1 a\u00f1o, para aquellos casos en los que el derecho a reclamar \u00a0 se gener\u00f3 entre el 10 de enero de 2012 y el 8 de junio de 2015[35]; \u00a0 y de 3 a\u00f1os, para aquellos casos en los que el derecho a reclamar surgi\u00f3 \u00a0 a partir del 9 de junio de 2015[36] \u00a0(art. 7). Ello, bajo el entendido de que el hecho generador del derecho a \u00a0 reclamar, cuando el amparo solicitado es la indemnizaci\u00f3n por incapacidad \u00a0 permanente, es la adquisici\u00f3n de firmeza del dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral (art. 8).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.14. De igual forma, se \u00a0 estableci\u00f3 un procedimiento de verificaci\u00f3n y control para el pago de las \u00a0 reclamaciones, incluida la indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente. Este se \u00a0 encuentra regulado en el cap\u00edtulo IV y comprende cinco etapas, a saber: (i) \u00a0pre-radicaci\u00f3n[37]; \u00a0(ii) radicaci\u00f3n[38]; \u00a0(iii) auditor\u00eda integral[39]; \u00a0(iv) comunicaci\u00f3n del resultado de auditor\u00eda y respuesta al mismo[40]; \u00a0 y\/o (v) pago[41]. \u00a0 Dado que, en esta oportunidad, la problem\u00e1tica jur\u00eddica planteada est\u00e1 \u00a0 relacionada con aparentes irregularidades surgidas durante las etapas de \u00a0 auditor\u00eda integral y de comunicaci\u00f3n del resultado y respuesta al mismo, \u00a0 la Sala se ocupar\u00e1 de explicar en detalle los aspectos m\u00e1s relevantes de cada \u00a0 una de estas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.15. La auditor\u00eda \u00a0 integral, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 16 de la regulaci\u00f3n en menci\u00f3n, \u201cinicia \u00a0 con el cargue de la informaci\u00f3n de las reclamaciones al sistema de informaci\u00f3n \u00a0 del FOSYGA o quien haga sus veces y concluye con la certificaci\u00f3n de cierre del \u00a0 paquete en el mismo\u201d. Esta etapa se desarrolla dentro de los dos (2) meses \u00a0 siguientes al cierre del per\u00edodo de radicaci\u00f3n y, durante ese lapso, el Fosyga \u00a0 realiza la validaci\u00f3n del cumplimiento de los aspectos m\u00ednimos de verificaci\u00f3n \u00a0 que, en el caso particular de las reclamaciones por incapacidad permanente, se \u00a0 encuentran descritos en el art\u00edculo 17-B del mismo ordenamiento[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.16. Seguidamente, como \u00a0 resultado de la auditor\u00eda integral, se aplica a la reclamaci\u00f3n uno de los \u00a0 siguientes estados: (i) Aprobado; (ii) Aprobado parcial; y (iii) \u00a0 No aprobado. Una vez conformado el respectivo paquete y realizadas las \u00a0 validaciones de calidad del mismo, se emite una certificaci\u00f3n de cierre \u00a0 definitivo en el sistema de informaci\u00f3n del Fosyga (art. 18). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.17. Con posterioridad a \u00a0 la expedici\u00f3n de dicha certificaci\u00f3n, inicia la etapa de comunicaci\u00f3n del \u00a0 resultado de auditor\u00eda y respuesta, regulada en los art\u00edculos 20 a 25 de la \u00a0 mencionada regulaci\u00f3n. Durante esta etapa, el Fosyga comunica al reclamante el \u00a0 resultado de la auditor\u00eda integral, dentro de los diez (10) d\u00edas calendario \u00a0 siguientes a la emisi\u00f3n de la certificaci\u00f3n de cierre definitivo del paquete, \u00a0 v\u00eda correo electr\u00f3nico o, en su defecto, mediante comunicaci\u00f3n remitida por \u00a0 correo certificado a la direcci\u00f3n informada en el respectivo formulario t\u00e9cnico \u00a0 (art. 22). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.18. Comunicado el \u00a0 resultado de la auditor\u00eda -que se entiende surtido en la fecha de recibo de la \u00a0 comunicaci\u00f3n- (art. 23), el reclamante cuenta con un plazo m\u00e1ximo de dos (2) \u00a0 meses siguientes para subsanar u objetar, en una \u00fanica oportunidad, la totalidad \u00a0 de las glosas aplicadas, para lo cual deber\u00e1 aportar los documentos \u00a0 correspondientes o sustentar en forma concreta los motivos de objeci\u00f3n a las \u00a0 mismas. La objeci\u00f3n no puede versar sobre nuevos hechos ni controvertir \u00a0 argumentos diferentes a los contenidos en el resultado de auditor\u00eda (art. 24). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, se debe \u00a0 diligenciar el respectivo formulario y anexo t\u00e9cnico en el que se se\u00f1ale el \u00a0 n\u00famero de radicado de la reclamaci\u00f3n y se indique que se trata de una respuesta \u00a0 al resultado de auditor\u00eda. Si el interesado no da respuesta dentro del plazo \u00a0 se\u00f1alado, se entender\u00e1 que acept\u00f3 la glosa impuesta y, en consecuencia, la \u00a0 reclamaci\u00f3n adquiere el estado \u201cNo aprobado\u201d con car\u00e1cter definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la respuesta al \u00a0 resultado de auditor\u00eda se tramitar\u00e1 en el t\u00e9rmino de dos (2) meses siguientes y \u00a0 surtir\u00e1 las mismas etapas del procedimiento de verificaci\u00f3n y control al que se \u00a0 ha venido haciendo referencia. Asimismo, ser\u00e1 objeto de comunicaci\u00f3n al \u00a0 reclamante en las mismas condiciones previamente expuestas, esto es, en los \u00a0 t\u00e9rminos de los art\u00edculos 22 y 23 de la mentada resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.19. Adicionalmente, se \u00a0 establece que las reclamaciones no aprobadas ser\u00e1n objeto de custodia por parte \u00a0 del Fosyga, a trav\u00e9s de la firma auditora contratada para el efecto, durante el \u00a0 mismo t\u00e9rmino de respuesta al resultado de auditor\u00eda mencionado en el p\u00e1rrafo \u00a0 anterior y que, en el evento en que durante ese lapso no se obtenga dicha \u00a0 respuesta por parte del reclamante, se proceder\u00e1 en el mes siguiente a la \u00a0 devoluci\u00f3n definitiva de los documentos correspondientes a la reclamaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.20. Por \u00faltimo, es \u00a0 menester indicar que, en virtud de lo dispuesto en la Ley 1753 de 2015[43] \u00a0(Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018), el Fosyga desapareci\u00f3 como cuenta \u00a0 especial del SGSSS y fue reemplazado por la Entidad Administradora de los \u00a0 Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES). Por lo tanto, \u00a0 mantuvo su vigencia hasta la entrada en operaci\u00f3n de esa nueva entidad, que tuvo \u00a0 lugar el 1\u00ba de agosto de 2017.[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.21. De igual manera, se \u00a0 tiene que, mediante el Decreto \u00danico Reglamentario 780 del 6 de mayo de 2016, \u00a0 el Gobierno Nacional compil\u00f3 y racionaliz\u00f3 las normas preexistentes de car\u00e1cter \u00a0 reglamentario que rigen al sector salud y, en tal virtud, incorpor\u00f3 a ese \u00a0 instrumento el Decreto 56 de 2015, cuyas disposiciones se hallan contenidas en \u00a0 la parte 6, t\u00edtulo 1, cap\u00edtulo 4, secciones 1 a 4 de dicho ordenamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.22. Del anterior recuento \u00a0 normativo cabe concluir, entonces, que la indemnizaci\u00f3n por incapacidad \u00a0 permanente derivada de eventos terroristas es una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 establecida dentro de los planes de atenci\u00f3n en salud del SGSSS, creada con el \u00a0 fin de reparar el da\u00f1o ocasionado a la salud y a la integridad f\u00edsica de las \u00a0 v\u00edctimas de acciones terroristas ocasionadas por bombas o artefactos explosivos \u00a0 que, a consecuencia de estos hechos, han perdido su capacidad laboral de forma \u00a0 permanente. Dicho beneficio se encuentra regulado, actualmente, en la Ley 100 de \u00a0 1993, en los Decretos 56 de 2015 y 780 de 2016, as\u00ed como en la Resoluci\u00f3n 1645 \u00a0 de 2016, y su financiaci\u00f3n est\u00e1 a cargo de los fondos de la subcuenta de riesgos \u00a0 catastr\u00f3ficos y accidentes de tr\u00e1nsito del Fosyga, hoy Administradora de los \u00a0 Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES). \u00a0 Espec\u00edficamente, consiste en el pago de una \u00fanica suma de dinero al beneficiario \u00a0 de la reclamaci\u00f3n, cuyo monto corresponder\u00e1 al valor determinado seg\u00fan el \u00a0 porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral. Para su reconocimiento y pago se \u00a0 exige que la v\u00edctima agote el procedimiento establecido en la normatividad \u00a0 vigente, el cual consta de cinco etapas, a saber: (i) pre-radicaci\u00f3n; (ii) \u00a0 radicaci\u00f3n; (iii) auditor\u00eda integral; (iv) comunicaci\u00f3n del resultado y \u00a0 respuesta al mismo; y\/o (v) pago, cuando sea procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Las v\u00edctimas del conflicto armado interno en situaci\u00f3n de discapacidad son \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional reforzada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Bien es sabido que los \u00a0 conflictos armados generan devastadoras consecuencias en materia de salud \u00a0 p\u00fablica. La Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS) ha asociado a esta \u00a0 problem\u00e1tica altos \u00edndices de discapacidad, mortalidad infantil y en adultos, \u00a0 morbilidad, contagio de enfermedades e impactos en la salud mental[45]. \u00a0 Dentro de este escenario, el uso indiscriminado de minas antipersonal es, \u00a0 quiz\u00e1s, la mayor fuente de discapacidad en la poblaci\u00f3n v\u00edctima de este flagelo[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Esta corporaci\u00f3n, en numerosos pronunciamientos[47], ha advertido acerca de la extrema \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encuentran las v\u00edctimas del conflicto \u00a0 armado interno y, en particular, aquellas que con ocasi\u00f3n del mismo han \u00a0 adquirido alg\u00fan tipo de discapacidad, reconociendo en este grupo poblacional el \u00a0 impacto desproporcionado de la violencia y la vulneraci\u00f3n masiva de sus derechos \u00a0 fundamentales, lo que hace que est\u00e9n comprendidos dentro de la categor\u00eda de \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0El car\u00e1cter de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional conlleva, entonces, de conformidad con lo dispuesto en \u00a0 los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 13, 47, 90, 209 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el \u00a0 deber correlativo del Estado y, en general, de las autoridades p\u00fablicas, de \u00a0 brindarle a esta poblaci\u00f3n en circunstancias de debilidad manifiesta un trato \u00a0 especial y preferente, orientado a atender, con alto grado de diligencia y \u00a0 celeridad, todas sus necesidades en materia de salud, rehabilitaci\u00f3n e \u00a0 integraci\u00f3n social, y a velar por la garant\u00eda efectiva de sus derechos a la \u00a0 verdad, a la justicia, a la reparaci\u00f3n y a la no repetici\u00f3n, reconocidos en el \u00a0 \u00e1mbito internacional de protecci\u00f3n de los derechos humanos[49].[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En ese sentido, dentro de las acciones afirmativas que debe \u00a0 adoptar el Estado en su favor, la jurisprudencia constitucional ha destacado la \u00a0 obligaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas de eliminar las barreras excesivas \u00a0 e injustificadas que enfrentan las v\u00edctimas en situaci\u00f3n de discapacidad para el \u00a0 goce efectivo de sus derechos y que les impide acceder, de manera oportuna y \u00a0 eficaz, a los beneficios que la ley les otorga para la atenci\u00f3n de sus \u00a0 necesidades y la reparaci\u00f3n del da\u00f1o ocasionado[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. En efecto, la Corte ha \u00a0 sostenido que, cuando se est\u00e1 ante disposiciones normativas en favor de las \u00a0 v\u00edctimas que buscan conjurar su situaci\u00f3n de vulnerabilidad, a trav\u00e9s de medidas \u00a0 de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n, las mismas deben interpretarse y aplicarse \u00a0 de conformidad con los principios de favorabilidad, buena fe, confianza leg\u00edtima \u00a0 y de prevalencia del derecho sustancial, asegurando siempre el respeto por su \u00a0 dignidad humana[52]. \u00a0 Ello, partiendo de la consideraci\u00f3n de que \u201cla condici\u00f3n de v\u00edctima es una \u00a0 situaci\u00f3n f\u00e1ctica soportada en el padecimiento, no en la certificaci\u00f3n que lo \u00a0 indique, tampoco en el censo que revela la magnitud del problema\u201d[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Bajo ese entendido, ninguna autoridad judicial o \u00a0 administrativa puede imponer requisitos o condiciones gravosas que impliquen \u00a0 para las v\u00edctimas de la violencia en condici\u00f3n de discapacidad una carga \u00a0 irrazonable o desproporcionada para el acceso efectivo a las prestaciones \u00a0 asistenciales reconocidas en su beneficio, pues de esta manera no solo se \u00a0 vulneran sus garant\u00edas fundamentales, sino que tambi\u00e9n se desconoce la especial \u00a0 protecci\u00f3n que el ordenamiento constitucional les confiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. En s\u00edntesis, la jurisprudencia de esta \u00a0 corporaci\u00f3n ha insistido en el reconocimiento del estatus de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional de las v\u00edctimas del conflicto armado interno en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad y, por lo tanto, en la necesidad de brindarles un \u00a0 trato especial y preferente, a trav\u00e9s de la adopci\u00f3n de medidas afirmativas en \u00a0 su favor, tendientes a satisfacer cada una de sus necesidades con un especial \u00a0 grado de diligencia y celeridad, en procura de la garant\u00eda efectiva de sus \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. De ese modo, seg\u00fan qued\u00f3 explicado en el cap\u00edtulo anterior, \u00a0 la indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente derivada de eventos terroristas es \u00a0 una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica establecida dentro de los planes de atenci\u00f3n en salud \u00a0 del SGSSS, creada con el fin de reparar el da\u00f1o ocasionado a la salud y a la \u00a0 integridad f\u00edsica de las v\u00edctimas de acciones terroristas ocasionadas por bombas \u00a0 o artefactos explosivos que, a consecuencia de estos hechos, han perdido su \u00a0 capacidad laboral de forma permanente. Siendo ello as\u00ed, las autoridades y entidades que tienen a su \u00a0 cargo el reconocimiento y pago de dicha prestaci\u00f3n, se encuentran obligadas a \u00a0 brindarles a las v\u00edctimas con discapacidad un trato especial y preferente, de \u00a0 manera que les permita acceder a la indemnizaci\u00f3n, sin obst\u00e1culos ni barreras \u00a0 administrativas que impidan la garant\u00eda efectiva de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habi\u00e9ndose dejado claro esto, pasa la Sala a resolver el \u00a0 caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se expuso en los \u00a0 antecedentes de esta providencia, el 12 de noviembre de 2013, la joven \u00c1ngela Dayanna R\u00faales \u00c1lvarez, \u00a0 inicialmente a trav\u00e9s de su padre y luego en nombre propio, radic\u00f3 ante la Uni\u00f3n \u00a0 Temporal Fosyga 2014 solicitud de reconocimiento y pago de indemnizaci\u00f3n por \u00a0 incapacidad permanente, en raz\u00f3n de hab\u00e9rsele calificado con el 79.2% de p\u00e9rdida \u00a0 de la capacidad laboral, como consecuencia del hecho victimizante acaecido el 8 \u00a0 de marzo de 2013, cuando la explosi\u00f3n de una mina antipersonal le produjo la \u00a0 amputaci\u00f3n de ambos miembros inferiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, pasar\u00e1 la Sala a \u00a0 examinar si la decisi\u00f3n de la Uni\u00f3n Temporal Fosyga 2014, de no aprobar el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n por \u00a0 incapacidad permanente solicitada por la agenciada se ajusta a los mandatos \u00a0 constitucionales de protecci\u00f3n especial a las v\u00edctimas del conflicto armado \u00a0 interno en condici\u00f3n de discapacidad y al marco normativo aplicable a este tipo \u00a0 de reclamaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El argumento \u00a0 relativo a la extemporaneidad en la radicaci\u00f3n del escrito de subsanaci\u00f3n del 10 \u00a0 de marzo de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. Como se explic\u00f3 en l\u00edneas \u00a0 anteriores, comunicado al reclamante el resultado de la auditor\u00eda integral en \u00a0 los t\u00e9rminos descritos en los art\u00edculos 22 a 24 de la Resoluci\u00f3n 1645 de 2016, \u00a0 este cuenta con un plazo de dos (2) meses siguientes al recibo de dicha \u00a0 comunicaci\u00f3n para dar respuesta al mismo, subsanando u objetando la totalidad de \u00a0 las glosas aplicadas por la firma auditora. En caso contrario, se entender\u00e1 que \u00a0 las acept\u00f3 y, por consiguiente, el respectivo \u00edtem adquiere, con car\u00e1cter \u00a0 definitivo, el estado \u201cno aprobado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. En el presente caso, la \u00a0 Sala observa que, mediante comunicaci\u00f3n del 6 de diciembre de 2016, la \u00a0 Uni\u00f3n Temporal Fosyga 2014 le inform\u00f3 al padre de la agenciada, por cuarta vez, \u00a0 que agotado el tr\u00e1mite de auditor\u00eda integral a su reclamaci\u00f3n la misma hab\u00eda \u00a0 resultado \u201cno aprobada\u201d. Dicha comunicaci\u00f3n se le remiti\u00f3 por correo \u00a0 certificado, el 19 de diciembre de 2016, a trav\u00e9s de la empresa \u00a0 Aeromensajer\u00eda, pero fue devuelta el 23 de diciembre siguiente, tal y \u00a0 como lo reconoce la firma accionada en su respuesta a la acci\u00f3n de tutela y se \u00a0 evidencia de la copia de la gu\u00eda de transporte que obra a folio 141 del \u00a0 expediente principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se efectu\u00f3 un \u00a0 segundo env\u00edo el 26 de diciembre de 2016, esta vez, por medio de la empresa de \u00a0 Servicios Postales Nacionales 4-72, con el n\u00famero de gu\u00eda RN690432255CO, la \u00a0 cual fue efectivamente entregada en la sede del consultorio jur\u00eddico de la \u00a0 Universidad de los Andes el 12 de enero de 2017, conforme se advierte de \u00a0 la copia de la gu\u00eda de transporte y del registro de trazabilidad que obra a \u00a0 folios 84 y 85 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, habiendo recibido dicha \u00a0 comunicaci\u00f3n el 12 de enero de 2017, \u00c1ngela Dayanna R\u00faales \u00c1lvarez, en nombre \u00a0 propio, radic\u00f3 el 10 de marzo de 2017, escrito de respuesta al resultado \u00a0 de auditor\u00eda, objetando y allegando la documentaci\u00f3n respectiva en subsanaci\u00f3n a \u00a0 las glosas aplicadas. Sin embargo, mediante comunicaci\u00f3n del 6 de julio de \u00a0 2017, la entidad accionada le inform\u00f3 nuevamente que la reclamaci\u00f3n hab\u00eda \u00a0 resultado \u201cno aprobada\u201d, invocando como causal de glosa la \u201cextemporaneidad\u201d de \u00a0 su respuesta. Ello, al tomar como referencia la fecha de devoluci\u00f3n de la \u00a0 primera comunicaci\u00f3n, esto es, el 23 de diciembre de 2016, y no la fecha \u00a0 efectiva de entrega de la segunda el 12 de enero de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe agregar que, una vez objetado \u00a0 el resultado de dicha auditor\u00eda el 23 de agosto de 2017, la entidad accionada se \u00a0 reafirm\u00f3 en la glosa impuesta, por medio de comunicaci\u00f3n del 8 de noviembre de \u00a0 2017.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3. As\u00ed las cosas, sin mayores \u00a0 ambages cabe concluir que, contrario a las afirmaciones hechas por la Uni\u00f3n \u00a0 Temporal Fosyga 2014, el escrito de respuesta al resultado de la auditoria del 6 \u00a0 de diciembre de 2016 se radic\u00f3 oportunamente, es decir, dentro del t\u00e9rmino de \u00a0 dos (2) meses siguientes al recibo de la respectiva comunicaci\u00f3n. Lo anterior, \u00a0 si se tiene en cuenta que dicha comunicaci\u00f3n fue entregada el 12 de enero de \u00a0 2017 y la subsanaci\u00f3n se present\u00f3 el 10 de marzo de 2017, esto es, tres d\u00edas \u00a0 antes del vencimiento del plazo establecido en la normatividad vigente para \u00a0 dicho efecto[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.4. En ese orden de ideas, al \u00a0 menos en lo que al argumento de extemporaneidad se refiere, no existe fundamento \u00a0 alguno para negar el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n por incapacidad \u00a0 permanente reclamada por la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. El argumento relativo a \u00a0 la aportaci\u00f3n de una certificaci\u00f3n bancaria sin el lleno de los requisitos \u00a0 legales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. Conforme se explic\u00f3 en la \u00a0 parte considerativa de esta providencia, la exigencia de aportar una \u00a0 certificaci\u00f3n bancaria para el tr\u00e1mite de la reclamaci\u00f3n de indemnizaci\u00f3n por \u00a0 incapacidad permanente se introdujo a partir de la entrada en vigencia de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 1645 de 2016, pues el Decreto 56 de 2015 no previ\u00f3 dicho requisito. \u00a0 En efecto, el art\u00edculo 5\u00ba de la citada resoluci\u00f3n dispuso lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a0 5. Documentos para reclamaciones presentadas por personas naturales. \u00a0 Adem\u00e1s \u00a0de los documentos relacionados en los art\u00edculos 27, 28 y 29 del Decreto 056 de \u00a0 2015, para presentar las reclamaciones ante la Subcuenta ECAT del FOSYGA, o \u00a0 quien haga sus veces, las personas naturales deber\u00e1n anexar los siguientes \u00a0 documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Certificaci\u00f3n de cuenta bancaria en original generada por la entidad financiera \u00a0 con fecha de expedici\u00f3n no mayor a tres (3) meses, cuyo titular sea la personal \u00a0 natural beneficiaria, donde indique tipo de cuenta, n\u00famero, estado, fecha de \u00a0 apertura, sucursal y nombre e identificaci\u00f3n del titular\u201d (subraya fuera de \u00a0 texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. Sin \u00a0 embargo, en el asunto objeto de revisi\u00f3n, se observa que la Uni\u00f3n Temporal \u00a0 Fosyga 2014, en comunicaci\u00f3n del 3 de marzo de 2016, al informar acerca del \u00a0 resultado de la auditor\u00eda integral, se\u00f1al\u00f3 que la reclamaci\u00f3n no hab\u00eda sido \u00a0 aprobada, con fundamento, entre otras, en la causal de glosa relativa a la \u00a0 ausencia de certificaci\u00f3n bancaria. Ello, cuando a\u00fan no se hab\u00eda expedido la \u00a0 Resoluci\u00f3n 1645 del 3 de mayo de 2016 que estableci\u00f3 tal exigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. Lo \u00a0 anterior, llev\u00f3 a que el padre de la agenciada, en el escrito de respuesta al \u00a0 resultado de auditor\u00eda del 20 de septiembre de 2016, manifestara su oposici\u00f3n a \u00a0 esa glosa, en el sentido de se\u00f1alar que dicho documento carec\u00eda de fundamento \u00a0 legal o reglamentario para ser exigido como soporte de la reclamaci\u00f3n[55]. \u00a0 Aun as\u00ed, adjunt\u00f3 a su escrito certificaci\u00f3n expedida por el Banco Agrario de \u00a0 Colombia el 28 de julio de 2016, en la que se dej\u00f3 constancia de la apertura de \u00a0 una cuenta de ahorros a su nombre, pues, para ese entonces, \u00c1ngela Dayanna \u00a0 acababa de cumplir la mayor\u00eda de edad y no se le hab\u00eda expedido la c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda para ser titular de una cuenta bancaria[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4. \u00a0 Posteriormente, al comunicarle el resultado de la consecuente auditor\u00eda integral \u00a0 el 6 de diciembre de 2016, la accionada nada se\u00f1al\u00f3 en relaci\u00f3n con la \u00a0 certificaci\u00f3n bancaria, lo que permit\u00eda inferir que dicha glosa hab\u00eda sido \u00a0 subsanada en debida forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.5. No \u00a0 obstante, en la aludida comunicaci\u00f3n del 6 de julio de 2017, al tiempo que \u00a0 invoc\u00f3 la extemporaneidad en la radicaci\u00f3n del escrito de subsanaci\u00f3n del 10 de \u00a0 marzo de 2017, como ya se hizo expresa referencia, adujo que la certificaci\u00f3n \u00a0 bancaria allegada por el solicitante no reun\u00eda los requisitos exigidos para tal \u00a0 fin, por cuanto la beneficiara de la reclamaci\u00f3n no era la titular de la \u00a0 respectiva cuenta bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.6. Por lo \u00a0 tanto, el 23 de agosto de 2017, \u00c1ngela Dayanna R\u00faales \u00c1lvarez aport\u00f3, con el \u00a0 correspondiente escrito de subsanaci\u00f3n, certificaci\u00f3n expedida por el Banco \u00a0 Agrario de Colombia el 1\u00ba de agosto de 2017, visible a folio 90 del \u00a0 expediente principal, en la que consta que posee una cuenta de ahorros en dicha \u00a0 entidad financiera. Sin embargo, la Uni\u00f3n Temporal Fosyga 2014, en comunicaci\u00f3n \u00a0 del 8 de noviembre de 2017, se ratific\u00f3 en la causal de glosa aplicada, \u00a0 recurriendo al argumento de extemporaneidad de la subsanaci\u00f3n, lo que quiere \u00a0 decir que no tuvo en cuenta la nueva certificaci\u00f3n bancaria aportada por la \u00a0 agenciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.7. Bajo el anterior contexto, \u00a0 la Sala advierte que el documento que se adujo como faltante o irregular dentro \u00a0 del tr\u00e1mite que en esta oportunidad se cuestiona nunca tuvo tal connotaci\u00f3n y, \u00a0 por consiguiente, la decisi\u00f3n de la Uni\u00f3n Temporal Fosyga 2014 de no aprobar el \u00a0 reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n reclamada, basada en dicha \u00a0 justificaci\u00f3n, carece de todo respaldo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.8. A esa conclusi\u00f3n llega la \u00a0 Sala, luego de establecer que: (i) la certificaci\u00f3n bancaria se exigi\u00f3 cuando ni \u00a0 siquiera constitu\u00eda requisito para adelantar el referido tr\u00e1mite, con claro \u00a0 desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso de la agenciada; sin \u00a0 embargo, (ii) en la correspondiente subsanaci\u00f3n se alleg\u00f3 tal documento, aun \u00a0 cuando quien figuraba como titular de la cuenta no era la beneficiaria de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n, sino su padre como representante legal y reclamante inicial, dado \u00a0 que aquella era menor de edad para ese entonces. En este punto, conviene se\u00f1alar \u00a0 que la regulaci\u00f3n vigente sobre la materia no prev\u00e9 en ninguno de sus apartes el \u00a0 manejo que se le debe dar al tr\u00e1mite de la indemnizaci\u00f3n por incapacidad \u00a0 permanente cuando su beneficiario es menor de edad; (iii) al no haberse \u00a0 cuestionado la validez de dicha certificaci\u00f3n en la comunicaci\u00f3n del resultado \u00a0 de la auditor\u00eda integral realizada a esta, cab\u00eda entender que la causal de glosa \u00a0 se hab\u00eda subsanado, de manera que no era posible alegar despu\u00e9s el hecho de que \u00a0 la agenciada no fuera la titular de la cuenta bancaria; (iv) con todo, \u00a0 habi\u00e9ndose aclarado en el apartado precedente que el escrito de subsanaci\u00f3n del \u00a0 10 de marzo de 2017, al cual se anex\u00f3 la nueva certificaci\u00f3n del Banco Agrario, \u00a0 fue presentado de manera oportuna, surge como consecuencia necesaria que este \u00a0 documento debe ser objeto de valoraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.9. As\u00ed las cosas, el resumen \u00a0 de la actuaci\u00f3n adelantada por la Uni\u00f3n Temporal Fosyga 2014 durante el tr\u00e1mite \u00a0 de la reclamaci\u00f3n presentada por \u00c1ngela Dayanna R\u00faales \u00c1lvarez, inicialmente a \u00a0 trav\u00e9s de su representante legal y luego en nombre propio, evidencia, sin lugar \u00a0 a dudas, que esta se desarroll\u00f3 fuera del marco legal establecido para el \u00a0 reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente derivada de \u00a0 eventos terroristas, desconociendo que, al ser las v\u00edctimas del conflicto armado \u00a0 interno en condici\u00f3n de discapacidad las beneficiarias de dicha prestaci\u00f3n, el \u00a0 cumplimiento de los presupuestos formales debe evaluarse con particular atenci\u00f3n \u00a0 a la compleja situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encuentran[57], \u00a0 esto es, en consideraci\u00f3n a la especial protecci\u00f3n constitucional de que son \u00a0 destinatarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.10. Siguiendo esa pauta, en \u00a0 consecuencia, se ha debido dar aplicaci\u00f3n al principio constitucional de \u00a0 prevalencia del derecho sustancial[58] \u00a0propio del Estado Social de Derecho y flexibilizar el tr\u00e1mite de auditor\u00eda de \u00a0 los documentos allegados como soporte de la reclamaci\u00f3n, si cuando menos no \u00a0 exist\u00eda duda acerca de la calidad de v\u00edctima de la solicitante y la p\u00e9rdida de \u00a0 su capacidad laboral por efecto de la explosi\u00f3n de un artefacto explosivo, \u00a0 circunstancias que se encontraban plenamente acreditadas, puesto que no fueron \u00a0 objeto de cuestionamiento por parte de la demandada en ninguna de las etapas del \u00a0 procedimiento de reclamaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.11. Sin embargo, se advierte \u00a0 que siendo \u00c1ngela Dayanna R\u00faales \u00c1lvarez un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional por su condici\u00f3n de v\u00edctima del conflicto armado interno y su \u00a0 discapacidad, la Uni\u00f3n Temporal Fosyga 2014 le impuso cargas desproporcionadas \u00a0 carentes de toda razonabilidad durante el tr\u00e1mite de su reclamaci\u00f3n, a tal punto \u00a0 de someterla a m\u00e1s de cuatro a\u00f1os de incertidumbre; desplazamientos desde el \u00a0 municipio de Puerto As\u00eds (Putumayo) hasta la ciudad de Bogot\u00e1 D.C. donde se \u00a0 encuentra la sede de esa entidad; erogaciones econ\u00f3micas para asumir el costo de \u00a0 los documentos soporte de la reclamaci\u00f3n, algunos de los cuales, valga resaltar, \u00a0 le eran exigidos en repetidas ocasiones a pesar de haberlos aportado previamente \u00a0 con cada subsanaci\u00f3n; y, en general,\u00a0 a una serie de diligencias \u00a0 injustificadas que solo han obstaculizado y dilatado en el tiempo el acceso \u00a0 efectivo a su derecho a la reparaci\u00f3n integral. Ello, sin la m\u00e1s m\u00ednima \u00a0 consideraci\u00f3n con su estado de invalidez y respeto por su dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.12. Sobre el particular, \u00a0 conviene traer a colaci\u00f3n lo expuesto en la sentencia C-180 de 2014, a prop\u00f3sito \u00a0 del alcance del derecho a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas en el marco del \u00a0 conflicto armado interno y el deber de las autoridades estatales de facilitar su \u00a0 acceso de forma \u00e1gil, oportuna y eficaz a los mecanismos dise\u00f1ados para hacer \u00a0 efectiva dicha garant\u00eda. En esa oportunidad, la Corte sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]n materia \u00a0 de reparaci\u00f3n, las v\u00edctimas tienen, en t\u00e9rminos generales, dos derechos: i) a \u00a0 tener y poder ejercer un recurso accesible, r\u00e1pido y eficaz para obtener la \u00a0 reparaci\u00f3n y ii) a ser reparadas adecuadamente por los perjuicios sufridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer \u00a0 matiz del derecho a la reparaci\u00f3n, esto es, la disponibilidad de un recurso \u00a0 efectivo, impone al Estado distintas obligaciones de procedimiento frente al \u00a0 ejercicio del derecho a la reparaci\u00f3n: i)\u00a0 respeto por la dignidad de las \u00a0 v\u00edctimas; ii) garant\u00eda en cuanto a establecer medios que permitan a las v\u00edctimas \u00a0 participar en el dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de los programas de reparaciones; y iii) el \u00a0 deber de garantizar mecanismos adecuados, efectivos y de f\u00e1cil acceso, a trav\u00e9s \u00a0 de los cuales las v\u00edctimas, sin discriminaci\u00f3n alguna, puedan obtener una \u00a0 reparaci\u00f3n que tenga en cuenta la gravedad del da\u00f1o que han sufrido e incluya \u00a0 restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, satisfacci\u00f3n y medidas para evitar \u00a0 la repetici\u00f3n de las violaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.13. En virtud de las \u00a0 consideraciones precedentes, cabe concluir que la \u00a0 Uni\u00f3n Temporal Fosyga 2014, al negarse a aprobar el reconocimiento y pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente reclamada por \u00c1ngela Dayanna \u00a0 R\u00faales \u00c1lvarez, en su condici\u00f3n de v\u00edctima de la \u00a0 explosi\u00f3n de una mina antipersonal que le produjo la amputaci\u00f3n de sus miembros \u00a0 inferiores y, por consiguiente, la p\u00e9rdida del 79.2 % de su capacidad laboral, \u00a0 sin justificaci\u00f3n razonable, \u00a0basada en un formalismo excesivo y en la \u00a0 aplicaci\u00f3n irregular de la normatividad que rige el tr\u00e1mite de dicha \u00a0 reclamaci\u00f3n, desconoci\u00f3 la especial protecci\u00f3n constitucional de la que es \u00a0 titular y su obligaci\u00f3n de bridarle un trato especial y preferente acorde a su \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, vulnerando de este modo sus derechos \u00a0 fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso y a la reparaci\u00f3n \u00a0 integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.14. Como \u00a0 consecuencia de lo anterior, se impone revocar la sentencia proferida por el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el \u00a0 2 de febrero de 2018, que confirm\u00f3 la dictada por el Juzgado 29 Civil Municipal \u00a0 de la misma ciudad el 12 de enero de 2017, en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n \u00a0 de tutela y, en su lugar, conceder el amparo constitucional deprecado, ordenando \u00a0 a la Uni\u00f3n Temporal Fosyga 2014 o, quien haga sus veces, que dentro de los diez \u00a0 (10) d\u00edas siguientes contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, \u00a0 si a\u00fan no lo ha hecho, apruebe la reclamaci\u00f3n radicada con el n\u00famero \u00a0 51011209 y, por tanto, le otorgue a \u00c1ngela Dayanna R\u00faales \u00c1lvarez la \u00a0 indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente objeto de dicha reclamaci\u00f3n, \u00a0 sin exigirle aportar los mismos documentos u otros adicionales a los ya \u00a0 suministrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.15. Asimismo, habr\u00e1 de advertirse a la Uni\u00f3n Temporal Fosyga 2014 o, quien haga sus veces, que, en \u00a0 lo sucesivo, se abstenga de incurrir en acciones que generen barreras u \u00a0 obst\u00e1culos para el acceso efectivo de las v\u00edctimas de eventos terroristas a las \u00a0 prestaciones que les otorga el Sistema General de Seguridad Social en Salud y, \u00a0 en particular, las que motivaron la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo \u00a0 y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia \u00a0proferida por el Juzgado 40 Civil del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1 el 2 de febrero de 2018, que confirm\u00f3 la dictada por el Juzgado 29 Civil \u00a0 Municipal de la misma ciudad el 12 de enero de 2018, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela promovida por Valentina Vera Quiroz, en calidad de agente oficioso de \u00a0 \u00c1ngela Dayanna R\u00faales \u00c1lvarez, en contra de la Uni\u00f3n Temporal Fosyga 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONCEDER el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la \u00a0 reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno de \u00c1ngela Dayanna R\u00faales \u00c1lvarez. En consecuencia, ORDENAR \u00a0 a la Uni\u00f3n Temporal Fosyga 2014 o, quien haga sus veces, que dentro de los diez \u00a0 (10) d\u00edas siguientes contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, \u00a0 si a\u00fan no lo ha hecho, apruebe la reclamaci\u00f3n radicada con el n\u00famero 51011209 y, por tanto, le otorgue a \u00c1ngela Dayanna \u00a0 R\u00faales \u00c1lvarez la indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente objeto de dicha \u00a0 reclamaci\u00f3n, sin exigirle aportar los mismos \u00a0 documentos u otros adicionales a los ya suministrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0 ADVERTIR \u00a0a la Uni\u00f3n Temporal Fosyga 2014 o, quien haga sus \u00a0 veces, que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en acciones que generen \u00a0 barreras u obst\u00e1culos para el acceso efectivo de las v\u00edctimas de eventos \u00a0 terroristas a las prestaciones que les otorga el Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en Salud y, en particular, las que motivaron la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- L\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0La menor de edad naci\u00f3 el 22 de julio de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Ver folios 66 a 68 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Ver folio 53 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Ver folio 54 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Ver folios 6 y 7, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0De acuerdo con la definici\u00f3n establecida en el art\u00edculo 3.1 de la Resoluci\u00f3n \u00a0 1645 de 2016, se entiende por Glosa: No conformidad que afecta en forma parcial \u00a0 o total el reconocimiento y pago de una reclamaci\u00f3n, por la existencia de un \u00a0 error, una inconsistencia, o la ausencia de alguno de los documentos, requisitos \u00a0 o datos previstos en la normativa vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Ver folios 8 a 9 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Ver folios 19 a 20 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Ver folio 21 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Ver folios 32 a 39 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Ver folios 40 a 41 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Ver folios 44 a 49 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Ver folios 50 a 51 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0A folio 3 del cuaderno principal, obra certificaci\u00f3n del 5 de diciembre de 2017, \u00a0 expedida por Norberto Hern\u00e1ndez Jim\u00e9nez, en calidad de director (e) del \u00a0 Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad de los Andes, en la que se acredita que \u00a0 la estudiante de derecho Valentina Vera Quiroz es miembro activo de ese \u00a0 consultorio jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Documento visible a folios 84 y 85 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Documento visible a folio 89 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Documento visible a folio 90 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Sentencias T-926 de 2011, T-096 de 2016, T-120 de 2017 y T-196 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Circunstancias corroboradas a partir del informe t\u00e9cnico emitido por el \u00a0 Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 3 de abril de 2013 \u00a0 (f. 67) y el dictamen de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de \u00a0 Bogot\u00e1 proferido el 30 de agosto de 2013 (f. 54).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Consultar, entre otras, las sentencias SU-544 de 2001, T-599 de 2002, T-803 de \u00a0 2002, T-273 de 2006, T-093 de 2008, SU-037 de 2009, T-565 de 2009, T-424 de \u00a0 2010, T-520 de 2010, T-859 de 2010, T-1043 de 2010,\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0T-076 de 2011, \u00a0 T-333 de 2011, T-377A de 2011, T-391 de 2013, T-627 de 2013, T-502 de 2015 y \u00a0 T-022 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Consultar, entre otras, las sentencias T-025 de 2004, T-853 de 2011, T-360 de \u00a0 2012, T-732 de 2013 T-032 de 2015, T-083 de 2017 y T-478 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Sentencias 1043 de 2010 y T-022 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Sentencias T-797 de 2013, T-022 de 2017 y T-153 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Sentencias T-604 de 2004, T-022 de 2017 y T-153 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0\u201cARTICULO.\u00a0167.-Riesgos catastr\u00f3ficos y accidentes de \u00a0 tr\u00e1nsito. En los casos de urgencias generadas \u00a0 en accidentes de tr\u00e1nsito, en acciones terroristas ocasionadas por bombas o \u00a0 artefactos explosivos, en cat\u00e1strofes naturales u otros eventos expresamente \u00a0 aprobados por el consejo nacional de seguridad social en salud, los afiliados al \u00a0 sistema general de seguridad social en salud tendr\u00e1n derecho al cubrimiento de \u00a0 los servicios m\u00e9dico-quir\u00fargicos, indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente y por \u00a0 muerte, gastos funerarios y gastos de transporte al centro asistencial. El fondo \u00a0 de solidaridad y garant\u00eda pagar\u00e1 directamente a la instituci\u00f3n que haya prestado \u00a0 el servicio a las tarifas que establezca el Gobierno Nacional de acuerdo con los \u00a0 criterios del consejo nacional de seguridad social en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. 1\u00ba-En los casos de accidentes \u00a0 de tr\u00e1nsito, el cubrimiento de los servicios m\u00e9dico-quir\u00fargicos y dem\u00e1s \u00a0 prestaciones continuar\u00e1 a cargo de las aseguradoras autorizadas para administrar \u00a0 los recursos del seguro obligatorio de accidentes de tr\u00e1nsito con las \u00a0 modificaciones de esta ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. 2\u00ba-Los dem\u00e1s riesgos aqu\u00ed previstos \u00a0 ser\u00e1n atendidos con cargo a la subcuenta del fondo de solidaridad y garant\u00eda, de \u00a0 acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que establezca el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. 3\u00ba-El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 \u00a0 los procedimientos de cobro y pago de estos servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. 4\u00ba-El sistema general de seguridad \u00a0 social en salud podr\u00e1 establecer un sistema de reaseguros para el cubrimiento de \u00a0 los riesgos catastr\u00f3ficos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Art\u00edculo 1\u00ba, Decreto 56 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0\u201cPor la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a \u00a0 las v\u00edctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0\u201cPor el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Ver tabla contenida en el art\u00edculo 14 del Decreto 56 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Art\u00edculo 19, Decreto 56 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0De acuerdo con la definici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 3.8. del Decreto 56 de \u00a0 2015, se considera v\u00edctima: \u201ctoda persona que ha sufrido da\u00f1o en su salud \u00a0 como consecuencia de un accidente de tr\u00e1nsito, de un evento catastr\u00f3fico de \u00a0 origen natural, de un evento terrorista o de otro evento aprobado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0De acuerdo con la definici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 3.4. del Decreto 56 de \u00a0 2015, se consideran eventos terroristas: \u201clos provocados con bombas u otros \u00a0 artefactos explosivos, los causados por ataques terroristas a municipios, as\u00ed \u00a0 como las masacres terroristas que generen a personas de la poblaci\u00f3n civil, la \u00a0 muerte o deterioro en su integridad personal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Art\u00edculo 15, Decreto 56 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Art\u00edculo 111 del Decreto Ley 19 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Art\u00edculo 73 de la Ley 1753 de 2015 (Plan Nacional de Desarrollo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0En el caso de las personas naturales, esta inicia con el alistamiento documental \u00a0 soporte de la reclamaci\u00f3n y culmina con el recibo, por parte del Fosyga o quien \u00a0 haga sus veces, del formulario completamente diligenciado que, para el efecto, \u00a0 adopte el ministerio a trav\u00e9s de la Administraci\u00f3n de Fondos de la Protecci\u00f3n \u00a0 Social (art. 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Inicia con el recibo de los soportes f\u00edsicos de las reclamaciones que hubieren \u00a0 superado la etapa de pre-radicaci\u00f3n y culmina con el cargue de la informaci\u00f3n de \u00a0 cada reclamaci\u00f3n al sistema de informaci\u00f3n Fosyga o, en su defecto, con el \u00a0 reporte de rechazo y devoluci\u00f3n de los soportes f\u00edsicos recibidos a los \u00a0 reclamantes (art. 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Inicia con el cargue de la informaci\u00f3n de las reclamaciones al sistema de \u00a0 informaci\u00f3n del Fosyga\u00a0 y concluye con la certificaci\u00f3n de cierre del \u00a0 paquete en el mismo (art. 16). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Inicia con la certificaci\u00f3n de cierre del paquete en el sistema de informaci\u00f3n \u00a0 del Fosyga y culmina con el giro al beneficiario de los valores aprobados en el \u00a0 mencionado paquete o con la extinci\u00f3n del derecho a recibir dicho pago, seg\u00fan \u00a0 corresponda (art. 26). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0&#8220;B. Aspectos m\u00ednimos de verificaci\u00f3n para reclamaciones por incapacidad \u00a0 permanente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el formulario que adopte para el efecto este Ministerio a trav\u00e9s de \u00a0 la Direcci\u00f3n de Administraci\u00f3n de Fondos de la Protecci\u00f3n Social est\u00e9 completa y \u00a0 correctamente diligenciado de acuerdo al instructivo correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que la subcuenta ECAT del FOSYGA sea competente para reconocer y pagar la \u00a0 reclamaci\u00f3n presentada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que la reclamaci\u00f3n se presente dentro del t\u00e9rmino de establecido en el \u00a0 art\u00edculo 73 de la Ley 1753 de 2015 o la norma que le resulte aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que los \u00edtems reclamados no hayan sido reconocidos o pagados por el \u00a0 FOSYGA o por otra entidad, en los t\u00e9rminos del Decreto 056 de 2015 o la norma \u00a0 que lo modifique o sustituya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que la p\u00e9rdida de capacidad laboral permanente del reclamante guarde \u00a0 relaci\u00f3n directa con el evento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que la informaci\u00f3n presentada por el reclamante sea consistente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que la condici\u00f3n de v\u00edctima se encuentre acreditada seg\u00fan lo establecido \u00a0 en el Decreto 056 de 2015 o la norma que lo modifique o sustituya y en la \u00a0 presente resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral se haya generado \u00a0 dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo establecido en el art\u00edculo 15 del Decreto 056 de 2015 \u00a0 o la norma que lo modifique o sustituya\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43]Art\u00edculo \u00a0 66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Por medio del Decreto 1429 del 1\u00ba de septiembre de 2016, dispuso que cualquier \u00a0 referencia normativa al Fosyga o las sub-cuentas que lo conforman debe \u00a0 entenderse dirigida a la ADRES (art. 31). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Instituto Nacional de Salud, Observatorio Nacional de Salud, \u00a0 Consecuencias del Conflicto Armado en Salud en Colombia; Noveno Informe T\u00e9cnico \u00a0 (P\u00e1g. 209). Bogot\u00e1\u0301, D.C., 2017. Disponible en: \u00a0 https:\/\/www.ins.gov.co\/Direcciones\/ONS\/Informes\/9%20Consecuencias%20del%20Conflicto%20Armado%20en%20la%20Salud%20en%20Colombia.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Seg\u00fan la informaci\u00f3n reportada por la Direcci\u00f3n para la Acci\u00f3n Integral contra \u00a0 Minas Antipersonal, a 30 de junio de 2018, \u201cse han registrado 11.601 v\u00edctimas \u00a0 por minas antipersonal y munici\u00f3n sin explosionar, siendo 2006 el a\u00f1o m\u00e1s \u00a0 cr\u00edtico, pues se presentaron 1232 v\u00edctimas, el mayor n\u00famero en toda la historia \u00a0 de Colombia. En la \u00faltima d\u00e9cada, la tendencia ha venido cayendo, con excepci\u00f3n \u00a0 del a\u00f1o 2012, hasta ubicarse en 2016 en niveles que no se presentaban desde el \u00a0 a\u00f1o 1999. En lo corrido de 2018, se ha presentado 73 v\u00edctimas. Esta \u00a0 problem\u00e1tica ha dejado heridas al 80 % (9315) de las v\u00edctimas y 2286 \u00a0 personas han fallecido a causa del accidente, es decir, 1 de cada 5 v\u00edctimas \u00a0 muere. Por otra parte, Colombia ha sido uno de los pa\u00edses del mundo con mayor \u00a0 cantidad de v\u00edctimas de la fuerza p\u00fablica y esto ha significado que del total de \u00a0 v\u00edctimas, el 61 % han sido miembros de la fuerza p\u00fablica y el 39 % restante, \u00a0 corresponde a civiles\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Consultar, entre otras, las sentencias C-609 de 2012, T-702 de 2012, C-715 de \u00a0 2012, SU-254 de 2013, C-767 de 2016, T-305 de 2016 y T-083 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Sentencia C-767 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Entre los instrumentos internacionales m\u00e1s relevantes que reconocen los derechos \u00a0 de las v\u00edctimas a la a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n se encuentran: \u00a0 la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos (art. 8\u00ba); la Declaraci\u00f3n Americana \u00a0 de Derechos del Hombre (art. 23); la Declaraci\u00f3n sobre los principios \u00a0 fundamentales de justicia para las v\u00edctimas de delitos y del abuso del poder \u00a0 (arts. 8 y 11); el Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra (art. 17); \u00a0 la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos; \u00a0la Declaraci\u00f3n de Cartagena sobre \u00a0 Refugiados, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Sentencia C-609 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Auto 173 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Sentencia C-781 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Sentencia T-188 de 2007, reiterada, entre otras, en las sentencias T-702 de \u00a0 2012, C-781 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0El 12 de marzo de 2017 fue festivo y, por consiguiente, el t\u00e9rmino se extendi\u00f3 \u00a0 al siguiente d\u00eda h\u00e1bil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Documento visible a folios 22 a 27 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Documento visible a folio 89 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Consultar, entre otras, las sentencias C-781 de 2012 y T-732 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 228.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-366-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-366\/18 \u00a0 \u00a0 DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA REPARACION INTEGRAL DE LAS \u00a0 VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Caso \u00a0 en que se neg\u00f3 indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente a v\u00edctima de explosi\u00f3n \u00a0 de mina antipersonal \u00a0 \u00a0 VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26219","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26219","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26219"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26219\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26219"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26219"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26219"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}