{"id":2622,"date":"2024-05-30T17:00:59","date_gmt":"2024-05-30T17:00:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-475-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:59","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:59","slug":"t-475-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-475-96\/","title":{"rendered":"T 475 96"},"content":{"rendered":"<p>T-475-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-475\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL-Terminaci\u00f3n unilateral de relaci\u00f3n laboral &nbsp;<\/p>\n<p>La entidad demandada durante el tiempo en que fue &nbsp;empleadora del actor le garantiz\u00f3 el derecho a la salud, debido a que cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n legal de afiliar al actor al sistema de salud contributivo, garantiz\u00e1ndole el servicio medico durante el tiempo en que este labor\u00f3 en la entidad, el cual se extendi\u00f3 por cuatro semanas m\u00e1s. El actor al escoger voluntariamente la indemnizaci\u00f3n, di\u00f3 lugar al reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n y al pago de las prestaciones sociales adeudadas, exonerando con ello, a la entidad de continuar con la carga prestacional del plan obligatorio en salud. La entidad demandada no vulner\u00f3 el derecho a &nbsp;la salud del actor porque siempre lo mantuvo afiliado al sistema de salud obligatorio, y la entidad no tiene la obligaci\u00f3n en este momento de seguir garantizando el servicio m\u00e9dico al actor, en raz\u00f3n a que puso fin unilateralmente a la relaci\u00f3n laboral existente entre la entidad demandada y \u00e9ste, &nbsp;quedando aquella exonerada de tal obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-99723 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Ismael Bermudez Aguilar &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., &nbsp;septiembre veinticinco (25) de mil novecientos noventa y seis (1996) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas, integrada por los H. Magistrados JORGE ARANGO MEJIA, VLADIMIRO NARANJO MESA y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre la acci\u00f3n de tutela, instaurada directamente, por el se\u00f1or ISMAEL BERMUDEZ AGUILAR contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE ACCION COMUNAL DISTRITAL. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or ISMAEL BERMUDEZ AGUILAR, interpuso acci\u00f3n de tutela, contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE ACCION COMUNAL DISTRITAL, por considerar que esta entidad vulnera su derecho fundamental a la vida y su derecho a la salud como quiera que fue su empleado y al momento de retirarse de la misma padec\u00eda de &nbsp;varias enfermedades &nbsp;que lo tienen al borde la muerte. &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos que dieron lugar a la demanda de tutela son los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8211; &nbsp;El actor manifiesta que desde el d\u00eda 24 de noviembre de 1982, ven\u00eda desempe\u00f1ando el cargo de asistente administrativo categor\u00eda VI A en el Departamento Administrativo de Acci\u00f3n Comunal Distrital. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Afirma que estuvo afiliado desde el momento de su vinculaci\u00f3n laboral al sistema de salud obligatorio y que en un principio, &nbsp;estuvo en &nbsp;la Caja de Previsi\u00f3n Social, y luego, en el mes de junio de 1995, se traslad\u00f3 voluntariamente a la EPS Compensar. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El actor &nbsp;manifiesta que estando afiliado a la EPS Compensar fue hospitalizado, tratado e intervenido en el Hospital San Ignacio de esta ciudad, en donde se le diagnostic\u00f3 trombosis venosa profunda, cardiopat\u00eda dilatada, hipoventilaci\u00f3n y obesidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Se\u00f1ala que mediante oficio de fecha diciembre 22 de 1995, se le comunic\u00f3 que de acuerdo con el Decreto 835 de 1995, el cargo &nbsp;desempe\u00f1ado por \u00e9l, hab\u00eda sido suprimido a partir del 1o. de enero de 1996 y que por ello ten\u00eda la opci\u00f3n de percibir la indemnizaci\u00f3n de que trata el numeral 1o. del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 27 de 1992, o ser reubicado en un cargo de carrera equivalente en la nueva planta de personal dentro de los seis meses siguientes. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Entre las opciones mencionadas, el actor escogi\u00f3 el pago de &nbsp;la indemnizaci\u00f3n, terminando as\u00ed la relaci\u00f3n laboral entre \u00e9ste y la entidad demandada; en consecuencia, la entidad orden\u00f3 que se le practicara el examen m\u00e9dico de retiro, el cual fue ordenado por fuera del t\u00e9rmino legal de cinco d\u00edas, ya que \u00e9ste dej\u00f3 de laborar el 31 de diciembre de 1995 y el examen fue ordenado el d\u00eda 19 de febrero de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>El m\u00e9dico que le practic\u00f3 el examen de retiro le diagnostic\u00f3 las siguientes patolog\u00edas: insuficiencia cardiaca congestiva, hipertensi\u00f3n arterial, varices en los miembros inferiores, e hizo la anotaci\u00f3n de que requer\u00eda tratamiento cardiol\u00f3gico y vascular perif\u00e9rico (folio 2). &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el actor que envi\u00f3 el concepto medico respectivo al director de la entidad demandada el d\u00eda 27 de febrero de 1996, con el fin de que se le practicara el tratamiento medico diagnosticado. Afirma el actor que el director de la entidad demandada no ha dado respuesta a su solicitud, priv\u00e1ndolo del tratamiento medico a que tiene derecho como trabajador &#8220;despedido&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita se tutele el derecho a la salud, para prevenir dificultades org\u00e1nicas de car\u00e1cter imprevisible que pueden anular su capacidad laboral.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;II. FALLOS QUE SE REVISAN &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Secci\u00f3n Segunda, mediante providencia del 17 de abril de &nbsp;1996, &nbsp;concedi\u00f3 la tutela reclamada, en nombre propio por ISMAEL BERMUDEZ AGUILAR, con fundamento en los siguientes argumentos que se resumen as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta el concepto dado por el medico subdirector T\u00e9cnico de control de invalidez del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, seg\u00fan el cual el actor por las afecciones que padece requiere tratamiento cardiol\u00f3gico, farmacol\u00f3gico, y vascular perif\u00e9rico que puede ser de car\u00e1cter indefinido, protege el derecho a la salud del actor, debido a las consecuencias o secuelas que de no hacerlo, pueden derivarse en perjuicio del derecho a la vida. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que la entidad demandada no ha prestado los servicios asistenciales al actor, y que por ello se pone en peligro su derecho a la salud y se compromete seriamente el derecho a la vida; advierte que la soluci\u00f3n a la problem\u00e1tica planteada no puede buscarse en el terreno simplemente legal sino que debe examinarse a la luz de los preceptos de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene que es indudable que el petente tiene derecho a que la entidad p\u00fablica demandada, le proporcione, bien en forma directa o a trav\u00e9s de contrato celebrado con una entidad de salud, atenci\u00f3n medica, quir\u00fargica, farmac\u00e9utica y hospitalaria. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACION &nbsp;<\/p>\n<p>El Director del Departamento Administrativo de Acci\u00f3n Comunal Distrital impugna la providencia referida, con base en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Aduce que de acuerdo con el art\u00edculo 25 del Decreto 1938 de 1994, y de conformidad con lo estipulado al respecto en la Ley 100 de 1993, una vez finaliza la relaci\u00f3n laboral o el aporte correspondiente a la cotizaci\u00f3n en salud, el trabajador y su familia gozan de los servicios del POS hasta por cuatro semanas m\u00e1s, contadas a partir de la fecha de desafiliaci\u00f3n, siempre y cuando \u00e9l mismo haya estado afiliado como m\u00ednimo seis meses anteriores a la desvinculaci\u00f3n a la misma E.P.S.. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, considera que las Entidades P\u00fablicas s\u00f3lo est\u00e1n obligadas a garantizar al trabajador, el cubrimiento de los beneficios del POS por el t\u00e9rmino de vigencia de la relaci\u00f3n laboral, el cual se extiende por un per\u00edodo adicional de cuatro semanas m\u00e1s despu\u00e9s de la desvinculaci\u00f3n laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, mediante providencia del 17 de mayo de 1996, por lo cual se resuelve sobre la impugnaci\u00f3n presentada revoc\u00f3 la providencia impugnada, y en su lugar deneg\u00f3 las pretensiones de la demanda, interpuesta en nombre propio, por ISMAEL BERMUDEZ AGUILAR. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las siguientes razones : &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que la acci\u00f3n de tutela no puede prosperar por cuanto, el derecho a la salud no est\u00e1 contemplado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene adem\u00e1s que del acervo probatorio analizado por la Corporaci\u00f3n se deduce que el paciente sufre de enfermedades cr\u00f3nico-degenerativas que requieren un tratamiento m\u00e9dico farmacol\u00f3gico desde hace dos a\u00f1os, pero no aparece claro que sea la entidad demandada quien ponga en peligro el derecho fundamental a la vida del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, manifiesta que la entidad demandada no tiene la obligaci\u00f3n de brindarle protecci\u00f3n al derecho a la salud del ex funcionario despu\u00e9s de su vinculaci\u00f3n, pues el sistema de seguridad social estatuido en la ley 100 de 1993 y los decretos reglamentarios han previsto para ello un t\u00e9rmino de s\u00f3lo cuatro semanas de protecci\u00f3n posterior a la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral que el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, estipula que la seguridad social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, pero sujeto a los t\u00e9rminos de ley y que no existe ninguna disposici\u00f3n que establezca la gratuidad de la seguridad social debi\u00e9ndose en consecuencia aplicar lo establecido en la Ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte c\u00f3mo la entidad demandada le inform\u00f3 al actor que frente a la supresi\u00f3n del cargo ten\u00eda dos opciones:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Percibir una indemnizaci\u00f3n, &nbsp;o &nbsp;2. ser reubicado en un cargo de carrera equivalente, y una de las consecuencias precisamente de la primera opci\u00f3n a la cual se acogi\u00f3 el petente, pues en ning\u00fan momento ha denunciado que haya sido presionado ilegalmente para ello, es la supresi\u00f3n del servicio m\u00e9dico; como tampoco se puede decir que carezca de recursos y deba el Estado brindarle tal protecci\u00f3n, bajo el r\u00e9gimen subsidiado que prev\u00e9 tambi\u00e9n la ley mencionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye que no se dan los presupuestos constitucionales que permitan acceder a tutelar el derecho a la salud del actor, pues no se trata de un derecho fundamental de inmediato cumplimiento y tampoco es inminente la vulneraci\u00f3n del derecho a la vida e insiste en que se prob\u00f3 la voluntad voluntad del actor al acogerse a la opci\u00f3n del pago de la indemnizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>Primera: La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para decidir el asunto sub-examine, en virtud de los art\u00edculos 86 inciso segundo y &nbsp;241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto-Ley 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: Alcance de la Seguridad Social en este caso &nbsp;<\/p>\n<p>La concesi\u00f3n de la tutela del derecho a la salud en el presente caso, implicar\u00eda la imposici\u00f3n de una sobrecarga a la entidad demandada, carente de causa jur\u00eddica, porque las prestaciones adicionales a que ser\u00eda obligada \u00e9sta exceder\u00edan a las obligaciones previstas por el sistema laboral vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala observa que la entidad demandada durante el tiempo en que fue &nbsp;empleadora del actor le garantiz\u00f3 el derecho a la salud, debido a que cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n legal de afiliar al se\u00f1or Ismael Berm\u00fadez Aguilar al sistema de salud contributivo, garantiz\u00e1ndole el servicio medico durante el tiempo en que este labor\u00f3 en la entidad, el cual, de acuerdo con la normatividad laboral vigente, se extendi\u00f3 por cuatro semanas m\u00e1s, a partir de la desvinculaci\u00f3n del petente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El actor al escoger voluntariamente la indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 3 del Decreto 1223 &nbsp;de 1993, di\u00f3 lugar al reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n y al pago de las prestaciones sociales adeudadas, exonerando con ello, a la DAACD de continuar con la carga prestacional del plan obligatorio en salud, debido a que la relaci\u00f3n laboral entre el petente y el Departamento Administrativo de Acci\u00f3n Comunal culmin\u00f3 con el pago de la indemnizaci\u00f3n mencionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, la entidad demandada no vulner\u00f3 el derecho a &nbsp;la salud del actor, en primer lugar porque siempre lo mantuvo afiliado al sistema de salud obligatorio, y en segundo lugar porque la entidad no tiene la obligaci\u00f3n en este momento de seguir garantizando el servicio m\u00e9dico al actor, en raz\u00f3n a que &nbsp;el se\u00f1or Ismael Berm\u00fadez Aguilar puso fin unilateralmente a la relaci\u00f3n laboral existente entre la entidad demandada y \u00e9ste, &nbsp;quedando aquella exonerada de tal obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, a pesar de que el actor se encuentra en mal estado de salud, y que requiere del tratamiento m\u00e9dico diagnosticado, el juez de tutela no puede imponer la sobrecarga de prestar o garantizar el servicio medico, hospitalario y farmac\u00e9utico a la entidad demandada, debido &nbsp;a que esta no tiene obligaci\u00f3n &nbsp;legal al respecto y la relaci\u00f3n laboral no impuso las condiciones ni gener\u00f3 las causas biol\u00f3gicas de sus enfermedades sufridas por su extrabajador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, esta Sala de revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la &nbsp;Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp;Confirmar la sentencia proferida por el Consejo de Estado el d\u00eda diecisiete (17) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. L\u00edbrense por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-475-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-475\/96 &nbsp; SEGURIDAD SOCIAL-Terminaci\u00f3n unilateral de relaci\u00f3n laboral &nbsp; La entidad demandada durante el tiempo en que fue &nbsp;empleadora del actor le garantiz\u00f3 el derecho a la salud, debido a que cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n legal de afiliar al actor al sistema de salud contributivo, garantiz\u00e1ndole el servicio medico durante el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23],"tags":[],"class_list":["post-2622","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2622","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2622"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2622\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2622"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2622"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2622"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}