{"id":26220,"date":"2024-06-28T20:13:42","date_gmt":"2024-06-28T20:13:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-367-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:42","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:42","slug":"t-367-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-367-18\/","title":{"rendered":"T-367-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-367-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-367\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales \u00a0 y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO Y DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO \u00a0 RITUAL MANIFIESTO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO \u00a0 REIVINDICATORIO-Improcedencia \u00a0 por no incurrir en defectos sustantivo y procedimental absoluto en proceso \u00a0 reivindicatorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.487.524 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n \u00a0 de tutela interpuesta por Wilmar y Hermen S\u00e1nchez Rojas contra la Sala Civil, \u00a0 Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, \u00a0 Santander. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0 D.C.,\u00a0 cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, \u00a0 conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger, \u00a0 quien la preside, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas R\u00edos, en ejercicio \u00a0 de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas \u00a0 en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido \u00a0 la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 proceso de revisi\u00f3n del fallo emitido el dieciocho (18) de octubre de dos mil \u00a0 diecisiete (2017) por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del treinta (30) de agosto de dos mil \u00a0 diecisiete (2017) proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, en cuanto neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Wilmar y Hermen \u00a0 S\u00e1nchez Rojas contra la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de San Gil, Santander. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y \u00a0 241-9), \u00a0 el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n N\u00famero dos (2) de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su \u00a0 revisi\u00f3n,[1] \u00a0el expediente T-6.487.524. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0 de conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud y hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de agosto de 2017 los se\u00f1ores Wilmar y Hermen S\u00e1nchez Rojas \u00a0 interpusieron acci\u00f3n de tutela, por considerar vulnerado su derecho fundamental \u00a0 al debido proceso por parte de la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de San Gil, Santander, al rechazar la oposici\u00f3n \u00a0 presentada a la diligencia de entrega de un inmueble dentro del proceso \u00a0 reivindicatorio instaurado por Argemiro Castelblanco Salinas y otros contra \u00a0 Zoraida Rojas de S\u00e1nchez \u2013 madre de los accionantes-, desconociendo con ello su \u00a0 calidad de terceros poseedores y pasando por alto la discapacidad mental \u00a0 absoluta de la se\u00f1ora Zoraida Rojas, quien actualmente es interdicta.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes fundan su solicitud de tutela en los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0 Los \u00a0 se\u00f1ores Argemiro y Jos\u00e9 Danilo Castelblanco Salinas, Martha Isabel Murcia Amaya, \u00a0 Carmen Elisa Castelblanco, Ferm\u00edn Gonz\u00e1lez Le\u00f3n y Mar\u00eda Alix Forero de G\u00f3mez \u00a0 iniciaron proceso reivindicatorio en contra de Eva Jerez Casta\u00f1eda, Jos\u00e9 \u00a0 Anacleto Hern\u00e1ndez (q.e.p.d), representado por la se\u00f1ora Rosalba Hern\u00e1ndez \u00a0 Moreno, y Zoraida Rojas de S\u00e1nchez, madre de los accionantes, respecto de dos \u00a0 franjas de terreno denominadas lote No. 1, determinados en 110 y 840 metros \u00a0 cuadrados, que forman parte del predio \u201cSanta Elena- Potrerito\u201d ubicado \u00a0 en \u00e1rea urbana del municipio de V\u00e9lez, Santander.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Mediante sentencia del diecisiete (17) de junio de dos mil once (2011), el \u00a0 Juzgado Primero Civil del Circuito de V\u00e9lez orden\u00f3 la entrega de las dos franjas \u00a0 de terreno mencionadas. La anterior decisi\u00f3n fue confirmada el quince (15) de \u00a0 diciembre de dos mil once (2011) por la Sala Civil, Familia, Laboral del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0 Para \u00a0 tal fin, se comision\u00f3 al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de V\u00e9lez, \u00a0 Santander, quien dio inicio a la diligencia de entrega del inmueble el tres (03) \u00a0 de junio de dos mil quince (2015), en la que se hicieron presentes los \u00a0 demandantes, los demandados, la personera municipal y los accionantes, quienes \u00a0 alegaron su condici\u00f3n de terceros poseedores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Atendiendo la oposici\u00f3n presentada, el juzgado comisionado remiti\u00f3 las \u00a0 diligencias al juzgado de origen, por lo que mediante auto del ocho (08) de \u00a0 agosto de dos mil diecis\u00e9is (2016), el Juzgado Primero Civil del Circuito de \u00a0 V\u00e9lez, Santander, resolvi\u00f3 la oposici\u00f3n reconociendo a los accionantes como \u00a0 poseedores materiales del inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver, el juzgado tuvo en cuenta \u00a0 lo establecido en el art\u00edculo 338 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil,[3] que \u00a0 se\u00f1ala que \u201cpodr\u00e1 oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y \u00a0 contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega \u00a0 hechos constitutivos de posesi\u00f3n y\u00a0 presenta prueba siquiera sumaria que \u00a0 los demuestre (\u2026)\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, los accionantes demostraron su calidad de poseedores a trav\u00e9s \u00a0 de declaraciones e interrogatorios de parte de los que se extrajo que su padre, \u00a0 Paulino S\u00e1nchez, fue la persona que adecu\u00f3 el terreno para realizar un \u00a0 parqueadero y un monta llantas. De igual forma, se tuvo en cuenta que, tras la \u00a0 muerte de su progenitor, ellos asumieron la administraci\u00f3n de dichos negocios, \u00a0 debido a la imposibilidad de hacerlo de su madre, Zoraida Rojas, como \u00a0 consecuencia de \u201clos problemas mentales\u201d que padece desde hace aproximadamente \u00a0 33 a\u00f1os, circunstancia que adem\u00e1s llev\u00f3 a \u00a0que por actuaci\u00f3n de la Defensor\u00eda \u00a0 del Pueblo fuera necesario adoptar medidas de protecci\u00f3n en favor de sus hijos, \u00a0 quienes para esa \u00e9poca eran menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los interrogatorios de parte, los opositores manifestaron que desde el \u00a0 9 de mayo de 1990, fecha del deceso del padre, se han encargado de administrar y \u00a0 mejorar el predio, de lo cual derivan el sostenimiento de su familia, incluida \u00a0 su madre, quien presenta una condici\u00f3n de discapacidad mental absoluta, y frente \u00a0 a quien debieron iniciar un proceso de interdicci\u00f3n que termin\u00f3 con sentencia \u00a0 favorable el 30 de abril de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo anterior, el Juzgado Primero Civil del Circuito de V\u00e9lez, \u00a0 Santander, concluy\u00f3 que para la fecha en la que se inici\u00f3 el proceso \u00a0 reivindicatorio, a\u00f1o 2003, los se\u00f1ores Hermen y Wilmar S\u00e1nchez Rojas eran \u00a0 quienes ejerc\u00edan la posesi\u00f3n del bien. Adem\u00e1s, para dicha fecha ya eran mayores \u00a0 de edad, por lo que teniendo en cuenta las condiciones de salud de su madre, \u00a0 sobre ellos recay\u00f3 el \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o del terreno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, al no haber sido demandados ni vinculados al proceso \u00a0 reivindicatorio, de conformidad con el art\u00edculo 338 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Civil, concluy\u00f3\u00a0 que la sentencia no les era oponible, y en esa medida era \u00a0 procedente que conservaran el bien hasta tanto fueran vencidos en juicio \u00a0 separado y en ejercicio de su derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Recurrida la anterior decisi\u00f3n, mediante auto del primero (1\u00ba) de agosto de \u00a0 \u00a0dos mil diecisiete (2017), la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal \u00a0 Superior del \u00a0 Distrito Judicial de San Gil, Santander, la revoc\u00f3 con fundamento en \u00a0 las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que en virtud de lo establecido \u00a0 en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 309 del C\u00f3digo General del Proceso, el juez \u00a0 rechazar\u00e1 de plano la oposici\u00f3n formulada por persona contra quien produzca \u00a0 efectos la sentencia o por quien sea tenedor a nombre de aquella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, se\u00f1al\u00f3 que los opositores \u00a0 Nilson, Hermen, Maribel, Alix Yazm\u00edn, Wilmar, Diana Carolina, Doris y Germ\u00e1n \u00a0 S\u00e1nchez Rojas, son hijos del se\u00f1or Paulino S\u00e1nchez, quien ya falleci\u00f3, y la \u00a0 se\u00f1ora Zoraida Rojas, quien fue demandada al interior del proceso ordinario \u00a0 reivindicatorio, en el que como poseedora material del bien fue condenada a \u00a0 restituirlo a los demandantes. Por lo anterior, advirti\u00f3 que si bien los \u00a0 opositores no formaron parte de la Litis como demandados en el proceso \u00a0 reivindicatorio, su progenitora s\u00ed estuvo vinculada, contest\u00f3 la demanda, \u00a0 present\u00f3 excepciones y en el curso del proceso se reput\u00f3 como \u00fanica poseedora \u00a0 material del predio, sin que nada haya sido alegado por la parte demandada ni \u00a0 por los opositores sobre la presunta posesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que no era factible controvertir \u00a0 la calidad de poseedora material que adujo la se\u00f1ora Zoraida Rojas, pues durante \u00a0 el proceso se acredit\u00f3 fehacientemente, a trav\u00e9s de diferentes testimonios, que \u00a0 ella era quien pose\u00eda con \u00e1nimo de se\u00f1ora y due\u00f1a el lote, circunstancia que as\u00ed \u00a0 lo determin\u00f3 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Santander, \u00a0 mediante decisi\u00f3n del quince (15) de diciembre de dos mil once (2011),[4] \u00a0en la que adem\u00e1s se precis\u00f3 que no era necesaria la vinculaci\u00f3n al proceso de \u00a0 los herederos del se\u00f1or Paulino S\u00e1nchez como litisconsortes, pues la demandada \u00a0 era la continuadora de la posesi\u00f3n que ven\u00eda ejerciendo \u00e9ste, decisi\u00f3n que no \u00a0 fue objeto de ning\u00fan recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los testimonios presentados en \u00a0 el tr\u00e1mite de oposici\u00f3n, destac\u00f3 el presentado por el se\u00f1or Efra\u00edn Ariza Mateus, \u00a0 quien ante el Juez Primero Civil del Circuito de V\u00e9lez, en el tr\u00e1mite \u00a0 reivindicatorio, expuso que \u201cella [Zoraida Rojas] y su esposo llevan m\u00e1s de \u00a0 30 a\u00f1os de estar ah\u00ed en ese predio\u201d, mientras en la diligencia de entrega \u00a0 del bien, asegur\u00f3 que los hijos de Zoraida Rojas \u201chan ejercido la posesi\u00f3n \u00a0 desde que el pap\u00e1 los dej\u00f3 ah\u00ed\u201d. Frente a lo anterior, concluy\u00f3 que el \u00a0 testimonio brindado no era coherente y por tanto no pod\u00eda ser tenido en cuenta \u00a0 como medio para probar la posesi\u00f3n material de los opositores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que si bien, los opositores \u00a0 allegaron sentencia de declaraci\u00f3n judicial de interdicci\u00f3n por discapacidad \u00a0 mental absoluta de la se\u00f1ora Zoraida Rojas del treinta (30) de abril de dos mil \u00a0 trece (2013), pretendiendo desvirtuar la condici\u00f3n de poseedora de su \u00a0 progenitora sobre el lote objeto de reivindicaci\u00f3n, dicha decisi\u00f3n judicial no \u00a0 genera ning\u00fan efecto vinculante frente a las sentencias proferidas en primera y \u00a0 segunda instancia dentro del proceso reivindicatorio, pues se demostr\u00f3 que entre \u00a0 el a\u00f1o dos mil tres (2003) y dos mil once (2011) &#8211; \u00e9poca en la que se present\u00f3 \u00a0 la demanda y se profiri\u00f3 sentencia de segunda instancia-, la se\u00f1ora Zoraida \u00a0 Rojas ten\u00eda plena capacidad legal, presunci\u00f3n que se deduce de lo establecido en \u00a0 el art\u00edculo 1503 de C\u00f3digo Civil y de haber otorgado poder a un profesional del \u00a0 derecho para que ejerciera su derecho de defensa. De esta manera, sostuvo que \u00a0 queda desvirtuado el argumento del juez \u00a0de primera instancia que dio por \u00a0 probado que la se\u00f1ora Zoraida Rojas depend\u00eda de sus hijos y no pod\u00eda realizar \u00a0 actos de se\u00f1or\u00edo sobre el inmueble, pues \u201csus actitudes frente a la demanda y \u00a0 el proceso de marras demostraron todo lo contrario\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, consider\u00f3 que la oposici\u00f3n \u00a0 formulada durante la diligencia de entrega del bien \u201cdeviene de su condici\u00f3n \u00a0 de hijos de familia del matrimonio surgido entre Paulino S\u00e1nchez y Zoraida Rojas \u00a0 Vda. de S\u00e1nchez, persona \u00e9sta \u00faltima, contra quien la sentencia antes aludida \u00a0 dispuso la reivindicaci\u00f3n de la franja de terreno (lote 1) del predio \u00a0 \u201cPotrero Santa Helenita\u201d, luego frente a ellos dicha decisi\u00f3n tambi\u00e9n surte \u00a0 plenos efectos legales, raz\u00f3n por la cual, Nilson, Hermen, Maribel, Alix Yazm\u00edn, \u00a0 Wilmar, Diana Carolina, Doris y Germ\u00e1n S\u00e1nchez Rojas, en su condici\u00f3n de \u00a0 causahabientes de la demandada y vencida en el proceso primigenio Zoraida Rojas, \u00a0 no tienen inter\u00e9s leg\u00edtimo para oponerse a la entrega de las franjas de terrenos \u00a0 antes referidas a la luz del art\u00edculo 338 del C.P.C \u2013 hoy art\u00edculo 309 del \u00a0 C.G.P-\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, concluy\u00f3 que los \u00a0 opositores, si bien no fueron demandados, s\u00ed se encuentran vinculados \u201cas\u00ed \u00a0 sea de forma indirecta\u201d con los efectos jur\u00eddicos del proceso dada su \u00a0 condici\u00f3n de hijos de familia del matrimonio de Paulino S\u00e1nchez y Zoraida Rojas. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Alegan los accionantes que no se puede sostener que son hijos de familia, pues \u00a0 todos son mayores de edad, lo cual fue demostrado en el incidente de oposici\u00f3n \u00a0 con los respectivos registros civiles de nacimiento, que dan cuenta que tienen \u00a0 entre 31 y 43 a\u00f1os de edad. Al respecto, sostienen que la normativa civil \u00a0 contempla la emancipaci\u00f3n como el hecho que pone fin a la patria potestad, y en \u00a0 virtud de lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 314 del C\u00f3digo Civil, la emancipaci\u00f3n legal \u00a0 se efect\u00faa por haber cumplido el hijo la mayor\u00eda de edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Consideran que al no ser hijos de familia, por ser todos mayores de edad, \u00a0 debieron ser notificados directamente del proceso reivindicatorio, debi\u00e9ndoseles \u00a0 respetar su posesi\u00f3n hasta tanto no sean demandados y vencidos en juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Endilgan a la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal Superior de San Gil la \u00a0 configuraci\u00f3n de un defecto material, al considerar que se fund\u00f3 en una norma \u00a0 abiertamente inaplicable al caso estudiado. En este sentido, reiteran que la \u00a0 oposici\u00f3n presentada fue rechazada en virtud de su condici\u00f3n de hijos de \u00a0 familia, sin tener en cuenta que eran mayores de edad, que ejerc\u00edan la posesi\u00f3n \u00a0 del predio y que no fueron vinculados al proceso, por lo que los efectos de la \u00a0 sentencia no los cobija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0A su vez, arguyen la existencia de un defecto procedimental, al haberse \u00a0 desconocido las normas que rigen el incidente de oposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Solicitan al juez de tutela amparar su derecho fundamental al debido proceso, y \u00a0 en consecuencia, ordenar proferir una nueva decisi\u00f3n conforme a las pruebas \u00a0 recaudadas en la oposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Igualmente, pretenden como medida provisional ordenar al Juzgado Primero Civil \u00a0 del Circuito de V\u00e9lez, Santander, suspender la diligencia de entrega ordenada en \u00a0 el proceso reivindicatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Contestaci\u00f3n de la demanda[5]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 mediante oficio del veintiocho (28) de agosto de dos mil diecisiete (2017), \u00a0 inform\u00f3 que se dio cumplimiento al Auto del veinticuatro (24) de agosto de dos \u00a0 mil diecisiete (2017) sin que se hubiera recibido ninguna manifestaci\u00f3n por \u00a0 parte de los interesados.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran como pruebas, entre otros, los \u00a0 siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Copia del auto proferido el ocho (08) de agosto de dos mil diecis\u00e9is \u00a0 (2016), por el Juzgado Primero Civil del Circuito de V\u00e9lez, Santander, mediante \u00a0 el cual declar\u00f3 prospera la oposici\u00f3n a la diligencia de entrega efectuada \u00a0por \u00a0 Nilson, Hermen, Maribel, Alix Yazm\u00edn, Wilmar, Diana Carolina, Doris y Germ\u00e1n \u00a0 S\u00e1nchez Rojas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Copia de la providencia del primero (1\u00ba) de agosto de dos mil diecisiete \u00a0 (2017), proferida por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de \u00a0 San Gil, Santander, mediante la cual rechaz\u00f3 la oposici\u00f3n a la diligencia de \u00a0 entrega. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del \u00a0 treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017), neg\u00f3 el amparo al \u00a0 considerar que la providencia cuestionada no comporta ninguna arbitrariedad con \u00a0 la entidad suficiente que permita colegir la vulneraci\u00f3n del derecho al debido \u00a0 proceso. Consider\u00f3 que la postura asumida por la autoridad judicial accionada \u00a0 era razonable, por cuanto con fundamento en los medios de juicio recopilados \u00a0 emiti\u00f3 su decisi\u00f3n, desestimando la oposici\u00f3n, al considerar que los supuestos \u00a0 poseedores no probaron los requisitos necesarios para acceder a tal precisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 acertada la tesis esgrimida por el Tribunal demandado en el sentido de no \u00a0 tener en cuenta la sentencia de interdicci\u00f3n de la se\u00f1ora Zoraida Rojas, pues \u00a0 por un lado, ella aleg\u00f3 dentro del proceso reivindicatorio ser poseedora \u00fanica \u00a0 del terreno y, adicionalmente, acredit\u00f3 su capacidad de comparecer y actuar \u00a0 v\u00e1lidamente durante el tiempo que dur\u00f3 el referido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Wilmar y Hermen S\u00e1nchez Rojas impugnaron la decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia, reiterando que su derecho fundamental al debido proceso fue vulnerado \u00a0 al no haber sido demandados dentro del proceso reivindicatorio del bien en el \u00a0 que ejercen posesi\u00f3n, sesgando as\u00ed su derecho a la defensa por no permit\u00edrseles \u00a0 ser o\u00eddos y vencidos en juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Insistieron en que la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de San Gil es constitutiva \u00a0 de una v\u00eda de hecho, al incurrir en un defecto material o sustantivo, por no \u00a0 aplicar correctamente la norma procesal que avala su calidad de terceros \u00a0 poseedores, y por ende, la posibilidad de oponerse a la diligencia de entrega \u00a0 del bien.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia \u00a0 del dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017), confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 del a quo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que la decisi\u00f3n judicial cuestionada por esta v\u00eda no se vislumbra \u00a0 arbitraria o carente de motivaci\u00f3n, por el contrario consider\u00f3 que la misma se \u00a0 bas\u00f3 en el material probatorio recaudado en el tr\u00e1mite del proceso \u00a0 reivindicatorio y en la oposici\u00f3n presentada, concluy\u00e9ndose acertadamente que la \u00a0 progenitora de los opositores, ac\u00e1 accionantes, era plenamente capaz para la \u00a0 \u00e9poca en la que se surti\u00f3 el proceso reivindicatorio, a tal punto que confiri\u00f3 \u00a0 poder para ser representada en el juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coligi\u00f3 que la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de San Gil, pese a no ser compartida por los tutelantes, se adopt\u00f3 dentro del \u00a0 margen de autonom\u00eda e independencia con que est\u00e1n investidos los operadores \u00a0 judiciales, sin que se haya incurrido en alg\u00fan defecto que requiera la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Actuaciones en sede de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Mediante Auto del veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018), el \u00a0 Despacho de la magistrada sustanciadora orden\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. OFICIAR a \u00a0 trav\u00e9s de Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n al Juzgado Primero Civil del \u00a0 Circuito de V\u00e9lez, Santander, para que en el t\u00e9rmino de cinco (05) d\u00edas h\u00e1biles, \u00a0 contados a partir de la recepci\u00f3n del presente auto remita a esta Corporaci\u00f3n \u00a0 copia del expediente del proceso ordinario reivindicatorio promovido por \u00a0 Argemiro Castelblanco Salinas y otros contra Zoraida Rojas y otros, con n\u00famero \u00a0 de radicaci\u00f3n 68-861-3103-991-2013-00119-04, as\u00ed como copia del tr\u00e1mite de \u00a0 oposici\u00f3n a la entrega elevado por los se\u00f1ores Nilson, Hermen, Maribel, Alix Yazm\u00edn, Wilmar, Diana Carolina, Doris \u00a0 y Germ\u00e1n S\u00e1nchez Rojas, que se surti\u00f3 dentro del referido proceso \u00a0 reivindicatorio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. OFICIAR a \u00a0 trav\u00e9s de la Secretaria General de esta Corporaci\u00f3n al Juzgado \u00a0 Primero Civil del Circuito de V\u00e9lez, Santander, para que en el t\u00e9rmino de cinco \u00a0 (05) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la recepci\u00f3n del presente auto, \u00a0 informe si ya se llev\u00f3 a cabo la diligencia de entrega del bien objeto de \u00a0 reivindicaci\u00f3n, o la fecha programada para dicho fin.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR como medida \u00a0 cautelar, al Juzgado Primero Civil del \u00a0 Circuito de V\u00e9lez, Santander, que en caso de no haberse realizado la referida \u00a0 diligencia de entrega, suspender la realizaci\u00f3n de la misma, \u00a0 hasta tanto no se adopte una decisi\u00f3n de fondo por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u00a0 SUSPENDER \u00a0los t\u00e9rminos para fallar el presente asunto por el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles contados a partir de la fecha de recepci\u00f3n de las pruebas aqu\u00ed \u00a0 ordenadas, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 64 del Reglamento \u00a0 Interno de la Corte Constitucional -Acuerdo 02 de 2015-.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Mediante escrito del catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018), el \u00a0 se\u00f1or Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Rojas Ariza[7] \u00a0manifest\u00f3 que en la decisi\u00f3n de primera instancia del proceso reivindicatorio, \u00a0 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de V\u00e9lez, Santander, fueron \u00a0 tenidos en cuenta los diferentes testimonios que evidencian que Paulino S\u00e1nchez, \u00a0 padre de los opositores, fue quien inici\u00f3 la posesi\u00f3n del predio desde el a\u00f1o \u00a0 1960 hasta el d\u00eda de su muerte el 9 de mayo de 1990, y que despu\u00e9s del deceso de \u00a0 \u00e9ste, continuaron en posesi\u00f3n su esposa Zoraida Rojas y sus hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que los testimonios son claros y precisos en el sentido de que se trata \u00a0 de una sucesi\u00f3n de la posesi\u00f3n, por lo que la demanda ha debido dirigirse contra \u00a0 la sucesi\u00f3n de Paulino S\u00e1nchez, es decir, el contradictorio debi\u00f3 estar \u00a0 conformado por todos los herederos del se\u00f1or Paulino S\u00e1nchez y no s\u00f3lo contra su \u00a0 compa\u00f1era permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que con los testimonios referidos se logr\u00f3 demostrar la posesi\u00f3n material \u00a0 de los opositores, quienes son todos mayores de edad. La anterior circunstancia \u00a0 no fue tenida en cuenta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San \u00a0 Gil que sostuvo que los opositores eran hijos de familia y que a pesar de no \u00a0 haber sido notificados directamente, lo fueron de manera indirecta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, refiri\u00f3 que en enero de 2018 elev\u00f3 petici\u00f3n al juzgado de \u00a0 conocimiento para que aplazara la diligencia de entrega del bien hasta tanto \u00a0 fuera definido el tema por parte de la Corte Constitucional. No obstante, afirm\u00f3 \u00a0 que no se accedi\u00f3 a su petici\u00f3n y el d\u00eda 14 de febrero de 2018 fueron \u00a0 desalojadas todas las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Mediante oficio del primero (1\u00b0) de junio de dos mil dieciocho (2018), la \u00a0 Secretaria del Juzgado Primero Civil del Circuito de V\u00e9lez, Santander, indic\u00f3 \u00a0 que el d\u00eda 14 de febrero de 2018 fue realizada la entrega del bien objeto de \u00a0 reivindicaci\u00f3n por parte del Juzgado Tercero promiscuo Municipal de V\u00e9lez, \u00a0 motivo por el cual no puede ser adoptada la medida cautelar ordenada en el auto \u00a0 del veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, remiti\u00f3 copia del expediente del proceso ordinario \u00a0 reivindicatorio promovido por Argemiro Castelblanco Salinas y otros contra \u00a0 Zoraida Rojas y otros, as\u00ed como del tr\u00e1mite de oposici\u00f3n elevada por los se\u00f1ores \u00a0 Nilson, Hermen, Maribel, Alix Yasmin, Wilmar, Diana Carolina, Doris y German \u00a0 S\u00e1nchez Rojas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en \u00a0 desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, \u00a0 de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en \u00a0 el proceso de esta referencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 asunto de la referencia, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si la \u00a0 Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de San Gil, Santander,\u00a0 ha \u00a0 vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, al \u00a0 rechazar la oposici\u00f3n por ellos realizada a la diligencia de entrega de un bien \u00a0 objeto de reivindicaci\u00f3n, sin tener en consideraci\u00f3n su condici\u00f3n de terceros \u00a0 poseedores que no fueron demandados dentro del referido proceso, bajo el \u00a0 argumento de que su vinculaci\u00f3n no era necesaria, al haber sido parte dentro del \u00a0 proceso la se\u00f1ora Zoraida Rojas en calidad de poseedora y ser los accionantes \u00a0 hijos de esta. Cabe aclarar, que los accionantes alegan, concretamente, la \u00a0 configuraci\u00f3n de un defecto sustantivo y un defecto procedimental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el \u00a0 fin de solucionar el problema jur\u00eddico, esta Sala reiterar\u00e1 su jurisprudencia \u00a0 sobre: primero, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales; segundo, los requisitos generales y espec\u00edficos de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; tercero, \u00a0 el \u00a0 defecto sustantivo y procedimental como causales de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencia judicial; y cuarto, con fundamento en estas \u00a0 consideraciones, se realizar\u00e1 el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. La procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es un tema que \u00a0 ha sido abordado por esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples ocasiones, por lo que la Sala \u00a0 repasar\u00e1 las premisas en que se fundamenta esta posibilidad, y las reglas \u00a0 establecidas para el examen de\u00a0 procedibilidad en un caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. La Corte \u00a0 Constitucional, mediante Sentencia C-543 de 1992, declar\u00f3 la inexequibilidad de \u00a0 los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y \u00a0 competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales por \u00a0 considerar que contrariaban principios constitucionales de gran val\u00eda como la \u00a0 autonom\u00eda judicial, la desconcentraci\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia y la \u00a0 seguridad jur\u00eddica. No obstante, reconoci\u00f3 que las autoridades judiciales a \u00a0 trav\u00e9s de sus sentencias pod\u00edan desconocer derechos fundamentales, por lo cual \u00a0 admiti\u00f3 como \u00fanica excepci\u00f3n para que procediera el amparo tutelar, que la \u00a0 autoridad hubiese incurrido en lo que denomin\u00f3, una v\u00eda de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. A partir de este \u00a0 precedente, la Corte ha construido una l\u00ednea jurisprudencial sobre el tema, \u00a0 determinando progresivamente los defectos que configuran una v\u00eda de hecho. Por \u00a0 ejemplo, en la sentencia T-231 de 1994 la Corte dijo: \u201cSi este \u00a0 comportamiento &#8211; abultadamente deformado respecto del postulado en la norma &#8211; se \u00a0 traduce en la utilizaci\u00f3n de un poder concedido al juez por el ordenamiento para \u00a0 un fin no previsto en la disposici\u00f3n (defecto sustantivo), o en el ejercicio de \u00a0 la atribuci\u00f3n por un \u00f3rgano que no es su titular (defecto org\u00e1nico), o en la \u00a0 aplicaci\u00f3n del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del \u00a0 supuesto legal (defecto f\u00e1ctico), o en la actuaci\u00f3n por fuera del procedimiento \u00a0 establecido (defecto procedimental), esta sustancial carencia de poder o de \u00a0 desviaci\u00f3n del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta \u00a0 desconexi\u00f3n entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, \u00a0 aparejar\u00e1 su descalificaci\u00f3n como acto judicial\u201d[8] \u00a0En casos posteriores, esta Corporaci\u00f3n agreg\u00f3 otros tipos de defectos \u00a0 constitutivos de v\u00edas de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. En virtud de esta \u00a0 l\u00ednea jurisprudencial se subray\u00f3 que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe \u00a0 sujetarse a lo dispuesto por la Constituci\u00f3n en raz\u00f3n a lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 4 de la Carta Fundamental. Y uno de los efectos de la categor\u00eda \u00a0 Estado Social de derecho en el orden normativo est\u00e1 referido a que los \u00a0 jueces en sus providencias, definitivamente est\u00e1n obligados a respetar los \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. Por un amplio \u00a0 periodo de tiempo la Corte Constitucional aplic\u00f3 el concepto de v\u00eda de hecho. No \u00a0 obstante, se dio una evoluci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional acerca de las \u00a0 situaciones que hacen viable\u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales. Este desarrollo\u00a0 llev\u00f3 a concluir que las sentencias judiciales \u00a0 pueden ser atacadas mediante la acci\u00f3n de tutela por causa de otros defectos \u00a0 adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia \u00a0 sea necesariamente una decisi\u00f3n arbitraria y caprichosa del juez, \u00a0 era m\u00e1s adecuado utilizar el concepto de causales gen\u00e9ricas de procedibilidad \u00a0 de la acci\u00f3n que el de v\u00eda de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.6. Con el fin de \u00a0 orientar a los jueces constitucionales y determinar unos par\u00e1metros uniformes \u00a0 que permitieran establecer en qu\u00e9 eventos es procedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en las \u00a0 sentencias C-590 de 2005[9] \u00a0y SU-913 de 2009, sistematiz\u00f3 y unific\u00f3 los requisitos de procedencia y las \u00a0 razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra sentencias. Actualmente \u00a0 no \u201c(\u2026) s\u00f3lo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y \u00a0 burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los \u00a0 que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando \u00a0 su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos \u00a0 fundamentales de los asociados (arbitrariedad)\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.7. De esta manera, \u00a0 la Corte distingui\u00f3, en primer lugar, los requisitos de car\u00e1cter general[11] \u00a0orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela -requisitos \u00a0 de procedencia- y, en segundo lugar, los de car\u00e1cter espec\u00edfico[12], \u00a0 centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en s\u00ed mismas \u00a0 consideradas -requisitos de procedibilidad-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Requisitos generales y especiales de procedibilidad excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. \u00a0 \u00a0De esta manera, la Corte en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, hizo \u00a0 alusi\u00f3n a los requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Sobre los requisitos \u00a0 generales de procedibilidad estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 decisiones judiciales son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0 Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar \u00a0 cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena \u00a0 de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[13]. \u00a0 En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma \u00a0 expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de \u00a0 relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios\u00a0 -ordinarios y extraordinarios-\u00a0 \u00a0 de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de \u00a0 evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable[14].\u00a0 \u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales \u00a0 ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos.\u00a0 \u00a0 De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las \u00a0 distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un \u00a0 desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0 hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho \u00a0 que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n[15].\u00a0 \u00a0 De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o \u00a0 a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de \u00a0 cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales \u00a0 se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos \u00a0 institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma \u00a0 tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0 afecta los derechos fundamentales de la parte actora[16].\u00a0 \u00a0 No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la \u00a0 irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como \u00a0 ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes \u00a0 de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente \u00a0 de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n \u00a0 del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal \u00a0 vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[17].\u00a0 \u00a0 Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a \u00a0 rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas \u00a0 por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al \u00a0 fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que \u00a0 la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al \u00a0 momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela[18].\u00a0 \u00a0 Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no \u00a0 pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias \u00a0 proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para \u00a0 revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas.\u201d[19]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. De igual forma, en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, adem\u00e1s de \u00a0 los requisitos generales, se se\u00f1alaron las causales de procedencia especiales o \u00a0 materiales del amparo tutelar contra las sentencias judiciales. Estas son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Ahora, adem\u00e1s de los requisitos generales mencionados, para que proceda una \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la \u00a0 existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben \u00a0 quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha se\u00f1alado la Corte, \u00a0 para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al \u00a0 menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 \u00a0 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0 Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio \u00a0 que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 en normas inexistentes o inconstitucionales[20] o \u00a0 que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un \u00a0 enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0 Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los \u00a0 servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de \u00a0 sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0 Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y \u00a0 el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En \u00a0 estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia \u00a0 jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental \u00a0 vulnerado[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos eventos en que procede la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0 involucran la superaci\u00f3n del concepto de v\u00eda de hecho y la admisi\u00f3n de \u00a0 espec\u00edficos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se est\u00e1 \u00a0 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, si se trata de decisiones ileg\u00edtimas que \u00a0 afectan derechos fundamentales.\u201d[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.\u00a0 Es decir, siempre \u00a0 que concurran los requisitos generales y, por lo menos una de las causales \u00a0 espec\u00edficas de procedencia contra las providencias judiciales, es procedente \u00a0 ejercitar la acci\u00f3n de tutela como mecanismo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El defecto sustantivo como causal de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial. Reiteraci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. La Corte Constitucional en su \u00a0 jurisprudencia, ha se\u00f1alado que el defecto sustantivo (o material) se presenta \u00a0 cuando \u201cla decisi\u00f3n que toma el juez desborda el marco de acci\u00f3n que la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente \u00a0 inaplicable al caso concreto\u201d.[23] \u00a0De igual forma, ha concluido que este defecto se ha erigido como tal, como \u00a0 consecuencia de que la competencia asignada a los jueces para interpretar y \u00a0 aplicar las normas jur\u00eddicas no es completamente absoluta, aunque se funde en el \u00a0 principio de autonom\u00eda e independencia judicial. En cuanto esto se indic\u00f3: \u00a0\u201c[p]or tratarse de una atribuci\u00f3n reglada, emanada de la funci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jur\u00eddico \u00a0 preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y \u00a0 garant\u00edas que identifican al actual Estado Social de Derecho.\u201d[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. Esta corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha \u00a0 identificado ciertas situaciones que pueden presentarse y en las que se puede \u00a0 incurrir en dicho defecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable \u00a0 porque a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdi\u00f3 vigencia, c) \u00a0 es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constituci\u00f3n, o e) a pesar \u00a0 de que la norma cuestionada est\u00e1 vigente y es constitucional, no se adec\u00faa a la \u00a0 situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque la norma utilizada, por ejemplo, \u00a0 se le dan efectos distintos a los se\u00f1alados expresamente por el legislador; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) a pesar de la autonom\u00eda judicial, la interpretaci\u00f3n o \u00a0 aplicaci\u00f3n de la norma al caso concreto, no se encuentra,\u00a0prima facie, dentro \u00a0 del margen de interpretaci\u00f3n razonable o \u201cla aplicaci\u00f3n final de la regla es \u00a0 inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n contraevidente \u00a0 (interpretaci\u00f3n\u00a0contra legem) o claramente perjudicial para los intereses \u00a0 leg\u00edtimos de una de las partes\u201d o cuando se aplica una norma jur\u00eddica de forma \u00a0 manifiestamente errada, sacando de los par\u00e1metros de la juridicidad y de la \u00a0 interpretaci\u00f3n jur\u00eddica aceptable la decisi\u00f3n judicial; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance \u00a0 con efectos\u00a0erga omnes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) la disposici\u00f3n aplicada se torna injustificadamente regresiva \u00a0 o contraria a la Constituci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jur\u00eddico se \u00a0 utiliza \u201cpara un fin no previsto en la disposici\u00f3n\u201d; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) la decisi\u00f3n se funda en una hermen\u00e9utica no sist\u00e9mica de la \u00a0 norma, con omisi\u00f3n del an\u00e1lisis de otras disposiciones que regulan el caso; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al \u00a0 caso concreto\u201d.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. De lo anterior se concluye que \u00a0 no cualquier diferencia en la interpretaci\u00f3n en que se funda una decisi\u00f3n \u00a0 judicial configura un defecto sustantivo o material, solo aquellas que se \u00a0 consideren irrazonables, desproporcionadas, arbitrarias o caprichosas, pues de \u00a0 no comprobarse, la acci\u00f3n de tutela ser\u00eda improcedente[26]. La irregularidad se\u00f1alada debe ser de \u00a0 tal importancia y gravedad que por su causa se haya proferido una decisi\u00f3n que \u00a0 obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales.[27] \u00a0As\u00ed las cosas, pueden \u00a0 existir v\u00edas jur\u00eddicas distintas para resolver un caso concreto, las cuales \u00a0 resultan admisibles si se verifica su compatibilidad con las garant\u00edas y \u00a0 derechos fundamentales de los sujetos procesales.[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0El defecto procedimental como causal espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. \u00a0 \u00a0El fundamento constitucional de esta causal se encuentra en los art\u00edculos 29 y \u00a0 228 de la Constituci\u00f3n, los cuales reconocen los derechos al debido proceso, al \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al principio de prevalencia del derecho \u00a0 sustancial sobre el procesal. En t\u00e9rminos generales esta causal de \u00a0 procedibilidad se configura cuando el juez act\u00faa completamente por fuera del \u00a0 procedimiento establecido.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. \u00a0 \u00a0La jurisprudencia constitucional ha identificado que una autoridad judicial \u00a0 puede incurrir en un defecto procedimental bajo dos modalidades: (a) el defecto \u00a0 procedimental absoluto ocurre cuando \u201cse aparta por completo del \u00a0 procedimiento establecido legalmente para el tr\u00e1mite de un asunto espec\u00edfico, ya \u00a0 sea porque: i) se ci\u00f1e a un tr\u00e1mite completamente ajeno al pertinente -desv\u00eda el \u00a0 cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido \u00a0 legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicci\u00f3n de una de las partes \u00a0 del proceso\u201d.[30] \u00a0(b) El defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, ocurre cuando la \u00a0 autoridad judicial\u201c(\u2026) un funcionario utiliza o concibe los \u00a0 procedimientos como un obst\u00e1culo para la eficacia del derecho sustancial y por \u00a0 esta v\u00eda, sus actuaciones devienen en una denegaci\u00f3n de justicia\u201d; es \u00a0 decir, el funcionario judicial incurre en esta causal cuando \u201c(i) no tiene \u00a0 presente que el derecho procesal es un medio para la realizaci\u00f3n efectiva de los \u00a0 derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jur\u00eddica \u00a0 objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) porque aplica \u00a0 rigurosamente el derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuaci\u00f3n devenga en el \u00a0 desconocimiento de derechos fundamentales\u201d.[31]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el defecto procedimental absoluto \u2013relevante para el asunto que \u00a0 se estudia-, la Corte ha establecido que \u201ceste defecto requiere, adem\u00e1s, que se \u00a0 trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que \u00a0 influya de manera cierta y directa en la decisi\u00f3n de fondo, y que esta \u00a0 deficiencia no pueda imputarse ni directa ni indirectamente a la persona que \u00a0 alega la vulneraci\u00f3n al derecho a un debido proceso\u201d.[32] Del mismo modo, \u00a0 la Corte ha precisado que cuando se alega que el juez omiti\u00f3 etapas \u00a0 procedimentales esenciales que vulneraron el derecho a la defensa y \u00a0 contradicci\u00f3n de alguna de las partes, debe analizarse la defensa t\u00e9cnica \u00a0 \u201cpara advertir el impacto que tiene pretermitir etapas procesales, en desmedro \u00a0 de las garant\u00edas fundamentales de los sujetos del proceso, como son: (i) la \u00a0 garant\u00eda de ejercer el derecho a una defensa t\u00e9cnica, que implica la posibilidad \u00a0 de contar con la asesor\u00eda de un abogado cuando sea necesario, la posibilidad de \u00a0 contradecir las pruebas y de presentar y solicitar las que se requieran para \u00a0 sustentar la postura de la parte; (ii) la garant\u00eda de que se comunique la \u00a0 iniciaci\u00f3n del proceso y se permita participar en \u00e9l; y (iii) la garant\u00eda de que \u00a0 se notificar\u00e1 todas las providencias del juez que, de acuerdo con la ley, deben \u00a0 ser notificadas\u201d.[33]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En suma, para demostrar que una autoridad judicial incurri\u00f3 en un defecto \u00a0 procedimental absoluto, y que por ende, la acci\u00f3n de tutela es procedente, es \u00a0 preciso demostrar que el juez actu\u00f3 completamente por fuera del procedimiento \u00a0 establecido en la ley, y que ello, gener\u00f3 una vulneraci\u00f3n grave a su derecho al \u00a0 debido proceso, concretamente, ejercer su derecho a la defensa y a la \u00a0 contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0Observaciones generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 se\u00f1ores Hermen y Wilmar S\u00e1nchez Rojas formularon acci\u00f3n de tutela contra la Sala \u00a0 Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, \u00a0 Santander, al considerar que la decisi\u00f3n proferida el primero (1\u00b0) de agosto de \u00a0 dos mil diecisiete (2017) vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen que la decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San \u00a0 Gil, atacada en sede de tutela, es una providencia que desconoce sus derechos \u00a0 fundamentales, pues rechaz\u00f3 la oposici\u00f3n por ellos presentada a la diligencia de \u00a0 entrega de un bien objeto de reivindicaci\u00f3n, sin tener en \u00a0 consideraci\u00f3n que no fueron demandados dentro del referido proceso, por lo que \u00a0 no les es oponible la sentencia reivindicatoria y, en consecuencia, ostentan la \u00a0 calidad de terceros poseedores legitimados para presentar la respectiva \u00a0 oposici\u00f3n de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 338 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explican que quien fue demandada dentro del proceso reivindicatorio fue su madre \u00a0 Zoraida Rojas como sucesora de la posesi\u00f3n que sobre el bien ejerci\u00f3 el se\u00f1or \u00a0 Paulino S\u00e1nchez, c\u00f3nyuge de aquella y padre de ellos, debiendo haber sido \u00a0 vinculados a la litis todos los herederos y no s\u00f3lo la se\u00f1ora Zoraida, \u00a0 para as\u00ed haber podido ejercer en debida forma su derecho a la defensa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estiman que la oposici\u00f3n realizada a la diligencia de entrega del bien tiene \u00a0 sustento en su condici\u00f3n de poseedores, frente a quienes no produce efectos la \u00a0 sentencia reivindicatoria, al no haber sido parte dentro del proceso. Se\u00f1alan \u00a0 que la anterior circunstancia fue ampliamente demostrada con los diferentes \u00a0 testimonios aportados al incidente de oposici\u00f3n, que dan cuenta de que ellos son \u00a0 quienes han venido ejerciendo la posesi\u00f3n del bien desde el fallecimiento de su \u00a0 padre, en el cual prestan el servicio de parqueadero y monta llantas, actividad \u00a0 de la cual derivan su sustento y el de su madre, quien adem\u00e1s fue declarada \u00a0 interdicta mediante sentencia del treinta (30) de abril de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 providencia cuestionada, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de San Gil, resolvi\u00f3 rechazar la oposici\u00f3n presentada por los \u00a0 accionantes, ampar\u00e1ndose en lo establecido en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 309 del \u00a0 C\u00f3digo General del Proceso, que establece que el juez rechazar\u00e1 de plano la \u00a0 oposici\u00f3n formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia o por \u00a0 quien sea tenedor a nombre de aquella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0 el Tribunal que si bien los opositores no fueron demandados dentro del proceso \u00a0 reivindicatorio, s\u00ed lo fue su progenitora Zoraida Rojas, quien contest\u00f3 la \u00a0 demanda, formul\u00f3 excepciones y durante todo el proceso se reput\u00f3 como \u00fanica \u00a0 poseedora material, sin que en ning\u00fan momento se haya alegado por parte de ella \u00a0 o por parte de los opositores la presunta posesi\u00f3n que detentaban frente al bien \u00a0 objeto de controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, advirti\u00f3 que en la decisi\u00f3n de segunda instancia del proceso \u00a0 reivindicatorio se determin\u00f3 la calidad de poseedora material aducida por la \u00a0 se\u00f1ora Zoraida Rojas y se precis\u00f3 que por tal situaci\u00f3n no era necesaria la \u00a0 vinculaci\u00f3n al proceso de los herederos del se\u00f1or Paulino S\u00e1nchez, determinaci\u00f3n \u00a0 que no fue objeto de recurso alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otra parte, refut\u00f3 los testimonios aportados tendientes a demostrar la posesi\u00f3n \u00a0 material de los accionantes, pues algunos de los testigos fueron tambi\u00e9n citados \u00a0 en el tr\u00e1mite reivindicatorio, en el cual adujeron que conoc\u00edan como \u00fanica \u00a0 poseedora a la se\u00f1ora Zoraida Rojas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este orden, destac\u00f3 que la decisi\u00f3n que dispuso la reivindicaci\u00f3n del bien s\u00ed \u00a0 surte plenos efectos legales en contra de los opositores, toda vez que ellos son \u00a0 hijos de familia de la se\u00f1ora Zoraida Rojas quien fue vencida en juicio. De tal \u00a0 manera, concluy\u00f3 que no tienen inter\u00e9s leg\u00edtimo para oponerse a la entrega del \u00a0 bien, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 338 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil, hoy art\u00edculo 309 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 sede de tutela, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0 el amparo solicitado, al considerar que la providencia cuestionada no comporta \u00a0 ninguna arbitrariedad con la entidad suficiente que permita colegir la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso. Indic\u00f3 que la decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0 Superior de San Gil estuvo debidamente fundamentada en las pruebas recaudadas \u00a0 que dan cuenta que los opositores no ejerc\u00edan la posesi\u00f3n del bien, sino la \u00a0 se\u00f1ora Zoraida Rojas, quien a pesar de haber sido declarada interdicta, \u00a0 compareci\u00f3 al proceso reivindicatorio en pleno uso de sus capacidades y ejerci\u00f3 \u00a0 en debido forma su derecho a la defensa y contradicci\u00f3n. Por su parte, la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n con \u00a0 fundamento en los mismos razonamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 anterior recuento le permite a la Sala fijar el punto sobre el cual debe centrar \u00a0 su an\u00e1lisis para resolver la tutela de la referencia. De esta manera, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si el \u00a0 Auto proferido el 1\u00ba de agosto de 2017 por la Sala Civil-Familia-Laboral del \u00a0 Tribunal Superior de San Gil, Santander, contiene los defectos alegados por los \u00a0 accionantes que la hacen contraria a su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0 advierte la Sala que\u00a0la\u00a0queja de los\u00a0accionantes\u00a0est\u00e1 soportada en la indebida \u00a0 aplicaci\u00f3n de la normativa civil en virtud de la cual su oposici\u00f3n fue rechazada \u00a0 al considerarse que la sentencia reivindicatoria surt\u00eda efectos ante ellos, y \u00a0 como consecuencia de lo anterior, en el desconocimiento del procedimiento legal \u00a0 del incidente de oposici\u00f3n, el cual desconoci\u00f3 su derecho a la defensa y \u00a0 contradicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0 bien, antes de abordar la cuesti\u00f3n de fondo planteada pasar\u00e1 la Sala a examinar \u00a0 si en este caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales se\u00f1alados en la parte motiva de esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0An\u00e1lisis de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra decisiones judiciales en el presente caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El asunto debatido reviste relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 problema jur\u00eddico puesto a consideraci\u00f3n por los peticionarios es de evidente \u00a0 relevancia constitucional, puesto que se refiere a los presuntos errores en que \u00a0 incurri\u00f3 el Tribunal Superior de San Gil, Santander, como autoridad judicial en \u00a0 un proceso ordinario. Los accionantes aducen que los yerros en los que incurri\u00f3 \u00a0 el juez son de tal gravedad que vulneran su derecho fundamental al debido \u00a0 proceso.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El tutelante agot\u00f3 todos los medios de defensa judicial a su \u00a0 alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Sala que la decisi\u00f3n atacada en sede de tutela resolvi\u00f3 en segunda \u00a0 instancia el incidente de oposici\u00f3n a la entrega de un bien objeto de \u00a0 reivindicaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no es posible presentar nuevos recursos \u00a0 ordinarios contra esta decisi\u00f3n, tal como se pasa a explicar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 oposici\u00f3n a la entrega se tramita y resuelve mediante tr\u00e1mite incidental, de \u00a0 conformidad con lo dictado en los art\u00edculos 309 a 311 del C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa \u00a0 perspectiva,\u00a0cuando un tercero en la diligencia de entrega dispuesta con ocasi\u00f3n \u00a0 de un proceso reivindicatorio\u00a0formula oposici\u00f3n alegando la posesi\u00f3n del predio \u00a0 objeto de dicha causa, el juez de conocimiento deber\u00e1 acudir al tr\u00e1mite previsto \u00a0 en el art\u00edculo 309 del C\u00f3digo General del Proceso,\u00a0y\u00a0de igual manera dar\u00e1 \u00a0 aplicaci\u00f3n al numeral 9\u00ba del art\u00edculo 321 de dicha normativa,\u00a0el cual \u00a0 dispone\u00a0que \u201c[S]on\u00a0apelables los siguientes autos proferidos en primera \u00a0 instancia:\u00a0(\u2026)\u00a09. El que resuelva sobre la oposici\u00f3n a la entrega de bienes, y \u00a0 el que la rechace de plano\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0 una vez resuelto el recurso de apelaci\u00f3n contra el auto que resolvi\u00f3 la \u00a0 oposici\u00f3n presentada, lo decidido hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada sin que contra \u00a0 dicha providencia se pueda interponer otro recurso. As\u00ed, no es viable el recurso \u00a0 de s\u00faplica, pues \u201cno procede contra los autos mediante los cuales se resuelva \u00a0 la apelaci\u00f3n\u201d.[34] \u00a0Tampoco son procedentes los recursos de casaci\u00f3n[35] o revisi\u00f3n,[36] \u00a0pues los mismos tienen\u00a0 lugar para\u00a0 atacar sentencias judiciales y no \u00a0 autos proferidos dentro de tr\u00e1mites incidentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Existi\u00f3 inmediatez entre los hechos y el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala observa que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta dentro de un t\u00e9rmino \u00a0 razonable, pues la decisi\u00f3n de la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal \u00a0 Superior de San Gil, fue proferida el primero (1\u00b0) de agosto de dos mil \u00a0 diecisiete (2017), y la demanda de tutela fue presentada el veintid\u00f3s (22) del \u00a0 mismo mes y el mismo a\u00f1o, esto es, veintid\u00f3s d\u00edas despu\u00e9s. Por lo tanto, se \u00a0 cumple el requisito de inmediatez.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La tutela no se dirige contra una sentencia de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela se dirige contra una providencia proferida por la Sala \u00a0 Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de San Gil, y no contra un fallo \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los accionantes identificaron de manera razonable los hechos que, en \u00a0 su concepto, generaron la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se observa que en el presente caso, los \u00a0 interesados identificaron de manera razonable los hechos que, en su concepto, \u00a0 generaron la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, se\u00f1alaron las causas del \u00a0 agravio y expresaron en su escrito de tutela el car\u00e1cter fundamental de los \u00a0 derechos conculcados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el caso que aqu\u00ed se \u00a0 estudia cumple con los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales, por tal motivo pasar\u00e1 la Sala a revisar \u00a0 si se presentan las causales especiales de procedibilidad alegadas por los \u00a0 accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0 An\u00e1lisis frente a \u00a0 una posible causal espec\u00edfica de procedencia de acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencia judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil-Familia-Laboral del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Santander, mediante \u00a0 providencia del primero (1\u00ba) de agosto de dos mil diecisiete (2017), al resolver \u00a0 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el auto que resolvi\u00f3 la oposici\u00f3n a \u00a0 la diligencia de entrega de un bien, presentada por los aqu\u00ed accionantes, revoc\u00f3 \u00a0 la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de V\u00e9lez, \u00a0 Santander, y en su lugar, rechaz\u00f3 la mencionada oposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo el Tribunal que, en concordancia \u00a0 con la normativa civil que regula el incidente de oposici\u00f3n, la sentencia que \u00a0 ordena la reivindicaci\u00f3n del bien surte plenos efectos frente a los \u00a0 peticionarios, raz\u00f3n por la cual, en atenci\u00f3n a lo establecido en el numeral 1\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 309 del C\u00f3digo General del Proceso, la oposici\u00f3n deb\u00eda ser \u00a0 rechazada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala de Revisi\u00f3n, la decisi\u00f3n \u00a0 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil no incurri\u00f3 en un defecto \u00a0 sustantivo, en la medida en que realiz\u00f3 una aplicaci\u00f3n razonable de las normas \u00a0 sustanciales sobre el incidente de oposici\u00f3n; ni tampoco en un defecto \u00a0 procedimental absoluto, en raz\u00f3n a que no se pretermitieron etapas en el proceso \u00a0 que pudieran vulnerar el derecho a la defensa de los actores. Las razones que \u00a0 sustentan esta afirmaci\u00f3n se exponen a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes sostienen que el tribunal accionado decidi\u00f3 conforme a una norma \u00a0 claramente inaplicable al caso. Contrario a lo manifestado por los \u00a0 peticionarios, \u00a0 observa la Sala\u00a0 que el Tribunal accionado realiz\u00f3 un an\u00e1lisis acertado de \u00a0 las normas civiles que regulan lo concerniente al incidente de oposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, explic\u00f3 las reglas a las \u00a0 que se someten las oposiciones a la entrega de los bienes restituidos o \u00a0 reivindicados, establecidas en el art\u00edculo 309 del C\u00f3digo General del Proceso, \u00a0 concluyendo que el hecho de que la madre de los accionantes haya sido parte \u00a0 dentro del proceso, deviene en la consecuencia de que frente a ellos la \u00a0 sentencia reivindicatoria produzca efectos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, se tiene que el art\u00edculo \u00a0 309 del C\u00f3digo General del Proceso[37] \u00a0se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0El juez rechazar\u00e1 de plano la oposici\u00f3n a la entrega formulada por persona \u00a0 contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de \u00a0 aquella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Podr\u00e1 oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien \u00a0 la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos \u00a0 constitutivos de posesi\u00f3n y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre. \u00a0 El opositor y el interesado en la entrega podr\u00e1n solicitar testimonios de \u00a0 personas que concurran a la diligencia, relacionados con la posesi\u00f3n. El juez \u00a0 agregar\u00e1 al expediente los documentos que se aduzcan, siempre que se relacionen \u00a0 con la posesi\u00f3n, y practicar\u00e1 el interrogatorio del opositor, si estuviere \u00a0 presente, y las dem\u00e1s pruebas que estime necesarias. (\u2026.).\u201d (Subrayado fuera \u00a0 de texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, encuentra la Sala pertinente reiterar que s\u00f3lo cuando se \u00a0 evidencia que la norma aplicada no pod\u00eda serlo, pues de su comprensi\u00f3n surge\u00a0claramente\u00a0que \u00a0 los presupuestos del caso no corresponden a la consecuencia jur\u00eddica dispuesta \u00a0 en la norma, es que se puede hablar de la ocurrencia de un defecto sustantivo. \u00a0 Por el contrario, una aplicaci\u00f3n que razonablemente muestre c\u00f3mo la norma es \u00a0 aplicable, deber\u00e1 mantenerse inalterada, en virtud del principio de autonom\u00eda \u00a0 judicial y del principio de cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la decisi\u00f3n del Tribunal accionado de dar aplicaci\u00f3n al \u00a0 numeral primero del art\u00edculo 309 del C\u00f3digo General, no es para la Sala \u00a0 irrazonable y mucho menos puede llegar a considerarse que dicha disposici\u00f3n sea\u00a0claramente \u00a0 inaplicable\u00a0al caso expuesto en la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto es as\u00ed por cuanto la norma en comento refiere que si frente a una persona \u00a0 surte efectos la sentencia reivindicatoria, no podr\u00e1 alegarse la condici\u00f3n de \u00a0 tercero poseedor. Sobre el particular, considera la Sala acertada la conclusi\u00f3n \u00a0 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil respecto a que los \u00a0 opositores, Wilmer y Hermen S\u00e1nchez Rojas, no han sido ajenos a la relaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica sustancial debatida, no s\u00f3lo teniendo en cuenta el v\u00ednculo filial que \u00a0 los une con una de las personas demandadas dentro del proceso reivindicatorio, \u00a0 sino porque adem\u00e1s siempre estuvieron enterados de la existencia del proceso en \u00a0 menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede perderse de vista que existen \u00a0 elementos probatorios en el proceso reivindicatorio que permiten demostrar la \u00a0 situaci\u00f3n anteriormente descrita. Sobre el particular, resulta ilustrativo el \u00a0 hecho de que la notificaci\u00f3n de la admisi\u00f3n de la demanda, dirigida a la se\u00f1ora \u00a0 Zoraida Rojas, fue recibida por el se\u00f1or Hermen S\u00e1nchez, tal como se aprecia en \u00a0 la colilla de la planilla de entrega de Adpostal.[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, los opositores reconocen \u00a0 que siempre han vivido con su madre en el inmueble objeto de la entrega y que, \u00a0 por el precario estado de salud de su progenitora, son ellos quienes realizan \u00a0 actividades en el bien, de las cuales provienen sus ingresos. Ahora, si bien no \u00a0 puede desconocerse que en efecto la se\u00f1ora Zoraida Rojas fue declarada \u00a0 interdicta, le asiste raz\u00f3n al Tribunal al argumentar que la sentencia de \u00a0 interdicci\u00f3n data del a\u00f1o 2013, tiempo para el cual ya se hab\u00edan proferido las \u00a0 sentencias de primera y segunda instancia en el proceso reivindicatorio, de tal \u00a0 manera que no pueden los peticionarios ampararse en la condici\u00f3n de salud de su \u00a0 madre, para fundamentar que ellos son quienes ejercen la posesi\u00f3n debatida en \u00a0 juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, la sentencia del \u00a0 treinta (30) de abril de dos mil trece (2013) que declar\u00f3 la interdicci\u00f3n de la \u00a0 se\u00f1ora Zoraida Rojas, design\u00f3 como curador al se\u00f1or Wilmar S\u00e1nchez Rojas, uno de \u00a0 los opositores y accionante dentro de esta tutela.[39]\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante las anteriores circunstancias, no \u00a0 puede ignorar la Sala que los accionantes siempre tuvieron conocimiento de la \u00a0 existencia del proceso, y ante tal circunstancia han debido presentarse al \u00a0 juicio y exponer su condici\u00f3n de poseedores. A su turno, la se\u00f1ora Zoraida Rojas \u00a0 ha podido \u00a0 alegar como excepci\u00f3n dentro del tr\u00e1mite reivindicatorio, que la posesi\u00f3n era \u00a0 compartida con sus hijos o ha podido hacerlo el se\u00f1or Wilmar S\u00e1nchez \u00a0 Rojas, \u00a0quien desde el a\u00f1o 2013 representa legalmente los intereses de su madre. De \u00a0 igual manera, los accionantes, en caso de considerar que no fueron convocados \u00a0 debidamente a dicho juicio, pudieron invocar la causal consagrada en el numeral \u00a0 8\u00b0 del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso.[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala no es de recibo el hecho de \u00a0 que durante todo el proceso reivindicatorio la se\u00f1ora Zoraida Rojas haya alegado \u00a0 ser la \u00fanica poseedora del bien, y que s\u00f3lo despu\u00e9s de haber sido vencida en un \u00a0 juicio que dur\u00f3 m\u00e1s de 10 a\u00f1os, sus hijos, que siempre estuvieron al tanto del \u00a0 proceso, refuten ser ellos los verdaderos poseedores del predio y aleguen no \u00a0 haber podido ejercer debidamente su derecho a la defensa, en el marco del debido \u00a0 proceso. Por ello, la autoridad judicial tampoco incurri\u00f3 en un defecto \u00a0 procedimental, pues, contrario a lo que alegan los accionantes, no se omitieron \u00a0 etapas procesales en el marco del proceso reivindicatorio, y en aplicaci\u00f3n de \u00a0 las normas sustanciales dispuestas para el efecto, los actores tuvieron la \u00a0 oportunidad de participar en el proceso y no lo hicieron.[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala que el actuar de los \u00a0 accionantes falta a los principios de la buena fe y lealtad que deben regir el \u00a0 desarrollo de todas las actividades amparadas por la ley. Debe resaltarse \u00a0 entonces, que el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00a0 consagra el principio de la buena fe al establecer que \u201cLas \u00a0 actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a \u00a0 los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las actuaciones que \u00a0 aquellos adelanten ante \u00e9stas\u201d. En este contexto, la Corte \u00a0 Constitucional ha precisado que el principio de lealtad procesal es una \u00a0 manifestaci\u00f3n de la buena fe en el proceso,\u00a0por cuanto excluye \u201clas trampas \u00a0 judiciales, los recursos torcidos, la prueba deformada y las inmoralidades de \u00a0 todo orden\u201d[42] y es \u201cuna \u00a0 exigencia constitucional, en tanto adem\u00e1s de los requerimientos comportamentales \u00a0 atados a la buena fe, conforme el art\u00edculo 95 superior, es deber de la persona y \u00a0 del ciudadano, entre otros,\u00a0respetar los derechos ajenos y no abusar de los \u00a0 propios\u201d\u00a0(numeral 1)\u00a0 as\u00ed como\u00a0colaborar para el buen funcionamiento de la \u00a0 administraci\u00f3n de la justicia\u00a0(numeral 7)\u201d.[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0 en virtud de lealtad procesal, correspond\u00eda a los accionantes actuar dentro del \u00a0 proceso reivindicatorio y no tratar de dilatar el mismo, esperando s\u00f3lo hasta la \u00a0 diligencia de entrega del bien para manifestar su desacuerdo. Por tanto, la \u00a0 decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial San Gil es acertada al \u00a0 concluir que los actores no tienen la calidad de terceros poseedores, y que por \u00a0 el contrario la sentencia reivindicatoria surte efectos frente a ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones muestran c\u00f3mo en el caso expuesto por los \u00a0 accionantes no puede hablarse de que se dio aplicaci\u00f3n a una norma\u00a0claramente \u00a0 inaplicable, sino por el contrario, de una interpretaci\u00f3n judicial \u00a0 razonable, que no se puede calificar como un defecto sustancial, pues est\u00e1 \u00a0 comprendida en un \u00e1mbito razonable de interpretaci\u00f3n de las normas. Del mismo \u00a0 modo, la Sala tampoco encuentra demostrado un defecto procedimental absoluto, en \u00a0 raz\u00f3n a que, tanto el proceso reivindicatorio como el incidente de oposici\u00f3n se \u00a0 realizaron en el marco del debido proceso. Con todo lo anterior, no puede \u00a0 hablarse de la ocurrencia de una causal espec\u00edfica de procedibilidad de las \u00a0 establecidas por la jurisprudencia de la Corte para la procedencia del amparo en \u00a0 contra de providencias judiciales, raz\u00f3n por la cual se hace necesario negar el \u00a0 amparo deprecado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala comprueba que no ha ocurrido vulneraci\u00f3n alguna al \u00a0 derecho fundamental al debido proceso de los accionantes,\u00a0de manera que se \u00a0 confirmar\u00e1 el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia en el presente proceso de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre \u00a0 del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en \u00a0 este proceso mediante Auto del veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho \u00a0 (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0 CONFIRMAR la sentencia de \u00a0 tutela proferida el dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete \u00a0 (2017) por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el \u00a0 sentido de denegar el amparo al derecho fundamental al debido proceso, por las \u00a0 razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- LIBRAR \u00a0 las comunicaciones \u2013por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional\u2013, as\u00ed \u00a0 como \u00a0DISPONER las notificaciones a las partes \u2013a trav\u00e9s del Juez de tutela de \u00a0 primera instancia\u2013, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n N\u00famero Dos, conformada por los Magistrados Cristina Pardo Schlesinger \u00a0 y Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo,\u00a0 mediante Auto proferido el \u00a0 diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Norma \u00a0 vigente para la \u00e9poca de los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0 Sentencia proferida en segunda instancia del proceso reivindicatorio, en la que \u00a0 se confirm\u00f3 la orden de entrega del bien en disputa. Expediente del proceso \u00a0 ordinario reivindicatorio, cuaderno principal folios 351- 370. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] La \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante Auto del \u00a0 veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017), avoc\u00f3 conocimiento de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 comunicar a la parte querellante y a la accionada, \u00a0 igualmente informar de la actuaci\u00f3n a todos los intervinientes en el proceso que \u00a0 origin\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y a terceros interesados para que ejercieran su \u00a0 derecho de defensa y contradicci\u00f3n en el t\u00e9rmino de un (1) d\u00eda. Ante la eventual \u00a0 imposibilidad de enterar a las partes o a terceros interesados, orden\u00f3 surtir el \u00a0 proceso de notificaci\u00f3n por aviso fijado en la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal y mediante publicaci\u00f3n en la p\u00e1gina web de la Corte Suprema de Justica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 la solicitud de medida provisional, no accedi\u00f3 a la misma, al no vislumbrar la \u00a0 vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio \u00a0 65 Cuaderno de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] En el \u00a0 escrito presentado el se\u00f1or Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Rojas Ariza se\u00f1ala ser abogado en \u00a0 ejercicio pero no manifiesta en representaci\u00f3n de qui\u00e9n act\u00faa. De los documentos \u00a0 obrantes en el expediente se extrae que ejerci\u00f3 como apoderado judicial de los \u00a0 accionantes dentro del incidente de oposici\u00f3n. No obstante, en el expediente no \u00a0 reposa poder conferido por los accionantes para ser representados en el presente \u00a0 tr\u00e1mite de tutela, siendo el amparo presentado directamente por los \u00a0 peticionarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-231 de 1994 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-774 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia SU-813 \u00a0 de 2007: Los criterios generales de procedibilidad son requisitos \u00a0 de car\u00e1cter procedimental encaminados a garantizar que no exista abuso en el \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n de tutela dentro de un proceso judicial donde exist\u00edan \u00a0 mecanismos aptos y suficientes para hacer valer el derecho al debido proceso. A \u00a0 juicio de esta Corporaci\u00f3n, la raz\u00f3n detr\u00e1s de estos criterios estriba en que \u00a0 \u201cen estos casos la acci\u00f3n se interpone contra una decisi\u00f3n judicial que es fruto \u00a0 de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe \u00a0 entenderse ajustada a la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia T-1240 \u00a0 de 2008: los criterios espec\u00edficos o defectos aluden a los \u00a0 errores o yerros que contiene la decisi\u00f3n judicial cuestionada, los cuales son \u00a0 de la entidad suficiente para irrespetar los derechos fundamentales del \u00a0 reclamante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[13] \u00a0Sentencia 173\/93.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[14] \u00a0Sentencia T-504\/00.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[15] \u00a0Ver entre otras, la reciente Sentencia T-315\/05.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencias \u00a0 T-008\/98 y SU-159\/2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia \u00a0 T-658-98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencias \u00a0 T-088-99 y SU-1219-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Sentencia T-522\/01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Cfr. Sentencias \u00a0 T-462\/03; SU-1184\/01; T-1625\/00 y\u00a0 T-1031\/01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Corte \u00a0 Constitucional, sentencias T- 008 de 1999 (MP Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra), T- 156 de 2000 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y \u00a0 SU-416 de 2015 (MP Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T- 757 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-453 de 2017 (MP Diana Fajardo Rivera) reiterando lo \u00a0 se\u00f1alado en las sentencias SU-399 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), \u00a0 SU-400 de 2012 (MP (e) Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango), SU-416 de 2015 (MP Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos) y SU-050 de 2017 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Corte \u00a0 Constitucional, sentencias T-118A de 2013 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), SU-490 \u00a0 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Corte \u00a0 Constitucional, sentencias SU-241 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), \u00a0 SU-432 de 2015 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), SU-427 de 2016 (MP Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia SU-050 de 2017 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T- 429 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), \u00a0 reiterada en la sentencia T-398 de 2017 (MP Cristina Pardo Schlesinger). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia SU-770 de 2014 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 Reiterada en la sentencia T-204 de 2018 (MP Alejandro Linares Cantillo; AV \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia SU-770 de 2014 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] C\u00f3digo \u00a0 General del Proceso, art\u00edculo 331. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] C\u00f3digo \u00a0 General del Proceso, art\u00edculo 334: \u201cProcedencia del recurso \u00a0 de casaci\u00f3n.\u00a0El recurso extraordinario de casaci\u00f3n procede contra \u00a0 las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores \u00a0 en segunda instancia (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] C\u00f3digo \u00a0 General del Proceso, art\u00edculo 354: \u201cEl recurso \u00a0 extraordinario de revisi\u00f3n procede contra las sentencias ejecutoriadas.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0 Anteriormente las reglas de las oposiciones se encontraban establecidas en el \u00a0 art\u00edculo 338 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Folio \u00a0 56 Cuaderno principal del proceso reivindicatorio. Rad. \u00a0 688613113-001-2003-00119-02. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0 Sentencia del treinta (30) de abril de dos mil trece (2013) proferida por el \u00a0 Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de V\u00e9lez, a folio 200 del Cuaderno No. 3 \u00a0 del proceso reivindicatorio. Rad. 688613113-001-2003-00119-02. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] C\u00f3digo \u00a0 General del Proceso, art\u00edculo 133: \u201cCausales de nulidad.\u00a0El proceso es \u00a0 nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (\u2026)8. Cuando no se \u00a0 practica en legal forma la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda a \u00a0 personas determinadas, o el emplazamiento de las dem\u00e1s personas aunque sean \u00a0 indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban \u00a0 suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley as\u00ed lo ordena, o \u00a0 no se cita en debida forma al Ministerio P\u00fablico o a cualquier otra persona o \u00a0 entidad que de acuerdo con la ley debi\u00f3 ser citado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] El \u00a0 Tribunal constat\u00f3 en el auto del 1\u00ba de agosto de 2017 \u201c(\u2026) advierte la Sala, \u00a0 que, en el presente tr\u00e1mite de oposici\u00f3n a la entrega no es factible \u00a0 controvertir la calidad de poseedora material que adujo Zoraida Rojas Viuda de \u00a0 S\u00e1nchez en el proceso reivindicatorio, por cuanto durante el mencionado proceso \u00a0 se acredit\u00f3 fehacientemente que ella era quien pose\u00eda con \u00e1nimo de se\u00f1ora y \u00a0 due\u00f1a dicho lote, pues as\u00ed lo refirieron testigos como Antonio Pardo, Marco \u00a0 Antonio Nieves, Efra\u00edn Ariza Mateus y Berceli Moncada, y as\u00ed lo determin\u00f3 esta \u00a0 Corporaci\u00f3n con autoridad de cosa juzgada en la sentencia de segunda instancia \u00a0 de 15 de diciembre de 2011, en la cual, adem\u00e1s, se precis\u00f3 que por tal situaci\u00f3n \u00a0 no era necesaria la vinculaci\u00f3n al citado tr\u00e1mite de los herederos de Paulino \u00a0 S\u00e1nchez como litisconsortes por ser la demandada continuadora de la posesi\u00f3n que \u00a0 ven\u00eda ejerciendo \u00e9ste, determinaci\u00f3n que no fue objeto de recurso alguno, lo que \u00a0 quiere decir, que, tal decisi\u00f3n qued\u00f3 en firme y con autoridad de cosa \u00a0 juzgada-se repite-.\u201d Expediente de tutela, cuaderno principal. Folio 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Corte \u00a0 Constitucional, \u00a0 Auto 206 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-351 de 2016.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-367-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-367\/18 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales \u00a0 y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26220","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26220","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26220"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26220\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26220"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26220"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26220"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}