{"id":26221,"date":"2024-06-28T20:13:42","date_gmt":"2024-06-28T20:13:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-368-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:42","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:42","slug":"t-368-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-368-18\/","title":{"rendered":"T-368-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-368-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-368\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ABUSO DEL DERECHO-Elementos que lo configuran \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA CONTROVERTIR DECISIONES JUDICIALES QUE HAN \u00a0 RECONOCIDO Y RELIQUIDADO PENSIONES CON PALMARIO ABUSO DEL DERECHO-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD EN LAS ACCIONES DE TUTELA INTERPUESTAS POR \u00a0 LOS FONDOS DE PENSIONES-Reglas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se han reiterado \u00a0 unas reglas para el an\u00e1lisis del requisito de subsidiariedad en las acciones de \u00a0 tutela interpuestas por los fondos de pensiones: \u00a0\u201c(i) Por regla general \u00a0 las acciones de tutela que pretendan controvertir providencias judiciales que \u00a0 ordenaron alg\u00fan tipo de reconocimiento prestacional peri\u00f3dico con abuso del \u00a0 derecho,\u00a0son improcedentes. (ii) Esa improcedencia general del amparo obedece a la existencia \u00a0 del recurso extraordinario de revisi\u00f3n dispuesto en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 \u00a0 de 2003,\u00a0siempre y cuando se interponga dentro de \u00a0 la oportunidad establecida en el art\u00edculo 251 de la Ley 1437 de 2011 (cinco \u00a0 a\u00f1os contados a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia judicial) \u00a0 o en la\u00a0Sentencia SU-427 de 2016\u00a0(cinco \u00a0 a\u00f1os contados a partir del 12 de junio de 2013, en el caso de que sean \u00a0 providencias judiciales proferidas antes de la fecha de sucesi\u00f3n de la UGPP en \u00a0 la representaci\u00f3n judicial de CAJANAL, o a partir de la fecha de ejecutoria). (iii) La legitimaci\u00f3n para interponer el recurso extraordinario de \u00a0 revisi\u00f3n por la configuraci\u00f3n de un abuso del derecho recae, adem\u00e1s de los \u00a0 sujetos establecidos en la Ley 797 de 2003, en cabeza de las administradoras de \u00a0 pensiones encargadas del pago de las prestaciones peri\u00f3dicas reconocidas de \u00a0 manera irregular. (iv) Excepcionalmente, las \u00a0 acciones de tutela interpuestas por las administradoras de pensiones para \u00a0 controvertir providencias judiciales por abuso del derecho, ser\u00e1n procedentes si \u00a0 tal abuso del derecho es de\u00a0car\u00e1cter palmario. (v) Para la identificaci\u00f3n de un abuso palmario \u00a0 del derecho en materia pensional debe realizar un an\u00e1lisisen \u00a0 conjunto de las diversas circunstancias presentes en los casos concretos y para \u00a0 el efecto\u00a0se puede acudir a los\u00a0criterios y pautas \u00a0 de interpretaci\u00f3n fijados\u00a0en las\u00a0Sentencias SU-427 de 2016, \u00a0 SU-395 de 2017\u00a0y SU-631 de 2017,\u00a0relacionados con la \u00a0 existencia de incrementos pensionales desproporcionados, no correspondencia \u00a0 entre el monto de la pensi\u00f3n y la historia laboral, ventajas irrazonables como \u00a0 el desconocimiento de topes pensionales y\/o vinculaciones precarias\u00a0(subraya \u00a0 fuera de texto). El accionante tiene la carga de aportar la informaci\u00f3n \u00a0 necesaria, pertinente y conducente para establecer la existencia del abuso \u00a0 palmario del derecho y, as\u00ed, que en el caso concreto procede excepcionalmente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. En todo caso, la Corte Constitucional, sus distintas Salas de \u00a0 Revisi\u00f3n y los jueces de tutela, con base en los principios de autonom\u00eda e \u00a0 independencia judicial, se encuentran en libertad para establecer su \u00a0 convencimiento sobre el caso concreto y sobre si existe o no un abuso del \u00a0 derecho de car\u00e1cter palmario. (vi) En los \u00a0 casos en los que se acredite un abuso palmario del derecho y se decida de fondo \u00a0 el caso se adoptar\u00e1n medidas para no afectar los derechos\u00a0fundamentales de los implicados \u00a0 en la causa, tales como establecer un per\u00edodo de gracia de seis meses para hacer \u00a0 el reajuste pensional y\/o no hacer exigible el reintegro de sumas ya \u00a0 canceladas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD \u00a0 DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE \u00a0 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36 DE LA LEY 100\/93-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993-Jurisprudencia \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia\u00a0ha considerado \u00a0 que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 \u201csolo conserv\u00f3 a sus \u00a0 beneficiarios lo relativo a la edad, tiempo de servicios y monto porcentual de \u00a0 la prestaci\u00f3n. Por tanto, los dem\u00e1s aspectos del r\u00e9gimen pensional, incluido el \u00a0 IBL, quedaron sometidos a la nueva legislaci\u00f3n en materia de seguridad social, \u00a0 especialmente, a lo dispuesto en los art\u00edculos 21 y 36 ib\u00eddem\u201d. Lo \u00a0 anterior, atendiendo a que el\u00a0monto\u00a0hace alusi\u00f3n al\u00a0porcentaje\u00a0que \u00a0 se debe aplicar m\u00e1s \u201cno a \u00a0 la base reguladora de la pensi\u00f3n o a los ingresos en los que esta se fundamenta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36 DE LA LEY 100 \u00a0 DE 1993-Jurisprudencia del Consejo de Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, por su parte, inicialmente consider\u00f3 que los elementos que \u00a0 cobijaba el r\u00e9gimen de transici\u00f3n eran la edad, el tiempo de servicios y el \u00a0 monto, con base en que el IBL era un factor que no regulaba dicho beneficio. \u00a0 Posteriormente, cambi\u00f3 su jurisprudencia\u00a0\u201cpor razones de favorabilidad laboral y \u00a0 del efecto \u00fatil de las normas\u201d, y se\u00f1al\u00f3 que a quienes eran beneficiarios del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n se les deb\u00eda aplicar de manera\u00a0integral\u00a0el r\u00e9gimen \u00a0 anterior, es decir, \u201cel ingreso base de liquidaci\u00f3n\u00a0no pod\u00eda calcularse \u00a0 con fundamento en las normas del SGSS\u201d. Esta postura se acogi\u00f3 en tanto la \u00a0 redacci\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 no era clara por lo cual era \u00a0 necesaria aplicar la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador. De manera m\u00e1s \u00a0 reciente, la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado al proferir un fallo de \u00a0 remplazo de una sentencia de unificaci\u00f3n indic\u00f3 que\u00a0\u201cel r\u00e9gimen de transici\u00f3n no \u00a0 hace excepci\u00f3n respecto de los factores base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n ni de \u00a0 la forma de liquidar la misma\u201d, de lo que se puede deducir que el IBL est\u00e1 \u00a0 incluido en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36 DE LA LEY 100 \u00a0 DE 1993-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APLICACION DEL REGIMEN DE TRANSICION Y, EN PARTICULAR AL IBL-Subreglas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA DE \u00a0 RELIQUIDACION PENSIONAL-Procedencia por desconocimiento del precedente \u00a0 constitucional que se\u00f1ala que el IBL no es un aspecto integrante del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.665.992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Pensiones de Antioquia contra el Tribunal Administrativo de \u00a0 Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO \u00a0 SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., seis \u00a0 (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de \u00a0 tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Cristina Pardo \u00a0 Schlesinger \u2013quien la preside-, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y \u00a0 espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de \u00a0 revisi\u00f3n de los fallos de primera y segunda instancia[1] \u00a0proferidos dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Pensiones de Antioquia \u00a0 contra el Tribunal Administrativo de Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y \u00a0 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la \u00a0 Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos \u00a0 de su revisi\u00f3n, cuatro acciones de tutela (T-6.631.024, T-6.644.430, T-6.665.989 \u00a0 y T-6.665.992)[2]. En Auto de fecha 13 de \u00a0 junio de 2018 se orden\u00f3 la acumulaci\u00f3n de los expedientes T-6.644.430, \u00a0 T-6.665.989 y T-6.665.992 al T-6.631.024 para que fueran fallados en una misma \u00a0 sentencia por unidad de materia. Finalmente, por Auto de fecha 27 de junio del \u00a0 presente a\u00f1o se orden\u00f3 la desacumulaci\u00f3n del expediente T-6.665.992 para que \u00a0 fuera fallado en sentencia aparte por cuanto se trataba de un tema que requer\u00eda \u00a0 un despliegue probatorio distinto. De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Pensiones de Antioquia, mediante la Resoluci\u00f3n 2102 del 1 de \u00a0 julio\u00a0 de 1998, reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez a la se\u00f1ora Luz Helena del \u00a0 Socorro P\u00e9rez Correa, como beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, en \u00a0 concordancia con la Ley 6 de 1945 que requiere 50 a\u00f1os de edad y 20 a\u00f1os de \u00a0 servicio al Estado. Para liquidar el monto de la pensi\u00f3n, se tuvo en cuenta lo \u00a0 preceptuado por el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto a la edad, el \u00a0 tiempo y el monto del r\u00e9gimen anterior \u201cy se acudi\u00f3 a lo consagrado en el \u00a0 Inciso Tercero del mismo Art\u00edculo 36, para establecer el IBL, porque a la \u00a0 afiliada le faltaban menos de 10 a\u00f1os para adquirir el derecho cuando\u00a0 \u00a0 entr\u00f3 en vigencia la Ley 100 de 1993, por lo tanto, en el IBL entraron s\u00f3lo los \u00a0 factores salariales por los cuales cotiz\u00f3\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Indica que la se\u00f1ora P\u00e9rez Correa solicit\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de \u00a0 su pensi\u00f3n con base en el promedio mensual de los factores salariales devengados \u00a0 en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios a lo que Pensiones de Antioquia, en Oficio No. \u00a0 000873 del 13 de abril de 2013, se neg\u00f3 por considerar que la solicitud \u201cya \u00a0 hab\u00eda sido objeto de demanda en la jurisdicci\u00f3n laboral y constitu\u00eda cosa \u00a0 juzgada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Comenta que la se\u00f1ora Luz Helena P\u00e9rez interpuso demanda de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho cuyo conocimiento estuvo a cargo del \u00a0 Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medell\u00edn que en sentencia del \u00a0 7 de septiembre del 2015 neg\u00f3 las pretensiones en aplicaci\u00f3n del precedente de \u00a0 la Corte Constitucional consignado en la sentencia SU-230 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Contra la anterior decisi\u00f3n se interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 que se resolvi\u00f3 en fallo del 24 de noviembre de 2016 de la Sala Primera de \u00a0 Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, en el cual se conden\u00f3 a \u00a0 Pensiones de Antioquia a reliquidar la pensi\u00f3n de la se\u00f1ora P\u00e9rez Correa \u201ccon \u00a0 base en todos los factores devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, de \u00a0 conformidad con el precedente del Consejo de Estado sobre el Ingreso Base de \u00a0 Liquidaci\u00f3n de los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n del art\u00edculo 36 de la \u00a0 Ley 100 de 1993\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Con esta decisi\u00f3n, aduce Pensiones de Antioquia, el Tribunal \u00a0 Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad incurri\u00f3 en una v\u00eda de \u00a0 hecho por \u201cDefecto sustantivo por haber vulnerado el derecho fundamental a la \u00a0 garant\u00eda al debido proceso, por cuanto, en primer lugar: viol\u00f3 los principios de \u00a0 legalidad, cuando revoca la sentencia de primera instancia (\u2026). En \u00a0 segundo lugar, Desconoce el precedente jurisprudencial de la Corte \u00a0 Constitucional de las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, \u00a0 que ratifican que el IBL de las pensiones de los beneficiarios del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n no es objeto de la transici\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Asegura que en el presente caso no procede el recurso \u00a0 extraordinario de revisi\u00f3n \u201cdado que no se tipifica en ninguna de las \u00a0 causales del art\u00edculo 250 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0 Contencioso Administrativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Teniendo en cuenta lo anterior solicita tutelar el derecho al \u00a0 debido proceso de Pensiones de Antioquia, ordenar al Tribunal accionado que \u00a0 revoque su propia sentencia y que profiera una nueva teniendo en cuenta la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional contenida en las sentencias C-258 de \u00a0 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Tribunal \u00a0 Administrativo de Antioquia, Sala primera de Oralidad[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de mayo de \u00a0 2017, el Tribunal accionado dio contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela solicitando \u00a0 que se declare \u201cimpr\u00f3spera\u201d teniendo en cuenta que el defecto sustantivo \u00a0 que se alega \u201cno se configura, toda vez que el aspecto concreto del IBL como \u00a0 elemento integrante del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, existen diferentes y \u00a0 contradictorios precedentes jurisprudenciales, entre el Tribunal Supremo de lo \u00a0 Contencioso Administrativo y la Honorable Corte Constitucional, ambos \u00f3rganos de \u00a0 cierre\u201d. Aunado a lo anterior, en la providencia atacada se \u201cdan \u00a0 diferentes razones por las cuales nos apartamos de las providencias que hoy se \u00a0 dice desconocimos, cumpliendo de este modo la carga argumentativa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0 resalta que el derecho pensional en estudio se consolid\u00f3 el 4 de abril de 1998, \u00a0 con m\u00e1s de 15 a\u00f1os de anterioridad a la expedici\u00f3n de las diferentes \u00a0 providencias que consideran \u201cque el IBL no hace parte del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n, fecha para la cual estaban vigentes pronunciamientos \u00a0 jurisprudenciales que inclu\u00edan en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n el IBL, y como tal, \u00a0 no podemos aplicar los nuevos preceptos o disposiciones jurisprudenciales en \u00a0 forma retroactiva, pues ser\u00eda ir en contra de claras disposiciones \u00a0 constitucionales como el art. 58\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Luz \u00a0 Helena del Socorro P\u00e9rez Correa[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Luz \u00a0 Helena del Socorro P\u00e9rez Correa present\u00f3 escrito en su calidad de tercero \u00a0 interesado en el resultado del proceso, en el que se opone a las pretensiones \u00a0 formuladas por la accionante, teniendo en cuenta que el fallo acusado se soporta \u00a0 en la sentencia de unificaci\u00f3n de Jurisprudencia de la Secci\u00f3n Segunda del \u00a0 Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que fallar \u00a0 de una manera diferente es \u201cviolar derechos fundamentales como la igualdad, \u00a0 el debido proceso, la favorabilidad, la confianza leg\u00edtima y la buena fe que \u00a0 inspiran nuestro Estado de Derecho y en especial el Derecho Social de los \u00a0 Trabajadores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la \u00a0 Sentencia SU-427 de 2016 alegada por la accionante como desconocida por el \u00a0 fallador de instancia, se\u00f1al\u00f3 que no es aplicable al caso pues dicha sentencia \u00a0 fue expedida \u201cpara evitar que se obtengan pensiones con abuso del derecho, \u00a0 como suced\u00eda con los altos funcionarios a quienes se les aplicaba el Art\u00edculo 17 \u00a0 de la Ley 4\u00aa de 1992\u201d, y no se debatieron en ella temas relacionados con la \u00a0 Ley 6\u00aa de 1945 o la Ley 33 de 1985. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas que \u00a0 obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Poder \u00a0 especial, amplio y suficiente de fecha 4 de mayo de 2017, otorgado por Jos\u00e9 \u00a0 Nicol\u00e1s Arenas Henao como representante legal de Pensiones de Antioquia a Sergio \u00a0 Le\u00f3n Gallego Arias para que interponga y sustente acci\u00f3n de tutela contra el \u00a0 Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Copia del \u00a0 Decreto No. 3780 del 15 de diciembre de 1991, expedido por la Gobernaci\u00f3n de \u00a0 Antioquia \u201cPor el cual se crea el Fondo Prestacional de los Empleados, \u00a0 Trabajadores y Pensionados del Departamento de Antioquia\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Copia de la \u00a0 Ordenanza No. 30 del 12 de diciembre de 2003, expedida por la Asamblea \u00a0 Departamental de Antioquia, \u201cPor la cual se modifican los estatutos de \u00a0 pensiones de Antioquia\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Copia del \u00a0 fallo emitido el 7 de septiembre de 2015 por el Juzgado Veinticinco \u00a0 Administrativo Oral de Medell\u00edn, dentro del proceso de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho iniciado por Luz Helena del Socorro P\u00e9rez Correa \u00a0 contra Pensiones de Antioquia en la que se resolvi\u00f3 negar sus pretensiones[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Copia del \u00a0 expediente administrativo de acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0 iniciado por Luz Helena del Socorro P\u00e9rez Correa contra Pensiones de Antioquia[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones \u00a0 judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El Consejo \u00a0 de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, \u00a0 en sentencia de fecha 21 de junio de 2017, resolvi\u00f3 negar el amparo al derecho \u00a0 al debido proceso invocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0 teniendo en cuenta que el fallo atacado acoge los lineamientos del Consejo de \u00a0 Estado impartidos en la sentencia de unificaci\u00f3n del 4 de agosto de 2010 \u201cen \u00a0 el sentido de que el ingreso base de liquidaci\u00f3n para las pensiones de las \u00a0 personas beneficiarias del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y de la Ley 33 de 1985, se \u00a0 calcula con base en los factores salariales devengados durante el \u00faltimo a\u00f1o de \u00a0 servicios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a esto, el \u00a0 fallo examinado se apart\u00f3 de lo previsto en el fallo SU-230 de 2015 de la Corte \u00a0 Constitucional con base en que \u201clos efectos de la sentencia s\u00f3lo ser\u00edan \u00a0 aplicables respecto de los servidores p\u00fablicos a quienes cobija el art\u00edculo 17 \u00a0 de la Ley 4\u00aa de 1992, y no podr\u00edan extenderse de manera autom\u00e1tica para otros \u00a0 reg\u00edmenes pensionales\u201d. As\u00ed las cosas, dado que el Tribunal accionado \u00a0 explic\u00f3 en la providencia el motivo por el cual se aparta del precedente \u00a0 constitucional \u201cse concluye que colm\u00f3 los respectivos criterios de \u00a0 suficiencia y transparencia que exigen el deber de motivar razonablemente las \u00a0 decisiones judiciales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El apoderado \u00a0 judicial de Pensiones de Antioquia present\u00f3 impugnaci\u00f3n con base en los \u00a0 siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los efectos \u00a0 econ\u00f3micos de la sentencia de unificaci\u00f3n del 4 de agosto de 2010 proferida por \u00a0 el Consejo de Estado \u201cson ruinosos para las administradoras del r\u00e9gimen de \u00a0 prima media con prestaci\u00f3n definida, porque rompen el equilibrio financiero del \u00a0 sistema, m\u00e1xime cuando se est\u00e1n incluyendo unos factores salariales por los \u00a0 cuales no se ha cotizado, y que, por obvias razones, no han generado los r\u00e9ditos \u00a0 necesarios para financiar las pensiones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0 las sentencias de la Corte Constitucional \u201capuntan a proteger el principio de \u00a0 sostenibilidad financiera del sistema pensional y de contera, el inter\u00e9s \u00a0 general, dado que es evidente que, de ese fondo com\u00fan que constituye el r\u00e9gimen \u00a0 de prima media, somos m\u00e1s lo que aspiran pensionarse, que los pocos \u00a0 privilegiados del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, que ya lo est\u00e1n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, afirma \u00a0 que es \u201cevidente que el precedente de la Corte Constitucional est\u00e1 se\u00f1alado a \u00a0 prevalecer y que a partir de la expedici\u00f3n de las sentencias C-258 de 2013, \u00a0 SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017, las autoridades administrativas \u00a0 y judiciales no pueden optar por acoger la jurisprudencia de otras cortes, \u00a0 cuando se evidencie que va en contrav\u00eda de la interpretaci\u00f3n otorgada por la \u00a0 Corte Constitucional sobre el r\u00e9gimen de transici\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley \u00a0 100 de 1993\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El Consejo \u00a0 de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, en sentencia \u00a0 de fecha 13 de febrero de 2018, resolvi\u00f3 confirmar el fallo de primera \u00a0 instancia. Reiter\u00f3 que el precedente judicial es de dos tipos, horizontal y \u00a0 vertical de los cuales el funcionario judicial \u201cpuede apartarse (\u2026) \u00a0 siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las \u00a0 que modifica su posici\u00f3n, de ah\u00ed que al juez corresponde la carga argumentativa \u00a0 de la separaci\u00f3n del caso resuelto con anterioridad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el \u00a0 caso concreto se evidencia que el derecho de la se\u00f1ora Luz Helena del Socorro \u00a0 P\u00e9rez Correa a su pensi\u00f3n de vejez, fue adquirido antes de que se profiriera la \u00a0 sentencia SU-230 de 2015, por tanto, como lo \u201csostuvo la Corte \u00a0 Constitucional, no es viable su aplicaci\u00f3n de manera retroactiva\u201d. Adem\u00e1s, \u00a0 la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se interpuso el 1 de \u00a0 noviembre de 2013 lo que significa que las reclamaciones judiciales se hicieron \u00a0 con anterioridad de la publicaci\u00f3n de la sentencia mencionada, \u201ces decir, \u00a0 cuando la se\u00f1ora P\u00e9rez Correa acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n, ten\u00eda la expectativa \u00a0 leg\u00edtima de que le asist\u00eda el derecho al IBL con el r\u00e9gimen anterior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Actuaciones \u00a0 en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) cu\u00e1l es el \u00a0 monto de la pensi\u00f3n reconocida y pagada por Pensiones de Antioquia inicialmente \u00a0 a la se\u00f1ora Luz Helena P\u00e9rez Correa, actualizada a valores de junio de 2018; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) cu\u00e1l es el \u00a0 monto de la pensi\u00f3n que reconoci\u00f3 o se debe reconocer en cumplimiento de la \u00a0 sentencia de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento \u00a0 del derecho, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera \u00a0 de Oralidad, actualizado a valores de junio de 2018; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) cu\u00e1l es el incremento porcentual entre el monto previo a la liquidaci\u00f3n \u00a0 ordenada judicialmente y el monto calculado de cumplirse la orden judicial de \u00a0 reliquidaci\u00f3n respecto de Luz Helena P\u00e9rez Correa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El 10 de \u00a0 julio de 2018 la Secretar\u00eda General de la Corte remiti\u00f3 al Despacho comunicaci\u00f3n \u00a0 informando que vencido el t\u00e9rmino probatorio se recibi\u00f3 v\u00eda correo electr\u00f3nico, \u00a0 el oficio 2018012154 del 6 de julio de 2018, suscrito por Sergio Le\u00f3n Gallego \u00a0 Arias, apoderado de Pensiones de Antioquia, en el que da respuesta a lo \u00a0 solicitado en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) El monto de \u00a0 la mesada pensional pagado a junio de 2018 efectivamente es de $1.797.786. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El monto de \u00a0 la mesada pensional reliquidado y actualizado a junio de 2018, de acuerdo con lo \u00a0 proyectado por ustedes conforme a la sentencia de segunda instancia es de \u00a0 $3.154.027. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El \u00a0 incremento porcentual entre la mesada pensional actual y la reliquidada es de \u00a0 75.44%\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. El 24 de \u00a0 julio de 2018 la Secretar\u00eda General de la Corte remiti\u00f3 al Despacho, escrito \u00a0 firmado por Luz Elena Gallego C\u00f3rdoba, apoderada de la se\u00f1ora Luz Helena del \u00a0 Socorro P\u00e9rez Correa, en el que da respuesta al auto del 27 de junio de 2018, \u00a0 solicitando tener en cuenta los mismos argumentos esbozados en la contestaci\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela, los cuales se resumen en que la providencia judicial fue \u00a0 proferida de acuerdo con la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado frente \u00a0 a la forma de liquidar el ingreso base.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. El 30 de \u00a0 julio de 2018 la Magistrada Sustanciadora profiri\u00f3 auto en el que se dio \u00a0 traslado a las partes de las pruebas allegadas al proceso en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 En respuesta al anterior auto, se recibi\u00f3 escrito firmado por la se\u00f1ora Luz \u00a0 Elena Gallego C\u00f3rdoba, apoderada de la se\u00f1ora Luz Helena del Socorro P\u00e9rez \u00a0 Correa, en el que manifiesta que la informaci\u00f3n suministrada por el Fondo de \u00a0 Pensiones \u201cda cuenta de unos guarismos cuyo origen o f\u00f3rmula no se establece \u00a0 para determinar el valor de la pensi\u00f3n reliquidada\u201d por lo tanto, solicita \u00a0 requerir a la entidad para que exponga los factores que tuvo en cuenta para \u00a0 reliquidar de tal manera la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la petici\u00f3n \u00a0 de la tercera interesada en el proceso, esta Sala aclara que en el auto de fecha \u00a0 10 de julio de 2018, espec\u00edficamente se le pregunt\u00f3 a la entidad accionante \u201c(\u2026) \u00a0 (ii) cu\u00e1l es el monto de la pensi\u00f3n que reconoci\u00f3 o se debe reconocer en \u00a0 cumplimiento de la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de nulidad \u00a0 y restablecimiento del derecho, proferida por el Tribunal Administrativo de \u00a0 Antioquia, Sala Primera de Oralidad, actualizado a valores de junio de 2018; \u00a0 y (iii) cu\u00e1l es el incremento porcentual entre \u00a0 el monto previo a la liquidaci\u00f3n ordenada judicialmente y el monto calculado de \u00a0 cumplirse la orden judicial de reliquidaci\u00f3n respecto de \u00a0 Luz Helena P\u00e9rez Correa\u201d, a lo que se respondi\u00f3: \u00a0 \u201c(ii) El monto de la mesada pensional reliquidado y actualizado a junio de 2018, \u00a0 de acuerdo con lo proyectado por ustedes conforme a la sentencia de segunda \u00a0 instancia es de $3.154.027.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0 ideas, y teniendo en cuenta que la sentencia de segunda instancia del proceso \u00a0 administrativo, controvertida en sede de tutela orden\u00f3 \u201creliquidar la pensi\u00f3n \u00a0 de la se\u00f1ora Luz Elena del Socorro P\u00e9rez Correa teniendo en cuenta el promedio \u00a0 de los factores salariales de car\u00e1cter legal devengados en el \u00faltimo a\u00f1o \u00a0 de servicios\u201d (subraya en el original), se deduce que los factores que se \u00a0 tuvieron como base para se\u00f1alar que ese valor ($3.154.027) es el de la pensi\u00f3n \u00a0 de la se\u00f1ora P\u00e9rez Correa, son aquellos que se solicitaron en el proceso \u00a0 administrativo[14], que tuvieran car\u00e1cter \u00a0 legal y que fueron devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios. De tal manera que \u00a0 al ser la se\u00f1ora P\u00e9rez Correa la demandante dentro del proceso de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho, debe conocer los montos a que se hacen referencia. \u00a0 De esta manera, entiende la Sala innecesario acceder a la petici\u00f3n de la \u00a0 apoderada de la se\u00f1ora P\u00e9rez Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima \u00a0 de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en \u00a0 desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, \u00a0 de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en \u00a0 el proceso de esta referencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas \u00a0 jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala deber\u00e1 \u00a0 verificar si (i) la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra \u00a0 una autoridad judicial cumple con los requisitos generales de procedencia contra \u00a0 providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, si la respuesta al anterior interrogante es \u00a0 afirmativa y en consideraci\u00f3n a los antecedentes planteados,\u00a0corresponde a la \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n atender la siguiente problem\u00e1tica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00bfLa sentencia proferida por el Tribunal \u00a0 Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad incurri\u00f3 en las causales \u00a0 espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales denominadas defecto material o sustantivo y desconocimiento del \u00a0 precedente constitucional, al ordenar la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n de una persona, teniendo en cuenta el 75% del salario promedio \u00a0 devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios y con todos los factores salariales, lo \u00a0 cual considera el peticionario, es una regla distinta a la se\u00f1alada por la \u00a0 jurisprudencia constitucional en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, \u00a0 SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, vulnerando su derecho \u00a0 fundamental al debido proceso? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, desde ya hace \u00a0 tiempo, sistematiz\u00f3 y unific\u00f3 los requisitos de procedencia y las razones o \u00a0 causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales[15]. De esta manera, la Corte \u00a0 en la Sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) se\u00f1al\u00f3 como requisitos \u00a0 generales de procedencia los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la \u00a0 cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (\u2026), b. \u00a0 Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa \u00a0 judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0 consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable (\u2026), c. Que se cumpla el \u00a0 requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un \u00a0 t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n \u00a0 (\u2026), d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la \u00a0 misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0 que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (\u2026), e. Que la parte \u00a0 actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0 vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (\u2026), f. Que no se \u00a0 trate de sentencias de tutela\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Frente a la evidente relevancia constitucional, \u00a0 esta Corte ha concluido que dicha exigencia obedece al respeto por la \u00f3rbita de \u00a0 acci\u00f3n del juez constitucional as\u00ed como de la de las dem\u00e1s jurisdicciones. Aqu\u00ed \u00a0 es el momento en el que el juez de tutela debe argumentar con fundamentos claros \u00a0 y expresos por qu\u00e9 el asunto analizado es de relevancia constitucional al punto \u00a0 de afectar garant\u00edas constitucionales de alguna o ambas partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El agotamiento de los medios ordinarios y \u00a0 extraordinarios de defensa judicial est\u00e1 en estrecha relaci\u00f3n con la \u00a0 subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela pues, de no ser as\u00ed, se convertir\u00eda en una \u00a0 instancia adicional para las partes dentro del proceso. Esta exigencia trae \u00a0 consigo una excepci\u00f3n consagrada en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 86, y es \u00a0 que puede flexibilizarse en aras de evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de este requisito, espec\u00edficamente, el Acto \u00a0 Legislativo 1\u00ba de 2005 que adicion\u00f3 el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, indic\u00f3 \u00a0 que la Ley deb\u00eda consagrar un \u201cun procedimiento breve para la revisi\u00f3n de las pensiones \u00a0 reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos \u00a0 establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales v\u00e1lidamente \u00a0 celebrados\u201d, \u00a0 entendi\u00e9ndose como tal, aquel que debe iniciar cualquier administradora de \u00a0 pensiones cuando considera que la prestaci\u00f3n pensional de una persona, fue \u00a0 otorgada con base en abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 sentencia SU-427 de 2016[17] se\u00f1al\u00f3 que la instrucci\u00f3n dada en el Acto \u00a0 Legislativo mencionado no ha sido desarrollada legalmente de manera espec\u00edfica, \u00a0 por lo tanto, se ha acudido al recurso de revisi\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 20 de la \u00a0 Ley 797 de 2003[18], \u00a0 para que las administradoras de pensiones puedan hacer revisar las prestaciones \u00a0 pensionales que consideran fueran concedidas con base en irregularidades o con \u00a0 abuso del derecho[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta misma \u00a0 providencia aclar\u00f3 que, aunque el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003 indic\u00f3 que \u00a0 el recurso solo est\u00e1 en cabeza de algunas entidades[20], la posibilidad \u00a0 de interponer el recurso de revisi\u00f3n por configurarse un abuso del derecho recae \u00a0 \u201cadem\u00e1s de los sujetos establecidos en la Ley 797 de 2003, en cabeza de las \u00a0 administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones peri\u00f3dicas \u00a0 reconocidas de manera irregular, pues son las primeras instituciones llamadas \u00a0 dentro del sistema pensional a velar por su buen funcionamiento financiero\u201d[21].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al t\u00e9rmino \u00a0 que tienen las entidades para interponer el recurso extraordinario de revisi\u00f3n \u00a0 contra las decisiones judiciales que concedieron prestaciones pensionales que \u00a0 consideran irregulares, se tiene que seg\u00fan la Ley 1437 de 2011, art\u00edculo 251, \u00a0 debe ser iniciada dentro de los 5 a\u00f1os contados a partir de la ejecutoria de la \u00a0 sentencia atacada o del 12 de junio de 2013, trat\u00e1ndose de la UGPP y de \u00a0 sentencias judiciales proferidas antes de dicha fecha[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0 anterior, al existir otro medio id\u00f3neo para revisar las providencias judiciales \u00a0 que conceden prestaciones econ\u00f3micas bajo presuntas irregularidades, las \u00a0 acciones de tutela que interpongan las administradoras de fondos de pensiones \u00a0 con el fin de evaluar un posible abuso del derecho se tornan improcedentes, a la \u00a0 luz del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la \u00a0 jurisprudencia constitucional[23] \u00a0ha se\u00f1alado que dicha improcedencia tiene una excepci\u00f3n y es cuando del caso \u00a0 concreto se puede evidenciar un abuso palmario del derecho en tanto, en \u00a0 esas ocasiones, con dichas prestaciones pensionales se cruzan los l\u00edmites \u00a0 impuestos por el principio de solidaridad del sistema de seguridad social, \u00a0 generando con esto, ventajas irrazonables frente a otros beneficiarios afiliados \u00a0 obligando a los fondos de pensiones a pagar erogaciones cuantiosas \u201cque, por su car\u00e1cter peri\u00f3dico, atentan \u00a0 contra la equidad y la sostenibilidad del sistema, de manera actual. Todo ello \u00a0 debe derivar de la elusi\u00f3n de los principios y de las reglas que rigen el \u00a0 sistema pensional\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional en diferentes sentencias de unificaci\u00f3n ha establecido cu\u00e1ndo se \u00a0 acredita el abuso palmario del derecho que permite hacer procedente \u00a0 excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela que pretende atacar providencias judiciales \u00a0 que ordenaron el reconocimiento, reliquidaci\u00f3n y\/o pago de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia \u00a0 SU-427 de 2016[25] \u00a0se se\u00f1alaron unos criterios que permiten declarar la configuraci\u00f3n de un abuso \u00a0 del derecho: (i) el monto del incremento \u00a0 pensional y (ii) que este sea consecuencia de vinculaciones precarias en cargos \u00a0 con asignaciones salariales superiores. De tal modo, si se verifican estas \u00a0 circunstancias, la acci\u00f3n de tutela se hace procedente por advertirse un \u00a0 abuso palmario del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 sentencia SU-395 de 2017[26] indic\u00f3 que a pesar de la posibilidad de \u00a0 acudir al recurso de revisi\u00f3n, los \u201creconocimientos prestacionales logrados \u00a0 mediante un abuso del derecho evidente, amerita que ante\u00a0casos de graves \u00a0 cuestionamientos jur\u00eddicos frente a un fallo judicial que impone el pago de \u00a0 prestaciones peri\u00f3dicas a la UGPP\u201d la acci\u00f3n de tutela es procedente \u00a0 excepcionalmente. No obstante, el aumento pensional debe considerarse \u201cgrave\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la sentencia SU-631 de 2017[27] se concretaron los criterios para \u00a0 identificar un abuso palmario del derecho: (i) que se est\u00e9 ante \u00a0 incrementos pensionales ileg\u00edtimos\u00a0 que resulten cuantiosos al punto de \u00a0 desfinanciar el sistema, (ii) que no haya correspondencia entre lo reconocido y \u00a0 la historia laboral del beneficiario, lo que supone un beneficio excesivo, y \u00a0 (iii) que se presente una ventaja o incrementos significativos que, en \u00a0 comparaci\u00f3n con otros afiliados, resulte irrazonable como es el caso de omitir \u00a0 el l\u00edmite de 25 salarios m\u00ednimos legales vigentes, establecido en la sentencia \u00a0 C-258 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha providencia tambi\u00e9n aclar\u00f3 que puede presentarse \u00a0 un abuso palmario del derecho cuando los beneficios o ventajas \u00a0 irrazonables son consecuencia de una vinculaci\u00f3n precaria, la cual se \u00a0 define como fugaz resultado de por ejemplo un encargo o una provisionalidad o un \u00a0 cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n, por cuanto las administradoras de \u00a0 pensiones se ven obligadas a pagar \u201cerogaciones \u00a0 cuantiosas que, por su car\u00e1cter peri\u00f3dico, atentan contra la equidad y la \u00a0 sostenibilidad del sistema, de manera actual\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la verificaci\u00f3n de uno solo de los criterios mencionados[29] no lleva a la \u00a0 configuraci\u00f3n del abuso del derecho de manera palmaria, pues dichas pautas \u00a0 tienen el \u201cprop\u00f3sito de facilitar la labor interpretativa de la Corte para \u00a0 determinar los casos de abuso palmario del derecho. Sin embargo, la Corte \u00a0 Constitucional y sus distintas Salas de Revisi\u00f3n conservan la autonom\u00eda \u00a0 interpretativa para formar su criterio en torno a la acreditaci\u00f3n de un abuso \u00a0 palmario del derecho que conduzca a la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela\u201d[30] (resaltado fuera \u00a0 de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. En s\u00edntesis, se \u00a0 han reiterado unas reglas para el an\u00e1lisis del requisito de subsidiariedad en \u00a0 las acciones de tutela interpuestas por los fondos de pensiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0 Por regla general las acciones de tutela que pretendan controvertir providencias \u00a0 judiciales que ordenaron alg\u00fan tipo de reconocimiento prestacional peri\u00f3dico con \u00a0 abuso del derecho, son improcedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 Esa improcedencia general del amparo obedece a la existencia del recurso \u00a0 extraordinario de revisi\u00f3n dispuesto en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003, siempre y cuando se interponga dentro de la \u00a0 oportunidad establecida en el art\u00edculo 251 de la Ley 1437 de 2011 (cinco a\u00f1os \u00a0 contados a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia judicial) o en \u00a0 la Sentencia SU-427 de 2016 (cinco a\u00f1os contados a partir del 12 de \u00a0 junio de 2013, en el caso de que sean providencias judiciales proferidas antes \u00a0 de la fecha de sucesi\u00f3n de la UGPP en la representaci\u00f3n judicial de CAJANAL, o a \u00a0 partir de la fecha de ejecutoria). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La legitimaci\u00f3n para interponer el recurso extraordinario de revisi\u00f3n por \u00a0 la configuraci\u00f3n de un abuso del derecho recae, adem\u00e1s de los sujetos \u00a0 establecidos en la Ley 797 de 2003, en cabeza de las administradoras de \u00a0 pensiones encargadas del pago de las prestaciones peri\u00f3dicas reconocidas de \u00a0 manera irregular.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Excepcionalmente, las \u00a0 acciones de tutela interpuestas por las administradoras de pensiones para \u00a0 controvertir providencias judiciales por abuso del derecho, ser\u00e1n procedentes si \u00a0 tal abuso del derecho es de car\u00e1cter palmario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Para la identificaci\u00f3n de un abuso \u00a0 palmario del derecho en materia pensional debe realizar un an\u00e1lisis en conjunto de las diversas circunstancias \u00a0 presentes en los casos concretos y para el efecto se puede acudir a los criterios y \u00a0 pautas de interpretaci\u00f3n fijados en las Sentencias SU-427 de 2016[33], SU-395 de 2017[34] y SU-631 de 2017[35], relacionados con \u00a0 la existencia de incrementos pensionales desproporcionados, no correspondencia \u00a0 entre el monto de la pensi\u00f3n y la historia laboral, ventajas irrazonables como \u00a0 el desconocimiento de topes pensionales y\/o vinculaciones precarias \u00a0 (subraya fuera de texto). El accionante tiene la carga de aportar la informaci\u00f3n \u00a0 necesaria, pertinente y conducente para establecer la existencia del abuso \u00a0 palmario del derecho y, as\u00ed, que en el caso concreto procede excepcionalmente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. En todo caso, la Corte Constitucional, sus distintas Salas de \u00a0 Revisi\u00f3n y los jueces de tutela, con base en los principios de autonom\u00eda e \u00a0 independencia judicial, se encuentran en libertad para establecer su \u00a0 convencimiento sobre el caso concreto y sobre si existe o no un abuso del \u00a0 derecho de car\u00e1cter palmario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) En los casos en los que \u00a0 se acredite un abuso palmario del derecho y se decida de fondo el caso se \u00a0 adoptar\u00e1n medidas para no afectar los derechos fundamentales de los implicados \u00a0 en la causa, tales como establecer un per\u00edodo de gracia de seis meses para hacer \u00a0 el reajuste pensional y\/o no hacer exigible el reintegro de sumas ya canceladas[36]\u201d[37] (Resaltados \u00a0 propios del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Para preservar la seguridad jur\u00eddica y la cosa juzgada y \u00a0 poner fin a la posibilidad de que una decisi\u00f3n judicial pueda siempre ser \u00a0 susceptible de una revisi\u00f3n constitucional, se debe cumplir con el requisito \u00a0 de inmediatez[38] que \u00a0 indica que debe interponerse la acci\u00f3n de tutela en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0 proporcionado contado desde el hecho que se considera vulnerador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Las irregularidades alegadas deben \u00a0 tener incidencia directa en los fallos cuestionados \u00a0ya que en caso contrario pudieron ser subsanadas en el tr\u00e1mite, ya sea por el \u00a0 paso del tiempo o de las actuaciones, o por cuanto no se alegaron, de tal manera \u00a0 que las \u00fanicas que pueden ser revisadas son aquellas que verdaderamente pueden \u00a0 ser consideradas como violatorias de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. La parte accionante debe identificar \u00a0 razonablemente los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 con el fin de ofrecer claridad respecto de la afectaci\u00f3n que pretende sea \u00a0 amparada y que se le imputa a la sentencia atacada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. No es posible atacar una sentencia \u00a0 de tutela con el fin de no prolongar indefinidamente el debate \u00a0 constitucional teniendo en cuenta que todos los fallos de tutela llegan ante la \u00a0 Corte para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Examen de la procedencia general en el \u00a0 caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 Relevancia constitucional. El caso bajo estudio tiene una evidente \u00a0 relevancia constitucional pues se analiza la posible afectaci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental al debido proceso por cuanto las decisiones controvertidas ordenaron \u00a0 la reliquidaci\u00f3n pensional de una persona, aparentemente sin tener en cuenta la \u00a0 normativa y jurisprudencia constitucional aplicable al ingreso base de \u00a0 liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 Requisito de inmediatez. En cuanto a este requisito se tiene que la \u00a0 sentencia proferida por el tribunal Administrativo de Antioquia es de fecha 24 \u00a0 de noviembre de 2016 y la acci\u00f3n de tutela se interpuso el 17 de mayo de 2017, \u00a0 es decir, entre las dos actuaciones transcurrieron cinco meses y 22 d\u00edas, lo \u00a0 cual se considera un tiempo razonable, prudente y \u00a0 proporcionado[39], \u00a0 en la medida que la aludida vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales es actual \u00a0 y permanente, pues se trata del pago presuntamente irregular de una mesada \u00a0 pensional que afectar\u00eda mes a mes las recursos estatales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Las \u00a0 irregularidades alegadas tienen incidencia directa en los fallos cuestionados. \u00a0 El accionante identific\u00f3 de manera clara y l\u00f3gica los argumentos que considera \u00a0 son los generadores de las presuntas vulneraciones de su derecho fundamental al \u00a0 debido proceso. Efectivamente, se consider\u00f3 que el fallo desconoci\u00f3 el \u00a0 precedente constitucional que ha concluido que el IBL no hace parte del r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. No es \u00a0 tutela contra tutela. La presente acci\u00f3n constitucional est\u00e1 dirigida contra \u00a0 una sentencia de segunda instancia proferida por un Tribunal Administrativo, al \u00a0 interior de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0 Agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. \u00a0 En este caso, el accionante es Pensiones de Antioquia, y se tiene que la se\u00f1ora \u00a0 Luz Helena del Socorro P\u00e9rez Correa inici\u00f3 proceso de nulidad y restablecimiento \u00a0 del derecho solicitando la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n. El Juzgado Veinticinco \u00a0 Administrativo del Circuito de Medell\u00edn neg\u00f3 las pretensiones. La se\u00f1ora P\u00e9rez \u00a0 Correa apel\u00f3 dicha decisi\u00f3n y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala \u00a0 Primera de Oralidad, en fallo del 24 de noviembre de 2016, revoc\u00f3 la sentencia \u00a0 de primera instancia y orden\u00f3 tener en cuenta para calcular el IBL el promedio \u00a0 de todos los factores devengados en el \u00faltimo a\u00f1o. Contra este \u00faltimo fallo \u00a0 procede el recurso extraordinario de revisi\u00f3n dispuesto en el art\u00edculo 20 de la \u00a0 Ley 797 de 2003 siempre y cuando se interponga dentro de la oportunidad \u00a0 establecida en el art\u00edculo 251 de la Ley 1437 de 2011[40] \u00a0o en la sentencia SU-427 de 2016 en el caso de la UGPP. Pensiones de Antioquia \u00a0 est\u00e1 legitimada para interponer el mencionado recurso cuando considera que se \u00a0 configura un abuso del derecho ya que, adem\u00e1s de los sujetos establecidos en la \u00a0 Ley 797 de 2003, las administradoras de pensiones encargadas del pago de las \u00a0 prestaciones peri\u00f3dicas reconocidas de manera irregular pueden hacer uso de \u00a0 \u00e9ste. De tal manera que en principio, la presente acci\u00f3n tutelar se torna \u00a0 improcedente. No obstante, el amparo ser\u00e1 procedente si tal abuso del derecho es \u00a0 de car\u00e1cter palmario, por tanto, es necesario hacer un an\u00e1lisis frente a \u00a0 las subreglas establecidas por la Corte Constitucional para estos casos en las \u00a0 sentencias SU-427 de 2016 y SU-631 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, \u00a0 y de acuerdo con lo se\u00f1alado en precedencia (criterios y pautas de \u00a0 interpretaci\u00f3n relacionados con la existencia de \u00a0 incrementos pensionales desproporcionados, no correspondencia entre el monto de \u00a0 la pensi\u00f3n y la historia laboral, ventajas irrazonables como el desconocimiento \u00a0 de topes pensionales y\/o vinculaciones precarias), Pensiones de Antioquia \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que la mesada pensional de la se\u00f1ora Luz Helena P\u00e9rez Correa, a junio de \u00a0 2018 equivale a $1.797.786 y, en cumplimiento de la orden judicial acusada, \u00a0 asciende a $3.154.027 con un incremento del 75.44%. Es decir que el aumento \u00a0 pensional supone que en cada mesada pensional se paguen $1.356.241 adicionales. \u00a0 Esta Sala considera que, en efecto, el aumento del 75.44% en la mesada pensional \u00a0 de la se\u00f1ora P\u00e9rez Correa es desproporcionado; aunado a lo anterior, el monto de \u00a0 la pensi\u00f3n no corresponde a la historia laboral de la beneficiaria dado que se \u00a0 incluyeron factores que no hac\u00edan parte de su salario mensual como primas \u00a0 especiales y por los cuales no se hicieron cotizaciones al Sistema General de \u00a0 Pensiones. Lo anterior, evidencia un abuso palmario del derecho \u00a0que habilita la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se \u00a0 aclara que Pensiones de Antioquia no acredit\u00f3 otros criterios indicativos del \u00a0 abuso palmario del derecho como una vinculaci\u00f3n precaria en la historia \u00a0 laboral de la se\u00f1ora Luz Helena P\u00e9rez. Seg\u00fan se desprende del expediente, la \u00a0 se\u00f1ora P\u00e9rez \u201cTrabaj\u00f3 al servicio del Departamento de Antioquia, durante m\u00e1s \u00a0 de veinte a\u00f1os (11.654 d\u00edas), contados con interrupciones del 16 de abril de \u00a0 1966 al 31 de marzo de 1998\u201d[41], como tambi\u00e9n que su \u00a0 \u00faltimo cargo fue de \u201cProfesional II, adscrito a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n\u201d[42]. \u00a0 Aun as\u00ed, se reitera que el incremento desproporcionado de la pensi\u00f3n y la no \u00a0 correspondencia entre su historia laboral y la pensi\u00f3n reconocida son \u00a0 indicativos de la existencia de un abuso palmario del derecho en el \u00a0 presente caso, como ya se ha concluido en otros casos analizados por otras Salas \u00a0 de Revisi\u00f3n[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. De lo anterior, \u00a0 esta Sala concluye que la acci\u00f3n de tutela presentada cumple los presupuestos \u00a0 procesales generales para ser estudiada de fondo. No obstante la Sala considera \u00a0 que (i) al ser el recurso extraordinario de revisi\u00f3n consagrado en el art\u00edculo \u00a0 20 de la Ley 797 de 2003 el medio ordinario de defensa id\u00f3neo en el presente \u00a0 caso, y que (ii) la providencia judicial que se pretende atacar fue proferida el \u00a0 24 de noviembre de 2016, Pensiones de Antioquia tiene in margen de tiempo \u00a0 suficiente para iniciar dicho recurso (5 a\u00f1os contados a partir de la ejecutoria \u00a0 de la providencia). De tal manera que la presente acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 \u00a0 estudiada de fondo y la protecci\u00f3n que pueda generarse de ella tendr\u00e1 efectos \u00a0 transitorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Causales \u00a0 espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional, desde el 2005, recopil\u00f3 la evoluci\u00f3n jurisprudencial en sede de \u00a0 tutela respecto de la posibilidad de interponer acci\u00f3n de tutela contra una \u00a0 providencia judicial. Por esto, la Sala Plena profiri\u00f3 la sentencia C-590 de \u00a0 2005[44] en donde se se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 adem\u00e1s de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, como \u00a0 mecanismo subsidiario en busca de la protecci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales, se \u00a0 requer\u00eda la presencia de alguna de las causales de procedibilidad especiales o \u00a0 materiales del amparo tutelar contra las decisiones judiciales, las cuales son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto \u00a0 org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al \u00a0 margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0 aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas \u00a0 inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera \u00a0 contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error inducido, \u00a0 que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin \u00a0 motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar \u00a0 cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0 que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte \u00a0 Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez \u00a0 ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos \u00a0 la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del \u00a0 contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 directa de la Constituci\u00f3n\u201d.[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera \u00a0 que, aunque en cada caso concreto se confirme la procedencia general de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, es necesario que se pueda verificar la presencia de alguno de \u00a0 los defectos mencionados, teniendo en cuenta que de lo que se trata es de \u00a0 controvertir una decisi\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El defecto material o sustantivo como causal de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La Corte \u00a0 Constitucional, en su jurisprudencia, ha se\u00f1alado que el defecto sustantivo (o \u00a0 material) se presenta cuando \u201cla decisi\u00f3n que toma el juez desborda el marco \u00a0 de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley le reconocen al apoyarse en una norma \u00a0 evidentemente inaplicable al caso concreto\u201d.[46] \u00a0De igual forma, se concluy\u00f3 que este defecto se ha erigido como tal, como \u00a0 consecuencia de que la competencia asignada a los jueces para interpretar y \u00a0 aplicar las normas jur\u00eddicas no es completamente absoluta, aunque se funde en el \u00a0 principio de autonom\u00eda e independencia judicial. En cuanto esto se indic\u00f3: \u00a0\u201c[p]or tratarse de una atribuci\u00f3n reglada, emanada de la funci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jur\u00eddico \u00a0 preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y \u00a0 garant\u00edas que identifican al actual Estado Social de Derecho.\u201d[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Esta \u00a0 corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha identificado ciertas situaciones que pueden presentarse y \u00a0 en las que se puede incurrir en dicho defecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la \u00a0 sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable porque a) no es \u00a0 pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdi\u00f3 vigencia, c) es inexistente, \u00a0 d) ha sido declarada contraria a la Constituci\u00f3n, o e) a pesar de que la norma \u00a0 cuestionada est\u00e1 vigente y es constitucional, no se adec\u00faa a la situaci\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan \u00a0 efectos distintos a los se\u00f1alados expresamente por el legislador; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) a \u00a0 pesar de la autonom\u00eda judicial, la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la norma al \u00a0 caso concreto, no se encuentra,\u00a0prima facie, dentro del margen de \u00a0 interpretaci\u00f3n razonable o \u201cla aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por \u00a0 tratarse de una interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n\u00a0contra legem) \u00a0 o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes\u201d o \u00a0 cuando se aplica una norma jur\u00eddica de forma manifiestamente errada, sacando de \u00a0 los par\u00e1metros de la juridicidad y de la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica aceptable la \u00a0 decisi\u00f3n judicial; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) no \u00a0 se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos\u00a0erga \u00a0 omnes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) la \u00a0 disposici\u00f3n aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la \u00a0 Constituci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) un \u00a0 poder concedido al juez por el ordenamiento jur\u00eddico se utiliza \u201cpara un fin \u00a0 no previsto en la disposici\u00f3n\u201d; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) la \u00a0 decisi\u00f3n se funda en una hermen\u00e9utica no sist\u00e9mica de la norma, con omisi\u00f3n del \u00a0 an\u00e1lisis de otras disposiciones que regulan el caso; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) se \u00a0 desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto\u201d.[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0 De lo anterior se concluye que no cualquier diferencia en la interpretaci\u00f3n en \u00a0 que se funda una decisi\u00f3n judicial configura un defecto sustantivo o material, \u00a0 solo aquellas que se consideren irrazonables, desproporcionadas, arbitrarias o \u00a0 caprichosas, pues de no comprobarse, la acci\u00f3n de tutela ser\u00eda improcedente[49]. La \u00a0 irregularidad se\u00f1alada debe ser de tal importancia y gravedad que por su causa \u00a0 se haya proferido una decisi\u00f3n que obstaculice o lesione \u00a0 la efectividad de los derechos fundamentales[50]. \u00a0 As\u00ed las cosas, pueden \u00a0 existir v\u00edas jur\u00eddicas distintas para resolver un caso concreto, las cuales \u00a0 resultan admisibles si se verifica su compatibilidad con las garant\u00edas y \u00a0 derechos fundamentales de los sujetos procesales[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El defecto por desconocimiento del precedente constitucional como \u00a0 causal independiente. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. A la Corte Constitucional se le ha encargado, de acuerdo con el \u00a0 art\u00edculo 241 Superior, \u201cla guarda de la integridad y supremac\u00eda de la \u00a0 Constituci\u00f3n\u201d, de tal manera que tiene como una de sus funciones \u201cfijar \u00a0 los efectos de los derechos fundamentales y determinar el sentido en el que debe \u00a0 interpretarse\u201d[52] la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando un funcionario judicial se parta de una regla de decisi\u00f3n \u00a0 establecida en un precedente constitucional fijado por la Corte Constitucional, \u00a0 sin la carga de argumentaci\u00f3n requerida, se configura la causal espec\u00edfica que \u00a0 hace procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia SU-354 de 2017[54] trajo a \u00a0 colaci\u00f3n lo ya mencionado por esta Corporaci\u00f3n, en cuanto a que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, que adem\u00e1s permite \u00a0 materializar la voluntad del constituyente, tiene como prop\u00f3sito principal, \u00a0 orientar el ordenamiento jur\u00eddico hacia los principios y valores \u00a0 constitucionales superiores. No reconocer entonces el alcance de los fallos \u00a0 constitucionales vinculantes, sea por desconocimiento, descuido, u omisi\u00f3n, \u00a0 genera en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano una evidente falta de coherencia y \u00a0 de conexi\u00f3n concreta con la Constituci\u00f3n, que finalmente se traduce en \u00a0 contradicciones il\u00f3gicas entre la normatividad y la Carta, que dificultan la \u00a0 unidad intr\u00ednseca del sistema, y afectan la seguridad jur\u00eddica. Que perturba, \u00a0 adem\u00e1s la eficiencia y la eficacia institucional, en la medida en que se \u00a0 multiplica innecesariamente la gesti\u00f3n de las autoridades judiciales, m\u00e1s a\u00fan \u00a0 cuando en definitiva, la Constituci\u00f3n tiene una fuerza constitucional \u00a0 preeminente que no puede ser negada en nuestra organizaci\u00f3n judicial\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la sentencia en menci\u00f3n[55] \u00a0se se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs preciso resaltar que los fallos emitidos por la Corte irradian \u00a0 dos tipos de efectos: en el caso de los fallos de control abstracto de \u00a0 constitucionalidad estos hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, de ah\u00ed \u00a0 que se ha reconocido su car\u00e1cter vinculante, obligatorio y de fuente de derecho; \u00a0 por el contrario, los efectos de los fallos de tutela en principio son inter \u00a0 partes. No obstante, existe un punto de encuentro y es que ambos fallos se deben \u00a0 observar, no solo por reconocer que la Constituci\u00f3n es norma superior, sino para \u00a0 garantizar el derecho a la igualdad de los administrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Los efectos inter partes de las acciones de tutela en ocasiones \u00a0 pueden hacerse extensivos en virtud del alcance de la revisi\u00f3n que realiza el \u00a0 Tribunal Constitucional. En este sentido, la vinculaci\u00f3n de los jueces de tutela \u00a0 a los precedentes constitucionales, resulta relevante para la unidad y la \u00a0 armon\u00eda del ordenamiento jur\u00eddico como un conjunto estrechamente relacionado a \u00a0 la Constituci\u00f3n. Por tal raz\u00f3n, de no acogerse un precedente constitucional, \u00a0 la consecuencia devendr\u00eda en restarle fuerza normativa a la Carta, ya que cada \u00a0 juez podr\u00eda interpretar la norma constitucional como quisiera, desarticulando el \u00a0 sistema jur\u00eddico de las interpretaciones hechas a Constituci\u00f3n\u201d. (Subraya \u00a0 fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, a pesar de los efectos distintos de ambos tipos de \u00a0 sentencias, \u201cs\u00ed comparten una particularidad y es que se deben respetar, no \u00a0 solo para reconocer que la Constituci\u00f3n es la norma Superior, sino para \u00a0 garantizar el derecho a la igualdad\u201d[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se ha concluido que el deber de acatamiento del \u00a0 precedente establecido por la jurisprudencia constitucional debe ser m\u00e1s \u00a0 estricto \u201cya que las normas de la Carta Pol\u00edtica tienen el m\u00e1ximo nivel de \u00a0 jerarqu\u00eda dentro del sistema de las fuentes del derecho\u201d[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Ahora bien, el car\u00e1cter obligatorio \u00a0 de los fallos de constitucionalidad que profiere la Corte Constitucional emana \u00a0 de sus efectos erga omnes y del tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional de \u00a0 que est\u00e1n revestidos[58]; por ello, se ha \u00a0 precisado por la Corte que las razones o motivos de la decisi\u00f3n de las \u00a0 sentencias de juicio abstracto contienen la soluci\u00f3n constitucional a los \u00a0 problemas jur\u00eddicos estudiados, y por tal raz\u00f3n, deben ser atendidas por las \u00a0 autoridades judiciales, para que la aplicaci\u00f3n del derecho sea conforme a la \u00a0 Carta Pol\u00edtica[59].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los fallos en sede de \u00a0 revisi\u00f3n de tutela, se ha concluido que el respeto a su ratio decidendi \u00a0se debe a \u201cla concreci\u00f3n de los principios de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 ley y la confianza leg\u00edtima\u201d.[60] De tal manera que, el \u00a0 alcance que la Corte Constitucional le da a los derechos fundamentales debe \u00a0 prevalecer sobre cualquier otra interpretaci\u00f3n emitida por otras autoridades \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se refuerza en los casos de \u00a0 las sentencias de unificaci\u00f3n y de control abstracto de constitucionalidad pues \u00a0 un solo fallo o pronunciamiento ya es considerado un precedente teniendo en \u00a0 cuenta que \u201clas primeras, unifican el alcance e interpretaci\u00f3n de un derecho \u00a0 fundamental para casos que tengan un marco f\u00e1ctico similar y compartan problemas \u00a0 jur\u00eddicos y, las segundas, determinan la coherencia de una norma con la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado algunas \u00a0 circunstancias en las que se puede configurar un desconocimiento del precedente \u00a0 constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i)\u00a0se aplican disposiciones legales \u00a0 que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de \u00a0 constitucionalidad,\u00a0(ii)\u00a0se \u00a0 contrar\u00eda la\u00a0ratio decidendi\u00a0de sentencias \u00a0 de control de constitucionalidad, especialmente, la interpretaci\u00f3n de un \u00a0 precepto que la Corte ha se\u00f1alado es la que debe acogerse a la luz del texto \u00a0 superior,\u00a0(iii)\u00a0se desconoce la parte \u00a0 resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o\u00a0(iv)\u00a0se desconoce el alcance de los derechos fundamentales \u00a0 fijado por la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la\u00a0ratio decidendi\u00a0de sus sentencias de control de constitucionalidad o \u00a0 de revisi\u00f3n de tutela\u201d.[62] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se concluye que las \u00a0 autoridades judiciales est\u00e1n obligadas a tener en cuenta y acatar las razones de \u00a0 la decisi\u00f3n plasmadas en las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, \u00a0 ya que dicha Corporaci\u00f3n es el m\u00e1ximo int\u00e9rprete de la Carta Pol\u00edtica a la cual \u00a0 todos estamos sometidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Finalmente, esta Corte ha definido \u00a0 unas pautas que sirven para determinar si se est\u00e1 ante la configuraci\u00f3n del \u00a0 defecto de desconocimiento del precedente constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Determinar la existencia de un precedente o de un \u00a0 grupo de precedentes aplicables al caso concreto y distinguir las reglas \u00a0 decisionales contenidas en estos precedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Comprobar que el fallo judicial impugnado debi\u00f3 \u00a0 tomar en cuenta necesariamente tales precedentes pues de no hacerlo incurrir\u00eda \u00a0 en un desconocimiento del principio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Verificar si el juez tuvo razones fundadas para \u00a0 apartarse del precedente judicial bien por encontrar diferencias f\u00e1cticas entre \u00a0 el precedente y el caso analizado, bien por considerar que la decisi\u00f3n deber\u00eda \u00a0 ser adoptada de otra manera para lograr una interpretaci\u00f3n m\u00e1s arm\u00f3nica en \u00a0 relaci\u00f3n con los principios constitucionales, y m\u00e1s favorable a la vigencia y \u00a0 efectividad de los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro \u00a0 h\u00f3mine\u201d. [63] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo anterior se concluye que, \u201cel \u00a0 precedente Constitucional debe ocupar un lugar privilegiado en el an\u00e1lisis del \u00a0 caso por parte del juez de la causa\u201d[64] ya que en caso \u00a0 de desconocerse, se contrar\u00edan principios constitucionales pues quienes \u00a0 administran justicia tienen la obligaci\u00f3n de respetar la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, \u201cespecialmente, porque es a trav\u00e9s de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0 de la Corte Constitucional que se garantiza la eficacia de los derechos \u00a0 constitucionales a los asociados\u201d[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Desarrollo jurisprudencial del r\u00e9gimen de transici\u00f3n referente al \u00a0 IBL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. R\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n. La Ley 100 de 1993, que organiz\u00f3 el \u00a0 r\u00e9gimen de seguridad social, adem\u00e1s modific\u00f3 las condiciones para acceder a las \u00a0 prestaciones pensionales como la de vejez. No obstante, estableci\u00f3 un r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n en aras de proteger las expectativas leg\u00edtimas[66] \u00a0de quienes al 1\u00ba de abril de 1994 (fecha de entrada en vigencia de la mencionada \u00a0 ley) estuvieran cotizando para otros reg\u00edmenes y cumplieran ciertas \u00a0 prerrogativas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 36. \u00a0 R\u00c9GIMEN DE TRANSICI\u00d3N. La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, continuar\u00e1 en \u00a0 cincuenta y cinco (55) a\u00f1os para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, \u00a0 hasta el a\u00f1o 2014, fecha en la cual la edad se incrementar\u00e1 en dos a\u00f1os, es \u00a0 decir, ser\u00e1 de 57 a\u00f1os para las mujeres y 62 para los hombres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La edad para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas \u00a0 cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al momento de \u00a0 entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si \u00a0 son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o quince (15) o \u00a0 m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al \u00a0 cual se encuentren afiliados. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos aplicables a \u00a0 estas personas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se regir\u00e1n por las \u00a0 disposiciones contenidas en la presente Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ingreso base \u00a0 para liquidar la pensi\u00f3n de vejez de las personas referidas en el inciso \u00a0 anterior que les faltare menos de diez (10) a\u00f1os para adquirir el derecho, ser\u00e1 \u00a0 el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el \u00a0 cotizado durante todo el tiempo si este fuere Superior, actualizado anualmente \u00a0 con base en la variaci\u00f3n del \u00cdndice de Precios al consumidor, seg\u00fan \u00a0 certificaci\u00f3n que expida el DANE.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se \u00a0 extrae que el beneficio cobija a quienes a la entrada en vigencia de la Ley 100 \u00a0 de 1993 (i) tuvieran 35 o 40 a\u00f1os o m\u00e1s (mujeres u hombres respectivamente) o \u00a0 (ii) independientemente de la edad acrediten quince (15) a\u00f1os de servicios o \u00a0 m\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n estaba consagrado para que inicialmente rigiera hasta el 31 de julio \u00a0 de 2010, pero se hizo extensivo para aquellos que al 25 de julio de 2005, cuando \u00a0 entr\u00f3 en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, hubiesen cotizado como m\u00ednimo \u00a0 750 semanas, frente a estos casos, el beneficio se mantendr\u00eda hasta el 31 de \u00a0 diciembre de 2014, fecha \u00faltima para acreditar el cumplimiento de los \u00a0 requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. El r\u00e9gimen de transici\u00f3n y el Ingreso Base de Cotizaci\u00f3n \u2013 IBL[67]. \u00a0 La Corte Constitucional ha consolidado una l\u00ednea jurisprudencial que se\u00f1ala que \u00a0 el ingreso base de liquidaci\u00f3n \u2013 IBL no es un elemento que haga parte del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n. En sentido similar lo ha entendido la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, mas no as\u00ed, el Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.1. La Corte \u00a0 Suprema de Justicia[68] ha considerado que el \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 \u201csolo \u00a0 conserv\u00f3 a sus beneficiarios lo relativo a la edad, tiempo de servicios y monto \u00a0 porcentual de la prestaci\u00f3n. Por tanto, los dem\u00e1s aspectos del r\u00e9gimen \u00a0 pensional, incluido el IBL, quedaron sometidos a la nueva legislaci\u00f3n en materia \u00a0 de seguridad social, especialmente, a lo dispuesto en los art\u00edculos 21 y 36 \u00a0 ib\u00eddem\u201d[69]. Lo anterior, atendiendo \u00a0 a que el monto hace alusi\u00f3n al porcentaje que se debe aplicar m\u00e1s \u00a0 \u201cno a la base reguladora de la pensi\u00f3n o a los ingresos en los que esta se \u00a0 fundamenta\u201d[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.2. El Consejo \u00a0 de Estado, por su parte, inicialmente consider\u00f3 que los elementos que cobijaba \u00a0 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n eran la edad, el tiempo de servicios y el monto, con \u00a0 base en que el IBL era un factor que no regulaba dicho beneficio[71]. \u00a0 Posteriormente, cambi\u00f3 su jurisprudencia[72] \u201cpor \u00a0 razones de favorabilidad laboral y del efecto \u00fatil de las normas\u201d[73], \u00a0 y se\u00f1al\u00f3 que a quienes eran beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n se les deb\u00eda \u00a0 aplicar de manera integral el r\u00e9gimen anterior, es decir, \u201cel ingreso \u00a0 base de liquidaci\u00f3n no pod\u00eda calcularse con fundamento en las normas del \u00a0 SGSS\u201d[74]. Esta postura se acogi\u00f3 \u00a0 en tanto la redacci\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 no era clara por lo \u00a0 cual era necesaria aplicar la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera m\u00e1s \u00a0 reciente, la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado al proferir un fallo de \u00a0 remplazo de una sentencia de unificaci\u00f3n indic\u00f3 que \u201cel r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 no hace excepci\u00f3n respecto de los factores base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n ni \u00a0 de la forma de liquidar la misma\u201d[76], \u00a0 de lo que se puede deducir que el IBL est\u00e1 incluido en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.3. La Corte \u00a0 Constitucional, desde la sentencia C-168 de 1995[77] \u00a0indic\u00f3 que las personas ser\u00edan beneficiarias del r\u00e9gimen de transici\u00f3n si \u00a0 cumpl\u00edan las condiciones de edad, tiempo de servicio o semanas de cotizaci\u00f3n, \u00a0 pero respecto de las dem\u00e1s condiciones del derecho pensional, se ce\u00f1ir\u00eda a la \u00a0 Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia C-258 de 2013, la Corte estudi\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cdurante el \u00faltimo a\u00f1o\u201d contenida en \u00a0 el art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992, y entre otras cosas, determin\u00f3 que el \u00a0 \u201cIngreso Base de Liquidaci\u00f3n no fue un aspecto sometido a transici\u00f3n, como se \u00a0 aprecia claramente en el texto del art\u00edculo 36\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0 bien, reforzando la regla interpretativa consagrada con la sentencia anterior, \u00a0 en la sentencia T-078 de 2014[78], se reiter\u00f3 que el monto \u00a0 de la pensi\u00f3n se liquidaba con base en lo dispuesto por el r\u00e9gimen especial pero \u00a0 el IBL estaba sujeto a lo preceptuado en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 36 de la Ley \u00a0 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 sentencia SU-230 de 2015[79], la Corte Constitucional \u00a0 unific\u00f3 su jurisprudencia en el sentido que \u201c[a]unque \u00a0 la interpretaci\u00f3n de las reglas del IBL establecidas en la Sentencia C-258 de \u00a0 2013 se enmarcan en el an\u00e1lisis del r\u00e9gimen especial consagrado en el art\u00edculo \u00a0 17 de la Ley 4 de 1992, (\u2026), ello no excluye la interpretaci\u00f3n en abstracto \u00a0 que se realiz\u00f3 sobre el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de \u00a0 establecer que el IBL no es un aspecto de la transici\u00f3n y, por tanto, son \u00a0 las reglas contenidas en este las que deben observarse para determinar el monto \u00a0 pensional con independencia del r\u00e9gimen especial al que se pertenezca\u201d (negrillas originales) [80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 manera posterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional ha proferido \u00a0 diferentes sentencias de unificaci\u00f3n que han desarrollado el tema de manera \u00a0 tangencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, la \u00a0 sentencia SU-427 de 2016 reiter\u00f3 que: \u201cel art\u00edculo 36 de la \u00a0 Ley 100 de 1993 consagra un r\u00e9gimen de transici\u00f3n con el fin de salvaguardar las \u00a0 expectativas leg\u00edtimas que pudieran verse afectadas con la creaci\u00f3n del sistema \u00a0 general de seguridad social. Dicho beneficio consiste en la aplicaci\u00f3n \u00a0 ultractiva de los reg\u00edmenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, \u00a0 pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o \u00a0 cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidaci\u00f3n. \u00a0Lo anterior, evita que se reconozcan pensiones con abuso del derecho, en \u00a0 especial, con fundamento en vinculaciones precarias derivadas de encargos que \u00a0 buscan distorsionar la relaci\u00f3n entre el monto de cotizaci\u00f3n y el monto de la \u00a0 pensi\u00f3n.\u201d (Subraya fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia SU-210 de 2017, se\u00f1al\u00f3 por su parte que \u00a0 el IBL debe aplicarse conforme lo consagrado en la Ley 100 de 1993: \u201ca los beneficiarios del r\u00e9gimen especial se les debe aplicar el \u00a0 ingreso base de liquidaci\u00f3n (IBL) establecido en el art\u00edculo 21 y el inciso 3\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, debido a que es la interpretaci\u00f3n \u00a0 normativa que mejor se ajusta a los principios constitucionales de equidad, \u00a0 eficiencia y solidaridad del art\u00edculo 48 superior, a la cl\u00e1usula de Estado \u00a0 social de Derecho, y que evita los posibles casos de evasi\u00f3n y fraude al sistema\u201d, \u00a0 adem\u00e1s de considerar que \u201cpara todos los efectos, con la base\u00a0\u00a0 del r\u00e9gimen \u00a0 general, esto es, el promedio de los \u00faltimos 10 a\u00f1os de servicios[81]\u201d. (Subraya fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la Sentencia SU-023 de 2018[82] \u00a0se compilaron las reglas aplicables al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, en especial, al \u00a0 IBL, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c98. (i) El r\u00e9gimen de transici\u00f3n no puede \u00a0 caracterizarse como una especie de derecho adquirido sino de expectativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99. (ii) El r\u00e9gimen de transici\u00f3n ten\u00eda como fecha \u00a0 final el 31 de julio de 2010, excepto para quienes hubiesen cotizado, al menos, \u00a0 750 semanas al 25 de julio de 2005, momento en el cual entr\u00f3 en vigencia el Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2005; para estas personas, dicho r\u00e9gimen se mantuvo hasta el \u00a0 31 de diciembre de 2014, con el fin de que pudieran reunir los requisitos para \u00a0 ser acreedores a la pensi\u00f3n de vejez. Para estos \u00faltimos efectos, el derecho \u00a0 deb\u00eda consolidarse hasta el 31 de diciembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100. (iii) \u00a0 El r\u00e9gimen de transici\u00f3n est\u00e1 restringido a tres categor\u00edas de trabajadores: \u00a0 (i) \u00a0mujeres que al 1 de abril de 1994 tuvieran 35 a\u00f1os de edad o m\u00e1s; (ii) \u00a0 hombres que al 1 de abril de 1994 tuvieran 40 a\u00f1os de edad o m\u00e1s; y (iii) \u00a0 trabajadores que hubieren acreditado 15 o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados al 1 \u00a0 de abril de 1994 (750 semanas) sin consideraci\u00f3n de su edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101. (iv) \u00a0A los beneficiarios del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n les son aplicables las reglas previstas en las normas \u00a0 anteriores a la Ley 100 de 1993 sobre: (i) edad para consolidar el \u00a0 derecho; (ii) tiempo de servicios o semanas cotizadas; y \u00a0 (iii) monto de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102. (v) El monto corresponde a la tasa de \u00a0 reemplazo o, en t\u00e9rminos de la Corte Suprema de Justicia, al porcentaje \u00a0que se aplica al calcular la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103. (vi) \u00a0El Ingreso Base de \u00a0 Liquidaci\u00f3n (IBL), para el caso de las personas a las que se refiere el inciso \u00a0 2\u00ba del art\u00edculo 36 de la Ley 100 del a\u00f1o 1993 (regla iii supra), \u00a0 es el que regula el inciso 3\u00ba del referido art\u00edculo 36, en concordancia con el \u00a0 art\u00edculo 21 ib\u00eddem y otras normas especiales en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104. (vii) \u00a0 Los factores constitutivos de salario, que deben tenerse en cuenta para calcular \u00a0 el monto de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, por un lado, deben valorarse seg\u00fan las \u00a0 consideraciones de la sentencia SU-395 de 2017 y, por el otro, tienen que ser \u00a0 espec\u00edficamente calculados para cada caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105. \u00a0 (viii) La acreditaci\u00f3n del \u00a0 car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, en los \u00a0 t\u00e9rminos de las sentencias SU-427 de 2016 y SU-631 de 2017, a pesar de que se \u00a0 cuente con la posibilidad de agotar los recursos ordinarios y, eventualmente, el \u00a0 recurso extraordinario de revisi\u00f3n que regulan los art\u00edculos 19 y 20 de la Ley \u00a0 797 de 2003[83], est\u00e1 supeditada, a que \u00a0 se trate de un supuesto de \u201cabuso palmario del derecho\u201d. Este se \u00a0 configura, si se constata (i) un caso de \u201cvinculaci\u00f3n precaria\u201d \u00a0en \u201cun cargo de mayor jerarqu\u00eda y remuneraci\u00f3n\u201d y, (ii) que \u00a0 hubiese conllevado a un \u201cincremento excesivo en la mesada pensional\u201d.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se extrae que existe un precedente \u00a0 constitucional consolidado seg\u00fan el cual quienes son beneficiarios del r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 tienen la \u00a0 posibilidad de que se les aplique el r\u00e9gimen anterior en lo referente a edad, \u00a0 tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensi\u00f3n, el cual se \u00a0 refiere a la tasa de remplazo. El IBL debe corresponder a lo previsto en la \u00a0 legislaci\u00f3n vigente, esto es, el promedio de los factores salariales devengados \u00a0 en los \u00faltimos 10 a\u00f1os de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, frente a los factores salariales que componen el IBL, la \u00a0 Sentencia SU-395 de 2017 se\u00f1al\u00f3 espec\u00edficamente que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la medida en \u00a0 que si el inciso tercero de la norma bajo an\u00e1lisis expresamente establece cu\u00e1l \u00a0 debe ser el Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n para los beneficiarios del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n, entonces el monto se refiere al porcentaje aplicable a esa base que \u00a0 ser\u00e1 el se\u00f1alado por la normativa anterior que rija el caso concreto. En \u00a0 igual sentido, los factores salariales, al no determinar el monto de la pensi\u00f3n \u00a0 sino parte de la base de liquidaci\u00f3n de la misma, ser\u00e1n los se\u00f1alados por la \u00a0 normativa actual (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de las \u00a0 Sentencias C-168 de 1995 y C-258 de 2013, a la Corte Constitucional le \u00a0 correspondi\u00f3 estudiar la constitucionalidad de los incisos segundo y tercero del \u00a0 art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, sin dejar lugar a dudas sobre el alcance del \u00a0 inciso tercero, en cuanto a que el mismo determina el ingreso base de \u00a0 liquidaci\u00f3n aplicable a los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n en los \u00a0 t\u00e9rminos de los incisos primero y segundo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a que \u201c[e]l \u00a0 Acto Legislativo 01 de 2005, en su inciso 6, introdujo la regla ya consagrada en \u00a0 el art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con la cual, para la \u00a0 liquidaci\u00f3n de las pensiones s\u00f3lo se tendr\u00e1n en cuenta los factores sobre los \u00a0 cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Y, en cuanto al \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n, hizo remisi\u00f3n a lo establecido en el art\u00edculo 36 de la \u00a0 Ley 100 de 1993\u201d. (Subraya fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 dicha sentencia de unificaci\u00f3n concluy\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden \u00a0 de ideas, es posible concluir que de acuerdo con lo expresamente establecido por \u00a0 el legislador en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, por el Constituyente en \u00a0 el Acto Legislativo 01 de 2005, as\u00ed como con los principios de eficiencia del \u00a0 Sistema de Seguridad Social, correspondencia entre lo cotizado y lo liquidado, y \u00a0 el alcance y significado del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, la interpretaci\u00f3n \u00a0 constitucionalmente admisible es aquella seg\u00fan la cual el monto de la pensi\u00f3n se \u00a0 refiere al porcentaje aplicable al IBL, y, por tanto, el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n no reconoce que contin\u00faan siendo aplicables ni el IBL ni los factores \u00a0 salariales previstos con anterioridad a la Ley 100 de 1993\u201d (subraya fuera \u00a0 de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1. An\u00e1lisis del caso frente al defecto \u00a0 sustantivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia proferida el 24 de noviembre de \u00a0 2016 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, s\u00ed \u00a0 incurri\u00f3 en un defecto sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La providencia acusada se bas\u00f3 en normas que \u00a0 ya la Corte, en sentencias de unificaci\u00f3n reiteradas adem\u00e1s en sede de revisi\u00f3n, \u00a0 hab\u00eda indicado que no pod\u00edan ser par\u00e1metros jur\u00eddicos para identificar el \u00a0 Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n de quien fuera beneficiario del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n. Esto es, aplicar de manera integral la Ley 33 de 1985 y ordenar a la \u00a0 accionada reliquidar la pensi\u00f3n de la beneficiaria calculando el IBL con base en \u00a0 el promedio de todos los factores devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Antioquia, al \u00a0 proferir la decisi\u00f3n de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho iniciado por la se\u00f1ora Luz Helena P\u00e9rez, no aplic\u00f3 \u00a0 lo se\u00f1alado por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 \u00a0 de 2015 y SU-427 de 2016 (ya proferidas al momento de emitirse la decisi\u00f3n \u00a0 acusada) en cuanto a que las normas para liquidar el IBL de aquellas personas \u00a0 que son beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n son los art\u00edculos 21 y 36 de la \u00a0 Ley 100 de 1993 ya que el ingreso base de liquidaci\u00f3n no es un factor incluido \u00a0 en los aspectos cobijados por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala no son de recibo los \u00a0 argumentos esbozados por el Tribunal accionado, lo cuales se refer\u00edan a que (i) \u00a0 era necesario interpretar la expresi\u00f3n \u201cmonto\u201d de manera amplia pues \u201cno \u00a0 tendr\u00eda sentido que solo se pudiera recurrir al r\u00e9gimen anterior a la Ley 100 de \u00a0 1993 sin tener en cuenta el IBL\u201d pues la pensi\u00f3n est\u00e1 constituida por la \u00a0 aplicaci\u00f3n del porcentaje a una base; y (ii) que es posible aplicar las normas \u00a0 de la Ley 100 \u201cpero solo cuando \u00e9stas normas sean m\u00e1s favorables a las del \u00a0 r\u00e9gimen anterior\u201d, ya que desde la sentencia C-258 de 2013 se excluy\u00f3 el IBL \u00a0 del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de todos los reg\u00edmenes especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Sala concluye que la \u00a0 sentencia que orden\u00f3 reliquidar la pensi\u00f3n de la se\u00f1ora Luz Helena P\u00e9rez Correa \u00a0 con base en la legislaci\u00f3n especial, es decir, con base en el promedio de todos \u00a0 los factores percibidos en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, afirmando que el ingreso \u00a0 base de liquidaci\u00f3n hace parte del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, incurri\u00f3 en defecto \u00a0 sustantivo o material vulnerando el derecho fundamental al debido proceso de \u00a0 Pensiones de Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. An\u00e1lisis frente al defecto de \u00a0 desconocimiento del precedente constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Antioquia, al \u00a0 realizar el an\u00e1lisis de aplicaci\u00f3n de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de \u00a0 2015 al caso concreto, concluy\u00f3 que no eran aplicables por cuanto (i) la \u00a0 sentencia C-258 de 2013 solo se refer\u00eda a los servidores p\u00fablicos a quienes \u00a0 cobija el art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992 sin la posibilidad de extenderse sus \u00a0 efectos de manera autom\u00e1tica a otros reg\u00edmenes pensionales (como los regidos por \u00a0 la Ley 33 de 1985), (ii) al tratarse de una sentencia de unificaci\u00f3n (SU-230 de \u00a0 2015) \u201cser\u00eda eventualmente objeto de aplicaci\u00f3n dentro de unas situaciones de \u00a0 hecho estrechamente similares y donde se compartan problemas jur\u00eddicos, lo cual \u00a0 no puede tenerse por configurado en el caso que nos ocupa\u201d ya que se est\u00e1 \u00a0 dentro de un proceso contencioso administrativo donde el \u00f3rgano de cierre es el \u00a0 Consejo de Estado, y no en una acci\u00f3n de tutela, y (iii) no se desconoci\u00f3 el \u00a0 precedente reiterado y pac\u00edfico del Consejo de Estado sobre las disposiciones \u00a0 normativas aplicables para el c\u00e1lculo del IBL de pensiones reconocidas en el \u00a0 marco del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, el cual indica que \u201cdebe efectuarse tomando \u00a0 en cuenta la totalidad de factores que constituyen salario y fueron percibidos \u00a0 por el trabajador durante el \u00faltimo a\u00f1o de prestaci\u00f3n de servicios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera esta Sala de Revisi\u00f3n que los \u00a0 argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo de Antioquia no cumplen con \u00a0 la carga argumentativa necesaria para apartarse del precedente constitucional en \u00a0 materia de IBL y el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Como se dijo anteriormente, la \u00a0 Sentencia C-258 de 2013 dej\u00f3 claro que el IBL est\u00e1 excluido de la transici\u00f3n y \u00a0 en la sentencia SU-230 de 2015 se\u00f1al\u00f3 que las reglas consagradas en la Ley 100 \u00a0 de 1993 respecto del c\u00e1lculo del IBL cobija a todos los beneficiarios de \u00a0 cualquier r\u00e9gimen especial, no solo a lo regulado por la Ley 4\u00aa de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se recuerda el deber de \u00a0 acatamiento del precedente constitucional y de las sentencias de unificaci\u00f3n \u00a0 proferidas por la Corte Constitucional para garantizar el principio de igualdad \u00a0 pues, como ya se dijo, la interpretaci\u00f3n y alcance que este tribunal le d\u00e9 a los \u00a0 derechos fundamentales deben prevalecer sobre otras interpretaciones judiciales, \u00a0 aun sobre aquellas emitidas por tribunales de cierre de otras jurisdicciones[84]. No \u00a0 sobra reiterar que una sola sentencia de unificaci\u00f3n genera precedente ya que en \u00a0 ella se unifica el alcance e interpretaci\u00f3n de un derecho fundamental \u201cpara casos que tengan un marco f\u00e1ctico similar y \u00a0 compartan problemas jur\u00eddicos\u201d[85]. De tal manera que, aunque exista un \u00a0 precedente reiterado por el Consejo de Estado frente al IBL como elemento de la \u00a0 transici\u00f3n, el cual discrepa del construido por la Corte Constitucional, era \u00a0 obligaci\u00f3n del Tribunal accionado aplicar el emitido por esta \u00faltima o, si su \u00a0 intenci\u00f3n era apartarse del mismo, deb\u00eda aportar la carga argumentativa \u00a0 suficiente, lo cual no se hizo en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se \u00a0 concluye que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, \u00a0 con su sentencia del 24 de noviembre de 2016, se apart\u00f3 injustificadamente del \u00a0 precedente fijado por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y \u00a0 SU-230 de 2015 reiterado igualmente en la SU-427 de 2016 \u00a0 que se\u00f1ala que el IBL no es un aspecto integrante del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, \u00a0 incurriendo en el defecto por desconocimiento del precedente constitucional \u00a0 vulnerando el derecho fundamental de Pensiones de Antioquia al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3. \u00d3rdenes a \u00a0 impartir \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Teniendo en cuenta lo anterior, se \u00a0 revocar\u00e1n las decisiones proferidas en sede de tutela, en tanto negaron el \u00a0 amparo invocado por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dado que al momento en que entr\u00f3 \u00a0 en vigencia el sistema general de pensiones en el Departamento de Antioquia (30 \u00a0 de junio de 1995) a la se\u00f1ora Luz Helena P\u00e9rez Correa le faltaban menos de 10 \u00a0 a\u00f1os para adquirir su derecho pensional (ya ten\u00eda el tiempo de servicios y \u00a0 cumpl\u00eda 50 a\u00f1os el 3 de abril de 1998),\u00a0 de acuerdo con el art\u00edculo 36 de \u00a0 la Ley 100 de 1993 \u201c[e]l ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n de vejez de \u00a0 las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) \u00a0 a\u00f1os para adquirir el derecho, ser\u00e1 el promedio de lo devengado en el tiempo que \u00a0 les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere \u00a0 superior, actualizado anualmente con base en la variaci\u00f3n del \u00cdndice de Precios \u00a0 al consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expida el DANE\u201d, por tanto en este \u00a0 caso, (ii) se dejar\u00e1 sin efectos la providencia del 24 de noviembre de 2016 \u00a0 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad \u00a0 y (iii) se ordenar\u00e1 a Pensiones de Antioquia que en el t\u00e9rmino de quince (15) \u00a0 d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, reliquide la \u00a0 pensi\u00f3n reconocida a la se\u00f1ora Luz Helena P\u00e9rez Correa teniendo como IBL el 75% \u00a0 de los ingresos percibidos por la afiliada del 30 de junio de 1995 al 31 de \u00a0 marzo de 1998, fecha en la que se hac\u00eda exigible su derecho por cumplir 50 a\u00f1os \u00a0 (3 de abril de 1998), incluidos \u00fanicamente los factores salariales sobre los \u00a0 cuales se realizaron efectivamente las cotizaciones al sistema pensional, \u00a0 actualizado anualmente con base en la variaci\u00f3n del \u00cdndice de Precios al \u00a0 Consumidor. El amparo anterior se conceder\u00e1 de manera transitoria, condicionado \u00a0 a que la accionante acuda al medio ordinario de defensa, esto es, al recurso \u00a0 extraordinario de revisi\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, (iv) se advertir\u00e1 que de \u00a0 haberse recibido sumas con base en la reliquidaci\u00f3n ordenada por la sentencia \u00a0 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual se deja sin \u00a0 efectos en este fallo, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia, \u00a0 la reliquidaci\u00f3n hoy ordenada a Pensiones de Antioquia s\u00f3lo tendr\u00e1 efectos luego \u00a0 de trascurridos 6 meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n \u00a0 que la accionante expida en cumplimiento de esta providencia, as\u00ed como que no \u00a0 habr\u00e1 lugar al reintegro de las sumas de dinero ya canceladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 REVOCAR la sentencia proferida por el Consejo de \u00a0 Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, el 13 de febrero \u00a0 de 2018, en la que se confirm\u00f3 el fallo de primera instancia emitido por el \u00a0 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, \u00a0 Subsecci\u00f3n B, el 21 de junio de 2017, en el que se resolvi\u00f3 negar el amparo \u00a0 invocado y, en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al \u00a0 debido proceso de Pensiones de Antioquia como MECANISMO TRANSITORIO que \u00a0 regir\u00e1 hasta que sea resuelto el recurso extraordinario de revisi\u00f3n que la \u00a0 accionante debe formular, o si no lo instaura, hasta que transcurran cuatro (4) \u00a0 meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS la providencia del 24 de noviembre de 2016 \u00a0 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad \u00a0 dentro del proceso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho, \u00a0 iniciado por Luz Helena del Socorro P\u00e9rez Correa contra Pensiones de Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a Pensiones de Antioquia que en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas \u00a0 contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, reliquide la pensi\u00f3n \u00a0 reconocida a la se\u00f1ora Luz Helena del Socorro P\u00e9rez Correa teniendo como IBL el \u00a0 75% de los ingresos percibidos por la afiliada del 30 de junio de 1995 al 31 de \u00a0 marzo de 1998, fecha en la que se hac\u00eda exigible su derecho por cumplir 50 a\u00f1os, \u00a0 incluidos \u00fanicamente los factores salariales sobre los cuales se realizaron \u00a0 efectivamente las cotizaciones al sistema pensional, actualizado anualmente con \u00a0 base en la variaci\u00f3n del \u00cdndice de Precios al consumidor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ADVERTIR a Pensiones de Antioquia que de haberse recibido sumas con base en \u00a0 la reliquidaci\u00f3n ordenada por la sentencia proferida por el Tribunal \u00a0 Administrativo de Antioquia, la reliquidaci\u00f3n hoy ordenada s\u00f3lo tendr\u00e1 efectos \u00a0 luego de trascurridos seis (6) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de la \u00a0 resoluci\u00f3n que la accionante expida en cumplimiento de esta providencia, as\u00ed \u00a0 como que no habr\u00e1 lugar al reintegro de las sumas de dinero ya canceladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. \u2013 \u00a0 LIBRAR las comunicaciones \u2013por la Secretar\u00eda General \u00a0 de la Corte Constitucional\u2013, as\u00ed como DISPONER las notificaciones a las \u00a0 partes \u2013a trav\u00e9s del Juez de tutela de instancia\u2013, previstas en el art\u00edculo 36 \u00a0 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO \u00a0 DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 T-368\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.665.992 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0 Pensiones de Antioquia contra el Tribunal Administrativo de Antioquia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cristina Pardo Schlesinger \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Me aparto de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala S\u00e9ptima de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, dentro del proceso de la referencia, en \u00a0 tanto sostuvo que el Tribunal accionado vulner\u00f3 los derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de Pensiones de \u00a0 Antioquia, por la supuesta configuraci\u00f3n de un defecto sustantivo y de un \u00a0 desconocimiento del precedente constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el defecto sustantivo, la Sala \u00a0 concluy\u00f3 que el Tribunal Administrativo de Antioquia aplic\u00f3 normas que no pod\u00edan \u00a0 ser par\u00e1metros v\u00e1lidos para calcular el IBL, ya que la Corte ha referido que las \u00a0 pensiones reconocidas al amparo del r\u00e9gimen de transici\u00f3n deben ser liquidadas \u00a0 conforme a la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en lo que concierne al desconocimiento del \u00a0 precedente constitucional, el fallo del que tomo distancia se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0 Tribunal desconoci\u00f3 las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, pues aunque \u00a0 abord\u00f3 razones por las cuales inaplicaba tales precedentes, su argumentaci\u00f3n \u00a0 resultaba insuficiente para apartarse de las decisiones de la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Sala S\u00e9ptima de la Corporaci\u00f3n \u00a0 concedi\u00f3 el amparo constitucional invocado por Pensiones de Antioquia y orden\u00f3 \u00a0 la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n objeto de estudio teniendo como IBL el 75% de los \u00a0 ingresos percibidos por la afiliada entre el 30 de junio de 1995 y el 31 de \u00a0 marzo de 1998, incluidos s\u00f3lo los factores salariales sobre los cuales se \u00a0 realizaron cotizaciones al sistema pensional, con las respectivas \u00a0 actualizaciones conforme al IPC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien: mi discrepancia frente a dicha determinaci\u00f3n se \u00a0 sustenta en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar considero que la decisi\u00f3n adoptada en esta \u00a0 oportunidad por la Sala S\u00e9ptima desconoci\u00f3 la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional, por cuanto ya en las sentencias T-212, 034 y 039 de 2018 \u00a0 \u2212citadas en la sentencia\u2212 se ha reiterado la imposibilidad de controvertir por \u00a0 v\u00eda de tutela las providencias judiciales que \u201cordenaron alg\u00fan tipo de \u00a0 reconocimiento prestacional peri\u00f3dico con abuso del derecho\u201d, por cuanto las \u00a0 entidades pensionales tienen la posibilidad de acudir al recurso extraordinario \u00a0 de revisi\u00f3n, a menos que se acredite claramente un \u201cabuso palmario del \u00a0 derecho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a aquellos pronunciamientos, la entidad accionante \u00a0 ten\u00eda la carga de aportar la informaci\u00f3n necesaria, pertinente y conducente para \u00a0 probar \u201cla existencia de incrementos pensionales desproporcionados, la no \u00a0 correspondencia entre el monto de la pensi\u00f3n y la historia laboral, ventajas \u00a0 irrazonables como el desconocimiento de topes pensionales y\/o vinculaciones \u00a0 precarias\u201d[86]. \u00a0Sin embargo, tal \u201cabuso palmario del derecho\u201d no se verific\u00f3 en el \u00a0 caso de la referencia \u2212ni por la tutelante, ni por la Sala de Revisi\u00f3n\u2212 y, en \u00a0 esa medida, estimo que no se deb\u00eda eximir a Pensiones de Antioquia de acudir al \u00a0 recurso extraordinario de revisi\u00f3n para controvertir la decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0 Administrativo de Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, si en gracia de discusi\u00f3n se hubiese \u00a0 superado el examen de procedencia, no debe olvidarse que el Tribunal \u00a0 Administrativo de Antioquia emiti\u00f3 la decisi\u00f3n objeto de censura con base en el \u00a0 principio de favorabilidad laboral, en beneficio de la ciudadana que formul\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho; demanda que, recu\u00e9rdese, fue \u00a0 presentada con anterioridad a la expedici\u00f3n de la sentencia SU-230 de 2015. \u00a0 Estimo que dicha decisi\u00f3n de la autoridad accionada result\u00f3 razonable y \u00a0 justificada, pues se ajustaba a la expectativa leg\u00edtima de la accionante, con \u00a0 base en lo dispuesto en la l\u00ednea jurisprudencial vigente para ese momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, no se le pod\u00eda endilgar al Tribunal una violaci\u00f3n \u00a0 al debido proceso \u2013como lo sostuvo la Sala S\u00e9ptima\u2212, pues en la misma ponencia \u00a0 se resalt\u00f3, con base en sentencias T-118A de 2013 y SU-490 de 2016, que \u201cno \u00a0 cualquier diferencia en la interpretaci\u00f3n en que se funda una decisi\u00f3n judicial \u00a0 configura un defecto sustantivo o material, solo aquellas que se consideran \u00a0 irrazonables, desproporcionados, arbitrarias o caprichosas\u201d. Luego, al \u00a0 constatar que la decisi\u00f3n acusada se soport\u00f3 en el principio constitucional de \u00a0 favorabilidad laboral y en el respeto a las expectativas leg\u00edtimas, y que el \u00a0 proceso surgi\u00f3 con anterioridad a la sentencia SU-230 de 2015, es desacertado \u00a0 reprochar la decisi\u00f3n tomada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, pues \u00a0 con ello se desestima la capacidad de razonamiento de los operadores judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, a\u00fan en el escenario hipot\u00e9tico en que la \u00a0 procedencia formal se hubiera acreditado, en cuanto al defecto de \u201cdesconocimiento \u00a0 del precedente\u201d se\u00f1alado por la Sala, relacionado con la supuesta \u00a0 insuficiencia de los argumentos esgrimidos por la autoridad accionada para \u00a0 apartarse del mismo, considero que tal cargo tampoco pod\u00eda haber prosperado, por \u00a0 cuanto, por el contrario, se observ\u00f3 que el Tribunal Administrativo de \u00a0 Antioquia i) reconoci\u00f3 la existencia de providencias de la Corte Constitucional \u00a0 que abordan los elementos que integran el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de \u00a0 1993, y adem\u00e1s de ello ii) ofreci\u00f3 razones para justificar su apartamiento de \u00a0 dichos pronunciamientos, en tanto indic\u00f3 que no resultaban aplicables al caso \u00a0 concreto y argument\u00f3 que el criterio del Consejo de Estado interpreta dicha \u00a0 norma de manera m\u00e1s favorable para los derechos fundamentales de la pensionada, \u00a0 criterio bajo el cual tambi\u00e9n bas\u00f3 su decisi\u00f3n y que, en mi opini\u00f3n, es la que \u00a0 m\u00e1s favorec\u00eda a la pensionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el panorama de los anteriores elementos de juicio, \u00a0 insisto en que la acci\u00f3n de tutela instaurada por Pensiones de Antioquia no \u00a0 cumpl\u00eda los requisitos de procedencia formal y, a\u00fan en el evento en que se \u00a0 considerara viable la acci\u00f3n, tampoco comparto que pudiera predicarse la \u00a0 configuraci\u00f3n de los defectos alegados para enervar la providencia dictada por \u00a0 el Tribunal Administrativo de Antioquia, en virtud de lo cual ha debido \u00a0 respetarse su presunci\u00f3n fundada de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta el 13 de febrero de 2018 que a su vez confirm\u00f3 la \u00a0 sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B el 21 de junio de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres, conformada por los magistrados Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado y Alejandro Linares Cantillo. Auto de selecci\u00f3n del 12 de \u00a0 marzo de 2018, notificado el 3 de abril de 2018 y Auto de selecci\u00f3n del 23 de \u00a0 marzo de 2018, notificado el 23 de abril de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n \u00a0 Segunda, Subsecci\u00f3n B, en Auto del 24 de mayo de 2017, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, orden\u00f3 la notificaci\u00f3n a la parte accionada as\u00ed como a la se\u00f1ora Luz \u00a0 Helena del Socorro P\u00e9rez Correa como tercero interesado en el resultado del \u00a0 proceso y solicit\u00f3 en pr\u00e9stamo el expediente ordinario \u00a0 05001-33-33-025-2013-00980-00 al Juzgado Veinticinco Administrativo de Medell\u00edn. \u00a0 Folio 183 al 184, cuaderno 1 del expediente T-6.665.992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Escrito enviado al Consejo de Estado por correo electr\u00f3nico de fecha \u00a0 30 de mayo de 2017. Folios 196 al 198, cuaderno 1 del expediente \u00a0 T-6.665.992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Escrito enviado al Consejo de Estado por correo electr\u00f3nico de fecha \u00a0 31 de mayo de 2017. Folios 201 al 2010, cuaderno 1 del expediente \u00a0 T-6.665.992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 8, cuaderno 1 del expediente T-6.665.992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios 10 al 14, cuaderno 1 del expediente T-6.665.992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folios 15 al 17, cuaderno 1 del expediente T-6.665.992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folios 18 al 26, cuaderno 1 del expediente T-6.665.992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios 29 al 41, cuaderno 1 del expediente T-6.665.992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios 44 al 180, cuaderno 1 del expediente T-6.665.992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folios 230 al 232, cuaderno 1 del expediente T-6.665.992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] En el mismo Auto del 27 de junio de 2018, se orden\u00f3 suspender \u00a0 el t\u00e9rmino para fallar por un periodo de un mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] En la solicitud de fecha 30 de noviembre de 2000, suscrita \u00a0 por la se\u00f1ora Luz Helena P\u00e9rez Correa y dirigida a Pensiones de Antioquia, como \u00a0 petici\u00f3n se\u00f1ala reliquidar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n teniendo en cuenta \u201csalarios, \u00a0 prima de navidad, prima de vida cara y vacaciones\u201d. Folio74 y 75, cuaderno \u00a0 sede de revisi\u00f3n. || En la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0 iniciada por la se\u00f1ora P\u00e9rez Correa se se\u00f1al\u00f3 como objeto de la petici\u00f3n \u201cSe \u00a0 RELIQUIDE LA PENSI\u00d3N DE VEJEZ teniendo en cuenta el promedio mensual de lo \u00a0 devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios anterior al retiro, entre el 01 de Abril \u00a0 de 1997 y el 31 de Marzo de 1998, el cual incluye adem\u00e1s de la asignaci\u00f3n \u00a0 b\u00e1sica mensual, la prima de Navidad, Prima de Vida Cara, Prima de Vacaciones y \u00a0 Subsidio de Transporte (\u2026)\u201d (resaltado en el original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Tema que hab\u00eda sido tratado, entre muchas otras, en las Sentencias \u00a0 T-079 de 1993 y T-231 de 1994 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-118 de 1995 (MP \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-055 de 1997 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), \u00a0 T-204 de 1998 (MP Hernando Herrera Vergara), T-001 de 1999 (MP Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo), T-1009 de 2000 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz), T-025 de 2001 (MP \u00a0 Eduardo Montealegre Lynnet), T-188 de 2002 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), reiterada uniformemente en m\u00faltiples pronunciamientos como en \u00a0 las sentencias T-950 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-905 de 2006 (MP \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto), T-203 de 2007 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-264 \u00a0 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-583 de 2009 (MP Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub), T-453 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-589 de 2010 (MP \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-464 de 2011 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; AV \u00a0 Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla), T-872 de 2012 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), \u00a0 SU-918 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SV Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla), T-103 de 2014 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio), T-213 de 2014 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), SU-297 de 2015 (MP \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), T-060 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo; AV \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV Gloria Stella Ortiz Delgado) y T-176 de 2016 \u00a0 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; AV Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Corte Constitucional, sentencia SU-427 de 2016 (MP Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003: \u201cRevisi\u00f3n de reconocimiento de \u00a0 sumas peri\u00f3dicas a cargo del tesoro p\u00fablico o de fondos de naturaleza \u00a0 p\u00fablica.\u00a0&lt;Apartes tachados inexequibles&gt; Las providencias judiciales que\u00a0en \u00a0 cualquier tiempo\u00a0hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al \u00a0 tesoro p\u00fablico o a fondos de naturaleza p\u00fablica la obligaci\u00f3n de cubrir sumas \u00a0 peri\u00f3dicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podr\u00e1n ser revisadas \u00a0 por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus \u00a0 competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y \u00a0 Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, del Contralor \u00a0 General de la Rep\u00fablica o del Procurador General de la Naci\u00f3n. || La revisi\u00f3n \u00a0 tambi\u00e9n procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacci\u00f3n o \u00a0 conciliaci\u00f3n judicial o extrajudicial. || La revisi\u00f3n se tramitar\u00e1 por el \u00a0 procedimiento se\u00f1alado para el recurso extraordinario de revisi\u00f3n por el \u00a0 respectivo c\u00f3digo y podr\u00e1 solicitarse\u00a0en cualquier tiempo\u00a0por las \u00a0 causales consagradas para este en el mismo c\u00f3digo y adem\u00e1s: || a) Cuando el \u00a0 reconocimiento se haya obtenido con violaci\u00f3n al debido proceso, y b) Cuando la \u00a0 cuant\u00eda del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto \u00a0 o convenci\u00f3n colectiva que le eran legalmente aplicables\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Lo anterior fue inicialmente se\u00f1alado en la sentencia C-258 \u00a0 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] El Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad \u00a0 Social, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el Contralor General de la \u00a0 Rep\u00fablica o el Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Corte Constitucional, sentencia SU-427 de 2016 (MP Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] La Corte Constitucional, en la sentencia SU-427 de 2016 (MP Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez), indic\u00f3 que en el caso espec\u00edfico de las reclamaciones \u00a0 que presente la UGPP atacando decisiones judiciales proferidas antes a que dicha \u00a0 entidad asumiera la defensa judicial de CAJANAL, \u201cel plazo para acudir a \u00a0 dicho instrumento debe iniciarse a contar no antes del d\u00eda en que la demandante \u00a0 asumi\u00f3 las funciones de esta \u00faltima empresa [CAJANAL], es decir, con \u00a0 posterioridad al 12 de junio de 2013\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Corte Constitucional, sentencias C-258 de 2013 (MP Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub), SU-427 de 2016 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez) y SU-631 de \u00a0 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Corte Constitucional, sentencia SU-631 de \u00a0 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Corte Constitucional, sentencia SU-427 de 2016 (MP Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Corte Constitucional, sentencia SU-395 de 2017 (MP Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Corte Constitucional, sentencia SU-631 de 2017 (MP Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] (a) El monto del incremento pensional; (b) la vinculaci\u00f3n precaria \u00a0 en cargos con asignaciones salariales superiores, (c) la falta de \u00a0 correspondencia entre el reconocimiento pensional y la historia laboral del \u00a0 beneficiario y (d) la ventaja irrazonable en comparaci\u00f3n con otros beneficiarios \u00a0 del sistema pensional como es el caso de la exclusi\u00f3n de topes al monto \u00a0 pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Corte Constitucional, sentencia T-212 de 2018 (MP Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Corte Constitucional, sentencia T-212 de 2018 (MP Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado), reiterando lo se\u00f1alado en la sentencia SU-427 de 2016 (MP \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Corte Constitucional, sentencia SU-631 de 2017 (MP Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u201cM.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u201cM.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u201cM.P. Gloria Stella Ortiz Delgado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u201cT-212 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), \u00a0 reiterando las sentencias T-034 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado) y T-039 \u00a0 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Corte Constitucional, sentencia SU-631 de 2017 (MP Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sobre este punto, es pertinente recordar que esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 establecido como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales el principio de inmediatez, el cual se traduce en el \u00a0 deber de solicitar el amparo constitucional tan pronto como sea posible, \u00a0 atendiendo las particularidades del hecho que genera la violaci\u00f3n. Al respecto, \u00a0 se puede consultar entre muchas otras: sentencias T-1089 de 2004 (MP \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis), T403 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-1009 de 2006 (MP Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; SV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-607 de 2008 (MP Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra), T-680 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-611 de 2011 \u00a0 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-323 de 2012 (MP Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo; AV Nilson Pinilla Pinilla), T-034 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez), SU-377 de 2014 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SV Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez) y T-539 de 2015 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; SV Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Corte Constitucional, sentencia T-217 de 2013 (MP Alexei Julio \u00a0 Estrada), T-712 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), T-018 de 2018 (MP \u00a0 Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Cinco a\u00f1os contados a partir de la fecha de ejecutoria de la \u00a0 providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Resoluci\u00f3n No. 2102 del 1 de junio de 1998, expedida por la \u00a0 Entidad Administradora de Pensiones, Departamento de Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Resoluci\u00f3n No. 2102 del 1 de junio de 1998, expedida por la \u00a0 Entidad Administradora de Pensiones, Departamento de Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Por ejemplo, la Corte Constitucional, en la sentencia T-039 \u00a0 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), analiz\u00f3 varios casos, tres de los \u00a0 cuales s\u00f3lo se evidenci\u00f3 un incremento desproporcionado en la mesada pensional \u00a0 en un 52, 78 y 73.7%, los cuales, a juicio de la Sala, eran procedentes, a pesar \u00a0 de que no se evidenciara otro criterio indicativo de un abuso palmario del \u00a0 derecho: \u201c(iii) T-6.355.658: UGPP contra el Juzgado Segundo Administrativo de \u00a0 Descongesti\u00f3n del Circuito de Bogot\u00e1, Secci\u00f3n Segunda. 41. En lo que respecta a \u00a0 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la UGPP dentro del Expediente (iii) \u00a0 T-6.355.658, la UGPP mostr\u00f3 que la mesada pensional a 2017 de la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Leyla Alarc\u00f3n Carbonell equivale a $1\u2019175.173,18 y, en cumplimiento de las \u00a0 \u00f3rdenes judiciales de reliquidaci\u00f3n asciende a $1\u2019788.062,28 con un \u00a0 incremento del 52 %. Agreg\u00f3 que el aumento pensional supone que en cada \u00a0 mesada pensional se paguen $612.889 adicionales. La UGPP asegur\u00f3 que el \u00a0 incremento mencionado constituye un abuso palmario del derecho por el cual \u00a0 procede excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela pese a no haber agotado el recurso \u00a0 de revisi\u00f3n. En efecto, la Sala coincide con el criterio expuesto por la UGPP y \u00a0 considera que el aumento del 52 % en la mesada pensional de la se\u00f1ora Alarc\u00f3n \u00a0 Carbonell es un incremento desproporcionado de su monto pensional que evidencian \u00a0 que en este caso se est\u00e1 ante un abuso palmario del derecho y que habilita la \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en este caso particular. Lo \u00a0 anterior, pese a que la UGPP no acredit\u00f3 otros supuestos indicativos de abuso \u00a0 palmario del derecho como lo es la existencia de vinculaciones precarias en la \u00a0 historia laboral de Mar\u00eda Leyla Alarc\u00f3n Carbonell. En efecto, seg\u00fan la UGPP \u00a0 [156], la se\u00f1ora Alarc\u00f3n Carbonell prest\u00f3 servicios a la Rama Judicial entre el \u00a0 1\u00ba de diciembre de 1975 y el 31 de enero de 1990 y el 1\u00ba de febrero de 1990 \u00a0 hasta el 30 de abil de 2004. As\u00ed mismo, inform\u00f3 que el \u00faltimo cargo desempe\u00f1ado \u00a0 por la referida se\u00f1ora fue el de Asistente Administrativo Grado 5 de Direcci\u00f3n \u00a0 Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial de Bogot\u00e1. Con todo, se reitera que el \u00a0 incremento desproporcionado de la pensi\u00f3n indica la existencia de un abuso \u00a0 palmario del derecho en el caso de Mar\u00eda Leyla Alarc\u00f3n Carbonell\u201d. || \u00a0 (viii) T-6.422.978: UGPP contra el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad \u00a0 del Circuito Judicial de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1, Sala de \u00a0 Decisi\u00f3n No. 4. 42. Una consideraci\u00f3n similar merece el caso del expediente \u00a0 (viii) T-6.422.978 en el que se discute el incremento pensional del se\u00f1or Marco \u00a0 Tulio Fagua Bautista. Las proyecciones hechas por la UGPP evidenciaron que el \u00a0 monto pensional inicialmente reconocido al beneficiario del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n al a\u00f1o 2017 es de $1\u2019938.441 y, en el mismo a\u00f1o, el valor de la \u00a0 pensi\u00f3n al cumplir la reliquidaci\u00f3n ordenada judicialmente es de $3\u2019473.089. \u00a0 Con lo anterior evidencia un incremento porcentual en su monto pensional del \u00a0 78 %. Este incremento, a juicio de la Sala, es desproporcionado e indica que \u00a0 su caso obedece a un abuso palmario del derecho por cuyo aumento porcentual \u00a0 habilita la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en este caso. 43. La Sala aclara \u00a0 que no se encontr\u00f3 que en el caso del se\u00f1or Fagua Bautista existi\u00f3 una \u00a0 vinculaci\u00f3n precaria como criterio indicativo de un abuso palmario del derecho. \u00a0 En ese sentido, la UGPP manifest\u00f3 en el escrito de tutela que al se\u00f1or Fagua \u00a0 Bautista prest\u00f3 sus servicios a la Universidad Pedag\u00f3gica desde el 1\u00ba de febrero \u00a0 de 1974 hasta el 1\u00ba de septiembre de 2011 y su \u00faltimo cargo desempe\u00f1ado fue el \u00a0 de celador en la ciudad de Tunja. En consecuencia, la UGPP no dio cuenta que la \u00a0 historia laboral del pensionado fue afectada por vinculaciones fugaces por las \u00a0 cuales se haya visto acrecentada su pensi\u00f3n como consecuencia de una vinculaci\u00f3n \u00a0 precaria. || (ix) T-6.422.982: UGPP contra el Tribunal Administrativo del \u00a0 Atl\u00e1ntico, Sala de Decisi\u00f3n A. 44. Respecto de la acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 por la UGPP dentro del expediente (ix) T-6.422.982 la Sala considera que el \u00a0 incremento pensional ordenado judicialmente a favor del se\u00f1or Cl\u00edmaco Molina \u00a0 Ramos es desproporcionado al representar un 73,7 % \u00a0de la pensi\u00f3n inicialmente liquidada. La UGPP mostr\u00f3 c\u00f3mo, de cumplirse los \u00a0 fallos judiciales que ordenen la reliquidaci\u00f3n pensional del se\u00f1or Molina Ramos \u00a0 sin aplicaci\u00f3n de topes legales y\/o constitucionales, el monto ascender\u00eda de \u00a0 $11.938.258,95 a $20\u2019733.309,66. Ese incremento que representar\u00eda una \u00a0 diferencia mensual de $8\u2019795.051 pesos conduce a un monto pensional que es, en \u00a0 s\u00ed mismo, significativo pues corresponde a m\u00e1s de 12 salarios m\u00ednimos legales \u00a0 mensuales vigentes e impacta de manera importante la sostenibilidad del sistema \u00a0 pensional. La Sala tampoco puede perder de vista que el incremento pensional \u00a0 del se\u00f1or Molina Ramos obedece, en parte, a la exclusi\u00f3n de topes pensionales, \u00a0 asunto que es manifiestamente contrario al Acto Legislativo 01 de 2005 y la \u00a0 Sentencia C-258 de 2013 y que a juicio de la Sala, obedece a un abuso palmario \u00a0 del derecho que conduce a la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 el presente caso. 45. La Sala aclara que, como lo manifest\u00f3 el se\u00f1or Molina \u00a0 Ramos, no se constat\u00f3 que en su caso existi\u00f3 una vinculaci\u00f3n precaria como \u00a0 criterio indicativo de un abuso palmario del derecho. En ese sentido, el \u00a0 nombramiento en propiedad como Magistrado de Tribunal por varios a\u00f1os excluye la \u00a0 posibilidad de que el se\u00f1or Molina Ramos haya visto acrecentada su pensi\u00f3n como \u00a0 consecuencia de una vinculaci\u00f3n precaria. Sin embargo, el incremento monetario \u00a0 obtenido como consecuencia de excluir de cualquier tope pensional la mesada del \u00a0 se\u00f1or Molina Ramos s\u00ed da cuenta de una ventaja irrazonable en comparaci\u00f3n con \u00a0 otros afiliados y beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n en pensiones, \u00a0 indicativo de un abuso palmario del derecho\u201d. (Subrayas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Dichas causales han sido reiteradas y tenidas en cuenta para fallar \u00a0 innumerables casos en donde la(s) providencia(s) atacada(s) presenta(n) alguno \u00a0 de los defectos se\u00f1alados. Por ejemplo, las sentencias SU-540 de 2007 (MP \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis; AV Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla; SV Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto), T-766 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra; AV Nilson El\u00edas Pinilla \u00a0 Pinilla), T-819 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-257 de 2010 (MP \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-429 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), \u00a0 T-978 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; AV Nilson El\u00edas Pinilla \u00a0 Pinilla), T-010 de 2012 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; AV Nilson El\u00edas Pinilla \u00a0 Pinilla), T-267 de 2013 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-482 de 2013 (MP \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos), T-941 de 2014 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; AV Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo), T-414 de 2015 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), \u00a0 T-574 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo; SV Gloria Stella Ortiz Delgado), \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Corte Constitucional, sentencia T- 008 de \u00a0 1999 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T- 156 de 2000 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo), SU-416 de 2015 (MP \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Corte Constitucional, sentencia T- 757 de \u00a0 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Corte Constitucional, sentencia T-453 de 2017 (MP Diana Fajardo \u00a0 Rivera) reiterando lo se\u00f1alado en las sentencias SU-399 de 2012 (MP Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto), SU-400 de 2012 (MP (e) Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango), \u00a0 SU-416 de 2015 (MP Alberto Rojas R\u00edos) y SU-050 de 2017 (MP Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Corte Constitucional, sentencias T-118A de 2013 (MP Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo), SU-490 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Corte Constitucional, sentencias SU-241 de 2015 (MP Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado), SU-432 de 2015 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), SU-427 de 2016 \u00a0 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Corte Constitucional, sentencia SU-050 de 2017 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Corte Constitucional, sentencia SU -354 de 2017 (MP Iv\u00e1n \u00a0 Humberto Escrucer\u00eda Mayolo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Corte Constitucional, sentencia T-369 de 2015 (MP Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Reiterando lo se\u00f1alado en las sentencias SU-640 de 1998 (MP \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y T-270 de 2013 (MP Nilson Pinilla Pinilla), entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Corte Constitucional, sentencia T-018 de 2018 (MP Jos\u00e9 \u00a0 Fernando Reyes Cuartas) reiterando la T-270 de 2013 (MP Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Corte Constitucional, sentencia T-018 de 2018 (MP Jos\u00e9 \u00a0 Fernando Reyes Cuartas) reiterando la Sentencia T-102 de 2014 \u00a0 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Art\u00edculo 243. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Corte Constitucional, sentencia T-410 de 2014 (MP Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva), reiterada en el fallo T-123 de 2017 (MP Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Corte Constitucional, sentencia T-018 de 2018 (MP Jos\u00e9 \u00a0 Fernando Reyes Cuartas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Corte Constitucional, sentencia T-233 de 2017 (MP Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Ver sentencia\u00a0T-1092 \u00a0 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), reiterado en la T-656 de 2011 (MP \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-536 de 2017 (MP \u00a0 Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo), y T-018 de 2018 (MP Jos\u00e9 Fernando Reyes \u00a0 Cuartas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Corte Constitucional, sentencia T-107 de 2016 (MP Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Corte Constitucional, sentencia T-018 de \u00a0 2018 (MP Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Corte Constitucional, sentencia T-018 de 2018 (MP Jos\u00e9 Fernando \u00a0 Reyes Cuartas) reiterando la T-410 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), \u00a0 reiterada en el fallo T-123 de 2017 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Corte Constitucional, sentencias C-789 de 2002 (MP Rodrigo Escobar \u00a0 Gil), T-543 de 2015 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) y T-045 de 2016 (MP Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Consideraci\u00f3n basada y reiterativa de lo se\u00f1alado en la \u00a0 SU-023 de 2018 (MP Carlos Bernal Pulido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia del 7 \u00a0 de febrero de 2018 (52594): \u201cEs sabido que con los reg\u00edmenes de transici\u00f3n \u00a0 especialmente creados para cuando se modifiquen los requisitos para acceder a \u00a0 los derechos pensionales, se ha buscado por el legislador no afectar de manera \u00a0 grave las expectativas leg\u00edtimas de quienes, al momento de producirse el cambio \u00a0 normativo, se hallaban m\u00e1s o menos pr\u00f3ximos a consolidar el derecho. || Desde \u00a0 luego, esos reg\u00edmenes pueden tener diferentes modalidades respecto de la \u00a0 utilizaci\u00f3n de la nueva preceptiva y la vigencia de las normas derogadas o \u00a0 modificadas, de ah\u00ed que no impliquen necesariamente la aplicaci\u00f3n, en su \u00a0 integridad, de estas normas, que, por lo general, consagran beneficios m\u00e1s \u00a0 favorables al trabajador o al afiliado a la seguridad social. Ya la Corte \u00a0 Constitucional ha explicado, al referirse al art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 que goza el legislador de un amplio poder de configuraci\u00f3n al momento de definir \u00a0 la protecci\u00f3n que le otorgue a las expectativas de los ciudadanos, como las \u00a0 referidas a los derechos prestacionales. || Precisamente con el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n pensional consagrado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso \u00a0 el legislador mantener para los beneficiarios la aplicaci\u00f3n en su totalidad de \u00a0 la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte \u00a0 de ella. Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pac\u00edfico, el \u00a0 criterio de que dicho r\u00e9gimen comporta para sus beneficiarios la aplicaci\u00f3n de \u00a0 las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en \u00a0 tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto \u00a0 de la pensi\u00f3n. Y que el tema de la base salarial de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n no \u00a0 se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en \u00a0 principio, y para quienes les hac\u00eda falta menos de diez a\u00f1os para adquirir el \u00a0 derecho por el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 36 citado (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Corte Constitucional, sentencia SU 023 de 2018 (MP Carlos \u00a0 Bernal Pulido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Corte Constitucional, sentencia SU 023 de 2018(MP Carlos \u00a0 Bernal Pulido). Dicha tesis ha sido reiterada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia en las sentencias con radicados exp. 20223 de 1997, \u00a0 exp. 11128 de 1998, exp. 11455 de 1999, exp. 19663 de 2003, exp. 22226 de 2004, \u00a0 exp. 33578 de 2008, exp. 33343 de 2008, exp. 31711 de 2009, exp. 571960 de 2018, \u00a0 52594 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Esta tesis se fundament\u00f3 en un concepto de la Sala de Consulta y \u00a0 Servicio Civil del 20 de mayo del a\u00f1o 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Corte Suprema de Justicia, expedientes No. 470-90 de 2000 y 2004-00 \u00a0 de 2000. En la \u00faltima se se\u00f1al\u00f3: \u201c[e]n armon\u00eda con lo anterior, concluye la \u00a0 Sala, el inciso segundo del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, consagr\u00f3 el \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n, consistente en que, las personas que cumplan las \u00a0 hip\u00f3tesis all\u00ed previstas, en cuanto a edad, tiempo de servicio y monto de la \u00a0 pensi\u00f3n, se les aplica en su integridad el r\u00e9gimen anterior que las regula y \u00a0 beneficia.\u00a0 Si se aplica el inciso tercero del mismo art\u00edculo 36 de la \u00a0 citada ley, para establecer la base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, se escinde la \u00a0 ley, pues la normatividad anterior (Ley 33 de 1985) se\u00f1ala la forma de liquidar \u00a0 la pensi\u00f3n, se desnaturaliza el r\u00e9gimen, y se dejar\u00eda de aplicar el principio de \u00a0 favorabilidad de la ley en los t\u00e9rminos ya indicados\u201d (negrillas \u00a0 originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Corte Constitucional, sentencia SU 023 de 2018 (MP Carlos \u00a0 Bernal Pulido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Corte Constitucional, sentencia SU 023 de 2018 (MP Carlos \u00a0 Bernal Pulido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u201c81. Esta tesis ha sido reiterada en casos posteriores, del 16 de \u00a0 febrero de 2006 (radicaci\u00f3n 4076-04), 6 de marzo de 2008 (radicaci\u00f3n 4799-05) y \u00a0 17 de abril de 2013 (radicaci\u00f3n 0112-12).\u201d Corte Constitucional, SU-023 de \u00a0 2018 (MP Carlos Bernal Pulido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda. \u00a0 Expediente No. 0112-2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] La Corte, mediante control abstracto de constitucionalidad de los \u00a0 art\u00edculos 11 parcial, 36 parcial, y 288 de la ley 100 de 1993, excluy\u00f3 del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colombiano, aquellas expresiones del art\u00edculo 36 referido \u00a0 que establec\u00edan un trato discriminatorio para la poblaci\u00f3n afiliada al sector \u00a0 privado y los del sector p\u00fablico, pues mientras para los primeros se tomaba como \u00a0 base en el promedio de los devengado los 2 \u00faltimos a\u00f1os de servicios, para los \u00a0 segundos, el promedio se calcula solamente, sobre lo devengado en el \u00faltimo a\u00f1o. \u00a0 || En esa ocasi\u00f3n se se\u00f1al\u00f3: \u201cDado que en la [L]ey 100 de 1993 se modifican \u00a0 algunos de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se establece en el \u00a0 inciso segundo del art\u00edculo 36, materia de acusaci\u00f3n, un r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 que da derecho a obtener ese beneficio mediante el cumplimiento de los \u00a0 requisitos de edad, tiempo de servicio, o semanas cotizadas estatuidas en la \u00a0 legislaci\u00f3n anterior, para las personas que a la fecha de entrar a regir el \u00a0 nuevo sistema de seguridad social, tengan 35 a\u00f1os o m\u00e1s de edad si son mujeres, \u00a0 y 40 o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres; o a quienes hayan cumplido 15 o m\u00e1s a\u00f1os \u00a0 de servicios cotizados. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos aplicables a estas \u00a0 personas para obtener tal derecho son los contenidos en las disposiciones de la \u00a0 nueva ley.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Corte Constitucional, sentencia T-078 de 2014 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Corte Constitucional, sentencia SU-230 de 2015 (MP Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] De manera previa, en el Auto 326 de 2014, al conocer el incidente de \u00a0 nulidad de la sentencia T-078 de 2014, en la que la Sala Segunda de Revisi\u00f3n \u00a0 hab\u00eda negado las pretensiones, en un caso similar al que se estudia, la Sala \u00a0 Plena consider\u00f3 lo siguiente: \u201cA partir de las anteriores razones, la \u00a0 Sala Plena considera que la solicitud de nulidad no est\u00e1 llamada a prosperar, \u00a0 por cuanto la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de Tutelas no cambi\u00f3 la jurisprudencia \u00a0 constitucional en vigor, relativa a la interpretaci\u00f3n del inciso 2\u00ba y 3\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, en lo atinente a la forma de liquidar el \u00a0 monto y el ingreso base de liquidaci\u00f3n, sino que, por el contrario, sigui\u00f3 en \u00a0 estricto rigor la interpretaci\u00f3n autorizada que realiz\u00f3 la Sala Plena en la \u00a0 Sentencia C-258 de 2013, que por un lado, ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0 constitucional s\u00f3lo en cuanto al r\u00e9gimen pensional especial contenido en la Ley \u00a0 4 de 1992 y, que por otro lado, preciso es reiterarlo, establece un precedente \u00a0 interpretativo sobre la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 21 y el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo \u00a0 36 de la Ley 100\/93, seg\u00fan el cual el monto y el ingreso base de liquidaci\u00f3n se \u00a0 calculan bajo presupuestos diferentes, el primer concepto, bajo el r\u00e9gimen \u00a0 especial del que fuese beneficiario el afiliado antes de la entrada en vigencia \u00a0 del tr\u00e1nsito normativo, y el segundo, siguiendo lo previsto en las normas antes \u00a0 mencionadas de la Ley 100\/93 [32]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u201cConsultar, entre otras, las Sentencias C-258 de 2013, T-078 de \u00a0 2014 y SU-230 de 2015\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Corte Constitucional, SU-023 de 2018 (MP Carlos Bernal \u00a0 Pulido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u201cEl Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso en su art\u00edculo 1 que el \u00a0 Legislador deb\u00eda regular un procedimiento breve para la revisi\u00f3n de las \u00a0 pensiones reconocidas con abuso del derecho, o sin el cumplimiento de los \u00a0 requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales \u00a0 v\u00e1lidamente celebrados. Esta disposici\u00f3n no ha sido objeto de desarrollo \u00a0 legislativo, por tanto, tal como se ha considerado a partir de las sentencias \u00a0 C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, reiteradas en las sentencias SU-427 de 2016, \u00a0 SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017, el medio judicial procedente es el recurso \u00a0 extraordinario de revisi\u00f3n que contemplan los art\u00edculos 19 y 20 de la Ley 797 de \u00a0 2003\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Corte Constitucional, sentencia T-566 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz) reiterada en la sentencia T-292 de 2006 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Corte Constitucional, sentencia\u00a0T-830 de \u00a0 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u00a0 Sentencias T 212, 034, 039 de 2018<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-368-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-368\/18 \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 ABUSO DEL DERECHO-Elementos que lo configuran \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26221","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26221","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26221"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26221\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26221"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26221"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26221"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}