{"id":26223,"date":"2024-06-28T20:13:42","date_gmt":"2024-06-28T20:13:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-370-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:42","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:42","slug":"t-370-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-370-18\/","title":{"rendered":"T-370-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-370-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-370\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS \u00a0 PENSIONALES-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES Y REQUISITO DE \u00a0 SUBSIDIARIEDAD-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0 constitucional ha definido la pensi\u00f3n de sobrevivientes como una prestaci\u00f3n cuyo \u00a0 prop\u00f3sito esencial es \u201cla protecci\u00f3n \u00a0 de la familia como n\u00facleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las \u00a0 personas que depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante puedan seguir atendiendo sus \u00a0 necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situaci\u00f3n social y \u00a0 econ\u00f3mica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido. \u00a0 Por ello, la ley prev\u00e9 que, en aplicaci\u00f3n de un determinado orden de prelaci\u00f3n, \u00a0 las personas m\u00e1s cercanas y que m\u00e1s depend\u00edan del causante y compart\u00eda con \u00e9l su \u00a0 vida, reciban una pensi\u00f3n para satisfacer sus necesidades.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficiarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Dependencia econ\u00f3mica como requisito para el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a los padres de un afiliado \u00a0 fallecido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de la noci\u00f3n de dependencia econ\u00f3mica, ha sostenido \u00a0 la jurisprudencia de esta Corte: \u201cLa jurisprudencia ha sostenido que \u00a0 el concepto &lt;&lt;dependencia econ\u00f3mica&gt;&gt; como soporte fundamental para proceder al \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, es distinto a la simple \u00a0 colaboraci\u00f3n, ayuda o contribuci\u00f3n que los hijos pueden otorgar a sus padres, \u00a0 pues la correcta teleolog\u00eda de dicho concepto, a partir de su significado \u00a0 natural y obvio, supone \u2018la necesidad de una persona del auxilio o protecci\u00f3n de \u00a0 otra\u2019. De suerte que, en este orden de ideas, el beneficiario de dicha \u00a0 prestaci\u00f3n tiene que encontrarse subordinado o supeditado de manera cabal al \u00a0 ingreso que le brindaba el causante para salvaguardar sus condiciones m\u00ednimas de \u00a0 subsistencia. A \u00a0 este respecto, este Tribunal ha dicho que la independencia econ\u00f3mica se refiere \u00a0 \u2018a tener la autonom\u00eda necesaria para sufragar los costos de la propia vida, sea \u00a0 a trav\u00e9s de la capacidad laboral o de un patrimonio propio\u2019, o a la posibilidad \u00a0 de que \u2018dispone un individuo para generarse un ingreso econ\u00f3mico o disponer de \u00a0 una fuente de recursos que le permitan asumir las necesidad b\u00e1sicas, y \u00a0 garantizarse una vida en condiciones dignas y justas\u2019. En \u00a0 este sentido se ha sostenido que para poder acreditar la dependencia econ\u00f3mica, \u00a0 no es necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos -propio de \u00a0 una persona que se encuentra en estado de desprotecci\u00f3n, abandono, miseria o \u00a0 indigencia- sino que, por el contrario, basta la comprobaci\u00f3n de la \u00a0 imposibilidad de mantener el m\u00ednimo existencial que les permita a los \u00a0 beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALCANCE DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN PENSION \u00a0 DE SOBREVIVIENTES EN REGIMENES EXCEPTUADOS-Polic\u00eda Nacional y Docentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES DE MIEMBROS DE LA FUERZA \u00a0 PUBLICA-Marco \u00a0 normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA PENSIONAL-Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN GENERAL Y REGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD \u00a0 SOCIAL-Se aplica ley 100\/93 \u00a0 cuando es m\u00e1s favorable para el beneficiario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no cumplir requisito de \u00a0 inmediatez en materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Orden a Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n reconocer pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes a accionante, conforme a la aplicaci\u00f3n de los requisitos del \u00a0 r\u00e9gimen general de pensiones y al car\u00e1cter vinculante del principio de favorabilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes acumulados (i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 T-6.698.342 y (ii) T-6.720.050 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela formuladas por (i) Georgina del \u00a0 Socorro Robayo Puentes contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, y (ii) \u00a0 Carolina Cabrera Mart\u00ednez contra el Departamento del Magdalena \u2212Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n Departamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los \u00a0 magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas R\u00edos \u2013quien la preside\u2212 en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las \u00a0 previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en \u00a0 los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la presente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos pronunciados al interior de las \u00a0 acciones de tutela de la referencia, que se relacionan a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i). Sentencia del 19 de diciembre de 2017, proferida por el Consejo de \u00a0 Estado \u2013Secci\u00f3n Segunda-Subsecci\u00f3n B\u2212, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0 por Georgina del Socorro Robayo Puentes contra el Tribunal Administrativo del \u00a0 Magdalena (expediente T-6.698.342). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii). Sentencia del 9 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado 2\u00ba \u00a0 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, revocada \u00a0 parcialmente por la del 19 de enero de 2018, dictada por el Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Santa Marta \u2013Sala Penal\u2212, dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 promovida por Carolina Cabrera Mart\u00ednez (expediente T-6.720.050). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes a que se alude fueron escogidos por la \u00a0 Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cuatro, mediante auto del 27 de abril de \u00a0 2018, indicando como criterio de selecci\u00f3n, en ambos casos, la urgencia de \u00a0 proteger un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-6.698.342 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La se\u00f1ora Georgina del Socorro Robayo \u00a0 Puentes promovi\u00f3 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de \u00a0 la Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa- Polic\u00eda Nacional, con el fin de obtener el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, dada su calidad de \u00a0 c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del fallecido agente de polic\u00eda Albeiro de Jes\u00fas Medina \u00a0 Rivera[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El extinto c\u00f3nyuge de la actora ingres\u00f3 a la Polic\u00eda Nacional el \u00a0 27 de octubre de 1986 y su retiro tuvo lugar el 8 de septiembre de 1993, fecha \u00a0 en la que falleci\u00f3 encontr\u00e1ndose en servicio activo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. En el marco del proceso, el extremo pasivo se opuso a las \u00a0 pretensiones bajo el argumento de que el r\u00e9gimen aplicable a la controversia era \u00a0 el Decreto 1213 de 1990, por lo cual no era posible otorgarle la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes solicitada conforme a la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia, el Juzgado 2\u00ba Administrativo del Circuito de \u00a0 Santa Marta, mediante sentencia del 8 de septiembre de 2011, accedi\u00f3 a las \u00a0 pretensiones de la demandante y orden\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 deprecada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en segunda instancia, el Tribunal Administrativo del \u00a0 Magdalena, por sentencia del 24 de abril de 2014, revoc\u00f3 el fallo de primer \u00a0 grado y deneg\u00f3 las pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. La accionante considera que la decisi\u00f3n del ad quem \u00a0vulnera sus derechos fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a \u00a0 la igualdad, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas, pues de \u00a0 acuerdo con el principio de favorabilidad ha debido aplic\u00e1rsele \u00a0 retrospectivamente el r\u00e9gimen general previsto en la Ley 100 de 1993, en lugar \u00a0 del r\u00e9gimen exceptuado del Decreto 1213 de 1990, tal como lo ha se\u00f1alado la \u00a0 jurisprudencia del Consejo de Estado, por lo que la sentencia acusada est\u00e1 \u00a0 incursa en un defecto de desconocimiento del precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta, adem\u00e1s, que la omisi\u00f3n en el reconocimiento del derecho \u00a0 pensional reclamado compromete tambi\u00e9n los derechos fundamentales del menor \u00a0 Albeiro Medina Robayo, hijo com\u00fan de la actora y el agente fallecido, dado que \u00a0 el mismo tambi\u00e9n tiene derecho a recibir una cuota parte de la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, solicita mediante acci\u00f3n de tutela[2] que se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal \u00a0 Administrativo del Magdalena el 24 de abril de 2014, en cuanto deneg\u00f3 la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 \u00a0Copia de la sentencia del 8 de septiembre de \u00a0 2011, por medio de la cual el Juzgado 2\u00ba Administrativo del Circuito de Santa \u00a0 Marta declar\u00f3 la nulidad del acto administrativo No. 2790\/ARPRE.GRUPE 1.8.5.2. \u00a0 de febrero 15 de 2010, a trav\u00e9s del cual se neg\u00f3 reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes del extinto AG. Alveiro (sic) de Jes\u00fas Medina Rivera; \u00a0 declar\u00f3 probada de oficio la prescripci\u00f3n de las mesadas pensionales anteriores \u00a0 al 15 de febrero de 2006; y, conden\u00f3 a la Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa-Polic\u00eda \u00a0 Nacional, a reconocer y pagar a Georgina del Socorro Robayo Puentes y Alveiro \u00a0 (sic) Humberto Medina Robayo, los valores resultantes por concepto de la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 \u00a0Copia de la sentencia del 24 de abril de 2014, \u00a0 mediante la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena revoc\u00f3 la sentencia \u00a0 del 8 de septiembre de 2011 proferida por el Juzgado 2\u00ba Administrativo del \u00a0 Circuito de Santa Marta y, en su lugar, deneg\u00f3 las pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 \u00a0Copia del escrito mediante el cual la apoderada \u00a0 de la Polic\u00eda Nacional interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia del 8 \u00a0 de septiembre de 2011, por medio de la cual el Juzgado 2\u00ba Administrativo del \u00a0 Circuito de Santa Marta accedi\u00f3 a las pretensiones de la se\u00f1ora Georgina del \u00a0 Socorro Robayo Puentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El tr\u00e1mite correspondi\u00f3 al Consejo de Estado \u2013Secci\u00f3n \u00a0 Segunda-Subsecci\u00f3n B\u2212. Admitida la acci\u00f3n, se corri\u00f3 traslado al accionado para \u00a0 que se pronunciara sobre los hechos que motivaron la solicitud. Adem\u00e1s, dispuso \u00a0 la vinculaci\u00f3n oficiosa de la Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa-Polic\u00eda Nacional y de \u00a0 la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. La Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional \u00a0expuso que, tras verificar en la base de datos de la entidad, se encontr\u00f3 que el \u00a0 se\u00f1or Albeiro de Jes\u00fas Medina Rivera no es titular de asignaci\u00f3n mensual de \u00a0 retiro y que ni \u00e9l ni la accionante figuran en el Sistema de Administraci\u00f3n de \u00a0 Talento Humano \u2013SIATH\u2212, la cual tiene por funci\u00f3n reconocer y pagar las \u00a0 asignaciones de retiro \u2013no pensiones\u2212 al personal de oficiales, suboficiales, \u00a0 agentes y dem\u00e1s estamentos de la Polic\u00eda que adquieran el derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esgrimi\u00f3 que la Caja carece de competencia para resolver las \u00a0 pretensiones de la acci\u00f3n de tutela y, por lo tanto, solicit\u00f3 que se declarara \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela frente a dicha entidad, por falta de \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, y que adem\u00e1s se efectuara su desvinculaci\u00f3n \u00a0 del tr\u00e1mite constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para respaldar sus afirmaciones, la Caja de Sueldos alleg\u00f3 copias de \u00a0 los pantallazos de los sistemas inform\u00e1ticos en los que se evidencia que ni el \u00a0 se\u00f1or Albeiro de Jes\u00fas Medina ni su c\u00f3nyuge aparecen all\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. El Tribunal Administrativo del Magdalena \u00a0respondi\u00f3 que durante el tr\u00e1mite del proceso promovido por la accionante no se \u00a0 vulneraron las garant\u00edas fundamentales de las partes ni se incurri\u00f3 en v\u00eda de \u00a0 hecho y que la solicitud de amparo estaba dirigida, m\u00e1s bien, a revivir el \u00a0 debate concluido. Adem\u00e1s, adujo que no se cumpl\u00eda con el requisito de \u00a0 inmediatez, pues la acci\u00f3n de que se trata sobrepasaba el t\u00e9rmino de seis meses \u00a0 a partir del momento en que se profiri\u00f3 el fallo que se ataca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se\u00f1al\u00f3 que en este caso deb\u00eda prevalecer la \u00a0 autonom\u00eda judicial y, en consecuencia, deb\u00eda declararse la improcedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. La Polic\u00eda Nacional contest\u00f3 que no existe \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos por parte de esa instituci\u00f3n, habida cuenta de que la \u00a0 inconformidad de la actora se relaciona con la decisi\u00f3n dictada por la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo en el proceso donde se negaron sus \u00a0 pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, asever\u00f3, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha \u00a0 sostenido que es posible aplicar el r\u00e9gimen general si es m\u00e1s favorable que el \u00a0 exceptuado, si aquel est\u00e1 vigente al momento de causarse el derecho, esto es, \u00a0 trat\u00e1ndose de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, al momento del fallecimiento del \u00a0 causante. De modo que si el deceso fue anterior a la entrada en vigencia de la \u00a0 Ley 100 de 1993, no es posible reclamar la prestaci\u00f3n con base en esta norma, \u00a0 sino que debe consultarse la disposici\u00f3n que se hallaba vigente, es decir, el \u00a0 Decreto 1213 de 1990, el cual exig\u00eda un tiempo de servicios igual o superior a \u00a0 15 a\u00f1os para otorgar la pensi\u00f3n de sobrevivientes, y como el se\u00f1or Albeiro de \u00a0 Jes\u00fas Medina labor\u00f3 por 6 a\u00f1os, 11 meses y 15 d\u00edas, no se reunieron los \u00a0 requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que acceder a la pretensi\u00f3n de la actora implicar\u00eda soslayar \u00a0 el principio de inescindibilidad de la ley, en virtud del cual la norma que se \u00a0 adopte al caso concreto debe ser aplicada en su integridad, quedando prohibido \u00a0 el \u201cdesmembramiento\u201d de las normas para tomar aspectos favorables de uno y otro \u00a0 r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, arguy\u00f3 que no se satisfac\u00eda el requisito de inmediatez \u00a0 propio de la acci\u00f3n de tutela, comoquiera que la providencia controvertida data \u00a0 del 24 de abril de 2014 y la solicitud de amparo se radic\u00f3 el 2 de noviembre de \u00a0 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, se\u00f1al\u00f3 que no existe el alegado desconocimiento del \u00a0 precedente judicial y que, por lo tanto, la acci\u00f3n debe declararse improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. Por sentencia del 19 de diciembre de 2017, el Consejo de Estado \u00a0 \u2013Secci\u00f3n Segunda-Subsecci\u00f3n B\u2212 \u201crechaz\u00f3 por improcedente\u201d la acci\u00f3n de tutela \u00a0 formulada por la se\u00f1ora Georgina Robayo contra el Tribunal Administrativo del \u00a0 Magdalena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que en el sub j\u00fadice no se cumpl\u00eda con el requisito de \u00a0 inmediatez, pues la sentencia censurada fue proferida el 24 de abril de 2014, \u00a0 notificada por edicto fijado el 12 de junio de 2014 y desfijado el 16 de los \u00a0 mismos mes y a\u00f1o, y la demanda constitucional s\u00f3lo se present\u00f3 hasta el 2 de \u00a0 noviembre de 2017, sin que se hubiese justificado la interposici\u00f3n tard\u00eda de la \u00a0 solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10. Notificada la anterior decisi\u00f3n, no fue impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-6.720.050 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La se\u00f1ora Carolina Cabrera Mart\u00ednez, de 90 a\u00f1os de edad, elev\u00f3 \u00a0 solicitud ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del departamento del Magdalena[3], con el fin de que le fuera reconocida la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes a que, seg\u00fan aduce, tiene derecho, por el deceso de su hija, la \u00a0 se\u00f1ora Audrey de Jes\u00fas Cantillo Cabrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La fallecida hija de la actora se desempe\u00f1\u00f3 como docente del \u00a0 Magisterio en el departamento del Magdalena entre el 3 de febrero de 1993 y el 5 \u00a0 de abril de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La actora afirma que depend\u00eda econ\u00f3micamente de su hija, quien \u00a0 inclusive, como no ten\u00eda hijos ni c\u00f3nyuge, la afili\u00f3 al r\u00e9gimen de excepci\u00f3n de \u00a0 salud del Magisterio el 10 de enero de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del departamento del Magdalena no se \u00a0 pronunci\u00f3 sobre la solicitud de reconocimiento pensional, por lo cual se \u00a0 configur\u00f3 un acto administrativo ficto negativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. La solicitud de amparo[4], promovida mediante agente oficioso, se\u00f1ala \u00a0 que el no reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes reclamada vulnera sus \u00a0 derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, \u00a0 a la igualdad y a la protecci\u00f3n de la tercera edad. Sostiene que si bien el acto \u00a0 administrativo ficto podr\u00eda ser demandado ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo, dicho medio judicial no resulta eficaz, dada la avanzada edad y \u00a0 los quebrantos de salud de la peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que aunque la docente Audrey de Jes\u00fas Cantillo Cabrera no haya \u00a0 completado 18 a\u00f1os de servicios, como lo exige el r\u00e9gimen exceptuado del \u00a0 Magisterio para acceder a la prestaci\u00f3n, la jurisprudencia ha se\u00f1alado frente a \u00a0 casos similares que los reg\u00edmenes exceptuados no pueden ser m\u00e1s \u201cr\u00edgidos\u201d que el \u00a0 r\u00e9gimen general de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita que se ordene al departamento del Magdalena \u2212Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental que, \u00a0 mediante acto administrativo, proceda a reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 causada con ocasi\u00f3n del fallecimiento de la hija de la accionante, a la vez que \u00a0 se disponga el pago del retroactivo pensional correspondiente a los 3 a\u00f1os \u00a0 anteriores al momento en que se radic\u00f3 la solicitud ante la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas aportadas con el escrito de tutela son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Carolina \u00a0 Cabrera Mart\u00ednez, donde costa que naci\u00f3 el 20 de diciembre de 1927. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Copia del registro civil de nacimiento de la se\u00f1ora \u00a0 Audrey de Jes\u00fas Cantillo Cabrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Copia del registro civil de defunci\u00f3n de la se\u00f1ora \u00a0 Audrey de Jes\u00fas Cantillo Cabrera, seg\u00fan el cual la citada falleci\u00f3 el 5 de abril \u00a0 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Copia del carn\u00e9 de la se\u00f1ora Carolina Cabrera que la \u00a0 acredita como beneficiaria desde el 10 de enero de 2001 del r\u00e9gimen de excepci\u00f3n \u00a0 en salud del Magisterio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Copia de la declaraci\u00f3n extraprocesal rendida el 13 de \u00a0 diciembre de 2016 por la se\u00f1ora Carolina Cabrera ante el Notario Primero del \u00a0 C\u00edrculo de Santa Marta, en la cual manifest\u00f3 que depend\u00eda econ\u00f3micamente de su \u00a0 hija, quien no ten\u00eda matrimonio, ni uni\u00f3n marital de hecho, ni hijos, y le \u00a0 provey\u00f3 de lo necesario para su manutenci\u00f3n, hasta el d\u00eda de su fallecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Copias del decreto de nombramiento, comunicaci\u00f3n del \u00a0 mismo y acta de posesi\u00f3n de la se\u00f1ora Audrey de Jes\u00fas Cantillo Cabrera en el \u00a0 cargo de docente del Colegio Nacionalizado de Bachillerato \u201cSim\u00f3n Bol\u00edvar\u201d de \u00a0 Tenerife, Magdalena, el 3 de febrero de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Copia de la Resoluci\u00f3n 0861 del 29 de agosto de 2007, \u00a0 mediante la cual el Secretario de Educaci\u00f3n del Magdalena resuelve ascender en \u00a0 el escalaf\u00f3n nacional docente a la educadora Audrey de Jes\u00fas Cantillo Cabrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Copia del formato de certificado de salarios del Fondo \u00a0 Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de la docente Audrey de Jes\u00fas \u00a0 Cantillo Cabrera, de fecha 27 de abril de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Audrey de \u00a0 Jes\u00fas Cantillo Cabrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Copias de los t\u00edtulos de bachiller y licenciada en \u00a0 matem\u00e1ticas y f\u00edsica de Audrey de Jes\u00fas Cantillo Cabrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Copias de las publicaciones (edictos) del 24 de \u00a0 diciembre de 2016 y 7 de enero de 2017 en el diario El Heraldo, mediante el cual \u00a0 la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Magdalena \u2013 Fondo de Prestaciones Sociales del \u00a0 Magisterio informa del fallecimiento de la docente Audrey de Jes\u00fas Cantillo \u00a0 Cabrera y que la se\u00f1ora Carolina Cabrera Mart\u00ednez se present\u00f3 a reclamar las \u00a0 prestaciones sociales correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Copia de la petici\u00f3n elevada por la se\u00f1ora Carolina \u00a0 Cabrera Mart\u00ednez ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del departamento del Magdalena, \u00a0 orientada al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes por el \u00a0 fallecimiento de la docente Audrey de Jes\u00fas Cantillo Cabrera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. El asunto fue repartido al Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito con \u00a0 Funciones de Conocimiento de Santa Marta, el cual admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 \u00a0 notificar al extremo pasivo para que rindiera informe sobre lo expresado en el \u00a0 libelo y aportara pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. La Gobernaci\u00f3n del departamento del Magdalena alleg\u00f3 \u00a0 memorial en el que inform\u00f3 que Fiduprevisora S.A. es la encargada por mandato \u00a0 legal de administrar los recursos de la cuenta especial denominada Fondo \u00a0 Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo cual es a dicha entidad \u00a0 a la que le corresponde \u201cgarantizar el estudio de expedientes con el objeto \u00a0 de aprobar o negar las prestaciones econ\u00f3micas de los docentes activos y \u00a0 pensionados: pensiones, cesant\u00edas, intereses a las cesant\u00edas, incapacidades, \u00a0 auxilios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la gobernadora del Magdalena delega funciones al secretario \u00a0 de educaci\u00f3n departamental en todo lo concerniente a los docentes adscritos a la \u00a0 n\u00f3mina del departamento, por lo que es esta dependencia la que, de ser el caso, \u00a0 debe expedir la resoluci\u00f3n reconociendo o negando la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 reclamada, para enviar luego el acto administrativo a Fiduprevisora con el fin \u00a0 de que imparta la respectiva aprobaci\u00f3n y le d\u00e9 tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, expres\u00f3 que como la pretensi\u00f3n de la actora era del \u00a0 resorte de la secretar\u00eda mencionada en conjunto con Fiduprevisora, exist\u00eda una \u00a0 falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva respecto de la Gobernaci\u00f3n del \u00a0 Magdalena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del departamento del Magdalena \u00a0fue notificada, pero guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9. En atenci\u00f3n a lo manifestado por la Gobernaci\u00f3n del Magdalena en su \u00a0 memorial de respuesta, el juzgado de primera instancia convoc\u00f3 al tr\u00e1mite a \u00a0 Fiduprevisora S.A. y le corri\u00f3 traslado para que ejerciera su defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10. Una vez vinculada, la Fiduprevisora S.A. afirm\u00f3 que \u00a0 por su naturaleza jur\u00eddica[5] no tiene competencia para expedir actos \u00a0 administrativos, sino que su funci\u00f3n consiste en administrar los recursos del \u00a0 Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio \u2013Fomag\u2212, con el fin de \u00a0 que se atienda de manera oportuna el pago de las prestaciones sociales del \u00a0 personal docente, previo tr\u00e1mite que debe llevarse a cabo en las secretar\u00edas de \u00a0 educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, asegur\u00f3 que se limita a aprobar el proyecto de acto administrativo \u00a0 remitido por la secretar\u00eda de educaci\u00f3n (y en caso de que se advierta alg\u00fan \u00a0 error o inconsistencia devolverlo para que sea ajustado), la cual expide la \u00a0 resoluci\u00f3n correspondiente una vez Fiduprevisora verifica el cumplimiento de los \u00a0 requisitos legales necesarios para el reconocimiento de las prestaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Describi\u00f3 el procedimiento que, de acuerdo con los art\u00edculos 3 y 4 del \u00a0 Decreto 2831 de 2005, debe agotarse para el reconocimiento de prestaciones \u00a0 econ\u00f3micas a cargo del Fomag, e indic\u00f3 que no se puede realizar pago alguno sin \u00a0 la respectiva resoluci\u00f3n, habida cuenta de que el acto administrativo es el \u00a0 respaldo contable de las erogaciones del erario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el caso en concreto, argument\u00f3 que la secretar\u00eda de educaci\u00f3n de \u00a0 la entidad territorial estaba facultada para negar la prestaci\u00f3n de plano \u2013esto \u00a0 es, sin remitir el asunto a Fiduprevisora para su verificaci\u00f3n\u2212, lo que en \u00a0 efecto ocurri\u00f3 en el caso de la solicitud de reconocimiento pensional de la \u00a0 se\u00f1ora Carolina Cabrera, la cual fue resuelta desfavorablemente por el no \u00a0 cumplimiento de requisitos legales (tiempo de servicio) mediante Resoluci\u00f3n 0576 \u00a0 del 31 de mayo de 2017, sin que la interesada se hubiese acercado a notificarse \u00a0 del acto administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 solicitando ser desvinculada del tr\u00e1mite, en raz\u00f3n a que no se \u00a0 hab\u00eda perpetrado vulneraci\u00f3n iusfundamental alguna por parte de esa entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como prueba de sus aserciones, adjunt\u00f3 a su respuesta lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Copia de la Resoluci\u00f3n 0576 del 31 de mayo de 2017, por \u00a0 la cual el secretario de educaci\u00f3n departamental del Magdalena neg\u00f3 a la se\u00f1ora \u00a0 Carolina Cabrera Mart\u00ednez el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes por el fallecimiento de la docente Audrey de Jes\u00fas Cantillo \u00a0 Cabrera, por no cumplir con los requisitos de 18 o 20 a\u00f1os de tiempo de \u00a0 servicios, de conformidad con lo previsto en las leyes 12 de 1975 y 71 de 1988, \u00a0 y en los decretos 1160 de 1989 y 224 de 1972, pues la extinta estuvo vinculada \u00a0 durante 15 a\u00f1os, 2 meses y 2 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10. Mediante sentencia del 9 de noviembre de 2017, el Juzgado 2\u00ba Penal \u00a0 del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta concedi\u00f3 el amparo del \u00a0 derecho de petici\u00f3n, orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del departamento del \u00a0 Magdalena que emitiera respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la \u00a0 solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de sobrevivientes presentada por la \u00a0 se\u00f1ora Carolina Cabrera Mart\u00ednez, y neg\u00f3 la tutela de los dem\u00e1s derechos \u00a0 invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento de la anterior determinaci\u00f3n, el juzgado se\u00f1al\u00f3 que entre \u00a0 el fallecimiento de la hija de la actora y la reclamaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes transcurrieron casi 9 a\u00f1os, por lo que se puede inferir que la \u00a0 falta de la prestaci\u00f3n no supuso una amenaza inminente a las condiciones de \u00a0 subsistencia de la peticionaria, lo cual desvirt\u00faa la dependencia econ\u00f3mica de \u00a0 esta respecto de su hija y la inmediatez propia de la acci\u00f3n de tutela. Indic\u00f3 \u00a0 que, en todo caso, la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo era la \u00a0 llamada a pronunciarse sobre la pretensi\u00f3n de la actora, no obstante lo cual era \u00a0 deber de la entidad manifestarse de fondo frente a la solicitud elevada y darle \u00a0 a conocer su respuesta a la interesada, para garantizar el n\u00facleo esencial del \u00a0 derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.11. El agente oficioso impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo con el \u00a0 argumento de que la avanzada edad y el estado de la salud de la se\u00f1ora Carolina \u00a0 Cabrera no le permit\u00edan soportar la carga de acudir al proceso ordinario, y \u00a0 reiter\u00f3 que no era v\u00e1lido desde el punto de vista constitucional que el r\u00e9gimen \u00a0 exceptuado de los docentes fuera m\u00e1s exigente que el r\u00e9gimen general en lo que \u00a0 ata\u00f1e al requisito de tiempo de servicios para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes. En esa etapa procesal alleg\u00f3 los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Carolina Cabrera \u00a0 Mart\u00ednez, en la que se indica que padece hipertensi\u00f3n arterial, diabetes \u00a0 mellitus y cefalea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Copia del reporte del Registro \u00danico de Afiliados \u00a0 \u2013RUAF\u2212 del Ministerio de Salud, generado el 7 de noviembre de 2017, en el cual \u00a0 la actora no registra afiliaciones a salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.12. En segunda instancia, por sentencia del 19 de enero de 2018, la \u00a0 Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta revoc\u00f3 \u00a0 parcialmente el fallo de primer grado en cuanto a la concesi\u00f3n del amparo del \u00a0 derecho fundamental de petici\u00f3n y la consecuente orden a la accionada de emitir \u00a0 respuesta, al constatar el fen\u00f3meno de carencia actual de objeto por hecho \u00a0 superado. Ello, en raz\u00f3n a que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Magdalena inform\u00f3 \u00a0 que por acto administrativo 0576 del 31 de mayo de 2017 se resolvi\u00f3 \u00a0 negativamente la solicitud de reconocimiento pensional (por el incumplimiento \u00a0 del requisito de tiempo de servicios) y se comunic\u00f3 al correo electr\u00f3nico \u00a0 aportado por el agente oficioso que deb\u00eda acudir a la entidad a notificarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de obtener los elementos de juicio necesarios para proferir \u00a0 sentencia, mediante auto del 1\u00ba de junio de 2018 el magistrado sustanciador \u00a0 orden\u00f3 a la se\u00f1ora Georgina del Socorro Robayo Puentes que allegara a la Corte \u00a0 Constitucional, con destino al expediente T-6.698.342, copia del registro civil \u00a0 nacimiento de su hijo Albeiro Medina Robayo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el t\u00e9rmino de traslado concedido, se allegaron las siguientes \u00a0 pruebas en cada uno de los asuntos bajo estudio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En relaci\u00f3n con el expediente T-6.698.342, la accionante aport\u00f3 \u00a0 copia aut\u00e9ntica del registro civil de nacimiento de Albeiro Medina Robayo, \u00a0 registrado como hijo com\u00fan de Georgina del Socorro Robayo Puentes y Albeiro de \u00a0 Jes\u00fas Medica Rivera, nacido el 29 de octubre de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Al interior del expediente T-6.720.050, el agente oficioso resolvi\u00f3 \u00a0 el cuestionario formulado bajo la gravedad del juramento, se\u00f1alando que la \u00a0 fallecida hija de la agenciada era quien asum\u00eda de manera \u00fanica y exclusiva la \u00a0 manutenci\u00f3n de la misma, pues dado que no hizo vida marital, ni contrajo \u00a0 matrimonio, ni tuvo hijos, ten\u00eda los medios para sostener a su progenitora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que los recursos para solventar las necesidades b\u00e1sicas de la \u00a0 se\u00f1ora Carolina Cabrera luego de la muerte de su hija han provenido de la \u00a0 caridad y del \u201crebusque\u201d mediante trabajos ocasionales de modister\u00eda, sin que \u00a0 con ello haya conseguido solventar la totalidad de sus necesidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, resalt\u00f3 que la actora es viuda y tras la muerte de su hija la \u00a0 docente Audrey de Jes\u00fas Cantillo Cabrera, solo convive con su hija Miriam \u00a0 Cantillo Cabrera, \u201cquien es la \u00fanica persona que asumi\u00f3 el cuidado de su \u00a0 madre por ser soltera, pero no asumi\u00f3 los gastos de manutenci\u00f3n por cuanto ella \u00a0 al igual que su progenitora son desempleadas, no percibe recurso alguna por \u00a0 concepto de renta y debe vivir del rebusque diario como aseadora ocasional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que antes de la afiliaci\u00f3n al sistema de salud del magisterio que \u00a0 logr\u00f3 a trav\u00e9s de su extinta hija el 10 de enero de 2001, la actora no se \u00a0 encontraba afiliada a ning\u00fan r\u00e9gimen de seguridad social en salud, y que era \u00a0 atendida en los dispensarios como \u201cpersona no afiliada\u201d, tal como ocurre \u00a0 actualmente, dado que en este momento tampoco cuenta con afiliaci\u00f3n a salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirm\u00f3 que la se\u00f1ora Carolina Cabrera Mart\u00ednez no percibe \u00a0 ingreso alguno para atender por su cuenta sus necesidades b\u00e1sicas, pues s\u00f3lo \u00a0 posee su casa de habitaci\u00f3n y por su edad (90 a\u00f1os)\u00a0 no se encuentra en \u00a0 condiciones de acceder a un empleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es \u00a0 competente para conocer los fallos proferidos dentro de la acci\u00f3n de tutela de \u00a0 la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y \u00a0 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos \u00a0 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento de los casos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los expedientes bajo estudio se ventilan los casos de personas que \u00a0 reclaman el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes con fundamento \u00a0 en el principio de favorabilidad, en raz\u00f3n a que los reg\u00edmenes pensionales \u00a0 exceptuados a los que pertenecen son m\u00e1s exigentes que el r\u00e9gimen general de \u00a0 seguridad social en lo que concierne al requisito de tiempo de servicios \u00a0 necesario para causar la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la se\u00f1ora \u00a0 Georgina del Socorro Robayo Puentes (expediente T-6.698.342), la censura se \u00a0 dirige contra la providencia judicial que en segunda instancia le neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes por el fallecimiento de su \u00a0 esposo. La decisi\u00f3n acusada se sustent\u00f3 en que el causante, se\u00f1or Albeiro Medina \u00a0 Rivera, se desempe\u00f1\u00f3 como agente de polic\u00eda durante 6 a\u00f1os, 11 meses y 15 d\u00edas, \u00a0 y la norma especial (Decreto 1213 de 1990) exige que se acrediten 15 a\u00f1os o m\u00e1s \u00a0 en la instituci\u00f3n como condici\u00f3n para acceder a la prestaci\u00f3n reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en el caso de la se\u00f1ora Carolina Cabrera Mart\u00ednez \u00a0 (T-6.720.050), la demanda de tutela cuestiona la negativa de la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n del Magdalena frente a la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes por el fallecimiento de la hija de la peticionaria. La \u00a0 determinaci\u00f3n desfavorable contenida en el acto administrativo atacado se apoy\u00f3 \u00a0 en que la extinta, se\u00f1ora Audrey de Jes\u00fas Cantillo Cabrera, labor\u00f3 como docente \u00a0 oficial durante 15 a\u00f1os, 2 meses y 2 d\u00edas, y la regulaci\u00f3n exceptuada para el \u00a0 Magisterio (Decreto 224 de 1972) establece que deben reunirse m\u00ednimo 18 a\u00f1os de \u00a0 servicios para ser beneficiario de la pensi\u00f3n de que se trata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ambos asuntos, las sentencias de los jueces \u00a0 constitucionales fueron adversas a los intereses de las accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico a resolver \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como cuesti\u00f3n inicial, corresponde a la Sala dilucidar si se encuentran \u00a0 debidamente reunidas las condiciones de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 cada uno de los expedientes bajo examen, tomando en consideraci\u00f3n las \u00a0 particularidades de cada causa, esto es, atendiendo a que en uno de los casos se \u00a0 controvierte una providencia judicial y en el otro un acto administrativo, lo \u00a0 cual impone un an\u00e1lisis independiente de los requisitos para la intervenci\u00f3n del \u00a0 juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisado lo anterior, es \u00a0 necesario caracterizar las condiciones espec\u00edficas de las \u00a0 accionantes a la luz de los \u00a0 reg\u00edmenes pensionales exceptuados que \u00a0 las cobijan y de las reglas decantadas \u00a0 jurisprudencialmente para la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen \u00a0 general conforme al principio de favorabilidad, con el \u00a0 prop\u00f3sito de \u00a0 establecer si cumplen los requisitos previstos por el ordenamiento para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes deprecada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de all\u00ed se podr\u00e1 \u00a0determinar, seguidamente, si las \u00a0 decisiones adversas adoptadas por las autoridades \u00a0 demandadas tras \u00a0evaluar las \u00a0 reclamaciones pensionales a que \u00a0 se alude, se ajustan a \u00a0 derecho. Ello, a su vez, conducir\u00e1 a dilucidar si hay lugar a dispensar en esta \u00a0 sede la protecci\u00f3n constitucional que se \u00a0 persigue. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala identifica, \u00a0 entonces, los siguientes problemas jur\u00eddicos: a) \u00bfreun\u00edan las accionantes las \u00a0 condiciones para ser beneficiarias de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes \u00a0conforme al r\u00e9gimen general de seguridad social en pensiones, a la \u00a0 luz del principio de favorabilidad? y, \u00a0 como consecuencia de lo anterior, b) \u00bflas \u00a0 autoridades que resolvieron desfavorablemente en torno \u00a0 al reconocimiento pensional solicitado \u00a0 vulneraron los derechos fundamentales invocados, particularmente los de debido \u00a0 proceso, seguridad social y vida en condiciones dignas? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez agotado el an\u00e1lisis de los anteriores aspectos, se abordar\u00e1 el \u00a0 estudio de los casos concretos y se adoptar\u00e1n las determinaciones a que haya \u00a0 lugar frente a las solicitudes de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 materia de reconocimiento de pensiones \u2013Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u2212[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo previsto en la \u00a0 Constituci\u00f3n orientado a dispensar una protecci\u00f3n judicial inmediata frente a \u00a0 acciones u omisiones de autoridades p\u00fablicas o, en ciertos eventos, de \u00a0 particulares, cuando de dichas conductas se desprenda una vulneraci\u00f3n o amenaza \u00a0 a los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este recurso s\u00f3lo es procedente en la medida en que no \u00a0 se disponga de otro medio id\u00f3neo y eficaz de defensa judicial para salvaguardar \u00a0 los derechos invocados, a menos que se utilice para conjurar de manera \u00a0 transitoria un perjuicio irremediable \u2013cuando la afectaci\u00f3n que se pretende \u00a0 evitar es grave e inminente\u2212, o para hacer cesar un da\u00f1o iusfundamental que se \u00a0 viene generando al solicitante \u2013cuando la vulneraci\u00f3n se renueva de manera \u00a0 constante, como en el caso de las prestaciones peri\u00f3dicas\u2212. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la acci\u00f3n de tutela no procede por \u00a0 regla general para ventilar asuntos para cuya resoluci\u00f3n el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico prev\u00e9 mecanismos contenciosos ordinarios, como lo son las controversias \u00a0 en torno al reconocimiento y pago de pensiones, so pena de despojar al amparo de \u00a0 su car\u00e1cter excepcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, con fundamento en la cl\u00e1usula superior de \u00a0 protecci\u00f3n preferente a las personas que, por diversas causas, se hallan en una \u00a0 condici\u00f3n de vulnerabilidad, emanada del art\u00edculo 13 de la Carta, este Tribunal \u00a0 ha aceptado la intervenci\u00f3n del juez constitucional en asuntos de dicha \u00a0 naturaleza, en los casos en que el promotor del tr\u00e1mite se encuentra en un \u00a0 estado de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello ocurre, por ejemplo, trat\u00e1ndose de personas de la \u00a0 tercera edad, con afecciones de salud o en condici\u00f3n de discapacidad, a quienes \u00a0 sus circunstancias particulares las sit\u00faa en planos de desigualdad frente a \u00a0 otros ciudadanos y de aguda desventaja frente a las autoridades y los dem\u00e1s \u00a0 estamentos, supuesto bajo el cual es dable que los medios ordinarios no se \u00a0 aprecien eficaces de cara a la necesidad urgente de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reciente sentencia de unificaci\u00f3n[7], esta Corte introdujo un test de procedencia \u00a0orientado a valorar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en lo que \u00a0 ata\u00f1e a la eficacia en concreto, \u201cen aquellos asuntos en los que el \u00a0 problema jur\u00eddico sustancial del caso sea relativo al estudio del principio de \u00a0 la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, para efectos del reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en la citada providencia se abord\u00f3 el asunto de \u00a0 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, cabe aclarar que en dicha oportunidad se examin\u00f3 lo relativo al \u00a0 otorgamiento de la referida prestaci\u00f3n con fundamento en el principio de la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en los casos en que se solicita la aplicaci\u00f3n \u00a0 ultractiva del Acuerdo 049 de 1990 \u2013o de un r\u00e9gimen anterior\u2212 en cuanto al \u00a0 requisito de densidad de cotizaciones, para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes cuando el causante fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003 sin \u00a0 reunir las semanas exigidas por dicha normatividad[9], todo esto en el marco del r\u00e9gimen general \u00a0 de seguridad social en pensiones, casos cuyo conocimiento corresponde, en \u00a0 principio, al juez ordinario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente la anterior aclaraci\u00f3n para efectos de \u00a0 distinguir que, aunque en la presente oportunidad se examinan solicitudes de \u00a0 reconocimiento de pensi\u00f3n de sobrevivientes, no se trata de la misma hip\u00f3tesis a \u00a0 la que est\u00e1 vinculado el precedente de unificaci\u00f3n en menci\u00f3n, pues los casos \u00a0 que ahora estudia la Sala Novena de Revisi\u00f3n est\u00e1n relacionados con la \u00a0 pretensi\u00f3n de que a personas con reg\u00edmenes exceptuados \u2212como son el de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica y el de los docentes oficiales\u2212, se les apliquen con fundamento en el \u00a0 principio de favorabilidad los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes previstos en el r\u00e9gimen general de pensiones, asuntos cuyo juez \u00a0 natural es, en principio, el juez de lo contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien: reconociendo que el mandato de igualdad y \u00a0 de tutela judicial efectiva imponen que en ciertos escenarios se realice un \u00a0 an\u00e1lisis m\u00e1s d\u00factil del requisito de subsidiariedad, la jurisprudencia ha puntualizado los eventos en los \u00a0 que es posible acudir al juez de tutela para reclamar prestaciones de contenido \u00a0 econ\u00f3mico[10] \u2212como son las pensiones\u2212 a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Que se trate de sujetos que por su \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad demanden una especial protecci\u00f3n constitucional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se verifique una afectaci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales, en especial del m\u00ednimo vital, ocasionada por el hecho de \u00a0 no poder acceder a la prestaci\u00f3n reclamada; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Que el interesado haya mostrado cierta \u00a0 diligencia para perseguir el derecho, desplegado alguna actividad administrativa \u00a0 y\/o judicial tendiente a obtener la prestaci\u00f3n de que se trata; y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Que exista prueba, as\u00ed sea sumaria, de \u00a0 que el solicitante es titular del derecho reclamado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a este \u00faltimo requisito en materia \u00a0 pensional, aunque el tr\u00e1mite de tutela est\u00e1 desprovisto de mayores formalidades, \u00a0 el juez de amparo est\u00e1 llamado a constatar si del caudal probatorio es plausible \u00a0 inferir que el peticionario re\u00fane los requisitos de orden legal para acceder a \u00a0 la prestaci\u00f3n deprecada, en raz\u00f3n a que el reconocimiento excepcional de \u00a0 derechos de contenido econ\u00f3mico por esta v\u00eda expedita obedece a la urgencia de \u00a0 protecci\u00f3n, bajo el supuesto de la observancia de las normas sustantivas que \u00a0 determinan la titularidad del derecho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl excepcional reconocimiento del \u00a0 derecho pensional por v\u00eda de tutela se encuentra sometido, adicionalmente, a una \u00a0 \u00faltima condici\u00f3n de tipo probatorio, consistente en que en el expediente est\u00e9 \u00a0 acreditada la procedencia del derecho, a pesar de la cual la entidad encargada \u00a0 de responder no ha hecho el mencionado reconocimiento o simplemente no ha \u00a0 ofrecido respuesta alguna a la solicitud. Ahora bien, en aquellos casos en los \u00a0 cuales no se encuentre plenamente acreditado el cumplimiento de los requisitos y \u00a0 los derechos fundamentales del solicitante se encuentren amenazados por un \u00a0 perjuicio irremediable, el juez de tutela podr\u00e1 reconocer de manera transitoria \u00a0 el derecho pensional cuando exista un considerable grado de certeza sobre la \u00a0 procedencia de la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl mencionado requisito probatorio \u00a0 pretende garantizar dos objetivos: en primer lugar, busca asegurar la eficacia \u00a0 de los derechos fundamentales del sujeto que a pesar de encontrarse en una grave \u00a0 situaci\u00f3n originada en el no reconocimiento de su derecho pensional, cuya \u00a0 procedencia est\u00e1 acreditada, no ha visto atendida su solicitud de acuerdo a la \u00a0 normatividad aplicable y a las condiciones f\u00e1cticas en las que apoya su \u00a0 petici\u00f3n. Y, en segundo lugar, este requisito traza un claro l\u00edmite a la \u00a0 actuaci\u00f3n del juez de tutela, quien s\u00f3lo puede acudir a esta actuaci\u00f3n \u00a0 excepcional en los precisos casos en los cuales est\u00e9 demostrada la procedencia \u00a0 del reconocimiento.\u201d[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, bajo la perspectiva que ofrecen las \u00a0 anteriores consideraciones, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el \u00e1mbito \u00a0 del reconocimiento de pensiones, y en particular la de sobrevivientes, ha de \u00a0 concretarse a partir del examen en torno a las circunstancias particulares de \u00a0 vulnerabilidad que rodean al solicitante y al grado de afectaci\u00f3n que genera en \u00a0 sus derechos fundamentales la falta de la prestaci\u00f3n, dedicando singular \u00a0 atenci\u00f3n a las gestiones desplegadas para obtener el derecho y a la existencia \u00a0 de al menos una prueba sumaria de la titularidad, con el objetivo de precisar la \u00a0 eficacia en concreto de otros mecanismos de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Requisitos generales y causales espec\u00edficas de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u2013Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia\u2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo ha aceptado la jurisprudencia de este \u00a0 Tribunal, las decisiones adoptadas por los jueces pueden dar lugar a la \u00a0 vulneraci\u00f3n de garant\u00edas constitucionales, aunque de forma excepcional. De ah\u00ed \u00a0 que s\u00f3lo en circunstancias extraordinarias la acci\u00f3n de tutela se torna \u00a0 procedente para enervar lo resuelto en una providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La preponderancia que en el Estado social y democr\u00e1tico \u00a0 de Derecho ostentan los derechos fundamentales, hace imperiosa su protecci\u00f3n en \u00a0 todo contexto, inclusive en el \u00e1mbito de las decisiones de los jueces, pese al \u00a0 importante lugar que ocupan en el ordenamiento jur\u00eddico los principios de cosa \u00a0 juzgada, seguridad jur\u00eddica y autonom\u00eda judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A efectos de elucidar los casos en que se puede acudir \u00a0 a la acci\u00f3n de tutela para atacar providencias judiciales, esta Corporaci\u00f3n fij\u00f3 \u00a0 en la sentencia C-590 de 2005[12] los requisitos generales y causales \u00a0 espec\u00edficas de procedencia de la solicitud de amparo, cuando el agravio \u00a0 iusfundamental se origina en una providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como requisitos generales de procedencia, \u00a0 tambi\u00e9n denominados por la jurisprudencia como requisitos formales, la referida \u00a0 providencia desarroll\u00f3 seis supuestos, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que el asunto objeto de estudio tenga \u00a0 una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez \u00a0 constitucional se inmiscuya en controversias cuya resoluci\u00f3n corresponde a los \u00a0 jueces ordinarios, imponi\u00e9ndole entonces la carga de exponer los motivos por los \u00a0 cuales la cuesti\u00f3n trasciende a la esfera constitucional, por estar \u00a0 comprometidos derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que se hayan desplegado todos los \u00a0 mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de \u00a0 que dispon\u00eda el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumaci\u00f3n de \u00a0 un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a \u00a0 evitar que la tutela sea utilizada como un medio judicial ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que la acci\u00f3n de tutela se haya \u00a0 interpuesto dentro de un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del evento \u00a0 que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de \u00a0 inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa \u00a0 juzgada y seguridad jur\u00eddica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones \u00a0 de las autoridades judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Que si se trata de una irregularidad \u00a0 procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de \u00a0 la decisi\u00f3n a la cual se atribuye la violaci\u00f3n. Empero, de acuerdo con la \u00a0 sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesi\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales, la protecci\u00f3n de los mismos se genera independientemente \u00a0 del efecto sobre la decisi\u00f3n y, por lo tanto, hay lugar a la anulaci\u00f3n del \u00a0 juicio (v. gr. prueba il\u00edcita susceptible de imputarse como crimen de lesa \u00a0 humanidad). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Que el solicitante identifique de forma \u00a0 razonable los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n y los derechos afectados, y \u00a0 que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se \u00a0 dict\u00f3 la sentencia atacada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Que la acci\u00f3n no se dirija en contra de \u00a0 sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las \u00a0 controversias en torno a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales; m\u00e1xime si \u00a0 tales fallos est\u00e1n sometidos a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante la Corte, \u00a0 que torna definitivas las providencias excluidas de revisi\u00f3n. Igualmente, se \u00a0 excluye la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de \u00a0 constitucionalidad proferidas por la Corte Constitucional y contra decisiones \u00a0 del Consejo de Estado que resuelven acciones de nulidad por inconstitucionalidad[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La misma sentencia estableci\u00f3 las hip\u00f3tesis \u00a0 que hacen oportuna la intervenci\u00f3n del juez constitucional en raz\u00f3n a que una \u00a0 decisi\u00f3n judicial adolezca de ciertos defectos, considerados causales \u00a0 espec\u00edficas de procedencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el \u00a0 funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0 absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se \u00a0 origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez \u00a0 carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son \u00a0 los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales \u00a0 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el \u00a0 juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0 f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa \u00a0 motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis \u00a0 que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el \u00a0 alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo \u00a0 para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente \u00a0 vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido que las causales espec\u00edficas de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela constituyen aut\u00e9nticas transgresiones al debido proceso, raz\u00f3n \u00a0 por lo cual \u201cno s\u00f3lo se justifica, sino se exige la intervenci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el juez ante quien se controvierte una providencia por conducto de \u00a0 la acci\u00f3n constitucional de tutela, se encuentra llamado, en primer lugar, a \u00a0 verificar que concurran los requisitos generales para adelantar el escrutinio, y \u00a0 pasado este primer tamiz, a constatar que el reproche enfilado contra la \u00a0 decisi\u00f3n de que se trata est\u00e9 enmarcado en al menos una de las causales \u00a0 espec\u00edficas antes enunciadas. De esta manera se conseguir\u00e1 precisar si el \u00a0 pronunciamiento judicial acusado contrar\u00eda los derechos consagrados en la \u00a0 Constituci\u00f3n y, en esa medida, debe despoj\u00e1rselo de la coraza que le otorgan los \u00a0 principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0 Conceptualizaci\u00f3n y marco jur\u00eddico de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes \u2212R\u00e9gimen general[16] y \u00a0 reg\u00edmenes \u00a0exceptuados de la \u00a0 Polic\u00eda y del Magisterio\u2212 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha definido la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes como una prestaci\u00f3n cuyo prop\u00f3sito esencial es \u201cla protecci\u00f3n \u00a0 de la familia como n\u00facleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las \u00a0 personas que depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante puedan seguir atendiendo sus \u00a0 necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situaci\u00f3n social y \u00a0 econ\u00f3mica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido. \u00a0 Por ello, la ley prev\u00e9 que, en aplicaci\u00f3n de un determinado orden de prelaci\u00f3n, \u00a0 las personas m\u00e1s cercanas y que m\u00e1s depend\u00edan del causante y compart\u00eda con \u00e9l su \u00a0 vida, reciban una pensi\u00f3n para satisfacer sus necesidades.\u201d[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de sobrevivientes es, entonces, una prestaci\u00f3n que, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0 de su car\u00e1cter econ\u00f3mico, materializa importantes preceptos de jerarqu\u00eda \u00a0 constitucional, entre los que se incluyen la defensa de la familia como n\u00facleo \u00a0 fundamental de la sociedad[18], el derecho irrenunciable a la seguridad \u00a0 social de todos los habitantes del pa\u00eds[19], la obligaci\u00f3n del Estado de proteger a los \u00a0 menores de edad[20], a los adultos mayores[21] y a las personas que se encuentren en circunstancias \u00a0 de debilidad manifiesta[22], y la garant\u00eda de un m\u00ednimo vital y m\u00f3vil[23]. Adem\u00e1s, a trav\u00e9s de la pensi\u00f3n de sobrevivientes se \u00a0 concretiza tambi\u00e9n el principio de solidaridad[24], como uno de los pilares del Estado social y \u00a0 democr\u00e1tico de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el r\u00e9gimen general de pensiones, regulado por la Ley \u00a0 100 de 1993, por la cual se cre\u00f3 el sistema de seguridad social integral, el \u00a0 legislador estableci\u00f3 que la pensi\u00f3n de sobrevivientes pueden recibirla los \u00a0 familiares del difunto a quien se le hubiere reconocido una pensi\u00f3n de vejez o \u00a0 invalidez por riesgo com\u00fan \u2013pensionado\u2013, y en caso de que no mediara \u00a0 reconocimiento pensional, los familiares de quien hubiere cumplido con un m\u00ednimo \u00a0 de cincuenta (50) semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores al fallecimiento \u2013afiliado\u2013 (art\u00edculo 46 de la \u00a0 citada ley, en la redacci\u00f3n del 12 de la Ley 797 de 2003). Este Tribunal ha \u00a0 distinguido ambas situaciones, se\u00f1alando que en la primera de las hip\u00f3tesis se \u00a0 habla de sustituci\u00f3n pensional[25], al paso que en la segunda se trata \u00a0 estrictamente de pensi\u00f3n de sobrevivientes[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la ley se ocupa de precisar que no todos los parientes del \u00a0 fallecido pueden reclamar leg\u00edtimamente la pensi\u00f3n de sobrevivientes, pues la \u00a0 finalidad de esta prestaci\u00f3n es socorrer a los miembros m\u00e1s pr\u00f3ximos del n\u00facleo \u00a0 familiar que quedan desamparados a causa de la ausencia del pensionado o \u00a0 afiliado. En ese sentido, el art\u00edculo 47 de la misma obra, reformado por el 13 \u00a0 de la Ley 797 de 2003, circunscribe el beneficio pensional a los individuos que \u00a0 ostenten las siguientes calidades, en su orden: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) C\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente o \u00a0 sup\u00e9rstite, de forma vitalicia o permanente dependiendo de la edad (30 a\u00f1os), si \u00a0 procrearon hijos e hicieron vida marital con el causante hasta su muerte y no \u00a0 menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Padres del causante que depend\u00edan \u00a0 econ\u00f3micamente de este, en el evento de no existir c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o \u00a0 compa\u00f1era permanente e hijos con derecho, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Hermanos inv\u00e1lidos del causante si \u00a0 depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste, a falta de c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o compa\u00f1era \u00a0 permanente, padres e hijos con derecho.\u201d[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, se tiene que el interesado debe demostrar que satisface las \u00a0 siguientes condiciones para que se le considere un aut\u00e9ntico beneficiario de la \u00a0 prestaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0el v\u00ednculo familiar con \u00a0 el causante o parentesco, que se acredita por medio del registro civil[28]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0la invalidez en \u00a0 el caso de hijos mayores de 25 a\u00f1os y hermanos como potenciales beneficiarios, \u00a0 que se demuestra con dictamen de calificaci\u00f3n de la invalidez que registre el \u00a0 50% o m\u00e1s de p\u00e9rdida de capacidad laboral, u otros documentos que den cuenta de \u00a0 esa condici\u00f3n, como la sentencia de interdicci\u00f3n judicial, el peritaje expedido \u00a0 por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y la historia \u00a0 cl\u00ednica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0la dependencia \u00a0 econ\u00f3mica entre el fallecido y el solicitante de la pensi\u00f3n, ya sea que se \u00a0 trate de hijos, padres o hermanos, que implica que este \u00faltimo no cuente con los \u00a0 recursos suficientes para garantizarse, por cuenta propia \u2013por medio del trabajo \u00a0 o de bienes de fortuna\u2212, su congrua subsistencia, lo cual supone que el respaldo \u00a0 econ\u00f3mico que, en vida, le brindaba el pensionado o afiliado extinto, era \u00a0 imprescindible para solventar los gastos asociados a su manutenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de la noci\u00f3n de dependencia econ\u00f3mica, ha sostenido la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a jurisprudencia ha sostenido que el concepto \u00a0 &lt;&lt;dependencia econ\u00f3mica&gt;&gt; como soporte fundamental para proceder al \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, es distinto a la simple \u00a0 colaboraci\u00f3n, ayuda o contribuci\u00f3n que los hijos pueden otorgar a sus padres, \u00a0 pues la correcta teleolog\u00eda de dicho concepto, a partir de su significado \u00a0 natural y obvio, supone \u2018la necesidad de una persona del auxilio o protecci\u00f3n de \u00a0 otra\u2019. De suerte que, en este orden de ideas, el beneficiario de dicha \u00a0 prestaci\u00f3n tiene que encontrarse subordinado o supeditado de manera cabal al \u00a0 ingreso que le brindaba el causante para salvaguardar sus condiciones m\u00ednimas de \u00a0 subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, este Tribunal ha dicho que \u00a0 la independencia econ\u00f3mica se refiere \u2018a tener la autonom\u00eda necesaria para \u00a0 sufragar los costos de la propia vida, sea a trav\u00e9s de la capacidad laboral o de \u00a0 un patrimonio propio\u2019, o a la posibilidad de que \u2018dispone un individuo para \u00a0 generarse un ingreso econ\u00f3mico o disponer de una fuente de recursos que le \u00a0 permitan asumir las necesidad b\u00e1sicas, y garantizarse una vida en condiciones \u00a0 dignas y justas\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido se ha sostenido que para \u00a0 poder acreditar la dependencia econ\u00f3mica, no es necesario demostrar la carencia \u00a0 total y absoluta de recursos -propio de una persona que se encuentra en estado \u00a0 de desprotecci\u00f3n, abandono, miseria o indigencia- sino que, por el contrario, \u00a0 basta la comprobaci\u00f3n de la imposibilidad de mantener el m\u00ednimo existencial que \u00a0 les permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para \u00a0 subsistir de manera digna.\u201d[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien: de conformidad con el art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 ciertos sectores de servidores p\u00fablicos (entre los que se cuentan los miembros \u00a0 de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, y los docentes del \u00a0 Magisterio, entre otros) se encuentran exceptuados del r\u00e9gimen general de \u00a0 seguridad social, por cuanto se hallan sometidos a un marco normativo propio que \u00a0 regula de manera diferenciada el acceso a las prestaciones sociales, incluida la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes que se viene examinando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed que el r\u00e9gimen exceptuado de la Fuerza P\u00fablica, \u00a0 contenido actualmente en el Decreto 4433 de 2004, se\u00f1ala en su art\u00edculo \u00a0 11 el orden para el reconocimiento y pago a beneficiarios de las pensiones \u00a0 causadas por muerte en servicio activo del personal de las fuerzas militares y \u00a0 de la polic\u00eda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. La mitad al c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente \u00a0 sobreviviente y la otra mitad a los hijos menores de 18 a\u00f1os e hijos estudiantes \u00a0 mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante \u00a0 al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condici\u00f3n de \u00a0 estudiantes y a los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si no hubiere c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) \u00a0 permanente sobreviviente, la pensi\u00f3n corresponder\u00e1 \u00edntegramente a los hijos \u00a0 menores de 18 a\u00f1os e hijos estudiantes mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, \u00a0 siempre y cuando acrediten debidamente su condici\u00f3n de estudiantes y a los hijos \u00a0 inv\u00e1lidos, si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si no hubiere hijos, la pensi\u00f3n \u00a0 corresponder\u00e1 la mitad al c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente sobreviviente, y la \u00a0 otra mitad en partes iguales, para los padres que depend\u00edan econ\u00f3micamente del \u00a0 causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Si no hubiere c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) \u00a0 permanente sobreviviente, ni hijos, la prestaci\u00f3n se dividir\u00e1 entre los padres, \u00a0 siempre y cuando dependieran econ\u00f3micamente del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Si no hubiere c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) \u00a0 permanente sobreviviente, ni hijos, ni padres, la pensi\u00f3n le corresponder\u00e1 \u00a0 previa comprobaci\u00f3n de que el causante era su \u00fanico sost\u00e9n, a los hermanos \u00a0 menores de dieciocho (18) a\u00f1os o inv\u00e1lidos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 27, 28 y 29 del decreto a que se alude prev\u00e9n las \u00a0 hip\u00f3tesis en las cuales procede la pensi\u00f3n de sobrevivientes, dependiendo de las \u00a0 circunstancias en que tuvo lugar el deceso del servidor, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Muerte en actos \u00a0 especiales del servicio. \u00a0 Cuando el funcionario que lleve 15 a\u00f1os o menos en la instituci\u00f3n fallece en \u00a0 actos meritorios del servicio, en combate o como consecuencia de la acci\u00f3n del \u00a0 enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o \u00a0 restablecimiento del orden p\u00fablico, sus beneficiarios tienen derecho al \u00a0 reconocimiento de una pensi\u00f3n mensual equivalente al 50% de las partidas \u00a0 computables[30] en el grado conferido p\u00f3stumamente para la asignaci\u00f3n \u00a0 de retiro. La prestaci\u00f3n se incrementar\u00e1 en un 4% adicional por cada a\u00f1o que \u00a0 exceda los 15, sin sobrepasar el 85% los primeros 24 a\u00f1os, y en un 2% sobre el \u00a0 85% por cada a\u00f1o adicional, sin sobrepasar el 95% de la asignaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Muerte en actos del \u00a0 servicio. Si el servidor \u00a0 fallece en actos del servicio o por causas inherentes al mismo, sus \u00a0 beneficiarios tendr\u00e1n derechos a recibir una pensi\u00f3n mensual que se liquidar\u00e1 de \u00a0 la misma forma que la asignaci\u00f3n de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de \u00a0 servicio del causante, esto es, 70% de las partidas computables por los primeros \u00a0 20 a\u00f1os de servicio, que se incrementar\u00e1 en un 4% por cada a\u00f1o que exceda de los \u00a0 20 hasta los 24 a\u00f1os, sin sobrepasar el 85%, y sobre este \u00faltimo porcentaje un \u00a0 2% adicional por cada a\u00f1o, sin sobrepasar el 95% de las partidas computables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si al momento de la muerte el servidor no \u00a0 hubiere cumplido el tiempo m\u00ednimo requerido para la asignaci\u00f3n de retiro, la \u00a0 pensi\u00f3n ser\u00e1 equivalente al 50% de las partidas computables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Muerte en simple \u00a0 actividad. Cuando el \u00a0 servidor fallece luego de 1 a\u00f1o o m\u00e1s de haber ingresado al escalaf\u00f3n, por \u00a0 causas diferentes a las indicadas en los p\u00e1rrafos anteriores, sus beneficiarios \u00a0 tendr\u00e1n derechos a recibir una pensi\u00f3n mensual que se liquidar\u00e1 de la misma \u00a0 forma que la asignaci\u00f3n de retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el miembro de la Fuerza P\u00fablica \u00a0 falleciere sin tener el tiempo requerido para la asignaci\u00f3n de retiro, la \u00a0 pensi\u00f3n ser\u00e1 liquidada en un porcentaje equivalente al 40% de las partidas \u00a0 computables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con anterioridad a esta normatividad, era el Decreto 1213 de 1990 \u00a0el que reg\u00eda las prestaciones de la Fuerza P\u00fablica. En lo atinente a la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes que nos ocupa, seg\u00fan el art\u00edculo 132 de dicha preceptiva, la \u00a0 prelaci\u00f3n de beneficiarios de la prestaci\u00f3n, causada por la muerte de un agente \u00a0 de la Polic\u00eda Nacional, se conformaba de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. La mitad al c\u00f3nyuge sobreviviente y la otra \u00a0 mitad a los hijos del causante, en concurrencia estos \u00faltimos en las \u00a0 proporciones de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Si no hubiere c\u00f3nyuge sobreviviente la \u00a0 prestaci\u00f3n se dividir\u00e1 por partes iguales entre los hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Si no hubiere hijos, la prestaci\u00f3n se \u00a0 dividir\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cincuenta por ciento (50%) para el \u00a0 c\u00f3nyuge. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cincuenta por ciento (50%) para los padres \u00a0 en partes iguales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Si no hubiere c\u00f3nyuge sobreviviente ni \u00a0 hijos, las prestaciones se dividir\u00e1n entre los padres, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si el causante es hijo leg\u00edtimo llevan \u00a0 toda la prestaci\u00f3n los padres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si el causante es hijo adoptivo la \u00a0 totalidad de la prestaci\u00f3n corresponde a los padres adoptantes en igual \u00a0 proporci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si el causante es hijo extramatrimonial la \u00a0 prestaci\u00f3n se dividir\u00e1 en partes iguales entre los padres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si el causante es hijo extramatrimonial \u00a0 con adopci\u00f3n, la totalidad de la prestaci\u00f3n corresponde a los padres adoptivos \u00a0 en igual proporci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si no concurriere ninguna de las personas \u00a0 indicadas en este art\u00edculo, llamadas en el orden preferencial establecido, la \u00a0 prestaci\u00f3n se paga, previa comprobaci\u00f3n de que el extinto era su \u00fanico sost\u00e9n, a \u00a0 sus hermanos menores de dieciocho (18) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los hermanos carnales recibir\u00e1n doble \u00a0 porci\u00f3n de los que sean simplemente maternos o paternos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A falta de descendientes, ascendientes, \u00a0 hijos adoptivos, padres adoptivos, hermanos y c\u00f3nyuge, la prestaci\u00f3n \u00a0 corresponder\u00e1 a la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, el art\u00edculo 121 de este decreto prescrib\u00eda que la muerte en \u00a0 actividad de un agente de polic\u00eda que tuviera lugar durante su vigencia, \u00a0 daba derecho a que sus beneficiarios reclamaran una compensaci\u00f3n equivalente a 2 \u00a0 a\u00f1os de los haberes correspondientes, al pago de cesant\u00eda por el tiempo de \u00a0 servicio del causante, y si el servidor hubiere cumplido 15 o m\u00e1s a\u00f1os de \u00a0 servicio, al pago de una pensi\u00f3n mensual liquidada y cubierta en la misma forma \u00a0 de la asignaci\u00f3n de retiro, de acuerdo con la categor\u00eda y tiempo de servicio del \u00a0 causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 122 ib\u00eddem, si el deceso ocurriera en actos del \u00a0 servicio, los familiares tendr\u00edan derecho a reclamar una compensaci\u00f3n \u00a0 equivalente a 3 a\u00f1os de los haberes correspondientes, al pago doble de la \u00a0 cesant\u00eda por el tiempo de servicio del causante, y si el agente hubiere cumplido \u00a0 12 o m\u00e1s a\u00f1os de servicio, al pago de una pensi\u00f3n mensual liquidada y cubierta \u00a0 en la misma forma de la asignaci\u00f3n de retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se tratare de muerte en actos meritorios del servicio, en \u00a0 combate o como consecuencia de la acci\u00f3n del enemigo, bien sea en conflicto \u00a0 internacional o en mantenimiento o restablecimiento del orden p\u00fablico, seg\u00fan el \u00a0 art\u00edculo 123 del decreto, el agente ser\u00eda ascendido en forma p\u00f3stuma y sus \u00a0 beneficiarios recibir\u00edan una compensaci\u00f3n equivalente a 4 a\u00f1os de los haberes \u00a0 correspondientes al grado conferido al causante, al pago doble de la cesant\u00eda \u00a0 por el tiempo servido, y si el agente hubiere cumplido 12 o m\u00e1s a\u00f1os de \u00a0 servicio, al pago de una pensi\u00f3n mensual liquidada y cubierta en la misma forma \u00a0 de la asignaci\u00f3n de retiro, pero si el tiempo de servicio fuera inferior a 12 \u00a0 a\u00f1os, sus beneficiarios \u2212con excepci\u00f3n de los hermanos\u2212, la pensi\u00f3n mensual \u00a0 equivaldr\u00eda al 50% de las partidas computables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, en el r\u00e9gimen exceptuado de los docentes oficiales \u00a0se contemplan las pensiones post-mortem de 20 y 18 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 7 del Decreto 224 de 1972 se consagra la pensi\u00f3n \u00a0 post-mortem 18 a\u00f1os, la cual ten\u00eda lugar al fallecimiento de un docente que a\u00fan \u00a0 no hubiere cumplido el requisito de edad para pensionarse, pero que hubiere \u00a0 prestado sus servicios como profesor en planteles oficiales durante m\u00ednimo 18 \u00a0 a\u00f1os continuos o discontinuos, supuesto en el que sus beneficiarios podr\u00edan \u00a0 reclamar una pensi\u00f3n equivalente al 75% de la asignaci\u00f3n mensual fijada para el \u00a0 cargo que desempe\u00f1aba el maestro al tiempo de la muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su redacci\u00f3n original, esta disposici\u00f3n condicionaba el pago de la \u00a0 pensi\u00f3n post-mortem a que el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite no contrajera nuevas nupcias y \u00a0 solo se pagaba hasta cuando el hijo menor cumpliera la mayor\u00eda de edad y por un \u00a0 tiempo m\u00e1ximo de 5 a\u00f1os. Sin embargo, por sentencia C-309 de 1996[31] este Tribunal declar\u00f3 inexequible la primera de las \u00a0 se\u00f1aladas exigencias tras encontrarla contraria a la igualdad, al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad y a la facultad de conformar un nuevo n\u00facleo \u00a0 familiar. A su vez, la Corte entendi\u00f3 derogada por la Ley 33 de 1973 la \u00a0 limitaci\u00f3n temporal de 5 a\u00f1os para el pago de la pensi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l aludido t\u00e9rmino fue t\u00e1citamente derogado, pues \u00a0 la Corte Constitucional en Sentencia C-480 de 1998 se pronunci\u00f3 sobre las \u00a0 limitaciones que la misma disposici\u00f3n le impone al derecho a la pensi\u00f3n, \u2018como \u00a0 quiera que las expresiones \u00abaquel no contraiga nuevas nupcias\u00bb y \u00aby por un \u00a0 tiempo m\u00e1ximo de cinco a\u00f1os\u00bb all\u00ed contenidas, fueron suprimidas impl\u00edcitamente \u00a0 en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 1, 2 y 4 de la Ley 33 de 1973, tal \u00a0 como se infiere de la parte motiva de la providencia en comento\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, aunque el art\u00edculo 7\u00ba del \u00a0 Decreto ley 224 de 1972 se encuentra vigente, \u2018su regla temporal de los 5 a\u00f1os \u00a0 all\u00ed establecida\u2019 fue sustituida \u2018por mandato de la ley 33 de 1973 y, pese a que \u00a0 la citada ley no mencion\u00f3 las pensiones docentes ni el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto \u00a0 Ley 224 de 1972 no hac\u00eda falta que los mencionara para entenderlo modificado en \u00a0 lo pertinente\u2019, puesto que, dados \u2018los t\u00e9rminos en que fue expedida es \u00a0 omnicomprensiva, tanto de las pensiones ordinarias como de las especiales y las \u00a0 de los sectores p\u00fablicos, sea este oficial o semioficial y privado.\u2019\u201d[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed que, en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, el vac\u00edo \u00a0 normativo sobre la duraci\u00f3n de la pensi\u00f3n post-mortem de que trata el art\u00edculo 7 \u00a0 del Decreto 224 de 1972 se ha suplido con lo previsto en el r\u00e9gimen general, \u00a0 entendiendo que la prestaci\u00f3n es vitalicia respecto del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero \u00a0 sup\u00e9rstite[33], y que pueden recibirla los hijos menores de 18 a\u00f1os y \u00a0 los mayores de esa edad \u201chasta los 25 a\u00f1os\u201d, siempre y cuando se encuentren \u00a0 incapacitados para trabajar en raz\u00f3n de sus estudios, as\u00ed como los hijos \u00a0 inv\u00e1lidos mientras subsistan las condiciones de invalidez[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el art\u00edculo 1 de la Ley 12 de 1975 prev\u00e9 la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n post-mortem, destinada a proteger al c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero \u00a0 permanente e hijos menores e inv\u00e1lidos del docente que falleciere antes de \u00a0 cumplir la edad para acceder a la prestaci\u00f3n, pero que hubiere completado el \u00a0 tiempo de 20 a\u00f1os de servicio exigido, toda vez que esta preceptiva debe \u00a0 interpretarse en armon\u00eda con Ley 71 de 1988, conforme a la cual el \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n lo tienen las mujeres de 55 a\u00f1os de edad y \u00a0 los hombres de 60 a\u00f1os de edad que acrediten 20 a\u00f1os de aportes sufragados en \u00a0 cualquier tiempo en una o varias de las entidades de previsi\u00f3n social del orden \u00a0 nacional o territorial o en el Instituto de Seguros Sociales (art\u00edculo 7), \u00a0 adem\u00e1s de que extendi\u00f3 el grupo de beneficiarios a los padres y hermanos \u00a0 inv\u00e1lidos del occiso cuando faltaren el c\u00f3nyuge o compa\u00f1era(o) permanente del \u00a0 causante y los hijos menores o inv\u00e1lidos (art\u00edculo 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido, el Decreto 1160 de 1989 prescribe la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional de forma vitalicia a favor del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero \u00a0 permanente e hijos menores de edad o incapacitados para trabajar por estudios o \u00a0 invalidez, y en subsidio, a favor de los padres o hermanos inv\u00e1lidos que \u00a0 dependan econ\u00f3micamente del causante que al momento del fallecimiento gozaba de \u00a0 pensi\u00f3n o hab\u00eda consolidado el derecho a pensionarse por jubilaci\u00f3n, invalidez o \u00a0 vejez, o cuando fallece un trabajador particular o un empleado o trabajador del \u00a0 sector p\u00fablico despu\u00e9s de haber completado el tiempo de servicios requerido por \u00a0 la ley, convenciones o pactos colectivos para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n \u00a0 de jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha sintetizado la jurisprudencia, \u201cel panorama normativo \u00a0 antes descrito permite concluir que para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes en el r\u00e9gimen del magisterio es necesario acreditar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En el caso de el\/la c\u00f3nyuge o el\/la compa\u00f1ero(a) \u00a0 permanente o los hijos menores o inv\u00e1lidos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Para tener derecho a una pensi\u00f3n \u00a0 equivalente al 75% del salario que devengaba el docente al tiempo de la muerte [que s\u00f3lo podr\u00e1 recibirse por parte de \u00a0 los hijos durante 5 a\u00f1os[35]]: 18 a\u00f1os de servicio continuo o \u00a0 discontinuo en planteles oficiales por parte del docente fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Para recibir un monto igual a la pensi\u00f3n \u00a0 de jubilaci\u00f3n que le corresponder\u00eda al docente: 20 a\u00f1os de aportes a \u00a0 cualquier entidad de previsi\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En el caso de los padres o hermanos inv\u00e1lidos a falta \u00a0 de los beneficiarios mencionados en el numeral anterior, la \u00fanica posibilidad es \u00a0 acreditar 20 a\u00f1os de aportes a cualquier entidad de previsi\u00f3n social.\u201d[36] (negrillas en el texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, los docentes oficiales vinculados a partir de la \u00a0 Ley 812 de 2003[37] (art\u00edculo 81) y afiliados al Fondo de \u00a0 Prestaciones Sociales del Magisterio cuentan con los derechos pensionales del \u00a0 r\u00e9gimen de prima media previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los \u00a0 requisitos previstos en \u00e9l, con excepci\u00f3n de la edad de pensi\u00f3n de vejez (57 \u00a0 a\u00f1os para hombres y mujeres). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien: de lo expuesto en precedencia se puede colegir que los \u00a0 requisitos de tiempo de servicio que debe completar el trabajador para \u00a0 que sus familiares m\u00e1s cercanos puedan acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u00a0 son m\u00e1s exigentes en los reg\u00edmenes de la Fuerza P\u00fablica y del Magisterio, pues \u00a0 en ellos es preciso acreditar 15 a\u00f1os o m\u00e1s al servicio de la instituci\u00f3n, y 18 \u00a0 o 20 a\u00f1os de labor docente, respectivamente, mientras que en el r\u00e9gimen general \u00a0 de seguridad social en pensiones basta con reunir 50 semanas de cotizaci\u00f3n en \u00a0 los 3 a\u00f1os anteriores al deceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para identificar si se est\u00e1 frente a un tratamiento distinto \u00a0 injustificado y, por tanto, reprochable desde el punto de vista constitucional, \u00a0 esta Corte ha subrayado que resulta indispensable determinar si el mismo est\u00e1 \u201cencaminado \u00a0 a mejorar las condiciones econ\u00f3micas del grupo humano al cual se aplica, por lo \u00a0 que resultan inequitativos, es decir, contrarios al principio de igualdad \u00a0 constitucional, los reg\u00edmenes especiales de seguridad social que introducen \u00a0 desmejoras o tratamientos de inferior categor\u00eda a los concedido por el r\u00e9gimen \u00a0 general\u201d[38]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a Corte considera que el establecimiento de \u00a0 reg\u00edmenes pensionales especiales, como aquellos se\u00f1alados en el art\u00edculo 279 de \u00a0 la Ley 100, que garanticen en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen pensional, un nivel de \u00a0 protecci\u00f3n igual o superior, resultan conformes a la Constituci\u00f3n, como quiera \u00a0 que el tratamiento diferenciado lejos de ser discriminatorio, favorece a los \u00a0 trabajadores a los que cobija. Pero si se determina que al permitir la vigencia \u00a0 de reg\u00edmenes especiales, se perpet\u00faa un tratamiento inequitativo y menos \u00a0 favorable para un grupo determinado de trabajadores, frente al que se otorga a \u00a0 la generalidad del sector, y que el tratamiento dispar no es razonable, se \u00a0 configurar\u00eda un trato discriminatorio en abierta contradicci\u00f3n con el art\u00edculo \u00a0 13 de la Carta\u201d [39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que, seg\u00fan lo ha reconocido la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, la existencia de un trato diferenciado en lo que a seguridad social \u00a0 respecta para ciertos sectores de trabajadores, no es en s\u00ed misma contraria al \u00a0 principio constitucional de igualdad, por cuanto ello puede estar justificado en \u00a0 las singulares caracter\u00edsticas de los grupos destinatarios de los reg\u00edmenes \u00a0 exceptuados, el respeto a los derechos adquiridos, e inclusive la posibilidad de \u00a0 que el legislador haya contemplado otras variables o factores que, vista de \u00a0 manera sistem\u00e1tica la respectiva regulaci\u00f3n y no aisladamente uno de sus \u00a0 elementos, compensen las exigencias impuestas o brinden mayores ventajas que \u00a0 aquellas ofrecidas por el r\u00e9gimen general[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Alcance del principio de \u00a0 favorabilidad en materia pensional \u2013La \u00a0 jurisprudencia sobre reg\u00edmenes \u00a0 exceptuados m\u00e1s \u00a0 exigentes\u2212 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal ha enfatizado que la Constituci\u00f3n no establece \u00a0 diferenciaciones en el universo de pensionados en lo que respecta a la \u00a0 protecci\u00f3n especial de que son merecedores[41], por lo cual debe entenderse que el principio de \u00a0 favorabilidad laboral consagrado en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 53 superior cobija \u00a0 a todos los trabajadores y sus familias en materia pensional, sin \u00a0 discriminaci\u00f3n, comoquiera que el derecho fundamental a la seguridad social \u2013del \u00a0 cual son titulares todas las personas\u2013 comprende el \u201cconjunto de medidas institucionales tendientes \u00a0 a brindar progresivamente a los individuos y sus familias, las garant\u00edas \u00a0 necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su \u00a0 capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una \u00a0 subsistencia acorde con la dignidad del ser humano\u201d.[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este principio rector del derecho del trabajo y la seguridad \u00a0 social, la jurisprudencia ha sostenido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de favorabilidad, la \u00a0 Constituci\u00f3n lo entiende como \u2018&#8230;situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso \u00a0 de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de \u00a0 derecho&#8230;\u2019.\u00a0 Siendo la ley una de esas fuentes, su interpretaci\u00f3n, cuando \u00a0 se presenta la hip\u00f3tesis de la cual parte la norma -la duda-, no puede ser \u00a0 ninguna diferente de la que m\u00e1s favorezca al trabajador. Ella es obligatoria, \u00a0 preeminente e ineludible para el juez. All\u00ed la autonom\u00eda judicial para \u00a0 interpretar los mandatos legales pasa a ser muy relativa: el juez puede \u00a0 interpretar la ley que aplica, pero no le es dable hacerlo en contra del \u00a0 trabajador, esto es, seleccionando entre dos o m\u00e1s entendimientos posibles aquel \u00a0 que ostensiblemente lo desfavorece o perjudica. Es forzoso que el fallador \u00a0 entienda la norma de manera que la opci\u00f3n escogida sea la que beneficie en mejor \u00a0 forma y de manera m\u00e1s amplia al trabajador, por lo cual, de acuerdo con la \u00a0 Constituci\u00f3n, es su deber rechazar los sentidos que para el trabajador resulten \u00a0 desfavorables u odiosos. El juez no puede escoger con libertad entre las \u00a0 diversas opciones por cuanto ya la Constituci\u00f3n lo ha hecho por \u00e9l y de manera \u00a0 imperativa y prevalente. No vacila la Corte en afirmar que toda transgresi\u00f3n a \u00a0 esta regla superior en el curso de un proceso judicial constituye v\u00eda de hecho e \u00a0 implica desconocimiento flagrante de los derechos fundamentales del trabajador, \u00a0 en especial el del debido proceso.\u201d[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su funci\u00f3n de salvaguarda de la Constituci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 aplicado el principio de favorabilidad al advertir que en ciertos eventos los \u00a0 reg\u00edmenes pensionales exceptuados prev\u00e9n un tratamiento que resulta \u00a0 injustificadamente gravoso en contraste con aquel contemplado en el r\u00e9gimen de \u00a0 seguridad social que rige a la generalidad de la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal es el caso de ciertos aspectos de la regulaci\u00f3n en materia de \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes respecto de los miembros de la Fuerza P\u00fablica: con el \u00a0 prop\u00f3sito de armonizar las exigencias del r\u00e9gimen exceptuado con los mandatos de \u00a0 igualdad y favorabilidad laboral, la Corte Constitucional ha ordenado que la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes sea reconocida a la compa\u00f1era permanente de un polic\u00eda \u00a0 fallecido pese a que en el r\u00e9gimen exceptuado se exclu\u00eda del derecho pensional a \u00a0 la compa\u00f1era[44], a la vez que ha aceptado que reclamen la \u00a0 pensi\u00f3n familiares que no se encuentran dentro del grupo preferencial de \u00a0 beneficiarios m\u00e1s restrictivo dispuesto en el r\u00e9gimen exceptuado[45], ha reiterado la regla seg\u00fan la cual debe aplicarse el \u00a0 r\u00e9gimen que resulte m\u00e1s ben\u00e9fico al solicitante de una pensi\u00f3n de sobrevivientes[46], ha optado por aplicar los requisitos de \u00a0 tiempo de cotizaci\u00f3n de la Ley 100 de 1993 en lugar del requisito de tiempo de \u00a0 servicio se\u00f1alado en el r\u00e9gimen propio[47], e inclusive ha decidido aplicar de manera \u00a0 retrospectiva las condiciones m\u00e1s flexibles del r\u00e9gimen general de pensiones a \u00a0 casos en los que el deceso del servidor fue anterior a su entrada en vigencia[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en el campo de los derechos pensionales de los docentes, \u00a0 este Tribunal ha sostenido que la pensi\u00f3n de sobrevivientes del r\u00e9gimen general \u00a0 y la pensi\u00f3n post-mortem del r\u00e9gimen exceptuado de los educadores persiguen la \u00a0 misma finalidad, cual es la de proteger a los miembros del n\u00facleo familiar que \u00a0 quedan desprotegidos tras la muerte del trabajador. Dado que en ambos eventos la \u00a0 p\u00e9rdida del apoyo que brindaba el fallecido supone una afectaci\u00f3n de igual \u00a0 entidad a las condiciones de vida de los parientes m\u00e1s cercanos, recogiendo en \u00a0 diferentes oportunidades la jurisprudencia del Consejo de Estado, la Corte \u00a0 Constitucional ha acudido al principio de favorabilidad en el sentido de aplicar \u00a0 la normativa general cuando resulta m\u00e1s ben\u00e9fica que la regulaci\u00f3n del \u00a0 Magisterio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l r\u00e9gimen especial en materia de pensi\u00f3n pos \u00a0 mortem prescrito en el art\u00edculo 7 del decreto 224 de 1972, s\u00f3lo debe ser \u00a0 aplicado cuando resulte conveniente para el grupo de beneficiarios del profesor. \u00a0 Por el contrario, cuando de la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen especial se produce un \u00a0 tratamiento discriminatorio, se ha de privilegiar la aplicaci\u00f3n de los \u00a0 enunciados normativos de la ley 100 de 1993 que otorga la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente con requisitos menos onerosos.\u201d[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa r\u00fabrica, la jurisprudencia de la Corte ha extendido los \u00a0 requisitos de cotizaciones de la Ley 100 de 1993 a personas cuyo familiar \u00a0 fallecido no reuni\u00f3 el tiempo de servicio necesario para causar la pensi\u00f3n \u00a0 conforme al r\u00e9gimen exceptuado[50], as\u00ed como tambi\u00e9n ha reconocido el derecho \u00a0 pensional a familiares del occiso que de acuerdo con el r\u00e9gimen de los \u00a0 educadores no se encontraban dentro del orden de prelaci\u00f3n para recibir la \u00a0 prestaci\u00f3n, pero que bajo el r\u00e9gimen general s\u00ed pod\u00edan ser beneficiarios[51], e inclusive ha avalado que con fundamento en el \u00a0 r\u00e9gimen general la pensi\u00f3n sea reconocida simult\u00e1neamente a c\u00f3nyuge y compa\u00f1era \u00a0 permanente de un docente fallecido en proporci\u00f3n al tiempo convivido con el \u00a0 causante, puesto que el r\u00e9gimen exceptuado no contempla esa precisa alternativa[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, dado que la finalidad de los reg\u00edmenes exceptuados es dispensar \u00a0 una protecci\u00f3n espec\u00edfica que atienda las particularidades de la labor que \u00a0 desempe\u00f1an ciertos sectores de trabajadores, el juez est\u00e1 llamado a valorar que \u00a0 del tratamiento diferenciado no se deriven cargas m\u00e1s gravosas en comparaci\u00f3n \u00a0 con las condiciones que se exigen en el r\u00e9gimen general, por lo cual en el \u00a0 an\u00e1lisis de los casos sometidos a su consideraci\u00f3n debe incorporar el principio \u00a0 de favorabilidad para privilegiar la norma aplicable al caso que m\u00e1s convenga al \u00a0 solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis de los casos concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Caso de Georgina Robayo (Expediente T-6.698.342) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. An\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de que la presunta vulneraci\u00f3n se origina en \u00a0 la decisi\u00f3n del 24 de abril de 2014 adoptada por el Tribunal Administrativo del \u00a0 Magdalena en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento promovido por la \u00a0 actora contra la Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa- Polic\u00eda Nacional, como medida \u00a0 inicial corresponde a la Sala examinar si en el caso bajo estudio se encuentran \u00a0 reunidos los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. La se\u00f1ora Georgina del Socorro Robayo \u00a0 Puentes instaura la acci\u00f3n de tutela a nombre propio, para la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la igualdad, \u00a0 a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas, por lo cual, a voces \u00a0 del art\u00edculo 86 superior, se encuentra acreditado este requisito en lo que a la \u00a0 defensa de sus propias garant\u00edas constitucionales concierne. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien: en el escrito de tutela \u2212cuya radicaci\u00f3n se \u00a0 realiz\u00f3 el 2 de noviembre de 2017[53]\u2212, se menciona que la actuaci\u00f3n de la \u00a0 autoridad judicial demandada vulnera tambi\u00e9n \u201clos derechos del menor Albeiro \u00a0 Medina Robayo, hijo del causante, quien por ser menor de edad tiene derecho a \u00a0 que se le reconozcan (sic) una cuota parte de la pensi\u00f3n de sobreviviente \u00a0 de su se\u00f1or padre.\u201d[54] De acuerdo con las pruebas recaudadas en \u00a0 sede de revisi\u00f3n, la Sala advierte que esta afirmaci\u00f3n del libelo es contraria a \u00a0 la verdad, pues seg\u00fan el registro civil de nacimiento allegado el citado naci\u00f3 \u00a0 el 29 de octubre de 1992, de manera que hoy en d\u00eda es mayor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que no se aport\u00f3 prueba de la representaci\u00f3n \u00a0 judicial (poder especial a profesional del derecho), ni se adujo en momento \u00a0 alguno que la se\u00f1ora Georgina Robayo actuara como agente oficiosa por \u00a0 encontrarse su hijo, el se\u00f1or Albeiro Medina Robayo, en una condici\u00f3n particular \u00a0 de limitaci\u00f3n que le impidiera promover la defensa de sus propios intereses, es \u00a0 forzoso concluir que no se cumple el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0 activa respecto del mencionado ciudadano, de suerte que el an\u00e1lisis de la Sala \u00a0 se circunscribir\u00e1 a la solicitud de amparo de su progenitora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. La acci\u00f3n se dirige contra el Tribunal \u00a0 Administrativo del Magdalena, el cual, en tanto autoridad p\u00fablica, es \u00a0 susceptible de ser demandado mediante este mecanismo excepcional de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relevancia constitucional. En el caso se discute la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, a la igualdad, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas \u00a0 y, seg\u00fan se desprende del escrito inicial, al debido proceso, originada en la \u00a0 decisi\u00f3n de negar a la actora el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 a que asegura tener derecho en su calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del agente de \u00a0 polic\u00eda Albeiro Medina Rivera, de conformidad con la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que lo que se ventila es el supuesto \u00a0 yerro de una autoridad judicial en desmedro de los derechos fundamentales de una \u00a0 ciudadana que acudi\u00f3 a la administraci\u00f3n de justicia para resolver en derecho \u00a0 sobre su aptitud para percibir un beneficio pensional destinado a garantizar la \u00a0 subsistencia de la familia del servidor p\u00fablico fallecido, es claro que el \u00a0 asunto reviste la relevancia constitucional suficiente para ser examinado en \u00a0 esta sede. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad. La accionante no dispone de otros medios judiciales \u00a0 para procurar la defensa de sus derechos, toda vez que la decisi\u00f3n censurada fue \u00a0 proferida al desatar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la Polic\u00eda Nacional \u00a0 contra el fallo que en primera instancia accedi\u00f3 a las pretensiones de aquella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la providencia que se ataca mediante tutela \u00a0 es la que pone fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de que \u00a0 se trata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incidencia de una irregularidad procesal sobre el \u00a0 sentido de la decisi\u00f3n. \u00a0 En el sub j\u00fadice no se debate la ocurrencia de una irregularidad procesal \u00a0 que incida en la decisi\u00f3n, sino que se cuestiona la decisi\u00f3n misma como \u00a0 resultado del juicio que efectu\u00f3 el Tribunal demandado con fundamento en las \u00a0 normas jur\u00eddicas que regulan la pensi\u00f3n de sobrevivientes en el r\u00e9gimen \u00a0 exceptuado de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, esta exigencia no se predica en el caso \u00a0 bajo estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Identificaci\u00f3n de los hechos que generan la vulneraci\u00f3n \u00a0 y alegaci\u00f3n oportuna de los mismos al interior del proceso. La actora considera que tiene derecho a \u00a0 que se le reconozca y pague la pensi\u00f3n de sobrevivientes con arreglo a la Ley \u00a0 100 de 1993 por la muerte de su c\u00f3nyuge, quien se desempe\u00f1aba como agente de \u00a0 polic\u00eda, y por ello estima que la decisi\u00f3n de negarle la prestaci\u00f3n vulnera sus \u00a0 derechos fundamentales, pues, aduce, existen pronunciamientos previos que \u00a0 constituyen un precedente en esa direcci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda de que la interesada puso de presente su \u00a0 inconformidad con dicha negativa en el marco del proceso seguido ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, pues de hecho la pretensi\u00f3n que \u00a0 consign\u00f3 en la demanda \u2212a t\u00edtulo de restablecimiento del derecho\u2212 fue la \u00a0 aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen general de seguridad social para efectos del \u00a0 reconocimiento pensional[55]; es decir, no se trata de un argumento \u00a0 ajeno al debate que ya se surti\u00f3. Como la sentencia de primera instancia all\u00ed \u00a0 dictada fue favorable a sus pretensiones, la actora no estaba legitimada para \u00a0 plantear descontento alguno ante el ad quem mediante recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n. Fue este \u00faltimo escenario en el que se produjo la providencia \u00a0 acusada, la cual, una vez proferida, puso fin a la litis, as\u00ed que no hab\u00eda lugar \u00a0 a nuevos alegatos de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prohibici\u00f3n gen\u00e9rica de tutela contra tutela, contra \u00a0 fallos de constitucionalidad proferidos por la Corte Constitucional y contra \u00a0 decisiones del Consejo de Estado que resuelvan acciones de nulidad por \u00a0 inconstitucionalidad. \u00a0 Basta con se\u00f1alar que la providencia contra la que se enfila la acci\u00f3n de tutela \u00a0 fue dictada en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0 instruido ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, de suerte que \u00a0 no se est\u00e1 atacando ninguna providencia excluida de enervar mediante acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez. La sentencia objeto de tutela fue dictada por el \u00a0 Tribunal Administrativo del Magdalena el 24 de abril de 2014 y se notific\u00f3 \u00a0 mediante edicto fijado en la Secretar\u00eda de dicha Corporaci\u00f3n el 12 de junio de \u00a0 2014 y desfijado el 16 de los mismos mes y a\u00f1o[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El escrito de tutela, a su turno, fue radicado el 2 de \u00a0 noviembre de 2017 ante la Secretar\u00eda General del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien: la Sala advierte que entre uno y otro evento \u00a0 transcurrieron m\u00e1s de tres a\u00f1os, sin que la accionante haya justificado en \u00a0 manera alguna su inactividad a lo largo de ese tiempo, en lo que respecta a \u00a0 reclamar ante el juez constitucional la alegada vulneraci\u00f3n iusfundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 sometida a un \u00a0 t\u00e9rmino de caducidad[57], acudir a ella dentro de un t\u00e9rmino \u00a0 razonable \u00a0\u2013razonabilidad que se aprecia seg\u00fan las circunstancias de cada caso[58]\u2212 es un presupuesto b\u00e1sico para su procedencia, en la \u00a0 medida en que su interposici\u00f3n tard\u00eda desnaturaliza la urgencia de \u00a0 protecci\u00f3n como rasgo esencial de este mecanismo de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conviene recordar lo que la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha sostenido en punto al requisito de inmediatez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) tiene fundamento en la finalidad de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, la cual supone la protecci\u00f3n urgente e inmediata de un \u00a0 derecho constitucional fundamental; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) persigue la protecci\u00f3n de la seguridad \u00a0 jur\u00eddica y los intereses de terceros; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) implica que la tutela se haya \u00a0 interpuesto dentro de un plazo razonable, el cual depender\u00e1 de las \u00a0 circunstancias particulares de cada caso; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) debe analizarse de forma rigurosa \u00a0 cuando la acci\u00f3n se dirige contra providencias judiciales.\u201d[59] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, este requisito de inmediatez es a\u00fan m\u00e1s \u00a0 exigente cuando se trata de enervar providencias judiciales, por cuanto la \u00a0 firmeza y el car\u00e1cter vinculante inherentes a las decisiones judiciales no puede \u00a0 someterse indefinidamente al arbitrio de las partes en contienda, o no podr\u00eda \u00a0 existir certeza alguna sobre lo resuelto por las autoridades investidas de \u00a0 jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, la actora se queja de que la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Administrativo del Magdalena en el marco del \u00a0 proceso promovido por ella lesiona sus derechos fundamentales, pero en momento \u00a0 alguno manifiesta que haya existido una situaci\u00f3n fortuita o de fuerza mayor que \u00a0 haya limitado su capacidad de reaccionar prontamente a ese presunto hecho \u00a0 vulnerador, como tampoco pone de presente que en torno a ella existan factores \u00a0 que la conviertan en sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional o que \u00a0 exacerben su vulnerabilidad, al punto que se pueda considerar desproporcionada \u00a0 la exigencia de inmediatez para el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, ante la ausencia de argumentos que \u00a0 justifiquen la incuria de la actora en cuanto a plantear una defensa oportuna de \u00a0 sus intereses, y sin advertirse tampoco una circunstancia de extrema gravedad \u00a0 que amerite una evaluaci\u00f3n m\u00e1s flexible de este requisito, es forzoso concluir \u00a0 que no est\u00e1 demostrada la procedencia del mecanismo de amparo y, en tal sentido, \u00a0 no es posible examinar el fondo de la controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, dado que en el sub j\u00fadice no se \u00a0 encuentran acreditados plenamente los requisitos generales de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la Corte proceder\u00e1 a confirmar \u00a0 la sentencia del 19 de diciembre de 2017, mediante la cual el Consejo de Estado \u00a0 \u2013Secci\u00f3n Segunda-Subsecci\u00f3n B\u2212 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0 formulada por la se\u00f1ora Georgina Robayo contra el Tribunal Administrativo del \u00a0 Magdalena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Caso de Carolina Cabrera (Expediente T-6.720.050) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. An\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de efectuar el escrutinio de m\u00e9rito, corresponde \u00a0 a la Corte determinar si en el caso bajo estudio se re\u00fanen los requisitos para \u00a0 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, habida cuenta de que, como se subray\u00f3 en \u00a0 precedencia, \u00e9ste es un mecanismo residual de protecci\u00f3n y el debate planteado \u00a0 por la se\u00f1ora Carolina Cabrera podr\u00eda calificarse, a primera vista, como una \u00a0 controversia respecto de la cual el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 otros \u00a0 dispositivos de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n autoriza a que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela sea instaurada por toda persona, \u201cpor s\u00ed misma o por \u00a0 quien act\u00fae a su nombre\u201d, lo cual fue desarrollado por el art\u00edculo 10 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991 al prescribir que \u201cTambi\u00e9n se pueden agenciar \u00a0 derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de \u00a0 promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse \u00a0 en la solicitud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional, a su turno, ha \u00a0 desarrollado las condiciones para la procedencia de la figura de la agencia \u00a0 oficiosa en materia de tutela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese sentido, los requisitos que le \u00a0 dan validez a la agencia oficiosa han sido rese\u00f1ados de la siguiente manera: \u00a0 \u2018(i) la manifestaci\u00f3n del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) \u00a0 la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela, ya por figurar \u00a0 expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el \u00a0 titular del derecho fundamental no est\u00e1 en condiciones f\u00edsicas o mentales para \u00a0 promover su propia defensa\u2019. Recientemente la sentencia SU-055 de 2015, \u00a0 consider\u00f3 que para que se configure la agencia oficiosa en materia de tutela, se \u00a0 requiere la concurrencia de los siguientes elementos: \u2018(i) que el titular de los \u00a0 derechos no est\u00e9 en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se \u00a0 manifieste esa circunstancia. En cuanto a esta \u00faltima exigencia, su cumplimiento \u00a0 s\u00f3lo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad \u00a0 extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeci\u00f3n \u00a0 constitucional. La agencia oficiosa en tutela\u00a0 se ha admitido entonces en \u00a0 casos en los cuales los titulares de los derechos son menores de edad; personas \u00a0 de la tercera edad; personas amenazadas ileg\u00edtimamente en su vida o integridad \u00a0 personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad f\u00edsica, ps\u00edquica \u00a0 o sensorial; personas pertenecientes a determinadas minor\u00edas \u00e9tnicas y \u00a0 culturales\u2019.\u201d[60] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la Sala concluye que en el \u00a0 caso bajo estudio se halla v\u00e1lidamente acreditada la legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 por activa a trav\u00e9s de la figura de la agencia oficiosa, toda vez que en el \u00a0 escrito inicial (i) se hizo expresa manifestaci\u00f3n de la calidad en que actuaba \u00a0 el agente oficioso, y (ii) se describi\u00f3 con suficiencia el particular estado de \u00a0 vulnerabilidad en que se encuentra la titular de los derechos cuyo amparo se \u00a0 reclama (muy avanzada edad, varias afecciones de salud, escasez de recursos \u00a0 econ\u00f3micos), lo que permite inferir que se est\u00e1 ante un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional que no goza de las condiciones \u00f3ptimas para defender \u00a0 sus derechos por cuenta propia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Tanto el Departamento del Magdalena \u00a0 \u2212Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental, inicialmente demandado, como la \u00a0 Fiduprevisora S.A., vinculada al tr\u00e1mite por el juez de primera instancia, son \u00a0 entidades susceptibles ser demandadas a trav\u00e9s del recurso de amparo, comoquiera \u00a0 que son autoridades encargadas de definir el reconocimiento de los derechos \u00a0 pensionales y administrar los recursos destinados a tal fin, adem\u00e1s de que \u00a0 ostentan una posici\u00f3n de poder respecto de la peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez. Se encuentra satisfecho este requisito relativo a la \u00a0 oportunidad para acudir a la acci\u00f3n de tutela, teniendo en cuenta que, si bien \u00a0 la muerte de la docente ocurri\u00f3 el 5 de abril de 2008, el derecho a la pensi\u00f3n \u00a0 es de car\u00e1cter imprescriptible y la afectaci\u00f3n no ha cesado, pues conforme a lo \u00a0 se\u00f1alado en el libelo la situaci\u00f3n precaria de la accionante se ha prolongado \u00a0 desde que perdi\u00f3 el apoyo de su hija y es actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, debe considerarse que la negativa \u00a0 frente a la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes tuvo \u00a0 lugar cuando la entidad no respondi\u00f3 la petici\u00f3n elevada por la interesada a \u00a0 principios del a\u00f1o 2017 y se plasm\u00f3 finalmente en acto administrativo que data \u00a0 del 31 de mayo de la misma anualidad. A partir de esta \u00faltima actuaci\u00f3n \u00a0 transcurrieron menos de cinco meses hasta el momento en que se radic\u00f3 la demanda \u00a0 constitucional de amparo ante la autoridad judicial de primera instancia \u201325 de \u00a0 octubre de 2017\u2013, t\u00e9rmino que no se aprecia desproporcionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad. La accionante es una mujer nonagenaria[61], por lo que de acuerdo con la tesis de \u00a0 la vida probable, \u201cpodr\u00eda presumirse que a la fecha de una decisi\u00f3n \u00a0 dentro de un proceso ordinario su vida se habr\u00e1 extinguido\u201d [62]. Adem\u00e1s, \u00a0 por su avanzada edad presenta padecimientos de salud entre las que se incluyen \u00a0 \u2013seg\u00fan su historia cl\u00ednica[63]\u2212 enfermedades como la diabetes mellitus y \u00a0 la hipertensi\u00f3n arterial, con episodios de desmayo, mareo, emesis y cefalea de \u00a0 alta intensidad, y se encuentra en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica apremiante, dado que \u00a0 carece de fuentes de ingreso y solventa los gastos de su sostenimiento gracias a \u00a0 la solidaridad de otras personas y a labores ocasionales de modister\u00eda, sin una \u00a0 red de apoyo familiar que le provea de lo necesario en esta etapa de su vida, \u00a0 pues la hija con quien convive tambi\u00e9n enfrenta una situaci\u00f3n de aguda escasez \u00a0 de recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde la perspectiva de estas circunstancias \u00a0 subjetivas, no cabe duda de que la se\u00f1ora Carolina Cabrera es un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, en raz\u00f3n de los diferentes factores de vulnerabilidad que \u00a0 convergen en ella y la sit\u00faan en una posici\u00f3n de indefensi\u00f3n y debilidad \u00a0 manifiesta, lo cual har\u00eda demasiado gravosa la exigencia de agotar de manera \u00a0 previa otros medios de defensa judicial para la defensa de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reunidas as\u00ed las condiciones m\u00ednimas de procedencia, es \u00a0 viable emprender el estudio de fondo de la controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Verificaci\u00f3n en torno a la vulneraci\u00f3n \u00a0 iusfundamental alegada por la se\u00f1ora Carolina Cabrera y la conducta del extremo \u00a0 pasivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se concentrar\u00e1 ahora en el estudio de m\u00e9rito de \u00a0 la solicitud de amparo. Recapitulando lo expuesto en precedencia, el origen de \u00a0 la presunta vulneraci\u00f3n iusfundamental de los derechos a la vida digna, a la \u00a0 seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la protecci\u00f3n de la tercera edad, se halla \u00a0 en la decisi\u00f3n de la accionada de negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes reclamada por la se\u00f1ora Carolina Cabrera tras el fallecimiento de \u00a0 su hija, quien se desempe\u00f1\u00f3 como educadora del Magisterio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El motivo por el cual la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 Departamental del Magdalena neg\u00f3 el derecho pensional a la actora, fue que la \u00a0 extinta docente labor\u00f3 en planteles oficiales durante 15 a\u00f1os, 2 meses y 2 d\u00edas, \u00a0 tiempo que resulta insuficiente para causar la pensi\u00f3n post-mortem prevista en \u00a0 el r\u00e9gimen especial del Magisterio, por cuanto la norma exige un tiempo de \u00a0 servicios de 18 o 20 a\u00f1os[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso no hab\u00eda lugar a equ\u00edvocos en cuanto a que \u00a0 para el momento en falleci\u00f3 la se\u00f1ora Audrey de Jes\u00fas Cantillo Cabrera \u22125 de \u00a0 abril de 2008, seg\u00fan el respectivo registro civil de defunci\u00f3n\u2212 ya se encontraba \u00a0 vigente el r\u00e9gimen general de seguridad social establecido en la Ley 100 de \u00a0 1993, de manera que era di\u00e1fano que el principio de favorabilidad operaba a \u00a0 plenitud en el sentido de que era posible estudiar la solicitud bajo el amparo \u00a0 del r\u00e9gimen m\u00e1s beneficioso, en vista de que el r\u00e9gimen exceptuado de los \u00a0 docentes era m\u00e1s exigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se expuso en las consideraciones generales de \u00a0 esta sentencia, esta \u00faltima postura en torno al principio de favorabilidad en \u00a0 controversias sobre pensi\u00f3n de sobrevivientes del r\u00e9gimen exceptuado del \u00a0 Magisterio, ha sido ampliamente decantada tanto por la jurisprudencia del \u00a0 Consejo de Estado, como por la de la Corte Constitucional, en el sentido de que \u00a0 \u201cel r\u00e9gimen especial en materia de pensi\u00f3n pos mortem prescrito en el \u00a0 art\u00edculo 7 del decreto 224 de 1972, s\u00f3lo debe ser aplicado cuando resulte \u00a0 conveniente para el grupo de beneficiarios del profesor. Por el contrario, \u00a0 cuando de la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen especial se produce un tratamiento \u00a0 discriminatorio, se ha de privilegiar la aplicaci\u00f3n de los enunciados normativos \u00a0 de la ley 100 de 1993 que otorga la pensi\u00f3n de sobreviviente con requisitos \u00a0 menos onerosos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro que la entidad accionada estaba \u00a0 llamada a verificar los requisitos para el reconocimiento pensional a la luz del \u00a0 art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecido lo anterior, la Sala encuentra que la \u00a0 se\u00f1ora Carolina Cabrera cumple las condiciones para recibir la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes por el fallecimiento de su hija, toda vez que est\u00e1n acreditados \u00a0 los requisitos de tiempo de servicio \u2013visto como densidad de cotizaciones\u2212, el \u00a0 parentesco y la dependencia econ\u00f3mica, bajo la regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen general de \u00a0 seguridad social. Veamos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tiempo de servicios, la entidad \u00a0 accionada acept\u00f3 en la Resoluci\u00f3n 0576 del 31 de mayo de 2017 que la docente \u00a0 Audrey de Jes\u00fas Cantillo Cabrera labor\u00f3 como educadora del sector p\u00fablico por 15 \u00a0 a\u00f1os, 2 meses y 2 d\u00edas hasta el momento en que acaeci\u00f3 su muerte, de lo cual se \u00a0 colige que sobrepas\u00f3 con suficiencia el m\u00ednimo requerido por la Ley 100 de 1993 \u00a0 modificada por la 797 de 2003, para causar la pensi\u00f3n de sobrevivientes, esto \u00a0 es, 50 semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los tres \u00faltimo a\u00f1os anteriores al \u00a0 fallecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al v\u00ednculo materno-filial, basta con se\u00f1alar \u00a0 que el registro civil de nacimiento de Audrey de Jes\u00fas Cantillo Cabrera se\u00f1ala \u00a0 que la accionante, se\u00f1ora Carolina Cabrera Mart\u00ednez, es su progenitora[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en lo atinente a la dependencia econ\u00f3mica, la \u00a0 afiliaci\u00f3n al sistema de salud del Magisterio por parte de la extinta a su \u00a0 se\u00f1ora madre[66], la declaraci\u00f3n extraprocesal en la que \u00a0 esta \u00faltima manifest\u00f3 que era su hija Audrey de Jes\u00fas Cantillo quien solventaba \u00a0 los gastos asociados a su manutenci\u00f3n[67] y las afirmaciones rendidas bajo la \u00a0 gravedad del juramento en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n respecto de la carencia de \u00a0 otras fuentes de ingresos \u2013las cuales no fueron desvirtuadas por ninguno de los \u00a0 intervinientes\u2212 dan cuenta de que efectivamente la causante brindaba un soporte \u00a0 econ\u00f3mico esencial para el sostenimiento en condiciones dignas de la tutelante, \u00a0 al punto que la p\u00e9rdida de ese respaldo ha comprometido significativamente las \u00a0 condiciones materiales de vida de la misma, pues se ha visto en la necesidad de \u00a0 recurrir a la caridad y a realizar a veces trabajos de modister\u00eda, a pesar de su \u00a0 muy avanzada edad, para poder subsistir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, est\u00e1n debidamente reunidas las \u00a0 condiciones necesarias para que la se\u00f1ora Carolina Cabrera sea beneficiaria de \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes por la muerte de su hija, de conformidad con la Ley \u00a0 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valga subrayar que el derecho pensional es \u00a0 imprescriptible, por lo cual el paso del tiempo no extingue su titularidad en \u00a0 cabeza de la accionante, toda vez que, aun cuando habr\u00eda sido m\u00e1s oportuno \u00a0 elevar su reclamaci\u00f3n con anterioridad, es preciso tener en cuenta la aguda \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad en que se halla la solicitante actualmente y, en esa \u00a0 medida, los efectos adversos de no poder acceder a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 causada por su hija han pervivido y persisten en el tiempo. Sobre el particular, \u00a0 conviene traer a colaci\u00f3n que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha \u00a0 permitido que, por razones de justicia material, se proceda al reconocimiento y \u00a0 pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a pesar de que el interesado no haya \u00a0 demostrado el cumplimiento de los requisitos para ser beneficiario de la \u00a0 prestaci\u00f3n al momento de la muerte del causante, siempre y cuando se logre \u00a0 verificar que de haber presentado la solicitud a tiempo, le habr\u00eda sido otorgado \u00a0 el derecho[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, la Sala advierte que la \u00a0 decisi\u00f3n plasmada en el acto administrativo que neg\u00f3 el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes a la demandante \u2212por no satisfacer los requisitos del \u00a0 r\u00e9gimen exceptuado\u2212 desatendi\u00f3 el principio de favorabilidad que rige la \u00a0 materia, y a partir de ello menoscab\u00f3 sus derechos al debido proceso, a la vida \u00a0 en condiciones dignas, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala dispondr\u00e1 la revocatoria del \u00a0 fallo de tutela de segunda instancia del 19 de enero de 2018, mediante el cual \u00a0 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta \u2013Sala Penal\u2212 declar\u00f3 \u00a0 la carencia actual de objeto frente al derecho de petici\u00f3n por haberse emitido \u00a0 un pronunciamiento de fondo frente a la solicitud de reconocimiento pensional, \u00a0 as\u00ed como la providencia de primera instancia del 9 de noviembre de 2017, por la \u00a0 cual el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa \u00a0 Marta concedi\u00f3 el amparo del derecho de petici\u00f3n invocado por la se\u00f1ora Carolina \u00a0 Cabrera Mart\u00ednez frente al Departamento del Magdalena \u2212Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 Departamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, se conceder\u00e1 el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, a la vida en condiciones dignas, al m\u00ednimo \u00a0 vital y a la seguridad social de la actora y, en consecuencia, se dejar\u00e1 sin \u00a0 efectos la Resoluci\u00f3n 0576 del 31 de mayo de 2017 expedida por la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n del Departamento del Magdalena y se ordenar\u00e1 a esta entidad que \u00a0 profiera un nuevo acto administrativo en el que acceda a la solicitud de \u00a0 reconocimiento de pensi\u00f3n de sobrevivientes de la citada, atendiendo a lo \u00a0 expuesto en esta providencia en torno a la aplicaci\u00f3n de los requisitos del \u00a0 r\u00e9gimen general de pensiones, conforme al car\u00e1cter vinculante del principio de \u00a0 favorabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada la certeza del derecho que le asiste a la \u00a0 tutelante, y en atenci\u00f3n a su situaci\u00f3n de urgencia, en el mismo acto \u00a0 administrativo la entidad deber\u00e1 disponer el pago del retroactivo de las mesadas \u00a0 pensionales no prescritas causadas con anterioridad a la fecha de la solicitud \u00a0 de reconocimiento elevada por la accionante el 17 de enero de 2017, esto es, el \u00a0 valor correspondiente a los tres (3) a\u00f1os anteriores al 17 de enero de 2017, as\u00ed \u00a0 como las mesadas pensionales causadas con posterioridad a esta fecha y hasta el \u00a0 momento en que se expida el acto administrativo de reconocimiento pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en atenci\u00f3n a que las etapas del tr\u00e1mite \u00a0 para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n implican que Fiduprevisora S.A. apruebe \u00a0 el acto administrativo elaborado por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental, \u00a0 se prevendr\u00e1 a dicha entidad para que al momento de verificar los requisitos \u00a0 para el reconocimiento pensional de que se trata, acoja lo expuesto en esta \u00a0 sentencia en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen general de seguridad social \u00a0 al caso de la pensi\u00f3n de sobrevivientes causada por docente Audrey de Jes\u00fas \u00a0 Cantillo Cabrera, sin que pueda improbar el acto administrativo o devolver las \u00a0 diligencias con base en las exigencias m\u00e1s onerosas del r\u00e9gimen exceptuado del \u00a0 Magisterio, por principio de favorabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad la Corte examin\u00f3 la solicitud de \u00a0 amparo constitucional promovida por personas que \u00a0 reclaman el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes con fundamento \u00a0 en el principio de favorabilidad, en raz\u00f3n a que los reg\u00edmenes pensionales \u00a0 exceptuados a los que pertenecen (Polic\u00eda y Magisterio) son m\u00e1s exigentes que el \u00a0 r\u00e9gimen general de seguridad social en lo que concierne al requisito de tiempo \u00a0 de servicios necesario para causar la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la se\u00f1ora \u00a0 Georgina del Socorro Robayo Puentes (expediente T-6.698.342), la censura se \u00a0 dirigi\u00f3 contra la providencia judicial que en segunda instancia le neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes por el fallecimiento de su \u00a0 esposo. La decisi\u00f3n acusada se sustent\u00f3 en que el causante, se\u00f1or Albeiro Medina \u00a0 Rivera, se desempe\u00f1\u00f3 como agente de polic\u00eda durante 6 a\u00f1os, 11 meses y 15 d\u00edas, \u00a0 y la norma especial (Decreto 1213 de 1990) exige que se acrediten 15 a\u00f1os o m\u00e1s \u00a0 en la instituci\u00f3n como condici\u00f3n para acceder a la prestaci\u00f3n reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en el caso de la se\u00f1ora Carolina Cabrera Mart\u00ednez \u00a0 (T-6.720.050), la demanda de tutela cuestion\u00f3 la negativa de la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n del Magdalena frente a la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes por el fallecimiento de la hija de la peticionaria. La \u00a0 determinaci\u00f3n desfavorable contenida en el acto administrativo atacado se apoy\u00f3 \u00a0 en que la extinta, se\u00f1ora Audrey de Jes\u00fas Cantillo Cabrera, labor\u00f3 como docente \u00a0 oficial durante 15 a\u00f1os, 2 meses y 2 d\u00edas, y la regulaci\u00f3n propia del Magisterio \u00a0 (Decreto 224 de 1972) establece que deben reunirse m\u00ednimo 18 a\u00f1os de servicios \u00a0 para ser beneficiario de la pensi\u00f3n de que se trata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ambos asuntos, las sentencias de los jueces \u00a0 constitucionales fueron adversas a los intereses de las accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar el estudio de la controversia, \u00a0 la Sala de Revisi\u00f3n estim\u00f3 necesario referirse a los siguientes ejes tem\u00e1ticos: \u00a0 (i) Requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en materia de \u00a0 reconocimiento de pensiones; (ii) Requisitos generales y causales espec\u00edficas de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (iii) \u00a0 Conceptualizaci\u00f3n y marco jur\u00eddico de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u2013R\u00e9gimen \u00a0 general y reg\u00edmenes exceptuados de la Polic\u00eda y del Magisterio\u2212; y (iv) Alcance \u00a0 del principio de favorabilidad en materia pensional \u2013La jurisprudencia sobre \u00a0 reg\u00edmenes exceptuados m\u00e1s exigentes\u2212. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala subray\u00f3 que la finalidad de los reg\u00edmenes exceptuados es \u00a0 dispensar una protecci\u00f3n espec\u00edfica que atienda las particularidades de la labor \u00a0 que desempe\u00f1an ciertos sectores de trabajadores. En tal sentido, el juez est\u00e1 \u00a0 llamado a valorar que del tratamiento diferenciado no se deriven cargas m\u00e1s \u00a0 gravosas en comparaci\u00f3n con las condiciones que se exigen en el r\u00e9gimen general, \u00a0 por lo cual en el an\u00e1lisis de los casos sometidos a su consideraci\u00f3n debe \u00a0 incorporar el principio de favorabilidad para privilegiar la norma aplicable al \u00a0 caso que m\u00e1s convenga al solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente T-6.698.342, la Corte \u00a0 Constitucional advierte que no se acreditaron \u00edntegramente los requisitos \u00a0 generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0 pues la se\u00f1ora Georgina Robayo Puentes dej\u00f3 transcurrir m\u00e1s de tres a\u00f1os desde \u00a0 la notificaci\u00f3n de la sentencia censurada hasta el momento en que formul\u00f3 el \u00a0 recurso de amparo constitucional, sin justificar tampoco la interposici\u00f3n tard\u00eda \u00a0 de la solicitud, de manera que no se satisfizo la exigencia de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se concluy\u00f3 que \u00a0 correspond\u00eda confirmar el fallo de tutela de primera instancia, en virtud del \u00a0 cual se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por la citada se\u00f1ora \u00a0 Robayo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente T-6.720.050, luego de constatar que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 es procedente, se evidenci\u00f3 que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del \u00a0 Magdalena lesion\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida en \u00a0 condiciones dignas, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de la se\u00f1ora \u00a0 Carolina Cabrera Mart\u00ednez, en raz\u00f3n a que se le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes reclamada con apoyo en las normas del r\u00e9gimen exceptuado del \u00a0 Magisterio \u2013que es m\u00e1s exigente que el r\u00e9gimen general de seguridad social\u2212, \u00a0 desconociendo la jurisprudencia decantada del Consejo de Estado y de la Corte \u00a0 Constitucional conforme a la cual el principio de favorabilidad permite valorar \u00a0 las solicitudes a la luz de los requisitos m\u00e1s ben\u00e9ficos de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de que bajo el amparo del r\u00e9gimen general la se\u00f1ora Cabrera \u00a0 Mart\u00ednez cumple los requisitos para ser beneficiaria de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes causada por su fallecida hija, la Sala determin\u00f3 que hay lugar a \u00a0 conceder el amparo de los derechos invocados y a ordenar a la accionada que \u00a0 profiera una nueva decisi\u00f3n en la que acceda al reconocimiento y pago de la \u00a0 prestaci\u00f3n, de acuerdo con el precedente sobre el car\u00e1cter vinculante del \u00a0 principio constitucional de favorabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de \u00a0 Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo \u00a0 y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR (T-6.698.342) la sentencia de tutela del 19 de diciembre de 2017, mediante la cual el \u00a0 Consejo de Estado \u2013Secci\u00f3n Segunda-Subsecci\u00f3n B\u2212 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n \u00a0 de tutela formulada por la ciudadana Georgina del Socorro Robayo Puentes contra \u00a0 el Tribunal Administrativo del Magdalena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR (T-6.720.050) el fallo de tutela de segunda instancia del 19 de enero de \u00a0 2018, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta \u00a0 \u2013Sala Penal\u2212 declar\u00f3 la carencia actual de objeto frente al amparo \u00a0 constitucional invocado en relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n formulado por la \u00a0 ciudadana Carolina Cabrera Mart\u00ednez, por haberse emitido un pronunciamiento de \u00a0 fondo frente a la solicitud de reconocimiento pensional, as\u00ed como la providencia \u00a0 de primera instancia del 9 de noviembre de 2017, por la cual el Juzgado 2\u00ba Penal \u00a0 del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta concedi\u00f3 \u00a0 exclusivamente el amparo del derecho de petici\u00f3n invocado por la citada \u00a0 ciudadana frente al Departamento del Magdalena \u2212Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 Departamental, para, en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso, a la vida en condiciones dignas, al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 seguridad social de la citada se\u00f1ora Cabrera Mart\u00ednez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS la \u00a0 Resoluci\u00f3n 0576 del 31 de mayo de 2017 expedida por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 del Departamento del Magdalena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del \u00a0 Magdalena que, en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas, contado a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de la presente providencia, profiera un nuevo acto administrativo \u00a0 en el que acceda la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de sobrevivientes de \u00a0 la ciudadana Carolina Cabrera Mart\u00ednez, atendiendo a lo expuesto en esta \u00a0 providencia en torno a la aplicaci\u00f3n de los requisitos del r\u00e9gimen general de \u00a0 pensiones, conforme al car\u00e1cter vinculante del principio de favorabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada la certeza del derecho que le asiste a la \u00a0 tutelante, y en atenci\u00f3n a su situaci\u00f3n de urgencia, en el mismo acto \u00a0 administrativo la entidad deber\u00e1 disponer el pago del retroactivo de las mesadas \u00a0 pensionales no prescritas causadas con anterioridad a la fecha de la solicitud \u00a0 de reconocimiento elevada por la accionante el 17 de enero de 2017, esto es, el \u00a0 valor correspondiente a los tres (3) a\u00f1os anteriores al 17 de enero de 2017, as\u00ed \u00a0 como las mesadas pensionales causadas con posterioridad a esta fecha y hasta el \u00a0 momento en que se expida el acto administrativo de reconocimiento pensional \u00a0 se\u00f1alado en el p\u00e1rrafo anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- PREVENIR a Fiduprevisora S.A. para que al momento de verificar \u00a0 los requisitos para el reconocimiento pensional de que se trata, acoja lo \u00a0 expuesto en esta sentencia en relaci\u00f3n con el principio de favorabilidad y la \u00a0 aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen general de seguridad social al caso de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes de la causante docente Audrey de Jes\u00fas Cantillo Cabrera, hija de \u00a0 la tutelante Carolina Cabrera Mart\u00ednez, sin que pueda improbar el acto \u00a0 administrativo remitido por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del \u00a0 Magdalena o devolver las diligencias con base en las exigencias m\u00e1s onerosas del \u00a0 r\u00e9gimen exceptuado del Magisterio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones previstas en \u00a0 el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] De acuerdo con la plataforma de Consulta de Procesos \u00a0de la Rama Judicial, el proceso 47001333100220100079000 se radic\u00f3 el 26 de \u00a0 agosto de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] La demanda constitucional de amparo se radic\u00f3 en la \u00a0 Secretar\u00eda General del Consejo de Estado el 2 de noviembre de 2017 \u2212cfr. fol. 1 \u00a0 cuad. ppal.\u2212 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] La solicitud \u00a0 fue radicada el d\u00eda 17 de enero de 2017 \u2212cfr. fol. 36 cuad. ppal.\u2212 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] La demanda constitucional de amparo se radic\u00f3 en la \u00a0 Secretar\u00eda de la Oficina Judicial de la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0 Judicial de Santa Marta el 25 de octubre de 2017 \u2212cfr. fol. 15 cuad. ppal.\u2212 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sociedad an\u00f3nima de econom\u00eda mixta de car\u00e1cter indirecto del sector \u00a0 descentralizado del orden nacional, sometida al r\u00e9gimen de empresas industriales \u00a0 y comerciales del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencias T-012 de 2017 y T-157 de 2017, M.P.: Alberto Rojas R\u00edos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia SU-005 de 2018, M.P.: Carlos Libardo Bernal Pulido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ib\u00eddem, consideraci\u00f3n jur\u00eddica n\u00famero 118 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u201cEn el presente asunto, por tanto, el supuesto f\u00e1ctico objeto de \u00a0 unificaci\u00f3n es el siguiente: (i) un afiliado al sistema general de seguridad \u00a0 social en pensiones fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) sin \u00a0 acreditar el n\u00famero m\u00ednimo de semanas cotizadas antes del fallecimiento (50 \u00a0 semanas en los 3 a\u00f1os anteriores) que impone esta normativa para que sus \u00a0 beneficiarios puedan exigir el derecho a una pensi\u00f3n de sobrevivientes, (iii) \u00a0 pero s\u00ed acredita el n\u00famero m\u00ednimo de semanas cotizadas antes del fallecimiento \u00a0 que exig\u00eda el Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990), derogado por la Ley 100 \u00a0 de 1993, que, a su vez, en este aspecto, fue modificada por la Ley 797 de \u00a0 2003[80] -o de un r\u00e9gimen anterior-.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cons. sentencias T-414 de 2009, T-110 de 2011, T-814 de 2011, T-503 \u00a0 de 2013, T-343 de 2014, T-203 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia T-836 de 2006, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cons. sentencia SU-391 de 2016, M.P.: Alejandro Linares \u00a0 Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia T-078 de 2014, M.P.: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia T-064 de 2016, M.P.: Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia T-012 de 2017, M.P.: Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia C-1094 de 2003, M.P.: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Art\u00edculo 44 \u00edb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Art\u00edculo 46 \u00edb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Art\u00edculo 13 \u00edb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Art\u00edculo 53 \u00edb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Art\u00edculo 1 \u00edb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u201cLa sustituci\u00f3n pensional, de otra parte, es un derecho que permite \u00a0 a una o varias personas entrar a gozar de los beneficios de una prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica antes percibida por otra, lo cual no significa el reconocimiento del \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n sino la legitimaci\u00f3n para reemplazar a la persona que ven\u00eda \u00a0 gozando de este derecho.\u201d [Sentencia T-190 de 1993, M.P.: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u201cLa pensi\u00f3n de sobreviviente propende porque la muerte del afiliado \u00a0 no trastoque las condiciones de quienes de \u00e9l depend\u00edan\u201d [Sentencia T-1065 de \u00a0 2005, M.P.: \u00c1lvaro Tafur Galvis] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia C-066 de 2016, M.P.: Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] El par\u00e1grafo del citado art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 prev\u00e9 que \u00a0 el v\u00ednculo entre el padre, el hijo o el hermano inv\u00e1lido sea el establecido en \u00a0 el C\u00f3digo Civil. A su vez, el art\u00edculo 13 del Decreto 1889 de 1994 \u00a0 \u2013reglamentario de la mencionada ley\u2212 establece que \u201cel estado civil y parentesco \u00a0 del beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, se probar\u00e1 con el certificado \u00a0 de registro civil.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia C-111 de 2006, M.P.: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Las partidas computables son el sueldo y dem\u00e1s factores que \u00a0 devenga el servidor conforme al art\u00edculo 23 del Decreto 4433 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] M.P.: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia T-021 de 2009, M.P.: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia T-586 de 2010, M.P.: Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia T-021 de 2009, M.P.: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] T\u00e9ngase presente que esta limitaci\u00f3n temporal fue suprimida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] T-730 de 2008, M.P.: Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Con vigencia desde el 27 de junio de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia C-835 de 2002. M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia C-461 de 1995, M.P.: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencias C-080 de 1999, M.P.: Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-956 \u00a0 de 2001, M.P.: Eduardo Montealegre Lynett, C-835 de 2002. M.P.: Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia T-167 de 2011, M.P.: Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0 Sentencia T-1040 de 2008, M.P.: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia T-001 de 1999, M.P.: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia T-870 de 2007, M.P.: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, T-307 de 2017, \u00a0 M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia T-806 de 2011, M.P.: Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia T-393 de 2013, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia T-278 de 2016, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencias T-073 de 2015, M.P.: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, \u00a0 T-525 de 2017, M.P.: Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencia T-167 de 2011, M.P.: Juan Carlos Henao. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencias T-167 de 2011, M.P.: Juan Carlos Henao, T-547 de 2012, \u00a0 M.P.: Nilson Pinilla Pinilla, T-071 de 2014, M.P.: Mar\u00eda Victoria Calle Correa, \u00a0 T-121 de 2014, M.P.: Mar\u00eda Victoria Calle Correa, T-151 de 2014, M.P.: Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencias T-730 de 2008, M.P.: Humberto \u00a0 Sierra Porto, T-547 de 2012, M.P.: Nilson Pinilla Pinilla, T-901 de 2014, M.P.: \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencia T-076 de 2018, M.P.: Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Cfr. fol. 1 cuad. ppal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Cfr. fol. 2 cuad. ppal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Cfr. fol. 17 cuad. ppal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Cfr. fols. 14-15 cuad. ppal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Cons. sentencia C-543 de 1992, M.P.: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sobre el particular, en sentencia T-079 de 2018, M.P.: Carlos Bernal \u00a0 Pulido, se se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]sta \u00a0 Corporaci\u00f3n, de manera reiterada, ha identificado algunos aspectos que permiten \u00a0 determinar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el desconocimiento de \u00a0 la atribuci\u00f3n fundamental y el reclamo ante el juez constitucional, entre las \u00a0 cuales se destacan las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Que \u00a0 existan razones v\u00e1lidas para justificar la inactividad de los accionantes. \u00a0 Pueden ser situaciones de fuerza mayor, caso fortuito y en general la \u00a0 incapacidad del accionante para ejercer la acci\u00f3n en un tiempo razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Que \u00a0 la amenaza o la vulneraci\u00f3n permanezca en el tiempo, a pesar de que el hecho que \u00a0 la origin\u00f3 sea antiguo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Que \u00a0 la carga de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en un plazo razonable, no \u00a0 resulte desproporcionada por una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta del \u00a0 accionante, por ejemplo, en casos de interdicci\u00f3n, minor\u00eda de edad, abandono, o \u00a0 incapacidad f\u00edsica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sentencia \u00a0 T-137 de 2017, M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0 Sentencia T-430 de 2017, M.P.: Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] De acuerdo con la tesis de vida probable, a accionante \u00a0 sobrepasa la edad de 77,10 a\u00f1os fijada por parte del Departamento Nacional de \u00a0 Estad\u00edstica \u2013DANE\u2212 como esperanza de vida (promedio de a\u00f1os que vivir\u00e1 una \u00a0 persona) respecto de las mujeres colombianas. Fuente: DANE. Colombia. \u00a0 Proyecciones anuales de poblaci\u00f3n por sexo y edad 1985- 2015. Estudios Censales \u00a0 No.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Sentencia \u00a0 T-683 de 2017, M.P.: Diana Fajardo Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Cfr. \u00a0 fols. 97-100 cuad. ppal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Cfr. fol. 79 cuad. ppal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Cfr. fol. 18 cuad. ppal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Cfr. fol 20 cuad. ppal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Sentencia T-503 de 2013, M.P.: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-370-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-370\/18 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS \u00a0 PENSIONALES-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES Y REQUISITO DE \u00a0 SUBSIDIARIEDAD-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 ACCION [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26223","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26223","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26223"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26223\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26223"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26223"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26223"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}