{"id":26224,"date":"2024-06-28T20:13:42","date_gmt":"2024-06-28T20:13:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-371-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:42","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:42","slug":"t-371-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-371-18\/","title":{"rendered":"T-371-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-371-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-371\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR \u00a0 EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Es \u00a0 un derecho fundamental y un servicio p\u00fablico cuya prestaci\u00f3n debe asegurar el \u00a0 Estado\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL-Concepto, \u00a0 naturaleza y protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Instrumentos \u00a0 internacionales que reconocen su importancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ-Naturaleza jur\u00eddica\/PENSION DE INVALIDEZ-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ DE ORIGEN PROFESIONAL-R\u00e9gimen legal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REVISION DEL ESTADO DE \u00a0 INVALIDEZ-Procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE INVALIDEZ-Revisi\u00f3n \u00a0 trienal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REVISION DEL ESTADO DE \u00a0 INVALIDEZ-Consecuencias \u00a0 para quien se niegue a someterse al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REVISION DEL ESTADO DE \u00a0 INVALIDEZ-Citaci\u00f3n \u00a0 efectiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ-Vulneraci\u00f3n \u00a0 por suspensi\u00f3n bajo el argumento de falta del proceso de revisi\u00f3n del estado de \u00a0 invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ-Orden \u00a0 de Reactivar en n\u00f3mina la pensi\u00f3n del actor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-6.692.557 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n \u00a0 de tutela instaurada por el se\u00f1or Daniel Serrano Ortiz, contra la Unidad de \u00a0 Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC,\u00a0 once (11) de \u00a0 septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, Alejandro \u00a0 Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, \u00a0 quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, \u00a0 legales y reglamentarias, ha pronunciado la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del \u00a0 fallo proferido el 18 de diciembre de 2017, por el Juzgado Promiscuo Municipal \u00a0 con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas y Conocimiento de Gramalote &#8211; Norte de \u00a0 Santander, en el marco de la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0 el se\u00f1or Daniel Serrano Ortiz contra la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0 Contribuciones Parafiscales -UGPP-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Daniel Serrano Ortiz \u00a0 promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela por considerar que la entidad \u00a0 accionada vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la \u00a0 salud, al m\u00ednimo vital y a la vida digna, al \u00a0suspender el pago de la pensi\u00f3n de invalidez que ven\u00eda disfrutando de manera \u00a0 ininterrumpida desde el 20 de agosto de 1995 hasta noviembre de 2017. Esto sin \u00a0 comunicarle previamente los motivos de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos probados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros \u00a0 S.A., mantuvo la competencia para adelantar la revisi\u00f3n de los estados de \u00a0 invalidez de que trata el art\u00edculo 44 de la Ley 100 de 1993, hasta el 31 de \u00a0 diciembre de 2015; as\u00ed lo estipul\u00f3 el art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto 1437 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Esa aseguradora, pretendi\u00f3 \u00a0 citar al se\u00f1or Daniel Serrano Ortiz para adelantar el proceso referido en el \u00a0 numeral anterior, pero mediante oficio No. SAL-66873 del 15 de junio de 2015, \u00a0 tuvo que informarle a la UGPP que no hab\u00eda logrado su cometido por no contar con \u00a0 la disponibilidad de datos m\u00ednimos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. En consecuencia, Positiva \u00a0 Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A., en aras de comunicar la mencionada actuaci\u00f3n al \u00a0 tutelante, adelant\u00f3 las siguientes gestiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Fij\u00f3 un aviso importante \u00a0 en su cartelera ubicada en la ciudad de Bogot\u00e1, el 18 de agosto de 2015 y lo \u00a0 desfij\u00f3 el d\u00eda 31 del mismo mes. El contenido del aviso, era el siguiente: \u201cPositiva \u00a0 Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A., le informa a todos sus pensionados por invalidez en el \u00a0 Sistema de Riesgos Laborales relacionados en la base adjunta[1], que en cumplimiento \u00a0 del art\u00edculo 44 de la Ley 100 de 1993, deben presentarse con la finalidad de \u00a0 realizarse la revisi\u00f3n de su estado de invalidez actual\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Divulg\u00f3 en su portal \u00a0 Web \u00a0la misma informaci\u00f3n desde el 31 de agosto de 2015 hasta el 30 de septiembre de \u00a0 la misma anualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Public\u00f3 carteleras en \u00a0 cada sucursal y puntos de atenci\u00f3n del pa\u00eds entre julio y agosto de 2015, \u00a0 informando a todos sus pensionados por invalidez sobre el tr\u00e1mite de la revisi\u00f3n \u00a0 de su estado. Publicaci\u00f3n que tambi\u00e9n se reprodujo en los diarios ADN y El \u00a0 Tiempo, el 3 y el 18 de agosto, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Debido a que el actor no \u00a0 compareci\u00f3 al proceso de revisi\u00f3n de su estado, la UGPP emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. \u00a0 RDP025788 del 13 de julio de 2016[2], en la que dispuso \u00a0 suspender el pago de la pensi\u00f3n de invalidez de origen laboral que disfrutaba \u00a0 aquel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. La UGPP intent\u00f3 notificar \u00a0 personalmente la Resoluci\u00f3n remiti\u00e9ndole al accionante el oficio No. \u00a0 201614202035751 del 18 de julio de 2016[3], pero este fue devuelto \u00a0 ante la inexistencia de la direcci\u00f3n, de acuerdo con la certificaci\u00f3n del 22 de \u00a0 julio aportada por Servicios Postales Nacionales S.A. 472[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Posteriormente, la accionada \u00a0 procur\u00f3 notificar por aviso al actor, a trav\u00e9s del oficio No. 2016142022173361 \u00a0 del 1\u00b0 de agosto de 2016[5]; sin embargo, este fue \u00a0 devuelto por las mismas razones, como evidencia el certificado del 4 de agosto \u00a0 emitido por Servicios Postales Nacionales S.A. 472[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Ante estas circunstancias, la \u00a0 entidad accionada procedi\u00f3 a notificar la Resoluci\u00f3n por Aviso Web, de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 69 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de \u00a0 lo Contencioso Administrativo, siendo fijado el 5 de septiembre de 2016 y \u00a0 desfijado el 9 de septiembre del mismo a\u00f1o[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. En el mes de noviembre de \u00a0 2017, la UGPP remiti\u00f3 al Consorcio FOPEP orden de no pago de la prestaci\u00f3n[8], \u00a0 motivo por el cual desde ese mes en adelante, el accionante no percibe sus \u00a0 mesadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10. El 1\u00b0 de diciembre de 2017, \u00a0 el actor instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el fin de que fuesen amparados sus \u00a0 derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud, al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 vida digna, para que, en consecuencia, se le ordene a la UGPP reanudar de forma \u00a0 inmediata el pago de su pensi\u00f3n de invalidez. Esta petici\u00f3n la hace con \u00a0 fundamento en que: (i) tiene 64 a\u00f1os, (ii) es sordomudo de \u00a0 nacimiento, (iii) es parapl\u00e9jico debido a un accidente de trabajo, \u00a0 (iv) \u00a0la pensi\u00f3n es el \u00fanico ingreso que perciben con su esposa, (v) la UGPP no \u00a0 le avis\u00f3 los motivos de la suspensi\u00f3n, (vi) fue desafiliado del sistema \u00a0 de seguridad social en salud, y (vii) requiere, entre sus gastos, la \u00a0 obtenci\u00f3n de pa\u00f1ales, medicinas y cremas[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite procesal y respuesta \u00a0 de los accionados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal con \u00a0 Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas y Conocimiento de Gramalote &#8211; Norte de Santander, \u00a0 mediante prove\u00eddo del 4 de diciembre de 2017, admiti\u00f3 la tutela y orden\u00f3 oficiar \u00a0 al representante de la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0 Parafiscales -UGPP-, para que diera respuesta a los hechos expuestos a fin de \u00a0 ejercer su derecho de contradicci\u00f3n; a su \u00a0 vez, vincul\u00f3 al Consorcio FOPEP, por ser la entidad que paga la prestaci\u00f3n del \u00a0 accionante[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, previa solicitud elevada por la UGPP y por el Consorcio FOPEP, la misma \u00a0 autoridad judicial orden\u00f3 mediante auto del 7 de diciembre de 2017, la inmediata \u00a0 vinculaci\u00f3n de Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A., y del Ministerio del Trabajo, \u00a0 para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones del escrito tutelar[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Contestaci\u00f3n de las \u00a0 partes accionadas y vinculadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Consorcio FOPEP \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Subgerente del Consorcio FOPEP, en escrito radicado el 7 de diciembre de 2017[12], \u00a0 inform\u00f3 que ese fondo no es una persona jur\u00eddica y que, por tanto, no puede \u00a0 comparecer como sujeto procesal. Adujo que cualquier decisi\u00f3n relacionada con \u00a0 este debe contar con la participaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo, entidad que \u00a0 funge como su representante legal y judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los hechos y pretensiones del accionante, inform\u00f3 que en noviembre de \u00a0 2017, por razones que le resultaban ajenas, la UGPP emiti\u00f3 orden de no pago de \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez que devengaba el accionante y resalt\u00f3 que no es de su \u00a0 competencia decidir sobre el reconocimiento de derechos pensionales toda vez que \u00a0 su \u00fanica funci\u00f3n es la de realizar los giros de las mesadas correspondientes a \u00a0 los pensionados que han sido incluidos en n\u00f3mina por la UGPP. En tal sentido \u00a0 solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n, dado que no se acredita legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0 pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con los aportes en salud del actor, adujo textualmente \u00a0 que aquellos: \u201cse encuentran supeditados a las novedades de pago reportadas \u00a0 por la UGPP (mesadas pensionales), por ende, si la UGPP suspende a un pensionado \u00a0 de la n\u00f3mina del FOPEP emitiendo orden de no pago, tambi\u00e9n se suspenden los \u00a0 descuentos por aportes al SGSSS por no existir valores sobre los cuales se les \u00a0 pueda realizar tal deducci\u00f3n\u201d[13]. \u00a0Sin embargo, record\u00f3 que la EPS no puede suspender los servicios de salud al \u00a0 accionante por falta de pago en virtud de lo prescrito en la Sentencia T-724 de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP, a trav\u00e9s de escrito \u00a0 radicado el 7 de diciembre de 2017[14], \u00a0 dej\u00f3 claras las competencias de las entidades vinculadas y accionadas respecto a \u00a0 la pensi\u00f3n del actor. Para lo cual inform\u00f3 que por orden del art\u00edculo 4\u00b0 del \u00a0 Decreto No. 600 de 2008, se celebr\u00f3 un convenio a trav\u00e9s del cual el Instituto \u00a0 de Seguros Sociales -liquidado-, cedi\u00f3 el negocio de riesgos profesionales a la \u00a0 Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros de Vida. Lo cual finalmente fue aprobado por \u00a0 la Superintendencia Financiera de Colombia a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 1293 de \u00a0 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros de Vida, mediante escritura 1260 del 30 de \u00a0 octubre de 2008, cambi\u00f3 su nombre por el de Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A., \u00a0 entidad que estuvo a cargo de la prestaci\u00f3n del actor hasta que, de conformidad \u00a0 con el art\u00edculo 80 de la Ley 1753 de 2015, esta pas\u00f3 a ser administrada por la \u00a0 UGPP y pagada por el Consorcio FOPEP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A., durante el a\u00f1o 2015, pretendi\u00f3 contactar al \u00a0 accionante y se\u00f1alarle el procedimiento a seguir en la revisi\u00f3n de su estado de \u00a0 invalidez, pero ante la ausencia de datos m\u00ednimos para ubicarlo, tuvo que \u00a0 publicar esa informaci\u00f3n (i) en las carteleras de sus sucursales y puntos \u00a0 de atenci\u00f3n, (ii) en su p\u00e1gina Web y (iii) en los diarios \u00a0 El tiempo y ADN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que debido a que con posterioridad a las anteriores gestiones el \u00a0 accionante no se present\u00f3 para adelantar la revisi\u00f3n de su estado de invalidez, \u00a0 la UGPP se vio en la necesidad de suscribir la Resoluci\u00f3n No. RDP025788 \u00a0 del 13 de julio de 2016, en la que orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de la pensi\u00f3n. Como fundamentos normativos para esta decisi\u00f3n, cit\u00f3 el \u00a0 art\u00edculo 44 de la Ley 100 de 1993 y el art\u00edculo 17 de la Ley 776 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que la presente acci\u00f3n era improcedente dado que la \u00a0 pretensi\u00f3n\u00a0 era exclusivamente econ\u00f3mica y que el accionante contaba con \u00a0 otro mecanismo de defensa como lo es el proceso ordinario laboral. A su vez, \u00a0 consider\u00f3 que en el presente caso no se configura un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Culmin\u00f3 manifestando que no estima vulnerado el derecho al m\u00ednimo vital porque \u00a0 el accionante no lo demostr\u00f3, al menos de forma sumaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito radicado el 12 de diciembre de 2017[15], la \u00a0 apoderada del Representante Legal de Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A., solicit\u00f3 \u00a0 su desvinculaci\u00f3n de la presente causa por falta de legitimaci\u00f3n por pasiva, \u00a0 toda vez que de conformidad con el art\u00edculo 80 de la Ley 1735 de 2015, se \u00a0 trasladaron a la UGPP todos los documentos relativos a la prestaci\u00f3n que en la \u00a0 actualidad devenga el accionante. Inform\u00f3 adicionalmente que en virtud del \u00a0 art\u00edculo 10 del Decreto 1437 de 2015, corresponde a la UGPP la defensa judicial \u00a0 en los procesos relacionados con las obligaciones trasladadas a esa entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Asesora de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio del Trabajo, en escrito \u00a0 radicado el 13 de diciembre de 2017[16], \u00a0 solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de esa Cartera por ausencia de legitimaci\u00f3n en la \u00a0 causa por pasiva aduciendo que no tiene competencia para ordenar la inclusi\u00f3n en \u00a0 n\u00f3mina de la prestaci\u00f3n que exige el accionante. Al contrario, estima que \u00a0 corresponde a la UGPP pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la \u00a0 presente causa teniendo en cuenta que la administraci\u00f3n de las prestaciones que \u00a0 estaban a cargo de Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A., y cuyos derechos fueron \u00a0 causados en vigencia del extinto Instituto de Seguros Sociales, fue asignada a \u00a0 esa entidad de acuerdo con lo establecido por el art\u00edculo 80 de la Ley 1753 de \u00a0 2015 y su Decreto Reglamentario 1437 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia de Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0 Promiscuo Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas y Conocimiento de \u00a0 Gramalote &#8211; Norte de Santander, en sentencia \u00a0 del 18 de diciembre de 2017, consider\u00f3 que la acci\u00f3n resultaba improcedente \u00a0 porque con ella el accionante pretend\u00eda el reconocimiento de una pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, pretensi\u00f3n que deb\u00eda elevar ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0 Adujo, adicionalmente, que en el presente caso no se hab\u00eda acreditado la \u00a0 existencia de un perjuicio irremediable que permitiera el reconocimiento de la \u00a0 acci\u00f3n como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La citada sentencia no fue objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas relevantes que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Copia de los desprendibles de \u00a0 pago de las mesadas correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de 2017[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Copia del certificado m\u00e9dico \u00a0 expedido por el Doctor Rafael Alberto Fandi\u00f1o, m\u00e9dico tratante del accionante, \u00a0 que da cuenta de su condici\u00f3n parapl\u00e9jica[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Copia del oficio No.SAL-66873 \u00a0 del 15 de junio de 2015, por medio del cual Positiva Compa\u00f1\u00eda Aseguradora S.A., \u00a0 inform\u00f3 a la UGPP que no hab\u00eda logrado citar al se\u00f1or Daniel Serrano Ortiz \u201c(\u2026) \u00a0para la valoraci\u00f3n m\u00e9dica de la revisi\u00f3n del estado de invalidez por no contar \u00a0 con la disponibilidad de datos m\u00ednimos\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Copia del aviso importante \u00a0 fijado en la cartelera de Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A., en la ciudad de \u00a0 Bogot\u00e1, el 18 de agosto de 2015 y desfijado el 31 de agosto del mismo a\u00f1o[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Copia de la publicaci\u00f3n que en \u00a0 su portal Web hizo Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A., del mismo aviso \u00a0 desde el 31 de agosto de 2015 hasta el 30 de septiembre de la misma anualidad[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Copia del contenido de las \u00a0 carteleras informativas publicadas entre julio y agosto de 2015 en cada sucursal \u00a0 y puntos de atenci\u00f3n que Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A., tiene en el pa\u00eds. \u00a0 All\u00ed la aseguradora informaba a todos sus pensionados por invalidez sobre el \u00a0 tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de su estado al que deb\u00edan someterse[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Copia de la publicaci\u00f3n que \u00a0 Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A., hizo el 3 de agosto en el diario ADN y el 18 \u00a0 de agosto en el diario El Tiempo [23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. Copia de la Resoluci\u00f3n No. \u00a0 RDP 025788 del 13 de julio de 2016, a trav\u00e9s de la cual se orden\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0 de la pensi\u00f3n de invalidez[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9. Copia del oficio No. \u00a0 201614202035751[25] remitido al accionante \u00a0 para que se acercara a las instalaciones de la UGPP a fin de ser notificado \u00a0 personalmente de la Resoluci\u00f3n. Oficio que, seg\u00fan certificaci\u00f3n anexa, fue \u00a0 devuelto con la indicaci\u00f3n no existe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9. Copia del edicto por medio del \u00a0 cual se notific\u00f3 por aviso al accionante de la Resoluci\u00f3n[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.10. Copia de la constancia de \u00a0 ejecutoria de la Resoluci\u00f3n[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es \u00a0 competente para revisar la decisi\u00f3n proferida en la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia, con fundamento en lo previsto en el art\u00edculo 86 y el numeral 9\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 241de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, en su art\u00edculo 86, establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo \u00a0 judicial, preferente y sumario, al que puede acudir cualquier persona para \u00a0 reclamar ante los jueces de la Rep\u00fablica la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0 fundamentales, cuando estos sean amenazados o conculcados por cualquier \u00a0 autoridad p\u00fablica o por particulares[28]. El mismo precepto \u00a0 normativo establece que la acci\u00f3n ser\u00e1 procedente cuando quien acude a ella no \u00a0 tenga a su disposici\u00f3n otro medio de defensa judicial, excepto si lo que \u00a0 pretende es una protecci\u00f3n transitoria en virtud de la existencia de un \u00a0 perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura \u00a0 del anterior art\u00edculo, as\u00ed como en virtud de lo dispuesto por los art\u00edculos 1, \u00a0 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci\u00f3n ha entendido que \u00a0 previo al an\u00e1lisis de fondo de cualquier caso sometido al estudio de un juez \u00a0 constitucional, debe acreditarse la superaci\u00f3n de los siguientes requisitos de \u00a0 procedibilidad, a saber: (i) la legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 (activa y pasiva), (ii) la inmediatez, y \u00a0 (iii) \u00a0la subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Legitimaci\u00f3n por activa y pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer \u00a0 lugar, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n[29], en concordancia con el \u00a0 art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991, ha se\u00f1alado que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela puede ser interpuesta por (i) el titular de los derechos \u00a0 que se consideran amenazados, o por su (ii) representante legal[30], \u00a0(iii) apoderado judicial[31], \u00a0 y\/o (iv) agente oficioso[32]. \u00a0 Tambi\u00e9n, de conformidad con el inciso final del mismo art\u00edculo, aquella puede ser ejercida por \u00a0 (iv) \u00a0los Defensores del Pueblo y\/o Personeros Municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se observa que quien acude al juez \u00a0 constitucional es, de manera directa, el se\u00f1or Daniel Serrano Ortiz porque \u00a0 considera vulnerados sus derechos fundamentales a partir de la suspensi\u00f3n del \u00a0 pago de su pensi\u00f3n de invalidez. En tal sentido, la Corte encuentra, sin asomo \u00a0 de duda, que el accionante est\u00e1 legitimado en la causa para requerir la pronta \u00a0 superaci\u00f3n de la presunta conculcaci\u00f3n a la que se vio expuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0 esta Sala advierte que la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0 Parafiscales -UGPP- es la entidad legitimada por pasiva si se tiene en cuenta que: (i) seg\u00fan el art\u00edculo \u00a0 quinto (5\u00b0) del Decreto 2591 de 1991, \u201c(\u2026) la acci\u00f3n de tutela procede contra \u00a0 toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0 p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos \u00a0 [fundamentales de los ciudadanos]\u201d; (ii) en \u00a0 virtud del art\u00edculo 80 de la Ley 1753 de 2015, es la encargada de administrar \u00a0 las pensiones que estaban a cargo de Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A., y que \u00a0 fueron causadas originalmente en el Instituto de Seguros Sociales; y (iii) \u00a0 la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante tuvo origen \u00a0 en la suspensi\u00f3n del pago de su pensi\u00f3n de invalidez en noviembre de 2017, a \u00a0 partir de lo ordenado en la Resoluci\u00f3n No. RDP \u00a0 025788 del 13 de julio de 2016, suscrita por la asesora grado 16 con asignaci\u00f3n \u00a0 de funciones de subdirector de determinaci\u00f3n de derechos pensionales de la UGPP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 tutela debe ser promovida en un tiempo razonable, contado a partir del momento \u00a0 en el que se produce la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales[33]. \u00a0 Ello ocurre porque, de acuerdo con el art\u00edculo 86, su prop\u00f3sito es la protecci\u00f3n \u201cinmediata\u201d de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0 concreto, aun cuando la Resoluci\u00f3n que decret\u00f3 la suspensi\u00f3n de la pensi\u00f3n se \u00a0 emiti\u00f3 el 13 de julio de 2016, de acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada por el \u00a0 Consorcio FOPEP, la UGPP le remiti\u00f3 orden de no pago solo hasta noviembre de \u00a0 2017; mes en el cual se hizo efectiva la medida. As\u00ed las cosas, el accionante \u00a0 solo se enter\u00f3 de la suspensi\u00f3n cuando acudi\u00f3 al banco con el objeto de recibir \u00a0 esa mesada y le informaron que la misma no hab\u00eda sido consignada. Ello motiv\u00f3 \u00a0 que pocos d\u00edas despu\u00e9s de este \u00faltimo evento, interpusiera la acci\u00f3n de tutela \u00a0 el 1\u00ba de diciembre de 2017 para que le fuese restablecido el pago de la \u00a0 prestaci\u00f3n; tiempo que por su brevedad, esta Sala estima razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Subsidiaridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce un car\u00e1cter residual a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, en tanto dispone que aquella proceder\u00e1 siempre que no existan otros \u00a0 medios de defensa judicial a los cuales pueda acudir la persona para demandar la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales amenazados o conculcados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la aludida regla, en correspondencia con los art\u00edculos 86 \u00a0 Superior y 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, presenta dos excepciones que tienen que \u00a0 ver fundamentalmente con que la tutela tambi\u00e9n proceder\u00e1 cuando esos medios de \u00a0 defensa judicial: (i) no cuenten con la idoneidad y eficacia[34] \u00a0tal que permita la protecci\u00f3n del derecho, o (ii) no gocen de la aptitud \u00a0 suficiente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable[35]. En el primer \u00a0 evento, el amparo constitucional ser\u00e1 definitivo, mientras que, en el segundo, \u00a0 ser\u00e1 transitorio y estar\u00e1 sujeto a que el actor acuda a la acci\u00f3n judicial \u00a0 respectiva en el t\u00e9rmino de los 4 meses siguientes, entendiendo que, en caso de \u00a0 no hacerlo, los efectos de la tutela caducar\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, ha puesto de presente esta Corporaci\u00f3n que todo \u00a0 conflicto relacionado con el reconocimiento y pago de prestaciones econ\u00f3micas \u00a0 debe desatarse por la jurisdicci\u00f3n ordinaria o por la contencioso administrativa \u00a0 -seg\u00fan corresponda-, excepto en los casos ya mencionados en el p\u00e1rrafo \u00a0 inmediatamente anterior, es decir, cuando tales v\u00edas judiciales no sean id\u00f3neas \u00a0 o eficaces, o concurra un perjuicio irremediable ante el cual deba actuar con \u00a0 urgencia el juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, el se\u00f1or Daniel Serrano Ortiz pretende la \u00a0 reactivaci\u00f3n del pago de sus mesadas pensionales, luego de que su prestaci\u00f3n \u00a0 fuera suspendida por orden de la UGPP. En ese sentido, debido a que la acci\u00f3n se \u00a0 dirige a controvertir la decisi\u00f3n que la accionada tom\u00f3 en la Resoluci\u00f3n No. RDP \u00a0 025788 del 13 de julio de 2016 y que hizo efectiva en noviembre de 2017, la \u00a0 protecci\u00f3n v\u00eda tutela devendr\u00eda improcedente en virtud de lo dispuesto en el \u00a0 numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad \u00a0 Social (modificado por el art\u00edculo 622 de la Ley 1564 de 2012) que, impone en \u00a0 cabeza de la jurisdicci\u00f3n ordinaria el conocimiento de \u201c(\u2026) [l]as controversias relativas a la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, \u00a0 beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o \u00a0 prestadoras, salvo los de responsabilidad m\u00e9dica y los relacionados con \u00a0 contratos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el mismo C\u00f3digo, se se\u00f1alan las autoridades judiciales competentes para estudiar \u00a0 las demandas que se presenten contra las entidades del sistema de seguridad \u00a0 social integral (art\u00edculo 11) y se decantan las reglas del proceso ordinario en \u00a0 cuanto al traslado y la pr\u00e1ctica de pruebas (art\u00edculos 70 y ss.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, ante la existencia de otro medio de defensa judicial a trav\u00e9s del \u00a0 cual el accionante podr\u00eda pretender la reactivaci\u00f3n del pago de su pensi\u00f3n, en \u00a0 principio, la acci\u00f3n de tutela estar\u00eda llamada a ser declarada improcedente \u00a0 porque, de otra forma, el juez de tutela desconocer\u00eda el car\u00e1cter subsidiario \u00a0 del recurso de amparo e invadir\u00eda la \u00f3rbita competencial del juez ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, a efectos de estudiar la eficacia del medio judicial, es preciso \u00a0 que esta Corte se detenga en las condiciones particulares en que se encuentra el \u00a0 actor. Dicho de otro modo, es del caso determinar si los medios de defensa \u00a0 judicial que tiene a su disposici\u00f3n son per se oportunos en la protecci\u00f3n \u00a0 de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, \u00a0 o si, al contrario, se est\u00e1 en presencia de un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional cuyas circunstancias habilitan al juez constitucional para \u00a0 pronunciarse de fondo en la presente causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta Sala considera que la demora a la que se ver\u00eda \u00a0 expuesto el accionante en caso de acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, \u00a0 podr\u00eda hacer m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n debido a la aparente amenaza que se cierne \u00a0 sobre sus derechos fundamentales considerando que (i) es una persona de \u00a0 64[36] a\u00f1os cuya fuerza de \u00a0 trabajo fue afectada desde 1995, en virtud de un accidente de trabajo que lo \u00a0 confin\u00f3 a una condici\u00f3n de paraplejia[37], (ii) desde esa \u00a0 fecha percib\u00eda una pensi\u00f3n de invalidez[38] con la que solventaba sus \u00a0 gastos personales y los de su esposa[39], (iii) no cuenta \u00a0 con otros recursos necesarios para satisfacer sus necesidades, entre las cuales \u00a0 se encuentra la compra de pa\u00f1ales y medicinas varias[40], \u00a0 y (iv) no cuenta con la respectiva cobertura en salud[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la compleja situaci\u00f3n econ\u00f3mica y las \u00a0 precarias condiciones de salud en que se encuentra el accionante -que no en vano \u00a0 han sido la causa del reconocimiento pensional que el extinto Instituto de \u00a0 Seguros Sociales hiciera en su momento-, sumado a la protecci\u00f3n especial que \u00a0 debe brindar el Estado a quienes se encuentran en circunstancias de debilidad \u00a0 manifiesta por mandato expreso del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 -inciso tercero-[42], \u00a0 evidencian la ineficacia del medio ordinario de defensa para amparar de manera \u00a0 oportuna los derechos fundamentales presuntamente vulnerados en la presente \u00a0 causa y hacen necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0 con lo expuesto hasta el momento, al se\u00f1or Daniel Serrano Ortiz le fue \u00a0 reconocida una pensi\u00f3n de invalidez con ocasi\u00f3n de la ocurrencia de un accidente \u00a0 de trabajo, a partir del 20 de agosto de 1995 y en cuant\u00eda de $118.934. \u00a0 Durante el a\u00f1o 2015, para adelantar el proceso de revisi\u00f3n de su estado de \u00a0 invalidez, Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A., ante la ausencia de datos m\u00ednimos \u00a0 para ubicarlo, procedi\u00f3 a requerirlo a trav\u00e9s de la publicaci\u00f3n de citaciones \u00a0 dirigidas a todos sus pensionados en la p\u00e1gina Web de la entidad, en las \u00a0 carteleras de las sucursales y en los peri\u00f3dicos ADN y El Tiempo. No obstante, \u00a0 el tutelante no acudi\u00f3 al examen y por ello la UGPP, entidad que asumi\u00f3 la \u00a0 administraci\u00f3n de su pensi\u00f3n de acuerdo con \u00a0 el art\u00edculo 80 de la Ley 1753 de 2015, resolvi\u00f3 suspender el pago de sus \u00a0 mesadas a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. RDP025788 del 13 de julio de 2016, \u00a0 decisi\u00f3n que se hizo efectiva en la n\u00f3mina de noviembre del a\u00f1o 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta \u00a0 circunstancia, el se\u00f1or Daniel Serrano Ortiz present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en aras \u00a0 de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital \u00a0 y a la salud. Como consecuencia, solicit\u00f3 tambi\u00e9n ordenar a la UGPP la \u00a0 reanudaci\u00f3n en el pago de sus mesadas pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Juzgado Promiscuo Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas y Conocimiento \u00a0 de Gramalote &#8211; Norte de Santander, el 18 de diciembre de 2017, declar\u00f3 la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n porque consider\u00f3, en primer lugar, que se trataba de \u00a0 una pretensi\u00f3n econ\u00f3mica que en todo caso deb\u00eda ser expuesta ante el juez \u00a0 ordinario y, en segundo, que no se hab\u00eda acreditado la existencia de un \u00a0 perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed presentado el caso, \u00a0 corresponde a la Sala determinar si la UGPP, vulnera los derechos al m\u00ednimo vital, \u00a0 a la seguridad social y a la salud de una persona catalogada como de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, al suspender el pago de la pensi\u00f3n de invalidez que ven\u00eda \u00a0 percibiendo, debido a que esta no compareci\u00f3 a la revisi\u00f3n de su estado \u00a0 contemplada en el art\u00edculo 44 de la Ley 100 de 1993. Lo anterior, aun cuando no \u00a0 estaba materialmente enterada del referido tr\u00e1mite ante la imposibilidad que se \u00a0 tuvo para citarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado por esta \u00a0 Sala, se llevar\u00e1 a cabo un an\u00e1lisis sobre (i) el derecho \u00a0 fundamental a la seguridad social, su materializaci\u00f3n a trav\u00e9s de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez de origen profesional y su relaci\u00f3n con el derecho al m\u00ednimo vital, y \u00a0(ii) la \u00a0 procedencia de la revisi\u00f3n del estado de invalidez y la citaci\u00f3n efectiva de los \u00a0 pensionados para este tr\u00e1mite, finalmente, \u00a0 (iii) \u00a0analizar el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 El Derecho fundamental a la seguridad social y su \u00a0 materializaci\u00f3n a trav\u00e9s de la pensi\u00f3n de invalidez de origen profesional. \u00a0 Relaci\u00f3n con el derecho al m\u00ednimo vital (Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha virado su posici\u00f3n respecto al derecho a la seguridad \u00a0 social. En un primer momento, la jurisprudencia reconoci\u00f3 que aquel ten\u00eda el \u00a0 car\u00e1cter de fundamental solo por conexidad, debido a que en principio era una \u00a0 prerrogativa social que deb\u00eda reconocerse de manera progresiva. Con \u00a0 posterioridad, ha surgido la postura de que este derecho es fundamental de \u00a0 manera aut\u00f3noma e independiente. Sobre el asunto, ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n \u00a0 que no existe razonabilidad en el hecho mismo de diferenciar los derechos \u00a0 fundamentales \u00a0y los econ\u00f3micos, sociales y culturales, ello porque la Constituci\u00f3n \u00a0 otorga el car\u00e1cter de fundamentales a todos y, por esto, los segundos \u201c(\u2026) \u00a0 pueden ser protegidos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, cuando re\u00fanen las \u00a0 caracter\u00edsticas se\u00f1aladas en la jurisprudencia para ser considerados como un \u00a0 derecho subjetivo\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al mismo tiempo, la Corte ha reconocido que la protecci\u00f3n del derecho a la \u00a0 seguridad social persigue la realizaci\u00f3n de los fines esenciales del Estado \u00a0 Social de Derecho y fundamentalmente del principio de la dignidad humana, al \u00a0 permitir que los ciudadanos obtengan los medios para ejercer efectivamente sus \u00a0 dem\u00e1s derechos subjetivos[44]. \u00a0 De all\u00ed que la Constituci\u00f3n lo defina como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter \u00a0 obligatorio, como un derecho irrenunciable (art\u00edculo 48), y como una garant\u00eda en \u00a0 cabeza de toda persona (art\u00edculo 53), que comprende \u201c(\u2026) el conjunto de medidas institucionales tendientes a \u00a0 brindar a los individuos y sus familias las garant\u00edas necesarias frente a los \u00a0 distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en \u00a0 orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la \u00a0 dignidad del ser humano\u201d[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la \u00f3rbita del derecho internacional, varios han sido los tratados que resaltan \u00a0 la importancia del derecho a la seguridad social y lo han definido. As\u00ed, el \u00a0 inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 9\u00b0 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos \u00a0 Sociales y Culturales (PIDESC), estableci\u00f3 sobre aquel que \u201c(\u2026) \u00a0incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en \u00a0 efectivo o en especie, sin discriminaci\u00f3n, con el fin de obtener protecci\u00f3n, en \u00a0 particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a \u00a0 enfermedad,\u00a0invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un \u00a0 familiar;\u00a0b) gastos excesivos de atenci\u00f3n de salud;\u00a0 c) apoyo familiar \u00a0 insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo\u201d[46]. Ha dicho la \u00a0 misma norma internacional que con este derecho se garantiza la dignidad humana \u00a0 de las personas que se enfrentan a situaciones que les privan de su capacidad \u00a0 para ejercer plenamente otros derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el mismo sentido, la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre \u00a0 estipul\u00f3 que este derecho consiste en la protecci\u00f3n de las personas \u201ccontra \u00a0 las consecuencias de la desocupaci\u00f3n, de la vejez y de la incapacidad que, \u00a0 proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite f\u00edsica \u00a0 o mentalmente para obtener los medios de subsistencia\u201d[47]. Esta previsi\u00f3n \u00a0 guarda una estrecha relaci\u00f3n con la expuesta en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba \u00a0 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos[48], \u00a0 que solo adiciona a la definici\u00f3n anterior la posibilidad de que, una vez \u00a0 acaecida la muerte del beneficiario de la prestaci\u00f3n, aquella sea trasladada a \u00a0 sus dependientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 su parte, la pensi\u00f3n de invalidez, como prestaci\u00f3n espec\u00edfica, nace en raz\u00f3n del \u00a0 derecho a la seguridad social y tiene como fin \u201c(\u2026) proteger a \u00a0 la persona que ha sufrido una disminuci\u00f3n considerable en su capacidad laboral, \u00a0 puesto que, dicha limitaci\u00f3n, f\u00edsica o mental, impacta negativamente la calidad \u00a0 de vida del ser humano y la eficacia de otros derechos sociales\u201d[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 lograr esta finalidad, la legislaci\u00f3n colombiana ha pretendido regular esta \u00a0 prestaci\u00f3n teniendo en cuenta que la afectaci\u00f3n a la salud del beneficiario \u00a0 puede originarse de forma com\u00fan o profesional. El Estado, en el segundo evento, \u00a0 hist\u00f3ricamente ha sancionado leyes y decretos con el \u00e1nimo de fijar los \u00a0 requisitos para acceder a ella. As\u00ed, por ejemplo, el art\u00edculo 63 del Decreto 433 \u00a0 de 1971 establec\u00eda que, en caso de invalidez de origen profesional, quien \u00a0 hubiere perdido de forma permanente o por un tiempo de duraci\u00f3n no previsible su \u00a0 capacidad para trabajar, recibir\u00eda una pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 esta manera se observa que, desde aquella \u00e9poca, se comprend\u00eda que el objeto \u00a0 \u00faltimo de la pensi\u00f3n de invalidez era amparar a la poblaci\u00f3n que, habiendo \u00a0 padecido una enfermedad o accidente de origen laboral, imprevistamente se \u00a0 hallaba desprovista de los ingresos b\u00e1sicos que le permit\u00edan garantizar sus \u00a0 necesidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 posterioridad, la Ley 100 de 1993 asign\u00f3 reglas especiales al \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan y a la de origen \u00a0 profesional. As\u00ed, la segunda se regula desde el art\u00edculo 249 hasta el 254, y se \u00a0 desarrolla ampliamente con la emisi\u00f3n del Decreto Ley 1295 de 1994 \u201cpor el \u00a0 cual se determina la organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n del Sistema General de \u00a0 Riesgos Profesionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta prestaci\u00f3n, al ser \u00a0 manifestaci\u00f3n del derecho a la seguridad social, pretende la realizaci\u00f3n del \u00a0 principio de la dignidad humana en su dimensi\u00f3n material y por tanto del derecho \u00a0 al m\u00ednimo vital de las personas procurando la satisfacci\u00f3n de sus necesidades \u00a0 m\u00ednimas, entre las que se encuentra la alimentaci\u00f3n, el vestido y la salud. Con \u00a0 ello logra evitarse \u201c(\u2026) que la persona se vea reducida en \u00a0 su valor intr\u00ednseco como ser humano debido a que no cuenta con las condiciones \u00a0 materiales que le permitan llevar una existencia digna\u201d[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, esta Corporaci\u00f3n ha asociado la pensi\u00f3n de invalidez a la \u00a0 materializaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital. Ejemplo de ello es la Sentencia \u00a0 T-043 de 2007; donde la Sala Tercera de Revisi\u00f3n asever\u00f3 que \u201c(\u2026) para el caso de pensi\u00f3n de invalidez, en donde la \u00a0 persona ha sido incapacitada para laborar y adem\u00e1s no cuenta con bienes de \u00a0 fortuna o con otro ingreso, la falta de pago de la pensi\u00f3n compromete de manera \u00a0 cierta su derecho al m\u00ednimo vital\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Postura que se reprodujo en la Sentencia T-657 de 2011, en la que se \u00a0 argument\u00f3 que la falta de respuesta de las entidades encargadas del \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, y, en consecuencia, el retardo \u00a0 injustificado en el pago de las mesadas pensionales, afectaba el m\u00ednimo vital de \u00a0 los peticionarios que pudiesen tener derecho a ellas, quienes, en su mayor\u00eda, \u00a0 eran sujetos que por sus particulares condiciones no ten\u00edan la posibilidad de \u00a0 acceder a un trabajo y por lo mismo no contaban con los ingresos m\u00ednimos \u00a0 necesarios para su sostenimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como corolario, la pensi\u00f3n de invalidez es una garant\u00eda que desarrolla los \u00a0 fines del derecho fundamental a la seguridad social. Con esta se pretende que \u00a0 quienes han perdido su capacidad laboral con ocasi\u00f3n de la ocurrencia de una \u00a0 enfermedad o accidente relacionado con actividades de trabajo, sean amparados \u00a0 -siempre que se cumplan los requisitos fijados en la ley- con el reconocimiento \u00a0 y pago de una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica que les permita asegurar su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha manifestado en el numeral anterior, la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 originada por accidente de trabajo o enfermedad profesional se encuentra \u00a0 regulada en la Ley 100 de 1993, norma vigente al momento en que ocurre el \u00a0 siniestro que dio origen al reconocimiento pensional del accionante, esto es: 20 \u00a0 de agosto de 1995. Esta pensi\u00f3n se otorga a quienes hayan perdido, en el \u00a0 porcentaje m\u00ednimo que indica la ley, su capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda vez que, como ya fue advertido en el cap\u00edtulo anterior, la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez est\u00e1 destinada, de manera restringida, a quienes \u00a0 cuentan con limitaciones f\u00edsicas o mentales que les impiden acceder a un empleo \u00a0 en condiciones de igualdad, no se justificar\u00eda que la prestaci\u00f3n se \u00a0 continuara pagando ad eternum en \u00a0 favor de un ciudadano cuya capacidad de trabajo haya sido recobrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00faltimo caso, se pierde la raz\u00f3n \u00faltima que motiva el pago de la \u00a0 pensi\u00f3n y por tanto es leg\u00edtimo que ella se extinga. As\u00ed lo ha establecido la \u00a0 legislaci\u00f3n y la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 100 de 1993 regula, en su art\u00edculo 44 -inciso 1\u00ba-, el proceso \u00a0 encaminado a determinar si las causas que originaron el pago de la prestaci\u00f3n se \u00a0 mantienen. All\u00ed establece que el estado de invalidez de una persona puede \u00a0 revisarse \u201c(\u2026) Por solicitud de la entidad de previsi\u00f3n o seguridad social \u00a0 correspondiente cada tres (3) a\u00f1os, con el fin de ratificar, modificar o dejar \u00a0 sin efectos el dictamen que sirvi\u00f3 de base para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n que \u00a0 disfruta su beneficiario y proceder a la extinci\u00f3n, disminuci\u00f3n o aumento de la \u00a0 misma, si a ello hubiera lugar\u201d. Al mismo tiempo, el Decreto 1889 de 1994, \u00a0 en su art\u00edculo 17, dispuso que: \u201c(\u2026) cuando por efecto de la revisi\u00f3n del estado de invalidez a que se refiere \u00a0 el art\u00edculo 44 de la Ley 100 de 1993, se determine la cesaci\u00f3n o la disminuci\u00f3n \u00a0 del grado de invalidez, se extinguir\u00e1 el derecho a la pensi\u00f3n o se disminuir\u00e1 el \u00a0 monto de la misma, seg\u00fan el caso\u201d, y, al contrario, \u201ccuando la revisi\u00f3n de la invalidez \u00a0 produzca un aumento de su grado que incremente el valor de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, as\u00ed lo reconocer\u00e1 la entidad administradora del r\u00e9gimen solidario de \u00a0 Prima Media con prestaci\u00f3n definida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que estas normas plantean la posibilidad de extinguir la \u00a0 prestaci\u00f3n, pero tambi\u00e9n de disminuir o aumentar su monto, dependiendo del \u00a0 porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n ha sido avalada por la Corte a partir del estudio de varias \u00a0 tutelas[51] en las que ha manifestado \u00a0 que tanto el beneficiario de una pensi\u00f3n de invalidez, como la entidad que la \u00a0 reconoce, deben entender que aquella no representa, por s\u00ed misma, una situaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica consolidada[52]. \u00a0 Al contrario, el estado de invalidez se encuentra sujeto a una revisi\u00f3n trienal \u00a0 que, en caso de evidenciar una recuperaci\u00f3n del pensionado, habilitar\u00eda a la \u00a0 administradora para que declare la extinci\u00f3n de la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-313 de 1995, se dijo que el hecho de que con el examen \u00a0 del estado de invalidez se pierda el beneficio de la pensi\u00f3n, no vulnera los \u00a0 derechos fundamentales del beneficiario porque \u201c(\u2026) la persona no constatar\u00eda deterioro de su salud, sino todo lo contrario: \u00a0 recuperaci\u00f3n (\u2026). Tampoco se \u00a0 vulnerar\u00eda el derecho al trabajo puesto que la evaluaci\u00f3n m\u00e9dica lo que dir\u00eda es \u00a0 que la persona ha recobrado total o parcialmente su capacidad de laborar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, precisamente porque a partir del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n aludido \u00a0 algunos pensionados podr\u00edan perder el beneficio pensional, el legislador tambi\u00e9n \u00a0 ha precisado qu\u00e9 tipo de consecuencias gravosas se impondr\u00edan en cabeza de quien \u00a0 se niega a someterse al mismo. Sobre el punto se\u00f1ala el art\u00edculo 44 de la Ley \u00a0 100 de 1993 (inciso tercero, literal a) que: \u201c(\u2026) el pensionado tendr\u00e1 un plazo de tres (3) meses contados a partir de \u00a0[la fecha de la solicitud elevada por la entidad de previsi\u00f3n], para \u00a0 someterse a la respectiva revisi\u00f3n del estado de\u00a0invalidez. Salvo casos de \u00a0 fuerza mayor, si el pensionado no se presenta o impide dicha revisi\u00f3n dentro de \u00a0 dicho plazo, se suspender\u00e1 el pago de la pensi\u00f3n. Transcurridos doce (12) meses \u00a0 contados desde la misma fecha sin que el pensionado se presente o permita el \u00a0 examen, la respectiva pensi\u00f3n prescribir\u00e1. \/\/ Para readquirir el derecho en \u00a0 forma posterior, el afiliado que alegue permanecer\u00a0inv\u00e1lido\u00a0deber\u00e1 someterse a \u00a0 un nuevo dictamen (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en lo que tiene que ver con la normatividad que regula \u00a0 pensiones de invalidez de origen profesional, el art\u00edculo 17 de la Ley 776 de \u00a0 2002,\u00a0 es claro en se\u00f1alar que \u201c(\u2026) las \u00a0 entidades Administradoras de Riesgos Profesionales suspender\u00e1n el pago de las \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas establecidas en el Decreto-ley 1295 de 1994 y en la \u00a0 presente ley, cuando el afiliado o el pensionado no se someta a los ex\u00e1menes, \u00a0 controles o prescripciones que le sean ordenados; o que reh\u00fase, sin causa \u00a0 justificada, a someterse a los procedimientos necesarios para su rehabilitaci\u00f3n \u00a0 f\u00edsica y profesional o de trabajo. El pago de estas prestaciones se reiniciar\u00e1, \u00a0 si hay lugar a ello, cuando el pensionado o el afiliado se someta a los \u00a0 ex\u00e1menes, controles y prescripciones que le sean ordenados o a los \u00a0 procedimientos necesarios para su rehabilitaci\u00f3n f\u00edsica y profesional o de \u00a0 trabajo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Realizada la lectura de los art\u00edculos precedentes, podr\u00eda \u00a0 concluirse que con la suspensi\u00f3n se busca evitar que se mantenga activa una \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez sin que se haya establecido si las causas o razones que \u00a0 dieron lugar a ella se conservan. Tal decisi\u00f3n puede ser adoptada por la entidad \u00a0 en consideraci\u00f3n a las funciones que le han sido asignadas por la ley, previo \u00a0 cumplimiento estricto de las condiciones ah\u00ed se\u00f1aladas, entre las cuales se \u00a0 encuentra que el destinatario de la medida conozca previamente que se adelantar\u00e1 \u00a0 el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n y sin embargo no asista a \u00e9l. En ese contexto, esta \u00a0 consecuencia jur\u00eddica, aplicable por la administradora, resulta leg\u00edtima \u00a0 partiendo de los deberes que pesan sobre los ciudadanos y que encuentran su \u00a0 desarrollo de manera correlativa con sus derechos y libertades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa base, en el evento en que por una causa \u00a0 justificada la persona no se haya enterado de la citaci\u00f3n y por tanto no haya \u00a0 acudido al proceso, no se estar\u00eda ante una resistencia caprichosa al \u00a0 cumplimiento de sus obligaciones, sino m\u00e1s bien, ante la ignorancia de un deber \u00a0 espec\u00edfico. De manera que, en tal escenario, no podr\u00eda tenerse por \u00a0 proporcional una suspensi\u00f3n que sorprenda intempestivamente al sujeto afectado, \u00a0 pues, adem\u00e1s de que a este no podr\u00eda reproch\u00e1rsele la no \u00a0 realizaci\u00f3n de una conducta concreta que en t\u00e9rminos reales le era ajena, \u00a0 se pondr\u00edan en riesgo sus derechos al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a su \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, independientemente de c\u00f3mo se lleve a cabo la \u00a0 citaci\u00f3n[53], la misma debe cumplir con su finalidad, cual es la de lograr que su \u00a0 destinatario conozca del tr\u00e1mite, porque, solo a partir \u00a0 de ese momento, nace el compromiso para \u00e9l de permitir las gestiones conducentes \u00a0 a fin de establecer si existen o no razones para mantener el pago del \u00a0 emolumento. La aludida citaci\u00f3n efectiva adquiere, en este punto, una \u00a0 mayor relevancia debido a que, como se ha explicado, la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 ampara a un grupo poblacional con especiales condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, esta Sala considera leg\u00edtima la revisi\u00f3n \u00a0 trienal establecida en el art\u00edculo 44 de la Ley 100 de 1993, por cuanto dicha \u00a0 herramienta permite, peri\u00f3dicamente, estudiar las condiciones en que se \u00a0 encuentra el beneficiario de la pensi\u00f3n de invalidez y as\u00ed determinar si este \u00a0 tiene o no derecho a que se siga pagando la misma. Tambi\u00e9n comprende la \u00a0 importancia de la consecuencia establecida en el susodicho art\u00edculo (inciso \u00a0 tercero, literal a), as\u00ed como en el art\u00edculo 17 de la Ley 776 de 2002, \u00a0 seg\u00fan los cuales, la prestaci\u00f3n ser\u00e1 suspendida siempre que el beneficiario \u00a0 conozca efectivamente la citaci\u00f3n a la respectiva revisi\u00f3n y no se someta a \u00a0 ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Soluci\u00f3n del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como previamente fue advertido, \u00a0 Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A., en aras de adelantar el tr\u00e1mite prescrito por \u00a0 el art\u00edculo 44 de la Ley 100 de 1993, y en ausencia de datos m\u00ednimos para \u00a0 localizar al actor, public\u00f3 avisos en su p\u00e1gina Web, en las carteleras de \u00a0 sus sucursales y en los peri\u00f3dicos ADN y El Tiempo. Seg\u00fan el contenido de esos \u00a0 avisos, lo pretendido era citar, de manera gen\u00e9rica, a todos sus pensionados a \u00a0 la revisi\u00f3n trienal de su estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n se hizo efectiva en \u00a0 noviembre de 2017, cuando la UGPP remiti\u00f3 aviso de la novedad al Consorcio \u00a0 FOPEP. As\u00ed las cosas, el se\u00f1or Serrano interpuso acci\u00f3n de tutela el 1\u00b0 de \u00a0 diciembre de 2017 con el fin de que se restableciera el pago de sus mesadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se adujo en el numeral \u00a0 tercero de esta providencia, corresponde a esta Sala determinar si la UGPP, \u00a0 vulnera los derechos al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la salud de una \u00a0 persona catalogada como de especial protecci\u00f3n constitucional, al suspender el pago \u00a0 de la pensi\u00f3n de invalidez que ven\u00eda percibiendo, debido a que esta no \u00a0 compareci\u00f3 a la revisi\u00f3n de su estado contemplada en el art\u00edculo 44 de la Ley \u00a0 100 de 1993. Lo anterior, aun cuando no estaba materialmente enterada del \u00a0 mencionado tr\u00e1mite ante la imposibilidad que se tuvo para citarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala constata que, a pesar de \u00a0 que las actuaciones adelantadas por Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A., y por la \u00a0 UGPP en el tr\u00e1mite concreto, pretendieron dar aplicaci\u00f3n estricta a lo \u00a0 estipulado en el art\u00edculo 44 de la Ley 100 de 1993 (inciso tercero, literal a) y \u00a0 en el art\u00edculo 17 de la Ley 776 de 2002, fueron vulnerados los derechos \u00a0 fundamentales del accionante al no tener en cuenta que este desconoc\u00eda las \u00a0 citaciones que hab\u00edan intentado hacerle durante el a\u00f1o 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La falta de conocimiento de la \u00a0 citaci\u00f3n que el actor manifest\u00f3 en su escrito de tutela, al decir que \u201c(\u2026) \u00a0la UGPP no [le] dio ning\u00fan aviso de que no [le] seguir\u00eda pagando \u00a0 la pensi\u00f3n\u201d, y que desconoc\u00eda los motivos por los cuales no le consignaban \u00a0 la prestaci\u00f3n, se sustenta en el material probatorio que obra en el expediente \u00a0 que da cuenta, en principio, de que Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A., no le \u00a0 envi\u00f3 carta de citaci\u00f3n a trav\u00e9s de correo certificado porque no contaba con la \u00a0 disponibilidad de datos m\u00ednimos para ello[54]. Esa entidad tampoco \u00a0 explic\u00f3 en la respuesta otorgada a la presente acci\u00f3n si adelant\u00f3 gesti\u00f3n alguna \u00a0 en orden a ubicar la direcci\u00f3n correcta. Al contrario, lo que se observa es que, \u00a0 ante la falta de informaci\u00f3n sobre el pensionado, procedi\u00f3 directamente a \u00a0 efectuar las publicaciones se\u00f1aladas en el hecho 1.4 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, aun cuando Positiva \u00a0 Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A., fue diligente respecto a las publicaciones que hizo en \u00a0 su p\u00e1gina Web, en los peri\u00f3dicos y en las carteleras de las sucursales \u00a0 con que cuenta en el pa\u00eds, existe poca probabilidad de que el accionante \u00a0 accediera a esa informaci\u00f3n dado que, entre otras cosas, a) el aviso \u00a0 importante fue fijado en cada una de sus sucursales y puntos de atenci\u00f3n del \u00a0 pa\u00eds, entre julio y agosto de 2015; sin embargo, esa entidad no tiene sede en \u00a0 Gramalote -Norte de Santander[55], b) el diario ADN \u00a0 es de circulaci\u00f3n gratuita y no opera en todo el pa\u00eds, solo en Bogot\u00e1, Cali, \u00a0 Bucaramanga, Medell\u00edn y Barranquilla[56], y, por \u00faltimo, c) \u00a0es dif\u00edcil afirmar que el tutelante, en sus condiciones econ\u00f3micas y de salud, \u00a0 haya accedido a lo divulgado en el portal Web, reproducido luego en el \u00a0 diario El Tiempo, justo en el momento en que aquello tuvo lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, tampoco est\u00e1 \u00a0 demostrado que la UGPP hubiese logrado una comunicaci\u00f3n efectiva con el actor \u00a0 porque la emisi\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. RDP025788 del 13 de julio de 2016 que se \u00a0 har\u00eda efectiva en noviembre de 2017, se sustent\u00f3 en los esfuerzos que Positiva \u00a0 hab\u00eda llevado a cabo con anterioridad para citar de manera gen\u00e9rica a todos sus \u00a0 pensionados, asumiendo que aquellas eran efectivas en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima entidad solo intent\u00f3 \u00a0 ponerse en contacto con el tutelante para notificar el acto administrativo \u00a0 emitido, remiti\u00e9ndole los oficios citatorios a la Carrera 3 No. 7-82 de \u00a0 Gramalote, cuando en realidad aquel reside en la manzana 4 casa 07 del barrio \u00a0 Santa Rosa del mismo municipio[57]. La devoluci\u00f3n de estos \u00a0 oficios propici\u00f3 que la entidad se viera en la necesidad de notificar por \u00a0 Aviso Web. Este cambio de direcciones, posiblemente, pudo estar relacionado, \u00a0 en primer lugar, con la destrucci\u00f3n del casco urbano de ese municipio, ocurrida \u00a0 a causa de una falla geol\u00f3gica que afect\u00f3 la regi\u00f3n en el mes de diciembre del \u00a0 a\u00f1o 2010[58] y que fue de conocimiento \u00a0 p\u00fablico por los reportes que en ese momento hizo la prensa[59]; \u00a0 y, en segundo, con el proceso de su reconstrucci\u00f3n, en boga los \u00faltimos a\u00f1os[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala por lo expuesto estima \u00a0 que, en el caso concreto, las medidas adoptadas por Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros \u00a0 S.A, as\u00ed como por la UGPP -en su momento-, si bien fueron adelantadas de \u00a0 conformidad con los presupuestos legales, no fueron suficientes y, por tanto, no \u00a0 podr\u00eda concluirse, sin asomo de duda, que el actor conoc\u00eda plenamente el \u00a0 contenido de los requerimientos publicados que pretend\u00edan citarlo, siendo este \u00a0 un presupuesto determinante para proceder con la suspensi\u00f3n de la prestaci\u00f3n. \u00a0 Tampoco podr\u00eda afirmarse que aquel voluntariamente y de manera caprichosa \u00a0 hubiese pretendido sustraerse de su deber como pensionado de asistir a la \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la suspensi\u00f3n de la \u00a0 mesada deviene desproporcionada y no puede ser una carga que soporte \u00fanicamente \u00a0 el actor, parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n jur\u00eddica y quien se encuentra en complejas \u00a0 condiciones personales en virtud de su edad[61], \u00a0 su condici\u00f3n de paraplejia[62], y sus escasos recursos, \u00a0 pues la prestaci\u00f3n que le fue suspend\u00eda ascend\u00eda al m\u00ednimo[63] \u00a0y ese era el \u00fanico ingreso con el que contaba para subsistir con su esposa y \u00a0 comprar los insumos necesarios que le permit\u00edan sobrellevar en condiciones \u00a0 dignas sus padecimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, en el caso \u00a0 sub examine, es razonable concluir que la suspensi\u00f3n de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez afect\u00f3 sus derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. Tambi\u00e9n \u00a0 se puso en riesgo su derecho a la salud, pues, como lo evidenci\u00f3 el Consorcio \u00a0 FOPEP, los aportes al r\u00e9gimen contributivo de salud cesaron desde el momento en \u00a0 que se dej\u00f3 de pagar la prestaci\u00f3n. En consecuencia, es necesario ordenar su \u00a0 reactivaci\u00f3n en n\u00f3mina y el correspondiente pago de las mesadas pensionales \u00a0 adeudadas desde que tuvo ocurrencia la suspensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta Sala no puede \u00a0 ser ajena a la importancia que enmarca el proceso de revisi\u00f3n del estado de \u00a0 invalidez al que el se\u00f1or Serrano debe someterse. Por ello, la continuidad en el \u00a0 tiempo de esta protecci\u00f3n estar\u00e1 supeditada a que la UGPP adelante las gestiones \u00a0 que permitan la realizaci\u00f3n del mismo. Dependiendo del resultado, la \u00a0 administradora deber\u00e1 definir si extingue, disminuye o aumenta el monto de la \u00a0 prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta orden no se dirigir\u00e1 a \u00a0 Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A., porque a pesar de que fue la entidad que \u00a0 pretendi\u00f3 citar al accionante para la revisi\u00f3n de su estado en 2015, lo cierto \u00a0 es que en la actualidad no le corresponde esa funci\u00f3n de conformidad con lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto 1437 de 2015, seg\u00fan el cual \u201c(\u2026) a \u00a0 partir 1\u00b0 de enero de 2016, la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0 Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social &#8211; realizar\u00e1 la \u00a0 revisi\u00f3n de las pensiones cuya funci\u00f3n asume a trav\u00e9s del presente decreto, para \u00a0 lo cual podr\u00e1 contratar con terceros las actividades relacionadas con dicha \u00a0 revisi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, se \u00a0 requerir\u00e1 al accionante para que se ponga a disposici\u00f3n de la administradora a \u00a0 efectos de realizar el proceso de revisi\u00f3n de su estado, pues si bien esta \u00a0 protecci\u00f3n encuentra fundamento en que desconoc\u00eda las citaciones de la entidad \u00a0 accionada, lo mismo no podr\u00eda alegarse con posterioridad a la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta sentencia y as\u00ed cualquier entorpecimiento del proceso deber\u00e1 reprocharse a \u00a0 futuro. Cabe resaltar en este punto que cuando la comunicaci\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0 antedicho sea adelantada de manera efectiva, es decir, que el beneficiario de la \u00a0 pensi\u00f3n conozca las fechas y condiciones en que ser\u00e1 realizado y, no obstante \u00a0 ello, no se someta, la entidad administradora de pensiones estar\u00e1 habilitada \u00a0 para proceder en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 44 de la Ley 100 de 1993 (inciso \u00a0 tercero, literal a). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. S\u00edntesis \u00a0 de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, la \u00a0 Sala Tercera de Revisi\u00f3n tutelar\u00e1 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a \u00a0 la seguridad social y a la salud de Daniel Serrano Ortiz, dado que aquellos \u00a0 fueron vulnerados por la UGPP al ordenar la suspensi\u00f3n de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez del actor argumentando que este no hab\u00eda acudido a la realizaci\u00f3n del \u00a0 proceso de revisi\u00f3n previsto en el art\u00edculo 44 de la Ley 100 de 1993. Lo \u00a0 anterior, sin detenerse en el hecho de que aquel no se enter\u00f3 del tr\u00e1mite \u00a0 mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 la \u00a0 reactivaci\u00f3n del pago pensional y se requerir\u00e1 al accionante para que se ponga a \u00a0 disposici\u00f3n de la administradora en los tres meses siguientes a la fecha en que \u00a0 aquella reinicie el proceso de revisi\u00f3n de su estado, esto de conformidad con lo \u00a0 dispuesto por el art\u00edculo 44 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las \u00a0 consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- TUTELAR los derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la salud del se\u00f1or \u00a0 Daniel Serrano Ortiz y, en consecuencia, REVOCAR el fallo proferido por \u00a0 el Juzgado Promiscuo Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas y \u00a0 Conocimiento de Gramalote &#8211; Norte de Santander, \u00a0 el 18 de diciembre de 2017, a trav\u00e9s del cual declar\u00f3 la improcedencia \u00a0 de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la \u00a0 Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP-, que dentro de \u00a0 los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, (i) \u00a0 reactive en n\u00f3mina la pensi\u00f3n del actor, disponiendo lo necesario para el pago \u00a0 de las mesadas pensionales adeudadas desde que tuvo ocurrencia la suspensi\u00f3n, y, \u00a0 (ii) reinicie nuevamente el proceso de la revisi\u00f3n de su estado de invalidez \u00a0 de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 44 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0 REQUERIR \u00a0al accionante para que, una vez activado el proceso \u00a0 de revisi\u00f3n de su estado de invalidez, se ponga a disposici\u00f3n de la UGPP en los \u00a0 tres meses siguientes de conformidad con el art\u00edculo 44 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- \u00a0 Por la Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese \u00a0 y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO \u00a0 LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 \u00a0 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0En efecto, en la base adjunta a folio 46 se encuentra el nombre \u00a0 del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Cuaderno 1, folio 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Cuaderno 1, folio 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Cuaderno 1, folio 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Cuaderno 1, folio 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Cuaderno 1, folio 45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Cuaderno 1, folio 52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Cuaderno 1, folio 24. Afirmaci\u00f3n sostenida por Sandra Reyes, en \u00a0 calidad de Subgerente del Consorcio FOPEP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Cuaderno 1, folios 1 y 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Cuaderno 1, folios 9, 10 y 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Cuaderno 1, folio 64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Cuaderno 1, folios 42 &#8211; 47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Cuaderno 1, folio 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Cuaderno 1, folios 26 &#8211; 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Cuaderno 1, folios 70 &#8211; 72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Cuaderno 1, folios 81 &#8211; 83. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Cuaderno 1, folios 4, 5 y 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Cuaderno 1, folio 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Cuaderno 1, folio 49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Cuaderno 1, folio 48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Cuaderno 1, folio 50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Cuaderno 1, folio 50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Cuaderno 1, folio 51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Cuaderno 1, folios 37-39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Cuaderno 1, folio 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Cuaderno 1, folio 52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Cuaderno 1, folio 53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Sentencia T-204 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0V\u00e9ase, por ejemplo, las Sentencias T-182 de 1999, T-355 de 2001, T-1220 de 2000, T-652 de \u00a0 2008, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0En el caso, por ejemplo, de los menores de edad, incapaces \u00a0 absolutos, interdictos y las personas jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Para lo cual el apoderado debe ostentar la calidad de abogado \u00a0 titulado y al escrito de tutela se debe anexar el poder especial para actuar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Cuando el afectado en sus derechos no est\u00e1 en condiciones \u00a0 f\u00edsicas o psicol\u00f3gicas para promover la acci\u00f3n de tutela por sus propios medios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0De acuerdo con la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, un mecanismo es id\u00f3neo cuando resulta apto para proteger los \u00a0 derechos fundamentales alegados, y es efectivo cuando tiene la facultad \u00a0 de brindar oportunamente la protecci\u00f3n del derecho. Sobre el asunto, \u00a0 verif\u00edquese, por ejemplo, la Sentencia T-211 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] El perjuicio irremediable \u00a0 \u201cse configura cuando existe el riesgo de que un bien de alta significaci\u00f3n \u00a0 objetiva protegido por el orden jur\u00eddico o un derecho constitucional fundamental \u00a0 sufra un menoscabo. En ese sentido, el riesgo de da\u00f1o debe ser inminente, grave \u00a0 y debe requerir medidas urgentes e impostergables. De tal manera que la gravedad \u00a0 de los hechos exige la inmediatez de la medida de protecci\u00f3n\u201d. (Sentencia \u00a0 T-493 de 2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Al momento de interponer la acci\u00f3n, toda vez que, de acuerdo \u00a0 con su documento de identificaci\u00f3n, naci\u00f3 el 25 de enero de 1953. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0La condici\u00f3n de paraplejia se encuentra soportada por el \u00a0 certificado m\u00e9dico anexo por el actor, suscrito por el Doctor Rafael Alberto \u00a0 Fandi\u00f1o, en el que relaciona que debido a un accidente de tr\u00e1nsito acaecido el \u00a0 20 de agosto de 1995 el actor se encuentra parapl\u00e9jico y en silla de ruedas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0De acuerdo con lo dicho y demostrado por la propia UGPP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Afirmaci\u00f3n que el accionante eleva en el escrito de tutela y \u00a0 que no fue controvertida por la accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Es una manifestaci\u00f3n hecha por el accionante que no fue \u00a0 controvertida en manera alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0La Subgerente del Consorcio FOPEP, en su \u00a0 escrito de contestaci\u00f3n, afirm\u00f3 que con el no pago de la pensi\u00f3n, tambi\u00e9n se \u00a0 suspend\u00edan los aportes al SGSSS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u201c(\u2026) El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas \u00a0 personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en \u00a0 circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que \u00a0 contra ellas se cometan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] T-477 de \u00a0 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Ver, entre otras, las \u00a0 sentencias T-032 de 2012; T-072 de 2013 y T-146 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Ver sentencias C-655 de 2003, T-471 de 1992, \u00a0 T-116 de 1993 y SU-039 de 1998, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Ib\u00eddem, P\u00e1rrafo\u00a0 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Art\u00edculo 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0\u201cToda persona tiene derecho a la seguridad \u00a0 social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad \u00a0 que la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios para llevar una \u00a0 vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de \u00a0 seguridad social ser\u00e1n aplicadas a sus dependientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencia T-516 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Sentencia C-776 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Entre las que podr\u00eda encontrarse las Sentencias T-313 de 1995, T-026 de 2003, T- \u00a0 290 de 2005, T- 445 de 2005, T- 595 de 2006, T-168 de 2007, entre otras. As\u00ed, en \u00a0 la Sentencia T- 290 de 2005, se dijo textualmente que \u201c(\u2026) el procedimiento \u00a0 de evaluaci\u00f3n m\u00e9dica del pensionado es completamente v\u00e1lido para verificar la \u00a0 subsistencia del grado de incapacidad del mismo y (\u2026) perder la pensi\u00f3n \u00a0 como resultado de dicho examen no implica la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales, toda vez que lo que verifica el dictamen m\u00e9dico es, precisamente, \u00a0 la recuperaci\u00f3n de la capacidad productiva del individuo\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencia T-473 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0La citaci\u00f3n para el examen de revisi\u00f3n deber\u00eda hacerse, en todos los casos, \u00a0 mediante correo certificado a la direcci\u00f3n indicada por el pensionado. No \u00a0 obstante, en caso de que aquella no corresponda con la realidad, podr\u00edan \u00a0 adelantarse gestiones adicionales a fin de lograr la citaci\u00f3n, por ejemplo, \u00a0 comunicaci\u00f3n a trav\u00e9s de p\u00e1ginas web, correos electr\u00f3nicos, medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n, entre otros. Lo importante es que aquellas v\u00edas sean suficientes \u00a0 para que el beneficiario pueda ser tenido por enterado del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Cuaderno 1, folio 47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Informaci\u00f3n que puede corroborarse en su propia p\u00e1gina Web. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Esto tambi\u00e9n puede constatarse en la p\u00e1gina Web del diario ADN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Direcci\u00f3n aportada en el escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0El Espectador (19 de diciembre de 2010). Gramalote, un pueblo que se trag\u00f3 la \u00a0 tierra. Recuperado de \u00a0 https:\/\/www.elespectador.com\/noticias\/nacional\/articulo-241252-gramalote-un-pueblo-se-trago-tierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Colombia para todos (19 de diciembre de 2010). Gramalote a punto de desaparecer. \u00a0 Recuperado de \u00a0 http:\/\/www.colombiaparatodos.net\/noticias-colombia_para_todos-articulo-gramalote_a_punto_de_desaparec \u00a0 er -seccion-politica.htm \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0El Tiempo (28 de junio de 2017). El nuevo Gramalote revive poco \u00a0 a poco su actividad econ\u00f3mica. Recuperado de \u00a0 https:\/\/www.eltiempo.com\/colombia\/otras-ciudades\/reconstruccion-de-gramalote-un-hito-arquitectonico-103730 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Esto, por cuanto al momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n contaba con 64 \u00a0 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Acreditada de acuerdo con el concepto m\u00e9dico aportado al expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0As\u00ed se evidencia con la certificaci\u00f3n del Consorcio FOPEP aportada.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-371-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-371\/18 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR \u00a0 EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Es \u00a0 un derecho fundamental y un servicio p\u00fablico cuya prestaci\u00f3n debe asegurar el \u00a0 Estado\u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26224","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26224","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26224"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26224\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26224"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26224"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26224"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}