{"id":26225,"date":"2024-06-28T20:13:42","date_gmt":"2024-06-28T20:13:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-372-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:42","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:42","slug":"t-372-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-372-18\/","title":{"rendered":"T-372-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-372-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-372\/180 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA REUBICACION DE SOLDADOS PROFESIONALES CON DISMINUCION DE LA \u00a0 CAPACIDAD LABORAL INFERIOR AL 50% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL \u00a0 REFORZADA DE PERSONA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD O DISMINUCION FISICA-Protecci\u00f3n \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE \u00a0 PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD EN EL DERECHO INTERNACIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL \u00a0 REFORZADA DE TRABAJADOR EN CONDICIONES DE DEBILIDAD MANIFIESTA O INDEFENSION Y \u00a0 DERECHO A LA REUBICACION LABORAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal ha reconocido el derecho \u00a0 a la estabilidad laboral reforzada de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 y a la reubicaci\u00f3n de aquellos que la adquirieron, el cual se materializa con la \u00a0 permanencia en el trabajo luego de haberse manifestado la limitaci\u00f3n f\u00edsica, \u00a0 sensorial o sicol\u00f3gica.\u00a0En otras palabras, es una garant\u00eda para que el \u00a0 trabajador discapacitado contin\u00fae ejerciendo labores y funciones acordes a su \u00a0 condici\u00f3n de salud, con iguales o mejores beneficios laborales a los del empleo \u00a0 que ocupaba y recibiendo la capacitaci\u00f3n requerida para realizar las nuevas \u00a0 actividades. Dicho \u00e1mbito de protecci\u00f3n se extiende \u00a0 a quienes\u00a0por raz\u00f3n de su\u00a0condici\u00f3n f\u00edsica se encuentran en un estado de \u00a0 debilidad manifiesta o que por su situaci\u00f3n de salud no est\u00e1n en condiciones de \u00a0 desarrollar los trabajos que cumpl\u00edan de ordinario, sin que sea necesario haber \u00a0 obtenido previamente una calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral que \u00a0 acredite la discapacidad. Asimismo, con fundamento en los \u00a0 principios sobre los cuales se encuentra cimentado el Estado social de derecho, \u00a0 especialmente, la igualdad y la solidaridad, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la \u00a0 garant\u00eda en menci\u00f3n, representa para el empleador un deber que se concreta en la \u00a0 reubicaci\u00f3n del trabajador cuando conoce de su situaci\u00f3n de salud, siempre que \u00a0 tenga la posibilidad de colocarlo en otras labores. Por el contrario, si en \u00a0 lugar de reasignarle funciones, lo despide, se presume que la desvinculaci\u00f3n se \u00a0 fund\u00f3 en la condici\u00f3n de trabajador, lo que se entiende como un acto \u00a0 discriminatorio y, la consecuencia, es que dicha determinaci\u00f3n se torna ineficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Mecanismos de integraci\u00f3n social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Acerca de\u00a0los \u00a0 mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad,\u00a0la Ley 361 de 1997,\u00a0reitera el deber constitucional del Estado de \u00a0 proveer los recursos necesarios para garantizar la protecci\u00f3n, prevenci\u00f3n, \u00a0 cuidados, habilitaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, educaci\u00f3n, orientaci\u00f3n e integraci\u00f3n \u00a0 laboral de aquellas personas que se hallen en tal estado. Adem\u00e1s, dicho \u00a0 compromiso se extiende a la familia y al conglomerado social, como actores \u00a0 necesarios para lograrlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RETIRO DEL SERVICIO \u00a0 DE SOLDADOS PROFESIONALES DE LAS FUERZAS MILITARES-Marco normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA REUBICACION DE SOLDADOS \u00a0 PROFESIONALES CON DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL INFERIOR AL 50%-L\u00ednea jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL \u00a0 REFORZADA DE SOLDADO RETIRADO DEL SERVICIO-Orden al Ej\u00e9rcito Nacional reincorporar a soldado desvinculado del \u00a0 servicio, a un cargo acorde con sus condiciones actuales y con sus habilidades y \u00a0 destrezas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.726.217 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n \u00a0 de tutela instaurada por Jhon Fredy Medina Galvis contra la Direcci\u00f3n de \u00a0 Personal del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., once (11) de septiembre de \u00a0 dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los Magistrados Jos\u00e9 Fernando Reyes, quien la \u00a0 preside, Alberto Rojas R\u00edos y Carlos Bernal Pulido, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos \u00a0 33 y concordantes del Decreto-Ley\u00a0 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de \u00a0 revisi\u00f3n del \u00a0fallo de \u00fanica instancia proferido por el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo \u00a0 Oral de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jhon Fredy \u00a0 Medina Galvis contra la Direcci\u00f3n de Personal del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jhon \u00a0 Fredy Medina Galvis, \u00a0 promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Direcci\u00f3n de Personal del Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional, al considerar vulnerados los derechos fundamentales al \u00a0 m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, dignidad humana, igualdad, seguridad social y trabajo en \u00a0 conexidad con la estabilidad laboral reforzada. Para \u00a0 sustentar la solicitud de amparo narra los siguientes hechos[1]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Mencion\u00f3 que \u00a0 el 27 de septiembre de 2006 ingres\u00f3 al Ej\u00e9rcito Nacional a prestar el servicio \u00a0 militar obligatorio y continu\u00f3 como soldado profesional[2] por un \u00a0 lapso de 11 a\u00f1os, hasta el 24 de noviembre de 2017, fecha en que fue retirado \u00a0 del servicio.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 durante el tiempo que estuvo activo como soldado profesional, desempe\u00f1\u00f3 \u00a0 satisfactoriamente las labores encomendadas, tanto en el \u00e1rea militar como \u00a0 administrativa, lo que a su juicio evidencia su compromiso con la instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Refiri\u00f3 que en el \u00a0 a\u00f1o 2012 durante una operaci\u00f3n militar de infiltraci\u00f3n, mientras patrullaba una \u00a0 zona selv\u00e1tica en horas de la noche, se resbal\u00f3 por un pe\u00f1asco y se cay\u00f3, \u00a0 sufriendo una luxaci\u00f3n en el hombro derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 Manifiesta que \u00a0 por el anterior accidente, el 19 de abril de 2015 se llev\u00f3 a cabo la Junta \u00a0 M\u00e9dico Laboral que le otorg\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 21.50%, \u00a0 calific\u00e1ndolo no apto para el servicio militar[4]. \u00a0 Dicha decisi\u00f3n fue confirmada por el Tribunal M\u00e9dico Laboral el 2 de octubre de \u00a0 2017, que le asign\u00f3 el 29.00% de disminuci\u00f3n de la capacidad laboral y no \u00a0 recomend\u00f3 su reubicaci\u00f3n.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 \u00a0Expone que realiz\u00f3 un curso de archivo en el Servicio Nacional de Aprendizaje \u00a0 -SENA-, por lo que, estima, podr\u00eda realizar actividades de oficina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 Sobre la base de \u00a0 lo expuesto, solicita ordenarle al Ej\u00e9rcito Nacional reintegrarlo y reubicarlo \u00a0 en labores de archivo, digitaci\u00f3n o en otras actividades de log\u00edstica, que se \u00a0 acoplen a sus capacidades, conocimientos y entrenamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal a partir de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante auto del 1\u00ba de febrero de 2018, el Juzgado Cuarenta y Uno \u00a0 Administrativo Oral de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la tutela y le corri\u00f3 traslado al \u00a0 Comandante General y al Director de Personal del Ej\u00e9rcito Nacional, para que \u00a0 rindieran el informe de que trata el art\u00edculo 16 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 \u00a0 \u00a0La anterior actuaci\u00f3n fue notificada por correo electr\u00f3nico en la misma fecha, \u00a0 empero, al no obtener respuesta, seg\u00fan el informe secretarial del 18 de febrero \u00a0 de 2018, el Juzgado \u201cprocedi\u00f3 a entablar comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica con la \u00a0 entidad, obteniendo otra direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico para las notificaciones\u201d.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, se envi\u00f3 nuevamente la notificaci\u00f3n, requiriendo de manera \u00a0 inmediata a la entidad a efecto que rindiera el informe solicitado, sin embargo, \u00a0 no se obtuvo respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00danica Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0 \u00a0 \u00a0En sentencia del 13 de febrero de 2018, el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo \u00a0 Oral de Bogot\u00e1 declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado, bajo el argumento que \u00a0 la controversia planteada por el actor debe ser debatida a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0 de nulidad y restablecimiento del derecho, cuestionado el acto administrativo \u00a0 que lo retir\u00f3 del servicio, empero, dicho medio de control se encuentra \u00a0 caducado, toda vez que fue desvinculado el 14 de octubre de 2016 y vencieron los \u00a0 cuatro meses que le otorga la ley para acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, \u00a0 sin que adujera justificaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas aportadas en instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0A folio 11 obra la copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del accionante, donde \u00a0 consta que tiene 29 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 15 a 16 se observa la copia del Acta de la Junta M\u00e9dico Laboral No. \u00a0 93856 de la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional del 19 de abril de 2017, \u00a0 seg\u00fan la cual, el actor \u201cdurante desplazamiento t\u00e1ctico sufre ca\u00edda de su \u00a0 propia altura ocasionando luxaci\u00f3n de hombro derecho valorado y tratado \u00a0 quir\u00fargicamente por ortopedia que dej\u00f3 como secuela: A) dolor cr\u00f3nico de hombro \u00a0 derecho\u201d. Por lo anterior, se determin\u00f3 que tiene una \u201cincapacidad \u00a0 permanente\u201d, \u201cno apto\u201d y \u201cno se recomienda reubicaci\u00f3n laboral\u201d. \u00a0 En consecuencia, se le asign\u00f3 un porcentaje del 21.50% de disminuci\u00f3n de la \u00a0 capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 17 a 21 se alleg\u00f3 la copia del Acta del Tribunal M\u00e9dico Laboral de \u00a0 Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda No. TML17-1-527 del 3 de octubre de 2017, por \u00a0 medio de la cual se modific\u00f3 el porcentaje asignado por la Junta M\u00e9dico Laboral, \u00a0 aumentando la p\u00e9rdida de capacidad laboral al 29%, confirmando la no aptitud \u00a0 para el servicio militar sin recomendaci\u00f3n de reubicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 25 se incorpor\u00f3 la copia del \u201cconcepto de idoneidad profesional\u201d \u00a0 expedida el 29 de junio de 2017 por el Comandante del Batall\u00f3n de Combate \u00a0 Terrestre No. 122 \u201cSP FELIX IV\u00c1N PRIETO MARTINEZ\u201d, donde consta que el \u00a0 actor, durante su vinculaci\u00f3n como soldado profesional, se ha destacado por su \u00a0 abnegaci\u00f3n y capacidad de desempe\u00f1o en cualquier campo o misi\u00f3n encomendada. \u00a0 Asimismo, destac\u00f3 que al \u201csoldado profesional se le han observado hechos y \u00a0 actitudes positivas que no ponen en duda su moral, base fundamental en el \u00a0 convivir con cualquier personal, por el contrario su comportamiento junto con la \u00a0 buena educaci\u00f3n de la cual hace buen manejo, mostr\u00e1ndose ante los dem\u00e1s como uno \u00a0 de los mejores soldados de la unidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, destac\u00f3 que el accionante \u201cdenota \u00a0 en forma permanente su preocupaci\u00f3n por mantenerse actualizado en los temas \u00a0 concernientes a la profesi\u00f3n militar y en especial a los que tiene que ver con \u00a0 sus funciones\u201d. Por lo anterior, emiti\u00f3 concepto favorable para \u201ccualquier \u00a0 misi\u00f3n o actividad que se le encomiende\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 24 obra la copia de la \u201cconfirmaci\u00f3n de matr\u00edcula: curso \u00a0 complementario virtual SENA\u201d, donde consta que el accionante se matricul\u00f3 en \u00a0 el programa de formaci\u00f3n en administraci\u00f3n documental en el entorno laboral, \u00a0 cuya fecha de inicio era el 12 de septiembre de 2017 y finalizaba el 9 de \u00a0 octubre del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 28 se observa el certificado expedido el 7 de noviembre de 2017 por la \u00a0 Secci\u00f3n de Atenci\u00f3n al Usuario DIPER del Ej\u00e9rcito Nacional, seg\u00fan la cual, a la \u00a0 fecha, el accionante hab\u00eda estado vinculado al Ej\u00e9rcito Nacional por un lapso de \u00a0 10 a\u00f1os, 1 mes y 14 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 29 se alleg\u00f3 la declaraci\u00f3n extrajuicio del 8 de noviembre de 2017, en \u00a0 la cual el actor se\u00f1al\u00f3, bajo la gravedad del juramento, que es padre de Juliana \u00a0 Medina Orozco, quien tiene cinco a\u00f1os y se encuentra a su cargo, suministr\u00e1ndole \u00a0 todo lo necesario para su sustento, manutenci\u00f3n, salud, y estudio.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 35 obra la declaraci\u00f3n extrajuicio del 9 de noviembre de 2017, seg\u00fan la \u00a0 cual el accionante vive en uni\u00f3n marital de hecho con Laura Yisela Ospina Arias, \u00a0 a quien le suministra lo necesario para vivir como alimentaci\u00f3n, salud, \u00a0 vivienda, vestuario y \u201ctodo lo que necesita para el sostenimiento diario de \u00a0 un hogar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACIONES EN SEDE DE \u00a0 REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Mediante auto del 12 de julio de 2018, se solicit\u00f3, que en el \u00a0 t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esa providencia: \u00a0 (i) la \u00a0 Direcci\u00f3n de Personal del Ej\u00e9rcito Nacional, remitiera el folio de vida \u00a0 del soldado profesional del accionante, donde constara su vinculaci\u00f3n con la \u00a0 instituci\u00f3n castrense, la historia cl\u00ednica, las calificaciones otorgadas por la \u00a0 Junta M\u00e9dico Laboral y el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de \u00a0 Polic\u00eda, as\u00ed como el acto administrativo por medio del cual fue retirado del \u00a0 servicio; y (ii) al se\u00f1or Jhon Fredy Medina Galvis, informar\u00e1 si \u00a0 ejerci\u00f3 el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a efecto \u00a0 de obtener el reintegro pretendido en esta acci\u00f3n de tutela, justificando su \u00a0 respuesta y aportando los documentos soporte, en caso de contar con ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en dicho auto se solicit\u00f3 al Comandante General y el Director de \u00a0 Personal del Ej\u00e9rcito Nacional, que informaran bajo la gravedad \u00a0 del juramento y los apremios de ley, por qu\u00e9 no atendieron los requerimientos \u00a0 hechos por el Juez Cuarenta y Uno Administrativo Oral de Bogot\u00e1 e, igualmente, \u00a0 se\u00f1alaran la dependencia encargada de revisar las notificaciones remitidas a los \u00a0 correos electr\u00f3nicos de la instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0 De acuerdo con el \u00a0 informe de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, recibido en el despacho el \u00a0 19 de julio de 2018, el t\u00e9rmino otorgado venci\u00f3 en silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0 El 30 de julio de \u00a0 2018, se remiti\u00f3 nuevamente v\u00eda e-mail el auto del 12 de julio de 2018 a \u00a0 las direcciones de correo electr\u00f3nico suministradas por la parte actora y de la \u00a0 Direcci\u00f3n de Personal y al Comandante del Ej\u00e9rcito Nacional[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0 El 31 de julio de \u00a0 2018 se recibi\u00f3 un mensaje de \u201cmensajer\u00eda electr\u00f3nica\u201d DIPER CEOJU, sin firma, \u00a0 informando que \u201cAcuse recibo del presente correo, el cual \u00a0 es remitido por competencia seg\u00fan art. 21 ley 1755 \/ 15\u00a0 al correo \u00a0 institucional de la mensajer\u00eda electr\u00f3nica de la unidad responsable, solicitando \u00a0 prorroga del t\u00e9rmino para contestar teniendo en cuenta la ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica \u00a0 de la Unidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0 El 31 de julio se \u00a0 realiz\u00f3 una nueva llamada a los celulares se\u00f1alados por el accionante, a las \u00a0 2:27 p.m. y 2:30 p.m., en el primero de ellos nadie contest\u00f3 y, en el segundo, \u00a0 atendi\u00f3 la llamada Cindy Vargas, quien se identific\u00f3 como amiga de la familia \u00a0 del actor e inform\u00f3 que intentar\u00eda localizarlo. A las 4:53 p.m. se hizo un nuevo \u00a0 intento de llamada pero pas\u00f3 a buz\u00f3n de mensajes, es decir, nadie contest\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta al auto de pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0 \u00a0 \u00a0El 6 de agosto de 2018 se recibi\u00f3 el oficio suscrito por el Director de Personal \u00a0 del Ej\u00e9rcito Nacional, mediante el cual inform\u00f3 a la Corte que verificado el \u00a0 Sistema de Gesti\u00f3n Documental &#8211; Orfeo &#8211; de la instituci\u00f3n, no se encontr\u00f3 el \u00a0 auto admisorio de la acci\u00f3n de tutela promovida por el actor ni de la sentencia \u00a0 de \u00fanica instancia, lo que \u201cimpidi\u00f3 el ejercicio de los derechos de \u00a0 contradicci\u00f3n y defensa por parte de la accionada, teniendo una violaci\u00f3n \u00a0 flagrante del debido proceso\u201d[9]. \u00a0 Agreg\u00f3 que el 18 de julio del a\u00f1o en curso recibieron el auto de pruebas de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, del cual dan respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las pruebas solicitadas por la Corte, la entidad inform\u00f3 que la \u00a0 normativa aplicable a los soldados profesionales no prev\u00e9 un sistema de \u00a0 evaluaci\u00f3n ni clasificaci\u00f3n de hoja o folio de vida, por lo que el control, \u00a0 registro laboral y disciplinario de dichos uniformados lo llevan las unidades de \u00a0 las cuales son org\u00e1nicos. No obstante lo anterior, remiti\u00f3 copia de los \u00a0 siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u00a0Acta de la Junta M\u00e9dico Laboral No. 93856 de la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional del 19 de abril de 2017.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Acta del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda No. \u00a0 TML17-1-527 del 3 de octubre de 2017.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 \u00a0\u00a0Orden \u00a0 Administrativa de Personal No. 1882 del 15 de diciembre de 2009, del Comando del \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional, por medio de la cual el actor fue nombrado en propiedad como \u00a0 soldado profesional. \u00a0 [12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Orden \u00a0 Administrativa de Personal No. 2480 del 24 de noviembre de 2017 del Comando de \u00a0 Personal del Ej\u00e9rcito Nacional, por medio de la cual el actor fue retirado del \u00a0 servicio por disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo \u00a0 de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la \u00a0 Constituci\u00f3n, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el \u00a0 proceso de esta referencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso, planteamiento del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de \u00a0 decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0 En el presente \u00a0 caso, el actor prest\u00f3 el servicio militar obligatorio y se desempe\u00f1\u00f3 como \u00a0 soldado profesional del Ej\u00e9rcito Nacional, por un lapso de 10 a\u00f1os y 2 meses, \u00a0 aproximadamente, hasta cuando fue retirado del servicio activo, el 24 de \u00a0 noviembre de 2017, al haber perdido la capacidad psicof\u00edsica en un porcentaje \u00a0 del 29% y calificado como no apto para el servicio militar, sin recomendaci\u00f3n de \u00a0 reubicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0 Le corresponde a \u00a0 la Sala Octava de Revisi\u00f3n establecer si el Ej\u00e9rcito Nacional vulner\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, dignidad humana, igualdad, \u00a0 seguridad social y trabajo en conexidad con la estabilidad laboral reforzada del \u00a0 soldado profesional Jhon Fredy Medina Galvis, al retirarlo del servicio por \u00a0 haber sido calificado no apto para la actividad \u00a0 militar sin recomendaci\u00f3n de reubicaci\u00f3n, \u00a0 como consecuencia de la disminuci\u00f3n de su capacidad psicof\u00edsica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0 Para resolver el \u00a0 problema jur\u00eddico planteado, la Corte reiterar\u00e1 la jurisprudencia en cuanto a: \u00a0 (i) los derechos a la integraci\u00f3n social, a la integraci\u00f3n y a la reubicaci\u00f3n de \u00a0 las personas en condici\u00f3n de discapacidad; y (ii) el \u00a0 derecho a la reubicaci\u00f3n laboral de los soldados profesionales, cuando son \u00a0 retirados del servicio activo por la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral \u00a0 inferior al 50% sin recomendaci\u00f3n de reubicaci\u00f3n; para finalmente, (iii) estudiar \u00a0 el caso concreto, analizando la procedencia de la acci\u00f3n y la resoluci\u00f3n del \u00a0 problema jur\u00eddico planteado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos a la integraci\u00f3n social, a \u00a0 la integraci\u00f3n y a la reubicaci\u00f3n laboral de las personas en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 13 Superior, el Estado debe \u00a0 promover las condiciones para que el mandato de igualdad sea real y efectivo, \u00a0 especialmente, trat\u00e1ndose de aquellas personas que por razones econ\u00f3micas, \u00a0 f\u00edsicas o mentales se encuentren en estado de debilidad manifiesta, quienes \u00a0 merecen una especial protecci\u00f3n \u201ccon el fin de contrarrestar los \u00a0 efectos negativos generados por su condici\u00f3n, y hacer posible su participaci\u00f3n \u00a0 en las actividades de la sociedad\u201d.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente a la estabilidad laboral reforzada de los trabajadores, el \u00a0 art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n establece un marco general de protecci\u00f3n. Por su parte, \u00a0 los art\u00edculos 47 y 54 constitucionales colocan en cabeza del Estado el deber de \u00a0 crear e implementar una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n \u00a0 social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos; as\u00ed como de \u00a0 ofrecer formaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica a quienes lo requieran, y garantizar a \u00a0 las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, el derecho a un trabajo acorde con \u00a0 sus condiciones de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, se ha establecido dicha prerrogativa en instrumentos \u00a0 internacionales \u00a0 sobre derechos humanos, los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad[15], \u00a0 verbigracia \u00a0la \u00a0 Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de \u00a0 Discriminaci\u00f3n contra las Personas con Discapacidad, el Convenio No. 159 de la \u00a0 Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo -OIT- sobre la readaptaci\u00f3n profesional y \u00a0 el empleo de personas inv\u00e1lidas[16], \u00a0 y la \u00a0 Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la base de lo anterior, la Corte en distintas decisiones ha enfatizado en la importancia \u00a0 del trabajo en el proceso de integraci\u00f3n social de las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, al erigirse como un instrumento a trav\u00e9s del cual, se garantiza el \u00a0 desarrollo del individuo, su productividad econ\u00f3mica y el acceso a bienes y \u00a0 servicios indispensables para la subsistencia del trabajador y su n\u00facleo \u00a0 familiar.[17]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0 \u00a0 \u00a0En ese contexto, este Tribunal ha reconocido el derecho a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y a la reubicaci\u00f3n de \u00a0 aquellos que la adquirieron, el cual se materializa con la permanencia en el \u00a0 trabajo luego de haberse manifestado la limitaci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o \u00a0 sicol\u00f3gica.[18] En otras \u00a0 palabras, es una garant\u00eda para que el trabajador discapacitado contin\u00fae \u00a0 ejerciendo labores y funciones acordes a su condici\u00f3n de salud, con iguales o \u00a0 mejores beneficios laborales a los del empleo que ocupaba y recibiendo la \u00a0 capacitaci\u00f3n requerida para realizar las nuevas actividades.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00e1mbito de protecci\u00f3n se extiende a quienes por raz\u00f3n de su condici\u00f3n f\u00edsica \u00a0 se encuentran en un estado de debilidad manifiesta o que por su situaci\u00f3n de \u00a0 salud no est\u00e1n en condiciones de desarrollar los trabajos que cumpl\u00edan de \u00a0 ordinario, sin que sea necesario haber obtenido previamente una calificaci\u00f3n de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral que acredite la discapacidad.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0 \u00a0 \u00a0Asimismo, con fundamento en los principios sobre los cuales se encuentra \u00a0 cimentado el Estado social de derecho, especialmente, la igualdad y la \u00a0 solidaridad, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la garant\u00eda en menci\u00f3n, representa \u00a0 para el empleador un deber que se concreta en la reubicaci\u00f3n del trabajador \u00a0 cuando conoce de su situaci\u00f3n de salud, siempre que tenga la posibilidad de \u00a0 colocarlo en otras labores. Por el contrario, si en lugar de reasignarle \u00a0 funciones, lo despide, se presume que la desvinculaci\u00f3n se fund\u00f3 en la condici\u00f3n \u00a0 de trabajador, lo que se entiende como un acto discriminatorio y, la \u00a0 consecuencia, es que dicha determinaci\u00f3n se torna ineficaz.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0 \u00a0 \u00a0Acerca de \u00a0los mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, \u00a0 la Ley 361 de 1997[22], \u00a0 \u00a0reitera el deber constitucional del Estado de proveer los recursos necesarios \u00a0 para garantizar la protecci\u00f3n, prevenci\u00f3n, cuidados, habilitaci\u00f3n, \u00a0 rehabilitaci\u00f3n, educaci\u00f3n, orientaci\u00f3n e integraci\u00f3n laboral de aquellas \u00a0 personas que se hallen en tal estado. Adem\u00e1s, dicho compromiso se extiende a la \u00a0 familia y al conglomerado social, como actores necesarios para lograrlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el art\u00edculo 26 de la misma normativa consagra que: (i) bajo ninguna circunstancia la discapacidad podr\u00e1 obstaculizar la vinculaci\u00f3n de una persona, \u00a0 a menos que se demuestre una incompatibilidad insuperable en el cargo que va a desempe\u00f1ar; (ii) ning\u00fan individuo que se encuentre en estado \u00a0 de discapacidad puede ser retirado del servicio por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de \u00a0 la Oficina de Trabajo, y (iii) en todo caso, quien fuere despedido omitiendo el \u00a0 cumplimiento de esta autorizaci\u00f3n tendr\u00e1 derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente \u00a0 a ciento ochenta (180) d\u00edas de salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones \u00a0 e indemnizaciones a las que hubiera lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0 \u00a0En s\u00edntesis, el trabajador que pierde \u00a0 o ve disminuida sustancialmente su capacidad laboral, tiene derecho a no ser \u00a0 despedido y ser reubicado en tareas acordes a sus capacidades, habilidades y \u00a0 competencias, siempre que sea posible. En caso contrario, se presume que la \u00a0 desvinculaci\u00f3n tuvo como fundamento la condici\u00f3n de discapacidad, torn\u00e1ndola \u00a0 ineficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la reubicaci\u00f3n \u00a0 laboral de los soldados profesionales, cuando son retirados del servicio activo \u00a0 por disminuci\u00f3n de la capacidad laboral inferior al 50% sin recomendaci\u00f3n de \u00a0 reubicaci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0 De acuerdo con el \u00a0 art\u00edculo 217 de la Constituci\u00f3n, las Fuerzas Militares tienen un r\u00e9gimen \u00a0 especial en materia prestacional, disciplinaria y de carrera. Los Decretos 1793[23] \u00a0y 1796[24] \u00a0de 2000, y la Ley 923[25] \u00a0y el Decreto 4433 de 2004[26], \u00a0 establecieron las condiciones de acceso, permanencia y retiro de los soldados \u00a0 profesionales, definidos como \u201clos varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de \u00a0 actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, \u00a0 en la ejecuci\u00f3n de operaciones militares, para la conservaci\u00f3n, restablecimiento \u00a0 del orden p\u00fablico y dem\u00e1s misiones que le sean asignadas.\u201d[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0 En los art\u00edculos \u00a0 7\u00ba, 8\u00ba y 10, el Decreto 1793 de 2000 prev\u00e9 que el soldado profesional que no \u00a0 re\u00fana las condiciones de capacidad y aptitud sicof\u00edsica exigidas, puede ser \u00a0 retirado del servicio, mediante acto administrativo proferido por el Comandante \u00a0 de la fuerza respectiva, invocando la causal denominada incapacidad absoluta y \u00a0 permanente, \u00a0 previa calificaci\u00f3n y recomendaci\u00f3n de la Junta M\u00e9dica Laboral o el Tribunal \u00a0 M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0 Respecto de la \u00a0 capacidad psicof\u00edsica, el art\u00edculo 2.\u00ba del Decreto 1796 de 2000, la define como \u00a0 el \u201c(\u2026) conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de \u00a0 orden f\u00edsico y psicol\u00f3gico que deben reunir las personas a quienes se les \u00a0 aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en \u00a0 consideraci\u00f3n a su cargo, empleo o funciones.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0 A su turno, el \u00a0 art\u00edculo 15[28] establece que la competencia \u00a0 para evaluar la capacidad psicof\u00edsica de un soldado est\u00e1 a cargo de las Juntas \u00a0 M\u00e9dico-Laborales Militares y de Polic\u00eda a quienes les corresponde, en primera \u00a0 instancia, realizar la valoraci\u00f3n de las secuelas, clasificar el tipo de \u00a0 incapacidad que se presente y calificar la aptitud para el servicio, \u00a0 \u201cpudiendo recomendar la reubicaci\u00f3n laboral cuando as\u00ed lo amerite\u201d. De las \u00a0 reclamaciones contra los dict\u00e1menes en menci\u00f3n, conoce el Tribunal M\u00e9dico \u00a0 Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, que es competente para ratificar, \u00a0 modificar o revocar tales decisiones.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0 Sobre lo \u00a0 anterior, la Corte ha se\u00f1alado que en el evento que se determine que las \u00a0 condiciones de salud del soldado profesional no son suficientes ni puede ser \u00a0 capacitado para desempe\u00f1ar alguna actividad dentro del Ej\u00e9rcito Nacional, lo \u00a0 constitucionalmente admisible es otorgarle una disminuci\u00f3n de capacidad laboral \u00a0 igual o superior al 50%, y la consecuente pensi\u00f3n de invalidez.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0 Por otra parte, \u00a0 si la disminuci\u00f3n de capacidad laboral del soldado profesional es inferior al \u00a0 50%, lo procedente es reconocerle el derecho a la reubicaci\u00f3n laboral y en \u00a0 consecuencia, (i) otorgarle la oportunidad de desempe\u00f1ar labores y funciones \u00a0 conforme a sus condiciones de salud, (ii) con iguales o mayores beneficios que \u00a0 los del cargo que ocupaba, (iii) recibiendo la capacitaci\u00f3n necesaria y, en caso \u00a0 que no sea posible la reasignaci\u00f3n del empleo (iv) ser informado por el \u00a0 empleador, a fin de que pueda formularle las \u00a0 soluciones que estime convenientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0 La Corte en las \u00a0 sentencias T-437 de 2009, T-503 de 2010, T-910 y T-081 de 2011, T-928 de 2014, \u00a0 T-729, T-487 y T-076 de 2016, T-597 y T-440 de 2017, entre otras, ha estudiado \u00a0 distintos casos de soldados profesionales calificados con una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral inferior al 50%, sin recomendaci\u00f3n de reubicaci\u00f3n y, con base \u00a0 en los argumentos expuestos en los dos t\u00edtulos anteriores, ha sostenido que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Es deber del Estado proteger a los soldados profesionales que adquieren una \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad en actos relacionados con el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Es razonable que la actividad militar exija que sus miembros cumplan con todas \u00a0 las aptitudes f\u00edsicas, s\u00edquicas y sensoriales para desarrollar su labor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El hecho de que un soldado profesional sea calificado como no apto para la \u00a0 actividad militar, no quiere decir que est\u00e9 imposibilitado para desarrollar \u00a0 otras labores dentro de la instituci\u00f3n castrense. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Previo a dar aplicaci\u00f3n a las normas sobre causales de retiro del servicio de \u00a0 los soldados profesionales, le corresponde a la correspondiente fuerza, valorar \u00a0 las condiciones de salud, destrezas, aptitudes y capacidades del uniformado, a \u00a0 efecto de determinar su puede ser reubicado a otro cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Para que haya lugar a la reubicaci\u00f3n, deben concurrir dos elementos: a) \u00a0 subjetivo: le corresponde a las Juntas M\u00e9dicas Laborales y el Tribunal Laboral de \u00a0 Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda y consiste en determinar si el soldado \u00a0 profesional est\u00e1 en capacidad de desarrollar labores administrativas, \u00a0 docentes o de instrucci\u00f3n dentro de la instituci\u00f3n; y b) objetivo: asignado a \u00a0 las jefaturas o direcciones de personal de la instituci\u00f3n y est\u00e1 referido a la \u00a0 definici\u00f3n de la labor que efectivamente pueda ser asignada, teniendo en cuenta \u00a0 la existencia y disponibilidad de un cargo que corresponda a los estudios, \u00a0 preparaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n del uniformado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando el art\u00edculo 10 del Decreto 1793 de 2000 sea utilizado como fundamento \u00a0 para retirar del servicio a soldados profesionales que han sufrido una \u00a0 disminuci\u00f3n de su capacidad laboral sin evaluarse la posibilidad de ser \u00a0 reubicados en otras funciones, lo procedente es inaplicar esta disposici\u00f3n con \u00a0 base en el art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0 Adicionalmente, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha insistido en que el retiro del servicio a soldados \u00a0 profesionales por p\u00e9rdida psicof\u00edsica no opera autom\u00e1ticamente, sino que es \u00a0 necesario que, previamente, se realice una valoraci\u00f3n de las condiciones de \u00a0 salud, habilidades, experticias y capacidades del afectado, a efecto de \u00a0 determinar si puede desarrollar otras actividades o funciones al interior de \u00a0 instituci\u00f3n militar.[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0 \u00a0 \u00a0Bajo este derrotero, en las sentencias T-437 de 2009, T-503 de 2010, T-081 y \u00a0 T-910 de 2011, T-459 y T-1048 de 2012, T-843 de 2013, T-928 de 2014 y T-076 y \u00a0 T-141 de 2016, entre muchas otras, la Corte protegi\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0 y orden\u00f3 el reintegro de soldados profesionales, en programas que les \u00a0 permitieran desempe\u00f1ar funciones conforme a sus habilidades y escolaridad, \u00a0 cuando fueron retirados del servicio por haber sido calificados con p\u00e9rdida de \u00a0 la capacidad laboral y no aptos para continuar en el ejercicio militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0 \u00a0 \u00a0En s\u00edntesis, la Corte ha protegido el derecho fundamental a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada de los soldados profesionales retirados del servicio activo \u00a0 por p\u00e9rdida de su capacidad laboral, cuando los han calificado como no aptos \u00a0 para desarrollar la actividad militar, al considerar que el Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0 vulneran sus derechos fundamentales al no tener en cuenta la obligaci\u00f3n de \u00a0 protecci\u00f3n a las personas en condici\u00f3n de discapacidad, pues resulta alejado de \u00a0 los postulados constitucionales, servirse de las habilidades y aptitudes del \u00a0 uniformado y, una vez, sufre un desmedro en ellas, despedirlo sin ofrecerle otra \u00a0 alternativa. En ese escenario, esta Corporaci\u00f3n ha ordenado la reincorporaci\u00f3n y \u00a0 la reubicaci\u00f3n de dichos servidores en actividades acordes con sus habilidades, \u00a0 aptitudes y formaci\u00f3n acad\u00e9mica.[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0 \u00a0 \u00a0La Carta Pol\u00edtica en el art\u00edculo 86 instituy\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, como el \u00a0 dispositivo con el que cuentan las personas para reclamar ante los jueces, \u00a0 mediante un procedimiento preferente y sumario, la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0 derechos, cuando resulten amenazados o vulnerados, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0 las autoridades p\u00fablicas o los particulares, en los casos de ley. Sin embargo, \u00a0 la procedencia del amparo est\u00e1 determinada por la inmediatez con la que se \u00a0 ejerce y la inexistencia de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz, \u00a0 salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0 \u00a0 \u00a0Por su naturaleza, la acci\u00f3n de tutela es una herramienta judicial que permite \u00a0 reclamar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, por lo que en \u00a0 principio quien acuda a este mecanismo debe hacerlo dentro de un t\u00e9rmino justo y \u00a0 razonable[33]. \u00a0 No obstante, este Tribunal[34] \u00a0ha morigerado la anterior regla en atenci\u00f3n a las particularidades de cada caso, \u00a0 valorando por ejemplo: (i) si existe una justificaci\u00f3n v\u00e1lida para la \u00a0 inactividad; (ii) si dicha omisi\u00f3n en el accionar vulnera el n\u00facleo esencial de \u00a0 los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; y (iii) si existe un nexo \u00a0 causal entre el ejercicio tard\u00edo del amparo y la afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente, esta Corporaci\u00f3n ha admitido casos en que transcurre un lapso \u00a0 considerable entre la afectaci\u00f3n y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, siempre que se demuestre\u00a0 que la afectaci\u00f3n es permanente en el \u00a0 tiempo y se acredite que el reclamante se encuentra en una especial situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad -v.g. el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, \u00a0 minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros-, \u00a0 tornando \u00a0desproporcionada la exigencia de acudir al juez.[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0 \u00a0 \u00a0En suma, el t\u00e9rmino para instaurar la tutela no es el transcurso de un per\u00edodo \u00a0 fijo o estricto, sino que est\u00e1 determinado por la actualidad de la vulneraci\u00f3n \u00a0 que se pretende remediar con el amparo.[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0 \u00a0 \u00a0En el caso bajo estudio, el actor manifest\u00f3 que fue retirado del servicio activo \u00a0 el 24 de noviembre de 2017 y acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela el 31 de enero de 2018[38], \u00a0 es decir que entre el hecho que identifica como vulnerador y el ejercicio del \u00a0 amparo, transcurrieron un poco m\u00e1s de dos meses, lapso que la Corte encuentra \u00a0 razonable, por lo que supera este presupuesto de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0 En desarrollo del \u00a0 art\u00edculo 86 superior, acerca de la procedencia de la solicitud de amparo, el \u00a0 Decreto Ley 2591 de 1991, en el art\u00edculo 6\u00b0 establece que la acci\u00f3n de tutela no \u00a0 proceder\u00e1 cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos \u00a0 que se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable \u00a0 y, en todo caso, tendr\u00e1n que evaluarse las circunstancias de cada caso porque \u00a0 existe la posibilidad de que las acciones ordinarias no sean lo suficientemente \u00a0 id\u00f3neas y eficaces para salvaguardar el derecho[39], o no \u00a0 sea expedito para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0 As\u00ed las cosas, le \u00a0 corresponde al juez evaluar en cada caso la eficacia real de los recursos con \u00a0 que cuenta el accionante[41], para \u00a0 lo cual se deben valorar los efectos de su utilizaci\u00f3n en el caso bajo estudio \u00a0 respecto a la protecci\u00f3n que eventualmente pudiese otorgar el juez \u00a0 constitucional y, con base en ello, determinar la procedencia del amparo[42], \u00a0 que podr\u00eda ser: (i) de manera transitoria con el prop\u00f3sito de evitar un perjuicio \u00a0 irremediable, que se configura \u201ccuando el peligro que se cierne sobre el \u00a0 derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera \u00a0 grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo \u00a0 neutralicen\u201d[43]; o (ii) como \u00a0 mecanismo principal cuando, a pesar de existir otro medio de defensa judicial, \u00a0 el mismo no es id\u00f3neo, ni eficaz, para la defensa de los derechos fundamentales \u00a0 amenazados o conculcados[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0 Trat\u00e1ndose de los miembros de las fuerzas militares que solicitan \u00a0 el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados con el acto \u00a0 mediante el cual se les desvincula de la instituci\u00f3n por disminuci\u00f3n de su \u00a0 capacidad psicof\u00edsica, la Corte ha considerado que en estos eventos la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es procedente, en la medida que se trata de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n, al estar en situaci\u00f3n de discapacidad y donde los medios ordinarios \u00a0 no ser\u00eda eficaces para lograr la protecci\u00f3n urgente de sus derechos \u00a0 fundamentales.[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, por regla general, en el caso de soldados retirados por \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral, se ha se\u00f1alado que exigirles surtir el tr\u00e1mite \u00a0 ordinario controvirtiendo el acto de retiro a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho, representa una carga desproporcionada, en \u00a0 consideraci\u00f3n a que se trata de personas en condici\u00f3n de discapacidad, expertas \u00a0 en la labor militar, eventualidad que dificulta su readaptaci\u00f3n funcional y su \u00a0 vinculaci\u00f3n al mercado laboral.[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0 En el asunto \u00a0 sub examine, si bien el se\u00f1or Jhon Fredy Medina Galvis cuenta con otros \u00a0 mecanismos de defensa, las pruebas aportadas al expediente evidencian que se \u00a0 encuentra en estado de debilidad manifiesta, al tratarse de un soldado cuya \u00a0 capacidad laboral disminuy\u00f3 a consecuencia de un accidente sufrido en servicio y \u00a0 que necesita del empleo para subsistir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0 con sus afirmaciones, se puede establecer que su formaci\u00f3n se reduce a la vida \u00a0 militar -la que ha desarrollado durante los \u00faltimos diez a\u00f1os-, lo que dificulta \u00a0 sus posibilidades de vincularse al mercado laboral, situaci\u00f3n que pone en riesgo \u00a0 su m\u00ednimo vital y el de su n\u00facleo familiar, conformado por su hija de cinco a\u00f1os \u00a0 y su compa\u00f1era permanente.[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0 Adicionalmente, \u00a0 del escrito de tutela se observa que el actor acude al recurso de amparo por \u00a0 considerarlo el medio m\u00e1s id\u00f3neo para asegurar la protecci\u00f3n inmediata y \u00a0 efectiva de sus derechos fundamentales, mas no como un mecanismo para suplantar \u00a0 las v\u00edas judiciales de defensa ordinarias, v.g. la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho.[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0 De lo anterior, \u00a0 la Sala encuentra que el se\u00f1or Medina Galvis (i) es un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional en virtud de la p\u00e9rdida de capacidad laboral del 29%, \u00a0 (ii) el n\u00facleo familiar perdi\u00f3 su fuente de ingresos y (iii) la vinculaci\u00f3n y la \u00a0 reinserci\u00f3n al mercado laboral puede ser muy dif\u00edcil en consideraci\u00f3n a su \u00a0 estado de salud y a su \u00fanica experticia, en la actividad militar, por lo que se \u00a0 estima que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es \u00a0 eficaz para defender de manera expedita las garant\u00edas superiores del actor y su \u00a0 familia.[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0 Por lo expuesto, \u00a0 la Corte encuentra procedente la presente acci\u00f3n de tutela como mecanismo \u00a0 definitivo de protecci\u00f3n a los derechos fundamentales al \u00a0 m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, \u00a0 igualdad, seguridad social, trabajo y estabilidad laboral reforzada de Jhon Fredy \u00a0 Medina Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta al problema jur\u00eddico planteado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0 \u00a0 \u00a0El se\u00f1or Medina Galvis dice haber estado vinculado por m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os al \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional como soldado profesional, hasta el 24 de noviembre de 2017, \u00a0 fecha en la que, seg\u00fan su dicho, fue retirado del servicio activo por la causal \u00a0 de disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que estando en actividades del servicio, sufri\u00f3 un accidente que le \u00a0 ocasion\u00f3 una luxaci\u00f3n en el hombro derecho, que dio lugar a que se le signara \u00a0 una p\u00e9rdida de capacidad laboral equivalente al 29%, calific\u00e1ndolo como no apto \u00a0 para el servicio militar y sin recomendaci\u00f3n de reubicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con la afirmaci\u00f3n de la parte actora, realiz\u00f3 un curso \u00a0 de archivo en el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, por lo que, estima, \u00a0 podr\u00eda realizar actividades de oficina. Adicionalmente, el Comandante del \u00a0 Batall\u00f3n de Combate Terrestre No. 122 \u201cSP FELIX IV\u00c1N PRIETO MARTINEZ\u201d, \u00a0 \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 durante su vinculaci\u00f3n como soldado profesional, Jhon Fredy Medina Galvis, se ha destacado \u00a0 por su abnegaci\u00f3n y capacidad de desempe\u00f1o en cualquier campo o misi\u00f3n \u00a0 encomendada, \u00a0 por lo que se destaca como uno de los mejores de su unidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente, resalta que el Ej\u00e9rcito Nacional no valor\u00f3 sus aptitudes ni sus \u00a0 \u201cbuenas actitudes\u201d[50] \u00a0al momento de retirarlo del servicio, ya que podr\u00eda ser reubicado en otras \u00a0 labores, teniendo en cuenta que adelant\u00f3 en el SENA un curso de archivo, o \u00a0 cualquier otra actividad para la que no est\u00e1 imposibilitado por raz\u00f3n de su \u00a0 lesi\u00f3n en el hombro derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0 \u00a0 \u00a0A juicio del actor, la entidad militar le causa un perjuicio al retirarlo del \u00a0 servicio ya que no puede seguir desempe\u00f1\u00e1ndose como soldado profesional y no \u00a0 obtendr\u00eda recursos para sostener a su familia, ya que es cabeza de hogar con \u00a0 m\u00faltiples obligaciones econ\u00f3micas provenientes de sus padres, hija y compa\u00f1era \u00a0 permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0 \u00a0 \u00a0Ante la situaci\u00f3n expuesta, la Corte reiterar\u00e1 el precedente jurisprudencial \u00a0 referido en los t\u00edtulos anteriores, en aras de proteger los derechos \u00a0 fundamentales del actor, quien es un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional por ser una persona en situaci\u00f3n de discapacidad, y al haber \u00a0 obtenido una calificaci\u00f3n del 29%, tiene derecho a ser reubicado un una \u00a0 actividad acorde con sus capacidades y formaci\u00f3n, a efecto de materializar el \u00a0 principio de integraci\u00f3n laboral que debe guiar la actuaci\u00f3n del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0 \u00a0 \u00a0Lo anterior se explica en que est\u00e1 demostrado que el actor no es apto para el \u00a0 servicio militar y en el expediente no hay prueba alguna que permita evidenciar \u00a0 que se analiz\u00f3 la posibilidad de reubicarlo atendiendo a sus habilidades, \u00a0 experticias, formaci\u00f3n y aptitudes, lo que se traduce en un acto que contrar\u00eda \u00a0 los art\u00edculos 13 y 46 de la Constituci\u00f3n y la Ley 361 de 1996, normas en virtud \u00a0 de las cuales, le corresponde al Estado-empleador adoptar medidas de integraci\u00f3n \u00a0 para el trabajador en condici\u00f3n de discapacidad, ofreci\u00e9ndole alguna alternativa \u00a0 de reubicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el particular, es preciso traer a colaci\u00f3n la sentencia T-729 de 2016, que \u00a0 en relaci\u00f3n con los soldados profesionales retirados del servicio por p\u00e9rdida de \u00a0 la capacidad laboral, efectu\u00f3 la siguiente reflexi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional debe respetar el derecho a la reubicaci\u00f3n laboral -que en los t\u00e9rminos \u00a0 de la jurisprudencia expuesta- beneficia a los soldados que, no obstante haber \u00a0 sufrido de una disminuci\u00f3n psicof\u00edsica, han sido calificados con una PCL \u00a0 inferior al 50% y por tanto pueden realizar otras actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Retirar a un sujeto como el accionante -con fundamento en sus afecciones de \u00a0 salud y sin que se analicen otras opciones de integraci\u00f3n a la vida laboral en \u00a0 esta instituci\u00f3n- desconoce sus esfuerzos por capacitarse y desempe\u00f1arse en una \u00a0 labor por casi ocho (8) a\u00f1os y que, despu\u00e9s de ejercerla e incluso de arriesgar \u00a0 su vida con ese fin, adquiri\u00f3 una p\u00e9rdida de la capacidad laboral que siendo \u00a0 menor al 50% no le permite adquirir una pensi\u00f3n de invalidez, pero s\u00ed determina \u00a0 su retiro. Aceptar la conclusi\u00f3n del Ej\u00e9rcito Nacional implicar\u00eda validar un \u00a0 patr\u00f3n estructural de discriminaci\u00f3n y avalar la ausencia de una pol\u00edtica de \u00a0 integraci\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Admitir que se pueda retirar a una persona que ingres\u00f3 en la carrera militar con \u00a0 \u00f3ptimas condiciones de salud para su ejercicio y que adquiere una enfermedad, \u00a0 llevar\u00eda a validar que a los miembros de la Fuerza P\u00fablica se les considere como \u00a0 un medio para el desempe\u00f1o de la funci\u00f3n militar. Tal razonamiento involucrar\u00eda \u00a0 la idea de que una vez que se ha agotado dicha capacidad laboral, los soldados \u00a0 ya no se considerar\u00edan \u00fatiles para la instituci\u00f3n, a la que precisamente le \u00a0 entregaron su salud. Este postulado es \u2013desde cualquier punto de vista- \u00a0 inaceptable para la Corte pues se sustenta en una raz\u00f3n discriminatoria. Por el \u00a0 contrario, el reconocimiento de la dignidad humana de los soldados que han \u00a0 perdido en alg\u00fan grado la capacidad psicof\u00edsica exige del Ej\u00e9rcito Nacional una \u00a0 actitud solidaria.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con lo anterior, la Corte encuentra inaceptable retirar del servicio \u00a0 activo a soldados profesionales que perdieron la capacidad laboral en menos del \u00a0 50% y fueron declarados no aptos para la actividad militar, sin haber agotado \u00a0 previamente la posibilidad de reubicarlo a otras actividades, porque si bien es \u00a0 cierto que ya no pueden seguir desarrollando las mismas funciones, tambi\u00e9n lo es \u00a0 que existen otras para las que si pueden resultar id\u00f3neos. M\u00e1xime si se tiene en \u00a0 cuenta que los padecimientos fueron adquiridos por el uniformado mientras se \u00a0 encontraba en servicio, siendo deber del Estado-empleador haber ejecutado \u00a0 pol\u00edticas de rehabilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0 \u00a0 \u00a0En este escenario, el Ej\u00e9rcito Nacional ha debido tener en cuenta la situaci\u00f3n \u00a0 particular del accionante y valorar sus condiciones de salud, sus \u00a0 habilidades, sus aptitudes y capacidades, de manera que pudiera implementar medidas \u00a0 que permitieran continuar con la integraci\u00f3n profesional del actor, previo a dar \u00a0 aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 1793 de 2000 y ordenar su retiro por no \u00a0 reunir condiciones de capacidad y aptitud psicof\u00edsica. Empero, como no existe \u00a0 prueba de que se hubiere agotado dicho tr\u00e1mite, hay lugar a que la Corte proteja \u00a0 sus derechos fundamentales y le ordene a la entidad, reincorporarlo y \u00a0 reubicarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A efecto de lo anterior, la instituci\u00f3n castrense tendr\u00e1 que valorar las \u00a0 habilidades, capacidades y formaci\u00f3n del actor para reubicarlo en otras \u00a0 funciones acordes con sus aptitudes y, si es del caso, capacitarlo para dar \u00a0 cumplimiento a los mandatos de integraci\u00f3n social e igualdad material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, encuentra la Corte que con la expedici\u00f3n de la Orden \u00a0 Administrativa de Personal No. 2480 del 24 de noviembre de 2017,\u00a0 por medio \u00a0 de la cual \u00a0 retir\u00f3 del servicio activo al se\u00f1or Jhon Fredy Medina Galvis, el Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional incumpli\u00f3 mandatos superiores de protecci\u00f3n a personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad y vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante, quien se \u00a0 encuentra en estado de debilidad manifiesta con ocasi\u00f3n de una disminuci\u00f3n en su \u00a0 capacidad laboral y, adem\u00e1s, sin la fuente de sus ingresos, amenazando la vida \u00a0 digna y m\u00ednimo vital de su grupo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo anterior, este Tribunal revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de \u00fanica instancia del 13 de febrero \u00a0 de 2018, \u00a0 del Juzgado \u00a0 Cuarenta y Uno Administrativo Oral de Bogot\u00e1, que declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0 solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, la Corte proteger\u00e1 los derechos fundamentales al \u00a0 m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, \u00a0 igualdad, seguridad social, integraci\u00f3n social, trabajo y estabilidad \u00a0 laboral reforzada de Jhon Fredy Medina Galvis y, como consecuencia, \u00a0 dejar\u00e1 sin efectos \u00a0 la Orden \u00a0 Administrativa de Personal No. 2480 del 24 de noviembre de 2017 del Comando de \u00a0 Personal del Ej\u00e9rcito Nacional, por medio de la cual el actor fue retirado del \u00a0 servicio por disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica, solo en lo atinente al \u00a0 se\u00f1or Jhon Fredy Medina Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se le ordenar\u00e1 al Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional que dentro de las cuarenta (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta providencia reincorpore al accionante en uno de sus programas y lo reubique \u00a0 en un cargo que pueda desempe\u00f1ar de conformidad con sus habilidades, aptitudes y \u00a0 formaci\u00f3n acad\u00e9mica, pag\u00e1ndole los salarios y prestaciones sociales dejadas de \u00a0 percibir durante el lapso que estuvo desvinculado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR \u00a0la decisi\u00f3n \u00a0del \u00a0 13 de febrero de 2018, proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo \u00a0 Oral de Bogot\u00e1, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0instaurada por Jhon Fredy Medina Galvis contra la Direcci\u00f3n de Personal del \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0 En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al \u00a0 m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, \u00a0 igualdad, seguridad social, integraci\u00f3n social, trabajo y estabilidad \u00a0 laboral reforzada de Jhon Fredy Medina Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS \u00a0la Orden Administrativa de Personal No. 2480 del 24 de \u00a0 noviembre de 2017, proferida por el Comando de Personal del Ej\u00e9rcito Nacional, \u00a0 \u00fanicamente en lo atinente al retiro del servicio por disminuci\u00f3n de la capacidad \u00a0 sicof\u00edsica del se\u00f1or Jhon Fredy Medina Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR a la \u00a0 Direcci\u00f3n de Personal del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional que dentro de las cuarenta (48) horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia reincorpore al soldado profesional Jhon Fredy \u00a0 Medina Galvis en uno de sus programas y lo reubique en un cargo que pueda \u00a0 desempe\u00f1ar de conformidad con sus habilidades, destrezas y formaci\u00f3n acad\u00e9mica. \u00a0 Adem\u00e1s, tendr\u00e1 que pagarle los salarios y prestaciones sociales dejadas de \u00a0 percibir, desde el momento en que fue retirado del servicio hasta su reintegro \u00a0 efectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: LIBRAR las \u00a0 comunicaciones a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional y \u00a0 DISPONER \u00a0las notificaciones a las partes, a trav\u00e9s del juez de tutela de instancia, \u00a0 previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-372\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA REUBICACION DE SOLDADOS \u00a0 PROFESIONALES CON DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL INFERIOR AL 50%-Ej\u00e9rcito Nacional no tuvo la \u00a0 posibilidad de analizar las nuevas competencias laborales adquiridas por el \u00a0 tutelante (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.726.217 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la \u00a0 sentencia proferida por la Sala Octava de Revisi\u00f3n en el expediente de la \u00a0 referencia, presento salvamento de voto a la misma porque no comparto la \u00a0 decisi\u00f3n a la cual se lleg\u00f3 en el sentido de dejar sin efectos la orden \u00a0 administrativa de retiro del servicio al soldado profesional Jhon Fredy Media \u00a0 Galvis y en su lugar ordenar la reincorporaci\u00f3n y el pago de los salarios y \u00a0 prestaciones sociales dejados de percibir por el tutelante desde el momento de \u00a0 la desvinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mi desacuerdo se fundamenta en que el accionante inform\u00f3 en su escrito de \u00a0 tutela que entre el 12 de septiembre y el 9 de octubre de 2017 curs\u00f3 el programa \u00a0 en Administraci\u00f3n Documental en el Entorno Laboral ofrecido por el Servicio \u00a0 Nacional de Aprendizaje -SENA-. Teniendo en cuenta que la finalizaci\u00f3n \u00a0 del curso de archiv\u00edstica realizado por el accionante ocurri\u00f3 el 9 de octubre de \u00a0 2017, fecha posterior a la de realizaci\u00f3n de las valoraciones de su capacidad \u00a0 psicof\u00edsica, \u00a0el Ej\u00e9rcito Nacional no tuvo la posibilidad de analizar las nuevas competencias \u00a0 laborales adquiridas por el tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia no era posible concluir que la entidad estatal desconoci\u00f3 los \u00a0 preceptos constitucionales y legales que exigen la adopci\u00f3n de medidas de \u00a0 integraci\u00f3n para el trabajador en condici\u00f3n de discapacidad, puesto que de \u00a0 conformidad \u00a0 con la jurisprudencia constitucional el retiro del servicio de soldados \u00a0 profesionales por p\u00e9rdida psicof\u00edsica no opera autom\u00e1ticamente, sino que es \u00a0 necesario valorar las condiciones de salud, habilidades, experticias y \u00a0 capacidades del afectado, con el fin de determinar su aptitud para desarrollar \u00a0 otras actividades o funciones en la instituci\u00f3n militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respetuosamente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] A efecto de dar \u00a0 claridad al relato, los hechos descritos fueron complementados con los \u00a0 documentos aportados como prueba en el expediente, tal y como se especificar\u00e1 \u00a0 m\u00e1s adelante, en los pies de p\u00e1gina 2 a 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0 Nombrado en propiedad mediante la Orden Administrativa de Personal No. 1882 del \u00a0 15 de diciembre de 2009, del Comando del Ej\u00e9rcito Nacional, seg\u00fan consta a folio \u00a0 35 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0 Mediante la Orden Administrativa de Personal No. 2480 del 24 de noviembre de \u00a0 2017 del Comando de Personal del Ej\u00e9rcito Nacional, seg\u00fan consta a folio 37 del \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cfr. \u00a0 Fls. 15 a 16 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cfr. \u00a0 Fl. 17 a 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cfr. \u00a0 Folio 17 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] A folio 28 se \u00a0 incorpor\u00f3 la copia del registro civil de nacimiento de la menor, donde consta \u00a0 que naci\u00f3 el 1\u00b0 de febrero de 2013, cuyos padres son el accionante y Jessica \u00a0 Lorena Orozco Rojas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Al correo \u00a0 electr\u00f3nico publicado en la p\u00e1gina web del Ej\u00e9rcito Nacional como direcci\u00f3n de \u00a0 notificaciones judiciales: ceoju@buzonejercito.mil.co en https:\/\/www.ejercito.mil.co\/?idcategoria=397410&amp;download=Y \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se remiti\u00f3 al e mail \u00a0 coper@ejercito.mil.co, publicado en la p\u00e1gina web de la Direcci\u00f3n de Personal de \u00a0 la entidad: \u00a0 https:\/\/www.ejercito.mil.co\/comando_personal\/direcciones\/dipso\/notificaciones&amp;print&amp;inf=0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cfr. \u00a0 Folio 34 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Visible \u00a0 a folio 39 del cuaderno principal y referenciada en el folio 3 de esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Visible \u00a0 a folio 41 del cuaderno principal y referenciada en el folio 3 de esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ver \u00a0 folio 35 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ver \u00a0 folio 37 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencias T-597 \u00a0 y T-440 de 2017 y T-437 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cfr. Art\u00edculo 93 \u00a0 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] El Convenio No. \u00a0 159 de la OIT fue incorporado mediante la Ley 82 de \u00a0 1988. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Consultar las \u00a0 sentencias T-597 y T-440 de 2017, T-928 de 2014 y C-531 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ver las \u00a0 sentencias T-597 y T-440 de 2017, T-487 y T-141 de 2016, T-928 de 2014, T-901 de \u00a0 2013, T-002 de 2011, T-962 de 2008, T-198 de 2006, T-351 de 2003 y T-1040 de \u00a0 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencias T-597 \u00a0 y T-440 de 2017, T-487 y T-141 de 2016, T-587 de 2012, T-050 de 2011, T-784 y \u00a0 T-263 de 2009, T-361 de 2008, T- 198 de 2006, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Sentencias T-440 de 2017, T-928 de 2014 y T-613 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u201cPor la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n \u00a0 social de las personas\u00a0en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u201cPor el cual \u00a0 se expide el R\u00e9gimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados \u00a0 Profesionales de las Fuerzas Militares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u201cPor el cual \u00a0 se regula la evaluaci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica y de la disminuci\u00f3n de la \u00a0 capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensi\u00f3n por \u00a0 invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica, Alumnos de las Escuelas de Formaci\u00f3n y sus equivalentes en la Polic\u00eda \u00a0 Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las \u00a0 Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Polic\u00eda Nacional vinculado con \u00a0 anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u201cMediante la \u00a0 cual se se\u00f1alan las normas, objetivos y criterios que deber\u00e1 observar el \u00a0 Gobierno Nacional para la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de \u00a0 retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica de conformidad con lo establecido en \u00a0 el art\u00edculo 150, numeral 19, literal e) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u201cPor medio del \u00a0 cual se fija el r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de \u00a0 la Fuerza P\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Decreto 1793 de \u00a0 2000, art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u201cArt\u00edculo 15. \u00a0 Junta Medico-Laboral Militar o de Polic\u00eda. Sus funciones son en primera \u00a0 instancia: 1. Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o \u00a0 afecciones diagnosticadas; 2. Clasificar el tipo de incapacidad sicof\u00edsica y \u00a0 aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicaci\u00f3n laboral cuando as\u00ed \u00a0 lo amerite; 3. Determinar la disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica; 4. \u00a0 Calificar la enfermedad seg\u00fan sea profesional o com\u00fan; 5. Registrar la \u00a0 imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones; \u00a0 6. Fijar los correspondientes \u00edndices de lesi\u00f3n si hubiere lugar a ello; 7, Las \u00a0 dem\u00e1s que le sean asignadas por Ley o reglamento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u201cArt\u00edculo \u00a0 21. Tribunal M\u00e9dico-Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda.\u00a0El Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n \u00a0 Militar y de Polic\u00eda conocer\u00e1 en \u00faltima instancia de las reclamaciones que \u00a0 surjan contra las decisiones de las Juntas M\u00e9dico-Laborales y en consecuencia \u00a0 podr\u00e1 ratificar, modificar o revocar tales decisiones. As\u00ed mismo, conocer\u00e1 en \u00a0 \u00fanica instancia la revisi\u00f3n de la pensi\u00f3n por solicitud del pensionado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Sentencias T-440 de 2017, T-076 de 2016 y T-928 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencias T-440 \u00a0 de 2017 y T-928 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ver sentencias \u00a0 T-597 y T-440 de 2017, T-487 y T-076 de 2016, T-928 de 2014, T-910 \u00a0 y T-081 de 2011, T-503 de 2010 y T-437 de 2009, \u00a0 entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia T-016 \u00a0 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia T-743 \u00a0 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia SU-961 \u00a0 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ver sentencias \u00a0 T-005 de 2016 y T-172 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Consultar, entre \u00a0 otras, las sentencias T-883 de 2009 y T-055 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Seg\u00fan consta en \u00a0 el acta individual de reparto, visible a folio 40 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia SU-961 \u00a0 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencias \u00a0 T-205 de 2012, T-890, T-595, T-177 y T-954 y T-074 de 2011, T-972 de 2006, \u00a0 T-1268 de 2005, T-069 de 2001 y T-871 de 1999, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia T-1316 \u00a0 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Sentencia T\u00ad634 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Al respecto, en \u00a0 la sentencia T-235 de 2010, la Corte estableci\u00f3: \u201cPara que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela sea procedente como mecanismo principal, el demandante debe acreditar \u00a0 que, o no tiene a su disposici\u00f3n otros medios de defensa judicial, o \u00a0 teni\u00e9ndolos, \u00e9stos, no resultan id\u00f3neos y eficaces para lograr la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales presuntamente conculcados. A su turno, el ejercicio \u00a0 del amparo constitucional como mecanismo transitorio de defensa iusfundamental, \u00a0 implica que, aun existiendo medios de protecci\u00f3n judicial id\u00f3neos y eficaces, \u00a0 estos, ante la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, pueden ser \u00a0 desplazados por la acci\u00f3n de tutela. En este caso, esa comprobaci\u00f3n, ha dicho la \u00a0 Corte, da lugar a que la acci\u00f3n de tutela se conceda en forma transitoria, hasta \u00a0 tanto la jurisdicci\u00f3n competente resuelve el litigio en forma definitiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Ver sentencias \u00a0 T-440 de 2017, T-729 y T-076 de 2016, T-382 de 2014, T-843 de 2013, T-910 de \u00a0 2011, T-459 de 2012, T-530 de 2010 y T-068 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Folio 5 \u00a0 del expediente.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-372-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-372\/180 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA REUBICACION DE SOLDADOS PROFESIONALES CON DISMINUCION DE LA \u00a0 CAPACIDAD LABORAL INFERIOR AL 50% \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL \u00a0 REFORZADA DE PERSONA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD O DISMINUCION FISICA-Protecci\u00f3n \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26225","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26225","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26225"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26225\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26225"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26225"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26225"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}