{"id":26226,"date":"2024-06-28T20:13:42","date_gmt":"2024-06-28T20:13:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-373-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:42","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:42","slug":"t-373-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-373-18\/","title":{"rendered":"T-373-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-373-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-373\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE DESVINCULACION DE LAS FUERZAS MILITARES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a los miembros \u00a0 de las fuerzas militares que solicitan el amparo de sus derechos, presuntamente \u00a0 vulnerados por el acto mediante el cual se les desvincula de la instituci\u00f3n por \u00a0 disminuci\u00f3n de su capacidad psicof\u00edsica, esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en \u00a0 varias ocasiones y ha considerado que en estos eventos la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 procedente, en la medida que se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n que al \u00a0 estar en situaci\u00f3n de discapacidad, los medios ordinarios no resultan eficaces \u00a0 para lograr la protecci\u00f3n urgente de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD O \u00a0 DISMINUCION FISICA-Protecci\u00f3n \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE \u00a0 PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD EN EL DERECHO INTERNACIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUJETOS DE ESPECIAL \u00a0 PROTECCION CONSTITUCIONAL QUE SE ENCUENTRAN EN UN ESTADO DE DEBILIDAD \u00a0 MANIFIESTA-Persona con discapacidad o con alguna enfermedad \u00a0 grave, especial situaci\u00f3n de los miembros de la Fuerza P\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE \u00a0 MIEMBROS DE LA POLICIA NACIONAL EN SITUACION DE DISCAPACIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE RETIRO DE MIEMBROS DE LA \u00a0 POLICIA NACIONAL POR DISMINUCION DE LA CAPACIDAD PSICOFISICA-Marco \u00a0 normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LOS \u00a0 DICTAMENES DE PERDIDA DE CAPACIDAD PSICOFISICA EN EL MARCO DEL SISTEMA DE \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL ESPECIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la valoraci\u00f3n \u00a0 integral del estado de salud de los miembros de las Fuerzas Militares, en \u00a0 sentencia T-717 de 2017\u00a0esta Corporaci\u00f3n se indic\u00f3 que\u00a0\u201c(\u2026) quienes se someten al \u00a0 proceso de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de sus capacidades, tienen el derecho de que \u00a0 se valoren todas las historias cl\u00ednicas e informes de los m\u00e9dicos y \u00a0 especialistas que lo hubiesen diagnosticado, tratado y pronosticado. Tambi\u00e9n \u00a0 debe cuidarse que las historias cl\u00ednicas se encuentren actualizadas y \u00a0 \u2018constituyan una valoraci\u00f3n \u00edntegra y objetiva de su patolog\u00eda. En efecto, no \u00a0 podr\u00eda ser de otra manera, puesto que permitir una calificaci\u00f3n fraccionada de \u00a0 la capacidad laboral, entendida \u00e9sta como \u2018(\u2026) el conjunto de las habilidades, \u00a0 destrezas, aptitudes y\/o potencialidades de orden f\u00edsico, mental y social, que \u00a0 le permiten desempe\u00f1arse en un trabajo habitual\u2019 a una persona, conducir\u00eda a la \u00a0 inexistencia del concepto de invalidez, dado que \u00e9sta es una valoraci\u00f3n integral \u00a0 de dicho conjunto, y no de las fracciones del mismo; de lo contrario (\u2026) se \u00a0 admitir\u00eda una falta de protecci\u00f3n, en tanto se aceptar\u00eda a una persona que a\u00fan \u00a0 siendo materialmente inv\u00e1lida, el sistema no la reconoce formalmente como tal, a \u00a0 pesar de que tiene todas la cualidades para ello y para recibir, en \u00a0 consecuencia, la pensi\u00f3n por tal contingencia\u2019.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POSIBILIDAD DE RECALIFICACION DE LA \u00a0 PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL EN EL REGIMEN DE LAS FUERZAS ARMADAS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha previsto tres presupuestos para establecer la \u00a0 procedencia de una nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dica en los casos de no pensionados de las \u00a0 Fuerzas Militares y de Polic\u00eda:\u00a0\u201c(i) la existencia de una conexi\u00f3n objetiva entre el examen \u00a0 solicitado y una condici\u00f3n patol\u00f3gica atribuible al servicio; (ii) que dicha \u00a0 condici\u00f3n recaiga sobre una patolog\u00eda susceptible de evolucionar \u00a0 progresivamente; y (iii) que la misma se refiera a un nuevo desarrollo no \u00a0 previsto en el momento del retiro\u201d. En relaci\u00f3n con la conexidad exigida en el primer requisito, esta \u00a0 Corte sostuvo en las sentencias T-696 de 2011y T-539 de 2015\u00a0que \u201cen muchas \u00a0 oportunidades, esta \u00faltima relaci\u00f3n no se muestra con claridad en sede judicial, \u00a0 entre otras cosas, porque es justamente lo que se pretende demostrar mediante la \u00a0 nueva calificaci\u00f3n, cuya competencia est\u00e1 asignada a los \u00f3rganos respectivos.\u201d\u00a0 \u00a0 Por lo tanto, la procedencia de la recalificaci\u00f3n en este tipo de casos, no \u00a0 puede depender \u201cde que en la acci\u00f3n de tutela est\u00e9 plenamente demostrada que la \u00a0 afectaci\u00f3n en la salud del peticionario se haya dado en raz\u00f3n del servicio, pues \u00a0 dicha imputaci\u00f3n, se hace, precisamente al calificar la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral, por las autoridades competentes\u201d. As\u00ed las cosas, en consonancia \u00a0 con el deber constitucional que tiene el Estado de garantizar las condiciones \u00a0 necesarias para materializar una igualdad real y efectiva entre todas las \u00a0 personas, en los casos en los que la persona no ha sido declarada en estado de \u00a0 invalidez en el dictamen m\u00e9dico inicial, resulta procedente una recalificaci\u00f3n \u00a0 para determinar si puede estarlo a\u00f1os despu\u00e9s, por un empeoramiento progresivo \u00a0 de la patolog\u00eda que adquiri\u00f3 mientras prest\u00f3 sus servicios a la Fuerza P\u00fablica. \u00a0 Raz\u00f3n por la cual estas valoraciones de la capacidad laboral deben ser \u00a0 integrales e incluir conceptos m\u00e9dicos actualizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A NUEVA \u00a0 VALORACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL PARA MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA \u00a0 Y DE POLICIA-Orden de cumplir decisi\u00f3n del juez de primera \u00a0 instancia de proferir un nuevo dictamen de la p\u00e9rdida de capacidad laboral del \u00a0 actor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.758.324 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por \u00a0 Yenni Yajaira Mantilla Gelvez en representaci\u00f3n de su esposo Edinson David \u00a0 Navarro Avenda\u00f1o contra el Ministerio de Defensa \u2013 Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, doce (12) de septiembre \u00a0 de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de \u00a0 Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Cristina \u00a0 Pardo Schlesinger \u2013quien la preside\u2013, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y \u00a0 espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere la siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la \u00a0 decisi\u00f3n de segunda instancia proferida el veintiuno (21) de marzo de dos mil \u00a0 dieciocho (2018) por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de C\u00facuta, que \u00a0 revoc\u00f3 el fallo del dos (2) de marzo de dos mil dieciocho (2018) proferido por \u00a0 el Juzgado cuarto de Familia de Oralidad de C\u00facuta, que hab\u00eda concedido el \u00a0 amparo solicitado en la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo consagrado en los \u00a0 art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala \u00a0 de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su \u00a0 revisi\u00f3n, el asunto de la referencia[1] \u00a0y por reparto correspondi\u00f3 al despacho de la magistrada Cristina Pardo \u00a0 Schlesinger. De acuerdo con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Yenni Yajaira Mantilla Gelvez[2] en representaci\u00f3n de su esposo Edinson \u00a0 David Navarro Avenda\u00f1o solicita mediante acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales a la vida, salud, m\u00ednimo vital, seguridad social, trabajo \u00a0 y estabilidad laboral reforzada de persona en condici\u00f3n de discapacidad, \u00a0 presuntamente vulnerados por el Ministerio de Defensa \u2013 Polic\u00eda Nacional, como \u00a0 consecuencia del retiro del patrullero de la instituci\u00f3n. \u00a0Basa su demanda en \u00a0 los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Hechos, argumentos y \u00a0 solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Expone que Edinson David Navarro Avenda\u00f1o ingres\u00f3 a la Polic\u00eda Nacional \u00a0 el 11 de abril de 2003, como estudiante para adelantar el curso de Auxiliar \u00a0 Regular y posteriormente, el 2 de mayo de 2006, como patrullero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Manifiesta que el 9 de agosto de 2007, mientras estaba de servicio, fue \u00a0 objeto de hostigamiento subversivo durante 40 minutos \u201ccon granadas, morteros \u00a0 y explosivos que requirieron atenci\u00f3n m\u00e9dica inmediata, desarrollando un proceso \u00a0 de rehabilitaci\u00f3n\u00a0 que se lleva de forma satisfactoria, teniendo en cuenta \u00a0 que la recuperaci\u00f3n a\u00fan se adelanta por las diferentes \u00e1reas de la salud\u201d. \u00a0 Lesiones que fueron calificadas como adquiridas dentro del servicio como \u00a0 consecuencia del combate.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El 15 de noviembre de 2008, se adelant\u00f3 Junta M\u00e9dico Laboral No. 319 \u00a0 como consecuencia de los hechos ocurridos. Los especialistas conceptualizaron \u201ctrastorno \u00a0 de stress postraum\u00e1tico, hipoacusia neurosensorial o\u00eddo derecho pta promedio \u00a0 45Db, dorsolumbagia secundaria a discopat\u00eda T8, T9 y L3 y L4\u201d y asignaron el \u00a0 \u00edndice lesional No. 3-040; 6-035; 1-062 conforme al Decreto 094 de 1989. [4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Posteriormente, el 10 de octubre de 2017, el \u00a0 Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda adelant\u00f3 sesi\u00f3n \u00a0 consignada en acta No. M17-617 MDNSG-TML-41.1[5] \u00a0mediante la cual modific\u00f3 la decisi\u00f3n anterior, al considerar que \u201clas \u00a0 secuelas psiqui\u00e1tricas que presenta el calificado le impiden desarrollar la \u00a0 labor por la cual fue incorporado a la instituci\u00f3n, toda vez que la patolog\u00eda \u00a0 psiqui\u00e1trica le impide permanecer en este tipo de instituciones que genera \u00a0 estr\u00e9s que pueden agravar su patolog\u00eda, aunado en (sic) lo anterior as\u00ed tenga \u00a0 capacitaciones y cuente con alg\u00fan tiempo en la instituci\u00f3n es necesario \u00a0 manifestar que\u00a0 reubicar en labores administrativas a un paciente con \u00a0 afecci\u00f3n psiqui\u00e1trica es un acto irresponsable que puede generar incalculables \u00a0 consecuencias ante una reacci\u00f3n sorpresiva propia de estas enfermedades, por \u00a0 tanto se despacha en forma negativa la reubicaci\u00f3n laboral.\u201d En esta \u00a0 oportunidad se determin\u00f3 que exist\u00eda un 31.85% de p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. A juicio de la accionante esta decisi\u00f3n agrava \u00a0 la situaci\u00f3n de su esposo ya que no tuvo sustento en un concepto psiqui\u00e1trico o \u00a0 psicol\u00f3gico, \u201cdesechando las valoraciones que expresan una serie de acciones \u00a0 m\u00e9dicas en lo relacionado con la parte sic\u00f3tica, como lo afirman las \u00a0 incapacidades m\u00e9dicas de psiquiatr\u00eda\u201d.[6] Adem\u00e1s, considera que la decisi\u00f3n del \u00a0 Tribunal \u201cantecede al retiro de la Polic\u00eda Nacional que conlleva a la p\u00e9rdida \u00a0 de los beneficios del sistema de salud por el cual debe seguir los tratamientos \u00a0 m\u00e9dicos, una vida en condiciones dignas ya que ninguna empresa contratar\u00eda una \u00a0 persona en situaci\u00f3n de discapacidad para sus labores; de igual manera perder\u00eda \u00a0 una mejora en la calidad de vida y la de mi n\u00facleo familiar; quedando en total \u00a0 desprotecci\u00f3n por la instituci\u00f3n, hoy despu\u00e9s de dar todo al servicio de la \u00a0 comunidad y seguridad de los colombianos se retira sin ning\u00fan derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Se\u00f1ala que mediante resoluci\u00f3n No. 0009 del 2 \u00a0 de enero de 2018[7] \u00a0el se\u00f1or Edinson David Navarro Avenda\u00f1o fue retirado del servicio por \u00a0 disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica sin derecho a una pensi\u00f3n por invalidez, \u00a0 acto del cual fue notificado el 7 de febrero de 2018, desconociendo as\u00ed el \u00a0 art\u00edculo 68 de la Ley 1437 de 2011 que dispone que la \u201ccitaci\u00f3n se har\u00e1 \u00a0 dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la expedici\u00f3n del acto\u201d, por lo \u00a0 que dicho acto administrativo, dice, se encuentra viciado de ilegalidad al no \u00a0 cumplir los presupuestos procesales se\u00f1alados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. En este contexto, estima que la decisi\u00f3n \u00a0 cuestionada no tiene en cuenta que su esposo, Edinson David Navarro Avenda\u00f1o, \u201cingres\u00f3 \u00a0 con el 100% de aptitud psicof\u00edsica al servicio de la Polic\u00eda Nacional como lo \u00a0 puede certificar el dictamen de incorporaci\u00f3n, se le est\u00e1 retirando del servicio \u00a0 activo con una disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica del 31.1% sin tener en \u00a0 cuenta las condiciones en que se encuentra actualmente\u201d. Resalta que su \u00a0 esposo \u201clleva m\u00e1s de dos a\u00f1os con el consumo de medicamento continuo, ha \u00a0 estado hospitalizado en el Hospital Mental Rudesindo (sic) Soto, se le ha \u00a0 incapacitado demasiado tiempo, se le emiti\u00f3 concepto por medicina legal de no \u00a0 labores, de la misma forma el juez de familia de Los Patios determino a trav\u00e9s \u00a0 de fallo judicial la interdicci\u00f3n. Es por ello que no se entiende que una \u00a0 persona que se encuentra en una situaci\u00f3n especial sea retirada de la \u00a0 instituci\u00f3n por disposici\u00f3n del Director General de la Polic\u00eda Nacional\u201d.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita que se ordene al Ministerio \u00a0 de Defensa \u2013 Polic\u00eda Nacional (i) dejar sin efectos el acta No. M17-617 \u00a0 MDNSG-TML-41.1, del 10 de octubre de 2017 que contiene la decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0 M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, por tener en cuenta los \u00a0 conceptos del a\u00f1o 2008 y no los antecedentes mediatos; (ii) dejar sin efectos la \u00a0 resoluci\u00f3n No. 00009 del 2 de enero de 2018 mediante la cual se retir\u00f3 al se\u00f1or \u00a0 Navarro Avenda\u00f1o de la instituci\u00f3n; (iii) restablecer los derechos fundamentales \u00a0 a la salud, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, al trabajo y a la \u00a0 estabilidad laboral del accionante; y (iv) restablecer los servicios de salud \u00a0 del actor, ya que dejarlo sin atenci\u00f3n m\u00e9dica agrava su situaci\u00f3n emocional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La Secretar\u00eda General de la Polic\u00eda Nacional,[10] luego de relatar los hechos y \u00a0 pretensiones de la demanda de tutela, se\u00f1al\u00f3 que los asuntos relacionados con el \u00a0 retiro por disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica no son de competencia del \u00a0 juez de tutela \u201ccomo quiera que este tipo de estudios y decisiones legales se \u00a0 obtienen de la interposici\u00f3n de figuras jur\u00eddicas conducentes, que permitan al \u00a0 operador jur\u00eddico competente indicar desde un estudio exhaustivo de la norma y \u00a0 la ponderaci\u00f3n del derecho alegado en relaci\u00f3n con la primac\u00eda de los fines \u00a0 esenciales del Estado entre los que sin lugar a dudas se encuentra el servicio \u00a0 p\u00fablico encomendado a la Polic\u00eda Nacional, establecer si le asiste raz\u00f3n o no al \u00a0 peticionario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que la Polic\u00eda Nacional no es la entidad \u00a0 competente para recomendar la reubicaci\u00f3n del actor y que en este caso, el acto \u00a0 administrativo mediante el cual se retir\u00f3 al se\u00f1or Navarro Avenda\u00f1o tuvo como \u00a0 sustento el Acta No. M17-617-MDNSG-TML-41.1 del 10 de octubre de 2017, mediante \u00a0 la cual el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda consider\u00f3 \u00a0 que la disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica no le permit\u00eda continuar en la \u00a0 instituci\u00f3n. Situaci\u00f3n que permite establecer que no existe vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales del accionante por parte de esta entidad, pues la \u00a0 conclusi\u00f3n del Tribunal M\u00e9dico no se puede desconocer \u201cpor los mismos riesgos \u00a0 generados a su persona y a la sociedad en general puesto que la misi\u00f3n \u00a0 constitucional asignada a la Polic\u00eda Nacional requiere que sus miembros se \u00a0 encuentren en \u00f3ptimas condiciones psicof\u00edsicas para minimizar la materializaci\u00f3n \u00a0 de cualquier peligro en el evento de reaccionar en un caso de Polic\u00eda dentro de \u00a0 los que resalto algunos para ilustraci\u00f3n del despacho: atenci\u00f3n de cat\u00e1strofes \u00a0 naturales, incendios, atentados o cualquier otra eventualidad que se llegare a \u00a0 presentar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0 M\u00e9dico Laboral \u201cse constituye como la \u00faltima instancia administrativa para \u00a0 determinar si el tutelante ten\u00eda la aptitud policial o podr\u00eda ser reubicado en \u00a0 otras labores\u201d, siendo la acci\u00f3n de tutela improcedente en la medida que el \u00a0 actor cuenta con otro mecanismo de defensa, como es la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho para controvertir el acto administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indic\u00f3 que al ser desvinculado de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional el se\u00f1or Edinson Navarro \u201cno sufre desprotecci\u00f3n alguna en \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio de salud, toda vez que si no cuenta con recursos \u00a0 econ\u00f3micos que le permitan sufragar sus gastos asistenciales, las \u00a0 caracter\u00edsticas del Sistema General de Salud les garantizar\u00e1 su atenci\u00f3n (\u2026) \u00a0 bien sea en la calidad de afiliado en el r\u00e9gimen contributivo o en su defecto \u00a0 sino cuenta con recursos econ\u00f3micos, ser\u00e1 del r\u00e9gimen subsidiado, lo que si no \u00a0 es dable para la Instituci\u00f3n es que so pretexto de su atenci\u00f3n m\u00e9dica, el \u00a0 accionante no pueda ser retirado de la Polic\u00eda Nacional toda vez que al no \u00a0 contar con el 100% de su capacidad psicof\u00edsica, vulnera el servicio p\u00fablico de \u00a0 la seguridad ciudadana, que por ser un derecho general, est\u00e1 por encima de los \u00a0 intereses particulares de la persona.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La Polic\u00eda Metropolitana de C\u00facuta, Norte de Santander,[11] dio respuesta al requerimiento del \u00a0 juez y manifest\u00f3 en primer lugar, que \u201cla decisi\u00f3n adoptada por el se\u00f1or \u00a0 Director de la Polic\u00eda Nacional, no fue caprichosa, sino que la misma se bas\u00f3 en \u00a0 las facultades entregadas por el legislador, teniendo en cuenta lo establecido \u00a0 en el Decreto Ley 1791 de 2000\u201d. As\u00ed las cosas, el acto administrativo del 2 \u00a0 de enero de 2018 est\u00e1 amparado por la presunci\u00f3n de legalidad y no hay razones, \u00a0 dijo, para revocar la decisi\u00f3n tomada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la prestaci\u00f3n del servicio de salud, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que \u00e9ste estuvo a cargo de la Seccional de Sanidad del Departamento de \u00a0 Polic\u00eda de Norte de Santander y que una vez retirado de la instituci\u00f3n, el actor \u00a0 debi\u00f3 realizar los tr\u00e1mites necesarios para que continuaran prest\u00e1ndole el \u00a0 servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, expuso que la acci\u00f3n de tutela no era \u00a0 procedente por existir otro medio judicial de defensa ante la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo y que dicha unidad policial s\u00f3lo realiz\u00f3 un tr\u00e1mite \u00a0 que fue el de la notificaci\u00f3n del acto administrativo mediante el cual se retir\u00f3 \u00a0 del servicio de la instituci\u00f3n al se\u00f1or Edinson Navarro Avenda\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, \u00c1rea Norte de Santander[12] se\u00f1al\u00f3 que en este caso el accionante \u00a0 recibi\u00f3 toda la atenci\u00f3n en salud a la que ten\u00eda derecho de conformidad con el \u00a0 Acuerdo 002 de 2001 y que el d\u00eda 15 de noviembre de 2008 se realiz\u00f3 la junta \u00a0 m\u00e9dico laboral en la que fue calificado con patolog\u00edas de origen psiqui\u00e1trico, \u00a0 auditivo y de discopat\u00eda con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 33.01%. Como \u00a0 consecuencia de esta decisi\u00f3n, se convoc\u00f3 a Tribunal M\u00e9dico Laboral el 10 de \u00a0 octubre de 2017 para ser valorado en segunda instancia.\u00a0 Por lo tanto, \u00a0 consider\u00f3 que no se le est\u00e1 vulnerando ning\u00fan derecho fundamental al accionante \u00a0 ya que de manera oportuna tuvo acceso a la Junta M\u00e9dica Laboral seg\u00fan los \u00a0 par\u00e1metros del Decreto 1796 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no \u00a0 es el mecanismo procesal para buscar la protecci\u00f3n de los derechos invocados \u00a0 motivo por el cual solicita se declare improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El Tribunal M\u00e9dico Laboral De Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda[13] indic\u00f3 que mediante acta del 10 de \u00a0 octubre de 2017 defini\u00f3 la situaci\u00f3n laboral del accionante, motivo por el cual \u00a0 no es viable que se pronuncie nuevamente sobre la reubicaci\u00f3n laboral, en \u00a0 atenci\u00f3n a que por disposici\u00f3n legal (Decreto 1796 de 2000, art\u00edculo 22) las \u00a0 decisiones contenidas en el acta que emite este organismo m\u00e9dico laboral son \u00a0 irrevocables y obligatorias y contra ellas solo proceden las decisiones \u00a0 jurisdiccionales pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en este caso, la decisi\u00f3n se apoy\u00f3 en el estado \u00a0 m\u00e9dico actual, los antecedentes m\u00e9dico laborales, la documentaci\u00f3n aportada por \u00a0 el actor, concepto del especialista y en la junta Medico Laboral de noviembre de \u00a0 2008. Por tanto, dijo, \u201cqueda en evidencia que la decisi\u00f3n de este Tribunal \u00a0 se encuentra soportada m\u00e9dica y legalmente, por lo que no puede predicarse \u00a0 vulneraci\u00f3n alguna de derechos fundamentales del accionante, toda vez que aunque \u00a0 no se desconoce que es sujeto de protecci\u00f3n constitucional por gozar de \u00a0 estabilidad laboral reforzada, tambi\u00e9n lo es que debe protegerse el inter\u00e9s \u00a0 general de la comunidad y de los mismos compa\u00f1eros que est\u00e1 llamado a proteger \u00a0 el se\u00f1or Soldado Profesional Correa Mauricio (sic) como integrante del Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional, de acuerdo a la misi\u00f3n constitucional de esta Instituci\u00f3n plasmada en \u00a0 la Sentencia de la Corte Constitucional SU-172 de 2015\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, expuso que el accionante cuenta con la \u00a0 existencia de otro medio de defensa para controvertir la legalidad del Acta del \u00a0 Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, acudiendo a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y no por v\u00eda de tutela, lo que \u00a0 hace improcedente esta acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La se\u00f1ora Yenni Yajaira Mantilla dio respuesta al requerimiento del \u00a0 juzgado de instancia[14] \u00a0manifestando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n si fue o no reconocida \u00a0 indemnizaci\u00f3n, no tengo conocimiento, debido a que llevo conviviendo con el \u00a0 se\u00f1or Edinson Navarro Avenda\u00f1o desde el a\u00f1o 2011, fecha en que no he recibido \u00a0 alg\u00fan emolumento econ\u00f3mico de que tenga plena certeza. || En lo referente a \u00a0 salud en este momento ninguna, en cuanto fue retirado de la polic\u00eda nacional; \u00a0 riesgos profesionales en este momento a ninguno por cuanto fue retirado de la \u00a0 polic\u00eda nacional; pensi\u00f3n ninguna por cuanto fue retirado de la instituci\u00f3n sin \u00a0 ning\u00fan derecho. Teniendo en cuenta que las lesiones por el cual fue retirado \u00a0 de la Polic\u00eda Nacional fueron adquiridas en actos extraordinarios del servicio \u00a0 en combate. Tal y como est\u00e1 demostrado en los anexos de la tutela.\u201d \u00a0 (Resaltado original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. La Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional[15] manifest\u00f3 en primer lugar, que es una \u00a0 dependencia \u201cencargada de administrar el subsistema de salud e implementar \u00a0 las pol\u00edticas que emita el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y \u00a0 de Polic\u00eda Nacional y los planes y programas que coordine el Comit\u00e9 de Salud de \u00a0 la Polic\u00eda Nacional respecto del Subsistema de Salud de la Polic\u00eda Nacional\u201d. \u00a0 Aclar\u00f3 que la cobertura de la direcci\u00f3n es nacional por lo que es necesario \u201corganizar \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio de salud a trav\u00e9s de las regionales, seccionales y \u00a0 \u00e1rea de sanidad, quienes por medio de los diferentes jefes de estas unidades son \u00a0 los directamente responsables de la correcta prestaci\u00f3n de los servicios de \u00a0 salud, a trav\u00e9s de la red propia y contratada en su respectiva jurisdicci\u00f3n, \u00a0 siendo f\u00edsica y misionalmente imposible que el Director de Sanidad pueda \u00a0 responsabilizarse de la atenci\u00f3n directa de cada unidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, se\u00f1al\u00f3 que remiti\u00f3 la tutela de la \u00a0 referencia al \u00c1rea de Sanidad Norte de Santander y al \u00c1rea de Medicina Laboral \u00a0 para lo de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Los Patios, \u00a0 Norte de Santander,[16] \u00a0en respuesta al requerimiento del juez de instancia, hizo un recuento del \u00a0 proceso de interdicci\u00f3n judicial presentado por la se\u00f1ora Mantilla Gelves el 15 \u00a0 de agosto de 2014. Manifest\u00f3 que luego de la experticia psiqui\u00e1trica a trav\u00e9s \u00a0 del Instituto Nacional de Medicina Legal el 16 de diciembre de 2015 y recibida \u00a0 el 12 de febrero de 2016, el proceso fue fallado el 1 de marzo de ese a\u00f1o, \u00a0 declarando la interdicci\u00f3n definitiva del se\u00f1or Edinson David Navarro Avenda\u00f1o y \u00a0 se design\u00f3 a Yenni Yajaira Mantilla como su curadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del dos (2) de marzo de dos mil \u00a0 dieciocho (2018), el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de C\u00facuta, concedi\u00f3 \u00a0 el amparo solicitado por Yenni Yajaira Mantilla Gelves como curadora de Edinson \u00a0 David Navarro Avenda\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3, luego de analizar los documentos allegados como \u00a0 pruebas, que para la fecha de convocatoria del Tribunal M\u00e9dico Laboral \u201cya se \u00a0 hab\u00eda dictado sentencia por el Juzgado Promiscuo de Familia de Oralidad Los \u00a0 Patios, el 1 de marzo de 2016, (sic) con m\u00e1s de un a\u00f1o de anticipaci\u00f3n, \u00a0 declarando la interdicci\u00f3n del mencionado agente policial, siendo el fundamento \u00a0 esencial el concepto de psiquiatr\u00eda de medicina legal (\u2026). Igualmente del 15 de \u00a0 noviembre de 2008 al 17 de julio de 2017, (sic) fecha de las dos valoraciones \u00a0 por la junta y el Tribunal M\u00e9dico de la Polic\u00eda Nacional, hab\u00edan transcurrido \u00a0 m\u00e1s de 8 a\u00f1os, es decir, que si se trataba de la misma incapacidad que se estaba \u00a0 tratando, pod\u00eda haberse generado un deterioro mayor al inicialmente indicado por \u00a0 la primera junta, inclusive a una incapacidad absoluta, que no fue considerada \u00a0 por la junta, sino que su fundamento fue la de la primera fecha.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que en el caso del actor, la lesi\u00f3n se produjo \u00a0 durante la prestaci\u00f3n del servicio y es causa directa de la desincorporaci\u00f3n, lo \u00a0 que \u201cconllevar\u00eda inicialmente a ordenar una nueva valoraci\u00f3n por el Tribunal \u00a0 M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, en el cual se tenga en cuenta \u00a0 la sentencia de interdicci\u00f3n, el dictamen m\u00e9dico de medicina legal y las dem\u00e1s \u00a0 pruebas practicadas dentro del proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria, como la \u00a0 situaci\u00f3n psicof\u00edsica que presenta Edinson David y se le preste la adecuada \u00a0 asistencia m\u00e9dica a que tiene derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, resolvi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) dejar sin efectos el acta del 10 de octubre de 2017 del \u00a0 Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda disponiendo que dentro \u00a0 del mes siguiente a la notificaci\u00f3n de la providencia se expidiera un nuevo \u00a0 dictamen teniendo en cuenta el proceso de interdicci\u00f3n voluntaria, especialmente \u00a0 el concepto del Instituto de Medicina Legal y todos los dem\u00e1s ex\u00e1menes que se \u00a0 consideren pertinentes, incluyendo la historia cl\u00ednica del actor.\u00a0 Esta \u00a0 decisi\u00f3n debe tener sustento probatorio y fundamentarse en un diagn\u00f3stico \u00a0 integral del estado de salud del se\u00f1or Navarro. Si el porcentaje es menor al \u00a0 se\u00f1alado por el perito de medicina legal, se deber\u00e1 explicar por medio de \u00a0 argumentos t\u00e9cnicos cient\u00edficos la raz\u00f3n. Adem\u00e1s, se\u00f1ala que la calificaci\u00f3n \u00a0 debe efectuarse de forma actual e integral e incorporar padecimientos recientes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) disponer que la Polic\u00eda Nacional-Direcci\u00f3n de Sanidad, \u00a0 en caso de ser necesario, autorice al Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n \u00a0 Militar y de Polic\u00eda el dictamen ordenado dentro de las 48 horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de la providencia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) prevenir a la Polic\u00eda Nacional para que una vez surtida \u00a0 la nueva calificaci\u00f3n ordenada, si el porcentaje es igual o superior al exigido \u00a0 para la pensi\u00f3n de invalidez, le sea concedida \u00e9sta conforme a la ley, o si es \u00a0 el caso, indemnizarlo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) ordenar a la Polic\u00eda Nacional-Direcci\u00f3n de sanidad, que \u00a0 a partir de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, reanude y \u00a0 mantenga la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que requiera el se\u00f1or Navarro \u00a0 Avenda\u00f1o para el tratamiento y recuperaci\u00f3n de su patolog\u00eda, mientras se \u00a0 determina su situaci\u00f3n laboral de manera definitiva; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) dejar sin validez la resoluci\u00f3n No. 0009 del 2 de enero \u00a0 de 2018 mediante la cual se retira al actor de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 Decisi\u00f3n de segunda instancia[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia \u00a0 del veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018), la Sala Civil Familia \u00a0 del Tribunal Superior de C\u00facuta revoc\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada y declar\u00f3 \u00a0 improcedente la acci\u00f3n. Consider\u00f3 que en este caso la controversia relacionada \u00a0 con la legalidad del acto administrativo deb\u00eda discutirse ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por este \u00a0 motivo, se\u00f1al\u00f3 que \u201cal juez constitucional le est\u00e1 vedado arrogarse \u00a0 facultades que no le corresponden como en el presente caso, pues es indiscutible \u00a0 que el actor acude a la acci\u00f3n de tutela a fin que se deje sin efecto la mentada \u00a0 resoluci\u00f3n que lo desvincul\u00f3 del servicio activo como patrullero de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional, no siendo el camino id\u00f3neo para tal efecto y por ende ha de colegirse \u00a0 que la protecci\u00f3n deviene improcedente por el incumplimiento del presupuesto de \u00a0 subsidiariedad, ya que lo pretendido, a la postre, que se deje sin efecto la \u00a0 orden impartida, por cuando en su sentir le han vulnerado los derechos \u00a0 fundamentales a la vida digna, salud, m\u00ednimo vital, seguridad social, trabajo y \u00a0 estabilidad laboral reforzada (\u2026) es un asunto del cual no puede ocuparse el \u00a0 juez de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La Sala \u00a0 S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las \u00a0 facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, \u00a0 es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta \u00a0 referencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. De conformidad con los \u00a0 art\u00edculos 86 Superior y 10 del Decreto 2591 de 1991, cualquier persona que \u00a0 estime que sus derechos fundamentales est\u00e1n siendo vulnerados o amenazados es \u00a0 titular de la acci\u00f3n de tutela para buscar su protecci\u00f3n, siempre que no exista \u00a0 otro medio de defensa para tal fin. Igualmente, la Corte Constitucional ha \u00a0 establecido como regla general la improcedencia de esta acci\u00f3n contra actos \u00a0 administrativos de contenido particular y concreto, salvo que se acuda a ella \u00a0 para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En este caso, dada sus \u00a0 condiciones de salud, el accionante se encuentra representado por su esposa \u00a0 quien a la vez es su curadora, hecho que la legitima para solicitar el amparo de \u00a0 sus derechos fundamentales. En efecto, de los documentos que obran en el \u00a0 expediente se puede establecer que el se\u00f1or Navarro Avenda\u00f1o adem\u00e1s de tener una \u00a0 disminuci\u00f3n en su capacidad laboral, fue declarado interdicto por el Juzgado \u00a0 Promiscuo de Familia de Los Patios, Norte de Santander.\u00a0 Igualmente, se \u00a0 demanda a la Polic\u00eda Nacional, entidad que presuntamente est\u00e1 vulnerando los \u00a0 derechos fundamentales se\u00f1alados al retirarlo del servicio como consecuencia de \u00a0 la disminuci\u00f3n de su capacidad psicof\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Con relaci\u00f3n a los \u00a0 miembros de las fuerzas militares que solicitan el amparo de sus derechos, \u00a0 presuntamente vulnerados por el acto mediante el cual se les desvincula de la \u00a0 instituci\u00f3n por disminuci\u00f3n de su capacidad psicof\u00edsica, esta Corporaci\u00f3n se ha \u00a0 pronunciado en varias ocasiones y ha considerado que en estos eventos la acci\u00f3n \u00a0 de tutela es procedente, en la medida que se trata de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n que al estar en situaci\u00f3n de discapacidad, los medios ordinarios no \u00a0 resultan eficaces para lograr la protecci\u00f3n urgente de sus derechos \u00a0 fundamentales.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, aunque el accionante \u00a0 cuenta con otros mecanismos de defensa, es posible advertir prima facie \u00a0 que se encuentra en estado de debilidad manifiesta, como se evidencia en las \u00a0 pruebas allegadas al expediente, al tratarse de un ex patrullero de la Polic\u00eda \u00a0 cuya capacidad laboral disminuy\u00f3 a ra\u00edz de un acto extraordinario del servicio y \u00a0 que, con posterioridad, fue retirado del mismo. Adem\u00e1s, de conformidad con sus \u00a0 afirmaciones se puede establecer que aunque su formaci\u00f3n estaba orientada a la \u00a0 vida militar en la actualidad no est\u00e1 en capacidad de reintegrarse a la entidad \u00a0 o de vincularse al mercado laboral, situaci\u00f3n que afecta su m\u00ednimo vital y el de \u00a0 su n\u00facleo familiar, compuesto por su esposa y una hija menor de edad, que \u00a0 depend\u00eda de su salario como polic\u00eda. Adem\u00e1s, se observa que el actor acude a la \u00a0 tutela por considerarla el medio m\u00e1s id\u00f3neo para asegurar la protecci\u00f3n oportuna \u00a0 y efectiva de sus derechos fundamentales dado su estado de salud y su precaria \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, exigir al \u00a0 afectado que ataque los actos administrativos que lo retiran del servicio y \u00a0 espere a que se surta el tr\u00e1mite correspondiente en la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa representa una carga desproporcionada, situaci\u00f3n ante la cual, \u00a0 otras herramientas jur\u00eddicas pierden eficacia e idoneidad para amparar los \u00a0 derechos de las personas en condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. De otro lado, se observa que \u00a0 la desvinculaci\u00f3n se produjo mediante resoluci\u00f3n del 2 de enero de 2018, \u00a0 notificada el 7 de febrero del mismo a\u00f1o y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se llev\u00f3 a cabo el 16 de febrero de 2018, as\u00ed que, entre la fecha de \u00a0 ocurrencia de la presunta vulneraci\u00f3n de derechos y la fecha de la tutela que \u00a0 hoy se revisa trascurrieron escasas semanas, lo que demuestra que los derechos \u00a0 fueron agenciados con prontitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. En este orden de ideas, \u00a0 teniendo en cuenta las circunstancias descritas y que el demandante es un sujeto \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional, la acci\u00f3n de tutela presentada resulta \u00a0 procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a los \u00a0 antecedentes planteados, corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n responder los \u00a0 siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa Polic\u00eda Nacional vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social, a la salud, al trabajo, a la vida digna y a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada del se\u00f1or Edinson David Navarro Avenda\u00f1o al retirarlo del \u00a0 servicio activo porque la evaluaci\u00f3n m\u00e9dica por parte del Tribunal M\u00e9dico \u00a0 Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda arroj\u00f3 que no era apto para desarrollar ninguna actividad en la instituci\u00f3n como \u00a0 consecuencia de la disminuci\u00f3n de su capacidad psicof\u00edsica causada durante un \u00a0 acto de servicio?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEl Tribunal M\u00e9dico Laboral de \u00a0 Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda desconoce los derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social, a la salud, al trabajo, a la vida digna y a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada del se\u00f1or Edinson David Navarro Avenda\u00f1o, al proferir su \u00a0 dictamen sin tener en cuenta la evoluci\u00f3n patol\u00f3gica posterior a los conceptos \u00a0 emitidos por la Junta M\u00e9dica en el a\u00f1o 2008? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los problemas \u00a0 jur\u00eddicos planteados, la Sala, en primer lugar reiterar\u00e1 el alcance del derecho \u00a0 a la estabilidad laboral reforzada de las personas con discapacidad o en \u00a0 condici\u00f3n de debilidad manifiesta. En segundo lugar, se referir\u00e1 a la situaci\u00f3n \u00a0 especial de las fuerzas militares y el marco normativo que rige el r\u00e9gimen de \u00a0 retiro de los miembros de la Polic\u00eda Nacional por disminuci\u00f3n de la capacidad \u00a0 psicof\u00edsica y el derecho a una nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dica. Finalmente, se resolver\u00e1 \u00a0 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Estabilidad laboral reforzada de personas con discapacidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. De acuerdo con lo prescrito en el art\u00edculo 13 de la \u00a0 Constituci\u00f3n le corresponde al Estado propiciar las condiciones para lograr que \u00a0 el mandato de igualdad sea real y efectivo, especialmente para que las personas \u00a0 que de acuerdo a su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental que se encuentren en \u00a0 estado de debilidad manifiesta, tengan una especial protecci\u00f3n.\u00a0 Esta \u00a0 salvaguarda no solo est\u00e1 consagrada en nuestra Carta Pol\u00edtica sino tambi\u00e9n en \u00a0 distintos tratados internacionales suscritos por Colombia, como la Declaraci\u00f3n \u00a0 de los derechos del deficiente mental aprobada por la ONU en 1971, la \u00a0 Declaraci\u00f3n de los derechos de las personas con limitaci\u00f3n, aprobada por la \u00a0 Resoluci\u00f3n 3447 en 1975 de la ONU, la Resoluci\u00f3n 48\/96 del 20 de diciembre de \u00a0 1993 de la Asamblea General de Naciones Unidas, sobre \u201cNormas Uniformes sobre \u00a0 la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad\u201d, la \u00a0 Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de \u00a0 Discriminaci\u00f3n contra las Personas con Discapacidad\u201d, la Recomendaci\u00f3n 168 de la \u00a0 OIT, el Convenio 159 de la OIT, la Declaraci\u00f3n de Sund Berg de Torremolinos de \u00a0 la UNESCO en 1981, la Declaraci\u00f3n de 1983 de las Naciones Unidas para las \u00a0 personas con limitaci\u00f3n, entre otras.[20]\u00a0 \u00a0 Igualmente, se debe destacar la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas \u00a0 con Discapacidad, aprobada mediante la Ley 1346 de 2009,[21] cuyo prop\u00f3sito es \u201cpromover, \u00a0 proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los \u00a0 derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con \u00a0 discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente\u201d. El art\u00edculo \u00a0 27 de la citada Convenci\u00f3n se\u00f1ala una serie de medidas a adoptar por los Estados \u00a0 con el fin de salvaguardar y promover \u201cel ejercicio del derecho al trabajo, \u00a0 incluso para las personas que adquieran una discapacidad durante el empleo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica establece \u00a0 una protecci\u00f3n general de la estabilidad laboral de los trabajadores, reforzada \u00a0 cuando el trabajador es una persona que, por sus condiciones particulares, puede \u00a0 llegar a sufrir un grave detrimento a ra\u00edz de una desvinculaci\u00f3n abusiva.[22]\u00a0 \u00a0 En ese sentido, la Corte desarroll\u00f3 el concepto de igualdad en las relaciones \u00a0 laborales de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el llamado expreso de la norma superior a \u00a0 que las relaciones entre las personas se desarrollen bajo el principio de la \u00a0 solidaridad, debe extenderse a aquellas de car\u00e1cter laboral. En ese sentido, las \u00a0 relaciones laborales deben respetar principios constitucionales que, como el de \u00a0 solidaridad, permiten a las partes reconocerse entre s\u00ed, como sujetos de \u00a0 derechos constitucionales fundamentales, que quieren desarrollar su plan de vida \u00a0 en condiciones m\u00ednimas de dignidad, y que para hacerlo, requieren apoyo del \u00a0 Estado y de los dem\u00e1s particulares, especialmente, en aquellas situaciones en \u00a0 las que la desigualdad material, la debilidad f\u00edsica o mental, o la falta de \u00a0 oportunidades, les imponen obst\u00e1culos mayores en la consecuci\u00f3n de sus metas.\u201d [23]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La figura de \u201cestabilidad laboral reforzada\u201d \u00a0 tiene por titulares a: (i) mujeres embarazadas;[24] (ii) personas con discapacidad o en \u00a0 condici\u00f3n de debilidad manifiesta por motivos de salud;[25] (iii) aforados sindicales;[26] y (iv) madres cabeza de familia.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las personas con discapacidad, \u201ces el \u00a0 derecho que garantiza la permanencia en el empleo, luego de haber adquirido la \u00a0 respectiva limitaci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o sicol\u00f3gica, como medida de protecci\u00f3n \u00a0 especial y de conformidad con su capacidad laboral.\u201d[28]\u00a0 En este entendido, la \u00a0 estabilidad laboral reforzada constituye una protecci\u00f3n para aquellos que se \u00a0 hallen en estado de debilidad manifiesta, con la finalidad de que reciban el \u00a0 pago de las incapacidades mientras est\u00e9n cesantes y para que sus condiciones de \u00a0 vulnerabilidad no constituyan la causa de su despido u otra modificaci\u00f3n laboral \u00a0 perjudicial.\u00a0 Esta protecci\u00f3n especial de quienes por su condici\u00f3n f\u00edsica \u00a0 est\u00e1n en circunstancia de debilidad manifiesta, se extiende tambi\u00e9n a las \u00a0 personas respecto de las cuales est\u00e9 probado que su situaci\u00f3n de salud les \u00a0 impide o dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las \u00a0 condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificaci\u00f3n previa que \u00a0 acredite una discapacidad.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la estabilidad laboral reforzada hace \u00a0 ineficaz el despido o desvinculaci\u00f3n cuando la raz\u00f3n del mismo es la condici\u00f3n \u00a0 especial que caracteriza al trabajador. El sustento normativo de esta protecci\u00f3n \u00a0 especial se encuentra en los principios de Estado Social de Derecho,[30] \u00a0la igualdad material[31] \u00a0y la solidaridad social, consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Estos mandatos \u00a0 de optimizaci\u00f3n resaltan la obligaci\u00f3n constitucional del Estado de adoptar \u00a0 medidas de protecci\u00f3n y garant\u00eda en favor de grupos vulnerables y personas en \u00a0 condici\u00f3n de debilidad manifiesta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. As\u00ed las cosas, existe desconocimiento de los fundamentos \u00a0 constitucionales y, especialmente, de los principios de igualdad y solidaridad \u00a0 cuando se evidencia un trato diferente o discriminatorio a las personas en \u00a0 condici\u00f3n de debilidad manifiesta por motivos de salud y a las calificadas como \u00a0 personas en situaci\u00f3n de discapacidad en relaci\u00f3n con las que \u00a0 s\u00ed gozan de un buen estado de salud. [32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La \u00a0 estabilidad laboral reforzada de los polic\u00edas en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 Marco normativo que rige el r\u00e9gimen de retiro de los miembros de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional por disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica y el derecho a una nueva \u00a0 valoraci\u00f3n m\u00e9dica. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. De \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 217 de la Carta Pol\u00edtica las Fuerzas Militares est\u00e1n \u00a0 sujetas a un r\u00e9gimen especial en materia prestacional, disciplinaria y de \u00a0 carrera. Con relaci\u00f3n al r\u00e9gimen de la Fuerza P\u00fablica y particularmente de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional, es menester citar los Decretos 1791,[33] \u00a01793[34] \u00a0y 1796[35] \u00a0de 2000, la Ley 923 de 2004[36], \u00a0y el Decreto 4433 de 2004[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica de \u00a0 los miembros de la Fuerza P\u00fablica est\u00e1 regulada en el Decreto 1796 de 2000, el \u00a0 cual define la capacidad psicof\u00edsica, en el art\u00edculo 2\u00ba, como el \u201c(\u2026) \u00a0 conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden f\u00edsico \u00a0 y psicol\u00f3gico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente \u00a0 decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideraci\u00f3n a su cargo, \u00a0 empleo o funciones.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta capacidad, de acuerdo con el art\u00edculo 3\u00ba del decreto, se \u00a0 calificar\u00e1 por los m\u00e9dicos autorizados por la Direcci\u00f3n de Sanidad de la \u00a0 respectiva Fuerza, bajo los conceptos de apto, aplazado o no apto, de la \u00a0 siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs apto quien presente \u00a0 condiciones sicof\u00edsicas que permitan desarrollar normal y eficientemente la \u00a0 actividad militar, policial y civil correspondiente a su cargo, empleo o \u00a0 funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es aplazado quien presente \u00a0 alguna lesi\u00f3n o enfermedad y que mediante tratamiento, pueda recuperar su \u00a0 capacidad sicof\u00edsica para el desempe\u00f1o de su actividad militar, policial o civil \u00a0 correspondiente a su cargo, empleo o funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es no apto quien presente \u00a0 alguna alteraci\u00f3n sicof\u00edsica que no le permita desarrollar normal y \u00a0 eficientemente la actividad militar, policial o civil correspondiente a su \u00a0 cargo, empleo o funciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 15[38] dispone que \u00a0 la competencia para evaluar la capacidad psicof\u00edsica de un miembro de la fuerza \u00a0 p\u00fablica est\u00e1 a cargo de las Juntas M\u00e9dico-Laborales Militares y de Polic\u00eda a \u00a0 quienes corresponde, en primera instancia, realizar la valoraci\u00f3n de las \u00a0 secuelas, clasificar el tipo de incapacidad que se presente y calificar la \u00a0 aptitud para el servicio, \u201cpudiendo recomendar la reubicaci\u00f3n laboral cuando \u00a0 as\u00ed lo amerite\u201d. Finalmente, seg\u00fan el art\u00edculo 21,[39] de las \u00a0 reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas M\u00e9dico-Laborales, \u00a0 conocer\u00e1 en \u00faltima instancia el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de \u00a0 Polic\u00eda el cual podr\u00e1 ratificar, modificar o revocar tales decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Ahora bien, el Decreto \u00a0 1791 de 2000 define las normas de carrera del personal de oficiales, nivel \u00a0 ejecutivo, suboficiales y agentes de la Polic\u00eda Nacional y en su art\u00edculo 55[40] consagra \u00a0 las causales de retiro del servicio, se\u00f1alando entre otras, la disminuci\u00f3n de la \u00a0 capacidad sicof\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha causal fue analizada por la Corte \u00a0 Constitucional y en sentencia C-381 de 2005[41] consider\u00f3 que aunque es necesario que \u00a0 la Polic\u00eda cuente con personal id\u00f3neo, los miembros con disminuci\u00f3n psicof\u00edsica \u00a0 pueden ser aptos para efectos del desempe\u00f1o de otras labores propias de esa \u00a0 instituci\u00f3n y distintas de las meramente policiales. Al respecto indic\u00f3 que \u201cexisten \u00a0 tareas que contribuyen a dar cumplimiento a los prop\u00f3sitos constitucionales de \u00a0 la instituci\u00f3n y que a pesar de no ser, por ejemplo, de car\u00e1cter estrictamente \u00a0 operativo, revisten importancia y requieren para su desarrollo la presencia de \u00a0 personal vinculado a la instituci\u00f3n. En primer lugar, se encuentra la docencia o \u00a0 la instrucci\u00f3n, en raz\u00f3n a que el personal de la Polic\u00eda debe ser capacitado \u00a0 integralmente en academias y centros de formaci\u00f3n especializada. (\u2026) De otra \u00a0 parte, las actividades de orden administrativo o aquellas destinadas a \u00a0 fortalecer las relaciones entre el ciudadano y la instituci\u00f3n, las cuales no \u00a0 requieren elevados esfuerzos f\u00edsicos u \u00f3ptimas condiciones sicof\u00edsicas, como s\u00ed \u00a0 se exige, en cambio, para las estrictamente operativas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En ese contexto, se concluy\u00f3 que frente \u00a0 a la disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica de uno de sus miembros, la Polic\u00eda \u00a0 Nacional tiene el deber constitucional de intentar su reubicaci\u00f3n en un cargo en \u00a0 el que pueda seguir siendo \u00fatil para la instituci\u00f3n, luego de la respectiva \u00a0 valoraci\u00f3n hecha por la Junta M\u00e9dico Laboral.[42] Solamente \u201cdespu\u00e9s \u00a0 de realizada la valoraci\u00f3n correspondiente y siempre que se concluya que la \u00a0 persona no tiene capacidad alguna aprovechable para tales tareas, podr\u00e1 ser \u00a0 retirado de la Polic\u00eda Nacional.\u201d[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este entendido, esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 concordancia con su posici\u00f3n frente a la protecci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n \u00a0 de discapacidad, ha se\u00f1alado que la facultad para retirar del servicio activo a \u00a0 los soldados profesionales y a los polic\u00edas cuando presenten disminuci\u00f3n en su \u00a0 capacidad psicof\u00edsica no opera autom\u00e1ticamente en detrimento de sus garant\u00edas y \u00a0 derechos constitucionales. En estos casos, es necesario que se realice una \u00a0 valoraci\u00f3n de las condiciones de salud, habilidades, destrezas y capacidades del \u00a0 afectado, para establecer si existen actividades que podr\u00eda cumplir dentro de la \u00a0 instituci\u00f3n que permitan reubicarlo en otro cargo.[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, es necesario recordar que sin \u00a0 importar si la discapacidad se adquiere con ocasi\u00f3n del servicio o como producto \u00a0 directo del mismo, las Fuerzas Militares o a la Polic\u00eda Nacional est\u00e1n obligadas \u00a0 a hacerse cargo de la atenci\u00f3n m\u00e9dica del afectado.[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. De otra parte, aunque el art\u00edculo 22 del Decreto 1796 de 2000 establece que las decisiones \u00a0 del Tribunal M\u00e9dico Laboral Militar y de Polic\u00eda son irrevocables y \u00a0 obligatorias, y que por regla general no se podr\u00edan efectuar nuevas \u00a0 calificaciones del estado de incapacidad, excepto en los casos de los \u00a0 pensionados por invalidez, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que \u201c[e]n \u00a0 principio, no parece de recibo, a la luz de los principios y valores \u00a0 constitucionales, una interpretaci\u00f3n del r\u00e9gimen legal y reglamentario de las \u00a0 fuerzas militares y de polic\u00eda en materia de salud, que excluya toda \u00a0 responsabilidad del Estado en relaci\u00f3n con desarrollos patol\u00f3gicos posteriores \u00a0 al retiro de una persona del servicio activo que no fueron tenidos en cuenta al \u00a0 fijar la condici\u00f3n de salud en la Junta M\u00e9dica, con base en la cual se determin\u00f3 \u00a0 el retiro, pero que pueden atribuirse de manera clara y directa a una situaci\u00f3n \u00a0 de servicio\u201d. [46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en la medida en que existen \u00a0 patolog\u00edas de desarrollo incierto y progresivo o recurrente, de car\u00e1cter \u00a0 eventual, en cuanto que pueden ocurrir o no y no pueden anticiparse con certeza. \u00a0 Cuando ese desarrollo eventual se materializa y no ha sido objeto de protecci\u00f3n, \u00a0 es viable el amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Ahora, frente a la valoraci\u00f3n integral \u00a0 del estado de salud de los miembros de las Fuerzas Militares, en sentencia T-717 \u00a0 de 2017[47] \u00a0esta Corporaci\u00f3n se indic\u00f3 que \u201c(\u2026) quienes se someten al proceso de \u00a0 calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de sus capacidades, tienen el derecho de que se valoren \u00a0 todas las historias cl\u00ednicas e informes de los m\u00e9dicos y especialistas que lo \u00a0 hubiesen diagnosticado, tratado y pronosticado. Tambi\u00e9n debe cuidarse que las \u00a0 historias cl\u00ednicas se encuentren actualizadas y \u2018constituyan una valoraci\u00f3n \u00a0 \u00edntegra y objetiva de su patolog\u00eda. [E]n efecto, no podr\u00eda ser de otra manera, \u00a0 puesto que permitir una calificaci\u00f3n fraccionada de la capacidad laboral, \u00a0 entendida \u00e9sta como \u2018(\u2026) el conjunto de las habilidades, destrezas, aptitudes \u00a0 y\/o potencialidades de orden f\u00edsico, mental y social, que le permiten \u00a0 desempe\u00f1arse en un trabajo habitual\u2019 a una persona, conducir\u00eda a la inexistencia \u00a0 del concepto de invalidez, dado que \u00e9sta es una valoraci\u00f3n integral de dicho \u00a0 conjunto, y no de las fracciones del mismo; de lo contrario (\u2026) se admitir\u00eda una \u00a0 falta de protecci\u00f3n, en tanto se aceptar\u00eda a una persona que a\u00fan siendo \u00a0 materialmente inv\u00e1lida, el sistema no la reconoce formalmente como tal, a pesar \u00a0 de que tiene todas la cualidades para ello y para recibir, en consecuencia, la \u00a0 pensi\u00f3n por tal contingencia\u2019[48].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese escenario, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha previsto tres presupuestos para establecer la \u00a0 procedencia de una nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dica en los casos de no pensionados de las \u00a0 Fuerzas Militares y de Polic\u00eda: \u201c(i) [la existencia de] una conexi\u00f3n objetiva \u00a0 entre el examen solicitado y una condici\u00f3n patol\u00f3gica atribuible al servicio; \u00a0 (ii) [que] dicha condici\u00f3n [recaiga] sobre una patolog\u00eda susceptible de \u00a0 evolucionar progresivamente; y (iii) que la misma se [refiera] a un nuevo \u00a0 desarrollo no previsto en el momento del retiro\u201d[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la conexidad exigida en el \u00a0 primer requisito, esta Corte sostuvo en las sentencias T-696 de 2011[50] y T-539 de \u00a0 2015[51] \u00a0que \u201cen muchas oportunidades, esta \u00faltima relaci\u00f3n no se muestra con claridad \u00a0 en sede judicial, entre otras cosas, porque es justamente lo que se pretende \u00a0 demostrar mediante la nueva calificaci\u00f3n, cuya competencia est\u00e1 asignada a los \u00a0 \u00f3rganos respectivos.\u201d[52]\u00a0 Por lo tanto, la procedencia de \u00a0 la recalificaci\u00f3n en este tipo de casos, no puede depender \u201cde que en la \u00a0 acci\u00f3n de tutela est\u00e9 plenamente demostrada que la afectaci\u00f3n en la salud del \u00a0 peticionario se haya dado en raz\u00f3n del servicio, pues dicha imputaci\u00f3n, se hace, \u00a0 precisamente al calificar la p\u00e9rdida de capacidad laboral, por las autoridades \u00a0 competentes\u201d.[53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. As\u00ed las cosas, en consonancia con el \u00a0 deber constitucional que tiene el Estado de garantizar las condiciones \u00a0 necesarias para materializar una igualdad real y efectiva entre todas las \u00a0 personas, en los casos en los que la persona no ha sido declarada en estado de \u00a0 invalidez en el dictamen m\u00e9dico inicial, resulta procedente una recalificaci\u00f3n \u00a0 para determinar si puede estarlo a\u00f1os despu\u00e9s, por un empeoramiento progresivo \u00a0 de la patolog\u00eda que adquiri\u00f3 mientras prest\u00f3 sus servicios a la Fuerza P\u00fablica. \u00a0 Raz\u00f3n por la cual estas valoraciones de la capacidad laboral deben ser \u00a0 integrales e incluir conceptos m\u00e9dicos actualizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a resolver \u00a0 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. En este caso, el 15 de noviembre de 2008 la Junta M\u00e9dico \u00a0 Laboral estim\u00f3 que aunque el accionante no era apto para el servicio policial, \u00a0 s\u00ed pod\u00eda ser reubicado laboralmente en labores administrativas.[54] En esa misma acta, se estableci\u00f3 que \u00a0 la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del se\u00f1or Edinson Navarro Avenda\u00f1o era \u00a0 del 33.1%. Sin embargo, nueve a\u00f1os despu\u00e9s, el 10 de octubre de 2017, el \u00a0 Tribunal M\u00e9dico Laboral[55] \u00a0modific\u00f3 esa conclusi\u00f3n y determin\u00f3 que el actor no era apto para el servicio y \u00a0 asegur\u00f3 que no hab\u00eda lugar a recomendar su reubicaci\u00f3n por cuanto \u201clas \u00a0 secuelas que presenta el calificado le impiden desarrollar la labor para la cual \u00a0 fue incorporado a la instituci\u00f3n y a pesar de estar reubicado laboralmente, la \u00a0 patolog\u00eda mental que presenta le impide permanecer en este tipo de instituciones \u00a0 que genera estresores que pueden agravar su patolog\u00eda; adem\u00e1s, el permanecer en \u00a0 un medio jerarquizado, en donde tiene acceso a armamento puede generar un riesgo \u00a0 para su salud, sus compa\u00f1eros y para la comunidad que legalmente esta llamada a \u00a0 proteger y hacen que m\u00e9dica y legalmente no sea apto para la actividad policial\u201d. \u00a0 Adicionalmente, se modific\u00f3 la evaluaci\u00f3n de la disminuci\u00f3n de la capacidad \u00a0 laboral y se fij\u00f3 en un 31.85%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. De acuerdo con lo expuesto, si bien es posible retirar \u00a0 del servicio a un miembro de la Polic\u00eda Nacional como consecuencia de la \u00a0 disminuci\u00f3n de su capacidad psicof\u00edsica, la jurisprudencia ha considerado \u00a0 necesario que antes de dar aplicaci\u00f3n a esa causal es preciso que se haga una \u00a0 juiciosa valoraci\u00f3n sobre si es posible disponer o no la reubicaci\u00f3n de la \u00a0 persona en otro cargo o empleo al interior de la instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los competentes para establecer si el afectado es o no es \u00a0 apto para el desarrollo de la actividad policial son la Junta M\u00e9dico Laboral y\/o \u00a0 el Tribunal M\u00e9dico Laboral, conclusi\u00f3n que debe basarse en criterios t\u00e9cnicos, \u00a0 objetivos y especializados que permitan determinar si dicha persona tiene \u00a0 capacidades que puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes \u00a0 o de instrucci\u00f3n propias de la instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, la decisi\u00f3n no puede ser tomada por las \u00a0 autoridades m\u00e9dicas, a priori y sin tener los elementos suficientes para el \u00a0 efecto, de manera que con su actuaci\u00f3n puedan vulnerar derechos fundamentales de \u00a0 los afectados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Al examinar el acta del 10 de octubre de 2017, la Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n encuentra que la valoraci\u00f3n que efectu\u00f3 el Tribunal no responde a \u00a0 los criterios que han sido fijados por la ley y analizados por la Corte \u00a0 Constitucional en estos casos ni atiende las circunstancias m\u00e9dicas del \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tomar la decisi\u00f3n, el Tribunal dijo haber hecho un \u00a0 an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n actual y un examen f\u00edsico del actor \u201cevidenciando \u00a0 aceptables condiciones generales, ingresa por sus propios medios, adecuada \u00a0 presentaci\u00f3n personal, globalmente orientado, establece contacto visual con el \u00a0 entrevistador, en la cuarta d\u00e9cada de la vida; con edad cronol\u00f3gica acorde con \u00a0 la edad aparente adecuada relaci\u00f3n con el medio, no colabora con la entrevista, \u00a0 psicomotor sin alteraci\u00f3n, modulaci\u00f3n afectiva agresivo, ideaci\u00f3n delirante, \u00a0 f\u00f3bica, sin alteraci\u00f3n sensoperceptiva, sensorio claro, juicio y raciocinio; con \u00a0 introspecci\u00f3n adecuada y prospecci\u00f3n incierta; actualmente con signos estables. \u00a0 Columna sin signos de radiculopat\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, dijo tener en cuenta \u201cla documentaci\u00f3n que \u00a0 reposa en el expediente m\u00e9dico laboral principalmente los conceptos de \u00a0 especialistas, los resultados de paracl\u00ednicos tomados y dem\u00e1s documentos \u00a0 aportados por el paciente, as\u00ed como el examen m\u00e9dico practicado al calificado el \u00a0 d\u00eda de su asistencia a esta Instancia\u201d[56] \u00a0para establecer lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Referente a su patolog\u00eda \u00a0 mental, una vez revisado concepto m\u00e9dico para Junta M\u00e9dica Laboral, historia \u00a0 cl\u00ednica aportada y lo evidenciado en el examen mental realizado, presenta \u00a0 ansiedad generalizada, no sintomatolog\u00eda ni diagn\u00f3sticos psic\u00f3ticos, con \u00a0 m\u00faltiples hospitalizaciones durante su actividad laboral, las cuales no se han \u00a0 vuelto a presentar desde que se encuentra en casa, controlable y estable con \u00a0 medicamentos sin necesidad de reclusi\u00f3n u hospitalizaci\u00f3n permanente, por lo \u00a0 anterior esta Sala decide RATIFICAR lo calificado por la primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Referente a su patolog\u00eda \u00a0 auditiva, al examen f\u00edsico sin actitud cofotica, no aporta nuevas evidencias que \u00a0 demuestren empeoramiento de su patolog\u00eda, por lo anterior esta Sala decide \u00a0 RATIFICAR la calificaci\u00f3n asignada por primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respecto a su discopat\u00eda \u00a0 lumbar, una vez revisado concepto de ortopedia para Junta M\u00e9dica Laboral, al \u00a0 examen f\u00edsico sin signos de radiculopat\u00eda, no alteraciones de la marcha ni la \u00a0 locomoci\u00f3n, no seguimiento por esta patolog\u00eda sin empeoramiento, esta Sala \u00a0 RATIFICA la calificaci\u00f3n asignada por primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Referente al origen de sus \u00a0 secuelas se califica acorde a informativo administrativo por lesiones, IA-021-08 \u00a0 DIRAN, LITERAL C, lesiones explosivos ataque, politrauma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Esta instancia evidencia que \u00a0 seg\u00fan el Decreto 094 de 1989 se encuentran causales de no aptitud para el \u00a0 calificado por su patolog\u00eda osteomuscular y psiqui\u00e1trica, por lo cual se decide \u00a0 mantener su condici\u00f3n de NO APTO para actividad policial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Respecto de recomendaci\u00f3n de \u00a0 reubicaci\u00f3n laboral esta instancia evidencia y considera que en concordancia a \u00a0 lo anteriormente expuesto y las secuelas que presenta el calificado le impiden \u00a0 desarrollar la labor para la cual fue incorporado a la instituci\u00f3n y a pesar de \u00a0 estar reubicado laboralmente, la patolog\u00eda mental que presenta le impide \u00a0 permanecer en un medio jerarquizado en donde tiene acceso a armamento, puede \u00a0 generar un riesgo para su salud, sus compa\u00f1eros y para la comunidad que \u00a0 legalmente est\u00e1 llamado a proteger y hacen que m\u00e9dica y legalmente no sea apto \u00a0 para la actividad policial; en consecuencia, no se recomienda la reubicaci\u00f3n \u00a0 laboral del calificado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. De conformidad con lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 encuentra que la decisi\u00f3n del Tribunal no est\u00e1 debidamente soportada. Resulta \u00a0 llamativo para esta Corte que en su an\u00e1lisis, el Tribunal M\u00e9dico Laboral base su \u00a0 decisi\u00f3n en lo se\u00f1alado por la Junta M\u00e9dica nueve a\u00f1os atr\u00e1s y en una revisi\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica hecha el mismo d\u00eda de la audiencia y con esta documentaci\u00f3n decida \u00a0 ratificar la calificaci\u00f3n de primera instancia respecto de la patolog\u00eda mental, \u00a0 auditiva, la discopat\u00eda lumbar por no observar un deterioro o empeoramiento de \u00a0 los s\u00edntomas en el actor, a pesar del transcurso del tiempo, pero disminuya el \u00a0 porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral y no apruebe mantener la reubicaci\u00f3n. \u00a0 Frente a esto \u00faltimo, no se observa en el acta una justificaci\u00f3n para la no \u00a0 reubicaci\u00f3n o una evaluaci\u00f3n de su desempe\u00f1o, pues sus integrantes no lograron \u00a0 demostrar que a pesar de estar para ese entonces vinculado laboralmente, el \u00a0 actor hubiera tenido problemas en el desarrollo de las labores encomendadas en \u00a0 el \u00e1rea administrativa, poniendo as\u00ed en riesgo no solo su vida sino la de sus \u00a0 compa\u00f1eros o que las \u00f3rdenes a \u00e9l dirigidas fueran desobedecidas, como para \u00a0 conceptuar de forma negativa esta opci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, al momento de evaluar la situaci\u00f3n actual del \u00a0 actor el Tribunal M\u00e9dico Laboral no tuvo en cuenta que para ese entonces, el \u00a0 se\u00f1or Navarro Avenda\u00f1o compareci\u00f3 a la sesi\u00f3n citada \u201cen compa\u00f1\u00eda de su \u00a0 esposa y curadora Yenny Mantilla Galvez\u201d y que, seg\u00fan lo se\u00f1alado en el \u00a0 acta, su esposa manifest\u00f3 que luego del hecho y de trabajar reubicado en \u00a0 oficina, en sala de radios y archivo por cuatro a\u00f1os, su esposo \u201crefiere \u00a0 m\u00faltiples hospitalizaciones desde el 2014 en el Hospital Mental Rubesindo (sic) \u00a0 Soto de C\u00facuta, \u00faltima en el 2016 refiere que tuvo problemas con el Jefe de Club \u00a0 de la Polic\u00eda, fue llevado al (sic) hospitalizado por 20 d\u00edas, por lo cual es \u00a0 declarado interdicto por un juzgado de familia, controles mensuales \u00faltimo \u00a0 control el 25 de septiembre en manejo con alprazolam, fluoxetina, con \u00a0 incapacidad total hace 1 a\u00f1o. Refiere estar en la casa, no sale, tienen un hijo \u00a0 de 3 a\u00f1os el cual siempre lo cuida la suegra. Esposa solicita que lo pensionen\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Por otro lado, tampoco se tuvo en cuenta el dictamen de \u00a0 Medicina Legal que sirvi\u00f3 de base para decretar la interdicci\u00f3n definitiva, \u00a0 seg\u00fan el cual, como secuela del da\u00f1o sufrido \u201chay un da\u00f1o ps\u00edquico profundo \u00a0 porque se le afect\u00f3 de modo significativo todo su funcionamiento. Recomiendo\u00a0 \u00a0 que sea declarado interdicto; que deje de ser llevado a disque trabajar; iniciar \u00a0 cuanto antes manejo intramural por enfermer\u00eda, trabajo social, terapia \u00a0 ocupacional, neuropsicolog\u00eda, psicolog\u00eda cl\u00ednica, medicina general y psiquiatr\u00eda \u00a0 para yugular (sic) su actual psicosis asociada y luego de mejor\u00eda y alta, seguir \u00a0 trato ambulatorio de por vida con profesionales indicados a necesidad para \u00a0 obviar mayor deterioro y buscar recuperar funciones neuropsicol\u00f3gicas latentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. As\u00ed las cosas, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que al \u00a0 momento de emitir su dictamen, el Tribunal M\u00e9dico Laboral desconoci\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales a la vida, a la salud, al m\u00ednimo vital, a la seguridad \u00a0 social, al trabajo y estabilidad laboral reforzada del actor, al no haber \u00a0 realizado un examen detallado y completo del estado de salud del accionante, que \u00a0 tuviera en cuenta los cambios acaecidos en sus condiciones f\u00edsica y mental luego \u00a0 de la Junta M\u00e9dico Laboral del 15 de noviembre de 2008, principalmente la \u00a0 declaraci\u00f3n de interdicci\u00f3n del se\u00f1or Navarro Avenda\u00f1o. Esto, con el agravante \u00a0 de que fue precisamente ese dictamen el que sirvi\u00f3 de fundamento a la decisi\u00f3n \u00a0 de retiro del servicio activo del se\u00f1or actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por cuanto est\u00e1 debidamente probado en el \u00a0 expediente que el se\u00f1or Edinson David Navarro Avenda\u00f1o, luego del hecho que \u00a0 determin\u00f3 su condici\u00f3n actual qued\u00f3 seriamente afectado psicol\u00f3gicamente, al \u00a0 punto de decretarse su interdicci\u00f3n definitiva y quedar privado de la \u00a0 administraci\u00f3n de sus bienes. Que a pesar de ello, estuvo vinculado a la Polic\u00eda \u00a0 en el \u00e1rea administrativa hasta la decisi\u00f3n del Tribunal M\u00e9dico Laboral, que \u00a0 consider\u00f3 la no reubicaci\u00f3n en la instituci\u00f3n y fij\u00f3 la disminuci\u00f3n de la \u00a0 capacidad laboral del actor en un 31.85%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. En ese entendido, en la medida en que las patolog\u00edas del \u00a0 actor surgieron de un evento de car\u00e1cter b\u00e9lico y dentro del servicio, lo cual \u00a0 no es controvertido por la entidad demandada, y que \u00e9stas pueden evolucionar \u00a0 negativamente, como al parecer ha acontecido, para esta Sala de Revisi\u00f3n el \u00a0 accionante Edinson David Navarro Avenda\u00f1o tiene derecho a una nueva evaluaci\u00f3n \u00a0 de su capacidad laboral por parte del Tribunal M\u00e9dico Laboral, toda vez que la \u00a0 instituci\u00f3n no puede ser indiferente a un agente que prest\u00f3 un servicio a su \u00a0 nombre, en desarrollo del cual su salud y su vida estuvieron en riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en esta oportunidad los \u00a0 presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional, ya citados, para que \u00a0 proceda una nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dica, tales como \u201c(i) [la existencia de] una \u00a0 conexi\u00f3n objetiva entre el examen solicitado y una condici\u00f3n patol\u00f3gica \u00a0 atribuible al servicio; (ii) [que] dicha condici\u00f3n [recaiga] sobre una patolog\u00eda \u00a0 susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) que la misma se [refiera] a \u00a0 un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro\u201d[57] se cumplen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8. Asimismo, destaca esta Sala \u00a0 que el porcentaje de calificaci\u00f3n incide obviamente en la posibilidad de acceder \u00a0 a la pensi\u00f3n de invalidez, situaci\u00f3n que hace a\u00fan m\u00e1s importante garantizar el \u00a0 derecho a actualizar el porcentaje de disminuci\u00f3n psicof\u00edsica, sobre todo \u00a0 cuando, tal como lo indic\u00f3 el perito de Medicina Legal en su dictamen, puede \u00a0 darse un empeoramiento progresivo de la salud si no se cumplen las \u00a0 recomendaciones m\u00e9dicas y no se recibe un servicio de salud adecuado de forma \u00a0 permanente. Esta expectativa de acceder a la pensi\u00f3n de invalidez est\u00e1 latente \u00a0 en el n\u00facleo familiar del accionante, ya que de acuerdo con lo expuesto en los \u00a0 antecedentes, \u00e9ste depend\u00eda del salario que recib\u00eda el actor como polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9. Ahora bien, en cuanto a la \u00a0 continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha sido pac\u00edfica al se\u00f1alar que esta obligaci\u00f3n no se extingue por \u00a0 el retiro del agente de la instituci\u00f3n. Sobre el particular, en sentencia T-507 \u00a0 de 2015[58] \u00a0se indic\u00f3 que \u201c[l]as Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional tienen la \u00a0 obligaci\u00f3n de continuar prestando el servicio m\u00e9dico, a la persona que estando \u00a0 en retiro lo necesite, cuando i.) El afectado estaba vinculado a la instituci\u00f3n \u00a0 en el momento en que se lesion\u00f3 o enferm\u00f3, es decir, cuando la atenci\u00f3n \u00a0 solicitada se refiera a una condici\u00f3n patol\u00f3gica atribuible al servicio y ii.) \u00a0 Siempre que el tratamiento dado por la instituci\u00f3n no haya logrado recuperarlo \u00a0 sino controlar temporalmente su afecci\u00f3n, la cual reaparece despu\u00e9s. Dicho \u00a0 servicio debe incluir asistencia hospitalaria y farmac\u00e9utica completa pues de \u00a0 negarse a ello se vulnerar\u00eda el derecho de los afectados al restablecimiento de \u00a0 su salud y a la dignidad humana. En conclusi\u00f3n, la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha reconocido que el derecho a la salud puede ser eventualmente \u00a0 vulnerado, cuando a consecuencia del retiro del servicio de un soldado \u00a0 profesional que padece una enfermedad originada durante el servicio, se suspende \u00a0 el tratamiento m\u00e9dico, siempre que (i) las lesiones hayan ocurrido durante el \u00a0 servicio y (ii) el tratamiento ofrecido no haya sido suficiente para lograr su \u00a0 recuperaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que en este caso, la \u00a0 suspensi\u00f3n del servicio de salud al se\u00f1or Navarro Avenda\u00f1o como consecuencia de \u00a0 su retiro, no solo desconoce su derecho fundamental a la salud sino tambi\u00e9n el \u00a0 deber constitucional de solidaridad, que se constituye adem\u00e1s, en un principio \u00a0 rector del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0 ya que, como qued\u00f3 establecido, sus lesiones fueron adquiridas durante la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Conclusi\u00f3n y decisi\u00f3n a adoptar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. De conformidad con lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de \u00a0 Revisi\u00f3n concluye que en este caso la Polic\u00eda Nacional y las dependencias \u00a0 vinculadas vulneraron los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la \u00a0 seguridad social, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada del se\u00f1or \u00a0 Edinson David Navarro Avenda\u00f1o al retirarlo del servicio en aplicaci\u00f3n del \u00a0 Decreto 1796 de 2000, es decir, por la disminuci\u00f3n de su capacidad psicof\u00edsica, \u00a0 cuando el concepto del Tribunal M\u00e9dico Laboral, fundamento de la decisi\u00f3n de \u00a0 desvincularlo, no realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n completa y actualizada de sus patolog\u00edas, lo que le impide, adem\u00e1s, \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de la Sala \u00a0 Civil Familia del Tribunal Superior de C\u00facuta que a su vez revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia y declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. En su lugar, \u00a0 confirmar\u00e1 por las razones expuestas, la decisi\u00f3n del Juzgado Cuarto de Familia \u00a0 de Oralidad de C\u00facuta que concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales \u00a0 solicitados. En consecuencia, se ordenar\u00e1 a las entidades demandadas dar \u00a0 cumplimiento a las \u00f3rdenes emitidas por el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad \u00a0 de C\u00facuta. Teniendo en cuenta que dicha sentencia estipulaba un plazo para \u00a0 acatar lo all\u00ed dispuesto, el cual puede resultar impreciso en este momento, esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n otorgar\u00e1 el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se aclara en este punto, que la falta de la autorizaci\u00f3n \u00a0 exigida en la sentencia del Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de C\u00facuta por \u00a0 parte de la Polic\u00eda Nacional \u2013 Direcci\u00f3n de Sanidad, no puede ser causa de \u00a0 impedimento para que el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda \u00a0 profiera el nuevo dictamen ordenado por v\u00eda judicial, en el t\u00e9rmino \u00a0 anteriormente indicado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se ordenar\u00e1 a la Polic\u00eda Nacional-Direcci\u00f3n \u00a0 de Sanidad, que la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos requeridos por el se\u00f1or \u00a0 Navarro Avenda\u00f1o para el tratamiento y recuperaci\u00f3n de su patolog\u00eda deber\u00e1n \u00a0 darse de forma ininterrumpida y permanente, aun cuando el actor sea retirado de \u00a0 la instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Polic\u00eda Nacional vulnera los \u00a0 derechos a la vida, a la salud, al trabajo, a la seguridad social y a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada de un miembro de la instituci\u00f3n retirado en virtud \u00a0 del Decreto 1796 de 2000, es decir, por disminuci\u00f3n de su capacidad psicof\u00edsica, \u00a0 cuando el concepto del Tribunal M\u00e9dico Laboral, fundamento de la decisi\u00f3n de \u00a0 desvincularlo, no ha hecho una valoraci\u00f3n completa de sus patolog\u00edas, de manera que exista una \u00a0 justificaci\u00f3n para no reubicarlo en un cargo o funci\u00f3n que no interfiera con su \u00a0 discapacidad o para no obtener un porcentaje coherente con el estado de salud \u00a0 actual del polic\u00eda al momento del examen, que le impide, adem\u00e1s, acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de C\u00facuta que revoc\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n de primera instancia y declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. En su \u00a0 lugar, CONFIRMAR por las razones expuestas, la decisi\u00f3n del Juzgado \u00a0 Cuarto de Familia de Oralidad de C\u00facuta que concedi\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales solicitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se aclara en este punto, que la falta de la autorizaci\u00f3n \u00a0 exigida en la sentencia del Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de C\u00facuta por \u00a0 parte de la Polic\u00eda Nacional \u2013 Direcci\u00f3n de Sanidad, no puede ser causa de \u00a0 impedimento para que el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda \u00a0 profiera el nuevo dictamen ordenado por v\u00eda judicial, en el t\u00e9rmino \u00a0 anteriormente indicado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a \u00a0 la Polic\u00eda Nacional-Direcci\u00f3n de Sanidad, la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos \u00a0 requeridos por el se\u00f1or Navarro Avenda\u00f1o para el tratamiento y recuperaci\u00f3n de \u00a0 su patolog\u00eda, de forma ininterrumpida y permanente, aun cuando el actor sea \u00a0 retirado de la instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- LIBRAR las comunicaciones \u2013por la Secretar\u00eda \u00a0 General de la Corte Constitucional\u2013, as\u00ed como DISPONER las notificaciones \u00a0 a las partes \u2013a trav\u00e9s del Juez de tutela de instancia\u2013, previstas en el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco del 31 de mayo de 2018, integrada por los \u00a0 magistrados Diana Fajardo Rivera y Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0La se\u00f1ora Yenni Mantilla Gelvez fue nombrada curadora del se\u00f1or \u00a0 Navarro Avenda\u00f1o mediante sentencia del 1 de marzo de 2016 proferida por el \u00a0 Juzgado Promiscuo de Familia de Los Patios, Norte de Santander. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Ver a folios 32 a 55 del cuaderno principal del expediente \u00a0 copia del informe administrativo por lesiones, de fecha 4 de marzo de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Visible a folios 117 a 119 del cuaderno principal del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Ver folios 125 a 129 del cuaderno principal del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Ver a folios 60 a 75 del cuaderno principal del expediente \u00a0 copia de incapacidades y a folios 76 a 108 copia de la historia cl\u00ednica del \u00a0 se\u00f1or Navarro Avenda\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Ver folios 130 a 131 del cuaderno principal del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0 Mediante auto del 19 de febrero de 2018, el Juzgado Cuarto de Familia de \u00a0 Oralidad de San Jos\u00e9 de C\u00facuta, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia y \u00a0 orden\u00f3 comunicar dicho auto a los demandados para que en el t\u00e9rmino de dos (2) \u00a0 d\u00edas contados desde la comunicaci\u00f3n del mismo se pronunciaran acerca de los \u00a0 hechos que originaron la acci\u00f3n. Igualmente solicit\u00f3 al Juzgado Promiscuo de \u00a0 Familia \u2013 Oralidad de Los Patios, Norte de Santander, copia de la sentencia de \u00a0 interdicci\u00f3n del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Ver folios 153 a 169 del cuaderno principal del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Ver folios 170 a 176 del cuaderno principal del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Ver folios 177 a 184 del cuaderno principal del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Ver folios 185 a 191 del cuaderno principal del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Ver folio 192 del cuaderno principal del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Ver folios 193 a 200 del cuaderno principal del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Ver folios 202 a 217 del cuaderno principal del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Ver folios 51 a 57 del cuaderno principal del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Ver folios 64 a 69 del cuaderno principal del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Ver sentencias T-068 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-530 de 2010 (MP. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub), T-459 de 2012 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-382 \u00a0 de 2014 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AV. Alberto Rojas R\u00edos) y T-076 de \u00a0 2016 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Ver sentencia T-198 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Declarada exequible mediante la Sentencia C-293 de 2010 (MP. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-613 de 2011, MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-217 de 2014, MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Ver entre otras, las sentencias T-141 de 1993, MP Vladimiro Naranjo Mesa; T-568 \u00a0 de 1996, MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-119 de 1997, MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; \u00a0 T-426 de 1998, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-961 de 2002, MP Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett; T-291 de 2005, MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda; T-898A de 2006, MP \u00a0 Marco Gerardo Monroy; T-699 de 2010, MP Gabriel Eduardo Mendoza; T-1097 de 2012, \u00a0 MP Luis Ernesto Vargas Silva (AV. SV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Ver entre otras las sentencias T-1040 de 2001, MP Rodrigo Escobar Gil; T-351 de \u00a0 2003, MP Rodrigo Escobar Gil; T-198 de 2006, MP Marco Gerardo Monroy; T-962 de \u00a0 2008, MP Jaime Araujo Renter\u00eda; T-002 de 2011, MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; \u00a0 T-901 de 2013, MP Mar\u00eda Victoria Calle; T-141 de 2016, MP Alejandro Linares \u00a0 Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Ver entre otras las Sentencias T-029 de 2004, MP \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-323 de \u00a0 2005, MP Humberto Sierra Porto; T-249 de 2008, MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-043 \u00a0 de 2010, MP Nilson Pinilla Pinilla (AV. Humberto Sierra Porto); T-220 de 2012, \u00a0 MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, T-123 de 2016, MP Luis Ernesto Vargas (SV. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Ver entre otras las sentencias T-792 de 2004, MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; T-182 de \u00a0 2005, MP \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-593 de 2006, MP Clara In\u00e9s Vargas; T-384 de \u00a0 2007, MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda; T-992 de 2012, MP Mar\u00eda Victoria Calle; T-326 de \u00a0 2014, MP Mar\u00eda Victoria Calle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-002 de 2011, MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-1040 de 2001, MP Rodrigo Escobar Gil. En esta \u00a0 oportunidad la Corte indic\u00f3 que esta protecci\u00f3n implica \u201c(i) el derecho a \u00a0 conservar el empleo; (ii) a no ser despedido en raz\u00f3n de la situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad; (iii) a permanecer en el empleo hasta que se requiera y siempre \u00a0 y cuando que no se configura una causal objetiva que conlleve a la \u00a0 desvinculaci\u00f3n del mismo y; (iv) a que la autoridad laboral competente autorice \u00a0 el despido, con la previa verificaci\u00f3n de la estructuraci\u00f3n de la causal \u00a0 objetiva, no relacionada con la situaci\u00f3n de vulnerabilidad del trabajador.\u201d \u00a0 Esta posici\u00f3n ha sido reiterada en varias oportunidades, en las sentencias T-519 \u00a0 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-198 de 2006 (Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra), T-361 de 2008 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-263 de 2009 (MP Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva), T-784 de 2009 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-050 de \u00a0 2011 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa) T-587 de 2012 (MP Adriana Guill\u00e9n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 1\u00ba: \u201cColombia es un Estado social \u00a0 de derecho, organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con \u00a0 autonom\u00eda de sus entidades territoriales, democr\u00e1tica, participativa y \u00a0 pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la \u00a0 solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del inter\u00e9s \u00a0 general\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 13. (\u2026) \u201c[Inciso 2\u00ba] El Estado promover\u00e1 las \u00a0 condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor \u00a0 de grupos discriminados o marginados. [Inciso 3\u00ba] El Estado proteger\u00e1 \u00a0 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o \u00a0 mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los \u00a0 abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Tal como se reconoci\u00f3 en la Sentencia T-040 de 2016, algunos magistrados han \u00a0 disentido de esta doctrina reiterada por la mayor\u00eda de las Salas de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, por considerar que \u201ces diferente la protecci\u00f3n brindada \u00a0 a las personas discapacitadas -que se entienden calificadas-, a la protecci\u00f3n \u00a0 otorgada a las personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, quienes si bien no \u00a0 han sido calificadas ven disminuido su estado de salud. De esta manera, (i) la \u00a0 estabilidad reforzada del primer grupo se otorga en aplicaci\u00f3n de la Ley 361 de \u00a0 1997 y por tanto, ante el despido de una persona calificada como discapacitada \u00a0 sin la autorizaci\u00f3n de la autoridad laboral competente, procede el pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n prevista en la Ley y el reintegro correspondiente. (ii) Respecto \u00a0 del segundo grupo, su protecci\u00f3n no se desprende de la ley sino directamente de \u00a0 la Constituci\u00f3n, por ello, al comprobarse el despido de una persona en debilidad \u00a0 manifiesta no es procedente el pago de una indemnizaci\u00f3n sino simplemente el \u00a0 reintegro, teniendo en cuenta que la sanci\u00f3n se genera por la presunci\u00f3n \u00a0 contenida en la ley\u201d. Al respecto se pueden ver los salvamentos de voto \u00a0 presentados por el Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo a las siguientes \u00a0 Sentencias: Sala Tercera de Revisi\u00f3n, Sentencia T-166 de 2011, MP Juan Carlos \u00a0 Henao P\u00e9rez (SPV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Sala Segunda de Revisi\u00f3n, \u00a0 Sentencia T-850 de 2011, MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo (SPV. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo), entre otras. As\u00ed mismo, se pueden ver las aclaraciones y \u00a0 salvamentos de voto presentados por el Magistrado Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0 a las siguientes Sentencias: Sala Segunda de Revisi\u00f3n, Sentencia T-302 de 2013, \u00a0 MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo (SPV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez); Sala Primera \u00a0 de Revisi\u00f3n, Sentencia T-773 de 2013, MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa (AV. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez); Sala Primera de \u00a0 Revisi\u00f3n, Sentencia T-217 de 2014 MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa (SPV. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez); Sala Primera de Revisi\u00f3n, Sentencia T-445 de 2014 MP \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa, (AV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez) entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0\u201cPor el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel \u00a0 Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Polic\u00eda Nacional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0\u201cPor el cual se expide el R\u00e9gimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados \u00a0 Profesionales de las Fuerzas Militares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0\u201cMediante la cual se se\u00f1alan las normas, objetivos y criterios que deber\u00e1 \u00a0 observar el Gobierno Nacional para la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen pensional y de \u00a0 asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica de conformidad con lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 150, numeral 19, literal e) de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0\u201cPor medio del cual se fija el r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de \u00a0 los miembros de la Fuerza P\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0\u201cArt\u00edculo 15. Junta Medico-Laboral Militar o de Polic\u00eda. Sus funciones son en \u00a0 primera instancia: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Valorar y registrar \u00a0 las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Clasificar el tipo de \u00a0 incapacidad sicof\u00edsica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la \u00a0 reubicaci\u00f3n laboral cuando as\u00ed lo amerite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Determinar la \u00a0 disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Calificar la \u00a0 enfermedad seg\u00fan sea profesional o com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Registrar la \u00a0 imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Fijar los \u00a0 correspondientes \u00edndices de lesi\u00f3n si hubiere lugar a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Las dem\u00e1s que le sean \u00a0 asignadas por Ley o reglamento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Art\u00edculo 21. Tribunal M\u00e9dico-Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de \u00a0 Polic\u00eda.\u00a0El Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda conocer\u00e1 en \u00a0 \u00faltima instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las \u00a0 Juntas M\u00e9dico-Laborales y en consecuencia podr\u00e1 ratificar, modificar o revocar \u00a0 tales decisiones. As\u00ed mismo, conocer\u00e1 en \u00fanica instancia la revisi\u00f3n de la \u00a0 pensi\u00f3n por solicitud del pensionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0\u201cART\u00cdCULO 55. CAUSALES DE RETIRO. El retiro se produce por las siguientes \u00a0 causales: || 1. Por solicitud propia. || 2. Por llamamiento a calificar \u00a0 servicios. || 3. Por disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica. || 4. Por \u00a0 incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez. || 5. Por destituci\u00f3n. || 6. \u00a0 Por voluntad del Ministro de Defensa Nacional, o la Direcci\u00f3n General de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional por delegaci\u00f3n, para el nivel ejecutivo, y los agentes. || 7. \u00a0 Por no superar la escala de medici\u00f3n del Decreto de Evaluaci\u00f3n del Desempe\u00f1o \u00a0 Policial. || 8. Por incapacidad acad\u00e9mica. || 9. Por desaparecimiento. || 10. \u00a0 Por muerte.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-381 de 2005 (MP. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). En esta providencia la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad del \u00a0 art\u00edculo 58 del Decreto Ley 1791 de 2000[159] y la exequibilidad condicionada \u00a0 del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 55 y del art\u00edculo 59 del mismo Decreto, \u201cen el \u00a0 entendido que el retiro del servicio por disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica \u00a0 s\u00f3lo procede cuando el concepto de la Junta M\u00e9dica Laboral sobre la reubicaci\u00f3n \u00a0 no sea favorable y las capacidades del policial no puedan ser aprovechadas en \u00a0 actividades administrativas, docentes o de instrucci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-1048 de 2012 (MP. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-381 de 2005 (MP. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia \u00a0 T-928 de 2014 (MP. Gloria Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0En la sentencia T-516 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza) esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201ccuando la lesi\u00f3n o enfermedad \u00a0 (i) es producida durante o por ocasi\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio y (ii) es \u00a0 generada como producto directo de la actividad desempe\u00f1ada o (iii) es la causa \u00a0 de la desincorporaci\u00f3n de las fuerzas militares o de polic\u00eda, las fuerzas \u00a0 militares o de polic\u00eda deber\u00e1n hacerse cargo de la atenci\u00f3n m\u00e9dica.\u201d \u00a0Ver tambi\u00e9n sentencia T-470 de 2010 (MP. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T- 493 de 2004 (MP. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil). Al respecto ver tambi\u00e9n las sentencias T-140 de 2008 (MP. Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-696 de 2011 (MP. Humberto Sierra Porto), T-539 de 2015 \u00a0 (MP. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez) y T-717 de 2017 (MP. Diana Fajardo Rivera). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-717 de 2017 (MP. Diana \u00a0 Fajardo Rivera. AV. Carlos Bernal Pulido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0\u201cSentencia T- 539 de \u00a0 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T- 493 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil), \u00a0 reiterada por la sentencia T-140 de 2008 2008 (MP. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-696 de 2011 (MP. Humberto \u00a0 Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-539 de 2015 (MP. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-717 de 2017 (MP. Diana \u00a0 Fajardo Rivera. AV. Carlos Bernal Pulido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Ver folio 117-119 del cuaderno principal del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Ver folios 125 a 129 del cuaderno principal del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0En el acta (folio 127 del cuaderno principal del expediente) se \u00a0 se\u00f1alan como documentos aportados por el actor los siguientes: (i) copia de \u00a0 hospitalizaci\u00f3n en Cl\u00ednica Inmaculada, agosto 2007; (ii) copia epicrisis \u00a0 hospitalizaci\u00f3n de Hospital Rudesindo Soto, fecha 18-01-2015; (iii) copia de \u00a0 \u00faltima f\u00f3rmula e incapacidad m\u00e9dica 22-09-2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T- 493 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil), \u00a0 reiterada por la sentencia T-140 de 2008 2008 (MP. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-507 de 2015 (MP. Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-373-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-373\/18 \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE DESVINCULACION DE LAS FUERZAS MILITARES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 Con relaci\u00f3n a los miembros \u00a0 de las fuerzas militares que solicitan el amparo de sus derechos, presuntamente \u00a0 vulnerados por el acto mediante [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26226","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26226","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26226"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26226\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26226"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26226"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26226"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}