{"id":26227,"date":"2024-06-28T20:13:43","date_gmt":"2024-06-28T20:13:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-374-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:43","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:43","slug":"t-374-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-374-18\/","title":{"rendered":"T-374-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-374-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-374\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMERIDAD-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Para que se configure \u00a0 temeridad debe evidenciarse la mala fe en el actuar del peticionario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMERIDAD-Inexistencia para el caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Formas previstas por \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural en representaci\u00f3n de \u00a0 sus padres y su entorno familiar, conformado por su esposa y sus hijos e \u00a0 hijastros menores de edad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidad de car\u00e1cter particular que se ocupa de prestar el \u00a0 servicio de agua y alcantarillado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Reglas generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa \u00a0 judicial, \u00e9ste es eficaz e id\u00f3neo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar \u00a0 un perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL \u00a0 AGUA-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSPENSION DEL SERVICIO DE ACUEDUCTO POR MORA EN EL PAGO Y \u00a0 LIMITES CONSTITUCIONALES-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL AGUA POTABLE-Suspensi\u00f3n del servicio de acueducto cuando aparte de la mora en el pago \u00a0 se presenta una reconexi\u00f3n fraudulenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en que existe una \u00a0 conexi\u00f3n ilegal al sistema de abastecimiento de agua potable, la Corte ha \u00a0 establecido que no puede pasar por alto esa conducta, y ha adoptado diferentes \u00a0 tipos de decisiones. De un lado, en un primer escenario estim\u00f3 que esa situaci\u00f3n le \u00a0 imped\u00eda amparar los derechos invocados y resolvi\u00f3 negar el amparo, postura que \u00a0 evolucion\u00f3, y atendiendo a las especiales condiciones de vulnerabilidad y el \u00a0 contexto propio de cada caso, ha considerado procedente conceder la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos reclamados cuando con ello se afectan las condiciones de sujetos \u00a0 especialmente protegidos. De otro lado, cuando ha evidenciado situaciones de violencia para \u00a0 impedir la suspensi\u00f3n del servicio y abuso del derecho que se refleja en la \u00a0 afectaci\u00f3n cierta de derechos de terceros, ha modulado su postura, dictando \u00a0 fallos que sin perjuicio de las consecuencias de las v\u00edas de hecho usadas, \u00a0 propenden por la superaci\u00f3n de la falta de agua potable para los actores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DE LOS SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL RESPECTO \u00a0 AL ACCESO A LOS SERVICIOS PUBLICOS ESENCIALES-Vulneraci\u00f3n \u00a0 por suspender completamente el servicio de agua potable cuando el inmueble es \u00a0 habitado por ni\u00f1os, personas en situaci\u00f3n de discapacidad y adultos mayores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se encuentran sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, la Corte ha asumido una posici\u00f3n clara. Ha indicado \u00a0 que determinados\u00a0grupos de personas o comunidades gozan de una garant\u00eda \u00a0 reforzada al derecho fundamental al agua, de modo que cuando el juez decida \u00a0 sobre su suministro, debe tener especial precauci\u00f3n cuando se encuentra frente a \u00a0 ni\u00f1os o ni\u00f1as, personas de la tercera edad, en situaci\u00f3n de discapacidad o \u00a0 gravemente enfermas, mujeres en estado de embarazo o lactancia, o en condici\u00f3n \u00a0 de debilidad manifiesta, as\u00ed como cuando se trata de hospitales, centros \u00a0 penitenciarios o carcelarios o establecimientos educativos. Al presentarse estas \u00a0 situaciones, el derecho de las Empresas de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios a \u00a0 cortar el suministro de agua por falta de pago de varias facturas acumuladas se \u00a0 ve limitado; en este sentido la Corte estima que en esos eventos se presenta una \u00a0 colisi\u00f3n entre derechos o principios constitucionales. De un lado, el derecho de \u00a0 la empresa a recibir el pago por la prestaci\u00f3n de un servicio fruto de un \u00a0 contrato de suministro oneroso\u00a0y por el otro, los derechos fundamentales al agua \u00a0 y a la vida en condiciones de dignidad de los usuarios o suscriptores. \u00a0Enfrente de dicha \u00a0 tensi\u00f3n, este Tribunal\u00a0ha indicado que resulta desproporcionado que se \u00a0 interrumpa el servicio de agua, cuando este afecta a sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, pues es muy bajo el recaudo de dineros que se logra \u00a0 con la interrupci\u00f3n del suministro de agua, pero s\u00ed es una restricci\u00f3n \u00a0 importante a los derechos a la vida digna.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA \u00a0 POTABLE-Orden a Empresa de Servicios P\u00fablicos restablecer \u00a0 el servicio de agua potable a la vivienda del actor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA \u00a0 POTABLE-Orden a Empresa de Servicios P\u00fablicos efectuar un \u00a0 acuerdo de pago con accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0Expediente \u00a0 T-6.706.949 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Anan\u00edas \u00c1vila Zorro en contra de Empresa de \u00a0 Servicios P\u00fablicos de Flandes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava \u00a0 de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados \u00a0 Carlos Bernal Pulido, Alberto Rojas R\u00edos y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, quien la \u00a0 preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere \u00a0 la siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0 proceso de revisi\u00f3n del fallo emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito \u00a0 de Girardot el 5 de febrero de 2018, que confirm\u00f3 el del Juzgado Segundo \u00a0 Promiscuo Municipal de Flandes del 5 de diciembre de 2017, en la acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta por Anan\u00edas \u00c1vila Zorro en representaci\u00f3n de sus padres Flor \u00a0 Marina Zorro de \u00c1vila y Sim\u00f3n \u00c1vila, contra la Empresa de Servicios P\u00fablicos \u00a0 Espuflan S.A. \u2013 ESP de Flandes, Tolima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Anan\u00edas \u00c1vila Zorro, en representaci\u00f3n de sus padres Flor \u00a0 Marina Zorro de \u00c1vila y Sim\u00f3n \u00c1vila, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Empresa \u00a0 de Servicios P\u00fablicos S.A. E.S.P., ubicada en Flandes, Tolima (en adelante \u00a0 Espuflan) por la violaci\u00f3n de sus derechos a la dignidad \u00a0 humana, a la vida en condiciones dignas, a la salud, a la integridad f\u00edsica, a \u00a0 la igualdad y a la vivienda, vulnerados al suspend\u00e9rsele el servicio de agua en \u00a0 su residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 su demanda en los siguientes, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 el se\u00f1or Anan\u00edas \u00c1vila Zorro que el 9 de noviembre de 2017, \u00a0 la Empresa de Servicios P\u00fablicos Espuflan S.A. E.S.P., envi\u00f3 funcionarios en \u00a0 horas de la ma\u00f1ana a suspender el suministro de agua potable a la vivienda \u00a0 ubicada en la Calle 11 n\u00famero 11-64, barrio Las Rosas de Flandes, Tolima, y al \u00a0 solicitarles que no lo hicieran, por la presencia de ni\u00f1os menores y dos adultos \u00a0 mayores de 72 y 60 a\u00f1os, le respondieron que eso no era de su incumbencia, pues \u00a0 lo hac\u00edan por el incumplimiento en el pago de facturas generadas por la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios de acueducto y alcantarillado, de acuerdo a las \u00a0 condiciones del contrato suscrito por su mam\u00e1 Flor Marina Zorro de \u00c1vila. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que ese mismo d\u00eda la empresa procedi\u00f3 a suspender el \u00a0 suministro de agua sin tener en cuenta que la Corte Constitucional ha sostenido \u00a0 que antes de la adopci\u00f3n de dicha medida debe verificarse que en el inmueble no \u00a0 habiten sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, e ignorando que en \u00a0 diversas oportunidades su progenitora se acerc\u00f3 a la empresa para lograr un \u00a0 acuerdo de pago y tratar de saldar la deuda, pidi\u00e9ndosele el 50%, que ella no ha \u00a0 podido cancelar debido a no contar con los recursos suficientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que la empresa les indic\u00f3 que en la vivienda donde habitan, \u00a0 pese a haber sido suspendido el servicio de agua potable a\u00f1os atr\u00e1s, hab\u00eda sido \u00a0 reconectado ilegalmente, lo cual no es cierto, se\u00f1alando adem\u00e1s que la sentencia \u00a0 T-546 de 2009 proh\u00edbe a las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios cortar totalmente el suministro de agua potable a los hogares en \u00a0 los cuales habitan ni\u00f1os y personas de 60 a\u00f1os en adelante, correspondi\u00e9ndole al \u00a0 Estado garantizarlo, pues necesitan del agua para gozar de sus derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, al omitir su deber de garantizar el acceso a los \u00a0 servicios b\u00e1sicos de todas las personas, m\u00e1xime en situaci\u00f3n de discapacidad y \u00a0 en circunstancias de debilidad manifiesta, la empresa est\u00e1 vulnerando sus \u00a0 derechos a la dignidad humana, a la vida en condiciones dignas, a la salud, a la \u00a0 integridad f\u00edsica, a la igualdad y a la vivienda, para los que pidi\u00f3 protecci\u00f3n, \u00a0 ordenando a la empresa que se conecte en su vivienda el servicio p\u00fablico \u00a0 domiciliario de acueducto y se garantice un fluido de agua constante, permanente \u00a0 y sin interrupciones, ya que sus hijos estudian. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, que se le ordene a la empresa que le otorgue el \u00a0 m\u00ednimo vital de agua potable previsto en el programa \u201clitros de amor\u201d, por lo \u00a0 fundamental que este servicio comporta para la salud y la vida de sus \u00a0 integrantes, y que tal empresa, a trav\u00e9s de sus Secretar\u00edas y Programas \u00a0 garantice el subsidio de discapacidad para solventar de alg\u00fan modo su \u00a0 subsistencia[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enlist\u00f3 como integrantes de su familia a las siguientes personas, con \u00a0 su parentesco y edad[2]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nombre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Parentesco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Edad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Flor Marina Zorro de \u00c1vila \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Madre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sim\u00f3n \u00c1vila \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Padre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Norma Patricia Pati\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esposa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Brayhan Smith \u00c1vila Yate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hijo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cristian Andr\u00e9s \u00c1vila Pati\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hijo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lady Yuliana \u00c1vila Pati\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hija \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anderson David Pati\u00f1o Dur\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hijastro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Linda Katerine Barreto Pati\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hijastra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite \u00a0 procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante \u00a0 auto del 22 de noviembre de 2017[3], el Juzgado Segundo \u00a0 Promiscuo Municipal de Flandes, Tolima, admiti\u00f3 la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de \u00a0 la entidad demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empresa de \u00a0 Servicios P\u00fablicos de Flandes[4] \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Empresa de \u00a0 Servicios P\u00fablicos de Flandes a trav\u00e9s de su Agente Especial, refiri\u00f3 en primer \u00a0 lugar que el contrato de prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos es un contrato \u00a0 consensual, que compromete la voluntad de las partes, acarreando derechos y \u00a0 obligaciones para cada una de ellas, y adem\u00e1s reviste la caracter\u00edstica de ser \u00a0 oneroso, por el que al suscribirlo, los usuarios y\/o suscriptores adquieren la \u00a0 obligaci\u00f3n de cancelar oportunamente por el consumo que realicen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que la \u00a0 Direcci\u00f3n Comercial de la Empresa de Servicios, en cumplimiento de sus planes de \u00a0 acci\u00f3n tendientes a la recuperaci\u00f3n de cartera morosa, observando que el C\u00f3digo \u00a0 1090356, en que es suscriptora la se\u00f1ora Flor Marina Zorro de \u00c1vila, \u00a0 correspondiente al predio ubicado en la Calle 11 Nro. 11-64, registra en el \u00a0 sistema una obligaci\u00f3n en mora que asciende a la suma de $1.545.216, factura que \u00a0 contin\u00faa sin pago alguno, mediante Acta de Corte Nro. 47493, procedi\u00f3 a la \u00a0 ejecuci\u00f3n de la suspensi\u00f3n del servicio de agua con dispositivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0 revisado el hist\u00f3rico en el sistema, se constat\u00f3 que existe el Acta de Corte \u00a0 Nro. 3608 de septiembre de 2010, donde se consigna que el servicio se encuentra \u00a0 suspendido, al igual que se registra en el Acta de Corte Nro. 38009 de febrero \u00a0 de 2016, con igual observaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el servicio \u00a0 correspondiente al inmueble ubicado en la Calle 11 Nro. 11-64 se encontraba \u00a0 suspendido; no obstante ello, y pese a que el usuario no ha eliminado la causal \u00a0 que dio origen a la suspensi\u00f3n, en la \u00faltima visita ejecutada el 9 de noviembre \u00a0 de 2017, se evidenci\u00f3 que el inmueble contaba con una reconexi\u00f3n del servicio no \u00a0 autorizada por parte de la empresa, por lo que se corri\u00f3 traslado del caso a la \u00a0 dependencia competente encargada de adelantar las acciones de tipo penal que \u00a0 acarrean esta clase de conductas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que no es \u00a0 cierto que la empresa no haya realizado verificaciones antes de la adopci\u00f3n de \u00a0 la medida, pues tanto la Direcci\u00f3n Comercial como la Direcci\u00f3n de Cobro \u00a0 Persuasivo y Coactivo de la empresa, se han encontrado y se encuentran en total \u00a0 disposici\u00f3n de brindar y garantizar facilidades de pago al usuario, buscando de \u00a0 esa forma que pueda cumplir dentro de sus capacidades econ\u00f3micas con la \u00a0 obligaci\u00f3n en mora, buscando acercamientos con el prop\u00f3sito de proponer plazos y \u00a0 cuotas flexibles, sin que haya habido receptividad por parte del actor, quien \u00a0 opt\u00f3 por evadir su obligaci\u00f3n y adoptar conductas que se apartan del \u00a0 ordenamiento legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo \u00a0 expuesto por el demandante sobre la posici\u00f3n de la Corte, refiri\u00f3 que la \u00a0 sentencia T-199 de 2014 dej\u00f3 claro que en materia de servicios p\u00fablicos, el \u00a0 usuario tiene la carga de probar la ocurrencia de las condiciones establecidas \u00a0 para evitar la suspensi\u00f3n del servicio por incumplimiento del pago, mientras que \u00a0 en la sentencia T-717 de 2010 se fijaron las condiciones respecto a esa carga \u00a0 probatoria, pero el accionante no ha presentado ning\u00fan elemento que pretenda \u00a0 hacer valer para respaldar sus argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3 desestimar \u00a0 las pretensiones del accionante y anex\u00f3 a su escrito copia de la factura \u00a0 2647884, de las actas de corte de 2010, 2016 y 2017, de un oficio dentro de la \u00a0 tutela del a\u00f1o 2015 y de resoluciones de la Superintendencia de Servicios \u00a0 P\u00fablicos Domiciliarios[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El Juzgado \u00a0 Segundo Promiscuo Municipal de Flandes, dict\u00f3 sentencia el 5 de diciembre de \u00a0 2017, en la que declar\u00f3 improcedente el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de \u00a0 descender al caso concreto explic\u00f3 que de acuerdo con la jurisprudencia inicial \u00a0 de la Corte Constitucional[7], cuando se verifica que el \u00a0 amparo solicitado est\u00e1 encaminado a proteger el derecho al agua en su faceta de \u00a0 fundamental, esto es, al consumo humano, la acci\u00f3n de tutela puede ser el \u00a0 mecanismo procedente para el efecto, posici\u00f3n reiterada en m\u00faltiples \u00a0 providencias[8], en las que ha \u00a0 especificado que el agua que utilizan diariamente las personas es imprescindible \u00a0 para garantizar la vida misma y la dignidad humana, entendida como la \u00a0 posibilidad de gozar de condiciones materiales de existencia que le permitan a \u00a0 las personas desarrollar un papel activo en la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Especific\u00f3 que \u00a0 de conformidad con lo se\u00f1alado por la Corte, el derecho al agua no es absoluto, \u00a0 pudiendo estar restringido por ciertas condiciones espec\u00edficas y razonables, que \u00a0 se se\u00f1alaron en la sentencia T-418 de 2010 y se reiteraron en la T-103 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el an\u00e1lisis \u00a0 del caso concreto hall\u00f3 que de las pruebas aportadas con la acci\u00f3n pod\u00eda \u00a0 concluirse que el servicio de agua al predio del accionante ven\u00eda suspendido \u00a0 desde antes del 9 de noviembre de 2017, que se corrobora con las \u00f3rdenes de \u00a0 corte de septiembre de 2010 y febrero de 2016, donde se hace referencia a que el \u00a0 servicio ya se encuentra suspendido y sin que se encontrara en el expediente \u00a0 orden de reconexi\u00f3n, lo que lleva a concluir que si se cort\u00f3 nuevamente el 9 de \u00a0 noviembre de 2017 es porque el usuario se hab\u00eda reconectado de manera \u00a0 fraudulenta, tal como lo report\u00f3 la accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su sentir, \u00a0 seg\u00fan el criterio fijado por la sentencia T-103 de 2017, el accionante ha \u00a0 perdido la posibilidad de reclamar la protecci\u00f3n de su derecho v\u00eda tutela, pues \u00a0 no puede mejorar su condici\u00f3n por sus hechos ilegales, sin que se le pueda \u00a0 otorgar el servicio de acueducto transgrediendo los procedimientos \u00a0 preestablecidos para su obtenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Determin\u00f3 \u00a0 entonces que la acci\u00f3n de tutela era improcedente, pero como el actor indic\u00f3 que \u00a0 no hab\u00eda podido llegar a un acuerdo con la empresa para el respectivo pago, \u00a0 solicit\u00f3 a la Personer\u00eda Municipal que lo asesorara en el proceso de b\u00fasqueda de \u00a0 la soluci\u00f3n m\u00e1s adecuada para sufragar la deuda que tiene con Espuflan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El accionante \u00a0 present\u00f3 impugnaci\u00f3n solicitando que se revise la decisi\u00f3n porque no se ajusta a \u00a0 los hechos y antecedentes que motivaron la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, sin que \u00a0 se hayan revisado en debida forma los argumentos presentados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo \u00a0 relacionado con el corte del servicio de septiembre de 2010, expuso que para esa \u00a0 \u00e9poca en ning\u00fan momento la empresa suspendi\u00f3 el servicio de agua, como tampoco \u00a0 sucedi\u00f3 en febrero de 2016, y menos a\u00fan, su se\u00f1ora madre se reconect\u00f3 de manera \u00a0 ilegal al servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que no \u00a0 fue \u00e9l quien present\u00f3 tutela en contra de Espuflan sino que fue su progenitora y \u00a0 por un tema relacionado con la prescripci\u00f3n de las facturas, pues despu\u00e9s de \u00a0 transcurridos cinco a\u00f1os no se pueden cobrar, solicitando finalmente que se \u00a0 analice su caso y se protejan sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de \u00a0 segunda instancia[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Del asunto \u00a0 conoci\u00f3 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, que en providencia \u00a0 del 5 de febrero de 2018 confirm\u00f3 la de primer grado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de \u00a0 referirse a la legitimaci\u00f3n en la causa, que hall\u00f3 colmada tanto por activa como \u00a0 por pasiva; a la inmediatez, que encontr\u00f3 igualmente acreditada al tratarse de \u00a0 una vulneraci\u00f3n que genera consecuencias actuales y permanentes y haberse \u00a0 suspendido el servicio desde el 9 de noviembre de 2017; y a la subsidiariedad, \u00a0 que tambi\u00e9n estim\u00f3 cumplida dadas las circunstancias de vulnerabilidad en las \u00a0 que se puede encontrar la familia del agente oficioso, por lo que el recurso de \u00a0 amparo desplaza los medios de control establecidos ante la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo, abord\u00f3 el problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adentr\u00e1ndose en \u00a0 el tema propio de la suspensi\u00f3n del servicio de acueducto por mora en el pago, \u00a0 indic\u00f3 que esta actividad est\u00e1 reglamentada en la Ley 142 de 1994, de donde se \u00a0 desprende que se trata de un negocio jur\u00eddico oneroso, por lo cual se faculta a \u00a0 las empresas de servicios p\u00fablicos para cobrar un precio a la parte suscriptora \u00a0 como contraprestaci\u00f3n por el servicio suministrado, por lo que all\u00ed radica el \u00a0 deber que se le otorga a tales empresas de suspender el servicio si el usuario o \u00a0 suscriptor incumple su obligaci\u00f3n de pagar oportunamente los servicios \u00a0 facturados dentro del t\u00e9rmino previsto en el contrato, el cual no exceder\u00e1 dos \u00a0 per\u00edodos consecutivos de facturaci\u00f3n, tal como lo prev\u00e9 el par\u00e1grafo del art. \u00a0 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el art. 18 de la Ley 689 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 sentencia T-093 de 2015 expuso que la suspensi\u00f3n del servicio busca tres metas \u00a0 constitucionales, a saber, i) la de garantizar la prestaci\u00f3n a los dem\u00e1s \u00a0 usuarios, ii) la de concretar el deber de solidaridad, que es un principio \u00a0 fundamental del Estado, y, iii) la de evitar que los propietarios no usuarios de \u00a0 los bienes, sean asaltados en su buena fe por arrendatarios o tenedores \u00a0 incumplidos en sus obligaciones contractuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que si \u00a0 bien es cierto el agua constituye un servicio esencial, no se advierte la \u00a0 vulneraci\u00f3n de cada uno de los derechos alegados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la \u00a0 dignidad humana y la vida en condiciones dignas, indic\u00f3 que solo se enumera el \u00a0 derecho pero no existe prueba de que haya habido trasgresi\u00f3n o amenaza por \u00a0 cuanto la entidad accionada no le est\u00e1 negando el servicio a los agenciados, y \u00a0 si se ha suspendido, es porque no se ha cancelado la prestaci\u00f3n, sin que se haya \u00a0 denunciado hacinamiento o condiciones infrahumanas que aconsejen un tratamiento \u00a0 especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que \u00a0 respecta a la salud y a la integridad f\u00edsica, se\u00f1al\u00f3 que si bien se ha protegido \u00a0 en las personas de la tercera edad, en este asunto la suspensi\u00f3n del servicio no \u00a0 es por arbitrio de la entidad demandada ni surge de manera inmediata sino que \u00a0 viene desde el a\u00f1o 2010, frente a una relaci\u00f3n contractual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0 igualdad precis\u00f3 que a los agenciados no se les ha dado un tratamiento diferente \u00a0 a los dem\u00e1s usuarios en la comunidad que habitan, y en cuando al derecho a la \u00a0 vivienda, tampoco ha sido afectado, pues el agente oficioso se ci\u00f1e a enumerar \u00a0 una serie de derechos sin avizorar que el origen del problema que plantea es por \u00a0 una presunta irregularidad de la parte demandada, cuando los agenciados han \u00a0 usufructuado el servicio de agua y desde el a\u00f1o 2010 vienen presentado \u00a0 dificultades en el cumplimiento de su deber de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca del \u00a0 debido proceso, precis\u00f3 que de acuerdo a lo expuesto por el actor, requiere del \u00a0 pago del 50% de lo adeudado, enfrente de lo argumentado por la accionada, que en \u00a0 sus respuestas les ha brindado las oportunidades para ello, pero ha sido \u00a0 infructuoso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0 al analizar el amparo como mecanismo transitorio, advirti\u00f3 que como son las \u00a0 condiciones espec\u00edficas en que se pueda encontrar el accionante las que sirven \u00a0 de gu\u00eda para determinar la existencia del perjuicio irremediable, en este evento \u00a0 no hay c\u00f3mo decir que los agenciados se hayan enfrentado a un fen\u00f3meno de esa \u00a0 naturaleza, pues en el expediente no existe prueba tendiente a su comprobaci\u00f3n, \u00a0 siendo todo ello producto del incumplimiento en el pago del servicio que viene \u00a0 desde el a\u00f1o 2010 al 2016 y luego el 9 de noviembre de 2017, es decir, en un \u00a0 espacio temporal tan extenso que los accionantes han sorteado y superado sin \u00a0 haberle dado una soluci\u00f3n legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas \u00a0 documentales obrantes en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Las \u00a0 siguientes son las pruebas que obran en el expediente y que se citar\u00e1n en el \u00a0 orden en que aparecen dentro del mismo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Resumen de \u00a0 revisi\u00f3n por neuropediatra de la menor Linda Katherine Barreto Pati\u00f1o[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Registros \u00a0 Civiles de Nacimiento de Cristian Andr\u00e9s y Lady Yuliana \u00c1vila Pati\u00f1o[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0 Contrase\u00f1a del documento de identidad de Brayan Smith \u00c1vila Yate[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) C\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda de Sim\u00f3n \u00c1vila, Anan\u00edas \u00c1vila Zorro, Flor Marina Zorro de \u00c1vila y \u00a0 Norma Patricia Pati\u00f1o Dur\u00e1n[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) Tarjeta de \u00a0 identidad de Linda Katherine Barreto Pati\u00f1o y Anderson David Pati\u00f1o Dur\u00e1n[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) Acta de \u00a0 Corte Nro. 47493 y Orden de Trabajo Nro. 11752 de la Empresa de Servicios \u00a0 P\u00fablicos de Flandes[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii) Factura \u00a0 Nro. 2647884 a nombre de Flor Marina Zorro de \u00c1vila por valor de $1.545.216[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>viii) Actas de \u00a0 Corte: Nro. 3608 del 11 de septiembre de 2010[18], \u00a0 38009 del 4 de febrero de 2016[19] y 47493 del 8 de \u00a0 noviembre de 2017[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ix) Oficio del \u00a0 Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Flandes, Tolima, por medio del que se \u00a0 comunica el fallo del 14 de diciembre de 2015 a la Empresa de Servicios P\u00fablicos \u00a0 de ese municipio bajo el radicado 2015-00355[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Esta Sala es competente para \u00a0 analizar los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto \u00a0 Estatutario 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n \u00a0 previa. No existe temeridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El se\u00f1or \u00a0 Anan\u00edas \u00c1vila Zorro interpuso la acci\u00f3n de tutela que hoy conoce la Corte, \u00a0 reclamando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a \u00a0 la dignidad humana, a la vida en condiciones dignas, a la salud, a la integridad \u00a0 f\u00edsica, a la igualdad y a la vivienda que estima vulnerados por la empresa \u00a0 Espuflan S.A. E.S.P. Dicha entidad en el curso de este tr\u00e1mite plante\u00f3 la \u00a0 existencia de una acci\u00f3n temeraria respecto de una tutela presentada con \u00a0 anterioridad. Surge entonces la pregunta de si efectivamente la acci\u00f3n impetrada \u00a0 por el se\u00f1or \u00c1vila se encuentra afectada por este fen\u00f3meno y, en consecuencia, \u00a0 si debe declararse su rechazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 38[22] del Decreto 2591 \u00a0 de 1991 dispone que la presentaci\u00f3n de dos (2) o m\u00e1s acciones de amparo \u00a0 id\u00e9nticas ante distintos jueces o tribunales, sin \u00a0 justificaci\u00f3n alguna puede traer como consecuencia (i) la identificaci\u00f3n de la \u00a0 cosa juzgada constitucional y\/o (ii) la declaraci\u00f3n de temeridad como f\u00f3rmula \u00a0 que enjuicia y sanciona el ejercicio irracional de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos \u00a0 tienen el deber de no abusar de los propios derechos y de \u201c[c]olaborar para \u00a0 el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia\u201d (art\u00edculo 95 \u00a0 C.Pol.), por lo que deben evitar la presentaci\u00f3n de tutelas sucesivas por los \u00a0 mismos hechos, las mismas partes y con id\u00e9nticas pretensiones. Esa actuaci\u00f3n \u00a0 congestiona injustificadamente los despachos judiciales e impide que la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia respete el derecho de los dem\u00e1s ciudadanos a que sus \u00a0 conflictos de intereses se resuelvan oportunamente (art\u00edculo 228 ib\u00eddem). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, \u00a0 desde sus inicios, esta Corporaci\u00f3n haya advertido que dicho fen\u00f3meno, adem\u00e1s de \u00a0 hacer alusi\u00f3n a la carencia de razones para promover un recurso de amparo que ya \u00a0 ha sido resuelto o se encuentra en tr\u00e1mite de resoluci\u00f3n, comporta una \u00a0 vulneraci\u00f3n de los \u201cprincipios de buena fe, econom\u00eda y eficacia procesales, \u00a0 porque desconoce los criterios de probidad que exige un debate honorable, dilata \u00a0 maliciosamente la actuaci\u00f3n e impide alcanzar los resultados que el Estado busca \u00a0 con la actuaci\u00f3n procesal\u201d[23].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de \u00a0 lo anterior se ha interpretado que se configura temeridad respecto de un asunto \u00a0 puesto en conocimiento del juez de tutela, cuando se re\u00fanen los siguientes \u00a0 requisitos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad \u00a0 de pretensiones; (iv) ausencia de justificaci\u00f3n razonable y objetiva frente al \u00a0 ejercicio de la nueva acci\u00f3n de amparo y (v) mala fe o dolo del accionante en la \u00a0 interposici\u00f3n de la nueva tutela[24]. \u00a0 Si se llenan completamente los anteriores presupuestos, el juez constitucional \u00a0 se enfrenta a una actuaci\u00f3n temeraria que lesiona los principios de moralizaci\u00f3n \u00a0 y lealtad procesal, por lo que no solo debe rechazar la acci\u00f3n, sino que adem\u00e1s \u00a0 deber\u00e1 promover las sanciones contenidas, por ejemplo, en el inciso tercero del \u00a0 art\u00edculo 25 del precitado Decreto 2591 de 1991[25], \u00a0 en el inciso segundo del art\u00edculo 38 del mismo cuerpo normativo[26], \u00a0 o en los art\u00edculos 80[27] y 81[28] \u00a0de la Ley 1564 de 2012[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, \u00a0 comoquiera que la temeridad es el resultado de un ejercicio abusivo del derecho, \u00a0 tendiente a satisfacer intereses individuales en desmedro de la lealtad procesal \u00a0 y de los derechos de los dem\u00e1s ciudadanos, resulta l\u00f3gico asumir que la misma se \u00a0 configure \u00fanicamente si la persona interesada ha obrado injustificadamente y de \u00a0 mala fe. Para ello, el juez constitucional deber\u00e1 evaluar de manera cuidadosa en \u00a0 cada caso las motivaciones de la nueva tutela, teniendo siempre presente que el \u00a0 acceso a la justicia es un derecho fundamental, que cualquier restricci\u00f3n en su \u00a0 ejercicio debe ser limitado, y que la buena fe se presume en todas las \u00a0 actuaciones de los particulares ante las autoridades p\u00fablicas (art\u00edculo 83 \u00a0 C.Pol.), por lo que resulta imperativo demostrar que se actu\u00f3 real y \u00a0 efectivamente de forma contraria al ordenamiento jur\u00eddico[30].\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En el caso \u00a0 concreto y de acuerdo a los antecedentes rese\u00f1ados, el se\u00f1or Anan\u00edas Zorro \u00c1vila \u00a0 interpuso la acci\u00f3n de tutela el veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil \u00a0 diecisiete (2017). Esta fue admitida por el Juzgado \u00a0 Segundo Promiscuo Municipal de Flandes en esa misma fecha y resuelta mediante sentencia del cinco (5) de diciembre de esa \u00a0 anualidad declar\u00e1ndose su improcedencia en virtud de \u00a0 que el accionante y sus representantes ten\u00edan una obligaci\u00f3n en mora, sin que se \u00a0 presentara pago alguno, adem\u00e1s de haberse efectuado una reconexi\u00f3n fraudulenta \u00a0 del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el curso \u00a0 del tr\u00e1mite, Espuflan refiri\u00f3 que en el mes de diciembre de 2015, la se\u00f1ora Flor \u00a0 Marina Zorro de \u00c1vila, madre del accionante, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 esa misma entidad, cuyo tr\u00e1mite correspondi\u00f3 al mismo Juzgado Segundo Promiscuo \u00a0 Municipal de Flandes bajo el radicado 2015-00355. El juzgado, de acuerdo con el \u00a0 oficio de notificaci\u00f3n que anex\u00f3 la accionada[31], \u00a0 en fallo del 14 de diciembre de 2015, declar\u00f3 que no hab\u00eda existido vulneraci\u00f3n \u00a0 por parte de Espuflan al derecho de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Flor Marina y a su vez \u00a0 estim\u00f3 como improcedente el amparo de los derechos a la dignidad humana, vida \u00a0 digna, salud, igualdad y vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sus \u00a0 consideraciones, ninguno de los jueces de instancia hizo alusi\u00f3n a la temeridad; \u00a0 como a ese espec\u00edfico punto se refiri\u00f3 el se\u00f1or \u00c1vila Zorro al replicar la \u00a0 contestaci\u00f3n de la accionada, es menester que la Corte precise que en este caso \u00a0 no refulge que el actor hubiese actuado con temeridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte, en \u00a0 primer lugar, que entre las dos (2) acciones de tutela no se presenta una \u00a0 identidad de sujetos, ya que en la primera fungi\u00f3 como accionante la se\u00f1ora Flor \u00a0 Marina, mientras que en la segunda lo hizo su hijo personalmente, actuando como \u00a0 representante de ella y de su se\u00f1or padre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0 no hay identidad de pretensiones pues en el primero de los casos se present\u00f3 \u00a0 para buscar remedio al derecho de petici\u00f3n y adicionalmente a las restantes \u00a0 prerrogativas, mientras que en el segundo se dio exclusivamente respecto a la \u00a0 dignidad humana, a la vida en condiciones dignas, a la salud, a la integridad \u00a0 f\u00edsica, a la igualdad y a la vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en la \u00a0 segunda de las acciones, existe una fecha cierta de la ocurrencia del corte, que \u00a0 gener\u00f3 la interposici\u00f3n del amparo, mientras que la primera de las demandas se \u00a0 origin\u00f3 en diciembre de 2015, mucho antes de que se presentara el segundo aviso \u00a0 de suspensi\u00f3n del servicio para la familia del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 aunque en ambos casos se buscaba la exoneraci\u00f3n del pago de obligaciones \u00a0 econ\u00f3micas originadas con la entidad atendiendo a la condici\u00f3n econ\u00f3mica de la \u00a0 familia del accionante, como se advierte, la demanda fue presentada, en el \u00a0 primer caso, directamente por la se\u00f1ora madre del actor, y en el segundo, por el \u00a0 hoy accionante, esto es, el hijo; y en el primer asunto hubo de por medio \u00a0 solicitud de protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n adem\u00e1s de la dignidad humana, la \u00a0 vida en condiciones dignas, la salud, la integridad f\u00edsica, la igualdad y la \u00a0 vivienda, mientras que en el segundo, solo se dio sobre estos \u00faltimos derechos, \u00a0 buscando precisamente que se hiciera a un lado el cobro de la deuda pendiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el \u00a0 nuevo amparo no resulta temerario, pues es claro que la nueva tutela estuvo \u00a0 fundamentada en el sometimiento del accionante a \u00a0 un estado de indefensi\u00f3n y en la necesidad extrema de defender presupuestos \u00a0 fundamentales, en tanto para el nueve (9) de noviembre de 2017 se le suspendi\u00f3 \u00a0 de manera definitiva el servicio de agua, lo que motiv\u00f3 que d\u00edas despu\u00e9s se \u00a0 instaurara el nuevo amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0 expuestas, la Sala encuentra que no existe temeridad en la acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por el se\u00f1or Anan\u00edas \u00c1vila Zorro. Por ende, plantear\u00e1 el caso y el \u00a0 problema jur\u00eddico a resolver.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n \u00a0 del caso y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El \u00a0 se\u00f1or Anan\u00edas \u00c1vila Zorro present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el veintid\u00f3s (22) de \u00a0 noviembre de dos mil diecisiete (2017), pues el nueve (9) de ese mismo mes se le \u00a0 cort\u00f3 el servicio de agua que ya estaba suspendido y que de acuerdo con la \u00a0 informaci\u00f3n de la Empresas de Servicios P\u00fablicos de su ciudad, hab\u00eda sido \u00a0 reconectado de forma fraudulenta en la residencia donde habitan sus padres \u00a0 adultos mayores, su esposa, tres hijos menores y dos hijastros de trece (13) y \u00a0 nueve (9) a\u00f1os, uno de los cuales se halla en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0 adujo que al momento del corte del servicio, la empresa no tuvo en consideraci\u00f3n \u00a0 la situaci\u00f3n particular de su familia, esto es, la crisis econ\u00f3mica por la que \u00a0 atraviesa o el hecho de que all\u00ed habiten personas que son objeto de protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, como adultos mayores y menores de edad, que requieren del \u00a0 l\u00edquido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de \u00a0 este mecanismo de amparo, Espuflan manifest\u00f3 que no resultaba procedente la \u00a0 solicitud del accionante toda vez que la familia contaba con obligaci\u00f3n en mora, \u00a0 el servicio ya se hab\u00eda suspendido en dos oportunidades anteriores y se hab\u00eda \u00a0 presentado una reconexi\u00f3n fraudulenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Con fundamento en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica rese\u00f1ada corresponde resolver \u00a0 el siguiente problema jur\u00eddico \u00bfvulnera una empresa de servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios los derechos a la dignidad humana, a la vida en condiciones \u00a0 dignas, a la salud, a la integridad f\u00edsica, a la igualdad, a la vivienda y al \u00a0 agua potable de una persona que no ha cancelado su obligaci\u00f3n en mora y que \u00a0 supuestamente reconect\u00f3 el servicio de manera fraudulenta cuando decide cortar \u00a0 el servicio de agua potable? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Lo expuesto exige que la Sala determine si procede la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para solicitar la protecci\u00f3n del derecho al agua, en su componente de \u00a0 acceso al recurso h\u00eddrico para consumo humano. Con el \u00a0 fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala de Revisi\u00f3n analizar\u00e1 la \u00a0 procedencia del amparo en el caso concreto, y solo si se supera este escollo, \u00a0 determinar\u00e1 si la autoridad demandada vulner\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales del actor y su n\u00facleo familiar, al suspender el servicio \u00a0 y no adoptar ninguna medida para garantizar el suministro del recurso h\u00eddrico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 resolver estos cuestionamientos, la Corte iniciar\u00e1 sus consideraciones con el examen de procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela en el caso objeto de an\u00e1lisis, y en el evento de ser \u00a0 procedente, estudiar\u00e1 los \u00edtems necesarios para resolver el caso concreto. En punto de la procedencia, \u00a0 se referir\u00e1 a la legitimaci\u00f3n por activa y pasiva, y a los principios de \u00a0 inmediatez y subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de \u00a0 ello, se referir\u00e1 a la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho al agua potable, y har\u00e1 alusi\u00f3n a los asuntos resueltos \u00a0 por la Corte cuando se ha presentado mora en el pago, cuando aparte de ello se \u00a0 ha verificado una reconexi\u00f3n il\u00edcita, y cuando de por medio se encuentran \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, para entonces resolver el caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0 Legitimaci\u00f3n por activa. De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 \u00a0 superior, toda persona tiene derecho a interponer acci\u00f3n de tutela por s\u00ed misma \u00a0 o por quien act\u00fae a su nombre. Por su parte, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, establece que la referida acci\u00f3n constitucional \u201cpodr\u00e1 ser ejercida, en \u00a0 todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus \u00a0 derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la expresi\u00f3n legal, se entiende \u00a0 que si bien al titular de los derechos en principio le corresponde interponer la \u00a0 acci\u00f3n, resulta posible que un tercero acuda ante el juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En torno al punto, esta Corte ha indicado[32] \u00a0que la legitimaci\u00f3n en la causa por activa es un presupuesto esencial de la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela dentro de un caso concreto, puesto que al \u00a0 juez le corresponde verificar de manera precisa qui\u00e9n es el titular del derecho \u00a0 fundamental que est\u00e1 siendo vulnerado y cu\u00e1l es el medio a trav\u00e9s de cual acude \u00a0 al amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la figura del representante, la \u00a0 jurisprudencia ha diferenciado al representante legal cuando se trata de \u00a0 menores, incapaces absolutos, personas jur\u00eddicas o interdictos, del \u00a0 representante judicial que es un abogado debidamente inscrito que act\u00faa en \u00a0 virtud de un poder especial o, en su defecto un poder general, que le ha \u00a0 concedido el titular de los derechos para interponer la acci\u00f3n de tutela \u00a0 espec\u00edficamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el \u00a0 titular no pueda ejercer su propia defensa, lo podr\u00e1 hacer un tercero en calidad \u00a0 de agente oficioso. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha considerado \u00a0 que esta figura encuentra fundamento en los principios de eficacia de los \u00a0 derechos fundamentales, prevalencia del derecho sustancial y solidaridad[33], \u00a0 en tanto que permite que una persona ajena al afectado interponga acci\u00f3n de \u00a0 tutela con la finalidad de hacer cesar la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental \u00a0 de quien se encuentra en una situaci\u00f3n que le imposibilita defender sus \u00a0 intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los \u00a0 requisitos que le dan validez a la agencia oficiosa han sido rese\u00f1ados de la \u00a0 siguiente manera: \u201c(i) la manifestaci\u00f3n[34] del agente oficioso \u00a0 en el sentido de actuar como tal; (ii) la circunstancia real, que se desprenda \u00a0 del escrito de tutela, ya por figurar expresamente o porque del contenido se \u00a0 pueda inferir[35], \u00a0 consistente en que el titular del derecho fundamental no est\u00e1 en condiciones \u00a0 f\u00edsicas[36] \u00a0o mentales[37] \u00a0para promover su propia defensa\u201d[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia \u00a0 SU-055 de 2015, consider\u00f3 que para que se configure la agencia oficiosa en \u00a0 materia de tutela, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) que el \u00a0 titular de los derechos no est\u00e9 en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la \u00a0 tutela se manifieste esa circunstancia. En cuanto a esta \u00faltima exigencia, su \u00a0 cumplimiento s\u00f3lo se puede verificar en presencia de personas en estado de \u00a0 vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial \u00a0 sujeci\u00f3n constitucional. La agencia oficiosa en tutela se ha admitido entonces \u00a0 en casos en los cuales los titulares de los derechos son menores de edad; \u00a0 personas de la tercera edad; personas amenazadas ileg\u00edtimamente en su vida o \u00a0 integridad personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad \u00a0 f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial; personas pertenecientes a determinadas minor\u00edas \u00a0 \u00e9tnicas y culturales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo entonces \u00a0 que los presupuestos que acreditan la legitimaci\u00f3n en la causa por activa parten \u00a0 de la regulaci\u00f3n legal y el desarrollado jurisprudencial constitucional. La \u00a0 Corte ha examinado con especial cuidado estas figuras cuando se trata de sujetos \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional o de personas que se encuentran en una \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, para quienes acceder directamente a un juez, \u00a0 en muchas ocasiones, es una tarea imposible debido a sus condiciones espec\u00edficas[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero igualmente \u00a0 al juez de amparo tambi\u00e9n le corresponde, en ejercicio de los principios de (i) \u00a0 prevalencia del derecho sustancial[40] y (ii) tutela judicial \u00a0 efectiva[41] examinar de manera \u00a0 integral la acci\u00f3n interpuesta con la finalidad de hacer un estudio de \u00a0 procedibilidad juicioso, teniendo siempre como meta intentar resolver acerca de \u00a0 la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental alegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0 si bien los presupuestos de procedencia est\u00e1n establecidos con la finalidad de \u00a0 verificar si, en determinado caso, el amparo constitucional es el medio adecuado \u00a0 para resolver un problema jur\u00eddico, lo cierto es que, los requisitos formales no \u00a0 pueden convertirse en una traba para que las personas accedan de manera efectiva \u00a0 a la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0 oportunidad, el se\u00f1or Anan\u00edas \u00c1vila Zorro act\u00faa en defensa de los derechos e \u00a0 intereses de sus padres, pero luego adiciona en la demanda a su familia, que \u00a0 dice estar integrada por sus padres adultos mayores, su esposa, sus tres hijos \u00a0 menores de edad y sus dos hijastros. Ese grupo de personas, enlistadas por \u00a0 parentesco y edad[43], y de las que present\u00f3 su \u00a0 respectivo documento de identidad, son aquellas que habitan la vivienda en la \u00a0 que se suspendi\u00f3 el servicio de agua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de la \u00a0 calidad en la que act\u00faa el accionante, la demanda presentada expresa, sin que \u00a0 exista documento que contenga un poder espec\u00edfico, lo siguiente: \u201cAnan\u00edas \u00a0 \u00c1vila Zorro, identificado con CC 11.321.362 de Flandes Tolima, acudo \u00a0 respetuosamente a usted en representaci\u00f3n de mis padres, Flor Marina Zorro de \u00a0 \u00c1vila y Sim\u00f3n \u00c1vila, en promover Acci\u00f3n de Tutela\u2026\u201d[44]. \u00a0 En el ac\u00e1pite de pruebas aport\u00f3, \u201cpara que obren como tales\u2026 Copias de las \u00a0 c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda y registro civil de los menores\u201d[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3, \u00a0 de acuerdo con las evidencias procesales y sin que exista luego manifestaci\u00f3n \u00a0 que lo avale a trav\u00e9s de una declaraci\u00f3n o cualquier otro documento, el \u00a0 demandante acciona el aparato judicial \u201cen representaci\u00f3n\u201d de sus se\u00f1ores \u00a0 padres, pero no indica la forma en la que lo hace, es decir, si se trata de su \u00a0 agente oficioso, si act\u00faa en otra condici\u00f3n o en qu\u00e9 tipo de calidad concurre, \u00a0 ech\u00e1ndose de menos el se\u00f1alamiento expreso de la raz\u00f3n de tal representaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0 legitimidad en la causa por activa, el juzgado de segunda instancia entendi\u00f3 que \u00a0 el actor fung\u00eda como representante de sus padres por tratarse de adultos \u00a0 mayores, y si bien no se especific\u00f3 claramente en la demanda tal circunstancia, \u00a0 la Sala la avalar\u00e1 en tanto dentro del tr\u00e1mite tutelar se estableci\u00f3 que los \u00a0 progenitores del accionante son personas que sobrepasan los sesenta a\u00f1os, pues \u00a0 la se\u00f1ora Flor Marina cuenta exactamente con esa edad, estando ad portas \u00a0de completar 61 a\u00f1os[46], mientras que su padre \u00a0 Sim\u00f3n ajusta 73 a\u00f1os[47], por lo que bien puede \u00a0 decirse que se trata de adultos mayores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el \u00a0 contar con esa edad no impide per se que los se\u00f1ores Flor Marina o Sim\u00f3n, \u00a0 padres del accionante, acudan a la justicia por s\u00ed mismos para implorar la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos, como incluso lo hizo la primera de ellos a finales \u00a0 de 2015[48], es cierto tambi\u00e9n que el \u00a0 tratarse de adultos mayores hace que sobre ellos se cierna una protecci\u00f3n \u00a0 especial debido a sus condiciones de debilidad manifiesta, entendi\u00e9ndose que en \u00a0 este caso su hijo act\u00faa en su nombre buscando la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esas \u00a0 condiciones, se aceptar\u00e1 entonces que el se\u00f1or Anan\u00edas acude a la tutela \u00a0 representando a sus padres, as\u00ed como a su entorno familiar, conformado por su \u00a0 esposa y sus hijos e hijastros menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Legitimaci\u00f3n por pasiva. Al tenor del art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991, \u201c[l]a acci\u00f3n de \u00a0 tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que \u00a0 haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el \u00a0 art\u00edculo 2 de esta ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma \u00a0 se\u00f1ala que \u201c[t]ambi\u00e9n procede la acci\u00f3n de tutela contra acciones u omisiones de \u00a0 particulares\u201d, de acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos \u00a0 42 al 45 ib\u00eddem y el inciso final del art\u00edculo 86 superior.\u00a0Este \u00faltimo refiere que la acci\u00f3n de \u00a0 amparo es un mecanismo preferente, cautelar, residual y sumario que procede \u00a0 contra particulares (i) encargados de la \u00a0 prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; (ii) cuya conducta afecte grave y \u00a0 directamente el inter\u00e9s colectivo o (iii) respecto de quienes el solicitante se \u00a0 halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, Espuflan S.A. \u00a0 E.S.P. est\u00e1 legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela, al \u00a0 atribu\u00edrsele en su condici\u00f3n de entidad encargada de la distribuci\u00f3n y \u00a0 comercializaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de agua y alcantarillado la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuyo amparo \u00a0 se demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0 Inmediatez. \u00a0La procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 igualmente supeditada al \u00a0 cumplimiento del requisito de inmediatez, el cual exige que el amparo sea \u00a0 interpuesto de manera oportuna en relaci\u00f3n con el acto que gener\u00f3 la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inmediatez \u00a0 encuentra su raz\u00f3n de ser en la tensi\u00f3n existente entre el derecho \u00a0 constitucional a presentar una acci\u00f3n de tutela \u201cen todo momento\u201d y el deber de \u00a0 respetar su configuraci\u00f3n como un medio de protecci\u00f3n\u00a0\u201cinmediata\u201d\u00a0de los \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y aunque se ha \u00a0 indicado que un t\u00e9rmino prudente puede estimarse en seis (6) meses, el juez debe \u00a0 constatar si el tiempo trascurrido entre la supuesta violaci\u00f3n o amenaza y la \u00a0 interposici\u00f3n de la tutela es razonable[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0 concreto y como se advirti\u00f3 con anterioridad, el accionante acudi\u00f3 a la acci\u00f3n \u00a0 de tutela el veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), que fue \u00a0 admitida en esa misma fecha por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de \u00a0 Flandes[51]. \u00a0 El \u00faltimo acto que el peticionario considera que pone en riesgo sus garant\u00edas \u00a0 constitucionales es el corte del servicio de agua del nueve (9) de noviembre de \u00a0 dos mil diecisiete (2017).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0 quiere decir que transcurrieron exactamente trece (13) d\u00edas entre la \u00a0 interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela y el hecho \u00a0 generador y concreto de la vulneraci\u00f3n que se alega. Respecto de este \u00a0 t\u00e9rmino no surge reparo alguno en tanto se busca la protecci\u00f3n de derechos en un \u00a0 tiempo razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0 Subsidiariedad. \u00a0En relaci\u00f3n con el car\u00e1cter residual y subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que su procedencia est\u00e1 condicionada a que \u201cel \u00a0 afectado no disponga de otro medio de defensa judicial\u201d (art\u00edculo \u00a0 86). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que no puede declararse la improcedencia de la tutela \u00a0 por la sola existencia en abstracto de un medio ordinario de defensa, ya que el \u00a0 juez se encuentra en la obligaci\u00f3n de analizar en cada caso espec\u00edfico, si la \u00a0 acci\u00f3n judicial dispuesta por el ordenamiento jur\u00eddico es id\u00f3nea y \u00a0 eficaz \u00a0para proteger los derechos comprometidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha \u00a0 establecido igualmente que en el evento en el que la acci\u00f3n alterna no sea \u00a0 id\u00f3nea y eficaz, el mecanismo de amparo proceder\u00e1 para provocar un juicio sobre \u00a0 el fondo[52]. De la misma forma, a pesar de que la persona puede disponer de otros medios judiciales, \u00a0 el recurso de amparo puede ser utilizado para evitar un perjuicio irremediable[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, en cuanto al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela para proteger el \u00a0 derecho fundamental al agua potable, este Tribunal ha considerado que procede \u00a0 cuando: i) se demuestre que se requiere para el consumo humano, pues en \u00a0 caso contrario no se trata de un derecho fundamental y, por lo tanto, no debe \u00a0 utilizarse este mecanismo procesal sumarial sino la acci\u00f3n popular; ii) \u00a0se pruebe que el agua que se ofrece al accionante y\/o a una comunidad \u00a0 determinada se encuentra contaminada o no se presta en condiciones aptas para el \u00a0 consumo de las personas y, iii) los usuarios cumplen con los requisitos \u00a0 se\u00f1alados en la ley y los reglamentos para la instalaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, \u00a0 pues este derecho tambi\u00e9n implica el deber de acatar las normas t\u00e9cnicas \u00a0 especializadas para la correcta prestaci\u00f3n del servicio[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 es deber del juez de tutela verificar, en cada caso, si existe o no violaci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales de los usuarios, pues de la suspensi\u00f3n del servicio \u00a0 de agua potable, de la negativa de las empresas a prestarlo o de su deficiencia, \u00a0 pueden resultar afectados o amenazados derechos tales como la salud, la vida o \u00a0 la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. En tanto en el caso que se estudia se encuentra involucrado el \u00a0 derecho fundamental al agua potable de una familia, necesariamente la Sala debe \u00a0 referirse a las subreglas espec\u00edficas que la jurisprudencia ha decantado \u00a0 respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se pretenda la protecci\u00f3n de este derecho fundamental, sobre todo porque estas \u00a0 se han demarcado como pautas que permiten identificar desde un inicio la \u00a0 procedibilidad del amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n del derecho al \u00a0 agua \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de la base de que la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico se \u00a0 estipula a trav\u00e9s de un contrato oneroso y que su incumplimiento genera como \u00a0 consecuencia la suspensi\u00f3n del mismo, se ha establecido que dado ese car\u00e1cter de \u00a0 la relaci\u00f3n, los usuarios cuentan con los recursos por v\u00eda gubernativa y con las \u00a0 acciones ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo para demandar las \u00a0 actuaciones que lesionen sus intereses, con la posibilidad de obtener su \u00a0 restablecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal situaci\u00f3n deriva \u00a0 en la existencia de una v\u00eda especial para dirimir los conflictos que puedan \u00a0 surgir entre las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios y los \u00a0 suscriptores potenciales, los suscriptores activos o los usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0 anterior, se ha indicado que en los eventos en que las empresas de servicios \u00a0 p\u00fablicos domiciliarios afecten de manera evidente derechos fundamentales, como \u00a0 la dignidad humana, la vida, la igualdad, la educaci\u00f3n, la seguridad personal, \u00a0 la salud, la salubridad p\u00fablica, los derechos de los desvalidos, etc., el amparo \u00a0 constitucional puede resultar procedente[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0 circunstancia conlleva a que cada caso deba estudiarse de manera espec\u00edfica, a \u00a0 efectos de determinar si \u00a0 una falla en la prestaci\u00f3n del servicio de agua potable incide directamente en \u00a0 una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental individual al agua potable, pues de \u00a0 acuerdo a los hechos y el contexto de cada situaci\u00f3n, puede ser la acci\u00f3n de \u00a0 tutela el instrumento m\u00e1s id\u00f3neo y eficaz para poner fin a la violaci\u00f3n o \u00a0 amenaza del derecho[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, porque cuando la suspensi\u00f3n del servicio de \u00a0 acueducto pone en riesgo el m\u00ednimo de condiciones de vida digna a sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, es desproporcionado exigir que se acuda a \u00a0 trav\u00e9s del procedimiento contencioso administrativa o a otras v\u00edas judiciales \u00a0 para la protecci\u00f3n urgente y eficaz de los derechos afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha establecido un conjunto de criterios en los que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no procede para reclamar el suministro de agua. De acuerdo con la \u00a0 sentencia T-418 de 2010, la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando se presente \u00a0 alguno de estos supuestos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) cuando la entidad encargada de prestar el servicio adopta la \u00a0 decisi\u00f3n de suspender el servicio de agua, dentro de las reglas establecidas y \u00a0 con el respeto debido a los derechos fundamentales de la persona y en especial a \u00a0 su m\u00ednimo vital, pues en tal caso no viola un derecho sino que cumple un deber; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) cuando \u00a0 el riesgo de las obras pendientes, inconclusas o deterioradas constituyen una \u00a0 amenaza que no representa un riesgo real para los derechos fundamentales de las \u00a0 personas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) cuando \u00a0 se pretenda reclamaciones de car\u00e1cter puramente econ\u00f3mico, que pueden ser \u00a0 reclamadas por otros medios de defensa judicial, y no impliquen la afectaci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) cuando \u00a0 no se constata que la calidad del agua a la que se accede no es adecuada para el \u00a0 consumo humano; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0 cuando una persona est\u00e1 disfrutando el servicio de agua, por medios il\u00edcitos, \u00a0 reconect\u00e1ndose a la fuerza, y se encuentra disfrutando del goce efectivo de su \u00a0 derecho al agua, por ejemplo, pierde la posibilidad de reclamar su protecci\u00f3n \u00a0 mediante la acci\u00f3n de tutela. En este caso la persona no pierde sus derechos, \u00a0 pero s\u00ed la posibilidad de legitimar a posteriori sus actos de hecho mediante el \u00a0 procedimiento constitucional de la tutela; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0 cuando una persona pretende acceder por sus propios medios al agua disponible, \u00a0 pero de una forma irregular, desconociendo \u00a0 los procedimientos y afectando el acceso de las dem\u00e1s personas de la comunidad \u00a0 que dependen de la misma fuente de agua; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) cuando \u00a0 la afectaci\u00f3n a la salubridad p\u00fablica, como obstrucci\u00f3n a tuber\u00edas de \u00a0 alcantarillado, no afecta el m\u00ednimo vital en dignidad de las personas; en tal \u00a0 caso, se trata de una afectaci\u00f3n que puede ser reclamada judicialmente, pero que \u00a0 no es objeto de acci\u00f3n de tutela.\u201d[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que a la luz de la jurisprudencia constitucional, el componente subjetivo del \u00a0 derecho al agua potable no es susceptible de ser protegido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, si se pretende acceder al suministro por medios ilegales o sin el \u00a0 cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales para disponer del \u00a0 recurso vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si ello ocurre, la persona pierde legitimidad para presentar \u00a0 posteriormente la acci\u00f3n de tutela, cuando utiliza las v\u00edas de hecho y de \u00a0 derecho al mismo tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en la Sentencia T-432 de 1992, estim\u00f3 que \u00a0 no pod\u00eda ordenar la protecci\u00f3n de los derechos a una persona que aspiraba a \u00a0 obtener una instalaci\u00f3n al acueducto oficial, por el hecho de que ya previamente \u00a0 se hab\u00eda conectado a \u00e9l ilegalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso la Corporaci\u00f3n en aquella oportunidad, que, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cun sujeto al reclamar legalidad en \u00a0 el obrar de algunos, debe hacerlo s\u00f3lo sobre la base de que su conducta es legal \u00a0 (\u2026) como uno no puede mejorar su condici\u00f3n con sus propios delitos, o lo hecho \u00a0 il\u00edcitamente no impone obligaciones, o a quien mal usa de su poder, se le priva \u00a0 de \u00e9l, resulta indudable lo siguiente: No se puede otorgar el servicio de \u00a0 acueducto transgrediendo los procedimientos preestablecidos para su obtenci\u00f3n. \u00a0 Una acci\u00f3n il\u00edcita como es la de hacer instalaciones a la tuber\u00eda central de \u00a0 agua potable sin autorizaci\u00f3n, no obliga a que se consideren las aspiraciones de \u00a0 qui\u00e9n las realiza\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-546 de 2009 este Tribunal indic\u00f3 que ambas v\u00edas -la de hecho y la judicial- no pueden ejercerse \u00a0 concomitantemente, porque la prosperidad de la tutela depende en esencia de que \u00a0 la persona est\u00e9 legitimada para reclamar por la violaci\u00f3n o la amenaza a sus \u00a0 derechos fundamentales, pero una persona que por v\u00edas ilegales pretende \u00a0 apropiarse de servicios p\u00fablicos, no est\u00e1 legitimada para recibir la protecci\u00f3n \u00a0 del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias, como ya se explic\u00f3, el acudir a v\u00edas de \u00a0 hecho y solucionar la cr\u00edtica situaci\u00f3n por medios fraudulentos, hace que la \u00a0 persona pierda legitimidad para presentar posteriormente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. No obstante \u00a0 lo anterior, esta Corporaci\u00f3n advirti\u00f3[59] que la \u00a0 suspensi\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios son un deber y un derecho de \u00a0 las empresas prestadoras, que ha de ser empleado cuando el usuario no realice el \u00a0 pago correspondiente, pero que ello no puede tener lugar si se violan las \u00a0 garant\u00edas al debido proceso, se desconocen derechos \u00a0 constitucionales de sujetos que merecen una especial protecci\u00f3n constitucional, \u00a0 y cuando el cumplimiento de las obligaciones es involuntario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n ha generado que la Corte se haya pronunciado \u00a0 en diversas ocasiones sobre la suspensi\u00f3n de los servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios, diferenciando cuando se ha presentado la mora, cuando \u00a0 adicionalmente se ha efectuado reconexi\u00f3n il\u00edcita, y cuando se encuentran de por \u00a0 medio sujetos de especial protecci\u00f3n, lo cual se analizar\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Suspensi\u00f3n del servicio por mora en el pago \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Cuando se trata de mora en el pago de los servicios \u00a0 p\u00fablicos, la Corte ha partido de la base de que, de acuerdo con la Ley 142 de \u00a0 1994, el contrato de prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios es oneroso, por lo cual faculta a las empresas de \u00a0 servicios p\u00fablicos para cobrar un precio a la parte suscriptora como \u00a0 contraprestaci\u00f3n por el servicio suministrado, siendo razonable desde una \u00a0 perspectiva constitucional, que el legislador les otorgue a aquellas, la \u00a0 posibilidad de suspender el servicio p\u00fablico\u00a0\u201csi el usuario o suscriptor incumple su obligaci\u00f3n de pagar \u00a0 oportunamente los servicios facturados dentro del t\u00e9rmino previsto en el \u00a0 contrato, el cual no exceder\u00e1 dos per\u00edodos consecutivos de facturaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero de igual modo ha especificado este Tribunal que dicha \u00a0 facultad no es absoluta, pues \u201cel car\u00e1cter oneroso de los servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios explica el deber del usuario de pagar las facturas \u00a0 correspondientes, pero no justifica que no sean respetados en su dignidad en \u00a0 tanto seres humanos\u201d[60], por lo cual \u00a0 las compa\u00f1\u00edas est\u00e1n limitadas para ejercer la prerrogativa de suspensi\u00f3n cuando \u00a0 en su ejercicio puedan vulnerar gravemente los derechos fundamentales de los \u00a0 suscriptores[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, atendiendo a la importancia del derecho \u00a0 fundamental al agua para la supervivencia humana en condiciones dignas, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha considerado que no procede la suspensi\u00f3n del servicio p\u00fablico de \u00a0 acueducto cuando i) como consecuencia de la suspensi\u00f3n se desconozcan o \u00a0 se pongan en riesgo los derechos fundamentales de los habitantes en el inmueble, \u00a0 ante su imposibilidad de acceder al recurso h\u00eddrico a trav\u00e9s de otras fuentes, y \u00a0 ii) el incumplimiento en el pago por parte del responsable sea involuntario[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, se ha se\u00f1alado que tales empresas deben hacer un \u00a0 estudio de las condiciones propias del usuario antes de proceder a suspender el \u00a0 servicio y, a su vez, el suscriptor tiene la carga de poner en conocimiento la \u00a0 concurrencia de las causales ya descritas[63], \u00a0 de modo que el incumplimiento de esta \u00faltima obligaci\u00f3n en cabeza del suscriptor \u00a0 en ning\u00fan caso puede ser obst\u00e1culo para que las personas que est\u00e9n en situaci\u00f3n \u00a0 de indefensi\u00f3n no tengan acceso al servicio de acueducto con ocasi\u00f3n de un \u00a0 actuar negligente por parte de sus representantes[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero tambi\u00e9n ha especificado que el establecimiento de estas \u00a0 reglas no puede entenderse como una autorizaci\u00f3n para que los usuarios no \u00a0 cumplan con la obligaci\u00f3n de pago derivada del contrato de servicios p\u00fablicos[65], \u00a0 por lo que este Tribunal, basado en informes de la Organizaci\u00f3n Mundial de \u00a0 Salud, ha determinado que cuando un suscriptor no pueda cancelar el servicio de \u00a0 agua y lo requiere para garantizar su integridad, tendr\u00e1 derecho al acceso al \u00a0 m\u00ednimo de l\u00edquido para sobrevivir, el cual equivale a 50 litros diarios por \u00a0 individuo, sin perjuicio de sus deberes de comprometerse a no realizar \u00a0 reconexiones ilegales y buscar los medios para cancelar su obligaci\u00f3n[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de esto \u00faltimo, se ha resaltado que las empresas deben explorar \u00a0 diferentes opciones para propender que los usuarios que no pueden pagar \u00a0 inmediatamente la totalidad de sus deudas cumplan con su pago[67], pues \u201cde esta manera se \u00a0 logra conciliar, de una parte, los derechos de las empresas de servicios \u00a0 p\u00fablicos a que se respete el contrato de servicios p\u00fablicos, a que se garantice \u00a0 la estabilidad econ\u00f3mica del mismo y a recibir las contraprestaciones acordadas \u00a0 por el servicio y, de otra parte, los derechos de los usuarios en situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad al agua potable, la salud y la vida en condiciones dignas\u201d[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, se ha indicado que si bien \u00a0 es un derecho y un deber de las empresas prestadoras suspender el suministro del \u00a0 servicio de acueducto cuando han transcurrido dos periodos de facturaci\u00f3n \u00a0 sucesivos en los que el usuario no haya efectuado el pago de lo debido, no \u00a0 resulta aceptable realizar tal procedimiento si con esto se afectan derechos \u00a0 fundamentales de sujetos en estado de vulnerabilidad, pero s\u00ed es razonable \u00a0 cambiar la forma en que se realiza el suministro, para limitarlo a la cantidad \u00a0 m\u00ednima de agua mientras se efect\u00faa un acuerdo de pago y se cancela la deuda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Suspensi\u00f3n del servicio cuando aparte de la mora en el pago \u00a0 se presenta una reconexi\u00f3n il\u00edcita \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Cuando se trata de mora en el pago de los servicios \u00a0 p\u00fablicos, pero existe reconexi\u00f3n il\u00edcita, la Corte en un primer momento refiri\u00f3 \u00a0 que esa conducta imped\u00eda la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, pues los jueces \u00a0 constitucionales no pod\u00edan avalar acciones ilegales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, en la sentencia T-546 de 2009, este Tribunal \u00a0 precis\u00f3 que a partir de una actuaci\u00f3n ilegal las personas no pueden obtener \u00a0 amparo de la ley cuando acuden a ella, pues ambas v\u00edas -la de hecho y la judicial- no pueden \u00a0 ejercerse concomitantemente, porque la prosperidad de la tutela depende en \u00a0 esencia de que la persona est\u00e9 legitimada para reclamar por la violaci\u00f3n o la \u00a0 amenaza a sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa decisi\u00f3n se retom\u00f3 lo expuesto en la sentencia T-432 de 1992, en donde se estim\u00f3 que aunque la empresa \u00a0 demandada s\u00ed hab\u00eda vulnerado los derechos de la accionante y su familia, deb\u00eda \u00a0 negar el amparo como consecuencia de la conexi\u00f3n ilegal que hab\u00edan realizado, y \u00a0 porque para el momento en que se profiri\u00f3 el fallo, estaban recibiendo el \u00a0 servicio gracias a la acometida fraudulenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal posici\u00f3n se moriger\u00f3 despu\u00e9s, y existen varios \u00a0 precedentes en los que pese a que quien interpuso la acci\u00f3n de tutela hab\u00eda \u00a0 realizado una conexi\u00f3n ilegal al sistema de acueducto, la Corte resolvi\u00f3 \u00a0 conceder el amparo de sus derechos, como aconteci\u00f3 en la sentencia T-717 de \u00a0 2010, en la que la Corte manifest\u00f3 que \u201cen ciertas circunstancias, el bien que se protege con la \u00a0 acometida irregular, y especialmente el contexto en el cual se protege, son dos \u00a0 factores lo suficientemente significativos como para que la consecuencia de un \u00a0 desabastecimiento de agua potable no sea aceptable.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed precis\u00f3 que este tipo de casos se desarrollan en \u00a0 contextos verdaderamente apremiantes parta los accionantes, quienes adem\u00e1s se \u00a0 encuentran en estado de vulnerabilidad, agregando que ante la afectaci\u00f3n de \u00a0 derechos de menores de edad, adultos mayores, o personas en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad, no resulta proporcional privarlos del derecho al agua, m\u00e1s aun \u00a0 teniendo en cuenta que, en la mayor\u00eda de los casos, no tienen ninguna incidencia \u00a0 en la mora del pago de las facturas, ni en las v\u00edas de hecho que realizan, pues \u00a0 estos actos son ejecutados por sus representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, y tomando cada caso en particular, la Corte \u00a0 ha venido amparado[69] el derecho \u00a0 fundamental al agua potable incluso si los accionantes se hab\u00edan reconectado \u00a0 ilegalmente al servicio, luego de comprobar que en cada evento se cumpl\u00edan los \u00a0 requisitos de procedencia espec\u00edficos y se advert\u00eda la vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales de personas en estado de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de que cada caso en el que se presente conexi\u00f3n \u00a0 il\u00edcita o fraudulenta debe ser analizado individualmente, no existe una regla \u00a0 uniforme para su tratamiento, ya que como se indic\u00f3, en algunos eventos se ha \u00a0 negado el amparo y en otros ha sido concedido. De igual manera, se han tomado \u00a0 decisiones intermedias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de ellas fue expuesta en la sentencia T-749 de 2012, en \u00a0 donde la Corte estudi\u00f3 un caso en el que el accionante ten\u00eda 64 a\u00f1os, se hallaba \u00a0 enfermo y se dedicaba al comercio informal, que hab\u00eda dejado de cancelar su \u00a0 factura y se hab\u00eda reconectado al agua de manera ilegal; a\u00fan en esas \u00a0 condiciones, se estim\u00f3 que no era procedente conceder el amparo y afirm\u00f3 que las \u00a0 acciones de hecho denunciadas por la empresa demandada ten\u00edan un impacto \u00a0 relevante para efectos de resolver el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma parecida se resolvi\u00f3 el caso propuesto en la sentencia T-242 de 2013, en el que una de las \u00a0 accionantes pertenec\u00eda a la tercera edad, se hab\u00eda atrasado en el pago de varias \u00a0 facturas del servicio de acueducto y se hab\u00eda reconectado constantemente de \u00a0 forma ilegal al servicio, perjudicando a sus vecinos, quienes denunciaron fallas \u00a0 en la presi\u00f3n del l\u00edquido en sus hogares y filtraciones de agua, as\u00ed como \u00a0 desperdicio y mal uso del mismo por parte de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese asunto, este Tribunal consider\u00f3 que aunque no era \u00a0 posible acceder a las pretensiones de la demanda ordenando la conexi\u00f3n del \u00a0 servicio, la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de la accionante y la presencia de una \u00a0 menor de edad, encaminaba la decisi\u00f3n hacia un sentido en que se ponderaran las \u00a0 actuaciones ilegales de la demandante con los derechos fundamentales de su \u00a0 nieta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 que en este sentido, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que cuando se \u00a0 encuentran de por medio los derechos fundamentales de menores de edad, el juez \u00a0 de tutela debe ser especialmente cuidadoso y garantista de los mismos, por lo \u00a0 que en este espec\u00edfico evento orden\u00f3 a la empresa reconectar el servicio mediante la instalaci\u00f3n de un \u00a0 reductor de flujo que garantizara por lo menos 50 litros de agua por persona al \u00a0 d\u00eda, mientras se adelantaban los tr\u00e1mites necesarios ante una empresa de cobros o ante la demandada, \u00a0 para llegar a un acuerdo de pago o a un sistema de financiaci\u00f3n, a partir del \u00a0 cual no se afectara su m\u00ednimo vital y de esta forma lograra saldar la deuda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, en los casos en que existe una conexi\u00f3n \u00a0 ilegal al sistema de abastecimiento de agua potable, la Corte ha establecido que \u00a0 no puede pasar por alto esa conducta, y ha adoptado diferentes tipos de \u00a0 decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, en un primer escenario estim\u00f3 que esa situaci\u00f3n \u00a0 le imped\u00eda amparar los derechos invocados y resolvi\u00f3 negar el amparo, postura \u00a0 que evolucion\u00f3, y atendiendo a las especiales condiciones de vulnerabilidad y el \u00a0 contexto propio de cada caso, ha considerado procedente conceder la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos reclamados cuando con ello se afectan las condiciones de sujetos \u00a0 especialmente protegidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, cuando ha evidenciado situaciones de violencia \u00a0 para impedir la suspensi\u00f3n del servicio y abuso del derecho que se refleja en la \u00a0 afectaci\u00f3n cierta de derechos de terceros, ha modulado su postura, dictando \u00a0 fallos que sin perjuicio de las consecuencias de las v\u00edas de hecho usadas, \u00a0 propenden por la superaci\u00f3n de la falta de agua potable para los actores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Suspensi\u00f3n del servicio cuando se encuentran de por medio \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Cuando se encuentran sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, la Corte ha asumido una posici\u00f3n clara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha indicado que determinados grupos \u00a0 de personas o comunidades gozan de una garant\u00eda reforzada al derecho fundamental \u00a0 al agua, de modo que cuando el juez decida sobre su suministro, debe tener \u00a0 especial precauci\u00f3n cuando se encuentra frente a ni\u00f1os o ni\u00f1as, personas de la \u00a0 tercera edad, en situaci\u00f3n de discapacidad o gravemente enfermas, mujeres en \u00a0 estado de embarazo o lactancia, o en condici\u00f3n de debilidad manifiesta, as\u00ed como \u00a0 cuando se trata de hospitales, centros penitenciarios o carcelarios o \u00a0 establecimientos educativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al presentarse \u00a0 estas situaciones, el derecho de las Empresas de Servicios P\u00fablicos \u00a0 Domiciliarios a cortar el suministro de agua por falta de pago de varias \u00a0 facturas acumuladas se ve limitado; en este sentido la Corte estima que en esos \u00a0 eventos se presenta una colisi\u00f3n entre derechos o principios constitucionales. \u00a0 De un lado, el derecho de la empresa a recibir el pago por la prestaci\u00f3n de un \u00a0 servicio fruto de un contrato de suministro oneroso[70] \u00a0y por el otro, los derechos fundamentales al agua y a la vida en condiciones de \u00a0 dignidad de los usuarios o suscriptores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enfrente de \u00a0 dicha tensi\u00f3n, este Tribunal[71] ha indicado que resulta \u00a0 desproporcionado que se interrumpa el servicio de agua, cuando este afecta a \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, pues es muy bajo el recaudo de \u00a0 dineros que se logra con la interrupci\u00f3n del suministro de agua, pero s\u00ed es una \u00a0 restricci\u00f3n importante a los derechos a la vida digna.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la \u00a0 jurisprudencia limita el derecho de las Empresas de Servicios P\u00fablicos \u00a0 Domiciliarios a cortar el suministro de agua en casos donde se presenta falta de \u00a0 pago de las tasas mensuales, si quien lo soporta re\u00fane las siguientes \u00a0 condiciones: \u00a0i) es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional; ii) el \u00a0 motivo de la morosidad es involuntario e incontrolable; y, iii) la \u00a0 suspensi\u00f3n del servicio implica la vulneraci\u00f3n de otros derechos fundamentales[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia \u00a0 C-150 de 2003, en que se estudi\u00f3 la constitucionalidad de varias disposiciones \u00a0 de la Ley 142 de 1994, incluido el Art\u00edculo 128, referido al derecho\/deber de \u00a0 las Empresas Prestadora de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios a cortar el \u00a0 suministro de agua, la Corte indic\u00f3 que la suspensi\u00f3n del servicio implicaba un \u00a0 menoscabo desproporcionado para determinados sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, que la llev\u00f3 a condicionar su exequibilidad en el siguiente \u00a0 sentido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201clas normas \u00a0 acusadas ser\u00e1n declaradas exequibles, en el entendido de que se respetar\u00e1n los \u00a0 derechos de los usuarios de los servicios p\u00fablicos cuando se vaya a tomar la \u00a0 decisi\u00f3n de cortar el servicio. Tales derechos, como el respeto a la dignidad \u00a0 del usuario (art. 1\u00b0 de la C.P.) son, entre otros: (\u2026) (ii) el derecho a que las \u00a0 empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos se abstengan de suspender el servicio \u00a0 cuando dicha interrupci\u00f3n tenga como consecuencia el desconocimiento de derechos \u00a0 constitucionales de sujetos especialmente protegidos o, impida el \u00a0 funcionamiento de hospitales y otros establecimientos tambi\u00e9n especialmente \u00a0 protegidos en raz\u00f3n a sus usuarios, o afecte gravemente las condiciones de vida \u00a0 de toda una comunidad.\u201d[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal regla \u00a0 jurisprudencial ha sido aplicada de forma reiterada por la Corte, como ocurri\u00f3 \u00a0 en la sentencia T-270 de 2007, en la que se ampararon los derechos de una mujer \u00a0 que deb\u00eda someterse a procedimientos de di\u00e1lisis ambulatoria en su residencia \u00a0 cuatro veces al d\u00eda y se le hab\u00eda cancelado el servicio de agua y energ\u00eda \u00a0 el\u00e9ctrica porque no hab\u00eda cancelado las facturas mensuales. All\u00ed indic\u00f3 que en \u00a0 casos de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, debe garantizarse el \u00a0 suministro m\u00ednimo, ya que la interrupci\u00f3n del mismo, tiene el alcance de poner \u00a0 en riesgo derechos fundamentales como la salud, la dignidad humana, y la vida \u00a0 misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 sentencia \u00a0T-717 de 2010 se resolvieron dos casos acumulados de \u00a0 madres cabeza de familia a las que se les hab\u00eda cortado el servicio por falta de \u00a0 pago. En esa ocasi\u00f3n, la Corte reiter\u00f3 su jurisprudencia frente a los l\u00edmites y \u00a0 restricciones del derecho\/deber de las Empresas de Servicios P\u00fablicos \u00a0 Domiciliarios a suspender el suministro de agua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0 siempre que, prima facie, proceda el corte del suministro, la Empresa \u00a0 deber\u00e1 tener en cuenta que no lo podr\u00e1 realizar si la suspensi\u00f3n se efect\u00faa en \u00a0 dos de las siguientes hip\u00f3tesis: i) con violaci\u00f3n de las garant\u00edas del \u00a0 derecho al debido proceso; o ii) bajo el respeto del debido proceso, pero \u00a0 con la consecuencia accesoria de: a) suponer \u201cel desconocimiento de \u00a0 derechos constitucionales de sujetos especialmente protegidos\u201d, b) \u00a0 \u201cimpedir el funcionamiento de hospitales y otros establecimientos tambi\u00e9n \u00a0 especialmente protegidos\u201d o c) \u201cafectar gravemente las condiciones \u00a0 de vida de toda una comunidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia \u00a0 T-915 de 2009 resolvi\u00f3 el caso de la suspensi\u00f3n del servicio de agua por falta \u00a0 de pago en un\u00a0 hogar comunitario donde se atend\u00edan de manera prioritaria a \u00a0 sesenta (60) menores de edad, y al protegerse sus derechos se estim\u00f3 que la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos es una funci\u00f3n esencial de un Estado Social \u00a0 de Derecho y que, por tanto, no es posible suspender de manera autom\u00e1tica el \u00a0 suministro agua sin atender que puede perjudicar a personas frente a las cuales \u00a0 el Estado tiene prioritarias obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas mismas \u00a0 reglas fueron reiteradas en la sentencia T-752 de 2011, en la que se resolvieron \u00a0 casos acumulados de personas con mora en su pago, pero donde el corte del \u00a0 servicio afectaba a sujetos protegidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso la \u00a0 Corte que no deb\u00eda cuantificarse el acceso al \u00a0 servicio p\u00fablico esencial del agua desde un punto de vista de eficiencia \u00a0 econ\u00f3mica o suficiencia financiera, sino que deb\u00eda prestarse el servicio \u00a0 atendiendo a otros indicadores \u201c(\u2026) de car\u00e1cter social, que propugnen por la \u00a0 extensi\u00f3n y prestaci\u00f3n oportuna de los mismos, aunque ello implique un \u00a0 replanteamiento de pol\u00edticas p\u00fablicas o la adopci\u00f3n de unas nuevas por parte del \u00a0 Estado, en lo que respecta al asunto de los servicios p\u00fablicos esenciales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia \u00a0 T-980 de 2012 igualmente trat\u00f3 el caso de un sujeto de especial protecci\u00f3n, \u00a0 espec\u00edficamente un adulto mayor al que se le ampararon sus garant\u00edas debido a su \u00a0 condici\u00f3n particular, en donde se orden\u00f3, como hab\u00eda ya sucedido en las \u00a0 ocasiones anteriores, que se realizara un acuerdo de pago amplio y flexible \u00a0 entre la Empresa y el suscriptor, atendiendo la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del accionante\u00a0y buscando que pudiera cumplir los abonos a \u00a0 su obligaci\u00f3n contractual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0 la Sentencia T-891 de 2014 realiz\u00f3 una reconstrucci\u00f3n del precedente judicial \u00a0 relacionado con las reglas jurisprudenciales aplicables a los casos de corte del \u00a0 servicio de agua a sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. La providencia \u00a0 compendi\u00f3 las siguientes pautas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(i) en el \u00a0 caso de las viviendas clasificadas en nivel uno (1) del Sisb\u00e9n, debe presumirse \u00a0 que la falta de pago no justifica la desconexi\u00f3n del servicio de acueducto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) no puede \u00a0 suspenderse el servicio, pese al incumplimiento sucesivo de pago, si la \u00a0 desconexi\u00f3n viola el debido proceso, afecta derechos constitucionales de sujetos \u00a0 de especial protecci\u00f3n, entorpece el funcionamiento de establecimientos \u00a0 protegidos o afecta las condiciones materiales de existencia de un grupo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) en casos \u00a0 de desconexi\u00f3n los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional tienen la carga \u00a0 de informar que el corte afecta a un sujeto que ostenta dicha calidad, que con \u00a0 ella se pueden afectar derechos fundamentales, y que el incumplimiento en el \u00a0 pago se gener\u00f3 a partir de \u2018circunstancias involuntarias, insuperables e \u00a0 incontrolables\u2019; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) el \u00a0 contenido del derecho (\u2026) incluye las caracter\u00edsticas de disponibilidad, \u00a0 calidad, accesibilidad, asequibilidad y aceptabilidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) la tutela \u00a0 no resulta procedente para acceder a la reconexi\u00f3n cuando el accionante utiliz\u00f3 \u00a0 medios ilegales para hacerse al preciado l\u00edquido.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, para esta Corte, los \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, entre ellos los ni\u00f1os y ni\u00f1as y \u00a0 los adultos mayores, gozan de un contenido m\u00ednimo al derecho al agua potable que \u00a0 no es susceptible de restricci\u00f3n bajo ninguna hip\u00f3tesis, de modo que la mora en \u00a0 el pago de las facturas del servicio p\u00fablico es inoponible para impedir el \u00a0 acceso al l\u00edquido de los sujetos de esta condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. En cuanto a \u00a0 lo que tiene que ver con el incumplimiento involuntario de la obligaci\u00f3n, la \u00a0 Corte refiri\u00f3 en la sentencia T-717 de 2010, que es necesario que el usuario \u00a0 cumpla al menos con la carga de informar a la empresa de servicios \u00a0 p\u00fablicos la concurrencia de esas tres condiciones: 1) que la suspensi\u00f3n \u00a0 recaer\u00eda sobre un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, 2) que de \u00a0 esa suspensi\u00f3n podr\u00eda sobrevenir un desconocimiento de sus derechos \u00a0 fundamentales, y 3) que el incumplimiento se produjo por circunstancias \u00a0 involuntarias, insuperables e incontrolables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estos \u00a0 criterios, las empresas prestadoras del servicio de acueducto deben brindar \u00a0 soluciones al usuario incumplido, para as\u00ed evitar que a \u00e9ste le sea vulnerado \u00a0 ese derecho fundamental, debido al desabastecimiento de agua, tal como se indic\u00f3 \u00a0 en la sentencia T-740 de 2011, en la que se especific\u00f3 que ante el \u00a0 incumplimiento en el pago de m\u00e1s de dos periodos consecutivos de facturaci\u00f3n, la \u00a0 empresa deber\u00e1 informar la situaci\u00f3n crediticia del usuario y el procedimiento a \u00a0 seguir para que este pueda ponerse al d\u00eda en sus obligaciones, y en caso de que \u00a0 la persona a la que se le preste el servicio no pueda cancelar de manera \u00a0 inmediata la deuda, dicha entidad debe mantener la prestaci\u00f3n del servicio y \u00a0 con la aquiescencia de este, deber\u00e1 elaborar acuerdos de pago \u00a0 con plazos amplios y cuotas flexibles teniendo en cuenta la capacidad econ\u00f3mica \u00a0 del usuario, con el objetivo de que pueda ponerse al d\u00eda con el pago de las \u00a0 obligaciones causadas por el consumo del referido servicio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se\u00f1al\u00f3 que tener en \u00a0 cuenta la capacidad de pago de los usuarios al momento de la elaboraci\u00f3n de los \u00a0 mencionados acuerdos busca dar posibilidades efectivas a estos para saldar las \u00a0 deudas que han contra\u00eddo, pero si una vez realizados, estos son incumplidos, el \u00a0 usuario manifiesta y prueba que no cuenta con la capacidad econ\u00f3mica para \u00a0 hacerse cargo del \u00a0 pago de dicho servicio b\u00e1sico, \u00a0 la empresa prestadora deber\u00e1 instalar, a cuenta de esta, un restrictor en el flujo \u00a0 del agua que garantice por lo menos 50 litros de agua por persona al d\u00eda o \u00a0 proveer una fuente p\u00fablica del recurso h\u00eddrico que asegure el suministro de \u00a0 igual cantidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, las \u00a0 empresas que prestan el servicio de agua potable deben analizar, en cada caso, \u00a0 si es leg\u00edtima la suspensi\u00f3n, teniendo en cuenta las causas del incumplimiento \u00a0 consecutivo en el pago de las obligaciones facturadas y adem\u00e1s, si con ello \u00a0 podr\u00edan afectarse derechos fundamentales, porque de no proceder de esta manera, \u00a0 su actuar resultar\u00eda inconstitucional y el juez de tutela podr\u00eda encontrar \u00a0 necesaria la protecci\u00f3n de los derechos involucrados y, en consecuencia, ordenar \u00a0 su reconexi\u00f3n, no obstante que por parte del usuario se hayan presentado \u00a0 acciones fraudulentas o ilegales, en tanto lo que se preserva es la prevalencia \u00a0 de los derechos de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, ya que al \u00a0 momento del an\u00e1lisis que se haga de la legitimidad de la suspensi\u00f3n de los \u00a0 servicios p\u00fablicos domiciliarios, no s\u00f3lo deben jugar las buenas razones a favor \u00a0 de la potestad de suspensi\u00f3n, sino las buenas razones que obran en contra del \u00a0 ejercicio incondicionado de la misma[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. La Sala observa que en el presente \u00a0 caso a pesar de que el servicio de agua potable se encuentra suspendido desde \u00a0 agosto de 2010 en la vivienda del barrio Las Rosas de Flandes, y que apenas vino \u00a0 a ser ejecutado el corte en noviembre de 2017, la familia del se\u00f1or \u00c1vila Zorro \u00a0 no ha realizado ninguna gesti\u00f3n formal que intente solucionar el tema de \u00a0 la morosidad en el pago, hall\u00e1ndose en una situaci\u00f3n irregular desde ese primer \u00a0 momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aparte de la afirmaci\u00f3n del demandante, en contra de lo expuesto \u00a0 por la accionada, no hay en el expediente ning\u00fan elemento que permita \u00a0 identificar que se intent\u00f3 alg\u00fan arreglo para el pago de lo adeudado o por lo \u00a0 menos que se propici\u00f3 un encuentro entre las partes; de hecho, de las palabras \u00a0 del actor en la sustentaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo de \u00a0 primera instancia emitido en diciembre de 2017, se desprende que se estaba a la \u00a0 espera de que transcurrieran cinco (5) a\u00f1os para que se decretara la \u00a0 prescripci\u00f3n de las facturas que se ven\u00edan cobrando por el atraso en el pago[75], \u00a0 lo que permite considerar que fue luego del a\u00f1o 2016 que pudieron haberse \u00a0 presentado f\u00f3rmulas de arreglo, sin que se tenga certeza sobre ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo expuesto por el accionante, las pruebas que en su \u00a0 momento adujo Espuflan, demuestran que desde el a\u00f1o 2010 se hab\u00eda dispuesto el \u00a0 corte del servicio por la falta de pago, pero apenas vino a ser ejecutado en \u00a0 diciembre de 2017, es decir, que ya para ese momento exist\u00eda una obligaci\u00f3n en \u00a0 mora. El material probatorio de que se compone el expediente lo demuestra \u00a0 claramente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desglosando tal informaci\u00f3n, puede concluirse que, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) A folio 20 del Cuaderno de \u00a0 Instancia Nro. 1 se encuentra el Acta de Corte Nro. 3608 de fecha 11 de \u00a0 septiembre de 2010. De ese documento se desprende que la empresa factur\u00f3 el mes \u00a0 de agosto de 2010, que a ese momento el predio identificado con el n\u00famero \u00a0 010403150000 contaba con noventa y un (91) per\u00edodos de atraso y que el valor de \u00a0 la deuda ascend\u00eda a un monto de $885.267. Se registra en el formato que la \u00a0 lectura se realiz\u00f3 el 13 de septiembre de 2010 y que a pesar de que a ese \u00a0 instante ya estaba suspendido el servicio, no se ejecut\u00f3 el corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) A folio 21 del Cuaderno de \u00a0 Instancia Nro. 1 se encuentra el Acta de Corte Nro. 38009 de fecha 4 de febrero \u00a0 de 2016. All\u00ed se registra que la empresa factur\u00f3 el mes de enero de 2016, que a \u00a0 ese momento el predio identificado con el n\u00famero 010403150000 contaba con ciento \u00a0 cincuenta y seis (156) per\u00edodos de atraso y que el valor de la deuda ascend\u00eda a \u00a0 un monto de $1\u2019 323.740. En el formato se registra que la lectura se realiz\u00f3 el \u00a0 8 de febrero de 2016 y que a pesar de que a ese instante ya estaba suspendido el \u00a0 servicio, no se ejecut\u00f3 el corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) A folio 22 del Cuaderno de \u00a0 Instancia Nro. 1 se encuentra el Acta de Corte Nro. 47493 de fecha 8 de \u00a0 noviembre de 2017. All\u00ed se registra que la empresa factur\u00f3 el mes de octubre de \u00a0 2017, que a ese momento el predio identificado con el n\u00famero 010403150000 \u00a0 contaba con ciento setenta y siete (177) per\u00edodos de atraso y que el valor de la \u00a0 deuda ascend\u00eda a un monto de $1\u2019 518.472. En el formato se registra que la \u00a0 lectura se realiz\u00f3 el 9 de noviembre de 2017 y que s\u00ed se ejecut\u00f3 el corte, \u00a0 suspendi\u00e9ndose \u201cel servicio de agua con tap\u00f3n de dispositivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El siguiente cuadro sintetiza lo ya referido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de elaboraci\u00f3n del Acta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Per\u00edodos de atraso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor de la deuda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfSe ejecut\u00f3 el corte? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta de corte 3608 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 septiembre 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$885.267 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El servicio ya estaba suspendido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta de corte 38009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 febrero 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1\u2019323.740 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El servicio ya estaba suspendido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta de corte 47493 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 noviembre 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>177 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1\u2019518.472 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se suspendi\u00f3 el servicio de agua con tap\u00f3n de dispositivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales reportes dejan en evidencia, en primer lugar, que para el a\u00f1o \u00a0 2010, es decir, hace casi ocho (8) a\u00f1os, la familia ya contaba con noventa y un \u00a0 (91) per\u00edodos de atraso en la deuda y que increment\u00f3 a ciento setenta y siete \u00a0 (177) per\u00edodos para octubre de 2017, y en segundo t\u00e9rmino, que a pesar de estar \u00a0 suspendido el servicio, en la vivienda se disfrutaba del mismo, por lo que tuvo \u00a0 que ser instalado por parte de los operarios de la empresa, un tap\u00f3n de \u00a0 dispositivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se determina que para febrero de 2016, la familia \u00a0 contaba con ciento cincuenta y seis (156) per\u00edodos de atraso, y que de la misma \u00a0 manera, el servicio, a pesar de estar suspendido, funcionaba en la casa tambi\u00e9n \u00a0 de manera ilegal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma se advierte que transcurrieron siete (7) a\u00f1os y dos \u00a0 (2) meses sin que el actor o su familia (por ejemplo su se\u00f1ora madre en calidad \u00a0 de suscriptora) hubiera cancelado la deuda o parte de la misma, o por lo menos \u00a0 hubiera buscado f\u00f3rmulas de arreglo que llevaran a que tal obligaci\u00f3n \u00a0 disminuyera o que en \u00faltimas, se notara su intenci\u00f3n de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En palabras de la accionada, la familia prefiri\u00f3 acudir a \u00a0 mecanismos fraudulentos o ilegales para obtener el preciado l\u00edquido, lo cual \u00a0 ratifica cuando asegura que el servicio de agua en la vivienda del accionante se \u00a0 encontraba suspendido pero contaba con una conexi\u00f3n irregular, lo que entonces \u00a0 gener\u00f3 el corte. As\u00ed lo expres\u00f3 en la respuesta a la demanda de tutela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs decir, el que servicio correspondiente al inmueble ubicado en \u00a0 la Calle 11 No. 11-64, objeto de la presente acci\u00f3n, como se evidencia en las \u00a0 Actas, se encontraba Suspendido, no obstante lo anterior, y pese a que el \u00a0 usuario y\/o suscriptor a la fecha No ha eliminado la causal que dio origen a la \u00a0 suspensi\u00f3n del servicio, en la \u00faltima visita ejecutada, el d\u00eda Nueve (9) de \u00a0 Noviembre del presente a\u00f1o, se evidenci\u00f3 que el inmueble contaba con una \u00a0 reconexi\u00f3n del servicio NO autorizada por parte de la Empresa accionada, por lo \u00a0 que se corri\u00f3 traslado del caso a la dependencia competente encargada de \u00a0 adelantar las acciones de tipo penal que acarrean esta clase de conductas \u00a0 contrarias a las disposiciones legales\u201d[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, como ya se se\u00f1al\u00f3, la sustentaci\u00f3n de la \u00a0 impugnaci\u00f3n que el actor present\u00f3 contra el fallo de primer grado y su contraste \u00a0 con esta informaci\u00f3n, puso de manifiesto la percepci\u00f3n que el accionante tiene \u00a0 sobre la obligaci\u00f3n con la entidad demandada, referida en todo caso a que el \u00a0 cobro no se puede efectuar luego de cinco (5) a\u00f1os, lo que afirm\u00f3 cuando, \u00a0 refiri\u00e9ndose a la acci\u00f3n de tutela interpuesta en el a\u00f1o 2015, indic\u00f3: \u201c(\u2026) \u00a0 fue (la primera acci\u00f3n) por violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n donde \u00a0 solicito prescripci\u00f3n de las factura (sic) por que la ley dice despu\u00e9s de \u00a0 5 a\u00f1os no se debe cobrar (\u2026)\u201d[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, para diciembre de 2015 la se\u00f1ora madre del accionante \u00a0 instaur\u00f3 la primera acci\u00f3n de tutela, en la que aparte de alegarse vulneraci\u00f3n \u00a0 al derecho de petici\u00f3n, tambi\u00e9n comprendi\u00f3 los derechos a \u00a0 la dignidad humana, a la vida en condiciones dignas, a la salud, a la integridad \u00a0 f\u00edsica, a la igualdad y a la vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior permite inferir que la familia del actor estima que la \u00a0 deuda queda saldada con la prescripci\u00f3n de las facturas, cuesti\u00f3n que no puede \u00a0 cohonestar esta Corporaci\u00f3n, en tanto estando en manos del accionante, no ha \u00a0 remediado la situaci\u00f3n que gener\u00f3 la suspensi\u00f3n del servicio con \u201ctap\u00f3n de \u00a0 dispositivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo expuesto y reiterando las reglas que ha establecido esta \u00a0 Corte, la acci\u00f3n de tutela es improcedente \u201c(v) \u00a0 cuando una persona est\u00e1 disfrutando el servicio de agua, por medios il\u00edcitos, \u00a0 reconect\u00e1ndose a la fuerza, y se encuentra disfrutando del goce efectivo de su \u00a0 derecho al agua\u201d, al igual que \u201c(vi) cuando una persona pretende acceder \u00a0 por sus propios medios al agua disponible, pero de una forma irregular\u201d, al \u00a0 tenor de lo se\u00f1alado en la sentencia T-428 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello se afirma bajo el entendido de que Espuflan dio cuenta de la \u00a0 reconexi\u00f3n ilegal a partir de la documentaci\u00f3n con que cuenta; sin embargo, esa \u00a0 misma revisi\u00f3n de las actas aportadas y de las observaciones dejadas en ellas, \u00a0 siembra una duda sobre la supuesta reconexi\u00f3n il\u00edcita, y es que al parecer, en \u00a0 las dos visitas anteriores a noviembre de 2017 realizadas a la vivienda del \u00a0 accionante, es decir, en septiembre de 2010 y febrero de 2016, se lleg\u00f3 con la \u00a0 intenci\u00f3n de cortar el servicio de agua potable pero apenas se suspendi\u00f3, lo que \u00a0 s\u00ed no sucedi\u00f3 en la \u00faltima ocasi\u00f3n, en que se implant\u00f3 el tap\u00f3n de dispositivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces que a pesar de que Espuflan asegure que la \u00a0 familia del se\u00f1or Anan\u00edas ten\u00eda una reconexi\u00f3n ilegal, el hecho de que en las \u00a0 visitas de septiembre de 2010 y febrero de 2016 se deje constancia de que se \u00a0 suspendi\u00f3 el servicio, puede sostenerse que en la vivienda flu\u00eda el l\u00edquido \u00a0 porque la misma empresa as\u00ed lo habr\u00eda permitido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. No obstante la morosidad en el pago y la presunta reconexi\u00f3n \u00a0 fraudulenta, la presencia de varios sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional lleva a que la Sala se adhiera a las decisiones de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n[78] que han amparado las \u00a0 garant\u00edas invocadas, para solventar la grave situaci\u00f3n que pueden atravesar este \u00a0 tipo de personas, que en este caso se concentran en dos adultos mayores y en \u00a0 cinco menores de edad, uno de ellos, al parecer, con cierta discapacidad[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las \u00a0 particularidades de la familia del accionante, el expediente revela que la menor \u00a0 Linda Katherine Barrero Pati\u00f1o, que cuenta con 10 a\u00f1os de edad por haber nacido \u00a0 el 5 de julio de 2008[80], tuvo una revisi\u00f3n para \u00a0 el 30 de mayo de 2017 con una neuropediatra y determin\u00f3 alta sospecha de \u00a0 compromiso cognitivo[81], lo que en principio \u00a0 implica una condici\u00f3n de discapacidad que no puede desconocerse, y que ya se \u00a0 especific\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el documento aportado al expediente refiere como \u00a0 diagn\u00f3stico principal de la menor, trastornos del desarrollo de las habilidades \u00a0 escolares, advirti\u00e9ndose historia de riesgo neurol\u00f3gico, hipoglicemia neonatal y \u00a0 una historia de retardo en desarrollo con alta sospecha de compromiso cognitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0 en la residencia habitan otros cuatro menores de edad como Brayhan Smith \u00c1vila \u00a0 Yate[82], Cristian Andr\u00e9s[83] \u00a0y Lady Yuliana[84] \u00c1vila Pati\u00f1o, y Anderson \u00a0 David Pati\u00f1o Dur\u00e1n[85], y dos adultos mayores[86], \u00a0 que son los padres del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los documentos \u00a0 que se anexaron al tr\u00e1mite demuestran efectivamente la composici\u00f3n de la familia \u00a0 y la existencia de siete (7) sujetos de especial protecci\u00f3n, que no pueden ser \u00a0 desprovistos del servicio de agua potable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya ha sido indicado, el derecho \u00a0 al acceso al agua destinada al consumo humano es fundamental y, por ende, puede \u00a0 reclamarse por v\u00eda de tutela, en tanto su limitaci\u00f3n, negaci\u00f3n o suspensi\u00f3n \u00a0 puede lesionar gravemente la salud y el disfrute de un ambiente sano, as\u00ed como \u00a0 disminuir las posibilidades de llevar una vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de esta regla, tambi\u00e9n \u00a0 est\u00e1 demostrado que el agua reclamada es requerida para el aprovechamiento \u00a0 humano, al ser la que llegaba a la residencia del actor y de su familia, \u00a0 infiri\u00e9ndose que la prestaci\u00f3n del servicio de agua tiene por objeto la \u00a0 satisfacci\u00f3n de sus necesidades de alimentaci\u00f3n y salubridad, prop\u00f3sito que \u00a0 tiene pleno respaldo jur\u00eddico y hace viable la tutela incoada en favor de sus \u00a0 padres, esto es, dos (2) adultos mayores, pero tambi\u00e9n de su entorno familiar, \u00a0 compuesto por su esposa y por cinco (5) menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Conforme con la Constituci\u00f3n y la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n[87], \u00a0 los adultos mayores hacen parte de la categor\u00eda de sujetos especialmente \u00a0 protegidos por el ordenamiento jur\u00eddico, ello en raz\u00f3n a su edad y las \u00a0 debilidades que el avance de esta \u00faltima genera en la realizaci\u00f3n de ciertas \u00a0 funciones y actividades, de ah\u00ed que se reconozca que estas caracter\u00edsticas \u00a0 pueden motivar situaciones de exclusi\u00f3n social que repercuten negativamente en \u00a0 el acceso a oportunidades de orden econ\u00f3mico, social y cultural, lo que \u00a0 justifica una diferenciaci\u00f3n positiva para suprimir las barreras que se opongan \u00a0 a la igualdad material y enfrentar las causas que la generan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales condiciones llevan a que los \u00a0 adultos mayores sean catalogados como sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, de ah\u00ed que la Carta de 1991 en sus art\u00edculos 13 y 46, contemple \u00a0 la especial protecci\u00f3n del Estado y la sociedad a las personas mayores, de \u00a0 acuerdo con el principio de solidaridad y los preceptos del Estado Social de \u00a0 Derecho que inspiran el ordenamiento superior. En especial, este \u00faltimo art\u00edculo \u00a0 pone en cabeza de las familias, la sociedad y el Estado unos deberes de \u00a0 protecci\u00f3n y asistencia en favor de los adultos mayores, que conlleven su \u00a0 integraci\u00f3n en la vida comunitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de tal disposici\u00f3n constitucional \u00a0 este Tribunal indic\u00f3 en la sentencia C-503 de 2014 que \u201cel Estado debe \u00a0 propender por el cuidado de la vejez como parte del cumplimiento de sus \u00a0 obligaciones constitucionales. Ello por cuanto a pesar de existir un especial \u00a0 deber de solidaridad en cabeza de la familia, el art\u00edculo 46 habla de una \u00a0 responsabilidad concurrente, y por tanto, el Estado no s\u00f3lo puede sino que debe \u00a0 contar con una pol\u00edtica p\u00fablica de cuidado, protecci\u00f3n e integraci\u00f3n del adulto \u00a0 mayor, y adoptar las respectivas medidas para implementarlas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Al tenor del art\u00edculo 44 constitucional, \u00a0 todos los derechos de los ni\u00f1os son fundamentales, y deben ser protegidos contra \u00a0 toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso \u00a0 sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos, agregando la \u00a0 disposici\u00f3n que \u201cla familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de \u00a0 asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y \u00a0 el ejercicio pleno de sus derechos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha \u00a0 sostenido que los mandatos constitucionales de especial protecci\u00f3n a la infancia \u00a0 tienen origen, entre otras razones, en la falta de madurez f\u00edsica y mental de \u00a0 los ni\u00f1os, circunstancia que les hace especialmente vulnerables e indefensos \u00a0 frente a todo tipo de riesgos, y que hacen imprescindibles la adopci\u00f3n de \u00a0 medidas de protecci\u00f3n para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y \u00a0 \u201cproveer las condiciones que necesitan para convertirse en miembros aut\u00f3nomos de \u00a0 la sociedad\u201d[88]. \u00a0 Los ni\u00f1os se tornan de esta manera en sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, cuyos derechos e intereses tiene car\u00e1cter superior y prevalente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-979 de 2001 se explic\u00f3 que \u00a0 \u201c\u2026el reconocimiento de la prevalencia de los derechos fundamentales del ni\u00f1o\u2026 \u00a0 propende por el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, en \u00a0 consideraci\u00f3n al grado de vulnerabilidad del menor y a las condiciones \u00a0 especiales requeridas para su crecimiento y formaci\u00f3n, y tiene el prop\u00f3sito de \u00a0 garantizar el desarrollo de su personalidad al m\u00e1ximo grado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. De modo entonces que tal como se \u00a0 indic\u00f3, la Sala se adhiere a aquella posici\u00f3n que aboga por la protecci\u00f3n de \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, que en este caso, es la mayor\u00eda \u00a0 de personas de la que se compone la familia del accionante, quien acude en \u00a0 representaci\u00f3n de sus padres buscando el amparo de su derecho al agua potable y \u00a0 los dem\u00e1s que se desprenden del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida y en vista de la \u00a0 obligaci\u00f3n en mora, es importante recordar que las empresas prestadoras de \u00a0 servicios p\u00fablicos deben brindar soluciones tambi\u00e9n a la poblaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 vulnerable, para as\u00ed evitar lesionar sus derechos fundamentales, de suerte que \u00a0 conforme lo indicado en la sentencia T-740 de 2011 referida, a este tipo de \u00a0 empresas les corresponde \u201cinformar la situaci\u00f3n crediticia del usuario y el \u00a0 procedimiento a seguir para que \u00e9ste pueda ponerse al d\u00eda en sus obligaciones. \u00a0 Para tal fin, en caso de que la persona a la que se le preste el servicio no \u00a0 pueda cancelar de manera inmediata la deuda\u201d, la entidad mantendr\u00e1 el \u00a0 servicio y, con la aquiescencia del usuario merecedor de protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, \u201cdeber\u00e1 elaborar acuerdos de pago con plazos amplios y cuotas \u00a0 flexibles teniendo en cuenta la capacidad econ\u00f3mica\u201d del responsable, con el \u00a0 objetivo de que pueda ponerse al d\u00eda \u201ccon el pago de las obligaciones \u00a0 causadas por el consumo del referido servicio p\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, se concilian el \u00a0 principio de solidaridad que inspira la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos y \u00a0 el derecho fundamental de acceso de los usuarios sujetos de especial protecci\u00f3n, \u00a0 que se encuentren en imposibilidad de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo entonces que no obstante el no \u00a0 pago de las facturas correspondientes al servicio p\u00fablico de agua potable, y a \u00a0 la presunta reconexi\u00f3n il\u00edcita que se efectu\u00f3 en la vivienda ubicada en el \u00a0 barrio Las Rosas de Flandes, se proteger\u00e1n los derechos del accionante, de sus \u00a0 se\u00f1ores padres y de su entorno familiar, pues en ella se encuentran sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, y de acuerdo con la jurisprudencia de esta \u00a0 Corte, la suspensi\u00f3n del l\u00edquido vital vulnera sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se revocar\u00e1 el fallo proferido \u00a0 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, que confirm\u00f3 el dictado \u00a0 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Flandes, que declar\u00f3 improcedente \u00a0 el amparo solicitado, y en su lugar, ser\u00e1n tutelados los derechos del actor, que representa a sus padres, \u00a0 ordenando a Espuflan, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a \u00a0 la notificaci\u00f3n de este fallo, restablezca el servicio p\u00fablico domiciliario de \u00a0 agua potable a la vivienda de Anan\u00edas \u00c1vila Zorro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada la necesidad de no incentivar la \u00a0\u201ccultura de no pago\u201d, que podr\u00eda malentenderse a partir de lo aqu\u00ed \u00a0 ordenado, y en preservaci\u00f3n del principio de solidaridad, dentro de los quince \u00a0 (15) d\u00edas h\u00e1biles subsiguientes al restablecimiento del servicio de agua, \u00a0 Espuflan desplegar\u00e1 todas las actuaciones pertinentes para hacer posible la \u00a0 suscripci\u00f3n de un acuerdo de pago con el se\u00f1or Anan\u00edas \u00c1vila Zorro, como \u00a0 accionante, o con la se\u00f1ora Flor Marina Zorro de \u00c1vila, como suscriptora, \u00a0 atendiendo la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la familia, a fin de que pueda cumplir los \u00a0 abonos a su obligaci\u00f3n contractual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil \u00a0 del Circuito de Girardot, Cundinamarca, del cinco (5) de febrero de dos mil \u00a0 dieciocho (2018), que confirm\u00f3 la del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de \u00a0 Flandes, Tolima, del cinco (5) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), y que \u00a0 declararon improcedente el amparo de los derechos que invoc\u00f3 el se\u00f1or Anan\u00edas \u00a0 \u00c1vila Zorro en representaci\u00f3n de sus padres Flor Marina Zorro de \u00c1vila y Sim\u00f3n \u00a0 \u00c1vila, y de su entorno familiar conformado por su esposa y sus hijos menores de \u00a0 edad, y en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al acceso al agua \u00a0 potable, a la \u00a0 dignidad humana, a la salud y a la integridad f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la Empresa de Servicios \u00a0 P\u00fablicos Espuflan S.A. \u2013 ESP de Flandes, Tolima, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, restablezca el servicio p\u00fablico \u00a0 domiciliario de agua potable a la vivienda del actor, ubicada en la Calle 11 \u00a0 Nro. 11-64 del barrio Las Rosas de Flandes, Tolima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. &#8211; ORDENAR a la Empresa de Servicios P\u00fablicos Espuflan S.A. \u2013 ESP de Flandes, \u00a0 Tolima, que dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 subsiguientes al restablecimiento del servicio de agua, despliegue todas las \u00a0 actuaciones pertinentes para hacer posible la suscripci\u00f3n de un acuerdo de pago \u00a0 con el se\u00f1or Anan\u00edas \u00c1vila Zorro, como accionante, o con la se\u00f1ora Flor Marina \u00a0 Zorro de \u00c1vila, como suscriptora, atendiendo la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la \u00a0 familia, a fin de que pueda iniciar cumplidos abonos en su obligaci\u00f3n \u00a0 contractual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda General las comunicaciones de que trata el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-374\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-No se configuraron las caracter\u00edsticas de la \u00a0 agencia oficiosa frente a los padres del accionante (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Se present\u00f3 una reconexi\u00f3n fraudulenta, y, por ello, \u00a0 pese a las particularidades de la familia del accionante, lo pertinente era \u00a0 negar el amparo (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-6.706.949 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO \u00a0 REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0 Sala Octava de Revisi\u00f3n, en el expediente de la referencia, me permito presentar \u00a0 Salvamento de Voto, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala acept\u00f3 la \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por activa del accionante en representaci\u00f3n de sus \u00a0 padres y de su entorno familiar conformado por su esposa y sus hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el presente asunto no \u00a0 se configuraron las caracter\u00edsticas de la agencia oficiosa frente a los padres \u00a0 del accionante, pues no est\u00e1 acreditado que se encontraran en condiciones \u00a0 f\u00edsicas o mentales que les hubiesen impedido promover, por s\u00ed mismos, la tutela. \u00a0 Lo anterior, m\u00e1xime que la madre del accionante ya hab\u00eda acudido a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, en otra oportunidad, para cuestionar hechos semejantes. Por tanto, era \u00a0 necesario contar con la ratificaci\u00f3n de los padres del tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente a la \u00a0 reconexi\u00f3n ilegal del servicio de agua potable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la sentencia se \u00a0 afirma que, previo an\u00e1lisis de cada caso, es viable que se ampare el derecho \u00a0 fundamental de acceso al agua potable cuando un accionante se ha reconectado \u00a0 ilegalmente al servicio de acueducto, siempre que el corte afecte a sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional. Considero que la tesis adoptada avala la \u00a0 mala fe del ciudadano en el ejercicio de sus derechos, convalida una actuaci\u00f3n \u00a0 que es contraria a la Constituci\u00f3n y promueve el acceso al amparo judicial de \u00a0 derechos fundamentales cuando el accionante ha procurado su realizaci\u00f3n por una \u00a0 v\u00eda de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El fallo debi\u00f3 acoger la \u00a0 postura inicial de esta Corte, explicada en la sentencia T-546 de 2009, en la \u00a0 que se indic\u00f3 que: i) la v\u00eda de hecho y la judicial no pueden ejercerse \u00a0 de manera concomitante. ii) La persona que por v\u00edas ilegales pretende \u00a0 apropiarse de servicios p\u00fablicos no est\u00e1 legitimada para recibir la protecci\u00f3n \u00a0 del juez constitucional. iii) El sujeto a reclamar un derecho debe \u00a0 hacerlo sobre la base de que su conducta es legal, pues no puede mejorar su \u00a0 condici\u00f3n con un actuar doloso. iv) Cuando un tutelante y su familia ha \u00a0 preferido proteger sus derechos fundamentales por medios il\u00edcitos, la \u00a0 posibilidad de protegerlos por medios l\u00edcitos desaparece. v) Cuando se \u00a0 evidencia la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al acceso al agua potable, y al \u00a0 mismo tiempo se encuentra que el accionante opt\u00f3 por una reconexi\u00f3n ilegal, el \u00a0 juez queda imposibilitado para imponer una orden de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contrario a lo aceptado \u00a0 por la mayor\u00eda de la sala, considero que en el caso estudiado s\u00ed se present\u00f3 una \u00a0 reconexi\u00f3n fraudulenta al servicio de agua potable, y, por ello, pese a las \u00a0 particularidades de la familia del accionante, lo pertinente era negar el \u00a0 amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Folios 10 a 15 del Cuaderno de Instancia Nro. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Folio 15 del C. de I. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Folio 16 del C. de I. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Folios 43 a 49 del C. de I. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Folios 19 a 42 del C. de I. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Se refiri\u00f3 a la sentencia T-578 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Se citaron las sentencias T-188 y T-089 de \u00a0 2012; T-918, T-740, C-220 y T-055 de 2011; T-717, T-616 y T-418 de 2010; T-915, \u00a0 T-546 y T-381 de 2009; T-270 de 2007; T-490 y C-150 de 2003; T-636 de 2002; y \u00a0 T-1225 y T-1150 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Folios 120 a 126 del C. de I. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Folios 9 a 17 del Cuaderno de Instancia Nro. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Folio 1 del Cuaderno de Instancia 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Folios 2 a 3 del C. de I. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Folio 4 C. de I. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Folios 5, 6 y 7 C. de I. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Folios 5 y 6 C. de I. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Folios 8 y 9 C. de I. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Folio 19 C. de I. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Folio 20 C. de I. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Folio 21 C. de I. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Folio 22 C. de I. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Folio 24 C. de I. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991. \u201cCuando \u00a0 sin motivo expresamente justificado la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por \u00a0 la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se \u00a0 rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que \u00a0 promoviere la presentaci\u00f3n de varias acciones de tutela respecto de los mismos \u00a0 hechos y derechos, ser\u00e1 sancionado con la suspensi\u00f3n de la tarjeta profesional \u00a0 al menos por dos a\u00f1os. En caso de reincidencia, se le cancelar\u00e1 su tarjeta \u00a0 profesional, sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones a que haya lugar\u201d. Esta norma \u00a0 fue declarada exequible mediante la sentencia C-054 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Sobre el particular, puede consultarse la sentencia T-327 de 1993 en la que se \u00a0 examin\u00f3 la temeridad en la acci\u00f3n de tutela a prop\u00f3sito de haberse incoado por \u00a0 la accionante dos (2) recursos de amparo cuyas pretensiones, hechos, fundamentos \u00a0 jur\u00eddicos y pruebas aportadas eran exactamente iguales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24]\u00a0 \u00a0 V\u00e9ase, entre otras, la sentencia T-184 de 2005. Con ocasi\u00f3n de una acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta varias veces con la misma pretensi\u00f3n, la respectiva Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n sistematiz\u00f3 los presupuestos de la temeridad. Igualmente puede \u00a0 observarse la sentencia T-679 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Inciso tercero del art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991. \u201cSi la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, \u00a0 \u00e9ste condenar\u00e1 al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente \u00a0 que incurri\u00f3 en temeridad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Inciso segundo del art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991. \u201cEl abogado que promoviere la presentaci\u00f3n de varias \u00a0 acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, ser\u00e1 sancionado con \u00a0 la suspensi\u00f3n de la tarjeta profesional al menos por dos a\u00f1os. En caso de \u00a0 reincidencia, se le\u00a0cancelar\u00e1 su tarjeta profesional, sin perjuicio de las dem\u00e1s \u00a0 sanciones a que haya lugar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ley 1564 de 2012, art\u00edculo 80. \u201cCada una de \u00a0 las partes responder\u00e1 por los perjuicios que con sus actuaciones procesales \u00a0 temerarias o de mala fe cause a la otra o a terceros intervinientes. Cuando en \u00a0 el proceso o incidente aparezca la prueba de tal conducta, el juez, sin \u00a0 perjuicio de las costas a que haya lugar, impondr\u00e1 la correspondiente condena en \u00a0 la sentencia o en el auto que los decida. Si no le fuere posible fijar all\u00ed su \u00a0 monto, ordenar\u00e1 que se liquide por incidente. || A la misma responsabilidad y \u00a0 consiguiente condena est\u00e1n sujetos los terceros intervinientes en el proceso o \u00a0 incidente. || Siendo varios los litigantes responsables de los perjuicios, se \u00a0 les condenar\u00e1 en proporci\u00f3n a su inter\u00e9s en el proceso o incidente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ley 1564 de 2012, art\u00edculo 81. \u201cAl \u00a0 apoderado que act\u00fae con temeridad o mala fe se le impondr\u00e1 la condena de que \u00a0 trata el art\u00edculo anterior, la de pagar las costas del proceso, incidente o \u00a0 recurso y multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios m\u00ednimos mensuales. Dicha \u00a0 condena ser\u00e1 solidaria si el poderdante tambi\u00e9n obr\u00f3 con temeridad o mala fe. || \u00a0 Copia de lo pertinente se remitir\u00e1 a la autoridad que corresponda con el fin de \u00a0 que adelante la investigaci\u00f3n disciplinaria al abogado por faltas a la \u00e9tica \u00a0 profesional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0\u201cPor medio de la cual se expide el C\u00f3digo General del Proceso y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] En efecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que en los casos en que \u00a0 se formule m\u00e1s de una acci\u00f3n de tutela entre las mismas partes, por los mismos \u00a0 hechos y con id\u00e9nticas pretensiones, el juez puede tenerla por temeraria siempre \u00a0 que considere que dicha actuaci\u00f3n (i) resulta ama\u00f1ada, en la medida en que el \u00a0 actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus \u00a0 pretensiones; (ii) denote el prop\u00f3sito desleal de \u201cobtener la satisfacci\u00f3n del \u00a0 inter\u00e9s individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una \u00a0 interpretaci\u00f3n judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable\u201d; (iii) \u00a0 deje al descubierto el \u201cabuso del derecho porque deliberadamente y sin tener \u00a0 raz\u00f3n, de mala fe se instaura la acci\u00f3n\u201d; o finalmente (iv) se pretenda a trav\u00e9s \u00a0 de personas inescrupulosas asaltar la \u201cbuena fe de los administradores de \u00a0 justicia\u201d. Ver, entre otras, las sentencias T-229, T-147 y T-001 de 2016; T-596, \u00a0 T-454 y SU-055 de 2015; SU-377, T-206 de 2014; T-327 y T-237 de 2013; T-497 de \u00a0 2012; T-660 y T-266 de 2011; T-621 y T-389 de 2010; T-679 de 2009; T-516 de \u00a0 2008; T-089 de 2007;\u00a0 T-878, SU-713, T-695, T-678 de 2006; y T-1103 y T-184 \u00a0 de 2005.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Folio 24 de Cuaderno de Instancia Nro. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Ver, entre otras, sentencias, SU-377 de 2014; T-442 de 2012; T-312 de 2009; \u00a0 T-878 de 2007; T-629 de 2006; T-1220, T-503, T-301, T-242 y T-017 de 2003; T-531 \u00a0 de 2002; y T-082 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Cfr. Sentencia T-531 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sobre el \u00a0 requisito de manifestar que se act\u00faa bajo tal condici\u00f3n y que el agenciado se \u00a0 encuentra en imposibilidad de promover su defensa, la Corte ha realizado \u00a0 interpretaciones dirigidas a restarle rigidez seg\u00fan las circunstancias del caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ver \u00a0 sentencia T- 452 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ver \u00a0 sentencia T-342 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ver \u00a0 sentencia T-414 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ver \u00a0 sentencias T-388 de 2012 y T-109 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0En la sentencia T-926 de 2011, la Corte consider\u00f3 que \u201ccorresponde al juez \u00a0 constitucional analizar en cada caso las condiciones para el cumplimiento \u00a0 flexible de los requisitos que permiten acreditar la agencia oficiosa, a saber, \u00a0 la imposibilidad del agenciado para acudir directamente a la defensa de sus \u00a0 derechos fundamentales y la comunicaci\u00f3n de actuar, en el tr\u00e1mite \u00a0 constitucional, como agente oficioso\u201d. Asimismo, en la sentencia T-031A de \u00a0 2011 manifest\u00f3 que \u201cel juez de tutela tiene el deber de identificar las \u00a0 razones y los motivos que conducen al actor a impetrar la acci\u00f3n en nombre de \u00a0 otro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Respecto del principio de prevalencia del \u00a0 derecho sustancial, esta Corte ha indicado que \u201cEn este contexto, los \u00a0 principios de prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal y el \u00a0 de instrumentalidad de las formas implican que las normas procesales deben \u00a0 interpretarse teleol\u00f3gicamente al servicio del fin sustantivo, sin que ello \u00a0 implique que sean irrelevantes o que deban ser ignoradas, pues como ya fue \u00a0 analizado, ellas constituyen garant\u00eda del derecho al debido proceso de las \u00a0 partes, de modo que norma y contenido son inseparables para efectos de hacer \u00a0 efectivo este derecho. \/\/ Lo anterior lleva a concluir que de estos principios \u00a0 se desprende la regla seg\u00fan la cual si en el transcurso de un proceso judicial \u00a0 se ha omitido una formalidad, siempre que el fin sustantivo del procedimiento se \u00a0 haya cumplido y no se haya vulnerado el derecho de defensa de las partes que \u00a0 resulten afectadas con la decisi\u00f3n, debe entenderse que la irregularidad ha sido \u00a0 convalidada.\u201d Ver sentencias T-204\/97, T-872\/02, T-114\/10, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 sostenido que \u201cla labor del juez, entonces, consiste en garantizar la \u00a0 primac\u00eda del derecho sustancial, con apego a lo solicitado por la parte, pero \u00a0 sin desconocer la aplicaci\u00f3n del principio \u201ciura novit curia\u201d, antag\u00f3nico al \u00a0 exceso procedimental que sacrifica el derecho sustancial. No significa lo \u00a0 anterior que el principio mencionado propicie la vulneraci\u00f3n de la congruencia \u00a0 de las decisiones o, en otras palabras, que el juez falle con una sentencia cuyo \u00a0 contenido sea ajeno a lo pretendido en la demanda, porque resuelve un asunto \u00a0 distinto extra\u00f1o a las pretensiones de la demanda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Folio 15 del Cuaderno de Instancia Nro. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Folio 10 del C. de I. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Folio 14 del C. de I. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Nacida el 21 de julio de 1957 (fl. 7 del C. de I. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Nacido el 12 de abril de 1945 (fl. 5 del C. de I. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Folio 24 del C. de I. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Para una explicaci\u00f3n de la fuente directa que el \u00a0 Constituyente de 1991 tuvo para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra particulares, ver la sentencia T-099 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Si bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no puede establecerse de \u00a0 antemano,\u00a0el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo no se ha interpuesto \u00a0 de manera razonable para evitar que se convierta en un factor de inseguridad que \u00a0 lesione los derechos fundamentales de terceros o que desnaturalice la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0La demanda aparece recibida en el mismo Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de \u00a0 Flandes el 22 de noviembre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0En ciertos casos, adem\u00e1s, este puede ser un argumento para proveer una soluci\u00f3n \u00a0 principal y definitiva. En ese sentido, la sentencia T-396 de 2009 indic\u00f3: \u201c[L]a \u00a0 acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 como mecanismo principal y definitivo en el evento en \u00a0 que el medio judicial previsto para este tipo de controversias no resulte id\u00f3neo \u00a0 y\/o eficaz en el caso concreto\u201d. Esta posici\u00f3n ha sido reiterada por las \u00a0 sentencias T-471, T-327 de 2014; T-491, T-140 de 2013; T-354 de 2012; y T-820 de \u00a0 2009, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Ver Sentencias T-899 de 2014, T-948 de 2013 y T-325 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Ver sentencia T-424 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] As\u00ed fue instituido en la sentencia T-578 de \u00a0 1992, en la que se afirm\u00f3: \u201cEn principio, el agua constituye fuente de vida y \u00a0 la falta de servicio atenta directamente con el derecho fundamental a la vida de \u00a0 las personas. As\u00ed pues, el servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto y \u00a0 alcantarillado en tanto que afecte la vida de las personas (CP art.11), la \u00a0 salubridad p\u00fablica (CP arts. 365 y 366), o la salud (CP art. 49), es un derecho \u00a0 constitucional fundamental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Ver sentencia T-980 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Cfr. Sentencia T-242 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Subrayado fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Cf. Sentencia T-242 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Sentencia C-150 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Ver, entre otras, las sentencias T-394 de 2015 y T-573 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Cfr. Sentencia T-717 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Ver \u00a0 sentencia T-163 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Ver, entre otras, las sentencias T-394 de 2015 y T-717 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Al \u00a0 respecto pueden revisarse las sentencias T-980 de 2012 y T-546 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Cfr. Sentencias T-641 de 2015, T-790 de 2014, T-242 de 2013, T-928 y 740 de \u00a0 2011, y T-546 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0V\u00e9ase sentencia T-752 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Sentencia T-093 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] En \u00a0 este sentido pueden verse las sentencias T-348 y T-242 de 2013, y T-928 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] En \u00a0 sentencia C-389 de 2002, al referirse al car\u00e1cter oneroso del contrato de \u00a0 servicios p\u00fablicos, este Tribunal indic\u00f3 que \u201cdentro de la concepci\u00f3n del \u00a0 Estado Social de Derecho debe tenerse en cuenta que los servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios tienen una funci\u00f3n social, lo cual no significa que su prestaci\u00f3n \u00a0 deba ser gratuita pues el componente de solidaridad que involucra implica que \u00a0 todas las personas contribuyen al financiamiento de los gastos e inversiones del \u00a0 Estado a trav\u00e9s de las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos, dentro de \u00a0 conceptos de justicia y equidad (CP art. 95-9 y 368)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Ver \u00a0 sentencias T-712 de 2014, T-423 de 2013, C-150 de 2003 y C-389 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Cfr. Sentencia C-150 de 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Negrilla fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Ver sentencia T-717 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Folio 57 del Cuaderno de Instancia Nro. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0Folio 46 del Cuaderno de Instancia Nro. 1. Se respeta el texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0Folio 57 del Cuaderno de Instancia Nro. 1. Se respeta el texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Especialmente las sentencias T-242 de 2013 y \u00a0 T-928 de 2011, T-717 de 2010 y C-150 de 2003. En ellas se ha expuesto que todo el ordenamiento jur\u00eddico colombiano debe ser observado \u00a0 y aplicado de acuerdo con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por lo que ese derecho-deber \u00a0 no es absoluto y, cuando su ejercicio conlleva una grave afectaci\u00f3n a derechos \u00a0 fundamentales, la facultad no puede aplicarse sin consideraci\u00f3n alguna al caso \u00a0 espec\u00edfico, pues\u00a0 no resulta admisible constitucionalmente, observar \u00a0 \u00fanicamente los beneficios de la ejecuci\u00f3n de la suspensi\u00f3n, y dejar de lado las \u00a0 razones que justifican el uso condicionado de esta facultad, pues los usuarios \u00a0 de los servicios p\u00fablicos son personas, no un recurso del cual se puede \u00a0 peri\u00f3dicamente extraer una suma de dinero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] El documento aportado a folio 1 del expediente \u00a0 refiere como diagn\u00f3stico principal: \u201cF818- otros trastornos del desarrollo de \u00a0 las habilidades escolares\u201d. Y en el concepto de la m\u00e9dico neuropediatra \u00a0 especifica: \u201cpaciente con historia de riesgo neurol\u00f3gico dado por bajo apgar, \u00a0 hipoglicemia neonatal historia de retardo en desarrollo alta sospecha de \u00a0 compromiso cognitivo, neuroimagen normal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Folio 1 del C. I. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0Nacido el 14 de enero de 2011 (fl. 4) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0Nacido el 20 de septiembre de 2011 (fl. 2 C. de I. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0Nacida el 20 de septiembre de 2011 (fl. 3 C. de I. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00a0Nacido el 8 de junio de 2011 (fl. 6 C. de I. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Se trata de Sim\u00f3n \u00c1vila, nacido el 12 de abril de \u00a0 1945 (fl. 5 C. de I. 1) y Flor Marina Zorro de \u00c1vila (fl. 7 C. de I. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Sentencias T-239, T-019 de \u00a0 2016; T-383 de 2015; T-707, T-564, T-342, T-011 de 2014; T-799 de 2013; T-1069, \u00a0 T-935, T-522, T-329, T-134 de 2012; T-315 de 2011; T-1032, T-970, T-634 de 2008; \u00a0 T-1097, T-1039, T-261 de 2007; T-464 de 2005; T-736 de 2004; T-004 de 2002; \u00a0 T-1081 de 2001; T-277 de 1999; SU-480, T-670 de 1997; SU-043 de 1995; y T-456 de \u00a0 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0Sentencia T-397 de 2004 reiterada en la T-466 de 2006. Sobre este extremo se \u00a0 sostuvo en la sentencia C-507 de 2005: \u201cLa \u00a0 jurisprudencia constitucional ha indicado que la protecci\u00f3n reforzada de los \u00a0 derechos de los ni\u00f1os y de las ni\u00f1as encuentra sustento en varias razones, entre \u00a0 las cuales se resaltan tres. La primera es que la situaci\u00f3n de fragilidad en que \u00a0 est\u00e1n los menores frente al mundo, en mayor o menor grado dependiendo de su \u00a0 desarrollo personal, impone al Estado cargas superiores en la defensa de sus \u00a0 derechos frente a lo que debe hacer para defender los de otros grupos que no se \u00a0 encuentran en tal situaci\u00f3n. La segunda es que es una manera de promover una \u00a0 sociedad democr\u00e1tica, cuyos miembros conozcan y compar\u00adtan los prin\u00adcipios de la \u00a0 libertad, la igualdad, la tolerancia y la solidaridad. La tercera raz\u00f3n tiene \u00a0 que ver con la situaci\u00f3n de los menores en los procesos democr\u00e1ticos. La \u00a0 protecci\u00f3n especial otorgada por el constituyente a los meno\u00adres es una forma \u00a0 corregir el d\u00e9ficit de represen\u00adtaci\u00f3n pol\u00edtica que sopor\u00adtan los ni\u00f1os y las \u00a0 ni\u00f1as en nuestro sistema pol\u00edtico, al no poder participar directamente en el \u00a0 debate parlamentario\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-374-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-374\/18 \u00a0 \u00a0 TEMERIDAD-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Para que se configure \u00a0 temeridad debe evidenciarse la mala fe en el actuar del peticionario \u00a0 \u00a0 TEMERIDAD-Inexistencia para el caso \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Formas previstas por \u00a0 ordenamiento [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26227","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26227","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26227"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26227\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26227"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26227"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26227"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}