{"id":26228,"date":"2024-06-28T20:13:43","date_gmt":"2024-06-28T20:13:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-375-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:43","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:43","slug":"t-375-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-375-18\/","title":{"rendered":"T-375-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-375-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-375\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que \u00a0 act\u00faa en defensa de sus propios intereses \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidad de car\u00e1cter \u00a0 particular que se ocupa de prestar el servicio p\u00fablico de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA \u00a0 ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro \u00a0 medio de defensa judicial, \u00e9ste es eficaz e id\u00f3neo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia \u00a0 excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso \u00a0 de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE \u00a0 PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES-Improcedencia general \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO JURISDICCIONAL A CARGO DE SUPERINTENDENCIA DE SALUD COMO \u00a0 MECANISMO DE PROTECCION DE DERECHOS DE USUARIOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL \u00a0 EN SALUD-Desarrollo legal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1122\/07-Confiri\u00f3 a Superintendencia Nacional de Salud \u00a0 facultades jurisdiccionales para adelantar procedimientos que resuelvan \u00a0 controversias entre entidades promotoras de salud y usuarios\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1438\/11-Reform\u00f3 el Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Salud, ampliando el \u00e1mbito de competencia de la Superintendencia Nacional de \u00a0 Salud, e instituy\u00f3 un procedimiento \u201cpreferente y sumario&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO JURISDICCIONAL A CARGO DE SUPERINTENDENCIA DE SALUD COMO \u00a0 MECANISMO DE PROTECCION DE DERECHOS DE USUARIOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL \u00a0 EN SALUD-Desarrollo \u00a0 jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION JURISDICCIONAL POR SUPERINTENDENCIA \u00a0 NACIONAL DE SALUD-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE PAGO DE \u00a0 INCAPACIDADES LABORALES INFERIORES A 180 DIAS-Improcedencia por \u00a0 existir otro medio de defensa judicial y no acreditar perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.750.628. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Gloria Marina Barbosa Ortiz contra Cafesalud \u00a0 EPS y Medim\u00e1s EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Sexto Penal \u00a0 Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Pago de incapacidades inferiores \u00a0 a 180 d\u00edas. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando es id\u00f3neo y eficaz el \u00a0 mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por el Magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y las \u00a0 Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la \u00a0 preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de \u00fanica instancia, dictado por el Juzgado \u00a0 Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 D.C., que \u00a0 neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en el proceso promovido por Gloria Marina Barbosa Ortiz \u00a0 contra Cafesalud EPS y Medim\u00e1s EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo consagrado en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez de la Corte \u00a0 Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el asunto de la referencia[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0 Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 accionante, de 61 a\u00f1os de edad, indica que est\u00e1 afiliada a la EPS Cafesalud, \u00a0 dentro del R\u00e9gimen Contributivo en calidad de cotizante independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 tutelante relata que se le practic\u00f3 una cirug\u00eda cardiovascular con implante de \u00a0 un dispositivo artificial interno[2]. \u00a0 A\u00f1ade que, como consecuencia de dicho procedimiento, se gener\u00f3 un certificado de \u00a0 incapacidad m\u00e9dica por los siguientes per\u00edodos de tiempo: (i) entre el 31 de \u00a0 mayo de 2017 y el 29 de junio de 2017; y (ii) entre el 30 de junio de 2017 y el \u00a0 19 de julio de 2017[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Se\u00f1ala que el 14 de septiembre de 2017 formul\u00f3 una petici\u00f3n ante la EPS \u00a0 Cafesalud para obtener el reconocimiento y pago de las referidas incapacidades[4]. \u00a0 No obstante, afirma que a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela no hab\u00eda \u00a0 obtenido respuesta alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Agrega la accionante que, debido a la ausencia de pago de la prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica que reclama, se ha dificultado la recuperaci\u00f3n de su salud y que ha \u00a0 tenido que vivir de la caridad de algunos familiares \u201cporque mi hijo est\u00e1 \u00a0 desempleado y \u00e9l vive de lo que yo produzco\u201d[5]. \u00a0 Por tanto, el 12 de marzo de 2018 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de \u00a0 Cafesalud EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Actuaci\u00f3n procesal en \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 13 de marzo de \u00a0 2018, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de \u00a0 Bogot\u00e1 avoc\u00f3 conocimiento del asunto y vincul\u00f3 al Ministerio de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social, a la EPS Medim\u00e1s y a las IPS Cl\u00ednica ESIMED Jorge Pi\u00f1eros \u00a0 Corpas y Hospital Cardiovascular del Ni\u00f1o de Cundinamarca (Procardio Servicios \u00a0 M\u00e9dicos Integrales S.A.S.), las cuales atendieron a la accionante de conformidad \u00a0 con la copia de la historia cl\u00ednica allegada al expediente[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Cl\u00ednica ESIMED Jorge Pi\u00f1eros Corpas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La instituci\u00f3n inform\u00f3 que, en su \u00a0 momento, brind\u00f3 la atenci\u00f3n intrahospitalaria requerida por la usuaria. As\u00ed \u00a0 mismo, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n en el asunto de la referencia, toda vez que no \u00a0 tiene la calidad de asegurador y, por ende, no le corresponde el pago de \u00a0 incapacidades que la paciente reclama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Hospital Cardiovascular del Ni\u00f1o de Cundinamarca (Procardio \u00a0 Servicios M\u00e9dicos Integrales S.A.S.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 instituci\u00f3n manifest\u00f3 que brind\u00f3 la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida para su patolog\u00eda. \u00a0 A\u00f1adi\u00f3 que no es responsable del pago de incapacidades, por lo cual pidi\u00f3 su \u00a0 desvinculaci\u00f3n en el proceso de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Cafesalud EPS y Medim\u00e1s EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 entidades \u00a0 guardaron silencio dentro del t\u00e9rmino procesal oportuno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0 Sentencia de \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 25 de marzo de 2018, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control \u00a0 de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 \u201cneg\u00f3\u201d la acci\u00f3n de tutela de la referencia por \u00a0 considerar que la actora \u201cdispone de otros medios de defensa judicial para \u00a0 solucionar las controversias que hayan surgido con ocasi\u00f3n al pago de \u00a0 incapacidades m\u00e9dicas, teniendo la posibilidad de acudir ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria-laboral o la Superintendencia Nacional de Salud\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este sentido, el fallador se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 126 de la Ley 1438 de 2011 \u00a0 permite que la accionante, mediante una solicitud informal que no requiere de \u00a0 apoderado judicial, reclame ante la Superintendencia Nacional de Salud el \u00a0 reconocimiento y pago de prestaciones econ\u00f3micas adeudadas por la EPS o el \u00a0 empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, resalt\u00f3 que en el asunto de la referencia no se configur\u00f3 un \u00a0 perjuicio irremediable toda vez que, desde la fecha en que se iniciaron las \u00a0 incapacidades hasta el momento en que se interpuso la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 transcurrieron aproximadamente 10 meses sin que la tutelante hubiera intentado \u00a0 reclamar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica mediante las acciones judiciales id\u00f3neas para \u00a0 tal efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, expres\u00f3 que el certificado de incapacidad correspondiente al per\u00edodo \u00a0 comprendido entre el 30 de junio y el 19 de julio de 2017 no obraba en el \u00a0 expediente y dispuso la desvinculaci\u00f3n del Ministerio de Salud y de las IPS que \u00a0 hab\u00edan sido convocadas al tr\u00e1mite, en raz\u00f3n de su falta de legitimaci\u00f3n en la \u00a0 causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. \u00a0 Actuaciones procesales realizadas con posterioridad al fallo de \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proferida la decisi\u00f3n de instancia, esta no fue impugnada por ninguna de las \u00a0 partes, pese a que fue notificada personalmente a la accionante[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la EPS Medim\u00e1s \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad a la decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia, la entidad promotora de salud alleg\u00f3 su respuesta a la acci\u00f3n \u00a0 de tutela. Sobre el particular, precis\u00f3 que \u00fanicamente a partir del 1\u00b0 de agosto \u00a0 de 2017 los afiliados de Cafesalud EPS pasaron a hacer parte de Medim\u00e1s EPS. Por \u00a0 tanto, estima que no es responsable del pago de las incapacidades reclamadas \u00a0 debido a su fecha de causaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual dicha obligaci\u00f3n corresponde a \u00a0 Cafesalud EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, precis\u00f3 que el \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca orden\u00f3 una serie de medidas cautelares \u00a0 para mitigar los inconvenientes denunciados por los usuarios. Sin embargo, \u00a0 resalt\u00f3 que corresponde a la EPS Cafesalud sufragar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 referida, por cuanto dicha entidad \u201crecibi\u00f3 la UPC de la se\u00f1ora Gloria Marina \u00a0 Barbosa Ortiz\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, como petici\u00f3n \u00a0 subsidiaria, en caso de que se accediera a lo pretendido por la tutelante, \u00a0 solicit\u00f3 que se reconociera a la EPS Medim\u00e1s la facultad de recobro ante \u00a0 Cafesalud EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. \u00a0 Actuaciones llevadas a cabo por la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Auto de 26 de julio de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el mencionado prove\u00eddo, la Magistrada Sustanciadora decret\u00f3 pruebas con el fin \u00a0 de contar con elementos de juicio adicionales para resolver el asunto sometido a \u00a0 consideraci\u00f3n de la Corte. En particular, solicit\u00f3 a la accionante \u00a0informaci\u00f3n acerca de su \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica, laboral y familiar, as\u00ed como la actividad que despleg\u00f3 para \u00a0 reclamar el pago de las incapacidades m\u00e9dicas objeto del proceso, a trav\u00e9s de \u00a0 recursos judiciales o administrativos. Tambi\u00e9n, se estim\u00f3 necesario que \u00a0 remitiera nuevamente copia del certificado de incapacidad cuyo pago reclama en \u00a0 sede de tutela, toda vez que el que obraba en el expediente no era legible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Magistrada Sustanciadora pidi\u00f3 a Cafesalud EPS y a Medim\u00e1s EPS \u00a0 que informaran acerca de los posibles procesos judiciales o administrativos \u00a0 iniciados por la actora, as\u00ed como respecto del pago de las incapacidades \u00a0 reclamadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la accionante Gloria Marina Barbosa Ortiz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito remitido a esta Corporaci\u00f3n el 6 de agosto de 2018, la \u00a0 accionante indic\u00f3 que su formaci\u00f3n acad\u00e9mica es de bachiller y que se desempe\u00f1\u00f3 \u00a0 como trabajadora independiente hasta el momento en que sufri\u00f3 la patolog\u00eda que \u00a0 origin\u00f3 los certificados de incapacidad cuyo pago reclama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 que reside en la casa de sus padres con su hijo de 26 a\u00f1os, con su \u00a0 sobrino y con dos hermanas, una de las cuales tiene discapacidad visual; la \u00a0 actora afirma que se encuentra a cargo de ella. De igual modo, refiri\u00f3 que \u00a0 \u201chay un inmueble que est\u00e1 a mi nombre, pero no es m\u00edo, soy consciente de que no \u00a0 soy la propietaria, ni tengo posesi\u00f3n, tampoco nunca he cubierto ning\u00fan gasto \u00a0 sobre \u00e9l, de hecho, la persona que es propietaria del bien dice que puede \u00a0 declarar ante ustedes que ese bien no es m\u00edo y ya est\u00e1 viendo c\u00f3mo pasarlo a su \u00a0 nombre\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que actualmente se encuentra desempleada y afirm\u00f3 que, debido a su \u00a0 estado de salud, no puede desempe\u00f1ar ninguna labor dado que tiene restricci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica para hacer cualquier tipo de esfuerzo, padece de hipertensi\u00f3n, enfermedad \u00a0 vascular y padecimientos pulmonares[11]. \u00a0 Asegur\u00f3 que es cotizante independiente en Medim\u00e1s EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0 a lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que ocasionalmente trabaja en contratos por obra y gana \u00a0 $50.000 al d\u00eda. En tal sentido, explic\u00f3 que sus ingresos mensuales equivalen a \u00a0 un tercio del salario m\u00ednimo[12]. \u00a0 Agreg\u00f3 que ha sobrevivido gracias a la solidaridad de sus familiares, \u00a0 especialmente de su hermana, quien le ha suministrado alimentaci\u00f3n y vivienda, \u00a0 mientras que otros parientes le dan dinero para sus gastos m\u00e9dicos[13]. \u00a0 As\u00ed mismo, explic\u00f3 que su hijo trabaja pero que sus ingresos se destinan al pago \u00a0 de un cr\u00e9dito con una entidad financiera y a sufragar la cuota alimentaria de su \u00a0 hijo menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otra parte, asever\u00f3 que no ha recibido el pago de las incapacidades que reclama \u00a0 mediante la acci\u00f3n de tutela y que no ha acudido a la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 para dicho prop\u00f3sito, sino a la Superintendencia Nacional de Salud[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la tutelante aport\u00f3 copia del certificado de incapacidad con \u00a0 fundamento en el cual reclama el pago de las prestaciones econ\u00f3micas \u00a0 pretendidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la EPS Medim\u00e1s \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 demandada reiter\u00f3 los argumentos que hab\u00eda presentado en sede de instancia. En \u00a0 efecto, adujo que no procede el pago de las incapacidades que reclama la \u00a0 tutelante, por cuanto dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica no fue reconocida por Cafesalud \u00a0 EPS (actualmente en reorganizaci\u00f3n institucional), aspecto que excluye la \u00a0 aplicaci\u00f3n de las medidas cautelares dictadas en el marco de una acci\u00f3n popular \u00a0 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 26 de octubre \u00a0 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Auto del 9 de agosto de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, se pidi\u00f3 a la actora que informara acerca del proceso que, de \u00a0 acuerdo con lo manifestado por la tutelante, se encuentra en curso ante la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la accionante Gloria Marina Barbosa Ortiz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 tutelante se\u00f1al\u00f3 que, debido a que la acci\u00f3n de tutela de la referencia fue \u00a0 negada en \u00fanica instancia, decidi\u00f3 acudir ante la Superintendencia Nacional de \u00a0 Salud[16]. \u00a0 En tal sentido, inform\u00f3 que el 1\u00b0 de junio de 2018 diligenci\u00f3 en las oficinas de \u00a0 dicha entidad un formulario con radicado NURC 1-2018-084953, cuyo asunto es \u00a0 \u201cFunci\u00f3n jurisdiccional. Prestaciones econ\u00f3micas\u201d[17]. Agreg\u00f3 que no ha \u00a0 recibido respuesta alguna acerca del estado de dicho proceso[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la EPS Cafesalud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 entidad guard\u00f3 silencio durante el t\u00e9rmino otorgado por la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la EPS Medim\u00e1s \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 accionada inform\u00f3 que no figura ninguna incapacidad transcrita en Medim\u00e1s EPS, \u00a0 por lo cual solicit\u00f3 que se declarara la carencia actual de objeto por hecho \u00a0 superado de la acci\u00f3n de tutela, pues sostiene que la entidad no vulner\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales de la peticionaria[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Superintendencia Nacional de Salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio del 16 de agosto de 2018, la entidad inform\u00f3 que la se\u00f1ora \u00a0 Gloria Marina Barbosa Ortiz inici\u00f3 un proceso jurisdiccional en contra de \u00a0 Cafesalud EPS y Medim\u00e1s EPS, cuya demanda se radic\u00f3 bajo el n\u00famero NURC \u00a0 1-2018-084952 y se le asign\u00f3 el consecutivo J-2018-1352[20]. \u00a0 A\u00f1adi\u00f3 que dicha acci\u00f3n fue admitida el 23 de julio de 2018 y que se orden\u00f3 \u00a0 correr el traslado respectivo[21]. En \u00a0 esa medida, precis\u00f3 que \u201cvencido el t\u00e9rmino de contestaci\u00f3n, la demanda \u00a0 pasar\u00e1 a ser estudiada por parte de la Delegada para emitir sentencia de primera \u00a0 instancia\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Sexta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para conocer el fallo de \u00a0 tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de la referencia, de conformidad con lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de an\u00e1lisis y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La accionante \u00a0 consider\u00f3 que Cafesalud EPS y Medim\u00e1s EPS vulneraron sus derechos fundamentales \u00a0 a la salud, a la vida digna y a la seguridad social, debido a la omisi\u00f3n de \u00a0 tales entidades en el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada \u00a0 de dos certificados de incapacidad, correspondientes a 50 d\u00edas. En su escrito de \u00a0 tutela, indic\u00f3 que la ausencia de este pago ha ocasionado dificultades \u00a0 econ\u00f3micas, que viv\u00eda de la caridad de varios familiares y que deb\u00eda sostener a \u00a0 su hijo, quien depend\u00eda econ\u00f3micamente de ella. Sin embargo, en sede de revisi\u00f3n \u00a0 la tutelante manifest\u00f3 que figura como propietaria de un inmueble que, seg\u00fan \u00a0 afirma, no es suyo sino que pertenece a otra persona y agreg\u00f3 que su hijo de 26 \u00a0 a\u00f1os trabaja y genera ingresos para el sostenimiento propio y el de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el 14 de septiembre de 2017 la actora \u00a0 formul\u00f3 una petici\u00f3n ante la EPS Cafesalud para obtener el reconocimiento y pago \u00a0 de las incapacidades que reclama en esta v\u00eda constitucional. No obstante, afirm\u00f3 \u00a0 que no recibi\u00f3 respuesta alguna de dicha entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La EPS Medim\u00e1s \u00a0 sostuvo que no es responsable del pago de las prestaciones econ\u00f3micas reclamadas \u00a0 por la accionante, toda vez que: (i) no se trata de incapacidades generadas con \u00a0 posterioridad al 1\u00b0 de agosto de 2017, fecha en la cual los afiliados de \u00a0 Cafesalud EPS pasaron a ser parte de Medim\u00e1s EPS; y (ii) las medidas cautelares \u00a0 ordenadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en otro proceso \u00a0 constitucional \u00fanicamente se refieren al pago de las incapacidades que fueron \u00a0 reconocidas por Cafesalud EPS, situaci\u00f3n que no corresponde con la de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El juzgado de \u00a0 instancia \u201cneg\u00f3\u201d el amparo constitucional solicitado por considerar que \u00a0 la accionante dispone de otros medios de defensa judicial para reclamar las \u00a0 incapacidades que solicita, particularmente las acciones ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria laboral y ante la Superintendencia Nacional de Salud. As\u00ed mismo, \u00a0 destac\u00f3 que transcurri\u00f3 un t\u00e9rmino de diez meses sin que la actora acudiera a \u00a0 los mecanismos id\u00f3neos para solicitar el pago de las prestaciones econ\u00f3micas \u00a0 referidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLas entidades accionadas vulneraron los derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital, a la salud y a la vida digna y a la seguridad \u00a0 social de la accionante al omitir el reconocimiento y pago de las prestaciones \u00a0 econ\u00f3micas derivadas de las incapacidades originadas entre el 31 de mayo de 2017 \u00a0 y el 19 de julio de 2017? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en \u00a0 la causa por activa y por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Conforme al \u00a0 art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, toda persona podr\u00e1 presentar acci\u00f3n de tutela \u00a0 ante los jueces para procurar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0 constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados \u00a0 por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o alg\u00fan particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0 art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991, regula la legitimaci\u00f3n para el ejercicio \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela. Dicha norma establece que la solicitud de amparo puede \u00a0 ser presentada: (i) a nombre propio; (ii) a trav\u00e9s de representante legal; (iii) \u00a0 por medio de apoderado judicial; o (iv) mediante agente oficioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En el caso objeto \u00a0 de estudio, se encuentra acreditado que la se\u00f1ora Gloria Marina Barbosa Ortiz \u00a0 tiene legitimaci\u00f3n por activa para formular la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia, toda vez que es una persona natural que reclama la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos constitucionales fundamentales, presuntamente vulnerados por la entidad \u00a0 accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Por su parte, la legitimaci\u00f3n por pasiva dentro del \u00a0 tr\u00e1mite de amparo hace referencia a la capacidad legal del destinatario de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para ser demandado, pues est\u00e1 llamado a responder por la \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental en el evento en que se acredite la \u00a0 misma en el proceso[24]. Seg\u00fan el \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991, la tutela \u00a0 procede contra cualquier autoridad p\u00fablica y, excepcionalmente, contra \u00a0 particulares: (i) encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; (ii) cuya \u00a0 conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo; o (iii) respecto de \u00a0 quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n, de \u00a0 acuerdo con los casos que la ley establezca para el efecto, entre otros eventos[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela procede contra cualquier autoridad que est\u00e9 \u00a0 encargada de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En el asunto \u00a0 de la referencia, las entidades que fungen como demandadas son particulares que \u00a0 prestan los servicios p\u00fablicos de salud y de seguridad social y que, en todo \u00a0 caso, forman parte del Sistema General de Seguridad Social, por lo que contra \u00a0 ellas procede la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 Por consiguiente, se encuentra \u00a0 demostrada la legitimaci\u00f3n por pasiva de las personas jur\u00eddicas \u00a0 accionadas en el presente tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Ahora bien, \u00a0 Medim\u00e1s EPS se pronunci\u00f3 en el tr\u00e1mite de instancia para alegar la falta de \u00a0 legitimaci\u00f3n en causa por pasiva, puesto que \u201clas incapacidades (\u2026) tuvieron \u00a0 su origen y fecha inicial antes del 1 de agosto de 2017, luego a MEDIMAS EPS no \u00a0 le ata\u00f1e responsabilidad frente al reconocimiento y pago hoy solicitado\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, tal y como fue establecido \u00a0 por \u00a0 la \u00a0Sentencia T-278 de 2018, al referirse a un asunto similar al que \u00a0 actualmente se analiza[27], \u00a0 la EPS Medim\u00e1s puede ser demandada mediante la presente acci\u00f3n de tutela, la \u00a0 cual fue formulada el 12 de marzo de 2018, momento en el cual ya se hab\u00eda \u00a0 producido la cesi\u00f3n de todos los afiliados de Cafesalud EPS a Medim\u00e1s EPS[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, mediante Resoluci\u00f3n 2426 \u00a0 de 2017[29], la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud aprob\u00f3 un plan de reorganizaci\u00f3n empresarial \u00a0 de Cafesalud EPS que dio como resultado la creaci\u00f3n de una nueva EPS denominada \u00a0 Medim\u00e1s. En esa medida, esta nueva entidad asumi\u00f3 la posici\u00f3n de parte de \u00a0 Cafesalud EPS en lo relacionado con la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de \u00a0 seguridad social en salud. \u00a0Sobre este punto, el citado acto administrativo \u00a0 preceptu\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO PRIMERO. APROBAR el Plan de Reorganizaci\u00f3n Institucional, \u00a0 presentado por el Representante Legal de Cafesalud Entidad Promotora de Salud \u00a0 S.A. (NIT. 800.149.949-6), consistente en la creaci\u00f3n de una nueva entidad a \u00a0 saber, la sociedad MEDIMAS EPS SAS. (NIT. 901.097.473-5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO SEGUNDO. APROBAR la cesi\u00f3n de los activos, pasivos y contratos \u00a0 asociados a la prestaci\u00f3n de servicios de salud del plan de beneficios y la \u00a0 cesi\u00f3n total de los afiliados, as\u00ed como la habilitaci\u00f3n como Entidad Promotora \u00a0 de Cafesalud a la sociedad MEDIMAS EPS, en su calidad de beneficiaria del Plan \u00a0 de Reorganizaci\u00f3n Propuesto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Adem\u00e1s, cabe \u00a0 destacar que en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n popular interpuesta contra la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, \u00a0 mediante providencia del 26 de octubre de 2017, dict\u00f3 medidas \u00a0 cautelares \u00a0 de emergencia encaminadas a que Medim\u00e1s EPS cumpliera con la satisfacci\u00f3n plena \u00a0 de todas las obligaciones que recibi\u00f3 de Cafesalud EPS. Lo anterior, por cuanto \u00a0 la referida Corporaci\u00f3n verific\u00f3 que Medim\u00e1s EPS llev\u00f3 a cabo una serie de \u00a0 acciones y omisiones que le impon\u00edan cargas adicionales a los usuarios \u00a0 trasladados, quienes no ten\u00edan por qu\u00e9 soportarlas, pues \u201cno tuvieron ning\u00fan \u00a0 tipo de participaci\u00f3n en el proceso de adquisici\u00f3n de Cafesalud EPS por parte de \u00a0 Medim\u00e1s EPS\u201d[30]. \u00a0En particular, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se\u00f1al\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) es necesario dictar medidas cautelares de urgencia dentro del \u00a0 presente medio de control encaminadas a que Medim\u00e1s EPS cumpla en el menor \u00a0 tiempo posible y la Superintendencia Nacional de Salud verifique, la \u00a0 satisfacci\u00f3n plena de todas las obligaciones que se recibieron por parte de \u00a0 Cafesalud EPS, a saber, citas, autorizaciones de servicio, entrega de \u00a0 medicamentos, pago de incapacidades y cumplimiento de las acciones de tutela \u00a0 falladas contra Cafesalud EPS; con el prop\u00f3sito de que cese la amenaza del \u00a0 derecho colectivo de acceso a la seguridad social en salud y a que su prestaci\u00f3n \u00a0 sea eficiente y oportuna.\u201d[31] \u00a0(Negrilla en el texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, Medim\u00e1s EPS es la \u00a0 persona jur\u00eddica que actualmente tendr\u00eda la obligaci\u00f3n constitucional y legal de \u00a0 garantizar a la accionante el reconocimiento y pago de las incapacidades en caso \u00a0 de concurrir todos los presupuestos normativos para dicho efecto puesto que, \u00a0 como se advirti\u00f3, entre esas entidades se aval\u00f3 una cesi\u00f3n completa e \u00edntegra de \u00a0 activos, de pasivos, de contratos y de usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El \u00a0 principio de subsidiariedad, conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, implica \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro \u00a0 medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable. Sobre el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado \u00a0 que \u201cpermite reconocer la \u00a0 validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protecci\u00f3n judicial, \u00a0 como dispositivos leg\u00edtimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos\u201d[32]. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a \u00a0 incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la \u00a0 situaci\u00f3n que estimen lesiva de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, las personas deben \u00a0 hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema \u00a0 judicial ha dispuesto para conjurar la situaci\u00f3n que amenaza o lesiona sus \u00a0 derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo \u00a0 constitucional como v\u00eda preferente o instancia judicial adicional de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. No \u00a0 obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el \u00a0 presupuesto de subsidiariedad que rige la acci\u00f3n de tutela, debe analizarse en \u00a0 cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de \u00a0 defensa judicial, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que existen dos excepciones \u00a0 que justifican su procedibilidad[33]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) cuando el medio de defensa \u00a0 judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es id\u00f3neo y \u00a0eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, \u00a0 procede el amparo como mecanismo definitivo; y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) cuando, pese a existir un \u00a0 medio de defensa judicial id\u00f3neo, \u00e9ste no impide la ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable, caso en el cual la acci\u00f3n de tutela procede como \u00a0 mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. En \u00a0 cuanto a la primera hip\u00f3tesis, que se refiere a la idoneidad del medio de \u00a0 defensa judicial al alcance del afectado, se tiene que \u00e9sta no puede \u00a0 determinarse en abstracto sino que, por el contrario, la aptitud para la \u00a0 efectiva protecci\u00f3n del derecho debe evaluarse en el contexto concreto[34]. El an\u00e1lisis \u00a0 particular resulta necesario, pues en \u00e9ste podr\u00eda advertirse que la acci\u00f3n \u00a0 ordinaria no permite resolver la cuesti\u00f3n en una dimensi\u00f3n constitucional o no \u00a0 permite tomar las medidas necesarias para la protecci\u00f3n o restablecimiento de \u00a0 los derechos fundamentales afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Ahora bien, en \u00a0 cuanto a la segunda hip\u00f3tesis, cabe anotar que su prop\u00f3sito no es \u00a0 otro que el de conjurar o evitar una afectaci\u00f3n inminente y grave a un derecho \u00a0 fundamental. De este modo, la protecci\u00f3n que puede ordenarse en este evento es temporal, tal y \u00a0 como lo dispone el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991, el cual indica: \u00a0 \u201c[e]n el caso del inciso anterior, el juez se\u00f1alar\u00e1 expresamente en la sentencia \u00a0 que su orden permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad \u00a0 judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por \u00a0 el afectado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, dicha excepci\u00f3n al requisito de subsidiariedad exige que se \u00a0 verifique: \u00a0 (i) una afectaci\u00f3n inminente del derecho -elemento temporal \u00a0 respecto del da\u00f1o-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o \u00a0 prevenir el perjuicio irremediable; (iii) la gravedad del perjuicio \u00a0 -grado o impacto de la afectaci\u00f3n del derecho-; y (iv) el car\u00e1cter \u00a0 impostergable de las medidas para la efectiva protecci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0 fundamentales en riesgo[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Las anteriores \u00a0 reglas implican que, de verificarse la existencia de otros medios judiciales, \u00a0 siempre se debe realizar una evaluaci\u00f3n de la idoneidad de los mismos en el caso \u00a0 concreto, para determinar si aquellos tienen la capacidad de restablecer de \u00a0 forma efectiva e integral los derechos invocados. Este an\u00e1lisis debe ser \u00a0 sustancial y no simplemente formal, y reconocer que el juez de tutela no puede \u00a0 suplantar al juez ordinario. Por tanto, en caso de evidenciar la falta de \u00a0 idoneidad del otro mecanismo, la acci\u00f3n puede proceder de forma definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, cuando el amparo es \u00a0 promovido por personas que requieren especial protecci\u00f3n constitucional, como \u00a0 ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, personas cabeza de familia, en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, de la tercera edad o poblaci\u00f3n desplazada, entre otros, el examen \u00a0 de procedencia de la tutela se hace menos estricto, a trav\u00e9s de criterios de \u00a0 an\u00e1lisis m\u00e1s amplios, pero no menos rigurosos[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. As\u00ed las cosas, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 se\u00f1alado de\u00a0manera general que, en virtud del principio de subsidiariedad, las \u00a0 acciones de tutela no proceden para el reconocimiento y pago de derechos de \u00a0 car\u00e1cter econ\u00f3mico surgidos de una relaci\u00f3n laboral, como los auxilios por \u00a0 incapacidad, ya que los mismos son protegidos en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 colombiano a trav\u00e9s de los procesos laborales ordinarios y las acciones \u00a0 jurisdiccionales ante la Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte \u00a0 Constitucional ha reiterado que el conocimiento de ese tipo de solicitudes exige \u00a0 la valoraci\u00f3n de aspectos legales y probatorios que muchas veces escapan a la \u00a0 competencia del juez de tutela. De esta manera, es claro que la improcedencia es \u00a0 una regla general para reclamar el reconocimiento y pago de incapacidades[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. En el asunto \u00a0 objeto de revisi\u00f3n, la Sala evidencia que existen por lo menos dos mecanismos \u00a0 judiciales que, en principio, resultan id\u00f3neos para que la accionante solicite \u00a0 las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de las incapacidades que reclama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por un lado, es pertinente destacar que el art\u00edculo 2\u00ba del C\u00f3digo Procesal \u00a0 del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el art\u00edculo 622 de la Ley 1564 \u00a0 de 2012, fij\u00f3 en cabeza de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en sus especialidades \u00a0 laboral y de la seguridad social, la competencia para resolver\u00a0\u201clas \u00a0 controversias relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios de la seguridad social \u00a0 que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y \u00a0 las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad m\u00e9dica \u00a0 y los relacionados con los contratos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, la Sentencia \u00a0 T-457 de 2007[38] consider\u00f3 que el \u00a0 accionante deb\u00eda acudir a los medios judiciales ordinarios para reclamar las \u00a0 incapacidades laborales pretendidas, por cuanto no exist\u00eda riesgo alguno para su \u00a0 salud ni para su m\u00ednimo vital, toda vez que hab\u00eda podido reintegrarse a su \u00a0 trabajo y no se hab\u00eda demostrado un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Por otra \u00a0 parte, en virtud del art\u00edculo 126 de la Ley 1438 de 2011, la Superintendencia \u00a0 Nacional de Salud es competente para resolver, mediante las facultades \u00a0 jurisdiccionales que la ley le otorga, las controversias relacionadas con el \u00a0 pago de prestaciones econ\u00f3micas que deban ser asumidas por las entidades \u00a0 promotoras de salud o por el empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. En raz\u00f3n de lo anterior, la Corte estima necesario analizar la \u00a0 idoneidad y \u00a0eficacia de estos mecanismos jurisdiccionales con el prop\u00f3sito de establecer si \u00a0 la peticionaria puede acudir a ellos \u2014aspecto que implicar\u00eda la improcedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela\u2014 o si, por el contrario, la actora no se encuentra en \u00a0 condiciones de agotar dichos medios judiciales \u2014con lo cual el amparo \u00a0 constitucional ser\u00eda la v\u00eda adecuada para resolver las pretensiones de la \u00a0 tutelante\u2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho an\u00e1lisis reviste una mayor \u00a0 relevancia en la medida en que la tutelante, con posterioridad a la formulaci\u00f3n \u00a0 del amparo constitucional, present\u00f3 demanda ante la Superintendencia Nacional \u00a0 de Salud, la cual fue admitida por dicha autoridad en el marco de sus \u00a0 funciones jurisdiccionales y surte el tr\u00e1mite correspondiente. Por consiguiente, \u00a0 a continuaci\u00f3n se estudiar\u00e1 si el mecanismo jurisdiccional ante la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud es id\u00f3neo y efectivo para el caso de la \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso jurisdiccional a cargo de la \u00a0 Superintendencia de Salud como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos de los \u00a0 usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0 Con el prop\u00f3sito de garantizar la efectiva protecci\u00f3n de los derechos de los \u00a0 usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, el art\u00edculo 41 de la \u00a0Ley 1122 de 2007 otorg\u00f3 facultades jurisdiccionales a la Superintendencia \u00a0 Nacional de Salud para que conozca y resuelva controversias relacionadas con: \u00a0 (i) la denegaci\u00f3n de servicios incluidos en el Plan Obligatorio de Salud por \u00a0 parte de las entidades promotoras de salud; (ii) el reconocimiento de los gastos \u00a0 en los que el usuario haya incurrido por la atenci\u00f3n que recibi\u00f3 en una IPS no \u00a0 adscrita a la entidad promotora de salud o por el incumplimiento injustificado \u00a0 de la EPS de las obligaciones radicadas en su cabeza; (iii) la multiafiliaci\u00f3n \u00a0 dentro del sistema; y (iv) la libre elecci\u00f3n de la entidad promotora de salud y \u00a0 la movilidad de los afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Posteriormente, \u00a0 el art\u00edculo 126 de la Ley 1438 de 2011 ampli\u00f3 el \u00e1mbito de competencia de \u00a0 la Superintendencia Nacional de Salud e incluy\u00f3 las controversias relacionadas \u00a0 con: (i) la denegaci\u00f3n de servicios excluidos del Plan Obligatorio de Salud que \u00a0 no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del afiliado; (ii) \u00a0 los recobros entre entidades del sistema; y (iii) el pago de prestaciones \u00a0 econ\u00f3micas a cargo de las entidades promotoras de salud y el empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la referida norma legal, se modific\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0 previsto originalmente en la Ley 1122 de 2007 y se estableci\u00f3 que la competencia \u00a0 jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud debe desarrollarse \u00a0 mediante un procedimiento preferente y sumario[40], \u00a0 con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, \u00a0 econom\u00eda, celeridad y eficacia. Adem\u00e1s, se deben garantizar cabalmente los \u00a0 derechos al debido proceso, defensa y contradicci\u00f3n[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se dispuso que la demanda puede \u00a0 presentarse por \u201cmemorial, telegrama u otro medio de comunicaci\u00f3n que se \u00a0 manifieste por escrito, para lo cual se gozar\u00e1 de franquicia\u201d[42] \u00a0y se previ\u00f3 un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 10 d\u00edas para emitir la decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia, la cual podr\u00e1 ser impugnada dentro de los tres d\u00edas \u00a0 siguientes a su notificaci\u00f3n, que se efectuar\u00e1 mediante telegrama o cualquier \u00a0 otro medio expedito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. La Sentencia \u00a0 C-119 de 2008 estableci\u00f3 que el mecanismo jurisdiccional ante la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud reviste de car\u00e1cter principal en las \u00a0 controversias referidas a los asuntos que son competencia de dicha entidad. En \u00a0 tal sentido, la decisi\u00f3n precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) cuando en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, la Superintendencia \u00a0 Nacional de Salud conozca y falle en derecho, con car\u00e1cter definitivo y con las \u00a0 facultades propias de un juez (\u2026),\u00a0en modo alguno \u00a0 estar\u00e1 desplazando al juez de tutela, pues la competencia de este \u00faltimo es \u00a0 residual y subsidiaria, mientras que la de la Superintendencia ser\u00e1 principal y \u00a0 prevalente. Sin que lo anterior implique que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e9 \u00a0 llamada a proceder\u00a0\u201ccomo mecanismo transitorio\u201d, en caso de inminencia de \u00a0 consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, o cuando en la pr\u00e1ctica y en un caso \u00a0 concreto,\u00a0las competencias judiciales de la Superintendencia \u00a0 resulten\u00a0ineficaces\u00a0para amparar el derecho fundamental cuya protecci\u00f3n se \u00a0 invoca\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, a partir de la \u00a0 atribuci\u00f3n de facultades jurisdiccionales a la Superintendencia de Salud, se \u00a0 estableci\u00f3: (i) el car\u00e1cter prevalente del procedimiento jurisdiccional ante \u00a0 dicha Superintendencia para la protecci\u00f3n de los derechos de los usuarios en el \u00a0 marco de las relaciones entre las EPS y los afiliados; (ii) el car\u00e1cter residual \u00a0 de la tutela cuando se persigue la protecci\u00f3n de los derechos de los usuarios \u00a0 del Sistema General de Seguridad Social en Salud; y (iii) la posibilidad de \u00a0 acudir directamente a la tutela cuando se est\u00e9 ante la inminente configuraci\u00f3n \u00a0 de un perjuicio irremediable o se establezca que, en el caso concreto, el \u00a0 procedimiento ante la autoridad administrativa no es id\u00f3neo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. En armon\u00eda con \u00a0 este entendimiento, la Corte Constitucional ha estimado, en algunos casos, que \u00a0 el procedimiento ante la Superintendencia Nacional de Salud resulta \u00a0 id\u00f3neo y eficaz para garantizar los derechos fundamentales invocados cuando se \u00a0 acude al amparo constitucional. Por ende, ha declarado la improcedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela cuando los peticionarios omiten agotar dicho tr\u00e1mite[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. En otros casos, \u00a0 pese a que la Corte ha reconocido el car\u00e1cter principal y prevalente del \u00a0 mecanismo jurisdiccional ante dicha autoridad administrativa, ha considerado que \u00a0 no es id\u00f3neo o eficaz para el caso concreto[45], por \u00a0 estimar que no podr\u00eda utilizarse dicho medio judicial en eventos en los que se \u00a0 requiera la protecci\u00f3n urgente de los derechos fundamentales invocados por la \u00a0 parte actora o concurran circunstancias particulares que hagan imperativa la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez constitucional[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 enfatizado en que el juez de tutela se debe abstener de remitir las diligencias \u00a0 a la Superintendencia de Salud cuando se encuentre en riesgo la vida, la salud o \u00a0 la integridad de las personas y ha sostenido que se debe hacer un an\u00e1lisis de \u00a0 cada caso para determinar si el procedimiento ante el ente administrativo de la \u00a0 salud es id\u00f3neo y eficaz o si, por el contrario, puede ser desplazado por la \u00a0 acci\u00f3n de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, en algunas providencias esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha concedido la tutela como mecanismo transitorio, por \u00a0 estimar que se acredita un perjuicio irremediable y, por tanto, ha ordenado a \u00a0 los accionantes que acudan a la referida autoridad en un t\u00e9rmino de cuatro meses[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Aunado a ello, se \u00a0 ha cuestionado que el procedimiento ante dicho ente administrativo con funciones \u00a0 jurisdiccionales no dispone de un t\u00e9rmino para resolver la segunda instancia[48]. \u00a0 Sin embargo, a partir de la Sentencia T-603 de 2015[49], \u00a0 la Corte consider\u00f3 v\u00e1lido que, en el tr\u00e1mite de las impugnaciones presentadas en \u00a0 contra de las decisiones que la Superintendencia Nacional de Salud profiera en \u00a0 ejercicio de sus funciones jurisdiccionales y por v\u00eda de analog\u00eda, se apliquen \u00a0 los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 para resolver \u00a0 la decisi\u00f3n de segunda instancia en la acci\u00f3n de tutela[50]. \u00a0 Dicha conclusi\u00f3n ha sido reiterada en otras decisiones de esta Corporaci\u00f3n[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La referida sentencia exhort\u00f3 al Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica para que regulara el t\u00e9rmino \u201cen el que las Salas Laborales \u00a0 de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales, de acuerdo con la \u00a0 competencia que les asign\u00f3 el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 30 del Decreto 2462 de \u00a0 2013, deben desatar las impugnaciones formuladas en contra de las decisiones \u00a0 emitidas por la Superintendencia Nacional de Salud en ejercicio de sus funciones \u00a0 jurisdiccionales\u201d[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Por otra parte, \u00a0 se ha estimado que para analizar la eficacia e idoneidad del tr\u00e1mite judicial \u00a0 adelantado por la Superintendencia Nacional de Salud se debe tener en cuenta que \u00a0 dicha entidad \u201cno tiene presencia en todo el territorio colombiano ya que su \u00a0 sede principal est\u00e1 ubicada en la ciudad de Bogot\u00e1 y sus oficinas regionales \u00a0 est\u00e1n en algunas capitales departamentales. Por otra parte, tambi\u00e9n se debe \u00a0 evaluar que los usuarios puedan (\u2026) adelantar el procedimiento v\u00eda internet\u201d[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Aunado a ello, la \u00a0 Sala considera pertinente resaltar que el procedimiento judicial previsto ante \u00a0 la Superintendencia Nacional de Salud ha incrementado sustancialmente el n\u00famero \u00a0 de decisiones proferidas en ejercicio de su funci\u00f3n jurisdiccional. En efecto, \u00a0 ha pasado de emitir 528 sentencias en 2014 a dictar 1.635 fallos en 2017, lo que \u00a0 supone un aumento en la incidencia de este mecanismo[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Ahora bien, \u00a0 espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con el reconocimiento y pago de incapacidades que se \u00a0 encuentran a cargo de las EPS, las Sentencias T-403 de 2017[55] \u00a0y T-218 de 2018[56] \u00a0consideraron que el proceso ante la Superintendencia Nacional de Salud es un \u00a0 medio id\u00f3neo y eficaz para solicitar que sean sufragadas las referidas \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas, siempre y cuando el afectado por la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales no se encuentre en situaci\u00f3n de urgencia o \u00a0 vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Por \u00faltimo, la \u00a0 Sala enfatiza en que el an\u00e1lisis de idoneidad y eficacia del mecanismo ante la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud debe realizarse siempre a partir de las \u00a0 circunstancias que rodean el caso concreto. En tal sentido, la \u00a0 jurisprudencia ha destacado la obligaci\u00f3n del juez constitucional de verificar \u00a0 las particularidades que pueden tornar procedente la acci\u00f3n de tutela, entre las \u00a0 cuales se encuentran: (i) la calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n de \u00a0 quienes solicitan el amparo; (ii) la gravedad del riesgo para la salud o la vida \u00a0 digna de los afectados; y (iii) las condiciones de debilidad manifiesta de los \u00a0 solicitantes[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. De \u00a0 acuerdo con el panorama descrito, se concluye que los usuarios del Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud cuentan con un mecanismo expedito, c\u00e9lere e \u00a0 informal que, a priori, puede calificarse como id\u00f3neo y eficaz para la \u00a0 protecci\u00f3n y restablecimiento de los derechos que resulten afectados en el marco \u00a0 de la relaci\u00f3n que mantienen con las entidades promotoras de salud, \u00a0 particularmente en lo atinente al pago de incapacidades a cargo de las EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, al momento de analizar la eficacia e \u00a0 idoneidad del mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de \u00a0 Salud, el juez constitucional debe considerar las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Competencia de la Superintendencia Nacional de \u00a0 Salud. El procedimiento judicial ante la Superintendencia de Salud es el \u00a0 mecanismo principal y prevalente para resolver los asuntos \u00a0 asignados a su competencia por la Ley 1122 de 2007 (modificada por la Ley 1438 \u00a0 de 2011), los cuales son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La denegaci\u00f3n de servicios incluidos en el Plan Obligatorio de Salud por parte \u00a0 de las entidades promotoras de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El reconocimiento de los gastos en los que el usuario haya incurrido por la \u00a0 atenci\u00f3n que recibi\u00f3 en una IPS no adscrita a la entidad promotora de salud o \u00a0 por el incumplimiento injustificado de la EPS de las obligaciones radicadas en \u00a0 su cabeza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La multiafiliaci\u00f3n dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La libre elecci\u00f3n de la entidad promotora de salud y la movilidad de los \u00a0 afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La denegaci\u00f3n de servicios excluidos del Plan Obligatorio de Salud que no sean \u00a0 pertinentes para atender las condiciones particulares del afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Los recobros entre entidades del Sistema General de Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El pago de prestaciones econ\u00f3micas a cargo de las entidades promotoras de salud \u00a0 y del empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, cuando se trata de una materia que no \u00a0 se encuentre comprendida dentro de los asuntos previamente referidos, el \u00a0 mecanismo ante la Superintendencia Nacional de Salud carecer\u00e1 de idoneidad[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Competencia subsidiaria del juez de tutela. \u00a0 Respecto de las controversias anteriormente se\u00f1aladas, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 cumple un papel residual. No obstante, el juez debe analizar la idoneidad y \u00a0 eficacia \u00a0del mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud con \u00a0 especial atenci\u00f3n de las circunstancias particulares que concurren en el caso \u00a0 concreto. En consecuencia, el amparo constitucional proceder\u00e1, por ejemplo, \u00a0 cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Exista riesgo la vida, la salud o la integridad de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Los peticionarios o afectados se encuentren en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, \u00a0 debilidad manifiesta o sean sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Se configure una situaci\u00f3n de urgencia que haga indispensable la intervenci\u00f3n \u00a0 del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Se trata de personas que no pueden acceder a las sedes de la Superintendencia de \u00a0 Salud ni adelantar el procedimiento a trav\u00e9s de internet. En tal sentido, el \u00a0 juez constitucional debe valorar dicha circunstancia al momento de establecer la \u00a0 eficacia e idoneidad del tr\u00e1mite ante dicha autoridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Finalmente, la Corte Constitucional ha advertido que la ley no regul\u00f3 el \u00a0 t\u00e9rmino en el que las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de los \u00a0 Distritos Judiciales \u2014de acuerdo con la competencia asignada por el numeral 1\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 30 del Decreto 2462 de 2013\u2014, \u00a0 deben resolver las impugnaciones formuladas en contra de las decisiones \u00a0 proferidas por la Superintendencia Nacional de Salud en ejercicio de funciones \u00a0 jurisdiccionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 consiguiente, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que este recurso debe desatarse en \u00a0 un t\u00e9rmino de 20 d\u00edas, a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 32 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. La \u00a0 accionante solicit\u00f3 a Cafesalud EPS el reconocimiento y pago de los certificados \u00a0 de incapacidad causados en un per\u00edodo de 50 d\u00edas, comprendidos entre el 31 de \u00a0 mayo y el 19 de julio de 2017. Con el fin de reclamar tales prestaciones, la \u00a0 tutelante present\u00f3 una petici\u00f3n el 14 de septiembre de 2017. El 1\u00b0 de junio de \u00a0 2018 interpuso demanda ante la Superintendencia Nacional de Salud para que, en \u00a0 ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, esa entidad decidiera sobre dicho \u00a0 asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. A \u00a0 partir de lo expuesto, se advierte que las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 formulada se fundamentan en el presunto incumplimiento de Cafesalud EPS y \u00a0 Medim\u00e1s EPS en relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n de reconocimiento y pago de la \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica correspondiente a 50 d\u00edas de incapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n se enmarca en las competencias atribuidas a la Superintendencia \u00a0 Nacional de Salud por el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, literal g)[59], de \u00a0 conformidad con el cual dicha entidad podr\u00e1 conocer y fallar en derecho, con las \u00a0 facultades propias de un juez, controversias relacionadas con \u201cel \u00a0 reconocimiento y pago de las prestaciones econ\u00f3micas por parte de las EPS o del \u00a0 empleador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. No \u00a0 obstante, resulta indispensable valorar las condiciones particulares de la \u00a0 actora con el fin de establecer si materialmente el mecanismo jurisdiccional \u00a0 ante la Superintendencia Nacional de Salud es apto para la salvaguarda de las \u00a0 garant\u00edas cuya protecci\u00f3n se solicita. En este sentido, es preciso determinar si \u00a0 la actora puede acudir a los mecanismos judiciales ordinarios, lo cual se debe \u00a0 analizar en funci\u00f3n de su situaci\u00f3n particular, pues resultar\u00eda contrario a los \u00a0 postulados del Estado Social de Derecho permitir que la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 convierta en un mecanismo alternativo o implique una usurpaci\u00f3n de las \u00a0 competencias ordinarias de los jueces naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. De \u00a0 conformidad con lo anterior, para la Corte Constitucional son relevantes los \u00a0 siguientes elementos f\u00e1cticos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Existi\u00f3 un per\u00edodo de m\u00e1s de ocho meses entre el momento en que finalizaron las \u00a0 incapacidades de la actora y la fecha en la cual aquella promovi\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para reclamar el reconocimiento de tales prestaciones econ\u00f3micas. As\u00ed \u00a0 mismo, transcurrieron seis meses desde el momento en que se present\u00f3 una \u00a0 petici\u00f3n ante la EPS para solicitar el pago de la incapacidad hasta la \u00a0 interposici\u00f3n de la solicitud de amparo. Por consiguiente, es posible presumir \u00a0 que la demandante \u00a0no tuvo un apremio econ\u00f3mico significativo en raz\u00f3n de la ausencia de \u00a0 pago del subsidio econ\u00f3mico derivado de las incapacidades que solicitaba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Pese a haber sido notificada de la sentencia de primera instancia, la actora se \u00a0 abstuvo de impugnarla. En su lugar, en la semana siguiente a la notificaci\u00f3n del \u00a0 referido fallo, opt\u00f3 por acudir al tr\u00e1mite judicial ante la Superintendencia \u00a0 Nacional de Salud. En el marco de ese proceso judicial, la autoridad admiti\u00f3 \u00a0 la demanda correspondiente[60], la cual se \u00a0 encuentra en etapa de notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este aspecto, resulta relevante anotar que la Sentencia \u00a0 T-966 de 2014[61] \u00a0consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era improcedente en el caso analizado por \u00a0 estimar que la pretensi\u00f3n de reconocimiento y pago de incapacidades pod\u00eda ser \u00a0 resuelta dentro del proceso laboral ordinario que el accionante ya hab\u00eda \u00a0 iniciado para obtener dichas prestaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo que inform\u00f3 la accionante en sede de revisi\u00f3n, dispone de una red de \u00a0 apoyo significativa entre sus familiares (su hijo, sus hermanas, etc.), \u00a0 quienes han acudido, en cumplimiento de su deber de solidaridad, a suplir las \u00a0 necesidades de la tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La actora ha aportado, de forma ininterrumpida, al Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en Salud en calidad de cotizante independiente[62]. \u00a0 Sobre el particular, se advierte que aquella figura como cotizante principal en \u00a0 el R\u00e9gimen Contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud, como cotizante \u00a0 activa en el Sistema de Seguridad Social en Pensiones, y con afiliaci\u00f3n vigente \u00a0 a un fondo de cesant\u00edas[63]. En \u00a0 este sentido, pese a que manifiesta que se encuentra desempleada, es posible \u00a0 presumir que recibe ingresos mensuales para sufragar tales cotizaciones y \u00a0 generar pagos derivados del auxilio de cesant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con lo manifestado por la tutelante en sede de revisi\u00f3n, aquella \u00a0 figura como propietaria de un inmueble y, adem\u00e1s, reside en una vivienda que \u00a0 pertenec\u00eda a sus fallecidos padres, aspecto que desvirt\u00faa una posible carga \u00a0 econ\u00f3mica originada en el pago de arrendamiento o cr\u00e9dito hipotecario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La accionante asever\u00f3 en su escrito de tutela que se desempe\u00f1aba como \u00a0 trabajadora independiente, aspecto que puede ser respaldado mediante el cr\u00e9dito \u00a0 destinado a MIPYME que asumi\u00f3 y cuyo recibo de pago alleg\u00f3 en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 No obstante, en sus declaraciones ante esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que se \u00a0 encuentra desempleada. En tal sentido, esta circunstancia muestra la \u00a0 existencia de contradicciones en sus afirmaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0No se han generado nuevas incapacidades ni hospitalizaciones con \u00a0 posterioridad al 31 de julio de 2017. As\u00ed mismo, en la copia de la historia \u00a0 cl\u00ednica aportada no figura restricci\u00f3n m\u00e9dica alguna que sustente las \u00a0 afirmaciones que la accionante ha realizado en relaci\u00f3n con su deber de guardar \u00a0 reposo o su situaci\u00f3n m\u00e9dico laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Aunque la actora expresa que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es dif\u00edcil, no aporta \u00a0 elementos de prueba que evidencien tal circunstancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, la Sala advierte que, en un primer momento, la accionante se \u00a0 abstuvo de aportar los documentos correspondientes a la demanda que present\u00f3 \u00a0 ante la Superintendencia Nacional de Salud y \u00fanicamente cumpli\u00f3 con esta orden \u00a0 judicial cuando fue requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es pertinente recordar que la Magistrada Sustanciadora, mediante \u00a0 auto de 26 de julio de 2018, indag\u00f3 espec\u00edficamente acerca de \u201clas gestiones \u00a0 y actividades administrativas o judiciales que [llev\u00f3] a cabo [la tutelante] \u00a0 para reclamar el pago de las incapacidades adeudadas\u201d y le solicit\u00f3 \u201cAPORTAR \u00a0todos los documentos, certificaciones y declaraciones relevantes que sustenten \u00a0 sus respuestas\u201d. No obstante, en la contestaci\u00f3n a dicha providencia, la \u00a0 accionante no describi\u00f3 la actuaci\u00f3n judicial que hab\u00eda realizado ni alleg\u00f3 la \u00a0 copia de la demanda que present\u00f3 ante la Superintendencia de Salud el 1\u00b0 de \u00a0 junio de 2018. Igualmente, en su respuesta de aquel momento omiti\u00f3 describir las \u00a0 actuaciones que hab\u00eda llevado a cabo ante esa entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, llama la atenci\u00f3n que, despu\u00e9s de haber omitido el env\u00edo de la \u00a0 copia de la demanda que present\u00f3 ante la Superintendencia en la primera \u00a0 oportunidad en la que fue solicitado, la actora lo remiti\u00f3 \u00fanicamente cuando se \u00a0 requiri\u00f3 expresamente este medio probatorio (y se ofici\u00f3 a la autoridad \u00a0 administrativa con funciones jurisdiccionales), sin exponer justificaci\u00f3n alguna \u00a0 para dicha demora. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. En \u00a0 raz\u00f3n de lo anteriormente expuesto, la Sala proceder\u00e1 a analizar si la situaci\u00f3n \u00a0 de la demandante se enmarca dentro de los supuestos que la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha establecido como eventos en los que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 desplaza la procedencia del mecanismo ante la Superintendencia Nacional de \u00a0 Salud, por carecer de idoneidad y eficacia. Sobre el particular, cabe resaltar \u00a0 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La accionante no acredit\u00f3 que existiera riesgo para su vida, su salud o su \u00a0 integridad. En este sentido, pese a que alleg\u00f3 copia de la historia cl\u00ednica \u00a0 \u2014en la cual se demuestra que ha recibido atenci\u00f3n m\u00e9dica para sus patolog\u00edas\u2014 en \u00a0 ninguno de los documentos se impone a la tutelante restricci\u00f3n m\u00e9dica alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La actora no se encuentra en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, ni tiene el \u00a0 car\u00e1cter de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, habida cuenta de que \u00a0 no es una persona de la tercera edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con lo probado en el expediente, no se presenta una situaci\u00f3n de \u00a0 urgencia que haga indispensable la intervenci\u00f3n del juez constitucional. De \u00a0 este modo, \u00a0 aunque la Sala no desconoce que la demandante ha afrontado problemas m\u00e9dicos, \u00a0 observa que no acredit\u00f3 que su estado de salud implicara una circunstancia de \u00a0 urgencia o gravedad que tornara irrazonable o desproporcionada la exigencia de \u00a0 acudir a los medios judiciales ordinarios de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La accionante reside en Bogot\u00e1 y tiene acceso a las sedes de la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud. De hecho, se encuentra en curso un \u00a0 proceso judicial promovido por ella con fundamento en los mismos hechos y \u00a0 pretensiones de la solicitud de amparo objeto de revisi\u00f3n. Por lo anterior, en \u00a0 la medida en que la tutelante ya acudi\u00f3 a la Superintendencia de Salud, no \u00a0 podr\u00eda predicarse una dificultad o problema de acceso a dicha instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Por \u00a0 consiguiente, esta Corporaci\u00f3n estima que no se presenta ninguna de las \u00a0 situaciones que desvirt\u00faan la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela en relaci\u00f3n \u00a0 de los asuntos cuya competencia fue asignada a la Superintendencia Nacional de \u00a0 Salud, toda vez que el proceso judicial previsto ante esta entidad es id\u00f3neo y \u00a0 efectivo para garantizar los derechos de la accionante, motivo por el cual se \u00a0 descartar\u00e1 la procedencia del amparo como mecanismo definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es indispensable se\u00f1alar que la demanda presentada por la actora \u00a0 ante la Superintendencia Nacional de Salud ya fue admitida y se encuentra en \u00a0 tr\u00e1mite. Por lo tanto, dado el car\u00e1cter informal, preferente y sumario del \u00a0 mecanismo judicial aludido, el cual se gu\u00eda por el principio de prevalencia del \u00a0 derecho sustancial, no se vislumbra la necesidad de que el juez constitucional \u00a0 desplace a otra autoridad que cumple funciones judiciales y que cuenta con \u00a0 competencia para conocer dicha causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Por \u00a0 otra parte, la Sala evidencia que en el asunto objeto de revisi\u00f3n no se \u00a0 configura un perjuicio irremediable. En este sentido, pese a que la accionante \u00a0 presenta algunas dificultades de salud y puede tener ciertas limitaciones \u00a0 econ\u00f3micas, ello no implica que se genere un da\u00f1o grave e inminente que deba ser \u00a0 conjurado mediante acciones urgentes e impostergables. Por ende, no es viable \u00a0 que proceda la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, en la medida en \u00a0 que no se halla demostrada la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0 de \u00fanica instancia que \u201cneg\u00f3\u201d la acci\u00f3n de tutela presentada por Gloria \u00a0 Marina Barbosa Ortiz y, en su lugar, se declarar\u00e1 improcedente el amparo \u00a0 constitucional por las razones expuestas previamente. De igual modo, aunque en \u00a0 principio corresponder\u00eda ordenar que se remita copia del presente expediente \u00a0 para que la Superintendencia Nacional de Salud asuma el conocimiento inmediato \u00a0 del asunto[64], \u00a0 resulta innecesaria dicha orden, toda vez que, como se dijo anteriormente, la \u00a0 citada entidad actualmente tramita una demanda fundamentada en los mismos hechos \u00a0 y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advertencia a la Superintendencia Nacional de Salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Por \u00a0 \u00faltimo, esta Sala de Revisi\u00f3n evidencia que, de conformidad con los medios de \u00a0 convicci\u00f3n aportados por las partes, transcurri\u00f3 un mes y 23 d\u00edas entre la fecha \u00a0 en que se present\u00f3 la demanda jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional \u00a0 de Salud y el momento en que se admiti\u00f3 dicha acci\u00f3n. As\u00ed mismo, se observa que, \u00a0 entre ambos eventos, no se solicitaron pruebas ni se desarroll\u00f3 actuaci\u00f3n \u00a0 procesal alguna en dicho tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, de conformidad con el par\u00e1grafo 2\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, el fallo de la Superintendencia de Salud \u00a0 debe dictarse \u201cdentro de los diez d\u00edas siguientes a la solicitud\u201d. De \u00a0 esta manera, resulta notorio que los t\u00e9rminos para decidir sobre la admisi\u00f3n del \u00a0 asunto sobrepasaron el per\u00edodo total con el que cuenta para decidir la autoridad \u00a0 administrativa con funciones jurisdiccionales, aspecto que puede impactar sobre \u00a0 los derechos fundamentales de quienes acuden a este medio judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Sala advertir\u00e1 a la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud que, en raz\u00f3n de sus deberes constitucionales \u00a0 y legales, debe adoptar las medidas necesarias que le permitan proferir sus \u00a0 fallos dentro de los t\u00e9rminos estipulados por la normativa vigente, \u00a0 particularmente en el asunto de la referencia, en el cual se constat\u00f3 el \u00a0 incumplimiento de dicha obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 25 \u00a0 de marzo de 2018 por el Juzgado Sexto Penal Municipal con \u00a0 Funciones de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 D.C. que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por Gloria Marina Barbosa Ortiz. En su lugar, DECLARAR \u00a0 IMPROCEDENTE el amparo constitucional respecto de los derechos invocados, \u00a0 por las razones expuestas en este fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ADVERTIR a la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud que, en raz\u00f3n de sus deberes constitucionales \u00a0 y legales, debe adoptar las medidas necesarias que le permitan proferir sus \u00a0 fallos dentro de los t\u00e9rminos estipulados por la normativa vigente, \u00a0 particularmente en el asunto de la referencia, en el cual se constat\u00f3 el \u00a0 incumplimiento de dicha obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda \u00a0 General de esta Corporaci\u00f3n, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA \u00a0 SENTENCIA T-375\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las \u00a0 decisiones de la Corte me permito expresar las razones que me llevan a aclarar \u00a0 el voto en la sentencia T-375 del 17 de septiembre de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la referida providencia la Corte \u00a0 estudi\u00f3 y declaro la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Gloria \u00a0 Marina Barbosa Ortiz contra Cafesalud EPS y Medim\u00e1s EPS, quien pretend\u00eda la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la \u00a0 seguridad social. Lo anterior, ante la negativa de las EPS accionadas de reconocer y \u00a0 pagar las incapacidades m\u00e9dicas, generadas a consecuencia de la cirug\u00eda \u00a0 cardiovascular con implante de dispositivo artificial interno que le \u00a0 practicaron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Preliminarmente, la Sala analiz\u00f3 los \u00a0 requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, y encontr\u00f3 que no cumpl\u00eda con \u00a0 la inmediatez y subsidiariedad exigidos, al considerar que: i) transcurrieron \u00a0 m\u00e1s de ocho meses entre la terminaci\u00f3n del periodo de incapacidad y la \u00a0 presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n e igualmente distaron seis meses desde la reclamaci\u00f3n \u00a0 del pago ante la EPS y la solicitud de amparo, lo que permite deducir que no \u00a0 hab\u00eda un apremio econ\u00f3mico por el no pago de las mismas; ii) no se acredit\u00f3 la \u00a0 existencia de riesgo para la vida de la accionante; iii) no se evidenci\u00f3 una \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad que hiciera indispensable la intervenci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional; iv) est\u00e1 cursando un proceso ante la Superintendencia Nacional \u00a0 de Salud; y v) no se configura un perjuicio irremediable, por ende, no es viable \u00a0 que proceda la acci\u00f3n como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, realiz\u00f3 un \u00a0 pronunciamiento sobre la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud, \u00a0 manifestando que el procedimiento ante esta entidad es el mecanismo principal \u00a0 y prevalente[65] \u00a0para resolver los asuntos asignados a su competencia mediante la Ley 1122 de \u00a0 2007 (modificada por la Ley 1438 de 2011). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en la parte motiva de la \u00a0 sentencia, se se\u00f1alaron apartes de la sentencia C-119 de 2018 en la cual esta \u00a0 Corporaci\u00f3n determin\u00f3 expresamente que el mecanismo jurisdiccional ante esta \u00a0 autoridad tiene car\u00e1cter principal y prevalente y se manifestaron inquietudes en \u00a0 cuanto a vac\u00edos que presentan las normas antes mencionadas sobre: i) el t\u00e9rmino \u00a0 para proferir la segunda instancia; ii) la efectividad de la decisi\u00f3n; y iii) \u00a0 falta de competencia de la Superintendencia Nacional de Salud respecto de los \u00a0 asuntos que no se encuentran comprendidos entre sus facultades legales. Sin \u00a0 embrago, la Sala mantiene su postura en cuanto a que el mecanismo ante esta \u00a0 entidad \u00a0 es la v\u00eda ordinaria id\u00f3nea, por regla general[66] para \u00a0 dirimir los conflictos relacionados con el aseguramiento y la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, aunque comparto la postura de \u00a0 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n deprecada, reitero mi postura en el \u00a0 sentido de que dicho mecanismo no es id\u00f3neo, no con base en el an\u00e1lisis del caso \u00a0 en concreto, sino por los vac\u00edos que presenta la norma en su regulaci\u00f3n, por \u00a0 cuanto: \u00a0i)\u00a0 no existe un t\u00e9rmino para proferir la decisi\u00f3n de segunda instancia, lo \u00a0 que deja en vilo y prolonga en el tiempo la protecci\u00f3n del derecho, aunque este \u00a0 aspecto fue abordado en la sentencia, se reitera que no es la conclusi\u00f3n a la \u00a0 que se llega finalmente; ii) el procedimiento no establece el efecto de la \u00a0 impugnaci\u00f3n, esto es, si es suspensivo o devolutivo; iii) no establece garant\u00edas \u00a0 para el cumplimiento de la decisi\u00f3n; y iv) la Superintendencia tiene competencia \u00a0 para conocer de las denegaciones de servicios, sin embargo, no dice qu\u00e9 sucede \u00a0 cuando la EPS no responde o lo hace parcialmente. En concordancia, la falta de \u00a0 idoneidad del mecanismo ante la Superintendencia ha sido puesta de presente \u00a0 recientemente por la Corte en la sentencia T-218 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, no puede afirmarse que el mecanismo ante la Superintendencia es, en \u00a0 principio, id\u00f3neo, pues persisten m\u00faltiples falencias en su regulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, a mi juicio, la Corte debe ser enf\u00e1tica en se\u00f1alar que, a \u00a0 pesar de la existencia de ese mecanismo, el mismo no resulta id\u00f3neo, no con \u00a0 fundamento en las circunstancias del caso concreto que vician su eficacia, sino \u00a0 por sus vac\u00edos de regulaci\u00f3n. Bajo ese entendido, ante la falta de idoneidad del \u00a0 mecanismo, la tutela, en esta clase de asuntos, no puede considerarse \u00a0 excepcional o estar sujeta solo a la inminencia del perjuicio irremediable.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El expediente de la referencia fue \u00a0 seleccionado y repartido a la Magistrada Sustanciadora por la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 N\u00famero Cinco de la Corte Constitucional, conformada por la Magistrada Diana \u00a0 Fajardo Rivera y el Magistrado Alberto Rojas R\u00edos el 31 de mayo de 2018, de \u00a0 acuerdo con el criterio orientador del proceso de selecci\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0 subjetivo, denominado \u2018Urgencia de proteger un derecho fundamental\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] La copia de la historia cl\u00ednica obra a \u00a0 folios 17 a 53 del Cuaderno de \u00danica Instancia (en adelante Cuaderno No. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] La copia del certificado de \u00a0 incapacidad m\u00e9dica, pese a que no resulta plenamente legible, consta a folio 54 \u00a0 del Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folios 133 y 134. Cuaderno No. 1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 3. Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] A folio 80 del Cuaderno No. 1 figura \u00a0 el auto admisorio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 110. Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] A folio 124 del Cuaderno No. 1 obra el \u00a0 acta de notificaci\u00f3n personal, firmada por la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 119. Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cuaderno de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional (en adelante Cuaderno No. 2), folio 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Con el prop\u00f3sito de demostrar tales \u00a0 hechos, la actora aport\u00f3 copia de la historia cl\u00ednica actualizada hasta junio \u00a0 del 2018 (Cuaderno No. 2, folios 32 a 61). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] La actora aporta una factura en la \u00a0 cual consta que es deudora de un cr\u00e9dito cuyo saldo asciende a $421.136 \u00a0 (Cuaderno No. 2, folio 75). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Para sustentar esta afirmaci\u00f3n, la \u00a0 accionante aport\u00f3 las declaraciones juramentadas de: (i) Emith Barbosa Ortiz, \u00a0 hermana de la tutelante (Cuaderno No. 2, folio 29), y (ii) Ruth Elizabeth \u00a0 Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez, amiga de la actora (Cuaderno No. 2, folio 30). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cuaderno No. 2, folio 27. En su \u00a0 respuesta al informe solicitado por la Corte Constitucional, la accionante \u00a0 afirm\u00f3: \u201cPREGUNTADO: Describa cu\u00e1les han sido las gestiones y \u00a0 actividades administrativas o judiciales que ha llevado a cabo para reclamar el \u00a0 pago de las incapacidades adeudadas a partir del 19 de julio de 2017. En \u00a0 particular, refiera si ha presentado peticiones o solicitudes ante las entidades \u00a0 accionadas, distintas de aquella que radic\u00f3 el 14 de septiembre de 2017. \u00a0 CONTESTO. No doctora solo la de la superintendencia\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Mediante oficio del 8 de agosto de 2018, la Secretar\u00eda General de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n inform\u00f3 al Despacho que \u201cno se recibi\u00f3 respuesta alguna\u201d \u00a0a los oficios OPT-A-2305\/2018 y OPT-A-2306\/2018, los cuales dieron cumplimiento \u00a0 al aludido auto del 26 de julio de 2018, proferido por la Magistrada \u00a0 Sustanciadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 99 del Cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] La tutelante aport\u00f3 copia del \u00a0 formulario que radic\u00f3 ante la Superintendencia Nacional de Salud, el cual obra a \u00a0 folios 93 a 96 del Cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folios 164 a 166, Cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folio 149, Cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] A folio 152 del Cuaderno No. 2 consta la copia del auto admisorio \u00a0 del proceso NURC 1-2018-084952. En dicho prove\u00eddo, se orden\u00f3 notificar a la \u00a0 accionante en las direcciones de correo electr\u00f3nico que suministr\u00f3 en el \u00a0 formulario radicado ante dicha entidad, las cuales coinciden con las que obran \u00a0 en el expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folio 149, Cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Con el objetivo de respetar el precedente constitucional, promover \u00a0 una mayor eficiencia en la administraci\u00f3n de justicia y habida cuenta de que la \u00a0 Corte Constitucional ha decantado un est\u00e1ndar para resumir de manera detallada \u00a0 las reglas jurisprudenciales sobre los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se tomar\u00e1n como modelo de reiteraci\u00f3n los par\u00e1metros fijados por la \u00a0 Magistrada Sustanciadora en las sentencias T-278 de 2018, T-084 de 2018, T-401 \u00a0 de 2017, T-340 de 2017, T-163 de 2017, T-662 de 2016, T-144 de 2016 y T-603 de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencias T-401 de 2017 y T-373 de \u00a0 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Art\u00edculo 42 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folio 119, Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T-278 de 2018. M.P. Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado. En esta decisi\u00f3n, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 el \u00a0 caso de una mujer que solicitaba el pago de su licencia de maternidad a las EPS \u00a0 Cafesalud y Medim\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] De manera an\u00e1loga, la Sala Primera de \u00a0 Revisi\u00f3n en la Sentencia T-218 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido) \u00a0 concluy\u00f3 que \u201cla EPS Cafesalud (hoy Medim\u00e1s EPS), entidad a la cual est\u00e1 \u00a0 afiliado el tutelante, se encuentra legitimada como parte pasiva en el proceso \u00a0 de tutela bajo estudio, en la medida en que se le atribuye la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales en cuesti\u00f3n, sumado al hecho de tener bajo su \u00a0 responsabilidad la carga administrativa en el reconocimiento y pago de las \u00a0 incapacidades por enfermedad de origen com\u00fan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Dicha resoluci\u00f3n fue adoptada el 19 de \u00a0 julio de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Expediente No. 250002341000201601314 \u2013 00, Auto \u00a0 de 26 de octubre de 2017 (M.P. Luis Manuel Lasso Lozano). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Expediente No. 250002341000201601314 \u2013 00, Auto \u00a0 de 26 de octubre de 2017 (M.P. Luis Manuel Lasso Lozano). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia T-603 de 2015 (M.P. Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado); Sentencia T-580 de 2006 \u00a0 (M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia T-662 de 2016 (M.P. Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sobre el particular, la Corte ha \u00a0 establecido que \u201cel medio debe ser id\u00f3neo, lo que significa que debe ser \u00a0 materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos \u00a0 fundamentales. Adem\u00e1s, debe ser un medio eficaz, esto es, que debe estar \u00a0 dise\u00f1ado de forma tal que brinde oportunamente una protecci\u00f3n al derecho\u201d \u00a0(Sentencia T-040 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencias: T-225 de 1993 (M.P. \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa),\u00a0T-789 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa),\u00a0entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencias T-401 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado); T-163 \u00a0 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado); T-328 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub); T-456 de 2004 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), T-789 de 2003 \u00a0 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-136 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] V\u00e9anse, entre otras, sentencias T-968 \u00a0 de 2014. (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) y T-404 de 2010. (M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia T-457 de 2007 (M.P. \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Las consideraciones que figuran en el \u00a0 presente ac\u00e1pite fueron retomadas de las sentencias T-400 de 2016 y T-613 de \u00a0 2015, ambas con ponencia de la Magistrada Sustanciadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Dado el car\u00e1cter informal del tr\u00e1mite, \u00a0 se enumeraron los requisitos de la demanda, en la que se debe indicar: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) el nombre y residencia del \u00a0 solicitante; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) la causal que motiva la \u00a0 solicitud; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) el derecho que se considere \u00a0 violado y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) las circunstancias de tiempo, \u00a0 modo y lugar que sustentan la petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Art\u00edculo 126 de la Ley 1438 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Art\u00edculo 126 de la Ley 1438 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia C-119 de 2008. M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencias T-635 de 2008 (M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto); T-274 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto); T-756 de 2012 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo); T-825 de 2012 (M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo); T-914 de 2012 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo); T-558 \u00a0 de 2014 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo); T-603 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado); T-633 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado); T-425 de 2017 (M.P. \u00a0 Cristina Pardo Schlesinger). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencias T-004 de 2013 (M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo); T-188 de 2013 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo); T-206 \u00a0 de 2013 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio); T-316A de 2013 (M.P. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez); T-680 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez); T-450 de \u00a0 2016 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencias T-206 de 2013 (M.P. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio); T-859 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez); T-707 \u00a0 de 2016 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez); T-014 de 2017 (M.P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo); T-036 de 2017 (M.P. Alejandro Linares Cantillo); T-178 \u00a0 de 2017 (M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo); T-445 de 2017 (M.P. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez); T-637 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado); T-684 de 2017 \u00a0 (M.P. Diana Fajardo Rivera); T-020 de 2018 (M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas); \u00a0 T-069 de 2018 (M.P. Alejandro Linares Cantillo); T-208 de 2017 (M.P. Antonio \u00a0 Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia T-218 de 2018 (M.P. Carlos \u00a0 Bernal Pulido); T-403 de 2017 (M.P. Carlos Bernal Pulido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia T-065 de 2018 (M.P. Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos); T-529 de 2017 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos); T-558 de 2016 (M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa); T-306 de 2016 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencia T-603 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia T-603 de 2017 (M.P. Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencia T-425 de 2017 (M.P. Cristina \u00a0 Pardo Schlesinger). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencia T-603 de 2017 (M.P. Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencias T-425 de 2017 (M.P. \u00a0 Cristina Pardo Schlesinger). V\u00e9anse tambi\u00e9n las sentencias T-178 de 2017 (M.P. \u00a0 Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo); T-163 de 2018 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger); \u00a0 T-450 de 2016 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub); T-208 de 2017 (M.P. Antonio \u00a0 Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sentencia T-218 de 2018 (M.P. Carlos \u00a0 Bernal Pulido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencia T-403 de 2017 (M.P. Carlos \u00a0 Bernal Pulido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencia T-414 de 2016 (M.P. Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos); Cfr. Sentencia T-206 de 2013 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Por ejemplo, en las sentencias T-163 \u00a0 de 2018 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger) y T-243 de 2016 (M.P. Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado), se concluy\u00f3 que \u201cla Superintendencia no ejerce funciones \u00a0 jurisdiccionales para solucionar las controversias sobre el suministro, \u00a0 distribuci\u00f3n y entrega de medicamentos, por lo que la accionante no cuenta con \u00a0 un medio judicial ordinario para conjurar la posible vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales invocados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Adicionado por la Ley 1438 de 2011.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] De conformidad con la copia del auto \u00a0 admisorio que obra a folio 152 del Cuaderno No. 2, dicha providencia fue \u00a0 proferida el 23 de julio de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencia T-966 de 2014. M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Este hecho fue corroborado por las \u00a0 manifestaciones de la accionante (Folio 27, Cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Esta informaci\u00f3n se deriva del sitio \u00a0 web del Registro \u00danico de Afiliados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Sentencia T-603 de 2015 (M.P. Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Negrillas en el texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Negrillas fuera del texto original.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-375-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-375\/18 \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que \u00a0 act\u00faa en defensa de sus propios intereses \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidad de car\u00e1cter \u00a0 particular que se ocupa de prestar el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26228","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26228","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26228"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26228\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26228"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26228"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26228"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}