{"id":26229,"date":"2024-06-28T20:13:43","date_gmt":"2024-06-28T20:13:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-376-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:43","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:43","slug":"t-376-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-376-18\/","title":{"rendered":"T-376-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-376-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-376\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE \u00a0 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION POR MEDIO DE \u00a0 ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Es un derecho \u00a0 fundamental y un servicio p\u00fablico cuya prestaci\u00f3n debe asegurar el Estado\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Instrumentos \u00a0 internacionales que reconocen su importancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION POR MEDIO DE \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Naturaleza y finalidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Evoluci\u00f3n normativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aras de proteger a \u00a0 quienes ten\u00edan la expectativa leg\u00edtima de adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez de conformidad con los requisitos establecidos en la normatividad \u00a0 anterior, el legislador estableci\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n como forma de \u00a0 protecci\u00f3n a sus garant\u00edas fundamentales, el cual ha sido definido por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n como\u00a0\u201cun \u00a0 mecanismo de protecci\u00f3n para que los cambios producidos por un tr\u00e1nsito \u00a0 legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una \u00a0 expectativa leg\u00edtima de adquirir ese derecho, por estar pr\u00f3ximos a cumplir los \u00a0 requisitos para pensionares, en el momento del tr\u00e1nsito legislativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36 DE LA LEY 100\/93-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 36 de la Ley \u00a0 100 de 1993 dispuso que la edad, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas \u00a0 cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez, ser\u00edan los establecidos en el \u00a0 r\u00e9gimen anterior al cual se encontraban afiliadas las personas que al momento de \u00a0 la entrada en vigencia del sistema general de pensiones (1\u00b0 de abril de 1994) \u00a0 cumplieran cualquiera de los siguientes requisitos:\u00a0i)\u00a0tener 35 a\u00f1os de edad \u00a0 en el caso de las mujeres, o 40 trat\u00e1ndose de hombres; o\u00a0ii)\u00a0contar con 15 a\u00f1os o \u00a0 m\u00e1s de servicios cotizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MULTIAFILIACION-Prohibici\u00f3n conforme el art\u00edculo 16 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION-Criterio definitorio de \u00a0 situaciones especiales como las que se originan por fen\u00f3menos como el traslado \u00a0 entre r\u00e9gimen de prima media y r\u00e9gimen de ahorro individual y la multiafiliaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION FRENTE A LOS CASOS DE TRASLADO ENTRE \u00a0 REGIMENES Y\/O MULTIAFILIACION-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Deberes de \u00a0 informaci\u00f3n y custodia documental de las administradoras de fondos de pensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA DE \u00a0 RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia por defecto f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que la apreciaci\u00f3n probatoria \u00a0 realizada por los jueces accionados al resolver las quejas formuladas por el \u00a0 actor en relaci\u00f3n con el traslado al r\u00e9gimen de ahorro individual con \u00a0 solidaridad, desconoci\u00f3 de manera arbitraria las reglas constitucionales y \u00a0 legales de necesaria aplicaci\u00f3n en casos en los cuales un afiliado al sistema de \u00a0 seguridad social en salud asegura que nunca ofreci\u00f3 su consentimiento para \u00a0 afiliarse al r\u00e9gimen de ahorro individual, lo cual gener\u00f3 que el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 considerara pertinente aplicarle a su \u00a0 situaci\u00f3n pensional las directrices de la figura del traslado de r\u00e9gimen, entre \u00a0 ellas, la p\u00e9rdida del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y por ende de la posibilidad de \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE \u00a0 VEJEZ-Conceder de manera transitoria hasta que la \u00a0 Corte Suprema de Justicia defina el asunto de fondo y de manera definitiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente \u00a0T-6.742.628 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Mario Mendoza Ochoa contra la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 \u2013Colpensiones-, la 0Administradora de Fondo de Pensiones Protecci\u00f3n S.A y el \u00a0 Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 (vinculado)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES \u00a0 CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 magistrados Alberto Rojas R\u00edos, Carlos Bernal Pulido y Jos\u00e9 Fernando Reyes \u00a0 Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en el Decreto Estatutario 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela emitido en \u00a0 segunda instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 el 13 de febrero de 2018, que confirm\u00f3 la sentencia expedida por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral el 29 de noviembre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Mendoza Ochoa interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, la \u00a0 \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones- y la Administradora de \u00a0 Fondo de Pensiones \u2013en adelante AFP- Protecci\u00f3n S.A, por \u00a0 considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad \u00a0 social, al m\u00ednimo vital, a la salud, al debido proceso y a la protecci\u00f3n a las \u00a0 personas de la tercera edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inform\u00f3 el accionante que naci\u00f3 \u00a0 el 10 de abril de 1947[1], \u00a0 luego, para el 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Pensiones, ten\u00eda m\u00e1s de 40 a\u00f1os de edad, habiendo \u00a0 cotizado 954.14 semanas a dicho sistema seg\u00fan el reporte de historia laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expuso que su voluntad siempre \u00a0 ha sido permanecer afiliado en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0 definida; sin embargo, se registra un traslado al r\u00e9gimen de ahorro individual \u00a0 con solidaridad en el marzo de 1997, a pesar de nunca haber suscrito el \u00a0 formulario correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Se\u00f1al\u00f3 que una vez advirti\u00f3 \u00a0 dicha situaci\u00f3n, en septiembre de 2009, procedi\u00f3 a realizar todos los tr\u00e1mites \u00a0 tendientes a obtener su retorno al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0 definida, lo cual fue posible por la intervenci\u00f3n de un juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Indic\u00f3 que ha adelantado varios \u00a0 tr\u00e1mites encaminados a que la AFP ING, ahora Protecci\u00f3n, anule el traslado al \u00a0 r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad; sin embargo, se han negado a ello \u00a0 argumentando que se encontraba afiliado al Instituto de Seguros Sociales \u2013en \u00a0 adelante ISS-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Inform\u00f3 que ha solicitado \u00a0 varias veces la pensi\u00f3n de vejez ante el ISS y Colpensiones; no obstante, \u00a0 siempre se le ha negado, raz\u00f3n por la cual promovi\u00f3 el correspondiente proceso \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Expuso que present\u00f3 denuncia \u00a0 ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; sin embargo, la investigaci\u00f3n adelantada \u00a0 para establecer la presunta falsedad de tal documento fue archivada, al no \u00a0 haberse establecido la materialidad de la conducta punible por no disponerse del \u00a0 documento original que permitiera efectuar el respectivo examen pericial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Comunic\u00f3 que promovi\u00f3 proceso \u00a0 ordinario laboral, el cual fue decidido en primera instancia el 18 de julio de \u00a0 2017 por el Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 de manera favorable a sus \u00a0 pretensiones, al considerar que en su caso hab\u00eda operado una m\u00faltiple \u00a0 vinculaci\u00f3n dado que el \u00faltimo nexo no pod\u00eda considerarse v\u00e1lido, gener\u00e1ndose \u00a0 una confusi\u00f3n en cuanto a la administradora a la cual se encuentra v\u00e1lidamente \u00a0 afiliado, determinaci\u00f3n fundada en el Decreto 692 de 1994[2]\u00a0 \u00a0 y el Decreto 3995 de 2008[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Anot\u00f3 que durante el desarrollo \u00a0 del tr\u00e1mite ordinario se intent\u00f3 acopiar el formulario de traslado original, en \u00a0 aras de que el Instituto de Medicina Legal practicara la respectiva prueba \u00a0 pericial, sin que fuera posible fue recaudar dicho documento, ni practicar la \u00a0 prueba pericial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El \u00a0 citado despacho concluy\u00f3 que el accionante cumpl\u00eda los requisitos para acceder \u00a0 al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, ya que tiene m\u00e1s de 60 a\u00f1os y un total de 656 semanas \u00a0 entre el 10 de abril de 1987 al 10 de abril de 2007, raz\u00f3n por la cual le \u00a0 asist\u00eda el derecho a percibir una pensi\u00f3n, la cual se estableci\u00f3 en \u00a0 $1.390.287.34. En esta decisi\u00f3n tambi\u00e9n se concluy\u00f3 que no se desacredit\u00f3 la \u00a0 validez de la afiliaci\u00f3n a la Administradora del Fondo de Pensiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 fallo, se consider\u00f3 que las afirmaciones del actor entorno de la falsedad del \u00a0 formulario de afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad no \u00a0 trascendieron al plano probatorio; sin embargo, en su momento el ISS concluy\u00f3 \u00a0 que hab\u00eda operado una multivinculaci\u00f3n y que la situaci\u00f3n estar\u00eda a cargo de \u00a0 esta entidad, luego, era \u201cposible colegir que \u00a0 el nexo que lleg\u00f3 a tener con la AFP SA no surti\u00f3 plenos efectos jur\u00eddicos.\u201d [4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Esta sentencia fue apelada, \u00a0 raz\u00f3n por la cual se remiti\u00f3 a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Bogot\u00e1, \u00a0 corporaci\u00f3n que el 23 de agosto de 2017 la revoc\u00f3 al considerar que no se \u00a0 configuraba m\u00faltiple afiliaci\u00f3n y, por lo tanto, se deb\u00edan acreditar 15 a\u00f1os de \u00a0 servicio o semanas cotizadas al 1 de abril de 1994. En esta decisi\u00f3n se anot\u00f3 \u00a0 que no se desvirtu\u00f3 la intenci\u00f3n libre del accionante de trasladarse al r\u00e9gimen \u00a0 de ahorro individual con solidaridad \u201cal que realiz\u00f3 aportes continuos desde \u00a0 febrero del a\u00f1o 97 y hasta junio de 2009 (\u2026)\u201d, luego, al haberse \u00a0 materializado dicho cambio, el accionante no recuper\u00f3 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 \u201ccomoquiera que el demandante no contaba con 15 a\u00f1os cotizados al 1 \u00a0 de abril del a\u00f1o 94\u201d. [5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Anot\u00f3 que frente a esta \u00faltima \u00a0 decisi\u00f3n su apoderada interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n; sin \u00a0 embargo, el mismo no es eficaz dado que tiene 70 a\u00f1os, que le es imposible \u00a0 acceder al mercado laboral, carece de recursos, tiene afecciones de salud y \u00a0 obligaciones crediticias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Solicit\u00f3 en consecuencia que \u00a0 ante la diligencia con la cual ha actuado para obtener el reconocimiento de su \u00a0 pensi\u00f3n de vejez y la ineficacia de los medios judiciales ordinarios el mismo \u00a0 sea ordenado de manera provisional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Mediante auto del 16 de \u00a0 noviembre de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela. Asimismo, dispuso vincular al \u00a0 tr\u00e1mite al Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, despacho que fungi\u00f3 como \u00a0 primera instancia en el proceso laboral, cuya segunda instancia se debate en la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Protecci\u00f3n S.A. Inform\u00f3 \u00a0 que el accionante estuvo afiliado al Fondo de Pensiones Obligatorias \u00a0 administrado por COLMENA, hoy Protecci\u00f3n S.A.\u00a0 desde el 3 de marzo de 1997 \u00a0 hasta el 13 de enero de 2010, fecha en la cual se aprob\u00f3 su solicitud de cambio \u00a0 al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida y se trasladaron los aportes \u00a0 cotizados en el r\u00e9gimen de ahorro individual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no \u00a0 es procedente dado que todav\u00eda est\u00e1 en tr\u00e1mite el proceso ordinario laboral, \u00a0 dada la interposici\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, adicionalmente no \u00a0 se cumple el requisito de inmediatez, ya que el accionante pretende obtener una \u00a0 prestaci\u00f3n que se est\u00e1 discutiendo desde 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Juzgado 34 Laboral del \u00a0 Circuito. Consider\u00f3 que su actuaci\u00f3n se ajust\u00f3 a los lineamientos legales \u00a0 que rigen la materia y tuvo apoyo en criterios jurisprudenciales del Tribunal de \u00a0 cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Patrimonio Aut\u00f3nomo de \u00a0 Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n. Explic\u00f3 el \u00a0 proceso de cierre y liquidaci\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales \u2013ISS- para \u00a0 indicar que en el caso concreto dicha entidad remiti\u00f3 a Colpensiones el \u00a0 expediente digital pensional del accionante. Inform\u00f3 que el proceso de extinci\u00f3n \u00a0 del ISS culmin\u00f3 con el acta final de liquidaci\u00f3n que fue publicada en el Diario \u00a0 Oficial n.\u00ba 49470 del 31 de marzo de 2015, raz\u00f3n por la cual dej\u00f3 de ser sujeto \u00a0 de derechos y obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Colpensiones. Despu\u00e9s \u00a0 de expedido el fallo de primera instancia[6] \u00a0se recibi\u00f3 memorial suscrito por el Director de Acciones Constitucionales de la \u00a0 Gerencia de Defensa Judicial a trav\u00e9s del cual propuso que la acci\u00f3n incoada no \u00a0 cumple el requisito de subsidiaridad. Adicionalmente se\u00f1al\u00f3 que esa entidad \u00a0 maneja recursos del tesoro p\u00fablico, lo cual impone responsabilidad y pericia en \u00a0 cabeza de los jueces de tutela al decidir el reconocimiento y pago de una \u00a0 pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISIONES DE TUTELA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 29 de noviembre de 2017, la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, neg\u00f3 el amparo \u00a0 solicitado por el se\u00f1or Mario Mendoza Ochoa al considerar que estando en tr\u00e1mite \u00a0 el recurso de casaci\u00f3n, no es admisible la procedencia del amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que en el caso no se \u00a0 presentaba una situaci\u00f3n que imponga la intervenci\u00f3n constitucional tendiente a \u00a0 evitar un perjuicio irremediable, pues aunque el actor adujo que tiene 70 a\u00f1os y \u00a0 padece una enfermedad coronaria, estos no son los \u00fanicos supuestos f\u00e1cticos que \u00a0 determinan un da\u00f1o irreparable que permita una intervenci\u00f3n transitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le advirti\u00f3 al accionante que \u00a0 puede entregar a la entidad que estudia su caso en el tr\u00e1mite ordinario los \u00a0 soportes que evidencien su situaci\u00f3n de vulnerabilidad en aras de que se \u00a0 determine de manera objetiva si opera una prelaci\u00f3n de turnos para expedir el \u00a0 fallo de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n. El actor \u00a0 manifest\u00f3 que impugnaba el fallo, sin efectuar consideraciones adicionales. \u00a0 Aport\u00f3 documentos a trav\u00e9s de los cuales se pod\u00eda establecer su dif\u00edcil \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica y de salud. [7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El 13 de febrero de 2018 la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 el fallo de \u00a0 primera instancia agregando que en este caso no se cumpl\u00edan los requisitos de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, toda vez que \u00a0 no se hab\u00edan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0 judicial al alcance del peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aportadas por el accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del \u00a0 se\u00f1or Mario Mendoza Ochoa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Reporte de semanas cotizadas en \u00a0 pensiones, per\u00edodo 6 de septiembre de 1967 a 6 de septiembre de 2014, \u00a0 actualizado a 6 de septiembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Copia de solicitud de traslado de \u00a0 fondo dirigida el 8 de septiembre de 2009 a ING Pensiones y Cesant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Formulario de vinculaci\u00f3n o \u00a0 actualizaci\u00f3n al sistema general de pensiones del 26 de octubre de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Copia de certificado expedido por \u00a0 Colpensiones el 6 de septiembre de 2014, seg\u00fan el cual el accionante se \u00a0 encontraba inactivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Copia fallo de tutela del Juzgado 37 \u00a0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, de fecha 12 de noviembre de 2009 a trav\u00e9s del cual \u00a0 se orden\u00f3 el traslado del se\u00f1or Mario Mendoza Ochoa al Instituto de Seguros \u00a0 Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Copia de Resoluci\u00f3n n.\u00b0 003754 del \u00a0 9 de febrero de 2011 del ISS mediante la cual se neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez al \u00a0 actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) Copia de recurso de reposici\u00f3n, \u00a0 fechado 1 de abril de 2010 contra la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 003754 del 9 de febrero de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix) Copia de Resoluci\u00f3n n.\u00b0 03430 del 17 \u00a0 de agosto de 2011 del ISS a trav\u00e9s de la cual se confirm\u00f3 la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0 003754 del 9 de febrero de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(x) Copia de solicitud de formulario de \u00a0 afiliaci\u00f3n y certificado de validez del mismo dirigida a ING SA, calendada 7 de \u00a0 abril de 2011 y de respuesta a la anterior solicitud, fechada 13 de abril de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xi) Copia de formato de afiliaci\u00f3n del 3 \u00a0 de marzo de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xii) Solicitud de anulaci\u00f3n de \u00a0 afiliaci\u00f3n a ING presentada el 18 de mayo de 2011; \u00a0de respuesta a la anterior \u00a0 petici\u00f3n, del 15 de junio de 2011 mediante la cual se le informa al actor que en \u00a0 el sistema no reposaba solicitud anterior respecto de la falsedad del formulario \u00a0 de afiliaci\u00f3n y de reiteraciones de solicitud de anulaci\u00f3n de formulario de \u00a0 anulaci\u00f3n del 29 de junio de 2011 y del 16 de septiembre de 2011, as\u00ed como de la \u00a0 respuesta del 27 de septiembre de 2011 de ING pensiones, seg\u00fan la cual el actor, \u00a0 al haber solicitado el traslado de fondo valid\u00f3 la afiliaci\u00f3n previa que ten\u00eda \u00a0 con dicha entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xiii) Copia de Resoluci\u00f3n n.\u00b0 25008 del \u00a0 26 de julio de 2012 del ISS, mediante la cual se neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez al \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xiv) Copia de denuncia por falsedad en \u00a0 documento, presentada el 30 de agosto de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xv) Copia de formato de solicitud de \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas y solicitud de pensi\u00f3n de vejez, con sello del 4 de \u00a0 julio de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xvi) Copia de constancias de \u00a0 notificaci\u00f3n personal y de Resoluciones GNR 237032 del 25 de junio de 2014 y GNR \u00a0 322929 del 16 de septiembre de 2014, expedidas por Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xvii) Copia de demanda ordinaria laboral \u00a0 ante el Juzgado 34 Laboral del Circuito, con fecha de reparto 15 de septiembre \u00a0 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xviii) Copia escrito de subsanaci\u00f3n de \u00a0 la demanda del 22 de enero de 2015;\u00a0 de contestaci\u00f3n de la demanda por \u00a0 parte de Protecci\u00f3n, recibida el 27 de mayo de 2015 y por parte de Colpensiones, \u00a0 recibida el 7 de abril de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xix) Copia de formato de investigador de \u00a0 campo del 30 de diciembre de 2014 a trav\u00e9s del cual se da a conocer a la \u00a0 Fiscal\u00eda encargada de la denuncia presentada por el accionante que la Protecci\u00f3n \u00a0 no hab\u00eda atendido cabalmente los requerimientos del funcionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xx) Copia de acta de inspecci\u00f3n a \u00a0 lugares \u2013dependencias de Protecci\u00f3n S.A. del 28 de enero de 2014, suscrita por \u00a0 servidores de Polic\u00eda Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xxi) Copia de informe de la apoderada \u00a0 del accionante en el proceso ordinario sobre gestiones para obtener pruebas \u00a0 recibido el 18 de julio de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xxii) Copia de acta de audiencia \u00a0 celebrada el 30 de septiembre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xxiii) Copia de requerimiento del \u00a0 Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 para que se informe el estado de la investigaci\u00f3n promovida por el accionante, \u00a0 con recibido del 15 de octubre de 2015 y de respuesta del Instituto de Medicina \u00a0 Legal del 28 de octubre de 2015, dirigida al apoderado del accionante en el \u00a0 proceso ordinario. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xxiv) Copia de oficio del 28 de marzo de \u00a0 2016, a trav\u00e9s del cual la Fiscal\u00eda 16 Seccional de Bogot\u00e1 le inform\u00f3 al \u00a0 accionante que se hab\u00eda archivado la investigaci\u00f3n por el delito de falsedad y \u00a0 de la respectiva orden de archivo de las diligencias del 28 de marzo de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xxv) Copia de solicitud de formato \u00a0 original de afiliaci\u00f3n presentada en Protecci\u00f3n el 19 de abril de 2016 y de \u00a0 respuesta fechada 21 de junio de 2016 mediante la cual se inform\u00f3 al accionante \u00a0 que no se encontr\u00f3 el formato solicitado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xxvi) Copia de memorial de la apoderada \u00a0 del actor en el proceso ordinario a trav\u00e9s del cual allega documentos para \u00a0 realizar prueba grafol\u00f3gica, con fecha de recibido 21 de octubre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xxvii) Copia de requerimiento de prueba \u00a0 grafol\u00f3gica del 27 de octubre de 2016 enviado por el Juzgado 34 Laboral del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 al Instituto de Medicina Legal y de respuesta del Instituto \u00a0 de Medicina Legal recibida el 16 de noviembre de 2016; as\u00ed como de reiteraci\u00f3n \u00a0 de dicho cotejo, con fecha de recibido 10 de febrero de 2017 y su \u00a0 correspondiente respuesta del 13 de febrero de 2017 del Instituto de Medicina \u00a0 Legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xxviii) Copia de solicitud presentada 24 \u00a0 de febrero de 2011 por la apoderada del accionante en el proceso ordinario en el \u00a0 sentido de que no se modificara la fecha de audiencia prevista por el juzgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xxix) Copia de nuevo requerimiento de \u00a0 experticia t\u00e9cnica, con recibido en el Instituto de Medicina Legal el 28 de \u00a0 abril de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xxx) Cds. Contentivos de fallos \u00a0 expedidos por el Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y por la Sala Laboral \u00a0 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xxxi) Copia de documentos relativos a la \u00a0 salud y atenciones m\u00e9dicas del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xxxii) Copia de estados de cr\u00e9dito \u00a0 expedidos por Colpatria del 24 de julio y 23 de agosto de 2017; de estado de \u00a0 cuenta de tarjeta de cr\u00e9dito \u00c9xito; de certificado del 21 de septiembre de 2017 \u00a0 expedido por Bancolombia respecto de la existencia de cr\u00e9ditos a nombre del \u00a0 accionante. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aportadas por Protecci\u00f3n Fondo de \u00a0 Pensiones y Cesant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Copia de formato de afiliaci\u00f3n del 3 \u00a0 de marzo de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Copia de formato de SIAFP, ilegible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Copia de constancia de traslado de \u00a0 aportes del 20 de noviembre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aportadas por el Patrimonio Aut\u00f3nomo de \u00a0 Remanentes del Instituto de los Seguros Sociales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Copia de extracto de la base de datos \u00a0 sobre entre del expediente del accionante a Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Copia del acta de entrega del 1 de \u00a0 agosto de 2013 a Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Copia del acta de entrega del 11 de \u00a0 octubre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ACTUACIONES EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero \u00a0 Cinco de la Corte Constitucional mediante auto del 21 de mayo de 2018 dispuso \u00a0 seleccionar para revisi\u00f3n este asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 26 de junio de 2018 el \u00a0 Despacho sustanciador dispuso vincular a la Fiscal\u00eda 116 Seccional de Bogot\u00e1 y decret\u00f3 las siguientes \u00a0 pruebas: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSegundo: \u00a0 SOLICITAR la \u00a0 Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. y a \u00a0 Colpensiones que informen qu\u00e9 tr\u00e1mite se adelant\u00f3 con ocasi\u00f3n de la presunta \u00a0 multiafiliaci\u00f3n del se\u00f1or Mario Mendoza Ochoa. Las entidades deber\u00e1n enviar la \u00a0 documentaci\u00f3n generada con ocasi\u00f3n dicho tr\u00e1mite, as\u00ed como la respectiva acta \u00a0 del comit\u00e9 de multiafiliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para cumplir con lo dispuesto se otorga \u00a0 un t\u00e9rmino de 3 d\u00edas contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0 SOLICITAR a la \u00a0 Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. que informe: \u00a0 (i) c\u00f3mo era el tr\u00e1mite de una afiliaci\u00f3n en 1997, espec\u00edficamente cuando el \u00a0 afiliado se trasladaba del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida; (ii) \u00a0 c\u00f3mo operaba la custodia de los documentos extendidos para tal efecto; (iii) el \u00a0 tr\u00e1mite que se agota en la entidad cuando se advierte que la documentaci\u00f3n no \u00a0 est\u00e1 completa o no es original; (iv) si cuenta con el formulario de afiliaci\u00f3n \u00a0 original del se\u00f1or Mario Mendoza Ochoa y en caso afirmativo deber\u00e1 remitirlo a \u00a0 estas diligencias; y (v) los per\u00edodos de cotizaci\u00f3n del se\u00f1or Mario Mendoza \u00a0 Ochoa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para cumplir con lo dispuesto se otorga \u00a0 un t\u00e9rmino de 3 d\u00edas contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: SOLICITAR a la Fiscal\u00eda 116 Seccional de Bogot\u00e1 remitir las actuaciones adelantadas \u00a0 al interior de la investigaci\u00f3n 110016000050201212750 en la cual es denunciante \u00a0 el se\u00f1or Mario Mendoza Ochoa. Para cumplir con lo dispuesto se otorga el \u00a0 t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para cumplir con lo dispuesto se otorga \u00a0 un t\u00e9rmino de 3 d\u00edas contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: \u00a0SOLICITAR al \u00a0 Instituto de Medicina Legal que establezca si la firma que figura en la copia \u00a0 del formulario identificado con el n\u00famero de barras 1010321510 del 3 de marzo de \u00a0 1997 corresponde al accionante Mario Mendoza Ochoa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto se tendr\u00e1n en cuenta los \u00a0 siguientes derroteros: (i) el Instituto de Medicina Legal deber\u00e1 citar al \u00a0 accionante[8] a fin de tomar las \u00a0 muestras que juzgue pertinentes; (ii) en la correspondiente citaci\u00f3n se le \u00a0 deber\u00e1 indicar qu\u00e9 documentos debe aportar; (iii) a pesar de que el documento \u00a0 que debe analizarse no es original, deber\u00e1n exponerse las conclusiones a las \u00a0 cuales se llega despu\u00e9s de su revisi\u00f3n, esto es, el grado de certeza de los \u00a0 resultados o la imposibilidad de obtener alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para cumplir con lo dispuesto se otorga \u00a0 un t\u00e9rmino de 10 d\u00edas contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto: \u00a0 SOLICITAR al se\u00f1ora Mario Mendoza Ochoa que recopile los documentos indicados por el \u00a0 Instituto de Medicina Legal con oficios del 28 de octubre de 2015 (prueba 32 de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela) y del 13 de febrero de 2017 (prueba 41 de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela), ello en aras de que una vez sea citado por dicha entidad acuda sin \u00a0 dilaciones y con la documentaci\u00f3n requerida completa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El 16 de julio se da alcance a \u00a0 la anterior providencia para solicitar el env\u00edo del expediente laboral y \u00a0 solicitar a Protecci\u00f3n S.A. que \u00a0 informara si el presunto traslado del se\u00f1or Mario Mendoza Ochoa del Instituto de \u00a0 los Seguros Social a Cesant\u00edas y Pensiones Colmena el 3 de marzo de 1997 le fue \u00a0 comunicado al afiliado y en caso afirmativo se enviara copia de la respectiva \u00a0 comunicaci\u00f3n, acompa\u00f1ando constancia de recibido. Asimismo se solicit\u00f3 que \u00a0 informara si hubo alguna manifestaci\u00f3n por parte de aquel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Para responder estos requerimientos, el \u00a0 Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de \u00a0 Colpensiones inform\u00f3 que verificada la base de datos de la entidad se encontr\u00f3 \u00a0 que el accionante present\u00f3 estado de multivinculaci\u00f3n; no obstante, de \u00a0 conformidad con el proceso masivo 3800, qued\u00f3 definida al fondo de ahorro \u00a0 individual PROTECCI\u00d3N en virtud del art\u00edculo 2[9] del Decreto 3800 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 que la Asociaci\u00f3n Colombiana de \u00a0 Administradoras de Fondos de Pensiones \u2013Asofondos y Colpensiones (antes \u00a0 Instituto de los Seguros Sociales) realizaron un cruce masivo de informaci\u00f3n de \u00a0 sus afiliados estableci\u00e9ndose que hab\u00eda m\u00e1s de un mill\u00f3n de personas con \u00a0 problemas de multivinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el accionante present\u00f3 estado de \u00a0 multivinculado ya que su afiliaci\u00f3n qued\u00f3 activa en los dos reg\u00edmenes. Aclar\u00f3 \u00a0 que para la \u00e9poca las administradoras de pensiones no contaban con los medios \u00a0 tecnol\u00f3gicos para verificar la multivinculaci\u00f3n, por lo tanto no existe soporte \u00a0 o acta del proceso masivo llevado a cabo para definir la administradora \u00a0 correspondiente, debido a que el caso fue definido en el proceso masivo y no en \u00a0 comit\u00e9 individual. Precis\u00f3 que el acta de comit\u00e9 es el documento soporte para \u00a0 aquellos casos en los cuales los afiliados no fueron definidos en los procesos \u00a0 masivos establecidos por la ley y posterior a esto se tuvo que definir su \u00a0 situaci\u00f3n en comit\u00e9s individuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El Coordinador del Grupo de Grafolog\u00eda Forense \u00a0 de la Direcci\u00f3n Regional Bogot\u00e1 del Instituto de los Seguros Sociales del \u00a0 Instituto de Medicina Legal y ciencias Forenses inform\u00f3 que el caso hab\u00eda sido \u00a0 devuelto al Juzgado 34 Laboral de Oralidad el 27 de junio de 2017 porque no \u00a0 cumpl\u00eda con los requisitos t\u00e9cnicos exigidos para el an\u00e1lisis grafol\u00f3gico y el \u00a0 documento de duda tampoco fue remitido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que para llevar a cabo el estudio \u00a0 requerido no se exigen firmas actuales, sino muestras de firmas extraproceso y \u00a0 coet\u00e1neas a la \u00e9poca en la cual aparece diligenciado el documento de duda. \u00a0 Precis\u00f3 que de no existir dicho documento se deber\u00e1 anexar una declaraci\u00f3n \u00a0 extrajuicio por las partes interesadas en la cual se consigne dicha situaci\u00f3n, \u00a0 pues el an\u00e1lisis grafol\u00f3gico no aplica en sentido estricto al estudio de \u00a0 documentos en fotocopia, pues estos estudios solo dan lugar a conceptos \u00a0 periciales de orientaci\u00f3n, debido a la imposibilidad de aplicar la totalidad del \u00a0 protocolo de an\u00e1lisis en cuanto a requisitos t\u00e9cnicos. Finalmente anot\u00f3 que el \u00a0 tiempo de an\u00e1lisis es de aproximadamente 90 d\u00edas h\u00e1biles debido a la capacidad \u00a0 del laboratorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral envi\u00f3 el expediente \u00a0 radicado n.\u00ba 11001310503420140071101 que consta de tres cuadernos y 12 cds y la \u00a0 Fiscal\u00eda 116 Seccional de Bogot\u00e1 informal de la investigaci\u00f3n \u00a0 11001600005021212750. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES \u00a0 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86, inciso 2 y 241 \u00a0 numeral 9 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del \u00a0 Decreto Estatutario 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso, problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Inform\u00f3 el accionante que ha \u00a0 solicitado en varias oportunidades a Colpensiones el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez; sin embargo, sus solicitudes no han sido atendidas \u00a0 favorablemente, seg\u00fan la administradora de pensiones por haber operado un \u00a0 traslado del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida al r\u00e9gimen de ahorro \u00a0 individual con solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor el documento a \u00a0 trav\u00e9s del cual tuvo lugar la presunta afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen de ahorro \u00a0 individual con solidaridad contiene una firma que no es la suya, adem\u00e1s de \u00a0 falencias en su diligenciamiento como espacios en blanco y datos err\u00f3neos, \u00a0 afirmaciones que plante\u00f3 ante la administradora del fondo de pensiones y la \u00a0 Fiscal\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera de las entidades no se \u00a0 pronunci\u00f3 de fondo sobre dicha situaci\u00f3n, por cuanto el actor ya no estaba \u00a0 afiliado a la misma. Por su parte, la Fiscal\u00eda intent\u00f3 obtener un dictamen \u00a0 t\u00e9cnico respecto del documento, sin obtener alg\u00fan resultado dado que la \u00a0 administradora del fondo de pensiones no entreg\u00f3 el documento original, seg\u00fan \u00a0 las diligencias, por cambios administrativos y porque la empresa encargada de su \u00a0 custodia no hab\u00eda ofrecido datos afirmativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta controversia fue planteada en \u00a0 sede judicial; no obstante, las dos instancias que conocieron el asunto \u00a0 concluyeron que se hab\u00eda materializado la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen de ahorro \u00a0 individual con solidaridad. En primera instancia se consider\u00f3 que se hab\u00eda \u00a0 configurado una multivinculaci\u00f3n, dado que exist\u00edan documentos, diferentes al \u00a0 formato de afiliaci\u00f3n, que daban cuenta del traslado; sin embargo, se declar\u00f3 \u00a0 sin efectos la afiliaci\u00f3n al fondo y, por lo tanto, se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez a cargo de Colpensiones, de conformidad con el r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia se consider\u00f3 \u00a0 que no se hab\u00eda desacreditado que el actor\u00a0 se hubiera vinculado al r\u00e9gimen \u00a0 de ahorro individual con solidaridad, adem\u00e1s se estim\u00f3 que no se hab\u00eda \u00a0 presentado una multivinculaci\u00f3n; sin embargo, se anot\u00f3 que de haber tenido \u00a0 ocurrencia debi\u00f3 considerarse que la afiliaci\u00f3n v\u00e1lida era al fondo de pensiones \u00a0 y no a Colpensiones. Se concluy\u00f3, adem\u00e1s, que el accionante no era beneficiario \u00a0 del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima decisi\u00f3n todav\u00eda se \u00a0 encuentra en examen judicial, pues la apoderada del accionante present\u00f3 el \u00a0 recurso extraordinario[10] \u00a0de casaci\u00f3n proponiendo como causales las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Violaci\u00f3n indirecta por \u00a0 aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 17 del Decreto 692 de 1994; 16 y 36 de la \u00a0 Ley 100de 1993; 5 del Decreto 3995 de 2008; 10 del Decreto 1161 de 1994 y 12 y \u00a0 13 del Decreto 758 de 1990, que aprob\u00f3 el Acuerdo 040 de 1990 en concordancia \u00a0 con los art\u00edculos 48 y 53 de la Constituci\u00f3n por errores de hecho y pruebas \u00a0 err\u00f3neamente apreciadas, espec\u00edficamente las pruebas que acreditaban que el \u00a0 actor desconoci\u00f3 las firmas impuestas en el formulario de afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen \u00a0 de ahorro individual con solidaridad, as\u00ed como el reporte de semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Violaci\u00f3n directa por \u00a0 interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de los art\u00edculo 2 del Decreto 3800 de 2003, y 2, 4, 5 y \u00a0 10 del Decreto 3995 de 2008, en concordancia con los art\u00edculos 16 y 36 de la Ley \u00a0 100 de 1993; 10 del Decreto 1161 de 1994; 12, 13 y 20 del Decreto 758 del \u00a0 Decreto 758 de 1990, que aprob\u00f3 el Acuerdo 049 de 1990 y 48 y 53 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, toda vez que la multivinculaci\u00f3n se defini\u00f3 que la vinculaci\u00f3n \u00a0 v\u00e1lida y definitiva del actor era al Instituto de Seguros Sociales, luego, seg\u00fan \u00a0 dichas normas, a quienes se les hubiere definido el traslado de r\u00e9gimen mediante \u00a0 comit\u00e9 de m\u00faltiple vinculaci\u00f3n, no requieren el c\u00e1lculo de rentabilidad ni \u00a0 acreditar 15 a\u00f1os de servicios al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de \u00a0 1993 para recuperar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Violaci\u00f3n directa por \u00a0 interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia \u00a0 con los art\u00edculos 12, 13 y 20 del Decreto 758 de 1990, que aprob\u00f3 el Acuerdo 049 \u00a0 de 1990 y los art\u00edculos 48 y 53 de la Constituci\u00f3n, pues \u201c1) el demandante al \u00a0 entrar en vigencia la ley 100 de 1993, ten\u00eda m\u00e1s de 40 a\u00f1os de edad, y 2) que el \u00a0 formulario origina de la presunta afiliaci\u00f3n al Fondo Privado de Pensiones, no \u00a0 exist\u00eda en los archivos de la Administradora de Pensiones Privada, por lo cual \u00a0 dicha afiliaci\u00f3n es inexistente, es evidente que el sentenciador de la alzada \u00a0 incurri\u00f3 en el yerro jur\u00eddico que se le endilga, pues de haber interpretado \u00a0 correctamente la normativa en menci\u00f3n y con apoyo en los hechos f\u00e1cticos \u00a0 referidos admitidos, debi\u00f3 confirmar en todas sus partes la sentencia dicta en \u00a0 primera instancia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De acuerdo con la situaci\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica expuesta, esta Sala de Revisi\u00f3n deber\u00e1 establecer si una autoridad \u00a0 judicial incurre en un defecto f\u00e1ctico al no reconocer la pensi\u00f3n de vejez a un \u00a0 ciudadano que niega haber firmado el formulario de traslado del r\u00e9gimen de prima \u00a0 media con prestaci\u00f3n definida al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad; \u00a0 particularmente cuando no se pudo establecer la originalidad del documento de \u00a0 traslado de r\u00e9gimen en raz\u00f3n de la desorganizaci\u00f3n administrativa que se \u00a0 presentaba en las administradoras de los fondos de pensiones (AFP), as\u00ed como de \u00a0 la imposibilidad de practicar la prueba pericial sobre la autenticidad del \u00a0 documento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. De la lectura del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n se desprende que el \u00a0 Constituyente de 1991 no realiz\u00f3 distinci\u00f3n alguna respecto de los \u00e1mbitos de la \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica en los cuales los derechos fundamentales podr\u00edan resultar \u00a0 vulnerados, por lo que resulta procedente contra los actos y las decisiones \u00a0 expedidas en ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha se\u00f1alado la Corte[12] \u00a0que esa regla se deriva del texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en concordancia \u00a0 con la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos[13] \u00a0y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos[14], \u00a0 los cuales establecen que toda persona podr\u00e1 hacer uso de mecanismos judiciales \u00a0 \u00e1giles y efectivos que los ampare contra la amenaza o violaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales, aun si esta se causa por quienes act\u00faan\u00a0en ejercicio de funciones \u00a0 oficiales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Ahora bien, en la sentencia C-543 de 1992 la Corte declar\u00f3 inexequibles \u00a0 los art\u00edculos 11 y 40 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 que admit\u00edan la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. En esta \u00a0 decisi\u00f3n se consider\u00f3 que aunque los funcionarios judiciales son autoridades \u00a0 p\u00fablicas, dada la importancia de principios como la seguridad jur\u00eddica, la cosa \u00a0 juzgada constitucional y la autonom\u00eda e independencia judicial, la procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela era factible solo en relaci\u00f3n con \u201cactuaciones de \u00a0 hecho\u201d que impliquen una grave vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Corte acu\u00f1\u00f3 el t\u00e9rmino \u201cv\u00eda de hecho\u201d para abordar el \u00a0 estudio de casos respecto de los cuales se advert\u00eda un proceder arbitrario que \u00a0 vulneraba derechos fundamentales[15] \u00a0por \u201cla utilizaci\u00f3n de un poder \u00a0 concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposici\u00f3n \u00a0 (defecto sustantivo), o en el ejercicio de la atribuci\u00f3n por un \u00f3rgano que no es \u00a0 su titular (defecto org\u00e1nico), o en la aplicaci\u00f3n del derecho sin contar con el \u00a0 apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal (defecto f\u00e1ctico), o en la \u00a0 actuaci\u00f3n por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental)\u201d[16] \u00a0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El desarrollo de la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra\u00a0 providencias judiciales tuvo una nueva dimensi\u00f3n en la sentencia \u00a0 C-590 de 2005 a trav\u00e9s de la cual la Corte declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cni acci\u00f3n\u201d, contenida en el art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004, que imped\u00eda \u00a0 ejercer la acci\u00f3n de tutela contra decisiones de casaci\u00f3n en materia penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta nueva dimensi\u00f3n abandon\u00f3 la expresi\u00f3n \u201cv\u00eda de hecho\u201d e introdujo \u201ccriterios \u00a0 de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales\u201d, los \u00a0 cuales fueron distinguidos como de car\u00e1cter general y de car\u00e1cter espec\u00edfico. \u00a0 Los primeros constituyen restricciones de \u00edndole procedimental o par\u00e1metros \u00a0 imprescindibles para que el juez de tutela aborde el an\u00e1lisis de fondo y fueron \u00a0 clasificados as\u00ed:\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c24.\u00a0Los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra decisiones judiciales son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar \u00a0 a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia \u00a0 constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a \u00a0 otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda \u00a0 claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es \u00a0 genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos \u00a0 fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios\u00a0 -ordinarios y \u00a0 extraordinarios-\u00a0 de defensa judicial al alcance de la persona afectada, \u00a0 salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio\u00a0iusfundamental\u00a0irremediable.\u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor \u00a0 desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le \u00a0 otorga para la defensa de sus derechos.\u00a0 De no ser as\u00ed, esto es, de \u00a0 asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se \u00a0 correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades \u00a0 judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones \u00a0 inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento \u00a0 de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la \u00a0 inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o \u00a0 a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de \u00a0 cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales \u00a0 se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos \u00a0 institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0 que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0 impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.\u00a0 No \u00a0 obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la \u00a0 irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como \u00a0 ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes \u00a0 de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente \u00a0 de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n \u00a0 del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0 hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0 hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere \u00a0 sido posible.\u00a0 Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza \u00a0 y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad \u00a0 en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n \u00a0 judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo \u00a0 ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela.\u00a0 Esto por \u00a0 cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden \u00a0 prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas \u00a0 son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso \u00a0 en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n \u00a0 de la sala respectiva, se tornan definitivas\u201d. (Resaltado fuera de \u00a0 texto). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos -requisitos espec\u00edficos-, aluden a los yerros judiciales que \u00a0 se advierten en la decisi\u00f3n judicial y tornan inexorable la intervenci\u00f3n del \u00a0 juez de tutela. Esos fueron denominados \u201ccausales especiales de \u00a0 procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales\u201d, y se explicaron \u00a0 en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial \u00a0 que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia \u00a0 para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0 con base en normas inexistentes o inconstitucionales\u00a0o que presentan una \u00a0 evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue \u00a0 v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de \u00a0 una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los \u00a0 servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de \u00a0 sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la \u00a0 eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho \u00a0 fundamental vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Ahora bien, teniendo en cuenta \u00a0 el problema jur\u00eddico planteado es necesario ampliar la conceptualizaci\u00f3n \u00a0 realizada y rememorar los criterios que permiten definir si una decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 se adopt\u00f3 al margen de las pruebas practicadas en el proceso o de las normas que \u00a0 regulan la situaci\u00f3n concreta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que proceda el amparo, el \u00a0 juez de tutela \u201cdebe indagar si el defecto \u00a0 alegado tiene incidencia en el respeto, vigencia y eficacia de los derechos \u00a0 fundamentales. De no ser as\u00ed, la posibilidad de controlar errores f\u00e1cticos debe \u00a0 mantenerse en el marco de los recursos de la legalidad, (\u2026)precis\u00e1ndose que: \u00a0\u201clas diferencias de valoraci\u00f3n en \u00a0 la apreciaci\u00f3n de las pruebas no constituyen defecto f\u00e1ctico pues, si ante un \u00a0 evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, \u00a0 diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el \u00e1mbito \u00a0 su especialidad, cu\u00e1l resulta m\u00e1s convincente despu\u00e9s de un an\u00e1lisis individual \u00a0 y conjunto de los elementos probatorios.\u201d[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechas las anteriores precisiones, \u00a0 la Sala observa que excepcionalmente procede la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, lo cual est\u00e1 sujeto a la acreditaci\u00f3n de cada uno de \u00a0 los requisitos de car\u00e1cter general y, por lo menos, una de las causales \u00a0 espec\u00edficas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La seguridad social \u00a0 como derecho fundamental y su protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El \u00a0 art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el derecho a la seguridad \u00a0 social bajo una doble connotaci\u00f3n: i) como derecho fundamental; y ii) \u00a0como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se presta bajo la \u00a0 direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta garant\u00eda \u00a0 fundamental \u201csurge como un instrumento a trav\u00e9s del cual se le \u00a0 garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos fundamentales cuando se \u00a0 encuentran ante la materializaci\u00f3n de alg\u00fan evento o contingencia que meng\u00fce su \u00a0 estado de salud, calidad de vida y capacidad econ\u00f3mica, o que se constituya en \u00a0 un obst\u00e1culo para la normal consecuci\u00f3n de sus medios m\u00ednimos de subsistencia a \u00a0 trav\u00e9s del trabajo\u201d.[23] Su fundamentalidad se sustenta en el principio de dignidad humana en \u00a0 virtud del cual \u201cresulta posible que las personas afronten con decoro las \u00a0 circunstancias dif\u00edciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de \u00a0 sus actividades laborales y la consecuente recepci\u00f3n de los recursos que les \u00a0 permitan ejercer sus derechos subjetivos\u201d[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan ha sido \u00a0 interpretado por esta Corporaci\u00f3n, los objetivos de la seguridad social guardan \u00a0 necesaria correspondencia con los fines esenciales del Estado social de derecho \u00a0\u201ccomo el servir a la comunidad; promover la prosperidad general; garantizar \u00a0 la efectividad de los principios y derechos constitucionales; promover las \u00a0 condiciones para una igualdad real y efectiva; adoptar medidas a favor de grupos \u00a0 discriminados o marginados; proteger especialmente a aquellas personas que por \u00a0 su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancia de \u00a0 debilidad manifiesta; y reconocer sin discriminaci\u00f3n alguna de la primac\u00eda de \u00a0 los derechos inalienables de la persona como sujeto, raz\u00f3n de ser y fin \u00faltimo \u00a0 del poder pol\u00edtico\u201d.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. La \u00a0 protecci\u00f3n de este derecho fundamental, adem\u00e1s, est\u00e1 prevista en distintos \u00a0 instrumentos internacionales[26]. \u00a0 En primer lugar, se tiene el art\u00edculo 22 de la Declaraci\u00f3n Universal de \u00a0 Derechos Humanos en virtud del cual\u00a0\u201ctoda persona, \u00a0 como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, \u00a0 mediante el esfuerzo nacional y la cooperaci\u00f3n internacional, habida cuenta de \u00a0 la organizaci\u00f3n y los recursos de cada Estado, la satisfacci\u00f3n de los derechos \u00a0 econ\u00f3micos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre \u00a0 desarrollo de su personalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0 sentido lo consagra el art\u00edculo 16 de la Declaraci\u00f3n Americana de los \u00a0 Derechos de la Persona cuyo tenor dispone que \u201ctoda persona tiene derecho a \u00a0 la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupaci\u00f3n, \u00a0 de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a \u00a0 su voluntad, la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios de \u00a0 subsistencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el art\u00edculo 9\u00b0 \u00a0 del Pacto Internacional de Derechos Sociales y Culturales establece que\u00a0\u201clos \u00a0 Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la \u00a0 seguridad social, incluso al seguro social\u201d. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 9\u00b0 del \u00a0 Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia \u00a0 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales dispone que\u00a0\u201ctoda persona tiene \u00a0 derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la \u00a0 vejez y de la incapacidad que la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener \u00a0 los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del \u00a0 beneficiario, las prestaciones de seguridad social ser\u00e1n aplicadas a sus \u00a0 dependientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Ahora \u00a0 bien, es claro que aun cuando el derecho a la seguridad social ostenta un \u00a0 car\u00e1cter fundamental, tal particularidad no puede ser confundida con la \u00a0 posibilidad de hacerlo efectivo, en todos los casos, por medio de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela[27]. \u00a0 Al respecto, este Tribunal ha se\u00f1alado que el legislador previ\u00f3 los mecanismos \u00a0 judiciales para la soluci\u00f3n de las controversias relativas al reconocimiento y \u00a0 pago de las prestaciones que cubren las contingencias amparadas por el Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Pensiones, lo que significa que, por regla \u00a0 general, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para resolver disputas de esa \u00a0 naturaleza[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 excepcionalmente, es plausible acudir a ese mecanismo constitucional para \u00a0 obtener el reconocimiento y pago de prestaciones sociales. Esto sucede en el \u00a0 evento en que el agotamiento de los medios ordinarios de defensa supone una \u00a0 carga procesal excesiva, porque quien la solicita es un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional (mecanismo principal de defensa) o se encuentra ante \u00a0 la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable (mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0 transitorio). Sobre este punto, la Corte ha explicado lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c14. Para \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela proceda como mecanismo principal y definitivo, el \u00a0 demandante debe acreditar que no tiene a su disposici\u00f3n otros medios de defensa \u00a0 judicial, o que, teni\u00e9ndolos, estos no resultan id\u00f3neos ni eficaces para lograr \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente conculcados. El ejercicio del amparo \u00a0 constitucional como mecanismo transitorio implica, a su turno, que los medios de \u00a0 protecci\u00f3n judicial ordinarios, aun siendo id\u00f3neos y eficaces,\u00a0 puedan ser \u00a0 desplazados por la tutela ante la necesidad de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable[29]. \u00a0 En esos eventos, la protecci\u00f3n constitucional opera provisionalmente, hasta que \u00a0 la controversia sea resuelta por la jurisdicci\u00f3n competente, de forma \u00a0 definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El examen \u00a0 de procedibilidad formal de las tutelas instauradas para obtener el \u00a0 reconocimiento o el pago de derechos pensionales resulta as\u00ed, inevitablemente \u00a0 vinculado al an\u00e1lisis de la aptitud que los instrumentos judiciales ordinarios \u00a0 tengan para el efecto en cada caso concreto. La decisi\u00f3n sobre la viabilidad de \u00a0 resolver en esta sede acerca del reconocimiento de un derecho pensional debe \u00a0 considerar, por eso, el panorama f\u00e1ctico y jur\u00eddico que sustenta la solicitud de \u00a0 amparo.\u201d[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0 significa entonces que el juez constitucional debe valorar las circunstancias \u00a0 particulares del accionante, considerando aspectos como el tiempo transcurrido \u00a0 desde que formul\u00f3 la primera solicitud de reconocimiento pensional, la edad, la \u00a0 composici\u00f3n de su n\u00facleo familiar, las circunstancias econ\u00f3micas, el estado de \u00a0 salud, el grado de formaci\u00f3n escolar, entre otros. En este punto es preciso \u00a0 mencionar adem\u00e1s que \u201cla Corte ha llamado la atenci\u00f3n sobre la importancia de \u00a0 verificar que quien acude a la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento \u00a0 de su pensi\u00f3n haya buscado antes, con un grado m\u00ednimo de diligencia, la \u00a0 salvaguarda del derecho que invoca y que su m\u00ednimo vital se haya visto \u00a0 efectivamente afectado como consecuencia de la negaci\u00f3n del derecho pensional\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0 entendido, la jurisprudencia constitucional ha construido varias reglas para \u00a0 evaluar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de \u00a0 prestaciones sociales como manifestaci\u00f3n del derecho a la seguridad social, a \u00a0 saber: i) que la falta de pago de la prestaci\u00f3n o su disminuci\u00f3n genere \u00a0 un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular del \u00a0 derecho al m\u00ednimo vital; ii) que el accionante haya desplegado cierta \u00a0 actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la \u00a0 prestaci\u00f3n reclamada; iii) que se acredite siquiera sumariamente, las \u00a0 razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la \u00a0 protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados; \u00a0 iv) \u00a0y que exista una mediana certeza sobre el cumplimiento de los requisitos de \u00a0 reconocimiento del derecho reclamado[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. En \u00a0 definitiva, el derecho a la seguridad social busca proteger al trabajador cuando \u00a0 por alg\u00fan evento o contingencia que mengua su salud, calidad de vida o capacidad \u00a0 econ\u00f3mica, requiere de la ayuda del Estado y de la comunidad para proveerse los \u00a0 medios m\u00ednimos que le garanticen una subsistencia en condiciones dignas. Si bien \u00a0 esta prerrogativa constitucional ostenta un car\u00e1cter fundamental, no por ello \u00a0 puede hacerse efectiva en todos los casos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 porque para ello existen otros mecanismos de defensa judiciales previstos por el \u00a0 Legislador. La procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho a la seguridad social es excepcional y depende de las circunstancias \u00a0 propias de cada asunto, debiendo el juez constitucional evaluar criterios como \u00a0 la edad, el estado de salud, la composici\u00f3n del n\u00facleo familiar, la situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, as\u00ed como cualquier aspecto que permita identificar por qu\u00e9 este debe \u00a0 ser el mecanismo principal o transitorio de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de transici\u00f3n de \u00a0 la Ley 100 de 1993 frente los casos de traslado entre reg\u00edmenes y\/o \u00a0 multivinculaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Una de las contingencias que se aseguran a trav\u00e9s del sistema de \u00a0 seguridad social es la vejez, pues su protecci\u00f3n garantiza el derecho al m\u00ednimo \u00a0 vital y a la subsistencia digna de un trabajador \u201cque lleg\u00f3 a un punto en su \u00a0 vida en el que ya no puede laborar y que, en esa medida, necesita de un ingreso \u00a0 mensual fijo que le permita descansar sin preocuparse por el medio a trav\u00e9s del \u00a0 cual va a suplir sus necesidades\u201d[33]. \u00a0 Entonces, la pensi\u00f3n de vejez es el resultado del ahorro forzoso de una vida de \u00a0 trabajo[34] y no puede \u00a0 entenderse como \u201cuna d\u00e1diva s\u00fabita de la Naci\u00f3n, sino el simple reintegro que del \u00a0 ahorro constante durante largos a\u00f1os, es debido al trabajador\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este beneficio no tuvo su origen en el actual \u00a0 sistema general de pensiones, ya que antes de la expedici\u00f3n de la Ley 100 de \u00a0 1993 exist\u00edan diversas disposiciones legales que procuraban la aludida pensi\u00f3n \u00a0 para los trabajadores que cotizaran o prestaran sus servicios por determinado \u00a0 tiempo, como suced\u00eda con la Ley 33 de 1985, la Ley 71 de 1988 y el Acuerdo 049 \u00a0 de 1990[36]. Ahora bien, fue con la entrada en \u00a0 vigencia de aquella que se integraron en un Sistema General de Seguridad \u00a0 Social los diversos reg\u00edmenes pensionales existentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 33 de la Ley 100 de \u00a0 1993 se\u00f1alaba como requisitos para hacerse acreedor de dicha prestaci\u00f3n, cumplir \u00a0 con i) 55 a\u00f1os de edad si es mujer o 60 a\u00f1os de edad si es hombre, y \u00a0 ii) haber cotizado un m\u00ednimo de 1000 semanas en cualquier tiempo. Sin \u00a0 embargo, estos par\u00e1metros fueron incrementados por la Ley 797 de 2003, exigiendo \u00a0 i)\u00a0 57 a\u00f1os de edad para las mujeres y 62 para los hombres; ii) a \u00a0 partir del 1\u00b0 de enero de 2005 aument\u00f3 en 50 semanas y (iii) desde el 1\u00b0 \u00a0 de enero de 2006 aumentar\u00eda en 25 semanas cada a\u00f1o hasta llegar a 1.300 semanas \u00a0 en el 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, este \u00a0 conjunto normativo cre\u00f3 otro r\u00e9gimen denominado de ahorro individual con \u00a0 solidaridad basado en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus \u00a0 respectivos rendimientos financieros, la solidaridad a trav\u00e9s de garant\u00edas de \u00a0 pensi\u00f3n m\u00ednima y aportes al Fondo de Solidaridad. En este sistema se prescinde \u00a0 de la edad y tiempos de cotizaci\u00f3n, comoquiera que a la pensi\u00f3n se acceder\u00e1 una \u00a0 vez la cuenta de ahorro individual supere una cifra que le permita al afiliado \u00a0 una mesada superior al 110% del salario m\u00ednimo legal mensual vigente previsto el \u00a0 1 de abril de 1994, reajustado anualmente seg\u00fan el IPC \u2013Art\u00edculo 64 de la Ley \u00a0 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en \u00a0 aras de proteger a quienes ten\u00edan la expectativa leg\u00edtima de adquirir el derecho \u00a0 a la pensi\u00f3n de vejez de conformidad con los requisitos establecidos en la \u00a0 normatividad anterior, el legislador estableci\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n como \u00a0 forma de protecci\u00f3n a sus garant\u00edas fundamentales[37], el cual ha sido definido por esta Corporaci\u00f3n \u00a0 como\u00a0\u201cun mecanismo de protecci\u00f3n para que los cambios producidos por un \u00a0 tr\u00e1nsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han \u00a0 adquirido el derecho a la pensi\u00f3n, por no haber cumplido los requisitos para \u00a0 ello, tienen una expectativa leg\u00edtima de adquirir ese derecho, por estar \u00a0 pr\u00f3ximos a cumplir los requisitos para pensionares, en el momento del tr\u00e1nsito \u00a0 legislativo\u201d[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, el \u00a0 art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 dispuso que la edad, el tiempo de servicio o \u00a0 el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez, ser\u00edan los \u00a0 establecidos en el r\u00e9gimen anterior al cual se encontraban afiliadas las \u00a0 personas que al momento de la entrada en vigencia del sistema general de \u00a0 pensiones (1\u00b0 de abril de 1994) cumplieran cualquiera de los siguientes \u00a0 requisitos: \u00a0i) tener 35 a\u00f1os de edad en el caso de las mujeres, o 40 trat\u00e1ndose de \u00a0 hombres; o ii) contar con 15 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cotizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el \u00a0 legislador expidi\u00f3 el Acto Legislativo 01 de 2005 a trav\u00e9s del cual le impuso un \u00a0 l\u00edmite temporal al r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Para ello, estableci\u00f3 que este no \u00a0 podr\u00eda extenderse m\u00e1s all\u00e1 del 31 de diciembre de 2010, excepto para los \u00a0 trabajadores que siendo beneficiarios del mismo, tuviesen al menos 750 semanas \u00a0 cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios a la fecha en que entr\u00f3 en \u00a0 vigencia la citada reforma constitucional, evento en el que el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n se mantendr\u00eda hasta el 31 de diciembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Ahora bien, el \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n no solo ha sido \u00fatil para definir los requisitos que debe \u00a0 reunir un ciudadano para acceder a su pensi\u00f3n de vejez, sino que ha sido un \u00a0 criterio definitorio de situaciones especiales como la que se originan por \u00a0 fen\u00f3menos como el traslado entre los reg\u00edmenes pensionales mencionados y la \u00a0 multiafiliaci\u00f3n, que consiste en \u201cla afiliaci\u00f3n simult\u00e1nea a \u00a0 los dos reg\u00edmenes de pensi\u00f3n coexistentes en Colombia en este momento, el de \u00a0 prima media con prestaciones definidas, prestado por el Seguro Social y el de \u00a0 ahorro individual con solidaridad, ofrecido por las aseguradoras privadas\u201d[39] \u00a0que est\u00e1 prohibida por el art\u00edculo 16 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe precisarse que \u00a0 con la entrada en vigencia de estos dos sistemas se presentaron problem\u00e1ticas \u00a0 administrativas y confusiones, tanto entre los afiliados, como entre quienes \u00a0 deb\u00edan efectuar los aportes, de tal suerte que no solo se han generado traslados \u00a0 desinformados, sino adem\u00e1s vinculaciones dobles y, en algunos casos, cambios \u00a0 fraudulentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esos fen\u00f3menos han \u00a0 sido conflictivos, dado que los incisos 4[40] y 5[41] \u00a0del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 establecen la p\u00e9rdida del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n para las personas que decidieran trasladarse entre reg\u00edmenes. Luego, \u00a0 en caso de dicho cambio, aquellas, en principio, deber\u00e1n ajustarse bien al \u00a0 r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, ora a los nuevos requisitos \u00a0 previstos en la Ley 100 de 1993 para el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0 definida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Esos dos \u00a0 ac\u00e1pites normativos fueron objeto de estudio constitucional y fue as\u00ed como la \u00a0 sentencia C-789 de 2002, a pesar de declararlos ajustados a la Constituci\u00f3n, \u00a0 tambi\u00e9n estableci\u00f3 que tal conformidad se entend\u00eda siempre que no se aplicaran a quienes hab\u00edan cumplido quince (15) \u00a0 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cotizados, al momento de entrar en vigencia el sistema \u00a0 de seguridad social en pensiones de la Ley 100 de 1993 -1 de abril de 1994-. En \u00a0 ese orden, quienes cumplieran este requisito, a pesar de su traslado entre \u00a0 reg\u00edmenes no perd\u00edan la posibilidad de pensionarse de conformidad con el r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n, por cuanto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme al \u00a0 principio de proporcionalidad, el legislador no puede transformar de manera \u00a0 arbitraria las expectativas leg\u00edtimas que tienen los trabajadores respecto de \u00a0 las condiciones en las cuales aspiran a recibir su pensi\u00f3n, como resultado de su \u00a0 trabajo.[42]\u00a0 \u00a0 Se estar\u00eda desconociendo la protecci\u00f3n que recibe el trabajo, como valor \u00a0 fundamental del Estado (C.N. pre\u00e1mbulo, art. 1\u00ba), y como derecho-deber (C.N. \u00a0 art. 25). Por lo tanto, resultar\u00eda contrario a este principio de \u00a0 proporcionalidad, y violatorio del reconocimiento constitucional del trabajo, \u00a0 que quienes han cumplido con el 75% o m\u00e1s del tiempo de trabajo necesario para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n a la entrada en vigencia del sistema de pensiones, conforme \u00a0 al art\u00edculo 151 de la Ley 100 de 1993 (abril 1\u00ba de 1994),[43] terminen \u00a0 perdiendo las condiciones en las que aspiraban a recibir su pensi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Posteriormente, la Corte se ocup\u00f3 de analizar la \u00a0 norma que impuso el l\u00edmite al traslado entre reg\u00edmenes de 10 a\u00f1os o menos \u00a0 para cumplir la edad para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez \u2013Art. 2 de la ley 797 de \u00a0 2003 que modific\u00f3 el literal e) del art\u00edculo 13 de la ley 100 de 1993-. \u00a0 Concluy\u00f3 este Tribunal que ese l\u00edmite era constitucional siempre y cuando se \u00a0 entendiera que \u201clas personas que re\u00fanen las \u00a0 condiciones del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 \u00a0 de 1993 y que habi\u00e9ndose trasladado al r\u00e9gimen de ahorro individual con \u00a0 solidaridad, no se hayan regresado al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0 definida, pueden regresar a \u00e9ste -en cualquier tiempo-, conforme a los t\u00e9rminos \u00a0 se\u00f1alados en la sentencia C-789 de 2002.\u201d[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la Corte consider\u00f3 que quienes a la \u00a0 entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 \u20131 de abril de 1994- tuvieran 15 a\u00f1os \u00a0 de servicios cotizados tendr\u00e1n derecho a retornar en cualquier tiempo al r\u00e9gimen \u00a0 de prima media con prestaci\u00f3n definida sin perder el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, como \u00a0 excepci\u00f3n al l\u00edmite de 10 a\u00f1os o menos para cumplir la edad para tener derecho a \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Ahora bien, teniendo en cuenta las diferentes \u00a0 problem\u00e1ticas generadas por el traslado entre reg\u00edmenes no solo la \u00a0 jurisprudencia ofreci\u00f3 respuestas, sino tambi\u00e9n la normativa a trav\u00e9s del \u00a0 Decreto 3395 de 2008, cuyo objetivo fue determinar las condiciones en las cuales \u00a0 operar\u00eda dicho traslado, estableciendo en su art\u00edculo 12 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas personas vinculadas al RAIS a las \u00a0 que les falten menos de 10 a\u00f1os para cumplir la edad para la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 del R\u00e9gimen de Prima Med\u00eda, podr\u00e1n trasladarse a este \u00fanicamente si teniendo en \u00a0 cuenta lo establecido por las Sentencias C-789 de 2002 y la C-1024 de 2004, \u00a0 recuperan el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. La AFP a la cual se encuentre vinculado el \u00a0 afiliado que presente la solicitud de traslado, deber\u00e1 remitir toda la \u00a0 informaci\u00f3n necesaria para que el ISS realice el c\u00e1lculo respectivo conforme a \u00a0 lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 7\u00b0 del presente decreto. Una vez recibida la \u00a0 informaci\u00f3n contar\u00e1 con 20 d\u00edas h\u00e1biles para manifestar si es viable el \u00a0 traslado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma ratific\u00f3 que el retorno al r\u00e9gimen de prima \u00a0 media cuando al afiliado le faltaren 10 o menos a\u00f1os para cumplir la edad de \u00a0 pensi\u00f3n prevista en este r\u00e9gimen podr\u00e1 ser posible siempre que la persona pueda \u00a0 recuperar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, esto es, cuando la persona haya cumplido 15 \u00a0 o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados al 1 de abril de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. En casos particulares, la Corte ha definido el \u00a0 alcance de estos par\u00e1metros, por ejemplo, en la sentencia SU-062 de 2010 \u00a0 analiz\u00f3 la situaci\u00f3n de un hombre de quien se afirm\u00f3 que se hallaba en el \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n, toda vez que al 1 de abril de 1994 ten\u00eda m\u00e1s de 40 a\u00f1os y \u00a0 adem\u00e1s contaba con m\u00e1s de 15 a\u00f1os de cotizaci\u00f3n al sistema. El accionante se \u00a0 hab\u00eda trasladado en el a\u00f1o 2002 al r\u00e9gimen de ahorro individual y en el 2007 \u00a0 solicit\u00f3 su retorno al ISS, petici\u00f3n que le fue negada por el fondo privado \u00a0 porque le faltaban menos de 10 a\u00f1os para cumplir la edad para pensionarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad la Corte \u00a0 hizo un ajuste de la jurisprudencia en cuanto a los conflictos econ\u00f3micos que \u00a0 pueden surgir en los traslados entre reg\u00edmenes. As\u00ed, reiter\u00f3 lo dicho por este \u00a0 Tribunal en las sentencias C-789 de 2002 y 1024 de 2004 en el sentido de que: \u201calgunas \u00a0 de las personas amparadas por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n pueden regresar, en \u00a0 cualquier tiempo, al r\u00e9gimen de prima media cuando previamente hayan elegido el \u00a0 r\u00e9gimen de ahorro individual o se hayan trasladado a \u00e9l, con el fin de \u00a0 pensionarse de acuerdo a las normas anteriores a la ley 100 de 1993. Estas \u00a0 personas son las que cumplan los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tener, a 1 de abril de 1994, 15 a\u00f1os de servicios cotizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Trasladar al r\u00e9gimen de prima media todo el ahorro que hayan efectuado \u00a0 en el r\u00e9gimen de ahorro individual \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el ahorro hecho en el r\u00e9gimen de ahorro individual no sea inferior \u00a0 al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido \u00a0 en el r\u00e9gimen de prima media.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este fallo la Corporaci\u00f3n \u00a0 hubo de tener presente que si bien se hallar\u00edan superados los problemas \u00a0 relativos a la distribuci\u00f3n de aportes,[45] comoquiera que el Decreto 3395 de \u00a0 2008 solucion\u00f3 dicha circunstancia, s\u00ed podr\u00edan subsistir inconvenientes con \u00a0 fundamento en la \u201cdiferencia en la rentabilidad que producen \u00a0 los dos reg\u00edmenes pensionales sobre los dineros aportados, factor que est\u00e1 \u00a0 asociado a circunstancias aleatorias propias del mercado y al hecho de que en el \u00a0 r\u00e9gimen de prima media existe un fondo com\u00fan y en el de ahorro individual uno \u00a0 personal.\u201d Sin embargo, concluy\u00f3 que: \u201cno se puede negar el traspaso a \u00a0 los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n del r\u00e9gimen de ahorro individual al \u00a0 r\u00e9gimen de prima media por el incumplimiento del requisito de la equivalencia \u00a0 del ahorro sin antes ofrecerles la posibilidad de que aporten, en un plazo \u00a0 razonable, el dinero correspondiente a la diferencia entre lo ahorrado en el \u00a0 r\u00e9gimen de ahorro individual y el monto total del aporte legal correspondiente \u00a0 en caso que hubieren permanecido en el r\u00e9gimen de prima media.\u201d[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. En la sentencia T-686 de 2010, se pronunci\u00f3 \u00a0 respecto de la situaci\u00f3n de un ciudadano nacido en 1948, que para el 1 de abril \u00a0 de 1994 ten\u00eda m\u00e1s de 40 a\u00f1os, que desde el 30 de octubre de 1979 hab\u00eda cotizado \u00a0 al r\u00e9gimen de primera media con prestaci\u00f3n definida y que, seg\u00fan la acci\u00f3n, fue \u00a0 trasladado sin su consentimiento a un Fondo de Pensiones, es decir, al r\u00e9gimen \u00a0 de ahorro individual con solidaridad. En esa oportunidad se logr\u00f3 establecer que \u00a0 los aportes fueron registrados en el ISS y que la cuenta en el fondo privado \u00a0 aparec\u00eda en ceros, raz\u00f3n por la cual se concluy\u00f3 que esa primera entidad deb\u00eda \u00a0 atender la solicitud de pensi\u00f3n haciendo caso de la afiliaci\u00f3n al fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. En la sentencia T-411 de \u00a0 2011, la Corte analiz\u00f3 el caso de un afiliado de quien dijo que era: \u201cbeneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en el art\u00edculo 36 \u00a0 de la Ley 100 de 1993, porque al 1 de abril de 1994, ten\u00eda m\u00e1s de 40 a\u00f1os de \u00a0 edad,[47] \u00a0hab\u00eda estado afiliado al Instituto de Seguros Sociales desde el 11 de julio de \u00a0 1973,[48] \u00a0y para el 1 de abril de 1994, hab\u00eda cotizado al Instituto de Seguros Sociales \u00a0 980 semanas aproximadamente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese caso la Corte adujo que: \u00a0 \u201cpese a que el tutelante se afili\u00f3 al r\u00e9gimen de \u00a0 ahorro individual el 28 de abril de 1998[49] y que al \u00a0 26 de abril de 2006, momento en que se traslad\u00f3 nuevamente al r\u00e9gimen de prima \u00a0 media con prestaci\u00f3n definida, le faltaban menos de 10 a\u00f1os para cumplir los \u00a0 requisitos para pensionarse,[50] \u00a0el actor ten\u00eda derecho a que se aceptara su solicitud de traslado, de \u00a0 conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional,[51] \u00a0de lo cual se concluye que el traslado al r\u00e9gimen de prima media realizado el 26 \u00a0 de abril de 2006 es v\u00e1lido y debe producir efectos jur\u00eddicos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. En la sentencia \u00a0 T-1061 de 2012 este Tribunal estudi\u00f3 la situaci\u00f3n de una ciudadana que hab\u00eda \u00a0 experimentado modificaciones en el r\u00e9gimen pensional y \u00a0pretend\u00eda acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez de conformidad con el r\u00e9gimen especial previsto en el Decreto \u00a0 546 de 1971, sin acreditar 15 a\u00f1os o m\u00e1s cotizados al 1 de abril de 1994. En ese \u00a0 caso se aval\u00f3 la negativa del amparo por el no cumplimiento de dicho requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Posteriormente, la Corte \u00a0 unific\u00f3 la jurisprudencia al respecto \u2013SU-130 de 2013- se\u00f1alando que: \u201c\u00fanicamente \u00a0 los afiliados con quince (15) a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cotizados a 1\u00b0 de abril de \u00a0 1994, fecha en la cual entr\u00f3 en vigencia el SGP, pueden trasladarse \u201cen \u00a0 cualquier tiempo\u201d del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad al r\u00e9gimen de \u00a0 prima media con prestaci\u00f3n definida, conservando los beneficios del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n. Para tal efecto, deber\u00e1n trasladar a \u00e9l la totalidad del ahorro \u00a0 depositado en la respectiva cuenta individual, el cual no podr\u00e1 ser inferior al \u00a0 monto total del aporte legal correspondiente en caso de que hubieren permanecido \u00a0 en el r\u00e9gimen de prima media. De no ser posible tal equivalencia, conforme qued\u00f3 \u00a0 definido en la Sentencia C-062 de 2010 (sic), el afiliado tiene la opci\u00f3n de \u00a0 aportar el dinero que haga falta para cumplir con dicha exigencia, lo cual debe \u00a0 hacer dentro de un plazo razonable.\u201d[52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. En cuanto al fen\u00f3meno de la multiafiliaci\u00f3n, la Corte[53] \u00a0ha admitido la soluci\u00f3n normativa contenida en el Decreto 3995 de 2008, del cual \u00a0 ha afirmado que fue una herramienta pensada para solucionar dicha situaci\u00f3n la \u00a0 cual ven\u00eda present\u00e1ndose de manera generalizada, as\u00ed como para abordar las \u00a0 problem\u00e1ticas que surg\u00edan del traslado entre reg\u00edmenes. Este decreto en el \u00a0 art\u00edculo 2 defini\u00f3 la soluci\u00f3n en casos de multiafiliaci\u00f3n de la siguiente \u00a0 manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara definir a qu\u00e9 r\u00e9gimen pensional esta \u00a0 v\u00e1lidamente vinculada una persona que se encuentra en estado de m\u00faltiple \u00a0 vinculaci\u00f3n al 31 de diciembre de 2007, se aplicar\u00e1n, por una \u00fanica vez, las \u00a0 siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el afiliado en situaci\u00f3n de m\u00faltiple \u00a0 vinculaci\u00f3n haya efectuado cotizaciones efectivas, entre el 1\u00b0 de julio y el 31 \u00a0 de diciembre de 2007, se entender\u00e1 vinculado a la administradora que haya \u00a0 recibido el mayor n\u00famero de cotizaciones; en caso de no haber realizado \u00a0 cotizaciones en dicho t\u00e9rmino, se entender\u00e1 vinculado a la administradora que \u00a0 haya recibido la \u00faltima cotizaci\u00f3n efectiva. Para estos efectos, no ser\u00e1n \u00a0 admisibles los pagos de cotizaciones efectuados con posterioridad a la fecha de \u00a0 entrada en vigencia de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el afiliado no haya efectuado ninguna \u00a0 cotizaci\u00f3n o haya realizado el mismo n\u00famero de cotizaciones en ambos reg\u00edmenes \u00a0 entre el 1\u00b0 de julio y el 31 de diciembre de 2007, ser\u00e1 v\u00e1lida la \u00faltima \u00a0 vinculaci\u00f3n efectuada dentro de los t\u00e9rminos legales antes de la situaci\u00f3n de \u00a0 m\u00faltiple vinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las reglas previstas en este art\u00edculo tambi\u00e9n \u00a0 aplicar\u00e1n a aquellos afiliados que se encuentran registrados en las bases de \u00a0 datos de los dos reg\u00edmenes por no haberse perfeccionado el traslado de r\u00e9gimen.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta normativa respondi\u00f3 a una situaci\u00f3n coyuntural que seg\u00fan su parte \u00a0 considerativa se present\u00f3 desde la creaci\u00f3n del sistema general de seguridad \u00a0 social hasta el a\u00f1o 2007, pues los procesos tecnol\u00f3gicos para efectuar el cruce \u00a0 de datos entre los dos sistemas pensionales solo pudieron materializarse entre \u00a0 los a\u00f1os 2006 y 2007[54] \u00a0impidi\u00e9ndose que las administradoras cumplieran \u00a0 oportunamente con la obligaci\u00f3n de informar a los afiliados su situaci\u00f3n de \u00a0 m\u00faltiple vinculaci\u00f3n o de cotizante no vinculado, lo cual adem\u00e1s gener\u00f3 \u00a0 numerosos casos de personas con vinculaciones y\/o cotizaciones simult\u00e1neas a los \u00a0 dos reg\u00edmenes, con la consecuente confusi\u00f3n acerca de la administradora \u00a0 encargada de las prestaciones de vejez, invalidez y sobrevivencia, as\u00ed como la \u00a0 situaci\u00f3n generalizada de mora y controversia en el reconocimiento y pago de \u00a0 aquellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Esta normativa tiene como punto de partida la idea de que en \u00a0 cabeza de las administradoras de pensiones exist\u00edan obligaciones de informaci\u00f3n \u00a0 y consolidaci\u00f3n de los datos de los afiliados, lo cual implica efectuar un \u00a0 repaso de los presupuestos normativos concernientes a la afiliaci\u00f3n al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los deberes de informaci\u00f3n y custodia documental de las \u00a0 administradoras de fondos de pensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Ha sido en los \u00faltimos tiempos que se ha reforzado la idea de que \u00a0 las administradoras de pensiones tienen precisas obligaciones de informaci\u00f3n y \u00a0 cruce de la misma, en atenci\u00f3n a que para su cumplimiento se exig\u00eda la \u00a0 implementaci\u00f3n de plataformas tecnol\u00f3gicas cuyo perfeccionamiento no se dio de \u00a0 manera concomitante a la entrada en vigencia del sistema general de seguridad \u00a0 social; sin embargo, desde que el mismo fue creado exist\u00edan deberes al respecto, \u00a0 dado que la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica contiene postulados en relaci\u00f3n con la \u00a0 garant\u00eda de correcci\u00f3n, conocimiento y acceso a la informaci\u00f3n, verbigracia, los \u00a0 art\u00edculos 15, 20 y 74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia hab\u00eda entendido adem\u00e1s que \u201clos datos personales, la informaci\u00f3n laboral, \u00a0 informaci\u00f3n m\u00e9dica, informaci\u00f3n financiera y de otra \u00edndole contenida en \u00a0 archivos y bases de datos, son la fuente primaria para determinar el acceso o el \u00a0 alcance de ciertos derechos o el cumplimiento de los requisitos para el \u00a0 reconocimiento de derechos y prestaciones sociales.\u201d[55] \u00a0(Resaltado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro de los antecedentes en materia de informaci\u00f3n de las entidades \u00a0 del sector financiero lo fue el Decreto 663 de 1993[56] \u00a0que incluy\u00f3 en su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n a las sociedades administradores de \u00a0 fondos de pensiones y cesant\u00edas[57] \u00a0y estableci\u00f3 dentro de sus deberes: \u201cproporcionar \u00a0 a sus afiliados, simult\u00e1neamente con su incorporaci\u00f3n, una libreta, o cualquier \u00a0 otro instrumento que permita cumplir con las finalidades de \u00e9sta, en la que se \u00a0 registrar\u00e1 cada vez que aqu\u00e9llos lo soliciten, el n\u00famero de unidades de sus \u00a0 cuentas de capitalizaci\u00f3n individual, con indicaci\u00f3n de su valor a la fecha.\u201d[58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese mismo cuerpo \u00a0 normativo, en el art\u00edculo 97, tambi\u00e9n estableci\u00f3 en el haber de obligaciones de \u00a0 las entidades sometidas al control de la Superintendencia Bancaria la de \u201csuministrar \u00a0 a los usuarios de los servicios que prestan la informaci\u00f3n necesaria para lograr \u00a0 la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les \u00a0 permita, a trav\u00e9s de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores \u00a0 opciones del mercado y poder tomar decisiones informadas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente determin\u00f3 que dichas administradoras se someter\u00edan a la \u00a0 vigilancia de la Superintendencia Bancaria[59] \u00a0y en tal virtud tendr\u00edan deberes de conservaci\u00f3n de archivos y documentos[60]. \u00a0 Ahora bien, aunque dirigida a las entidades p\u00fablicas, la Corte ha reconocido la \u00a0 importancia de la conservaci\u00f3n, guarda y custodia de documentos, comoquiera que \u00a0 \u201cel desorden y descuido administrativo con que se mantengan los archivos \u00a0 documentales, no puede constituirse en justificaci\u00f3n razonable para impedir el \u00a0 ejercicio del derecho que tiene una persona a que la entidad ante la cual \u00a0 reclama una prestaci\u00f3n pensional le d\u00e9 respuesta de fondo a su petici\u00f3n, como \u00a0 una clara manifestaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n definitiva de su solicitud.\u201d[61] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente se expidi\u00f3 el Decreto 2555 de 2010, que en el art\u00edculo 2.6.10.1.2 estableci\u00f3 que los principios contemplados en el art\u00edculo 3 de \u00a0 la Ley 1328 de 2009 se aplicar\u00edan integralmente al Sistema General de Pensiones. \u00a0 De estos principios debe destacarse el de transparencia e \u00a0 informaci\u00f3n cierta, suficiente y oportuna, de acuerdo con el cual\u00a0las \u00a0 entidades deb\u00edan suministrar a los consumidores financieros informaci\u00f3n cierta, \u00a0 suficiente, clara y oportuna, que permita, especialmente, que los consumidores \u00a0 financieros conozcan adecuadamente sus derechos, obligaciones y los costos en \u00a0 las relaciones que establecen con las entidades vigiladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho conjunto \u00a0 normativo, contempl\u00f3 dentro de los derechos de los afiliados el de ser informados de manera cierta, suficiente, clara y \u00a0 oportuna de las condiciones del Sistema General de Pensiones, del nuevo sistema \u00a0 de administraci\u00f3n de multifondos, de las diferentes modalidades de pensi\u00f3n y de \u00a0 los efectos y consecuencias de las decisiones.[62] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en \u00a0 \u00e9poca m\u00e1s reciente, el legislador expidi\u00f3 la Ley 1748 de 2014 \u201cPor medio de la cual se establece la \u00a0 obligaci\u00f3n de brindar informaci\u00f3n transparente a los consumidores de los \u00a0 servicios financieros y se dictan otras disposiciones\u201d, sobre la cual este Tribunal consider\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl prestar \u00a0 un servicio financiero relacionado con el desarrollo del art\u00edculo 48 de la \u00a0 Carta, y como se vio, la garant\u00eda del m\u00ednimo vital de la persona que\u00a0 ha \u00a0 llegado al final de su vida laboral y se encuentra en una edad en la que aumenta \u00a0 su vulnerabilidad, ya que se acerca a la tercera edad y, por consiguiente, a la \u00a0 condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, la informaci\u00f3n que se \u00a0 brinda acerca de dicha actividad adquiere una especial relevancia \u00a0 constitucional. Por ende, el deber de custodia que tienen, as\u00ed como la garant\u00eda \u00a0 de acceso a las personas interesadas es reforzada.\u201d[63] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. La jurisprudencia ordinaria laboral tambi\u00e9n le ha \u00a0 otorgado un significativo valor a la informaci\u00f3n que se le ofrece a un afiliado \u00a0 a la hora de elegir el r\u00e9gimen al cual desea pertenecer. Recientemente[64] la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral explic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor su parte, la discusi\u00f3n frente a la validez del traslado, se \u00a0 suscita cuando est\u00e1 en discusi\u00f3n la p\u00e9rdida del r\u00e9gimen de transici\u00f3n en los \u00a0 eventos de multiafiliaci\u00f3n o, cuando quiera que se discuten vicios del \u00a0 consentimiento por informaci\u00f3n err\u00f3nea o incompleta que afecte al afiliado. \u00a0As\u00ed lo ha hecho saber esta Corporaci\u00f3n en providencias tales como CSJ SL19447 &#8211; \u00a0 2017, donde se expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es que cuando est\u00e1n en juego aspectos tan trascendentes como la \u00a0 p\u00e9rdida de la transici\u00f3n, y de contera la imposibilidad de acceder a la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez, se requiere acudir a una hermen\u00e9utica que se avenga a los principios \u00a0 que inspiran al sistema y a los reg\u00edmenes pensionales, en los que se prev\u00e9 el \u00a0 traslado libre y voluntario, e incluso a las disposiciones que en la ley as\u00ed lo \u00a0 imponen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, es el propio Estatuto de la Seguridad Social el que \u00a0 concept\u00faa que el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, si bien propende \u00a0 por \u00abla competencia entre las diferentes entidades administradoras del sector \u00a0 p\u00fablico y sector social solidario\u00bb, se rige bajo el respeto del \u00abque libremente \u00a0 escojan los afiliados\u00bb, lo que exhibe que el legislador, si bien permiti\u00f3 que \u00a0 nuevos actores econ\u00f3micos incursionaran en la administraci\u00f3n del Sistema \u00a0 Pensional, no descuid\u00f3 que se honraran las prerrogativas de los afiliados, menos \u00a0 si se tiene en cuenta, se insiste, que regular\u00eda derechos constitucionalmente \u00a0 protegidos como la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el entendido de que \u00abel sistema de seguridad social integral \u00a0 tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la \u00a0 comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, \u00a0 mediante la protecci\u00f3n de las contingencias que la afectan\u00bb (art\u00edculo 1\u00b0, Ley \u00a0 100 de 1993) y que la elecci\u00f3n tanto del modelo de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0 definida, como el de ahorro individual con solidaridad, es determinante para \u00a0 predicar la aplicaci\u00f3n o no del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, es necesario entender, \u00a0 que las entidades encargadas de su direcci\u00f3n y funcionamiento, garanticen que \u00a0 existi\u00f3 una decisi\u00f3n informada, y que esta fue verdaderamente aut\u00f3noma y \u00a0 consciente; ello es objetivamente verificable, en el entendido de que el \u00a0 afiliado debe conocer los riesgos del traslado, pero a su vez los beneficios que \u00a0 aquel le reportar\u00eda, de otro modo no puede explicarse el cambio de un r\u00e9gimen al \u00a0 otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta Sala no podr\u00eda arg\u00fcirse que existe una \u00a0 manifestaci\u00f3n libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la \u00a0 incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni \u00a0 puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresi\u00f3n gen\u00e9rica; de \u00a0 all\u00ed que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de \u00a0 Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que \u00a0 acarrea el cambio de r\u00e9gimen, so pena de declarar ineficaz ese tr\u00e1nsito..\u201d \u00a0(Resaltado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en otra oportunidad[65], \u00a0 con fundamento en la trascendencia de la p\u00e9rdida del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 frente a cambios de r\u00e9gimen, clarific\u00f3 que: \u201ccuando lo que se discuta sea el \u00a0 traslado de reg\u00edmenes, que conlleve a la p\u00e9rdida de la transici\u00f3n, al juzgador \u00a0 no solo le corresponde determinar si aquella se respeta por contar con los 15 \u00a0 a\u00f1os de servicio a la entrada de vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es el 1\u00b0 \u00a0 de abril de 1994, sino que ser\u00e1 menester determinar, previamente, por tratarse \u00a0 de un presupuesto de eficacia, si en todo caso aquel estuvo ajustado a los \u00a0 principios que gobiernan el Estatuto de Seguridad Social, y a las reglas de \u00a0 libertad de escogencia del sistema, la cual estar\u00e1 sujeta a la comprobaci\u00f3n de \u00a0 que existi\u00f3 una decisi\u00f3n documentada, precedida de las explicaciones sobre los \u00a0 efectos del traslado, en todas sus dimensiones legales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, al resolver el caso concreto, ese \u00a0 Tribunal concluy\u00f3 que el caso analizado fue decidido incorrectamente en la \u00a0 segunda instancia dado\u00a0\u00a0 que se parti\u00f3 del hecho de que el traslado \u00a0 fue libre y voluntario sin soporte alguno, pese a que era necesario determinar \u00a0 previamente este aspecto para que se habilitara la decisi\u00f3n respecto de la \u00a0 p\u00e9rdida o no del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Esta Corte, en sentencia T-178 de 2005 tambi\u00e9n \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que: \u201clas entidades de naturaleza p\u00fablica o privada que son \u00a0 administradores de bancos de datos o archivos p\u00fablicos est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de \u00a0 actualizar y rectificar constantemente la informaci\u00f3n que en ellos se consigna, \u00a0 as\u00ed como de ponerla a disposici\u00f3n de sus titulares y garantizar el acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n con las restricciones que la Constituci\u00f3n y la ley establecen[66].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese fallo \u00a0 adem\u00e1s se precis\u00f3 que la correcta administraci\u00f3n de datos y archivos garantiza \u00a0 el ejercicio de determinados derechos fundamentales. De esta manera rememor\u00f3 que \u00a0 en sentencia T- 214 de 2004 se hab\u00eda dicho que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0 archivos, en contextos de complejidad sist\u00e9mica como los son las sociedades \u00a0 contempor\u00e1neas, suponen no s\u00f3lo la correcta organizaci\u00f3n de los documentos que \u00a0 se producen en el ejercicio estatal, sino que implican la posibilidad de ejercer \u00a0 derechos tan diversos como el acceso a la informaci\u00f3n y el goce efectivo de \u00a0 prestaciones sociales \u2013entre otros-[67]. \u00a0 Constituye adem\u00e1s, uno de los pilares sobre los cuales se edifica el Estado de \u00a0 derecho en la modernidad: la posibilidad de ejercer control social, pol\u00edtico y \u00a0 jur\u00eddico de las actuaciones que se desarrollan al interior de Administraci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica. En la sistematizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n, adem\u00e1s, se manejan un saber y \u00a0 un poder espec\u00edficos que, como tales, deben estar abiertos al conocimiento y \u00a0 debate p\u00fablicos \u2013dadas ciertas excepciones-.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se \u00a0 refiri\u00f3 a la especial condici\u00f3n de los datos relativos a la historia laboral del \u00a0 empleado la cual incluy\u00f3 en los alcances del derecho fundamental al habeas \u00a0 data, agregando que: \u201cresulta necesario para la realizaci\u00f3n efectiva \u00a0 de todas las garant\u00edas otorgados por el legislador a los trabajadores, que su \u00a0 historial laboral contenga informaci\u00f3n, cierta, precisa y fidedigna, y, por \u00a0 lo tanto, surge la prerrogativa del empleado de solicitar a su patrono, en \u00a0 ejercicio de su derecho fundamental de\u00a0 habeas data y de petici\u00f3n, la \u00a0 correcci\u00f3n de incongruencias en el contenido del mismo. Lo anterior, adem\u00e1s, \u00a0 considerando la especial protecci\u00f3n que otorga nuestra Carta al trabajador como \u00a0 parte d\u00e9bil en la relaci\u00f3n laboral.\u201d (Resaltado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este fallo \u00a0 se hizo una importante acotaci\u00f3n en el sentido de resaltar que: \u201clos \u00a0 trabajadores y su empleador se encuentran vinculados por una relaci\u00f3n desigual \u00a0 que justifica la especial protecci\u00f3n a la parte d\u00e9bil de la misma, asegur\u00e1ndose \u00a0 que las etapas del proceso inform\u00e1tico sean protegidas no s\u00f3lo cuando la \u00a0 administraci\u00f3n de datos es incompleta, falsa o inoportuna sino negligente, \u00a0 confusa o errada.\u201d (Resaltado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 sobre la condici\u00f3n de extremo m\u00e1s d\u00e9bil que ostenta el trabajador, la Corte se \u00a0 hab\u00eda pronunciado de tiempo atr\u00e1s se\u00f1alando que: \u201cEn tales condiciones, y con ese abanico de facultades, resulta \u00a0 inaceptable que una EAP[68] \u00a0invoque su negligencia en el cumplimiento de sus funciones para imponer una \u00a0 carga desproporcionada a la parte m\u00e1s d\u00e9bil de esta relaci\u00f3n triangular, esto \u00a0 es, al trabajador. Esta situaci\u00f3n es a\u00fan m\u00e1s grave si se tiene en cuenta \u00a0 que en muchos casos estas situaciones afectan negativamente a personas de la \u00a0 tercera edad, las cuales merecen una especial protecci\u00f3n del Estado (CP arts \u00a0 13 y 46) y acotando que: \u201ctampoco se puede desconocer que de todos modos, \u00a0 en esas relaciones, el trabajador sigue siendo el sujeto jur\u00eddico m\u00e1s d\u00e9bil del \u00a0 sistema, por lo cual merece una especial protecci\u00f3n del Estado (CP arts 13 y \u00a0 25). Por ende, y para lograr un mayor equilibrio y protecci\u00f3n a los derechos \u00a0 de los trabajadores, sin afectar la viabilidad financiera del sistema general de \u00a0 pensiones, es necesario interpretar la disposici\u00f3n acusada de conformidad a la \u00a0 Carta.\u201d [69](Resaltado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0 en la sentencia T-256 de 2007 este Tribunal se ocup\u00f3 de establecer la carga que \u00a0 tienen las entidades de reconstruir los expedientes que se hubieren destruido, \u00a0 pues de ello depend\u00eda la definici\u00f3n de los derechos pensionales del ciudadano; \u00a0 asimismo, en el fallo T-855 de 2011[70] \u00a0indic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) los procesos administrativos en materia de \u00a0 seguridad social exigen a quienes los dirigen una especial atenci\u00f3n a la \u00a0 informaci\u00f3n y a las solicitudes que provengan del afiliado, concernientes a las \u00a0 circunstancias f\u00e1cticas de las cuales se valdr\u00e1 para intentar el reconocimiento \u00a0 de su derecho pensional, tales como la existencia de periodos cotizados no \u00a0 registrados en su historia laboral, o la inexactitud de \u00e9sta; un \u00a0 desconocimiento total o parcial de tales circunstancias incide negativamente \u00a0 contra el debido proceso, cuyo quebrantamiento puede redundar correlativamente \u00a0 contra otros, como los derechos al m\u00ednimo vital y a llevar una vida en \u00a0 condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>las entidades \u00a0 administradoras tienen obligaciones de custodia, conservaci\u00f3n y guarda sobre la \u00a0 informaci\u00f3n, mediante la cual corroboran el cumplimiento de los requisitos en \u00a0 comento, que conllevan, simult\u00e1neamente, \u00a0 las obligaciones de organizaci\u00f3n y sistematizaci\u00f3n de dicha informaci\u00f3n, \u00a0 de manera que se evite su p\u00e9rdida o deterioro y la consecuencial afectaci\u00f3n \u00a0 negativa de un reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>la jurisprudencia de esta \u00a0 Corte indica que las falencias en el cumplimiento de los deberes de custodia, \u00a0 guarda y conservaci\u00f3n no pueden constituir argumento v\u00e1lido para negar el acceso \u00a0 a un derecho fundamental a los afiliados al Sistema de Seguridad Social en \u00a0 Pensiones.\u201d (Resaltado fuera del texto \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otra oportunidad \u2013sentencia T-144 de 2013- se \u00a0 estableci\u00f3 que: \u201cen caso de que la informaci\u00f3n de la historia laboral de un \u00a0 afiliado contenga inexactitudes y as\u00ed lo advierta\u00a0la entidad \u00a0 administradora de pensiones o se lo haga saber el propio afiliado, es deber \u00a0 de \u00e9sta desplegar las actuaciones pertinentes que conduzcan a la correcci\u00f3n de \u00a0 cualquier informaci\u00f3n err\u00f3nea o inexacta, pues de lo contrario se vulnerar\u00eda \u00a0 el derecho al habeas data al negarle al titular del derecho la posibilidad de \u00a0 que dichos datos sean corregidos o complementados, desconociendo por lo tanto la \u00a0 obligaci\u00f3n de dichas entidades de registrar datos completos y veraces, que \u00a0 reflejen la realidad de la historia laboral del afiliado.\u201d (Resaltado \u00a0 fuera del texto original). [71] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, en la sentencia T-207A de 2018, este \u00a0 Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 la necesidad de observar los principios que garantizan los \u00a0 derechos de los titulares de la informaci\u00f3n[72], de los cuales es \u00a0 preciso resaltar el principio de veracidad \u201cque indica que los datos personales deben a (sic) \u00a0 obedecer a circunstancias reales, no habiendo lugar a la administraci\u00f3n de datos \u00a0 falsos o err\u00f3neos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, la jurisprudencia constitucional, a la \u00a0 par de reconocer la importancia de la informaci\u00f3n a los afiliados al sistema, \u00a0 directriz que se deriva de las obligaciones legales espec\u00edficas en la materia, y \u00a0 con evidente preponderancia de la aplicaci\u00f3n directa del derecho a la \u00a0 informaci\u00f3n (Art. 20 de la Constituci\u00f3n), tambi\u00e9n ha considerado que la ausencia \u00a0 de la misma u ofrecerla de modo deficitario ha sido fuente de conflicto con \u00a0 incidencia grave en los derechos prestacionales de aquellos, definiendo \u00a0 responsabilidades en cabeza de las administradores de pensiones y rechazando que \u00a0 al afiliado se le trasladen las consecuencias de la falta de diligencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. De acuerdo con \u00a0 los antecedentes expuestos, el accionante pertenec\u00eda al r\u00e9gimen de prima media \u00a0 con prestaci\u00f3n definida; sin embargo, en 1997 se registr\u00f3 un traslado al r\u00e9gimen \u00a0 de ahorro individual con solidaridad, el cual, seg\u00fan el actor, no se present\u00f3 \u00a0 realmente, toda vez que la firma impuesta en la copia del formulario que le fue \u00a0 suministrado por la administradora del fondo de pensiones no corresponde a la \u00a0 suya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor ha \u00a0 intentado a trav\u00e9s de diversas acciones como la solicitud directa a la \u00a0 administradora, la denuncia por el delito de falsedad, y la promoci\u00f3n del \u00a0 proceso ordinario laboral, que se declare que dicho formulario es fraudulento y, \u00a0 por ende, que no existi\u00f3 un traslado entre reg\u00edmenes con la consecuente \u00a0 conservaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n al cual estima tener derecho por haber \u00a0 cumplido m\u00e1s de 40 a\u00f1os antes del 1 de abril de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Dichas gestiones \u00a0 no han tenido resultados positivos, pues la administradora de pensiones \u00a0 reiteradamente le ha informado al accionante que no posee el formulario de \u00a0 afiliaci\u00f3n original y que en raz\u00f3n de haber operado el traslado al r\u00e9gimen de \u00a0 prima media con prestaci\u00f3n definida no era posible expedir alguna decisi\u00f3n sobre \u00a0 la validez de la afiliaci\u00f3n ocurrida en 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n intent\u00f3 ubicar dicho documento, pero ante la imposibilidad de \u00a0 obtenerlo, no se practicaron otros actos de investigaci\u00f3n, procediendo a \u00a0 archivar las diligencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0 juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 intent\u00f3 reiterativamente que el \u00a0 Instituto Nacional de Medicina Legal practicara un examen de la copia del \u00a0 formato, sin tener \u00e9xito, raz\u00f3n por la cual concluy\u00f3 que exist\u00edan documentos en \u00a0 el expediente que permit\u00edan asegurar que dicho traslado s\u00ed hab\u00eda operado, \u00a0 verbigracia, un extracto expedido por la AFP ING en el cual se apreciaba un \u00a0 recibido del accionante el 18 de agosto de 1998, as\u00ed como las solicitudes por \u00e9l \u00a0 suscritas para lograr su regreso al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0 definida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0 anterior, la juez concluy\u00f3 que en este caso hab\u00eda operado el fen\u00f3meno de la \u00a0 m\u00faltiple vinculaci\u00f3n, el cual fue reconocido por el Instituto de los Seguros \u00a0 Sociales, entidad que adem\u00e1s asumi\u00f3 que era la encargada de definir si el se\u00f1or \u00a0 Mendoza Ochoa era acreedor o no de una pensi\u00f3n de vejez. En ese orden, le rest\u00f3 \u00a0 efectos a la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen de ahorro individual y, en esa medida, \u00a0 concluy\u00f3 que el mencionado conservaba el r\u00e9gimen de transici\u00f3n con la \u00a0 consecuente posibilidad de acceder a la pensi\u00f3n de vejez de conformidad con el \u00a0 Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n fue \u00a0 recurrida por Colpensiones, bajo el argumento de no haberse deducido la nulidad \u00a0 del traslado al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad y, en ese orden, el \u00a0 demandante habr\u00eda perdido el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. El recurso fue asumido por \u00a0 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que \u00a0 consider\u00f3 que en el asunto no hab\u00eda operado una m\u00faltiple vinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha Corporaci\u00f3n le \u00a0 dio validez a la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad y \u00a0 anot\u00f3 que el regreso del accionante al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0 definida no se present\u00f3 porque se hubiera dirimido un conflicto sobre la entidad \u00a0 encargada de asumir el estudio de la situaci\u00f3n del actor, sino por la orden de \u00a0 un juez de tutela. Adicionalmente, resalt\u00f3 que la demandada, AFP Protecci\u00f3n S.A, \u00a0 al proceder a efectuar el traslado de nuevo al Instituto de Seguros Sociales \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que en el caso del actor no se aplicaba el Decreto 3995 de 2008 vigente \u00a0 para la \u00e9poca en que dicho fallo fue proferido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n consider\u00f3 \u00a0 que aun habiendo existido un conflicto de multivinculaci\u00f3n, de conformidad con \u00a0 los par\u00e1metros previstos en el Decreto 3995 de 2008, este debi\u00f3 resolverse a \u00a0 favor de \u201cColfondos (sic)\u201d, teniendo en cuenta que entre el 1 de julio y \u00a0 el 31 de diciembre de 2007 el accionante realiz\u00f3 todas sus cotizaciones a dicha \u00a0 administradora del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad. En ese orden, \u00a0 concluy\u00f3 que como el demandante no contaba con 15 a\u00f1os cotizados al 1 de abril \u00a0 de 1994 no recuper\u00f3 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n una vez retorn\u00f3 a Colpensiones de \u00a0 conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, debe \u00a0 la Sala resolver si las decisiones rese\u00f1adas abordaron correctamente los \u00a0 elementos de juicio que el expediente les ofrec\u00eda para resolver la situaci\u00f3n del \u00a0 se\u00f1or Mario Mendoza Ochoa a la hora de definir si, en efecto, respecto del mismo \u00a0 oper\u00f3 un traslado de r\u00e9gimen y, por ende, cu\u00e1les eran las reglas pensionales que \u00a0 deb\u00edan aplicarse para definir sus aspiraciones pensionales, lo cual \u00a0 impone establecer, como asunto inmediato, si se acreditan los requisitos \u00a0 generales y espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de una \u00a0 providencia judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. De manera previa al \u00a0 examen de los requisitos establecidos para resolver las pretensiones de la \u00a0 tutela se abordar\u00e1n los requisitos generales de procedencia del amparo contra \u00a0 decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Relevancia constitucional del asunto. El asunto que ahora es \u00a0 objeto de revisi\u00f3n cumple con este requisito, toda vez que se propone la posible \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso y con \u00e9l de los derechos a la \u00a0 seguridad social y al m\u00ednimo vital, por no haberse tenido en cuenta las \u00a0 circunstancias probatorias que fueron sometidas a valoraci\u00f3n del juez ordinario \u00a0 laboral, lo cual implic\u00f3 como conclusiones judiciales la p\u00e9rdida del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n de un ciudadano y con ello la ineficacia de sus derechos a la \u00a0 seguridad social en pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior deben sumarse las \u00a0 condiciones de debilidad manifiesta en las cuales se encuentra el accionante, \u00a0 quien es una persona de la tercera edad -71 a\u00f1os- y por tal raz\u00f3n merece un \u00a0 tratamiento especial[73]. \u00a0 De otro lado, se alleg\u00f3 al expediente la informaci\u00f3n acerca de las condiciones \u00a0 f\u00edsicas del actor, pudi\u00e9ndose advertir que tiene antecedentes de infarto, se le \u00a0 implant\u00f3 un stent convencional y fue diagnosticado con cardiopat\u00eda isqu\u00e9mica, \u00a0 enfermedad coronaria y s\u00edndrome metab\u00f3lico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, el presente an\u00e1lisis \u00a0 reviste importancia no solo por la entidad de los derechos fundamentales \u00a0 invocados, sino por las condiciones particulares de su titular las cuales como \u00a0 qued\u00f3 visto son gravosas por su edad y estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el caso involucra la \u00a0 interpretaci\u00f3n de otros derechos como el habeas data, dado que se \u00a0 encuentra en entredicho la informaci\u00f3n pensional del accionante en virtud del \u00a0 desorden e incuria administrativa de las entidades administradoras de pensiones \u00a0 demandadas, as\u00ed como la igualdad y la protecci\u00f3n especial al trabajador, en \u00a0 tanto el d\u00e9ficit informativo fue trasladado al afiliado a pesar de ser la parte \u00a0 m\u00e1s d\u00e9bil de la relaci\u00f3n administrativa objeto de an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto plantea cuestionamientos \u00a0 que los jueces de instancia no resolvieron aplicando de manera sistem\u00e1tica tanto \u00a0 las normas en materia pensional que regular\u00edan el asunto, sino las dem\u00e1s legales \u00a0 y constitucionales que permit\u00edan solucionar las deficiencias probatorias \u00a0 evidenciadas en el caso, comoquiera que limitaron su estudio al simple contraste \u00a0 de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica con las normas concernientes a la multiafiliaci\u00f3n, en \u00a0 otras palabras, dieron por demostrado el traslado entre reg\u00edmenes y a partir de \u00a0 ello procedieron a definir qu\u00e9 normativa deb\u00edan aplicar para solucionar el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. \u00a0 Agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0 judicial. El accionante ha promovido todos los mecanismos \u00a0 administrativos y judiciales de defensa, que se encontraban a su alcance para \u00a0 lograr una decisi\u00f3n favorable a sus intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, desde el \u00a0 a\u00f1o 2009, el accionante ha presentado solicitudes encaminadas a que su situaci\u00f3n \u00a0 pensional se defina a partir del r\u00e9gimen de primera media con prestaci\u00f3n \u00a0 definida; sin embargo, una vez se defini\u00f3 por primera vez su situaci\u00f3n pensional \u00a0 \u2013Resoluci\u00f3n 003754 del 9 de febrero de 2011-, el actor inici\u00f3 tr\u00e1mites para que \u00a0 se determinara la autenticidad del traslado al r\u00e9gimen de ahorro individual con \u00a0 solidaridad, sin haber obtenido resultados definitivos al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, los reparos respecto de \u00a0 la p\u00e9rdida del r\u00e9gimen de transici\u00f3n en virtud de una afiliaci\u00f3n que se \u00a0 considera fraudulenta fueron expuestos al juez ordinario laboral; sin embargo, \u00a0 durante el tr\u00e1mite del proceso respectivo no fue posible obtener un dictamen \u00a0 respecto de la legitimidad del documento que demostrar\u00eda el cambio de r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de la no recopilaci\u00f3n de \u00a0 la prueba t\u00e9cnica, los jueces apelaron a otros elementos de juico para definir \u00a0 el asunto, el cual inicialmente se resolvi\u00f3 a favor de los intereses del actor, \u00a0 determinaci\u00f3n que no cobr\u00f3 firmeza, dado que el asunto fue sometido al estudio \u00a0 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Corporaci\u00f3n que lleg\u00f3 a una \u00a0 conclusi\u00f3n negativa para el accionante. Esta decisi\u00f3n fue objetada a trav\u00e9s del \u00a0 recurso extraordinario de casaci\u00f3n, luego, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>el accionante ha promovido los \u00a0 mecanismos administrativos y judiciales necesarios para que se defina su \u00a0 situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque se present\u00f3 una \u00a0 demanda de casaci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual se plantearon varias de las causales \u00a0 previstas en la ley para activar el \u00faltimo recurso de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, \u00a0 el cual tiene la aptitud en principio, de responder adecuadamente las objeciones \u00a0 del accionante, dadas las etapas procesales y el tiempo que implica su \u00a0 resoluci\u00f3n de fondo y definitiva, el mecanismo no es eficaz[74] \u00a0frente a las circunstancias personales del actor, quien tiene 71 a\u00f1os, es un \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, presenta afecciones cardiacas y \u00a0 tiene diferentes obligaciones crediticias, todo lo cual expone un asunto de \u00a0 importancia constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente la Corte[75] \u00a0se ha pronunciado en relaci\u00f3n con la eficacia concreta del recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia, hizo \u00e9nfasis en el efecto suspensivo que genera su interposici\u00f3n, \u00a0 lo cual, en casos en los cuales se ha reconocido una prestaci\u00f3n conlleva que la \u00a0 misma no sea materializada haciendo necesaria la intervenci\u00f3n inmediata del juez \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha concluido que: \u201ca pesar de ser el mecanismo id\u00f3neo para dirimir el (\u2026) \u00a0 conflicto y obtener una decisi\u00f3n de fondo por el Tribunal de cierre de la \u00a0 justicia ordinaria laboral, no resulta eficaz por la demora generalizada en este \u00a0 tipo de procesos, que pueden dilatar la garant\u00eda urgente de derechos \u00a0 fundamentales como el m\u00ednimo vital, la vida digna y la seguridad social de una \u00a0 persona en situaci\u00f3n de discapacidad y extrema vulnerabilidad como es el caso, \u00a0 que hacen necesaria la adopci\u00f3n de medidas urgentes para evitar la ocurrencia de \u00a0 un perjuicio irremediable.\u201d[76] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otra oportunidad[77] \u00a0este Tribunal sobre la solicitud de tr\u00e1mite preferente indic\u00f3 que:\u00a0 \u201caunque podr\u00eda llegarse a pensar que, en virtud de lo \u00a0 previsto en el art\u00edculo 16[78]\u00a0de la Ley 1285 de 2009,\u00a0\u2018Por \u00a0 medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administraci\u00f3n \u00a0 de Justicia`, la accionante podr\u00eda acudir previamente ante la misma \u00a0 Corporaci\u00f3n con el fin de solicitar que se tramitara de manera preferente el \u00a0 recurso de casaci\u00f3n y s\u00f3lo ante la negativa se pod\u00eda acudir a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela; lo cierto es que dicha posibilidad se encuentra restringida por el \u00a0 legislador en atenci\u00f3n a razones de seguridad nacional, la necesidad de prevenir \u00a0 afectaciones graves al patrimonio nacional y a los derechos humanos, cr\u00edmenes de \u00a0 lesa humanidad, asuntos de especial trascendencia social, casos que carezcan de \u00a0 antecedentes jurisprudenciales o cuando medie solicitud del Procurador General \u00a0 de la Naci\u00f3n[79]\u201d. \u00a0(Resaltado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, como en el analizado \u00a0 por la Corte, no se cumple alguna de las causales resaltadas para que se acuda a \u00a0 la figura del tr\u00e1mite preferente del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0 instrumento que podr\u00eda generar una decisi\u00f3n m\u00e1s pronta y, por ende, imprimirle \u00a0 eficacia al mecanismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la situaci\u00f3n procesal de \u00a0 este asunto encuentra similitudes con la estudiada por la Corte en la sentencia \u00a0 T-441 de 2015 en la cual se hizo una recapitulaci\u00f3n de las normas que regulan el \u00a0 recurso mencionado y los t\u00e9rminos previstos para evacuar cada una de las fases \u00a0 que lo componen para considerar que en los casos analizados era procedente \u00a0 amparar transitoriamente los derechos de los accionantes al no haberse superado \u00a0 el traslado a las partes y la audiencia respectiva en los tiempos contemplados \u00a0 en la ley en casos de personas que por su edad estaban por fuera del mercado \u00a0 laboral y sin recursos econ\u00f3micos que les permitieran satisfacer sus necesidades m\u00e1s esenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la \u00faltima \u00a0 actuaci\u00f3n tuvo lugar el 23 de mayo de 2018, fecha en la cual se admiti\u00f3 el \u00a0 recurso de casaci\u00f3n y se dispuso su traslado a la parte recurrente, precis\u00e1ndose \u00a0 del agotamiento de las dem\u00e1s etapas contempladas en la ley (traslado al opositor[80], \u00a0 audiencia[81], \u00a0 registro de proyecto y fallo[82]) \u00a0 las cuales no se han adelantado en los t\u00e9rminos previstos legalmente, luego, no \u00a0 se avizora que en el caso concreto se expida prontamente una sentencia \u00a0 definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha determinado que la tutela procede como mecanismo transitorio \u00a0 para evitar un perjuicio irremediable que se caracteriza por: \u201c(i) ser inminente, es decir, que se \u00a0 trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto \u00a0 es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona \u00a0 sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar \u00a0 el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acci\u00f3n de tutela sea \u00a0 impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden \u00a0 social justo en toda su integridad\u201d \u00a0 [83] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichas caracter\u00edsticas se \u00a0 satisfacen en este asunto comoquiera que el actor tiene una edad avanzada y \u00a0 afecciones de salud circunstancias que de manera inminente podr\u00edan \u00a0 impedirle disfrutar del reconocimiento de su pensi\u00f3n, aunado al hecho de que su \u00a0 calidad de vida disminuye ante la imposibilidad de acceder a los medios \u00a0 econ\u00f3micos que le permitan asegurarse las condiciones m\u00ednimas de supervivencia[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La gravedad del eventual \u00a0 perjuicio es evidente, en tanto la ausencia de recursos peri\u00f3dicos y suficientes \u00a0 para una persona de la tercera edad, que presenta un delicado estado de salud \u00a0 suponen una intensidad mayor de la afectaci\u00f3n de sus condiciones de vida, as\u00ed \u00a0 como de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, la seguridad social y \u00a0 la protecci\u00f3n a las personas de la tercera edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, la evitaci\u00f3n del \u00a0 da\u00f1o no se satisface con la simple expectativa que representa la decisi\u00f3n del \u00a0 recurso extraordinario que se encuentra pendiente sino que \u00a0exige la adopci\u00f3n de \u00a0 medidas urgentes que aseguren la entrega pronta y expedita de recursos \u00a0 peri\u00f3dicos que le permitan al actor afrontar sus dif\u00edciles circunstancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, dadas las condiciones \u00a0 acabadas de anotar y la ineficacia del medio judicial que a\u00fan no se resuelve, la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional es inaplazable so pena de que el perjuicio \u00a0 descrito se materialice. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Inmediatez. La acci\u00f3n de \u00a0 tutela se dirige a controvertir unas decisiones judiciales y, en esa medida, la \u00a0 fecha de expedici\u00f3n de las mismas, en contraste con la fecha de interposici\u00f3n de \u00a0 las respectivas acciones, son extremos temporales eficaces para definir si el \u00a0 plazo para el agotamiento de la v\u00eda excepcional es razonable. Pues bien, al \u00a0 revisar el expediente se encuentra que el accionante cumpli\u00f3 con el presente \u00a0 requisito, toda vez que la decisi\u00f3n de segunda instancia fue expedida en \u00a0 audiencia celebrada el 23 de agosto de 2017 y la acci\u00f3n de tutela fue repartida \u00a0 el 19 de \u00a0octubre de 2017, esto es, casi 2 meses despu\u00e9s de surtida la \u00a0 notificaci\u00f3n de la providencia que se controvierte en este tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el t\u00e9rmino que se \u00a0 advierte en estos casos se estima razonable si se tiene en cuenta la naturaleza \u00a0 del debate que se propone en sede de tutela el cual exige un an\u00e1lisis y esfuerzo \u00a0 argumentativo distinto al que se expone durante el tr\u00e1mite del proceso ordinario \u00a0 en el cual se realiza una confrontaci\u00f3n de hechos con normas, mientras que en el \u00a0 tr\u00e1mite constitucional, adem\u00e1s, se deben plantear cuestiones relativas a la \u00a0 procedencia mucho m\u00e1s excepcional del amparo dado que se propone contra una \u00a0 providencia judicial, la acreditaci\u00f3n de yerros espec\u00edficos y la relevancia \u00a0 constitucional del asunto, es decir, la estructura argumentativa involucra \u00a0 perspectivas m\u00e1s complejas que las propias de la confrontaci\u00f3n probatoria y \u00a0 normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. En \u00a0 caso de tratarse de una irregularidad procesal, debe tener incidencia directa en \u00a0 la decisi\u00f3n que resulta vulneradora de los derechos fundamentales. Este \u00a0 requisito no es aplicable ya que las anomal\u00edas que se alegan son de car\u00e1cter \u00a0 f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. \u00a0 Identificaci\u00f3n de los hechos que generan la violaci\u00f3n y que se hayan alegado en \u00a0 el proceso judicial en caso de haber sido posible. Durante el proceso \u00a0 laboral ordinario en el cual se produjeron las providencias objeto de an\u00e1lisis, \u00a0 el accionante propuso que no existi\u00f3 un traslado de r\u00e9gimen, toda vez que la \u00a0 firma que se aprecia en la copia del formulario de afiliaci\u00f3n en Colmena AFP no \u00a0 es la suya. Sobre esa afirmaci\u00f3n gir\u00f3 el debate probatorio siendo objeto de \u00a0 pronunciamiento por los jueces que tramitaron el asunto, quienes la \u00a0 desestimaron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Que \u00a0 el\u00a0 fallo controvertido no sea una sentencia de tutela. Como \u00a0 qued\u00f3 descrito en los antecedentes, el accionante se encuentra inconforme con la \u00a0 decisi\u00f3n expedida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 al decidir \u00a0 sus pretensiones pensionales, esto es, la decisi\u00f3n controvertida es de car\u00e1cter \u00a0 ordinario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0 cosas, por haberse acreditado los requisitos generales de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, se estudiar\u00e1 el defecto f\u00e1ctico que fue planteado en la \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. \u00a0 Defecto f\u00e1ctico. Al interior del proceso ordinario laboral promovido por el \u00a0 accionante se propuso que la negativa de sus solicitudes de pensi\u00f3n de vejez han \u00a0 tenido origen en la valoraci\u00f3n de un documento del cual se plantearon reparos no \u00a0 solo respecto de la autenticidad de la r\u00fabrica que en \u00e9l consta sino en cuanto a \u00a0 su contenido, pues se afirm\u00f3 que ten\u00eda espacios en blanco y datos err\u00f3neos, por \u00a0 ejemplo, que se diligenci\u00f3 la casilla correspondiente a que se trataba de una \u00a0 afiliaci\u00f3n inicial cuando se trataba de un traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el \u00a0 tr\u00e1mite se intent\u00f3 establecer si lo afirmado por el actor correspond\u00eda a la \u00a0 verdad; sin embargo, no fue posible obtener una experticia t\u00e9cnica que ofreciera \u00a0 una respuesta al respecto. Esa imposibilidad se debi\u00f3 no solo a que la \u00a0 instituci\u00f3n ante la cual fue solicitado el estudio se neg\u00f3 a practicar un examen \u00a0 al menos preliminar sobre la copia suministrada por Protecci\u00f3n S.A., sino porque \u00a0 esta entidad no alleg\u00f3 al tr\u00e1mite el documento original, seg\u00fan la administradora \u00a0 por las m\u00faltiples fusiones que se han presentado, entre ellas la Sociedad \u00a0 Administradora Davivir a Colmena, de esta a Santander y por \u00faltimo ING, as\u00ed como \u00a0 por causas externas y desconocidas, dado que los expedientes administrativos \u00a0 estaban bajo el cuidado, custodia y guarda de un tercero con quien las \u00a0 anteriores administradoras ten\u00edan contratado dicho servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se \u00a0 dijo, a pesar de la informaci\u00f3n ofrecida por la administradora, la cual daba \u00a0 cuenta de que los deberes de custodia y salvaguarda de los documentos \u00a0 concernientes al status pensional de sus afiliados fueron cumplidos \u00a0 deficitariamente, el Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 envi\u00f3 oficios \u00a0 requiriendo al Instituto de Medicina Legal para realizar la respectiva \u00a0 experticia el 27 de octubre de 2016, 9 de febrero y 27 de abril de 2017, los \u00a0 cuales no tuvieron \u00e9xito, seg\u00fan los oficios de respuesta enviados por el \u00a0 Instituto de Medicina Legal del 15 de noviembre de 2016, del 13 de febrero de \u00a0 2017. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esos \u00a0 vac\u00edos demostrativos fueron subsanados por los despachos accionados presumiendo \u00a0 la autenticidad de un documento y soslayando que era la administradora del fondo \u00a0 de pensiones la entidad encargada de demostrar que la afiliaci\u00f3n del se\u00f1or \u00a0 Mendoza Ochoa reun\u00eda todos los requisitos para ser considerada un acto v\u00e1lido y \u00a0 generador de un estatus pensional voluntario, dados los mandatos \u00a0 constitucionales, como los derechos al habeas data, a la igualdad y \u00a0 protecci\u00f3n al trabajador, as\u00ed como las disposiciones legales en materia de \u00a0 suministro de informaci\u00f3n sobre las implicaciones de la escogencia de un \u00a0 determinado r\u00e9gimen de pensiones y respecto de la recolecci\u00f3n y custodia de los \u00a0 datos de la situaci\u00f3n pensional de los afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 punto vale la pena recordar que la Ley 962 de 2005[85] \u00a0en el art\u00edculo 24 estableci\u00f3 la presunci\u00f3n de validez de las firmas de \u00a0 particulares impuestas en documentos privados, que deban obrar en tr\u00e1mites ante \u00a0 autoridades p\u00fablicas no requerir\u00e1n de autenticaci\u00f3n. Dicha presunci\u00f3n fue \u00a0 exceptuada en cuatro eventos (i) si la persona de la cual se dice pertenece la \u00a0 firma, la tacha de falsa; (ii) si mediante m\u00e9todos tecnol\u00f3gicos debidamente \u00a0 probados se determina la falsedad de la misma; (iii) los documentos que implican \u00a0 transacci\u00f3n, desistimiento y, en general, disposici\u00f3n de derechos; y (iv) los \u00a0 documentos relacionados con el sistema de seguridad social integral \u00a0y los del magisterio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta misma \u00a0 normativa[86] \u00a0tambi\u00e9n dispuso que los ciudadanos tienen derecho, frente a sus relaciones con \u00a0 la administraci\u00f3n p\u00fablica a \u201cobtener informaci\u00f3n y orientaci\u00f3n acerca de los \u00a0 requisitos jur\u00eddicos o t\u00e9cnicos que las disposiciones vigentes impongan a las \u00a0 peticiones, actuaciones, solicitudes o quejas que se propongan realizar, as\u00ed \u00a0 como a llevarlas a cabo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0 derroteros tampoco fueron tenidos en cuenta por los jueces accionados a pesar de \u00a0 ser determinantes a la hora de resolver cualquier tensi\u00f3n frente a la \u00a0 autenticidad de los documentos tachados de falsos que adem\u00e1s son relativos al \u00a0 sistema de seguridad social y suponen disposici\u00f3n de derechos, en este caso de \u00a0 prestaci\u00f3n, as\u00ed como frente a la incertidumbre acerca del cumplimiento de los \u00a0 deberes de custodia e informaci\u00f3n por parte de las administradoras, tanto al \u00a0 efectuar la afiliaci\u00f3n como a la hora de responder por la carga prestacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. \u00a0 Asimismo, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[87] \u00a0y la legislaci\u00f3n ordinaria establecen deberes de suministro y correcci\u00f3n de \u00a0 informaci\u00f3n los cuales no fueron cabalmente satisfechos en este caso, ya que \u00a0 ante las reiteradas solicitudes de verificaci\u00f3n de la legitimidad de la r\u00fabrica \u00a0 del actor, este solo obtuvo respuestas evasivas, en tanto se limitaron a \u00a0 expresarle su condici\u00f3n de afiliado a un determinado sistema soslayando el \u00a0 debate propuesto por el actor sobre la real ocurrencia de su traslado y \u00a0 pretermitiendo el derecho al habeas data, estrechamente vinculado en \u00a0 estos casos al derecho a la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0 precisarse que el derecho de los afiliados a acceder a una informaci\u00f3n integral \u00a0 acerca de su situaci\u00f3n pensional tiene lugar a la hora de tomar decisiones \u00a0 trascendentales respecto de sus condiciones pensionales en aras de que sus \u00a0 determinaciones est\u00e9n precedidas de la indiscutible consciencia acerca de sus \u00a0 implicaciones, verbi gracia, los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n y \u00a0 la eventual p\u00e9rdida del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Asimismo, este derecho a ser \u00a0 cabalmente informados persiste hasta el momento en el cual se actualice el \u00a0 derecho pensional y surjan discrepancias que lo hagan nugatorio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 caso se advierte que durante el tr\u00e1mite ordinario la entidad reconoci\u00f3 que no \u00a0 ten\u00eda en sus archivos el documento original de afiliaci\u00f3n, lo cual en lugar de \u00a0 generar una presunci\u00f3n a favor del ciudadano que propuso la falsedad de un \u00a0 documento determinante en el sistema general de seguridad social en pensiones, \u00a0 de conformidad con los derechos a la igualdad y la protecci\u00f3n especial del \u00a0 trabajador, fue suplido por las autoridades judiciales con otra informaci\u00f3n que \u00a0 en manera alguna ten\u00eda la vocaci\u00f3n suficiente para definir, de manera \u00a0 contundente, que en efecto el actor reconoc\u00eda el cambio en su afiliaci\u00f3n al \u00a0 sistema general de seguridad social en pensiones, as\u00ed como su consentimiento al \u00a0 respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 tr\u00e1mite de la revisi\u00f3n se intent\u00f3 agotar la experticia t\u00e9cnica; sin embargo, \u00a0 tampoco se obtuvieron resultado ciertos, toda vez que el Instituto de Medicina \u00a0 Legal anot\u00f3 que era imprescindible contar con el documento original para ofrecer \u00a0 un dictamen definitivo, es decir, se mantuvieron los resultados ofrecidos \u00a0 durante el proceso ordinario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0 se trat\u00f3 de establecer cu\u00e1l era el procedimiento de las afiliaciones y cu\u00e1l el \u00a0 previsto en caso de hallarse inconsistencias en los formularios respectivos; sin \u00a0 embargo, las entidades accionadas no ofrecieron informaci\u00f3n precisa, como \u00a0 tampoco allegaron alg\u00fan documento que diera cuenta del conocimiento expreso del \u00a0 actor acerca de su traslado del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida \u00a0 al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0 bien, la Sala considera que la informaci\u00f3n allegada por Colpensiones no es \u00a0 precisa dado que indic\u00f3 que el comit\u00e9 de vinculaci\u00f3n se agotaba en casos \u00a0 individuales y no masivos, se\u00f1alando que el caso del accionante estaba incluido \u00a0 en el segundo grupo, esto es, en el proceso masivo a lo cual agreg\u00f3 que la \u00a0 multivinculaci\u00f3n presentada se hab\u00eda definido \u201cal Fondo de Ahorro Individual \u00a0 (AFP) PROTECCI\u00d3N\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 informaci\u00f3n adem\u00e1s de no ofrecer datos claros no coincide con las \u00a0 consideraciones realizadas en la Resoluci\u00f3n n.\u00ba 26008 del 26 de julio de 2012 en \u00a0 la cual se dijo que: \u201cuna vez estudiados los documentos obrantes dentro del \u00a0 expediente, se pudo constatar que el asegurado aparec\u00eda como solicitante de Bono \u00a0 Tipo A, es decir aparece multivinculado, al haber efectuado un traslado a un \u00a0 Fondo Privado de Pensiones estando afiliado a este Instituto, por tal motivo se \u00a0 solicit\u00f3 a la Dependencia competente esta es la Coordinaci\u00f3n de Devoluci\u00f3n de \u00a0 Aportes del ISS, se aclarar\u00e1 (sic) la situaci\u00f3n de m\u00faltiple vinculaci\u00f3n del \u00a0 afiliado definiendo si era a este Instituto o a la AFP a la cual efect\u00fao el \u00a0 traslado a quien le correspond\u00eda resolver la prestaci\u00f3n, as\u00ed las cosa la \u00a0 consulta fue absuelta me (sic) donde se encontr\u00f3 que la entidad encargada de \u00a0 tramitar y decidir la prestaci\u00f3n del asegurado es el Instituto de Seguro Social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 anterior informaci\u00f3n, aunada al silencio de Protecci\u00f3n S.A. Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas no permite una conclusi\u00f3n diferente a que el caso del se\u00f1or Mendoza \u00a0 Ochoa no fue tratado con la diligencia debida, dejando el expediente sin \u00a0 constancias contundentes que expliquen lo realmente ocurrido con su situaci\u00f3n \u00a0 pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro \u00a0 lado, la existencia de un \u00fanico extracto del fondo de pensiones entregado al \u00a0 accionante no implica necesariamente que en efecto este aceptaba el contenido de \u00a0 un documento respecto del cual ha afirmado que no refleja su voluntad. Asimismo, \u00a0 se afirm\u00f3 por las entidades demandadas y por los despachos accionados que la \u00a0 solicitud de traslado tambi\u00e9n complementaba los indicios sobre la informaci\u00f3n y \u00a0 el consentimiento del accionante, presunciones que tampoco responden a una \u00a0 comprensi\u00f3n adecuada del contexto que ha definido el traslado\u00a0 entre \u00a0 reg\u00edmenes, el cual, como se anot\u00f3, ha demostrado que en numerosos casos los \u00a0 afiliados no comprend\u00edan adecuadamente las implicaciones de la elecci\u00f3n de uno u \u00a0 otro sistema pensional, ni de los traslados, al punto que dicha confusi\u00f3n \u00a0 administrativa e interpretativa ha dado lugar a la expedici\u00f3n de normas que \u00a0 regulen dichos traslados y de sentencias de este Tribunal y de la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirigidas a ofrecer par\u00e1metros \u00a0 de interpretaci\u00f3n y soluci\u00f3n de casos dudosos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0 orden, la Sala, contrario a lo deducido en el proceso ordinario laboral, \u00a0 entiende que la valoraci\u00f3n de la prueba aportada por el actor y por las \u00a0 entidades accionadas deb\u00eda efectuarse a partir de las reglas de informaci\u00f3n, \u00a0 manejo, guarda y custodia de los documentos que deb\u00edan observar las entidades \u00a0 involucradas en el tr\u00e1mite, as\u00ed como de las reglas sobre la autenticidad de los \u00a0 documentos concernientes al sistema general de seguridad social, sin trasladar \u00a0 la carga de demostrar la legitimidad y eficacia de una presunta afiliaci\u00f3n al \u00a0 ciudadano que no cuenta con los medios suficientes para lograr la acreditaci\u00f3n \u00a0 de sus afirmaciones o negaciones, y adem\u00e1s representa a la parte m\u00e1s d\u00e9bil en \u00a0 relaciones como la analizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Ahora \u00a0 bien, es necesario mencionar que la juez de primera instancia consider\u00f3 \u00a0 configurada una multiafiliaci\u00f3n, concluyendo a partir de las consideraciones \u00a0 realizadas en su momento por el ISS, que la misma se resolvi\u00f3 a cargo de esta \u00a0 entidad, raz\u00f3n por la cual declar\u00f3 sin efectos la vinculaci\u00f3n a a la \u00a0 administradora del fondo de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0 consideraciones, aunque no se ajustan a los derroteros probatorios se\u00f1alados, en \u00a0 tanto no reflejan un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de las normas legales y superiores \u00a0 comprometidas en un caso de las caracter\u00edsticas estudiadas, s\u00ed ten\u00edan soporte \u00a0 demostrativo, pues el reporte de semanas cotizadas muestra que varios per\u00edodos \u00a0 entre el 7 de abril de 2000 y el 10 de diciembre de 2001 se registraron pagos \u00a0 aplicados al per\u00edodo declarado (r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida) \u00a0 y pagos recibidos del r\u00e9gimen de ahorro individual). En ese orden, aunque la \u00a0 juez de primer grado no incluy\u00f3 consideraciones expresas en ese sentido, s\u00ed \u00a0 lleg\u00f3 a una conclusi\u00f3n que ten\u00eda sustento en el documento que ten\u00eda a la vista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Tribunal accionado desvirtu\u00f3 esas afirmaciones bajo la idea de que no se hab\u00eda \u00a0 presentado una multivinculaci\u00f3n; no obstante, esa conclusi\u00f3n la sustent\u00f3 en el \u00a0 hecho de que el retorno al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida tuvo \u00a0 lugar por la orden de un juez de tutela y no por la existencia de un conflicto \u00a0 de multivinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0 consideraciones no solo desconocieron las directrices mencionadas para resolver \u00a0 la tensi\u00f3n propuesta sobre el real traslado de r\u00e9gimen, sino que tambi\u00e9n \u00a0 demuestran que desech\u00f3 la historia laboral en la cual se apreciaban aportes \u00a0 simult\u00e1neos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de \u00a0 esas particularidades probatorias, para la Sala el examen de las pruebas deb\u00eda \u00a0 conducir a desacreditar la vinculaci\u00f3n del accionante al r\u00e9gimen de ahorro \u00a0 individual con solidaridad no en virtud de la cantidad de aportes a este r\u00e9gimen \u00a0 o porque una de las entidades hubiera asumido la responsabilidad en el asunto, \u00a0 sino porque no exist\u00eda prueba contundente acerca de que dicho cambio de r\u00e9gimen \u00a0 hubiera operado. Ahora bien, aceptando en gracia de discusi\u00f3n que s\u00ed hubiera \u00a0 existido una afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, tambi\u00e9n \u00a0 debi\u00f3 constatarse que la misma estuviera precedida del consentimiento informado, \u00a0 libre y voluntario del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. \u00a0 Finalmente, se acredit\u00f3 que el accionante ten\u00eda 46 a\u00f1os al 1 de abril de 1994, \u00a0 es decir, superaba la edad prevista en el inciso segundo del art\u00edculo 36 de la \u00a0 Ley 100 de 1993[88] \u00a0para que su situaci\u00f3n fuera analizada de conformidad con el r\u00e9gimen pensional al \u00a0 cual se encontraba afiliado, esto es, el regulado en el Acuerdo 049 de 1990, \u00a0 aprobado por el Decreto 758 de 1990, cuyo art\u00edculo 12 dispone que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de vejez las personas que re\u00fanan los \u00a0 siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Sesenta (60) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si se es var\u00f3n o cincuenta y cinco \u00a0 (55) o m\u00e1s a\u00f1os de edad, si se es mujer y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Un m\u00ednimo de quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n pagadas \u00a0 durante los \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades \u00a0 m\u00ednimas, o haber acreditado un n\u00famero de un mil (1.0.00) semanas de cotizaci\u00f3n, \u00a0 sufragadas en cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 caso, seg\u00fan la historia laboral y la \u00faltima de las resoluciones aportadas al \u00a0 expediente &#8211; Resoluci\u00f3n n.\u00ba 26008 del 26 de julio de 2012- el accionante cumpli\u00f3 \u00a0 60 a\u00f1os el 10 de abril de 2007 y entre 1987 y esa fecha, es decir, 20 a\u00f1os antes \u00a0 de cumplir dicha edad, cotiz\u00f3 m\u00e1s de 500 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0 cosas, al no haberse demostrado o probado que el accionante se traslad\u00f3 del \u00a0 r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida al r\u00e9gimen de ahorro individual, \u00a0 debe concluirse que nunca perdi\u00f3 las prerrogativas del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y, \u00a0 en tal virtud, ten\u00eda derecho a que se le reconociera la pensi\u00f3n de acuerdo con \u00a0 las exigencias anotadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0 bien, dadas la relevancia constitucional que se advierte en este caso en el cual \u00a0 se compromete la efectividad de los derechos, as\u00ed como las circunstancias \u00a0 personales del actor, quien por su edad hace parte de un grupo de especial \u00a0 protecci\u00f3n, tiene condiciones de salud desfavorables y debe afrontar necesidades \u00a0 econ\u00f3micas apremiantes la Corte conceder\u00e1 el amparo hasta que la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral decida de fondo y de manera definitiva el asunto.[89] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. La \u00a0 Sala encuentra que la apreciaci\u00f3n probatoria realizada por los jueces accionados \u00a0 al resolver las quejas formuladas por el actor en relaci\u00f3n con el traslado al \u00a0 r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, desconoci\u00f3 de manera arbitraria \u00a0 las reglas constitucionales y legales de necesaria aplicaci\u00f3n en casos en los \u00a0 cuales un afiliado al sistema de seguridad social en salud asegura que nunca \u00a0 ofreci\u00f3 su consentimiento para afiliarse al r\u00e9gimen de ahorro individual, lo \u00a0 cual gener\u00f3 que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 considerara \u00a0 pertinente aplicarle a su situaci\u00f3n pensional las directrices de la figura del \u00a0 traslado de r\u00e9gimen, entre ellas, la p\u00e9rdida del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y por \u00a0 ende de la posibilidad de acceder a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. As\u00ed las \u00a0 cosas, en este caso procede el amparo los \u00a0 derechos a la vida, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la salud, \u00a0 al debido proceso y a la protecci\u00f3n a las personas de la tercera edad invocados por el se\u00f1or Mario Mendoza Ochoa, los cuales \u00a0 fueron vulnerados por los Juzgados 34 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y por la \u00a0 Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, al expedir \u00a0 las sentencias de primera y segunda instancia, respectivamente, en el proceso \u00a0 11001310503420140071101. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 teniendo en cuenta que si bien el Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 le \u00a0 otorg\u00f3 validez al documento objeto de reproche por el accionante, su decisi\u00f3n, \u00a0 al reconocer la prestaci\u00f3n pretendida de conformidad con el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n ser\u00e1 mantenida en este fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se precisa \u00a0 que esta decisi\u00f3n coincide con la conclusi\u00f3n a la cual se lleg\u00f3 en esa \u00a0 providencia: el accionante no perdi\u00f3 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n y, en esa medida, \u00a0 era acreedor del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. De otro lado, ordenar la \u00a0 expedici\u00f3n de una nueva sentencia de primera instancia de conformidad con los \u00a0 par\u00e1metros probatorios expuestos conllevar\u00eda una extensi\u00f3n en el tiempo \u00a0 contraria a la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Por lo anterior, se revocar\u00e1n las decisiones \u00a0 proferidas en sede de tutela por las Salas de Casaci\u00f3n Laboral y Penal de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia en primera y en segunda instancia, respectivamente, \u00a0 mediante las cuales se neg\u00f3 la tutela de los derechos a la vida, a la seguridad \u00a0 social, al m\u00ednimo vital, a la salud, al debido proceso y a la protecci\u00f3n a las \u00a0 personas de la tercera edad invocados por el \u00a0 se\u00f1or Mario Mendoza Ochoa dada la ocurrencia de un defecto f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, se ordenar\u00e1 a Colpensiones que, en el \u00a0 t\u00e9rmino de 48 horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, \u00a0 proceda a cumplir el fallo dictado por el Juzgado 34 Laboral del Circuito hasta \u00a0 que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia defina el asunto \u00a0 de manera definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de \u00a0 lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la \u00a0 sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el 13 de febrero de 2018, \u00a0 que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la misma Corporaci\u00f3n el 29 de \u00a0 noviembre de 2017, dentro \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Mario Mendoza Ochoa, \u00a0mediante la cual se le neg\u00f3 el amparo al accionante. En su \u00a0 lugar, CONCEDER DE MANERA TRANSITORIA la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la \u00a0 salud, al debido proceso y a la protecci\u00f3n a las personas de la tercera edad del \u00a0 se\u00f1or Mario Mendoza Ochoa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: DEVU\u00c9LVASE a la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el expediente \u00a0 11001310503420140071101. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: L\u00cdBRENSE por \u00a0 Secretar\u00eda General de la Corte las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 \u00a0 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO \u00a0 DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-376\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Debi\u00f3 declararse improcedente por no cumplir \u00a0 requisito de subsidiariedad por cuanto recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0 iniciado por accionante era el medio id\u00f3neo y eficaz (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente \u00a0 T-6.742.628 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Octava de \u00a0 Revisi\u00f3n, en el expediente de la referencia, me permito presentar Salvamento de \u00a0 Voto, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la sentencia se concluye que el tr\u00e1mite de la demanda de casaci\u00f3n, que \u00a0 se encuentra en curso, no es eficaz frente a las circunstancias personales del \u00a0 demandante, y que existe la necesidad de evitar un perjuicio irremediable. Como \u00a0 fundamento para ambas conclusiones se afirma que el tutelante tiene 71 a\u00f1os, \u00a0 afectaciones de salud (antecedentes de infarto, diagn\u00f3stico de cardiopat\u00eda \u00a0 isqu\u00e9mica, enfermedad coronaria y s\u00edndrome metab\u00f3lico), y diferentes \u00a0 obligaciones pecuniarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A diferencia de la postura mayoritaria, considero que no se acredit\u00f3 que \u00a0 el accionante se encontrara en una condici\u00f3n o circunstancia que justificara \u00a0 flexibilizar el requisito de subsidiariedad, de que tratan el art\u00edculo 86 \u00a0 constitucional y 6 y 8 del Decreto 2591 de 1991. Lo pertinente era declarar que \u00a0 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que hab\u00eda iniciado el accionante era el \u00a0 medio id\u00f3neo y eficaz para resolver sus pretensiones. Por tanto, se debi\u00f3 \u00a0 concluir que no se hab\u00edan superado los requisitos generales de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Lo anterior encuentra sustento en que la edad avanzada, en s\u00ed misma, no \u00a0 constituye una condici\u00f3n suficiente para flexibilizar el requisito de \u00a0 subsidiariedad porque, precisamente, es un requisito esencial para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez. Adem\u00e1s, el accionante tiene la calidad de cotizante al sistema \u00a0 general de seguridad social, lo que evidencia no solo su capacidad financiera \u00a0 para garantizarse este derecho, sino, adem\u00e1s, que en relaci\u00f3n con este no se \u00a0 presenta amenaza alguna. As\u00ed mismo, las rese\u00f1as de la historia cl\u00ednica no dan \u00a0 cuenta de una situaci\u00f3n de salud apremiante en que el accionante necesite alg\u00fan \u00a0 tratamiento espec\u00edfico y que este no se encuentre cubierto por el sistema \u00a0 general de seguridad social. Finalmente, tampoco obra prueba del incumplimiento \u00a0 de sus obligaciones pecuniarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, el requisito de subsidiariedad no se puede flexibilizar a \u00a0 menos que se acredite la situaci\u00f3n de vulnerabilidad del accionante, que exige \u00a0 valorar la eficacia en concreto de los otros medios de defensa de que \u00a0 formalmente \u00a0dispone, o un supuesto de perjuicio irremediable. El primer an\u00e1lisis exige \u00a0 considerar (i) la situaci\u00f3n de riesgo del tutelante y (ii) su \u00a0 capacidad o incapacidad para resistir esa espec\u00edfica situaci\u00f3n de riesgo, de tal \u00a0 forma que pueda satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas hasta tanto agota la v\u00eda \u00a0 judicial ordinaria (resiliencia). Una persona es vulnerable si el grado \u00a0 de riesgo que enfrenta es mayor a su resiliencia, lo que permite inferir cuan \u00a0 eficaz es el otro mecanismo judicial disponible, en el caso en concreto. En el \u00a0 presente asunto, tal como se indic\u00f3 con anterioridad, el demandante no se \u00a0 encuentra en un supuesto de vulnerabilidad, como tampoco de perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] En la actualidad tiene 71 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u201cPor el \u00a0 cual se reglamenta parcialmente la ley\u00a0100\u00a0de 1993\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u201cPor el \u00a0 cual se reglamentan los art\u00edculos\u00a012,\u00a013\u00a0y\u00a016\u00a0de la Ley 100 de 1993\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cfr. Cd. \u201cFallo Juzgado 34 Laboral\u201d. \u00a0 L11001310503420140071100_110013105034_005_001.ASF 49\u00b416\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cfr. Cd. Fallo \u201cTribunal\u201d. CP_0823100948919.wmv 11\u00b4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] El escrito se recibi\u00f3 en la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 4 de diciembre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Carrera 15 # 50-32 Barrio Palermo de Bogot\u00e1 Apto. 101. Celular: \u00a0 3058118 y 3152988600. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[9] Afiliaci\u00f3n v\u00e1lida en situaciones de \u00a0 m\u00faltiple vinculaci\u00f3n.\u00a0Est\u00e1 prohibida la m\u00faltiple vinculaci\u00f3n. El afiliado s\u00f3lo \u00a0 podr\u00e1 trasladarse en los t\u00e9rminos que establece la Ley 797 de 2003. Cuando el \u00a0 afiliado cambie de r\u00e9gimen o de administradora antes de los t\u00e9rminos previstos \u00a0 en la ley, esta \u00faltima vinculaci\u00f3n no ser\u00e1 v\u00e1lida y el afiliado incurrir\u00e1 en \u00a0 m\u00faltiple vinculaci\u00f3n. La vinculaci\u00f3n v\u00e1lida ser\u00e1 la correspondiente al \u00faltimo \u00a0 traslado que haya sido efectuado con el cumplimiento de los t\u00e9rminos legales \u00a0 antes de incurrir en un estado de m\u00faltiple vinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para definir a qu\u00e9 r\u00e9gimen pensional esta \u00a0 v\u00e1lidamente vinculada una persona que se encuentra en estado de m\u00faltiple \u00a0 vinculaci\u00f3n al 31 de diciembre de 2007, se aplicar\u00e1n, por una \u00fanica vez, las \u00a0 siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el afiliado en situaci\u00f3n de m\u00faltiple \u00a0 vinculaci\u00f3n haya efectuado cotizaciones efectivas, entre el 1\u00b0 de julio y el 31 \u00a0 de diciembre de 2007, se entender\u00e1 vinculado a la administradora que haya \u00a0 recibido el mayor n\u00famero de cotizaciones; en caso de no haber realizado \u00a0 cotizaciones en dicho t\u00e9rmino, se entender\u00e1 vinculado a la administradora que \u00a0 haya recibido la \u00faltima cotizaci\u00f3n efectiva. Para estos efectos, no ser\u00e1n \u00a0 admisibles los pagos de cotizaciones efectuados con posterioridad a la fecha de \u00a0 entrada en vigencia de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el afiliado no haya efectuado ninguna \u00a0 cotizaci\u00f3n o haya realizado el mismo n\u00famero de cotizaciones en ambos reg\u00edmenes \u00a0 entre el 1\u00b0 de julio y el 31 de diciembre de 2007, ser\u00e1 v\u00e1lida la \u00faltima \u00a0 vinculaci\u00f3n efectuada dentro de los t\u00e9rminos legales antes de la situaci\u00f3n de \u00a0 m\u00faltiple vinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las reglas previstas en este art\u00edculo tambi\u00e9n \u00a0 aplicar\u00e1n a aquellos afiliados que se encuentran registrados en las bases de \u00a0 datos de los dos reg\u00edmenes por no haberse perfeccionado el traslado de r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Durante audiencia celebrada el 23 de agosto de 2017 ante la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. La sustentaci\u00f3n se recibi\u00f3 en la \u00a0 Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 21 \u00a0 de junio de 2018.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] La base argumentativa expuesta en este cap\u00edtulo hace parte de las \u00a0 sentencias SU-917 de 2010, SU-195 de 2012, SU-515 de 2013, SU-769 de 2014 y \u00a0 SU-336 de 2017. Por tanto, mantiene la postura uniforme y reciente de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ver, sentencias T-792 de 2010, T-511 de 2011 y SU-773 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Art\u00edculo 25. Aprobada mediante la Ley 16 de \u00a0 1972 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Art\u00edculo 2. Aprobado mediante la Ley 74 de \u00a0 1968 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ver sentencia T-079 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ver sentencias\u00a0 T-231 de 1994, T-008 de 1998, T-260 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] SU-632 de 2017 bas\u00e1ndose en las \u00a0 SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010 y T-567 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia T-456 de 2010. Recapitulada \u00a0 en la SU-632 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia T-311 de 2009. Recapitulada \u00a0 en la SU-632 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia SU222 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Cfr. Sentencias T-628 de 2007, T-053 de 2010, T-295 de 2011, T-543 \u00a0 de 2012, T-164 de 2013, SU-918 de 2013, T-482 de 2015, T-173 de 2016, T-150 de \u00a0 2017, T-379 de 2017, T-125 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Art\u00edculo 48. \u201cLa Seguridad Social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter \u00a0 obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del \u00a0 Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, \u00a0 en los t\u00e9rminos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el \u00a0 derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participaci\u00f3n de \u00a0 los particulares, ampliar\u00e1 progresivamente la cobertura de la Seguridad Social \u00a0 que comprender\u00e1 la prestaci\u00f3n de los servicios en la forma que determine la \u00a0 Ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia T-173 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ib\u00eddem. Cfr. T-628 de 2007, \u00a0 T-032 de 2012; T-072 de 2013 y T-146 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia T-628 de 2007. Cfr. \u00a0 Art\u00edculos 2, 13, 5 de la Constituci\u00f3n. V\u00e9ase la sentencia C-575 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencias T-164 de 2013 y SU-918 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T-686\u00a0 y SU-062 de 2010, T-1061 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-079 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sobre la figura del perjuicio irremediable y sus caracter\u00edsticas, la \u00a0 Corte, en sentencia T-786 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda) expres\u00f3:\u00a0\u201cDicho \u00a0 perjuicio se caracteriza, seg\u00fan la jurisprudencia, por lo siguiente: (i) por ser \u00a0 inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder \u00a0 prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o \u00a0 moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque \u00a0 las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean \u00a0 urgentes; y (iv) porque la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de \u00a0 garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su \u00a0 integridad.\u201d. En un sentido semejante pueden consultarse las sentencias \u00a0 T-225\/93 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), SU-544\/01 (M.P. Eduardo Montealegre \u00a0 Lynett), T-1316\/01 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), T-983\/01 (M.P. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia T-079 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia T-482 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia T-379 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia C-546 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] T-122 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Cfr. Sentencias T-583 de 2010, T-334 de 2011, T-201, T-360 y T-408 \u00a0 de 2012, SU-769 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia C-789 de 2002. Cfr. SU-769 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia T-686 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Lo dispuesto en el presente art\u00edculo para las personas que al \u00a0 momento de entrar en vigencia el r\u00e9gimen tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os \u00a0 de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, no \u00a0 ser\u00e1 aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al r\u00e9gimen de \u00a0 ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetar\u00e1n a todas las \u00a0 condiciones previstas para dicho r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Tampoco ser\u00e1 aplicable para quienes habiendo escogido el r\u00e9gimen de \u00a0 ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con \u00a0 prestaci\u00f3n definida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] N\u00f3tese que el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, hace \u00a0 referencia \u201cal momento de entrar en vigencia del sistema\u201d, no la Ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia C-1024 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Asunto abordado en la sentencia T-818 de 2007, en la cual se hab\u00eda \u00a0 afirmado que era imposible atender lo dispuesto al respecto en la sentencia \u00a0 C-789 de 2002 dado que los aportes eran distribuidos de diferente en los dos \u00a0 sistemas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ello con fundamento en la sentencia C-030 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] En el folio 13 del cuaderno No. 1, obra copia de la c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda del se\u00f1or Ricardo Hern\u00e1ndez Rodr\u00edguez, en la que consta que el actor \u00a0 naci\u00f3 el 27 de septiembre de 1949, es decir que, para el 1 de abril de 1994 \u00a0 ten\u00eda 44 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] En los folio 33 y 34 del cuaderno No. 1, obra copia del reporte de \u00a0 semanas cotizadas por el se\u00f1or Ricardo Hern\u00e1ndez Rodr\u00edguez, expedido por la \u00a0 Vicepresidencia de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales, en el cual \u00a0 consta como fecha de afiliaci\u00f3n el 11 de julio de 1973. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] En el folio 27 del cuaderno No. 1, obra copia de la comunicaci\u00f3n \u00a0 SER-DP-R-I-L-0061-07-10, mediante la cual Colfondos reitera que el se\u00f1or Ricardo \u00a0 Hern\u00e1ndez Rodr\u00edguez se afili\u00f3 a esa Sociedad Administradora de Fondos de \u00a0 Pensiones el 28 de abril de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] En el folio 13 del cuaderno n\u00famero 1, obra copia de la c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda del se\u00f1or Ricardo Hern\u00e1ndez Rodr\u00edguez en la cual consta que el actor \u00a0 naci\u00f3 el 27 de septiembre de 1949, de lo cual se concluye que el 27 de \u00a0 septiembre de 2009 cumpli\u00f3 la edad m\u00ednima para pensionarse, teniendo en cuenta \u00a0 que es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Ver, entre otras, las sentencias C-789 de 2002, C-1024 de 2004 y SU-062 de \u00a0 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Cfr. Sentencia T-607 y T-652 de 2014, T-200 de 2015, T-688 de 2016 y \u00a0 T-216 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] SU-062 de 2010, SU-130 y SU-856 de 2013.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencia T-698 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sentencia C-401 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Por medio del cual se \u00a0 actualiza el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y se modifica su \u00a0 titulaci\u00f3n y numeraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Art\u00edculo 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Art\u00edculo 158, num. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Art\u00edculo 325, num. 2, literal a) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Art\u00edculo 95. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencia T-558 de 2007. Cfr. Sentencias T-214 de 2004 y T-295de \u00a0 2007 y C-401 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Art\u00edculo 2.6.10.1.3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Sentencia C-401 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Sentencia del 14 de marzo de 2018. \u00a0 SL782-2018. Radicaci\u00f3n n.\u00b0 58158 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Sentencia del 3 de septiembre de 2014. SL12136-2014. Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0 46292 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Sobre el punto, ver las sentencias T-443 de 1994 y C-567 de 1997 \u00a0 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Al respecto, es importante traer a colaci\u00f3n la intervenci\u00f3n del \u00a0 director general del archivo general de la naci\u00f3n, en el tr\u00e1mite del estudio de \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 22 de la ley 795 de 2003, llevado a cabo en la \u00a0 Sentencia C-1042 de 2003:\u00a0 \u201cLa disciplina de la archiv\u00edstica ha \u00a0 redundado en grandes beneficios para la humanidad a lo largo de varias \u00a0 centurias, y en el caso de Occidente, particularmente a partir de la Revoluci\u00f3n \u00a0 Francesa, donde se consagr\u00f3 el derecho de los pueblos a que la documentaci\u00f3n \u00a0 generada por su aparato administrativo pudiese ser consultada sin restricciones.\u00a0 \u00a0 Con el subsiguiente inter\u00e9s de los histori\u00f3grafos por el estudio de las fuentes \u00a0 primarias.\u00a0 En este sentido la archiv\u00edstica ha venido refinando sus \u00a0 m\u00e9todos, atendiendo en mucho a la circunstancia de que no podr\u00eda \u00a0 conservarlo todo, (&#8230;)Adicionalmente se debe tener en cuenta el valor \u00a0 documental que poseen los testimonios de archivo, los cuales corresponden a \u00a0 valores primarios y a valores secundarios.\u00a0 Los primeros apuntan a los \u00a0 valores administrativos, esto es, de tipo contable, fiscal, jur\u00eddico o legal; \u00a0 debiendo conservarse en las dos primeras fases de archivo (de gesti\u00f3n y \u00a0 central).\u00a0 Posteriormente esos documentos pueden adquirir valores \u00a0 secundarios o hist\u00f3ricos, v\u00e1lidos para la investigaci\u00f3n retrospectiva, los \u00a0 cuales deben pasar a un archivo hist\u00f3rico, (&#8230;)El prop\u00f3sito de los archivos es \u00a0 el de dar al servicio la informaci\u00f3n que conservan, de lo contrario se podr\u00eda \u00a0 hablar de dep\u00f3sitos de papel pero no de archivos.\u00a0\u00a0 \u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Entidad administradora de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Cfr. Sentencia C-177 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Cfr. Sentencias T-482 de 2012, Cfr. T-592 de 2013, T-603 de 2014, \u00a0 T-399 de 2016 y T-207A de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Cfr. T-592 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Seg\u00fan la sentencia, desarrollados en las T-160 de 2005, T-718 de 2005, T-1067 de 2007, T-144 de \u00a0 2013 y C-1011 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Sentencia T-698 de 2009, T-637 de 2011, T-408 de 2016, T-052 y T-104 \u00a0 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Sentencia T-052 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Sentencia T-104 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Sentencia T-708 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0\u201cDel orden y prelaci\u00f3n de turnos. Cuando existan razones de \u00a0 seguridad nacional o para prevenir la afectaci\u00f3n grave del patrimonio nacional, \u00a0 o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de cr\u00edmenes de \u00a0 lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas \u00a0 Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o \u00a0 Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior \u00a0 de la Judicatura o la Corte Constitucional, se\u00f1alar\u00e1n la clase de procesos que \u00a0 deber\u00e1n ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuaci\u00f3n tambi\u00e9n podr\u00e1 \u00a0 ser solicitada por el Procurador General de la Naci\u00f3n.\u00a0Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0 podr\u00e1n determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes \u00a0 jurisprudenciales, su soluci\u00f3n sea de inter\u00e9s p\u00fablico o pueda tener repercusi\u00f3n \u00a0 colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera \u00a0 preferente. Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el \u00a0 Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resoluci\u00f3n \u00a0 \u00edntegra entra\u00f1e s\u00f3lo la reiteraci\u00f3n de jurisprudencia, podr\u00e1n ser decididos \u00a0 anticipadamente sin sujeci\u00f3n al orden cronol\u00f3gico de turnos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte \u00a0 Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los \u00a0 Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de \u00a0 Distrito podr\u00e1n determinar un orden de car\u00e1cter tem\u00e1tico para la elaboraci\u00f3n y \u00a0 estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante \u00a0 acuerdo, fijar\u00e1n peri\u00f3dicamente los temas bajo los cuales se agrupar\u00e1n los \u00a0 procesos y se\u00f1alar\u00e1n, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en \u00a0 las que se asumir\u00e1 el respectivo estudio (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Cfr. Sentencia C-713 de 2008, M.P. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Art. 97 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Art. 98 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Cfr. Sentencias T-225 de 1993, su-544 y T-1316 de 2001, T-896 de \u00a0 2007, T-682 de 2010, T-508 de 2012, T-900 de 2014, T-185 de 2016 y T-207 de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Cfr. Sentencias T-479 de 2008 y T- 485 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u201cPor la cual se dictan disposiciones sobre racionalizaci\u00f3n de \u00a0 tr\u00e1mites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del \u00a0 Estado y de los particulares que ejercen funciones p\u00fablicas o prestan servicios \u00a0 p\u00fablicos\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Art\u00edculo 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el \u00a0 tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan \u00a0 treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s \u00a0 a\u00f1os de edad si son hombres, o quince (15) o mas a\u00f1os de servicios cotizados, \u00a0 ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior\u00a0al cual se \u00a0 encuentren afiliados. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos aplicables a \u00a0 estas personas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se regir\u00e1n por las \u00a0 disposiciones contenidas en la presente Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Cfr. sentencias T-698 de 2009, T-897 de 2010, T-482 de 2012, T-230 y \u00a0 SU-856 de 2013, T-603, T-607 y T-652 de 2014, T-441 de 2015, T-708 de 2016, \u00a0 T-052 y T-104 de 2018.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-376-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-376\/18 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE \u00a0 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26229","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26229","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26229"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26229\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26229"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26229"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26229"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}