{"id":2623,"date":"2024-05-30T17:00:59","date_gmt":"2024-05-30T17:00:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-476-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:59","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:59","slug":"t-476-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-476-96\/","title":{"rendered":"T 476 96"},"content":{"rendered":"<p>T-476-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-476\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por conexidad &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Situaci\u00f3n de debilidad manifiesta\/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Tratamiento m\u00e9dico persona de escasos recursos\/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Urgencia de tratamiento m\u00e9dico &nbsp;<\/p>\n<p>El proceso laboral no garantizar\u00eda la iniciaci\u00f3n inmediata, urgente, necesaria e inaplazable del tratamiento m\u00e9dico que debe proporcionarse al actor y cuyo costo \u00e9l no puede sufragar, no solamente por ser una persona carente de recursos econ\u00f3micos, sino porque no puede procur\u00e1rselos, en vista de que m\u00e1s de la mitad de su cuerpo se encuentra imposibilitada para desarrollar alguna actividad. Resulta evidente que no solamente es procedente conceder como mecanismo transitorio de defensa la tutela del derecho a la seguridad social, dado que el proceso laboral ordinario no es tan eficaz como el presente procedimiento preferente y sumario, sino que no hacerlo podr\u00eda constituir una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la integridad f\u00edsica, al trabajo en condiciones dignas y justas, y a la Carta Constitucional que prescribe incluso la posibilidad de sancionar a quienes abusen o maltraten a las personas en circunstancia de debilidad manifiesta. &nbsp;<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Tratamiento m\u00e9dico &nbsp;<\/p>\n<p>El estado de salud del actor requiere un seguimiento m\u00e9dico constante, que tiene un costo y la situaci\u00f3n particular en que \u00e9l se encuentra le impide sufragarlo. Luego, el hecho de que el aqu\u00ed accionante no pueda tener contacto frecuente con un m\u00e9dico o un centro asistencial, que valoren la evoluci\u00f3n de su padecimiento paso a paso para prevenir a tiempo cualquier complicaci\u00f3n, lleva a pensar que el abandono en que se encuentra, desde el punto de vista indicado, puede conducir al agravamiento paulatino de su ya lamentable situaci\u00f3n. El seguimiento m\u00e9dico requerido, que eventualmente determine si hay lugar a la cirug\u00eda perseguida por el accionante, es una medida urgente para evitar que su estado de salud empeore, lo cual muestra a su vez la gravedad de no aplicarla y, por ende, la impostergabilidad de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>SOLIDARIDAD ENTRE BENEFICIARIO DEL TRABAJO Y CONTRATISTA-Pago de tratamiento m\u00e9dico &nbsp;<\/p>\n<p>Est\u00e1n presentes los elementos que permiten provisionalmente aplicar la solidaridad entre beneficiario y contratista independiente, con respecto a la atenci\u00f3n m\u00e9dica a que tiene derecho el actor, y teniendo en cuenta que, al no haber sido afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral en Salud por el empleador, dicha atenci\u00f3n debe correr por su cuenta, se conceder\u00e1 la presente acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ordenando a la accionada cubrir los gastos m\u00e9dicos, hospitalarios y, eventualmente, seg\u00fan prescripci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargico, que el precario estado de salud del peticionario demande, advirtiendo que esta medida tendr\u00e1 vigencia hasta que el juez competente dirima el asunto y disponga lo pertinente, que implica la posibilidad de repetir contra el contratista lo pagado por la sociedad accionada, siempre y cuando el actor entable la demanda correspondiente dentro del t\u00e9rmino dispuesto en esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Afiliaci\u00f3n de trabajadores a seguridad social &nbsp;<\/p>\n<p>Las obligaciones legales deben ser cumplidas por las personas sin esperar a que un juez as\u00ed lo disponga, y que la sociedad accionada era consciente del incumplimiento en que estaba incurriendo su contratista, en relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n de afiliar a sus trabajadores al Sistema de Seguridad Social Integral en Salud, debi\u00f3 conminarlo no solamente a que lo hiciera simult\u00e1neamente con la iniciaci\u00f3n de los trabajos, sino a que tomara todas las medidas de seguridad y prevenci\u00f3n de accidentes pertinentes. Adem\u00e1s, si la obligaci\u00f3n solidaria entre beneficiario de la labor contratada y contratista independiente aparece tan claramente prescrita en la legislaci\u00f3n, no se entiende por qu\u00e9 &nbsp;su cumplimiento deba esperar una resoluci\u00f3n judicial, cuando \u00e9sta, m\u00ednima importancia tiene frente al bienestar de una vida humana.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-99735 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Jorge Moreno Meneses &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., Septiembre veinticinco (25) de mil novecientos noventa y seis (1996) &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el ciudadano JORGE MORENO MENESES instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la sociedad comercial BOSQUE PASADENA LTDA., con el fin de que fueran protegidos sus derechos constitucionales fundamentales a la vida y a la seguridad social, en su sentir amenazados por la omisi\u00f3n de la demandada, quien, estando obligada en consideraci\u00f3n del actor, no lo afili\u00f3 oportunamente al Sistema de Seguridad Social Integral en Salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el peticionario que fue contratado por dicha sociedad para prestar sus servicios personales, el 13 de junio de 1994, y que, posteriormente, el 30 de junio del mismo a\u00f1o, sufri\u00f3 un accidente de trabajo que lo postr\u00f3 en una silla de ruedas, dej\u00e1ndolo imposibilitado para ejecutar labores de tipo remunerativo y sin poder &#8220;propender mi propio sostenimiento y el de mi familia&#8221;. Afirma que requiere una intervenci\u00f3n quir\u00fargica inmediata, que no puede reclamar de ninguna instituci\u00f3n vinculada al Sistema de Seguridad Social Integral en Salud, en raz\u00f3n de no estar afiliado a \u00e9l, y cuyo costo no quiere asumir la sociedad demandada. En consecuencia, solicita el amparo constitucional para que el juez de tutela ordene la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico asistenciales que su cr\u00edtico estado de salud requiere. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LOS FALLOS A REVISAR. &nbsp;<\/p>\n<p>A. LA PRIMERA INSTANCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>En fallo del 22 de abril del a\u00f1o en curso, el Juzgado 11 Laboral de Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. consider\u00f3 que la sociedad Bosque Pasadena Ltda. no es la empleadora del actor y, por tal raz\u00f3n, no puede responder por un hecho que no est\u00e1 plenamente comprobado, como consecuencia de una determinaci\u00f3n tomada en desarrollo de una acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que si el art\u00edculo 193 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, ordena a los empleadores pagar a sus trabajadores las prestaciones sociales establecidas en la ley, solamente un proceso laboral ordinario podr\u00eda establecer la existencia del accidente de trabajo, sus circunstancias particulares y dem\u00e1s elementos pertinentes para determinar a qui\u00e9n le corresponde efectuar el pago en el caso particular, dado que el accionante fue contratado directamente por el se\u00f1or Hugo Garz\u00f3n y no por la sociedad accionada. As\u00ed, dicho proceso debe iniciarlo el actor mediante demanda dirigida en contra del mencionado se\u00f1or y, posiblemente, por raz\u00f3n de la solidaridad establecida en la ley, contra Bosque Pasadena Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, deniega la tutela de los derechos invocados y recomienda al actor acudir en busca de atenci\u00f3n m\u00e9dica, ante aquellas instituciones p\u00fablicas o privadas que tengan contrato con el Estado, pero advirti\u00e9ndole que ellas no est\u00e1n obligadas a practicar la cirug\u00eda solicitada, dado que, no obstante no haber sido afiliado por su empleador al Sistema de Seguridad Social Integral en Salud, el accionante est\u00e1 vinculado a \u00e9l, en virtud de lo establecido por el art\u00edculo 157 de la ley 100 de 1993 para las personas que no tienen capacidad de pago. &nbsp;<\/p>\n<p>B. LA IMPUGNACION. &nbsp;<\/p>\n<p>Presentada oportunamente y ajustada a la ley, se reduce a se\u00f1alar que el a-quo desconoci\u00f3 en su providencia la solidaridad prevista en el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y el hecho de que la persona natural supuestamente responsable del pago de las prestaciones sociales adeudadas, actu\u00f3 como un simple intermediario para que se iniciara la relaci\u00f3n laboral entre el actor y Bosque Pasadena Ltda., quien &#8220;&#8230;me contacto(sic) para la prestaci\u00f3n de los servicios personales ante dicha sociedad&#8230;&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que no puede el juez soslayar una relaci\u00f3n laboral que implica el pago de prestaciones sociales al trabajador, so pretexto de la existencia de otro proceso, y permitir que la sociedad demandada incumpla sus obligaciones, violando derechos constitucionales fundamentales cuya desprotecci\u00f3n se traduce en &#8220;eminente peligro&#8221; para su vida e integridad personal. Adem\u00e1s, descalifica la afirmaci\u00f3n del juez de primera instancia, en el sentido de que la asistencia m\u00e9dica en instituciones vinculadas al Estado garantice el goce pleno de sus derechos, ya que &#8220;&#8230;la gravedad de las lesiones y secuelas no s\u00f3lo amerita una presunta atenci\u00f3n m\u00e9dica, sino que realmente amerita una urgente intervenci\u00f3n quir\u00fargica, como as\u00ed consta en documento que con la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 ante su despacho&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>C. LA SEGUNDA INSTANCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Sala Laboral, en providencia calendada el 22 de mayo de 1996, decidi\u00f3 confirmar \u00edntegramente el fallo de primera instancia, argumentando que no corresponde al juez de tutela determinar la existencia de una relaci\u00f3n laboral, ni de un accidente y catalogarlo como laboral, &#8220;&#8230;y menos a\u00fan, como consecuencia, endilgarle a la accionada la violaci\u00f3n de derecho constitucional alguno del accionante&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. La Competencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz (ponente), Dr. Vladimiro Naranjo Mesa y Dr. Jorge Arango Mej\u00eda, es competente para conocer de la revisi\u00f3n de la sentencia referida, en cumplimiento de lo dispuesto en los art\u00edculos 86, inciso segundo, y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Nacional, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del decreto 2591 de 1991, despu\u00e9s de la selecci\u00f3n efectuada por la correspondiente Sala y el reparto ordenado por el reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. La Materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata aqu\u00ed de determinar cuatro aspectos fundamentales, para establecer si hay lugar al amparo constitucional de los derechos reclamados por el accionante: primero, si el caso sub j\u00fadice corresponde a aquellos previstos en la legislaci\u00f3n para que la acci\u00f3n de tutela proceda contra particulares; segundo, si el otro mecanismo de defensa judicial a que los jueces de instancia se refirieron en sus fallos, es tan eficaz como la acci\u00f3n de tutela, de manera que \u00e9sta no proceda ni a\u00fan como mecanismo transitorio; tercero, si la situaci\u00f3n concreta del actor puede convertirse en un perjuicio irremediable; y cuarto, la responsabilidad que le corresponde al beneficiario de una labor contratada por un contratista independiente, cuando ella supone alto riesgo y \u00e9ste se produce o se verifica el siniestro, desde el punto de vista de la solidaridad legal prevista en el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>A. LA SEGURIDAD SOCIAL COMO DERECHO FUNDAMENTAL. &nbsp;<\/p>\n<p>No es \u00e9ste un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata, sino un derecho social irrenunciable de todos los habitantes del territorio colombiano y un servicio p\u00fablico obligatorio cuya direcci\u00f3n, control y coordinaci\u00f3n corresponden al Estado. No obstante, puede erigirse como derecho fundamental y, por ende, susceptible de amparo por parte del juez de tutela, cuando las circunstancias concretas permitan atribuirle tal connotaci\u00f3n por su importancia imprescindible para la vigencia de otros derechos considerados esenciales e inherentes a la persona humana. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha establecido esta Corporaci\u00f3n1, a lo largo de reiterada jurisprudencia, para hacer efectiva la garant\u00eda que constitucionalmente se reconoce a este derecho, el cual no solamente nace de la protecci\u00f3n especial que al trabajo debe el Estado, sino de la dignidad humana y la solidaridad entre las personas que integran esta Rep\u00fablica unitaria, tal como lo establece el pre\u00e1mbulo de la Carta Fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, cuando por falta de protecci\u00f3n de un derecho no fundamental se ponen en peligro o vulneran derechos constitucionales fundamentales, como la vida, la integridad personal o el trabajo, aqu\u00e9llos cobran el status de \u00e9stos y procede su amparo constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>B. LA TUTELA CONTRA PARTICULARES. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela solo procede contra particulares en aquellos casos en que expresa y taxativamente lo autorice la ley, por atribuci\u00f3n &nbsp;del Constituyente y para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>En cumplimiento del mencionado encargo, se dict\u00f3 en el a\u00f1o de 1991 el decreto n\u00famero 2591, cuyo art\u00edculo 42 establece que la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: a) cuando se encuentren encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; b) cuando su actuaci\u00f3n afecte el inter\u00e9s colectivo; y c) cuando exista subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n del solicitante respecto del particular contra quien se instaur\u00f3 la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, se tiene que la sociedad Bosque Pasadena Ltda., cuyo Certificado de Existencia y Representaci\u00f3n Legal aparece en el expediente (folios 24 y 25), es una sociedad comercial de responsabilidad limitada, constituida con el objeto principal de realizar actividades relacionadas con la construcci\u00f3n, arquitectura, ingenier\u00eda y finca ra\u00edz, lo cual descarta el primer supuesto de procedencia de una acci\u00f3n de tutela en su contra, pues dichas actividades y el car\u00e1cter meramente comercial de la compa\u00f1\u00eda, lejos la ponen de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico. Tambi\u00e9n se descarta el segundo presupuesto de procedencia de la acci\u00f3n, en vista de que con su actuaci\u00f3n la sociedad demandada no afecta de manera grave el inter\u00e9s p\u00fablico o social. Lo que sigue, entonces, es determinar si entre ambos extremos de la relaci\u00f3n procesal, aparecen los mencionados estados de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Entiende la Sala que no puede haber subordinaci\u00f3n cuando ninguna relaci\u00f3n legal de ese tipo existe entre accionante y accionada, y definitivamente no existe en el caso materia del presente pronunciamiento, ya que si el actor fue puesto a servicio de la compa\u00f1\u00eda por un contratista independiente, no exist\u00eda m\u00e1s que un v\u00ednculo indirecto entre Jorge Moreno Meneses y la sociedad Bosque Pasadena Ltda. Muestra de que no hubo jam\u00e1s relaci\u00f3n laboral entre ellos, es la aceptaci\u00f3n que dio el actor con su firma a la declaraci\u00f3n hecha por el Representante Legal de la accionada, el 10 de agosto de 1995, ante la Inspecci\u00f3n Primera de Trabajo de esta ciudad, en la cual manifest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Esto, como arriba se anota, fue expresamente aceptado por el aqu\u00ed accionante, quien en el curso de la misma audiencia surtida ante la mencionada autoridad administrativa del trabajo y despu\u00e9s de la anterior intervenci\u00f3n afirm\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;Es cierto lo que afirma el Representante Legal de la empresa, yo fui contratado directamente por el se\u00f1or HUGO GARZON con quien comenc\u00e9 a laboral(sic)desde el d\u00eda 14 del mes de junio de 1994 hasta el d\u00eda en que sufr\u00ed un accidente de trabajo el d\u00eda 30 de junio de 1994&#8230;&#8221;(folio 7). &nbsp;<\/p>\n<p>El estado de indefensi\u00f3n se predica, por otra parte, de quien interpone la tutela careciendo de medios de defensa contra los ataques a sus derechos fundamentales, causados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del particular accionado. Tal estado se analizar\u00e1 teniendo en consideraci\u00f3n las circunstancias del caso y el tipo de v\u00ednculo existente entre agresor y v\u00edctima2. &nbsp;<\/p>\n<p>Las consideraciones anteriormente expuestas, sumadas al lamentable estado en que el se\u00f1or Jorge Moreno Meneses se encuentra, despu\u00e9s del accidente sufrido3, a lo que se dir\u00e1 m\u00e1s adelante en cuanto al otro mecanismo de defensa de que goza para hacer valer sus derechos y a la protecci\u00f3n especial que el Estado debe a aquellas personas en circunstancia de debilidad manifiesta, dadas sus condiciones econ\u00f3micas, f\u00edsicas y mentales4, permite concluir a la Sala que efectivamente el actor se encuentra en estado de indefensi\u00f3n frente a la sociedad comercial Bosque Pasadena Ltda. Luego, s\u00ed procede contra ella la presente acci\u00f3n de tutela y en esta parte ser\u00e1 revocado el fallo de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>C. EL MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL ALTERNATIVO. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvieron los jueces de instancia, que la presente acci\u00f3n de tutela no procede por cuanto la sociedad accionada no est\u00e1 encargada de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, el actor no se encuentra en estado de indefensi\u00f3n ni subordinaci\u00f3n y, sobre todo, porque cuenta con el procedimiento laboral ordinario para que ante el juez competente haga valer sus derechos, quien, si hay lugar a ello, le reconocer\u00e1 las prestaciones econ\u00f3micas que merece. Adem\u00e1s, el a quo argument\u00f3 que puede presentarse ante las entidades prestadoras de servicios m\u00e9dico asistenciales que tengan contrato con el Estado, para que all\u00ed sea atendido como persona vinculada al Sistema de Seguridad Social Integral en Salud, aunque sin capacidad de pago. &nbsp;<\/p>\n<p>A este respecto, encuentra la Sala equivocada la apreciaci\u00f3n de los falladores de instancia, toda vez que no solamente se trata de verificar la existencia sin m\u00e1s de otro mecanismo de defensa judicial de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, sino que ese mecanismo alternativo debe ser tan eficaz como la acci\u00f3n de tutela, para que \u00e9sta sea excluida. En el presente caso, tenemos que efectivamente existe el proceso laboral ordinario que, como lo observaron el Juez y el Tribunal en sus providencias, puede iniciar el peticionario mediante demanda en contra de la sociedad Bosque Pasadena Ltda. Sin embargo, este proceso no garantizar\u00eda la iniciaci\u00f3n inmediata, urgente, necesaria e inaplazable del tratamiento m\u00e9dico que debe proporcionarse al actor y cuyo costo \u00e9l no puede sufragar, no solamente por ser una persona carente recursos econ\u00f3micos, sino porque no puede procur\u00e1rselos, en vista de que m\u00e1s de la mitad de su cuerpo se encuentra imposibilitada para desarrollar alguna actividad; m\u00e1s cuando el oficio que aprendi\u00f3 y que en su momento le proporcion\u00f3 lo indispensable para su sustento y el de su familia, implica movimiento y actividad puramente f\u00edsicos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta evidente, pues, que no solamente es procedente conceder como mecanismo transitorio de defensa la tutela del derecho a la seguridad social, dado que el proceso laboral ordinario no es tan eficaz como el presente procedimiento preferente y sumario, sino que no hacerlo podr\u00eda constituir una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la integridad f\u00edsica, al trabajo en condiciones dignas y justas, y a la Carta Constitucional en su art\u00edculo 13, que prescribe incluso la posibilidad de sancionar a quienes abusen o maltraten a las personas en circunstancia de debilidad manifiesta, en la cual indudablemente se encuentra el actor, que incluye omitir la asistencia u omitir ordenar la asistencia de los desvalidos y disminuidos f\u00edsicos, cuando se tienen al alcance las herramientas constitucionales y legales para hacerlo, estando claro que al Estado le corresponde la obligaci\u00f3n de adelantar una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para ellos, velar por su recuperaci\u00f3n y es deber constitucional, que obliga a todos los miembros de la comunidad nacional, obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>D. EL PERJUICIO IRREMEDIABLE. &nbsp;<\/p>\n<p>Hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucci\u00f3n o afectaci\u00f3n grave de un bien jur\u00eddicamente protegido, de manera que urge su protecci\u00f3n inmediata e impostergable por parte del Estado, para impedir que lo evitable se produzca y no pueda ser retornado a su estado anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>La misma Constituci\u00f3n directamente consagr\u00f3 la posibilidad de que aun existiendo un mecanismo de defensa judicial alternativo, la acci\u00f3n de tutela proceda como mecanismo transitorio para evitar que la situaci\u00f3n arriba descrita se presente. En desarrollo del anterior precepto, la Corte Constitucional, luego de declarar inexequibles los taxativos casos en que el legislador consider\u00f3 que se presentaba el perjuicio irremediable, ha demarcado el alcance de esta situaci\u00f3n diciendo que un perjuicio es irremediable cuando: a) Es inminente, o sea, que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente. Debe existir evidencia f\u00e1ctica de la proximidad del peligro, de manera que se diferencie de la simple posibilidad de un da\u00f1o o menoscabo. Lo inminente, pues, desarrolla la operaci\u00f3n natural de las cosas que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado; b) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio deben ser urgentes. Se trata de una acci\u00f3n pronta y precisa que responde al car\u00e1cter inminente del peligro; c) el da\u00f1o o menoscabo debe ser grave, de acuerdo con la importancia que el ordenamiento jur\u00eddico concede a la protecci\u00f3n de determinados bienes. S\u00f3lo la irreparabilidad que recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n objetiva para la persona puede ser considerado como grave; d) la urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable5. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es necesario saber si el caso sub ex\u00e1mine obedece a las caracter\u00edsticas se\u00f1aladas. En primer lugar, existe prueba suficiente de que el estado de salud del actor requiere un seguimiento m\u00e9dico constante, que este seguimiento tiene un costo y que la situaci\u00f3n particular en que \u00e9l se encuentra le impide sufragarlo. Luego, el hecho de que el aqu\u00ed accionante no pueda tener contacto frecuente con un m\u00e9dico o un centro asistencial, que valoren la evoluci\u00f3n de su padecimiento paso a paso para prevenir a tiempo cualquier complicaci\u00f3n, lleva a pensar que el abandono en que se encuentra, desde el punto de vista indicado, puede conducir al agravamiento paulatino de su ya lamentable situaci\u00f3n. He aqu\u00ed el primer elemento para la configuraci\u00f3n del perjuicio irremediable, pues de continuar el paciente sin el cuidado y las recomendaciones m\u00e9dicas id\u00f3neas, es inminente la agravaci\u00f3n de su estado de salud, bien, indudablemente, de alta significaci\u00f3n objetiva. Adem\u00e1s, no tendr\u00eda presentaci\u00f3n llegar al extremo de que sea inminente la muerte del peticionario para estar frente a un perjuicio verdaderamente inminente, en vista de que esperar tal cosa ser\u00eda someterlo a un peligro irreversible innecesariamente y olvidar el car\u00e1cter preventivo que sin lugar a dudas corresponde a la medicina y a la seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, el seguimiento m\u00e9dico requerido, que eventualmente determine si hay lugar a la cirug\u00eda perseguida por Jorge Moreno Meneses, es una medida urgente para evitar que su estado de salud empeore, lo cual muestra a su vez la gravedad de no aplicarla y, por ende, la impostergabilidad de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>E. LA SOLIDARIDAD EN EL PAGO DE PRESTACIONES LABORALES. &nbsp;<\/p>\n<p>Establece el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, que del valor de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, ser\u00e1n solidariamente responsables tanto el beneficiario del trabajo o due\u00f1o de la obra, como el contratista independiente, cuando se vale de aqu\u00e9llos para desarrollar el objeto contratado y \u00e9ste corresponde al giro ordinario de los negocios del beneficiario, actuando el contratista como verdadero patrono y no como simple intermediario o representante. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral6, ha establecido que quien se presente a reclamar obligaciones a cargo del beneficiario, emanadas de un contrato laboral celebrado con el contratista independiente, debe probar: el contrato de trabajo con \u00e9ste; el de obra entre el beneficiario del trabajo y el contratista independiente; y la relaci\u00f3n de causalidad entre los dos contratos, es decir que la obra o labor contratada pertenezca a las actividades normales de quien encarg\u00f3 su ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien es cierto que las declaraciones anteriormente enunciadas las har\u00e1 el juez competente en su momento, corresponde a esta Corporaci\u00f3n determinar si hay lugar a aplicar transitoriamente la figura analizada y, consecuencialmente, debe fundamentarla provisionalmente en su fallo. As\u00ed, se tiene que en el caso materia del presente pronunciamiento, hay indicios que muestran la existencia de los factores necesarios para, en principio, aplicar la solidaridad del art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo en aras de evitar la producci\u00f3n de un perjuicio irremediable para el actor. Son ellos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a) La presunci\u00f3n de que toda relaci\u00f3n laboral est\u00e1 regida por un contrato de trabajo (art\u00edculo 24 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo), la efectiva prestaci\u00f3n de servicios personales por el actor y la descripci\u00f3n de la relaci\u00f3n jur\u00eddica existente entre \u00e9ste y el se\u00f1or Hugo Garz\u00f3n, hecha por el Representante Legal de la sociedad accionada, en el siguiente sentido: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;Deseo aclarar y dejar constancia de que la relaci\u00f3n laboral del se\u00f1or JORGE MORENO MENESES en el momento de su accidente era con el se\u00f1or HUGO GARZON&#8230;&#8221;(folio 7). &nbsp;<\/p>\n<p>b) El se\u00f1or Hugo Garz\u00f3n se desempe\u00f1aba como contratista independiente de la sociedad comercial Bosque Pasadena Ltda., en el momento del accidente sufrido por el actor, lo cual fue manifestado a continuaci\u00f3n de lo anteriormente transcrito, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;el se\u00f1or HUGO GARZON quien era contratista de la sociedad constructora BOSQUE PASADENA LTDA&#8230;&#8221;(folio 7). &nbsp;<\/p>\n<p>c) La sociedad comercial demandada desarrolla su objeto social en el campo de la construcci\u00f3n, arquitectura, ingenier\u00eda y finca ra\u00edz, tal como lo muestra su Certificado de Existencia y Representaci\u00f3n Legal expedido por la C\u00e1mara de Comercio de esta ciudad (folios 24 y 25), lo cual indica que la labor contratada con el contratista independiente y desarrollada finalmente por el actor en virtud de un contrato de trabajo, pertenece al giro ordinario de los negocios de la sociedad Bosque Pasadena Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>Est\u00e1n presentes, pues, los elementos que permiten provisionalmente aplicar la solidaridad entre beneficiario y contratista independiente, con respecto a la atenci\u00f3n m\u00e9dica a que tiene derecho el se\u00f1or Jorge Moreno Meneses, y teniendo en cuenta que, al no haber sido afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral en Salud por el empleador, dicha atenci\u00f3n debe correr por su cuenta, se conceder\u00e1 la presente acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar el perjuicio irremediable se\u00f1alado, ordenando a la accionada cubrir los gastos m\u00e9dicos, hospitalarios y, eventualmente, seg\u00fan prescripci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargico, que el precario estado de salud del peticionario demande, advirtiendo que esta medida tendr\u00e1 vigencia hasta que el juez competente dirima el asunto y disponga lo pertinente, que implica la posibilidad de repetir contra el contratista lo pagado por la sociedad accionada, siempre y cuando el actor entable la demanda correspondiente dentro del t\u00e9rmino dispuesto en la parte resolutiva de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es necesario se\u00f1alar, finalmente, que las obligaciones legales deben ser cumplidas por las personas sin esperar a que un juez as\u00ed lo disponga, y que si la sociedad accionada era consciente del incumplimiento en que estaba incurriendo su contratista, en relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n de afiliar a sus trabajadores al Sistema de Seguridad Social Integral en Salud, debi\u00f3 conminarlo no solamente a que lo hiciera simult\u00e1neamente con la iniciaci\u00f3n de los trabajos, sino a que tomara todas las medidas de seguridad y prevenci\u00f3n de accidentes pertinentes. Adem\u00e1s, si la obligaci\u00f3n solidaria entre beneficiario de la labor contratada y contratista independiente aparece tan claramente prescrita en la legislaci\u00f3n, no se entiende por qu\u00e9 &nbsp;su cumplimiento deba esperar una resoluci\u00f3n judicial, cuando \u00e9sta, m\u00ednima importancia tiene frente al bienestar de una vida humana.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., Sala Laboral, el d\u00eda 22 de mayo de 1996, mediante el cual confirm\u00f3 \u00edntegramente el fallo dictado por el Juzgado Once Laboral del Circuito de esta ciudad, el pasado 22 de abril.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: En su lugar, CONCEDER como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la tutela del derecho a la seguridad social incoada por el se\u00f1or Jorge Moreno Meneses en contra de la sociedad comercial Bosque Pasadena Ltda, orden\u00e1ndole a \u00e9sta cubrir los costos que demande el tratamiento m\u00e9dico asistencial y, seg\u00fan prescripci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargico, requerido por el accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: Esta sentencia surtir\u00e1 efectos hasta que el juez competente se pronuncie sobre el presente asunto, siempre y cuando el actor entable la demanda correspondiente dentro de los cuatro (4) meses siguientes, contados a partir de la fecha. En caso contrario, expirar\u00e1n los efectos en dicho t\u00e9rmino. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto: L\u00cdBRESE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>1Al respecto, ver las Sentencias T-491 de 1992 y T-005 de 1995, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>2Sentencia T-573 de 1992, M.P. Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3La Divisi\u00f3n de Medicina Laboral del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Centro Nacional de Rehabilitaci\u00f3n Telet\u00f3n certificaron una incapacidad del 100% y del 70%, respectivamente, para el se\u00f1or Jorge Moreno Meneses (folios 5 y 10). &nbsp;<\/p>\n<p>4Art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>5Sentencia T-056 de 1994, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>6Sentencia del 8 de mayo de 1961. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-476-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-476\/96 &nbsp; DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por conexidad &nbsp; DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Situaci\u00f3n de debilidad manifiesta\/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Tratamiento m\u00e9dico persona de escasos recursos\/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Urgencia de tratamiento m\u00e9dico &nbsp; El proceso laboral no garantizar\u00eda la iniciaci\u00f3n inmediata, urgente, necesaria e inaplazable del tratamiento m\u00e9dico que debe [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23],"tags":[],"class_list":["post-2623","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2623","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2623"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2623\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2623"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2623"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2623"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}