{"id":26231,"date":"2024-06-28T20:13:43","date_gmt":"2024-06-28T20:13:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-378-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:43","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:43","slug":"t-378-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-378-18\/","title":{"rendered":"T-378-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-378-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-378\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA \u00a0 ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro \u00a0 medio de defensa judicial, \u00e9ste es eficaz e id\u00f3neo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso \u00a0 de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR RETROACTIVO \u00a0 PENSIONAL-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE \u00a0 PRESTACIONES PENSIONALES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN MATERIA PENSIONAL-Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Es un derecho fundamental y un servicio p\u00fablico cuya prestaci\u00f3n \u00a0 debe asegurar el Estado\/SEGURIDAD \u00a0 SOCIAL-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica dispone que la seguridad \u00a0 social es un derecho irrenunciable y un servicio p\u00fablico en cabeza del Estado, \u00a0 que debe garantizarse a todas las personas\u00a0\u201cen sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y \u00a0 solidaridad\u201d.\u00a0Para esta Corporaci\u00f3n, la seguridad social es un derecho de \u00a0 raigambre fundamental, que debe ser definido de la siguiente manera:\u00a0\u201cconjunto \u00a0 de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos \u00a0 y sus familias\u00a0 las garant\u00edas necesarias frente a los distintos riesgos \u00a0 sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los \u00a0 recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser \u00a0 humano\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Concepto, naturaleza y protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES EN EL REGIMEN GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL \u00a0 Y EN EL REGIMEN ESPECIAL DE LAS FUERZAS MILITARES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES \u00a0EN EL \u00a0 REGIMEN ESPECIAL DE LAS FUERZAS MILITARES-Jurisprudencia del Consejo de Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION \u00a0 DE SOBREVIVENTES EN EL REGIMEN ESPECIAL DE LAS FUERZAS MILITARES-Orden al Ministerio \u00a0 de Defensa, expedir resoluci\u00f3n que reconozca la pensi\u00f3n a la cual tiene derecho \u00a0 la accionante conforme Decreto 1211 de 1990 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente \u00a0T- 6.609.230 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada \u00a0 Mar\u00eda Antonieta Moreno Fonseca, quien act\u00faa a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0 contra el Ministerio de Defensa- Ejercito Nacional-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS \u00a0 R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 Magistrados Diana Fajardo Rivera, Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas R\u00edos, \u00a0 quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de \u00a0 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de \u00a0 revisi\u00f3n de la sentencia de segunda instancia proferida el nueve (9) de octubre \u00a0 de dos mil diecisiete (2017) por la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo\u00a0 Secci\u00f3n Segunda,\u00a0 Subsecci\u00f3n B \u00a0del Consejo de Estado \u00a0 que confirm\u00f3 la sentencia dictada el diecinueve (19) de julio de dos mil \u00a0 diecisiete (2017) por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela instaurada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Antonia Moreno Fonseca, quien act\u00faa a \u00a0 trav\u00e9s de apoderado judicial, contra el Ministerio de Defensa Nacional- Ejercito \u00a0 Nacional-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0 dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, la Sala \u00a0 de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, remiti\u00f3 a la Corte \u00a0 Constitucional el expediente T- 6.609.230; posteriormente la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 de Tutelas N\u00famero Dos[1] de la \u00a0 Corte Constitucional, mediante Auto del 27 de febrero de 2018, eligi\u00f3 para \u00a0 efectos de su revisi\u00f3n el asunto de referencia y por reparto correspondi\u00f3 al \u00a0 Despacho del Magistrado Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1\u00a0\u00a0\u00a0 Milton \u00a0 Medina Moreno, hijo de la accionante, ingres\u00f3 al Ejercito Nacional como soldado \u00a0 voluntario el 1 de abril de 1993 y fue dado de baja el 29 de junio de 1997 en \u00a0 cumplimiento de actos propios del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0 virtud de lo anterior, el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de \u00a0 Defensa expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00b0 14282 del 20 de noviembre de 1997, donde \u00a0 reconoci\u00f3 a favor de la se\u00f1ora Mar\u00eda Antonia Moreno Fonseca, y Crist\u00f3bal Medina \u00a0 Porras, el pago de una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica por la muerte en combate de su \u00a0 hijo y el ascenso a Cabo Segundo P\u00f3stumo del mismo[2]. La referida compensaci\u00f3n fue equivalente a \u00a0 48 meses del sueldo b\u00e1sico de un Cabo Segundo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Posteriormente y luego de haber sido asesorada jur\u00eddicamente[3], \u00a0 solicit\u00f3 el 04 de noviembre de 2016 a la entidad accionada el reconocimiento y \u00a0 pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a causa del fallecimiento de su hijo, sin \u00a0 embargo la entidad neg\u00f3 la solicitud mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 0167 del 5 de enero \u00a0 de 2017, ya que el Decreto 2728 de 1968[4] no \u00a0 consagra tal prestaci\u00f3n, con ocasi\u00f3n de la muerte del Personal de Soldados \u00a0 Grumetes e Infantes de Marina de las Fuerzas Militares de Colombia[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4\u00a0\u00a0\u00a0 Arguye \u00a0 ser sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, toda vez que tiene 73 a\u00f1os, no \u00a0 tiene c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente[6], ni \u00a0 ingreso alguno. Depend\u00eda econ\u00f3micamente de su hijo, por lo que en la actualidad \u00a0 no cuenta con recursos necesarios que le permitan satisfacer su congrua \u00a0 subsistencia. Adem\u00e1s, padece diabetes mellitus e hipertensi\u00f3n arterial, \u00a0 enfermedades que requieren tratamiento permanente y ponen en riesgo su vida[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Solicitud de \u00a0 Tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos expuestos, la se\u00f1ora Mar\u00eda Antonia Moreno Fonseca \u00a0 solicita a trav\u00e9s de apoderado judicial, la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana, los \u00a0 cuales han sido presuntamente vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional, \u00a0 al negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes por el fallecimiento \u00a0 de su hijo Milton Medina Moreno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Poder judicial otorgado al abogado Edison Francisco Giraldo Correa por parte de \u00a0 la se\u00f1ora Mar\u00eda Antonia Moreno Fonseca. (Folio 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Mar\u00eda Antonia Moreno Fonseca, en \u00a0 la cual se certifica que naci\u00f3 el d\u00eda 2 de julio de 1944. (Folio 4) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia simple del registro civil de defunci\u00f3n del se\u00f1or Crist\u00f3bal Medina Porras, \u00a0 padre del tambi\u00e9n fallecido Milton Medina Moreno, en el cual se anota como fecha \u00a0 de defunci\u00f3n el 03 de mayo de 2010. (folio 5) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del registro civil de nacimiento de Milton Medina Moreno, en el cual se \u00a0 certifica que naci\u00f3 el 22 de septiembre de 1972 y que su se\u00f1ora madre es Mar\u00eda \u00a0 Antonia Moreno Fonseca. (folio 6) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de certificado de defunci\u00f3n de Milton Medina Moreno (q.e.p.d), en el cual \u00a0 se anota como fecha del deceso el 29 de junio de 1997. (folio 7) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 0167 de 2017, proferida por el Grupo de prestaciones \u00a0 sociales del Ministerio de Defensa Nacional, por medio de la cual se resuelve la \u00a0 solicitud de pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de la se\u00f1ora Mar\u00eda Antonia Moreno \u00a0 Fonseca bajo el argumento de que el Decreto 2728 de 1968 no consagra dicha \u00a0 prestaci\u00f3n con ocasi\u00f3n de la muerte de Soldados Grumetes e Infantes de Marina de \u00a0 las Fuerzas Militares de Colombia. (Folios 8 a 11) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Certificado m\u00e9dico, expedido por Caprecom EPS \u2013S, en el cual se anota que la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda Antonia Moreno Fonseca \u201ctiene 72 a\u00f1os con antecedente de \u00a0 enfermedad cr\u00f3nica diabetes mellitus e hipertensi\u00f3n arterial, quien requiere \u00a0 tratamiento permanente y depende del mismo\u201d. Firmado por la Doctora Julieth \u00a0 Prieto Reina. (Folio 14) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la declaraci\u00f3n juramentada extraproceso de H\u00e9ctor \u00c1lvaro Salgado \u00a0 Garc\u00eda, en la cual manifiesta que le consta que la se\u00f1ora Mar\u00eda Antonia Moreno \u00a0 Fonseca depend\u00eda econ\u00f3micamente de su hijo Milton Medina Moreno (q.e.p.d), que \u00a0 la referida no cuenta con ingreso alguno. Que el fallecido Milton Moreno era \u00a0 soltero, nunca se cas\u00f3 y no tuvo hijos. (Folio15) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Actuaci\u00f3n Procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asumido el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela por parte del Tribunal \u00a0 Administrativo de Tolima, mediante Auto del 07 de julio de 2017, se corri\u00f3 \u00a0 traslado al Ministerio de Defensa Nacional y al Ejercito Nacional, con el fin de \u00a0 que se pronunciara sobre los hechos que motivaron la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Defensa \u2013 Ejercito Nacional- Direcci\u00f3n \u00a0 de Prestaciones Sociales -. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de julio de 2017, el Director[8] de \u00a0 Prestaciones Sociales del Ejercito Nacional remiti\u00f3 al Grupo de Prestaciones \u00a0 Sociales del Ministerio de Defensa la acci\u00f3n de tutela para que se pronunciara \u00a0 sobre los hechos. Indic\u00f3 que la referida entidad expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00b0 0167 \u00a0 del 05 de enero de 2017 por la cual se resolvi\u00f3 la solicitud de pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes objeto de la presente acci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de \u00a0 Defensa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa \u00a0 solicit\u00f3, en primer lugar, la desvinculaci\u00f3n del Ministerio de Defensa Nacional, \u00a0 toda vez que conforme las competencias que han sido delegadas, corresponde a ese \u00a0 Grupo pronunciarse respecto de los hechos y pretensiones esbozados en la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, y en segundo lugar, solicit\u00f3 negar el amparo invocado, teniendo en \u00a0 cuenta las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cInicialmente es necesario precisar que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no procede para el reconocimiento de derechos pensionales, bien se trate \u00a0 de una pensi\u00f3n de vejez, invalidez de sobrevivientes, a menos que dadas las \u00a0 circunstancias del caso concreto, los medios de defensa judiciales resulten \u00a0 ineficaces para la garant\u00eda de los derechos fundamentales o se pueda \u00a0 razonablemente prever la ocurrencia de un perjuicio irremediable\u201d[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que esta dependencia, a trav\u00e9s de acto administrativo (Resoluci\u00f3n N\u00b0 167 \u00a0 del 5 de enero de 2017), declar\u00f3 que no hay lugar al reconocimiento y pago de \u00a0 suma alguna por concepto de pensi\u00f3n de sobrevivientes, por el deceso del Cabo \u00a0 Segundo p\u00f3stumo del Ejercito Nacional Medina Moreno Milton, a favor de la se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda Antonia Moreno Fonseca, en calidad de madre del causante, de conformidad \u00a0 con lo establecido en la parte motiva de dicha resoluci\u00f3n[10]. Sostuvo adem\u00e1s que en los tr\u00e1mites de \u00a0 notificaci\u00f3n se le indic\u00f3 expresamente que contra dicha determinaci\u00f3n proced\u00eda \u00a0 el recurso de reposici\u00f3n, el cual pod\u00eda interponer en la diligencia de \u00a0 notificaci\u00f3n personal o dentro de los diez 10 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a ella, o \u00a0 a la desfijaci\u00f3n del aviso, acto administrativo que se encuentra en firme y \u00a0 debidamente ejecutoriado, no existiendo actuaci\u00f3n administrativa que adelantar \u00a0 por parte de esa Coordinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1al\u00f3 que, como quiera que el mencionado acto administrativo goza de \u00a0 la presunci\u00f3n de legalidad, advirti\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela, no es el mecanismo \u00a0 para debatir aspectos relacionados con el reconocimiento de prestaciones \u00a0 sociales, m\u00e1xime cuando el accionante no logra acreditar la ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable, que permita la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante fallo del 19 de julio de 2017, \u00a0 declar\u00f3 la improcedencia de la presente acci\u00f3n de tutela al considerar que la \u00a0 actora no alleg\u00f3 prueba alguna que demostrara la ineficacia del mecanismo \u00a0 judicial ordinario para hacer efectivo el derecho pensional que reclama mediante \u00a0 esta acci\u00f3n constitucional. Adem\u00e1s, considero que no se cumpli\u00f3 con la exigencia \u00a0 del requisito de inmediatez, toda vez que el hijo de la accionante falleci\u00f3 hace \u00a0 20 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora, a trav\u00e9s de apoderado, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0 Administrativo. Se\u00f1al\u00f3 ser una persona de la tercera edad, sin esposo o \u00a0 compa\u00f1ero permanente, que carece de los recursos econ\u00f3micos para cubrir sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas y padece diabetes mellitus e hipertensi\u00f3n arterial. Indic\u00f3 \u00a0 que el hecho de que la se\u00f1ora Mar\u00eda Antonia Moreno haya solicitado el amparo de \u00a0 sus derechos, a\u00f1os despu\u00e9s de la configuraci\u00f3n del hecho vulnerador, se debe \u00a0 concretamente a dos factores externos: (i) que el Ej\u00e9rcito Nacional le \u00a0 asegur\u00f3 no tener derecho a obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes reclamada y \u00a0 (ii) que en esa \u00e9poca, aun pod\u00eda valerse por s\u00ed misma, realizando labores \u00a0 varias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el medio judicial ordinario previsto para estos casos es ineficaz en \u00a0 la medida en que puede someterse a una demora que no est\u00e1 en condiciones de \u00a0 esperar dadas las condiciones que la circunscriben, como sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, (Secci\u00f3n Segunda- Subsecci\u00f3n b) del Consejo de \u00a0 Estado, mediante fallo del 09 de octubre de 2017,\u00a0 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia. Consider\u00f3 que para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 requiere que el medio de defensa ordinario sea ineficaz, situaci\u00f3n que no ocurre \u00a0 en este caso. Indic\u00f3 que, con la vigencia del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la implementaci\u00f3n de las \u00a0 medidas cautelares en el medio de control y nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho garantizan la protecci\u00f3n de los derechos cuya vulneraci\u00f3n alega la \u00a0 actora. Consider\u00f3 no acreditada la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la referida, \u00a0 pues el deceso de su hijo ocurri\u00f3 hace 20 a\u00f1os. Por lo que no se puede inferir \u00a0 la dependencia econ\u00f3mica de la tutelante. Finalmente, precis\u00f3 que si bien la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda Antonia Moreno Fonseca pertenece a la tercera edad y por este hecho \u00a0 puede ser considerada como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, esta \u00a0 sola circunstancia no implica que proceda la tutela para el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n, pues se debe probar si quiera que requiere una protecci\u00f3n urgente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6 Actuaci\u00f3n \u00a0 procesal surtida en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado \u00a0 Sustanciador, en ejercicio de sus competencias legales y constitucionales, \u00a0 mediante Auto del 24 de abril de 2018, decret\u00f3 pruebas relacionadas con el \u00a0 tiempo de servicio de Milton Moreno Fonseca, fallecido hijo de la accionante, \u00a0 con el fin de analizar cu\u00e1l es el r\u00e9gimen que en el caso resulta aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0 t\u00e9rmino otorgado para dar contestaci\u00f3n, el Grupo de Prestaciones Sociales del \u00a0 Ministerio de Defensa Nacional inform\u00f3 que, \u201cal consultar el sistema de \u00a0 informaci\u00f3n, se advierte que el Grupo de Archivo del Ministerio expidi\u00f3 el \u00a0 certificado n\u00famero CERT2016-7759 del 18 de noviembre de 20165, (del cual anex\u00f3 \u00a0 copia) donde se indica que el Soldado Regular Medina Moreno Milton, ingres\u00f3 al \u00a0 Ejercito Nacional el 19 de septiembre de 1991 y fue dado de baja en el grado de \u00a0 Cabo Segundo (p\u00f3stumo) el 29 de junio de 1997, lo cual es conformado por la hoja \u00a0 de servicios n\u00famero 44. Y el certificado de \u00faltimos haberes y descuentos de \u00a0 octubre 1 de 1997, (de lo cual tambi\u00e9n anex\u00f3 copia).[11]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de \u00a0 la presente acci\u00f3n de tutela, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 numeral \u00a0 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y \u00a0 en virtud del Auto del 14 de noviembre de 2017, expedido por la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n N\u00famero Once de esta Corporaci\u00f3n, que decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n el \u00a0 presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Antonia Moreno Fonseca, \u00a0 quien act\u00faa a trav\u00e9s de apoderado judicial instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra \u00a0 de del Ministerio de Defensa Nacional, luego de que dicha entidad se negara a \u00a0 reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la cual considera tener derecho, a \u00a0 causa del fallecimiento en combate de su hijo, \u00a0bajo el argumento de que el \u00a0 Decreto 2728 de 1968 no consagra dicha prestaci\u00f3n con ocasi\u00f3n de la muerte del \u00a0 Personal de Soldados Grumetes e Infantes de Marina de las Fuerzas Militares de \u00a0 Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia la actora invoca la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social \u00a0 y a la dignidad humana con el fin de que la entidad accionada reconozca y pague \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la cual considera tener derecho, teniendo en \u00a0 cuenta que (i) su avanzada edad y (ii) su dif\u00edcil situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, la circunscriben como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos a resolver \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con miras a resolver la situaci\u00f3n \u00a0 planteada, la Sala estima pertinente determinar en primer lugar, si en el \u00a0 presente caso, concurren las reglas jurisprudenciales sobre el requisito de \u00a0 subsidiariedad para el reconocimiento de derechos pensionales. Para ello, se \u00a0 iniciar\u00e1 por analizar el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfResulta procedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Antonia Fonseca de \u00a0 73 a\u00f1os de edad, quien padece diabetes mellitus e hipertensi\u00f3n arterial, \u00a0 enfermedades que requieren tratamiento permanente, en contra del Ministerio de \u00a0 Defensa, a trav\u00e9s de la cual solicita que le sea reconocida la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes a la cual considera tener derecho, en la medida en que existen \u00a0 otros medios judiciales a su favor, expl\u00edcitamente el medio de control de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paso \u00a0 seguido se determinar\u00e1 si en el presente caso concurren los dem\u00e1s requisitos \u00a0 generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que se supere el anterior \u00a0 estudio de forma, la Sala Novena, desarrollar\u00e1 los problemas jur\u00eddicos que a \u00a0 continuaci\u00f3n se plantean: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEl Ministerio de Defensa Nacional vulnera los derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0 vital, a la seguridad social y a la dignidad humana de la se\u00f1ora Mar\u00eda Antonia \u00a0 Moreno, al negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que \u00a0 pretende, en su condici\u00f3n de madre del causante, bajo el argumento \u00a0que el \u00a0 Decreto 2728 de 1968 no consagra dicha prestaci\u00f3n con ocasi\u00f3n de la muerte del \u00a0 Personal de soldados grumetes e infantes de Marina de las Fuerzas Militares de \u00a0 Colombia? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0 Reglas sobre el requisito de subsidiariedad para el reconocimiento de \u00a0 retroactivo pensional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0 constitucional ha establecido, en virtud del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela es un medio judicial con car\u00e1cter residual y \u00a0 subsidiario, que puede utilizarse frente a la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos \u00a0 fundamentales cuando no exista otro medio de defensa de lo invocado, o \u00a0 existi\u00e9ndolo, no resulte eficaz e id\u00f3neo, o se requiera acudir al amparo como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, este \u00a0 Tribunal\u00a0ha se\u00f1alado que \u201cno es suficiente la mera existencia formal de otro \u00a0 procedimiento o tr\u00e1mite de car\u00e1cter judicial. Es indispensable que ese mecanismo \u00a0 sea id\u00f3neo y eficaz, con miras a lograr la finalidad espec\u00edfica de brindar \u00a0 inmediata y plena protecci\u00f3n a los derechos fundamentales, de modo que su \u00a0 utilizaci\u00f3n asegure los efectos que se lograr\u00edan con la acci\u00f3n de tutela. No \u00a0 podr\u00eda oponerse un medio judicial que colocara al afectado en la situaci\u00f3n de \u00a0 tener que esperar por varios a\u00f1os mientras sus derechos fundamentales est\u00e1n \u00a0 siendo vulnerados.\u201d [13] \u00a0(Negrillas fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a \u00a0 la posibilidad de instaurar acci\u00f3n de tutela para solicitar el reconocimiento y \u00a0 pago de prestaciones sociales, esta Corporaci\u00f3n ha dejado sentado que si bien \u00a0 estos asuntos deben someterse a consideraci\u00f3n de los jueces de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria laboral o contencioso administrativa tal regla puede replantearse a \u00a0 medida que surjan circunstancias excepcionales que ameriten la necesidad de \u00a0 salvaguardar garant\u00edas iusfundamentales cuya protecci\u00f3n resulta impostergable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, esta Corte ha indicado que en aquellos eventos en \u00a0 los que se busca el reconocimiento de un derecho pensional por v\u00eda tutela, el \u00a0 an\u00e1lisis de procedibilidad formal se flexibiliza dependiendo de las \u00a0 circunstancias personales del accionante, es por ello que debe analizarse, por \u00a0 ejemplo, si se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, como es \u00a0 el caso de personas de la tercera edad que se encuentran en situaci\u00f3n de pobreza \u00a0 o debilidad manifiesta, debido al deterioro de su estado de salud, y adem\u00e1s se \u00a0 encuentren imposibilitados para procurarse los medios necesarios que garanticen \u00a0 sus necesidades b\u00e1sicas. As\u00ed mismo, la Sala debe verificar que el accionante ha \u00a0 buscado antes, con un grado m\u00ednimo de diligencia, el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales que invoca.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo\u201cla acci\u00f3n de tutela \u00a0 deviene procedente para el reconocimiento de pretensiones prestacionales en \u00a0 materia pensional, si su desconocimiento compromete de forma conexa derechos \u00a0 fundamentales como el m\u00ednimo vital y la vida digna, y el juez constitucional, a \u00a0 la luz de las particularidades f\u00e1cticas del caso en revisi\u00f3n, arriba a la \u00a0 conclusi\u00f3n de que el mecanismo judicial de que dispone el interesado es \u00a0 ineficaz, debido a que no resuelve el conflicto de manera integral o no es lo \u00a0 suficientemente expedito frente a la exigencia de protecci\u00f3n inmediata de \u00a0 derechos fundamentales\u201d[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo \u00a0 expuesto, se hace necesario valorar la situaci\u00f3n particular de la accionante en \u00a0 aras de establecer si es procedente iniciar el estudio jur\u00eddico de fondo de la \u00a0 discusi\u00f3n \u00a0planteada. Se tiene que la se\u00f1ora Mar\u00eda Antonia Moreno Fonseca (i) \u00a0tiene 73 a\u00f1os de edad; (ii) sufre diabetes mellitus e hipertensi\u00f3n \u00a0 arterial, enfermedades que requieren tratamiento permanente; (iii) a \u00a0 causa de los quebrantos propios de su edad y estado de salud, se encuentra \u00a0 imposibilitada para procurarse los recursos econ\u00f3micos que le permitan \u00a0 satisfacer su congrua subsistencia; (iv) se encuentra afiliada al R\u00e9gimen \u00a0 Subsidiado en salud[16] con un puntaje de \u00a0 35, 34; (v) no cuenta con el apoyo de su familia. Su esposo y su hijo \u00a0 fallecieron, teniendo en cuenta que depend\u00eda econ\u00f3micamente de este \u00faltimo[17], \u00a0 por lo que se demuestra la afectaci\u00f3n a su derecho fundamental al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien\u00a0 en el presente caso la accionante \u00a0 cuenta con la posibilidad de acudir ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa \u00a0 administrativa al solicitar la implementaci\u00f3n de medidas cautelares en el medio \u00a0 de control de nulidad y restablecimiento del derecho, este medio, aunque es \u00a0 id\u00f3neo, en la medida en la que ha sido previsto \u00a0como herramienta judicial para \u00a0 cuestionar controversias de esta naturaleza, no resulta eficaz debido al juicio \u00a0 dispendioso que implica llevarlo a cabo, trat\u00e1ndose de una persona que\u00a0 \u00a0 debido a su edad, a su estado de salud, y a su baja formaci\u00f3n, no se encuentra \u00a0 en las condiciones \u00f3ptimas y necesarias para tal efecto. Dicho lo anterior, \u00a0 resulta desproporcionado someter a una persona de esas caracter\u00edsticas a un \u00a0 juicio t\u00e9cnico en el que debe actuar a trav\u00e9s de apoderado judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A manera de \u00a0 conclusi\u00f3n la Sala encuentra que es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo definitivo \u00a0 con el cual cuenta la se\u00f1ora Mar\u00eda Antonia Moreno Fonseca para solicitar la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad \u00a0 social, teniendo en cuenta las circunstancias que la circunscriben como sujeto \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional por parte de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0 Sentencia SU-337 de 2014, especific\u00f3 las reglas jurisprudenciales en cuanto a la \u00a0 legitimaci\u00f3n por activa, a saber: \u201c(i) la tutela es un medio de defensa de derechos \u00a0 fundamentales, que toda persona puede instaurar\u00a0por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre; (ii) no es necesario, que el titular de \u00a0 los derechos interponga directamente el amparo, pues un tercero puede hacerlo a \u00a0 su nombre; y (iii) ese tercero debe, sin embargo, tener una de las \u00a0 siguientes calidades: a) representante del titular de los derechos, b) \u00a0agente oficioso, o c) Defensor del Pueblo o Personero Municipal\u201d.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier \u00a0 persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien \u00a0 actuar\u00e1 por s\u00ed misma\u00a0o a trav\u00e9s de representante\u00a0(\u2026)\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n[19] tambi\u00e9n \u00a0 ha desarrollado las hip\u00f3tesis para instaurar acci\u00f3n de tutela:\u201c(a)\u00a0ejercicio directo, cuando quien interpone la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es a quien se le est\u00e1 vulnerando el derecho fundamental; (b) por \u00a0 medio de\u00a0representantes legales, como en el \u00a0 caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las \u00a0 personas jur\u00eddicas; (c) por medio de\u00a0apoderado judicial, caso \u00a0 en el cual el apoderado debe ostentar la condici\u00f3n de abogado titulado y al \u00a0 escrito de acci\u00f3n se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto \u00a0 el poder general respectivo; y finalmente, (d) por medio de\u00a0agente oficioso\u201d. (Sin negrilla en \u00a0 el texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la posibilidad de actuar por intermedio de apoderado, la \u00a0 jurisprudencia[20] \u00a0de esta Corte ha se\u00f1alado:\u201c(\u2026) el apoderado judicial debe \u00a0 ostentar la condici\u00f3n de abogado titulado y al escrito de acci\u00f3n se debe anexar \u00a0 el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la tutela fue presentada a trav\u00e9s de apoderado judicial[21] \u00a0quien acredit\u00f3 su calidad, anexando poder especial conferido por la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Antonia Moreno Fonseca, quien es la titular de la vulneraci\u00f3n alegada, con el \u00a0 fin de solicitar el amparo de los sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a \u00a0 la seguridad social. Dicho lo anterior, la Sala verifica el cumplimiento del \u00a0 requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del art\u00edculo 1[22] y 5[23] \u00a0del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n en la que incurran las autoridades. A su vez, el articulo 86 superior \u00a0 prev\u00e9 que la acci\u00f3n de tutela es procedente frente a particulares cuando a) \u00a0estos se encuentran encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, b) \u00a0la conducta del particular afecta grave y directamente el inter\u00e9s colectivo; o \u00a0 c) \u00a0el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente al \u00a0 particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo el Ministerio de Defensa, una entidad del sector central de la \u00a0 administraci\u00f3n comparte la personer\u00eda jur\u00eddica de la naci\u00f3n colombiana[24], \u00a0 entidad encargada por medio del grupo de prestaciones sociales que la integra, \u00a0 de reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes reclamada por la accionante y \u00a0 salvaguardar los derechos presuntamente conculcados, la acci\u00f3n de tutela resulta \u00a0 procedente en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela puede \u00a0 interponerse en todo momento y lugar. Sin embargo, la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha considerado que debe existir \u201cuna correlaci\u00f3n temporal entre \u00a0 la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos \u00a0 fundamentales.\u201d[25] Lo \u00a0 anterior, en raz\u00f3n a que dicha acci\u00f3n constitucional tiene como finalidad \u00a0 conjurar situaciones urgentes que requieren de la actuaci\u00f3n r\u00e1pida de los \u00a0 jueces.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta Corte ha se\u00f1alado que, en aquellos casos, en los que mediante \u00a0 una actuaci\u00f3n o acto administrativo se niegue el reconocimiento de una \u00a0 prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, como es el caso de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital se entiende actual[27] y las solicitudes relacionadas con su \u00a0 reconocimiento, se pueden efectuar en cualquier tiempo[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de las pruebas obrantes en el expediente se tiene que si bien el \u00a0 fallecimiento de Milton Medina Moreno se produjo el 29 de junio de 1997, fecha \u00a0 en la cual surge el estatus pensional de la se\u00f1ora Mar\u00eda Antonia Moreno Fonseca, \u00a0 fue hasta el 04 de noviembre de 2016, (20 a\u00f1os despu\u00e9s) que la accionante \u00a0 solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la cual considera \u00a0 tener derecho como familiar beneficiaria de su hijo fallecido en actos propios \u00a0 del servicio militar, seg\u00fan manifiesta, debido a que confi\u00f3 plenamente en que lo \u00a0 que el Ministerio de Defensa le manifest\u00f3 \u201cno tener derecho a la pensi\u00f3n\u201d \u00a0era una actuaci\u00f3n leg\u00edtima, por lo que pasado el tiempo y debido a rumores y \u00a0 consejos de algunas personas conocidas acudi\u00f3 en busca de asesor\u00eda de su actual \u00a0 apoderado, quien le indic\u00f3 que si le asist\u00eda el derecho a la referida prestaci\u00f3n[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes de la \u00a0 accionante, en un principio no se derivaba de la lectura literal de la \u00a0 disposici\u00f3n contenida el Decreto 2728 de 1968, ya que la mencionada prestaci\u00f3n \u00a0 se empez\u00f3 a reconocer a trav\u00e9s de una interpretaci\u00f3n constitucional, que por v\u00eda \u00a0 jurisprudencial, espec\u00edficamente del Consejo de Estado, se fue consolidando, por \u00a0 lo que mal estar\u00eda imponer una carga desproporcionada a la se\u00f1ora Mar\u00eda Antonia \u00a0 Moreno Fonseca, dadas las condiciones econ\u00f3micas y sociales en las que se \u00a0 encontraba y el conocimiento especializado que se requer\u00eda en el asunto, raz\u00f3n \u00a0 por la cual la tardanza en la que incurri\u00f3 la accionante para solicitar la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes, debe analizarse de manera diferencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecha la anterior precisi\u00f3n, la Sala encuentra que, en el caso objeto de \u00a0 revisi\u00f3n, \u00a0el hecho vulnerador se da con ocasi\u00f3n de la negativa emitida por \u00a0 parte del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa para efectuar \u00a0 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes solicitada por la \u00a0 accionante, esto es el 5 de enero de 2017, mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 0167 y no con \u00a0 la muerte en combate del hijo de la referida, esto es, 29 de junio de 1997. En \u00a0 este sentido, el tiempo trascurrido entre el 05 de enero de 2017 y el 07 de \u00a0 julio de 2017, fecha en la cual instaura la acci\u00f3n de tutela se estima \u00a0 razonable. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, y teniendo en cuenta que la presunta vulneraci\u00f3n a los derechos a la \u00a0 seguridad social y al m\u00ednimo vital de la accionante contin\u00faa, ante la negativa \u00a0 emitida por parte de la entidad accionada para reconocer y pagar la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes a la cual considera tener derecho, la Sala encuentra que se \u00a0 cumple a cabalidad con este requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra procedente de la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela, por lo que pasar\u00e1 a realizar el an\u00e1lisis de problema \u00a0 jur\u00eddico concerniente al fondo del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver el problema \u00a0 jur\u00eddico de fondo, se abordar\u00e1n los siguientes ejes tem\u00e1ticos (i) derecho \u00a0 a la seguridad social; (ii) pensi\u00f3n de sobrevivientes en el R\u00e9gimen \u00a0 general de seguridad social y R\u00e9gimen Especial de las Fuerzas Militares. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia (iii) Aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen general de \u00a0 seguridad social a quienes pertenecen al r\u00e9gimen especial de las Fuerzas \u00a0 Militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho a la seguridad social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la presente \u00a0 consideraci\u00f3n se reiterar\u00e1 y se seguir\u00e1 muy de cerca, lo ya desarrollado por \u00a0 esta Sala en Sentencia T- 028 de 2017[30] teniendo \u00a0 en cuenta que en ella se destac\u00f3 el concepto, la naturaleza y la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional del derecho a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica dispone que la seguridad social es un \u00a0 derecho irrenunciable y un servicio p\u00fablico en cabeza del Estado, que debe \u00a0 garantizarse a todas las personas \u201cen sujeci\u00f3n a los principios de \u00a0 eficiencia, universalidad y solidaridad\u201d. Para esta Corporaci\u00f3n, la \u00a0 seguridad social es un derecho de raigambre fundamental, que debe ser definido \u00a0 de la siguiente manera: \u201cconjunto de medidas institucionales tendientes a \u00a0 brindar progresivamente a los individuos y sus familias\u00a0 las garant\u00edas \u00a0 necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su \u00a0 capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una \u00a0 subsistencia acorde con la dignidad del ser humano\u201d[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T-628 de 2007, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que la finalidad de la seguridad social guarda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cnecesaria correspondencia con los fines esenciales del Estado \u00a0 social de derecho como el servir a la comunidad; promover la prosperidad \u00a0 general; garantizar la efectividad de los principios y derechos \u00a0 constitucionales; promover las condiciones para una igualdad real y efectiva; \u00a0 adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados; proteger \u00a0 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o \u00a0 mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta; y reconocer sin \u00a0 discriminaci\u00f3n alguna de la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona \u00a0 como sujeto, raz\u00f3n de ser y fin \u00faltimo del poder pol\u00edtico[32], \u00a0 donde el gasto p\u00fablico social tiene prioridad sobre cualquier otra asignaci\u00f3n[33]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, es necesario \u00a0 destacar que el concepto de &#8220;seguridad social&#8221; hace referencia a la \u00a0 totalidad de las medidas que propenden por el bienestar de la poblaci\u00f3n en lo \u00a0 relacionado con la protecci\u00f3n y cobertura de unas necesidades que han sido \u00a0 socialmente reconocidas; por ello, con respecto al contenido de este especial \u00a0 derecho, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, en su \u00a0 Observaci\u00f3n General No. 19 destac\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y \u00a0 mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin \u00a0 discriminaci\u00f3n, con el fin de obtener protecci\u00f3n, en particular contra:\u00a0a)\u00a0la \u00a0 falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, \u00a0 maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar;\u00a0b)\u00a0gastos \u00a0 excesivos de atenci\u00f3n de salud;\u00a0c)\u00a0apoyo familiar insuficiente, en \u00a0 particular para los hijos y los familiares a cargo[34].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas ocasiones, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la fundamentalidad de este especial derecho \u00a0 encuentra sustento en su v\u00ednculo funcional con el principio de dignidad humana y \u00a0 en la satisfacci\u00f3n real de los derechos humanos, pues, a trav\u00e9s de \u00e9ste, resulta \u00a0 posible que las personas afronten con decoro las circunstancias dif\u00edciles que \u00a0 les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y \u00a0 la consecuente recepci\u00f3n de los recursos que les permitan ejercer sus derechos \u00a0 subjetivos.[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0 Sentencia T-200 de 2010, destac\u00f3 que la importancia de este derecho radica en \u00a0 que\u00a0&#8220;su m\u00e1xima realizaci\u00f3n posible es una condici\u00f3n ineludible de la \u00a0 posibilidad real de goce del resto de libertades inscritas en el texto \u00a0 constitucional&#8221;\u00a0y, por tanto, se constituye en un elemento esencial para la \u00a0 materializaci\u00f3n del modelo de Estado que hemos acogido y que nos define como una \u00a0 sociedad fundada en los principios de dignidad humana, solidaridad, trabajo y \u00a0 prevalencia del inter\u00e9s general.[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto en precedencia, \u00a0 resulta claro que la garant\u00eda del derecho a la seguridad social, entendida como \u00a0 el mecanismo a partir del cual es posible asegurar la efectividad de los dem\u00e1s \u00a0 derechos de un individuo, en los eventos en los que \u00e9ste se ha visto afectado \u00a0 por ciertas contingencias, se constituye en uno de los institutos jur\u00eddicos que \u00a0 un Estado que pretenda ostentar la condici\u00f3n de Social de Derecho debe asegurar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pensi\u00f3n de sobrevivientes en el r\u00e9gimen general de \u00a0 seguridad social y en el r\u00e9gimen especial de las fuerzas militares. Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el objetivo de materializar las disposiciones constitucionales relacionadas \u00a0 con el efectivo goce del derecho a la seguridad social, el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993 \u201cpor medio de la cual se crea el Sistema \u00a0 General de Seguridad Social\u201d con el objetivo de \u201c (\u2026) proporcionar la \u00a0 cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la \u00a0 salud y la capacidad econ\u00f3mica, de los habitantes del territorio nacional, con \u00a0 el fin de lograr el bienestar individual y la integraci\u00f3n de la comunidad[37]\u201d. Dicha ley reglamenta \u00a0 diferentes reg\u00edmenes prestacionales, tales como, el de pensiones, el de \u00a0 salud, el de riesgos profesionales y el de servicios sociales complementarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las particularidades del caso sometido a revisi\u00f3n, nos \u00a0 referiremos a la pensi\u00f3n de sobrevivientes en el sistema general de seguridad \u00a0 social, previsto en la Ley 100 de 1993, la cual, establec\u00eda inicialmente en su \u00a0 art\u00edculo 46\u00a0 que \u201ctendr\u00e1n derecho a la mencionada prestaci\u00f3n (i) \u00a0 los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo \u00a0 com\u00fan, que fallezca y (ii) los miembros del grupo familiar del afiliado \u00a0 que fallezca siempre que este hubiera cumplido alguno de los siguientes \u00a0 requisitos: \u00a0a) que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado \u00a0 por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas al momento de la muerte, b) que \u00a0 habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo \u00a0 menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que \u00a0 se produzca la muerte.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Ley 797 de 2003, \u201cpor medio de la cual se reforman algunas \u00a0 disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y \u00a0 se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y \u00a0 especiales\u201d en su art\u00edculo 12 aument\u00f3 el periodo de cotizaci\u00f3n y el n\u00famero \u00a0 de semanas que deben ser aportadas. As\u00ed: \u201ctendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes: los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que \u00a0 fallezca, siempre y cuando hubiere cotizado (50) cincuenta semanas dentro de los \u00a0 \u00faltimos (3) tres a\u00f1os inmediatamente anteriores al fallecimiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 de la referida Ley, establece en su literal d) que, \u201ca falta \u00a0 de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos con derecho, ser\u00e1n \u00a0 beneficiarios los padres del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el art\u00edculo 48 de la mencionada ley se\u00f1ala que \u201cel monto \u00a0 mensual de la pensi\u00f3n total de sobrevivientes por muerte del afiliado ser\u00e1 igual \u00a0 al 45% del ingreso base de liquidaci\u00f3n m\u00e1s 2% de dicho ingreso por cada \u00a0 cincuenta (50) semanas de cotizaci\u00f3n, sin que exceda el 75% del ingreso base de \u00a0 liquidaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es este el r\u00e9gimen que por generalidad es aplicable a la mayor\u00eda de la \u00a0 poblaci\u00f3n, una vez se acredita la configuraci\u00f3n de los requisitos establecidos \u00a0 para acceder a las prestaciones que all\u00ed se contemplan, como lo es la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dada la existencia de grupos espec\u00edficos, que ostentan \u00a0 caracter\u00edsticas particulares debido a la actividad que desempe\u00f1an, se consagr\u00f3 \u00a0 en la Carta Pol\u00edtica, la existencia de reg\u00edmenes especiales destinados a \u201catender \u00a0 las exigencias y derechos adquiridos de ciertos sectores que por sus \u00a0 caracter\u00edsticas y condiciones espec\u00edficas deben ser tratados justificadamente de \u00a0 manera distinta al resto de la poblaci\u00f3n beneficiaria del Sistema General de \u00a0 Seguridad Social, raz\u00f3n por la cual no se vulnera per se el derecho a la \u00a0 igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta\u201d[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este panorama, la Constituci\u00f3n consagr\u00f3 en su art\u00edculo 217 \u201c(\u2026) la Ley \u00a0 determinar\u00e1 el sistema de reemplazos en las fuerzas militares, as\u00ed como los \u00a0 ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros, y el r\u00e9gimen especial de \u00a0 carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio. El articulo 150 \u00a0 superior, numeral 19, inciso E, se\u00f1ala que le corresponde al Congreso \u201cfijar \u00a0 el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, de los miembros \u00a0 del Congreso Nacional y de la fuerza p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, y en desarrollo de las facultades extraordinarias \u00a0 conferidas por el legislador al Presidente de la Rep\u00fablica se expidieron los \u00a0 decretos por medio de los cuales se regula el r\u00e9gimen prestacional y salarial de \u00a0 las fuerzas militares. Estos son Decretos 2728 de 1968,[39] \u00a01211 de 1990[40], Ley 447 \u00a0 de 1998[41] y el \u00a0 Decreto 4433 de 2004[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de las prestaciones sociales que se reconocen por causa de muerte a los \u00a0 beneficiarios de los Soldados y Grumetes de las fuerzas militares, en un \u00a0 principio el art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto Ley 2728 de 1968 estableci\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl soldado o grumete en servicio activo, \u00a0 que fallezca por causa de heridas o accidente a\u00e9reo en combate o por acci\u00f3n \u00a0 directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del \u00a0 orden p\u00fablico, ser\u00e1 ascendido en forma p\u00f3stuma al grado de Cabo Segundo o \u00a0 Marinero y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a \u00a0 dicho grado y al pago doble de la cesant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la muerte de un soldado o grumete en \u00a0 servicio activo causada por accidente en misi\u00f3n del servicio, sus beneficiarios \u00a0 tendr\u00e1n derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo \u00a0 b\u00e1sico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la muerte de un soldado o grumete en \u00a0 servicio, por causas diferentes a las enunciadas anteriormente, sus \u00a0 beneficiarios tendr\u00e1n derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) \u00a0 meses del sueldo b\u00e1sico que en todo tiempo corresponda a un cabo Segundo \u00a0 Marinero.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, con el fin de maximizar la protecci\u00f3n en t\u00e9rminos prestacionales a \u00a0 los beneficiarios del personal de las fuerzas armadas, fallecido en cumplimiento \u00a0 del deber constitucional y legal de la prestaci\u00f3n del servicio militar \u00a0 obligatorio, se expidi\u00f3 el Decreto Ley 1211 de 1990 \u201cpor medio del \u00a0 cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las \u00a0 fuerzas militares\u201d. Dicho decreto, estableci\u00f3 por primera vez una prestaci\u00f3n \u00a0 peri\u00f3dica propia de la seguridad social para este sector. El cap\u00edtulo V, \u00a0 articulo 189, de este Decreto indica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir de la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un \u00a0 Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o \u00a0 como consecuencia de la acci\u00f3n de enemigo, bien sea en conflicto internacional o \u00a0 en el mantenimiento o restablecimiento del orden p\u00fablico, ser ascendido en forma \u00a0 p\u00f3stuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de \u00a0 servicio en su grado. Adem\u00e1s sus beneficiarios, en el orden establecido en este \u00a0 Estatuto, tendr\u00e1n derecho a las siguientes prestaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a). A que \u00a0 el Tesoro P\u00fablico les pague por una sola vez, una compensaci\u00f3n equivalente a \u00a0 cuatro (4) a\u00f1os de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, \u00a0 tomando como base las partidas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 158 de este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b). Al \u00a0 pago doble de la cesant\u00eda por el tiempo servido por el causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c). Si el \u00a0 Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o m\u00e1s a\u00f1os de servicio, a que el \u00a0 Tesoro P\u00fablico les pague una pensi\u00f3n mensual, la cual ser\u00e1 liquidada y cubierta \u00a0 en la misma forma de la asignaci\u00f3n de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo \u00a0 de servicio del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d). Si el \u00a0 Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) a\u00f1os de servicio, sus \u00a0 beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, con excepci\u00f3n de los \u00a0 hermanos, tendr\u00e1n derecho a que el Tesoro P\u00fablico les pague una pensi\u00f3n mensual \u00a0 equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el \u00a0 art\u00edculo 158[43] \u00a0de este Decreto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 185 del \u00a0 mencionado decreto dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La \u00a0 mitad al c\u00f3nyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en \u00a0 concurrencia \u00e9stos \u00faltimos en las proporciones de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Si no \u00a0 hubiere c\u00f3nyuge sobreviviente, las prestaciones corresponden \u00edntegramente a los \u00a0 hijos en las proporciones de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Si no \u00a0 hubiere hijos la prestaci\u00f3n se divide as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El cincuenta por ciento (50%) \u00a0 para el c\u00f3nyuge. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El cincuenta por ciento (50%) \u00a0 para los padres en partes iguales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Si no \u00a0 hubiere c\u00f3nyuge sobreviviente ni hijos, la prestaci\u00f3n se dividir entre los \u00a0 padres as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si el causante es hijo leg\u00edtimo \u00a0 llevan toda la prestaci\u00f3n a los padres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si el causante es hijo adoptivo \u00a0 la totalidad de la prestaci\u00f3n corresponde a los padres adoptantes en igual \u00a0 proporci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si el causante es hijo \u00a0 extramatrimonial, la prestaci\u00f3n se divide en partes iguales entre los padres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si el causante es hijo \u00a0 extramatrimonial con adopci\u00f3n, la totalidad de la prestaci\u00f3n corresponde a sus \u00a0 padres adoptivos en igual proporci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si no concurriere ninguna de las \u00a0 personas indicadas en este art\u00edculo llamadas en el orden preferencial en \u00e9l \u00a0 establecido, la prestaci\u00f3n se paga, previa comprobaci\u00f3n de que el extinto era su \u00a0 \u00fanico sost\u00e9n a los hermanos menores de 18 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los hermanos carnales recibir\u00e1n \u00a0 doble porci\u00f3n de los que sean simplemente maternos o paternos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A falta de descendientes, \u00a0 ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptivos, hermanos y c\u00f3nyuges, la \u00a0 prestaci\u00f3n corresponder a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Llegado a este punto, se hace \u00a0 necesario traer a colaci\u00f3n la postura decantada por la jurisprudencia del \u00a0 Consejo de Estado sobre la necesidad de corregir el trato diferenciado entre las \u00a0 prestaciones que le son reconocidas por el antes mencionado Decreto Ley 2728 de \u00a0 1968, a los familiares de los soldados fallecidos en ejercicio de actos propios \u00a0 del servicio, y aquellas fijadas por el tambi\u00e9n citado Decreto 1211 de 1990, \u00a0 para los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares muertos en las mismas \u00a0 circunstancias. Con base en ello, ha reconocido el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes a los beneficiarios de los soldados fallecidos en cumplimiento de \u00a0 actos propios del servicio, quienes son ascendidos de manera p\u00f3stuma al grado de \u00a0 Cabo Segundo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este contexto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, \u00a0 en sentencia del 1\u00ba de abril de 2004[44], \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que \u201ces cierto que el art\u00edculo 8\u00ba del referido estatuto 2728 no \u00a0 contempl\u00f3 como prestaci\u00f3n a favor de los beneficiarios legales, la pensi\u00f3n en el \u00a0 caso de muerte del soldado en misiones de orden p\u00fablico, en combate o por acci\u00f3n \u00a0 directa del enemigo, y que tal derecho lo establece el Decreto Ley 1211 de 1990 \u00a0 cuando fallecen en esas condiciones los oficiales y suboficiales, pero la Sala \u00a0 estima que es un contrasentido que la ley ordene ascender a los soldados que \u00a0 mueren en misiones de orden p\u00fablico, en combate o por acci\u00f3n directa del \u00a0 enemigo, al grado de Cabo Segundo, les conceda la misma compensaci\u00f3n, en cuant\u00eda \u00a0 de 48 meses de los haberes correspondientes y doble la cesant\u00eda, como en el caso \u00a0 de los Oficiales y Suboficiales, pero en cambio no les otorgue a sus \u00a0 beneficiarios la pensi\u00f3n que si concede trat\u00e1ndose de estos \u00faltimos militares y, \u00a0 por ello, no ve tan claro que a aquellos solo se les aplique el Decreto 2728 de \u00a0 1968 y no el 1211 de 1990\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 mismo sentido, la mencionada sala en sentencia del treinta (30) de octubre de \u00a0 2008[45], \u00a0 reiter\u00f3 los argumentos expuestos en precedencia y determin\u00f3: \u201c los \u00a0 demandantes en su calidad padres del soldado muerto en combate tienen derecho a \u00a0 la pensi\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 189 del Decreto Ley 1211 de 1990 teniendo \u00a0 en cuenta que el causante fue merecedor de un ascenso al grado de Cabo Segundo \u00a0 que lo ubica dentro de los suboficiales beneficiarios de dicha prestaci\u00f3n \u00a0 (art\u00edculo 5 del Decreto 1211 de 1990)\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0 este mismo panorama, en providencia del 7 de julio de 2011[46], \u00a0 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado indic\u00f3 \u00a0 \u201cresulta evidente la existencia de un trato diferenciado entre las prestaciones \u00a0 que le son reconocidas por el Decreto 2728 de 1968 a los familiares de los \u00a0 soldados muertos en desarrollo de actos propios del servicio y las previstas por \u00a0 el Decreto 1211 de 1990, para los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas \u00a0 Militares muertos en las mismas circunstancias. A juicio de la Sala, tal \u00a0 discriminaci\u00f3n tiene lugar debido a que las citadas disposiciones fueron \u00a0 expedidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 de 1991, solo a partir de la cual, se reivindican como principio y derecho \u00a0 constitucionales la igualdad material y la seguridad social, respectivamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3: \u00a0\u201cEn efecto una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de los art\u00edculos 13 y 48 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y de los principios que orientan el desarrollo del \u00a0 derecho a la seguridad social, entre ellos la universalidad y la solidaridad, no \u00a0 admiten la existencia dentro del ordenamiento jur\u00eddico de disposiciones que \u00a0 conlleven el desmedro de las condiciones dignas de vida de un ser humano y en \u00a0 especial la imposibilidad de acceder a los beneficios derivados del citado \u00a0 derecho, entre ellos los que buscan amparar las contingencias derivadas por \u00a0 muerte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 este modo concluy\u00f3 que: \u201cLos soldados al igual que los suboficiales y \u00a0 oficiales no solo hacen parte de las Fuerzas Militares, sino que contribuyen al \u00a0 desarrollo de su misi\u00f3n constitucional y legal, esto es, la defensa de la \u00a0 soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden \u00a0 constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Ley 447 de \u00a0 1998 \u201cpor la cual se establece la pensi\u00f3n vitalicia y otros beneficios a \u00a0 favor de parientes de personas fallecidas durante la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 militar obligatorio y se dictan otras disposiciones\u201d estandariz\u00f3 una \u00a0 modalidad m\u00e1s garantista en la materia, y \u00a0dispuso lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1: \u201ca \u00a0 partir de la vigencia de la presente ley, a la muerte de la persona vinculada a \u00a0 las F.F.A.A. y de Polic\u00eda por raz\u00f3n constitucional y legal de la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio militar obligatorio, ocurrida en combate o como consecuencia de la \u00a0 acci\u00f3n del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de \u00a0 conservaci\u00f3n o restablecimiento del orden p\u00fablico, sus beneficiarios en el orden \u00a0 establecido en esta ley, o los beneficiarios que designe la persona prestataria \u00a0 del servicio militar al incorporarse, tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n vitalicia \u00a0 equivalente a un salario y medio (1 1\/2) m\u00ednimo mensuales y vigentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5: \u201cser\u00e1n \u00a0 llamados a recibir los rendimientos del causante, los ascendientes o padres \u00a0 adoptivos seg\u00fan se registre en el formulario de incorporaci\u00f3n. En segundo orden, \u00a0 previa justificaci\u00f3n de haber excluido a ascendientes o padres adoptivos del \u00a0 primer orden, se otorgar\u00e1 el beneficio a la persona que el causante haya \u00a0 designado en el momento de la incorporaci\u00f3n al servicio militar obligatorio, de \u00a0 conformidad con el R\u00e9gimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201ccomo requisito \u00a0 para la persona quien vaya a ser beneficiario de la pensi\u00f3n que al momento de \u00a0 serle reconocida tenga como edad m\u00ednima cincuenta (50) a\u00f1os. De no tener esta \u00a0 edad, el Acto Administrativo del reconocimiento se suspender\u00e1 hasta el \u00a0 cumplimiento de esta condici\u00f3n suspensiva.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19: \u201cLa \u00a0 muerte de un oficial o suboficial o soldado profesional de las fuerzas militares \u00a0 en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acci\u00f3n del enemigo, \u00a0 bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del \u00a0 orden p\u00fablico, sus beneficiarios en el orden y proporci\u00f3n establecidos en el \u00a0 art\u00edculo 11 del presente Decreto, tendr\u00e1n derecho a partir de la fecha de \u00a0 fallecimiento, a que por el tesoro p\u00fablico se les pague una pensi\u00f3n mensual \u00a0 reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 22 establece que los \u00a0 familiares de los soldados profesionales incorporados a partir de la entrada en \u00a0 vigencia del Decreto 1793 de 2000[47] \u00a0 \u201ctendr\u00e1n derecho a que por el tesoro p\u00fablico se les pague una pensi\u00f3n mensual de \u00a0 sobrevivientes reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional en las \u00a0 condiciones y con los requisitos previstos en el presente art\u00edculo, se entienden \u00a0 como soldados profesionales, los soldados voluntarios que hubieren fallecido \u00a0 entre el 7 de agosto de 2002 y el 31 de diciembre de 2003, en las circunstancias \u00a0 se\u00f1aladas en el art\u00edculo 32 del presente decreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0 concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 presente asunto se discute el caso de la se\u00f1ora Mar\u00eda Antonia Moreno Fonseca, de \u00a0 73 a\u00f1os de edad, quien act\u00faa a trav\u00e9s de apoderado judicial, con el fin de \u00a0 solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la \u00a0 seguridad social y a la dignidad humana, luego de que el Grupo de Prestaciones \u00a0 Sociales del Ministerio de Defensa Nacional se negara a reconocer la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes a la cual considera tener derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Milton \u00a0 Medina Moreno ingres\u00f3 al Ejercito Nacional como soldado voluntario el 1\u00b0 de \u00a0 abril de 1993, y fue dado de baja el 29 de junio de 1997 a causa de su \u00a0 fallecimiento en combate, siendo ascendido a Cabo Segundo P\u00f3stumo. En \u00a0 consecuencia el Ej\u00e9rcito Nacional reconoci\u00f3 a favor de Mar\u00eda Antonia Moreno \u00a0 Fonseca y Crist\u00f3bal Medina Porras (q.e.p.d), en calidad de padres del causante, \u00a0 el pago de compensaci\u00f3n por muerte equivalente a 48 meses de sueldo b\u00e1sico de un \u00a0 Cabo Segundo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, luego de ser asesorada jur\u00eddicamente, la se\u00f1ora Mar\u00eda Antonia Moreno \u00a0 Fonseca solicit\u00f3 el 04 de noviembre de 2016 al Ej\u00e9rcito Nacional el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la cual considera tener \u00a0 derecho con ocasi\u00f3n de la muerte de su hijo, en cumplimiento de actos propios \u00a0 del servicio dentro de las fuerzas militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 este modo, el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa expidi\u00f3 \u00a0 la Resoluci\u00f3n N\u00b0 0167 del 05 de enero de 2017, por \u00a0 medio de la cual se declar\u00f3 que no hab\u00eda lugar al reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes a favor de la accionante, toda vez que \u201cel Decreto 2728 de \u00a0 1968, no consagra pensi\u00f3n con ocasi\u00f3n de la muerte del personal de Soldados \u00a0 Grumetes e Infantes de Marina de las Fuerzas Militares de Colombia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0 este punto, y como bien se se\u00f1al\u00f3 en las consideraciones de esta providencia, la \u00a0 Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[48], ha reconocido el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes a los beneficiarios de los soldados fallecidos en cumplimiento de \u00a0 actos propios del servicio, quienes son ascendidos de manera p\u00f3stuma al grado de \u00a0 Cabo Segundo. En este sentido ha advertido: \u201ces un contrasentido que \u00a0 la ley ordene ascender a los soldados que mueren en misiones de orden p\u00fablico, \u00a0 en combate o por acci\u00f3n directa del enemigo, al grado de Cabo Segundo, les \u00a0 conceda la misma compensaci\u00f3n, en cuant\u00eda de 48 meses de los haberes \u00a0 correspondientes y doble la cesant\u00eda, como en el caso de los Oficiales y \u00a0 Suboficiales, pero en cambio no les otorgue a sus beneficiarios la pensi\u00f3n que \u00a0 si concede trat\u00e1ndose de estos \u00faltimos militares. Por ello, no ve tan claro que \u00a0 a aquellos solo se les aplique el Decreto 2728 de 1968 y no el 1211 de 1990\u201d[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta l\u00f3gica, indic\u00f3: \u201cal no existir una raz\u00f3n suficiente que explique y \u00a0 menos justifique que los beneficiarios legales de los soldados muertos como se \u00a0 dijo, no tengan el mismo derecho que el de los oficiales y suboficiales, la \u00a0 estricta aplicaci\u00f3n del Decreto 2728 de 1968, conducir\u00eda a la violaci\u00f3n del \u00a0 derecho a la igualdad de los primeros\u201d[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta \u00f3ptica, la Corte Constitucional encuentra razonable y proporcional \u00a0 dicha interpretaci\u00f3n, toda vez que guarda correspondencia con los preceptos \u00a0 consagrados en la Carta Pol\u00edtica, garantiza la efectiva materializaci\u00f3n del \u00a0 derecho a la igualdad y elimina escenarios de discriminaci\u00f3n en asuntos de esta \u00a0 \u00edndole. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con la jurisprudencia en cita, y teniendo en cuenta que Milton\u00a0 \u00a0 Medina Moreno (i) \u00a0estuvo vinculado al Ej\u00e9rcito Nacional por un lapso de 4 a\u00f1os y dos meses, hasta \u00a0 la fecha de su deceso el 29 de junio de 1997, (ii) en cumplimiento de \u00a0 actos propios del servicio y que, (iii) como consecuencia de ello fue \u00a0 ascendido en forma p\u00f3stuma a Cabo Segundo, quedando ubicado dentro de los \u00a0 suboficiales[51], beneficiarios de dicha prestaci\u00f3n, tal \u00a0 situaci\u00f3n le concede el derecho a su ascendente, Mar\u00eda Antonia Moreno Fonseca, \u00a0 al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente establecida en el literal \u201cD[52]\u201d del art\u00edculo 189 del Decreto 1211 de 1990, \u00a0 a partir del 30 de junio de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la \u00a0 luz de lo expuesto, se le atribuye al Grupo de Prestaciones Sociales del \u00a0 Ministerio de Defensa, la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0 vital, a la seguridad social y a la dignidad humana de la se\u00f1ora Mar\u00eda Antonia \u00a0 Moreno Fonseca, al negar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes solicitada, bajo el argumento de que el Decreto 2728 de 1968 no \u00a0 consagra dicha prestaci\u00f3n con ocasi\u00f3n de la muerte del personal de Soldados \u00a0 Grumetes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 manera de conclusi\u00f3n la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 proceder\u00e1 a revocar la decisi\u00f3n proferida en segunda instancia, el nueve (09) de \u00a0 octubre de dos mil diecisiete (2017) por la Secci\u00f3n Segunda- Subsecci\u00f3n B, de la \u00a0 Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirm\u00f3 la \u00a0 sentencia del diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) dictada por \u00a0 el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se declar\u00f3 la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho \u00a0 pensional debe reconocerse desde el momento de la causaci\u00f3n del derecho, \u00a0 incluyendo la suma adeudada a la accionante por concepto de retroactivo \u00a0 pensional, sin perjuicio de que se aplique el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n \u00a0 trienal consagrada en el art\u00edculo 448[53] del \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, toda vez que oper\u00f3 con la primera petici\u00f3n de \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes elevada por la accionante el 4 de \u00a0 noviembre de 2016, la interrupci\u00f3n de ese plazo extintivo de derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la ciudadana Mar\u00eda Antonia Moreno Fonseca de 73 a\u00f1os de \u00a0 edad, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela por medio de apoderado judicial, con el fin de \u00a0 que el Ministerio de Defensa Nacional reconozca y pague la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes a la cual considera tener derecho, a causa del fallecimiento en \u00a0 combate de su hijo, Milton Medina Moreno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Milton Medina Moreno ingres\u00f3 al Ejercito Nacional como Soldado voluntario el 1\u00b0 \u00a0 de abril de 1993 y fue dado de baja el 29 de junio de 1997, por lo que fue \u00a0 ascendido al grado de Cabo Segundo P\u00f3stumo, y en efecto se reconoci\u00f3 a favor de \u00a0 sus padres, la compensaci\u00f3n por muerte correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la se\u00f1ora Mar\u00eda Antonia Moreno Fonseca, madre del causante[54], solicit\u00f3 con posterioridad el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la cual considera tener derecho \u00a0 por el fallecimiento de su hijo, en cumplimiento de actos propios del servicio. \u00a0 Sin embargo mediante Resoluci\u00f3n N\u00b00167 del 05 de enero de 2017, el Grupo de \u00a0 Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa neg\u00f3 la solicitud, bajo el \u00a0 argumento de que \u201cel Decreto 2728 de 1968, no consagra pensi\u00f3n con ocasi\u00f3n de \u00a0 la muerte del personal de Soldados Grumetes e Infantes de Marina de las Fuerzas \u00a0 Armadas Militares de Colombia.\u201d [55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala advierte que, con sustento en la jurisprudencia[56] desarrollada por el Consejo de Estado, si \u00a0 bien el art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto 2728 de 1968 no consagra el derecho a pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, una vez acontece el fallecimiento de soldado regular en \u00a0 cumplimiento de actos propios del servicio, otro es el panorama en el Decreto \u00a0 ley 1211 de 1990, el cual si establece el derecho a la referida prestaci\u00f3n, \u00a0 cuando en las mismas condiciones fallecen los Oficiales y Suboficiales de las \u00a0 Fuerzas Militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto en providencia del 1\u00b0 de abril de 2004, la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado, (Secci\u00f3n Segunda- Subsecci\u00f3n A) se\u00f1al\u00f3 \u201ces \u00a0 un contrasentido que la ley ordene ascender a los soldados que mueren en \u00a0 misiones de orden p\u00fablico, en combate o por acci\u00f3n directa del enemigo, al grado \u00a0 de Cabo Segundo, les conceda la misma compensaci\u00f3n, en cuant\u00eda de 48 meses de \u00a0 los haberes correspondientes y doble la cesant\u00eda, como en el caso de los \u00a0 Oficiales y Suboficiales, pero en cambio no les otorgue a sus beneficiarios la \u00a0 pensi\u00f3n que si concede trat\u00e1ndose de estos \u00faltimos militares y, por ello, no ve \u00a0 tan claro que a aquellos solo se les aplique el Decreto 2728 de 1968 y no el \u00a0 1211 de 1990\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo expuesto, y dado que Milton Medina Moreno estuvo vinculado al \u00a0 Ejercito Nacional por un lapso de 4 a\u00f1os y dos meses, hasta la fecha de su \u00a0 deceso el 29 de junio de 1997, en cumplimiento de actos propios del servicio, \u00a0 siendo ascendido en forma P\u00f3stuma a Cabo Segundo (acontecimiento que lo sit\u00faa \u00a0 dentro de la categor\u00eda de Suboficiales[57] \u00a0de las Fuerzas Militares), sus beneficiarios, en este caso la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Antonia Moreno Fonseca, en calidad de madre del causante, tiene derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n consagrada en el literal \u201cD[58]\u201d del \u00a0 art\u00edculo 189 del Decreto Ley 1211 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo las circunstancias descritas, esta Sala le atribuye al Grupo de \u00a0 Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana de \u00a0 la se\u00f1ora Mar\u00eda Antonia Moreno Fonseca, una vez sustent\u00f3 su negativa de \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes solicitada bajo el \u00a0 argumento de que el Decreto 2728 de 1968 no consagra dicha prestaci\u00f3n con \u00a0 ocasi\u00f3n de la muerte del personal de Soldados Grumetes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 colorario de lo anterior, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional \u00a0 proceder\u00e1 a revocar las decisiones de instancia, en las cuales se declar\u00f3 la \u00a0 improcedencia de la presente acci\u00f3n de tutela, para en su lugar tutelar los \u00a0 derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la dignidad \u00a0 humana de la ciudadana Mar\u00eda Antonia Moreno Fonseca, por lo cual se ordenar\u00e1 al \u00a0 Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa que, \u00a0 realice el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la cual tiene \u00a0 derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el literal \u201cD\u201d del art\u00edculo 189 del \u00a0 Decreto 1211 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0 a partir de la causaci\u00f3n del derecho, junto con la suma adeudada por concepto de \u00a0 retroactivo sin perjuicio de que se aplique la prescripci\u00f3n trienal consagrada \u00a0 en el art\u00edculo 448\u00a0 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, en la medida en que, \u00a0 se configur\u00f3 la interrupci\u00f3n de este plazo extintivo de derechos, con la primera \u00a0 petici\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes elevada por la \u00a0 accionante (el 4 de noviembre de 2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de \u00a0 Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo \u00a0 y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u2013 REVOCAR \u00a0 el fallo del nueve (9) de octubre de dos mil diecisiete (2017) proferido por el \u00a0 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo\u00a0 -Secci\u00f3n Segunda, \u00a0 Subsecci\u00f3n B- que confirm\u00f3 la sentencia del diecinueve (19) de julio de dos mil \u00a0 diecisiete (2017) dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la \u00a0 cual se declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, para en su lugar \u00a0 TUTELAR \u00a0los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la \u00a0 dignidad humana de la ciudadana MAR\u00cdA ANTONIA MORENO FONSECA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u2013 DEJAR \u00a0 SIN EFECTOS JUR\u00cdDICOS la Resoluci\u00f3n N\u00b0 0167 del 05 de enero de 2017, \u00a0 expedida por el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, por la \u00a0 cual se neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a \u00a0 la ciudadana MAR\u00cdA ANTONIA MORENO FONSECA, con ocasi\u00f3n del deceso de su \u00a0 hijo\u00a0 MILTON MEDINA MORENO, Cabo Segundo P\u00f3stumo del Ejercito Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda \u00a0 General de esta Corporaci\u00f3n L\u00cdBRENSE las comunicaciones previstas en el \u00a0 art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE \u00a0 VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL \u00a0 PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 T-378\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 INMEDIATEZ EN MATERIA PENSIONAL-La acci\u00f3n de tutela no puede promoverse en \u00a0 cualquier tiempo (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: T-6.609.230 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alberto Rojas R\u00edos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada por la Sala Novena de Revisi\u00f3n en el expediente de la \u00a0 referencia, me permito presentar Aclaraci\u00f3n de Voto, con fundamento en que si \u00a0 bien estoy de acuerdo con la manera como se resolvi\u00f3 el caso, lo cierto es que \u00a0 tambi\u00e9n considero que importante precisar que no comparto que en el proyecto se \u00a0 afirme que, \u201cen aquellos casos, en los que mediante una actuaci\u00f3n o acto \u00a0 administrativo se niegue el reconocimiento de una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, como es \u00a0 el caso de la prestaci\u00f3n de sobrevivientes, la vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental al m\u00ednimo vital se entiende actual[27] y las solicitudes \u00a0 relacionadas con su reconocimiento, se puede efectuar en cualquier tiempo\u201d. \u00a0 Mi discrepancia frente al particular surge porque la regla enunciada pareciera \u00a0 estar indicando que en casos como el de la referencia, la tutela puede \u00a0 promoverse en cualquier tiempo, lo cual considero que no es procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido \u00a0 respeto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL \u00a0 PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Integrada por los Magistrados Cristina Pardo Schlesinger y Antonio \u00a0 Jos\u00e9 Lizarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 8 \u00a0 del Expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0A folio 18 se lee que a pesar de que el Ministerio de Defensa le manifest\u00f3 \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 14282\u00a0 del 20 de noviembre de 2017 (por medio de la \u00a0 cual le reconoci\u00f3 el pago de la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica por la muerte de su hijo) \u00a0 que solo le asist\u00eda el Derecho a recibir una indemnizaci\u00f3n, afirma que, \u00a0 \u201cpasado el tiempo y debido a rumores y consejos de algunas personas conocidas \u00a0 acudi\u00f3 en busca de la asesor\u00eda de su actual apoderado, al considerar que le \u00a0 asist\u00eda el derecho a recibir una pensi\u00f3n de sobreviviente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0\u201cPor el cual se modifica el r\u00e9gimen de prestaciones sociales por retiro o \u00a0 fallecimiento del personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 10 del expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ver\u00a0 \u00a0 folio 5 del expediente- Copia simple del registro civil de \u00a0 defunci\u00f3n del se\u00f1or Crist\u00f3bal Medina Porras, padre del tambi\u00e9n fallecido Milton \u00a0 Medina Moreno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 14 \u00a0 del expediente (vii) se aporta certificado m\u00e9dico, expedido por Caprecom EPS \u2013S, \u00a0 en el cual se anota \u201cpaciente de 72 a\u00f1os con antecedente de enfermedad \u00a0 cr\u00f3nica diabetes mellitus e hipertensi\u00f3n arterial, quien requiere tratamiento \u00a0 permanente y depende del mismo\u201d. Firmado por la Doctora Julieth Prieto Reina \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Teniente Coronel Valent\u00edn Romero Garz\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folios 53 \u00a0 y 54 del expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0\u201cPor el fallecimiento del Soldado Voluntario Milton Medina Moreno, ascendido \u00a0 en forma p\u00f3stuma a grado de Cabo Segundo, no se gener\u00f3 el derecho al \u00a0 reconocimiento de pensi\u00f3n a favor de la se\u00f1ora Mar\u00eda Antonia Moreno Fonseca, en \u00a0 calidad de madre del de Cujus, toda vez que, el Decreto 2728 de 1968, no \u00a0 consagra pensi\u00f3n con ocasi\u00f3n de la muerte del personal de Soldados Grumetes e \u00a0 Infantes de Marina de las Fuerzas Militares de Colombia\u201d (Folio 10 del \u00a0 expediente) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] (Folios \u00a0 20 a 40 Cuaderno Corte Constitucional) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0\u201cla procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando \u00a0 existen otros medios de defensa judicial, se sujeta a las siguientes reglas: \u00a0 (i) \u00a0procede como\u00a0mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia \u00a0 de un medio ordinario de defensa, este no impide la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable, conforme a la especial situaci\u00f3n del peticionario[12]; \u00a0(ii) procede la tutela como\u00a0mecanismo definitivo\u00a0cuando el medio \u00a0 ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es id\u00f3neo y eficaz, \u00a0 conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia[12]. \u00a0 Adem\u00e1s, (iii) cuando la acci\u00f3n de tutela es promovida por personas que \u00a0 requieren especial protecci\u00f3n constitucional, como los ni\u00f1os y ni\u00f1as, mujeres \u00a0 cabeza de familia, personas en condici\u00f3n de discapacidad,\u00a0personas de la \u00a0 tercera edad, entre otros. El examen de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es menos estricto, a trav\u00e9s de criterios de an\u00e1lisis m\u00e1s amplios, pero no \u00a0 menos rigurosos\u201d. Sentencias T-789 de 2003, T- 456 de 2004, T-328 de 2011, T-079 \u00a0 de 2016, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Sentencia T- 468 de 1999, Sentencia T- 582 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencias T 581 de 2006, T- 248 de 2008, T- 484 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Consulta efectuada el 02 de agosto de 2018 en la p\u00e1gina virtual del Sisben:\u00a0\u00a0 \u00a0 \u201chttps:\/\/www.sisben.gov.co\/atencion-al-ciudadano\/Paginas\/consulta-del-puntaje.aspx\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Al respecto, a folio 15 del expediente, la accionante anex\u00f3 copia de la \u00a0 declaraci\u00f3n juramentada extraproceso de H\u00e9ctor \u00c1lvaro Salgado Garc\u00eda, en la cual \u00a0 manifiesta que le consta que la se\u00f1ora Mar\u00eda Antonia Moreno Fonseca depend\u00eda \u00a0 econ\u00f3micamente de su hijo Milton Medina Moreno (q.e.p.d), que la referida no \u00a0 cuenta con ingreso alguno. Que el fallecido Milton Moreno era soltero, nunca se \u00a0 cas\u00f3 y no tuvo hijos. (Folio15) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18]Estas \u00a0 reglas fueron reiteradas en la Providencia T-083 de 2016, T-291 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Sentencias T-308 de 2011, T- 482 de 2013, T-841 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Sentencias T-308 de 2011, T- 482 de 2013, T-841 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Edison \u00a0 Giraldo Correa, tarjeta profesional N\u00b0 169388. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0\u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo \u00a0 momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o \u00a0 por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0 constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados por \u00a0 la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en \u00a0 los casos que se\u00f1ale este Decreto. Todos los d\u00edas y horas son h\u00e1biles para \u00a0 interponer la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0\u201cLa acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0 p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de \u00a0 que trata el art\u00edculo 2 de esta ley. Tambi\u00e9n procede contra acciones u omisiones \u00a0 de particulares, de conformidad con lo establecido en el Cap\u00edtulo \u00a0III de este Decreto\u201d. La procedencia de la tutela en ning\u00fan caso est\u00e1 \u00a0 sujeta a que la acci\u00f3n de la autoridad o del particular se haya manifestado en \u00a0 un acto jur\u00eddico escrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ley 489 de 1998 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Sentencia SU-241 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Sentencia T- 038 de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Sentencia T- 774 de 2015. Esa regla judicial se ha derivado de la interpretaci\u00f3n \u00a0 que ha efectuado la Corte Constitucional sobre las normas de caducidad de los \u00a0 medios de control consignados en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo (Decreto \u00a0 01 de 1984) y el C\u00f3digo de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo (Ley \u00a0 1437 de 2011). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Sentencia T- 774 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folio 18 \u00a0 del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Sentencia T -028 de 2017, MP Alberto Rojas R\u00edos, en esta oportunidad se resolvi\u00f3 \u00a0 la situaci\u00f3n jur\u00eddica de una persona de 73 a\u00f1os, a quien Colpensiones le neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez a la que estimaba tener derecho, \u00a0 debido a que las cotizaciones por el realizadas no se efectuaron \u00fanicamente a \u00a0 -Colpensiones- sino a otras cajas. La Sala reiter\u00f3 la postura de la Corte sobre \u00a0 la posibilidad de contabilizar los tiempos cotizados con independencia de a qu\u00e9 \u00a0 administradora se hubiera hecho el pago de la cotizaci\u00f3n, por lo que tutel\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida en \u00a0 condiciones dignas del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Sentencia T -036 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Art\u00edculos 2, 13, 5 de la Constituci\u00f3n. V\u00e9ase la sentencia C-575 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Art\u00edculo 366 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Observaci\u00f3n General No. \u00a0 19. Introducci\u00f3n, Numeral 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Sentencias T-032 de 2012; T-072 de 2013 y T-146 \u00a0 de 2013 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, Art\u00edculo 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Pre\u00e1mbulo Ley 100 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia T- 393 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0\u201cPor el cual se modifica el r\u00e9gimen de prestaciones sociales por retiro o \u00a0 fallecimiento del personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0\u201cPor el \u00a0 cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las \u00a0 fuerzas militares\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0\u201cPor la cual se establece pensi\u00f3n vitalicia y otros beneficios a favor de \u00a0 parientes de personas fallecidas durante la prestaci\u00f3n del servicio militar \u00a0 obligatorio y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u201cPor medio del \u00a0 cual se fija el r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de \u00a0 la Fuerza P\u00fablica&#8217; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Art\u00edculo 158: ARTICULO 158. \u00a0 LIQUIDACION PRESTACIONES. Al personal de Oficiales y Suboficiales que sea \u00a0 retirado del servicio activo bajo la vigencia de este estatuto, se le liquidar\u00e1n \u00a0 las prestaciones sociales unitarias y peri\u00f3dicas sobre las siguientes partidas \u00a0 as\u00ed: &#8211; Sueldo b\u00e1sico. &#8211; Prima de actividad en los porcentajes previstos en este \u00a0 estatuto. &#8211; Prima de antig\u00fcedad. &#8211; Prima de Estado Mayor, en las condiciones \u00a0 previstas en este estatuto. &#8211; Duod\u00e9cima parte de la prima de Navidad. &#8211; Prima de \u00a0 vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto. &#8211; Gastos de \u00a0 representaci\u00f3n para Oficiales Generales o de Insignia. &#8211; Subsidio familiar. En \u00a0 el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidar conforme a lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 79 de este estatuto, sin que el total por este concepto \u00a0 sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo b\u00e1sico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0En esta oportunidad, mediante fallo del 1\u00ba de abril de 2004, Rad \u00a0 07001-23-31-000-2001-1619-01(1994-03) el alto Tribunal decidi\u00f3 el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n interpuesto por los demandantes, contra sentencia judicial que deneg\u00f3 \u00a0 sus pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de la \u00a0 negativa emitida por parte del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de \u00a0 Defensa sobre la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la cual consideraban tener derecho, \u00a0 en calidad de padres del fallecido Cabo Segundo P\u00f3stumo (soldado regular antes \u00a0 de su muerte-ocurrida en 1991-) bajo el argumento de que el Decreto 2728 de 1968 \u00a0 no consagra el derecho a dicha prestaci\u00f3n en el caso de muerte de un soldado \u00a0 regular, y que el Decreto 1211 de 1990 solo es aplicable para Oficiales y \u00a0 Suboficiales. Al respecto la sala modific\u00f3 la sentencia apelada por los \u00a0 recurrentes, y a t\u00edtulo de restablecimiento de derecho conden\u00f3 a la Naci\u00f3n con \u00a0 cargo al presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional, a reconocer y pagar el \u00a0 valor de la pensi\u00f3n mensual correspondiente, se\u00f1alado en el literal \u201cD\u201d del \u00a0 art\u00edculo 189, del Decreto 1211 de 1990. Al respecto indic\u00f3 que \u201cal \u00a0 no existir una raz\u00f3n suficiente que explique y menos justifique que los \u00a0 beneficiarios legales de los soldados muertos como se dijo, no tengan el mismo \u00a0 derecho que el de los oficiales y suboficiales, la estricta aplicaci\u00f3n del \u00a0 Decreto 2728 de 1968, conducir\u00eda a la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad de los \u00a0 primeros, por lo que la Sala, ante tal vac\u00edo legal, y en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 8\u00ba de la ley 153 de 1887, tendr\u00e1 en cuenta al caso el articulo 189 literal D del \u00a0 Decreto Ley 1211 de 1990\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Mediante fallo del 30 de octubre de 2008, Rad 05001-23-31-000-2000-01274-01 \u00a0 (8626-05) el alto Tribunal decidi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n instaurado por la \u00a0 entidad demandada (Ministerio de Defensa Nacional) contra fallo judicial que \u00a0 accedi\u00f3 a las suplicas de la demanda incoada por los actores en su contra, \u00a0 dentro de la solicitud a t\u00edtulo de restablecimiento de derechos, de \u00a0 reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de sobrevivientes en su calidad de padres \u00a0 de soldado regular fallecido en cumplimiento de actos propios del servicio en el \u00a0 a\u00f1o 1996, (ascendido a Cabo Segundo P\u00f3stumo). El Tribunal Administrativo \u00a0 confirm\u00f3 el fallo apelado, que accedi\u00f3 a las suplicas de la demanda incoada, por \u00a0 las razones expuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0En esta ocasi\u00f3n, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de estado, \u00a0 Rad 70001233100020040083201 (2161-2009), decidi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 interpuesto por la parte demandada contra fallo judicial mediante el cual se \u00a0 accedi\u00f3 a las pretensiones de los recurrentes, quienes en ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0 de nulidad y restablecimiento del derecho solicitaron el reconocimiento y pago \u00a0 de una pensi\u00f3n de sobrevivientes con ocasi\u00f3n de la muerte de su hijo (1998) en \u00a0 cumplimiento de actos propios del servicio (soldado voluntario, ascendido a Cabo \u00a0 Segundo P\u00f3stumo). El Tribunal Administrativo en virtud del art\u00edculo 4\u00b0 \u00a0 Constitucional (\u201cla Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo caso de \u00a0 incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se \u00a0 aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales\u201d) inaplic\u00f3 el art\u00edculo 8\u00b0 del \u00a0 Decreto 2728 de 1968 en cuanto \u201cno dispone el reconocimiento y pago de \u00a0 una pensi\u00f3n de sobreviviente a favor de los familiares de los soldados regulares \u00a0 muertos en desarrollo de actos propios del servicio\u201d y, en su lugar aplic\u00f3 \u00a0 el art\u00edculo 189 del Decreto 1211 de 1990, \u201ctoda vez que s\u00ed reconoce la citada \u00a0 prestaci\u00f3n pensional a favor de los beneficiarios de los oficiales y \u00a0 suboficiales de la fuerza p\u00fablica\u201d as\u00ed las cosas confirm\u00f3 el fallo \u00a0 apelado, que accedi\u00f3 a las pretensiones de la parte demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0\u201cPor el cual se expide el R\u00e9gimen de Carrera y Estatuto del Personal de \u00a0 Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, fallos del 1\u00ba de \u00a0 abril de 2004 &#8211; Rad 07001-23-31-000-2001-1619-01(1994-03), (Secci\u00f3n \u00a0 Segunda-Subsecci\u00f3n A), del 30 de octubre de 2008 &#8211; Rad \u00a0 05001-23-31-000-2000-01274-01 (8626-05) (Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B), del 7 \u00a0 de julio de 2011 Rad 70001233100020040083201 (2161-2009), (Secci\u00f3n Segunda, \u00a0 Subsecci\u00f3n B). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Sentencia del 1\u00b0 de abril de 2004, Rad 07001-23-31-000-2001-1619-01(1994-03). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] fallo \u00a0 del 1\u00ba de abril de 2004, Rad 07001-23-31-000-2001-1619-01(1994-03) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Articulo 6\u00b0Decreto 1211 de 1990 Jerarqu\u00eda: \u201cLa \u00a0 jerarqu\u00eda y equivalencia de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas \u00a0 Militares para efectos de mando, R\u00e9gimen Interno, R\u00e9gimen Disciplinario y \u00a0 Justicia Penal Militar, lo mismo que para todas las obligaciones y derechos \u00a0 consagrados en este Decreto, comprende los siguientes grados en escala \u00a0 descendente (\u2026) b) Suboficiales 1. Ej\u00e9rcito a) Sargento \u00a0 Mayor de Comando Conjunto; b) Sargento Mayor de Comando; c) Sargento Mayor; d) \u00a0 Sargento Primero; e) Sargento Viceprimero; f) Sargento Segundo; g) Cabo Primero; \u00a0 h) Cabo Segundo; i) Cabo Tercero\u201d. (negrilla fuera del texto \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Decreto 1211 de 1990, literal D: \u201cSi el Oficial o Suboficial no hubiere \u00a0 cumplido doce (12) a\u00f1os de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido \u00a0 en este estatuto, con excepci\u00f3n de los hermanos, tendr\u00e1n derecho a que el Tesoro \u00a0 P\u00fablico les pague una pensi\u00f3n mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) \u00a0 de las partidas de que trata el art\u00edculo 158 de este Decreto\u201d Articulo 158: \u00a0 \u201cSueldo b\u00e1sico, prima de actividad en los porcentajes previstos en este \u00a0 estatuto, prima de antig\u00fcedad, prima de Estado Mayor, en las condiciones \u00a0 previstas en este estatuto, duod\u00e9cima parte de la prima de Navidad, prima de \u00a0 vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto, gastos de representaci\u00f3n \u00a0 para Oficiales Generales o de Insignia, subsidio familiar. En el caso de las \u00a0 asignaciones de retiro y pensiones, se liquidan conforme a lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 79 de este estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el \u00a0 cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo b\u00e1sico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0\u201cLas acciones correspondientes a los derechos regulados en este c\u00f3digo \u00a0 prescriben en tres (3) a\u00f1os, que se cuentan desde que la respectiva obligaci\u00f3n \u00a0 se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales \u00a0 establecidas en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo o en el presente estatuto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Cabe aclarar que el padre del causante falleci\u00f3 el 03 de mayo de 2010 \u00a0 (folio 5) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Folio 10 del Expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, fallos del 1\u00ba de \u00a0 abril de 2004 &#8211; Rad 07001-23-31-000-2001-1619-01(1994-03), (Secci\u00f3n \u00a0 Segunda-Subsecci\u00f3n A), del 30 de octubre de 2008 &#8211; Rad \u00a0 05001-23-31-000-2000-01274-01 (8626-05) (Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B), del 7 \u00a0 de julio de 2011 Rad 70001233100020040083201 (2161-2009), (Secci\u00f3n Segunda, \u00a0 Subsecci\u00f3n B). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Articulo 6\u00b0Decreto 1211 de 1990 Jerarqu\u00eda: \u201cLa \u00a0 jerarqu\u00eda y equivalencia de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas \u00a0 Militares para efectos de mando, R\u00e9gimen Interno, R\u00e9gimen Disciplinario y \u00a0 Justicia Penal Militar, lo mismo que para todas las obligaciones y derechos \u00a0 consagrados en este Decreto, comprende los siguientes grados en escala \u00a0 descendente (\u2026) b) Suboficiales 1. Ej\u00e9rcito a) Sargento \u00a0 Mayor de Comando Conjunto; b) Sargento Mayor de Comando; c) Sargento Mayor; d) \u00a0 Sargento Primero; e) Sargento Viceprimero; f) Sargento Segundo; g) Cabo Primero; \u00a0 h) Cabo Segundo; i) Cabo Tercero\u201d. (negrilla fuera del texto \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Decreto 1211 de 1990, literal D: \u201cSi el Oficial o Suboficial no hubiere \u00a0 cumplido doce (12) a\u00f1os de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido \u00a0 en este estatuto, con excepci\u00f3n de los hermanos, tendr\u00e1n derecho a que el Tesoro \u00a0 P\u00fablico les pague una pensi\u00f3n mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) \u00a0 de las partidas de que trata el art\u00edculo 158 de este Decreto\u201d Articulo 158: \u00a0 \u201cSueldo b\u00e1sico, prima de actividad en los porcentajes previstos en este \u00a0 estatuto, prima de antig\u00fcedad, prima de Estado Mayor, en las condiciones \u00a0 previstas en este estatuto, duod\u00e9cima parte de la prima de Navidad, prima de \u00a0 vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto, gastos de representaci\u00f3n \u00a0 para Oficiales Generales o de Insignia, subsidio familiar. En el caso de las \u00a0 asignaciones de retiro y pensiones, se liquidan conforme a lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 79 de este estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el \u00a0 cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo b\u00e1sico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Cfr. \u00a0 sentencia T-158 de 2006<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-378-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-378\/18 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA \u00a0 ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro \u00a0 medio de defensa judicial, \u00e9ste es eficaz e id\u00f3neo \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso \u00a0 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26231","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26231","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26231"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26231\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26231"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26231"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26231"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}