{"id":26232,"date":"2024-06-28T20:13:43","date_gmt":"2024-06-28T20:13:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-379-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:43","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:43","slug":"t-379-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-379-18\/","title":{"rendered":"T-379-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-379-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia 379\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Formas previstas por \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN \u00a0 CASO DE MENORES DE EDAD-Procedencia y no aplicaci\u00f3n de rigorismo procesal \u00a0 en cuanto a manifestaci\u00f3n de no estar en condiciones de promover su propia \u00a0 defensa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Abuela en representaci\u00f3n \u00a0 de nieto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Requisito de \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Aptitud legal de entidad contra quien se dirige la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Reglas generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Inaplicaci\u00f3n cuando \u00a0 violaci\u00f3n de derechos persiste en el tiempo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RELEVANCIA CONSTITUCIONAL COMO \u00a0 REQUISITO DE PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Criterios para \u00a0 determinar su configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Configuraci\u00f3n y \u00a0 caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que se configura en los siguientes \u00a0 eventos: hecho superado, da\u00f1o consumado o situaci\u00f3n sobreviniente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HECHO SUPERADO Y SITUACION \u00a0 SOBREVINIENTE-Diferencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0trat\u00e1ndose de un \u201checho superado\u201d es claro que si bien hubo demora, \u00e9sta \u00a0 asumi\u00f3 la carga que le era exigible y ces\u00f3 la vulneraci\u00f3n sin que, para el \u00a0 efecto, requiriera de una orden judicial;\u00a0(ii)\u00a0por otro lado, trat\u00e1ndose de una \u00a0 \u201csituaci\u00f3n sobreviniente\u201d es importante recalcar que dicha cesaci\u00f3n no tuvo \u00a0 lugar como producto de la diligencia de la accionada y no fue ella quien \u00a0 permiti\u00f3 la superaci\u00f3n de la afectaci\u00f3n\u00a0ius-fundamental, motivo por el cual, \u00a0 igual que cuando se trata de un \u201cda\u00f1o consumado\u201d, pueden existir con \u00a0 posterioridad actuaciones a surtir, como la repetici\u00f3n por los costos asumidos o \u00a0 incluso, procesos disciplinarios a adelantar por la negligencia incurrida. La jurisprudencia tambi\u00e9n ha enfatizado en que, en los casos en los \u00a0 que se presente este fen\u00f3meno, resulta ineludible al juez constitucional incluir \u00a0 en la providencia un an\u00e1lisis f\u00e1ctico en el que se demuestre que en un momento \u00a0 previo a la expedici\u00f3n del fallo, se materializ\u00f3, ya sea la efectiva reparaci\u00f3n \u00a0 de los derechos en discusi\u00f3n, o el da\u00f1o que con la acci\u00f3n de tutela se pretend\u00eda \u00a0 evitar; y que, por tanto, sea di\u00e1fana la ocurrencia de la carencia actual de \u00a0 objeto en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACION SOBREVINIENTE-Menor agenciado culmin\u00f3 estudios \u00a0 primarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, en \u00a0 el presente caso, se ha configurado el fen\u00f3meno denominado como carencia actual \u00a0 de objeto por \u201csituaci\u00f3n sobreviniente\u201d, pues el menor agenciado no se encuentra \u00a0 actualmente en las mismas circunstancias de hecho que dieron sustento a la \u00a0 presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en estudio, y dicha situaci\u00f3n tuvo lugar con \u00a0 ocasi\u00f3n a un hecho que no encuentra relaci\u00f3n con la diligencia de la accionada \u00a0 en superar la presunta vulneraci\u00f3n ius-fundamental, ni a partir de la \u00a0 consumaci\u00f3n de un da\u00f1o, sino \u00fanicamente a partir de la continuaci\u00f3n del proceso \u00a0 educativo del menor y el cambio de sus condiciones de ense\u00f1anza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente \u00a0 T-6.740.677 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela formulada por LMCV quien act\u00faa en \u00a0 calidad de agente oficiosa del menor IBC contra la GOBERNACI\u00d3N DE ANTIOQUIA y la \u00a0 SECRETAR\u00cdA DE EDUCACI\u00d3N DE ANTIOQUIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la \u00a0 Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales \u00a0 y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto \u00a0 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primera \u00a0 instancia, por el Juzgado Cuarto Penal de Adolescentes con Funci\u00f3n de \u00a0 Conocimiento, el veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), y, \u00a0 en segunda instancia, por la Sala de Decisi\u00f3n Constitucional del Tribunal \u00a0 Superior de Medell\u00edn el treinta (30) de enero del dos mil dieciocho (2018), \u00a0 dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la ciudadana LMCV, actuando como \u00a0 agente oficiosa de su nieto menor de edad IBC, en contra de la Gobernaci\u00f3n de Antioquia y de \u00a0 la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de ese mismo Departamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de referencia fue escogido para revisi\u00f3n mediante Auto del 21 de \u00a0 mayo de 2018, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 N\u00famero \u00a0 Cinco, \u00a0 integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y el Magistrado Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE IDENTIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 presente caso, en raz\u00f3n a que se encuentran en discusi\u00f3n los derechos \u00a0 fundamentales de un menor de edad, la Sala ha decidido omitir mencionar su \u00a0 nombre como medida para garantizar su intimidad y buen nombre. Por lo anterior, \u00a0 se remplazar\u00e1 cualquier referencia que haga identificable al menor y a sus \u00a0 acudientes por las convenciones a las que se har\u00e1 referencia a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, \u00a0 el actor sustenta sus pretensiones en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La accionante afirma que el menor IBC ingres\u00f3 en el \u00a0 a\u00f1o 2017 a la Instituci\u00f3n Educativa La Milagrosa del municipio de Abriaqu\u00ed \u00a0 \u2013Antioquia\u2013 (de naturaleza p\u00fablica), a cursar el grado quinto en el nivel de \u00a0 b\u00e1sica primaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Al iniciar el menor con sus \u00a0 estudios, la demandante pudo comprobar que en la I.E. La Milagrosa solo ten\u00eda \u00a0 tres docentes para atender los cursos del nivel de primaria y pre-escolar: uno \u00a0 de ellos asignado a 11 estudiantes que cursan el grado de preescolar, y dos de \u00a0 ellos para los cursos de primero a quinto a\u00f1o, los cuales cuentan con 61 \u00a0 educandos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Tal situaci\u00f3n, de acuerdo con la \u00a0 ciudadana, va en detrimento de la calidad de educaci\u00f3n que recibe tanto su nieto \u00a0 como los ni\u00f1os que realizan sus estudios en el aludido centro educativo, debido \u00a0 a que solo dos educadores se encuentran a cargo de cinco cursos de primaria que \u00a0 cuentan con 61 estudiantes matriculados, cuesti\u00f3n que ha promovido la \u00a0 indisciplina y que los profesores se vean materialmente imposibilitados para \u00a0 prestarles la atenci\u00f3n que requieren para su formaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. A juicio de la accionante, los dos \u00a0 maestros, al tener que dividir su tiempo entre varios cursos, no imparten \u00a0 adecuadamente las clases a los alumnos de la I.E. La Milagrosa en el nivel de \u00a0 b\u00e1sica primaria, lo que origina falencias en los peque\u00f1os sobre el aprendizaje \u00a0 de conocimientos b\u00e1sicos en matem\u00e1ticas, ciencias naturales, espa\u00f1ol, entre \u00a0 otros saberes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. De la misma manera, la asignaci\u00f3n de \u00a0 dos plazas de docentes para la ense\u00f1anza de los grupos de primero a quinto de \u00a0 primaria en el establecimiento educativo, para la parte actora, contradice el \u00a0 inciso tercero del art\u00edculo 11 del Decreto 3020 de 2002, que dispone la \u00a0 necesidad de que cada \u201cgrupo\u201d, entiende por ello cada grado, de primaria debe \u00a0 contar con un maestro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Teniendo en cuenta lo anterior, el \u00a0 16 de mayo de 2017, la ciudadana formul\u00f3 una solicitud ante la Gobernaci\u00f3n de \u00a0 Antioquia y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de ese mismo Departamento[1], \u00a0 con el objetivo de que se asignaran los educadores que hicieran falta para que \u00a0 cada grupo del nivel de b\u00e1sica primaria tuviese un docente responsable adscrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Por consiguiente, el 23 de junio de \u00a0 2017, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Antioquia ofreci\u00f3 respuesta a la solicitud \u00a0 de la actora[2] exponiendo que el n\u00famero \u00a0 de docentes establecidos en el nivel de primaria para el centro educativo La \u00a0 Milagrosa es el fijado por el Decreto 3020 de 2002, por lo que ha asignado un \u00a0 docente para atender a 10 alumnos en el nivel de preescolar y dos docentes para \u00a0 encargarse de 61 alumnos de los cursos de primero a quinto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Material probatorio obrante en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia simple de la Tarjeta de Identidad del menor de \u00a0 edad, IBC, en la que consta que tiene 11 a\u00f1os de edad. (Folio 12) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia simple de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora \u00a0 LMCV. (Folio 12) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del derecho de petici\u00f3n radicado el 16 de mayo de 2017 por la \u00a0 ciudadana LMCV ante la Gobernaci\u00f3n de Antioquia, con el objetivo \u00a0 de solicitar el nombramiento de 3 profesores m\u00e1s para la secci\u00f3n primaria de la \u00a0 Instituci\u00f3n Educativa La Milagrosa, en Abriaqu\u00ed. (Folio 8) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la contestaci\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n de Antioquia al anterior \u00a0 derecho de petici\u00f3n, en la que indic\u00f3 que la secci\u00f3n primaria de la Instituci\u00f3n \u00a0 Educativa La Milagrosa cuenta con el n\u00famero requerido de profesores y que se \u00a0 encuentra garantizando a cabalidad la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n de \u00a0 los menores. Resalt\u00f3 que los par\u00e1metros establecidos en el Decreto 3020 de 2002 \u00a0 para la fijaci\u00f3n de la cantidad de docentes, se encuentran cabalmente \u00a0 satisfechos, motivo por el cual no existe la necesidad de incrementar la \u00a0 cantidad de profesores. (Folio 10) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Fundamentos jur\u00eddicos de la solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana LMCV considera \u00a0 desconocido el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de su nieto menor de edad, IBC, con ocasi\u00f3n de \u00a0 la negativa de la Gobernaci\u00f3n de Antioquia de asignar m\u00e1s profesores para la \u00a0 instituci\u00f3n educativa en la que \u00e9ste se encuentra desarrollando sus estudios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, pues \u00a0 estima que la presencia de \u00fanicamente 2 profesores para los cursos de primero a \u00a0 quinto de primaria ha impedido que su nieto reciba una educaci\u00f3n de calidad y \u00a0 que, si bien se ven satisfechos los par\u00e1metros fijados en la normativa vigente, \u00a0 es necesario que se valore que la presencia de 2 profesores para 61 estudiantes, \u00a0 divididos en 5 cursos, termina por impedir, en el caso en concreto, que se \u00a0 garantice un verdadero acceso a la educaci\u00f3n de su nieto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 20 de noviembre de 2017[3], \u00a0 el Juzgado Cuarto Penal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0 Medell\u00edn resolvi\u00f3 avocar conocimiento de la acci\u00f3n de amparo, orden\u00f3 oficiar a \u00a0 las entidades accionadas y dispuso vincular al Municipio de Abriaqu\u00ed y a la \u00a0 Instituci\u00f3n Educativa La Milagrosa de la misma localidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez integrado el contradictorio, las accionadas se pronunciaron en \u00a0 los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n de Antioquia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito de contestaci\u00f3n a la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela, manifest\u00f3 encontrarse en contra de las pretensiones \u00a0 planteadas por la accionante e indic\u00f3 que su actuaci\u00f3n ha estado regida por el \u00a0 Decreto 3020 de 2002, compilado por el Decreto \u00danico Reglamentario 1075 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que sus actos no han sido \u00a0 arbitrarios, sino que, por el contrario, han estado fundamentados en las \u00a0 necesidades del servicio y en propender por la garant\u00eda del derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n de los dem\u00e1s menores del Departamento. Al respecto, indic\u00f3 que la \u00a0 planta docente departamental se fija a partir de las bases de datos que reposan \u00a0 en el SIMAT en relaci\u00f3n con la cantidad de estudiantes matriculados por sector, \u00a0 motivo por el cual la planta actual de docentes de la instituci\u00f3n educativa en \u00a0 que se encuentra el menor, responde a la valoraci\u00f3n de todos esos elementos y no \u00a0 a un simple capricho como pretende hacerlo ver la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, en raz\u00f3n a la disminuci\u00f3n en \u00a0 la matricula en el nivel de primaria de la instituci\u00f3n educativa en la que se \u00a0 encuentra el menor IBC, las medidas adoptadas relativas a la fijaci\u00f3n de la \u00a0 cantidad de docentes est\u00e1n plenamente justificadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, indic\u00f3 que, contrario a lo \u00a0 expresado por la actora, la presencia de dos profesores para los grados de \u00a0 primaria no supone la mala calidad de la educaci\u00f3n, sino que responde a la \u00a0 ejecuci\u00f3n del \u201cPortafolio de Modelos Educativos\u201d implementado por el Ministerio \u00a0 de Educaci\u00f3n Nacional, en espec\u00edfico, del programa \u201cEscuela Nueva\u201d que se ha \u00a0 venido desarrollando en \u00e1reas rurales y urbanas marginales del pa\u00eds, con el \u00a0 objetivo de garantizar el mayor nivel de cobertura en educaci\u00f3n a nivel \u00a0 nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que con ocasi\u00f3n a este programa, \u00a0 se ha optado por revalorar \u201cel \u00a0 rol educativo y social del docente, quien acompa\u00f1a el trabajo de los alumnos \u00a0 como un facilitador del proceso de aprendizaje, debidamente capacitado para \u00a0 atender uno o m\u00e1s grados (en el caso de las escuelas rurales) o para atender \u00a0 aulas con grupos de alta heterogeneidad (en el caso de las escuelas urbano \u00a0 marginales)\u201d. Ello, a partir de la implementaci\u00f3n de escuelas unitarias o \u00a0 con un solo docente que, tras la capacitaci\u00f3n correspondiente, se hace \u00a0 responsable de varios grados a la vez, sin que esto represente per se \u00a0una mala calidad en la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, alleg\u00f3 los siguientes \u00a0 documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Concepto T\u00e9cnico de \u00a0 Distribuci\u00f3n de Grupos en el Municipio de Abriaqu\u00ed del 28 de febrero de 2017, en \u00a0 el que se concluye que dada la cantidad de estudiantes matriculados en la \u00a0 Instituci\u00f3n Educativa La Milagrosa, \u00fanicamente es necesario asignar 3 docentes \u00a0 para \u201ctransici\u00f3n\u201d y primaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decreto D2017070002774 \u00a0 del 13 de junio de 2017, a trav\u00e9s del cual la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del \u00a0 Departamento de Antioquia define la planta de cargos docentes y directivos \u00a0 docentes asignada al municipio de Abriaqu\u00ed y que ser\u00e1 financiada por el Sistema \u00a0 General de Participaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Municipio de \u00a0 Abriaqu\u00ed -Antioquia- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 28 de noviembre de 2017, esto es, \u00a0 presentado fuera del t\u00e9rmino fijado por el juez de primera instancia para \u00a0 responder a las pretensiones[4], \u00a0 la Alcald\u00eda Municipal de Abriaqu\u00ed manifest\u00f3 la necesidad de negar el amparo \u00a0 invocado por la accionante en raz\u00f3n a que el municipio no cuenta con la \u00a0 competencia para determinar la cantidad de docentes que prestan sus servicios en \u00a0 una espec\u00edfica instituci\u00f3n educativa dentro de su circunscripci\u00f3n, pues esta \u00a0 facultad es exclusiva de la administraci\u00f3n departamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que si bien, en su momento manifestaron ante la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental la pertinencia de mantener a 3 profesores \u00a0 en la planta docente de primaria, lo cierto es que la plaza fue reubicada por la \u00a0 administraci\u00f3n departamental, sin que pudiera realizar una eficaz oposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Penal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0 Medell\u00edn, mediante sentencia de primera instancia proferida el 28 de noviembre \u00a0 de 2017, neg\u00f3 el amparo invocado por la ciudadana LMCV en representaci\u00f3n \u00a0 de su nieto IBC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, tras considerar que, en el presente caso, \u00a0 la asignaci\u00f3n de la planta de docentes realizada por la Administraci\u00f3n \u00a0 Departamental se ajust\u00f3 a los par\u00e1metros establecidos por la normativa aplicable \u00a0 sobre la materia, esto es, el Decreto 3020 de 2002 y, que contrario a lo \u00a0 afirmado por la accionante, la instituci\u00f3n educativa en que se encuentra el \u00a0 menor agenciado cuenta con un promedio de alumnos por profesor inferior al \u00a0 exigido por dicha normativa[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el juez de primera instancia afirm\u00f3 que no \u00a0 se evidencia c\u00f3mo la presencia de solo dos docentes afecta la calidad de la \u00a0 educaci\u00f3n del nieto de la actora, en especial porque, en raz\u00f3n a la forma como \u00a0 est\u00e1 dise\u00f1ado el sistema educativo, \u201clos fines curriculares, el trabajo \u00a0 pedag\u00f3gico y el ciclo escolar regular que requiere cada ni\u00f1o para desarrollar \u00a0 sus capacidades, pueden ser alcanzados con los dos profesores que actualmente \u00a0 conforman la planta docente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con lo resuelto, la ciudadana LMCV impugn\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 anteriormente referenciada con fundamento en que el A-Quo desconoci\u00f3 que \u00a0 si bien la norma prev\u00e9 un m\u00ednimo de 32 estudiantes por docente, lo cierto es \u00a0 que, a rengl\u00f3n seguido, indica que cada \u201cgrupo\u201d debe contar con un profesor, \u00a0 motivo por el cual debe haber un m\u00ednimo de 5 docentes para primaria, uno por \u00a0 cada grado que se dicta en la instituci\u00f3n educativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Llam\u00f3 la atenci\u00f3n en que el hecho de que no haya un n\u00famero mayor de ni\u00f1os \u00a0 estudiando en primaria escapa a las cargas que son exigibles a los menores, sin \u00a0 que por ello se pueda entender justificada una disminuci\u00f3n en la calidad de la \u00a0 educaci\u00f3n que reciben. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Decisi\u00f3n Constitucional del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, mediante sentencia del 30 de enero \u00a0 de 2018, decidi\u00f3 confirmar lo resuelto por el A-Quo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como primera medida, el Ad-Quem evidenci\u00f3 que la \u00a0 accionante acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela en \u201crepresentaci\u00f3n\u201d de los intereses de \u00a0 su nieto, sin que se acreditara por qu\u00e9 su hija, esto es, quien ostenta la \u00a0 patria potestad respecto del menor, se abstuvo de acudir directamente al \u00a0 presente mecanismo de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este asunto, el Tribunal opt\u00f3 por requerir a la \u00a0 accionante a efectos de que aclarara la situaci\u00f3n y \u00e9sta, mediante constancia \u00a0 del 20 de enero de 2018, expres\u00f3 que la madre del menor vive en otro municipio \u00a0 mientras desarrolla sus estudios y ella, en su condici\u00f3n de abuela, es quien se \u00a0 encuentra cuidando al menor y fungiendo como su acudiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el Tribunal decidi\u00f3 reconocer la \u00a0 legitimaci\u00f3n por activa de la accionante, en cuanto evidenci\u00f3 que el menor se \u00a0 encuentra imposibilitado para ejercer por s\u00ed mismo la defensa de sus intereses y \u00a0 que su abuela se encuentra habilitada para agenciar sus derechos en raz\u00f3n a que \u00a0 es quien cuida de \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el fondo de la pretensi\u00f3n, confirm\u00f3 la \u00a0 negativa dispuesta por el juez de primera instancia en cuanto evidenci\u00f3 que la \u00a0 accionada actu\u00f3 de conformidad con los est\u00e1ndares normativos aplicables sobre la \u00a0 materia. De otro lado, consider\u00f3 que si la actora se encuentra en desacuerdo con \u00a0 los actos administrativos en virtud de los cuales se fij\u00f3 la planta de docentes \u00a0 del municipio de Abriaqu\u00ed, puede acudir a la acci\u00f3n de nulidad simple o de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho, a efectos de controvertir las \u00a0 determinaciones adoptadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Actuaciones en Sede de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del \u00a0 06 de julio de 2018, el Magistrado Sustanciador opt\u00f3 por decretar una serie de \u00a0 pruebas a efectos de \u00a0 recaudar informaci\u00f3n actualizada sobre las circunstancias f\u00e1cticas a las que \u00a0 alude la petici\u00f3n de tutela, particularmente, lo relativo al contexto en que se \u00a0 suscita la alegada vulneraci\u00f3n de derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se \u00a0 busc\u00f3 obtener informaci\u00f3n sobre: (i) cu\u00e1ntas plazas para docentes, en el \u00a0 presente a\u00f1o escolar, fueron asignadas a la I.E. La Milagrosa del municipio de \u00a0 Abriaqu\u00ed para el nivel de b\u00e1sica primaria; (ii) cu\u00e1l es el grado escolar \u00a0 que actualmente cursa el menor IBC; (iii) cu\u00e1les son los par\u00e1metros que se utilizan para definir la \u00a0 distribuci\u00f3n y n\u00famero de plazas asignadas de maestros en ese centro educativo, \u00a0 en los grados de b\u00e1sica primaria; y, (iv) c\u00f3mo funciona el cronograma de \u00a0 clases en la referida Instituci\u00f3n Educativa con el n\u00famero de educadores \u00a0 asignados para el nivel de primaria en el presente a\u00f1o escolar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que se decidi\u00f3, entre otras cosas: \u00a0 (i) \u00a0vincular al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, para que rinda un informe sobre el \u00a0 dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica de asignaci\u00f3n de plazas docentes \u00a0 en municipios como el de Abriaqu\u00ed; (ii) oficiar a la Gobernaci\u00f3n de \u00a0 Antioquia, para que indique cuantas plazas docentes hay para la instituci\u00f3n \u00a0 educativa en que se encuentra el menor agenciado, y que defina los par\u00e1metros a \u00a0 trav\u00e9s de los cuales se determina este n\u00famero; (iii) \u00a0invitar a la Universidad Pedag\u00f3gica Nacional, para que rinda concepto sobre el \u00a0 modelo de \u201cEscuela Nueva\u201d aplicado para la educaci\u00f3n de sectores rurales y de \u00a0 alta dispersi\u00f3n poblacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instituci\u00f3n \u00a0 Educativa La Milagrosa del municipio de Abriaqu\u00ed \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio \u00a0 allegado el 24 de julio de 2018, el representante legal de la Instituci\u00f3n \u00a0 Educativa La Milagrosa indic\u00f3 que, en relaci\u00f3n con la educaci\u00f3n primara que es \u00a0 impartida por ellos en la sede en que se encontraba el nieto de la actora, \u00a0 cuenta actualmente con 64 estudiantes[6] \u00a0y 2 profesores que cubren las necesidades acad\u00e9micas de todos ellos; docentes \u00a0 que se encuentran plenamente capacitados para asumir todas las \u00e1reas de los \u00a0 grados de primaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que la \u00a0 distribuci\u00f3n del trabajo es realizada por el Rector, de acuerdo al n\u00famero de \u00a0 estudiantes de la instituci\u00f3n educativa y a partir de las asignaciones de \u00a0 docentes realizadas por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Antioquia, quien se basa \u00a0 en los par\u00e1metros fijados en el Decreto 3020 de 2002, compilado mediante el \u00a0 Decreto 1075 de 2015, que le confiere la potestad legal de efectuar los \u00a0 nombramientos del personal docente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la \u00a0 distribuci\u00f3n de cargas se realiz\u00f3 con el objetivo de facilitar el proceso \u00a0 pedag\u00f3gico y, con ese ideal en mente, se reparti\u00f3 el \u201cgrupo\u201d correspondiente a \u00a0 los grados de primero y segundo de primaria a un profesor y el \u201cgrupo\u201d que \u00a0 engloba a los grados de tercero, cuarto y quinto, a otro, docentes que asumen la \u00a0 funci\u00f3n de impartir las clases respecto de estos grados. La anterior divisi\u00f3n \u00a0 del trabajo se fundament\u00f3 en la evaluaci\u00f3n del n\u00famero de estudiantes realizada \u00a0 por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Antioquia y en la \u00a0 correspondiente asignaci\u00f3n de la planta docente hecha por dicha entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que en las clases impartidas se cumple la intensidad horaria establecida \u00a0 para la educaci\u00f3n primaria, pues los estudiantes tienen un horario de lunes a \u00a0 viernes, de 7:30 am a 1 pm, cuesti\u00f3n que equivale a 25 horas semanales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la \u00a0 instituci\u00f3n educativa alleg\u00f3 una certificaci\u00f3n en la que da cuenta de que el \u00a0 menor IBC se encuentra matriculado en ese plantel educativo y est\u00e1 cursando el \u00a0 programa correspondiente al sexto grado de b\u00e1sica secundaria, con una intensidad \u00a0 horaria de 30 horas semanales y en donde cuenta con una planta de docentes \u00a0 diferente, en la cual los estudiantes tienen al menos un profesor asignado a \u00a0 cada grado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar \u00a0 sus afirmaciones alleg\u00f3 el siguiente documento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n Rectoral No. \u00a0 01 del 11 de enero de 2018, mediante la cual, el Rector de la Instituci\u00f3n \u00a0 Educativa La Milagrosa, entre otras cosas, asigna la carga de los docentes y en \u00a0 la cual se evidencia que efectivamente (i) existen dos profesores para \u00a0 impartir la educaci\u00f3n de todos los grados de primaria, pero que, (ii) en \u00a0 relaci\u00f3n con el bachillerato existen ocho docentes que dictan las distintas \u00a0 asignaturas de los seis grados de la secundaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificaci\u00f3n de \u00a0 estudios del menor IBC, en la que se da constancia de que actualmente se \u00a0 encuentra cursando el grado de sexto de la b\u00e1sica secundaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n del Departamento de Antioquia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de \u00a0 escrito del 18 de julio de 2018, indic\u00f3 que sus actuaciones se encuentran \u00a0 circunscritas a lo dispuesto en el art\u00edculo 11 del Decreto 3020 de 2002 y en los \u00a0 conceptos t\u00e9cnicos desarrollados, motivo por el cual, no solo ha actuado \u00a0 conforme a derecho, sino que no ha desconocido derecho fundamental alguno, pues \u00a0 la Instituci\u00f3n Educativa La Milagrosa cumple con la asignaci\u00f3n de maestros \u00a0 requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad \u00a0 Pedag\u00f3gica Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito \u00a0 radicado el 24 de julio de 2018, la Universidad Pedag\u00f3gica Nacional comenz\u00f3 su \u00a0 intervenci\u00f3n al indicar que si bien la ruralidad puede ser definida \u00a0 como \u201cuna regi\u00f3n geogr\u00e1ficamente espec\u00edfica donde conviven personas cuya base \u00a0 econ\u00f3mica es la agricultura\u201d, lo cierto es que m\u00e1s que eso, el concepto de \u00a0 ruralidad comprende aspectos de interacci\u00f3n social y de \u00e1mbito ocupacional que \u00a0 impiden que sea identificada simplemente con el concepto de lo \u201cagr\u00edcola\u201d, pues \u00a0 tambi\u00e9n abarca lo correspondiente a la \u00a0 artesan\u00eda, el comercio, la ganader\u00eda, la pesca, la miner\u00eda y el turismo, entre \u00a0 otros[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que es \u00a0 bajo ese entendimiento de lo rural que surgi\u00f3 el programa \u201cNueva Escuela\u201d como \u00a0 una innovaci\u00f3n en la formaci\u00f3n b\u00e1sica que fue creada con el fin de ofrecer la \u00a0 primaria completa y mejorar la calidad de la educaci\u00f3n en escuelas rurales del \u00a0 pa\u00eds, a trav\u00e9s de la implementaci\u00f3n de un modelo flexible y que, a trav\u00e9s de una \u00a0 educaci\u00f3n multigrado, garantice la efectiva prestaci\u00f3n del proceso pedag\u00f3gico en \u00a0 los lugares en donde, dada la heterogeneidad de edades y de or\u00edgenes culturales, \u00a0 se dificulta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como el \u00a0 modelo educativo \u201cNueva Escuela\u201d, implementado inicialmente en 1975, \u201crevalora \u00a0 el rol educativo y social del docente, quien acompa\u00f1a el trabajo de los alumnos \u00a0 como un facilitador del proceso de aprendizaje, debidamente capacitado para \u00a0 atender uno o m\u00e1s grados (en el caso de las escuelas rurales) o para atender \u00a0 aulas con grupos de alta heterogeneidad (en el caso de las escuelas urbano \u00a0 marginales)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que la \u00a0 revaloraci\u00f3n referida se logra a partir del suministro de materiales \u00a0 auto-instruccionales que contienen actividades y ejercicios que facilitan el \u00a0 auto-aprendizaje y permite la atenci\u00f3n por parte del maestro a varios grados a \u00a0 la vez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que este \u00a0 modelo se ha ido expandiendo de manera cuantitativa a m\u00e1s de 40.000 escuelas \u00a0 rurales a lo largo del territorio nacional y ha ampliado la cobertura a m\u00e1s de \u00a0 812.000 estudiantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, expres\u00f3 \u00a0 que, pese a los beneficios de ese modelo, tambi\u00e9n es posible identificar ciertos \u00a0 d\u00e9ficits en su implementaci\u00f3n y en virtud de los cuales es necesario seguir \u00a0 mejorando, pues a\u00fan existe una insuficiencia muy grande en la cobertura, en \u00a0 cuanto actualmente existe un 20% de los ni\u00f1os y ni\u00f1as que habitan en zonas \u00a0 rurales que no tienen acceso a la educaci\u00f3n primaria y que incluso, respecto de \u00a0 quienes tienen esta posibilidad, cerca de un 72% no cuenta con la facilidad de \u00a0 continuar sus estudios una vez culmina esta etapa de formaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0 afirm\u00f3 que si bien este programa tiene numerosas virtudes, por s\u00ed solo \u201cno \u00a0 resuelve las inequidades sociales y educativas que se presentan en los \u00a0 territorios rurales\u201d pues, a pesar de los esfuerzos realizados, el contexto \u00a0 de violencia que se vive en las zonas rurales ha llevado a que muchas \u00a0 instituciones educativas hayan sido cerradas por el reducido n\u00famero de \u00a0 estudiantes con el que cuentan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 la calidad de la educaci\u00f3n impartida, consider\u00f3 que si bien existe una brecha \u00a0 muy significativa entre el est\u00e1ndar de la educaci\u00f3n rural y la urbana, el Estado \u00a0 viene trabajando en la implementaci\u00f3n de pol\u00edticas que no solo permitan ampliar \u00a0 la cobertura, sino que garanticen su calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la \u00a0 principal causa de esta \u201cbrecha\u201d educativa radica en la falta de preparaci\u00f3n y\/o \u00a0 formaci\u00f3n de los docentes rurales, motivo por el cual, con el objetivo de \u00a0 superar la problem\u00e1tica evidenciada, la Universidad Pedag\u00f3gica ha venido \u00a0 desarrollando numerosos programas de promoci\u00f3n de la educaci\u00f3n rural y de \u00a0 capacitaci\u00f3n de docentes que puedan suplir las necesidades de formaci\u00f3n de la \u00a0 poblaci\u00f3n que habita en estos lugares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello, no solo a \u00a0 partir de la apertura del programa de \u201clicenciatura en educaci\u00f3n infantil\u201d, sino \u00a0 tambi\u00e9n a trav\u00e9s de trabajos de capacitaci\u00f3n directamente en las regiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de \u00a0 Educaci\u00f3n Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En oficio \u00a0 allegado a esta Corporaci\u00f3n el 3 de agosto de 2018, expres\u00f3 que el Ministerio no \u00a0 tiene dentro de sus funciones la asignaci\u00f3n de la planta de docentes de cada \u00a0 establecimiento educativo, sino que, por el contrario, fija el n\u00famero de cargos \u00a0 de manera global, es decir, asigna una cantidad de profesores para la regi\u00f3n y \u00a0 es la secretar\u00eda de educaci\u00f3n correspondiente quien, de acuerdo con las \u00a0 necesidades del servicio, realiza las distribuciones correspondientes dentro de \u00a0 su territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que si \u00a0 bien el Ministerio no es competente para efectuar la redistribuci\u00f3n de la planta \u00a0 de personal que reclama la accionante, dicha autoridad se encuentra presta a \u00a0 brindar la asesor\u00eda t\u00e9cnica requerida por las autoridades territoriales a \u00a0 efectos de determinar la mejor distribuci\u00f3n de la planta de profesores en sus \u00a0 circunscripciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relacionado \u00a0 con el programa \u201cNueva Escuela\u201d manifest\u00f3 que se trata de un \u201cModelo \u00a0 Educativo para la poblaci\u00f3n rural o urbano-marginal, que atiende ni\u00f1os entre los \u00a0 5 y 12 a\u00f1os de edad; que puede ofrecer un grado de preescolar (transici\u00f3n) y los \u00a0 cinco grados de la b\u00e1sica primaria en aulas multigrado con un docente \u00a0 dependiendo de la matr\u00edcula\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 indic\u00f3 que en los establecimientos educativos de primaria que tengan una \u00a0 matr\u00edcula inferior a los 81 estudiantes, \u201cs\u00f3lo se les podr\u00e1 asignar un \u00a0 docente por grupo\u201d, el cual deber\u00e1 dar las 25 horas de clase semanales de \u00a0 conformidad con la capacitaci\u00f3n que le es impartida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar \u00a0 sus afirmaciones alleg\u00f3 el siguiente documento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Concepto t\u00e9cnico de \u00a0 modificaci\u00f3n de la planta de cargos del personal directivo docente del \u00a0 Departamento de Antioquia del 18 de marzo de 2015, en el que se asignan 18.108 \u00a0 docentes de aula, 181 docentes de apoyo, 1.195 cargos directivos y 914 cargos \u00a0 administrativos. De forma que la planta de personal que garantiza el servicio de \u00a0 educaci\u00f3n en el Departamento de Antioquia est\u00e1 compuesta por 20.398 \u00a0 funcionarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciudadana LMCV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de escrito del 06 de agosto de \u00a0 2018 la accionante indic\u00f3 que reitera lo enunciado en el texto de la demanda de \u00a0 tutela, pues considera que se ven desconocidos los derechos fundamentales de su \u00a0 nieto, \u201cestudiante de quinto (5\u00b0) Grado de Educaci\u00f3n B\u00e1sica Primaria en el \u00a0 a\u00f1o dos mil diecisiete (2017) de la Instituci\u00f3n Educativa La \u00a0 Milagrosa del Municipio de Abriaqu\u00ed \u2013Antioquia\u201d (negrillas fuera del texto \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que \u201caunque solo fuese[n] \u00a0dos (2) o tres (3) los peque\u00f1os matriculados en cada uno de [los grados] \u00a0que conforman la Educaci\u00f3n B\u00e1sica Primaria, ellos al igual que un grupo de \u00a0 treinta (30) o m\u00e1s estudiantes menores de edad, tienen iguales derechos\u201d a \u00a0 recibir un docente por cada grado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, estim\u00f3 que no existe \u00a0 implementaci\u00f3n del programa de Escuela Nueva en la zona urbana del municipio de \u00a0 Abriaqu\u00ed pues existen cinco grados con solo dos docentes, y que dicha situaci\u00f3n \u00a0 les impide atender a la totalidad de los estudiantes, no solo para brindarles la \u00a0 educaci\u00f3n que requieren, sino para ejercer la vigilancia y protecci\u00f3n de los \u00a0 menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciudadana LABC \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio del 06 de agosto de 2018 y, en su \u00a0 condici\u00f3n de madre del menor agenciado, ratific\u00f3 las actuaciones de la actora, \u00a0 la ciudadana LMCV, quien es la persona que efectivamente brinda a su menor hijo \u00a0 los cuidados y atenciones que requiere, pues afirm\u00f3 ser estudiante de derecho y \u00a0 trabajar, motivo por el cual deleg\u00f3 en su madre la funci\u00f3n de velar por su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que, como lo expresa su madre, la presencia \u00a0 de \u00fanicamente dos profesores para la educaci\u00f3n primaria afecta la calidad de la \u00a0 formaci\u00f3n que puede recibir su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional es competente para pronunciarse en sede de revisi\u00f3n en relaci\u00f3n \u00a0 con el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos \u00a0 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Colombiana, as\u00ed como en los art\u00edculos 33 y \u00a0 siguientes del Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Planteamiento del caso y problema \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicit\u00f3 que se ampare el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de su \u00a0 nieto menor de edad y, en consecuencia, se ordene a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 del Departamento de Antioquia asignar m\u00e1s docentes para la sede de primaria de \u00a0 la Instituci\u00f3n Educativa La Milagrosa en Abriaqu\u00ed -Antioquia-. Lo anterior, \u00a0 puesto que considera que la presencia de solo dos profesores para los 61 \u00a0 estudiantes que componen los grados de primero a quinto de primaria, implica que \u00a0 la educaci\u00f3n que estos reciben no es de calidad y que, por ello, ven truncada su \u00a0 formaci\u00f3n acad\u00e9mica y personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos descritos por la ciudadana LMCV y las pruebas \u00a0 que reposan en el expediente, en concreto las allegadas a esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 sede de revisi\u00f3n a partir del Auto del 6 de julio de 2018, corresponde a esta \u00a0 Sala determinar, en primera medida, y a manera de un an\u00e1lisis preliminar, si se \u00a0 satisfacen a cabalidad los requisitos que han sido desarrollados por la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en un \u00a0 caso en concreto. En espec\u00edfico, si dadas las condiciones actuales del menor \u00a0 accionante, se ha configurado una carencia actual de objeto en relaci\u00f3n con la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n en que, seg\u00fan su acudiente, se encuentra inmerso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez resuelto el anterior asunto, y solo en el caso en el que se considere \u00a0 que resulta procedente hacer un an\u00e1lisis de fondo de las pretensiones invocadas, \u00a0 la Corte responder\u00e1 el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfse vulnera el derecho \u00a0 fundamental a la educaci\u00f3n de los estudiantes de primaria de un plantel \u00a0 educativo de naturaleza p\u00fablica, cuando se asigna \u00fanicamente dos docentes para \u00a0 suplir las necesidades formativas de todos los grados de la instituci\u00f3n?, esto \u00a0 es, cu\u00e1ndo se pretende garantizar la educaci\u00f3n de 64 menores de los cinco grados \u00a0 de primaria con tan solo dos profesores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 primera medida, la Sala proceder\u00e1 a realizar un an\u00e1lisis preliminar que no solo \u00a0 comprenda el estudio de procedibilidad en relaci\u00f3n con el amparo \u00a0 ius-fundamental \u00a0invocado, sino que tambi\u00e9n analice la situaci\u00f3n actual del menor a efectos de \u00a0 determinar la eventual materializaci\u00f3n del fen\u00f3meno de la carencia actual de \u00a0 objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 este objetivo, la Sala comenzar\u00e1 por hacer unas consideraciones generales sobre: \u00a0 (i) los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela; (ii)\u00a0 \u00a0 la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 cuando existen mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n; y (iii) el fen\u00f3meno \u00a0 de la carencia actual de objeto y sus implicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de \u00a0 tutela, tal y como fue dise\u00f1ada por el Constituyente de 1991, se caracteriza por \u00a0 ser un mecanismo informal de protecci\u00f3n judicial de derechos fundamentales, esto \u00a0 es, se trata de una acci\u00f3n p\u00fablica a la que puede acudir cualquier persona sin \u00a0 necesidad de t\u00e9cnicas y conocimientos especializados. A pesar de ello, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha reconocido la existencia de unos requisitos \u00a0 m\u00ednimos de procedibilidad que deben verificarse satisfechos a efectos de que sea \u00a0 posible que el juez de tutela pueda entrar a resolver la litis que ante \u00a0 \u00e9l se plantea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0 ideas, el juez constitucional se encuentra en la obligaci\u00f3n de esclarecer, entre \u00a0 otras cosas y en cada caso en concreto: (i) la efectiva acreditaci\u00f3n de \u00a0 la legitimaci\u00f3n para hacer parte del proceso por quienes en \u00e9l se \u00a0 encuentran inmiscuidos, ya sea de quien incoa la tutela (accionante -legitimaci\u00f3n \u00a0 por activa-) o de quien se predica la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0 ius-fundamental \u00a0(el accionado -legitimaci\u00f3n por pasiva-); (ii) la inmediatez \u00a0con que se acudi\u00f3 a este excepcional mecanismo de protecci\u00f3n; (iii) que \u00a0 se trate de un asunto de trascendencia constitucional, esto es, que est\u00e9 \u00a0 de por medio la vulneraci\u00f3n de un inter\u00e9s de raigambre constitucional; y (iv) \u00a0la inexistencia de mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n (subsidiariedad). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la \u00a0 legitimaci\u00f3n por activa, \u00e9sta se constituye en un requisito que solo se ve \u00a0 satisfecho a partir de la efectiva verificaci\u00f3n por parte del juez de que los \u00a0 derechos fundamentales presuntamente afectados se encuentran en cabeza de quien \u00a0 se reputa es el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de una \u00a0 solicitud directa por parte del afectado, la jurisprudencia ha aceptado que, \u00a0 precisamente con ocasi\u00f3n al car\u00e1cter informal de la acci\u00f3n de tutela, y en aras \u00a0 de obtener la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los que pueda \u00a0 ser titular un individuo, siempre que se trate de la agencia de un derecho \u00a0 propio, debe entenderse satisfecho este requisito.[8] \u00a0Ello, de forma que el juez de amparo siempre eval\u00fae la situaci\u00f3n particular y \u00a0 determine si existe o no la vulneraci\u00f3n aludida, independientemente de que se \u00a0 trate de menores o de personas con el ejercicio de sus derechos limitados, como \u00a0 lo son las personas declaradas interdictas[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relacionado con la habilitaci\u00f3n legal o jurisdiccional para actuar en \u00a0 nombre de otros, el derecho ha desarrollado tres figuras generales que la \u00a0 permiten, estas son: (i) la agencia oficiosa, un cuasicontrato que se \u00a0 configura, en sede de tutela, cuando una persona se arroga, a \u201cmotu proprio\u201d, \u00a0 la protecci\u00f3n de los intereses de otra que se encuentra en la imposibilidad para \u00a0 hacerlo por s\u00ed misma[10]; \u00a0(ii) el mandato, definido en el C\u00f3digo Civil como un contrato en \u00a0 virtud del cual, una persona conf\u00eda la gesti\u00f3n de uno o m\u00e1s negocios \u2013o, en el \u00a0 caso de la tutela, intereses jur\u00eddicos de rango ius-fundamental\u2013 a otra, \u00a0 que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera; y (iii) la \u00a0 representaci\u00f3n legal, que es la potestad otorgada a una persona, ya sea por la \u00a0 ley, en el caso de los padres que ostentan la patria potestad con respecto a sus \u00a0 hijos menores de edad, o a trav\u00e9s de una orden judicial, en el caso de los \u00a0 guardadores sobre las personas que han sido declaradas como interdictas y \u00a0 encargadas a su custodia, para ejecutar acciones en nombre de otra[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, resulta necesario llamar la atenci\u00f3n en que, en virtud de los \u00a0 especiales intereses que se encuentran en discusi\u00f3n en el tr\u00e1mite de este \u00a0 especial tipo de acci\u00f3n, el decreto 2591 de 1991 contempl\u00f3 la posibilidad de que \u00a0 tanto el defensor del pueblo, como el personero municipal puedan interponer \u00a0 acciones de tutela en representaci\u00f3n de los intereses de rango fundamental que \u00a0 estimen vulnerados o desconocidos dentro de su circunscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la agencia oficiosa como mecanismo a trav\u00e9s del cual se ha \u00a0 legitimado la injerencia de terceros en los intereses de otros, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 en su jurisprudencia, ha fundamentado su ejercicio a partir de tres principios \u00a0 constitucionales en concreto: (i) el principio de la eficacia de los \u00a0 derechos fundamentales, que impone a la administraci\u00f3n la flexibilizaci\u00f3n de los \u00a0 mecanismos institucionales, con el fin de permitir la efectiva materializaci\u00f3n \u00a0 de este tipo de derechos; (ii) el principio de prevalencia del derecho \u00a0 sustancial sobre las formalidades, que impide que por circunstancias meramente \u00a0 procedimentales, se vulneren o desconozcan los derechos fundamentales de un \u00a0 individuo; y finalmente, (iii) el principio de solidaridad, que obliga a \u00a0 la sociedad colombiana a velar por la defensa de los derechos ajenos, \u00a0 cuandoquiera que su titular se encuentre imposibilitado para promover, por s\u00ed \u00a0 mismo, su defensa.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, esta figura requiere que el agente oficioso afirme que \u00a0 act\u00faa como tal y, adem\u00e1s, que demuestre que el agenciado no se encuentra en la \u00a0 posibilidad de promover, por s\u00ed mismo, la defensa de sus intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo \u00a0 relativo a la agencia de los intereses de los menores de edad esta Corte ha \u00a0 reconocido que cuandoquiera que se encuentren en entredicho los derechos de \u00a0 estos sujetos de especial protecci\u00f3n, \u201ccualquier persona natural o jur\u00eddica, \u00a0 puede acudir ante el juez constitucional\u201d para solicitar la protecci\u00f3n de sus \u00a0 intereses. Ello, pues no resulta jur\u00eddicamente relevante la calidad de quien \u00a0 interpone la tutela, pues \u00fanicamente se hace necesario demostrar que sus \u00a0 intereses se encuentran siendo posiblemente afectados y que, como producto de su \u00a0 edad, no cuentan con los medios para ejercer aut\u00f3nomamente su defensa[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contraste, la \u00a0legitimaci\u00f3n por pasiva implica la necesidad de que el juez verifique que \u00a0 el accionado sea (i) quien efectivamente est\u00e1 poniendo en riesgo o \u00a0 afectando los derechos fundamentales de quien solicita el amparo, esto es, que \u00a0 quien est\u00e1 siendo identificado como desconocedor de las garant\u00edas \u00a0 ius-fundamentales \u00a0del accionante, sea quien efectivamente incurri\u00f3 en la conducta u omisi\u00f3n que se \u00a0 considera como vulneradora o (ii) sea la autoridad que, desde las \u00a0 funciones que legal y constitucionalmente le han sido encargadas, cuente con la \u00a0 posibilidad de desplegar una conducta que permita superar la situaci\u00f3n de \u00a0 desprotecci\u00f3n en que el actor aduce encontrarse inmerso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 el requisito de acudir con inmediatez al mecanismo de amparo, la Sala \u00a0 Plena de la Corte Constitucional en Sentencia SU-961 de 1999 determin\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Teniendo en cuenta este sentido de \u00a0 proporcionalidad entre medios y fines, la existencia de un t\u00e9rmino de caducidad \u00a0 no puede significar que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un \u00a0 plazo razonable. La razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la \u00a0 finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De \u00a0 acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la \u00a0 tutela se interpuso dentro de un t\u00e9rmino prudencial y adecuado, de tal modo que \u00a0 no se vulneren derechos de terceros. &#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 en Sentencia C-590 de 2005, la Corte afirm\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;las acciones de tutela deben cumplir con un plazo \u00a0 inmediato, es decir, que deben presentarse dentro de un t\u00e9rmino proporcional \u00a0 desde el momento en que se present\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho para evitar que \u00a0 se afecten los principio de seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada (&#8230;)&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0 se ha entendido por la jurisprudencia de esta Corte que siendo la acci\u00f3n de \u00a0 tutela un mecanismo que permite obtener la protecci\u00f3n de las garant\u00edas de m\u00e1s \u00a0 alta envergadura dentro del ordenamiento jur\u00eddico, es necesario que quien acude \u00a0 a ella, lo haga dentro de un plazo razonable que sea fiel testigo de la gravedad \u00a0 del asunto y de la trascendencia de la afectaci\u00f3n que se alude. Lo anterior, so \u00a0 pena de desconocer intereses jur\u00eddicos de terceros que han consolidado ya su \u00a0 situaci\u00f3n jur\u00eddica y en aras de garantizar los principios de seguridad jur\u00eddica \u00a0 y cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que se haya reconocido que siempre que el objeto de la tutela radique en \u00a0 la protecci\u00f3n respecto de afectaciones de car\u00e1cter continuo y actual, es posible \u00a0 interponer la acci\u00f3n en cualquier \u00e9poca, sin que resulte admisible declarar su \u00a0 improcedencia por el hecho de que ha pasado un periodo prolongado de tiempo \u00a0 entre la conducta que se reputa como vulneradora y la presentaci\u00f3n del amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la \u00a0 relevancia constitucional, esta Corte ha aceptado en su jurisprudencia que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo de protecci\u00f3n ius-fundamental, \u00a0 \u00fanicamente procede ante la afectaci\u00f3n o vulneraci\u00f3n de un derecho de esta \u00a0 categor\u00eda, de forma que cualquier conflicto que implique una controversia por el \u00a0 desconocimiento o err\u00f3nea aplicaci\u00f3n de una norma de rango reglamentario o \u00a0 legal, escapa a su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, lo \u00a0 relacionado con el requisito de subsidiaridad ser\u00e1 estudiado por la Sala el \u00a0 cap\u00edtulo que se desarrolla a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Procedencia excepcional \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La acci\u00f3n de \u00a0 tutela, concebida como un mecanismo jurisdiccional que tiende por la protecci\u00f3n \u00a0 efectiva e inmediata de los derechos fundamentales de los individuos, se \u00a0 caracteriza por ostentar un car\u00e1cter residual o subsidiario y, por tanto, \u00a0 excepcional; esto es, parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho \u00a0 como el que nos rige, existen procedimientos ordinarios para asegurar la \u00a0 protecci\u00f3n de estos intereses de naturaleza fundamental. En este sentido, \u00a0 resulta pertinente destacar que el car\u00e1cter residual de este especial mecanismo \u00a0 obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias establecido por \u00a0 la Constituci\u00f3n y la Ley a las diferentes autoridades y que se fundamenta en los \u00a0 principios de autonom\u00eda e independencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y como producto del \u00a0 car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, resulta necesario concluir que, por \u00a0 regla general, \u00e9sta solo es procedente cuando el individuo que la invoca no \u00a0 cuenta con otro medio de defensa a trav\u00e9s del cual pueda obtener la protecci\u00f3n \u00a0 requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se ha reconocido que existen \u00a0 ciertos eventos en los que, a pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de \u00a0 protecci\u00f3n, resulta admisible acudir directamente a la acci\u00f3n de tutela, los \u00a0 cuales han sido sintetizados de la siguiente manera: (i) \u00a0cuando se acredita que a trav\u00e9s de estos es imposible obtener un amparo integral \u00a0 de los derechos fundamentales del actor, esto es, en los eventos en los que el \u00a0 mecanismo existente carece de la idoneidad y eficacia \u00a0necesaria para otorgar la protecci\u00f3n de \u00e9l requerida, y, por tanto, resulta \u00a0 indispensable un pronunciamiento por parte del juez constitucional que resuelva \u00a0 en forma definitiva la litis planteada; hip\u00f3tesis dentro de las que se \u00a0 encuentran inmersas las situaciones en las cuales la persona que solicita el \u00a0 amparo ostenta la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y, \u00a0 por ello, su situaci\u00f3n requiere de una particular consideraci\u00f3n por parte del \u00a0 juez de tutela; y (ii) cuando se evidencia que la protecci\u00f3n a trav\u00e9s de \u00a0 los procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como para \u00a0 impedir la configuraci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable, evento \u00a0 en el cual el juez de la acci\u00f3n de amparo se encuentra compelido a proferir una \u00a0 orden que permita la protecci\u00f3n provisional de los derechos del actor, mientras \u00a0 sus pretensiones se resuelven ante el juez natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el primero de los eventos \u00a0 anteriormente mencionados, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 en la Sentencia SU-772 de \u00a0 2014, que para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario es \u00a0 necesario que el juez constitucional valore: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) \u00a0 que el tiempo de tr\u00e1mite no sea desproporcionado frente a las consecuencias de \u00a0 la decisi\u00f3n (\u2026); ii) que las exigencias procesales no sean excesivas, dada la \u00a0 situaci\u00f3n en que se encuentra el afectado (\u2026); iii) que el remedio que puede \u00a0 ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de que se trate, por \u00a0 ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de restablecimiento del \u00a0 derecho; y iv) cuando el otro mecanismo no permita atender las particularidades \u00a0 de los sujetos, como cuando la resoluci\u00f3n del problema (\u2026) dependa estrictamente \u00a0 de criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales de \u00a0 vulnerabilidad en que se encuentre una persona.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, se ha considerado que no basta \u00a0 con verificar la existencia formal de mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n, sino \u00a0 que se debe valorar en el caso en concreto la idoneidad y eficacia con que estos \u00a0 pueden permitir superar la situaci\u00f3n puesta en conocimiento del juez \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del segundo de ellos, la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte ha establecido ciertos criterios con base en los \u00a0 cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda \u00a0 tildarse de irremediable. Entre ellos se encuentran: que (i) se est\u00e9 ante \u00a0 un da\u00f1o inminente o pr\u00f3ximo a suceder, lo que exige un grado suficiente \u00a0 de certeza respecto de los hechos y la causa del da\u00f1o; (ii) \u00a0de ocurrir, no existir\u00eda forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; \u00a0(iii) debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectaci\u00f3n de \u00a0 un bien susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica que se estima como altamente \u00a0 significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes \u00a0para superar la condici\u00f3n de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben \u00a0 ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar \u00a0 las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protecci\u00f3n \u00a0 deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a \u00a0 condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumaci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0 irreparable.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que, en estos dos eventos, en los que las \u00a0 circunstancias particulares del caso constituyen un factor determinante, es \u00a0 posible que la acci\u00f3n de tutela pueda entrar a otorgar directamente el amparo \u00a0 pretendido, ya sea de manera transitoria o definitiva, a pesar de existir \u00a0 mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n a los que sea posible acudir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0 fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Esta Corporaci\u00f3n, en ejercicio de \u00a0 su labor como int\u00e9rprete autorizado de la Constituci\u00f3n, ha determinado en \u00a0 reiterada jurisprudencia[17] \u00a0el alcance y contenido que el Constituyente quiso otorgar al art\u00edculo 86 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica, resaltando que la acci\u00f3n judicial en \u00e9l contemplada, adem\u00e1s de \u00a0 tener un car\u00e1cter preferente y sumario, tiene por principal objeto la protecci\u00f3n \u00a0 concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de los \u00a0 ciudadanos, siempre que estos se vean afectados o amenazados por la acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, o de un particular que se encuentre \u00a0 dentro de los supuestos de hecho contemplados en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 acci\u00f3n de tutela fue concebida como un mecanismo para la protecci\u00f3n efectiva de \u00a0 los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectaci\u00f3n actual. \u00a0 Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la \u00a0 alteraci\u00f3n o la desaparici\u00f3n de las circunstancias que dieron origen a la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de \u00a0 amparo pierde su eficacia y sustento, as\u00ed como su raz\u00f3n de ser como mecanismo \u00a0 extraordinario y expedito de protecci\u00f3n judicial. Lo antedicho, pues, al \u00a0 desaparecer el objeto jur\u00eddico sobre el que recaer\u00eda la eventual decisi\u00f3n del \u00a0 juez constitucional, cualquier determinaci\u00f3n que se pueda tomar para \u00a0 salvaguardar las garant\u00edas que se encontraban en peligro, se tornar\u00eda inocua y \u00a0 contradir\u00eda el objetivo que fue especialmente previsto para esta acci\u00f3n.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destac\u00f3 \u00a0 sobre este respecto, que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa tutela supone la acci\u00f3n protectora \u00a0 del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acci\u00f3n lesiva o \u00a0 frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza. Tanto \u00a0 la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental como su amenaza, parten de una \u00a0 objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesi\u00f3n o amenaza, y ello \u00a0 exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que \u00a0 simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro \u00a0 ya subsanado\u201d (negrillas inexistentes en el texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la \u00a0 \u201ccarencia actual de objeto\u201d para identificar este tipo de eventos y, as\u00ed, \u00a0 denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa \u00a0 para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jur\u00eddicos que le \u00a0 han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que \u00e9ste se constituye en \u00a0 el g\u00e9nero que comprende el fen\u00f3meno previamente descrito, y que puede \u00a0 materializarse a trav\u00e9s de las siguientes figuras: (i) \u201checho superado\u201d, \u00a0(ii) \u201cda\u00f1o consumado\u201d o (iii) de aquella que se ha empezado a \u00a0 desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una \u00a0 \u201csituaci\u00f3n sobreviniente\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera de estas figuras, regulada en el art\u00edculo 26 del decreto 2591 de \u00a0 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se \u00a0 interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como \u00a0 producto del obrar de la entidad accionada, se elimin\u00f3 la vulneraci\u00f3n a los \u00a0 derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya \u00a0 sea por acci\u00f3n o abstenci\u00f3n) y, por tanto, (i) se super\u00f3 la afectaci\u00f3n y \u00a0 (ii) \u00a0resulta inocua cualquier intervenci\u00f3n que pueda realizar el juez de tutela para \u00a0 lograr la protecci\u00f3n de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha \u00a0 dejado de desconocer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda de las figuras referenciadas, consiste en que a partir de la \u00a0 vulneraci\u00f3n ius-fundamental que ven\u00eda ejecut\u00e1ndose, se ha consumado \u00a0el da\u00f1o o afectaci\u00f3n que con la acci\u00f3n de tutela se pretend\u00eda \u00a0 evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneraci\u00f3n o \u00a0 impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta \u00a0 una orden al respecto.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera \u00a0 modalidad de eventos en los que la protecci\u00f3n pretendida del juez de tutela \u00a0 termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que, como \u00a0 producto del acaecimiento de una \u201csituaci\u00f3n sobreviniente\u201d que no \u00a0 tiene origen en el obrar de la entidad accionada, la vulneraci\u00f3n predicada \u00a0 ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumi\u00f3 una carga que no le \u00a0 correspond\u00eda, o porque, a ra\u00edz de dicha situaci\u00f3n, perdi\u00f3 inter\u00e9s en el \u00a0 resultado de la litis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene que, esta nueva y particular forma de clasificar las modalidades en que \u00a0 puede configurarse la carencia actual de objeto en una acci\u00f3n de tutela, parte \u00a0 de una diferenciaci\u00f3n entre el concepto que usualmente la jurisprudencia ha \u00a0 otorgado a la figura del \u201checho superado\u201d[21] y limita su \u00a0 alcance \u00fanicamente a aquellos eventos en los que el factor a partir del cual se \u00a0 super\u00f3 la vulneraci\u00f3n est\u00e1 directamente relacionado con el accionar del sujeto \u00a0 pasivo del tr\u00e1mite tutelar. De forma que es posible hacer referencia a un \u201checho \u00a0 superado\u201d cuando, por ejemplo, dentro de una acci\u00f3n de amparo una E.P.S. entrega \u00a0 los medicamentos que su afiliado demandaba, y una \u201csituaci\u00f3n sobreviniente\u201d \u00a0 cuando es el afiliado quien, al evidenciar la excesiva demora en su suministro, \u00a0 decide asumir su costo y procur\u00e1rselos por sus propios medios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se ha considerado importante diferenciar entre los efectos que, \u00a0 respecto del fallo, puede tener el momento en el que se superaron las \u00a0 circunstancias que dieron fundamento a la presentaci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela. \u00a0 Lo anterior, sin entrar a distinguir que se trate de un hecho superado o de una \u00a0 \u201csituaci\u00f3n sobreviniente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T-722 de 2003[22], \u00a0 se indic\u00f3 que existen dos momentos que es importante demarcar, estos son, cuando \u00a0 la extinci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n, indistintamente de la fuente o causa que \u00a0 permiti\u00f3 su superaci\u00f3n, tiene lugar (i) antes de iniciado el proceso de \u00a0 tutela o en el transcurso del mismo, evento en el cual no es posible exigir de \u00a0 los jueces de instancia actuaci\u00f3n diferente a declarar la carencia actual de \u00a0 objeto y, por tanto, habr\u00e1 de confirmarse el fallo; y (ii) cuando se \u00a0 encuentra en curso el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ante esta Corte, evento en el cual, de \u00a0 advertirse que se ha debido conceder el amparo invocado, se hace necesario \u00a0 revocar las sentencias de instancia y otorgar la protecci\u00f3n solicitada. Ello, \u00a0 incluso as\u00ed no se profiera orden alguna. En ese sentido, se indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci.) As\u00ed, \u00a0 pues, cuando el fundamento f\u00e1ctico del amparo se supera antes de iniciado el \u00a0 proceso ante los jueces de tutela de instancia o en el transcurso de este\u00a0y \u00a0 as\u00ed lo declaran en las respectivas providencias, la Sala de Revisi\u00f3n no \u00a0 puede exigir de ellos proceder distinto y, en consecuencia, habr\u00e1 de confirmar \u00a0 el fallo revisado quedando a salvo la posibilidad de que en ejercicio de su \u00a0 competencia y con el prop\u00f3sito de cumplir con los fines primordiales de la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte, realice un examen y una declaraci\u00f3n adicional \u00a0 relacionada con la materia, tal como se har\u00e1 en el caso sub-examine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii.) Por su parte, \u00a0 cuando la sustracci\u00f3n de materia tiene lugar justo cuando la Sala de Revisi\u00f3n se \u00a0 dispone a tomar una decisi\u00f3n; si se advirtiere que en el tr\u00e1mite ante los jueces \u00a0 de instancia ha debido concederse el amparo de los derechos fundamentales \u00a0 invocados y\u00a0as\u00ed no se hubiere dispuesto, la decisi\u00f3n de la Sala \u00a0 respectiva de esta Corporaci\u00f3n, de conformidad con la jurisprudencia reciente, \u00a0 consistir\u00e1 en revocar los fallos objeto de examen y conceder la tutela, sin \u00a0 importar que no se proceda a impartir orden alguna.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior es pertinente agregar que si bien la jurisprudencia \u00a0 constitucional, en sus inicios se limitaba a declarar la carencia actual de \u00a0 objeto, sin hacer ning\u00fan otro pronunciamiento, ha empezado a se\u00f1alar que es \u00a0 menester que esta Corporaci\u00f3n, en los casos en que sea evidente que la \u00a0 providencia objeto de revisi\u00f3n debi\u00f3 haber sido decidida de una forma diferente, \u00a0 a pesar de no tomar una decisi\u00f3n en concreto, ni impartir orden alguna, se \u00a0 pronuncie sobre el fondo del asunto, y aclare si hubo o no la vulneraci\u00f3n que \u00a0 dio origen a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en concreto[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, es de advertir que la diferenciaci\u00f3n anteriormente \u00a0 realizada toma especial importancia no solo desde el punto de vista te\u00f3rico, \u00a0 sino que, en adici\u00f3n a ello, permite al juez de la causa dilucidar el camino a \u00a0 tomar al momento de adoptar su determinaci\u00f3n y cambia el nivel de reproche que \u00a0 pueda predicarse de la entidad accionada, pues (i) trat\u00e1ndose de un \u201checho \u00a0 superado\u201d es claro que si bien hubo demora, \u00e9sta asumi\u00f3 la carga que le era \u00a0 exigible y ces\u00f3 la vulneraci\u00f3n sin que, para el efecto, requiriera de una orden \u00a0 judicial; (ii) por otro lado, trat\u00e1ndose de una \u201csituaci\u00f3n \u00a0 sobreviniente\u201d es importante recalcar que dicha cesaci\u00f3n no tuvo lugar como \u00a0 producto de la diligencia de la accionada y no fue ella quien permiti\u00f3 la \u00a0 superaci\u00f3n de la afectaci\u00f3n ius-fundamental, motivo por el cual, igual \u00a0 que cuando se trata de un \u201cda\u00f1o consumado\u201d, pueden existir con \u00a0 posterioridad actuaciones a surtir, como la repetici\u00f3n por los costos asumidos o \u00a0 incluso, procesos disciplinarios a adelantar por la negligencia incurrida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La jurisprudencia tambi\u00e9n ha \u00a0 enfatizado en que, en los casos en los que se presente este fen\u00f3meno, resulta \u00a0 ineludible al juez constitucional incluir en la providencia un an\u00e1lisis f\u00e1ctico \u00a0 en el que se demuestre que en un momento previo a la expedici\u00f3n del fallo, se \u00a0 materializ\u00f3, ya sea la efectiva reparaci\u00f3n de los derechos en discusi\u00f3n, o el \u00a0 da\u00f1o que con la acci\u00f3n de tutela se pretend\u00eda evitar; y que, por tanto, sea \u00a0 di\u00e1fana la ocurrencia de la carencia actual de objeto en el caso concreto[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 An\u00e1lisis Preliminar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. A \u00a0 continuaci\u00f3n, tal y como se indic\u00f3 en el planteamiento del caso[25], \u00a0 corresponde a la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional realizar el \u00a0 estudio preliminar de la situaci\u00f3n jur\u00eddica de una persona que interpone acci\u00f3n \u00a0 de tutela en nombre de su nieto al considerar desconocido su derecho fundamental \u00a0 a la educaci\u00f3n. La accionante afirm\u00f3 que la instituci\u00f3n educativa a la que se \u00a0 encuentra adscrito el agenciado \u00fanicamente cuenta con dos docentes para atender \u00a0 las necesidades acad\u00e9micas de todos los grados de primaria, motivo por el cual \u00a0 la administraci\u00f3n departamental no est\u00e1 garantizando una educaci\u00f3n de calidad \u00a0 para el menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. Al \u00a0 respecto, se hace necesario identificar si la tutela es procedente en este caso \u00a0 en concreto, teniendo en cuenta que lo que la accionante pretende conseguir, es \u00a0 la asignaci\u00f3n de m\u00e1s personal docente en la instituci\u00f3n educativa en que se \u00a0 encuentra el menor. Para el efecto, se verificar\u00e1 la configuraci\u00f3n de la \u00a0 totalidad de los requisitos que la jurisprudencia ha desarrollado para avalar la \u00a0 excepcional intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n por \u00a0 activa: se considerara que \u00a0 se encuentra satisfecha, debido a que la persona que formul\u00f3 la solicitud de \u00a0 amparo constitucional es la ciudadana LMCV, quien, acredit\u00f3 las condiciones \u00a0 necesarias para agenciar los derechos fundamentales del menor, esto es: se trata \u00a0 de su nieto, quien es un menor de edad el cual se encuentra bajo su cuidado \u00a0 personal y custodia. En consecuencia, como se confirm\u00f3 por parte del tribunal de \u00a0 segunda instancia, se tiene que el menor vive con la actora y es ella su \u00a0 acudiente personal, motivo por el cual debe entenderse que se encuentra \u00a0 legalmente habilitada para agenciar sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, se destaca de igual manera que, \u00a0 tal y como se indic\u00f3 en la parte considerativa de esta providencia[26], \u00a0 en los eventos en que se encuentra de por medio la posible afectaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de menores, las exigencias para determinar admisible la \u00a0 agencia oficiosa resultan sumamente m\u00e1s flexibles, pues depende \u00fanicamente de \u00a0 que el juez constitucional pueda acreditar que los intereses ius-fundamentales \u00a0 del menor se encuentran en entredicho y que, como producto de su edad, no puede \u00a0 agenciar aut\u00f3nomamente sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n por \u00a0 pasiva: se tiene que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela fue dirigida principalmente contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 Departamental de Antioquia, entidad que funge como la autoridad administrativa \u00a0 legalmente encargada de definir la planta de personal de la instituci\u00f3n \u00a0 educativa en la que se encuentra efectuando sus estudios el menor IBC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la accionada es \u00a0 efectivamente la autoridad responsable de fijar \u00fanicamente dos docentes para \u00a0 cubrir la educaci\u00f3n de los menores que cursan los cinco grados de primaria en la \u00a0 Instituci\u00f3n Educativa La Milagrosa a trav\u00e9s del Decreto D2017070002774 del 13 de \u00a0 junio de 2017 y quien, dentro de sus funciones, cuenta con la posibilidad de \u00a0 fijar y variar la planta de personal de la instituci\u00f3n educativa en que se \u00a0 encuentra el menor agenciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inmediatez: se estima satisfecho este requisito dado \u00a0 que si bien el menor ingres\u00f3 a la instituci\u00f3n educativa en marzo de 2017, y la \u00a0 solicitud de amparo solo fue interpuesta hasta noviembre de ese a\u00f1o, lo cierto \u00a0 es que la actora acredit\u00f3 haber realizado otras gestiones tendientes a obtener, \u00a0 por medios alternos, la asignaci\u00f3n de una planta de docentes que pudiera cumplir \u00a0 con los que considera son los m\u00ednimos de calidad que debe tener este tipo de \u00a0 instituciones[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, a pesar de que desde el \u00a0 momento en que el estudiante ingres\u00f3 al colegio en cuesti\u00f3n, \u00e9ste \u00fanicamente \u00a0 contaba con dos docentes, lo cierto es que la situaci\u00f3n que arguye la actora \u00a0 como vulneradora de los derechos de su nieto, ha permanecido en el tiempo \u00a0 incluso hasta el momento de la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela, motivo por \u00a0 el cual es necesario entender que el requisito de inmediatez se satisface en el \u00a0 caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Subsidiariedad, en principio, como lo indic\u00f3 el juez de \u00a0 segunda instancia, la accionante podr\u00eda acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo a efectos de cuestionar el acto administrativo a \u00a0 trav\u00e9s del cual la Administraci\u00f3n Departamental de Antioquia fij\u00f3 la planta de \u00a0 personal de la Instituci\u00f3n Educativa La Milagrosa y concluy\u00f3 que esta \u00fanicamente \u00a0 requer\u00eda de dos docentes para la totalidad de la primaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Relevancia \u00a0 constitucional: se estima \u00a0 acreditado, pues la presente solicitud de amparo procura discutir sobre la \u00a0 posible vulneraci\u00f3n de un derecho de raigambre fundamental como lo es la \u00a0 educaci\u00f3n de un menor de edad, quien, por esta circunstancia, adicionalmente \u00a0 ostenta la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Ahora bien, resulta pertinente destacar que, en el presente caso, adicional a \u00a0 los requisitos generales de procedibilidad anteriormente examinados, se hace \u00a0 necesario verificar si, de los elementos probatorios recaudados en sede de \u00a0 revisi\u00f3n, se puede concluir que la presunta vulneraci\u00f3n ius-fundamental \u00a0puesta de presente por la accionante ha cesado o si, por el contrario, persiste \u00a0 y resulta mandatorio un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 caso sub-examine, como se indic\u00f3 con anterioridad, la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela se inco\u00f3 en raz\u00f3n a que la accionante consider\u00f3 que su nieto, el menor \u00a0 IBC, ve\u00eda desconocido su derecho fundamental a la educaci\u00f3n en raz\u00f3n a que la \u00a0 instituci\u00f3n educativa en la que recibe clases de primaria \u00fanicamente cuenta con \u00a0 dos profesores para brindar las clases a los cinco grados b\u00e1sicos y, en \u00a0 consecuencia, no puede otorgar una formaci\u00f3n de calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese orden de ideas, siendo esa la pretensi\u00f3n principal de la acci\u00f3n de amparo \u00a0 que convoca a la Sala de Revisi\u00f3n en esta ocasi\u00f3n, se hace necesario destacar \u00a0 que, como producto de la informaci\u00f3n y certificaciones brindadas por la \u00a0 Instituci\u00f3n Educativa La Milagrosa, se pudo obtener constancia de que el menor \u00a0 IBC actualmente se encuentra cursando el grado Sexto en la sede de Bachillerato \u00a0 de la misma instituci\u00f3n educativa, en donde actualmente contin\u00faa su proceso \u00a0 educativo bajo la tutela de al menos ocho profesores que cubren los 6 grados de \u00a0 la secundaria y garantizan la ense\u00f1anza de las diversas asignaturas que \u00a0 corresponden al programa acad\u00e9mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese sentido, es claro que como producto de la transici\u00f3n del menor agenciado de \u00a0 la sede de primaria a la de secundaria, \u00e9ste actualmente no se encuentra en las \u00a0 mismas circunstancias de hecho que dieron lugar a que su abuela acudiera a la \u00a0 interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n. Lo anterior, por cuanto en la actualidad el \u00a0 menor est\u00e1 recibiendo clases en el grado de sexto bachillerato en otra sede de \u00a0 la instituci\u00f3n educativa, en la cual cuenta con al menos cuatro veces m\u00e1s \u00a0 docentes brind\u00e1ndole sus ense\u00f1anzas[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta entonces necesario concluir que, como producto del paso del tiempo y de \u00a0 la aprobaci\u00f3n del menor agenciado de los requisitos para culminar sus estudios \u00a0 de primaria, \u00e9ste se encuentra desarrollando su formaci\u00f3n acad\u00e9mica de \u00a0 secundaria en condiciones que pierden identidad con aquellas que dieron lugar a \u00a0 la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela objeto de Litis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, en relaci\u00f3n con la presunta afectaci\u00f3n al derecho a la educaci\u00f3n \u00a0 que se alegaba estaba teniendo lugar, la Sala estima que se ha materializado el \u00a0 fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por la configuraci\u00f3n de una \u201csituaci\u00f3n \u00a0 sobreviniente\u201d[29]. Ello, pues durante el tr\u00e1mite de \u00a0 tutela, esto es, incluso con anterioridad al fallo de segunda instancia, el \u00a0 menor IBC ya no segu\u00eda estudiando en la misma sede de la instituci\u00f3n educativa \u00a0 La Milagrosa y, en la actualidad, recibe sus asignaturas de secundaria por parte \u00a0 de una planta docente significativamente m\u00e1s amplia y, en consecuencia se han \u00a0 superado las circunstancias de hecho y de derecho que llevaron a que la \u00a0 accionante acudiera al presente mecanismo de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta pertinente llamar la atenci\u00f3n en que las circunstancias de hecho del \u00a0 presente caso se enmarcan en aquellas que han sido fijadas por esta Corte para \u00a0 la modalidad de la carencia actual de objeto denominada como \u201csituaci\u00f3n \u00a0 sobreviniente\u201d, en cuanto se evidencia que las condiciones en virtud de las \u00a0 cuales se ha superado la presunta vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales del \u00a0 actor no han tenido lugar con ocasi\u00f3n a la conducta acuciosa de la entidad \u00a0 accionada, ni a partir de un evento en el que el menor agenciado se viera \u00a0 privado de su derecho a la educaci\u00f3n, sino que, por el contrario, acaecieron \u00a0 como producto de una situaci\u00f3n ajena a las partes y es el ascenso del menor a la \u00a0 educaci\u00f3n secundaria, en donde contin\u00faa actualmente su proceso formativo en \u00a0 condiciones que no guardan identidad con aquellas que dieron origen a la \u00a0 presente solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 otro lado, se considera necesario indicar que, como quiera que la vulneraci\u00f3n \u00a0 ius-fundamental \u00a0en que se sustentaba la acci\u00f3n objeto de estudio ces\u00f3 incluso con anterioridad a \u00a0 la expedici\u00f3n de la sentencia de segunda instancia del tr\u00e1mite tutelar, la \u00a0 decisi\u00f3n a adoptar en aquella ocasi\u00f3n debi\u00f3 haber considerado esta situaci\u00f3n y \u00a0 reconocido la existencia de la carencia de objeto desde entonces, pues el menor \u00a0 accionante, una vez culminado su a\u00f1o acad\u00e9mico 2017, ya no se encontraba \u00a0 cursando su educaci\u00f3n de primaria sino que, por el contrario, hab\u00eda sido \u00a0 promovido a los grados de secundaria, los cuales, como se dijo con anterioridad, \u00a0 son impartidos por parte de una planta docente diferente y, respecto de la cual, \u00a0 no persisten las mismas condiciones que dieron lugar a la imposici\u00f3n del amparo \u00a0 en estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo expuesto en precedencia, la Sala proceder\u00e1 a REVOCAR las sentencias \u00a0 proferidas, en primera instancia, por el Juzgado Cuarto \u00a0 Penal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Medell\u00edn, confirmada por \u00a0 la Sala de \u00a0 Decisi\u00f3n Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0 en virtud de las cuales se neg\u00f3 el amparo ius-fundamental invocado por la \u00a0 ciudadana LMCV en su calidad de agente oficiosa de su nieto IBC y, en su lugar, \u00a0 declarar la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto, por la \u00a0 ocurrencia de una situaci\u00f3n sobreviniente en relaci\u00f3n con la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n del menor agenciado con \u00a0 ocasi\u00f3n a la reducida planta de personal de la instituci\u00f3n educativa en que \u00a0 cursaba su primaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional resolver la situaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica del joven IBC de 11 a\u00f1os de edad, respecto de quien su acudiente \u00a0 considera que no est\u00e1 recibiendo educaci\u00f3n de calidad en cuanto la sede de la \u00a0 instituci\u00f3n educativa en que curs\u00f3 su primaria \u00fanicamente contaba con dos \u00a0 docentes para atender a la totalidad de los menores de los cinco grados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora consider\u00f3 que la presencia de solamente estos profesores \u00a0 hace materialmente imposible la tarea de impartir un adecuado nivel de educaci\u00f3n \u00a0 a su nieto, motivo por el cual acude a este especial mecanismo de protecci\u00f3n a \u00a0 efectos de que se valore dicha situaci\u00f3n y se ordene a las autoridades \u00a0 departamentales competentes la asignaci\u00f3n de una planta docente m\u00e1s numerosa y \u00a0 que permita garantizar una ense\u00f1anza de calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala evidenci\u00f3 que si bien la acci\u00f3n de tutela \u00a0 satisface a cabalidad los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, estos son, la legitimaci\u00f3n (por pasiva y activa), la inmediatez, la \u00a0 subsidiaridad y la relevancia constitucional, lo cierto es que, en el presente \u00a0 caso se pudo obtener constancia de que el menor agenciado se encuentra \u00a0 actualmente cursando el grado de sexto bachillerato en la sede de secundaria de \u00a0 la instituci\u00f3n educativa La Milagrosa, en donde recibe clases por una planta \u00a0 docente diferente que cuenta con m\u00e1s de ocho docentes para los seis grados de \u00a0 bachillerato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, para la Sala, en el presente caso, se ha \u00a0 configurado el fen\u00f3meno denominado como carencia actual de objeto por \u201csituaci\u00f3n \u00a0 sobreviniente\u201d, pues el menor agenciado no se encuentra actualmente en las \u00a0 mismas circunstancias de hecho que dieron sustento a la presentaci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en estudio, y dicha situaci\u00f3n tuvo lugar con ocasi\u00f3n a un hecho \u00a0 que no encuentra relaci\u00f3n con la diligencia de la accionada en superar la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n ius-fundamental, ni a partir de la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o, \u00a0 sino \u00fanicamente a partir de la continuaci\u00f3n del proceso educativo del menor y el \u00a0 cambio de sus condiciones de ense\u00f1anza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, y ante la evidencia de que esta circunstancia tuvo \u00a0 lugar inclusive con anterioridad al fallo de segunda instancia, la Sala revoca \u00a0 las sentencias que negaron el amparo invocado y, en su lugar, declara la \u00a0 configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por la \u00a0 materializaci\u00f3n de una \u201csituaci\u00f3n sobreviniente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Novena de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR\u00a0 las sentencias proferidas, en primera \u00a0 instancia, por el el Juzgado Cuarto Penal para \u00a0 Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Medell\u00edn, confirmada por el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, en virtud de las cuales se neg\u00f3 el \u00a0 amparo ius-fundamental invocado por la ciudadana LMCV en calidad de \u00a0 agente oficiosa de su nieto IBC y, en su lugar, declarar la configuraci\u00f3n del \u00a0 fen\u00f3meno de la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, por la ocurrencia de una \u00a0 SITUACI\u00d3N SOBREVINIENTE en relaci\u00f3n con la presunta vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental a la educaci\u00f3n del menor agenciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.-\u00a0Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE\u00a0las comunicaciones de que trata el art\u00edculo \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, Notif\u00edquese, C\u00famplase y \u00a0 Arch\u00edvese. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS \u00a0 R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL \u00a0 PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO \u00a0 RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] PP. 8 y 9, cdno. no. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] P. 10, ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] P. 13, ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Motivo por el cual sus apreciaciones no \u00a0 pudieron ser tenidas en cuenta en la sentencia de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Resalta que el art\u00edculo 11 del Decreto \u00a0 3020 de 2002 dispone que debe haber un m\u00ednimo de 32 estudiantes por docente en \u00a0 colegios de car\u00e1cter urbano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Distribuidos de la siguiente manera, 12 en primero, 16 en \u00a0 segundo, 12 en tercero, 9 en cuarto y 15 en quinto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Referencia que, a partir de los \u00a0 lineamientos desarrollados en el Plan Especial de Educaci\u00f3n Rural (PEER) cerca \u00a0 del 60% de los municipios en Colombia deben considerarse como rurales y existe, \u00a0 fuera de ello, una poblaci\u00f3n dispersa en el resto de municipios que termina \u00a0 equivaliendo a un 30% de la poblaci\u00f3n del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] A la luz de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica \u00a0 del art\u00edculo 86 superior y de los art\u00edculos 01 y 10 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ver, entre otras, la Sentencia T-845 de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] De conformidad con lo dispuesto por los art\u00edculos 2302 a \u00a0 2304 del C\u00f3digo Civil, se trata de una actuaci\u00f3n l\u00edcita y unilateral de un \u00a0 individuo que genera tanto efectos jur\u00eddicos, como obligaciones para s\u00ed, al \u00a0 igual para quien se agencia. Ver Sentencias: T-512 de 2014, T-131 de 2015, T-096 \u00a0 de 16 y T-678 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia T-531 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ver Sentencias T-120 de 2009 y T-116 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ver Sentencias: T- 328 de 2004, T-158 de 2006 y T-488 de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Reiterado en Sentencias \u00a0 T-690 de 2014, T-915 de 2014 y T-330 de 2015, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ver, entre otras, las Sentencias: T-225 de 1993, T-293 de 2011, \u00a0 T-956 de 2013 y T-030 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ver, entre otras, las \u00a0 Sentencias: T-317 de 2005; T-495 de 2001; T-570 de 1992; T-675 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencias: SU-225 de 2013; T-317 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia SU-225 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ya no entendido \u00a0 como la situaci\u00f3n a partir de la cual los factores que dieron lugar a la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela fueron superados por cualquier motivo (Ver \u00a0 Sentencias: \u00a0 SU-225 de 2013; T-630 de 2005; T-597 de 2008; T-170 de 2009; T-100 de 1995; \u00a0 T-570 de 1992; T-675 de 1996) sino que limita su campo de aplicaci\u00f3n a \u00a0 aquellos eventos en los que dicha situaci\u00f3n tuvo lugar con ocasi\u00f3n al obrar de \u00a0 la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Reiterada en Sentencia T-130 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencias: T-188 de 2010; T-721 de 2001; T-442 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] SU-225 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Numeral 2 del ac\u00e1pite de las \u00a0 consideraciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Numeral 3 de la parte considerativa de esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Esto es, el derecho de petici\u00f3n del 16 de \u00a0 mayo de 2017 radicado el ante la administraci\u00f3n local y departamental de \u00a0 Antioquia con el objetivo de obtener una modificaci\u00f3n de la planta docente. (Ver \u00a0 ac\u00e1pite compilatorio del material probatorio allegado al expediente en la \u00a0 secci\u00f3n de antecedentes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Tal y como se observ\u00f3 de la Resoluci\u00f3n Rectoral No. 01 del \u00a0 11 de enero de 2018, allegada por la instituci\u00f3n educativa La Milagrosa en sede \u00a0 de Revisi\u00f3n, y en la que consta que la sede de bachillerato cuenta con ocho \u00a0 docentes para garantizar la formaci\u00f3n de los estudiantes de los seis grados que \u00a0 componen la educaci\u00f3n secundaria; esto es, cuentan con m\u00e1s de un profesor por \u00a0 grado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] De conformidad con lo dispuesto en la \u00a0 parte considerativa de esta providencia.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-379-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia 379\/18 \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Formas previstas por \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN \u00a0 CASO DE MENORES DE EDAD-Procedencia y no aplicaci\u00f3n de rigorismo procesal \u00a0 en cuanto a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26232","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26232","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26232"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26232\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26232"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26232"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26232"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}