{"id":26233,"date":"2024-06-28T20:13:43","date_gmt":"2024-06-28T20:13:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-380-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:43","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:43","slug":"t-380-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-380-18\/","title":{"rendered":"T-380-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-380-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-380\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO \u00a0 COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El precedente judicial\u00a0ha \u00a0 sido definido por el Alto Tribunal Constitucional\u00a0como \u201caquel\u00a0conjunto de \u00a0 sentencias previas\u00a0al caso que se habr\u00e1 de \u00a0 resolver que por su pertinencia para la resoluci\u00f3n de un problema jur\u00eddico \u00a0 constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad \u00a0 determinada, al momento de dictar sentencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL-Importancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL-Jueces pueden apartarse si exponen razones que \u00a0 justifiquen su decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL \u00a0 DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ Y REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN LA LEY 100\/93-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36 DE LA LEY 100 DE \u00a0 1993-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION-Vigencia hasta \u00a0 2014 a partir de la promulgaci\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2005\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA DE RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Improcedencia por no configurarse los defectos sustantivo y \u00a0 desconocimiento del precedente judicial alegados por accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.699.183 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luz Eneth Zapata Ram\u00edrez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio Jos\u00e9 \u00a0 Lizarazo Ocampo, quien la preside, Gloria Stella Ortiz Delgado y Cristina Pardo \u00a0 Schlesinger en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n \u00a0 del fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal-Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 2, el 8 de marzo de 2018, \u00a0 mediante el cual se confirm\u00f3 la sentencia dictada por \u00a0 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el 31 de enero de 2018, a \u00a0 trav\u00e9s de la cual neg\u00f3 el amparo solicitado en tutela promovida por Luz Eneth \u00a0 Zapata Ram\u00edrez contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente \u00a0 expediente fue escogido para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro, a \u00a0 trav\u00e9s de Auto del 27 de abril de 2018, y repartido a la Sala Quinta de \u00a0 Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luz Eneth Zapata \u00a0 Ram\u00edrez, a trav\u00e9s de apoderada judicial, el 15 de diciembre de 2017, present\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Cali y el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Cali, para que se \u00a0 le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, la vida digna, la \u00a0 seguridad social y el m\u00ednimo vital, al desconocerse el precedente \u00a0 jurisprudencial, el principio de igualdad, la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, entre \u00a0 otros, presuntamente vulnerados a trav\u00e9s de las sentencias dictadas por el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Cali, el 26 \u00a0 de mayo de 2016, que neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez, tras considerar que al 29 de \u00a0 julio de 2005-fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005- la \u00a0 actora no ten\u00eda 750 semanas cotizadas, lo que la excluye del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993; y por la Sala de \u00a0 Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dictada el \u00a0 16 de junio de 2017, que confirm\u00f3 el anterior fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Luz Eneth Zapata Ram\u00edrez, naci\u00f3 el 24 de \u00a0 noviembre de 1949, tiene 68 a\u00f1os. Por lo tanto, al momento de entrar en vigencia \u00a0 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, el 1 \u00a0 de abril de 1994, contaba con m\u00e1s de 35 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed entonces, dice deber\u00e1 conced\u00e9rsele la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La actora comenz\u00f3 a cotizar para adquirir el \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de vejez desde el 12 de marzo de 1977, hasta el 17 de mayo \u00a0 de 1978; desde el 26 de agosto de 1978, hasta el 15 de diciembre de 1986, en \u00a0 Laboratorios Sky de Colombia Ltda.; y desde el 29 de abril de 1988, hasta el 4 \u00a0 de agosto de 1989, en Confecol Ltda., para un sub total de 561.29 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como trabajadora independiente cotiz\u00f3 desde el 1 \u00a0 de enero de 2003 hasta el 31 de julio de 2012 completando un total de 1049 \u00a0 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La demandante cumpli\u00f3 55 a\u00f1os el 24 de noviembre \u00a0 de 2004. Para dicho momento dice haber tenido una expectativa leg\u00edtima, ya que \u00a0 hab\u00eda cumplido con parte de los requisitos para su pensi\u00f3n de vejez, como la \u00a0 edad, quedando pendiente el requisito de las semanas, ya sea las 500 durante los \u00a0 \u00faltimos 20 a\u00f1os, al cumplimiento de la edad; o las 1000 semanas en cualquier \u00a0 \u00e9poca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La accionante elev\u00f3 solicitud de pensi\u00f3n de vejez \u00a0 ante la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, presentando la \u00a0 documentaci\u00f3n el 18 de febrero de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La petici\u00f3n fue resuelta mediante Resoluci\u00f3n No. \u00a0 GNR 042898 del 18 de marzo de 2013 y notificada el 26 de Abril de 2013, \u00a0 neg\u00e1ndole la pensi\u00f3n de vejez, teniendo en cuenta que acreditaba un total de \u00a0 7.313 d\u00edas laborados, correspondientes a 1.044 semanas y que ten\u00eda 63 a\u00f1os, por \u00a0 lo cual no lograba acreditar los requisitos m\u00ednimos de edad y\/o semanas \u00a0 cotizadas, seg\u00fan lo dispuesto por la Ley 797 de 2003, en su art\u00edculo 9no. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contra la anterior resoluci\u00f3n la accionante \u00a0 interpuso los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, los cuales fueron \u00a0 resueltos mediante las resoluciones GNR 173819 del 16 de mayo de 2014, que le \u00a0 neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez, por cuanto la actora no acreditaba 750 semanas al 25 \u00a0 de julio de 2005, raz\u00f3n por la cual no conserva el r\u00e9gimen de transici\u00f3n y \u00a0 tampoco cumpl\u00eda con los requisitos previsto por la Ley 100 de 1993, modificada \u00a0 por la Ley 797 de 2003, pues para 2014 no acreditaba 1.275 semanas cotizadas, y \u00a0 VPB 13841 del 17 de Febrero de 2015, a trav\u00e9s de la cual se confirm\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n, teniendo en cuenta que la accionante no acredita los requisitos \u00a0 legales establecidos por la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, \u00a0 para tener derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, ya que solo \u00a0 acredita 1.049 semanas, pero para el 2015 deb\u00eda acreditar 1.300, conforme a los \u00a0 cambios previstos en la norma citada, a partir de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, la ahora accionante acudi\u00f3 a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. As\u00ed entonces, el Juzgado 7mo. Laboral del \u00a0 Circuito dict\u00f3 sentencia en mayo de 2016 neg\u00e1ndole el derecho. Para ello \u00a0 argument\u00f3 que para el 29 de julio de 2005, en vigencia del Acto Legislativo 01 \u00a0 de 2005, la demandante no cumpl\u00eda con los requisitos para acceder al r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n, al no tener 750 semanas para dicho momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La actora impugn\u00f3 el fallo y el 16 de junio de \u00a0 2017 la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Cali, confirm\u00f3 la \u00a0 sentencia de primera instancia. Providencia que tuvo un salvamento de voto, que \u00a0 se fund\u00f3, entre otras, en las siguientes razones: \u201c10- En ese entendimiento \u00a0 con base en los elementos gramaticales de las disposiciones, en la edad \u00a0 antropol\u00f3gica y de interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y pro homine\/f\u00e9mina, se debe \u00a0 exigir en el caso de autos, si la demandante cumple los 55 a\u00f1os de edad el \u00a0 24-noviembre-2004-por haber nacido en la misma diada de 1949-, y el a\u00f1o de \u00a0 cumplimiento de la edad de pensi\u00f3n determina la densidad de semanas, y para \u00a0 24-noviembre-2004 estaba vigente el requisito del art. 33 primigenio de la Ley \u00a0 100\/93, modificado por art. 9, Ley 797 de 2003, que le exig\u00eda MIL SEMANAS en esa \u00a0 data \u00b4o en cualquier tiempo\u00b4, quiere decir que tiene libertad para cumplir el \u00a0 requisito mientras viviera y esas mil las complet\u00f3 para el 01-septiembre de \u00a0 2011, tiene derecho a que le den la pensi\u00f3n de vejez para esa diada en que tiene \u00a0 m\u00e1s de 62 a\u00f1os de edad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.11.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Arguye la accionante que la providencia adolece \u00a0 de un defecto sustantivo, por no aplicar las normas vigentes en la \u00e9poca, es \u00a0 decir, el art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990 y el desconocimiento del \u00a0 precedente judicial, en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. frente a las sentencias C-546 \u00a0 de 1992 y T-532 de 1992 de esta corporaci\u00f3n y una sentencia del 15 de febrero de \u00a0 201 1, de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con lo consignado en el \u00a0 memorial\u00a0 poder\u00a0 otorgado \u00a0\u00a0a \u00a0\u00a0la\u00a0 abogada\u00a0 Carmen\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Elisa \u00a0Ram\u00edrez,[1]providencias \u00a0 que abordan la aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.12.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La accionante enfatiz\u00f3 \u00a0 en que es &#8220;una mujer de \u00a0 la tercera edad, no tiene ingresos, es una persona pobre que vivie en el \u00a0 distrito de Agua Blanca de Cali, en el barrio Pizamos III\u201d, de estrato 1.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0 pretende que, por medio de la acci\u00f3n de tutela, le sean amparados sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, a la vida digna, a la seguridad social y al \u00a0 m\u00ednimo vital, vulnerados al desconocerse el precedente jurisprudencial, el \u00a0 principio de igualdad, la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 solicita que se dejen sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia \u00a0 emitidas en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, por no encontrarse ajustadas a \u00a0 derecho, se dicte un nuevo fallo y se le reconozca la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Memorial poder \u00a0 (folio 1, cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de \u00a0 demanda ordinaria laboral (folios 22 a 31, cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de \u00a0 reporte de semanas cotizadas en pensiones, expedido por Colpensiones, \u00a0 actualizado al 7 de septiembre de 2015 (folios 32 a 34, cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de \u00a0 reporte de semanas cotizadas en pensiones, entre 1967 y 1994, expedido por \u00a0 Colpensiones, del 9 de septiembre de 2015 (folios 35 a 36, cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de \u00a0 constancia de notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n No. 042898 del 13 de marzo de 2013 \u00a0 (folio 37, cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la \u00a0 resoluci\u00f3n No. 042898 del 13 de marzo de 2013, a trav\u00e9s de la cual Colpensiones \u00a0 niega el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez solicitada por la actora, \u00a0 pues no acredit\u00f3 los requisitos m\u00ednimos de edad y\/o semanas cotizadas (folio 38, \u00a0 cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de \u00a0 constancia de notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n No. 173819 del 16 de mayo de 2014 \u00a0 (folio 39, cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la \u00a0 resoluci\u00f3n No. 173819 del 16 de mayo de 2014, a trav\u00e9s de la cual Colpensiones \u00a0 confirma en todas sus partes la resoluci\u00f3n 184208 del 16 de julio de 2013 \u00a0 (folios 40 y 41, cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de \u00a0 constancia de notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n No. 13841 del 17 de mayo de 2015 \u00a0 (folio 42, cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la \u00a0 resoluci\u00f3n No. 13841 de l17 de febrero de 2015, a trav\u00e9s de la cual Colpensiones \u00a0 confirma en todas sus partes la resoluci\u00f3n No. 17381 de mayo de 2014 (folios 43 \u00a0 y 44, cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del \u00a0 salvamento de voto del Magistrado Luis Gabriel Moreno Lovera, frente a la \u00a0 sentencia No. 174 del 16 de junio de 2017 (folios 45 a 47, cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Luz Eneth Zapata Ram\u00edrez (folio 48, cuaderno 1)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cd\u00b4s No.1 (folio 49, cuaderno 1) y No. 4 (folio 47, cuaderno 2), contentivos \u00a0 de la sentencia de primera instancia, proferida en audiencia p\u00fablica el 26 de \u00a0 mayo de 2016 por el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cd\u00b4s No. 2 y 3 \u00a0 (folio 45, cuaderno 2), No. 5 (folio 48, cuaderno 2) y No. 6 (folio 104, \u00a0 cuaderno 2), contentivos de la sentencia de segunda instancia, proferida el 16 \u00a0 de junio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del acta \u00a0 No. 048, correspondiente a la sentencia No. 147 del 16 de junio de 2017, dictada \u00a0 por la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Cali (folio 71, cuaderno 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de la Sala de Decisi\u00f3n Laboral \u00a0 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0 frente a la sentencia emitida en segunda instancia el 13 de julio de 2017 y que \u00a0 ahora se ataca no se interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, por ello la \u00a0 tutela resulta improcedente, ya que se desconoce su car\u00e1cter subsidiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de la Administradora Colombiana \u00a0 de Pensiones-Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de \u00a0 escrito radicado el 31 de enero de 2018, solicit\u00f3 declara la improcedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela por cuanto no se ha materializado ninguna v\u00eda de hecho o \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por parte de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sede de revisi\u00f3n, Colpensiones alleg\u00f3 un escrito, \u00a0 radicado el 10 de julio de 2018, mediante el cual solicit\u00f3 declarar improcedente \u00a0 el amparo y en subsidio, denegarlo por cuanto \u201cla accionante a pesar de haber \u00a0 sido beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n se\u00f1alado en el art\u00edculo 36 de la Ley \u00a0 100 de 1993 por contar con la edad requerida al momento de entrada en vigencia \u00a0 la misma, no conserv\u00f3 dicho beneficio habida cuenta que para la expedici\u00f3n del \u00a0 acto legislativo 01 de 2005 no lograba acumular las 750 semanas exigidas por el \u00a0 Acto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al escrito anex\u00f3 copia de: (i) La Resoluci\u00f3n No. 184208 del 16 de \u00a0 julio de 2013, por medio de la cual se le niega el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez a la actora, por no acreditar requisitos m\u00ednimos de edad y\/o \u00a0 semanas cotizadas: (ii) la resoluci\u00f3n No. 173819 del 16 de mayo de 2014, que \u00a0 confirm\u00f3 en todas sus partes la anterior: y (iii) la resoluci\u00f3n No. 13841 del 17 \u00a0 de febrero de 2015 que confirma en todas sus partes la resoluci\u00f3n No. 42898 del \u00a0 18 de marzo de 2013 y la resoluci\u00f3n No. 1738819 del 16 de mayo de 2014 (folios \u00a0 21 a 26, cuaderno de revisi\u00f3n) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicit\u00f3 el amparo el 15 de diciembre de 2017. Sin \u00a0 embargo, mediante auto del 15 de enero de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia, lo inadmiti\u00f3, por cuanto la apoderada no acredit\u00f3 \u00a0 su condici\u00f3n de abogada. Al efecto, concedi\u00f3 dos d\u00eda para subsanar esa omisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el 24 de enero de 2018, una vez reunidos los \u00a0 requisitos establecidos en los art\u00edculos 14 y 37, inciso segundo, del Decreto \u00a0 2591 de 1991 y el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de 2017, se admiti\u00f3 la demanda de \u00a0 tutela. En dicho prove\u00eddo se vincul\u00f3 a Colpensiones, a las partes y a los \u00a0 terceros involucrados en el proceso ordinario laboral No. \u00a0 76001-31-05-007-2016-00070-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 31 de enero de 2018, emiti\u00f3 fallo a trav\u00e9s del cual \u00a0 pese a que neg\u00f3 el amparo solicitado, los argumentos utilizados se enfocaron en \u00a0 la no interposici\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la sentencia \u00a0 de segundo grado, desconociendo el car\u00e1cter residual y subsidiario de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela. Adem\u00e1s, no se observ\u00f3 impedimento que justifique la no activaci\u00f3n del \u00a0 mencionado recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme, el 9 \u00a0 de febrero de 2018 la accionante, a trav\u00e9s de su apoderada judicial, impugn\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n. Adujo que seg\u00fan la Ley 712 de 2001, para recurrir en casaci\u00f3n se \u00a0 requiere que la cuant\u00eda sea superior a 120 salarios m\u00ednimos mensuales legales \u00a0 vigentes. Para el 2017 el salarim\u00ednimo \u00a0 estaba en $737.717 pesos, es decir, que el valor de la cuant\u00eda deb\u00eda ser \u00a0 superior a $88.526.040 de pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0 teniendo en cuenta que la cuant\u00eda para el recurso de casaci\u00f3n depende del valor \u00a0 de la pretensi\u00f3n del reconocimiento y que este se solicit\u00f3 desde el 1 de \u00a0 septiembre de 2011 hasta el momento del fallo, es decir hasta junio 16 de 2017, \u00a0 este solo ascendi\u00f3 a\u00a0 $43.840.762 millones. Por lo cual no se cumpl\u00eda con \u00a0 el requisito para poder interponer demanda de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Decisi\u00f3n de Tutela No. 2, de la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal, de la Corte Suprema de Justicia, el 8 de marzo de 2018, confirm\u00f3 \u00a0 el fallo recurrido, teniendo en cuenta que la accionante no interpuso recurso de \u00a0 casaci\u00f3n, lo que permiti\u00f3 que el fallo de segundo nivel cobrara firmeza, \u00a0 situaci\u00f3n que no puede subsanarse a trav\u00e9s de la v\u00eda constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que, teniendo en cuenta que lo solicitado fue \u00a0 el reconocimiento de la pensi\u00f3n, cuya condena peri\u00f3dica incide en el futuro, se \u00a0 colmaba la exigencia de la cuant\u00eda para acudir en casaci\u00f3n. Sostuvo que, lo \u00a0 anterior se explica porque no solamente debe tenerse en cuenta el salario m\u00ednimo \u00a0 mensual legal vigente, sino tambi\u00e9n el n\u00famero de mesadas que se percibir\u00e1n \u00a0 anualmente y la expectativa de vida de la presunta beneficiaria, quien para el \u00a0 momento de la solicitud, 1 de septiembre de 2011, ten\u00eda m\u00e1s de 61 a\u00f1os, lo que \u00a0 denota que la esperanza de vida es de algo m\u00e1s de 15 a\u00f1os, acorde a las \u00a0 estad\u00edsticas del DANE.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar las \u00a0 sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo \u00a0 dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en la rese\u00f1a f\u00e1ctica expuesta y las decisiones de tutela adoptadas \u00a0 por los jueces de instancia, en esta oportunidad, compete a la Sala examinar si \u00a0 la sentencia No. 147 del 16 de junio de 2017, dictada por la Sala Cuarta de \u00a0 Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali presenta un \u00a0 error en la apreciaci\u00f3n probatoria, que influye de forma determinante en la \u00a0 decisi\u00f3n all\u00ed adoptada, ri\u00f1e de manera abierta con la Constituci\u00f3n y es \u00a0 compatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional y, en \u00a0 consecuencia, el derecho fundamental al debido proceso de Luz Eneth Zapata \u00a0 Ram\u00edrez ha sido vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 el estudio del problema jur\u00eddico planteado, la Sala (i) reiterar\u00e1 \u00a0 su jurisprudencia relativa a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 sentencias judiciales. Luego, (ii) verificar\u00e1 el cumplimiento de \u00a0 los requisitos generales de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el anterior \u00a0 an\u00e1lisis se supera con satisfacci\u00f3n, la Sala abordar\u00e1 el an\u00e1lisis de (iii) \u00a0el defecto sustantivo y el desconocimiento \u00a0 del precedente judicial como causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra decisiones judiciales; (iv) \u00a0el r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional que consagr\u00f3 la Ley 100 de 1993; (v) \u00a0requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez bajo el r\u00e9gimen del Acuerdo 049 de \u00a0 1990; y, luego, (vi) se resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 es un mecanismo de defensa judicial, preferente y sumario, al que puede acudir \u00a0 cualquier persona cuando sus derechos fundamentales resulten vulnerados o \u00a0 amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n en que incurra cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0 un particular, en los casos espec\u00edficamente previstos por el Legislador y no \u00a0 exista otro mecanismo de defensa judicial que permita su protecci\u00f3n id\u00f3nea y \u00a0 efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por regla \u00a0 general, la tutela no procede contra providencias judiciales en virtud de los \u00a0 principios de autonom\u00eda judicial y seguridad jur\u00eddica. Sin embargo, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha determinado a trav\u00e9s de su jurisprudencia delimitados criterios \u00a0 en los cuales excepcionalmente resulta procedente, los cuales fueron \u00a0 sistematizados en la Sentencia C-590 de 2005, fallo en la cual se especificaron \u00a0 requisitos generales y especiales de procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros \u00a0 habilitan el estudio constitucional y deben cumplirse en su totalidad; los \u00a0 segundos implican la procedencia del amparo, ya no de la tutela, y debe \u00a0 cumplirse alguno de ellos. Es decir, solamente cuando se ha constatado el \u00a0 cumplimiento de los requisitos generales, puede el juez constitucional entrar a \u00a0 determinar la existencia de alguno de los vicios espec\u00edficos que ha establecido \u00a0 la Corte como requisitos especiales de procedencia de la acci\u00f3n a partir de los \u00a0 cuales se estudia la eventual vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, en \u00a0 procura del respeto de las garant\u00edas constitucionales al debido proceso, a la \u00a0 seguridad jur\u00eddica y a la cosa juzgada, en principio, la acci\u00f3n de tutela no \u00a0 procede contra providencias judiciales, sin embargo, excepcionalmente, puede \u00a0 resultar procedente cuando, primero, se cumplen los requisitos generales de \u00a0 procedencia y, segundo, se verifica cumplido al menos un requisito espec\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 Requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. \u00a0Relevancia constitucional de la cuesti\u00f3n estudiada: Este requisito \u00a0 exige que el asunto bajo estudio involucre garant\u00edas superiores y no sea de \u00a0 competencia exclusiva del juez ordinario. En consecuencia, el accionante debe \u00a0 justificar clara y expresamente el fundamento por el cual el asunto objeto de \u00a0 examen es \u201cuna cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos \u00a0 fundamentales de las partes\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. \u00a0 Agotar todos los medios de defensa judicial posibles: Este \u00a0 presupuesto se relaciona con el car\u00e1cter subsidiario y excepcional de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, acorde con el cual la parte activa debe \u201cdesplegar todos los \u00a0 mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la \u00a0 defensa de sus derechos\u201d[4]. \u00a0En todo caso, este criterio puede flexibilizarse ante la posible configuraci\u00f3n \u00a0 de un perjuicio irremediable[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. \u00a0 Inmediatez: \u00a0En virtud de este requisito la acci\u00f3n de amparo debe presentarse en \u00a0 un t\u00e9rmino proporcional y razonable a partir del hecho que origin\u00f3 la supuesta \u00a0 vulneraci\u00f3n. Presupuesto exigido en procura del respeto de la seguridad jur\u00eddica y la cosa juzgada, pues de no \u00a0 exigirse, las decisiones judiciales estar\u00edan indefinidamente pendientes de una \u00a0 eventual evaluaci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. \u00a0 Injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada: \u00a0 Con fundamento en esta premisa, se exige que al alegar irregularidades \u00a0 procesales violatorias de garant\u00edas fundamentales estas tengan la entidad \u00a0 suficiente para ser alegadas por v\u00eda de tutela. Aunado a ello, se excluyen las \u00a0 irregularidades no alegadas \u00a0en \u00a0el \u00a0proceso \u00a0o \u00a0subsanadas\u00a0 en \u00e9l a pesar \u00a0 de que pudo haberse hecho[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. \u00a0 Identificaci\u00f3n razonable de los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales: En acatamiento de este requisito, en la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se debe identificar clara y razonablemente las actuaciones u omisiones \u00a0 que comportan la vulneraci\u00f3n alegada. Y, aunado a ello, estos argumentos se deben haber planteado al interior del \u00a0 proceso judicial, de haber sido posible[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.6. Que no \u00a0 se trate de sentencias de tutela: A trav\u00e9s de esta exigencia se busca \u00a0 evitar que los fallos judiciales est\u00e9n indefinidamente expuestos a un control \u00a0 posterior. Con mayor raz\u00f3n si se tiene en cuenta que todas las sentencias de tutela son objeto de estudio para su \u00a0 eventual selecci\u00f3n y revisi\u00f3n en esta Corporaci\u00f3n, tr\u00e1mite despu\u00e9s del cual se \u00a0 tornan definitivas[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Verificado el cumplimiento de todos los anteriores \u00a0 requisitos, se habilita el estudio constitucional de los requisitos espec\u00edficos \u00a0 de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis \u00a0 del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en el caso bajo estudio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Relevancia constitucional de la \u00a0 cuesti\u00f3n estudiada: \u00a0 El asunto objeto de revisi\u00f3n comprende los derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso, la vida digna, la seguridad social y el m\u00ednimo vital, de un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional. En consecuencia, se plantea un asunto de \u00a0 relevancia constitucional en el que est\u00e1n comprometidos los derechos \u00a0 fundamentales de la demandante. Por ende, se estima cumplido este requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Requisito de inmediatez: La Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Cali profiri\u00f3 la sentencia objeto de reproche el 16 de junio de 2017 \u00a0 y la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n fue presentada el 15 de diciembre de \u00a0 2017. En consecuencia, se encuentra cumplido este requisito, pues transcurri\u00f3 un \u00a0 t\u00e9rmino razonable de aproximadamente 6 meses entre la emisi\u00f3n de la sentencia \u00a0 judicial que se ataca y la presentaci\u00f3n de la demanda constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada: En el asunto bajo examen se aleg\u00f3 la \u00a0 configuraci\u00f3n de un defecto sustantivo, por no aplicar las normas vigentes y el \u00a0 desconocimiento del precedente judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Identificaci\u00f3n razonable de los hechos que generaron la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales: En la acci\u00f3n de tutela se identificaron \u00a0 clara y razonablemente las actuaciones que comportan la vulneraci\u00f3n alegada, \u00a0 consistente en la presunta configuraci\u00f3n de un defecto sustantivo, por no \u00a0 aplicar las normas vigentes en la \u00e9poca, es decir, el art\u00edculo 12 del Decreto \u00a0 758 de 1990 y el desconocimiento del precedente judicial, en relaci\u00f3n con la \u00a0 aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de \u00a0 1993, frente a las sentencias C-546 de 1992 y T-532 de 1992 de esta corporaci\u00f3n \u00a0 y una sentencia del 15 de febrero de 2011, de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 providencias que, de acuerdo con la acci\u00f3n de tutela, abordan la aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5 Que no se trate de sentencias de tutela: La sentencia judicial objeto de reproche \u00a0 fue dictada al interior de un proceso ordinario laboral. En consecuencia, se \u00a0 estima tambi\u00e9n cumplido este requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6 Agotar todos los medios de defensa \u00a0 judicial posibles: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante no \u00a0 interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la sentencia de segundo \u00a0 grado. Al efecto, adujo que seg\u00fan la Ley 712 de 2001, para recurrir en casaci\u00f3n \u00a0 se requiere que la cuant\u00eda sea superior a 120 salarios m\u00ednimos mensuales legales \u00a0 vigentes y para el 2017 el salario m\u00ednimo estaba en $737.717 pesos, es decir, \u00a0 que el valor de la cuant\u00eda deb\u00eda ser superior a $88.526.040 pesos. Y, teniendo \u00a0 en cuenta que la cuant\u00eda para interponer el recurso de casaci\u00f3n depende del \u00a0 valor de la pretensi\u00f3n, que en este caso equivale al reconocimiento pensional \u00a0 solicitado desde el 1 de septiembre de 2011, hasta el momento del fallo, es \u00a0 decir hasta junio 16 de 2017, \u00e9ste solo ascendi\u00f3 a $43.840.762 pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, el ad quem precis\u00f3 que, si \u00a0 se tiene en cuenta que lo solicitado fue el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n, cuya condena peri\u00f3dica incide en el futuro, se \u00a0 colmaba la exigencia de la cuant\u00eda para acudir en casaci\u00f3n. Pues no solamente \u00a0 debe tenerse en cuenta el salario m\u00ednimo mensual legal vigente, sino tambi\u00e9n el \u00a0 n\u00famero de mesadas que se percibir\u00e1n anualmente y la expectativa de vida de la \u00a0 presunta beneficiaria, quien para el momento de la solicitud, 1 de septiembre de \u00a0 2011, ten\u00eda m\u00e1s de 61 a\u00f1os, lo que denota que la esperanza de vida es de algo \u00a0 m\u00e1s de 15 a\u00f1os, acorde con las estad\u00edsticas del DANE.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de acuerdo con el art\u00edculo 26 del C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso, la cuant\u00eda se determina, entre otros aspectos &#8220;1. por el valor de \u00a0 todas las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, \u00a0 intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios que se causen con \u00a0 posterioridad a su presentaci\u00f3n&#8221;, norma que respalda el argumento de la \u00a0 apoderada de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la \u00a0 idoneidad y efectividad de cualquier medio de defensa judicial, incluido el \u00a0 recurso extraordinario de casaci\u00f3n, no puede darse por sentada ni ser descartada \u00a0 de manera general sin consideraci\u00f3n a las circunstancias particulares del caso \u00a0 sometido a conocimiento del juez[9]. \u00a0 En otros t\u00e9rminos, no puede afirmarse que determinados recursos son siempre \u00a0 id\u00f3neos y efectivos para lograr determinadas pretensiones sin consideraci\u00f3n a \u00a0 las circunstancias del caso concreto.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, \u00a0 en casos en los que se ha estudiado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 una decisi\u00f3n judicial, sin que se haya agotado el recurso de casaci\u00f3n, la Corte \u00a0 ha considerado si la falta de cumplimiento de este requisito se encuentra \u00a0 justificada por la condici\u00f3n del o de la accionante, para lo cual deben \u00a0 valorarse distintos aspectos con el fin de establecer si la pretensi\u00f3n puede ser \u00a0 resuelta eficazmente a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios, o si, por el \u00a0 contrario, las dilaciones y complejidades que caracterizan esos procesos \u00a0 judiciales podr\u00edan conducir a que la amenaza o la vulneraci\u00f3n iusfundamental \u00a0denunciada se prolongue de manera injustificada, como en el asunto que ocupa \u00a0 la atenci\u00f3n de la Sala, pues se trata de una adulta mayor de 68 a\u00f1os y que \u00a0 pertenece a un segmento de la poblaci\u00f3n con bajos ingresos econ\u00f3micos, para \u00a0 quien la interposici\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n representa una \u00a0 erogaci\u00f3n econ\u00f3mica importante y mayor tiempo de espera para la protecci\u00f3n de su \u00a0 derecho al m\u00ednimo vital, comprometido por la falta del pago de su pensi\u00f3n de \u00a0 vejez. Lo expuesto permite flexibilizar el an\u00e1lisis formal de procedibilidad, de \u00a0 conformidad con lo plasmado en el art\u00edculo 13 Superior.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0 ideas, por las razones expuestas, se entender\u00e1n agotados todos los medios de \u00a0 defensa posibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7 As\u00ed entonces, la Sala pasar\u00e1 a analizar las causales espec\u00edficas de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela alegadas por la accionante en contra de la \u00a0 sentencia del 16 de junio de 2017, dictada por la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n \u00a0 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El defecto sustantivo y el desconocimiento del \u00a0 precedente judicial como causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra decisiones judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Esta Corporaci\u00f3n ha explicado que el defecto sustancial o material \u00a0se presenta cuando &#8220;la autoridad judicial aplica una norma claramente \u00a0 inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una \u00a0 interpretaci\u00f3n que contrar\u00ede los postulados m\u00ednimos de la razonabilidad jur\u00eddica\u201d[12]. \u00a0 De esta manera, la Corte en diversas decisiones ha venido construyendo los \u00a0 distintos supuestos que pueden configurar esta anomal\u00eda conforme a las \u00a0 situaciones f\u00e1cticas que se exponen a continuaci\u00f3n[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La decisi\u00f3n judicial tiene como fundamento una \u00a0 norma que no es aplicable, ya que: (a) no es pertinente[14], (b) ha perdido su \u00a0 vigencia por haber sido derogada[15], \u00a0 (c) es inexistente[16], \u00a0 (d) ha sido declarada contraria a la Constituci\u00f3n[17], (e) o a pesar de \u00a0 que la norma en cuesti\u00f3n est\u00e1 vigente y es constitucional, su aplicaci\u00f3n no \u00a0 resulta adecuada a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica objeto de estudio como, por ejemplo, \u00a0 cuando se le reconocen efectos distintos a los se\u00f1alados por el legislador[18] . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La interpretaci\u00f3n de la norma al caso concreto no \u00a0 se encuentra dentro de un margen razonable[19] o el funcionario \u00a0 judicial hace una aplicaci\u00f3n inaceptable de la disposici\u00f3n, al adaptarla de \u00a0 forma contraevidente -interpretaci\u00f3n contra legem- o de manera \u00a0 injustificada para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes[20]; tambi\u00e9n, cuando se \u00a0 aplica una regla de manera manifiestamente errada, sacando la decisi\u00f3n del marco \u00a0 de la juridicidad y de la hermen\u00e9utica jur\u00eddica aceptable[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0 No se tienen en cuenta \u00a0 sentencias con efectos \u00a0erga omnes.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0 La disposici\u00f3n aplicada se \u00a0 muestra injustificadamente regresiva[23] \u00a0o claramente contraria a la Constituci\u00f3n[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cuando un poder concedido \u00a0 al juez se utiliza para un fin no previsto en la disposici\u00f3n[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0 La decisi\u00f3n se funda en una \u00a0 interpretaci\u00f3n no sistem\u00e1tica del derecho, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>omitiendo el an\u00e1lisis de otras disposiciones aplicables \u00a0 al caso[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) El servidor judicial da insuficiente sustentaci\u00f3n \u00a0 de una actuaci\u00f3n[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) Se desconoce el precedente judicial sin ofrecer \u00a0 un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix) Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n \u00a0 de inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n siempre \u00a0 que se solicite su declaraci\u00f3n por alguna de las partes en el proceso[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 El precedente judicial ha sido definido \u00a0 por el Alto Tribunal Constitucional como \u201caquel \u00a0conjunto de sentencias previas al caso que se habr\u00e1 de resolver \u00a0 que por su pertinencia para la resoluci\u00f3n de un problema jur\u00eddico \u00a0 constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad \u00a0 determinada, al momento de dictar sentencia\u201d.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 aplicabilidad del precedente por parte del juez es de car\u00e1cter obligatorio, \u00a0 siempre que la ratio decidendi de la sentencia antecedente (i) \u00a0establezca una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) \u00a0haya servido de base para solucionar un problema jur\u00eddico semejante, o una \u00a0 cuesti\u00f3n constitucional similar a la que se estudia en el caso posterior; y \u00a0 (iii) \u00a0los hechos del caso o las normas juzgadas en la providencia anterior sean \u00a0 semejantes o planteen un punto de derecho parecido al que se debe resolverse \u00a0 posteriormente.[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha \u00a0 sostenido que la importancia de seguir el precedente radica en dos razones, a \u00a0 saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cii) el principio de cosa \u00a0 juzgada otorga a los destinatarios de las decisiones jur\u00eddicas seguridad \u00a0 jur\u00eddica y previsibilidad de la interpretaci\u00f3n, pues si bien es cierto el \u00a0 derecho no es una ciencia exacta, s\u00ed debe existir certeza razonable sobre la \u00a0 decisi\u00f3n; (\u2026); iv) Los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima imponen a la \u00a0 administraci\u00f3n un grado de seguridad y consistencia en las decisiones, pues \u00a0 existen expectativas leg\u00edtimas con protecci\u00f3n jur\u00eddica; y v) por razones de \u00a0 racionalidad del sistema jur\u00eddico, porque es necesario un m\u00ednimo de coherencia a \u00a0 su interior. De hecho, como lo advirti\u00f3 la Corte, \u2018el respeto al precedente es \u00a0 al derecho lo que el principio de universalizaci\u00f3n y el imperativo categ\u00f3rico \u00a0 son a la \u00e9tica, puesto que es buen juez aquel que dicta una decisi\u00f3n que estar\u00eda \u00a0 dispuesto a suscribir en otro supuesto diferente que presente caracteres \u00a0 an\u00e1logos\u201d[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda, en el car\u00e1cter vinculante\u00a0de las decisiones judiciales en la medida en que \u201cel Derecho no es \u00a0 una aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de consecuencias jur\u00eddicas previstas en preceptos \u00a0 generales, (\u2026), sino una pr\u00e1ctica argumentativa racional\u201d[33]. En este sentido, y dado que los fallos de \u00a0 las autoridades judiciales delimitan parte del engranaje del ordenamiento jur\u00eddico[34], \u00a0 se le otorga a la sentencia precedente la categor\u00eda de fuente de derecho \u00a0 aplicable al caso concreto.[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el precedente no vincula en forma \u00a0 absoluta, pues en raz\u00f3n del principio de la autonom\u00eda judicial, el juez puede \u00a0 apartarse de aquellos, siempre y cuando presente (i) de forma expl\u00edcita \u00a0 las razones por las \u00a0 cuales se separa de aquellos, y (ii) demuestre con suficiencia que su \u00a0 interpretaci\u00f3n desarrolla en mejor forma a los derechos y principios \u00a0 constitucionales.[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0 el desconocimiento del precedente se configura cuando el funcionario judicial se \u00a0 aparta de las sentencias \u00a0 emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por \u00a0 ellos mismos (precedente horizontal) o de otra jerarqu\u00eda al momento de resolver \u00a0 asuntos que presentan una situaci\u00f3n f\u00e1ctica similar a los decididos en aquellas \u00a0 providencias, sin exponer las razones jur\u00eddicas que justifique el cambio de\u00a0 \u00a0 jurisprudencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n que consagr\u00f3 la Ley 100 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la Ley 100 de 1993 se unific\u00f3 el Sistema General de \u00a0 Seguridad Social, pues a trav\u00e9s de ella el legislativo procur\u00f3 por adoptar un \u00a0 solo modelo que le permitiera a las personas afiliadas cumplir con sus \u00a0 expectativas pensi\u00f3nales en aras de prevenir las contingencias que son propias \u00a0 de la naturaleza humana como la vejez, viudez, invalidez y muerte, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, al mismo tiempo dentro de la norma comentada se \u00a0 estableci\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n con el prop\u00f3sito de asegurar el respeto de \u00a0 las expectativas de todos aquellos trabajadores que, debido al cambio legal, \u00a0 pueden ver truncadas sus aspiraciones con la exigencia de unos requisitos \u00a0 diferentes a los que el marco legal previo les impon\u00eda para consolidar su \u00a0 derecho prestacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el art\u00edculo 36 de la ley referida, se \u00a0 permiti\u00f3 una transicionalidad en la aplicaci\u00f3n de tal norma, para quienes, a su \u00a0 entrada en vigencia, 1\u00ba de abril de 1994, acreditaran alguno de los siguientes \u00a0 requisitos: tener 35 a\u00f1os de edad si es mujer o 40 a\u00f1os de edad si es hombre o, \u00a0 15 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cotizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, los ciudadanos que estuvieran dentro de tal \u00a0 excepci\u00f3n, gozaban de un beneficio consistente en la posibilidad de consolidar \u00a0 su derecho prestacional con la acreditaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos \u00a0 m\u00ednimos que se\u00f1alaban las normas previas a la Ley 100 de 1993 o la que, entre \u00a0 esas y \u00e9sta \u00faltima, resultara m\u00e1s favorable a sus pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tal posibilidad no tuvo una vocaci\u00f3n de \u00a0 permanencia en nuestro ordenamiento, como quiera que a trav\u00e9s de la reforma \u00a0 constitucional (Acto Legislativo 01 de 2005) que se le introdujo al art\u00edculo 48 \u00a0 Superior, fue impuesto un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de duraci\u00f3n. Al respecto, dicha \u00a0 enmienda, en lo pertinente, textualmente se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio 4\u00ba. El r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 establecido en la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas que desarrollen dicho r\u00e9gimen, \u00a0 no podr\u00e1 extenderse m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010; excepto para los \u00a0 trabajadores que estando en dicho r\u00e9gimen, adem\u00e1s, tengan cotizadas al menos 750 \u00a0 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del \u00a0 presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendr\u00e1 dicho r\u00e9gimen hasta el \u00a0 a\u00f1o 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, resulta importante destacar que esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en Sentencia T-652 de 2014, al estudiar una solicitud de traslado \u00a0 pensional, enfatiz\u00f3 con relaci\u00f3n al alcance de la disposici\u00f3n transcrita, lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) significa entonces que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 pensional perdi\u00f3 vigencia a partir del 31 de julio de 2010. Por lo tanto, \u00a0 las personas que siendo beneficiarias de dicho r\u00e9gimen no lograron acreditar, \u00a0 antes de la fecha se\u00f1alada, los requisitos legales para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez conforme con el r\u00e9gimen anterior al cual se encontraban afiliados, \u00a0 perdieron cualquier posibilidad de pensionarse bajo el r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 y, en consecuencia, solo podr\u00e1n adquirir su derecho de acuerdo con los \u00a0 lineamientos de la Ley 100 de 1993 y las dem\u00e1s normas que la complementan o \u00a0 adicionan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cosa distinta sucede con los sujetos del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, esto \u00a0 es, a 25 de julio de 2005, ten\u00edan al menos 750 semanas cotizadas o su \u00a0 equivalente en tiempo de servicios, pues seg\u00fan el citado acto legislativo, no \u00a0 pierden el r\u00e9gimen de transici\u00f3n el 31 de julio de 2010, sino que el mismo se \u00a0 extiende \u201chasta el a\u00f1o 2014\u201d, \u00a0 concretamente, hasta el 31 de diciembre de 2014[38]. \u00a0 En ese sentido, si cumplen con los requisitos pensionales del respectivo r\u00e9gimen \u00a0 anterior al cual se encontraban afiliados antes de esta \u00faltima fecha, \u00a0 conservar\u00e1n el r\u00e9gimen de transici\u00f3n; en caso contrario, perder\u00e1n \u00a0 definitivamente dicho beneficio, de tal suerte que deber\u00e1n someterse a las \u00a0 exigencias de la Ley 100 de 1993 para efectos de obtener su derecho pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. As\u00ed las cosas, ha de concluirse que superado el \u00a0 primer plazo establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005 para su desmonte \u00a0 definitivo, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional estar\u00e1 vigente hasta el 31 de \u00a0 diciembre de 2014, solo para los sujetos de dicho r\u00e9gimen que tengan cotizadas \u00a0 al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a 25 de julio de \u00a0 2005 y, adem\u00e1s, cumplan con los requisitos de pensi\u00f3n del r\u00e9gimen anterior al \u00a0 cual se encontraban afiliados antes del 31 de diciembre de 2014.\u201d (Subrayas propias) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, concluy\u00f3 que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n estaba \u00a0 llamado a desaparecer el 31 de diciembre de 2014 y sus beneficiarios por tiempo \u00a0 de servicios cotizados que se hayan trasladado o se trasladen al RAIS, podr\u00e1n \u00a0 hacer efectivo tal derecho solo hasta el 31 de diciembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la aludida providencia[39] indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo ya se mencion\u00f3 en el ac\u00e1pite precedente, en virtud de \u00a0 lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n est\u00e1 \u00a0 llamado a desaparecer definitivamente a partir del 31 de diciembre de 2014. \u00a0 Por lo tanto, en materia de traslado de r\u00e9gimen pensional, puede decirse que \u00a0 sus efectos se extienden y repercuten sobre la \u00fanica categor\u00eda de \u00a0 trabajadores que al trasladarse del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad \u00a0 al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, siguen conservando el r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n, es decir, los beneficiarios por tiempo de servicios cotizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa entonces que, los sujetos del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n por tiempo de servicios cotizados que se hayan trasladado \u00a0 o se trasladen del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad al r\u00e9gimen de \u00a0 prima media con prestaci\u00f3n definida, conservar\u00e1n dicho beneficio solo hasta el \u00a0 31 de diciembre de 2014, de tal suerte que si antes de esa fecha no \u00a0 cumplen con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez de acuerdo con \u00a0 las normas anteriores que los cobijaban, pese a su retorno al r\u00e9gimen de prima \u00a0 media con la expectativa de pensionarse en condiciones m\u00e1s beneficiosas, \u00a0 necesariamente les ser\u00e1 aplicada la Ley 100 de 1993 para tales efectos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, resulta claro que en la actualidad no \u00a0 existe el r\u00e9gimen de transici\u00f3n y, por ende, ninguno de sus privilegios se \u00a0 aplica a los afiliados actuales del sistema pensional, salvo para aquellos \u00a0 sujetos que eran beneficiarios por el tiempo de servicio cotizado y que \u00a0 completaron los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n antes del 31 de diciembre \u00a0 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez bajo el r\u00e9gimen del Acuerdo 049 de \u00a0 1990, aprobado en el Decreto 758 de 1990. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ha \u00a0 sido reconocido por este Tribunal, en particular en la sentencia C-l77 de 1998, \u00a0 antes de la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, no exist\u00eda un sistema integral de \u00a0 pensiones, sino diferentes reg\u00edmenes que eran administrados por distintas \u00a0 entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, los \u00a0 beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n tendr\u00edan derecho al reconocimiento de su \u00a0 pensi\u00f3n de vejez bajo las condiciones de edad, semanas cotizadas y monto, que \u00a0 estableciera el r\u00e9gimen al que se encontraban afiliados antes de la vigencia de \u00a0 dicha normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. conten\u00eda el Reglamento \u00a0 General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte antes de la \u00a0 entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. En \u00a0 relaci\u00f3n con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el art\u00edculo 12 \u00a0 de dicha normativa establece lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de vejez las personas que \u00a0 re\u00fanan los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sesenta (60) o m\u00e1s a\u00f1os de edad \u00a0 si se es var\u00f3n o cincuenta y cinco (55) o m\u00e1s a\u00f1os de edad, si se es mujer y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Un m\u00ednimo de quinientas (500) \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os anteriores al \u00a0 cumplimiento de las edades m\u00ednimas, o haber acreditado un n\u00famero de un mil \u00a0 (1.000) semanas de cotizaci\u00f3n, sufragadas en cualquier tiempo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 condiciones para acceder a la pensi\u00f3n de vejez previstas en el Acuerdo 049 de \u00a0 1990 han sido reconocidas y reiteradas en diferentes oportunidades por la Corte \u00a0 Constitucional[40] \u00a0. Por ejemplo, las sentencias T-021 de 2013 y T-476 de 2013, establecieron \u00a0 que seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, para acceder a \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez, era necesario acreditar que se contaba con 60 o m\u00e1s a\u00f1os de \u00a0 edad para los hombres, o 55 a\u00f1os para las mujeres y, adicionalmente, demostrar \u00a0 que se hab\u00edan cotizado como m\u00ednimo 500 semanas dentro de los 20 a\u00f1os anteriores \u00a0 a la causaci\u00f3n del derecho pensional, o 1000 semanas en cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en lo anterior, se concluye que para que una persona se pueda \u00a0 pensionar con las condiciones de monto, edad y tiempo se\u00f1aladas en el Acuerdo \u00a0 049 de 1990 debe: (i) tener 60 o m\u00e1s a\u00f1os si es hombre o 55 a\u00f1os de edad su es \u00a0 mujer al momento de solicitar la pensi\u00f3n y (ii) demostrar como m\u00ednimo 500 \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los 20 a\u00f1os anteriores a la solicitud o 1000 en \u00a0 cualquier momento[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. An\u00e1lisis de \u00a0 las causales espec\u00edficas de procedencia de la tutela (defecto sustantivo y \u00a0 desconocimiento del precedente judicial) respecto de la sentencia\u00a0 No. 147 del 16 de junio de 2017, dictada por la Sala Cuarta de \u00a0 Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior de Cali, profiri\u00f3 la sentencia que hoy se ataca el \u00a0 16 de junio de 2017, con base en los siguientes supuestos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La sentencia \u00a0 del ad quem hizo referencia a sentencias relacionadas con la p\u00e9rdida del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n cuando no se ten\u00edan 750 semanas a la vigencia del Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2005. De la Corte Suprema de Justicia, relacion\u00f3 la sentencia \u00a0 \u00a0del \u00a021 \u00a0de \u00a0julio \u00a0de\u00a0 2010, radicaci\u00f3n \u00a037581; \u00a0sentencia \u00a0del \u00a0\u00a029 \u00a0de \u00a0 noviembre de 2011, radicaci\u00f3n 42839; sentencia del 1 de junio de 2016, \u00a0 radicaci\u00f3n 57556. SL 8989 de 2016 y sentencia del 7 de septiembre de 2016, \u00a0 radicaci\u00f3n 64129, SL 13673 de 2016; y de la Corte Constitucional referenci\u00f3 \u00a0 sentencias como la C-258 de 2013, T-475 de 2013, SU-555 de 2014, T-100 de 2015, \u00a0 T-014 de 2016, T-596 de 2016 y C-078 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma puntual cit\u00f3 un aparte de la \u00a0 Sentencia de Unificaci\u00f3n 555 de 2014, que alude, a su vez, a la C-453 de 2002, \u00a0 as\u00ed: \u201cse vulneran los derechos adquiridos cuando \u00a0 una ley afecta situaciones jur\u00eddicas consolidadas que dan origen a un derecho de \u00a0 car\u00e1cter subjetivo que ha ingresado, definitivamente, al patrimonio de una \u00a0 persona. Sin embargo, si no se han producido las condiciones indicadas, lo que \u00a0 existe es una mera expectativa que puede ser modificada o extinguida por el \u00a0 legislador.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) A la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, el 29 \u00a0 de julio de 2005, la actora acredita 688,86 semanas,[42]como \u00a0 se desprende del cuadro elaborado por el Tribunal y que se muestra a \u00a0 continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Cumpli\u00f3 1.000 semanas el 19 de agosto de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) En los 20 a\u00f1os anteriores a cumplir la edad, esto es, entre el 24 \u00a0 de noviembre de 1984 y el 24 de noviembre de 2004, ten\u00eda 266,14 semanas \u00a0 cotizadas.\u00a0 En suma, cotiz\u00f3 1.048,71 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 el ad quem, en el proceso ordinario, que no se \u00a0 encontraban acreditadas las semanas necesarias para aplicar el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, y que la actora solo \u00a0 mantuvo la expectativa de aplicaci\u00f3n hasta el 31 de julio de 2010, fecha en la \u00a0 cual no cumpl\u00eda los requisitos para pensi\u00f3n de vejez contemplados en el Acuerdo \u00a0 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o. Pues, si bien cumpl\u00eda 55 \u00a0 a\u00f1os el 24 de noviembre de 2004, las 1.000 semanas las alcanz\u00f3 el 19 de agosto \u00a0 de 2011, despu\u00e9s de la fecha l\u00edmite establecida por el Acto Legislativo 01 de \u00a0 2005, cuando ya hab\u00eda desaparecido el r\u00e9gimen de transici\u00f3n en su caso. Adem\u00e1s, \u00a0 no es dable hablar de un derecho adquirido en el caso de la accionante, pues \u00a0 ten\u00eda una mera expectativa que pod\u00eda ser modificada o extinguida por el \u00a0 legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sostuvo que la accionante \u00a0 tampoco re\u00fane los requisitos del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado \u00a0 por el art. 9 de la Ley 797 de 2003, que exige haber cumplido cincuenta y cinco \u00a0 (55) a\u00f1os si se es mujer[43] y haber \u00a0 cotizado un m\u00ednimo de 1.000 semanas en cualquier tiempo, siendo que a partir del \u00a0 1\u00ba de enero de 2005 el n\u00famero de semanas se increment\u00f3 en 50 y a partir de 1\u00ba de \u00a0 enero de 2006 se incrementar\u00e1 en 25 cada a\u00f1o, hasta llegar a 1300 semanas en \u00a0 2015, pues en su vida laboral cotiz\u00f3 1.048,71 semanas, insuficientes para \u00a0 acceder al derecho pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala no advierte la configuraci\u00f3n de un defecto \u00a0 sustantivo en la providencia de segunda instancia, pues como se pudo ver se dio \u00a0 una correcta aplicaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas al caso sometido al control del \u00a0 juez ordinario laboral, ya que la ahora accionante no acredit\u00f3 las semanas \u00a0 necesarias para que se le aplicara el r\u00e9gimen de transici\u00f3n a la vigencia del \u00a0 Acto Legislativo 01 de 2005, porque aunque cumpli\u00f3 55 a\u00f1os el 24 de noviembre de \u00a0 2004, logr\u00f3 las 1.000 semanas de cotizaci\u00f3n el 19 de agosto de 2011, despu\u00e9s de \u00a0 la fecha l\u00edmite que estableci\u00f3 el Acto Legislativo 01 de 2005. Adem\u00e1s, tampoco \u00a0 re\u00fane los requisitos del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el \u00a0 art. 9 de la Ley 797 de 2003, como ya se explic\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en torno a las sentencias C-546 de 1992 y T-532 de \u00a0 1992 de esta Corporaci\u00f3n, que seg\u00fan la apoderada de la actora hacen referencia a \u00a0 la aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, tal como se precisa \u00a0 en el memorial poder otorgado por la se\u00f1ora Zapata Ram\u00edrez para la interposici\u00f3n \u00a0 de la presente acci\u00f3n de tutela, cabe subrayar que no constituyen precedente \u00a0 frente al caso bajo examen. \u00a0Comoquiera que, \u00a0en primer \u00a0lugar, \u00a0\u00a0la sentencia \u00a0 C-546 de 1992 se ocup\u00f3 de resolver dos demandas de inconstitucionalidad contra \u00a0 los art\u00edculos 8\u00b0 y 16o de la Ley 38 de 1989, que regula lo \u00a0 relacionado con el Presupuesto General de la Naci\u00f3n, normas que puntualmente \u00a0 hacen referencia a los principios del sistema presupuestal y la inembargabilidad \u00a0 de las rentas incorporadas a aquel, as\u00ed como los bienes y derechos de los \u00a0 \u00f3rganos que lo \u00a0conforman, en cuya decisi\u00f3n la Corte se declar\u00f3 inhibida para \u00a0 conocer de la inconstitucionalidad del art\u00edculo 8o. en \u00a0la parte \u00a0que dice : \u00a0&#8221; \u00a0 Los principios del sistema \u00a0\u00a0presupuestal\u00a0 \u00a0son :\u00a0 la planificaci\u00f3n; \u00a0 la anualidad ; la universalidad; la unidad \u00a0de \u00a0\u00a0caja; la programaci\u00f3n integral; \u00a0 la especializaci\u00f3n; \u00a0\u00a0el \u00a0\u00a0\u00a0equilibrio&#8230;&#8221;, por \u00a0\u00a0ausencia \u00a0\u00a0que \u00a0dice : \u00a0\u00a0\u201c y \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0la \u00a0\u00a0\u00a0inembargabilidad \u00a0\u201d, \u00a0\u00a0y\u00a0 \u00a0\u00a016 \u00a0\u00a0de la Ley 38 de 1989: y adem\u00e1s, \u00a0 en trat\u00e1ndose de cr\u00e9ditos laborales, eran exequibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la sentencia T-532 de 1992 se emiti\u00f3 dentro de una \u00a0 acci\u00f3n de tutela, interpuesta como mecanismo transitorio contra la Ministra de \u00a0 Relaciones Exteriores y el Embajador de la Rep\u00fablica de Colombia en Estados \u00a0 Unidos de Am\u00e9rica, por considerar que la omisi\u00f3n de este \u00faltimo en continuar el \u00a0 tr\u00e1mite de las solicitudes de visa H-l, ante la Agencia de Informaci\u00f3n de los \u00a0 Estados Unidos elevadas por los accionantes, vulneraba el art\u00edculo 70 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, que trata el deber del Estado de promover y fomentar el acceso a \u00a0 la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como queda claro, las sentencias antes relacionadas no abordan casos \u00a0 similares al que ahora se analiza y, por consiguiente, no resultan pertinentes \u00a0 para resolver el problema jur\u00eddico aqu\u00ed planteado y tampoco contienen reglas \u00a0 aplicables al mismo. En consecuencia, el juez ordinario no se encontraba en la \u00a0 obligaci\u00f3n de tomarlas en consideraci\u00f3n al momento de adoptar la decisi\u00f3n del 16 \u00a0 de junio de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se proceder\u00e1 a revocar el fallo proferido por la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal-Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0 No. 2, el 8 de marzo de 2018, mediante el cual se confirm\u00f3 la sentencia dictada \u00a0 por Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el 31 de enero de 2018. \u00a0 a trav\u00e9s de la cual neg\u00f3 el amparo solicitado en tutela promovida por Luz Eneth \u00a0 Zapata Ram\u00edrez contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, por cuanto \u00a0 s\u00ed proced\u00eda el estudio de fondo del caso, pues se encontr\u00f3 satisfecha la \u00a0 subsidiariedad, como requisito de procedibilidad del amparo, aunque no se \u00a0 configuran los defectos alegados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 REVOCAR \u00a0las sentencias proferidas \u00a0 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal-Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0 Tutelas No. 2, el 8 de marzo de 2018, mediante el cual \u00a0 se confirm\u00f3 la sentencia dictada por Corte Suprema de \u00a0 Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el 31 de enero de 2018, a trav\u00e9s de la cual \u00a0 neg\u00f3 el amparo solicitado por Luz Eneth Zapata Ram\u00edrez contra la Sala Laboral \u00a0 del Tribunal Superior de Cali, por las razones expuestas en esta providencia. En \u00a0 su lugar, NEGAR la tutela solicitada sobre los derechos fundamentales de \u00a0 la accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata \u00a0 el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA \u00a0 STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Folio 1 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Seg\u00fan ficha de caracterizaci\u00f3n socio-econ\u00f3mica de los barrios de la ciudad de \u00a0 Cali, de la Secretar\u00eda de Bienestar Social de la Alcald\u00eda de Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia T-924 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia \u00a0 C-590 de 2005, ver tambi\u00e9n \u00a0 T-926 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia \u00a0 C-590 de 2005, ver tambi\u00e9n \u00a0 T-926 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ver, sentencia T-222 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia \u00a0 T-o84 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia \u00a0 T-112 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencias SU- 159 de 2002, T-043 de 2005, T-295 de \u00a0 2005, T-657 de 2006, T-686 de 2007, T-743 de 2008, T-033 de 2010, T-792 de 2010, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencias \u00a0 T-343 de 2011, T-138 de 2011, T-792 de 2010, T-364 de 2009, T-808 de 2007 y \u00a0 T-086 de 2007, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia T-189 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia \u00a0 T-205 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia \u00a0 T-800 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia T-522 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia SU.159 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencias \u00a0 T-051 de 2009 y T-1101 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencias T-462 de 2003, T-001 de 1999 y T-765 de \u00a0 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencias \u00a0 T-066 de 2009 y T-079 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencias \u00a0 T-462 de 2003, T-842 de 2001 y T-814 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia \u00a0 T-018 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia T-086 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia T-231 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia \u00a0 T-807 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencias \u00a0 T-086 de 2007, T-1285 de 2005 y T-114 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencias \u00a0 T-292 de 2006, T-1285 de 2005, T- 462 de 2003 y SU.640 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia T-1029 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia SU-053 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia \u00a0 T-1029 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] En Sentencia SU-053 de 2015, la Corte Constitucional \u00a0 sostuvo que \u201cLa fuerza \u00a0 vinculante de las decisiones de las denominadas altas cortes surge de su \u00a0 definici\u00f3n constitucional como\u00a0\u00f3rganos \u00a0 jurisdiccionales de cierre, condici\u00f3n que les impone el deber de unificaci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial en sus respectivas jurisdicciones. El\u00a0mandato de unificaci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial, \u00fanicamente dirigido a las cortes jurisdiccionales de cierre, se \u00a0 erige en una orden espec\u00edfica del Constituyente para brindar cierta uniformidad \u00a0 a la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n judicial del derecho en desarrollo del deber de \u00a0 igualdad de trato debido a las personas, mediante la fuerza vinculante de sus \u00a0 decisiones judiciales superiores.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia T-342 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Par\u00e1grafo transitorio cuarto del Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Seg\u00fan el concepto No. 2194, del 10 de \u00a0 diciembre de 2013, emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo \u00a0 de Estado, la expresi\u00f3n \u201chasta el a\u00f1o 2014\u201d contenida en el par\u00e1grafo \u00a0 transitorio 4\u00ba del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201ces comprensiva y \u00a0 no excluyente del a\u00f1o all\u00ed referido; adem\u00e1s al no se\u00f1alarse un d\u00eda o un mes en \u00a0 ese a\u00f1o, se debe entender que la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n se puede \u00a0 hacer efectivo hasta el \u00faltimo d\u00eda de dicho a\u00f1o 2014\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia T-652 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ver \u00a0 Sentencias T-398 de 2009, T-583 de 2010, T-093 de 2011, T-637 de 2011, T-201 de \u00a0 2012, T-360 de 202 y T-408 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia T-037 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ver folio 32 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Teniendo en cuenta que a partir de 1\u00ba. de enero de \u00a0 2014 la edad se increment\u00f3 a cincuenta y siete (57) a\u00f1os.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-380-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-380\/18 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 DEFECTO SUSTANTIVO \u00a0 COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26233","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26233","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26233"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26233\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26233"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26233"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26233"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}