{"id":26234,"date":"2024-06-28T20:13:43","date_gmt":"2024-06-28T20:13:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-381-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:43","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:43","slug":"t-381-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-381-18\/","title":{"rendered":"T-381-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-381-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-381\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA Y RELATIVA-Distinci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Alcance\/OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Formas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION \u00a0 LEGISLATIVA RELATIVA-Control jurisdiccional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA INTEGRADORA POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Declaraci\u00f3n de exequibilidad condicionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES COMO SUJETOS DE \u00a0 ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal ha precisado que, con base en los referidos mandatos \u00a0 constitucionales, el derecho a la salud de los menores de edad demanda una \u00a0 amplia actividad de las autoridades con el fin de\u00a0asegurarles, tanto individual \u00a0 como colectivamente, las condiciones necesarias para lograr y mantener el\u00a0\u201cm\u00e1s \u00a0 alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental\u201d. Para el efecto, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha considerado que es necesario generar, desde el punto legal y regulatorio, \u00a0 condiciones de acceso en todas las facetas de dicha prerrogativa superior, es \u00a0 decir, desde la promoci\u00f3n y la prevenci\u00f3n, pasando por el diagn\u00f3stico y el \u00a0 tratamiento, hasta la rehabilitaci\u00f3n y la paliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE JOVENES SUJETOS AL SISTEMA \u00a0 DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES-Es una de las prerrogativas que debe ser \u00a0 garantizada por la administraci\u00f3n durante la ejecuci\u00f3n de las sanciones que les \u00a0 sean impuestas sin ninguna restricci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE JOVENES SUJETOS AL SISTEMA \u00a0 DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES-Marco normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE JOVENES SUJETOS AL SISTEMA \u00a0 DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES-Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social es el \u00a0 encargado de formular, adoptar, dirigir, coordinar, ejecutar y evaluar las \u00a0 pol\u00edticas p\u00fablicas correspondientes a garantizar la atenci\u00f3n medica de \u00a0 los j\u00f3venes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR SALUD DE JOVENES \u00a0 SUJETOS AL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES-Improcedencia \u00a0 por no cumplirse con el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Si bien la Corte Constitucional es competente para \u00a0 declararla, dicha facultad se encuentra restringida al desarrollo de un proceso \u00a0 originado en una acci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA DECLARAR LA EXISTENCIA DE \u00a0 UNA OMISION LEGISLATIVA-Improcedencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6485832 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por el defensor de familia \u00a0 Omar Cabrera Rojas, en representaci\u00f3n de los j\u00f3venes de la ciudad de Bogot\u00e1 \u00a0 sujetos al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, en contra de la \u00a0 Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos expedidos dentro del proceso de la \u00a0 referencia por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1, el 6 de septiembre de 2017, y por la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia, el 12 de octubre del mismo a\u00f1o[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Durante el primer semestre del a\u00f1o 2017, la Regional Bogot\u00e1 del Instituto \u00a0 Colombiano de Bienestar Familiar \u2013ICBF- fue informada por sus distintos centros \u00a0 de atenci\u00f3n especializada \u2013CAE- de las dificultades presentadas para garantizar \u00a0 el derecho a la salud de los j\u00f3venes sujetos al Sistema de Responsabilidad Penal \u00a0 para Adolescentes \u2013SRPA-[2], debido a que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Las entidades promotoras de salud \u2013EPS- encargadas \u00a0 de su atenci\u00f3n no tienen rutas de acceso diferenciadas a sus servicios, en las \u00a0 que se tengan en cuenta su condici\u00f3n de privados de la libertad, ni programas \u00a0 concretos enfocados a enfrentar las problem\u00e1ticas derivadas del consumo de \u00a0 sustancias psicoactivas \u2013SPA-, enfermedades de trasmisi\u00f3n sexual y trastornos \u00a0 mentales que padece un alto porcentaje de menores internos; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Para la asistencia a las citas y procedimientos \u00a0 m\u00e9dicos programados por las EPS no se otorgan de manera oportuna los permisos \u00a0 judiciales correspondientes, y no se cuenta con la disponibilidad suficiente de \u00a0 custodios y veh\u00edculos de la Polic\u00eda Nacional para realizar los respectivos \u00a0 traslados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El 13 de junio de 2017, con el prop\u00f3sito de atender dichas contingencias, \u00a0 el defensor de familia de la Regional Bogot\u00e1 del ICBF Omar Cabrera Rojas \u00a0 present\u00f3 una petici\u00f3n ante la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios \u00a0 \u2013USPEC-[3], \u00a0 en el que le solicit\u00f3 que incluyera a los j\u00f3venes de Bogot\u00e1 sujetos al SRPA en \u00a0 el \u201cmodelo de salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de \u00a0 g\u00e9nero\u201d para personas adultas privadas de la libertad creado en \u00a0 virtud de la Ley 1709 de 2014[4], en el cual, con el fin de \u00a0 evitar traslados externos y superar la desarticulaci\u00f3n administrativa, se \u00a0 contempl\u00f3 la atenci\u00f3n m\u00e9dica intramural a cargo de un operador cl\u00ednico \u00fanico que \u00a0 ejerce su labor por fuera del Sistema General de Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El 28 de junio de 2017, la USPEC deneg\u00f3 la petici\u00f3n presentada por el \u00a0 defensor de familia, argumentando que de conformidad con la Ley 1709 de 2014, el \u00a0 Decreto 2245 de 2015[5] y la Resoluci\u00f3n 3595 de \u00a0 2016[6], \u00a0 su presupuesto es de uso exclusivo para la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n interna \u00a0 adulta a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013INPEC-[7] \u00a0y, por lo tanto, no puede destinarse para suplir las necesidades de los j\u00f3venes \u00a0 sujetos al SRPA que se encuentran bajo el cuidado del ICBF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El 18 de agosto de 2017[8], el defensor de familia Omar Cabrera Rojas interpuso \u00a0 acci\u00f3n de tutela en contra de la USPEC[9], pretendiendo que el juez \u00a0 constitucional proteja los derechos a la igualdad y a la salud de los j\u00f3venes de \u00a0 Bogot\u00e1 sujetos al SRPA, en primer lugar, declarando la configuraci\u00f3n de una \u00a0 omisi\u00f3n legislativa relativa ante la no inclusi\u00f3n de \u00e9stos como destinatarios \u00a0 del sistema especial de salud creado por la Ley 1709 de 2014 y, con base en \u00a0 dicho pronunciamiento, en segundo lugar, disponiendo que la entidad demandada \u00a0 garantice la atenci\u00f3n m\u00e9dica de los adolescentes privados de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En concreto, para fundamentar sus pretensiones el actor afirm\u00f3 que \u201cen \u00a0 el presente caso se concreta un trato desigual a la poblaci\u00f3n privada de la \u00a0 libertad del SRPA por omisi\u00f3n legislativa relativa\u201d, puesto que sin respetar \u00a0 el \u201cprincipio de raz\u00f3n suficiente\u201d en el art\u00edculo 66 de la Ley 1709 de \u00a0 2014[10] \u201cse estableci\u00f3 el \u00a0 sistema de salud intramural especial para los privados de la libertad del \u00a0 sistema carcelario y penitenciario, sin hacer menci\u00f3n espec\u00edfica a los privados \u00a0 de la libertad del sistema de responsabilidad para adolescentes\u201d, \u00a0 desconociendo que ambos grupos poblacionales son \u201casimilables\u201d y debieron \u00a0 ser protegidos en el mismo texto normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Al respecto, el demandante advirti\u00f3 que dicha \u201comisi\u00f3n es el resultado \u00a0 del incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el constituyente al \u00a0 legislador\u201d, el cual se concreta en la obligaci\u00f3n consistente en tener en \u00a0 cuenta al momento de realizar su actividad productora normativa \u201cla \u00a0 prevalencia y protecci\u00f3n especial de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Adicionalmente, el accionante sostuvo que ante la evidente omisi\u00f3n \u00a0 legislativa, resulta imperioso que el juez constitucional le ordene a la USPEC \u00a0 que asuma la garant\u00eda del servicio de salud de los adolescentes de Bogot\u00e1 \u00a0 sujetos al SRPA, con los objetivos: (i) de garantizar sus derechos consagrados \u00a0 en la Constituci\u00f3n[11], \u00a0 en las leyes 1098 de 2006[12] y 1751 de 2015[13], \u00a0 y en las Reglas de Beijing[14]; as\u00ed como (ii) de superar \u00a0 las dificultades evidenciadas por los CAE de la ciudad durante el primer \u00a0 semestre del a\u00f1o 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Admisi\u00f3n y traslado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 trav\u00e9s de providencias del 22 y del 30 de agosto de 2017[15], \u00a0 la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia, orden\u00f3 notificar del inicio del \u00a0 proceso a la entidad demandada y dispuso la vinculaci\u00f3n al proceso de las \u00a0 siguientes autoridades: el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio \u00a0 de Salud y Protecci\u00f3n Social, el INPEC, el ICBF y la Secretar\u00eda Distrital de \u00a0 Salud de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 USPEC se opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela, argumentando que dentro \u00a0 de sus funciones legales y reglamentarias no se encuentra la atenci\u00f3n m\u00e9dica de \u00a0 los j\u00f3venes a cargo del SPRA, pues su objeto misional, contemplado en el Decreto \u00a0 4150 de 2011[16], se restringe a la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios que requieren los internos sometidos a la custodia \u00a0 del INPEC y no de los adolescentes sujetos al cuidado del ICBF[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Intervenciones de las autoridades vinculadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La Direcci\u00f3n General[18] y la Regional Bogot\u00e1[19] \u00a0del ICBF se\u00f1alaron que ante las problem\u00e1ticas advertidas en los informes de los \u00a0 CAE de Bogot\u00e1, a instancias del Comit\u00e9 Distrital de Responsabilidad Penal para \u00a0 Adolescentes[20], se han programado \u00a0 reuniones con la Secretar\u00eda Distrital de Salud, las EPS y las dem\u00e1s entidades \u00a0 implicadas en la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico de los j\u00f3venes sujetos al SRPA, \u00a0 en las cuales se ha verificado el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n del derecho a la salud \u00a0 de los menores reclusos y, para solucionar tal situaci\u00f3n, se ha propuesto la \u00a0 elaboraci\u00f3n de un plan de articulaci\u00f3n que permita que \u201clas entidades \u00a0 competentes en la materia, (\u2026) adelanten las acciones pertinentes para \u00a0 garantizar la protecci\u00f3n integral de esta poblaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. A su vez, el Ministerio de Justicia y del Derecho[21], \u00a0 el INPEC[22] y la Secretar\u00eda Distrital \u00a0 de Salud de Bogot\u00e1[23] solicitaron ser \u00a0 desvinculados del proceso de la referencia por falta de legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 por pasiva, comoquiera que la atenci\u00f3n m\u00e9dica de los j\u00f3venes en custodia del \u00a0 SRPA se encuentra en cabeza de las EPS a las que se encuentren afiliados los \u00a0 adolescentes[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia del 6 de septiembre de 2017[25], la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0 Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 declar\u00f3 improcedente \u00a0 el amparo solicitado, al estimar que no satisface el requisito de legitimaci\u00f3n \u00a0 en la causa por pasiva, puesto que por disposici\u00f3n legal la atenci\u00f3n m\u00e9dica de \u00a0 los j\u00f3venes sujetos al SRPA no le corresponde a la USPEC sino a las EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Defensor de Familia accionante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia[26], \u00a0 reafirmando los argumentos expuestos en el escrito tutelar, as\u00ed como advirtiendo \u00a0 que el Tribunal se apresur\u00f3 a declarar la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0 pasiva de la USPEC, pues desconoci\u00f3 que antes de la imputaci\u00f3n de cualquier \u00a0 responsabilidad a dicha entidad deb\u00eda declararse la \u201comisi\u00f3n legislativa \u00a0 relativa\u201d rese\u00f1ada en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 trav\u00e9s de Sentencia del 12 de octubre de 2017[27], la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 el fallo impugnado, reiterando \u00a0 los argumentos del Tribunal. Adicionalmente, la corporaci\u00f3n le puso de presente \u00a0 al actor que, para superar la omisi\u00f3n legislativa relativa referida en la acci\u00f3n \u00a0 de tutela \u201ctiene la posibilidad de acudir ante el Director del ICBF con el \u00a0 fin de solicitarle la presentaci\u00f3n de un proyecto de ley en el que se incluya la \u00a0 responsabilidad de la prestaci\u00f3n del servicio de salud a los j\u00f3venes sujetos al \u00a0 SRPA en cabeza de la USPEC\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1. Mediante Auto del 24 de noviembre de 2017[29], la Sala de Selecci\u00f3n de \u00a0 Tutelas N\u00famero Once escogi\u00f3 para revisi\u00f3n el expediente de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. A trav\u00e9s de Autos del 10 de abril[30] y del 18 de junio[31] \u00a0de 2018, esta Sala de Revisi\u00f3n decidi\u00f3: (i) vincular al proceso a los miembros \u00a0 del \u00a0Comit\u00e9 de Coordinaci\u00f3n \u00a0 Distrital del SRPA[32], a los centros de \u00a0 atenci\u00f3n especializada del ICBF de Bogot\u00e1[33], a la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Defensor\u00eda del Pueblo y a las entidades \u00a0 promotoras de salud habilitadas para prestar sus servicios en el Distrito \u00a0 Capital[34]; as\u00ed como (ii) \u00a0 solicitarle a las autoridades que hacen parte del presente litigio un \u00a0 diagn\u00f3stico sobre las falencias en la garant\u00eda del derecho a la salud de los \u00a0 adolescentes privados de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3. En cumplimiento de dichos prove\u00eddos, algunos de \u00a0 los miembros del Comit\u00e9 de Coordinaci\u00f3n Distrital del SRPA, de los centros de \u00a0 atenci\u00f3n especializada del ICBF de Bogot\u00e1 y de las autoridades vinculadas al \u00a0 proceso de la referencia, se\u00f1alaron que la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos a \u00a0 los j\u00f3venes privados de la libertad est\u00e1 a cargo de las EPS, por lo que no est\u00e1n \u00a0 legitimados en la causa por pasiva[35]. Con todo, los \u00a0 intervinientes allegaron un conjunto de conceptos en los que se identifican las \u00a0 siguientes falencias en la garant\u00eda del derecho a la salud de los j\u00f3venes \u00a0 internos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Inexistencia de un modelo de salud especial, \u00a0 integral, diferenciado y con perspectiva de g\u00e9nero que garantice la atenci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica de los j\u00f3venes sujetos al SRPA, pues actualmente la misma est\u00e1 a cargo de \u00a0 las EPS del Sistema General de Seguridad Social[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Ausencia de atenci\u00f3n m\u00e9dica general y odontol\u00f3gica \u00a0 intramural, con lo cual no se pueden atender las urgencias de manera oportuna y \u00a0 deben realizarse traslados externos de j\u00f3venes reclusos de manera permanente a \u00a0 pesar de las insuficiencias log\u00edsticas para el efecto[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Exigencias de autorizaciones judiciales por parte \u00a0 de la Polic\u00eda Nacional para facilitar el traslado de los j\u00f3venes a las citas \u00a0 m\u00e9dicas, cuando las mismas no son requeridas por la ley[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Insuficiencia de custodios de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional y de veh\u00edculos de la misma instituci\u00f3n, para garantizar los \u00a0 traslados de los adolescentes a las citas y procedimientos m\u00e9dicos[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Inexistencia de programas de \u00a0 corresponsabilidad entre el Estado y las familias para garantizar que los \u00a0 j\u00f3venes al cumplir su sanci\u00f3n velen por el cuidado de su salud y eviten \u00a0 reincidir en el consumo de SPA[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.5. En virtud del traslado probatorio realizado al \u00a0 tenor del art\u00edculo 64 del Reglamento Interno de la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0 Social expres\u00f3 que ante las dificultades rese\u00f1adas en los conceptos remitidos en \u00a0 sede de revisi\u00f3n, con el apoyo del ICBF y del Ministerio de Justicia y del \u00a0 Derecho, se encuentra desarrollando \u201cun modelo de atenci\u00f3n integral en salud \u00a0 para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente, con \u00e9nfasis en salud \u00a0 mental y consumo de sustancias psicoactivas\u201d, el cual tiene \u201cenfoques de \u00a0 g\u00e9nero, diferencial y restaurativo\u201d, y que ser\u00e1 socializado una vez sea \u00a0 culminado[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El defensor de familia accionante \u00a0 afirm\u00f3 que las deficiencias advertidas por los intervinientes en el proceso, \u00a0 respaldan la necesidad de acceder a las pretensiones de su demanda de tutela[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro del \u00a0 expediente de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Corresponde a la Corte decidir sobre el amparo propuesto por el Defensor de \u00a0 Familia de la Regional de Bogot\u00e1 del ICBF Omar Cabrera Rojas en procura de la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los j\u00f3venes de la mencionada ciudad \u00a0 sujetos al SRPA. Con tal prop\u00f3sito, para empezar este Tribunal deber\u00e1 determinar \u00a0 si la referida acci\u00f3n de tutela satisface los presupuestos de procedencia y, en \u00a0 caso afirmativo, establecer, previo a la verificaci\u00f3n de la existencia de una \u00a0 omisi\u00f3n legislativa relativa en la regulaci\u00f3n del sistema de salud de la \u00a0 poblaci\u00f3n carcelaria establecida en la Ley 1709 de 2014, si la USPEC est\u00e1 en la \u00a0 obligaci\u00f3n de asumir la atenci\u00f3n m\u00e9dica de los adolescentes que se encuentran a \u00a0 disposici\u00f3n del SRPA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Para el efecto, la Sala: (i) comenzar\u00e1 por reiterar los requisitos de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela, posteriormente (ii) rese\u00f1ar\u00e1 la \u00a0 jurisprudencia en torno a las omisiones legislativas relativas, acto seguido \u00a0 (iii) estudiar\u00e1 la regulaci\u00f3n del derecho a la salud de los j\u00f3venes sujetos al \u00a0 SRPA y, finalmente, (iv) aplicando las consideraciones realizadas en los \u00a0 cap\u00edtulos anteriores, resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En el marco de los procesos de amparo, previo al \u00a0 estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el \u00a0 cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 que al tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica y del Decreto 2591 de 1991[45], se sintetizan en: (i) la existencia de legitimaci\u00f3n en la \u00a0 causa por activa y por pasiva; (ii) la instauraci\u00f3n del recurso de protecci\u00f3n de \u00a0 manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos \u00a0 judiciales existentes, salvo que tales v\u00edas no sean eficaces o id\u00f3neas, o en su \u00a0 defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. As\u00ed las cosas, en primer lugar, el operador \u00a0 judicial debe determinar la existencia de legitimaci\u00f3n en la causa, es decir, si \u00a0 la persona que interpone el amparo tiene inter\u00e9s jur\u00eddico para hacerlo \u00a0 (legitimaci\u00f3n por activa) y, a su vez, si contra quien se dirige es un sujeto \u00a0 demandable a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela (legitimaci\u00f3n por pasiva). En este \u00a0 sentido, el Decreto 2591 de 1991, se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En el art\u00edculo 10 que la demanda podr\u00e1 \u00a0 ser presentada directamente por la persona que considere vulnerados sus derechos \u00a0 fundamentales o a trav\u00e9s de su \u00a0 representante[47]. De igual manera, indica que es posible agenciar derechos ajenos cuando \u00a0 su titular no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa, as\u00ed como que la \u00a0 acci\u00f3n podr\u00e1 ser ejercida por el Defensor del Pueblo y los personeros \u00a0 municipales[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En los art\u00edculos 5\u00b0 y 42 que el \u00a0 recurso de protecci\u00f3n podr\u00e1 interponerse contra el actuar u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0 autoridad p\u00fablica e incluso de los particulares encargados de la prestaci\u00f3n de \u00a0 un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s \u00a0 colectivo, o respecto de los privados frente a quienes el solicitante se halle \u00a0 en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En segundo lugar, de conformidad con lo dispuesto \u00a0 en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el funcionario judicial \u00a0 debe tener en cuenta que el amparo de tutela est\u00e1 previsto para la\u00a0\u201cprotecci\u00f3n \u00a0 inmediata\u201d\u00a0de los derechos fundamentales que se consideren vulnerados o \u00a0 amenazados, con lo cual el Constituyente busc\u00f3 asegurar que dicho recurso sea \u00a0 utilizado para atender afectaciones que de manera urgente requieren de la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez constitucional[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Al respecto, si bien la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley no establecen un t\u00e9rmino expreso de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la \u00a0 protecci\u00f3n concreta y actual de un derecho fundamental, este Tribunal ha se\u00f1alado que le corresponde al juez de tutela \u00a0 verificar en cada caso en concreto si el plazo fue razonable y proporcionado, es \u00a0 decir, si teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, su \u00a0 diligencia y sus posibilidades reales de defensa, la acci\u00f3n tutela se interpuso \u00a0 oportunamente[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Por \u00faltimo, en tercer lugar, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 sostenido que es obligaci\u00f3n del juez que estudia la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela tener en cuenta que \u00e9sta es un mecanismo sumario y preferente creado para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, que se caracteriza por ser residual o supletorio, obedeciendo a la necesidad de \u00a0 preservar las competencias atribuidas por el legislador a las diferentes \u00a0 autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, \u00a0 en los que tambi\u00e9n se protegen prerrogativas de naturaleza constitucional[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. As\u00ed pues, el recurso de amparo no puede convertirse en un instrumento \u00a0 alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos \u00a0 procedimientos existentes en el ordenamiento jur\u00eddico, salvo que los mismos sean \u00a0 ineficaces, no id\u00f3neos o se configure un perjuicio irremediable[53]. En relaci\u00f3n con este \u00faltimo, este Tribunal ha \u00a0 determinado que \u201cse configura cuando existe el riesgo de que un bien de alta \u00a0 significaci\u00f3n objetiva protegido por el orden jur\u00eddico o un derecho \u00a0 constitucional fundamental sufra un menoscabo. En ese sentido, el riesgo de da\u00f1o \u00a0 debe ser inminente, grave y debe requerir medidas urgentes e impostergables. De \u00a0 tal manera que la gravedad de los hechos exige la inmediatez de la medida de \u00a0 protecci\u00f3n\u201d[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las omisiones legislativas relativas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Corte Constitucional ha sostenido que las omisiones legislativas son \u00a0 abstenciones del Congreso de la Rep\u00fablica de \u201cdisponer lo prescrito por la \u00a0 Constituci\u00f3n\u201d[55], por lo cual \u00a0 su configuraci\u00f3n exige que exista una norma superior que contemple un deber de \u00a0 expedir un preciso marco regulatorio y que dicha obligaci\u00f3n sea objeto de \u00a0 incumplimiento por parte del legislador. En este sentido, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 explicado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas omisiones legislativas hacen referencia a la \u00a0 inactividad del legislador o el incumplimiento por parte de este \u00faltimo de su \u00a0 deber de legislar expresamente se\u00f1alado en la Constituci\u00f3n. No se trata, \u00a0 entonces, simplemente de un no hacer sino que consiste en un no hacer algo \u00a0 normativamente predeterminado, se requiere por lo tanto la existencia de un \u00a0 deber jur\u00eddico de legislar respecto del cual la conducta pasiva del legislador \u00a0 resulta constitucionalmente incompatible para que \u00e9sta pudiera ser calificada de \u00a0 omisi\u00f3n o inactividad legislativa, en otro supuesto se tratar\u00eda de una conducta \u00a0 jur\u00eddicamente irrelevante, meramente pol\u00edtica, que no infringe los limites \u00a0 normativos que circunscriben el ejercicio del poder legislativo\u201d[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Al respecto, cabe resaltar que este Tribunal ha distinguido entre las \u00a0 omisiones legislativas (i) absolutas y (ii) relativas, advirtiendo que en las \u00a0 primeras existe una falta de desarrollo total de un determinado precepto \u00a0 constitucional, y en las segundas a pesar de hallarse una disposici\u00f3n legal, la \u00a0 misma es incompleta, pues excluy\u00f3 \u201cun ingrediente, consecuencia o condici\u00f3n que (\u2026) resultaba esencial para \u00a0 armonizar el texto legal con los mandatos previstos en la Carta Pol\u00edtica\u201d[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n ha explicado que las omisiones \u00a0 legislativas relativas \u201cpueden ocurrir de \u00a0 distintas formas, a saber: (i) cuando expide una ley que si bien desarrolla un \u00a0 deber impuesto por la Constituci\u00f3n, favorece a ciertos sectores y perjudica a \u00a0 otros; (ii) cuando adopta un precepto que corresponde a una obligaci\u00f3n \u00a0 constitucional, pero excluye expresa o t\u00e1citamente a un grupo de ciudadanos de \u00a0 los beneficios que otorga a los dem\u00e1s; y (iii) cuando al regular una instituci\u00f3n \u00a0 omite una condici\u00f3n o un elemento esencial exigido por la Constituci\u00f3n\u201d[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Ahora bien, en relaci\u00f3n con el control judicial de \u00a0 las omisiones legislativas, esta Corte ha expresado que el mismo se puede \u00a0 procurar \u00fanicamente frente a abstenciones relativas del Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en \u00a0 los art\u00edculos 40 y 241 de la Constituci\u00f3n y cuyo procedimiento se encuentra \u00a0 reglado por el Decreto 2067 de 1991[59]. En este sentido, esta \u00a0 Tribunal ha estimado que \u201cante este \u00a0 tipo de omisiones, es competente para incorporar un significado ajustado a los \u00a0 mandatos constitucionales por medio de una sentencia integradora en la que se \u00a0 declare la exequibilidad condicionada del precepto acusado, en el entendido de \u00a0 que \u00e9ste debe adem\u00e1s comprender aquellos supuestos que fueron indebidamente \u00a0 excluidos por el Legislador\u201d[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El derecho a la salud de los j\u00f3venes sujetos al Sistema de Responsabilidad \u00a0 Penal para Adolescentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En virtud de los mandatos consagrados en los art\u00edculos 13, 44, 45, 48 y 49 \u00a0 de la Constituci\u00f3n, en la Ley 1098 de 2006[61] se desarroll\u00f3 el derecho \u00a0 fundamental a la salud de los menores, estableci\u00e9ndose que \u201ctodos los ni\u00f1os, \u00a0 ni\u00f1as y adolescentes tienen derecho a la salud integral\u201d, la cual se \u00a0 entiende como \u201cun estado de bienestar f\u00edsico, ps\u00edquico y fisiol\u00f3gico y no \u00a0 solo la ausencia de enfermedad\u201d que debe ser garantizado con \u201cla \u00a0 prestaci\u00f3n de todos los servicios, bienes y acciones, conducentes a su \u00a0 conservaci\u00f3n o recuperaci\u00f3n\u201d[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En este sentido, este Tribunal ha precisado que, con base en \u00a0 los referidos mandatos constitucionales, el derecho a la salud de los menores de \u00a0 edad demanda una amplia actividad de las autoridades con el fin de asegurarles, tanto individual como \u00a0 colectivamente, las condiciones necesarias para lograr y mantener el \u201cm\u00e1s \u00a0 alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental\u201d[63]. Para el \u00a0 efecto, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que es necesario generar, desde el punto \u00a0 legal y regulatorio, condiciones de acceso en todas las facetas de dicha \u00a0 prerrogativa superior, es decir, desde la promoci\u00f3n y la prevenci\u00f3n, pasando por \u00a0 el diagn\u00f3stico y el tratamiento, hasta la rehabilitaci\u00f3n y la paliaci\u00f3n[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n encuentra que, por disposici\u00f3n expresa del \u00a0 Legislador, el derecho a la salud de los j\u00f3venes sujetos al SRPA es una de las \u00a0 prerrogativas que deben ser garantizadas por la administraci\u00f3n durante la \u00a0 ejecuci\u00f3n de las sanciones que les sean impuestas sin ninguna clase de \u00a0 restricci\u00f3n. En efecto, en los art\u00edculos 180 y 188 de la Ley 1098 de 2006 se \u00a0 establece que los menores recluidos tienen derecho a: (i) \u201cser examinados por \u00a0 un m\u00e9dico inmediatamente despu\u00e9s de su ingreso al programa de atenci\u00f3n \u00a0 especializada, con el objeto de comprobar anteriores vulneraciones a su \u00a0 integridad personal y verificar el estado f\u00edsico o mental que requiera \u00a0 tratamiento\u201d; (ii) tener un \u201clugar de internamiento que satisfaga las \u00a0 exigencias de higiene, seguridad y salubridad\u201d; y (iii) \u201crecibir \u00a0 servicios sociales y de salud por personas con la formaci\u00f3n id\u00f3nea\u201d[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En este contexto, en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2228 de 2017[66] \u00a0se dispuso que la \u201cpoblaci\u00f3n (\u2026) perteneciente al Sistema de Responsabilidad \u00a0 Penal para Adolescentes a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar\u201d \u00a0estar\u00e1 afiliada al R\u00e9gimen Subsidiado de Salud[67]. \u00a0 En consecuencia, los adolescentes privados de la libertad acceden a los \u00a0 servicios m\u00e9dicos a trav\u00e9s de su afiliaci\u00f3n a alguna de las EPS que operen en la \u00a0 zona donde se encuentran recluidos, las cuales deben garantizar, por intermedio \u00a0 de las instituciones prestadoras de servicios de salud acreditadas \u2013IPS-, la \u00a0 atenci\u00f3n que requieran seg\u00fan los par\u00e1metros fijados para el Sistema General de \u00a0 Seguridad Social y cuyas bases se encuentran establecidas en las leyes 100 de \u00a0 1993[68] y 1751 de 2015[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Sobre el particular, es pertinente rese\u00f1ar que de conformidad con la Ley \u00a0 1098 de 2006, el ICBF, (i) a trav\u00e9s de sus defensores de familia, tiene a su \u00a0 cargo la funci\u00f3n de verificar la afiliaci\u00f3n de los j\u00f3venes privados de la \u00a0 libertad al Sistema General de Seguridad Social en Salud[70]; y (ii) por intermedio de \u00a0 sus centros de atenci\u00f3n especializados[71], tiene la posici\u00f3n de \u00a0 garante de los adolescentes durante el cumplimiento de la sanci\u00f3n privativa de \u00a0 la libertad, por lo que debe velar por el acceso a los servicios m\u00e9dicos que \u00a0 necesiten[72], gestionando las \u00a0 citas o procedimientos cl\u00ednicos, los permisos judiciales de salida[73] y los requerimientos \u00a0 a la Polic\u00eda Nacional para la programaci\u00f3n de traslados a las IPS[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Por lo dem\u00e1s, debe recordarse que el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0 Social, en su calidad de \u00f3rgano rector del Sector Salud[75] \u00a0y miembro del Sistema Nacional de Coordinaci\u00f3n de Responsabilidad Penal para \u00a0 Adolescentes[76], es el encargado de \u00a0 formular, adoptar, dirigir, coordinar, ejecutar y evaluar las pol\u00edticas p\u00fablicas \u00a0 correspondientes para garantizar la atenci\u00f3n m\u00e9dica de los j\u00f3venes sujetos al \u00a0 SRPA[77], as\u00ed como que el ICBF \u00a0 tienen la obligaci\u00f3n de coadyuvar y prestar su apoyo para el desarrollo efectivo \u00a0 de dichas tareas en virtud de su posici\u00f3n rectora del Sistema Nacional de \u00a0 Bienestar Familiar[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Sin embargo, como lo advirtieron las corporaciones \u00a0 judiciales de instancia, este Tribunal estima que el recurso de amparo de la \u00a0 referencia no satisface el presupuesto de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, \u00a0 puesto que la USPEC no tiene dentro de su objeto y funciones garantizar la \u00a0 prestaci\u00f3n de servicio de salud de los j\u00f3venes sujetos al SRPA. En concreto, al \u00a0 tenor del art\u00edculo 4\u00b0 de Decreto 4150 de 2011, la USPEC \u201ctiene como objeto \u00a0 gestionar y operar el suministro de bienes y la prestaci\u00f3n de los servicios, la \u00a0 infraestructura y brindar el apoyo log\u00edstico y administrativo requeridos para el \u00a0 adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo \u00a0 del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario &#8211; INPEC\u201d, el cual \u00a0 supervisa la reclusi\u00f3n de los adultos \u201cprivados de su libertad a trav\u00e9s de \u00a0 una sentencia penal condenatoria\u201d[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Al respecto, cabe advertir que el modelo de salud \u00a0 establecido en la Ley 1709 de 2014 para garantizar la atenci\u00f3n medica de los \u00a0 adultos privados de la libertad[84], el cual contempla la \u00a0 creaci\u00f3n de un fondo especial administrado por la USPEC, se dirige a atender a \u00a0 la poblaci\u00f3n sujeta al Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario del que est\u00e1n \u00a0 excluidos los menores de edad, quienes por disposici\u00f3n expresa del legislador \u00a0 \u201cno podr\u00e1n detenerse ni descontar penas en los establecimientos de reclusi\u00f3n \u00a0 dependientes del INPEC\u201d[85], toda vez que \u00a0 su reclusi\u00f3n se realiza en \u201clos centros de atenci\u00f3n especializada\u201d a \u00a0 cargo del ICBF[86], el cual debe velar por \u00a0 su acceso a los servicios de salud por intermedio del Sistema General de \u00a0 Seguridad Social[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Con todo, si en m\u00e9rito de la discusi\u00f3n siguiendo \u00a0 los argumentos del actor expresados en la impugnaci\u00f3n del fallo de primera \u00a0 instancia[88], se analizara la \u00a0 existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa originada con ocasi\u00f3n de la \u00a0 expedici\u00f3n de la Ley 1709 de 2014 antes de \u00a0 verificarse la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de la USPEC, la Sala \u00a0 considera que el recurso de amparo tambi\u00e9n ser\u00eda improcedente por incumplir el \u00a0 requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. En efecto, el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 establece \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1 para cuestionar \u201cactos de car\u00e1cter \u00a0 general, impersonal y abstracto\u201d[89], lo cual se presenta \u00a0 cuando se alega la ocurrencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa, pues como se \u00a0 explic\u00f3 p\u00e1ginas atr\u00e1s[90], se trata de una \u00a0 pretensi\u00f3n que implica un juicio de compatibilidad entre la Constituci\u00f3n y una \u00a0 norma legal que, por su naturaleza, es general, impersonal y abstracta[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. En este sentido, la Sala advierte que si bien la Corte Constitucional es \u00a0 competente para declarar la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa, \u00a0 dicha facultad se encuentra restringida al desarrollo de un proceso originado en \u00a0 una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad seg\u00fan lo dispuesto en el Decreto 2067 \u00a0 de 1991, y no a trav\u00e9s de la revisi\u00f3n de un fallo de tutela que se centra en el \u00a0 examen de situaciones concretas[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. Sobre el particular, este Tribunal llama la atenci\u00f3n de que la acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica de inconstitucionalidad es la v\u00eda judicial id\u00f3nea y eficaz para lograr \u00a0 superar las eventuales consecuencias nocivas derivadas de una omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa, puesto que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Seg\u00fan lo ha explicado de manera reiterada esta \u00a0 Corte[93], \u201clas omisiones \u00a0 legislativas relativas que resulten inconstitucionales por ser discriminatorias, \u00a0 pueden ser subsanadas mediante una sentencia de constitucionalidad integradora \u00a0 que permita al Tribunal Constitucional llenar los vac\u00edos dejados por el \u00a0 Legislador, a fin de armonizar la disposici\u00f3n con el ordenamiento superior\u201d[94]; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Al tenor de los art\u00edculos 1\u00ba a 11 del Decreto 2067 \u00a0 de 1991, la duraci\u00f3n promedio del tr\u00e1mite de una acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad es menor a ocho meses.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8. Por lo dem\u00e1s, esta Corporaci\u00f3n observa que en el amparo no se pone de \u00a0 presente en concreto una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los \u00a0 j\u00f3venes sujetos al SRPA, pues se trata de una demanda que busca en abstracto \u00a0 cuestionar una regulaci\u00f3n legal que por omisi\u00f3n presuntamente influye de manera \u00a0 negativa en la prestaci\u00f3n efectiva del servicio de salud de los adolescentes \u00a0 privados de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9. En este sentido, del examen de los elementos de juicio obrantes en el \u00a0 plenario, este Tribunal no evidencia que en la actualidad exista alg\u00fan \u00a0 procedimiento o servicio de salud que se encuentre pendiente de autorizar o \u00a0 realizar y que, por lo tanto, deba ser decretado por el juez constitucional, \u00a0 pues aunque en el escrito introductorio se mencionaron algunas situaciones \u00a0 espec\u00edficas que dificultaron la asistencia a las citas m\u00e9dicas de ciertos \u00a0 adolescentes privados de su libertad, no se indic\u00f3 que las mismas no hubieran \u00a0 sido ya superadas y que, por ello, se requiere de una orden judicial para que \u00a0 puedan atenderse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.10. En consecuencia, esta Corporaci\u00f3n confirmar\u00e1 los fallos proferidos por la \u00a0 Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el \u00a0 6 de septiembre de 2017, y por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, el 12 de octubre del mismo a\u00f1o, en los cuales se declar\u00f3 improcedente \u00a0 el amparo solicitado por el \u00a0 Defensor de Familia de la Regional Bogot\u00e1 del ICBF Omar Cabrera Rojas[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR los fallos proferidos dentro del proceso de la referencia por la \u00a0 Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el \u00a0 6 de septiembre de 2017, y por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia[96], el 12 de octubre del \u00a0 mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0Por Secretar\u00eda General, LIBRAR \u00a0las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la p\u00e1gina web de la Corte Constitucional \u00a0 y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] La presente providencia ser\u00e1 \u201cbrevemente \u00a0 justificada\u201d en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, comoquiera que la Corte confirmar\u00e1 las decisiones de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Cfr. \u00a0 Informes de la Fundaci\u00f3n F.E.I. \u201cFamilia, Entorno, Individuo\u201d (Folios 16 a 18 y \u00a0 118 del cuaderno principal), del Instituto Psicoeducativo de Colombia (Folios 19 \u00a0 a 20 y 114 a 115 del cuaderno principal), y de la Oficina Pastoral para la Ni\u00f1ez \u00a0 y la Familia de la Congregaci\u00f3n de Religiosos Terciarios Capuchinos (Folio 78 \u00a0 del cuaderno principal), as\u00ed como el Acta de la Mesa T\u00e9cnica Distrital del \u00a0 Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (Folios 88 a 109 del cuaderno \u00a0 principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Oficio No. S-2017-307367-1100 (Cfr. Folio 4 \u00a0 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u201cPor el cual se adiciona un cap\u00edtulo al \u00a0 Decreto 1069 de 2015, \u00danico Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, en \u00a0 lo relacionado con la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a las personas \u00a0 privadas de la libertad bajo la custodia y vigilancia del Instituto Nacional \u00a0 Penitenciario y Carcelario (Inpec)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0 Expedida por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social (\u201cPor medio de la \u00a0 cual se modifica la Resoluci\u00f3n 5159 de 2015 y se dictan otras disposiciones\u201d). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios 21 a 22 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Como consta en el acta individual de \u00a0 reparto visible en el folio 23 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folios 1 a 15 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u201cArt\u00edculo 66. Modif\u00edquese el art\u00edculo \u00a0 105 de la Ley 65 de 1993, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: Art\u00edculo 105. Servicio m\u00e9dico \u00a0 penitenciario y carcelario. El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y la \u00a0 Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) deber\u00e1n dise\u00f1ar un \u00a0 modelo de atenci\u00f3n en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva \u00a0 de g\u00e9nero para la poblaci\u00f3n privada de la libertad, incluida la que se encuentra \u00a0 en prisi\u00f3n domiciliaria, financiado con recursos del Presupuesto General de la \u00a0 Naci\u00f3n. Este modelo tendr\u00e1 como m\u00ednimo una atenci\u00f3n intramural, extramural y una \u00a0 pol\u00edtica de atenci\u00f3n primaria en salud. \/\/ La Unidad de Servicios Penitenciarios \u00a0 y Carcelarios (Uspec) ser\u00e1 la responsable de la adecuaci\u00f3n de la infraestructura \u00a0 de las Unidades de Atenci\u00f3n Primaria y de Atenci\u00f3n Inicial de Urgencias en cada \u00a0 uno de los establecimientos Penitenciarios y Carcelarios en los cuales se \u00a0 prestar\u00e1 la atenci\u00f3n intramural, conforme a los que establezca el modelo de \u00a0 atenci\u00f3n en salud del que trata el presente art\u00edculo (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Art\u00edculos 44, 45 y 49 superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de la \u00a0 Infancia y la Adolescencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u201cPor medio de la cual se regula el \u00a0 derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Reglas de las Naciones Unidas para la \u00a0 protecci\u00f3n de los menores privados de libertad, adoptadas por la Asamblea \u00a0 General en su Resoluci\u00f3n 45\/113 del 14 de diciembre de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folios 24 y 46 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0 \u201cPor el cual se crea la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios &#8211; SPC, \u00a0 se determina su objeto y estructura\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folios 43 a 25 del cuaderno de segunda \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folios 124 a 129 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folios 50 a 55 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Creado mediante el Decreto 420 de 2017, \u00a0 \u201cPor medio del cual se crea el Comit\u00e9 de Coordinaci\u00f3n Distrital de \u00a0 Responsabilidad Penal para Adolescentes y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folios 36 a 42 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folios 30 a 35 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folios 119 a 123 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Cabe resaltar que el Ministerio de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social guard\u00f3 silencio a pesar de haber sido comunicado del tr\u00e1mite \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela de la referencia (Folio 29 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folios 133 a 147 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folios 178 a 180 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folios 3 a 19 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folio 12 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folios 3 a 11 del cuaderno de revisi\u00f3n 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0 Folios 14 a 17 del cuaderno de revisi\u00f3n 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0 Folios 37 a 38 del cuaderno de revisi\u00f3n 2. Cabe resaltar que en dichos \u00a0 prove\u00eddos, al igual que en el Auto del 19 de julio de 2018 (Folios 241 a 242 del \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n 2), se suspendieron los t\u00e9rminos para adoptar una decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] De conformidad con el art\u00edculo 3\u00ba del \u00a0 Decreto 420 de 2017, el Comit\u00e9 de Coordinaci\u00f3n Distrital de Responsabilidad \u00a0 Penal para Adolescentes estar\u00e1 conformado por: \u201c1. El Alcalde Mayor de Bogot\u00e1 \u00a0 o en calidad de delegado el Secretario Distrital de Seguridad, Convivencia y \u00a0 Justicia y como suplente del Secretario, el Subsecretario de Acceso a la \u00a0 Justicia, quien lo presidir\u00e1. \/\/ 2. El Presidente de la Sala de Asuntos Penales \u00a0 para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 o su \u00a0 delegado. \/\/ 3. El Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de \u00a0 la Judicatura de Bogot\u00e1, o su delegado. \/\/ 4. El Director del Instituto \u00a0 Colombiano de Bienestar Familiar \u2013ICBF\u2013 Regional Bogot\u00e1 o su delegado. \/\/ 5. El \u00a0 Director Seccional de Fiscal\u00edas de Bogot\u00e1 o su delegado. \/\/ 6. El Secretario \u00a0 Distrital de Salud o su delegado. \/\/ 7. El Secretario de Educaci\u00f3n del Distrito \u00a0 o su delegado. \/\/ 8. El Secretario Distrital de Integraci\u00f3n Social o su \u00a0 delegado. \/\/ 9. El Secretario Distrital de Planeaci\u00f3n o su delegado. \/\/ 10. El \u00a0 Secretario Distrital de Desarrollo Econ\u00f3mico o su delegado. \/\/ 11. El Director \u00a0 del SENA en el Distrito Capital o su delegado. \/\/ 12. El Comandante de la \u00a0 Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1 o su delegado. \/\/ 13. El Director del Instituto \u00a0 Distrital para la Protecci\u00f3n de la Ni\u00f1ez y la Juventud o su delegado. \/\/ 14. El \u00a0 Director del Instituto Distrital de Recreaci\u00f3n y Deporte o su delegado. \/\/ 15. \u00a0 Un representante del Consejo Distrital de Juventud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] La Fundaci\u00f3n \u201cFamilia, Entorno e Individuo\u201d \u00a0 -FEI- Escuela de Formaci\u00f3n Integral Bel\u00e9n, la Fundaci\u00f3n \u201cFamilia, Entorno e \u00a0 Individuo\u201d -FEI- Escuela de Formaci\u00f3n Integral el Redentor J\u00f3venes, el Instituto \u00a0 Psicoeducativo de Colombia -IPSICOL- y la Oficina de Pastoral para la Ni\u00f1ez y la \u00a0 Familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] AlianSalud EPS, Compensar EPS, Coomeva EPS \u00a0 S.A., Cruz Blanca EPS S.A., EPS Famisanar LTDA., EPS Sanitas S.A., EPS Servicio \u00a0 Occidental de Salud S.A.- EPS S.O.S S.A., EPS Suramericana S.A., Nueva EPS S.A., \u00a0 Medimas EPS S.A.S., Salud Total EPS S.A., Salud Vida EPS S.A., Capital Salud \u00a0 EPSS S.A.S y Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de Cundinamarca -Confacundi-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ver las intervenciones del Ministerio de \u00a0 Justicia y del Derecho (Folios 179 a 292 del cuaderno de revisi\u00f3n 1), Ministerio \u00a0 de Salud y Protecci\u00f3n Social (Folios 294 a 319 del cuaderno de revisi\u00f3n 1), \u00a0 Direcci\u00f3n Regional del ICBF Bogot\u00e1 (Folios 86 a 93 del cuaderno de revisi\u00f3n 1), \u00a0 Secretar\u00eda T\u00e9cnica del Comit\u00e9 de Coordinaci\u00f3n Distrital del Sistema de \u00a0 Responsabilidad Penal para Adolescentes (Folios 94 a 156 del cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n 1), Direcci\u00f3n Nacional del ICBF (Folios 320 a 331 del cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n 1), Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 (Folios 332 a 339 del \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n 1), Juzgados Primero y Sexto Penales del Circuito para \u00a0 Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 (Folios 342 a 367 del \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n 1), Centro de Atenci\u00f3n Especializada -CAE- Fundaci\u00f3n F.E.I \u00a0 \u201cFamilia, Entorno, Individuo\u201d (Folios 368 a 384 del cuaderno de revisi\u00f3n 1), \u00a0 Centro de Atenci\u00f3n Especializada -CAE- Instituto Psicoeducativo de Colombia- \u00a0 IPSICOL- (Folios 386 a 398 del cuaderno de revisi\u00f3n 1), Centro de Atenci\u00f3n \u00a0 Especializada -CAE- Bosconia (Folios 401 a 407 del cuaderno de revisi\u00f3n 1), \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n (Folios 408 a 420 del cuaderno de revisi\u00f3n 1), \u00a0 Secretar\u00eda Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia (Folios 428 a 499 del \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n 1, y 33 a 38 del cuaderno de revisi\u00f3n 2), Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C.- Sala de Asuntos Penales para Adolescentes- \u00a0 (Folios 500 a 564 del cuaderno de revisi\u00f3n 1), Consejo Superior de la Judicatura \u00a0 (Folios 565 del cuaderno de revisi\u00f3n 1), Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (Folios \u00a0 566 a 574 del cuaderno de revisi\u00f3n 1), Secretar\u00eda Distrital de Educaci\u00f3n de \u00a0 Bogot\u00e1 (Folios 575 a 581 del cuaderno de revisi\u00f3n 1, y 18 a 23 del cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n 2), Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n de Bogot\u00e1 (Folios 584 a 589 y \u00a0 691 a 694 del cuaderno de revisi\u00f3n 1), Secretar\u00eda Distrital de Desarrollo \u00a0 Econ\u00f3mico de Bogot\u00e1 (Folios 590 a 598 del cuaderno de revisi\u00f3n 1), Polic\u00eda \u00a0 Metropolitana de Bogot\u00e1 D.C. (Folios 599 a 602 del cuaderno de revisi\u00f3n 1), \u00a0 Instituto para la Protecci\u00f3n de la Ni\u00f1ez y la Juventud -IDIPRON- (Folios 603 a \u00a0 610 del cuaderno de revisi\u00f3n 1), Instituto Distrital de Recreaci\u00f3n y Deporte \u00a0 -IDRD- (Folios 611 a 612 del cuaderno de revisi\u00f3n 1), Secretar\u00eda Distrital de \u00a0 Integraci\u00f3n Social de Bogot\u00e1 -SDIS- (Folios 613 a 619 del cuaderno de revisi\u00f3n \u00a0 1), Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- (Folios 2 a 16 del cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n 2), y Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios &#8211; USPEC- (Folios \u00a0 167 a 168 del cuaderno de revisi\u00f3n 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ver las intervenciones del Ministerio de \u00a0 Justicia y del Derecho, Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, Direcci\u00f3n \u00a0 Nacional y Regional Bogot\u00e1 del ICBF, Secretar\u00eda T\u00e9cnica del Comit\u00e9 de \u00a0 Coordinaci\u00f3n Distrital del SRPA, Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Sala de Decisi\u00f3n \u00a0 de Asuntos Penales del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, CAE Bosconia, CAE IPSICOL, Juzgados Primero y \u00a0 Sexto Penales para Adolescentes del Circuito de Bogot\u00e1, y Procuradur\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ver las intervenciones de la Secretar\u00eda \u00a0 Distrital de Integraci\u00f3n Social de Bogot\u00e1, CAE Bosconia, CAE IPSICOL, CAE \u00a0 F.E.I., Juzgados Primero y Sexto Penales para Adolescentes del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1, Regional Bogot\u00e1 del ICBF, y Secretar\u00eda T\u00e9cnica del Comit\u00e9 de \u00a0 Coordinaci\u00f3n Distrital del SRPA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ver las intervenciones de la Sala de \u00a0 Asuntos Penales del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Juzgados \u00a0 Primero y Sexto Penales para Adolescentes del Circuito de Bogot\u00e1, y Secretaria \u00a0 Distrital de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ver las intervenciones del Ministerio de \u00a0 Justicia y del Derecho, Secretar\u00eda T\u00e9cnica del Comit\u00e9 de Coordinaci\u00f3n Distrital \u00a0 del SRPA, Secretar\u00eda Distrital de Salud, y Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ver \u00a0 las Intervenciones de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0 Secretar\u00eda T\u00e9cnica del Comit\u00e9 de Coordinaci\u00f3n Distrital del SRPA, y CAE \u00a0 Bosconia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Cfr. Intervenciones visibles entre los \u00a0 folios 111 a 239 del cuaderno de revisi\u00f3n 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Folios 314 a 315 del cuaderno de revisi\u00f3n \u00a0 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0 Folios 231 a 233 del cuaderno de revisi\u00f3n 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u201cArt\u00edculo 86. (\u2026) El fallo, que \u00a0 ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante el juez competente y, en \u00a0 todo caso, \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n \u00a0 (\u2026).\u201d \/\/ \u201cArt\u00edculo 241. A la Corte Constitucional \u00a0 se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los \u00a0 estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo. Con tal fin, cumplir\u00e1 las \u00a0 siguientes funciones: (\u2026) 9. Revisar, en la forma que determine la ley, las \u00a0 decisiones judiciales relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de los derechos \u00a0 constitucionales (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de \u00a0 tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Cfr. Sentencia T-272 de 2017 (M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0 \u201cArt\u00edculo 10. Legitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en \u00a0 todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus \u00a0 derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. \u00a0 Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \/\/ Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos \u00a0 ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su \u00a0 propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la \u00a0 solicitud. \/\/ Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros \u00a0 municipales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia T-031 de 2016 (M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Cfr. Sentencia T-212 de 2014 (M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] V\u00e9ase, entre otras, las sentencias SU-961 \u00a0 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-282 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), \u00a0 T-016 de 2006 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-158 de 2006 (M.P. Huberto \u00a0 Antonio Sierra Porto), T-018 de 2008 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-491 de 2009 \u00a0 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-719 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Al respecto, ver, entre otras, las sentencias T-129 de \u00a0 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-335 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao \u00a0 P\u00e9rez), SU-339 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-664 de 2012 \u00a0 (M.P. Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Respecto a la existencia de mecanismos \u00a0 judiciales ordinarios la Corte, en la Sentencia T- 453 de 2009 (M.P. Juan Carlos \u00a0 Henao P\u00e9rez), se\u00f1al\u00f3 que: \u201cFue as\u00ed como la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispuso un \u00a0 sistema jur\u00eddico al que todas las personas tienen derecho a acceder, con el fin \u00a0 de que, en el mismo, todos los conflictos jur\u00eddicos fueren resueltos en derecho \u00a0 en virtud de normas sustanciales y procesales preexistentes, erigiendo diversas \u00a0 jurisdicciones (ordinaria -art\u00edculo 234-, contencioso administrativa \u00a0 -art\u00edculo236-, constitucional \u2013art\u00edculo 239-) y en cada una de \u00e9stas \u00a0 determinando la competencia material, las autoridades y las acciones y \u00a0 procedimientos para su acceso. \/\/ De esta forma, el ordenamiento jur\u00eddico ofrece \u00a0 normas procesales y sustanciales ejecutadas por autoridades previamente \u00a0 instituidas, para que sean resueltos todos los conflictos que en \u00e9l sucedan. (\u2026) \u00a0 \/\/ As\u00ed, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo efectivo para el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales cuyo ejercicio ante la existencia de otros medios de \u00a0 defensa judicial, no significa el remplazo de \u00e9stos, sino el desarrollo mismo de \u00a0 su finalidad, esto es, que en inter\u00e9s de la salvaguarda de los derechos \u00a0 fundamentales afectados, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 de manera excepcional y \u00a0 subsidiaria ante la inexistencia de un medio de defensa judicial o ante la \u00a0 amenaza de configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencia T-833 de 2014 (M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Cfr. Sentencia C-543 de 1996 (M.P. Carlos \u00a0 Gaviria D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencia C-664 de 2006 (M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencia C-031 de 2018 (M.P. Diana Fajardo \u00a0 Rivera). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0 Sentencia C-584 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u201cPor el cual se dicta el r\u00e9gimen \u00a0 procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte \u00a0 Constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de la \u00a0 Infancia y la Adolescencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Art\u00edculo 27 de la Ley 1098 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Cfr. Art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Cfr. Sentencias T-544 de 2017 (M.P. Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado) y T-740 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0 Numerales 3 del art\u00edculo 180, as\u00ed como 2 y 3 del art\u00edculo 188 de la Ley 1098 de \u00a0 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u201cPor el cual se modifica el art\u00edculo \u00a0 2.1.5.1 del Decreto 780 de 2016, \u00danico Reglamentario del Sector Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social en relaci\u00f3n con los afiliados al R\u00e9gimen Subsidiado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u201cArt\u00edculo 1. Modif\u00edquese el art\u00edculo \u00a0 2.1.5.1 del Decreto 780 de 2016, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: &#8220;Art\u00edculo 2.1.5.1. \u00a0 Afiliados al R\u00e9gimen Subsidiado. Son afiliados en el R\u00e9gimen Subsidiado las \u00a0 personas que sin tener las calidades para ser afiliados en el R\u00e9gimen \u00a0 Contributivo o a\/ R\u00e9gimen Especial o de Excepci\u00f3n, cumplan las siguientes \u00a0 condiciones: (\u2026) 4. Poblaci\u00f3n infantil abandonada y aquella perteneciente al \u00a0 Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes a cargo del Instituto \u00a0 Colombiano de Bienestar Familiar. El listado censal de beneficiarios ser\u00e1 \u00a0 elaborado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. (\u2026) Par\u00e1grafo 1. \u00a0 Las condiciones de pertenencia al R\u00e9gimen Contributivo o a un R\u00e9gimen Especial o \u00a0 Exceptuado prevalecen sobre las de pertenencia al R\u00e9gimen Subsidiado, salvo lo \u00a0 dispuesto para la afiliaci\u00f3n del reci\u00e9n nacido y las poblaciones de que tratan \u00a0 los numerales 4, 5 Y 6 del presente art\u00edculo. En consecuencia, cuando una \u00a0 persona re\u00fana simult\u00e1neamente las condiciones para pertenecer al R\u00e9gimen \u00a0 Contributivo, al R\u00e9gimen Especial o al Exceptuado o al R\u00e9gimen Subsidiado, \u00a0 deber\u00e1 registrarse e inscribirse a una EPS del R\u00e9gimen Contributivo o afiliarse \u00a0 al R\u00e9gimen Especial o Exceptuado, seg\u00fan el caso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u201cPor la cual se crea el sistema de \u00a0 seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u201cPor medio de la cual se regula el \u00a0 derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Cfr. Numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 52 de la Ley \u00a0 1098 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Cfr. Art\u00edculos 187 y 188 de la Ley 1098 de \u00a0 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] La Sala recuerda que las familias, en \u00a0 virtud del principio de corresponsabilidad y seg\u00fan los deberes contemplados por \u00a0 los art\u00edculos 14 y 39 de la Ley 1098 de 2006 y el Decreto 860 de 2010, tambi\u00e9n \u00a0 deben velar por el acceso a la salud de los menores internos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Cfr. Numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 188 de la Ley \u00a0 1098 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Cfr. Numeral 17 del art\u00edculo 89 de la Ley \u00a0 1098 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Cfr. Art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1438 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] El Sistema Nacional de Coordinaci\u00f3n de \u00a0 Responsabilidad Penal para Adolescentes fue creado mediante el Decreto 1885 de \u00a0 2015, \u201ccomo una instancia para la coordinaci\u00f3n y articulaci\u00f3n \u00a0 interinstitucional, intersectorial e intersist\u00e9mica y la fijaci\u00f3n de par\u00e1metros \u00a0 t\u00e9cnicos, que entre otras realizar\u00e1 el seguimiento y la evaluaci\u00f3n de las \u00a0 acciones contempladas en las leyes 906 de 2004, 1098 de 2006, 1453 de 2011, 1622 \u00a0 2013 Y 1450 de 2011 en lo relacionado con responsabilidad penal para \u00a0 adolescentes\u201d (Art\u00edculo 2\u00b0). Dicho Sistema contempl\u00f3 la creaci\u00f3n de un \u00a0 Comit\u00e9 T\u00e9cnico Nacional y de comit\u00e9s departamentales, los cuales llevan a cabo \u00a0 acciones de coordinaci\u00f3n, seguimiento y evaluaci\u00f3n. En este contexto, para la \u00a0 ciudad de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s del Decreto 420 de 2017, se cre\u00f3 el Comit\u00e9 de \u00a0 Coordinaci\u00f3n Distrital del SRPA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Cfr. Ley 1751 de 2015 y Decreto 4107 de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Cfr. \u00a0 Art\u00edculos 11, 204 y 205 de la Ley 1098 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Supra II, 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0 \u201cArt\u00edculo 10. Legitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en \u00a0 todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus \u00a0 derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. \u00a0 Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \/\/ Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos \u00a0 ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su \u00a0 propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la \u00a0 solicitud. \/\/ Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros \u00a0 municipales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u201cArt\u00edculo 82. Funciones del Defensor de \u00a0 Familia. Corresponde al Defensor de Familia: (\u2026) 11. Promover los procesos o \u00a0 tr\u00e1mites judiciales a que haya lugar en defensa de los derechos de los ni\u00f1os, \u00a0 las ni\u00f1as o los adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan \u00a0 derechos de estos, sin perjuicio de la actuaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico y de la \u00a0 representaci\u00f3n judicial a que haya lugar. \/\/ 12. Representar a los ni\u00f1os, las \u00a0 ni\u00f1as o los adolescentes en las actuaciones judiciales o administrativas, cuando \u00a0 carezcan de representante, o este se halle ausente o incapacitado, o sea el \u00a0 agente de la amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Cfr. \u00a0 Sentencia T-124 de 2014 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Cfr. Art\u00edculo 14 de la Ley 65 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] La Ley 1709 de 2014 modifico varios puntos \u00a0 de la Ley 65 de 1993, entre otros, el r\u00e9gimen de atenci\u00f3n de salud de los \u00a0 internos (ver los art\u00edculos 65 y siguientes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Art\u00edculo 30 de la Ley 65 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Supra II, 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Supra I, 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] En torno a la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para cuestionar actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto puede \u00a0 consultarse las sentencias T-187 de 2017 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa) y T- \u00a0 027 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Supra II, 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Sobre la naturaleza de las leyes puede \u00a0 consultarse la Sentencia C-193 de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell y \u00a0 Hernando Herrera Vergara). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Sobre esta ambivalencia de funciones, \u00a0 pueden consultarse las sentencias C-1154 de 2008 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez) y C-415 de 2012 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Ver, entre otras, las sentencias C-664 de 2006 (M.P. Huberto Antonio \u00a0 Sierra Porto), C-494 de 2016 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez) y C-031 de \u00a0 2018 (M.P. Diana Fajardo Rivera). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Sentencia C-043 de 2009 (M.P. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Supra I, 6 y 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00famero 1.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-381-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-381\/18 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad \u00a0 \u00a0 OMISION LEGISLATIVA-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0 OMISION LEGISLATIVA-Concepto \u00a0 \u00a0 OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA Y RELATIVA-Distinci\u00f3n \u00a0 \u00a0 OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Alcance\/OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Formas \u00a0 \u00a0 ACCION DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26234","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26234","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26234"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26234\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26234"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26234"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26234"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}