{"id":26235,"date":"2024-06-28T20:13:43","date_gmt":"2024-06-28T20:13:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-382-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:43","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:43","slug":"t-382-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-382-18\/","title":{"rendered":"T-382-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-382-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-382\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE \u00a0 OBJETO-Configuraci\u00f3n y caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR \u00a0 FALLECIMIENTO DEL TITULAR DEL DERECHO QUE SE RECLAMA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fallecimiento de menor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Formas previstas por \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Requisito de \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Reglas generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar \u00a0 si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, \u00e9ste es eficaz e id\u00f3neo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia \u00a0 excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso \u00a0 de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER LOS DERECHOS A LA \u00a0 ACCESIBILIDAD Y LA LIBERTAD DE LOCOMOCION DE MENOR EN CONDICION DE DICAPACIDAD-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Elementos para su configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha definido \u00a0 que la temeridad se configura cuando \u00a0 concurran los siguientes elementos:\u00a0(i) identidad de partes; (ii) identidad de \u00a0 hechos; (iii) identidad de pretensiones; y\u00a0(iv) la ausencia de justificaci\u00f3n en \u00a0 la presentaci\u00f3n de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe \u00a0 por parte del libelista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Casos en los que se considera inexistencia de la temeridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una actuaci\u00f3n no es temeraria cuando\u00a0a pesar de existir \u00a0 duplicidad de mecanismos, la acci\u00f3n de tutela se funda:\u00a0\u201c(i) en la ignorancia del accionante; (ii) \u00a0 el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o (iii) por el \u00a0 sometimiento del actor a un estado de indefensi\u00f3n, propio de aquellas \u00a0 situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad \u00a0 extrema de defender un derecho\u201d.\u00a0En estos casos, si bien la tutela debe \u00a0 ser declarada improcedente, la actuaci\u00f3n no se considera \u201ctemeraria\u201d y, por \u00a0 ende, no conduce a la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n en contra del demandante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMERIDAD-Inexistencia para el caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD Y PROTECCION CONSTITUCIONAL DE LAS PERSONAS EN \u00a0 SITUACION DE DISCAPACIDAD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION \u00a0 CONSTITUCIONAL-Protecci\u00f3n \u00a0 nacional e internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACION DE PERSONAS EN SITUACION DE \u00a0 DISCAPACIDAD-Establecimiento \u00a0 de acciones afirmativas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACION DE PERSONAS EN SITUACION DE \u00a0 DISCAPACIDAD-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Enfoques denominados \u201cde prescindencia\u201d, \u201cde marginaci\u00f3n\u201d \u201crehabilitador \u00a0 (o m\u00e9dico)\u201d, y \u201csocial\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ACCESIBILIDAD FISICA Y DERECHO A LA LIBERTAD \u00a0 DE LOCOMOCION DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE LOCOMOCION-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCION DE PERSONAS EN SITUACION DE \u00a0 DISCAPACIDAD-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Entorno f\u00edsico como \u00a0 una forma de integraci\u00f3n social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ACCESIBILIDAD FISICA DE LAS PERSONAS EN \u00a0 SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protecci\u00f3n constitucional, internacional y legal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCIONES AFIRMATIVAS A FAVOR DE PERSONAS EN SITUACION DE \u00a0 DISCAPACIDAD-Estado debe adoptar medidas que incluyan eliminaci\u00f3n de obst\u00e1culos y \u00a0 barreras de acceso a edificios, v\u00edas p\u00fablicas, transporte y otras instalaciones \u00a0 exteriores e interiores como escuelas, viviendas, instalaciones m\u00e9dicas y \u00a0 lugares de trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE TRANSPORTE FLUVIAL-Regulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la\u00a0Sentencia C-033 de 2014 el servicio p\u00fablico de \u00a0 transporte se caracteriza porque: (i) tiene por objeto movilizar personas o \u00a0 cosas de un lugar a otro, a cambio de una remuneraci\u00f3n normalmente en dinero; \u00a0 (ii) su funci\u00f3n es satisfacer las necesidades de transporte, por medio del \u00a0 ofrecimiento p\u00fablico dentro de una libre competencia; (iii) prevalece el inter\u00e9s \u00a0 p\u00fablico sobre el particular, especialmente respecto de la garant\u00eda de su \u00a0 prestaci\u00f3n- \u00f3ptima, eficiente, continua e ininterrumpida- y la seguridad de los \u00a0 usuarios, al ser un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter esencial; (iv) es una actividad \u00a0 econ\u00f3mica intervenida a gran escala por el Estado; (v) el servicio se presta por \u00a0 medio de empresas creadas y habilitadas por el Estado para tal fin; (vi) toda \u00a0 empresa habilitada debe contar con una capacidad transportadora espec\u00edfica, \u00a0 autorizada para su prestaci\u00f3n, con veh\u00edculos propios o ajenos, para lo cual\u00a0\u201cla \u00a0 ley defiere al reglamento la determinaci\u00f3n de la forma de vinculaci\u00f3n de los \u00a0 equipos a las empresas (Ley 336\/96, art. 22)\u201d; (vii) s\u00f3lo puede ser \u00a0 prestado con equipos registrados o matriculados para ese servicio; (viii) \u00a0 implica la celebraci\u00f3n de un contrato de transporte entre la empresa y el \u00a0 usuario y; (ix) en el caso de veh\u00edculos que no son propiedad de la empresa, \u00a0 \u00e9stos deben incorporarse a su parque automotor contractualmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PRIVADO DE TRANSPORTE-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El servicio privado de transporte tiene como caracter\u00edsticas \u00a0 principales las siguientes: (i) la movilizaci\u00f3n de personas o cosas la hace el \u00a0 particular dentro de su entorno exclusivamente privado; (ii) su objeto es \u00a0 satisfacer las necesidades propias de la actividad del particular, y no las de \u00a0 la comunidad; (iii) se puede realizar con veh\u00edculos propios, sin embargo, si el \u00a0 particular requiere contratar equipos, tiene que hacerlo con empresas de \u00a0 transporte p\u00fablico habilitadas legalmente, (iv) en principio, el servicio no \u00a0 implica la celebraci\u00f3n de contratos de transporte, salvo en los casos de \u00a0 utilizaci\u00f3n de veh\u00edculos fuera de la propiedad del particular; y (v) est\u00e1 sujeto \u00a0 a inspecci\u00f3n, vigilancia y control administrativo para garantizar el \u00a0 cumplimiento de las normas de seguridad, las reglas t\u00e9cnicas de los equipos y la \u00a0 protecci\u00f3n ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESIBILIDAD AL TRANSPORTE FLUVIAL-Responsabilidad del \u00a0 prestador p\u00fablico, privado y entidades territoriales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ACCESIBILIDAD Y A LA LIBERTAD DE LOCOMOCION DE MENOR DE EDAD EN \u00a0 SITUACION DE DISCAPACIDAD-Vulneraci\u00f3n al no haber construido \u00a0 rampas que permitan acceso de menor en condici\u00f3n de discapacidad a medio de \u00a0 transporte fluvial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.685.521 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Marelvis del Carmen L\u00f3pez Hern\u00e1ndez y Omaira \u00a0 Rosa Espitia Cardoza (en calidad de representantes legales de sus hijos menores \u00a0 de edad R.L.L.L. y A.C.M.E. respectivamente) contra la Alcald\u00eda de Monter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Monter\u00eda- C\u00f3rdoba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Derecho a la accesibilidad y libertad de locomoci\u00f3n de personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad en medios de transporte fluviales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0 diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por el \u00a0 Magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y las Magistradas Cristina Pardo \u00a0 Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de \u00a0 revisi\u00f3n del fallo de segunda instancia, dictado por el Juzgado Cuarto Penal del \u00a0 Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Monter\u00eda-C\u00f3rdoba, del 26 de septiembre \u00a0 de 2017, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Cuarto Penal Municipal \u00a0 con Funci\u00f3n de Conocimiento de Monter\u00eda el 28 de julio de 2017, en el proceso de \u00a0 tutela promovido mediante apoderado judicial por Marelvis del Carmen L\u00f3pez \u00a0 Hern\u00e1ndez y Omaira Rosa Espitia Cardoza, quienes act\u00faan en calidad de \u00a0 representantes legales de sus hijos menores de edad R.L.L.L. y A.C.M.E.[1] \u00a0contra la Alcald\u00eda de Monter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo \u00a0 consagrado en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro de la Corte Constitucional escogi\u00f3, \u00a0 para efectos de su revisi\u00f3n, el asunto de la referencia[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcides Manuel \u00a0 Suarez Andocilla, apoderado de Marelvis del Carmen L\u00f3pez Hern\u00e1ndez y Omaira Rosa \u00a0 Espitia Cardoza, quienes act\u00faan en calidad de representantes legales de sus \u00a0 hijos menores de edad R.L.L.L. y A.C.M.E. presentaron acci\u00f3n de tutela en contra \u00a0 de la Alcald\u00eda Municipal de Monter\u00eda, por considerar que la entidad accionada \u00a0 vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, a la \u00a0 libertad de locomoci\u00f3n, a la salud y al m\u00ednimo vital. Tambi\u00e9n, aseguraron que se \u00a0 desconoci\u00f3 la protecci\u00f3n especial de los ni\u00f1os que se encuentran en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y \u00a0 pretensiones\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las accionantes manifiestan que la Alcald\u00eda de Monter\u00eda construy\u00f3 en las \u00a0 orillas del R\u00edo Sin\u00fa el Parque Lineal Ronda del Sin\u00fa en dos etapas. La primera \u00a0 de ellas comprende el parque del margen derecho del R\u00edo y se ubica entre la \u201cCalle \u00a0 21 con Carrera 1 extendi\u00e9ndose hasta la calle 41 con Carrera 1 de la ciudad\u201d[3] \u00a0y, la segunda etapa, corresponde al margen izquierdo del cuerpo de agua, que \u00a0 actualmente \u201cse est\u00e1 construyendo\u201d en el tramo ubicado entre las \u00a0 \u201cCalle 31 y 35\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Alegan que la entidad accionada, en el dise\u00f1o y la construcci\u00f3n del Parque, \u00a0 no tuvo en cuenta la adecuaci\u00f3n de su infraestructura con rampas u otros \u00a0 mecanismos de acceso a los planchones que operan en el R\u00edo Sin\u00fa para las \u00a0 personas en situaci\u00f3n de discapacidad, impidi\u00e9ndoles hacer uso de dicho medio de \u00a0 transporte y de recreaci\u00f3n, lo cual genera \u201cvulneraci\u00f3n de otros derechos \u00a0 fundamentales tales como el trabajo, la educaci\u00f3n, la salud y el derecho que \u00a0 tienen los ni\u00f1os a la recreaci\u00f3n\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Afirman que son madres cabeza de hogar, no cuentan con un empleo fijo y, por \u00a0 ende, obtienen el dinero para su propia subsistencia y la de sus hijos, quienes \u00a0 se encuentran en situaci\u00f3n de discapacidad f\u00edsica\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0, \u00a0 ya que laboran como trabajadoras del servicio dom\u00e9stico en ciertos intervalos de \u00a0 tiempo, pues sus hijos, al encontrarse en silla de ruedas, requieren de \u00a0 terapias, acompa\u00f1amiento permanente y limpieza peri\u00f3dica a lo largo del d\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las tutelantes sostienen que al no existir rampas de acceso a los planchones \u00a0 del R\u00edo Sin\u00fa se afecta su derecho al m\u00ednimo vital y, en consecuencia, el derecho \u00a0 a la salud de los ni\u00f1os, toda vez que para asistir a las terapias f\u00edsicas \u00a0 ordenadas por los m\u00e9dicos tratantes deben tomar taxi de ida y vuelta, por un \u00a0 costo aproximado de $16.000, en contraposici\u00f3n de los $500 que cuesta el viaje \u00a0 en el mencionado medio de transporte fluvial. Al no tener el dinero suficiente \u00a0 para tomar taxi en muchas ocasiones han incumplido las citas m\u00e9dicas o las \u00a0 terapias, lo cual pone en riesgo el estado de salud de sus hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las accionantes manifiestan que en el Municipio existen otros j\u00f3venes en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad \u201cque sin estar incluidos en esta acci\u00f3n de tutela, \u00a0 necesitan del acceso a los planchones para poder desplazarse a la universidad \u00a0 del Sin\u00fa e instituciones educativas\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Concluyen que Colombia es un Estado Social de Derecho que tiene extensa \u00a0 normativa en procura de la efectiva inclusi\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad a la sociedad, entre las que se encuentra la Ley 12 de 1987 y la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 14862 de 1985. En su criterio, es claro el desconocimiento legal \u00a0 mediante el actuar omisivo de la administraci\u00f3n municipal al no incluir las \u00a0 rampas de acceso a los planchones en el Parque Lineal Ronda del Sin\u00fa, lo que va \u00a0 en detrimento de los derechos fundamentales de los \u201cpadres, tales como el \u00a0 m\u00ednimo vital y m\u00f3vil de las mujeres cabeza de hogar\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Con fundamento en los hechos anteriormente narrados, solicitan que se ordene \u00a0 al Municipio de Monter\u00eda iniciar los tr\u00e1mites pertinentes para la construcci\u00f3n \u00a0 de rampas de acceso a los planchones en el Parque Lineal Ronda del Sin\u00fa, \u00a0 m\u00e1rgenes derecha e izquierda, con el fin de permitir el acceso de las personas \u00a0 en situaci\u00f3n de discapacidad a dicho medio de transporte fluvial, cultural y \u00a0 recreativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de 14 de julio de 2017[8], \u00a0el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Monter\u00eda \u00a0 avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 correr traslado a la parte \u00a0 demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la \u00a0 Alcald\u00eda de Monter\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada afirm\u00f3 que las accionantes aducen ser madres cabeza de \u00a0 familia y no poseen medios para subsistir sin presentar prueba alguna de dichas \u00a0 afirmaciones. Seguidamente, sostuvo que la acci\u00f3n de tutela fue empleada de \u00a0 forma indebida, toda vez que no cumple el requisito de subsidiariedad, de \u00a0 acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, pues no se encuentra probado que se hayan usado otros mecanismos \u00a0 judiciales para defender los derechos presuntamente vulnerados por la entidad[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, asegur\u00f3 que no se prob\u00f3 perjuicio irremediable alguno, de acuerdo \u00a0 con los lineamientos dados por la Sentencia T-427 de 2015, as\u00ed solicit\u00f3 declarar \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela y desestimar todas las pretensiones, dado que \u00a0 no cumple con los requisitos de \u201cresidualidad y subsidiariedad\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de \u00a0 primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del 28 de julio de 2017[11], \u00a0 el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Monter\u00eda (C\u00f3rdoba) neg\u00f3 la tutela de los \u00a0 derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, a la libertad de \u00a0 locomoci\u00f3n, a la educaci\u00f3n, a la salud y al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, por considerar \u00a0 que conceder las pretensiones del amparo implicar\u00eda el cambio de los dise\u00f1os \u00a0 t\u00e9cnicos del Parque Lineal Ronda del Sin\u00fa, lo cual escapa de la competencia del \u00a0 juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, adujo que no se demostr\u00f3 en debida forma la afectaci\u00f3n que los menores \u00a0 de edad han sufrido por no hacer uso del planch\u00f3n como medio de transporte \u00a0 fluvial. Sobre el particular, cit\u00f3 la Sentencia T-392 de 1994, seg\u00fan la cual, la \u00a0 presunci\u00f3n de veracidad de que trata el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 \u201cno puede constituirse en patente de corso para conceder todo lo solicitado por \u00a0 el demandante del amparo\u201d[12] \u00a0y, m\u00e1s a\u00fan, cuando el asunto escapa del \u00e1mbito de competencia del juez de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sostuvo que el apoderado de las se\u00f1oras Marelvis del Carmen L\u00f3pez \u00a0 Hern\u00e1ndez y Omaira Rosa Espitia Cardoza\u00a0 no agot\u00f3 los diversos mecanismos \u00a0 de la jurisdicci\u00f3n ordinaria[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desacuerdo con \u00a0 la decisi\u00f3n de primera instancia, el apoderado de las accionantes present\u00f3 \u00a0 impugnaci\u00f3n, en la cual reiter\u00f3 que existe vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0 fundamentales de los menores de edad en situaci\u00f3n de discapacidad, toda vez que, \u00a0 con omisiones como en la que incurri\u00f3 la Alcald\u00eda de Monter\u00eda, se perpet\u00faa la \u00a0 discriminaci\u00f3n contra dicho grupo poblacional[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0 mencion\u00f3 la Sentencia C-066 de 2013[15] \u00a0y reiter\u00f3 que, tal y como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, el Estado y la sociedad \u00a0 en general tienen el deber de eliminar todas las barreras f\u00edsicas, sociales y \u00a0 jur\u00eddicas que impidan el disfrute de derechos en condiciones de igualdad para \u00a0 las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, obligaci\u00f3n que se encuentra \u00a0 consagrada no s\u00f3lo en jurisprudencia de la Corte Constitucional, sino en \u00a0 distintas normativas nacionales e internacionales, tales como las Leyes 12 de \u00a0 1984, 3617 de 1997, 762 de 2002, la Resoluci\u00f3n No. 14861 de 1985 y la Convenci\u00f3n \u00a0 sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad adoptada por la Asamblea \u00a0 General de las Naciones Unidas[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se \u00a0 refiri\u00f3 a distintos art\u00edculos de la Ley Estatutaria 1618 de 2013, \u201cPor medio \u00a0 de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de \u00a0 los derechos de las personas con discapacidad\u201d, en los cuales se estipul\u00f3 la \u00a0 obligaci\u00f3n de las entidades territoriales, en el marco del Sistema Nacional de \u00a0 Discapacidad, de eliminar todas aquellas barreras de acceso f\u00edsico que impidan a \u00a0 las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, no disfrutar de sus derechos en \u00a0 igualdad de condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, \u00a0 sobre el derecho al transporte de las personas con movilidad reducida, mencion\u00f3 \u00a0 el art\u00edculo 15 de la citada ley, en la cual se estableci\u00f3 que el Ministerio de \u00a0 Transporte, la Superintendencia de Puertos y Transporte, la Aeron\u00e1utica Civil, \u00a0 entre otras entidades, deben garantizar el uso efectivo de todos los sistema de \u00a0 transporte a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, y se\u00f1al\u00f3 las distintas \u00a0 medidas que pueden adoptar para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 subray\u00f3 que los menores de edad al no hacer uso de los planchones para atravesar \u00a0 la ciudad y asistir a sus citas m\u00e9dicas y terapias, ven disminuida su salud, \u00a0 pues sus progenitoras no tienen como hacer uso de otro medio de transporte en el \u00a0 municipio, por razones econ\u00f3micas, con lo que solicit\u00f3 revocar la sentencia de \u00a0 primera instancia y tutelar los derechos fundamentales incoados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de \u00a0 segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de septiembre de 2017 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Monter\u00eda \u00a0 (C\u00f3rdoba) confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, dado que: (i) la acci\u00f3n no \u00a0 cumple con el requisito de subsidiariedad para su procedencia; y (ii) no fue \u00a0 probado perjuicio irremediable alguno ni violaci\u00f3n de los derechos alegados por \u00a0 el apoderado de las accionantes, pues entre la fecha de construcci\u00f3n del Parque \u00a0 y la creaci\u00f3n y funcionamiento de los planchones, han pasado 10 a\u00f1os[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACIONES \u00a0 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Auto del 23 de \u00a0 mayo de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 23 de mayo de 2018, esta Corporaci\u00f3n solicit\u00f3 a la parte \u00a0 accionante y a la entidad territorial vinculada varias pruebas e invit\u00f3 a \u00a0 responder preguntas sobre el derecho a la accesibilidad, en el presente tr\u00e1mite \u00a0 a la Universidad de Monter\u00eda, al Programa de Acci\u00f3n por la Igualdad y la \u00a0 Inclusi\u00f3n Social \u2013PAIIS- de la Universidad de los Andes, al director de la \u00a0 maestr\u00eda en Discapacidad e Inclusi\u00f3n Social y a la l\u00ednea de investigaci\u00f3n de \u00a0 educaci\u00f3n inclusiva de la Universidad Nacional de Colombia, a la Fundaci\u00f3n \u00a0 Saldarriaga Concha, y a la Facultad de Ciencias y Educaci\u00f3n de la Universidad \u00a0 Francisco Jos\u00e9 de Caldas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la \u00a0 Alcald\u00eda de Monter\u00eda-Secretar\u00eda de Infraestructura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito \u00a0 recibido el 30 de mayo de 2018, la Secretar\u00eda de Infraestructura de Monter\u00eda \u00a0 solicit\u00f3 un plazo adicional de 15 d\u00edas con el prop\u00f3sito de poner a disposici\u00f3n \u00a0 de la Sala de Revisi\u00f3n la informaci\u00f3n relevante para resolver el asunto[18], \u00a0 en lo referente al dise\u00f1o y construcci\u00f3n del Parque Lineal Ronda del Sin\u00fa. \u00a0 No obstante, a trav\u00e9s del oficio No. 018-0547 del 5 de junio de 2018, la entidad \u00a0 territorial respondi\u00f3 la solicitud probatoria de esta Corporaci\u00f3n[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada precis\u00f3 que la construcci\u00f3n del Parque Lineal es un proceso \u00a0 que inici\u00f3 en el a\u00f1o 2002, en el cual participaron distintos contratistas, \u00a0 seleccionados mediante la modalidad de licitaci\u00f3n p\u00fablica, consta de nueve \u00a0 etapas terminadas en las dos m\u00e1rgenes del R\u00edo y actualmente sigue en curso \u201ca \u00a0 medida que se gestionan los recursos\u201d[20], \u00a0 pues se espera prontamente iniciar la construcci\u00f3n de la \u201cronda sur\u201d, \u00a0aunque dicha etapa a\u00fan est\u00e1 en etapa de planeaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el funcionamiento de los \u00a0 planchones que atraviesan el R\u00edo Sin\u00fa, puntualiz\u00f3 que la Oficina de Inspecci\u00f3n \u00a0 Fluvial del Ministerio de Transporte es la encargada de ejercer el control de \u00a0 los mismos, pues \u201clos planchones no hacen parte del Servicio P\u00fablico de \u00a0 Transporte en la ciudad, teniendo en cuenta que son embarcaciones artesanales, \u00a0 que no est\u00e1n avaladas por la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito Municipal\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, afirm\u00f3 que dicho transporte fluvial no opera en el \u00e1rea del parque \u00a0 por lo que las personas que lo abordan \u201cpasan el parque lineal para llegar a \u00a0 ellos\u201d. Adem\u00e1s, sostuvo que el parque no cuenta con accesos a los planchones \u00a0 para personas en situaci\u00f3n de discapacidad, debido al peligro que representa \u00a0 dicho medio de transporte, ya que los movimientos ondulatorios del R\u00edo tornan \u00a0 inestable la embarcaci\u00f3n[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, aclar\u00f3 que si bien el municipio no cuenta actualmente con un medio \u00a0 de transporte fluvial reconocido y regulado por la entidad territorial, se \u00a0 empez\u00f3 a adelantar un proyecto que incluye este tipo de transporte, \u201ccon el \u00a0 objeto de que los monterianos y sus visitantes gocen de un medio de transporte \u00a0 h\u00eddrico en la ciudad de Monter\u00eda, pero a\u00fan no se encuentra viabilizado\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del \u00a0 apoderado de las accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante correo electr\u00f3nico del 31 de mayo de 2018[25], el apoderado de las \u00a0 accionantes se\u00f1al\u00f3 que en relaci\u00f3n con la se\u00f1ora Marelvis del Carmen L\u00f3pez \u00a0 Hern\u00e1ndez, no ten\u00eda conocimiento de su actual paradero, toda vez que, desde la \u00a0 muerte de su hijo R.L.L.L., no responde al celular ni al correo electr\u00f3nico, y \u00a0 es conocido por terceros que se traslad\u00f3 al corregimiento Palo de Agua en \u00a0 Lorica, C\u00f3rdoba, sin tener otros datos de contacto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en cuanto a la \u00a0 se\u00f1ora Omaira Rosa Espitia Cardoza quien act\u00faa en representaci\u00f3n de su hija A.C.M.E., \u00a0 esta contest\u00f3 en su totalidad el cuestionario formulado y asegur\u00f3 que la \u00a0 discriminaci\u00f3n por causa de la condici\u00f3n f\u00edsica de su hija persiste, pues los \u00a0 trabajadores del planch\u00f3n se niegan en reiteradas ocasiones a bajarla por las \u00a0 escaleras, ya que \u201cen los primeros d\u00edas del mes de abril hoga\u00f1o, al cargar a \u00a0 la menor (sic.) quien anda en silla de ruedas, casi se les cae\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la distancia que existe entre \u00a0 el Parque Lineal Ronda del Sin\u00fa y la vivienda de la se\u00f1ora Espitia, asegur\u00f3 que \u00a0 es de aproximadamente un kil\u00f3metro y, tal como lo manifest\u00f3 en el escrito de \u00a0 tutela, usa los espacios del parque y los planchones no solo para asistir a \u00a0 citas m\u00e9dicas, sino tambi\u00e9n para la recreaci\u00f3n de la ni\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que el planch\u00f3n que \u00a0 utilizaba previamente a la construcci\u00f3n del Parque Lineal, llamado La Bala \u00a0 del Sin\u00fa, fue trasladado de lugar unos metros, por la obra adelantada por el \u00a0 municipio, ya que se construy\u00f3 sobre las escaleras y rampas de acceso que hab\u00edan \u00a0 sido colocadas por los due\u00f1os del medio de transporte fluvial[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, afirm\u00f3 que los \u00a0 planchones no son un paso obligado para las personas que no se encuentran en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad, toda vez que existen dos puentes que conectan las \u00a0 m\u00e1rgenes del R\u00edo Sin\u00fa. No obstante, dichos puentes quedan m\u00e1s alejados de su \u00a0 vivienda y para llegar a ellos podr\u00eda tomar el transporte p\u00fablico ofrecido por \u00a0 las empresas METROSIN\u00da y MONTERIANA M\u00d3VIL[28], cuyos buses tienen \u00a0 torniquetes en ambas puertas que impiden el paso de sillas de ruedas, raz\u00f3n por \u00a0 la cual, no puede hacer uso de este medio de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, reiter\u00f3 que \u00a0 el uso de taxi es muy costoso debido a su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, pues \u00a0 muchas veces los conductores, al tener que ayudar a subir a la ni\u00f1a y \u00a0 cargar la silla de ruedas, aumentan el valor de la tarifa[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la se\u00f1ora Espitia afirm\u00f3 \u00a0 que su hija ha estado afiliada a distintas EPS, tales como Saludcoop y \u00a0 Cafesalud, entidades que la mayor\u00eda de las veces le prestaban el servicio de \u00a0 transporte requerido, pero Saludtotal EPS, entidad a la cual se encuentra \u00a0 afiliada en la actualidad, no le ha brindado el servicio, por lo que opt\u00f3 por \u00a0 interponer tutela para proteger los derechos a la vida y a la \u00a0 salud de la menor de edad, acci\u00f3n que fue conocida por el Juzgado Municipal de \u00a0 Peque\u00f1as Causas Laborales de Monter\u00eda y que fue fallada en primera instancia el \u00a0 3 de mayo de 2018. Sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que tiene \u00a0 conocimiento de que la EPS apel\u00f3 el fallo, pero no sabe si ya se dict\u00f3 sentencia \u00a0 de segunda instancia[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, expres\u00f3 que su capacidad \u00a0 econ\u00f3mica se mantiene igual, ya que solo puede trabajar por horas en el d\u00eda, \u00a0 pues su hija necesita que le hagan cateterismo cada 4 horas, raz\u00f3n por la cual \u00a0 asiste al trabajo de forma intermitente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El decano de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia \u00a0 afirm\u00f3 que en reuni\u00f3n ordinaria del Sub-comit\u00e9 asesor de la Maestr\u00eda en \u00a0 Discapacidad e Inclusi\u00f3n social, se discutieron los interrogantes planteados por \u00a0 esta Corporaci\u00f3n y dividieron su intervenci\u00f3n en dos partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera de ellas, responde a las preguntas relacionadas con los temas de \u00a0 infraestructura f\u00edsica y la accesibilidad al transporte p\u00fablico. Al respecto, \u00a0 refiri\u00f3 que el Ministerio del Transporte encabeza las entidades que deben velar \u00a0 por la organizaci\u00f3n y funcionamiento del transporte fluvial en el pa\u00eds, incluida \u00a0 la infraestructura de acceso a los distintos medios de transporte autorizados \u00a0 para la movilizaci\u00f3n de personas, carga y semovientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en el nivel territorial, \u201cla planeaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y \u00a0 seguimiento a la infraestructura necesaria para garantizar la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio p\u00fablico de transporte fluvial\u201d[31] \u00a0radica en las alcald\u00edas y gobernaciones respectivas, tal y como lo se\u00f1ala el \u00a0 art\u00edculo 66 de la Ley 1242 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el mismo punto, indic\u00f3 que existen dos normas fundamentales, la primera de \u00a0 ellas relativa a la arquitectura de los espacios de las ciudades y municipios \u00a0 para que estos sean accesibles a personas en situaci\u00f3n de discapacidad. Esto es, \u00a0 la Ley 1346 de 2009, en cuyo art\u00edculo 9\u00b0 se\u00f1ala que el Estado debe adoptar las \u00a0 \u201cmedidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, \u00a0 en igualdad de condiciones a las dem\u00e1s, al entorno f\u00edsico, el transporte, la \u00a0 informaci\u00f3n y las comunicaciones\u201d[32]. \u00a0 Por otro lado, menciona el art\u00edculo 9\u00b0 del Decreto 1660 de 2003, que regula la \u00a0 accesibilidad en los medios de transporte a personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad e impone el deber de reservar el espacio f\u00edsico necesario para \u00a0 depositar todas las ayudas f\u00edsicas de las que hacen uso estas personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que la Superintendencia de Puertos y Transporte es la \u00a0 encargada de regular y vigilar lo relacionado con la navegaci\u00f3n y el tr\u00e1fico \u00a0 \u00a0fluvial, lo cual incluye la accesibilidad para personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La parte final de su intervenci\u00f3n se refiere al disfrute de los derechos a la \u00a0 ciudad, a la libre locomoci\u00f3n y recreaci\u00f3n en la cual explic\u00f3 que el Parque \u00a0 Lineal Ronda del Sin\u00fa es un espacio creado para la conservaci\u00f3n de flora y fauna \u00a0 local, con fines de recreaci\u00f3n, que a su vez permite propagar las pr\u00e1cticas \u00a0 culturales de Monter\u00eda, por lo que, la administraci\u00f3n local es la encargada de \u00a0 mantener la accesibilidad a sus diversos espacios, de acuerdo con lo previsto en \u00a0 el art\u00edculo 34 del Decreto 1660 de 2003, seg\u00fan el cual, las empresas o entes \u00a0 encargados de la administraci\u00f3n y operaci\u00f3n de puertos, muelles, embarcaderos, \u00a0 entre otros, deben se\u00f1alizar y adecuar sus instalaciones para el desplazamiento \u00a0 de personas en situaci\u00f3n de discapacidad, so pena de ser sancionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundaci\u00f3n Saldarriaga Concha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La representante legal de la Fundaci\u00f3n asever\u00f3 que el presente caso, constituye \u00a0 la oportunidad ideal para que esta Corporaci\u00f3n reafirme el principio y enfoque \u00a0 social de la discapacidad en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, especialmente \u00a0 porque \u201cla Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las \u00a0 Personas con Discapacidad en su art\u00edculo 9\u00b0 indica que: El Estado debe adoptar \u00a0 medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en \u00a0 igualdad de condiciones con las dem\u00e1s, al entorno f\u00edsico y transporte\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, afirm\u00f3 que las entidades responsables de eliminar barreras de \u00a0 acceso a personas en situaci\u00f3n de discapacidad a medios de transporte fluviales \u00a0 \u201cson las alcald\u00edas de cada entidad territorial\u201d, las que a su vez son \u00a0 controladas y vigiladas por los Ministerios de Transporte y Vivienda[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, sobre la seguridad de los planchones como medios de transporte para \u00a0 las personas con movilidad reducida que hacen uso de sillas de ruedas y su \u00a0 acceso a trav\u00e9s de rampas, argument\u00f3 que depender\u00e1 del cumplimiento de las \u00a0 especificaciones t\u00e9cnicas consagradas en la Norma NTC 4143 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Auto del 21 de julio de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante Auto del 21 de junio de 2018, al haberse identificado \u00a0 nuevas circunstancias relevantes en el caso, y de conformidad con los art\u00edculos \u00a0 19 y 21 del Decreto 2591 de 1991, y 64 y 65 del Acuerdo 02 de 2015, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n consider\u00f3 necesario solicitar algunas pruebas adicionales, con el \u00a0 fin de contar con mayores elementos de juicio para resolver el asunto de la \u00a0 referencia. En tal providencia ofici\u00f3 nuevamente a la Alcald\u00eda de Monter\u00eda y al \u00a0 apoderado de las accionantes y vincul\u00f3 al Ministerio de Transporte, la \u00a0 Superintendencia de Puertos y Transporte y al propietario del planch\u00f3n La Bala \u00a0 del Sin\u00fa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Alcald\u00eda de Monter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretaria de \u00a0 Infraestructura de la Alcald\u00eda de Monter\u00eda se\u00f1al\u00f3 que la Empresa Consultora \u00a0 FONTUR, encargada de los dise\u00f1os de la construcci\u00f3n del Parque lineal Ronda del \u00a0 Sin\u00fa, fue la responsable de las socializaciones\u00a0para la comunidad en general. \u00a0 Adem\u00e1s, la secretaria especific\u00f3 que no se cont\u00f3 con sugerencias del comit\u00e9 \u00a0 municipal de discapacidad por cuanto este fue regulado hasta el a\u00f1o 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la \u00a0 afirmaci\u00f3n de la ausencia de acceso a los planchones a personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad por razones de seguridad, adujo que dicha aseveraci\u00f3n se basa en \u00a0 peticiones, quejas y reclamos por parte de la comunidad y expres\u00f3 no tener \u00a0 conocimiento de accidentes desde su vinculaci\u00f3n a la administraci\u00f3n municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los \u00a0 planchones y su funcionamiento explic\u00f3 que estos son vigilados por la oficina de \u00a0 Inspecci\u00f3n Fluvial del Ministerio de Transporte, con apoyo de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 manifest\u00f3 que se han recibido peticiones por parte de los propietarios de los \u00a0 planchones respecto a la interferencia del Parque Lineal Ronda del Sin\u00fa con la \u00a0 operaci\u00f3n estas naves fluviales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Ministerio de Transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director de Transporte y Tr\u00e1nsito expres\u00f3 que en la ciudad de Monter\u00eda \u201cno \u00a0 se cuenta en el momento con empresas debidamente habilitadas y con patente de \u00a0 navegaci\u00f3n expedida por el Ministerio\u201d[36] para \u00a0 embarcaciones conocidas como barcas cautivas o planchones que presten servicio \u00a0 p\u00fablico de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las entidades encargadas de controlar la infraestructura de los planchones \u00a0 del R\u00edo Sin\u00fa, sostuvo que de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 11 de la \u00a0 Ley 1242 de 2008, la autoridad fluvial a nivel nacional y territorial es \u00a0 ejercida por el Ministerio de Transporte \u201cquien define, orienta, vigila e \u00a0 inspecciona la ejecuci\u00f3n de pol\u00edticas en el \u00e1mbito nacional de toda la materia \u00a0 relacionada con la navegaci\u00f3n fluvial y las actividades portuarias fluviales\u201d[37], \u00a0 raz\u00f3n por la cual, a trav\u00e9s de su dependencia la Inspecci\u00f3n Fluvial del \u00a0 municipio de Monter\u00eda, realiza la ejecuci\u00f3n de todas las medidas necesarias para \u00a0 garantizar la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de Transporte, en cumplimiento con \u00a0 lo establecido en la Resoluci\u00f3n 601 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al transporte p\u00fablico realizado en las embarcaciones tipo barcas \u00a0 cautivas o planchones, dijo que el Ministerio de Transporte expidi\u00f3 la \u00a0 Resoluci\u00f3n 1299 de 2018, que establece los requisitos m\u00ednimos de navegaci\u00f3n para \u00a0 las embarcaciones menores que desarrollan actividades econ\u00f3micas en el R\u00edo Sin\u00fa[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, asever\u00f3 que de acuerdo con lo establecido en la mencionada Ley 1242 \u00a0 de 2018, art\u00edculo 12, la Superintendencia de Puertos y Transporte, o quien haga \u00a0 sus veces, ejerce inspecci\u00f3n, vigilancia y control \u201csobre aspectos y \u00a0 subjetivos de las empresas prestadoras de los servicios de transporte fluvial y \u00a0 de la actividad portuaria\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que para la prestaci\u00f3n del servicio de transporte p\u00fablico, todas las \u00a0 embarcaciones deben estar vinculadas a una empresa debidamente habilitada, \u00a0 contar con la respectiva patente de navegaci\u00f3n y las p\u00f3lizas de seguro \u00a0 contractual y extracontractual, documentaci\u00f3n que se verifica por la inspecci\u00f3n \u00a0 fluvial del municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al uso de planchones como medio de transporte seguro para las personas \u00a0 en situaci\u00f3n de discapacidad, asegur\u00f3 que de conformidad con el art\u00edculo \u00a0 2.2.7.5.2 del Decreto \u00danico del Sector Transporte, 1079 de 2015, las \u00a0 embarcaciones de transporte p\u00fablico fluvial de veinte (20) o m\u00e1s pasajeros, \u00a0 deben contar m\u00ednimo con dos puestos de uso preferencial para personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad, en la fila m\u00e1s cercana al acceso de la barca o nave y \u00a0 contar con chalecos salvavidas, elementos que ser\u00e1n verificados por la \u00a0 respectiva inspecci\u00f3n fluvial[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifest\u00f3 que la accesibilidad a los planchones, debe ser \u00a0 garantizada por las empresas habilitadas para prestar el servicio p\u00fablico de \u00a0 transporte, acorde con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.7.3 del Decreto 1079 de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Superintendencia de Puertos y Transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la entidad asever\u00f3 que su vinculaci\u00f3n \u00a0 es improcedente, toda vez que no tiene a su cargo la supervisi\u00f3n de las \u00a0 \u201cobras descritas por la parte actora en el R\u00edo Sin\u00fa y mucho menos que las mismas \u00a0 contaran con la accesibilidad a personas discapacitadas\u201d[41], por \u00a0 cuanto s\u00f3lo ejerce inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre normas del sector de \u00a0 transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, respondi\u00f3 el requerimiento probatorio de esta Corporaci\u00f3n y afirm\u00f3 \u00a0 que el control de los planchones operantes en el R\u00edo Sin\u00fa es obligaci\u00f3n de la \u00a0 Inspecci\u00f3n Fluvial del municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, manifest\u00f3 que \u00fanicamente supervisa \u201clos planchones vinculados a \u00a0 las empresas que prestan el servicio p\u00fablico de transporte fluvial, teniendo en \u00a0 cuenta las obligaciones establecidas en el Decreto 3112 de 1997\u2026 y en la Ley \u00a0 1242 de 2008, \u201cPor la cual se establece el C\u00f3digo Nacional de Navegaci\u00f3n y \u00a0 Actividades Portuarias Fluviales, y se dictan otras disposiciones\u201d[42] y \u00a0 revisada su base de datos, no encuentra datos de empresas supervisadas por la \u00a0 Superintendencia de Puertos y Transporte en el municipio de Monter\u00eda, as\u00ed como \u00a0 tampoco tener conocimiento de quejas, peticiones o reclamos de due\u00f1os de \u00a0 planchones y usuarios en dicha parte del territorio nacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la obligaci\u00f3n de garantizar la accesibilidad a los planchones, dijo \u00a0 que la misma se encuentra en cabeza de las \u201cpersonas naturales y\/o jur\u00eddicas \u00a0 interesadas en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte fluvial de \u00a0 pasajeros\u201d previo cumplimiento de lo dispuesto en la Secci\u00f3n Tercera del \u00a0 Decreto 1079 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del propietario del planch\u00f3n La Bala del Sin\u00fa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La propietaria del planch\u00f3n La Bala del Sin\u00fa manifest\u00f3 que su negocio es \u00a0 familiar, opera en el R\u00edo Sin\u00fa hace m\u00e1s de 50 a\u00f1os[43] y cuenta con la \u00a0 respectiva patente de navegabilidad[44], \u00a0 expedida por la Inspecci\u00f3n Fluvial de Monter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, subray\u00f3 que la construcci\u00f3n del Parque Lineal Ronda del Sin\u00fa afect\u00f3 \u00a0 al planch\u00f3n que maneja, toda vez que en la margen izquierda del R\u00edo se modific\u00f3 \u00a0 la trayectoria de la barca y se construy\u00f3 encima de la rampa y las escaleras que \u00a0 ellos como due\u00f1os del planch\u00f3n elaboraron, para asegurar el acceso a todos los \u00a0 pobladores al medio de transporte fluvial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sobre el acceso a los planchones creados por el municipio, asever\u00f3 \u00a0 que lo \u00fanico que se construy\u00f3 en el parque son escaleras que pueden tener de 7 a \u00a0 15 escalones, dependiendo de los niveles de agua del r\u00edo, y que hacen \u00a0 \u201cimposible el acceso de las personas en estado de discapacidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para conocer \u00a0 los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa: \u00a0 carencia actual de objeto parcial por la muerte del menor de edad R.L.L.L. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La se\u00f1ora Carmen L\u00f3pez Hern\u00e1ndez a trav\u00e9s de \u00a0 apoderado judicial, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Alcald\u00eda de \u00a0 Monter\u00eda con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales de su hijo menor de edad R.L.L.L., a la igualdad, a \u00a0 la dignidad humana, a la libertad de locomoci\u00f3n, a la salud y al m\u00ednimo vital. En \u00a0 particular, identific\u00f3 como actuaci\u00f3n transgresora de sus derechos, la \u00a0 negligencia de la entidad accionada para construir rampas de acceso desde el \u00a0 Parque Lineal Ronda del Sin\u00fa a los planchones que atraviesan el R\u00edo Sin\u00fa, toda \u00a0 vez que su condici\u00f3n econ\u00f3mica le impide hacer uso de los taxis, como medio de \u00a0 transporte intramunicipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n adelantado en esta sede, \u00a0 la Sala tuvo conocimiento del fallecimiento del hijo de la accionante a trav\u00e9s \u00a0 de comunicaci\u00f3n remitida por su apoderado judicial, quien fue informado por \u00a0 terceros acerca del deceso del ni\u00f1o y no sabe la actual ubicaci\u00f3n de la \u00a0 accionante, toda vez que luego del fallecimiento del menor de edad, se traslad\u00f3 \u00a0 al corregimiento de Palo de Agua en Lorica, C\u00f3rdoba, sin \u00a0 tener datos de contacto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a esa \u00a0 circunstancia, le corresponde a la Sala analizar, de manera preliminar, la \u00a0 posible configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto derivada del fallecimiento \u00a0 del hijo de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carencia actual de objeto por la muerte del titular de los derechos \u00a0 fundamentales cuya protecci\u00f3n se reclama a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica prev\u00e9 que el objeto de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es la garant\u00eda de los derechos fundamentales. Sin embargo, durante el \u00a0 tr\u00e1mite constitucional pueden presentarse circunstancias que permitan inferir \u00a0 que las vulneraciones o las amenazas invocadas cesaron porque: (i) se concret\u00f3 \u00a0 el da\u00f1o alegado; (ii) se satisfizo el derecho fundamental afectado; o (iii) se \u00a0 present\u00f3 la inocuidad de las pretensiones de la solicitud de amparo[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las situaciones descritas generan la extinci\u00f3n del objeto jur\u00eddico del amparo, \u00a0 raz\u00f3n por la que cualquier orden de protecci\u00f3n emitida por el juez en este \u00a0 momento procesal caer\u00eda en el vac\u00edo[48]. \u00a0 Este fen\u00f3meno ha sido denominado por la jurisprudencia constitucional como \u201ccarencia \u00a0 actual de objeto\u201d, y se ha clasificado en tres categor\u00edas generales: (i) el \u00a0 hecho superado, (ii) el da\u00f1o consumado y (iii) la p\u00e9rdida de inter\u00e9s en la \u00a0 pretensi\u00f3n[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El hecho superado se configura cuando en el tr\u00e1mite \u00a0 constitucional las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental \u00a0 desaparecen por la satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n perseguida a trav\u00e9s de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. Bajo estas circunstancias la orden a impartir por el juez \u00a0 pierde su raz\u00f3n de ser porque el derecho ya no se encuentra en riesgo[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que a pesar de la verificaci\u00f3n del \u00a0 hecho superado el juez de tutela puede adelantar el estudio del asunto sometido \u00a0 a su conocimiento y verificar si, de acuerdo con las particularidades del caso, \u00a0 procede el amparo de la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos conculcados[51]. \u00a0 En ese an\u00e1lisis es posible efectuar: (i) observaciones sobre los hechos \u00a0 estudiados; (ii) llamados de atenci\u00f3n sobre la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela; \u00a0 (iii) el reproche sobre su ocurrencia y la advertencia sobre la garant\u00eda de no \u00a0 repetici\u00f3n[52]; \u00a0 y (iv) adoptar medidas de protecci\u00f3n objetiva[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por su parte, el da\u00f1o consumado \u00a0corresponde a la situaci\u00f3n en la que se afectan de manera definitiva los \u00a0 derechos de los ciudadanos antes de que el juez constitucional logre \u00a0 pronunciarse sobre la petici\u00f3n de amparo, es decir, ocurre el \u00a0 da\u00f1o que se pretend\u00eda evitar con la acci\u00f3n de tutela. En este escenario, la \u00a0 parte accionada no redirigi\u00f3 su conducta para el restablecimiento de los \u00a0 derechos y cuando, en efecto, se constata la afectaci\u00f3n denunciada, ya no es \u00a0 posible conjurarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0 hip\u00f3tesis, a pesar de la improcedencia de la acci\u00f3n, el juez tambi\u00e9n puede \u00a0 pronunciarse de fondo con el prop\u00f3sito de: (i) valorar si la afectaci\u00f3n tiene un \u00a0 sentido objetivo e involucra la competencia del juez constitucional, en \u00a0 especial, la de la Corte Constitucional cuya funci\u00f3n principal es interpretar \u00a0 normas constitucionales y definir los n\u00facleos o los contenidos de derechos \u00a0 fundamentales; (ii) disponer correctivos respecto de personas que puedan estar \u00a0 en la misma situaci\u00f3n o que requieran de especial protecci\u00f3n constitucional; \u00a0 (iii) compulsar copias para la investigaci\u00f3n de las actuaciones irregulares \u00a0 advertidas; y (iv) dise\u00f1ar medidas de reparaci\u00f3n si lo estima conveniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Finalmente, la \u00a0 jurisprudencia ha reconocido que la carencia actual de objeto puede ser \u00a0 consecuencia de una modificaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de hecho que motiv\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0 de tutela que genere la p\u00e9rdida de inter\u00e9s del actor en la pretensi\u00f3n. \u00a0 En ese sentido, se ha precisado que: \u201ces posible que la carencia actual de \u00a0 objeto no se derive de la presencia de un da\u00f1o consumado o de un hecho superado \u00a0 sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del\/de \u00a0 la juez\/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta \u00a0 ning\u00fan efecto\u201d[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Ahora bien, en \u00a0 el marco de las categor\u00edas descritas, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 identificado, de forma particular, los escenarios que se configuran cuando se \u00a0 presenta la muerte del titular de los derechos fundamentales en el tr\u00e1mite de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 esa circunstancia, la Sentencia SU-540 de 2007[55] \u00a0aclar\u00f3 que la muerte del accionante no puede ser clasificada como un \u00a0 hecho superado, ya que este fen\u00f3meno puede estar \u00edntimamente relacionado con la \u00a0 satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n elevada en sede de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, hizo \u00a0 referencia a la acepci\u00f3n general de la expresi\u00f3n, esto es, \u201cvencer obst\u00e1culos \u00a0 o dificultades\u201d y con base en esta se\u00f1al\u00f3 que, en el contexto de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela los efectos de la muerte del accionante respecto a la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales que se buscaban proteger no son un vencimiento de \u00a0 dificultades, sino m\u00e1s bien una p\u00e9rdida o da\u00f1o consumado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esas \u00a0 consideraciones, la Sala Plena precis\u00f3 que la muerte del actor en el tr\u00e1mite de \u00a0 la tutela puede acercarse m\u00e1s a la categor\u00eda del da\u00f1o consumado y puede provocar \u00a0 un estudio de fondo. Sin embargo, el an\u00e1lisis en esta hip\u00f3tesis no conlleva, \u00a0 necesariamente, a la concesi\u00f3n del amparo, la emisi\u00f3n de correctivos o al \u00a0 reproche de la conducta del sujeto accionado, pues el juez: (i) puede determinar \u00a0 el incumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 previstos en el art\u00edculo 86 Superior o (ii) a pesar del fallecimiento del \u00a0 titular de los derechos descartar la vulneraci\u00f3n denunciada[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En \u00a0 concordancia con el estudio espec\u00edfico de la muerte del accionante en el tr\u00e1mite \u00a0 de la tutela, las Sentencias T-1010 de 2012[57] y \u00a0 T-162 de 2015[58] \u00a0identificaron los siguientes tres escenarios de an\u00e1lisis: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primero, \u00a0 corresponde a la verificaci\u00f3n de la eventual sucesi\u00f3n procesal, de \u00a0 acuerdo con las reglas generales de procedimiento. En efecto, el art\u00edculo 68 de \u00a0 la Ley 1564 de 2012 se\u00f1ala que \u201cfallecido un litigante o declarado ausente o \u00a0 en interdicci\u00f3n, el proceso continuar\u00e1 con el c\u00f3nyuge, el albacea con tenencia \u00a0 de bienes, los herederos o el correspondiente curador (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la \u00a0 determinaci\u00f3n de la sucesi\u00f3n procesal se debe establecer si la pretensi\u00f3n \u00a0 perseguida a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela genera efectos en los familiares o \u00a0 herederos del actor fallecido. En el an\u00e1lisis de esa circunstancia se toma como \u00a0 par\u00e1metro principal la relaci\u00f3n entre la pretensi\u00f3n y el peticionario, ya que en \u00a0 las solicitudes relacionadas con derechos personal\u00edsimos no puede predicarse la \u00a0 extensi\u00f3n de consecuencias sobre terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo, \u00a0est\u00e1 relacionado con la configuraci\u00f3n del da\u00f1o consumado (en estricto \u00a0 sentido), es decir, la comprobaci\u00f3n de que la muerte del titular de los derechos \u00a0 tuvo una relaci\u00f3n directa con la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n que pretend\u00eda conjurarse a \u00a0 trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. En esta hip\u00f3tesis si bien hay lugar a declarar la \u00a0 carencia actual de objeto el juez puede pronunciarse sobre el fondo del asunto \u00a0 de acuerdo con los prop\u00f3sitos referidos en el fundamento jur\u00eddico 6 de esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0 Sentencia T-443 de 2015[59] \u00a0ejemplifica este \u00a0 escenario y menciona el caso de un sujeto que requiere de un tratamiento de \u00a0 di\u00e1lisis y lo solicita por v\u00eda de la acci\u00f3n de amparo, pero en el transcurso del \u00a0 proceso fallece por insuficiencia renal. Concluye que \u201cen este caso, aun \u00a0 cuando en sede de revisi\u00f3n es posible declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, la \u00a0 Corte tambi\u00e9n se puede pronunciar de fondo, cuando la proyecci\u00f3n del asunto as\u00ed \u00a0 lo demande, o cuando\u00a0surja la necesidad de\u00a0disponer correctivos que se estimen necesarios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el \u00a0 tercer escenario se presenta cuando el accionante fallece en el tr\u00e1mite \u00a0 constitucional, pero la muerte no tiene relaci\u00f3n directa con el objeto de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela examinada. En este evento se configura la carencia actual \u00a0 de objeto, ya que la solicitud de amparo pierde su raz\u00f3n de ser y las eventuales \u00a0 \u00f3rdenes de protecci\u00f3n caer\u00edan en el vac\u00edo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En los casos \u00a0 en los que la muerte del actor no tuvo relaci\u00f3n directa con la pretensi\u00f3n \u00a0 perseguida en la acci\u00f3n constitucional, el juez podr\u00e1 pronunciarse sobre la \u00a0 eventual afectaci\u00f3n de los derechos denunciada, seg\u00fan los mismos objetivos \u00a0 reconocidos para los eventos en los que se configure el da\u00f1o consumado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia T-106 de 2018[60], \u00a0 declar\u00f3 la carencia actual de objeto en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la madre de crianza de dos sujetos \u00a0 asesinados a causa de la guerra interna, en la que solicitaba a la UARIV ser \u00a0 reconocida como \u00fanica beneficiaria de la indemnizaci\u00f3n administrativa \u00a0 correspondiente. Durante el tr\u00e1mite del amparo la accionante falleci\u00f3 y la Sala \u00a0 concluy\u00f3 que dicho acontecimiento no se enmarcaba dentro de la causal de da\u00f1o \u00a0 consumado \u201cen raz\u00f3n a que la presunta amenaza al derecho cuya consumaci\u00f3n se \u00a0 pretend\u00eda evitar con la acci\u00f3n de tutela, no origin\u00f3 o desencaden\u00f3 el \u00a0 desafortunado evento; evidentemente, la muerte de la accionante no fue resultado \u00a0 de la ausencia de satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n del tr\u00e1mite constitucional o, de \u00a0 una acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a la entidad accionada\u201d. \u00a0Igualmente, afirm\u00f3 que tampoco pod\u00eda ser calificada como un hecho superado, dado \u00a0 que no ces\u00f3 la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho cuya protecci\u00f3n se hab\u00eda \u00a0 solicitado, es decir, no desapareci\u00f3 la situaci\u00f3n de hecho generadora\u00a0de la trasgresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, concluy\u00f3 que \u201cla muerte del \u00a0 titular de los derechos fundamentales en el tr\u00e1mite de la tutela requiere un \u00a0 an\u00e1lisis particular en el que se determine el alcance de esa circunstancia \u00a0 respecto a la solicitud de amparo examinada. En todos los casos, a pesar de la \u00a0 carencia actual de objeto y de acuerdo con las circunstancias del asunto el juez \u00a0 podr\u00e1: (i) resolver la acci\u00f3n y tener como actores a los sucesores procesales, \u00a0 siempre y cuando proceda esta figura; (ii) establecer la configuraci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0 consumado en estricto sentido, es decir, comprobar la relaci\u00f3n directa de la \u00a0 muerte con el prop\u00f3sito de la tutela y pronunciarse sobre el fondo del asunto; o \u00a0 (iii) descartar dicha relaci\u00f3n y declarar la carencia actual de objeto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis de la muerte del peticionario \u00a0 en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Conforme a los escenarios de an\u00e1lisis expuestos, \u00a0 le corresponde a la Sala determinar los efectos del fallecimiento de R.L.L.L. hijo \u00a0 de una de las accionantes, comprobado en esta sede, a trav\u00e9s de las afirmaciones \u00a0 hechas por su apoderado judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se advierte \u00a0 que la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela guarda relaci\u00f3n con los derechos \u00a0 fundamentales del ni\u00f1o, pues se busc\u00f3 proteger su derecho a la accesibilidad al \u00a0 ser una persona en situaci\u00f3n de discapacidad, que requiere, por su condici\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, desplazarse a trav\u00e9s de los planchones que atraviesan el R\u00edo Sin\u00fa \u00a0 para ejercer las actividades de la vida cotidiana y disfrutar de dicho medio de \u00a0 transporte tambi\u00e9n desde su dimensi\u00f3n cultural como espacio de entretenimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Como quiera que la petici\u00f3n de amparo se sustent\u00f3 en una situaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica del actor -la aparente vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales por \u00a0 la omisi\u00f3n de la Alcald\u00eda de Monter\u00eda -; a partir de una circunstancia que s\u00f3lo \u00a0 era predicable de ese sujeto y que persegu\u00eda una consecuencia que s\u00f3lo le ata\u00f1\u00eda \u00a0 a \u00e9l, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales establecidas en el fundamento \u00a0 jur\u00eddico 9 de esta providencia se configura la carencia actual de objeto \u00a0 respecto del menor de edad R.L.L.L. y se descarta la sucesi\u00f3n procesal o \u00a0 el da\u00f1o consumado. Lo anterior, porque de cara a la finalidad de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela prevista en el art\u00edculo 86 Superior cualquier orden de protecci\u00f3n \u00a0 emitida en este momento procesal caer\u00eda en el vac\u00edo respecto de la situaci\u00f3n \u00a0 reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. En conclusi\u00f3n, el fallecimiento de R.L.L.L. impide la protecci\u00f3n actual de \u00a0 sus derechos fundamentales cuyo restablecimiento persegu\u00eda a trav\u00e9s de la \u00a0 solicitud de amparo. En particular, la modificaci\u00f3n de la situaci\u00f3n en la que se \u00a0 present\u00f3 la tutela, por la muerte de R.L.L.L., tornar\u00eda inocuo el eventual \u00a0 reconocimiento de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el an\u00e1lisis del asunto bajo estudio se circunscribir\u00e1 \u00a0 \u00fanicamente sobre las pretensiones de la se\u00f1ora Omaira Rosa Espitia Cardoza, como \u00a0 representante legal de su hija A.C.M.E. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de \u00a0 an\u00e1lisis y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. La se\u00f1ora Omaira Rosa Espitia Cardoza a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Alcald\u00eda de Monter\u00eda para obtener la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de su hija menor de edad, quien se \u00a0 encuentra en situaci\u00f3n de discapacidad, a la igualdad, a la dignidad humana, a \u00a0 la accesibilidad y a la libertad de locomoci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que la afectaci\u00f3n de tales garant\u00edas se origin\u00f3 en la falta de rampas que \u00a0 permitan el acceso a los planchones que atraviesan el Rio Sin\u00fa, con el fin de \u00a0 poder hacer uso de dicho medio de transporte fluvial, por la construcci\u00f3n del \u00a0 Parque Lineal Ronda del Sin\u00fa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada adujo que la acci\u00f3n de tutela era improcedente, toda vez \u00a0 que no se agotaron los medios judiciales con los que cuenta dentro del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico para buscar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 alegados. As\u00ed mismo, sostuvo que la construcci\u00f3n del Parque Lineal cumple con \u00a0 las normas de accesibilidad para personas en situaci\u00f3n de discapacidad y que el \u00a0 servicio de transporte brindado por los planchones en el R\u00edo Sin\u00fa, no se puede \u00a0 considerar de car\u00e1cter p\u00fablico, toda vez que no ha sido debidamente autorizado \u00a0 por el Ministerio de Transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. El juez de primera instancia neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada por considerar que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela es improcedente, dado que no se prob\u00f3 en debida forma el \u00a0 perjuicio irremediable alegado por las accionantes que tienen otros mecanismos \u00a0 judiciales para hacer valer los derechos incoados. Fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela es de car\u00e1cter residual y todo conflicto relacionado con \u00a0 obras p\u00fablicas y contratos estatales debe ser discutido ante los jueces de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, pues el juez de tutela no es competente \u00a0 para cambiar los dise\u00f1os originales del Parque Lineal Ronda del Sin\u00fa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el juez de segunda instancia confirm\u00f3 el fallo proferido por el a \u00a0 quo por las mismas razones, adicionalmente, consider\u00f3 que la acci\u00f3n tampoco \u00a0 cumple con el requisito de inmediatez, ya que hace m\u00e1s de 10 a\u00f1os fue construido \u00a0 el Parque Lineal Ronda del Sin\u00fa y no solicitaron el amparo constitucional \u00a0 previamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. El caso objeto de \u00a0 estudio plantea una controversia en torno al goce y ejercicio de los derechos \u00a0 fundamentales a la accesibilidad y a la libertad de locomoci\u00f3n de una ni\u00f1a en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad f\u00edsica. En concreto, pone de relieve las posibles \u00a0 barreras y obst\u00e1culos en t\u00e9rminos de\u00a0accesibilidad\u00a0a lugares abiertos al p\u00fablico (planchones del R\u00edo Sin\u00fa en \u00a0 la ciudad de Monter\u00eda), dificultades que tanto ella como su progenitora deben \u00a0 enfrentar cotidianamente para acceder a dicho medio de transporte fluvial en \u00a0 condiciones de igualdad para movilizarse en la ciudad. Independientemente de los \u00a0 motivos de tal movilizaci\u00f3n se trata del medio m\u00e1s cercano a su lugar de \u00a0 residencia y el m\u00e1s asequible en t\u00e9rminos econ\u00f3micos, al igual que de un espacio \u00a0 que simult\u00e1neamente es un transporte y un medio de recreaci\u00f3n de gran \u00a0 importancia cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, si \u00a0 bien la tutelante circunscribe la pretensi\u00f3n de movilidad a la asistencia a \u00a0 citas m\u00e9dicas o terapias para la Corte es claro que se trata de una situaci\u00f3n \u00a0 m\u00e1s amplia y que incluye la libertad de locomoci\u00f3n y su accesibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. De conformidad con los \u00a0 antecedentes rese\u00f1ados, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional \u00a0 deber\u00e1 resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEl Municipio de Monter\u00eda, el Ministerio de Transporte a trav\u00e9s de la Inspecci\u00f3n \u00a0 Fluvial de Monter\u00eda y el operador del planch\u00f3n La Bala del Sin\u00fa violaron los \u00a0 derechos fundamentales a la accesibilidad y a la libertad de locomoci\u00f3n de la \u00a0 ni\u00f1a A.C.M.E. por no contar con rampas que permitan su acceso a dicho medio de \u00a0 transporte fluvial desde el Parque Lineal Ronda del Sin\u00fa, donde atraca o zarpa \u00a0 dicha barca cautiva en las m\u00e1rgenes izquierda y derecha del R\u00edo? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar el asunto formulado, la Sala examinar\u00e1 inicialmente la procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela. De superarse el an\u00e1lisis de procedibilidad del amparo, \u00a0 se estudiar\u00e1n los siguientes aspectos: (i) el derecho a la igualdad y la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad; (ii) los derechos a la \u00a0 accesibilidad f\u00edsica y a la libertad de locomoci\u00f3n; (iii) el \u00a0 servicio de transporte fluvial, regulaci\u00f3n, competencias y accesibilidad, \u00a0 diferencias entre operadores p\u00fablicos y privados, y por \u00faltimo, (iv) la soluci\u00f3n \u00a0 del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela[61].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por \u00a0 pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Conforme al art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, toda persona podr\u00e1 presentar acci\u00f3n de tutela ante los jueces para \u00a0 procurar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales, cuando estos \u00a0 resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0 p\u00fablica o particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. La acci\u00f3n de \u00a0 tutela fue interpuesta por apoderado judicial en representaci\u00f3n de Omaira Rosa \u00a0 Espitia Cardoza, quien a su vez representa a su hija menor de edad. En tal \u00a0 sentido, se verifica que en el expediente reposa el poder[62] \u00a0otorgado por la accionante para ser representada por abogado, con lo cual queda \u00a0 probada su legitimaci\u00f3n por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se \u00a0 encuentra acreditado que la ciudadana Omaira Rosa Espitia Cardoza tiene \u00a0 legitimaci\u00f3n por activa para formular la acci\u00f3n de tutela, toda vez que es \u00a0 una persona natural que, en ejercicio de la patria potestad, reclama la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de su hija menor de edad en situaci\u00f3n \u00a0 de discapacidad. Cabe se\u00f1alar que, de acuerdo con el art\u00edculo 306 del C\u00f3digo \u00a0 Civil, \u201c[l]a representaci\u00f3n judicial del hijo corresponde a cualquiera de los \u00a0 padres\u201d. En consecuencia, la legitimaci\u00f3n por activa, en los t\u00e9rminos del \u00a0 art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991, se encuentra comprobada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Por su parte, la legitimaci\u00f3n por \u00a0 pasiva dentro del tr\u00e1mite de amparo hace referencia a la capacidad legal del \u00a0 destinatario de la acci\u00f3n de tutela para ser demandado, pues est\u00e1 llamado a \u00a0 responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental en el evento en \u00a0 que se acredite la misma en el proceso[63]. De conformidad con el art\u00edculo 5 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, \u201cla acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar \u00a0 cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2 de esta ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Por lo anterior, el Municipio de \u00a0 Monter\u00eda tiene legitimaci\u00f3n por pasiva, por ser el dise\u00f1ador, constructor \u00a0 y ejecutor del Parque Lineal Ronda del Sin\u00fa, obra que presuntamente afect\u00f3 la \u00a0 accesibilidad a los planchones para las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, \u00a0 como la hija de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0 bien, de acuerdo a lo establecido en el ordenamiento jur\u00eddico nacional el \u00a0 Ministerio de Transporte, tambi\u00e9n ostenta legitimaci\u00f3n por pasiva dado que es la \u00a0 autoridad encargada de ejercer la inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre los \u00a0 medios de transporte fluviales existentes en el pa\u00eds y la adecuaci\u00f3n de su \u00a0 infraestructura en cuanto a accesibilidad para personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, sumado al hecho de que a trav\u00e9s de la Oficina de Inspecci\u00f3n \u00a0 Fluvial de Monter\u00eda, controla el funcionamiento de los planchones y constata que \u00a0 se cumplan los deberes consagrados en el C\u00f3digo Nacional de Navegaci\u00f3n y \u00a0 Actividades Portuarias Fluviales, para que les sea expedida la patente de \u00a0 navegaci\u00f3n respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Al respecto, el art\u00edculo 5 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991 ya mencionado, se\u00f1ala que \u201ctambi\u00e9n procede la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra acciones u omisiones de particulares\u201d, en concordancia con lo \u00a0 establecido en sus art\u00edculos 42 al 45 y el inciso final del art\u00edculo 86 \u00a0 Superior.\u00a0Teniendo en cuenta que en el presente tr\u00e1mite se podr\u00edan dictar \u00a0 \u00f3rdenes a una persona de derecho privado, esto es, La Bala del Sin\u00fa, la Sala \u00a0 reitera que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es un mecanismo preferente, cautelar, residual y sumario de protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la \u00a0 omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares: (i) \u00a0 encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; (ii) cuya conducta afecte \u00a0 grave y directamente el inter\u00e9s colectivo; o (iii) respecto de quienes el \u00a0 solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Respecto de la permisi\u00f3n \u00a0 constitucional y legal que hace viable interponer acciones de tutela contra \u00a0 particulares que con su actuar afecten grave y directamente el inter\u00e9s \u00a0 colectivo, en la\u00a0Sentencia\u00a0C-134 de 1994[64],\u00a0la \u00a0 Corte Constitucional determin\u00f3 que este debe entenderse como la necesidad de \u00a0 proteger un inter\u00e9s propio de un n\u00famero plural de personas que se ven afectadas \u00a0 por la conducta desplegada por el particular. Sin embargo, dicha afectaci\u00f3n debe \u00a0 ser\u00a0\u201cgrave\u00a0y\u00a0directa\u201d,\u00a0en la medida en que no toda protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos colectivos puede darse por v\u00eda de tutela[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En\u00a0efecto, la\u00a0gravedad\u00a0que se requiere para la procedencia de la tutela \u00a0 contra particulares,\u00a0se basa en la importancia del bien jur\u00eddico que se pretende \u00a0 proteger para la persona que interpone la acci\u00f3n[66]. Adem\u00e1s, \u00a0 la afectaci\u00f3n al inter\u00e9s colectivo debe ser\u00a0directa,\u00a0lo que significa que \u00a0 la tutela debe propender por la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de una \u00a0 persona que se encuentra a su vez, inmersa en una situaci\u00f3n que afecta un \u00a0 inter\u00e9s o un derecho colectivo, siempre y cuando el amparo del derecho \u00a0 fundamental se requiera, con el fin de evitar un perjuicio irremediable[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. El caso objeto de estudio involucra a un particular, esto es, la propietaria \u00a0 del planch\u00f3n La Bala del Sin\u00fa, que si bien puede discutirse si se trata de la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte, su actividad de navegaci\u00f3n y \u00a0 traslado de personas de una margen a otra del R\u00edo Sin\u00fa afecta el inter\u00e9s \u00a0 colectivo de una parte de la comunidad monteriana, las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, consagrado en el art\u00edculo 4\u00b0, literal m, de la Ley 472 de 1998, \u00a0 que establece como derecho de la colectividad \u201cla realizaci\u00f3n de las \u00a0 construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones \u00a0 jur\u00eddicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de \u00a0 vida de los habitantes\u201d, pues tradicionalmente se ha \u00a0 indicado que la discapacidad tiene origen en el fracaso de la adaptaci\u00f3n del \u00a0 ambiente social a las necesidades de las personas en esta situaci\u00f3n y no de la \u00a0 incapacidad de estas de adaptarse al ambiente. Adem\u00e1s, en este caso, se trata \u00a0 de la accesibilidad mediante el Parque del Sin\u00fa a un medio de transporte que se \u00a0 usa no solo para desplazarse en la ciudad, sino con una dimensi\u00f3n cultural y \u00a0 recreativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Respecto a lo \u00faltimo, el servicio de transporte que presta est\u00e1 ligado a las \u00a0 tradiciones culturales del municipio, pues tal como lo manifestaron la \u00a0 accionante y la Alcald\u00eda de Monter\u00eda el R\u00edo Sin\u00fa no s\u00f3lo es un afluente h\u00eddrico, \u00a0 sino que es parte de la historia y tradiciones del pueblo cordob\u00e9s. En tal \u00a0 sentido, los planchones son un medio de transporte de entretenimiento y \u00a0 recreaci\u00f3n para habitantes y visitantes de la ciudad, por lo cual involucra otro \u00a0 elemento de inter\u00e9s colectivo, el acceso al goce de las costumbres ligadas a la \u00a0 tradici\u00f3n cultural de una ciudad. Luego, es claro que tambi\u00e9n est\u00e1 acreditada la \u00a0 legitimaci\u00f3n por pasiva del particular accionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. De\u00a0igual manera,\u00a0las circunstancias \u00a0 del caso, hacen evidente la posible afectaci\u00f3n\u00a0de los derechos fundamentales a \u00a0 la accesibilidad, al transporte y a la libertad de locomoci\u00f3n de A.C.M.E., lo \u00a0 que hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. El principio de inmediatez previsto en el referido art\u00edculo 86 Superior, es \u00a0 un l\u00edmite temporal para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. De acuerdo con \u00a0 este mandato, la interposici\u00f3n del amparo debe hacerse dentro de un plazo \u00a0 razonable, oportuno y justo[68], \u00a0 toda vez que su raz\u00f3n de ser es la protecci\u00f3n inmediata y urgente de los \u00a0 derechos fundamentales[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte Constitucional ha establecido que para \u00a0 verificar el cumplimiento del requisito de inmediatez, el juez debe constatar si \u00a0 el tiempo trascurrido entre la supuesta violaci\u00f3n o amenaza y la presentaci\u00f3n de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela es razonable[70]. El inciso primero del \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica lo consagra as\u00ed: \u201cToda persona tendr\u00e1 \u00a0 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces,\u00a0en todo momento\u00a0y lugar, mediante un \u00a0 procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, \u00a0 la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u2026\u201d (Negrilla fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. La Sentencia T-246 de 2015[71], \u00a0reiter\u00f3 lo establecido en la sentencia\u00a0SU-961 de 1999[72] \u00a0\u00a0sobre el principio de inmediatez y como, por regla general, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no tiene un t\u00e9rmino de caducidad espec\u00edfico, por lo que puede ser \u00a0 interpuesta en cualquier momento, siempre y cuando la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales incoados persista.\u00a0Lo anterior, implica que el juez \u00a0 constitucional, en principio, no puede rechazarla con fundamento en el paso del \u00a0 tiempo y es su obligaci\u00f3n entrar a estudiar el asunto de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Con base en lo anterior Sala Plena ha \u00a0 inferido tres reglas centrales en el an\u00e1lisis de la inmediatez: (i) no es una \u00a0 regla o t\u00e9rmino de caducidad, sino que es un principio orientado a la protecci\u00f3n \u00a0 de la seguridad jur\u00eddica; (ii) la satisfacci\u00f3n del requisito debe analizarse \u00a0 bajo el concepto de plazo razonable y en atenci\u00f3n a las circunstancias de cada \u00a0 caso concreto[73]; \u00a0 y (iii) lo anterior se debe analizar en relaci\u00f3n con la finalidad de la acci\u00f3n, \u00a0 que es la protecci\u00f3n urgente e inmediata de un derecho constitucional \u00a0 fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, de acuerdo con las \u00a0 reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional, no existe un plazo \u00a0 establecido para determinar la procedencia del amparo, sino lo que el juez debe \u00a0 estudiar es la razonabilidad y prudencia, de acuerdo con las circunstancias \u00a0 f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que rodean cada caso en concreto. La imposici\u00f3n de un plazo \u00a0 perentorio para interponer la acci\u00f3n de tutela contravendr\u00eda los principios \u00a0 consagrados en la Constituci\u00f3n de 1991, tales como: (i) la prevalencia de lo \u00a0 sustancial sobre las formas; (ii) el acceso a la administraci\u00f3n de justicia; \u00a0 (iii) la primac\u00eda de los derechos de la persona; iv) la autonom\u00eda e \u00a0 independencia judicial y; v) la imprescriptibilidad de los derechos \u00a0 fundamentales[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. En el presente caso, la Sala considera que la falta de acceso a los \u00a0 planchones para la menor de edad y su progenitora es una circunstancia \u00a0 recurrente durante la vida de la ni\u00f1a. Si bien el parque tiene 10 a\u00f1os de \u00a0 construcci\u00f3n y la ni\u00f1a tiene 14 a\u00f1os, la mayor\u00eda de su vida ha estado presente \u00a0 esta situaci\u00f3n. Tal como lo expresa la madre de la ni\u00f1a, el planch\u00f3n La Bala del \u00a0 Sin\u00fa es el medio de transporte m\u00e1s cercano a su vivienda y el \u00fanico accesible \u00a0 econ\u00f3micamente, pues por su falta de ingresos permanentes, no puede hacer uso de \u00a0 otros medios de transporte tales como el taxi o los buses municipales, ya que \u00a0 estos \u00faltimos no cuentan con accesos para sillas de ruedas. En este sentido, \u00a0 cada vez que se acerca al planch\u00f3n para desplazarse por la ciudad se genera un \u00a0 hecho respecto al cual ser\u00eda predicable la supuesta vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la situaci\u00f3n alegada est\u00e1 ligada a una situaci\u00f3n continua, que \u00a0 mientras no se resuelva seguir\u00e1 presumiblemente en desconocimiento de los \u00a0 derechos invocados. Es por lo anterior que se debe desestimar el argumento del \u00a0 juez de segunda instancia, seg\u00fan el cual la acci\u00f3n de tutela no cumple con el \u00a0 requisito de inmediatez, toda vez que han pasado m\u00e1s de 10 a\u00f1os desde la \u00a0 construcci\u00f3n del Parque Lineal en sus etapas I a IX. En tal sentido, no se puede \u00a0 alegar que una vez culmin\u00f3 la construcci\u00f3n del parque se produjo la supuesta \u00a0 violaci\u00f3n que impondr\u00eda la carga de interponer la tutela en tal momento, sino \u00a0 que la posible violaci\u00f3n se produce cada vez que la ni\u00f1a requiere hacer uso del \u00a0 medio de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. El principio de subsidiariedad, \u00a0 conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, implica que la acci\u00f3n de tutela solo \u00a0 proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, \u00a0 salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los \u00a0 recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial dispone para \u00a0 conjurar la situaci\u00f3n que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se \u00a0 impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como v\u00eda preferente o \u00a0 instancia judicial adicional de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como ha sido reiterado por la \u00a0 jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos \u00a0 eventos en que existan otros medios de defensa judicial, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad[75]: \u00a0 (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las \u00a0 controversias no es id\u00f3neo y eficaz conforme a las especiales \u00a0 circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; \u00a0 y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial id\u00f3neo, \u00e9ste no \u00a0 impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la \u00a0 acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Adicionalmente, cuando el amparo es promovido por \u00a0 personas que requieren especial protecci\u00f3n constitucional, como ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes, personas cabeza de familia, en situaci\u00f3n de discapacidad, de la \u00a0 tercera edad o poblaci\u00f3n desplazada, entre otros, el examen de procedencia de la \u00a0 tutela se hace menos estricto, a trav\u00e9s de criterios de an\u00e1lisis m\u00e1s amplios, \u00a0 pero no menos rigurosos[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores reglas implican que, de \u00a0 verificarse la existencia de otros medios judiciales, siempre se debe realizar \u00a0 una evaluaci\u00f3n de la idoneidad de los mismos en el caso concreto, para \u00a0 determinar si aquellos tienen la capacidad de restablecer de forma efectiva e \u00a0 integral los derechos invocados. Este an\u00e1lisis debe ser sustancial y no \u00a0 simplemente formal, y reconocer que el juez de tutela no puede suplantar al juez \u00a0 ordinario. Por tanto, en caso de evidenciar la falta de idoneidad del otro \u00a0 mecanismo, la acci\u00f3n puede proceder de forma definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. En el presente caso, los jueces de instancia sostuvieron que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por las accionantes era improcedente ya que dispone de distintos \u00a0 mecanismos en las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa que no \u00a0 fueron agotados, sin especificar de cu\u00e1les se trata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, tal como se indic\u00f3 en la \u00a0Sentencia T-553 de 2011[77], al analizarse un caso \u00a0 con circunstancias f\u00e1cticas similares al presente, la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela cuando est\u00e1n involucrados derechos colectivos, tales como el \u00a0 consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 4\u00b0, literal m, de la Ley 472 de 1998, esto es \u201cla realizaci\u00f3n de las \u00a0 construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones \u00a0 jur\u00eddicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de \u00a0 vida de los habitantes\u201d debe examinarse a la luz de los derechos subjetivos que se \u00a0 encuentren en juego y de los cuales exista prueba de su vulneraci\u00f3n. El hecho de \u00a0 que las pretensiones perseguidas por la accionante terminen por beneficiar a una \u00a0 comunidad en su misma circunstancia no excluye la procedencia del mecanismo \u00a0 constitucional, siempre que el problema jur\u00eddico verse sobre la afectaci\u00f3n de \u00a0 prerrogativas individuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. El caso objeto de estudio \u00a0 involucra justamente el goce efectivo de garant\u00edas fundamentales a la dignidad \u00a0 humana y a la libertad de locomoci\u00f3n predicables de un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, pues la hija de la accionante presenta restricciones \u00a0 de movilidad y es una menor de edad que utiliza silla de ruedas para su \u00a0 desplazamiento. Tales circunstancias implican la garant\u00eda de derechos \u00a0 fundamentales con especial atenci\u00f3n a esos dos factores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Sobre el particular, la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra una protecci\u00f3n especial para los ni\u00f1os y ni\u00f1as en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad, que debe traducirse en un tratamiento individualizado \u00a0 que se ajuste a sus necesidades y requerimientos[78]. \u00a0 La Corte Constitucional ha advertido que la omisi\u00f3n del deber de trato especial \u00a0 puede ser controvertida por medio de la acci\u00f3n de tutela, sobre todo cuando se \u00a0 trata de este grupo de la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sentencia T-276 de \u00a0 2003[79], resolvi\u00f3 el caso de una \u00a0 persona en situaci\u00f3n de discapacidad que invocaba su\u00a0accesibilidad\u00a0f\u00edsica \u00a0 a un lugar abierto al p\u00fablico. La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201cen este \u00a0 caso s\u00ed es procedente la acci\u00f3n de tutela y no las acciones consagradas en los \u00a0 art\u00edculos 87 y 88 de la Carta Pol\u00edtica por cuanto se trata de derechos \u00a0 fundamentales del accionante, quien, por cierto, act\u00faa a t\u00edtulo personal, como \u00a0 lo expuso claramente en su escrito de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n. Por lo tanto, \u00a0 tal como se indic\u00f3 en la sentencia T-1639 de 2000, procede por esta v\u00eda la \u00a0 protecci\u00f3n judicial de los derechos fundamentales del accionante para adoptar \u00a0 medidas concretas que mitiguen o hagan desaparecer la situaci\u00f3n de \u00a0 discriminaci\u00f3n en que se encuentra\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. En este caso, si bien la petici\u00f3n \u00a0 se refiere al establecimiento de infraestructura en espacio p\u00fablico para acceder \u00a0 a un medio de transporte privado, lo cual involucra intereses colectivos, es de \u00a0 aclarar que, la presente acci\u00f3n versa sobre la dimensi\u00f3n subjetiva de los \u00a0 mismos. Lo anterior, por cuanto el problema jur\u00eddico en el asunto objeto de \u00a0 revisi\u00f3n tiene que ver con los derechos fundamentales de un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n y su reclamo por la falta de accesibilidad a un planch\u00f3n que debe \u00a0 utilizar recurrentemente para poder movilizarse en la ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye por tanto, que el amparo \u00a0 constitucional es procedente como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n, al tratar \u00a0 sobre los derechos fundamentales a la accesibilidad y la libertad de locomoci\u00f3n \u00a0 de una menor de edad en situaci\u00f3n de discapacidad, tal y como se expuso en las \u00a0 consideraciones precedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. As\u00ed, la presente acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo definitivo \u00a0 dado que el asunto a tratar versa sobre una controversia de la supuesta \u00a0 violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, como la ni\u00f1a A.C.M.E., quien se moviliza en silla de ruedas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Temeridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. La Sala aclara que en el caso se descarta la actuaci\u00f3n temeraria de \u00a0 la se\u00f1ora Omaira Rosa Espitia Cardozo (como representante de su hija A.C.M.E.) \u00a0 en relaci\u00f3n con la solicitud de amparo del derecho a la salud. Una de las \u00a0 pretensiones invocadas por la tutelante se refiri\u00f3 al amparo del derecho a la \u00a0 salud ya que uno de los motivos aducidos para movilizarse por el planch\u00f3n se \u00a0 refiere al cumplimiento de citas m\u00e9dicas por la situaci\u00f3n de discapacidad de la \u00a0 ni\u00f1a. Durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, se tuvo conocimiento de que la misma \u00a0 tutelante interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la EPS Salud Total[80] \u00a0en la cual solicit\u00f3 la protecci\u00f3n a los derechos a la salud y vida de la ni\u00f1a, \u00a0 para que se ordenara a la EPS: (i) suministro de lentes \u201cmonofocales \u00a0 transit+AR (sic)\u201d; (ii) control m\u00e9dico anual en la Fundaci\u00f3n oftalmol\u00f3gica \u00a0 Nacional; (iii) realizaci\u00f3n de\u00a0 terapias autorizadas por la Junta M\u00e9dica \u00a0 del Centro Terap\u00e9utico Ni\u00f1os Felices en la ciudad de Monter\u00eda, junto con el \u00a0 servicio de transporte; (iv) servicio de enfermer\u00eda t\u00e9cnica de tiempo completo \u00a0 para la realizaci\u00f3n de cateterismo vesical; (v) autorizaci\u00f3n para aplicaci\u00f3n de \u00a0 prueba de neuropsicolog\u00eda en el Instituto Roosevelt en la ciudad de Bogot\u00e1 junto \u00a0 con el transporte para asistir a la misma; (vi) autorizaci\u00f3n de doce \u00a0 sesiones de psicolog\u00eda con manejo de adolescente; y (vii) tratamiento integral. \u00a0 Seg\u00fan se conoci\u00f3 la acci\u00f3n se fall\u00f3 a su favor en primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha definido \u00a0 que la temeridad se configura cuando \u00a0 concurran los siguientes elementos:\u00a0(i) identidad de partes; (ii) \u00a0 identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y\u00a0(iv) la ausencia de \u00a0 justificaci\u00f3n en la presentaci\u00f3n de la nueva demanda, vinculada a un actuar \u00a0 doloso y de mala fe por parte del libelista[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo anterior, la jurisprudencia de esta Corte ha \u00a0 dicho que\u00a0una actuaci\u00f3n es temeraria cuando:\u00a0\u201c(i) resulta ama\u00f1ada, en la medida \u00a0 en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que \u00a0 convalidan sus pretensiones; (ii) denote el prop\u00f3sito desleal de obtener la \u00a0 satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s individual a toda costa, jugando con la eventualidad de \u00a0 una interpretaci\u00f3n judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) \u00a0 deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener \u00a0 raz\u00f3n, de mala fe se instaura la acci\u00f3n; o finalmente (iv) se pretenda a trav\u00e9s \u00a0 de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de \u00a0 justicia\u201d[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la\u00a0Sentencia T-1034 de 2005[84] \u00a0precis\u00f3 que hay ciertos supuestos que le permiten a una persona interponer \u00a0 nuevamente una acci\u00f3n de tutela sin que con ello se configure una acci\u00f3n \u00a0 temeraria. Dichos elementos son: (i) el surgimiento de circunstancias \u00a0 adicionales f\u00e1cticas o jur\u00eddicas; y (ii) la inexistencia de pronunciamiento de \u00a0 la pretensi\u00f3n de fondo por parte de la jurisdicci\u00f3n constitucional.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. La Sala verifica que no existe identidad de partes, en tanto que la referida \u00a0 acci\u00f3n constitucional se dirige en contra de la EPS que presta los servicios de \u00a0 salud requeridos por A.C.M.E., mientras que las pretensiones del presente caso \u00a0 van dirigidas contra la Alcald\u00eda de Monter\u00eda. De otra parte, tambi\u00e9n es posible \u00a0 distinguir las pretensiones aun cuando aparentemente son similares. Si bien en \u00a0 el presente caso se reclama el derecho a la salud para acceder a citas m\u00e9dicas \u00a0 por medios de transporte ordinarios y en el de la otra tutela se solicita la \u00a0 provisi\u00f3n de transporte para acceder a ciertos servicios m\u00e9dicos se trata de dos \u00a0 pretensiones diferentes. Como se acaba de precisar la tutela bajo examen versa \u00a0 principalmente sobre la posible vulneraci\u00f3n de los derechos a la accesibilidad y \u00a0 libertad de locomoci\u00f3n de la ni\u00f1a en el sentido m\u00e1s amplio, esto es, transitar \u00a0 en la ciudad y hacer uso del medio de transporte fluvial m\u00e1s utilizado por la \u00a0 poblaci\u00f3n. Lo anterior en relaci\u00f3n con modificaciones en la infraestructura del \u00a0 Parque el Sin\u00fa para poder acceder a un medio de transporte especifico. De otra \u00a0 parte, en la acci\u00f3n referida contra la EPS se busca, entre otras cosas, que \u00a0 provea a la ni\u00f1a un medio de transporte para ir a las citas m\u00e9dicas o que asuma \u00a0 el costo de uno de car\u00e1cter privado.\u00a0 Por lo anterior, se trata de \u00a0 pretensiones diferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se observa que tampoco hay identidad de hechos en ambas acciones de \u00a0 tutela, ya que los fundamentos f\u00e1cticos del amparo incoado contra Salud Total \u00a0 EPS se sustentan en hechos directamente relacionados con el tratamiento de salud \u00a0 de la ni\u00f1a, que no son discutidos en la presente acci\u00f3n. En la tutela mencionada \u00a0 el reclamo se sustenta en diferentes diagn\u00f3sticos m\u00e9dicos y la falta de entrega \u00a0 por parte de la entidad accionada de servicios, medicamentos e insumos que se \u00a0 alega que fueron ordenados por el m\u00e9dico tratante[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Por lo anterior, al no cumplirse los requisitos de la temeridad, la Sala \u00a0 proceder\u00e1 a conocer de fondo la controversia, en lo referente a la accesibilidad \u00a0 de A.C.M.E. y sus derechos a la igualdad y a la libertad de locomoci\u00f3n en \u00a0 general, dentro de la ciudad de Monter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecida la procedencia de la acci\u00f3n, a continuaci\u00f3n se procede con las \u00a0 consideraciones planteadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la igualdad y la protecci\u00f3n constitucional a las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 \u00a0 estructur\u00f3 una concepci\u00f3n encaminada a proteger y amparar de forma especial a \u00a0 las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, a fin de garantizar el goce pleno de \u00a0 sus derechos fundamentales. Lo anterior se complementa con las protecciones del \u00a0 Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH), incorporadas por el bloque \u00a0 de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el pre\u00e1mbulo y el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, la igualdad \u00a0 constituye uno de los valores fundantes del Estado colombiano en sus dos \u00a0 facetas: formal y material. Desde el punto de vista netamente formal, comporta \u00a0 el deber de tratar a todos los individuos con la misma consideraci\u00f3n y \u00a0 reconocimiento. En ese sentido, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de abstenerse de \u00a0 concebir normas, dise\u00f1ar, promover o ejecutar pol\u00edticas, programas o medidas, o \u00a0 adoptar decisiones e interpretaciones del ordenamiento jur\u00eddico vigente, que \u00a0 conduzcan a agravar o perpetuar la situaci\u00f3n de exclusi\u00f3n, marginaci\u00f3n o \u00a0 discriminaci\u00f3n de grupos tradicionalmente desventajados en la sociedad[87]. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Por otra parte, esta prerrogativa en sentido material, apunta a superar las \u00a0 desigualdades que afrontan las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta, raz\u00f3n por la que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de adoptar \u00a0 acciones afirmativas, es decir, medidas dirigidas a favorecer a determinadas \u00a0 personas o grupos, ya sea con el fin de eliminar o reducir las desigualdades que \u00a0 los afectan, o de lograr que tengan una mayor representaci\u00f3n, y as\u00ed, est\u00e9n en \u00a0 condiciones de igualdad en dignidad y derechos[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. En m\u00faltiples\u00a0sentencias se han \u00a0 reconocido las diferencias y barreras que deben ser enfrentadas por las personas \u00a0 en situaci\u00f3n de discapacidad, por eso el Estado tiene la obligaci\u00f3n de brindar \u00a0 una protecci\u00f3n cualificada a este grupo poblacional, en ese sentido debe \u201c(i) \u00a0 procurar su igualdad de derechos y oportunidades frente a los dem\u00e1s miembros de \u00a0 la sociedad, (ii) adelantar las pol\u00edticas pertinentes para lograr su \u00a0 rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social de acuerdo a sus condiciones y (iii) \u00a0 otorgarles un trato especial, pues la no aplicaci\u00f3n de la diferenciaci\u00f3n \u00a0 positiva contribuye a perpetuar la marginaci\u00f3n o la discriminaci\u00f3n\u201d[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, queda claro que la \u00a0 voluntad del Constituyente estuvo dirigida a\u00a0\u201celiminar, mediante actuaciones \u00a0 positivas del Estado y de la sociedad, la silenciosa y sutil marginaci\u00f3n de las \u00a0 personas con cualquier tipo de discapacidad, que se encuentra arraigada en lo \u00a0 m\u00e1s profundo de las estructuras sociales, culturales y econ\u00f3micas predominantes \u00a0 en nuestro pa\u00eds, y [que] es fundamentalmente contraria al principio de dignidad \u00a0 humana sobre el que se construye el Estado Social de Derecho\u201d[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Esta Corporaci\u00f3n ha indicado que,\u00a0del \u00a0 art\u00edculo 13 Superior se deriva e interpreta la existencia de contenidos \u00a0 normativos que ordenan: (i) la igualdad ante la ley, entendida como el deber \u00a0 estatal de aplicar el derecho de forma imparcial a todas las personas; (ii) la \u00a0 prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, previsi\u00f3n que conmina al Estado y los \u00a0 particulares a no incurrir en tratos desiguales a partir de criterios entendidos \u00a0 como \u201csospechosos\u201d, tales como situaci\u00f3n de discapacidad, sexo, raza, \u00a0 origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica; y \u00a0 (iii) un mandato de promoci\u00f3n de la igualdad de oportunidades o igualdad \u00a0 material, lo que se traduce en el deber de ejercer acciones concretas destinadas \u00a0 a beneficiar a los grupos discriminados y marginados, bien sea a trav\u00e9s de \u00a0 cambios pol\u00edticos a prestaciones concretas[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte Constitucional\u00a0ha se\u00f1alado que la omisi\u00f3n del Estado de \u00a0 adoptar medidas diferenciales a favor de grupos vulnerables, marginados o \u00a0 hist\u00f3ricamente discriminados, quebranta su derecho a la igualdad, por cuanto \u00a0 existe el deber de desarrollar acciones afirmativas en relaci\u00f3n con las personas \u00a0 en situaci\u00f3n de discapacidad, con el fin de contrarrestar los efectos negativos \u00a0 generados por su situaci\u00f3n, y hacer posible su participaci\u00f3n en las distintas \u00a0 actividades que se desarrollan en la sociedad[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. Para verificar la existencia de un acto contrario a la igualdad por omisi\u00f3n \u00a0 de acciones afirmativas, la jurisprudencia constitucional ha establecido los \u00a0 siguientes requisitos:\u00a0\u201c(1) un acto &#8211; jur\u00eddico o\u00a0 de hecho &#8211; de una \u00a0 autoridad p\u00fablica o de un particular, en los casos previstos en la ley; (2) la \u00a0 afectaci\u00f3n de los derechos de personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales; (3) \u00a0 la conexidad directa entre el acto, positivo u omisivo, y la restricci\u00f3n \u00a0 injustificada de los derechos, libertades u oportunidades de los \u00a0 discapacitados.\u201d[94] \u00a0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, las acciones afirmativas van encaminadas a: (i) favorecer a \u00a0 determinadas personas o grupos de personas para lograr la eliminaci\u00f3n o \u00a0 disminuci\u00f3n de las desigualdades de tipo social, cultural o econ\u00f3mico que los \u00a0 afectan;\u00a0y (ii) lograr\u00a0que los miembros de un grupo que usualmente \u00a0 ha sido discriminado tenga una mayor representaci\u00f3n y participaci\u00f3n social[95].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. Ahora bien, a nivel internacional se ha reforzado la protecci\u00f3n especial \u00a0 para las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y la\u00a0jurisprudencia \u00a0 constitucional\u00a0ha sido enf\u00e1tica en afirmar que el car\u00e1cter vinculante del que \u00a0 goza la normativa constitucional, no es privilegio exclusivo de los art\u00edculos \u00a0 que formalmente integran el texto de la Carta Pol\u00edtica, pues seg\u00fan los diversos \u00a0 desarrollos doctrinales y jurisprudenciales se estableci\u00f3 que la Constituci\u00f3n \u00a0 est\u00e1 compuesta por un grupo m\u00e1s amplio de principios, reglas y normas que \u00a0 conforman el denominado \u201cbloque de constitucionalidad\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, es de aclararse \u00a0 que\u00a0el contenido y la naturaleza de las medidas concretas que el Estado debe \u00a0 adoptar es objeto de discusi\u00f3n en el \u00e1mbito del Derecho Internacional de los \u00a0 Derechos Humanos, debido a la vulnerabilidad de este grupo poblacional y el tipo \u00a0 de discriminaci\u00f3n que la afecta, ligada a la posici\u00f3n social respecto a su \u00a0 situaci\u00f3n. Esto es as\u00ed, por cuanto\u00a0las personas en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 enfrentan distintas barreras que les impiden el goce efectivo de sus derechos, \u00a0 siendo algunos de ellos: (i) obst\u00e1culos culturales -que perpet\u00faan los \u00a0 prejuicios-; (ii) f\u00edsicos -que limitan la movilidad, la integraci\u00f3n social y la \u00a0 efectiva participaci\u00f3n comunitaria-; (iii) y legales -que impiden los avances \u00a0 normativos en distintas materias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. El primer reconocimiento en el nivel \u00a0 internacional a la protecci\u00f3n de los derechos de las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad se remonta a mediados de los a\u00f1os setenta, a menos de una d\u00e9cada de \u00a0 lograrse la aprobaci\u00f3n de diversos Pactos Internacionales sobre Derechos \u00a0 Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La\u00a0Declaraci\u00f3n \u00a0 de los Derechos de los Impedidos de 1975 constituy\u00f3 un desarrollo \u00a0 significativo y una aproximaci\u00f3n importante hacia la promoci\u00f3n de pol\u00edticas \u00a0 destinadas a la igualdad de oportunidades en todos los \u00e1mbitos humanos a partir \u00a0 de la lucha por la completa participaci\u00f3n civil, econ\u00f3mica, social y pol\u00edtica de \u00a0 las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. As\u00ed, la necesidad de brindar la \u00a0 protecci\u00f3n necesaria a este grupo de la poblaci\u00f3n mundial, llev\u00f3 al \u00a0 reconocimiento dentro del instrumento enunciado de m\u00faltiples derechos, \u00a0 destac\u00e1ndose, entre otros, los siguientes:\u00a0\u201c3. El impedido tiene \u00a0 esencialmente derecho a que se respete su dignidad humana. 4. El impedido, \u00a0 cualesquiera sean el origen, la naturaleza o la gravedad de sus trastornos y \u00a0 deficiencias, tiene los mismos derechos fundamentales que sus conciudadanos de \u00a0 la misma edad, lo que supone, en primer lugar, el derecho a disfrutar de una \u00a0 vida decorosa, lo m\u00e1s normal y plena que sea posible; 5. El impedido tiene \u00a0 derecho a las medidas destinadas a permitirle lograr la mayor autonom\u00eda posible; \u00a0 7. El impedido tiene derecho a la seguridad econ\u00f3mica y social y a un nivel de \u00a0 vida decoroso. Tiene derecho, en la medida de sus posibilidades, a obtener y \u00a0 conservar un empleo y a ejercer una ocupaci\u00f3n \u00fatil, productiva y remunerativa, y \u00a0 a formar parte de organizaciones sindicales; 8. El impedido tiene derecho a que \u00a0 se tengan en cuenta sus necesidades particulares en todas las etapas de la \u00a0 planificaci\u00f3n econ\u00f3mica y social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. Posteriormente, surgi\u00f3\u00a0el primer \u00a0 instrumento jur\u00eddico del Sistema Interamericano de los Derechos Humanos, esto \u00a0 es, el Protocolo de San Salvador, adicional a la Convenci\u00f3n sobre los \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales adoptado por la Asamblea General \u00a0 de la OEA el 17 de noviembre de 1988 en la Conferencia Especializada \u00a0 Interamericana sobre Derechos Humanos, realizada el 18 de julio de 1978. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho texto legal precept\u00faa en su \u00a0 art\u00edculo 18 que \u201ctoda persona afectada por una disminuci\u00f3n de sus capacidades \u00a0 f\u00edsicas o mentales tiene derecho a recibir una atenci\u00f3n especial con el fin de \u00a0 alcanzar el m\u00e1ximo desarrollo de su personalidad\u201d. Con tal fin, los Estados \u00a0 partes se comprometen a adoptar las medidas que sean necesarias para ese \u00a0 prop\u00f3sito y en especial a: (i) ejecutar programas espec\u00edficos destinados a \u00a0 proporcionar a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad los recursos y el \u00a0 ambiente necesario para alcanzar ese objetivo e (ii) incluir de manera \u00a0 prioritaria en sus planes de desarrollo urbano la consideraci\u00f3n de soluciones a \u00a0 los requerimientos generados por las necesidades de este grupo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. Bajo el marco constitucional \u00a0 enunciado en\u00a0materia\u00a0de igualdad y de rechazo a la discriminaci\u00f3n contra las \u00a0 personas en situaci\u00f3n de discapacidad, esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en \u00a0 diferentes oportunidades. Una de ellas, es la Sentencia\u00a0C-935 de 2013[96], \u00a0 oportunidad en la que se reiteraron varios pronunciamientos previos sobre la \u00a0 efectividad del derecho a la igualdad de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad. As\u00ed, la\u00a0Sentencia C-478 de 2003[97], al \u00a0 referirse a los deberes asignados al Estado para garantizar la efectividad del \u00a0 derecho a la igualdad a la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad, estableci\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe tal suerte, que de conformidad con la Constituci\u00f3n el compromiso que tiene \u00a0 el Estado para con las personas discapacitadas es doble: por una parte, \u00a0 abstenerse de adoptar o ejecutar cualquier medida administrativa o legislativa \u00a0 que lesione el principio de igualdad de trato; por otra, con el fin de \u00a0 garantizar una igualdad de oportunidades, remover todos los obst\u00e1culos que en \u00a0 los \u00e1mbitos normativo, econ\u00f3mico y social configuren efectivas desigualdades de \u00a0 hecho que se opongan al pleno disfrute de los derechos de estas personas, y en \u00a0 tal sentido, impulsar acciones positivas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. Por su parte, y en concordancia con \u00a0 esa l\u00ednea argumentativa, la\u00a0Sentencia C-606 de 2012[98]\u00a0precis\u00f3 \u00a0 que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad son sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 por parte del Estado y de la sociedad en general, raz\u00f3n por la que las distintas \u00a0 instituciones estatales y los particulares est\u00e1n obligados a facilitar \u00a0 activamente el ejercicio de los derechos de dicho sector poblacional. \u00a0 Igualmente, dijo que se est\u00e1 frente a una discriminaci\u00f3n injustificada contra \u00a0 las personas en situaci\u00f3n de discapacidad cuando se presentan acciones u \u00a0 omisiones que tengan por objeto imponer barreras para el goce y ejercicio de los \u00a0 derechos de esta poblaci\u00f3n. Es decir, que estos actos no solo se reducen a \u00a0 actuaciones materiales, sino que tambi\u00e9n incorporan la discriminaci\u00f3n derivada \u00a0 por el tratamiento que las normas jur\u00eddicas otorgan a las personas en situaci\u00f3n \u00a0 de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. Ahora bien, la mayor\u00eda de obligaciones que se encuentran en cabeza del Estado frente a \u00a0 este grupo poblacional, se dirigen a la remoci\u00f3n de barreras que impidan su \u00a0 plena inclusi\u00f3n social, campo donde cobran especial relevancia los deberes \u00a0 derivados de la perspectiva desde el cual se entienda el manejo del tema, que \u00a0 seg\u00fan lo ha indicado la Corte recientemente[99], \u00a0 es el modelo social de la discapacidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha verificado este Tribunal con anterioridad, han existido modelos \u00a0 o perspectivas desde los cuales, en distintos momentos hist\u00f3ricos, se ha \u00a0 abordado la situaci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de disminuci\u00f3n psicof\u00edsica o \u00a0 en condiciones de discapacidad[100], tales como el de \u00a0 prescindencia[101], de marginaci\u00f3n[102], \u00a0 rehabilitador o m\u00e9dico[103] y social.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. El enfoque\u00a0\u201csocial\u201d, \u00a0 actualmente empleado en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, relaciona la \u00a0 discapacidad a la reacci\u00f3n social o a las dificultades de interacci\u00f3n con su \u00a0 entorno, derivadas de dicha condici\u00f3n. Tal reacci\u00f3n es el l\u00edmite a la \u00a0 autodeterminaci\u00f3n de la persona en situaci\u00f3n de discapacidad y le impide \u00a0 integrarse adecuadamente a la comunidad. Por tal raz\u00f3n, este abordaje propende \u00a0 por medidas que: (i) permitan el ejercicio de la autonom\u00eda de la persona con \u00a0 discapacidad al m\u00e1ximo nivel posible; (ii) aseguren su participaci\u00f3n en todas \u00a0 aquellas decisiones que los afecten; (iii) garanticen la adaptaci\u00f3n del entorno \u00a0 f\u00edsico de acuerdo a sus necesidades; y (iv) aprovechen al m\u00e1ximo las capacidades \u00a0 personales, d\u00e1ndole fuerza al concepto de \u201cdiversidad funcional\u201d para \u00a0 desplazar el de \u201cdiscapacidad\u201d[104]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el modelo social erige a la dignidad humana como un presupuesto \u00a0 ineludible para que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad puedan aportar a \u00a0 la sociedad, y junto con ello, sentirse parte de la misma sin ser excluidos por \u00a0 sus condiciones.\u00a0En este sentido, las medidas estatales y sociales deben \u00a0 dirigirse a garantizar el mayor nivel de autonom\u00eda posible del individuo, \u00a0 mediante ajustes razonables requeridos por su condici\u00f3n, que no se \u00a0 concibe como limitaci\u00f3n sino como\u00a0diversidad funcional. \u00a0 En este orden de ideas, las personas con alg\u00fan tipo de disminuci\u00f3n psicof\u00edsica o \u00a0 en condici\u00f3n de discapacidad son reconocidas a partir de su diferencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. A partir del enfoque social tambi\u00e9n \u00a0 contenido en la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, \u00a0 se incorporaron valiosas herramientas normativas y hermen\u00e9uticas para la \u00a0 adopci\u00f3n de medidas y pol\u00edticas de protecci\u00f3n para esa poblaci\u00f3n que, vale la \u00a0 pena insistir, merece especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los principios de la mencionada \u00a0 Convenci\u00f3n, consagrados en su art\u00edculo 3\u00ba, gu\u00edan a los Estados sobre la manera \u00a0 de entender los derechos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad a fin de \u00a0 respetar las diferencias y la diversidad funcional y de buscar la realizaci\u00f3n \u00a0 humana, en vez de la rehabilitaci\u00f3n o curaci\u00f3n, como \u00fanicos medios para lograr \u00a0 la inclusi\u00f3n social de esta poblaci\u00f3n. Bajo esa comprensi\u00f3n se destacan los \u00a0 derechos a la autonom\u00eda individual, la independencia, la inclusi\u00f3n plena, la \u00a0 igualdad de oportunidades y la accesibilidad, postulados retomados en la Ley \u00a0 Estatutaria 1618 de 2013, que precisa las obligaciones del Estado hacia las \u00a0 personas en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la misma Convenci\u00f3n incorpora \u00a0 una serie de conceptos que van m\u00e1s all\u00e1 del enfoque m\u00e9dico de la discapacidad,\u00a0tales \u00a0 como los denominados (i) \u201cajustes razonables\u201d, referidos a los cambios en \u00a0 la infraestructura y la pol\u00edtica p\u00fablica nacional y territorial, para adecuar el \u00a0 entorno f\u00edsico a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad; (ii) el\u00a0\u201cdise\u00f1o \u00a0 universal\u201d\u00a0que establece el desarrollo de instalaciones adecuadas para el \u00a0 uso de todos los grupos poblacionales, independientemente de las diversidades \u00a0 funcionales; y (iii) el principio de \u201ctoma de conciencia\u201d, que conmina a \u00a0 capacitar a todos los agentes del Estado para la comprensi\u00f3n de la diversidad \u00a0 funcional, y la eliminaci\u00f3n de barreras sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, este modelo incorporado al \u00a0 bloque de constitucionalidad por la Convenci\u00f3n varias veces citada, brinda un \u00a0 enfoque sobre la discapacidad en el cual la persona en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 no se encuentra marginada o discriminada por raz\u00f3n de una condici\u00f3n f\u00edsica, \u00a0 sensorial o ps\u00edquica determinada \u201csino que las dificultades que enfrenta para \u00a0 su adecuada integraci\u00f3n se deben a la imposici\u00f3n de barreras por parte de una \u00a0 sociedad que no est\u00e1 preparada para satisfacer las necesidades de todas las \u00a0 personas que la componen. Las causas de la discapacidad, si bien no \u00a0 exclusivamente, s\u00ed son preponderantemente sociales\u201d[105].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. En conclusi\u00f3n, las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad tienen una protecci\u00f3n constitucional reforzada, de \u00a0 conformidad con los art\u00edculos 13 y 47 de la Carta, y a la luz de la Convenci\u00f3n \u00a0 -entre otros instrumentos internacionales-, raz\u00f3n por la cual el Estado tiene el \u00a0 compromiso de adelantar acciones efectivas para promover el ejercicio pleno de \u00a0 sus derechos\u00a0 para evitar conductas, actitudes o tratos, conscientes o \u00a0 inconscientes, dirigidos a restringir derechos, libertades u oportunidades, sin \u00a0 justificaci\u00f3n objetiva y razonable, u\u00a0omisiones injustificadas en el \u00a0 trato especial a que tienen derecho estos sujetos y que tienen como consecuencia \u00a0 directa la exclusi\u00f3n de un beneficio, ventaja u oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos a la accesibilidad f\u00edsica y a la libertad de locomoci\u00f3n. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia[106]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. El art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el derecho a \u00a0 circular libremente por el territorio nacional (libertad de locomoci\u00f3n), \u00a0 garant\u00eda que implica \u201cla posibilidad de transitar o desplazarse de un lugar a \u00a0 otro dentro del territorio del propio pa\u00eds, especialmente si se trata de las \u00a0 v\u00edas y los espacios p\u00fablicos\u201d[107].Es un derecho \u00a0 constitucional que al igual que la vida, tiene una especial importancia en tanto \u00a0 que es un presupuesto para el ejercicio, por ejemplo de la educaci\u00f3n, el trabajo \u00a0 o la salud y que, en el caso de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, \u00a0 comprende la obligaci\u00f3n de remover las barreras f\u00edsicas que impidan su goce \u00a0 efectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 47 Superior estipula un derecho de car\u00e1cter \u00a0 program\u00e1tico que se manifiesta en la obligaci\u00f3n del Estado de adelantar una \u201cpol\u00edtica \u00a0 de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, \u00a0 sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que \u00a0 requieran\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La citada norma contiene entonces un derecho a favor de las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad, el cual a su vez se convierte en una obligaci\u00f3n clara \u00a0 y expresa por parte del Estado, consistente en propender por la inclusi\u00f3n social \u00a0 de este grupo de la poblaci\u00f3n y garantizar la igualdad de oportunidades y el \u00a0 trato m\u00e1s favorable. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. La protecci\u00f3n constitucional antes descrita, es concordante con \u00a0 los instrumentos internacionales suscritos con el fin de garantizar a las \u00a0 personas en situaci\u00f3n de discapacidad el goce pleno en condiciones de igualdad \u00a0 de todos los derechos humanos y libertades fundamentales. Para lograr tal \u00a0 finalidad se debe dise\u00f1ar y construir un ambiente f\u00edsico que se ajuste\u00a0a sus verdaderas necesidades y problemas. A efectos de \u00a0 una correcta ilustraci\u00f3n, se har\u00e1 primero referencia a los par\u00e1metros que \u00a0 desarrolla el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Seguidamente, y en \u00a0 la misma l\u00ednea de argumentaci\u00f3n, se referir\u00e1n algunos aportes relevantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. Como\u00a0parte del\u00a0desarrollo integral de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y la \u00a0 convivencia en una sociedad incluyente, emergi\u00f3\u00a0en el \u00e1mbito continental \u00a0 la\u00a0Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de \u00a0 Discriminaci\u00f3n contra las Personas con Discapacidad\u00a0de 1999, cuya finalidad \u00a0 es prevenir y eliminar todas las expresiones de discriminaci\u00f3n contra las \u00a0 personas en situaci\u00f3n de discapacidad, as\u00ed como la de propiciar su plena \u00a0 integraci\u00f3n a la sociedad[108]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para lograr los objetivos de esta Convenci\u00f3n, el art\u00edculo \u00a0 3\u00b0 dispuso que los Estados parte se comprometieron a adoptar medidas para: (i) eliminar de forma progresiva la discriminaci\u00f3n y \u00a0 promover la integraci\u00f3n social por parte de las autoridades gubernamentales y\/o \u00a0 entidades privadas en la prestaci\u00f3n o suministro de bienes, servicios, \u00a0 instalaciones, programas y actividades, tales como el empleo, el transporte, las \u00a0 comunicaciones, la vivienda, la recreaci\u00f3n, la educaci\u00f3n, el deporte, el acceso \u00a0 a la justicia, los servicios policiales, y las actividades pol\u00edticas y de \u00a0 administraci\u00f3n; (ii) para que los edificios, veh\u00edculos e instalaciones que se \u00a0 construyan o fabriquen en sus territorios respectivos faciliten el transporte, \u00a0 la comunicaci\u00f3n y el acceso para las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad y, (iii) para eliminar, en la medida de lo posible, los obst\u00e1culos \u00a0 arquitect\u00f3nicos, de transporte y comunicaciones que existan, con la finalidad de \u00a0 facilitar el acceso y uso en favor de este grupo social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el referido consagra unos principios generales, entre los cuales \u00a0 cabe destacar el respeto por la dignidad, autonom\u00eda individual y la independencia, \u00a0 la no discriminaci\u00f3n y la\u00a0accesibilidad[109]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. En el mismo sentido, el art\u00edculo 1\u00ba de la\u00a0Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, \u00a0 propone\u00a0\u201cpromover, proteger y asegurar el goce \u00a0 pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades \u00a0 fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de \u00a0 su dignidad inherente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n desarrolla el principio de accesibilidad, a fin de que \u201clas \u00a0 personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar \u00a0 plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados Partes adoptar\u00e1n \u00a0 medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en \u00a0 igualdad de condiciones con las dem\u00e1s, al entorno f\u00edsico, el transporte, la \u00a0 informaci\u00f3n y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnolog\u00edas de la \u00a0 informaci\u00f3n y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos \u00a0 al p\u00fablico o de uso p\u00fablico, tanto en zonas urbanas como rurales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas medidas, que deben incluir la identificaci\u00f3n y eliminaci\u00f3n de \u00a0 obst\u00e1culos y barreras de acceso, se deben aplicar, entre otras cosas, a los \u00a0 edificios, las v\u00edas p\u00fablicas, el transporte y otras instalaciones exteriores e \u00a0 interiores como escuelas, viviendas, centros m\u00e9dicos y lugares de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 9\u00ba de la Convenci\u00f3n, los Estados Partes \u00a0 deber\u00e1n adoptar las acciones pertinentes para: (i) desarrollar, promulgar y \u00a0 supervisar la aplicaci\u00f3n de normas m\u00ednimas y directrices sobre la accesibilidad \u00a0 de las instalaciones y los servicios abiertos al p\u00fablico; (ii) asegurar que las \u00a0 entidades privadas que proporcionan instalaciones y servicios abiertos al \u00a0 p\u00fablico o de uso p\u00fablico tengan en cuenta todos los aspectos de su accesibilidad \u00a0 para las personas en situaci\u00f3n de discapacidad; (iii) brindar formaci\u00f3n a todas \u00a0 las personas involucradas en los problemas de accesibilidad a que se enfrentan \u00a0 estos individuos y,\u00a0(iv) ofrecer formas de asistencia humana \u00a0 o animal e intermediarios, incluidos gu\u00edas, lectores e int\u00e9rpretes profesionales \u00a0 de la lengua de se\u00f1as, para facilitar el acceso a edificios y otras \u00a0 instalaciones abiertas al p\u00fablico[110].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. Por otro lado, en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano diferentes leyes \u00a0 definen mecanismos de protecci\u00f3n para las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, \u00a0 especialmente en t\u00e9rminos de\u00a0accesibilidad. Por ejemplo, la\u00a0Ley \u00a0 Estatutaria 1618 de 2013 \u201cPor \u00a0 medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno \u00a0 ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad\u201d, tiene por finalidad\u00a0garantizar y asegurar el ejercicio efectivo de \u00a0 los derechos de un grupo social vulnerable mediante la adopci\u00f3n de medidas de \u00a0 inclusi\u00f3n social[111], acciones afirmativas, \u00a0 ajustes razonables y eliminaci\u00f3n de toda forma de discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de \u00a0 discapacidad. Como manifestaci\u00f3n de la igualdad material y el fomento de la vida \u00a0 aut\u00f3noma e independiente de esta poblaci\u00f3n, dispone como deber de las entidades \u00a0 de todo orden, garantizar su\u00a0accesibilidad\u00a0en igualdad de condiciones al \u00a0 entorno f\u00edsico, al transporte, a la informaci\u00f3n y a las comunicaciones, el \u00a0 espacio p\u00fablico, los bienes p\u00fablicos, los lugares abiertos al p\u00fablico y los \u00a0 servicios p\u00fablicos, tanto en zonas urbanas como rurales[112]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 6\u00b0 del citado cuerpo legal establece que son deberes \u00a0 de la familia, las empresas privadas, las organizaciones no gubernamentales, los \u00a0 gremios y la sociedad en general, \u201casumir la responsabilidad compartida de \u00a0 evitar y eliminar barreras actitudinales, sociales, culturales, f\u00edsicas, \u00a0 arquitect\u00f3nicas, de comunicaci\u00f3n, y de cualquier otro tipo, que impidan la \u00a0 efectiva participaci\u00f3n de las personas con discapacidad y sus familias, \u00a0 participar en la construcci\u00f3n e implementaci\u00f3n de las pol\u00edticas de inclusi\u00f3n \u00a0 social de las personas con discapacidad y velar por el respeto y garant\u00eda de los \u00a0 derechos de las personas con discapacidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Ley 361 de 1997, \u201cPor la cual se establecen mecanismos \u00a0 de integraci\u00f3n social de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad\u00a0y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d, \u00a0 adicionada por la Ley 1287 de 2009, busca garantizar la protecci\u00f3n de las \u00a0 personas\u00a0que por motivo del entorno en el que se \u00a0 encuentran tienen necesidades especiales, en particular los individuos en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad. El T\u00edtulo IV consagra como forma de \u00a0 integraci\u00f3n social para este grupo de la poblaci\u00f3n, la garant\u00eda plena de la\u00a0accesibilidad\u00a0entendida \u00a0 como \u201cla condici\u00f3n que permite en cualquier espacio o ambiente interior o \u00a0 exterior, el f\u00e1cil y seguro desplazamiento de la poblaci\u00f3n en general, y el uso \u00a0 en forma confiable y segura de los servicios instalados en estos ambientes\u201d[113]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con este prop\u00f3sito, establece \u00a0los criterios b\u00e1sicos requeridos para facilitar la accesibilidad a espacios \u00a0 p\u00fablicos, instalaciones y edificios abiertos al p\u00fablico, medios de transporte y \u00a0 comunicaci\u00f3n a personas con movilidad reducida, sea de forma temporal o \u00a0 permanente, o cuya capacidad de orientaci\u00f3n se encuentre disminuida. Igualmente \u00a0 busca suprimir y evitar toda clase de barreras f\u00edsicas, \u00a0 entendidas como \u201ctodas \u00a0 aquellas trabas, irregularidades y obst\u00e1culos f\u00edsicos que limiten o impidan la \u00a0 libertad o movimiento de las personas\u201d[114],\u00a0en \u00a0 el dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de planes de vivienda, \u00a0v\u00edas, espacios p\u00fablicos, mobiliario urbano, as\u00ed como en la construcci\u00f3n, \u00a0 ampliaci\u00f3n o reestructuraci\u00f3n de edificios o complejos arquitect\u00f3nicos de \u00a0 naturaleza privada o de propiedad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la adecuaci\u00f3n o reforma de los edificios o \u00a0 instalaciones abiertas al p\u00fablico que sean de propiedad particular, la citada \u00a0 ley establece en sus art\u00edculos 52 y siguientes, varias medidas para facilitar \u201cel \u00a0 acceso y tr\u00e1nsito seguro de la poblaci\u00f3n en general y en especial de las \u00a0 personas en situaci\u00f3n de discapacidad\u201d. A fin de cumplir con dicho prop\u00f3sito \u00a0 se\u00f1ala que los particulares dispondr\u00e1n de un t\u00e9rmino de cuatro (4) a\u00f1os contados \u00a0 a partir de la vigencia de dicha presente ley, para realizar las adecuaciones \u00a0 correspondientes, y el Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 las sanciones de tipo \u00a0 pecuniario e institucional por su incumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, el legislador fija una serie de par\u00e1metros acerca \u00a0 de c\u00f3mo eliminar las barreras arquitect\u00f3nicas en este tipo de ambientes y \u00a0 dispone que: (i) en las edificaciones de varios niveles que no cuenten con \u00a0 ascensor, existir\u00e1n rampas con las especificaciones t\u00e9cnicas y de seguridad \u00a0 adecuadas, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que para el efecto expida el \u00a0 Gobierno Nacional o se encuentren vigentes; (ii) toda construcci\u00f3n temporal o \u00a0 permanente que pueda ofrecer peligro para las\u00a0personas \u00a0 en situaci\u00f3n de discapacidad,\u00a0deber\u00e1 estar provista de la protecci\u00f3n \u00a0 correspondiente y de la adecuada se\u00f1alizaci\u00f3n\u00a0y deber\u00e1 contar por lo menos con un sitio accesible \u00a0 para las personas en silla de ruedas;\u00a0(iii)\u00a0las puertas principales de acceso de toda construcci\u00f3n, \u00a0 sea \u00e9sta p\u00fablica o privada, se deber\u00e1n abrir hacia el exterior o en ambos \u00a0 sentidos, deber\u00e1n as\u00ed mismo contar con manijas autom\u00e1ticas al empujar, y sin son \u00a0 cristal siempre llevar\u00e1n franjas anaranjadas o blanco- fluorescente a la altura \u00a0 indicada[115]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en el art\u00edculo 6\u00ba de la Resoluci\u00f3n \u00a0 14861 del 4 de octubre de 1985 expedida por el entonces Ministerio de Salud, \u00a0 defini\u00f3 la accesibilidad como \u201cla condici\u00f3n que permite en cualquier espacio \u00a0 o ambiente interior o exterior, el f\u00e1cil desplazamiento de la poblaci\u00f3n en \u00a0 general y el uso en formas confiable y segura de los servicios instalados en \u00a0 estos ambientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. La mencionada resoluci\u00f3n, establece como \u00a0 obligaciones para el Estado y los particulares de adecuaci\u00f3n del espacio f\u00edsico \u00a0 de tr\u00e1nsito de peatones: (i) construir andenes y v\u00edas peatonales con material \u00a0 firme, estable y antideslizante, sin elementos sobresalientes de su superficie[116]; \u00a0 (ii) hacer rampas peatonales de acceso a edificaciones que no sean \u00a0 \u201cproyectadas sobre la senda peatonal\u201d[117]; (iii) colocar \u00a0 rejillas y elementos de protecci\u00f3n en v\u00edas y franjas peatonales, que no impidan \u00a0 la libre circulaci\u00f3n de peatones; (iv) en todo parqueadero p\u00fablico deber\u00e1n reservarse espacio \u00a0 para parqueo de veh\u00edculos de personas en situaci\u00f3n de discapacidad en proporci\u00f3n \u00a0 de uno por cada treinta espacios[118], entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. En conclusi\u00f3n, tanto la protecci\u00f3n constitucional reforzada de \u00a0 que gozan las personas en situaci\u00f3n de discapacidad como las disposiciones \u00a0 internacionales y legales vigentes que regulan la\u00a0accesibilidad\u00a0y \u00a0 protegen sus derechos, determinan las obligaciones a nivel arquitect\u00f3nico y de \u00a0 infraestructura que deben ser acatadas por los encargados del dise\u00f1o, \u00a0 construcci\u00f3n y uso de todas las instalaciones y edificaciones independientemente \u00a0 del servicio que se preste, orientadas a asegurar que este sector de la \u00a0 poblaci\u00f3n no sea marginado de la vida social y p\u00fablica, y as\u00ed, se impida su \u00a0 natural desenvolvimiento en sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las normas estudiadas, se concluye que algunas de las \u00a0 obligaciones para el Estado en materia de accesibilidad a nivel de \u00a0 infraestructura son: (i) garantizar la inclusi\u00f3n real y efectiva de las personas con discapacidad, para \u00a0 asegurar que todas las pol\u00edticas, planes y programas, garanticen el ejercicio \u00a0 total y efectivo de sus derechos; (ii) adoptar medidas para que los edificios, veh\u00edculos e instalaciones \u00a0 tanto externas como internas, p\u00fablicas y privadas, faciliten el transporte, la \u00a0 comunicaci\u00f3n y el acceso a personas en condici\u00f3n discapacidad; (iii) eliminar \u00a0 toda barrera de acceso en los distintos espacios p\u00fablicos, como escuelas, \u00a0 viviendas, centros m\u00e9dicos y lugares de trabajo; (iv) asegurar que las entidades \u00a0 privadas que proporcionan instalaciones abiertas al p\u00fablico y servicios de \u00a0 cualquier naturaleza, cumplan con las normas de accesibilidad f\u00edsica; (v) \u00a0 brindar toda la informaci\u00f3n requerida por las personas interesadas en el tema; \u00a0 (vi) ofrecer distintas formas de asistencia humana, ya sea con gu\u00edas, \u00a0 intermediarios, animales, entre otros, para facilitar el acceso a edificios y \u00a0 otras instalaciones; y (vii) regular lo referente a los denominados ajustes \u00a0 razonables, en cuanto a su implementaci\u00f3n y desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, los particulares deben cumplir con ciertas obligaciones derivadas de los \u00a0 derechos a la accesibilidad y a la libertad de locomoci\u00f3n en materia f\u00edsica, a \u00a0 saber: (i) construir ascensores cuando las edificaciones de su propiedad sean de \u00a0 varios niveles; (ii) se\u00f1alizar las construcciones, sean permanentes o \u00a0 temporales, para las personas en situaci\u00f3n de discapacidad; (iii) asegurar que \u00a0 las puertas de acceso a sus instalaciones abran hacia ambos lados e igualmente, \u00a0 est\u00e9n se\u00f1alizadas; (iv) en todo \u00a0 complejo vial y medio de transporte masivo, incluidos los puentes peatonales, \u00a0 t\u00faneles o estaciones, deber\u00e1n facilitar la circulaci\u00f3n de las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad, con la planeaci\u00f3n, dise\u00f1o e instalaci\u00f3n de rampas o \u00a0 elevadores con acabados de material antideslizante que permitan movilizarse de \u00a0 un lugar a otro y deber\u00e1n contar con la se\u00f1alizaci\u00f3n respectiva[119]; y (v) los sitios \u00a0 abiertos al p\u00fablico, de car\u00e1cter recreacional o cultural, deber\u00e1n disponer de \u00a0 espacios localizados al comienzo o al final de cada fila central, para personas \u00a0 con movilidad reducida, que hagan uso de silla de ruedas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 todas estas normas\u00a0es evidente la preocupaci\u00f3n por ofrecer a las personas en \u00a0 esta situaci\u00f3n un entorno f\u00edsico propicio para su desarrollo en condiciones \u00a0 dignas y respetuosas con un fin espec\u00edfico de inclusi\u00f3n en la sociedad y trato \u00a0 igualitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. Con fundamento en los preceptos normativos estudiados, la \u00a0 jurisprudencia constitucional enfatiza en la \u00a0 necesidad de adoptar acciones afirmativas encaminadas a la plena inserci\u00f3n en la \u00a0 sociedad de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. As\u00ed, reconoce su\u00a0derecho \u00a0 a la accesibilidad en condiciones de igualdad\u00a0a los diversos ambientes y \u00a0 espacios f\u00edsicos en donde se desarrolla la vida en sociedad tales como, v\u00edas \u00a0 p\u00fablicas, transportes, universidades, vivienda, trabajo, hoteles, entre otros, \u00a0 con la eliminaci\u00f3n de los obst\u00e1culos f\u00edsicos y arquitect\u00f3nicos existentes[120]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sentencia T-595 de 2002[121], \u00a0 determin\u00f3 que el proceso de dise\u00f1o y reconstrucci\u00f3n \u00a0 de la infraestructura f\u00edsica de las ciudades con miras al cubrimiento de las \u00a0 necesidades y requerimientos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 amerita cuantiosas acciones e inversiones y el hecho de que se requiera tiempo \u00a0 para planificar, as\u00ed como la necesidad de apropiar y destinar recursos para \u00a0 adecuar las condiciones existentes, evidencia que se trata de una prestaci\u00f3n de \u00a0 car\u00e1cter program\u00e1tico, cuyo pleno e integral cumplimiento no puede exigirse de \u00a0 forma instant\u00e1nea. No obstante, indic\u00f3 que es responsabilidad del Estado y la \u00a0 comunidad en general, mientras planean y ejecutan los proyectos destinados a la \u00a0 accesibilidad total, contribuir a la eliminaci\u00f3n de todas las barreras f\u00edsicas \u00a0 que refuerzan la discriminaci\u00f3n, mediante la implementaci\u00f3n de planes y \u00a0 programas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando la protecci\u00f3n de un \u00a0 derecho fundamental, en su faceta prestacional, requiere de un desarrollo \u00a0 progresivo, la autoridad competente o el particular deben adoptar un plan \u00a0 encaminado a satisfacer su goce efectivo. En este orden de ideas, debe existir: \u00a0 (i) un plan espec\u00edfico para garantizar de manera progresiva el goce efectivo del \u00a0 derecho constitucional en su faceta prestacional; (ii) un cronograma de \u00a0 actividades para su ejecuci\u00f3n; (iii) un plan que responda a las necesidades de \u00a0 la poblaci\u00f3n hacia la cual fue estructurado; (iv) un tiempo determinado para \u00a0 ejecutar el plan, que no se torne en irrazonable ni indefinido y, (v) una \u00a0 verdadera participaci\u00f3n democr\u00e1tica en todas las etapas de su elaboraci\u00f3n[122]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. A continuaci\u00f3n, la Sala har\u00e1 un recuento de las reglas vigentes \u00a0 en la materia sobre las obligaciones que se desprenden del derecho a la \u00a0 accesibilidad de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad en el contexto de: \u00a0 (i) espacios p\u00fablicos y (ii) construcciones de propiedad de particulares. Se \u00a0 advierte que la mayor\u00eda de las providencias han ordenado\u00a0a las entidades accionadas la elaboraci\u00f3n de un plan \u00a0 mediante el cual se garantice progresivamente la accesibilidad f\u00edsica de este \u00a0 sector social y han dispuesto la adopci\u00f3n de medidas temporales a favor de los \u00a0 accionantes mientras se efect\u00faa lo primero, con el fin de que no se perpet\u00faen en \u00a0 el tiempo sus condiciones de vulnerabilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. La protecci\u00f3n reforzada de las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad se ha materializado en la remoci\u00f3n de barreras en espacios \u00a0 p\u00fablicos, como por ejemplo, las v\u00edas y andenes. Al respecto, la Corte \u00a0 Constitucional se\u00f1al\u00f3 la relaci\u00f3n existente entre el derecho al espacio p\u00fablico \u00a0 y el derecho de toda la poblaci\u00f3n en general de acceder al mismo[123]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, ha destacado que la libertad de locomoci\u00f3n podr\u00eda verse \u00a0 afectada de manera directa cuando alguien impone alguna restricci\u00f3n de acceso a \u00a0 las v\u00edas. En estos casos en los cuales se constaron obstrucciones ileg\u00edtimas que \u00a0 violaban los derechos a la accesibilidad y libertad de locomoci\u00f3n de personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad, la mayor\u00eda de las veces\u00a0 se orden\u00f3 la ejecuci\u00f3n \u00a0 de\u00a0las acciones para la efectiva eliminaci\u00f3n de \u00a0 las barreras arquitect\u00f3nicas (rampas, andenes, instalaci\u00f3n de ba\u00f1os p\u00fablicos \u00a0 accesibles y tel\u00e9fonos p\u00fablicos que pudieran utilizar las personas con movilidad \u00a0 reducida que se trasladaban en silla de ruedas). Las \u00a0Sentencias T-423 de 1993[124], T-150 de 1995[125] \u00a0y T-066 de 1995[126] abordaron el \u00a0 derecho a la libertad de locomoci\u00f3n en las v\u00edas p\u00fablicas e indicaron que al ser \u00a0 espacios de uso com\u00fan se debe garantizar al acceso a toda la poblaci\u00f3n, con el \u00a0 fin de facilitar el desplazamiento y el uso confiable y seguro del espacio \u00a0 p\u00fablico, especialmente a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad o con \u00a0 movilidad reducida, lo que impone la toma de medidas especiales para asegurar su \u00a0 ingreso y permanencia a dichos espacios, tal como lo ordena el principio y \u00a0 derecho a la igualdad. \u00a0Las Sentencias SU-360 de 1999[127]\u00a0y \u00a0 SU-601A de 1999[128] reiteraron esto \u00faltimo, \u00a0 como la garant\u00eda de accesibilidad para las personas en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 a espacios y v\u00edas de uso com\u00fan, en tanto sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia\u00a0T-117 de 2003[129] \u00a0destac\u00f3 que la libertad de locomoci\u00f3n pod\u00eda verse afectada directamente cuando \u00a0 se impon\u00eda alguna restricci\u00f3n de acceso a las v\u00edas. As\u00ed, consider\u00f3 que la \u00a0 Alcald\u00eda Mayor y la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito de Bogot\u00e1, al aplicar la medida \u00a0 restrictiva de circulaci\u00f3n contenida en el Decreto 007 de 2002 al veh\u00edculo \u00a0 particular de los accionantes durante el &#8220;pico y placa&#8221;, vulneraba sus derechos \u00a0 fundamentales. Lo anterior, pues \u00e9stos padec\u00edan el s\u00edndrome de cromosoma X \u00a0 fr\u00e1gil y deb\u00edan ser transportados durante este horario al centro de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n para su educaci\u00f3n especial.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones precedentes fueron reiteradas \u00a0 en la Sentencia T-030 de 2010[130], \u00a0 que estudi\u00f3 el caso de una ciudadana con un diagn\u00f3stico de poliomelitis que \u00a0 invocaba la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la \u00a0 dignidad humana y a la libertad de locomoci\u00f3n, debido a las barreras estructurales y la total ausencia de rampas en \u00a0 los andenes de la ciudad de Popay\u00e1n, lugar donde ejerc\u00eda su oficio como \u00a0 vendedora de loter\u00eda. La accionante, perteneciente\u00a0al Concejo Municipal \u00a0 de Discapacitados, desarrollaba labores de acompa\u00f1amiento y asesor\u00eda a grupos \u00a0 vulnerables, por lo que deb\u00eda realizar ciertas diligencias en la Alcald\u00eda de \u00a0 Popay\u00e1n, en la Gobernaci\u00f3n del Cauca y otras entidades. Sin embargo, le era casi \u00a0 imposible ejecutar el desplazamiento por la altura de los andenes y una vez se \u00a0 encontraba en estas instituciones la imposibilidad de acceder a tel\u00e9fonos\u00a0 \u00a0 p\u00fablicos o cualquier otro medio que le permitiera comunicarse con los pisos \u00a0 superiores dificultaba a\u00fan m\u00e1s su situaci\u00f3n. Sumado a lo anterior, por su \u00a0 condici\u00f3n se tornaba inasequible el ingreso a los espect\u00e1culos art\u00edsticos que \u00a0 con regularidad se realizaban en la ciudad, espec\u00edficamente en el Coliseo la \u00a0 Estancia y en la Plaza de Toros ya que las entradas eran muy angostas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n encontr\u00f3 que se violaban los derechos a la libertad de \u00a0 locomoci\u00f3n, al trabajo e igualdad de la peticionaria por omisi\u00f3n del deber de \u00a0 trato especial ya que a pesar de los intentos por garantizar su accesibilidad \u00a0 aun persist\u00edan obst\u00e1culos que imped\u00edan su desplazamiento en los sitios \u00a0 descritos. En esa medida, el fallo orden\u00f3 la ejecuci\u00f3n de\u00a0las acciones para la efectiva eliminaci\u00f3n de las \u00a0 barreras arquitect\u00f3nicas (rampas, andenes, instalaci\u00f3n de ba\u00f1os p\u00fablicos \u00a0 accesibles y tel\u00e9fonos p\u00fablicos que pudieran utilizar las personas que se \u00a0 trasladaban en silla de ruedas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. De otro lado, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 protegido la facultad leg\u00edtima de acceder, transitar y desplazarse con facilidad \u00a0 y sin obst\u00e1culos en edificaciones o instalaciones\u00a0 abiertas al p\u00fablico de \u00a0 diversa naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia \u00a0 T-1639 de 2000[131],\u00a0se resolvieron conjuntamente dos \u00a0 procesos de personas en situaci\u00f3n de discapacidad que no pod\u00edan transitar con \u00a0 libertad dentro de instalaciones p\u00fablicas ya que deb\u00edan desplazarse en silla de \u00a0 ruedas por espacios no dise\u00f1ados para ello. En uno de los casos, un estudiante \u00a0 solicitaba\u00a0la protecci\u00f3n especial del Estado para \u00a0 acceder en condiciones de igualdad a las aulas de clases de la Universidad de \u00a0 Antioquia donde adelantaba estudios de derecho. Aleg\u00f3 como necesaria\u00a0la \u00a0 construcci\u00f3n de rampas que redujeran los riesgos a los cuales se expon\u00eda al \u00a0 transitar dentro de los predios universitarios, en especial para acceder y \u00a0 descender de los salones de clase. La instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior se\u00f1al\u00f3 \u00a0 la ausencia de un\u00a0campus\u00a0dise\u00f1ado \u00a0 para tal prop\u00f3sito.\u00a0En el otro, se reclamaba la accesibilidad al Centro \u00a0 Administrativo de Chiquinquir\u00e1 que ostentaba barreras arquitect\u00f3nicas para las \u00a0 personas con dificultad de locomoci\u00f3n,\u00a0al carecer de\u00a0\u201cascensor y de rampas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de \u00a0 Revisi\u00f3n estim\u00f3 que en ambos casos\u00a0las entidades accionadas no se hab\u00edan comprometido con el respeto \u00a0 del derecho a la igualdad que demandaban los actores, por lo que les orden\u00f3 \u00a0 tomar medidas para reestablecer el equilibrio quebrantado en la prestaci\u00f3n de \u00a0 los servicios que ofrec\u00edan y que utilizaran los medios y recursos apropiados a \u00a0 las circunstancias de los peticionarios, respecto de quienes se predicaba un \u00a0 tratamiento excepcional en su beneficio. Igualmente, conmin\u00f3 a las demandadas a \u00a0 establecer una programaci\u00f3n de las actividades acad\u00e9micas en espacios adecuados \u00a0 a las especiales condiciones del primer actor y la disposici\u00f3n de lo necesario \u00a0 para que el segundo peticionario pudiera realizar la gesti\u00f3n de sus asuntos ante \u00a0 la entidad municipal en condiciones de normalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Sentencia T-276 \u00a0 de 2003[132] fall\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta por una persona en situaci\u00f3n de discapacidad que se \u00a0 desplazaba en silla de ruedas, lo que le imped\u00eda acceder en igualdad de \u00a0 condiciones al Palacio Municipal de Mariquita, situaci\u00f3n agravada por su calidad \u00a0 de concejal, pues para cumplir adecuadamente las funciones pol\u00edticas y \u00a0 administrativas que tal condici\u00f3n le impon\u00eda era necesario acudir con mayor \u00a0 frecuencia a las dependencias del ente territorial. Sin embargo, el ingreso y el \u00a0 desplazamiento entre los pisos del edificio deb\u00eda hacerlo a trav\u00e9s de escaleras, \u00a0 ya que el edificio no dispon\u00eda de rampas ni ascensor, como lo ordenaba \u00a0 expresamente la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, la Sala constat\u00f3 una \u00a0 omisi\u00f3n en el cumplimiento de las disposiciones que garantizaban la\u00a0accesibilidad\u00a0f\u00edsica \u00a0 a los lugares abiertos al p\u00fablico y destac\u00f3 que ello afectaba de manera evidente \u00a0 al accionante quien para el cabal ejercicio de sus labores deb\u00eda frecuentar las \u00a0 oficinas p\u00fablicas. As\u00ed, concedi\u00f3 el amparo del derecho a la igualdad y la \u00a0 libertad de locomoci\u00f3n y orden\u00f3 la adopci\u00f3n de las acciones necesarias para \u00a0 eliminar las barreras arquitect\u00f3nicas existentes en el lugar en un t\u00e9rmino no \u00a0 superior a dieciocho (18) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Sentencia T-1258 de 2008[133] \u00a0resolvi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela presentada contra la Corte Constitucional por una \u00a0 persona de talla baja, quien consideraba que la altura de las ventanillas de \u00a0 atenci\u00f3n al p\u00fablico de esta entidad eran una barrera que imped\u00eda acceder en \u00a0 forma adecuada a la informaci\u00f3n, situaci\u00f3n que trasgred\u00eda sus derechos a la \u00a0 igualdad y a la dignidad humana. A juicio del actor, su condici\u00f3n especial deb\u00eda \u00a0 ser asimilada a una discapacidad, por lo que se consideraba merecedor de la \u00a0 protecci\u00f3n reforzada que el ordenamiento le garantizaba a estas personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho caso, la Sala consider\u00f3 que el Estado \u00a0 colombiano fall\u00f3 en su deber de ofrecer un trato especial a dicho grupo \u00a0 minoritario de la poblaci\u00f3n que les asegurara el disfrute de los derechos \u00a0 constitucionales a la igualdad y a la dignidad humana, para garantizar el acceso \u00a0 a la prestaci\u00f3n de bienes y servicios. En consecuencia, le orden\u00f3 a la Sala \u00a0 Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la elaboraci\u00f3n de una \u00a0 pol\u00edtica sectorial de accesibilidad y de adecuaci\u00f3n de la estructura f\u00edsica de \u00a0 la Rama Judicial para garantizar los derechos de las personas de talla baja. Es \u00a0 de resaltar del fallo que, como medida provisional para garantizar sus derechos, \u00a0 se dispuso que el accionante pod\u00eda ingresar por la puerta principal de la \u00a0 edificaci\u00f3n\u00a0denominada \u201cAcceso de funcionarios\u201d, ser guiado por el personal de vigilancia privada hasta la dependencia \u00a0 que quer\u00eda visitar y obtener atenci\u00f3n personalizada[134]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. En el mismo sentido, la Sentencia T-553 de 2011[135] \u00a0analiz\u00f3 el caso de un ciudadano en situaci\u00f3n de discapacidad que consideraba que \u00a0 la Direcci\u00f3n Ejecutiva del Consejo Superior de la Judicatura violaba sus \u00a0 derechos a la igualdad y a la dignidad, debido a que no pod\u00eda ejercer su \u00a0 profesi\u00f3n de abogado litigante con plena autonom\u00eda toda vez que el Complejo \u00a0 Judicial de Paloquemao, sitio al que deb\u00eda acudir con frecuencia por el \u00a0 ejercicio de su oficio como abogado penalista, no contaba con condiciones de \u00a0 accesibilidad para personas en sillas de ruedas. Aseguraba que la falta de \u00a0 ascensores para desplazarse hacia los pisos superiores le imped\u00eda llegar \u00a0 puntualmente a las diligencias programadas, y lo pon\u00eda en desventaja respecto de \u00a0 sus colegas que si pod\u00edan transitar por todo el lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, la entidad accionada hab\u00eda omitido el deber de trato \u00a0 diferenciado, constitucionalmente admisible, comoquiera que el actor: (i) es una \u00a0 persona en situaci\u00f3n de discapacidad; (ii) que por omisi\u00f3n y en desconocimiento \u00a0 de su condici\u00f3n f\u00edsica, se le marginaba y exclu\u00eda del acceso al ambiente f\u00edsico \u00a0 en el Complejo Judicial de Paloquemao; (iii) no contaba con formas alternativas \u00a0 para movilizarse y cumplir con las actividades inherentes al ejercicio de su \u00a0 profesi\u00f3n; (iv) se encontraba en desventaja respecto de sus colegas abogados que \u00a0 s\u00ed pod\u00edan movilizarse por todas las instalaciones y, (v) se limitaba el \u00a0 ejercicio pleno de su derecho a la igualdad de oportunidades en el desempe\u00f1o de \u00a0 su oficio y de otras garant\u00edas constitucionales como el trabajo, el m\u00ednimo vital \u00a0 y la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n tutel\u00f3 los derechos del accionante y orden\u00f3 al Consejo Superior de \u00a0 la Judicatura la modificaci\u00f3n arquitect\u00f3nica de las instalaciones con miras a \u00a0 proteger la accesibilidad de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad[136]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. En virtud de lo anteriormente expuesto, es claro que los \u00a0 espacios p\u00fablicos no pueden obstruirse por agentes estatales o particulares ni \u00a0 se permite su uso indebido, pues es la principal garant\u00eda del derecho a la \u00a0 libertad de locomoci\u00f3n. En tal sentido, las entidades y organismos nacionales y \u00a0 territoriales deben garantizar la accesibilidad de las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad a estos espacios, lo cual incluye: (i) la adecuaci\u00f3n de rampas y \u00a0 andenes en la ciudad que cumplan con ciertos criterios de altura, material de \u00a0 elaboraci\u00f3n e inclinaci\u00f3n; (ii) la previsi\u00f3n de ajustes especiales, como \u00a0 parqueaderos prioritarios para el acceso de personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, la prohibici\u00f3n de cerramiento de v\u00edas, sino por las autoridades \u00a0 competentes y por motivos de orden p\u00fablico o de otra \u00edndole debidamente \u00a0 justificados; y (iii) la posibilidad de que en consideraci\u00f3n a su situaci\u00f3n \u00a0 particular se les exima de situaciones generales como la limitaci\u00f3n del derecho \u00a0 a la libertad de locomoci\u00f3n en un horario especifico.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. Ahora bien, en el \u00e1mbito particular, la Corte \u00a0 Constitucional ha garantizado el derecho a la igualdad de las personas en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad a partir de la readecuaci\u00f3n f\u00edsica del mobiliario de \u00a0 algunas copropiedades residenciales y espacios abiertos al p\u00fablico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia T-285 de 2003[137], revis\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por una persona con movilidad \u00a0 reducida a trav\u00e9s de agente oficioso contra la Junta Administradora de la Unidad Residencial Avenida Suba de la ciudad \u00a0 de Bogot\u00e1, como protecci\u00f3n a sus derechos fundamentales a \u00a0 la igualdad, a la libertad de locomoci\u00f3n y a la vida digna, debido a que el ente \u00a0 demandado se neg\u00f3 a reconstruir una rampa que le permit\u00eda entrar y salir de su \u00a0 apartamento en forma segura[138]. La Sala Novena de \u00a0 Revisi\u00f3n protegi\u00f3 los derechos de la accionante, tras considerar que la entidad \u00a0 accionada no hab\u00eda tomado las medidas pertinentes que la comprometieran con el \u00a0 respeto debido al derecho a la igualdad que demandaba la accionante[139].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, las Sentencias T-810 de 2011[140]\u00a0y T-416 de \u00a0 2013[141], \u00a0 reiteraron la postura anterior al estudiar el caso de dos personas que \u00a0 reclamaban la defensa de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la \u00a0 dignidad humana ya que el edificio en el cual resid\u00edan no contaba con una rampa \u00a0 de acceso para todos aquellos que se movilizaban en silla de ruedas y, por \u00a0 consiguiente, se ve\u00edan conminadas a ingresar y salir del mismo con la ayuda de \u00a0 terceros y en algunos casos por el acceso vehicular al parqueadero. En m\u00faltiples \u00a0 oportunidades pidieron a los \u00f3rganos de direcci\u00f3n y administraci\u00f3n de la \u00a0 propiedad horizontal la construcci\u00f3n de una rampa para que pudieran acceder a la \u00a0 edificaci\u00f3n de manera aut\u00f3noma y segura. No obstante, las respuestas fueron \u00a0 evasivas y negativas. En ambos casos, las decisiones tutelaron los derechos de \u00a0 los accionantes y se\u00f1alaron que los edificios o conjuntos de uso residencial, en \u00a0 virtud del deber constitucional de solidaridad deb\u00edan considerar e \u00a0 implementar\u00a0en \u00a0 un escenario participativo\u00a0las diferentes posibilidades de readecuaci\u00f3n f\u00edsica del \u00a0 espacio que se presentaba como una barrera f\u00edsica o arquitect\u00f3nica, con el \u00e1nimo \u00a0 de permitir la integraci\u00f3n real y efectiva de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. En otros escenarios, esta Corporaci\u00f3n ha protegido y reconocido la \u00a0 accesibilidad e inclusi\u00f3n de las personas en condici\u00f3n de discapacidad en \u00a0 ambientes deportivos y recreativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia T-288 de 1995[142], \u00a0 resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por un Defensor Regional \u00a0 del Pueblo de Cali, en representaci\u00f3n de 25 personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, contra los Clubes Deportivo Cali y Am\u00e9rica, la Divisi\u00f3n Mayor del \u00a0 F\u00fatbol Colombiano y el Fondo de Vigilancia y Seguridad del Municipio de Cali, al \u00a0 haber trasladado la\u00a0 ubicaci\u00f3n de los peticionarios, personas con movilidad reducida, de la pista \u00a0 atl\u00e9tica a las grader\u00edas del estado, parte sur, para presenciar los encuentros \u00a0 de f\u00fatbol. En esta ocasi\u00f3n, la Corte Constitucional protegi\u00f3 los derechos a la \u00a0 igualdad y a la libertad de acceso de las personas en condici\u00f3n de discapacidad, \u00a0 ordenando no aplicar la reubicaci\u00f3n de las personas con movilidad reducida \u00a0 dentro del Estado Pascual Guerrero de Cali, ya que el derecho de estas personas al uso de la pista atl\u00e9tica se deriva \u00a0 directamente de su derecho a la igualdad de oportunidades en el acceso a la \u00a0 recreaci\u00f3n y aprovechamiento del tiempo libre. Adem\u00e1s, sostuvo que \u201cLa \u00a0 destinaci\u00f3n del espacio p\u00fablico al uso com\u00fan, incluye la garant\u00eda de acceso al \u00a0 mismo para toda la poblaci\u00f3n. La finalidad de facilitar el desplazamiento y el \u00a0 uso confiable y seguro del espacio p\u00fablico por parte de las personas, en \u00a0 especial de aqu\u00e9llas limitadas f\u00edsicamente, impone la toma de medidas especiales \u00a0 para asegurar dicho acceso y permanencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo la misma l\u00ednea \u00a0 argumentativa, la \u00a0 Sentencia T-010 de 2011[143] estudi\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela presentada por la Fundaci\u00f3n Proteger que solicitaba la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n popular instaurada \u00a0 contra el Hotel de propiedad privada Rosales Plaza, por no contar con accesos \u00a0 adecuados para las personas en situaci\u00f3n de discapacidad que buscan ingresar a \u00a0 sus instalaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Sentencia T-297 de 2013[145] \u00a0analiz\u00f3 el caso de tres j\u00f3venes diagnosticados con s\u00edndrome de down a quienes la \u00a0 Liga Vallecaucana de Nataci\u00f3n les neg\u00f3 el acceso para practicar y entrenar la \u00a0 nataci\u00f3n en los clubes que conformaban el ente deportivo por considerar que \u00a0 ellos no pod\u00edan ejercer dicha actividad junto con deportistas \u201cnormales\u201d, \u00a0al no \u00a0 contar con el personal capacitado ni los centros deportivos aptos para atender a \u00a0 ciudadanos con\u00a0condiciones\u00a0cognitivas diferentes. La decisi\u00f3n concedi\u00f3 el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, a la recreaci\u00f3n y el \u00a0 deporte, ya que impedir a j\u00f3venes como los accionantes, entrenar con los dem\u00e1s \u00a0 deportistas sin otra justificaci\u00f3n distinta a su situaci\u00f3n de discapacidad, era \u00a0 imponer una barrera para medir sus capacidades deportivas e imposibilitar el \u00a0 objetivo constitucional de la inclusi\u00f3n social. En consecuencia, se le orden\u00f3 al \u00a0 ente accionado desarrollar un plan de acci\u00f3n encaminado a \u00a0 dise\u00f1ar e implementar las instalaciones f\u00edsicas adecuadas para que los \u00a0 peticionarios pudieran ejercer el deporte en condiciones de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, la Sentencia \u00a0 T-269 de 2016[146] estableci\u00f3 la \u00a0 responsabilidad del Centro Comercial El Gran San al ser demandado por un \u00a0 trabajador dentro del mismo, quien afirm\u00f3 no poder acceder en igualdad de \u00a0 condiciones a ejercer su derecho al trabajo, toda vez que el centro comercial no \u00a0 contaba con rampas de acceso ni ascensores que facilitaran el ingreso y \u00a0 desplazamiento de personas en situaci\u00f3n de discapacidad o que hagan uso de silla \u00a0 de ruedas. De acuerdo con lo previsto en la Ley 1618 de 2013, la Sala concluy\u00f3 \u00a0 que \u00a0 \u201ccomo manifestaci\u00f3n de la igualdad material y el fomento de la vida aut\u00f3noma e \u00a0 independiente de esta poblaci\u00f3n, dispone como deber de las entidades de todo \u00a0 orden, garantizar su\u00a0accesibilidad\u00a0en igualdad de condiciones, al entorno f\u00edsico, \u00a0 al transporte, a la informaci\u00f3n y a las comunicaciones, incluidos los sistemas y \u00a0 tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones, el espacio p\u00fablico, \u00a0 los bienes p\u00fablicos, los lugares abiertos al p\u00fablico y los servicios \u00a0 p\u00fablicos, tanto en zonas urbanas como rurales\u201d[147] \u00a0 (Subraya fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la modificaci\u00f3n de espacios privados abiertos al p\u00fablico se\u00f1al\u00f3 que los \u00a0 art\u00edculos 52 y 55 de la Ley 361 de 1997 imponen a los particulares la obligaci\u00f3n \u00a0 de adecuar los espacios abiertos al p\u00fablico para que cuenten con los ajustes de \u00a0 accesibilidad necesarios y se garantice la circulaci\u00f3n[148]. A su vez, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que el art\u00edculo 1 (b) del Decreto 1538 de 2005 establece la obligaci\u00f3n de \u00a0 adecuaci\u00f3n para p\u00fablicos y privados en espacios de uso p\u00fablico y que \u00a0 espec\u00edficamente: \u201c2. Los desniveles que se presenten en edificios de uso \u00a0 p\u00fablico, desde el and\u00e9n hasta el acceso del mismo, deben ser superados por medio \u00a0 de vados, rampas o similares. 3. Cuando se trate de un conjunto de edificios o \u00a0 instalaciones de uso p\u00fablico, deber\u00e1 garantizarse por lo menos que una de las \u00a0 rutas peatonales que los unan entre s\u00ed y con la v\u00eda p\u00fablica, se construya seg\u00fan \u00a0 las condiciones establecidas en el Cap\u00edtulo Segundo de este decreto\u201d[149]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar el caso concreto, la Sala estudi\u00f3 el plan de dise\u00f1o presentado por \u00a0 el Centro Comercial El Gran San con el fin de satisfacer las necesidades de \u00a0 accesibilidad de las personas en condici\u00f3n de discapacidad, el cual contempl\u00f3 la \u00a0 construcci\u00f3n y el manejo de rampas peatonales en el espacio p\u00fablico. No \u00a0 obstante, consider\u00f3 que los informes presentados sobre el dise\u00f1o del plan de \u00a0 adecuaci\u00f3n de arquitectura e infraestructura no eran verdaderas acciones \u00a0 afirmativas a favor de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, dado que no se \u00a0 hab\u00eda allegado el plan, ni se hab\u00eda publicado ni implementado. Por lo anterior, \u00a0 orden\u00f3 al centro comercial dise\u00f1ar un plan, en el que se incluyera la adecuaci\u00f3n \u00a0 del primer piso y dem\u00e1s niveles del establecimiento, para garantizar el acceso a \u00a0 personas en situaci\u00f3n de discapacidad, tal como ya lo ven\u00eda adelantando, tras \u00a0 otorgarse las respectivas licencias[150]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. De acuerdo con lo precedente que dota de contenido las \u00a0 obligaciones que se derivan de la garant\u00eda de los derechos a la accesibilidad y \u00a0 a la libertad de locomoci\u00f3n en relaci\u00f3n con personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, las entidades y organismos nacionales y territoriales deben \u00a0 garantizar la accesibilidad de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad a los \u00a0 espacios p\u00fablicos, lo cual incluye la existencia y adecuaci\u00f3n de: (i) rampas y \u00a0 andenes que cumplan con ciertos criterios de altura, material de elaboraci\u00f3n e \u00a0 inclinaci\u00f3n; (ii) la previsi\u00f3n de ajustes especiales, como parqueaderos \u00a0 prioritarios para el acceso de personas en situaci\u00f3n de discapacidad la \u00a0 prohibici\u00f3n de cerramiento de v\u00edas, sino por las autoridades competentes y por \u00a0 motivos de orden p\u00fablico,\u00a0 o de otra \u00edndole debidamente justificados; y \u00a0 (iii) la posibilidad de que en consideraci\u00f3n a su situaci\u00f3n particular se les \u00a0 exima de situaciones generales como la limitaci\u00f3n del derecho a la libertad de \u00a0 locomoci\u00f3n en un horario espec\u00edfico.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. Finalmente, en espacios de propiedad de particulares o \u00a0 privados, se han establecido principalmente dos obligaciones fundamentales: (i) \u00a0 garantizar la participaci\u00f3n activa y real de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad cuando se definan temas de readecuaci\u00f3n f\u00edsica del \u00a0 espacio que se presentaba como una barrera f\u00edsica o arquitect\u00f3nica; y (ii) \u00a0 ejecutar todas las adecuaciones que se estimen necesarias con el fin de \u00a0 garantizar el ingreso y la circulaci\u00f3n de todos en las respectivas \u00a0 instalaciones. Igualmente, en casos de particulares propietarios de \u00a0 edificaciones privadas que est\u00e1n abiertas al p\u00fablico tambi\u00e9n existe un deber de \u00a0 adecuarlas para que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad accedan a las \u00a0 mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El servicio de transporte fluvial, regulaci\u00f3n, competencias y accesibilidad, \u00a0 diferencias con operadores privados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Regulaci\u00f3n del servicio de transporte fluvial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. El art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 1242 de 2008 \u00a0 o C\u00f3digo Nacional de Navegaci\u00f3n y Actividades Portuarias Fluviales define como \u00a0 toda aquella relacionada con la navegaci\u00f3n de embarcaciones y artefactos \u00a0 fluviales que se ejecutan en las v\u00edas fluviales del orden nacional. As\u00ed mismo, \u00a0 dicha normativa tiene como objetivo de inter\u00e9s p\u00fablico proteger la vida y el \u00a0 bienestar de todos los usuarios del transporte fluvial a trav\u00e9s de la promoci\u00f3n \u00a0 de la seguridad en las actividades de navegaci\u00f3n y operaci\u00f3n portuaria. \u00a0 Igualmente, promueve un Sistema Eficiente de Transporte Fluvial que garantiza el \u00a0 cumplimiento de las obligaciones pactadas en acuerdos multilaterales y \u00a0 bilaterales respecto de la navegaci\u00f3n y el transporte fluvial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su art\u00edculo 11 establece que el \u00a0 Ministerio de Transporte es\u00a0la autoridad fluvial nacional encargada de definir, \u00a0 orientar, vigilar e inspeccionar la ejecuci\u00f3n de pol\u00edticas a nivel nacional de \u00a0 toda la materia relacionada con la navegaci\u00f3n fluvial y las actividades \u00a0 portuarias fluviales. De acuerdo con el art\u00edculo 10 del referido C\u00f3digo Nacional \u00a0 de Navegaci\u00f3n, el Ministerio es responsable de expedir toda autorizaci\u00f3n que se \u00a0 requiera para construir en la riberas de las v\u00edas fluviales o dentro de su \u00a0 cauce, para lo cual debe tener en cuenta la informaci\u00f3n suministrada por la \u00a0 Direcci\u00f3n de Transporte y Tr\u00e1nsito a trav\u00e9s de la Inspecci\u00f3n Fluvial de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n o quien haga sus veces, en lo relacionado con las embarcaciones y \u00a0 artefactos fluviales que utilicen dicha v\u00eda. En su par\u00e1grafo 2\u00b0 establece que para autorizar las obras que \u00a0 requieran construir terceros en los embalses, la autoridad competente deber\u00e1 \u00a0 tener en cuenta las restricciones que, en materia de seguridad y accesibilidad, \u00a0 estas tengan para su operaci\u00f3n[151]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la expedici\u00f3n de permisos de \u00a0 zarpes de embarcaciones fluviales le corresponde a las Inspecciones Fluviales \u00a0 municipales[152], \u00a0 que son dependencias a cargo del Ministerio, encargadas de ejercer las labores \u00a0 de vigilancia y control a nivel territorial sobre las condiciones \u00a0 t\u00e9cnicas y de seguridad de las embarcaciones y aptitud de la tripulaci\u00f3n, con apoyo de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional o quien haga sus veces[153]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, la \u00a0 citada ley en su art\u00edculo 12 consagra las funciones de inspecci\u00f3n, \u00a0 vigilancia y control de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte fluvial \u00a0 en cabeza de la Superintendencia de Puertos y Transporte, o quien haga sus \u00a0 veces, en todos los aspectos operativos de las empresas prestadoras de los \u00a0 servicios de transporte fluvial y de la actividad portuaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el referido C\u00f3digo se\u00f1ala\u00a0 \u00a0 las v\u00edas fluviales y uso que la construcci\u00f3n, instalaci\u00f3n y mantenimiento de los \u00a0 elementos de balizaje, se\u00f1alizaci\u00f3n y\/o de las dem\u00e1s ayudas a la navegaci\u00f3n \u00a0 fluvial, ya sean ayudas f\u00edsicas, como boyas, faros, luces para navegaci\u00f3n \u00a0 nocturna, entre otras, o ayudas electr\u00f3nicas, como sistemas de navegaci\u00f3n \u00a0 asistida por sat\u00e9lite o GPS, u otras, como responsabilidad de, entre otros,\u00a0 \u00a0 los beneficiarios de autorizaciones o concesiones para el uso temporal y \u00a0 exclusivo de las m\u00e1rgenes de las v\u00edas fluviales, la se\u00f1alizaci\u00f3n de canales \u00a0 auxiliares de entrada a sus instalaciones[154]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74. En cuanto al servicio de transporte \u00a0 fluvial los art\u00edculos 17 y siguientes, establecen que toda empresa de transporte \u00a0 de pasajeros deber\u00e1 contar con la respectiva habilitaci\u00f3n y permiso de operaci\u00f3n \u00a0 otorgado por el Ministerio de Transporte y de todas las autoridades que velan \u00a0 por el cumplimiento de las normas sobre navegaci\u00f3n fluvial y dem\u00e1s condiciones \u00a0 fijadas legalmente en materia de seguridad, salubridad e higiene. As\u00ed mismo, \u00a0 determina que en caso de siniestros producidos a bordo, toda persona, sin \u00a0 distinci\u00f3n de jerarqu\u00eda ni de funciones, deber\u00e1 colaborar desinteresadamente en \u00a0 las operaciones necesarias seg\u00fan instrucciones impartidas por los oficiales de \u00a0 embarcaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el art\u00edculo 28 del C\u00f3digo \u00a0 de Navegaci\u00f3n Nacional\u00a0estipula que el contrato de transporte fluvial se regir\u00e1 \u00a0 por lo establecido en el Libro V del C\u00f3digo de Comercio para el contrato de \u00a0 transporte mar\u00edtimo de personas y de cosas, en lo que le sea aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76. Sobre la \u00a0 naturaleza de sus prestadores, el art\u00edculo 983 del C\u00f3digo de Comercio establece \u00a0 que las empresas de transporte pueden ser de servicio p\u00fablico o de servicio \u00a0 particular y es el Gobierno quien define las caracter\u00edsticas de las empresas de \u00a0 servicio p\u00fablico y reglamenta las condiciones de su creaci\u00f3n y funcionamiento. \u00a0 No obstante, se\u00f1ala que a diferencia de los particulares, las empresas de \u00a0 servicio p\u00fablico de transporte deben someter sus reglamentos a la aprobaci\u00f3n \u00a0 oficial y, si no prestan el servicio en veh\u00edculos de su propiedad, deber\u00e1n \u00a0 celebrar con sus due\u00f1os el respectivo contrato de vinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de \u00a0 transporte de personas en situaci\u00f3n de discapacidad, el C\u00f3digo de Comercio, en \u00a0 su art\u00edculo 1005, subrogado por el art\u00edculo 17 del Decreto Extraordinario 01 de \u00a0 1990, establece que dentro de las posibilidades del prestador del servicio \u00e9ste \u00a0 se obliga a responder por todos los perjuicios causados a personas en situaci\u00f3n \u00a0 de discapacidad y que su responsabilidad y dem\u00e1s obligaciones establecidas en la \u00a0 ley solo cesa \u201ccuando sean confiados a quienes hayan de hacerse cargo de \u00a0 ellos, seg\u00fan las instrucciones dadas al transportador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, para la \u00a0 constituci\u00f3n de personas jur\u00eddicas que tengan por objeto el servicio p\u00fablico de \u00a0 transporte ser\u00e1 necesaria la autorizaci\u00f3n previa del Instituto Nacional del \u00a0 Transporte o de la entidad que haga sus veces, autorizaci\u00f3n que debe \u00a0 protocolarizarse en copia aut\u00e9ntica con la respectiva escritura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77. De otra \u00a0 parte, el art\u00edculo 29 del ya referenciado C\u00f3digo Nacional de Navegaci\u00f3n y \u00a0 Actividades Portuarias Fluviales dispone que el transporte fluvial podr\u00e1 ser de \u00a0 pasajeros, de carga y mixto, y se entiende el transporte de turismo, de \u00a0 servicios especiales y de apoyo social como de pasajeros, el cual debe cumplir \u00a0 con los requisitos de zarpe establecidos a su vez en el art\u00edculo 32, que para \u00a0 embarcaciones menores son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026b)\u00a0Para embarcaciones menores: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0Embarcaciones dedicadas al servicio de pasajeros: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Patente de navegaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Permiso de los tripulantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Lista de pasajeros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Certificado de inspecci\u00f3n t\u00e9cnica y matr\u00edcula. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. P\u00f3lizas vigentes exigidas en los reglamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Certificado de carga m\u00e1xima de la embarcaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Embarcaciones de transporte mixto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Patente de navegaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Licencia de los tripulantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Lista de pasajeros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Lista de carga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Diario de navegaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Certificado de inspecci\u00f3n t\u00e9cnica y matr\u00edcula. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. P\u00f3lizas vigentes exigidas en los reglamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Certificado de carga m\u00e1xima de la embarcaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o.\u00a0Las \u00a0 embarcaciones de servicio p\u00fablico de transporte fluvial de pasajeros deben \u00a0 zarpar con la planilla de viaje y su control de salida corresponde a la empresa \u00a0 legalmente habilitada con permiso de operaci\u00f3n en la ruta otorgada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78. Seguidamente, se establece que la \u00a0 prueba inicial del contrato de transporte fluvial es\u00a0el tiquete expedido por el \u00a0 prestador del servicio que debe contener: (i) el nombre de la empresa de \u00a0 transporte fluvial; (ii) el n\u00famero de Patente de Navegaci\u00f3n de la embarcaci\u00f3n; \u00a0 (iii) la fecha de expedici\u00f3n; (iv) el origen y destino de la ruta y del \u00a0 pasajero; (v) la fecha y hora de salida; (vi) el nivel de servicio; (vii) el \u00a0 n\u00famero de la silla ofrecida; (viii)Tarifa del pasaje; (ix) la firma del \u00a0 despachador responsable; y (x) el nombre de la empresa aseguradora y el n\u00famero \u00a0 de p\u00f3liza que ampara al beneficiario en caso de accidente[155]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79. Ahora bien, de acuerdo con el \u00a0 art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 105 de 1993, dentro de los principios rectores del \u00a0 servicio de transporte, se encuentra que la operaci\u00f3n del transporte p\u00fablico que \u00a0 est\u00e1 sometido a la regulaci\u00f3n, vigilancia y control del Estado lo cual implica: \u00a0 (i) la prevalencia del inter\u00e9s general sobre el particular; (ii) la garant\u00eda de \u00a0 su prestaci\u00f3n en condiciones de calidad, oportunidad y seguridad; y (iii) la \u00a0 protecci\u00f3n de los usuarios[156]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80. Con base en ello, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 sostenido la necesidad de diferenciar cuando la actividad de transporte es de \u00a0 car\u00e1cter p\u00fablico o privado. Dicha diferencia se encuentra determinada \u00a0 principalmente por la naturaleza del servicio; por tanto, en el de car\u00e1cter \u00a0 p\u00fablico \u201cuna persona presta el servicio a otra, a cambio de una remuneraci\u00f3n, \u00a0 al paso que en el privado, la persona se transporta, o transporta objetos, en \u00a0 veh\u00edculos de su propiedad o que ha contratado con terceros.\u201d[157] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de acuerdo con la Sentencia C-033 \u00a0 de 2014[158] \u00a0el servicio p\u00fablico de transporte se caracteriza porque: (i) tiene por objeto \u00a0 movilizar personas o cosas de un lugar a otro, a cambio de una remuneraci\u00f3n \u00a0 normalmente en dinero; (ii) su funci\u00f3n es satisfacer las necesidades de \u00a0 transporte, por medio del ofrecimiento p\u00fablico dentro de una libre competencia; \u00a0 (iii) prevalece el inter\u00e9s p\u00fablico sobre el particular, especialmente respecto \u00a0 de la garant\u00eda de su prestaci\u00f3n- \u00f3ptima, eficiente, continua e ininterrumpida- y \u00a0 la seguridad de los usuarios, al ser un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter esencial; \u00a0 (iv) es una actividad econ\u00f3mica intervenida a gran escala por el Estado; (v) el \u00a0 servicio se presta por medio de empresas creadas y habilitadas por el Estado \u00a0 para tal fin; (vi) toda empresa habilitada debe contar con una capacidad \u00a0 transportadora espec\u00edfica, autorizada para su prestaci\u00f3n, con veh\u00edculos propios \u00a0 o ajenos, para lo cual \u201cla ley defiere al reglamento la determinaci\u00f3n de la \u00a0 forma de vinculaci\u00f3n de los equipos a las empresas (Ley 336\/96, art. 22)\u201d[159]; \u00a0 (vii) s\u00f3lo puede ser prestado con equipos registrados o matriculados para ese \u00a0 servicio; (viii) implica la celebraci\u00f3n de un contrato de transporte entre la \u00a0 empresa y el usuario y; (ix) en el caso de veh\u00edculos que no son propiedad de la \u00a0 empresa, \u00e9stos deben incorporarse a su parque automotor contractualmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81. \u00a0Contrario sensu, el servicio privado de transporte tiene como \u00a0 caracter\u00edsticas principales las siguientes: (i) la movilizaci\u00f3n de personas o \u00a0 cosas la hace el particular dentro de su entorno exclusivamente privado; (ii) su \u00a0 objeto es satisfacer las necesidades propias de la actividad del particular, y \u00a0 no las de la comunidad; (iii) se puede realizar con veh\u00edculos propios, sin \u00a0 embargo, si el particular requiere contratar equipos, tiene que hacerlo con \u00a0 empresas de transporte p\u00fablico habilitadas legalmente, (iv) en principio, el \u00a0 servicio no implica la celebraci\u00f3n de contratos de transporte, salvo en los \u00a0 casos de utilizaci\u00f3n de veh\u00edculos fuera de la propiedad del particular; y (v) \u00a0 est\u00e1 sujeto a inspecci\u00f3n, vigilancia y control administrativo para garantizar el \u00a0 cumplimiento de las normas de seguridad, las reglas t\u00e9cnicas de los equipos y la \u00a0 protecci\u00f3n ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82. Con base en todo lo anterior, la \u00a0 actividad de transporte es entonces de car\u00e1cter p\u00fablico y no privado, \u00a0 principalmente, debido a la naturaleza del servicio, reconocida a trav\u00e9s de las \u00a0 caracter\u00edsticas ya mencionadas, pero adem\u00e1s, por el cumplimiento de los \u00a0 requisitos que se establecen para prestarla y la debida autorizaci\u00f3n del \u00a0 Ministerio de Transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accesibilidad al transporte fluvial. \u00a0 Responsabilidad del prestador p\u00fablico, privado y entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83. El C\u00f3digo Nacional de Navegaci\u00f3n y \u00a0 Actividades Portuarias Fluviales, en su art\u00edculo 66, consagra la obligaci\u00f3n para \u00a0 los prestadores del servicio de transporte, sea privado o p\u00fablico, de \u00a0 adecuar las instalaciones y dem\u00e1s facilidades portuarias, en especial aquellas \u00a0 destinadas al servicio p\u00fablico de transporte de pasajeros, con todos los \u00a0 dispositivos y elementos f\u00edsicos que permitan la adecuada movilizaci\u00f3n de las \u00a0 personas en situaci\u00f3n de discapacidad, de conformidad con las disposiciones \u00a0 vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84. Al respecto, la Ley 361 de 1997, que \u00a0 establece mecanismos de integraci\u00f3n social de personas con discapacidad, \u00a0 estipula en su art\u00edculo 59 que\u00a0\u201clas empresas de car\u00e1cter p\u00fablico, privado o \u00a0 mixto cuyo objeto sea el transporte a\u00e9reo, terrestre, mar\u00edtimo, ferroviario o \u00a0 fluvial, deber\u00e1n facilitar sin costo adicional alguno para la persona en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad\u2026\u201d el acceso al medio de transporte que utilicen, \u00a0 junto con todos los elementos de movilidad que empleen, tales como sillas \u00a0 de ruedas o perros gu\u00edas. As\u00ed mismo, se\u00f1ala el art\u00edculo 59 la obligaci\u00f3n de \u00a0 reservar las sillas de la primera fila para las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, en el art\u00edculo 61 de la \u00a0 citada ley, se estableci\u00f3 el deber para\u00a0el Gobierno Nacional de dictar las \u00a0 medidas necesarias para garantizar la adaptaci\u00f3n progresiva del transporte \u00a0 p\u00fablico, as\u00ed como los transportes escolares y laborales, cualquiera que sea la \u00a0 naturaleza de las personas o entidades que presten dichos servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 62 consagra la \u00a0 necesidad de adecuar arquitect\u00f3nicamente todos los sitios abiertos al p\u00fablico como centros \u00a0 comerciales, nuevas urbanizaciones y unidades residenciales, para que dispongan \u00a0 de acceso y sitios de parqueo especiales para las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, de acuerdo a las dimensiones adoptadas internacionalmente en un \u00a0 n\u00famero de por lo menos el 2% del total. Deber\u00e1n as\u00ed mismo estar diferenciados \u00a0 por el s\u00edmbolo internacional de la accesibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el art\u00edculo 65 encarga al Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del Ministerio \u00a0 de Transporte en coordinaci\u00f3n con las alcald\u00edas municipales y las distritales \u00a0 incluido el Distrito Capital, de dictar y hacer cumplir las normas de \u00a0 accesibilidad, en especial las destinadas a facilitar el transporte y el \u00a0 desplazamiento de todas las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el \u00a0 numeral 2\u00ba del citado art\u00edculo determina que\u00a0todas las entidades p\u00fablicas y \u00a0 privadas que est\u00e9n encargadas de prestar servicios tales como el transporte, sin \u00a0 importar su\u00a0naturaleza, tipo y nivel,\u00a0deben seguir los postulados de \u00a0 dise\u00f1o universal, y por tanto no excluir o limitar el\u00a0\u201cacceso \u00a0 en condiciones de igualdad, en todo o en parte, a ninguna persona en raz\u00f3n de su \u00a0 discapacidad\u201d,\u00a0de modo que tambi\u00e9n es deber de tales entidades \u00a0 garantizar la implementaci\u00f3n de los ajustes que se requieran para dar \u00a0 cumplimiento a los fines del art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 1346 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86. Respecto al \u00a0 servicio del transporte, este deber\u00e1 ser accesible a todas las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad, seg\u00fan los postulados del dise\u00f1o universal. Para los \u00a0 servicios que estaban en funcionamiento antes de la promulgaci\u00f3n de la ley, se \u00a0 establece que en un plazo de diez a\u00f1os deben lograr un nivel del 80% de \u00a0 accesibilidad total, dise\u00f1o, implementaci\u00f3n y financiaci\u00f3n que debe correr a \u00a0 cargo del responsable de la prestaci\u00f3n directa del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo en \u00a0 comento, tambi\u00e9n establece que es necesario identificar y eliminar los \u00a0 obst\u00e1culos que impidan asegurar la \u201caccesibilidad universal de todas las \u00a0 personas con discapacidad al ambiente construido,\u00a0transporte, informaci\u00f3n \u00a0 y comunicaci\u00f3n\u201d, as\u00ed como cumplir la normativa en construcci\u00f3n y adecuaci\u00f3n de \u00a0 obras que se \u201cejecuten\u00a0sobre el espacio p\u00fablico y privado, que presten \u00a0 servicios al p\u00fablico\u201d,\u00a0para tal adecuaci\u00f3n se debe ejecutar un cronograma \u00a0 que en un plazo menor a diez a\u00f1os, brinde niveles de accesibilidad del 80% en \u00a0 ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0 en su\u00a0art\u00edculo 15,\u00a0referente al derecho al transporte se afirma que \u00a0 \u201clas personas con discapacidad tienen derecho al uso efectivo de todos los \u00a0 sistemas de transporte\u201d en concordancia con la Ley 1346 de 2009. Para ello, \u00a0 el Ministerio de Transporte, la Superintendencia de Puertos y Transporte, la \u00a0 Aeron\u00e1utica Civil y toda entidad relacionada con el transporte debe asegurar que \u00a0 haya se\u00f1alizaci\u00f3n acorde con el dise\u00f1o universal, para terminales de transporte. \u00a0 Tambi\u00e9n tienen el deber de \u201cadecuar las v\u00edas, aeropuertos y terminales, para \u00a0 garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la accesibilidad de las personas \u00a0 con discapacidad\u201d, en un t\u00e9rmino no mayor a ocho (8) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87. As\u00ed pues, \u00a0 independientemente de que el servicio sea de car\u00e1cter p\u00fablico o privado se deben \u00a0 adoptar medidas pertinentes para cumplir con las exigencias de accesibilidad al \u00a0 ambiente construido, transporte, informaci\u00f3n y comunicaci\u00f3n de las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad, en condiciones de igualdad\u00a0 respecto a los \u00a0 dem\u00e1s. Dichas medidas, entre las que se encuentran la identificaci\u00f3n y \u00a0 eliminaci\u00f3n de obst\u00e1culos de acceso, deben seguir los postulados de dise\u00f1o \u00a0 universal y, por tanto, garantizar a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, \u00a0 sin ning\u00fan costo adicional, el acceso al medio de transporte que utilicen, para \u00a0 lograr brindar niveles de accesibilidad de un 80%. Adicionalmente, con el fin de \u00a0 garantizar el derecho al uso efectivo\u00a0 de todos los medios de transporte, \u00a0 las entidades pertinentes deben asegurar la adecuaci\u00f3n de v\u00edas, aeropuertos y \u00a0 terminales y la existencia de una se\u00f1alizaci\u00f3n acorde con el dise\u00f1o universal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto: La Alcald\u00eda de Monter\u00eda vulner\u00f3 el derecho a la accesibilidad \u00a0 como prestador particular del servicio de transporte fluvial, al igual que el \u00a0 Ministerio de Transporte a trav\u00e9s de su dependencia, la Inspecci\u00f3n Fluvial de \u00a0 Monter\u00eda, al no cumplir debidamente con sus labores de vigilancia y control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88. La se\u00f1ora Omaira Rosa Espitia \u00a0 Cardoza, quien act\u00faa en representaci\u00f3n de su hija menor de edad A.C.M.E., present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Alcald\u00eda de Monter\u00eda, \u00a0 por considerar que la falta de construcci\u00f3n de rampas en el Parque Lineal Ronda \u00a0 del Sin\u00fa, que permitan el acceso a los planchones a personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad que hacen uso de silla de ruedas para movilizarse, espec\u00edficamente \u00a0 para acceder a la embarcaci\u00f3n La Bala del Sin\u00fa, vulnera sus derechos \u00a0 fundamentales a la igualdad, dignidad humana, libertad de locomoci\u00f3n, \u00a0 educaci\u00f3n, salud, m\u00ednimo vital y protecci\u00f3n especial a los ni\u00f1os en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante sostuvo que debido a su \u00a0 condici\u00f3n econ\u00f3mica y el estado de salud de su hija necesita que se garantice el \u00a0 acceso al planch\u00f3n La Bala del Sin\u00fa, como medio de transporte fluvial en la \u00a0 ciudad de Monter\u00eda. Sumado a lo anterior, manifest\u00f3 que la mencionada barca \u00a0 cautiva tambi\u00e9n se usa como forma de entretenimiento para su hija, pues hace \u00a0 parte de la cultura propia del municipio. Para la entidad accionada, la tutela \u00a0 debe declararse improcedente por falta de inmediatez y no haberse agotado los \u00a0 recursos ordinarios. Los jueces de instancia coincidieron en negar el amparo \u00a0 deprecado por no cumplir con los requisitos de procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El caso objeto de estudio plantea una \u00a0 controversia en torno al goce y ejercicio de los derechos fundamentales de una \u00a0 ni\u00f1a de 14 a\u00f1os en situaci\u00f3n de discapacidad f\u00edsica, quien utiliza silla de \u00a0 ruedas para su desplazamiento. En concreto, pone de relieve las barreras y \u00a0 obst\u00e1culos en t\u00e9rminos de accesibilidad a lugares abiertos al p\u00fablico \u00a0 (planch\u00f3n La Bala del Sin\u00fa) que tanto ella como su progenitora deben enfrentar \u00a0 cotidianamente para acceder a dicho medio de transporte fluvial en condiciones \u00a0 de igualdad y por esta v\u00eda, asegurar su libre movilizaci\u00f3n en el municipio, \u00a0 hacer uso de un medio de recreaci\u00f3n de gran importancia cultural y, en general, \u00a0 trasladarse dentro de la ciudad sin que se afecte su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89. A partir de los hechos anteriormente \u00a0 relatados y como se dijo en el fundamento jur\u00eddico 17 de esta sentencia, la Sala \u00a0 Sexta de Revisi\u00f3n debe determinar si \u00bfel Ministerio de Transporte a trav\u00e9s de su \u00a0 Inspecci\u00f3n Fluvial en la ciudad de Monter\u00eda, el municipio y el propietario del \u00a0 planch\u00f3n La Bala del Sin\u00fa violan los derechos a la accesibilidad y a la \u00a0 libertad de locomoci\u00f3n de \u00a0A.C.M.E. \u00a0al no haberse construido rampas que permitan su acceso a dicho medio de \u00a0 transporte fluvial desde el Parque Lineal Ronda del Sin\u00fa? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90. De las pruebas recaudadas en el proceso, la Sala constata que el Parque \u00a0 Lineal Ronda del Sin\u00fa fue construido por etapas desde hace m\u00e1s de 10 a\u00f1os, con \u00a0 la finalidad de crear un espacio de car\u00e1cter cultural y de entretenimiento para \u00a0 los habitantes y visitantes de la ciudad de Monter\u00eda[160]. \u00a0 En las m\u00e1rgenes izquierda y derecha del R\u00edo Sin\u00fa, donde actualmente se encuentra \u00a0 construido el Parque Lineal y desde antes de su existencia, han operado \u00a0 distintos planchones o barcas cautivas, entre las que se encuentra La Bala del \u00a0 Sin\u00fa, que presta el servicio de transporte de personas de orilla a orilla, \u00a0 quienes usan la mencionada zona p\u00fablica para acceder al planch\u00f3n que traslada a \u00a0 los usuarios[161]. \u00a0 Lo anterior, porque para abordar y bajar de la embarcaci\u00f3n se debe pasar por el \u00a0 Parque y la subida y bajada de pasajeros tambi\u00e9n sucede desde el mismo espacio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91. El planch\u00f3n La Bala del Sin\u00fa es el m\u00e1s cercano a la residencia de A.C.M.E., tal como lo \u00a0 referenci\u00f3 su progenitora al responder a los requerimientos probatorios de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n. Lo anterior, cobra vital importancia dado que la hija de la \u00a0 accionante fue diagnosticada con \u201cHidroc\u00e9falo obstructivo, retraso mental \u00a0 leve: deterioro del comportamiento nulo o m\u00ednimo, infecci\u00f3n de v\u00edas urinarias \u00a0 sitio no especificado, trastorno depresivo de conducta, complicaci\u00f3n mec\u00e1nica de \u00a0 derivaci\u00f3n (anastom\u00f3tica) ventricular intracraneal, enfermedad de la m\u00e9dula \u00a0 espinal no especificada\u2026\u201d[162]. \u00a0Por lo anterior, la movilidad de la ni\u00f1a depende de dos factores: (i) su \u00a0 capacidad econ\u00f3mica, en tanto su madre s\u00f3lo puede pagar transporte de bajo \u00a0 costo; y (ii) la cercan\u00eda del medio de transporte referenciado, dadas sus \u00a0 limitaciones para desplazarse. As\u00ed, las dos condiciones anteriores hacen que La \u00a0 Bala del Sin\u00fa sea la \u00fanica forma que tiene para ejercer su derecho a la libertad \u00a0 de locomoci\u00f3n y desplazarse en el municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92. La Sala resalta que la capacidad econ\u00f3mica de la accionante y su hija no les \u00a0 permite usar\u00a0 medios alternativos al fluvial como el taxi, dado que la \u00a0 tarifa es costosa para ellas y no puede ser sufragada con los pocos ingresos que \u00a0 cuenta la se\u00f1ora Omaira Espitia. Igualmente, la tutelante asever\u00f3 que tampoco \u00a0 pueden hacer uso de los buses intra e inter municipales, por la falta de \u00a0 adecuaci\u00f3n de los mismos para que personas con movilidad reducida, que hagan uso \u00a0 de silla de ruedas u otras ayudas, puedan acceder a los mismos, debido a que \u00a0 tanto la puerta trasera como delantera tiene torniquetes que imposibilitan subir \u00a0 dichos elementos de ayuda a estos veh\u00edculos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es de reiterar la \u00a0 importancia a nivel cultural para los ciudadanos de Monter\u00eda que tiene el R\u00edo \u00a0 Sin\u00fa y la actividad econ\u00f3mica fluvial que en \u00e9l se ha llevado a cabo por m\u00e1s de \u00a0 80 a\u00f1os mediante los planchones, entre los que se encuentra La Bala del Sin\u00fa, \u00a0 pues no solo permite el transporte intra municipal, sino tambi\u00e9n permite \u00a0 navegar y disfrutar del cuerpo h\u00eddrico como un medio de recreaci\u00f3n y \u00a0 entretenimiento tradicional para los habitantes de la ciudad. En tal sentido, el \u00a0 uso de este planch\u00f3n no solo cumple un objetivo de movilizaci\u00f3n, sino adem\u00e1s de \u00a0 recreaci\u00f3n e inclusi\u00f3n en la vida cultural de la ciudad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La calificaci\u00f3n de la naturaleza del servicio de transporte que presta La Bala \u00a0 del Sin\u00fa cobra vital importancia para definir responsabilidades en cuanto a la \u00a0 garant\u00eda de los derechos de acceso y libertad de locomoci\u00f3n de la ni\u00f1a A.C.M.E.. Al respecto, se debe mencionar lo manifestado por la propietaria de \u00a0 La Bala del Sin\u00fa en su escrito de intervenci\u00f3n en el cual afirm\u00f3 que los \u00a0 planchones son naves que recorren el R\u00edo Sin\u00fa y su planch\u00f3n transporta personas \u00a0 desde hace m\u00e1s de 50 a\u00f1os, como un negocio familiar. En cuanto al acceso al \u00a0 planch\u00f3n para personas en situaci\u00f3n de discapacidad, sostuvo que el mismo era \u00a0 garantizado por ella y su familia como due\u00f1os de la nave cautiva, mediante una \u00a0 rampa r\u00fastica que qued\u00f3 sin funcionamiento tras haberse construido el Parque \u00a0 encima de dicha estructura. Al respecto, aclar\u00f3 que la administraci\u00f3n municipal \u00a0 construy\u00f3 escaleras de acceso para los planchones, pero no adecu\u00f3 la \u00a0 infraestructura de la obra p\u00fablica con las rampas que permiten el abordaje de \u00a0 las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la propietaria de La Bala del Sin\u00fa aleg\u00f3 que desde hace m\u00e1s de cinco \u00a0 d\u00e9cadas los planchones navegan entre las m\u00e1rgenes del R\u00edo y transportan \u00a0 pasajeros, actividad que en su caso cuenta con la respectiva autorizaci\u00f3n del \u00a0 Ministerio de Transporte y el municipio[163]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94. Por su parte, la Alcald\u00eda de Monter\u00eda reiter\u00f3 en m\u00faltiples ocasiones que el \u00a0 servicio de transporte que prestan los planchones no es p\u00fablico, dado que dichas \u00a0 embarcaciones no hacen parte de ninguna empresa reconocida como prestadora del \u00a0 servicio de transporte p\u00fablico fluvial en el municipio. Afirmaci\u00f3n que fue \u00a0 reiterada por el Ministerio de Transporte en su respuesta, al indicar sobre la \u00a0 existencia de planchones legalmente constituidos que: \u201cSe determina que para \u00a0 la ciudad de Monter\u00eda no se cuenta en el momento con empresas debidamente \u00a0 habilitadas y con patente de navegaci\u00f3n expedida por el Ministerio de \u00a0 Transporte, para las embarcaciones conocidas como barcas cautivas o planchones \u00a0 para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte\u201d[164] . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95. As\u00ed las cosas, es relevante referenciar de nuevo la Sentencia C-033 de \u00a0 2014[165], en la que se estableci\u00f3 que el \u00a0 servicio p\u00fablico de transporte adquiere dicho car\u00e1cter porque su finalidad es \u00a0 prestar a la comunidad, en general, la posibilidad de trasladarse de un lugar a \u00a0 otro a cambio de una contraprestaci\u00f3n, lo cual, de conformidad con la Ley 105 de \u00a0 1993 debe darse\u00a0\u201cen condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de \u00a0 los usuarios (\u2026)\u201d, siendo regulado el contrato privado de transporte por el \u00a0 C\u00f3digo de Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contraposici\u00f3n, la misma decisi\u00f3n estableci\u00f3 que el servicio privado \u00a0 de transporte se caracteriza por: (i) la movilizaci\u00f3n de personas o cosas la \u00a0 hace el particular dentro de su entorno exclusivamente privado; (ii) su objeto \u00a0 es satisfacer las necesidades propias de la actividad del particular, y no las \u00a0 de la comunidad; (iii) se puede realizar con veh\u00edculos propios, sin embargo, si \u00a0 el particular requiere contratar equipos, tiene que hacerlo con empresas de \u00a0 transporte p\u00fablico habilitadas legalmente; (iv) en principio, el servicio no \u00a0 implica la celebraci\u00f3n de contratos de transporte, salvo en los casos de \u00a0 utilizaci\u00f3n de veh\u00edculos fuera de la propiedad del particular; y (v) est\u00e1 sujeto \u00a0 a inspecci\u00f3n, vigilancia y control administrativo para garantizar el \u00a0 cumplimiento de las normas de seguridad, las reglas t\u00e9cnicas de los equipos y la \u00a0 protecci\u00f3n ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96. En concordancia, la Sentencia \u00a0 T-442 de 2013[166], resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela presentada por distintas organizaciones de bicitaxistas \u00a0 en contra\u00a0de la \u00a0 Secretar\u00eda de Movilidad de Bogot\u00e1 y la Polic\u00eda Metropolitana. La decisi\u00f3n \u00a0 reiter\u00f3 lo establecido por la Sentencia C-981 de 2010[167] e indic\u00f3 que el transporte p\u00fablico es \u00a0 un servicio de car\u00e1cter esencial que est\u00e1 sujeto a la regulaci\u00f3n por parte del \u00a0 Estado y, en el que, debe prevalecer el inter\u00e9s general sobre el particular[168]. \u00a0 Estos lineamientos deben ser definidos por el Ministerio de Transporte que como \u00a0 autoridad suprema de tr\u00e1nsito le corresponde\u00a0\u201corientar, vigilar e \u00a0 inspeccionar la ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica nacional en materia de tr\u00e1nsito\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la citada sentencia, la Sala \u00a0 concluy\u00f3 que los bicitaxis no son veh\u00edculos homologados para la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio p\u00fablico de transporte en la ciudad, por cuanto: (i) la prestaci\u00f3n de este servicio \u00a0 debe estar sujeto a ciertas reglas que tiendan a garantizar el inter\u00e9s general \u00a0 de las personas que hacen uso del mismo. Es por ello que el servicio debe \u00a0 brindarse en condiciones de seguridad y comodidad, a trav\u00e9s de veh\u00edculos \u00a0 adecuados para ello, previas disposiciones t\u00e9cnicas que s\u00f3lo puede definir el \u00a0 Ministerio de Transporte; y (ii) no cuentan con la autorizaci\u00f3n respectiva por \u00a0 el Ministerio de Transporte, de acuerdo a lo establecido en la Ley 105 de 1993 y\u00a0 \u00a0 concordantes[169]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97. A juicio de la Sala, ocurre algo similar con el servicio de \u00a0 transporte de pasajeros que prestan los planchones en el R\u00edo Sin\u00fa, toda vez que \u00a0 aun cuando su funci\u00f3n consiste en transportar personas de un lado a otro de los \u00a0 m\u00e1rgenes del r\u00edo, con un elemento cultural en tal actividad, se trata de un \u00a0 servicio particular y comercial. As\u00ed, embarcaciones como La Bala del Sin\u00fa pueden \u00a0 contar con la respectiva Patente de Navegaci\u00f3n, en la cual se especifica \u00a0 claramente que el servicio que presta es de car\u00e1cter particular[170].\u00a0 \u00a0 De otra parte, de acuerdo con lo establecido en el C\u00f3digo Nacional de Navegaci\u00f3n\u00a0y \u00a0 Actividades Portuarias Fluviales, dicha patente solamente es prueba de que la Inspecci\u00f3n Fluvial del \u00a0 Municipio realiz\u00f3 la respectiva inspecci\u00f3n y control para permitir que la nave \u00a0 cautiva zarpe a diario de orilla a orilla en el mencionado r\u00edo, por cumplir con \u00a0 las normas b\u00e1sicas para ello.\u00a0 En tal sentido, al no ser reconocido como un \u00a0 prestador de servicio p\u00fablico de transporte fluvial ni por el Ministerio de \u00a0 Transporte ni por la entidad territorial y, por el contrario, ser catalogada \u00a0 como prestadora de servicios particulares y una actividad comercial menor, La \u00a0 Bala del Sin\u00fa debe ser calificada como un prestador particular del servicio \u00a0 de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98. Como se ha dicho, la ni\u00f1a A.C.M.E. es una persona en situaci\u00f3n de discapacidad que \u00a0 de conformidad con los art\u00edculos 13 y 47 de la Carta y a la luz de la Convenci\u00f3n \u00a0 sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad -entre otros instrumentos \u00a0 internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, tiene protecci\u00f3n \u00a0 constitucional reforzada. En tal virtud, tanto el Estado como la sociedad en \u00a0 general tienen la obligaci\u00f3n de adelantar acciones efectivas para promover el \u00a0 ejercicio pleno de sus derechos para evitar conductas, actitudes o tratos, \u00a0 conscientes o inconscientes, dirigidos a restringir derechos, libertades u \u00a0 oportunidades, sin justificaci\u00f3n objetiva y razonable, u omisiones \u00a0 injustificadas en el trato especial a que tienen derecho estos sujetos y que \u00a0 desencadenan como consecuencia directa la exclusi\u00f3n de un beneficio, ventaja u \u00a0 oportunidad[171]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, como se explic\u00f3 en los fundamentos jur\u00eddicos 60 y 61, en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colombiano diferentes leyes han definido mecanismos de \u00a0 protecci\u00f3n para las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, especialmente en \u00a0 t\u00e9rminos de\u00a0accesibilidad, entre los que se menciona el art\u00edculo 6\u00ba de la \u00a0 Ley Estatutaria 1618 de 2013 que establece como deberes de la familia, las empresas privadas, las \u00a0 organizaciones no gubernamentales, los gremios y la sociedad en general, la \u00a0 eliminaci\u00f3n de toda barrera de acceso y participaci\u00f3n de las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad y velar por sus derechos fundamentales. En \u00a0 consonancia, la Ley 361 de 1997 adicionada por la Ley 1287 de 2009, establece los criterios b\u00e1sicos requeridos para \u00a0 facilitar la accesibilidad a espacios p\u00fablicos, instalaciones y edificios \u00a0 abiertos al p\u00fablico, medios de transporte y comunicaci\u00f3n a personas con \u00a0 movilidad reducida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99. En este contexto es claro que independientemente de que el \u00a0 prestador del servicio de transporte sea particular y no se trate de transporte \u00a0 p\u00fablico existen unas obligaciones que debe cumplir en relaci\u00f3n con la garant\u00eda \u00a0 de accesibilidad para las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. De esta forma, \u00a0 la Resoluci\u00f3n 14861 del 4 de octubre de 1985 expedida por el entonces Ministerio \u00a0 de Salud[172] \u00a0 establece como obligaci\u00f3n para el Estado y los particulares[173] \u00a0la adecuaci\u00f3n del espacio f\u00edsico de tr\u00e1nsito de peatones, construir andenes y \u00a0 v\u00edas peatonales con material firme, estable y antideslizante, sin elementos \u00a0 sobresalientes de su superficie[174] y rampas peatonales de \u00a0 acceso a edificaciones que no sean \u201cproyectadas sobre la senda peatonal\u201d[175]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100. Espec\u00edficamente, el C\u00f3digo Nacional de Navegaci\u00f3n y \u00a0 Actividades Portuarias Fluviales dispone en su art\u00edculo 66 que las instalaciones \u00a0 y dem\u00e1s facilidades portuarias deben contar con \u201clos dispositivos \u00a0 y elementos f\u00edsicos que permitan la adecuada movilizaci\u00f3n de las personas \u00a0 discapacitadas, con limitaci\u00f3n o con minusval\u00eda, de conformidad con las \u00a0 disposiciones vigentes\u201d[176]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101. La jurisprudencia de la Corte ha \u00a0 dicho que los particulares que son propietarios de espacios abiertos al p\u00fablico[177], \u00a0 tales como espacios deportivos, centros comerciales, conjuntos residenciales, \u00a0 entre otros, tienen la obligaci\u00f3n de adecuar las \u00e1reas p\u00fablicas, para garantizar \u00a0 el acceso a personas en situaci\u00f3n de discapacidad a sus instalaciones, en \u00a0 condiciones de igualdad, sin que constituya apropiaci\u00f3n indebida del espacio \u00a0 p\u00fablico, de acuerdo con la Ley 1618 de 2013, pues es el empresario particular, \u00a0 al ser el prestador directo del servicio, el que ostenta dicha responsabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102. Al respecto, la citada Ley 361 de \u00a0 1997, estipula en su art\u00edculo 59 que\u00a0\u201clas empresas de car\u00e1cter p\u00fablico, \u00a0 privado o mixto cuyo objeto sea el transporte a\u00e9reo, terrestre, mar\u00edtimo, \u00a0 ferroviario o fluvial, deber\u00e1n facilitar sin costo adicional alguno para la \u00a0 persona en situaci\u00f3n de discapacidad\u2026\u201d el acceso al medio de transporte que \u00a0 utilicen, junto con todos los elementos de movilidad que empleen, tales como \u00a0 sillas \u00a0 de ruedas o perros gu\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 62 de la misma \u00a0 normativa consagra la necesidad de adecuar arquitect\u00f3nicamente todos los sitios abiertos al p\u00fablico como \u00a0 centros comerciales, nuevas urbanizaciones y unidades residenciales, para que \u00a0 dispongan de acceso y sitios de parqueo especiales para las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad, de acuerdo con las dimensiones adoptadas \u00a0 internacionalmente en un n\u00famero de por lo menos el 2% del total. As\u00ed mismo, \u00a0 tienen la obligaci\u00f3n de diferenciar por el s\u00edmbolo internacional de la \u00a0 accesibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el art\u00edculo 65 dispone que el Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del Ministerio \u00a0 de Transporte, en coordinaci\u00f3n con las alcald\u00edas municipales y las distritales, \u00a0 debe dictar y hacer cumplir las normas de accesibilidad, en especial las \u00a0 destinadas a facilitar el transporte y el desplazamiento de todas las personas \u00a0 en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103. Al margen de lo anterior, no se puede desconocer que en el \u00a0 caso bajo estudio, tal como qued\u00f3 demostrado en las pruebas aportadas por la \u00a0 propietaria del planch\u00f3n La Bala del Sin\u00fa[178] \u00a0y las afirmaciones hechas por la parte actora[179], \u00a0 que no fueron desvirtuadas, la obligaci\u00f3n de garantizar el acceso a la barca \u00a0 cautiva, derivada de los deberes constitucionales a la igualdad y a la \u00a0 accesibilidad anteriormente fue cumplida en debida forma por el prestador del \u00a0 servicio de transporte. En efecto, antes de la construcci\u00f3n del parque, los \u00a0 propietarios del planch\u00f3n instalaron las respectivas escaleras y rampas para el \u00a0 abordaje de pasajeros, no obstante, el Parque Lineal Ronda del Sin\u00fa se edific\u00f3 \u00a0 sobre dichos accesos, dej\u00e1ndolos en completo desuso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, la Sala encontr\u00f3 probado que, si bien el \u00a0 municipio no reconoce como p\u00fablico el servicio de transporte prestado por el \u00a0 planch\u00f3n La Bala del Sin\u00fa, construy\u00f3 escaleras[180] \u00a0para facilitar el acceso de los habitantes y turistas a los planchones, por lo \u00a0 que reconoci\u00f3 la existencia y necesidad de acceso a dicho medio de transporte \u00a0 fluvial y asumi\u00f3 para s\u00ed la obligaci\u00f3n de adecuar la infraestructura del Parque \u00a0 con el fin de que la poblaci\u00f3n en general, haga uso de dichas barcas menores. \u00a0 Tal acceso no solo debe ser garantizado sino que debe ser brindado a todas las \u00a0 personas en condiciones de igualdad y sin discriminaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104. En consecuencia, si bien el \u00a0 propietario de la Bala del Sin\u00fa es el responsable principal de garantizar un \u00a0 medio de acceso adecuado a su embarcaci\u00f3n, tal como lo expres\u00f3 esta Corporaci\u00f3n \u00a0 al hablar de la garant\u00eda de la accesibilidad por parte de actores privados cuyas \u00a0 instalaciones est\u00e1n abiertas al p\u00fablico, en concordancia con lo establecido en \u00a0 el cap\u00edtulo de Accesibilidad de la Ley 361 de 1997 (art\u00edculos 52 y ss), la \u00a0 instalaci\u00f3n de la rampa de acceso se hizo en debida forma por el particular, sin \u00a0 que la entidad territorial adecuara la infraestructura del Parque, para \u00a0 garantizar el ingreso de A.C.M.E. al planch\u00f3n, de acuerdo con las obligaciones \u00a0 constitucionales derivadas de los art\u00edculos 13, 24 y 47, de las normas \u00a0 internacionales que integran el ordenamiento jur\u00eddico en virtud del bloque de \u00a0 constitucionalidad y la legislaci\u00f3n nacional, espec\u00edficamente la Ley 1618 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior responsabilidad, como se \u00a0 dijo, surge de la obligaci\u00f3n de ofrecer a las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad un entorno f\u00edsico propicio para su desarrollo en condiciones dignas \u00a0 y respetuosas con un fin espec\u00edfico de inclusi\u00f3n en la sociedad y trato \u00a0 igualitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, al tratarse de una \u00a0 prestaci\u00f3n de car\u00e1cter program\u00e1tico, su exigibilidad no puede ser inmediata, por \u00a0 lo que requiere la implementaci\u00f3n de un plan que garantice gradualmente la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos a la accesibilidad y a la libertad de locomoci\u00f3n, \u00a0 como se ordenar\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105. En cuanto a la responsabilidad \u00a0 del Ministerio de Transporte, Oficina de Inspecci\u00f3n Fluvial de Monter\u00eda, en el \u00a0 presente caso la Sala encuentra que cumpli\u00f3 con sus funciones de inspecci\u00f3n, \u00a0 vigilancia y control establecidas en los art\u00edculos 11, 12, 15, 49 y ss de la Ley \u00a0 1242 de 2008 y la Resoluci\u00f3n 601 de 2018 \u201cPor la cual se adecuan las \u00a0 inspecciones fluviales del Ministerio de Transporte, su jurisdicci\u00f3n y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d, al constatar que La Bala del Sin\u00fa, como \u00a0barca menor, \u00a0 acat\u00f3 las normas y requisitos de seguridad y operatividad para navegar en \u00a0 cuerpos h\u00eddricos fluviales, por lo que expidi\u00f3 adecuadamente los respectivos \u00a0 permisos de zarpe y transporte de pasajeros. Sin embargo, omiti\u00f3 verificar que \u00a0 la propietaria de La Bala del Sin\u00fa cumpliera con las adecuaciones de \u00a0 accesibilidad en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 66 de la Ley 1242 de \u00a0 2008, tras ejecutarse la construcci\u00f3n del Parque Lineal Ronda del Sin\u00fa sobre los \u00a0 accesos existentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el Ministerio desconoci\u00f3 \u00a0 sus deberes de inspecci\u00f3n, vigilancia y control en materia de accesibilidad toda \u00a0 vez que es su responsabilidad, de acuerdo con el art\u00edculo 10 de la Ley 1242 de 2008, \u00a0 autorizar las obras \u201cque \u00a0 se pretenda construir en las riberas de las v\u00edas fluviales o dentro de su cauce\u201d, \u00a0 previa verificaci\u00f3n de \u201cla informaci\u00f3n suministrada por la Direcci\u00f3n de \u00a0 Transporte y Tr\u00e1nsito a trav\u00e9s de la Inspecci\u00f3n Fluvial de la jurisdicci\u00f3n o \u00a0 quien haga sus veces, en lo relacionado con las embarcaciones y artefactos \u00a0 fluviales que utilicen dicha v\u00eda\u201d. En tal sentido, no verific\u00f3 que se \u00a0 hicieran las debidas adecuaciones para permitir que la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad haga uso de La Bala del Sin\u00fa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106. De esta forma, concluye la Sala \u00a0 que los jueces de instancia debieron tutelar los derechos a la igualdad, a la \u00a0 accesibilidad y a la libertad de locomoci\u00f3n de A.C.M.E., toda vez que las omisiones de la entidad territorial y el \u00a0 Ministerio del Transporte a trav\u00e9s de la Inspecci\u00f3n Fluvial de Monter\u00eda en \u00a0 cuanto a la eliminaci\u00f3n de barreras f\u00edsicas a favor de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n \u00a0 de discapacidad violaron tales derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones y \u00f3rdenes a proferir \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107. La Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica impone deberes concretos a miembros de la comunidad y a las autoridades \u00a0 p\u00fablicas, enti\u00e9ndase en el presente caso por tales al Ministerio de Transporte y \u00a0 a la Alcald\u00eda de Monter\u00eda, entre otros, consistentes en eliminar todas las \u00a0 barreras para su inclusi\u00f3n en la sociedad sin discriminaci\u00f3n. Lo anterior, cobra \u00a0 mayor relevancia en espacios f\u00edsicos de la ciudad que permiten la movilidad de \u00a0 las personas. Lo anterior, en aras de asegurar el ejercicio pleno de los \u00a0 derechos fundamentales a la igualdad, a la accesibilidad y a la libertad de \u00a0 locomoci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108. Las consideraciones expuestas \u00a0 hasta este punto demuestran que la propietaria del planch\u00f3n La Bala del Sin\u00fa \u00a0 adecu\u00f3 el acceso a dicho medio de transporte fluvial, no obstante, el municipio \u00a0 al edificar el Parque Lineal Ronda del Sin\u00fa sobre la escalera y rampa hecha por \u00a0 el particular y construir \u00fanicamente escaleras, cre\u00f3 una barrera de \u00a0 infraestructura que desconoce la protecci\u00f3n a los derechos a la accesibilidad y \u00a0 libertad de locomoci\u00f3n de la menor de edad A.C.M.E.. Por ello, corresponde a la Sala tomar las medidas necesarias para \u00a0 restablecer el equilibrio quebrantado en lo que corresponde a la accesibilidad \u00a0 de la hija de la accionante a dicho medio de transporte y recreaci\u00f3n. \u00a0 Igualmente, sostiene que el Ministerio de Transporte, al ser la entidad \u00a0 encargada de autorizar toda obra en las riberas de los cuerpos h\u00eddricos o su \u00a0 propio cauce, al no advertir que el acceso construido por el municipio desde el \u00a0 Parque a los planchones carece de las adecuaciones que permiten a la poblaci\u00f3n \u00a0 en situaci\u00f3n de discapacidad hacer uso de las naves cautivas, tal como lo \u00a0 ordenan los mandatos constitucionales a la igualdad y accesibilidad, desconoci\u00f3 \u00a0 sus obligaciones como ente de inspecci\u00f3n, vigilancia y control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109. En consecuencia, se revocar\u00e1 la \u00a0 sentencia de segunda instancia que neg\u00f3 el amparo invocado y, en su lugar, con \u00a0 el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y dem\u00e1s \u00a0 normas sobre accesibilidad al servicio de transporte, se ordenar\u00e1 a la Alcald\u00eda \u00a0 de Monter\u00eda, que, dise\u00f1e en forma definitiva un plan espec\u00edfico que garantice el \u00a0 derecho fundamental de A.C.M.E. a la accesibilidad y a la libertad de locomoci\u00f3n en un \u00a0 plazo m\u00e1ximo de seis (6) meses, teniendo en cuenta como m\u00ednimo los par\u00e1metros \u00a0 expuestos en las consideraciones de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Realizado lo anterior, deber\u00e1 iniciar \u00a0 inmediatamente su ejecuci\u00f3n, la cual no podr\u00e1 exceder de un t\u00e9rmino superior a \u00a0 un (1) a\u00f1o. Dicho plan deber\u00e1 implementar las obras necesarias a que haya lugar, \u00a0 o de ser adecuado poner una rampa movible que cumpla con est\u00e1ndares de \u00a0 seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110. Aunque en principio podr\u00eda \u00a0 considerarse que los t\u00e9rminos referidos son extensos y no atienden \u00a0 inmediatamente las expectativas de la demandante, dichos lapsos no son \u00a0 irracionales, toda vez que encuentran su justificaci\u00f3n en dos (2) razones, a \u00a0 saber:\u00a0(i) si bien es tarea del municipio destinar los medios humanos y \u00a0 materiales para que se conciban los programas y apropien los dineros con los \u00a0 cuales se atender\u00e1 esta demanda social, no se desconoce la complejidad relativa \u00a0 a la elaboraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del plan, sobre todo, en lo concerniente al \u00a0 compromiso de recursos administrativos y financieros. La tarea de proteger los \u00a0 derechos de la hija de la peticionaria puede representar costos adicionales y en \u00a0 la ejecuci\u00f3n de muchos planes puede haber limitaciones de recursos; y (ii) la \u00a0 distinta jurisprudencia constitucional esgrimida en las consideraciones \u00a0 precedentes, ha dado estos t\u00e9rminos en casos similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111. Como medida provisional, entre \u00a0 tanto se le garantiza a A.CM.E el pleno ejercicio de sus derechos a la \u00a0 accesibilidad y a la libertad de locomoci\u00f3n, la Alcald\u00eda de Monter\u00eda, deber\u00e1 \u00a0 adoptar las acciones temporales que resulten adecuadas y necesarias para \u00a0 permitir el ingreso al medio de transporte fluvial, sin obst\u00e1culos ni cargas \u00a0 excesivas, tales como rampas m\u00f3viles y\/o dem\u00e1s medidas que no impliquen la \u00a0 construcci\u00f3n de un acceso que posteriormente pueda ser reemplazado por otra \u00a0 soluci\u00f3n definitiva, lo cual genere costos innecesarios para el ente \u00a0 territorial. Las medidas que se implementen deber\u00e1n ser en todo caso seguras y \u00a0 respetuosas de la dignidad humana, y deben atender los requerimientos y \u00a0 necesidades reales de la menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112. Finalmente,\u00a0 la Sala \u00a0 encuentra necesario exhortar a la Alcald\u00eda de Monter\u00eda para que revise su \u00a0 pol\u00edtica p\u00fablica de discapacidad en materia de accesibilidad a los medios de \u00a0 transporte municipales con el fin de proteger y garantizar los derechos a la \u00a0 igualdad, a la libertad de locomoci\u00f3n y a la protecci\u00f3n constitucional de las \u00a0 personas en situaci\u00f3n de discapacidad que habitan en el municipio de Monter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la informaci\u00f3n consignada en las respuestas de la Alcald\u00eda de Monter\u00eda a los \u00a0 autos proferidos por esta Sala, se evidencia que el Municipio puede requerir del \u00a0 fortalecimiento de su pol\u00edtica p\u00fablica para las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, pues por ejemplo solo hasta el a\u00f1o 2017 fue constituido el Comit\u00e9 \u00a0 Municipal de Discapacidad y, por tal motivo, no hubo participaci\u00f3n de la \u00a0 poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad en los dise\u00f1os del Parque Lineal Ronda del Sin\u00fa[181]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 de acuerdo con lo manifestado por la accionante[182] \u00a0en respuesta al Auto de pruebas del 23 de mayo de 2018, posiblemente \u00a0 existen restricciones f\u00edsicas para hacer uso del transporte p\u00fablico del \u00a0 municipio, debido a que los buses tienen torniquetes que impiden el acceso de \u00a0 personas de movilidad reducida. Por ello, tal \u00a0 revisi\u00f3n debe tener en cuenta lo contemplado en los art\u00edculos 14 a 16 de \u00a0 la Ley 1145 de 2007 y los art\u00edculos 5, 14, 15 y 22 de la Ley Estatutaria 1618 de \u00a0 2013 para verificar y gestionar, de ser necesario, que los diversos medios de \u00a0 transporte p\u00fablico en el municipio sean \u00a0 accesibles para aquellas personas en situaci\u00f3n de discapacidad como A.C.M.E., \u00a0 y con ello se \u00a0 eliminen las barreras que imposibilitan el acceso a servicios de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el art\u00edculo 47 ordena al Estado, adelantar \u201cuna \u00a0 pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos \u00a0 f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n \u00a0 especializada que requieran\u201d[183]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.-\u00a0DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, derivada del fallecimiento del menor de \u00a0 edad R.L.L.L. en el tr\u00e1mite constitucional, en cuanto al \u00a0 amparo interpuesto por su progenitora, la se\u00f1ora Marelvis del Carmen L\u00f3pez \u00a0 Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.-\u00a0REVOCAR\u00a0la \u00a0 sentencia proferida en segunda instancia por el Juzgado Cuarto Penal del \u00a0 Circuito con Funciones de Conocimiento de Monter\u00eda, el veintis\u00e9is (26) de \u00a0 septiembre de dos mil diecisiete (2017) que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0 Conocimiento de Monter\u00eda, el veintiocho (28) de julio de dos mil diecisiete \u00a0 (2017) por medio de la cual se neg\u00f3 el amparo invocado por la se\u00f1ora Omaira \u00a0 Espitia. En su lugar\u00a0CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 a la igualdad, a la accesibilidad y a la libertad de locomoci\u00f3n de\u00a0A.C.M.E., \u00a0 por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.-\u00a0ORDENAR\u00a0a la Alcald\u00eda de Monter\u00eda que en el t\u00e9rmino de seis (6) meses contado a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n del presente fallo, dise\u00f1e en forma definitiva un plan espec\u00edfico \u00a0 que garantice el derecho fundamental del accionante y de la poblaci\u00f3n en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad a la accesibilidad y a la libertad de locomoci\u00f3n, \u00a0 teniendo en cuenta como m\u00ednimo los par\u00e1metros expuestos en las consideraciones \u00a0 de esta providencia y las normas t\u00e9cnicas vigentes, a trav\u00e9s de la construcci\u00f3n \u00a0 de la respectiva rampa de acceso para A.C.M.E. en las m\u00e1rgenes izquierda y derecha del R\u00edo Sin\u00fa, \u00a0 donde actualmente opera el planch\u00f3n La Bala del Sin\u00fa. Realizado lo anterior, \u00a0 deber\u00e1 iniciar inmediatamente su ejecuci\u00f3n la cual no podr\u00e1 exceder de un \u00a0 t\u00e9rmino superior a un (1) a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR a la Alcald\u00eda de Monter\u00eda que, de manera inmediata a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n del presente fallo de tutela, y como una medida provisional \u00a0 mientras se le garantiza a A.C.M.E. el pleno ejercicio de sus derechos a la accesibilidad y a la libertad de \u00a0 locomoci\u00f3n, adopte las acciones temporales que resulten seguras, adecuadas y \u00a0 necesarias para permitir el ingreso y movilidad de estas personas a dicho medio \u00a0 de transporte fluvial sin obst\u00e1culos ni cargas excesivas. Las medidas que se \u00a0 implementen deber\u00e1n ser en todo caso respetuosas de la dignidad humana y \u00a0 atender\u00e1n los requerimientos y necesidades reales de la poblaci\u00f3n afectada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ORDENAR al Ministerio de Transporte a trav\u00e9s de su dependencia la Inspecci\u00f3n \u00a0 Fluvial de Monter\u00eda, hacer el seguimiento y control al dise\u00f1o y la construcci\u00f3n \u00a0 de la rampa de acceso al planch\u00f3n La Bala del Sin\u00fa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- EXHORTAR a la Alcald\u00eda de Monter\u00eda para que revise y fortalezca su pol\u00edtica p\u00fablica \u00a0 en materia de accesibilidad a medios de transporte de las personas en situaci\u00f3n \u00a0 de discapacidad. En dicho proceso, deber\u00e1 garantizar la participaci\u00f3n efectiva \u00a0 del Comit\u00e9 Municipal de Discapacidad para definir las posibles modificaciones \u00a0 que deban hacerse a los medios de transporte del municipio, con la finalidad de \u00a0 garantizar el derecho a la libertad de locomoci\u00f3n dentro del ente territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- Por \u00a0 Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRENSE\u00a0las comunicaciones a que se refiere el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Con la finalidad de proteger el \u00a0 derecho fundamental a la intimidad de los menores de edad involucrados en el \u00a0 proceso, la Sala utilizar\u00e1 las iniciales de sus nombres en la versi\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 esta providencia, debido a que el presente proceso contiene datos personal\u00edsimos \u00a0 de su salud y vida privada, que resultan especialmente sensibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] El expediente de \u00a0 la referencia fue seleccionado y repartido a la Magistrada Sustanciadora por la \u00a0 Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro de la Corte Constitucional, conformada por los \u00a0 Magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas el d\u00eda 17 \u00a0 de abril de 2018, de acuerdo con el criterio orientador del proceso de selecci\u00f3n \u00a0 de car\u00e1cter (i) subjetivo, denominado \u2018Urgencia de proteger un derecho \u00a0 fundamental\u2019. Cuaderno Tres, Folios 2 a 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cuaderno Uno, \u00a0 Folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cuaderno Uno, \u00a0 Folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cuaderno Uno, \u00a0 Folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cuaderno Uno, \u00a0 Folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cuaderno Uno, \u00a0 Folio 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cuaderno Uno, \u00a0 Folio 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cuaderno Uno, \u00a0 Folio 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cuaderno Uno, \u00a0 Folios 33 a 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cuaderno Uno, \u00a0 Folio 35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cuaderno Uno, \u00a0 Folio 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cuaderno Dos, \u00a0 Folio 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia C-066 \u00a0 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cuaderno Dos, \u00a0 Folios 7 y 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cuaderno Dos, \u00a0 Folio 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Es importante \u00a0 aclarar que en respuesta a la solicitud del 30 de mayo de 2018 presentada por la \u00a0 Alcald\u00eda de Monter\u00eda la Sala Sexta de Revisi\u00f3n le concedi\u00f3 a la entidad \u00a0 accionada un plazo adicional de diez (10) d\u00edas para allegar la informaci\u00f3n \u00a0 requerida y suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos de decisi\u00f3n del expediente por quince (15) \u00a0 d\u00edas h\u00e1biles, los cuales se reanudaron el 27 de junio de 2018, conforme al \u00a0 art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Cuaderno Tres, \u00a0 Folios 98 a 100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Cuaderno Tres, \u00a0 Folio 98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Cuaderno Tres, \u00a0 Folio 98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Cuaderno Tres, Folio 100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Cuaderno Tres, \u00a0 Folio 100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Cuaderno Tres, \u00a0 Folio 100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Cuaderno Tres, \u00a0 Folios 46 a 71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Cuaderno Tres, Folio 47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Cuaderno Tres, Folios 49 y 50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Cuaderno Tres, Folio 48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Cuaderno Tres, Folio 48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Cuaderno Tres, Folio 49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Cuaderno Tres, \u00a0 Folio 104. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Cuaderno Tres, \u00a0 Folio 104. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Cuaderno Tres, \u00a0 Folio 105. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Cuaderno Tres, Folio 78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Cuaderno Tres, \u00a0 Folio 78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Cuaderno Tres, \u00a0 Folio 207. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Cuaderno Tres, \u00a0 Folio 207. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Cuaderno Tres, \u00a0 Folio 207 y 208. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Cuaderno Tres, \u00a0 Folio 207. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Cuaderno Tres, \u00a0 Folio 212. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Cuaderno Tres, \u00a0 Folio 213. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Cuaderno Tres, \u00a0 Folio 218. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Copia de la \u00a0 Patente de Navegaci\u00f3n No. 10720062. Cuaderno Tres, Folio 223. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Cuaderno Tres, \u00a0 Folio 219. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Algunas de las consideraciones de \u00a0 este ac\u00e1pite fueron retomadas de la sentencia T-544 y T-673 de 2017, T-213 y \u00a0 T-236 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia T-308 de \u00a0 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia T-533 de 2009 M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencia T-703 de \u00a0 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia T-311 de \u00a0 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencia T-576 de 2008 M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencia SU-225 de 2013. M.P. \u00a0 Alexei Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencia T-576 de 2008. M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencia T-283 \u00a0 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sentencia SU-540 \u00a0 de 2007. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. Al respecto, afirm\u00f3 esta Corporaci\u00f3n: \u201c(\u2026) \u00a0 no es posible sostener que la muerte de un ser humano, especialmente \u00a0 circunscribi\u00e9ndose dentro del contexto del proceso de tutela en el cual se \u00a0 pretende el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales, se pueda \u00a0 entender como el vencimiento de un obst\u00e1culo o dificultad, pues sin lugar a \u00a0 dudas los efectos de esa muerte frente a la afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales es, m\u00e1s propiamente, una p\u00e9rdida o un da\u00f1o consumado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Estas \u00a0 conclusiones se derivan del cap\u00edtulo \u201cEl efecto jur\u00eddico de las decisiones de \u00a0 la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n, ante la muerte del accionante o \u00a0 beneficiario de la tutela\u201d, desarrollado en el numeral 7.4. de la sentencia \u00a0 SU 540 de 2007. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencia T-1010 \u00a0 de 2012. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencia T-162 \u00a0 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sentencia T- 443 de 2015. M.P. \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sentencia T-106 de 2018. M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Cuaderno Uno, \u00a0 Folios 17 a 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Sentencias T-401 \u00a0 de 2017 y T-373 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Sentencia C-134 \u00a0 de 1994. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Ver \u00a0 Sentencia T-251 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz citada en Sentencia C-134 de 1994. \u00a0 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, que sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra particulares que afectan intereses colectivos, estableci\u00f3: &#8220;Las relaciones entre los particulares discurren, por regla \u00a0 general, en un plano de igualdad y de coordinaci\u00f3n. La actividad privada que \u00a0 afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, adquiere una connotaci\u00f3n \u00a0 patol\u00f3gica que le resta toda legitimaci\u00f3n, m\u00e1xime en un Estado social de derecho \u00a0 fundado en el principio de solidaridad y de prevalencia del inter\u00e9s general. De \u00a0 otro lado, la equidistancia entre los particulares se suspende o se quebranta \u00a0 cuando a algunos de ellos se los encarga de la prestaci\u00f3n de un servicio \u00a0 p\u00fablico, o el poder social que, por otras causas, alcanzan a detentar puede \u00a0 virtualmente colocar a los dem\u00e1s en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n.\u00a0En \u00a0 estos eventos, tiene l\u00f3gica que la ley establezca la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra los particulares que prevalecidos de su relativa superioridad u \u00a0 olvidando la finalidad social de sus funciones, vulneren los derechos \u00a0 fundamentales de los restantes miembros de la comunidad (CP art. 86). La idea \u00a0 que inspira la tutela, que no es otra que el control al abuso del poder, se \u00a0 predica de los particulares que lo ejercen de manera arbitraria&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Al respecto, ver \u00a0 la sentencia T-225 de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se afirm\u00f3: \u201cen \u00a0 la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su \u00a0 protecci\u00f3n, de manera que la amenaza\u00a0a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n \u00a0 oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas.\u00a0Luego no se trata de \u00a0 cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un\u00a0bien \u00a0 de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, \u00a0 por cuanto\u00a0la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en \u00a0 la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconveniente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Sentencia T-099 \u00a0 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Sentencia T-834 de 2005. M.P. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; sentencia T-887 de 2009. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Sentencia T-401 de 2017. M.P. \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado; sentencia T-246 de 2015. M.P. Martha Victoria \u00a0 S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Sentencia T-246 de 2015. M.P. \u00a0 Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Sentencia T-246 \u00a0 de 2015. M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Sentencia SU-961 \u00a0 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73]\u00a0Sentencia \u00a0 SU-189 de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Sentencia T-246 \u00a0 de 2015. M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Sentencia T-662 de 2016. M.P. \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Sentencias T-163 de 2017 (M.P. \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado); T-328 de 2011 M.P. (Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub); T-456 de 2004 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), T-789 de 2003 (M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-136 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Sentencia T-553 de 2011. M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Sentencia T-269 de 2016. M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Sentencia T-276 de 2003. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Folios 156 a 169. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Sentencia T-400 de 2016. M.P. \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0 Sentencia T-001 de 1997. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Sentencias T-400 de 2016. M.P. Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado y T-185 de 2013. M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Sentencia T-1034 de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o citada en Sentencia \u00a0 T-400 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Folios 156 y 157. Seg\u00fan lo \u00a0 relatado los hechos que originan la acci\u00f3n de tutela en contra de Salud Total \u00a0 EPS son los siguientes: (i) desde su nacimiento, la menor de edad sufre de \u00a0 m\u00faltiples enfermedades, tales como la ambliopiaEX anopsia OI, por lo que fue \u00a0 remitida al opt\u00f3metra, quien le formul\u00f3 unos lentes que no fueron efectivos; \u00a0 (ii) el 18 de abril de 2017 fue nuevamente diagnosticada en la Fundaci\u00f3n \u00a0 Oftalmol\u00f3gica Nacional en Bogot\u00e1, en donde le suministraron el tratamiento \u00a0 adecuado que consisti\u00f3 en unos lentes de uso permanente y control anual, sin que \u00a0 la entidad accionada hubiera hecho entrega de los mismos a la fecha de \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela; (iii) sostuvo tambi\u00e9n la accionante que a \u00a0 la menor de edad le ordenaron 30 sesiones de terapia f\u00edsica, 30 de \u00a0 fonoaudiolog\u00eda y 30 de terapia ocupacional en la ciudad de Monter\u00eda, tres veces \u00a0 por semana, sin que cuente con los recursos econ\u00f3micos para asumir el costo del \u00a0 transporte; (iv) indic\u00f3 que la ni\u00f1a no controla esf\u00ednteres y necesita \u00a0 cateterismo cada cuatro horas, que sea garantizado por personal de enfermer\u00eda \u00a0 capacitado; (v) se\u00f1al\u00f3 que a su hija le deben hacer una prueba de \u00a0 neuropsicolog\u00eda anual de 11 sesiones, en el Instituto Roosevelt en la ciudad de \u00a0 Bogot\u00e1, tratamiento que lleva desde hace 10 a\u00f1os, sin que las mismas le hayan \u00a0 sido autorizadas en debida cantidad; y (vi) han sido ordenadas distintas \u00a0 sesiones de psicolog\u00eda con manejo de adolescentes sin que pueda asistir por \u00a0 falta de recursos, pues es madre de familia y no cuenta con los medios \u00a0 econ\u00f3micos para financiar el tratamiento m\u00e9dico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Las consideraciones que se \u00a0 presentan en este ac\u00e1pite fueron parcialmente tomadas de la Sentencia T-928 de \u00a0 2014 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), T-269 de 2016 (M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa), T-217 \u00a0 de 2018 (M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas) y C-458 de 2015. (M.P. Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Sentencia T-770 \u00a0 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Sentencia T-770 \u00a0 de 2012. .P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Sentencia C-804 \u00a0 de 2009. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Sentencia C-804 \u00a0 de 2009. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Sentencia C-221 \u00a0 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Sentencia T-207 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u00a0 Sentencia C-401 de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u00a0 Sentencia T-288 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Sentencia C-371 \u00a0 de 2000. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Sentencia C-935 \u00a0 de 2013. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Sentencia C-478 \u00a0 de 2003. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] C-035 de 2015 M. P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa, C-458 de 2015 y C-147 de 2017 M. P. Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] La sentencia C-035 de 2015 M. P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa, reiterada en la sentencia C-458 de 2015, M. P. \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado, retom\u00f3 la jurisprudencia sobre los distintos \u00a0 enfoques adoptados hist\u00f3ricamente para la comprensi\u00f3n de la situaci\u00f3n de las \u00a0 personas en condici\u00f3n de discapacidad: de prescindencia\u201d, \u201cde marginaci\u00f3n\u201d, \u00a0 \u201crehabilitador (o m\u00e9dico)\u201d, y \u201csocial\u201d. En la segunda se indic\u00f3: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCada perspectiva responde, sin duda, a un momento \u00a0 hist\u00f3rico y deriva de la comprensi\u00f3n de los derechos que ha imperado en cada \u00a0 \u00e9poca, de los cuales algunos ya resultan inaceptables. Estos modelos son marcos \u00a0 de comprensi\u00f3n \u00fatiles e ilustrativos que revelan los debates actuales sobre la \u00a0 materia, en distintos niveles, y que permiten entender de mejor manera la \u00a0 situaci\u00f3n de los sujetos en condici\u00f3n de discapacidad. Evidentemente no se trata \u00a0 de modelos est\u00e1ticos o inmutables, por el contrario, constituyen tendencias en \u00a0 constante transformaci\u00f3n, tal como lo est\u00e1 la sociedad a la que deben ser \u00a0 integrados estos sujetos de especial protecci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Entiende la discapacidad desde \u00a0 una perspectiva sobrenatural y propone, como medida para enfrentarla, la \u00a0 eliminaci\u00f3n o aislamiento de la persona que la padece; lo cual claramente \u00a0 desconoce la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Considera anormales y \u00a0 dependientes a las personas con discapacidad, por tanto deben ser tratadas como \u00a0 objeto de caridad y sujetos de asistencia cuyo aislamiento es leg\u00edtimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Concibe la discapacidad como la \u00a0 manifestaci\u00f3n de diversas condiciones f\u00edsicas, fisiol\u00f3gicas o psicol\u00f3gicas que \u00a0 alteran la normalidad org\u00e1nica, por eso las medidas adoptadas se centran en el \u00a0 tratamiento de la condici\u00f3n m\u00e9dica que se considera constitutiva de la \u00a0 discapacidad. Esta visi\u00f3n, en principio respeta la dignidad humana pero ha \u00a0 tenido manifestaciones incompatibles con el respeto por los derechos humanos, \u00a0 como el internamiento forzado, o la facultad de los m\u00e9dicos de decidir sobre los \u00a0 aspectos vitales del sujeto en situaci\u00f3n de discapacidad.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Sentencia T-109 \u00a0 de 2012. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Sentencia C-066 \u00a0 de 2013. M.P Luis Ernesto Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Las consideraciones que se \u00a0 presentan en este ac\u00e1pite fueron parcialmente retomada de la sentencia T-269 de \u00a0 2016 (M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa) \u00a0 y T-553 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). As\u00ed mismo, se tuvo en \u00a0 cuenta la sentencia de la Sala Plena C-458 de 2015. (M.P. Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Sentencia T-518 de 1992. M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero, criterio reiterado en las sentencias C-741 de \u00a0 1999. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y T-595 de 2002. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] En la Ley 762 del 31 de julio de 2002, publicada en el\u00a0Diario Oficial\u00a0n\u00famero \u00a0 44.889 del 5 de agosto de 2002, se aprob\u00f3 la &#8220;Convenci\u00f3n Interamericana para la \u00a0 Eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra las Personas con \u00a0 Discapacidad&#8221;, suscrita en la ciudad de Guatemala, el siete (7) de junio de mil \u00a0 novecientos noventa y nueve (1999) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Art\u00edculo 3\u00b0 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de \u00a0 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Art\u00edculo 9 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos \u00a0 de las Personas con Discapacidad de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Art\u00edculo 2 de la Ley 1618 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Art\u00edculos 2 y 14 de la Ley 1618 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Art\u00edculo 45 de la Ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Art\u00edculo 44 de la Ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] \u00a0 Art\u00edculos 48, 53, 54 y 56 de la Ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Art\u00edculo 15 de la Resoluci\u00f3n 14861 del 4 de octubre de 1985. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Art\u00edculo 16 de la Resoluci\u00f3n 14861 del 4 de octubre de 1985. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Art\u00edculo 29 de la Resoluci\u00f3n 14861 del 4 de octubre de 1985. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Art\u00edculo 56 de la Ley 361 de 1997, \u00a0 aplicable a particulares en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 52 del mismo \u00a0 cuerpo legal, en el cual se hacen obligatorias todas las disposiciones en \u00a0 materia de accesibilidad para particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Sentencia T-416 de 2013. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Sentencias T-595 de 2002. M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-553 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Sentencia T-269 de 2016. M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Ver las sentencias T-550 de 1992. \u00a0M.P.\u00a0Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo., T-518 de 1992. M.P.\u00a0Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo., T-423 de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-150 de 1995 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero., T-066 de 1995 M.P. MP Hernando Herrera Vergara, T-288 de \u00a0 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz., SU-360 de 1999 M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero, SU-601A de 1999. M.P. Vladimiro \u00a0 Naranjo Mesa, T-117 de 2003. M.P. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez, y T-030 de 2010. M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Sentencia T-423 \u00a0 de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En esta \u00a0 oportunidad, la Corte Constitucional decidi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0 varios habitantes de los municipios de \u00a0 Barrancas, Maicao, Riohacha, Manaure y Uribia contra la \u00a0Empresa Industrial y Comercial del Estado de orden \u00a0 nacional, &#8220;Carbones de Colombia S.A. -CARBOCOL-&#8221; con el fin de que se les \u00a0 ampararan sus derechos a la libre locomoci\u00f3n, a la libertad de movimiento, \u00a0 habeas corpus e inviolabilidad de domicilio y al trabajo, ya que arbitrariamente \u00a0 decidi\u00f3, con aval de las autoridades territoriales, construir la\u00a0carretera a \u00a0 Cuestecitas-Cuatrov\u00edas-Uribia e impedir el paso p\u00fablico por la misma, alegando \u00a0 que es de car\u00e1cter privado, por lo que cobra a los interesados en transitarla un \u00a0 peaje por valor de $20.000. La Sala declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n pero \u00a0 determin\u00f3 que a CARBOCOL le\u00a0 asist\u00eda la \u00a0 facultad de adoptar e implementar las gestiones necesarias para lograr el \u00a0 adecuado funcionamiento de la v\u00eda y pod\u00eda solicitar la colaboraci\u00f3n para eso a \u00a0 quienes hab\u00edan contribuido a su deterioro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como justificaci\u00f3n de lo anterior, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 la Sala que \u201cPara que exista una violaci\u00f3n al derecho fundamental de locomoci\u00f3n \u00a0 respecto del libre tr\u00e1nsito por las v\u00edas p\u00fablicas, se deben cumplir con los \u00a0 siguientes requisitos: a) que se trate de un v\u00eda p\u00fablica; b) que efectivamente \u00a0 se prive a las personas del libre tr\u00e1nsito por esa v\u00eda; y c) que se lesione el \u00a0 principio del inter\u00e9s general\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Sentencia T-150 \u00a0 de 1995. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. La \u00a0 Corte fall\u00f3 el amparo impetrado por un habitante del municipio de Villamaria, \u00a0 Caldas, para salvaguardar su derecho a la libertad de locomoci\u00f3n, toda vez que \u00a0 por iniciativa del Alcalde, el Concejo de ese municipio, decidi\u00f3 desafectar del \u00a0 uso p\u00fablico un tramo de la v\u00eda situado en la calle 4a, comprendido entre las \u00a0 carreras 9a y 11, por cuanto encontr\u00f3 que la calle perdi\u00f3 notoriamente la \u00a0 condici\u00f3n de bien de uso p\u00fablico al ser ocupada por veh\u00edculos de carga pesada lo \u00a0 que hace que ya no sea transitada habitualmente, m\u00e1s a\u00fan cuando la calle que se \u00a0 desafect\u00f3 se encontraba subutilizada por el uso de calles adyacentes suficientes \u00a0 para el tr\u00e1fico \u00e1gil y organizado. La Sala tutel\u00f3 los derechos del accionante, \u00a0 al considerar que el bien de uso p\u00fablico por la finalidad a que est\u00e1 destinado, \u00a0 otorga al Estado la facultad de detentar el derecho a su conservaci\u00f3n y por \u00a0 tanto la normatividad que los regula ordena velar por el mantenimiento, \u00a0 construcci\u00f3n y protecci\u00f3n de esos bienes contra ataques de terceros.\u00a0 Dijo \u00a0 que dicha protecci\u00f3n se realiza de dos maneras: (i) administrativamente,\u00a0que se \u00a0 deriva del poder general de polic\u00eda del Estado y se hace efectivo a trav\u00e9s del \u00a0 poder de sus decisiones ejecutorias y ejecutivas; y (ii) judicialmente, a trav\u00e9s \u00a0 de acciones posesorias, reinvindicatorias o la acci\u00f3n popular interpuesta por \u00a0 los habitantes interesados.\u00a0En cuanto a la libertad de locomoci\u00f3n manifest\u00f3 que el derecho \u00a0 fundamental a la libre circulaci\u00f3n era un presupuesto para el ejercicio de otros \u00a0 derechos fundamentales y garantiza la independencia f\u00edsica del individuo, adem\u00e1s \u00a0 dijo \u201cLa principal manifestaci\u00f3n de este derecho se encuentra en la libertad \u00a0 de elecci\u00f3n que el individuo tiene sobre lugares cuyo uso se encuentran a su \u00a0 disposici\u00f3n, puesto que en materia de uso de un lugar p\u00fablico, la costumbre de \u00a0 la gente no impide el ejercicio del derecho leg\u00edtimo a la libertad de \u00a0 escogencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Sentencia T-066 de 1995. M.P. Hernando Herrera Vergara. La Sala tutel\u00f3 los derechos a \u00a0 la libertad de circulaci\u00f3n, a la propiedad y a la familia, al considerar la Delegaci\u00f3n Departamental de \u00a0 la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil para Norte de Santander y Especial de \u00a0 C\u00facuta al trasladar sus oficinas al lado del tutelante generaba obstrucciones en la zona de \u00a0 ingreso a su vivienda por el flujo de personas y veh\u00edculos que requieren del \u00a0 servicio p\u00fablico a cargo de la entidad demandada. As\u00ed consider\u00f3 que la accionada \u00a0 no contaba con las instalaciones necesarias para atender p\u00fablico adecuadamente \u00a0 sin sacrificar el derecho de los vecinos a entrar y salir libremente de sus \u00a0 casas, convirti\u00e9ndose por lo tanto en la causa eficiente de dicha perturbaci\u00f3n, \u00a0 con lo cual se pon\u00eda en evidencia la necesaria relaci\u00f3n de causalidad entre su \u00a0 presencia en el lugar y la lesi\u00f3n de los derechos del accionante que se produjo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Sentencia SU-360 de 1999. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Sentencia SU-601A de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Sentencia T-117 de 2003. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Sentencia T-030 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Sentencia T-1639 de 2000. M.P. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Sentencia T-276 de 2003. M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Sentencia 1258 de 2008. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Espec\u00edficamente se dijo que: El an\u00e1lisis \u00a0 anterior permite concluir entonces, que se requiere un trato diferenciado para \u00a0 las personas con enanismo, ya que estas personas se encuentran en una situaci\u00f3n \u00a0 distinta a la del resto de la poblaci\u00f3n, que no afronta los obst\u00e1culos descritos \u00a0 ni presenta esa condici\u00f3n, y que por lo mismo, afronta una situaci\u00f3n cierta de \u00a0 vulnerabilidad. Se trata entonces de un grupo minoritario, tradicionalmente \u00a0 discriminado y que tiene necesidades espec\u00edficas en cuanto al acceso a bienes y \u00a0 servicios en raz\u00f3n de su talla peque\u00f1a, &#8211; en lo que respecta a la altura de \u00a0 mostradores, timbres, pomos de puertas, etc., entre otras limitaciones -, por lo \u00a0 que requiere un trato que facilite su igualdad real en el goce y ejercicio de \u00a0 sus derechos. Esta poblaci\u00f3n merece medidas de protecci\u00f3n especiales, que \u00a0 aseguren el disfrute real y efectivo de sus atribuciones constitucionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Sentencia T-553 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Se orden\u00f3: (i) en el t\u00e9rmino de 3 \u00a0 meses contados a partir de la notificaci\u00f3n del fallo de tutela, adelantar una \u00a0 campa\u00f1a de sensibilizaci\u00f3n dirigida a los servidores p\u00fablicos y personal \u00a0 administrativo que laboran en el Complejo Judicial de Paloquemao y que est\u00e1n \u00a0 involucrados directamente con la negaci\u00f3n de acceso que debe enfrentar \u00a0 cotidianamente el accionante en raz\u00f3n a su discapacidad f\u00edsica, con el fin de \u00a0 generar un mayor compromiso y comprensi\u00f3n de las circunstancias en las que viven \u00a0 las personas con diferentes discapacidades; (ii) en un t\u00e9rmino no superior a un \u00a0 1 mes, adecuar el mobiliario de las salas de audiencias ubicadas en el primer \u00a0 piso del Complejo Judicial de Paloquemao, de tal forma que se le garantice el \u00a0 derecho a la accesibilidad f\u00edsica del peticionario al interior de las mismas; \u00a0 (iii) en el t\u00e9rmino de 3 meses implementar un plan de emergencia y evacuaci\u00f3n \u00a0 que tenga en cuenta a la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad; (iv) en el \u00a0 t\u00e9rmino de 3 meses: a) implementar las barandas y\/o pasamanos en todas las \u00a0 rampas y escaleras del primer piso observando las especificaciones t\u00e9cnicas para \u00a0 el caso, y b) realizar la se\u00f1alizaci\u00f3n necesaria para la gu\u00eda de las personas \u00a0 con discapacidad; (v) en el t\u00e9rmino de 1 mes, implementar una base de datos en \u00a0 el Centro de Servicios y Apoyo Judicial para que priorice la asignaci\u00f3n de las \u00a0 salas de audiencias ubicadas en el primer piso del Complejo Judicial de \u00a0 Paloquemao a favor de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad; (vi) como una \u00a0 medida provisional mientras se le garantiza al actor y a otras personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad, el pleno ejercicio de su derecho a la accesibilidad y \u00a0 a la libertad de locomoci\u00f3n, disponer de personal o de una brigada de gu\u00edas para \u00a0 la atenci\u00f3n y el acompa\u00f1amiento que el actor y otras personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad requieran en el primer piso y en los pisos superiores del Complejo; \u00a0 y (vi) en el t\u00e9rmino de 1 a\u00f1o, dise\u00f1ar un plan espec\u00edfico que garantice el \u00a0 derecho fundamental del accionante y de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad a la accesibilidad y a la libertad de locomoci\u00f3n e iniciar \u00a0 inmediatamente la ejecuci\u00f3n de dicho plan, labor que deber\u00eda culminarse en un \u00a0 t\u00e9rmino no superior a 5 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] De acuerdo con los hechos de la tutela, la rampa ya hab\u00eda sido \u00a0 construida, no obstante por decisi\u00f3n de los copropietarios se orden\u00f3 su \u00a0 demolici\u00f3n, al no cumplir, al parecer,\u00a0las exigencias funcionales y est\u00e9ticas \u00a0 requeridas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Ver las sentencias T-810 de 2011. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.\u00a0y T-416 de 2013. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] Sentencia T-810 de 2011. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] Sentencia T-416 de 2013. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] Sentencia T-288 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] Sentencia T-010 de 2011. M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] Al respecto, la Sala afirm\u00f3 que en \u00a0 virtud del Decreto 1538 de \u00a0 2005,\u00a0por la cual se reglamenta la Ley 361 \u00a0 de 1997,\u00a0que \u201cconsagra en \u00a0 su art\u00edculo 1, literal b), que todas sus disposiciones,\u00a0son aplicables al \u201cdise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de obras de \u00a0 construcci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, adecuaci\u00f3n y modificaci\u00f3n de edificios, \u00a0 establecimientos e instalaciones de propiedad p\u00fablica o privada, abiertos y de \u00a0 uso al p\u00fablico\u201d y en su art\u00edculo \u00a0 segundo define como edificio abierto al p\u00fablico como el \u201cinmueble de propiedad p\u00fablica o privada de uso institucional, \u00a0 comercial o de servicios donde se brinda atenci\u00f3n al p\u00fablico,\u201d sin circunscribirlo a edificaciones que prestan \u00a0 servicios p\u00fablicos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] Sentencia T-297 de 2013. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] Sentencia T-269 de 2016. M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] La Sala cit\u00f3 el art\u00edculo 3\u00b0 de la \u00a0 Convenci\u00f3n sobre los Derechos de Personas con Discapacidad, que consagra unos \u00a0 principios generales, entre los cuales cabe destacar la autonom\u00eda individual y \u00a0 la independencia y la accesibilidad. La Convenci\u00f3n se ocup\u00f3 de desarrollar el de \u00a0 accesibilidad, que incluye la identificaci\u00f3n y eliminaci\u00f3n de obst\u00e1culos y \u00a0 barreras de acceso en \u201clos edificios, las v\u00edas p\u00fablicas, el transporte y otras \u00a0 instalaciones exteriores e interiores como escuelas, viviendas, centros m\u00e9dicos \u00a0 y lugares de trabajo\u201d . Para tal fin, afirm\u00f3 la Sala que los Estados Partes \u00a0 adoptar\u00e1n las acciones pertinentes \u201cpara asegurar que las entidades privadas que \u00a0 proporcionan instalaciones y servicios abiertos al p\u00fablico o de uso p\u00fablico \u00a0 tengan en cuenta todos los aspectos de su accesibilidad para las personas en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, mencion\u00f3 los art\u00edculos 2\u00b0 y 14 de la \u00a0 Ley 1618 de 2013 en los que, en criterio de la Sala, se dispone como deber de \u00a0 las entidades de todo orden, garantizar su accesibilidad en igualdad de \u00a0 condiciones, al entorno f\u00edsico, al transporte, a la informaci\u00f3n y a las \u00a0 comunicaciones, incluidos el espacio p\u00fablico, los bienes p\u00fablicos, los lugares \u00a0 abiertos al p\u00fablico y los servicios p\u00fablicos, tanto en zonas urbanas como \u00a0 rurales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] La decisi\u00f3n \u00a0 sostuvo que en cuanto a la adecuaci\u00f3n o reforma de los edificios o instalaciones \u00a0 abiertas al p\u00fablico que sean de propiedad particular,\u00a0 la Ley en referencia \u00a0 consagra en el art\u00edculo 55 que \u201cEn todo complejo vial y\/o medio de transporte \u00a0 masivo, incluidos los puentes peatonales, t\u00faneles o estaciones que se construyan \u00a0 en el territorio nacional, se deber\u00e1 facilitar la circulaci\u00f3n de las personas a \u00a0 que se refiere la presente ley, planeando e instalando rampas o elevadores con \u00a0 acabados de material antideslizante que permitan movilizarse de un lugar a otro \u00a0 y deber\u00e1n contar con la se\u00f1alizaci\u00f3n respectiva\u201d, norma aplicable a \u00a0 particulares de acuerdo a lo dispuesto en el art\u00edculo 52 del mismo cuerpo legal \u00a0 que dice: \u201cLo dispuesto en este t\u00edtulo y en \u00a0 sus disposiciones reglamentarias, ser\u00e1 tambi\u00e9n de obligatorio cumplimiento para \u00a0 las edificaciones e instalaciones abiertas al p\u00fablico que sean de propiedad \u00a0 particular, quienes dispondr\u00e1n de un t\u00e9rmino de cuatro a\u00f1os contados a partir de \u00a0 la vigencia de la presente ley, para realizar las adecuaciones correspondientes. \u00a0 El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 las sanciones de tipo pecuniario e \u00a0 institucional, para aquellos particulares que dentro de dicho t\u00e9rmino no \u00a0 hubieren cumplido con lo previsto en este t\u00edtulo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] Tambi\u00e9n uso como fundamento de su \u00a0 determinaci\u00f3n la Resoluci\u00f3n 14861 en la que se regularon \u201clas condiciones de \u00a0 accesibilidad que deb\u00edan cumplir en general las edificaciones y establecimientos \u00a0 p\u00fablicos o privados, sin distinguir si en ellas se prestaban servicios p\u00fablicos \u00a0 o si se trataba de lugares abiertos al p\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] Sentencia T-269 de 2016. M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa. La Corte Constitucional al revisar las pruebas \u00a0 aportadas por el centro comercial demandado que supuestamente constitu\u00edan su \u00a0 defensa en cuanto al cumplimiento de las obligaciones derivadas del derecho a la \u00a0 accesibilidad, valor\u00f3 que se hab\u00eda adelantado \u00a0\u201cun proyecto de cambio y remodelaci\u00f3n de los diferentes elementos de acceso y \u00a0 entorno del espacio p\u00fablico adyacente al establecimiento teniendo en cuenta los \u00a0 estudios preliminares y la normativa vigente. Dicho proyecto contempla cuatro (4) etapas y la \u00a0 primera de ellas se iniciar\u00eda por la carrera once (11) mediante la \u00a0 implementaci\u00f3n de rampas peatonales\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] ART\u00cdCULO 10.\u00a0Toda obra que se pretenda construir en las \u00a0 riberas de las v\u00edas fluviales o dentro de su cauce, requerir\u00e1 autorizaci\u00f3n del \u00a0 Ministerio de Transporte a trav\u00e9s de la entidad competente en el manejo de la \u00a0 infraestructura; dentro de los procedimientos que se adopten para tal fin, se \u00a0 tendr\u00e1 en cuenta la informaci\u00f3n suministrada por la Direcci\u00f3n de Transporte y \u00a0 Tr\u00e1nsito a trav\u00e9s de la Inspecci\u00f3n Fluvial de la jurisdicci\u00f3n o quien haga sus \u00a0 veces, en lo relacionado con las embarcaciones y artefactos fluviales que \u00a0 utilicen dicha v\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0 PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0La explotaci\u00f3n de recursos naturales \u00a0 en las riberas y lechos de los r\u00edos y dem\u00e1s v\u00edas fluviales, ser\u00e1 autorizado por \u00a0 la autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0Para autorizar las obras que requieran \u00a0 construir terceros en los embalses, la autoridad competente deber\u00e1 tener en \u00a0 cuenta las restricciones que en materia de seguridad estas tengan para su \u00a0 operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] Ver el Decreto \u00a0 101 de 2000, art\u00edculo 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] Art\u00edculo 11, par\u00e1grafo 1 de la Ley \u00a0 1242 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] Art\u00edculo 15, Ley 1242 de 2008: \u201cLa construcci\u00f3n, \u00a0 instalaci\u00f3n y mantenimiento de los elementos de balizaje, se\u00f1alizaci\u00f3n y\/o de \u00a0 las dem\u00e1s ayudas a la navegaci\u00f3n fluvial, ya sean ayudas f\u00edsicas, como boyas, \u00a0 faros, luces para navegaci\u00f3n nocturna, entre otras, o ayudas electr\u00f3nicas, como \u00a0 sistemas de navegaci\u00f3n asistida por sat\u00e9lite o GPS, u otras, ser\u00e1 \u00a0 responsabilidad de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del R\u00edo \u00a0 Grande de la Magdalena, Cormagdalena, en toda su jurisdicci\u00f3n de conformidad con \u00a0 lo establecido en el art\u00edculo\u00a0331\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley\u00a0161\u00a0de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1alizaci\u00f3n de los \u00faltimos 27 kil\u00f3metros \u00a0 del r\u00edo Magdalena, estar\u00e1 bajo responsabilidad de la Autoridad Mar\u00edtima \u00a0 Nacional, a quien le corresponde instalar y mantener el servicio de ayudas \u00a0 necesarias para la navegaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El Instituto Nacional de V\u00edas, o quien \u00a0 haga sus veces, en las dem\u00e1s v\u00edas fluviales de la Naci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Estar\u00e1 a cargo de los beneficiarios de \u00a0 autorizaciones o concesiones para el uso temporal y exclusivo de las m\u00e1rgenes de \u00a0 las v\u00edas fluviales, la se\u00f1alizaci\u00f3n de canales auxiliares de entrada a sus \u00a0 instalaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Para efectos del cobro de las tarifas por \u00a0 la autorizaci\u00f3n de fondeo en el r\u00edo Magdalena, Cormagdalena se someter\u00e1 a lo \u00a0 establecido en el numeral 12 del art\u00edculo\u00a06o de la Ley 161 de 1994\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] Art\u00edculo 47 de \u00a0 la Ley 1242 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] Sentencia C- 033 \u00a0 de 2014. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] Sentencia C- 033 \u00a0 de 2014. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] Sentencia C- 033 \u00a0 de 2014. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] Sentencia C- 033 \u00a0 de 2014. M.P. Nilson Pinilla Pinilla, la cual cita el Concepto 1740 de 2006 de \u00a0 la Sala de Consulta y Servicio Civil del\u00a0 Consejo de Estado. C. P. Gustavo \u00a0 Aponte Santos, rad. 11001-03-06-000-2006-0040-00(1740)\u00a0 rese\u00f1ado igualmente \u00a0 en antiguas ocasiones como en la Corte Constitucional en la Sentencia C-981 de \u00a0 2010, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] Cuaderno Tres, Folio 100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] Toda la informaci\u00f3n mencionada \u00a0 fue recolectada de las distintas intervenciones que reposan en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] Cuaderno Uno, Folios 25 y 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] A Folio 218 del Cuaderno Tres, \u00a0 refiere que cuenta con autorizaci\u00f3n de \u201cla inspecci\u00f3n fluvial del Municipio\u201d. \u00a0 Al respecto, alleg\u00f3 copia de la Patente de Navegaci\u00f3n No. 10720062. Cuaderno \u00a0 Tres, Folio 223. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] Cuaderno Tres, Folio 207. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] Sentencia C- 033 \u00a0 de 2014. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] Sentencia \u00a0 T-442 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] Sentencia C-981 de 2010. M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168] En tal sentido, \u201clas reglas que est\u00e9n dirigidas a definir la \u00a0 forma en que ser\u00e1 prestado el servicio p\u00fablico de transporte deben estar \u00a0 encaminadas a que se garantice, entre otros aspectos, la seguridad de la \u00a0 comunidad, pues precisamente se trata de un servicio del cual pueden hacer uso \u00a0 todos los ciudadanos, raz\u00f3n que sustenta el hecho de que el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico exija ciertos requisitos m\u00ednimos para que las empresas que pretendan \u00a0 realizar dicha actividad puedan hacerlo en pro del mencionado inter\u00e9s general\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169] La Corte Constitucional consider\u00f3 que \u00a0 lo anterior no choca con lo se\u00f1alado en la Sentencia C-981 de 2010, la cual \u00a0 indic\u00f3 que la prohibici\u00f3n de prestar actividades de servicio p\u00fablico de \u00a0 transporte por parte de veh\u00edculos no automotores y de tracci\u00f3n animal debe ser \u00a0 reglamentada por las respectivas autoridades en cada entidad territorial, pues \u00a0 son ellas las que cuentan con informaci\u00f3n de primera mano sobre las necesidades \u00a0 de transporte a nivel local. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[170] Cuaderno Tres, Folio 223. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[171] Es por esto que, tanto la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional reforzada de que gozan las personas en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 como las disposiciones internacionales y legales vigentes que regulan la \u00a0 accesibilidad y protegen sus derechos, determinan las obligaciones a nivel \u00a0 arquitect\u00f3nico y de infraestructura que deben ser acatadas por los propietarios \u00a0 de todas las instalaciones y edificaciones independientemente del servicio que \u00a0 se preste, orientadas a asegurar que este sector de la poblaci\u00f3n no sea \u00a0 marginado de la vida social y p\u00fablica, impidi\u00e9ndose su natural desenvolvimiento \u00a0 en sociedad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal como se dijo previamente, el art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica consagra el derecho a circular libremente por el territorio nacional \u00a0 (libertad de locomoci\u00f3n), garant\u00eda que implica \u201cla posibilidad de transitar o \u00a0 desplazarse de un lugar a otro dentro del territorio del propio pa\u00eds, \u00a0 especialmente si se trata de las v\u00edas y los espacios p\u00fablicos\u201d[171], por lo que en \u00a0 conjunto con el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n implica la obligaci\u00f3n de remover \u00a0 las barreras f\u00edsicas y arquitect\u00f3nicas que impidan su goce efectivo. As\u00ed mismo, \u00a0 el art\u00edculo 47 Superior estipula un derecho de car\u00e1cter program\u00e1tico que se \u00a0 manifiesta en la obligaci\u00f3n del Estado de adelantar una \u201cpol\u00edtica de \u00a0 previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, \u00a0 sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que \u00a0 requieran\u201d. Las anteriores disposiciones se deben leer en conjunto con \u00a0 aquellas internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad que \u00a0 tambi\u00e9n buscan garantizar la accesibilidad de este grupo de personas en todos \u00a0 los \u00e1mbitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[172] El art\u00edculo 6 defini\u00f3 la \u00a0 accesibilidad como \u201cla condici\u00f3n que permite en cualquier espacio o ambiente \u00a0 interior o exterior, el f\u00e1cil desplazamiento de la poblaci\u00f3n en general y el uso \u00a0 en formas confiable y segura de los servicios instalados en estos ambientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[173] El art\u00edculo 2 de la Resoluci\u00f3n \u00a0 14861 de 1985, establece distintos escenarios donde los particulares son \u00a0 responsables de adecuar las instalaciones para garantizar el acceso a personas \u00a0 en condici\u00f3n de discapacidad, siento estos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2\u00ba &#8211; Ambito de aplicaci\u00f3n. Las \u00a0 disposiciones de la presente resoluci\u00f3n, como tambi\u00e9n las expedidas por \u00a0 entidades competentes, con fundamento en la Ley, se aplicar\u00e1n a los siguientes \u00a0 espacios y ambientes. -Espacios y ambientes exteriores con su equipamento \u00a0 urbano. -Establecimientos industriales y lugares de trabajo -Establecimientos de \u00a0 prestaci\u00f3n de Servicios de Salud. -Establecimientos Educativos -Establecimientos \u00a0 para Culto Religioso -Establecimientos Carcelarios -Establecimientos \u00a0 Cuartelarios -Establecimientos de vivienda temporal y definitiva tales como: &#8211; \u00a0 Hoteles, moteles, campamentos y afines. &#8211; Unidades unifamiliares, bifamiliares y \u00a0 multifamiliares. -Establecimientos de diversi\u00f3n y recreaci\u00f3n p\u00fablica tales como: \u00a0 &#8211; Unidades y complejos deportivos. &#8211; Centros tur\u00edsticos y recreativos. &#8211; \u00a0 Parques, complejos vacacionales y lugares de descanso. 2 &#8211; Lugares y sitios \u00a0 hist\u00f3ricos. &#8211; Cines, teatros y salas de espect\u00e1culos. -Establecimientos de \u00a0 servicios p\u00fablicos y comerciales tales como: &#8211; Supermercados y plazas de \u00a0 mercado. &#8211; Instituciones bancarias, corporaciones financieras y afines. &#8211; \u00a0 Unidades y complejos comerciales. &#8211; Terminales de transporte. &#8211; Oficinas y \u00a0 agencias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[174] Art\u00edculo 15 de la Resoluci\u00f3n 14861 del 4 de octubre de 1985. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[175] Art\u00edculo 16 de la Resoluci\u00f3n 14861 del 4 de octubre de 1985. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[177] Sentencia T-269 de 2016. M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[178] Ver fotograf\u00edas aportadas como \u00a0 prueba en la contestaci\u00f3n de la propietaria del planch\u00f3n La Bala del Sin\u00fa. \u00a0 Cuaderno Tres, Folios 218 a 223. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[179] Ver Cuaderno Tres, Folios 149 a \u00a0 155. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[180] Ver fotograf\u00edas aportadas como \u00a0 prueba en la contestaci\u00f3n de la propietaria del planch\u00f3n La Bala del Sin\u00fa. \u00a0 Cuaderno Tres, Folios 218 a 223 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[181] Cuaderno Tres, Folio 303. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[182] \u00a0Cuaderno Tres, Folio 48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[183] \u00a0Ver la Sentencia \u00a0 T-595 de 2002. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u201cEs pues, tarea de la \u00a0 Administraci\u00f3n P\u00fablica destinar los recursos humanos y materiales para que, \u00a0 dentro de un marco de participaci\u00f3n democr\u00e1tica, se conciban los programas y \u00a0 apropien los recursos con los cuales se financiar\u00e1 la implementaci\u00f3n de las \u00a0 medidas que se adopten para atender esta demanda social. As\u00ed lo dispone de \u00a0 manera expresa la Constituci\u00f3n, como ya se anot\u00f3, cuando dice que el \u201cEstado \u00a0 adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para \u00a0 los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la \u00a0 atenci\u00f3n especializada que requieran.\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-382-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-382\/18 \u00a0 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE \u00a0 OBJETO-Configuraci\u00f3n y caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR \u00a0 FALLECIMIENTO DEL TITULAR DEL DERECHO QUE SE RECLAMA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fallecimiento de menor \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26235","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26235","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26235"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26235\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26235"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26235"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26235"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}