{"id":26236,"date":"2024-06-28T20:13:43","date_gmt":"2024-06-28T20:13:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-383-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:43","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:43","slug":"t-383-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-383-18\/","title":{"rendered":"T-383-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-383-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-383\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Caso en que se neg\u00f3 \u00a0 reconocimiento de pr\u00e1ctica jur\u00eddica realizada en Unidad de Contrataci\u00f3n de \u00a0 universidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARACTER PARTICULAR Y \u00a0 CONCRETO-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXIGIBILIDAD \u00a0 DE PRACTICA JURIDICA DE LA JUDICATURA COMO REQUISITO PARA ACCEDER A TITULO DE \u00a0 ABOGADO-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 EDUCACION Y A LA LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION Y OFICIO-Orden \u00a0 de reconocer pr\u00e1ctica jur\u00eddica realizada por accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 EDUCACION Y A LA LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION Y OFICIO-Orden \u00a0 de expedir Tarjeta profesional de Abogado al accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.720.360 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Camilo David Echeverri \u00a0 contra el Consejo Superior de la Judicatura \u2013 Unidad de Registro Nacional de \u00a0 Abogados y Auxiliares de la Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinte (20) de septiembre \u00a0 de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los magistrados Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio \u00a0 de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los \u00a0 art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las \u00a0 decisiones judiciales proferidas, en primera instancia, por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0 Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el \u00a0 treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017) y, en segunda instancia, por \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, el quince (15) de \u00a0 marzo de dos mil dieciocho (2018), en el proceso de tutela iniciado por Camilo \u00a0 David Echeverri contra el Consejo Superior de la Judicatura \u2013 Unidad de Registro \u00a0 Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de la referencia fue \u00a0 seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Seis de la \u00a0 Corte Constitucional[1], mediante Auto proferido el catorce (14) de junio de dos mil \u00a0 dieciocho (2018), notificado por estado el veintiocho (28) de junio de la misma \u00a0 anualidad.\u00a0 Lo anterior, luego del estudio hecho a la insistencia \u00a0 presentada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado por la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, al trabajo, a la \u00a0 libertad de escogencia de profesi\u00f3n u oficio y al debido proceso del accionante. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Camilo David Echeverri formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura \u2013 Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares \u00a0 de la Justicia- para la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales a la educaci\u00f3n, al trabajo, a la libertad \u00a0 de escogencia de profesi\u00f3n u oficio y al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El 11 de diciembre de 2015, el accionante culmin\u00f3 \u00a0 sus estudios de derecho en la Universidad de Caldas, por lo que en enero de \u00a0 2016, mediante contrato laboral a t\u00e9rmino fijo, se vincul\u00f3 con la Unidad de \u00a0 Contrataci\u00f3n de la Universidad Cat\u00f3lica de Manizales como judicante, por el \u00a0 t\u00e9rmino de un a\u00f1o[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Mediante oficio del 3 de febrero de 2017[3], la Asistente de Gesti\u00f3n del Talento Humano de la Universidad \u00a0 Cat\u00f3lica de Manizales certific\u00f3 que durante su judicatura el actor desempe\u00f1\u00f3 las \u00a0 siguientes funciones jur\u00eddicas: i) creaci\u00f3n, capacitaci\u00f3n e implementaci\u00f3n del \u00a0 Manual de Contrataci\u00f3n de la Universidad Cat\u00f3lica de Manizales; ii)\u00a0 \u00a0 revisi\u00f3n jur\u00eddica de los contratos civiles y comerciales de la instituci\u00f3n; iii) \u00a0 acompa\u00f1amiento en las diligencias prejudiciales y judiciales; iv) elaboraci\u00f3n de \u00a0 proyectos de demandas, memoriales, recursos y otras actuaciones judiciales; v) \u00a0 contestaci\u00f3n de derechos de petici\u00f3n; vi) emisi\u00f3n de conceptos jur\u00eddicos sobre \u00a0 temas contractuales; y, vii) presentaci\u00f3n de recursos ante autoridades \u00a0 administrativas sobre las resoluciones proferidas por la Universidad Cat\u00f3lica de \u00a0 Manizales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El 14 de febrero de 2017, Camilo David Echeverri \u00a0 radic\u00f3 ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0 Caldas solicitud de aprobaci\u00f3n de la pr\u00e1ctica jur\u00eddica que realiz\u00f3 en la \u00a0 Universidad Cat\u00f3lica de Manizales por parte de la Unidad de Registro Nacional de \u00a0 Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. No \u00a0 obstante, mediante Resoluci\u00f3n No. 1646 de 2017[4] \u00a0se neg\u00f3 el reconocimiento de la referida actividad por no \u00a0 cumplir con el requisito consagrado en el literal h del numeral 1 del art\u00edculo \u00a0 23 del Decreto 3200 de 1979[5], pues la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior en la cual ejecut\u00f3 su \u00a0 judicatura no se encuentra bajo la inspecci\u00f3n, vigilancia o control de una de \u00a0 las superintendencias establecidas en Colombia, sino del Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0 Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. La Universidad de Caldas mediante Resoluci\u00f3n No. \u00a0 157 de 2017 fij\u00f3 como fecha de grado el 28 de abril de 2017, sin que el \u00a0 accionante pudiera aportar los documentos necesarios para obtener el t\u00edtulo de \u00a0 abogado por la negativa de la entidad accionada de validar su judicatura. No \u00a0 obstante, en virtud del sobresaliente desempe\u00f1o del actor como abogado, fue \u00a0 vinculado laboralmente en la Universidad Cat\u00f3lica de Manizales con la condici\u00f3n \u00a0 de que aportara en el menor tiempo posible su diploma de profesional en derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 el accionante que sus honorarios est\u00e1n \u00a0 destinados al sostenimiento de su familia, dado que su padre solo percibe un \u00a0 salario m\u00ednimo y su madre realiza labores del hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El 22 de marzo de 2017, el accionante present\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura \u2013 Unidad de \u00a0 Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con ocasi\u00f3n de la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 1646 de 2017. Solicit\u00f3 se tutelen sus derechos fundamentales a la \u00a0 educaci\u00f3n, a la libertad de escogencia de profesi\u00f3n u oficio, al trabajo y al \u00a0 m\u00ednimo vital. En consecuencia, se deje sin efectos la Resoluci\u00f3n No.\u00a0 1646 \u00a0 de 2017 mediante la cual se neg\u00f3 el reconocimiento de su judicatura y se ordene \u00a0 a la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia de la Sala \u00a0 Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que profiera un acto \u00a0 administrativo que reconozca y apruebe la pr\u00e1ctica jur\u00eddica que realiz\u00f3 en la \u00a0 Universidad Cat\u00f3lica de Manizales desde el 29 de enero de 2016 hasta el 29 de \u00a0 enero de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia, mediante sentencia del 30 de \u00a0 marzo de 2017, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Manizales concedi\u00f3 el amparo. Afirm\u00f3 que la negativa del Consejo Superior de \u00a0 la Judicatura result\u00f3 desproporcionada al efectuar una interpretaci\u00f3n \u00a0 restringida de la normativa que regula la pr\u00e1ctica jur\u00eddica. Argument\u00f3 que, pese \u00a0 a que las instituciones de educaci\u00f3n superior no est\u00e1n vigiladas por una \u00a0 superintendencia, se encuentran bajo la inspecci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0 Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. El 18 de abril de 2017, la Unidad de Registro \u00a0 Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia al considerar que el fallo \u00a0 desconoc\u00eda el literal h del numeral 1 del art\u00edculo 23 del Decreto 3200 de 1979, \u00a0 requisito indispensable para optar por el t\u00edtulo de profesional en derecho y \u00a0 consistente en hacer un a\u00f1o continuo o discontinuo de pr\u00e1ctica o de servicio \u00a0 profesional como abogado o asesor jur\u00eddico en una entidad sometida a la \u00a0 inspecci\u00f3n, vigilancia y control de cualquiera de las superintendencias \u00a0 establecidas en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, y pese a que el escrito contentivo de la \u00a0 impugnaci\u00f3n fue radicado ante la Secretar\u00eda de la Sala Civil Familia del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, nunca fue enviado al \u00a0 despacho del magistrado sustanciador. Por consiguiente, el recurso no se \u00a0 resolvi\u00f3 y el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. En cumplimiento de la orden proferida en primera \u00a0 instancia del proceso de tutela, la autoridad accionada en la Resoluci\u00f3n No. \u00a0 2224 de 2014 certific\u00f3 la judicatura de Camilo David Echeverri, el actor pudo \u00a0 acreditar el requisito de grado ante la Universidad de Caldas y obtuvo el t\u00edtulo \u00a0 de abogado el 28 de abril de 2017. Posteriormente, la Unidad de Registro \u00a0 Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expidi\u00f3 su tarjeta profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. El expediente contentivo de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 referida en el numeral 1.5 fue radicado en la Corte Constitucional con el n\u00famero \u00a0 T-6.314.138 y mediante auto del 25 agosto de 2017, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero \u00a0 Ocho decidi\u00f3 no seleccionar el asunto para revisi\u00f3n. Disposici\u00f3n que fue \u00a0 comunicada el 11 de septiembre de la misma anualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. Una vez remitido el expediente por la Corte \u00a0 Constitucional al juez de primera instancia para lo pertinente[6], el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales advirti\u00f3 \u00a0 que no se hab\u00eda resuelto la impugnaci\u00f3n presentada por la Unidad de Registro \u00a0 Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura y despu\u00e9s de m\u00e1s de diez meses de haberse presentado el recurso, el \u00a0 23 de febrero de 2018 se concedi\u00f3 y se remiti\u00f3 a la Corte Suprema de Justicia \u00a0 para que se surtiera el tr\u00e1mite de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se orden\u00f3 remitir copia del expediente \u00a0 al Presidente de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales con el \u00a0 objeto de adelantar el tr\u00e1mite pertinente para que se investigara la comisi\u00f3n de \u00a0 posibles faltas disciplinarias por parte del personal de la Secretar\u00eda de esa \u00a0 Corporaci\u00f3n[7].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10. El 15 de marzo de 2018, en segunda instancia, la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del \u00a0 a quo y neg\u00f3 el amparo deprecado. Argument\u00f3 que la tutela era improcedente \u00a0 debido a que el accionante no agot\u00f3 los mecanismos dispuestos en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria, pues omiti\u00f3 acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento \u00a0 del derecho para cuestionar el acto administrativo que neg\u00f3 el reconocimiento de \u00a0 su pr\u00e1ctica jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11. En cumplimiento del fallo de segunda instancia \u00a0 proferido el 15 de marzo de 2018, la autoridad accionada expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n \u00a0 No. 1709 de 2018[8], mediante la cual revoc\u00f3 el Acto Administrativo No. 2224 de 2017 \u00a0 expedido en cumplimiento de la sentencia de primera instancia y neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de la judicatura realizada por el actor. Adicionalmente, ofici\u00f3 a \u00a0 la Universidad de Caldas para que dejara sin efectos el Acta de Grado No. 2793 \u00a0 de 2017 a nombre de Camilo David Echeverri, con fundamento en esa decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, procedi\u00f3 a dejar sin efectos la Tarjeta Profesional de Abogado del se\u00f1or Camilo \u00a0 David Echeverri, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 1.053.827.828, con \u00a0 n\u00famero 291.850 y fecha de expedici\u00f3n 14 de junio de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.12. Mediante Resoluci\u00f3n No. 493 del 3 de abril de \u00a0 2018, la Universidad de Caldas dej\u00f3 sin efectos el Acta de Grado No. 2793 del 28 \u00a0 de abril de 2017 y el diploma correspondiente, mediante los cuales se hab\u00eda \u00a0 conferido el t\u00edtulo de abogado a Camilo David Echeverri.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.13. Luego de proferido el fallo de segunda instancia \u00a0 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 15 de marzo de \u00a0 2018, el expediente fue remitido nuevamente a la Corte Constitucional para que \u00a0 se surtiera el tr\u00e1mite de eventual revisi\u00f3n respecto de la decisi\u00f3n proferida \u00a0 por el ad quem, radicado en esta Corporaci\u00f3n con el n\u00famero T-6.720.360 y \u00a0 seleccionado por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Seis[9], mediante Auto proferido el catorce (14) de junio de dos mil \u00a0 dieciocho (2018), notificado por estado el veintiocho (28) de junio de la misma \u00a0 anualidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados \u00a0 y Auxiliares de la Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Directora de la Unidad de Registro Nacional de \u00a0 Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante escrito del veintinueve (29) de \u00a0 marzo de dos mil diecisiete (2017)[11], se refiri\u00f3 a los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, e \u00a0 inform\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el 20 de febrero de 2017 Camilo David Echeverri \u00a0 solicit\u00f3 el reconocimiento de la pr\u00e1ctica jur\u00eddica como requisito alternativo \u00a0 para optar al t\u00edtulo de abogado, adjuntando los documentos pertinentes, entre \u00a0 ellos, el contrato laboral a t\u00e9rmino fijo por un a\u00f1o suscrito con Universidad \u00a0 Cat\u00f3lica de Manizales y la certificaci\u00f3n de funciones jur\u00eddicas desempe\u00f1adas. No \u00a0 obstante, realizado el an\u00e1lisis correspondiente sobre la petici\u00f3n y sus anexos, \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n No. 1646 de 2017 se neg\u00f3 el reconocimiento de la judicatura, \u00a0 pues la instituci\u00f3n educativa referida es una entidad de derecho privado, sujeta \u00a0 a la inspecci\u00f3n y vigilancia por parte del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, \u00a0 incumpliendo el requisito establecido en el literal h del numeral 1 del art\u00edculo \u00a0 23 del Decreto 3200 de 1979. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada afirm\u00f3 que la citada norma \u00a0 establece que \u00fanicamente ser\u00e1n v\u00e1lidas las pr\u00e1cticas con car\u00e1cter remunerado que \u00a0 se realicen por un a\u00f1o de manera continua o discontinua en jornada completa de \u00a0 trabajo, desempe\u00f1ando funciones jur\u00eddicas en entidades que se encuentren bajo la \u00a0 inspecci\u00f3n, vigilancia o control de una superintendencia de las establecidas en \u00a0 Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Directora de la Unidad de Registro Nacional de \u00a0 Abogados y Auxiliares de la Justicia, es claro que la intenci\u00f3n del legislador \u00a0 desde la expedici\u00f3n del Decreto 3200 de 1979, es que la pr\u00e1ctica jur\u00eddica se \u00a0 realice al servicio de una persona jur\u00eddica de derecho privado, cuya inspecci\u00f3n, \u00a0 vigilancia y control este en cabeza exclusivamente de cualquier \u00a0 superintendencia; en esa medida, no es admisible que por analog\u00eda se pretenda \u00a0 validar la fiscalizaci\u00f3n gubernamental que ejecuta el Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0 Nacional sobre la Universidad Cat\u00f3lica de Manizales para acreditar la judicatura \u00a0 hecha por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la entidad accionada concluy\u00f3 que no se \u00a0 puede predicar vulneraci\u00f3n alguna con su actuar, pues la decisi\u00f3n tomada en la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 1646 de 2017 es el resultado del estricto cumplimiento de la \u00a0 normatividad legal vigente. Por lo anterior, manifest\u00f3 que \u201cnos oponemos a \u00a0 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela interpuesta, con fundamento en los \u00a0 anteriores argumentos\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Universidad Cat\u00f3lica de Manizales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Rectora (E) de la Universidad, mediante escrito del \u00a0 veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017)[13], se refiri\u00f3 a los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, e \u00a0 inform\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Universidad Cat\u00f3lica de Manizales considera que \u00a0 las pretensiones del accionante est\u00e1n llamadas a prosperar pues el estudiante \u00a0 ejerci\u00f3 con total profesionalismo, responsabilidad y dedicaci\u00f3n las funciones de \u00a0 abogac\u00eda en la Unidad de Contrataci\u00f3n y Asesor\u00eda Jur\u00eddica de esa universidad. \u00a0 Indic\u00f3 que el actor demostr\u00f3 y aplic\u00f3 correctamente los conocimientos adquiridos \u00a0 a lo largo de su carrera profesional durante su vinculaci\u00f3n como practicante \u00a0 jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que el centro de educaci\u00f3n a su cargo es una \u00a0 entidad vigilada por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional tal y como lo \u00a0 establecen las Leyes 30 de 1992 y 1740 de 2014. En esa medida, es expl\u00edcito \u00a0 tanto constitucional como legalmente el hecho de que la universidad s\u00ed est\u00e1 \u00a0 sometida a vigilancia por parte del Estado y no puede la entidad accionada, al \u00a0 realizar una interpretaci\u00f3n exeg\u00e9tica de la norma, negar el reconocimiento de la \u00a0 pr\u00e1ctica de la judicatura realizada por Camilo David Echeverri. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Rectora (E) de la Universidad Cat\u00f3lica de \u00a0 Manizales tal circunstancia impacta directamente en la actividad administrativa \u00a0 de ese ente educativo, pues no podr\u00e1 la Instituci\u00f3n ofrecer a los estudiantes de \u00a0 programas de derecho la posibilidad de realizar su pr\u00e1ctica jur\u00eddica, por no \u00a0 contar expresamente con la inspecci\u00f3n de alguna superintendencia, a pesar de la \u00a0 estricta vigilancia que ejerce el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, en \u00a0 desarrollo y aplicaci\u00f3n de la Ley 1740 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que la Universidad Cat\u00f3lica de Manizales es \u00a0 una Instituci\u00f3n prestadora del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, que ofrece a los \u00a0 estudiantes de derecho la experiencia personal y acad\u00e9mica de efectuar la \u00a0 pr\u00e1ctica jur\u00eddica necesaria para obtener el t\u00edtulo de abogado, que la decisi\u00f3n \u00a0 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia \u00a0 desconoce que se trata de un centro de educaci\u00f3n superior que cuenta con la \u00a0 calidad, seriedad y rigurosidad en todos sus procesos acad\u00e9micos y \u00a0 administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Universidad de Caldas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General de la Universidad de Caldas, \u00a0 mediante escrito del veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017)[14], se refiri\u00f3 a los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, e \u00a0 inform\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el 11 de diciembre de 2015 el accionante culmin\u00f3 \u00a0 sus estudios en derecho en esa universidad. Que mediante Resoluci\u00f3n No. 157 de \u00a0 2017 se fij\u00f3 fecha de grado para el 28 de abril de 2017. No obstante, aclar\u00f3 que \u00a0 los estudiantes disponen de otras fechas durante el a\u00f1o para adelantar los \u00a0 tr\u00e1mites tendientes a obtener el grado de abogado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que si en sede constitucional se decide \u00a0 amparar los derechos fundamentales invocados por el actor, para la Universidad \u00a0 de Caldas no existe inconveniente en estarse a lo resuelto por el juez \u00a0 competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del \u00a0 treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), la Sala Civil Familia del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, ampar\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales a la educaci\u00f3n y a la libertad de escogencia de profesi\u00f3n u \u00a0 oficios de Camilo David Echeverri. Argument\u00f3 que si bien la Resoluci\u00f3n No. 1646 \u00a0 de 2017 proferida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de \u00a0 la Justicia se encontraba ajustada a los c\u00e1nones que regulan el desempe\u00f1o de las \u00a0 pr\u00e1cticas jur\u00eddicas, no resultaba razonable la denegaci\u00f3n de la judicatura \u00a0 debido a que la interpretaci\u00f3n que sirvi\u00f3 como fundamento del referido acto \u00a0 administrativo discrepa de los fines constitucionales que implica el ejercicio \u00a0 de la abogac\u00eda y cercena derechos de car\u00e1cter fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Manizales consider\u00f3 que la accionada no debi\u00f3 negar el \u00a0 reconocimiento de la pr\u00e1ctica jur\u00eddica realizada por el peticionario, bajo el \u00a0 pretexto de que la entidad en la cual se adelant\u00f3 la actividad acad\u00e9mico laboral \u00a0 no estaba vigilada por una superintendencia del pa\u00eds, pues se encuentra bajo el \u00a0 control del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la autoridad judicial que desat\u00f3 el proceso en \u00a0 primera instancia, los prop\u00f3sitos de la pr\u00e1ctica jur\u00eddica se subsumen en el \u00a0 asunto objeto de debate, en tanto el accionante desarroll\u00f3 su judicatura por el \u00a0 tiempo legal de un (1) a\u00f1o, ejecutando funciones de naturaleza jur\u00eddica, \u00a0 requisito necesario para optar por el t\u00edtulo profesional de abogado. Aunado a lo \u00a0 anterior, indic\u00f3 que la Universidad Cat\u00f3lica de Manizales cumple con los fines \u00a0 del Estado, pues es una entidad universitaria que propende por la debida \u00a0 educaci\u00f3n de las personas que habitan el territorio colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Manizales concluy\u00f3 que el actor ejecut\u00f3 su pr\u00e1ctica en una \u00a0 entidad que cumple con los presupuestos para que los estudiantes pr\u00f3ximos a \u00a0 obtener el t\u00edtulo de abogado cuenten con un ejercicio jur\u00eddico previo acoplado a \u00a0 una actividad de servicio social. Por lo anterior, consider\u00f3 que la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela deb\u00eda amparar los derechos deprecados para evitar la \u00a0 configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable ante la imposibilidad de acceder a su \u00a0 grado como profesional en derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de abril de 2017, la Directora de la Unidad de \u00a0 Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior \u00a0 de la Judicatura present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n[15]. Indic\u00f3 que no comparte la decisi\u00f3n del treinta (30) de marzo de dos \u00a0 mil diecisiete (2017), pues \u201cel Fallo de primera instancia proferido por la \u00a0 Sala Civil \u2013 familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales que \u00a0 concede el amparo de Tutela genera un cambio normativo del Decreto 3200 de 1979, \u00a0 art\u00edculo 23 numeral 1, literal h), debido a que permite abrir una brecha para la \u00a0 informalidad de la Judicatura, toda vez que permitir\u00eda acreditar la pr\u00e1ctica \u00a0 jur\u00eddica, sin cumplir los requisitos legales exigidos en el Decreto 3200 de 1979 \u00a0 modificado por la Ley 1086 de 2006, como es el caso de la pr\u00e1ctica jur\u00eddica en \u00a0 una Entidad privada en la cual la norma exige que la Entidad se encuentre \u00a0 bajo las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia o control por parte de una de \u00a0 las Superintendencias establecidas en el pa\u00eds, es decir que el acto \u00a0 administrativo proferido por esta Unidad que neg\u00f3 la acreditaci\u00f3n de la pr\u00e1ctica \u00a0 jur\u00eddica al tutelante corresponde a la aplicaci\u00f3n apropiada de la norma y no a \u00a0 una interpretaci\u00f3n errada o caprichosa de la misma\u201d. (Resaltado del texto \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Decisi\u00f3n del juez de tutela de \u00a0 segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, mediante sentencia del quince (15) de marzo de dos mil dieciocho \u00a0 (2018), resolvi\u00f3 revocar el fallo recurrido y negar el amparo deprecado. \u00a0 Argument\u00f3 que la tutela era improcedente debido a que el accionante no agot\u00f3 los \u00a0 mecanismos dispuestos en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, pues omiti\u00f3 acudir al medio \u00a0 de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar el acto \u00a0 administrativo que neg\u00f3 el reconocimiento de su pr\u00e1ctica jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, manifest\u00f3 que no se encontr\u00f3 probada \u00a0 la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable ni se evidenci\u00f3 que la actuaci\u00f3n \u00a0 de la entidad demandada fuera abiertamente contraria a la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y \u00a0 FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para revisar los \u00a0 fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de referencia, con fundamento en \u00a0 lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico y estructuraci\u00f3n de la \u00a0 decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En la presente oportunidad la Sala \u00a0 S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional estudia la acci\u00f3n de tutela \u00a0 formulada por Camilo David Echeverri \u00a0 en contra de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la \u00a0 Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. En el asunto, el accionante \u00a0 alega que la entidad demandada vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la \u00a0 educaci\u00f3n, al trabajo y a la libertad de escogencia de \u00a0 profesi\u00f3n u oficios, al negar el reconocimiento de la pr\u00e1ctica jur\u00eddica \u00a0 que adelant\u00f3 en la Universidad Cat\u00f3lica de Manizales, requisito para recibir el \u00a0 t\u00edtulo de abogado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contraste, la Unidad de Registro \u00a0 Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia argumenta que la Universidad \u00a0 Cat\u00f3lica de Manizales, en la que el demandante desempe\u00f1\u00f3 el cargo de practicante \u00a0 jur\u00eddico en la Unidad de Contrataci\u00f3n y Asesor\u00eda Jur\u00eddica de \u00a0 esa instituci\u00f3n por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, no se encuentra bajo la inspecci\u00f3n, vigilancia o control por parte de una de las \u00a0 superintendencias establecidas en el pa\u00eds, sino por el Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0 Nacional. Que, en esa medida, no se cumple el requisito legal exigido en el \u00a0 Decreto 3200 de 1979 modificado por la Ley 1086 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los antecedentes f\u00e1cticos \u00a0 del caso, la Sala proceder\u00e1 a realizar el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n \u00fanicamente \u00a0 respecto de la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 15 de \u00a0 marzo de 2018 (Expediente T-6.720.360).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se determinar\u00e1 si la \u00a0 Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y a \u00a0 la libertad de escogencia de profesi\u00f3n u oficio de Camilo David \u00a0 Echeverri al negar el reconocimiento de la \u00a0 pr\u00e1ctica jur\u00eddica que realiz\u00f3 en la Unidad de Contrataci\u00f3n y \u00a0 Asesor\u00eda Jur\u00eddica de la Universidad Cat\u00f3lica de Manizales, al argumentar \u00a0 que esta \u00faltima entidad no se encuentra la bajo la inspecci\u00f3n, \u00a0 vigilancia o control por parte de una de las superintendencias establecidas en \u00a0 el pa\u00eds, sino por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este \u00a0 asunto, la Sala considera necesario estudiar los siguientes aspectos tratados \u00a0 por la jurisprudencia constitucional: (i) la procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra actos administrativos; y (ii) la exigibilidad de la pr\u00e1ctica jur\u00eddica de la judicatura como requisito \u00a0 para acceder al t\u00edtulo de abogado. Finalmente, con base en las anteriores consideraciones la Sala \u00a0 realizar\u00e1 el (iii) \u00a0an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra actos administrativos de contenido particular y concreto \u2013Reiteraci\u00f3n de \u00a0 Jurisprudencia- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a0 86 de la Constituci\u00f3n consagra la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo preferente \u00a0 y sumario, mediante el cual se busca evitar, de manera\u00a0inmediata,\u00a0la \u00a0 amenaza o vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental. Su procedencia est\u00e1 \u00a0 condicionada a que \u201cel afectado no disponga de otro medio de defensa \u00a0 judicial\u201d. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que no puede declararse \u00a0 la improcedencia de la tutela por la sola existencia en abstracto de un medio \u00a0 ordinario de defensa judicial. En el marco del caso concreto, el juez \u00a0 constitucional debe analizar si la acci\u00f3n dispuesta por el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 es id\u00f3nea y eficaz para proteger los derechos fundamentales \u00a0 comprometidos.[16] \u00a0En el evento en que no lo sea, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 para provocar un \u00a0 juicio sobre el fondo[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por regla \u00a0 general, la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos de car\u00e1cter particular \u00a0 es improcedente por cuanto es posible \u00a0 controvertir su contenido e incluso solicitar su suspensi\u00f3n provisional a trav\u00e9s \u00a0 de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante, el amparo \u00a0 procede en estos casos, de manera excepcional, cuando la misma se invoque \u00a0 para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que, \u00a0 conforme al car\u00e1cter residual de la tutela, no es, en \u00a0 principio, el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, \u00a0 pues para ello est\u00e1n previstas las acciones ante la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo. Sin embargo, cuando los derechos fundamentales del \u00a0 accionante resulten amenazados o vulnerados con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de \u00a0 actos administrativos propios de la referida jurisdicci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 cabr\u00eda como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0 constitucionales para evitar un da\u00f1o irreparable:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte concluye (i) que por regla general, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protecci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasi\u00f3n de la \u00a0 expedici\u00f3n de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos \u00a0 tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la \u00a0 acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones \u00a0 administrativas cuando se pretenda evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podr\u00e1 \u00a0 suspender la aplicaci\u00f3n del acto administrativo (art\u00edculo 7 del Decreto 2591 de \u00a0 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991) \u00a0 mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo.\u201d[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en los casos en los que se compruebe que existe otro medio \u00a0 de defensa judicial, pero \u00e9ste no resulta id\u00f3neo ni eficaz\u00a0para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable, el juez constitucional debe verificar que el mismo sea: (i)\u00a0inminente, \u00a0 es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder \u00a0 prontamente;\u00a0(ii)\u00a0grave, esto es, que el haber jur\u00eddico de la persona se \u00a0 encuentre amenazado por un da\u00f1o o menoscabo material o moral de gran \u00a0 intensidad;\u00a0(iii)\u00a0requiera medidas urgentes con el fin de lograr su supresi\u00f3n y \u00a0 conjurar el perjuicio irremediable; y\u00a0(iv)\u00a0demande la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0 tutela de forma impostergable para garantizar el restablecimiento integral del \u00a0 orden social justo\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T-1316 de 2001, la Corte concluy\u00f3 que \u00a0 \u201cno todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que \u00a0 por sus caracter\u00edsticas de inminencia y gravedad, requiera de medidas de \u00a0 protecci\u00f3n urgentes e impostergables. Con todo, esta previsi\u00f3n del art\u00edculo 86 \u00a0 de la Carta debe ser analizada en forma sistem\u00e1tica, pues no puede olvidarse que \u00a0 existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, f\u00edsicas, mentales \u00a0 o econ\u00f3micas, requieren especial protecci\u00f3n del Estado, como ocurre, por \u00a0 ejemplo, en el caso de los ni\u00f1os (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, cuando se pretenda la suspensi\u00f3n de un acto administrativo \u00a0 de car\u00e1cter particular por medio de la acci\u00f3n de tutela el juez constitucional \u00a0 tiene la obligaci\u00f3n de ponderar en cada caso en particular el cumplimiento de \u00a0 los requisitos anteriormente expuestos y verificar que se acredita la gravedad \u00a0 de la situaci\u00f3n y la falta de idoneidad y eficacia de los mecanismos ordinarios \u00a0 para la real protecci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Exigibilidad de la pr\u00e1ctica jur\u00eddica de la \u00a0 judicatura como requisito para acceder al t\u00edtulo de abogado. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En varias oportunidades la Corte Constitucional se ha referido a \u00a0 la exigibilidad de la pr\u00e1ctica de la judicatura como requisito para acceder al \u00a0 grado profesional de abogado. As\u00ed por ejemplo, en la Sentencia T-494 de 2004 \u00a0la Sala Quinta de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 el caso de un estudiante de derecho a \u00a0 quien la Unidad de Registro de Abogados le neg\u00f3 el reconocimiento de la pr\u00e1ctica \u00a0 jur\u00eddica porque la Universidad a la que pertenec\u00eda \u2013Libre Seccional Popay\u00e1n\u2013 no \u00a0 ten\u00eda registro ICFES. Lo anterior, pese a que realiz\u00f3 dicha actividad en el \u00a0 Tribunal Administrativo del Cauca, en la Defensor\u00eda del Pueblo, y como abogado \u00a0 litigante mediante licencia temporal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al realizar en an\u00e1lisis del caso concreto, la Sala indic\u00f3 que la \u00a0 educaci\u00f3n es un derecho fundamental, y que la negativa de la Unidad de Registro \u00a0 de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura de \u00a0 reconocer la pr\u00e1ctica jur\u00eddica vulneraba dicha garant\u00eda constitucional pues se \u00a0 comprob\u00f3 que el solicitante cumpl\u00eda con todos los requisitos para acceder al \u00a0 t\u00edtulo. Raz\u00f3n por la cual, la omisi\u00f3n de la instituci\u00f3n educativa de mantener un \u00a0 registro de calificaci\u00f3n de la carrera no pod\u00eda ser imputable al estudiante, ni \u00a0 una excusa u obst\u00e1culo para reconocer y certificar la pr\u00e1ctica a quienes han \u00a0 satisfecho las condiciones de grado que estaban vigentes al momento de la \u00a0 finalizaci\u00f3n de sus estudios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La Sala Octava de Revisi\u00f3n en la Sentencia T-892A de 2006 se \u00a0 pronunci\u00f3 sobre la posibilidad de negar el reconocimiento de una pr\u00e1ctica de \u00a0 judicatura argumentando que la resoluci\u00f3n de nombramiento se hab\u00eda apoyado en \u00a0 una norma derogada \u2013Ley 552 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava indic\u00f3 que la pr\u00e1ctica de la judicatura se debe entender \u00a0 como el ejercicio de un cargo en el cual se desempe\u00f1an funciones jur\u00eddicas, para \u00a0 efectos de acreditar los requisitos de grado de los abogados, y que, con base en \u00a0 los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima, debe ser reconocida y avalada \u00a0 por entidades estatales competentes a favor del solicitante que cumpla con todas \u00a0 las exigencias acad\u00e9micas que su universidad le exija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Al realizar el an\u00e1lisis de la vigencia de las normas pertinentes, la \u00a0 Sala encontr\u00f3 que la judicatura como requisito de grado siempre hab\u00eda estado \u00a0 vigente, pues el art\u00edculo 151 de la Ley 446 de 1998 preve\u00eda las actividades que \u00a0 pueden desarrollarse para la pr\u00e1ctica laboral como requisito de grado, mientras \u00a0 que el art. 2 de la Ley 552 de 1999 \u2013la norma que se alegaba derogada\u2013 \u00a0 establec\u00eda simplemente los requisitos para obtener el grado de abogado, dentro \u00a0 de los cuales se incluy\u00f3 la judicatura. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que el listado de los \u00a0 cargos en los que se pod\u00eda ejercer la judicatura estaba previsto en el Decreto \u00a0 3200 de 1979. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, concluy\u00f3 que ninguna de las razones alegadas por la \u00a0 entidad accionada justificaba la negativa para certificar o reconocer el \u00a0 mencionado tiempo de servicios a quien hab\u00eda cumplido un a\u00f1o de judicatura en un \u00a0 cargo destinado para ello. En el presente caso se orden\u00f3 a la parte demandada \u00a0 proferir un acto administrativo por medio del cual se reconociera al accionante \u00a0 la pr\u00e1ctica jur\u00eddica realizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Posteriormente, la Corte en \u00a0 la Sentencia T-932 de 2012 se pronunci\u00f3 sobre dos casos en los que la Unidad de \u00a0 Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia neg\u00f3 el reconocimiento \u00a0 de las pr\u00e1cticas jur\u00eddicas de dos accionantes quienes hab\u00edan realizado sus \u00a0 pr\u00e1cticas de judicatura en las Personer\u00edas Municipales de Valledupar y La Ceja \u00a0 del Tambo, pues se alegaba que las personer\u00edas no hac\u00edan parte de las entidades \u00a0 autorizadas por la ley para realizar dicha actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su an\u00e1lisis, la Corte reiter\u00f3 \u00a0 que la educaci\u00f3n es un derecho fundamental[21], \u00a0 dentro del cual el recibir un t\u00edtulo hace parte de sus contenidos protegidos[22]. Adem\u00e1s, precis\u00f3 que ese derecho s\u00f3lo es exigible si el estudiante \u00a0 acredita el cumplimiento de todos los requisitos acad\u00e9micos para su obtenci\u00f3n, \u00a0 dado el car\u00e1cter de derecho y deber que ostenta la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los requisitos para \u00a0 acceder al t\u00edtulo de abogado, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201ctanto el \u00a0 Legislador como las instituciones de educaci\u00f3n superior han decidido condicionar \u00a0 el acceso al t\u00edtulo y el ulterior ejercicio de la abogac\u00eda al cumplimiento de \u00a0 requisitos especiales de grado, asociados a la prestaci\u00f3n de (i) un servicio \u00a0 social mediante la consulta jur\u00eddica orientada a la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable \u00a0 (consultorio jur\u00eddico), (ii) el desarrollo de pr\u00e1cticas jur\u00eddicas en \u00a0 determinadas instituciones p\u00fablicas (judicatura), y (iii) la presentaci\u00f3n de \u00a0 ex\u00e1menes con pretensi\u00f3n de evaluar integralmente los conocimientos adquiridos en \u00a0 la carrera (ex\u00e1menes preparatorios)\u201d[23].\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tema de la Judicatura, para \u00a0 la Corte la validez constitucional de la pr\u00e1ctica \u00a0 jur\u00eddica radica en la \u201cexistencia de una relaci\u00f3n inescindible entre el \u00a0 desempe\u00f1o id\u00f3neo del abogado y la posibilidad de acceder a pr\u00e1cticas jur\u00eddicas \u00a0 que sirvan de escenario para la aplicaci\u00f3n de los conocimientos adquiridos en \u00a0 las distintas asignaturas que integran el pensum correspondiente, a trav\u00e9s del \u00a0 ejercicio de cargos o actividades que impliquen el desarrollo de tareas propias \u00a0 de la disciplina del Derecho\u201d.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala Primera de \u00a0 Revisi\u00f3n explic\u00f3 que \u201cel ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 varias alternativas para \u00a0 realizar la pr\u00e1ctica jur\u00eddica, ya sea de forma remunerada o ad-honorem\u201d.[25] Asimismo, \u00a0 reiter\u00f3 que el art\u00edculo 23 del Decreto 3200 de 1979 establece \u00a0 los cargos para realizar la pr\u00e1ctica remunerada en distintas instituciones de la \u00a0 rama judicial, de la rama ejecutiva, del sector privado sometidas a la \u00a0 inspecci\u00f3n y vigilancia de las superintendencias, o como monitor de los \u00a0 consultorios jur\u00eddicos de las universidades. A su turno, el art\u00edculo 31 del \u00a0 Decreto 196 de 1971 autoriza el litigio de los estudiantes de derecho durante \u00a0 dos a\u00f1os para acreditar la pr\u00e1ctica jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. La Sala Novena de \u00a0 Revisi\u00f3n en la Sentencia T-028 de 2016 estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela mediante la \u00a0 cual se pretend\u00eda dejar sin efectos un acto administrativo proferido por la \u00a0 Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de la pr\u00e1ctica jur\u00eddica que realiz\u00f3 una estudiante de derecho al \u00a0 argumentar que la solicitante realiz\u00f3 su judicatura en una entidad[26] que no estaba reconocida ni habilitada por la ley para recibir \u00a0 practicantes de la carrera de derecho, raz\u00f3n por la que no era procedente su \u00a0 certificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al revisar las normas \u00a0 que reglamentan la judicatura como requisito para optar al t\u00edtulo de abogado, la \u00a0 Sala encontr\u00f3 que si bien el art\u00edculo 4 del Acuerdo PSAA10-7543 de 2010[27] \u00a0de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura establece una serie de cargos en los que se puede realizar dicha \u00a0 actividad, precis\u00f3 que ese listado no es taxativo ni restrictivo sino meramente \u00a0 enunciativo pues el legislador y el gobierno a trav\u00e9s de \u00a0 la potestad reglamentaria tienen la facultad de determinar nuevas modalidades \u00a0 para desarrollar la pr\u00e1ctica jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, indic\u00f3 que \u201cel Consejo Superior de la Judicatura debe ser cuidadoso al momento de \u00a0 efectuar aplicaciones extensivas o anal\u00f3gicas de las normas que regulan el \u00a0 ejercicio de la judicatura, como presupuesto para la formaci\u00f3n de abogados \u00a0 plenamente involucrados en el cumplimiento de los prop\u00f3sitos constitucionales, \u00a0 legales y \u00e9ticos de la profesi\u00f3n\u201d[29]. Asimismo, afirm\u00f3 \u201cque la exclusi\u00f3n de determinadas actividades \u00a0 debe satisfacer plenamente los fines constitucionales de solidaridad o servicio \u00a0 social, atenci\u00f3n al riesgo social y eficacia de los derechos constitucionales \u00a0 para que la restricci\u00f3n del desarrollo de las pr\u00e1cticas que son desarrolladas en \u00a0 un \u00e1mbito institucional no se traduzca en una barrera insuperable para la \u00a0 obtenci\u00f3n del t\u00edtulo\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encontr\u00f3 que la negativa de la parte accionada \u00a0 de avalar la actividad acad\u00e9mico laboral resultaba desproporcionada, pues parti\u00f3 \u00a0 de una interpretaci\u00f3n restrictiva de las normas legales que regulan las \u00a0 pr\u00e1cticas jur\u00eddicas, por lo cual se afect\u00f3 el derecho fundamental a la educaci\u00f3n \u00a0 en cabeza de la accionante, al no tener en cuenta que las actividades \u00a0 desarrolladas por la entidad en la cual se realiz\u00f3 la judicatura, se dirigen a \u00a0 satisfacer un servicio social cuyo impacto est\u00e1 ligado a la protecci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la Sala S\u00e9ptima \u00a0 revisa la acci\u00f3n de tutela que formul\u00f3 Camilo David Echeverri con el fin de que \u00a0 se deje sin efectos la Resoluci\u00f3n No. 1646 de 2017, mediante la cual la Unidad \u00a0 de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia le neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de la pr\u00e1ctica jur\u00eddica que realiz\u00f3 en la Unidad \u00a0 de Contrataci\u00f3n y Asesor\u00eda Jur\u00eddica de la Universidad Cat\u00f3lica de \u00a0 Manizales, la cual es requisito para acceder al t\u00edtulo de abogado. La accionada, por su parte, adujo que el solicitante realiz\u00f3 las \u00a0 pr\u00e1cticas en una entidad que no se encuentra bajo la \u00a0 inspecci\u00f3n, vigilancia o control por parte de una de las superintendencias \u00a0 establecidas en el pa\u00eds, sino por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, raz\u00f3n por la que neg\u00f3 el reconocimiento de dicho requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el \u00a0 presente asunto, la Sala se ocupar\u00e1, en primer lugar, de analizar la \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra el acto administrativo demandado; \u00a0 posteriormente, y una vez superado el punto anterior, se ocupar\u00e1 del an\u00e1lisis \u00a0 material respecto de la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 La Sala encuentra que en relaci\u00f3n \u00a0 con la procedibilidad formal de la acci\u00f3n de tutela, le asiste raz\u00f3n a la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia al sostener que, en principio, \u00a0 el accionante cuenta con un mecanismo ordinario para impugnar la decisi\u00f3n \u00a0 administrativa que alega vulnera sus derechos fundamentales, ante la justicia \u00a0 contencioso-administrativa. En efecto, el demandante bien pod\u00eda acudir al medio \u00a0 de control de nulidad y restablecimiento del derecho para discutir la legalidad \u00a0 de la Resoluci\u00f3n No. 1646 de 2017 mediante la cual la Unidad Nacional de \u00a0 Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia le neg\u00f3 el reconocimiento de su \u00a0 pr\u00e1ctica jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, dicho mecanismo no resulta \u00a0 id\u00f3neo para resolver la controversia jur\u00eddica que se analiza en esta \u00a0 oportunidad, por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n. En primer lugar, el \u00a0 medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no resulta id\u00f3neo \u00a0 debido a que no garantiza la definici\u00f3n adecuada[31] \u00a0del derecho controvertido. Lo anterior, debido a que la negativa de la entidad \u00a0 accionada envuelve una discusi\u00f3n de rango iusfundamental y no legal. En \u00a0 este sentido, si bien el accionante podr\u00eda demandar la anulaci\u00f3n del acto \u00a0 administrativo mencionado, en este caso, la demanda no busca determinar si el \u00a0 acto administrativo proferido por la parte accionada incurri\u00f3 en alguna causal \u00a0 de anulaci\u00f3n de los actos administrativos como: (i) la infracci\u00f3n en las \u00a0 normas en que deb\u00eda fundarse, (ii) la falta de competencia, (iii) \u00a0el desconocimiento del derecho de defensa, o (iv) la falsa motivaci\u00f3n o \u00a0 desviaci\u00f3n de atribuciones en su expedici\u00f3n[32]. \u00a0 En estos aspectos, el juez de la justicia contencioso-administrativa seguramente \u00a0 encontrar\u00e1 que la Resoluci\u00f3n No. 1646 de 2017 se ajusta a las previsiones \u00a0 normativas y legales en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la Sala lo que se debe \u00a0 analizar en esta oportunidad es si la decisi\u00f3n de la parte demandada vulner\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y a la libertad de escoger profesi\u00f3n y \u00a0 oficio del actor, al argumentar que no se puede reconocer la pr\u00e1ctica jur\u00eddica \u00a0 que realiz\u00f3, pues la Universidad Cat\u00f3lica de Manizales no se encuentra \u00a0bajo la inspecci\u00f3n, vigilancia o control por parte de una de \u00a0 las superintendencias establecidas en el pa\u00eds, sino por el Ministerio de \u00a0 Educaci\u00f3n Nacional. En este caso, por lo tanto, se trata de una discusi\u00f3n \u00a0 de rango iusfundamental que compete por su esencia a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional, raz\u00f3n por la que el mecanismo judicial id\u00f3neo para resolver la \u00a0 controversia jur\u00eddica planteada por el demandante es la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la falta de idoneidad de la acci\u00f3n \u00a0 de nulidad y restablecimiento del derecho en la apreciaci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales, la Corte Constitucional en Sentencia SU-086 de 1999 indic\u00f3 que \u201cHa sido constante la jurisprudencia de esta Corte en el sentido de \u00a0 que, frente al objetivo prevalente de asegurar el respeto a los derechos \u00a0 fundamentales por la v\u00eda judicial, no es lo mismo cotejar una determinada \u00a0 situaci\u00f3n con preceptos de orden legal que compararla con\u00a0 los postulados \u00a0 de la Constituci\u00f3n, pues la materia objeto de examen puede no estar comprendida \u00a0 dentro del \u00e1mbito de aqu\u00e9l, ni ofrecer la ley una soluci\u00f3n adecuada o una \u00a0 efectiva protecci\u00f3n a la persona en la circunstancia que la mueve a solicitar el \u00a0 amparo, encajando la hip\u00f3tesis, en cambio, en una directa y clara vulneraci\u00f3n de \u00a0 disposiciones constitucionales. La Corte recalc\u00f3 esa diferencia, respecto de la \u00a0 magnitud del objeto de los procesos, haciendo ver que una es la dimensi\u00f3n de los \u00a0 ordinarios y otra la espec\u00edfica del juicio de protecci\u00f3n constitucional en \u00a0 situaciones no cobijadas por aqu\u00e9llos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, se considera que \u00a0 la excesiva demora en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante \u00a0 puede llevar a la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable ante la \u00a0 imposibilidad del actor para acceder a su t\u00edtulo de abogado, al no obtener la \u00a0 soluci\u00f3n r\u00e1pida y efectiva que se requiere para garantizar de manera oportuna el \u00a0 amparo de sus garant\u00edas constitucionales. Por lo anterior, la Sala concluye que \u00a0 en el asunto objeto de revisi\u00f3n el posible medio judicial ordinario no es id\u00f3neo \u00a0 ni eficaz para resolver la controversia propuesta, raz\u00f3n por la que es \u00a0 procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo principal en el presente proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resuelto el tema de la procedibilidad de \u00a0 la tutela, a continuaci\u00f3n, la Sala proceder\u00e1 a analizar de fondo la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Del material probatorio obrante en \u00a0 el expediente[33] \u00a0la Sala encuentra que el accionante realiz\u00f3 su pr\u00e1ctica jur\u00eddica en el cargo de \u00a0 auxiliar jur\u00eddico de contrataci\u00f3n entre el 29 de enero de 2016 y el 29 de enero \u00a0 de 2017 \u2013 12 meses -, mediante contrato individual laboral a t\u00e9rmino fijo en la \u00a0Unidad de Contrataci\u00f3n y Asesor\u00eda Jur\u00eddica de la Universidad \u00a0Cat\u00f3lica de Manizales, con una remuneraci\u00f3n mensual de $737.717. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por \u00a0 la Asistente de Gesti\u00f3n del Talento Humano de la Universidad Cat\u00f3lica de \u00a0 Manizales[34], el actor \u00a0 desempe\u00f1\u00f3 las siguientes funciones jur\u00eddicas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Creaci\u00f3n, capacitaci\u00f3n e \u00a0 implementaci\u00f3n del manual de \u00a0\u00a0\u00a0Contrataci\u00f3n de la Universidad Cat\u00f3lica de \u00a0 Manizales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Revisi\u00f3n jur\u00eddica de los contrato \u00a0 civiles y comerciales de la Instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acompa\u00f1amiento en diligencias \u00a0 prejudiciales y judiciales al asesor Jur\u00eddico de la UCM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Proyecci\u00f3n de demandas, \u00a0 contestaci\u00f3n de las demandas, memoriales, recursos y otras actuaciones \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de derechos de \u00a0 petici\u00f3n interpuestos por los estudiantes, docentes o particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Emitir conceptos jur\u00eddicos sobre \u00a0 temas contractuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Presentaci\u00f3n de recursos ante \u00a0 autoridades administrativas sobre resoluciones que involucren a la Instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Al revisar las \u00a0 normas que reglamentan la judicatura como requisito para optar al t\u00edtulo de \u00a0 abogado, se encuentra que el \u00a0 art\u00edculo 2 de la Ley 552 de 1999,[35] \u00a0\u201cPor la cual se deroga el T\u00edtulo I de la Parte Quinta de la Ley 446 de 1998\u201d, \u00a0 estipula que los estudiantes que hayan terminado las materias del p\u00e9nsum \u00a0 acad\u00e9mico del programa de derecho pueden elegir entre la elaboraci\u00f3n de una \u00a0 monograf\u00eda o la realizaci\u00f3n de la pr\u00e1ctica jur\u00eddica, conocida como judicatura, \u00a0 para obtener el t\u00edtulo de abogado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 varias \u00a0 alternativas para realizar la pr\u00e1ctica jur\u00eddica, ya sea de forma remunerada o \u00a0 ad-honorem. \u00a0El art\u00edculo 5 del Acuerdo PSAA 10-7543 de 2010[36] se\u00f1ala que la judicatura se puede hacer de forma remunerada, en un \u00a0 variado grupo de cargos, tanto de la administraci\u00f3n de justicia, como de \u00a0 diferentes entidades de las ramas del poder p\u00fablico, e incluso en los \u00f3rganos de \u00a0 control y vigilancia \u2013superintendencias\u2013 o en las propias universidades, a \u00a0 trav\u00e9s de la actividad de consultorio jur\u00eddico[37]. \u00a0A su turno, el art\u00edculo 31 del Decreto 196 de 1971 \u00a0 autoriza el litigio de los estudiantes de derecho durante dos a\u00f1os para \u00a0 acreditar la pr\u00e1ctica jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. Esta Corte ha precisado que la validez \u00a0 constitucional de la pr\u00e1ctica jur\u00eddica radica en la \u201cexistencia de una \u00a0 relaci\u00f3n inescindible entre el desempe\u00f1o id\u00f3neo del abogado y la posibilidad de \u00a0 acceder a pr\u00e1cticas jur\u00eddicas que sirvan de escenario para la aplicaci\u00f3n de los \u00a0 conocimientos adquiridos en las distintas asignaturas que integran el pensum \u00a0 correspondiente, a trav\u00e9s del ejercicio de cargos o actividades que impliquen el \u00a0 desarrollo de tareas propias de la disciplina del Derecho\u201d.[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, la jurisprudencia constitucional \u00a0 afirma que \u201clos requisitos de grado o de \u00a0 idoneidad para obtener un t\u00edtulo profesional inciden en la eficacia de distintos \u00a0 derechos constitucionales, raz\u00f3n por la cual, en las decisiones que el \u00a0 legislador (y las universidades de ser el caso) adopten para determinar las \u00a0 condiciones de idoneidad en cada profesi\u00f3n, debe mantener presentes los \u00a0 principios de razonabilidad y proporcionalidad lo que significa que no debe \u00a0 perder de vista los fines constitucionales que persigue el desarrollo de una \u00a0 pr\u00e1ctica, en este caso la jur\u00eddica\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne a la \u00a0 inspecci\u00f3n y vigilancia del Estado en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n \u00a0 superior, la Corte ha se\u00f1alado que esta debe \u00a0 ejercitarse \u00a0\u201cdentro del marco constitucional y conforme a las reglas y a los precisos \u00a0 instrumentos que al efecto haya dispuesto la ley ( Art\u00edculo 150, numeral 8, \u00a0 C.P.) los cuales encuentran l\u00edmite no solo en el n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda \u00a0 constitucionalmente reconocida a las universidades (Art\u00edculo 69 C.P.) sino en la \u00a0 necesidad de que esas instituciones en ejercicio de esa misma autonom\u00eda logren \u00a0 cabalmente los altos fines sociales previstos en la misma Constituci\u00f3n para los \u00a0 que han sido creadas como producto de la iniciativa de los particulares \u00a0 encaminada a la satisfacci\u00f3n de necesidades que interesan a la sociedad en su \u00a0 conjunto (Art\u00edculos 38 y 62 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica)\u201d[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. El art\u00edculo 31 de la Ley 30 de 1992[41], modificada parcialmente por la Ley 1740 de \u00a0 2014[42] establece que el fomento, la inspecci\u00f3n \u00a0 y vigilancia de la ense\u00f1anza corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica, quien ha \u00a0 delegado en el titular del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional dicha funci\u00f3n, \u00a0 orientada, entre otros, a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Vigilar que se cumpla e impere plena e integralmente la garant\u00eda \u00a0 constitucional de la autonom\u00eda universitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Garantizar el derecho de los particulares a fundar \u00a0 establecimientos de Educaci\u00f3n Superior conforme a la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) &lt;Literal adicionado por el art\u00edculo\u00a025\u00a0de la Ley \u00a0 1740 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Velar por la calidad y la \u00a0 continuidad del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) &lt;Literal adicionado por el art\u00edculo\u00a025\u00a0de la Ley \u00a0 1740 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Velar por el adecuado cubrimiento \u00a0 del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m) &lt;Literal adicionado por el art\u00edculo\u00a025\u00a0de la Ley \u00a0 1740 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Que en las instituciones privadas \u00a0 de Educaci\u00f3n Superior, constituidas como personas jur\u00eddicas de utilidad com\u00fan, \u00a0 sus rentas se conserven y se apliquen debidamente y que en todo lo esencial se \u00a0 cumpla con la voluntad de sus fundadores, sin que pueda consagrarse o darse de \u00a0 forma alguna el \u00e1nimo de lucro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n) &lt;Literal adicionado por el art\u00edculo\u00a025\u00a0de la Ley \u00a0 1740 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Que en las instituciones \u00a0 oficiales de Educaci\u00f3n Superior se atienda a la naturaleza de servicio p\u00fablico \u00a0 cultural y a la funci\u00f3n social que les es inherente, se cumplan las \u00a0 disposiciones legales y estatutarias que las rigen y que sus rentas se conserven \u00a0 y se apliquen debidamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5. Por su parte, la Ley 1740 de 2014 confiere directamente al Ministerio de \u00a0 Educaci\u00f3n Nacional la facultad de ejercer la inspecci\u00f3n y vigilancia del \u00a0 cumplimiento de las normas constitucionales y legales que regulan la educaci\u00f3n \u00a0 superior, incluyendo las normas de calidad, administrativas, financieras y \u00a0 t\u00e9cnicas y la competencia para expedir los lineamientos y reglamentos sobre la \u00a0 manera en que las instituciones de educaci\u00f3n superior deben cumplir las \u00a0 disposiciones normativas que regulan el servicio p\u00fablico educativo, como fijar \u00a0 criterios t\u00e9cnicos para su debida aplicaci\u00f3n (art. 5\u00ba)[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de la funci\u00f3n de \u00a0 inspecci\u00f3n, el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1740 de 2014, faculta al Ministerio de \u00a0 Educaci\u00f3n para \u201csolicitar, confirmar y analizar en la forma, \u00a0 detalle y t\u00e9rminos que determine, la informaci\u00f3n que requiera sobre la situaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica, contable, econ\u00f3mica, administrativa o de calidad de cualquier \u00a0 instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior, o sobre operaciones espec\u00edficas de la misma a \u00a0 las que aplica esta ley\u201d. Para estos efectos, el Ministerio cuenta con \u00a0 importantes facultades, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 7\u00ba, para acceder y \u00a0 verificar la informaci\u00f3n, pudiendo solicitar reportes e informes, interrogar a \u00a0 personas, examinar la infraestructura de las instituciones y adelantar \u00a0 averiguaciones[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la funci\u00f3n de \u00a0 vigilancia, la ley en comento otorga al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional la \u00a0 facultad de velar porque las referidas instituciones cumplan con las \u00a0 normas para su funcionamiento y desarrollen la prestaci\u00f3n continua del servicio \u00a0 p\u00fablico en condiciones de calidad. Lo anterior, mediante el seguimiento a las \u00a0 actividades de tales instituciones, practicar visitas, adoptar medidas, tramitar \u00a0 reclamaciones y quejas, adelantar investigaciones, solicitar la cesaci\u00f3n de \u00a0 actuaciones contrarias a la ley o a los estatutos, solicitar informes, hacer \u00a0 acompa\u00f1amiento en la implementaci\u00f3n de medidas para el restablecimiento de la \u00a0 continuidad del servicio o el mejoramiento de su calidad y conminar a sus \u00a0 representantes legales y directivos, para que se abstengan de realizar actos \u00a0 contrarios al ordenamiento jur\u00eddico\u00a0 (art. 9\u00ba)[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En atenci\u00f3n a lo anterior, esta Sala estima que \u00a0 la negativa de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la \u00a0 Justicia de reconocer la judicatura realizada por el peticionario es \u00a0 desproporcionada, pues parte de una interpretaci\u00f3n restrictiva de las normas \u00a0 legales que regulan las pr\u00e1cticas jur\u00eddicas, circunstancia que afect\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y\u00a0 a la libertad de escogencia de \u00a0 profesi\u00f3n u oficio de Camilo David Echeverri, pues no observ\u00f3 que el Ministerio \u00a0 de Educaci\u00f3n Nacional ejerce funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia sobre la \u00a0 Universidad Cat\u00f3lica de Manizales que se dirigen a la satisfacci\u00f3n de un \u00a0 servicio social \u00edntimamente ligado a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 y dentro del marco constitucional y legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, aunque la Resoluci\u00f3n No. 1646 de 2017 se \u00a0 ajusta al tenor literal de las normas relativas al desempe\u00f1o de las practicas \u00a0 jur\u00eddicas, la decisi\u00f3n proferida por la entidad accionada no resulta razonable, \u00a0 pues quebrant\u00f3 la Constituci\u00f3n al aplicar de manera taxativa el Decreto 3200 de \u00a0 1979 sin antes analizar la naturaleza y funciones del Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0 Nacional, autoridad encargada de la inspecci\u00f3n y vigilancia de la Universidad \u00a0 Cat\u00f3lica de Manizales por expreso mandato legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la Unidad de Registro Nacional de \u00a0 Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0 omiti\u00f3 considerar que el accionante como estudiante de derecho desarroll\u00f3 su \u00a0 pr\u00e1ctica jur\u00eddica en cumplimiento de los principios de solidaridad y de la \u00a0 aplicaci\u00f3n de los conocimientos adquiridos en la profesi\u00f3n de abogado en una \u00a0 instituci\u00f3n que tiene como funci\u00f3n social principal la educaci\u00f3n superior, \u00a0 cumpliendo con el tiempo exigido, la intensidad horaria y las funciones \u00a0 asignadas dentro de un marco laboral de naturaleza jur\u00eddica, para as\u00ed cumplir \u00a0 con el requisito exigido para optar por el t\u00edtulo de profesional en derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional es la entidad delegada por el Estado para \u00a0 ejercer lo concerniente a la inspecci\u00f3n y vigilancia en la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n superior \u201cdentro del \u00a0 marco constitucional y conforme a las reglas y a los precisos instrumentos que \u00a0 al efecto haya dispuesto la ley ( Art\u00edculo 150, numeral 8, C.P.) los cuales \u00a0 encuentran l\u00edmite no solo en el n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda \u00a0 constitucionalmente reconocida a las universidades (Art\u00edculo 69 C.P.) sino en la \u00a0 necesidad de que esas instituciones en ejercicio de esa misma autonom\u00eda logren \u00a0 cabalmente los altos fines sociales previstos en la misma Constituci\u00f3n para los \u00a0 que han sido creadas como producto de la iniciativa de los particulares \u00a0 encaminada a la satisfacci\u00f3n de necesidades que interesan a la sociedad en su \u00a0 conjunto (Art\u00edculos 38 y 62 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica)\u201d[46]. \u00a0Es claro que el \u00a0 accionante ejerci\u00f3 su pr\u00e1ctica jur\u00eddica en una instituci\u00f3n cuyas funciones \u00a0 cumplen plenamente los objetivos de garantizar que los estudiantes pr\u00f3ximos a \u00a0 obtener el t\u00edtulo de abogac\u00eda cuenten con un ejercicio jur\u00eddico previo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, al realizar la pr\u00e1ctica jur\u00eddica en la \u00a0 Universidad Cat\u00f3lica de Manizales, el actor cumpli\u00f3 con los fines \u00a0 constitucionales que orientan la pr\u00e1ctica de la judicatura, de manera que no \u00a0 resulta admisible negar el reconocimiento de ese requisito de grado, al \u00a0 argumentar que dicha instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior se encuentra bajo la \u00a0 inspecci\u00f3n y vigilancia del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, pues a partir de \u00a0 una aplicaci\u00f3n directa de los fines constitucionales que circunscriben la \u00a0 regulaci\u00f3n legal de la judicatura, el accionante satisfizo el requisito objeto \u00a0 de controversia; en esa medida, se deb\u00eda certificar la pr\u00e1ctica jur\u00eddica \u00a0 realizada por Camilo David Echeverri. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Con el objeto de \u00a0 garantizar los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y a la libertad de \u00a0 escogencia de profesi\u00f3n u oficio del accionante esta Sala revocar\u00e1 la sentencia \u00a0 de segunda instancia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia, el quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018). En su lugar, \u00a0 confirmar\u00e1 el fallo de primera instancia proferido por la Sala de Decisi\u00f3n Civil \u00a0 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el treinta \u00a0 (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), que tutel\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales a la educaci\u00f3n y a la libertad de escogencia de profesi\u00f3n u oficio \u00a0 de Camilo David Echeverri y en la que se orden\u00f3 al Consejo Superior de la Judicatura \u2013 Unidad de Registro \u00a0 Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia \u2013 expedir el correspondiente \u00a0 acto administrativo de reconocimiento de la pr\u00e1ctica jur\u00eddica del actor para \u00a0 optar al t\u00edtulo de abogado, como egresado de la Universidad de Caldas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, ordenar\u00e1 al \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura \u2013 Unidad de Registro Nacional de Abogados y \u00a0 Auxiliares de la Justicia \u2013 que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0 la presente sentencia, expida un acto administrativo mediante el cual deje sin \u00a0 efectos la Resoluci\u00f3n No. 1709 de 2018 en la cual se resolvi\u00f3 revocar la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 2224 de 2017, que acredit\u00f3 el reconocimiento de la pr\u00e1ctica \u00a0 jur\u00eddica al se\u00f1or Camilo David Echeverri, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0 No. 1.053.827.828, egresado de la Universidad de Caldas. En ese sentido, deber\u00e1 \u00a0 entenderse que el acto administrativo que certific\u00f3 la pr\u00e1ctica jur\u00eddica al \u00a0 se\u00f1or Camilo David Echeverri en la Universidad Cat\u00f3lica de Manizales queda en \u00a0 firme. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se ordenar\u00e1 a la \u00a0 Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la \u00a0 Justicia del Consejo Superior de la Judicatura expedir nuevamente la Tarjeta \u00a0 Profesional de Abogado al se\u00f1or Camilo David Echeverri, identificado con c\u00e9dula \u00a0 de ciudadan\u00eda No. 1.053.827.828, cuyo n\u00famero deber\u00e1 continuar siendo 291.850 con \u00a0 fecha de expedici\u00f3n 14 de junio de 2017, datos que fueron asignados en su \u00a0 momento por esa autoridad, seg\u00fan certificaci\u00f3n proferida por la entidad \u00a0 accionada el 6 de marzo de 2018[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se ordenar\u00e1 a la \u00a0 Vicerrector\u00eda Acad\u00e9mica de la Universidad de Caldas que revoque el acto mediante \u00a0 el cual dej\u00f3 sin efectos el Acta de Grado No. 2793 del 28 de abril de 2017 a \u00a0 nombre del se\u00f1or Camilo David Echeverri, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0 No. 1.053.827.828; y en su lugar, proceda a dejar en firme la referida acta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. &#8211; REVOCAR la \u00a0 sentencia proferida en segunda instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, el quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 En su lugar, CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido por la \u00a0 Sala de Decisi\u00f3n Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Manizales, el treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), que tutel\u00f3\u00a0 \u00a0 los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y a la libertad de escogencia de \u00a0 profesi\u00f3n u oficio de Camilo David Echeverri y en la que se orden\u00f3 a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la \u00a0 Justicia del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0 expedir el correspondiente acto administrativo de reconocimiento de la pr\u00e1ctica \u00a0 jur\u00eddica del actor para optar al t\u00edtulo de abogado, como egresado de la \u00a0 Universidad de Caldas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la \u00a0 Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 siguientes a partir de la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0 sentencia, expida un acto administrativo mediante el cual deje sin efectos la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 1709 de 2018 en la cual se resolvi\u00f3 revocar la Resoluci\u00f3n No. \u00a0 2224 de 2017, que acredit\u00f3 el reconocimiento de la pr\u00e1ctica jur\u00eddica al se\u00f1or \u00a0 Camilo David Echeverri, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 1.053.827.828, \u00a0 egresado de la Universidad de Caldas. En ese sentido, deber\u00e1 entenderse que el \u00a0 acto administrativo que certific\u00f3 la pr\u00e1ctica jur\u00eddica al se\u00f1or Camilo David \u00a0 Echeverri en la Universidad Cat\u00f3lica de Manizales queda en firme. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. &#8211; ORDENAR a la \u00a0 Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la \u00a0 Justicia del Consejo Superior de la Judicatura expedir nuevamente la Tarjeta \u00a0 Profesional de Abogado al se\u00f1or Camilo David Echeverri, identificado con c\u00e9dula \u00a0 de ciudadan\u00eda No. 1.053.827.828, cuyo n\u00famero deber\u00e1 continuar siendo 291.850 con \u00a0 fecha de expedici\u00f3n 14 de junio de 2017, datos que fueron asignados en su \u00a0 momento por esa autoridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0CUARTO. &#8211; ORDENAR a la \u00a0 Vicerrector\u00eda Acad\u00e9mica de la Universidad de Caldas que revoque el acto mediante \u00a0 el cual dej\u00f3 sin efectos el Acta de Grado No. 2793 del 28 de abril de 2017 a \u00a0 nombre del se\u00f1or Camilo David Echeverri, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0 No. 1.053.827.828. En su lugar, proceda a dejar en firme la referida acta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. &#8211; Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista \u00a0 en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Integrada por los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Jos\u00e9 Fernando \u00a0 Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Del 29 de enero de 2016 al 29 de enero de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 71 del cuaderno principal. (En adelante se entender\u00e1 que todos \u00a0 los folios a los que se haga referencia hacen parte del cuaderno principal a \u00a0 menos que se indique expresamente lo contrario). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Modificado por el art\u00edculo 3 de la Ley 1086 de 2006. El nuevo texto \u00a0 es el siguiente: Abogado o asesor jur\u00eddico de entidad sometida a inspecci\u00f3n, \u00a0 vigilancia y control de cualquiera de las Superintendencias establecidas en el \u00a0 pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a023 de noviembre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Folio 139. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Folio 19 del cuaderno n\u00famero 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Mediante Auto del 23 de marzo de 2017 la Sala Civil Familia del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales resolvi\u00f3 admitir la acci\u00f3n \u00a0 de tutela de la referencia y orden\u00f3 vincular a la Universidad Cat\u00f3lica de \u00a0 Manizales y a la Universidad de Caldas, para que se pronunciaran sobre los \u00a0 hechos y pretensiones y ejercieran su derecho de defensa.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios 92 al 118. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Folio 95. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folios 37 al 48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folios 49 al 56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folios 132 y siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Al respecto la Sentencia T-222 del 2014, indic\u00f3 que: \u201cNo puede \u00a0 predicarse idoneidad y eficacia de un recurso sin hacerse un an\u00e1lisis concreto. \u00a0 Ello implica que el juez constitucional despliegue una carga argumentativa a fin \u00a0 de determinar la procedencia de la tutela. No es dable en un Estado Social de \u00a0 Derecho que un juez constitucional niegue por improcedente un amparo \u00a0 constitucional sin si quiera analizar, paso a paso, el requisito de \u00a0 subsidiariedad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] En ciertos casos, adem\u00e1s, este puede ser un argumento para proveer \u00a0 una soluci\u00f3n principal y definitiva. En ese sentido, la sentencia T-396 de 2009 \u00a0 se\u00f1ala: \u201c[L]a acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 como mecanismo principal y \u00a0 definitivo en el evento en que el medio judicial previsto para este tipo de \u00a0 controversias no resulte id\u00f3neo y\/o eficaz en el caso concreto.\u201d Esta \u00a0 posici\u00f3n ha sido reiterada por las sentencias T-820 de 2009, T-354 de 2012, \u00a0 T-140 de 2013, T-491 de 2013, T-327 de 2014, T-471 de 2014 y T-350 de 2016, \u00a0 entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Al respecto, ver Sentencia T-094 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia T-514 de 2003, reiterado en sentencias T-451 de 2010 y \u00a0 T- 956 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Al respecto, ver Sentencias T-789 de 2012, T-066 de 2009 y T-030 de \u00a0 2015, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] En la Sentencia T-932 de 2012 se explicaron las principales \u00a0 caracter\u00edsticas del derecho a la educaci\u00f3n: \u201c(i) es objeto de protecci\u00f3n \u00a0 especial del Estado, por lo que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para \u00a0 obtener la protecci\u00f3n del mismo; (ii) es presupuesto b\u00e1sico de la efectividad de \u00a0 otros derechos fundamentales, como el derecho a la libertad de escoger profesi\u00f3n \u00a0 u oficio; (iii) es uno de los fines esenciales del Estado Social de Derecho; \u00a0 (iv) su n\u00facleo esencial est\u00e1 comprendido por la potestad de sus titulares de \u00a0 reclamar el acceso y la permanencia en el sistema educativo o a uno que permita \u00a0 una adecuada formaci\u00f3n; (v) se trata de un derecho deber que genera obligaciones \u00a0 reciprocas entre todos los actores del proceso educativo\u201d. En igual sentido \u00a0 se pueden consultar las Sentencias T-974 de 1999 y T-925 de 2002, T-041 de 2009, \u00a0 T-465 de 2010, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] En la Sentencia T-237 de 1995 se dijo: \u201cEs del n\u00facleo esencial de \u00a0 este derecho el que se le otorguen los t\u00edtulos al estudiante que conforme a los \u00a0 reglamentos del centro docente adelante su labor educativa, y no pueden servir \u00a0 para desconocer la obligatoriedad de la expedici\u00f3n de ese t\u00edtulo, conductas de \u00a0 los directivos, que desconozcan los propios reglamentos de la instituci\u00f3n, o \u00a0 contradictorias en sus interpretaciones, o vagas y dilatorias o reflejos de \u00a0 conflictos entre directivos o docentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia T-028 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia C-749 de 2009, reiterado en las Sentencias T-932 de 2012 y \u00a0 T- 028 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] As\u00ed, dentro de las m\u00faltiples posibilidades, \u00a0 en la Sentencia T-932 de 2012 se nombraron las siguientes: \u201cexisten diversas \u00a0 disposiciones que permiten ejercer la pr\u00e1ctica jur\u00eddica sin remuneraci\u00f3n alguna, \u00a0 esto es, ad-honorem, como son (i) auxiliar judicial en organismos de la Rama \u00a0 Judicial, las Fiscal\u00edas Delegadas y la justicia penal militar, seg\u00fan lo regula \u00a0 el Decreto 1862 de 1989; (ii) auxiliar del Defensor de Familia, adscrito al \u00a0 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, conforme lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 55 y siguientes de la Ley 23 de 1991; (iii) defensor p\u00fablico de la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo, pr\u00e1ctica regulada en los art\u00edculos 21 y 22 de la Ley 24 \u00a0 de 1992; (iv) auxiliar jur\u00eddico ad-honorem en la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n y en el Congreso de la Rep\u00fablica, cargos autorizados por la Ley 878 de \u00a0 2004; (v) auxiliar ad-honorem en las ligas y asociaciones de consumidores y \u00a0 usuarios; al igual que como abogado o asesor jur\u00eddico de entidad sometida a \u00a0 inspecci\u00f3n, vigilancia y control de cualquiera de las Superintendencias \u00a0 establecidas en el pa\u00eds, seg\u00fan lo regula la Ley 1086 de 2006;\u00a0 (vi) \u00a0 asistente jur\u00eddico del Director de Centros de Reclusi\u00f3n, de acuerdo al art\u00edculo \u00a0 11 del Decreto 2636 de 2004; y (vii) auxiliar ad-honorem para desarrollar \u00a0 labores jur\u00eddico administrativas en la Direcci\u00f3n del Sistema Nacional de \u00a0 Defensor\u00eda P\u00fablica y en las Defensor\u00edas del Pueblo Regionales y Seccionales, \u00a0 seg\u00fan lo establece la Ley 941 de 2005.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00c1rea de Prevenci\u00f3n del Delito y Fortalecimiento de la Justicia \u00a0 PROJUST de la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0\u201cPor medio de la cual se reglamenta la judicatura como \u00a0 requisito alternativo para optar el t\u00edtulo de abogado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Acuerdo PSAA 10-753 de 2010: \u201cARTICULO QUINTO: De la judicatura \u00a0 remunerada: La judicatura remunerada de conformidad con las disposiciones \u00a0 vigentes, se podr\u00e1 prestar en los siguientes cargos conforme a lo dispuesto en \u00a0 el Decreto Ley 3200 de 1979 y dem\u00e1s normas concordantes y aplicables: \/\/ a) \u00a0 Notario en C\u00edrculo de primera, segunda o tercera categor\u00eda, conforme a lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 153, 154 y 155 numeral uno y numeral dos del Decreto \u00a0 Ley 960 de 1.970, o Registrador de Instrumentos P\u00fablicos en c\u00edrculos de primera, \u00a0 segunda o tercera categor\u00eda conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 60 del \u00a0 Decreto Ley 1250 de 1.970. \/\/ b) Auxiliar de Magistrado (Grado 1\u00b0) o de Fiscal \u00a0 (Asistente de Fiscal I, II). \/\/ c) Secretario de Juzgado, y Secretario de \u00a0 Procuradur\u00eda Delegada o de Distrito. \/\/ d) Oficial Mayor de despacho judicial, \u00a0 de Fiscal\u00eda, de Procuradur\u00eda Delegada, de Distrito o Circuito y Auditor de \u00a0 Guerra. \/\/ e) Inspector de Polic\u00eda en Municipios de tercera y cuarta categor\u00eda, \u00a0 o zona rural, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 2 del Decreto Reglamentario \u00a0 800 de 1.991. \/\/ f) Personero Titular o delegado, en Municipios de tercera y \u00a0 cuarta categor\u00eda conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 173 de la Ley 136 de \u00a0 1.994. \/\/ g) Servidores P\u00fablicos con funciones jur\u00eddicas en entidades p\u00fablicas \u00a0 del orden nacional, departamental o municipal. \/\/ h) Abogado o Asesor Jur\u00eddico \u00a0 de entidad sometida a vigilancia o control de cualquiera de las \u00a0 Superintendencias establecidas en el pa\u00eds. Ley 222 de 1.995 y Ley 1086 de 2006. \u00a0 \/\/ i) Monitor de consultorio jur\u00eddico debidamente nombrado para jornada completa \u00a0 de trabajo, con el car\u00e1cter de asistente Docente del Director de Consultorio en \u00a0 la realizaci\u00f3n de las pr\u00e1cticas del Plan de estudios. Decreto Legislativo 3200 \u00a0 de 1.979. \/\/ Par\u00e1grafo: La judicatura con car\u00e1cter remunerado deber\u00e1 prestarse \u00a0 por un t\u00e9rmino contin\u00fao o discontin\u00fao no inferior a un a\u00f1o, seg\u00fan lo dispone el \u00a0 art\u00edculo 23 numeral primero del Decreto Legislativo 3200 de 1.979.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia T-028 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Al respecto, consultar las Sentencias T-999 \u00a0 de 2000 y T-847 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Art\u00edculo 137 del CPACA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Folios 71 y 72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ley 552 de 1999. Art\u00edculo 2. \u201cEl estudiante que haya terminado \u00a0 las materias del pensum acad\u00e9mico elegir\u00e1 entre la elaboraci\u00f3n y sustentaci\u00f3n de \u00a0 la monograf\u00eda jur\u00eddica o la realizaci\u00f3n de la judicatura\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0\u201cPor medio de la cual se reglamenta la judicatura como \u00a0 requisito alternativo para optar el t\u00edtulo de abogado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Acuerdo PSAA 10-753 de 2010: \u201cARTICULO QUINTO: De la judicatura \u00a0 remunerada: La judicatura remunerada de conformidad con las disposiciones \u00a0 vigentes, se podr\u00e1 prestar en los siguientes cargos conforme a lo dispuesto en \u00a0 el Decreto Ley 3200 de 1979 y dem\u00e1s normas concordantes y aplicables: \/\/ a) \u00a0 Notario en C\u00edrculo de primera, segunda o tercera categor\u00eda, conforme a lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 153, 154 y 155 numeral uno y numeral dos del Decreto \u00a0 Ley 960 de 1.970, o Registrador de Instrumentos P\u00fablicos en c\u00edrculos de primera, \u00a0 segunda o tercera categor\u00eda conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 60 del \u00a0 Decreto Ley 1250 de 1.970. \/\/ b) Auxiliar de Magistrado (Grado 1\u00b0) o de Fiscal \u00a0 (Asistente de Fiscal I, II). \/\/ c) Secretario de Juzgado, y Secretario de \u00a0 Procuradur\u00eda Delegada o de Distrito. \/\/ d) Oficial Mayor de despacho judicial, \u00a0 de Fiscal\u00eda, de Procuradur\u00eda Delegada, de Distrito o Circuito y Auditor de \u00a0 Guerra. \/\/ e) Inspector de Polic\u00eda en Municipios de tercera y cuarta categor\u00eda, \u00a0 o zona rural, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 2 del Decreto Reglamentario \u00a0 800 de 1.991. \/\/ f) Personero Titular o delegado, en Municipios de tercera y \u00a0 cuarta categor\u00eda conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 173 de la Ley 136 de \u00a0 1.994. \/\/ g) Servidores P\u00fablicos con funciones jur\u00eddicas en entidades p\u00fablicas \u00a0 del orden nacional, departamental o municipal. \/\/ h) Abogado o Asesor Jur\u00eddico \u00a0 de entidad sometida a vigilancia o control de cualquiera de las \u00a0 Superintendencias establecidas en el pa\u00eds. Ley 222 de 1.995 y Ley 1086 de 2006. \u00a0 \/\/ i) Monitor de consultorio jur\u00eddico debidamente nombrado para jornada completa \u00a0 de trabajo, con el car\u00e1cter de asistente Docente del Director de Consultorio en \u00a0 la realizaci\u00f3n de las pr\u00e1cticas del Plan de estudios. Decreto Legislativo 3200 \u00a0 de 1.979. \/\/ Par\u00e1grafo: La judicatura con car\u00e1cter remunerado deber\u00e1 prestarse \u00a0 por un t\u00e9rmino contin\u00fao o discontin\u00fao no inferior a un a\u00f1o, seg\u00fan lo dispone el \u00a0 art\u00edculo 23 numeral primero del Decreto Legislativo 3200 de 1.979.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia C-749 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia T-932 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia C-008 de 2001, reiterado por la Sentencia C-491 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u201cPor la cual se organiza el servicio p\u00fablico de la Educaci\u00f3n \u00a0 Superior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u201cPor la cual se desarrolla parcialmente el art\u00edculo\u00a067\u00a0y los numerales 21, 22 y 26 del \u00a0 art\u00edculo\u00a0189\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se \u00a0 regula la inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n superior, se modifica \u00a0 parcialmente la Ley\u00a030\u00a0de 1992 y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia C-491 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0 Ley 1740 de 2014, art. 1\u00ba: \u201c1. Acceder a la informaci\u00f3n, los documentos, \u00a0 actos y contratos de la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior. \/\/ 2. Establecer y \u00a0 solicitar reportes de informaci\u00f3n financiera que para prop\u00f3sitos de inspecci\u00f3n \u00a0 deban remitir al Ministerio de Educci\u00f3n Nacional las instituciones de educaci\u00f3n \u00a0 superior, sin perjuicio de los marcos t\u00e9cnicos normativos de contabilidad que \u00a0 expida el Gobierno Nacional y la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n, en desarrollo \u00a0 de sus competencias y funciones, as\u00ed como aquellos relativos a la administraci\u00f3n \u00a0 y de calidad. \/\/ 3. Verificar la informaci\u00f3n que se da al p\u00fablico en general con \u00a0 el fin de garantizar que sea veraz y objetiva y requerir a la instituci\u00f3n de \u00a0 educaci\u00f3n superior que se abstenga de realizar actos de publicidad enga\u00f1osa, sin \u00a0 perjuicios de las competencias de otras entidades sobre la materia. \/\/4. Exigir \u00a0 la preparaci\u00f3n y reporte al Ministerio de Educaci\u00f3n de estados financieros de \u00a0 per\u00edodos intermedios y requerir la rectificaci\u00f3n de los estados financieros o \u00a0 sus notas, cuando no se ajusten a las normas legales generales y a las \u00a0 espec\u00edficas que regulen a la instituci\u00f3n, seg\u00fan su naturaleza jur\u00eddica. \/\/ 5. \u00a0 Interrogar dentro de las actividades de inspecci\u00f3n, bajo juramento o sin \u00e9l, a \u00a0 cualquier persona de la Instituci\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior o terceros \u00a0 relacionados, cuya declaraci\u00f3n se requiera para el examen de hechos relacionados \u00a0 con esa funci\u00f3n. \/\/ 6. Examinar y verificar la infraestructura institucional y \u00a0 las condiciones f\u00edsicas en que se desarrolla la actividad y realizar los \u00a0 requerimientos necesarios para garantizar la prestaci\u00f3n del servicio en \u00a0 condiciones de calidad y seguridad, verificando que las condiciones bajo las \u00a0 cuales se concedi\u00f3 el registro calificado se mantengan. \/\/ 7. Solicitar la \u00a0 rendici\u00f3n de informes sobre la aplicaci\u00f3n y arbitrio de los recursos dentro del \u00a0 marco de la ley y los estatutos de la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior y \u00a0 solicitar la cesaci\u00f3n de las actuaciones que impliquen la aplicaci\u00f3n indebida de \u00a0 recursos en actividades diferentes a las propias y exclusivas de cada \u00a0 instituci\u00f3n. \/\/ 8. Adelantar averiguaciones y obtener la informaci\u00f3n probatoria \u00a0 que requiera de personas, instituciones o empresas ajenas a la instituci\u00f3n de \u00a0 educaci\u00f3n superior, siempre que resulten necesarias en el desarrollo de sus \u00a0 funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia, y se cumplan las formalidades legales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0 Ley 1740, art. 9\u00ba: \u201cEn ejercicio de la facultad de vigilancia de las \u00a0 instituciones de educaci\u00f3n superior, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, \u00a0 podr\u00e1:\/\/ 1. Hacer seguimiento a las actividades que desarrollan las \u00a0 instituciones de educaci\u00f3n superior, con el objeto de velar por la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio educativo en condiciones de calidad y continuidad. \/\/ 2. Practicar \u00a0 visitas generales o espec\u00edficas y adoptar las medidas a que haya lugar para que \u00a0 se subsanen las irregularidades que se detecten. \/\/ 3. Realizar auditor\u00edas sobre \u00a0 los procedimientos financieros y contables cuando sea necesario para el cabal \u00a0 cumplimiento de los objetivos y funciones. \/\/ 4. Dar tr\u00e1mite a las reclamaciones \u00a0 o quejas que se presenten contra las instituciones vigiladas, por parte de \u00a0 quienes acrediten un inter\u00e9s jur\u00eddico, llevando a cabo las investigaciones que \u00a0 sean necesarias, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas \u00a0 o acad\u00e9micas del caso o adoptar las medidas que resulten pertinentes. Cuando se \u00a0 trate de asuntos contenciosos, dar\u00e1 traslado de las mismas a las autoridades \u00a0 competentes, si a ello hubiere lugar. \/\/ 5. Verificar que las actividades se \u00a0 desarrollen dentro de la ley, los reglamentos y los estatutos de la instituci\u00f3n \u00a0 de educaci\u00f3n superior y solicitar la cesaci\u00f3n de las actuaciones contrarias al \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico o a los estatutos. \/\/ 6. Solicitar la rendici\u00f3n detallada \u00a0 de informes respecto de las decisiones adoptadas en temas relativos a su \u00a0 situaci\u00f3n jur\u00eddica, contable, financiera y administrativa, o en aspectos \u00a0 relacionados con las condiciones de calidad establecidas en la normatividad \u00a0 vigente. \/\/ 7. Hacer acompa\u00f1amiento a la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior, para \u00a0 la implementaci\u00f3n de medidas encaminadas al restablecimiento de la continuidad \u00a0 del servicio o el mejoramiento de su calidad. \/\/ 8. Conminar bajo el apremio de \u00a0 multas sucesivas hasta de cien (100) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes \u00a0 a representantes legales, rectores o a los miembros de los \u00f3rganos de direcci\u00f3n \u00a0 para que se abstengan de realizar actos contrarios a la Constituci\u00f3n, la ley, \u00a0 los reglamentos y los estatutos, o de invertir y destinar recursos por fuera de \u00a0 la misi\u00f3n y de los fines de la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia C-008 de 2001, reiterada en la Sentencia C-491 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Folio 4 del cuaderno n\u00famero 2.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-383-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-383\/18 \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Caso en que se neg\u00f3 \u00a0 reconocimiento de pr\u00e1ctica jur\u00eddica realizada en Unidad de Contrataci\u00f3n de \u00a0 universidad \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARACTER PARTICULAR Y \u00a0 CONCRETO-Procedencia \u00a0 excepcional [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26236","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26236","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26236"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26236\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26236"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26236"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26236"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}