{"id":26237,"date":"2024-06-28T20:13:43","date_gmt":"2024-06-28T20:13:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-384-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:43","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:43","slug":"t-384-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-384-18\/","title":{"rendered":"T-384-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-384-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-384\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO \u00a0 PROCEDIMENTAL ABSOLUTO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O \u00a0 SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO \u00a0 COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Dimensi\u00f3n negativa y positiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL DE HIJO MENOR-Ejercicio desde un enfoque constitucional \u00a0 que atiende el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA-N\u00facleo fundamental de la Sociedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y \u00a0 ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PATRIA POTESTAD-Definici\u00f3n\/PATRIA POTESTAD-Derechos y \u00a0 facultades no en favor de padres sino en el inter\u00e9s superior del hijo menor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose de la \u00a0 patria potestad, la versi\u00f3n modificada del art\u00edculo 288 del C\u00f3digo Civil la \u00a0 define como un conjunto de derechos que la ley le reconoce a los padres sobre \u00a0 sus hijos no emancipados, para facilitar a aquellos el cumplimiento de los \u00a0 deberes que como padres deben asumir. Dada su naturaleza, la patria potestad \u00a0 est\u00e1 conformada por poderes conjuntos que deben ejercer ambos padres, o a falta \u00a0 de uno de ellos le corresponde al otro, y refiere a la administraci\u00f3n del \u00a0 patrimonio de los hijos, al usufructo de los bienes que les pertenecen, a la \u00a0 representaci\u00f3n judicial y extrajudicial en todos los actos jur\u00eddicos que se \u00a0 celebren en beneficio de los hijos, y a la facultad de autorizar su \u00a0 desplazamientos dentro y fuera del pa\u00eds. En todo caso, seg\u00fan ha reconocido la \u00a0 jurisprudencia constitucional,\u00a0\u201clos derechos que componen la patria potestad no se han otorgado a \u00a0 los padres en provecho personal, sino en el inter\u00e9s superior del hijo menor, \u00a0 facultades que est\u00e1n subordinadas a ciertas condiciones y tienen un fin \u00a0 determinado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PATRIA POTESTAD-Naturaleza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata entonces \u00a0 de una instituci\u00f3n jur\u00eddica de orden p\u00fablico, irrenunciable, imprescriptible, \u00a0 intransferible y temporal, de la cual se deriva que los padres no pueden \u00a0 sustraerse al cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales que \u00a0 tienen con sus hijos, a menos que la patria potestad sea suspendida o terminada \u00a0 por decisi\u00f3n judicial cuando se presenten las causales legalmente \u00a0 establecidas.\u00a0De all\u00ed que, la patria potestad sea reconocida en la actualidad no \u00a0 como una prerrogativa o derecho absoluto de los padres, sino como una \u00a0 instituci\u00f3n instrumental que permite a \u00e9stos garantizar los derechos de sus \u00a0 hijos y servir al logro del bienestar de los menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL DE HIJO MENOR-Marco normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Tienen \u00a0 derecho a que ambos padres ejerzan la custodia para su desarrollo arm\u00f3nico e \u00a0 integral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL POR AMBOS PADRES FRENTE A HIJOS MENORES-Se justifica \u00a0 prevalentemente desde la perspectiva constitucional en el inter\u00e9s superior de \u00a0 los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, y en el derecho que tienen a la unidad familiar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LOS NI\u00d1OS-Car\u00e1cter \u00a0 prevalente\/INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Prevalencia de los derechos de los \u00a0 ni\u00f1os \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LOS NI\u00d1OS E INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Instrumentos internacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y DERECHOS DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y DERECHOS DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Se erige como una \u00a0 norma de amplio reconocimiento en el ordenamiento jur\u00eddico interno y en el \u00a0 Derecho internacional de los Derechos Humanos vinculante para Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y DERECHOS DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Debe ser referencia \u00a0 al momento de evaluar los temas relacionados con la custodia y cuidado personal \u00a0 que los padres ejercen respecto de los hijos menores de edad o impedidos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL DE HIJO MENOR-Ejercicio conforme al derecho de los ni\u00f1os, \u00a0 ni\u00f1as y adolescentes a tener una familia y no ser separados de ella \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y \u00a0 ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a tener una familia y \u00a0 a no ser separados de ella sin duda va m\u00e1s all\u00e1 de la mera obligaci\u00f3n de los \u00a0 padres de sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos, ya que \u00a0 trasciende a un nivel de distintas manifestaciones como el rec\u00edproco afecto, el \u00a0 continuo trato, la permanente comunicaci\u00f3n, el ejemplo de vida y de direcci\u00f3n, \u00a0 es decir, genera una conexi\u00f3n directa con el cuidado y el amor. Tan as\u00ed resulta \u00a0 lo anterior, que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que\u00a0\u201cel ni\u00f1o \u00a0 tiene derecho a que sus padres obren como tales, a pesar de las diversas \u00a0 circunstancias y contingencias que puedan afectar su relaci\u00f3n como pareja. La \u00a0 ruptura del v\u00ednculo entre los padres no disminuye ni anula de ninguna manera sus \u00a0 deberes para con los hijos ni su correspondiente responsabilidad\u201d. \u00a0 Tan fuerte es el reconocimiento de este derecho en favor de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes, que el ordenamiento constitucional, los diferentes tratados \u00a0 internacionales que obligan a Colombia y los desarrollos legales internos en \u00a0 materia de infancia y adolescencia promueven la unidad familiar en tanto resulta \u00a0 ser piedra angular para el desarrollo social y el bienestar de los menores. As\u00ed, \u00a0 el art\u00edculo 44 superior reconoce expresamente como derecho fundamental de los \u00a0 ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes el tener una familia y no ser separados de ella, a \u00a0 su vez que el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia establece en el art\u00edculo \u00a0 22 que tienen derecho a tener y crecer en el seno de la familia, a ser acogidos \u00a0 y no ser expulsados de ella; por consiguiente, los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u00a0 s\u00f3lo podr\u00e1n ser separados de la familia cuando \u00e9sta no garantice las condiciones \u00a0 para la realizaci\u00f3n y el ejercicio de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y \u00a0 ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA-Protecci\u00f3n en el \u00e1mbito interno e internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL DE HIJO NO EMANCIPADO-Jurisprudencia constitucional ha \u00a0 enfocado sus decisiones a la satisfacci\u00f3n de los principios del inter\u00e9s superior \u00a0 de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, y al derecho que les asiste a tener una \u00a0 familia y no ser separados de ella \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL DE HIJO NO EMANCIPADO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUSTODIA COMPARTIDA-Ausencia \u00a0 de regulaci\u00f3n integral en la materia\/CUSTODIA COMPARTIDA-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en Colombia \u00a0 no existe una regulaci\u00f3n\u00a0integral\u00a0sobre la figura de la custodia compartida como una \u00a0 instituci\u00f3n del derecho de familia y de menores, lo cierto es que a partir del \u00a0 entendimiento sistem\u00e1tico de disposiciones constitucionales (art. 5, 42, 44 y 93 \u00a0 de la C.P.), legales (art. 253 del C\u00f3digo Civil y arts. 8, 10, 14 y 23 del \u00a0 C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia) y convencionales (en especial, \u00a0 Convenci\u00f3n sobre los Derechos de los Ni\u00f1os), es viable afirmar que los padres \u00a0 pueden suscribir acuerdos de custodia compartida en tanto les corresponde de \u00a0 consuno la obligaci\u00f3n del cuidado personal, crianza y educaci\u00f3n de los hijos \u00a0 comunes menores e impedidos. Tales acuerdos de custodia compartida,\u00a0que deber\u00edan convertirse en la\u00a0regla general, \u00a0 se constituyen en herramientas jur\u00eddicas civilizadas que en mejor medida \u00a0 garantizan los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, y por \u00a0 tratarse de una conciliaci\u00f3n se pueden suscribir fuera del proceso judicial \u00a0 previa aprobaci\u00f3n del defensor de familia, o en el curso del tr\u00e1mite procesal \u00a0 bajo la direcci\u00f3n y vigilancia del operador judicial, quien debe propiciar el \u00a0 ambiente conciliatorio y exhortar a las partes para que superen el conflicto \u00a0 personal en beneficio de los hijos no emancipados e impedidos. De no ser posible \u00a0 la suscripci\u00f3n del acuerdo de custodia y cuidados personales compartidos, es el \u00a0 juez de familia quien en cada caso concreto, aplicando el principio pro infans, \u00a0 seg\u00fan revelen las pruebas y la opini\u00f3n de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los \u00a0 adolescentes de acuerdo con su edad y madurez, tiene la discrecionalidad para \u00a0 adoptar el sistema de custodia que resulta m\u00e1s apropiado para los menores, entre \u00a0 el ejercicio de la custodia compartida por ambos progenitores o la custodia \u00a0 monoparental estableciendo al padre o la madre no custodio el r\u00e9gimen de visitas \u00a0 y la cuota alimentaria correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDOS DE CUSTODIA COMPARTIDA O DEFINICION QUE RESPECTO DE LA MISMA REALICE LA \u00a0 AUTORIDAD JUDICIAL-Pilares \u00a0 fundamentales a los que deben ce\u00f1irse\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera \u00a0 prudente resaltar que los acuerdos de custodia compartida y cuidados personales \u00a0 que celebren los progenitores, o la definici\u00f3n que respecto de los mismos \u00a0 realice el juez de familia seg\u00fan las circunstancias que eval\u00fae caso a caso, \u00a0 deben ce\u00f1irse como m\u00ednimo a tres pilares fundamentales, a saber:\u00a0(i)\u00a0el\u00a0principio de corresponsabilidad parental\u00a0que se traduce como \u00a0 la responsabilidad de ambos padres sobre las decisiones trascendentales de los \u00a0 hijos comunes, independientemente de su ruptura como pareja sentimental o su \u00a0 situaci\u00f3n de convivencia, de tal forma que se d\u00e9 un\u00a0reparto \u00a0 efectivo, equitativo y equilibrado\u00a0de derechos y responsabilidades de los \u00a0 progenitores en el ejercicio de sus funciones parentales asociadas a la crianza, \u00a0 cuidado y educaci\u00f3n de los hijos comunes;\u00a0(ii)\u00a0el\u00a0principio de igualdad parental\u00a0que refiere a la igualdad \u00a0 real entre ambos padres que permita afianzar la progenitura responsable \u00a0 constitucionalmente establecida; y, el m\u00e1s relevante de todos,\u00a0(iii)\u00a0el\u00a0derecho a la coparentalidad de \u00a0 los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, que refiere a otorgar las m\u00e1s altas \u00a0 garant\u00edas para hacer efectivo el inter\u00e9s superior del menor como consideraci\u00f3n \u00a0 primordial y su derecho a tener una familia donde concurran ambos padres \u00a0 activamente, lo cual implica tener en cuenta varios lineamientos que permitan \u00a0 ponderar su conveniencia seg\u00fan el contexto familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUSTODIA COMPARTIDA POR AMBOS PADRES DE HIJOS MENORES-Virtudes y dificultades que se \u00a0 pueden presentar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, seg\u00fan diversas \u00a0 investigaciones\u00a0y el concepto que remiti\u00f3 en esta oportunidad la Facultad de \u00a0 Psicolog\u00eda de la Universidad de La Sabana, son varias las virtudes que se \u00a0 atribuyen a la custodia compartida de los hijos menores cuyos padres se \u00a0 encuentran separados por diversas razones, a saber:\u00a0(i)\u00a0la convivencia alternada \u00a0 con ambos padres permite que el ni\u00f1o no sienta el distanciamiento ni la p\u00e9rdida \u00a0 de alguno de sus padres, por el contrario, forja una relaci\u00f3n saludable y \u00a0 cercana paterno y materno-filial;\u00a0(ii)\u00a0los ni\u00f1os se adaptan adecuadamente al \u00a0 entorno porque incrementan su autoestima y valor emocional, al punto que aceptan \u00a0 de mejor manera la ruptura sentimental de los padres sin causar \u00a0 traumas;\u00a0(iii)\u00a0se forjan menores m\u00e1s independientes y autoresponsables;\u00a0(iv)\u00a0los \u00a0 ni\u00f1os entienden la importancia de ser solidarios, compartir y resolver problemas \u00a0 a trav\u00e9s del di\u00e1logo, el respeto y el apoyo que toman del ejemplo de los padres; \u00a0 entre otras ventajas.\u00a0No obstante lo anterior, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n es \u00a0 consciente que se pueden presentar dificultades en la adaptaci\u00f3n de los ni\u00f1os, \u00a0 ni\u00f1as y adolescentes a este modelo familiar compartido, como por ejemplo,\u00a0(i)\u00a0el \u00a0 acople paulatino a las residencias alternadas;\u00a0(ii)\u00a0que en cada casa se definan \u00a0 h\u00e1bitos, reglas y horarios diferentes; y,\u00a0(iii) que existan estilos educativos o \u00a0 pautas de crianza disimiles entre ambos progenitores y por ello se reporte \u00a0 ansiedad entre los menores hijos. Seg\u00fan las investigaciones ya referidas y el \u00a0 concepto se\u00f1alado, estos tres problemas son los m\u00e1s recurrentes, por lo cual se \u00a0 requiere de una interacci\u00f3n civilizada de los padres para lograr superarlos \u00a0 fijando rutinas, h\u00e1bitos y lineamientos educativos similares y estables que \u00a0 atiendan al bienestar y la salud de los menores hijos. En todo caso, si las \u00a0 dificultades persisten, la Sala recuerda que las sentencias judiciales que \u00a0 definen la custodia y el cuidado personal de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes no \u00a0 hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada material, sino formal, de tal manera que en \u00a0 cualquier tiempo se puede acudir al juez de familia para que \u00e9ste eval\u00fae las \u00a0 condiciones que son m\u00e1s adecuadas para el bienestar de los menores y sus \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA DE \u00a0 CUSTODIA COMPARTIDA POR AMBOS PADRES DE MENORES DE EDAD-Procedencia por defecto sustantivo y \u00a0 f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encontr\u00f3 estructurado el \u00a0 defecto sustantivo en relaci\u00f3n\u00a0 con la f\u00f3rmula que aplic\u00f3 el juzgado \u00a0 acusado al momento de determinar, bajo el modelo de la custodia compartida, lo \u00a0 siguiente:\u00a0(i)\u00a0el tiempo de permanencia de los ni\u00f1os con cada uno de los \u00a0 progenitores; y,\u00a0(ii)\u00a0la imposici\u00f3n de cuota alimentaria\u00a0\u00fanicamente\u00a0en cabeza de \u00a0 la accionante\u00a0A.L. Lo anterior por cuanto desconoci\u00f3 la igualdad de derechos y \u00a0 de obligaciones que impone la progenitura responsable en el modelo sistem\u00e1tico \u00a0 de custodia compartida, habida cuenta de que los principios de \u00a0 corresponsabilidad e igualdad parental parten de la base de un reparto\u00a0efectivo, \u00a0 equitativo y equilibrado\u00a0de las responsabilidades de los progenitores en el \u00a0 ejercicio de sus funciones parentales asociadas a la crianza, el cuidado, la \u00a0 educaci\u00f3n y la manutenci\u00f3n de los hijos comunes (arts. 253 del CC y art. 23 del \u00a0 CIA) . La Sala explic\u00f3 que esa situaci\u00f3n deriv\u00f3 tambi\u00e9n en una violaci\u00f3n de los \u00a0 derechos prevalentes que les asisten a los ni\u00f1os, en especial a disfrutar de una \u00a0 sana y equitativa coparentalidad que beneficie su inter\u00e9s superior. Referente al\u00a0defecto f\u00e1ctico por v\u00eda omisiva, la Sala se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0 juzgado accionado en la sentencia que profiri\u00f3 el 24 de julio de 2017 incurri\u00f3 \u00a0 en tal defecto\u00a0(i)\u00a0por \u00a0 haberse valorado una prueba irregularmente introducida al tr\u00e1mite judicial, cual \u00a0 fue, el concepto psicol\u00f3gico que emiti\u00f3 la Comisar\u00eda de Familia de Los Patios y \u00a0 que fue allegado por el demandado\u00a0Y.V.\u00a0sin que mediara decreto previo, recaudo \u00a0 efectivo, ni contradicci\u00f3n probatoria en el tr\u00e1mite judicial; y,\u00a0(ii)\u00a0por la \u00a0 falta de valoraci\u00f3n del acervo probatorio en su integralidad, explicando \u00a0 razonablemente por qu\u00e9 prefiri\u00f3 o se separ\u00f3 de determinados medios de prueba \u00a0 cuando ellos revelaban realidades que lucen contradictorias para decidir sobre \u00a0 la custodia y el cuidado personal de los ni\u00f1os\u00a0S.I. y J.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T- 6.517.757 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por A.L., actuando en nombre propio y en representaci\u00f3n de \u00a0 sus menores hijos S.I. y J.A., contra el Juzgado 1\u00b0 Promiscuo de \u00a0 Familia de Los Patios (Norte de Santander). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO \u00a0 SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinte \u00a0 (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de \u00a0 Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados \u00a0 Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas R\u00edos y Cristina Pardo Schlesinger, \u00a0 quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de \u00a0 revisi\u00f3n del fallo del veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017), \u00a0 proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, el cual \u00a0 revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia emitida el dieciocho (18) de septiembre \u00a0 del mismo a\u00f1o por la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de Distrito \u00a0 Judicial de C\u00facuta, y en su lugar neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por A.L., \u00a0 actuando en nombre propio y en representaci\u00f3n de sus menores hijos S.I. y J.A., \u00a0 contra el Juzgado 1\u00b0 Promiscuo de Familia de Los Patios (Norte de Santander). El \u00a0 expediente fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala N\u00famero Doce, mediante Auto \u00a0 del quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anotaci\u00f3n \u00a0 preliminar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a0 13 de marzo de 2018, la Magistrada Sustanciadora dispuso guardar la reserva de \u00a0 las identidades de la accionante, de los ni\u00f1os y del progenitor de \u00e9stos \u00a0 (tercero interviniente) dentro de todas las actuaciones que se surtieran en el \u00a0 marco del proceso de la referencia. Para el efecto, sus nombres fueron \u00a0 sustituidos por las iniciales A.L. (madre y accionante), Y.V. (padre y tercero \u00a0 interviniente), S.I. y J.A. (ni\u00f1os). Lo anterior con el fin de garantizar los \u00a0 derechos a la intimidad familiar y al inter\u00e9s superior de los menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de septiembre de 2017, por intermedio de apoderado judicial, la se\u00f1ora \u00a0 A.L., actuando en nombre propio y en representaci\u00f3n de sus menores hijos \u00a0 S.I. y J.A., present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado 1\u00b0 Promiscuo de \u00a0 Familia de Los Patios, por considerar que \u00e9ste, con la decisi\u00f3n que profiri\u00f3 el \u00a0 24 de julio de 2017, dentro del proceso verbal sumario de custodia y cuidado \u00a0 personal que aquella formul\u00f3 contra Y.V., vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y del \u00a0 inter\u00e9s superior de los menores, en tanto incurri\u00f3 en defectos procedimental \u00a0 absoluto, f\u00e1ctico y sustantivo, al otorgar la custodia compartida de los ni\u00f1os \u00a0 S.I. y J.A.. Solicita dejar sin efectos ese fallo judicial y que, en su \u00a0 lugar, se profiera una nueva sentencia ajustada a la realidad probatoria. A \u00a0 continuaci\u00f3n, se exponen los hechos en que se funda la acci\u00f3n de tutela y la \u00a0 solicitud planteada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos y solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Los se\u00f1ores \u00a0 A.L. \u00a0 \u00a0y \u00a0Y.V. convivieron como pareja desde el 2009 por aproximadamente cuatro \u00a0 a\u00f1os. Fruto de esa uni\u00f3n nacieron los ni\u00f1os S.I. y J.A., \u00a0 de 9 y 7 a\u00f1os de edad respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Con ocasi\u00f3n de la ruptura sentimental de los padres, la se\u00f1ora A.L. se \u00a0 radic\u00f3 en noviembre de 2012 en la ciudad de Bogot\u00e1, junto con sus hijos, \u00a0 situaci\u00f3n que motiv\u00f3 al padre de los ni\u00f1os a promover un primer proceso de \u00a0 custodia y cuidado personal de S.I. y J.A., en el \u00a0 cual le fueron negadas las pretensiones de la demanda mediante sentencia del 25 \u00a0 de octubre de 2013, proferida por el Juzgado 3\u00b0 de Familia de Bogot\u00e1. En aquella \u00a0 oportunidad la custodia de los ni\u00f1os fue otorgada a la accionante, quien indica \u00a0 que posterior a ello se traslad\u00f3 con los menores a la ciudad de C\u00facuta para que \u00a0 pudieran tener una buena relaci\u00f3n y contacto con el padre, al igual que con los \u00a0 abuelos maternos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por segunda vez el se\u00f1or Y.V. impetr\u00f3 demanda de custodia y cuidado \u00a0 personal de sus hijos \u00a0 \u00a0S.I. y J.A., \u00a0 tr\u00e1mite que curs\u00f3 en el Juzgado Promiscuo de Familia de Descongesti\u00f3n de Los \u00a0 Patios bajo el radicado No. 2014-00114 y que finaliz\u00f3 con sentencia del 6 de \u00a0 marzo de 2015, en la cual se dispuso la custodia de los ni\u00f1os a favor del \u00a0 entonces demandante. Seg\u00fan narra la accionante, esa decisi\u00f3n judicial impuso \u00a0 como condici\u00f3n al padre que, en el t\u00e9rmino de dos meses siguientes a la \u00a0 ejecutoria de ese fallo, deb\u00eda contar con un sitio propio para vivir que gozara \u00a0 de buen ambiente y estuviera alejado de la intervenci\u00f3n de terceras personas \u00a0 para facilitar la orientaci\u00f3n y educaci\u00f3n de los ni\u00f1os.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Afirma la accionante que la anterior condici\u00f3n fue incumplida por Y.V., \u00a0 situaci\u00f3n que llev\u00f3 a que aquella presentara solicitud de custodia y cuidados \u00a0 personales de sus menores hijos, demanda que fue admitida el 23 de septiembre de \u00a0 2015 por el Juzgado 1\u00b0 Promiscuo de Familia de Los Patios, bajo el radicado No. \u00a0 2015-0588. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Relata la accionante que en el curso del tr\u00e1mite procesal, el juzgado accionado \u00a0 decret\u00f3 las siguientes pruebas de oficio: (i) en Auto del 14 de diciembre \u00a0 de 2015 dispuso, entre otras, la visita social al hogar de los menores por parte \u00a0 del asistente social del juzgado, la cual se llev\u00f3 a cabo el 7 de marzo de 2016 \u00a0 y fue allegada al proceso cuestionado; y, (ii) en Auto del 19 de mayo de \u00a0 2016 orden\u00f3 la valoraci\u00f3n del grupo familiar por un psic\u00f3logo forense adscrito \u00a0 al Instituto de Medicina Legal, quien realiz\u00f3 el dictamen respectivo y lo \u00a0 remiti\u00f3 para que obrara como prueba en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La actora indica que acredit\u00f3 en el proceso cuestionado que ni las \u00a0 circunstancias iniciales conforme a las cuales se entreg\u00f3 la custodia de los \u00a0 ni\u00f1os al progenitor, ni las que se consolidaron en cumplimiento de la orden \u00a0 impuesta al se\u00f1or Y.V. en el proceso No. 2014-00114, constitu\u00edan un \u00a0 ambiente adecuado para el desarrollo de los menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Aduce la accionante que sus argumentos no fueron tenidos en cuenta, habida \u00a0 consideraci\u00f3n que el Juzgado 1\u00b0 Promiscuo de Familia de Los Patios dict\u00f3 \u00a0 sentencia de \u00fanica instancia el 24 de julio de 2017, concediendo la custodia \u00a0 compartida de los ni\u00f1os S.I. y J.A. a cargo de ambos \u00a0 padres, de la siguiente manera: \u201cEl se\u00f1or\u00a0 [Y.V.], tendr\u00e1 a sus \u00a0 menores hijos desde el d\u00eda lunes hasta el d\u00eda viernes al medio d\u00eda y el \u00faltimo \u00a0 fin de semana de cada mes, para que comparta con los mismos. La se\u00f1ora \u00a0 [A.L.], tendr\u00e1 a sus hijos desde el d\u00eda viernes al medio d\u00eda hasta el d\u00eda \u00a0 lunes en la ma\u00f1ana, dejando a sus hijos en sus respectivos colegios, aclarando \u00a0 que los d\u00edas festivos ser\u00e1n compartidos igualmente con su progenitora\u201d[2]. \u00a0 Adem\u00e1s de ello, el juzgado acusado fij\u00f3 como cuota alimentaria a cargo de la \u00a0 accionante, la suma equivalente a $400.000,oo mensuales para los gastos de \u00a0 alimentaci\u00f3n, vestuario, educaci\u00f3n y recreaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ya que los gastos \u00a0 que se generen por concepto de salud deben ser asumidos de manera conjunta y por \u00a0 partes iguales por los progenitores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La accionante considera que el Juzgado 1\u00b0 Promiscuo de Familia de Los Patios en \u00a0 esa decisi\u00f3n judicial vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, de \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia y del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, por \u00a0 cuanto incurri\u00f3 en varios defectos que habilitan el amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales, la accionante se\u00f1al\u00f3 que (i) el \u00a0 asunto goza de relevancia constitucional en tanto compromete los derechos de dos \u00a0 ni\u00f1os, \u201cquienes se encuentran bajo el cuidado y custodia de su progenitor que \u00a0 no est\u00e1 en capacidad de responder por sus propias obligaciones\u201d y que tiene \u00a0 problemas para ejercer la autoridad e impartir disciplina; (ii) el \u00a0 proceso de custodia y cuidados personales es de \u00fanica instancia, por lo cual no \u00a0 existen mecanismos ordinarios para controvertir la sentencia; (iii) se \u00a0 cumple el requisito de inmediatez porque la providencia que se cuestiona es del \u00a0 24 de julio de 2017, siendo razonable el plazo de interposici\u00f3n de la tutela; \u00a0 (iv) \u00a0las irregularidades f\u00e1cticas, procedimentales y sustantivas que se indican \u00a0 inciden en la decisi\u00f3n judicial y, adem\u00e1s, afectan derechos fundamentales; y, \u00a0 (v) \u00a0se identifican\u00a0 debidamente los hechos, las violaciones a derechos \u00a0 fundamentales y el fallo que se cuestiona no es una sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Respecto \u00a0 a las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la tutela contra sentencias \u00a0 judiciales, identific\u00f3 los siguientes defectos que a continuaci\u00f3n se sintetizan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10.1 Defecto f\u00e1ctico por v\u00eda \u00a0 negativa, habida cuenta que el juez dej\u00f3 de valorar los dict\u00e1menes \u00a0 rendidos por el Instituto Seccional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y el \u00a0 informe que fue presentado por el asistente social del juzgado, seg\u00fan los cuales \u00a0 Y.V. carec\u00eda de las cualidades personales para tener la custodia y el \u00a0 cuidado personal de los ni\u00f1os S.I. y J.A. La \u00a0 actora aduce que a pesar de haber sido decretados de oficio por el juzgado, no \u00a0 fueron objeto de an\u00e1lisis judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, plantea que los funcionarios \u00a0 del Instituto Seccional de Medicina Legal y Ciencias Forenses concluyeron en sus \u00a0 dict\u00e1menes que: (i) A.L. \u201ces apta para ejercer la autoridad e impartir \u00a0 disciplina, afrontar conflictos de modo asertivo y hay buena prospecci\u00f3n suya y \u00a0 de sus hijos\u201d[3]; \u00a0(ii) Y.V. tiene una supervisi\u00f3n y control inadecuado como padre, \u00a0 lo que genera una sobreprotecci\u00f3n paterna y presiones impropias sobre los ni\u00f1os, \u00a0 sumado a que cuenta con regular apoyo familiar y muestra dificultades para \u00a0 ejercer la autoridad e impartir disciplina a sus hijos; (iii) la ni\u00f1a \u00a0 S.I. tiene un v\u00ednculo afectivo con su padre y su madre que no es sano por \u00a0 ambivalente, adem\u00e1s que existe una alianza entre el padre y los abuelos maternos \u00a0 para da\u00f1ar la imagen de la madre, lo que causa ansiedad en la menor que se \u00a0 manifiesta con rebeld\u00eda y negativismo; y, (iv) el ni\u00f1o J.A. tambi\u00e9n tiene \u00a0 un v\u00ednculo ambivalente con sus padres, pero tiene un buen nivel de adaptaci\u00f3n \u00a0 social y escolar porque debido a su corta edad a\u00fan no es consciente de la \u00a0 situaci\u00f3n familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la actora narra que el asistente \u00a0 social del juzgado acusado, luego de realizar la entrevista a los ni\u00f1os, \u00a0 conceptu\u00f3 que \u201cambos padres son garantes de los derechos de sus hijos y les \u00a0 proveen condiciones similares en su cuidado y calidad de vida. Sin embargo, la \u00a0 madre es m\u00e1s abierta para facilitar que estos compartan libremente tiempo con su \u00a0 padre, aspecto en el que este es mucho m\u00e1s estricto. A.L. proyect\u00f3 dedicarles \u00a0 m\u00e1s tiempo a sus hijos y ser menos dependiente de los cuidados por parte de los \u00a0 abuelos, (\u2026)\u201d[4]. \u00a0 Seg\u00fan la accionante, la conclusi\u00f3n del informe social se centr\u00f3 en que resulta \u00a0 m\u00e1s conveniente que la custodia de los ni\u00f1os sea otorgada a la madre y se \u00a0 reglamenten las visitas facilitando que los ni\u00f1os compartan tiempo libre los \u00a0 fines de semana con ambos padres, ya que los dos trabajan fuera del hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la actora estima que \u00a0 \u201cpese a la idoneidad de quienes emitieron los referidos dict\u00e1menes, la \u00a0 contundencia de sus conclusiones y que los experticios en comento no fueron \u00a0 objeto de contradicciones, ni hubo por las partes solicitud de aclaraci\u00f3n o \u00a0 complementaci\u00f3n, ni mucho menos fueron objetados, no se efectu\u00f3 por el juez de \u00a0 conocimiento valoraci\u00f3n alguna en relaci\u00f3n con dichas pruebas, ni se indic\u00f3 en \u00a0 la sentencia las razones por las cuales se desestimaban su valor probatorio, \u00a0 llevando al funcionario a la conclusi\u00f3n que hoy se controvierte por este \u00a0 mecanismo excepcional\u00edsimo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que el fallo que cuestiona solo se \u00a0 apoy\u00f3 en la valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica emitida por una empleada de la Comisar\u00eda de \u00a0 Familia de Los Patios, \u201ccuyo recaudo en el proceso no obedece a petici\u00f3n de \u00a0 las partes ni a los poderes oficiosos del juez\u201d[5], y \u00a0 respecto de la cual no se corri\u00f3 traslado a las partes. Precisa la accionante \u00a0 que de haberse realizado una valoraci\u00f3n probatoria en conjunto, la decisi\u00f3n \u00a0 judicial le hubiese asignado a ella la custodia y el cuidado personal de los \u00a0 ni\u00f1os \u00a0 \u00a0S.I. y J.A., \u00a0 con r\u00e9gimen de regulaci\u00f3n de visitas para el progenitor debido a su precaria \u00a0 capacidad econ\u00f3mica y las dificultades en asumir responsable y cumplidamente sus \u00a0 obligaciones para garantizar el bienestar de los hijos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la actora agrega que el juzgado \u00a0 accionado se abstuvo de apreciar las pruebas que fueron trasladadas del anterior \u00a0 proceso de cuidado y custodia personal identificado con el radicado No. \u00a0 2014-00114, las cuales fueron aportadas con el escrito de demanda y permiten \u00a0 concluir que el sitio de vivienda del se\u00f1or Y.V. no es un ambiente sano \u00a0 para la permanencia de los dos menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10.2. Defecto procedimental \u00a0 absoluto, toda vez que \u201cel juez actu\u00f3 desconociendo en su integridad \u00a0 el procedimiento previsto en los art\u00edculo 390 a 392 del C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso, en tanto el mismo se desarroll\u00f3 en m\u00faltiples audiencias, se autoriz\u00f3 un \u00a0 tr\u00e1mite distinto al previsto en la norma a la excepci\u00f3n propuesta por el \u00a0 demandado y de paso omiti\u00f3 resolverla\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para cimentar lo anterior, en primer lugar, \u00a0 la accionante explica que al proceso se le imprimi\u00f3 el tr\u00e1mite verbal sumario \u00a0 previsto en el art\u00edculo 435 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, cuando esa norma \u00a0 se encontraba derogada por la Ley 1564 de 2012, lo que impon\u00eda surtir el tr\u00e1mite \u00a0 procesal siguiendo los art\u00edculos 390 a 392 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, aduce que el proceso \u00a0 deb\u00eda cumplirse en una audiencia \u00fanica, la cual fue postergada y suspendida en \u00a0 m\u00faltiples ocasiones de forma injustificada, contrariando lo dispuesto en el \u00a0 inciso 2\u00b0, numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 372 del C\u00f3digo General del Proceso sobre el \u00a0 tema de inasistencias de las partes o sus apoderados a la audiencia \u00fanica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, relata que el juez \u00a0 accionado al ordenar correr traslado de la excepci\u00f3n propuesta por el demandado \u00a0Y.V., denominada \u201cfundamentos jur\u00eddicos y consideraciones presentadas \u00a0 en la demanda ya fueron objeto de decisi\u00f3n por autoridad judicial\u201d, que en \u00a0 criterio de la accionante \u201cno resulta ser otra que la de cosa juzgada\u201d[7], \u00a0 debi\u00f3 seguir los lineamientos del art\u00edculo 437 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Civil, exigiendo que la excepci\u00f3n fuese propuesta mediante recurso de reposici\u00f3n \u00a0 contra el auto admisorio de la demanda y as\u00ed resolverse. No obstante, plantea \u00a0 que se le dio el tr\u00e1mite de una excepci\u00f3n de m\u00e9rito, frente a la cual no se \u00a0 emiti\u00f3 pronunciamiento alguno en la sentencia que se cuestiona por v\u00eda de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10.3. \u00a0Defecto material o sustantivo porque, seg\u00fan plantea la accionante, la \u00a0 figura de la custodia compartida que fue aplicada por el juzgado accionado \u00a0 \u201cno est\u00e1 regulada en nuestra legislaci\u00f3n y dista del tratamiento que a la misma \u00a0 se ha dado en otras legislaciones\u201d, y en todo caso, \u201cno va m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0 establecer un r\u00e9gimen de visitas regulado por el juez\u201d[8]. \u00a0 Sobre el punto, indica que la custodia compartida se asigna de manera conjunta y \u00a0 equitativa a los progenitores, de suerte que el tiempo que cada uno de los \u00a0 padres comparte con los menores es igual y, en ese entendido, no se asignan \u00a0 obligaciones alimentarias porque ambos asumen la custodia y cuidados personales \u00a0 de los hijos en igualdad de condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, la actora afirma \u00a0 que la sentencia que se cuestiona no tuvo en cuenta que la custodia compartida \u00a0 es de naturaleza excepcional y que no es conveniente aplicarla cuando con \u00a0 frecuencia la figura principal de apego de los ni\u00f1os entre 0 a 7 a\u00f1os, es la \u00a0 madre. Adicionalmente, sostiene que el tiempo asignado no fue equitativo entre \u00a0 los padres, porque le rest\u00f3 a la accionante un fin de semana de disfrute con sus \u00a0 hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11. Con base en los anteriores argumentos, la accionante solicita sean \u00a0 tutelados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, y que en \u00a0 consecuencia, se deje sin efectos la sentencia de fecha 24 de julio de 2017, \u00a0 proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Los Patios, dentro del radicado \u00a0 No. 2015-0588. En su lugar, se ordene a ese juzgado que dicte un nuevo fallo en \u00a0 el cual valore cada una y de forma conjunta las pruebas obrantes en el proceso \u00a0 de custodia y cuidado personal de los menores S.I. y J.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de la tutela[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El \u00a0 Juzgado 1\u00b0 Promiscuo de Familia de Los Patios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez (e) de esa dependencia judicial, \u00a0 mediante oficio No. 02344 del 7 de septiembre de 2017, procedi\u00f3 a remitir al \u00a0 a quo en calidad de pr\u00e9stamo el expediente contentivo del proceso de \u00a0 custodia y cuidado personal No. 2015-00588, siendo demandante la se\u00f1ora A.L. \u00a0 y demandado el se\u00f1or Y.V. All\u00ed mismo inform\u00f3 que el titular del despacho \u00a0 accionado se encontraba gozando de vacaciones, por lo cual se abstuvo de emitir \u00a0 pronunciamiento al no haber suscrito la sentencia que se cuestiona.[10]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La Procuradur\u00eda 11 Judicial II para la \u00a0 defensa de los derechos de la infancia, la adolescencia y la familia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradora 11 Judicial II se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 carec\u00eda de competencia para pronunciarse en el presente asunto, por cuanto la \u00a0 vigilancia de los procesos judiciales adelantados ante el Juzgado 1\u00b0 Promiscuo \u00a0 de Familia de Los Patios corresponde a la Personer\u00eda Municipal de esa localidad.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El interviniente Y.V. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s del oficio No. 10025 del 5 de septiembre de 2017, remitido en la \u00a0 planilla No. 521 del 6 de septiembre de la misma anulidad, el se\u00f1or Y.V. fue \u00a0 notificado de la admisi\u00f3n de la tutela y se le corri\u00f3 traslado de la misma, pero \u00a0 no emiti\u00f3 pronunciamiento alguno.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. La Comisar\u00eda de Familia de Los Patios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio No. 10028 del 5 de septiembre de 2017, enviado en la planilla \u00a0 No. 521 del 6 de septiembre de la misma anulidad, fue notificada de la admisi\u00f3n \u00a0 de la tutela la se\u00f1ora Comisaria de Familia de Los Patios. A pesar de ello, se \u00a0 abstuvo de emitir pronunciamiento.[13]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisiones que se revisan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de \u00a0 C\u00facuta, Sala Civil \u2013 Familia, en sentencia del 18 de septiembre de 2017[14], \u00a0 concedi\u00f3 el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la actora y sus \u00a0 menores hijos S.I. y J.A., \u201cpor haberse incurrido en un defecto f\u00e1ctico\u201d \u00a0por parte del Juzgado 1\u00b0 Promiscuo de Familia de Los Patios. En consecuencia, \u00a0 dej\u00f3 sin efectos la sentencia emitida en la audiencia de fecha 27 de julio de \u00a0 2017, en el proceso verbal sumario de custodia y cuidado personal radicado No. \u00a0 2015-00588, as\u00ed como las actuaciones subsiguientes que dependan de dicha \u00a0 sentencia. Adem\u00e1s, orden\u00f3 al juzgado accionado que en el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esa decisi\u00f3n, \u201cproceda a dictar nuevamente el \u00a0 fallo que en derecho corresponda, valorando en conjunto las pruebas aportadas \u00a0 dentro del proceso en la forma que manda el art\u00edculo 176 del C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia\u201d[15].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Para fundamentar lo anterior, en primer lugar, \u00a0 el Tribunal realiz\u00f3 el estudio de los requisitos generales de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, esgrimiendo que \u201cla cuesti\u00f3n \u00a0 tiene relavancia constitucional toda vez que se aduce la vulneraci\u00f3n al debido \u00a0 proceso por defectos: procedimental absoluto, sustantivo y f\u00e1ctico. La decisi\u00f3n \u00a0 judicial objeto de reproche que concedi\u00f3 la custodia compartida de los menores, \u00a0 no es suceptible de recurso alguno, raz\u00f3n por la cual la parte actora no cuenta \u00a0 con otro mecanismo de protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. El lapso \u00a0 transcurrido entre la providencia discutida -24 de julio de 2017- y el amparo \u00a0 constitucional -4 de septiembre de 2017-, es razonable para el ejercicio de la \u00a0 acci\u00f3n. Y, no se trata de un fallo de tutela\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el Tribunal analiz\u00f3 uno a uno los \u00a0 defectos que fueron propuestos por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. En trat\u00e1ndose del defecto procedimental \u00a0 absoluto por haber actuado el juez accionado completamente al margen del \u00a0 procedimiento establecido para el proceso de custodia y cuidado personal, el \u00a0 Tribunal concluy\u00f3 que el mismo no se configura puesto que se le imprimi\u00f3 el \u00a0 tr\u00e1mite verbal sumario previsto en el art\u00edculo 435 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Civil, norma que se encontraba vigente en ese distrito judicial al momento de \u00a0 proferir el auto admisorio, de notificar al demandado y de ejercer \u00e9ste su \u00a0 derecho de contradicci\u00f3n, y de fijar por primera vez fecha para realizar la \u00a0 audiencia. Precis\u00f3 que el juzgado accionado al reprogramar la audiencia, ajust\u00f3 \u00a0 el procedimiento al tr\u00e1nsito legislativo ordenado por el art\u00edculo 625 del C\u00f3digo \u00a0 General del Proceso, por lo que la audiencia se celebr\u00f3 con base en los \u00a0 art\u00edculos 372 y 373 de la nueva ley procesal. Agreg\u00f3 que, en todo caso, ninguna \u00a0 de esas decisiones judiciales fueron objeto de queja al interior del proceso por \u00a0 parte de la all\u00ed demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. En lo atinente al defecto material o \u00a0 sustantivo, el Tribunal estim\u00f3 que no se configuraba porque la sentencia \u00a0 cuestionada se ciment\u00f3 sobre los art\u00edculos del C\u00f3digo Civil y del C\u00f3digo de la \u00a0 Infancia y la Adolescencia que eran aplicables al caso de custodia y al cuidado \u00a0 personal de los hijos como obligaci\u00f3n de los padres, a la vez que se apoy\u00f3 en el \u00a0 art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. Finalmente, de cara al defecto f\u00e1ctico \u00a0aducido por la actora, el Tribunal indic\u00f3 que el accionado al proferir la \u00a0 sentencia del 24 de julio de 2017, \u201csoslay\u00f3 el mandato contenido en el \u00a0 art\u00edculo 176 del C\u00f3digo General del Proceso que impone apreciar las pruebas en \u00a0 conjunto y exponer razonadamente el m\u00e9rito que a cada una le asigne\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En procura de justificar lo anterior, explic\u00f3 que en el \u00a0 proceso de custodia y cuidados personales de los ni\u00f1os S.I. y J.A., se \u00a0 efectuaron tres experticias que corresponden a la visita social practicada por \u00a0 el Asistente Social del juzgado, la evaluaci\u00f3n al grupo familiar realizada por \u00a0 psicolog\u00eda forense, y el informe psicol\u00f3gico que rindi\u00f3 la Comisar\u00eda de Familia \u00a0 de Los Patios. No obstante, el juez omiti\u00f3 analizar y valorar cada uno de esos \u00a0 dictamenes, y sobre todo, \u201cpretermiti\u00f3 exponer en su argumentaci\u00f3n las \u00a0 razones por las cuales \u00fanicamente atendi\u00f3 lo conceptuado por la Psicologa de la \u00a0 Comisar\u00eda de Familia desacatando el mandato legal en torno a la valoraci\u00f3n \u00a0 probatoria, sin realizar un estudio profundo de la totalidad de los conceptos de \u00a0 los expertos, m\u00e1xime cuando se aprecian contradicciones entre lo conceptuado por \u00a0 el psic\u00f3logo forense y el trabajador social, frente a las conclusiones a las que \u00a0 lleg\u00f3 la psic\u00f3loga de la Comisar\u00eda\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese norte, el Tribual destac\u00f3 que tanto el informe \u00a0 rendido por el asistente social, como los dict\u00e1menes del Medicina Legal, \u00a0 conten\u00edan manifiestaciones contudentes sobre la influencia negativa del padre en \u00a0 la conducta de los ni\u00f1os S.I y J.A. Por consiguiente, se\u00f1al\u00f3 que dejar de \u00a0 valorar esas pruebas se tradujo en una \u201cc\u00f3moda posici\u00f3n de asignar la \u00a0 custodia compartida con base exclusivamente en las apreciaciones de la psic\u00f3loga \u00a0 de la Comisar\u00eda de Familia, sin exponer una motivaci\u00f3n razonada del por qu\u00e9 las \u00a0 conclusiones de esta funcionaria le ofrecen mayores garant\u00edas de bienestar \u00a0 integral a los menores y por qu\u00e9 desatiende o desecha las conclusiones y \u00a0 observaciones hechas tanto por el psic\u00f3logo forense como por el trabajador \u00a0 social de su despacho, limit\u00e1ndose a asegurar en su decisi\u00f3n que la variaci\u00f3n de \u00a0 la custodia implicar\u00eda un posible \u2018traumatismo a los ni\u00f1os\u2019 pero sin develar el \u00a0 fundamento de tal aserto, a objeto de que no sea mirado como una simple \u00a0 apreciaci\u00f3n del funcionario sino que encuentre suficiente soporte probatorio\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.6. A partir de las anteriores consideraciones, el \u00a0 Tribunal afirm\u00f3 que el juzgado accionado desatendi\u00f3 su deber de realizar una \u00a0 valoraci\u00f3n en conjunto de las pruebas obrantes en el plenario, lo que condujo a \u00a0 la expedici\u00f3n de una sentencia arbitraria y caprichosa \u201chaciendo ostensible, \u00a0 flagrante y manifiesto el defecto f\u00e1ctico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Solicitud de \u00a0 aclaraci\u00f3n del fallo y auto que la resolvi\u00f3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. \u00a0 La parte accionante pidi\u00f3 al Tribunal Superior de Distrito Judicial de C\u00facuta, \u00a0 Sala Civil \u2013 Familia, que aclarara la sentencia de primera instancia \u00a0 constitucional en el sentido de ordenar al juez accionado que se abstuviera de \u00a0 efectuar cualquier tipo de valoraci\u00f3n en relaci\u00f3n con el dictamen emitido por la \u00a0 psic\u00f3loga de la Comisar\u00eda de Familia de Los Patios, por cuanto su recaudo en el \u00a0 proceso de custodia y cuidados personales de los ni\u00f1os S.I. y J.A. \u00a0no ocurri\u00f3 a petici\u00f3n de las partes, ni tuvo su origen en los poderes oficiosos \u00a0 del juez.[19] \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. \u00a0 \u00a0La aclaraci\u00f3n de ese fallo fue negada por el Tribunal en auto del 29 de \u00a0 septiembre de 2017, al estimar que no exist\u00edan conceptos o frases que generaran \u00a0 duda y que estuvieran consigandas en la parte resolutiva de la sentencia o \u00a0 influyeran en ella.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Impugnaci\u00f3n de la \u00a0 decisi\u00f3n de primera instancia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por intermedio de apoderado judicial, el interviniente \u00a0Y.V. impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, solicitando que la misma \u00a0 se revoque y, en su lugar, se niegue el amparo constitucional por improcedente \u00a0 porque la sentencia cuestionada se apoy\u00f3 en todo el material probatorio \u00a0 decretado y recaudado en el tr\u00e1mite del proceso de custodia y cuidados \u00a0 personales de los menores S.I. y J.A., en especial, en los \u00a0 dict\u00e1menes practicados, en las declaraciones rendidas por los testigos y, en los \u00a0 interrogatorios de cada una de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 como crucial la declaraci\u00f3n de la abuela \u00a0 materna de los ni\u00f1os la cual, en palabras del intervieniente, adujo que \u00e9l es un \u00a0 padre extraordinario dedicado a satisfacer todas las necesidades afectivas, de \u00a0 formaci\u00f3n y econ\u00f3micas de S.I. y J.A. Adem\u00e1s, precis\u00f3 que \u201cesta \u00a0 declaraci\u00f3n tiene un significado importante pues establece un perfil no \u00a0 beneficioso para el entorno familiar de los menores, todo lo concerniente al \u00a0 comportamiento de la se\u00f1ora A.L. y su nuevo compa\u00f1ero\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, plante\u00f3 que los dict\u00e1menes de Medicina \u00a0 Legal \u201ccontienen un an\u00e1lisis sesgado, parcializado y desconsiderado\u201d, ya \u00a0 que tanto el padre como la madre de los ni\u00f1os cuentan con calidades socio \u00a0 morales \u00f3ptimas para ejercer la custodia, como en efecto lo concluy\u00f3 el juez \u00a0 accionado al establecerla de forma compartida \u201crespetando los espacios de \u00a0 tiempo de manera equilibrada para los dos padres\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Civil, en sentencia del 26 de \u00a0 octubre de 2017, revoc\u00f3 el fallo impugnado y neg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional \u00a0 solicitada por la actora.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en que el juzgado accionado luego de apreciar y valorar \u00a0 los medios probatorios que obraban en el proceso que se cuestiona, \u201cpudo \u00a0 finiquitar que ambos padres contaban con las calidades sociales y morales para \u00a0 tener el cuidado personal de sus hijos menores, por lo que en virtud del inter\u00e9s \u00a0 superior de \u00e9stos, era necesario conceder la custodia conjunta a ambos, soluci\u00f3n \u00a0 que contrario a lo considerado por el Tribunal Constitucional de primera \u00a0 instancia, no luce para esta Sala como fruto de capricho del operador judicial, \u00a0 lo que torna improcedente la salvaguarda aqu\u00ed reclamada\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0 que la intenci\u00f3n de la accionante es que en sede de tutela se realice una nueva \u00a0 valoraci\u00f3n probatoria, lo cual \u201cdescalifica de entrada su reclamo \u00a0 constitucional, pues aunque la Corte pudiera o no compartir el entendimiento \u00a0 utilizado por el juzgado accionado en la sentencia motivo de cuestionamiento, \u00a0 ello es insuficiente para invalidar lo resuelto\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que si bien la figura de la custodia compartida no se encuentra regulada \u00a0 expresamente en nuestra legislaci\u00f3n de familia, lo cierto es que dicho concepto \u00a0 no ri\u00f1e para nada con la situaci\u00f3n socio familiar que hall\u00f3 probada el juzgado \u00a0 accionado, ya que propende porque ambos padres participen en el crecimiento y la \u00a0 crianza de los ni\u00f1os, en cuyos intereses debe concentrarse el esfuerzo del \u00a0 juzgador para tomar la decisi\u00f3n que les resulte m\u00e1s favorable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 se\u00f1alando que tampoco se configura el defecto procedimental absoluto \u00a0 que alega la accionante, m\u00e1s a\u00fan cuando pudo manifestarlo en el curso del \u00a0 tr\u00e1mite judicial, por lo que advirti\u00f3 una falta de diligencia en el uso de las \u00a0 herramientas jur\u00eddicas para procurar la defensa de sus derechos, que no puede \u00a0 superarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela que tiene un car\u00e1cter subsidiario y \u00a0 residual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas que obran en el expediente de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del acta de audiencia inicial dentro del proceso de custodia y cuidados \u00a0 personales radicado No. 2015-00588, que se llev\u00f3 a cabo el 24 de julio de 2017 \u00a0 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Los Patios. All\u00ed se agotaron las etapas \u00a0 de conciliaci\u00f3n (fracasada), fijaci\u00f3n del litigio, pruebas escuchando en \u00a0 interrogatorio a la demandante y al demandado, y de alegatos de conclusi\u00f3n. \u00a0 Despu\u00e9s de un receso se continu\u00f3 con la audiencia en la cual se profiri\u00f3 el \u00a0 fallo de \u00fanica instancia que se cuestiona (folios 24 a 36 cdno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Certificados de afiliaci\u00f3n a la EPS Commeda de A.L. y los ni\u00f1os S.I. y J.A. \u00a0 expedidos el 30 de agosto de 2017, con la nota de encontrarse activos en el \u00a0 sistema (folios 37 a 39 cdno 1). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del resultado de b\u00fasqueda en el FOSYGA de la afiliaci\u00f3n del se\u00f1or Y.V. al \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el cual se observa que se \u00a0 encuentra afiliado al r\u00e9gimen subsidiado desde el 1\u00b0 de agosto de 2017 en la EPS \u00a0 Medimas, con estado activo (folio 40 cdno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Certificado original expedido el 30 de agosto de 2017 por la Administradora del \u00a0 colegio XX, en el cual consta la deuda de pensi\u00f3n de los ni\u00f1os S.I. y J.A. por \u00a0 $2.238.000 y $2.115.400 respectivamente (folio 41 cdno 1), as\u00ed como un \u00a0 compromiso de pago firmado por la se\u00f1ora A.L. (folios 42 y 43 cdno 1).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del derecho de petici\u00f3n presentado a Rentabien Inmobiliaria por el padre \u00a0 de la se\u00f1ora A.L., en la cual informa que en su calidad de codeudor de un \u00a0 inmueble arrendado a Y.V. allega unos recibos de pagos que realiz\u00f3 el \u00a0 peticionario ante la mora que presenta el arrendatario principal (folios 45 a 51 \u00a0 cdno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la carta del 8 de abril de 2017 dirigida al padre de la accionante por \u00a0 parte de Rentabien Inmobiliaria, en la cual se avisa el inicio de actuaciones \u00a0 judiciales y cobro ejecutivo por mora en el pago de los c\u00e1nones de arriendo de \u00a0 un bien inmueble por parte de Y.V., del cual aquel es codeudor (folio 52 cdno \u00a0 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la carta enviada por el padre de la accionante al se\u00f1or Y.V., \u00a0 indic\u00e1ndole que ante la mora en el pago de los arriendos deber\u00e1 buscar otro \u00a0 codeudor (folio 53 cdno 1), situaci\u00f3n que tambi\u00e9n fue reportada a Rentabien \u00a0 Inmobiliaria (folio 54 cdno 1).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la consignaci\u00f3n de dep\u00f3sito judicial de A.L. al Juzgado Primero \u00a0 Promiscuo de Familia de Los Patios por valor de $400.000 correspondiente a cuota \u00a0 mensual de alimentos del mes de agosto de 2017 (folio 56 cdno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Histor\u00eda cl\u00ednica de atenci\u00f3n de urgencias a la ni\u00f1a S.I, f\u00f3rmulas m\u00e9dicas y \u00a0 facturas por compra de medicamentos (folios 57 a 69 cdno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del informe social rendido por el Asistente Social del Juzgado Primero \u00a0 Promiscuo de Familia de Los Patios el 7 de marzo de 2016, con el fin objetivo de \u00a0 \u201cconocer el contexto sociofamiliar del padre y de la madre de los ni\u00f1os [S.I. y \u00a0 J.A.], a fin de determinar qui\u00e9n de los dos ofrece mejores garant\u00edas de los \u00a0 derechos y cuidados de sus hijos\u201d (folios 70 a 73 cdno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del Auto del 19 de mayo de 2016 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo \u00a0 de Familia de Los Patios, en el cual se deja constancia que las partes de mutuo \u00a0 acuerdo solicitaron suspender la audiencia inicial. Adem\u00e1s, el juez aprovech\u00f3 la \u00a0 oportunidad para decretar pruebas de oficio (folio 74 y 75 cdno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de los dict\u00e1menes periciales rendidos en el a\u00f1o 2016 por Medicina Legal \u00a0 respecto de Y.V., A.L., S.I. y J.A., de acuerdo a la solicitud oficiosa que \u00a0 realiz\u00f3 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Los Patios (folios 76 a 108 \u00a0 cdno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de los dict\u00e1menes periciales rendidos en el a\u00f1o 2014 por Medicina Legal \u00a0 respecto de Y.V., A.L., S.I. y J.A., los cuales fueron remitidos al Juzgado \u00a0 Promiscuo de Familia de Descongesti\u00f3n de Los Patios (folios 114 a 131 cdno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaciones adelantadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En Auto del 3 de abril \u00a0 de 2018 y con fundamento en el art\u00edculo 64 del Reglamento Interno de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, los integrantes de la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n decretaron varias \u00a0 pruebas as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0 ordenaron que \u00a0 el \u00a0 \u00a0Juzgado 1\u00b0 Promiscuo de Familia de Los Patios (Norte de Santander) remitiera en \u00a0 calidad de pr\u00e9stamo a la Corte Constitucional, el expediente del proceso de \u00a0 custodia y cuidados personales No. Rad. 54405 31 84 001 2015 00588 00, \u00a0 que instaur\u00f3 \u00a0A.L. contra Y.V.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0 invitaron \u00a0 a participar en el tr\u00e1mite de la referencia a la directora del Instituto \u00a0 Colombiano de Bienestar Familiar; a UNICEF Colombia; al Observatorio sobre \u00a0 Infancia de la Universidad Nacional de Colombia; a las facultades de psicolog\u00eda \u00a0 de la Pontificia Universidad Javeriana, de la Universidad de La Sabana y de la \u00a0 Universidad del Rosario, y a la organizaci\u00f3n Alianza por la Ni\u00f1ez Colombiana, \u00a0 para que emitieran concepto sobre los siguientes puntos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEl ejercicio de la custodia compartida de los hijos cuando los padres se \u00a0 encuentran separados de hecho, divorciados o el v\u00ednculo matrimonial ha sido \u00a0 declarado nulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfQu\u00e9 ventajas se pueden identificar para las ni\u00f1as, los ni\u00f1os y los \u00a0 adolescentes, cuyos padres se encuentran separados de hecho, divorciados o con \u00a0 v\u00ednculo matrimonial declarado nulo, pero deciden de forma conjunta ejercer la \u00a0 custodia y los cuidados personales de los hijos?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfQu\u00e9 desventajas se pueden auscultar para las ni\u00f1as, los ni\u00f1os y los \u00a0 adolescentes, cuyos padres separados de hecho, divorciados o con v\u00ednculo \u00a0 matrimonial declarado nulo, deciden de forma conjunta ejercer la custodia y los \u00a0 cuidados personales de los hijos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ilustraci\u00f3n sobre el modelo de custodia compartida de los hijos en otros pa\u00edses: \u00a0 enfoque social, jur\u00eddico y psicol\u00f3gico\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, dispusieron que una vez recibidos los \u00a0 anteriores conceptos, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional deb\u00eda \u00a0 ponerlos a disposici\u00f3n de las partes o terceros con inter\u00e9s, por un t\u00e9rmino de \u00a0 tres (3) d\u00edas, para que se pronunciaran sobre los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en ese mismo Auto se suspendieron los \u00a0 t\u00e9rminos para resolver el presente asunto hasta que el material probatorio fuese \u00a0 allegado y se surtiera el traslado de los conceptos solicitados. Adem\u00e1s, \u00a0 se\u00f1alaron que una vez ingresara el asunto de nuevo al despacho sustanciador, la \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n tendr\u00eda un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 3 meses siguientes al recibido \u00a0 efectivo de la \u00faltima prueba, para proferir el respectivo fallo de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El 17 de abril de 2018, la Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del ICBF \u00a0 radic\u00f3 ante la Corte el concepto solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al ejercicio de la custodia compartida de los hijos cuando los padres se \u00a0 encuentran separados de hecho, divorciados o el v\u00ednculo matrimonial ha sido \u00a0 declarado nulo, el ICBF explic\u00f3 que se trata de un derecho de los hijos y una \u00a0 obligaci\u00f3n de los padres o representantes legales respecto de la crianza, \u00a0 educaci\u00f3n, orientaci\u00f3n, conducci\u00f3n, formaci\u00f3n de h\u00e1bitos y disciplina, entre \u00a0 otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que si bien la figura de la custodia compartida no se encuentra regulada \u00a0 en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, no se pueden desconocer los casos en que \u00a0 los padres de com\u00fan acuerdo regulan la custodia de sus hijos de forma \u00a0 compartida, estableciendo las fechas o temporadas en las que se desarrollar\u00e1 su \u00a0 ejercicio. De all\u00ed adujo que la custodia compartida es una figura viable en \u00a0 beneficio del inter\u00e9s superior de los menores. Agreg\u00f3 que en caso de existir \u00a0 controversia entre los padres, debe ser la autoridad administrativa o el juez de \u00a0 familia, seg\u00fan el caso, quienes definan la custodia en cabeza de alguno de los \u00a0 padres. Resalt\u00f3 que en algunas oportunidades la custodia compartida ha sido \u00a0 habilitada por las autoridades judiciales cuando se comprueba que ambos padres \u00a0 ofrecen condiciones adecuadas para garantizar los derechos de los ni\u00f1os, las \u00a0 ni\u00f1as y los adolescentes. As\u00ed pues, se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el ejercicio de la custodia compartida de los hijos depende en gran medida \u00a0 del estudio y an\u00e1lisis de aspectos o variables para cada familia en particular, \u00a0 tales como la estabilidad emocional de cada uno de los padres, las edades de los \u00a0 hijos e hijas, como conocer si cada uno de los padres tiene la estructura \u00a0 ps\u00edquica que le posibilite asumir y desempe\u00f1ar eficientemente su rol de padre o \u00a0 madre, para la resoluci\u00f3n pac\u00edfica de los conflictos que originaron la \u00a0 separaci\u00f3n y para llegar a los m\u00ednimos acuerdos de respeto, tolerancia y \u00a0 conciliaci\u00f3n de compromisos, siempre teniendo en cuenta el inter\u00e9s superior del \u00a0 ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente y no solamente los intereses particulares de los \u00a0 adultos. De igual forma,se deben tener en cuenta las condiciones socioecon\u00f3micas \u00a0 y el contexto cultural en el que se desarrolla la vida laboral, econ\u00f3mica, \u00a0 familiar y social de cada uno de los progenitores, determinando si estas \u00a0 situaciones facilitan, entre otros aspectos, el traslado de residencia de los \u00a0 ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes de un lugar a otro, as\u00ed como las instituciones \u00a0 educativas donde estudian\u201d[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, en cuanto a las ventajas y desventajas que se pueden identificar \u00a0 en el ejercicio de la custodia compartida de los hijos, el ICBF se\u00f1al\u00f3 que no \u00a0 cuenta con estudios espec\u00edficos al respecto. Despu\u00e9s de ello, explic\u00f3 que a \u00a0 nivel internacional varios pa\u00edses contemplan expresamente la regulaci\u00f3n de la \u00a0 custodia compartida, destac\u00e1ndose Chile, Espa\u00f1a, Francia, Italia y algunos \u00a0 estados de Estados Unidos; mientras que otros pa\u00edses como Alemania, Dinamarca, \u00a0 Esloven\u00eda, Holanda, Hungr\u00eda, Portugal, Suecia y Austria a pesar de no tener la \u00a0 figura expresamente en sus legislaciones, s\u00ed permiten a los padres celebrar \u00a0 acuerdos de custodia compartida, sumado a que el juez goza de amplio margen de \u00a0 discrecionalidad para decidir sobre la custodia del hijo en funci\u00f3n del inter\u00e9s \u00a0 superior del menor, de manera que puede decidir otorgar la autoridad parental \u00a0 conjunta cuando lo considere procedente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Por su parte, el 25 de abril de 2018, el Decano de la Facultad de \u00a0 Psicolog\u00eda de la Universiad de La Sabana radic\u00f3 ante la Corte el concepto que \u00a0 elaboraron dos psic\u00f3logos docentes de esa facultad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al ejercicio de la custodia compartida, plantearon que es un modelo que \u00a0 reporta grandes ventajas porque elimina el binomio vencedor-vencido en los \u00a0 procesos judiciales de disoluci\u00f3n del vinculo matrimonial o marital, en tanto la \u00a0 co-parentalidad mantiene a los progenitores en contacto constante con los hijos \u00a0 y participan activamente de su crianza y cuidados, mientras la custodia \u00a0 exclusiva en algunos casos propicia el conflicto y la alienaci\u00f3n. De hecho, \u00a0 se\u00f1alaron que los hijos que disfrutan de custodia compartida est\u00e1n mejor \u00a0 adaptados porque ambos padres est\u00e1n dispuestos a procurar el bienestar y el \u00a0 desarrollo personal de los menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resaltaron que los acuerdos de custodia compartida deben tener en cuenta los \u00a0 siguientes componentes: \u201cbuena relaci\u00f3n (de respeto) y comunicaci\u00f3n entre los \u00a0 padres, un v\u00ednculo positivo del\/los ni\u00f1os con ambos padres sin preferencias \u00a0 particulares, y congruencia entre los estilos parentales, igualmente se debe \u00a0 garantizar que ambos padres cuenten con la capacidad de dar cumplimiento a la \u00a0 custodia compartida y proporcionar un entorno adecuado a los hijos, siempre \u00a0 conforme a su edad\u201d[27]. \u00a0Adem\u00e1s de ello, indicaron que de preferencia los domicilios deben ser pr\u00f3ximos y \u00a0 los deberes laborales de los padres deben favorecer la din\u00e1mica de la custodia \u00a0 compartida, es decir, que tengan tiempo para compartir con los hijos y que en el \u00a0 entorno se cuente con la posibilidad de interactuar con la familia. Precisaron \u00a0 que si la mayor\u00eda de esos componentes y condiciones no se presentan en un caso \u00a0 espec\u00edfico, la custodia compartida generar\u00eda conflictos e incluso \u00a0 enfrentamientos entre los padres que tendr\u00eda un efecto negativo en los hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Haciendo una especial referencia a las ventajas de la custodia compartida, los \u00a0 psic\u00f3logos intervinientes explicaron que los hijos suelen estar felices al estar \u00a0 con su madre y con su padre porque se genera una relaci\u00f3n saludable y cercana. \u00a0 De esa forma, (i) se fomenta la integraci\u00f3n del menor con ambos padres, \u00a0 evitando desequilibrios en los tiempos de presencia; (ii) se evita el \u00a0 sentimiento de p\u00e9rdida en los menores; (iii) no se cuestiona la idoneidad \u00a0 de los progenitores; y, (iv) se estimula la cooperaci\u00f3n de los padres, en \u00a0 beneficio de los hijos, que ya se ha venido desarrollando con eficacia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en cuanto a las desventajas que puede aparejar la custodia \u00a0 compartida, plantearon los desacuerdos en estilos educativos o las pautas de \u00a0 crianza entre ambos padres que dificultan la estabilidad de los menores en \u00a0 cuanto a normas, la falta de aptitud parental para atender el ciudado y atenci\u00f3n \u00a0 de las necesidades del hijo, o la opini\u00f3n y el deseo del menor de vivir con uno \u00a0 de los padres. Sin embargo, los psic\u00f3logos intervinientes resaltaron que la \u00a0 mayor desventaja proviene de la falta de articulaci\u00f3n entre los progenitores y \u00a0 su distanciamiento hostil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Posteriormente, en Auto del 3 de mayo de 2018 la magistrada sustanciadora \u00a0 puso en evidencia que, a pesar de obrar en el expediente informaci\u00f3n remitida \u00a0 por el juzgado accionado mediante correo electr\u00f3nico indicando el env\u00edo del proceso de \u00a0 custodia y cuidados personales No. Rad. 54405 31 84 001 2015 00588 00, lo \u00a0 cierto era que para esa fecha a\u00fan no se ten\u00eda noticia del recibido del proceso \u00a0 en esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 Lo anterior gener\u00f3 que se solicitara al juzgado accionado copia del oficio \u00a0 remisorio y de la gu\u00eda de entrega del mencionado proceso en esta Corte, con lo \u00a0 cual se pudo ubicar el mismo hasta el 23 de mayo de 2018. Esa fecha se tuvo como \u00a0 recepci\u00f3n de la \u00faltima prueba en el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. En Auto del 29 de mayo de 2018, la magistrada sustanciadora orden\u00f3 \u00a0 a \u00a0 \u00a0la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n que, en aras de dar cumplimiento al \u00a0 art\u00edculo 64 del Reglamento Interno, pusiera a disposici\u00f3n de las partes o \u00a0 terceros con inter\u00e9s, por el t\u00e9rminos de tres d\u00edas el material probatorio \u00a0 allegado en el expediente de la referencia, para que pudieran pronunciarse sobre \u00a0 el mismo. Durante ese t\u00e9rmino procesal, la accionante A.L. solicit\u00f3 que los \u00a0 conceptos del ICBF y de la Universidad de La Sabana le fueran remitidos por \u00a0 medios electr\u00f3nicos, a lo cual se accedi\u00f3 en Auto del 8 de junio de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. El 18 de junio de 2018, el apoderado judicial de la accionante A.L. remiti\u00f3 \u00a0 a esta Corporaci\u00f3n memorial solicitando \u201cla complementaci\u00f3n y\/o adici\u00f3n de \u00a0 los conceptos emitidos por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la \u00a0 Facultad de Psicolog\u00eda de la Universidad de La Sabana\u201d, pretendiendo \u2013en \u00a0 t\u00e9rminos generales- que ampliaran sus conceptos haciendo una valoraci\u00f3n de las \u00a0 pruebas que obran en el proceso de custodia y cuidados personales que se \u00a0 cuestiona. Dicha petici\u00f3n fue finalmente negada por improcedente, mediante Auto \u00a0 del 9 de agosto de 2018.[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para revisar los \u00a0 fallos de tutela proferidos dentro de los tr\u00e1mites de la referencia, con \u00a0 fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 inciso 3\u00b0 y 241 numeral 9\u00b0 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema \u00a0 Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo \u00a0 con los hechos expuestos, en este caso se plantean los siguientes problemas \u00a0 jur\u00eddicos a resolver: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Determinar \u00a0 si la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial procedente para cuestionar \u00a0 presuntas irregularidades procesales acontencidas en el tr\u00e1mite del proceso \u00a0 verbal sumario de custodia y cuidado personal que formul\u00f3 A.L. contra \u00a0 Y.V. respecto de los ni\u00f1os S.I. y J.A de 9 y 7 a\u00f1os de edad, \u00a0 as\u00ed como para censurar la sentencia de \u00fanica instancia que profiri\u00f3 el Juzgado \u00a0 1\u00b0 Promiscuo de Familia de Los Patios el 24 de julio de 2017, dentro de ese \u00a0 tr\u00e1mite judicial. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la respuesta al anterior problema \u00a0 jur\u00eddico es afirmativa habilitando la procedencia general de la acci\u00f3n tutela \u00a0 contra providencia judicial, la Sala deber\u00e1 establecer materialmente si el \u00a0 juzgado accionado desconoci\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y de \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia que le asisten a la accionante A.L., \u00a0 as\u00ed como el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os S.I. y J.A, al \u00a0 otorgar la custodia compartida a ambos padres en la sentencia de \u00fanica instancia \u00a0 de fecha 24 de julio de 2017. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, deber\u00e1 examinar \u00a0 concretamente si el juzgado accionado incurri\u00f3 en (ii) \u00a0 defecto procedimental absoluto, supuestamente por imprimir al proceso el \u00a0 tr\u00e1mite verbal sumario previsto en el derogado C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0 adem\u00e1s por postergar y suspender la audiencia \u00fanica en m\u00faltiples ocasiones sin \u00a0 imponer las sanciones legales al demandado Y.V. y su apoderado judicial, y, por \u00a0 tramitar una excepci\u00f3n equivalente a la de cosa juzgada sin que hubiese sido \u00a0 propuesta por el demandado mediante recurso de reposici\u00f3n contra el auto \u00a0 admisorio de la demanda. Adem\u00e1s de ello, deber\u00e1 determinar si el fallo judicial \u00a0 censurado incurri\u00f3 en (iii) defecto sustantivo al reconocer \u00a0 y aplicar la figura de la custodia compartida para ambos padres en favor de los \u00a0 ni\u00f1os S.I. y J.A., y (iv) defecto f\u00e1ctico por v\u00eda \u00a0 negativa, al presuntamente dejar de valorar pruebas \u00a0 relevantes que demuestran la falta de idoneidad de Y.V. para ejercer la \u00a0 custodia y el cuidado personal de sus dos hijos menores de edad, y por el \u00a0 contrario, apoyarse en una prueba que no fue decretada ni controvertida en el \u00a0 tr\u00e1mite judicial.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 resolver las cuestiones planteadas, estima la Sala la necesidad de ocuparse de \u00a0 los siguientes temas: (i) requisitos generales y espec\u00edficos de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Especial \u00a0 \u00e9nfasis en los defectos procedimental absoluto, sustantivo y f\u00e1ctico; (ii) \u00a0 el ejercicio de la custodia y el cuidado personal de los hijos desde un enfoque \u00a0 constitucional que atiende el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes, as\u00ed como el derecho a tener una familia y no ser separados de \u00a0 ella. La custodia compartida y la custodia monoparental; y, \u00a0 luego analizar\u00e1 (iii) el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Requisitos \u00a0 generales y espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. Especial \u00e9nfasis en los defectos \u00a0 procedimental absoluto, sustantivo y f\u00e1ctico. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, actuando como guardiana de la integridad y supremac\u00eda del texto \u00a0 constitucional, ha determinado unas reglas claras sobre la procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Esta l\u00ednea se \u00a0 basa en la b\u00fasqueda de una ponderaci\u00f3n adecuada entre dos elementos \u00a0 fundamentales del orden constitucional: la primac\u00eda de los derechos \u00a0 fundamentales y el respeto por los principios de autonom\u00eda e independencia \u00a0 judicial[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en \u00a0 desarrollo del principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, todos los servidores \u00a0 p\u00fablicos que ejercen funciones jurisdiccionales, deben garantizar y proteger los \u00a0 derechos fundamentales de los sujetos procesales que intervienen en los \u00a0 diferentes procesos ordinarios. Por consiguiente, las normas de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica y, en especial, aquellas que prev\u00e9n tales derechos, constituyen \u00a0 par\u00e1metros ineludibles para la decisi\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0 de esta Corte ha establecido dos presupuestos b\u00e1sicos para determinar si una \u00a0 actuaci\u00f3n judicial goza de legitimidad desde el punto de vista constitucional, a \u00a0 saber: (i) que el procedimiento surtido para adoptar una decisi\u00f3n haya \u00a0 preservado las garant\u00edas propias del debido proceso, de las que son titulares \u00a0 los sujetos procesales; y, (ii) que la decisi\u00f3n judicial sea compatible \u00a0 con el conjunto de valores, principios y derechos previstos por la Constituci\u00f3n. \u00a0 Si se acredita con suficiencia que la decisi\u00f3n judicial cuestionada incumple \u00a0 estos presupuestos de legitimidad, surge la necesidad de restituir y de \u00a0 preservar la eficacia de los preceptos constitucionales en el caso concreto, \u00a0 mediante la intervenci\u00f3n excepcional del juez tutelar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo \u00a0 con el estado actual de la jurisprudencia, la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0 judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas \u00a0 situaciones en que la decisi\u00f3n del juez incurre en graves falencias, de \u00a0 relevancia constitucional, las cuales tornan la decisi\u00f3n incompatible con la \u00a0 Constituci\u00f3n. En este sentido, la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales es concebida como un \u201cjuicio de validez\u201d y no como un \u00a0 \u201cjuicio de correcci\u00f3n\u201d del fallo cuestionado[30], lo que se \u00a0 opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusi\u00f3n de \u00a0 los asuntos de \u00edndole probatoria o de interpretaci\u00f3n del derecho legislado, que \u00a0 dieron origen a la controversia, m\u00e1s a\u00fan cuando las partes cuentan con los \u00a0 recursos judiciales, tanto ordinarios como extraordinarios, para combatir las \u00a0 decisiones que estiman arbitrarias o que son incompatibles con la Carta \u00a0 Pol\u00edtica. Empero, pueden subsistir casos en que agotados dichos recursos, \u00a0 persiste la arbitrariedad judicial; en esos especiales casos es que se habilita \u00a0 el amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En \u00a0 desarrollo de esas premisas, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en \u00a0 sentencia C-590 de 2005[31], \u00a0 estableci\u00f3 de forma un\u00e1nime un conjunto sistematizado de requisitos estrictos, \u00a0 de naturaleza sustancial y procedimental, que deben ser acreditados en cada caso \u00a0 concreto, como presupuestos ineludibles para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales afectados por una providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ellos se \u00a0 dividen en dos grupos: (i) los requisitos generales, que est\u00e1n \u00a0 relacionados con condiciones f\u00e1cticas y de procedimiento, las cuales buscan \u00a0 hacer \u00a0 compatible dicha procedencia con la eficacia de valores de estirpe \u00a0 constitucional y legal, relacionados con la seguridad jur\u00eddica, los efectos de \u00a0 la cosa juzgada, la independencia y autonom\u00eda del juez, al igual que la \u00a0 distribuci\u00f3n jer\u00e1rquica de competencias al interior de la rama jurisdiccional; \u00a0 y, (ii) los requisitos espec\u00edficos, que se refieren a la descripci\u00f3n de \u00a0 los defectos en que puede incurrir una decisi\u00f3n judicial y que la hacen \u00a0 incompatible con la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. As\u00ed, los \u00a0 requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales son los siguientes, siguiendo lo definido por esta Corte en la \u00a0 mencionada sentencia C-590 de 2005: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. \u00a0 Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0 Para la Corte, el juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen \u00a0 una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en \u00a0 asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. \u00a0 Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-, de defensa \u00a0 judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0 consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. \u00a0 Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0 interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0 origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. \u00a0 Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma \u00a0 tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0 afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5. \u00a0 Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron \u00a0 la vulneraci\u00f3n como los derechos conculcados y que hubiere alegado tal \u00a0 vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta \u00a0 exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de \u00a0 unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el \u00a0 constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al \u00a0 fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos en la decisi\u00f3n judicial, que la haya \u00a0 planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de \u00a0 pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.6. \u00a0 Que no se trate de sentencias de tutela.\u00a0 Esto por cuanto los debates sobre \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera \u00a0 indefinida. Adem\u00e1s de ello, la Corte ha se\u00f1alado la imposibilidad de atacar mediante \u00a0 acci\u00f3n de tutela los fallos dictados por las Salas de Revisi\u00f3n y la Sala Plena \u00a0 de esta Corte en sede de tutela, as\u00ed como las sentencias proferidas en control \u00a0 de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional o del Consejo de \u00a0 Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 Como se dijo anteriormente, los requisitos espec\u00edficos que habilitan la \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 aluden a la configuraci\u00f3n de defectos que, por su gravedad, tornan insostenible \u00a0 el fallo cuestionado al ser incompatible con los preceptos constitucionales. \u00a0 Estos defectos son los siguientes[32]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0 profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que \u00a0 permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4. \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con \u00a0 base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y \u00a0 grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.5. Error \u00a0 inducido, \u00a0 que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.6. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores \u00a0 judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 legitimidad de su \u00f3rbita funcional. As\u00ed, este defecto se configura ante la \u00a0 ausencia de razonamientos que sustenten lo decidido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.7. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la \u00a0 eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho \u00a0 fundamental vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.8. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, que se presenta cuando el operador \u00a0 judicial desconoce un postulado de la Carta Pol\u00edtica de 1991, es decir, el valor \u00a0 normativo de los preceptos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 orden de ideas, los criterios esbozados constituyen un cat\u00e1logo a partir \u00a0 del cual es posible comprender y justificar a la luz de la Constituci\u00f3n y de los \u00a0 instrumentos internacionales de derechos humanos, la procedencia excepcional de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Ahora \u00a0 bien, en alusi\u00f3n espec\u00edfica a los defectos procedimental absoluto, \u00a0 sustantivo y f\u00e1ctico que ocupan la atenci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, la \u00a0 jurisprudencia constitucional los ha caracterizado de la siguiente manera, a \u00a0 saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1. \u00a0 Defecto procedimental absoluto: Esta causal espec\u00edfica de procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales encuentra su sustento en los \u00a0 derechos al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al igual \u00a0 que en el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal \u00a0 (art\u00edculos 29, 228 y 229 superiores). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0 decant\u00f3 esta Corporaci\u00f3n de forma un\u00e1nime en la sentencia SU-773 de 2014[33], el defecto \u00a0 procedimental absoluto se configura cuando \u201cel funcionario judicial se aparta \u00a0 por completo del procedimiento establecido legalmente para el tr\u00e1mite de un \u00a0 asunto espec\u00edfico, ya sea porque: i) se ci\u00f1e a un tr\u00e1mite completamente ajeno al \u00a0 pertinente -desv\u00eda el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del \u00a0 procedimiento establecido legalmente afectando el derecho de defensa y \u00a0 contradicci\u00f3n de una de las partes del proceso\u201d. Es decir, cuando el juez de \u00a0 conocimiento del proceso act\u00faa totalmente al margen de las formas propias de \u00a0 cada juicio, en tanto no se somete a los requisitos establecidos en la ley sino \u00a0 que obedece a su propia voluntad, en contrav\u00eda de las \u00a0 garant\u00edas previstas en las normas procesales para los sujetos que intervienen en \u00a0 cada juicio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, la \u00a0 irregularidad procesal capaz de estructurar este defecto debe ser de tal \u00a0 magnitud que sus consecuencias afecten materialmente derechos fundamentales, en \u00a0 especial el debido proceso. De no predicarse dicha afectaci\u00f3n, la irregularidad \u00a0 se torna inocua al carecer de la gravedad y la trascendencia necesarias, por \u00a0 cuanto no interfiere en el contenido y alcance de las garant\u00edas \u00a0 iusfundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0 resulta pertinente se\u00f1alar que la trascendencia del defecto procedimental \u00a0 absoluto como condici\u00f3n para declarar su incompatibilidad con la eficacia del \u00a0 derecho al debido proceso, es un asunto tratado por la Corte en distintas \u00a0 oportunidades.\u00a0Sobre el t\u00f3pico, la jurisprudencia ha determinado que \u201cla \u00a0 acreditaci\u00f3n de ese defecto depende del cumplimiento de dos requisitos \u00a0 concomitantes: (i) que se trate de un error de procedimiento grave, que tenga \u00a0 incidencia cierta y directa en la decisi\u00f3n de fondo adoptada por el funcionario \u00a0 judicial correspondiente, de modo tal que de no haber incurrido en el error el \u00a0 sentido del fallo hubiera sido distinto, rasgo que el yerro procedimental \u00a0 absoluto comparte con el defecto f\u00e1ctico antes estudiado; y (ii) que tal \u00a0 deficiencia no sea atribuible a quien alega la vulneraci\u00f3n del derecho al debido \u00a0 proceso\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que, seg\u00fan \u00a0 precis\u00f3 esta Corte en la sentencia SU-565 de 2015[35], el defecto \u00a0 procedimental absoluto requiere \u201c(i) que no haya \u00a0 posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra v\u00eda; (ii) que el \u00a0 defecto incida de manera directa en la decisi\u00f3n; (iii) que la irregularidad se \u00a0 haya alegado al interior del proceso, a menos que ello hubiere sido imposible \u00a0 conforme a las circunstancias del caso; y (iv) que, como consecuencia de lo \u00a0 anterior se vulneren derechos fundamentales\u201d. Significa lo \u00a0 anterior que se trata de una causal cualificada que debe evaluar en detalle el \u00a0 juez constitucional[36] \u00a0y que en ning\u00fan caso procede cuando el defecto es atribuible a una actuaci\u00f3n del \u00a0 afectado[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0 ideas, se puede afirmar que el defecto procedimental absoluto se configura \u00a0 cuando el funcionario judicial haya actuado completamente al margen del \u00a0 procedimiento establecido en el ordenamiento jur\u00eddico. Adem\u00e1s de lo anterior, \u00a0 tambi\u00e9n se puede se\u00f1alar que esta causal tiene una naturaleza cualificada, pues \u00a0 para su configuraci\u00f3n se debe cumplir con la exigencia de que se est\u00e9 ante un \u00a0 tr\u00e1mite judicial que se haya surtido bajo la plena inobservancia de las reglas \u00a0 de procedimiento que le eran aplicables, lo que ocasiona que la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada responda \u00fanicamente al capricho y a la arbitrariedad del funcionario \u00a0 judicial y, en consecuencia, desconozca el derecho fundamental al debido \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2. \u00a0 Defecto sustantivo o material se presenta cuando \u201cla autoridad \u00a0 judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la \u00a0 que evidentemente lo es, u opta por una interpretaci\u00f3n que contrar\u00ede los \u00a0 postulados m\u00ednimos de la razonabilidad jur\u00eddica\u201d[38]. De esta \u00a0 manera, la Corte en diversas decisiones ha venido construyendo los distintos \u00a0 supuestos que pueden configurar este defecto, los cuales fueron recogidos \u00a0 sint\u00e9ticamente en la sentencia SU-649 de 2017[39], la cual se \u00a0 transcribe en lo pertinente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta irregularidad \u00a0 en la que incurren los operadores jur\u00eddicos se genera, entre otras razones: (i) \u00a0 cuando la decisi\u00f3n judicial se basa en una norma que no es aplicable, porque: \u00a0 (a) no es pertinente[40], \u00a0 (b) ha sido derogada y por tanto perdi\u00f3 vigencia[41], \u00a0 (c) es inexistente[42], \u00a0 (d) ha sido declarada contraria a la Constituci\u00f3n[43], \u00a0 (e) a pesar de que la norma cuestionada est\u00e1 vigente y es constitucional, no se \u00a0 adec\u00faa a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque la norma utilizada, \u00a0 por ejemplo, se le dan efectos distintos a los se\u00f1alados expresamente por el \u00a0 legislador[44]; \u00a0 (ii) a pesar de la autonom\u00eda judicial, la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la \u00a0 norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de \u00a0 interpretaci\u00f3n razonable[45] \u00a0o\u00a0 \u201cla aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de una \u00a0 interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente \u00a0 perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes\u201d[46] \u00a0o se aplica una norma jur\u00eddica de forma manifiestamente errada, sacando de los \u00a0 par\u00e1metros de la juridicidad y de la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica aceptable la \u00a0 decisi\u00f3n judicial; (iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su \u00a0 alcance con efectos erga omnes[47], \u00a0 (iv) la disposici\u00f3n aplicada se torna injustificadamente regresiva[48] \u00a0o contraria a la Constituci\u00f3n[49]; \u00a0 (v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jur\u00eddico se utiliza \u201cpara un \u00a0 fin no previsto en la disposici\u00f3n\u201d[50]; \u00a0 (vi) cuando la decisi\u00f3n se funda en una hermen\u00e9utica no sist\u00e9mica de la norma, \u00a0 con omisi\u00f3n del an\u00e1lisis de otras disposiciones que regulan el caso[51] \u00a0o (vii) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto[52]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y es que, \u00a0 la independencia y la autonom\u00eda de los jueces para aplicar e interpretar una norma \u00a0 jur\u00eddica en la soluci\u00f3n del caso sometido a su estudio, no es absoluta, pues la \u00a0 actividad judicial debe desarrollarse dentro del par\u00e1metro de la efectividad de \u00a0 los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n que pueden \u00a0 afectarse con la indebida interpretaci\u00f3n de una norma, con su inaplicaci\u00f3n y con \u00a0 la aplicaci\u00f3n de un precepto inexistente. Es decir, que dicha actividad debe \u00a0 ce\u00f1irse al car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 4\u00ba de la CP), la \u00a0 obligaci\u00f3n de dar eficacia a los derechos fundamentales (art\u00edculo 2\u00ba Superior), \u00a0 de la primac\u00eda de los derechos humanos (art\u00edculo 5\u00ba de la Constituci\u00f3n), el \u00a0 principio de legalidad contenido en el derecho fundamental al debido proceso \u00a0 (art\u00edculo 29 de la CP), y la garant\u00eda al acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 (art\u00edculo 228 Superior).[53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo \u00a0 anterior se desprende que, para que la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la norma \u00a0 al caso concreto constituya un defecto sustantivo es preciso que el funcionario \u00a0 judicial en su labor hermen\u00e9utica desconozca o se aparte abierta y \u00a0 arbitrariamente de los lineamientos constitucionales y legales. Quiere ello \u00a0 decir que el juez en forma arbitraria y caprichosa act\u00faa en desconexi\u00f3n del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico. Y ello es importante indicarlo porque no es posible la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez de tutela cuando la interpretaci\u00f3n resultante de la norma \u00a0 y su aplicaci\u00f3n al asunto respectivo sean plausibles, constitucionalmente \u00a0 admisibles o razonables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3. El \u00a0 defecto f\u00e1ctico, seg\u00fan precis\u00f3 la Sala Plena de la Corte Constitucional \u00a0 en sentencia SU-817 de 2010[56], \u00a0 tiene lugar \u201ccuando \u00a0 la valoraci\u00f3n probatoria realizada por el juez ordinario es arbitraria y abusiva \u00a0 o \u00a0 constituye un ostensible desconocimiento del debido proceso, esto es, cuando el \u00a0 funcionario judicial (i) deja de valorar una prueba aportada o practicada en \u00a0 debida forma y que es determinante para la resoluci\u00f3n del caso, (ii) excluye sin \u00a0 razones justificadas una prueba de la misma relevancia o (iii) valora un \u00a0 elemento probatorio al margen de los cauces racionales\u201d. En esos casos, corresponde \u00a0 al juez constitucional evaluar si en el marco de la sana cr\u00edtica, la autoridad \u00a0 judicial desconoci\u00f3 la realidad probatoria del proceso, lo que se traduce en que \u00a0 el juez constitucional debe emitir un juicio de evidencia en procura de \u00a0 determinar si el juez ordinario incurri\u00f3 en un error indiscutible en el decreto \u00a0 o en la apreciaci\u00f3n de la prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha \u00a0 dicho la Corte que el defecto f\u00e1ctico debe tener una relaci\u00f3n intr\u00ednseca con el \u00a0 sentido de la decisi\u00f3n judicial, de modo que, de no concurrir ese error \u00a0 manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido distinto. Quiere ello decir \u00a0 que, el yerro debe ser relevante, no solo en t\u00e9rminos de protecci\u00f3n del derecho \u00a0 al debido proceso, sino tambi\u00e9n respecto a la controversia jur\u00eddica materia de \u00a0 la decisi\u00f3n judicial[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es pertinente resaltar que el defecto f\u00e1ctico se estructura por \u00a0 dos v\u00edas o dimensiones: (i) una positiva, que comprende los \u00a0 supuestos de una valoraci\u00f3n por completo equivocada a la luz de los postulados \u00a0 de la sana cr\u00edtica, o la fundamentaci\u00f3n de una decisi\u00f3n en una prueba no apta \u00a0 para ello; y, (ii) una negativa, que se configura por la \u00a0 omisi\u00f3n de valorar una prueba determinante o de decretar pruebas de car\u00e1cter \u00a0 esencial para identificar los hechos analizados por el juez, a\u00fan siendo su deber \u00a0 oficioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0 bien, esta Corporaci\u00f3n identific\u00f3 de forma sint\u00e9tica las manifestaciones que \u00a0 pueden llegar a configurar un defecto f\u00e1ctico, las cuales resumi\u00f3 en la \u00a0 sentencia SU-195 de 2012[58], \u00a0 reiterada en las sentencias SU-515 de 2013[59] \u00a0y SU-004 de 2018[60], \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Defecto f\u00e1ctico por \u00a0 la omisi\u00f3n en el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas. Esta hip\u00f3tesis se presenta \u00a0 cuando el funcionario judicial omite el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas, lo \u00a0 cual tiene como consecuencia impedir la debida conducci\u00f3n al proceso de ciertos \u00a0 hechos que resultan indispensables para la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico \u00a0 debatido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Defecto f\u00e1ctico \u00a0 por la no valoraci\u00f3n del acervo probatorio. Se presenta cuando el funcionario \u00a0 judicial, a pesar de que en el proceso existan elementos probatorios, omite \u00a0 considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos \u00a0 de fundamentar la decisi\u00f3n respectiva, y en el caso concreto resulta evidente \u00a0 que de haberse realizado su an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n, la soluci\u00f3n del asunto \u00a0 jur\u00eddico debatido variar\u00eda sustancialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Defecto f\u00e1ctico \u00a0 por valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio. Tal situaci\u00f3n se advierte \u00a0 cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide \u00a0 separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su \u00a0 arbitrio el asunto jur\u00eddico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas \u00a0 il\u00edcitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisi\u00f3n \u00a0 respectiva.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior refleja \u00a0 la manera como la Corte entiende el defecto f\u00e1ctico y, en consecuencia, \u00a0 corresponde a los jueces constitucionales examinar, en cada caso concreto, si el \u00a0 error en el juicio de valoraci\u00f3n de la prueba posee tal alcance para\u00a0\u201cque sea \u00a0 ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa \u00a0 en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia \u00a0 revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente \u00a0 conoce de un asunto, seg\u00fan las reglas generales de competencia\u201d[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0 ideas, la labor del juez constitucional en el an\u00e1lisis de un defecto f\u00e1ctico \u00a0 debe estar dirigido a determinar si el ejercicio probatorio realizado por un \u00a0 juez ordinario va en contrav\u00eda del ordenamiento jur\u00eddico, ya sea porque omiti\u00f3 \u00a0 decretar o valorar una prueba determinante en el proceso, lo hizo de manera \u00a0 arbitraria, irracional y caprichosa, o desconoci\u00f3 las circunstancias que de \u00a0 manera clara se deducen de ella. No obstante, ese ejercicio encargado al juez de \u00a0 tutela no puede desconocer las facultades discrecionales del juez natural, sino \u00a0 que debe respetar el principio de autonom\u00eda judicial y, en todo caso, \u00a0 corresponder\u00e1 a las particularidades de cada caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0 Visto lo anterior, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 seguidamente a realizar \u00a0 un estudio con enfoque constitucional, sobre el ejercicio de la custodia y los \u00a0 cuidados personales como deber de los padres en beneficio de los hijos, con el \u00a0 fin de fijarle un alcance como instituci\u00f3n del derecho de familia y de menores \u00a0 que responda a los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes a tener \u00a0 una familia y no ser separados de ella, as\u00ed como al inter\u00e9s superior que les \u00a0 asiste. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0 ejercicio de la custodia y el cuidado personal de los hijos desde un enfoque \u00a0 constitucional que atiende el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes, as\u00ed como el derecho a tener una familia y no ser separados de \u00a0 ella. La custodia compartida y la custodia monoparental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0 \u00a0 Los art\u00edculos 5 y 42 de la Constituci\u00f3n consagran que la familia, en sus \u00a0 diversas formas de constituirse, es el n\u00facleo fundamental de la sociedad y por \u00a0 ello corresponde tanto al Estado como a la sociedad ampararla y garantizar su \u00a0 protecci\u00f3n integral. Las relaciones paterno-filiales, matrimoniales, \u00a0 extramatrimoniales y adoptivas se basan en la igualdad de derechos y deberes de \u00a0 la pareja y en el respeto rec\u00edproco entre todos los integrantes de la familia. \u00a0 De all\u00ed que si bien el texto superior consagra el derecho a la autodeterminaci\u00f3n \u00a0 reproductiva como una facultad para decidir libre y responsablemente el n\u00famero \u00a0 de hijos, tambi\u00e9n impone el deber a los padres de sostener y educar a los hijos \u00a0 mientras sean menores de edad o impedidos. De tal forma que, corresponde a la \u00a0 ley definir los lineamientos de la progenitura responsable (art. 42 inc 8\u00b0\u00a0 \u00a0 de la C.P.), siempre teniendo como horizonte constitucional los derechos \u00a0 fundamentales y prevalentes de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, en especial los \u00a0 derechos a tener una familia y no ser separados de ella, a la educaci\u00f3n, al \u00a0 cuidado y al amor (art. 44 superior).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la expedici\u00f3n del Decreto 2820 de 1974 \u201c[p]or \u00a0 el cual se otorgan iguales derechos y obligaciones a las mujeres y a los \u00a0 varones\u201d fij\u00f3 la potestad parental en cabeza de ambos padres y, por ende, la \u00a0 igualdad de derechos y deberes sobre los hijos no emancipados, instituyendo \u00a0 disposiciones que promueven la direcci\u00f3n conjunta del hogar y del sostenimiento \u00a0 de la familia. Tambi\u00e9n el Decreto 772 de 1975 introdujo modificaciones al C\u00f3digo \u00a0 Civil estableciendo que ambos padres deb\u00edan encargarse conjuntamente de la \u00a0 crianza y la educaci\u00f3n de sus hijos. Otras normas m\u00e1s recientes como la Ley 1098 \u00a0 de 2006 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia\u201d, \u00a0 establecen en cabeza de ambos padres por igual la responsabilidad sobre sus \u00a0 hijos y el cumplimiento de los deberes paterno-filiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Pues bien, la progenitura responsable tiene una \u00a0 relaci\u00f3n directa con el ejercicio de la patria potestad y con el deber de \u00a0 crianza y cuidados personales que los padres deben asumir frente a los hijos. A \u00a0 partir de ella se garantiza el bienestar de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, a \u00a0 la vez que se hace efectivo su inter\u00e9s superior y el derecho que les asiste a \u00a0 tener una familia y no ser separados de ella.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. En trat\u00e1ndose de la patria potestad, la versi\u00f3n \u00a0 modificada del art\u00edculo 288 del C\u00f3digo Civil la define como un conjunto de \u00a0 derechos que la ley le reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, \u00a0 para facilitar a aquellos el cumplimiento de los deberes que como padres deben \u00a0 asumir. Dada su naturaleza, la patria potestad est\u00e1 conformada por poderes \u00a0 conjuntos que deben ejercer ambos padres, o a falta de uno de ellos le \u00a0 corresponde al otro, y refiere a la administraci\u00f3n del patrimonio de los hijos, \u00a0 al usufructo de los bienes que les pertenecen, a la representaci\u00f3n judicial y \u00a0 extrajudicial en todos los actos jur\u00eddicos que se celebren en beneficio de los \u00a0 hijos, y a la facultad de autorizar su desplazamientos dentro y fuera del pa\u00eds. \u00a0 En todo caso, seg\u00fan ha reconocido la jurisprudencia constitucional, \u201clos \u00a0 derechos que componen la patria potestad no se han otorgado a los padres en \u00a0 provecho personal, sino en el inter\u00e9s superior del hijo menor, facultades que \u00a0 est\u00e1n subordinadas a ciertas condiciones y tienen un fin determinado\u201d[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata entonces de una instituci\u00f3n jur\u00eddica de orden \u00a0 p\u00fablico, irrenunciable, imprescriptible, intransferible y temporal, de la cual \u00a0 se deriva que los padres no pueden sustraerse al cumplimiento de las \u00a0 obligaciones constitucionales y legales que tienen con sus hijos, a menos que la \u00a0 patria potestad sea suspendida o terminada por decisi\u00f3n judicial cuando se \u00a0 presenten las causales legalmente establecidas.[63] \u00a0De all\u00ed que, la patria potestad sea reconocida en la actualidad no como una \u00a0 prerrogativa o derecho absoluto de los padres[64], sino como una \u00a0 instituci\u00f3n instrumental que permite a \u00e9stos garantizar los derechos de sus \u00a0 hijos y servir al logro del bienestar de los menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Por su parte, otro de los compromisos de vital \u00a0 importancia que deben asumir los padres en la progenitura responsable, es el \u00a0 deber de custodia y cuidado personal frente a los hijos menores que se relaciona \u00a0 con el deber de criar, educar, orientar, conducir, formar h\u00e1bitos y costumbres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, el art\u00edculo 253 del C\u00f3digo Civil indica que \u00a0 \u201ctoca de consuno a los padres, o al padre o madre sobreviviente, el cuidado \u00a0 personal de la crianza y educaci\u00f3n de sus hijos\u201d. Significa lo anterior que \u00a0 la progenitura responsable parte de la base del ejercicio de la custodia y el \u00a0 deber de cuidado personal de los hijos en cabeza de ambos padres, y solo por v\u00eda \u00a0 excepcional, a uno de \u00e9stos. Si ambos padres presentan inhabilidad f\u00edsica o \u00a0 moral, es decir, carecen de la idoneidad debida, el art\u00edculo 254 del C\u00f3digo \u00a0 Civil consagra la posibilidad de que los cuidados de los hijos los puedan \u00a0 cumplir terceras personas que el juez estime competentes, prefiriendo en todo \u00a0 caso a los abuelos y familiares m\u00e1s pr\u00f3ximos, ya que lo que se pretende es \u00a0 rodear a los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes de las mejores condiciones para \u00a0 que su crecimiento, desarrollo y crianza sean arm\u00f3nicos e integrales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que la regla general permita afirmar que ambos \u00a0 padres encargados del cuidado personal de los hijos tienen (i) la \u00a0 facultad de vigilar su conducta, corregirlos y sancionarlos moderadamente \u00a0 excluyendo de la reprensi\u00f3n cualquier clase de violencia f\u00edsica o moral[65]; \u00a0(ii) la direcci\u00f3n de la educaci\u00f3n de los hijos y su formaci\u00f3n moral e \u00a0 intelectual, seg\u00fan estimen m\u00e1s conveniente para \u00e9stos; y, (iii) el deber \u00a0 de colaborar conjuntamente en la crianza, el sustento y el establecimiento de \u00a0 los hijos menores e impedidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior encuentra mayor refuerzo con la expedici\u00f3n \u00a0 de la Ley 1098 de 2006, que consagra el actual C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0 Adolescencia. En esta normatividad especial fueron establecidas al menos tres \u00a0 normas relevantes: (i) el art\u00edculo 23, que instituye que los ni\u00f1os, las \u00a0 ni\u00f1as y los adolescentes son sujetos titulares del derecho a que sus padres de \u00a0 forma permanente y solidaria asuman directa y oportunamente su custodia para el \u00a0 desarrollo integral, es decir, se replica la obligaci\u00f3n de los padres de ejercer \u00a0 conjuntamente la custodia y el cuidado personal de los hijos menores. De hecho, \u00a0 esa misma disposici\u00f3n extiende la obligaci\u00f3n de cuidado personal a las personas \u00a0 que convivan con los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en los \u00e1mbitos familiar, social \u00a0 o institucional, o a sus representantes legales que por excelencia son los \u00a0 padres de familia bajo el amparo de la patria potestad; (ii) \u00a0el art\u00edculo 14, que introdujo en la normatividad de infancia y adolescencia la \u00a0 figura de la responsabilidad parental la cual, adem\u00e1s de ser un \u00a0 complemento de la patria potestad fijada por la legislaci\u00f3n civil, establece en \u00a0 cabeza de los padres las obligaciones de orientaci\u00f3n, cuidado, acompa\u00f1amiento y \u00a0 crianza de los hijos menores dentro de su proceso de formaci\u00f3n, lo cual incluye \u00a0\u201cla \u00a0 responsabilidad compartida y solidaria del padre y la madre de asegurarse que \u00a0 los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes puedan lograr el m\u00e1ximo nivel de \u00a0 satisfacci\u00f3n de sus derechos\u201d; y, (iii) el art\u00edculo 10, que \u00a0 consagra el principio de corresponsabilidad, seg\u00fan el cual la familia y \u00a0 por ende los padres, son los primeros llamados a garantizar los derechos de los \u00a0 ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes a trav\u00e9s de su atenci\u00f3n, cuidado y \u00a0 protecci\u00f3n, concurriendo tambi\u00e9n el Estado y la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que la normatividad de infancia y adolescencia es clara en determinar que \u00a0 los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes tienen derecho a que ambos padres ejerzan su \u00a0 custodia para el desarrollo arm\u00f3nico e integral, a la vez que la responsabilidad \u00a0 parental les fija a \u00e9stos el deber conjunto de cuidado, amor y protecci\u00f3n de los \u00a0 hijos que inicia desde la primera infancia y culmina cuando llegan a la edad \u00a0 adulta. Y ello es as\u00ed en tanto el cuidado personal hace parte integral de los \u00a0 derechos fundamentales de los ni\u00f1os al cuidado y al amor, al igual que propende \u00a0 por generarles una completa protecci\u00f3n contra los eventuales riesgos para su \u00a0 integridad f\u00edsica y mental. Nada mejor que los hijos menores o impedidos crezcan \u00a0 en el seno familiar rodeados de un ambiente de felicidad, amor, comprensi\u00f3n y \u00a0 seguridad que les brinde s\u00f3lidas bases para el desarrollo armonioso de su \u00a0 personalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Ahora bien, \u00a0 el deber de custodia y cuidado personal de ambos padres frente a los hijos \u00a0 menores, adem\u00e1s de responder a los lineamientos de la progenitura responsable y \u00a0 a la igualdad de derechos y obligaciones entre los progenitores, se justifica \u00a0 prevalentemente desde la perspectiva constitucional en el inter\u00e9s superior de \u00a0 los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, y en el derecho que tienen a la unidad \u00a0 familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. De acuerdo con la Constituci\u00f3n y los tratados \u00a0 internacionales de derechos humanos, los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes son \u00a0 considerados sujetos de especial protecci\u00f3n, mandato que se manifiesta, entre \u00a0 otros aspectos, en el car\u00e1cter fundamental y prevalente que se reconoce a sus \u00a0 derechos (art. 44 de la Constituci\u00f3n), buscando con ello asegurarles un proceso \u00a0 de formaci\u00f3n y desarrollo integral, en condiciones \u00f3ptimas y adecuadas. A partir \u00a0 de lo anterior, se ha consagrado el principio del inter\u00e9s superior de los \u00a0 ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que permiti\u00f3 variar la concepci\u00f3n del \u00a0 menor como objeto de protecci\u00f3n, a la actual visi\u00f3n de sujeto titular de \u00a0 derechos prevalentes[66]. \u00a0 Para establecer en el \u00e1mbito interno dicho principio, se han fijado ciertos \u00a0 criterios que permiten determinarlo, como a continuaci\u00f3n se pasa a explicar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. La Convenci\u00f3n sobre los Derechos de los Ni\u00f1os \u00a0 aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989[67], \u00a0 que fue ratificada por Colombia a trav\u00e9s de la Ley 12 de 1991 y hace parte del \u00a0 bloque de constitucionalidad en sentido estricto (art. 93 superior), dispone en \u00a0 el art\u00edculo 3.1 que \u201cen todas las medidas concernientes a los ni\u00f1os que \u00a0 tomen las instituciones p\u00fablicas o privadas de bienestar social, los tribunales, \u00a0 las autoridades administrativas o los \u00f3rganos legislativos, una consideraci\u00f3n \u00a0 primordial a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u201d. De igual manera, \u00a0 el mismo instrumento internacional en el art\u00edculo 3.2 establece la obligaci\u00f3n de \u00a0 los Estados Partes de comprometerse a asegurar al ni\u00f1o la protecci\u00f3n y el \u00a0 cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y \u00a0 deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de \u00e9l ante la ley \u00a0 y, con ese fin, prescribe que deber\u00e1n adoptarse por el Estado las medidas \u00a0 legislativas y administrativas adecuadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. El art\u00edculo 3.1 en comento fue objeto de especial interpretaci\u00f3n y \u00a0 pronunciamiento por parte del Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o mediante la \u00a0 Observaci\u00f3n General No. 14 aprobada el 29 de mayo de 2013, en la cual se precis\u00f3 \u00a0 que el objeto del concepto de inter\u00e9s superior del ni\u00f1o es garantizar el \u00a0 disfrute pleno y efectivo de todos los derechos reconocidos por la Convenci\u00f3n y \u00a0 el desarrollo hol\u00edstico del ni\u00f1o. De tal forma que, la plena aplicaci\u00f3n del \u00a0 concepto de inter\u00e9s superior del ni\u00f1o exige adoptar un enfoque basado en \u00a0 derechos, para garantizar la integridad f\u00edsica, psicol\u00f3gica, moral y espiritual \u00a0 de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, adem\u00e1s de promover su dignidad humana. De \u00a0 hecho, en esa oportunidad el Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o determin\u00f3 que el \u00a0 inter\u00e9s superior del menor comprende tres dimensiones, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, consiste en un derecho sustantivo a que el inter\u00e9s \u00a0 superior del ni\u00f1o sea una consideraci\u00f3n primordial tenida en cuenta al sopesar \u00a0 distintos intereses para tomar una decisi\u00f3n sobre una cuesti\u00f3n debatida, y la \u00a0 garant\u00eda de que ese derecho se pondr\u00e1 en pr\u00e1ctica siempre que se tenga que \u00a0 adoptar una decisi\u00f3n que afecte a un ni\u00f1o, a un grupo de ni\u00f1os concreto o a los \u00a0 ni\u00f1os en general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, es un\u00a0principio jur\u00eddico interpretativo fundamental, \u00a0 conforme al cual, cuando una disposici\u00f3n jur\u00eddica admita m\u00e1s de una \u00a0 interpretaci\u00f3n, se elegir\u00e1 la interpretaci\u00f3n que satisfaga de manera m\u00e1s \u00a0 efectiva el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, se trata de una\u00a0norma de procedimiento, de manera que \u00a0 siempre que se tenga que tomar una decisi\u00f3n que afecte a uno o m\u00e1s ni\u00f1os, se \u00a0 deber\u00e1 incluir una evaluaci\u00f3n de las posibles repercusiones de la decisi\u00f3n en el \u00a0 o los menores de edad involucrados, dejando de presente expl\u00edcitamente, que se \u00a0 tuvo en cuenta ese derecho. En este sentido, las autoridades\u00a0\u201cdeber\u00e1n \u00a0 explicar c\u00f3mo se ha respetado este derecho en la decisi\u00f3n, es decir, que\u0301 se ha \u00a0 considerado que atend\u00eda al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, en que\u0301 criterios se ha \u00a0 basado la decisi\u00f3n y c\u00f3mo se han ponderado los intereses del ni\u00f1o frente a otras \u00a0 consideraciones, ya se trate de cuestiones normativas generales o de casos \u00a0 concretos\u201d.[68] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de ello, el Comit\u00e9 interpret\u00f3 en la misma Observaci\u00f3n General No. 14 que \u00a0 (i) \u00a0si bien el art\u00edculo 3.1 de la Convenci\u00f3n de los Derechos de los Ni\u00f1os se\u00f1ala \u00a0 expresamente que las instituciones p\u00fablicas o privadas de bienestar social, los \u00a0 tribunales, las autoridades p\u00fablicas y los \u00f3rganos legislativos, son los \u00a0 llamados a garantizar el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, \u00a0 ello no excluye a los padres de familia porque el art\u00edculo 18.1 de la misma \u00a0 Convenci\u00f3n consagra que ambos padres tienen obligaciones comunes frente a la \u00a0 crianza y el desarrollo del ni\u00f1o, por lo cual la preocupaci\u00f3n fundamental \u00a0 de los progenitores tambi\u00e9n debe ser el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o[69]; \u00a0(ii) que los procedimientos judiciales en materia civil -incluyendo los \u00a0 asuntos de familia y menores-, en cualquier instancia, deben tener en cuenta que \u00a0 los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes pueden verse afectados por el juicio, como ser\u00eda \u00a0 el caso de los procesos de adopci\u00f3n, de divorcio, de decisiones relativas a la \u00a0 custodia, residencia del menor y el r\u00e9gimen de visitas, u otras cuestiones con \u00a0 repercusiones importantes en la vida y el desarrollo del ni\u00f1o, por lo cual \u00a0 los jueces y tribunales deben velar porque el inter\u00e9s superior del menor rija \u00a0 todas las situaciones y decisiones que imparten; y, (iii) el concepto \u00a0 del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o es complejo y su contenido debe determinarse caso \u00a0 por caso. De all\u00ed que sea flexible, adaptable y deba definirse con arreglo a \u00a0 la situaci\u00f3n concreta del ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente a partir del contexto y las \u00a0 necesidades personales de \u00e9stos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, la Observaci\u00f3n General No. 14 enunci\u00f3 algunos elementos que se deben \u00a0 tener en cuenta para evaluar el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes, destac\u00e1ndose para el presente caso los siguientes: (i) la \u00a0 opini\u00f3n de los ni\u00f1os, toda vez que el art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n sobre \u00a0 Derechos de los Ni\u00f1os reconoce el derecho que les asiste a expresar su opini\u00f3n \u00a0 en todas las decisiones que los afecten, seg\u00fan su edad y madurez; (ii) la \u00a0 preservaci\u00f3n del entorno familiar y el mantenimiento de las relaciones, por lo \u00a0 cual el Comit\u00e9 consider\u00f3 que \u201clas responsabilidades parentales compartidas \u00a0 suelen ir en beneficio del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. Sin embargo, en las \u00a0 decisiones relativas a la responsabilidad parental, el \u00fanico criterio debe ser \u00a0 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o en particular\u201d (negrillas fuera del texto \u00a0 original). Por consiguiente, \u201cal evaluar el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, el \u00a0 juez debe tener en cuenta el derecho del ni\u00f1o a conservar la relaci\u00f3n con ambos \u00a0 progenitores, junto con los dem\u00e1s elementos pertinentes para el caso\u201d[70]; \u00a0y, (iii) el cuidado, la protecci\u00f3n y la seguridad del ni\u00f1o, \u00a0 procurando la conservaci\u00f3n del entorno familiar cuando los padres est\u00e1n \u00a0 separados y viven en lugar diferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, la Sala resalta que los art\u00edculos 7.1 y 9.1 de la Convenci\u00f3n sobre los \u00a0 Derechos de los Ni\u00f1os establecen los derechos que tienen los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes a ser cuidados por ambos padres y a mantener con ellos las \u00a0 relaciones personales y el contacto directo de modo regular cuando est\u00e9n \u00a0 separados de uno o de ambos padres, salvo cuando las circunstancias lo exijan, \u00a0 con el objeto de conservar el inter\u00e9s superior de los menores de edad.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. Con esos fundamentos normativos y hermen\u00e9uticos, el principio del \u00a0 inter\u00e9s superior del menor, del cual se ha ocupado en numerosas \u00a0 oportunidades la jurisprudencia constitucional, implica reconocer a su favor un \u00a0 trato preferente de parte de la familia, la sociedad y el Estado, procurando que \u00a0 se garantice siempre su desarrollo arm\u00f3nico e integral[71]. As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 reconocido que \u201cel inter\u00e9s superior del menor no constituye un ente \u00a0 abstracto, desprovisto de v\u00ednculos con la realidad concreta, sobre el cual se \u00a0 puedan formar reglas generales de aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica. Al contrario: el \u00a0 contenido de dicho inter\u00e9s, que es de naturaleza real y relacional, s\u00f3lo se \u00a0 puede establecer prestando la debida consideraci\u00f3n a las circunstancias \u00a0 individuales, \u00fanicas e irrepetibles de cada menor de edad, que en tanto sujeto \u00a0 digno, debe ser atendido por la familia, la sociedad y el Estado con todo el \u00a0 cuidado que requiere su situaci\u00f3n personal\u201d[72]. Por \u00a0 consiguiente, en los casos relacionados con los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, las \u00a0 autoridades est\u00e1n investidas de un margen de discrecionalidad importante, que \u00a0 siempre debe privilegiar los derechos de \u00e9stos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, en la sentencia T-510 de 2003[73], \u00a0 esta Corte realiz\u00f3 un esfuerzo por sistematizar el principio del inter\u00e9s \u00a0 superior del menor y fij\u00f3 dos par\u00e1metros para identificar cu\u00e1ndo puede verse \u00a0 involucrado dicho principio y con base en ellos orientar el an\u00e1lisis y \u00a0 resoluci\u00f3n de casos puntuales, a saber: (i) las condiciones jur\u00eddicas; y, \u00a0 (ii) las condiciones f\u00e1cticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Garant\u00eda del \u00a0 desarrollo integral del menor. El art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n asigna a la \u00a0 familia, la sociedad y el Estado la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o \u00a0 para garantizar \u201csu desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de \u00a0 sus derechos\u201d. El desarrollo es arm\u00f3nico cuando comprende las \u00a0 diferentes facetas del ser humano (intelectual, afectiva, social, cultural, \u00a0 pol\u00edtica, religiosa, etc.); y es integral cuando se logra un equilibrio \u00a0 entre esas dimensiones o cuando al menos no se privilegia ni se minimiza o \u00a0 excluye desproporcionadamente alguna de ellas[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Garant\u00eda de \u00a0 las condiciones para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del menor. \u00a0 Como se mencion\u00f3, los derechos de los menores son, adem\u00e1s de los derechos de \u00a0 toda persona, aquellos espec\u00edficamente consagrados en el art\u00edculo 44 superior \u00a0 (vida, integridad f\u00edsica, salud, seguridad social, alimentaci\u00f3n equilibrada, \u00a0 nombre, nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, cuidado, \u00a0 amor, educaci\u00f3n, cultura, recreaci\u00f3n y libre expresi\u00f3n). De esta manera, el \u00a0 inter\u00e9s superior del menor demanda una interpretaci\u00f3n de las normas que procure \u00a0 maximizar todos sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Protecci\u00f3n \u00a0 ante riesgos prohibidos. Es obligaci\u00f3n del Estado, pero tambi\u00e9n de la \u00a0 familia y de la sociedad, proteger a los menores \u201cfrente a condiciones \u00a0 extremas que amenacen su desarrollo arm\u00f3nico, tales como el alcoholismo, la \u00a0 drogadicci\u00f3n, la prostituci\u00f3n, la violencia f\u00edsica o moral, la explotaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica o laboral, y en general el irrespeto por la dignidad humana en todas \u00a0 sus formas\u201d[75], \u00a0 lo que guarda plena correspondencia con el art\u00edculo 44 superior, en tanto exige \u00a0 la protecci\u00f3n a los ni\u00f1os contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o \u00a0 moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y \u00a0 trabajos riesgosos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Equilibrio con \u00a0 los derechos de los padres. Es importante anotar que la prevalencia de los \u00a0 derechos e intereses de los menores \u201cno significa que sus derechos sean \u00a0 absolutos o excluyentes\u201d[76], \u00a0 sino que debe procurarse su armonizaci\u00f3n con los derechos de las personas \u00a0 vinculadas a un ni\u00f1o, en especial con sus padres, biol\u00f3gicos, adoptivos o de \u00a0 crianza, de modo que solo ante un conflicto irresoluble entre los derechos y \u00a0 unos y otros la soluci\u00f3n debe ser la que mejor satisfaga la protecci\u00f3n del \u00a0 menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Provisi\u00f3n de \u00a0 un ambiente familiar apto para el desarrollo del menor. Sobre el particular \u00a0 la Corte ha explicado que para garantizar el desarrollo integral y arm\u00f3nico del \u00a0 menor, \u201cse le debe proveer una familia en la cual los padres o acudientes \u00a0 cumplan con los deberes derivados de su posici\u00f3n, y as\u00ed le permitan \u00a0 desenvolverse adecuadamente en un ambiente de cari\u00f1o, comprensi\u00f3n y protecci\u00f3n\u201d[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Necesidad de \u00a0 razones poderosas que justifiquen la intervenci\u00f3n del Estado en las relaciones \u00a0 paterno y materno filiales. En este punto cabe a\u00f1adir que la injerencia del \u00a0 Estado en el \u00e1mbito de las relaciones filiales debe estar precedida de motivos \u00a0 suficientes, que vayan m\u00e1s all\u00e1, por ejemplo, de las condiciones econ\u00f3micas en \u00a0 las que se desenvuelve un menor, en especial cuando se trata de separar los \u00a0 v\u00ednculos entre unos y otros.\u201d \u00a0 [78] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las condiciones f\u00e1cticas, son las circunstancias espec\u00edficas \u00a0 de tiempo, modo y lugar que rodean cada caso individualmente considerado. Por su \u00a0 naturaleza, imponen a las autoridades y a los particulares \u201cla obligaci\u00f3n de \u00a0 abstenerse de desmejorar las condiciones en las cuales se encuentra \u00e9ste al \u00a0 momento mismo de la decisi\u00f3n\u201d[79]. \u00a0 Por ejemplo, esta Corporaci\u00f3n ha advertido que \u201cen cada caso particular se \u00a0 deben analizar las circunstancias y situaciones que comunican un estado \u00a0 favorable en las condiciones en que se encuentre el menor en un momento dado y \u00a0 valorar si el otorgamiento del cuidado y custodia puede implicar eventualmente \u00a0 una modificaci\u00f3n desventajosa de dicho estado\u201d[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores par\u00e1metros jur\u00eddicos y f\u00e1cticos permiten a las autoridades \u00a0 administrativas y judiciales determinar cu\u00e1l es la soluci\u00f3n que mejor satisface \u00a0 los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, as\u00ed como la preservaci\u00f3n del \u00a0 bienestar integral que les asiste. De all\u00ed que los funcionarios administrativos \u00a0 y los jueces deben aplicar un especial grado de diligencia, celo y cuidado al \u00a0 momento de adoptar sus decisiones cuando el asunto sometido a su conocimiento \u00a0 comprometa los derechos de los menores, en especial, cuando se trate de temas \u00a0 asociados a la custodia y el cuidado personal de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4. Tan importante ha sido el alcance dado en el derecho internacional y en \u00a0 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n al principio del inter\u00e9s superior de los \u00a0 ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, que fue recogido en el derecho interno por el \u00a0 C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia como principio rector. Concretamente, \u00a0 los art\u00edculos 7, 8 y 9 de la Ley 1098 de 2006 establecen la protecci\u00f3n integral \u00a0 a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, as\u00ed como el imperativo que obliga a todas las \u00a0 personas a garantizar la satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea de todos los \u00a0 derechos humanos de los menores bajo las caracter\u00edsticas de ser universales, \u00a0 prevalentes e interdependientes. Justamente, esa condici\u00f3n de prevalencia de sus \u00a0 derechos impone como deber a las autoridades administrativas, judiciales o de \u00a0 cualquier naturaleza, que adopten las decisiones o medidas pertinentes \u00a0 atendiendo de la mejor forma los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, al \u00a0 punto que si existe alg\u00fan conflicto con los derechos fundamentales de cualquier \u00a0 otra persona o con una disposici\u00f3n legal o administrativa, los derechos de \u00a0 aquellos sean preferentes y se aplique la norma que resulte m\u00e1s favorable al \u00a0 inter\u00e9s superior de los menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.5. En este orden de ideas, \u00a0 el principio del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes se erige en \u00a0 definitiva como una norma de amplio reconocimiento en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 interno y en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos vinculante para \u00a0 Colombia. Representa un importante par\u00e1metro de interpretaci\u00f3n para la soluci\u00f3n \u00a0 de controversias en las que se puedan ver comprometidos los derechos de ni\u00f1os, \u00a0 ni\u00f1as y adolescentes. En su an\u00e1lisis es preciso tomar en cuenta las condiciones \u00a0 jur\u00eddicas y f\u00e1cticas para optar por aquella decisi\u00f3n que, en mejor medida, \u00a0 garantice sus derechos e intereses con miras a su desarrollo arm\u00f3nico e \u00a0 integral. De all\u00ed que este principio debe ser el faro iluminador al momento de \u00a0 evaluar los temas relacionados con la custodia y el cuidado personal que los \u00a0 padres ejercen respecto de los hijos menores de edad o impedidos, sabiendo de \u00a0 antemano que a los padres les asiste esa obligaci\u00f3n com\u00fan derivada de la \u00a0 progenitura responsable y que corresponde a ellos mismo, al igual que a las \u00a0 autoridades administrativas y judiciales, de velar porque a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes se les garantice de forma prevalente sus derechos. Es decir, en \u00a0 todo caso se debe dar aplicaci\u00f3n directa a la regla pro infans que \u00a0 propende por el bienestar integral y arm\u00f3nico de los menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Pues bien, el ejercicio de la custodia y el cuidado personal de los hijos \u00a0 en el marco de la progenitura responsable, no se relaciona solo desde el enfoque \u00a0 constitucional con el inter\u00e9s superior del menor, sino que tambi\u00e9n encuentra un \u00a0 cimiente importante en el derecho fundamental de los ni\u00f1os, \u00a0 ni\u00f1as y adolescentes a tener una familia y no ser separados de ella, que \u00a0 se concreta en su derecho a recibir amor y cuidado de la familia, por excelencia \u00a0 de sus padres, para poder desarrollarse en forma plena y en un espacio de \u00a0 comprensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. La familia, al ser el n\u00facleo fundamental de la sociedad seg\u00fan establece \u00a0 el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es el \u00e1mbito m\u00e1s pr\u00f3ximo de los \u00a0 ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, por lo tanto, en el seno de la familia es \u00a0 donde los menores deben encontrar la protecci\u00f3n que necesitan y las condiciones \u00a0 necesarias para su adecuado crecimiento y desarrollo integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a tener una familia y a no ser \u00a0 separados de ella sin duda va m\u00e1s all\u00e1 de la mera obligaci\u00f3n de los padres de \u00a0 sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos, ya que trasciende a \u00a0 un nivel de distintas manifestaciones como el rec\u00edproco afecto, el continuo \u00a0 trato, la permanente comunicaci\u00f3n, el ejemplo de vida y de direcci\u00f3n, es decir, \u00a0 genera una conexi\u00f3n directa con el cuidado y el amor. Tan as\u00ed resulta lo \u00a0 anterior, que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que \u201cel ni\u00f1o \u00a0 tiene derecho a que sus padres obren como tales, a pesar de las diversas \u00a0 circunstancias y contingencias que puedan afectar su relaci\u00f3n como pareja. La \u00a0 ruptura del v\u00ednculo entre los padres no disminuye ni anula de ninguna manera sus \u00a0 deberes para con los hijos ni su correspondiente responsabilidad\u201d[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2. Tan fuerte es el reconocimiento de este derecho en favor de los ni\u00f1os, \u00a0 ni\u00f1as y adolescentes, que el ordenamiento constitucional, los diferentes \u00a0 tratados internacionales que obligan a Colombia y los desarrollos legales \u00a0 internos en materia de infancia y adolescencia promueven la unidad familiar en \u00a0 tanto resulta ser piedra angular para el desarrollo social y el bienestar de los \u00a0 menores. As\u00ed, el art\u00edculo 44 superior reconoce expresamente como derecho \u00a0 fundamental de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes el tener una familia y no ser \u00a0 separados de ella, a su vez que el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia \u00a0 establece en el art\u00edculo 22 que tienen derecho a tener y crecer en el seno de la \u00a0 familia, a ser acogidos y no ser expulsados de ella; por consiguiente, los \u00a0 ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes s\u00f3lo podr\u00e1n ser separados de la familia cuando \u00e9sta \u00a0 no garantice las condiciones para la realizaci\u00f3n y el ejercicio de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta dos disposiciones se armonizan con los instrumentos internacionales en la \u00a0 materia, dentro de los cuales se resaltan los siguientes[82]: (i) la Declaraci\u00f3n de \u00a0 los Derechos del Ni\u00f1o (1959) que afirma que el menor debe crecer al amparo y \u00a0 bajo la responsabilidad de sus padres, en cualquier caso en un entorno de afecto \u00a0 y seguridad moral y material[83]; \u00a0(ii) el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u00a0(1966), el cual sostiene que la familia es el elemento natural y fundamental de \u00a0 la sociedad[84]; \u00a0(iii) el Pacto de Derechos Sociales, Econ\u00f3micos y Cul\u00adtu\u00adrales (1966)\u00a0 \u00a0 que estipula que la \u00a0 familia se erige como base para el desarrollo de los hijos[85]; (iv) \u00a0 \u00a0la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (1969), la cual consagra el \u00a0 derecho a la protecci\u00f3n familiar[86]; \u00a0 y, (v) la \u00a0 Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o (1989) que ve en la familia el \u201cgrupo \u00a0 fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de \u00a0 todos sus miembros, y en particular de los ni\u00f1os, [que] debe recibir la \u00a0 proteccio\u0301n y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus \u00a0 responsabilidades dentro de la comunidad\u201d, sumado a que establece como \u00a0 obligaci\u00f3n para los Estados Partes velar porque los ni\u00f1os no sean separados de \u00a0 sus padres contra la voluntad de \u00e9stos (art. 9 convencional). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la anterior normatividad se desprenden tres elementos esenciales: (i) \u00a0que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes deben permanecer con sus padres, salvo \u00a0 cuando sea contrario a su inter\u00e9s superior; (ii) que los hijos menores de \u00a0 edad tienen derecho a que ambos padres los cuiden y a mantener relaciones \u00a0 personales y contacto directo con ellos; y, (iii) que todas las medidas \u00a0 deben estar orientadas a conservar el espacio de comprensi\u00f3n y armon\u00eda que la \u00a0 familia le brinda al ni\u00f1o, lo cual significa por regla general conservar el lazo \u00a0 de cuidado y de amor por parte de ambos padres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3. Ahora bien, no escapa a la realidad socio-cultural que uno de los eventos \u00a0 m\u00e1s traum\u00e1ticos para los miembros de una familia es su separaci\u00f3n, en especial \u00a0 cuando existen hijos menores de edad quienes por su escasa madurez emocional \u00a0 terminan siendo los m\u00e1s perjudicados con la ruptura de la pareja que conformaban \u00a0 sus padres. Justamente, derivado de los procesos de divorcio, nulidad de \u00a0 matrimonio, separaci\u00f3n de cuerpos de sus padres u otros procesos similares, a \u00a0 los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes no deber\u00eda traslad\u00e1rseles la carga traum\u00e1tica \u00a0 que representa la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo familiar, sino que los padres -en \u00a0 primera medida- y las autoridades competentes deben propender por garantizar su \u00a0 estabilidad f\u00edsica, mental y psicol\u00f3gica a partir de un entendimiento civilizado \u00a0 que permita definir de manera prevalente la custodia y el cuidado personal de \u00a0 los menores hijos en beneficio del derecho fundamental que les asiste a tener \u00a0 una familia y no ser separados de ella, bien sea porque se trate de una decisi\u00f3n \u00a0 que se deba asumir en el marco de aquellos procesos en menci\u00f3n, o en el tr\u00e1mite \u00a0 sumario que pretenda definir la custodia y el cuidado personal de los hijos no \u00a0 emancipados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes no pueden ser tratados como trofeos de la \u00a0 contienda personal y patrimonial que exista entre sus padres; por el contrario, \u00a0 se les deben brindar las garant\u00edas para que, a pesar de la ruptura sentimental \u00a0 de sus padres, puedan crecer en un ambiente donde adquiera relevancia la \u00a0 progenitura responsable con la intervenci\u00f3n de ambos padres de ser posible, en \u00a0 procura de lograr el desarrollo arm\u00f3nico e integral de los ni\u00f1os, su \u00a0 estabilidad, su seguridad y el afianzamiento del sentimiento de valoraci\u00f3n a \u00a0 trav\u00e9s de la familia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. En ese sentido, la jurisprudencia \u00a0 constitucional cuando se ha referido al tema de custodia y cuidado personal de \u00a0 los hijos no emancipados, ha enfocado sus decisiones a la satisfacci\u00f3n de los \u00a0 principios del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, y al derecho \u00a0 que les asiste a tener una familia y no ser separados de ella, sin dejar de lado \u00a0 las obligaciones que la progenitura responsable le impone a los padres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. Por ejemplo, en control abstracto de \u00a0 constitucionalidad, esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-239 de 2014[87] \u00a0se\u00f1al\u00f3 que (i) \u201cla custodia puede ser compartida por ambos padres, de manera \u00a0 permanente y solidaria, y el cuidado personal del ni\u00f1o corresponde tanto a sus \u00a0 padres como a quienes convivan con ellos en los \u00e1mbitos familiares, social o \u00a0 institucional, o sus representantes, como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 23 del C\u00f3digo de \u00a0 la Infancia y la Adolescencia. (\u2026) Ni la custodia ni el cuidado personal del \u00a0 ni\u00f1o se otorga a los padres o las personas que conviven con \u00e9l en los antedichos \u00a0 \u00e1mbitos en su provecho personal, sino en el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u201d[88]; \u00a0(ii) la decisi\u00f3n de los progenitores de separarse no implica ni puede \u00a0 implicar la ruptura de la convivencia del ni\u00f1o con sus padres y familiares, pues \u00a0 el ni\u00f1o tiene el derecho fundamental a tener una familia y a no ser separado de \u00a0 ella; (iii) la ruptura de la convivencia diaria, dada por las \u00a0 circunstancias de que los padres ya no viven juntos, hace necesario adoptar una \u00a0 decisi\u00f3n sobre el lugar de residencia del ni\u00f1o, que debe tomarse y justificarse \u00a0 sobre la base del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. Esta decisi\u00f3n deber\u00eda ser tomada \u00a0 por los padres, pero a falta de acuerdo entre ellos, le corresponde intervenir \u00a0 al Estado para tomarla; (iv) la finalidad de la custodia y el cuidado \u00a0 personal de los hijos no emancipados implica una responsabilidad permanente en \u00a0 el tiempo del padre con el que convive el menor, mientras que la finalidad del \u00a0 r\u00e9gimen de visitas es generar un mayor acercamiento entre padre e hijo para que \u00a0 esa relaci\u00f3n no sea desnaturalizada; y, (v) al ser la separaci\u00f3n un \u00a0 evento de dif\u00edcil asimilaci\u00f3n para los padres, \u201c\u00e9stos pueden llegar a omitir \u00a0 dicho inter\u00e9s [superior de los ni\u00f1os] y, por tanto, a olvidar su \u00a0 responsabilidad como padres, para asumir que sus hijos son un \u2018instrumento de \u00a0 manipulaci\u00f3n y destrucci\u00f3n rec\u00edproca\u2019, con lo que se producen graves da\u00f1os al \u00a0 ni\u00f1o y a sus derechos\u201d[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, la mencionada sentencia \u00a0 explic\u00f3 que (vi) \u201cen algunos eventos se puede decidir que la custodia \u00a0 ser\u00e1 compartida por ambos padres, y en otros, se puede decidir que a uno de \u00a0 ellos le corresponde la custodia personal y al otro las visitas\u201d[90]; \u00a0 y que, (vii) la decisi\u00f3n sobre el custodia y el cuidado personal del ni\u00f1o \u00a0 definida por los padres corresponde a un acto generoso y responsable al pensar \u00a0 en lo mejor para el hijo, pero cuando ello no es posible la decisi\u00f3n es el \u00a0 resultado de un proceso administrativo y de un proceso judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, la sentencia C-569 de \u00a0 2016[91] \u00a0al referirse al marco normativo aplicable a la custodia de los hijos menores de \u00a0 edad, precis\u00f3 que la custodia y el cuidado personal de \u00e9stos puede ser \u00a0 conciliada y compartida por los padres con fundamento en el inter\u00e9s superior de \u00a0 los ni\u00f1os y en el art\u00edculo 23 del C\u00f3digo de la Infancia y de la Adolescencia. No \u00a0 obstante, si no existe acuerdo entre las partes, debe ser definido por las \u00a0 autoridades administrativas y judiciales siempre orientado por el principio del \u00a0 inter\u00e9s superior del ni\u00f1o analizando las condiciones f\u00e1cticas a partir de las \u00a0 pruebas existentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. Por otra parte, en control concreto \u00a0 de constitucionalidad, en la sentencia T-442 de 1994[92], \u00a0 la Sala Segunda de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 una acci\u00f3n de tutela que fue formulada por el \u00a0 abuelo materno de un menor contra un juzgado de familia que concedi\u00f3 la custodia \u00a0 del ni\u00f1o a los padres, quienes jam\u00e1s hab\u00edan asumido la progenitura responsable y \u00a0 generaban desbalance emocional en el hijo, seg\u00fan reportaban las pruebas \u00a0 recaudadas. En esa oportunidad, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el inter\u00e9s superior de los \u00a0 ni\u00f1os y la opini\u00f3n de \u00e9stos deben ser tenidos en cuenta en los eventos en que se \u00a0 presenten disputas entre quienes pretenden su custodia y cuidados personales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, enunci\u00f3 algunas reglas indicativas \u00a0 aplicables a los casos en que sea necesario definir conflictos entre los \u00a0 derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, y de los familiares que discuten y \u00a0 controvierten jur\u00eddicamente su custodia y cuidado personal, las cuales se \u00a0 resumen de la siguiente forma: (i) para otorgar la \u00a0 custodia y el cuidado del menor no se puede operar de manera autom\u00e1tica y \u00a0 mec\u00e1nica, sino que se debe valorar objetivamente la respectiva situaci\u00f3n para \u00a0 confiar ese deber a quienes est\u00e9n en condiciones de proporcionar las seguridades \u00a0 de bienestar y desarrollo integral del ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente; (ii) \u00a0en cada caso particular se deben analizar las circunstancias y situaciones \u00a0 favorables en las condiciones en que se encuentre el menor en un momento dado y \u00a0 valorar si el otorgamiento del cuidado y custodia puede implicar eventualmente \u00a0 una modificaci\u00f3n desventajosa de dicho estado; (iii) la opini\u00f3n del \u00a0 menor, en cuanto sea libre y espont\u00e1nea y est\u00e9 exenta de vicios en su \u00a0 consentimiento, constituye un instrumento apropiado e invaluable en la adopci\u00f3n \u00a0 de la respectiva decisi\u00f3n. El ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente no puede ser coaccionado \u00a0 a vivir en un medio familiar que le es inconveniente; y, (iv) las \u00a0 aspiraciones y pretensiones de quienes abogan por la custodia del menor, deben \u00a0 ceder ante el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y el derecho \u00a0 que les asiste a tener una familia y no ser separados de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando las \u00a0 anteriores reglas al caso que en aquella ocasi\u00f3n se analizaba, la Sala Segunda \u00a0 de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que el juez de familia hab\u00eda ignorado la realidad \u00a0 probatoria objetiva que mostraba el proceso, por cuanto al asignar la custodia \u00a0 del ni\u00f1o a los padres \u201cle cre\u00f3 una situaci\u00f3n de angustia, inestabilidad e \u00a0 indiferencia, que viola sus derechos constitucionales fundamentales\u201d, m\u00e1xime \u00a0 cuando los conceptos cient\u00edficos allegados al proceso revelaban que el ni\u00f1o \u00a0 ten\u00eda un fuerte lazo de afecto por sus abuelos maternos y que identificaba a la \u00a0 t\u00eda materna como mam\u00e1, con quienes manifest\u00f3 querer permanecer en familia. De \u00a0 esa forma, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de primera instancia constitucional, \u00a0 que hab\u00eda concedido el amparo tutelar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma m\u00e1s \u00a0 reciente, en la \u00a0 sentencia T-311 de 2017[93], \u00a0 la Sala Tercera de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que frente a la inexistencia de un modelo \u00a0 \u00fanico y a la recomposici\u00f3n del concepto de familia se presentan nuevos retos \u00a0 para la sociedad, el Estado y los padres en relaci\u00f3n con sus hijos. Seg\u00fan \u00a0 reconoci\u00f3 en esa oportunidad la Corte, entre los desaf\u00edos m\u00e1s significativos se \u00a0 encuentra el hecho de que en la ruptura del v\u00ednculo afectivo entre los padres se \u00a0 deba velar porque los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes conserven las relaciones con \u00a0 los dos progenitores, en igualdad de condiciones, a trav\u00e9s de la custodia y el \u00a0 cuidado personal. En ese sentido, record\u00f3 que la Observaci\u00f3n General No. 17\u00a0 \u00a0del Comit\u00e9 de los Derechos Humanos, indic\u00f3 que\u00a0\u201c[e]n\u00a0caso de disoluci\u00f3n \u00a0 del matrimonio, deben adoptarse medidas, teniendo en cuenta el inter\u00e9s superior \u00a0 de los ni\u00f1os, para asegurarles la protecci\u00f3n necesaria y garantizar, en la \u00a0 medida de lo posible, relaciones personales con ambos padres\u201d[94]. No obstante, ello debe complementarse \u00a0 con la Observaci\u00f3n General No. 7 del Comit\u00e9 de los Derechos de los Ni\u00f1os, la \u00a0 cual precis\u00f3 que para la realizaci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os en la primera \u00a0 infancia se deb\u00edan respetar las funciones parentales y la supremac\u00eda de los \u00a0 padres, circunstancia que implica reconocer que ellos tienen la obligaci\u00f3n \u00a0 primordial de promover el desarrollo y el bienestar del ni\u00f1o, lo cual lleva \u00a0 consigo la obligaci\u00f3n de no separar a los ni\u00f1os de sus padres en la medida en \u00a0 que las circunstancias f\u00e1cticas lo permitan. En consecuencia, los dos padres \u00a0 tienen obligaciones comunes con la crianza y el desarrollo del ni\u00f1o, lo cual \u00a0 lleva impl\u00edcito el reconocimiento de que los padres y las madres deben cuidar a \u00a0 sus hijos en pie de igualdad[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en la sentencia T-587 de 2017[96], la Sala \u00a0 Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas decant\u00f3 dos lineamientos relevantes que deben \u00a0 tener en cuenta las autoridades judiciales al momento de resolver asuntos \u00a0 relacionados con la custodia y el cuidado personal de los hijos no emancipados \u00a0 cuando los padres se encuentran separados: (i) determin\u00f3 que en este tipo \u00a0 de procesos sumarios los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes tienen derecho a ser \u00a0 escuchados, de tal forma que su opini\u00f3n debe ser analizada por el juez de \u00a0 familia; y, (ii) estableci\u00f3 que no existen roles absolutos en la crianza \u00a0 de los menores de edad por cuanto esa idea ha mutado en el estado actual de las \u00a0 relaciones familiares. Si bien en la concepci\u00f3n tradicional de g\u00e9nero, \u201csolo \u00a0 las mujeres adultas son aptas para guardar y cuidar a las ni\u00f1as, mientras los \u00a0 hombres, tienen vedada la custodia exclusivamente por su condici\u00f3n natural \u00a0 masculina\u201d, lo cierto es que esa visi\u00f3n estereotipada del papel del \u00a0 g\u00e9nero en la familia se ha superado con la evoluci\u00f3n de los roles masculino y \u00a0 femenino en el mundo contempor\u00e1neo; por ello, \u201ces irrazonable afirmar que un \u00a0 progenitor del g\u00e9nero masculino no puede custodiar a su hija en la etapa de la \u00a0 pubertad\u00a0 porque el hecho de ser masculino afecta la intimidad, privacidad, \u00a0 salud y pudor de la menor\u201d. As\u00ed, concluy\u00f3 que ambos padres gozaban de \u00a0 igualdad de derechos, obligaciones y roles en cuanto a la custodia y el cuidado \u00a0 personal de los hijos no emancipados, de tal forma que si ello se desconoce, se \u00a0 incurre en una discriminaci\u00f3n asociada al g\u00e9nero que vulnera el art\u00edculo 13 \u00a0 constitucional y el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese entonces que en la \u00a0 actualidad ambos padres, sin importar su g\u00e9nero, est\u00e1n llamados en igualdad de \u00a0 condiciones a ejercer la orientaci\u00f3n, el cuidado y el amparo de los hijos \u00a0 menores de edad, ya que la percepci\u00f3n de competencia en el desempe\u00f1o del rol \u00a0 paterno o materno opera en beneficio del derecho que tienen los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes a tener una familia y a no ser separados de ella.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. Como se logra \u00a0 advertir del recuento jurisprudencial, las decisiones sobre la custodia y el \u00a0 cuidado personal de los hijos no emancipados se han venido centrando, sobre todo \u00a0 con el alcance fijado por la Corte Constitucional en los \u00faltimos a\u00f1os, en el \u00a0 inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y en el derecho que les \u00a0 asiste a tener una familia y a no ser separados de ella. En tal sentido, a pesar \u00a0 de que los padres se encuentren separados por diversas razones, ello \u00a0 no puede traducirse en la ruptura de la convivencia de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes con sus progenitores y familiares, pues pensando en el mayor \u00a0 beneficio y en los derechos prevalentes de \u00e9stos, los padres pueden acordar \u00a0 ejercer la custodia y el cuidado personal de forma solidaria y compartida \u00a0 atendiendo al inter\u00e9s superior de los hijos menores, as\u00ed como en cumplimiento \u00a0 del ejercicio responsable de la paternidad y maternidad, cuando las \u00a0 circunstancias f\u00e1cticas y de entendimiento civilizado lo permitan.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.\u00a0 En este \u00a0 punto, con el fin de brindar claridad argumentativa y permitir el desarrollo \u00a0 desde el enfoque constitucional, la Sala se pregunta lo siguiente: \u00bfse encuentra \u00a0 regulada integramente en Colombia por parte del legislador la figura \u00a0 de la custodia compartida como una instituci\u00f3n del derecho de familia y de \u00a0 menores? La respuesta es no. Una regulaci\u00f3n integral \u00a0de esa materia exige que el legislador dentro de su amplia libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n establezca las pautas legales, no f\u00f3rmulas r\u00edgidas ni cerradas, \u00a0 tendientes a determinar los temas de residencia alternada en favor del menor y \u00a0 la forma de efectivizaci\u00f3n de las obligaciones de crianza y sostenimiento de \u00a0 ambos padres respecto de los hijos no emancipados, en especial lo atinente a \u00a0 alimentos y gastos fijos que mes a mes se causan como educaci\u00f3n y salud, entre \u00a0 otras regulaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.1. No obstante \u00a0 la ausencia de una regulaci\u00f3n integral en la materia, como se ha explicado a lo \u00a0 largo de este cap\u00edtulo, en Colombia existe un entramado de normas \u00a0 constitucionales (arts. 5, 42, 44 y 93 superiores), legales (art. 253 del CC y \u00a0 23 del CIA) y convencionales, que desde un entendimiento sistem\u00e1tico y \u00a0 prevalente de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, permite afirmar \u00a0 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y es que como se \u00a0 puso de presente, las rupturas sentimentales de los padres no pueden ser \u00a0 trasladadas como una pesada carga que va en detrimento del cuidado, amor y \u00a0 protecci\u00f3n que ambos progenitores deben suministrar a sus hijos. El inter\u00e9s \u00a0 superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y el derecho fundamental que les \u00a0 reconoce la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a tener una familia y a no ser separados de \u00a0 ella, permite advertir desde un enfoque constitucional, que los acuerdos de \u00a0 custodia compartida son herramientas jur\u00eddicas civilizadas que en mejor medida \u00a0 protegen los derechos de los hijos no emancipados cuando sus padres se \u00a0 encuentran separados por diversos motivos.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa conciliaci\u00f3n \u00a0 como mecanismos alternativo de soluci\u00f3n de conflictos puede realizarse por fuera \u00a0 del proceso judicial \u2013por ejemplo, un acuerdo sometido a aprobaci\u00f3n del defensor \u00a0 de familia (art. 82.9 del CIA)- o en el curso del mismo, pero en todos los casos \u00a0 las partes al manifestar expresa y libremente su voluntad, de com\u00fan acuerdo, son \u00a0 las llamadas a regular la custodia de sus hijos menores de edad de forma \u00a0 compartida, de tal manera que fijen con claridad lo atinente a las fechas o \u00a0 temporadas en que el menor estar\u00e1 bajo el cuidado y orientaci\u00f3n de cada \u00a0 progenitor, y las responsabilidades econ\u00f3micas fijas que cada uno adquiere. De \u00a0 hecho, las autoridades administrativas y judiciales deben acoger esa voluntad de \u00a0 los padres, salvo que adviertan no garantizados los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as \u00a0 y adolescentes porque verifiquen que con tal acuerdo se ponen en riesgo[97] \u00a0o quebranten los intereses prevalentes de los hijos menores[98]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En el \u00a0 curso de los procesos de familia en los cuales se debe decidir sobre la custodia \u00a0 y el cuidado personal de los hijos menores, el juez competente debe propiciar \u00a0 entre las partes la celebraci\u00f3n de acuerdos de custodia compartida, si ello se \u00a0 reporta en beneficio del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, a pesar de \u00a0 no lograrse dicho acuerdo, si la autoridad judicial al evaluar el material \u00a0 probatorio en su conjunto (entrevista con los menores, dict\u00e1menes psicol\u00f3gicos, \u00a0 conceptos de los trabajadores sociales, informes de visitas, testimonios de \u00a0 familiares y personas cercanas, etc) , bajo los lineamientos de la sana cr\u00edtica \u00a0 advierte del contexto familiar que ambos padres son id\u00f3neos para ejercer la \u00a0 custodia y el cuidado personal de los hijos menores de edad, habida cuenta que \u00a0 ofrecen condiciones adecuadas para garantizar los derechos de \u00e9stos y no \u00a0 exponerlos a riesgos prohibidos, sumado a que los hijos comunes as\u00ed lo \u00a0 manifiestan a trav\u00e9s de su opini\u00f3n, la regla general debe centrarse en \u00a0 fijar judicialmente la custodia compartida y el cuidado personal a ambos padres \u00a0 para proteger los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a \u00a0 tener una familia, al cuidado y al amor de sus progenitores, siempre teniendo \u00a0 como faro iluminador la consideraci\u00f3n primordial del inter\u00e9s superior del menor \u00a0 y la aplicaci\u00f3n del principio pro infans que deben guiar las decisiones \u00a0 de la administraci\u00f3n de justicia, es decir, se den los elementos suficientes. De \u00a0 tal manera que, la evaluaci\u00f3n de las condiciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas caso a \u00a0 caso son las que le permiten al operador judicial de familia determinar si, en \u00a0 aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 42, 44 y 93 superiores, 253 del C\u00f3digo Civil y 23 \u00a0 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, principalmente, es viable otorgar \u00a0 el ejercicio de la custodia compartida como un derecho que se erige en beneficio \u00a0 de los hijos comunes no emancipados, para que ambos padres participen \u00a0 activamente en el desarrollo arm\u00f3nico y en su bienestar integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Si \u00a0 persiste entre los padres la controversia sobre la custodia y el cuidado \u00a0 personal de los hijos menores de edad y tanto las autoridades administrativas \u00a0 como judiciales advierten que el contexto familiar y las condiciones f\u00e1cticas no \u00a0 permiten conceder la custodia compartida, de acuerdo a la valoraci\u00f3n probatoria \u00a0 que realicen, lo procedente ser\u00e1 definir a qu\u00e9 progenitor se le asigna el \u00a0 ejercicio de la custodia monoparental y al otro padre o madre no custodio \u00a0 se le regular\u00e1 el r\u00e9gimen de visitas y la cuota alimentaria a que haya \u00a0 lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.2. En otras \u00a0 palabras, de los tres \u00edtems antes se\u00f1alados, la Sala precisa que la regla \u00a0 general a considerar en beneficio del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes y de sus derechos fundamentales a tener una familia, al cuidado y \u00a0 al amor, es que los padres de com\u00fan acuerdo concilien lo referente a la custodia \u00a0 y el cuidado personal compartido de los hijos menores, escenario que debe \u00a0 propiciar el juez de familia mediante una exhortaci\u00f3n diligente a las partes \u00a0 para que superen el conflicto personal en beneficio de los hijos comunes. De no \u00a0 ser ello posible, es el juez de familia quien en cada caso concreto, seg\u00fan \u00a0 revelen las pruebas y la opini\u00f3n de los menores, tiene la discrecionalidad para \u00a0 adoptar el sistema de custodia que resulte m\u00e1s apropiado para los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes, entre el ejercicio de la custodia compartida por ambos \u00a0 progenitores[99] \u00a0o la custodia monoparental, estableciendo al padre o la madre no custodio \u00a0 el r\u00e9gimen de visitas y la cuota alimentaria correspondiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.3. Al respecto, \u00a0 la Sala considera prudente resaltar que los acuerdos de custodia compartida y \u00a0 cuidados personales que celebren los progenitores, o la definici\u00f3n que respecto \u00a0 de los mismos realice el juez de familia seg\u00fan las circunstancias que eval\u00fae \u00a0 caso a caso, deben ce\u00f1irse como m\u00ednimo a tres pilares fundamentales[100], \u00a0 a saber: (i) el principio de corresponsabilidad parental \u00a0que se traduce como la responsabilidad de ambos padres sobre las decisiones \u00a0 trascendentales de los hijos comunes, independientemente de su ruptura como \u00a0 pareja sentimental o su situaci\u00f3n de convivencia, de tal forma que se d\u00e9 un \u00a0 reparto efectivo, equitativo y equilibrado de derechos y responsabilidades \u00a0 de los progenitores en el ejercicio de sus funciones parentales asociadas a la \u00a0 crianza, cuidado y educaci\u00f3n de los hijos comunes; (ii) el \u00a0 principio de igualdad parental que refiere a la igualdad real entre ambos \u00a0 padres que permita afianzar la progenitura responsable constitucionalmente \u00a0 establecida; y, el m\u00e1s relevante de todos, (iii) el derecho a \u00a0 la coparentalidad de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, que refiere a otorgar \u00a0 las m\u00e1s altas garant\u00edas para hacer efectivo el inter\u00e9s superior del menor como \u00a0 consideraci\u00f3n primordial y su derecho a tener una familia donde concurran ambos \u00a0 padres activamente, lo cual implica tener en cuenta varios lineamientos que \u00a0 permitan ponderar su conveniencia seg\u00fan el contexto familiar, entre los que cabe \u00a0 destacar los siguientes, sin pretensi\u00f3n de exhaustividad[101]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Escuchar y tener en cuenta la opini\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en lo \u00a0 relacionado con la definici\u00f3n de su custodia y cuidado personal, seg\u00fan su edad y \u00a0 nivel de madurez, en tanto son sujetos de derechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La edad de los hijos comunes, ya que durante los primeros a\u00f1os de vida el modelo \u00a0 compartido no siempre puede ser el m\u00e1s garantista de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El ejercicio de la custodia compartida debe aparejar una continuidad, una \u00a0 estabilidad en los cuidados personales y un bienestar relacional e integral para \u00a0 los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. De all\u00ed que resulte indispensable la idoneidad \u00a0 de ambos padres para ejercer la custodia compartida, su flexibilidad de tiempo y \u00a0 su compromiso con el sostenimiento de los hijos comunes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La interacci\u00f3n e interrelaci\u00f3n del ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente con sus figuras \u00a0 paternas, con el fin de que puedan crecer en un c\u00edrculo de afecto y seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El lugar donde estar\u00e1 el menor: residencia alternada en el domicilio cercano de \u00a0 los padres -proximidad geogr\u00e1fica-, o domicilio familiar del menor con \u00a0 alternancia de residencia de los padres. Sobre el punto, la Sala resalta que \u00a0 desde la experiencia internacional, el modelo de residencia alternada del menor \u00a0 en el domicilio de los padres es el m\u00e1s acogido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El tiempo que el ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente estar\u00e1 bajo el cuidado de cada \u00a0 progenitor, velando porque sean periodos equilibrados y equitativos. Lo m\u00e1s \u00a0 recomendable es que sean por semanas o periodos mensuales, en tanto el sistema \u00a0 de d\u00edas alternados en una misma semana no favorece la adaptaci\u00f3n del menor y \u00a0 genera confusi\u00f3n en sus rutinas diarias[102]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El ajuste del ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente al hogar familiar, la escuela y la \u00a0 comunidad. En tal sentido, la determinaci\u00f3n del modelo de custodia compartida \u00a0 debe tener en cuenta que los procesos de escolaridad empiecen o contin\u00faen su \u00a0 curso normal y que los menores mantengan sus h\u00e1bitos y rutinas generales \u00a0 (tareas, comidas, sue\u00f1o, responsabilidades propias de la edad) sin causar \u00a0 mayores traumatismos en el proceso de desarrollo arm\u00f3nico e integral. Significa \u00a0 lo anterior que, por ejemplo, en caso de tener residencias alternadas, podr\u00e1 \u00a0 contar con h\u00e1bitos que de consuno establezcan los padres, como patrones de \u00a0 orientaci\u00f3n y crianza comunes, o cuando menos semejantes.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La salud f\u00edsica y mental de los progenitores, teniendo en cuenta que solo en \u00a0 aquellos casos absolutamente extremos y que cuenten con los debidos certificados \u00a0 m\u00e9dicos que demuestren la falta de idoneidad f\u00edsica o mental de la madre o el \u00a0 padre, no resulta conveniente otorgar el ejercicio de la custodia y el cuidado \u00a0 personal compartido de los menores hijos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La convivencia con el menor trae impl\u00edcito que el progenitor que se encuentra \u00a0 bajo su cargo deba asumir los gastos econ\u00f3micos como brindar vivienda, \u00a0 alimentaci\u00f3n y recreaci\u00f3n durante los d\u00edas que aquel permanezca en su \u00a0 residencia. Adem\u00e1s se deber\u00e1 establecer de forma equitativa y proporcionada a la \u00a0 capacidad econ\u00f3mica de los alimentantes -regla general de alimentos- lo \u00a0 concerniente a gastos fijos como educaci\u00f3n, salud y vestido, entre otros, al \u00a0 igual que lo relacionado con los dem\u00e1s gastos extraordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y es que estos tres \u00a0 pilares fundamentales para el ejercicio de la custodia y los cuidados personales \u00a0 compartidos por ambos progenitores adquieren importancia, en tanto se enfocan en \u00a0 garantizar a los hijos menores de edad una seguridad y tranquilidad en su \u00a0 entorno alternado, eliminando o superando las desventajas que pueda aparejar \u00a0 este modelo familiar que debe operar en beneficio del inter\u00e9s superior de los \u00a0 ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.4. En tal \u00a0 sentido, seg\u00fan diversas investigaciones[103] y el concepto \u00a0 que remiti\u00f3 en esta oportunidad la Facultad de Psicolog\u00eda de la Universidad de \u00a0 La Sabana [Supra 4.3. de los antecedentes], son varias las virtudes que \u00a0 se atribuyen a la custodia compartida de los hijos menores cuyos padres se \u00a0 encuentran separados por diversas razones, a saber: (i) la convivencia \u00a0 alternada con ambos padres permite que el ni\u00f1o no sienta el distanciamiento ni \u00a0 la p\u00e9rdida de alguno de sus padres, por el contrario, forja una relaci\u00f3n \u00a0 saludable y cercana paterno y materno-filial; (ii) los ni\u00f1os se adaptan \u00a0 adecuadamente al entorno porque incrementan su autoestima y valor emocional, al \u00a0 punto que aceptan de mejor manera la ruptura sentimental de los padres sin \u00a0 causar traumas; (iii) se forjan menores m\u00e1s independientes y \u00a0 autoresponsables; (iv) los ni\u00f1os entienden la importancia de ser \u00a0 solidarios, compartir y resolver problemas a trav\u00e9s del di\u00e1logo, el respeto y el \u00a0 apoyo que toman del ejemplo de los padres; entre otras ventajas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0 anterior, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n es consciente que se pueden presentar \u00a0 dificultades en la adaptaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a este modelo \u00a0 familiar compartido, como por ejemplo, (i) el acople paulatino a las \u00a0 residencias alternadas; (ii) que en cada casa se definan h\u00e1bitos, reglas \u00a0 y horarios diferentes; y, (iii) que existan estilos educativos o pautas \u00a0 de crianza disimiles entre ambos progenitores y por ello se reporte ansiedad \u00a0 entre los menores hijos. Seg\u00fan las investigaciones ya referidas y el concepto \u00a0 se\u00f1alado, estos tres problemas son los m\u00e1s recurrentes, por lo cual se requiere \u00a0 de una interacci\u00f3n civilizada de los padres para lograr superarlos fijando \u00a0 rutinas, h\u00e1bitos y lineamientos educativos similares y estables que atiendan al \u00a0 bienestar y la salud de los menores hijos. En todo caso, si las dificultades \u00a0 persisten, la Sala recuerda que las sentencias judiciales que definen la \u00a0 custodia y el cuidado personal de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes no hacen \u00a0 tr\u00e1nsito a cosa juzgada material, sino formal[104], \u00a0 de tal manera que en cualquier tiempo se puede acudir al juez de familia para \u00a0 que \u00e9ste eval\u00fae las condiciones que son m\u00e1s adecuadas para el bienestar de los \u00a0 menores y sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. A partir de lo \u00a0 expuesto, a t\u00edtulo de conclusi\u00f3n, la Sala considera que el \u00a0 ejercicio de la custodia y el cuidado personal de los hijos menores de edad e \u00a0 impedidos, es una obligaci\u00f3n que impone la progenitura responsable en igualdad \u00a0 de condiciones a ambos padres, y que a la vez busca el bienestar prevalente de \u00a0 los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes haciendo efectivo su inter\u00e9s superior y \u00a0 el derecho que les asiste a tener una familia y no ser separados de ella. De \u00a0 contera que, la ruptura sentimental de los padres o la separaci\u00f3n de \u00e9stos por \u00a0 cualquier motivo, no puede traducirse autom\u00e1ticamente en la ruptura de la \u00a0 convivencia de los menores hijos con sus progenitores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en Colombia \u00a0 no existe una regulaci\u00f3n integral sobre la figura de la custodia \u00a0 compartida como una instituci\u00f3n del derecho de familia y de menores, lo cierto \u00a0 es que a partir del entendimiento sistem\u00e1tico de disposiciones constitucionales \u00a0 (art. 5, 42, 44 y 93 de la C.P.), legales (art. 253 del C\u00f3digo Civil y arts. 8, \u00a0 10, 14 y 23 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia) y convencionales (en \u00a0 especial, Convenci\u00f3n sobre los Derechos de los Ni\u00f1os), es viable afirmar que los \u00a0 padres pueden suscribir acuerdos de custodia compartida en tanto les corresponde \u00a0 de consuno la obligaci\u00f3n del cuidado personal, crianza y educaci\u00f3n de los hijos \u00a0 comunes menores e impedidos. Tales acuerdos de custodia compartida, que \u00a0 deber\u00edan convertirse en la regla general, se constituyen en \u00a0 herramientas jur\u00eddicas civilizadas que en mejor medida garantizan los derechos \u00a0 de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, y por tratarse de una conciliaci\u00f3n \u00a0 se pueden suscribir fuera del proceso judicial previa aprobaci\u00f3n del defensor de \u00a0 familia, o en el curso del tr\u00e1mite procesal bajo la direcci\u00f3n y vigilancia del \u00a0 operador judicial, quien debe propiciar el ambiente conciliatorio y exhortar a \u00a0 las partes para que superen el conflicto personal en beneficio de los hijos no \u00a0 emancipados e impedidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De no ser posible \u00a0 la suscripci\u00f3n del acuerdo de custodia y cuidados personales compartidos, es el \u00a0 juez de familia quien en cada caso concreto, aplicando el principio pro \u00a0 infans, seg\u00fan revelen las pruebas y la opini\u00f3n de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los \u00a0 adolescentes de acuerdo con su edad y madurez, tiene la discrecionalidad para \u00a0 adoptar el sistema de custodia que resulta m\u00e1s apropiado para los menores, entre \u00a0 el ejercicio de la custodia compartida por ambos progenitores o la \u00a0custodia monoparental estableciendo al padre o la madre no custodio el \u00a0 r\u00e9gimen de visitas y la cuota alimentaria correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, los \u00a0 acuerdos de custodia compartida o la definici\u00f3n que respecto de la misma realice \u00a0 la autoridad judicial, deben ce\u00f1irse a tres pilares relevantes: (i) \u00a0el principio de corresponsabilidad parental, (ii) el principio de \u00a0 igualdad parental, y (iii) el derecho a la coparentalidad de los ni\u00f1os, \u00a0 ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis del \u00a0 caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La accionante \u00a0A.L., actuando en nombre propio y en representaci\u00f3n de sus menores hijos \u00a0S.I y J.A de 9 y 7 a\u00f1os de edad respectivamente, promovi\u00f3 acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra el Juzgado 1\u00b0 Promiscuo de Familia de Los Patios solicitando la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y del inter\u00e9s superior de los menores, los cuales \u00a0 estima que fueron vulnerados en la sentencia del 24 de julio de 2017 proferida \u00a0 dentro del proceso verbal sumario de custodia y cuidado personal que la actora \u00a0 impetr\u00f3 contra Y.V., padre de los dos ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, la \u00a0 accionante centra su inconformidad en que la decisi\u00f3n judicial que cuestiona \u00a0 incurri\u00f3 en (i) defecto procedimental absoluto, por cuanto al proceso se \u00a0 le imprimi\u00f3 el tr\u00e1mite verbal sumario previsto en el art\u00edculo 435 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil, cuando esa norma se encontraba derogada por la Ley 1564 de \u00a0 2012, es decir, estima que debieron aplicarse los art\u00edculos 390 a 392 del C\u00f3digo \u00a0 General del Proceso, adem\u00e1s de adelantar el tr\u00e1mite en una \u00fanica audiencia y de \u00a0 se\u00f1alarle al demandado que la excepci\u00f3n que formul\u00f3 debi\u00f3 haberla propuesto como \u00a0 recurso de reposici\u00f3n contra el auto admisorio de la demanda, sin ser \u00a0 considerada como excepci\u00f3n de m\u00e9rito; (ii) defecto sustantivo porque, \u00a0 seg\u00fan plantea la actora, la figura de la custodia compartida que fue aplicada \u00a0 por el juzgado accionado no est\u00e1 regulada en la legislaci\u00f3n colombiana, sumado a \u00a0 que no asign\u00f3 de manera equitativa a cada progenitor el tiempo para compartir \u00a0 con los ni\u00f1os y le fij\u00f3 cuota alimentaria a la accionante; y (iii) defecto \u00a0 f\u00e1ctico por v\u00eda negativa, habida cuenta de que \u00a0 el juez dej\u00f3 de valorar los dict\u00e1menes rendidos por el Instituto Seccional de \u00a0 Medicina Legal y Ciencias Forenses y el informe que fue presentado por el \u00a0 asistente social del juzgado, seg\u00fan los cuales Y.V. carec\u00eda de las \u00a0 cualidades personales para tener la custodia y el cuidado personal de los ni\u00f1os S.I. y J.A. De \u00a0 hecho, aduce que el fallo que censura s\u00f3lo se apoy\u00f3 en la valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica \u00a0 emitida por una empleada de la Comisoria de Familia de Los Patios, que fue una \u00a0 prueba que no se decret\u00f3 ni fue controvertida en el proceso judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme se expuso en la \u00a0 consideraci\u00f3n central de esta providencia, la acci\u00f3n de tutela procede \u00a0 excepcionalmente contra providencias judiciales, siempre y cuando exista una \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y se cumplan con los requisitos generales \u00a0 y espec\u00edficos que hagan viable el amparo constitucional. Siendo ello as\u00ed, \u00a0 corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n determinar si el presente caso cumple con \u00a0 tales requisitos, a lo cual procede seguidamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Que la cuesti\u00f3n que se \u00a0 discuta resulte de evidente relevancia constitucional: El presente caso goza \u00a0 de relevancia constitucional porque la sentencia que se cuestiona, al resolver \u00a0 sobre la custodia y el cuidado personal de dos ni\u00f1os en forma compartida por sus \u00a0 padres, pone de presente la necesidad de realizar un an\u00e1lisis con enfoque \u00a0 constitucional sobre la progenitura responsable y determinar, a partir de las \u00a0 pruebas que obran en el plenario, la aplicaci\u00f3n del inter\u00e9s superior de los \u00a0 menores y del derecho que les asiste a tener una familia y no ser separados de \u00a0 ella. Por consiguiente, este punto se encuentra satisfecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Que se hayan agotado todos \u00a0 los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la \u00a0 persona afectada: Para analizar este punto, la Sala lo dividir\u00e1 en dos \u00a0 partes: la primera, referente al estudio de subsidiariedad frente al defecto \u00a0 procedimental absoluto que alega la accionante, y la segunda, el examen de \u00a0 subsidiariedad atinente a los defectos sustantivo y f\u00e1ctico por v\u00eda omisiva que \u00a0 la actora plantea en su solicitud de amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, frente al \u00a0 denominado defecto procedimental absoluto, la Sala considera que las \u00a0 irregularidades procesales que arguye la accionante no fueron expuestas ni \u00a0 controvertidas al interior del proceso de custodia y cuidado personal que \u00a0 A.L. \u00a0impetr\u00f3 contra Y.V., es decir, cont\u00f3 con la oportunidad procesal para \u00a0 hacerlo y no la aprovech\u00f3, siendo ese el escenario judicial id\u00f3neo y eficaz para \u00a0 exteriorizar el presunto desconocimiento a los lineamientos procesales que \u00a0 esgrime. Ello torna en improcedente su reclamo tutelar por incumplir el \u00a0 requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar la anterior \u00a0 conclusi\u00f3n, la Sala observa que la accionante alega lesionados sus derechos \u00a0 fundamentales porque al proceso se le imprimi\u00f3 el tr\u00e1mite verbal sumario \u00a0 previsto en el art\u00edculo 435 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, cuando debi\u00f3 \u00a0 hab\u00e9rsele dado el tr\u00e1mite dispuesto en los art\u00edculos 390 a 392 del C\u00f3digo \u00a0 General del Proceso. Sobre el punto, a folios 19 y 20 del expediente No. \u00a0 2015-00588 que se cuestiona, se encuentra el auto admisorio de la demanda de \u00a0 fecha 23 de septiembre de 2015, en cuyo numeral tercero se dispuso darle al \u00a0 proceso el tr\u00e1mite verbal sumario del art\u00edculo 435 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Civil. Cabe se\u00f1alar que ese auto fue notificado a la accionante en su calidad de \u00a0 demandante en aquella causa, sin que expusiera irregularidad procesal alguna a \u00a0 trav\u00e9s del recurso de reposici\u00f3n o de la petici\u00f3n de nulidad procesal por \u00a0 tr\u00e1mite indebido. Por el contrario, procedi\u00f3 a adelantar las diligencias \u00a0 pertinentes para notificar al demandado Y.V. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, por medio de apoderado \u00a0 judicial, el 19 de noviembre de 2015 el se\u00f1or Y.V. contest\u00f3 la demanda de \u00a0 custodia y cuidado personal de los ni\u00f1os S.I. y J.A., formulando como \u00a0 \u00fanico medio exceptivo el que rotul\u00f3 como: \u201clos fundamentos jur\u00eddicos y \u00a0 consideraciones presentados en la demanda ya fueron objeto de decisi\u00f3n por \u00a0 autoridad judicial competente y a trav\u00e9s de amparo judicial promovido por la \u00a0 madre de los menores, contra la sentencia que determin\u00f3 la custodia de los \u00a0 menores en cabeza de mi representado\u201d. Seguidamente, en auto del 25 de \u00a0 noviembre de 2015, el juzgado accionado corri\u00f3 traslado de la excepci\u00f3n de \u00a0 m\u00e9rito conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 437 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Civil, sin que fuera expuesto reproche alguno por parte de la demandante A.L. \u00a0mediante el recurso de reposici\u00f3n o en la audiencia \u00fanica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima situaci\u00f3n tambi\u00e9n \u00a0 permite a la Sala advertir el incumplimiento del requisito de subsidiariedad \u00a0 frente al planteamiento que aduce la actora tendiente a se\u00f1alar que dicha \u00a0 excepci\u00f3n \u201cno resulta ser otra que la de cosa juzgada\u201d y que, por \u00a0 consiguiente, se incurri\u00f3 en defecto procedimental absoluto porque el juzgado \u00a0 debi\u00f3 exigir su formulaci\u00f3n a trav\u00e9s de recurso de reposici\u00f3n contra el auto \u00a0 admisorio de la demanda y no diferir su decisi\u00f3n al fallo de \u00fanica instancia. \u00a0 N\u00f3tese que la accionante s\u00f3lo expone ese argumento en sede constitucional, pero \u00a0 jam\u00e1s lo puso de presente en el curso del tr\u00e1mite verbal sumario que ahora \u00a0 cuestiona, dejando entrever que nuevamente desaprovech\u00f3 la oportunidad procesal. \u00a0 Es m\u00e1s, carece de legitimaci\u00f3n en la causa por activa para invocar la afectaci\u00f3n \u00a0 al debido proceso arguyuendo que la excepci\u00f3n de m\u00e9rito no fue resuelta en la \u00a0 sentencia judicial del 24 de julio de 2017, en tanto el medio exceptivo fue \u00a0 propuesto por el demandado Y.V. y no por la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de ello, vale la pena \u00a0 resaltar que la actuaci\u00f3n procesal inici\u00f3 el 23 de septiembre de 2015, \u00e9poca en \u00a0 la cual se encontraba vigente el C\u00f3digo de Procedimiento Civil en el distrito \u00a0 judicial de Cucut\u00e1, que circunscribe el municipio de Los Patios. De all\u00ed que el \u00a0 auto de fecha 14 de diciembre de 2015 que fij\u00f3 fecha por primera vez para llevar \u00a0 a cabo la audiencia inicial, hiciera menci\u00f3n al art\u00edculo 432 de dicha \u00a0 codificaci\u00f3n procesal civil. S\u00f3lo hasta el 1\u00b0 de enero de 2016 entr\u00f3 a regir en \u00a0 ese distrito judicial el C\u00f3digo General del Proceso[105], \u00a0 lo que gener\u00f3 la adecuaci\u00f3n del tr\u00e1mite a lo dispuesto en el art\u00edculo 392 de la \u00a0 nueva normatividad procesal civil, como en efect\u00f3 sucedi\u00f3 a trav\u00e9s del auto \u00a0 adiado el 4 de marzo de 2016 (folio 121 del expediente No. 2015-00588), el cual \u00a0 tampoco fue controvertido por la parte actora mediante el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala estima que la \u00a0 accionante no manifest\u00f3 queja alguna durante el tr\u00e1mite procesal, respecto a los \u00a0 aplazamientos de la audiencia \u00fanica de que trata el art\u00edculo 392 del CGP[106]. Es \u00a0 m\u00e1s, por ejemplo, el 19 de mayo de 2016, d\u00eda en que estaba programada dicha \u00a0 audiencia luego de un aplazamiento peticionado por el apoderado judicial del \u00a0 demandado Y.V., las partes de com\u00fan acuerdo solicitaron la suspensi\u00f3n de \u00a0 la diligencia judicial, a lo cual accedi\u00f3 el juzgado acusado (folio 138 del \u00a0 expediente No.- 2015-00588). En otras oportunidades la decisi\u00f3n de aplazamiento \u00a0 de la audiencia fue motivada[107], \u00a0 sin que la accionante manifestara inconformidad en la debida oportunidad \u00a0 procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, frente al \u00a0 examen de subsidiariedad de los defectos sustantivo y f\u00e1ctico por v\u00eda omisiva, \u00a0 la Sala advierte que el proceso declarativo de custodia y cuidado personal de \u00a0 los hijos menores de edad e impedidos, de acuerdo con el art\u00edculo 390 del C\u00f3digo \u00a0 General del Proceso, se tramita como proceso verbal sumario y, por ende, en \u00a0 \u00fanica instancia (par\u00e1grafo 1\u00b0 ib\u00eddem). Como en el presente caso la \u00a0 decisi\u00f3n que se cuestiona por la accionante es la sentencia judicial de \u00fanica \u00a0 instancia proferida el 24 de julio de 2017 por el Juzgado 1\u00b0 Promiscuo de \u00a0 Familia de Los Patios, contra la misma no procede ning\u00fan recurso ordinario ni \u00a0 extraordinario que le habilite la posibilidad de defensa judicial. De all\u00ed que \u00a0 se estime acreditado este requisito gen\u00e9rico de procedencia para cuestionar esa \u00a0 decisi\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0 ideas, \u00a0la Sala concluye que la acci\u00f3n de tutela es improcedente respecto a la \u00a0 configuraci\u00f3n del defecto procedimental absoluto que aduce la accionante, \u00a0 en tanto incumple el requisito de subsidiariedad conforme fue expuesto en l\u00edneas \u00a0 precedentes. Limitar\u00e1 entonces el an\u00e1lisis material a la posible configuraci\u00f3n \u00a0 de los defectos sustantivo y f\u00e1ctico por v\u00eda omisiva, en tanto se \u00a0 predican de un fallo de \u00fanica instancia frente al cual no proceden los recursos \u00a0 ordinarios ni extraordinarios de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. Que se cumpla el requisito \u00a0 de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiese interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n: La \u00a0 sentencia de \u00fanica instancia que se cuestiona fue proferida el 24 de julio de \u00a0 2017 y la presente acci\u00f3n de tutela fue radicada el 4 de septiembre de 2017, es \u00a0 decir, transcurrieron menos de dos meses entre la fecha de expedici\u00f3n de esa \u00a0 providencia judicial y la interposici\u00f3n del amparo constitucional, lo que \u00a0 permite a la Sala advertir que el plazo fue corto y razonable, de tal forma que \u00a0 se cumpli\u00f3 el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. Que, en caso de tratarse \u00a0 de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n que \u00a0 resulta vulneratoria de los derechos fundamentales: La acci\u00f3n objeto de \u00a0 estudio se dirige a cuestionar irregularidades procedimentales, sustantivas y \u00a0 f\u00e1cticas, acontencidas en el tr\u00e1mite del proceso verbal sumario de custodia y \u00a0 cuidado personal de los ni\u00f1os S.I. y J.A., y en la sentencia de \u00fanica \u00a0 instancia que concedi\u00f3 la custodia compartida de los menores a favor de ambos \u00a0 padres fijando los tiempos de permanencia de cada progenitor con los ni\u00f1os, \u00a0 adem\u00e1s de una cuota alimentaria que debe pagar la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3, la presente acci\u00f3n \u00a0 de tutela s\u00f3lo procede respecto a la presunta configuraci\u00f3n de los defectos \u00a0 sustantivo y f\u00e1ctico por v\u00eda omisiva. Frente a \u00e9ste \u00faltimo en especial, los \u00a0 argumentos que expone la actora tienen incidencia directa en la sentencia de \u00a0 fecha 24 de julio de 2017, porque de triunfar podr\u00edan cambiar el sentido de la \u00a0 misma en cuanto a la asignaci\u00f3n de la custodia y el cuidado personal de los \u00a0 ni\u00f1os S.I. y J.A. De all\u00ed que la Sala encuentre acreditado este \u00a0 requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5.\u00a0 Que la accionante \u00a0 identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violaci\u00f3n y que esta \u00a0 haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido \u00a0 posible: Sin duda, la accionante ha identificado plenamente tales hechos, \u00a0 como qued\u00f3 rese\u00f1ado en los antecedentes de esta providencia. Respecto a que las \u00a0 irregularidades sustantivas y f\u00e1cticas que indica hayan sido expuestas dentro \u00a0 del proceso que cuestiona, la Sala observa que exist\u00eda una imposibilidad de \u00a0 alegarlas porque las mismas surgieron y se predican de la sentencia de \u00fanica \u00a0 instancia proferida el 24 de julio de 2017. De esta forma, se entiende \u00a0 acreditado este requisito gen\u00e9rico de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.6. Que el fallo controvertido \u00a0 no sea una sentencia de tutela: Al respecto, basta se\u00f1alar que la sentencia \u00a0 judicial que se considera vulneratoria de los derechos fundamentales se produjo \u00a0 en un proceso declarativo de custodia y cuidado personal de dos ni\u00f1os. Quiere \u00a0 ello decir que, no se controvierte una decisi\u00f3n proferida en sede de tutela, ni \u00a0 se trata de una decisi\u00f3n proferida por una Sala de Revisi\u00f3n ni por la Sala Plena \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n. Tampoco es un fallo proferido en el control de \u00a0 constitucional que adelanta esta Corte o el Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.7. As\u00ed las cosas, acreditados \u00a0 los requisitos generales o g\u00e9nericos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales \u00fanicamente respecto de los defectos sustantivo y \u00a0 f\u00e1ctico por v\u00eda omisiva que invoca la actora, la Sala abordar\u00e1 el estudio de la \u00a0 procedencia material del amparo mediante el an\u00e1lisis de tales defectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. An\u00e1lisis de \u00a0 procedibilidad material de los defectos sustantivo y f\u00e1ctico por v\u00eda omisiva que \u00a0 arguye la accionante\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. Para comenzar, la Sala \u00a0 concentrar\u00e1 su estudio en el defecto sustantivo que aduce la \u00a0 actora. Puntualmente, se\u00f1ala que el Juzgado 1\u00b0 Promiscuo de Familia de Los \u00a0 Patios en la sentencia del 24 de julio de 2017, aplic\u00f3 la figura de la custodia \u00a0 compartida que no est\u00e1 regulada en la legislaci\u00f3n colombiana y que, en todo \u00a0 caso, debe ser excepcional porque lo conveniente es que los hijos permanezcan \u00a0 con su madre ya que ella representa con frecuencia la figura de principal apego \u00a0 de los ni\u00f1os entre 0 a 7 a\u00f1os. Adicionalmente, sostiene que el tiempo de \u00a0 permanencia asignado a cada uno de los progenitores no fue equitativo por cuanto \u00a0 le rest\u00f3 a la accionante un fin de semana de disfrute con sus hijos, sumado a \u00a0 que le impuso una cuota alimentaria sin que tal obligaci\u00f3n se derive del \u00a0 ejercicio de la custodia compartida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de dilucidar lo anterior, \u00a0 la Sala asumir\u00e1 el examen de este defecto en tres etapas. En un primer momento, \u00a0 referir\u00e1 a los argumentos principales que fueron expuestos sobre el ejercicio de \u00a0 la custodia y el cuidado personal de los hijos desde un enfoque constitucional \u00a0 que propenda por el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, as\u00ed \u00a0 como por garantizarles su derecho a tener una familia y no ser separados de \u00a0 ella, centr\u00e1ndose en la regulaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la custodia compartida \u00a0 en la legislaci\u00f3n colombiana. En un segundo momento, analizar\u00e1 los fundamentos \u00a0 normativos que utiliz\u00f3 el juzgado accionado en la sentencia del 24 de julio de \u00a0 2017 para conceder la custodia compartida de los ni\u00f1os S.I. y J.A. \u00a0a ambos padres A.L. y Y.V. \u00a0Y, en un tercer momento, confrontar\u00e1 \u00a0 lo anterior con miras a determinar si se configur\u00f3 el aludido defecto sustantivo \u00a0 que enrostra la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1.1. En primer lugar, seg\u00fan \u00a0 precis\u00f3 esta Sala [Supra f.j. 4], el ejercicio de la \u00a0 custodia y el cuidado personal de los hijos menores de edad e impedidos, es una \u00a0 obligaci\u00f3n que impone la progenitura responsable en igualdad de condiciones a \u00a0 ambos padres, y que a la vez busca el bienestar prevalente de los ni\u00f1os, las \u00a0 ni\u00f1as y los adolescentes haciendo efectivo su inter\u00e9s superior y el derecho que \u00a0 les asiste a tener una familia y no ser separados de ella. De all\u00ed que los \u00a0 eventos de ruptura sentimental de los padres o de separaci\u00f3n de \u00e9stos por \u00a0 cualquier motivo, no pueden traducirse autom\u00e1ticamente en la ruptura de la \u00a0 convivencia de los menores hijos con sus progenitores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en Colombia \u00a0 no existe una regulaci\u00f3n integral sobre la figura de la custodia \u00a0 compartida como una instituci\u00f3n del derecho de familia y de menores, lo cierto \u00a0 es que a partir del entendimiento sistem\u00e1tico de disposiciones \u00a0 constitucionales (art. 5, 42, 44 y 93 de la C.P.), legales (art. 253 del C\u00f3digo \u00a0 Civil y arts. 8, 10, 14 y 23 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia) y \u00a0 convencionales (en especial, Convenci\u00f3n sobre los Derechos de los Ni\u00f1os), es \u00a0 posible que operen tres situaciones concretas en beneficio de los hijos menores \u00a0 de edad, a saber: (i) que los padres suscriban acuerdos de \u00a0 custodia compartida en tanto les corresponde de consuno la obligaci\u00f3n del \u00a0 cuidado personal, crianza y educaci\u00f3n de los hijos comunes menores e impedidos. \u00a0 Para ello, dicho acuerdo lo pueden suscribir de forma extraprocesal y someterlo \u00a0 a la posterior aprobaci\u00f3n del defensor de familia conforme lo establece el \u00a0 art\u00edculo 82-9 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia. Como se adujo, lo \u00a0 ideal es que este medio se convierta en la regla general para \u00a0 definir el bienestar de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en Colombia; (ii) \u00a0que en el curso del tr\u00e1mite procesal donde se debata o deba regular la custodia \u00a0 y el cuidado personal de los menores hijos, el juez exhorte a las partes y \u00a0 propicie el ambiente conciliatorio, de tal forma que se logre el acuerdo de \u00a0 custodia compartida por ambos progenitores, contando con el aval judicial; y, \u00a0 (iii) \u00a0de no ser posible lograr el acuerdo de las partes, es el juez de familia \u00a0 quien en cada caso concreto, aplicando el principio pro infans, seg\u00fan \u00a0 revelen las pruebas y la opini\u00f3n de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes de \u00a0 acuerdo con su edad y madurez, tiene la discrecionalidad para adoptar el sistema \u00a0 de custodia que resulta m\u00e1s apropiado para los menores, entre el ejercicio \u00a0 de la custodia compartida por ambos progenitores o, la custodia \u00a0 monoparental estableciendo al padre o la madre no custodio el r\u00e9gimen de \u00a0 visitas y la cuota alimentaria correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior es \u00a0 posible afirmar que en Colombia existen diversas normas que, desde el \u00a0 entendimiento sistem\u00e1tico, permiten pactar o conciliar a las partes, adem\u00e1s de \u00a0 reconocer y aplicar en el \u00e1mbito administrativo y judicial, el modelo de la \u00a0 custodia compartida de los hijos a cargo de ambos padres. Ello en tanto responda \u00a0 a los lineamientos de la progenitura responsable en igualdad de condiciones y \u00a0 obre siempre en beneficio de los derechos prevalentes de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes. En todo caso, dicho modelo debe ce\u00f1irse a tres pilares relevantes: \u00a0 (i) el principio de corresponsabilidad parental, (ii) \u00a0el principio de igualdad parental, y (iii) el derecho a la coparentalidad \u00a0 de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1.2. \u00a0 Establecido lo anterior, en segundo lugar, la Sala se detendr\u00e1 en los \u00a0 fundamentos normativos que invoc\u00f3 el juzgado accionado para tomar la decisi\u00f3n \u00a0 que se cuestiona, mediante la cual concedi\u00f3 a la se\u00f1ora A.L. y al se\u00f1or \u00a0 Y.V. \u00a0la custodia compartida de sus hijos S.I. y J.A., fijando tiempos \u00a0 de permanencia de cada progenitor con los ni\u00f1os y la cuota alimentaria a cargo \u00a0 de la accionante A.L. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia de \u00a0 fecha 24 de julio de 2017, el Juzgado 1\u00b0 Promiscuo de Familia de Los Patios \u00a0 apoy\u00f3 sus consideraciones en el art\u00edculo 253 del C\u00f3digo Civil, sobre la \u00a0 obligaci\u00f3n que de consuno le asiste a ambos progenitores frente al cuidado \u00a0 personal de la crianza y educaci\u00f3n de los hijos. As\u00ed mismo, invoc\u00f3 el art\u00edculo \u00a0 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para destacar la importancia que adquiere la \u00a0 familia en el desarrollo integral y arm\u00f3nico de los ni\u00f1os, y que la relaci\u00f3n \u00a0 entre sus miembros contribuye a crear un ambiente de amor y de cuidado. A partir \u00a0 de all\u00ed sostuvo que \u201cel marco jur\u00eddico en el que se desarrolla el concepto de \u00a0 custodia de los menores de edad, debe leerse en el conjunto de las normas de \u00a0 crianza, educaci\u00f3n, orientaci\u00f3n, y son los padres los primeros llamados a \u00a0 garantizar y proteger el inter\u00e9s superior de los menores de edad y garantizarles \u00a0 el derecho a tener una familia y a mantener las relaciones afectivas con sus \u00a0 parientes\u201d[108]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente cit\u00f3 \u00a0 el art\u00edculo 23 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, para explicar que la \u00a0 custodia de los menores de edad puede ser compartida por ambos padres, de manera \u00a0 permanente y solidaria, y que el cuidado personal de los ni\u00f1os tambi\u00e9n le \u00a0 corresponde a los padres y se extiende a las dem\u00e1s personas que convivan con \u00a0 ellos en los diferentes \u00e1mbitos. Adujo que el art\u00edculo 56 de la misma \u00a0 normatividad de infancia y adolescencia prev\u00e9 que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes deben ubicarse en un ambiente con sus padres, cuando estos ofrezcan \u00a0 las condiciones para garantizar el ejercicio de sus derechos y atendiendo el \u00a0 inter\u00e9s superior que les asiste. A partir de ello, se\u00f1al\u00f3 que ambos progenitores \u00a0 pueden conciliar de com\u00fan acuerdo la custodia de los menores hijos, pero que en \u00a0 caso no hacerlo la decisi\u00f3n se traslada a las autoridades administrativas de \u00a0 forma provisional y a los jueces de familia para que solucionen la disputa \u00a0 analizando \u201ctodos los elementos de juicio correspondientes con miras a \u00a0 determinar a cargo de cu\u00e1l de los padres est\u00e1 la custodia de los ni\u00f1os y c\u00f3mo se \u00a0 regulan las visitas del otro padre a que haya lugar.\u201d[109]\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los \u00a0 anteriores planteamientos normativos, el juzgado accionado concluy\u00f3 que la \u00a0 decisi\u00f3n que deb\u00eda adoptar sobre la custodia y cuidado personal de los ni\u00f1os se \u00a0 funda en el inter\u00e9s superior de los mismos, correspondi\u00e9ndole analizar las \u00a0 pruebas para ponderar la situaci\u00f3n econ\u00f3mica, social, psicol\u00f3gica y cultural, en \u00a0 aras de determinar qui\u00e9n es la persona m\u00e1s id\u00f3nea para asumir la custodia de los \u00a0 ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, \u00a0 aplicando las disposiciones normativas en comento y luego de realizar una \u00a0 evaluaci\u00f3n probatoria -la cual ser\u00e1 analizada por la Sala m\u00e1s adelante-, el \u00a0 juzgado accionado estim\u00f3 que conceder la custodia compartida a los progenitores \u00a0A.L. y Y.V., garantizaba en mejor medida los derechos prevalentes \u00a0 de los ni\u00f1os S.I. y J.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para materializar \u00a0 el ejercicio efecivo de la custodia compartida, el Juzgado 1\u00b0 Promiscuo de \u00a0 Familia de Los Patios estableci\u00f3 de la siguiente forma la distribuci\u00f3n del \u00a0 tiempo de permanencia de los ni\u00f1os con cada progenitor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl se\u00f1or Y.V. tendr\u00e1 a sus menores hijos desde el d\u00eda \u00a0 lunes hasta el d\u00eda viernes al medio d\u00eda y el \u00faltimo fin de semana de cada mes, \u00a0 para que comparta con los mismos. La se\u00f1ora A.L. tendr\u00e1 a sus hijos desde el d\u00eda \u00a0 viernes al medio d\u00eda hasta el d\u00eda lunes en la ma\u00f1ana, dejando a sus hijos en sus \u00a0 respectivos colegios, aclarando que los d\u00edas festivos ser\u00e1n compartidos \u00a0 igualmente con su progenitora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a las vacaciones de semana santa, mitad de \u00a0 a\u00f1o, de receso escolar de octubre y final de a\u00f1o, d\u00eda del padre, de la madre, y \u00a0 cumplea\u00f1os de los ni\u00f1os, seguir\u00e1n como se ven\u00edan realizando por las partes, \u00a0 conforme la sentencia proferida por el Juzgado de Descongesti\u00f3n de Familia de \u00a0 esta municipalidad, de manera equitativa y rotatoria, poni\u00e9ndole de presente a \u00a0 cada padre, que \u00e9ste no debe interrumpir con llamadas en la tenencia de cada \u00a0 parte con sus hijos, salvo algo de car\u00e1cter urgente (m\u00e9dico o personales que \u00a0 afecte el cuidado de los ni\u00f1os). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los gastos que se generen por concepto de \u00a0 salud, tambi\u00e9n ser\u00e1n asumidos de manera conjunta y por partes iguales por sus \u00a0 progenitores\u201d[110]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de ello, \u00a0 fij\u00f3 como cuota alimentaria a cargo \u00fanicamente de la se\u00f1ora A.L. (i) \u00a0 la suma mensual de $400.000= para cubrir los gastos de alimentaci\u00f3n, vestuario, \u00a0 educaci\u00f3n y recreaci\u00f3n de los ni\u00f1os S.I. y J.A., en tanto determin\u00f3 que \u00a0 el demandado Y.V. \u201cest\u00e1 cubriendo los gastos de los ni\u00f1os en la \u00a0 actualidad\u201d; y, (ii) una cuota adicional en el mes de diciembre por \u00a0 el mismo valor de la cuota ordinaria antes indicada. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1.3. En tercer \u00a0 lugar, confrontando lo anterior con los argumentos que expone la accionante para \u00a0 alegar la configuraci\u00f3n del defecto sustantivo en el presente caso, la Sala \u00a0 advierte que el juzgado accionado se apoy\u00f3 principalmente en los art\u00edculos 44 de \u00a0 la Constituci\u00f3n, 253 del C\u00f3digo Civil y 23 del C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0 Adolescencia para conceder la custodia compartida de los ni\u00f1os J.A. y \u00a0S.I. a ambos padres, se\u00f1alando que lo hac\u00eda en procura de privilegiar el \u00a0 inter\u00e9s superior y los derechos prevalentes de los menores de edad. Significa lo \u00a0 anterior que, a pesar de la ausencia de una regulaci\u00f3n integral de la \u00a0 figura de la custodia compartida como una instituci\u00f3n del derecho de familia y \u00a0 de menores en Colombia, el juez realiz\u00f3 un entendimiento sistem\u00e1tico de la \u00a0 normatividad vigente con el fin de garantizar el derecho fundamental de los \u00a0 ni\u00f1os a tener un familia donde ambos padres contribuyan de forma activa al \u00a0 cuidado, el amor, la crianza y la orientaci\u00f3n de los menores hijos, sin que de \u00a0 all\u00ed se derive la configuraci\u00f3n de un defecto sustantivo pues se propendi\u00f3 por \u00a0 aplicar la regla general que rige la materia. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el \u00a0 defecto sustantivo que la Sala s\u00ed encuentra estructurado se relaciona con la \u00a0 f\u00f3rmula que aplic\u00f3 el juzgado acusado al momento de determinar (i) el \u00a0 tiempo de permanencia de los ni\u00f1os con cada uno de los progenitores; y, (ii) \u00a0la imposici\u00f3n de cuota alimentaria \u00fanicamente en cabeza de la accionante \u00a0A.L. Lo anterior por cuanto desconoce la igualdad de derechos y de \u00a0 obligaciones que impone la progenitura responsable en el modelo sistem\u00e1tico de \u00a0 custodia compartida, habida cuenta de que los principios de corresponsabilidad e \u00a0 igualdad parental parten de la base de un reparto efectivo, equitativo y \u00a0 equilibrado de las responsabilidades de los progenitores en el ejercicio \u00a0 de sus funciones parentales asociadas a la crianza, el cuidado, la educaci\u00f3n y \u00a0 la manutenci\u00f3n de los hijos comunes (arts. 42 superior, 253 del CC, 14, 23 y 24 \u00a0 del CIA). Es m\u00e1s, ello se traduce a la vez, en una violaci\u00f3n de los derechos \u00a0 prevalentes que les asisten a los ni\u00f1os, en especial a disfrutar de una sana y \u00a0 equitativa coparentalidad que beneficie su inter\u00e9s superior a partir de la \u00a0 convivencia equitativa con cada uno de los progenitores. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al primer \u00a0 punto, la Sala observa que el juzgado accionado le concedi\u00f3 al se\u00f1or Y.V. \u00a0un tiempo de permanencia con sus hijos desde el lunes hasta el medio d\u00eda del \u00a0 viernes y un fin de semana al mes, lo que equivale en promedio a 19 d\u00edas \u00a0 mensuales[111], \u00a0 mientras que a la se\u00f1ora A.L. le asign\u00f3 un tiempo de convivencia con sus \u00a0 hijos de 3 fines de semana completos al mes, es decir, un promedio de 9 d\u00edas \u00a0 mensuales[112]. \u00a0 Como se puede advertir, los ni\u00f1os S.I. y J.A. tendr\u00edan un menor tiempo de \u00a0 permanencia con su progenitora, situaci\u00f3n inequitativa que desesquilibra los \u00a0 lineamientos b\u00e1sicos que deben guiar la custodia compartida en beneficio de los \u00a0 hijos comunes y su derecho a tener una familia donde ambos padres acudan en \u00a0 igualdad de condiciones a aportar el amor, el cuidado y la orientaci\u00f3n que \u00a0 necesitan para el desarrollo arm\u00f3nico e integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose del \u00a0 segundo punto, la Sala reitera que uno de los lineamientos que se debe ponderar \u00a0 para establecer la conveniencia de la custodia compartida, es la definici\u00f3n de \u00a0 la obligaci\u00f3n alimentaria a cargo de los progenitores procurando la igualdad de \u00a0 condiciones seg\u00fan la capacidad econ\u00f3mica del alimentante [Supra f.j. 4.7.3]. \u00a0 Si bien la ausencia de una regulaci\u00f3n integral en Colombia sobre el modelo de \u00a0 custodia compartida impide que en la actualidad existan unas reglas \u00a0 espec\u00edficas \u00a0que permitan definir par\u00e1metros concretos para la tasaci\u00f3n de la cuota \u00a0 alimentaria en los casos de residencia alternada de los hijos, m\u00e1xime cuando \u00a0 persisten gastos fijos como por ejemplo la educaci\u00f3n y la salud de los menores, \u00a0 lo cierto es que en procura de atender los derechos prevalentes de los ni\u00f1os, \u00a0 ni\u00f1as y adolescentes, la Corte considera que en tal caso se debe acudir a las \u00a0 normas generales que regulan la obligaci\u00f3n alimentaria que tienen ambos padres \u00a0 respecto de los hijos, entre ellas, al art\u00edculo 24 del C\u00f3digo de la Infancia y \u00a0 la Adolescencia[113]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la custodia \u00a0 compartida la convivencia alternada con los menores hijos trae impl\u00edcito que el \u00a0 progenitor que se encuentra a cargo deba asumir los gastos econ\u00f3micos como \u00a0 brindar vivienda, alimentaci\u00f3n y recreaci\u00f3n durante los d\u00edas que aquellos \u00a0 permanezcan en la residencia del padre o de la madre. Adem\u00e1s de ello, ante la \u00a0 existencia de gastos fijos como la educaci\u00f3n, la salud y el vestido, entre \u00a0 otros, es necesario que los mismos sean distribuidos entre ambos progenitores de \u00a0 forma equitativa y proporcionada a la capacidad econ\u00f3mica de cada uno de los \u00a0 alimentantes, premisa que tambi\u00e9n aplica en el caso de gastos extraordinarios \u00a0 que surjan en relaci\u00f3n con los hijos comunes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, la \u00a0 Sala estima que el juzgado accionado desconoci\u00f3 las normas generales en procura \u00a0 de determinar la cuota alimentaria que deben asumir en el presente caso tanto \u00a0 Y.V. como A.L.. Es decir, no tan solo deb\u00eda fijar la obligaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica a cargo de la accionante cuando el reconocimiento que hizo fue de \u00a0 aplicar el modelo de custodia compartida de los hijos por ambos progenitores, y \u00a0 no de custodia monoparental donde s\u00ed es viable establecer la cuota alimentaria \u00a0 \u00fanicamente al progenitor no custodio que tiene un limitado r\u00e9gimen de visitas. \u00a0 N\u00f3tese entonces que el juzgado acusado debi\u00f3 advertir que ante la convivencia de \u00a0 los ni\u00f1os en residencias alternadas, cada progenitor est\u00e1 obligado a asumir los \u00a0 gastos econ\u00f3micos como brindarles vivienda, alimentaci\u00f3n y recreaci\u00f3n durante \u00a0 los d\u00edas en que los menores S.I. y J.A. \u00a0permanezcan en la residencia separada de Y.V. y de A.L, pero \u00a0 sumado a ello est\u00e1n obligados a contribuir en calidad de alimentantes, de \u00a0 forma equitativa y proporcionada con su capacidad econ\u00f3mica, a los gastos \u00a0 fijos y extraordinarios necesarios para garantizar el desarrollo f\u00edsico, \u00a0 psicol\u00f3gico, espiritual, moral, cultural y social de los hijos comunes. Como \u00a0 ello no acontenci\u00f3, es predicable el defecto sustantivo que esgrime la \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1.4. En este orden de ideas, la Sala \u00a0 encuentra que el Juzgado 1\u00b0 Promiscuo de Familia de Los Patios en la sentencia \u00a0 del 24 de julio de 2017, incurri\u00f3 en defecto sustantivo por aplicaci\u00f3n errada de \u00a0 los supuestos normativos al momento de determinar (i) el \u00a0 tiempo de permanencia de los ni\u00f1os con cada uno de los progenitores; y, (ii) \u00a0la imposici\u00f3n de cuota alimentaria \u00fanicamente en cabeza de la accionante \u00a0A.L., con base en las razones constitucionales y jur\u00eddicas antes \u00a0 anotadas. Lo anterior habilita la procedencia material del amparo constitucional \u00a0 por vulneraci\u00f3n del debido proceso y por afectar los derechos de los ni\u00f1os \u00a0 S.I. y J.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. A \u00a0 continuaci\u00f3n la Sala se ocupar\u00e1 de analizar el defecto f\u00e1ctico por v\u00eda \u00a0 negativa \u00a0que aduce la accionante, en tanto cuestiona la valoraci\u00f3n de las pruebas que \u00a0 realiz\u00f3 el juzgado accionado en la sentencia del 24 de julio de 2017 y que lo \u00a0 llev\u00f3 a concluir que ambos progenitores son id\u00f3neos para ejercer la custodia y \u00a0 el cuidado personal compartido de sus menores hijos S.I. y J.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, la \u00a0 actora presenta tres reparos frente al an\u00e1lisis probatorio: (i) la \u00a0 decisi\u00f3n judicial que se censura se apoy\u00f3 \u00fanicamente en la valoraci\u00f3n \u00a0 psicol\u00f3gica que fue emitida por la Comisar\u00eda de Familia de Los Patios, cuando \u00a0 esa prueba no fue solicitada por las partes, decretada de oficio, ni \u00a0 controvertida en el tr\u00e1mite procesal; (ii) el juzgado acusado dej\u00f3 de \u00a0 valorar los dict\u00e1menes rendidos por el Instituto Seccional de Medicina Legal y \u00a0 Ciencias Forenses y el informe que fue presentado por el asistente social del \u00a0 juzgado, seg\u00fan los cuales Y.V. carece de las cualidades personales para \u00a0 tener la custodia y el cuidado personal de los ni\u00f1os S.I. y J.A. Seg\u00fan \u00a0 la accionante, tales dict\u00e1menes no fueron objeto de an\u00e1lisis judicial y tampoco \u00a0 el juez explic\u00f3 por qu\u00e9 se separaba de ellos; y, (iii) el fallo censurado \u00a0 no tuvo en cuenta las pruebas trasladadas del expediente No. 2014-00114, es \u00a0 decir, no hizo una valoraci\u00f3n en conjunto de todas las pruebas que obraban en el \u00a0 expediente judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para examinar este \u00a0 defecto, la Sala abordar\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda: en un primer momento \u00a0 sintetizar\u00e1 el an\u00e1lisis probatorio que efectu\u00f3 el Juzgado 1\u00b0 Promiscuo de \u00a0 Familia de Los Patios en la sentencia del 24 de julio de 2017; y, en un segundo \u00a0 momento, estudiar\u00e1 cada uno de los reparos que esgrime la accionante como \u00a0 lesivos de los derechos fundamentales al debido proceso y al inter\u00e9s superior de \u00a0 los ni\u00f1os S.I. y J.A.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.1. \u00a0Pues \u00a0 bien, el Juzgado 1\u00b0 Promiscuo de Familia de Los Patios indic\u00f3 en la sentencia \u00a0 del 24 de julio de 2017 (folios 260 a 266 del expediente No. 2015-0588) que \u00a0 entre las partes no exist\u00eda acuerdo tendiente a definir la custodia y el cuidado \u00a0 personal de los hijos comunes, por lo que se\u00f1al\u00f3 que correspond\u00eda al juez de \u00a0 familia definir el tema a partir del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os y de las \u00a0 pruebas que obraban en el plenario. As\u00ed, relacion\u00f3 el contenido de los \u00a0 siguientes medios de prueba: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0El concepto que rindi\u00f3 el Asistente Social del juzgado luego de efectuar la \u00a0 visita social al entorno de los menores S.I. y J.A: Seg\u00fan relacion\u00f3 el \u00a0 mismo juzgado en la parte motiva de la decisi\u00f3n que se cuestiona, el concepto \u00a0 social indica que \u201cambos padres son garantes de los derechos de sus hijos y \u00a0 les proveen condiciones similares en su cuidado y calidad de vida. Sin embargo, \u00a0 la madre es m\u00e1s abierta para facilitar que estos [los ni\u00f1os S.I. y J.A.] \u00a0 compartan libremente tiempo con su padre, aspecto en el que \u00e9ste es mucho m\u00e1s \u00a0 estricto. \/\/ [A.L.] proyecta dedicarles m\u00e1s tiempo a sus hijos y ser \u00a0 menos dependiente de los cuidados por parte de los abuelos (\u2026) \/\/ Un aspecto \u00a0 adicional que diferencia el trato que cada padre da a sus hijos es que el padre \u00a0 llama telef\u00f3nicamente a la ni\u00f1a durante las visitas con la madre para averiguar \u00a0 sobre las actividades y rutinas de estos y aunque puede parecer una conducta \u00a0 protectora, es m\u00e1s una acci\u00f3n de control no sana emocionalmente para los hijos \u00a0 de padres separados ya que obliga a los ni\u00f1os a contar aspectos que preferir\u00edan \u00a0 no comunicar por el temor de causar conflictos y disgustos entre los padres. Una \u00a0 pauta sana es que los padres les digan a sus hijos que no necesitan contar lo \u00a0 que hacen con su otro padre y solo lo har\u00edan cuando voluntariamente lo decidan \u00a0 ellos mismos. \/\/ Teniendo en cuenta estos aspectos anteriores, considero m\u00e1s \u00a0 conveniente que la custodia sea otorgada a la madre y se reglamenten visitas \u00a0 favoreciendo el que los ni\u00f1os compartan tiempo libre de los fines de semana con \u00a0 ambos padres, en consideraci\u00f3n a que los dos trabajan fuera del hogar\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica que realiz\u00f3 el Instituto de Medicina Legal y Ciencias \u00a0 Forenses de C\u00facut\u00e1, a los se\u00f1ores Y.V. y A.L.. Frente al primero, \u00a0 el juzgado relacion\u00f3 que ese dictamen pericial indica que Y.V. \u201c(\u2026) \u00a0 muestra depender m\u00e1s a\u00fan de su propia madre que de su propio criterio por falta \u00a0 de trabajo emocional en su propia independencia y autonom\u00eda. Por eso muestra \u00a0 dificultades para ejercer la autoridad, impartir disciplina y\/o normas con sus \u00a0 v\u00e1stagos; por esto mismo fabrica manipulaciones y\/o alianzas con sus hijos en \u00a0 contra de su madre como mecanismo extremo de mantenerles a su lado y obviar que \u00a0 le abandonen y dejen de amarle; por \u00faltimo, muestra no ser realista en su \u00a0 prospecci\u00f3n o propia visi\u00f3n de futuro y\/o la de sus v\u00e1stagos\u201d. Por su parte, \u00a0 respecto a A.L. este dictamen se\u00f1al\u00f3 que \u201ces apta para ejercer la \u00a0 autoridad e impartir disciplina, afronta conflictos de modo asertivo y hay buena \u00a0 prospecci\u00f3n suya y de sus hijos\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica que realiz\u00f3 la Comisar\u00eda de Familia de Los Patios en \u00a0 entrevistas adelantadas tanto a los progenitores como a los ni\u00f1os S.I. y \u00a0J.A: Dicha valoraci\u00f3n concluy\u00f3 lo siguiente: \u201cseg\u00fan los resultados \u00a0 obtenidos en las entrevistas tenidas con los menores y con los progenitores y la \u00a0 observaci\u00f3n conductal, puedo concluir que los menores no presentan a la fecha \u00a0 riesgo o vulneraci\u00f3n de ninguno de los derechos. \/\/ En cuanto a los lazos \u00a0 afectivos de los menores para con cada uno de los padres est\u00e1n basados en \u00a0 afecto, respeto y cercan\u00eda para con cada uno de los padres (sic). \/\/ No \u00a0 se identifica s\u00edndrome de alienaci\u00f3n parental realizada por ninguno de los \u00a0 progenitores. \/\/ Se observa una relaci\u00f3n afectiva normal entre los padres e \u00a0 hijos. \/\/ Entre los progenitores no se maneja un conflicto de tipo \u00a0 comunicacional asertivo haciendo as\u00ed la relaci\u00f3n de padres deficiente, situaci\u00f3n \u00a0 que imposibilita un sano di\u00e1logo sobre los avances y\/o dificultades de los \u00a0 menores. \/\/ Ambos padres de familia les garantizan a los menores protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos y afecto, sin embargo los menores durante las intervenciones \u00a0 realizadas reafirmaban el deseo de continuar pernoctando con el progenitor e ir \u00a0 a visitar a la progenitora y el n\u00facleo familiar de esta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, la \u00a0 sentencia que se cuestiona realiz\u00f3 la valoraci\u00f3n probatoria en un ac\u00e1pite \u00a0 denominado \u201can\u00e1lisis jur\u00eddico de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica\u201d, en el cual adujo \u00a0 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs indudable, que la relaci\u00f3n entre \u00a0 demandante y demandado, est\u00e1 deteriorada por los conflictos surgidos entre \u00a0 ellos, y es claro para este Juzgador, que no existen regulaciones o decisiones \u00a0 perfectas en lo concerniente con la custodia de los hijos despu\u00e9s de una \u00a0 separaci\u00f3n familiar y, menos a\u00fan, cuando resultan de una imposici\u00f3n judicial, en \u00a0 la que no se vea comprometida la voluntad y el deseo de los padres, para \u00a0 favorecer principalmente a los hijos menores de edad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio, se \u00a0 evidencia, que ambos padres, son profesionales, de similar estracto social y \u00a0 solvencia econ\u00f3mica, su entorno social y familiar es equivalente, habr\u00e1 de \u00a0 concluirse, que se advierte en ambos progenitores presencia seria de condiciones \u00a0 y aptitudes, convenientes y necesarias para atender debidamente a los hijos \u00a0 [S.I. y J.A.]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, en procura de la \u00a0 protecci\u00f3n y efectividad de los intereses superiores de los ni\u00f1os [S.I y \u00a0 J.A.], entre ellos formar parte de una familia, con igualdad de presencia de \u00a0 sus progenitores, con l\u00edmites definidos de respeto y tolerancia, con el fin de \u00a0 no originar traumatismos a los ni\u00f1os, en su actual cotidianidad en una forma \u00a0 radical, teniendo en cuenta las condiciones sociales, familiares y personales \u00a0 del padre y la madre, se conceder\u00e1 custodia y ciudado personal de manera \u00a0 compartida entre el padre y la madre de [S.I. y J.A.] (\u2026)\u201d[114]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, con \u00a0 base en el anterior an\u00e1lisis probatorio, el juzgado accionado estim\u00f3 que la \u00a0 custodia compartida de los menores S.I y J.A. por parte de sus \u00a0 padres A.L. y Y.V. era la forma de garantizar en mejor medida el \u00a0 inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os y su derechos a tener una familia y no ser \u00a0 separados de ella. Luego de ello fij\u00f3 los periodos de permanencia de los ni\u00f1os \u00a0 con cada progenitor y estableci\u00f3 la cuota alimentaria en cabeza de A.L. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.2. \u00a0 Establecido lo anterior, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n examinar\u00e1 cada uno de los \u00a0 reparos que en criterio de la actora estructuran un defecto f\u00e1ctico por v\u00eda \u00a0 negativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la \u00a0 accionante plantea que la decisi\u00f3n \u00a0 judicial que se censura se apoy\u00f3 \u00fanicamente en la valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica que fue \u00a0 emitida por la Comisar\u00eda de Familia de Los Patios, cuando esa prueba no fue \u00a0 solicitada por las partes, decretada de oficio, ni controvertida en el tr\u00e1mite \u00a0 procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0 Sala observa que en un anterior proceso judicial (expediente 2014-00114) que \u00a0 asign\u00f3 la custodia monoparental y el cuidado personal de los ni\u00f1os S.I. y J.A. \u00a0 al se\u00f1or Y.V, el Juzgado Promiscuo de Familia de Descongesti\u00f3n de Los Patios en \u00a0 sentencia fechada el 6 de marzo de 2015, orden\u00f3 al grupo familiar (progenitores \u00a0 y menores hijos) someterse de forma constante a chequeos y revisiones por parte \u00a0 del equipo interdisciplinario de la Comisar\u00eda de Familia de Los Patios, ello con \u00a0 el fin de \u201cempezar a tratar los conflictos tanto familiares como la relaci\u00f3n \u00a0 entre los hijos con su se\u00f1ora madre\u201d[115]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n de esas \u00a0 revisiones, el 6 de abril de 2017 esa Comisar\u00eda rindi\u00f3 un informe sobre la \u00a0 valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica que efectu\u00f3 al grupo familiar Vargas Lizcano. Dicho \u00a0 informe fue remitido al se\u00f1or Y.V., quien por conducto de su apoderado \u00a0 judicial lo alleg\u00f3 el 20 de abril de 2017 al proceso judicial que se cuestiona, \u00a0 indicando que se trataba de \u201cvaloraciones que se vienen practicando de \u00a0 conformidad con lo ordenado dentro del proceso y dentro de la sentencia \u00a0 proferida entre las mismas partes en el proceso anterior\u201d[116], \u00a0 pero sin solicitar que fuera tenido en cuenta como prueba en el expediente No. \u00a0 2015-00588. Es m\u00e1s, para esa fecha las pruebas que fueron solicitadas por las \u00a0 partes ya hab\u00edan sido decretadas por el juzgado accionado en Auto del 14 de \u00a0 diciembre de 2015, sin que all\u00ed figure el decreto de esta prueba como documental \u00a0 o como pericial, al igual que tampoco fue decretada de oficio por el juez \u00a0 durante el tr\u00e1mite judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior permite \u00a0 advertir a la Sala que la valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica que realiz\u00f3 la Comisar\u00eda de \u00a0 Familia de Los Patios y que fue adosada al plenario que se cuestiona por parte \u00a0 del se\u00f1or Y.V., en efecto no fue decretada en el tr\u00e1mite judicial ni se corri\u00f3 \u00a0 traslado de la misma para que pudiera ser controvertida en su oportunidad por la \u00a0 demandante A.L., es decir, corresponde a una prueba que fue introducida al \u00a0 proceso verbal sumario de custodia y cuidado personal de los ni\u00f1os S.I. y J.A., \u00a0 violando el debido proceso. Sin embargo, el Juzgado 1\u00b0 Promiscuo de Familia de \u00a0 Los Patios le otorg\u00f3 un valor probatorio relevante en la sentencia judicial del \u00a0 24 de julio de 2017, situaci\u00f3n que estructura un defecto f\u00e1ctico por haberse \u00a0 valorado una prueba irregularmente introducida al tr\u00e1mite judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, seg\u00fan \u00a0 establece el art\u00edculo 164 del C\u00f3digo General del Proceso, toda decisi\u00f3n judicial \u00a0 debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, lo \u00a0 que justamente echa de menos la accionante con relaci\u00f3n al concepto psicol\u00f3gico \u00a0 emitido por la Comisar\u00eda de Familia de Los Patios y que verdaderamente configura \u00a0 un defecto f\u00e1ctico porque desconoce los lineamientos constitucionales del \u00a0 derecho fundamental al debido proceso que le asiste a la se\u00f1ora A.L. y a sus \u00a0 menores hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, la \u00a0 Sala considera que si el juez accionado estima que esa prueba es \u00fatil, \u00a0 conducente y pertinente para esclarecer los hechos objeto de la controversia y \u00a0 garantizar el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os S.I. y J.A., antes de dictar una \u00a0 nueva sentencia judicial puede hacer uso de la facultad oficiosa que consagran \u00a0 los art\u00edculos 169 y 170 del C\u00f3digo General del Proceso, pero en todo caso \u00a0 permitiendo a las partes ejercer el derecho de contradicci\u00f3n de la prueba que se \u00a0 pretende regularizar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la \u00a0 accionante se\u00f1ala que el juzgado acusado dej\u00f3 de valorar los \u00a0 dict\u00e1menes rendidos por el Instituto Seccional de Medicina Legal y Ciencias \u00a0 Forenses y el informe que fue presentado por el asistente social del juzgado, \u00a0 seg\u00fan los cuales Y.V. carece de las cualidades personales para tener la \u00a0 custodia y el cuidado personal de los ni\u00f1os S.I. y J.A. Seg\u00fan \u00a0 la accionante, tales dict\u00e1menes no fueron objeto de an\u00e1lisis judicial y tampoco \u00a0 el juez explic\u00f3 por qu\u00e9 se separaba de ellos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0 caso, esta Corporaci\u00f3n observa que en la sentencia judicial del 24 de julio de \u00a0 2017, el juzgado accionado se limit\u00f3 a transcribir los apartes conclusivos de la \u00a0 visita social que realiz\u00f3 el Asistente Social del juzgado, de la valoraci\u00f3n \u00a0 psicol\u00f3gica que efectu\u00f3 el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses a los \u00a0 se\u00f1ores A.L. y Y.V., y de la valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica que realiz\u00f3 la Comisar\u00eda de \u00a0 Familia. Solo en el acap\u00edte denominado \u201can\u00e1lisis jur\u00eddico de la situaci\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica\u201d le dio validez probatoria al concepto emitido por la Comisar\u00eda de \u00a0 Familia de Los Patios, sin explicar por qu\u00e9 dej\u00f3 de analizar en conjunto los \u00a0 hallazgos que revelaban los dict\u00e1menes de Medicina Legal y la visita social \u00a0 antedicha. Es m\u00e1s, la Sala advierte que el juzgado acusado no hizo referencia \u00a0 alguna a los dem\u00e1s medios de prueba que fueron decretados y recaudados \u00a0 efectivamente en el tr\u00e1mite del proceso verbal sumario como, por ejemplo, los \u00a0 documentos que fueron allegados con la demanda por la actora A.L. y los que \u00a0 aport\u00f3 el demandado Y.V. con la contestaci\u00f3n de la demanda, los interrogatorios \u00a0 que rindieron tanto la demandante como el demandado, las entrevistas que se \u00a0 hicieron a los ni\u00f1os con el fin de escucharlos y conocer su opini\u00f3n frente al \u00a0 debate que define su custodia y cuidado personal, y las pruebas documentales que \u00a0 aport\u00f3 la demandante en la audiencia \u00fanica. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis \u00a0 probatorio en conjunto resultaba determinante en el asunto que se cuestiona, \u00a0 pues la definici\u00f3n judicial del modelo de custodia compartida exige realizar una \u00a0 detallada evaluaci\u00f3n de las condiciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas caso a caso con \u00a0 miras a determinar si, aplicando el principio pro infans y los derechos \u00a0 prevalentes de los ni\u00f1os al amor, al cuidado y a tener una familia y no ser \u00a0 separados de ella, resultaba m\u00e1s apropiado para los menores S.I. y J.A. la \u00a0 custodia compartida ejercida por ambos progenitores ci\u00f1i\u00e9ndose a los pilares de \u00a0 corresponsabilidad parental, igualdad parental y el derecho a la coparentalidad \u00a0 de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, o el modelo tradicional de custodia \u00a0 monoparental fijando r\u00e9gimen de visitas y cuota alimentaria al padre o la madre \u00a0 no custodio. Ello en tanto existen pruebas en el presente caso que se \u00a0 contradicen entre s\u00ed y que exijen al juez que, aplicando los lineamientos de la \u00a0 sana cr\u00edtica, indique razonadamente por qu\u00e9 acoge una determinada prueba y por \u00a0 qu\u00e9 se aparta de las dem\u00e1s. Justamente, esa actividad de an\u00e1lisis y \u00a0 argumentaci\u00f3n probatoria es la que luce ausente en la sentencia judicial que \u00a0 censura la actora, lo que permite estructurar un defecto f\u00e1ctico por v\u00eda \u00a0 negativa debido a la falta de valoraci\u00f3n del acervo probatorio en su \u00a0 integralidad por parte del juez accionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estima que, \u00a0 contrario a lo que solicita la actora en la acci\u00f3n de tutela, no le corresponde \u00a0 al juez constitucional emitir un an\u00e1lisis sobre cada una de las pruebas que no \u00a0 fueron valoradas por el juzgado accionado, pues ello terminar\u00eda invadiendo la \u00a0 \u00f3rbita propia del juez natural, sumado a que convertir\u00eda la tutela en una \u00a0 instancia judicial m\u00e1s para controvertir la definici\u00f3n de la custodia compartida \u00a0 de los ni\u00f1os S.I. y J.A. As\u00ed las cosas, lo que corresponde es que el juzgado \u00a0 accionado emita una nueva sentencia en la cual corrija los yerros sustantivos y \u00a0 probatorios evidenciados en esta providencia tutelar. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, la \u00a0 actora expone que el fallo censurado no tuvo en cuenta las pruebas \u00a0 trasladadas del expediente No. 2014-00114, es decir, no hizo una valoraci\u00f3n en \u00a0 conjunto de todas las pruebas que obraban en el proceso judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0 Sala observa que la accionante A.L. en calidad de demandante en el \u00a0 proceso verbal sumario que se cuestiona, jam\u00e1s realiz\u00f3 en ese tr\u00e1mite procesal \u00a0 una petici\u00f3n tendiente a incluir como prueba trasladada algunas partes o la \u00a0 totalidad del expediente No. 2014-00114. Por el contrario, en la demanda \u00a0 relacion\u00f3 como pruebas documentales las piezas procesales que corresponden a \u00a0 dicho expediente, al punto que en el Auto de decreto de pruebas de fecha 14 de \u00a0 diciembre de 2015 se les reconoci\u00f3 valor probatorio como prueba documental. Por \u00a0 lo tanto, si la actora no estaba de acuerdo con esa decisi\u00f3n interlocutoria, \u00a0 debi\u00f3 haber formulado el recurso de reposici\u00f3n en la debida oportunidad procesal \u00a0 para que al expediente No. 2014-00114 se le concediera el valor de prueba \u00a0 trasladada; como no lo hizo, desaprovech\u00f3 el mecanismo id\u00f3neo de defensa \u00a0 judicial que ten\u00eda a su alcance. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de lo \u00a0 anterior, en todo caso la Sala recuerda que el juez accionado incurri\u00f3 en \u00a0 defecto f\u00e1ctico por v\u00eda negativa al dejar de valorar el contenido de varias \u00a0 pruebas que fueron allegadas regularmente al proceso, entre ellas, los \u00a0 documentos que corresponden al expediente No. 2014-00114. De all\u00ed que en la \u00a0 nueva sentencia judicial debe valorar las pruebas en su conjunto, con el fin de \u00a0 establecer qu\u00e9 modelo de custodia responde en mejor medida a los derechos que \u00a0 les asisten a los ni\u00f1os S.I. y J.A., m\u00e1s all\u00e1 de la contienda \u00a0 personal que por a\u00f1os han tenido sus progenitores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.3. En este orden de \u00a0 ideas, la Sala encuentra que el Juzgado 1\u00b0 Promiscuo de Familia de Los Patios en \u00a0 la sentencia del 24 de julio de 2017, incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico (i) \u00a0 \u00a0por haberse valorado una prueba irregularmente introducida al tr\u00e1mite judicial, \u00a0 cual fue, el concepto psicol\u00f3gico que emiti\u00f3 la Comisar\u00eda de Familia de Los \u00a0 Patios y que fue allegado por el demandado Y.V. sin que mediara decreto \u00a0 previo, recaudo efectivo, ni contradicci\u00f3n probatoria; y, (ii) por la \u00a0 falta de valoraci\u00f3n del acervo probatorio en su integralidad explicando \u00a0 razonablemente por qu\u00e9 prefiri\u00f3 o se separ\u00f3 de determinados medios de prueba \u00a0 cuando ellos revelaban realidades que lucen contradictorias y que influyen para \u00a0 decidir sobre la custodia y el cuidado personal de los ni\u00f1os S.I. y J.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0A \u00a0 partir de lo anteriormente expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n estima que el \u00a0 Juzgado 1\u00b0 Promiscuo de Familia de Los Patios incurri\u00f3 en defectos sustantivo y \u00a0 f\u00e1ctico que desconocen el derecho fundamental al debido proceso de la accionante \u00a0 A.L., a la vez que lesionan el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os S.I. y J.A.. Por \u00a0 consiguiente, conceder\u00e1 el amparo y dejar\u00e1 sin efectos la sentencia emitida el \u00a0 24 de julio de 2017 dentro del proceso verbal sumario de custodia y cuidado \u00a0 personal No. 2015-00588, as\u00ed como las actuaciones subsiguientes que dependan de \u00a0 ella. En consecuencia, ordenar\u00e1 a dicho juzgado que en el t\u00e9rmino de quince (15) \u00a0 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a dictar \u00a0 nuevamente el fallo judicial que en derecho corresponda, valorando en conjunto \u00a0 las pruebas aportadas dentro del proceso en la forma que manda el art\u00edculo 176 \u00a0 del C\u00f3digo General del Proceso y teniendo en cuenta las disposiciones que \u00a0 regulan el ejercicio de la custodia y el cuidado personal de los hijos desde un \u00a0 enfoque constitucional que atienda el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, as\u00ed como el \u00a0 derecho que les asiste a tener una familia y no ser separada de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. \u00a0 Aprovecha la oportunidad la Corte para hacer un llamado de atenci\u00f3n a la se\u00f1ora \u00a0 A.L. \u00a0y al se\u00f1or Y.V. para que dejen de lado los conflictos personales que han \u00a0 persistido despu\u00e9s de la ruptura sentimental y, de forma civilizada, pensando en \u00a0 el bienestar integral de los ni\u00f1os y la opini\u00f3n que estos han manifestado de \u00a0 querer compartir con ambos progenitores, acuerden el ejercicio de la custodia y \u00a0 el cuidado personal de los hijos comunes teniendo en cuenta que por regla \u00a0 general la figura de la custodia compartida atiende el inter\u00e9s superior de los \u00a0 ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y garantiza su derecho prevalente a tener una \u00a0 familia y no ser separados de ella. Nada mejor para un ni\u00f1o que contar con el \u00a0 amor, el cuidado y la orientaci\u00f3n de ambos padres, que aunque se encuentren \u00a0 separados o no convivan por diferentes razones, logran anteponer sus diferencias \u00a0 y actuar con idoneidad. Justamemte, la progenitura responsable impone no \u00a0 trasladar los problemas personales a la crianza de los menores hijos, sino \u00a0 articular separadamente la crianza con par\u00e1metros de orientaci\u00f3n estables que \u00a0 ayuden a formar mejores seres humanos para que m\u00e1s adelante contribuyan al \u00a0 futuro de la sociedad. En tal sentido, el juez de familia puede propiciar el \u00a0 espacio id\u00f3neo en el cual exhorte a las partes para que act\u00faen en beneficio de \u00a0 los menores hijos. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sintesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La accionante \u00a0A.L., actuando en nombre propio y en representaci\u00f3n de sus menores hijos \u00a0S.I y J.A de 9 y 7 a\u00f1os de edad respectivamente, promovi\u00f3 acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra el Juzgado 1\u00b0 Promiscuo de Familia de Los Patios solicitando la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y del inter\u00e9s superior de los menores, los cuales \u00a0 estima que fueron vulnerados en la sentencia del 24 de julio de 2017 proferida \u00a0 dentro del proceso verbal sumario de custodia y cuidado personal que la actora \u00a0 impetr\u00f3 contra Y.V., padre de los dos ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. La accionante \u00a0 centr\u00f3 su inconformidad en que la decisi\u00f3n judicial que cuestiona incurri\u00f3 en \u00a0 (i) defecto procedimental absoluto, por cuanto al proceso se le imprimi\u00f3 el \u00a0 tr\u00e1mite verbal sumario previsto en el art\u00edculo 435 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Civil, cuando esa norma se encontraba derogada por la Ley 1564 de 2012, es \u00a0 decir, estima que debieron aplicarse los art\u00edculos 390 a 392 del C\u00f3digo General \u00a0 del Proceso, adem\u00e1s de adelantar el tr\u00e1mite en una \u00fanica audiencia y de \u00a0 se\u00f1alarle al demandado que la excepci\u00f3n que formul\u00f3 debi\u00f3 haberla propuesto como \u00a0 recurso de reposici\u00f3n contra el auto admisorio de la demanda, sin ser \u00a0 considerada como excepci\u00f3n de m\u00e9rito; (ii) defecto sustantivo porque, \u00a0 seg\u00fan plante\u00f3 la actora, la figura de la custodia compartida que fue aplicada \u00a0 por el juzgado accionado no est\u00e1 regulada en la legislaci\u00f3n colombiana, sumado a \u00a0 que no asign\u00f3 de manera equitativa a cada progenitor el tiempo para compartir \u00a0 con los ni\u00f1os y le fij\u00f3 cuota alimentaria a la accionante; y (iii) defecto \u00a0 f\u00e1ctico por v\u00eda negativa, habida cuenta de que \u00a0 \u00a0el juez dej\u00f3 de valorar los dict\u00e1menes rendidos por el Instituto Seccional de \u00a0 Medicina Legal y Ciencias Forenses y el informe que fue presentado por el \u00a0 asistente social del juzgado, seg\u00fan los cuales Y.V. carec\u00eda de las \u00a0 cualidades personales para tener la custodia y el cuidado personal de los ni\u00f1os S.I. y J.A. De \u00a0 hecho, adujo que el fallo que censura solo se apoy\u00f3 en la valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica \u00a0 emitida por la Comisor\u00eda de Familia de Los Patios, que fue una prueba que no se \u00a0 decret\u00f3 ni fue controvertida en el proceso judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Al realizar el \u00a0 an\u00e1lisis concreto de procedencia general de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencia judicial, la Sala concluy\u00f3 que la presente acci\u00f3n constitucional es \u00a0 improcedente \u00a0 respecto a la configuraci\u00f3n del defecto procedimental absoluto que adujo \u00a0 la accionante, en tanto incumple el requisito de subsidiariedad porque aquella \u00a0 desaprovech\u00f3 los mecanismos ordinarios de defensa judicial que ten\u00eda al interior \u00a0 del proceso para ventilar sus inconformidades frente al tr\u00e1mite procesal. Por \u00a0 consiguiente, la Sala limit\u00f3 el an\u00e1lisis material a la posible configuraci\u00f3n de \u00a0 los defectos sustantivo y f\u00e1ctico por v\u00eda omisiva, en tanto indic\u00f3 que se \u00a0 predicaban de un fallo de \u00fanica instancia frente al cual no proceden los \u00a0 recursos ordinarios ni extraordinarios de defensa judicial. Finalmente, encontr\u00f3 \u00a0 acreditados los dem\u00e1s requisitos gen\u00e9ricos que habilitan la procedencia general \u00a0 de la tutela contra una sentencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. En trat\u00e1ndose del an\u00e1lisis \u00a0 material del defecto sustantivo que expuso la actora, la Sala encontr\u00f3 \u00a0 que \u00a0 el juzgado accionado en su sentencia se apoy\u00f3 principalmente en los art\u00edculos 44 \u00a0 de la Constituci\u00f3n, 253 del C\u00f3digo Civil y 23 del C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0 Adolescencia para conceder la custodia compartida de los ni\u00f1os J.A. y \u00a0S.I. a ambos padres, se\u00f1alando que lo hac\u00eda en procura de privilegiar el \u00a0 inter\u00e9s superior y los derechos prevalente de los menores de edad. A partir de \u00a0 ello, la Corte explic\u00f3 que a pesar de la ausencia de una regulaci\u00f3n integral \u00a0de la figura de la custodia compartida como una instituci\u00f3n del derecho de \u00a0 familia y de menores en Colombia, el juez realiz\u00f3 un entendimiento sistem\u00e1tico \u00a0 de la normatividad vigente con el fin de garantizar el derecho fundamental de \u00a0 los ni\u00f1os a tener un familia donde ambos padres contribuyan de forma activa al \u00a0 cuidado, el amor, la crianza y la orientaci\u00f3n de los menores hijos, sin que de \u00a0 all\u00ed se derive la configuraci\u00f3n de un defecto sustantivo pues se propendi\u00f3 por \u00a0 aplicar la regla general que con enfoque constitucional rige la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la \u00a0 Sala encontr\u00f3 estructurado el defecto sustantivo en relaci\u00f3n\u00a0 con la \u00a0 f\u00f3rmula que aplic\u00f3 el juzgado acusado al momento de determinar, bajo el modelo \u00a0 de la custodia compartida, lo siguiente: (i) el tiempo de permanencia de \u00a0 los ni\u00f1os con cada uno de los progenitores; y, (ii) la imposici\u00f3n de \u00a0 cuota alimentaria \u00fanicamente en cabeza de la accionante A.L. Lo \u00a0 anterior por cuanto desconoci\u00f3 la igualdad de derechos y de obligaciones que \u00a0 impone la progenitura responsable en el modelo sistem\u00e1tico de custodia \u00a0 compartida, habida cuenta de que los principios de corresponsabilidad e igualdad \u00a0 parental parten de la base de un reparto efectivo, equitativo y equilibrado \u00a0 de las responsabilidades de los progenitores en el ejercicio de sus funciones \u00a0 parentales asociadas a la crianza, el cuidado, la educaci\u00f3n y la manutenci\u00f3n de \u00a0 los hijos comunes (arts. 253 del CC y art. 23 del CIA) . La Sala explic\u00f3 que esa \u00a0 situaci\u00f3n deriv\u00f3 tambi\u00e9n en una violaci\u00f3n de los derechos prevalentes que les \u00a0 asisten a los ni\u00f1os, en especial a disfrutar de una sana y equitativa \u00a0 coparentalidad que beneficie su inter\u00e9s superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Referente al \u00a0 defecto f\u00e1ctico por v\u00eda omisiva, la Sala se\u00f1al\u00f3 que el juzgado accionado en \u00a0 la sentencia que profiri\u00f3 el 24 de julio de 2017 incurri\u00f3 en tal defecto (i) por \u00a0 haberse valorado una prueba irregularmente introducida al tr\u00e1mite judicial, cual \u00a0 fue, el concepto psicol\u00f3gico que emiti\u00f3 la Comisar\u00eda de Familia de Los Patios y \u00a0 que fue allegado por el demandado Y.V. sin que mediara decreto previo, \u00a0 recaudo efectivo, ni contradicci\u00f3n probatoria en el tr\u00e1mite judicial; y, (ii) \u00a0 por la falta de valoraci\u00f3n del acervo probatorio en su integralidad, explicando \u00a0 razonablemente por qu\u00e9 prefiri\u00f3 o se separ\u00f3 de determinados medios de prueba \u00a0 cuando ellos revelaban realidades que lucen contradictorias para decidir sobre \u00a0 la custodia y el cuidado personal de los ni\u00f1os S.I. y J.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Con base en \u00a0 los anteriores fundamentos, la Sala concluy\u00f3 que\u00a0 el Juzgado 1\u00b0 Promiscuo \u00a0 de Familia de Los Patios incurri\u00f3 en defectos sustantivo y f\u00e1ctico que \u00a0 desconocen el derecho fundamental al debido proceso de la accionante A.L., a la \u00a0 vez que lesionan el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os S.I. y J.A.. Por consiguiente, \u00a0 en la parte resolutiva de esta decisi\u00f3n tutelar, conceder\u00e1 el amparo y dejar\u00e1 \u00a0 sin efectos la sentencia emitida el 24 de julio de 2017 dentro del proceso \u00a0 verbal sumario de custodia y cuidado personal No. 2015-00588, as\u00ed como las \u00a0 actuaciones subsiguientes que dependan de ella. En consecuencia, ordenar\u00e1 a \u00a0 dicho juzgado que en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0 de esta providencia, proceda a dictar nuevamente el fallo judicial que en \u00a0 derecho corresponda, valorando en conjunto las pruebas aportadas dentro del \u00a0 proceso en la forma que manda el art\u00edculo 176 del C\u00f3digo General del Proceso y \u00a0 teniendo en cuenta las disposiciones que regulan el ejercicio de la custodia y \u00a0 el cuidado personal de los hijos desde un enfoque constitucional que atienda el \u00a0 inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, as\u00ed como el derecho que les asiste a tener una \u00a0 familia y no ser separada de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala S\u00e9ptima de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo \u00a0 y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR los t\u00e9rminos \u00a0 suspendidos mediante auto del 3 de abril de 2018, de conformidad con lo previsto \u00a0 en el art\u00edculo 64 del Reglamento Interno de la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.-\u00a0 \u00a0 REVOCAR \u00a0la \u00a0 sentencia proferida el 26 de octubre de 2017 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, la cual revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia \u00a0 emitida el 18 de septiembre de 2017 por la Sala Civil-Familia del Tribunal \u00a0 Superior de Distrito Judicial de C\u00facuta, dentro de la acci\u00f3n de tutela que \u00a0 impetr\u00f3 la se\u00f1ora A.L., actuando en nombre propio y en representaci\u00f3n de \u00a0 sus menores hijos S.I. y J.A., contra el Juzgado 1\u00b0 Promiscuo de \u00a0 Familia de Los Patios. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso de la accionante y al inter\u00e9s superior de los \u00a0 ni\u00f1os que les asiste a los menores representados S.I. y J.A.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0 DEJAR SIN EFECTO la decisi\u00f3n adoptada el 24 de julio de 2017 por el \u00a0 Juzgado 1\u00b0 Promiscuo de Familia de Los Patios, as\u00ed como las actuaciones \u00a0 subsiguientes que dependan de dicha decisi\u00f3n, dentro del proceso verbal sumario \u00a0 de custodia y cuidado personal de los ni\u00f1os S.I. y J.A. que \u00a0 formul\u00f3 A.L. contra Y.V. (Radicado No. 2015-00588). En su lugar, \u00a0 ORDENAR \u00a0a dicho juzgado que en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a dictar una nueva \u00a0 sentencia que atienda las consideraciones expuestas en la parte motiva de este \u00a0 prove\u00eddo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- DEVOLVER, por intermedio de \u00a0 la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, al Juzgado 1\u00b0 Promiscuo de \u00a0 Familia de Los Patios el original del expediente No. 2015-00588 que fue remitido \u00a0 en calidad de pr\u00e9stamo a esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto-. COMUNICAR \u00a0 \u00a0esta providencia para los fines previstos en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, tanto a las partes accionante y accionada, as\u00ed como a los terceros \u00a0 intervinientes involucrados por los jueces de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T- 384\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-6.517.757\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de \u00a0 tutela formulada por A.L., actuando en nombre propio y en representaci\u00f3n \u00a0 de sus menores hijos S.I. y J.A., contra el Juzgado 1\u00b0 Promiscuo \u00a0 de Familia de Los Patios (Norte de Santander)[117]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL MODELO DE CUSTODIA COMPARTIDA ES EL QUE MEJOR GARANTIZA EL \u00a0 INTER\u00c9S SUPERIOR DE LOS MENORES DE EDAD. POR LO TANTO REQUIERE DE UN AN\u00c1LISIS \u00a0 CUALITATIVO Y NO MERAMENTE CUANTITATIVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de que la presente sentencia advierte que \u00a0 debe haber un nuevo pronunciamiento que acoja \u201clas consideraciones expuestas \u00a0 en la parte motiva de este prove\u00eddo\u201d, manifiesto mi plena aceptaci\u00f3n del \u00a0 papel que debe entrar a jugar el modelo de custodia compartida como \u00a0 m\u00e9todo para salvaguardar el inter\u00e9s superior de los menores de edad y evitar que \u00a0 estos resulten perjudicados por el conflicto personal de sus padres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se destaca que la providencia realiza \u00a0 un completo examen de la custodia compartida, poniendo en evidencia sus \u00a0 virtudes de cara a los conflictos interfamiliares y la necesidad de garantizar \u00a0 el derecho fundamental de los ni\u00f1os a tener una familia y no ser separados de \u00a0 ella. Al respecto, el fallo menciona: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA pesar de que los padres se encuentren separados por diversas razones, ello \u00a0 no puede traducirse en la ruptura de la convivencia de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes con sus progenitores y familiares, pues pensando en el mayor \u00a0 beneficio y en los derechos prevalentes de \u00e9stos, los padres pueden acordar \u00a0 ejercer la custodia y el cuidado personal de forma solidaria y compartida \u00a0 atendiendo el inter\u00e9s superior de los hijos menores, as\u00ed como en cumplimiento \u00a0 del ejercicio responsable de la paternidad y maternidad, cuando las \u00a0 circunstancias f\u00e1cticas y de entendimiento civilizado lo permitan \u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No obstante lo anterior, la sentencia proferida por \u00a0 la mayor\u00eda de la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n tambi\u00e9n se fundamenta en que el \u00a0 Juzgado 1\u00b0 Promiscuo de Familia de Los Patios, Norte de Santander, incurri\u00f3 en \u00a0 los defectos sustantivo y f\u00e1ctico al proferir la sentencia \u00a0 del 18 de septiembre de 2017, mediante la cual resolvi\u00f3 la controversia \u00a0 suscitada entre los padres de los menores S.I. y J.A. respecto a \u00a0 su cuidado y custodia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es sobre este aspecto que me aparto de la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada, toda vez que, en mi criterio, no se acredit\u00f3 que el juez hubiera \u00a0 adoptado un fallo con errores arbitrarios, ostensibles o caprichosos que \u00a0 pusieran de presente una violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de \u00a0 la se\u00f1ora A.L. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En relaci\u00f3n con la estructuraci\u00f3n del \u00a0 defecto \u00a0sustantivo, destaco que la sentencia C-590 de 2005 requiere \u00a0 acreditar que el fallo se adopt\u00f3 \u201ccon base en normas inexistentes o \u00a0 inconstitucionales o que presenta una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0 fundamentos y lo decidido\u201d. Del mismo modo, el fallo T-792 de 2010 refiere \u00a0 que \u00e9ste yerro tiene lugar cuando se \u201copta por una interpretaci\u00f3n que \u00a0 contrar\u00ede los postulados m\u00ednimos de la razonabilidad jur\u00eddica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la mayor\u00eda de la Sala consider\u00f3 \u00a0 que el Juzgado 1\u00b0 Promiscuo de Familia de Los Patios hab\u00eda incurrido en un error \u00a0 de tal naturaleza, por cuanto resolvi\u00f3 que la custodia de los menores S.I. \u00a0y J.A. ya no estar\u00eda a cargo de su padre sino que ser\u00eda compartida, \u00a0 de conformidad con los siguientes lineamientos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl se\u00f1or [Y.V.], tendr\u00e1 a sus menores hijos desde el d\u00eda lunes hasta \u00a0 el d\u00eda viernes al medio d\u00eda y el \u00faltimo fin de semana de cada mes, para que \u00a0 comparta con los mismos. La se\u00f1ora [A.L.], tendr\u00e1 a sus hijos desde el \u00a0 d\u00eda viernes al mediod\u00eda hasta el d\u00eda lunes en la ma\u00f1ana, dejando a sus hijos en \u00a0 sus respectivos colegios, aclarando que los d\u00edas festivos ser\u00e1n compartidos \u00a0 igualmente con su progenitora.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se dispuso una cuota alimentaria de \u00a0 $400.000 en cabeza de la se\u00f1ora A.L. para los gastos de alimentaci\u00f3n, \u00a0 vestuario, educaci\u00f3n y recreaci\u00f3n de sus hijos. Frente a ello, la sentencia de \u00a0 la cual me aparto parcialmente se\u00f1ala que la f\u00f3rmula utilizada por el juez \u00a0 incurre en una desproporci\u00f3n en perjuicio de la progenitora, pues solo le otorga \u00a0 entre 10 y 11 d\u00edas por mes, frente a los 19 d\u00edas concedidos al padre y, adem\u00e1s, \u00a0 le fija una cuota alimentaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la posici\u00f3n mayoritaria, esta \u00a0 distribuci\u00f3n desconoci\u00f3 el \u201creparto efectivo, equitativo y equilibrado de las \u00a0 responsabilidades de los progenitores en el ejercicio de sus funciones \u00a0 parentales\u201d[118]. \u00a0Considero que tal conclusi\u00f3n resulta desacertada, ya que se motiva en una \u00a0 constataci\u00f3n meramente cuantitativa del reparto realizado por el juez y omite un \u00a0 examen cualitativo al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al revisar la decisi\u00f3n cuestionada, se observa que la \u00a0 se\u00f1ora A.L. estar\u00e1 con sus hijos tres fines de semana al mes y todos los \u00a0 d\u00edas feriados, mientras que al se\u00f1or Y.V. le corresponder\u00e1n los d\u00edas \u00a0 escolares y un fin de semana al mes, con los gastos que ello implica. Esta \u00a0 f\u00f3rmula decisoria resulta perfectamente plausible frente al amplio margen de \u00a0 alternativas existentes en el marco de la custodia compartida[119]; \u00a0 adem\u00e1s, garantiza la estabilidad del proceso escolar de los menores e, \u00a0 inclusive, permite que la se\u00f1ora A.L. pase m\u00e1s tiempo de calidad con \u00a0 ellos, pues los d\u00edas escolares no pueden asimilarse cualitativamente a los fines \u00a0 de semana y a los d\u00edas feriados[120]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este punto, la misma sentencia explica que: \u00a0 (i) \u00a0el Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o de Naciones Unidas ha se\u00f1alado que el inter\u00e9s \u00a0 superior del menor requiere un an\u00e1lisis \u201cflexible, adaptable y debe definirse \u00a0 con arreglo a la situaci\u00f3n concreta del ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente a partir del \u00a0 contexto y las necesidades personales de estos\u201d[121]; \u00a0(ii) la custodia y cuidado de los menores de edad \u201cno se puede operar \u00a0 de manera autom\u00e1tica y mec\u00e1nica\u201d[122]; (iii) \u00a0el modelo de la custodia compartida debe ser regulado sin acudir a f\u00f3rmulas \u00a0 r\u00edgidas o cerradas[123]; \u00a0(iv) el principio de igualdad parental se \u201crefiere a la igualdad \u00a0 real entre ambos padres que permita afianzar la progenitura responsable\u201d[124]; \u00a0 y, (vii) el derecho a la coparentalidad de los ni\u00f1os debe aparejar un \u00a0 marco de continuidad y estabilidad frente a sus rutinas diarias y su proceso \u00a0 escolar[125]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no considero que en este caso se haya \u00a0 configurado un defecto sustantivo por el simple hecho de adoptar una \u00a0 decisi\u00f3n cuantitativamente desigual; es m\u00e1s, si se llega a establecer una \u00a0 proporci\u00f3n 15-15 en el presente caso, se podr\u00edan afectar las rutinas sociales y \u00a0 escolares de los menores \u00fanicamente bajo el pretexto de satisfacer una igualdad \u00a0 formal entre sus padres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Frente al defecto f\u00e1ctico que \u00a0 tambi\u00e9n se le endilga a la sentencia censurada, resalto que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0 providencia SU-817 de 2010, estableci\u00f3 que este yerro se presenta \u201ccuando la \u00a0 valoraci\u00f3n probatoria realizada por el juez ordinario es arbitraria y abusiva o \u00a0 constituye un ostensible desconocimiento del debido proceso\u201d[126]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de la Sala S\u00e9ptima indic\u00f3 que el Juzgado 1\u00b0 \u00a0 Promiscuo de Familia de Los Patios incurri\u00f3 en este defecto debido a que: (i) \u00a0incluy\u00f3 en su valoraci\u00f3n una prueba que no fue debidamente aportada al proceso; \u00a0(ii) omiti\u00f3 analizar los elementos probatorios de una manera integral; y, \u00a0 (iii) dej\u00f3 de valorar las pruebas que fueron allegadas por la se\u00f1ora A.L. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En oposici\u00f3n a lo anterior, destaco los siguientes \u00a0 aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La prueba \u00a0 que el juez incluy\u00f3 en su an\u00e1lisis se refiere a una valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica \u00a0 realizada por la Comisar\u00eda de Familia de Los Patios, la cual fue ordenada por el \u00a0 Juzgado Promiscuo de Familia de Descongesti\u00f3n de ese municipio, como parte de \u00a0 una serie de revisiones que la Comisar\u00eda deb\u00eda realizar a ambos progenitores y a \u00a0 los menores[127]. \u00a0 Se resalta que en esta valoraci\u00f3n se entrevistaron a los ni\u00f1os S.I. y \u00a0 J.A. \u00a0quienes afirmaron su deseo de seguir estando con su padre, con lo cual \u00a0 considero desproporcionado sostener que el juez incurri\u00f3 en un defecto \u00a0 f\u00e1ctico al mencionar este dictamen en su providencia, m\u00e1s a\u00fan, si se tiene \u00a0 en cuenta su naturaleza e importancia[128]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 sentencia atacada s\u00ed se refiri\u00f3 a los dict\u00e1menes practicados a las partes y est\u00e1 \u00a0 precedida de un extenso cuestionario que el juez practic\u00f3 personalmente a cada \u00a0 uno de los progenitores, indagando de manera exhaustiva los aspectos estudiados \u00a0 en todas las valoraciones psicol\u00f3gicas aportadas al proceso, a saber, sus \u00a0 condiciones, sociales, econ\u00f3micas, familiares, afectivas, entre otras. Con \u00a0 posterioridad a tal actuaci\u00f3n, el juez dispuso un receso y procedi\u00f3 a dictar \u00a0 sentencia de manera oral, en la cual se explic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel material probatorio, se evidencia, que ambos padres, son profesionales, \u00a0 de similar estrato social y solvencia econ\u00f3mica, su entorno social y familiar es \u00a0 equivalente, habr\u00e1 de concluirse, que se advierte en ambos progenitores \u00a0 presencia seria de condiciones y aptitudes, convenientes y necesarias para \u00a0 atender debidamente a los hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, no se observa que el juez hubiera incurrido en un yerro \u00a0 ostensible, caprichoso o arbitrario a la hora de analizar las pruebas y mucho \u00a0 menos que hubiera desconocido la realidad probatoria sometida a su valoraci\u00f3n, \u00a0 dado que el examen de los documentos obrantes en el expediente permite llegar a \u00a0 la misma conclusi\u00f3n del fallador, esto es, que ambos padres tienen las \u00a0 condiciones necesarias para hacerse cargo del cuidado de sus hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se \u00a0 evidencia que la misma sentencia de la Corte desacredita un argumento adicional \u00a0 de la se\u00f1ora A.L., quien se equivoca en afirmar que el juez no tuvo en \u00a0 cuenta las pruebas trasladadas de un proceso anterior, debido a que \u201cjam\u00e1s \u00a0 realiz\u00f3 en ese tr\u00e1mite procesal una petici\u00f3n tendiente a incluir como prueba \u00a0 trasladada algunas partes o la totalidad del expediente No. 2014-00114\u201d[130]. \u00a0 Sin embargo, se indica que se habr\u00eda omitido su valoraci\u00f3n como piezas \u00a0 procesales aportadas con la demanda, dado que no se refirieron expresamente en \u00a0 la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero \u00a0 que realizar este juicio al funcionario en cuesti\u00f3n resulta excesivo, ya que \u00a0 deben tomarse en consideraci\u00f3n: (i) la autonom\u00eda con que cuentan los \u00a0 jueces para formar su convicci\u00f3n conforme a la sana cr\u00edtica; y, (ii) los \u00a0 principios que inspiran el proceso en el nuevo escenario de la oralidad, de \u00a0 suerte que no resulta razonable una exigencia al juez de realizar en el decurso \u00a0 de la audiencia un inventario verbal de todo el material probatorio allegado. \u00a0 Por lo dem\u00e1s, tampoco es posible asegurar que la inclusi\u00f3n de aquellos elementos \u00a0 de juicio hubiera tenido la potencialidad de modificar el sentido del fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Finalmente, se\u00f1alo la existencia de una imprecisi\u00f3n \u00a0 en la parte resolutiva del fallo, en tanto s\u00f3lo revoca la sentencia de segunda \u00a0 instancia de tutela que: (i) neg\u00f3 el amparo invocado por la se\u00f1ora \u00a0 A.L. y (ii) revoc\u00f3 la sentencia de primer grado que hab\u00eda concedido \u00a0 la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso y ordenado al juez \u00a0 proferir una nueva sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente se observa que la orden del juez \u00a0 constitucional de primera instancia fue cumplida y se adopt\u00f3 una nueva decisi\u00f3n \u00a0 sobre la custodia de los menores S.I y J.A.[131]; \u00a0 sin embargo la Sala de Revisi\u00f3n no se pronunci\u00f3 sobre la eficacia y\/o \u00a0 pertinencia del fallo de tutela de primera instancia, ni sobre la providencia \u00a0 dictada en su cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En suma, considero que la decisi\u00f3n inicial del Juez \u00a0 1\u00b0 Promiscuo de Los Patios, Norte de Santander, no incurri\u00f3 en los defectos \u00a0 sustantivo y f\u00e1ctico. Lo que se observa es un fallo que adopta una soluci\u00f3n \u00a0 equilibrada y conciliadora en el marco del conflicto de dos padres que se \u00a0 disputan la custodia de sus hijos, aspecto que, inclusive, hubiera merecido un \u00a0 punto resolutivo adicional en el cual se les exhortara a estos que lleguen a los \u00a0 acuerdos necesarios para promover el desarrollo pac\u00edfico y arm\u00f3nico de los \u00a0 menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] La Sala de Selecci\u00f3n No. 12 de 2017 \u00a0 fue integrada por los magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado y Antonio Jos\u00e9 \u00a0 Lizarazo Ocampo. En el numeral segundo de esa providencia judicial, se indic\u00f3 \u00a0 que la selecci\u00f3n para revisi\u00f3n del expediente de la referencia fue motivada por \u00a0 el criterio subjetivo denominado urgencia de proteger un derecho fundamental, \u00a0 el cual se encuentra consagrado en el art\u00edculo 52 del Acuerdo 02 de 2015 \u2013 \u00a0 Reglamento Interno de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 35 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Escrito de tutela, folio 2 del \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Escrito de tutela, folio 4 del \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Escrito de tutela, folio 7 del \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Escrito de tutela, folio 10 del \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Escrito de tutela, folio 6 del \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Escrito de tutela, folio 7 del \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Mediante auto del 5 de septiembre de \u00a0 2017, la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de \u00a0 C\u00facuta, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 dar traslado al juzgado accionado, \u00a0 al igual que dispuso vincular a los intervinientes en el proceso de custodia y \u00a0 cuidado personal radicado bajo el No. 2015-00588. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 152 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 150 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folios 140, 141 y 148 del cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folios 146 a 148 del cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folios 154 a 163 del cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 163 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 159 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Anverso folio 161 del cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folio 162 y anverso del mismo, \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folios 190 y 191 del cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folio 186 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folio 187 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folios 4 a 10 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folio 8 del cuaderno 2.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Anverso folio 8, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folio 59 del cuaderno de la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folio 75 del cuaderno de la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Inicialmente esa petici\u00f3n fue \u00a0 rechazada por extempor\u00e1nea, pero luego el apoderado de la actora acredit\u00f3 que la \u00a0 misma fue interpuesta en la debida oportunidad procesal, por lo cual la \u00a0 magistrada sustanciadora abord\u00f3 su estudio material concluyendo que la misma \u00a0 deb\u00eda negarse por improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Al respecto ver sentencias T-126 de \u00a0 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger), T-474 de 2017 (MP Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda \u00a0 Mayolo) , T-018 de 2008 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), citada en la sentencia T-757 \u00a0 de 2009. As\u00ed mismo, en las sentencias T-310 de 2009 y T-555 de 2009 (ambas del \u00a0 MP Luis Ernesto Vargas Silva), la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra sentencias es un asunto que comporta un ejercicio de \u00a0 ponderaci\u00f3n entre la eficacia e la mencionada acci\u00f3n [de tutela] \u00a0 \u2013presupuesto del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho-, y la vigencia de la \u00a0 autonom\u00eda e independencia judicial, el principio de la cosa juzgada y la \u00a0 seguridad jur\u00eddica\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Al respecto, la sentencia T-310 de \u00a0 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) indic\u00f3: \u201c(\u2026) la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 sentencias es un juicio de validez de la decisi\u00f3n judicial, basado en la \u00a0 supremac\u00eda de las normas constitucionales. Esto se opone a que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela ejerza una labor de correcci\u00f3n del fallo o que sirva como nueva instancia \u00a0 para la discusi\u00f3n de los asuntos de \u00edndole probatoria o de interpretaci\u00f3n del \u00a0 derecho legislado que dieron lugar al mismo. En cambio, la tutela se \u00a0 circunscribe a detectar aquellos casos excepcionales en que la juridicidad de la \u00a0 sentencia judicial resulte afectada, debido a que desconoci\u00f3 el contenido y \u00a0 alcances de los derechos fundamentales\u201d. Sobre el punto tambi\u00e9n se puede \u00a0 consultar la sentencia T-126 de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] En esta sentencia se declar\u00f3 la \u00a0 inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cni acci\u00f3n\u201d, contenida en el art\u00edculo 185 de la \u00a0 Ley 906 de 2004, relacionado con la sentencia de casaci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Para tal fin, se sigue de cerca la \u00a0 sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia SU-773 de 2014 (MP Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia T-267 de 2009 (MP \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia SU-565 de 2015 (MP \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia T-319 de 2017 (MP Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia T-474 de 2017 (Iv\u00e1n \u00a0 Humberto Escruceria Mayolo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia T-792 de 2010 (Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] (MP Alberto Rojas R\u00edos). Sobre el \u00a0 punto tambi\u00e9n se puede consultar la sentencias SU-817 de 2010 (MP Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto), SU-195 de 2012 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), SU-631 de \u00a0 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). SU-632 de 2017 (MP Jos\u00e9 Fernando Reyes \u00a0 Cuartas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0 T-189 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0 T-205 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0 T-800 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0 T-522 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0 SU-159 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Corte Constitucional, Sentencias \u00a0 T-1101 de 2005, T-1222 de 2005 y T-051 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencias T-001 de 1999 y T-462 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0 T-814 de 1999, T-462 de 2003, T-1244 de 2004, T-462 de 2003 y T-1060 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0 T-018 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0 T-086 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Corte \u00a0 Constitucional, T-231 de 1994. Dijo la Corte: \u201cLa v\u00eda de hecho predicable de \u00a0 una determinada acci\u00f3n u omisi\u00f3n de un juez, no obstante poder ser impugnada \u00a0 como nulidad absoluta, es una suerte de vicio m\u00e1s radical a\u00fan en cuanto que el \u00a0 titular del \u00f3rgano se desliga por entero del imperio de la ley. Si la \u00a0 jurisdicci\u00f3n y la consiguiente atribuci\u00f3n de poder a los diferentes jueces, se \u00a0 hace con miras a la aplicaci\u00f3n del derecho a las situaciones concretas y a \u00a0 trav\u00e9s de los cauces que la ley determina, una modalidad de ejercicio de esta \u00a0 potestad que discurra ostensiblemente al margen de la ley, de los hechos que \u00a0 resulten probados o con abierta preterici\u00f3n de los tr\u00e1mites y procedimientos \u00a0 establecidos, no podr\u00e1 imputarse al \u00f3rgano ni sus resultados tomarse como \u00a0 vinculantes, habida cuenta de la &#8220;malversaci\u00f3n&#8221; de la competencia y de la \u00a0 manifiesta actuaci\u00f3n ultra o extra vires de su titular. \/\/ Si este \u00a0 comportamiento &#8211; abultadamente deformado respecto del postulado en la norma &#8211; se \u00a0 traduce en la utilizaci\u00f3n de un poder concedido al juez por el \u00a0 ordenamiento para un fin no previsto en la disposici\u00f3n (defecto sustantivo)\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0 T-807 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0 T-056 de 2005, T-1216 de 2005, T-298 de 2008 y T-066 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencia SU-050 de 2017 (MP Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencia T-800 de 2006 (MP Jaime \u00a0 Araujo Renteria). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sobre el punto se pueden consultar \u00a0 las sentencias SU-399 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y SU-400 de \u00a0 2012 (MP Adriana Guillen Arango). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencia SU-817 de 2010 (MP \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencia T-310 de 2009 (MP Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencia SU-195 de 2012 (MP Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sentencia SU-515 de 2013 (MP Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sentencia SU-004 de 2018 (MP Jos\u00e9 \u00a0 Fernando Reyes Cuartas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencia T-006 de 2018 (MP Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos). En el mismo sentido se pueden consultar las sentencias T-663 de \u00a0 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), T-021 de 2018 (MP Jos\u00e9 Fernando Reyes \u00a0 Cuartas) y T-074 de 2018 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Sentencia C-997 de 2004 (MP Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), reiterada en la sentencia C-239 de 2014 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Sentencia C-727 de 2015 (MP Myriam \u00a0 \u00c1vila Rold\u00e1n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] En la sentencia C-371 de 1994 (MP \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 una demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra la expresi\u00f3n \u201csancionarlos moderadamente\u201d \u00a0que consagra el art\u00edculo 262 del C\u00f3digo Civil, tal como qued\u00f3 redactado por la \u00a0 reforma que introdujo el art\u00edculo 21 del Decreto 2820 de 1974. En esa \u00a0 oportunidad, si bien se declar\u00f3 exequible la locuci\u00f3n censurada, lo cierto es \u00a0 que la Corte en la parte resolutiva indic\u00f3 que en \u201clas sanciones que apliquen \u00a0 los padres y las personas encargadas del cuidado personal de los hijos estar\u00e1 \u00a0 exclu\u00edda toda forma de violencia f\u00edsica o moral, de conformidad con lo dispuesto \u00a0 en los art\u00edculos 12, 42 y 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] En sentencia T-408 de 1995 (MP. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) se se\u00f1al\u00f3 al respecto lo siguiente: \u201cEl denominado \u00a0 &#8220;inter\u00e9s superior&#8221; es un concepto de suma importancia que transform\u00f3 \u00a0 sustancialmente el enfoque tradicional que informaba el tratamiento de los \u00a0 menores de edad. En el pasado, el menor era considerado &#8220;menos que los dem\u00e1s&#8221; y, \u00a0 por consiguiente, su intervenci\u00f3n y participaci\u00f3n, en la vida jur\u00eddica (salvo \u00a0 algunos actos en que pod\u00eda intervenir mediante representante) y, en la gran \u00a0 mayor\u00eda de situaciones que lo afectaban, pr\u00e1cticamente era inexistente o muy \u00a0 reducida. \/\/ Con la consolidaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n cient\u00edfica, en disciplinas \u00a0 tales como la medicina, la sicolog\u00eda, la sociolog\u00eda, etc., se hicieron patentes \u00a0 los rasgos y caracter\u00edsticas propias del desarrollo de los ni\u00f1os, hasta \u00a0 establecer su car\u00e1cter singular como personas, y la especial relevancia que a su \u00a0 status deb\u00eda otorgar la familia, la sociedad y el Estado. Esta nueva visi\u00f3n del \u00a0 menor se justific\u00f3 tanto desde una perspectiva humanista &#8211; que propende la mayor \u00a0 protecci\u00f3n de quien se encuentra en especiales condiciones de indefensi\u00f3n -, \u00a0 como desde la \u00e9tica que sostiene que s\u00f3lo una adecuada protecci\u00f3n del menor \u00a0 garantiza la formaci\u00f3n de un adulto sano, libre y aut\u00f3nomo. La respuesta del \u00a0 derecho a estos planteamientos consisti\u00f3 en reconocerle al menor una \u00a0 caracterizaci\u00f3n jur\u00eddica espec\u00edfica fundada en sus intereses prevalentes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Vale la pena resaltar que antes de \u00a0 la Convenci\u00f3n de Derechos de los Ni\u00f1os, varios instrumentos internacionales \u00a0 hacen referencia a la protecci\u00f3n especial que se debe dar a los ni\u00f1os, las ni\u00f1as \u00a0 y los adolescentes. Dentro de ellos se encuentran: (i) la Declaraci\u00f3n de Ginebra (1924), adoptada por la Sociedad de \u00a0 Naciones Unidas; (ii) la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos \u00a0 (1948), que plasm\u00f3 en el art\u00edculo 25-2 que la infancia tiene derechos a cuidados \u00a0 y asistencias especiales, por lo cual todos los ni\u00f1os tienen derecho a igual \u00a0 protecci\u00f3n social; (iii) la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o (1959) \u00a0 donde se estipul\u00f3 en forma expresa en el principio 2, que al promulgarse las \u00a0 leyes para hacer efectivos los derechos de los menores la principal \u00a0 consideraci\u00f3n ser\u00eda \u201cel inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u201d; (iv) el Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (1966), aprobado internamente por \u00a0 la Ley 74 de 1968, incluy\u00f3 expresamente en el art\u00edculo 24-1 una disposici\u00f3n \u00a0 se\u00f1alando que los derechos de los ni\u00f1os est\u00e1n a cargo de la familia, la sociedad \u00a0 y el Estado; (v) el Pacto de Derechos Sociales, Econ\u00f3micos y Culturales (1966), \u00a0 incorporado mediante la Ley 74 de 1968, tambi\u00e9n contempl\u00f3 en el art\u00edculo 10-3, \u00a0 una cl\u00e1usula especial de protecci\u00f3n a ni\u00f1os y adolescentes; y, (vi) la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos (1969), aprobada mediante la Ley 16 de \u00a0 1972,\u00a0 reconoci\u00f3 en su art\u00edculo 19 que los ni\u00f1os tienen derechos de \u00a0 protecci\u00f3n especial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Comit\u00e9 de Derechos de los Ni\u00f1os. \u00a0 Observaci\u00f3n General No. 14 sobre el derecho de los ni\u00f1os a que su inter\u00e9s \u00a0 superior sea una consideraci\u00f3n primordial, p\u00e1g. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Convenci\u00f3n sobre los Derechos de \u00a0 los Ni\u00f1os. Art\u00edculo 18.1: 1. \u201cLos Estados Partes pondr\u00e1n el m\u00e1ximo empe\u00f1o en \u00a0 garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen \u00a0 obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del ni\u00f1o. \u00a0 Incumbir\u00e1 a los padres o, en su caso, a los representantes legales la \u00a0 responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del ni\u00f1o. Su \u00a0 preocupaci\u00f3n fundamental ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Comit\u00e9 de Derechos de los Ni\u00f1os. \u00a0 Observaci\u00f3n General No. 14 sobre el derecho de los ni\u00f1os a que su inter\u00e9s \u00a0 superior sea una consideraci\u00f3n primordial, p\u00e1g. 12. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Sentencia C-683 de 2015 (MP Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Sentencia T-510 de 2003 (MP Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En sentido similar pueden consultarse, entre otras, las \u00a0 Sentencias T-397 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa),\u00a0 C-840 de 2010 \u00a0 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-689 de 2012 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), \u00a0 T-767 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), C-239 de 2014 (MP Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo), \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), \u00a0 reiterada en m\u00faltiples sentencias posteriores. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Cfr., Corte Constitucional, \u00a0 Sentencias C-507 de 2004 y C-468 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0 T-510 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0 C-804 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0 T-510 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Estos criterios jur\u00eddicos para \u00a0 determinar el inter\u00e9s superior del menor fueron sintetizados en la sentencia \u00a0 C-683 de 2015 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), haciendo un an\u00e1lisis detallado de \u00a0 lo expuesto en la sentencia T-510 de 2003. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Sentencias C-804 de 2009 (MP Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa), reiterada en la sentencia C-239 de 2014 (MP Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo) y C-683 de 2015 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] T-442 de 1994 (MP Antonio Barrera \u00a0 Carbonel). En esa oportunidad la Corte ampar\u00f3 los derechos fundamentales de un \u00a0 menor porque en un proceso de custodia el Juzgado de Familia no tuvo en cuenta \u00a0 los elementos probatorios acopiados, dej\u00e1ndolo en una situaci\u00f3n indeseada y \u00a0 creando el riesgo de causarle secuelas psicol\u00f3gicas irreversibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Sentencia C-239 de 2014 (MP \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] En la sentencia SU-195 de 1998 (MP \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa), esta Corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 que estos instrumentos \u00a0 internacionales que establecen el derecho de los ni\u00f1os a tener una familia y no \u00a0 ser separados de ella, se encuentran catalogados bajo el concepto de ius cogens, \u00a0 es decir, se trata de una normatividad cuya obligatoriedad y fuerza vinculante \u00a0 emana del respaldo universal que a sus preceptos da la comunidad internacional \u00a0 en su conjunto, la que adem\u00e1s considera que sus normas no admiten acuerdo en \u00a0 contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] PRINCIPIO VI.- \u201cEl ni\u00f1o, para el \u00a0 pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, necesita amor y compresi\u00f3n. \u00a0 Siempre que sea posible, deber\u00e1 crecer al amparo y bajo la responsabilidad de \u00a0 sus padres y, en todo caso, en un ambiente de afecto y de seguridad moral y \u00a0 material; (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] ART\u00cdCULO 23.- 1.- \u201cLa familia es \u00a0 el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protecci\u00f3n \u00a0 de la sociedad y del Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] ART\u00cdCULO 10.- \u201cLos Estados \u00a0 Partes en el presente Pacto reconocen que: 1. Se debe conceder a la familia, que \u00a0 es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la m\u00e1s amplia protecci\u00f3n y \u00a0 asistencia posibles, especialmente para su constituci\u00f3n y mientras sea \u00a0 responsable del cuidado y la educaci\u00f3n de los hijos a su cargo. El matrimonio \u00a0 debe contraerse con el libre consentimiento de los futuros c\u00f3nyuges\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] ART\u00cdCULO 17.\u00a0 \u201cProtecci\u00f3n a \u00a0 la Familia. 1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y \u00a0 debe ser protegida por la sociedad y el Estado. \/\/ 2. Se reconoce el derecho del \u00a0 hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad \u00a0 y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en \u00a0 que \u00e9stas no afecten al principio de no discriminaci\u00f3n establecido en esta \u00a0 Convenci\u00f3n. \/\/ 3. El matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno \u00a0 consentimiento de los contrayentes. \/\/ 4. Los Estados Partes deben tomar medidas \u00a0 apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de \u00a0 responsabilidades de los c\u00f3nyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio \u00a0 y en caso de disoluci\u00f3n del mismo.\u00a0 En caso de disoluci\u00f3n, se adoptar\u00e1n \u00a0 disposiciones que aseguren la protecci\u00f3n necesaria de los hijos, sobre la base \u00a0 \u00fanica del inter\u00e9s y conveniencia de ellos. \/\/\u00a0 5. La ley debe reconocer \u00a0 iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera de matrimonio como a los \u00a0 nacidos dentro del mismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). En \u00a0 esa oportunidad la Corte resolvi\u00f3 una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad \u00a0 contra el art\u00edculo 7 de la Ley 890 de 2004, que adicion\u00f3 el art\u00edculo 230A al \u00a0 C\u00f3digo Penal Colombiano, tipificando el delito del ejercicio arbitrario de la \u00a0 custodia de hijo menor de edad. El problema jur\u00eddico se circunscribi\u00f3 a \u00a0 determinar si la norma acusada \u201cal prever una \u00a0 pena de uno a tres a\u00f1os de prisi\u00f3n y de uno a diecis\u00e9is salarios m\u00ednimos legales \u00a0 mensuales vigentes de multa, para el padre que arrebate, sustraiga, retenga u \u00a0 oculte a uno de sus hijos menores sobre el que ejerce patria potestad, cuando \u00a0 obre con el prop\u00f3sito de privar al otro padre del derecho de custodia y cuidado \u00a0 personal, y al no prever la misma pena cuando esta conducta la realice el padre \u00a0 con el prop\u00f3sito de privar al otro padre del derecho de visitas, \u00bfvulnera los \u00a0 derechos a la igualdad de trato de los padres y el derecho fundamental del ni\u00f1o \u00a0 a tener una familia y a no ser separado de ella, previstos en los art\u00edculos 13 y \u00a0 44 de la Constituci\u00f3n? La norma \u00a0 censurada fue declarada exequible, por el cargo analizado, estableciendo como \u00a0 regla de decisi\u00f3n que \u201cdar diferente protecci\u00f3n penal a la situaci\u00f3n del \u00a0 padre que tiene a su cargo la custodia y cuidado del hijo menor y a la situaci\u00f3n \u00a0 del padre a quien corresponde el r\u00e9gimen de visitas al mismo, no implica una \u00a0 discriminaci\u00f3n injustificada ni desconoce el derecho fundamental del ni\u00f1o a \u00a0 tener una familia y a no ser separado de ella\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Sentencia C-239 de 2014 (MP \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), fundamento jur\u00eddico 3.8.4.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Ib\u00edd. Fundamento jur\u00eddico 3.8.5.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Ib\u00edd. Fundamento jur\u00eddico 3.8.5.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] (MP Alejandro Linares Cantillo). \u00a0 All\u00ed se estudi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra la expresi\u00f3n \u201cque \u00a0 acredite v\u00ednculo de consanguinidad, \u00a0consagrada en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 153 de la Ley 1709 de 2014. Esa norma en su contexto consagra que los \u00a0 ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes menores de 3 a\u00f1os podr\u00e1n permanecer con sus madres \u00a0 en los establecimientos de reclusi\u00f3n, salvo que un Juez de la Rep\u00fablica ordene \u00a0 lo contrario. No obstante, en los casos en que se demuestre que el ni\u00f1o no puede \u00a0 permanecer en el establecimiento carcelario o es mayor de 3 a\u00f1os de edad, el \u00a0 juez est\u00e1 facultado para conceder la custodia del ni\u00f1o al padre o al familiar \u00a0 \u201cque acredite v\u00ednculo de consanguinidad\u201d. \/\/ En esa oportunidad, el problema \u00a0 jur\u00eddico se centr\u00f3 en determinar si \u00bfconstituye una vulneraci\u00f3n a los derechos a \u00a0 la igualdad, a la familia y a no ser separado de ella, y al inter\u00e9s superior de \u00a0 los ni\u00f1os, seg\u00fan dichos mandatos constitucionales se encuentran contenidos en \u00a0 los art\u00edculos 13, 42 y 44 de la Constituci\u00f3n, exigir como condici\u00f3n para otorgar \u00a0 la custodia de las ni\u00f1as y los ni\u00f1os que no pueden permanecer en los \u00a0 establecimientos carcelarios o cuando sean mayores de tres (3) a\u00f1os, la \u00a0 acreditaci\u00f3n de v\u00ednculos de consanguinidad? \/\/ Al resolver el problema jur\u00eddico \u00a0 planteado, la Corte precis\u00f3 que \u201cla responsabilidad principal en lo que \u00a0 respecta a la custodia, la crianza y la provisi\u00f3n de los medios econ\u00f3micos \u00a0 b\u00e1sicos para el bienestar de los ni\u00f1os, reposa en la familia. La familia, en \u00a0 este contexto, no puede entenderse solamente en su acepci\u00f3n tradicional, sino \u00a0 que abarca todas aquellas formas de unidad social fundamental en la que se \u00a0 inserte el ni\u00f1o, incluso extendi\u00e9ndose a la familia ampliada, esto es, no se \u00a0 limita a aquella del modelo cl\u00e1sico compuesta por v\u00ednculos de consanguinidad,\u00a0sino \u00a0 que se extiende a otras estructuras, conformadas por v\u00ednculos jur\u00eddicos o \u00a0 naturales, que surgen a partir de la convivencia y que se basan en el afecto, el \u00a0 respeto, la protecci\u00f3n, la ayuda mutua, la comprensi\u00f3n y la solidaridad\u201d. En ese sentido, \u00a0 encontr\u00f3 que la expresi\u00f3n censurada desconoci\u00f3 los derechos de los ni\u00f1os y las \u00a0 ni\u00f1as a crecer en el seno de la familia sin importar su estructura, es decir, \u00a0 tambi\u00e9n las naturales y las de crianza, por ejemplo. De all\u00ed que declar\u00f3 \u00a0 inexequible la locuci\u00f3n demandada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] (MP Antonio Barrera Carbonell). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] (MP Alejandro Linares Cantillo). \u00a0 All\u00ed la Corte estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela que present\u00f3 un padre contra un \u00a0 juzgado de familia que resolvi\u00f3 conceder la custodia y el cuidado personal del \u00a0 menor hijo a la madre, luego de la ruptura sentimental de la pareja y el bloqueo \u00a0 de parte de ella a las visitas del padre al hijo. El accionante aleg\u00f3 la \u00a0 violaci\u00f3n al debido proceso por defecto f\u00e1ctico. Si bien sus pretensiones fueron \u00a0 negadas, la Corte protegi\u00f3 el derecho del ni\u00f1o a tener una familia y no ser \u00a0 separados de ella, as\u00ed como su inter\u00e9s superior para que pudiera disfrutar de \u00a0 las visitas y presencia del padre, a pesar del distanciamiento y separaci\u00f3n de \u00a0 los progenitores.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Observaci\u00f3n General No. 17 del \u00a0 Comit\u00e9 de Derechos Humanos, interpretando los derechos de los ni\u00f1os consagrados \u00a0 en el art\u00edculo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. Fue \u00a0 expedida el 7 de abril de 1989 y se puede consultar en el link \u00a0 http:\/\/www.acnur.org\/fileadmin\/Documentos\/BDL\/2001\/1402.pdf?file=fileadmin\/Documentos\/BDL\/2001\/1402\u00a0 La parte citada se encuentra \u00a0 en el numeral 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Observaci\u00f3n General No. 7 del \u00a0 Comit\u00e9 de los Derechos de los Ni\u00f1os, denominada \u201crealizaci\u00f3n de los derechos \u00a0 de los ni\u00f1os en la primera infancia\u201d. Se puede consultar en el siguiente \u00a0 link \u00a0 http:\/\/www.acnur.org\/fileadmin\/Documentos\/BDL\/2010\/8019.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] (MP Alberto Rojas R\u00edos). En esa \u00a0 oportunidad, la Corte revis\u00f3 una acci\u00f3n de tutela que present\u00f3 un padre en \u00a0 contra de una decisi\u00f3n judicial de un juez de familia, en la cual se conced\u00eda \u00a0 definitivamente la custodia de la menor hija a la madre porque se trataba de una \u00a0 preadolescente de 11 a\u00f1os que hab\u00eda entrado en una \u00e9poca delicada de formaci\u00f3n, \u00a0 que impon\u00eda el estar al lado de la madre para garantizar su desarrollo sexual y \u00a0 pudor. Los padres se encontraban separados y hab\u00edan conciliado que la custodia \u00a0 ser\u00eda ejercida por el progenitor; no obstante, la madre inici\u00f3 proceso de \u00a0 custodia y cuidado personal que culmin\u00f3 con la decisi\u00f3n cuestionada, la cual \u00a0 adem\u00e1s no tuvo en cuenta la manifestaci\u00f3n de la menor de preferir estar con el \u00a0 pap\u00e1. La Corte confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del juez constitucional de segunda \u00a0 instancia, quien concedi\u00f3 el amparo al debido proceso del padre y de la menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Recu\u00e9rdese que el art\u00edculo 44 \u00a0 Superior establece que los ni\u00f1as, ni\u00f1as y adolescentes deben ser protegidos \u00a0 contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso \u00a0 sexual, explotaci\u00f3n laboral y econ\u00f3mica y trabajos riesgosos, siendo ello un \u00a0 cat\u00e1logo enunciativo de riesgos que no deben sufrir. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Este no ha sido del todo un tema \u00a0 extra\u00f1o en el contexto nacional. Por ejemplo, el Instituto Colombiano de \u00a0 Bienestar Familiar en el concepto 34 del 18 de abril de 2016, vinculante para \u00a0 sus dependencias internas y terceros que colaboran con la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio p\u00fablico o la funci\u00f3n administrativa que le compete a tal Instituto, \u00a0 precis\u00f3 que los acuerdos de custodia compartida son viables cuando las partes se \u00a0 encuentran totalmente de acuerdo, y \u201cno existe justificaci\u00f3n alguna para \u00a0 negarse a la aprobaci\u00f3n de dicha disposici\u00f3n plasmada en un acuerdo (\u2026) a no ser \u00a0 que, una vez verificada dicha situaci\u00f3n se pruebe que con ella se vulneran los \u00a0 derechos de los ni\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Las experiencias desde el derecho \u00a0 internacional permiten advertir que en pa\u00edses como Argentina, Canad\u00e1, Chile, \u00a0 Dinamarca, Espa\u00f1a, Estados Unidos (la mayor\u00eda de los estados federados), M\u00e9xico, \u00a0 Puerto Rico, Francia, Italia y B\u00e9lgica, existe un modelo preferente de custodia \u00a0 compartida de los hijos (tambi\u00e9n denominado tenencia compartida, tuici\u00f3n \u00a0 compartida, custodia f\u00edsica conjunta, o guarda y custodia compartida). En pa\u00edses \u00a0 como Alemania, Dinamarca, Eslovenia, Holanda, Ungria, Portugal, Suecia y \u00a0 Austria, los padres acuerdan la custodia compartida o el juez discrecionalmente \u00a0 la determina seg\u00fan lo que resulte m\u00e1s conveniente para los menores de edad.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Para fundamentar estos tres pilares \u00a0 de la custodia compartida, la Sala se apoyar\u00e1 en la siguiente bibliograf\u00eda \u00a0 relevante: (i) Duarte Gualdr\u00f3n, Rosario (2015). Custod\u00eda compartida en \u00a0 Colombia: An\u00e1lisis desde el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y perspectivas desde el \u00a0 derecho comparado. Universidad Nacional de Colombia, Facultad de Derecho, \u00a0 Bogot\u00e1; (ii) Jaramillo Sierra, Isabel Cristina &amp; AAVV (2015). Decisiones \u00a0 sobre custodia y visitas: la perspectiva jur\u00eddica y familiar. Universidad de Los \u00a0 Andes, Facultad de Ciencias Sociales, Departamento de Psicolog\u00eda. Bogot\u00e1; \u00a0 (iii) Morales Ortega, Helana &amp; AAVV (2011). La custodia parental compartida: \u00a0 un an\u00e1lisis desde la perspectiva de g\u00e9nero y de derecho. Revistra Justicia No. \u00a0 20 diciembre de 2011, Barranquilla &#8211; Colombia; (iv) Lathrop G\u00f3mez, \u00a0 Fabiola (2008). La custodia compartida de los hijos. Editorial La Ley. Madrid &#8211; \u00a0 Espa\u00f1a; (v) Fari\u00f1a, F &amp; AAVV (2016). Custod\u00eda compartida, \u00a0 corresponsabilidad parental y justicia terap\u00e9utica como nuevo paradima. Anuario \u00a0 de Psicolog\u00eda Jur\u00eddica; entre otros documentos electr\u00f3nicos que fueron \u00a0 consultados sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Algunas investigaciones recomiendan \u00a0 que los periodos fijados no sean tan largos, ni que est\u00e9n divididos entre \u00a0 lectivos y no lectivos, toda vez que crea el modelo del progenitor que exige y \u00a0 es disciplinado para dar cumplimiento a los compromisos acad\u00e9micos del menor, y \u00a0 el otro progenitor que se asocia a vacaciones y ocio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Duarte Gualdr\u00f3n, Rosario (2015). \u00a0 Custodia compartida en Colombia: An\u00e1lisis desde el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y \u00a0 perspectivas desde el derecho comparado. Universidad Nacional de Colombia, \u00a0 Facultad de Derecho, Bogot\u00e1. Esta investigaci\u00f3n recopila de forma significativa \u00a0 diferentes estudios psicol\u00f3gicos que dan cuenta de las ventajas que representa \u00a0 el modelo de custodia compartida en otros pa\u00edses (p\u00e1g. 61 y ss). \/\/ Tambi\u00e9n se \u00a0 puede consultar Divorcio, separaci\u00f3n y nuevas formas de convivencia en Manual de \u00a0 Psiquiatr\u00eda del ni\u00f1o y del adolescente. Coordinadores: C\u00e9sar Soutullo Esper\u00f3n y \u00a0 Mar\u00eda de Jes\u00fas Mandomingo S\u00e1nz]. Madrid \u2013 Espa\u00f1a. Editorial M\u00e9dica Panamericana, \u00a0 2010. P\u00e1g. 297 a 299. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] As\u00ed lo ha reiterado esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en las sentencias T-557 de 2011 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa) y \u00a0 T-914 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] As\u00ed lo dispuso el Consejo Superior \u00a0 de la Judicatura en el Acuerdo PSAA-15 10392 del 1\u00b0 de octubre de 2015. \u00a0 Recu\u00e9rdese que esa competencia le fue atribuida por el legislador en el art\u00edculo \u00a0 627 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] \u201cART\u00cdCULO 392. \u00a0 TR\u00c1MITE.\u00a0En firme el auto admisorio de la demanda y vencido el \u00a0 t\u00e9rmino de traslado de la demanda, el juez en una sola audiencia practicar\u00e1 las \u00a0 actividades previstas en los art\u00edculos\u00a0372\u00a0y\u00a0373\u00a0de este c\u00f3digo, en lo pertinente. \u00a0 En el mismo auto en el que el juez cite a la audiencia decretar\u00e1 las pruebas \u00a0 pedidas por las partes y las que de oficio considere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No podr\u00e1n decretarse m\u00e1s de dos testimonios por cada \u00a0 hecho, ni las partes podr\u00e1n formular m\u00e1s de diez (10) preguntas a su contraparte \u00a0 en los interrogatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la exhibici\u00f3n de los documentos que se solicite el \u00a0 juez librar\u00e1 oficio ordenando que le sean enviados en copia. Para establecer los \u00a0 hechos que puedan ser objeto de inspecci\u00f3n judicial que deba realizarse fuera \u00a0 del juzgado, las partes deber\u00e1n presentar dictamen pericial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este proceso son inadmisibles la reforma de la \u00a0 demanda, la acumulaci\u00f3n de procesos, los incidentes, el tr\u00e1mite de terminaci\u00f3n \u00a0 del amparo de pobreza y la suspensi\u00f3n de proceso por causa diferente al com\u00fan \u00a0 acuerdo. El amparo de pobreza y la recusaci\u00f3n solo podr\u00e1n proponerse antes de \u00a0 que venza el t\u00e9rmino para contestar la demanda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Los motivos de aplazamiento de la \u00a0 audiencia fueron: (i) por solicitud del apoderado judicial del demandado \u00a0 Y.V., quien acredit\u00f3 la programaci\u00f3n previa de otra audiencia en otro despacho \u00a0 judicial; (ii) enfermedad del titular del juzgado accionado; y, (iii) \u00a0por coincidir con un cese judicial que dirigi\u00f3 Asonal Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Folio 261 del expediente No. \u00a0 2015-00588. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] \u00a0Folio 262 del expediente No. \u00a0 2015-00588. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] \u00a0Folio 265 del expediente No. \u00a0 2015-00588. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Partiendo de la base de que un mes \u00a0 tiene 4 semanas de 7 d\u00edas. Entonces, el juzgado accionado le concedi\u00f3 a Y.V. la \u00a0 permanencia con sus hijos desde el medio d\u00eda del lunes hasta el medio d\u00eda del \u00a0 viernes (4 d\u00edas\u00a0 a la semana, por 4 semanas) y un fin de semana completo \u00a0 que comprende 3 d\u00edas (desde el medio d\u00eda del viernes hasta el la ma\u00f1ana del \u00a0 lunes). Esto sumar\u00eda al mes un promedio de 19 d\u00edas\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Desde el medio d\u00eda del viernes hasta \u00a0 la ma\u00f1ana del lunes, esto es, aproximadamente 3 d\u00edas a la semana. Bajo la base \u00a0 de un mes de 4 semanas, a la A.L. se le concedi\u00f3 3 fines de semana con sus \u00a0 hijos, es decir, 9 d\u00edas al mes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] \u00a0 \u201cART\u00cdCULO 24. DERECHO A LOS ALIMENTOS.\u00a0Los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los \u00a0 adolescentes tienen derecho a los alimentos y dem\u00e1s medios para su desarrollo \u00a0 f\u00edsico, psicol\u00f3gico, espiritual, moral, cultural y social, de acuerdo con la \u00a0 capacidad econ\u00f3mica del alimentante. Se entiende por alimentos todo lo que es \u00a0 indispensable para el sustento, habitaci\u00f3n, vestido, asistencia m\u00e9dica, \u00a0 recreaci\u00f3n, educaci\u00f3n o instrucci\u00f3n y, en general, todo lo que es necesario para \u00a0 el desarrollo integral de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes. Los alimentos \u00a0 comprenden la obligaci\u00f3n de proporcionar a la madre los gastos de embarazo y \u00a0 parto\u201d. \/\/ Importa se\u00f1alar que en la legislaci\u00f3n colombiana no existe una \u00a0 f\u00f3rmula exacta que determine la cuant\u00eda de la obligaci\u00f3n alimentaria para el \u00a0 progenitor o progenitora, sin embargo, existen factores a tenerse en cuenta para \u00a0 ello, como son: (i) la capacidad econ\u00f3mica del alimentante; (ii) \u00a0las obligaciones alimentarias del progenitor o progenitora con otras \u00a0 personas que por ley tambi\u00e9n le debe alimentos (ej: otros hijos, c\u00f3nyuge, \u00a0 padres, etc.); (iii) las necesidades f\u00e1cticas, sociales y econ\u00f3micas del \u00a0 ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente; (iv) si el obligado a suministrar alimentos no \u00a0 labora o sus ingresos son irrisorios, el c\u00e1lculo de la cuota alimentaria se \u00a0 determina sobre el salario m\u00ednimo legal vigente (art. 130 del CIA); (v) \u00a0el reajuste peri\u00f3dico que se le debe hacer a la cuota alimentaria el 1\u00b0 de enero \u00a0 de cada a\u00f1o, teniendo como base el \u00edndice de precios al consumidor, sin \u00a0 \u00a0desconocer que el juez o las partes pueden pactar otra f\u00f3rmula de reajuste \u00a0 peri\u00f3dico; y, (vi) el l\u00edmite m\u00e1ximo del embargo del salario del \u00a0 alimentante asalariado es del 50% por parte de la autoridad judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Folio 264 del expediente No. \u00a0 2015-00588. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Folio 76 del expediente No. \u00a0 2015-00588. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Folio 198 del expediente No. \u00a0 2015-00588. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Los nombres de \u00a0 los menores de edad y sus progenitores fueron modificados con el fin de \u00a0 salvaguardar su derecho fundamental a la intimidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] \u00a0P\u00e1g. 56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] \u00a0Como por ejemplo, mes a mes, semestre a semestre, 19-11 d\u00edas, 15-15 d\u00edas, \u00a0 jornada escolar-fines de semana, entre muchas otras alternativas que pueden \u00a0 implementarse seg\u00fan las particularidades de cada caso concreto y siempre \u00a0 atendiendo el inter\u00e9s superior de los menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] En la p\u00e1gina 45 \u00a0 de esta providencia, pie de p\u00e1gina 120, se explica que al dividir los tiempos \u00a0 entre lectivos y no lectivos, se genera un mayor beneficio al padre que tiene a \u00a0 su cargo los d\u00edas de descanso, ya que estar\u00e1 asociado a tiempo de vacaciones y \u00a0 actividades de ocio, mientras que el otro progenitor debe asumir las exigencias \u00a0 diarias que implican el proceso escolar del menor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] \u00a0P\u00e1g. 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] \u00a0P\u00e1g. 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] \u00a0P\u00e1g. 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] \u00a0P\u00e1g. 44. \u00c9nfasis agregado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] \u00a0P\u00e1g. 45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] \u00a0P\u00e1g. 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] \u00a0Tal medida se adopt\u00f3 en el marco de la sentencia proferida el 6 de marzo de 2015 \u00a0 al determinar que la custodia de S.I. y J.A. estar\u00eda en cabeza de \u00a0 su progenitor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Inclusive, se \u00a0 podr\u00eda llegar a sostener que su no valoraci\u00f3n podr\u00eda configurar un exceso \u00a0 ritual manifiesto en el cual se prioriza una formalidad en perjuicio del \u00a0 inter\u00e9s de llegar a una certeza respecto a las condiciones familiares puestas al \u00a0 escrutinio del juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] \u00a0P\u00e1g. 61. \u00c9nfasis agregado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] \u00a0P\u00e1g. 64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] \u00a0Folio 293 y siguientes del Cuaderno del proceso ordinario.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-384-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-384\/18 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 CARACTERIZACION DEL DEFECTO \u00a0 PROCEDIMENTAL ABSOLUTO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26237","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26237","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26237"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26237\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26237"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26237"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26237"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}