{"id":26238,"date":"2024-06-28T20:13:43","date_gmt":"2024-06-28T20:13:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-385-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:43","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:43","slug":"t-385-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-385-18\/","title":{"rendered":"T-385-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-385-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-385\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales \u00a0 y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE \u00a0 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO Y DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO \u00a0 RITUAL MANIFIESTO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Procedencia por defecto f\u00e1ctico y procedimental absoluto en proceso \u00a0 penal referente al delito de homicidio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala constat\u00f3, por una parte, que las pruebas testimoniales \u00a0 en las que se fundament\u00f3 la sentencia condenatoria prestaban contradicciones \u00a0 sustanciales, que no fueron advertidas y que, a la postre, condujeron a la \u00a0 vulneraci\u00f3n de la presunci\u00f3n de inocencia del tutelante. Igualmente, que durante \u00a0 el proceso se presentaron inconsistencias procesales:\u00a0i)previas \u00a0 a la declaratoria de persona ausente del accionante;\u00a0ii)\u00a0al pretermitirse una \u00a0 instancia relevante para el caso concreto (la audiencia preparatoria); y\u00a0iii)\u00a0al \u00a0 vulnerar el derecho a la defensa t\u00e9cnica que le asist\u00eda al tutelante, por la \u00a0 ausencia material de esta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.790.973. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Ever Luis Hern\u00e1ndez Pineda en \u00a0 contra del Juzgado Penal del Circuito de Lorica (C\u00f3rdoba) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la \u00a0 magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0 y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en \u00a0 especial las previstas en el art\u00edculo 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 y los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de tutela de segunda instancia, proferido el \u00a0 2 de mayo de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 (desde ahora la Sala Penal), mediante la cual se confirm\u00f3 la providencia del \u00a0 Tribunal Superior de Monter\u00eda, que neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0 promovida por el se\u00f1or Ever Luis Hern\u00e1ndez Pineda en contra del Juzgado Penal del Circuito de \u00a0 Lorica (C\u00f3rdoba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue \u00a0 escogido para revisi\u00f3n mediante auto del 14 de junio de 2018, proferido por la \u00a0 Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis (6)[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hechos probados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 El 12 de abril de \u00a0 2003, en la vereda Villa Concepci\u00f3n del municipio de Lorica (C\u00f3rdoba), perdi\u00f3 la \u00a0 vida Miguel Jer\u00f3nimo L\u00f3pez Gonz\u00e1lez, como consecuencia del ataque con arma \u00a0 blanca de que fue v\u00edctima[2], mientras compart\u00eda en una reuni\u00f3n \u00a0 social con amigos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0El 23 de abril de 2003, la Unidad Investigativa de Polic\u00eda Judicial de Lorica \u00a0 elabor\u00f3 el Informe de Polic\u00eda respectivo[3]. \u00a0 En dicho documento se individualiz\u00f3 a los presuntos responsables del delito y se \u00a0 dej\u00f3 constancia de haberse adelantado la siguiente diligencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTestimonio de la joven YOELIS DEL CARMEN BALLESTA GONZ\u00c1LEZ, [..], quien \u00a0 hace referencia al hecho y se\u00f1ala como \u00fanicos responsables de esto hecho [se \u00a0 refiere al homicidio] a los se\u00f1ores HENRY ARTEAGA y EVER HERN\u00c1NDEZ PINEDA, ya \u00a0 que estos eran las \u00fanicas personas que estaban hablando con la v\u00edctima en el \u00a0 momento en que sucedieron los hechos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0La Fiscal\u00eda 26 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Lorica (desde \u00a0 ahora la Fiscal\u00eda), mediante decisi\u00f3n del 14 de mayo de 2003[4], abri\u00f3 \u00a0 investigaci\u00f3n previa[5] \u00a0y orden\u00f3, al \u201cjefe de la SIJIN de Lorica\u201d, adelantar las diligencias necesarias \u00a0 para esclarecer las circunstancias en las que falleci\u00f3 el se\u00f1or Miguel Jer\u00f3nimo \u00a0 L\u00f3pez Gonz\u00e1lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0En cumplimiento de dicha orden[6], \u00a0 de lo que da cuenta el Informe de Polic\u00eda Judicial del 19 de agosto de \u00a0 2003[7], se \u00a0 inform\u00f3 del testimonio rendido por Francisco Manuel Babilonia Gonz\u00e1lez y de la \u00a0 entrevista \u201csostenida\u201d con la se\u00f1ora Yoelis Ballesta Gonz\u00e1lez, c\u00f3nyuge de la \u00a0 v\u00edctima. Tambi\u00e9n se inform\u00f3 acerca de las \u201clabores de vecindario\u201d adelantadas en \u00a0 el lugar en donde ocurrieron los hechos y, seg\u00fan los cuales, los vecinos \u00a0 aseguraron que \u201cno cabe duda que los se\u00f1ores ya descritos fueron los que \u00a0 cometieron dicho crimen\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 \u00a0 \u00a0Con el fin de que rindieran indagatoria por la comisi\u00f3n del delito de homicidio, \u00a0 se expidieron las \u00d3rdenes de Captura Nos. 0491217 y 0491213[10], en \u00a0 contra de los se\u00f1ores Henry Arteaga y Ever Luis \u00a0 Hern\u00e1ndez Pineda, respectivamente. La citaci\u00f3n a \u00a0 indagatoria no fue notificada al accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 \u00a0 \u00a0Los testimonios decretados no fueron practicados. De una parte, los declarantes \u00a0 no acudieron a la citaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda. De otra \u00a0 \u00a0parte, pese a que se comision\u00f3 al Jefe de la Unidad Investigativa de Polic\u00eda \u00a0 Judicial de Lorica para recibir dichos testimonios, este inform\u00f3, de un lado, \u00a0 que el se\u00f1or Babilonia hab\u00eda manifestado que ya hab\u00eda rendido declaraci\u00f3n en \u00a0 agosto de 2003 y, de otro lado, que no hab\u00eda sido posible ubicar al se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0 Hilario Gonz\u00e1lez Tordecilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 \u00a0 \u00a0Teniendo \u00a0 en cuenta que hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de diez d\u00edas desde la apertura de la \u00a0 investigaci\u00f3n sin que se hubiese logrado la comparecencia del accionante al \u00a0 proceso penal, la Fiscal\u00eda lo declar\u00f3 como persona ausente para efectos de \u00a0 continuar el curso normal de las actuaciones[11]. \u00a0 En consecuencia, se le design\u00f3 un defensor de oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante providencia del 8 de junio de 2005[12], \u00a0 \u00a0la Fiscal\u00eda \u00a0resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica del accionante y le impuso medida de \u00a0 aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva. Se abstuvo de decretar dicha medida en \u00a0 contra del otro investigado (Henry Jos\u00e9 Arteaga Pineda) y \u00a0 reiter\u00f3 la necesidad de recibir el testimonio del se\u00f1or Gonz\u00e1lez Tordecilla. Para los fines de la medida de aseguramiento, \u00a0 consider\u00f3 lo siguiente: \u201c[existen] dos testimonios dignos de \u00a0 credibilidad que comprometen seriamente la responsabilidad del procesado EVER \u00a0 LUIS HERN\u00c1NDEZ PINEDA como probable autor responsable del [\u2026] HOMICIDIO\u201d[13]. Los \u00a0 testimonios a que se hizo referencia fueron los de Yoelis Ballesta \u00a0 Gonz\u00e1lez (c\u00f3nyuge \u00a0 de la v\u00edctima) y de Francisco Manuel Babilonia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0 \u00a0 \u00a0La decisi\u00f3n fue notificada al defensor de oficio del accionante. Este, sin \u00a0 embargo, no interpuso los recursos procedentes[14]. \u00a0 La decisi\u00f3n pretendi\u00f3 ser notificada al accionante mediante oficio remitido por \u00a0 la Fiscal\u00eda a la \u201cVereda Tragedia, Cgto. Villa Concepci\u00f3n\u201d[15] \u00a0 en el municipio de Lorica. Esta direcci\u00f3n, seg\u00fan las pruebas del expediente, no \u00a0 correspond\u00eda al domicilio del se\u00f1or Hern\u00e1ndez Pineda pues, seg\u00fan inform\u00f3 la c\u00f3nyuge de la \u00a0 v\u00edctima en su declaraci\u00f3n, se le pod\u00eda \u201clocalizar en la Vereda Turbaco\u201d[16] \u00a0 del corregimiento Villa Concepci\u00f3n del municipio de Lorica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0 \u00a0 \u00a0El 6 de septiembre de 2005, Jos\u00e9 Hilario Gonz\u00e1lez \u00a0 Tordecilla rindi\u00f3 su declaraci\u00f3n. Entre otras cuestiones, inform\u00f3 que el d\u00eda de \u00a0 los hechos hab\u00eda tenido problemas con el accionante, pero que se hab\u00eda retirado \u00a0 del lugar antes del fallecimiento del se\u00f1or L\u00f3pez[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0 Mediante \u00a0 resoluci\u00f3n del 21 de septiembre del 2005, la Fiscal\u00eda declar\u00f3 el cierre de la \u00a0 investigaci\u00f3n. La decisi\u00f3n se notific\u00f3 al defensor de oficio y se pretendi\u00f3 \u00a0 notificar al accionante en la \u201cVereda Tragedia, Cgto. Villa Concepci\u00f3n\u201d[18] \u00a0 del municipio de Lorica. En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 393 de la Ley 600 de \u00a0 2000 (en adelante CPP), la notificaci\u00f3n ten\u00eda por objeto que las partes \u00a0 procesales presentaran las solicitudes que consideraran \u00a0 necesarias, \u00a0\u201cen relaci\u00f3n con las pretensiones sobre la calificaci\u00f3n\u201d[19]. La \u00a0 decisi\u00f3n qued\u00f3 ejecutoriada sin que el defensor de oficio del tutelante \u00a0 presentara solicitud alguna[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante decisi\u00f3n del 19 de octubre de 2005[21], \u00a0 la Fiscal\u00eda profiri\u00f3 \u201cresoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n [en contra del accionante] \u00a0como probable autor responsable del delito de HOMICIDIO cometido en la \u00a0 persona de MIGUEL JER\u00d3NIMO L\u00d3PEZ GONZ\u00c1LEZ\u201d. Mantuvo vigente la orden de \u00a0 captura en contra del tutelante y decret\u00f3 la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n a \u00a0 favor del otro investigado, Henry Jos\u00e9 Arteaga Pineda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0 \u00a0 \u00a0La resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n fue notificada al defensor p\u00fablico y se pretendi\u00f3 \u00a0 notificar al accionante en la \u201cVereda Tragedia, Cgto. Villa \u00a0 Concepci\u00f3n\u201d[22] \u00a0del municipio de Lorica, sin que hubiesen sido agotados los \u00a0 recursos procedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0 \u00a0 \u00a0El 21 de noviembre de 2005[23], \u00a0 el Juzgado Penal del Circuito de Lorica avoc\u00f3 el conocimiento del proceso penal \u00a0 adelantado en contra del tutelante[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0 \u00a0 \u00a0El t\u00e9rmino al que se refiere el inciso segundo del art\u00edculo 400 del CPP[25], de la \u00a0 etapa del juicio, venci\u00f3 el 13 de diciembre de 2005[26]. El \u00a0 apoderado del accionante[27] \u00a0no solicit\u00f3 pruebas ni propuso incidente de nulidad alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0 \u00a0 \u00a0El 16 de marzo de 2007, el juez de conocimiento cit\u00f3 a las partes para celebrar \u00a0 la audiencia preparatoria a la que se refiere el art\u00edculo 401 del CPP. Pese a \u00a0 que el defensor de oficio del accionante fue debidamente notificado, no asisti\u00f3 \u00a0 a la diligencia[28]. \u00a0 En consecuencia, se aplaz\u00f3 y se dispuso \u201cfijar nueva fecha por auto separado\u201d[29], \u00a0 al considerar que \u201cla presencia del apoderado de defensa es imprescindible\u201d[30]. A \u00a0 pesar de esto, la audiencia preparatoria nunca se llev\u00f3 a cabo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0 \u00a0 \u00a0El 9 de mayo de 2013, el secretario del Juzgado Penal del Circuito de Lorica \u00a0 inform\u00f3 al Juez que el proceso estaba pendiente para fijar fecha para la \u00a0 audiencia p\u00fablica de juzgamiento[31]. \u00a0 La diligencia se program\u00f3 para el 19 de junio del a\u00f1o 2013. Sin embargo, ni la \u00a0 Fiscal\u00eda ni el defensor de oficio del tutelante asistieron y, por tanto, la \u00a0 diligencia se reprogram\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante oficio del 8 de septiembre de 2014, el Juzgado Penal del Circuito de \u00a0 Lorica requiri\u00f3 al accionante (Ever Luis Hern\u00e1ndez \u00a0 Pineda) \u00a0para que nombrara un nuevo defensor, en atenci\u00f3n a las reiteradas ausencias del \u00a0 abogado de oficio que se le hab\u00eda designado. Esta solicitud pretendi\u00f3 ser \u00a0 notificada en \u00a0 la \u00a0\u201cVereda Tragedia, Cgto. Villa Concepci\u00f3n\u201d. Dado que el \u00a0 requerimiento no tuvo respuesta, la referida autoridad judicial nombr\u00f3 un nuevo \u00a0 defensor de oficio[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0 \u00a0 \u00a0Las partes fueron citadas para celebrar la audiencia p\u00fablica de juzgamiento el 4 \u00a0 de diciembre de 2014[33]. \u00a0 A la diligencia no asistieron ni la Fiscal\u00eda ni el nuevo defensor de oficio del \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0 \u00a0 \u00a0La audiencia p\u00fablica, finalmente, pudo llevarse a cabo el 16 de marzo de 2015[34]. En la \u00a0 diligencia, el nuevo defensor de oficio intervino para solicitar que se \u00a0 absolviera al procesado. Se limit\u00f3 a cuestionar la credibilidad de uno de los \u00a0 testigos (Yoelis Ballesta Gonz\u00e1lez), con fundamento en el v\u00ednculo matrimonial \u00a0 que ten\u00eda con la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0 \u00a0 \u00a0El 29 de abril de 2015, el se\u00f1or Ever Luis Hern\u00e1ndez \u00a0 Pineda fue capturado en el municipio de Monter\u00eda, privado de la libertad y \u00a0 puesto a disposici\u00f3n del Juzgado Penal del Circuito de Lorica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0 El 23 de junio de \u00a0 2015, el Juzgado Penal del Circuito de Lorica dict\u00f3 sentencia \u00a0 condenatoria en contra del se\u00f1or Ever Luis Hern\u00e1ndez Pineda[35] \u00a0y le impuso una pena privativa de la libertad de 154 meses (13 a\u00f1os) y la \u00a0 \u201cinhabilitaci\u00f3n\u201d para el ejercicio de derechos pol\u00edticos y funciones p\u00fablicas. \u00a0 La condena estuvo fundamentada en los 3 testimonios a que se hizo referencia en \u00a0 los fundamentos jur\u00eddicos anteriores, recaudados durante la etapa de \u00a0 instrucci\u00f3n. \u00a0Esta decisi\u00f3n fue notificada a la Fiscal\u00eda, al defensor de \u00a0 oficio y al tutelante. A este \u00faltimo, en la c\u00e1rcel en la que se encontraba \u00a0 privado de su libertad[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0 La sentencia \u00a0 condenatoria no fue apelada y, por ende, cobr\u00f3 ejecutoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pretensiones y fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 18 de enero de 2018, \u00a0 Ever Luis Hern\u00e1ndez Pineda, por conducto de apoderada judicial[37], \u00a0 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado Penal del Circuito de Lorica, con la pretensi\u00f3n de que se le \u00a0 ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad \u00a0 personal. En consecuencia, solicit\u00f3 que se declarara la nulidad de la \u00a0 sentencia dictada por dicha autoridad judicial y, por ende, que se ordenara su \u00a0 libertad inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0 Consider\u00f3 que la autoridad judicial accionada incurri\u00f3 en \u00a0 defecto f\u00e1ctico y en defecto procedimental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0 Con relaci\u00f3n al primero, asegur\u00f3 que la autoridad judicial \u00a0 accionada no se hab\u00edan valorado las siguientes circunstancias al momento de \u00a0 valorar las pruebas del expediente: i) que dos de los tres testimonios de \u00a0 cargo se contradec\u00edan entre s\u00ed en torno a la ocurrencia de los hechos y ii) \u00a0que el tercer testimonio fue rendido por una persona que no hab\u00eda presenciado \u00a0 los hechos. En suma, se\u00f1al\u00f3 que las pruebas aportadas al expediente no hab\u00edan \u00a0 sido debidamente valoradas al dictar la sentencia condenatoria, en el entendido \u00a0 de que las mismas no eran suficientes para concluir la responsabilidad penal del \u00a0 tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0 Con relaci\u00f3n al segundo defecto se\u00f1al\u00f3, por un lado, que la \u00a0 declaratoria como persona ausente estuvo viciada de nulidad porque la \u00a0 direcci\u00f3n a la que se hicieron las notificaciones al accionante no correspond\u00eda \u00a0 con su lugar de residencia, m\u00e1xime que la c\u00f3nyuge de la v\u00edctima hab\u00eda \u00a0 proporcionado a la Fiscal\u00eda los datos necesarios para ubicar al presunto agresor \u00a0 de su pareja (el aqu\u00ed accionante). De otro lado, pidi\u00f3 que se tuviera en cuenta \u00a0 que la audiencia preparatoria nunca se hab\u00eda llevado a cabo, pese a que la ley \u00a0 la contemplaba para procesos penales como el que aqu\u00ed se estudia. Resalt\u00f3, \u00a0 adem\u00e1s, el hecho de que el accionante nunca cont\u00f3 con una verdadera defensa \u00a0 t\u00e9cnica, en la medida en que el defensor de oficio designado por la Fiscal\u00eda no \u00a0 despleg\u00f3 actuaci\u00f3n defensiva alguna, al punto de que no asisti\u00f3 a las \u00a0 diligencias ni interpuesto recurso procesal alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0 Solicit\u00f3 que en \u00a0 la valoraci\u00f3n de los requisitos de procedencia de la tutela, especialmente, en \u00a0 cuanto al de inmediatez, se tuviera en cuenta la situaci\u00f3n personal del \u00a0 accionante, puntualmente, que no hab\u00eda terminado sus estudios de primaria y que \u00a0 no contaba con los recursos econ\u00f3micos que se requer\u00edan para pagar los \u00a0 honorarios de un profesional del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Respuesta de la parte accionada e interesados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0 \u00a0 \u00a0En el auto admisorio de la acci\u00f3n de tutela, del 22 de enero de 2018[38], \u00a0 se orden\u00f3 notificar de la solicitud de amparo al Juzgado Penal del Circuito de \u00a0 Lorica. Igualmente, se dispuso vincular al proceso a la Fiscal\u00eda 26 Delegada \u00a0 ante el Juzgado Penal del Circuito de Lorica y a los abogados que tuvieron la \u00a0 calidad de defensores de oficio del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Penal del Circuito de Lorica[39] \u00a0rindi\u00f3 el informe de las actuaciones adelantadas y precis\u00f3 que, desde que inici\u00f3 \u00a0 el proceso penal, el Despacho judicial estuvo a cargo de cuatro funcionarios \u00a0 distintos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0 \u00a0 \u00a0La Fiscal\u00eda 26 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Lorica tambi\u00e9n \u00a0 intervino en esta acci\u00f3n constitucional[40]. \u00a0 Por una parte, acept\u00f3 parcialmente la veracidad de las inconsistencias referidas \u00a0 en la demanda de tutela y, por la otra, consider\u00f3 que las falencias en la \u00a0 defensa t\u00e9cnica le hab\u00edan sido imputables al accionante. Lo anterior, al \u00a0 considerar que este \u00faltimo, por una parte, pese a saber lo que hab\u00eda hecho, no \u00a0 se hab\u00eda entregado a las autoridades y, por otra parte, porque \u201c\u00bfsin el \u00a0 protagonista principal como (sic) un abogado [lo] defiende?[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0 \u00a0 \u00a0Los abogados vinculados, pese a haber sido notificados[42], \u00a0 guardaron silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0 El Tribunal \u00a0 Superior de Monter\u00eda, en sentencia del 2 de febrero de 2018, \u201cNO TUTEL[\u00d3] \u00a0 por ser improcedente los derechos invocados por el se\u00f1or EVER LUIS HERN\u00c1NDEZ \u00a0 PINEDA\u201d[43]. \u00a0 Consider\u00f3 que en el presente caso no se cumpl\u00edan \u201clos requisitos espec\u00edficos \u00a0 de procedibilidad\u201d[44] \u00a0de la tutela contra providencias judiciales. Adem\u00e1s, que la decisi\u00f3n reprochada \u00a0 no hab\u00eda vulnerado los derechos fundamentales del accionante al debido proceso y \u00a0 a la libertad personal, en el entendido de que la condena impuesta se encontraba \u00a0 \u201ccontemplada dentro de la Ley 599 de 2000, como condena por incurrir en una \u00a0 conducta delictual\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0 Igualmente, \u00a0 consider\u00f3 que al accionante se le hab\u00eda declarado persona ausente luego de no \u00a0 haber sido posible su captura ni lograr su comparecencia al proceso y, en \u00a0 consecuencia, se le hab\u00eda nombrado un defensor de oficio para el ejercicio de la \u00a0 defensa t\u00e9cnica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0 Manifest\u00f3, \u00a0 adem\u00e1s, que si bien no se hab\u00eda llevado a cabo la audiencia preparatoria, lo \u00a0 cierto era que ni la Fiscal\u00eda ni la defensa del accionante hab\u00edan solicitado \u00a0 pruebas ni promovido incidente de nulidad alguno. Adem\u00e1s, que la pretermisi\u00f3n de \u00a0 esta etapa no supon\u00eda un \u201cyerro de trascendencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0 Asegur\u00f3 que el \u00a0 criterio de valoraci\u00f3n probatoria del juez penal estaba amparado por el \u00a0 principio de \u201clibertad probatoria e interpretativa\u201d y que el juez de \u00a0 tutela no era competente para cuestionar dicho criterio de interpretaci\u00f3n. \u00a0 Agreg\u00f3 que, en todo caso, el fallo estuvo debidamente motivado y se dict\u00f3 con \u00a0 fundamento en las normas vigentes para ese momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0 El 15 de febrero \u00a0 de 2018, la apoderada del accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n[45]. Para \u00a0 estos efectos, reiter\u00f3 los argumentos de la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0 Actuaciones en sede de \u00a0 revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0 \u00a0 En auto del 12 de julio de 2018, el magistrado sustanciador dispuso oficiar al \u00a0 Juzgado Penal del Circuito de Lorica para que remitiera, en calidad de pr\u00e9stamo, \u00a0 el expediente del proceso penal en el que se dict\u00f3 el fallo objeto de la \u00a0 presente acci\u00f3n. Asimismo, el ponente ofici\u00f3 a dicha autoridad para que les \u00a0 informara a los sujetos acreditados como parte civil en el proceso penal de la \u00a0 existencia de esta actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Penal del Circuito de Lorica remiti\u00f3 el expediente solicitado en \u00a0 pr\u00e9stamo, sin hacer referencia a cuestiones diferentes a las que inform\u00f3 ante \u00a0 los jueces de tutela de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0 \u00a0 Los otrora apoderados del accionante guardaron silencio en el tr\u00e1mite de \u00a0 revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0 \u00a0 Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los \u00a0 fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento \u00a0 en lo dispuesto por el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 86 y el numeral 9 del art\u00edculo 241 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Problema jur\u00eddico de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0 Le corresponde a \u00a0 la Sala establecer si la acci\u00f3n de tutela es procedente, por satisfacer los \u00a0 requisitos \u00a0 de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. En \u00a0 caso de que lo sea, en segundo lugar, le corresponde formular y resolver los \u00a0 problemas jur\u00eddicos sustanciales del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0 La acci\u00f3n de \u00a0 tutela fue concebida como un mecanismo de protecci\u00f3n inmediato, oportuno y \u00a0 adecuado para las garant\u00edas fundamentales, frente a situaciones de amenaza o \u00a0 vulneraci\u00f3n, ya fuera por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, o de \u00a0 los particulares en casos excepcionales. De lo dispuesto por el art\u00edculo 86 de \u00a0 la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991 se ha considerado, pac\u00edficamente, por \u00a0 esta Corte, que son requisitos para la procedencia o estudio de fondo de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela la acreditaci\u00f3n de legitimaci\u00f3n en la causa, un ejercicio \u00a0 subsidiario y un ejercicio oportuno (inmediatez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0 \u00a0 \u00a0En caso de que la acci\u00f3n se interponga contra una autoridad judicial, con el fin \u00a0 de cuestionar una providencia suya, en ejercicio de su funci\u00f3n jurisdiccional, \u00a0 algunos de estos requisitos se modulan y, adem\u00e1s, es necesario satisfacer otras \u00a0 condiciones que la jurisprudencia constitucional ha considerado necesarias[47]: (i) que el caso tenga \u00a0 relevancia constitucional, esto es, que involucre la posible vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el \u00a0 presupuesto de subsidiariedad, es decir, que al interior del proceso se hubiesen \u00a0 agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance del afectado, salvo \u00a0 que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que\u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, esto es, \u00a0 que la tutela se hubiese interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0 partir del hecho que origin\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n; (iv) que se trate \u00a0 de una irregularidad procesal con un efecto decisivo en la providencia que se \u00a0 impugna[48]; (v) que el \u00a0 tutelante identifique, de manera razonable, los hechos que generaron la \u00a0 vulneraci\u00f3n y los derechos vulnerados, as\u00ed como, de haber sido posible, la etapa \u00a0 en que fueron alegados en el proceso ordinario y, finalmente, (vi) \u00a0que la decisi\u00f3n judicial que se cuestione no sea de tutela[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0 \u00a0En el presente caso se cumplen los requisitos de \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva[50]. Por una parte, el \u00a0 tutelante fue el procesado en el tr\u00e1mite penal que concluy\u00f3 con la sentencia que \u00a0 se cuestiona. De otra parte, la acci\u00f3n se interpuso en contra del \u00a0 Juzgado Penal del Circuito de Lorica que, el d\u00eda 23 de junio de 2015, emiti\u00f3 el \u00a0 fallo objeto de esta tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0 \u00a0El asunto objeto de revisi\u00f3n involucra la posible vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales del accionante al debido proceso (art\u00edculo 29 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) y a la libertad personal (art\u00edculo 13 ib\u00eddem). La \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n de estos derechos puede tener origen en la sentencia de \u00a0 condena proferida por la autoridad judicial accionada. Seg\u00fan el tutelante, en \u00a0 este caso, se incurri\u00f3 en falencias procesales y sustantivas relevantes: i) \u00a0la indebida valoraci\u00f3n de las pruebas testimoniales del caso, ii) la \u00a0 indebida vinculaci\u00f3n al proceso penal mediante la declaratoria de persona \u00a0 ausente, iii) una defensa t\u00e9cnica deficiente y iv) la pretermisi\u00f3n \u00a0 de una etapa procesal. Todo esto, en detrimento de los derechos de defensa y de \u00a0 presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0 La \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto \u00a0 reservado a la acci\u00f3n de tutela. Con fundamento en la obligaci\u00f3n que el art\u00edculo \u00a0 2 de la Constituci\u00f3n impone a las autoridades de la Rep\u00fablica, de proteger a \u00a0 todas las personas en sus derechos y libertades, los distintos mecanismos \u00a0 judiciales previstos en la ley han sido establecidos para garantizar la vigencia \u00a0 de los derechos constitucionales, incluidos los de car\u00e1cter fundamental. De ah\u00ed \u00a0 que la Constituci\u00f3n defina la tutela como un mecanismo subsidiario frente a los \u00a0 dem\u00e1s medios de defensa judicial, los cuales son, entonces, los instrumentos \u00a0 preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos, tal como disponen el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, el numeral 1 del art\u00edculo 6 y el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 8 del Decreto \u00a0 2591 de 1991[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0 De las \u00a0 disposiciones en comento se infieren, al menos, los siguientes cuatro \u00a0 postulados, en relaci\u00f3n con el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0 \u00a0 i) \u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela debe proceder de forma directa y definitiva cuando no \u00a0 exista otro medio o recurso de defensa judicial que garantice la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos constitucionales fundamentales. De existir otro medio o recurso \u00a0 de defensa judicial (lo que supone un an\u00e1lisis formal de existencia[53]), \u00a0 en primer lugar, se debe determinar si dicho recurso fue interpuesto y si fue \u00a0 resuelto por la autoridad judicial competente. Lo anterior implica establecer si \u00a0 el accionante acredit\u00f3 los requisitos de procedencia de la tutela contra \u00a0 providencias judiciales. En segundo lugar, es necesario determinar la eficacia \u00a0 de dicho medio de defensa, \u201catendiendo las circunstancias en que se encuentre \u00a0 el solicitante\u201d[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0 \u00a0 \u00a0ii) \u00a0 \u00a0En caso de ineficacia, como consecuencia de la situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad \u00a0del accionante, la tutela debe proceder de manera definitiva. Esta condici\u00f3n le \u00a0 permite al juez de tutela determinar la eficacia en concreto (y no \u00a0 meramente formal o abstracta) de los otros medios o recursos de defensa, \u00a0 tal como dispone el apartado final del numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991[55]. Todo lo \u00a0 anterior, en la medida en que el lenguaje constitucional apunta a valorar la \u00a0 efectividad del medio de defensa en\u00a0 relaci\u00f3n con las condiciones del \u00a0 individuo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0 \u00a0 \u00a0iii) \u00a0 \u00a0Con independencia de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad del accionante, la \u00a0 tutela debe proceder de manera transitoria siempre que se acredite un \u00a0 supuesto de perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0 \u00a0 \u00a0iv) \u00a0 \u00a0En caso de no acreditarse una situaci\u00f3n de vulnerabilidad o un supuesto \u00a0 de perjuicio irremediable la acci\u00f3n de tutela debe declararse \u00a0 improcedente[56], \u00a0 dada la eficacia en concreto del medio judicial principal y la \u00a0 inexistencia de una situaci\u00f3n inminente, urgente, grave e impostergable[57] \u00a0que amerite su otorgamiento transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0 En el presente \u00a0 asunto se satisface el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela. El \u00a0 tutelante cuestiona la \u00a0 sentencia del 23 de junio de 2015, proferida por el Juzgado Penal del Circuito \u00a0 de Lorica, providencia que, se precisa, no es susceptible del recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n ni de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n de que tratan los \u00a0 art\u00edculos 220 a 228 de la Ley 600 de 2000 (norma aplicable). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0 En los t\u00e9rminos del \u00a0 art\u00edculo 205 de la referida normativa, la \u201ccasaci\u00f3n procede contra las \u00a0 sentencias ejecutoriadas proferidas en segunda instancia por los Tribunales \u00a0 Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que \u00a0 se hubieren adelantado por los delitos que tengan se\u00f1alada pena privativa de la \u00a0 libertad cuyo m\u00e1ximo exceda de ocho a\u00f1os\u201d. Basta con tener en cuenta que, \u00a0 aunque la sentencia que se cuestiona se encuentra ejecutoriada y la ley, para el \u00a0 delito materia de condena, prev\u00e9 una pena superior a 8 a\u00f1os de prisi\u00f3n, lo \u00a0 cierto es que dicha providencia judicial, de un lado, fue dictada por un juez \u00a0 penal del circuito y, del otro, fue proferida en primera instancia. En segundo \u00a0 lugar, prima facie, no se observa la configuraci\u00f3n de ninguna de \u00a0 las causales contenidas en el art\u00edculo 220 de la mencionada Ley 600 del 2000, \u00a0 para efectos de considerar procedente la acci\u00f3n de revisi\u00f3n[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0 Si bien la sentencia \u00a0 objeto de reproche era susceptible del recurso de apelaci\u00f3n\u00a0 y que dicho \u00a0 recurso no fue interpuesto por el defensor de oficio del accionante, tambi\u00e9n lo \u00a0 es que uno de los cargos de la demanda de tutela es, justamente, la falta de \u00a0 defensa t\u00e9cnica[59]. \u00a0 A juicio de la Sala, dicha omisi\u00f3n es un asunto que se debe analizar al estudiar \u00a0 el fondo del caso \u2013siempre que se supere el estudio de procedibilidad\u2014. De \u00a0 concluirse que le asiste raz\u00f3n al demandante, en cuanto asegura que su defensor \u00a0 de oficio no lo represent\u00f3 en debida forma, ser\u00eda justificada la falta de \u00a0 presentaci\u00f3n del recurso. En todo caso, se insiste, se trata de una tem\u00e1tica que \u00a0 se debe analizar con fundamento en las pruebas aportadas al expediente y, por \u00a0 ende, que debe ser abordada como un problema jur\u00eddico sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0 Finalmente, aunque es \u00a0 cierto que el accionante pudo haber interpuesto, \u00e9l mismo, el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n, habida cuenta de que fue notificado, en debida forma, de la decisi\u00f3n, \u00a0 ya en prisi\u00f3n, no le es dable a la Sala exigir, en este caso, de manera \u00a0 inflexible, la carga de haber interpuesto ese recurso. Lo anterior, dado que no \u00a0 estaban presentes las condiciones materiales para ello, si se tiene en cuenta la \u00a0 carencia de instrucci\u00f3n acad\u00e9mica del accionante, el corto tiempo que \u00a0 transcurri\u00f3 tras su captura al momento de emitirse la sentencia, y las \u00a0 limitaciones propias de la privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0 La definici\u00f3n acerca de cu\u00e1l es el t\u00e9rmino \u00a0 \u201crazonable\u201d, que debe mediar entre la fecha de ocurrencia de la presunta \u00a0 afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales y su cuestionamiento en sede de tutela, \u00a0 no ha sido pac\u00edfica en la jurisprudencia. Por tal raz\u00f3n, de manera abstracta y \u00a0 previa, este solo puede catalogarse como prima facie, pues su valoraci\u00f3n \u00a0 concreta est\u00e1 sujeta a las circunstancias espec\u00edficas del caso, a las \u00a0 condiciones del tutelante (en especial a su situaci\u00f3n de vulnerabilidad), a los \u00a0 intereses jur\u00eddicos creados a favor de terceros por la actuaci\u00f3n que se \u00a0 cuestiona y a la jurisprudencia constitucional en casos an\u00e1logos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0 La jurisprudencia de esta Corte ha sido \u00a0 enf\u00e1tica en afirmar que la acci\u00f3n de tutela debe presentarse dentro de un \u00a0 t\u00e9rmino oportuno, justo y razonable[60]. \u00a0Ha indicado que en algunos casos 6 meses puede ser un t\u00e9rmino razonable y \u00a0 que, en otros, 2 a\u00f1os puede ser el plazo l\u00edmite para su ejercicio[61]. La \u00a0 sentencia SU-439 de 2017 reiter\u00f3 el precedente se\u00f1alado en la sentencia SU-961 \u00a0 de 1999, seg\u00fan el cual el t\u00e9rmino prudencial de interposici\u00f3n de la tutela \u00a0 implica: \u201ccierta proximidad y consecuencia de los hechos que se dicen \u00a0 violatorios de derechos fundamentales, pues es claro que la solicitud de amparo \u00a0 pierde su sentido y su raz\u00f3n de ser como mecanismo excepcional y expedito de \u00a0 protecci\u00f3n, si el paso del tiempo, lejos de ser razonable, desvirt\u00faa la \u00a0 inminencia y necesidad de protecci\u00f3n constitucional\u201d[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el \u00a0 presente caso, dado que entre la notificaci\u00f3n de la sentencia condenatoria y la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela transcurrieron m\u00e1s de dos a\u00f1os[63], \u00a0 resulta necesario establecer si la acci\u00f3n de tutela se ejerci\u00f3 de manera \u00a0 oportuna. Ese estudio, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional, \u00a0 supone valorar, entre otras, las siguientes circunstancias: la afectaci\u00f3n de \u00a0 derechos de terceros[64], \u00a0 la existencia de motivos v\u00e1lidos para la inactividad[65], las \u00a0 circunstancias de vulnerabilidad del accionante[66] y la \u00a0 actualidad del irrespeto de sus derechos[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para \u00a0 la Sala, \u00a0 las siguientes circunstancias, consideradas en conjunto (y no de manera aislada \u00a0 y, por tanto, no suficientes cada una de ellas per se), dan cuenta de que \u00a0 resulta desproporcionado considerar como irrazonable el t\u00e9rmino en el que se \u00a0 interpuso la presente acci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0 primer lugar, las pruebas del expediente no demuestran que el an\u00e1lisis de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n pueda comprometer los derechos de terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En segundo lugar, \u00a0 la privaci\u00f3n de la libertad del accionante es consecuencia directa del presunto \u00a0 desconocimiento de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0 tercer lugar, tal como dan cuenta los elementos probatorios del expediente, las \u00a0 siguientes circunstancias permiten considerar la situaci\u00f3n del accionante como \u00a0 una de vulnerabilidad, que impide valorar de una manera rigurosa la acreditaci\u00f3n \u00a0 de este requisito: i) se trata de un campesino que, \u00a0 en libertad, se dedicaba a la agricultura; ii) curs\u00f3 hasta el segundo \u00a0 grado de educaci\u00f3n primaria; iii) su n\u00facleo familiar est\u00e1 compuesto por \u00a0 su pareja y sus progenitores, todos ellos en condici\u00f3n de desplazamiento[68] y sin \u00a0 ning\u00fan grado de instrucci\u00f3n, adem\u00e1s de que sus padres son de avanzada edad y \u00a0 sufren graves quebrantos de salud; finalmente, iv) su condici\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 es precaria, de lo cual da cuenta el hecho de que aparezca registrado en el \u00a0 SISBEN con un puntaje de 17,65[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0 cuarto lugar, la representaci\u00f3n judicial del accionante la realiza una persona \u00a0 adscrita al Proyecto Inocencia de la Universidad Manuela Beltr\u00e1n, \u00a0 programa que justifica su existencia en la ayuda a personas en situaci\u00f3n de \u00a0 indefensi\u00f3n[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El entorno de \u00a0 privaci\u00f3n de la libertad del accionante, su bajo grado de instrucci\u00f3n, la \u00a0 condici\u00f3n socio-econ\u00f3mica de su n\u00facleo familiar y la ausencia de compromiso de \u00a0 derechos de terceros, le permiten considerar a la Sala como acreditado el \u00a0 ejercicio oportuno de la acci\u00f3n[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Car\u00e1cter decisivo de la \u00a0 irregularidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0 Se indic\u00f3 en la \u00a0 demanda que el Juzgado Penal del Circuito de Lorica pas\u00f3 por alto \u00a0 inconsistencias relevantes de orden procesal, am\u00e9n de que pretermiti\u00f3 etapas \u00a0 fundamentales, aspectos que, en criterio del tutelante, de haber sido tenidos en \u00a0 cuenta, hubieran reconducido el curso del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0 Para la Sala, de \u00a0 acreditarse las irregularidades alegadas tendr\u00edan un efecto determinante en la \u00a0 providencia cuestionada. En efecto, las pruebas testimoniales, cuya valoraci\u00f3n \u00a0 se cuestiona, fueron el soporte de la condena impuesta. Igualmente, si se \u00a0 corroboran los supuestos del defecto procedimental, habr\u00eda lugar a \u00a0 concluir que la sentencia condenatoria se dict\u00f3 sin haber respetado todas las \u00a0 garant\u00edas propias del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0 Identificaci\u00f3n razonable de los hechos y alegaci\u00f3n en el proceso ordinario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0 En el asunto sometido a revisi\u00f3n de esta Sala, el \u00a0 tutelante se refiere de forma clara, detallada y comprensible a los hechos \u00a0 constitutivos de violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. La \u00a0 providencia cuya constitucionalidad se cuestiona no es una sentencia de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el asunto que se examina, es evidente que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no se dirige contra un fallo de tutela, sino contra una sentencia penal \u00a0 de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico sustancial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0 \u00a0 Como conclusi\u00f3n del an\u00e1lisis que se realiz\u00f3 en los numerales 2.1 a 2.7 supra, \u00a0 la Sala encuentra que en el presente asunto se cumplen los requisitos generales \u00a0 de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Por tanto, \u00a0 le corresponde determinar, por una parte, si las pruebas aportadas al proceso \u00a0 fueron debidamente valoradas y, en especial, si la autoridad judicial accionada \u00a0 tuvo en cuenta las contradicciones y falencias que expuso la parte actora frente \u00a0 a la prueba testimonial (defecto f\u00e1ctico). Y, por otra, si se presentaron \u00a0 las falencias procesales alegadas en la demanda de tutela, en relaci\u00f3n con los defectos relativos a la declaratoria de persona ausente, \u00a0 la pretermisi\u00f3n de la audiencia preparatoria y la falta de defensa t\u00e9cnica (defecto \u00a0 procedimental). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0 Del defecto f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0 \u00a0 Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional[72], el defecto f\u00e1ctico puede apreciarse a partir de una dimensi\u00f3n \u00a0 negativa o de una positiva. La dimensi\u00f3n negativa del defecto \u00a0 f\u00e1ctico, seg\u00fan aquella, abarca supuestos como los siguientes: i) ignorar \u00a0 o no valorar, injustificadamente, medios de prueba trascendentales frente a la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada[73]; ii) decidir al margen de las \u00a0 pruebas que le hubieren impedido la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se \u00a0 sustenta la providencia[74]; iii) no decretar pruebas de \u00a0 oficio en los procedimientos en los que el juez se encuentre habilitado \u00a0 legalmente para hacerlo, y siempre que de las circunstancias del caso se derive \u00a0 la obligaci\u00f3n de hacerlo para esclarecer hechos oscuros o difusos[75]. \u00a0 La dimensi\u00f3n positiva del defecto f\u00e1ctico puede abarcar supuestos tales como: \u00a0 iv) valorar pruebas il\u00edcitas, siempre que las mismas hubieren sido \u00a0 determinantes del sentido de la decisi\u00f3n[76]; v) decidir con medios de \u00a0 prueba que, por disposici\u00f3n legal, no conduzcan a demostrar los hechos en que se \u00a0 fundamenta la providencia judicial que se cuestiona en tutela[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0 \u00a0 Adem\u00e1s, para la jurisprudencia de esta Corte, es posible cuestionar, en sede de \u00a0 tutela, de manera excepcional\u00edsima, el criterio de valoraci\u00f3n probatoria de los \u00a0 jueces ordinarios[78], \u00a0 en supuestos como los siguientes: i) cuando se adopta una decisi\u00f3n como \u00a0 consecuencia de una omisi\u00f3n relevante en el decreto y valoraci\u00f3n de las pruebas \u00a0 solicitadas o practicadas; ii) se emite una providencia sin que se \u00a0 hubiese comprobado el supuesto de hecho que establece la norma que le sirve de \u00a0 fundamento; iii) se fundamenta una decisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n irrazonable \u00a0 de los elementos de prueba legalmente aportados al expediente; iv) se \u00a0 sustenta una providencia en la suposici\u00f3n de una prueba; v) la decisi\u00f3n \u00a0 se fundamenta en un alcance contraevidente de los medios probatorios[79]. En \u00a0 todos estos supuestos, sin embargo, como lo ha puesto de presente la Corte, el \u00a0 error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad, \u201cque sea \u00a0 ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo [tenga] una incidencia \u00a0 directa en la decisi\u00f3n, pues seg\u00fan las reglas generales de competencia el juez \u00a0 de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de \u00a0 evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto\u201d[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0 \u00a0 En la demanda de tutela se se\u00f1ala que el \u201cyerro de la valoraci\u00f3n [de las \u00a0 pruebas] es evidente\u201d[81], \u00a0 pues el juez penal pas\u00f3 por alto que \u201clos se\u00f1alamientos en contra del \u00a0 [accionante] \u00a0son circunstanciales [y] relacionados \u00fanicamente con el hecho de que este \u00a0 fue visto hablando con la v\u00edctima, pero no se arrim\u00f3 prueba al proceso que \u00a0 soportara que [el actor] estuviera armado, que haya tenido motivos para \u00a0 agredir a Miguel, o cualquier otra prueba directa que llevara al juez al \u00a0 convencimiento de que este fuera el autor del homicidio\u201d[82]. \u00a0 Se\u00f1ala, por tanto, que la autoridad judicial accionada le otorg\u00f3 un alcance \u00a0 contraevidente a los medios probatorios y, adem\u00e1s, que realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n \u00a0 irrazonable de los elementos de prueba legalmente aportados al expediente. Estas \u00a0 inferencias las fundament\u00f3 en las siguientes dos premisas: i) no hab\u00eda \u00a0 una prueba directa de los hechos y ii) las pruebas del expediente ten\u00edan \u00a0 contradicciones que no fueron debidamente valoradas[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0 \u00a0 Respecto del \u201cotorgamiento de un alcance contraevidente a los medios \u00a0 probatorios\u201d \u00a0y a la ausencia de prueba directa de los hechos, en la demanda de tutela se puso \u00a0 de presente que ninguno de los tres testigos hab\u00eda presenciado los hechos y, \u00a0 sobre todo, que uno de ellos hab\u00eda aceptado que, para el momento en el que \u00a0 presuntamente se hab\u00eda perpetrado el homicidio, se encontraba en \u201cun arroyo \u00a0 donde [se] qued[\u00f3] dormido porque estaba borracho\u201d[84]. \u00a0 Igualmente, se dijo que los otros dos testigos aceptaron que tampoco hab\u00edan \u00a0 presenciado los hechos pues, en el caso del c\u00f3nyuge de la v\u00edctima (Yoelis del \u00a0 Carmen Ballesta Gonz\u00e1lez), afirm\u00f3 haberse retirado del lugar minutos antes del \u00a0 homicidio, y el testigo Babilonia[85] \u00a0declar\u00f3 que se encontraba con la v\u00edctima cuando ya estaba herida y esta le hab\u00eda \u00a0 pedido ayuda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0 \u00a0 El tutelante puso de presente que la sentencia condenatoria se hab\u00eda dictado \u00a0 teniendo como fundamento que el testigo Babilonia hab\u00eda asegurado que la \u00a0 v\u00edctima, antes de morir, le hab\u00eda manifestado que el victimario era el \u00a0 accionante. Agreg\u00f3 que la autoridad judicial accionada hab\u00eda pasado por alto las \u00a0 contradicciones en las que habr\u00eda incurrido este testigo frente a la declaraci\u00f3n \u00a0 rendida por la esposa del occiso: el se\u00f1or Babilonia asegur\u00f3 que la v\u00edctima lo \u00a0 hab\u00eda buscado y que luego de decirle el nombre de su victimario lo hab\u00eda \u00a0 trasladado al Hospital de Lorica; la c\u00f3nyuge de la v\u00edctima manifest\u00f3 que cuando \u00a0 hab\u00eda regresado a la reuni\u00f3n su pareja se encontraba herida y fue ella quien lo \u00a0 llev\u00f3 a la cl\u00ednica, luego de que aquel perdiera el conocimiento, sin responder a \u00a0 la pregunta acerca de quien le hab\u00eda herido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0 \u00a0 En criterio del accionante, estas contradicciones, sumadas al hecho de que \u00a0 ninguno de los testigos hab\u00eda presenciado los hechos de forma directa, generaban \u00a0 una duda razonable acerca de su participaci\u00f3n en el homicidio. Esta, la duda, en \u00a0 su criterio, debi\u00f3 ser resuelta a favor del accionante, en aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de presunci\u00f3n de inocencia, de que trata el art\u00edculo 29 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0 \u00a0 El fundamento de la decisi\u00f3n judicial que se cuestiona en sede de tutela se \u00a0 transcribe in extenso por su pertinencia para el caso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe las declaraciones antes hechas [se refiere a los 3 testigos] \u00a0se tiene que, ninguno de ellos es testigo directo de los hechos, pues no estaban \u00a0 [sic] en el momento de [sic] que la v\u00edctima fue atacado con arma \u00a0 blanca, m\u00e1s observa el Despacho que las \u00fanicas personas que estaban con el \u00a0 occiso eran el se\u00f1or EVER HERN\u00c1NDEZ y HENRY ARTEAGA, de los cuales al estudiar \u00a0 en conjunto el dicho de los testigos tenemos que FRANCISCO BABILONIA dijo que el \u00a0 difunto le dijo que el que lo hab\u00eda herido era EVER, lo cual seg\u00fan el principio \u00a0 de la sana cr\u00edtica nos lleva este testigo a esclarecer la verdad de lo ocurrido, \u00a0 m\u00e1s aun cuando esta persona le hab\u00eda buscado pleito al se\u00f1or JOS\u00c9 HILARIO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que al analizar estos aspectos encontramos que los mismos fueron francos, \u00a0 abiertos, llevados a cabo poco tiempo despu\u00e9s de que se consumara el delito, \u00a0 siendo soporte para informar a la justicia y revelar como tuvo su desenlace los \u00a0 acontecimientos donde particip\u00f3 de forma directa el sindicado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Qued\u00f3 as\u00ed probado que EVER LUIS HERN\u00c1NDEZ PINEDA, determin\u00f3 el homicidio del \u00a0 se\u00f1or MIGUEL JER\u00d3NIMO L\u00d3PEZ GONZ\u00c1LEZ, existiendo para esto prueba suficiente \u00a0 para atribuirle responsabilidad penal de la conducta de [h]omicidio \u00a0 [s]imple.\u201d[86] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0 \u00a0 Le asiste raz\u00f3n al demandante cuando afirma, de un lado, que no hubo un \u201ctestigo \u00a0 directo de los hechos\u201d y, del otro, que el juez penal le otorg\u00f3 credibilidad \u00a0 a la declaraci\u00f3n del testigo Babilonia frente al dicho de la v\u00edctima, esto es, \u00a0 frente a que esta \u00faltima le hab\u00eda dicho a aquel que el se\u00f1or Hern\u00e1ndez hab\u00eda \u00a0 sido su victimario. Adicionalmente, advierte la Sala que un desencuentro que \u00a0 tuvieron el accionante y Jos\u00e9 Hilario Gonz\u00e1lez, del que da cuenta la declaraci\u00f3n \u00a0 de este \u00faltimo[87], \u00a0 le permiti\u00f3 al juez penal tener certeza sobre la declaraci\u00f3n del testigo \u00a0 Babilonia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0 \u00a0 La Sala no pretende pasar por alto que la competencia para valorar las pruebas \u00a0 en este tipo de procesos es del juez penal. Sin embargo, dadas las \u00a0 circunstancias del caso, considera necesario resaltar los yerros de la autoridad \u00a0 judicial accionada que, a la postre, fundamentaron la condena penal en contra \u00a0 del tutelante, sin que estuviere debidamente soportada, desde el punto de vista \u00a0 probatorio. Esto no implica que la Corte deba determinar si el accionante fue o \u00a0 no el perpetrador de los hechos investigados, asunto que, se insiste, le \u00a0 corresponde establecerlo al juez penal de la causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0 \u00a0 De manera preliminar, anota la Sala que las quejas relacionadas con la \u201causencia \u00a0 de una prueba directa\u201d de los hechos no son suficientes, por s\u00ed mismas, para \u00a0 constituir un defecto f\u00e1ctico. Esto, por dos razones: por un lado, porque nada \u00a0 obsta para que los jueces penales acudan a pruebas indirectas para dictar sus \u00a0 decisiones, claro est\u00e1, siempre que las mismas les permitan tener certeza, m\u00e1s \u00a0 all\u00e1 de toda duda razonable, sobre la ocurrencia de los hechos y sus \u00a0 perpetradores. Por otra parte, porque, de cualquier manera, no resulta del todo \u00a0 claro que la declaraci\u00f3n del testigo Babilonia sea una \u201cprueba indirecta\u201d, \u00a0 aspecto que no le corresponde establecer a esta Corte[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0 \u00a0 En el sub examine, dado que ninguno de los testigos presenci\u00f3 los hechos, \u00a0 el juez penal del caso fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en la declaraci\u00f3n del testigo \u00a0 Babilonia, quien asegur\u00f3 que la v\u00edctima hab\u00eda se\u00f1alado al accionante como \u00a0 victimario, justo antes de perder la conciencia. Sin embargo, al analizar las \u00a0 otras declaraciones, se observa que sobre esos mismos hechos, esto es, sobre los \u00a0 \u00faltimos minutos de vida de la v\u00edctima, no existe certeza. As\u00ed, uno de los \u00a0 testigos (Babilonia) asegur\u00f3 haberle preguntado al se\u00f1or Miguel \u00a0 Jer\u00f3nimo L\u00f3pez Gonz\u00e1lez (v\u00edctima) qui\u00e9n le \u00a0 hab\u00eda herido, a lo cual le respondi\u00f3 que hab\u00eda sido el accionante; mientras que \u00a0 otro testigo (la c\u00f3nyuge de la v\u00edctima, Yoelis del Carmen \u00a0 Ballesta Gonz\u00e1lez) refiri\u00f3 que la v\u00edctima \u00a0 hab\u00eda guardado silencio ante la pregunta acerca de qui\u00e9n lo hab\u00eda atacado. En \u00a0 efecto, por una parte, en la declaraci\u00f3n \u00a0 del se\u00f1or Francisco Manuel Babilonia, obrante en el folio 52 Cdno. 1 del \u00a0 expediente, se indica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0 ya nos \u00edbamos para otra fiesta que hab\u00eda en la Esperanza [y] a poco rato \u00a0 lleg\u00f3 MIGUEL L\u00d3PEZ pidiendo auxilio que lo hab\u00edan puyado, que hiciera algo por \u00a0 \u00e9l y yo le pregunt\u00e9 que qui\u00e9n lo hab\u00eda puyado y \u00e9l me dijo que EVER HERN\u00c1NDEZ \u00a0 PINEDA de inmediato me lo mostr\u00f3 y este sali\u00f3 corriendo y se fue no \u00a0 apareciendo m\u00e1s por la fiesta, de inmediato me vine a avisar al pap\u00e1 del muerto, \u00a0 llev\u00e1ndolo de inmediato al Hospital de Lorica\u201d (negrillas propias). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0 \u00a0 Por otra parte, la testigo Yoelis del Carmen Ballesta (c\u00f3nyuge de la v\u00edctima), \u00a0 cuya declaraci\u00f3n obra en folios 38 y 39 del Cdno. 1 del expediente de tutela, \u00a0 manifest\u00f3: \u201ccuando regres\u00e9 lo encontr\u00e9 a \u00e9l o sea a mi esposo que estaba \u00a0 apu\u00f1alado en el pecho y le pregunt\u00e9 que qui\u00e9n le hab\u00eda hecho eso, pero no me \u00a0 respondi\u00f3 y en seguida cay\u00f3 al suelo, de ah\u00ed buscamos una moto y para ir a \u00a0 traer un carro para traerlo a Lorica, pero debido a que se desangr\u00f3 mucho no \u00a0 alcanz\u00f3 a llegar con vida\u201d (negrillas propias). \u00a0 Lo dicho antes da cuenta de que sobre un mismo de hecho existen dos versiones \u00a0 diferentes y opuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0 \u00a0 Por una parte, es del caso precisar que los testigos no manifestaron haber \u00a0 estado juntos en el lugar en donde, finamente, falleci\u00f3 la v\u00edctima, y tampoco \u00a0 aseguraron haberlo llevado juntos al servicio m\u00e9dico de urgencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0 \u00a0 De otra parte, es relevante, adem\u00e1s, considerar la siguiente diferencia \u00a0 espec\u00edfica entre ambos testimonios. Por un lado, la esposa de la v\u00edctima \u00a0 manifest\u00f3: \u201c[se] \u00a0devolv[i\u00f3] y cuando se le acerc\u00f3 a [su] esposo, las \u00fanicas \u00a0 personas que estaban hablando con \u00e9l eran estos dos muchachos [se refiere al \u00a0 accionante y a otro sujeto] y una vez [ella] lo cogi\u00f3, cuando \u00e9l cay\u00f3 \u00a0 al suelo, uno de ellos sali\u00f3 corriendo\u201d[89].\u00a0 \u00a0 El se\u00f1or Babilonia, por su parte, asegur\u00f3 haber estado hablando con la v\u00edctima \u00a0 antes de su fallecimiento y antes de la huida del accionante, incluso, que fue \u00a0 la propia v\u00edctima quien le inform\u00f3 acerca de quien hab\u00eda sido la persona que lo \u00a0 hab\u00eda herido. Es de resaltar que, seg\u00fan la se\u00f1ora Ballesta, la v\u00edctima estaba \u00a0 acompa\u00f1ada por el accionante al momento de fallecer, pero seg\u00fan el testigo \u00a0 Babilonia la v\u00edctima estaba sola. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0 \u00a0 Las inconsistencias referidas se ilustran en el siguiente cuadro: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Testimonio de\u00a0 Francisco \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manuel Babilonia Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Testimonio de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Yoelis del Carmen Ballesta Gonz\u00e1lez (c\u00f3nyuge de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00edctima) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de la muerte: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La v\u00edctima estaba hablando con el accionante y con Henry Arteaga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La v\u00edctima estaba hablando con el accionante y con Henry Arteaga \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La herida mortal: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No la presenci\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No la presenci\u00f3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Estando \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0herido: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La v\u00edctima se le acerc\u00f3 para pedirle ayuda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lleg\u00f3 al siti\u00f3 y encontr\u00f3 a la v\u00edctima herida \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Ante la pregunta sobre qui\u00e9n fue su victimario: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La v\u00edctima indic\u00f3 que hab\u00eda sido el accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Acerca de la huida del accionante: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La v\u00edctima lo se\u00f1al\u00f3 y el accionante huy\u00f3 del lugar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la v\u00edctima cay\u00f3 al suelo, estando en sus brazos, el accionante sali\u00f3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corriendo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00bfQui\u00e9n llev\u00f3 a la v\u00edctima al hospital? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que fue \u00e9l quien llev\u00f3 a la v\u00edctima al hospital, luego de haberle \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0avisado al padre. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que fue ella quien llev\u00f3 a la v\u00edctima al hospital. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.\u00a0 \u00a0 Las dos declaraciones solo coinciden frente a los hechos 1 y 2 del cuadro, a \u00a0 pesar de que la atribuci\u00f3n de responsabilidad penal, seg\u00fan lo que se observa en \u00a0 la sentencia tutelada, gir\u00f3 en torno al hecho 4, especialmente acerca de la \u00a0 credibilidad que el juez le otorg\u00f3 a la declaraci\u00f3n del testigo Babilonia, \u00a0 pasando por alto la contradicci\u00f3n con otro medio de prueba del expediente y, con \u00a0 ello, sacrificando la presunci\u00f3n de inocencia del accionante. El \u00a0 juez del caso estaba, en resumen, ante contradicciones testimoniales prima \u00a0 facie, que, sin embargo, no valor\u00f3, en ejercicio de la sana cr\u00edtica. Estas, simplemente, pasaron inadvertidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.\u00a0 \u00a0 Las inconsistencias probatorias aludidas tuvieron un impacto decisivo en el \u00a0 fallo. Por una parte, no hay, si se atiene la Corte al an\u00e1lisis que realiz\u00f3 el \u00a0 juez accionado, otras pruebas en el expediente que soporten la sentencia \u00a0 condenatoria. La prueba testimonial a la que se le atribuyen las inconsistencias \u00a0 fue, en \u00faltimas, el soporte del fallo penal. Ante estas contradicciones, la \u00a0 autoridad judicial accionada debi\u00f3 explicar por qu\u00e9 le daba mayor credibilidad a \u00a0 un medio de prueba que a otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.\u00a0 \u00a0 Por otra parte, advierte la Sala que en la sentencia objetada se le otorg\u00f3 \u00a0 credibilidad al testimonio del se\u00f1or Babilonia, con fundamento en que el \u00a0 accionante hab\u00eda tenido un altercado con el testigo Jos\u00e9 Hilario Gonz\u00e1lez Tordecilla \u00a0 durante la misma reuni\u00f3n social en la que se produjo el homicidio. Este \u00a0 conflicto, sin embargo, no ten\u00eda relaci\u00f3n alguna con el hecho punible, toda vez \u00a0 que el testigo Gonz\u00e1lez Tordecilla se refiri\u00f3 a un pleito en el que no hab\u00eda \u00a0 tenido participaci\u00f3n la v\u00edctima. Por ende, prima facie, si la v\u00edctima no \u00a0 hab\u00eda sido protagonista del mencionado altercado, no se entiende o el \u00a0 juez no explic\u00f3 la raz\u00f3n por la que ese hecho le hab\u00eda permitido llegar a la \u00a0 conclusi\u00f3n de que esa declaraci\u00f3n del testigo ten\u00eda la credibilidad suficiente \u00a0 para emitir una sentencia de condena.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.\u00a0 \u00a0 En s\u00edntesis: i) la condena penal estuvo \u00a0 basada en tres testimonios; ii) ninguno de ellos fue presencial, acerca \u00a0 de las directas circunstancias en las que el homicidio se produjo, tal y como se \u00a0 dijo en la sentencia objeto de tutela; iii) solo el se\u00f1or Babilonia fue \u00a0 testigo, seg\u00fan indica, acerca de la informaci\u00f3n de quien hab\u00eda herido a la \u00a0 v\u00edctima; iv) los testimonios se contradijeron entre s\u00ed en aspectos del \u00a0 n\u00facleo f\u00e1ctico de la acusaci\u00f3n, y v) el juez no analiz\u00f3 dichas \u00a0 contradicciones. La Corte no es, desde luego, el \u00f3rgano competente para se\u00f1alar \u00a0 qu\u00e9 era lo que deb\u00eda concluir, en este caso, el juez penal. Sin embargo, aquel \u00a0 no pod\u00eda pasar por alto, en su estudio, el abordaje de todas esas perplejidades \u00a0 de \u00edndole probatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.\u00a0 \u00a0 Por tanto, s\u00ed se presentaron las falencias probatorias referidas en la demanda \u00a0 de tutela y estas fueron relevantes para definir el sentido de la decisi\u00f3n que \u00a0 se cuestiona. En consecuencia, se configura el defecto f\u00e1ctico alegado, derivado \u00a0 de las inconsistencias en el an\u00e1lisis probatorio, en su conjunto. La debilidad \u00a0 de los indicios basados en una prueba testimonial contradictoria lesionaron la \u00a0 presunci\u00f3n de inocencia y el principio de responsabilidad subjetiva, como \u00a0 presupuestos de una condena penal, en el entendido de que esta valoraci\u00f3n \u00a0 defectuosa de las pruebas se alej\u00f3, por las razones ya indicadas, de par\u00e1metros \u00a0 m\u00ednimos de razonabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0 Del defecto procedimental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Caracterizaci\u00f3n del defecto procedimental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.\u00a0 \u00a0 El defecto procedimental encuentra fundamento en los art\u00edculos 29 y 228 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que se refieren, respectivamente, al debido proceso, al \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la prevalencia del derecho \u00a0 sustancial. Dicho defecto se presenta, a juicio de la Corte[90], \u00a0 cuando los funcionarios judiciales act\u00faan al margen de los postulados procesales \u00a0 aplicables a cada caso en concreto, de tal forma que terminan comprometiendo los \u00a0 derechos fundamentales de las partes[91]. Se \u00a0 trata de una causal cualificada, en el entendido de que \u201cpara su \u00a0 configuraci\u00f3n se debe cumplir con la exigencia de que se est\u00e9 ante un tr\u00e1mite \u00a0 judicial que se haya surtido bajo la plena inobservancia de las reglas de \u00a0 procedimiento que le eran aplicables, lo que ocasiona que la decisi\u00f3n adoptada \u00a0 responda \u00fanicamente al capricho y a la arbitrariedad del funcionario judicial y, \u00a0 en consecuencia, desconozca el derecho fundamental al debido proceso\u201d[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.\u00a0 \u00a0 Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, este defecto admite dos modalidades: el \u00a0 defecto procedimental absoluto, que se refiere a las actuaciones al margen \u00a0 de las formas propias de cada juicio, en supuestos tales como adelantar el \u00a0 proceso por un tr\u00e1mite ajeno al pertinente u omitir etapas sustanciales, siempre \u00a0 que afecten los derechos de defensa y de contradicci\u00f3n de alguna de las partes \u00a0 del proceso[93]. \u00a0 El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que se presenta \u00a0 cuando, \u201cun funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un \u00a0 obst\u00e1culo para la eficacia del derecho sustancial y por esta v\u00eda, sus \u00a0 actuaciones devienen en una denegaci\u00f3n de justicia\u201d[94]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.\u00a0 \u00a0 Para demostrar cualquiera de estas modalidades, le corresponde a la parte \u00a0 tutelante acreditar que las irregularidades de orden procesal comprometieron de \u00a0 forma relevante derechos fundamentales y que fueron decisivas para determinar el \u00a0 sentido de la decisi\u00f3n que se cuestiona. Con relaci\u00f3n a este \u00faltimo aspecto, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha precisado lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla acreditaci\u00f3n de ese defecto \u00a0 depende del cumplimiento de dos requisitos concomitantes: (i) que se \u00a0 trate de un error de procedimiento grave, que tenga incidencia cierta y directa \u00a0 en la decisi\u00f3n de fondo adoptada por el funcionario judicial correspondiente, de \u00a0 modo tal que de no haber incurrido en el error el sentido del fallo hubiera sido \u00a0 distinto, rasgo que el yerro procedimental absoluto comparte con el defecto \u00a0 f\u00e1ctico antes estudiado; y (ii) que tal deficiencia no sea atribuible a \u00a0 quien alega la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso\u201d[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97.\u00a0 \u00a0 Finalmente, la jurisprudencia constitucional[96] \u00a0ha establecido unos requisitos espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales cuando se alega este defecto, a saber: i) \u00a0que no se pueda corregir la irregularidad por otra v\u00eda procesal y ii) \u00a0 que la irregularidad hubiere sido alegada en el proceso ordinario, salvo, claro \u00a0 est\u00e1, que no hubiere sido posible, seg\u00fan las circunstancias del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Individualizaci\u00f3n del defecto en el caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98.\u00a0 \u00a0 La apoderada del se\u00f1or Ever Luis Hern\u00e1ndez Pineda asegura que la autoridad \u00a0 accionada, al dictar la sentencia del 23 de junio de 2015, incurri\u00f3 en un \u00a0 defecto procedimental absoluto y, para tales fines, puso de presente, lo \u00a0 siguiente: \u00a0i) que se pretermiti\u00f3 una etapa del proceso penal: la audiencia \u00a0 preparatoria que regula el CPP; ii) que, materialmente, el actor no \u00a0 tuvo defensa t\u00e9cnica; y iii) que se le declar\u00f3 persona ausente sin \u00a0 haberle notificado en debida forma la citaci\u00f3n a comparecer al proceso, y sin \u00a0 que se hubieren realizado gestiones tendientes a dar con su ubicaci\u00f3n, pese a \u00a0 que exist\u00eda la obligaci\u00f3n legal de hacerlo, previo a dicha declaratoria y antes \u00a0 de proceder al nombramiento de un defensor de oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99.\u00a0 \u00a0 Si bien, cada uno de estos presuntos yerros se aborda de manera independiente, \u00a0 es importante precisar, en primer lugar, que ninguno de ellos es imputable al \u00a0 accionante, pues este no realiz\u00f3 ninguna conducta que contribuyera con su \u00a0 materializaci\u00f3n. En segundo lugar, se trata de yerros, en su conjunto, de \u00a0 evidente trascendencia. En tercer lugar, tal como se indic\u00f3 en el numeral 2.3 \u00a0 supra, \u00a0las presuntas irregularidades procesales no pueden ser remediadas por otro \u00a0 medio judicial. En cuarto lugar, si bien es cierto que algunas de las \u00a0 irregularidades referidas pudieron haber sido corregidas en el tr\u00e1mite judicial \u00a0 y haber sido alegadas en el proceso ordinario, tambi\u00e9n lo es que la etapa \u00a0 propicia para tales fines era la audiencia preparatoria, que no se llev\u00f3 \u00a0 a cabo. Finalmente, es importante considerar que uno de los cargos que se \u00a0 proponen es la falta de defensa t\u00e9cnica, precisamente, porque considera que los \u00a0 defensores de oficio, pudiendo hacerlo, no promovieron ning\u00fan tipo de incidente \u00a0 o actuaci\u00f3n en defensa de los derechos del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De la declaratoria de persona ausente en el proceso penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El numeral 1\u00ba del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n, antes de la \u00a0 modificaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 03 de 2002, \u00a0 establec\u00eda que era competencia de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n asegurar la \u00a0 comparecencia judicial de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando \u00a0 las medidas de aseguramiento, en el evento en que estos no acudieran \u00a0 voluntariamente al proceso o no se tuviera raz\u00f3n acerca de su paradero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Las distintas normas de procedimiento penal aplicables en \u00a0 vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991 establecen la posibilidad de declarar \u00a0 persona ausente al imputado, a quien no hubiere sido posible hacer comparecer \u00a0 para la indagatoria, para el caso de los estatutos contenidos en el Decreto 2077 \u00a0 de 1991 y la Ley 600 de 2000, o para formular la imputaci\u00f3n de cargos, para el \u00a0 caso de la Ley 906 de 2004. En el presente caso es relevante lo dispuesto por el \u00a0 art\u00edculo 344 de la Ley 600 de 2000 (CPP): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi ordenada la captura o la \u00a0 conducci\u00f3n, no fuere posible hacer comparecer al imputado que deba rendir \u00a0 indagatoria, vencidos diez (10) d\u00edas contados a partir de la fecha en que la \u00a0 orden haya sido emitida a las autoridades que deban ejecutar la aprehensi\u00f3n o la \u00a0 conducci\u00f3n sin que se haya obtenido respuesta, se proceder\u00e1 a su vinculaci\u00f3n \u00a0 mediante declaraci\u00f3n de persona ausente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Dicha carga tiene como fundamento la protecci\u00f3n del debido \u00a0 proceso del imputado. Este derecho exige intentar, por todos los medios \u00a0 disponibles, su comparecencia al proceso, en el entendido de que las \u00a0 prerrogativas de contradicci\u00f3n y defensa, elementos que estructuran la garant\u00eda \u00a0 del debido proceso constitucional en materia penal, se ejercen de mejor manera \u00a0 cuando el imputado participa materialmente, incluso desde las etapas previas. \u00a0 Procurar la comparecencia del procesado a la diligencia de indagatoria es, \u00a0 entonces, tanto un derecho que le asiste a este \u00faltimo, como un deber del \u00a0 funcionario investigador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La declaratoria de persona ausente debe anteceder al \u00a0 agotamiento de las diligencias y al uso de todos los recursos y medios \u00a0 necesarios y razonables, a la luz de las circunstancias del caso, para ubicar al \u00a0 imputado[99] y \u00a0 conducirlo ante la autoridad competente para que esta lo escuche en diligencia \u00a0 de indagatoria[100]. \u00a0 En este sentido, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado \u00a0 que la declaratoria de persona ausente se sujeta a los siguientes exigencias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a \u00a0 validez de la declaratoria de persona ausente se sujeta, entre otros, al \u00a0 cumplimiento de los siguientes requisitos materiales y formales, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el orden formal se \u00a0 destacan: (i) El adelantamiento de las diligencias necesarias para lograr \u00a0 la pr\u00e1ctica de la indagatoria como forma de vinculaci\u00f3n personal, ya sea en \u00a0 todos los casos mediante la orden de citaci\u00f3n, o eventualmente, cuando se trate \u00a0 de un delito frente al cual proceda la detenci\u00f3n preventiva, y el citado se \u00a0 niega a comparecer, mediante la expedici\u00f3n de la orden de captura. De todas \u00a0 estas diligencias debe dejarse constancia expresa en el expediente (C.P.P. art. \u00a0 336). (ii) Solamente es procedente la declaratoria de persona ausente, si \u00a0 el sindicado no comparece a rendir indagatoria vencidos tres (3) d\u00edas desde la \u00a0 fecha se\u00f1alada en la orden citaci\u00f3n o diez (10) d\u00edas desde que fue proferida la \u00a0 orden de captura. (iii) Dicha declaratoria debe realizarse mediante \u00a0 \u2018resoluci\u00f3n de sustanciaci\u00f3n motivada\u2019 \u00a0 [art. 344 CPP] en la que se designar\u00e1 defensor de oficio, [\u2026]. (iv) \u00a0Esta resoluci\u00f3n debe notificarse al defensor designado y al Ministerio P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el orden material, la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha exigido la constataci\u00f3n de \u00a0 dos factores relevantes para la vinculaci\u00f3n del acusado como persona ausente: \u2018(i) \u00a0Su identificaci\u00f3n plena o suficiente (segura), dado que por estar ausente por lo \u00a0 general no basta con la constataci\u00f3n de su identidad f\u00edsica; y (ii) \u00a0la evidencia de su renuencia. Una y otra precaven el rito contra las \u00a0 posibilidades de adelantar el tr\u00e1mite respecto de alguien ajeno a los hechos \u00a0 (homonimia) afectando con ello a un inocente, o de construir un proceso penal a \u00a0 espaldas del vinculado sin ofrecerle oportunidad efectiva y material de ser o\u00eddo \u00a0 en juicio, es decir, sin audiencia bilateral\u201d[101]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Igualmente, ha precisado que habi\u00e9ndose informado al imputado \u00a0 del llamamiento a comparecer y ante su actitud de \u201crebeld\u00eda\u201d[102], la \u00a0 ley ordena \u201ccumplir ciertos pasos previos antes de proceder a la vinculaci\u00f3n \u00a0 en ausencia: (1) citaci\u00f3n a indagatoria; (2) orden de captura; \u00a0 [y] \u00a0(3) emplazamiento, siendo cada uno de ellos presupuesto indispensable del \u00a0 siguiente, aunque del primero puede prescindirse cuando el delito por el que se \u00a0 procede permite librar directamente la captura, o no ha sido posible establecer \u00a0 la direcci\u00f3n concreta del implicado\u00a0 (arts. 356, 375 y 376 del C\u00f3digo \u00a0 [de 1991], y 336 [de la Ley 600 de 2000])\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La validez del proceso, en ausencia del procesado, est\u00e1 \u00a0 supeditada a las siguientes condiciones: i) a que hubieren transcurrido \u00a0 los diez d\u00edas a los que se refiere el art\u00edculo 344 del CPP; ii) a que se \u00a0 hubieren acreditado los requisitos referidos en el p\u00e1rrafo precedente, antes de \u00a0 la declaratoria formal de persona ausente y iii) a que se verifique que \u00a0 la Fiscal\u00eda adelant\u00f3 todas las diligencias necesarias y razonables, a la luz de \u00a0 las circunstancias del caso, para ubicar al imputado con el objeto de escucharlo \u00a0 en indagatoria. En materia de declaratoria de persona ausente, en los procesos \u00a0 regulados por la Ley 600 de 2000, queda, pues, en cabeza de la Fiscal\u00eda \u00a0 demostrar la imposibilidad de localizar al imputado, luego de haber hecho lo \u00a0 posible, seg\u00fan las circunstancias del caso[103]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La apertura de la instrucci\u00f3n y el llamado a indagatoria del \u00a0 accionante se produjeron el 12 de abril de 2004. La orden de captura, que se \u00a0 libr\u00f3 para escuchar en indagatoria al accionante, se dict\u00f3 ese mismo d\u00eda y a\u00f1o. \u00a0 Mediante providencia del 15 de febrero de 2005[104], la \u00a0 Fiscal\u00eda \u00a0declar\u00f3 al tutelante como persona ausente. En \u00a0 consecuencia, dispuso el nombramiento de defensor de oficio. Esta decisi\u00f3n se \u00a0 dict\u00f3 con fundamento en lo dispuesto por el art\u00edculo 344 del CPP, en atenci\u00f3n a \u00a0 que hab\u00edan \u201ctranscurrido m\u00e1s de diez (10) d\u00edas desde la apertura de la \u00a0 investigaci\u00f3n\u201d, sin que se hubiere logrado \u201cla comparecencia del \u00a0 sindicado\u201d[105]. \u00a0 Seg\u00fan lo probado en el expediente, se registra como \u201clugar de residencia\u201d \u00a0 del se\u00f1or Ever Luis Hern\u00e1ndez Pineda la vereda Villa Concepci\u00f3n del \u00a0 municipio de Lorica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Puede decirse, entonces, que en el caso sub examine se \u00a0 cumpli\u00f3 con el primero de los requisitos exigidos para la validez del proceso \u00a0 penal en ausencia del procesado. En efecto, entre la orden de captura con fines \u00a0 de comparecencia y la declaratoria de persona ausente transcurrieron un poco m\u00e1s \u00a0 de diez meses, es decir, m\u00e1s de los diez d\u00edas a los que se refiere el art\u00edculo \u00a0 344 del CPP. Sin embargo, no se verificaron los dem\u00e1s requisitos formales. Esto \u00a0 es as\u00ed porque al accionante no se le notific\u00f3 la citaci\u00f3n a indagatoria y \u00a0 tampoco se adelantaron diligencias tendentes a garantizar su comparecencia al \u00a0 proceso penal. Pese a lo anterior, se le declar\u00f3 persona ausente y la Fiscal\u00eda y \u00a0 el juez del caso siguieron adelante con las actuaciones. De esto dan cuenta dos \u00a0 cuestiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 i) En la resoluci\u00f3n que \u00a0 dispuso la apertura de la investigaci\u00f3n, de un lado, se orden\u00f3 fijar como fecha \u00a0 para la diligencia de indagatoria el 6 de mayo de 2004 y, del otro, oficiar a la \u00a0 \u201cinspecci\u00f3n de polic\u00eda m\u00e1s cercana\u201d para que notificara al accionante y \u00a0 le entregara la citaci\u00f3n correspondiente[106]. \u00a0 En el expediente, sin embargo, no reposa prueba que d\u00e9 cuenta de la citaci\u00f3n que \u00a0 se hiciere al accionante para comparecer al proceso penal con fines de rendir \u00a0 indagatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ii) Pese a que la c\u00f3nyuge de \u00a0 la v\u00edctima inform\u00f3 en su declaraci\u00f3n que al accionante se le pod\u00eda \u00a0 \u201clocalizar en la Vereda Turbaco\u201d[107] \u00a0del corregimiento Villa Concepci\u00f3n en jurisdicci\u00f3n del municipio de Lorica, \u00a0 lo cierto es que nunca se acudi\u00f3 a ese lugar en b\u00fasqueda del accionante para \u00a0 capturarlo con fines de indagatoria o, al menos, no reposa prueba en el plenario \u00a0 que permita concluirlo. Incluso, las decisiones que se adoptaron en la \u00a0 instrucci\u00f3n y en el proceso penal se pretendieron notificar con comunicaciones \u00a0 que fueron enviadas a la Vereda Tragedia en el corregimiento de Villa \u00a0 Concepci\u00f3n[108], \u00a0 esto es, en un lugar diferente al que, seg\u00fan se ten\u00eda conocimiento, resid\u00eda el \u00a0 tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Corte ha destacado que se incurre en defecto procedimental \u00a0 cuando a los sujetos procesales no se les comunica en debida forma la iniciaci\u00f3n \u00a0 del proceso[109] \u00a0o cuando no se les notifican \u201clas providencias proferidas por el juez, que de \u00a0 acuerdo con la ley, deben serles notificadas\u201d[110] o \u00a0 \u201cse deja de notificar una decisi\u00f3n judicial a ra\u00edz de lo cual [se] pierde \u00a0 arbitrariamente la oportunidad de controvertir [la] decisi\u00f3n\u201d[111]. Lo \u00a0 anterior, ha resaltado aquella, siempre que la falta de notificaci\u00f3n tenga \u00a0 efectos procesales relevantes y no sea atribuible al propio afectado[112]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el caso objeto de estudio, no existe prueba de que se \u00a0 hubiere adelantado diligencia alguna tendiente a dar con el paradero del se\u00f1or \u00a0 Hern\u00e1ndez Pineda. De hecho, la Fiscal\u00eda, en el tr\u00e1mite de tutela de primera \u00a0 instancia, indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0efectivamente dentro del sumario seguido contra el se\u00f1or EVER LUIS HERN\u00c1NDEZ \u00a0 PINEDA se profiri\u00f3 una resoluci\u00f3n de declaratoria de persona ausente, sin que el \u00a0 funcionario instructor indagara con los polic\u00edas judiciales o investigadores de \u00a0 la SIJIN, a quienes se les hab\u00eda dado la orden de captura para as\u00ed asegurar la \u00a0 comparecencia del sindicado al proceso, qu[\u00e9] actividades hab\u00edan \u00a0 desplegado para la consecuci\u00f3n del mismo, es decir, que en el plenario aparece \u00a0 la orden de captura dada para traer al sindicado al proceso, pero no se motiva \u00a0 la misma, y tampoco luego de admitida se le pide a los policiales que la iban a \u00a0 materializar qu[\u00e9] gestiones o diligencias hicieron para materializarla\u201d \u00a0 [113]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Las pruebas del plenario tampoco dan cuenta de las razones por \u00a0 las cuales se consider\u00f3 que el accionante hab\u00eda sido renuente en comparecer al \u00a0 proceso, as\u00ed como tampoco se demostr\u00f3 que hubiese pretendido evadir la actuaci\u00f3n \u00a0 penal que se hab\u00eda iniciado en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 N\u00f3tese, en suma, que las autoridades involucradas en la \u00a0 instrucci\u00f3n del proceso penal en el que result\u00f3 condenado el accionante, por un \u00a0 lado, no le informaron de la citaci\u00f3n a comparecer al proceso con fines de \u00a0 indagatoria. Por el otro, tampoco cumplieron con su deber de adelantar las \u00a0 gestiones necesarias para dar con el paradero del accionante, m\u00e1xime el \u00a0 se\u00f1alamiento que realiz\u00f3 la c\u00f3nyuge de la v\u00edctima en relaci\u00f3n con la ubicaci\u00f3n \u00a0 de aquel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Advierte la Sala, entonces, que la declaratoria de persona \u00a0 ausente del se\u00f1or Hern\u00e1ndez Pineda y, por ende, todas las actuaciones \u00a0 posteriores, desconocieron su derecho al debido proceso. Las irregularidades a \u00a0 las que se hizo referencia previamente son de la mayor importancia, por la \u00a0 naturaleza del derecho comprometido, pues, i) no se tomaron medidas \u00a0 razonables para garantizar la comparecencia del accionante al proceso, ii) \u00a0no se llevaron a cabo esfuerzos tendientes a dar con su paradero y, finalmente, \u00a0iii) durante el proceso se le notificaron las decisiones a una direcci\u00f3n \u00a0 distinta a la que razonablemente debieron dirigirse, seg\u00fan los elementos \u00a0 obrantes en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De la pretermisi\u00f3n de la audiencia preparatoria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El proceso penal que se segu\u00eda con fundamento en la Ley 600 de \u00a0 2000 se integraba por tres etapas: la de investigaci\u00f3n previa[114], la \u00a0 de instrucci\u00f3n[115] \u00a0y la de juzgamiento[116]. \u00a0 Las dos primeras estaban encomendadas a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la \u00a0 tercera a los jueces penales o al Senado de la Rep\u00fablica, seg\u00fan el caso. En la \u00a0 \u00faltima se deb\u00edan realizar la audiencia preparatoria y la audiencia \u00a0 p\u00fablica de juzgamiento. La primera ten\u00eda por objeto resolver acerca de las \u00a0 solicitudes de nulidad y el decreto de pruebas; la segunda, escuchar la \u00a0 acusaci\u00f3n y los alegatos de la defensa e intervinientes y, de ser el caso, \u00a0 practicar las pruebas decretadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como regla general, era necesario agotar ambas etapas del \u00a0 proceso penal, incluidas las dos audiencias referidas. Sin embargo, de no \u00a0 haberse propuesto solicitud de nulidad alguna o el decreto de pruebas, resultaba \u00a0 aceptable que no se llevara a cabo la audiencia preparatoria. As\u00ed lo \u00a0 reconoc\u00eda la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, la Sala ha precisado que \u00a0 en el contexto de la Ley 600 de 2000 el hecho de pretermitir la audiencia \u00a0 preparatoria no conduce irremediablemente a la anulaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n, m\u00e1xime \u00a0 si, como en este caso, durante el traslado de que trata el art\u00edculo 400 \u00eddem las \u00a0 partes no presentaron solicitudes de nulidad o de cualquier otro orden (CSJ SC, \u00a0 11 Abr 2012, Rad. 33085)\u201d [117]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el sub lite, las pruebas aportadas durante el \u00a0 proceso de amparo, especialmente, la constancia secretarial del 21 de noviembre \u00a0 de 2016[119], \u00a0 permiten concluir que el t\u00e9rmino al que se refiere el art\u00edculo 400 del CPP \u00a0 venci\u00f3 el 13 de diciembre del a\u00f1o 2005. Igualmente, que dicho t\u00e9rmino \u00a0 transcurri\u00f3 sin que la defensa o alguno de los intervinientes se hubiese \u00a0 pronunciado sobre eventuales nulidades o solicitudes de cualquier otro orden. \u00a0 Pese a lo anterior, el juzgado penal accionado cit\u00f3 a las partes a audiencia \u00a0 preparatoria para el 16 de marzo de 2007[120]. \u00a0 Dicha diligencia no se llev\u00f3 a cabo por falta de comparecencia del defensor de \u00a0 oficio del tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Podr\u00eda decirse prima facie que la omisi\u00f3n en la que se \u00a0 incurri\u00f3, al no haberse realizado la audiencia preparatoria, no \u00a0 constitu\u00eda un vicio de validez del proceso penal y que tampoco compromet\u00eda el \u00a0 derecho fundamental al debido proceso, simplemente, porque ninguna de las partes \u00a0 e intervinientes hab\u00eda presentado solicitudes de nulidad o de \u00edndole probatoria. \u00a0 Sin embargo, el an\u00e1lisis integral del expediente da cuenta de que, para los \u00a0 efectos del caso concreto, dicha omisi\u00f3n, al no haberse celebrado esa \u00a0 audiencia, \u00a0s\u00ed constitu\u00eda un supuesto de vicio procedimental absoluto, en conjunto con \u00a0 los yerros de que trata el numeral anterior (numeral 3.2.3 supra) y el \u00a0 siguiente (numeral 3.2.5 infra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No es razonable considerar que una actuaci\u00f3n garante de los \u00a0 derechos del procesado suponga la apertura de una etapa procesal y luego, sin \u00a0 explicaci\u00f3n, am\u00e9n del transcurso de un periodo sumamente amplio, pasen a la \u00a0 siguiente etapa del juicio sin haber concluido la anterior. La jurisprudencia de \u00a0 la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia lo que considera adecuado a las \u00a0 garant\u00edas del debido proceso es que los jueces penales prescindan de la \u00a0 audiencia preparatoria cuando consideren, de forma motivada, que no \u00a0 constituye un acto fundamental para surtir la fase subsiguiente, pero no que el \u00a0 juez de la causa inicie una etapa del proceso y luego, sin haber adoptado \u00a0 decisi\u00f3n alguna, pase a la siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el presente caso, el juez penal cit\u00f3 a las partes para \u00a0 llevar a cabo la audiencia preparatoria[121], pero \u00a0 fue la ausencia del abogado de la defensa lo que impidi\u00f3 su realizaci\u00f3n. Por \u00a0 esta raz\u00f3n, el juez orden\u00f3 su \u201caplazamiento [para fijar] nueva fecha \u00a0 por auto separado\u201d[122], \u00a0 lo cual no ocurri\u00f3 en los seis a\u00f1os que trasegaron hasta que se cit\u00f3 para la \u00a0 audiencia p\u00fablica de juzgamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para la Sala, en el marco de la Ley 600 de 2000, una cosa era, \u00a0 entonces, que el juez penal pudiera prescindir, con el fundamento debido, de la \u00a0 audiencia preparatoria, lo cual en s\u00ed mismo no daba lugar a vicio alguno, y \u00a0 otra diferente que se citara a las partes para realizar dicha diligencia y, \u00a0 posteriormente, se omitiera llevarla a cabo, habiendo advertido que se citar\u00eda \u00a0 de nuevo. En el primer evento, se trata de una decisi\u00f3n aut\u00f3noma del juez penal, \u00a0 mientras que en el segundo se trata de una omisi\u00f3n que lesiona el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso, por haberse pretermitido una etapa del proceso \u00a0 que se inici\u00f3 debidamente, pero que no se clausur\u00f3 en igual forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta situaci\u00f3n es m\u00e1s grave en el presente asunto, pues \u00a0 existieron irregularidades formales en las notificaciones al accionante y en su \u00a0 declaratoria de persona ausente. Todas ellas debieron haberse propuesto y \u00a0 saneado, justamente, en la diligencia que se omiti\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta Sala de Revisi\u00f3n no puede pasar por alto que en la \u00a0 diligencia judicial que se cit\u00f3 y nunca se reprogram\u00f3, el juez penal pudo haber \u00a0 verificado las irregularidades en las que se habr\u00eda incurrido, con ocasi\u00f3n de la \u00a0 declaratoria de persona ausente del accionante. Se trata, como ya se indic\u00f3, de \u00a0 irregularidades que conllevan una nulidad que puede ser decretada de forma \u00a0 oficiosa, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 307 de la Ley 600 de 2000, seg\u00fan el \u00a0 cual, \u201cCuando el funcionario judicial advierta que existe alguna de las \u00a0 causales previstas en el art\u00edculo anterior, decretar\u00e1 la nulidad de lo actuado \u00a0 desde que se present\u00f3 la causal, y ordenar\u00e1 que se reponga la actuaci\u00f3n que \u00a0 dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En suma, dado el contexto irregular de las fases previas, \u00a0 advierte la Sala que el juez penal, dentro del proceso ordinario objeto de esta \u00a0 providencia, incurri\u00f3 en una irregularidad sustancial al haber iniciado una fase \u00a0 del proceso (la de juzgamiento) pretermitiendo una etapa que previamente se \u00a0 hab\u00eda iniciado y que no se hab\u00eda concluido formalmente. La audiencia \u00a0 preparatoria, en las circunstancias del caso, era fundamental para examinar los \u00a0 antecedentes del proceso y corregir las violaciones previas, incluida la falta \u00a0 de defensa t\u00e9cnica, a que se hace referencia en el numeral siguiente. Con \u00a0 relaci\u00f3n a este \u00faltimo aspecto, es innegable que esta omisi\u00f3n procesal, \u00a0 ocasionada, entre otras cosas, por la inasistencia del abogado de oficio y su \u00a0 omisi\u00f3n de plantear solicitudes probatorias o incidentes de nulidad, hace que \u00a0 esta irregularidad se encuentre, en todo caso, inescindiblemente ligada a la \u00a0 falta de defensa t\u00e9cnica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De la falta de defensa t\u00e9cnica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce, entre \u00a0 otros, el derecho que tiene todo sindicado de contar con la asistencia de un \u00a0 abogado escogido por \u00e9l o, en su defecto, uno de oficio, durante las etapas de \u00a0 investigaci\u00f3n y juzgamiento[123]. \u00a0 Constituye una garant\u00eda de rango constitucional, cuya eficacia debe ser vigilada \u00a0 y procurada por el funcionario judicial en cada caso[124], pues \u00a0 pretende evitar desequilibrios que puedan generar indefensi\u00f3n en el acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El sistema penal colombiano acepta que se procese penalmente a \u00a0 un sindicado en su ausencia, posibilidad que para la Corte[125] \u00a0encuentra justificaci\u00f3n[126]. \u00a0 Requiere, sin embargo, que se garantice el derecho a la defensa t\u00e9cnica del \u00a0 procesado ausente. Con todo, no se puede perder de vista que el ejercicio de \u00a0 defensa de una persona ausente limita las posibilidades de llevar a cabo una \u00a0 adecuada representaci\u00f3n de sus intereses. Esto implica que, en casos como el \u00a0 presente, los defensores de oficio deban ser particularmente diligentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta garant\u00eda, en el escenario penal, debe caracterizarse por \u00a0 su intangibilidad, realidad y permanencia[127]. Es \u00a0 intangible \u00a0por su car\u00e1cter irrenunciable y, especialmente, porque se impone al procesado el \u00a0 deber de designar un abogado de confianza y, en su defecto, la obligaci\u00f3n al \u00a0 Estado para designarle uno de oficio o p\u00fablico. Se trata de una garant\u00eda real \u00a0porque los actos del defensor deben orientarse a contrarrestar las teor\u00edas de la \u00a0 Fiscal\u00eda; por tanto, no es garant\u00eda del derecho a la defensa la sola designaci\u00f3n \u00a0 formal de un profesional del derecho[128], de \u00a0 all\u00ed que requiera actos positivos y perceptibles de gesti\u00f3n defensiva[129]. Es \u00a0 permanente \u00a0debido a que la asistencia ha de proporcionarse de forma ininterrumpida durante \u00a0 el proceso, lo que, eventualmente, puede incluir las fases de investigaci\u00f3n e \u00a0 instrucci\u00f3n en los procesos regidos por la Ley 600 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La inobservancia de cualquiera de estas caracter\u00edsticas, para \u00a0 la Sala Penal, \u201cdeslegitima el tr\u00e1mite cumplido e impone la declaratoria de \u00a0 nulidad, una vez evidenciada y comprobada su trascendencia\u201d[130]. \u00a0 La invalidez de la actuaci\u00f3n penal depende, de un lado, de que se demuestre que \u00a0 no se cumpli\u00f3 con alguna de las tres caracter\u00edsticas referidas y, de otro, que \u00a0 la \u201csituaci\u00f3n\u201d hubiese sido relevante, en lo que tiene que ver con los derechos \u00a0 del procesado y en cuanto al sentido de la decisi\u00f3n. Tal car\u00e1cter excepcional se \u00a0 proyecta, primero, en que la sola discrepancia con la estrategia de defensa del \u00a0 abogado no puede ser entendida como falta de defensa t\u00e9cnica[131] y, \u00a0 segundo, en que no todas las falencias o deficiencias en la defensa t\u00e9cnica \u00a0 tienen la entidad suficiente para ser consideradas como defectos de la \u00a0 actuaci\u00f3n, que puedan afectar la intangibilidad de las providencias judiciales[132]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por otra parte, para los efectos del caso concreto, es \u00a0 indispensable resaltar que \u201cconstituye un deber-obligaci\u00f3n del director del \u00a0 proceso (juez o fiscal) realizar un control constitucional y legal con el fin de \u00a0 verificar el respeto de los derechos fundamentales del procesado, examinando en \u00a0 detalle el ejercicio del derecho a la defensa\u201d[133]. De \u00a0 esta forma, si el funcionario respectivo constata que la garant\u00eda de defensa \u00a0 t\u00e9cnica ha sido vulnerada, bien porque la labor del abogado no se ha traducido \u00a0 en actos eficaces y reales de gesti\u00f3n defensiva, o porque en alg\u00fan momento del \u00a0 tr\u00e1mite procesal penal ha sido desconocida la asistencia letrada, \u201cel \u00a0 funcionario judicial est\u00e1 obligado a declarar la nulidad de la actuaci\u00f3n\u201d[134]. Esta \u00a0 obligaci\u00f3n, para la Sala, adquiere especial relevancia cuando se procesa \u00a0 penalmente a un sindicado en su ausencia, como ocurre en el proceso penal objeto \u00a0 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La falta de defensa t\u00e9cnica, entonces, tiene al menos dos \u00a0 consecuencias jur\u00eddicas: frente a la decisi\u00f3n penal y frente al profesional. En \u00a0 cuanto a lo primero, el juez penal tiene la obligaci\u00f3n de anular las actuaciones \u00a0 viciadas por falta de defensa t\u00e9cnica. En cuanto a lo segundo, el profesional \u00a0 del derecho puede ser acreedor de una sanci\u00f3n disciplinaria, por el \u00a0 incumplimiento de los deberes que le impone el art\u00edculo 28 de la Ley 1123 de \u00a0 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el caso concreto est\u00e1n probados los siguientes aspectos: \u00a0 i) \u00a0el tutelante fue representado en el proceso penal por dos defensores de oficio \u00a0 diferentes (uno designado el 15 de febrero de 2005, en la misma resoluci\u00f3n por \u00a0 la cual se le declar\u00f3 persona ausente[135]; \u00a0 el otro, nombrado el 28 de octubre de 2014[136], \u00a0 antes de que se celebrara la audiencia p\u00fablica de juzgamiento). ii) \u00a0 El primer defensor de oficio se hizo presente en el proceso para ser notificado \u00a0 de las siguientes actuaciones: a) la resoluci\u00f3n por la cual se declar\u00f3 al \u00a0 actor como persona ausente (febrero 15 de 2005), b) la decisi\u00f3n \u00a0 por la cual se resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica del accionante (junio 8 de 2005) y \u00a0 c) la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n (octubre 19 de 2005). iii) El segundo \u00a0 defensor de oficio, por su parte, compareci\u00f3 a la audiencia p\u00fablica de \u00a0 juzgamiento e intervino pidiendo que se dictara \u201csentencia de acuerdo a \u00a0 lo probado\u201d[137] \u00a0para lo cual cuestion\u00f3 la credibilidad de uno de los testimonios. \u00a0 Igualmente, est\u00e1n probadas las siguientes omisiones de los abogados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primer abogado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo abogado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n del 8 de junio de 2005, por la cual se resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddica y se impuso medida de aseguramiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se interpusieron recursos de reposici\u00f3n ni apelaci\u00f3n, pese a que los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismos proced\u00edan. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del otro sindicado (Henry Arteaga) no se impuso medida de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aseguramiento y se cancel\u00f3 la orden de captura[138]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n del 21 de septiembre de 2005, por la cual se declar\u00f3 cerrada la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No interpusieron los recursos procedentes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No interpusieron los recursos de reposici\u00f3n ni de apelaci\u00f3n, pese a que eran \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedentes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del otro sindicado (Henry Arteaga) se precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n[139]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Traslado del art\u00edculo 400 del CPP para solicitar nulidades y pedir pruebas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado no intervino dentro del traslado que se le concedi\u00f3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta era la etapa apropiada para plantear las irregularidades en relaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con la declaraci\u00f3n de persona ausente del tutelante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Audiencia preparatoria del 16 de marzo de 2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No asisti\u00f3 y tampoco justific\u00f3 su inasistencia[140]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Audiencia\u00a0 p\u00fablica de juzgamiento a realizar el 19 de junio de 2013. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No asisti\u00f3 y tampoco justific\u00f3 su inasistencia[141]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Audiencia p\u00fablica de juzgamiento a realizar el 4 de diciembre de 2014. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No asisti\u00f3 y tampoco justific\u00f3 su inasistencia[142]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Audiencia p\u00fablica de juzgamiento a celebrar el 16 de marzo de 2015. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asisti\u00f3 pero no gestion\u00f3 las contradicciones que esta Sala advirti\u00f3 (numeral \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.1 supra). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado, sin embargo, s\u00ed se refiri\u00f3 a la credibilidad de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0testimonios, restringi\u00e9ndose a se\u00f1alar una relaci\u00f3n de parentesco. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia condenatoria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se interpuso el recurso procedente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado fue notificado en la audiencia y tambi\u00e9n de la sentencia penal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En suma, las gestiones adelantadas por el primer defensor de \u00a0 oficio se restringieron a ser notificado de las decisiones adoptadas por la \u00a0 Fiscal\u00eda. Las del segundo, a asistir a la audiencia p\u00fablica de juzgamiento y a \u00a0 pedir la absoluci\u00f3n del acusado sin hacer mayores consideraciones sobre el caso \u00a0 concreto, excepto en cuanto a la relaci\u00f3n de parentesco entre uno de los \u00a0 testigos (Yoelis del Carmen Ballesta) y la v\u00edctima, alegato que, en s\u00ed mismo, no \u00a0 ten\u00eda vocaci\u00f3n de minar la credibilidad del testimonio. Es de resaltar que el \u00a0 \u00faltimo defensor de oficio tuvo a su disposici\u00f3n el expediente del proceso penal \u00a0 y, por ende, pudo haber advertido las irregularidades procesales se\u00f1aladas en la \u00a0 demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Sala encuentra, entonces, acreditada la vulneraci\u00f3n al \u00a0 derecho de defensa material del actor, debido a que las actuaciones de sus \u00a0 defensores no cumplieron las condiciones materiales para ser consideradas \u00a0 reales, \u00a0en los t\u00e9rminos expuestos al inicio de este ac\u00e1pite. El primer defensor \u00a0 de oficio se limit\u00f3 a ser notificado de las decisiones que se produjeron en el \u00a0 transcurso del proceso; sin embargo, no adelant\u00f3 ninguna gesti\u00f3n litigiosa, \u00a0 real, en procura de los intereses de Ever Hern\u00e1ndez Pineda. Esta ausencia de \u00a0 defensa t\u00e9cnica gener\u00f3, en el transcurso del proceso, una situaci\u00f3n de \u00a0 indefensi\u00f3n del tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El segundo defensor de oficio, por su parte, no interpuso el \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n en contra de la sentencia condenatoria de primera \u00a0 instancia, pese a que el juzgado no atendi\u00f3 su argumento de falta de \u00a0 credibilidad de uno de los testimonios. Esta situaci\u00f3n redund\u00f3 en una ausencia \u00a0 de asistencia efectiva, con el agravante de que, para el momento en que se dict\u00f3 \u00a0 la sentencia (junio 23 de 2015), el tutelante ya hab\u00eda sido privado de la \u00a0 libertad y puesto a disposici\u00f3n del juzgado accionado[143] \u00a0 (abril 29 de 2015). De esto se sigue que, para el primer momento, el defensor \u00a0 ten\u00eda certeza acerca de la ubicaci\u00f3n de su defendido y pudo haberse entrevistado \u00a0 con este para garantizar que su defensa, al menos, pudiera fundamentarse en la \u00a0 versi\u00f3n de este de los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No puede la Sala, de otro lado, asumir que se est\u00e1 ante una \u00a0 simple discrepancia del accionante con la estrategia que adelantaron sus \u00a0 defensores de oficio. Si bien el silencio puede ser considerado como una \u00a0 estrategia de litigio, al punto de que el ordenamiento jur\u00eddico garantiza el \u00a0 derecho a guardar silencio, tambi\u00e9n lo es que el abandono total del proceso no \u00a0 puede considerarse expresi\u00f3n de aquel. En el primer caso se trata de una \u00a0 estrategia que se materializa con la omisi\u00f3n del profesional del derecho, \u00a0 mientras que en la segunda se trata de la indefensi\u00f3n generada, precisamente, \u00a0 por la inactividad de este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Desde luego, estas omisiones no pueden atribuirse, en su \u00a0 integridad, al juzgado accionado. Sin embargo, en lo que respecta a sus \u00a0 competencias, se puede constatar su omisi\u00f3n de \u201crealizar un control \u00a0 constitucional y legal con el fin de verificar el respeto de los derechos \u00a0 fundamentales del procesado, examinando en detalle el ejercicio del derecho a la \u00a0 defensa\u201d[144]. \u00a0 De haber actuado en consecuencia habr\u00eda debido constatar la situaci\u00f3n de \u00a0 indefensi\u00f3n en que los defensores del accionante lo pusieron a lo largo del \u00a0 proceso, m\u00e1xime al haber sido declarado persona ausente en la etapa de \u00a0 instrucci\u00f3n. El an\u00e1lisis de estas cuestiones le hubiera permitido a la autoridad \u00a0 tutelada estudiar la validez de las actuaciones adelantas por la Fiscal\u00eda y \u00a0 parte de las realizadas en la etapa de juicio, especialmente por la notoria \u00a0 ausencia del primer defensor y las fallas del segundo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No comparte la Sala, entonces, el criterio expuesto por los \u00a0 jueces de tutela de instancia, que consideraron que no se hab\u00eda vulnerado el \u00a0 derecho de defensa t\u00e9cnica del accionante, debido a que en el proceso penal se \u00a0 le hab\u00edan nombrado defensores de oficio. Para la Sala, no es garant\u00eda del \u00a0 derecho a la defensa la sola designaci\u00f3n formal de un profesional del derecho[145], pues \u00a0 esta requiere actos positivos de defensa en procura de los derechos e intereses \u00a0 del indiciado. No es suficiente, para la Sala, considerar que el derecho a la \u00a0 defensa t\u00e9cnica del accionante fue garantizado dado que a sus defensores de \u00a0 oficio se les notificaron las decisiones fundamentales del proceso, como tampoco \u00a0 el hecho de que el \u00faltimo de estos hubiese pedido, sin una fundamentaci\u00f3n \u00a0 m\u00ednima, la absoluci\u00f3n de aquel. Dado que no es posible apreciar acci\u00f3n o \u00a0 estrategia defensiva, el tutelante, durante el tr\u00e1mite penal, adoleci\u00f3 de \u00a0 indefensi\u00f3n sistem\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La jurisprudencia constitucional ha considerado como elementos \u00a0 para considerar una ausencia de defensa t\u00e9cnica, los siguientes[146]: \u00a0 i) \u00a0que sea evidente que el defensor cumpli\u00f3 un papel meramente formal, carente \u00a0 de cualquier vinculaci\u00f3n a una estrategia procesal o jur\u00eddica; ii) que \u00a0 las deficiencias en la defensa no le hubiesen sido imputables al procesado o \u00a0 hubiesen tenido como causa evadir la acci\u00f3n de la justicia; iii) que la\u00a0 \u00a0 falta de defensa revista tal trascendencia y magnitud que sea determinante de la \u00a0 decisi\u00f3n judicial, de manera tal que pueda configurase uno de los defectos \u00a0 sustantivo, f\u00e1ctico, org\u00e1nico o procedimental; y iv) que aparezca una \u00a0 vulneraci\u00f3n palmaria de las garant\u00edas del procesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Las hip\u00f3tesis antes referidas se presentan, a juicio de la \u00a0 Sala, en el presente asunto: i) el papel de los defensores de oficio, \u00a0 especialmente el del primero, fue eminentemente formal; se insiste, porque se \u00a0 limitaron a notificarse de las decisiones sin adelantar ning\u00fan tipo de gesti\u00f3n \u00a0 de defensa. ii) Esta omisi\u00f3n no le puede ser atribuible al se\u00f1or \u00a0 Hern\u00e1ndez Pineda. iii) Las falencias en las que se incurrieron, \u00a0 resaltadas en esta providencia, fueron determinantes y palmarias para considerar \u00a0 configurados los defectos f\u00e1ctico y procedimental, de que tratan los numerales \u00a0 3.1, 3.2.1 y 3.2.2 supra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, en el proceso sub examine se incurri\u00f3 \u00a0 en defecto procedimental absoluto, por falta de defensa t\u00e9cnica, por una parte, \u00a0 ante la omisi\u00f3n del Juzgado Penal del Circuito de Lorica (C\u00f3rdoba), de realizar \u00a0 un control constitucional y legal tendiente a verificar el respeto de los \u00a0 derechos fundamentales del procesado, examinando en detalle el ejercicio del \u00a0 derecho a la defensa. Por otra parte, como consecuencia de la situaci\u00f3n de \u00a0 indefensi\u00f3n sistem\u00e1tica en la que los defensores de oficio del accionante le \u00a0 pusieron durante el proceso penal. Dado esto \u00faltimo, encuentra la Sala necesario \u00a0 remitir copias de esta providencia al Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0 C\u00f3rdoba para que, en ejercicio de sus competencias legales, determine si los \u00a0 defensores de oficio del accionante incurrieron en alguna conducta susceptible \u00a0 de ser sancionada disciplinariamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De los efectos de la presente providencia de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143.\u00a0 \u00a0 Dados los defectos demostrados, es necesario establecer si afectan la sentencia \u00a0 penal o, inclusive, tienen la entidad suficiente para afectar decisiones \u00a0 anteriores a ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144.\u00a0 Lo primero a \u00a0 tener en cuenta es que esta Sala carece de competencia para definir si el \u00a0 accionante es o no responsable penalmente. De hecho, el an\u00e1lisis de esta \u00a0 providencia, contenido en los p\u00e1rrafos precedentes, est\u00e1 circunscrito a la \u00a0 verificaci\u00f3n de inconsistencias probatorias y deficiencias procesales, pero, en \u00a0 forma alguna, se refiere a la responsabilidad penal del accionante, ya que es un \u00a0 asunto que debe ser definido \u00fanicamente por el juez penal de la causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145.\u00a0 Teniendo en \u00a0 cuenta que se encontraron irregularidades a partir de la citaci\u00f3n al accionante \u00a0 para escucharlo en indagatoria (numeral 3.2.3 supra), la Sala considera \u00a0 que lo precedente es dejar sin efectos lo actuado a partir de dicha citaci\u00f3n -no \u00a0 notificada al accionante-, lo cual incluye, por supuesto, las \u00f3rdenes de captura \u00a0 que se dictaron por parte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146.\u00a0 En ese sentido, \u00a0 la decisi\u00f3n por tomar es, por un lado, dejar sin efectos todo lo actuado desde \u00a0 la providencia referida en el p\u00e1rrafo anterior y, por el otro, ordenar que se \u00a0 disponga lo conducente para garantizar la libertad inmediata del accionante. En \u00a0 todo caso, la autoridad accionada deber\u00e1 reiniciar las actuaciones tendientes a \u00a0 establecer si el tutelante es responsable penalmente de los hechos que se le \u00a0 atribuyen. Al hacerlo, deber\u00e1n prestar especial atenci\u00f3n a las irregularidades \u00a0 advertidas en esta providencia, al igual que determinar si se configuraron \u00a0 fen\u00f3menos como la prescripci\u00f3n u otros similares que impidan reiniciar el \u00a0 proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147.\u00a0 \u00a0 En el proceso de la referencia, la autoridad judicial accionada incurri\u00f3 en los \u00a0 defectos f\u00e1ctico y procedimental absoluto, en los t\u00e9rminos expuestos en los \u00a0 numerales 3.1 y 3.2 supra. En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 las \u00a0 sentencias de tutela objeto de revisi\u00f3n. En su lugar, acceder\u00e1 al amparo \u00a0 solicitado y dejar\u00e1 sin efectos las actuaciones adelantadas en el proceso penal \u00a0sub examine desde que se cit\u00f3 a Ever Hern\u00e1ndez Pineda con fines de \u00a0 indagatoria, inclusive. Igualmente, ordenar\u00e1 a la autoridad judicial accionada \u00a0 disponer lo conducente en relaci\u00f3n con la libertad inmediata del tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148.\u00a0 La Sala constat\u00f3, \u00a0 por una parte, que las pruebas testimoniales en las que se fundament\u00f3 la \u00a0 sentencia condenatoria prestaban contradicciones sustanciales, que no fueron \u00a0 advertidas y que, a la postre, condujeron a la vulneraci\u00f3n de la presunci\u00f3n de \u00a0 inocencia del tutelante. Igualmente, que durante el proceso se presentaron \u00a0 inconsistencias procesales: i) previas a la declaratoria de persona \u00a0 ausente del accionante; ii) al pretermitirse una instancia relevante para \u00a0 el caso concreto (la audiencia preparatoria); y iii) al vulnerar el \u00a0 derecho a la defensa t\u00e9cnica que le asist\u00eda al tutelante, por la ausencia \u00a0 material de esta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR \u00a0 la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 proferida el 2 de mayo de 2018 que, a su vez, confirm\u00f3 la sentencia emitida por \u00a0 Tribunal Superior de Monter\u00eda, en el sentido de negar por improcedente el amparo \u00a0 de los derechos invocados, con fundamento en las razones expuestas en esta \u00a0 sentencia. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al \u00a0 debido proceso de Ever Luis Hern\u00e1ndez Pineda, por las consideraciones expuestas \u00a0 en la parte motiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTO todo \u00a0 lo actuado en el proceso penal 23-417-3104-001-2005-00132, adelantado en contra \u00a0 del se\u00f1or Ever Luis Hern\u00e1ndez Pineda, por la muerte de Miguel Jer\u00f3nimo L\u00f3pez \u00a0 Gonz\u00e1lez, a partir de la resoluci\u00f3n del 12 de abril del a\u00f1o 2004, por la cual se \u00a0 le llam\u00f3 a indagatoria, inclusive, por las razones se\u00f1aladas en esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Fiscal\u00eda 26 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito \u00a0 de Lorica que, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, contados desde la notificaci\u00f3n \u00a0 de esta providencia, reinicie las actuaciones procesales del caso, prestando \u00a0 atenci\u00f3n a los asuntos referidos en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR al Juzgado Penal del Circuito de Lorica (C\u00f3rdoba) disponer, \u00a0 dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la copia de \u00a0 esta providencia, lo conducente en relaci\u00f3n con la libertad inmediata del se\u00f1or \u00a0Ever Luis Hern\u00e1ndez Pineda, por haberse incurrido en las \u00a0 causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales a que se refiere la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- COMPULSAR copias de esta providencia al Consejo Seccional de la \u00a0 Judicatura de C\u00f3rdoba, para que, en el ejercicio de sus competencias, establezca \u00a0 si los defensores del accionante incurrieron en conductas susceptibles de \u00a0 sanci\u00f3n disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- ORDENAR\u00a0que, por medio de \u00a0 la Secretar\u00eda General, se devuelva al \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Lorica \u00a0 C\u00f3rdoba,\u00a0el expediente del proceso penal 23-417-3104-001-2005-00132. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- Por Secretar\u00eda \u00a0 General,\u00a0EXPEDIR la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] La Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro (4) estuvo integrada por los magistrados Jos\u00e9 Fernando \u00a0 Reyes Cuartas y Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo (folios 3 a 11, Cdno. 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] El protocolo de necropsia reposa en los folios 89 a 91 del Cuaderno \u00a0 (Cdno.) 1 del expediente de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 37, Cdno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 40, Cdno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Es \u00a0 importante tener en cuenta que el proceso penal se inici\u00f3 en vigencia de la Ley \u00a0 600 del a\u00f1o 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] De lo que da \u00a0 cuenta el Informe de Polic\u00eda Judicial del 19 de agosto de 2003 (fls. 53 y 54, Cdno. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Fls. 53 y 54, Cdno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Fl. 54, Cdno. \u00a0 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folios \u00a0 60 y 61, Cdno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios 62 a 64, Cdno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Fls. 71 y 72, \u00a0 Cdno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Fls. 74 a 78, Cdno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Fl. 77, Cdno. \u00a0 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Fl. 79, Cdno. \u00a0 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Fl. 39, Cdno. \u00a0 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Fls. 93 y 94, \u00a0 Cdno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Fl. 98, Cdno. \u00a0 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Fl. 100, \u00a0 Cdno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Fl. 101, \u00a0 Cdno. 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Fls. 102 a 106, Cdno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Fl. 107, \u00a0 Cdno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Fl. 111, Cdno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] El prove\u00eddo \u00a0 fue notificado al defensor p\u00fablico y al accionante. A este \u00faltimo en la \u00a0 \u201cVereda Tragedia, Cgto. Villa Concepci\u00f3n\u201d\u00a0 en el municipio de Lorica &#8211; \u00a0 C\u00f3rdoba &#8211; (Fl. 116, Cdno. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u201cArt\u00edculo \u00a0 400. Apertura a juicio. Con la ejecutoria de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n comienza \u00a0 la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del \u00a0 juzgamiento y el Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado la calidad de sujeto \u00a0 procesal. \/\/ Al d\u00eda siguiente de recibido el proceso por secretar\u00eda se pasar\u00e1n \u00a0 las copias del expediente al despacho y el original quedar\u00e1 a disposici\u00f3n com\u00fan \u00a0 de los sujetos procesales por el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles, para \u00a0 preparar las audiencias preparatoria y p\u00fablica, solicitar las nulidades \u00a0 originadas en la etapa de la investigaci\u00f3n y las pruebas que sean procedentes.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Fl. 112, Cdno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Al profesional del derecho se le notific\u00f3 mediante comunicaci\u00f3n \u00a0 obrante en el folio 115 del Cdno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Fls. 118 a 121, Cdno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ib\u00edd. (nota \u00a0 folio 122) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Fl. 122, \u00a0 Cdno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u201cArt\u00edculo \u00a0 403. Celebraci\u00f3n de la audiencia. Llegado el d\u00eda y la hora para la vista \u00a0 p\u00fablica, el juez interrogar\u00e1 personalmente al sindicado acerca de los hechos y \u00a0 sobre todo aquello que conduzca a revelar su personalidad. \/\/ De igual manera se \u00a0 podr\u00e1 escuchar a los funcionarios de polic\u00eda judicial que intervinieron en la \u00a0 investigaci\u00f3n y esclarecimiento de los hechos. \/\/ Los sujetos procesales podr\u00e1n \u00a0 interrogar al sindicado, e inmediatamente se proceder\u00e1 a la pr\u00e1ctica de las \u00a0 pruebas, de lo cual se dejar\u00e1 constancia en acta, pudiendo utilizarse los medios \u00a0 mec\u00e1nicos autorizados en este c\u00f3digo.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Fl. 127, Cdno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Fl. 130, Cdno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Fls. 133 y 135, Cdno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Fls. 148 a \u00a0 158, Cdno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Fl. 146, \u00a0 Cdno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] La apoderada del accionante hace parte del Proyecto Inocencia \u00a0 de la Universidad Manuela Beltr\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Folio 176, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] La \u00a0 intervenci\u00f3n reposa en los folios 195 y 196 del Cdno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] La \u00a0 intervenci\u00f3n obra en los folios 198 y 199 del Cdno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Fl. 198 (vto.), Cdno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Fls. 177 a 193, Cdno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Fl. 218, Cdno \u00a0 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Ib\u00edd. (Folios \u00a0 218, Cdno. 1.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Fls. \u00a0 234 a 237, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Fls. 3 a 14, Cdno. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Este \u00a0 requisito no supone que la decisi\u00f3n cuestionada comporte, de modo necesario, una \u00a0 irregularidad procesal, sino que la irregularidad que se alega por el tutelante \u00a0 tenga un efecto determinante en la providencia que se cuestiona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Cfr., \u00a0 Corte Constitucional, Sentencia SU-1219 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Este \u00a0 requisito, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, implica \u00a0 evidenciar que \u201cla cuesti\u00f3n que se entra a resolver es genuinamente una \u00a0 cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de \u00a0 las partes\u201d (Sentencia C-590 de 2005), pues \u201cel juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no \u00a0 tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en \u00a0 asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones\u201d (Sentencia C-590 de 2005). Este requisito, de conformidad con \u00a0 aquella, persigue, por lo menos, las siguientes tres finalidades: i) \u00a0preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones \u00a0 diferentes a la constitucional (cfr., sentencia C-590 de 2005) y, por tanto, evitar que la acci\u00f3n de tutela se utilice para \u00a0 discutir asuntos de mera legalidad (cfr., sentencias T-335 de 2000, \u00a0 T-1044 de 2007 y T-406 de 2014); (ii) restringir el ejercicio de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los \u00a0 derechos fundamentales (cfr., C-590 de 2005) y, finalmente, (iii) \u00a0 impedir que la acci\u00f3n de tutela se convierta en una instancia o recurso \u00a0 adicional para controvertir las decisiones de los jueces (cfr., sentencia \u00a0 T-102 de 2006). Por tanto, solo la evidencia prima facie de una \u00a0 afectaci\u00f3n de derechos fundamentales permite superar el requisito de \u00a0 relevancia constitucional de la tutela en contra de providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Los \u00a0 art\u00edculos citados, respectivamente, disponen: \u201cArt\u00edculo 86. [\u2026] \u00a0 Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro \u00a0 medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d; \u201cArt\u00edculo 6. \u00a0 Causales de improcedencia de la tutela. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. \u00a0 Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, \u00a0 salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 \u00a0 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las \u00a0 circunstancias en que se encuentre el solicitante\u201d y \u201cArt\u00edculo 8. La \u00a0 tutela como mecanismo transitorio. Aun cuando el afectado disponga de otro medio \u00a0 de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 cuando se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d (resalto \u00a0 fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] El \u00a0 an\u00e1lisis de existencia formal del otro medio o recurso judicial supone \u00a0 considerar que el ordenamiento jur\u00eddico ha dispuesto de otros mecanismos para \u00a0 exigir la garant\u00eda o protecci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente \u00a0 vulnerados o amenazados. Este an\u00e1lisis puede considerarse equivalente al de \u00a0 idoneidad, que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional desde sus \u00a0 primeras decisiones. En todo caso, se precisa que el concepto de idoneidad \u00a0 no encuentra un respaldo normativo en las disposiciones que se citaron, dado que \u00a0 estas \u00fanicamente hacen referencia al de inexistencia o de no \u00a0 disposici\u00f3n que se consideran equivalentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] La \u00a0 eficacia \u00a0hace referencia a la capacidad, en concreto, del medio o recurso judicial para \u00a0 dar resultados o respuestas al fin para el cual fue concebida la tutela, \u00a0 atendiendo, tal como lo dispone el \u00faltimo apartado del numeral 1 del art\u00edculo 6 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, a \u201clas circunstancias en que se encuentre el \u00a0 solicitante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] De \u00a0 conformidad con este apartado, al que ya se ha hecho referencia, \u201c[\u2026] \u00a0 La existencia de dichos medios [otros recursos o medios de defensa \u00a0 judiciales] \u00a0ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las \u00a0 circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Esta \u00a0 consecuencia se deriva del distinto alcance de las nociones de vulnerabilidad \u00a0y perjuicio irremediable. Si bien, nada obsta para que algunos de los \u00a0 elementos de vulnerabilidad del tutelante permitan valorar la existencia \u00a0 de un perjuicio irremediable, ambos conceptos son aut\u00f3nomos. En \u00a0 particular, la acreditaci\u00f3n de un supuesto de perjuicio irremediable \u00a0es una exigencia constitucional y reglamentaria, para efectos de valorar \u00a0 la procedencia transitoria de la acci\u00f3n de tutela, tal como se deriva de \u00a0 las disposiciones citadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] La Corte \u00a0 Constitucional, a partir de la Sentencia T-225 de 1993, reiterada, entre otras, \u00a0 en las sentencias T-765 de 2010, T-293 de 2011, T-814 de 2011 y T-370 de 2016, \u00a0 ha considerado estas cuatro caracter\u00edsticas como determinantes de un supuesto de \u00a0 perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u201cArt\u00edculo \u00a0 220. Procedencia. La acci\u00f3n de revisi\u00f3n procede contra las sentencias \u00a0 ejecutoriadas, en los siguientes casos: \/\/ 1. Cuando se haya condenado o \u00a0 impuesto medida de seguridad a dos o m\u00e1s personas por una misma conducta punible \u00a0 que no hubiese podido ser cometida sino por una o por un n\u00famero menor de las \u00a0 sentenciadas. \/\/ 2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que \u00a0 imponga medida de seguridad, en proceso que no pod\u00eda iniciarse o proseguirse por \u00a0 prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, por falta de querella o petici\u00f3n v\u00e1lidamente \u00a0 formulada, o por cualquier otra causal de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \/\/ 3. \u00a0 Cuando despu\u00e9s de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan \u00a0 pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del \u00a0 condenado, o su inimputabilidad. \/\/ 4. Cuando con posterioridad a la sentencia \u00a0 se demuestre, mediante decisi\u00f3n en firme, que el fallo fue determinado por una \u00a0 conducta t\u00edpica del juez o de un tercero. \/\/ 5. Cuando se demuestre, en \u00a0 sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisi\u00f3n se fundament\u00f3 \u00a0 en prueba falsa. \/\/ 6. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya \u00a0 cambiado favorablemente el criterio jur\u00eddico que sirvi\u00f3 para sustentar la \u00a0 sentencia condenatoria. \/\/ Lo dispuesto en los numerales 4 y 5 se aplicar\u00e1 \u00a0 tambi\u00e9n en los casos de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, cesaci\u00f3n de \u00a0 procedimiento y sentencia absolutoria.\u201d (negrillas propias). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Cfr. Fls. 23 \u00a0 a 26, Cdno.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] SU-499 de \u00a0 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Entre otras, \u00a0cfr., las sentencias T-328 de 2010, T-860 de 2011 y T-246 de 2015. La \u00a0 exigencia de razonabilidad, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, es m\u00e1s \u00a0 estricta en caso de que la actuaci\u00f3n que se cuestione en sede de tutela sea una \u00a0 providencia judicial (cfr., sentencias C-590 de 2005, T-594 de 2008 y \u00a0 T-265 de 2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] De manera reciente, tambi\u00e9n, en la \u00a0 sentencia SU-427 de 2016, al hacer \u00a0 referencia, de manera general, al alcance que la jurisprudencia constitucional \u00a0 le ha otorgado al requisito de inmediatez, indic\u00f3: \u201c7.6. Ahora, si bien la Constituci\u00f3n y la ley \u00a0 no establecen un t\u00e9rmino expreso de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la \u00a0 protecci\u00f3n concreta y actual de un derecho fundamental, este Tribunal, en varias providencias, ha sostenido que ante la \u00a0 inexistencia de un t\u00e9rmino definido, en algunos casos se ha considerado que el \u00a0 plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podr\u00eda declararse la \u00a0 improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del \u00a0 caso sometido a revisi\u00f3n, se encuentren circunstancias que justifiquen la \u00a0 inactividad del accionante107. En esas hip\u00f3tesis, por ejemplo, se ha \u00a0 llegado a considerar que, bajo ciertos supuestos, un t\u00e9rmino de dos a\u00f1os puede \u00a0 llegar a ser considerado razonable108\u201d. En el primer pie de p\u00e1gina de la providencia en cita, \u00a0 se hace referencia, adem\u00e1s, a lo se\u00f1alado en las sentencias T-328 de 2010 y T-1063 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] La sentencia \u00a0 objeto de esta tutela se notific\u00f3 el 1 de septiembre de 2015 (fl. 146, Cdno. 1) \u00a0 y la acci\u00f3n de tutela se interpuso el 18 de enero de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Sentencias SU-499 de 2016 y SU-407 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Cfr., sentencias T-172 de 2013; T-743 de 2008; \u00a0 T-814 de 2004; SU-961 de 1999; T-043 de 2016; T-759 de 2015; y T-243 de 2008, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] T-069 de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] SU-499 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Cfr. Fl. 8 (\u00faltimo p\u00e1rrafo), Cdno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Esto \u00a0 es, se trata de una persona en condici\u00f3n de pobreza extrema. Cfr., Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-010 de 2017. Si bien, el puntaje no tiene un \u00a0 significado inherente, s\u00ed permite, por una parte, considerar unas \u00a0 situaciones m\u00e1s gravosas que otras, en funci\u00f3n de aquel. Por otra, es un buen \u00a0 par\u00e1metro para determinar el mayor grado de vulnerabilidad de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0http:\/\/www.umb.edu.co\/inocencia.html. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Es \u00a0 importante advertir que la Sala no considera como relevante, para efectos de \u00a0 valorar la acreditaci\u00f3n del ejercicio oportuno de la acci\u00f3n, la \u00a0 presunta \u201cdeficiente\u201d defensa de los derechos del accionante en el \u00a0 proceso penal (argumento propuesto en la demanda de \u00a0 tutela y en la impugnaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia, fl. 23 y ss. y \u00a0 235 y ss., Cdno. 1). Lo anterior, es as\u00ed, si se tiene en \u00a0 cuenta que la acci\u00f3n de tutela no requiere del derecho de postulaci\u00f3n, esto es, \u00a0 el actor pudo haberla ejercido de forma directa, al momento de ser notificado de \u00a0 la sentencia condenatoria, cuando se encontraba privado de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Cfr. Sentencia SU-226 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Cfr. Sentencia T-442 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Cfr. Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Cfr. \u00a0 Sentencia SU-335 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Cfr. Sentencia SU-159 \u00a0 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Cfr. Sentencia T-1082 \u00a0 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Lo \u00a0 cual se explica en la autonom\u00eda jurisdiccional de la que son titulares los \u00a0 jueces ordinarios, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 Por tanto, la valoraci\u00f3n de un presunto defecto f\u00e1ctico descarta el car\u00e1cter \u00a0 correctivo de la valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Cfr. Sentencia T-302 \u00a0 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Cfr. \u00a0 Sentencia SU-226 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Fl. 17 \u00a0 (vto.), Cdno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Ib\u00edd. (fl. \u00a0 17) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] De esto da \u00a0 cuenta el an\u00e1lisis de los alegatos obrantes en los fls. 14 a 17 y 236 del Cdno. \u00a0 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Fl. 16 (vto), Cdno. 1. Declaraci\u00f3n rendida por Jos\u00e9 Hilario Gonz\u00e1lez, \u00a0 obrante en folios 93 y 94 del Cdno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Fl. 16, Cdno. \u00a0 1. Declaraci\u00f3n rendida por Francisco Manuel Babilonia, \u00a0 obrante en el folio 52 del Cdno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Cfr. Fl. 155, Cdno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88]Incluso, la \u00a0 propia Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado aceptando la \u00a0 dificultad para hacer la distinci\u00f3n entre prueba indirecta y prueba de \u00a0 referencia. Sentencia del 16 de marzo de 2016. Expediente Interno No. 43866. \u00a0 All\u00ed se dijo lo siguiente: \u201cAl margen de las diferentes posturas \u00a0 te\u00f3ricas en torno a lo que debe entenderse por prueba directa o indirecta, la \u00a0 Sala estima conveniente aclarar que los aspectos relevantes de la prueba de \u00a0 referencia no tocan necesariamente con esta tem\u00e1tica, por lo menos no de forma \u00a0 diferente de lo que acontece con los testimonios rendidos en el juicio oral. Si \u00a0 se adopta\u00a0 como criterio diferenciador de la prueba directa e indirecta su \u00a0 conexi\u00f3n con el hecho que integra el tema de prueba, la primera categor\u00eda la \u00a0 tendr\u00e1n, por ejemplo, el testigo que dice haber visto disparar o el video donde \u00a0 aparece el procesado cometiendo el hurto, mientras que la segunda se podr\u00e1 \u00a0 predicar, verbigracia, del testigo que dice haber visto al procesado salir \u00a0 corriendo de la escena de los hechos, de la huella dactilar del procesado \u00a0 hallada en la escena del crimen, etc\u00e9tera. \/\/ La declaraci\u00f3n anterior al \u00a0 juicio oral, que pretende aducirse como prueba de referencia, puede tener el \u00a0 car\u00e1cter de prueba directa o indirecta, seg\u00fan el criterio establecido en el \u00a0 p\u00e1rrafo anterior. As\u00ed, por ejemplo, es posible que el testigo antes de morir \u00a0 declare que una determinada persona fue quien le dispar\u00f3 (prueba directa), o \u00a0 tambi\u00e9n lo es que asegure que luego de recibir el disparo vio a un viejo enemigo \u00a0 suyo salir corriendo del lugar donde ocurrieron los hechos (prueba indirecta). \u00a0 \/\/ Otra cosa es que ante la muerte del testigo, o la ocurrencia de alguna de las \u00a0 circunstancias previstas en el art\u00edculo 438 de la Ley 906 de 2004, su \u00a0 declaraci\u00f3n deba ser llevada a juicio a t\u00edtulo de prueba de referencia, por lo \u00a0 que ser\u00e1 necesario presentar pruebas de su existencia y contenido, seg\u00fan los \u00a0 par\u00e1metros analizados en el numeral anterior, sin perjuicio de la obligaci\u00f3n de \u00a0 agotar todos los tr\u00e1mites para su aducci\u00f3n (CSJ SP, 28 Oct. 2015, Rad. 44056, \u00a0 entre otras).\u201d (negrillas propias). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Fl. 38, Cdno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Cfr. \u00a0 Sentencia T-511 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Cfr. Sentencias T-1246 de 2008, T-115 de 2008 y T-1180 de 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Sentencia SU-773 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Cfr. \u00a0 Sentencia SU-773 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Sentencia \u00a0 T-024 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Sentencia \u00a0 T-267 de 2009, citada en la sentencia SU-773 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Cfr. Sentencias C-590 de 2005 y T-429 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Cfr. \u00a0 Sentencias C-100 de 2003 y C-591 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] En la sentencia T-1110 de 2005, la Corte resalt\u00f3: \u201cel mandato de \u00a0 agotar todos los medios disponibles jur\u00eddicamente para localizar al acusado, \u00a0 hace parte del \u00e1mbito de conductas protegidas por el derecho de defensa dentro \u00a0 de un procedimiento penal. Incluso, en los tres c\u00f3digos de procedimiento penal \u00a0 referidos, la situaci\u00f3n excepcional de declarar al acusado como persona ausente \u00a0 se condiciona al requisito que no haya sido posible localizarlo. Con esto, el \u00a0 legislador ha querido darle viabilidad al adelantamiento de un proceso penal en \u00a0 ausencia del imputado, s\u00f3lo cuando es imposible para la autoridad hacerlo \u00a0 comparecer\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Cfr. \u00a0 Sentencias T-266 y T-945 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Radicaci\u00f3n \u00a0 11.220, cita tomada de C-248 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] En la \u00a0 sentencia C-488 de 1996 la Corte precis\u00f3: \u201cEn el caso del procesado ausente, \u00a0 debe distinguirse entre el procesado que se oculta y el sindicado que no tiene \u00a0 oportunidad de enterarse de la existencia del proceso, para efectos de \u00a0 determinar los derechos que les asiste. As\u00ed, cuando la persona se oculta, est\u00e1 \u00a0 renunciando al ejercicio personal de su defensa y deleg\u00e1ndola en forma plena en \u00a0 el defensor libremente designado por \u00e9l o en el que le nombre el despacho \u00a0 judicial del conocimiento. No obstante, conserva la facultad de hacerse presente \u00a0 en el proceso en cualquier momento e intervenir personalmente en todas las \u00a0 actuaciones a que haya lugar de acuerdo con la etapa procesal respectiva; pero \u00a0 no puede pretender que se repitan las actuaciones ya cumplidas, aunque s\u00ed \u00a0 solicitar la declaraci\u00f3n de nulidad por falta de defensa t\u00e9cnica. || Situaci\u00f3n \u00a0 diferente se presenta cuando el procesado no se oculta, y no comparece debido a \u00a0 que las autoridades competentes no han actuado en forma diligente para informar \u00a0 al sindicado la existencia del proceso, pues frente a este hecho, el procesado \u00a0 cuenta con la posibilidad de solicitar, en cualquier momento, la nulidad de lo \u00a0 actuado y, si ya se ha proferido sentencia definitiva ejecutoriada, puede acudir \u00a0 a la acci\u00f3n de tutela[2], siempre y cuando las acciones y recursos legales no \u00a0 sean eficaces para restablecerle el derecho fundamental que se le ha vulnerado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Para tales \u00a0 fines, es importante resaltar que conforme al art\u00edculo 316 ib\u00eddem, la Fiscal\u00eda puede \u201ccomisionar a cualquier \u00a0 servidor p\u00fablico que ejerza funciones de polic\u00eda judicial para la pr\u00e1ctica de \u00a0 pruebas t\u00e9cnicas o diligencias\u201d de diversa \u00edndole. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Fls. 71 y 72, Cdno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Fl. 72, Cdno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Fl. 60, Cdno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Fl. 39, \u00a0 Cdno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Cfr. Fls. 79, 98, 107, 118, 124, 128, 129 y 132 del Cdno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Cfr. \u00a0 sentencia T-654 de 1998. En este caso la Corte concedi\u00f3 la tutela porque se \u00a0 prob\u00f3 que, pese a que el indagado hab\u00eda manifestado claramente el lugar en el \u00a0 que pod\u00eda ser informado sobre cualquier decisi\u00f3n judicial y que, por carencia de \u00a0 medios econ\u00f3micos, no contaba con un defensor de confianza ni le hab\u00eda sido \u00a0 nombrado defensor de oficio, el juzgado no le inform\u00f3 sobre la expedici\u00f3n del \u00a0 cierre de investigaci\u00f3n ni le nombr\u00f3 un defensor de oficio. Tambi\u00e9n se tuvo en \u00a0 cuenta la casi absoluta falta de defensa t\u00e9cnica y la no pr\u00e1ctica de las pruebas \u00a0 solicitas por el sindicado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Cfr. \u00a0 sentencia T-639 de 1996. En esa ocasi\u00f3n se concedi\u00f3 el amparo al encontrar que \u00a0 se decret\u00f3 clausurada la investigaci\u00f3n, sin adelantar diligencia alguna \u00a0 tendiente a lograr la comparecencia del procesado, a pesar de que ten\u00eda a su \u00a0 disposici\u00f3n la direcci\u00f3n donde pod\u00eda ser localizado. En ese caso, como en el \u00a0 proceso de la referencia, al accionante no se le notific\u00f3 siquiera de la \u00a0 apertura de investigaci\u00f3n en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Cfr. T-1246 \u00a0 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Cfr. \u00a0 Sentencias SU-478 de 1997 y T-654 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Fl. 198, Cdno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Libro I, \u00a0 T\u00edtulo I de la Ley 600 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Libro II, \u00a0 T\u00edtulo II de la Ley 600 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Libro III de \u00a0 la Ley 600 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Radicado No. \u00a0 44691. Sentencia del 23 de septiembre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Radicado No. \u00a0 33085. Sentencia del 11 de abril de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Fl 112, Cdno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Fl. 117, \u00a0 Cdno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Fl. 122, \u00a0 Cdno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Este derecho \u00a0 tambi\u00e9n se reconoce en los art\u00edculos 8 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos \u00a0 Humanos (aprobado mediante la Ley 16 de 1972) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (aprobado mediante la Ley 74 de 1968). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Cfr. Corte \u00a0 Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia del 19 de octubre de \u00a0 2006, con Radicado No. 22432. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Cfr. Sentencia T-957 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Cfr. \u00a0 Sentencia C-488 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Cfr. Ib\u00edd. (CSJ). Sentencia del 18 de mayo de 2016, con Radicado No. \u00a0 43809. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Cfr. Ib\u00edd. (CSJ). Sentencia del 11 de julio \u00a0 de 2007, con Radicado No. 26827. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Cfr. Ib\u00edd. (CSJ). Sentencia del 27 de enero de 2016, con Radicado No. \u00a0 45790. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Ib\u00edd. \u00a0 (48128) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Cfr. Sentencia T-1055 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal. Sentencia del 8 de mayo de 2008, con Radicado No. 28115. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Ib\u00edd. Nota 134. (43809). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Fls. 71 y 72, Cdno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Fl. 127, \u00a0 Cdno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Fls. 133 y 134, Cdno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Fl. 78, Cdno.1- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Fl. 106, Cdno.1- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] Fl. 122, Cdno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] Fl. 125, Cdno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] Fl. 130, Cdno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] Fl .140, \u00a0 Cdno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal. Sentencia del 8 de mayo de 2008, con Radicado No. 28115. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] Cfr. Ib\u00edd. (CSJ). Sentencia del 11 de julio \u00a0 de 2007, con Radicado No. 26827. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] Cfr. Sentencias \u00a0 T-106 de 2005, T-395 de 2010, T-561 de 2014 y T-576 de 2015.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-385-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-385\/18 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales \u00a0 y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE \u00a0 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0 DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO Y DEFECTO PROCEDIMENTAL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26238","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26238","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26238"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26238\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26238"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26238"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26238"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}