{"id":26239,"date":"2024-06-28T20:13:44","date_gmt":"2024-06-28T20:13:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-386-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:44","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:44","slug":"t-386-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-386-18\/","title":{"rendered":"T-386-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-386-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-386\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL PAGO DE INDEMNIZACION ADMINISTRATIVA PARA \u00a0 VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al \u00a0 caso objeto de estudio, este Tribunal considera que la acci\u00f3n de tutela es el \u00a0 mecanismo judicial id\u00f3neo para garantizar el goce efectivo de los derechos \u00a0 fundamentales invocados por la demandante, pues si bien existe otro mecanismo \u00a0 judicial para obtener el pago de la indemnizaci\u00f3n administrativa ya reconocida, \u00a0 en el asunto sometido a decisi\u00f3n, el mismo carece de la entidad suficiente para \u00a0 dar una respuesta oportuna, completa e integral frente a la situaci\u00f3n expuesta \u00a0 por la accionante. En primer lugar, por la gravedad extrema en la que se \u00a0 encuentra, ya que\u00a0se trata de una \u00a0 v\u00edctima del conflicto armado, con escasos recursos econ\u00f3micos, que viene \u00a0 padeciendo quebrantos en salud, y que no cuenta con un trabajo ni con ingresos \u00a0 econ\u00f3micos que le permitan cubrir su m\u00ednimo vital. Y, en segundo lugar,\u00a0porque en virtud de los \u00a0 principios de inmediatez, eficacia y prevalencia del derecho sustancial que \u00a0 identifican al amparo constitucional, no es posible exigir el agotamiento previo \u00a0 de las v\u00edas ordinarias, pues en trat\u00e1ndose de la poblaci\u00f3n v\u00edctima del conflicto \u00a0 armado prevalece la necesidad de asegurar la realizaci\u00f3n efectiva de sus \u00a0 derechos, sobre todo cuando, como ocurre en el\u00a0sub-judice, la actora viene esperando \u00a0 una soluci\u00f3n definitiva desde el 29 de enero de 2016 y varias veces ha visto que \u00a0 se difiere el pago a que tiene derecho por cuestiones de car\u00e1cter \u00a0 administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VICTIMAS DEL CONLICTO ARMADO-Indemnizaci\u00f3n administrativa y protecci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION \u00a0 ADMINISTRATIVA PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Pueden existir \u00a0 condiciones particulares que permitan demostrar su conexidad con los derechos a \u00a0 la dignidad humana y al m\u00ednimo vital \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 INDEMNIZACION ADMINISTRATIVA DE VICTIMA DE CONFLICTO ARMADO-Orden \u00a0 a la UARIV realizar el pago efectivo de la indemnizaci\u00f3n administrativa \u00a0 reconocida a favor de la accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Referencia: \u00a0 Expediente \u00a0T-6.613.382 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n \u00a0 de tutela instaurada por la se\u00f1ora Flor Mar\u00eda Arrigui contra la Unidad \u00a0 Administrativa para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral de V\u00edctimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, veinte (20) de septiembre \u00a0 de dos mil dieciocho (2018)\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro \u00a0 Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha \u00a0 pronunciado la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de \u00a0 revisi\u00f3n del fallo de tutela adoptado el 3 de noviembre de 2017 por la Sala \u00a0 Tercera de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia \u00a0 (Caquet\u00e1), correspondiente al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo \u00a0 constitucional presentada por la se\u00f1ora Flor Mar\u00eda Arrigui contra la Unidad Administrativa para la \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral de las V\u00edctimas (en adelante \u201cUARIV\u201d). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1\u00a0\u00a0 Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. La se\u00f1ora Flor Mar\u00eda \u00a0 Arrigui es v\u00edctima del conflicto armado, por el hecho victimizante del homicidio \u00a0 de su hijo Jhon Jader Torres Arrigui, ocurrido en el a\u00f1o 2006. Por lo anterior, \u00a0 inici\u00f3 ante la UARIV el proceso de reclamaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 administrativa correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Ante la falta de soluci\u00f3n \u00a0 al requerimiento realizado, la accionante acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de amparo a medidos \u00a0 de julio de 2016, en la que solicit\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho fundamental de \u00a0 petici\u00f3n. La tutela fue conocida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de \u00a0 Florencia, el cual orden\u00f3 dar respuesta en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 48 horas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. El 1\u00ba de agosto de 2016, la UARIV contest\u00f3 la \u00a0 petici\u00f3n informando que la indemnizaci\u00f3n administrativa \u201cse reconocer\u00e1 y \u00a0 pagar\u00e1\u201d con el turno GAC-170623-354 con fecha del 23 de junio de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. Sin embargo, al momento de interponer la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela, esto es, el 20 de septiembre de 2017, la accionante continuaba \u00a0 sin recibir el pago de la indemnizaci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Solicitud \u00a0 de amparo constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos \u00a0 descritos, la se\u00f1ora Flor Mar\u00eda Arrigui instaur\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela, \u00a0 con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la \u00a0 dignidad humana y al m\u00ednimo vital, los cuales estima vulnerados por la UARIV, al no haber realizado el pago de la indemnizaci\u00f3n administrativa a \u00a0 la que tiene derecho, a pesar de haberse cumplido la fecha del turno asignado \u00a0 por dicha entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, menciona que es una mujer de 57 a\u00f1os, que padeci\u00f3 de \u00a0 traumatismos m\u00faltiples en el a\u00f1o 2015, que est\u00e1 afiliada al r\u00e9gimen subsidiado \u00a0 en salud, que no cuenta con trabajo ni con ingresos econ\u00f3micos, y que se \u00a0 encuentra registrada en el SISBEN con un puntaje de 21.21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de octubre de 2017, la UARIV \u00a0 dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela, en la que, entre otras cosas, manifest\u00f3 que \u00a0 la accionante, antes de recibir el pago de la indemnizaci\u00f3n administrativa, \u00a0 deb\u00eda realizar un proceso de documentaci\u00f3n del n\u00facleo familiar, con el prop\u00f3sito \u00a0 de actualizar el Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV) y, de esta manera, garantizar \u00a0 la correcta asignaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho tr\u00e1mite se realiz\u00f3 de manera \u00a0 tard\u00eda, motivo por el cual no fue posible para la entidad cumplir con el pago en \u00a0 la fecha programada. Pero, comoquiera que la accionante ya present\u00f3 la \u00a0 documentaci\u00f3n requerida, la UARIV dispondr\u00e1 de un tiempo prudencial para \u00a0 realizar las verificaciones de: \u201c(i) identificaci\u00f3n de vigencia de los \u00a0 documentos de identidad; (ii) cruce de bases de FOSYGA; (iii) verificaci\u00f3n de \u00a0 existencia de divisiones de n\u00facleo; (iv) cruce con la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0 Estado Civil; (v) cruces de informaci\u00f3n con el Ministerio de Defensa Nacional; \u00a0 (vi) solicitud de recursos a la Direcci\u00f3n del Tesoro Nacional-Ministerio de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifest\u00f3 que, una vez \u00a0 realizada la verificaci\u00f3n de documentos, proceder\u00e1 a realizar la colocaci\u00f3n de \u00a0 los recursos presupuestales, los cuales se encontrar\u00e1n disponibles para cobro a \u00a0 partir de marzo de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Pruebas \u00a0 relevantes aportadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del oficio No. \u00a0 201672030853121 proferido por la UARIV, en donde se halla la respuesta dada a la \u00a0 accionante a la petici\u00f3n realizada, en la cual se le asign\u00f3 un turno para el \u00a0 pago de la indemnizaci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la consulta del puntaje \u00a0 del SISBEN realizada el 29 de agosto de 2017, en la que se constata que la \u00a0 accionante fue calificada con un puntaje de 21.21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la historia cl\u00ednica de la \u00a0 accionante del a\u00f1o 2015, en donde consta que fue diagnosticada con traumatismos \u00a0 superficiales m\u00faltiples del abdomen, de la regi\u00f3n lumbosacra y de la pelvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA \u00a0 OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Sentencia de primera \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 3 de octubre de \u00a0 2017, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia concedi\u00f3 la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana y al \u00a0 debido proceso de la se\u00f1ora Flor Mar\u00eda Arrigui, al considerar que la respuesta \u00a0 dada por la entidad accionada es ambigua y da a entender que la actora ser\u00e1 \u00a0 sometida a un nuevo proceso administrativo, carga que resulta desproporcionada, \u00a0 comoquiera que, desde junio de 2017, le hab\u00eda sido reconocido el derecho a la \u00a0 indemnizaci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La UARIV impugn\u00f3 \u00a0 la decisi\u00f3n adoptada, en el sentido de se\u00f1alar que la respuesta no fue ambigua, \u00a0 pues en ella especific\u00f3 que los recursos para el pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 administrativa estar\u00e1n a disposici\u00f3n en marzo de 2018. Adem\u00e1s, junto con la \u00a0 apelaci\u00f3n alleg\u00f3 un escrito dirigido a la accionante, del 29 de septiembre de \u00a0 2017, en el que se le inform\u00f3 a la se\u00f1ora Flor Mar\u00eda Arrigui que ya se contaba con la documentaci\u00f3n de su caso, se reiter\u00f3 la \u00a0 asignaci\u00f3n de un turno y se inform\u00f3 que, para la fecha ya expuesta, se \u00a0 proceder\u00eda a realizar la colocaci\u00f3n de los recursos presupuestales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Sentencia \u00a0 de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 3 de noviembre de 2017, la Sala Tercera de Decisi\u00f3n \u00a0 del Tribunal Superior de Florencia decidi\u00f3 revocar \u00a0 el fallo del a-quo, al considerar que se present\u00f3 una carencia actual de \u00a0 objeto, ya que con la respuesta dada por la UARIV el 29 de septiembre del a\u00f1o en \u00a0 cita, se logr\u00f3 la satisfacci\u00f3n de lo pretendido por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. REVISI\u00d3N \u00a0 POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es \u00a0 competente para revisar la decisi\u00f3n proferida en la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia, con fundamento en lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El expediente fue seleccionado por medio de Auto del 17 de abril de 2018, proferido por la Sala \u00a0 de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito allegado a esta Corporaci\u00f3n, el \u00a0 30 de mayo de 2018, el se\u00f1or Vladimir Martin Ramos, representante judicial de la \u00a0 UARIV, inform\u00f3 que, una vez verificado el estado actual de la accionante, se \u00a0 pudo corroborar que el giro por concepto \u00a0 del pago de la indemnizaci\u00f3n administrativa dirigido a la se\u00f1ora Flor Mar\u00eda Arrigui, se podr\u00e1 \u00a0 cobrar a partir del 9 de junio de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al escrito rese\u00f1ado se adjunt\u00f3 copia de la \u00a0 carta de indemnizaci\u00f3n en la que se le puso de presente a la se\u00f1ora Flor Mar\u00eda \u00a0 Arrigui que, a partir del 9 de junio de 2018, puede acercarse al Banco Agrario, \u00a0 con el prop\u00f3sito de reclamar el giro correspondiente al pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 administrativa. Igualmente, se inform\u00f3 que el monto de la indemnizaci\u00f3n es de $ \u00a0 7.812.420 pesos, sin tener que realizar ninguna gesti\u00f3n adicional a la de \u00a0 presentar la carta de indemnizaci\u00f3n original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Problema \u00a0 jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las circunstancias que \u00a0 dieron lugar al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela y de la decisi\u00f3n adoptada por \u00a0 los respectivos jueces de instancia, esta Corporaci\u00f3n debe determinar si se \u00a0 configura una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la dignidad humana y al \u00a0 m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Flor Mar\u00eda Arrigui, como consecuencia de la omisi\u00f3n \u00a0 por parte de la UARIV de pagar la indemnizaci\u00f3n administrativa a la que tiene \u00a0 derecho, en la fecha establecida por la propia entidad para tal fin (23 de junio \u00a0 de 2017). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver \u00a0 el problema jur\u00eddico planteado, esta Sala de Revisi\u00f3n estudiar\u00e1 inicialmente los \u00a0 requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela; luego de lo cual, y solo si \u00a0 hay lugar a ello, abordar\u00e1 el examen de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 administrativa y de la protecci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de las v\u00edctimas \u00a0 del conflicto armado. Con lo anterior, se pronunciar\u00e1 sobre el caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. Respecto de la legitimaci\u00f3n por \u00a0 activa, se advierte que este requisito se encuentra acreditado, pues la acci\u00f3n de tutela se radic\u00f3 de forma \u00a0 directa por la persona supuestamente afectada en sus derechos fundamentales, por \u00a0 lo que se cumple con el principio b\u00e1sico de autonom\u00eda que rige su interposici\u00f3n. \u00a0 Al respecto, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: \u201cLa acci\u00f3n \u00a0 de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona \u00a0 vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por \u00a0 s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante(\u2026)\u201d[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. Por su parte, en cuanto a \u00a0 la legitimaci\u00f3n por pasiva, el art\u00edculo 86 del Texto \u00a0 Superior establece que la tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva e \u00a0 inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten \u00a0 vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o \u00a0 por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constituci\u00f3n y \u00a0 en la ley[2]. En este contexto, seg\u00fan lo se\u00f1alado de \u00a0 manera reiterada por la Corte, en lo que respecta a \u00a0 esta modalidad de legitimaci\u00f3n, es necesario acreditar dos requisitos, por una \u00a0 parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el \u00a0 amparo; y por la otra, que la conducta que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza del \u00a0 derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo examen, se \u00a0 observa que la acci\u00f3n de amparo se interpone en contra de la UARIV, quien \u00a0 presuntamente est\u00e1 desconociendo los derechos a la dignidad humana y al m\u00ednimo \u00a0 vital de la se\u00f1ora Flor Mar\u00eda Arrigui. La entidad accionada es una Unidad \u00a0 Administrativa Especial, adscrita al \u00a0 Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, con personer\u00eda \u00a0 jur\u00eddica y autonom\u00eda administrativa y patrimonial[4], creada por medio de la Ley 1448 de 2011, \u00a0 y que hace parte de la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico, con la funci\u00f3n de \u00a0 administrar los recursos y realizar la entrega de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 administrativa, siendo \u00e9sta la pretensi\u00f3n de la accionante en la presente acci\u00f3n \u00a0 de tutela, por lo que, adem\u00e1s de que la entidad demandada es \u00a0 una autoridad p\u00fablica, el reproche que se formula hace parte de las \u00a0 labores misionales que se encuentran a su cargo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. En \u00a0 cuanto al requisito de inmediatez, este Tribunal ha sostenido que \u00a0la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela exige que su \u00a0 interposici\u00f3n se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del \u00a0 momento en el que se gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, de \u00a0 manera que el amparo constitucional no se convierta en un factor de inseguridad \u00a0 jur\u00eddica y de posible afectaci\u00f3n de los derechos de terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo \u00a0 examen, se aprecia que la fecha en que la UARIV \u00a0 deb\u00eda realizar el pago de la indemnizaci\u00f3n administrativa reconocida a la \u00a0 accionante era el 23 de junio de 2017, por lo que, ante su incumplimiento, la \u00a0 se\u00f1ora Flor Mar\u00eda Arrigui interpuso la demanda de amparo el 20 de septiembre del \u00a0 a\u00f1o en cita, de suerte que transcurri\u00f3 tan s\u00f3lo tres meses entre el momento en \u00a0 que se present\u00f3 la vulneraci\u00f3n alegada y aqu\u00e9l en que se acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, plazo que, a juicio de la Corte, se ajusta a los par\u00e1metros de \u00a0 razonabilidad que se derivan del requisito en estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4. Finalmente, respecto al \u00a0 requisito de la subsidiariedad, el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela solo proceder\u00e1 cuando el \u00a0 afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice \u00a0 como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[5]. Esto significa que la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual o \u00a0 subsidiario, por virtud del cual \u201cprocede de \u00a0 manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por \u00a0 cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen \u00a0 mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protecci\u00f3n\u201d[6]. El car\u00e1cter residual obedece a la necesidad de preservar el reparto \u00a0 de competencias atribuido por la Constituci\u00f3n y la ley a las diferentes \u00a0 autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios constitucionales \u00a0 de independencia y autonom\u00eda de la actividad judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0 aun existiendo otros mecanismos de defensa judicial, la \u00a0 jurisprudencia de la Corte ha admitido que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 llamada a \u00a0 prosperar, cuando se acredita que los mismos no son lo suficientemente id\u00f3neos \u00a0 para otorgar un amparo integral, o no son lo adecuadamente expeditos para evitar \u00a0 la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo sostuvo \u00a0 este Tribunal en la Sentencia SU-961 de 1999[7], \u00a0 al considerar que: \u201cen cada caso, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de determinar si \u00a0 las acciones disponibles le otorgan una protecci\u00f3n eficaz y completa a quien la \u00a0 interpone. Si no es as\u00ed, si los mecanismos ordinarios carecen de tales \u00a0 caracter\u00edsticas, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, \u00a0 dependiendo de la situaci\u00f3n de que se trate.\u201d La primera posibilidad es \u00a0 que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de forma \u00a0 id\u00f3nea, circunstancia en la cual es procedente conceder la tutela de manera \u00a0 directa, como mecanismo de protecci\u00f3n definitiva de los derechos fundamentales y \u00a0 la segunda es que, por el contrario, \u201clas acciones ordinarias \u00a0 sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no \u00a0 sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio \u00a0 irremediable. En este caso ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo \u00a0 transitorio, mientras se resuelve el caso a trav\u00e9s de la v\u00eda ordinaria\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0 primer supuesto, se entiende que el mecanismo \u00a0 ordinario previsto por el ordenamiento jur\u00eddico para resolver un asunto no es \u00a0 id\u00f3neo, ni cuando, por ejemplo, no permite resolver el \u00a0 conflicto en su dimensi\u00f3n constitucional o no ofrece una soluci\u00f3n integral \u00a0 frente al derecho comprometido. En este sentido, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que: \u00a0 \u201cel requisito de la idoneidad ha sido interpretado por \u00a0 la Corte a la luz del principio seg\u00fan el cual el juez de \u00a0 tutela debe dar prioridad a la realizaci\u00f3n de los derechos sobre las \u00a0 consideraciones de \u00edndole formal[9]. \u00a0 La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser \u00a0 analizada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, las caracter\u00edsticas \u00a0 procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho \u00a0 fundamental involucrado\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 el segundo evento, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 establecido que la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable, cuando se presenta una situaci\u00f3n de amenaza de \u00a0 vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda \u00a0 generar un da\u00f1o irreversible[11]. \u00a0 Este amparo es eminentemente temporal, como lo reconoce el art\u00edculo 8 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEn el caso del inciso \u00a0 anterior, el juez se\u00f1alar\u00e1 expresamente en la sentencia que su orden permanecer\u00e1 \u00a0 vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice \u00a0 para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al caso objeto de estudio, \u00a0 este Tribunal considera que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial id\u00f3neo \u00a0 para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales invocados por la \u00a0 demandante, pues si bien existe otro mecanismo judicial para obtener el pago de \u00a0 la indemnizaci\u00f3n administrativa ya reconocida, en el asunto sometido a decisi\u00f3n, \u00a0 el mismo carece de la entidad suficiente para dar una respuesta oportuna, \u00a0 completa e integral frente a la situaci\u00f3n expuesta por la accionante[13]. \u00a0 En primer lugar, por la gravedad extrema en la que se encuentra, ya que se trata de una v\u00edctima del conflicto armado, con escasos recursos \u00a0 econ\u00f3micos, que viene padeciendo quebrantos en salud, y que no cuenta con un \u00a0 trabajo ni con ingresos econ\u00f3micos que le permitan cubrir su m\u00ednimo vital. Y, en \u00a0 segundo lugar, porque en virtud de los principios de inmediatez, eficacia \u00a0 y prevalencia del derecho sustancial que identifican al amparo constitucional, \u00a0 no es posible exigir el agotamiento previo de las v\u00edas ordinarias, pues en \u00a0 trat\u00e1ndose de la poblaci\u00f3n v\u00edctima del conflicto armado prevalece la necesidad \u00a0 de asegurar la realizaci\u00f3n efectiva de sus derechos, sobre todo cuando, como \u00a0 ocurre en el sub-judice, la actora viene esperando una soluci\u00f3n \u00a0 definitiva desde el 29 de enero de 2016 y varias veces ha visto que se difiere \u00a0 el pago a que tiene derecho por cuestiones de car\u00e1cter administrativo[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. La \u00a0 indemnizaci\u00f3n administrativa y la protecci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de las \u00a0 v\u00edctimas del conflicto armado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0 de este Tribunal ha se\u00f1alado la diferencia que existe entre la ayuda humanitaria \u00a0 y la indemnizaci\u00f3n administrativa. La primera se trata de una medida que \u00a0 pretende garantizar la \u00a0 subsistencia y estabilizaci\u00f3n de las v\u00edctimas del conflicto armado, en aras \u00a0 conjurar una situaci\u00f3n espec\u00edfica de vulnerabilidad; mientras que, por su parte, \u00a0 la segunda, busca responder a un hecho victimizante, cuantificando el da\u00f1o \u00a0 sufrido y otorgando una reparaci\u00f3n por el mismo[15], en procura de \u00a0 devolver a la v\u00edctima al estado previo en que se encontraba antes del suceso que \u00a0 origin\u00f3 tal condici\u00f3n[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que la indemnizaci\u00f3n corresponde a una \u00a0 pretensi\u00f3n de car\u00e1cter econ\u00f3mico, que es reconocida una sola vez y que, en \u00a0 principio, no se encuentra ligada a la satisfacci\u00f3n de necesidades b\u00e1sicas, por \u00a0 regla general, su reconocimiento y pago no impacta en la realizaci\u00f3n de \u00a0 garant\u00edas de naturaleza fundamental, m\u00e1s all\u00e1 de las discusiones que pueden \u00a0 llegar a presentarse, por ejemplo, por la falta de respuesta a una solicitud \u00a0 dirigida a obtener su otorgamiento, cuando de por medio se encuentra la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n; o por la omisi\u00f3n en el cumplimiento de los \u00a0 requisitos previstos para su entrega, en t\u00e9rminos de satisfacci\u00f3n del derecho al \u00a0 debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, este Tribunal ha expuesto que las condiciones especiales de vulnerabilidad de \u00a0 las v\u00edctimas del conflicto armado pueden ocasionar que, en ciertos casos, la \u00a0 demora en el pago de la indemnizaci\u00f3n administrativa conlleve la afectaci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales, como la dignidad humana y el m\u00ednimo vital, cuya \u00a0 protecci\u00f3n pueda darse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de amparo. Para determinar lo \u00a0 anterior, el juez constitucional deber\u00e1 tener en cuenta las condiciones \u00a0 espec\u00edficas del accionante, dilucidar su estado de vulnerabilidad y determinar \u00a0 si efectivamente el pago reclamado impacta en la realizaci\u00f3n de los citados \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, por ejemplo, al estudiar la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de amparo en los casos de personas v\u00edctimas del \u00a0 conflicto armado, este Tribunal ha se\u00f1alado que uno de los elementos a tener en \u00a0 cuenta es el estudio de priorizaci\u00f3n que la propia UARIV realiz\u00f3 para determinar \u00a0 el momento de pagar la indemnizaci\u00f3n administrativa. Precisamente, en la \u00a0 Sentencia T-028 de 2018[17], la Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la respuesta a las preguntas \u2018cu\u00e1ndo y cu\u00e1nto\u2019 ha de pagarse la indemnizaci\u00f3n, depende \u00a0 del \u2018resultado de la \u00a0 medici\u00f3n del goce de la garant\u00eda a la subsistencia m\u00ednima\u2019 y de un \u00a0 proceso de \u2018identificaci\u00f3n \u00a0 de carencias\u2019. Ya que, como se enfatizar\u00e1 p\u00e1rrafos abajo, la \u00a0 asignaci\u00f3n que la propia entidad hizo de un monto y de una fecha de pago a la \u00a0 peticionaria fue, como apunt\u00f3 la demandada, el resultado de un estudio de \u00a0 priorizaci\u00f3n en donde estas variables ya fueron tenidas en cuenta, puede \u00a0 concluirse que el no disfrute de la reparaci\u00f3n monetaria conlleva, por \u00a0 consiguiente, un riesgo latente para la\u00a0subsistencia m\u00ednima\u00a0de la [accionante] y de su familia, \u00a0 y fue precisamente por ello que la Unidad decidi\u00f3 esa fecha de pago\u201d. (\u00c9nfasis \u00a0 por fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, es \u00a0 claro que pese a la naturaleza predominante econ\u00f3mica que tiene la indemnizaci\u00f3n \u00a0 administrativa, pueden existir condiciones particulares que permitan demostrar \u00a0 su conexidad con los derechos a la dignidad humana y al m\u00ednimo vital, cuando su \u00a0 falta de reconocimiento o de pago impacta en las condiciones de subsistencia de \u00a0 una persona, la cual, probablemente, se hallar\u00e1 sin trabajo, con escasos \u00a0 recursos y\/o en una condici\u00f3n espec\u00edfica que le impida acceder a una fuente de \u00a0 ingresos, siendo el propio estudio de priorizaci\u00f3n que realiza la UARIV, uno de \u00a0 los elementos que pueden ser tenidos en cuenta para arribar a dicha conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Caso \u00a0 Concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2. En este \u00a0 contexto, cabe mencionar que durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, la UARIV \u00a0 manifest\u00f3 que ces\u00f3 la conducta que dio origen al presente amparo y que \u00a0 fundament\u00f3 la pretensi\u00f3n invocada, argumentando que se brind\u00f3 respuesta a la \u00a0 solicitud de la se\u00f1ora Flor Mar\u00eda Arrigui, en la cual se le reconoci\u00f3 la \u00a0 indemnizaci\u00f3n administrativa reclamada, se estableci\u00f3 la cuant\u00eda de la misma, le \u00a0 fue informada de la fecha exacta a partir de la cual podr\u00eda realizar el cobro en \u00a0 el Banco Agrario y se le comunic\u00f3 que el \u00fanico requisito para hacer efectivo el \u00a0 pago es presentar la carta de indemnizaci\u00f3n original, quedando demostrado que se \u00a0 iniciaron y concluyeron los tr\u00e1mites pertinentes para reconocer la \u00a0 indemnizaci\u00f3n, por su condici\u00f3n de v\u00edctima del conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0 contrario a lo expuesto por la UARIV, esta Sala considera que las actuaciones \u00a0 enunciadas no permiten dar por satisfecha la pretensi\u00f3n de la accionante, pues \u00a0 no se constat\u00f3 que se haya realizado efectivamente el pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 administrativa, como requerimiento puntual que justifica el amparo planteado por \u00a0 la actora. Al respecto, es pertinente se\u00f1alar que en la respuesta dada en agosto \u00a0 de 2016, ya se hab\u00eda asignado un turno con fecha exacta para proceder a la \u00a0 cancelaci\u00f3n del derecho reclamado (23 de junio de 2017), el cual, al \u00a0 incumplirse, condujo a la fijaci\u00f3n de una nueva fecha correspondiente a marzo de \u00a0 2018. Con todo, en sede de revisi\u00f3n, nuevamente la UARIV modific\u00f3 dicho t\u00e9rmino, \u00a0 se\u00f1alando ahora que el pago se realizar\u00eda a partir del 9 de junio del a\u00f1o en \u00a0 curso, lo que prueba que el derecho reclamado no ha sido satisfecho y que, por \u00a0 el contrario, existe una constante a dilatar el desembolso de la prestaci\u00f3n que \u00a0 ya le fue reconocida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0 para la Sala es menester se\u00f1alar que, en el caso bajo estudio, la sola \u00a0 asignaci\u00f3n de la fecha de pago no es suficiente para entender que se presenta un \u00a0 hecho superado, ya que en dos ocasiones anteriores se procedi\u00f3 en el mismo \u00a0 sentido, sin que se cumpliera con el compromiso adquirido. Siendo as\u00ed, le \u00a0 correspond\u00eda a la UARIV demostrar no solo la asignaci\u00f3n de una fecha de pago, \u00a0 sino el cobro efectivo de la indemnizaci\u00f3n por parte de la se\u00f1ora Flor Mar\u00eda \u00a0 Arrigui, lo cual, hasta el momento, no ha ocurrido. Por esta raz\u00f3n, la Corte \u00a0 descarta que se est\u00e9 en presencia de un hecho superado, tal como err\u00f3neamente lo \u00a0 concluy\u00f3 la Sala Tercera de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Florencia, en \u00a0 sentencia del 3 de noviembre de 2017, al actuar como juez de tutela de segunda \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3. Con \u00a0 sujeci\u00f3n a lo anterior, y sobre la base del incumplimiento en que se ha \u00a0 incurrido por la UARIV, la Sala entrara a estudiar si en el caso concreto se \u00a0 evidencia la existencia de una vinculaci\u00f3n entre el pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 administrativa que se reclama y la satisfacci\u00f3n de los derechos al m\u00ednimo vital \u00a0 y a la dignidad humana de la accionante, que conduzcan a conceder el amparo \u00a0 propuesto. Al respecto, se observa que: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En el caso concreto se evidencia que la \u00a0 accionante no es de la tercera edad, pues tiene 57 a\u00f1os. Sin embargo, si se \u00a0 trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, ya que es una v\u00edctima \u00a0 del conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Su estado de salud presenta quebrantos \u00a0 por el diagn\u00f3stico de traumatismos \u00a0 superficiales m\u00faltiples del abdomen, de la regi\u00f3n lumbosacra y de la pelvis, \u00a0 afecciones que le impiden \u00a0 continuar laborando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Sus recursos econ\u00f3micos son escasos, como se evidencia del puntaje asignado por el SISBEN, \u00a0 en donde se le otorg\u00f3 un total 21.21 puntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) En el estudio de carencias econ\u00f3micas \u00a0 que se realiz\u00f3 por la UARIV, en el que se determin\u00f3, adem\u00e1s, la fecha para el \u00a0 pago de la indemnizaci\u00f3n, la propia entidad accionada determin\u00f3 que una demora \u00a0 m\u00e1s prolongada en otorgar el derecho reclamado conducir\u00eda a una afectaci\u00f3n del \u00a0 m\u00ednimo vital[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Finalmente, la accionante expone que no cuenta con ingresos econ\u00f3micos y que en \u00a0 la actualidad carece de cualquier fuente de ingreso para atender sus condiciones \u00a0 b\u00e1sicas de sustento y de manutenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en el an\u00e1lisis planteado, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 concluye que el pago de la indemnizaci\u00f3n administrativa que aqu\u00ed se reclama, a \u00a0 pesar de tratarse de una suma \u00fanica y de tener un contenido reparador \u2013no \u00a0 prestacional\u2013, s\u00ed guarda una relaci\u00f3n directa con el amparo al \u00a0 m\u00ednimo vital y a la dignidad humana de la accionante, pues no se observa que, \u00a0 por sus condiciones personales y de salud, tenga en la actualidad un ingreso \u00a0 distinto del cual pueda obtener recursos para asegurar su subsistencia. De ah\u00ed \u00a0 que, la Sala revocara la decisi\u00f3n adoptada por el ad-quem y, en su lugar, \u00a0 conceder\u00e1 la protecci\u00f3n solicitada, a trav\u00e9s de una orden dirigida a que se \u00a0 torne efectivo el pago del derecho reclamado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 REVOCAR la sentencia proferida el 3 de noviembre de \u00a0 2017 por la Sala Tercera de Decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0 Superior de Florencia, en la que se declar\u00f3 la carencia \u00a0 de objeto por hecho superado, por las razones expuestas \u00a0 en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0 ORDENAR \u00a0a la Unidad Administrativa Especial para la \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, a trav\u00e9s de su representante \u00a0 legal o de quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de los diez (10) d\u00edas \u00a0 siguientes contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, realice el pago efectivo de la indemnizaci\u00f3n administrativa \u00a0 reconocida a favor de la se\u00f1ora Flor Mar\u00eda Arrigui y \u00a0 preste el acompa\u00f1amiento al que haya lugar para evitar que dicho cobro pueda \u00a0 dilatarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>\u00a0 Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0\u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0El art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 consagra las hip\u00f3tesis de procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Sobre el particular, en la Sentencia T-1001 de 2006, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, \u00a0 se expuso que: \u201cla legitimaci\u00f3n en la causa como requisito de procedibilidad \u00a0 exige la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 del demandante y la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad o el particular demandado, \u00a0 v\u00ednculo sin el cual la tutela se torna improcedente (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Ley 1448 de 2011, art. 166. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias T-336 de 2009, T-436 de 2009, T-785 de 2009, \u00a0 T-799 de 2009, T-130 de 2010 y T-136 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Sentencia T-723 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0V\u00e9anse, adem\u00e1s, las Sentencias T-179 de 2003, T-500 de 2002, T-135 de 2002, \u00a0 T-1062 de 2001, T-482 de 2001, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, \u00a0 T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 T-554 de 1998, T-384 de 1998 y T-287 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias T-106 de 1993 y T-100 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Sentencia T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Cursiva por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0La jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado que las controversias judiciales \u00a0 derivadas de la indemnizaci\u00f3n administrativa deben resolverse ante la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, conforme a los medios de control \u00a0 previstos en el CPACA. Sobre el particular, se puede consultar la Sentencia \u00a0 T-106 de 2018, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias T-192 de 2010, T-083 de \u00a0 2017, T-028 de 2018 y T-106 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Al respecto, se puede ver la Sentencia T-028 de 2018, M.P. \u00a0 Carlos Bernal Pulido y el Auto No. 206 de 2004 proferido por la Sala Especial de \u00a0 Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Al respecto, ver la Sentencia T-083 de 2017, M.P. Alejandro \u00a0 Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0M.P. Carlos Bernal Pulido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Folios 10 a 12 del primer cuaderno.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-386-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-386\/18 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA EL PAGO DE INDEMNIZACION ADMINISTRATIVA PARA \u00a0 VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 Frente al \u00a0 caso objeto de estudio, este Tribunal considera que la acci\u00f3n de tutela es el \u00a0 mecanismo judicial id\u00f3neo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26239","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26239","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26239"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26239\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26239"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26239"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26239"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}