{"id":2624,"date":"2024-05-30T17:00:59","date_gmt":"2024-05-30T17:00:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-477-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:59","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:59","slug":"t-477-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-477-96\/","title":{"rendered":"T 477 96"},"content":{"rendered":"<p>T-477-96 <\/p>\n<p>ESTADO-Protecci\u00f3n de la vida &nbsp;<\/p>\n<p>La dignidad de la vida humana, es el eje central sobre el cual giran los dem\u00e1s derechos fundamentales y sociales del hombre en comunidad; es m\u00e1s, el Estado tiene su raz\u00f3n de ser en la protecci\u00f3n de la vida humana, as\u00ed como proyectar su funci\u00f3n en aras de una m\u00e1s justa calidad de vida; es por ello que siempre que la vida humana se vea afectada en su n\u00facleo esencial, mediante lesi\u00f3n o amenaza inminente y grave, el Estado Social deber\u00e1 proteger de inmediato al afectado a quien se reconoce su dimensi\u00f3n inviolable. &nbsp;As\u00ed, el orden jur\u00eddico total se encuentra al servicio de las personas que es el fin del derecho, de suerte que &nbsp; le corresponde a los \u00f3rganos p\u00fablicos, colocar todos los medios posibles y adecuados a su alcance para proteger la vida humana de quienes se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta y en estado de extrema necesidad. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA-Viviendas amenazadas por obra p\u00fablica\/DERECHO A LA PROPIEDAD-Fundamental por conexidad &nbsp;<\/p>\n<p>Se encuentran acreditados los presupuestos que hacen de la propiedad un derecho fundamental, ya que se &nbsp;avizora un perjuicio irremediable como quiera que se configura la presencia de varios de sus elementos integrantes, como la inminencia, que exige medidas urgentes y la necesidad que tienen los peticionarios para enfrentar el perjuicio y la gravedad de los hechos que hacen evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales a la &nbsp;vida e integridad f\u00edsica; como quiera que existe &nbsp;una amenaza real, cierta e inminente, de que los peticionarios sufren un mal irreparable y grave de manera injustificada, que por dem\u00e1s no tienen el deber legal y constitucional de soportar. &nbsp;<\/p>\n<p>ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Situaci\u00f3n de debilidad manifiesta &nbsp;<\/p>\n<p>En un Estado Social de Derecho existe la obligaci\u00f3n de la asistencia humanitaria y solidaria de todas las personas, especialmente por parte de los \u00f3rganos p\u00fablicos, dirigida a proteger a los d\u00e9biles y a quienes se encuentran en condiciones econ\u00f3micas y extremas de debilidad manifiesta. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Viviendas amenazan ruina &nbsp;<\/p>\n<p>La vida de los petentes est\u00e1 en peligro, porque los inmuebles amenazan con caerse, raz\u00f3n suficiente para que se hubiera protegido, al menos transitoriamente, independientemente de las causas que provocaron el movimiento de tierras, que desestabilizaron los taludes y la terraza donde est\u00e1n constru\u00eddas las viviendas que comprometieron &nbsp;las bases de algunos de los inmuebles. &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reparaci\u00f3n econ\u00f3mica de perjuicio &nbsp;<\/p>\n<p>Ante la existencia de otros medios de defensa judiciales para efectos &nbsp;de lograr la eventual reparaci\u00f3n &nbsp;econ\u00f3mica de los perjuicios derivados de obras p\u00fablicas, debe manifestarse la improcedencia &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela. Si lo que se pretende a trav\u00e9s de la tutela es el resarcimiento de los perjuicios, el amparo no es viable ya que para ello est\u00e1n &nbsp;institu\u00eddas tanto las acciones civiles como las contencioso administrativas. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-100879 &nbsp;<\/p>\n<p>Actores: Maria &nbsp;Doralba Naranjo Mejia y Otros &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., Septiembre veinticinco (25) de mil novecientos noventa y seis (1996) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas, integrada por los Honorables Magistrados JORGE ARANGO MEJIA, VLADIMIRO NARANJO MESA y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales previo estudio del Magistrado ponente, resuelve sobre la sentencia relacionada con la acci\u00f3n de tutela de la referencia, proferida por el Juzgado Civil Municipal de Riosucio, calendada el 3 de junio de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Argumentan los peticionarios que los &nbsp;funcionarios del departamento, as\u00ed como el &nbsp;contratista que ejecut\u00f3 las obras mediante &nbsp;\u201cmaquinaria pesada sacaron las tierras del talud debajo de nuestras casas, con el compromiso de que luego har\u00edan los &nbsp;gaviones y canales de &nbsp;desag\u00fce, lo cual hasta la fecha no cumplieron pues los trabajos se paralizaron\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente exponen que los trabajos &nbsp;realizados, en la actualidad se encuentran inconclusos, se amenaza contra sus vidas y las de sus familias como quiera que sus residencias se encuentran en grave peligro; especialmente la mitad de la vivienda del se\u00f1or Alberto Alirio Londo\u00f1o que est\u00e1 para caerse; finalmente, solicitan mediante orden judicial que las autoridades del departamento de Caldas competentes realicen los trabajos necesarios con el objeto de desaparecer el peligro que se cierne sobre sus vidas y concluyan las obras no terminadas, as\u00ed como que se les reconozca los perjuicios econ\u00f3micos que se les ha ocasionado como consecuencia de las actuaci\u00f3n negligente y omisiva &nbsp;de los funcionarios comprometidos del Departamento y el contratista que ejecut\u00f3 la obra. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; Los hechos de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan se desprende de la lectura del expediente, los hechos se resumen as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Como consecuencia de la ejecuci\u00f3n del contrato interadministrativo sub-contrato No. 012-96, suscrito entre el departamento de Caldas y el Ingeniero Dr. Jorge Julio Carmona Giraldo, para el mejoramiento de la carretera que de Riosucio conduce a la vereda de Pueblo Viejo, en el sitio de Alto de Ventanas o el Jard\u00edn, jurisdicci\u00f3n del Municipio de Riosucio, se di\u00f3 inicio a unas obras cuyo prop\u00f3sito es el mejoramiento, rocer\u00eda, limpieza, reconstrucci\u00f3n de obras de drenaje, construcci\u00f3n &nbsp;de obras de contenci\u00f3n, todas necesarias para la ampliaci\u00f3n e implementaci\u00f3n de la v\u00eda atr\u00e1s referida, en una franja pr\u00f3xima a los terrenos donde se encuentran constru\u00eddas las casas de los peticionarios; en virtud de dicho trabajo, al parecer, han cedido los terrenos, provocando hundimientos de la &nbsp;tierra, afectando severamente los inmuebles, igualmente el alcantarillado se haya destru\u00eddo, as\u00ed como cultivos; seg\u00fan se desprende de la inspecci\u00f3n judicial practicada por el juez de tutela en el tr\u00e1mite de la misma, pese a haberse constru\u00eddo una cuneta de cemento no existen obras de protecci\u00f3n en el talud y una de las viviendas est\u00e1 semidestru\u00edda y deshabitada. &nbsp;<\/p>\n<p>Del acervo probatorio, de car\u00e1cter testimonial y documental (folios 35 a 88 del expediente), se desprende que las labores realizadas en dichos terrenos fueron ejecutadas por funcionarios adscritos a la Secretar\u00eda &nbsp;de Fomento, Desarrollo y Obras P\u00fablicas del Departamento de Caldas as\u00ed como por el contratista, y que provocaron da\u00f1os f\u00edsicos a algunas viviendas que amenazan con caerse. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp;LA DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Civil &nbsp;Municipal de Riosucio, en sentencia de 3 de junio de 1996, resolvi\u00f3 negar la tutela reclamada por los peticionarios en contra de la Secretar\u00eda de Fomento, Desarrollo y Obras P\u00fablicas del Departamento de Caldas, con base en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Qued\u00f3 sentado que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 consagrada para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando quiera que no exista, para su titular, otro medio de defensa judicial. En el caso a estudio se tiene que como consecuencia directa de las obras adelantadas por la Secretar\u00eda de Fomento, Desarrollo y Obras P\u00fablicas del Departamento, se ha lesionado un derecho leg\u00edtimamente constitu\u00eddo como es el de propiedad; que por hechos de la Administraci\u00f3n Departamental se ha vulnerado el goce pleno de propiedad de los petentes sobre los inmuebles afectados, seg\u00fan la situaci\u00f3n f\u00e1ctica detallada en la inspecci\u00f3n &nbsp;judicial, a m\u00e1s de haber quedado demostrado la aparente falta de orden legal con la que obr\u00f3 el funcionario adscrito a la entidad ahora demandada, sin ser \u00e9ste el ejecutor directo de la obra.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega el juez de instancia que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ser\u00e1 pues, la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, la llamada a conocer dentro de un plazo que no exceda los dos a\u00f1os desde el acaecimiento de los hechos constitutivos del da\u00f1o, la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa en contra de la entidad territorial ahora involucrada, por el proceso especial de que trata el T\u00edtulo XXVI del Decreto No. 01 de 1984, por responsabilidad administrativa; ser\u00e1 esa jurisdicci\u00f3n la llamada, por competencia a valorar la prueba esgrimida; la convocada a escuchar las razones de la demandada, y finalmente, llegado el caso, a declarar administrativamente responsable al Departamento de Caldas, Secretar\u00eda de Fomento, Desarrollo y Obras P\u00fablicas, por encontrarlo incurso en falla en el servicio.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente concluye el juez que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No corresponde al juez de tutela, proceder a ordenar a la entidad territorial que proceda a adelantar obras o proyectos seg\u00fan planes de desarrollo vial, porque estamos en un Estado de Derecho y que nuestro sistema en el derecho administrativo en que el principio de la separaci\u00f3n de los poderes que nos rige, impide a la jurisdicci\u00f3n ordinaria inyungir a la administraci\u00f3n, o sea, imponerle coercitivamente el cumplimiento de los cometidos que por ley le competen, orden\u00e1ndole ejecutar algo que no est\u00e1 haciendo, o, prohibi\u00e9ndole lo que est\u00e1 ejecutando. &nbsp;<\/p>\n<p>No corresponde al juez constitucional de tutela, condenar al Estado, Departamento de Caldas, al pago de una indemnizaci\u00f3n determinada, por cuanto dicha competencia no la tiene; porque no puede invadir los procesos que se tramitan en las diferentes \u00f3rbitas horadando y destruyendo el esquema que por ley se ha establecido; porque adem\u00e1s el causante de la lesi\u00f3n del derecho, por razones de orden constitucional, no puede hacer directamente ese reconocimiento, seg\u00fan el tenor literal del inciso 2\u00b0. del art\u00edculo 345 e inciso 2\u00b0. del art\u00edculo 346 constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>No corresponde al juez de tutela tampoco, por el sumar\u00edsimo conducto de esta acci\u00f3n, decidir cuestiones que por su esencia son susceptibles de un m\u00e1s amplio debate, con pronunciamiento definitivo, no sustitutivo, y entrar en el fondo de las competencias que son \u00fanicas del conocimiento del juez especializado ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, frente al derecho p\u00fablico.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial correspondiente al asunto de la referencia, de conformidad con lo establecido en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 86 y el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 241, ambos de la Carta Pol\u00edtica, desarrollados en los art\u00edculos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991, y en atenci\u00f3n a la selecci\u00f3n &nbsp;que se hizo en la oportunidad establecido en la ley y en el reglamento de la Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; La Materia &nbsp;<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis del expediente se desprende que los peticionarios pretenden se le ordene al departamento de Caldas, Secretar\u00eda de Fomento, Desarrollo y Obras P\u00fablicas, hacer los trabajos necesarios para desaparecer el grave peligro en que se encuentran sus vidas e integridad f\u00edsica debido al deslizamiento del talud de la monta\u00f1a que afect\u00f3 sus viviendas como consecuencia de una obra p\u00fablica adelantada por las autoridades departamentales; as\u00ed como el reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados por la actividad de la administraci\u00f3n departamental. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00faltiples fallos, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que la acci\u00f3n de tutela es procedente para proteger el derecho a la vida; en efecto, dentro de la doctrina &nbsp;humanista y social que impera &nbsp;en la Carta Magna, la dignidad de la vida humana, es el eje central sobre el cual giran los dem\u00e1s derechos fundamentales y sociales del hombre en comunidad; es m\u00e1s, el Estado tiene su raz\u00f3n de ser en la protecci\u00f3n de la vida humana, as\u00ed como proyectar su funci\u00f3n en aras de una m\u00e1s justa calidad de vida; es por ello que siempre que la vida humana se vea afectada en su n\u00facleo esencial, mediante lesi\u00f3n o amenaza inminente y grave, el Estado Social deber\u00e1 proteger de inmediato al afectado a quien se reconoce su dimensi\u00f3n inviolable. &nbsp;As\u00ed, el orden jur\u00eddico total se encuentra al servicio de las personas que es el fin del derecho, de suerte que &nbsp; le corresponde a los \u00f3rganos p\u00fablicos, colocar todos los medios posibles y adecuados a su alcance para proteger la vida humana de quienes se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta y en estado de extrema necesidad. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el principio de solidaridad obliga al Estado. &nbsp;En efecto, en sentencia T-309\/95 la Corte manifest\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional estima que tales aseveraciones, quiz\u00e1 acordes con una concepci\u00f3n individualista del Estado y de los derechos, no son de recibo -al menos en t\u00e9rminos absolutos- dentro de la idea y las proyecciones del Estado Social de Derecho, que es caracter\u00edstico de nuestra organizaci\u00f3n pol\u00edtica, seg\u00fan lo expuesto por el art\u00edculo 1\u00ba de la Carta, y que proclama una responsabilidad estatal mucho m\u00e1s ligada a la obtenci\u00f3n de resultados favorables a la satisfacci\u00f3n de las necesidades primegenias de la comunidad y de los asociados, dentro del orden jur\u00eddico, que al encasillamiento formal de sus actuaciones en los moldes normativos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya hab\u00eda avanzado el Constituyente de 1936 al concebir la asistencia p\u00fablica en favor de las personas econ\u00f3micamente d\u00e9biles e incapacitadas para trabajar (art\u00edculo 19), dentro de un criterio que hoy acoge el art\u00edculo 13 C.P., cuando al establecer el postulado de la igualdad real y efectiva, obliga al Estado a promover las condiciones de equilibrio y a adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados, protegiendo especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. &nbsp;<\/p>\n<p>A ello se agrega, en el actual sistema jur\u00eddico, el principio de solidaridad, contemplado en los art\u00edculos 1 y 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al que est\u00e1n obligados los particulares pero que es primordialmente exigible al Estado, si bien no bajo una concepci\u00f3n paternalista que establezca una dependencia absoluta. &nbsp;<\/p>\n<p>A tal concepto se ha referido esta misma Sala, indicando que tiene el sentido de un deber, impuesto a toda persona por el s\u00f3lo hecho de su pertenencia al conglomerado social, consistente en la vinculaci\u00f3n del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en inter\u00e9s colectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Es, ha dicho la Corte, un principio que inspira la conducta de los individuos para fundar la convivencia en la cooperaci\u00f3n y no en el ego\u00edsmo (Cfr. Sentencia T-550 del 2 de diciembre de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud del postulado en menci\u00f3n, el Estado -que tiene a cargo de manera prioritaria, la responsabilidad de fijar las condiciones necesarias para hacer efectivo el derecho de todos los colombianos a una vivienda digna y de promover planes de vivienda de inter\u00e9s social (art\u00edculo 51 C.P.)- no puede presenciar indolente la situaci\u00f3n de un grupo humano que carece de recursos para sostener en pie las modestas construcciones que constituyen las viviendas de sus integrantes cuando ellas amenazan ruina por sus deficiencias de construcci\u00f3n y por el transcurso del tiempo.\u201d (Sentencia T-309\/95. M.P. &nbsp;Dr. Jos\u00e9 &nbsp;Gregorio Hern\u00e1ndez &nbsp;Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, en relaci\u00f3n con el derecho de propiedad, si bien es cierto que \u00e9ste no se ubica en la categor\u00eda de los derechos fundamentales, en precisas circunstancias, puede llegar a constituirse en fundamental. Al respecto ha dicho esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa propiedad es un derecho econ\u00f3mico y social a la vez. En consecuencia, la posibilidad de considerarlo como derecho fundamental depende de las circunstancias espec\u00edficas &nbsp;de su ejercicio. De aqu\u00ed se concluye que tal car\u00e1cter no puede ser definido en abstracto, sino en cada caso concreto. Sin embargo, esto no significa que tal definici\u00f3n pueda hacerse de manera arbitraria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A la hora de definir el car\u00e1cter de derecho fundamental de la propiedad en un caso concreto, el juez de tutela debe tener como criterio de referencia a la Constituci\u00f3n misma y no simplemente al conjunto de normas inferiores que definen sus condiciones de validez. Esto significa que, en su interpretaci\u00f3n, el juez de tutela debe mirar el caso concreto &nbsp;bajo la \u00f3ptica de los principios, valores y derechos constitucionales, de tal manera que ellos sean respetados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00f3lo en el evento en que ocurra una violaci\u00f3n del derecho a la propiedad que conlleve para su titular un desconocimiento evidente de los principios y valores constitucionales que consagran el derecho a la vida a la dignidad y a la igualdad, &nbsp;la propiedad adquiere naturaleza de derecho fundamental y, en consecuencia, procede la acci\u00f3n de tutela. Dicho en otros t\u00e9rminos, la propiedad debe ser considerada como un derecho fundamental, siempre que ella se encuentre vinculada de tal manera al mantenimiento de unas condiciones materiales de existencia, que su desconocimiento afecte el derecho a la igualdad &nbsp;y a llevar una vida digna.\u201d &nbsp;(Cfr. Sentencia No. 506 de 1992. M.P. &nbsp;Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, le corresponde a las autoridades departamentales en aras del principio de solidaridad, una responsabilidad mayor en relaci\u00f3n con las personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, como concreci\u00f3n directa y material del Estado Social de Derecho, asistirlas para obtener una m\u00ednima calidad de vida, cuando la propia administraci\u00f3n por la conducta de sus agentes viola derechos fundamentales, como en este caso. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sub-examine, para la Sala es claro &nbsp;que se encuentran acreditados los presupuestos que hacen de la propiedad un derecho fundamental, ya que se &nbsp;avizora un perjuicio irremediable como quiera que se configura la presencia de varios de sus elementos integrantes, como la inminencia, que exige medidas urgentes y la necesidad que tienen los peticionarios para enfrentar el perjuicio y la gravedad de los hechos que hacen evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales a la &nbsp;vida e integridad f\u00edsica; como quiera que existe &nbsp;una amenaza real, cierta e inminente, de que los peticionarios sufren un mal irreparable y grave de manera injustificada, que por dem\u00e1s no tienen el deber legal y constitucional de soportar. &nbsp;En virtud de lo anterior, la Sala estima necesario que la administraci\u00f3n departamental a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de Fomento, Desarrollo y Obras P\u00fablicas, adopte medidas materiales &nbsp;proporcionales y necesarias &nbsp;que se requieran para conjurar el perjuicio irremediable, de manera que se restablezcan las condiciones materiales de existencia de los inmuebles para proporcionar una vida digna a los peticionarios. &nbsp;<\/p>\n<p>C. El Caso Concreto &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los argumentos antes expuestos y dados los hechos &nbsp;que obran en el expediente, encuentra la Sala que debe haber una protecci\u00f3n transitoria, no solamente porque el derecho a la vida &nbsp;prevalece sino porque en un Estado Social de Derecho existe la obligaci\u00f3n de la asistencia humanitaria y solidaria de todas las personas, especialmente por parte de los \u00f3rganos p\u00fablicos, dirigida a proteger a los d\u00e9biles y a quienes se encuentran en condiciones econ\u00f3micas &nbsp;y extremas de debilidad manifiesta. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala debe resaltar aspectos que son importantes, por su relevancia constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>De las pruebas aportadas se concluye que la vida de los petentes est\u00e1 &nbsp;en peligro, porque los inmuebles amenazan con caerse, raz\u00f3n suficiente para que el Juez Civil Municipal de Riosucio hubiera protegido a los peticionarios, al menos transitoriamente, tal como lo har\u00e1 esta Corte, independientemente de las causas que provocaron el movimiento de tierras, que desestabilizaron los taludes y la terraza donde est\u00e1n constru\u00eddas las viviendas que comprometieron &nbsp;las bases de algunos de los inmuebles de los peticionarios. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, para esta Sala no hay duda del grave peligro en que se encuentra la vida e integridad personal de los ciudadanos accionantes, como quiera que la Inspecci\u00f3n Judicial &nbsp;practicada por el juez de tutela &nbsp;el d\u00eda 29 de mayo de 1996 a las 9 a.m., as\u00ed lo constata cuando se consigna que \u201cse deja especial constancia que se observa que s\u00ed hay peligro inminente para la vida de los moradores y de los menores que habitan estas viviendas\u201d (folio 96 del expediente). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente en el dictamen pericial rendido, dentro de la acci\u00f3n de tutela, el d\u00eda 31 de mayo de 1996, el ingeniero civil Jos\u00e9 Jes\u00fas Castrill\u00f3n Giraldo y el ge\u00f3logo Germ\u00e1n Elias D\u00edaz Alarc\u00f3n, en su condici\u00f3n de peritos, depusieron en el punto C del peritaje que \u201cse observa que en el sitio si se &nbsp;han realizado movimientos de tierras que han desestabilizado los taludes y la terraza donde est\u00e1n constru\u00eddas las viviendas, observ\u00e1ndose que algunas de las coronas del deslizamiento han comprometido las bases de algunas de las viviendas, representando un grave peligro para sus moradores\u201d &nbsp;(folios 173 y 174 del expediente). &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, obra en el expediente un informe e inspecci\u00f3n ocular sobre los problemas erosivos en la v\u00eda que conduce a El Jard\u00edn (Antioquia), en donde los funcionarios de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma regional \u201cCORPOCALDAS\u201d, sugieren a las autoridades departamentales y municipales, un estudio geot\u00e9cnico que arroje unas recomendaciones espec\u00edficas sobre el manejo que se debe dar a los taludes de la v\u00eda a El Jard\u00edn, tales como muros de contenci\u00f3n, drenajes subterr\u00e1neos y &nbsp;captaci\u00f3n de aguas lluvias y servidas a la conducci\u00f3n de aguas de acueducto y en relaci\u00f3n con los asentamientos humanos afirma que: &#8220;eventualmente se encuentran en riesgo inminente (erradicaci\u00f3n, reubicaci\u00f3n, etc.) (folio 142 del expediente). &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, existen en el expediente varias pruebas testimoniales e incluso documentales que lleva a la Sala de Revisi\u00f3n de esta Corte a colegir la existencia real y palpable de un da\u00f1o a los inmuebles de los petentes, que los afecta en su derecho a la integridad f\u00edsica y vida, (folios 35 a 75 del expediente). &nbsp;En tal virtud, la Corte proceder\u00e1 a revocar la decisi\u00f3n revisada. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, debe se\u00f1alar la Sala que, como quiera que la demanda se dirige a que la autoridad departamental realice algunas obras necesarias con el prop\u00f3sito de neutralizar las causas que amenazan la vida e integridad f\u00edsica, adicionalmente a que le indemnicen a los accionantes, los perjuicios que ha sufrido por las obras p\u00fablicas que en la zona adelanta tanto el departamento, Secretar\u00eda de Fomento, Desarrollo y Obras P\u00fablicas como el contratista Dr. Joaqu\u00edn Julio Carmona Giraldo, para el mejoramiento de la carretera que de Riosucio conduce a la vereda de Pueblo Viejo en el sitio de Alto de Ventanas o El Jard\u00edn, debe advertir la Sala, como ya lo ha hecho en otros pronunciamientos sobre casos an\u00e1logos, que la tutela no es un recurso adicional, al cual se puede recurrir cuando el ordenamiento jur\u00eddico ha consagrado para ello mecanismos e instrumentos con igual o mayor efectividad. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n sostuvo en providencia T-512 de 1993 que: &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, ante la existencia de otros medios de defensa judiciales para efectos &nbsp;de lograr la eventual reparaci\u00f3n &nbsp;econ\u00f3mica de los perjuicios derivados de obras p\u00fablicas, debe manifestar esta Sala la improcedencia &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela por existir otros medios de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, si lo que se pretende a trav\u00e9s de la tutela es el resarcimiento de los perjuicios, el amparo no es viable ya que para ello est\u00e1n &nbsp;institu\u00eddas tanto las acciones civiles (en caso de que se llegare a la conclusi\u00f3n de que el responsable de las actividades presuntamente irregulares del movimiento &nbsp;de las tierras o de la falta de terminaci\u00f3n de los gaviones y muros de contenci\u00f3n, as\u00ed como la adecuada conformaci\u00f3n de taludes, es el contratista Jorge Julio Carmona), como las contencioso administrativas, si se deduce que la responsabilidad reside en cabeza de las autoridades del Departamento de Caldas Secretar\u00eda de Fomento, Desarrollo y Obras &nbsp;p\u00fablicas, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe insistir la Sala de Revisi\u00f3n al respecto que la tutela tiene una competencia constitucionalmente restringida &nbsp;en el sentido &nbsp;de asegurar, a falta de procedimiento judicial id\u00f3neo, se haga justicia en el caso concreto; en consecuencia no puede reemplazar a los jueces competentes cuando la ley ha previsto otras v\u00edas judiciales, a menos que se intente de manera excepcional como mecanismo transitorio para &nbsp;evitar un perjuicio irremediable, lo cual se presenta en el caso bajo examen, seg\u00fan lo ha podido concluir esta Sala, de los documentos y dem\u00e1s pruebas que obran en el expediente, ante la amenaza que presentan las viviendas en las que habitan los peticionarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta raz\u00f3n unida a las especiales condiciones econ\u00f3micas y de debilidad manifiesta de los actores, es suficiente, a juicio de la Sala, para conceder la protecci\u00f3n transitoria del derecho fundamental a la integridad f\u00edsica &nbsp;y la vida de los demandantes y sus familiares, mediante orden judicial a la Secretar\u00eda de Fomento, Desarrollo y Obras P\u00fablicas del departamento de Caldas para que en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas concluya las obras necesarias para evitar que las edificaciones se derrumben. De otro lado, la Sala de la Corte, recomienda a la Administraci\u00f3n Departamental, para que a trav\u00e9s de la oficina competente, en un futuro inmediato, tomen las medidas pertinentes tales como la construcci\u00f3n de drenes horizontales, terminaci\u00f3n de cunetas, construcci\u00f3n de muros, conformaci\u00f3n de taludes, recolecci\u00f3n de aguas y construcci\u00f3n de alcantarillado adecuado, para efectos de dar estabilidad al terreno, evitando que los deslizamientos contin\u00faen y comprometan m\u00e1s las construcciones de los peticionarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte observa a los peticionarios que para efectos de la correspondiente indemnizaci\u00f3n por los perjuicios sufridos, quedan en libertad de acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria o ante la contenciosa administrativa para debatir la presunta responsabilidad civil extracontractual del contratista o de la administraci\u00f3n por un hecho, una omisi\u00f3n o una operaci\u00f3n &nbsp;administrativa, la que deber\u00e1n &nbsp;hacer dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, de acuerdo a lo estipulado en el art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;Cabe advertir que este t\u00e9rmino no revive el de caducidad de las acciones contenciosas que hubieren empezado a correr. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION: &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. &nbsp;Revocar por las razones expuestas, la sentencia proferida por el Juzgado Civil Municipal de Riosucio de fecha junio 3 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;Conceder la tutela como mecanismo transitorio, por lo cual ordena a la Secretar\u00eda de Fomento, Desarrollo y Obras P\u00fablicas del &nbsp;Departamento de Caldas, que en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, disponga la ejecuci\u00f3n de las obras m\u00ednimas necesarias para evitar el derrumbamiento de las casas de habitaci\u00f3n de los peticionarios, as\u00ed como las medidas necesarias para evitar &nbsp;poner en peligro &nbsp;la vida y dem\u00e1s derechos fundamentales de los peticionarios MARIA DORALBA NARANJO, JOSE GERARDO TREJOS GUAPACHA y ALBERTO ALIRIO LONDO\u00d1O GUAPACHA. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. &nbsp;Los demandantes podr\u00e1n acudir ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa mediante la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, sin perjuicio de que los actores puedan iniciar tambi\u00e9n la acci\u00f3n civil ordinaria, en relaci\u00f3n con la presunta responsabilidad del ingeniero contratista, las cuales deber\u00e1n interponer en un plazo m\u00e1ximo de cuatro (4) meses, so pena de que pierda vigencia la protecci\u00f3n transitoria a sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta sentencia no revive los t\u00e9rminos de caducidad de la acci\u00f3n contencioso administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. &nbsp;Negar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia &nbsp;la indemnizaci\u00f3n solicitada por los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto. &nbsp;Comunicar la presente providencia al Juzgado Civil Municipal de Riosucio para los fines contemplados en el art\u00edculo 36 del Decreto &nbsp;2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-477-96 ESTADO-Protecci\u00f3n de la vida &nbsp; La dignidad de la vida humana, es el eje central sobre el cual giran los dem\u00e1s derechos fundamentales y sociales del hombre en comunidad; es m\u00e1s, el Estado tiene su raz\u00f3n de ser en la protecci\u00f3n de la vida humana, as\u00ed como proyectar su funci\u00f3n en aras de una [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23],"tags":[],"class_list":["post-2624","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2624","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2624"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2624\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2624"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2624"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2624"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}