{"id":26240,"date":"2024-06-28T20:13:44","date_gmt":"2024-06-28T20:13:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-387-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:44","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:44","slug":"t-387-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-387-18\/","title":{"rendered":"T-387-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-387-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-387\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Formas previstas por ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Hermana en representaci\u00f3n de hermano que padece \u00a0 c\u00e1ncer de lengua \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidad que se ocupa \u00a0 de prestar el servicio p\u00fablico de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Reglas generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso \u00a0 de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE ENFERMO DE CANCER-Procedencia de tutela para evitar perjuicio \u00a0 irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGLAS \u00a0 JURISPRUDENCIALES EN MATERIA DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA FRENTE AL \u00a0 PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL ANTE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la\u00a0Sentencia \u00a0 T-425 de 2017, la Corte defini\u00f3 que para \u00a0 determinar si la acci\u00f3n de tutela desplaza la competencia jurisdiccional \u00a0 asignada a la Superintendencia Nacional de Salud, se debe llevar a cabo un \u00a0 estudio de cada caso con el fin de determinar:\u00a0\u201c(i) si existen circunstancias que ponen en riesgo los derechos a \u00a0 la vida, a la salud o la integridad de las personas que solicitan la protecci\u00f3n \u00a0 de sus derechos fundamentales y (ii) si el mecanismo para garantizar la efectiva \u00a0 prestaci\u00f3n del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de \u00a0 Seguridad Social es id\u00f3neo y eficaz\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE \u00a0 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia por cuanto mecanismo judicial ante la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud previsto en la ley 1122 de 2007 no result\u00f3 \u00a0 eficaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Configuraci\u00f3n y \u00a0 caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sostenido \u00a0 en varias ocasiones que, aunque el juez de tutela no est\u00e1 obligado a \u00a0 pronunciarse de fondo sobre el caso que estudia cuando se presenta un hecho \u00a0 superado, s\u00ed puede hacerlo\u00a0\u201csi considera que la decisi\u00f3n debe incluir \u00a0 observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la \u00a0 atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que \u00a0 origin\u00f3 la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de \u00a0 su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes, si as\u00ed lo considera\u201d.\u00a0Es \u00a0 decir, el juez constitucional est\u00e1 autorizado para ir m\u00e1s all\u00e1 de la mera \u00a0 declaratoria de la carencia actual de objeto por hecho superado, y a emitir \u00a0 \u00f3rdenes\u00a0\u201cque se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de \u00a0 su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se har\u00e1 acreedor en caso \u00a0 de que la misma se repita, al tenor del art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991\u201d. Es decir, cuando se advierte la \u00a0 existencia de un hecho superado en sede de revisi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0 autorizada para adelantar el estudio de fondo del asunto sometido a su \u00a0 conocimiento. Lo anterior debido a que a la Corte Constitucional le corresponde \u00a0 determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se solicita, \u00a0 pronunciarse sobre la vulneraci\u00f3n invocada en la demanda conforme al art\u00edculo 24 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991 y determinar si, con atenci\u00f3n de las particularidades \u00a0 del caso, procede el amparo de la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos \u00a0 conculcados. Dicho an\u00e1lisis puede comprender: i) observaciones sobre los hechos \u00a0 del caso estudiado; ii) llamados de atenci\u00f3n sobre la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la \u00a0 tutela; iii) el reproche sobre su ocurrencia y la advertencia sobre la garant\u00eda \u00a0 de no repetici\u00f3n; y iv) la posibilidad de adoptar las medidas de protecci\u00f3n \u00a0 objetiva. Por \u00faltimo, pese a que \u00a0 dentro del tr\u00e1mite de tutela se encuentre que el hecho ha sido superado, si se \u00a0 logra determinar que seg\u00fan el acervo probatorio que exist\u00eda para ese momento y \u00a0 los fundamentos jur\u00eddicos y jurisprudenciales aplicables al caso el juez ha \u00a0 debido conceder o negar el amparo solicitado y no lo hizo,\u00a0\u201cdebe procederse a revocar la \u00a0 providencia materia de revisi\u00f3n, aunque se declare la carencia actual de objeto, \u00a0 porque no es jur\u00eddicamente viable confirmar un fallo contrario al ordenamiento \u00a0 superior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS CON SOSPECHA O DIAGNOSTICO DE CANCER-Protecci\u00f3n \u00a0 constitucional reforzada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE INTEGRALIDAD Y OPORTUNIDAD EN LA \u00a0 PRESTACION DE SERVICIOS DE SALUD ONCOLOGICOS-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS QUE PADECEN ENFERMEDADES CATASTROFICAS O \u00a0 RUINOSAS COMO EL CANCER-Sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS QUE PADECEN ENFERMEDADES CATASTROFICAS O \u00a0 RUINOSAS COMO EL CANCER-Protecci\u00f3n reforzada por parte del Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE ENFERMO DE CANCER-Tratamiento integral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE ENFERMO DE CANCER-Se deben garantizar los tratamientos que sean \u00a0 necesarios de manera completa, continua y sin dilaciones injustificadas, de \u00a0 conformidad con lo prescrito por su m\u00e9dico tratante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE ENFERMO DE CANCER-La integralidad y la oportunidad en la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio de salud en estos casos cobran mayor relevancia y debe cumplirse de \u00a0 forma reforzada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ATENCION INTEGRAL OPORTUNA DE LOS PACIENTES CON \u00a0 CANCER-Marco normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se ha realizado \u00a0 tratamiento de radioterapia y quimioterapia y se han prestado los servicios \u00a0 especializados y entregado los medicamentos que requiere el paciente\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATAMIENTO INTEGRAL URGENTE PARA PERSONAS CON \u00a0 SOSPECHA O DIAGNOSTICO DE CANCER-Instar a Superintendencia de Salud para que dinamice de forma urgente los compromisos adquiridos \u00a0 mediante Circular 04 de \u00a0 2014 respecto de las personas con sospecha o diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.757.944 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Sor Adiela S\u00e1nchez Quintero en calidad de agente \u00a0 oficiosa de su hermano Adalberto Antonio S\u00e1nchez Quintero en contra de Coomeva \u00a0 EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 30 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0 Medell\u00edn \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Carencia actual de objeto por hecho superado y atenci\u00f3n integral en \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0 veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y \u00a0 las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien \u00a0 la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del \u00a0 fallo de segunda instancia proferido el 20 de febrero de 2018, el Juzgado 30 \u00a0 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn, que revoc\u00f3 la \u00a0 sentencia de primera instancia que profiri\u00f3 el Juzgado 21 Penal Municipal con \u00a0 Funciones de Conocimiento el 11 de enero de 2018, mediante la cual se concedi\u00f3 \u00a0 el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n \u00a0 por la remisi\u00f3n que hizo la segunda instancia constitucional, en virtud de lo \u00a0 dispuesto en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y en el art\u00edculo 32 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n N\u00b0 5, mediante auto del 31 de \u00a0 mayo de 2018, escogi\u00f3 el asunto para su revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 La \u00a0 se\u00f1ora Sor Adiela S\u00e1nchez Quintero, quien obra como agente oficiosa de su \u00a0 hermano Adalberto Antonio S\u00e1nchez Quintero de 62 a\u00f1os de edad, se\u00f1al\u00f3 que \u00e9ste \u00a0 se encuentra afiliado a Coomeva EPS del r\u00e9gimen contributivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 Manifest\u00f3 que desde el 10 de noviembre de 2017 fue diagnosticado con \u00a0 c\u00e1ncer de lengua en la Cl\u00ednica Le\u00f3n XIII de Medell\u00edn, y luego de \u00a0 practic\u00e1rsele una gastrostom\u00eda, fue dado de alta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 Se\u00f1al\u00f3 que no se le ha practicado la quimioterapia o radioterapia que requiere, \u00a0 dado que la Cl\u00ednica Le\u00f3n XIII no presta los servicios, y la EPS Coomeva tampoco \u00a0 lo ha remitido a otra entidad que s\u00ed los pueda brindar. Adem\u00e1s, adujo que la \u00a0 falta de tratamiento y el simple suministro de paliativos para el dolor ha \u00a0 permitido que la enfermedad avance conforme transcurren los d\u00edas, corri\u00e9ndose el \u00a0 riesgo de que se propague por otros tejidos debido al tipo de c\u00e1ncer que padece \u00a0 su familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 El 20 \u00a0 de diciembre de 2017, la Superintendencia de Salud inform\u00f3 a Mery Helen Gonz\u00e1lez \u00a0 Jim\u00e9nez[1] sobre la recepci\u00f3n de denuncia de las \u00a0 actuaciones de Coomeva EPS que ponen en riesgo la vida del usuario. Pese a que \u00a0 la demandada dio respuesta a la misma y se\u00f1al\u00f3 que al paciente se le hab\u00eda dado \u00a0 de alta con \u00f3rdenes ambulatorias para oncolog\u00eda, no se inici\u00f3 el tratamiento de \u00a0 quimioterapia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0El \u00a0 29 de diciembre de 2017 la se\u00f1ora S\u00e1nchez Quintero interpuso acci\u00f3n de tutela \u00a0 con el fin de que la EPS Coomeva empezara a suministrar a su hermano el \u00a0 tratamiento de quimioterapia que requer\u00eda y, en general, que garantizara un \u00a0 tratamiento integral para el manejo de su patolog\u00eda, que incluyera \u201cformulas \u00a0 m\u00e9dicas, ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico, ex\u00e1menes especializados, consultas de m\u00e9dicos \u00a0 generales y especialistas, y hospitalizaci\u00f3n cuando el caso lo amerite\u201d[2]. \u00a0Adem\u00e1s, solicit\u00f3 al juez que decretara medida provisional y urgente en este \u00a0 sentido, y que ordenara a la demandada autorizar el tratamiento integral que \u00a0 requiere el paciente. Lo anterior debido a que, hasta esa fecha, el paciente \u00a0 solo hab\u00eda recibido paliativos para el dolor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Actuaci\u00f3n de instancia y contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Repartida la acci\u00f3n de tutela, mediante auto \u00a0 del 29 de diciembre de 2017, el Juzgado 21 Penal Municipal de Medell\u00edn con \u00a0 funciones de conocimiento admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, pero neg\u00f3 la medida \u00a0 provisional solicitada debido a que el paciente se encontraba hospitalizado para \u00a0 esa fecha, lo que seg\u00fan el juez indicaba que Coomeva garantizaba al paciente las \u00a0 atenciones requeridas. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que no se adjunt\u00f3 al amparo ninguna orden \u00a0 o prescripci\u00f3n m\u00e9dica concreta emanada del m\u00e9dico tratante que hubiese sido \u00a0 negada por la demandada, por lo que se desconoce cu\u00e1les son esos servicios que \u00a0 requieren ser prestados de manera inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de \u00a0 Coomeva EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de enero de 2018, \u00a0 Coomeva EPS dio contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela y se\u00f1al\u00f3 que, debido a su \u00a0 enfermedad, el paciente presentaba s\u00edntomas como molestias al masticar y al \u00a0 hablar, lesiones permanentes en la lengua y dolor, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que s\u00ed realiz\u00f3 una \u00a0 gesti\u00f3n para la programaci\u00f3n de citas m\u00e9dicas del paciente con el Instituto de \u00a0 Cancerolog\u00eda; IPS con la que tiene contrato y que cuenta con las tecnolog\u00edas y \u00a0 el personal id\u00f3neo para la prestaci\u00f3n del servicio. Adujo que no ha vulnerado los derechos del afiliado dado que la programaci\u00f3n \u00a0 de citas y disponibilidad de los especialistas del prestador depende, \u00a0 exclusivamente, de la capacidad de atenci\u00f3n que tenga el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de \u00a0 primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de enero de \u00a0 2018, el Juzgado 21 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn \u00a0 decidi\u00f3 conceder el amparo y tutelar los derechos a la salud, seguridad social, \u00a0 vida digna y dignidad humana del se\u00f1or Adalberto S\u00e1nchez, debido a la demora en \u00a0 que incurri\u00f3 la accionada para brindar tratamiento integral. Agreg\u00f3 que \u201cno \u00a0 tendr\u00eda ning\u00fan sentido que ante cada procedimiento o tratamiento que requiere el \u00a0 paciente en raz\u00f3n de la enfermedad que padece (\u2026) se tuviera que instaurar una \u00a0 nueva acci\u00f3n de tutela\u201d[3] y que, en el presente caso, \u201cse \u00a0 avizora que va a necesitar la continuidad de un tratamiento oportuno\u201d[4], \u00a0es decir, se cumplen los criterios que la Corte Constitucional estableci\u00f3 en \u00a0 la Sentencia T-136 de 2004 para la concesi\u00f3n de un tratamiento integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de enero de \u00a0 2018, Coomeva EPS impugn\u00f3 el fallo de tutela y manifest\u00f3 su inconformidad con la \u00a0 orden de garantizar un tratamiento integral al paciente respecto de servicios \u00a0 futuros e inciertos. Se\u00f1al\u00f3 que solo pueden emitirse \u00f3rdenes de protecci\u00f3n \u00a0 respecto de violaciones actuales y presentes, para prevenir amenazas ciertas y \u00a0 contundentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que, por \u00a0 regla general, ante la ausencia de dictamen proveniente del galeno tratante, la \u00a0 solicitud de amparo debe negarse. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que los jueces carecen del \u00a0 conocimiento cient\u00edfico adecuado para determinar qu\u00e9 tratamiento m\u00e9dico requiere \u00a0 un paciente en particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de \u00a0 segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de febrero de \u00a0 2018, el Juzgado 30 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0 Medell\u00edn, luego de verificar los servicios m\u00e9dicos suministrados hasta la fecha \u00a0 al se\u00f1or S\u00e1nchez Quintero, decidi\u00f3 revocar la sentencia del juez de primera \u00a0 instancia y negar el amparo de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la orden de \u00a0 tratamiento integral es innecesaria e improcedente, pues no se ha presentado \u00a0 prueba de la negligencia o mora de la EPS en brindar alg\u00fan servicio de salud en \u00a0 particular. Para sustentar esta conclusi\u00f3n puso de presente que, en comunicaci\u00f3n \u00a0 telef\u00f3nica la agente oficiosa inform\u00f3 al Juzgado que \u201ca su hermano lo estaban \u00a0 atendiendo en la Cl\u00ednica Las Am\u00e9ricas, donde ya le han realizado 13 \u00a0 radioterapias, 1 quimioterapia, y se le han venido prestando los servicios de \u00a0 manera continua y eficaz\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indic\u00f3 que el \u00a0 juez de tutela solo podr\u00e1 conceder el tratamiento integral cuando existan \u00a0 circunstancias f\u00e1cticas de negligencia comprobadas por parte de la EPS \u00a0 accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0II. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante llamada \u00a0 telef\u00f3nica realizada por este despacho el d\u00eda 6 de julio de 2018, la se\u00f1ora Sor \u00a0 Adiela S\u00e1nchez Quintero, quien obra como agente oficiosa en la presente tutela, \u00a0 inform\u00f3 a este despacho que su hermano ya est\u00e1 recibiendo el tratamiento que \u00a0 requer\u00eda para su patolog\u00eda, y que a la fecha se le han practicado \u00a0 aproximadamente 35 sesiones de quimioterapia. Se\u00f1al\u00f3 que, si bien su estado de \u00a0 salud ha mejorado notablemente por el tratamiento, el paciente contin\u00faa enfermo \u00a0 debido un problema de odontolog\u00eda causado por el mismo c\u00e1ncer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, inform\u00f3 que a \u00a0 la fecha no se le han autorizado unos parches para el dolor que le fueron \u00a0 ordenados por su m\u00e9dico tratante y que requiere con urgencia. Por \u00faltimo, adujo \u00a0 que en algunas ocasiones han debido acudir a m\u00e9dicos particulares debido a la \u00a0 demora con la que se brinda la atenci\u00f3n por parte de Coomeva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, mediante auto del \u00a0 12 de julio de 2018, esta Sala de Revisi\u00f3n ofici\u00f3 a la demandada en este proceso para que \u00a0 informara a este despacho acerca del diagn\u00f3stico del se\u00f1or Adalberto S\u00e1nchez; el \u00a0 tratamiento que se le prescribi\u00f3 y que se le ha brindado y, en general, acerca \u00a0 de los servicios o tratamientos que se le han negado al paciente. As\u00ed mismo, se \u00a0 solicit\u00f3 a Coomeva EPS que adjuntara a su respuesta un resumen de la historia \u00a0 cl\u00ednica del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo auto, se ofici\u00f3 a la agente oficiosa para \u00a0 que informara a esta Corporaci\u00f3n cu\u00e1l es la situaci\u00f3n socio-econ\u00f3mica del afectado; c\u00f3mo se integra su grupo \u00a0 familiar y cu\u00e1l es su red de apoyo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Coomeva EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito del 25 de \u00a0 julio de 2018, la entidad envi\u00f3 respuesta al cuestionario formulado por la \u00a0 Magistrada sustanciadora en el que asegur\u00f3 que ha brindado todos los servicios, \u00a0 tratamientos, medicamentos e insumos que ha requerido el paciente para tratar el \u00a0 C\u00e1ncer de Lengua que padece, el cual se encuentra en una etapa avanzada (IVa). \u00a0 De igual forma, anex\u00f3 copia de \u00f3rdenes m\u00e9dicas emitidas por el IDC Instituto de \u00a0 Cancerolog\u00eda Las Am\u00e9ricas y del resumen de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or \u00a0 Adalberto S\u00e1nchez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0III. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n, los fallos proferidos dentro de las acciones de tutela de la \u00a0 referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de \u00a0 revisi\u00f3n y planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 La \u00a0 agente oficiosa de Adalberto Antonio S\u00e1nchez Quintero interpuso acci\u00f3n de tutela \u00a0 por considerar que Coomeva EPS vulner\u00f3 los derechos a la salud, seguridad \u00a0 social, igualdad, y dignidad humana por negarse a brindar el tratamiento de \u00a0 quimioterapia y otros servicios m\u00e9dicos que requiere su hermano debido al c\u00e1ncer \u00a0 de lengua que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de segunda instancia \u00a0 revoc\u00f3 la sentencia del juez de primera instancia que hab\u00eda concedido, y \u00a0 resolvi\u00f3 negar el amparo de los derechos fundamentales por considerar que no ha \u00a0 existido negligencia de la EPS para brindar la atenci\u00f3n en salud requerida por \u00a0 el paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Por esta raz\u00f3n, una vez verificada la procedencia de la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela, la Sala deber\u00e1 resolver dos problemas jur\u00eddicos. De un lado, \u00a0 deber\u00e1 establecer si Coomeva EPS vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud del \u00a0 se\u00f1or S\u00e1nchez Quintero al no haber suministrado de forma oportuna, diligente e \u00a0 integral todos los procedimientos, medicamentos o insumos que necesita para \u00a0 combatir el c\u00e1ncer de lengua que le fue diagnosticado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 segundo problema jur\u00eddico consiste en determinar si, en el caso bajo estudio, se \u00a0 configura carencia actual de objeto por hecho superado como consecuencia de las \u00a0 pruebas aportadas al expediente, y de la informaci\u00f3n suministrada por la agente \u00a0 oficiosa del se\u00f1or S\u00e1nchez Quintero a este despacho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 Para resolver los problemas jur\u00eddicos planteados resulta necesario \u00a0 abordar los siguientes temas: (i) procedencia de la acci\u00f3n de tutela; (ii) \u00a0 an\u00e1lisis de la carencia actual de objeto por hecho superado; (iii) alcance de \u00a0 los principios de integralidad y oportunidad en la prestaci\u00f3n de servicios de \u00a0 salud oncol\u00f3gicos y la protecci\u00f3n constitucional reforzada de las personas con \u00a0 sospecha o diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer, y finalmente (v) an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por activa[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 Seg\u00fan \u00a0 el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, toda persona, puede presentar acci\u00f3n de \u00a0 tutela para la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales, cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la legitimidad \u00a0 para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, de conformidad con el art\u00edculo 10 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, \u00e9sta puede ser ejercida (i) a nombre propio; (ii) a trav\u00e9s \u00a0 de un representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial, o (iv) \u00a0 mediante un agente oficioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la \u00a0 procedencia de una acci\u00f3n de tutela interpuesta por un agente oficioso, el \u00a0 art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que es posible presentar acciones \u00a0 de tutela a nombre de quien no pueda hacerlo por s\u00ed mismo. Adicionalmente, la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la agencia oficiosa busca \u00a0 evitar que, debido a la falta de capacidad del demandante, \u201cse sigan \u00a0 perpetrando los actos violatorios de los derechos fundamentales, prosiga la \u00a0 omisi\u00f3n que los afecta, o se perfeccione la situaci\u00f3n amenazante\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de \u00a0 la Corte Constitucional ha fijado unos presupuestos, necesarios para que opere \u00a0 la figura de la agencia oficiosa en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, estos \u00a0 son: a) la manifestaci\u00f3n del agente oficioso de que act\u00faa en dicha \u00a0 calidad; y b) la circunstancia real de que el titular del derecho no se \u00a0 encuentra en condiciones f\u00edsicas o mentales para interponer la acci\u00f3n, bien sea \u00a0 porque est\u00e1 dicho expresamente en el escrito de tutela, o se deduzca del \u00a0 contenido de la misma[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de \u00a0 revisi\u00f3n, se acredita que Sor Adiela S\u00e1nchez Quintero, quien manifest\u00f3 actuar \u00a0 como agente oficiosa de Adalberto Antonio S\u00e1nchez Quintero en este proceso, se \u00a0 encuentra legitimada para ello, en raz\u00f3n al deteriorado estado de salud del \u00a0 agenciado debido al c\u00e1ncer de lengua estadio IVa que padece, el cual le impide \u00a0 ejercer directamente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 La legitimaci\u00f3n pasiva se refiere a la aptitud legal que tiene la \u00a0 persona contra la que se dirige la acci\u00f3n y quien est\u00e1 llamada a responder por \u00a0 la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, cuando \u00e9sta resulte demostrada[9]. \u00a0 Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 5\u00b0 y 42 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede contra acciones y omisiones de \u00a0 particulares cuando aquellos est\u00e9n encargados de la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 p\u00fablico de salud, y por la violaci\u00f3n de cualquier derecho constitucional \u00a0 fundamental[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala encuentra que Coomeva EPS se encuentra legitimada como parte pasiva en la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela, dada su calidad de ente privado encargado de la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, y en la medida en que se le atribuye \u00a0 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales en discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha resaltado que, de conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela puede interponerse \u201cen todo momento\u201d porque no tiene \u00a0 t\u00e9rmino de caducidad[11]. \u00a0No obstante, la Corte tambi\u00e9n ha sido consistente al se\u00f1alar que la \u00a0 misma debe presentarse en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado, a partir del \u00a0 hecho que gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El requisito de la \u00a0 inmediatez \u00a0 pretende entonces que exista \u201cuna correlaci\u00f3n temporal entre la solicitud de \u00a0 tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales\u201d[13], de manera \u00a0 que se preserve la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela, concebida como un \u00a0 remedio de aplicaci\u00f3n urgente que demanda protecci\u00f3n efectiva y actual de los \u00a0 derechos invocados[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala considera \u00a0 que, en este caso, la solicitud de amparo cumple con el requisito de inmediatez debido a que la acci\u00f3n de tutela se interpuso dentro de un \u00a0 plazo razonable. En particular, se advierte que el amparo se interpuso un mes y \u00a0 medio despu\u00e9s de que el paciente recibiera el diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer de lengua \u00a0 (noviembre de 2017), en raz\u00f3n a que no se hab\u00eda iniciado para entonces el \u00a0 tratamiento de quimioterapia y radioterapia que \u00e9ste requer\u00eda, situaci\u00f3n que \u00a0 amenazaba gravemente la salud y la vida del se\u00f1or Adalberto S\u00e1nchez[15]. \u00a0 Adem\u00e1s, en cualquier circunstancia es claro que, para el momento de la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el afectado se encontraba en una situaci\u00f3n \u00a0 grave e inminente de afectaci\u00f3n de sus derechos a la vida, la salud y la \u00a0 integridad f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por \u00faltimo, es preciso se\u00f1alar que la \u00a0 utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo orientado a la defensa de los \u00a0 derechos fundamentales amenazados o vulnerados por una autoridad p\u00fablica o un \u00a0 particular, es excepcional y su interposici\u00f3n solo es jur\u00eddicamente viable \u00a0 cuando no se encuentre un medio ordinario eficaz para la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos y, por tanto, no exista un mecanismo judicial que brinde un amparo \u00a0 oportuno y evite una afectaci\u00f3n grave e irreversible de las garant\u00edas \u00a0 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 2591 de 1991 establece \u00a0 expresamente que solo procede la tutela cuando \u201cel afectado no disponga de \u00a0 otro medio de defensa judicial\u201d. Entonces, la procedencia de la acci\u00f3n se \u00a0 encuentra condicionada por el principio de subsidiariedad, bajo el entendido de \u00a0 que no puede desplazar los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa[17], \u00a0 ni mucho menos a los jueces competentes en la jurisdicci\u00f3n ordinaria o \u00a0 contencioso administrativa[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inobservancia de tal principio es causal \u00a0 de improcedencia de la tutela a la luz de lo dispuesto en el numeral 1\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991[19], \u00a0 declarado exequible en la Sentencia C-018 de 1993[20]. La \u00a0 consecuencia directa de ello es que el juez constitucional no puede entrar a \u00a0 discernir el fondo del asunto planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En los casos en que existen medios \u00a0 principales de defensa judicial, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 establecido dos excepciones a la improcedencia. Cada una tiene implicaciones \u00a0 sobre la forma en la que ha de concederse el amparo constitucional, en caso de \u00a0 que sea viable hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0 Si bien, en abstracto, existe otro medio \u00a0 de defensa judicial y el accionante cuenta con \u00e9l para la defensa de sus \u00a0 derechos, desde la perspectiva de la relaci\u00f3n entre el mecanismo y el fin \u00a0 constitucional perseguido por el actor, aquel no tiene la virtualidad de \u00a0 conjurar un perjuicio irremediable. De tal forma, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 procede como mecanismo transitorio, mientras el interesado acude a la v\u00eda \u00a0 ordinaria para discernir el caso o esta resuelve definitivamente el asunto y, \u00a0 moment\u00e1neamente resguarda sus intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si bien existe otro medio de defensa \u00a0 judicial, \u00e9ste no es eficaz para proteger los derechos fundamentales invocados, \u00a0 caso en el cual la tutela procede de manera definitiva. El an\u00e1lisis sobre \u00a0 la eficacia del medio ordinario se encuentra determinada por el contraste entre \u00a0 \u00e9ste y las condiciones particulares del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo \u00a0 supuesto, la Corte ha sostenido que para determinar si los medios de defensa \u00a0 judicial que existen son eficaces es necesario revisar \u201cque los mecanismos \u00a0 tengan la capacidad para proteger de forma efectiva e integral los derechos de \u00a0 la persona\u201d[21]. \u00a0En especial, resulta imperativo verificar si el reclamo de quien merece \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional puede ser tramitado y decidido de forma \u00a0 adecuada por la v\u00eda ordinaria, o si por su situaci\u00f3n particular, no puede acudir \u00a0 a dicha instancia[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto al cumplimiento del \u00a0 requisito de subsidiariedad cuando se trate de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que existe flexibilidad \u00a0 respecto de dicha exigencia. As\u00ed, en estos casos el juez de tutela debe brindar \u00a0 un tratamiento diferencial al accionante y verificar que \u00e9ste se encuentre en \u00a0 imposibilidad de ejercer el medio de defensa en igualdad de condiciones[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esta subregla, la Corte ha \u00a0 sostenido que cuando en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela se encuentran \u00a0 vinculadas personas que \u201cpadecen \u00a0 enfermedades catastr\u00f3ficas, degenerativas y de alto costo, como el c\u00e1ncer, y se \u00a0 pretenda la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud, estos requisitos \u00a0 deben analizarse con menor rigurosidad\u201d[24]. Lo anterior, debido a que, en pacientes con un \u00a0 diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer, la posibilidad de que ocurra un perjuicio irremediable \u00a0 sobre su salud es inminente, por lo que \u201cel juez de tutela debe \u00a0 analizar si los otros medios ordinarios de defensa judicial, entre ellos, los \u00a0 regulados para acudir a la Superintendencia Nacional de Salud, resultan \u00a0 eficientes, de lo contrario la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 el mecanismo id\u00f3neo de \u00a0 protecci\u00f3n\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-425 de 2017, la Corte defini\u00f3 que \u00a0 para determinar si la acci\u00f3n de tutela desplaza la competencia jurisdiccional \u00a0 asignada a la Superintendencia Nacional de Salud, se debe llevar a cabo un \u00a0 estudio de cada caso con el fin de determinar: \u201c(i) si existen circunstancias \u00a0 que ponen en riesgo los derechos a la vida, a la salud o la integridad de las \u00a0 personas que solicitan la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y (ii) si el \u00a0 mecanismo para garantizar la efectiva prestaci\u00f3n del derecho a la salud de los \u00a0 usuarios del Sistema General de Seguridad Social es id\u00f3neo y eficaz\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el presente caso se observa que el \u00a0 paciente efectivamente agot\u00f3 el tr\u00e1mite jurisdiccional ante la Superintendencia \u00a0 Nacional de Salud antes de presentar la tutela. Advierte la Sala que el d\u00eda 20 de diciembre de 2017, la \u00a0 Superintendencia respondi\u00f3 la queja interpuesta por Mery Helen Gonz\u00e1lez Jim\u00e9nez, \u00a0 sobrina del paciente,[27] \u00a0e inform\u00f3 que a \u00e9ste ya se le hab\u00eda dado de alta con \u00f3rdenes ambulatorias para \u00a0 oncolog\u00eda, sin disponer ninguna medida urgente de protecci\u00f3n. Se constat\u00f3 que \u00a0 para la fecha de interposici\u00f3n del amparo a\u00fan no se le hab\u00eda iniciado el \u00a0 tratamiento de quimioterapia y radioterapia al paciente, lo cual permite \u00a0 advertir la ineficacia y falta de celeridad de dicho mecanismo para la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho a la salud del agenciado, el cual sin duda requer\u00eda una \u00a0 atenci\u00f3n urgente e inmediata debido al grave estado de salud en que se \u00a0 encontraba[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala concluye que el mecanismo jurisdiccional de la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud no result\u00f3 eficaz \u00a0 para conseguir el amparo inmediato de los derechos del agenciado. En \u00a0 consecuencia, ante la urgencia de que sean protegidos los derechos del se\u00f1or \u00a0 Adalberto S\u00e1nchez, la tutela se erige como el mecanismo id\u00f3neo y es procedente \u00a0 de forma definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a lo anterior, la Corte \u00a0 proceder\u00e1 a efectuar el an\u00e1lisis de fondo sobre los derechos fundamentales \u00a0 presuntamente conculcados. Sin embargo, antes de adelantar el estudio del asunto \u00a0 de la referencia, la Sala debe analizar si en el presente caso se configura o no \u00a0 carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de la \u00a0 carencia actual de objeto por hecho superado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0 Como \u00a0 ampliaci\u00f3n y aclaraci\u00f3n de los antecedentes descritos al inicio de esta \u00a0 providencia, la Sala recibi\u00f3 informaci\u00f3n documental adicional por parte de \u00a0 Coomeva EPS (Seccional Medell\u00edn) y de la se\u00f1ora Sor Adiela S\u00e1nchez Quintero, \u00a0 quien act\u00faa como agente oficiosa en el presente caso. De la misma manera, con el \u00a0 fin de contar con mayores elementos de juicio, la Magistrada sustanciadora \u00a0 obtuvo informaci\u00f3n adicional sobre los hechos que motivaron la presentaci\u00f3n de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, mediante la realizaci\u00f3n de dos llamadas telef\u00f3nicas a la \u00a0 agente oficiosa en el mes de julio del presente a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo \u00a0 anterior se pudo constatar que, durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, el \u00a0 agenciado recibi\u00f3 el tratamiento de radioterapia y quimioterapia que solicitaba \u00a0 y, en general, asisti\u00f3 a m\u00faltiples citas con m\u00e9dicos especialistas. As\u00ed mismo, \u00a0 recibi\u00f3 los medicamentos e insumos que sus m\u00e9dicos tratantes le han ordenado. Sin embargo, la Corte advierte que la garant\u00eda del tratamiento \u00a0 integral por parte de Coomeva EPS no se realiz\u00f3 de la forma m\u00e1s \u00e1gil y eficaz. \u00a0 Por ello, en el an\u00e1lisis del caso concreto, la Sala no solo verificar\u00e1 la \u00a0 configuraci\u00f3n del hecho superado, sino que tambi\u00e9n se pronunciar\u00e1 sobre la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del paciente, dado que la carencia \u00a0 actual de objeto no impide que esta Corporaci\u00f3n analice el caso con el fin de \u00a0 establecer si el amparo ha debido ser concedido o negado, y adoptar las medidas \u00a0 de protecci\u00f3n que considere pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0 La \u00a0 acci\u00f3n de tutela tiene como finalidad lograr la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales que est\u00e1n siendo amenazados o vulnerados por entes p\u00fablicos o \u00a0 privados. No obstante, el juez constitucional ha reconocido que mientras se \u00a0 da tr\u00e1mite al amparo pueden surgir algunas circunstancias que lleven al juzgador \u00a0 a concluir que la amenaza o vulneraci\u00f3n que motiv\u00f3 la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela ha desaparecido[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este supuesto, cualquier \u00a0 orden que el juez de tutela pueda dar respecto del caso se vuelve inocua y no surtir\u00e1 ning\u00fan efecto debido a que no existe ninguna amenaza o \u00a0 perjuicio a evitar, situaci\u00f3n que desvirt\u00faa el objeto esencial para el que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela fue creada[30]. Por ello, en esos casos, \u201cel amparo \u00a0 constitucional pierde toda raz\u00f3n de ser como mecanismo apropiado y expedito de \u00a0 protecci\u00f3n judicial, pues la decisi\u00f3n que pudiese adoptar el juez respecto del \u00a0 caso espec\u00edfico resultar\u00eda a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al \u00a0 objetivo constitucionalmente previsto para esta acci\u00f3n\u201d[31]. Este fen\u00f3meno ha sido denominado carencia actual de objeto, y se \u00a0 puede originar por diferentes motivos, a saber: (i) \u00a0 el hecho superado; (ii) el da\u00f1o consumado y (iii) cualquier otra circunstancia \u00a0 que permita concluir que la orden del juez de tutela sobre la solicitud de \u00a0 amparo ser\u00eda in\u00fatil[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se presenta esta \u00a0 hip\u00f3tesis, el juez debe abstenerse de impartir orden alguna y declarar la \u201ccarencia actual de objeto\u201d. No obstante, de conformidad \u00a0 con el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991[33], \u00a0el juez de tutela podr\u00e1 prevenir a la entidad accionada sobre la obligaci\u00f3n \u00a0 de proteger el derecho en pr\u00f3ximas ocasiones, pues el hecho superado implica \u00a0 aceptar que si bien dicha vulneraci\u00f3n ces\u00f3 durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, se transgredieron los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0 De \u00a0 una parte, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la carencia actual de objeto por \u00a0 hecho superado se presenta cuando desaparecen los actos que amenazan la \u00a0 vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental. En este sentido, la Sentencia T-096 de \u00a0 2006 \u00a0estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando la situaci\u00f3n de hecho que origina \u00a0 la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho alegado desaparece o se encuentra \u00a0 superada, el amparo constitucional pierde toda raz\u00f3n de ser como mecanismo \u00a0 apropiado y expedito de protecci\u00f3n judicial, pues la decisi\u00f3n que pudiese \u00a0 adoptar el juez respecto del caso espec\u00edfico resultar\u00eda a todas luces inocua, y \u00a0 por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta \u00a0 acci\u00f3n.\u201d[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0 De \u00a0 otra parte, la carencia actual de objeto tambi\u00e9n se puede presentar como \u00a0 da\u00f1o consumado, el cual \u201csupone que no se \u00a0 repar\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho, sino por el contrario, a ra\u00edz de su falta de \u00a0 garant\u00eda se ha ocasionado el da\u00f1o que se buscaba evitar con la orden del juez de \u00a0 tutela\u201d[35]. En \u00a0 estos eventos, la Corte ha afirmado que es perentorio que el juez de tutela se \u00a0 pronuncie sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados en el recurso de amparo \u00a0 pues, a diferencia del hecho superado, en estos casos la vulneraci\u00f3n nunca ces\u00f3 \u00a0 y ello llev\u00f3 a la ocurrencia del da\u00f1o[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0 En \u00a0 adici\u00f3n a lo anterior, tambi\u00e9n existen casos en los que opera la carencia actual \u00a0 de objeto porque la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales ces\u00f3 \u00a0 por cualquier otra causa, la cual no necesariamente debe estar enmarcada \u00a0 dentro de los dos supuestos antes mencionados anteriormente[37]. \u00a0 As\u00ed, cuando esto ocurre, la Corte ha dicho que\u201c(\u2026) no tendr\u00eda sentido \u00a0 cualquier orden que pudiera proferir [la] Corte con el fin de amparar los \u00a0 derechos del accionante, pues en el evento de adoptarse \u00e9sta, caer\u00eda en el vac\u00edo \u00a0 por sustracci\u00f3n de materia\u201d[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0 En \u00a0 particular, sobre la hip\u00f3tesis de carencia actual de objeto por hecho superado, \u00a0 la Sentencia T-238 de 2017 determin\u00f3 que deben verificarse ciertos \u00a0 criterios por parte del juez de tutela a fin de examinar si se configura o no \u00a0 este supuesto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Que con anterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n exista un \u00a0 hecho o se carezca de una determinada prestaci\u00f3n que viole o amenace violar un \u00a0 derecho fundamental del accionante o de aqu\u00e9l en cuyo favor se act\u00faa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela el hecho que dio \u00a0 origen a la acci\u00f3n que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza haya cesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha \u00a0 sostenido en varias ocasiones que, aunque el juez de tutela no est\u00e1 obligado a \u00a0 pronunciarse de fondo sobre el caso que estudia cuando se presenta un hecho \u00a0 superado, s\u00ed puede hacerlo \u201csi considera que la decisi\u00f3n debe incluir \u00a0 observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la \u00a0 atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que \u00a0 origin\u00f3 la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de \u00a0 su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes, si as\u00ed lo considera\u201d[39]. \u00a0Es decir, el juez constitucional est\u00e1 autorizado para ir m\u00e1s all\u00e1 de la mera \u00a0 declaratoria de la carencia actual de objeto por hecho superado, y a emitir \u00a0 \u00f3rdenes \u201cque se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad \u00a0 de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se har\u00e1 acreedor en \u00a0 caso de que la misma se repita, al tenor del art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de \u00a0 1991\u201d[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, cuando se advierte \u00a0 la existencia de un hecho superado en sede de revisi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0 autorizada para adelantar el estudio de fondo del asunto sometido a su \u00a0 conocimiento. Lo anterior debido a que a la Corte Constitucional le corresponde \u00a0 determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se solicita[41], \u00a0 pronunciarse sobre la vulneraci\u00f3n invocada en la demanda conforme al art\u00edculo 24 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991 y determinar si, con atenci\u00f3n de las particularidades \u00a0 del caso, procede el amparo de la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos conculcados[42]. Dicho an\u00e1lisis puede comprender: i) \u00a0 observaciones sobre los hechos del caso estudiado; ii) llamados de atenci\u00f3n \u00a0 sobre la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela; iii) el reproche sobre su ocurrencia y \u00a0 la advertencia sobre la garant\u00eda de no repetici\u00f3n[43]; \u00a0 y iv) la posibilidad de adoptar las medidas de protecci\u00f3n objetiva[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, pese a que dentro \u00a0 del tr\u00e1mite de tutela se encuentre que el hecho ha sido superado, si se logra \u00a0 determinar que seg\u00fan el acervo probatorio que exist\u00eda para ese momento y los \u00a0 fundamentos jur\u00eddicos y jurisprudenciales aplicables al caso el juez ha debido \u00a0 conceder o negar el amparo solicitado y no lo hizo, \u201cdebe procederse a \u00a0 revocar la providencia materia de revisi\u00f3n, aunque se declare la carencia actual \u00a0 de objeto, porque no es jur\u00eddicamente viable confirmar un fallo contrario al \u00a0 ordenamiento superior\u201d[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas con \u00a0 sospecha o diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer merecen una protecci\u00f3n constitucional \u00a0 reforzada: Alcance de los principios de integralidad y oportunidad en la \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios de salud oncol\u00f3gicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Como desarrollo del principio de \u00a0 igualdad material consagrado en el art\u00edculo 13[46] \u00a0constitucional, este Tribunal ha dispuesto reiteradamente que ciertas personas, \u00a0 debido a su estado de mayor vulnerabilidad y debilidad manifiesta, son \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y, por lo tanto, merecedoras \u00a0 de especial protecci\u00f3n en el Estado Social de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de esta categor\u00eda, en desarrollo \u00a0 de los art\u00edculos 48[47] \u00a0y 49[48] \u00a0de la Carta, la jurisprudencia constitucional ha incluido a las personas que \u00a0 padecen enfermedades catastr\u00f3ficas o ruinosas, como el c\u00e1ncer[49]. Por \u00a0 esta raz\u00f3n, ha dispuesto que esta poblaci\u00f3n tiene derecho a protecci\u00f3n reforzada \u00a0 por parte del Estado, la cual se traduce en el deber de brindarles acceso sin \u00a0 obst\u00e1culos y al oportuno tratamiento integral para la atenci\u00f3n de su patolog\u00eda. \u00a0 En particular, sobre el alcance de esta protecci\u00f3n, la Corte se\u00f1al\u00f3 en \u00a0 Sentencia T-066 de 2012 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha sido reiterativa en su deber de proteger aquellas personas que \u00a0 sufren de c\u00e1ncer, raz\u00f3n por la cual ha ordenado a las entidades prestadoras del \u00a0 servicio de salud autorizar todos los medicamentos y procedimientos POS y no \u00a0 POS que requiere el tutelante para el tratamiento espec\u00edfico e incluso inaplicar \u00a0 las normas que fundamentan las limitaciones al POS (\u2026)\u201d \u00a0 (Subrayas fuera del original)[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Como se observa, una de las \u00a0 reglas decantadas por este Tribunal respecto de las personas que padecen c\u00e1ncer \u00a0 u otras enfermedades catastr\u00f3ficas es el derecho que \u00e9stas tienen a una \u00a0 atenci\u00f3n integral en salud que incluya la prestaci\u00f3n de todos los servicios \u00a0 y tratamientos que requieren para su recuperaci\u00f3n, sin que medie obst\u00e1culo \u00a0 alguno independientemente de que se encuentren en el Plan Obligatorio de Salud o \u00a0 no[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, esta integralidad a la que \u00a0 tienen derecho esta clase de pacientes cuyo estado de enfermedad afecte su \u00a0 integridad personal o su vida en condiciones dignas, significa que la atenci\u00f3n \u00a0 en salud que se les brinde debe contener \u201ctodo cuidado, suministro de \u00a0 medicamentos, intervenciones quir\u00fargicas, pr\u00e1cticas de rehabilitaci\u00f3n, ex\u00e1menes \u00a0 para el diagn\u00f3stico y el seguimiento, as\u00ed como todo otro componente que el \u00a0 m\u00e9dico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud \u00a0 del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en \u00a0 mejores condiciones; y en tal dimensi\u00f3n, debe ser proporcionado a sus afiliados \u00a0 por las entidades encargadas de prestar el servicio p\u00fablico de la seguridad \u00a0 social en salud\u201d[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior permite inferir que la \u00a0 integralidad comprende no solo (i) el derecho a recibir todos los medicamentos, \u00a0 intervenciones quir\u00fargicas, pr\u00e1cticas de rehabilitaci\u00f3n, ex\u00e1menes de \u00a0 diagn\u00f3stico, tratamientos y cualquier otro servicio necesario para el \u00a0 restablecimiento de la salud f\u00edsica, conforme lo prescriba su m\u00e9dico tratante, \u00a0 sino tambi\u00e9n (ii) la garant\u00eda de recibir los servicios de apoyo social en los \u00a0 componentes psicol\u00f3gico, familiar, laboral y social que requieran los pacientes \u00a0 con c\u00e1ncer para el restablecimiento de su salud mental[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, que el servicio de salud \u00a0 que se les brinde debe ir orientado no solo a superar las afecciones que \u00a0 perturben las condiciones f\u00edsicas o mentales de la persona, sino, tambi\u00e9n, \u00a0 (iii) \u00a0\u201ca sobrellevar la enfermedad manteniendo la integridad personal (\u2026) a pesar del \u00a0 padecimiento y adem\u00e1s de brindar el tratamiento integral adecuado, se debe \u00a0 propender a que su entorno sea tolerable y digno\u201d[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. La Corte Constitucional \u00a0 ha establecido igualmente que \u00a0 el principio de integralidad no puede entenderse de manera abstracta. Es decir, \u00a0 que los jueces de tutela que reconocen y ordenan que se brinde atenci\u00f3n integral \u00a0 en salud a un paciente \u201cse encuentran sujet[o]s a los conceptos que emita el \u00a0 personal m\u00e9dico, y no, por ejemplo, a lo que estime el paciente\u201d[55]. \u00a0De este modo, las indicaciones y requerimientos del m\u00e9dico tratante deben \u00a0 ser las que orienten el alcance de la protecci\u00f3n constitucional del derecho a la \u00a0 salud de las personas. As\u00ed lo dispuso la Sentencia T-607 de 2016 respecto \u00a0 de las personas que padecen c\u00e1ncer: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) a toda persona que sea diagnosticada con c\u00e1ncer se le deben garantizar los \u00a0 tratamientos que sean necesarios de manera completa, contin[u]a y, sin \u00a0 dilaciones injustificadas, de conformidad con lo prescrito por su m\u00e9dico \u00a0 tratante, as\u00ed se evita un perjuicio irremediable en la salud y la vida del \u00a0 paciente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, este principio de \u00a0 integralidad tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio y evitar al paciente interponer una acci\u00f3n de tutela por cada nuevo \u00a0 servicio que sea prescrito por el m\u00e9dico tratante. Por ello, en desarrollo del \u00a0 mismo, el juez de tutela tiene la facultad de ordenar que se garantice el acceso \u00a0 a todos los servicios \u201cque el m\u00e9dico tratante valore como necesario[s] para \u00a0 el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente\u201d[56]. \u00a0 Esta continuidad se materializa en que el tratamiento integral debe ser brindado \u00a0 \u201cde forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Por ello, debido a que el \u00a0 c\u00e1ncer es una enfermedad que por su gravedad y complejidad requiere un \u00a0 tratamiento continuo que no puede sujetarse a dilaciones injustificadas ni \u00a0 prestarse de forma incompleta, la Corte ha sido clara en afirmar que la \u00a0 integralidad y la oportunidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud en estos \u00a0 casos cobra mayor relevancia y debe cumplirse de forma reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, ha sostenido en varias \u00a0 oportunidades[58] \u00a0que la demora injustificada en el suministro de medicamentos o insumos m\u00e9dicos a \u00a0 personas con sospecha o diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer, o en la programaci\u00f3n de un \u00a0 procedimiento quir\u00fargico o tratamiento de rehabilitaci\u00f3n, \u201cpuede implicar la \u00a0 distorsi\u00f3n del objetivo del tratamiento o cirug\u00eda ordenada inicialmente, \u00a0 prolongar el sufrimiento, deteriorar y agravar la salud del paciente e incluso, \u00a0 generar en \u00e9ste nuevas patolog\u00edas, y configurar, en consecuencia, una grave \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho a la salud, a la integridad personal y a la vida digna \u00a0 de un paciente\u201d[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, esta Corporaci\u00f3n ha dejado \u00a0 claro que de la oportuna prestaci\u00f3n del servicio depende la calidad de vida de \u00a0 los pacientes y que, por esta raz\u00f3n, cuando la prestaci\u00f3n del servicio de salud \u00a0 no es eficaz, \u00e1gil y oportuna, se afectan sus derechos fundamentales, situaci\u00f3n \u00a0 que empeora cuando se trata de personas con enfermedades ruinosas[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Sentencia T-881 de 2003 \u00a0record\u00f3 la jurisprudencia en torno al tema de las dilaciones y demoras en la \u00a0 pr\u00e1ctica de tratamientos m\u00e9dicos, y se\u00f1al\u00f3 que \u201cno es normal que se retrase \u00a0 la autorizaci\u00f3n de cirug\u00edas, ex\u00e1menes o tratamientos que los mismos m\u00e9dicos del \u00a0 I.S.S. recomiendan con car\u00e1cter urgente, pues ello va en contra de los derechos \u00a0 a la vida y a la integridad f\u00edsica de los afiliados no solamente cuando se \u00a0 demuestre que sin ellos el paciente puede morir o perder un miembro de su \u00a0 cuerpo, sino tambi\u00e9n cuando implican la demora injustificada en el \u00a0 diagn\u00f3stico y, por consiguiente, en la iniciaci\u00f3n del tratamiento que pretende \u00a0 el restablecimiento de la salud perdida o su consecuci\u00f3n\u201d[61] \u00a0(Subrayas fuera del texto original). Por ello, para este Tribunal es claro que \u00a0 el criterio de oportunidad en la iniciaci\u00f3n y desarrollo de un tratamiento \u00a0 m\u00e9dico es tambi\u00e9n un requisito para garantizar de forma eficaz y en condiciones \u00a0 de igualdad los derechos a la salud y a la vida de los pacientes[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. A partir de lo anterior, la Corte ha \u00a0 concluido que el derecho a la salud tambi\u00e9n puede resultar vulnerado cuando, \u00a0 debido a la demora para la prestaci\u00f3n de un servicio o el suministro de un \u00a0 medicamento, se produzcan condiciones que sean intolerables para una persona. \u00a0 Sobre el particular, la reciente Sentencia T-062 de 2017 dispuso lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 el derecho en cuesti\u00f3n puede resultar vulnerado cuando la entidad prestadora del \u00a0 servicio se niega a acceder a aquellas prestaciones asistenciales que, si bien \u00a0 no tienen la capacidad de mejorar la condici\u00f3n de salud de la persona, logran \u00a0 hacer que la misma sea m\u00e1s manejable y digna, buscando disminuir las \u00a0 consecuencias de su enfermedad\u201d[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, para que se ampare este derecho \u00a0 no se requiere que el paciente est\u00e9 en una situaci\u00f3n que amenace su vida de \u00a0 forma grave, sino que el mismo se encuentre enfrentado a condiciones indignas de \u00a0 existencia, como puede ser tener que soportar intensos dolores, en casos de \u00a0 pacientes que se encuentran en estadios avanzados de su enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. De la misma forma en que lo ha \u00a0 hecho la jurisprudencia constitucional, la normativa en materia de salud ha \u00a0 regulado la atenci\u00f3n integral oportuna de los pacientes con c\u00e1ncer en Colombia, \u00a0 tanto de adultos como pedi\u00e1tricos, mediante las Leyes 1384 y 1388 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la Ley 1384 de \u00a0 2010[64], \u00a0 la cual reconoci\u00f3 al c\u00e1ncer como una enfermedad de inter\u00e9s en salud p\u00fablica y \u00a0 prioridad nacional[65] \u00a0que debe ser incluida por los entes territoriales en sus planes de desarrollo[66], el \u00a0 Legislador estableci\u00f3 acciones para el manejo integral del c\u00e1ncer con el fin de \u00a0 que el Estado y los actores que intervienen en el Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en Salud \u2013 SGSSS \u2013 garantizaran a estos pacientes la prestaci\u00f3n efectiva \u00a0 de \u00a0\u201ctodos los servicios que se requieran para su prevenci\u00f3n, detecci\u00f3n temprana, \u00a0 tratamiento integral, rehabilitaci\u00f3n y cuidado paliativo\u201d[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, dispuso que para \u00a0 la atenci\u00f3n integral del c\u00e1ncer en Colombia se deb\u00eda tener en cuenta el cuidado \u00a0 paliativo el cual consiste en la atenci\u00f3n brindada \u201cpara mejorar la calidad \u00a0 de vida de los pacientes que tienen una enfermedad grave o que puede ser mortal\u201d[68]. \u00a0La ley se\u00f1al\u00f3 que la meta del cuidado paliativo[69] o \u00a0 cuidado de alivio es prevenir o tratar lo antes posible los s\u00edntomas de la \u00a0 enfermedad, los efectos secundarios del tratamiento de la enfermedad y los \u00a0 problemas psicol\u00f3gicos, sociales y espirituales relacionados con la enfermedad o \u00a0 su tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Dentro de este marco \u00a0 normativo, el Legislador tambi\u00e9n consagr\u00f3 una serie de medidas de control a fin \u00a0 de garantizar los derechos de los usuarios consagrados en esta ley. Estableci\u00f3 \u00a0 que \u201cla Superintendencia Nacional de Salud, las Direcciones Territoriales de \u00a0 Salud y (\u2026) como garante la Defensor\u00eda del Pueblo\u201d[70] \u00a0ser\u00edan las entidades encargadas de la inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre el \u00a0 acceso y la prestaci\u00f3n de servicios oncol\u00f3gicos por parte de las Entidades \u00a0 Promotoras de Salud de ambos reg\u00edmenes, de los responsables de la poblaci\u00f3n \u00a0 pobre no asegurada y de las instituciones habilitadas para la prestaci\u00f3n con \u00a0 calidad de los servicios oncol\u00f3gicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0 incumplimiento de lo estipulado en la ley por parte de las entidades vigiladas \u00a0 acarrear\u00eda sanciones desde multas hasta la cancelaci\u00f3n de licencias de \u00a0 funcionamiento de las empresas vigiladas, sin perjuicio de las correspondientes \u00a0 acciones civiles y penales a que hubiere lugar por su incumplimiento, las cuales \u00a0 estar\u00edan a cargo de la Superintendencia de Salud, o de las Secretar\u00edas \u00a0 Departamentales y Distritales de Salud por delegaci\u00f3n que hiciere la \u00a0 superintendencia, entre otras autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, conforme a esta \u00a0 norma se estipul\u00f3 que las autoridades del sector salud, de orden nacional y \u00a0 territorial, tienen una obligaci\u00f3n de ejercer mayor vigilancia y control, con el \u00a0 fin de que se garantice la atenci\u00f3n integral oportuna del c\u00e1ncer[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esta norma, y con el \u00a0 objetivo de vigilar que la prestaci\u00f3n de los servicios de salud se haga en \u00a0 condiciones de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y est\u00e1ndares de \u00a0 calidad, en las fases de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y \u00a0 rehabilitaci\u00f3n, la Superintendencia Nacional de Salud emiti\u00f3 la Circular 04 \u00a0 de 2014. En \u00e9sta estableci\u00f3 que debe ofrecerse atenci\u00f3n integral y \u00a0 continuidad en el tratamiento, e imparti\u00f3 instrucciones precisas que deb\u00edan ser \u00a0 cumplidas por las entidades vigiladas, como lo son los prestadores de servicios \u00a0 de salud, las entidades administradoras de planes, y las entidades \u00a0 territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, dispuso que estas \u00a0 entidades tienen la obligaci\u00f3n de proporcionarles a las personas con sospecha o \u00a0 diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer la atenci\u00f3n oportuna sin que se presenten retrasos que \u00a0 pongan en riesgo su vida o su salud y que \u201cno se puede negar o dilatar la \u00a0 atenci\u00f3n o asistencia m\u00e9dica requerida, y el registro de citas de consulta \u00a0 m\u00e9dica especializada debe ser gestionado y optimizado por las entidades \u00a0 competentes\u201d. Adem\u00e1s, aclar\u00f3 que \u201clas entidades vigiladas deben saber que \u00a0 [\u00e9]stas en ning\u00fan momento pueden desconocer alguna otra orden, recomendaci\u00f3n o \u00a0 par\u00e1metro, que realizare cualquiera otra autoridad o juez de la Rep\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como refuerzo de la anterior normativa, \u00a0 el Gobierno Nacional tambi\u00e9n regul\u00f3, mediante la Ley Anti tr\u00e1mites (Decreto Ley \u00a0 019 de 2012), la oportunidad y entrega completa de los medicamentos que \u00a0 requieren los pacientes para obtener el tratamiento oncol\u00f3gico integral[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Posteriormente, se expidi\u00f3 la \u00a0Ley 1751 de 2015[73] \u00a0la cual precis\u00f3 el contenido del principio de integralidad en materia de salud \u00a0 al se\u00f1alar que no podr\u00e1 fragmentarse la responsabilidad en la prestaci\u00f3n de un \u00a0 servicio de salud espec\u00edfico en desmedro de la salud del usuario del SGSSS y que \u00a0 \u201clos servicios y tecnolog\u00edas de salud deber\u00e1n ser suministrados de manera \u00a0 completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del \u00a0 origen de la enfermedad o condici\u00f3n de salud, del sistema de provisi\u00f3n, \u00a0 cubrimiento o financiaci\u00f3n definido por el legislador\u201d[74]. \u00a0A partir de lo anterior, el legislador tambi\u00e9n dispuso que cuando se genere \u00a0 alguna duda sobre el alcance de un servicio de salud cubierto por el Estado, \u00a0 deber\u00e1 entenderse que el mismo comprende todos aquellos elementos que resulten \u00a0 esenciales para lograr su objetivo m\u00e9dico respecto de la necesidad espec\u00edfica de \u00a0 salud diagnosticada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 8\u00b0 de esta ley \u00a0 estableci\u00f3 expresamente que el tratamiento integral debe incluir el suministro \u00a0 de todos aquellos medicamentos, ex\u00e1menes, procedimientos, intervenciones y \u00a0 terapias, entre otros, con miras a la recuperaci\u00f3n e integraci\u00f3n social del \u00a0 paciente, sin que medie obst\u00e1culo alguno independientemente de que se encuentren \u00a0 en el POS o no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Ahora bien, a pesar de que \u00a0 existe un s\u00f3lido marco normativo que consagra el derecho al tratamiento integral \u00a0 oportuno de este tipo de pacientes, y de que esta Corte ha sido enf\u00e1tica al \u00a0 sostener que el principio de oportunidad debe ser interpretado de forma m\u00e1s \u00a0 estricta en trat\u00e1ndose de pacientes con sospecha o diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer, la \u00a0 realidad es que en la pr\u00e1ctica los est\u00e1ndares de oportunidad para la garant\u00eda de \u00a0 una atenci\u00f3n integral siguen siendo preocupantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo advirti\u00f3 el Grupo de \u00a0 Soluciones Inmediatas en Salud[75] \u00a0de la Superintendencia Nacional de Salud en sus informes de an\u00e1lisis de las \u00a0 peticiones, quejas y reclamos de car\u00e1cter prioritario presentados por los \u00a0 usuarios del sistema de salud colombiano: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla informaci\u00f3n recolectada anteriormente nos permite concluir que las \u00a0 principales PQR atendidos por el Grupo de Soluciones Inmediatas en Salud tienen \u00a0 como causa principal la restricci\u00f3n en el acceso a los servicios de salud, \u00a0 espec\u00edficamente \u00a0los generados con ocasi\u00f3n de las demoras en la autorizaci\u00f3n y la falta de \u00a0 oportunidad para la atenci\u00f3n\u201d[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Observatorio Interinstitucional \u00a0 de C\u00e1ncer para Adultos \u2013 OICA[77] \u2013 \u00a0 tambi\u00e9n ha denunciado que los mayores motivos que generan barreras de acceso \u00a0 para la oportuna atenci\u00f3n a los pacientes con c\u00e1ncer son \u201cdemora en los \u00a0 medicamentos, demora en la autorizaciones (de procedimientos, quimioterapias, \u00a0 ex\u00e1menes, medicamentos); negaci\u00f3n del servicio, demora de la cita con el \u00a0 especialista, entre otros\u201d[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan esta organizaci\u00f3n \u201cun \u00a0 paciente con c\u00e1ncer en Colombia tiene que surtir 30 tr\u00e1mites en promedio, que \u00a0 comienzan con la visita al m\u00e9dico general, pasan por pedir las \u00f3rdenes para cada \u00a0 uno de los ex\u00e1menes, luego las citas con especialistas, para finalmente poder \u00a0 obtener la autorizaci\u00f3n de su tratamiento\u201d[79]. \u00a0De esta forma, los tratamientos de las personas con c\u00e1ncer en Colombia comienzan \u00a0 generalmente cuando el mismo ya est\u00e1 en la tercera de sus cuatro fases, \u00a0 \u201caproximadamente seis meses despu\u00e9s de haber consultado por primera vez al \u00a0 m\u00e9dico\u201d[80]. \u00a0El Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda ha denunciado que, incluso, la mera \u00a0 obtenci\u00f3n del diagn\u00f3stico en Colombia puede tardar un promedio de tres meses. \u00a0 Debido a la demora en los diagn\u00f3sticos y en la iniciaci\u00f3n de los tratamientos de \u00a0 radioterapia y quimioterapia, los especialistas de la salud afirman que se \u00a0 gastan los recursos del sistema en tratar a personas en estadios III y IV, que \u00a0 son pr\u00e1cticamente incurables, y no a personas en estadios iniciales cuyo \u00a0 tratamiento resulta ser m\u00e1s sencillo[81] \u00a0y menos costoso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a lo anterior, el acceso de \u00a0 manera oportuna a los servicios de salud por parte de los usuarios del Sistema \u00a0 de Seguridad Social en Colombia ha sido uno de los temas de atenci\u00f3n por parte \u00a0 de la Superintendencia Nacional de Salud, encargada de realizar la inspecci\u00f3n, \u00a0 vigilancia y control de las entidades administradoras de planes de beneficios en \u00a0 salud (art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2462 de 2013 y del art\u00edculo 121 de la Ley 1438 de \u00a0 2011)[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, con el prop\u00f3sito de mejorar las \u00a0 condiciones de acceso y atenci\u00f3n a las personas que padecen esta enfermedad, el \u00a0 pasado 4 de febrero se suscribi\u00f3 el \u201cSegundo Pacto Nacional por los Pacientes \u00a0 con Diagn\u00f3stico o Presunci\u00f3n de C\u00e1ncer en Colombia\u201d como un esfuerzo para \u00a0 garantizar el cumplimiento de la Circular 04 de la Superintendencia Nacional de \u00a0 Salud, en relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n oportuna del servicio integral en salud. El \u00a0 mismo fue suscrito por el Observatorio Interinstitucional de C\u00e1ncer de Adultos \u00a0 (OICA) junto con representantes de 13 organizaciones de pacientes, la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud, la Defensor\u00eda del Pueblo y la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, los numerosos fallos \u00a0 de tutela que se estudian diariamente en sede de revisi\u00f3n en esta Corte y que \u00a0 est\u00e1n relacionados con la demora en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, dan \u00a0 cuenta que los esfuerzos no han sido suficientes para poner freno a esta \u00a0 problem\u00e1tica generalizada, especialmente en los casos de pacientes que padecen \u00a0 enfermedades catastr\u00f3ficas y que requieren del inicio de tratamientos \u00a0 especializados de forma urgente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Considera esta Corporaci\u00f3n que \u00a0 ante la seriedad de la problem\u00e1tica, es preciso que tanto los jueces \u00a0 constitucionales, como las entidades encargadas de la inspecci\u00f3n, vigilancia y \u00a0 control de la prestaci\u00f3n de servicios oncol\u00f3gicos cataloguen la demora en la \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios de salud a este tipo de pacientes como un \u00a0 verdadero incumplimiento de sus obligaciones legales y constitucionales, y en \u00a0 esta medida \u00a0adopten las acciones debidas para sancionar, por la v\u00eda judicial o \u00a0 administrativa, el incumplimiento de las entidades encargadas de la prestaci\u00f3n \u00a0 de servicios de salud por falta de oportunidad. Lo anterior, debido al \u00a0 r\u00e1pido deterioro de la salud que, debido a una espera injustificada, puede \u00a0 llegar a sufrir un paciente de estas caracter\u00edsticas, y a los mayores costos que \u00a0 la falta de oportunidad le est\u00e1 generando al SGSSS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, advierte la \u00a0 Corte la necesidad de instar a la Superintendencia Nacional de Salud para que \u00a0 dinamice de forma urgente los compromisos adquiridos mediante la Circular 04 de \u00a0 2014 respecto de las personas con sospecha o diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer, y desarrolle \u00a0 medidas urgentes que permitan mejorar la oportunidad para el diagn\u00f3stico y la \u00a0 atenci\u00f3n eficaz del c\u00e1ncer en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso \u00a0 concreto: El se\u00f1or Adalberto S\u00e1nchez Quintero tiene derecho a un tratamiento \u00a0 integral oportuno \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. En el presente caso, la agente oficiosa pretende el amparo de \u00a0 los derechos fundamentales de su hermano, al considerar que le fueron vulnerados \u00a0 por la entidad accionada al negarse a garantizarle la prestaci\u00f3n de una atenci\u00f3n \u00a0 integral en salud, que incluya el tratamiento de quimioterapia, y todos los \u00a0 dem\u00e1s medicamentos, ex\u00e1menes, consultas y hospitalizaciones que llegue a \u00a0 requerir para el tratamiento de su enfermedad, conforme a lo ordenado por los \u00a0 m\u00e9dicos especialistas tratantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. A partir de las pruebas allegadas y de las llamadas telef\u00f3nicas \u00a0 realizadas por el despacho de la Magistrada sustanciadora, la Sala constat\u00f3 que \u00a0 el paciente Adalberto S\u00e1nchez acudi\u00f3 por primera vez a consulta el 23 de octubre \u00a0 de 2017, luego de haber presentado lesiones de ampollas en la regi\u00f3n posterior \u00a0 derecha de la lengua, \u201cdolor local al comer, hablar y abrir la boca\u201d[83]. A partir de esta primera \u00a0consulta, se advierte en la historia cl\u00ednica que el paciente tiene \u201calta \u00a0 sospecha de carcinoma de lengua, con compromiso de la movilidad de la misma y \u00a0 compromiso a nivel ganglional cervical\u201d[84] y que en el mismo mes se le \u00a0 practic\u00f3 un TAC de Cuello el cual report\u00f3 \u201clesi\u00f3n en lengua (\u2026) que sugiere \u00a0 tumor en orofaringe, con biopsia positiva para c\u00e1[ncer] escamocelular\u201d[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, su \u00a0 diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer de lengua (Carcinoma Escamocelular variante basaloide \u00a0 de lengua, Estadio IVa) solo se confirma hasta el 16 de noviembre de 2017. \u00a0 Seg\u00fan resumen de la historia cl\u00ednica, el paciente \u201cpresent\u00f3 sangrado \u00a0 asociado, por lo que requiri\u00f3 de hospitalizaci\u00f3n en la IPS Universitaria\u201d[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde ese momento en \u00a0 adelante, el se\u00f1or Adalberto empieza a ser valorado por varios especialistas, \u00a0 entre ellos, el cirujano de cabeza y cuello (5 de diciembre de 2017) el cual \u00a0 consider\u00f3 que no era candidato a tratamiento quir\u00fargico para patolog\u00eda \u00a0 oncol\u00f3gica, ofreci\u00f3 opci\u00f3n terap\u00e9utica consistente en la realizaci\u00f3n de una \u00a0 gastrostom\u00eda, y solicit\u00f3 que fuera valorado por oncolog\u00eda cl\u00ednica. \u00a0 Posteriormente, fue efectivamente valorado por el onc\u00f3logo el cual recomend\u00f3 \u00a0 tratamiento de radioterapia y quimioterapia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el c\u00e1ncer del \u00a0 paciente se encontraba en una etapa bastante avanzada y \u00e9ste, con el apoyo de \u00a0 sus familiares, hab\u00eda acudido a la Superintendencia Nacional de Salud para \u00a0 denunciar las actuaciones de Coomeva EPS, el tratamiento que requer\u00eda no se le \u00a0 inici\u00f3 con la prontitud debida. Por esta raz\u00f3n, el 29 \u00a0 de diciembre de 2017 se interpuso acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Como resultado de la \u00a0 solicitud, el juez de primera instancia concedi\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales al agenciado y se\u00f1al\u00f3 que, en su caso, se advert\u00eda la necesidad de \u00a0 que al paciente se le suministrara tratamiento integral oportuno. Posteriormente, luego de que Coomeva EPS impugnara la decisi\u00f3n \u00a0 debido a su inconformidad con garantizar un tratamiento integral, el juez de \u00a0 segunda instancia decidi\u00f3 revocar la sentencia del a quo y se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 orden de tratamiento integral era improcedente pues no se hab\u00eda presentado \u00a0 prueba de la negligencia de la EPS para brindar los servicios de salud. Lo \u00a0 anterior, en raz\u00f3n a que la misma agente oficiosa hab\u00eda informado que ya se \u00a0 hab\u00eda dado inicio al tratamiento y se ven\u00eda prestando la atenci\u00f3n en salud de \u00a0 forma continua[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Durante el tr\u00e1mite de \u00a0 revisi\u00f3n, como se expuso en el fundamento jur\u00eddico 11 de esta providencia, \u00a0 Coomeva EPS Medell\u00edn (Regional Noroccidente) inform\u00f3 a la Corte que ya se hab\u00eda \u00a0 brindado al paciente el tratamiento que requer\u00eda para tratar su patolog\u00eda. As\u00ed, \u00a0 seg\u00fan la demandada, al se\u00f1or Adalberto \u201cse le ha brindado tratamiento con \u00a0 quimioterapia y Radioterapia. Radioterapia: Inicio 23 de Enero 2018 y Finaliz\u00f3 \u00a0 13 marzo 2018. Quimioterapia: Inicio 23\/01\/2018 y Finalizo 28\/02\/2018\u201d[88]. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que \u201cle ha \u00a0 prestado(s) servicios de manejo de [d]olor, recibe fentanilo parches \u00a0 transd[\u00e9]rmico y pregabalina\u201d[89] \u00a0y que no le ha negado ning\u00fan servicio, medicamento o insumo requerido para \u00a0 el tratamiento de su patolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores hechos \u00a0 fueron corroborados por el Despacho de la Magistrada Ponente de forma \u00a0 precedente, cuando se comunic\u00f3 el d\u00eda 6 de julio de 2018 al n\u00famero telef\u00f3nico \u00a0 suministrado por la agente oficiosa, quien confirm\u00f3 que \u201csu hermano est\u00e1 \u00a0 recibiendo el tratamiento para su patolog\u00eda, y que a la fecha se le han \u00a0 practicado aproximadamente 35 sesiones de quimioterapia\u201d[90]. De igual forma, gracias a \u00a0 informaci\u00f3n documental aportada por la misma agente oficiosa, esta Sala tuvo \u00a0 conocimiento de que el paciente fue atendido de nuevo por Radioterapia los d\u00edas \u00a0 26 de marzo y 4 de julio del 2018; por especialista en Algesiolog\u00eda en el mes de \u00a0 marzo; y por Especialista del Dolor el pasado 9 de julio[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior permite a \u00a0 esta Sala concluir que la situaci\u00f3n de hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales a la salud y a la vida del se\u00f1or Adalberto S\u00e1nchez \u00a0 Quintero, y que motiv\u00f3 la instauraci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, se \u00a0 encuentra superada, dado que se verific\u00f3 que en el tr\u00e1mite de la misma: se \u00a0 suministraron los medicamentos prescritos por el m\u00e9dico tratante (pregabalina, \u00a0 carbomazepina, metoclopramida, bisacolido, acetaminof\u00e9n, entre otros); se \u00a0 dio inicio a los tratamientos especializados de radioterapia y quimioterapia \u00a0 requeridos por el actor; se entregaron los insumos para aliviar el dolor (fentanilo \u00a0 parches transd\u00e9rmicos, entre otros); y se asignaron las consultas por \u00a0 medicina especializada de diversas disciplinas que dispusieron como \u00a0 necesarias los m\u00e9dicos tratantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a lo anterior, la \u00a0 agente oficiosa tambi\u00e9n inform\u00f3 a este Despacho que, si bien su hermano contin\u00faa \u00a0 con dolores intensos y peri\u00f3dicamente ha presentado reca\u00eddas, su estado general \u00a0 de salud ha mejorado debido al tratamiento que ha recibido[92]. Lo anterior pudo corroborase con la \u00a0 historia cl\u00ednica del paciente en la cual consta que el pasado 10 de abril de \u00a0 2018 se orden\u00f3 el retiro de la sonda de gastrostom\u00eda endosc\u00f3pica[93], pues ya se le facilita de nuevo la \u00a0 ingesta de alimentos s\u00f3lidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. No obstante, como \u00a0 qued\u00f3 establecido en precedencia, se considera pertinente resaltar que, a pesar \u00a0 de que se advierta la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte \u00a0 puede decidir desarrollar un an\u00e1lisis sobre la posible vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales planteada en la demanda, con el fin de rechazar las \u00a0 conductas que dieron origen a la vulneraci\u00f3n; advertir sobre la importancia de \u00a0 que las mismas no se repitan en el futuro; y ordenar que se contin\u00fae con la \u00a0 prestaci\u00f3n de una atenci\u00f3n integral y oportuna en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, la Sala incluir\u00e1 algunas observaciones adicionales sobre \u00a0 el caso estudiado con el fin de llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad \u00a0 constitucional de la demora en que incurri\u00f3 Coomeva EPS para iniciar el \u00a0 tratamiento de radioterapia y quimioterapia que requer\u00eda el paciente, y para \u00a0 brindarle otras prestaciones de salud pese a que la vida del agenciado se \u00a0 encontraba en grave riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso se\u00f1alar que el hecho \u00a0 de que para la fecha no exista una orden m\u00e9dica concreta emitida por el m\u00e9dico \u00a0 tratante que no haya sido autorizada por Coomeva EPS y que, por lo tanto, \u00a0 estemos en presencia de un hecho superado, no quiere decir que la demandada haya \u00a0 cumplido su obligaci\u00f3n reforzada de brindar al se\u00f1or Adalberto S\u00e1nchez un \u00a0 tratamiento integral en condiciones de oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sala \u00a0 advirti\u00f3 que, aunque desde la primera consulta Coomeva EPS pudo inferir que \u00a0 exist\u00eda una alta sospecha de c\u00e1ncer del paciente en estado avanzado debido a la \u00a0 evidente sintomatolog\u00eda que presentaba, la misma solo entreg\u00f3 un diagn\u00f3stico \u00a0 formal de su enfermedad hasta despu\u00e9s de casi (1) mes, y le inici\u00f3 el suministro \u00a0 de los ciclos de radioterapia y quimioterapia que necesitaba hasta tres (3) \u00a0 meses despu\u00e9s de que advirti\u00f3 la sospecha del c\u00e1ncer. As\u00ed fue confirmado por la \u00a0 agente oficiosa la cual le inform\u00f3 a esta Sala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cmi hermano tiene diagnostico desde octubre de 2017, \u00a0 sin embargo, solo con la tutela empezaron a darle la quimio (sic) en enero del \u00a0 a\u00f1o siguiente\u201d[94]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, no es de recibo por \u00a0 la Sala el argumento del que se vale Coomeva EPS para justificar la demora en la \u00a0 iniciaci\u00f3n de dicho tratamiento, pues endilga la responsabilidad por la falta de \u00a0 oportunidad a la demora en la que incurri\u00f3 la IPS. Como se observa en la \u00a0 contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela, la demandada adujo que s\u00ed realiz\u00f3 una \u00a0 gesti\u00f3n para la programaci\u00f3n de citas m\u00e9dicas del paciente con el Instituto de \u00a0 Cancerolog\u00eda Las Am\u00e9ricas \u2013 IDC Las Am\u00e9ricas \u2013 (IPS con la que tiene convenio \u00a0 que cuenta con las tecnolog\u00edas y el personal id\u00f3neo para la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio) y que, \u201cdado que la programaci\u00f3n de citas y disponibilidad de los \u00a0 especialistas del prestador depende, exclusivamente, de la capacidad de atenci\u00f3n \u00a0 que tenga el mismo\u201d[95], \u00a0no puede afirmarse que Coomeva EPS fue quien vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, pese a que reconoce t\u00e1citamente \u00a0 que ha existido demora en la iniciaci\u00f3n del tratamiento, asigna la \u00a0 responsabilidad de esta falta de oportunidad a la ocupada agenda de citas que \u00a0 maneja la IDC Las Am\u00e9ricas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los argumentos empleados por la \u00a0 demandada, esta Sala considera necesario reiterar que los responsables de \u00a0 garantizar a los afiliados al SGSSS la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, ya \u00a0 sea de forma directa o indirecta, son las Entidades Promotoras de Salud[96]. Por \u00a0 ello, dentro de sus funciones el legislador previ\u00f3 que las mismas tienen la \u00a0 obligaci\u00f3n de \u201cestablecer procedimientos para controlar la atenci\u00f3n \u00a0 integral, eficiente, oportuna y de calidad en los servicios prestados \u00a0 por las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud\u201d [97] \u00a0(Subrayas fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, le correspond\u00eda a Coomeva \u00a0 EPS, dentro de sus funciones constitucionales y legales, detectar con rapidez la \u00a0 falta de diligencia y la demora en que incurri\u00f3 la IDC Las Am\u00e9ricas para brindar \u00a0 la radioterapia y quimioterapia que se requer\u00eda con tanta urgencia, por tratarse \u00a0 de un adulto mayor con un diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer de lengua en un estadio \u00a0 avanzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, tambi\u00e9n se tuvo \u00a0 conocimiento de que, dentro de los cuidados paliativos que se le han ordenado al \u00a0 paciente como parte de su tratamiento integral, han existido demoras y fallas en \u00a0 la entrega de los llamados \u201cparches para el dolor\u201d los cuales son \u00a0 indispensables para mejorar la calidad de vida del afectado, quien sufre \u00a0 constantemente intensos dolores. As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 la agente oficiosa en llamada \u00a0 telef\u00f3nica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) a la fecha no se le han autorizado \u00a0 unos parches para el dolor que le fueron ordenados por su m\u00e9dico tratante y que \u00a0 requiere con urgencia. Indic\u00f3 que en algunas ocasiones han debido acudir a \u00a0 m\u00e9dicos particulares debido a la demora con la que se brinda la atenci\u00f3n\u201d[98]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodos los medicamentos hay que rogarlos. Por ejemplo, los parches para el dolor \u00a0 se los dieron una sola vez y no se los volvieron a dar, porque supuestamente no \u00a0 han llegado a Coomeva. Como le volvi\u00f3 el dolor muy fuerte, fuimos a pedir los \u00a0 parches, pero se los cambiaron por unos medicamentos\u201d[99]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 igualmente que, debido a \u00a0 la demora con la que Coomeva EPS brinda la atenci\u00f3n en salud, en algunas \u00a0 ocasiones han debido incluso acudir a m\u00e9dicos particulares, lo que significa que \u00a0 han asumido costos adicionales para salvaguardar la vida de su hermano. Lo \u00a0 anterior, a pesar de que actualmente el se\u00f1or Adalberto S\u00e1nchez no percibe \u00a0 ingreso econ\u00f3mico alguno[100] \u00a0pues, debido a su enfermedad, no pudo continuar desempe\u00f1ando su labor de taxista[101], \u00a0 por lo que solo recibe apoyo por parte de sus hermanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Todo lo anterior permite a \u00a0 esta Sala inferir que el suministro de los medicamentos, insumos, y tratamientos \u00a0 al paciente por parte de Coomeva EPS en raz\u00f3n del \u2018C\u00e1ncer de Lengua IVa\u2019 que \u00a0 padece, no ha sido todas las veces oportuno e integral. Por el contrario, la \u00a0 demora en la prestaci\u00f3n ha demandado del paciente y de los familiares de quien \u00a0 recibe apoyo, la realizaci\u00f3n de m\u00faltiples tr\u00e1mites administrativos para insistir \u00a0 en la autorizaci\u00f3n de los medicamentos o servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, a pesar de \u00a0 que el paciente es un adulto (63 a\u00f1os de edad) merecedor de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, en raz\u00f3n de su avanzado deterioro de su salud debido al c\u00e1ncer \u00a0 que padece[102], \u00a0 no se brind\u00f3 la atenci\u00f3n urgente y oportuna por parte de las autoridades de \u00a0 salud que requer\u00eda. As\u00ed qued\u00f3 consignado al momento en que se confirm\u00f3 el \u00a0 diagn\u00f3stico del paciente por Coomeva EPS: \u201cel c\u00e1ncer de lengua puede dar \u00a0 met\u00e1stasis o extenderse por la zona or[al]\u201d[103]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se corrobor\u00f3 que \u00a0 el paciente ha presentado, desde este a\u00f1o, problemas odontol\u00f3gicos. La hermana \u00a0 del mismo inform\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que \u201cel paciente contin\u00faa muy enfermo \u00a0 debido un problema de odontolog\u00eda que tiene causado por el mismo c\u00e1ncer\u201d. \u00a0 Adem\u00e1s, alleg\u00f3 informaci\u00f3n documental donde consta que el paciente se encuentra \u00a0 en control debido a molestias dentales[104]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. De acuerdo con todo lo \u00a0 anterior, la Corte encuentra que Coomeva EPS desconoci\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales a la salud y a la vida de Adalberto Antonio S\u00e1nchez Quintero. De \u00a0 este modo, si bien esta Sala demostr\u00f3 que actualmente se configura una \u00a0 carencia actual de objeto por hecho superado \u2013 debido a que se ha practicado \u00a0 el tratamiento de radioterapia y quimioterapia que se identificaba como la \u00a0 pretensi\u00f3n principal; y a que se han prestado los servicios especializados y \u00a0 entregado los medicamentos que requiere el paciente \u2013 se concluye que la EPS \u00a0 demandada s\u00ed someti\u00f3 al afectado a demoras injustificadas que no se compadecen \u00a0 en lo absoluto con su doble condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como se explic\u00f3 \u00a0 en la parte motiva, la Sentencia T-523 de 2006 sostuvo que pese a que en \u00a0 sede de revisi\u00f3n se pruebe que el hecho ha sido superado, si se logra determinar \u00a0 que para ese momento, seg\u00fan la normativa y la jurisprudencia constitucional, el \u00a0 juez ha debido conceder el amparo solicitado y no lo hizo, \u201cdebe procederse a \u00a0 revocar la providencia materia de revisi\u00f3n, aunque se declare la carencia actual \u00a0 de objeto, porque no es jur\u00eddicamente viable confirmar un fallo contrario al \u00a0 ordenamiento superior\u201d[105]. En consecuencia, se deber\u00e1 \u00a0 confirmar el fallo de primera instancia en caso de que el mismo sea favorable al \u00a0 afectado, ya sea de forma integral o parcial, lo cual depender\u00e1 de si el mismo \u00a0 se ajusta o no a las \u00f3rdenes que este Tribunal en sede de revisi\u00f3n debe imponer \u00a0 para proteger los derechos fundamentales afectados.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Por esta raz\u00f3n, la Sala \u00a0 revocar\u00e1 la sentencia de segunda instancia proferida el 20 de febrero de 2018 \u00a0 por el Juzgado 30 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn, \u00a0 que neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la salud y vida digna de la \u00a0 peticionaria. En su lugar, confirmar integralmente la sentencia de primera \u00a0 instancia proferida el 11 de enero de 2018 por el Juzgado 21 Penal Municipal con \u00a0 Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn, la cual \u00a0 concedi\u00f3 y tutel\u00f3 los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del \u00a0 agenciado, y orden\u00f3 a Coomeva EPS \u201crealizar las gestiones pertinentes para \u00a0 que se le autorice y suministre al se\u00f1or Adalberto Antonio S\u00e1nchez Quintero el \u00a0 tratamiento integral derivado de la patolog\u00eda de c\u00e1ncer de lengua que padece\u201d[106]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. As\u00ed mismo, declarar\u00e1 \u00a0 la carencia actual de objeto por hecho superado de conformidad con los t\u00e9rminos \u00a0 expuestos en la parte motiva de esta sentencia y, como se anunci\u00f3, se instar\u00e1 a \u00a0 la Superintendencia Nacional de Salud para que dinamice de forma urgente los \u00a0 compromisos adquiridos mediante la Circular 04 de 2014 respecto de las personas \u00a0 con sospecha o diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Por \u00faltimo, aunque la demora en la \u00a0 iniciaci\u00f3n del tratamiento en este caso no desencaden\u00f3 consecuencias m\u00e1s graves \u00a0 para el paciente, como medida preventiva de protecci\u00f3n para garantizar la no \u00a0 repetici\u00f3n, se ordenar\u00e1 a Coomeva EPS que establezca un Protocolo para la \u00a0 Atenci\u00f3n de las Personas con Sospecha o Diagn\u00f3stico de C\u00e1ncer, encaminado \u00a0 principalmente a acatar la garant\u00eda reforzada de atenci\u00f3n integral oportuna que \u00a0 cobija a este tipo de pacientes conforme qued\u00f3 establecido en este prove\u00eddo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre los criterios a desarrollar por \u00a0 dicho protocolo, se encuentran los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Rutas de atenci\u00f3n de estos pacientes que garanticen la continuidad, el no \u00a0 fraccionamiento y la oportunidad en la prestaci\u00f3n de servicios integrales de \u00a0 salud.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Indicadores razonables de tiempos que pueden transcurrir entre la primera \u00a0 consulta, el diagn\u00f3stico y la iniciaci\u00f3n del tratamiento de estos pacientes, \u00a0 atendiendo a la urgencia que demanda su atenci\u00f3n y a su grado de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Mecanismos para la eliminaci\u00f3n de barreras que afectan el inicio del tratamiento \u00a0 de forma oportuna (autorizaciones, demoras en la entrega de medicamentos, o \u00a0 programaci\u00f3n de citas con medicina especializada). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este protocolo estar\u00e1 dirigido a todos \u00a0 los m\u00e9dicos y profesionales de la salud especialistas involucrados en la \u00a0 atenci\u00f3n del paciente oncol\u00f3gico adscritos a la entidad, y tendr\u00e1 como objeto, \u00a0 la protecci\u00f3n de los pacientes que acudan a Coomeva EPS con sospecha o \u00a0 diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer. El mismo deber\u00e1 ser dise\u00f1ado por grupos \u00a0 interdisciplinarios y profesionales expertos de todas las \u00e1reas de la salud \u00a0 involucradas en la atenci\u00f3n de pacientes oncol\u00f3gicos, y su elaboraci\u00f3n ser\u00e1 \u00a0 acompa\u00f1ada, supervisada y validada externamente por la Superintendencia Nacional \u00a0 de Salud y la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida el 20 \u00a0 de febrero de 2018 por el Juzgado 30 Penal del Circuito con Funciones de \u00a0 Conocimiento de Medell\u00edn, que neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales, y en \u00a0 su lugar, CONFIRMAR integralmente la sentencia de primera instancia \u00a0 proferida el 11 de enero de 2018 por el Juzgado 21 Penal Municipal con Funciones \u00a0 de Conocimiento de Medell\u00edn, la cual CONCEDE \u00a0los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del se\u00f1or Adalberto \u00a0 Antonio S\u00e1nchez Quintero y ordena que se le autorice y suministre el tratamiento \u00a0 integral derivado de la patolog\u00eda de c\u00e1ncer de lengua que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DECLARAR la carencia actual de objeto por existir hecho superado de \u00a0 conformidad con los t\u00e9rminos expuestos en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- INSTAR \u00a0 \u00a0a la Superintendencia Nacional de Salud para que dinamice de forma urgente los \u00a0 compromisos adquiridos mediante la Circular 04 de 2014 respecto de las \u00a0 personas con sospecha o diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer, y desarrolle medidas urgentes que \u00a0 permitan mejorar la oportunidad para el diagn\u00f3stico y la atenci\u00f3n eficaz del \u00a0 c\u00e1ncer en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a \u00a0 Coomeva EPS que dentro del t\u00e9rmino de seis (6) meses contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de la presente sentencia establezca un Protocolo para la \u00a0 Atenci\u00f3n de las Personas con Sospecha o Diagn\u00f3stico de C\u00e1ncer, encaminado \u00a0 principalmente a acatar la garant\u00eda reforzada de atenci\u00f3n integral oportuna que \u00a0 cobija a este tipo de pacientes seg\u00fan la jurisprudencia constitucional y la \u00a0 normativa sobre la materia. Los criterios a desarrollar en dicho protocolo ser\u00e1n \u00a0 los determinados en el fundamento jur\u00eddico 35 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- PREVENIR, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, a Coomeva \u00a0 EPS para que no vuelva a incurrir en actuaciones dilatorias injustificadas en \u00a0 los tr\u00e1mites de autorizaci\u00f3n y prestaci\u00f3n de procedimientos, o en la entrega de \u00a0 medicamentos o insumos de las personas con sospecha o diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer, \u00a0 toda vez que ello atenta contra las garant\u00edas constitucionales de los usuarios y \u00a0 desconoce su obligaci\u00f3n de garantizar la prestaci\u00f3n real, efectiva y oportuna de \u00a0 los servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- ORDENAR a la Superintendencia Nacional de Salud y a la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo que, en ejercicio de sus funciones legales y constitucionales, acompa\u00f1en \u00a0 y verifiquen el cumplimiento del numeral cuarto de la parte resolutiva del \u00a0 presente fallo. Una vez venza el termino all\u00ed previsto, deber\u00e1n presentar un \u00a0 informe al juez de conocimiento sobre el cumplimiento integral de la orden por \u00a0 parte de Coomeva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- \u00a0Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese las comunicaciones de que trata el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sobrina de la \u00a0 compa\u00f1era permanente del paciente, seg\u00fan comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica del 6 de julio \u00a0 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 5 del cuaderno \u00a0 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 51 del cuaderno \u00a0 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 85 del cuaderno \u00a0 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Consideraciones \u00a0 extrapoladas de la Sentencia T-235 de 2018 de este despacho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia T-044 de \u00a0 1996, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ver Sentencias T-452 \u00a0 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-372 de 2010, M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva; y T-968 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia T-373 de \u00a0 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia C-134 de \u00a0 1994. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0 \u00a0Sentencia SU-961 de 1999; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia T-038 de \u00a0 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia T-091 de \u00a0 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folios 2 y 7 del \u00a0 cuaderno 1, y 22 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Consideraciones \u00a0 extrapoladas de la Sentencia T-598 de 2017 de este despacho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia T-480 de \u00a0 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia SU-424 de \u00a0 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u201cArt\u00edculo 6\u00ba. \u00a0 Causales de improcedencia de la tutela. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. \u00a0 Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla \u00a0 se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La \u00a0 existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, \u00a0 atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante (\u2026) Se entiende \u00a0 por irremediable el perjuicio que s\u00f3lo pueda ser reparado en su integridad \u00a0 mediante una indemnizaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia T-087 de \u00a0 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencias T-662 de \u00a0 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-527 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia T-081 de \u00a0 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia T-425 de \u00a0 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sobrina de la \u00a0 compa\u00f1era permanente del paciente, seg\u00fan comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica del 6 de julio \u00a0 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0En la Sentencia T-314 de 2017, M.P. \u00a0 Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, se expuso que \u201c(\u2026) A\u00fan en caso de que la \u00a0 Superintendencia de Salud tenga la competencia, la jurisprudencia de la Corte ha \u00a0 flexibilizado el requisito de subsidiariedad (frente a tr\u00e1mites administrativos \u00a0 y judiciales) en situaciones de grave vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, de \u00a0 manera tal que ese mecanismo no resulte id\u00f3neo, ni eficaz, ni c\u00e9lere dadas las \u00a0 condiciones de salud del paciente; y cuando se trate de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, que se encuentren en situaciones de extrema \u00a0 vulnerabilidad y debilidad manifiesta (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia T-290 de \u00a0 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia T-323 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia T-096 de \u00a0 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia T-703 de \u00a0 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Art\u00edculo 24. \u00a0 Prevenci\u00f3n a la autoridad. \u201cSi al concederse la tutela hubieren cesado los \u00a0 efectos del acto impugnado, o \u00e9ste se hubiera consumado en forma que no sea \u00a0 posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el \u00a0 fallo se prevendr\u00e1 a la autoridad p\u00fablica para que en ning\u00fan caso vuelva a \u00a0 incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela, \u00a0 y que, si procediere de modo contrario, ser\u00e1 sancionada de acuerdo con lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo correspondiente de este decreto, todo sin perjuicio \u00a0 de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia T-096 de \u00a0 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia T-170 de \u00a0 2009. M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia T-309 de \u00a0 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ver \u00a0 Sentencia T-972 de 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia T-070 de 2018. M.P. \u00a0 Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia T-047 de 2016. M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia T-170 de \u00a0 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia T-576 de \u00a0 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia SU-225 de \u00a0 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia T-576 de \u00a0 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia T-523 de \u00a0 2006. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] ARTICULO 13. \u201c(\u2026) \u00a0 El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y \u00a0 adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado \u00a0 proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que, por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0 f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y \u00a0 sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] ARTICULO 48. \u201cLa \u00a0 Seguridad Social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 \u00a0 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los \u00a0 principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que \u00a0 establezca la Ley (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] ARTICULO 49. \u201cLa \u00a0 atenci\u00f3n de la salud y el saneamiento ambiental son servicios p\u00fablicos a cargo \u00a0 del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de \u00a0 promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencia T-920 de \u00a0 2013. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia T-066 de \u00a0 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencia T-607 de \u00a0 2016. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencia T-1059 de \u00a0 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, reiterada por las Sentencias T-062 de \u00a0 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-730 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra; T-536 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-421 de 2007, M.P. \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Defensor\u00eda del Pueblo, \u00a0\u201cDerechos en salud \u00a0 de los pacientes con c\u00e1ncer\u201d, \u00a0 Recuperado de: \u00a0 http:\/\/www.defensoria.gov.co\/public\/pdf\/Cartilla_pacientes_Cancer.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencia T-062 de \u00a0 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sentencia T-057 de \u00a0 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Defensor\u00eda del Pueblo, \u00a0 \u201cDerechos en salud de los pacientes con c\u00e1ncer\u201d, \u00a0 Recuperado de: \u00a0 http:\/\/www.defensoria.gov.co\/public\/pdf\/Cartilla_pacientes_Cancer.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencia T-760 de \u00a0 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, reiterada por la Sentencia T-246 de 2010. M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sentencia T-057 de \u00a0 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sentencia T-096 de \u00a0 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencia T-244 de \u00a0 1999, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Sentencia T-881 de \u00a0 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Sentencia T-062 de \u00a0 2017. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u201cPor \u00a0 la cual se establecen las acciones para la atenci\u00f3n integral del c\u00e1ncer en \u00a0 Colombia\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Art\u00edculo 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Art\u00edculo 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Art\u00edculo 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Esta Corporaci\u00f3n, en Sentencia T-607 de 2016, consider\u00f3 que \u201cel \u00a0 t\u00e9rmino paliativo utilizado en la anterior disposici\u00f3n no se limita al cuidado \u00a0 de los pacientes cuya enfermedad no responde a tratamiento curativo y se \u00a0 encuentran en sus \u00faltimos d\u00edas de vida, sino en sentido amplio como aquellas \u00a0 acciones que procuran un cuidado del cuerpo, mente y esp\u00edritu del paciente de \u00a0 c\u00e1ncer, por medio de un enfoque multidisciplinario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Art\u00edculo 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Defensor\u00eda del Pueblo, \u00a0 \u201cDerechos en salud de los pacientes con c\u00e1ncer\u201d, \u00a0 Recuperado de: \u00a0 http:\/\/www.defensoria.gov.co\/public\/pdf\/Cartilla_pacientes_Cancer.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Art\u00edculo 131 del \u00a0 Decreto Ley 019 de 2012. Suministro de Medicamentos. \u201cLas Entidades \u00a0 Promotoras de Salud tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de establecer un procedimiento de \u00a0 suministro de medicamentos cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud a sus \u00a0 afiliados, a trav\u00e9s del cual se asegure la entrega completa e inmediata de los \u00a0 mismos. En el evento excepcional en que esta entrega no pueda hacerse completa \u00a0 en el momento que se reclamen los medicamentos, las EPS deber\u00e1n disponer del \u00a0 mecanismo para que en un lapso no mayor a 48 horas se coordine y garantice su \u00a0 entrega en el lugar de residencia o trabajo si el afiliado as\u00ed lo autoriza. Lo \u00a0 dispuesto en este art\u00edculo se aplicar\u00e1 progresivamente de acuerdo con la \u00a0 reglamentaci\u00f3n que expida el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, dentro de \u00a0 los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, \u00a0 iniciando por los pacientes que deban consumir medicamentos permanentemente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u201cPor la cual se \u00a0 regula el Derecho Fundamental a la Salud y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Art\u00edculo 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Dada \u00a0 la gran cantidad de PQR presentados ante la Superintendencia Nacional de Salud, \u00a0 se vio la necesidad de priorizar aquellas a las que se les deba dar tr\u00e1mite \u00a0 inmediato, en raz\u00f3n al estado en que se encuentra la vida del usuario y las \u00a0 posibles secuelas que se puedan generar si no se otorga una atenci\u00f3n con \u00a0 prontitud. Por lo anterior, mediante la Resoluci\u00f3n 284 del 29 de enero de 2014, \u00a0 se cre\u00f3 el Grupo de Soluciones Inmediatas en Salud, con el fin de que una \u00a0 vez las PQR ingresen a la entidad, por cualquiera de los canales dispuestos para \u00a0 ello (tel\u00e9fono, chat, web, atenci\u00f3n personalizada), se efect\u00fae una priorizaci\u00f3n \u00a0 en caso de determinar si existe una situaci\u00f3n o condici\u00f3n que ponga en peligro \u00a0 inminente la vida o la integridad del usuario, y de esta manera se les d\u00e9 \u00a0 tr\u00e1mite inmediato a aquellas que se encuentren ubicadas en esta categor\u00eda de \u00a0 urgencia (Superintendencia de Salud 2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Superintendencia de \u00a0 Salud (2014), \u201cGrupo de Soluciones Inmediatas en Salud de la Superintendencia \u00a0 Nacional de Salud: Comportamiento y an\u00e1lisis de las peticiones, quejas y \u00a0 reclamos presentados por los usuarios del sistema de salud colombiano de \u00a0 car\u00e1cter prioritario\u201d, Enero-septiembre. Recuperado de: \u00a0 https:\/\/www.minsalud.gov.co\/sites\/rid\/Lists\/BibliotecaDigital\/RIDE\/IA\/SSA\/grupo-soluciones-inmediatas-supersalud.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Ante las dificultades \u00a0 en el acceso, la oportunidad y la calidad en la atenci\u00f3n de los servicios de \u00a0 salud de los adultos enfermos de c\u00e1ncer, la Defensor\u00eda del Pueblo y la Liga \u00a0 Colombiana contra el C\u00e1ncer concretaron la creaci\u00f3n del Observatorio \u00a0 Interinstitucional de C\u00e1ncer de Adultos (OICA), iniciativa que busca \u00a0 consolidarse como una instancia plural de la sociedad civil, abierta a la \u00a0 participaci\u00f3n de organizaciones p\u00fablicas y privadas para incidir en formulaci\u00f3n \u00a0 pol\u00edticas p\u00fablicas, a trav\u00e9s de espacios de opini\u00f3n, discusi\u00f3n, investigaci\u00f3n, \u00a0 gesti\u00f3n de proyectos y recopilaci\u00f3n de informaci\u00f3n relevante con miras al \u00a0 control del c\u00e1ncer en Colombia. (Defensor\u00eda del Pueblo 2014) Recuperado de: \u00a0 http:\/\/defensoria.gov.co\/es\/nube\/noticias\/499\/Defensor%C3%ADa-del-Pueblo-y-Liga-contra-el-C%C3%A1ncer-lanzan-Observatorio-de-C%C3%A1ncer-de-Adultos-Salud-Liga-contra-el-C%C3%A1ncer-Observatorio-de-C%C3%A1ncer-de-Adultos.htm \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] El Pa\u00eds (2018), \u00a0 \u201c\u00bfCu\u00e1les son los desaf\u00edos que enfrentan los pacientes con c\u00e1ncer en Colombia?\u201d. Recuperado de: \u00a0 https:\/\/www.elpais.com.co\/familia\/cuales-son-los-desafios-que-enfrentan-los-pacientes-con-cancer-en-colombia.html \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] El Tiempo (2016), \u00a0 \u201cLograr un tratamiento para el c\u00e1ncer en Colombia toma seis meses\u201d, Recuperado de: \u00a0 https:\/\/www.eltiempo.com\/justicia\/cortes\/cancer-tramites-para-recibir-atencion-45645 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Folio 68 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Folio 50 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Folio 50 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Folio 85 del cuaderno \u00a0 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Folio 46 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Folio 69 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Folios 56 al 65 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Folio 69 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] La gastrostom\u00eda \u00a0 endosc\u00f3pica consiste en la colocaci\u00f3n mediante endoscopia de una sonda o tubo en \u00a0 el est\u00f3mago a trav\u00e9s de la pared abdominal. Se usa fundamentalmente para \u00a0 administrar alimentaci\u00f3n a pacientes con disfagia (dificultad para tragar los \u00a0 alimentos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Folio 69 del cuaderno \u00a0 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Ver folio en el \u00a0 expediente. RTA Coomeva instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Art\u00edculo 177 de la Ley \u00a0 100 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Numeral 6 del art\u00edculo 178 de la \u00a0 Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Folio 69 del cuaderno \u00a0 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Folio 70 del cuaderno \u00a0 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Folio 69 del cuaderno \u00a0 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Folio 67 del cuaderno \u00a0 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] En los c\u00e1nceres de \u00a0 cavidad oral, como el del paciente, una etapa IVa significa que \u201cel \u00a0 tumor est\u00e1 expandi\u00e9ndose hacia los huesos de las mand\u00edbulas o del rostro, el \u00a0 m\u00fasculo interno de la lengua, la piel del rostro o los senos maxilares\u201d. \u00a0Recuperado de: \u00a0 https:\/\/www.cancer.org\/es\/cancer\/cancer-de-orofaringe-y-de-cavidad-oral\/deteccion-diagnostico-clasificacion-por-etapas\/clasificacion-por-etapas.html \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Folio 12 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Folios 59 y 63 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Sentencia T-523 de \u00a0 2006. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Lo anterior con fundamento en lo \u00a0 dispuesto en el p\u00e1rrafo 3 de la p\u00e1gina 13 de este prove\u00eddo.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-387-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-387\/18 \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Formas previstas por ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Hermana en representaci\u00f3n de hermano que padece \u00a0 c\u00e1ncer de lengua \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26240","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26240","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26240"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26240\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26240"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26240"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26240"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}