{"id":26241,"date":"2024-06-28T20:13:44","date_gmt":"2024-06-28T20:13:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-389-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:44","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:44","slug":"t-389-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-389-18\/","title":{"rendered":"T-389-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-389-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-389\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION LABORAL REFORZADA DE \u00a0 MUJER EMBARAZADA Y EN PERIODO DE LACTANCIA-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESPIDO DE MUJER EMBARAZADA SIN \u00a0 AUTORIZACION PREVIA-Ineficacia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL \u00a0 REFORZADA, AL MINIMO VITAL Y A LA NO DISCRIMINACION DE MUJER EMBARAZADA-Declarar \u00a0 ineficaz la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo oculto bajo el de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios existente entre la accionante y los accionados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL \u00a0 REFORZADA, AL MINIMO VITAL Y A LA NO DISCRIMINACION DE MUJER EMBARAZADA-Orden de pagar \u00a0 a accionante los salarios y prestaciones dejadas de percibir, la licencia de \u00a0 maternidad y la indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo \u00a0 del Trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-6.683.987 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de \u00a0 Tutela instaurada por Paula Andrea Mart\u00ednez contra Walter Hayes Maxim, Amanda \u00a0 Dolly Montoya de Maxim y Michael Anthony Maxim Montoya \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO \u00a0 RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de \u00a0septiembre \u00a0 de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez y Alejandro Linares Cantillo, y por la magistrada Diana Fajardo Rivera, \u00a0 quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 espec\u00edficamente de las previstas en el art\u00edculo 86 y en el numeral 9 del \u00a0 art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en el Decreto 2591 de 1991, profiere \u00a0 la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la Corte Constitucional \u00a0 ha analizado en varias ocasiones el problema jur\u00eddico correspondiente al asunto \u00a0 de la referencia, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia ya existente sobre la \u00a0 materia. Por lo tanto, tal y como lo ha hecho en m\u00faltiples ocasiones esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en casos de este tipo, la presente sentencia ser\u00e1 sustanciada de \u00a0 manera breve.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 11 de octubre de 2017, Paula Andrea \u00a0 Mart\u00ednez, actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra Walter Hayes Maxim, Amanda Dolly Montoya de Maxim y Michael Anthony Maxim \u00a0 Montoya.[2] \u00a0Consider\u00f3 que los accionados vulneraron sus derechos al m\u00ednimo vital, a la vida \u00a0 digna, a la familia, a la salud, a la seguridad social, al debido proceso y a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, por las razones que se \u00a0 detallan a continuaci\u00f3n. La accionante afirma haber estado vinculada a los \u00a0 demandados como enfermera, mediante contrato verbal de prestaci\u00f3n de servicios a \u00a0 t\u00e9rmino indefinido. Sostiene que deb\u00eda cumplir con \u201cun horario de lunes a \u00a0 viernes de 6 a.m. a 6 p.m. devengando durante el 2017 un salario de $60.000 \u00a0 pesos por d\u00eda\u201d. Luego, ante la juez de primera instancia aclar\u00f3 que cumpli\u00f3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, declar\u00f3 que quien le daba \u00f3rdenes era \u201cal principio don Walter \u00a0 Maxim y luego su hijo Michael Maxim\u201d.[4] \u00a0Como prueba de su v\u00ednculo con los accionados, adjunt\u00f3 copia de un certificado \u00a0 con fecha 2 de agosto de 2016 (la fecha no es del todo legible), que firma \u00a0 Michael Anthony Maxim Montoya y en el que hace constar que la accionante \u201clabora \u00a0 con nosotros desde el mes de Febrero [sic] de 2.102 [sic] y se \u00a0 desempe\u00f1a como enfermera acompa\u00f1ante de adulto mayor (mis padres)\u201d. En el \u00a0 certificado se indica que \u201cla modalidad de trabajo es por prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios y tiene a la fecha una asignaci\u00f3n salarial semanal de $ 285.000 para \u00a0 un ingreso mensual total de $ 1.140.000\u201d. Agreg\u00f3 que \u201ca la fecha sigue \u00a0 laborando con nosotros y que \u00e9sta [sic] certificaci\u00f3n se expide por \u00a0 solicitud de la interesada, para efectos de arriendo de vivienda\u201d.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La actora qued\u00f3 en estado de embarazo y se\u00f1ala \u00a0 que el se\u00f1or Michael Anthony Maxim Montoya le inform\u00f3 \u201cque trabajar\u00eda con \u00a0 ellos, [sic] hasta que tuviera el ni\u00f1o que estaba esperando\u201d. De \u00a0 acuerdo con el escrito de tutela, el 8 de agosto de 2017, los accionados \u201cle \u00a0 dieron las gracias a la se\u00f1ora Martinez, [sic] por el trabajo realizado, \u00a0 indic\u00e1ndole que no regresara m\u00e1s a trabajar\u201d. No obstante, seg\u00fan la \u00a0 informaci\u00f3n que la accionante le suministr\u00f3 a la juez de primera instancia en \u00a0 una declaraci\u00f3n que le fue tomada, trabaj\u00f3 en dos ocasiones con los accionados: \u00a0 \u201cla primera vez desde el 2012\u201d y luego desde el 27 de marzo de 2013 hasta \u00a0 el 14 de agosto de 2017.[6] \u00a0La demandante sostuvo que esta \u00faltima es la fecha correcta hasta la que trabaj\u00f3 \u00a0 con los accionados y se\u00f1al\u00f3 que \u201cseguro fue que se equivoc\u00f3 el abogado\u201d, \u00a0 para explicar la aparente imprecisi\u00f3n contenida en el escrito de la acci\u00f3n. Como \u00a0 pruebas de su embarazo, la accionante adjunt\u00f3 copia de (i) un formato de \u201cOrden \u00a0 de Examen\u201d de una entidad llamada Prosalco Profesionales de la Salud, fechado el \u00a0 9 de agosto de 2017, en el que se lee que un m\u00e9dico establece que la se\u00f1ora \u00a0 Mart\u00ednez ten\u00eda a la fecha \u201c37 semanas de embarazo\u201d (no es del todo \u00a0 legible el n\u00famero); y (ii) el registro civil de nacimiento de Luan Mat\u00edas Mu\u00f1oz \u00a0 Mart\u00ednez, en el que consta que la actora es la madre del ni\u00f1o.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El hijo de la se\u00f1ora Mart\u00ednez naci\u00f3 el 23 de \u00a0 agosto de 2017.[8] \u00a0La accionante indic\u00f3 que present\u00f3 una petici\u00f3n ante los demandados, mediante la \u00a0 que solicit\u00f3 \u201cel pago de la licencia de maternidad, y el pago de prestaciones \u00a0 sociales adeudadas\u201d.[9] \u00a0Seg\u00fan inform\u00f3, en el momento en que present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, dicha petici\u00f3n \u00a0 no hab\u00eda sido respondida. La actora pide que le sean protegidos los derechos \u00a0 mencionados anteriormente y que, en consecuencia, se ordene a los accionados \u00a0 reintegrarla \u201cal cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando o a uno de igual o mayor \u00a0 jerarqu\u00eda\u201d, pagarle \u201ccon efecto retroactivo [\u2026] los salarios y \u00a0 prestaciones sociales (incluyendo la licencia de maternidad) dejadas de \u00a0 percibir, hasta que se le reintegre\u201d, y \u201ccancelar la indemnizaci\u00f3n de que \u00a0 trata el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y la licencia de \u00a0 maternidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la declaraci\u00f3n ante la juez de primera \u00a0 instancia, la actora agreg\u00f3 que los accionados no la afiliaron nunca al Sistema \u00a0 de Seguridad Social Integral.[10] \u00a0Indic\u00f3 que su pareja la afili\u00f3 como beneficiaria \u201ccu\u00e1ndo [sic] nos \u00a0 dimos cuenta del embarazo, mas [sic] o menos ten\u00eda mes y medio de \u00a0 gestaci\u00f3n\u201d.[11] \u00a0Le inform\u00f3 al juzgado, asimismo, que vive con su pareja y sus tres hijos en una \u00a0 vivienda de estrato tres (3), que se encontraba desempleada al rendir la \u00a0 declaraci\u00f3n, y que los ingresos mensuales de su hogar equival\u00edan en ese momento \u00a0 a $1\u00a0140\u00a0000 que devengaba su esposo (que es el \u00fanico miembro del hogar que \u00a0 estaba trabajando) y $250\u00a0000 que el padre de sus primeras dos hijas le \u00a0 consignaba, con lo que deb\u00edan cubrir gastos mensuales equivalentes a $2\u00a0400\u00a0000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La juez de primera instancia protegi\u00f3 el \u00a0 derecho de petici\u00f3n de la accionante, por lo que orden\u00f3 a los accionados \u00a0 responder la petici\u00f3n de la se\u00f1ora Mart\u00ednez. [12] \u00a0Sin embargo, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela \u201cen relaci\u00f3n con los \u00a0 dem\u00e1s derechos invocados\u201d. Consider\u00f3 que no se acredit\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna \u00a0 al m\u00ednimo vital de la actora ni tampoco la acreditaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable, en la medida que su pareja tiene ingresos. Concluy\u00f3 que el proceso \u00a0 ordinario laboral es \u201cel tr\u00e1mite id\u00f3neo para probar y valorar el conflicto \u00a0 laboral\u201d. Con respecto a la licencia de maternidad, agreg\u00f3 que, dado que la \u00a0 pareja de la demandante la afili\u00f3 como beneficiaria al tener conocimiento sobre \u00a0 el embarazo, \u201cno puede predicarse una desprotecci\u00f3n a la seguridad social en \u00a0 salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A trav\u00e9s de abogado, los accionados presentaron \u00a0 una contestaci\u00f3n extempor\u00e1nea despu\u00e9s de proferido el fallo de primera \u00a0 instancia.[13] \u00a0Se opusieron a los hechos que la accionante aleg\u00f3. Sostuvieron que la actora no \u00a0 trabaj\u00f3 para ellos, \u201cya que como lo explica textualmente el documento [el \u00a0 certificado firmado por Michael Anthony Maxim Montoya que la demandante adjunt\u00f3 \u00a0 a la acci\u00f3n de tutela], este se elabor\u00f3 para\u2019 [sic] efectos de \u00a0 arriendo de vivienda y por solicitud de la interesada\u2019, es decir que la se\u00f1ora \u00a0 MARTINEZ, [sic] solicit\u00f3 un favor y el se\u00f1or MICHAEL ANTHONY [sic]\u201d. \u00a0 Se\u00f1alaron que \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla se\u00f1ora \u00a0 MARTINEZ, [sic] en algunas ocasiones ayudaba a los padres del se\u00f1or MICHAEL, \u00a0 pero sin horario de trabajo [\u2026], cabe destacar que a la se\u00f1ora PAULA ANDREA \u00a0 MARTINEZ [sic] se le permit\u00eda ayudar a la empleada de los padres del se\u00f1or \u00a0 MICHAEL, debido a las dificultades econ\u00f3micas que ella en ese momento \u00a0 presentaba\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indicaron que la accionante \u201cNUNCA MAS [sic] REGRESO [sic] y \u00a0 solo hasta la fecha de la presente tutela Se [sic] supo de ella\u201d, sin \u00a0 se\u00f1alar fecha alguna. Argumentaron que \u201clos accionados NO ten\u00edan conocimiento \u00a0 de [sic] \u00a0estado de gravidez de la accionante, toda vez que desde hace varios meses, de \u00a0 la accionante no se sabe su paradero, porque nunca se supo m\u00e1s de ella\u201d. \u00a0 Finalmente, anotaron que nunca recibieron el derecho de petici\u00f3n de la se\u00f1ora \u00a0 Mart\u00ednez. No aportaron prueba alguna para acreditar sus afirmaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia. Sostuvo que su m\u00ednimo vital s\u00ed est\u00e1 comprometido, en la medida que \u201clos \u00a0 ingresos de uno [sic] de las personas del hogar no son suficientes para \u00a0 los gastos del hogar\u201d, para lo que record\u00f3 su declaraci\u00f3n en el sentido de \u00a0 que los gastos mensuales totales de su familia equivalen a $2\u00a0400\u00a0000, mientras \u00a0 que los ingresos de su pareja son de $1\u00a0140\u00a0000. El juez de segunda instancia \u00a0 confirm\u00f3 el fallo impugnado, pues consider\u00f3 que no se prob\u00f3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla existencia de \u00a0 la relaci\u00f3n laboral o del contrato de trabajo entre las partes, determinante de \u00a0 la vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital en forma tal que pueda atribuirse a los sujetos \u00a0 accionados el supuesto perjuicio irremediable por el derecho a la estabilidad \u00a0 reforzada que alega la se\u00f1ora PAULA ANDREA MARTINEZ [sic]\u201d.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de \u00a0 la Corte Constitucional sobre la materia, se vulneran los derechos fundamentales \u00a0 de una mujer cuando se prueba la existencia de \u201cuna relaci\u00f3n laboral o de \u00a0 prestaci\u00f3n\u201d[15] \u00a0que es terminada sin justa causa mientras se encuentra en embarazo o en su \u00a0 periodo de lactancia. Esta regla jurisprudencial se deriva del derecho \u00a0 constitucional a la estabilidad laboral reforzada que le ha sido reconocido a la \u00a0 mujer gestante o lactante.[16] \u00a0A dicha regla se suma el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, seg\u00fan \u00a0 el cual se presume que la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por el empleador \u00a0 es resultado del embarazo o lactancia de la trabajadora y, por consiguiente, \u00a0 discriminatorio, \u201ccuando este haya tenido lugar dentro del per\u00edodo de \u00a0 embarazo y\/o dentro de los tres meses posteriores al parto\u201d. Con base en \u00a0 esta garant\u00eda, de acuerdo con las reglas establecidas en la sentencia SU-070 de \u00a0 2013,[17] \u00a0cuando la mujer gestante o lactante se encuentra vinculada por medio de un \u00a0 contrato de prestaci\u00f3n de servicios y su m\u00ednimo vital se encuentra en riesgo, el \u00a0 juez de tutela debe evaluar si tal contrato oculta la existencia de una relaci\u00f3n \u00a0 laboral.[18] \u00a0Si se comprueba que tal relaci\u00f3n existe y, en consecuencia, que las partes est\u00e1n \u00a0 vinculadas por medio de un contrato de trabajo, el juez de tutela debe aplicar \u00a0 las reglas de protecci\u00f3n aplicables a un contrato de esta naturaleza a t\u00e9rmino \u00a0 fijo.[19] \u00a0El conocimiento del empleador sobre el estado de embarazo de la trabajadora \u201cno \u00a0 es requisito para establecer si existe o no protecci\u00f3n, sino para determinar el \u00a0 grado de\u201d esta.[20] \u00a0La protecci\u00f3n que debe ser ordenada en estos casos, cuando se determina que el \u00a0 empleador conoc\u00eda el estado de embarazo de la trabajadora, consiste en \u201cla \u00a0 ineficacia del despido y el consecuente reintegro, junto con el pago de las \u00a0 erogaciones dejadas de percibir\u201d.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el presente caso, que la Corte es competente \u00a0 para conocer,[22] \u00a0la Sala encuentra que la acci\u00f3n de tutela que Paula Andrea Mart\u00ednez present\u00f3 \u00a0 resulta procedente.[23] \u00a0Cabe aclarar que esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado de manera reiterada que, aunque en \u00a0 principio la garant\u00eda de derechos laborales derivados de relaciones entre \u00a0 particulares se debe reclamar ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, este \u00a0 mecanismo de defensa pierde eficacia cuando lo \u00a0 que se exige es \u201cla efectividad de la protecci\u00f3n especial a la maternidad\u201d.[24] As\u00ed, la \u00a0 Corte ha concluido que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo id\u00f3neo y eficaz \u00a0 cuando quien solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales es una mujer \u00a0 embarazada o lactante cuya relaci\u00f3n laboral o contractual ha sido terminada, y \u00a0 esta circunstancia pone en riesgo su m\u00ednimo vital y el de su hijo(a).[25] Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha defendido este entendimiento, pues ha estimado que la terminaci\u00f3n \u00a0 del v\u00ednculo laboral o contractual de la mujer embarazada o lactante amenaza sus \u00a0 derechos al m\u00ednimo vital, a la no discriminaci\u00f3n y a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada, y adicionalmente, las garant\u00edas fundamentales del que est\u00e1 por nacer \u00a0 o del reci\u00e9n nacido, seg\u00fan los hechos de cada caso.[26] La Corte ha sostenido, en este mismo sentido, que \u00a0 factores tales como el despido y el no pago de la licencia de maternidad \u00a0 permiten presumir una afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la mujer embarazada o \u00a0 lactante y al de sus hijos.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte observa que en el caso que se estudia en esta sentencia, por un lado, \u00a0 la actora se encontraba en estado de embarazo en el momento en que su relaci\u00f3n \u00a0 con los accionados termin\u00f3, por lo que era en ese momento sujeto de estabilidad \u00a0 laboral reforzada, dado que estaba amparada por la protecci\u00f3n especial a la \u00a0 maternidad.[28] \u00a0Por otro lado, adicional al supuesto despido y a la falta de pago de la licencia \u00a0 de maternidad a la que considera tener derecho, la accionante afirma que los \u00a0 gastos de su hogar, conformado por sus tres hijos, su pareja y ella, equivalen a \u00a0 $2\u00a0400\u00a0000. Sin embargo, como se sintetiz\u00f3 arriba, indica que los ingresos de su \u00a0 pareja solo ascienden a $1\u00a0140\u00a0000. Estos ingresos, sumados a los $250\u00a0000 que \u00a0 el padre de sus dos primeras hijas le transfiere, no son suficientes para cubrir \u00a0 dichos gastos. En cualquier caso, si se suman los ingresos mencionados, el monto \u00a0 resultante, del que depende el sostenimiento de cinco personas, es menor a dos \u00a0 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.[29] \u00a0Estos hechos no fueron controvertidos por los accionados; en cambio, en su \u00a0 contestaci\u00f3n, hicieron referencia a las \u201cdificultades econ\u00f3micas\u201d de la \u00a0 actora de las que afirman haber tenido conocimiento. A estas circunstancias, se \u00a0 suma el puntaje de 66.11 que la se\u00f1ora Mart\u00ednez tiene asignado en el Sisb\u00e9n. En \u00a0 este sentido, la Sala considera que la accionante ha llamado la atenci\u00f3n del \u00a0 juez de tutela sobre un peligro que corre su m\u00ednimo vital y el de su hijo que \u00a0 estaba por nacer en ese momento. De esta manera, esta Corporaci\u00f3n concluye que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo prevalente en el caso que aqu\u00ed se \u00a0 estudia.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, de acuerdo con las reglas \u00a0 jurisprudenciales resumidas anteriormente, teniendo en cuenta que la Sala ha \u00a0 encontrado que el m\u00ednimo vital de la accionante y de su hijo fue puesto en \u00a0 peligro como consecuencia de los hechos alegados en la acci\u00f3n de tutela, la Sala \u00a0 observa que en el caso estudiado se configuran los tres elementos esenciales del \u00a0 contrato de trabajo: (i) prestaci\u00f3n personal del servicio; (ii) subordinaci\u00f3n \u00a0 del trabajador frente al empleador; y (iii) salario como retribuci\u00f3n del \u00a0 servicio.[31] \u00a0A continuaci\u00f3n, se detalla el an\u00e1lisis de la Sala sobre cada uno de estos \u00a0 elementos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, la Sala encuentra que en el \u00a0 expediente se prob\u00f3 la existencia de un servicio que la accionante prest\u00f3 \u00a0 personalmente a los accionados. Como se indic\u00f3 anteriormente, la actora alleg\u00f3 \u00a0 copia de una certificaci\u00f3n firmada por Michael Anthony Maxim Montoya, en la que \u00a0 establece claramente que la se\u00f1ora Mart\u00ednez trabajaba con los demandados como \u201cenfermera \u00a0 acompa\u00f1ante\u201d de los se\u00f1ores Walter Hayes Maxim y Amanda Dolly Montoya de \u00a0 Maxim, que son los otros dos accionados.[32] \u00a0La Sala desestima la afirmaci\u00f3n que los accionados incluyeron en la contestaci\u00f3n \u00a0 a la acci\u00f3n de tutela en el sentido de que el documento fue elaborado y suscrito \u00a0 por el se\u00f1or Maxim Montoya \u00fanicamente como resultado de un favor que pidi\u00f3 la \u00a0 demandante \u201cpara efectos de arriendo de vivienda\u201d.[33] Es este el \u00a0 argumento a partir del cual los accionados se oponen al hecho que la actora \u00a0 aleg\u00f3 consistente en la existencia de un \u201ccontrato de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 a termino [sic] indefinido, en calidad de enfermera\u201d, que firm\u00f3 con \u00a0 los demandados.[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta declaraci\u00f3n de los accionados, por lo tanto, podr\u00eda ser interpretada en el \u00a0 sentido de alertar sobre una posible falsedad en la que el mismo Michael Anthony \u00a0 Maxim Montoya habr\u00eda supuestamente incurrido en el momento de firmar el \u00a0 documento que la accionante adjunt\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela: seg\u00fan se deriva de lo \u00a0 indicado en la contestaci\u00f3n, el se\u00f1or Maxim Montoya lo habr\u00eda firmado para \u00a0 hacerle un favor a la actora, y no porque en realidad ella trabajara para \u00e9l y \u00a0 sus padres. No le corresponde a la Corte Constitucional estudiar ni pronunciarse \u00a0 sobre tal posible falsedad. Lo cierto es que en el expediente consta copia de un \u00a0 documento que el se\u00f1or Maxim Montoya firm\u00f3 el 2 de agosto de 2016 en el que \u00a0 reconoce que la se\u00f1ora Mart\u00ednez les prestaba a \u00e9l y a sus padres los servicios \u00a0 de \u201cenfermera acompa\u00f1ante de adulto mayor\u201d. Los accionados, as\u00ed \u00a0 hayan sugerido que las afirmaciones contenidas en dicho documento son falsas, \u00a0 reconocieron que el se\u00f1or Maxim Montoya lo suscribi\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con respecto a la subordinaci\u00f3n, resulta \u00a0 relevante la presunci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 24 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo, seg\u00fan la cual si se encuentra probada una \u201crelaci\u00f3n de trabajo \u00a0 personal\u201d, se entiende que esta \u201cest\u00e1 regida por un contrato de trabajo\u201d.[35] Esta \u00a0 presunci\u00f3n, que admite prueba en contrario, no fue desvirtuada por los \u00a0 accionados, en la medida que no allegaron prueba alguna que sustentara sus \u00a0 afirmaciones. Por consiguiente, en el presente caso, es posible presumir la \u00a0 existencia de una subordinaci\u00f3n o dependencia continua de la accionante frente a \u00a0 los accionados, dado que la Sala encontr\u00f3 probada la prestaci\u00f3n personal del \u00a0 servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso, este Tribunal aclara que, adem\u00e1s de la falta de pruebas \u00a0 aportadas por los accionados, las declaraciones que incluyeron en su \u00a0 contestaci\u00f3n extempor\u00e1nea son generales y abstractas, y carecen de detalles que \u00a0 respondan con precisi\u00f3n a la versi\u00f3n de los hechos que relata la accionante y \u00a0 que las hagan cre\u00edbles por encima de esta \u00faltima. M\u00e1s all\u00e1 de la aparente \u00a0 sugerencia de que Michael Anthony Maxim Montoya incurri\u00f3 en falsedad al firmar \u00a0 el certificado que la actora alleg\u00f3, los demandados ni siquiera suministraron \u00a0 detalles frente a las fechas en que la se\u00f1ora Mart\u00ednez les prest\u00f3 los servicios \u00a0 que describen o la fecha en que supuestamente dejaron de saber de ella. Estas \u00a0 caracter\u00edsticas marcan una diferencia frente al relato de la demandante, quien \u00a0 adem\u00e1s de allegar las pruebas documentales de las que dispone, detalla a trav\u00e9s \u00a0 de sus declaraciones las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se \u00a0 dio su v\u00ednculo con los accionados. As\u00ed, describe que deb\u00eda cumplir con un \u00a0 horario espec\u00edfico que vari\u00f3 durante la vigencia de la relaci\u00f3n y que recib\u00eda \u00a0 \u00f3rdenes directamente de los accionados, adem\u00e1s de indicar fechas espec\u00edficas en \u00a0 las que labor\u00f3 con estos en dos momentos diferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Sala encuentra probada la \u00a0 subordinaci\u00f3n con respecto a los se\u00f1ores Walter Hayes Maxim y Michael Anthony Maxim Montoya, en los \u00a0 t\u00e9rminos del certificado suscrito por este \u00faltimo[38] y de la \u00a0 declaraci\u00f3n que la actora rindi\u00f3 ante la juez de primera instancia, seg\u00fan la \u00a0 cual quien le daba \u00f3rdenes era \u201cal principio [\u2026] don Walter Maxim y \u00a0 luego su hijo Michael Maxim\u201d. Con respecto a la se\u00f1ora Amanda Dolly Montoya \u00a0 de Maxim, se aclara que la declaraci\u00f3n de subordinaci\u00f3n y, por consiguiente, de \u00a0 la existencia relaci\u00f3n de trabajo y del consecuente contrato de trabajo, se \u00a0 podr\u00e1 solicitar ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral si hay lugar a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, este Tribunal encuentra que est\u00e1 \u00a0 probada la existencia de una remuneraci\u00f3n pagada a la accionante como resultado \u00a0 del servicio que prestaba de manera personal. Adem\u00e1s de las declaraciones de la \u00a0 demandante al respecto, la certificaci\u00f3n firmada por el se\u00f1or Maxim Montoya \u00a0 indica que la se\u00f1ora Mart\u00ednez ten\u00eda a la fecha en que se expidi\u00f3 \u201cuna \u00a0 asignaci\u00f3n salarial semanal de $ 285.000 para un ingreso mensual total de $ \u00a0 1.140.000\u201d.[39] \u00a0La actora, igualmente, afirm\u00f3 que durante 2017 deveng\u00f3 \u201cun salario de $60.000 \u00a0 pesos por d\u00eda\u201d.[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, la Sala constata en el \u00a0 presente caso que entre la accionante y los se\u00f1ores Walter Hayes Maxim y Michael Anthony Maxim Montoya existi\u00f3 \u00a0 un contrato de trabajo que fue terminado por estos \u00faltimos de manera unilateral, \u00a0 sin justa causa y sin autorizaci\u00f3n previa del Ministerio del Trabajo. La Corte \u00a0 entiende que la fecha de terminaci\u00f3n del contrato tuvo lugar el 14 de agosto de \u00a0 2017, de acuerdo con la declaraci\u00f3n que la actora rindi\u00f3 ante la juez de primera \u00a0 instancia.[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este orden de ideas, \u00a0 habiendo comprobado la existencia de una relaci\u00f3n de trabajo y, \u00a0 correspondientemente, de un contrato laboral, la Sala procede a aplicar las \u00a0 reglas de protecci\u00f3n relevantes que han sido establecidas en la jurisprudencia \u00a0 de la Corte, sintetizadas en el numeral 1 de la secci\u00f3n II de esta sentencia. \u00a0 Por lo tanto, esta Corporaci\u00f3n revocar\u00e1 las sentencias de primera y de segunda \u00a0 instancia y, en su lugar, conceder\u00e1 el amparo solicitado por la accionante. Como \u00a0 se indic\u00f3 anteriormente, la Sala constat\u00f3, con base en lo alegado por la actora, \u00a0 que su contrato con fue terminado por sus empleadores durante su embarazo, \u00a0 concretamente nueve (9) d\u00edas antes del parto. De esta manera, al aplicar la \u00a0 presunci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, se \u00a0 concluye que el despido respondi\u00f3 al estado de gestaci\u00f3n de la demandante y que \u00a0 fue, por lo tanto, discriminatorio. Con respecto al conocimiento de los \u00a0 empleadores sobre el estado de embarazo de la se\u00f1ora Mart\u00ednez, la Corte ha \u00a0 considerado que este se entiende acreditado, entre otras circunstancias, \u201ccuando \u00a0 el embarazo se encuentra en un estado que permite que sea inferido\u201d.[42] \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha estimado que es posible llegar a esta conclusi\u00f3n a partir \u00a0 del quinto mes de embarazo.[43] \u00a0Al respecto, adicional a que la accionante afirma haber informado a los \u00a0 accionados sobre su estado, se insiste en que la terminaci\u00f3n del contrato entre \u00a0 la actora y los se\u00f1ores Walter Hayes Maxim y Michael Anthony Maxim Montoya ocurri\u00f3 a escasos nueve (9) d\u00edas de su parto y que, para \u00a0 ese momento, la demandante ten\u00eda m\u00e1s de 35 semanas de embarazo, de acuerdo con \u00a0 el formato de \u201cOrden de Examen\u201d fechado el 9 de agosto de 2017 que se alleg\u00f3 con \u00a0 la acci\u00f3n de tutela.[44] Por lo tanto, contrario a lo afirmado por sus empleadores, \u00a0 la Sala entiende que estos s\u00ed conoc\u00edan el estado de embarazo de la se\u00f1ora \u00a0 Mart\u00ednez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, teniendo en \u00a0 cuenta las pretensiones de la demandante, la Sala tomar\u00e1 las medidas de \u00a0 protecci\u00f3n que se describen a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Declarar\u00e1 ineficaz la \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato de trabajo oculto bajo el de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 existente entre Paula Andrea Mart\u00ednez, como trabajadora, y Walter Hayes Maxim y Michael Anthony Maxim Montoya, como \u00a0 empleadores.[45] \u00a0No obstante, no ordenar\u00e1 el reintegro de la accionante, teniendo en cuenta que \u00a0 los accionados son, seg\u00fan se entiende con base en los hechos que la Corte ha \u00a0 conocido, dos adultos mayores y su hijo, y la Sala no puede tener certeza sobre \u00a0 sus condiciones presentes ni sobre su grado actual de necesidad de los servicios \u00a0 que la se\u00f1ora Mart\u00ednez les prestaba.[46] \u00a0Por lo tanto, ordenar\u00e1 que se implementen las siguientes medidas sustitutas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ordenar\u00e1 a Walter Hayes Maxim y Michael Anthony Maxim Montoya pagar a \u00a0 la accionante (i) los salarios y prestaciones sociales que dej\u00f3 de percibir \u00a0 desde la fecha de terminaci\u00f3n del contrato hasta la fecha en que habr\u00eda \u00a0 comenzado a disfrutar la licencia de maternidad; (ii) la licencia de maternidad \u00a0 de dieciocho (18) semanas a que ten\u00eda derecho; y (iii) la indemnizaci\u00f3n prevista \u00a0 en el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, que equivale a sesenta \u00a0 (60) d\u00edas de salario.[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, cabe anotar que \u00a0 la Sala encuentra que el fallo revisado, confirmado en segunda instancia, \u00a0 protegi\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de la demandante, en la medida que los \u00a0 accionados no respondieron su solicitud relativa al pago de la licencia de \u00a0 maternidad y de las prestaciones sociales debidas. La Sala encuentra que esta \u00a0 petici\u00f3n guarda una relaci\u00f3n directa con las pretensiones incluidas en la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, por lo que fue un mecanismo que la actora trat\u00f3 de agotar para \u00a0 solicitar el reconocimiento de los derechos de los que se consideraba titular. \u00a0 En este sentido, la solicitud contenida en tal petici\u00f3n no es independiente de \u00a0 las pretensiones incluidas en el escrito de amparo. De hecho, la accionante no \u00a0 incluy\u00f3 en su acci\u00f3n de tutela ninguna petici\u00f3n relacionada con su derecho de \u00a0 petici\u00f3n. As\u00ed las cosas, la Corte proceder\u00e1 a revocar los fallos de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0REVOCAR los fallos de tutela proferidos por el Juzgado S\u00e9ptimo (7) Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn \u00a0 (Antioquia) el 24 de octubre de 2017 y por el Juzgado Primero (1) Civil del \u00a0 Circuito de Oralidad de Medell\u00edn (Antioquia) el 7 de diciembre de 2017, por las \u00a0 razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, \u00a0 CONCEDER \u00a0el amparo de los derechos al m\u00ednimo vital, a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada y a la no discriminaci\u00f3n de Paula Andrea \u00a0 Mart\u00ednez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECLARAR ineficaz la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo oculto bajo \u00a0 el de prestaci\u00f3n de servicios existente entre Paula Andrea Mart\u00ednez, como \u00a0 trabajadora, y Walter Hayes Maxim y Michael Anthony \u00a0 Maxim Montoya, como empleadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, \u00a0ORDENAR a Walter Hayes Maxim y Michael Anthony Maxim Montoya que, en el \u00a0 t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 sentencia, paguen a \u00a0 Paula Andrea Mart\u00ednez (i) los salarios y prestaciones laborales que dej\u00f3 \u00a0 de percibir desde el momento de su desvinculaci\u00f3n \u00a0 hasta la fecha en que habr\u00eda comenzado a disfrutar la licencia de maternidad; (ii) la licencia de maternidad de \u00a0 dieciocho (18) semanas a que ten\u00eda derecho; y (iii) la indemnizaci\u00f3n prevista en \u00a0 el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, que equivale a sesenta (60) \u00a0 d\u00edas de salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por Secretar\u00eda \u00a0 General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 general \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Esta Corporaci\u00f3n ha proferido de manera reiterada fallos \u00a0 brevemente motivados, cuando la naturaleza del asunto lo permite y en \u00a0 observancia de los principios de econom\u00eda procesal y celeridad que rigen el \u00a0 tr\u00e1mite de tutela. Ver, por ejemplo, las sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge \u00a0 Arango Mej\u00eda), T-098 de 1999 (MP Antonio Barrera Carbonell), T-396 de 1999 (MP \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-1533 de 2000 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz), T-1006 de \u00a0 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-054 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa), T-392 de 2004 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda), T-1245 de 2005 (MP Alfredo \u00a0 Beltr\u00e1n Sierra), T-045 de 2007 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-325 de 2007 (MP \u00a0 Rodrigo Escobar Gil), T-066 de 2008 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-706 de 2008 \u00a0 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-085 de 2010 (MP Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa), T-475 de 2010 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-457 de 2014 (MP Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva), T-943 de 2014 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, AV \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-189 de 2015 (MP Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez), T-211 de 2016 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), T-025 de 2017 (MP \u00a0 Aquiles Arrieta G\u00f3mez), T-068 de 2017 (MP Aquiles Arrieta G\u00f3mez), T-197 de 2017 \u00a0 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), T-582 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado), T-038 de 2018 (MP Diana Fajardo Rivera) y T-200 de 2018 (MP Alejandro \u00a0 Linares Cantillo, SPV Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] La acci\u00f3n de tutela, junto con sus anexos, se encuentra en los \u00a0 folios 1-10 del cuaderno principal. La descripci\u00f3n que se hace aqu\u00ed de los \u00a0 hechos del caso se construye con base en el escrito y las pruebas que constan en \u00a0 el expediente, que incluyen una declaraci\u00f3n que la accionante rindi\u00f3 ante la \u00a0 juez de primera instancia el 20 de octubre de 2017 (cuaderno principal, folio \u00a0 19). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cuaderno principal, folio 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] El certificado mencionado se encuentra a folio 6 del cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] En la declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 ante la juez de primera instancia \u00a0 (cuaderno principal, folio 19), la accionante afirm\u00f3 que el 14 de agosto de 2017 \u00a0 le inform\u00f3 a los accionados \u201cque por el embarazo ya no se sent\u00eda bien para \u00a0 trabajar\u201d. La se\u00f1ora Mart\u00ednez sostiene que \u201centonces me dijeron de forma verbal \u00a0 que muchas gracias por los servicios prestados, d\u00edas antes el se\u00f1or MICHAEL me \u00a0 hab\u00eda dicho que como estaba por prestaci\u00f3n de servicios en el momento en que \u00a0 estuviera en trabajo de parto sal\u00eda de trabajar y no ten\u00eda derecho a liquidaci\u00f3n \u00a0 ni a nada y que no pod\u00edan seguir d\u00e1ndome trabajo porque no ten\u00edan dinero para \u00a0 seguirme pagando, como ya ten\u00eda el ni\u00f1o supon\u00edan que no iba a seguir laborando\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] El formato de \u201cOrden de examen\u201d consta a folio 8 del cuaderno \u00a0 principal; la copia del registro civil del hijo de la demandante, a folio 10 del \u00a0 mismo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Uno de los anexos del escrito de tutela es una copia del registro \u00a0 civil de nacimiento de Luan Mat\u00edas Mu\u00f1oz Mart\u00ednez, en la que consta la \u00a0 mencionada fecha de nacimiento (cuaderno principal, folio 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] El derecho de petici\u00f3n consta a folio 7 del cuaderno principal. A \u00a0 folio 9 del mismo cuaderno se encuentra copia de la constancia de env\u00edo con la \u00a0 respectiva firma de recibo. Seg\u00fan la informaci\u00f3n que consta en este documento, \u00a0 la petici\u00f3n fue enviada el 4 de septiembre de 2017. No es legible la fecha de \u00a0 recepci\u00f3n, pero corresponde al mismo mes de septiembre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] En el acta correspondiente a la diligencia en la que la juez de \u00a0 primera instancia tom\u00f3 la declaraci\u00f3n de la accionante qued\u00f3 consignada la \u00a0 siguiente afirmaci\u00f3n: \u201cDon Walter le pregunto [sic] si ten\u00eda alguna seguridad \u00a0 social, yo le dije que ten\u00eda Sisb\u00e9n y \u00e9l dijo que con eso estaba bien\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] La Sala constat\u00f3 que la accionante tiene \u00a0 asignado actualmente un puntaje de 66.11 sobre 100 en el Sistema de \u00a0 Identificaci\u00f3n de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (Sisb\u00e9n). \u00a0 El puntaje del Sisb\u00e9n es calculado de cero a cien, de acuerdo con la metodolog\u00eda \u00a0 de generaci\u00f3n de este \u00edndice establecida por el Gobierno nacional en el \u00a0 Documento CONPES 3877 del 5 de diciembre de 2016. Seg\u00fan dicha metodolog\u00eda, entre \u00a0 m\u00e1s alto sea el puntaje, mayor es la capacidad de ingresos de la persona. La \u00a0 informaci\u00f3n sobre la accionante fue consultada el 26 de junio de 2018 en la \u00a0 p\u00e1gina web \u00a0 https:\/\/wssisbenconsulta.sisben.gov.co\/dnp_sisbenconsulta\/dnp_sisben_consulta.aspx. \u00a0Adem\u00e1s, la Corte verific\u00f3 que, de acuerdo con los \u00a0 datos que tiene registrados la Administradora de los Recursos del Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud (ADRES), la actora se encuentra activa en \u00a0 el r\u00e9gimen contributivo de dicho sistema en calidad de beneficiaria. La \u00a0 informaci\u00f3n fue consultada el 26 de junio de 2018 en la p\u00e1gina web \u00a0 http:\/\/www.adres.gov.co\/BDUA\/Consulta-Afiliados-BDUA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] La acci\u00f3n de tutela fue conocida en primera instancia por el \u00a0 Juzgado S\u00e9ptimo (7) Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn (Antioquia), que \u00a0 profiri\u00f3 sentencia el 24 de octubre de 2017 (cuaderno principal, folios 20-26). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] La contestaci\u00f3n, presentada el 26 de octubre de 2017, consta en los \u00a0 folios 31-35 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] La impugnaci\u00f3n fue repartida al Juzgado Primero (1) Civil del \u00a0 Circuito de Oralidad de Medell\u00edn (Antioquia), que profiri\u00f3 sentencia el 7 de \u00a0 diciembre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia SU-070 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada, SV Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo, SPV Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva, y \u00a0 AV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] La protecci\u00f3n especial a la maternidad, de la que ha sido derivada \u00a0 la existencia del derecho a la estabilidad laboral reforzada de las mujeres en \u00a0 embarazo o lactantes, est\u00e1 establecida en el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. Seg\u00fan el art\u00edculo mencionado \u201cdurante el embarazo y despu\u00e9s del parto \u00a0 gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado\u201d. Asimismo, el Estado \u00a0 colombiano se ha obligado a otorgar tal protecci\u00f3n especial a la mujer que se \u00a0 encuentra en periodo de gestaci\u00f3n o de lactancia en instrumentos internacionales \u00a0 tales como la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional \u00a0 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales y la Convenci\u00f3n sobre la \u00a0 Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer. Con base en \u00a0 normas nacionales e internacionales como las mencionadas, se ha entendido que \u00a0 existe en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano el que se conoce como fuero de \u00a0 maternidad, que materializa la protecci\u00f3n especial a la mujer gestante o \u00a0 lactante en el contexto laboral. Dentro de la extensa y pac\u00edfica l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial que ha estudiado este asunto, se destaca la sentencia SU-070 de \u00a0 2013 (MP Alexei Julio Estrada, SV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, SPV Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva, y AV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Nilson Pinilla Pinilla), en la que la Corte \u00a0 decidi\u00f3 unificar las reglas que aplican ante la terminaci\u00f3n de v\u00ednculos \u00a0 contractuales de distinta naturaleza (no solo expresamente laborales), en virtud \u00a0 de los cuales mujeres embarazadas o lactantes prestan servicios a terceros de \u00a0 manera personal. La presente providencia reitera y aplica las reglas \u00a0 establecidas en dicha sentencia. Adicionalmente, la Corte Constitucional se ha \u00a0 referido a la protecci\u00f3n especial de la mujer en estado de gestaci\u00f3n o en \u00a0 periodo de lactancia en el contexto laboral en sentencias tales como las \u00a0 siguientes: T-373 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-174 de 1999 (MP \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-375 de 2000 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), T-040A de \u00a0 2001 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-206 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), \u00a0 T-610 de 2003 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-501 de 2004 (MP Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez), T-404 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-550 de 2006 (MP Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra), T-682 de 2007 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-987 de \u00a0 2008 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-621 de 2009 (MP Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla), T-484 de 2010 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-174 de 2011 (MP Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-222 de 2012 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-796 de \u00a0 2013 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-656 de 2014 (MP Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa), T-238 de 2015 (MP Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez), T-092 de 2016 \u00a0 (MP Alejandro Linares Cantillo, AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-499A de \u00a0 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez) y T-030 de 2018 (MP Jos\u00e9 Fernando Reyes \u00a0 Cuartas, AV Alberto Rojas R\u00edos y SV Carlos Bernal Pulido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] MP Alexei Julio Estrada, SV Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo, SPV Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva, y \u00a0 AV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] La sentencia SU-070 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada, SV Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo, SPV Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva, y \u00a0 AV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla) establece que \u201cen el supuesto en que la trabajadora gestante o \u00a0 lactante haya estado vinculada mediante un contrato de prestaci\u00f3n de servicios y \u00a0 logre demostrarse la existencia de un contrato realidad, la Sala ha dispuesto \u00a0 que se deber\u00e1n aplicar las reglas propuestas para los contratos a t\u00e9rmino fijo, \u00a0 en raz\u00f3n a que dentro las caracter\u00edstica del contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios, seg\u00fan lo ha entendido esta Corporaci\u00f3n, se encuentran que se trata de \u00a0 un contrato temporal, cuya duraci\u00f3n es por un tiempo limitado, que es adem\u00e1s el \u00a0 indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia SU-070 de 2013 (MP Alexei Julio \u00a0 Estrada, SV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, SPV Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva, y AV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo y Nilson Pinilla Pinilla). Esta regla ha sido reiterada, por \u00a0 ejemplo, en las siguientes sentencias: T-796 de 2013 (MP Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo), T-148 de 2014 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, AV Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo), T-400 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado, SV Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio), T-092 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo, AV Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo), T-564 de 2017 (MP Cristina Pardo Schlesinger) y T-030 de 2018 \u00a0 (MP Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, AV Alberto Rojas R\u00edos y SV Carlos Bernal \u00a0 Pulido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia SU-070 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada, SV Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo, SPV Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva, y \u00a0 AV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla). Ver las sentencias T-238 de 2015 (MP Martha Victoria S\u00e1chica \u00a0 M\u00e9ndez) y T-030 de 2018 (MP Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, AV Alberto Rojas R\u00edos y \u00a0 SV Carlos Bernal Pulido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] La Corte Constitucional es competente para conocer del fallo \u00a0 materia de revisi\u00f3n, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 (numeral 9) de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991; y en \u00a0 virtud del auto del 17 de abril de 2018 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 N\u00famero Cuatro del mismo a\u00f1o, que decidi\u00f3 escoger para revisi\u00f3n el expediente de \u00a0 la referencia. Dicha Sala la conformaron los magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo \u00a0 Ocampo y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. El presente caso fue seleccionado como \u00a0 resultado de los criterios de \u201cposible violaci\u00f3n o desconocimiento de un \u00a0 precedente de la Corte Constitucional\u201d y de \u201curgencia de proteger un derecho \u00a0 fundamental\u201d, previstos en el art\u00edculo 52 del Reglamento Interno de la Corte \u00a0 Constitucional (Acuerdo 02 de 2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] La Sala verifica que la persona que \u00a0 present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela pod\u00eda hacerlo (la accionante considera que sus \u00a0 derechos fundamentales fueron vulnerados e interpuso el recurso de amparo a \u00a0 trav\u00e9s de apoderado judicial). Igualmente, la Corte encuentra que la acci\u00f3n se \u00a0 present\u00f3 contra las personas que supuestamente vulneraron los derechos de la \u00a0 actora y que la demandante pod\u00eda dirigirla contra ellas, pues a pesar de \u00a0 tratarse de particulares, \u00a0los hechos que alega hacen referencia a una relaci\u00f3n \u00a0 de subordinaci\u00f3n con los demandados. Adicionalmente, la Corte Constitucional ha \u00a0 entendido que la mujer embarazada o lactante se encuentra en un estado de \u00a0 indefensi\u00f3n en el momento en que su v\u00ednculo laboral o contractual es terminado. \u00a0 Al respecto, ver, por ejemplo, las sentencias T-961 de 2002 (MP Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett), T-084 de 2008 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-418 de 2017 \u00a0 (MP Diana Fajardo Rivera) y T-350 de 2016 (MP Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa, SV Alejandro Linares Cantillo). En estas circunstancias, entre otras, la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 particulares es procedente, de acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y el numeral 9 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 (que reglamenta \u00a0 la acci\u00f3n de tutela). Adem\u00e1s, la Sala considera que la acci\u00f3n de tutela fue \u00a0 interpuesta en un t\u00e9rmino razonable (entre la fecha de terminaci\u00f3n del contrato \u00a0 \u201414 de agosto de 2017 seg\u00fan la declaraci\u00f3n de la demandante ante la juez de \u00a0 primera instancia\u2014 y la de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u201411 de octubre de \u00a0 2017\u2014, pasaron menos de dos meses). De esta manera, se entienden acreditados los \u00a0 requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva, y de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia T-256 de 2016 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ver, entre muchas otras, las sentencias T-1002 de 1999 (MP Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-1033 de 2000 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), \u00a0 T-1070 de 2001 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-961 de 2002 (MP Eduardo Montealegre \u00a0 Lynett), T-167 de 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-501 de 2004 (MP Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-1244 de 2005 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-883 \u00a0 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-987 de 2008 (MP Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez), T-484 de 2010 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-598 de 2012 (MP Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa, SV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-656 de 2014 (MP Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa), T-238 de 2015 (MP Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez), T-092 \u00a0 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo, AV Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo), T-256 de 2016 (MP Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez), T-499A de 2017 (MP Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez) y T-030 de 2018 (MP Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, AV \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos y SV Carlos Bernal Pulido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia T-350 de 2016 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa, SV \u00a0 Alejandro Linares Cantillo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] En la sentencia T-092 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo, AV \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), la Corte estudi\u00f3 dos casos de mujeres cuyos \u00a0 contratos fueron terminados mientras estaban en estado de embarazo. En esa \u00a0 ocasi\u00f3n, la Corte consider\u00f3 \u201cque los medios de defensa judicial dispuestos en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral pierden su eficacia frente a la solicitud urgente \u00a0 de amparo elevada por las demandantes. Esto, en raz\u00f3n a que (i) las accionantes \u00a0 gozan de una especial protecci\u00f3n constitucional, como consecuencia de su estado \u00a0 de embarazo o periodo de lactancia; y (ii) se presume una afectaci\u00f3n del derecho \u00a0 al m\u00ednimo vital no solo de las accionantes sino tambi\u00e9n de sus hijos reci\u00e9n \u00a0 nacidos, teniendo en cuenta factores como el despido, el no pago de la licencia \u00a0 de maternidad y el hecho de que afirmaron no tener recursos adicionales que les \u00a0 permitan sufragar sus necesidades b\u00e1sicas y las de sus hijos. Por esta raz\u00f3n, en \u00a0 los presentes asuntos la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo definitivo de \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Seg\u00fan relata la accionante, los accionados terminaron la relaci\u00f3n \u00a0 que la vinculaba con ellos el 14 de agosto de 2017 (cuaderno principal, folio \u00a0 19). Su hijo naci\u00f3 nueve (9) d\u00edas despu\u00e9s, es decir, el 23 de agosto del mismo \u00a0 a\u00f1o (cuaderno principal, folio 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] De acuerdo con el Decreto 2209 de 2016, el salario m\u00ednimo legal \u00a0 mensual vigente decretado para 2017, a\u00f1o en que la accionante present\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, fue de $737\u00a0717. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] De esta manera, se entiende cumplido el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Estos son los elementos previstos en el art\u00edculo 23 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Cuaderno principal, folio 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Cuaderno principal, folio 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Cuaderno principal, folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] La Corte Constitucional ha aplicado esta presunci\u00f3n, por ejemplo, en \u00a0 las sentencias T-694 de 2010 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa) y T-334 de 2016 \u00a0 (MP Alejandro Linares Cantillo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Cuaderno principal, folio 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Cuaderno principal, folios 12-17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Cuaderno principal, folio 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Cuaderno principal, folio 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Cuaderno principal, folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Cuaderno principal, folio 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia SU-070 de 2013 (MP Alexei Julio \u00a0 Estrada, SV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, SPV Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva, y AV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo y Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Cuaderno principal, folio 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Esta ha sido la decisi\u00f3n que la Corte ha tomado, por ejemplo, en la \u00a0 sentencia T-238 de 2015 (MP Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez), en la que determin\u00f3 \u00a0 \u201cDECLARAR ineficaz la no renovaci\u00f3n del contrato laboral oculto bajo el de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios profesionales N\u00ba 048 de 2014, dirigida el 30 de julio de \u00a0 2014 por el Director Territorial de la Escuela Superior de Administraci\u00f3n \u00a0 P\u00fablica \u2013ESAP Territorial Huila \u2013Caquet\u00e1, a Cristi Yohanna D\u00edaz Lavao\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] La Corte ha modulado las \u00f3rdenes en casos en que protege la \u00a0 estabilidad laboral reforzada de mujeres embarazadas, con base en una valoraci\u00f3n \u00a0 de las condiciones de los empleadores. Por ejemplo, en la sentencia T-656 de \u00a0 2014 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), se determin\u00f3 que \u201cdebido al car\u00e1cter \u00a0 informal de la relaci\u00f3n, la protecci\u00f3n que se brinda a la actora no puede \u00a0 convertirse en una afectaci\u00f3n desproporcionada al accionado, lo anterior \u00a0 teniendo en cuenta que se trata de un peque\u00f1o establecimiento dedicado al \u00a0 comercio al por menor de prendas de vestir y accesorios y de r\u00e9gimen \u00a0 simplificado, en otras palabras una peque\u00f1a unidad econ\u00f3mica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Este es el tipo de orden que la Corte ha impartido, por ejemplo, en \u00a0 la sentencia 499A de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), en la que resolvi\u00f3 \u00a0 \u201cORDENAR a la Gobernaci\u00f3n de Antioquia que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, inicie las gestiones para \u00a0 pagar a la se\u00f1ora Clara In\u00e9s Sierra Bedoya (i) los salarios y prestaciones \u00a0 laborales dejados de percibir desde el momento de su desvinculaci\u00f3n, hasta \u00a0 cuando hubiese entrado a disfrutar de la licencia de maternidad; as\u00ed como (ii) \u00a0 la licencia de maternidad de 14 semanas a la que ten\u00eda derecho, de conformidad \u00a0 con lo establecido en la parte motiva de esta providencia. En todo caso, el pago \u00a0 deber\u00e1 hacerse efectivo en un t\u00e9rmino no mayor a treinta (30) d\u00edas desde la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-389-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-389\/18 \u00a0 \u00a0 PROTECCION LABORAL REFORZADA DE \u00a0 MUJER EMBARAZADA Y EN PERIODO DE LACTANCIA-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0 DESPIDO DE MUJER EMBARAZADA SIN \u00a0 AUTORIZACION PREVIA-Ineficacia \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL \u00a0 REFORZADA, AL MINIMO VITAL Y A LA NO DISCRIMINACION [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26241","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26241","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26241"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26241\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26241"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26241"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26241"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}