{"id":26243,"date":"2024-06-28T20:13:44","date_gmt":"2024-06-28T20:13:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-391-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:44","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:44","slug":"t-391-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-391-18\/","title":{"rendered":"T-391-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-391-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia 391\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que \u00a0 act\u00faa en defensa de sus propios intereses \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PARTICULARES CUANDO EXISTE UNA RELACION DE INDEFENSION O SUBORDINACION-Jurisprudencia \u00a0 constitucional sobre procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER \u00a0 EMBARAZADA-Improcedencia \u00a0 por no acreditar ninguna de las hip\u00f3tesis excepcionales que permiten la \u00a0 protecci\u00f3n y por existir otro medio de defensa \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.737.210 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Sandra C\u00e1rdenas Beltr\u00e1n contra \u00a0 Confecciones Ant\u00eddoto S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dieciocho \u00a0 (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada \u00a0 por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alejandro Linares Cantillo y \u00a0 Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, en ejercicio de sus competencias constitucionales, \u00a0 legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo proferido el 21 de marzo de 2018 por el \u00a0 Juzgado 15 Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, en el proceso de tutela \u00a0 promovido por la se\u00f1ora Sandra C\u00e1rdenas Beltr\u00e1n contra Confecciones Ant\u00eddoto \u00a0 S.A.S. (en adelante \u201cConfecciones Ant\u00eddoto\u201d). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La se\u00f1ora Sandra C\u00e1rdenas Beltr\u00e1n manifiesta haber sido \u00a0 vinculada a Confecciones Ant\u00eddoto el 10 de octubre de 2016, para desempe\u00f1ar el \u00a0 cargo de \u201cservicios generales\u201d [1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Especifica que dicha vinculaci\u00f3n se origin\u00f3 en un contrato \u00a0 laboral a t\u00e9rmino indefinido, en el que se pact\u00f3 una asignaci\u00f3n salarial de $ \u00a0 915.000 pesos mensuales. A ello agrega que la sociedad accionada no la afili\u00f3 al \u00a0 Sistema de Seguridad Social[2] y que dicha situaci\u00f3n conllev\u00f3 a que \u00a0 ella y su pareja realizaran los aportes por su cuenta[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. La accionante relata que el 5 de agosto de 2017 se practic\u00f3 \u00a0 una prueba de embarazo que arroj\u00f3 resultado positivo, lo cual se comunic\u00f3 a su \u00a0 jefe inmediata, la se\u00f1ora Deyanira Espitia, quien le pidi\u00f3 allegar una copia del \u00a0 examen para remit\u00edrselo al gerente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Tras informar sobre su estado de embarazo, la actora se\u00f1ala \u00a0 que tuvo que firmar una planilla, con el fin de dejar constancia sobre los \u00a0 permisos solicitados para asistir a controles m\u00e9dicos. Lo anterior, para \u00a0 compensar el tiempo dejado de laborar o de descontarlo del salario. Asimismo, \u00a0 afirma que \u201c[le] empezaron a hacer saber que no estaba rindiendo igual y que \u00a0 eso era [a] causa [del] embarazo, por lo que tomar\u00edan correctivos\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El 30 de diciembre de 2017, seg\u00fan afirma la accionante, \u00a0 recibi\u00f3 el pago del mes y le fue comunicado, por medio de la esposa de su \u00a0 empleador[5], que estaba despedida. Manifiesta que, \u00a0 en ese momento, su salario era la \u00fanica fuente de ingresos del hogar, ya que su \u00a0 compa\u00f1ero permanente no ten\u00eda empleo[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. La actora aduce que no recibi\u00f3 una carta de despido y que, el \u00a0 25 de enero de 2018, envi\u00f3 un escrito a su empleador solicitando su reintegro, \u00a0 sin obtener respuesta alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Por \u00faltimo, en el escrito de tutela resalta lo siguiente: \u00a0 \u201cuna vez dado el despido perder\u00e9 mi m\u00ednimo vital y quedar\u00e9 sin seguridad social \u00a0 para los controles y el parto de mi hijo por nacer, lo que pondr\u00e1 en peligro mi \u00a0 vida y la del beb\u00e9 que est\u00e1 en mi vientre ya que necesito de los controles, dado \u00a0 que en el \u00faltimo chequeo m\u00e9dico me encontraron unos miomas que me pueden \u00a0 complicar el embarazo, por lo que debo estar en continuos chequeos m\u00e9dicos para \u00a0 contrarrestarlos y prevenir da\u00f1os irreversibles (sic)\u201d [7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos expuestos, la se\u00f1ora Sandra C\u00e1rdenas \u00a0 Beltr\u00e1n interpuso acci\u00f3n de tutela, en la que solicita el amparo de sus derechos \u00a0 \u201ca la vida en conexidad directa con el m\u00ednimo vital, seguridad social, \u00a0 afiliaci\u00f3n y aportes al sistema de seguridad social, salud, igualdad, trabajo y \u00a0 protecci\u00f3n especial a la maternidad\u201d[8], \u00a0 en concreto, en lo que respecta a la estabilidad laboral reforzada. Por \u00a0 consiguiente, pide al juez ordenar a la sociedad accionada reintegrarla, pagarle \u00a0 los aportes en seguridad social desde el 10 de octubre de 2016, as\u00ed como los \u00a0 salarios dejados de percibir a partir de su desvinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite surtido en \u00fanica \u00a0 instancia y contestaci\u00f3n de la demanda de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 En auto del 9 de marzo de 2018, el \u00a0 Juzgado 15 Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela y requiri\u00f3 a la sociedad accionada para que se pronunciara sobre los \u00a0 hechos que originaron la solicitud de amparo. Adem\u00e1s, dispuso comunicar el \u00a0 proceso al Ministerio de Salud y de Protecci\u00f3n Social y al Ministerio del \u00a0 Trabajo para que ejercieran su derecho de defensa[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En escrito del 15 de marzo de 2018[10], el \u00a0 Director Jur\u00eddico del Ministerio de Salud solicit\u00f3 al juez de tutela declarar la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n, al estimar que carece de legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 por pasiva, pues dicha entidad \u201cno es ni fue el empleador del accionante, \u00a0 sino que, por el contrario, y como se menciona en el escrito de tutela, fue o es \u00a0 trabajador de CONFECCIONES ANT\u00cdDOTO S.A.S. y, por lo mismo, no existen \u00a0 obligaciones ni derechos rec\u00edprocos de \u00edndole laboral entre estos dos, lo que da \u00a0 lugar a que haya ausencia de responsabilidad por parte [del] Ministerio, bien \u00a0 sea por acci\u00f3n u omisi\u00f3n (\u2026)\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el Ministerio no pod\u00eda \u00a0 contrariar las competencias de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral y, por \u00a0 consiguiente, le estaba vedado emitir juicios sobre los derechos de las partes. \u00a0 Paralelamente, destac\u00f3 que, atendiendo al car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, deb\u00edan agotarse, previamente, los mecanismos de defensa judicial \u00a0 existentes en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. De manera similar, en oficio del 15 \u00a0 de marzo de 2018[12], \u00a0 una funcionaria de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio del Trabajo \u00a0 solicit\u00f3 al juez declarar improcedente el amparo, con el argumento de que no se \u00a0 acredita la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. En concreto, afirm\u00f3 que la \u00a0 entidad no fue el empleador de la accionante y, por lo tanto, no existe relaci\u00f3n \u00a0 alguna que haya dado lugar a la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior a\u00f1adi\u00f3 que la actora pod\u00eda \u00a0 plantear sus pretensiones ante la justicia ordinaria en su especialidad laboral, \u00a0 como autoridad competente para conocer de los conflictos jur\u00eddicos relacionados \u00a0 con el contrato de trabajo y el Sistema de Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sostuvo que el Ministerio no \u00a0 pod\u00eda pronunciarse sobre los hechos relatados, pues ello significar\u00eda usurpar \u00a0 las funciones de los jueces ordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. El 15 de marzo de 2018, la \u00a0 apoderada de Confecciones Ant\u00eddoto contest\u00f3 la demanda de tutela[13], en la \u00a0 que solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n. Para comenzar, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 entre la sociedad accionada y la se\u00f1ora C\u00e1rdenas Beltr\u00e1n no existi\u00f3 una relaci\u00f3n \u00a0 laboral, por lo que no pod\u00eda imputarse en su contra la violaci\u00f3n de un derecho \u00a0 fundamental. Sobre este punto, indic\u00f3 que no se present\u00f3 por la accionante \u00a0 prueba alguna que evidenciara lo contrario, pues lo \u00fanico que se anex\u00f3 es un \u00a0 \u201ccomprobante de pago de salario\u201d, en el que aparece como empleadora \u00a0\u201cuna persona particular de nombre Deyanira Espitia\u201d[14]. \u00a0Por lo dem\u00e1s, manifest\u00f3 que las planillas de aportes al Sistema de Seguridad \u00a0 Social y Parafiscales de la compa\u00f1\u00eda, entre octubre de 2016 y diciembre de 2017, \u00a0 mostraban que la tutelante no hac\u00eda parte de la n\u00f3mina de empleados, por lo que \u00a0 cualquier discusi\u00f3n sobre el particular deb\u00eda plantearse ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de 21 de marzo de 2018[15], el \u00a0 Juzgado 15 Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo solicitado, \u00a0 al considerar que, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional[16], para \u00a0 efectos de otorgar la acci\u00f3n de tutela a una mujer embarazada, en virtud de la \u00a0 estabilidad laboral reforzada, deb\u00eda probarse la existencia del contrato de \u00a0 trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal circunstancia no ocurri\u00f3 en el caso \u00a0 bajo examen, ya que la accionante no aport\u00f3 ning\u00fan elemento de juicio con ese \u00a0 prop\u00f3sito. Textualmente, afirma que: \u201cexaminada la foliatura, reiterase, no \u00a0 obra prueba alguna tendiente a acreditar el dicho de la actora, (\u2026) [relativo] a \u00a0 que se desempe\u00f1\u00f3 en el cargo de \u2018servicios generales\u2019 en la empresa Confecciones \u00a0 Ant\u00eddoto S.A.S., y que recib\u00eda como retribuci\u00f3n un salario mensual de $ 915.000, \u00a0 sin que al efecto resulte suficiente lo que deja ver el documento visto a folio \u00a0 2, [esto es, un comprobante de pago que se anexa con la demanda de tutela] (\u2026) \u00a0 [pues] (\u2026) por ning\u00fan lado, refiere ser expedido por el presunto empleador, y \u00a0 apenas hace alusi\u00f3n a unos rubros en dinero que obedecen a ciertos conceptos, en \u00a0 todo caso, insuficientes para deducir que los mismos resultaren ser acreencias \u00a0 laborales a favor de la quejosa\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, concluy\u00f3 que dicho \u00a0 d\u00e9ficit probatorio imped\u00eda al juez de tutela conceder la protecci\u00f3n solicitada, \u00a0 de suerte que la actora pod\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en la \u00a0 especialidad laboral, con el fin de debatir los hechos planteados y las \u00a0 pretensiones formuladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas relevantes que obran en \u00a0 el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resultado positivo de la prueba de \u00a0 embarazo realizada a la accionante el d\u00eda 5 de agosto de 2017, por el \u00a0 laboratorio cl\u00ednico Maryluz Gil Cano[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Recibo de pago a favor de la se\u00f1ora \u00a0 Sandra C\u00e1rdenas Beltr\u00e1n por valor de\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 $ 398.518 pesos, por concepto de emolumentos correspondientes al per\u00edodo del 16 \u00a0 al 30 de diciembre de 2017. Tal documento no aparece suscrito por la empresa \u00a0 demandada, ni por alguien que act\u00fae en su nombre[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Derecho de petici\u00f3n del 25 de enero de \u00a0 2018 dirigido a Confecciones Ant\u00eddoto S.A.S, con copia al Ministerio del \u00a0 Trabajo, en el que la actora solicita el reintegro laboral y el pago de las \u00a0 prestaciones sociales. Anexa captura de pantalla donde consta env\u00edo a la \u00a0 direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico \u00a0 antidofashion@hotmail.com[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificado de existencia y \u00a0 representaci\u00f3n legal de Confecciones Ant\u00eddoto S.A.S. del 14 de marzo de 2018[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Planillas de pago de aportes al Sistema \u00a0 de Seguridad Social y Parafiscales de la citada compa\u00f1\u00eda, correspondientes a \u00a0 octubre de 2016 y diciembre de 2017, en los que efectivamente no se observa el \u00a0 nombre de la accionante[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro \u00a0 del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3 del \u00a0 art\u00edculo 86 y el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico y esquema de \u00a0 resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las circunstancias que \u00a0 dieron lugar al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, de las pruebas aportadas y de \u00a0 la decisi\u00f3n adoptada por el juez de instancia, este Tribunal debe determinar si \u00a0 se cumplen o no los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. En caso de \u00a0 que ello ocurra, le compete definir si Confecciones \u00a0 Ant\u00eddoto S.A.S. vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida, al \u00a0 m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la igualdad y al trabajo de la se\u00f1ora \u00a0 Sandra C\u00e1rdenas Beltr\u00e1n, al desvincularla laboralmente pese a que, seg\u00fan se \u00a0 alega en la demanda, tuvo conocimiento de su estado de embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.\u00a0En cuanto a la \u00a0 legitimaci\u00f3n por activa,\u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir \u00a0 cualquier persona,\u00a0\u201cpor s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre\u201d,\u00a0para \u00a0 reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la \u00a0 se\u00f1ora Sandra C\u00e1rdenas Beltr\u00e1n se encuentra legitimada para interponer la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, pues se trata de una persona natural, que act\u00faa a nombre propio y que \u00a0 afirma estar siendo afectada en sus derechos a la \u00a0 vida, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la igualdad y al trabajo, por \u00a0 haber sido supuestamente desvinculada laboralmente de la compa\u00f1\u00eda Confecciones \u00a0 Ant\u00eddoto S.A.S., a pesar de encontrarse en estado de embarazo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Respecto a la legitimaci\u00f3n por \u00a0 pasiva, el art\u00edculo 86 del Texto Superior establece que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos \u00a0 fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0 acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o por el actuar de los \u00a0 particulares, en los casos previstos en la Constituci\u00f3n y en la ley. En este \u00a0 contexto, conforme lo ha reiterado la Corte, esta legitimaci\u00f3n exige acreditar \u00a0 dos requisitos. Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de \u00a0 los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, \u00a0 con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.1. En cuanto a los sujetos que \u00a0 pueden ser demandados a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, la regla general es que \u00a0 la misma no procede contra los particulares, salvo en los casos previstos en \u00a0 los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 42 del Decreto 2591 de 1991. El \u00a0 soporte sobre el cual se erige la viabilidad del amparo, es la posici\u00f3n de poder \u00a0 o autoridad desde la cual un particular se halla en una situaci\u00f3n de \u00a0 preeminencia frente a otro, con la consecuencia de alterar la relaci\u00f3n de \u00a0 igualdad que en principio debe existir entre ellos[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tal consideraci\u00f3n, el r\u00e9gimen \u00a0 constitucional establece tres eventos en los cuales es procedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra particulares, a saber: (i) cuando \u00e9stos se encargan de la \u00a0 prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; (ii) cuando con su conducta afectan grave y \u00a0 directamente el inter\u00e9s colectivo; y (iii) cuando el solicitante se encuentra en \u00a0 estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto de quien amenaza o lesiona sus \u00a0 derechos fundamentales. Esta \u00faltima hip\u00f3tesis se reitera en el \u00a0 numeral 9 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991[25]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte se ha ocupado de \u00a0 delimitar los conceptos de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n, destacando que la \u00a0 diferencia entre ellos radica en el origen de la relaci\u00f3n de dependencia. Al \u00a0 respecto, en la Sentencia T-290 de 1993[26] \u00a0se indic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla subordinaci\u00f3n alude a la existencia de una \u00a0 relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores \u00a0 respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante \u00a0 los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la \u00a0 indefensi\u00f3n, si bien hace referencia a una relaci\u00f3n que tambi\u00e9n implica la \u00a0 dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la \u00a0 obligatoriedad derivada de un orden jur\u00eddico o social determinado sino en \u00a0 situaciones de naturaleza f\u00e1ctica en cuya virtud la persona afectada en su \u00a0 derecho carece de defensa, entendida \u00e9sta como posibilidad de respuesta efectiva \u00a0 ante la violaci\u00f3n o amenaza de que se trate\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma l\u00ednea, al referirse \u00a0 espec\u00edficamente a la subordinaci\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado que esta hace \u00a0 referencia a la situaci\u00f3n en la que se encuentra una persona cuando tiene la \u00a0 obligaci\u00f3n de acatar las \u00f3rdenes de un tercero, en virtud de un contrato o \u00a0 v\u00ednculo jur\u00eddico que sit\u00faa a las partes en una relaci\u00f3n jer\u00e1rqui-ca[27]. En \u00a0 contraste, la indefensi\u00f3n ha sido caracterizada de la siguiente manera[28]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.2. Con sujeci\u00f3n a lo anterior, en el asunto sub-judice, este \u00a0 Tribunal observa que se demanda a un particular, como lo es la empresa \u00a0 Confecciones Ant\u00eddoto S.A.S., lo que impone verificar si se acredita alguno de \u00a0 los supuestos excepcionales que permiten la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 en los t\u00e9rminos previamente expuestos. Al respecto, en primer lugar, se advierte \u00a0 que el amparo no se ejerce contra una empresa que tenga a su cargo la prestaci\u00f3n \u00a0 de un servicio p\u00fablico, as\u00ed como tampoco se invoca que el demandado haya \u00a0 afectado con su conducta \u00a0 grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, por lo que los \u00fanicos eventos que \u00a0 quedar\u00edan por analizar son los de la subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, no se \u00a0 acredita que entre la se\u00f1ora C\u00e1rdenas Beltr\u00e1n y la empresa Confecciones Ant\u00eddoto \u00a0 S.A.S. haya existido una relaci\u00f3n laboral derivada de un contrato escrito o \u00a0 verbal, ya que en el expediente no obra prueba alguna sobre la existencia dicho \u00a0 v\u00ednculo. En efecto, no se anex\u00f3 con la demanda copia de un documento en el que \u00a0 conste tal circunstancia, pues lo \u00fanico que se alleg\u00f3 fue un recibo de pago de \u00a0 emolumentos causados en el per\u00edodo comprendido entre el 16 y el 30 de diciembre \u00a0 de 2017, en el que aparece como empleadora una persona de nombre Deyanira \u00a0 Espitia, respecto de la cual la persona jur\u00eddica demandada niega de forma \u00a0 impl\u00edcita que exista alguna relaci\u00f3n de intermediaci\u00f3n. Adem\u00e1s, la actora no se \u00a0 encuentra en las planillas de pago de aportes al Sistema de Seguridad Social y \u00a0 Parafiscales de Confecciones Ant\u00eddoto, entre octubre de 2016 y diciembre de \u00a0 2017, per\u00edodo en el que afirma haber trabajado para la citada compa\u00f1\u00eda. De esta \u00a0 manera, no cabe inferir que se est\u00e1 en presencia de una situaci\u00f3n de \u00a0 subordinaci\u00f3n, toda vez que no se demostr\u00f3, en sede de tutela, la ocurrencia de \u00a0 una relaci\u00f3n de dependencia derivada de un v\u00ednculo de naturaleza legal o \u00a0 contractual entre las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, tampoco se observa que se configure un escenario de \u00a0 indefensi\u00f3n, ya que no se advierte la existencia de una relaci\u00f3n de dependencia \u00a0 f\u00e1ctica o material entre las partes, por virtud de la cual la se\u00f1ora C\u00e1rdenas \u00a0 Beltr\u00e1n se vea restringida en sus posibilidades de defensa, con miras a obtener \u00a0 el reconocimiento de los derechos que alega. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, a juicio de la Corte, es claro que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 propuesta resulta improcedente, pues no se acredita ninguna de las hip\u00f3tesis \u00a0 excepcionales que permiten la viabilidad del amparo constitucional contra \u00a0 particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Ahora bien, aunque la inobservancia del anterior requisito es suficiente \u00a0 para descartar la procedencia de la acci\u00f3n interpuesta, la Sala encuentra que, \u00a0 en el caso sub-judice, tampoco se cumple con el requisito de \u00a0 subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3.1. \u00a0 \u00a0Al respecto, cabe recordar que, por su propia naturaleza, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 tiene un car\u00e1cter residual o subsidiario, por virtud del cual \u201cprocede de manera \u00a0 excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, [pues] se \u00a0 parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos \u00a0 judiciales ordinarios para asegurar su protecci\u00f3n\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0 \u00a0en atenci\u00f3n a su naturaleza eminentemente subsidiaria, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 establecido que el amparo constitucional no est\u00e1 llamado a prosperar cuando a \u00a0 trav\u00e9s de \u00e9l se pretenden sustituir los medios ordinarios de defensa judicial[30]. \u00a0 Al respecto, este Tribunal ha se\u00f1alado que: \u201cno es propio de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 el [de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios \u00a0 o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los \u00a0 diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a \u00a0 las existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente \u00a0 definido en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, no es otro que el de brindar a \u00a0 la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de \u00a0 sus derechos constitucionales fundamentales\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela es procedente en tres ocasiones espec\u00edficas, a saber: (i) cuando no se \u00a0 disponga de otro medio de defensa judicial para exigir la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales que han sido amenazados o vulnerados; (ii) cuando a pesar \u00a0 de la existencia formal de un mecanismo alternativo, el mismo no es lo \u00a0 suficientemente id\u00f3neo o eficaz para otorgar un amparo integral; o (iii) cuando, \u00a0 a partir de las circunstancias particulares del caso, pese a su aptitud \u00a0 material, dicho medio no resulta lo suficientemente expedito para evitar la \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento en el cual procede el \u00a0 otorgamiento de un amparo transitorio, mientras el juez natural de la causa \u00a0 dirime la controversia[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3.2. En cuanto al segundo supuesto, se entiende que el mecanismo ordinario \u00a0 previsto por el ordenamiento jur\u00eddico no es id\u00f3neo cuando, por \u00a0ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensi\u00f3n constitucional o no \u00a0 ofrece una soluci\u00f3n integral frente al derecho comprometido. Sobre el \u00a0 particular, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que: \u201cel requisito de la idoneidad ha \u00a0 sido interpretado por la Corte a la luz del principio seg\u00fan el cual el \u00a0 juez de tutela debe dar prioridad a la realizaci\u00f3n de los derechos sobre las \u00a0 consideraciones de \u00edndole formal[33]. \u00a0 La \u00a0 aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, \u00a0 teniendo en cuenta, las caracter\u00edsticas procesales del mecanismo, las \u00a0 circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3.3. En relaci\u00f3n con \u00a0 el tercer evento, la jurisprudencia constitucional ha establecido que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable, cuando se presenta una situaci\u00f3n de amenaza de vulneraci\u00f3n de un \u00a0 derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda generar un da\u00f1o \u00a0 irreversible[35]. \u00a0 Este amparo es eminentemente temporal, como lo reconoce el art\u00edculo 8 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEn el caso del inciso \u00a0 anterior, el juez se\u00f1alar\u00e1 expresamente en la sentencia que su orden permanecer\u00e1 \u00a0 vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice \u00a0 para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar la configuraci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable, en criterio de este Tribunal, es preciso que concurran los \u00a0 siguientes elementos: \u00a0 (i) el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que est\u00e9 por suceder; (ii) \u00a0 las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes, tanto \u00a0 por brindar una soluci\u00f3n adecuada frente a la proximidad del da\u00f1o, como por \u00a0 armonizar con las particularidades del caso; (iii) el perjuicio debe ser \u00a0 grave, es decir, susceptible de generar un detrimento transcendente en el \u00a0 haber jur\u00eddico de una persona; y (iv) la respuesta requerida por v\u00eda judicial \u00a0 debe ser impostergable, o fundada en criterios de oportunidad y \u00a0 eficiencia, a fin de evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable[36]. \u00a0 \u00a0En desarrollo de lo expuesto, en la Sentencia T-747 de 2008[37] \u00a0se consider\u00f3 que cuando el accionante pretende la protecci\u00f3n transitoria de sus \u00a0 derechos fundamentales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, tiene la carga de \u00a0 \u201cpresentar y sustentar los factores a partir de los cuales se configura el \u00a0 perjuicio irremediable, ya que la simple afirmaci\u00f3n de su acaecimiento \u00a0 hipot\u00e9tico es insuficiente para justificar la procedencia la acci\u00f3n de tutela.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3.4. \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el reconocimiento de derechos laborales, la Corte ha indicado \u00a0 que las Jurisdicciones Contencioso Administrativa y Ordinaria cuentan con \u00a0 acciones y recursos id\u00f3neos y eficaces a los que puede acudir el ciudadano, \u00a0 cuando sus derechos se vean comprometidos como consecuencia de una controversia \u00a0 derivada de la relaci\u00f3n entre empleador y trabajador[38], \u00a0 dependiendo de si este \u00faltimo actu\u00f3 como servidor p\u00fablico o como particular[39]. No \u00a0 obstante, este Tribunal ha admitido la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela como mecanismo principal de defensa judicial, cuando el juez \u00a0 constitucional verifica que (i) existe de por medio un vinculo laboral; (ii) que \u00a0 el individuo que reclama el amparo es un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional; y que, (iii) en caso de finalizaci\u00f3n del contrato de trabajo, se \u00a0 ve menoscabado el m\u00ednimo vital de quien acude a la tutela, al no contar con otra \u00a0 fuente de ingresos que le asegure una digna subsistencia[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sub-examine no cabe la intervenci\u00f3n del juez de tutela, pues \u00a0 no se acredita el primer requisito previamente mencionado, referente a que de \u00a0 por medio se observe la presencia de un v\u00ednculo laboral. En efecto, lo que se \u00a0 advierte es una discusi\u00f3n en relaci\u00f3n con si existi\u00f3 o no un contrato de trabajo \u00a0 entre las partes, pues mientras la actora se\u00f1ala haber celebrado un contrato a \u00a0 t\u00e9rmino indefinido con la sociedad accionada, sin aportar alg\u00fan elemento de \u00a0 juicio que de soporte esa afirmaci\u00f3n, esta \u00faltima niega la existencia de dicho \u00a0 v\u00ednculo. N\u00f3tese como, en este punto, el caso \u00a0 adquiere \u00a0 un alcance controversial y litigioso que desborda el car\u00e1cter sumario e informal \u00a0 del amparo constitucional, el cual exige un nivel m\u00ednimo de certeza o de \u00a0 convencimiento respecto del derecho reclamado, tal como se rese\u00f1\u00f3 en la \u00a0 Sentencia T-523 de 1998[41] \u00a0y se reiter\u00f3 en la Sentencia T-1683 de 2000[42], en donde se \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que el juez de tutela no puede disponer el reconocimiento de derechos \u00a0 inciertos y discutibles, \u201cpues aquello escapa de la \u00f3rbita constitucional \u00a0 para radicarse en una discusi\u00f3n de rango legal que debe resolverse en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n competente\u201d. En esta misma l\u00ednea, en la Sentencia T-251 de 2018[43], \u00a0 se indic\u00f3 que, si el juez de tutela adoptara una decisi\u00f3n que niegue o conceda \u00a0 la protecci\u00f3n solicitada, a pesar de existir dudas sobre lo ocurrido, la acci\u00f3n \u00a0 de tutela se convertir\u00eda en una fuente de injusticias[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, se advierte \u00a0 que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, que se concreta en \u00a0 la posibilidad de iniciar un proceso ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria en su \u00a0 especialidad laboral, toda vez que, conforme al numeral 1 del \u00a0 art\u00edculo 2 del \u00a0 C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la citada \u00a0 Jurisdicci\u00f3n conocer de \u201c(\u2026) \u00a0 [l]os \u00a0 conflictos jur\u00eddicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de \u00a0 trabajo\u201d, \u00a0 entre ellos, los dirigidos a obtener el reconocimiento de dicho vinculo \u00a0 jur\u00eddico y, por ende, de los derechos que emanan de una relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la Corte estima \u00a0 que tampoco se est\u00e1 en presencia de un perjuicio irremediable que torne \u00a0 procedente la acci\u00f3n de tutela de manera transitoria, por una parte, porque a \u00a0 pesar de que el estado de embarazo de la actora se encuentra acreditado, no se \u00a0 aporta prueba alguna respecto de la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital derivado de la \u00a0 presunta desvinculaci\u00f3n laboral que alega. Y, por la otra, porque aunque la \u00a0 se\u00f1ora C\u00e1rdenas Beltr\u00e1n afirma que su acceso al Sistema de Seguridad Social y a \u00a0 controles m\u00e9dicos se ve restringido como consecuencia de los hechos por ella \u00a0 expuestos y que esa situaci\u00f3n pone en peligro su vida y la del beb\u00e9, al \u00a0 consultar el Registro \u00danico de Afiliados (RUAF)[45], la \u00a0 Corte observa que la accionante se encuentra afiliada al sistema de salud en \u00a0 calidad de beneficiaria en el r\u00e9gimen contributivo, lo cual se ratifica al \u00a0 verificar la p\u00e1gina web de la Administradora de los Recursos del Sistema General \u00a0 de Seguridad Social en Salud (ADRES[46]), \u00a0 en donde consta que dicha afiliaci\u00f3n inici\u00f3 en septiembre de 2017 y que ha \u00a0 tenido continuidad hasta la fecha. Por consiguiente, no se aprecia que exista \u00a0 alguna circunstancia apremiante, urgente e impostergable que demande la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. En conclusi\u00f3n, la inobservancia \u00a0 de los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y subsidiariedad es \u00a0 suficiente para descartar la procedencia del amparo constitucional en el \u00a0 presente caso, siendo innecesario pronunciarse sobre el requisito de inmediatez. \u00a0 Por ello, la Sala revocar\u00e1 la sentencia \u00a0 proferida por \u00a0 el Juzgado 15 Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, en la que se \u00a0 neg\u00f3 el amparo solicitado y, en su lugar, se declarar\u00e1 la improcedencia de la \u00a0 acci\u00f3n, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del \u00a0 21 de marzo de 2018 proferida por el Juzgado 15 Civil Municipal de \u00a0 Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, en la que se neg\u00f3 el amparo solicitado \u00a0 por la se\u00f1ora Sandra C\u00e1rdenas Beltr\u00e1n y, en su lugar, DECLARAR la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por conducto de \u00a0 la Secretar\u00eda General de la Corte, l\u00edbrese las comunicaciones de que trata el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en \u00a0 la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Cuaderno principal, folio 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Cuaderno principal, folio 3. En \u00a0 escrito dirigido a la sociedad accionada la se\u00f1ora C\u00e1rdenas Beltr\u00e1n indica que \u00a0 no fue afiliada al Sistema de Seguridad Social en salud y tampoco en pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cuaderno principal, folio 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] La accionante no especifica qui\u00e9n \u00a0 es su empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cuaderno principal, folio 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cuaderno principal, folio 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cuaderno principal, folio 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cuaderno principal, folios 21 a \u00a0 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cuaderno principal, folio 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cuaderno principal, \u00a0 folios 24 a 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cuaderno principal, folios 65 a 70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cuaderno principal, folio 67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cuaderno principal, folios 72 a 74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cita la sentencia T-088 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cuaderno principal, folio 73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Cuaderno principal, folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Cuaderno principal, folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Cuaderno principal, folios 3 a 6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Cuaderno principal, folios 42 a \u00a0 44. En dicho documento no figura la se\u00f1ora Deyanira Espitia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Cuaderno principal, folios 45 a 64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sobre el particular, \u00a0 en la Sentencia T-1001 de 2006, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, se expuso que: \u00a0 \u201cla legitimaci\u00f3n en la causa como requisito de procedibilidad exige la presencia \u00a0 de un nexo de causalidad entre la vulneraci\u00f3n de los derechos del demandante y \u00a0 la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad o el particular demandado, v\u00ednculo sin el \u00a0 cual la tutela se torna improcedente (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencias T-1000 y \u00a0 T-1086 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T-694 de 2013, M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Adem\u00e1s, pueden consultarse las Sentencias\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 T-271 de 2012, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-899 de 2014, M.P. Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado; T-334 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-483 de 2016, \u00a0 M.P. Alberto Rojas R\u00edos; T-430 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo y T-722 \u00a0 de 2017, M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-573 de 1992, M.P. Ciro \u00a0 Angarita Bar\u00f3n. Frente al tema, pueden examinarse las Sentencias\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 T-271 de 2012, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-694 de 2013, M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub; T-334 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-483 de 2016, \u00a0 M.P. Alberto Rojas R\u00edos y T-117 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia T-723 de \u00a0 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. Sobre la subsidiariedad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela tambi\u00e9n se pueden consultar las Sentencias T-287 de 1995, M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz; T-384 de 1998, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-554 de 1998, M.P. \u00a0 Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; SU-086 de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-063 de \u00a0 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y T-491 de 2013, M.P. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Esta misma l\u00ednea se \u00a0 encuentra en las Sentencias T-203 de 1993, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0 y\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 T-016 de 1995, M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia C-543 de \u00a0 1992 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Al respecto, se pueden \u00a0 examinar las Sentencias T-785 de 2009, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-799 \u00a0 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-130 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao \u00a0 P\u00e9rez y T-136 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] V\u00e9anse, entre otras, \u00a0 las Sentencias T-106 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell y T-100 de 1994, \u00a0 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia T-705 de \u00a0 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia T-225 de \u00a0 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] V\u00e9anse, entre otras, \u00a0 las Sentencias T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-808 de 2010, M.P. \u00a0 Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencias T 406 de 2012, M.P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo; T-092 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-418 \u00a0 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera; T-550 de 2017, M.P. Alejandro Linares \u00a0 Cantillo y T-271 de 2018, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] De conformidad con la \u00a0 ley, la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa es competente para conocer de \u00a0\u201c(\u2026) las controversias y litigios (\u2026) relativos a la relaci\u00f3n legal y \u00a0 reglamentaria entre los servidores p\u00fablicos y el Estado, y la seguridad social \u00a0 de los mismos, cuando dicho r\u00e9gimen est\u00e9 administrado por una persona de derecho \u00a0 p\u00fablico.\u201d (Ley 1437 de 2011, art. 104). Por su parte, la Jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria tiene a su cargo: \u00a0 \u201c(\u2026) [l]os \u00a0 conflictos jur\u00eddicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de \u00a0 trabajo\u201d. \u00a0(Ley 712 de 2001, art. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencias T-092 de 2016, M.P. \u00a0 Alejandro Linares Cantillo; T-418 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera y \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0T-271 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] M.P. Hernando Herrera \u00a0 Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Textualmente, en uno \u00a0 de sus apartes, en la sentencia en cita se expuso que: \u201c(\u2026) cuando (\u2026) no resulta posible dar \u00a0 por acreditadas las condiciones para negar o conceder la protecci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental alegado, ni para declarar los supuestos que dan lugar a un amparo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable y,\u00a0 adicionalmente, (\u2026) \u00a0 no sea factible apoyarse en la presunci\u00f3n de veracidad prevista en el art\u00edculo \u00a0 20 del Decreto 2591 de 1991 deber\u00e1, en principio, declararse la improcedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela. \/\/ La regla anterior se refiere entonces a eventos en los \u00a0 cuales existe una intensa contienda probatoria y la parte accionada no s\u00f3lo ha \u00a0 dado respuesta al reclamo, sino que tambi\u00e9n\u00a0 ha controvertido las pruebas \u00a0 allegadas al proceso. En esos casos, la discusi\u00f3n probatoria es de tal magnitud \u00a0 que -a efectos de asegurar el respeto del principio de imparcialidad que rige la \u00a0 actividad judicial- deber\u00e1 acudirse a los medios judiciales ordinarios. De lo \u00a0 contrario, esto es, si a pesar de existir serias dudas sobre lo ocurrido, el \u00a0 juez de tutela se viera obligado a adoptar una decisi\u00f3n -que niegue o conceda la \u00a0 protecci\u00f3n-, la acci\u00f3n de tutela podr\u00eda convertirse en fuente de injusticias.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] http:\/\/ruafsvr2.sispro.gov.co\/ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0https:\/\/www.adres.gov.co\/Compensacion\/Consultas-y-estadisticas\/Maestro-de-Afiliados-Compensados<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-391-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia 391\/18 \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que \u00a0 act\u00faa en defensa de sus propios intereses \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PARTICULARES CUANDO EXISTE UNA RELACION DE INDEFENSION O SUBORDINACION-Jurisprudencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26243","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26243","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26243"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26243\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26243"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26243"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26243"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}