{"id":26244,"date":"2024-06-28T20:13:44","date_gmt":"2024-06-28T20:13:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-392-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:44","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:44","slug":"t-392-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-392-18\/","title":{"rendered":"T-392-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-392-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-392\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales \u00a0 y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE \u00a0 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza y finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SUSTITUCION PENSIONAL PARA EL CONYUGE SUPERSTITE SEPARADO DE HECHO QUE CONSERVE \u00a0 VIGENTE LA SOCIEDAD CONYUGAL-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A \u00a0 LA SUSTITUCION PENSIONAL PARA EL CONYUGE SUPERSTITE SEPARADO DE HECHO QUE \u00a0 CONSERVE VIGENTE LA SOCIEDAD CONYUGAL-Para su reconocimiento debe demostrar v\u00ednculo matrimonial y \u00a0 convivencia igual o superior a cinco a\u00f1os en cualquier tiempo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN \u00a0 MATERIA DE SUSTITUCION PENSIONAL DE CONYUGE SUPERSTITE SEPARADO DE HECHO-Procedencia por \u00a0 defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.577.779 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Amanda \u00a0 Franco de Zapata en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Pereira, el Juzgado 1\u00b0 Laboral del Circuito de la misma ciudad y \u00a0 Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia, el 7 de diciembre de 2017, que a su vez confirm\u00f3 \u00a0 el emitido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la misma Corporaci\u00f3n, el 27 de \u00a0 septiembre de esa anualidad, dentro de la acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0 Amanda Franco de Zapata en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Pereira, el Juzgado 1\u00b0 Laboral del Circuito de la misma \u00a0 ciudad y Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Amanda Franco de Zapata promovi\u00f3 el presente amparo, a trav\u00e9s de apoderado \u00a0 judicial[1], al estimar que \u00a0 el Tribunal accionado[2] \u00a0 \u00a0vulner\u00f3 sus \u00a0derechos \u00a0fundamentales al \u00a0 debido proceso y al m\u00ednimo vital, con la decisi\u00f3n de negar el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes causada por su c\u00f3nyuge, \u00a0 otorg\u00e1ndola en su totalidad a quien en vida fue su compa\u00f1era permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos y relato contenidos en el expediente[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La actora manifiesta que contrajo matrimonio con Mario Zapata Jaramillo el 9 de \u00a0 julio de 1977[4], \u00a0 quien fue pensionado por el entonces Instituto de Seguros Sociales (ISS) \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n n\u00fam. 4183 de 28 de julio de 2007, por un valor mensual de \u00a0 $433 700[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Indica que su c\u00f3nyuge falleci\u00f3 el 7 de mayo de 2013, momento para el cual \u00a0 segu\u00edan casados, ya que nunca se divorciaron ni liquidaron la sociedad conyugal. \u00a0 As\u00ed mismo, precisa que dentro de su matrimonio procrearon 4 hijos, hoy mayores \u00a0 de edad y que hicieron vida marital hasta el mes de junio de 2008, cuando se \u00a0 separaron de hecho, por las continuas peleas de pareja y por la relaci\u00f3n \u00a0 extramarital que \u00e9l sosten\u00eda con Luz Amparo Mej\u00eda Bol\u00edvar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Explic\u00f3 que al momento de ser pensionado conviv\u00eda con ella y con sus hijas en la \u00a0 casa en donde se notific\u00f3 la resoluci\u00f3n que reconoci\u00f3 la prestaci\u00f3n. Adem\u00e1s, que \u00a0 una vez pensionado, la afili\u00f3 como beneficiaria del Sistema de Seguridad Social \u00a0 en Salud hasta 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ante su fallecimiento, la actora y la compa\u00f1era permanente solicitaron el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, el cual fue negado mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n GNR 151564 de 5 de mayo de 2014, por cuanto ninguna de las dos \u00a0 acredit\u00f3 la convivencia m\u00ednima necesaria con el causante, \u201cteniendo en cuenta \u00a0 que la se\u00f1ora Amanda Franco de Zapata, allega registro civil de matrimonio, que \u00a0 se encuentra vigente hasta despu\u00e9s de la muerte del pensionado, al igual que la \u00a0 se\u00f1ora Luz Amparo Mej\u00eda Bol\u00edvar, alleg\u00f3 declaraciones extrajuicio tanto propia \u00a0 como de dos terceros en las que se manifest\u00f3 que convivi\u00f3 con el asegurado desde \u00a0 hace nueve a\u00f1os antes a la fecha de la muerte\u201d \u00a0 [6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La accionante y la compa\u00f1era permanente promovieron demanda en contra de \u00a0 Colpensiones para el otorgamiento de la pensi\u00f3n[7], \u00a0 procesos que fueron acumulados para ser fallados por el Juzgado 1\u00b0 Laboral de \u00a0 Pereira, mediante auto de 12 de marzo de 2015[8]. \u00a0 A la demanda, la accionante anex\u00f3 el registro civil de matrimonio y un \u00a0 certificado de afiliaci\u00f3n como beneficiaria al Sistema de Salud entre 1999 y \u00a0 2010[9]. \u00a0 Por su parte, la compa\u00f1era adjunt\u00f3 copia de una declaraci\u00f3n juramentada \u00a0 extrajuicio en la que, junto al causante, manifestaron que conviv\u00edan hace m\u00e1s de \u00a0 9 a\u00f1os en uni\u00f3n marital de hecho y otra en la que una vecina indic\u00f3 que conoc\u00eda \u00a0 al pensionado hace m\u00e1s de 9 a\u00f1os, quien conviv\u00eda de manera exclusiva con Luz \u00a0 Amparo Mej\u00eda Bol\u00edvar desde esa fecha[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 20 de agosto de 2016 falleci\u00f3 la compa\u00f1era permanente del causante[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 12 de diciembre de 2016, en la audiencia de tr\u00e1mite y \u00a0 juzgamiento[12], se realiz\u00f3 \u00a0 interrogatorio de parte a la peticionaria, quien indic\u00f3 que a los dos a\u00f1os de \u00a0 convivencia se dieron problemas maritales, por el consumo de bebidas alcoh\u00f3licas \u00a0 del pensionado, quien se volv\u00eda agresivo y la amenazaba con cuchillos. No \u00a0 obstante, la relaci\u00f3n continu\u00f3 para facilitar la crianza de sus hijos, a\u00fan \u00a0 menores de edad. En un momento, sostuvo que ella se hab\u00eda ido de la casa por los \u00a0 problemas que ten\u00edan, luego aclar\u00f3 que lo hab\u00eda hecho para trabajar en fincas, \u00a0 volviendo cada semana a la casa y que la separaci\u00f3n de hecho se hab\u00eda dado en \u00a0 2008, un a\u00f1o despu\u00e9s de que su c\u00f3nyuge adquiri\u00f3 la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se \u00a0 practicaron los testimonios solicitados por la compa\u00f1era permanente, quienes \u00a0 se\u00f1alaron que la relaci\u00f3n entre ella y el causante hab\u00eda iniciado en el a\u00f1o \u00a0 2004, y que hab\u00edan convivido aproximadamente 9 a\u00f1os. Una de las testigos indic\u00f3 \u00a0 que la separaci\u00f3n de hecho con la accionante se hab\u00eda dado 20 a\u00f1os atr\u00e1s y otra \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que este hab\u00eda acudido en algunas ocasiones a sesiones de Alcoh\u00f3licos \u00a0 An\u00f3nimos. Y aquellos pedidos por la c\u00f3nyuge, quienes sostuvieron que el \u00a0 pensionado abandon\u00f3 el hogar despu\u00e9s de que le fue reconocida la pensi\u00f3n, que la \u00a0 accionante solo trabaj\u00f3 en fincas una vez separada, que esta le brind\u00f3 cuidados \u00a0 cuando estuvo enfermo en la cl\u00ednica, y que el pensionado ten\u00eda problemas con el \u00a0 alcohol. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En la misma fecha, el despacho emiti\u00f3 sentencia en la que conden\u00f3 a Colpensiones \u00a0 a pagar la pensi\u00f3n de sobrevivientes desde el fallecimiento en un 77% a favor de \u00a0 la accionante y en un 23 % a Luz Amparo Mej\u00eda Bol\u00edvar. A partir del 21 de agosto \u00a0 del mismo a\u00f1o, la pensi\u00f3n ser\u00eda pagada en su totalidad a la actora, por el \u00a0 fallecimiento de la \u00faltima. A su juicio, se comprob\u00f3 que el pensionado hab\u00eda \u00a0 convivido con su compa\u00f1era permanente m\u00ednimo en los 5 a\u00f1os antes de su muerte. \u00a0 As\u00ed mismo, que hab\u00eda subsistido el v\u00ednculo matrimonial con la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La providencia \u00a0 fue apelada por el apoderado de Colpensiones y de la compa\u00f1era permanente, al \u00a0 estimar que no se estableci\u00f3 con certeza el tiempo de convivencia entre el \u00a0 causante y la peticionaria porque exist\u00edan contradicciones entre lo dicho por \u00a0 los testigos en relaci\u00f3n con la fecha de la separaci\u00f3n. Adem\u00e1s, el funcionario \u00a0 judicial orden\u00f3 surtir el grado jurisdiccional de consulta[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante fallo de 23 de agosto de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0 Pereira revoc\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, reconociendo el pago de la pensi\u00f3n \u00a0 \u00fanicamente a la compa\u00f1era permanente. Consider\u00f3 que la actora demostr\u00f3 la \u00a0 convivencia con el pensionado por m\u00e1s de 5 a\u00f1os, con fundamento en la \u00a0 certificaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n como beneficiaria a la EPS, pero no prob\u00f3 que el \u00a0 v\u00ednculo matrimonial se mantuvo vivo y actuante durante la separaci\u00f3n de hecho, \u00a0 ya que no se aport\u00f3 prueba sobre la continuidad de la solidaridad espiritual o \u00a0 econ\u00f3mica entre ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que la \u00a0 actora confes\u00f3 que ella hab\u00eda abandonado el hogar para trabajar en unas fincas, \u00a0 siendo su voluntad la separaci\u00f3n, contrariando la jurisprudencia vigente de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia que exige que en los casos en los que el c\u00f3nyuge \u00a0 separado de hecho no logre probar que sigui\u00f3 siendo miembro de la familia del \u00a0 causante, a este le corresponde probar que las razones de la ruptura fueron \u00a0 ajenas a su voluntad[14]. A su juicio, si bien la accionante mencion\u00f3 que desde \u00a0 el inicio de la relaci\u00f3n se dieron discusiones por los problemas que el \u00a0 pensionado ten\u00eda con el alcohol, no afirm\u00f3 que este fuera el motivo de la \u00a0 separaci\u00f3n y, en todo caso, no exist\u00eda prueba de tal situaci\u00f3n[15]. \u00a0 Determin\u00f3, en raz\u00f3n de la declaraci\u00f3n de la accionante quien sostuvo que la \u00a0 relaci\u00f3n extramatrimonial se dio en el a\u00f1o siguiente al otorgamiento de la \u00a0 pensi\u00f3n y de los testimonios recaudados en el proceso, que la prestaci\u00f3n le \u00a0 correspond\u00eda a la compa\u00f1era permanente hasta su fallecimiento, en cuant\u00eda de 13 \u00a0 mesadas anuales[16], \u00a0 con destino a la masa sucesoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La apoderada de \u00a0 la peticionaria present\u00f3 recurso de casaci\u00f3n en contra de la anterior \u00a0 providencia, al considerar que \u201chubo una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la \u00a0 jurisprudencia base de la sentencia que revoc\u00f3 la proferida por el Juzgado 1\u00b0 \u00a0 Laboral del Circuito de Pereira\u201d. Explic\u00f3 que, atendiendo la expectativa de vida \u00a0 de la actora, se cumpl\u00eda con la cuant\u00eda m\u00ednima[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Sala Laboral \u00a0 del Tribunal Superior de Pereira, mediante auto de 11 de octubre de 2017, \u00a0 concedi\u00f3 el recurso[18]. \u00a0 Para concluir que se cumpl\u00eda con el inter\u00e9s para recurrir, sostuvo que en la \u00a0 sentencia de primera instancia, favorable a las pretensiones de la accionante, \u00a0 estim\u00f3 en $23 136 771 las mesadas adeudadas. A ello sum\u00f3 $295 362 522, \u00a0 correspondientes a 14 mesadas mensuales que recibir\u00eda durante 30,6 a\u00f1os que le \u00a0 restan de expectativa de vida, de conformidad con la Resoluci\u00f3n 1555 de 2010[19] \u00a0proferida por la Superintendencia Financiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A trav\u00e9s de \u00a0 providencia de 21 de marzo de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral declar\u00f3 desierto \u00a0 el recurso de casaci\u00f3n, por cuanto \u201cla parte recurrente no present\u00f3 demanda de \u00a0 casaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino que le fue concedido\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora considera que la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior de Pereira vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso y al \u00a0 m\u00ednimo \u00a0vital. Lo anterior, debido a que no valor\u00f3 adecuadamente la declaraci\u00f3n \u00a0 de parte y los testimonios allegados al proceso, que permit\u00edan establecer que la \u00a0 convivencia entre ella y el pensionado se dio hasta 2008. A su juicio, el \u00a0 Tribunal desconoci\u00f3 que su versi\u00f3n hab\u00eda sido clara en se\u00f1alar que antes de la \u00a0 separaci\u00f3n definitiva la accionante trabajaba en fincas, regresando los fines de \u00a0 semana a ver a sus hijas y habitando en la misma casa que su esposo, y que el \u00a0 causante\u00a0 abandon\u00f3 el hogar un a\u00f1o despu\u00e9s recibir su pensi\u00f3n. Tampoco tuvo \u00a0 en cuenta que este mantuvo su afiliaci\u00f3n al Sistema de Salud como beneficiaria \u00a0 hasta el a\u00f1o 2010 y que la convivencia se dio por m\u00e1s de 30 a\u00f1os, por lo que la \u00a0 demandante particip\u00f3 en la \u201cconstrucci\u00f3n de la pensi\u00f3n, entendiendo por esto, \u00a0 que lo acompa\u00f1\u00f3 durante su vida productiva, le prest\u00f3 socorro, ayuda y fue \u00a0 solidario con sus\u00a0 necesidades, todo dentro del marco de las obligaciones \u00a0 que por ley le corresponde a los esposos\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que en el presente caso no proced\u00eda el recurso de casaci\u00f3n porque no se \u00a0 cumpl\u00eda con la cuant\u00eda de 120 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes y que, \u00a0 en todo caso, este se demorar\u00eda en desatarse m\u00e1s de\u00a0 3 a\u00f1os de acuerdo con \u00a0 la carga laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, pidi\u00f3 dejar sin efectos la sentencia proferida el 23 de agosto \u00a0 de 2017 y ordenar a Colpensiones el reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica en \u00a0 igual t\u00e9rminos de la sentencia de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n a la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En oficio de 19 de septiembre de 2017, el apoderado general del Patrimonio \u00a0 Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidaci\u00f3n (PARISS) \u00a0 sostuvo que, de conformidad con el Decreto 2011 de 2012[22], le corresponde a \u00a0 Colpensiones resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, \u00a0 incluyendo aquellas que fueron presentadas ante el ISS, cuando no se hubieran \u00a0 resuelto antes de la entrada en vigencia de esa norma. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que \u00a0 mediante Acta Final de 31 de marzo de 2015 se extingui\u00f3 la personer\u00eda jur\u00eddica \u00a0 del ISS y, en consecuencia, la entidad dej\u00f3 de ser sujeto de derechos y \u00a0 obligaciones[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Las dem\u00e1s entidades vinculadas y los sucesores de Luz Amparo Mej\u00eda Bol\u00edvar \u00a0 no se pronunciaron respecto de la solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de 27 de septiembre de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n\u00a0 Laboral de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo solicitado. Consider\u00f3 que la \u00a0 sentencia controvertida se fundament\u00f3 en una interpretaci\u00f3n razonable del orden \u00a0 legal, sin que el mero desacuerdo por parte de la peticionaria tenga la \u00a0 virtualidad de controvertir la decisi\u00f3n[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de 12 de octubre de 2017, la accionante \u00a0 present\u00f3 impugnaci\u00f3n en contra de la anterior decisi\u00f3n[25], sin \u00a0 expresar argumentos adicionales. Esta fue aceptada mediante auto de 25 de \u00a0 octubre de 2017[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo de 7 de diciembre de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la anterior providencia, bajo los \u00a0 mismos argumentos. Adicionalmente, indic\u00f3 que la actora no present\u00f3 el recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n, permitiendo que el fallo de segunda instancia \u00a0 cobrara firmeza[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante auto de 15 de mayo de 2018, para mejor proveer, se solicit\u00f3 a i) \u00a0 las autoridades judiciales la remisi\u00f3n de copia del expediente del proceso \u00a0 ordinario laboral, ii) a la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia que \u00a0informara el estado del recurso de casaci\u00f3n presentado, y \u00a0 iii) \u00a0a la actora que indicara su edad, su estado de salud y su situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica actual. Igualmente, se dispuso la vinculaci\u00f3n de los herederos \u00a0 de Luz Amparo Mej\u00eda Bol\u00edvar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En oficio de 21 de mayo de 2018, la Secretar\u00eda de la Sala Laboral de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia inform\u00f3 que mediante prove\u00eddo de 21 de marzo de \u00a0 2018 se declar\u00f3 desierto el recurso de casaci\u00f3n por falta de sustentaci\u00f3n[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En comunicaci\u00f3n de 31 de mayo de 2018, la apoderada de la peticionaria indic\u00f3 \u00a0 que esta contaba con 58 a\u00f1os de edad[29], \u00a0 que su estado de salud era regular por cuanto le fueron diagnosticadas \u201clesiones \u00a0 qu\u00edsticas\u201d que no han sido operadas[30] \u00a0y que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica era precaria porque su edad le impide trabajar como \u00a0 recolectora de caf\u00e9 y que una de sus hijas, quien es trabajadora informal, es \u00a0 quien le provee lo m\u00ednimo que requiere con dificultades. Adem\u00e1s, alleg\u00f3 \u00a0 certificaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen Subsidiado del Sistema de Seguridad \u00a0 Social y del Sisb\u00e9n en la que se evidencia un puntaje de 48,21[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 15 de junio de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira remiti\u00f3 \u00a0 copia del expediente del proceso ordinario laboral[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0A trav\u00e9s de escrito de 15 de agosto de 2018, la apoderada de la actora indic\u00f3 \u00a0 que esta no pudo costear el pago de la demanda de casaci\u00f3n ante la Sala Laboral \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia, que supon\u00eda el pago de un apoderado experto en \u00a0 ello. Hecho al que se sum\u00f3 el represamiento en las decisiones de esa Corporaci\u00f3n \u00a0 de m\u00e1s de cuatro a\u00f1os, que podr\u00edan generar un perjuicio irremediable para la \u00a0 accionante, quien ver\u00eda afectado su m\u00ednimo vital. Por esas razones,\u00a0 opt\u00f3 \u00a0 por presentar de manera simult\u00e1nea la acci\u00f3n de tutela[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 86, en el numeral 9 \u00a0 del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente \u00a0 para conocer el fallo materia de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, la Sala Quinta de \u00a0 Revisi\u00f3n debe determinar si un funcionario judicial vulnera los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y al m\u00ednimo vital, al negar el reconocimiento de \u00a0 la sustituci\u00f3n pensional a la c\u00f3nyuge separada de hecho del pensionado, bajo el \u00a0 argumento de que esta, en la declaraci\u00f3n de parte, confes\u00f3 que la separaci\u00f3n se \u00a0 hab\u00eda dado por su voluntad, puesto que hab\u00eda decidido ir a trabajar a unas \u00a0 fincas fuera del hogar, desvirtuando \u00a0 la excepci\u00f3n jurisprudencial que permite al c\u00f3nyuge separado de hecho que no \u00a0 hace parte del grupo familiar del causante acceder a la prestaci\u00f3n. \u00a0Lo \u00a0 anterior, a juicio de la actora, sin tener en cuenta que en los testimonios \u00a0 rendidos en el proceso se reiter\u00f3 que su trabajo fuera de casa se dio despu\u00e9s de \u00a0 la separaci\u00f3n y que regresaba cada semana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, corresponde establecer si se cumplen \u00a0 los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial \u00a0 y si la corporaci\u00f3n demandada incurri\u00f3 en la causal espec\u00edfica de defecto \u00a0 f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Este tribunal ha se\u00f1alado que los procesos judiciales ordinarios constituyen el \u00a0 primer escenario de garant\u00eda de los derechos fundamentales y de la vigencia de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[36], \u00a0 en virtud de la \u201comnipresencia\u201d\u00a0del Texto Superior en todas las \u00e1reas jur\u00eddicas[37]. \u00a0 Justamente, esa supremac\u00eda sumada a la obligaci\u00f3n estatal de asegurar la \u00a0 vigencia de los derechos y deberes[38], \u00a0 la finalidad de la acci\u00f3n de tutela[39] \u00a0y el compromiso internacional de proveer un recurso efectivo para la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos humanos[40] \u00a0constituyen el fundamento normativo para que se haya aceptado que el juez \u00a0 constitucional debe intervenir excepcionalmente cuando advierta la trasgresi\u00f3n \u00a0 de garant\u00edas constitucionales en las actuaciones judiciales[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En un principio[42], \u00a0 la Corte emple\u00f3 la teor\u00eda de las v\u00edas de hecho, seg\u00fan la cual las providencias \u00a0 judiciales que carecieran de fundamento objetivo y que fueran el producto de una \u00a0 actitud arbitraria y caprichosa pod\u00edan ser objeto de amparo[43]. A partir de la \u00a0 sentencia C-590 de 2005, adopt\u00f3 una nueva aproximaci\u00f3n que permit\u00eda el control \u00a0 de aquellas actuaciones judiciales ileg\u00edtimas que afectaran derechos \u00a0 fundamentales, aunque no representaran una burda trasgresi\u00f3n de la Carta. Con el \u00a0 fin de respetar los principios de cosa juzgada, independencia y autonom\u00eda \u00a0 judicial, as\u00ed como la seguridad jur\u00eddica, estableci\u00f3 que le correspond\u00eda al juez \u00a0 de tutela verificar el cumplimiento de condiciones generales de procedibilidad, \u00a0 que le permitir\u00edan adentrarse en el estudio del contenido de la providencia, a \u00a0 saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0si la problem\u00e1tica tiene relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 si han \u00a0 sido agotados todos los recursos o medios \u2013ordinarios o extraordinarios- de \u00a0 defensa de los derechos, a menos que se trate de impedir un perjuicio \u00a0 irremediable o que los recursos sean ineficaces en las circunstancias \u00a0 particulares del peticionario; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0 si se \u00a0 cumple el requisito de la inmediatez (es decir, si se solicita el amparo pasado \u00a0 un tiempo razonable desde el hecho que origin\u00f3 la violaci\u00f3n); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 si se \u00a0 trata de irregularidades procesales, que ellas hubieran tenido incidencia en la \u00a0 decisi\u00f3n cuestionada, salvo que de suyo afecten gravemente los derechos \u00a0 fundamentales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 si el \u00a0 actor identifica debidamente los hechos que originaron la violaci\u00f3n, as\u00ed como \u00a0 los derechos vulnerados y si \u2013de haber sido posible- lo mencion\u00f3 oportunamente \u00a0 en las instancias del proceso ordinario o contencioso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 si la \u00a0 providencia impugnada no es una sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Una vez verificados esos requisitos, debe comprobar la existencia de por lo \u00a0 menos una de las siguientes causales espec\u00edficas de procedibilidad, que se \u00a0 refieren a la configuraci\u00f3n de defectos que, por su gravedad, tornan \u00a0 insostenible el fallo cuestionado al ser incompatible con los preceptos \u00a0 constitucionales, a saber: i) \u00a0defecto org\u00e1nico, ii) defecto procedimental, iii) defecto f\u00e1ctico, \u00a0iv) defecto material o sustantivo, v) error inducido, vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, vii) desconocimiento del precedente, y viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se destaca que \u201cla acci\u00f3n de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que \u00a0 el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisi\u00f3n de la \u00a0 respectiva causa\u201d[44]. \u00a0 El juez de tutela no se convierte en el m\u00e1ximo int\u00e9rprete del derecho ni puede \u00a0 suplantar al juez natural, simplemente ejerce la \u201cvigilancia de la aplicaci\u00f3n \u00a0 judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en \u00a0 especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia\u201d[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Caracterizaci\u00f3n jurisprudencial del defecto f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este defecto tiene lugar \u201ccuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que \u00a0 se bas\u00f3 el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado\u201d[46], por tanto, se \u00a0 configura cuando haya fallas sustanciales originadas en las deficiencias \u00a0 probatorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha indicado que ellas se pueden originar por omisi\u00f3n ya sea por la \u00a0 falta de pr\u00e1ctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido o por la \u00a0 falta de valoraci\u00f3n de una prueba determinante. Por acci\u00f3n se pueden presentar \u00a0 por la errada interpretaci\u00f3n de las pruebas allegadas al proceso, la \u00a0 valoraci\u00f3n de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son totalmente \u00a0 inconducentes al caso concreto[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, el defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria se \u00a0 configura, entre otros, cuando el juez[48]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su \u00a0 arbitrio el asunto jur\u00eddico debatido; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 fundamenta su decisi\u00f3n en pruebas il\u00edcitas que se abstuvo de excluir; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0 valora \u00a0 pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones \u00a0 debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de \u00a0 pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no \u00a0 guardaban relaci\u00f3n con el asunto debatido en el proceso; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 da por \u00a0 probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la intervenci\u00f3n del juez de tutela en relaci\u00f3n con la posible \u00a0 ocurrencia de un defecto f\u00e1ctico debe ser de car\u00e1cter \u201cextremadamente reducido\u201d, \u00a0 en virtud de los principios de autonom\u00eda judicial y del juez natural que impiden \u00a0 que el juez de tutela realice un examen exhaustivo del material probatorio[49]. \u00a0 Justamente, la independencia judicial se mantiene con mayor valor y \u00a0 trascendencia en el campo de la valoraci\u00f3n probatoria, por cuanto el juez de la \u00a0 causa es quien puede apreciar de manera m\u00e1s certera la evidencia obrante en un \u00a0 proceso[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el defecto f\u00e1ctico\u00a0debe satisfacer los requisitos de irrazonabilidad \u00a0 y trascendencia[51], \u00a0 esto es, el error denunciado debe ser \u201costensible, flagrante y manifiesto\u201d[52], y debe tener \u00a0 \u201cincidencia directa\u201d, \u201ctranscendencia fundamental\u201d o \u201crepercusi\u00f3n sustancial\u201d en \u00a0 la decisi\u00f3n judicial adoptada, lo que quiere decir que, de no haberse \u00a0 presentado, la decisi\u00f3n hubiera sido distinta[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho al \u00a0 reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite separado de \u00a0 hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Este Tribunal ha indicado que la sustituci\u00f3n pensional \u201ces un derecho que \u00a0 permite a una o varias personas entrar a gozar de los beneficios de una \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica antes percibida por otra, lo cual no significa el \u00a0 reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n sino la legitimaci\u00f3n para reemplazar a \u00a0 la persona que ven\u00eda gozando de este derecho\u201d[54]. \u00a0 Se trata de un mecanismo de protecci\u00f3n para la familia del pensionado, de quien \u00a0 dependen econ\u00f3micamente para su subsistencia, en consonancia con el art\u00edculo 5 \u00a0 de la Constituci\u00f3n que ampara a la familia como \u201cinstituci\u00f3n b\u00e1sica de la \u00a0 sociedad\u201d, y el art\u00edculo 42 que la califica como \u201cn\u00facleo fundamental de la \u00a0 sociedad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En virtud de la garant\u00eda constitucional de igualdad, la protecci\u00f3n de la familia \u00a0 opera \u201ccon independencia del origen de la familia o de su forma de constituci\u00f3n, \u00a0 excluyendo cualquier privilegio a favor de un tipo determinado de uni\u00f3n, a la \u00a0 vez que proscribe tratos discriminatorios para sus miembros, basados ellos en el \u00a0 origen diverso de la familia\u201d[55]. Por ello, consider\u00f3 \u00a0 que el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 establec\u00eda un trato preferencial que no \u00a0 era constitucional, al se\u00f1alar que en los casos de convivencia simult\u00e1nea del \u00a0 pensionado o afiliado con un c\u00f3nyuge y un compa\u00f1ero permanente la pensi\u00f3n le \u00a0 correspond\u00eda al c\u00f3nyuge[56]. \u00a0 En esa ocasi\u00f3n, condicion\u00f3 la constitucionalidad bajo el entendido de que \u00a0 tambi\u00e9n es beneficiario de la pensi\u00f3n el compa\u00f1ero permanente y que la \u00a0 prestaci\u00f3n se dividir\u00e1 en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el fallecido[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, la citada norma tambi\u00e9n contempla la posibilidad de que el c\u00f3nyuge \u00a0 separado de hecho que conserve vigente el v\u00ednculo matrimonial sea beneficiario \u00a0 de la sustituci\u00f3n pensional. Para Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia esa disposici\u00f3n busca dar equilibrio a \u201cla situaci\u00f3n que se origina \u00a0 cuando una pareja que decidi\u00f3 formalizar su relaci\u00f3n, y que entreg\u00f3 parte de su \u00a0 existencia a la conformaci\u00f3n de un com\u00fan proyecto de vida, que inclusive \u00a0 coadyuv\u00f3 con su compa\u00f1\u00eda y su fortaleza a que el trabajador construyera la \u00a0 pensi\u00f3n, se ve desprovista del sost\u00e9n que aquel le proporcionaba; esa situaci\u00f3n \u00a0 es m\u00e1s palmaria cuando es la mujer quien queda sin ese apoyo, en tanto su \u00a0 incorporaci\u00f3n al mercado laboral ha sido tard\u00eda, relegada hist\u00f3ricamente al \u00a0 trabajo no remunerado o a labores perif\u00e9ricas que no han estado cubiertas por \u00a0 los sistemas de seguridad social\u201d[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata entonces \u00a0 de una extensi\u00f3n de la protecci\u00f3n a quien acompa\u00f1\u00f3 al pensionado, y quien le \u00a0 brind\u00f3 asistencia econ\u00f3mica o mantuvo el v\u00ednculo matrimonial hasta el momento de \u00a0 su muerte, pese a estar separados de hecho, siempre que la convivencia se haya \u00a0 dado por lo menos durante 5 a\u00f1os, \u201csin que ello implique que deban satisfacerse \u00a0 previos al fallecimiento, sino en cualquier \u00e9poca\u201d[59]. Ahora bien, la misma \u00a0 Corporaci\u00f3n ha considerado que \u201cla convivencia entre los c\u00f3nyuges no desaparece \u00a0 por la sola ausencia f\u00edsica de alguno de los dos, cuando ello ocurre por motivos \u00a0 justificables, como de salud, oportunidades u obligaciones laborales, \u00a0 imperativos legales o econ\u00f3micos, entre otros\u201d[60]. \u00a0 Esto, por cuanto lo que interesa para la persistencia de la convivencia es que \u00a0 se mantenga una comunidad de vida y una vocaci\u00f3n de vida en com\u00fan, que suponen \u00a0 afecto, auxilio mutuo, apoyo econ\u00f3mico, y acompa\u00f1amiento espiritual\u201d[61]. Por tanto, ha afirmado \u00a0 que la prueba de la pervivencia de la condici\u00f3n de ser miembro de la familia del \u00a0 causante le corresponde al c\u00f3nyuge que reclama la prestaci\u00f3n, \u201csalvo que \u00a0 demuestre que esa pertenencia al grupo familiar no ha perdurado por situaciones \u00a0 ajenas a su voluntad\u201d[62], \u00a0 caso en el cual tendr\u00e1 que probar dichas circunstancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis del caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala debe resolver si la decisi\u00f3n judicial de negar el reconocimiento de la \u00a0 sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n a la actora, bajo el argumento de que ella confes\u00f3 \u00a0 que la separaci\u00f3n de hecho se hab\u00eda dado por su voluntad cuando decidi\u00f3 \u201cirse a \u00a0 trabajar en unas fincas\u201d, desvirtuando la excepci\u00f3n jurisprudencial que permite \u00a0 al c\u00f3nyuge separado de hecho que no hace parte del grupo familiar del causante acceder a la prestaci\u00f3n, cuando la separaci\u00f3n obedezca a situaciones \u00a0 ajenas al solicitante, incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n \u00a0 probatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Para ello, se analizar\u00e1 si se cumplen los requisitos formales de procedencia del \u00a0 amparo contra providencias judiciales, mencionados en el ac\u00e1pite 3 de la \u00a0 presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Relevancia \u00a0 constitucional. El presente asunto tiene relevancia constitucional, en tanto \u00a0 versa sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y al \u00a0 m\u00ednimo vital de una mujer adulta, quien manifiesta que no cuenta con un ingreso \u00a0 propio y que depende de una de sus hijas que tiene un puesto informal de \u00a0 alimentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Subsidiariedad o \u00a0 agotamiento de los medios judiciales de defensa. La Sala advierte que la \u00a0 accionante no agot\u00f3, en principio,\u00a0todos los medios de defensa ordinarios\u00a0a su \u00a0 alcance, puesto que, despu\u00e9s de presentar el recurso de casaci\u00f3n y de que este \u00a0 fuera admitido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, este no fue \u00a0 sustentado, conduciendo a que se declarara desierto. En sede de revisi\u00f3n, la \u00a0 apoderada de la actora afirm\u00f3 que no se hab\u00eda presentado la demanda de casaci\u00f3n, \u00a0 por la falta de recursos para contratar a un abogado experto y porque consider\u00f3 \u00a0 que no se cumpl\u00eda con el inter\u00e9s econ\u00f3mico para el recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se precisa que la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia \u00a0calcula la incidencia futura por la vida probable del demandante, para efectos \u00a0 de verificar la cuant\u00eda, con fundamento en la Resoluci\u00f3n 1555 de 2010, proferida \u00a0 por la Superintendencia Financiera, que contiene una tabla con los a\u00f1os \u00a0 esperados de vida para hombres y mujeres[63]. \u00a0 No obstante, a juicio de la Corte, en el caso concreto, esa forma de calcular el \u00a0 inter\u00e9s para recurrir puede resultar perjudicial, ya que exigir\u00eda que se agote \u00a0 la casaci\u00f3n antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela, pese a que la pensi\u00f3n \u00a0 esperada corresponde a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente y teniendo en \u00a0 cuenta sus condiciones personales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con ese recurso esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que, \u201cpor su propia naturaleza, requiere de una t\u00e9cnica especial \u00a0 para su interposici\u00f3n que implica una representaci\u00f3n jur\u00eddica cualificada y, por \u00a0 tanto, una mayor inversi\u00f3n de recursos\u201d[64]. Por ende, en presencia de \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, ha estimado que exigir su \u00a0 agotamiento puede convertirse en una carga desproporcionada[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, resulta razonable el argumento presentado por la actora en sede \u00a0 de revisi\u00f3n, seg\u00fan el cual no se cumpl\u00eda con la cuant\u00eda para el recurso, si se \u00a0 atiende el art\u00edculo 26 del C\u00f3digo General del Proceso que indica que el c\u00e1lculo \u00a0 de la cuant\u00eda se determina \u201cpor el valor de todas las pretensiones al tiempo de \u00a0 la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios \u00a0 reclamados como accesorios que se causen con posterioridad a su presentaci\u00f3n\u201d. \u00a0 As\u00ed las cosas, al momento de la presentaci\u00f3n del recurso, las mesadas \u00a0 pensionales adeudadas sumar\u00edan aproximadamente $29 776 224, incluyendo la suma \u00a0 calculada por el juez de primera instancia y los 9 meses que transcurrieron \u00a0 hasta que fue presentado el recurso. Ese valor es inferior a los 120 salarios \u00a0 m\u00ednimos legales mensuales vigentes que exige el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Procesal \u00a0 del Trabajo y de la Seguridad Social[66], \u00a0 por lo que no cumplir\u00eda con la cuant\u00eda para el recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aun si en gracia de discusi\u00f3n se estimara que se contaba con el \u00a0 inter\u00e9s para el recurso de casaci\u00f3n, a juicio de la Sala resulta excesivo \u00a0 denegarle el acceso a la solicitud de amparo, cuando existen elementos para \u00a0 concluir que no estaba dentro de la esfera de sus posibilidades contratar a un \u00a0 profesional que sustentara el recurso admitido, debi\u00e9ndose eximir de requerir el \u00a0 cumplimiento de dicha carga. Al respecto, este Tribunal ha planteado una \u00a0 excepci\u00f3n al agotamiento de los mecanismos de defensa cuando se trate de \u00a0 personas que por sus condiciones personales merecen una especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, para materializar la igualdad efectiva. Espec\u00edficamente, ha \u00a0 se\u00f1alado que \u201cexigir id\u00e9nticas cargas procesales\u00a0[tanto a las]\u00a0personas que \u00a0 soportan diferencias materiales relevantes\u00a0[como a las que]\u00a0no se encuentran en \u00a0 estado de vulnerabilidad alguno, puede resultar discriminatorio y comportar una \u00a0 infracci\u00f3n constitucional al acceso a la administraci\u00f3n de justicia en igualdad \u00a0 de condiciones\u201d[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, ha considerado que podr\u00e1 proceder el amparo cuando exigir la \u00a0 presentaci\u00f3n de la casaci\u00f3n: i) resulta ser una carga desproporcionada \u00a0 dadas las condiciones materiales de existencia y el asunto a tratar, y ii) \u00a0es evidente la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales y una decisi\u00f3n de \u00a0 improcedencia har\u00eda que prevaleciera lo formal frente a lo sustancial, \u00a0 desconociendo de este modo la obligaci\u00f3n estatal de garantizar la efectividad de \u00a0 los derechos fundamentales[68]\u00a0y \u00a0 la prevalencia del derecho sustancial[69], \u00a0 pues la aplicaci\u00f3n r\u00edgida de la regla de la improcedencia\u00a0\u201ccausar\u00eda un da\u00f1o de \u00a0 mayor entidad constitucional que el que se derivar\u00eda del desconocimiento del \u00a0 criterio general enunciado\u201d[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, la accionante es una mujer de 58 a\u00f1os de edad, que afirma \u00a0 no contar con otros recursos ni con una fuente de ingreso constante, que est\u00e1 \u00a0 afiliada al r\u00e9gimen subsidiado de salud y le fueron diagnosticados quistes \u00a0 mamarios, y quien en sede de revisi\u00f3n manifest\u00f3 que no contaba con los recursos \u00a0 para contratar un abogado especializado en asunto de casaci\u00f3n laboral[71]. As\u00ed mismo, se advierte \u00a0 que dentro del proceso ordinario laboral indic\u00f3 que se dedicaba a ser ama de \u00a0 casa, que ocasionalmente trabajaba en un puesto informal de arepas y como \u00a0 recolectora de caf\u00e9. Por lo anterior, se tiene que hay razones para considerar \u00a0 que se cumple con el requisito de la subsidiariedad, siendo necesario proceder \u00a0 con el estudio de los dem\u00e1s requisitos de procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. Inmediatez del \u00a0 reclamo constitucional. Se entiende cumplido por cuanto la acci\u00f3n de tutela fue \u00a0 presentada el 15 de septiembre de 2017 y la decisi\u00f3n controvertida data de 23 de \u00a0 agosto de 2017, esto es, menos de un mes despu\u00e9s de proferida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. La irregularidad \u00a0 procesal tuvo un efecto decisivo o determinante. Se tiene que la falta de \u00a0 valoraci\u00f3n integral de la declaraci\u00f3n de parte, los testimonios rendidos dentro \u00a0 del proceso y la certificaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n a la EPS tienen la virtualidad de \u00a0 modificar la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5. Identificaci\u00f3n \u00a0 razonable de los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n. Como se mencion\u00f3 en el \u00a0 ac\u00e1pite del planteamiento del problema jur\u00eddico, si bien la accionante no se\u00f1al\u00f3 \u00a0 de manera expl\u00edcita la causal espec\u00edfica de procedencia de tutela contra \u00a0 providencia judicial que a su juicio gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0 constitucionales, lo cierto es que cumpli\u00f3 con una carga argumentativa m\u00ednima \u00a0 que permite construir una discusi\u00f3n constitucionalmente relevante, al indicar \u00a0 que la sentencia objeto de amparo desconoc\u00eda la realidad procesal, al no tener \u00a0 en cuenta los elementos probatorios indicados en el numeral anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.6. Procedencia de la \u00a0 tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez superado \u00a0 el an\u00e1lisis de procedencia formal del amparo, se debe establecer si la \u00a0 providencia incurri\u00f3 en un defecto que, por su gravedad, hace incompatible la \u00a0 decisi\u00f3n judicial con los preceptos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se mencion\u00f3, en el presente caso el tribunal neg\u00f3 las pretensiones \u00a0 \u00a0pensionales, al estimar que durante la declaraci\u00f3n de parte la actora hab\u00eda \u00a0 confesado que la separaci\u00f3n de hecho se hab\u00eda dado por su voluntad, cuando \u00a0 decidi\u00f3 irse a trabajar en algunas fincas, sin que lograra probar que ello \u00a0 obedeci\u00f3 a los problemas de alcohol de su esposo o a otra circunstancia ajena a \u00a0 ella, de forma que se cumpliera con la subregla jurisprudencial establecida por \u00a0 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para casos similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte observa que, contrario a lo deducido por la Sala Laboral \u00a0 del Tribunal Superior de Pereira, tanto la accionante como los dos testigos \u00a0 aportados por ella coincidieron en se\u00f1alar que la separaci\u00f3n de hecho se dio \u00a0 despu\u00e9s de adquirida la pensi\u00f3n en 2008 y que los viajes a las fincas para \u00a0 recolectar caf\u00e9 se dieron para ese momento, sin que ella hubiera abandonado el \u00a0 hogar. As\u00ed mismo, que desde el inicio los c\u00f3nyuges tuvieron problemas originados \u00a0 por el consumo de alcohol de parte del causante, quien se convert\u00eda en una \u00a0 persona agresiva. No obstante, esta opt\u00f3 por continuar el v\u00ednculo, para el \u00a0 beneficio de sus hijos menores de edad en el momento, lo cual puede ser \u00a0 corroborado con la inscripci\u00f3n de Amanda Franco de Zapata como su beneficiaria \u00a0 en el Sistema de Salud entre el a\u00f1o 1999 y el a\u00f1o 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todas esas pruebas, analizadas de manera sistem\u00e1tica permiten establecer el \u00a0 convencimiento de que la separaci\u00f3n de hecho entre la peticionaria y el causante \u00a0 no se dio por su voluntad de terminar el v\u00ednculo. Situaci\u00f3n que sumada a la \u00a0 acreditaci\u00f3n de m\u00e1s de cinco a\u00f1os de convivencia conduce al cumplimiento de los \u00a0 requisitos para acceder al reconocimiento pensional. Desestimar su aporte en la \u00a0 construcci\u00f3n de la pensi\u00f3n, el cual se dio a trav\u00e9s del apoyo y la ayuda mutua, \u00a0 supone un desconocimiento de los fines constitucionales que cumple la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional, en t\u00e9rminos de justicia y equidad. En ese sentido, se \u00a0 tiene que se configur\u00f3 el mencionado defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n \u00a0 probatoria, consistente en que la sentencia se separ\u00f3 por completo de los hechos \u00a0 \u00a0debidamente probados, resolviendo a su arbitrio el asunto jur\u00eddico debatido[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se ordenar\u00e1 revocar la decisi\u00f3n de \u00a0 instancia, y en su lugar, se dejar\u00e1 sin efectos la sentencia cuestionada y se \u00a0 ordenar\u00e1 al Tribunal accionado que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, emita una nueva sentencia en \u00a0 la que decida nuevamente sobre la prestaci\u00f3n pensional, atendiendo las \u00a0 consideraciones expuestas en esta providencia tendientes a la protecci\u00f3n del \u00a0 c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite cuya separaci\u00f3n no ha sido causada por s\u00ed mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, el 7 de diciembre de 2017, que a su vez confirm\u00f3 la emitida \u00a0 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la misma Corporaci\u00f3n, el 27 de septiembre de \u00a0 esa anualidad. En su lugar, CONCEDER\u00a0el amparo \u00a0 de los derechos fundamentales\u00a0al\u00a0debido proceso y al m\u00ednimo vital de Amanda \u00a0 Franco de Zapata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS la \u00a0 sentencia proferida el 23 de agosto de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior de Pereira en relaci\u00f3n con la sustituci\u00f3n pensional de Mario Zapata \u00a0 Jaramillo, por configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n \u00a0 probatoria. En consecuencia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira \u00a0 decidir\u00e1 de fondo, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, el proceso de reconocimiento pensional \u00a0 atendiendo las consideraciones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA \u00a0 STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] La acci\u00f3n de tutela fue \u00a0 presentada el 15 de septiembre de 2017 (Cuad. 1, fl. 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Se precisa que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela fue presentada en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0 Pereira y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia vincul\u00f3 al \u00a0 tr\u00e1mite al Juzgado 1\u00b0 Laboral del Circuito de la misma ciudad y a Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] El presente cap\u00edtulo resume la \u00a0 narraci\u00f3n hecha por los actores a trav\u00e9s de apoderado judicial, as\u00ed como otros \u00a0 elementos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos obrantes en el expediente, los cuales se \u00a0 consideran relevantes para comprender el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] En el expediente obra registro \u00a0 civil de matrimonio celebrado el 9 de julio de 1977 en la Parroquia de la \u00a0 Sagrada Familia de Manizales y registrada el 16 de mayo de 2013 (Cuad. 4, fl. \u00a0 158). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cuad. 4, fl. 189. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cuad. 4, fls. 116-117. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Luz Amparo Mej\u00eda Bol\u00edvar present\u00f3 \u00a0 demanda ordinaria laboral el 29 de septiembre de 2014 (Cuad. 4, fl. 120) y \u00a0 Amanda Franco de Zapata el 10 de diciembre de 2014, esta \u00faltima incluy\u00f3 como \u00a0 demandada a la compa\u00f1era permanente (Cuad. 4, fl. 148). Se precisa, adem\u00e1s, que \u00a0 dentro del proceso iniciado por la compa\u00f1era la accionante formul\u00f3 demanda de \u00a0 reconvenci\u00f3n, solicitando el reconocimiento pensional \u201cen proporci\u00f3n al tiempo \u00a0 de convivencia bajo techo, lecho y mesa como esposa, esto es, hasta el mes de \u00a0 agosto de 2010, cuando la desafili\u00f3 de la seguridad social\u201d (Cuad. 4, \u00a0 fls.138-139). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cuad. 4, fls. 148-149. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cuad. 4, fls. 136-137. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cuad. 4, fls. 118-119. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Esa \u00a0 audiencia est\u00e1 regulada por el art\u00edculo 80 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la \u00a0 Seguridad Social, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cArt\u00edculo \u00a0 80.-\u00a0Modificado por la\u00a0Ley 1149 de 2007, art\u00edculo 12.\u00a0Audiencia de tr\u00e1mite y \u00a0 juzgamiento en primera instancia.\u00a0En el d\u00eda y hora se\u00f1alados el juez practicar\u00e1 \u00a0 las pruebas, dirigir\u00e1 las interpelaciones o interrogaciones de las partes y oir\u00e1 \u00a0 las alegaciones de estas. Los testigos ser\u00e1n interrogados separadamente, de modo \u00a0 que no se enteren del dicho de los dem\u00e1s. || En el mismo acto\u00a0dictar\u00e1 la \u00a0 sentencia correspondiente\u00a0o podr\u00e1 decretar un receso de una (1) hora para \u00a0 proferirla\u00a0y se notificar\u00e1 en estrados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cuad. 4, fls. 228-229 \u00a0 y CD obrante en el fl. 265. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Corte Suprema de \u00a0 Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencia SL12442-2015 de 15 de septiembre \u00a0 de 2015, rad. 47173. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cuad. 4, fl. 35 y CD \u00a0 obrante en el fl. 265. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Debido a que la \u00a0 prestaci\u00f3n se caus\u00f3 con la muerte del pensionado el 7 de mayo de 2013, en vigencia del Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cuad. 4, fl. 237. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Cuad. 4, fl. 238. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u201cPor \u00a0 la cual se actualizan las Tablas de Mortalidad de Rentistas de Hombres y \u00a0 Mujeres\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Corte Suprema de \u00a0 Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencia SL12442-2015 de 15 de septiembre \u00a0 de 2015, rad. 47173. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Cuad. 2, fl. 4. Se destaca que mediante oficio OSSCL n\u00fam. 40956 se comunic\u00f3 a \u00a0 los herederos de Luz Amparo Mej\u00eda Bol\u00edvar de la admisi\u00f3n del presente amparo en \u00a0 el Barrio El Carmen, Casa 19 (Cuad. 2, fl. 24). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Por el cual se \u00a0 determina y reglamenta la entrada en operaci\u00f3n de la Administradora Colombiana \u00a0 de Pensiones \u2013 Colpensiones, y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Cuad. 2, fl. 39-41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Cuad. 2, fls. 79-83. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Cuad. 2, fl. 97 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Cuad. 2, fl. 103. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Cuad. 3, fls. 3-9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Cuad. 4, fl. 106. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Para el efecto alleg\u00f3 \u00a0 copia de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y de su registro civil (Cuad. 4, fls. 33-34). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Para el efecto alleg\u00f3 \u00a0 copia de su historia cl\u00ednica (Cuad. 4, fls. 36-48). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Cuad. 4, fls. 35-36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Cuad. 4, fls. 109-205. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Cuad. 4, fl. 208. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Al \u00a0 respecto, se precisa que si bien la accionante no se\u00f1al\u00f3 de manera expl\u00edcita la \u00a0 causal espec\u00edfica de procedencia de tutela contra providencia judicial que a su \u00a0 juicio gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales, lo cierto es que \u00a0 cumpli\u00f3 con una carga argumentativa m\u00ednima que permite construir una discusi\u00f3n \u00a0 constitucionalmente relevante, como expuso la sentencia T-515 de 2016, al \u00a0 indicar que la sentencia objeto de amparo desconoc\u00eda la realidad procesal y le \u00a0 daba prevalencia a las formalidades procedimentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ac\u00e1pite basado en la \u00a0 sentencia T-662 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia SU-917 de \u00a0 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 art\u00edculo 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 art\u00edculo 86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Convenci\u00f3n Americana \u00a0 sobre Derechos Humanos, art\u00edculo 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia SU-768 de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Se debe aclarar que el \u00a0 Decreto Estatutario 2591 de 1991 en sus art\u00edculos 11 y 40 consagraba el t\u00e9rmino \u00a0 y la competencia para tramitar las acciones de tutela presentadas en contra de \u00a0 providencias judiciales. No obstante, tales normas fueron declaradas \u00a0 inexequibles mediante sentencia C-543 de 1992, dejando claro que solo proceder\u00eda \u00a0 la tutela ante \u201cactuaciones\u00a0de hecho\u00a0imputables al funcionario por medio de las \u00a0 cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando \u00a0 la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencias T-79 de \u00a0 1993 y T-518 de 1995, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia T-567 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencias T-704 de \u00a0 2012, T-247 y T-582 de 2016, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia T-781 de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencia T-704 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencias T-055 de \u00a0 1997 y T-590 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencia T-060 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencias T-009, \u00a0 T-064, T-067, T-217, T-456 y T-505 de 2010 y T-014 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencias T-009 y T-067 de 2010 y T-466 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencia T-190 de \u00a0 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sentencia C-239 de \u00a0 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] El \u00a0 art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 dispone que son beneficiarios de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes: \u201c(\u2026) b) En forma temporal, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era permanente \u00a0 sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento \u00a0 del causante, tenga menos de 30 a\u00f1os de edad, y no haya procreado hijos con \u00a0 este. La pensi\u00f3n temporal se pagar\u00e1 mientras el beneficiario viva y tendr\u00e1 una \u00a0 duraci\u00f3n m\u00e1xima de 20 a\u00f1os. En este caso, el beneficiario deber\u00e1 cotizar al \u00a0 sistema para obtener su propia pensi\u00f3n, con cargo a dicha pensi\u00f3n. Si tiene \u00a0 hijos con el causante aplicar\u00e1 el literal a). || Si respecto de un pensionado \u00a0 hubiese un compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, con sociedad anterior conyugal no \u00a0 disuelta y derecho a percibir parte de la pensi\u00f3n de que tratan los literales a) \u00a0 y b) del presente art\u00edculo, dicha pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellos (as) en \u00a0 proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el fallecido. || En caso de convivencia \u00a0 simult\u00e1nea en los \u00faltimos cinco a\u00f1os, antes del fallecimiento del causante entre \u00a0 un c\u00f3nyuge y una compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, la beneficiaria o el \u00a0 beneficiario de la pensi\u00f3n de sobreviviente ser\u00e1 la esposa o el esposo. Si no \u00a0 existe convivencia simult\u00e1nea y se mantiene vigente la uni\u00f3n conyugal pero hay \u00a0 una separaci\u00f3n de hecho, la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente podr\u00e1 reclamar una \u00a0 cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al \u00a0 tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los \u00a0 \u00faltimos cinco a\u00f1os antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le \u00a0 corresponder\u00e1 a la c\u00f3nyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencia C-1035 de \u00a0 2008. Se precisa que previamente el Consejo de Estado hab\u00eda reconocido en \u00a0 sentencia de 20 de septiembre de 2007 (Rad. 2410-04) que la sustituci\u00f3n de la \u00a0 asignaci\u00f3n de retiro de los agentes de la Polic\u00eda Nacional deb\u00eda hacerse \u00a0 atendiendo la igualdad jur\u00eddica y social que merece la familia constituida por \u00a0 v\u00ednculos naturales, seg\u00fan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Esto, aun cuando la norma \u00a0 (Decreto 1213 de 1990) no contemplaba siquiera al compa\u00f1ero permanente como \u00a0 beneficiario de la sustituci\u00f3n. En esa oportunidad, decidi\u00f3 distribuir en partes \u00a0 iguales la porci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro, \u201cbajo un criterio de justicia y \u00a0 equidad y en consideraci\u00f3n a que la finalidad de la sustituci\u00f3n pensional es la \u00a0 de evitar que las personas que forman parte de la familia y que dependen \u00a0 patrimonialmente del causante puedan quedar sumergidas en el desamparo y \u00a0 abandono econ\u00f3mico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Corte Suprema de \u00a0 Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencia de 24 de enero de 2012, rad. \u00a0 41637. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Corte Suprema de \u00a0 Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencia de 22 de julio de 2008, rad. \u00a0 31921. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencia de 15 de octubre \u00a0 de 2008, rad. 3446. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0 sentencia\u00a0 SL12442-2015 de 15 de septiembre de 2015, rad. 47173. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Corte Suprema de \u00a0 Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencias de 21 de marzo de 2018, rad. \u00a0 41637; 6 de junio de 2018, rad. 55096; 21 de marzo de 2018, rad. 78353; 31 de \u00a0 enero de 2018, rad. 79513. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Sentencia T-159 de \u00a0 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Sentencias T-046 de 2008, T-714 de 2011, T-352 de 2012, \u00a0 T-794 de 2012 y T-159 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u201cSentencias \u00a0 susceptibles del recurso. A partir de la vigencia de la presente ley y sin \u00a0 perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, s\u00f3lo ser\u00e1n \u00a0 susceptibles del recurso de casaci\u00f3n los procesos cuya cuant\u00eda exceda de ciento \u00a0 veinte (120) veces el salario m\u00ednimo legal mensual vigente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Sentencia T-074 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Sentencia T- 411 de 2004, reiterada en la sentencia T-888 de \u00a0 2010, citada en la sentencia T-886 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Sentencias T-573 de 1997 y T-329 de 1996, citadas en la sentencia \u00a0 T-886 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Sentencia T-567 de 1998, citada en la sentencia T-886 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Cuad. 4, fl. 208. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Ac\u00e1pite 4.3. de las \u00a0 consideraciones de la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Ac\u00e1pite 3.1. de la \u00a0 Consideraciones.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-392-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-392\/18 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales \u00a0 y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE \u00a0 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26244","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26244","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26244"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26244\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26244"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26244"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26244"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}